ACCION DE AMPARO - EMERGENCIA HABITACIONAL - HOTELES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OMISIONES ADMINISTRATIVAS

Si en el caso se detectaron numerosas irregularidades en un establecimiento hotelero donde deben alojarse los amparistas, y si a casi un año de las inspecciones se constata que la deficiente situación del hotel no había sido subsanada, se sigue que media al respecto una omisión administrativa en su deber de hacer cumplir la normativa vigente en la materia, por lo que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de amparo, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de quince días, disponga lo necesario a efectos de que efectivamente adecue sus instalaciones a la normativa vigente en la materia; o, en su defecto, adopte las medidas necesarias para que en el mismo plazo los actores y su grupo familiar sean alojados en un lugar ajustado a dicho régimen legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3205-0. Autos: V. S. M. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 04-05-2004. Sentencia Nro. 5957.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO - HOTELES - PUBLICIDAD - MEDIOS DE DIFUSION

Para cumplir con los deberes plasmados en La Ley de Lealtad Comercial y la Ley de Defensa del Consumidor, se hace indispensable que ciertas características de los servicios ofertados se exhiban adecuadamente en los lugares donde éstos son ofertados públicamente, tal es el caso del precio final. Ello porque la exhibición de los servicios que presta un hotel es, sin dudas, un medio de difusión en los términos del artículo 8 de la Ley Nº 24.240 que obliga al proveedor frente a los consumidores potenciales indeterminados (conf. arts. 1 y 2 de la ley y decreto Nº 1798/94).
En efecto, el artículo 8 comprende entre los medios de publicidad, con carácter no taxativo, los anuncios, prospectos, circulares e inclusive, con un criterio amplio y abarcativo, cualquier otro medio de difusión. Ninguna duda cabe entonces de que los importes de las tarifas diarias exhibidas en los establecimientos hoteleros tienen por objeto informar por parte del dueño a los consumidores las condiciones de comercialización de los servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 550-0. Autos: JARAMILLO LEONARDO c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 26-11-2004. Sentencia Nro. 109.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ENERGIA ELECTRICA - TIPO LEGAL - FALTA DE PELIGRO ABSTRACTO - HOTELES

De la lectura del artículo 2.1.2 de la Ley Nº 451 se advierte con claridad que existe un supuesto básico sancionatorio en el primer párrafo y uno agravado en el segundo, aplicable cuando la infracción es cometida “en un hotel o (...) local de gran afluencia de público”.
De este modo, es fácilmente deducible que la ley no requiere, para la configuración del supuesto agravado, que dentro un hotel la falta se cometa en un espacio de gran afluencia pública, sino que prevé distintos supuestos de agravación de la conducta básica: uno de ellos, que se cometa en un hotel; otro, en un espacio público. De otro modo, no tendría sentido la conjunción “o” existente entre uno y otro caso y, por lo demás, tampoco sería procedente sin lugar a dudas una interpretación forzada de la norma que implique incongruencia del legislador.
En el caso, atento a que la infracción tuvo lugar en un hotel, no corresponde evaluar otras cuestiones no exigidas en la tipicidad de la norma, sino que solamente debía asegurarse que se tratara de un hotel, tampoco debe valorarse la inexistencia de peligro real, pues la norma en cuestión es de peligro abstracto, por lo que poco importa la acreditación de aquél, cuando el legislador claramente ha querido sancionar la conducta en cuestión más allá de la concreción o no del riesgo en el caso puntual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34799-07. Autos: ADMINISTRACION HOTELES DEL SUR S.A Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 22-05-2008.

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VIOLACION DE CLAUSURA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD PROCESAL - PRECEDENTE NO APLICABLE - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - HOTELES

En el caso se agravia el Sr. Defensor Oficial pues considera que en el sub examine no se ha dado cumplimiento a la normativa prevista en materia de notificación de la clausura administrativa impuesta al establecimiento, pues “cabía la aplicación de lo previsto en el art. 141 del C.P.C.C.N., que prevé concretamente el supuesto en el cual el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, caso en el que entregará la cédula a otra persona de la casa, procediendo en su caso, de conformidad a la previsión contenida en el art. 140. En el supuesto de no poder entregarla, fijará la cédula en la puerta de acceso. En la diligencia de notificación efectuada no surge ninguna de estas constancias, ni firma del receptor, ni de ninguna otra persona en su caso. De lo cual se deduce que esta notificación no cumpliendo con los recaudos establecidos deviene nula, así lo dispone el art. 64 del decreto 1510/97”... “el acto administrativo no se notifica por la mera colocación de las fajas”
Las consideraciones efectuadas por el Sr. Defensor Oficial se sustentan en una inadecuada interpretación de un precedente de esta Sala (Causa Nº 22872-00 Pelozo, Saturnina y otros s/ infr. art.73 de la ley 1472 – Apelación) en que las circunstancias fácticas y jurídicas eran distintas, por lo que no habrán de ser compartidas.
En efecto, corresponde rechazar el agravio articulado por la defensa pues, más allá de cómo se llevó a cabo el acto de notificación, lo cierto es que el encartado ha tomado debido conocimiento de la clausura dispuesta y surge de las copias de las cédulas glosadas al expediente que fue debidamente intimado a desalojar el inmueble, en los términos de los artículos 60 y 61 del Decreto 1510/57.
En este orden de ideas, debe destacarse que los propios actos del imputado han demostrado cabalmente que estaba al tanto de las medidas adoptadas dado que el imputado, justamente sabiendo los recursos que contra ellas podía interponer, se presentó ante el Controlador Administrativo de Faltas y tras alegar que los habitantes del inmueble eran sus familiares, solicitó el levantamiento de la clausura oportunamente impuesta.
En virtud de lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso condenar al imputado en orden a la contravención de violación de clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5629-00-CC-2008. Autos: Morel Benitez, Fidelino Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 02-12-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTA DE HABILITACION - HOTELES - LOCACION DE INMUEBLES - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ABSOLUCION

En el caso, corresponde anular la sentencia condenatoria de grado y absolver a la infractora.
En efecto, con la prueba colectada se ha acreditado fehacientemente la veracidad de los dichos de la presunta imputada y que el inmueble en cuestión no funciona como hotel sino que la encartada alquila los departamentos, lo que se ha visto adunado con el reconocimiento de testigos y sus firmas en los respectivos contratos de locación.
Las relaciones entre la presunta infractora y las personas que habitan el inmueble en cuestión se encuentran comprendidas por normas de carácter contractual que derivan de la ley de locaciones urbanas razón por la cual el régimen jurídico que vincula a las partes se encuentra regido por la Ley Nº 23.098 (Ley de locaciones urbanas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005617-00-00/10. Autos: BRITES LESCANO, VICENTA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 26-10-2010.

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COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - HOTELES - PRUEBA - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda por cobro de pesos entablada por la parte actora, correspondiente a las órdenes de alojamiento emitidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a favor de beneficiarios de los planes sociales instrumentados para las personas sin techo o en situación de calle, quienes eran enviados a su establecimiento hotelero.
Así, en el marco del presente pleito y encontrándose la causa abierta a prueba, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se presentó dando cuenta del dictado de la Resolución Nº 257-MHGC-09, de fecha 3/2/2009. A través de ella, el Jefe de Gabinete de Ministros del Gobierno local aprobó el gasto efectuado por el Ministerio de Desarrollo Social originado en los servicios brindados por diversos hoteles, con el fin de alojar en forma transitoria a distintas familias en el marco del Programa de Apoyo Habitacional, de la Dirección General de Atención Inmediata -dependiente de la Subsecretaría de Fortalecimiento Familiar y Comunitario-, de acuerdo con el detalle efectuado en el anexo, que forma parte integrante de la resolución aludida.
Se observa así, que en el anexo se enumeran todos los hoteles a los que se les reconoce el pago de los servicios de hotelería brindados, entre los cuales se encuentra el aquí actor.
Así las cosas, teniendo en cuenta las constancias obrantes en la causa, tengo para mí que en el presente caso se ha dado un reconocimiento en los términos prescriptos por el artículo 718 y siguientes del Código Civil.
En efecto, considero que el acto administrativo dictado resulta ser una declaración por la cual el Estado local reconoce que está sometido a una obligación por la prestación de servicios de hotelería, respecto a la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29412-0. Autos: AINA VICENTE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 20-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - HOTELES - PRUEBA - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda por cobro de pesos entablada por la parte actora, correspondiente a las órdenes de alojamiento emitidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a favor de beneficiarios de los planes sociales instrumentados para las personas sin techo o en situación de calle, quienes eran enviados a su establecimiento hotelero.
Así las cosas, entiendo que la postura negativa de la recurrente resulta incoherente, lo cual permite aplicarle la "teoría de los actos propios", conforme a ella, las partes no pueden contradecir en juicio sus propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, son inadmisibles las pretensiones que ponen al pretensor en contradicción con su propios comportamiento anterior jurídicamente relevante, como el reconocimiento de la deuda denunciada por el propio demandado (Resolución Nº 257-MHGC-09).
Dicha doctrina importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se contradigan al contestar un reclamo judicial, en este caso, en la expresión de agravios.
La derivación directa de este principio procesal consiste en la práctica, en impedir a un sujeto colocarse en el proceso judicial en contradicción con su conducta anterior jurídicamente relevante (conf. López Mesa, Marcelo J., Doctrina de los Actos Propios en la Jurisprudencia, Ed. De Palma Buenos Aires, p. 45).
Todo ello, colisiona con sus propios actos, pues nadie puede variar de comportamiento injustificadamente, cuando ha generado en otros interesados una expectativa de comportamiento futuro, por aplicación del principio "venire contra factum proprium nemo potest". Toda vez que no puede ejercerse una pretensión judicial manifiestamente contradictoria e incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (CSJN, Fallos 290: 216; 310:1623; 311:1695; 317: 524, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29412-0. Autos: AINA VICENTE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 20-12-2011.

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COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - HOTELES - PRUEBA - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - LEGITIMA CONFIANZA - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda por cobro de pesos entablada por la parte actora, correspondiente a las órdenes de alojamiento emitidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a favor de beneficiarios de los planes sociales instrumentados para las personas sin techo o en situación de calle, quienes eran enviados a su establecimiento hotelero.
Cabe señalar que como Juez integrante de esta Sala he tenido oportunidad de expedirme acerca del principio de la confianza legítima en los autos “Proanálisis SA c/GCBA s/Impugnación Actos Administrativos” Expte. Nº EXP 805/0, sentencia del 2/11/05 en el cual expresé que “De acuerdo con el principio de protección de la confianza legítima, para que la confianza sea digna de protección, será necesario que el beneficiario haya confiado en el mantenimiento del acto administrativo y que la protección de esta confianza pese más que el interés de la colectividad en retirarlo. Quedarán entonces excluidos quienes en forma ilegítima hayan obtenido el dictado del acto, o a través del suministro de datos inexactos o incompletos, o que hubieran conocido la ilegalidad del acto administrativo o que su ignorancia de la ilegalidad del acto haya sido la consecuencia de una grosera negligencia de su parte (Coviello, Pedro J.J., "La confianza legítima", ED, 177:894)”.
De este modo, entiendo que no resultaría razonable considerar a la situación como indigna de protección. En efecto, estimo que en estos obrados se ha vulnerado el principio de la confianza legítima, toda vez que se ha comprobado la existencia de un comportamiento jurídicamente relevante por parte de la Administración (dictado de la resolución Nº 257-MHGC-09), y consecuentemente, la variación de su comportamiento -negando el pago de las órdenes de alojamiento por él emitidas-, ha afectado los intereses legítimos del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29412-0. Autos: AINA VICENTE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 20-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTA DE HABILITACION - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CONTRATO DE LOCACION - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - PODER DE POLICIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - HOTELES - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, no puede considerarse acreditado que la relación que unía a la infractora con los individuos que se hospedan en su domicilio se rige por las normas civiles que regulan la locación. Por consiguiente el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires actuó, en ejercicio del poder de policía que posee aplicable así a la actividad comercial que describen las actas de comprobación y que requiere de habilitación administrativa para funcionar como hotel. Así, de las mismas actas, surge que la recurrente realiza una actividad comercial al hacer los contratos de alquiler por las habitaciones con sus huéspedes ( dicha conducta encuadra en los rubros de hotel o casa de pensión previstos en el Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Asimismo, este tribunal ha dicho reiteradamente que el proceso de faltas por su naturaleza es derecho administrativo sancionador y no derecho penal, y además las actas labradas con motivo de las presentes actuaciones cumplen con todos los requisitos previstos por los artículos 3 y 5 de la Ley Nº 1217 y gozan de la presunción de legalidad, en tanto rige la inversión de la carga de la prueba que fue desvirtuada por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012686-00-00/11. Autos: GIACCAGLIA, MARTA LILIA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-04-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - HOTELES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - SEGURIDAD PUBLICA - SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con el objeto de que se suspendan los efectos de la Ley Nº 1346 respecto de los aproximadamente mil hoteles que nuclea. Alegó que las exigencias de la mentada norma excede las posibilidades reales de los establecimientos que no cuentan con la cantidad de personal requerido.
En efecto, la accionante no ha logrado verificar siquiera el cumplimiento de alguno de los recaudos que habiliten la adopción de la cautelar solicitada; pues tal como desliza la sentenciante de grado, no ha arrimado elemento alguno que permita -en el marco conjetural en el que se desenvuelve el presente- apreciar la verosimilitud de su planteo, máxime cuando los aproximadamente mil hoteles que nuclea han de poseer características y situaciones diversas que pretender se tratadas de igual modo. Ningún elemento se ha aportado a los efectos de demostrar la irrazonabilidad de la norma en lo concreto. Asimismo, el peligro en la demora que sustenta su petición tampoco puede tenerse por configurado respecto de los mil hoteles que representa, para lo que no alcanzan las actas de inspección referidas a algunos de ellos cuando se desconoce en este estado inicial del proceso su particular situación de hecho y sus diferencias del resto de los hoteles involucrados en la demanda. Finalmente, la evaluación del interés público comprometido en el caso desaconseja la estimación de la medida, en tanto se encuentran en juego la seguridad, salud y hasta la vida misma de los pasajeros actuales y futuros y la de los habitantes circundantes, en razón de los efectos catastróficos que podrían generarse de suspenderse las normas de seguridad cuestionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42048 -1. Autos: CAMARA DE HOTELES Y AFINES DE CAP. FED. c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 17-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - HOTELES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - SEGURIDAD PUBLICA - SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con el objeto de que se suspendan los efectos de la Ley Nº 1346 respecto de los aproximadamente mil hoteles que nuclea. Alegó que las exigencias de la mentada norma excede las posibilidades reales de los establecimientos que no cuentan con la cantidad de personal requerido.
En efecto, la accionante no ha logrado verificar siquiera el cumplimiento de alguno de los recaudos que habiliten la adopción de la cautelar solicitada; pues tal como desliza la sentenciante de grado, no ha arrimado elemento alguno que permita -en el marco conjetural en el que se desenvuelve el presente- apreciar la verosimilitud de su planteo, máxime cuando los aproximadamente mil hoteles que nuclea han de poseer características y situaciones diversas que pretender se tratadas de igual modo. Ningún elemento se ha aportado a los efectos de demostrar la irrazonabilidad de la norma en lo concreto. Asimismo, el peligro en la demora que sustenta su petición tampoco puede tenerse por configurado respecto de los mil hoteles que representa, para lo que no alcanzan las actas de inspección referidas a algunos de ellos cuando se desconoce en este estado inicial del proceso su particular situación de hecho y sus diferencias del resto de los hoteles involucrados en la demanda. Finalmente, la evaluación del interés público comprometido en el caso desaconseja la estimación de la medida, en tanto se encuentran en juego la seguridad, salud y hasta la vida misma de los pasajeros actuales y futuros y la de los habitantes circundantes, en razón de los efectos catastróficos que podrían generarse de suspenderse las normas de seguridad cuestionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42048 -1. Autos: CAMARA DE HOTELES Y AFINES DE CAP. FED. c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 17-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - COSA JUZGADA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - HOTELES

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de conexidad efectuado por el Sr. Asesor Tutelar que actúa ante la Cámara y, en consecuencia, disponer que la presente causa quede radicada ante el Juzgado del fuero donde tiene radicación la primera de las causas.
En primer lugar, cabe señalar que en ambos procesos se cuestiona el Decreto Nº 574/09 y se solicita que no se interrumpa la prestación habitacional empleada bajo la modalidad alojamiento transitorio en hoteles.
Al respecto, es menester recordar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº 2.145, las acciones en las que se persiga dicho objeto deberían tramitar ante el Juzgado en donde hubiese tenido radicación la primera de esa causas.
En efecto, el actor y su grupo familiar estarían comprendidos en el grupo de aquellos beneficiarios que hasta el momento en que se dictó la resolución cautelar por parte de la Alzada en la causa “Fernández, Mary Estela y otros c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA), EXP Nº34.398/0, del 12/12/2011, no habían manifestado su acogimiento a los términos del Decreto cuestionado y mediante la cual se dispuso otorgar carácter colectivo a la pretensión instaurada.
Esto es, son titulares de un derecho individual divisible pero a la vez homogéneo con el resto del grupo que se encuentra en su misma situación y con el cual media una causa fáctica común.
A partir de la configuración de tales presupuestos, la decisión que se adopte en la causa donde tramita el objeto vinculado al grupo hará cosa juzgada respecto de todos los que en él estén incluidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38418-0. Autos: A. E. A. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 18-04-2013. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - HOTELES

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de conexidad efectuado por el Sr. Asesor Tutelar que actúa ante la Cámara y, en consecuencia, disponer que la presente causa quede radicada ante el Juzgado del fuero donde tiene radicación la primera de las causas.
En primer lugar, cabe señalar que en ambos procesos se cuestiona el Decreto Nº 574/09 y se solicita que no se interrumpa la prestación habitacional empleada bajo la modalidad alojamiento transitorio en hoteles.
Al respecto, es menester recordar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº 2.145, las acciones en las que se persiga dicho objeto deberían tramitar ante el Juzgado en donde hubiese tenido radicación la primera de esas causas.
En efecto, el actor y su grupo familiar estarían comprendidos en el grupo de aquellos beneficiarios que hasta el momento en que se dictó la resolución cautelar por parte de la Alzada en la causa “Fernández, Mary Estela y otros c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA), EXP Nº34.398/0, del 12/12/2011, no habían manifestado su acogimiento a los términos del Decreto cuestionado y mediante la cual se dispuso otorgar carácter colectivo a la pretensión instaurada.
En este sentido, es adecuado argumentar por qué, a pesar de haberse dictado sentencia en primera instancia, este Tribunal entiende que corresponde declarar la conexidad solicitada.
Así, en el caso podría pensarse en un supuesto de conexidad por coordinación o por extensión.
El primero de ellos “…supone dos pretensiones del mismo rango, articuladas en el mismo u otro proceso. La conexidad por coordinación puede darse por identidad, cuando ambas causas son absolutamente iguales, o por enlace, cuando hallándose vinculadas las causas por el título pudieran no respetar el orden de los sujetos, la cosa demandada o los hechos, pero cuya solución se encontrara en una situación de atinomia. [… P]uede ser principal (cuando trata pretensiones principales que derivan de la misma relación jurídica […]), o por interconexión secundaria, donde la relación de los procesos establece ligámenes, en los cuales las soluciones para cada uno de ellos puede resultar incompatible entre sí…” (confr. Falcón, Enrique M., “Tratado de derecho civil y comercial”, tomo II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, págs. 289/290).
Mientras que la conexidad por extensión “…se da cuando, sin apreciarse estrictamente alguno de los requisitos anteriores, se advierte que los efectos de los decisorios [podrían resultar] contradictorios” (confr. Falcón, ob. cit., pág. 290).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38418-0. Autos: A. E. A. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 18-04-2013. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - HOTELES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la excepción de falta de acción introducida por la parte.
En efecto, la situación que el presunto infractor indique que no es el titular del local donde fuera constatada la violación de clausura y que carece de capacidad de decisión sobre el giro del comercio, siendo un mero empleado no torna manifiesta la falta de participación pretendida.
La posible participación del encartado , quien se encontraba en el hotel el día en que fuera constatada la contravención y ante quien fuera labrada el acta, tratándose del “gerente general” de la sociedad, debe ser ventilada en el juicio con todos los elementos que allí se aporten a fin de su efectiva dilucidación.
Ello así los cuestionamientos no son en absoluto manifiestos, sino que requieren un análisis no abordable en esta etapa, siendo la audiencia de juicio el momento más oportuno y adecuado para el tratamiento de estas cuestiones de hecho y prueba, a la luz de los principios de oralidad, inmediatez y contradicción propios de dicho estadio procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016646-00-00-13. Autos: RAMPONI, RICARDO JAVIER Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 26-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SOCIEDAD COMERCIAL - HOTELES - IMPUTACION DEL HECHO - IMPUTADO - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio y sobreseer a la imputada.
En efecto, se imputó a la encartada el hecho consistente en haber violado la clausura impuesta al local, atribuyéndole el Fiscal dicha conducta en su carácter de empleada de la sociedad que lo explota, en virtud del artículo 73 del Código Contravencional.
Ello así, de las constancias se desprende que la encartada, en la audiencia llevada a cabo en virtud del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional negó ser empleada y afirmó que se encontraba presente en el hotel porque es de su hermano.
De esta afirmación, la cual no ha sido desacreditada por la Fiscalía, se desprende que la presunta contraventora no es la destinataria de la norma cuya infracción se le imputa.
Sólo los socios podrían decidir desobedecer la interdicción dirigida a la sociedad que integran, mediante la clausura del establecimiento que explotaban comercialmente.
Ello así, resulta inaceptable que se pretenda perseguir contravencionalmente a quien accidentalmente estaba en ese momento en el local, producto de su relación de consanguinidad con uno de los socios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011993-01-00-14. Autos: JOTA CUADRADO SRL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 20-03-2015.

