USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - RELACION LABORAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la entrega provisoria del inmueble de marras y no hacer lugar a la solicitud de desalojo peticionada por la querella y la fiscalía.
En efecto, la conducta cuya realización se exige que se encuentre verosímilmente acreditada, para que proceda la medida prevista en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es la que por abuso de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real, constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes (art. 181 inc. 1º C.P). Ello así, de las pruebas obrantes en la causa surge que existió un contrato laboral entre las partes, en el cual el Consorcio de Propietarios entregó la unidad funcional destinada a portería, para su uso y goce, al empleado, como complemento de la relación laboral y, habiéndose rescindido la relación laboral se lo intimó mediante carta documento para que desocupe el inmueble, lo que no hizo.
Siendo así, se perfeccionó un contrato laboral en donde el Consorcio de Propietarios del edificio conservó la propiedad de la cosa y el imputado adquirió un derecho personal de uso para él y su familia, como accesorio al contrato laboral, el cual cesó por haberse terminado el servicio para el cual la cosa fue prestada. Sin embargo, luego de rescindida la relación laboral, si bien el imputado permaneció en el inmueble, nada indica que el el mismo hubiera negado o desconocido la titularidad del Consorcio de Propietarios sobre el inmueble, ni tampoco que hubiera invocado título alguno al respecto. En suma, no ha existido interversión del título, no resultando suficiente a tal fin, su permanencia en el inmueble concluida la relación laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26839-01-00/10. Autos: T., H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - ATIPICIDAD - RELACION LABORAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, la Defensa refiere que el conflicto suscitado en las presentes actuaciones es de índole laboral, y que los querellantes fueron quienes continuaron la relación laboral existente, solicitándole que realice tareas en el domicilio hasta que pudieran disponer del inmueble e incluso se apoderaron de bienes muebles que se encontraban en él, en detrimento de los privilegios de su asistida que sobre ellos recaían, como parte de la relación por la que debía mantener a resguardo el departamento mientras se producía la apertura del testamento y se conocía quienes eran los verdaderos herederos ante la inexistencia de herederos forzosos.
Así las cosas, cabe recordar que la conducta, prevista en el artículo 181 inciso 1° del Código Penal, refiere –entre otras cuestiones- al que por abuso de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real, constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes.
Al respecto, de las constancias de la causa se desprende que la encartada prestaba servicios como empleada doméstica en el inmueble de esta ciudad, bajo la modalidad sin retiro, permaneciendo en la vivienda con posterioridad al deceso de sus empleadores originarios, es decir, que continúo viviendo en la morada luego de finalizada la relación laboral.
Ello así, la jurisprudencia ha dicho que quien, pese a haber sido despedida se negó a desocupar la vivienda en la que prestaba servicios de empleada y cuidadora, configura el modo comisivo de “mantenimiento” (CNCyC, Sala I, 11/7/1980, citad en el Código Penal –comentado y anotado- de D´Alessio, Andrés José –Parte Especial-, LA LEY, pg. 823).
Por tanto, y siendo que de las constancias obrantes en la causa no permiten descartar absolutamente, en esta instancia del proceso, la tipicidad de la presunta conducta (art. 181, inc. 1 CP), sino que, por el contrario, los argumentos defensistas no pueden ser examinados y, eventualmente acogidos, sin incurrir en una valoración de cuestiones de hecho y prueba propias de la audiencia de Juicio Oral y Público, no cabe hacer lugar a la excepción incoada por el impugnante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2137-00-14. Autos: ARANEA, Florinda Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 03-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARRAIGO - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - RELACION LABORAL - FAMILIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de prisión preventiva del encausado.
El inciso 1 del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad brinda distintas circunstancias a tener en cuenta a los fines de poder fundar la sospecha de que el imputado intentará eludir el accionar de la justicia por falta de arraigo.
La Magistrada de grado consideró que el imputado se domicilia en un departamento que alquila junto a su grupo familiar conforme a la asistencia que brinda el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; asimismo se acreditó que el encausado trabaja en la zona de Retiro.
Los extremos expuestos fueron corroborados por un testigo sin que la Fiscalía desvirtuara sus manifestaciones.
En efecto, no hay elementos que permitan objetivamente suponer que el imputado abandonará el país, ya que se le dificultaría hacerlo en razón del sustento que brinda a su familia.
Ello así, el arraigo se encuentra acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 607-01-00-16. Autos: Monteza Spinetta, Fernando Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

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DISCRIMINACION - TIPO LEGAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABSOLUCION - RELACION LABORAL - DESPIDO - PRUEBA - TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la encartada por la contravención establecida en el artículo 65 del Código Contravencional de la Ciudad.
En efecto, entendemos que no es posible achacarle a la imputada la comisión de la conducta prevista en el artículo 65 del Código Contravencional local, en tanto no se advierte que el despido se haya efectuado por motivos discriminatorios de género –conforme la hipótesis acusatoria presentada por la Fiscalía– ni en razón del conflicto que existía entre la denunciante y su ex pareja que culminó con una denuncia de la primera en la Oficina de Violencia Doméstica.
Al respecto, se desprende del relato brindado por la imputada en el marco del juicio oral, un extenso y detallado testimonio, en el que refirió que se desempeñaba en el cargo de gerente del área de recursos humanos de una firma, y que efectivamente la denunciante en autos había estado vinculada laboralmente con la empresa.
En este sentido, refirió que el despido no tenía relación alguna con la denuncia que la despedida habría realizado en perjuicio de su ex pareja por violencia doméstica, sino que obedecía a que la mencionada no reunía los requisitos profesionales que la compañía exigía de sus empleados. Ello, en tanto había presentado falencias en el desarrollo de las actividades que le fueran encomendadas.
Por otra parte, se le preguntó a la imputada la razón por la cual había sido despedida la denunciante -al día siguiente de haber comparecido ante la Oficina de Violencia Doméstica-, a lo que señaló, como fundamento, que se debió a una cuestión de liquidación de sueldos.
Asimismo, en cuanto a la desvinculación en sí, tanto la encartada, como los distintos testigos coincidieron en informar que la firma no tenía reparos al momento de escindir las relaciones laborales que no le interesaba mantener, y que todas las indemnizaciones que generase esta política de desvinculación eran liquidadas conforme las leyes laborales vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15982-15. Autos: M., M. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 30-06-2016.

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DISCRIMINACION - TIPO LEGAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABSOLUCION - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - RELACION LABORAL - DESPIDO - PRUEBA - TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la encartada por la contravención establecida en el artículo 65 del Código Contravencional de la Ciudad.
En efecto, la Fiscal de grado atacó la sentencia por arbitrariedad alegando que la Judicante, al afirmar que resultaba conveniente que el conflicto tramitase en la órbita de un fuero distinto al presente, había adoptado un “posicionamiento institucional” que a la postre favoreció a la imputada.
Al respecto, entendemos que la afirmación de la "A-quo" guarda estrecha relación con los extremos que se han discutido en el debate: si el despido de la denunciante en autos había sido ocasionado por la denuncia de violencia que efectuara un día antes contra su ex pareja.
En este sentido, tal como afirmaron sus empleados, la empresa se caracteriza por tomar estas decisiones sin justa causa, por lo que analizar si la denunciante había sido puesta en conocimiento –o no– de los incumplimientos reiterados (plasmados en los informes internos de la oficina de recursos humanos), para luego dilucidar si el despido encuentra justificación en alguna causal de la Ley de Contrato de Trabajo (N° 20.744) no puede ser materia de examen por ante esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Por otra parte, luego de cotejar pormenorizadamente las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, no es posible afirmar que el despido se produjo luego de que la damnificada “intentara presentar en la sede central de la empresa …copia de la denuncia que había realizado”. Lo que se advierte, por el contrario, es que fue citada a la sede central para notificarla de la desvinculación, más en ningún momento la denunciante hizo referencia – ni durante la investigación, ni durante el juicio– a la intención que guardaba de poner en conocimiento de su situación personal a las autoridades de la compañía.
La observación precedente, se vincula con el agravio de la Fiscalía relativo a las obligaciones internacionales del Estado Argentino, en cuanto se comprometió a proteger a las mujeres “en todos los ámbitos en que desarrolla su vida y, en este caso, en la esfera laboral, por cuanto cualquier menoscabo basado en su condición genérica habilita una acción tendiente a reestablecer el derecho afectado”. Si bien no se desconoce la vigencia de la legislación internacional y la normativa local sobre la materia, lo cierto es que no todas las situaciones injustas que acontezcan en la vida de una mujer pueden significar el incumplimiento de dichos compromisos por parte del Estado Argentino. Ello, en tanto debe acreditarse –extremo que no se verifica en el caso de autos– que el perjuicio haya sido ocasionado sobre la base de, precisamente, su género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15982-15. Autos: M., M. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 30-06-2016.

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USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ABUSO DE CONFIANZA - RELACION LABORAL - CONFLICTOS LABORALES - EMPLEADA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, para así resolver, la Jueza de grado entendió que la circunstancia de que la imputada haya prestado servicios de acompañante de quien en vida fue la propietaria del inmueble, era una cuestión laboral, motivo por el cual no habría por parte de la encartada un abuso de confianza sino que estaría tratando de salvaguardar los derechos laborales que podría tener.
Ahora bien, sobre este tema, este Tribunal ha entendido (cfr. causa nro. 2137-00/14 “Incidente de apelación en autos Aranea, Florinda s/art. 181 del CP”, rta el 3/11/2014) que constituye un supuesto de abuso de confianza, como medio comisivo del tipo en estudio, el caso en el que la empleada continúa viviendo en una morada luego de finalizada una relación laboral, como consecuencia del deceso de la persona que tenía a su cargo.
Por otro lado, en cuanto al elemento subjetivo (dolo) del tipo penal analizado, es dable mencionar que debe ser directo y que “el autor debe conocer que se trata de un inmueble de ajena posesión y debe saber que está empleando alguno de los medios típicos”, circunstancia que parecería ser el caso de autos –sin perjuicio de lo que se resuelva en el debate-, pues del propio escrito presentado por la encartada surge que su intención es permanecer en la vivienda -pese a no tener ningún derecho- para evitar quedarse en situación de calle.
En resumen, de la lectura de las actuaciones se desprende que la imputada se encontraría "prima facie" permaneciendo en un inmueble ajeno, despojando de su tenencia a su titular registral, mediante el abuso de confianza otorgado como consecuencia de que habitaba la morada debido a que cuidaba a quien residió allí, quien falleció.
Por tanto, y aun existiendo una cuestión controvertida laboral, no sería este un modo legítimo de resguardar sus derechos de esa índole.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18215-00-00-15. Autos: ALZOGARAY ANDRADA, Inés Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 07-07-2016.

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USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ABUSO DE CONFIANZA - RELACION LABORAL - COMODATO - DERECHO DE RETENCION - OBRA EN CONSTRUCCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostuvo que en autos no estaba controvertido que sus defendidos eran empleados y que, en virtud del contrato de trabajo que los unía, se les permitió expresamente residir en el lugar (obra en construcción), por lo que de modo alguno era posible considerar su ingreso al recinto como ilícito. Y, si bien, tal como esgrimieran los testigos, los encausados habrían permanecido en la tenencia de la cosa más allá de lo autorizado por su propietario, lo cierto es que consideraron que era el único medio para asegurarse el cumplimiento por parte de su empleador de las obligaciones laborales inobservadas, ejerciendo de tal modo un derecho de retención específicamente previsto en el artículo 2587 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En este sentido, en virtud de lo expuesto, toda vez que la cuestión en trato no excedía el ámbito civil, es en ese fuero donde debía encontrar su resolución.
Ahora bien, la permanencia en la finca de los nombrados en función de la vías de hecho adoptadas, por cuanto ya había finalizado el vínculo laboral y con ello el comodato, no se hallaba -en principio- justificada lo que tornaría en ilegítima la tenencia de las viviendas en cuestión, "máxime" en atención al tiempo transcurrido (más de 2 -dos- años) y teniendo en cuenta que durante todo ese lapso su propietario se vio impedido de disponer del sitio.
Por último, la circunstancia de que el litigio también haya sido canalizado en la órbita laboral no necesariamente significa que con ello se agote el tratamiento de todas las aristas del caso, por lo que si en el marco de ese conflicto se cometió un delito penal, es entonces competencia del fuero correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6091-00-CC-15. Autos: CESPEDES, Mauro y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CARRERA ADMINISTRATIVA - CAPACITACION DEL TRABAJADOR - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - PRESTACION DE SERVICIOS - RELACION LABORAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRUEBA - NEGOCIACION COLECTIVA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reubique al actor de conformidad con los objetivos del Programa de Capacitación y Movilidad del Gobierno (PROCAM), creado a través del Acta de Negociación Colectiva Nº 4/13 de la Comisión Paritaria Central e instrumentado por la Resolución Nº 285/MHGC/13.
A tal fin, deberá identificar las áreas de la Administración en las que exista necesidad de dotación de personal y asignar al actor un puesto de trabajo en función de la concreta necesidad de servicio detectada, manteniendo su categoría escalafonaria, la condición en la carrera administrativa, con asignación de tareas apropiadas a su posición y sin afectación del nivel salarial; de modo tal que las modificaciones en la relación de empleo público que resulten del ejercicio de las prerrogativas de la Administración no alteren la esencia o sustancia misma de esa relación (cfr. Marienhoff, Miguel S. “Tratado de Derecho Administrativo”, Abeledo-Perrot, 4a ed., 2ª reimp., Bs. As., 2011, t. 3-B, págs. 176, 215 y 223).
El actor inicia la acción de amparo a fin de que se ordene el reestablecimiento del horario en el que prestaba servicios y del monto del salario que percibía.
En el "sub lite", la cuestión consiste en determinar si el modo en que el Gobierno, en su calidad de empleador, ejerció la facultad de introducir cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo respecto del actor resulta legítimo. Específicamente, si mediante la resolución administrativa afectó el horario de prestación de servicios del actor.
Ello así, de la causa surge que la demandada debía haber acompañado elementos que permitieran formar convicción acerca de las posibilidades ofrecidas al actor para capacitarse, en un horario compatible con aquel en el que se desempeñaba antes de ser transferido al PROCAM, de modo tal que aquel pudiera cumplir con los requisitos del programa mencionado.
Por consiguiente, tales omisiones –es decir, la falta de acreditación de los cursos que fueron asignados y de la implementación de un registro asistencia, que resultara compatible con el horario de trabajo que tenía el actor– persuade acerca del incumplimiento de la demandada del deber de proveer al trabajador los medios necesarios para “adaptar y mejorar su perfil ocupacional”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A26-2015-0. Autos: Della Mora Richard c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-09-2017. Sentencia Nro. 87.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA DEMANDA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - CARRERA ADMINISTRATIVA - RELACION LABORAL - DERECHO LABORAL - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo con el objeto de que se ordene a los demandados la inmediata puesta en funcionamiento del equipo de profesionales médicos.
En efecto, corresponde rechazar el agravio respecto de la posible afectación de derechos individuales de índole laboral con motivo del dictado de la resolución administrativa.
Los actores requirieron que se ordene a la demandada la inmediata puesta en funcionamiento del equipo de profesionales médicos que prestaban tareas en el Centro donde se ejecuta el programa Programa de Identificación y Alojamiento Provisorio de Niños, Niñas y Adolescentes, se liquiden y abonen los salarios que no fueron abonados.
La cuestión ha quedado ligada a una decisión referida a aspectos vinculados con políticas públicas de la Administración en materia de recursos humanos (ordenar el sistema se suplencias profesionales de guardia del sistema público de salud).
En efecto, en el "sub exámine", no se observa que la Administración, por medio de la Resolución del Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires N°1657/MSGC/13 y en ejercicio de potestades propias, haya incurrido en una manifiesta arbitrariedad al modificar el modo de organizar la cobertura médica del programa en cuestión y que, en virtud de ello, vulnere derechos laborales de los actores.
Cabe señalar que de las constancias de autos no surge que los actores hayan ingresado a las guardias pasivas del Programa de Identificación y Alojamiento Provisorio de Niños, Niñas y Adolescentes a través de los mecanismos de concursos o de contratación previstos en la Ordenanza N° 41.455 y que, por ende, se haya vulnerado un derecho en el marco de una relación laboral permanente que genere el cobro de salarios adeudados. Por el contrario, los amparista revisten como médicos dependientes de distintos hospitales de la Ciudad y sólo habrían intervenido para cumplir con tareas en el servicio de guardias del referido programa cuya organización quedó modificada a partir de la resolución Nº1657/MSGC/13, como consecuencia de una situación de hecho y por medio de una decisión del Sistema de Atención Médica de Emergencia (SAME).
Así, la pretensión de reactivar el funcionamiento del sistema de guardias que funcionaba en el centro hasta el dictado de la resolución y el consecuente pago de los haberes adeudados no se apoya en ningún derecho laboral de los actores sino que solo se remite al análisis del mérito o conveniencia de políticas organizativas de salud adoptadas por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6879-2014-0. Autos: Castiello Gustavo Gabriel y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-05-2017. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - SOBRESEIMIENTO - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - POSESION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - RELACION LABORAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de grado, y en consecuencia hacer lugar a la excepción interpuesta por la Defensa, por atipicidad de la conducta y sobreseer a la imputada en una causa por usurpación (artículo 181, inciso 1° del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que no existía despojo alguno imputable, por no encontrarse presentes en el caso los elementos típicos del delito de usurpación, tanto en su faz objetiva como subjetiva.
En este sentido, la conducta prevista por el artículo 181 inciso 1° del Código Penal, reprime a quien por violencia, amenaza, engaños, abuso de confianza o clandestinidad despojare a otro total o parcialmente de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a sus ocupantes. Ello así, el verbo típico enunciado es el que consiste en "despojar", cuya acepción es la de privar, quitar, desposeer a otro, a través de los medios enunciados por la ley, circunstancia que en el presente caso no se verifica de momento que el ingreso de la imputada a la vivienda ha sido lícito, materializándose a través de una relación laboral que mantenía con la titular del inmueble. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3976-2017-1. Autos: P., M. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - SOBRESEIMIENTO - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - POSESION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - POSESION HEREDITARIA - RELACION LABORAL

