PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION ELECTRONICA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde anular la audiencia celebrada en ausencia de la defensa, que no fue apropiadamente notificada de su celebración.
En efecto, se agravia la Defensa debido a que se la habría intentado notificar mediante un medio electrónico, encontrándose discutida la validez de dicha notificación.
Ello así, dicha audiencia se celebró sin la presencia de la Defensora Oficial quien no se encontraba debidamente notificada de su convocatoria teniendo presente que la audiencia no se fijó en el Módulo Unico de Gestión de Audiencias Juscaba ni se libró la cédula que, con carácter de resguardo, prevé el artículo 14 del Anexo 1 de la Resolución CM 187/2013.
Asimismo, la audiencia cuestionada se celebró dentro del plazo de sesenta días fijado por la mencionada Resolución a fin de implementar de forma progresiva el sistema de noficación electrónica, lo que imponía se instrumentara el sistema de forma tolerante con los pormenores que fueran acaeciendo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007816-00-00-13. Autos: CASTRO., CRISTINA. SOLEDAD. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION ELECTRONICA - REQUISITOS - REGLAMENTACION

En relación con las notificaciones electrónicas, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad ha dictado la resolución 423/2012, de fecha 23/8/2012, en donde se dispuso: art. 1): “Establecer a través del Sistema de Gestión Judicial JusCaba, la utilización obligatoria del procedimiento de notificación electrónica en el ámbito del fuero Penal, Contravencional y de Faltas del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entre los Juzgados, Secretaría General de la Cámara, Salas de Cámara, Registro de Contraventores, Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones, Ofician de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura, el Servicio de Medicina Legal, el Patronato de Liberados y la Oficina de Gestión de Audiencia y Atención al Ciudadano; art. 2) establecer un lapso de 60 (días)… para la utilización paralela de los sistemas de notificación en soporte papel y electrónica… debiendo la oficina de notificaciones… abstenerse de diligenciar cédulas de notificación entre las dependencias abarcadas por la presente resolución;… art. 5) Promover la firma de un acuerdo con el Ministerio Público… a los efectos de implementar en dichos ámbitos lo establecido en el art. 1º.”
El sistema reseñado fue finalmente aprobado el 27 de septiembre de 2013 mediante la Resolución N°187/2013 estableciendo un plazo de sesenta días a fin de implementar progresivamente el sistema previéndose que además de las notificaciones intrajudiciales también se cursarán cédulas. En esa fecha, asimismo, se aprobó el reglamento del módulo de gestión de audiencias JUSCABA y la agenda pública de audiencias del fuero Penal, contravencional y de faltas.
En tal reglamento se instruye a fin de fijar las audiencias mediante el módulo único de gestión de audiencias Juscaba que emite una constancia inmediata a las partes y que confronta con la agenda de cada organismo la posibilidad de realizarla en la fecha señalada.
La Defensoría General mediante expediente SJ nro. 321/13 aprobó los “Criterios generales de actuación en notificaciones vía electrónica”, el día 2 de diciembre de 2013. El ex Defensor General Dr. Mario Jaime Kestelboim dispuso una serie de medidas a fin de garantizar el debido ejercicio del derecho constitucional a la defensa y a efectos de lograr un acabado funcionamiento del sistema.
En la citada resolución se sostuvo que “III. Que, conforme surge del artículo 10 de la resolución en tratamiento, el mail deberá librarse no sólo a la casilla de la dependencia, sino también a la de la magistrada a cargo de la defensoría y a la de los funcionarios que pertenezcan a su planta, para maximizar las medidas tendientes a no vulnerar el derecho constitucional de la defensa en juicio del asistido. IV. Que, debe señalarse imperativamente que la utilización de la casilla oficial tanto de la dependencia como del Magistrado y/o funcionarios de una defensoría, es válida y efectiva solo al efecto de que se notifique de una audiencia y no otro acto procesal. Dicha notificación deberá considerarse cumplida una vez que tanto el defensor y/o personal de su defensoría hayan leído el mail en cuestión, por ello las notificaciones electrónicas deberán librarse con “aviso de lectura”, ordenando a los defensores que tengan en cuenta estas pautas al momento de recibir notificaciones electrónicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007816-00-00-13. Autos: CASTRO., CRISTINA. SOLEDAD. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NOTIFICACION ELECTRONICA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - REQUISITOS - REGLAMENTACION - FALTA DE ACUSACION FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto absuelve al infractor en virtud de la falta cometida y en consecuencia convocar a una nueva audiencia de juicio oral, y de uitizarse el sistema de notificación electrónica, verificar su efectiva implementación en línea con la reglamentación aplicable.
En efecto, se agravia la Fiscalía debido a que su incomparecencia a la audiencia de juicio se habría debido a un problema con la notificación electrónica.
Ello así, no es posible soslayar que la utilización de un sistema de notificación electrónica, con la agilización que ello implica para el órgano jurisdiccional y para la administración de justicia en general, debe arbitrar también los medios tendientes a evitar perjuicios para las partes, sobre todo durante las primeras fases de su implementación, siendo de notar además que, en este caso en particular, no ha sido agregada la impresión de la cédula electrónica dirigida a la Fiscalía, en línea con la propia normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012702-00-00-13. Autos: D RABANAL, SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NOTIFICACION ELECTRONICA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto absuelve al infractor en virtud de la falta cometida y en consecuencia convocar a una nueva audiencia de juicio oral, y de uitizarse el sistema de notificación electrónica, verificar su efectiva implementación en línea con la reglamentación aplicable.
En efecto, en estos autos la audiencia no se fijó respetando los criterios de actuación para las notificaciones electrónicas aprobado por las Resoluciónes del Consejo de la Magistratura de la Ciudad CM N° 423/2012 de fecha 23/08/2012 y CM N°187/2013 de fecha 27/09/2013 .
Ello así, no surge de la presente causa que se haya agregado la constancia emitida por el Módulo Único de Gestión de Audiencias, ni la impresión del mail comunicando a las partes dicha constancia, cuyo texto impreso no ha sido incorporado al expediente, como lo exige el artículo 17 del Anexo aprobado por la Resolución 187/2013. Simplemente se certificó mediante el Actuario que se había librado cédula electrónica al Equipo Fiscal con Competencia Única cuyo texto se desconoce. Por lo que no es posible considerar correctamente notificado al Ministerio Publico Fiscal de la audiencia de juicio oral y público, celebrada en su ausencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012702-00-00-13. Autos: D RABANAL, SRL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 12-08-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba sin oír al encartado.
En efecto, la Defensa entiende que la decisión del Judicante es contraria a derecho ya que fue adoptada sin poder escuchar las razones por las cuales su pupilo incumplió con las pautas, en contradicción con lo estipulado en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, violando así su derecho a ser oído y el debido proceso legal.
Al respecto, en autos, se fijó audiencia para dar cumplimiento a lo normado por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y se ordenó notificarla mediante cédula electrónica a las partes. El imputado no fue intimado a constituir domicilio electrónico en estos autos en los que no consta que siquiera su defensa haya recibido la cédula electrónica ordenada por el tribunal.
Ello así, la ausencia de imputado en la audiencia a la que no fue citado en legal forma, viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto. No parece razonable sancionar el presunto incumplimiento por parte del imputado de reglas de conducta sobre las cuales pidió ser oído y no lo fue porque no consta que haya sabido de la audiencia designada a tal efecto.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expresó en los autos “Dubra, David Daniel” (Fallos, 327:3802), dijo en dicha oportunidad que “… lo que debe tenerse en cuenta (…) es la notificación personal al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la condena -dado que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad del imputado y no una potestad técnica del defensor- y el eventual cumplimiento de recaudos que garanticen plenamente el derecho de defensa” (conf. Fallos: 311:2502 y 322:1343, voto del juez Petracchi).
Por tanto, no constando de modo fehaciente que el encausado haya sido notificado de la audiencia designada a pedido de su defensa técnica para oír sus explicaciones corresponde anular la decisión adoptada sin escucharlo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2495-00-CC-14. Autos: CACCIARELLI, Matías Eloy Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 18-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NOTIFICACION ELECTRONICA - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la pena impuesta al imputado en oportunidad de llegarse a un acuerdo de avenimiento.
En efecto, el Juez consideró que el encausado tuvo reiterados incumplimientos a la pauta de abstención de contacto con la denunciante, oportunamente acordada.
El pedido del Fiscal de la revocación de la condicinalidad de la pena, se basó en la declaración de la denunciante en sede fiscal. Esta declaración fue recibida con anterioridad a que se recibiera la notificación electrónica de la resolución que homologó el avenimiento en el marco del cual se fijó la regla de conducta de no acercarse al domicilio de la referida
El hecho por el que se lo cuestiona al encausado, consistente en haber tomado contacto con la denunciante, ocurrió antes de que se dictaran las reglas que se le reprocha haber incumplido.
Ello así, el incidente que motivó que el Fiscal pidiera la revocación de la condicionalidad de la pena, no debió ser valorado en esta causa por ser anterior a que se fijaran y notificaran las reglas de conducta supuestamente incumplidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6811-01-00-15. Autos: BOLOGNIA SINCOR, Nicolás Daniel Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION ELECTRONICA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la notificación mediante correo electrónico y devolver el legajo a la fiscalía interviniente para que envíe una notificación al domicilio físico constituido por la parte querellante, en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, se desprende de las constancias del presente legajo que la Querella constituyó domicilio procesal físico en una calle de la Ciudad de Buenos Aires como así también aportó un correo electrónico, siendo éste último donde, al presentarse el requerimiento de juicio se dispuso la notificación a los fines previstos en el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sin embargo, y sin perjuicio de no desconocer la procedencia de las notificaciones electrónicas (art. 62 del Código Procesal Penal de la Ciudad), este medio no ha sido el específicamente escogido por la Querella para recibir las notificaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19918-2018-1. Autos: S., H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 26-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION ELECTRONICA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - QUERELLA - VISTA A LAS PARTES - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - IMPROCEDENCIA - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la notificación mediante correo electrónico y devolver el legajo a la fiscalía interviniente para que envíe una notificación al domicilio físico constituido por la parte querellante en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Se agravia la Defensa por considerar que la falta de presentación del requerimiento de juicio acarrea el apartamiento de la Querella, y que ésta fue debidamente notificada y no hizo uso de su derecho a presentar la acusación. Agregó que la validez de la notificación se encuentra respaldada en las previsiones de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad N° 423/12 en cuanto establece la obligatoriedad del procedimiento de notificación electrónica en el ámbito del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
Sin embargo, es dable señalar que el artículo 56 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires establece que "Al comparecer en el proceso las partes deberán constituir domicilio en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ...". Asimismo, el artículo 64 del mismo cuerpo legal dispone que "será nula la notificación que se hiciera en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al/la interesado/a oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica".
De las constancias del presente legajo se desprende que la Querella constituyó domicilio procesal físico, y que aportó un correo electrónico, no siendo éste el medio específicamente escogido para recibir notificaciones.
A lo expuesto se aduna que no existe en el presente legajo constancia que de cuenta de su correcta recepción y lectura a lo que cabe agregar que la querella refirió no haber recibido notificación alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19918-2018-1. Autos: S., H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 26-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION ELECTRONICA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - QUERELLA - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - IMPROCEDENCIA - VISTA A LAS PARTES - CONSTITUCION DE DOMICILIO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la notificación mediante correo electrónico y devolver el legajo a la fiscalía interviniente para que envíe una notificación al domicilio físico constituido por la parte querellante en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Se agravia la Defensa por considerar que la falta de presentación del requerimiento de juicio acarrea el apartamiento de la Querella, y que ésta fue debidamente notificada y no hizo uso de su derecho a presentar la acusación. Agregó que la validez de la notificación se encuentra respaldada en las previsiones de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad N° 423/12 en cuanto establece la obligatoriedad del procedimiento de notificación electrónica en el ámbito del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
Sin embargo, cabe señalar que la Querella no sólo fijó un domicilio legal físico específico, sino que, en oportunidad de ser admitido como parte querellante fue la propia Fiscalía la que lo tuvo por constituido.
Siendo así, y tal como lo sostuvo el Magistrado en su resolución, en atención a la particular trascendencia del acto que importa la vista prevista en el artículo 207 del Código Procesal Pena de la Ciudad de Buenos Aires y, teniendo en cuenta que la falta de presentación del requerimiento de juicio implicaría un desistimiento tácito, la notificación enviada al correo electrónico no puede reputarse eficaz como así tampoco puede pretenderse el apartamiento de la Querella en su rol procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19918-2018-1. Autos: S., H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 26-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION ELECTRONICA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - FALTA DE NOTIFICACION - EXCESOS U OMISIONES EN EL PRONUNCIAMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la notificación mediante correo electrónico y devolver el legajo a la fiscalía interviniente para que envíe una notificación al domicilio físico constituido por la parte querellante en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Asimismo, en relación al planteo efectuado por el Defensor ante esta Cámara quien adujo que el Magistrado se ha excedido en sus facultades en tanto en la parte dispositiva de su decisión le ha indicado al titular de la acción como debe proseguir el trámite de la causa, cabe afirmar que del razonamiento efectuado no se advierte agravio alguno pues, sin perjuicio de haber sido consentido por el Ministerio Público Fiscal, esta nueva notificación es la consecuencia lógica y natural de la declaración de nulidad de la anterior, de modo que el agravio debe también rechazarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19918-2018-1. Autos: S., H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 26-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - NOTIFICACION ELECTRONICA - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - DEBIDO PROCESO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del artículo 7° de la Resolución N° 405/16 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazar la presente ejecución fiscal.
La parte demandada, se agravió por considerar que no recibió la intimación para presentar declaraciones juradas. Indicó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía acreditar de forma fehaciente la emisión de la notificación y su recepción, y que la única manera de probar la inexistencia de la deuda era mediante la producción de la prueba denegada por la "a quo". Alegó una grave violación a su derecho de defensa. Asimismo planteó la inconstitucionalidad de la Resolución N° 405/16, en particular del artículo 7°, en cuanto establece que el contribuyente renuncia a oponer defensas relacionadas con la eficacia o validez de las notificaciones.
En efecto, la obligación de notificarse de manera electrónica no puede incluir el caso del pago a cuenta del artículo 195 del Código Fiscal 2018, pues así se configuraría una clara situación de indefensión. Ello, por cuanto, el nuevo sistema no prevé la emisión de un mensaje al contribuyente, pues la falta de recepción de los avisos de cortesía no afecta la validez de la diligencia (artículo 5°, Resolución 405/AGIP/16).
La vinculación entre el derecho de defensa y la notificación es innegable en el procedimiento administrativo. La rapidez, seguridad y ahorro de recursos que representan las notificaciones electrónicas respecto a los sistemas tradicionales es evidente. Sin embargo, esta indudable eficacia no debe suponer una restricción a las garantías del obligado tributario, ni permite justificar situaciones de indefensión.