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VIOLACION DE CLAUSURA - SOCIEDAD COMERCIAL - HOTELES - IMPUTACION DEL HECHO - IMPUTADO - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio y sobreseer a la imputada.
En efecto, corresponde atribuir la violación de clausura a quienes tienen el deber de cumplir con una determinada obligación jurídica y pueden ser sancionados por haber cometido el hecho ilícito consistente en realizar la conducta contraria a dicha obligación. La hermana de uno de los responsables de la sociedad que explotaba la actividad comercial del local en el que se habría violado la clausura, aún de haber sido en realidad empleada de la sociedad, no podría tener a su cargo la decisión de la apertura del local, no siendo posible aplicar una sanción motivada en un supuesto incumplimiento de una obligación que no tenía por su calidad de extraña ante el artículo 73 del Código Contravencional.
No dependía de ella tomar la decisión acerca de abrir al público el local a fin de ejercer la actividad comercial correspondiente.
Ello así, sólo puede cometer el tipo contravencional señalado aquél sobre quien recae el especial deber que impone la norma que, en el caso de autos, corresponde a los socios gerentes de la sociedad que explota el local comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011993-01-00-14. Autos: JOTA CUADRADO SRL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 20-03-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE CONSTATACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - HOTELES - PROPIEDAD HORIZONTAL - LOCACION DE INMUEBLES - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DOCUMENTAL - CARGA DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó al infractor.
En efecto, el recurrente entiende que se ha incurrido en un vicio al encuadrar la actividad de “hotel” desarrollada en la finca cuestionada.
Así indica que de las declaraciones testimoniales surgen que los moradores viven en su domicilio desde hace largos años probando así el "corpus" del domicilio. También han expresado que tienen en ese lugar el asiento de sus afectos y de su vida civil y que tienen pensado continuar viviendo allí acreditando el “animus”, que poseen mascotas, que pueden desarrollar sin restricción alguna su vida social y que consideran el inmueble "su casa".
La queja puede ser ceñida a la presunta arbitrariedad en la valoración probatoria y, en consecuencia, a un erróneo encuadre legal.
Se examinará si el quejoso logró desvirtuar las acusaciones, a través de medios y acreditaciones idóneas al efecto de generar una convicción contraria a la plasmada en los documentos imputativos.
Si bien el enjuiciado afirmó que el inmueble de autos “se trata de una vivienda multifamiliar en la que vivo con mi familia y donde se alquilan habitaciones en el marco de la ley de locaciones urbanas 23.091 siendo la relación emergente una relación privada de locador locatario”, la norma aludida prevé que las locaciones urbanas, sus modificaciones o prórrogas, deben formalizarse por escrito (artículo 1°).
Si bien conforme el Código Civil esta contratación reviste carácter no formal, campeando el principio de libertad de formas, no sólo el enjuiciado no acompañó contratos escritos, sino que el inmueble no está subdividido, ni afectado al régimen de la Ley N° 13.512, no se acreditó que posea servicios individuales, ni que se abonen expensas; todas estas características usuales de la pretendida relación contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5809-00-00-14. Autos: BERTONCELLI, LUIS FERNANDO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-05-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE CONSTATACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - HOTELES - PROPIEDAD HORIZONTAL - LOCACION DE INMUEBLES - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó al infractor.
En efecto, el recurrente entiende que se ha incurrido en un vicio al encuadrar la actividad de “hotel” desarrollada en la finca cuestionada.
En ese escenario cobra relevancia la prueba testimonial, correspondiendo
señalar que los testigos discreparon acerca de la calidad en que habitan el inmueble de autos. En cambio, fueron contestes en señalar que hace largos años que habitan
en el inmueble y que allí tienen constituido su domicilio permanente.
Sin embargo, habida cuenta que el inmueble posee un total de cuarenta y
dos (42) habitaciones, el testimonio de sólo cuatro (4) personas –dos (2) de las
cuales poseen vínculo de parentesco por afinidad con el enjuiciado- no resulta
idóneo para acreditar que los demás ocupantes también tienen allí su domicilio
permanente, ni para desvirtuar el destino del resto del establecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5809-00-00-14. Autos: BERTONCELLI, LUIS FERNANDO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-05-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE CONSTATACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - HOTELES - PROPIEDAD HORIZONTAL - LOCACION DE INMUEBLES - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DOCUMENTAL - DOCUMENTOS PRIVADOS - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó al infractor.
En efecto, el recurrente entiende que se ha incurrido en un vicio al encuadrar la actividad de “hotel” desarrollada en la finca cuestionada.
El artículo 6.1.3 del Código de Habilitaciones y Verificaciones prevé que el hotel puede ocupar todo o parte de un inmueble.
Si bien el presunto infractor acompañó nómina suscripta por treinta y siete (37) personas dejando constancia que su domicilio permanente resulta ser el del inmueble en cuestión, se trata de manifestaciones extrajudiciales que no logran suscitar certeza, toda vez que los dicentes no fueron ofrecidos en calidad de testigos; máxime que la prueba documental acompañada se refiere a sólo 4 de los firmantes, no habiéndose adjuntado constancia de
respaldo respecto de los treinta y tres (33) restantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5809-00-00-14. Autos: BERTONCELLI, LUIS FERNANDO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE CONSTATACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - HOTELES - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó al infractor.
En efecto, el recurrente entiende que se ha incurrido en un vicio al encuadrar la actividad de “hotel” desarrollada en la finca cuestionada.
La arbitrariedad exige que la sentencia posea errores graves en la fundamentación o en el razonamiento, sea al evaluar la prueba o al aplicar la ley vigente.
De la lectura del decisorio en crisis se advierte que la Magistrada analizó las constancias del legajo y tuvo por acreditado que en el inmueble en cuestión funciona un hotel, no resultando posible vislumbrar los extremos que llevarían a tener por configurado el supuesto de arbitrariedad alegado por el recurrente, en razón de que se tuvo en cuenta las pruebas aportadas a la causa.
Tampoco se advierten vicios en el razonamiento relativos a su logicidad ni que se hayan
dejado de valorar elementos de prueba de importancia para la solución del caso.
Ello así, luce acertado el criterio de enmarcar la actividad "sub examine" en la figura prevista en el artículo 6.1.1 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, y más precisamente en el de casa de hotel familiar, ya que a la luz de los elementos de cargo y de la normativa citada, no cabe otra solución para el caso; por lo que se impone confirmar el temperamento adoptado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5809-00-00-14. Autos: BERTONCELLI, LUIS FERNANDO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-05-2015.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - HABILITACIONES - TIPO LEGAL - HABILITACION EN INFRACCION - HOTELES - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena a la firma infractora por no poseer la habilitación correspondiente respecto a la ampliación de superficie.
Es errado el planteo defensista que sostiene que existe atipicidad de la conducta pues, al tratarse de una habilitación de ampliación se debe aplicar la normativa establecida por el art. 2.1.10 Código de Hablitaciones y Verificaciones, de lo que surge que no existe ninguna obligación para el solicitante de una ampliación de habilitación que la misma sea otorgada para hacer funcionar las nuevas instalaciones.
En efecto, si el legislador consideró necesario que, en forma a previa a funcionar, los comercios en los que se lleven a cabo las actividades específicamente enumeradas en el artículo 2.1.8 del mencionado Código deban contar con la correspondiente habilitación en forma previa a poder funcionar, resulta razonable que también deban hacerlo respecto de la ampliación, máxime si tal como sucede en el caso la cantidad de habitaciones duplica en número a las que originariamente contaran con la habilitación. Al respecto, el artículo 2.1.10 exige específicamente que debe gestionarse la correspondiente habilitación de la ampliación, norma que interpretada en forma conjunta con lo establecido en los artículos 2.1.8 y 2.1.9 permiten afirmar la necesidad de habilitación previa para funcionar.
En conclusión, y del juego armónico de las disposiciones legales antes citadas se desprende que, y contrariamente a lo afirmado por el impugnante, la empresa en forma previa a poner en funcionamiento las habitaciones –actualmente clausuradas- debe poseer la habilitación y el certificado correspondiente a la ampliación que pretende, y respecto de la cual se le han requerido el cumplimiento de las mejoras y requisitos que se consignan en la respectiva intimación efectuada por la autoridad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15951-00-00-14. Autos: JEMAC SR. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑO EMERGENTE - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - HOTELES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora respecto al rubro de daño emergente, con el objeto de obtener una indemnización por el padecimiento sufrido por sus hijos cuando vivían en un hotel del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En el presente caso, es indudable que la vivienda que el Estado local ofreció al grupo familiar actor para salir de su situación de calle no reunía las características mínimas para ser considerada adecuada, en particular por su falta de habitabilidad y disponibilidad de servicios.
En este contexto, entiendo que al ofrecer, dentro del marco de su política habitacional y como salida a la situación de calle del grupo familiar actor, alojamiento en un hotel que no reunía las condiciones mínimas necesarias para ser considerado como vivienda adecuada, el Estado local incumplió con su obligación de respeto y garantía del derecho a la vivienda adecuada de los menores aquí representados y de adoptar medidas para garantizarles un nivel de vida adecuado para su protección integral y su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
Ahora bien, lo que hay que dilucidar se relaciona con la comprobación de la afectación de su salud y del nexo de causalidad entre dicho estado y las condiciones de la vivienda provista por el Gobierno local.
A este respecto cabe señalar que si bien de los certificados médicos agregados a estas actuaciones estarían dando cuenta de problemas bronquiales y respiratorios en los niños aquí representados que podrían estar vinculados a las malas condiciones de habitabilidad del hotel, considero que solo un par de certificados médicos por cada niño de manera aislada, sin conocer otros datos de su historia clínica y sin otro aval científico que respalde y amplíe la información que surge de ellos no resulta prueba suficiente para tener por acreditado el daño y su relación de causalidad con el hecho que se endilga a la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26240-0. Autos: A. C. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Gabriela Seijas. 05-11-2015. Sentencia Nro. 167.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑO MORAL - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - HOTELES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora respecto al rubro daño moral.
En efecto, el objeto de la presente demanda radica en la reparación de los daños que habrían padecido los actores como consecuencia de que, encontrándose amparados en el marco de programa de vivienda del Gobierno de la Ciudad, habitaron en un hotel de esta ciudad el cual no era apropiado para una vida digna, dado que habría presentado riesgo para la salud de quienes lo habitaban y habría producido daño a las personas más vulnerables.
Así, resulta necesario establecer si, de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente, la demandante ha logrado acreditar adecuadamente la existencia de un perjuicio de índole personal originado en el evento dañoso que se examina en la causa.
En este contexto, en las presentes actuaciones no ha quedado debidamente acreditado el hecho dañoso alegado, es decir el estado concreto de la habitación donde se hospedaba la familia reclamante y el nexo de causalidad entre la misma y los supuestos daños invocados. Las meras afirmaciones realizadas por la apelante no sirven para dar cuenta de la relación de causalidad entre el daño sufrido y el hecho antijurídico.
Pues, bien es sabido que en casos como el que aquí se analiza, inexorablemente deben comprobarse los presupuestos de la responsabilidad, es decir, hecho antijurídico, daño cierto, nexo causal y factor de atribución. Sin embargo, a la luz de las pruebas arrimadas, si bien el daño fue objeto de demostración, así como también el hecho antijurídico, no se advierte el nexo causal. Sobre este punto, cabe señalar que corresponde a la víctima demostrar la existencia de la cosa riesgosa y la relación de causalidad entre la última y el daño padecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26240-0. Autos: A. C. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 05-11-2015. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑO MORAL - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - HOTELES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora respecto al rubro de daño moral.
En su presentación inicial, la parte actora atribuyó los reiterados problemas de salud y los temores y angustia que padecerían los menores a las deficiencias existentes en uno de los hoteles “que proporciona el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”.
En efecto, el damnificado que reclama indemnización tiene la carga de demostrar la existencia del nexo causal. No como un vínculo meramente posible sino como la efectiva comprobación de la atribución –siquiera parcial– del alegado daño al hecho.
En la demanda, los actores se limitaron a efectuar enunciaciones genéricas sobre la materia. Sólo esbozaron que el hecho de no tener vivienda propia había repercutido negativamente en sus hijos y que “la inseguridad” que presentaba el hotel les produjo “mucho temor y angustia” y conjeturaron que “al no poder exteriorizar esos temores y angustias sus hijos se enfermaban”.
Toda vez que el daño moral presupone el atentado contra un interés espiritual pero consiste en un desequilibrio existencial, para que proceda el resarcimiento es imprescindible indagar cómo la agresión incidió negativamente en la vida de quien alega ser afectado.
No habiéndose acreditado siquiera el nexo causal entre las condiciones de habitabilidad del hotel y las enfermedades padecidas por los menores, éstas últimas carecen de relevancia para inferir de ellas la existencia de daño moral. Sin perjuicio de ello, a la luz de las constancias de la causa, cabe descartar que las condiciones edilicias del hotel en el que estuvieron alojados los menores pudieran generar directamente molestias o angustias con la relevancia necesaria para ser consideradas como daño moral. No se ha acreditado que las circunstancias reseñadas les generaran afectación emocional o secuelas perdurables, ni la angustia y padecimientos que justifican el resarcimiento de este rubro. La simple invocación de molestias, angustias y frustraciones no significa la lesión en las afecciones íntimas, que son las únicas que dan lugar a la existencia e indemnización de este tipo de daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26240-0. Autos: A. C. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 05-11-2015. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑO MORAL - ALCANCES - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - HOTELES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización en concepto de daño moral por el padecimiento sufrido por los menores representados en esta causa.
En el presente caso, no puede soslayarse la importancia que adquiere el entorno físico y ambiental para el desarrollo emocional y el bienestar de los niños, en particular en sus primeros años de vida. Tal como lo ha explicado la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “la salud, el progreso educativo y el bienestar general de los niños están profundamente influidos por la calidad de la vivienda que habitan. La carencia de una vivienda adecuada, los desalojos forzosos o la falta de hogar suelen tener un profundo efecto en los niños debido a sus necesidades específicas, dado que afectan su crecimiento, desarrollo y disfrute de toda una gama de derechos humanos, en particular los derechos a la educación, la salud y la seguridad personal”. “Las condiciones de la vivienda caracterizadas por el hacinamiento, el ruido o el abandono perjudican gravemente el desarrollo y la salud de los niños, así como su capacidad de aprender o jugar” (cfr. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Folleto Informativo Nº 21/Rev.1, El derecho a una vivienda adecuada).
En otro orden de ideas, no puedo dejar de mencionar que en el caso de autos, el grupo familiar actor recurrió al Estado frente a su desesperada situación de emergencia habitacional con la esperanza de que éste, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales e internacionales en materia de vivienda, protección especial a personas en situación de vulnerabilidad, y derechos de los niños, les garantizara las mínimas condiciones de vivienda digna. En ese sentido, que el propio Estado hubiera sido quien, como alternativa a la situación de calle, ofreciera y avalara la permanencia de una familia con dos niños pequeños en un lugar en las inadecuadas condiciones, resulta a todas luces reprochable, y constituye sin dudas una afrenta a los sentimientos y dignidad de las personas, en tanto no se los reconocería como sujetos plenos de derechos, todo lo cual es pasible de haberles causado padecimientos espirituales resarcibles económicamente.
En este sentido considero que asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que sus representados han padecido sufrimiento debido al alojamiento que brindara la demandada que justifica el reconocimiento de daño moral, el cual conforme los criterios de equidad y justicia estimo en quince mil pesos ($ 15.000) para cada uno de los niños representados. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26240-0. Autos: A. C. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. N. Mabel Daniele 05-11-2015. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - DERECHO DE ADMISION Y PERMANENCIA - HOTELES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, asiste razón a la Defensa en cuanto a que el ingreso al baño de un hostal o a los sectores públicos del mismo, que no se ha efectuado contra la voluntad expresa del titular del derecho de admisión del local, no configura el delito de violación de domicilio.
En este sentido, la violación de domicilio se perpetra cuando se ingresa a una morada o casa de negocio ajena contra la voluntad de quien tiene derecho a excluir. En el interior de un hostal, la morada está integrada por los dormitorios y salas de estar. Los pasillos y baños no la integran, dado que son espacios de uso común. Ello, así se verifica en los planos agregados al legajo, en los cuales se advierte que tanto los dos baños del primer piso, los tres del segundo y los tres del tercero comunican a los respectivos pasillos de uso común. Ninguno tiene acceso directo desde ninguna de las habitaciones, que no cuentan con baño privado.
Por otro lado, al Hostel, además, se accede desde la planta baja ingresando por una escalera que comunica, simultáneamente, a la puerta que da acceso a la antesala del recinto destinado a la recepción y, al mismo tiempo, a la puerta de acceso al pasillo de circulación común, por el que se accede al resto de las instalaciones. Es decir, que es posible ingresar a los sectores comunes del Hostel sin pasar por la recepción. Ello no permite afirmar que quien ingresa en forma directa a dicho Hostel, sin pasar previamente por la recepción, lo está haciendo contra la voluntad presunta de quien tiene derecho de admisión.
Por tanto, al describirse el hecho como el haber ingresado al Hostel y permanecido allí contra la voluntad presunta de quien tenía el derecho, dado que el ingreso reprochado no implicó el acceso a los recintos habitados del inmueble, la conducta reprochada deviene atípica de modo manifiesto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3511-01-16. Autos: M., F. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - DENUNCIA - INMUEBLES - HOTELES - PROPIETARIO DE INMUEBLE - RESIDENCIA HABITUAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - FALTA DE PRUEBA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde hace lugar a la excepción de falta de participación del encausado en relación a dos de los sucesos investigados y sobreseerlo por la contravención del artículo 82 del Código Contravencional.
En efecto, en lo que al imputado se refiere, se carece de constancia que pueda ubicarlo en el lugar de los hechos, el día en que la denuncia tuviera lugar.
Tampoco obra en el expediente constancia alguna de la titularidad del inmueble del que se denunciare la procedencia de ruidos molestos en cabeza del imputado.
Si bien al momento de ser intimado conforme al artículo 41 del Código Contravencional el imputado brindó dicho inmueble como sede de su domicilio, al momento de ser inspeccionado ese inmueble, otras personas contestaron a la puerta afirmando que se trataba de un lugar de alojamiento transitorio (hotel, hostería o similar) conforme los testimonios recogidos.
La carencia de prueba para sostener la responsabilidad del imputado luce más evidente en uno de los hechos en los cuales no consta que el personal policial haya asistido a fin de acreditar con mayor suficiencia los hechos denunciados a través de un llamado telefónico por lo que no se ha dejado constancia de la identificación de sus posibles autores y, principalmente, de haber hecho cesar la contravención en aparente curso.
Ello así, no puede sostenerse que la evidencia reunida permita tener por acreditada la responsabilidad contravencional del imputado en los hechos investigados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3624-00-00-16. Autos: Medica Pedulla, Renso y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 03-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - DENUNCIA - INMUEBLES - HOTELES - PROPIETARIO DE INMUEBLE - LOCATARIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - AUTORIDAD DE PREVENCION - ACTA CONTRAVENCIONAL - FALTA DE PRUEBA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde hace lugar a la excepción de falta de participación del encausado en relación a dos de los sucesos investigados y sobreseerlo por la contravención del artículo 82 del Código Contravencional.
En efecto, no existe constancia que permita vincular, incluso con el grado de provisioriedad propio de la investigación preliminar, al imputado con las contravenciones investigadas.
Luego de las denuncias realizadas por correo electrónico, surge que personal policial se apersonó dos horas después de que el primer suceso terminara, según la testimonial producida ; en el segundo hecho no consta ninguna intervención policial, razón por la cual no se labraron actas contravencionales respecto del imputado o de alguna otra persona que haya estado en el lugar.
A ello se suma que el encartado no fue identificado visualmente por las presuntas víctimas y que la imputación del Fiscal no se basa en el carácter de propietario, locador u organizador de eventos del inmueble desde donde se producen los ruidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3624-00-00-16. Autos: Medica Pedulla, Renso y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 03-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - TIPO LEGAL - DELITO INSTANTANEO - FECHA DEL HECHO - HOTELES - INGRESO DE PERSONAS - ACTA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la prescripción de la acción contravencional y sobreseyó al encausado del hecho de violar la clausura impuesta a un hotel.
El Fiscal en su agravio sostiene que la infracción prevista en el artículo 73 del Código Contravencional reviste el carácter de permanente o continuada y para computar el plazo de prescripción debe tenerse en cuenta cuándo ha cesado. Por ese motivo afirma que el plazo de prescripción debe computarse desde la consumación del suceso, episodio que, a su criterio, tuvo lugar cuando se constató la contravención investigada en autos.
En cuanto al análisis de la figura típica en cuestión, comparto la decisión del "a quo" quien la describe como una contravención de comisión instantánea pero de efectos permanentes. En efecto se trata de una conducta que produce una afectación del bien jurídico tutelado en forma instantánea, en un solo momento, permaneciendo las consecuencias nocivas de la misma por un cierto período de tiempo.
Respecto a la prescripción, en las conductas de ejecución instantánea y efectos permanentes ésta opera desde el momento mismo en el que se produce la acción, resultando irrelevante la permanencia en el tiempo de los efectos, puesto que éstos no pueden ser imputados como consumación, sino como una consecuencia lógica de la propia conducta.
Ello así y atento que la violación de la clausura se consumó con el ingreso de huéspedes al hotel sobre el cual pesaba la medida sin que hayan operado las causales de interrupción previstas en la norma adjetiva, corresponde declarar prescripto el hecho atribuido al encausado atento a que ha transcurrido el plazo de dieciocho meses desde el ingreso de los huéspedes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3706-00-00-16. Autos: VELASQUEZ, TATALEAN, ISABEL y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 13-12-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - VIOLACION DE CLAUSURA - HOTELES - TITULAR REGISTRAL - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de participación respecto de uno de los imputados por la violación de clausura que se investiga.
En efecto, que el encausado hubiese adquirido por herencia el inmueble clausurado con posterioridad a la imposición de dicha sanción, no conduce necesariamente a descartar la responsabilidad del imputado en la etapa de investigación.
Ello así, teniendo en cuenta que el imputado era el titular del establecimiento al momento de la presunta comisión de la violación de clausura, la falta de participación en el hecho no resulta palmaria ni evidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23352-00-00-15. Autos: Fernández Guerra, Jorgelina y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 20-12-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - VIOLACION DE CLAUSURA - IMPUTACION DEL HECHO - HOTELES - TITULAR REGISTRAL - ACTIVIDAD COMERCIAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de participación respecto de uno de los imputados por la violación de clausura que se investiga.
En efecto, el recurrente cuestiona la imputación atento que, a la fecha del hecho, el inmueble era explotado comercialmente por otro de los imputados.
No surge de autos de manera incontrastable la existencia de la relación contractual entre los imputados.
Aún de tenerse por acreditado que el otro imputado era el titular de la explotación comercial al día de la violación de la clausura impuesta, esta circunstancia no deslinda de responsabilidad al encausado ello atento a que el Fiscal le enrostra el suceso en carácter de titular del establecimiento en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23352-00-00-15. Autos: Fernández Guerra, Jorgelina y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 20-12-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - VIOLACION DE CLAUSURA - HOTELES - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - DOLO (CONTRAVENCIONAL) - VALORACION DE LA PRUEBA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - FECHA DEL HECHO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de participación respecto de uno de los imputados por la violación de clausura que se investiga.
En efecto, el encausado sostiene que adquirió el inmueble por herencia con posterior a la clausura administrativa impuesta y que la desconocía por lo que entiende que la imputación reposa en una asignación de responsabilidad objetiva por los hechos de otros.
Atento el estado de autos, no es posible descartar que el encausado haya conocido sobre la situación administrativa del establecimiento al momento de constatarse la violación de la clausura impuesta.
La existencia o no de dolo en el actuar del imputado es una cuestión que requiere del avance del proceso y la valoración de prueba en la etapa oportuna, donde se podrá esclarecer la responsabilidad de cada uno de los imputados en la actividad comercial.
Es posible que en el se acredite que el encausado conocía la medida o bien que no pueda acreditarse el dolo con el que habría obrado.
Ello así, es el debate el momento en el cual se resolverá la participación del encausado en la contravención investigada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23352-00-00-15. Autos: Fernández Guerra, Jorgelina y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 20-12-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - ACTA CONTRAVENCIONAL - ACTA DE CONSTATACION - HOTELES - INGRESO DE PERSONAS - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - TITULAR REGISTRAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de participación respecto de uno de los imputados por la violación de clausura que se investiga.
En efecto, el encausado no era el titular dominial del inmueble al momento en que la clausura administrativa fue impuesta y tampoco cuando dicha clausura fue materialmente violada sin perjuicio que a la fecha de constatación de la contravención investigada había recibido el bien por sucesión.
Para establecer la participación del encausado en la contravención investigada resulta dirimente la fecha en que materialmente ocurrió la violación a la clausura administrativa (fecha del ingreso de huéspedes en el hotel clausurado) y no la fecha en que la violación fue constatada.
Ello así, la falta de participación del imputado resulta evidente. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23352-00-00-15. Autos: Fernández Guerra, Jorgelina y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 20-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - ARRAIGO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - RESIDENCIA HABITUAL - HOTELES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de detención preventiva del imputado.
En efecto, la Fiscalía no ha controvertido que el encausado ha cumplido las penas que le han sido impuestas y que no registra rebeldías y, lo que es más importante en el caso concreto, que concurrió libremente al ser citado a una audiencia en la que podía haberse resuelto imponerle la prisión preventiva, lo que denota su voluntad de sujetarse a derecho.
Tampoco se ha refutado adecuadamente la valoración de la situación de arraigo efectuada por la juez de grado.
La condición de vulnerabilidad social que padece el imputado, que requirió el aporte de programas de asistencia social que lo contengan y que le permitió fijar el domicilio que informó cuando fue citado para celebrar la audiencia a la que concurrió.
La afirmación de que el encausado no cuenta con arraigo en el hotel donde indicó que reside y que no cuenta con trabajo, no permite refutar que hoy allí vive y que se ha presentado a estar a derecho cuando ha sido citado.
La circunstancia de que en este proceso, de recaer sentencia condenatoria, pudiera corresponder una pena de cumplimiento efectivo, tampoco demuestra la necesidad de decretar dicha medida cautelar extrema como lo es la prisión preventiva.
No existe circunstancia que indique que el imputado sea reacio a cumplir una eventual sanción y el encausado ha cumplido anteriormente sin registrar rebeldías otras condenas aún más graves que la que aquí podría recaer.
Ello así, no habiendo sido refutadas las razones dadas para denegar la medida que se requiere y resultando eficaces hasta el presente las medidas que han sido impuestas al encausado para garantizar su comparendo a este ya dilatado proceso, corresponde rechazar el recurso de apelación opuesto y librar oficio a la Defensoría actuante para que se suministre asistencia social para procurar la inserción laboral del imputado.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000516-02-00-17. Autos: CUELLO, GERARDO E Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - SITUACION DE CALLE - DOMICILIO - HOTELES - ASISTENCIA SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de detención preventiva del imputado.
En efecto, respecto del peligro de fuga, si bien es cierto que el encausado se encontraba en situación de calle previo a éste proceso, lo es también que ha manifestado domiciliarse en un hotel de pasajeros y ha constituido domicilio a los fines procesales en la sede de la Defensoría actuante.
Asimismo, el encausado se ha comprometido a concurrir a la Defensoría a fin de tramitar un subsidio habitacional para resolver esa cuestión, por lo que el arraigo se encuentra acreditado.
Ello así, independientemente de que el imputado se encuentre alojado en dicho inmueble como consecuencia de la aprehensión efectuada en autos o no, lo cierto es que tal ha sido el domicilio que ha aportado, y se ha comprometido a notificar cualquier cambio.
Debe destacarse además que se encuentra en marcha un dispositivo de contención por diferentes dependencias de la Defensoría General de esta ciudad a los efectos de asistir al encausado a lo largo del trámite mencionado, cubriéndole los gastos del alojamiento hasta tanto le sea otorgado el subsidio en cuestión.
En consecuencia, el peligro de fuga ha sido neutralizado por la actitud del encartado y por los esfuerzos de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000516-02-00-17. Autos: CUELLO, GERARDO E Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRUEBA TESTIMONIAL - DERECHO DE PROPIEDAD - CONTRATO DE LOCACION - HOTELES - POLICIA METROPOLITANA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor responsable de la contravención prevista en el artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad.
La Defensa entiende que la sentencia no se encuentra debidamente motivada puesto que no se configuró la violación de clausura en atención a que no se pudo comprobar el dolo de la conducta enrostrada. La recurrente aclara que su asistido no continuó con la actividad comercial del lugar, menos aún no ingresaron nuevos inquilinos o alojados al lugar o que haya podido acreditarse en el debate tal circunstancia.
Al respecto, no se encuentra controvertido que las cuatro personas que viven en la finca clausurada como hotel de pasajeros, propiedad del aquí imputado, habían suscrito hace tres (3) años contratos de locación por las habitaciones que respectivamente ocupaban, estando, uno de ellos, contratado como cuidador de las habitaciones vacías para evitar su usurpación. Así, esta prueba controvierte la afirmación de que el lugar continuaba siendo explotado como hotel de pasajeros.
En este sentido, quienes allí fueron encontrados ocupaban sus respectivas habitaciones en calidad de inquilinos, dado que habían rubricado los respectivos contratos que les reconocían tal condición con el propietario del lugar. No se advirtió la existencia de una oferta de servicios de hotelería ni que el lugar estuviera abierto al público en general, aunque cuando se concurrió a diligenciar la orden de allanamiento se encontró abierta la puerta de la planta baja, por lo que se ingresó al lugar hasta encontrar a los ocupantes, a los que se exhibió la orden respectiva.
En este orden de ideas, vale citar el testimonio del Oficial Mayor de la Policía Metropolitana, quien informó que tareas de discreta investigación arrojaron que el inmueble es una vivienda “particular” y que las personas que allí habitan lo hacen en carácter de “inquilinos”.
En consecuencia, la interdicción de la actividad de hotelería no ha privado al propietario del use y disfrute de su propiedad. Y el alquiler de habitaciones en el lugar, en el cual los inquilinos comparten otras instalaciones, es una actividad lucrativa lícita que no requiere habilitación y que se encuentra adecuadamente normada por la legislación civil y comercial respectiva. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1906-2016-1. Autos: KLEISNER, JORGE HUGO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - HOTELES - REGIMEN JURIDICO - ACTIVIDAD COMERCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor responsable de la contravención prevista en el artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad.
La Defensa entiende que la sentencia no se encuentra debidamente motivada puesto que no se configuró la violación de clausura en atención a que no se pudo comprobar el dolo de la conducta enrostrada. La recurrente aclara que su asistido no continuó con la actividad comercial del lugar, menos aún no ingresaron nuevos inquilinos o alojados al lugar o que haya podido acreditarse en el debate tal circunstancia.
Ahora bien, de las pruebas producidas en la audiencia de debate no se permite respaldar la aseveración de la acusación de que en dicho domicilio se llevara a cabo una actividad hotelera encubierta, en violación de la clausura oportunamente dispuesta.
En este sentido, la Ley N° 4631/13 de nuestra Ciudad (sancionada el 4/07/13, publicada en B.O. n° 4214), que regula las especificaciones de los establecimientos turísticos y no turísticos, entre otros, define en su artículo 3° al alojamiento de esta clase como aquél que: “… se presta en establecimientos de uso público, en forma habitual o temporaria, por una tarifa y un período determinado, al que pueden sumarse otros servicios complementarios, siempre que las personas alojadas no constituyan domicilio permanente en ellos... “.
Ningún testimonio ha podido acreditar, por ejemplo, que los ocupantes del inmueble no posean domicilio permanente en dicho lugar.
Siendo ello así, corresponde hacer lugar al recurso opuesto y revocar la sentencia que condenara al encartado por una contravención cuya comisión no se ha acreditado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1906-2016-1. Autos: KLEISNER, JORGE HUGO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA PREVENTIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - HOTELES - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - CONOCIMIENTO DIRECTO