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de grado, y en consecuencia hacer lugar a la excepción interpuesta por la Defensa, por atipicidad de la conducta y sobreseer a la imputada en una causa por usurpación (artículo 181, inciso 1° del Código Penal).
El Fiscal, al determinar los hechos a investigar, sostuvo que quien resultaba ser empleada de una señora de avanzada edad, -relación laboral consistente en cuidados de salud y mantención- a partir del fallecimiento de la nombrada, permaneció ocupando el departamento que ambas habitaban, despojando así a los herederos de la misma del precitado inmueble.
La Defensa se agravió y sostuvo que no existió despojo alguno imputable, por no encontrarse presentes los elementos típicos del delito de usurpación, tanto en su faz objetiva como subjetiva.
En efecto, no se advierte que la imputada hubiera, abusando de la confianza conferida, ingresado con una finalidad distinta a la por ella mencionada, ni mucho menos que haya intentado modificar el carácter de tenedora que legitimaba su presencia en el lugar. En este sentido, no configura usurpación por abuso de confianza la mera permanencia en el inmueble en el que residía como trabajadora la imputada, que no ha despojado a quienes aún no detentan dicha propiedad, dado que no son herederos con posesión hereditaria ni se alega la existencia de declaratoria de herederos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3976-2017-1. Autos: P., M. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - SOBRESEIMIENTO - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - POSESION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - POSESION HEREDITARIA - RELACION LABORAL - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de grado, y en consecuencia hacer lugar a la excepción interpuesta por la Defensa, por atipicidad de la conducta y sobreseer a la imputada en una causa por usurpación (artículo 181, inciso 1° del Código Penal).
El Fiscal, al determinar los hechos a investigar, sostuvo que quien resultaba ser empleada de una señora de avanzada edad, -relación laboral consistente en cuidados de salud y mantención- a partir del fallecimiento de la nombrada, permaneció ocupando el departamento que ambas habitaban, despojando así a los herederos de la misma del precitado inmueble.
La Defensa se agravió y sostuvo que no existía despojo alguno imputable, por no encontrarse presentes en el caso los elementos típicos del delito de usurpación, tanto en su faz objetiva como subjetiva.
En efecto, la contienda que se suscitó en el presente caso no se trata del ingreso y despojo del inmueble en cuestión, sino en relación a la permanencia en el sitio de la imputada, luego del fallecimiento de su jefa. En este sentido, la Justicia Laboral y la Civil poseen ágiles interdictos y acciones para solucionar un conflicto que no debe ser criminalizado (artículo 146 de la Ley de facto N° 18.345, y artículo 606 y siguientes, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3976-2017-1. Autos: P., M. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - ABUSO DE ARMAS - EXCARCELACION - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - EXTRANJEROS - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RELACION LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excarcelación del imputado bajo ninguna forma de caución.
En efecto, sumada a la pena en expectativa por los delitos que se le imputan (arts. 189 bis, inc. 2°, párr. 4° y 104 CP), el encausado no pudo acreditar un domicilio fijo de residencia ni acreditar un trabajo estable.
Al respecto, refirió vivir un asentamiento de esta Ciudad pero sin recordar en qué casa, a la vez que describió que trabajaba como pintor.
Asimismo, manifestó haber llegado del extranjero a nuestro país hace más de un año, casi dos. Con relación a esto último se debe tener presente que el imputado tan sólo contó desde su ingreso con un permiso para turista de noventa (90) días, ampliamente vencido y, sin embargo, nunca regularizó su situación migratoria.
En este contexto, pese a la existencia de lazos familiares en Argentina, el arraigo en el país resulta dudoso y la Defensa tampoco ha demostrado que esta circunstancia haya variado pues, sólo señaló que se comprometía a modificar esta situación para lo que se ofreció el domicilio de la madre como vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10330-2018-1. Autos: NUÑEZ OVELAR, SERGIO DANIEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - DROGADICCION - RELACION LABORAL - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva de los imputados por el delito de portación de arma de guerra sin autorización.
En efecto, si bien el imputado informó un domicilio al momento de su detención, lo cual fue confirmado por su madre, cierto es que aquella también mencionó que debido al problema de adicción a las drogas que padece el acusado hay períodos de tiempo en los que el el referido se ausenta de su domicilio, desconociéndose su paradero.
Asimismo, tampoco no se han demostrado vínculos laborales que permitan disuadir las dudas respecto a su arraigo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13569-2018-1. Autos: B., J. T. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CAPACITACION DEL TRABAJADOR - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - PRESTACION DE SERVICIOS - RELACION LABORAL - REINCORPORACION DEL AGENTE - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - CAMBIO DE TAREAS - NEGOCIACION COLECTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que se mantuviese su situación laboral y salarial en los términos, cargos y horas cátedras que venía desempeñando.
La actora se desempeñaba como Preceptora (titular) en un Centro de Formación Profesional de la Ciudad de lunes a viernes de 8:30 a 12:50; y, en un cementerio de la Ciudad los días sábados, domingos y feriados de 6 a 18. Luego, ingresó al Programa de Capacitación y Movilidad -PROCAM-.
Una vez finalizado el plazo de permanencia en el PROCAM, el Gobierno demandado, por resolución administrativa, cuya legitimidad la actora discute en autos, dispuso designarla a prestar servicios en otro cementerio de la Ciudad de lunes a viernes de 7:30 a 13:30 hs.
Las partes no discuten la vigencia del Programa y lo que se desprende de sus disposiciones; en particular, lo establecido en la Adenda al Acta de Negociación Colectiva, en el sentido de que, vencido el plazo de permanencia en el PROCAM “…sin que el agente fuera reubicado, el mismo deberá volver a la repartición de origen (aquella en la que revistaba previo a su ingreso al Programa”.
En este contexto, debe advertirse que no se encuentra acreditado a esta altura del proceso que la Administración haya meritado las circunstancias que habrían motivado el cambio de tareas de la actora, así como tampoco consta en autos que la decisión tuvo sustento en lo establecido en la Ley N° 471 para este tipo de situaciones, lo previsto en el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Gobierno de la Ciudad y el Sindicato Único de Trabajadores del Estado (SUTECBA), o bien, lo convenido en la Negociación Colectiva N° 4/13 (especialmente lo previsto en el artículo 3°), aprobada mediante la Resolución N° 285/2013 del Ministerio de Modernización.
Al ser ello así, corresponde entender -en este estado liminar del proceso- que se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho invocada por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A77045-2017-1. Autos: Somolinos Mónica Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 09-08-2018. Sentencia Nro. 173.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CAPACITACION DEL TRABAJADOR - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - PRESTACION DE SERVICIOS - RELACION LABORAL - REINCORPORACION DEL AGENTE - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - CAMBIO DE TAREAS - NEGOCIACION COLECTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que se mantuviese su situación laboral y salarial en los términos, cargos y horas cátedras que venía desempeñando.
La actora se desempeñaba como Preceptora (titular) en un Centro de Formación Profesional de la Ciudad de lunes a viernes de 8:30 a 12:50; y, en un cementerio de la Ciudad los días sábados, domingos y feriados de 6 a 18. Luego, ingresó al Programa de Capacitación y Movilidad -PROCAM-.
Una vez finalizado el plazo de permanencia en el Programa, el Gobierno demandado, por resolución administrativa, cuya legitimidad la actora discute en autos, dispuso designarla a prestar servicios en otro cementerio de la Ciudad de lunes a viernes de 7:30 a 13:30 hs.
De este modo, se encuentra configurado el peligro en la demora, dado que la no suspensión del acto cuestionado por la actora podría generar perjuicios de carácter irreparable al momento del dictado de la sentencia definitiva (en tanto se encontrarían involucrados derechos de indudable naturaleza alimentaria).
A ello se suma que, en el caso y pese al esfuerzo argumental de la demandada, no se advierte que la concesión de la cautelar redunde en la afectación del interés público, en la medida en que la tutela precautoria concedida no excede del interés de la actora en la protección de su derecho al trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A77045-2017-1. Autos: Somolinos Mónica Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 09-08-2018. Sentencia Nro. 173.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - RELACION LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva de una de las imputadas por el delito de portación de arma de guerra sin autorización.
En efecto, la Defensa no ha logrado acreditar un domicilio estable que garantice que la encausada se mantendrá a derecho.
Consta en autos las declaraciones de la prima, madre y abuela de la acusada; la primera expresó que la imputada vivió con su abuela primero y luego con su madre, pero que en oportunidades tenían que salir a buscarla por los pasillos del barrio por el problema de adicción a las drogas que presentaba. Al respecto, consideró como "alternativo" el domicilio de la encausada.
Asimismo, la segunda y tercer declarante se expresaron de manera conteste, aseverando que la encartada vivía con su madre y con su abuela, alternando entre ambas.
Por su parte, tampoco se pudo acreditar un trabajo estable, ocupación o estudios que permitieran disuadir las dudas en tomo a la falta de arraigo de la encausada. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13569-2018-1. Autos: B., J. T. y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 05-06-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - PRORROGA DEL PLAZO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CONDUCTA PROCESAL - RELACION LABORAL - EDUCACION SECUNDARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida.
La Defensa considera que la Juez de grado no ha tenido en cuenta que su asistido se ha presentado a cada citación cursada y que, que en el marco de las audiencias respectivas, ha expresado los motivos por los cuales no ha podido cumplir, considerando que se le debió haber intimado a presentar las constancias que en la resolución se reclaman (certificados laboral y escolar) previo a resolver la revocación del beneficio.
Sin embargo, la Defensa intenta invertir la responsabilidad, exigiendo que la A-Quo le conceda un plazo para acreditar los extremos invocados, cuando la responsabilidad de cumplir es de su pupilo y es su carga frente al incumplimiento, la de acreditarlos.
En efecto, nada obstaba a la Defensa a acompañar los certificados de trabajo y escolar, e interpusiera un recurso de reposición, con apelación en subsidio, siendo que a la fecha aún no los ha acompañado.
Por su parte, la pauta incumplida por el imputado era la única que exigía una actitud activa por parte de este, pues ya se había producido el secuestro del arma cuyo abandono se le exigiera y sólo fue requerida su presencia por parte de la autoridad judicial en las dos oportunidades en las que se celebró audiencia de revocación del juicio a prueba.
Ello así, la actitud del probado a lo largo de la sustanciación de la presente causa permite concluir que incumplió de modo flagrante e injustificado una regla de conducta esencial, a pesar de las facilidades que se le brindaron a tal fin.
En este sentido, no puede obviarse que el Juzgado le proveyó al contraventor las posibilidades para que cumpla con las reglas mediante la concesión de una prórroga total de un (1) año y cinco (5) días; pese a ello el referido no comenzó a cumplir con las horas de tareas comunitarias y tampoco justificó adecuadamente los motivos de su incumplimiento, brindando en forma reiterada los mismos argumentos, carentes de toda acreditación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1591-2017-1. Autos: Silva, Oscar Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RELACION LABORAL - DESPIDO INDIRECTO - MOBBING - ALCANCES

En materia laboral, el despido constituye una forma de extinción de la relación de trabajo que surge, según la doctrina especializada de la voluntad de una de las partes y puede fundarse en una causa justa o disponerse sin expresar ninguna.
En particular, el despido indirecto conlleva que la voluntad de finalización de la relación laboral proviene del empleado (a contrario "sensu", será despido directo cuando la voluntad emana del empleador). En efecto, se ha dicho que “el despido indirecto es el decidido por el trabajador ante un incumplimiento del empleador de suficiente gravedad que constituya una injuria que impida la continuación del contrato” (Grisolia, Julio A., Derecho del trabajo y de la seguridad social. Doctrina, legislación y jurisprudencia, Depalma, Buenos Aires, 2000, p.616).
El mismo autor señala que la valoración de la injuria puede seguir las siguientes pautas, parafraseándolo: la injuria puede ser del orden moral y es suficiente que lesione los intereses legítimos de las partes; debe ser valorada en función del contexto sociocultural y laboral en el que se produce “por ejemplo, puede constituir injuria que amerite un despido o no –según las circunstancias- un trato descomedido o vulgar o inclusive un insulto” (Grisolía, op. cit., p. 659/660); deben valorarse los antecedentes del trabajador.
De acuerdo a lo que se viene diciendo, la injuria puede darse frente al acoso moral y psicológico entendidos como constantes y habituales comunicaciones hostiles, carentes de ética: lo que se ha dado en llamar como “mobbing”. Se trata de comportamientos agresivos que pueden afectar la salud física y mental de quién resulta víctima y “la particularidad es que con este tipo de conductas se trata de excluir al trabajador de su puesto de trabajo, por la vía de la humillación, acoso general, abuso emocional y/o terror, hostigándolo” (Ivanega, Myriam, “Mobbing, acoso y discriminación en el empleo público”, La Ley 16/05/2012, AR/DOC/2001/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45772-2012-0. Autos: Vuckovic Myriam Beatriz c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-10-2018. Sentencia Nro. 248.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARGOS DOCENTES - EDUCACION NO FORMAL - RELACION LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ALCANCES - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado, que rechazó parcialmente su petición limitando la condena a los períodos anteriores a la sanción de la Ley N° 4399.
La actora se agravia por tanto el juez de grado rechaza parcialmente su petición al limitar la codena a los períodos posteriores a la sanción de la Ley N° 4399, en torno a ello sostuvo que el reconocimiento consagrado en dicha norma es declarativo, ya que si bien con anterioridad a la sanción de la ley mencionada, no había norma que califique sus tareas como docentes, lo cierto es que éstas por su naturaleza siempre lo fueron.
Ahora bien, en relación a éste agravio corresponde aplicar la solución arribada en autos: “Cardón Silvia Élida y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ empleo público” Expediente 39719/2014/0 conforme a ello y a lo prescripto en el artículo 3° del Código Civil, concordante con el artículo 7° del Código Civil y Comercial de la Nación, en ésa inteligencia cabe afirmar que las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. A su vez, en las disposiciones transitorias de la ley N° 4399 se establecieron específicamente que al regularse la readecuación de partidas presupuestarias para afrontar los gastos que demande misma, no se previeron erogaciones para situaciones anteriores a su entrada en vigencia (art. 25) se evidencia así que la intención del legislador fue la de otorgar efecto a la norma desde su creación y hacia el futuro. En consecuencia debe rechazarse el agravio articulado por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15249-2014-0. Autos: Giordano Telma Luisa c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 14-02-2019. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARGOS DOCENTES - EDUCACION NO FORMAL - RELACION LABORAL - REMUNERACION - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso corresponde, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, contra la resolución del juez de grado, que se remitió al estatuto no docente, en relación al régimen de remuneraciones.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió en cuanto al régimen de remuneraciónes, objetando la remisión del Juez de grado, a los artículos del Estatuto Docente, en tal sentido indico que es la Ley N° 4399 es la que establece de manera expresa el modo en que se procederá a remunerar a los trabajadores de Educación no formal.
Respecto a éste tema la Sala I ha dicho que según el criterio fijado por el Tribunal Superior de Justicia que puede resultar válido diferir para la etapa de ejecución la realización de cálculos pautados en al sentencia, siempre que se encuentren identificados los rubros y las constancias de autos dejen suficientemente definida la integración de la pretensión reclamada: "Consorcio Trébol S.A c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ cobro de Pesos" expte 28460 sentencia del 9-5-2016, "Convimet S.A c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación médica" expediente N° 8333, sentencia del 17-11-2016.
En el supuesto de autos no sólo se postergaría la determinación de la propia acreditación de la situación escalafonaria de la actora, sino la efectiva existencia de las diferencias salariales a su favor, pues no se han incorporado a las actuaciones elementos que avalen aquella solución, la emisión de una sentencia estimativa sin las precisiones aludidas importaría formular una condena conjetural y por lo tanto inapropiada.
A ello debe sumarse que la actora no ofreció en autos ningún tipo de prueba tendiente a acreditar los extremos descriptos, más aún la causa fue declarada de puro derecho.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio esgrimido por la parte demandada y revocar la condena allí impuesta al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en los considerandos 10 y 11.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15249-2014-0. Autos: Giordano Telma Luisa c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 14-02-2019. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARGOS DOCENTES - EDUCACION NO FORMAL - RELACION LABORAL - OBJETO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FALTA DE PRUEBA

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado, que rechazó parcialmente su petición, limitando la condena a los períodos anteriores a la sanción de la Ley N° 4399.y hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, contra la resolución que se remitió al estatuto no docente, en relación al régimen de remuneraciones
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia por considerar que se vulneró en el caso el principio de congruencia por cuanto el escrito de demanda no tenía ninguna petición relacionada con el pago de diferencias salariales, debiendose dejar sin efecto la sentencia en ése sentido.
Ahora bien, la demanda articulada estuvo dirigida a que "se le reconozca a la actora la realización de tareas que realizó en la educación no formal hace ya más de 20 años, como tareas docentes a todos los fines" Asimismo la actora solicitó que se "readecue su percepción salarial sin rebaja alguna y le otorguen los rubros salariales como ser presentismo. Asimismo la demandada al contestar la demanda ejerció su derecho de defensa y brindó un descargo acerca de la improcedencia de los rubros reclamados.
En definitiva, la readecuación del salario formó parte tanto de la demanda como de sus contestación, por lo tanto no puede afirmarse como pretende el demandado que la condena al pago de supestas diferencias salariales por el otorgamiento de funciones docentes exceda lo propuesto por la parte actora.
Ahora bien, más allá de que la petición incluyó la readecuación del salario de la actora, lo cierto es que no se han aportado elementos probatorios adecuados para acreditar la procedencia del reclamo salarial efectuado.
En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y
hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires revocando la sentencia de grado en los términos del considerandos 10.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15249-2014-0. Autos: Giordano Telma Luisa c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 14-02-2019. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - RELACION LABORAL - SITUACION DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL

En relación a los riesgos procesales que habilitan la imposición de una media cautelar de prisión preventiva, cabe resaltar que la situación de falta de trabajo por la que atraviesa un sujeto no puede ser de ninguna manera valorada en su contra, como un elemento que abone una hipótesis de fuga. Se desconoce la razón por la cual el imputado no trabaja y, sin posibilidad de desconocer la actual coyuntura económica que atraviesa nuestro país, me permito sostener que la intención del legislador al prescribir el "asiento de sus negocios o trabajo" dentro de las especiales circunstancias a tener en cuenta para presumir el peligro de fuga (art. 170 CPPCABA) no fue la de valorar negativamente la carencia de un trabajo, sino, en todo caso, indicios concluyentes que contribuyan a sostener una hipótesis elusiva del imputado para con sus obligaciones como ciudadano frente a ley.
Concretamente, carecer de empleo es un infortunio, cuando no una desgracia, que acrecienta su vulnerabilidad. No es un indicador legalmente admisible que indique riesgo de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14211-2019-1. Autos: L., F. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 08-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTION CONSTITUCIONAL - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - EMPLEO PUBLICO - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION LABORAL - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada.
En efecto, mediante la decisión recurrida esta Sala hizo lugar parcialmente al recurso de la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que “[…] desde el inicio de la relación de trabajo y mientras subsista la relación contractual, se garantice al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N° 471 y el convenio colectivo que rige al sector”.
En relación con la impugnación respecto de la procedencia del amparo, cabe destacar que los cuestionamientos de índole procesal son ajenos, por regla, al remedio intentado, en tanto resultan cuestiones propias de los jueces de la causa (Fallos: 230:486; 233:166; 298:730; 304:380; entre muchos otros) y, en la especie, la recurrente no ha aportado fundamentos suficientes tendientes a demostrar la existencia de una relación directa e inmediata entre esta cuestión y las garantías y derechos constitucionales invocados.
En tal sentido, vale señalar que no todo debate procesal conduce, de por sí, a poner en juego el derecho de defensa y la garantía del debido proceso. Y, en el caso, el recurrente no ha logrado vincular de manera estrecha y directa la interpretación que este Tribunal ha efectuado del régimen procesal y la garantía de la defensa en juicio (cfr. CSJN "in re" “Gutiérrez Oscar E. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social”, del 11/04/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36327-2017-0. Autos: Santanatoglia Parra Gastón Ariel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 16-05-2019. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTION CONSTITUCIONAL - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - EMPLEO PUBLICO - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION LABORAL - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada.
En efecto, mediante la decisión recurrida ésta Sala hizo lugar parcialmente al recurso de la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que “[…] desde el inicio de la relación de trabajo y mientras subsista la relación contractual, se garantice al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N° 471 y el convenio colectivo que rige al sector”.
Cabe señalar, en lo que respecta a la arbitrariedad invocada, que conforme lo tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia “(l)a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (...), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional” (en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)’”, expte. n° 7631/10, del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).
Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36327-2017-0. Autos: Santanatoglia Parra Gastón Ariel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 16-05-2019. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - FALTA DE ARRAIGO - DECLARACION DEL IMPUTADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO DENUNCIADO - RELACION LABORAL - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, en relación a la falta de arraigo, la Defensa afirma que su asistido reside en el lugar que indicó al momento de ser detenido. Refiere que el imputado cuenta con arraigo suficiente, en tanto tiene domicilio fijo en el que vive con su familia política.
Sin embargo, conforme se desprende del expediente, el imputado manifestó diferentes direcciones de residencia ante las distintas autoridades que han intervenido en las presentes actuaciones. Es decir, al momento de ser detenido, el encartado manifestó al personal de seguridad una numeración catastral distinta a la declarada al momento de la intimación del hecho.
Por otro lado, no sólo se cuenta con ese aspecto para valorar el peligro exigido por la ley. En efecto, también podría considerarse que el encausado, si bien reside en el país desde hace ya varios años (alrededor de ocho), aún se encuentra con una situación migratoria irregular.
Asimismo, conforme lo establece el inciso 1° del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se tiene especialmente en cuenta el arraigo en el país determinado por el asiento de sus negocios o trabajos.
En este sentido, no puede desatenderse que el imputado no logró acreditar lazos en el país vinculados a alguna ocupación o actividad laboral, más allá de haber indicado que se desempeñó esporádicamente como costurero en talleres cercanos a su domicilio pero sin poder designar exactamente dónde estarían ubicados o quiénes eran sus empleadores.
Por todo lo descripto es que asiste razón a la A-Quo, cuando considera que en autos no hay arraigo suficiente que asegure que el imputado vaya a estar a derecho de recuperar su libertad ambulatoria.
Ante este panorama, es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar la presencia del imputado en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21709-2019-1. Autos: Silva Mejía, Carlos Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SALIDAS TRANSITORIAS - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - INFORME TECNICO - ASISTENCIA SOCIAL - RELACION LABORAL - OFICIOS - ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió conceder al detenido el beneficio de salidas transitorias debiendo ser confiado a la tuición de su concubina, luego de elevar la calificación de concepto aprobada por el Director del establecimiento carcelario donde se encuentra alojado.
En efecto, del informe criminológico que la Dirección Trabajo del establecimiento penitenciario donde el encausado cumplir condena surge que el interno manifestó que con anterioridad a ser detenido, trabajaba como costurero en un taller y que intramuros realiza tareas laborales remuneradas en el “sector huerta” desde su alta laboral y que a su egreso trabajará como costurero junto a su concubina en su domicilio particular.
La Sección de Asistencia Social informa que el condenado posee un domicilio donde concurrir de ser otorgado el beneficio, pero que en dos oportunidades respondió que no contaba con referente alguno y que su concubina no podía recibirlo en el hogar.
Sin embargo, estas últimas conclusiones del área especializada resultan contradictorias con el informe de la Trabajadora Social que da cuenta que en oportunidad de ser entrevistado, el condenado manifestó su deseo de acceder al beneficio de salidas transitorias y que indicó a su concubina como referente. En dicha oportunidad aportó también en domicilio en el que se establecería su residencia.
Asimismo, el mencionado informe da cuenta que se hizo presente la concubina del encausado en el centro de detención y prestó su conformidad “de recibir al interno causante en su domicilio”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6150-2015-1. Autos: Ajhuacho Nina, Marco Anonio Sala De Feria. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. José Saez Capel 28-07-2017.