En este sentido, la pretendida inimpugnabilidad de las notificaciones realizadas por el procedimiento establecido por la Resolución N° 405/AGIP/16 restringe de modo ilegítimo el derecho al debido proceso de los administrados, en contradicción a la tutela administrativa y judicial efectiva, que supone la posibilidad de ocurrir a los tribunales de justicia y autoridades administrativas y obtener de ellas sentencia o decisión útil relativa a los derechos invocados (Fallos, 327:4185). Por otra parte, es fundamental destacar que el régimen no es optativo para contribuyentes de Ingresos Brutos (artículo 2°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30615-2018-0. Autos: GCBA c/ Berezovsky, Rubén Francisco Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 08-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - NOTIFICACION ELECTRONICA - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del artículo 7° de la Resolución N° 405/16 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazar la presente ejecución fiscal.
La parte demandada se agravió por considerar que no recibió la intimación para presentar declaraciones juradas. Indicó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía acreditar de forma fehaciente la emisión de la notificación y su recepción, y que la única manera de probar la inexistencia de la deuda era mediante la producción de la prueba denegada por la "a quo". Alegó una grave violación a su derecho de defensa. Asimismo planteó la inconstitucionalidad de la Resolución N° 405/16, en particular del artículo 7°, en cuanto establece que el contribuyente renuncia a oponer defensas relacionadas con la eficacia o validez de las notificaciones.
En efecto, la intimación fehaciente exigida por la legislación tributaria para habilitar el procedimiento excepcional de pago a cuenta de impuestos vencidos frente a la falta de presentación de declaraciones juradas no puede ser cumplido en los términos de la resolución citada, porque precisamente el acto que da inicio al procedimiento requiere un emplazamiento del contribuyente y en el marco del nuevo régimen de notificaciones electrónicas es el interesado quien tiene que acudir a la sede electrónica de la Administración para notificarse.
Con la implementación del nuevo sistema se traslada al interesado la carga de acceder a la sede electrónica del organismo fiscal, lo que en el especial procedimiento analizado altera de manera irrazonable el equilibrio entre la eficacia administrativa y el respeto a las garantías de las personas.
En el caso, la sencilla verificación del hecho alegado por el demandado no afecta en modo alguno el carácter ejecutivo del proceso. La decisión apelada, sobre la base de argumentos formales, omitió dar respuesta a la excepción opuesta. Al no considerar la defensa relativa a la falta de intimación, vulneró su derecho al debido proceso legal y defensa en juicio. El recurso de ampararse en el tipo de proceso para no considerar la defensa opuesta, atendible y de sencilla verificación, priva de sustento al pronunciamiento apelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30615-2018-0. Autos: GCBA c/ Berezovsky, Rubén Francisco Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 08-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - LEY DE AMPARO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NOTIFICACION ELECTRONICA - DEBIDO PROCESO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consencuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el Juez de grado conceder el recurso de apelación.
Cabe señalar que el Juez "a quo" dispuso con fundamento, entre otras cuestiones, en “…el proceso de cambio y modernización que experimenta el servicio de justicia –cfr. Res. CM 19/2019- (…) a fin de promover su celeridad en virtud del principio de economía procesal y del principio de buena que debe regir entre los profesionales, en aras de fomentar la despapelización y colaborar con la sustentabilidad del medio ambiente…”, y en uso de sus facultades ordenatorias e instructorias, que las partes que deberían denunciar un domicilio electrónico a fin de poder diligenciar las notificaciones a efectuarse en el proceso.
Así, luego de dar especificaciones en torno a la implementación del mentado mecanismo, concluyó que “…la comunicación electrónica referida reemplazará a la notificación en soporte papel y que el tribunal no recibirá escritos ni presentación alguna por dicha vía…”.
Así planteada la cuestión, se observa que, para el presente supuesto, la limitación recursiva contemplada en la Ley de Amparo podría provocar perjuicios sin que exista una ocasión posterior que permita su oportuna revisión. Ello así pues, de no abrirse la queja el recurrente se vería impedido de cuestionar el mecanismo implementado por el "a quo", en tanto, según refiere, habría implementado un sistema que aún no se encontraría reglamentado.
En tal sentido, cabe agregar que la quejosa adjuntó en autos una resolución aclaratoria suscripta por el mismo Magistrado, en la cual frente a un planteo idéntico al de autos, el "a quo" flexibilizó su criterio y dispuso que “la comunicación electrónica reemplazará a la notificación en soporte papel en el supuesto que sea denunciado el correo electrónico pertinente”, por lo tanto, corresponde hacer lugar al recurso de hecho planteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5155-2019-1. Autos: H. C. C. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-10-2019. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - LEY DE AMPARO - NOTIFICACION ELECTRONICA - CEDULA DE NOTIFICACION - DEBIDO PROCESO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada.
En efecto, los argumentos invocados por el Juez "a quo" para rechazar la apelación contra la providencia que estableció un nuevo procedimiento para las notificaciones entre las partes –electrónicas-, conducen a concluir que el recurso interpuesto ha sido correctamente denegado por cuanto el recurrente no acreditó que la providencia que cuestiona se encuentre entre las excepciones previstas en el artículo 19 de la Ley N° 2.145, ni tampoco logró demostrar la existencia de un gravamen irreparable.
Cabe agregar que la quejosa adjuntó en autos una resolución aclaratoria suscripta por el mismo Magistrado, en la cual frente a un planteo idéntico al de autos, el "a quo" flexibilizó su criterio y dispuso que “la comunicación electrónica reemplazará a la notificación en soporte papel en el supuesto que sea denunciado el correo electrónico pertinente", lo cual implica que las partes podrían continuar cursando las notificaciones en soporte papel, y por ello, la queja no habrá de prosperar. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5155-2019-1. Autos: H. C. C. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 18-10-2019. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - EMPLEO PUBLICO - EMBARGO PREVENTIVO - NOTIFICACION ELECTRONICA - CARACTER ALIMENTARIO - OFICIOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer la habilitación de los plazos procesales a los fines peticionados por el actor.
A través del Portal del Litigante la letrada de la parte actora solicitó que se levantara la suspensión de plazos procesales decretada en virtud de la emergencia sanitaria a efectos de que se ordene el libramiento electrónico del oficio de embargo decretado en el marco de un proceso de empleo público.
En el marco de la extraordinaria situación epidemiológica provocada por el COVID-19, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires mediante sucesivas resoluciones ha dispuesto la suspensión de plazos procesales y ha adoptado una serie de medidas relativas a la organización del trabajo.
Específicamente, en la Resolución N° 68/20 se destacó la necesidad de diseñar una estrategia de flexibilización paulatina del aislamiento social, preventivo y obligatorio, hasta lograr la normalización definitiva de la actividad judicial.
En sus considerandos, se hizo mención a la declaración del Relator Especial de Naciones Unidas sobre independencia judicial, que había hecho pública la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), donde se manifestó que “Las cuarentenas y las ´distancias sociales´ no deben impedir que el sistema judicial funcione y que lo haga respetando el debido proceso. La situación actual plantea la exigencia de “ponerse al día” y de hacerlo ya con el teletrabajo. En particular, para que tribunales, jueces y fiscales puedan lidiar con asuntos que puedan referir a derechos fundamentales en riesgo o a la previsible situación de inseguridad ciudadana.”
Dicha manifestación fue reforzada al destacarse que la paralización de la labor de los tribunales lesiona el desenvolvimiento institucional, a la vez que afecta el derecho de la ciudadanía a peticionar.
Dentro de las pautas señaladas y en atención a la naturaleza alimentaria que reviste el crédito del actor, corresponde revocar la resolución apelada y admitir la petición efectuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1966-2015-0. Autos: Coronel Daniel Oscar c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - SUSPENSION DEL PLAZO - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - EMPLEO PUBLICO - EMBARGO PREVENTIVO - NOTIFICACION ELECTRONICA - OFICIOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer la habilitación de los plazos procesales a los fines peticionados por el actor.
A través del Portal del Litigante la letrada de la parte actora solicitó que se levantara la suspensión de plazos procesales decretada en virtud de la emergencia sanitaria a efectos de que se ordene el libramiento electrónico del oficio de embargo decretado en el marco de un proceso de empleo público.
En el marco de la extraordinaria situación epidemiológica provocada por el COVID-19, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires mediante sucesivas resoluciones ha dispuesto la suspensión de plazos procesales y ha adoptado una serie de medidas relativas a la organización del trabajo.
Específicamente, en la Resolución N° 68/20 se destacó la necesidad de diseñar una estrategia de flexibilización paulatina del aislamiento social, preventivo y obligatorio, hasta lograr la normalización definitiva de la actividad judicial.
No puede perderse de vista que la suspensión de los plazos ha sido dispuesta a fin de evitar la concurrencia del público en general y del personal de las distintas sedes del Poder Judicial para disminuir la propagación del virus, lo que no resulta incompatible con la realización de trámites relativos al embargo de sumas que puede ser efectuado de manera electrónica (sistema "extranet" del Banco Ciudad, notificaciones, depósitos judiciales vía electrónica, solicitud de saldos vía electrónica, libranzas electrónicas, resoluciones, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1966-2015-0. Autos: Coronel Daniel Oscar c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION ELECTRONICA - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VIGENCIA DE LA LEY - NORMAS OPERATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY - EXPEDIENTE ELECTRONICO - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde corresponde declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación intentado en la presente acción de amparo, debiéndose realizar las diligencias procesales de acuerdo a la normativa vigente y la posibilidad efectiva de implementarla.
En efecto, con independencia de la importancia del ejercicio de las facultades ordenatorias e instructorias que corresponden a los magistrados como directores del proceso (cfr. arts. 27 y 29 del CCAyT), se advierte en el caso que, al momento en que el Juez adoptó la decisión que motiva la intervención de esta Alzada, la implementación de los aspectos de la Resolución Nº 19/CM/2019 vinculados a las notificaciones electrónicas (anexo I, capítulo V) no estaban vigentes, sino que se encontraban diferidas a que la Presidencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad dictase las resoluciones necesarias para su plena vigencia, situación que no había ocurrido al momento de que el "a quo" dispuso que la medida cautelar y el traslado de la demanda fueran notificadas en forma electrónica.
De tal modo, se observa que la decisión, motivo de agravio, excedió, en ese contexto, los términos de la Resolución Nº 19/CM/2019 al involucrar aspectos que no se encontraban operativos y que, incluso, tampoco configuraban una realidad tangible en el fuero. Máxime si tenemos en cuenta que recién por Resolución de la Presidencia del Consejo de la Magistratura Nº 381 del día 27 de abril de 2020 se dispuso el uso obligatorio del domicilio electrónico a los Ministerios Públicos, en tanto el día 6 de abril de este año se suscribió el Acta Acuerdo Complementaria Nº VI sobre interoperabilidad de los sistemas informáticos.
No obstante lo antedicho, del memorial de agravios de la actora, no se desprende que se haya visto impedida de proseguir con el trámite normal del expediente; en efecto, de la compulsa en el sistema digital se observa que pese al dictado del auto en cuestión, la actora presentó una cédula de notificación en formato papel, siendo aquella diligenciada en las condiciones habituales de trámite. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5155-2019-2. Autos: H., C. C. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 26-05-2020.

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ACCION DE AMPARO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION ELECTRONICA - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - EMERGENCIA SANITARIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - CORONAVIRUS - COVID-19 - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VIGENCIA DE LA LEY - NORMAS OPERATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY - EXPEDIENTE ELECTRONICO - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde corresponde declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación intentado en la presente acción de amparo, debiéndose realizar las diligencias procesales de acuerdo a la normativa vigente y la posibilidad efectiva de implementarla.
En efecto, no es posible soslayar la situación de emergencia sanitaria suscitada como consecuencia de la pandemia causada por el COVID-19 y las modificaciones que, en consecuencia, ha provocado en el modo de trabajo de los tribunales; sin embargo, el traspaso al expediente digital pleno y el tratamiento remoto de todas las cuestiones que involucra, al día de hoy, no ha finalizado.
En efecto, los actos administrativos tendientes a implicar efectivamente a los Ministerios Públicos en el proceso de aceleración al expediente digital son del mes de abril de este año.
Al día de hoy, aún habiéndose iniciado efectivamente la notificación electrónica en el mes de mayo de las causas en trámite al Ministerio Público, no se encuentran totalmente disponibles el tratamiento digital completo de todas las actuaciones que involucran al fuero Contencioso Administrativo Tributario y de Relaciones de Consumo.
No obstante lo antedicho, del memorial de agravios de la actora, no se desprende que se haya visto impedida de proseguir con el trámite normal del expediente; en efecto, de la compulsa en el sistema digital se observa que pese al dictado del auto en cuestión, la actora presentó una cédula de notificación en formato papel, siendo aquella diligenciada en las condiciones habituales de trámite. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5155-2019-2. Autos: H., C. C. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 26-05-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - CARACTER ALIMENTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NOTIFICACION ELECTRONICA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el letrado de la parte actora tendiente al cobro de sus honorarios y en consecuencia, corresponde disponer que ante la instancia de grado, incorpore a la plataforma digital las piezas procesales pertinentes, que sumadas al cumplimiento de las diligencias para instrumentar las notificaciones electrónicas pendientes, permitan continuar con el trámite del proceso acorde al estado de autos a través de los mecanismos informáticos, sin poner en riesgo la seguridad y salud de los litigantes y miembros del Poder Judicial.
Conviene recordar, como puntualicé en mi disidencia al votar en “GCBA c/ Beltrame Osvaldo Antonio Nicolás y Beltrame Susana Ana María s/ Ej.Fisc.– avalúo”, expediente n° 839892/2006-0,, pronunciamiento del 17 de abril de 2020, que el artículo 9° de la resolución del Consejo de la Magistratura N° 63/2020 “[…] también abarca –en la medida de las posibilidades en el contexto social y normativo vigente- la resolución de los casos urgentes previstos en el artículo 3° de la Resolución N° 59/2020, debiendo señalarse que podrá ser revisable esta categoría en la medida que la puesta en funcionamiento del sistema remoto así lo vaya permitiendo”.
Con posterioridad, se dictó la resolución de presidencia del Consejo de la Magsitratura -CM- N° 359/2020, de fecha 20 de abril del corriente año que dispuso modificar el artículo 1° de la resolución de presidencia CM N° 290/2020 de la siguiente manera “Disponer el uso obligatorio del sistema de gestión Expediente Judicial Electrónico (EJE) en los tribunales de Primera y Segunda Instancia del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para todos los sujetos que tramitan causas ante aquellos”.
También modificó el artículo 2° de la mencionada resolución ordenando “Habilitar las funcionalidades del Portal del Litigante (eje.juscaba.gob.ar), para subir escritos, notificarse, generar cédulas a domicilios electrónicos y físicos, y dejar nota electrónica”.
Finalmente, transformó el artículo 3° de la referida resolución, de manera tal que “Los actos procesales cumplidos a través del Portal del Litigante serán considerados válidos”.
