SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ALCANCES - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - NULIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, el rechazo del acuerdo de suspensión del juicio a prueba, pronunciándose la Sra. Jueza de grado sobre la adecuación típica a partir de un minucioso análisis fáctico, manifestando su desacuerdo sobre el contenido de la pretensión del Ministerio Público Fiscal, constituyó una evidente afectación del principio de imparcialidad. Tal vicio de carácter absoluto (art. 168 CPPN) provoca la nulidad de tal resolución, debiendo procederse al apartamiento de la Magistrada "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9169-00-CC-2006. Autos: BERMUDEZ, Francisco Javier Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 01-06-2006. Sentencia Nro. 220.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - JUECES NATURALES - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, no corresponde admitir el apartamiento del Juez de grado designado para la etapa de juicio solicitado por el Fiscal fundado únicamente en que la remisión de la totalidad de las actuaciones por parte del Magistrado interviniente en la etapa de investigación le habría permitido conocer -previo al debate- los pormenores de la investigación afectando el principio de imparcialidad.
En efecto, teniendo en cuenta los lineamientos generales de interpretación del instituto de recusación, la mera mención en forma potencial, general y abstracta efectuada por el Judicante respecto a que podría haber conocido cuestiones suscitadas en la etapa de investigación no resulta suficiente para considerar que se encontraría vulnerada la garantía de imparcialidad en el caso concreto. Puesto que ello implicaría que alcance para apartar al juez natural de la causa, la errónea remisión de la totalidad de las actuaciones, sin que sea necesario efectuar consideración alguna respecto al caso en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30393-00-CC-2009. Autos: Rodríguez, Raúl Ignacio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-05-2010.

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CONEXIDAD - CARACTER - OBJETO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - CELERIDAD PROCESAL

El propósito del instituto de la conexidad radica en el resguardo a la garantía de imparcialidad objetiva, a cuyo fin, una vez radicada la causa por ante un órgano jurisdiccional debe permanecer en sus estrados. Además -en segundo lugar- permite la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho, conforme el principio de la "perpetuatio jurisdictionis" y; finalmente, favorece la economía y celeridad procesal, pues evita que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro (“GCBA contra Hospital Alemán Asociación Civil sobre Ej. Fisc.-ABL”, Expte: EJF 508054 / 0, pronunciamiento del 07/09/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38074-0. Autos: DATCO SA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 26-08-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBERES DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Ley Nº 4.101 (modificatoria de los artículos 45 y 21 Ley Nº 12) tiene una directriz que resulta concordante con el principio de imparcialidad del juzgador previsto en el artículo 13 inciso 3 de la Constitución Local y que tiende a garantizar el debido proceso y la correcta administración de justicia, en especial teniendo en cuenta que la naturaleza penal del derecho contravencional exige un resguardo similar al que se ejerce en materia de delitos y que consiste en diferenciar el órgano que controló el cumplimiento de las garantías durante la instrucción del proceso del que deberá decidir, a partir de las pruebas arrimadas en la audiencia de debate, la situación procesal definitiva del imputado.
Así se intenta que el previo conocimiento de las diferentes etapas de la investigación y de las decisiones que el juez debió tomar en función de los planteos de las partes, que podría originar una aproximación determinada al caso a decidir, quede confinada al magistrado que participó en esa etapa. Por ello, se resguarda una imparcialidad propia que podría nacer del desarrollo del proceso, que si bien no esta prevista en las causales de recusación o excusación, considero que debería sumarse a estas (art. 7 y 8 de la ley 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32154-01-CC/2010. Autos: WEISS, Carlos Alberto Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 27-04-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - ETAPAS DEL PROCESO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPA DE JUICIO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso corresponde remitir las actuaciones al Juzgado interviniente en la etapa investigativa, en cuanto en la presente causa se debe resolver el conflicto de competencia suscitado entre los titulares del Juzgado competente en la etapa investigativa y el Juzgado competente en la etapa de juicio.
En efecto, el titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas interviniente en la etapa investigativa decidió remitir las actuaciones al Juzgado en los Penal Contravencional y de Faltas, interviniente en la etapa de juicio, a fin de que resuelva el pedido de allanamiento y lanzamiento de los ocupantes del inmueble de marras impetrado por el fiscal, fundándose en que ese juzgado había resultado desinsaculado para entender en la etapa de juicio
Que el Sr. Juez, desinsaculado para intervenir en la etapa de juicio, resolvió, atento los principios establecidos en el artículo 210 párrafo 2º, y toda vez que la cuestión planteada resulta directamente vinculada al legajo de investigación, trabar la contienda negativa de competencia con el Juzgado competente en la etapa investigativa y elevar las actuaciones.
En el caso, tal y como lo afirma el titular del Juzgado de Primera instancia, el juez que deberá intervenir en la etapa de juicio no debe tomar contacto con el legajo de investigación en virtud del principio de imparcialidad del juzgador.
Por ello, en tanto el pedido de desalojo impetrado por el titular de la vindicta, resulta ser una medida vinculada con etapa investigativa, es ese Juzgado y no el desinsaculado para entender en la etapa de juicio, el que deberá resolver el pedido del ministerio púbico fiscal.
Así las cosas, no cabe otra solución que la aplicación de la normativa vigente en la materia, tal como lo sostuviera el titular del Juzgado que intervendrá en la etapa de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006713-02-00/12. Autos: Incidente de restitución en autos BORQUEZ, SARA y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 04-12-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto dispuso que “… de conformidad con lo estatuido en el artículo 210, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se practicará el sorteo de estilo y se remitirá al /a Juez/a que resulte determinado para intervenir en el debate oral y público, el requerimiento de elevación a juicio, la documentación admitida y el acta”.
En efecto, no se advierte en modo alguno que la vigencia del modelo acusatorio de enjuiciamiento penal se encuentre comprometido, pues es la absoluta diferenciación que se establece entre la acusación, por un lado, y su juzgamiento y examen por el Juez, por otro, lo que permite salvaguardar la imparcialidad del juzgador, base del derecho de defensa que garantiza su desarrollo en condiciones de plena igualdad.
Por ello, la actuación de la Magistrada de grado –que al decidir sobre la prueba como lo hizo se ajustó estrictamente a lo previsto en la ley de forma– y la intervención futura del Magistrado que dirigirá el debate y respecto de quien se encuentra vedada la tarea de procurar por sí pruebas que le proporcionen conocimiento sobre los hechos de la acusación, permite descartar la sospecha de parcialidad que invoca la apelante.
Se advierte que el envío al juez de juicio del requerimiento de juicio y el acta de audiencia junto a las constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes (conf. art. 210 del CPP y acordada 2/2009 de la Cámara) soporta el test de constitucionalidad.
De esta forma, la tacha impetrada por la defensa por afectación del debido proceso (art. 18, CN) y del principio de imparcialidad del juzgador (art. 13, inc. 3º de la CCABA) no podrá prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22072-01-00-2012. Autos: Mustillo Medina, Diego Alfredo Leandro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 22-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto dispuso que “… de conformidad con lo estatuido en el artículo 210, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se practicará el sorteo de estilo y se remitirá al /a Juez/a que resulte determinado para intervenir en el debate oral y público, el requerimiento de elevación a juicio, la documentación admitida y el acta”.
En efecto, el envío al juez de juicio del requerimiento de juicio y del acta de audiencia junto a las constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes (conf. art. 210 del CPP y acordada 2/2009 de la Cámara) soporta el test de constitucionalidad (en la causa in re “nº 38825-01/CC/2011, caratulada “Basualdo, Maximiliano y otros s/ inf. art. 189 bis, portación de arma de fuego de uso civil- C.P. (p/L 2303)”, resuelta el 21/09/2012).
El Magistrado desansiculado que dirigirá el debate, debe limitar su actuación a decidir sobre las cuestiones planteadas por la acusación y la defensa, de modo que el envío del requerimiento de juicio y el acta de audiencia junto a las constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes, no puede importar un riesgo funcional para la imparcialidad, ya que la remisión de aquéllas no significa tomar contacto directo con la prueba que se rendirá en el juicio.
En tales condiciones no resulta posible la idea de que se forme un pre juicio -opinión formada sobre el caso en el que deberá entender- respecto del fondo del asunto que se ventilará en su presencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22072-01-00-2012. Autos: Mustillo Medina, Diego Alfredo Leandro Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - EXCUSACION DE MAGISTRADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde disponer que durante la etapa de juicio continúe interviniendo el juez designado.
En efecto, el artículo 45 de la Ley Nº 12, no deja lugar a dudas, en cuanto a que deben remitirse las actuaciones y no un nuevo legajo de juicio tal como pretende el titular del Juzgado designado para la etapa de juicio.
Ello así, el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad no resulta aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Penal Contravencional, toda vez que la norma contravencional no resulta en modo alguno incompleta y consecuentemente no resulta necesario completarla con el Código Procesal Penal local.
Finalmente, no se ha conmovido la imparcialidad del juez natural de la causa, al no haber emitido juicio de valor alguno, respecto de la inocencia o culpabilidad del imputado, que genere la duda necesaria que justifique su apartamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052338-00-00-11. Autos: PIZA QUISPE, ERIC ARIEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 12-03-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - EXCUSACION DE MAGISTRADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde disponer que durante la etapa de juicio continúe interviniendo el juez designado.
Ello así, el Juez designado para intervenir en el juicio, devolvió el expediente al juzgado que celebró la audiencia del artículo 45 de la Ley Nº 12, con motivo de no haberse formado el correspondiente legajo de juicio.
Posteriormente, decide excusarse de seguir entendiendo en la presente causa, toda vez que al haber tenido a su alcance la totalidad de las pruebas glosadas al legajo,
podría sospecharse su parcialidad.
En efecto, en cuanto a la alegada imparcialidad, cabe expresar que siempre debe existir en el caso una causal idónea para apartase del conocimiento de la causa.
Asimismo, los lineamientos generales de interpretación del instituto de la imparcialidad, el mero ingreso de la totalidad de las actuaciones de la presente causa en el juzgado a su cargo, no permite considerar que se haya contaminado de parcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052338-00-00-11. Autos: PIZA QUISPE, ERIC ARIEL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 12-03-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - EXCUSACION DE MAGISTRADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde disponer que durante la etapa de juicio continúe interviniendo el juez designado.
Ello así, el Juez designado para intervenir en el juicio, devolvió el expediente al juzgado que celebró la audiencia del artículo 45 de la Ley Nº 12, con motivo de no haberse formado el correspondiente legajo de juicio.
Posteriormente, decide excusarse de seguir entendiendo en la presente causa, toda vez que al haber tenido a su alcance la totalidad de las pruebas glosadas al legajo,
podría sospecharse su parcialidad.
En efecto, no puede afirmarse que se encuentre afectada la imparcialidad del nuevo juez de juicio por recibir el expediente en su totalidad pues aquélla “…se verá en riesgo cuando se le permita investigar para procurar el fundamento de la acusación (v. gr., instrucción jurisdiccional), como así también cuando ordene o recepte por propia iniciativa pruebas enderezadas a resolver luego sobre aquélla en forma definitiva (v. gr. incorporación de oficio de nuevas pruebas de juicio). Por el contrario, debe limitar su actuación a decidir sobre las cuestiones planteadas por la acusación y la defensa, de modo que el envío del requerimiento de juicio y el acta de audiencia junto a las constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes, no puede importar un riesgo funcional para la imparcialidad, ya que la remisión de aquéllas no significa tomar contacto directo con la prueba que se rendirá en el juicio. En tales condiciones no resulta posible la idea de que se forme un pre juicio - opinión formada sobre el caso en el que deberá entender- respecto del fondo del asunto que se ventilará en su presencia”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052338-00-00-11. Autos: PIZA QUISPE, ERIC ARIEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 12-03-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - EXCUSACION DE MAGISTRADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde disponer que durante la etapa de juicio continúe interviniendo el juez designado.
En efecto, el artículo 45 de la Ley Nº 12, no deja lugar a dudas, en cuanto a que deben remitirse las actuaciones y no un nuevo legajo de juicio tal como pretende el titular del Juzgado designado para la etapa de juicio.
Ello así, el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad no resulta aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Penal Contravencional, toda vez que la norma contravencional no resulta en modo alguno incompleta y consecuentemente no resulta necesario completarla con el Código Procesal Penal local.
Finalmente, no se ha conmovido la imparcialidad del juez natural de la causa, al no haber emitido juicio de valor alguno, respecto de la inocencia o culpabilidad del imputado, que genere la duda necesaria que justifique su apartamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013465-00-00-11. Autos: OLIVERA, Gustavo Alberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 18-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - EXCUSACION DE MAGISTRADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde remitir a la Secretaría General de esta Cámara a fin de que forme el legajo de juicio y lo remita al nuevo juez que deberá entender durante el juicio oral, el cual deberá también desinsacular.
Ello así, el artículo 45 de la Ley Procesal Contravencional (texto conf. art. 2 de la Ley 4101, BOCABA 3843 30/01/12), supone la tajante separación de jueces/zas que entienden en las distintas etapas del proceso contravencional, erigiéndose como un claro receptor del sistema procesal elegido por el constituyente de la Ciudad quien introdujo un juicio oral acusatorio-adversarial que contempla garantías procesales básicas, como lo son la oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, entre otras, y en torno a su propia estructura, organiza el debate entre las partes contendientes, instancia en que los/as litigantes presentaran ante un tribunal, que no tiene conocimiento previo de los hechos, sus propios relatos, concluyendo con la decisión, condenatoria o absolutoria, del/a magistrado/a de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013465-00-00-11. Autos: OLIVERA, Gustavo Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 18-12-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - EXCUSACION DE MAGISTRADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde remitir a la Secretaría General de esta Cámara a fin de que forme el legajo de juicio y lo remita al nuevo juez que deberá entender durante el juicio oral, el cual deberá también desinsacular.
Ello así, el artículo 45 de la Ley Procesal Contravencional habla de remisión de las actuaciones al juez de juicio. No obstante lo cual, y en aras de salvar la constitucionalidad de la norma, entiendo que como pauta interpretativa celosa de la garantía de imparcialidad, debe tomarse la letra del artículo 210 del Código Procesal Penal de la CABA en cuanto regula que lo único que debe remitirse a conocimiento del juez que intervendrá en el debate, son el requerimiento de juicio junto al acta de la audiencia de admisibilidad de prueba.
En efecto, de lo contrario estaríamos frente a una norma autocontradictoria, que pretende por un lado separar al juez de garantías que interviene durante la investigación preparatoria del juez de juicio. Pero, por otro lado, permite al segundo compulsar todo lo actuado durante la investigación, lo que salvando las distancias, no sería más que una reproducción de lo que sucede actualmente en el marco del sistema procesal mixto vigente en el fuero nacional (cfr. art. 354 CPPN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013465-00-00-11. Autos: OLIVERA, Gustavo Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 18-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - EXCUSACION DE MAGISTRADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde remitir a la Secretaría General de esta Cámara a fin de que forme el legajo de juicio y lo remita al nuevo juez que deberá entender durante el juicio oral, el cual deberá también desinsacular.
En efecto, habremos de entender que las “actuaciones” de las que habla el artículo 45 de la Ley Penal Contravencional, no pueden ser otras que las del juicio; se establece así que el/la juez/a que posee a su cargo el control de la investigación preliminar deberá realizar la audiencia de admisibilidad de prueba ofrecida para el juicio y que luego deberá remitir al/la juez/a que resulte sorteado/a, únicamente el requerimiento de juicio, el acta de la audiencia y las actas labradas en términos de actos definitivos e irreproducibles, en la medida que sea admitida su incorporación al debate.
Ello así, se asegura que el/la magistrado/a arribe a la audiencia tomando por primera vez contacto con las pruebas y las estrategias de las partes para resolver el caso a medida que se van desarrollando.
En el caso de autos, la remisión de las actuaciones al magistrado que debió haber intervenido en la etapa de juicio, comportó una grave afectación a la garantía de imparcialidad mencionada, puesto que el juzgador tuvo acceso previo a los elementos que debiera haber meritado en el momento mismo del debate oral y público.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013465-00-00-11. Autos: OLIVERA, Gustavo Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 18-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - EXCUSACION DE MAGISTRADO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde disponer que continúe interviniendo el juez designado para la etapa de juicio.
En efecto, el artículo 45 de la Ley Nº 12 resulta claro y completo en cuanto a que deben remitirse las actuaciones y no un nuevo legajo de juicio tal como pretende el titular del Juzgado desinsaculado para la etapa de debate.
En consecuencia, el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad no resulta aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, toda vez que la norma Contravencional no resulta en modo alguno incompleta y en consecuencia no requiere ser complementada por el Código Procesal Penal.
Sumado a ello, esta Sala ya ha señalado, en el marco de una causa penal, que no se advertía porque la sola remisión del legajo de prueba pudiera comprometer la imparcialidad del Magistrado para sentenciar siempre que no se lleve a cabo acto procesal alguno que conlleve una valoración de la prueba con anterioridad al debate.
Ello así, resulta claro que en el ámbito Contravencional la imparcialidad no puede verse afectada por el mero hecho de que el Juez reciba las actuaciones, ya que en efecto ello es lo que la propia norma establece