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EMPLEO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RELACION LABORAL - LITISCONSORCIO - PERSONERIA - UNIFICACION DE PERSONERIA - IMPROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado que intimó a ambas codemandadas a que unifiquen la personería indicando quien ejercerá la representación de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, asiste razón a los apelantes en cuanto esgrimen que en el caso no se configuran los presupuestos para ordenar la unificación de personería.
Si bien tanto el Gobierno local como la Legislatura constituyen órganos de la Ciudad de Buenos Aires y que ésta es sujeto de derecho con personalidad jurídica única, no existe en el "sub examine" un interés común entre los litisconsortes.
En este sentido, los hechos endilgados por la actora a una y otra codemandada son disímiles, ya que versan sobre distintas relaciones contractuales que la accionante mantuvo con cada una de ellas, en períodos de tiempo diversos y en diferentes dependencias tanto del Poder Ejecutivo como del Poder Legislativo.
Así, resulta evidente que las defensas que puedan oponer ambas codemandadas serán diferentes, puesto que harán referencia a circunstancias heterogéneas y ajenas entre sí. Es que el vínculo que la actora pudo tener con el Gobierno de la Ciudad en un momento dado resulta extraño a la Legislatura porteña, del mismo modo que uno mantenido con esta última exce el ámbito de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 77927-2017-0. Autos: Pons María Gracia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 16-09-2019. Sentencia Nro. 470.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RELACION LABORAL - LITISCONSORCIO - PERSONERIA - UNIFICACION DE PERSONERIA - IMPROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado que intimó a ambas codemandadas a que unifiquen la personería indicando quien ejercerá la representación de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, asiste razón a los apelantes en cuanto esgrimen que en el caso no se configuran los presupuestos para ordenar la unificación de personería.
Si bien tanto el Gobierno local como la Legislatura constituyen órganos de la Ciudad de Buenos Aires y que ésta es sujeto de derecho con personalidad jurídica única, no existe en el "sub examine" un interés común entre los litisconsortes.
En este sentido, los hechos endilgados por la actora a una y otra codemandada son disímiles, ya que versan sobre distintas relaciones contractuales que la accionante mantuvo con cada una de ellas, en períodos de tiempo diversos y en diferentes dependencias tanto del Poder Ejecutivo como del Poder Legislativo.
Así, no puede soslayarse que el empleo público se encuentrare regulado por diferentes normativas según se trate del Poder Ejecutivo local o de la Legislatura porteña, por lo que las previsiones jurídicas a analizarse como fundamento de cada una de las pretensiones no resultan homogéneas.
En este contexto la intervención de ambos órganos de la Ciudad coadyuva a salvaguardar su derecho defensa, puesto que cada uno de ellos podrá aportar con mayor precisión elementos particularizados y refendos excluslvamente al vínculo que han tenido en cada caso con la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 77927-2017-0. Autos: Pons María Gracia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 16-09-2019. Sentencia Nro. 470.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - EXTRANJEROS - DOMICILIO FALSO - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FILIAL - RELACION LABORAL - FALTA DE ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dictó la prisión preventiva de la encausada en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en calidad de coautora.
En efecto, no se advierte un arraigo suficiente a fin de contrarrestar el peligro de fuga considerado por el Juez de grado.
La acusada carece de antecedentes de radicación en la República Argentina, no tiene documento argentino, no tiene empleo, ni domicilio constatado.
Al momento de ser detenida, la encausada brindó un domicilio falso, dado que no sólo la constatación dio resultado negativo, sino que su tío contradijo su versión refiriendo que vivía con él desde que había llegado al país y no en el domicilio aportado por la misma.
A su vez, cabe señalar que el único vínculo familiar que la imputada posee en el país, al cual ha ingresado hace unos pocos meses, es su tío, a quien vio tan solo una vez en su vida, conforme surge de la audiencia celebrada.
Ello así, la inexistencia de vínculos sólidos en el territorio nacional, la carencia de residencia constante y empleo, sumado a la ausencia de datos fidedignos, demuestran la falta de una situación estable que impida a la imputada abandonar el país o permanecer oculta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34110-2019-0. Autos: O., C. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-09-2019.

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EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - PRISION PREVENTIVA - ARRAIGO - REQUISITOS - FALTA DE ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RELACION LABORAL - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de excarcelación de los imputados, quienes se encuentran detenidos en forma preventiva.
La Defensa se agravia y esgrime que las condiciones que llevaron a restringir la libertad de sus defendidos se habrían modificado, puesto que la madre de uno de ellos -que al momento del inicio de las presentes se encontraba distanciada de su hija, ahora ofreció su domicilio para que residieran tanto su hija como la pareja de esta, que resulta ser el otro imputado, y que les otorgaría una labor para desarrollar y vinculación familiar, ya que en la misma residencia habitan los hermanos de la nombrada.
Sin embargo, el ofrecimiento de la Defensa de “domicilio y condiciones laborales” para los acusados no logra disipar los riesgos procesales que fueron constatados al momento de disponer -y confirmar- el encierro preventivo de los encausados, concretamente porque no se pudo tener por acreditado un arraigo suficiente para neutralizar el peligro de fuga.
Cabe recordar que el arraigo no implica solamente la existencia de un domicilio sino de lazos familiares, trabajo y el resto de las relaciones sociales de los imputados.
En el presente, la propia Defensa destacó que la encausada "estaba distanciada" de su madre y que el "el acusado ingresó hace menos de seis meses al país".
Ello así, aún con las nuevas cuestiones alegadas, no resulta posible descartar la existencia de las demás circunstancias oportunamente valoradas que hacen presumir que los imputados en caso de recuperar su libertad intentarían eludir la acción de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30497-2019-2. Autos: Espino Hidalgo, Antoni Frank y otros Sala I. Del voto de 27-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CASO CONCRETO - CONTEXTO GENERAL - RELACION LABORAL - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la excepción de atipicidad interpuesta y sobreseer al encausado por resultar atípica la conducta imputada.
En efecto, de los testimonios aportados por la Defensa y los que surgen del informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales se puede inferir que nos encontramos ante un conflicto de índole laboral en el marco del cual se habrían producido los dichos que aquí se denunciaron y que fueron calificados como amenazas.
Los extremos de hecho y prueba que corresponde valorar no son distintos de los que ya se conocen en la causa.
Del relato de los testigos se advierte un conflicto entre las funciones que cumplían en el espacio de trabajo tanto el denunciante como el encausado y que la discusión se limitó a cuestiones relacionadas a las labores diarias y en virtud de las diferencias que había entre ellos.
Las circunstancias particulares del presente caso, permiten sostener que resulta aplicable la doctrina según la cual no hay amenazas cuando las expresiones se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión, puesto que no revisten entidad suficiente para interpretar que anuncian un daño real que efectivamente se llevará a cabo (Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, obra dirigida por David Baigún y Eugenio Zaffaroni, Tomo 5, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, comentario a los arts. 149 bis y ter a cargo de M. Alvero, p. 558 y siguientes).
Sin perjuicio de ello, las conductas agresivas o injuriosas no deben ser toleradas en el ámbito laboral (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9131-2016-0. Autos: Sanchez, Victor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROCEDENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - RELACION LABORAL - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - CONTEXTO GENERAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso imponer al imputado la prohibición de acercamiento y contacto con las denunciantes.
Conforme las constancias en autos, se investiga en la presente si el encartado, aprovechándose de su condición de director de la empresa, hostigó y maltrató psicológicamente a las denunciantes, quienes se desempeñaban como gerente comercial y gerente de logística respectivamente de la firma en cuestión.
La conducta descripta fue encuadrada en los términos de los artículos 52 y 53 del Código Contravencional de la Ciudad, agravada en función del artículo 53 bis, incisos 1º y 5º del mismo cuerpo legal, y fue enmarcada, a su vez, en un contexto de violencia de género de tipo psicológica y modalidad laboral (arts. 3, 4 y 5 de la Ley N° 26.485 y arts. 1 y 2 de la Convención de Belem Do Pará).
Al respecto, la Defensa sostiene que las querellantes, desde antes de la fecha de la denuncia, ya no pertenecían a la empresa. Que de las cinco mujeres entrevistadas por la Fiscalía, sólo una de ellas concurría a la empresa. Adujo que la cuestión suscitada en autos estaba relacionada con una cuestión societaria en virtud de la cual se intentaría despojar al imputado del cargo que ostenta en la empresa.
Ahora bien, puesto a resolver, conforme surge de los relatos efectuados en el marco de las actuaciones, el imputado es el director de la empresa y jefe directo de las mujeres que se desempeñan laboralmente en la misma, todo lo cual refleja la relación desigual de poder propia del contexto de violencia de género donde se encuentra inmerso el conflicto. Es que el encausado se habría valido de aquel carácter de director y jefe de las empleadas para perpetrar los actos ventilados en las actuaciones, abusando de este modo de su situación jerárquica respecto de aquellas.
Lo aseverado no solo habilita sino también exige la aplicación del "corpus juris" vinculante en la materia, en virtud del compromiso internacional asumido por el Estado Argentino respecto de la protección de la mujer en casos como el traído a estudio.
En base a lo expuesto, y si bien la Ley N° 12 no prevé medidas preventivas como las impuestas en autos, los artìculos 16 y 174 bis del Código Procesal Penal de la Ciudad receptan el catálogo de medidas posibles previstas en el artículos 26 de la Ley N° 26.485, lo que las torna aplicables en el caso de marras en virtud del artículo 6º de la Ley de Procedimiento Contravencional. Aquellas medidas no persiguen mitigar los riesgos procesales clásicos ni tampoco garantizar la ejecución de una eventual condena, sino que están orientadas a proteger a la mujer víctima de violencia de género y evitar la repetición de situaciones de tal índole.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44134-2019-0. Autos: S.,G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - DENUNCIA - INTERVENCION FISCAL - REQUISITOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - RELACION LABORAL - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONTEXTO GENERAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad por falta de legitimación procesal de la Fiscalía.
Conforme las constancias en autos, se investiga en la presente si el encartado, aprovechándose de su condición de director de la empresa, hostigó y maltrató psicológicamente a una (1) empleada y dos (2) ex empleadas de la firma a la cual pertenece.
La conducta descripta fue encuadrada en los términos de los artículos 52 y 53 del Código Contravencional de la Ciudad, agravada en función del artículo 53 bis, incisos 1º y 5º del mismo cuerpo legal, y fue enmarcada, a su vez, en un contexto de violencia de género de tipo psicológica y modalidad laboral (arts. 3, 4 y 5 de la Ley N° 26.485 y arts. 1 y 2 de la Convención de Belem Do Pará).
La Defensa señala, respecto a la intervención de la Fiscalía, que la situación laboral de una de las presuntas víctimas, quien sigue perteneciendo a la empresa en cuestión, era indefinida, en tanto había dejado de ir a trabajar sin aviso previo, enterándose en la audiencia que se encontraba con licencia psiquiátrica. Que si bien el artículo 24 inciso c), de la Ley Nº 26.485 establece que cualquier persona puede denunciar un hecho de violencia de género en nombre de la víctima cuando ésta no pudiera formularla por, entre otras causales, “su condición física o psíquica”, se desconocía la condición psíquica de la nombrada.
Así las cosas, quien actualmente permanece ligada a la firma manifestó haber sufrido malos tratos y agresiones similares a las relatadas por las denunciantes, quienes fueron desvinculadas de la empresa, y si bien no surge expresamente de aquella declaración que se encontrara en uso de licencia psiquiátrica, las otras dos denunciantes ya habían expuesto dicha circunstancia al momento de radicar la denuncia, y la propia deponente expresó sentir miedo de volver a su lugar de trabajo y reencontrarse con el nombrado. En concreto, refirió que hizo uso de la licencia con la condición de no volver hasta que el imputado no estuviera más en la oficina por el maltrato psicológico al que era sometida, enfatizando el miedo que le generaba su reincorporación a su puesto laboral. Pero además, la decisión de instar la acción fue posteriormente revalidada por ella, cuando en comunicación con la Fiscalía manifestó estar de acuerdo con dicho proceder y que se apersonaría en aquella sede para prestar declaración, como así también que era su voluntad que se hiciera una investigación por los hechos que la perjudicaron.
Por consiguiente, considero que se encuentra demostrado el obstáculo que la condición psíquica de la nombrada le supuso para ejercer una denuncia contra el imputado, por lo que resulta válido y conforme a la Ley N° 26.485 la actuación del Ministerio Público Fiscal de instar la acción en representación de la nombrada

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44134-2019-0. Autos: S.,G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - RELACION LABORAL - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - CONTEXTO GENERAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto le impuso al imputado la prohibición de ingreso y acercamiento al domicilio de la empresa a la cual pertenece.
Conforme las constancias en autos, se investiga en la presente si el encartado, aprovechándose de su condición de director de la empresa, hostigó y maltrató psicológicamente a una (1) empleada y dos (2) ex empleadas de la sociedad que dirige.
La conducta descripta fue encuadrada en los términos de los artículos 52 y 53 del Código Contravencional de la Ciudad, agravada en función del artículo 53 bis, incisos 1º y 5º del mismo cuerpo legal, y fue enmarcada, a su vez, en un contexto de violencia de género de tipo psicológica y modalidad laboral (arts. 3, 4 y 5 de la Ley N° 26.485 y arts. 1 y 2 de la Convención de Belem Do Pará).
Ahora bien, la circunstancia considerada por la A-Quo en su resolución en cuanto a la posibilidad de que el imputado cometiera hechos de similares características a los investigados contra nuevas víctimas genéricas, no deja de ser una especulación insuficiente para habilitar una medida cautelar como la adoptada, que impide al imputado concurrir a la empresa en la que se desempeñaba como director.
Máxime, considerando que dos de las denunciantes se encuentran actualmente desvinculadas de la empresa, y en cuanto a la tercera, si bien continúa desempeñándose laboralmente en la misma, lo cierto es que ya se ha adoptado una medida restrictiva de acercamiento y contacto a su favor, por lo que se encuentra neutralizado el riesgo respecto de las presuntas víctimas en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44134-2019-0. Autos: S.,G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - RELACION LABORAL - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - CONTEXTO GENERAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso imponer al imputado la prohibición de acercamiento y contacto con las denunciantes.
Conforme las constancias en autos, se investiga en la presente si el encartado, aprovechándose de su condición de director de la empresa, hostigó y maltrató psicológicamente a una (1) empleada y dos (2) ex empleadas de la sociedad que dirige.
La conducta descripta fue encuadrada en los términos de los artículos 52 y 53 del Código Contravencional de la Ciudad, agravada en función del artículo 53 bis, incisos 1º y 5º del mismo cuerpo legal, y fue enmarcada, a su vez, en un contexto de violencia de género de tipo psicológica y modalidad laboral (arts. 3, 4 y 5 de la Ley N° 26.485 y arts. 1 y 2 de la Convención de Belem Do Pará).
Puesto a resolver, y en relación a una de las presuntas víctimas, más precisamente en cuanto a la empleada que actualmente sigue formando parte de la empresa que dirige el imputado, las situaciones narradas por ella reflejan una situación laboral poco armoniosa, pero no resulta suficiente, "prima facie", para ser encuadrada dentro de las previsiones de los artículos 52 ó 53 del Código Contravencional de la Ciudad conforme fuera subsumida la conducta en el decreto de determinación de los hechos.
La mencionada no describe hechos concretos de hostigamiento, ni tampoco se logran describir hechos determinados de violencia, maltrato físico o psíquico mediante humillaciones, vejaciones, malos tratos verbales o físicos, o cualquier ataque a la dignidad, tal como lo prevé la norma en cuestión (art. 53 del CC), sino que refirió genéricamente el haber sufrido maltratos, o gritos, sin lograr especificar tiempo y circunstancia, no logrando superar la órbita de un comportamiento inadecuado.
Tampoco los no detallados pedidos laborales fuera de horario o jornada de labor pueden configurar un hostigamiento contravencionalmente relevante, aunque podrían configurar injurias laborales.
El derecho contravencional sólo admite la coacción directa para hacer cesar la conducta flagrante cuando pese a la advertencia se persiste en ella. No autoriza una prohibición de contacto como la aquí impuesta mucho menos cuando ha importado el desapoderamiento de la conducción de una empresa, como aquí se denuncia, por una de las supuestas víctimas de hostigamiento. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44134-2019-0. Autos: S.,G. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - DENUNCIA - INTERVENCION FISCAL - REQUISITOS - FALTA DE PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - RELACION LABORAL - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso imponer al imputado la prohibición de acercamiento y contacto con las denunciantes.
Conforme las constancias en autos, se investiga en la presente si el encartado, aprovechándose de su condición de director de la empresa, hostigó y maltrató psicológicamente a una (1) empleada y dos (2) ex empleadas de la sociedad que dirige.
La conducta descripta fue encuadrada en los términos de los artículos 52 y 53 del Código Contravencional de la Ciudad, agravada en función del artículo 53 bis, incisos 1º y 5º del mismo cuerpo legal, y fue enmarcada, a su vez, en un contexto de violencia de género de tipo psicológica y modalidad laboral (arts. 3, 4 y 5 de la Ley N° 26.485 y arts. 1 y 2 de la Convención de Belem Do Pará).
Ahora bien, en relación a una de las presuntas víctimas, más precisamente en cuanto a la empleada que actualmente sigue formando parte de la empresa que dirige el imputado, considero que la Fiscalía no contaba con legitimación suficiente para efectuar la denuncia en los términos del artículo 24 de la Ley Nº 26.485.
Ello, en tanto el mencionado artículo prescribe en su inciso c) que las denuncias podrán ser efectuadas por “Cualquier persona cuando la afectada tenga discapacidad, o que por su condición física o psíquica no pudiese formularla”.
Ante ello, no se acreditó que la nombrada estuviera en una condición psíquica que le impidiera formular la respectiva denuncia por sus propios medios. Aunado a ello, no surge del presente incidente el certificado médico por el cual se le hubiera otorgado la licencia psiquiátrica y que la misma fuera por una cuestión laboral. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44134-2019-0. Autos: S.,G. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - RELACION LABORAL - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMORA EN EL PROCESO - ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de impugnar el acto administrativo que denegó la reparación de los perjuicios padecidos por la demora de la Administración en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez.
La actora inició su relación laboral con el Gobierno local en el año 1975. En virtud de una enfermedad fue diagnosticada con una incapacidad total y permanente que le permitió acceder, en el año 1988, a una jubilación por invalidez. En el año 1996 la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- dictaminó que, en virtud del cuadro de evolución de su enfermedad, su incapacidad se había transformado en parcial, revocándole -en consecuencia- su haber jubilatorio. En virtud de ello, solicitó al Gobierno demandado la reasignación de funciones, y pasados casi 4 años fue reincorporada como empleada de la Administración.
Debe ser desestimado el agravio del Gobierno recurrente conforme al cual entiende que con el acto administrativo que ordenó la reincorporación de la actora nació una nueva relación contractual.
En efecto, la decisión del Gobierno demandado de reincorporar a la actora al servicio activo tuvo en miras que “a la agente de marras le fue concedido un beneficio de jubilación por invalidez, teniendo tal prestación carácter provisional, concediéndosele por tiempo determinado y sujeta a los reconocimientos médicos”.
En esa línea de ideas, se afirmó que “habiéndose dispuesto la baja del beneficio previsional del que gozara la agente en cuestión, ha quedado extinguida la causa que justificara el cese de la causante correspondiendo disponer su reincorporación: debiendo asignársele funciones en forma inmediata”.
De lo reseñado se advierte que la Administración activa, contrariamente a lo que proponen sus letrados en el recurso en análisis, dispuso reincorporar a la actora, y, por lo tanto, continuar con la relación de empleo que mantenía con ella. Si la intención hubiese sido la de “readmitirla”, esa decisión debería encontrarse plasmada tanto en la letra como en el objeto del acto, y ello no surge del decreto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33781-2009-0. Autos: S. de C. G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - RELACION LABORAL - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMORA EN EL PROCESO - ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de impugnar el acto administrativo que denegó la reparación de los perjuicios padecidos por la demora de la Administración en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez.
La actora inició su relación laboral con el Gobierno local en el año 1975. En virtud de una enfermedad fue diagnosticada con una incapacidad total y permanente que le permitió acceder, en el año 1988, a una jubilación por invalidez. En el año 1996 la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- dictaminó que, en virtud del cuadro de evolución de su enfermedad, su incapacidad se había transformado en parcial, revocándole -en consecuencia- su haber jubilatorio. En virtud de ello, solicitó al Gobierno demandado la reasignación de funciones, y pasados casi 4 años fue reincorporada como empleada de la Administración.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia al considerar que la jubilación, cualquiera que sea su causa, extingue la relación de empleo público.
En efecto, cabe resaltar que la Jueza de grado indicó que “Los criterios reseñados, así como los derechos y principios enunciados, deben analizarse a la luz de la naturaleza transitoria de la jubilación por invalidez (…) si bien es cierto que la jubilación extingue el vínculo laboral, entiendo que tal resolución solamente puede aplicarse cuando el mismo es otorgado con carácter permanente o definitivo, siendo imposible concluir en igual sentido cuando, como en el caso objeto de autos, el beneficio jubilatorio ha sido otorgado con carácter provisional o transitorio (…) Amén de ello, no resulta razonable que una jubilación otorgada con carácter provisional (conf. art. 29 Decreto Nacional N° 1.645/78) pueda ser dejada sin efecto y que, a su vez, su otorgamiento con ese carácter extinga completamente la relación laboral existente. Lo contrario, reitero, implicaría una clara vulneración a la estabilidad del empleado público (…).
Así las cosas, atento que las conclusiones a las que arribó sobre el particular la Magistrada de grado son compartidas, el agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33781-2009-0. Autos: S. de C. G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - JUBILACION POR INVALIDEZ - RELACION LABORAL - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMORA EN EL PROCESO - DAÑO MATERIAL - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la pretensión resarcitoria en concepto de daño material, solicitada por la actora al impugnar el acto administrativo que denegó la reparación de los perjuicios padecidos por la demora de la Administración en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez.
La actora inició su relación laboral con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el año 1975. En virtud de una enfermedad fue diagnosticada con una incapacidad total y permanente que le permitió acceder, en el año 1988, a una jubilación por invalidez. En el año 1996 la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- dictaminó que, en virtud del cuadro de evolución de su enfermedad, su incapacidad se había transformado en parcial, revocándole -en consecuencia- su haber jubilatorio. En virtud de ello, solicitó al Gobierno demandado la reasignación de funciones, y pasados casi 4 años fue reincorporada como empleada de la Administración.
Ahora bien, y con relación a la procedencia de la indemnización por daño material reconocida en la sentencia de grado, y cuestionada por la parte demandada, resulta oportuno recordar que la parte actora solicitó en el expediente administrativo, al que se remite en su escrito de inicio, una indemnización fundada en la falta de percepción de sus remuneraciones desde mayo de 1996 -al cesar su beneficio jubilatorio por invalidez-, hasta enero de 2000 -cuando fue finalmente reincorporada a sus tareas-.
Corresponde recordar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que, en principio, no existe justificativo para percibir emolumentos correspondientes a funciones o tareas que no hayan sido efectivamente prestadas, sin perjuicio de las sumas de dinero que correspondería reconocer en concepto de indemnización por los daños sufridos, de conformidad con las normas que regulan la responsabilidad del Estado (cfr. Fallos: 144:148, 255:9, 295:318, 304:199, 316:2922, 319:2507, entre muchos otros).
A su vez, la Cortes Suprema de Justicia ha indicado que debe desestimarse la pretensión “… de la indemnización calificada como ‘pérdida de ingresos’ si su admisión implicaría en la práctica el reconocimiento de los salarios caídos, lo que resulta contrario al criterio según el cual no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación” (cfr. Fallos: 312:1382).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33781-2009-0. Autos: S. de C. G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - JUBILACION POR INVALIDEZ - RELACION LABORAL - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMORA EN EL PROCESO - DAÑO MATERIAL - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la pretensión resarcitoria en concepto de daño material, solicitada por la actora al impugnar el acto administrativo que denegó la reparación de los perjuicios padecidos por la demora de la Administración en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez.
La actora inició su relación laboral con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el año 1975. En virtud de una enfermedad fue diagnosticada con una incapacidad total y permanente que le permitió acceder, en el año 1988, a una jubilación por invalidez. En el año 1996 la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- dictaminó que, en virtud del cuadro de evolución de su enfermedad, su incapacidad se había transformado en parcial, revocándole -en consecuencia- su haber jubilatorio. En virtud de ello, solicitó al Gobierno demandado la reasignación de funciones, y pasados casi 4 años fue reincorporada como empleada de la Administración.
Ahora bien, puede observarse que la parte actora ha limitado su pretensión a la configuración y cuantificación de su daño en virtud de los salarios que habría dejado de percibir durante el tiempo comprendido entre la baja de su beneficio jubilatorio por invalidez y la reincorporación a la prestación de tareas.
Por su parte, la sentenciante de grado consideró que “el daño sufrido por la actora (…) se identifica con la no percepción del salario por parte de la accionante durante el período comprendido entre mayo de 1996 y enero de 2000, justificándose así la procedencia de su resarcimiento”.
En este escenario, considero que al concederse en la sentencia apelada el resarcimiento por daño material, se está admitiendo la procedencia del pago de los salarios caídos, criterio que resulta contrario al sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. esta Sala "in re" “Varela Daniel Armando c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ Revisión cesantías o exoneraciones de emp. Publ.”, RDC Nº1221/0, del 08/04/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33781-2009-0. Autos: S. de C. G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - JUBILACION POR INVALIDEZ - RELACION LABORAL - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMORA EN EL PROCESO - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $31.000 en concepto de daño moral, por los perjuicios padecidos con la demora en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez.
La actora inició su relación laboral con el Gobierno local en el año 1975. En virtud de una enfermedad fue diagnosticada con una incapacidad total y permanente que le permitió acceder, en el año 1988, a una jubilación por invalidez. En el año 1996 la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- dictaminó que, en virtud del cuadro de evolución de su enfermedad, su incapacidad se había transformado en parcial, revocándole -en consecuencia- su haber jubilatorio. En virtud de ello, solicitó al Gobierno demandado la reasignación de funciones, y pasados casi 4 años fue reincorporada como empleada de la Administración.
La actora se quejó al considerar que la Jueza de grado soslayó el análisis de este rubro.
Al respecto, corresponde señalar que daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que se traduce en un estado diferente de aquel que existía antes del hecho que resulta anímicamente perjudicial y debe ser reparado con sentido resarcitorio (cf. esta Sala en los autos “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº2835/0, sentencia del 25/2/05).
Las circunstancias ventiladas en autos dan cuenta de los padecimientos que provocó en la agente la actitud adoptada por la Administración durante la tramitación de su solicitud de reincorporación como agente activo, que sumadas al tiempo transcurrido desde que la actora peticionó la asignación de funciones -casi 4 años-, permite tener por acreditado el daño moral alegado, sin que se requiera mayor actividad probatoria que la desplegada para su acreditación –pues opera "in re ipsa loquitur"-.
Por las razones expuestas, teniendo en consideración las perturbaciones padecidas por la actora, corresponde hacer lugar al agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33781-2009-0. Autos: S. de C. G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - JUBILACION POR INVALIDEZ - RELACION LABORAL - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMORA EN EL PROCESO - DAÑO MATERIAL - PROCEDENCIA - MONTO INDEMNIZATORIO - PRUEBA - ALCANCES