En síntesis, toda vez que el Consejo de la Magistratura, a través de las diferentes resoluciones, ha propiciado avanzar con la puesta en funcionamiento del sistema remoto, permitiendo de ese modo continuar con el trámite de los expedientes, cabe concluir que la pretensión del letrado deberá tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62862-2018-0. Autos: A., F. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 28-08-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - REANUDACION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EJECUCION DE SENTENCIA - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NOTIFICACION ELECTRONICA - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, hacer lugar al pedido de la parte actora y, en consecuencia, habilitar el trámite de las actuaciones a efectos de continuar con los trámites de ejecución de la sentencia.
En efecto, considerando que la actora solicitó la reanudación de los plazos procesales suspendidos a efectos de que se apruebe la liquidación practicada y continuar con los trámites de ejecución de la sentencia, quedará a cargo del Juzgado interviniente establecer las diligencias que considere adecuadas para instar las notificaciones pertinentes. Luego, el resultado al que se arribe producto de tales gestiones y/o del temperamento que asuman las partes, será el que determine la valoración de las circunstancias relevantes para definir la continuidad del trámite de las actuaciones.
Asimismo, las herramientas disponibles para avanzar en la sustanciación de causas que no se encuentran digitalizadas abarcan cargas que deberán asumir las partes,
combinadas con el ejercicio de atribuciones propias de los Magistrados y Funcionarios judiciales, así como también la posibilidad de formular requerimientos al Servicio de Digitalización de Expedientes Judiciales del Consejo de la Magistratura, destinado a brindar apoyo a las dependencias jurisdiccionales en esa materia (conforme Oficio SAGyP Nº 8/2020, de fecha 21/10/20, remitido a la Presidencia de la Cámara de Apelaciones por la secretaria de Administración General y Presupuesto del Poder Judicial del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires) y al que, cabe puntualizar, podrán recurrir tanto el Juzgado de primera instancia (sede en la que, en la actualidad, se encuentran las actuaciones en formato papel) como, eventualmente, esta Sala.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42700-2011-0. Autos: Fabris, Lucía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - REANUDACION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EJECUCION DE SENTENCIA - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NOTIFICACION ELECTRONICA - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, hacer lugar al pedido de la parte actora y, en consecuencia, habilitar el trámite de las actuaciones a efectos de continuar con los trámites de ejecución de la sentencia.
En efecto, considerando que la actora solicitó la reanudación de los plazos procesales suspendidos a efectos de que se apruebe la liquidación practicada y continuar con los trámites de ejecución de la sentencia, corresponde disponer que ante la instancia de grado,las partes incorporen a la plataforma digital las piezas procesales pertinentes quepermitan continuar con el trámite del proceso acorde al estado de autos a través de losmecanismos informáticos, sin poner en riesgo la seguridad y salud de los litigantes ymiembros del Poder Judicial.
En efecto, lo dicho no implica más que otorgar pleno efecto a las posibilidades que brinda el portal del litigante y dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura n° 359/20.
Sin perjuicio de ello, cabe considerar la posibilidad de que una vez requerida a las partes la digitalización de las piezas pertinentes y agotadas las posibilidades de avanzar por vía remota con el trámite, la Jueza de grado estime no contar con elementos suficientes para resolver las cuestiones pendientes.
Ello así, por caso, por no haberse presentado en dicho formato todas las actuaciones necesarias a juicio de la "A-quo", o por encontrarse controvertida la correspondencia entre las piezas así incorporadas y las obrantes en el expediente físico.
Frente a impedimentos que no puedan ser sorteados bajo la modalidad de teletrabajo, la Magistrada podrá adoptar la decisión que estime corresponder acerca de la continuación del trámite de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42700-2011-0. Autos: Fabris, Lucía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - CONSTITUCION DE DOMICILIO - NOTIFICACION ELECTRONICA - CORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la parte actora, y en consecuencia, habilitar los plazos procesales a efectos de reanudar el trámite de las presentes actuaciones.
En efecto, hasta tanto se constituya domicilio electrónico en debida forma, lo dispuesto en la Resolución Nº100 de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -mediante la que se estableció “como casilla única en la que se deberán cursar las diversas notificaciones que se ordenen en todos los procesos judiciales que tramiten por ante los tribunales del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la de correo electrónico: “notificacionesjudicialespg@buenosaires.gob.ar” - brinda una opción que podrá articularse a fin de instar el trámite del pleito.
Ello, sin perjuicio de los cursos de acción que, en definitiva, derivarán de los resultados que arrojen las diligencias comprometidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 988-2016-0. Autos: Britez, Victor Manuel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo por no presentado el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado contra la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la actora.
El Gobierno recurrente entiende que conforme surgía de las constancias de autos, la notificación de la sentencia no había sido practicada en el domicilio electrónico de la Procuración General, por lo cual no había sido debidamente notificada de la intimación cursada.
Corresponde detallar lo acontecido en la causa: 1) El Juez de grado dictó resolución cautelar ordenando la notificación al Gobierno demandado; 2) Se presentó el apoderado del Gobierno local con patrocinio letrado, y constituyó domicilio mediante el usuario de su letrada para el sistema Expediente Judicial Electrónico -EJE- y Portal del Litigante; 3) El Juzgado tuvo por constituido dicho domicilio, y ordenó cargar en sistema EJE los datos de la letrada patrocinante que interviene; 4) Luego, al contestar demanda el Gobierno mediante apoderado, informó que se presentaba con el patrocinio letrado de la misma profesional que se había presentado con anterioridad, y constituyó domicilio electrónico en la casilla de correo de dicha letrada y de la Procuración General; 5) Dictada y notificada al domicilio constituido la sentencia de mérito, la demandada interpuso recurso de apelación. Como dicho escrito no contaba con firma del letrado apoderado, y sólo fue suscripto por la patrocinante, se intimó al Gobierno para que subsanase la omisión, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado, intimación también notificada al domicilio constituido. Vencido el plazo establecido, se hizo efectivo el apercibimiento y se tuvo por no presentado el recurso de apelación.
Ahora bien, y a partir del contexto descripto, es pertinente poner de resalto que la Resolución N° 19/2019 de la Presidencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, en su artículo 38, estableció que las notificaciones electrónicas de providencias, resoluciones, sentencias, decretos, o cualquier otra que corresponda, se realizarán al Código de Usuario (CUIT/CUIL) que la parte deberá haber constituido como domicilio electrónico.
Por otra parte, en el artículo 2° de la Resolución N° 381/2019 del Consejo de la Magistratura, se señaló que el domicilio electrónico constituido, estará asociado al CUIL/CUIT Código Único de identificación laboral o tributaria mediante el cual se generó la cuenta de usuario en el EJE; y en el artículo 3° se autorizó para que en el domicilio electrónico constituido, se pueda realizar notificaciones electrónicas.
En virtud de lo expuesto, y teniendo en consideración lo dispuesto por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el planteo deducido no resulta admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3958-2020-0. Autos: S. T. A. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DOMICILIO CONSTITUIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo por no presentado el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado contra la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la actora.
El Gobierno recurrente entiende que conforme surgía de las constancias de autos, la notificación de la sentencia no había sido practicada en el domicilio electrónico de la Procuración General, por lo cual no había sido debidamente notificada de la intimación cursada.
Corresponde detallar lo acontecido en la causa: 1) El Juez de grado dictó resolución cautelar ordenando la notificación al Gobierno demandado; 2) Se presentó el apoderado del Gobierno local con patrocinio letrado, y constituyó domicilio mediante el usuario de su letrada para el sistema Expediente Judicial Electrónico -EJE- y Portal del Litigante; 3) El Juzgado tuvo por constituido dicho domicilio, y ordenó cargar en sistema EJE los datos de la letrada patrocinante que interviene; 4) Luego, al contestar demanda el Gobierno mediante apoderado, informó que se presentaba con el patrocinio letrado de la misma profesional que se había presentado con anterioridad, y constituyó domicilio electrónico en la casilla de correo de dicha letrada y de la Procuración General; 5) Dictada y notificada al domicilio constituido la sentencia de mérito, la demandada interpuso recurso de apelación. Como dicho escrito no contaba con firma del letrado apoderado, y sólo fue suscripto por la patrocinante, se intimó al Gobierno para que subsanase la omisión, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado, intimación también notificada al domicilio constituido. Vencido el plazo establecido, se hizo efectivo el apercibimiento y se tuvo por no presentado el recurso de apelación.
Ahora bien, el planteo deducido no resulta admisible.
Ello es así por cuanto, tal como surge del sistema informático, la intimación cursada al Gobierno demandado fue correctamente dirigida al domicilio constituido en su oportunidad, que es el que se consigna en el EJE como correspondiente a la parte y que nunca fue modificado.
Cabe agregar, en tal sentido, que todas las notificaciones libradas a la demandada, fueron dirigidas a ese mismo domicilio y tampoco merecieron cuestionamiento alguno por parte de la ahora recurrente.
En resumen: si bien es correcto que en el domicilio que denuncia el Gobierno no se recibió notificación alguna, no lo es menos que ese no es el domicilio constituido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3958-2020-0. Autos: S. T. A. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a lo solicitado por la parte actora, y habilitar los plazos procesales tendientes a producir la prueba informativa oportunamente ordenada.
En efecto, no se advierten motivos que justifiquen impedir la reanudación del trámite en los presentes actuados.
En tal sentido, recuérdese que el juzgado interviniente (sede en la que, en la actualidad, se encuentran las actuaciones en formato papel) contaría con la disponibilidad de acceder a la digitalización del expediente (sea por vía de la concesión del préstamo de las actuaciones al interesado o a través del Servicio de Digitalización de Expedientes Judiciales puesto a disposición por la Secretaría de Administración General y Presupuesto del Poder Judicial de la CABA y reglamentado a través de la Resolución N° 238/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad) (conf. esta Sala, "in re", “Villarreal Uralde, María Eugenia c/ GCBA s/ empleo público [excepto cesantía o exoneraciones – genérico]), Expte. N°28.236/2016-0, del 29/10/20).
Ello es así en virtud del cambio de circunstancias que la digitalización traería aparejadas, sumado al hecho de que estarían dadas las condiciones para notificar de forma electrónica cualquier resolución o providencia que requiera de esa vía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69722-2018-0. Autos: Díaz Venega Gastón Gonzalo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a lo solicitado por la parte actora, y habilitar los plazos procesales tendientes a producir la prueba informativa oportunamente ordenada.
En efecto, no se advierten motivos que justifiquen impedir la reanudación del trámite en los presentes actuados.
En tal sentido, recuérdese que el juzgado interviniente contaría con la disponibilidad de acceder a la digitalización del expediente (sea por vía de la concesión del préstamo de las actuaciones al interesado o a través del Servicio de Digitalización de Expedientes Judiciales puesto a disposición por la Secretaría de Administración General y Presupuesto del Poder Judicial de la CABA y reglamentado a través de la Resolución N° 238/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad) (conf. esta Sala, "in re", “Villarreal Uralde, María Eugenia c/ GCBA s/ empleo público [excepto cesantía o exoneraciones - genérico]), Expte. N°28.236/2016-0, del 29/10/20).
La situación en la que la Magistrada de grado se pronunció sobre el pedido efectuado por los recurrentes se ha visto modificada por conducto de lo dispuesto por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en la Resolución N° 240/2020. Nótese que la situación atinente a la modalidad de trabajo remoto y/o presencial difiere, en cuanto a las alternativas allí establecidas, a la descripta por la Sra. Jueza interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69722-2018-0. Autos: Díaz Venega Gastón Gonzalo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION ELECTRONICA - COBRO DE PESOS - EMPLEO PUBLICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DESPIDO - INDEMNIZACION - LIQUIDACION - NOTIFICACION - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la revocatoria intentada y el planteo de nulidad efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de un despido que condenó al Gobierno local abonarle al actor la indemnización por despido arbitrario (artículo 11 del Decreto N° 2182/2003).
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
La Ciudad interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia que ordenó el traslado de la liquidación practicada por el actor y, además, solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al dictado de la sentencia de fondo debido a que aquella decisión no le fue notificada y, por lo tanto, no se encuentra firme.
El juez de grado rechazó la revocatoria intentada y el planteo de nulidad efectuado atento que la sentencia se encuentra debidamente notificada a la totalidad de las partes, en tanto se cursaron en la casilla de correo correspondiente.
Con respecto al planteo de nulidad por la alegada falta de notificación de la sentencia de fondo del cabe destacar que garantiza el acceso a la tutela judicial efectiva, concretando el principio de interdicción de la indefensión.
Cabe recordar que el artículo 155 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que quien promoviere el incidente de nulidad “debe expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer”.
En efecto, la recurrente no ha acreditado la existencia de un error o defecto en la mentada notificación, ni tampoco ha manifestado cuáles son las defensas que se vio privada de presentar contra la sentencia de fondo ni contra la liquidación que pretende objetar, por lo tanto corresponde rechazar los agravios en estudio.
Sin perjuicio de lo expuesto, ante la posible existencia de supuestos errores de los cálculos de las liquidaciones, cabe tener en cuenta que ellas son susceptibles de ser rectificadas si ha mediado error al practicarlas, pues ese hecho no debería convertirse en fuente de indebidos beneficios para ninguna de las partes y dicha facultad puede ser ejercida aun de oficio e incluso cuando hubiera mediado aprobación judicial (CSJN, Fallos: 336:1581).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2186-2018-0. Autos: López, Raúl Jorge c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE NULIDAD - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la nulidad postulada por la Defensa.
La Defensa de los encartados solicitó la nulidad de las notificaciones cursadas al domicilio electrónico aportado. En este sentido, se agravió y sostuvo que: “…la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 240/2020 nada dice sobre la notificación que por imperio de ley deben realizarse de manera personal, tampoco explica ni se adentra en los efectos jurídicos de ese tipo de notificaciones, por tanto, mal se tendría que tener por notificada una Resolución que debe ser hecha sin excepción al imputado. Que además resulta extraño, que los medios digitales y la resolución dictada en plena pandemia del virus ´COVID-19´ sean la excusa para violar garantías elementales de las personas…”
No obstante, y siendo que la Defensa constituyó domicilio electrónico junto a sus asistidos en el portal del litigante y habiéndose cursado todas las notificaciones en forma remota al mismo, la legalidad del procedimiento y la defensa en juicio no se vieron afectadas, por lo que la tacha de nulidad intentada no puede prosperar.
Por el contrario, tanto las notificaciones efectuadas como las sustituciones de pena, deben tenerse por válidas y lucen ajustadas a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23401-2018-1. Autos: Bonino, Vilma Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-05-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION ELECTRONICA - COBRO DE PESOS - EMPLEO PUBLICO - INDEMNIZACION - LIQUIDACION - NOTIFICACION - SENTENCIA DEFINITIVA - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado querechazó planteo de nulidad de notificación interpuesto por la apoderada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
En el marco de una ejecución de sentencia, se intimó al Gobierno local a depositar las sumas adeudadas.