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44471-00-CC-11. Autos: BUHLER, Víctor Hugo Sala I. 29-11-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde de disponer que debe intervenir en la etapa de juicio el Juzgado en lo Penal Contravencional y de Faltas Nº 26.
Ello así, la normativa contravencional no estipula la formación de un legajo de juicio, el artículo 45 del Código Contravencional establece que “recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez fija audiencia y le notifica a las partes con diez (10) días de anticipación. La defensa puede ofrecer prueba dentro de los cinco (5) días de notificada la audiencia. Con la presencia de las partes que concurran, el/la Juez o Jueza resuelve sobre la procedencia de las pruebas ofrecidas y la remisión de las actuaciones para que se designe otro/a Juez/a que entenderá en el juicio”.
Ello así, la norma resulta clara y completa en cuanto a que deben remitirse las actuaciones y no un nuevo legajo de juicio tal como pretende la titular del Juzgado en lo Penal Contravencional y de Faltas Nº 26. En consecuencia, toda vez que la norma contravencional no resulta en modo alguno incompleta no requiere ser complementada por el Código Procesal Penal, ni por interpretaciones libres de los jueces.
En consecuencia no se advierte que la sola remisión del legajo de prueba podía comprometer la imparcialidad del Magistrado para sentenciar siempre que no se lleve a cabo acto procesal alguno que conlleve una valoración de la prueba con anterioridad al debate. Asimismo, resulta claro que en el ámbito contravencional la imparcialidad no puede verse afectada por el mero hecho de que el Juez reciba las actuaciones, ya que en efecto ello es lo que la propia norma establece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005245-00-00-12. Autos: OROZCO SOMOZA, JAVIER FERNANDO Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - FACULTADES DE LA CAMARA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PRESUNCION EN CONTRA

En el caso, corresponde rechazar el planteo efectuado por el Fiscal de Cámara en la audiencia ante esta Alzada.
En efecto, el acusador público señaló que si este Tribunal interviene en la "probation" no puede entender en la apelación de la sentencia condenatoria en virtud de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 del Reglamento para la Jurisdicción y el artículo 21 inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad que pretenden garantizar la vigencia del principio de imparcialidad consagrado constitucionalmente.
Ello así, al momento de pronunciarnos acerca de la procedencia de la suspensión del proceso a prueba en el caso, nos limitamos a verificar la presencia de los requisitos objetivos para la procedencia del beneficio, realizando un análisis de antecedentes y procesos pendientes respecto del imputado para concluir que no correspondía su aplicación en la presente. No hemos efectuado valoración alguna en cuanto al hecho, prueba, la calificación legal o la responsabilidad del encartado que hagan presumir un pronóstico de culpabilidad, o que afecte en modo alguno la objetividad necesaria para entender en los cuestionamientos dirigidos a la sentencia impugnada.
Por tanto, no corresponde la remisión a otra Sala para que analice el recurso incoado contra la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3382-03-00-2011. Autos: M., A. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, revocar la resolución de grado en cuanto suspendió la audiencia de juicio y ordenó se practique un peritaje psicológico- psiquiátrico respecto de la denunciante y apartar al juez interviniente.
En efecto, al valorar elementos que no fueron incorporados al debate y al adoptar la decisión criticada “in audita parte” se arrogó funciones que no le son propias y con ello vulneró los principios que rigen el proceso penal local, originando una dilación innecesaria en detrimento de todas las partes involucradas.
Asimismo la capacidad de la denunciante para declarar en juicio tampoco se vería alterada con el resultado de esa medida ya que de conformidad a lo establecido en el artículo 121 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires todas las personas son capaces de atestiguar, sin perjuicio de la valoración que se realice de su testimonio según las reglas de la sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027217-00-00-12. Autos: GRISPINO, PATRICIA MARTA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-11-2013.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - JUEZ COMPETENTE - JUEZ QUE PREVINO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde seguir interviniendo en estas actuaciones al Juzgado a cargo de la etapa de instrucción.
En efecto, el Juez a cargo de la audiencia de debate devolvió el expediente al juzgado remitente por entender que el pedido de restitución del inmueble oportunamente impetrado por la Fiscal de grado y la querella lo fue durante la etapa investigativa y que se trata de una medida vinculada con dicha etapa del proceso.
Así las cosas, coincidimos con la decisión del Juez de juicio ya que la ejecución de la medida cautelar deberá ser llevada a cabo por la Magistrada que intervino en la etapa primigenia, en el marco de este incidente que el Tribunal oportunamente le enviara en devolución.
De este modo no habrá de producirse ninguna afectación a la decisión que adoptará el Juez de debate respecto del fondo del asunto ni se compromete la imparcialidad del juzgador que tiene a su cargo la tramitación del legajo de juicio y su decisión definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34596-01-CC-2012. Autos: MONTEROS, Alejandra Mercedes Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-07-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CUESTIONES DE PRUEBA - ALCOHOLIMETRO - PRUEBA PERICIAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la admisión de la declaración del técnico electrónico.
En efecto, la admisión del testimonio del perito que realizó el certificado de calibración del dispositivo con el que efectuó el estudio de alcoholemia, sin que existiera actividad impulsora por parte del órgano acusador implicó la violación al principio acusatorio y de imparcialidad receptados por la constitución local en el artículo 13.3.
La postura fiscal de prescindir de la declaración testimonial del perito no puede ni debe ser suplida por la actuación de la magistrada interviniente sin vulnerar los principios constitucionales mencionados.
La magistrada de grado entendió que, conforme el principio de amplitud probatoria resultaba viable citar al técnico electrónico a fin de que se expida sobre la metodología utilizada en la calibración de alcohol.
La juez incorporó así prueba de cargo no ofrecida por el fiscal. Respecto de la pertinencia de dicha prueba no ha habido control jurisdiccional, entonces, salvo el de quien la dispuso.
corresponde hacer lugar al mismo.
Ello así, por haberse dispuesto la producción de una medida de prueba no ofrecida por las partes, corresponde declarar la nulidad de su admisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006920-00-00-13. Autos: PEREYRA, GERARDO MARIANO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - AUDIENCIA - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde apartar a la juez de grado de la intervención en la presente causa.
En efecto, la jueza de grado había rechazado el planteo de nulidad de la Defensa sin que se hubiera celebrado la audiencia prevista en el artículo 73 del Código Procesal Penal.
Es entonces que la juez ya se expidió en relación al planteo de nulidad interpuesto, opinó sobre el fondo de la cuestión. La jueza ya ha adelantado su postura al respecto, ha perdido imparcialidad para continuar entendiendo en las actuaciones.
Ello así, en atención a que debe celebrarse la audiencia prevista en el artículo 73 del Código Procesal Penal, no será posible que ella la presida por lo que es preciso apartarla y designar al magistrado que por turno corresponda para que continúe con el trámite de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006920-00-00-13. Autos: PEREYRA, GERARDO MARIANO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 25-03-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde tener por desistido al Ministerio Púbico Fiscal de promover la actuación jurisdiccional.
En efecto, el debido proceso que debe respetarse para determinar derechos y obligaciones de cualquier índole y en especial tratándose de un proceso disciplinario, debe ajustarse a las pautas previstas en el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que prevé: Rigen los principios de legalidad, determinación, inviolabilidad de la defensa en juicio, juez designado por la ley antes del hecho de la causa, proporcionalidad, sistema acusatorio, doble instancia, inmediatez, publicidad e imparcialidad.
La Constitución de la Ciudad no limita las pautas señaladas al proceso penal ni las define como garantías del proceso penal, por el contrario, señala que los funcionarios se deben atener estrictamente a las reglas del proceso que se ha enumerado.
Ello así, no corresponde entender que la facultad otorgada al Fiscal para decidir la oportunidad de su intervención conlleva a invalidar el principio acusatorio. Por el contrario, a fin de dotar de eficacia al principio señalado y ante la presentación del fiscal donde considera que no debe intervenir, corresponde tener por expresada la voluntad de no mantener la acusación en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Deglado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011832-01-00-14. Autos: SILVANO, ALDO CLAUDIO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DIVISION DE PODERES - ACUSACION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, el instituto regulado en el artículo 45 del Código Contravencional debe ser interpretado y aplicado a la luz de los principios constitucionales que rigen en el ámbito local: el sistema acusatorio, la inviolabilidad de la defensa en juicio y la autonomía funcional y autarquía del Ministerio Público dentro del Poder Judicial, a fin de asegurar, la estricta separación que debe existir entre las funciones de acusar y sentenciar, separación que justamente, viene a resguardar la imparcialidad y la defensa en juicio. (Cf. TSJ, in re: "Jiménez, Juan Alberto”, del voto de los Dres. Luis F. Lozano y José O. Casás.- Cámara deApelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nº 851-00/CC/2015)
Ello así, cuando el derecho a solicitar la “probation” no haya sido ejercido respetando las pautas legales, los Magistrados mantienen incólume su potestad de controlar que “los representantes del ministerio fiscal formulen, motivada y específicamente, sus requerimientos” en todo dictamen o presentación, teniendo a su alcance la herramienta de la nulificación para aquellos supuestos en que estos últimos por carecer de fundamentos válidos se conviertan en arbitrarios (conf. art. 42 del C.P.P.C.A.B.A.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 851-00-CC-2015. Autos: COLOMBO, Cecilia Raquel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 28-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - DICTAMEN FISCAL - NULIDAD - MEDIACION - ARBITRARIEDAD - CONVENIOS INTERNACIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad contra la resolución que declaró la nulidad de los dictámenes emitidos por la Fiscalía y ordenó convocar a una instancia de mediación.
En efecto, la recurrente indica que la resolución resulta arbitraria pues desoye las obligaciones de carácter internacional asumidas por la Argentina en Convenios Internacionales de Derechos Humanos, particularmente en lo relativo al esclarecimiento y prevención de los casos de violencia de género, al insistir con la realización de una mediación que ya había sido dejada de lado en atención a la vulnerabilidad evidenciada por la víctima.
Ello así, la decisión pone en crisis los principios de debido proceso, legalidad, acusatorio e imparcialidad (arts. 120 y 18 CN, y arts. 13.3, 124, 125, 106 CCABA), en desmedro de la seguridad jurídica, siendo necesaria la intervención del Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011684-01-00-14. Autos: R., F. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIAS PROCESALES - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El sistema procesal de la Ciudad introdujo un juicio oral acusatorio-adversarial que contempla garantías procesales básicas, como lo son la oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, entre otras, y en torno a su propia estructura, organiza el debate entre las partes contendientes, instancia en que los/as litigantes presentaran ante un Tribunal, que no tiene conocimiento previo de los hechos, sus propios relatos, concluyendo con la decisión, condenatoria o absolutoria, del/a magistrado/a de grado.
La normativa se instituye también en resguardo de la imparcialidad del juzgador/a y la correcta administración de justicia que, como tales, protegen a quienes se encuentren sometidos/as al proceso.
De esta forma se asegura que el/la Magistrado/a arribe a la audiencia tomando por primera vez contacto con las pruebas y las estrategias de las partes para resolver el caso a medida que se van desarrollando.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017360-01-00-14. Autos: G., E. I. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-07-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FALTA DE INTERVENCION - DESISTIMIENTO - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde tener por desistido al Ministerio Público Fiscal de promover la actuación jurisdiccional.
En efecto, cuando el Ministerio Público Fiscal no interviene en el procedimiento judicial de faltas se verifica una afectación al principio de imparcialidad atento a que la misma persona que juzga es la que sostiene la acusación.
El debido proceso que debe respetarse para determinar derechos y obligaciones de cualquier índole y en especial tratándose de un proceso disciplinario, debe ajustarse a las pautas previstas en el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad que al disponer los principios que rigen, no limita las pautas al proceso penal ni las define como garantías del proceso penal exclusivamente.
Ello así, a fin de dotar de eficacía el principio de imparcialidad y ante la presentación del Fiscal que afirma que considera que no le corresponde intervenir, por cuanto las infracciones imputadas no encuadran en ninguna de las establecidas en la Resolución de Fiscalía General nro. 31/2013 y no surge que se viera comprometido gravemente el interés general (art. 125 de la Constitución de la ciudad Autónoma de Buenos Aires), corresponde tener por expresada la voluntad de no mantener la acusación en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007164-00-00-15. Autos: YRIMIA, HECTOR JUAN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - IMPULSO PROCESAL - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del acto por el cual se dispuso archivar las actuaciones.
En efecto, la querella planteó la nulidad de la resolución del Fiscal de Cámara en cuanto no hizo lugar al desarchivo de las actuaciones o (dicho de otro modo) convalidó el archivo que había dispuesto la Fiscal de Grado por considerar que, a criterio del impugnante, el archivo debió ser revisado por el órgano jurisdiccional y no por el Fiscal de Cámara.
Al respecto, a la luz del sistema de enjuiciamiento vigente en esta Ciudad, no resulta acertada la afirmación del recurrente en cuanto a que el Fiscal de Cámara, al confirmar el archivo dispuesto por su par de grado, se habría arrogado competencia del Tribunal.
Por el contrario, el sistema procesal local debe ser comprendido como el desdoblamiento de las funciones estatales de perseguir y juzgar, siendo un órgano distinto a los jueces el encargado de excitar la actividad de éstos. Existe entonces una separación entre las funciones de acusar y sentenciar, separación que viene a asegurar la imparcialidad y la defensa en juicio, y que se extiende, en lo sustancial, a todas las etapas del proceso penal.
En otros términos, los jueces no pueden obrar a su propia instancia. Una parte legitimada a ese fin debe estimularlos. Es necesaria una acusación que proponga una hipótesis delictual, recaude las pruebas necesarias para acreditarla sin que, por principio, el órgano jurisdiccional pueda inmiscuirse en las decisiones fundadas de no impulsar la acción adoptada por parte del órgano en cuya cabeza se depositó su ejercicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15160-00-CC-10. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 30-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DEBERES DEL FISCAL - IMPUTABILIDAD - PERICIA MEDICA - ALCOHOLIMETRO - OMISION DE PRUEBA - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa considera que no resulta válido la pretensión de llevar a juicio al encausado, en tanto de las constancias del legajo, se desprende que al momento de los hechos, no contaba con capacidad para comprender la criminalidad del acto y/o dirigir sus acciones, dado que se encontraba bajo un grave estado de intoxicación alcohólica que excluía su culpabilidad.
En efecto, del informe efectuado por el perito médico oficial realizado tras la detención del encausado, surge que padecía un cuadro compatible con ingesta de alcohol.
Al momento de brindar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal, el imputado manifestó “que estaba totalmente inconsciente y que no se acuerda de nada que por eso no puede decir nada respecto del hecho sucedido”.
El ticket electrónico del análisis efectuado surge que el imputado poseía 1.85 g/l de alcohol.
El médico legista de la oficina de Asistencia Técnica de la Defensoría General que revisó al imputado señaló que con una alcoholemia como la calculada, e independientemente del período de ebriedad se permite establecer que en el momento del hecho la comprensión de la criminalidad del mismo estaba abolida y la posibilidad de dirigir sus acciones estaba anulada. Este informe no fue refutado.
Ello así, el requerimiento de elevación a juicio formulado no resultó ser una derivación razonada de la prueba colectada en autos, en tanto se ha omitido ponderar las cuestiones tendientes a acreditar la imputabilidad del acusado y señalar los fundamentos por los que el Fiscal consideró que dicha cuestión debía ser dilucidada en la audiencia de debate; todo ello en contra de lo dispuesto por el artículo 5 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20433-01-00-15. Autos: P., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-05-2016.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - VICTIMA - FINALIDAD DE LA LEY - REPARACION DEL DAÑO - RAZONABILIDAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial contra la resolución de grado que, al suspender el proceso a prueba, impuso a la encausada como una de las pautas de conducta la de realizar un total de ciento cuarenta (140) horas de tareas comunitarias.
La recurrente se agravia por la intervención de las víctimas en la audiencia de suspensión del proceso a prueba sosteniendo que la Jueza de grado había producido prueba, violando el contradictorio, y que al interrogarlas afectó la prohibición de hacer preguntas a los testigos de cargo.
En efecto, la participación de la víctima está prevista normativamente y tiene directa relación con una de las finalidades del instituto de la suspensión del juicio a prueba que es que el acusado internalice la existencia del afectado por un delito. El Juez puede interrogar a la víctima para poder resolver correctamente sobre el ofrecimiento de reparación del daño y su razonabilidad.
La Defensa no ha demostrado como se afecta la imparcialidad del Magistrado ni el principio acusatorio ya que la prohibición de preguntar está reservada y es absoluta en el juicio oral, más no en esta audiencia del artículo 205 del Código Procesal Penal vinculada a la adopción de una solución alternativa al juzgamiento, motivo por el cual, ante la inexistencia de agravio, la queja delineada al respecto deviene inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1600-06-00-15. Autos: N., P. J; N., S. Y P., A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado desincalculado, a fin de que continúe con el trámite.
En autos, el Juez designado no compartió la postura de la Jueza que intervino en la etapa de investigación en tanto procedió a remitirle las actuaciones, por entender que éstas se componen de todo lo actuado en la etapa anterior, lo que deriva indefectiblemente en la toma de conocimiento por parte de él, de todo lo actuado en aquélla.
Sin embargo, este Tribunal ya se pronunció al respecto, en “Buhler” (Causa 44471-00-CC/11, rta. 29/11/12), en relación a que el artículo 45 de la Ley N° 12 resulta claro y completo en cuanto a que deben remitirse las actuaciones y no un nuevo legajo de juicio.
Ello así, porque el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad no resulta aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, toda vez que la norma contravencional no requiere ser complementada por el Código Procesal Penal (criterio que fue también sostenido por esta Sala en las Causas Nº 12807-00-CC/16 “Taboada, Hernán Daniel y otros s/ art. 58 y 93 CC”, resuelta el 10 de Marzo de 2017 y N° 3853-01-CC/13 “Legajo de juicio en autos Fernández, Eduardo s/ inf. art. 73 CC”, resuelta el 5 de agosto de 2013).
Sumado a ello, no se advierte que la remisión de la totalidad de las actuaciones pudiera comprometer la imparcialidad del Magistrado para sentenciar, siempre que no se lleve a cabo acto procesal alguno que conlleve una valoración de la prueba con anterioridad al debate.
Resulta claro que en el ámbito Contravencional la imparcialidad no puede verse afectada por el mero hecho de que el Juez reciba las actuaciones, ya que, en efecto, ello es lo que la propia norma establece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3475-2017-1. Autos: GUEVARA DELGADO, JORGE y otros Sala I. Del voto de 12-10-2017.