En el caso, corresponde hacer lugar a la clausura judicial del inmueble solicitada por el Fiscal en los términos del artículo 29 de la Ley N° 12.
En efecto, la imposición de una clausura preventiva requiere la verificación de dos extremos: 1) la existencia de un proceso contravencional con cierto grado de verosimilitud en la imputación (fumus bonis iuris) y 2) la verificación de un peligro inminente para la salud o seguridad públicas, derivado de dicha imputación (periculum in mora).
Existe sospecha suficiente de la existencia de la materialidad de la conducta investigada toda vez que resulta dificil suponer que los responsables del hotel sobre el que pesaba una clausuta administrativa cuya violación se investiga, desconocieran las medidas adoptadas por la Administración.
Ello así, sabiendo la prohibición de abrir y realizar actividad comercial en el local, los responsables del establecimiento hicieron caso omiso y continuaron recibiendo y alojando gente. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21418-2017-0. Autos: Nora Molleja, Jairo A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 08-02-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - DESALOJO - HOTELES - PELIGRO EN LA DEMORA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el censo y reubicación de inquilinos y el allanamiento del hotel donde se habría violado la clausura administrativa previamente impuesta.
El Fiscal sostuvo que el establecimiento cuya clausura judicial se pretende no cumplía con las condiciones básicas de funcionamiento, higiene y seguridad lo que representaba un peligro inminente para las personas que se encontraban alojadas y las que eventualmente podrían alojarse.
Sin embargo, en lo que refiere a la solicitud de desalojo, si bien el Fiscal mencionó en forma genérica los peligros que pueden generar los lugares con gran afluencia de público que realizan la actividad que les es propia en infracción a la normativa vigente, no brindó elementos de convicción concretos, relativos al hecho específico investigado (la presunta violación de clausura) que puedan tornar procedente el dictado de dicha medida por esta vía judicial. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21418-2017-0. Autos: Nora Molleja, Jairo A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 08-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA JUDICIAL - PROCEDENCIA - PELIGRO INMINENTE - SEGURIDAD PUBLICA - HOTELES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y, en consecuencia, hacer lugar al pedido de clausura judicial de un inmueble, en los términos del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional, ante la violación de la clausura administrativa impuesta en un inmueble (artículo 74° del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666)
En efecto, la imposición de una clausura preventiva requiere la verificación de dos extremos: 1) la existencia de un proceso contravencional con cierto grado de verosimilitud en la imputación ("fumus bonis iuris") y 2) la verificación de un peligro inminente para la salud o seguridad pública, derivado de dicha imputación ("periculum in mora"). En este sentido, resulta dificil suponer que los responsables del inmueble en cuestión desconocieran las medidas adoptadas por la Administración, por lo que se puede inferir que, sabiendo la prohibición de abrir y realizar actividad comercial en el local, los responsables del mismo hicieron caso omiso y continuaron recibiendo y alojando gente.
Ello así, es la propia contravención la que pone en inminente peligro la seguridad y salud pública, pues es la violación de la clausura impuesta por el contralor administrativo lo que hace que exista aquel peligro. Si los responsables del hotel en cuestión cumplieran con la clausura administrativa, y se abstuvieran de realizar actividad hasta tanto se subsanen las causales que le dieron origen, no habría peligro alguno, pero es el incumplimiento de aquella medida lo que permite el ingreso de personas en el inmueble y lo que los somete a un peligro constante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22541-2017-0. Autos: Lin Chung fu y otras Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 15-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO - DESALOJO - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DERECHOS Y GARANTIAS - HOTELES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar al allanamiento de un hotel, censo, desalojo, reubicación de inquilinos y posterior tapiado del inmueble, ante la violación de la clausura administrativa impuesta (artículo 74° del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666).
En efecto, si bien el Fiscal mencionó en forma genérica los peligros que pueden generar los lugares con gran afluencia de público que realizan la actividad que les es propia en infracción a la normativa vigente, no brindó elementos de convicción concretos, relativos al hecho específico investigado en autos (la presunta violación de clausura) que puedan tornar procedente el dictado de dicha medida por esta vía judicial. En este sentido, se limita a solicitar la medida pero sin exponer ningún fundamento que permita habilitar la afectación a los derechos y garantías que un allanamiento vulneran.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22541-2017-0. Autos: Lin Chung fu y otras Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO - PROCEDENCIA - DESALOJO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - SEGURIDAD PUBLICA - HIGIENE - SALUD PUBLICA - HOTELES