Cabe señalar que la letrada de la actora generó la cédula electrónica en cuestión al domicilio electrónico que se encontraba vinculado a la causa, cumpliendo de este modo con lo dispuesto en la normativa vigente (Res. CM N° 19/2020).
La apoderada del Gobierno local solicitó la nulidad de la notificación (notificado al domicilio electrónico de la demandada) sosteniendo la obligación de notificar a su domicilio electrónico personal.
Cabe agregar que la casilla de correo electrónico en cuestión no es un domicilio constituido.
Se advierte que la apoderada del Gobierno de la Ciudad sostiene que es un dato
de conocimiento público el domicilio constituído del Gobierno local y que incurrió en un error al constituirlo en su CUIT personal.
Sin embargo, y sin perjuicio de que la circunstancia referida por la letrada podría haber justificado, en su caso, un pedido de aclaraciones por parte del Tribunal, lo cierto es que, aun desde una postura receptiva de sus argumentos, se advierte que las cuestiones que invoca en su petición nulificatoria y que, según esgrime, se habría visto impedida de hacer valer atento la supuesta notificación irregular, fueron desestimadas oportunamente por el Magistrado de grado en ocasión de rechazar la liquidación presentada por dicha parte, la que no mereció cuestionamiento por parte del Gobierno local.
En efecto, el agravio que se pretende hacer renacer en esta instancia sería fruto de una reflexión tardía. Y a ello no obsta la circunstancia de que medie una liquidación eventualmente irregular puesto que, como es sabido, cualquier planteo, incluso como el del
tenor referido, debe respetar el estado procesal en el que se encuentra la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46106-2012-0. Autos: Pellecchia, Silvia Fernanda y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizor lugar al planteo efectuado y, en consecuencia, devolver las presentes actuaciones al Juzgado interviniente a fin que se disponga la continuación del trámite.
La Defensa se agravió en orden al rechazo del planteo de revocatoria de la decisión que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento que efectuara en sede administrativa, quedando firme, en consecuencia, la resolución dictada en dicha instancia (art. 43 de la Ley N° 1217), donde se resolvió declarar la validez del Acta de Comprobación, aplicar la multa de diez mil unidades fijas por violación al artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, no realizar quita de puntos del scoring e intimar al infractor para que en el plazo de cinco días hábiles de notificado, acate la decisión y efectúe el pago. Argumentó que no había sido debidamente notificado ni física ni electrónicamente a fin de presentar su escrito.
La "A quo" consideró que si bien advirtió que se cometió un error al transcribir la dirección de e-mail de la Defensa, la cédula de notificación fue correctamente diligenciada ya que se dirigió al domicilio constituido en sede administrativa por el acusado. Agregó que, conforme surge del anverso de la cédula diligenciada, el oficial notificador procedió a fijarla en la puerta de acceso del inmueble.
Ahora bien, cobra relevancia el hecho que la primera notificación electrónica fue dirigida erróneamente.
En este sentido lo resalta la Fiscal ante la Cámara, en tanto adujo que “se advierte que la primera notificación, electrónica, efectuada al infractor no fue efectiva ni fue tal, ya que, como bien indicó la Jueza, se cometió un error al transcribir la dirección de e-mail del letrado actuante”.
Sin perjuicio del error incurrido al transcribir el correo electrónico en el intento de notificación a la Defensa, admitido por la Jueza de grado, es dable destacar que el mismo nunca fue “acusado de recibo”, siendo éste un pedido expreso que surge del cuerpo del mail remitido por personal del juzgado.
Resulta además conteste con los argumentos expuestos por la Defensa, la circunstancia que presentó el escrito ante el Juzgado el mismo día que fue diligenciada la cédula -que lo notificaba de la resolución que tenía por desistida la solicitud de juzgamiento-, ejerciendo su derecho de defensa y alegando las vicisitudes mencionadas en el presente. Dicha diligencia, remarco, fue entregada al personal de seguridad quien, en conocimiento de la mudanza del letrado, le hizo saber acerca de su recepción. Es así que, ante un debido diligenciamiento, cumplió su efecto.
Ello pone en evidencia la manera en que hubiese operado en caso de haber sido notificado del emplazamiento en los términos del artículo 42 de la Ley Nº 1.217 en forma correcta; esto es, si se hubiese entregado la diligencia en la recepción del edificio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11171-2020-0. Autos: Abreu Alizo, Deninson Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizor lugar al planteo efectuado y, en consecuencia, devolver las presentes actuaciones al Juzgado interviniente a fin que se disponga la continuación del trámite.
La Defensa se agravió en orden al rechazo del planteo de revocatoria de la decisión que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento que efectuara en sede administrativa, quedando firme, en consecuencia, la resolución dictada en dicha instancia (art. 43 de la Ley N° 1217), donde se resolvió declarar la validez del Acta de Comprobación, aplicar la multa de diez mil unidades fijas por violación al artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, no realizar quita de puntos del scoring e intimar al infractor para que en el plazo de cinco días hábiles de notificado, acate la decisión y efectúe el pago. Argumentó que no había sido debidamente notificado ni física ni electrónicamente a fin de presentar su escrito.
La "A quo" consideró que si bien advirtió que se cometió un error al transcribir la dirección de e-mail de la Defensa, la cédula de notificación fue correctamente diligenciada ya que se dirigió al domicilio constituido en sede administrativa por el acusado. Agregó que, conforme surge del anverso de la cédula diligenciada, el oficial notificador procedió a fijarla en la puerta de acceso del inmueble.
Ahora bien, es fundamental considerar en el contexto que nos atraviesa, en donde la adaptación a la virtualidad de los distintos actores judiciales y las deficiencias de formalidades vinculadas a ello ha traído aparejada ciertas complicaciones cuyas consecuencias no podrían ser aceptadas sin correr el riesgo cierto de afectar el derecho a la defensa en juicio y el debido proceso, garantías reconocidas constitucionalmente.
En este sentido, asiste razón a la Defensa en cuanto consideró que la resolución cuestionada ha sido dictada mediando un excesivo rigorismo ritual que afecta el derecho del acusado a una tutela judicial efectiva, el derecho de acceso a la jurisdicción, y defensa en juicio vinculados íntegramente con la garantía al debido proceso, amparadas constitucionalmente en el artículo 18 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución de la Ciudad, como también consagradas convencionalmente en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el articulo14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11171-2020-0. Autos: Abreu Alizo, Deninson Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - NOTIFICACION ELECTRONICA - CORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad de notificación efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, tanto la Resolución Nº 134-GCBA-PG/20 como la modificación del artículo 34 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (conf. ley 6.402) se encontraban vigentes para esa fecha. En función de ello, y encontrándose vinculado la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del Gobierno local a la causa, la notificación dispuesta -que incluía el traslado de la demanda- debería haberse realizado al domicilio electrónico de la demandada y no a la casilla de correo electrónico.
Por otro lado, resulta adecuado señalar que si bien es cierto -como afirman la actora y la Jueza interviniente- que la parte demandada no ha especificado las defensas que no pudieron oponerse y que la aplicación automática del precepto contenido en el artículo 155 del Código mencionado conduciría al rechazo del planteo articulado, debe tenerse presente que la nulidad de notificación del traslado de la demanda configura una de las excepciones a la exigencia de la demostración del perjuicio.
Al respecto, se ha sostenido que el fundamento de ese tratamiento diferenciado radica en la especial trascendencia de este acto procesal. Ello, en tanto el demandado se encuentra impedido de especificar las defensas que se ha visto privado de oponer, puesto que no tuvo conocimiento de la acción instaurada en su contra. Basta, en estos casos, la invocación de la restricción de la garantía constitucional de defensa para que sea viable la nulidad (confr., Maurino, Luis Alberto, “Notificaciones Procesales”, 2º edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2000, Astrea, pág. 356 y sus citas. En el mismo sentido, Amirato, Aurelio en el “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Comentado y Concordado” [con dirección de Carlos F. Balbín], Lexis Nexis Abeledo-Perrot, 2003, Buenos Aires, pág. 366 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11642-2019-0. Autos: Giorgio Franco Esteban c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - NOTIFICACION ELECTRONICA - CORREO ELECTRONICO - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad de notificación efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, tanto la Resolución Nº 134-GCBA-PG/20 como la modificación del artículo 34 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (conf. ley 6.402) se encontraban vigentes para esa fecha. En función de ello, y encontrándose vinculado la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del Gobierno local a la causa, la notificación dispuesta -que incluía el traslado de la demanda- debería haberse realizado al domicilio electrónico de la demandada y no a la casilla de correo electrónico.
Asimismo, se ha dicho que la sanción de nulidad se apreciará según la trascendencia de la violación incurrida y las particulares circunstancias del caso (FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales, Astrea, 1999, Ciudad de Buenos Aires, T I, pág. 651). Ha de verificarse, entonces, que la irregularidad sea grave e impida al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.
En el caso, cabe tener en cuenta que la notificación ordenada por la Jueza y practicada por la parte actora, no se hizo de conformidad con la normativa vigente que rige en la materia, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Resolución Nº 134-GCBAPG/ 20 y la modificación introducida al artículo 34 del Código mencionado.
Además de destacar la trascendencia de la irregularidad señalada, hay que tener en cuenta que la gravedad de la consecuencia impone prudencia en la aplicación de la sanción, máxime cuando -como se dijo- se trata del traslado de la demanda.
En virtud de lo expuesto, y fundamentalmente teniendo en cuenta la garantía de acceso a la justicia (art. 12, inc. 6, CCABA) y la tutela judicial efectiva (doctr. arts. 18, y 75, inc. 22, CN.; y 13, inc. 3, CCABA), corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11642-2019-0. Autos: Giorgio Franco Esteban c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION ELECTRONICA - CORREO ELECTRONICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia que rechazó su planteo de nulidad de la notificación del traslado de la demanda.
Así, la Jueza sostuvo que el planteo de nulidad carecía de todo asidero, en tanto, se dispuso que la notificación del traslado de la demanda se cursara en la casilla de correo electrónico notificacionesjudicialespg@buenosaires.gob.ar. Así las cosas, consideró que la notificación cuya nulidad persigue la demandada, había sido dirigida al domicilio electrónico constituido en la propia sede de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que no resultaba admisible un desconocimiento por parte de ella.
Ese razonamiento, que como dije se centró en el lugar donde se cursó la notificación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -la casilla de correo electrónico- no fue rebatido ni criticado.
Por el contrario, el recurso de apelación en análisis basa su argumentación en que no se le habría adjuntado el escrito de demanda.
Tal argumento- relativo al documento adjunto de demanda-, no ha sido planteado como defensa por el demandado al momento de plantear la nulidad de la notificación, razón por la cual no fue considerado por la Jueza de primera instancia al momento de resolver, y por ende, es fruto de una reflexión tardía.
Ello no es menor pues, de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el Tribunal no puede fallar sobre capítulos no opuestos ante la primera instancia. Por otra parte, la cuestión a decidir tampoco es de aquellas que permitan un tratamiento de oficio.
Por ello, la omisión de fundamentación en la apelación de la parte demandada no es menor, en tanto su recurso debe ser una crítica concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario local. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11642-2019-0. Autos: Giorgio Franco Esteban c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

De los artículos 36, 37 y 38 de la Resolución N° 19/CM/2019 que establece el Reglamento del Expediente Judicial Electrónico no se advierte el deber de remitir un “aviso” de cortesía a la casilla de correo de la parte para perfeccionar una notificación judicial. En efecto, conforme el artículo 38, la notificación se perfecciona cuando esté disponible en la cuenta de destino.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83568-2021-0. Autos: Santa María Sebastián Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION ELECTRONICA - DESISTIMIENTO - IMPUGNACION DE LA PROVIDENCIA - IMPROCEDENCIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada por encartado y firme la resolución dictada en sede administrativa.
Conforme las constancias de autos, La Magistrada de primera instancia tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento, en cuanto verificó que se encontraba vencido el plazo otorgado en la providencia “sin que el requerido se haya presentado, pese a estar debidamente notificado y en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento de Faltas, corresponde tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en Sede Administrativa quedando en consecuencia firme la resolución dictada en esa instancia”. Contra dicha resolución, el encartado rechazó el “presunto desistimiento”.
Ahora bien, surge que en la presente causa la notificación se llevó a cabo en el domicilio electrónico utilizado por el presunto infractor en las actuaciones ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas, lo cual no fue cuestionado por el administrado y que además surtió efecto en tanto fue confirmado por el mismo medio la recepción del correo electrónico que daba cuenta del traslado en los términos del artículo 42 de la Ley de Procedimiento de Faltas y en el que se adjuntaba el decreto que así lo disponía.
Así las cosas, cabe señalar que el artículo 43 de la mencionada ley establece que “La falta de presentación del presunto infractor dentro del plazo establecido por el artículo anterior… implica el desistimiento de la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa, quedando firme la resolución dictada en esa instancia….”, conforme estableciera la Magistrada en la primera providencia.
En efecto, no se observa en autos ningún vicio que permita invalidar lo actuado, máxime teniendo en cuenta el contexto de pandemia por el virus “Covid-19” de público conocimiento, ni el impugnante ha señalado algún tipo de impedimento para realizar el descargo en tiempo y forma o que lo ordenado en autos no le hubiere llegado a su conocimiento pues fue confirmada la recepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 164481-2021-0. Autos: Camisassa, Esteban Alesio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 19-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - DOMICILIO ELECTRONICO - CONSTITUCION DE DOMICILIO - NOTIFICACION ELECTRONICA - IMPULSO DEL TRIBUNAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que declaró la caducidad de la instancia.
El Juez de grado consideró que entre el 15 de marzo de 2021 –fecha en que se produjo el último acto al que atribuyó carácter impulsorio– y el 27 de mayo siguiente –día en el que intimó a la parte actora para que realizara un acto procesal tendiente a lograr el avance del proceso, transcurrió el plazo de sesenta (60) días previsto en el artículo 23 de la Ley Nº 2.145. Aunado a ello, desestimó la presentación realizada el 1° de junio de 2021 a fin de cumplir con la referida intimación.
Sin embargo, el letrado patrocinante de la parte actora –invocando la figura del gestor procesal– realizó una presentación mediante la cual manifestó expresamente la voluntad de sus mandantes de continuar la presente acción y denunció la existencia de litispendencia con otra causa en trámite a la vez que peticionó el libramiento de un oficio a los fines de tomar conocimiento de su estado procesal y, finalmente, solicitó la vinculación del domicilio electrónico del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, corresponde analizar la cuestión a la luz de las directrices que surgen de las resoluciones de la Presidencia del Consejo de la Magistratura N° 359/20 y 381/20 (notificación electrónica), se advierte la necesidad de la vinculación de los domicilios de todas las partes intervinientes.
