TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PRISION PREVENTIVA - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - TEST ORIENTATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que dispuso la prisión preventiva del imputado, en la presente causa por comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción / tenencia con fines de comercialización.
Para así decidir, el A-quo tuvo en cuenta que el test orientativo -realizado por personal de gendarmería, en presencia de testigos- dio como resultado que la sustancia hallada se trataría de cocaína.
La Defensa se agravió y sostuvo que no podía calificarse como estupefaciente la sustancia secuestrada en base a un test presuntivo, requiriéndose de una pericia química para arribar a tal conclusión.
Sin embargo, los test orientativos merecen crédito. Ello, sin perjuicio que la certeza buscada se alcanzará con la pericia definitiva y el grado de pureza de la sustancia puede incidir en la calificación definitiva.
En este sentido, la Defensa recurre a meras citas de autoridad que no logran demostrar la sinrazón de lo resuelto. Si son bien leídas se advertirá que las citas de la página de internet de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito hablan de mecanismos de certeza y en cambio, las afirmaciones fácticas propias de toda decisión en esta etapa del proceso, son de naturaleza provisoria, naturaleza que comparte por cierto con la propia medida que estamos analizando.
Ello así, durante el desarrollo del proceso hacia la búsqueda de esa certeza se trata aquí de afirmar si presumiblemente aquel peritaje va a concordar con esta prueba provisoria pues, justamente, de eso se trata la afirmación de un riesgo procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3074-2019-1. Autos: Perez Huamani, Miguel Angel Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - TEST ORIENTATIVO

En el caso, corresponde ordenar la inmediata libertad del imputado, en la presente causa por comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción / tenencia con fines de comercialización.
Para así decidir, el A-quo tuvo en cuenta que el test orientativo -realizado por personal de gendarmería, en presencia de testigos- dio como resultado que la sustancia hallada se trataría de cocaína.
La Defensa se agravió y sostuvo que el test orientativo efectuado no ha sido verificado mediante un estudio que confirme que en verdad la sustancia secuestrada es cocaína. Alegó que son propensos dichos estudios a dar falsos positivos, dado que muchos otros materiales inocuos y no son sometidos a fiscalización pueden dar colores similares con los reactivos del ensayo.
En efecto, dado que el imputado no admite siquiera haber sabido que estaba en su auto esa sustancia, la que considera que pertenecía a su ex amante, según lo demostrarían las cámaras de seguridad que solicitó se requieran, tampoco podría conocer cuál es la verdadera naturaleza de la sustancia que contienen las bolsas que le habrían sido colocadas en su vehículo sin su conocimiento.
En este sentido, aún descreyendo de esta versión y si en verdad las sustancias secuestradas las hubiese adquirido para consumir o participar del tráfico de estupefacientes, también podría ocurrir que no se trate, en realidad, de cocaína o de cocaína concualidad estupefaciente suficiente para atentar contra la salud pública, ya sea porque le hubiese sido vendida una sustancia rebajada de poca o nula cualidad estupefaciente en lugar de cocaína o porque la hubiere degradado él mismo para multiplicar su volumen en desmedro de su calidad.
Ello así, sin una pericia que determine la calidad estupefaciente de la sustancia secuestrada y su exacta naturaleza no es posible tener por cierta la imputación que se efectúa. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3074-2019-1. Autos: Perez Huamani, Miguel Angel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SECUESTRO DE BIENES - TEST ORIENTATIVO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION POLICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva.
La Defensa se agravia y afirma que en el caso se atribuyó erróneamente el tipo penal de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -art. 5, inciso c), de la Ley Nro 23.737- pues a su criterio correspondía imputar la figura de tenencia simple art. 14, 1er párr. de esa misma Ley- en tanto no se identificó al supuesto comprador que el personal policial habría observado realizando un "pasamanos" con la acusada. Del mismo modo, para esa parte tampoco se corroborí la "ultraintención" que requeriría el delito endilgado.
Sin embargo, encuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche, con los elementos de cargo reunidos se ha logrado demostrar "prima facie" la existencia del suceso investigado y la participación de la encartada en carácter de autor.
En efecto, las presentes actuaciones se iniciaron cuando personal policial, en las inmediaciones de un parque ubicado en esta Ciudad, observó que una persona en varias oportunidades cruzaba de un lado al otro de la calle y se agachaba junto a uno de los troncos cerca del cordón, tomando algún elemento y volviendo al lugar en el que se encontraba anteriormente, a unos metros del tronco; minutos después se detuvo frente a ella un motovehículo, realizando un “pasamanos” con éste, visualizándose que le había entregado algún elemento y recibiendo dinero a cambio, retirándose rápidamente el conductor de ese rodado, por lo que no se logró recabar datos del mismo.