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COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO ABREVIADO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del juicio abreviado celebrado con el presidente de la empresa de servicio de transporte imputada y apartar a la Jueza del conocimiento de la presente causa y remitir las actuaciones a la Secretaría General a fin de que se proceda a desinsacular el nuevo Juzgado que deberá continuar con el trámite del legajo.
La Juez de grado a partir de la valoración que efectuó de los elementos probatorios reunidos en el expediente, concluyó que, pese a encontrarse verificadas las contravenciones estipuladas en los artículos 54 y 74 del Código Contravencional, “la prueba documental y testimonial reunida no evidencia que la actividad ilegal desarrollada por el encargado y jefe del taller de la firma imputada haya obedecido a órdenes específicas impartidas por parte de algún representante de la empresa, sino que más bien responde a acciones individuales de quienes se encargan del mantenimiento y reparación de los colectivos”. En este sentido la Juez sostuvo que la Fiscalía no había acreditado en la presente causa la responsabilidad de la firma y que sólo existía una solitaria y sorpresiva confesión por parte de su presidente.
En contraposición, el acusador público afirma que se ha podido probar que la actividad de reparación de vehículos desarrollada de modo ilegal, la cual provocó el arrojo de efluentes semi-líquidos derivados de hidrocarburos en la vía pública fue cometida en nombre, amparo y beneficio de la sociedad.
Así las cosas, este punto se encuentra controvertido en la causa y para esclarecerlo se requiere la producción y evaluación de la totalidad de la prueba del caso, lo cual sólo puede realizarse acabadamente luego de celebrada la audiencia de juicio.
En ese sentido, cabe destacar que la ley establece que si el Juez considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, llama a audiencia de juicio.
Por lo tanto, frente a un acuerdo que omitía circunstancias que el juzgador estimaba relevantes para resolver, tampoco por eso cabía anular el acuerdo sino, en todo caso, disponer la continuación del proceso a efectos de esclarecer si las contravenciones fueron cometidas en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de la empresa.
La eventual ausencia en el caso de un cuadro cargoso que permita arribar a un pronunciamiento condenatorio no puede determinar el cierre anticipado del proceso, en el caso, a través de la declaración de nulidad del juicio abreviado celebrado, ya que ello implicaría sustraer al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de acreditar los extremos fácticos de la imputación en la audiencia de juicio, y a la Defensa, de repelerlos en su oportunidad. (Cfr.Causa N° 57579-01-10, “Legajo de Juicio en autos De Lorenzo, Leonardo s/ art. 1 Ley 13.944”, rta. 05/05/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13096-2017-2. Autos: TRANSPORTES AUTOMOTORES PLAZA S.A.C.I. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marta Paz. 06-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUEZ QUE PREVINO - LEGAJO DE INVESTIGACION - REQUISITOS - APLICACION DE LA LEY - PRUEBA DE TESTIGOS - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ DE DEBATE - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - AMENAZAS

En el caso corresponde confirmar la decisión del A quo en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de la Defensa Oficial de confeccionar un certificado que contenga la transcripción del hecho imputado y el acta de audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de una investigación del delito de amenazas (artículo 149 bis, párrafo 1 del Código Penal) que se le imputa al encartado.
En autos, se agravia la Defensa de lo decidido por la Juez de grado en cuanto no hizo lugar a su pedido de que se confeccionara un certificado donde consten las piezas principales pero no los testimonios bajo el fundamento de que la transcripción de los dichos de los testigos devendría en la contaminación del Juez de juicio, violándose el principio de imparcialidad.
Cabe aclarar que del segundo párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal surge con claridad que el legajo del juicio se integrará con el acta de la audiencia, el requerimiento de juicio y todas aquellas pruebas y actuaciones que se hayan dispuesto incorporar a la audiencia oral.
Por lo tanto, la decisión de la A quo resulta acertada ya que se limita a lo expresamente establecido en la norma jurídica.
Asimismo, ya hemos expresado que la mera remisión de la requisitoria fiscal al juez que deba celebrar el debate no puede considerarse un argumento serio como para configurar una contaminación en su parcialidad y vulnerar la garantía puesta en crisis, pues la capacidad de influencia que pueda tener el conocimiento de los hechos y remisiones a las evidencia colectadas durante la investigación preparatoria resulta absolutamente remota.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19630-2017-0. Autos: Bertoa, Mariano Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 27-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JUEZ QUE PREVINO - LEGAJO DE INVESTIGACION - REQUISITOS - APLICACION DE LA LEY - PRUEBA DE TESTIGOS - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ DE DEBATE - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - AMENAZAS

En el caso corresponde confirmar la decisión del A quo en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de una investigación del delito de amenazas (artículo 149 bis, párrafo 1°, del Código Penal) que se le imputa al encartado.
En autos, se agravia la Defensa de lo decidido por la Juez de grado en cuanto no hizo lugar a su pedido de que se confeccionara un certificado donde consten las piezas principales pero no los testimonios bajo el fundamento de que la transcripción de los dichos de los testigos devendría en la contaminación del Juez de juicio, violándose el principio de imparcialidad, y planteó la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal.
Sin embargo, la exposición de la defensa importa el pedido de inconstitucionalidad de la norma en abstracto, es decir que en modo alguno expone la recurrente, argumentos suficientes para explicitar por qué la aplicación del segundo párrafo del artículo 210 del Código de forma local, resulta contraria o afecta las garantías constitucionales de su representado, en el caso bajo estudio.
En otras palabras, no es suficiente la invocación genérica a principios constitucionales que podrían verse afectados sino que resulta fundamental que los mismos se encuentren vinculados con las específicas circunstancias del sub lite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19630-2017-0. Autos: Bertoa, Mariano Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 27-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JUEZ QUE PREVINO - LEGAJO DE INVESTIGACION - REQUISITOS - PRUEBA DE TESTIGOS - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ DE DEBATE - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - APLICACION DE LA LEY - AMENAZAS

En el caso corresponde confirmar la decisión del A quo en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de requerimiento de juicio, en el marco de una investigación del delito de amenazas (artículo 149 bis, párrafo 1°, del Código Penal) que se le imputa al encartado.
En autos, la Defensa considera que en el caso se podría afectar el principio de imparcialidad por el hecho de que el titular de la acción habría transcripto los testimonios tanto del presunto damnificado como del testigo, evidencia sobre la que se sustenta la teoría del caso pues se trata de los únicos testigos de cargo de la fiscalía.
En este punto, tal como ya lo hemos sostenido en otras oportunidades, el hecho de que se plasmen los dichos de los testigos en el requerimiento no implica, per se, su invalidez. Así, sostuvimos que: “… la pieza procesal en cuestión en la que no se transcriban los testimonios igualmente deberá incorporar, aún mínimamente, la valoración de los dichos de los testigos y la restante prueba a los fines de fundar la remisión a juicio, pues en caso contrario no cumplirá con los requisitos del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, lo que conllevaría a su invalidez ” (Causa Nº 21030/2016 “Arapi, Juan Sebastián s/art. 183 CP”, del 31/05/2017).
De modo que si se afectara el principio de imparcialidad -como pretende la defensa- al transcribir textualmente las declaraciones, también lo afectaría cualquier requerimiento que sin efectuar esas transcripciones, fuera fundado, pues el Juez también podría acceder a la prueba.
Por ello, estándose a lo establecido en los artículos 210, 2º párrafo y 206, inciso b), del Código Procesal Penal de la Ciudad, debe remarcarse que no puede dejar de aplicarse una ley cuya inconstitucionalidad no ha sido declarada, planteo que además fue rechazado en el punto II de esta resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19630-2017-0. Autos: Bertoa, Mariano Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 27-03-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - BENEFICIO CIERTO

No puede ignorarse el proceso de autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de facultades de jurisdicción y competencia reconocidas por el artículo 129 de la Constitución Nacional y afianzada en el artículo 6° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En este sentido, tengo dicho que - sin perjuicio de que el artículo 8° de la Ley N° 24.588 limitó la potestad de jurisdicción de la Ciudad a cuestiones de vecindad, contravencionales y de faltas, contencioso-administrativas y tributarias locales - no existen fundamentos razonables que permitan mantener este indebido cercenamiento de las facultades de jurisdicción, máxime cuando luego de establecer la competencia local para entender en las materias señaladas, el legislador nacional se ha vuelto progresivamente en contra de su propio criterio restrictivo. Así, se sancionaron las Leyes N° 25.752 (Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), N° 26.357 (Segundo Convenio de Transferencia) y N° 26.702 (Tercer Convenio), destinadas a ampliar el espectro de competencias del fuero local, y la Ley N° 26.735, que creó el delito de evasión de tributos locales y le confirió tanto a la Ciudad como a las provincias - según el gravamen - competencia para entender en su investigación y juzgamiento.
Así, arribo a la conclusión de que no existen cuestiones de competencia - ni en razón de la materia, ni del territorio- entre el fuero local y la órbita nacional, sino razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad, cuya secuela sería la disolución definitiva del fuero criminal de instrucción y correccional.
En esta tesitura, me permito destacar que la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos es propia por mandato constitucional (artículos 129 de la Constitución Nacional y 6° de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que irrevocablemente está destinada a desaparecer.
Asimismo, en pos de una mejor y eficiente administración de la justicia local, destaco la importancia de evitar futuras contiendas negativas de competencia, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable.
En este sentido cabe señalar que, desde el punto de vista formal, el procedimiento penal vigente en la Ciudad coloca al imputado en una situación más ventajosa respeto del Código Procesal Penal de la Nación. Ello, en tanto en este fuero impera un sistema acusatorio que refuerza la garantía de imparcialidad del juez durante todo el proceso (art. 18 CN).
A fin de reforzar las consideraciones expuestas, es menester destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación armoniza con la postura adoptada. De tal modo, el Máximo Tribunal ha expresado que “en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias” (CSJN, 9/12/15, “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/habeas corpus”, Competencia CCC 7614/2015/CNC1-CA1, del considerando 8° del voto de la mayoría).
Finalmente, tengo dicho que - a pesar de que lo relativo a la competencia es una función propia de los Jueces - las partes tienen derecho a reclamar la jurisdicción cuando consideren que nuestro sistema procesal es más beneficioso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20689-00-00-15. Autos: LAZZARANO, Maximiliano Antonio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde apartar a la Jueza de grado y proceder al sorteo de un nuevo Magistrado para intervenir en las presentes actuaciones.
El Fiscal entendió que el imputado ingresó de manera consensuada en el domicilio de la denunciante, es decir con la llave que éste poseía por haber habitado en dicha morada, a fin de retirar sus pertenencias. Por su parte, la A-quo consideró que el encartado accedió de manera ilegítima al domicilio donde sucedieron los hechos a través del empleo de una llave que éste habría retenido.
En consecuencia, la Judicante realizó un cambio en la tesis acusatoria al incorporar datos que no estaban presentes en la requisitoria fiscal. Así, la Magistrada de grado, a los fines de declarar la incompetencia, no se limitó a realizar un cambio de subsunción legal, sino que modificó la plataforma fáctica en perjuicio del imputado vulnerando el principio de congruencia y, en consecuencia, el derecho de defensa.
En efecto, la valoración de los hechos y la prueba efectuada por la A-quo anticipadamente, como así también su decisión sobre la calificación legal, permite generar dudas acerca de su imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4371-16. Autos: A., J. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-06-2018.