Ello así, se advierte que la parte actora se exteriorizó un impulso procesal idóneo por lo que no resulta posible tener por configurada la perención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6386-2020-0. Autos: Krombauer, Carina Mariela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACCION DE AMPARO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - ASTREINTES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CONTESTACION DE AGRAVIOS - PLAZO - DOMICILIO LEGAL - CONSTITUCION DE DOMICILIO - NOTIFICACION ELECTRONICA - DERECHO DE DEFENSA - ACCESO A LA JUSTICIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde revocar las providencias que desestimaron por extemporánea la contestación del recurso de apelación y, por consiguiente, corresponde tenerlo por presentada oportunamente.
En efecto, respecto a la temporalidad de la contestación de los agravios, surge de las constancias de la causa que trancurrieron seis meses desde que la demandada interpuso apelación contra el decisorio mediante el cual se hizo efectivo el apercibimiento de astreintes y que el recurso fue concedido.
Así, entre la presentación de la apelación por parte de la Obra Social y la concesión del recurso se sucedieron diversas presentaciones y contingencias procesales.
Cabe mencionar que el artículo 119 de la Ley N° 189 prevé que procede -entre otros supuestos- la notificación al domicilio electrónico de las decisiones “[…] que se dict[aran] como consecuencia de un acto procesal realizado antes de la oportunidad que la ley señala[ra] para su cumplimiento” (inciso 1.11).
Es razonable considerar que, en términos generales, el motivo que sustenta esta norma recae en resguardar el derecho de defensa de las partes frente a decisiones adoptadas en momentos procesales que difieren de los esperables al curso normal del proceso.
Cabe observar que las Reglas de Brasilia propugnan garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad. No puede omitirse que la protección en este proceso fue reclamada para una menor de edad con problemas de salud (amparada en razón de su edad, discapacidad y género, Capítulo I, Sección 2, apartados 2, 3 y 8).
El espíritu que guió su aprobación fue garantizar efectivamente el acceso a la justicia y la tutela judicial de los grupos en condiciones de vulnerabilidad.
En efecto, teniendo en cuenta el tiempo que transcurrió entre la interposición del recurso, su concesión y la formación del respectivo incidente, junto a las distintas vicisitudes procesales que allí se sucedieron, y sumado a que no se vinculó en un principio el domicilio electrónico de la parte actora en esas actuaciones, para resguardar acabadamente los derechos de la niña haciendo una interpretación extensiva e integral del inciso 1.11 del artículo 119 del Código Contencioso Administrativo y Tributario conforme los mandatos previstos en las Reglas de Brasilia, la notificación del traslado referido mediante su notificación por cédula, surge para este Tribunal como una solución mas adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176885-2020-2. Autos: B., R. A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION ELECTRONICA - NOTIFICACION TACITA - ACTOS IMPULSORIOS - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la demandada y, en consecuencia, declarar operada la caducidad de instancia en el presente recurso directo.
Al respecto, la parte actora acompañó bono y tasa de justicia, y se limitó a alegar, por un lado, una imposibilidad de practicar oportunamente la notificación del traslado de la demanda y por otro, a sostener que existió una notificación tácita de la parte demandada de ese traslado. Ahora bien, se advierte que dichas presentaciones no tienen entidad procesal suficiente para ser calificadas como actos impulsorios, de conformidad con la normativa del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
Además, las manifestaciones sobre la imposibilidad de generar la cédula de traslado, y la supuesta notificación tácita de la demandada con las que la actora intenta justificar su falta de impulso, tampoco pueden prosperar.
En efecto, sobre el particular es preciso señalar que por tratarse de una notificación electrónica no corresponde la intervención de la Oficina de Notificaciones, y que, además, no existe en el expediente presentación alguna mediante la cual, se hubiera hecho saber la existencia de alguna dificultad para materializar la confección de la cédula.
En definitiva, tales manifestaciones confirman que pese a que la parte actora indicara expresamente su intención de avanzar con el trámite de las actuaciones, en la presentación que contesta la intimación no realizó acto impulsivo alguno, siendo que lo idóneo para impulsar el proceso se trataba de la presentación de la cédula electrónica de traslado, que se confecciona por el portal del litigante y, que debería dirigirse al domicilio electrónico de la Procuración General del Gobierno de Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74840-2021-0. Autos: De Gregorio María Cristina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 30-05-2022.

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ACCION DE AMPARO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - NOTIFICACION ELECTRONICA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solicitando la nulidad de todo lo actuado por no haber sido notificado del traslado de demanda, ni de la medida cautelar dictada en autos.
En efecto, y más allá de las falencias que pudiese atribuirse al sistema implementado hasta el momento; lo cierto es que de las constancias anejadas a la causa no puede sino concluirse en que la notificación de la actuación judicial en cuestión ha sido generada y librada por el juzgado al domicilio electrónico del Gobierno demandado, de conformidad con las resoluciones dictadas por la demandada –Resoluciones Nº 134/2020, Nº 285/2020 y Nº 108/2021 del Procurador General de la Ciudad de Buenos Aires-, sin que exista observación alguna que obste el cabal cumplimiento de su finalidad.
En ese orden de ideas, es dable advertir que las meras alegaciones formuladas por la demandada sin sustento probatorio resultan insuficientes para desvirtuar la solución propiciada por el Magistrado de grado, puesto que los reclamos reseñados en su presentación carecen de vinculación con las presentes actuaciones, lo que sellaría la suerte de su pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164202-2021-0. Autos: C. H. A. J. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 07-04-2022. Sentencia Nro. 311-2022.

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ACCION DE AMPARO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - NOTIFICACION ELECTRONICA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solicitando la nulidad de todo lo actuado por no haber sido notificado del traslado de demanda, ni de la medida cautelar dictada en autos.
En efecto, cabe señalar que el nulicidente, por imperativo legal, debe indicar cuáles han sido las defensas o pruebas de que se vio privado oponer como consecuencia de los actos que impugna, pues, de lo contrario, su planteo carecerá de finalidad práctica y su declaración no prosperará, ello por cuanto no existe la nulidad por la nulidad misma, más aún en el marco restrictivo con el que se debe observar este instituto procesal.
De acuerdo con lo señalado, corresponde subrayar que el Gobierno recurrente no ha expresado más que una lesión genérica de su derecho de defensa en juicio, sin cumplir con la obligación impuesta en el artículo 155 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164202-2021-0. Autos: C. H. A. J. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 07-04-2022. Sentencia Nro. 311-2022.

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RECURSO DIRECTO DE APELACION - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION ELECTRONICA - NOTIFICACION TACITA - ACTOS IMPULSORIOS - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la demandada y, en consecuencia, declarar operada la caducidad de instancia en el presente recurso directo.
Al respecto, las manifestaciones sobre la imposibilidad de generar la cédula de traslado, y la supuesta notificación tácita de la demandada con las que la actora intenta justificar su falta de impulso, no pueden prosperar.
En efecto, no puede considerarse una notificación tácita de la demanda en tanto ello no se encuentra previsto por el ordenamiento vigente, no teniendo la parte demandada la carga de contestar un traslado que no le fue conferido. Por el contrario, de conformidad con lo señalado por el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), el planteo de caducidad debe formularse antes de consentir cualquier actuación del tribunal o de la parte, posterior al vencimiento del plazo legal.
En este sentido, en su presentación la demandada plantea la caducidad “sin consentir acto alguno del procedimiento”, por lo que no encontrándose consentido por la parte demandada ningún acto posterior a los tres (3) meses desde la última intervención, las alegaciones vertidas por la parte actora carecen de entidad para rebatir el planteo de caducidad efectuado.
En definitiva, tales manifestaciones confirman que pese a que la parte actora indicara expresamente su intención de avanzar con el trámite de las actuaciones, en la presentación que contesta la intimación no realizó acto impulsivo alguno, siendo que lo idóneo para impulsar el proceso se trataba de la presentación de la cédula electrónica de traslado, que se confecciona por el portal del litigante y, que debería dirigirse al domicilio electrónico de la Procuración General del Gobierno de Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74840-2021-0. Autos: De Gregorio María Cristina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 30-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - TRASLADO DE LA DEMANDA - REANUDACION DEL PLAZO - DOMICILIO ELECTRONICO - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que desestimó la pretensión de la referida parte respecto de la notificación electrónica de la reanudación de los plazos procesales en autos y tuvo por decaído el derecho a contestar demanda.
En efecto, la decisión del Juez de grado, en cuanto desestimó la pretensión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de la notificación electrónica de la reanudación de los plazos, luce acertada.
En efecto, de las compulsa de las actuaciones se advierte que personal del Juzgado de primera instancia actuante cursó la cédula electrónica en cuestión al domicilio electrónico que se encontraba vinculado a la causa, cumpliendo de este modo con lo dispuesto en la normativa vigente.
Por otro lado, ante la duda si la cédula fue correctamente diligenciada por el sistema informático, el A- quo adoptó dos medidas que coadyuvan a resolver la presente contienda y que tuvieron como finalidad precaver la tutela del derecho de defensa de la parte demandada.
Por la primera de ellas, tomó como fecha de notificación de la reanudación de los plazos, al día posterior a la fecha en el cual la dependencia de Mesa de Ayuda le comunico que se solucionó los inconvenientes con ciertas cédulas electrónicas remitidas a la Administración; consecuentemente, no tuvo en consideración, a esos fines, la fecha en la cual consta en el sistema que se recibió la cedula.
A través de la segunda, dictó una medida para mejor proveer para, por un lado, cerciorarse que la cédula electrónica en cuestión fue efectivamente notificada a la parte al domicilio electrónico y, por el otro, para establecer en qué fecha y cómo constaba dicha información. A tal fin, ordenó oficio Secretaría a la Dirección General de Informática y Tecnología.
La dependencia oficiada informó que la cédula se encontraba procesada con éxito y fue enviada de manera exitosa al destinatario pero que la novedad no fue abierta ni leída.
Ello así, no puede colegirse que el diligenciamiento de la cédula electrónica en cuestión posea algún vicio que permita concluir que la notificación pueda ser declarada nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6161-2019-0. Autos: Fiedler, Walter Rene c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-08-2022.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO - DOMICILIO CONSTITUIDO - NOTIFICACION ELECTRONICA - CORREO ELECTRONICO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FALTA DE PRESENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada por infractora y firme la resolución dictada en sede administrativa.
Conforme surge de las constancias de la presente causa, la encausada en desacuerdo con la resolución dictada por el Controlador a cargo de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, solicitó la revisión judicial por ante este fuero.
El 1º de abril del corriente año, el Juzgado de primera instancia hizo saber a la presunta infractora, que en el término de diez días, por escrito debía realizar su defensa, presentar excepciones y ofrecer prueba (art. 45 de la Ley N° 1217). Dicha providencia le fue notificada en la misma fecha al correo electrónico constituido en autos ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
Posteriormente, vencido el plazo establecido en el artículo 42 de la Ley Nº 1217, sin que la requerida se haya presentado a efectuar su defensa, sin justificar la causa, se entenderá abandonada la intervención judicial que se solicitó en sede administrativa y en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la misma ley, la Magistrada de grado tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento, quedando en consecuencia firme la resolución dictada en esa instancia.
La encartada se agravió y expresó que “el mail para presentar las pruebas me llegó a “spam” el día 01/04/22 por lo que no tomé conocimiento del mismo hasta el 20/04/22 que ingresé a la carpeta de “spam” por otro motivo”.
Ahora bien, es atendible lo dictaminado por la Fiscal de Cámara en cuanto a “…que la brusca inmersión en la tecnología que hemos debido hacer los operadores y ciudadanos a partir de la pandemia por el virus “COVID-19”, produjo nuevas modalidades de gestión de los casos…”, y lo cierto es que en autos, se presenta una tecnología (envío y recepción de correos electrónicos) que lejos de ser novedosa se encuentra ampliamente difundida y utilizada en numerosos ámbitos de la vida cotidiana, e incluso nos hallamos familiarizados con la habitual advertencia de revisar las carpetas de “spam” o “correo no deseado” en las correspondientes casillas de correo electrónico, máxime si ella ha sido utilizada para constituir domicilio de esa clase en el legajo.
En efecto, es dable concluir, que la sentenciante valoró la temática dentro de los parámetros legales, y que la decisión en estudio se halla adecuadamente fundada, sumado a que no se observa en autos ningún vicio que permita invalidar lo actuado, por lo que se impone su homologación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32361-2022-0. Autos: Vier, Davina María Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - PLAZO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocar la deserción del recurso decidida en la instancia de origen.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos cabe remitir por razones de brevedad.
Cabe señalar que el propio tribunal admitió que en varias fechas en la oportunidad en que la demandada consultó el expediente, éste se encontraba a despacho.
El juez de grado informó que al consultar el sistema informático, es cierto que la providencia que concedió el recurso de apelación fue firmada el 20 de mayo y por un error material en la baja de la firma, el expediente nunca fue pasado “a letra”.
Debe tenerse en consideración que, justamente en virtud de ello, el sistema electrónico ofreció a la recurrente la posibilidad de dejar nota, y que el Gobierno local hizo uso de dicha facultad.
Sobre esas bases, la decisión recurrida importó, en los hechos, privar de efectos a un acto procesal válidamente cumplido (la nota dejada por la parte demandada), lo que claramente afecta el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Lo así razonado, además, se sustenta en la propia conducta del tribunal que, encontrándose corriendo un plazo para la parte, y dado que la conducta obrada por aquélla permitía visiblemente deducir una diversa interpretación de la situación en curso, permitió que continuara dejando nota hasta que finalmente se produjo el vencimiento del plazo, en lugar de modificar el estado del expediente en el sistema cuando, en definitiva, no existían actuaciones pendientes para proveer, como expresamente lo reconoció el magistrado.
En este escenario, y ponderando además, la novedad que implica el sistema de notificaciones y expedientes electrónicos para todos los operadores jurídicos y la falta de respuesta para muchas situaciones que surgen de la nueva dinámica de los procesos a partir de su entera tramitación digital, entiendo que cabe admitir el recurso planteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 428-2020-0. Autos: Industrias Juan F Secco S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-10-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - FUNCIONES - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - PLAZO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocar la deserción del recurso decidida en la instancia de origen.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos cabe remitir por razones de brevedad.
La actora promovió acción meramente declarativa contra el Gobierno local, a fin de obtener un pronunciamiento sobre el estado de incertidumbre originado en la aplicación de la normativa del Impuesto de Sellos (artículos 439 y siguientes del CF) en relación con la gravabilidad de los documentos involucrados y, específicamente, respecto del alcance de la potestad tributaria de la Administración Gubernamental de Ingresos Brutos (AGIP) para optar por no sustanciar un procedimiento de determinación de oficio.
La demandada opuso excepción de falta de habilitación de la instancia que fue desestimada. Así, planteó recurso de apelación, en subsidio del de reposición, contra la resolución por medio de la cual el tribunal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto.
Cabe señalar que el propio tribunal admitió que en varias fechas en la oportunidad en que la demandada consultó el expediente, éste se encontraba a despacho, pero la providencia que concedió el recurso de apelación fue firmada el 20 de mayo y por un error material en la baja de la firma, el expediente nunca fue pasado “a letra”.