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $25.600 en concepto de daño material, por los perjuicios padecidos con la demora en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez.
Resulta adecuado sostener que, en supuestos como el que nos ocupa, la demora en que incurrió la Administración en reincorporar a la actora a la prestación activa de tareas puede aparejar, en principio, el reconocimiento de una reparación como la solicitada en autos.
El cálculo de la indemnización debe contemplar que la falta de asignación de funciones con el correlato pago de sus haberes privó a la accionante de un ingreso que se presume de carácter alimentario, por tanto, las asignaciones que debería haber percibido durante el plazo reclamado operan como pauta de referencia del daño material comprometido.
Los otros parámetros de relevancia están dados por la prolongación -casi 4 años- que registró el período abarcado entre la petición de reincorporación y la notificación del decreto que la dispuso (01 de mayo de 1996 al 31 de enero de 2000), aspecto para el que resultará importante valorar el comportamiento de las partes en la tramitación del expediente administrativo.
La reparación en cuestión, entonces, no será reflejo automático de los salarios no percibidos, aunque ellos puedan ser tomados como parámetro para cuantificar el resarcimiento pretendido.
En tanto la referida prolongación no resulta imputable a la accionante, ella influye en el funcionamiento de las presunciones aplicables. En efecto, si el período que media entre la baja y la reincorporación es corto, cabe presumir, en general, la dificultad en el acceso a un empleo con las características de aquel en el que se tenía antigüedad o jerarquía escalafonaria, más aún cuando a la fecha de la decisión de la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- se concluyó que la actora tenía una disminución permanente y parcial de sus capacidades laborativas.
Estas circunstancias permiten relacionar el menoscabo en el nivel de vida que se acredite haber padecido con la imputación al demandado a quien se le reclama una reparación, a fin de establecer el "quantum" del resarcimiento. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33781-2009-0. Autos: S. de C. G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - JUBILACION POR INVALIDEZ - RELACION LABORAL - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMORA EN EL PROCESO - DAÑO MATERIAL - PROCEDENCIA - MONTO INDEMNIZATORIO - PRUEBA - ALCANCES

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $25.600 en concepto de daño material, por los perjuicios padecidos con la demora en reincorporarla como empleada al revocársele el beneficio jubilatorio por invalidez.
Corresponde señalar que sin perjuicio de la escasez probatoria tendiente a acreditar los padecimientos invocados, resulta indudable la merma de ingresos que provocó a la actora la demora en disponerse su reincorporación como agente del Gobierno local.
Ello es así, atento que la edad de la agente al momento de la baja de su beneficio por invalidez, así como la disminución de sus capacidades laborativas (recuérdese que se le diagnosticó una incapacidad parcial y permanente del 25%), permiten presumir la imposibilidad de su reinserción en un cargo equiparable a tal en el tiempo que transcurrió desde los eventos reseñados.
Sin embargo, toda vez que la accionante no ha logrado demostrar, siquiera indiciariamente, que las restantes conductas imputadas al Gobierno demandado resultaron contrarias a derecho (es decir, aquellas referidas a la frustración de su derecho de acceder a los beneficios de la ordenanza Nº 28.175, así como aquellas referidas a la imputación al Gobierno local en su valoración de su incapacidad como total y permanente), éstas deben ser descartadas para establecer el alcance económico de la condena. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33781-2009-0. Autos: S. de C. G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PAGO PARCIAL - COMPUTO DE INTERESES - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - RELACION LABORAL - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al reclamo del pago de los intereses sobre el capital adeudado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desde la fecha del pago parcial del retroactivo abonado oportunamente a la agente.
En efecto, en nuestro ordenamiento no se presume la renuncia tácita de derechos (artículo 874 del Código Civil - actual artículo 948 del Código Civil y Comercial-); si bien la solución específica en materia de obligaciones de dar dinero se aparta del principio genérico, estableciendo el artículo 624 del Código Civil que la recepción del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses extingue la obligación del deudor respecto de ellos.
La pauta general de interpretación restrictiva de la renuncia tácita es desplazada por el mandato específico establecido en por el artículo 624 del Código Civil.
Ahora bien, dentro de los supuestos de inaplicabilidad de esta última disposición se destacan las obligaciones derivadas de vínculos laborales, puesto que los pagos parciales efectuados en tales supuestos deben considerarse, por mandato legal (artículo 260 de la Ley de Contrato de Trabajo), pagos a cuenta del total adeudado aunque no se efectúe reserva alguna (cf. Marcelo J. López Mesa, “La aceptación de pagos parciales sin reserva”, en La Ley, t. 2006-F, pp. 1483 y ss.).
La aplicación analógica al caso de principio sentado en el artículo 260 de la Ley de Contrato de Trabajo, atendiendo la especial naturaleza de la obligación involucrada (pago de la remuneración de la trabajadora), es una solución concordante con el criterio establecido en el último párrafo del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, en cuanto a que el tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derechos del trabajo. (Del voto en disidencia de la Dra Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1620-2017-0. Autos: Corvalán, Susana Gabriela c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - RELACION LABORAL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad de la conducta endilgada al imputado interpuesta por la Defensa Oficial.
El imputado fue despedido de su trabajo como encargado del edificio y por ende también intimado a abandonar la vivienda ubicada en el mismo domicilio, departamento “portería” el cual pertenece al consorcio de propietarios del edificio, en virtud de la disolución del vínculo laboral, el nombrado se ha mantenido en el inmueble hasta la actualidad.
La Fiscalía le imputó la conducta que fue encuadrada legalmente en las previsiones del articulo181, inciso primero del Código Penal.
La Defensa oficial introdujo una excepción de atipicidad argumentando que la conducta atribuida a su asistido no constituye el delito de usurpación.
Ello así, a diferencia de lo que sostiene enfáticamente la Defensa, existe controversia tanto en la doctrina argentina como en la jurisprudencia, respecto a la tipicidad de la figura penal de usurpación, en supuestos -como el que aquí se investiga- en los que quien está siendo acusado por el tipo penal del artículo. 181, inciso 1, Código Penal, es el encargado de un edificio que no ha abandonado la vivienda una vez extinguida la relación laboral.
La posición hoy mayoritaria, que se basa en la antigua jurisprudencia plenaria de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional en el caso “Contarino, Mario” (1964), sostiene la posición contraria a la esgrimida por la recurrente, esto es, que “resuelto el contrato de trabajo, concluye para el encargado de casa de renta todo derecho a permanecer en la casa, precisamente cedido por esa causa y sin que exista derecho de retención y, por lo tanto, su negativa a abandonarla configura el delito de usurpación”.
Así, la doctrina diferencia particularmente estos casos de, por ejemplo, aquellos en los que el ocupante de la morada es un locatario que decide mantenerse en el domicilio a pesar de haber finalizado su contrato de alquiler. En los casos de encargados de edificio, la doctrina postula que incurre en el delito de usurpación quien recibió precariamente una vivienda en virtud de un contrato de trabajo y resuelto éste permanece en ella (conf. DONNA, E. A., Derecho Penal. Parte Especial, Tomo II- B, Rubinzal Culzoni, 2001, p. 741).
Así las cosas, entendemos que la argumentación de la apelante evidencia un intento, por un lado, de adelantar a una etapa procesal previa el análisis valorativo de los extremos de la acusación tanto del Ministerio Público Fiscal como de la parte querellante -que deben ser hechos en base a la prueba efectivamente producida durante la etapa de debate oral y público y, por el otro, de desvirtuar la acusación efectuando una interpretación respecto de la figura penal en cuestión que, como fundamentamos, no es la sostenida mayoritariamente por la doctrina y la jurisprudencia argentina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46441-2019-0. Autos: Echeverría, Wenceslao Wálter Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - RELACION LABORAL - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - INTERVERSION DE TITULO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial y, en consecuencia, revocar la decisión en crisis y declarar la atipicidad del hecho aquí enrostrado y sobreseer al encausado.
El imputado fue despedido de su trabajo como encargado del edificio y por ende también intimado a abandonar la vivienda ubicada en el mismo domicilio, departamento “portería” el cual pertenece al consorcio de propietarios del edificio, en virtud de la disolución del vínculo laboral.
La Fiscalía le imputó la conducta que fue encuadrada legalmente en las previsiones del articulo181, inciso primero del Código Penal.
La Defensa oficial introdujo una excepción de atipicidad argumentando que la conducta atribuida a su asistido no constituye el delito de usurpación, puesto que éste no modificó el título que lo vincula con el inmueble, sino que permanece en él a raíz de un reclamo judicial de índole laboral, del que la concesión de la vivienda es parte integral de la contraprestación que demanda, por lo cual, en definitiva, su pupilo continúa reconociendo el derecho real del consorcio sobre el inmueble y, en ese marco, citó la doctrina y jurisprudencia que fundan su pretensión.
En efecto, la correcta postura que esgrime la Defensa, con cita del autor Carlos Fontán Balestra, permite concluir que la conducta aquí reprochada no configura un despojo, al tratarse de la mera prolongación de la tenencia, a título de contraprestación laboral en una relación contractual sinalagmática, que está siendo objeto de un litigio en otro proceso, en el que, incluso, pudieron dictarse medidas cautelares como la que aquí se peticiona que, o no se intentaron o no prosperaron.
En este punto, vale resaltar que la justicia penal no debe servir como una suerte de doble vía jurisdiccional para tratar lo que el juez competente en la dilucidación de los hechos aquí denunciados (en esta caso el juez nacional con competencia en lo Laboral) no consideró oportuno otorgar..
En consecuencia, no configura usurpación ya que la mera permanencia en el inmueble en el que reside es con motivo de una relación laboral, cuya subsistencia o no, se encuentra en curso de dilucidación en otro fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46441-2019-0. Autos: Echeverría, Wenceslao Wálter Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - RELACION LABORAL - EMPLEADA DOMESTICA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - GRADUACION DE LA PENA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad del debate llevado a cabo de manera virtual, y condenó al imputado a la pena de 8 días de arresto, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por ser autor de la contravención de hostigamiento agravado por haberse cometido mediando desigualdad de género.
La Defensa se agravió por la calificación legal efectuada por la Magistrada toda vez que, conforme se desprende de su escrito, considera que existe una “falta de los elementos subjetivos del tipo”. Asimismo, y de manera subsidiaria, esbozó que “…solo para señalar un defecto más de la condena, incluso la pena aparece desproporcionada…”.
Ahora bien, en su resolución, la “A quo” explicó que los motivos que la condujeron a imponer la especie, extensión y modalidad de la pena tuvo especial consideración en que “en el caso, la víctima de autos se hallaba no solo ante una situación de vulnerabilidad relacional en razón del desequilibrio de poder entre el victimario y ella debido a su subordinación laboral, lo cual la exponía a la pérdida del empleo y consiguientes ingresos para su familia, sino también a una situación de vulnerabilidad personal por su sola condición de mujer y además migrante, y una situación de vulnerabilidad contextual en razón del lugar en dónde se produjeron los hechos (en la intimidad del domicilio del imputado cuando el resto de la familia de éste no se encontraba, los viernes en horas de la tarde)”.
Asimismo, y sobre la base del principio de culpabilidad para la graduación de la pena, se deben considerar las circunstancias que rodearon al hecho y la extensión del daño causado (art. 26 CC). Por ello, los fundamentos brindados a la luz de las circunstancias del caso, me llevan a compartir la pena escogida, su especie, cantidad y modalidad de cumplimiento. En consecuencia, a diferencia de lo expuesto por el recurrente en su intento crítico, la decisión se aposta en sólidos fundamentos que afirman mi convicción en que debe ser confirmada. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8801-2020-1. Autos: R., S. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - RELACION LABORAL - DESPOJO - INTERVERSION DE TITULO - ABUSO DE CONFIANZA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial y, en consecuencia, revocar la decisión en crisis y declarar la atipicidad del hecho aquí enrostrado y sobreseer al encausado.
El aquí imputado fue despedido de su trabajo como encargado del edificio y por ende también intimado a abandonar la vivienda ubicada en el mismo domicilio, departamento “portería” el cual pertenece al consorcio de propietarios del edificio, en virtud de la disolución del vínculo laboral.
La Fiscalía le imputó la conducta que fue encuadrada legalmente en las previsiones del articulo181, inciso primero del Código Penal.
La Defensa oficial introdujo una excepción de atipicidad.
Asiste razón a la Defensa. El verbo típico enunciado en el artículo 181 inc.1 del Código Penal consiste en “despojar”, cuya acepción es la de privar, quitar o desposeer a otro, a través de los medios enunciados por la ley, circunstancia que en el presente caso no se verifica, en razón de que el ingreso del encausado a la vivienda en cuestión ha sido lícito, materializándose a través de una relación laboral que mantenía con el consorcio de propietarios del inmueble de mención y su permanencia en él se encuentra en discusión ante la autoridad jurisdiccional competente, que no ha ordenado ninguna medida cautelar al respecto.
Sin perjuicio de lo anterior, el abuso de confianza se configura cuando el sujeto activo, valiéndose de la confianza que se le confirió para entrar al inmueble, se aprovecha de ella para apoderarse de aquél.
La forma más usual es la de interversión de título, que implica el cambio de la causa o del título en virtud del cual se está poseyendo o teniendo la cosa. Otra forma allí comprendida es el supuesto en que el autor, no encontrándose en la tenencia del inmueble, se vale de él (del abuso de confianza) para lograr la mentada tenencia.
Sin embargo, el caso en examen no se subsume en ninguna de estas hipótesis. En efecto, no se advierte que el imputado, abusando de la confianza conferida, haya ingresado al inmueble con una finalidad distinta a la precisada supra, ni tampoco que haya intentado modificar el carácter de tenedor que legitimaba su presencia en el lugar.
En consecuencia, no configura usurpación por abuso de confianza la mera permanencia en el inmueble en el que residía con motivo de una relación laboral, cuya subsistencia o no se encuentra en curso de dilucidación en otro fuero.
En efecto, la contienda que se suscitó en el presente caso no tiene que ver con el ingreso y despojo del inmueble, sino con la permanencia en el sitio del aquí encausado, luego de ser notificado de la conclusión, unilateral, de la relación laboral. Por lo demás, cabe señalar que la justicia laboral y la civil poseen ágiles interdictos y acciones para solucionar un conflicto que en modo alguno debe ser criminalizado en el marco de un Derecho Penal. (Del voto en desidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46441-2019-0. Autos: Echeverría, Wenceslao Wálter Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - TIPO CONTRAVENCIONAL - FALTA DE PRUEBA - RELACION LABORAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, absolver al encartado.
En efecto, disentimos con la solución a la que ha arribado el "A quo" en tanto las pruebas rendidas en la audiencia de juicio no resultan suficientes, a criterio de quienes suscriben, para acreditar con el grado de certeza necesario para dictar una condena, que los hechos atribuidos al imputado permitan tener por configurado el tipo contravencional endilgado.
Es decir, el plexo probatorio surgido del debate no permite sostener que tales hechos cuenten con el carácter amenazante y la intención de causar un mal futuro tal como el tipo contravencional requiere, mas allá de que el análisis de tal evidencia, sí permita confirmar la existencia de un contexto conflictivo en el marco de una relación laboral.

DATOS: Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44134-2019-2. Autos: S., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - RELACION LABORAL - DESIGUALDAD DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto condenó al acusado en orden a la contravención prevista en los actuales artìculos 53 y 54 el Código Contravencional, agravado por el artículo 55 bis, incios 1º y 5º, en función de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley Nº 26.485 y los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y, en consecuencia, absolver al encartado.
El Juez, para así resolver, tuvo en cuenta principalmente las declaraciones de la tres denunciantes, como así también los dichos de las dos psicólogas que las atendieron y les otorgaron licencias psiquiátricas por estrés post traumático a raíz de una situación que estaban viviendo con el acusado, sumado a los testimonios del representante de los accionistas españoles de la empresa en la que todos trabajaban, y la señora que se había desempeñado como empleada en el área de administración, a cargo de una de la nombradas.
Ahora bien, de la decisión dictada por el titular del Juzgado surge que aquel se limitó a enunciar las declaraciones de los testigos propuestos por el Ministerio Público Fiscal y la Querella y desacreditar los testigos de la Defensa para luego dar por probados “…los malos tratos, agresiones, llamados incesantes y actos de violencia, hostigamiento y maltrato psicológico por parte del encartado …”, pero sin efectuar individualización ni relación alguna entre los actos que se le endilgan al imputado y el plexo probatorio, sin determinar qué acciones -dentro de las que oportunamente fueran intimadas al aquí imputado- se encuentran debidamente acreditados y cuales no.

DATOS: Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44134-2019-2. Autos: S., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-06-2021.

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HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - RELACION LABORAL - DESIGUALDAD DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto condenó al acusado en orden a la contravención prevista en los actuales artìculos 53 y 54 el Código Contravencional, agravado por el artículo 55 bis, incios 1º y 5º, en función de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley Nº 26.485 y los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y, en consecuencia, absolver al encartado.
En efecto, analizado que fuera el material probatorio producido durante el debate oral y público, cabe sostener que los dichos de los testigos -al analizarlos con las declaraciones de las denunciantes-, no resultan suficientes a criterio de los suscriptos, para tener por probada la conducta endilgada al aquí imputado.
Así, la prueba reunida en la presente permite sostener la existencia de una indudable situación de tensión y conflicto dentro del ámbito laboral, con un nivel de conflicto alto, pero no el amedrentamiento o la intención de generar un mal que requiere el tipo contravencional que le fuera endilgado.

DATOS: Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44134-2019-2. Autos: S., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - RELACION LABORAL - DESIGUALDAD DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto condenó al acusado en orden a la contravención prevista en los actuales artìculos 53 y 54 el Código Contravencional, agravado por el artículo 55 bis, incios 1º y 5º, en función de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley Nº 26.485 y los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y, en consecuencia, absolver al encartado.
En efecto, de las declaraciones de las tres denunciantes de autos surgen elementos que sacan a la luz situaciones conflictivas, e incluso tratos y/o requerimientos incorrectos por parte del aquí imputado, que sin duda alguna, podrían haberlas afectado, pero que no permiten acreditar la intención de amedrentarlas y/o amenazarlas, con el alcance que el tipo contravencional exige, en virtud de lo cual generan en los suscriptos un marco de duda respecto de la responsabilidad de aquel en términos de reproche legal.
No empece lo expuesto, la relevancia que las circunstancias relatadas pueden tener en el ámbito de la justicia laboral.