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SENTENCIA CONDENATORIA - AGRAVANTES DE LA PENA - CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES - INCORPORACION DE INFORMES - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - DECLARACION DE REINCIDENCIA - MANDATO EXPRESO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad por violación al derecho de defensa interpuesto por el Defensor de Cámara en virtud de la incorporación de los antecedentes condenatorios del imputado por parte de la Magistrada que presidiera el debate.
En efecto, la Defensa sostiene que el pedido de actualización de antecedentes efectuado de oficio por la Titular del Juzgado que presidió el debate violó la garantía de imparcialidad del juzgador y el sistema acusatorio, pues los antecedentes del imputado, como todo elemento de prueba de cargo, deben ser aportados por el Fiscal.
Resulta un imperativo legal para los Magistrados el analizar y valorar los antecedentes penales de la persona sometida a proceso, sin que por ello se viole el principio acusatorio ni el de imparcialidad del juzgador pues, el Juez que solicita tales antecedentes no está produciendo prueba en contra del imputado, sino haciéndose de constancias que, por expreso mandato legal, debe analizar previo a adoptar decisiones relevantes para la causa.
El artículo 41 del Código Penal, enumera las circunstancias y reglas que los jueces deben valorar y seguir para graduar las sanciones a imponer (conforme el artículo 40), entre las que prescribe a "la conducta precedente del sujeto (...) las reincidencias en que hubiera incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales".
En idéntico sentido, el artículo 50 del Código Penal impone la declaración de reincidencia de las personas que ya hubieran cumplido pena privativa de la libertad impuesta por un tribunal del país, en las condiciones y términos que fija la norma, lo cual resulta otro claro ejemplo del imperativo legal que existe, respecto de los Magistrados, de contar con los antecedentes de las personas sometidas a proceso y valorarlos previo a emitir sus pronunciamientos.
Ello así, los certificados de antecedentes penales no pueden ser asimilados —como pretende la defensa- a cualquier otro elemento de cargo, pues no están dirigidos a sostener la hipótesis acusatoria de la Fiscalía, sino a contar con información que los jueces, por expreso mandato legal, deben analizar y ponderar al momento de emitir sus decisiones jurisdiccionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2017.

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SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PARCIAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - AGRAVANTES DE LA PENA - CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES - INCORPORACION DE INFORMES - DEBERES DEL FISCAL - DECLARACION DE OFICIO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde anular en forma parcial la sentencia de grado en cuanto impuso la agravante dispuesta en el párrafo octavo del artículo 189 bis del Código Penal a partir de la consideración de prueba incorporada oficiosamente y valorada por el Tribunal de juicio.
La Defensa cuestionó la incorporación y valoración de los antecedentes del imputado a fin de graduar la pena impuesta.
En efecto, ni del requerimiento de elevación a juicio, ni de la constancia de la celebración de la audiencia de admisibilidad de la prueba, se desprende que los antecedentes condenatorios del imputado hayan sido ofrecidos como evidencia por la Fiscalía, en pos de la eventual producción de prueba teniente a la acreditación de la agravante que solicitara como calificación legal definitiva (artículo 189 bis apartado segundo, párrafos terceros y octavos, del Código Penal).
La obtención de dichos antecedentes se dio a instancia de la Jueza de grado quien solicitara oficiosamente los antecedentes registrados por el imputado y que luego los mencionara en su voto —al que adhirieron los demás jueces- juntamente con la certificación actuaria obrante en el legajo.
La inclusión de oficio por parte de la Jueza de los antecedentes penales del condenado, con anterioridad a la sustanciación del respectivo debate, y la posterior valoración por parte del Tribunal colegiado de los mismos -que no fueran solicitados por el Fiscal- , comprometió su imparcialidad.
Al haber tenido a la vista el Tribunal de juicio los antecedentes del imputado , gracias a que previamente ordenó su incorporación de oficio, es decir, al haber dispuesto medidas de prueba de cargo oficiosas en contra del imputado, incurre en una conducta que objetivamente justifica la presunción de parcialidad que intenta evitar el criterio adoptado en "Galantine" por la mayoría del Tribunal Superior de Justicia. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2017.

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ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ABSOLUCION - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO DE ORALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el requerimiento de juicio abreviado y absolvió al imputado, y en consecuencia, condenar al imputado, por infracción al artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público).
La Fiscal se agravió por entender que la decisión adoptada por el A-quo, resultó un claro exceso jurisdiccional, en cuanto ante la presentación del acuerdo de juicio abreviado, absolvió al imputado, invocando una supuesta ausencia probatoria respecto del hecho investigado, cuando en dicho caso la norma establece que debe convocar a audiencia de juicio. Así, sostuvo que se afectó el debido proceso legal, el derecho de defensa, la garantía de imparcialidad, el sistema acusatorio y autonomía del Ministerio Público Fiscal.
En efecto, la facultad jurisdiccional de dictar sentencia prescindiendo de una audiencia previa guarda estricta vinculación con el acuerdo arribado por las partes. Esto es, de acuerdo con una sistemática procesal que tenga presente los principios acusatorio, de imparcialidad y de oralidad, se impone la realización de una audiencia de debate con carácter previo a dictar sentencia definitiva, y la única dispensa viene dada por un acuerdo de partes sobre el proceso. El caso en que el Magistrado se aparta de ese acuerdo debe entenderse dentro de los casos en que "considera que para dictar sentencia requiere un mejor conocimiento de los hechos" tal como estipula el artículo 43 de La Ley de Procedimiento Contravencional.
En este sentido, el presente caso exige un análisis más profundo de los extremos expuestos por la Fiscal, tratándose de una cuestión que hace a la posibilidad, o no, de encuadrar una conducta determinada en un tipo, que en caso en particular lleva ínsita diversas cuestiones de hecho y prueba, que dficílmente pueden ser previstas sin un cabal desarrollo del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8845-2016-1. Autos: Ruiz, Matias Roberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 09-08-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - INCIDENTE DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PROCEDENCIA - REPARTO A DOMICILIO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, resulta procedente la recusación planteada respecto del titular del Juzgado de Primera Instancia N° 2 en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, las recusantes invocaron como causales de recusación las previstas en el artículo 11, incisos 6º y 9º del CCAyT.
en sustento del planteo recusatorio, se adujo que el trámite asignado al expediente fue direccionado de manera abusiva. En tal sentido, la interesada planteó que “…[e]s clara la maniobra perpetrada por el juez: dejar sin efecto la resolución del 9 de abril de 2019 (que prohibió en forma inmediata en todo el territorio de la Ciudad la actividad de las recusantes) porque las apelaciones contra la misma habían sido concedidas con efecto suspensivo, para al poco tiempo volver a dictar una nueva medida equivalente, con plena vigencia”.
El Magistrado dejó sin efecto la medida dispuesta el día 9 de abril, en el entendimiento de que resultaría infructuosa para compeler al cumplimiento de la medida cautelar. Poco tiempo después, el 2 de agosto de 2019, volvió a ordenar la suspensión de la actividad de las empresas recusantes.
Las circunstancias descriptas ponen en evidencia una confusa tramitación que brinda sustento al planteo recusatorio (arts. 18, CN; y 13, inc. 3, CCBA).
Ello así por cuanto que el mismo Juez haya considerado conducente dejar sin efecto una sentencia invocando que “….aun cuando en la instancia revisora se confirme el decisorio [en referencia a la resolución dictada el 09/04/19 que dispuso la prohibición de la actividad]…la medida cautelar…continuará incumplida…”, al poco tiempo la reinstale a través de una resolución de contenido análogo en el entendimiento de que resultará apropiada a los fines desestimados 2 meses antes, resulta incompatible con un correcto desarrollo del proceso.
Cabe concluir que tal conducta constituye una pauta objetiva que – desde la perspectiva de las recusantes– evidencia la falta de imparcialidad invocada. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-9. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 28-11-2019. Sentencia Nro. 654.

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RECUSACION Y EXCUSACION - REQUISITOS - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los Magistrados deben guardar para conocer y decidir; son de enumeración taxativa, y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura dado que por su trascendencia llevan a un desplazamiento anormal de la competencia.
Es decir, no resulta suficiente que los jueces -o el recusante- efectúen una invocación de tales causales como impedimento, sino que es menester una razonable fundamentación fáctica para evitar un apartamiento arbitrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46104-2019-1. Autos: M. B., N. A. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-07-2020.

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EXCUSACION DE MAGISTRADO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE EXCUSACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CARACTER TAXATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación planteada por la Jueza de grado.
La Jueza, para así decidir, expresó que la Defensa había puesto en su conocimiento no sólo que el encartado oportunamente había suscripto un acuerdo de avenimiento, sino también que el mismo habría sido luego desistido, en base a afirmaciones que no son ciertas, con lo que tácitamente sugirió que no existieron vicios en la asunción de la responsabilidad de aquél, y que por lo tanto se vería afectada su imparcialidad, constituyéndose una de las causales de excusación previstas en el artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Con posterioridad, la Jueza que fue desinsaculada para continuar con las actuaciones rechazó la excusación planteada por su colega, argumentando que “...no se advierte en concreto cuál es la ´contaminación´ que pudo haber producido sobre el juzgador, la mera circunstancia de tomar tal conocimiento, si no tuvo a la vista ningún elemento de prueba relacionado con la investigación penal preparatoria y dicho acuerdo no fue presentado ante su Tribunal. De la misma forma, tampoco se vislumbra de dónde surge la elucubración de lo que, eventualmente, pueda llegar a presumir el encartado.”
Así las cosas, la excusación planteada será rechazada.
En efecto, es necesario remarcar que los supuestos de recusación y excusación, que se fundan en la necesaria imparcialidad que los Magistrados deben guardar para conocer y decidir, son de enumeración taxativa, y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura dado que por su trascendencia llevan a un desplazamiento anormal de la competencia.
Es decir, no resulta suficiente que los Jueces –o como en el caso la excusante - efectúen una invocación de tales causales como impedimento, sino que es menester una razonable fundamentación fáctica para evitar un apartamiento arbitrario.
Al respecto, la Corte ha referido que “… es un mecanismo de excepción, interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos … para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de lalegal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (Fallos: 319:758) …” (CSJN, Expte. nº 1290/01 “Conjueces intervinientes en autos: Robles, Hugo Antonio y otros”, rta. el 29/4/2003), por lo que tal como se ha afirmado resulta necesario, dada la trascendencia y gravedad que trasunta el acto por el cual se excusa un magistrado, una argumentación sólida y seria respecto de la causal que se invoca.
Teniendo en cuenta ello, los argumentos brindados por Jueza para excusarse no son suficientes para su apartamiento de las actuaciones, en tanto no encuadran en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37134-2019-2. Autos: S. V., E. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 13-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCUSACION DE MAGISTRADO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación planteada por la Jueza de grado.
La Jueza, para así decidir, expresó que la Defensa había puesto en su conocimiento no sólo que el encartado oportunamente había suscripto un acuerdo de avenimiento, sino también que el mismo habría sido luego desistido, en base a afirmaciones que no son ciertas, con lo que tácitamente sugirió que no existieron vicios en la asunción de la responsabilidad de aquél, y que por lo tanto se vería afectada su imparcialidad, constituyéndose una de las causales de excusación previstas en el artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Con posterioridad, la Jueza que fue desinsaculada para continuar con las actuaciones rechazó la excusación planteada por su colega, argumentando que “...no se advierte en concreto cuál es la ´contaminación´ que pudo haber producido sobre el juzgador, la mera circunstancia de tomar tal conocimiento, si no tuvo a la vista ningún elemento de prueba relacionado con la investigación penal preparatoria y dicho acuerdo no fue presentado ante su Tribunal. De la misma forma, tampoco se vislumbra de dónde surge la elucubración de lo que, eventualmente, pueda llegar a presumir el encartado.”
En efecto, asiste razón a la Jueza en cuando plantea el rechazo de la excusación al sostener que “...en función de las piezas agregadas al legajo, la suscripta también tomó exactamente el mismo conocimiento que ella sobre el acuerdo juicio abreviado. Por tanto, estaría enmarcada en idéntica situación a la invocada; pero está claro que esto no puede erigirse como causal válida de apartamiento para la juez legalmente designada para celebrar el debate”.
Así las cosas, según el razonamiento utilizado para apartarse de la primera Jueza, igual decisión debería tomar la que fue posteriormente desinsaculada, y cualquiera de los Magistrados de primera instancia que tuvieran intervención en estas actuaciones.





DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37134-2019-2. Autos: S. V., E. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 13-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCUSACION DE MAGISTRADO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación planteada por la Jueza de grado.
La Jueza, para así decidir, expresó que la Defensa había puesto en su conocimiento no sólo que el encartado oportunamente había suscripto un acuerdo de avenimiento, sino también que el mismo habría sido luego desistido, en base a afirmaciones que no son ciertas, con lo que tácitamente sugirió que no existieron vicios en la asunción de la responsabilidad de aquél, y que por lo tanto se vería afectada su imparcialidad, constituyéndose una de las causales de excusación previstas en el artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Con posterioridad, la Jueza que fue desinsaculada para continuar con las actuaciones rechazó la excusación planteada por su colega, argumentando que “...no se advierte en concreto cuál es la ´contaminación´ que pudo haber producido sobre el juzgador, la mera circunstancia de tomar tal conocimiento, si no tuvo a la vista ningún elemento de prueba relacionado con la investigación penal preparatoria y dicho acuerdo no fue presentado ante su Tribunal. De la misma forma, tampoco se vislumbra de dónde surge la elucubración de lo que, eventualmente, pueda llegar a presumir el encartado.”
Así las cosas, teniendo en cuenta los motivos expuestos por la Jueza que decidió excusarse, es dable afirmar que la posible imparcialidad que invoca, fundada en la información a la que ha accedido relativa al acuerdo de avenimiento que finalmente no fue celebrado, carece de suficiente seriedad, pues tal como ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación “…en materia de imparcialidad judicial lo decisivo es establecer si, desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con prescindencia de qué es lo que pensaba en su fuerointerno ...” (CSJN, c. 120/02 “Dieser, María Graciela y otro s/homicidio calificado por el vínculo y por alevosía”, rta. 14/2/2006).
Asimismo, haciendo suya la opinión del Sr. Procurador General, ha expresado, que “la imparcialidad del tribunal es uno de los aspectos centrales de las garantías mínimas de la administración de justicia. Con relación al alcance de la obligación de proveer de tribunales imparciales según el artículo 8.1 de la Convención Americana, la CIDH ha afirmado en ocasiones anteriores que la imparcialidad supone que el tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice [...] Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre su imparcialidad” (CSJN, c. 120/02 “Dieser, María Graciela y otro s/homicidio calificado por el vínculo y por alevosía”, rta. 8/8/2006).
En efecto, y teniendo en cuenta los lineamientos generales de interpretación del instituto antes expuestos, las consideraciones efectuadas por la Magistrada no hacen suponer que hubiera perdido su imparcialidad, ni ha esgrimido los motivos que llevarían a considerar que se vería impedida de resolver con objetividad.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37134-2019-2. Autos: S. V., E. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 13-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar extinguida la acción penal seguida contra el mencionado.
En efecto, conforme las constancias del expediente, la Jueza de grado revocó el beneficio a pesar del acuerdo entre la Fiscal y el Defensor para que se la tenga por cumplida la "probation" y, en consecuencia, que se extinga la acción penal.
Al respecto, considero que la decisión de la A-Quo no recepta los principios constitucionales que rigen en nuestra Ciudad conforme lo establece el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad, en particular el principio de imparcialidad y acusatorio (art. 13.3 CCABA), como así tampoco las garantías del debido proceso (art. 18 C.N.), en tanto no contaba con jurisdicción para resolver, de oficio, del modo en que lo hizo.
Se debe recordar que conforme lo establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, Ley Nº 1.903, sus artículos 3 y 4 prescriben la unidad de actuación. Ello implica que las actuaciones de sus integrantes se deben adecuar al principio de unidad e indivisibilidad, y en ellas representan al organismo por el cual detentan su función.
Sin embargo, la Fiscalía de Cámara no ha explicado las razones por las que habría sido desacertada la opinión del fiscal de primera instancia ni ha opuesto su nulidad. Las razones que ahora invoca, extemporáneamente, en mi opinión, no pudieron ser conocidas por la Jueza de grado, ni informaron ni fueron valoradas en la decisión que revocó la suspensión del juicio a prueba, no solicitada por la fiscalía oportunamente, al contestar el traslado que le fuera conferido.
Es decir, ante la postura del Ministerio Público Fiscal de tener por cumplida la suspensión del proceso a prueba oportunamente otorgada y, en consecuencia, su acuerdo a la extinción de la acción penal, se le impuso un límite a la actuación de la Magistrada de primera instancia.
No resulta acorde a los principios rectores del sistema acusatorio la continuidad del ejercicio de la acción sin contar con la anuencia de la Fiscalía y, al proceder con la continuación de la misma se arrogó facultades persecutorias que no detenta, en clara contradicción con los principios de raigambre constitucional mencionados (arg. Art. 13.3 CCABA).(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16528-2015-2. Autos: M. C., A. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-09-2020.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar extinguida la acción penal seguida contra el mencionado.
En efecto, conforme las constancias del expediente, la Jueza de grado revocó el beneficio a pesar del acuerdo entre la Fiscal y el Defensor para que se la tenga por cumplida la "probation" y, en consecuencia, que se extinga la acción penal.
Al respecto, considero que la decisión de la A-Quo no recepta los principios constitucionales que rigen en nuestra Ciudad conforme lo establece el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad, en particular el principio de imparcialidad y acusatorio (art. 13.3 CCABA), como así tampoco las garantías del debido proceso (art. 18 C.N.), en tanto no contaba con jurisdicción para resolver, de oficio, del modo en que lo hizo.
Ello así, yerra la Magistrada de grado cuando sostiene que “…es una facultad estrictamente jurisdiccional el control de las condiciones impuestas en la suspensión del proceso a prueba, el que no puede ser soslayado por las partes. En otras palabras, se trata lisa y llanamente del control de legalidad del proceso que por imperativo legal incumbe a esta Juez y del que las partes no pueden dispensar; de modo que, al no verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, no existe otra opción en este caso que continuar con el proceso”.
A diferencia de la libertad condicional, que conforme lo previsto por el artículo 327 del Código Procesal Penal de la Ciudad puede ser revocada de oficio por el tribunal a cargo de la ejecución, la suspensión del juicio a prueba requiere que quien controla el cumplimiento de las reglas de conducta, esto es, una repartición de la fiscalía, informe el eventual incumplimiento y que, previa audiencia con el imputado (art. 311 del ritual) se resuelva acerca de la revocatoria o subsistencia de la suspensión del juicio a prueba.
La función de los jueces de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es salvaguardar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal (en este caso), debiendo poner énfasis en su función de control y no de un simple espectador del proceso. Y es en el cumplimiento de ese rol en que debe desarrollar su actuación, resguardando el cumplimiento y protección de los derechos y garantías constitucionales que amparan al imputado sin exceder la facultad jurisdiccional que detenta.
Por ello, ante la solicitud del acusador público de tener por cumplidas las reglas de conducta impuestas y dar por extinguida la acción penal, correspondía resolver conforme a ello en virtud de la ausencia de potestad persecutoria de la Jueza de grado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16528-2015-2. Autos: M. C., A. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS - FIGURA AGRAVADA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - TENTATIVA DE HOMICIDIO - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde anular las resoluciones de grado, por las que se dispuso la prisión preventiva y posteriormente el rechazo del cese de la misma.
El Defensor ante esta instancia planteó la nulidad de la resolución que impuso la prisión preventiva al aquí imputado, como también la decisión ahora apelada, que rechazó el cese de medida cautelar, por afectación del sistema acusatorio. En este sentido, sostuvo que el hecho atribuido a su asistido había quedado circunscripto, por decisión del Fiscal de la causa, a un caso de lesiones leves y de amenazas agravadas por el uso de armas, que no se lo había imputado por tentativa de homicidio. Afirmó que, pese a ello, la Magistrada interviniente había rechazado la calificación legal escogida por el Ministerio Público Fiscal, considerando que la calificación que correspondía a los hechos era la de una tentativa de homicidio, y valorando en su decisión la escala penal de ese delito.
Así las cosas, corresponde señalar que el artículo 242 del Código Procesal Penal prevé la posibilidad de ampliar y modificar la imputación, pero autoriza al Fiscal o a la Querella a ampliar la imputación, no al tribunal. Al juez, en cambio, le impone la obligación, bajo pena de nulidad, de explicarle al imputado los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su Defensa su derecho a solicitar la suspensión de la audiencia. Esta regulación es la que, por analogía, rige este caso y se omitió respetar, y en consecuencia, le asiste razón a la Defensa.
En este sentido, la valoración realizada por la Jueza interviniente, reprochándole al imputado un hecho distinto de aquél por el que había sido intimado, nada menos que una tentativa de homicidio, ha afectado sus garantías de defensa en juicio y debido proceso, además del principio "juez independiente e imparcial".
En consecuencia, la valoración realizada por la “A quo” tornó superflua o sobreabundante la intervención fiscal en defensa del interés acusatorio, de modo que resulta incompatible con el principio de imparcialidad garantizado constitucionalmente. (Del voto del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16564-2020-2. Autos: A., J. C. Sala De Feria. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NULIDAD DE OFICIO - APARTAMIENTO DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde apartar a la Jueza de grado, debiéndose desinsacular a un nuevo Magistrado para continuar con el procedimiento (art. 82 del CPPCABA).
La Fiscalía entendió que la Magistrada interviniente en lugar de limitarse a verificar si la conformidad del imputado había sido voluntaria, realizó una valoración probatoria al señalar que no estaba acreditada con certeza la filiación de su hija menor. En consecuencia, entendió que ello implicó una afectación al debido proceso, al sistema acusatorio y al derecho a una tutela judicial efectiva, y explicó que el código procesal establece claramente las atribuciones del Juzgador en el marco de un acuerdo de avenimiento, y no se encuentra previsto el análisis de las evidencias recolectadas durante la investigación.
En efecto, en atención a que la Jueza de grado se ha pronunciado en relación a los hechos imputados y efectuado valoraciones en relación a la prueba obrantes en la causa, en atención a lo establecido por el artículo 82 del Código Procesal Penal de la Ciudad, corresponde apartarla de la presente, a fin de resguardar el principio de imparcialidad ante el dictado de una nueva resolución y desinsacular a otro Juez para continuar con el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34762-2018-3. Autos: A., D. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 18-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ATIPICIDAD - FALTA DE PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - JUICIO ORAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto absolvió al encartado en orden a la conducta encuadrada en el artículo 85 del Código Contravencional y disponer el apartamiento de la Jueza a quo en este caso, quien oportunamente deberá remitir la presente a la Secretaría General de esta Cámara a fin de que desinsacule el Juzgado que habrá de continuar el trámite del proceso.
Conforme las constancias de autos, las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado fijando una sanción de multa, por la conducta reprochada consistente en tener en sus dos locales comerciales juguetes exhibidos a la venta que carecían de las medidas de seguridad, conducta que fue encuadrada en el artículo 79 (actual art. 85 cfr. t.o. Ley N° 6017) del Código Contravencional.
La "A quo", al momento de resolver conforme los dipuesto en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional, sostuvo que no se había recolectado prueba alguna capaz de determinar que se presentan en el caso las exigencias típicas del artículo 79 del Código Contravencional y ponderó que carecía de sentido profundizar en el conocimiento de los hechos en una eventual audiencia de debate, ya que la plataforma probatoria no podía ser modificada; en consecuencia, sobreseyó al imputado.
El Fiscal esgrimió que la decisión de la Jueza importaba un exceso jurisdiccional, ya que un juicio abreviado es un acuerdo entre partes en el que el rol del Juez debe ceñirse a asegurar que la voluntad de los intervinientes no haya estada viciada.
Ahora bien, el marco idóneo para debatir la adecuación típica de los hechos en base a la interpretación del tipo y a las pruebas que pudieran acreditarla resulta ser la audiencia de debate. Por tal motivo, a fin de garantizar el respeto de los principios que rigen el proceso contravencional, corresponde revocar la decisión en crisis y disponer la continuación del caso.
Asimismo, corresponde el apartamiento de la Jueza, en virtud de que los fundamentos que sustentaron la absolución del imputado son altamente pasibles de generar temor de parcialidad en el titular de la acción, pues la Judicante ya ha tomado conocimiento de la totalidad de las actuaciones y ha emitido opinión respecto de la conducta imputada y de los elementos que configuran la calificación legal escogida por el acusador público. Así pues, no puede garantizarseen este estado de situación que la audiencia de debate se celebrará en un marco de imparcialidad frente al caso, que garantice la igualdad entre las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 27-04-2021.

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EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ATIPICIDAD - FALTA DE PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - JUICIO ORAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto absolvió al encartado en orden a la conducta encuadrada en el artículo 85 del Código Contravencional y disponer el apartamiento de la Jueza a quo en este caso, quien oportunamente deberá remitir la presente a la Secretaría General de esta Cámara a fin de que desinsacule el Juzgado que habrá de continuar el trámite del proceso.
En efecto, las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado respecto del cual ni la Defensa ni el imputado efectuaron presentaciones en torno a la figura escogida por el acusador público.
Arribada esa pieza procesal a la Magistrada de grado, la misma resolvió no homologarla y absolver al imputado en la inteligencia de que la conducta endilgada sería atípica.
Sin embargo, esa atipicidad no surge de manera palmaria y manifiesta a criterio del suscripto.
Así las cosas, tampoco surge de forma patente, la alegada orfandad probatoria que hiciera prescindir a la "A quo" de las opciones que la norma le otorga al recibir un acuerdo de esta naturaleza.
Es por todo lo expuesto que el presente proceso debe avanzar a la siguiente etapa procesal -el debate-, oportunidad en que las exigencia de tipicidad de la norma imputada y su adecuación con base a las pruebas obrantes en el expediente deberán ser tratadas, en tanto ese es el momento oportuno y adecuado para el abordaje de las mismas, a la luz de los principios de oralidad, inmediatez y contradicción propios de dicho estadio procesal.
No obstante lo anterior y en lo que concierne a la continuación del trámite del legajo, corresponde apartar a la Magistrada interviniente del conocimiento de la causa por verse afectado el principio de imparcialidad, al haber formulado opinión sobre el fondo de la cuestión, debiéndose proceder al sorteo de un nuevo Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 27-04-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOLICITUD DE NUEVA AUDIENCIA - PRORROGA DEL PLAZO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - INTERVENCION FISCAL - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.
La Defensa arguyó que la resolución recurrida afectaba el principio de imparcialidad toda vez que el Fiscal de grado no se encontraba presente en la audiencia, ni había solicitado la revocación de la suspensión del proceso a prueba, entendiendo que la interpretación del artículo 311 (actual 323) del Código Procesal Penal de la Ciudad así lo exigía.
No obstante, es menester señalar que la actual redacción del artículo 323 Código Procesal Penal de la Ciudad no exige el expreso pedido del Ministerio Público Fiscal para convocar a la audiencia que la norma prevé, como así tampoco impulso fiscal para revocar la suspensión del proceso a prueba.
En este entendimiento, si bien la ley dispone la presencia del imputado y del Fiscal en la audiencia de incumplimiento, lo cierto es que no deja sujeta la decisión a que el titular de la acción exponga su opinión y, aun contando con ella, tampoco la considera vinculante.
Por tal motivo, si bien asiste razón a la parte en cuanto a que efectivamente el Fiscal no asistió ni justificó su ausencia a la audiencia convocada, no se ha acreditado una afectación concreta al alegado principio de imparcialidad ante tal circunstancia, pues el Juez adoptó la decisión en crisis en base a los elementos objetivos que forman parte del legajo que acreditan el incumplimiento de las reglas de conducta por parte del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20856-2017-1. Autos: G. A., A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 27-04-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ACUMULACION DE CAUSAS - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PREJUZGAMIENTO