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de grado, y hacer lugar al allanamiento, desocupación y reubicación de laspersonas alojadas en un hotel, ante la violación de la clausura administrativa impuesta (artículo 74° del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666)
En efecto, de los informes elaborados por la Dirección de Fiscalización y Control surge que la violación de la clausura y de las normas de seguridad, funcionamiento e higiene, comprometen la seguridad pública y la salud de todos los que se encuentran alojados en el hotel y comportan un peligro potencial. En este sentido, el establecimiento no reúne, (según la autoridad competente de control de la Ciudad), las condiciones apropiadas para desarrollar la actividad desplegada, más allá de pesar sobre el hotel una clausura administrativa, este continúa funcionando y sus ocupantes permanecen allí, debiendo reputarse existentes al menos con la provisionalidad exigible en este estadío, un inminente peligro para la salud y la seguridad pública. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22541-2017-0. Autos: Lin Chung fu y otras Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 15-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO - MODIFICACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - ACTIVIDAD COMERCIAL - HOTELES - APLICACION RETROACTIVA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excpeción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa Oficial invocó la aplicación retroactiva de la Ley N° 5.845 de la Ciudad por ser mas benigna para el imputado, que modificó la redacción del artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad estipulando que, en lo sucesivo, se le imputaría la conducta allí descripta al titular del establecimiento donde se contraponga la clausura impuesta. Sostiene que su asistido no posee tal característica.
Sin embargo, la atipícidad no resulta manifiesta ya que si bien, por un lado, la Defensa sostiene que de los informes elaborados por la Agencia Gubernamental de Control local surge con claridad que la titularidad del establecimiento clausurado no pertenece al encausado, la Fiscalía afirma que los ocupantes de las habitaciones del hotel en cuestión reconocen al imputado como titular de la explotación. Incluso se ha aportado un recibo de pago de una habitación rubricado por el encartado; y se ha acreditado que el encausado es socio gerente de una sociedad que se dedica a la explotación del rubro hotelero.
Por tanto, resulta prematuro declarar la atipicidad de la conducta que conforma el objeto procesal de la causa, puesto que no puede descartarse, en esta etapa del proceso, que el encausado no fuera el titular del establecimiento cuya clausura habría sido violada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14647-2016-0. Autos: CICERO, JoséAntonio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - LANZAMIENTO - HOTELES - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - RELACION DE DEPENDENCIA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de allanamiento en el inmueble presuntamente usurpado con el fin de reintegrar el inmueble a la denunciante.
La Fiscalía sostuvo que la A-Quo centró la evaluación del asunto en la relación laboral existente entre las partes perdiendo de vista que, sin perjuicio del vínculo que las uniera, la denunciante no era tan sólo una mera administradora del hotel que funcionaba en el interior de aquél sino que era dueña de la propiedad en cuestión, acreditándose de este modo la verosimilitud del derecho invocada.
Al respecto, se encuentra presuntamente comprobada la materialidad del suceso denunciado, oportunidad en que los encausados habrían despojado a la denunciante de la posesión del inmueble donde funciona un hotel de pasajeros, al impedir su ingreso, al amenazarla con "matarla" si pretendía ingresar. El hecho fue calificado por la Fiscalía como constitutivo del delito de usurpación cometido por medio de amenazas (artículo 181 inciso 1 del Código Penal).
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias de autos, uno de los imputados era empleada de la sociedad que explotaba el inmueble y se había instalado junto con su grupo familiar en una de sus habitaciones desde hacía cinco (5) años con el permiso de la denunciante.
Así, la encausada habría ingresado pacíficamente a la finca, vivía y ocupaba el lugar legítimamente a raíz del vínculo laboral celebrado entre las partes con anterioridad al hecho que aquí se investiga.
En efecto, contrario a lo sostenido por el titular de la acción, no es la cuestión laboral en sí misma la que -por el momento- obsta a resolver el reintegro peticionado por la Fiscalía, ya que un conflicto de este tipo bien puede proyectarse en el ámbito penal, sino el hecho de que el ingreso de los imputados al lugar fuera pacífico, y en forma preexistente al evento aquí pesquisado.
De este modo, frente al panorama apuntado consideramos que razones de prudencia aconsejan no autorizar en este estadio el lanzamiento forzoso de la finca, y estar a lo que -eventualmente- surja y se decida en la etapa de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10873-2017-1. Autos: Peralta, María Soledad y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE CONTROL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - PODER DE POLICIA - LOCAL COMERCIAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - HOTELES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, que rechazó el pedido de nulidad del procedimiento interpuesto por la Defensa, en la presente causa iniciada por violación de clausura impuesta por autoridad administrativa (artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad).
La Defensa se agravió y sostuvo que el allanamiento llevado a cabo en el establecimiento hotelero, por los inspectores del Gobierno de la Ciudad y el personal policial, no cumplió con las exigencias legales ya que fue desarrollado sin orden emanada de autoridad judicial.
Sin embargo, al tratarse de un local comercial a la calle, si bien es propiedad privada es también de acceso público y por ende sujeto al poder de policía del Estado, con lo que resulta innecesario requerir una orden judicial para que la autoridad preventora pueda acceder al mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15445-2017-1. Autos: Chavez, Marta Ester y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 07-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - HOTELES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba, en la presente causa iniciada por violación de clausura impuesta por autoridad administrativa (artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad).
De la lectura de las constancias de la causa surge que, el Fiscal no prestó conformidad a la concesión del beneficio en cuestión. Su oposición se basó en que al no haberse acreditado la subsanación de las causales que dieron lugar a la clausura, el establecimiento se encontraba en la ilegalidad, con el riesgo que implicaba que se produzcan nuevos hechos de violación de clausura, atento la criticidad del tipo de actividad desarrollada (hotel).
En efecto, sin la existencia de un acuerdo consensuado entre las partes en los términos del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, no es posible hacer lugar a la solicitud de otorgamiento del instituto.
En este sentido, de las constancias obrantes en la causa, surge que el Fiscal se opuso fundadamente a la concesión de instituto, por lo que no se configuró el necesario acuerdo que exige la legislación contravencional para la procedencia del instituto. Es decir, la oposición Fiscal no es meramente dogmática sino que se apoyó en las circunstancias fácticas del caso, por lo que la Magistrada de grado no se encontraba facultada para conceder el beneficio en favor de las imputadas.
Ello así, la existencia de la oposición fundada del Fiscal se erige como un obstáculo más para la concesión del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15445-2017-1. Autos: Chavez, Marta Ester y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 07-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE CONTROL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - PODER DE POLICIA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - HOTELES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, que rechazó el pedido de nulidad del procedimiento interpuesto por la Defensa, en la presente causa iniciada por violación de clausura impuesta por autoridad administrativa (artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad).
La Defensa se agravió y sostuvo que el allanamiento llevado a cabo en el establecimiento hotelero, por los inspectores del Gobierno de la Ciudad y el personal policial, no cumplió con las exigencias legales ya que fue desarrollado sin orden emanada de autoridad judicial.
Sin embargo, en el ingreso producido al inmueble, no existió ningún exceso funcional que haya afectado el derecho constitucional a la intimidad. Efectivamente, los inspectores que ingresaron al hotel ese día no hicieron más que actuar en ejercicio del poder de policía que el Gobierno de la Ciudad posee, según el artículo 104 inciso 11 de la Constitución de la Ciudad, que específicamente establece como "Atribuciones y facultades del Jefe de Gobierno (...) Ejercer el poder de policía, incluso sobre los establecimientos de utilidad nacional que se encuentren en la Ciudad".
Por otro lado, cualquier actividad que se desarrolle en el ámbito de la Ciudad debe contar con la habilitación o permiso necesario -artículo 1.1.1 del Código de Habilitaciones y Verificaciones-, el que será otorgado en la medida en que el establecimiento se adecúe a la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15445-2017-1. Autos: Chavez, Marta Ester y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - HOTELES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba, en la presente causa iniciada por violación de clausura impuesta por autoridad administrativa (artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad).
De la lectura de las constancias de la causa surge que, el Fiscal no prestó conformidad a la concesión del beneficio en cuestión. Su oposición se basó en que al no haberse acreditado la subsanación de las causales que dieron lugar a la clausura, el establecimiento se encontraba en la ilegalidad, con el riesgo que implicaba que se produzcan nuevos hechos de violación de clausura, atento la criticidad del tipo de actividad desarrollada (hotel).
En efecto, si bien la oposición fiscal no resulta vinculante ni mucho menos la Resolución de la Fiscalía General N° 433/13 pues no forma parte de la ley de fondo; en el caso, la encartada ha dejado expuesta su voluntad de no cumplir, toda vez que su local recibió varias sanciones administrativas, algunas de las cuales por su entidad, acarrearon en clausura y pese a ello se constató en repetidas ocasiones que el comercio continuó desarrollando su actividad en forma normal (dejando ingresar nuevos alojados), lo que generó sucesivas violaciones de la vindicta pública. Por lo tanto, resultan incompatibles las características del instituto de la "probation" cuando justamente su otorgamiento prevé la imposición de reglas de conducta.
Asimismo, al no haberse subsanado las causales que dieron lugar a la clausura, es posible que el establecimiento se encuentre en la ilegalidad con el riesgo que implica que se produzcan nuevos hechos de violación de clausura, teniendo en cuenta la actividad desarrollada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15445-2017-1. Autos: Chavez, Marta Ester y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - IMPUTACION DEL HECHO - AUTORIA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - HOTELES

En el caso, corresponde declarar la atipicidad de la conducta imputada a la encargada de un establecimiento hotelero, y en consecuencia, disponer su sobreseimiento en la presente causa iniciada por violación de clausura impuesta por autoridad administrativa (artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se imputa a la encargada de un hotel, violar la clausura impuesta sobre el establecimiento, habida cuenta que el mismo alojaba más personas que las permitidas, extremo establecido por personal de la Policía de la Ciudad.
En efecto, conforme la reforma al artículo 74 del Código Contravencional (Ley Nº 5.845), actualmente se exige que quien sea imputado como autor de una violación de clausura, debe reunir la calidad de titular del establecimiento, a diferencia del anterior artículo 73 que sancionaba de forma general a "quien viole una clausura...". Con esta última modificación se buscó evitar las imputaciones en carácter de autor a los trabajadores en relación de dependencia, quienes generalmente son los que se encuentran presentes en el lugar al momento de las inspecciones. En este sentido, la imputada en su carácter de encargada del hotel, no reúne la exigencia especial para ser considerada autora, por lo que no es la destinataria de la norma cuya infracción se imputa.
Ello así, corresponde atribuir la conducta de violación de clausura a quien tiene el deber de cumplir con determinada obligación jurídica y puede ser sancionado por haber cometido el hecho ilícito consistente en realizar la conducta contraria, no siendo posible aplicar una sanción motivada en el incumplimiento de una obligación que no tenía por su calidad de "extraneus" ante la norma. Por lo tanto, sólo puede cometer el tipo contravencional señalado aquél sobre quien recae el especial deber que impone la norma. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15445-2017-1. Autos: Chavez, Marta Ester y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - IMPUTACION DEL HECHO - AUTORIA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - HOTELES

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad y en consecuencia, disponer el sobreimiento de la imputada (explotadora comercial de un hotel), en la presente causa iniciada por violación de clausura impuesta por autoridad administrativa (artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad).
La Defensa se agravió y sostuvo que la disposición administrativa por la cual se ratificó la clausura no había sido debidamente notificada a la imputada, explotadora comercial del establecimiento. Agregó que desde el punto de vista del elemento subjetivo del tipo, al no haber sido debidamente notificada, la imputada no tenía conocimiento y voluntad de realización del tipo objetivo por lo que correspondía decretar la atipicidad de la conducta.
En efecto, la cédula de notificación -en la que se notificó la disposición que ratificaba la clausura impuesta- no reúne los requisitos legales. En este sentido, la misma no fue dirigida a la imputada sino al "titular". Sumado a ello, el artículo 60 del Decreto N° 1.510/97 establece que "... la falta de indicación de los recursos pertinentes, o de la mención de si el acto administrativo agota o no las instancias administrativas traerá aparejada la nulidad de la notificación...", que la cédula mencionada no contiene. Y el artículo 64 del mismo cuerpo normativo establece que "toda notificación que se realice en contravención a las normas precedentes, carecerá de validez". (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15445-2017-1. Autos: Chavez, Marta Ester y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - HOTELES