DATOS: Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44134-2019-2. Autos: S., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - RELACION LABORAL - DESIGUALDAD DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FALTA DE PRUEBA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto condenó al acusado en orden a la contravención prevista en los actuales artículos 53 y 54 el Código Contravencional, agravado por el artìculo 55 bis, incios 1º y 5º, en función de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley Nº 26.485 y los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y, en consecuencia, absolver al encartado.
En efecto, de las constancias probatorias que obran en el legajo se entiende que dentro del contexto analizado y con la mayor severidad y rigor crítico posible, la balanza se inclina en favor del imputado puesto que existe una duda respecto a la materialidad de los hechos y su tipicidad, y es así que se evidencia la presencia de una duda razonable que por imperio del principio "in dubio pro reo", plasmado en el artículo 10 del ordenamiento contravencional, nos lleva a pronunciarnos por la solución más favorable al imputado, ello es por su inocencia.
Desde esta perspectiva, el "in dubio pro reo" se conecta con los valores jurídicos de seguridad, justicia y comprobación fundada de lo verdadero.
Así, al darse circunstancias que provocan dudas sobre la realidad fáctica, y como en el caso, sobre la existencia del tipo endilgado por no reunirse sus elementos, debe tenerse presente el elemento impeditivo de la pretensión punitiva, absolviendo al imputado, siendo ello así porque es el Estado mismo quien no puede condenar en caso de incertidumbre pues, en materia procesal, adquiere validez e idoneidad decisoria, únicamente lo comprobado.

DATOS: Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44134-2019-2. Autos: S., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - RELACION LABORAL - DESIGUALDAD DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto condenó al acusado en orden a la contravención prevista en los actuales artìculos 53 y 54 el Código Contravencional, agravado por el artículo 55 bis, incios 1º y 5º, en función de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley Nº 26.485 y los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y, en consecuencia, absolver al encartado.
En efecto, en aplicación del artículo 10 del Código Contravencional, corresponde interpretar la duda a favor del imputado y, consecuentemente, revocar la resolución puesta en crisis y absolverlo en orden a la comisión de la contravención prevista y reprimida por el artículo 53 del Código Contravencional (según Ley N° 6347).
Que la forma en que la presente se resuelve, no implica de modo alguno que quienes suscriben la presente descrean de los dichos de las tres denunciantes, sino que, los elementos de prueba no resultan suficientes para generar la certeza necesaria para el dictado de una condena, en tanto no permiten tener por acreditada la existencia de una acción por parte del acusado que buscara molestar, perseguir o acosar a las nombradas, ni la intención de causarles un mal, por lo que el tipo contravencional, por aplicación del "in dubio pro reo" no puede tenerse por configurado.
Tal solución, no obsta a que las denunciantes de autos pueden efectuar todos los reclamos que consideren pertinentes ante el Fuero laboral, a fin de que sea aquel el que defina si los términos de la relación laboral fueron correctamente ejercidos por ambas partes, e incluso si las desvinculaciones fueron efectuadas de conformidad con la ley, o si, por el contrario les corresponde alguna la indemnización.

DATOS: Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44134-2019-2. Autos: S., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO DIGITAL - ABUSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - RELACION LABORAL - FUNCIONARIO PUBLICO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DENUNCIA PENAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción (art. 207, inc. b, del CPP)
Se le atribuye al imputado la conducta de hostigamiento digital, consistente en enviarle mensajes a la denunciante (art. 75, del Código Contravencional), quien prestaba funciones en la División a su cargo en la policía, y la conducta encuadra provisoriamente en la figura de abuso sexual agravado (art. 119, 3º párr., inc. “e”, del Código Penal).
La Defensa se agravió contra la resolución de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción, en el entendimiento de que la “A quo”: “…introduce un condicionamiento que no es tal, ya que no le corresponde analizar las motivaciones personales de la denunciante, máxime cuando no considera ninguna de los aspectos condicionantes de la personalidad de la misma, obteniendo así un pre concepto errado, que como veremos, teñirá el decisorio objeto de recurso (…)
No obstante, conforme surge de las constancias de autos, el Equipo Especializado en Violencia de Género entabló comunicación telefónica con la denunciante con fecha 14/4/2, oportunidad en la que se le consultó si deseaba instar la acción penal y aquella contestó afirmativamente.
En este sentido, es menester señalar que el bloque legal y constitucional demanda al Estado Argentino, incluidas las autoridades locales, la protección integral de la mujer contra las violencias de género y la garantía del derecho a una vida libre de violencia (Ley Nº 26.485).
En efecto, teniendo en cuenta que nos encontramos frente un contexto de violencia de género, resulta prematuro tomar cualquier tipo de decisión de carácter definitivo con relación a la voluntad de la víctima, máxime cuando se podría encontrar viciada como puede ocurrir en estos casos, y que por considerarse de interés público su persecución, es que la decisión de la Magistrada al rechazar el planteo de falta de acción se adecua al marco legal referido, en consonancia con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal, pues la victima manifestó su voluntad de instar la acción (en dos oportunidades) y de las disposiciones en juego surge inequívocamente el deber del Estado de perseguir y sancionar hechos de la naturaleza de los aquí pesquisados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 105893-2021-1. Autos: R., H. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 28-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO DIGITAL - ABUSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - RELACION LABORAL - FUNCIONARIO PUBLICO - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - LEGITIMACION PROCESAL - DENUNCIA PENAL - DENUNCIANTE - OBLIGACION DE DENUNCIAR

En el caso, corresponde no hacer lugar a la nulidad de las actuaciones celebradas con posterioridad a la denuncia penal efectuada por la Gerencia Operativa de Investigaciones Administrativas y Control Externo de la Policía de la Ciudad, del Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme surge de las constancias de autos, el titular de la Gerencia Operativa de Investigaciones Administrativas de la Oficina de Transparencia y Control Externo de la Policía de la Ciudad, del Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, radicó denuncia penal ante el Equipo Especializado en Violencia de Género de la Unidad Fiscal Este del Ministerio Público Fiscal , en la cual manifestaba: “…El día 9 de abril del año en curso se recibió en esta sede una denuncia efectuada por parte de la Oficial Mayor, quien refirió hechos de hostigamiento digital y acoso sexual, por parte del Comisario Mayor, actualmente titular del órgano interno disciplinario de la Policía de la Ciudad, la Dirección Autónoma Control del Desempeño Profesional…”
La Defensa se agravia en el entendimiento de que debe decretarse la nulidad de todo lo actuado desde el momento de interpuesta la denuncia “ut- supra” referida, toda vez que la misma no habilita la instancia, y dicho obstáculo procesal no habría sido removido por la denunciante.
Ahora bien, es dable destacar lo normado por el artículo 85 del Código Procesal Penal: “Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su representante o los organismos autorizados por la ley. La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes. El simple denunciante no será parte en el proceso.”
En efecto, se puede inferir en principio, que el titular de la Gerencia Operativa de Investigaciones Administrativas de la Oficina de Transparencia y Control Externo de la Policía de la Ciudad no solo cumplió con su deber de denunciar los eventos de los que tenía conocimiento y sino, que se encontraba facultado para hacerlo.
Respecto la falta de instancia alegada por la Defensa, es preciso destacar que la denunciante habría manifestado su voluntad de instar la acción en dos ocasiones.
Siendo, que del análisis de los actuados no surge vulneración alguna a mandas constitucionales, como así tampoco un perjuicio concreto a los derechos del imputado, es que la tacha de nulidad no puede prosperar, y habrá de ser confirmada por los suscriptos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 105893-2021-1. Autos: R., H. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 28-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - TURBACION DE LA POSESION - SENTENCIA CONDENATORIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - RELACION LABORAL - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - DESPIDO - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolcion de grado, en cuanto resolvió condenar al encausado a la pena de un año y dos meses de prisión de cumplimiento en suspenso con costas, por hallarlo autor penalmente responsable del delito de usurpación en concurso real con turbación de la posesión y costas (arts. 26, 29, inc. 3, 45, 55, 181, inc. 1° y 3° del CP, 343 y 345 del CPP), y disponer la restitución provisoria del inmueble.
Se le atribuye al encausado el suceso individualizado como “1)” encuadrado en el delito previsto por el artículo 181, inciso 1°, del Código Penal, y el hecho identificado como “2)” fue subsumido en la figura establecida por el artículo 181, inciso 3°, del Código Penal.
Al celebrarse audiencia en los términos del artículo 296, del Código Procesal Penal, la Defensa señaló que su asistido, intempestivamente, en el año 2018, fue despedido sin sanciones previas. Asimismo, sostuvo que nunca se probaron las supuestas causales invocadas para el despido por la demandada —el consorcio—. Destacó que era cierto que el imputado se quedó en la vivienda, pero que ello ocurrió porque no le pagaron siquiera el último salario, ni la indemnización, así como tampoco la liquidación final.
No obstante, corresponde indicar que la materialidad de los eventos ha quedado acreditada a partir de las pruebas producidas durante el debate, las que fueron valoradas, acertadamente, por la Magistrada de grado. En este sentido, todos los testigos señalaron que, pese a ser desvinculado de su trabajo como encargado del edificio, y a pesar de haber sido intimado a abandonar la vivienda que ocupaba en razón de ello, el acusado continuó ocupándola durante años. Tal situación privó a los propietarios del edificio de su posesión.
Cabe destacar que, tal como surge del antiguo plenario de la Criminal y Correccional del fuero Nacional (CNCRIM y Correc., Sala I, c.15.799, SUAREZ DIONE, Matilde, rta: 21/08/2001), y tal como lo ha indicado la “A quo” al igual que la jurisprudencia reseñada, que no existe una suerte de derecho de retención que habilite al encargado de un edificio a mantenerse en la ocupación de la vivienda que se la ha facilitado en razón de la relación laboral una vez finalizada aquélla, cuando ha sido intimado a abandonarla, aun cuando reclame una indemnización o se encuentre en desacuerdo con los montos percibidos.
En consecuencia, ello debe ser reclamado mediante la vía pertinente, pero no habilita a mantenerse en la ocupación del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34034-2018-1. Autos: Barreto, Esteban Ortíz Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Jorge A. Franza. 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - TURBACION DE LA POSESION - TIPO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROPIEDAD HORIZONTAL - RELACION LABORAL - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - DESPIDO - ERROR DE PROHIBICION - CAUSAS DE JUSTIFICACION - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolcion de grado, en cuanto resolvió condenar al encausado a la pena de un año y dos meses de prisión de cumplimiento en suspenso con costas, por hallarlo autor penalmente responsable del delito de usurpación en concurso real con turbación de la posesión y costas (arts. 26, 29, inc. 3, 45, 55, 181, inc. 1° y 3° del CP, 343 y 345 del CPP), y disponer la restitución provisoria del inmueble.
Se le atribuye al encausado el suceso individualizado como “1)” encuadrado en el delito previsto por el artículo 181, inciso 1°, del Código Penal, y el hecho identificado como “2)” fue subsumido en la figura establecida por el artículo 181, inciso 3°, del Código Penal.
En primer lugar, cabe señalar respecto del delito de usurpación por despojo (art. 181, inc. 1°, CP) en supuestos específicos en los que, como en autos, el encargado de un edificio se mantiene en la ocupación de la vivienda que le fuera suministrada en
razón de la relación laboral, pese a que aquélla ha concluido, y a pesar de ser intimado a abandonarla, se ha dicho que: "Resuelto el contrato de trabajo, concluye para el encargado de casa de renta todo derecho a permanecer en la casa, precisamente cedido por esa causa y sin que exista derecho a retención y, por lo tanto, su negativa a abandonarla configura el delito de usurpación" (CNCRIM Y CORREC -, Fallo plenario, "Contarino, Mario", rta: 13/08/1964).
Resta indicar que puede suceder que, pese a no estar prevista una
causa de justificación en el ordenamiento jurídico, el autor de un hecho esté convencido, erróneamente, de que ello es así. En otras palabras, podría suceder que, pese a no existir un derecho de retención del inmueble, el autor creyese, equivocadamente, que sí.
Lo expuesto pareciera sugerido por lo manifestado por el acusado, quien en el marco del debate, afirmó: “…que no cobró un centavo y por eso se quedó y se mantiene en la vivienda porque cuando fue al sindicato le dijeron que no abandonara la portería hasta que no se lo indemnice”.
Pues bien, supuestos de estas características son analizados en la doctrina como errores de prohibición indirectos. En este sentido, se sostiene que: “Hay error de prohibición cuando el autor carece de la conciencia del ilícito… a pesar de conocer la situación de hecho que fundamenta el ilícito…” (STRATENWERTH, GÜNTER, Derecho Penal. Parte General. El hecho punible, Hammurabi, 4° edición, p. 299) y que: “La otra posibilidad básica es que el autor sí sepa que su comportamiento contraría la norma de conducta general, pero suponga (erróneamente) que concurre una causa de justificación que no existe en absoluto o con el alcance supuesto por él” (STRATENWERTH, GÜNTER, ob. citado, p. 301, el destacado es del original).
Sin embargo, lo cierto es que, en el caso, difícilmente pueda sostenerse la existencia de un error de prohibición (incluso evitable), pues surge de la prueba colectada que se intimó, mediante carta documento, al acusado para que desocupara el inmueble y, a su vez, existieron diversos intentos, a partir de la realización de mediaciones, a tales efectos, todos ellos infructuosos.
En efecto, cabe concluir que, el hecho de haberse mantenido en el inmueble obedeció a cuestiones de conveniencia, y no a que el imputado se creyese con derecho a ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34034-2018-1. Autos: Barreto, Esteban Ortíz Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Jorge A. Franza. 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - TURBACION DE LA POSESION - TIPO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROPIEDAD HORIZONTAL - RELACION LABORAL - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - DESPIDO - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - TIPICIDAD - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolcion de grado, en cuanto resolvió condenar al encausado a la pena de un año y dos meses de prisión de cumplimiento en suspenso con costas, por hallarlo autor penalmente responsable del delito de usurpación en concurso real con turbación de la posesión y costas (arts. 26, 29, inc. 3, 45, 55, 181, inc. 1° y 3° del CP, 343 y 345 del CPP), y disponer la restitución provisoria del inmueble.
Se le atribuye al encausado el suceso individualizado como “1)” encuadrado en el delito previsto por el artículo 181, inciso 1°, del Código Penal, y el hecho identificado como “2)” fue subsumido en la figura establecida por el artículo 181, inciso 3°, del Código Penal.
La Defensa se agravió y sostuvo que de ningún modo se encuentra probada la pretendida turbación de la posesión y que no existía prueba alguna de que su asistido hubiera incurrido en esas conductas.
Sin embargo, tal como entendió la Jueza de grado y mi colega preopinante, a diferencia de lo manifestado por la Defensa, las declaraciones brindadas por los testigos de cargo, sin bien no han sido presenciales, permiten tener por acreditados los hechos objeto de la condena, toda vez que resultaron contestes y coincidentes en torno a los acontecimientos objeto de aquella. Ello a su vez, encontró respaldo en la prueba documental aportada.
De esta manera, en sentido contrario a lo alegado por la defensa, resulta claro que el encausado era el único beneficiado con su conducta, toda vez que mantenía cercado el acceso a su vivienda respecto de terceras personas. Mientras tanto, los perjudicados eran los copropietarios, impedidos de acceder a las partes comunes y los servicios instalados en la terraza.
Por consiguiente, la conducta sometida a estudio encuentra su adecuación típica en la figura escogida, y consistió en haber cercenado o restringido las facultades de uso y goce de los copropietarios y de la administración del consorcio, respecto de las partes comunes del edificio (art. 2° de la Ley N° 13512 de propiedad horizontal). (Del voto por ampliación de fundamentos del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34034-2018-1. Autos: Barreto, Esteban Ortíz Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DESPIDO - INDEMNIZACION - ALCANCES - ANTIGÜEDAD - PRETENSION PROCESAL - DEMANDA - RELACION LABORAL - COMPUTO DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Jueza de primera instancia en tanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de una indemnización por despido arbitrario.
En tal sentido, la actora se agravia por la antigüedad tomada como base a los fines de establecer la indemnización.
Ahora bien, de las constancia de autos se desprende que la parte actora en ningún momento manifestó que su relación laboral con el GCBA había comenzado en el año 2005, sino que reconoció expresamente que se había iniciado en el año 2009, delimitando su pretensión en tal sentido.
Aquí es necesario recordar que, como regla, toda sentencia debe contener una rigurosa adecuación a los sujetos, objeto y causa que individualizan la pretensión y la oposición. Es decir debe existir una plena conformidad entre lo pretendido y lo resistido por un lado, y lo sentenciado por el otro.
El principio de congruencia se relaciona con el derecho de defensa, puesto que la introducción de nuevas cuestiones sobre las cuales las partes no han tenido oportunidad de expedirse lo afectaría gravemente (lo que se conoce como fallar “extra petita”). En la práctica, el principio equivale a considerar que la litis es la que fija los límites de los poderes de los jueces.
En efecto, la Jueza de primera instancia se limitó a resolver conforme a los límites temporales que se desprenden de la propia petición de la parte actora y de acuerdo al modo en que quedó trabado el litigio entre las partes, razón por la cual corresponde rechazar el agravio en este punto (conf. artículos 27 inciso 4°, 145 inciso 6° y 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 783552-2016-0. Autos: Rodríguez, Mónica Diana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 21-02-2022.

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APREMIOS ILEGALES - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - SUJETO ACTIVO - SUJETO PASIVO - FUNCIONARIO PUBLICO - RELACION LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Tribunal de grado que absolvió al encartado en orden al delito previsto en el artículo 144 bis inciso 2º del Código Penal, por el que fuera acusado.
Las Juezas de primera instancia, para así decidir, analizaron la calificación legal en torno a la cual el representante del Ministerio Público Fiscal había formulado la acusación, esto es, bajo las previsiones del artículo 144 bis, inciso 2º, del Código Penal y distinguieron la calidad especial que el tipo penal específico requiere respecto de quienes pueden ser los sujetos activos de su realización, como también los sujetos pasivos a los que hace alusión el delito. Y, así las cosas, concluyeron que los eventos imputados al acusado no encuadraban en el tipo penal escogido por el Ministerio Público Fiscal, toda vez que el proceder del imputado se había desenvuelto en el marco de una relación laboral y no de una detención.
En efecto, en el presente, por un lado no caben dudas de que el sujeto activo, es decir el encartado, es un funcionario público, toda vez que ocupa el cargo de Jefe de Bomberos de la Policía Federal Argentina, por lo que dicho punto no se encuentra controvertido. No obstante ello, creemos que no es posible incorporar los hechos actuales al tipo penal propuesto por el Ministerio Público Fiscal en el debate oral y público (apremios ilegales), debido a que entendemos que a lo que el cuerpo normativo se refiere, es a un/a sujeto activo especial, que es un funcionario público, pero también lo requiere respecto de la acción llevada adelante por aquel, es decir, un funcionario público que practica una detención o que infringe vejaciones a un detenido a su cargo.
En tanto que la exigencia respecto del sujeto pasivo, es que se encuentre privado de su libertad ambulatoria, es decir, que revista el carácter de detenido/a, por ese funcionario que propicia las acciones reprochadas, sin perjuicio de que estuviera a su cargo o no.
En definitiva, teniendo en cuenta que los hechos se produjeron en un ámbito laboral entre un funcionario público y sus subalternas, y en que, por lo demás, tampoco estamos ante hechos de vejaciones o apremios ilegales, corresponde coincidir con las Magistradas de grado y, por consiguiente, descartar la figura penal del artículo 144 bis, inciso 2º.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54014-2019-2. Autos: B., V. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORRETAJE INMOBILIARIO - OBLIGACIONES DEL CORREDOR - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION LABORAL - SEGURIDAD JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la instancia de grado y, en consecuencia, confirmar la sanción de suspensión de la matrícula de corredor inmobiliario del actor por el plazo de un año, dictada por el Tribunal de Ética y Disciplina (TED) del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CUCIBA) por incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 13.4 de la Ley N° 2.340.
Los agravios de la demandada se dirigen a cuestionar el carácter de "dependiente" entre la parte actora y una tercera persona quien, no se encontraba matriculada como corredora inmobiliaria y quien llevó a cabo actos de corretaje al intermediar entre la oferente y la compradora con la finalidad de materializar una operación de compraventa de un inmueble de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA).
Al respecto cabe señalar que para el ejercicio de la actividad de corretaje o intermediación inmobiliaria en el ámbito de la CABA, se requiere estar matriculado, salvo que se realicen actos de esa naturaleza, en calidad de “dependiente”, estando prohibida la actividad sin estar debidamente matriculado (Ley N° 2.340, arts. 1°, 2°, 3° ap. 2), 13.1 y 15).
Ahora bien, en lo que respecta a esta tercera persona, la parte actora sostuvo que los actos de corretaje fueron ejecutados en su calidad de “dependiente” y no de empleada en relación de dependencia, y expresamente manifestó que no es su "empleada" y que el vínculo que mantenía con ella no era el propio de un contrato de trabajo pero que "brindaba servicios a la firma".
Dicho esto, lo que se omitió en la sentencia de grado y en la determinación bajo examen es subsumir la relación entre la parte actora y esta persona en alguna figura jurídica que permita validar, bajo el marco normativo aplicable, dicha relación.
En otros términos, debió encuadrar el vínculo bajo alguna figura jurídica de acuerdo con las normas vigentes para establecer las reglas de conducta aplicables a dicha relación y así considerarla dependiente. De lo contrario se permitiría legalmente que se realicen actos cotidianos de corretaje en base a una dependencia vacía, sin reglas claras, en tanto la relación no puede subsumirse en figura jurídica alguna de nuestro sistema normativo. Esta indeterminación no puede ser admitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1644-2017-0. Autos: Arazi Jorge Omar c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios CABA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 21-03-2022.