En el caso, corresponde que en las presentes actuaciones continúe interviniendo el Juzgado que recibió el expediente referido a la denuncia.
La presente, es una contienda de competencia por razones de conexidad entre dos Juzgados.
El expediente tuvo su origen a partir de la denuncia de la damnificada por el hecho ocurrido el día 24/12/2020 en el interior de una habitación de un inmueble de esta Ciudad, cuando el acusado le partió una botella de vidrió cortando su pierna derecha, oportunidad en la que también la agredió mediante golpes de puño, mientras le refería frases amenazantes, todas ellas conductas encuadradas en los delitos de los artículos 89 y 149 bis del Código Penal.
Asimismo, se encuentra en trámite otra causa ante otro Juzgado, por el delito de lesiones, amenazas y daños previstos en los artículos 89, 149 bis y 183 del Código Penal por los hechos ocurridos un año y tres meses antes, donde las partes resultan ser las mismas que en la presente causa.
La Magistrada titular, cuando recibió el expediente, entendió que se verifica la conexidad existente entre las dos causas. Entendió que además de involucrar a las mismas partes, la violencia de género es la problemática coincidente en estas actuaciones. Sostuvo que el tiempo transcurrido de un año y tres meses, motivó que el primer hecho no se incluyera en la última requisitoria fiscal y que dicha vicisitud procesal no puede ir en detrimento al principio del Juez natural. Por lo tanto, infirió que la investigación le correspondía al otro Juzgado por haber entendido en primer lugar.
Por su parte, el Magistrado del otro Juzgado, rechazó la competencias bajo el argumento de que las actuaciones no se hallan en el mismo estadio procesal, siendo que la que tramita a su cargo ya superó la etapa intermedia habiéndose realizado la audiencia de admisibilidad de prueba, y hallándose en la etapa de debate, habiendose sorteado Juez de juicio el cual ya fijo audiencia para el juicio oral a realizarse próximamente, dando así por trabada la contienda.
Llegado el momento de resolver, se debe tener en cuenta, que más allá de que los denunciados forman parte de una misma conflictiva y con las mismas partes intervinientes, no deja de ser primordial el estado procesal en el que se encuentra cada una de esas causas y si ello puede provocar una demora en su dilucidación.
En relación con eso, se observa que en la causa que se inició con anterioridad, ya se encuentra en la etapa de debate, habiéndose sorteado Juez de juicio, mientras que las actuaciones aquí presentes se encuentran en la etapa intermedia, habiéndose formulado el requerimiento de elevación a juicio, a la espera de la audiencia de admisibilidad de la prueba.
Por otra parte, acceder a la acumulación en este estadio de las actuaciones, podría originar una afectación a la imparcialidad y cabría la posibilidad de incurrir luego en un prejuzgamiento.
En consecuencia, y a fin de evitar innecesarios retardos en los procesos, corresponde que en las presentes actuaciones continúe interviniendo la Magistrada a cargo del Juzgado que recibió el expediente referido a la última denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107390-2021-0. Autos: G. A., H. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES DE COMPETENCIA - PRUEBA PENDIENTE - INFORME TECNICO - PRUEBA DOCUMENTAL - JUEZ DE DEBATE - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que fue desinsaculado para intervenir en la etapa de debate.
En el presente, la Jueza a cargo del Juzgado que fue desinsaculado para intervenir en la etapa de debate advirtió que del acta y resolución de admisibilidad de prueba, así como de lo informado por el Juzgado por el Juzgado que había intervenido en la etapa anterior mediante conducto telefónico, se encontraba pendiente de producción la prueba consistente en un informe psicológico solicitado por la Defensa de uno de los tres imputados que fue admitida para el juicio oral y público.
En función de ello, entendió que en virtud de la concurrencia de medidas pendientes y toda vez que su actuación como Jueza de juicio es limitada en el sentido que no correspondía involucrarse en la producción o la realización de pruebas, dispuso la devolución del legajo al Juzgado de origen.
Sin embargo, asiste razón a la Magitrada del Juzgado de origen, en cuanto a que la prueba a la que se hace referencia resulta ser un informe psicológico que fuera admitido como prueba documental por pedido de la Defensa en representación específicamente de uno de los imputados, cuya realización y obligación de presentar en el juicio oral se encuentra exclusivamente a cargo de dicha parte. Es decir que será elaborado por los profesionales que la Defensa designe y que no requerirá la intervención Magistrado alguno.
Cabe señalar que además de ser admitida la prueba en cuestión y que no fue objetado por ninguna de las partes, la Magistrada dejó constancia que deberán poner a disposición de las partes con una antelación mínima de diez días previos a la realización de la audiencia de debate la totalidad de los informes ofrecidos que no habían sido producidos hasta la fecha, bajo apercibimiento de tenerlos por desistidos.
En consecuencia, no se advierten los motivos señalados por la Jueza "a quo" que debe intervenir en la etapa de debate ni que la situación enunciada pueda afectar su imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12697-2020-11. Autos: S. A., J. A. y otros Sala De Feria. 22-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - PRISION PREVENTIVA - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, a fin de materializar lo dispuesto por la mayoría de esta Sala, corresponde que intervenga el Juzgado que intervino en la etapa de la investigación.
Esta Sala, por mayoría, hizo lugar al recurso de apelación presentado por la Fiscal, revocando la resolución de grado, disponiendo el encarcelamiento preventivo del encartado, y solicitando a la Jueza de grado que arbitre los medios necesarios para establecer el límite temporal de tal medida.
La Magistrada remitió el legajo a su par del Juzgado que intervendría en la etapa de juicio -que había sido oportunamente desinaculado-, a los fines de que dicha dependencia ejecute la decisión de esta Sala.
La Titular del Juzgado de juicio rechazó el expediente, alegando una posible afectación de la imparcialidad y comunicando que ya se había fijado audiencia de juicio oral.
En efecto, la ejecución de la medida cautelar dispuesta por la mayoría de esta Sala, esto es el encarcelamiento preventivo del encartado, deberá ser llevada a cabo por la Magistrada que intervino en la etapa de investigación, que es quien la denegara, en el marco del incidente de prisión preventiva elevado a esta Alzada.
De este modo no habrá de producirse ninguna afectación a la decisión que adoptará la Jueza de juicio respecto del fondo del asunto ni se compromete la imparcialidad del juzgador que tiene a su cargo la tramitación del legajo de juicio y su decisión definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1481-2020-1. Autos: C., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Pablo Bacigalupo. 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - PRISION PREVENTIVA - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, a fin de materializar lo dispuesto por la mayoría de esta Sala, corresponde que intervenga el Juzgado que intervino en la etapa de la investigación.
Esta Sala, por mayoría, hizo lugar al recurso de apelación presentado por la Fiscal, revocando la resolución de grado, disponiendo el encarcelamiento preventivo del encartado, y solicitando a la Jueza de grado que arbitre los medios necesarios para establecer el límite temporal de tal medida.
La Magistrada, remitió el legajo a su par del Juzgado que intervendría en la etapa de juicio, a los fines de que dicha dependencia ejecute la decisión de esta Sala, el que fue rechazado por su titular alegando una posible afectación de la imparcialidad y comunicando que ya se había fijado audiencia de juicio oral.
En efecto, debe intervenir en la materialización de lo dispuesto por esta Sala el Juzgado que intervino en la etapa preparatoria, en atención a que tal como lo establecen los artículos 181, 182 y 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para analizar la procedencia o no de la prisión preventiva resulta necesario un análisis sobre la existencia o no de elementos de convicción suficientes para sostener provisoriamente la materialidad del hecho imputado, la participación en el mismo del imputado y la existencia de peligro de fuga o entorpecimiento del proceso. Por lo que, teniendo en cuenta que la resolución de esta Sala contiene dicho análisis en el caso concreto, no cabe duda de que ello influiría en la necesaria preservación de la imparcialidad del juzgador.
El principio del "juez independiente e imparcial", que ha sido consagrado universalmente, intenta prevenir la circunstancia de que se consagre la violación de dicha garantía constitucional al momento del debate oral y público, con la indebida contaminación del Juez por su intervención previa en el mismo proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1481-2020-1. Autos: C., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Pablo Bacigalupo. 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - SORTEO DEL JUZGADO

En el caso, corresponde apartar a la Magistrada a fin de resguardar la imparcialidad (art. 13 inc. 3 CCABA).
En efecto, toda vez que la Judicante se ha pronunciado respecto de la calificación del hecho endilgado, como así también acerca de la insuficiencia de la prueba reunida, corresponde apartarla del entendimiento de la presente a fin de resguardar la imparcialidad.
En virtud de ello, corresponde proceder al sorteo de un nuevo Juez a fin de que continúe interviniendo en el marco de la presente, conforme los lineamientos expuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 83487-2021-1. Autos: C. T., J. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-11-2021.

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EXCUSACION DE MAGISTRADO - TRIBUNAL COLEGIADO - PROCEDENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ACUERDO DE MEDIACION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no aceptó las excusaciones formuladas por el Tribunal Colegiado.
Los integrantes del Tribunal Colegiado designado para la sustanciación del debate oral y público se excusaron para seguir entendiendo en la presente, en atención a la homologación del acuerdo de avenimiento llevada previamente a cabo, respecto de uno de los imputados.
Posteriormente, el nuevo las titulares del nuevo Tribunal conformado rechazaron la excusación pretendida. Entendieron que “… si bien no escapa a nuestro conocimiento la existencia de prueba común a todos los imputados… La ponderación así efectuada de ese material probatorio común no supone una afectación de la imparcialidad de los magistrados de modo que se vean impedidos de apreciar esos mismos elementos, junto a otros específicos de los hechos que se le imputan a los acuados, con el objeto de confirmar o desechar la materialidad de los sucesos que individualmente se le imputan a estos últimos y la posible participación de ellos en tales sucesos.”
Sin embargo, puestos a resolver, este tribunal entiende que las razones y fundamentos por los cuales los magistrados que han intervenido en primer orden han decidido apartarse del subsiguiente debate oral y público, llevan razón.
Es que existe acuerdo entre los magistrados participantes en que la homologación del avenimiento respecto de uno de los imputados en el mismo requerimiento de elevación a juicio en autos, comportó el conocimiento, ponderación y valoración de prueba en común la cual ha sido también ofrecida para el juicio en el que deberían volver a valorar la prueba que allí se logre producir, ahora respecto de la intervención, en los mismos hechos, de los restantes imputados.
No se ha efectuado, en cambio, una adecuada explicación del por qué dicha comunidad probatoria no afecta, la condición de imparcial del tribunal llamado a intervenir en juicio. Máxime cuando los comportamientos imputados guardan una estrecha relación no sólo, insistimos, fruto de la prueba que comparten –entre la cual la fiscalía ofreciera 10 testigos técnicos en común-, sino también por las similares características que la acusación pública ha señalado como forma de ejecución de las acciones reprochadas.
Por último, debo señalar que ante la especial complejidad y entramado de los hechos investigados, razones de especial prudencia aconsejan extremar los recaudos tendientes a despejar toda eventual posibilidad de generar una nulidad que perjudique el accionar de la justicia, permitiendo una afectación hoy previsible, pero luego irreparable del principio de imparcialidad, a la vez que corra el riesgo de conculcar insalvablemente las garantías de los imputados que han de hacer valer sus derechos en juicio.
Teniendo en cuenta los motivos expuestos por los magistrados, así como lo resuelto por ellos, se configura en el caso un claro caso de temor de parcialidad, pues tal como ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación “…en materia de imparcialidad judicial lo decisivo es establecer si, desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con prescindencia de qué es lo que pensaba en su fuero interno ...” (CSJN, c. 120/02 “Dieser, María Graciela y otro s/homicidio calificado por el vínculo y por alevosía”, rta. 14/2/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-45. Autos: M., D. R. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-12-2021.

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APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar al apartamiento del Magistrado de grado.
En efecto, la disparidad de criterio sobre los artículos 225 y 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad no resulta suficiente para concluir el apartamiento del Magistrado de Grado tal como pretende el Defensor de Cámara.
Es que de la lectura de la decisión en crisis se desprende que el "A quo", si bien apreció en modo incorrecto el juego de los artículos citados y el alcance de cada uno, no efectuó juicio de valor alguno -más allá de la merituación propia que conlleva todo pronunciamiento condenatorio, el cual no es aquí materia de controversia-, que permita suponer que su parcialidad se encuentre comprometida a fin de decidir sobre eventuales cuestiones que puedan presentarse durante la ejecución de la condena en caso de ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42963-2018-3. Autos: Z., C. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-05-2022.

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APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PREJUZGAMIENTO - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde no hacer lugar al apartamiento del Magistrado de grado.
En efecto, el apartamiento del Juez ha sido solicitado por el Defensor de Cámara haciendo una referencia genérica de temor sin indicar ni advertir el riesgo concreto distinto al control que realiza cualquier otro Magistrado en el control de la sentencia que dicta y, a su vez, fue instado de modo accesorio al pedido de nulidad de la detención impugnada, decisión que no ha sido la tomada por esta Alzada.
En esta inteligencia corresponde recordar el criterio restrictivo sobre la base del cual corresponde proceder al apartamiento de Magistrados en supuestos de prejuzgamiento toda vez que dicha decisión excepciona la regla constitucional que garantiza al procesado que su destino quede sujeto a un juez cuya selección provenga de la aplicación de leyes generales y anteriores al hecho materia de la litis (TSJBA in re “Kim, In Jung s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Kim, In Jung s/ art. 74 del CC’”, Expte. n° 3790 del 1/06/2005).
En virtud de todo lo expuesto, entendemos que corresponde revocar el punto de la decisión dictada por el Magistrado de grado y disponer la inmediata libertad del encausado en la presente causa, la cual deberá hacerse efectiva siempre y cuando no medie impedimento legal que obste a su soltura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42963-2018-3. Autos: Z., C. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AVENIMIENTO - EXCESO DE JURISDICCION - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - ABSOLUCION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto se dispuso absolver al imputado y corresponde apartar al Juez interviniente debiendo ser desinsaculado un nuevo Magistrado de grado para la prosecución del trámite de la presente causa.
Que la Fiscal de grado se agravió, en cuanto la decisión tomada había afectado el sistema acusatorio y que con ella, el Judicante, había incurrido en un exceso jurisdiccional, en tanto en lugar de rechazar el acuerdo de avenimiento y remitirlo a la Fiscalía, éste desvinculó definitivamente a la acusada.
Ahora bien, dicha decisión ha configurado un manifiesto exceso jurisdiccional; las atribuciones que se arrojó el Magistrado al dictar un fallo absolutorio en el marco de una audiencia de avenimiento ha afectado, a la vez, el debido proceso, pues impidió al Ministerio Público Fiscal, demostrar u ofrecer argumentos suficientes para acreditar el grado de culpabilidad, lo que sólo podía suceder en el juicio propiamente dicho, donde rige el contradictorio y los principios de oralidad e inmediatez.
Por todo lo expuesto, se impone la revocación de la decisión apelada y en lo que concierne a la continuación del trámite del legajo, corresponde apartar al Judicante del conocimiento de la causa, en tanto formuló opinión sobre el fondo de la cuestión y, de lo contrario, se afectaría el principio de imparcialidad, debiéndose proceder, a raíz de lo expresado, al sorteo de un nuevo juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 133789-2021-0. Autos: T., D. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), y en cuanto a la tasa de interés, concluyó en que “… correspond[ía] adicionar a las sumas adeudadas y reconocidas el interés previsto por la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación”.
El GCBA se agravia por la tasa de interés aplicada e indica que el plenario Eiben, Francisco c/ GCBA s/ Empleo Público”, EXP 30.370/0 constituye la doctrina judicial obligatoria que debe ser aplicada de manera directa.
Al respecto, corresponde señalar que ni aun las decisiones de los máximos tribunales nacionales y locales ostentan la obligatoriedad que pretenden imponer a las decisiones plenarias de esta Cámara.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha reiterado desde sus inicios que “…las resoluciones de la Corte Suprema sólo deciden el caso concreto sometido a su fallo y no obligan legalmente sino en él, en lo que consiste particularmente la diferencia entre la función legislativa y la judicial; y si bien hay un deber moral para los jueces inferiores en conformar sus decisiones como la misma Corte lo tiene decidido en casos análogos, a los fallos de aquel Alto Tribunal, él se funda principalmente, en la presunción de verdad y justicia que a sus doctrinas da la sabiduría e integridad que caracteriza a los magistrados que la componen, y tiene por objeto evitar recursos inútiles, sin que esto quite a los jueces la facultad de apreciar con su criterio propio esas resoluciones y apartarse de ellas cuando a su juicio no sean conforme a los preceptos claros del derecho, porque ningún tribunal es infalible y no faltan precedentes que aquellos han vuelto contra resoluciones anteriores en casos análogos" (Pastorino, Bernardo capitán de la barca "Nuovo Principio" c/ Ronillon Marini y Cía., 1883, Fallos: 25:364). De ello se deduce que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales de grado que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal en su carácter de interprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos 212:51; 303:1769; 307:1094 y 1779; 311:1644; 312:2007).
Es decir que, si el máximo tribunal de la Nación que tiene a su cargo el resguardo de la Constitución, no establece la obligatoriedad absoluta de sus pronunciamientos, no veo cuál sería el fundamento para aplicar en forma directa y automática los fallos plenarios de esta Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4326-2017-0. Autos: Guerriero Marisa Viviana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CARACTER REMUNERATORIO - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), y en cuanto a la tasa de interés, concluyó en que “… correspond[ía] adicionar a las sumas adeudadas y reconocidas el interés previsto por la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación”.
El GCBA se agravia por la tasa de interés aplicada e indica que el plenario Eiben, Francisco c/ GCBA s/ Empleo Público”, EXP 30.370/0 constituye la doctrina judicial obligatoria que debe ser aplicada de manera directa.
Al respecto, corresponde señalar que serán los demás jueces y juezas quienes establezcan, en su caso en particular y en uso de sus atribuciones constitucionalmente asignadas, si los hechos de ese caso pueden ser subsumidos en la regla jurídica dispuesta por el precedente o bien, si corresponde apartarse de ella. Recordemos que, a grandes rasgos y sin perjuicio de las diversas operaciones de constatación, interpretación y análisis jurídico, el Derecho puede concebirse como una tarea dirigida a la resolución o tratamiento de cierto tipo de problemas mediante la toma de decisiones por medios argumentativos.
Por ello, obstar a la posibilidad de apartarse en forma fundamentada de una fallo plenario, obsta a la decisión justa en sí misma y convierte a la sentencia en una solución autoritaria.
E incluso, tengo para mí que, al igual que lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN-, “la facultad de interpretación de los jueces y tribunales inferiores no tiene más limitaciones que las que resultan de su propia conciencia de magistrado y en tal concepto pueden y deben poner en ejercicio todas sus aptitudes y medios de investigación legal, científica o de otro orden para interpretar la ley, si la jurisprudencia violenta sus propias convicciones” (Fallos: 131:105).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4326-2017-0. Autos: Guerriero Marisa Viviana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SEGURIDAD JURIDICA - PRINCIPIO DE IGUALDAD