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad y en consecuencia, disponer el sobreimiento de la imputada (explotadora comercial de un hotel), en la presente causa iniciada por violación de clausura impuesta por autoridad administrativa (artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad).
La Defensa se agravió y sostuvo que la disposición administrativa por la cual se ratificó la clausura no había sido debidamente notificada a la imputada. Agregó que desde el punto de vista del elemento subjetivo del tipo, al no haber sido debidamente notificada, la imputada no tenía conocimiento y voluntad de realización del tipo objetivo por lo que correspondía decretar la atipicidad de la conducta.
En efecto, para que se configure el tipo contravencional previsto en el artículo 74 del Código Contravencional, resulta necesaria la notificación de la clausura impuesta. En este sentido, la cédula fijada en el exterior del Hostel que, por entonces, no estaba en funcionamiento -dado que de otro modo no se explica por qué no fue atendido el oficial notificador- no puede considerarse una notificación suficiente de la clausura a quien no está individualizada en ella y, a esa fecha, ni siquiera era titular de la explotación o propietaria del inmueble, ni se encontraba en el lugar. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15445-2017-1. Autos: Chavez, Marta Ester y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - HOTELES - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso convertir en prisión preventiva la detención del imputado.
La Defensa sostiene que no se verifican en autos los extremos legales establecidos para tener por configurado el peligro de fuga, pues se desconoció que su asistido poseía arraigo utilizando para justificarla argumentos dogmáticos sobre el "quantum" de la pena y la posible pena de efectivo cumplimiento.
Ahora bien, con respecto a la impugnación planteada por el apelante, cabe resaltar que el arraigo no implica solamente la existencia de un domicilio sino también de lazos familiares, trabajo y el resto de las relaciones sociales del imputado.
En este punto, coincidimos con la Magistrada, pues en los presentes actuados si bien se estableció que el imputado tenía su lugar de residencia en el hotel donde se sucedieron los hechos, la circunstancia que no pueda permanecer allí, teniendo en cuenta los hechos atribuidos (arts. 104, 149 bis y 183 CP), toma endeble la posibilidad de acreditarlo.
Por su parte, el hecho que la Defensa haya aportado un recibo de reserva en otro hotel, o el compromiso a futuro de denunciar el domicilio de residencia cuando se encuentre instalado, no permiten considerar que exista arraigo sino que, para tenerlo por configurado debe no solo ser corroborado por la constatación del domicilio, sino por todas las restantes circunstancias antes apuntadas que hacen a su existencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4-2019-2. Autos: R., R. A. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRINCIPIO PROTECTORIO - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA PREVENTIVA - PELIGRO EN LA DEMORA - HOTELES - VIOLACION DE CLAUSURA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde hacer lugar a la clausura judicial del inmueble solicitada por el Fiscal en los términos del artículo 29 de la Ley N° 12.
En efecto, la imposición de una clausura preventiva requiere la verificación de dos extremos: 1) la existencia de un proceso contravencional con cierto grado de verosimilitud en la imputación (fumus bonis iuris) y 2) la verificación de un peligro inminente para la salud o seguridad públicas, derivado de dicha imputación (periculum in mora).
Respecto del inminente peligro a la salud y seguridad públicas, es necesario delinear que la protección de tales derechos humanos se refiere a la cobertura de los riesgos; el correlativo de la idea de salud y seguridad es la idea de peligro, no ya de lesión.
Es prioridad absoluta garantizar un entorno sano y seguro para el desarrollo de las generaciones presentes y futuras, evitando cualquier situación que pueda suponer un riesgo sobre dichos bienes jurídicos cobrando relevancia el principio precautorio propio del derecho ambiental.
En el caso de autos, el daño grave e irreversible señalado por el Fiscal para solicitar la medida afectaría a la seguridad y salud pública, pues no puede garantizarse el ejercicio pleno de tales derechos a personas que se encontrarán expuestos a peligros constantes (tales como cables expuestos, matafuegos descargados...).
Es en éste estadio donde deben adoptarse las medidas previstas legalmente para prevenir la concreción del riesgo en cuestión, aun en el caso de que se afectaren otros derechos, y aunque no se tenga la certeza científica del daño y su mensura.
La propia contravención endilgada (violación de clausura administrativa) pone en inminente peligro la seguridad y salud pública.
Si los responsables del hotel cumplieran con la clausura administrativa, y se abstuvieran de realizar actividad hasta tanto se subsanen las causales que le dieron origen, no habría peligro alguno, pero es el incumplimiento de aquella medida lo que permite el ingreso de personas en el inmueble y lo que los somete a un peligro constante. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21418-2017-0. Autos: Nora Molleja, Jairo A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 08-02-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - HOTELES - CONTRATO DE LOCACION - INQUILINO - LEY DE LOCACIONES URBANAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por encontrarlo responsable de las faltas previstas en los artículos 9.1.1, 2.2.14, 4.1.22 y 4.1.1 de la Ley N° 451 y, en consecuencia, declarar su absolución.
En efecto, conforme las constancias en autos, se condenó al encartado en orden a actas de comprobación labradas en dos inmuebles diferentes. Respecto a una de las propiedades, los testigos que brindaron declaración en la audiencia fueron contestes en afirmar que todos ellos firmaron un contrato de locación a fin de residir en las habitaciones que señalaron.
El tipo de prestaciones que fueron descriptas por ellos no deja lugar a dudas que no se trata de los servicios que brinda un hotel de pasajeros, sino que se han firmado contratos de locación de vivienda respecto de un inquilinato universitario. Esta prueba controvierte de forma definitiva lo asentado en las actas de comprobación que se basan en infracciones a conductas no reprochables en el caso.
Del juego normativo aplicable, surge que se excluye de la calificación de “hotel” o “servicios de alojamiento” cuando las personas alojadas constituyen domicilio permanente en ellos. La Ley N° 23.091 establece que cuando existe alguna duda, debe estarse a la interpretación más favorable a la existencia de locación.
Es decir, en autos, quienes declararon ocupaban sus respectivas habitaciones en calidad de inquilinos, no de alojados, dado que habían rubricado los respectivos contratos que les reconocían tal condición con el propietario del lugar. No se advirtió la existencia de una oferta de servicios de hotelería ni que el lugar estuviera abierto al público en general.
En razón de lo expuesto, propongo absolver al encartado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2000-2019-0. Autos: Lapadula, Pablo Victor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - HOTELES - LOCATARIO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tras condenar a las imputadas por delito de usurpación (art. 181, inc. 1, Cód. Penal) ordenó la restitución del inmueble a su locatario, quien a la vez es titular del fondo de comercio del hotel de pasajeros habilitado que funcionaba allí antes de consumarse el delito.
En efecto, se debe restituir el inmueble al reclamante sin perjuicio que se trata de una persona distinta del titular registral de la finca.
Hasta el mes de enero del año 2017, el fondo de comercio del hotel pertenecía a un tercero y le fue transferido a través de una transacción de compra venta al peticionante.
Asimismo, se encuentra agregado un contrato de locación del bien en cuestión celebrado entre la propietaria de la finca y el reclamante el cual se encuentra vigente a la fecha de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5662-2017-7. Autos: D., M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - NULIDAD PROCESAL - PROPIEDAD PRIVADA - CONTRATO DE LOCACION - FALTA DE COMPETENCIA - HOTELES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de multa en suspenso por infracción al artículo 76 del Código Contravencional de la Ciudad.
La Defensa refiere que la clausura oportunamente dispuesta es nula de nulidad absoluta, toda vez que el Gobierno de la Ciudad carece de poder de fiscalización de un inmueble privado en el que sus habitaciones son alquiladas conforme a la ley de alquileres.
Sin embargo, de la prueba colectada se deduce que el inmueble se encontraría afectado a una explotación comercial asimilable a la de cualquier hotel sin servicio de comidas.
En efecto, los testimonios de los oficiales de la Policía de la Ciudad y de las inspectoras de la Dirección General de Fiscalización y Control de la Ciudad coinciden en que el edificio en cuestión se trataría de un hotel, especialmente porque las puertas de las habitaciones son numeradas y porque dispone de instalaciones sanitarias y de cocina compartidas, circunstancias no habituales en viviendas que son para alquiler.
Aunado a lo dicho, el propio imputado, en su relato, mencionó que acuerda con las personas que llegan para ocupar las habitaciones estadías que pueden ser de seis (6) meses o inclusive un (1) año, es decir, no refiere la celebración de contrato de locación alguno ni que su plazo respete el mínimo legal de dos (2) años establecido por el artículo 1.198 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Así las cosas, no vislumbro razón al agravio del recurrente, siendo claro que el edificio objeto del presente proceso no es de viviendas para alquiler, sino que funciona para alojamiento temporario, con lo que la clausura ha tenido fundamentos jurídicos suficientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32970-2018-2. Autos: Rolando, Silvano Chini Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 05-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - PROPIEDAD PRIVADA - CONTRATO DE LOCACION - HOTELES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de multa en suspenso por infracción al artículo 76 del Código Contravencional de la Ciudad.
La Defensa señala que el fallo recurrido evidencia un error de derecho al formular el juicio de tipicidad de la conducta del encausado, pues parte del cuestionado presupuesto de que el inmueble es un "hotel sin servicio de comida”.
No obstante, el inmueble que es objeto de la presente investigación, conforme se desprende del legajo, cuenta con todas las características edilicias y jurídico-administrativas para ser considerado un hotel.
En este marco, la figura enrostrada al imputado —violación de clausura— es conteste con las probanzas desarrolladas en autos, encontrándose presente su elemento típico, tanto en la faz objetiva como subjetiva, ya que también encuentro demostrado que el encausado ha obrado con el dolo requerido por aquélla.
Ello así, el imputado poseía conocimiento de la clausura que pesaba sobre su establecimiento, al alojar a nuevos pasajeros demostró claramente un actuar doloso. Asimismo, se vislumbra que aquel sabía que el edificio funcionaba como un hotel, ya que de sus declaraciones surge que las habitaciones las alquilaba por plazos menores a dos (2) años, que es el mínimo exigido por el Código Civil y Comercial para alquileres de inmuebles destinados a vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32970-2018-2. Autos: Rolando, Silvano Chini Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 05-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - PENA ACCESORIA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - HOTELES - FALTA DE HABILITACION - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenó al contraventor a la pena principal de multa y a la pena accesoria de clausura del establecimiento por el término de noventa días, todo ello de efectivo cumplimiento.
Se imputa al encartado -en su carácter de titular de la firma responsable del lugar- el haber violado una clausura impuesta y ratificada por la autoridad administrativa, exclusivamente sobre la actividad "albergue transitorio" -para lo que no tenía habilitación-, sobre un local comercial que se encuentra habilitado por el Gobierno de esta Ciudad para funcionar como "hotel sin servicio de comidas".
La Defensa se agravia y considera que es arbitrario que la sentencia tenga por acreditada la materialidad del hecho, pues entiende que afirma sin fundamento suficiente el "desarrollo de una actividad" a partir de la arquitectura y el diseño de un local, legalmente habilitado por el Gobierno de la Ciudad para funcionar como "hotel sin servicio de comidas".
Sin embargo, se desprende del legajo que luego de las pruebas de testigos quedó acreditado que en el lugar se desarrolló la actividad comercial "albergue transitorio" en infracción a una clausura circunscripta a dicha actividad comercial.
Ello así, y sin perjuicio de la desafortunada expresión "clausura de la actividad (para lo cual no posee autorización)", ha quedado acreditado que detrás de la habilitación gubernamental de hotel sin servicio de comida se pretende disfrazar el desarrollo de una actividad diferente y normativamente incompatible.
En efecto, el artículo 16.1.4 del Código de Habilitaciones establece respecto a los albergues temporarios que: "no podrán desarrollar ningún otro tipo de actividades fuera de la de albergue de personas por horas; (cfr. texto art. 1ro. de la Ordenanza Nro. 51.674, BOCA 265 del 25/08/1997)".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32572-2018-2. Autos: Lalin Iglesias, Carlos Tomas Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - MULTA - CLAUSURA - PENA ACCESORIA - HOTELES - FALTA DE HABILITACION - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde modificar la decisión de grado en cuanto condenó al contraventor a la pena principal de multa y a la pena accesoria de clausura del establecimiento por el término de noventa días de efectivo cumplimiento, y reducirla a la pena de multa.
Se imputa al encartado -en su carácter de titular de la firma responsable del lugar - el haber violado una clausura impuesta y ratificada por la autoridad administrativa, exclusivamente sobre la actividad "albergue transitorio" -para lo que no había logrado obtener la habilitación que originalmente tuvo en miras- sobre un local comercial que se encuentra habilitado por el Gobierno de esta Ciudad para funcionar como "hotel sin servicio de comidas".
La Defensa se agravia y cuestiona la desproporcionalidad de la pena accesoria de clausura del establecimiento y la actividad, por entender que posee efectos desvastadores para una fuente de trabajo y carece de asidero legal.
Ahora bien, en primer término debo destacar que el Código Contravencional no prevé la posibilidad de "clausura de actividades" sino exclusivamente de establecimientos, a fin de advertir ello repárese en su artículo 33.
Por otro lado, adviértase que no es a partir del efecto que, sin asidero legal, pretende lograr la sentencia de grado que el establecimiento se encuentra imposibilitado de funcionar como albergue transitorio sino que el impedimento obedece sencillamente a que carece de habilitación para tal fin.
Zanjada esa imprecisión del dispositivo de condena tal como fue dispuesto, entiendo aún que la clausura del establecimiento excede la medida del reproche por el hecho singular que aquí resulta ser juzgado, es decir, que una mañana se alquilaban habitaciones por menos de 24 horas.
En efecto, entiendo que no existiendo razones de seguridad que justifiquen la clausura de un establecimiento expresamente habilitado por el Gobierno de esta Ciudad para funcionar como "hotel sin servicio de comida", debe revocarse esta sanción accesoria, limitándose la pena a imponer a la sanción principal prevista por el legislador en el tipo infraccional.
Ello, a fin de no invadir esferas de incumbencia que claramente competen a otras ramas del poder estatal cuyo deficitario cumplimiento no puede ser suplido por el Poder Judicial pagando el costo de infringir el reparto de competencias establecido por la Constitución de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. José Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32572-2018-2. Autos: Lalin Iglesias, Carlos Tomas Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 13-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CUARENTENA - LIBERTAD DE CIRCULACION - PRIVACION DE LA LIBERTAD - HOTELES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto dispuso rechazar la acción de "hábeas corpus".
El presentante sostuvo que sus asistidos habían sido detenidos de manera ilegítima y arbitraria al regresar del exterior y que se encontraban alojados en un hotel de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde habían sido llevados por quienes manifestaron ser agentes del Gobierno de la Ciudad, los que invocaron para disponer tal medida al "Protocolo de manejo de individuos provenientes del exterior asintomáticos: Aislamiento en alojamientos extrahospitalarios", el cual había sido dictado por el Subsecretario de Planificación Sanitaria y Gestión en Red del Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires. Manifestó también que la privación de la libertad de una persona debe ser una medida de última ratio y siempre debe darse intervención a un Juez competente cuando hay un detenido sin orden judicial, lo cual no sucedió en el caso. Agregó que es evidente que ante situaciones graves las autoridades pueden disponer medidas que restrinjan la libertad de las personas, pero para que sean válidas deben resistir el test de razonabilidad, lo que no ocurre en el caso, y que sí ocurre en el aislamiento ordenado por Decreto 297/2020, que manda sea efectuado en el domicilio habitual de las personas. Asimismo, consignó que un Subsecretario de la Ciudad de Buenos Aires no tiene facultad legal o constitucional para ordenar la privación de la libertad de las personas y que el instrumento es irrazonable, pues no resulta razonable que la única medida contra los argentinos que regresan a sus hogares desde el exterior sea que se les imponga la reclusión en la pieza de un hotel. Finalmente, peticionó que sus asistidos fueran liberados y que pudieran cumplir el aislamiento obligatorio en su hogar.
Sin embargo, con respecto a la razonabilidad del protocolo ya nos hemos expedido en la causa resuelta recientemente (Nro. 8035/2020 s/Hábeas Corpus, 28/3/2020, Cámara en lo Penal, Contravencional y de Faltas, Sala de Turno, Dres. Fernando Bosch, Elizabeth Marum y Marcelo Vázquez - registro de sentencias nro. 275).
Asimismo, es evidente que es más restrictivo el aislamiento que se cumple en un cuarto de hotel que el que se lleva a cabo en el propio hogar, en la mayoría de los casos de una manera más cómoda, con la posibilidad de salir por ejemplo para comprar medicamentos y alimentos, pero, esa diferencia que además es temporal (por catorce días, fijados por la autoridad sanitaria como período de incubación) no es arbitraria pues se aplica respecto de quienes presentan un mayor riesgo de propagación del virus por encontrarse en alguna de las situaciones que aparecen prevista en el protocolo.
Es indudable que -como en el caso- quienes han compartido algunas horas de viaje en avión con otras personas que ascendieron al mismo en San Pablo, Brasil, es decir en una ciudad de un país de alto riesgo, presentan un mayor riesgo de propagación de la enfermedad, que es lo que justifica que temporariamente deban soportar una restricción de mayor entidad.
A todo evento cabe indicar que la situación de los peticionantes encuadra, sin margen de duda, en el supuesto estipulado en el punto 3.2 del protocolo de marras.
Por tanto, no existiendo un acto u omisión de la autoridad pública de los contemplados en el artículo 3 de la Ley Nro 23.089 que aconseje habilitar la apertura de la acción incoada, corresponde confirmar en todos sus términos la resolución de la primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8024-2020-0. Autos: Armando Zungri Berhongaray y de Lucía
Baltar. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DESALOJO - INMUEBLES - HOTELES - CLAUSURA PREVENTIVA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar que estas actuaciones continúen su trámite por ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo.
La presente acción se inició con el objeto de que se ordenase el desalojo del inmueble sito en la Ciudad de Buenos Aires, en razón de que los propietarios y/u ocupantes no han acatado la desocupación dispuesta por acto administrativo.
Relata el Gobierno de la Ciudad que mediante disposición administrativa se procedió a la ratificación de la clausura inmediata y preventiva impuesta al local del inmueble en cuestión para el desarrollo de la actividad de hotel sin servicio de comidas, por hallarse afectadas las mínimas condiciones de higiene, seguridad y funcionamiento. Sostiene que habiéndose constatado que en el local se continuaban desarrollando actividades comerciales, se dictó una nueva disposición por medio de la cual se intimó al titular de la explotación a desalojar el inmueble en el plazo de 10 días. Finalmente, sostuvo que a la fecha de la demanda y sin perjuicio de la orden de clausura, el local siguió funcionando sin que se diese cumplimiento con la orden de desalojo.
Por su parte, el Magistrado “a quo” se declaró incompetente al sostener que la clausura que motivó la infracción en el expediente administrativo objeto de autos se rige por normas contravencionales, frente a la presencia de elementos que denotan intervención del fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
Ahora bien, en un caso sustancialmente análogo al presente -se solicitaba un allanamiento además del desalojo-, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad entendió que, “… toda vez que el propósito perseguido por la Administración no se relaciona de manera directa con la eventual comisión de un delito, contravención o falta, sino con la ejecución de un acto administrativo dictado después de que se detectaron y juzgaron diversas irregularidades en un inmueble que funciona como hotel”, correspondía la intervención del fuero Contencioso Administrativo y Tributario (conf. votos de los jueces Conde y Casás “in re” “Titular de la explotación comercial, calle Av. Martín García 896 1º, 2º, 3º y azotea s/ allanamiento s/ conflicto de competencia”, Expte. N°6445/2009, del 29/04/2009 y, en sentido concordante, los jueces Ruiz y Lozano “in re” “Giusepucci, María Laura y otros c/ ocupantes inmueble calle México 2936 s/ desalojo s/ conflicto de competencia”, Expte. N°9990/2013, del 11/10/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10432-2019-0. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Sr. Propietario y/o ocupante del inmueble calle Av. Brasil 1309 y Santiago del Estero 1691 PB, EP 1/2/3 y azotea Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DESALOJO - INMUEBLES - HOTELES - CLAUSURA PREVENTIVA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar que estas actuaciones continúen su trámite por ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo.
La presente acción se inició con el objeto de que se ordenase el desalojo del inmueble sito en la Ciudad de Buenos Aires, en razón de que los propietarios y/u ocupantes no han acatado la desocupación dispuesta por acto administrativo.
Relata el Gobierno de la Ciudad actor que mediante disposición administrativa se procedió a la ratificación de la clausura inmediata y preventiva impuesta al local del inmueble en cuestión para el desarrollo de la actividad de hotel sin servicio de comidas, por hallarse afectadas las mínimas condiciones de higiene, seguridad y funcionamiento. Sostiene que habiéndose constatado que en el local se continuaban desarrollando actividades comerciales, se dictó una nueva disposición por medio de la cual se intimó al titular de la explotación a desalojar el inmueble en el plazo de 10 días. Finalmente, sostuvo que a la fecha de la demanda y sin perjuicio de la orden de clausura, el local siguió funcionando sin que se diese cumplimiento con la orden de desalojo.
Por su parte, el Magistrado “a quo” se declaró incompetente al sostener que la clausura que motivó la infracción en el expediente administrativo objeto de autos se rige por normas contravencionales, frente a la presencia de elementos que denotan intervención del fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
Ahora bien, en un caso sustancialmente análogo al presente -se solicitaba un allanamiento además del desalojo-, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad entendió que, “… si bien [la disposición] estuvo determinada por esas irregularidades o faltas —circunstancia que pudo razonablemente generar alguna duda en cuanto al tribunal competente en razón de la materia—, por su naturaleza y alcance se relaciona con distintos aspectos que exceden el ámbito de competencia del fuero en lo Penal, Contravencional y de Faltas, pues la medida de fuerza que el Gobierno intenta hacer efectiva no sólo surtiría efectos sobre quienes habrían permitido su funcionamiento antirreglamentario, sino, también, sobre un conjunto de personas (…) que ninguna incumbencia o participación habrían tenido en el funcionamiento anormal de ese inmueble” (conf. votos de los jueces Conde y Casás “in re” “Titular de la explotación comercial, calle Av. Martín García 896 1º, 2º, 3º y azotea s/ allanamiento s/ conflicto de competencia”, Expte. N°6445/2009, del 29/04/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10432-2019-0. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Sr. Propietario y/o ocupante del inmueble calle Av. Brasil 1309 y Santiago del Estero 1691 PB, EP 1/2/3 y azotea Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DESALOJO - INMUEBLES - HOTELES - CLAUSURA PREVENTIVA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar que estas actuaciones continúen su trámite por ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo.
La presente acción se inició con el objeto de que se ordenase el desalojo del inmueble sito en la Ciudad de Buenos Aires, en razón de que los propietarios y/u ocupantes no han acatado la desocupación dispuesta por acto administrativo.
Por su parte, el Magistrado “a quo” se declaró incompetente al sostener que la clausura que motivó la infracción en el expediente administrativo objeto de autos se rige por normas contravencionales, frente a la presencia de elementos que denotan intervención del fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
Teniendo en cuenta el objeto de la presente acción, no puede dejar de remarcarse que “… el juez contencioso se limita, previo control de legitimidad, a poner a la Administración en condiciones de ejecutar su acto dejando a cargo y bajo la responsabilidad de la autoridad administrativa tal concreción. No es exactamente la competencia de allanar la que ejerce sino la de comprobar que la decisión administrativa de hacerlo es “prima facie” legítima. Esta diferencia corrobora que, en relación con actos que traduzcan el ejercicio de funciones típicamente administrativas, corresponde la intervención del fuero Contencioso Administrativo y Tributario por razones de especialidad” (conf. voto del juez Lozano "in re" “GCBA s/ solicitud de allanamiento en Tucumán 2889, PB 1º, 2º, 3º y 4º s/ conflicto de competencia”, Expte. N°4514/2006, del 15/03/2006).
Ahora bien, aun cuando las circunstancias fácticas de esta última causa no son idénticas a las de autos -dado que allí sólo se requería una orden de allanamiento-, lo cierto es que el razonamiento en el que se funda el precedente aludido resulta plenamente aplicable al presente en tanto aquí se busca la ejecución de una disposición administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10432-2019-0. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Sr. Propietario y/o ocupante del inmueble calle Av. Brasil 1309 y Santiago del Estero 1691 PB, EP 1/2/3 y azotea Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - HOTELES - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - REQUISITOS - FORMALIDADES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio interpuesto por la Defensa.
La Defensora de grado interpuso recurso de apelación, por considerar que la decisión en crisis tiene una fundamentación aparente y, por lo tanto, es descalificable como acto jurisdiccional válido, pues hay vacíos o lagunas con relación a elementos esenciales de las circunstancias de tiempo y modo en que habría ocurrido la contravención pesquisada, lo que le impide elaborar una correcta teoría del caso.
Ahora bien, es necesario recordar que el artículo 46 de la Ley N° 12 establece: “El o la Fiscal, en el requerimiento de juicio, debe identificar al imputado o imputada, describir y tipificar el hecho, exponer la prueba en la que se funda, ofrecer prueba, solicitar la pena que considera adecuada al caso y explicar las circunstancias tenidas en cuenta para ello”. Así, la finalidad de este artículo es que la Defensa pueda conocer la acusación que deberá contradecir en la posterior etapa de debate. Por lo tanto, si la exposición del encargado de realizar la acusación resulta insuficiente o contradictoria, la contraparte no podrá, por desconocimiento, oponerse fundadamente a la acusación.
En vista de las circunstancias, en el caso de autos no se advierten las deficiencias antedichas, ya que el requerimiento de juicio cumple con los requisitos de validez que la norma “supra” mencionada exige.
Así pues, al momento de describir el suceso y en la fundamentación de dicha pieza, el acusador público detalló el hecho pesquisado y los nombres de los nuevos alojados en el establecimiento.
En efecto, la conducta se encuentra delimitada temporalmente, ya que cuenta con la fecha precisa de su ocurrencia, con una modalidad concreta y una calificación legal específica, en particular, la prevista en el artículo 74 inciso “a”, segundo párrafo, del Código Contravencional de la Ciudad. Además, el Fiscal ofreció la prueba que consideró necesaria y solicitó la imposición de una sanción al imputado, de acuerdo al abanico de posibilidades que le concede el tipo contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56761-2019-1. Autos: Sevastianiuk, Victor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 27-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PLANTEO DE NULIDAD - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - HOTELES - IDENTIFICACION DE PERSONAS - INDIVIDUALIZACION DE LOS TESTIGOS - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio interpuesto por la Defensa.
La Defensa sostuvo que la Jueza de grado entendió incorrectamente que dicha parte interpuso una excepción de cosa juzgada y que la “A quo” efectuó un análisis del “ne bis in ídem”, cuando el plateo estuvo dirigido a señalar que, toda vez que no se conoce la identidad de los nuevos huéspedes y fechas de ingreso, existe el riesgo de juzgar, nuevamente a su asistido por pasajeros que fueran tenidos en cuenta en causas en las que ya hubo debate y sentencia.
No obstante, se colige que, para la Defensora el hecho imputado por el Fiscal, podría haber acaecido un día diferente al que se especificara en la acusación, es decir que, la situación que plantea, se remite a un análisis de los hechos y las pruebas y no a que la pieza cuestionada cumpla con los requisitos que la norma requiere, y dicha cuestión debe quedar reservada para que sea ventilada en la audiencia de debate y juicio.
Por otro lado, tampoco puede compartirse que el requerimiento de juicio no haga referencia a los nuevos alojados en el hotel, ya que, conforme se surge de las constancias del expediente, están correctamente identificados, situación que permite resolver el último de los agravios de la Defensa, puesto que, los nombres de estos pasajeros, posibilitan cotejarlos con los datos de las personas que ingresaran en el marco de la causa anterior que registrara el imputado.
De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal entiende que le asiste razón a la Magistrada de grado y, por lo tanto, su decisión habrá de ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56761-2019-1. Autos: Sevastianiuk, Victor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 27-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - MULTA - CLAUSURA - ACTA DE COMPROBACION - HOTELES - HABILITACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento, consideró válidas las actas de comprobación y condenó al encartado a las penas de multa de 14.600 UF -cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso- y clausura del establecimiento, hasta tanto se acredite ante la autoridad administrativa que ha regularizado su situación, por vulneración de los artículos 2.1.1 segundo párrafo, 2.1.2 segundo párrafo, 2.2.14 y 4.1.22 segundo párrafo de la Ley N° 451, con costas.
La Defensa se agravia de la forma en la que fuera catalogado el establecimiento y que culminara con el labrado de las actas de infracción. Expone que “El fallo recurrido evidencia un error de derecho al formular el juicio de tipicidad de la conducta del encartado, pues parte del cuestionado presupuesto de que el inmueble es un ‘hotel sin servicio de comida’”, y que “...el inmueble no se trata de un hotel por no verificarse los requisitos legales previstos a fin de que un inmueble pueda ser catalogado como ‘hotel’. A saber, el inmueble no cuenta con habitaciones amuebladas, tal como requiere la norma del Código de Habilitaciones y Verificaciones.”
Siguiendo esta postura, la teoría del impugnante es que al no tratarse de un “hotel” en términos jurídico-administrativos, las conductas enrostradas en las actas de comprobación serían atípicas.
Sin embargo, esta cuestión fue debidamente tratada por la Magistrada, quien trajo a colación la definición de Hotel que brinda el Código de Habilitaciones y Verificaciones de la CABA en su artículo 6.1.3. Asimismo, puso de relieve que las distintas resoluciones adoptadas en la instancia administrativa mencionan que el inmueble posee habilitación para el rubro “hotel sin servicio de comida”.
Y es que, en efecto, independientemente de la opinión de la Defensa respecto de lo que sería o no un establecimiento hotelero, no puede perderse de vista que el inmueble en cuestión contaba con habilitación otorgada por el Gobierno de esta Ciudad para oficiar de tal.
Obsérvese que en la resolución de la DGFyC del 22 de noviembre de 2018 se expone con meridiana claridad que los inspectores de dicha entidad se constituyeron con fecha 25 de octubre de 2018 en dicha locación, y que el establecimiento funcionaba a esa fecha como “hotel sin servicio de comidas”. Es decir, el día en que las actas de comprobación que dieran origen a este proceso fueron labradas el inmueble tenía habilitación para funcionar como un hotel, por lo tanto la teoría del impugnante no tiene asidero alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17436-2019-0. Autos: Chini, Rolando Silvano Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 03-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - HOTELES - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PENA DE MULTA - FACULTADES DEL CONTROLADOR DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - COMPROBACION DEL HECHO - ACTA DE COMPROBACION - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar mal concedido el el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Conforme surge de autos, las presentes actuaciones se inician en virtud del labrado de las actas de comprobación, en las cuales se asentó que el inmueble en cuestión cuenta con diez habitaciones, ocho de las cuales se encuentran ocupadas por nueve alojados, uno de ellos menor de edad, y que funciona como hotel sin servicio de comidas. La Controladora a cargo de la Unidad Administrativa de Control de Faltas resolvió declarar la validez de las actas de comprobación previamente referidas, cuyas conductas encuadró en el artículo 4.1.1.2, 2º párrafo, de la Ley N°451, e impuso la pena de multa de siete mil unidades fijas (7000 UF) y sanción de clausura hasta tanto se subsanasen las causales que dieran origen a la misma.
Por su parte, la Defensa particular expuso que el inmueble no funciona como un Hotel, pues aquel es simplemente un domicilio particular donde residía su asistida junto a su marido y sus hijos, cuyas habitaciones luego comenzaron a alquilar, mediante contratos de locación por dos años, a fin de obtener un ingreso extra. Por consiguiente, tachó de arbitrario el decisorio jurisdiccional por considerar que adolecía de un error de interpretación de la “A quo” en oportunidad de valorar la prueba. En esta línea, y sin cuestionar la validez de las actas, remarcó que en el caso se encuentra acreditado que la encausada no actuó como propietaria de un establecimiento hotelero en los términos señalados en el resolutorio.
No obstante, teniendo en cuenta las características edilicias y jurídicas del inmueble, que impiden su sujeción a las disposiciones correspondientes al régimen de la propiedad horizontal (art. 2307 CCyC) debido a la falta del tipo de división jurídica requerida por la normativa civil (art. 2038 CCyC), la Magistrada de grado descartó que la encartada simplemente ejerciese una actividad de tipo contractual privado. En este sentido, valoró la falta de independencia existente entre los distintos cuartos que conforman la finca, y concluyó que en el caso se trata de un único inmueble que cuenta con habitaciones separadas y algunas partes en común, circunstancia que evidencia que la actividad allí desplegada es la de alojamiento de pasajeros, aún cuando no se prestasen servicios de comida o limpieza.
Todo ello derivó en que la Magistrada tuviese por acreditado que, sin perjuicio de los contratos de locación suscriptos por la infractora y los habitantes del inmueble, sus características estructurales la llevaron a afirmar que la actividad allí desplegada encuadra en el rubro “hotel familiar, con o sin servicio de comidas”, la que requiere de una habilitación puntual para su ejercicio. Así pues, resulta palmario que la resolución recurrida ha sido sustentada razonablemente, lo que impiden la tacha de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9193-2021-0. Autos: Bonarrigo, Alicia Elena Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - HOTELES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad.
La Defensa introdujo una excepción de atipicidad argumentando que la conducta atribuida a su asistido no constituye el delito de violación de domicilio, puesto que, por un lado, al tratarse el lugar del suceso investigado de un hotel cuyo ingreso se encuentra abierto a una cantidad indeterminada de personas no puede hablarse de domicilio en el sentido y alcance otorgado por la norma; por el otro, alegó que el material colectado por la Fiscalía no permite corroborar que su asistido haya ingresado a la habitación de la denunciante, sino sólo habría ingresado al "hall" del inmueble en cuestión.
Ahora bien, se le imputa al encartado el acceso al "hall" que comparten los ocupantes de las habitaciones del hotel el cual, según la acusación, no había sido autorizado por aquellos. Según esta hipótesis, el ingreso se habría efectuado a una dependencia de la morada, esto es, al "hall" del hotel, lugar que resulta accesorio de la actividad del local principal.
En mi opinión, al tratarse de un "hall" interior, separado del ingreso del hotel por una puerta con cerradura que hubo que romper para acceder al mismo sin autorización, se trata de un lugar alcanzado por el tipo penal imputado que ampara, dada esta relación de conexidad material, una expectativa razonable de privacidad de sus habitantes, cuestión que no torna palmariamente atípica la conducta del encartado respecto del delito de violación de domicilio.
En esta línea, que ahora comparto, se ha pronunciado el TSJ, en los autos “Ministerio Público Fiscal –Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas n° 2- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ´A , H J s/ infr. Art(s) 150, violación de domicilio”, resuelta 4/12/13.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94259-2021-3. Autos: S., A. G. I. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Fernando Bosch. 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - HOTELES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa.
La Defensa argumentó que la conducta atribuida a su asistido no constituye el delito de violación de domicilio, puesto que, por un lado, al tratarse el lugar del suceso investigado de un hotel cuyo ingreso se encuentra abierto a una cantidad indeterminada de personas no puede hablarse de domicilio en el sentido y alcance otorgado por la norma; por el otro, alegó que el material colectado por la Fiscalía no permite corroborar que su asistido haya ingresado a la habitación de la denunciante, sino sólo habría ingresado al "hall" del inmueble en cuestión.
Ahora bien, las constancias del caso indican que el acusado habría ingresado al "hall" del hotel, rompiendo la puerta que vedaba su ingreso y en contra de la voluntad de quienes tienen derecho de exclusión.
Ello, en principio, configura el delito de violación de domicilio, pero cuya determinación, al remitir a cuestiones de hecho y prueba, deberá evaluarse en el posterior debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94259-2021-3. Autos: S., A. G. I. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Fernando Bosch. 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - TRASLADO DE LA DEMANDA - DESALOJO - HOTELES - CALIDAD DE PARTE - DEMANDADO - TERCERO OCUPANTE - DAMNIFICADO DIRECTO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado que rechazó el planteo de nulidad de la notificación planteada por quienes se incorporaron al proceso en calidad de damnificados directos y terceros interesados.
En efecto, cabe traer a colación las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y Tributario que regulan la nulidad de los actos procesales, en especial lo dispuesto en los artículos 132, 152 y 153.
El artículo 152 de referido Código impone el deber de invocar la existencia de un perjuicio y un interés jurídico en la declaración; la necesidad de demostrar un perjuicio radica en que el Juez pueda determinar si la irregularidad ha colocado o no a la parte impugnante en estado de indefensión.
El Juez de primera instancia, aclaro que en autos no se había ordenado correr traslado de la demanda a los pasajeros alojados en el hotel demandado por lo que no resultaba admisible la impugnación de nulidad de una notificación que aún no ha sido ordenada. Ello atento a que en autos solo se notificó la demanda al titular del establecimiento.
Asimismo el Juez de grado señaló que quien promoviere el incidente de nulidad debe expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, la defensas que no ha podido oponer ello conforme al artículo 155 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
De la lectura del memorial no se advierte en concreto el agravio que ello le ocasiona —nótese que el Juez de grado indicó que no se había ordenado correr traslado de demanda a los pasajeros del hotel en cuestión, por lo que resultaba inadmisible la impugnación referida a una notificación que aún no había sido dispuesta—.
Los recurrentes no explican en qué modo la decisión recurrida menoscaba sus derechos o en qué medida ello los perjudican corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, atento que no se ha demostrado el error que se le atribuye al pronunciamiento impugnado, como así tampoco, el agravio que ello le ocasiona, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento impugnado en cuanto ha sido materia de agravio y apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8486-2019-1. Autos: GCBA c/ L. F., F. E. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DESALOJO ADMINISTRATIVO - PODER DE POLICIA - HOTELES - PELIGRO DE RUINA - SITUACION DE PELIGRO - JURISPRUDENCIA APLICABLE - IMPROCEDENCIA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, revocar el rechazo de la demanda y descartar la vinculación de las presentes actuaciones con los mencionados en la sentencia apelada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió demanda de desalojo contra los propietarios, ocupantes, subocupantes, inquilinos, o subinquilinos de un inmueble que funcionaba como hotel luego de un operativo llevado adelante con el objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene, luego del cual se procedió a clausurar la propiedad por encontrarse afectadas las condiciones mínimas de funcionamiento y seguridad.
La actora se agravia por la incorrecta apreciación respecto de la aplicación del artículo 12 del Decreto N° 1510/97 en inmuebles del dominio privado. Aclaró que había optado por el desalojo judicial para garantizar los derechos de los eventuales desalojados, y sostuvo que la causa “Rogust”, mencionada en la sentencia apelada, versaba sobre el eventual riesgo estructural y peligro de derrumbe como consecuencia de construcciones antirreglamentarias denunciadas por uno de los cotitulares de la finca.
En cuanto a la vinculación de este expediente con los autos en cuestión (“Rogust SA c/ GCBA y otros s/otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. 3957-2001/0), mencionada en la sentencia apelada, cabe recordar que el objeto de la presente causa es el desalojo judicial del inmueble que funciona como hotel y en la que el Gobierno local es la parte actora.
Por su parte, en los autos “Rogust SA", la actora, en su carácter de titular de una unidad funcional del edificio afectado, interpuso demanda contra el Gobierno local con el objeto de perseguir la demolición de la parte del edificio que a su juicio fue construido en forma ilícita, y solicitó los daños y perjuicios que le ocasionaron esas construcciones.
En ese expediente el Juez de grado dictó sentencia definitiva que fue modificada parcialmente por la Sala I del fuero.
En efecto, no hay identidad ni en el objeto ni en los sujetos de ambos expedientes. Tampoco se dispuso en la causa “Rogust” ninguna medida con relación al desalojo -objeto del presente proceso- por lo que no se advierte la vinculación entre ambas causas. Agréguese a ello que el dictado de la sentencia definitiva en esos autos despeja el peligro de sentencias contradictorias (Fallos, 330:1606; 1895).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 240884-2021-0. Autos: GCBA c/ Propietarias y/u ocupantes del inmueble calle Larrea 426 PB/1°/2°/3°/4° Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-09-2022.