A partir de ello, y con la presencia de los testigos de actuación, se secuestró de la cartera de quien resultó ser el imputado nueve envoltorios de nylon que contenían en su interior una sustancia blanca polvorienta similar a la cocaína y dos mil trecientos sesenta y cinco pesos. Luego se dirigieron al otro lado de la calle, al tronco antes mencionado y observaron que aquél era hueco y en su interior había dos envoltorios grandes que, a su vez, contenían cada uno diecisiete envoltorios con similar sustancia blanca a la ya señalada.
Asimismo, en el mismo sentido obra la declaración de los preventores que intervinieron en el procedimiento y de los testigos de actuación, a lo que cabe agregar que el "test orientativo" realizado al imputado arrojó resultado positivo para cocaína.
En definitiva, entendemos que se halla acreditado con el grado de probabilidad exigida para la procedencia de esta medida cautelar que nos encontramos ante una conducta en principio típica. Resa señalar que, contrariamente a lo pretendido por la Defensa, no modifica lo expuesto el hecho de que no se haya identificado al sujeto con el que se habría efectuado el “pasamanos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43540-2019-1. Autos: C. D. L. C., J. A. (M.) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 28-10-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - SECUESTRO DE BIENES - PERICIA QUIMICA - TEST ORIENTATIVO - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, la Defensa se agravia contra el decisorio que no hizo lugar a sus planteos de oposición a la pericia a efectuarse sobre el celular secuestrado al imputado en ocasión de ser detenido; indicó que previo a disponer su realización debía determinarse -a través de un examen químico- si el material incautado era sustancia estupefaciente.
Sin embargo, la circunstancia de que no se hubiera practicado en forma previa la pericia química sobre la sustancia hallada en poder del imputado no resulta óbice a la realización del examen informático aquí cuestionado, puesto que además de otros extremos, se cuenta en autos con el test orientativo llevado a cabo sobre ese material, el que arrojó resultado positivo compatible con marihuana.
De este modo, existe un grado de sospecha suficiente para afirmar "prima facie" la existencia de una conducta ilícita que habilita el avance de la investigación, a través de la cual podrá profundizarse acerca de las especificaciones y determinaciones a las que apunta la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9970-2020-0. Autos: C., C. D. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 06-08-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - SECUESTRO DE BIENES - PERICIA QUIMICA - TEST ORIENTATIVO - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, la Defensa se agravia contra el decisorio que no hizo lugar a sus planteos de oposición a la pericia a efectuarse sobre el celular secuestrado al imputado en ocasión de ser detenido; indicó que previo a disponer su realización debía determinarse -a través de un examen químico- si el material incautado era sustancia estupefaciente.
Sin embargo, la circunstancia de que no se hubiera practicado en forma previa la pericia química sobre la sustancia hallada en poder del imputado no resulta óbice a la realización del examen informático aquí cuestionado, puesto que además de otros extremos, se cuenta en autos con el test orientativo llevado a cabo sobre ese material, el que arrojó resultado positivo compatible con marihuana.
De este modo, existe un grado de sospecha suficiente para afirmar "prima facie" la existencia de una conducta ilícita que habilita el avance de la investigación, a través de la cual podrá profundizarse acerca de las especificaciones y determinaciones a las que apunta la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12161-2020-0. Autos: E. M., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 14-08-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TEST ORIENTATIVO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto convirtió en prisión preventiva la actual detención de la imputada por considerarla "prima facie" autora del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
La Defensa se agravia por entender que no podía tenerse por acreditada la tenencia de la sustancia estupefaciente que se atribuyó a su asistida dado que existían contradicciones respecto del material incautado en las declaraciones de los testigos que intervinieron al tiempo de la detención y secuestro de la droga. Cuestionó, también, el test orientativo “narcotest” efectuado sobre la sustancia encontrada como elemento para fundar la materialidad del hecho. En ese sentido, manifestó que esa clase de test sólo posee valor indiciario o presuntivo pero, no arroja certeza. Criticó que no se hubiera descripto el procedimiento que se llevó a cabo, ni los resultados obtenidos de las muestras analizadas. Alegó que para probar la materialidad del suceso era necesario contar con una pericia para determinar el peso y cuantificación de la droga. Entendió que en el caso no se había establecido siquiera que el material secuestrado fuera estupefaciente.
Sin embargo, en lo relativo al narcotest que se realizó sobre el material incautado cabe señalar que constituye un elemento de prueba orientativo sobre la compatibilidad de la porción de sustancia secuestrada y analizada, en este caso, con cocaína; aunque no se trate específicamente del peritaje aludido acerca de la calidad y cantidad del estupefaciente.
Las medidas practicadas (toma de fotografías, pesaje y reactivo químico) parecen reproducibles, sin perjuicio de ello, en el supuesto de que el acto no lo fuera e imposibilitara el contralor de la defensa, ello repercutirá exclusivamente en el valor probatorio del examen impugnado y, en consecuencia, en la acusación que eventualmente estudiará el Tribunal que intervenga en la audiencia de debate (cf., del registro de la Sala II, causas nº 14921-00-00/12, “G , J P O s/ infr. art. 149 bis CP, Amenazas – CP”, 27/12/12).