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda por diferencias salariales, aplicó a las sumas adeudadas la tasa de interés prevista por la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación.
Al respecto, estimo que la declaración de inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº152/1.999 no vulnera el principio de igualdad.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha sostenido que “La libertad de criterio de los jueces y la institución constitucional de órganos judiciales distintos y autónomos, con arreglo a las leyes que les atribuyen competencia, justifica la posibilidad de resoluciones dispares” (Fallos 266:102 y en igual sentido 291:406, 294:53).
Asimismo, la CSJN sostuvo que tampoco los criterios contradictorios en diversos precedentes ameritan cuestión constitucional (Fallos: 289:403 y 287:130). De este modo, la existencia de fallos contradictorios no viola la igualdad sino que es el resultado del ejercicio de la potestad de juzgar atribuida a los tribunales que aplican la ley.
Por lo demás, entiendo que la seguridad jurídica se encuentran adecuadamente amparada por la teoría del precedente que llama a los tribunales a que, previo a tomar una decisión, se observen las decisiones adoptadas con anterioridad y que, si las comparten, puedan utilizarlas fundamentando que el caso en análogo al ya fallado.
De esta manera, la obligatoriedad dispuesta no protege la igualdad ni la seguridad jurídica en sí, las que únicamente estarán vulneradas si no se adoptan decisiones fundamentadas. En efecto la vinculación del juez a la ley no lo exime del deber de fundamentar y argumentar siempre su decisión. Por ello, es que considero que la inconstitucionalidad que aquí se confirma no vulnera ni la igualdad ni la seguridad jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4326-2017-0. Autos: Guerriero Marisa Viviana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda por diferencias salariales, y en cuanto a la tasa de interés, concluyó en que “… correspond[ía] adicionar a las sumas adeudadas y reconocidas el interés previsto por la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación”.
El Gobierno de la ciudad de Buenos Aires (GCBA) criticó la tasa de interés aplicable en tanto contraría el fallo plenario dictado en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario (CAyT), "Eiben", el que resulta de aplicación obligatoria más allá de que la Jueza de grado pueda dejar asentada su opinión personal.
Al respecto, el tribunal de primera instancia se apartó de la doctrina plenaria dado que quedó demostrado que la aplicación de la tasa de intereses fijado en el caso “Eiben” no garantizaba el derecho de propiedad de la parte actora. Para ello, consideró la variación del Índice de Precios al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires (IPCABA) y la diferencia entre éste y la tasa establecida en el plenario “Eiben” y concluyó que la tasa activa del Banco Nación era la más adecuada a fin de tutelar el derecho de propiedad de la parte actora.
Estas razones no fueron refutadas por el GCBA, quien sólo se limitó a sostener que lo resuelto en el plenario debía ser aplicado de forma automática, pero no rebatió la principal conclusión, esto es que, con la aplicación sin más al caso de dicho plenario se alteraba la independencia y función de los jueces y las juezas quienes están llamados a decidir controversias (conf. arts. 116 de la Constitución Nacional -CN- y 106, 109, 110 y 119 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4326-2017-0. Autos: Guerriero Marisa Viviana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - MENORES - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que le otorgó cinco días al Fiscal a fin de que reformulara el requerimiento de elevación a juicio y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
El presente tuvo su inicio ante el Juzgado Nacional de Menores que dispuso el sobreseimiento del joven por el delito de tentativa de robo por inexistencia de delito y dictó su procesamiento únicamente en orden al delito de portación de arma de guerra, declinando la competencia en favor de este fuero por dicho hecho.
Aceptada la competencia atribuida, el Fscal requirió la causa a juicio.
La Defensa planteó la nulidad del requerimiento de juicio, señalando que en la descripción del hecho imputado, el Fiscal valoró hechos por los cuales su pupilo ya había sido sobreseído, lo que tornaba inválida la pieza procesal mencionada.
Por su parte, el Fiscal sostuvo que el planteo debía ser rechazado. Refirió que de la lectura integral del requerimiento se desprende claramente que únicamente se está imputando la portación de arma de guerra.
La "A quo" entendió que no correspondía declarar la nulidad del requerimiento, pues si bien afirmó que aquel no debía contener la descripción de aquellos hechos por los cuales el joven fue sobreseído en sede nacional, ello resultaba subsanable con la reformulación de esa peza procesal, lo que así dispuso, otorgándo par ello un plazo de cinco días. El Fiscal presentó un escrito el mismo día, y la Jueza tuvo por cumplida la rectificación ordenada dando vista a la Defensa, quien mantuvo los términos de la apelación efectuada.
Ahora bien, del contraste del planteo mencionado y el requerimiento de juicio se desprende que se encuentran afectadas las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3º de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto la Fiscalía ha descripto, valorado e imputado como fundamento del requerimiento de juicio y parte integrante de los hechos a ventilar durante el debate aquellos por los que el joven ha sido sobreseído en sede nacional, circunstancia que, por un lado lesiona seriamente el debido proceso, el principio de imparcialidad que debe primar en el sistema acusatorio imperante y compromete gravemente el eficaz ejercicio de las funciones constitucionalmente acordadas a la Defensa lo que conduce inexorablemente a nulificar parcialmente el requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136882-2021-1. Autos: H. S., D. D. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 16-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION CON CAUSA - JUECES - PROCEDENCIA - JUEZ DE DEBATE - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, correspondehacer lugar al planteo de recusación contra el Juez formulado por la Defensora Oficial.
La Defensa fundó su pedido en el artículo 22, inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ya que el Juez que fue sorteado para la etapa de debate, se expidió sobre el acuerdo de avenimiento celebrado entre el Ministerio Público Fiscal y su defendido.
Sostiene que al rechazarlo tomó conocimiento del reconocimiento efectuado por el encartado respecto de los hechos, la imputación, la calificación correspondiente y la prueba reunida en su contra, tal como fue plasmado en la presentación efectuada.
Además, tuvo contacto directo con las pruebas producidas en el marco del proceso, al tiempo que analizó los extremos del acuerdo, la pena e inclusive advirtió la omisión de un hecho que calificó como violación de domicilio (art.150 CP).
Ahora bien, los supuestos en que el acuerdo de juicio abreviado ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos -por no haberse producido su homologación judicial- resultan problemáticos, debido a que pueden quedar en el expediente rastros de un reconocimiento de los hechos, característico de esta clase de mecanismos consensuales, lo que podría llegar a generar sospechas de parcialidad respecto del magistrado que debe llevar adelante el debate oral.
Desde esta óptica, frente a la posibilidad de que el Magistrado en ocasión de rechazar el avenimiento, por las motivaciones allí explicitadas, hubiera valorado -aun tangencialmente- las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteciera el evento, o efectuado un pormenorizado análisis de la prueba arrimada al proceso hasta aquel momento, desaconsejan que sea el mismo Magistrado quien intervenga en el eventual debate ante la presunción de que pudiera verse afectada su imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13371-2020-4. Autos: Mon, Gonzalo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 10-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REGLAS DE CONDUCTA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y declarar la nulidad de las pautas de conductas impuestas por el Magistrado de grado, y apartar de este proceso al Juez que las dictó.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de desobediencia a la autoridad (art. 239, CP, hecho 1) y los restantes en delito de desobediencia a la autoridad en concurso ideal con el de amenazas (art. 149 bis 1° párrafo CP.) La Fiscalía y Defensa alcanzaron un acuerdo de avenimiento, que se presentó ante el Juez para su homologación.
El Magistrado de grado al homologarse el acuerdo de avenimiento, impuso al encausado las pautas que consistentes en 1) la realización del taller “crianzas saludables”; 2) Abonar diez mil pesos mensuales en concepto de cuota alimentaria; y 3) Someterse a un tratamiento psicológico.
La Defensa se agravió y sostuvo que las reglas de conducta impuestas no habían sido convenidas en el acuerdo de avenimiento alcanzado con la Fiscalía, por lo que entendió que “...al adicionarse reglas de conducta a las pautas acordadas entre las partes al celebrar el avenimiento, se ha vulnerado el principio de legalidad así como el acusatorio y la garantía de defensa en juicio.”
Ahora bien, el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad es claro al disponer que luego de celebrarse el acuerdo de avenimiento entre el imputado y el titular de la acción, al Juez solo le corresponde homologarlo o rechazarlo, si considera que el consentimiento del imputado no fue voluntario, y que tiene la potestad de adoptar una calificación legal o una pena más favorable para éste.
Sin embargo, como fácilmente se advierte, el Magistrado de grado lejos de homologar el acuerdo tal como había sido convenido por las partes, o de hacerlo de forma más provechosa para el imputado, agravó sus condiciones al imponerle a éste pautas de conducta que no se encontraban en el mismo originalmente.
En efecto, como bien lo destaca la Defensa en su recurso, el obrar del Juez de instancia, agravando la pena sin pedido de la Fiscalía, y no permitiendo a las partes alegar sobre la pertinencia o no de las pautas de conducta, socava no sólo el derecho de defensa en juicio, sino también el principio acusatorio y el de imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 82284-2021-2. Autos: C., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Jorge A. Franza. 23-02-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FISCAL GENERAL - CRITERIOS DE ACTUACION - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para intervenir en las presentes actuaciones, tal como lo solicitó el Fiscal.
En el presente se investiga la denuncia que interpuso el Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación contra el Ministro de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En su presentación consideró que el denunciado podría haber realizado conductas típicas receptadas en los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículo 248 CP), cohecho (artículo 256 CP), enriquecimiento ilícito (artículo 268 CP), negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública (artículo 265 CP), peculado (artículo 260/261 CP) y exacciones ilegales (artículo 266 CP).
El Fiscal Nacional al dictaminar sobre la competencia, y el Juez Nacional al resolver, consideraron que la investigación y el juzgamiento de los sucesos denunciados correspondían a la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas del Poder Judicial local, en virtud de la vigencia de la Ley Nº 26.702.
El Fiscal en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad, a su turno, dictaminó que debía aceptarse la competencia del fuero local para la continuidad de la causa, postura que ha sido mantenida también por el Fiscal de Cámara.
La "A quo", sin embargo, se declaró incompetente para intervenir, y devolvió las actuaciones a la Justicia Nacional.
Ahora bien, las conductas denunciadas se encuadrarían en delitos oportunamente transferidos a este fuero.
Asimismo, resta señalar que carece de fundamentación sustantiva, así como de anclaje normativo, la alegación de la Judicante acerca de una “dificultad de orden técnico” por un posible supuesto de falta de objetividad de la totalidad de los fiscales del Ministerio Público Fiscal local en virtud del presunto vínculo de amistad entre Ministro de la Ciudad denunciado y el Fiscal General de esta Ciudad.
En ese sentido, resulta relevante lo sostenido por el Fiscal de Cámara en cuanto al rol del Fiscal General al afirmar que “… tampoco se ha demostrado de qué modo podría verse comprometida la objetividad de esta institución (artículo 6º del CPPCABA), particularmente cuando, en definitiva, la influencia del Fiscal General en la organización jerárquica invocada para fundar tal supuesto de parcialidad se refiere, específicamente, a la posibilidad de elaborar criterios generales de actuación, más no directivas particulares dirigidas a afectar el curso del presente caso”.
Por ende, en función del artículo 5º de la Ley local Nº 1.903, que prohíbe la instrucción por parte del Fiscal General en causas específicas que pongan en juego la defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, y ante la falta de fundamentación y contenido probatorio de lo sostenido por la "A quo", es que se desestimará de pleno este argumento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3979-2023-0. Autos: D'alessandro, Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 01-03-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION DE MAGISTRADO - IMPROCEDENCIA - AVENIMIENTO - PRUEBA - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE EXCUSACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CARACTER TAXATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar la excusación formulada por el Magistrado de grado.
El “A quo” para así decidir, ponderó que las partes pactaron un acuerdo de juicio abreviado y, en consecuencia, remitieron todas las pruebas de la investigación. No obstante, el imputado hizo saber que no aceptaba los hechos imputados y, por ello, se tuvo por desistido el acuerdo. Al respecto, afirmó que había tomado contacto y estudiado la prueba obrante en el legajo de la investigación, esa circunstancia impide que lleve adelante el proceso con neutralidad y, puede generar un temor de parcialidad en un eventual debate para el imputado y su Defensa.
Ahora bien, los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los magistrados deben guardar para conocer y decidir; son de enumeración taxativa; y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura, dado que, por su trascendencia, llevan a un desplazamiento anormal de la competencia. Es decir, no resulta suficiente que los jueces efectúen una invocación de tales causales como impedimento, sino que es menester una razonable fundamentación fáctica para evitar un apartamiento arbitrario.
Al respecto, la Corte ha referido que “…es un mecanismo de excepción, interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos… para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (Fallos: 319:758) …” (CSJN, Expte. nº 1290/01 “Conjueces intervinientes en autos: Robles, Hugo Antonio y otros”, rta. el 29/4/2003), por lo que, tal como se ha afirmado, resulta necesario, dada la trascendencia y gravedad que trasunta el acto por el cual se excusa o recusa a un magistrado, una argumentación sólida y seria respecto de la causal que se invoca.
En efecto, se intenta preservar la imparcialidad de los Tribunales de justicia y, a la vez, evitar que estos institutos sean utilizados en forma espuria para apartar a los Jueces del conocimiento de la causa que, por la norma legal, le ha sido atribuida. (CSJN, 30/4/96, LL 1987-A-711).
En ese sentido, el Magistrado no intervino en la etapa de investigación, como tampoco se expidió en torno al acuerdo que fuera celebrado entre las partes, el que se tuvo por desistido, motivo por el cual, las circunstancias que esgrimió no poseen entidad suficiente como para considerar que su intervención podría encontrarse teñida de parcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13206-2020-3. Autos: A., J. P. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-03-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION DE MAGISTRADO - IMPROCEDENCIA - AVENIMIENTO - PRUEBA - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CARACTER TAXATIVO

En el caso, corresponde rechazar la excusación formulada por el Magistrado de grado.
El “A quo” para así decidir, ponderó que las partes pactaron un acuerdo de juicio abreviado y, en consecuencia, remitieron todas las pruebas de la investigación. No obstante, el imputado hizo saber que no aceptaba los hechos imputados y, por ello, se tuvo por desistido el acuerdo. Al respecto, afirmó que había tomado contacto y estudiado la prueba obrante en el legajo de la investigación, esa circunstancia impide que lleve adelante el proceso con neutralidad y, puede generar un temor de parcialidad en un eventual debate para el imputado y su Defensa.
Ahora bien, en cuanto al temor de falta de objetividad alegado por el Magistrado, en razón de haber incorporado al legajo la prueba que sustentaría el acuerdo de avenimiento, información a la cual, también se puede acceder a través del sistema EJE mediante la compulsa del expediente digital, es dable recordar que en modo alguno ella resulta fundamento para dictar una sentencia condenatoria, sino que, para que aquélla sea válida, deberá cimentarse en los elementos probatorios que serán producidos oportunamente durante el debate de juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13206-2020-3. Autos: A., J. P. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-03-2023.