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COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORRETAJE INMOBILIARIO - OBLIGACIONES DEL CORREDOR - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION LABORAL - SEGURIDAD JURIDICA - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la instancia de grado y, en consecuencia, confirmar la sanción de suspensión de la matrícula de corredor inmobiliario del actor por el plazo de un año, dictada por el Tribunal de Ética y Disciplina (TED) del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CUCIBA) por incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 13.4 de la Ley N° 2.340.
Los agravios de la demandada se dirigen a cuestionar el carácter de "dependiente" entre la parte actora y una tercera persona quien, no se encontraba matriculada como corredora inmobiliaria y quien llevó a cabo actos de corretaje al intermediar entre la oferente y la compradora con la finalidad de materializar una operación de compraventa de un inmueble de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA).
Así, la sentencia dictada en primera instancia omitió subsumir la relación entre la parte actora y un tercero en alguna figura jurídica que permita validar, bajo el marco normativo aplicable, dicha relación. Ello a fin de establecer las reglas de conducta aplicables a dicha relación y así considerarla dependiente.
Esta indeterminación no puede ser admitida.La importancia de la transparencia en los agentes que interactúan en las relaciones comerciales es determinante para garantizar la seguridad jurídica en los negocios inmobiliarios.
Así las cosas, en la sentencia se afirmó que esta persona que intervino en la operación inmobiliaria es una dependiente del actor, que “en todo momento se presentó como tal”, que fue aquél “quien recibió y contestó las cartas documentos que se cursaban entre las partes” y que “incluso fue él quien luego recibió el dinero en concepto de reserva del inmueble” .
Sin embargo, de todo ello, no es posible determinar en qué términos jurídicos se encuadró la relación entre ellos.
A lo expuesto, se suma que la parte actora no aportó prueba alguna tendiente a demostrar en qué términos se encontraba ligada con ella o en qué consistía su acuerdo. Esta ausencia de prueba sobre la relación de dependencia impide verificar el supuesto de excepción que, la parte actora, tenía a su cargo probar en los términos del artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1644-2017-0. Autos: Arazi Jorge Omar c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios CABA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - RELACION LABORAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - PRINCIPIO DE CONCURRENCIA - FECHA DEL HECHO - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de los requerimientos de juicio formulados por la Fiscalía y por la Querella.
Conforme surge de la causa, se le atribuye al encausado haber amedrentado a su jefa, en dos oportunidades. Dichas conductas fueron legalmente encuadradas por la Fiscalía en la figura de amenazas simples (art. 149 bis primer párrafo del Código Penal).
En su escrito recursivo, la Defensa consideró que existe una afectación al principio de congruencia porque los hechos descritos en los requerimientos difieren de aquellos comunicados a su asistido en la audiencia de intimación de los hechos.
Sin embargo, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, se observa que entre la audiencia de intimación de los hechos y el requerimiento a juicio, que la acusación solo dio mayor precisión al marco temporal en el que los hechos imputados sucedieron, lo cual resulta ser una derivación lógica del avance de la investigación, que aporta un mayor grado de detalle a los eventos pesquisados, de este modo, y como aceradamente indico el “A quo”: “…no se perciben diferencias sustanciales entre los hechos descritos en ambas oportunidades que tengan como resultado la afectación del principio de congruencia…”.
Así las cosas, no surge de la lectura de estos actuados una notable incompatibilidad entre las piezas procesales que hacen a la imputación. Por el contrario, el avance de la investigación permitió precisar más acabadamente la conducta reprochada, puntualmente, el período en el que esta habría tenido lugar.
En efecto, la pieza procesal en crisis cumple efectivamente con lo regulado, en relación a la necesidad de congruencia fáctica en las distintas etapas procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54682-2019-1. Autos: D. A., M. y otros Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - RELACION LABORAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA - PLANTEO DE NULIDAD - PRINCIPIO DE CONCURRENCIA - FECHA DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio en lo que respecta al segundo hecho aquí investigado.
Conforme surge de la causa, se le atribuye al encausado haber amedrentado a su jefa, en dos oportunidades. Dichas conductas fueron legalmente encuadradas por la Fiscalía en la figura de amenazas simples (art. 149 bis primer párrafo del Código Penal).
En su escrito recursivo, la Defensa consideró que existe una afectación al principio de congruencia porque los hechos descritos en los requerimientos difieren de aquellos comunicados a su asistido en la audiencia de intimación de los hechos.
Ahora bien, en primer lugar, cabe mencionar el principio de congruencia exige que se verifique identidad entre el hecho por el que el imputado es intimado, el descripto en la acusación y aquél que posteriormente se recoge en la sentencia.
Trasladando las consideraciones teóricas vertidas al presente caso, se advierte la falta de congruencia entre el hecho por el cual el encausado fuera intimado y aquél por el que actualmente se lo pretende llevar a juicio, en tanto en dicha oportunidad se lo intimó por una conducta presuntamente cometida “durante el mes de abril de 2019”, mientras posteriormente la Fiscalía modificó las circunstancias temporales del hecho atribuido, imputándole que dicho suceso habría ocurrido “el día 16 de abril de 2019, aproximadamente a las 10hs.”.
Así las cosas, la incongruencia advertida no es menor y tiene directa repercusión en el ejercicio del derecho de defensa, debido a que el conocimiento oportuno e integral del hecho que se le atribuye, es un requisito necesario e ineludible a fin de garantizar el ejercicio adecuado y eficaz de este derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54682-2019-1. Autos: D. A., M. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-04-2022.

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DERECHO LABORAL - RELACION LABORAL - REMUNERACION - HABITUALIDAD - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

La remuneración constituye un elemento esencial de la relación laboral y por ende, guarda estricta relación con la contraprestación recibida por el empleado como consecuencia de ese vínculo, por el hecho de haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador.
Además, cabe agregar que las notas que permiten identificar si una prestación tiene carácter salarial son la “generalidad” y la “habitualidad” con la que se la percibe.
Sobre este punto, toca señalar que el Sueldo Anual Complementario (SAC) ha sido definido como el décimo tercer salario anual, desdoblado en dos pagos de periodicidad semestral, equivalente a la doceava parte del total de las remuneraciones devengadas en cada uno de los periodos semestrales respectivos (conf. Rodríguez Mancini, Jorge, director, “Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, anotada y concordada”, t. III, ed. La Ley, Bs. As., p. 370/375).
En tal sentido, en la Ley de Contrato de Trabajo (Ley N° 20.744) se establece que el SAC es la doceava parte del total de las remuneraciones que recibe el trabajador, esto es, la contraprestación que recibe como consecuencia del contrato de trabajo, percibidas en el respectivo año calendario (conf. artículos. 103 y 121).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12655-2019-0. Autos: Zurita Edith c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 02-06-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - OBJETO PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - RELACION LABORAL