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PODER DE POLICIA - DESALOJO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - HOTELES - PELIGRO DE RUINA - SITUACION DE PELIGRO - JURISPRUDENCIA APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, revocar el rechazo de la demanda y descartar la vinculación de las presentes actuaciones con los mencionados en la sentencia apelada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió demanda de desalojo contra los propietarios, ocupantes, subocupantes, inquilinos, o subinquilinos de un inmueble que funcionaba como hotel luego de un operativo llevado adelante con el objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene, luego del cual se procedió a clausurar la propiedad por encontrarse afectadas las condiciones mínimas de funcionamiento y seguridad.
La actora se agravia por la incorrecta apreciación respecto de la aplicación del artículo 12 del Decreto N° 1510/97 en inmuebles del dominio privado. Aclaró que había optado por el desalojo judicial para garantizar los derechos de los eventuales desalojados.
Cabe añadir que cuando la Administración dispone de los medios jurídicos que le permiten hacer cumplir sus actos, no puede renunciar a sus potestades y solicitar al Juez que tome en su lugar las medidas necesarias.
Sin embargo, no debe confundirse el ejercicio de la fuerza con la facultad de disponer el ejercicio de la fuerza ya que, si bien por lo general las medidas de ejecución son obra exclusiva de la Administración, tales medidas no pueden tomarse sin intervención judicial cuando con ellas se invaden elementales derechos de los particulares. La solución opuesta no tendría fundamento alguno de orden positivo en nuestro sistema constitucional (Sala II, “G.C.B.A. c/Rodríguez, María L.”, del 12/07/01).
Ahora bien, aun partiendo de la hipótesis más amplia en materia de ejecutoriedad del acto administrativo, la intervención judicial es requerida cuando es necesario ejercer violencia sobre los bienes y las personas, y así lo establece claramente el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos local en una versión superadora del artículo 12 del Decreto-Ley N° 19549/72.
Sentado lo expuesto y considerando las excepciones a la regla general, el concepto de ruina no permite dar una respuesta sin matices. Precisamente, frente a tales matices -y sin intentar de esta manera dar una respuesta a todos los supuestos posibles- es preferible garantizar la intervención judicial.
Por lo demás, no hay razón para ver en el requerimiento de intervención judicial un medio para evitar el cumplimiento de obligaciones que la ley impone a las autoridades administrativas.
En efecto, toda vez que el Gobierno local pretende hacer efectivos diversos actos vinculados al ejercicio de sus funciones de policía –seguridad e higiene– corresponde revocar la decisión atacada.
Este criterio es, a su vez, asimilable al sostenido por el Tribunal Superior de Justicia de la CABA, quien decidió que cuando una orden de allanamiento es requerida por la autoridad para llevar a cabo tareas de contralor, la competencia es del fuero Contencioso Administrativo y Tributario (TSJ, “Responsable establecimiento Baradero 143 s/ inf. Art. (s). Ac. 7/08, allanamientos autónomos pedido por GCBA s/ conflicto de competencia”, Expte. N° 12312/15, 14/10/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 240884-2021-0. Autos: GCBA c/ Propietarias y/u ocupantes del inmueble calle Larrea 426 PB/1°/2°/3°/4° Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-09-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE PRUEBA - FACTURA COMERCIAL - HOTELES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - HECHO IMPONIBLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado por la parte demandada y, en consecuencia, revocar el punto de la sentencia de grado en cuanto declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 581/DGR/2013 -y las posteriores que la confirmaron- que determinó el impuesto reclamado (determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos).
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cuestiona la declaración de nulidad de la determinación del tributo por las actividades de “Servicio en alojamiento en hoteles” y “Servicio de restaurant y confitería”.
De acuerdo con el informe de inspección y las resoluciones 1859/DGR/2012 y 581/DGR/2013, para la determinación del impuesto por estas actividades, se utilizó el método de base presunta ya que el contribuyente no exhibió el Libro de Registro de Pasajeros y al haberse detectado pasivos no justificados, se analizó la razonabilidad de los ingresos declarados por el contribuyente y la existencia de ingresos omitidos, realizándose un muestreo de facturas y mayores de la cuenta lavandería. Para esto último se circularizó a los dos principales proveedores de la empresa para que informara las operaciones realizadas con la firma, el detalle de las prendas lavadas y las retenciones efectuadas.
Con la información brindada por terceros se calcularon los ingresos presuntos.
En el caso de la primera actividad para establecer la cantidad de huéspedes se realizó el siguiente cálculo: se obtuvo el promedio de toallones por habitación dividiendo el stock de estas prendas por la cantidad de habitaciones; sobre ese número se dividió la cantidad de toallones lavados teniendo en cuenta la frecuencia de cambio detallada por la empresa. A esa cantidad se la multiplicó por la tarifa informada por el contribuyente.
Para el caso de la actividad gastronómica se consideró la cantidad de servilletas lavadas y se multiplicó por el precio del menú ejecutivo. Este valor se obtuvo de la facturación detallada en el punto de venta comunicado por el contribuyente.
Entiendo que la presunción utilizada por el Fisco guarda relación con el hecho imponible que se intenta reconstruir (cfr. artículo 167 del Código Fiscal -t.o. 2012-). De acuerdo con los usos y costumbres, los huéspedes que se alojan en hoteles reciben un toallón por día y los comensales utilizan una servilleta por servicio. Los valores por los que se multiplicó aquella cantidad también lucen razonables. El contribuyente informó una sola tarifa para el servicio de hospedaje y para la valoración del servicio gastronómico se tomó el precio del menú ejecutivo que, habitualmente, es el consumo de menor precio.
En la determinación practicada por el demandado hay una razonable relación de causalidad entre los hechos presumidos y conocidos determinados por los hechos que acostumbran suceder según el curso normal y ordinario de las cosas.
Por su parte, el contribuyente no ha aportado pruebas suficientes que demuestren la irrazonabilidad del cálculo efectuado por la Administración.
Así, los agravios expuestos por el Fisco en su recurso de apelación son suficientes para revocar la decisión de grado sobre este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46659-2014-0. Autos: Administración Hotelera Argentina S.A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONTRATO DE VIAJE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - HOTELES - PANDEMIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - TRATO DIGNO - DEBER DE INFORMACION - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la resolución apelada que se declaró incompetente para entender en los presentes actuados y, en consecuencia declarar la competencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en la presente demanda.
En efecto, teniendo en cuenta el carácter restrictivo y de excepción que reviste la competencia de los tribunales federales, ellos serán competentes cuando de los hechos de la demanda surja la aplicación directa de una norma contenida en el Código Aeronáutico.
Por el contrario, si del planteo formulado en el escrito inicial no se observa a priori la interpretación o aplicación directa de alguna disposición del mencionado cuerpo normativo, entonces serán competentes los tribunales ordinarios.
En el caso de autos, cabe recordar que el actor demandó a la empresa por los daños derivados de la adquisición de pasajes aéreos y servicios de hospedaje, a través de la plataforma electrónica de la demandada, que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida, como consecuencia de la emergencia sanitaria por el Covid-19.
Ante ello, el actor pretende la ejecución forzada de las obligaciones asumidas por la demandada y la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los incumplimientos mencionados.
En su demanda, el actor refirió que la empresa de viajes incumplió “garantizar las condiciones de atención, el trato digno y equitativo, así como de abstenerse de desplegar conductas que vulner[aran] los intereses económicos del consumidor, y respetar el deber de información adecuada y veraz”.
Así, la conducta que se imputa a la demandada sobre los hechos descriptos en el escrito liminar y la responsabilidad que habrá de ser materia de juzgamiento coloca el caso dentro del ámbito del CPJRC y por consiguiente, ajeno a la jurisdicción federal que por su naturaleza es limitada y de excepción, en tanto no queda vinculada intrínsecamente con las normas que regulan el transporte aéreo, sino de forma más genérica con reglas vinculadas a la relación de consumo.
En otras palabras, de la demanda surge que la cuestión se vincula con aspectos meramente mercantiles relacionados con el comercio electrónico, el posible incumplimiento de la obligación de reintegro de sumas de dinero entregadas para la compra de pasajes y hospedaje, incumplimientos al deber de información y trato digno al consumidor, entre otros; cuestiones que se encuentran regidas principalmente por el derecho común (cf. artículo 42 de la Constitución Nacional; artículos 1097, 1098, 1099, 1100, 1105 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación; artículos 4, 8 bis, 10 bis, 19, 33 y 34 de la Ley N° 24.240; entre otros).
Por consiguiente, ante la aplicación directa de normas de derecho común, corresponde determinar la competencia a favor de los tribunales ordinarios. Ello en virtud de los términos del artículo 5, inciso 1 del CPJRC mediante el cual se dispone la competencia de los tribunales en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 245309-2021-0. Autos: Ansaldi, Horacio Nicolás c/ Despegar.com.ar SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONTRATO DE VIAJE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - HOTELES - PANDEMIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - TRATO DIGNO - DEBER DE INFORMACION - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la resolución apelada que se declaró incompetente para entender en los presentes actuados y, en consecuencia declarar la competencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en la presente demanda.
En efecto, teniendo en cuenta el carácter restrictivo y de excepción que reviste la competencia de los tribunales federales, ellos serán competentes cuando de los hechos de la demanda surja la aplicación directa de una norma contenida en el Código Aeronáutico.
Por el contrario, si del planteo formulado en el escrito inicial no se observa a priori la interpretación o aplicación directa de alguna disposición del mencionado cuerpo normativo, entonces serán competentes los tribunales ordinarios.
En el caso de autos, cabe recordar que el actor demandó a las empresas por los daños derivados de la adquisición de pasajes aéreos y servicios de hospedaje, a través de la plataforma electrónica de la demandada, que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida, como consecuencia de la emergencia sanitaria por el Covid-19 y cuyos importes fueron devueltos en forma parcial.
Ante ello, el actor pretende la ejecución forzada de las obligaciones asumidas por la demandada y la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los incumplimientos mencionados.
En su demanda, la actora refirió que las demandadas vulneraron el deber de garantizar el trato digno y la buena fe por cuanto incumplieron con “la devolución de las sumas oportunamente abonadas por el servicio turístico cancelado y no prestado […]”.
Así, la conducta que se imputa a la demandada sobre los hechos descriptos en el escrito liminar y la responsabilidad que habrá de ser materia de juzgamiento coloca el caso dentro del ámbito del CPJRC y por consiguiente, ajeno a la jurisdicción federal que por su naturaleza es limitada y de excepción, en tanto no queda vinculada intrínsecamente con las normas que regulan el transporte aéreo, sino de forma más genérica con reglas vinculadas a la relación de consumo.
En otras palabras, de la demanda surge que la cuestión se vincula con aspectos meramente mercantiles relacionados con el comercio electrónico, el posible incumplimiento de la obligación de reintegro de sumas de dinero entregadas para la compra de pasajes y hospedaje, incumplimientos al deber de información y trato digno al consumidor, entre otros; cuestiones que se encuentran regidas principalmente por el derecho común (cf. artículo 42 de la Constitución Nacional; artículos 1097, 1098, 1099, 1100, 1105 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación; artículos 4, 8 bis, 10 bis, 19, 33 y 34 de la Ley N° 24.240; entre otros).
Por consiguiente, ante la aplicación directa de normas de derecho común, corresponde determinar la competencia a favor de los tribunales ordinarios. Ello en virtud de los términos del artículo 5, inciso 1 del CPJRC mediante el cual se dispone la competencia de los tribunales en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 237405-2022-0. Autos: Gonzalez Conde, Maria Alejandra c/ Al Mundo.com SRL Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE VIAJE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - HOTELES - TRASLADO - COMERCIO ELECTRONICO - TRATO DIGNO - BUENA FE - DEBER DE INFORMACION - SUMAS DE DINERO - REINTEGRO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PANDEMIA - COVID-19 - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución apelada y declarar la competencia del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el caso.
Se encuentra fuera de discusión la existencia de una relación de consumo entre las partes en los términos de los artículos 3° de la Ley de Defensa del Consumidor y 1092 del Código Civil y Comercial.
Cabe recordar que los actores demandaron a la empresa Despegar por los daños derivados de la adquisición de pasajes aéreos, servicios de hospedaje y traslados, a través de la plataforma electrónica de la demandada, que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida, como consecuencia de la emergencia sanitaria por el Covid-19.
Ante ello, los actores pretenden la ejecución forzada de las obligaciones asumidas por la demandada y la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los incumplimientos mencionados.
En su demanda, la parte actora refirió que la conducta de Despegar frente a la cancelación de las prestaciones que habían adquirido a través su plataforma digital “significó la vulneración del principio de buena fe, de la confianza y del deber de trato digo. Todo ello, incluso, en el marco de la violación del deber de información que pesaba sobre sí”.
Así, la conducta que se imputa a la demandada sobre los hechos descriptos en el escrito liminar y la responsabilidad que habrá de ser materia de juzgamiento coloca el caso dentro del ámbito del CPJRC y por consiguiente, ajeno a la jurisdicción federal que por su naturaleza es limitada y de excepción, en tanto no queda vinculada intrínsecamente con las normas que regulan el transporte aéreo, sino de forma más genérica con reglas vinculadas a la relación de consumo.
En otras palabras, de la demanda surge que la cuestión se vincula con aspectos meramente mercantiles relacionados con el comercio electrónico, el posible incumplimiento de la obligación de reintegro de sumas de dinero entregadas para la compra de pasajes, hospedaje y traslados, incumplimientos al deber de información y trato digno al consumidor, entre otros; cuestiones que se encuentran regidas principalmente por el derecho común (cf. artículo 42 de la Constitución Nacional; artículos 1097, 1098, 1099, 1100, 1105 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación; artículos 4, 8 bis, 10 bis, 19, 33 y 34 de la Ley N° 24.240; entre otros).
Por consiguiente, ante la aplicación directa de normas de derecho común, corresponde determinar la competencia a favor de los tribunales ordinarios. Ello en virtud de los términos del artículo 5, inciso 1 del CPJRC mediante el cual se dispone la competencia de los tribunales en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 302889-2022-1. Autos: Fiallo Montero, Diego Jorge c/ Despegar.com.ar SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESALOJO ADMINISTRATIVO - LANZAMIENTO - HOTELES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ordenó el lanzamiento de los ocupantes del inmueble objeto de autos disponiendo que la Administración deberá adoptar las medidas pertinentes con el propósito de resguardar la seguridad e integridad física de las personas que habitan el inmueble.
En efecto, corresponde ordenar que, verificada la situación de vulnerabilidad, el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires brinde a los grupos familiares que habitan en el inmueble una solución habitacional acorde a sus necesidades, conforme la protección prevista en la Constitución Nacional y de esta Ciudad, las garantías previstas en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico, así como las normas locales aplicables al caso.
En tal sentido, la Administración debe proporcionar a las personas afectadas una protección integral, en los términos de lo dispuesto por la Ley Nº4036 considerando la situación de aquellos grupos –adultos mayores, personas con discapacidad, o que padecen una enfermedad asimilable que implique una limitación funcional, permanente o transitoria, física, mental o sensorial y víctimas de violencia en situación de vulnerabilidad– que requieren de una asistencia que reúna las condiciones de “permanencia” en términos de suficiencia y de temporalidad y de “estabilidad”, y por lo tanto tienen derecho a “un alojamiento”, como así también de los grupos que requieren de una protección transitoria, mientras continúe la situación de necesidad y exclusión en la que se encuentran, la que debe resultar suficiente para satisfacer el umbral mínimo, y por lo tanto adecuada en términos de suficiencia y de temporalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11019-2019-1. Autos: GCBA c/ Sr. Propietario y/o ocupante. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - HOTELES - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 25 de la Ley Nº 451 efectuado por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de prescripción de la sanción de clausura formulado por el presunto infractor.
El encausado interpuso un recurso de apelación –por derecho propio– contra esa decisión, en el que se agravió con base en que la Jueza de grado no se había expedido respecto del planteo de inconstitucionalidad del artículo 25 de la Ley Nº 451 efectuado oportunamente por esa parte, en tanto aquella norma no establecía un límite temporal a la clausura sujeta a condición, e implicaba, por lo tanto, un abuso de la potestad persecutoria del Estado. A la vez, indicó que, en el presente caso, se planteaba la prescripción de una clausura que se había hecho efectiva el 4 de noviembre de 2014, e hizo hincapié en que, habiendo pasado nueve años desde la última actividad procesal, la circunstancia de que se prosiguiera la persecución estatal implicaba una violación al debido proceso.
Ahora bien, cabe señalar que, tal como plantea el impugnante, que la Ley Nº 451 no prevé un tiempo de prescripción para la sanción de clausura sujeta a condición, no obstante, ello no significa que sea inextinguible, sino que únicamente implica que, en línea con lo establecido por el artículo 36, la extinción tiene lugar ante el cumplimiento de la condición en cuestión. Es decir, el legislador en ejercicio de sus facultades constitucionales y teniendo en cuenta la índole de las infracciones que conllevan a la aplicación de una clausura sujeta a condición, dispuso que la causal de extinción de dicha pena no sea la prescripción por el solo transcurso del tiempo, como pretende el impugnante, sino el cumplimiento de la condición que le dio origen.
Por ello, no es posible sostener -tal como lo hace el impugnante- que la sanción en cuestión no se extinga, sino que su extinción depende de una condición y no del transcurso del tiempo como sucede con otras penas. En virtud de ello, y teniendo en cuenta la índole de los planteos, no se advierte que las normas aplicadas resulten contrarias a disposiciones constitucionales, tal como sostiene el recurrente.
Así, cabe añadir que, dadas las características del caso, el levantamiento de la sanción siempre dependió del encausado y que, por lo demás, asiste razón a la Fiscal, en cuanto destaca que “la parte no acreditó haber subsanado las graves irregularidades constatadas, ni la imposibilidad de su cumplimiento”, ni “explicó de qué modo la sanción de clausura devino en un acto irrazonable”.
Por útimo, cabe destacar que, si bien el recurrente consideró que la extensión de la sanción en el tiempo implicaba una violación al debido proceso, y planteó la inconstitucionalidad ya reseñada, no explicó de qué modo operaría tal violación, ni fundamentó los motivos por los que, en este caso concreto, los artículos 25 y 36 de la Ley Nº 451 resultarían contrarios de alguna cláusula constitucional, mas allá de hacer consideraciones genéricas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8949-2023-0. Autos: Arce, Nahuel Víctor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - HOTELES - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la pena de clausura impuesta al infractor.
El encausado interpuso un recurso de apelación –por derecho propio– contra esa decisión, en el que se agravió con base en que la Jueza de grado no se había expedido respecto del planteo de inconstitucionalidad del artículo 25 de la Ley Nº 451 efectuado oportunamente por esa parte, en tanto aquella norma no establecía un límite temporal a la clausura sujeta a condición, e implicaba, por lo tanto, un abuso de la potestad persecutoria del Estado. A la vez, indicó que, en el presente caso, se planteaba la prescripción de una clausura que se había hecho efectiva el 4 de noviembre de 2014, e hizo hincapié en que, habiendo pasado nueve años desde la última actividad procesal, la circunstancia de que se prosiguiera la persecución estatal implicaba una violación al debido proceso.
Así, y tal como sostiene el recurrente, el legislador local no incluyó entre las sanciones que prescriben a los dos años a la pena de clausura, no obstante ello tampoco dispuso otro plazo a tal efecto, lo que implica en definitiva que no exista contemplado un plazo de prescripción para esa sanción. Es decir, que la pena de clausura impuesta por plazo se extinguiría al transcurso del plazo, pues la norma establece que el máximo es de 180 días (art. 19, Ley Nº 451) lo que no generaría agravio alguno pues es inferior al establecido para la prescripción de la pena.
Sin embargo, y tal como sucede en el caso de autos, la sanción de clausura impuesta bajo condición podría no prescribir, si se interpreta que sólo se extinguiría al cumplirse la condición, pues tal como sucede en el caso de autos aún no ha sucedido.
Así las cosas, una postura que compatibilice el ordenamiento jurídico y lo adecúe a los principios constitucionales me lleva a considerar que el mismo plazo de prescripción de la sanción de dos años, teniendo en cuenta que como expliqué el legislador no previó otro, debe aplicarse también para la pena de clausura sujeta a condición, tal como fue impuesta en el caso. Pues no es razonable ni jurídicamente adecuado que una sanción, en una causa en la que en definitiva la condena fue impuesta por una infracción, tenga duración ilimitada, en todo caso y de persistir la infracción lo que debe iniciarse es un nuevo proceso, imponer una medida preventiva y en caso de corresponder una sanción, pero en forma alguna sostener que la pena de clausura no está sujeta a un plazo de prescripción de la sanción.
En consecuencia, y teniendo en cuenta que la pena en autos fue dispuesta en el año 2014, y que de acuerdo a las constancias obrantes en la presente nunca ha sido cumplida, es decir no obró un quebrantamiento sino un incumplimiento, cabe afirmar que ha transcurrido ampliamente el plazo establecido en el artículo 37 de la Ley Nº 451. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8949-2023-0. Autos: Arce, Nahuel Víctor Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-09-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HOTELES - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - DESALOJO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado condenando al Gobierno de la Ciudad de buenos Aires a que presente para la amparista y sus hijos una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar asistencia que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas su situación y para el amparista y su hija una propuesta de alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad denunciada.
En efecto, inicialmente, la parte actora se encontraba conformada por un solo grupo familiar integrado por la amparista con sus dos hijos menores de edad, y el amparista y su hija menor de edad. Sin embargo, por tornarse imposible la convivencia entre ellos, durante el transcurso de la causa decidieron separarse y desmembrar la familia en dos grupos familiares.
En tal sentido, la condena impuesta en la sentencia recurrida alcanzó a ambos grupos familiares.
Así, por un lado, se encuentra la amparista de cincuenta y un (51) años de edad quien tiene a su cargo a sus dos hijos menores de 14 y 7 años.
Se trata de un grupo familiar afectado por múltiples vulnerabilidades. Recuérdese al respecto que la acción fue iniciada por Asesor Tutelar de Primera Instancia N° 3, por tratarse de un grupo familiar que se hallaba en “situación de vulnerabilidad extrema desde hacía ya muchos años”