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AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - SOBRESEIMIENTO DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - EXCESO DE JURISDICCION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó el acuerdo de avenimiento y sobreseyó al imputado del delito de tenencia de estupefacientes para comercialización. Asimismo, corresponde disponer el apartamiento del Magistrado.
El “A quo” no homologó el acuerdo por considerar que debido a que no se contaba con el material estupefaciente secuestrado en autos (en tanto se había destruido por error) y siendo que para el tipo de delito imputado dicha sustancia resultaría ser la prueba de cargo por excelencia, por lo que su falta tornaba imposible materialmente tener por acreditada la conducta penal de comercialización de estupefacientes. Entendió que el cuadro probatorio era insuficiente para tener por acreditados ciertos elementos requeridos por el tipo objetivo del delito en cuestión, sellando así la posibilidad de homologar el acuerdo. Luego de ello, dictó el sobreseimiento del imputado.
Sin embargo, el sobreseimiento del encartado dispuesto en autos por el "A quo" no resulta atinado.
En efecto, si el Judicante entendía que no se encontraba acreditado el hecho, debió limitarse a rechazar el acuerdo y disponer que continuara el proceso, tal como lo establece el artículo 279 “in fine” del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, toda vez que en el caso el Magistrado ha realizado una valoración probatoria de los elementos incorporados al proceso, consideramos que ya no puede continuar interviniendo en las actuaciones, resultando adecuado apartarlo del entendimiento de la presente a fin de resguardar la imparcialidad (art. 13 inc. 3 CCABA).
En virtud de lo expuesto corresponderá proceder al sorteo de un nuevo Juez a fin de que intervenga en el marco de la presente, a efectos de que se expida nuevamente sobre el acuerdo presentado, conforme los lineamientos expuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49632-2019-1. Autos: M., R. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-05-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - ACUSACION FISCAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de violación del sistema acusatorio, principio de imparcialidad y derecho de defensa en juicio introducido por el Sr. Defensor de Cámara en su dictamen, vinculado a la acusación alternativa efectuada durante el debate por la Fiscalía en orden al delito de lesiones gravísimas.
El Defensor de Cámara, incorporó el agravio de falta de fundamentación de la acusación referida al delito de lesiones gravísimas con dolo eventual que realizara el Ministerio Público Fiscal. Refirió que no existió una acusación clara, precisa y circunstanciada, ni en oportunidad de formular el requerimiento de juicio ni al momento de alegar durante el debate, vacío que a su entender fue llenado por el Juez de grado, violentando el sistema acusatorio, el principio de imparcialidad y el derecho de defensa en juicio.
Ahora bien, en coincidencia con lo sostenido por el Fiscal de Cámara durante la audiencia celebrada ante esta instancia, entiendo que lo invocado no se ha verificado, pues la decisión adoptada por el Magistrado se encuentra debidamente fundada y motivada, resultando un acto de jurisdiccional válido, siendo la calificación escogida el resultado de la conclusión jurídica a la que arribó luego del análisis que efectuara de los hechos y las pruebas producidas durante el debate.
En este punto, no puede soslayarse que si bien la Defensa de Cámara invoca una afectación al derecho de defensa, el cuestionamiento se dirige, en definitiva, a la fundamentación efectuada por el Magistrado de la calificación elegida al declarar la responsabilidad penal del imputado, pero sin lograr demostrar el perjuicio concreto que ello le ocasiona, ya que el encausado en todo momento ha podido defenderse del sustrato material de reproche, el cual nunca se ha visto modificado.
En virtud de lo expuesto y, toda vez que no se ha verificado la existencia de un perjuicio concreto a los derechos invocados que permita reputar de nula la decisión adoptada por el Magistrado de grado, en virtud la interpretación restrictiva en materia de nulidades y toda vez que no corresponde declarar la nulidad por la nulidad misma, el agravio relacionado con la vulneración del sistema acusatorio, el principio de imparcialidad y el derecho de defensa en juicio será rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde disponer el apartamiento de la Jueza para continuar entendiendo en el presente proceso (cfr. art. 82 CPP).
En efecto, en atención a la nulidad de la audiencia de prisión preventiva dispuesta, y de conformidad con el artículo 82 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se dispondrá el apartamiento de la "A quo", para continuar interviniendo en el proceso, a los efectos de preservar la garantía de imparcialidad del juzgador.
En materia de imparcialidad judicial, la CSJN ha dicho que lo decisivo es establecer si, desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con prescindencia de qué es lo que pensaba en su fuero interno (CSJN, “Dieser”, Fallos: 329:3034).
En este caso, es posible advertir la existencia de elementos que conducen a albergar dudas acera de la imparcialidad de la señora Jueza, principalmente si se tienen en cuenta los motivos por los cuales se declara la nulidad de su resolución: esto es, que ha resuelto a partir de elementos de convicción que no fueron invocados por el acusador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307066-2022-1. Autos: D., J. M. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 27-06-2023.

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RECUSACION - IMPROCEDENCIA - CAMARA DE APELACIONES - JUEZ QUE PREVINO - INTERVENCION JUDICIAL - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde rechazar la recusación del Dr. Gonzalo E. D. Viña, que fuera planteada por la Fiscalía de Cámara Especializada (conf. art. 26 CPP).
Al momento de efectuar su dictamen en los términos del artículo 295 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la representante fiscal ante esta instancia planteó la recusación del camarista con base en la intervención desplegada en el proceso como juez de primera instancia. Concretamente, hizo referencia a que al resultar desinsaculado para la celebración del debate, fijó su fecha de realización (conf. art. 226 CPP).
Por su parte, el Dr. Viña rechazó dicho planteo, por cuanto entendió que su intervención se limitó a actos de mero trámite, por lo que no habría razones objetivas para que las partes alberguen un fundado temor de parcialidad y dispuso dar intervención a los restantes miembros de esta Sala, en los términos del artículo 24 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, no se advierte en el caso elemento alguno que permita sospechar la existencia de temor de parcialidad, o ponga en dudas la neutralidad del Magistrado al momento del juzgamiento.
En efecto, los argumentos de la recusante se sustentan únicamente en la intervención del referido Magistrado al fijar la fecha del debate oral y público, sin perjuicio de lo cual no fundamenta por qué dicha actuación podría influir en esta incidencia, teniendo en cuenta que se trata de un acto de mero trámite, y no se ha expedido respecto de la cuestión para la cual es llamado a decidir.
En razón de lo expuesto, siendo que de las constancias del caso no se infiere afectación alguna a la garantía de imparcialidad prevista constitucionalmente, corresponde por tanto, confirmar el rechazo de la recusación intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 136165-2021-3. Autos: S., D. A. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 12-09-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAMARA DE APELACIONES - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación efectuado por la Defensa.
El presentante, tras anoticiarse de la integración de la Sala desinsaculada para decidir sobre el rechazo de la recusación al Juez de grado, planteó asimismo la recusación de los Magistrados que la integran por estimar que se encuentra conculcada la garantía constitucional de Juez imparcial.
Por todo fundamento, sostuvo “…esta debe ser la única Sala de toda la Argentina donde he perdido todas las apelaciones, justamente por la falta de imparcialidad de los diversos Magistrados que la integran”.
Los Jueces de Cámara resolvieron rechazar el planteo de recusación efectuado (art. 26 del CPP). En apoyo de esa decisión, sostuvieron que “no se ha verificado la configuración de alguna de las causales legalmente prescriptas, que no se advierte que los suscriptos hubiéramos prejuzgado o, al menos, vertido algunas consideraciones que permitan inferir una dirección determinada en cuanto al asunto ahora discutido, ni que exista una sospecha de parcialidad que amerite la separación de los jueces naturales de la causa”.
Tras ello, se remitió el caso a conocimiento de esta Sala, a los fines previstos en los artículos 22, inciso 12 y 24 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, así reseñada la cuestión, se advierte que la decisión de la Sala II se ajustó a los hechos del caso y el derecho aplicable; sin perjuicio de la intervención previa que motivó el planteo de la Defensa.
Cuadra hacer notar que es doctrina pacífica del Máximo Tribunal que las recusaciones que se fundan en lo esbozado por los jueces en oportunidad de ser llamados a conocer y decidir sobre temas sometidos a su consideración en casos en trámite ante sus estrados revisten el carácter de manifiestamente inadmisibles “desde que las opiniones dadas por los magistrados como fundamento de la atribución específica de dictar sentencia importan juzgamiento y no prejuzgamiento” (Fallos 343:1123).
Así las cosas, el temor de parcialidad invocado en el presente es manifiestamente infundado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 19326-2018-14. Autos: C., S. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 27-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - REQUISITOS - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde anular la sentencia condenatoria, disponer el apartamiento de la Jueza y remitir las actuaciones a la Secretaría General de esta Cámara, a fin de que se desinsacule el Juzgado que deberá continuar interviniendo en el caso, para que -con la premura que el caso amerita, teniendo en especial consideración que el encartado se encuentra detenido en prisión preventiva-, se proceda a celebrar una nueva audiencia de debate (conf. art. 301 CPP).
En el presente, se observa que la "A quo" no ha observado en su sentencia las reglas de incorporación de evidencias, en tanto el artículo 252 del Código Procesal Penal de la Ciudad -reglamentario de los principios de oralidad y contradicción- prohíbe expresamente suplir las declaraciones testimoniales por la lectura de las actas formalmente recibidas durante la investigación, salvo en los casos taxativamente allí previstos -que valga aclarar, no guardan ninguna relación con estos autos-.
Sin embargo, en los fundamentos de la condena dictada, han sido asentados y valorados algunos fragmentos de las actas que registraron la exposición de la víctima en sede policial, las cuales sólo fueron admitidas para refrescar la memoria, brindar explicaciones sobre lo que allí consta o evidenciar inconsistencias y ni siquiera fueron reproducidos durante su declaración en la audiencia de juicio a tales fines.
Con base en las consideraciones señaladas, cabe colegir que el accionar de la "A quo" en clara violación de las formas sustanciales del proceso, ha teñido de parcialidad el debate producido en su totalidad, provocando un perjuicio concreto a la Defensa, que amerita la declaración de invalidez de la sentencia impugnada en cuanto dispuso condenar al encartado en los términos del artículo 301 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 60153-2022-2. Autos: Q., B. D. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich con adhesión de Dr. Gonzalo E. D. Viña y Dr. Javier A. Buján. 13-11-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION POR ENEMISTAD - CAUSALES DE RECUSACION - FISCAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FACULTADES DEL FISCAL - PARTES DEL PROCESO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad planteado por las Defensas.
En el presente caso se investigan las conductas encuadradas por la titular de la acción, sin perjuicio de ulteriores modificaciones, en una infracción al artículo 25 de la Ley Nº 24.192 de Espectáculos Deportivos, y a los delitos previstos en el artículo 173, inciso 7 y artículo 210 del Código Penal.
En lo que respecta recusación de los miembros del Ministerio Público refirió que, si bien la Defensa hizo saber su desacuerdo con algunas medidas de prueba ejecutadas por la Fiscalía en la investigación del caso, lo cierto era que muchas de ellas habían requerido de la autorización judicial previa y respecto de las cuales se dieron razones fundadas de los motivos que habilitaban objetivamente su avance es decir no caprichosos, sin que se advierta la falta de objetividad que pretende demostrar la defensa con sus alegaciones.
Ahora bien, previo a resolver, corresponde traer a colación las normas relevantes para la resolución del presente caso. En este orden, el artículo 7 del Código Procesal Penal de la Ciudad prescribe que los miembros del Ministerio Público deben excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos previstos para los Jueces, con excepción de las causales fundadas en prejuzgamiento. A su vez que el artículo 22 del mismo cuerpo legal establece las causales de excusación.
Sobre esta base normativa, y del análisis de las actuaciones, no se advierte la concurrencia de ninguno de los supuestos que autorice a suponer que la representante de la vindicta pública actuó sin seguir el criterio de objetividad exigido por el artículo 6, ni la configuración de alguno de los supuestos previstos por el mencionado artículo 22.
En ese sentido corresponde aclarar, en primer término, que los supuestos de recusación y excusación son de enumeración taxativa, y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura. En esa medida, no resulta suficiente que se efectúe una invocación de una causal, o bien, se realice una referencia ritual a los principios de imparcialidad u objetividad, sino que es necesaria una razonable fundamentación fáctica por parte de quien pretenda la recusación de un/una magistrado/a o, en este caso, de un/una fiscal (Causa N° 29912-/2018-1 “Incidente de recusación en autos ‘A., N, s/art. 149 bis – CP”, rta. el 17/10/2018, del registro de la Sala I; N° 41459/2019-2 “Incidente de apelación en autos ‘NN sobre 131 - CP’”, rta. el 9/8/2021, del registro de la Sala III), lo que no surge del recurso.
Sumado a ello, resulta relevante aclarar que la objetividad que deben observar los miembros del Ministerio Público Fiscal (conf. lo dispone el art. 6 del CPPCABA) no implica imparcialidad, en la medida en que, por mandato de los principios acusatorio y adversarial (artículo 13.3 de la CCABA), rectores en nuestro sistema procesal penal, los Fiscales son parte del proceso y, en esa medida, no están alcanzados por el principio de imparcialidad, que sí rige el actuar de los Jueces y Juezas.
En efecto, del análisis de los argumentos expuestos por la Defensa surge que en modo alguno logra siquiera vislumbrarse que la Fiscal haya perdido su deber de objetividad. Más allá de lo sostenido por la Defensa en la audiencia y sus presentaciones, en tanto hizo referencia a una cierta “animosidad” respecto de su asistido en la tramitación de las actuaciones, lo cierto es que el letrado no hizo más que enunciaciones al respecto, sin que de las mismas surja la perdida de objetividad denunciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 352357-2022-1. Autos: CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS, Autoridades Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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