En el caso, corresponde declarar la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo previamente iniciado por el actor y remitir las actuaciones al Juzgado que previno.
En efecto, entre la causa anteriormente iniciada por el actor (con sentencia firme y en etapa de ejecución) y la presente causa no solo existe identidad de sujetos, sino que ambos procesos se encuentran estrechamente vinculados.
Si bien sus objetos no coinciden totalmente, ambas pretensiones se sustentan en la relación laboral que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mantuvo con el actor y que fuera calificada como fraudulenta en el marco del amparo. Incluso, la presente causa contiene peticiones que también han sido planteadas en la acción de amparo.
En efecto, en la demanda de estos autos, el actor no solo peticiona “daños y perjuicios por cese de la relación sin causa alguna que cercena el derecho a la estabilidad”, sino que reclama que se le abonen retroactivamente sumas adeudadas generadas durante la relación de empleo y que fueron peticionadas o planteadas en el amparo previamente iniciado, aunque en este caso, agrega expresamente el requerimiento de que se adicionen intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 287070-2021-0. Autos: Salerno, Alejandro Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-07-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FRAUDE LABORAL - HOSPITALES PUBLICOS - PSICOLOGOS - DESIGNACION TRANSITORIA - RELACION LABORAL - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - INTERESES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que lugar parcialmente a la demanda promovida por la actora a fin de que se a fin de que registrara debidamente el vínculo laboral de acuerdo a las tareas desempeñadas como psicóloga en un Hospital de esta Cuidad junto con el pago de las diferencias salariales resultantes por todo el período no prescripto, más intereses y costas.
El Juez de grado consideró lo expresado por la jefa del Departamento de Psicología del establecimiento en el que se desempeñaba la actora en cuanto a que ésta realizaba “tareas de planta” y que ello motivó que solicitara en reiteradas oportunidades su incorporación a planta permanente, y considerando la continuidad del vínculo durante más de cuatro (4) años, consideró que aquel presentaba notas de permanencia.
Asimismo añadió que el desempeño de la agente no encuadraba en lo dispuesto por la Ordenanza N°41.455 (BM 17920 del 26/11/86) sobre las suplencias de guardias; precisó que no estaba acreditado que la actora realizara algún tipo de reemplazo, pues su desempeño no se vinculó con el cese, licencias o ausencias justificadas de ningún otro profesional. En este contexto, estimó que la Administración incurrió en “fraude laboral” desde la finalización de la emergencia sanitaria (momento en el cual caducó su designación durante la vigencia del Decreto N°604/09 que declaró la emergencia sanitaria) hasta la designación en planta permanente.
Aseveró que el carácter transitorio de su designación fue excedido no solo porque las tareas efectivamente realizadas eran propias de la planta permanente sino también por el tiempo transcurrido hasta que fue nombrada como psicóloga integrante de esta última planta.
Así entonces, invocando el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea (artículo 14 bis de la Constitución Nacional y artículo 7, punto 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), aseveró que debía compararse la realidad de la actora con la de un psicólogo de planta permanente a fin de verificar si cumplían las mismas funciones y advertir si mediaron diferencias de trato en cuanto a la remuneración percibida. Estimó que, al continuar liquidándole su sueldo como “suplencias de guardia” dentro de la planta transitoria, la Administración le brindó un trato diferente al de un psicólogo de planta permanente, toda vez que la remuneración percibida resultó inferior a lo que correspondía abonar a un psicólogo de planta permanente. Calificó a la distinción como arbitraria y reconoció que le asistía el derecho a percibir el mismo salario.
Sin embargo, las expresiones vertidas por el demandado en su expresión de agravios no logran rebatir los argumentos del Juez de grado en torno a la valoración de la prueba efectuada para concluir que en el caso se encuentra debidamente acreditado –durante el período en debate– el ejercicio efectivo de tareas que corresponden a psicólogos de la planta permanente del Hospital en un marco que excede la suplencia de guardias y el pago de remuneraciones inferiores a las que recibían estos últimos.
En contraste, el apelante se ha limitado a insistir en que cabe atenerse a los términos de la contratación celebrada por las partes sin efectuar ninguna reflexión sobre el carácter fraudulento que le atribuyó el Juez de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2846-2015-0. Autos: Voss, María Cristina del Rosario c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - ASOCIACION COOPERADORA - RELACION LABORAL - CONTROL ESTATAL - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta la demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y rechazó la acción de daños y perjuicios iniciada por el actor como consecuencia del accidente que sufrido en la escuela pública por haber sido contratado por la Asociación Cooperadora -la que no fue demandada-.
Al respecto, cabe señalar que el recurrente asevera que en la sentencia apelada se deslindó al GCBA de su obligación de controlar los trabajos que se realizan en la escuela, así como también de las contrataciones que se efectúan por parte de la cooperadora, sin embargo del alegado incumplimiento estatal de control no se desprende que el GCBA deba abonar las indemnizaciones laborales del personal contratado por otras personas jurídicas con las que se vincula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16776-2005-0. Autos: Ocampo Andrés Pablo c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RELACION LABORAL - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - ELEMENTOS DE PRUEBA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INDEMNIZACION POR DESPIDO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia en cuanto hizo lugar parcialmente al planteo de falta de legitimación pasiva introducido por el demandado Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y rechazó la pretensión indemnizatoria del actor por el período en que prestó servicios para la empresa privada concesionaria del Jardín Zoológico de Buenos Aires.
El actor interpone la presente acción cuyo objeto consiste en obtener el cobro de una indemnización en virtud de la extinción arbitraria de su vínculo laboral con el ex Jardín Zoológico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo con su antigüedad desde el primer contrato suscripto con la ex Municipalidad de Buenos Aires, y que se le abonen las remuneraciones por los períodos trabajados con más sus intereses y costas.
En sus agravios la actora se circunscribió a formular reproches genéricos a la sentencia impugnada, extremo que refleja su discrepancia con la valoración efectuada por el Juez de grado, pero no expresa una crítica concreta y debidamente fundada del pronunciamiento de primera instancia.
Así se limitó a sostener que el vínculo con el GCBA había quedado consolidado con posterioridad a la caducidad de la concesión, que el sentenciante debería haber verificado si cabía que el demandado regularizara su situación laboral y que no adoptó los principios generales protectorios de los derechos del trabajador ni los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN); reflejando una discrepancia con la interpretación de la jurisprudencia, la normativa aplicada y la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de grado, pero sin rebatir las razones centrales en las que se apoya el pronunciamiento cuestionado.
Al respecto, cabe hacer notar que los elementos de prueba arrimados a la causa resultan insuficientes para tener por configurada una relación de dependencia permanente con el GCBA que, con sustento en la transgresión a las previsiones de la Ley N° 471, haga pasible al accionante de una indemnización por despido arbitrario.
En este sentido, basta con señalar que el actor no indicó qué elementos probatorios obrantes en la causa determinaría arribar a un resultado diverso al adoptado por la sentencia impugnada en este aspecto.
Nótese que, respecto a las labores desarrolladas por el accionante no ha sido acreditada la configuración de una situación que encubra la prestación de tareas propias del régimen de carrera de la Administración ni la existencia de un vínculo de empleo con el demandado que haya excedido el lapso temporal previsto en el artículo 53 de la Ley Nº 471 (personal transitorio), supuestos que determinarían la procedencia del resarcimiento en cuestión (cf. Corte Suprema de Justicia de la Nación CSJN en los precedentes “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional”, Fallos 333:311, sentencia del 6/4/2010 y “Cerigliano,Carlos Fabián c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Fallos: 334:398, sentencia del 19/4/2011 y Sala II de la Cámara del fuero en “Cabrera Díaz, Juan Pablos c/ GCBA y otros s/ amparo”, expte. N° 13050/0, sentencia del 11/07/19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102775-2017-0. Autos: De Géminis Vicente José c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RELACION LABORAL - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - INDEMNIZACION POR DESPIDO - REMUNERACION - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ELEMENTOS DE PRUEBA - TESTIGOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada en la anterior instancia y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que abone al actor un monto equivalente a los sueldos que le hubieran correspondido percibir desde que la Autoridad Administrativa retomó la prestación del servicio en el Zoológico (Zoo).
Así corresponde señalar que el actor interpone la presente acción cuyo objeto consiste en obtener el cobro de una indemnización en virtud de la extinción arbitraria de su vínculo laboral con el ex Jardín Zoológico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo con su antigüedad desde el primer contrato suscripto con la ex Municipalidad de Buenos Aires, y que se le abonen las remuneraciones por los períodos trabajados con más sus intereses y costas.
Al respecto, es posible costatar -conforme a lo que surge de la prueba rendida en autos- que el actor continuó prestando las labores que realizaba con anterioridad a la caducidad de la concesión hasta que le impidieron ingresar al predio.
En sus agravios el recurrente se agravia por el rechazo de las remuneraciones por los períodos que habría trabajado en el Zoo luego de la caducidad de la concesión. En particular indicó que dicha conducta configuró un enriquecimiento sin causa por parte de la Administración y que el Juez de grado omitió aplicar los principios generales del derecho del trabajo.
En efecto, de las constancias agregadas a la causa, surge que el actor continuó prestando tareas en el predio del Zoo, por un lapso aproximado de 10 meses, pese a la ausencia de un instrumento que formalizara la vinculación con el demandado.
En concreto, las testigos declararon que el actor trabajaba en el predio del Zoológico de Buenos Aires como Coordinador de programas, que sus tareas no variaron luego de la caducidad de la concesión y que dejó su puesto cuando no le permitieron ingresar más en el predio. A ello se suma que, del certificado de participación agregado a la causa se desprende que el actor intervino como Coordinador desde el Ecoparque y que a través del memorándum N° 2017-09327140-UPEEI se lo intimó a que cesara de prestar servicios en dicha dependencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102775-2017-0. Autos: De Géminis Vicente José c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RELACION LABORAL - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - INDEMNIZACION POR DESPIDO - REMUNERACION - ANTIGÜEDAD - LOCACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada en la anterior instancia en cuanto reconoció una antiguedad al actor que debería adicionarse su relación laboral del actor con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el cargo que posee en el Servicio de Salud Mental del Hospital Público.
Así, corresponde señalar que el actor interpone la presente acción con el objeto de obtener el cobro de una indemnización en virtud de la extinción arbitraria de su vínculo laboral con el ex Jardín Zoológico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo con su antigüedad desde el primer contrato suscripto con la ex Municipalidad de Buenos Aires, y que se le abonen las remuneraciones por los períodos trabajados con más sus intereses y costas.
El demandado se agravió por entender que cuando el actor comenzó a prestar tareas en el Zoológico (Zoo), lo hizo en calidad de trabajador independiente a través de contratos de locación de servicios, sin relación de dependencia. Asimismo, estimó que la decisión afecta potestades administrativas y aclaró que no se lo había incorporado a la planta transitoria del GCBA con motivo de la incompatibilidad que se configuró al desempeñarse en otro cargo en la Administración local y que el vínculo que mantuvo el actor se desarrolló exclusivamente con una empresa privada beneficiaria de la concesión en cuestión.
Delimitada así la cuestión, cabe adelantar que asiste razón al GCBA.
Ello es así por cuanto el fundamento sostenido por el Magistrado para reconocer tal antigüedad es el acuerdo plasmado mediante el cual el GCBA se comprometió a incorporar a su planta transitoria a los empleados de la ex concesionaria del Zoo de la Ciudad de Buenos Aires, siempre que se cumplieran con los recaudos legales para ello
De los términos del acta suscripta no surge la posibilidad de que se reconozca una antigüedad por labores realizadas en el predio del Zoológico de la Ciudad de Buenos Aires para ser añadida a otro empleo distinto de aquel tenido en miras al momento de celebrar el acuerdo.
En otras palabras, el demandado solo asumió el compromiso de reconocer la antigüedad por las tareas desarrolladas en el Zoo, con anterioridad a la caducidad del contrato de concesión, a fin de que sea computada a los agentes que reunían los recaudos legales necesarios para ser incorporados a la planta transitoria del GCBA y, de esa manera, subsanar los conflictos laborales existentes en el referido predio.
Desde esa perspectiva, toda vez que la continuidad de las labores desarrolladas por el actor en el Zoo de Buenos Aires se vio frustrada tras la caducidad de la concesión, no encuentro fundamentos suficientes que permitan efectuar el cómputo de la antigüedad del modo en que fue ordenado en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102775-2017-0. Autos: De Géminis Vicente José c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RELACION LABORAL - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - ELEMENTOS DE PRUEBA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INDEMNIZACION POR DESPIDO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - FRAUDE LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia en cuanto hizo lugar parcialmente al planteo de falta de legitimación pasiva introducido por el demandado Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y rechazó la pretensión indemnizatoria del actor por el período en que prestó servicios para la empresa privada concesionaria del Jardín Zoológico de Buenos Aires.
En este punto corresponde aclarar que el actor interpone la presente acción con el objeto de obtener el cobro de una indemnización en virtud de la extinción arbitraria de su vínculo laboral con el ex Jardín Zoológico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo con su antigüedad desde el primer contrato suscripto con la ex Municipalidad de Buenos Aires, y que se le abonen las remuneraciones por los períodos trabajados con más sus intereses y costas.
Al respecto, la parte actora debía rebatir tales fundamentos y argumentar en consecuencia, por cuanto la expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones tanto fácticos comojurídicos que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
En el caso, la parte actora no rebatió ni la inexistencia de fraude laboral a la cual se refiere el Juez de grado; ni que su designación en el GCBA no se encontraba supeditada al cumplimiento de la Ley N° 471, como así tampoco demostró que cumplía con los recaudos allí previstos y que su vínculo con el GCBA no se vio frustrado luego de la caducidad de la concesión.
A contrario de ello, la parte actora en su apelación solo enfatiza en que de la prueba surgía que luego de la caducidad, continúo prestando las mismas funciones que venía desempeñando como psicólogo coordinador del programa. Sin embargo, dichas afirmaciones orientadas a insistir en una continuidad laboral, no logran rebatir el principal argumento del Juez de primera instancia quien, como se dijo, consideró que con anterioridad a la caducidad de la concesión prestaba servicios en exclusivo para tal concesionaria privada y que luego, su ingreso a la planta transitoria en los términos en que se plasmó en el acta acuerdo se encontraba condicionada al cumplimiento de las normas vigentes y que, precisamente por ello, el Juez de grado tuvo por probado que ello se vio frustrado ante la incompatibilidad observada de pretender que se lo nombrara en dos cargos dentro del GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102775-2017-0. Autos: De Géminis Vicente José c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RELACION LABORAL - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - ELEMENTOS DE PRUEBA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INDEMNIZACION POR DESPIDO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - FRAUDE LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia en cuanto hizo lugar parcialmente al planteo de falta de legitimación pasiva introducido por el demandado Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y rechazó la pretensión indemnizatoria del actor por el período en que prestó servicios para la empresa privada concesionaria del Jardín Zoológico de Buenos Aires.
En este punto, corresponde indicar que el actor interpone la presente acción cuyo objeto consiste en obtener el cobro de una indemnización en virtud de la extinción arbitraria de su vínculo laboral con el ex Jardín Zoológico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo con su antigüedad desde el primer contrato suscripto con la ex Municipalidad de Buenos Aires, y que se le abonen las remuneraciones por los períodos trabajados con más sus intereses y costas.
En el caso, la parte actora no rebatió ni la inexistencia de fraude laboral a la cual se refiere el Juez de grado; ni que su designación en el GCBA no se encontraba supeditada al cumplimiento de la Ley N° 471, como así tampoco demostró que cumplía con los recaudos allí previstos y que su vínculo con el GCBA no se vio frustrado luego de la caducidad de la concesión.
Al respecto, resulta claro de los términos de la sentencia que el Juez de grado tuvo acreditado un vínculo exclusivo con la empresa concesionaria que no se extendió al GCBA de modo solidario y que, luego de la caducidad, los términos del acta de audiencia celebrada no pudieron consolidarse al quedar supeditados al cumplimiento de las leyes vigentes. En tales términos, el Juez de primera instancia ha descartado la continuidad laboral a la que refiere la parte actora, no explicando esta de qué otra manera el GCBA podía, conforme las normas vigentes, continuar con los términos de dicho acuerdo frente a la incompatibilidad detectada.
Con ello, la parte actora no logra rebatir que la actuación del GCBA ha sido de conformidad con las previsiones de la Ley N° 471 al impedir incorporarlo a la planta transitoria. Por otra parte, dado que la actora, como quedó demostrado ya pertenecía a la planta permanente del GCBA no podía desconocer las obligaciones que, como consecuencia de encontrarse sometido al régimen de la Ley N° 471, tenía a su cargo.
Concretamente que conforme el artículo 10 apartado “o” de la Ley N° 471, como trabajador del GCBA debía encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre acumulación e, incompatibilidad de cargos, y que, conforme lo establecido en el art. 12, el desempeño de un cargo dentro del GCBA es incompatible con el ejercicio de cualquier otro remunerado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102775-2017-0. Autos: De Géminis Vicente José c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RELACION LABORAL - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - INDEMNIZACION POR DESPIDO - REMUNERACION - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia en cuanto rechazó el pago de salarios al actor por el período de junio a 2016 a abril de 2017. Ello en tanto no se pudo demostrar la existencia de una prestación ininterrumpida de tareas a favor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en carácter de empleador.
La presente acción tiene por objeto obtener el cobro de una indemnización en virtud de la extinción arbitraria del vínculo laboral del actor con el ex Jardín Zoológico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo con su antigüedad desde el primer contrato suscripto con la ex Municipalidad de Buenos Aires, y que se le abonen las remuneraciones por los períodos trabajados con más sus intereses y costas.
La parte actora alega que continuó desempeñándose en las mismas funciones que prestaba para la concesionaria y que el Juez de grado efectúo una errónea valoración de la prueba.
Cabe decir que, de la prueba valorada por el Juez de primera instancia, puede inferirse que la parte actora continuó prestando tareas en el horario de la mañana en el Ecoparque. No obstante ello con la prueba rendida no se ha desvirtuado lo que el Juez de primera instancia concluyó en la sentencia, esto es, que “no existe una causa que otorgue derecho a las remuneraciones pretendidas”.
En efecto, de la prueba aportada no es posible establecer que las tareas prestadas en el Ecoparque luego de la caducidad de la concesión de dicho parque y mientras debían verificarse que se encontraran cumplidas las condiciones de la Ley N° 471, hayan sido producto de un acuerdo legítimo con el Ministerio de Modernización.
En efecto, si bien del acta de acuerdo se convino la incorporación en la planta transitoria del GCBA desde junio de 2016, ello se encontraba condicionado al cumplimiento de las normas vigentes, no surgiendo de dicho instrumento instrucción o habilitación alguna para continuar prestando funciones mientras las autoridades con competencia para ello verificaran los requisitos de cada uno de los agentes identificados en su anexo.
Además, el Juez de primera instancia consideró que tampoco era posible advertir en el caso la presencia de una aptitud para generar en la parte actora una legítima expectativa de permanencia laboral, en la medida que el GCBA solo intervino luego de la caducidad de la concesión y que los términos del acta acuerdo lo ha sido “sin reconocer hechos ni derechos y sujeto al reconocimiento del GCABA, al solo efecto de lograr una solución ante el reclamo planteado por “EL SINDICATO”, y en procura de mantener la paz social y en atención a la excepcionalidad y particularidades del reclamo”. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102775-2017-0. Autos: De Géminis Vicente José c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RELACION LABORAL - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - INDEMNIZACION POR DESPIDO - REMUNERACION - ELEMENTOS DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia en cuanto rechazó el pago de salarios al actor por el período de junio a 2016 a abril de 2017. Ello en tanto no se pudo demostrar la existencia de una prestación ininterrumpida de tareas a favor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en carácter de empleador.
La presente acción tiene por objeto obtener el cobro de una indemnización en virtud de la extinción arbitraria del vínculo laboral del actor con el ex Jardín Zoológico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo con su antigüedad desde el primer contrato suscripto con la ex Municipalidad de Buenos Aires, y que se le abonen las remuneraciones por los períodos trabajados con más sus intereses y costas.
La parte actora alega que continuó desempeñándose en las mismas funciones que prestaba para la concesionaria y que el Juez de grado efectúo una errónea valoración de la prueba.
Al respecto, aun encontrándose probado que el actor continuó desarrollando tareas en el Ecoparque, no se encuentra demostrada la causa por la cual continuó prestando funciones mientras el órgano con competencia verificaba las condiciones para su ingreso a la planta transitoria.
Máxime cuando la parte actora, por revestir en la planta permanente del GCBA, se encontraba sometido al régimen de la Ley N° 471 que le impediría el ejercicio de otro cargo remunerado dentro de la administración.
Por ello, abonar las sumas pretendidas supone un desapego de las normas vigentes. Si bien el GCBA tomó un considerable tiempo para verificar la irregularidad de la parte actora y, a su vez la parte actora prestó funciones sin acreditar una causa o acuerdo legítimo para ello, aun así, de dichas irregularidades no nace el derecho pretendido en los términos del artículo 14 "bis" de la Constitución Nacional. La parte actora no debió haber desarrollado las mismas hasta tanto el órgano con competencia verificara el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley 471, dado que tampoco tenía una legítima expectativa de acceder a la planta transitoria al ostentar otro cargo dentro de la administración con anterioridad.
Por otra parte, hacer lugar a lo expuesto importaría que, a partir de una irregularidad, se pudieran sortear las previsiones del artículo 10 y 12 de la Ley N° 471, permitiéndole así acumular remuneraciones durante ese período.
(Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102775-2017-0. Autos: De Géminis Vicente José c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RELACION LABORAL - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - INDEMNIZACION POR DESPIDO - REMUNERACION - ELEMENTOS DE PRUEBA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia en cuanto rechazó el pago de salarios al actor por el período de junio a 2016 a abril de 2017. Ello en tanto no se pudo demostrar la existencia de una prestación ininterrumpida de tareas a favor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en carácter de empleador.
La presente acción tiene por objeto obtener el cobro de una indemnización en virtud de la extinción arbitraria del vínculo laboral del actor con el ex Jardín Zoológico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo con su antigüedad desde el primer contrato suscripto con la ex Municipalidad de Buenos Aires, y que se le abonen las remuneraciones por los períodos trabajados con más sus intereses y costas.
La parte actora alega que continuó desempeñándose en las mismas funciones que prestaba para la concesionaria y que el Juez de grado efectúo una errónea valoración de la prueba.
Al respecto, no es posible encausar el reclamo como un cobro de sumas de dinero mediante el instituto del enriquecimiento sin causa porque ello importaría una grave violación del principio de congruencia, puesto que la parte actora no dirigió su pretensión fundamentada en aquella institución.
Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha resuelto que para la procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa deben ser previstos al incoarse la demanda, así como también que la carga de su prueba corresponde a la actora (“Ingeniería Omega”, Fallos 323:3934), situación ésta que no ha tenido lugar en el presente proceso. Asimismo, la CSJN también tiene dicho al respecto de tal instituto que reconocer a una de las partes derechos no reclamados, resulta incompatible con el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos 310:2305).
(Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102775-2017-0. Autos: De Géminis Vicente José c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RELACION LABORAL - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - INDEMNIZACION POR DESPIDO - REMUNERACION - ANTIGÜEDAD - LOCACION DE SERVICIOS - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada en la anterior instancia en cuanto reconoció una antiguedad al actor que debería adicionarse su relación laboral del actor con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el cargo que posee en el Servicio de Salud Mental del Hospital Público.
La presente acción tiene por objeto obtener el cobro de una indemnización en virtud de la extinción arbitraria del vínculo laboral del actor con el ex Jardín Zoológico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo con su antigüedad desde el primer contrato suscripto con la ex Municipalidad de Buenos Aires, y que se le abonen las remuneraciones por los períodos trabajados con más sus intereses y costas.
El demandado se agravió por el reconocimiento de la antigüedad por los años de servicio en el Zoológico al salario que percibe el actor en el cargo que detenta en el Centro de Salud Mental. Puntualmente, sostiene que ello no pudo tener favorable acogida dado que, en esa época, el actor prestaba tareas en calidad de trabajador independiente a través de contratos de locación de servicios, sin relación de dependencia con la Municipalidad de Buenos Aires (MCBA).
Al respecto, asiste razón al GCBA en tanto, si bien la cláusula sexta del acta de audiencia celebrada reconoce la antigüedad de aquellos que hubieran trabajado para la Ex Municipalidad de Buenos Aires, lo cierto es que lo hizo “a los efectos de la aplicación del art. 18 de la Ley N° 471”, norma que es clara en cuanto a que “se computa como antigüedad […] el tiempo efectivamente trabajado por el trabajador bajo la dependencia de la ex-Municipalidad de Buenos Aires”.
En el caso, no viene discutido que entre los años 1988 y 1991 si bien la parte actora prestó servicios para el ex MCBA, lo hizo bajo la figura de sucesivos contratos de locación de servicios, que dejan constancia que el actor se desempeñaba como contratado en la MCBA, perteneciendo a la repartición Dirección General-Jardín Zoológico desde febrero de 1988, valoradas por el Juez de primera instancia.
Por lo tanto, al no cumplirse con lo establecido en el actual artículo 17 de la Ley N° 471 corresponde hacer lugar al recurso del GCBA y revocar la sentencia en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102775-2017-0. Autos: De Géminis Vicente José c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - RELACION LABORAL - FRAUDE LABORAL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación de la parte actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado y disponer que durante el lapso de tiempo que duró la relación de trabajo, se deberá garantizar al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N°471 y el Convenio Colectivo que rige al sector; y establecer una indemnización a favor del particular.
En atención al objeto de la demanda (consistente en el reconocimiento de los derechos protectorios que rige la relación de dependencia), la solución de la causa exige determinar si el vínculo contractual de trabajo que unió a las partes resulta ajustado a derecho; o, en otras palabras, si la demandada mediante la utilización de figuras legalmente permitidas para satisfacer necesidades transitorias, de carácter excepcional o temporal, encubrió una relación de dependencia que coloca al actor al margen de los derechos protectorios previstos en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional que abarca al trabajo “en sus diversas formas” y los reconoce como derechos “inviolables” del trabajador (conf. CSJN: “Ramos, José Luis c/Estado Nacional (Min. de Defensa - A.R.A.) s/ indemnización por despido”, 6 de abril de 2010).
Para ello, el actor está obligado a demostrar que fue contratado por la accionada para realizar tareas, habituales, regulares y propias de la Administración en forma reiterada y sucesiva.
En efecto, surge de los contratos agregados en autos que la relación contractual de trabajo que unió a las partes presenta las notas distintivas de una relación de dependencia (es decir, subordinación técnica, jurídica y económica), toda vez que el demandante estuvo sometido a la dirección y el control -con la consecuente aplicación de sanciones- que ejerció la demandada respecto de las tareas asignadas; a cambio de las cuales recibió una contraprestación económica, debiendo cumplir con sus obligaciones en la forma y en el horario que la accionada le indico; funciones que desempeño desde noviembre de 2018 hasta el momento en que se rescindió el contrato, se corresponden a las propias, habituales y permanentes de la Unidad administrativa donde ha sido designado.
En otras palabras, entre el actor y la Administración “el nexo es… de subordinación del empleado” y, por eso, es obligatorio el “… respeto de los derechos fundamentales por el empleador (libre agremiación, huelga, descanso, retribución justa y seguridad social, entre otros)” (conf. Balbín, Carlos F. “Tratado de Derecho Administrativo”, 2da. edición actualizada y ampliada, Tomo II, La Ley, Buenos Aires,2015, pág.322).
Dicha subordinación abarca tres aspectos: el jurídico, el económico y el técnico. Sobre el particular, se señaló que “la principal característica que permite diferenciar el contrato de trabajo de otras figuras aparentemente análogas es el elemento subordinación, el que en su concepción jurídica implica un estado de limitación de la autonomía del trabajador, quien se encuentra sometido a la potestad del empleador, obviamente dentro de los límites y con el alcance que la legislación impone, de la cual se derivan derechos y deberes para ambas partes” (conf. CFASS, sala I, 29/04/2002, “Unisys Sudamericana S.A. c. Administración Fed. de Ingresos Públicos” , DT 2003-A , 717).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76878-2020-0. Autos: San Pedro, Guillermo Leonel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - RELACION LABORAL - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación de la parte actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado y disponer que durante el lapso de tiempo que duró la relación de trabajo, se deberá garantizar al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N°471 y el Convenio Colectivo que rige al sector; y establecer una indemnización a favor del particular.
En efecto, se observa que existe una subordinación económica del personal contratado cuando “…no se vislumbra que aquel asuma riesgo económico alguno por las tareas descriptas en los distintos contratos” y hay subordinación técnica cuando “…no se registra que para las tareas para las cuales el personal fue contratado, gozara de libre determinación para efectuarlas” (conf. CFASS, sala I, 24/11/2005, “GCBA c/
Administración Federal de Ingresos Públicos – DGI”, ED 216,533).
Si se advierte a partir de los antecedentes del caso que los servicios prestados “…tenían vocación de permanencia y que no detentaba las facultades necesarias para decidir por cuenta propia debiendo someterse a las decisiones de su superior, cumpliendo un horario de trabajo y hallándose sometido controles, percibiendo un importe fijo mensual a cambio de sus tareas, más allá de la denominación que pretenda darle la demandada a dicho pago”, cabe concluir que”… se encuentra acreditada la subordinación jurídica, técnica y económica propia de una relación laboral” (conf. CNAT, Sala I, “Collazo, Daniel c/ E.N. – Mterio. de Economía s/ Despido”, 29 de marzo de 2006).
No surge de los contratos ni de otras constancias de autos que la parte actora haya sido contratada para realizar una tarea extraordinaria o estacional; tampoco se advierte que tales actividades sean propias de una locación de obra o de servicios.
Ello así, se advierte que las partes mantuvieron una relación que presenta las notas típicas de dependencia y subordinación características de una relación de trabajo en relación de dependencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76878-2020-0. Autos: San Pedro, Guillermo Leonel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE OBRA - RELACION LABORAL - FRAUDE LABORAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación de la parte actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado y disponer que durante el lapso de tiempo que duró la relación de trabajo, se deberá garantizar al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N°471 y el Convenio Colectivo que rige al sector; y establecer una indemnización a favor del particular.
En efecto, a fin de demostrar que entre las partes existió una relación laboral y si bien el contrato que vincula al actor con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es un contrato de derecho público, para definir las características propias de este tipo de vinculaciones, es dable aplicar por vía analógica las reglas del Código Civil y Comercial de la Nación (artículos 1251 y 1252).
Aplicada la definición del artículo 1252 del Código Civil y Comercial al caso de autos, el demandado debería haber demostrado que el actor fue contratado para realizar de manera independiente una obra material o intelectual a cambio de una retribución y que éste último se comprometió a lograr un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega (en otras palabras, una obra); es decir, algo tangible que se correlaciona con una obligación de dar y, por lo tanto, diferente a un bien intangible que se vincula a una obligación de hacer, como ocurriría con la prestación de un servicio.
Empero, no se verifica en la especie uno de los elementos esenciales de este tipo de contrataciones, esto es, la existencia de una obra determinada o determinable, toda vez que la actuación del actor como “operador” o “administrativo” no concluye con la entrega de un bien (material o intelectual) a la Administración.
Aun si hipotéticamente desecháramos la conclusión precedente, tampoco se observa la nota distintiva de la actuación “independiente” propia de este tipo de vínculo (locación de obra), pues la existencia de un horario fijo dentro del cual el demandante debía desarrollar las tareas asignadas, así como la sujeción a órdenes y controles de su empleador es suficiente para demostrar la inobservancia de dicha autonomía en la realización de cualquier supuesta “obra” contratada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76878-2020-0. Autos: San Pedro, Guillermo Leonel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - RELACION LABORAL - FRAUDE LABORAL - DOCTRINA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación de la parte actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado y disponer que durante el lapso de tiempo que duró la relación de trabajo, se deberá garantizar al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N°471 y el Convenio Colectivo que rige al sector; y establecer una indemnización a favor del particular.
En efecto, corresponde analizar si el vínculo contractual refleja una locación de servicios.
Partiendo de los artículos 1251 y 1252 del Código Civil y Comercial es dable destacar que –como ya se señalara- entre las notas distintivas de este tipo de contrataciones encontramos, por un lado, la actuación “independiente” del locador; y, por el otro, la realización de una determinada actividad o prestación de un servicio (es decir, una obligación de hacer).
En efecto, el artículo 1252 dispone que "si hay duda sobre la calificación del contrato, se entiende que hay contrato de servicios cuando la obligación de hacer consiste en realizar cierta actividad independiente de su eficacia”.
Como señala la doctrina “se caracteriza al servicio como una actividad intangible que involucra una obligación de hacer y, desde el punto de vista del receptor, dicha actividad se agota con el consumo inicial y desaparece. Este dato ha sido puesto de relieve por la jurisprudencia… para deslindar esta figura del contrato de trabajo (art. 23 LCT)” (conf. Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso (Dir.), “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo IV, Libro Tercero, Artículos 1251 a 1881, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Presidencia de la Nación, pág. 39).
En el caso de autos, se observa que el actor habría cumplido las tareas asignadas por el superior conforme las instrucciones impartidas, en un horario fijo y previamente determinado, en sitios dispuestos y pertenecientes a la demandada, cuestiones que –además- no fueron controvertidas por el demandado y que evidencian una relación de subordinación propia del trabajo dependiente.
Es el mismo artículo 1252 referido que sostiene que “los servicios prestados en relación de dependencia se rigen por las normas del derecho laboral”, debiendo, entonces, recurrir a la Ley N°20.744 (Ley de Contrato de Trabajo) para determinar si se está frente a un contrato de trabajo o a un contrato civil (locación de servicios).
A tal fin, cabe recordar que el artículo 21 de la Ley de Contrato de Trabajo reconoce que hay contrato de trabajo cuando una persona física se obliga a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo su dependencia, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Por otra parte, hay relación de trabajo cuando una persona realiza actos, ejecuta obras o presta servicio en favor de otra, bajo la dependencia de esta, en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le de origen (artículo 22 de la Ley de Contrato de Trabajo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76878-2020-0. Autos: San Pedro, Guillermo Leonel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - RELACION LABORAL - FRAUDE LABORAL

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación de la parte actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado y disponer que durante el lapso de tiempo que duró la relación de trabajo, se deberá garantizar al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N°471 y el Convenio Colectivo que rige al sector; y establecer una indemnización a favor del particular.
En efecto, es dable afirmar que no se advierte que el vínculo que une al actor con la demandada sea una locación de servicios.
Ello debido a que las tareas desarrolladas por el actor no fueron realizadas de modo “independiente”, en tanto estuvieron sujetas a las pautas y controles del superior, revistiendo características de una relación de trabajo dependiente y no de una locación de servicios.
Lo expuesto evidencia que la figura contractual utilizada por la demandada excede el ámbito propio que el ordenamiento jurídico le asignó y, por tanto, ocultó otro tipo de relación con el accionante (más precisamente, un contrato de trabajo por tiempo determinado en el ámbito de la administración y, por tanto, regido por normas de derecho público).
Ello, en virtud de que se observa una relación que presenta las notas típicas de dependencia y subordinación características de una relación de trabajo en relación de dependencia. Téngase en consideración que “…el trabajo es una actividad que se presta en favor de quien tiene la facultad de dirigirlo…y el objeto del contrato es ‘prestar servicios’ bajo la dependencia de otra persona… siendo típico del vínculo laboral la dependencia jurídica, económica y técnica” (conf. CSJN: “Rica, Carlos Martín c/ Hospital Alemán y otros s/ despido”, 24 de abril de 2018, voto del juez Ricardo L. Lorenzetti).
Estas consideraciones permiten afirmar la configuración de un doble fraude laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76878-2020-0. Autos: San Pedro, Guillermo Leonel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - RELACION LABORAL - FRAUDE LABORAL