En definitiva, lo que hace al procedimiento llevado a cabo y, demás especificaciones de su realización, habrá de ser dilucidado luego de producida la totalidad de la prueba en un eventual juicio oral en que podrá interrogarse a quienes estuvieron a cargo de la tarea.
Por lo demás, no se ha demostrado una conducta contraria a lo que recomiendan las reglas de preservación de la prueba, ni se ha probado un cambio en las condiciones del material secuestrado como para concluir que se hubiera quebrado la cadena de custodia y que, por ello, se hubiera modificado en alguna medida el objeto probatorio. Al menos hasta esta instancia, de las constancias obrantes en este incide no advertimos tal extremo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88974-2021-2. Autos: U. P., V. P. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 28-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TEST ORIENTATIVO - NULIDAD - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto convirtió en prisión preventiva la detención de la imputada por considerarla "prima facie" autora del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y declarar la nulidad del "narcotest" llevado a cabo sobre las sustancias incautadas.
En efecto, las maniobras llevadas a cabo a fin de determinar la sustancia que contendrían los sobres obtenidos de la requisa llevada a cabo en la mochila de la encartada no contó con comunicación oportuna a la Defensa, alterando la cadena de custodia.
El artículo 29 inciso 8 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires indica que constituye un derecho de la Defensa “…acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código…” y el artículo 30 del mismo texto legal obliga a comunicarle el derecho a designar defensor cuando fuere necesario para la realización de un acto definitivo e irreproducible, paso que lisa y llanamente se omitió.
Como lo indica la Defensa, el procedimiento utilizado para la obtención de dicha información además carece de la complejidad necesaria para que arroje un resultado indubitable. No sólo por el procedimiento para su obtención sino, y principalmente, por la herramienta tecnológica utilizada en dicho proceder.
Por ello, más allá que las tareas realizadas no son suficientes y se requiere una pericia que acredite la naturaleza de la sustancia secuestrada, lo cierto es que la manipulación de tal elemento sin la supervisión de la defensa torna imposible la realización de la misma.
El proceder registrado, impidió que la imputada pudiera reasegurar la conservación del material peritado (art. 139 CPP) como así también controlar directamente su obtención en los mismos términos que una pericia (art. 130 CPP) y que dicho material no fuera objeto de la manipulación que la tecnología empleada admitía. Por ello, rige en el caso lo previsto por el artículo 99 del ritual que impide usar dicha prueba.
La doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia, resulta contundente a la hora de afirmar que se debe brindar a la defensa la posibilidad de intervenir de manera que el imputado no quede en estado de indefensión garantizando la efectiva defensa técnica para dar cumplimiento a lo ordenado en al art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos 310:2078; 311:2502; 320:854 entre otros. La imposibilidad del imputado de haber participado en un acto del proceso -al cual está llamado- conculca la garantía de inviolabilidad de defensa en juicio, acarreando la consecuencia que emana del artículo 13.3 de nuestra constitución local.
Por ello considero que debe declarase la nulidad de la prueba “narcotest” realizada sobre la sustancia que se consideró incautada sin control de la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88974-2021-2. Autos: U. P., V. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - TEST ORIENTATIVO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PERICIA QUIMICA - CUESTIONES DE PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad.
La Defensa se agravia de que no estuvo presente un perito para realizar los exámenes sobre los estupefacientes al momento del registro domiciliario.
Sin embargo, cabe decir que para esta instancia de la investigación los resultados arrojados por los tests orientativos de campo son suficientes para acreditar la existencia de las sustancias secuestradas.
No obstante, tanto la Fiscalía como la apelante podrán solicitar la elaboración de un peritaje sobre las sustancias para ser presentado en la audiencia de debate oral y público, por lo cual no existe ningún tipo de afectación al debido proceso ni al derecho de defensa del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96734-2021-2. Autos: D., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 07-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TEST ORIENTATIVO - NULIDAD DE SENTENCIA - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución recurrida y de todo lo obrado en consecuencia y apartar a la Jueza.
La Magistrada rechazó el acuerdo de avenimiento y convocó a la audiencia prevista en el artículo 217 del Código Procesal Penal.
Sin embargo, el argumento esgrimido por la Magistrada referido a la insuficiencia del test para acreditar que el material secuestrado resultaran estupefacientes, y sin perjuicio de nuestra opinión que hemos esgrimido en numerosos precedentes al respecto, señalamos que ello la debió llevar en todo caso, y tal como consigna la norma, a rechazar el avenimiento y disponer la continuidad del proceso, nunca a convocar a una audiencia de "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9258-2020-0. Autos: C., L. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-01-2022.

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