Luego de las modificaciones introducidas por la Ley N° 6402 (BOCABA del 07/01/2021), el artículo 117 del Código de rito establece: “Salvo los casos en que procede la notificación por cédula, las resoluciones judiciales quedan notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado. No se producirá el efecto previsto en el párrafo anterior cuando el expediente electrónico no estuviere disponible para la consulta en línea.
Cuando la parte estuviere debidamente citada y no compareciere en el plazo previsto, abandonare el juicio o habiendo comparecido no constituyere domicilio electrónico, quedará notificada según lo previsto en el párrafo primero de este artículo. Se exceptúa de este principio a los supuestos mencionados en el artículo 119.”
El sistema diseñado con anterioridad a la implementación del expediente digital, que establecía el principio general de la notificación por ministerio de la ley los días martes y viernes, fue conservado por la Ley N° 6402.
Es decir, en la actualidad se mantiene vigente la presunción legal de que las notificaciones que no deben realizarse mediante notificación electrónica o por cédula se realizan en forma automática los días indicados.
Asimismo, también permanece en la nueva redacción de la norma la excepción al principio general antes señalado, que se configura “(...) cuando el expediente electrónico no estuviere disponible para la consulta en línea.”
En atención a las particularidades del caso bajo examen, y los principios de raigambre constitucional invocados, considero que corresponde hacer lugar a la apelación interpuesta, y revocar la deserción del recurso decidida en la instancia de origen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 428-2020-0. Autos: Industrias Juan F Secco S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - TRASLADO DE LA DEMANDA - CEDULA DE NOTIFICACION - SUSPENSION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - REANUDACION DEL PLAZO - ACTOS IMPULSORIOS - NOTIFICACION ELECTRONICA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTIMACION

En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en el presente recurso directo de apelación.
En efecto, no puede soslayarse que el 21/02/20, este Tribunal dispuso: “de la presentación (…) y, de la documental acompañada, traslado a la contraria por el plazo de veinte (20) días (…) Notifíquese debiendo adjuntarse copia de las piezas precedentemente mencionadas, quedando su confección a cargo de la parte interesada…”.
Si bien el 06/03/20, la parte actora dejó a confronte la cédula respectiva, esta fue reservada en secretaría por encontrarse el expediente físico en el despacho del Sr. Representante del Fisco. Posteriormente, con motivo de la Pandemia por COVID 19 se suspendieron los plazos procesales (conforme Resoluciones Nº 59/2020, Nº 63/2020, Nº 65/2020 y 68/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-).
Una vez notificada la reanudación de aquellos -en el domicilio electrónico correspondiente-, se resolvió que “…el traslado dispuesto el 21/02/20 deberá efectuarse en el domicilio electrónico de la Procuración General…”. Ello así, y luego de algunas contingencias procesales, la parte actora notificó al Gobierno local -entre varias cuestiones- el traslado de la demanda ordenado el 21/02/20.
En tal contexto, resulta menester recordar que, ante el traslado del planteo de caducidad del demandado, la parte actora dejó asentado -entre otras cuestiones- que, a partir de sus presentaciones posteriores a que se ordenara el traslado de la demanda el 21/02/20, existía una clara “… vocación [de su parte] por mantener viva la instancia”.
De esta manera, siendo que la sociedad demandante manifestó su intención de continuar con el proceso (dentro del plazo por el que se le corrió el traslado) y efectuó un acto procesal útil para su avance -vgr. cédula electrónica librada el 17/05/22; es decir, previo a que el Gobierno demandado efectuara el acuse ahora bajo estudio-, es que puede afirmarse que se cumplió con la exigencia requerida en el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (conf. criterio asumido por el Tribunal Superior de Justicia en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Legaria, María Cristina c/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº QTS17675/2019-0, del 11/08/21).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5839-2019-0. Autos: Zurich Argentina Compañía de Seguros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 15-09-2022. Sentencia Nro. 1175-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - NOTIFICACION ELECTRONICA - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por la actora contra la providencia dictada que denegó su recurso de apelación por considerarlo extemporáneo. Ello en el marco de un proceso de ejecución fiscal promovido por la accionante -a fin de hacerse de las sumas impuestas por la Autoridad de Aplicación en concepto de daño directo determinadas por la disposición administrativa- donde solicitó que se le reconozca una suma en concepto de daño punitivo que le fue rechazada por la Jueza de primera instancia.
Al respecto, la actora sostiene que habiendo constituido domicilio electrónico, en ningún momento el Juzgado intentó notificarle fehacientemente el rechazo del daño punitivo siendo válida únicamente la notificación electrónica y consecuentemente, tal rechazo sin fundamentos vulnera su derecho de defensa.
Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 82 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC), todas las providencias y resoluciones del proceso se notifican a través del sistema electrónico por intermedio de la Oficina de Gestión Judicial. De tal forma que, no obrando cédula electrónica dirigida a la parte actora a fin de notificar la actuación en cuestión, corresponde tener por presentado en término el recurso de apelación interpuesto en tanto que con ello, la parte actora se ha notificado personalmente de lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 270141-2022-1. Autos: Alonso Kracht María Angelina c/ Frimetal S.A. y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - DOMICILIO CONSTITUIDO - APODERADO - CUIT - EXPEDIENTE ELECTRONICO - SISTEMA INFORMATICO - REGLAMENTACION - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de notificación articulado por la demandada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto del juego de los artículos 37 y 38 del Reglamento del Expediente Judicial Electrónico (Resolución N° 19/2019) se desprende que el domicilio electrónico válido a los fines de las notificaciones es el que surge del CUIT o CUIL de la parte al momento de registrar su usuario en el Portal del Litigante.
En ese contexto, y contrariamente a lo afirmado por la recurrente, la notificación que se impugna en el sub examine sí fue dirigida al domicilio electrónico constituido.
En efecto, del sistema informático EJE se desprende que la cédula cuestionada fue realizada al Código de Usuario CUIL del letrado apoderado de la parte.
Ello asó, la recurrente no logra demostrar un error en el pronunciamiento en crisis en cuanto sostiene que la cédula de notificación cuestionada carece de vicio alguno, en virtud de lo cual el recurso de apelación interpuesto debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5014-2019-0. Autos: Calcon SRL c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - PASE A LA JUSTICIA - CONSTITUCION DE DOMICILIO - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - CAMBIO DE DOMICILIO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DESISTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION ELECTRONICA - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa y declaró firme la resolución dictada en dicha instancia y disponer que prosigan las actuaciones según su estado.
Surge del expediente, que el encausado, por derecho propio, presentó ante el juzgado un escrito en el cual solicitaba la nulidad de la cédula librada por el juzgado interviniente mediante la cual, con fecha 27 de junio del mismo año se le notificaba, entre otras cuestiones, que dentro de los diez días hábiles de recibida la comunicación, podía presentar su descargo en el tribunal, no obstante, la cédula había sido dirigida al domicilio por él constituido en sede administrativa, el cual resultaba ser su anterior domicilio real, del cual tuvo que mudarse. Agregó que, si bien quiso comunicar esa circunstancia ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas, allí se negaron a recibir el escrito, informándole que el expediente ya había sido remitido a la Justicia Contravencional.
La Magistrada de grado resolvió tener por desistida la solicitud de juzgamiento y declarar firme la resolución dictada en sede administrativa (Art. 43, LPF).
Ahora bien, para así decidir, la “A quo” se limitó a considerar extemporáneo aquel descargo ya que la notificación se había efectuado una vez vencido el plazo para hacerlo, y no realizó referencia alguna al pedido de nulidad ni a las justificaciones que brindó el apelante.
Aclarado ello, corresponde señalar que el encausado según sus propias manifestaciones es abogado, se trata de un particular actuando por derecho propio y en aquel momento, sin patrocinio letrado, constituyó domicilio, el cual coincidía con el que fuera denunciado como su domicilio real. En segundo término, en función del artículo 16 de la Ley de Procedimiento de Faltas, en la figura también la dirección de correo electrónico, el cual fue tomado como constituido por el Controlador de Faltas.
Toda vez que dicha solicitud se efectuó el día 21/7/21 y que la notificación por parte de la judicatura se produjo el 27/6/22, es decir, casi un año después, resultaba, en este caso en particular, al menos prudente y en el contexto de pandemia por el virus “Covid-19”, la notificación al presunto infractor a través del domicilio electrónico por aquel aportado.
En efecto, habiendo sido presentado el descargo antes de tenerse por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa y toda vez que no fueron considerados los fundamentos allí expresados, corresponde revocar el temperamento adoptado por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166562-2021-0. Autos: Dujmovic, Diego Darío Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - CADUCIDAD - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CARGA DE LAS PARTES - NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, coresponde desestimar el planteo de caducidad deducido por la parte actora.
La parte actora planteó la caducidad de la instancia con relación al recurso de inconstitucionalidad deducido por el GCBA contra el pronunciamiento que rechazó su recurso de apelación y, en consecuencia, confirmó la sentencia que admitió la acción de amparo.
Sostuvo que el demandado había dejado transcurrir lapso de inactividad superior al de un (1) mes previsto en el artículo 23 de la Ley 2145, sin impulsar la notificación pertinente.
Conferida la intimación al recurrente para que dentro del plazo
de cinco (5) días manifestara su intención de proseguir el trámite y realizara un acto procesal útil, conforme a los términos del artículo 267 del CCAyT, el GCBA notificó electrónicamente el traslado de su recurso de inconstitucionalidad, la parte actora contestó y pasaron los autos a resolver.
La reseña de las actuaciones cumplidas permite comprobar que el GCBA manifestó su intención de impulsar el proceso y realizó un acto procesal útil, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la providencia dictada en los términos del artículo 267 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53785/2015-0. Autos: RDG c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-04-2022.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - RECURSO DE APELACION - PLAZOS PROCESALES - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION ELECTRONICA - SISTEMA EJE - IMPROCEDENCIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y declarar la nulidad del procedimiento policial y de todo lo obrado en su consecuencia (art. 77 y concordantes del CPPCABA, arts. 13.3 de la Constitución de la CABA y 18 CN).
En la presente, se le atribuye a la encausada haber tenido en su esfera de custodia veintiún envoltorios de nylon negro conteniendo 60 gramos de marihuana, -con test reactivo de campo positivo- (art. 14, primer supuesto, de la Ley N° 23.737). El Magistrado de grado homologó el acuerdo de avenimiento celebrado entre el Ministerio Público Fiscal y la imputada con su Defensa.
Ahora bien, conforme surge del expediente, en el acta por la que se homologó el avenimiento no se expusieron sus fundamentos. Consta también, que el Defensor de la imputada solicitó al juzgado interviniente la suspensión de los plazos para apelar, alegando que aún no se le había notificado la resolución que homologaba el acuerdo de avenimiento celebrado en la audiencia del 21/07/22, en la que había formulado expresa reserva de apelar.
No obstante, el Magistrado de grado dispuso en la misma fecha no hacer lugar a la suspensión en razón de que la condena dictada le había sido notificada a la imputada en el marco de la audiencia mencionada contando la defensa con la posibilidad de consultar en el sistema de gestión lo decidido y la sentencia dictada.
El Defensor realizó otra presentación expresando que no se encontraba vinculado a la causa en el sistema lo que le hacía imposible compulsar las actuaciones. En respuesta a ello el Juez indicó que dado que el recurrente había cursado presentaciones a través del sistema informático, lo que implicaba su pleno acceso al sistema EJE.
Ahora bien, dado que se omitió notificar hasta el día de hoy en legal forma la resolución dictada, luego de la audiencia celebrada con las partes, el 22/07/2022, corresponde considerar tempestivo el recurso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 944868-2021-13. Autos: A., M. V. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-04-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION ELECTRONICA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - TRASLADO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - AUDIENCIA - SISTEMA EJE - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde disponer que el Juzgado a cuyo cargo estuvo el control de la investigación preparatoria, corra nueva vista del requerimiento de juicio, en los términos del artículo 222 Código Procesal Penal de la Ciudad y, posteriormente, reedite la audiencia prevista en el artículo 223 del citado Código
La Defensa del imputado apeló la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la notificación de convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad y lo actuado en consecuencia, debido a las dificultades de comunicación con el Juzgado por los inconvenientes que presenta con la plataforma “Portal del litigante”.
Ahora bien, del estudio de las actuaciones se advierte que, sin perjuicio de que las notificaciones fueron emitidas por el Juzgado en el modo previsto en el ordenamiento jurídico, entendemos que, en el presente caso, el derecho de defensa en juicio en sentido material debe primar por sobre las formas tecnológicas –incorporadas recientemente tras la irrupción de la pandemia que sufrió el mundo que habitamos- para notificar actos procesales.
En este sentido, aún desde el restrictivo prisma que informa al sistema de nulidad de los actos procesales -y, naturalmente, al modo en que ello son dados a conocer a sus destinatarios, la seriedad del derecho involucrado nos conduce a otorgar primacía a la garantía constitucional de defensa en juicio.
En base a ello, las invocadas dificultades del letrado con el sistema EJE, no pueden redundar en perjuicio del imputado, cuyo derecho de defensa se vería coartado por la imposibilidad de ofrecer prueba para el debate.
En efecto, a fin de maximizar el derecho de defensa en juicio corresponde atender los agravios propuestos para dilucidar si, en definitiva, se verificó en la etapa intermedia del proceso la afectación al derecho en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32055-2022-0. Autos: V., M. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




QUERELLANTE ADHESIVO - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO ELECTRONICO - NOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que tuvo por presentada en plazo la adhesión de la Querella al requerimiento de elevación a juicio fiscal y, en consecuencia, disponer el apartamiento de la Querella de los presentes actuados (arts.15 y 220 del CPPCABA).
La "A quo" tuvo por válida la adhesión de la parte querellante al requerimiento de elevación a juicio formulado por el Fiscal en tanto consideró que aquél había sido presentado en tiempo y forma, en tanto debía entenderse que el requerimiento de juicio había sido notificado en la fecha en que la Querella efectivamente tomó conocimiento de aquél.
Ahora bien, no coincidimos con el análisis efectuado por la Jueza.
Surge del expediente digital que el Fiscal formuló el requerimiento de elevación a juicio y a los tres días dicha pieza fue notificada a la parte querellante, vía correo electrónico a la casilla de correos que la abogada había informado al momento de constituirse en parte.
Casi un mes después, la pretedida Querella envió un correo electrónico a la Fiscalía informando que adhería al requerimiento formulado por dicha dependencia.
Al respecto, hizo saber en la audiencia que la demora en la adhesión se había debido a que el correo mediante el que se le corrió traslado, había quedado en su casilla de “spam” o “correo no deseado”, motivo por el cual no había sido visualizado hasta esa fecha. Como consecuencia de ello, la "A quo" concluyó que la adhesión había sido presentada a tiempo,
Sin embargo, habiéndose constituido la dirección de correo al momento de presentarse como parte en este proceso, entendemos que la notificación cursada por el medio electrónico debe ser reputada válida en la fecha en la que fue cursada.