Si bien se logró el ingreso de la familia a un parador y posterior incorporación al Programa Habitacional, fueron desalojados del hotel en el que residían por una clausura y luego no lograron conseguir otra habitación por el importe percibido en concepto de subsidio habitacional.
Se relató asimismo que fue entonces que la amparista inició una relación con el amparista y decidieron mudarse a una vivienda facilitada por una prima de aquél en la Provincia de Buenos Aires, de la que sin embargo fueron echados y permanecieron en situación de calle, hasta que fueron re ingresados al Centro de Inclusión Social.
Pese a que volvieron a ser incluidos en el Programa de Familias en Situación de Calle, al momento de inicio de la acción continuaban alojados en el referido Centro, dado que, con el monto del subsidio otorgado, les resultaba imposible conseguir un lugar acorde a las necesidades de la familia.
Dicha situación recién se logró modificar mediante la medida cautelar dictada en autos.
Así, del último escrito presentado por la Defensoría patrocinante en estas actuaciones, se desprende que residen en una habitación en el Hotel por el cual abonan treinta mil pesos ($30.000) mensuales en concepto de alquiler, monto parcialmente cubierto con el subsidio habitacional percibido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2648-2019-0. Autos: L., R. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 30-10-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOTELES - PASAJES - NOTIFICACION - DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - TRASLADO DE LA DEMANDA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - RECHAZO DEL RECURSO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la decisión apelada que rechazó el planteo de nulidad de la notificación efectuado por la demandada, con costas.
De la documentación acompañada por la parte actora en su demanda, surge que, en el marco de la instancia conciliatoria desarrollada ante el COPREC, la empresa Despegar constituyó domicilio sin individualizar unidad funcional. A su vez, se observa que el domicilio real indicado por la empresa en esa misma instancia administrativa previa es un domicilio diferente al constituido.
Iniciadas las presentes actuaciones, el señor juez de primera instancia ordenó correr traslado de la demanda instaurada por el término de cinco (5) días (cf. art. 215 del CPJRC).
La notificación del traslado de la demanda fue dirigido al domicilio constituido ante el COPREC, dejándose una copia al encargado, quien informó que la persona requerida no vivía allí.
En ese marco, cabe señalar que la notificación cuestionada fue dirigida al domicilio constituido por la demandada en la instancia conciliatoria previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del CPJRC, por lo que no corresponde declarar su nulidad.
Así, corresponde desestimar el planteo formulado por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17118-2022-0. Autos: Fuentes, Ivanna Elizabeth c/ Despegar.com.ar SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOTELES - PASAJES - NOTIFICACION - DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - TRASLADO DE LA DEMANDA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - RECHAZO DEL RECURSO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la decisión apelada que rechazó el planteo de nulidad de la notificación efectuado por la demandada, con costas.
Cabe señalar que la notificación cuestionada fue dirigida al domicilio constituido por la demandada en la instancia conciliatoria previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del CPJRC, por lo que no corresponde declarar su nulidad.
En definitiva, cabe ponderar que la falta de diligencia puesta por la empresa demandada al momento de constituir domicilio en la instancia conciliatoria previa, no puede ser utilizada en su favor y en perjuicio del consumidor –la parte más vulnerable en las relaciones de consumo–, máxime cuando ha sido la propia demandada quien lo constituyó en sede administrativa y ahora pretende desconocer.
Por lo demás, el hecho de que las notificaciones posteriores se hayan efectuado en otro domicilio, no resulta un impedimento para considerar que la notificación del traslado de la demanda resultó válida.
Así, corresponde desestimar el planteo formulado por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17118-2022-0. Autos: Fuentes, Ivanna Elizabeth c/ Despegar.com.ar SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-10-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOTELES - PASAJES - NOTIFICACION - DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - TRASLADO DE LA DEMANDA - COSTAS - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - RECHAZO DEL RECURSO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la decisión apelada que rechazó el planteo de nulidad de la notificación efectuado por la demandada, con costas.
El efecto, respecto al agravio de la recurrente por la imposición de las costas, el artículo 65 del CPJRC establece que las costas del proceso comprenderán: “a) Los gastos de notificaciones. b) Los gastos de pericias. c) Los honorarios de los letrados intervinientes. d) Los honorarios de los peritos que en conjunto no podrán exceder del 10% (diez por ciento) del monto reclamado. e) Todo otro gasto originado en la tramitación del proceso, incluidos los honorarios de los mediadores y los gastos incurridos en la etapa prejudicial”.
Por su parte, el artículo 66 del CPJRC establece que las actuaciones judiciales promovidas por consumidores o usuarios individuales o colectivas, se regirán por el principio de gratuidad establecido en los artículos 53 último párrafo y 55 último párrafo de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, “[…] lo que importa que se encuentran exentas del pago de tasa de justicia, timbrados, sellados, contribuciones, costas y de todo gasto que pueda irrogar el juicio […]”.
Al respecto, señala Fenochietto, con cita de Chiovenda, que el vencimiento y, de suyo, la condena en costas, supone la voluntariedad del litigio por parte del derrotado, en el sentido de que éste habría podido evitarlo o evitar los hechos que le dieron origen (cf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 1, pág. 285).
En tal entendimiento, cabe advertir que este Tribunal resolvió que “[...] la imposición de costas constituye un resarcimiento por los gastos efectuados por quien se vio obligado a desarrollar una actividad, para sustentar su postura u obtener el reconocimiento de su derecho” (cf. esta sala, "in re" “Cañado, María Alicia c/ GCBA s/ Amparo”, expte. Nº 29/00, resolución del 19/12/00).
En consecuencia, toda vez que en la resolución que se recurre no se hizo lugar a la nulidad de notificación planteada, y dado que la recurrente no ha aportado fundamentos sólidos que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17118-2022-0. Autos: Fuentes, Ivanna Elizabeth c/ Despegar.com.ar SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-10-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE TURISMO - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - HOTELES - CANCELACION DE LA COMPRA - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, le atribuyó responsabilidad a la demandada (empresa comercializadora de servicios turísticos).
La demandada recurrente destacó que mediante la sentencia se le atribuyeron facultades que no le correspondían, y que en forma errónea fue considerada como una intermediaria en los términos de la Ley de Sociedades Comerciales.
Ahora bien, de los fundamentos desarrollados por la demandada ante esta instancia en la audiencia prevista en el artículo 154 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, no surge una crítica vinculada con la atribución de responsabilidad fundada en la participación en la cadena de prestación del servicio (art. 40 Ley Nº 24.240).
En efecto, la recurrente, ensayó una reiteración de los argumentos vertidos en su escrito de contestación de demanda, insistiendo en que las relaciones jurídicas se concretaban a través del sitio “web” cuya propiedad y administración corresponden a una empresa extranjera, y su ajenidad respecto de los hechos vinculados en autos, pero sin aportar a este Tribunal mayores argumentos que permitan apartarse de lo decidido por el “a quo” en el aspecto mencionado.
En esta línea, cabe destacar que se ha sostenido, en casos análogos al presente y con apoyo en el artículo 40 de la Ley Nº 24.240, que “… Booking.com Argentina S.R.L. (…) en tanto interviene en la cadena de comercialización del servicio de turismo, resulta solidariamente responsable frente al usuario aunque no haya participado en forma directa del negocio jurídico, ya que resulta evidente que Booking.com.BV necesita (…) de Booking.com Argentina SRL (…) para introducir sus productos turísticos en el mercado de consumo y ofrecerlos a potenciales consumidores” (conf. Cám Nac. de Apel. en lo Comercial, Sala D “C., M. E. c/ Booking.com Argentina SRL y otro s/ ordinario”, del 10/08/2023; con cita del precedente de la CNFed. Cont. Adm., Sala IV, del 1/10/2019, causa N° 27771/2019/CA1 “Booking.com Argentina SRL c/ DNDC s/ defensa del consumidor – ley 24.240”).
En el escenario descripto, las manifestaciones genéricas efectuadas en la presentación de la demandada y en la ampliación de sus fundamentos en la audiencia, no logran demostrar en qué consistió el error de interpretación atribuido al sentenciante que impondría arribar a un resultado diverso al adoptado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140642-2021-0. Autos: Miranda, Analìa c/ Booking.com Argentina S. R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 01-11-2023. Sentencia Nro. 224-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE TURISMO - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - HOTELES - CANCELACION DE LA COMPRA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - FIJACION JUDICIAL - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, le atribuyó responsabilidad y condenó a la demandada (empresa comercializadora de servicios turísticos) a abonarle la suma de $2.000.000 en concepto de daño moral.
La demandada recurrente se agravio al sostener que no se advertía en autos el sufrimiento de una angustia por parte de la actora consumidora.
Ahora bien, la indemnización por este concepto debe estar dirigida a compensar aquellos padecimientos que hayan afectado el orden interno de la persona, en virtud de determinados sucesos que pudiesen repercutir en el equilibrio emocional o emotivo del ser humano. Es decir, con el resarcimiento se intentaría reparar el resultado de una circunstancia provocada que, en principio y de acuerdo con el devenir natural de los acontecimientos, las personas no se encontrarían preparadas para absorber, sin que ello produjese una afección a su aspecto espiritual.
En este contexto, es dable señalar que el Juez de grado para valorar la procedencia de este rubro consideró que era “…dable presumir la incómoda y frustrante situación que la demandante debió atravesar al no haber sido recibida en el alojamiento contratado, la anulación de la reserva, la pérdida de tiempo de sus vacaciones, el ofrecimiento de un alojamiento más caro y la disminución de sus recursos en el viaje, y en lugar de disfrutar de su estancia acompañada de su familiar, tener que ponerse a solucionar el inconveniente en el grado de distorsión de las expectativas y de la contratación realizada…”.
Más allá de lo dificultoso que resulta mensurar este tipo de afecciones, cuya cuantía se encuentra librada al prudente arbitrio judicial, la recurrente no logra especificar circunstancia alguna que surja de la prueba producida en autos y que permita a este Tribunal apartarse del análisis y ponderación efectuada por el Sr. Juez de grado.
Según quedó dicho, ha quedado debidamente acreditado que el incumplimiento en el que incurrió la demandada produjo la frustración de la expectativa que tuvo la actora al momento de contratar el alojamiento vacacional, generando un razonable perjuicio espiritual en aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140642-2021-0. Autos: Miranda, Analìa c/ Booking.com Argentina S. R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 01-11-2023. Sentencia Nro. 224-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE TURISMO - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - HOTELES - CANCELACION DE LA COMPRA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA - TRATO DIGNO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, atribuirle responsabilidad y condenar a la demandada (empresa comercializadora de servicios turísticos) a abonarle la suma de $5.000.000 en concepto de daño punitivo.
Se agravia la demandada recurrente al sostener que el daño punitivo otorgado resultaba absolutamente desproporcional con el daño material reconocido, y que no se observaban los presupuestos para su procedencia.
Ahora bien, respecto a la procedencia del daño punitivo, este Tribunal ha sostenido que se requiere de un factor de atribución agravado, esto es, una conducta gravemente reprochable (esta Sala “M., F. E. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. 9824/2018-0, del 22/09/2022; “Sutton, Simón contra La Meridional Compañía de Seguros SA sobre relación de consumo”, Expte. 233489/20221-0, del 14/07/2023). Ello así, en tanto “… no cualquier incumplimiento contractual puede dar lugar a la condena de pago de daño punitivo…” (CCC de Rosario., Sala IV, “Vázquez Ferreyra, Roberto c/ Claro AMX Argentina y otro s/ daños y perjuicios”, RCyS 2012-XI, 65, del 07/08/2012).
De las constancias de autos, surge que la actora y su grupo familiar al arribar al alojamiento oportunamente contratado a través de la plataforma de la demandada, no fueron atendidos. Hizo saber dicha situación a la demandada, quien luego de 5 horas de espera, le comunicó que la reserva había sido anulada y que el reembolso haría de manera automática en el plazo de 7 a 12 días, y le ofreció un nuevo alojamiento de características similares, informándole que si la reubicación implicaba un cargo adicional -como terminó ocurriendo- debía enviar los recibos para que se procediera a reintegrar la diferencia una vez finalizada la estancia. Dicha reserva fue confirmada. No es un dato menor que, ante el tiempo transcurrido (más de 5 horas de espera) y la falta de respuesta, la actora junto con su grupo familiar debió buscar un hotel por sus propios medios para pasar la noche. El nuevo alojamiento le informó que el horario de llegada era a partir de las 16 hs. y que no contaban con espacio de guardado para equipaje, por lo cual debieron acarrear con aquel acuesta durante gran parte del día. Luego, la actora tuvo que requerir en varias oportunidades la devolución de las sumas abonadas adicionalmente.
Así las cosas, de la reseña efectuada se desprende que hubo un grave destrato y menosprecio por los derechos del consumidor, quien una vez que puso en conocimiento a la demandada de la situación que estaba atravesando, se encontró con la sorpresiva respuesta -más de 5 horas después- de que la reserva (confirmada y pagada) había sido anulada y que le ofrecía un nuevo alojamiento de similares características, pero a un precio mayor cuyo pago además debía ser afrontado en el momento por la propia consumidora y su devolución sería efectuada luego de finalizada la estadía y a contrafactura de lo abonado.
En virtud de lo expuesto, atento a las circunstancias comprobadas en la causa, la conducta gravemente reprochable asumida por la demandada y el fin preventivo y disuasorio de la multa civil bajo análisis, corresponde rechazar el agravio esgrimido tendiente a cuestionar la procedencia del daño punitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140642-2021-0. Autos: Miranda, Analìa c/ Booking.com Argentina S. R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 01-11-2023. Sentencia Nro. 224-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE TURISMO - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - HOTELES - CANCELACION DE LA COMPRA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA - TRATO DIGNO - PRUEBA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, atribuirle responsabilidad y condenar a la demandada (empresa comercializadora de servicios turísticos) a abonarle la suma de $5.000.000 en concepto de daño punitivo.
Se agravia la demandada recurrente al sostener que el daño punitivo otorgado resultaba absolutamente desproporcional con el daño material reconocido, y que no se observaban los presupuestos para su procedencia.
Ahora bien, respecto a la procedencia del daño punitivo, “…se advierte que, además del incumplimiento, existe un aspecto subjetivo, esto es la gravedad de la inconducta del prestador. Asimismo, el daño punitivo tiene como objeto evitar la reiteración de ciertas actitudes que causan daño a los consumidores. Es que, la admisión de una pena privada tiene por finalidad la prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar, destinada a punir graves inconductas del infractor que, por su entidad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. CCyCF, Sala I, “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, sentencia del 10/3/15)” (esta Sala “M., F. E. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. 9824/2018-0, del 22/09/2022).
De las constancias de autos, surge que la actora y su grupo familiar al arribar al alojamiento oportunamente contratado a través de la plataforma de la demandada, no fueron atendidos. Hizo saber dicha situación a la demandada, quien luego de 5 horas de espera, le comunicó que la reserva había sido anulada y que el reembolso de la tarifa abonada se haría de manera automática en el plazo de 7 a 12 días, y le ofreció un nuevo alojamiento de características similares, informándole que si la reubicación implicaba un cargo adicional -como terminó ocurriendo- debía enviar los recibos para que se procediera a reintegrar la diferencia una vez finalizada la estancia. Dicha reserva fue confirmada. No es un dato menor que, ante el tiempo transcurrido (más de 5 horas de espera) y la falta de respuesta, la actora junto con su grupo familiar debió buscar un hotel por sus propios medios para pasar la noche. Por otra parte, el nuevo alojamiento le informó que el horario de llegada era a partir de las 16 hs. y que no contaban con espacio de guardado para equipaje, por lo cual debieron acarrear con aquel acuesta durante gran parte del día. Luego, la actora tuvo que requerir en varias oportunidades la devolución de las sumas abonadas adicionalmente.
Así las cosas, de la reseña efectuada se desprende que hubo un grave destrato y menosprecio por los derechos del consumidor, quien una vez que puso en conocimiento a la demandada de la situación que estaba atravesando, se encontró con la sorpresiva respuesta -más de 5 horas después- de que la reserva (confirmada y pagada) había sido anulada y que le ofrecía un nuevo alojamiento de similares características, pero a un precio mayor cuyo pago además debía ser afrontado en el momento por la propia consumidora y su devolución sería efectuada luego de finalizada la estadía y a contrafactura de lo abonado.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio esgrimido tendiente a cuestionar la procedencia del daño punitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140642-2021-0. Autos: Miranda, Analìa c/ Booking.com Argentina S. R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 01-11-2023. Sentencia Nro. 224-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE TURISMO - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - HOTELES - CANCELACION DE LA COMPRA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA - TRATO DIGNO - PRUEBA - PRESUNCIONES - PRESUNCION IURIS TANTUM - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, atribuirle responsabilidad y condenar a la demandada (empresa comercializadora de servicios turísticos) a abonarle la suma de $5.000.000 en concepto de daño punitivo.
Se agravia la demandada recurrente al sostener que el daño punitivo otorgado resultaba absolutamente desproporcional con el daño material reconocido, y que no se observaban los presupuestos para su procedencia.
De acuerdo al modo en que ha sido regulado el instituto bajo análisis, el elemento subjetivo se configura cuando el prestador del servicio incumple gravemente con los deberes a su cargo. De modo que, la injustificada desaprensión opera como presunción “iuris tantum” en torno a la procedencia del daño punitivo, pero permite al prestador demostrar que le resultó imposible cumplir su deber y, por tanto, quedar a resguardo de la sanción (Tribunal Superior de Justicia “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en S.A. Importadora y Exportadora De La Patagonia c/ GCBAS s/ impugnación actos administrativos ” expte. Nº7529/10, sentencia del 17/8/11).
Teniendo en cuenta que los daños punitivos son una herramienta de uso excepcional y de carácter disuasivo, su aplicación no puede volverse masiva, dado que perdería el efecto preventivo que busca tener el instituto.
Habida cuenta de ello, del propio artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 surge que es el juez quien merita y determina la necesidad de imponer los daños punitivos ante el caso concreto.
En este escenario y como sostuvo el Sr. Juez de grado en su pronunciamiento, la demandada “…pese a los reclamos de la parte actora que se encontraba en el exterior en condiciones de mayor vulnerabilidad no se avino a solucionar el entuerto reubicando debidamente [a la afectada] en un alojamiento adecuado a las características y precio del servicio originariamente contratado”.
Ello así, el incumplimiento de deberes mínimos por parte de la demandada, colocó a la consumidora en una grave situación de incertidumbre e indefensión que encontró debida respuesta luego de más de 2 años de litigio.
En virtud de lo expuesto, atento a las circunstancias comprobadas en la causa, la conducta gravemente reprochable asumida por la demandada y el fin preventivo y disuasorio de la multa civil bajo análisis, corresponde rechazar el agravio esgrimido tendiente a cuestionar la procedencia del daño punitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140642-2021-0. Autos: Miranda, Analìa c/ Booking.com Argentina S. R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 01-11-2023. Sentencia Nro. 224-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE TURISMO - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - HOTELES - CANCELACION DE LA COMPRA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, atribuirle responsabilidad y condenar a la demandada (empresa comercializadora de servicios turísticos) a abonarle la suma de $5.000.000 en concepto de daño punitivo.
Se agravia la demandada recurrente al sostener que el daño punitivo otorgado resultaba absolutamente desproporcional con el daño material reconocido.
En cuanto al quantum de la multa, cabe destacar que, al momento de los hechos aquí tratados, el artículo 47 de la Ley Nº 24.240 estipulaba que, ante la verificación de la existencia de infracciones, quienes la hayan cometido se harían pasibles de una multa de $100 a $5.000.000 (v. art. 47, inc. b), t.o. Ley Nº 26.361).
Así las cosas, debe considerarse aplicable al caso la normativa referida, motivo por el cual, en función del tope legalmente establecido, corresponderá hacer lugar al recurso del demandado y fijar la multa en un total de $5.000.000, en vez de 40 Canastas Básicas Tipo Hogar 3, publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos -INDEC-, fijada por el Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140642-2021-0. Autos: Miranda, Analìa c/ Booking.com Argentina S. R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 01-11-2023. Sentencia Nro. 224-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - PLANTEO DE NULIDAD - ACTA DE COMPROBACION - HOTELES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa y condenar a la encausada a la pena de multa de seis mil ochocientas unidades fijas, la que se sustituye por amonestación, por encontrarla responsable de la falta prevista en el artículo 9.1.1, segundo párrafo de la Ley Nº 451.
La Defensa se agravió y sostuvo que se ha condenado a su asistida por normas que regulan la actividad de hotel cuando en realidad el inmueble no lo es ni lo ha sido nunca, sino que se trata de una “casa de madera de las llamadas inquilinato o ‘conventillo’ que tiene más de 100 años”.
No obstante, las actas labradas en este proceso se efectuaron ante la constatación, por parte de los inspectores, de que el establecimiento funcionaba como “Hotel familiar” y “sin servicio de comida”. Para ello, tuvieron en cuenta que se trata de un lugar que posee espacios e instalaciones en común, específicamente, quince habitaciones que comparten tres baños y que cada una de ellas tiene una cocina improvisada. Tal circunstancia, junto con el listado de alojados, los restantes informes de inspección y las actas labradas en consecuencia, fue valorada por la jueza de grado, al señalar que lo allí plasmado se condice con el tipo de actividad hotel y que “…por la gran cantidad de habitaciones difícil es imaginarse una locación de carácter privado, sumado a que los inspectores han identificado los números de las habitaciones y los nombres de los alojados”.
En efecto, la simple negación de la encausada acerca de que no se trata de un inmueble funcionando como hotel no alcanza para desvirtuar la imputación efectuada en los documentos infraccionarios que, al cumplir con los requisitos del artículo 3 de la Ley Nº 1217, resultan prueba suficiente de la comisión de los hechos.
En este sentido, la tarea de enervar la imputación, que pesa sobre el enjuiciado, requiere el aporte concreto de elementos que generen en el sentenciante un estado de conciencia positivo respecto de la versión por él propuesta; para ello, no basta como resultado la generación de una “duda razonable” ni la negación retórica de las conclusiones obtenidas por la “A quo”, sino la recreación contundente de una relación histórico-material cuya solidez y evidencia permanezcan incólumes frente a cualquier digresión orientada sobre carriles de sano raciocinio (Causas Nº 411-00/CC/2005 “Local RITMO BAILANTERO S.R.L.” rta. 16/12/2005).



DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 23278-2023-1. Autos: Dellepiane Nadale, Cecilia Agustina Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 27-12-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE TURISMO - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - HOTELES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, condenar a la demandada (empresa comercializadora de servicios turísticos) a abonar a la actora una indemnización en concepto de daño material por los perjuicios que el incumplimiento contractual le ocasionó.
A saber: $181.891 (monto abonado por el alojamiento que no pudo ser utilizado); $191.196,35 (diferencia entre el hotel contratado con la demandada, y el precio del nuevo alojamiento que pagó en su reemplazo); y U$S 74.40 (reintegro de lo pagado en concepto de “resort fee” al hotel contratado con la demandada).
La actora, por si y en representación de su hija menor, inició acción contra la demandada con el objeto de obtener la reparación de los daños ocasionados al haber contratado un servicio de alojamiento que no pudo utilizar. Ella había planificado junto a su hija un viaje en agosto de 2020, el que debió ser postergado por la pandemia. Como consecuencia de dichas postergaciones y mediante la intervención de Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC-, la demandada le reintegró los importes que había abonado por medio de “cupones” que podría utilizar para volver a contratar los mismos o similares servicios más adelante. Así, adquirió por medio de la página “web” de la demandada 16 noches de alojamiento en un hotel, con desayuno incluido, estacionamiento gratuito y wi-fi libre. Al arribar al alojamiento, se anotició que el nombre del hotel era otro, que se encontraba en refacción, y que el servicio brindado no contaba con desayuno. Luego de pagar un depósito, más un “resort fee” de U$S 74,40, le entregan las llaves de una habitación que estaba en pésimas condiciones, era inhabitable. Intentó cancelar la reserva pero le informaron que no se podía, y que no había reembolso alguno. Por tal razón, debió buscar otro alojamiento y, en virtud de ello, afrontar gastos inesperados.
Una vez dictada la sentencia que hizo lugar a la demanda, la actora la cuestionó por cuanto consideró que el Magistrado había incurrido en un error de cálculo que derivó en un monto menor al que le correspondería por la diferencia de lo abonado entre los alojamientos contratados.
En efecto, del cotejo de las constancias arrimadas al expediente se desprende, que por un lado, la actora abonó por el hotel contratado con la demandada la suma de $181.891. A su vez, por el otro hotel, abonó un total de U$S 1.735,29, monto que, considerando la cotización señalada por la recurrente ($ 215), equivaldría a $ 373.087,35.
En el contexto señalado, de un simple cálculo aritmético se advierte, conforme fue señalado por la apelante, que la diferencia entre los montos abonados arroja un resultado distinto de aquel al cual arribó el Magistrado en la sentencia.
En virtud de lo expuesto, corresponderá hacer lugar al planteo en consideración y ordenar a la demandada abonar a la parte actora la suma de $ 191.196,35, por la diferencia existente entre los montos abonados por el hotel el contratado y el hotel en el que definitivamente tuvo que alojarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 279977-2022-0. Autos: M. G. M. L c/ Despegar.com.ar S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-03-2024. Sentencia Nro. 59-2024.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE TURISMO - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - HOTELES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños iniciada por la actora como consecuencia de los perjuicios que el incumplimiento del contrato de turismo le ocasionó, condenó a la demandada (empresa comercializadora de servicios turísticos) al pago de la suma de $1.500.000 en concepto de daño punitivo.
La actora, por si y en representación de su hija menor, inició acción contra la demandada con el objeto de obtener la reparación de los daños ocasionados al haber contratado un servicio de alojamiento que no pudo utilizar. Ella había planificado junto a su hija un viaje en agosto de 2020, el que debió ser postergado por la pandemia. Como consecuencia de dichas postergaciones y mediante la intervención de Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC-, la demandada le reintegró los importes que había abonado por medio de “cupones” que podría utilizar para volver a contratar los mismos o similares servicios más adelante. Así, adquirió por medio de la página “web” de la demandada 16 noches de alojamiento en un hotel, con desayuno incluido, estacionamiento gratuito y wi-fi libre. Al arribar al alojamiento, se anotició que el nombre del hotel era otro, que se encontraba en refacción, y que el servicio brindado no contaba con desayuno. Luego de pagar un depósito, más un “resort fee” de U$S 74,40, le entregan las llaves de una habitación que estaba en pésimas condiciones, era inhabitable. Intentó cancelar la reserva pero le informaron que no se podía, y que no había reembolso alguno. Por tal razón, debió buscar otro alojamiento y, en virtud de ello, afrontar gastos inesperados.
Una vez dictada la sentencia que hizo lugar a la demanda, la actora la cuestionó la cuantificación de la multa impuesta por daño punitivo.
Ahora bien, del análisis de los argumentos esgrimidos por la actora no se aprecia más que una manifestación de disconformidad con lo resuelto con el Juez de grado, quien resolvió cuantificar el rubro en cuestión en función de los elementos obrantes en la causa y la conducta desplegada por la empresa.
En efecto, de las manifestaciones vertidas por la actora se advierte que su pretensión gira en torno a obtener, a partir del reconocimiento de un monto mayor en concepto de daño punitivo, una compensación vinculada con los daños sufridos, los cuales no forman parte del objeto del instituto bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 279977-2022-0. Autos: M. G. M. L c/ Despegar.com.ar S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-03-2024. Sentencia Nro. 59-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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