En tal sentido, el Código Procesal Penal de la Ciudad así lo dispone (art. 68), deviniendo el acuse de recibo exigido por la Jueza sobreabundante, ya que es en la fecha en que se practica la notificación donde tal acto adquiere los efectos procesales correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1410075-2021-1. Autos: Laveglia, Cecilia Ana Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




QUERELLANTE ADHESIVO - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO ELECTRONICO - NOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que tuvo por presentada en plazo la adhesión de la Querella al requerimiento de elevación a juicio y, en consecuencia, disponer el apartamiento de la Querella de los presentes actuados (arts.15 y 220 del CPPCABA).
La "A quo" tuvo por válida la adhesión de la parte querellante al requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal en tanto consideró que aquel había sido presentado en tiempo y forma, en tanto debía entenderse que el requerimiento de juicio había sido notificado en la fecha en que la Querella efectivamente tomó conocimiento de aquel.
Ahora bien, no coincidimos con el análisis efectuado por la Jueza.
Surge del expediente digital que el Fiscal formuló el requerimiento de elevación a juicio y y a los tres días dicha pieza fue notificada a la parte querellante, vía correo electrónico a la casilla de correos que la abogada había informado al momento de constituirse en parte.
Posteriormente, casi un mes después, la pretendida Querella envió un correo electrónico a la Fiscalía informando que adhería al requerimiento formulado por dicha dependencia.
Sin embargo, se desprende del legajo que las diversas notificaciones allí cursadas fueron recibidas correctamente en cada oportunidad, habiendo tenido la Querella la chance de efectuar en plazo las presentaciones pertinentes, sin que hayan suscitado incidencias como la aquí analizada.
En conclusión, cabe tener por válida la notificación realizada, en la fecha en que se realizó, a la casilla de correo electrónico constituida por la letrada oportunamente, respecto del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, habiéndose incoado la adhesión recién casi un mes después, tal presentación ha sido efectuada fuera del plazo dispuesto por el artículo 220 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo que resulta extemporánea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1410075-2021-1. Autos: Laveglia, Cecilia Ana Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En cuanto al agravio referido a que la Resolución N° 2153-GCBA-DGR-2021 “nada resuelve respecto del recurso jerárquico oportunamente interpuesto”, observo que la recurrente argumenta que la emisión del certificado de deuda resultó prematura, en tanto el acto determinativo de la deuda —Resolución N° 3477-AGIP-2019— no se encontraba firme, pues se había impugnado mediante un recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio y éste último no fue resuelto en la Resolución N° 2153-GCABA-DGR/2021.
Vinculado con esta cuestión, sostiene que cuestionó la notificación administrativa de la Resolución N° 2153-GCABA-DGR/2021, mediante la presentación de una redargución de falsedad en dicha sede administrativa.
Cabe destacar que el magistrado de grado había rechazado la excepción de inhabilidad de título considerando que la Resolución N° 2153-GCABA-DGR/2021 decidió el rechazo de ambos recursos, que fue debidamente notificada, y que dicho acto no fue impugnado, por lo que se encuentra firme y consentido.
En este sentido, recuerdo que estas cuestiones planteadas por la apelante no se dirigen a controvertir la aptitud del título ejecutivo que da sustento al reclamo del GCBA, sino que se centran en cuestionar el procedimiento previo a la emisión del título, lo que excede el limitado marco cognoscitivo de este juicio de apremio.
Sin perjuicio de ello, señalo que, si bien la demandada pretende cuestionar la notificación administrativa de la Resolución N° 2153-GCABA-DGR/2021, mediante la presentación de una redargución de falsedad en dicha sede, de las actuaciones administrativas acompañadas surge la constancia de notificación al domicilio fiscal electrónico (con fecha 06/12/2021, a las 00:00 hrs.).
Destaco que la mencionada notificación electrónica administrativa no ha sido desconocida ni cuestionada por la ejecutada, ni tampoco ha discutido la constitucionalidad del régimen de ese sistema de notificación (artículos 22 y 23 del Código Fiscal, t.o. año 2021 y la Resolución N° 405/AGIP-2016).
Además, la propia ejecutada reconoce que la citada redargución de falsedad contra las cédulas administrativas se planteó en el expediente administrativo, no en la presente causa. En este sentido, las objeciones formuladas a dichas notificaciones requieren de un estudio de las constancias que exceden el limitado marco cognoscitivo de la presente ejecución.
En consecuencia, tal como surge del informe de la constancia emitida por la División Recepción y Codificación de la AGIP, que no fue objetada por la apelante, cabe tener por notificada en forma electrónica a la demandada de la Resolución N° 2153-GCABA-DGR/2021.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116662-2022-0. Autos: GCBA c/ ICOM ARGENTINA S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - RECURSO JERARQUICO EN SUBSIDIO - IMPROCEDENCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En cuanto a la falta de tratamiento del recurso jerárquico interpuesto en subsidio al de reconsideración por la demandada, advierto que la Resolución N° 2153-GCBA-DGR-2021, en sus considerandos pero no en su parte resolutiva, consideró que “el mismo resulta improcedente en esta instancia procedimental toda vez que el Código Fiscal vigente (...) no lo prevé, sino que por el contrario, establece la firmeza del acto administrativo que resuelve la reconsideración en el caso de no articularse, contra el mismo, recurso jerárquico dentro de los 15 días de emitido aquel”.
En este marco, toda vez que la contribuyente fue notificada de la citada resolución, si consideraba que se había omitido tratar o decidir el recurso jerárquico, debería haber impugnado el acto en estudio dentro del plazo de quince días desde la fecha de la notificación electrónica, conforme prevé el artículo 150 del C.F. del año 2021, que no fue cuestionado por la apelante. O, en su caso, ocurrir a la vía judicial mediante los remedios procesales que estimara pertinentes.
Sin embargo, la ejecutada no lo hizo. En estas circunstancias, estimo que el citado acto quedó firme.
En consecuencia, los agravios de la recurrente no resultan suficientes para demostrar el error en la decisión objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116662-2022-0. Autos: GCBA c/ ICOM ARGENTINA S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - SISTEMA EJE - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la notificación efectuado por dicha parte.
El demandado cuestiona que en la sentencia recurrida no se hubiese considerado su defensa consistente en que, contrariamente a lo informado por la Mesa de Ayuda, persistía un inconveniente registrado en el sistema de notificaciones.
De acuerdo a lo informado por el apelante, las cédulas electrónicas emitidas por el Tribunal desde EJE2020 hacia el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no podían ser visualizadas en el Portal del Litigante.
Sin embargo, el Juez de grado requirió información a la Mesa de Ayuda de la Dirección de Informática y Tecnología del Consejo de la Magistratura, dependencia que informó que la cédula referida había sido procesada con éxito y que la “novedad” había llegado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pero que no había sido “leída o abierta” por el usuario.
Ello así, y atento a que la defensa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se limitó a señalar que la cédula no había sido debidamente diligenciada sin aportar elemento que permita desvirtuar el contenido del informe técnico en el que el Magistrado apoyó su decisión, corresponde rechazar la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10674-2019-0. Autos: Ciranno, Walter Hugo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - TRASLADO DE LA DEMANDA - COPIAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la notificación efectuado por dicha parte.
El demandado indicó que la notificación cuestionada se encontraba viciada de nulidad debido a que se había omitido adjuntar las copias de la demanda.
Sin embargo, el planteo no puede prosperar, por extemporáneo.
Atento que, de acuerdo con lo informado por la Mesa de Ayuda de la Dirección de Informática y Tecnología del Consejo de la Magistratura, la cédula fue recibida oportunamente por la parte, el plazo para cuestionar la notificación con sustento en la ausencia de copias se encontraba vencido al momento de esgrimir el argumento (conforme artículo 155 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10674-2019-0. Autos: Ciranno, Walter Hugo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - TITULO EJECUTIVO - CERTIFICACION DE DEUDA - NOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que ordenó llevar adelante la ejecución por la multa que surge de la constancia de deuda acompañada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En cuanto al agravio referido a que la Resolución N° 2153-GCBA-DGR-2021 “nada resuelve respecto del recurso jerárquico oportunamente interpuesto”, observo que la recurrente argumenta que la emisión del certificado de deuda resultó prematura, en tanto el acto determinativo de la deuda —Resolución N° 3477-AGIP-2019— no se encontraba firme, pues se había impugnado mediante un recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio y éste último no fue resuelto en la Resolución N° 2153-GCABA-DGR/2021.
Vinculado con esta cuestión, sostiene que cuestionó la notificación administrativa de la Resolución N° 2153-GCABA-DGR/2021, mediante la presentación de una redargución de falsedad en dicha sede administrativa.
Cabe destacar que el magistrado de grado había rechazado la excepción de inhabilidad de título considerando que la Resolución N° 2153-GCABA-DGR/2021 decidió el rechazo de ambos recursos, que fue debidamente notificada (el 07/12/2021), y que dicho acto no fue impugnado, por lo que se encuentra firme y consentido.
En este sentido, recuerdo que estas cuestiones planteadas por la apelante no se dirigen a controvertir la aptitud del título ejecutivo que da sustento al reclamo del GCBA, sino que se centran en cuestionar el procedimiento previo a la emisión del título, lo que excede el limitado marco cognoscitivo de este juicio de apremio.
Sin perjuicio de ello, señalo que, si bien la demandada pretende cuestionar la notificación administrativa de la Resolución N° 2153-GCABA-DGR/2021, mediante la presentación de una redargución de falsedad en dicha sede, de las actuaciones administrativas acompañadas surge la constancia de notificación al domicilio fiscal electrónico (con fecha 06/12/2021, a las 00:00 hrs.).
Destaco que la mencionada notificación electrónica administrativa no ha sido desconocida ni cuestionada por la ejecutada, ni tampoco ha discutido la constitucionalidad del régimen de ese sistema de notificación (artículos 22 y 23 del Código Fiscal, t.o. año 2021 y la Resolución N° 405/AGIP-2016).
Además, la propia ejecutada reconoce que la citada redargución de falsedad contra las cédulas administrativas se planteó en el expediente administrativo, no en la presente causa. En este sentido, las objeciones formuladas a dichas notificaciones requieren de un estudio de las constancias que exceden el limitado marco cognoscitivo de la presente ejecución.
En consecuencia, tal como surge del informe de la constancia emitida por la División Recepción y Codificación de la AGIP, cabe tener por notificada en forma electrónica a la demandada de la Resolución N° 2153-GCABA-DGR/2021.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1033117-2010-0. Autos: GCBA c/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - TITULO EJECUTIVO - CERTIFICACION DE DEUDA - NOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que ordenó llevar adelante la ejecución por la multa que surge de la constancia de deuda acompañada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En cuanto a la falta de tratamiento del recurso jerárquico interpuesto en subsidio al de reconsideración por la demandada, advierto que la Resolución N° 2153-GCBA-DGR-2021, en sus considerandos pero no en su parte resolutiva, consideró que “el mismo resulta improcedente en esta instancia procedimental toda vez que el Código Fiscal vigente (...) no lo prevé, sino que por el contrario, establece la firmeza del acto administrativo que resuelve la reconsideración en el caso de no articularse, contra el mismo, recurso jerárquico dentro de los 15 días de emitido aquel”.
En este marco, toda vez que la contribuyente fue notificada de la citada resolución, si consideraba que se había omitido tratar o decidir el recurso jerárquico, debería haber impugnado el acto en estudio dentro del plazo de quince días desde la fecha de la notificación electrónica (conforme prevé el artículo 150 del C.F. del año 2021), que no fue cuestionado por la apelante. O, en su caso, ocurrir a la vía judicial mediante los remedios procesales que estimara pertinentes.
Sin embargo, la ejecutada no lo hizo. En estas circunstancias, estimo que el citado acto quedó firme.
En consecuencia, los agravios de la recurrente no resultan suficientes para demostrar el error en la decisión objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1033117-2010-0. Autos: GCBA c/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TRAMITE JUBILATORIO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - CESANTIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo articulada, así como la medida cautelar solicitada, con el objeto de que se deje sin efecto el cese dispuesto en la resolución en cuestión por no haber acreditado el inicio de las gestiones requeridas para acceder al beneficio jubilatorio en el plazo previsto en el artículo 75 de la Ley N° 471.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor fue intimado en los términos de la Ley 471 para que, dentro del plazo de 30 días corridos desde la notificación, inicie los trámites jubilatorios correspondientes, en virtud de haber alcanzado los requisitos de edad, años de servicio, con aportes para acceder a dicho beneficio. Asimismo, en tal intimación le fue indicada el correo electrónico al que debía solicitar la certificación de servicios necesaria y se le hizo saber que debía comunicar el inicio del trámite jubilatorio o bien remitir la constancia que acreditara la imposibilidad, bajo apercibimiento de ser dado de baja, en los términos del artículo 76 de la referida ley.
En la resolución en cuestión el Subsecretario de Gestión de Recursos Humanos de la CABA cesó a los/las agentes mencionados/as en el anexo (donde se encuentra el actor) por no haber acreditado el inicio de las gestiones requeridas para acceder al beneficio jubilatorio dentro de los 30 días corridos computados desde su fehaciente intimación.
En este contexto, desde ya adelanto que, en mi opinión, los agravios vertidos por el amparista no logran evidenciar un yerro en el razonamiento esbozado en la sentencia de grado para resolver del modo en que lo hizo.
El actor basa su planteo en la circunstancia de que envió correo electrónico al sector de “Asesoramiento Previsional” del GCBA, a fin de acreditar que había solicitado un turno en ANSES y que no se lo habían podido asignar -por cuestiones ajenas a él-, y que recién pudo obtener uno para el día 17/08/2022, donde el organismo previsional le habría indicado la existencia de una supuesta deuda de ocho años de aportes que –según adujo– ya había sido regularizada; lo cual le implicó que tuviera que concurrir a AFIP para obtener su constancia de pago y así poder continuar el trámite.
Sin embargo, el apelante no rebate lo afirmado por el sentenciante de grado en punto a que no informó haber iniciado los trámites jubilatorios dentro del plazo conferido por la ley a partir de la intimación que le cursara la demandada, sino que comunicó recién el 19/05/2022 la imposibilidad de obtener uno por razones presuntamente ajenas a él.
Más allá de lo alegado por el recurrente en cuanto a que cuando envió el correspondiente mail a la demandada el plazo se encontraba "vencido (...) solo por unas horas", lo cierto es que esa comunicación no ponía en conocimiento de la Administración el inicio de los trámites jubilatorios.
A su vez, una vez obtenido el turno pertinente, el actor no procedió a poner en conocimiento tal circunstancia a la demandada, lo cual –cabe decir– habría dado la posibilidad a esta última de evaluar la situación del actor en aras de proceder de conformidad con el artículo 67 de la ley 471.
Por el contrario, y dado que a la fecha en que se dictó la Resolución el GCBA no tenía conocimiento de aquellas circunstancias, no puede predicarse ninguna irregularidad en la conducta administrativa, que permita avizorar una manifiesta arbitrariedad que dé sustento al amparo promovido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 352740-2022-0. Autos: B. C. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 14-06-2023.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - TRATAMIENTO MEDICO - ASTREINTES - NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - CORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que tuvo por incumplida parcialmente la medida cautelar y en consecuencia, intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reinstalar al actor como Agente de Tránsito y consecuentemente, liquidar los haberes caídos y asignar ART y/o todo otro beneficio laboral y previsional derivado de su fuente de trabajo. Además, le exigió “garantizar que el amparista pueda realizar los trámites correspondientes frente a la Dirección General Administración Medicina del Trabajo (DGAMT) para corroborar su situación de salud integral y obtener el reconocimiento de la situación laboral que corresponda. Todo ello, en plazo de diez (10) días bajo apercibimiento de imponer astreintes.
La resolución de grado debe ser confirmada, atento que de conformidad con las constancias de la causa, la imposición de las astreintes se encuentra justificada.
En efecto, del expediente surge que, en fecha 14 de octubre de 2022, el juzgado de grado intimó a la demandada a “…cumplir lo reglado en el Acta Paritaria nº 29/19…” respecto del actor y disponer su ingreso a planta transitoria, en consecuencia, debía liquidar los haberes caídos desde el 1°/05/2022 y asignar ART y/o todo otro beneficio laboral y previsional derivado de su fuente de trabajo. Además, se intimó a garantizar que el amparista puediera realizar los trámites correspondientes frente a la Dirección General Administración Medicina del Trabajo (DGAMT) para corroborar su situación de salud integral y obtener el reconocimiento de la situación laboral que le correspondiere. Todo ello, en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de imponer astreintes al Director General del Cuerpo de Agentes de Tránsito.
El mentado auto fue notificado a la demandada con cédula electrónica y al recurrente mediante mail a la casilla de correo, en fecha 17 de octubre de 2022.
El juzgado de grado, en fecha 02/11/22, hizo efectivo el apercibimiento dispuesto y, en este sentido, hizo saber que las astreintes comenzarían a correr a partir del quinto día de recibida la notificación. Ello, siempre y cuando para dicha fecha aún no se haya cumplido con lo ordenado.
El recurrente fue notificado mediante mail a la casilla de correo en fecha 3 de noviembre de 2022.
Con posterioridad, luego de haberse hecho efectivo el apercibimiento indicado y de que se interpusiera el recurso de apelación que aquí se trata, el GCBA informó con fecha 06/02/23 que: “...se ha dado efectivo cumplimiento a lo resuelto en el expediente mencionado, a través del dictado de la resolución correspondiente, por la cual se dejó sin efecto la resolución por la cual se rescindía el contrato de locación de servicio del actor.
Sin perjuicio de ello, se hace saber que el actor no ha procedido a la debida carga de la documentación correspondiente en el Sistema de Contratación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mediante la plataforma TAD (Tramitación a distancia), para proceder al inicio de facturación, por lo tanto al día de la fecha no se ha podido dar continuidad con el trámite, todo ello en virtud de que el trámite debe realizarse necesariamente por el actor por requerir documentación personal”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 265499-2022-6. Autos: G., E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-06-2023.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - TRATAMIENTO MEDICO - ASTREINTES - NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que tuvo por incumplida parcialmente la medida cautelar y en consecuencia, intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reinstalar al actor como Agente de Tránsito y consecuentemente, liquidar los haberes caídos y asignar ART y/o todo otro beneficio laboral y previsional derivado de su fuente de trabajo. Además, le exigió “garantizar que el amparista pueda realizar los trámites correspondientes frente a la Dirección General Administración Medicina del Trabajo (DGAMT) para corroborar su situación de salud integral y obtener el reconocimiento de la situación laboral que corresponda. Todo ello, en plazo de diez (10) días bajo apercibimiento de imponer astreintes.
En efecto, no prosperar el agravio referido a la arbitrariedad de la decisión por la falta de notificación al recurrente del incumplimiento de la cautelar, toda vez que la providencia de fecha 14/10/22 fue notificada tanto al GCBA como al Director General del Cuerpo de Agentes de Tránsito en su correo electrónico.
Vale agregar que el recurrente también se ha agravado por cuanto a su entender el cumplimiento de la manda judicial excedería su competencia como Director General del Cuerpo de Agentes de Tránsito, no obstante ello, según su propia afirmación, es la Dirección a su cargo la que se encuentra tramitando la contratación del actor.
En este marco, el planteo efectuado no resulta suficiente para demostrar la existencia de error alguno en la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 265499-2022-6. Autos: G., E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - VICIOS DE FORMA - ARBITRARIEDAD - GRAVAMEN IRREPARABLE - NULIDAD PROCESAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la firma encausada.
La letrada apoderada de la sociedad anónima imputada interpuso un recurso de apelación contra la resolución adoptada por el Juez de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad dirigido a cuestionar la validez de la cédula de notificación que el Juzgado libró y de todo lo actuado con posterioridad.
Ahora bien, en lo que hace a los requisitos formales, pese a que el presente recurso no fue dirigido contra una sentencia definitiva, la resolución cuestionada debe ser equiparada a tal, en tanto genera un perjuicio de imposible reparación ulterior. Ello, en razón de que el rechazo de la declaración de nulidad de la cédula electrónica enviada por el Juzgado a la letrada apoderada de la presunta infractora, para correrle el traslado previsto en el artículo 42 de la Ley Nº 1217, implica dotar de validez a todo el trámite posterior, que culminó con aquella decisión que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento.
En efecto, asiste razón tanto al Juez de grado como a la Fiscal de Cámara, en cuanto a que el agravio introducido puede enmarcarse -en principio- en un supuesto de arbitrariedad (art. 57 de la Ley Nº 1217). Pero además, al hallarse cuestionada la notificación enviada por el Juzgado en los términos del artículo 42 de la Ley de Procedimiento de Faltas, el agravio podría también encuadrar en la causal de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite (prevista en la misma norma).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 276835-2022-0. Autos: Anzur S.A Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - SORTEO DEL JUZGADO - IMPROCEDENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - NOTIFICACION ELECTRONICA - DOMICILIO DE LA VICTIMA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde declarar competente al Juzgado que fue asignado oportunamente por el Ministerio Público Fiscal por aplicación de la pauta B) de las reglas de asignación de la Acordada 3/2019, estableciendo como lugar del hecho, el denunciado en la Comuna 6 de esta Ciudad.
El “A quo” entendió que en el presente no correspondía asignar la causa sino que debió efectuarse un sorteo de acuerdo a las previsiones de la pauta “D”, dado que considera que no surge el lugar desde donde se cometió el hecho ni donde la denunciante se habría anoticiado del mismo.
Sin embargo, si bien es cierto que del relato no surge donde se encontraba la denunciante al recibir el primero de los correos en el que tomó conocimiento de los hechos objeto de autos, no deja de ser menos que luego de ello, en cuestión de horas, arribó a su domicilio, momento en el cual recibe un segundo correo del banco e ingresó en su “homebanking” donde tomó cabal conocimiento de las maniobra defraudatoria denunciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 71598-2023-0. Autos: NN, NN Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ORDEN DE CAPTURA - ORDEN DE DETENCION - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN - GRAVAMEN IRREPARABLE - NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, corresponde declarar inadmisible al recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión de grado que ordenó la captura y detención del imputado.
El recurso fue presentado al séptimo día hábil desde que fue notificada la resolución por cédula electrónica el 6 de julio de 2023, a las 16:15 horas, y el recurso de apelación fue presentado el 31 de julio de 2023, a las 10:46 horas.
Ahora bien, en caso de corresponder emitir una notificación electrónica fuera del horario judicial, debería ordenarse expresamente que aquélla sea cursada con habilitación de día y hora; caso contrario, se estaría dispensando un tratamiento distinto respecto de las cédulas libradas en formato papel y electrónicas, que no ha sido previsto reglamentariamente.
Sin perjuicio de lo anterior, la impugnación que cuestiona la orden de detención y captura como sus denegatorias, carecen de la capacidad necesaria para irrogar el gravamen irreparable que exige el artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad para su procedencia, pues se trata de una resolución eminentemente revocable con la sola presentación del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 278499-2022-1. Autos: T., D. L. Sala IV. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DAÑO SIMPLE - NOTIFICACION ELECTRONICA - NOTIFICACION EN DIA INHABIL - HABILITACION DE DIA Y HORA - RECURSO DE APELACION - PLAZOS PROCESALES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde considerar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial.
En el presente caso, el Fiscal de Cámara solicitó que se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, al entender que la presentación había sido realizada fuera del plazo legalmente previsto.
En repuesta a esto, el Defensor de Cámara, señaló que la notificación de la revocatoria había sido realizada el día 19 de septiembre a las 16:16 horas, es decir, fuera del horario habilitado para realizar actos procesales. En vista de esto entiende que el plazo para apelar había comenzado a correr el día 21 de septiembre, correspondiente al siguiente día hábil al de la notificación, conforme con lo dispuesto por los artículos 74 y 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, resulta acertado el criterio sentado por la Defensa, en tanto la notificación de la revocatoria de la probation fue realizada el día 19 de septiembre pasado a las 16:16 horas, es decir, fuera del horario hábil de cumplimiento de los actos procesales y sin que el juzgado dispusiera su habilitación.
Así, y en atención a lo dispuesto por los artículos 74 y 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el plazo para interponer el recurso de apelación comenzó a correr el día 21 de septiembre, que es el siguiente día hábil al de la notificación. Por ende, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo legal.
En efecto, a partir de la vigencia del expediente electrónico, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad reguló su reglamentación en la Res. CM 19/19, y en sus artículos 31 y 38, que regulan lo concerniente a la presentación de los escritos.
Ello así, de una armónica interpretación de ambas regulaciones bajo la óptica de la normativa procesal que rige en esta ciudad, nos lleva a sostener que, salvo expresa habilitación de día y hora, la notificación efectuada en día hábil fuera de horario judicial debe considerarse realizada el día hábil siguiente y en horario laboral. En consecuencia, en este caso, la Defensa fue anoticiada a los efectos del conteo de los plazos procesales para interponer la apelación el día 20 de septiembre de 2023, de modo que la presentación es temporánea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16823-2020-1. Autos: V. M., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DAÑO SIMPLE - NOTIFICACION ELECTRONICA - NOTIFICACION EN DIA INHABIL - HABILITACION DE DIA Y HORA - RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde considerar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial, por extratemporáneo.
En el presente caso, el Fiscal de Cámara solicitó que se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, al entender que la presentación había sido realizada fuera del plazo legalmente previsto.
En repuesta a esto, el Defensor de Cámara, señaló que la notificación de la revocatoria había sido realizada el día 19 de septiembre a las 16:16 horas, es decir, fuera del horario habilitado para realizar actos procesales. En vista de esto entiende que el plazo para apelar había comenzado a correr el día 21 de septiembre, correspondiente al siguiente día hábil al de la notificación, conforme con lo dispuesto por los artículos 74 y 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, para determinar el modo en que deben computarse los plazos para interponer un recurso de apelación, vale recordar lo dispuesto en los artículos 46, 74, 75 y 293 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, más específicamente sobre las notificaciones de carácter electrónico, lo previsto en el artículo 38 de la Resolución CM 19/2019.
Así, a la luz de la interpretación armónica de estas normas, se deduce que, a partir del día siguiente al cual se formaliza la notificación, las partes cuentan con 5 días hábiles, junto a las dos primeras horas del sexto día hábil, para poder presentar temporáneamente su apelación.
Así las cosas, en lo concerniente al presente caso, la decisión en crisis fue notificada a la Defensa el martes 19 de septiembre de 2023, a las 16.16 horas, por lo cual el plazo de 5 días hábiles para apelar comenzó a correr a partir del día siguiente a esa notificación, es decir, del miércoles 20 de septiembre de 2023, y feneció el miércoles 27 de septiembre de 2023, a las 11 horas (dos primeras horas del sexto día hábil). Sin embargo, en el supuesto bajo análisis, el recurso de la Defensa fue interpuesto el 27 de septiembre de 2023, a las 14:37 horas, esto es: cuando ya habían vencido las dos primeras horas del sexto día hábil, computado desde la referida notificación, por lo cual dicha presentación resultó ser extemporánea. (Voto en disidencia del Dr. Ignacio Mahiques).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16823-2020-1. Autos: V. M., M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Ignacio Mahiques 08-11-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - SISTEMA INFORMATICO - PRESENTACION DEL ESCRITO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PROCEDENCIA - RADICACION DEL EXPEDIENTE - TRIBUNAL COMPETENTE - PLAZOS PROCESALES - NOTIFICACION ELECTRONICA - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo por extemporánea la contestación de traslado del hecho nuevo denunciado por la parte actora, que fuera efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en otros actuados que se encontraban radicados y en trámite por ante otro tribunal diferente al del “a quo”.
Conforme se desprende de las presentes actuaciones, el 14/06/23 la parte actora denunció un hecho nuevo. Mediante providencia posterior se ordenó el traslado del hecho nuevo denunciado y de la documentación acompañada por el término de 5 días, providencia notificada por cédula al Gobierno demandado el día 28/06/23. Con fecha 08/08/23, la parte demandada presentó un escrito titulado “ACOMPAÑO ESCRITO CONTESTANDO EL HECHO NUEVO” a través del cual acompañó el escrito “CONTESTA TRASLADO DE HECHO NUEVO” presentado en otras actuaciones judiciales, y ante otro Juzgado. A ello, agregó que “...se trató de un involuntario error material, advertido, se acompaña[ba] al presente solicitando a V.S. lo t[uviese] por presentado temporáneamente con fecha 06/07/2023, 09:03:34. Hs, según surg[ía] de la pieza”.
Ahora bien, el ingreso de la contestación de traslado en el tribunal que correspondía se produjo el 08/08/23, momento fijado por la firma digital del escrito titulado “ACOMPAÑO ESCRITO CONTESTANDO EL HECHO NUEVO” que anexa la aludida presentación.
Así, es forzoso concluir que el cargo (en los términos del artículo 110 del Código Contencioso Administrativo y Tributario) de la presentación del Gobierno no es el inserto por cualquier organismo jurisdiccional que recibe la presentación, sino el cargo de la actuación que marcó su ingreso por el tribunal competente ante quien debía presentar la referida contestación. Y ello sucedió una vez fenecido el plazo de 5 días establecido en la providencia que ordenó el traslado del hecho nuevo, computado a partir de la notificación de la misma, esto es, desde el 28/06/23 hasta el día 08/08/23, fecha en que se presentó el respectivo escrito -junto con la mentada contestación de traslado- ante el tribunal competente y en el marco de los correspondientes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 985-2018-0. Autos: Alpargatas S. A. I. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 25-04-2024. Sentencia Nro. 412-2024.

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