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación de la parte actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado y disponer que durante el lapso de tiempo que duró la relación de trabajo, se deberá garantizar al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N°471 y el Convenio Colectivo que rige al sector; y establecer una indemnización a favor del particular.
En efecto, es dable afirmar que no se advierte que el vínculo que une al actor con la demandada sea una locación de servicios.
Se advierte -en primer término- que las tareas desempeñadas por el accionante no resultan excepcionales ni temporales. Más aún, coinciden con las funciones propias de la Unidad administrativa donde presta servicios, motivo por el cual es dable afirmar que dichas labores son las que debería desarrollar el personal de planta permanente de la Unidad de Proyectos Especiales de Movilidad de la Ciudad
En segundo lugar, se observa que –no obstante la irregularidad precedente– el demandado tampoco recurrió al contrato de trabajo por tiempo determinado – vinculación que le hubiera permitido al demandante gozar (durante el prolongado tiempo que se extendió la contratación ilegítima precedentemente señalada) de los derechos propios de una relación de trabajo dependiente (derechos previsionales, gremiales, a la seguridad social, vacaciones y descanso, licencias, aguinaldo, etc.) – sino que recurrió a las figuras de la locación de obra y de servicios cuya utilización le permitió sortear (no solo las notas típicas y exclusivas del empleo público, esto es, la estabilidad y la carrera administrativa) sino también el respeto de los mencionados derechos laborales propios de cualquier relación de empleo en relación de dependencia.
En síntesis, durante la vigencia de la relación de empleo, el demandante no puede gozar de los derechos laborales y previsionales de la planta permanente y tampoco de los propios que el contrato de trabajo por tiempo determinado (planta transitoria) le reconoce a los trabajadores del Estado en relación de dependencia; es decir, aquellos derechos que otorga la regulación general del derecho del trabajo, excluida la estabilidad y la carrera administrativa, a pesar de haberse desempeñado a las órdenes de la demandada cumpliendo funciones propias de la Administración en una de sus dependencias desde noviembre de 2018, en una clara relación de subordinación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76878-2020-0. Autos: San Pedro, Guillermo Leonel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - RELACION LABORAL - FRAUDE LABORAL - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación de la parte actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado y disponer que durante el lapso de tiempo que duró la relación de trabajo, se deberá garantizar al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N°471 y el Convenio Colectivo que rige al sector; y establecer una indemnización a favor del particular.
En efecto, el personal contratado a término y de forma transitoria tiene derecho a reclamar a la demandada el disfrute de los derechos laborales y previsionales (con excepción de la estabilidad y la carrera administrativa) que se ven cercenados cuando las tareas asignadas y las características de la vinculación no se adecuen al contrato suscripto (en el caso, locación de obra y de servicio).
Ello, en virtud de que la utilización de tales tipos contractuales por parte de su empleador conlleva el cercenamiento de los aludidos derechos.
Es dable sostener la configuración de un fraude laboral cuando la conducta de la demandada impide al trabajador el goce de los derechos propios que rigen, en general, una relación de empleo; es decir, mientras perdura la relación contractual calificada como locación pero que, en verdad, oculta una relación de dependencia.
En estos supuestos, la solución consiste en reconocer al trabajador tales derechos desde el inicio de la relación laboral.
Ello asó, se deberá garantizar al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N° 471 y el Convenio Colectivo de Trabajo que rige el sector.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76878-2020-0. Autos: San Pedro, Guillermo Leonel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - ACOSO SEXUAL - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - RELACION LABORAL - CALIFICACION DEL HECHO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - JUSTICIA FEDERAL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar por contrario imperio la resolución de fecha 14 de octubre de 2022 y rechazar la excepción de cosa juzgada, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de cosa juzgada a favor del imputado respecto de los hechos aquí investigados, y sobreseer al encausado (arts. 208 inc. d CPP, 210 CPP de forma supletoria en función del art 6 LPC).
Esta causa se inició a raíz de la denuncia efectuada por la damnificada en contra de su ex jefe, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en orden al delito de abuso sexual (art. 119 del Código Penal). En dicha oportunidad, relató haber trabajado desde el año 2011 y hasta el 2021 como secretaria en el estudio jurídico y que, a partir del año 2014, su jefe, habría cambiado radicalmente su conducta hacia ella, al comenzar un supuesto acoso sexual y un hostigamiento ininterrumpido por aproximadamente siete años. Indicó que cuando ella no accedía a sus pedidos, éste cambiaba su actitud, tornándose violento.
El Juez del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional resolvió sobreseer al encausado y remitir testimonios de la presente causa a la Oficina de Sorteos de la Cámara Contravencional de la Ciudad para que, mediante el sorteo de estilo, se determine el Juzgado Contravencional que deberá intervenir en las contravenciones de hostigamiento, maltrato y acoso sexual, previstas en los artículos 53, 54, 55, incisos 1 y 5 y 69 del Código Contravencional y de Faltas de la Ciudad.
La Defensa planteó la excepción de falta de acción por cosa juzgada. En su apelación, manifestó que los hechos ventilados en el fuero Nacional y los aquí investigados, resultan ser los mismos. En este sentido, expresó que la vulneración al principio del “non bis in ídem” es palmaria ya que lo que ha de considerarse a tales efectos son los hechos juzgados y no las calificaciones jurídicas invocadas, como lo hizo el “A quo”.
Ahora bien, en primer lugar corresponde señalar que la clasificación doctrinaria tradicional caracteriza su existencia mediante la conjunción de tres identidades distintas: a) eadem persona (identidad en la persona), es decir la persecución sea ejercida sobre la misma persona física, b) edem res (identidad del objeto de la persecución), la identidad entre el contenido fáctico de ambas persecuciones y c) eadem causa petendi (identidad de la causa de persecución).
Así las cosas, el "A quo", tras aludir a la totalidad de los sucesos narrados y descartar que constituyesen delito de abuso sexual o coacción, y pese a entender que “se relacionan con las figuras de hostigamiento, maltrato y acoso sexual, previstas en los artículos 53, 54, 55, incisos 1 y 5 y 69 del Código Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, indicó expresamente, con cita de la disidencia de un fallo de la CSJN (Zaffaroni, Petracchi y Maqueda en “PERDIA, Roberto Cirilo s/Art. 41 del Código Contravencional” Competencia n° 706 XL. del 28/07/05), que debía cerrar de manera definitiva la investigación “mediante el único auto de mérito con virtualidad para ello -el sobreseimiento del artículo 334 del Código Procesal Penal de la Nación- específicamente aplicando el tercer inciso del artículo 336 de ese digesto legal...”.
Así las cosas, cabe concluir que en autos, encontrándose presentes las identidades previamente aludidas, las cuales constituyen el requisito indispensable como para tener por confirmada la cosa juzgada, y teniendo en cuenta, además, que la Querella no recurrió el sobreseimiento oportunamente dispuesto (conforme surge de la certificación realizada con fecha 27/02/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126665-2022-0. Autos: C., C. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - ACOSO SEXUAL - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - RELACION LABORAL - CALIFICACION DEL HECHO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - JUSTICIA FEDERAL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - SENTENCIA FIRME - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de cosa juzgada a favor del imputado, respecto de los hechos aquí investigados, subsumidos en las figuras previstas por los artículos 53, 54, 55 inciso 1 y 5, 69 del Código Contravencional y, en consecuencia, sobreseer al encausado.
Esta causa se inició a raíz de la denuncia efectuada por la damnificada en contra de su ex jefe, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en orden al delito de abuso sexual (art. 119 del Código Penal). En dicha oportunidad, relató haber trabajado desde el año 2011 y hasta el 2021 como secretaria en el estudio jurídico y que, a partir del año 2014, su jefe, habría cambiado radicalmente su conducta hacia ella, al comenzar un supuesto acoso sexual y un hostigamiento ininterrumpido por aproximadamente siete años. Indicó que cuando ella no accedía a sus pedidos, éste cambiaba su actitud, tornándose violento.
El Juez del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional resolvió sobreseer al encausado y remitir testimonios de la presente causa a la Oficina de Sorteos de la Cámara Contravencional de la Ciudad para que, mediante el sorteo de estilo, se determine el Juzgado Contravencional que deberá intervenir en las contravenciones de hostigamiento, maltrato y acoso sexual, previstas en los artículos 53, 54, 55, incisos 1 y 5 y 69 del Código Contravencional y de Faltas de la Ciudad.
La Defensa planteó la excepción de falta de acción por cosa juzgada. En su apelación, manifestó que los hechos ventilados en el fuero Nacional y los aquí investigados, resultan ser los mismos. En este sentido, expresó que la vulneración al principio del “non bis in ídem” es palmaria ya que lo que ha de considerarse a tales efectos son los hechos juzgados y no las calificaciones jurídicas invocadas, como lo hizo el “A quo”.
Ahora bien, cabe mencionar que la garantía constitucional que prohíbe la persecución múltiple o ne bis in ídem “(…) pretende proteger a cualquier imputado (concebido como aquel indicado, con o sin fundamento, como autor de un delito o partícipe en él, ante cualquier autoridad de la persecución penal, con abstracción del grado alcanzado por el procedimiento) del riesgo de una nueva persecución penal, simultánea o sucesiva, por la misma realidad histórica atribuida, única interpretación compatible si se quiere garantizar, sin hipocresías, un verdadero Estado de Derecho y si se quiere evitar sinrazones en la aplicación práctica del principio” (Maier, Julio B.J., “Derecho procesal penal- I. Fundamentos”, Ed. Del Puerto, Bs. As., 1999, págs. 601/2).
Para poder afirmar que se ha producido una violación a la garantía ne bis in idem, tanto la doctrina como la jurisprudencia, requieren la conjunción de las tres identidades: eadem persona (identidad de la persona perseguida), eadem res (identidad del objeto de la persecución) y eadem causa petendi (identidad de la causa de la persecución).
En el caso, no hay dudas que esas tres identidades se verifican, y no puede subsistir una investigación por un hecho respecto al cual existe un sobreseimiento firme, ni siquiera bajo una distinta calificación jurídica, es decir ni aun cuando se le asigne una significación jurídica diferente. No está de más recordar que el derecho penal investiga y eventualmente sanciona conductas humanas pero no enjuicia calificaciones jurídicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126665-2022-0. Autos: C., C. y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REGIMEN LEGAL - ANTIGÜEDAD - COMPUTO - CATEGORIA - RELACION LABORAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora y en consecuencia, revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la demanda por diferencias salariales.
Una vez reconocido el derecho de las actoras a percibir diferencias salariales –por aplicación del principio de igual remuneración por igual tarea–, cabe tratar el agravio vinculado con la falta de consideración de la solicitud de calcular, a los fines salariales, su antigüedad desde el inicio de los contratos de locación de servicios mencionados en la demanda y asimismo computar la especialidad de una de las coactoras.
Así determinada la antigüedad que corresponde reconocer a cada coactora y la especialidad que será computada en el caso de una de las coactoras, cabe recordar que, en el escrito de inicio, las demandantes incluyeron un cuadro explicativo indicando las categorías de la Carrera de Profesionales de la Salud que, por su antigüedad y especialidad, estimaban le correspondían a cada una, a los fines de la requerida equiparación salarial.
Ahora bien, tomando en consideración lo prescripto por la normativa aplicable acerca de la determinación de las categorías y la promoción en la Carrera (ver artículo 3.1.1 de la Ordenanza N° 41.455, artículo 41 de la Resolución N° 58/MHGC/2011 –CCT– y artículos 74, 75 y 98 de la Ley N° 6.035), de la revisión del mentado cuadro se desprende que las recurrentes han computado correctamente las categorías de la Carrera de Profesionales de la Salud a las cual deben ser equiparadas a los fines retributivos, por los períodos no prescriptos.
Así, corresponde condenar al Gobierno local a que liquide los haberes de las actoras, conforme la categoría –de acuerdo a su antigüedad y especialidad– que a cada una le correspondería percibir, según la normativa de la Carrera de los Profesionales de la Salud, mientras aquellas realicen tareas profesionales en áreas dependientes del Ministerio de Salud del GCBA, y abone a las actoras las diferencias salariales aquí reconocidas, con más el SAC proporcional, por los períodos no prescriptos.
A los montos así determinados deberá adicionárseles, en concepto de intereses –desde el devengamiento de cada una de las diferencias salariales mensuales hasta el efectivo pago– el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina –comunicado 14.290– (conf. esta Cámara en pleno, in re “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 30370/0, acuerdo plenario del 31/5/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10102-2018-0. Autos: Soler, Linda Viviana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - DESPIDO INDIRECTO - RELACION LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS - DESIGNACION - COBERTURA DE VACANTES - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA DOCUMENTAL - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que indemnice al actor.
En efecto, el Juez de grado rechazó la demanda promovida por el actor por el pago de los rubros indemnizatorios y salariales derivados de su alegado despido, más intereses y
Relató que en junio de 1994 comenzó a trabajar como perfusionista en un Hospital de esta Ciudad, que solo le dieron recibos de sueldo de enero a junio de 1995 y que suscribió un único contrato de locación de servicios por dicho año pero que desde el año 1996 hasta que se consideró despedido en 2014, su contrato se mantuvo al margen de toda registración y forma, incluido el pago de sus haberes.
Para así decidir, el Juez de grado destacó no surgía de la causa que el actor hubiese suscripto contratos de locación de servicio con la Administración ni que se hubieran efectuado reclamos administrativos para regularizar su situación.
Sin embargo, los cuatro testigos que declararon en autos coincidieron en que desde 1994 hasta el 2014 el actor trabajó en el hospital como perfusionista. Tres de ellos aseguraron que se desempeñaba los días lunes.
Conforme nota agregada al expediente, los perfusionistas estaban de guardia permanente dado que el nosocomio era el único centro de derivación de urgencias cardiovasculares. Surge también de autos el llamado a selección interna para cubrir dichos cargos y la propuesta del actor para ocupar uno de los mismos. Sin embargo consta que el actor, designado para el cargo, no presentó la documentación requerida para su designación.
Ello así, de la prueba documental surge que a comienzos de la década pasada las autoridades del Hospital solicitaron la creación de siete cargos de perfusionista para garantizar las prestaciones del nosocomio.
A su vez, generadas las vacantes el actor fue elegido en un proceso de selección interna y no fue designado.
Las partes han coincidido en que al menos uno de los obstáculos para su efectivo nombramiento procedía de que el actor no habría presentado el título pertinente a los efectos de prestar el servicio, aunque no se ha acreditado si el cargo exigía para su ejercicio un título habilitante o si se trataba de un requisito que procedía de una prerrogativa del Hospital en relación con la formación que entonces se estimaba necesaria para su mejor desempeño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38322-2015-0. Autos: Ruiz, José Antonio Francisco c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - DESPIDO INDIRECTO - RELACION LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS - CONCURSO DE CARGOS - PRUEBA DOCUMENTAL - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que indemnice al actor.
En efecto, el Juez de grado rechazó la demanda promovida por el actor por el pago de los rubros indemnizatorios y salariales derivados de su alegado despido, más intereses y
Sin embargo, consta en autos que el actor fue elegido en un proceso de selección interna y no fue designado para el cargo que venía desempeñando por haber omitido éste presentar el título pertinente a los efectos de prestar el servicio, aunque no se ha acreditado si el cargo exigía para su ejercicio un título habilitante.
Si bien, en la oportunidad de la inscripción el actor suscribió un formulario donde fue escrito “no” al lado de la pregunta acerca de si el postulante tenía un vínculo laboral con la Administración, no es posible darle a tal declaración el mismo valor que le atribuyen los letrados de la demandada ya que, no parece insólita la respuesta si se considera que el actor alegó que entonces se desempeñaba irregularmente en el Hospital.
Por lo demás, cabe destacar que la convocatoria fue efectuada en el marco del artículo 10.1 de la Ordenanza N°41455, es decir, como “concurso cerrado dentro de la unidad de organización” y en este marco se aceptó su inscripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38322-2015-0. Autos: Ruiz, José Antonio Francisco c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - INCOMPETENCIA - RELACION LABORAL - COMPETENCIA LABORAL

En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de esta Sala que confirmó la sentencia de primera instancia que se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente al fuero laboral de la Provincia de Buenos Aires.
Más allá del esfuerzo argumental efectuado por la parte actora para posicionar el reclamo en la órbita de los derechos del consumidor, lo cierto es que la pretensión inicial —tal como fue expuesta— no puede enmarcarse en una relación de consumo en los términos de la Ley N° 24.240, en tanto aquella fue deducida a partir de supuestas deficiencias en el servicio médico brindado por Provincia ART dentro de una cobertura regulada por la Ley N° 24.557, aplicable a un contrato de trabajo. En otras palabras, no puede soslayarse que la pretensión indemnizatoria formulada por el actor se encuentra, en esencia, directamente vinculada con presuntos daños padecidos en un incidente en ocasión de su trabajo, por lo que la presente controversia no puede apartarse de las normas atributivas de competencia establecidas en la Ley N° 24.557”.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N° 402, el recurso se ha interpuesto dentro del término legal, contra una sentencia equiparable a definitiva pronunciada por el superior tribunal de la causa.
En efecto, el conflicto aquí en juego importa desentrañar normas de naturaleza federal como lo es Código Aeronáutico y su compatibilidad con las normas locales de competencia (art. 5 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo).
En consecuencia, encontrándose en debate la interpretación y el alcance de normas constitucionales (artículos 106 de la CCABA, y 116, 121 y 129 de la Constitución Nacional), y que tales preceptos tuvieron una relación directa e inmediata con la solución adoptada, corresponde admitir el remedio intentado (art. 27 de la Ley N° 402).
Así, el recurso en examen resulta formalmente idóneo para suscitar la competencia de la instancia superior por la vía intentada, correspondiendo disponer su admisibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 189710-2021-0. Autos: Araujo Gimenez, Denis Alfonso c/ Provincia Aseguradora de Riesgo del Trabajo SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - DESPIDO INDIRECTO - RELACION LABORAL - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA DOCUMENTAL - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que indemnice al actor.
En efecto, iniciar la demanda el actor acompañó más de cien informes de servicio de perfusión y asistencia circulatoria. Conforme el membrete de cada uno de ellos, se trata de intervenciones realizadas en el ámbito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Los documentos mencionan la participación de diversos cirujanos y consta que la fecha de la gran mayoría de las intervenciones se corresponde con un día lunes, un pequeño grupo a fines de semana y solo unas pocas a otros días.
Se trata de documentación aportada por la parte actora que, además, solo tiene su firma.
La demandada, al contestar la demanda aseguró que de dichas constancias se advierte que el actor conformó el equipo quirúrgico desde el 13/03/2006 al 15/09/2014, encontrándose en la Dirección de la Escuela Municipal de Cirugía Cardiovascular; así consideró que la relación del actor fue con la Escuela Municipal de Cirugía Cardiovascular pero no el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En otras palabras, la demandada postula que el actor participó en las cirugías documentadas por el actor aunque ha estimado que tales documentos prueban un vínculo con la Escuela y que, por lo tanto, la Administración no tendría responsabilidad alguna.
Sin embargo, ha quedado acreditado que, a lo largo de los años el actor trabajó a las órdenes de un grupo de cirujanos en el ámbito de un hospital escuela donde los compromisos asistenciales y formativos se complementaban como parte de un servicio integral de atención cardiovascular brindado a la comunidad.
Ello así, cabe concluir que durante años el actor trabajó como perfusionista en una relación laboral con la Administración que no fue correctamente formalizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38322-2015-0. Autos: Ruiz, José Antonio Francisco c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-04-2023.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - FRAUDE LABORAL - RELACION LABORAL - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde determinar la fecha de ingreso del actor en el 13 de febrero de 2006, como base del cálculo de la indemnización reconocida en autos.
Si bien hay pruebas que tienden a acreditar que el actor ingresó al hospital en 1994, no hay elementos que permitan corroborar la continuidad de las prestaciones sino a partir de 2006, de cuando procede el primero de los informes de servicio de perfusión.
Como esos documentos registran intervenciones regulares del actor hasta septiembre de 2014, es razonable concluir que el comportamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tuvo aptitud para generar una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección otorgada por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional contra el despido arbitrario.
En cualquier caso, el grado de informalidad del vínculo laboral entre las partes dificulta la determinación de sus características a efectos de fijar la indemnización correspondiente.
Ello así, es posible considerar la fecha del primer informe de perfusión (13/02/06) como comienzo de la relación de dependencia y datar su fin el 11 de diciembre de 2014, cuando el actor -mediante carta documento - le notificó a la Administración que -dada la no regularización de su situación y la falta de pago de salarios- se consideraba despedido. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38322-2015-0. Autos: Ruiz, José Antonio Francisco c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - FRAUDE LABORAL - RELACION LABORAL - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde determinar la fecha de ingreso del actor en el 13 de febrero de 2006, como base del cálculo de la indemnización reconocida en autos.
En efecto, los elementos probatorios de autos son suficientes para acreditar que la relación laboral que unió al actor y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició en el año 1994 y continuó ininterrumpidamente hasta el año 2014.
Ello dado los términos de las declaraciones testimoniales citadas y del informe emitido por el Jefe de la Unidad conde el actor prestaba servicios.
Asimismo, considero acreditado que la relación inició específicamente en el mes de junio de 1994, dada la fecha de firma del protocolo de bomba obrante en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38322-2015-0. Autos: Ruiz, José Antonio Francisco c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - SALARIO - HABITUALIDAD - RELACION LABORAL - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda en lo que respecta a la inclusión del Sueldo Anual Complementario (SAC) en el monto correspondiente al retiro voluntario -conf. Decreto Nº 547/2016- percibido por la parte actora en su carácter de ex mandataria de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
Al respecto, cabe señalar que la remuneración constituye un elemento esencial de la relación laboral y por ende, guarda estricta relación con la contraprestación recibida por el empleado como consecuencia de ese vínculo, por el hecho de haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador. Además, cabe agregar que las notas que permiten identificar si una prestación tiene carácter salarial son la “generalidad” y la “habitualidad” con la que se la percibe.
En la Ley de Contrato de Trabajo se establece que el SAC es la doceava parte del total de las remuneraciones que recibe el trabajador, esto es, la contraprestación que recibe como consecuencia del contrato de trabajo, percibidas en el respectivo año calendario (conf. arts. 103 y 121).
Así, se advierte que el incentivo estipulado en el Decreto N° 547/2016 no encuentra correlato en una contraprestación de tareas sino en la posibilidad de facilitar el retiro anticipado de los trabajadores próximos a cumplir con los recaudos necesarios para acceder al beneficio jubilatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 22-06-2023.

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COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - INCENTIVOS - LIQUIDACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO - SALARIO - RELACION LABORAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda en lo que respecta a la inclusión del Sueldo Anual Complementario (SAC) en el monto correspondiente al retiro voluntario -conf. Decreto Nº 547/2016- percibido por la parte actora en su carácter de ex abogada de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
En efecto, la remuneración constituye un elemento esencial de la relación laboral que guarda estricta relación con la contraprestación recibida por el hecho de haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador. Y, dado que, el incentivo que percibe la parte actora como consecuencia del Decreto N° 139/12 no encuentra correlato en una contraprestación de tareas, no cabe más que rechazar el agravio planteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO - SALARIO - RELACION LABORAL - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que abone las diferencias proporcionales correspondientes al Sueldo Anual Complementario (SAC), que le hubiesen correspondido a la actora, en caso de continuar en actividad como abogada de la Procuración General del GCBA.
En efecto, al no abonarse el SAC sobre las cuotas del retiro voluntario no se cumple con el objetivo del decreto 547/2016, y lo percibido por la agente deja de ser una suma equivalente a la que fuera su remuneración neta mensual cuando estaba en actividad.
En particular, el caso debe ser analizado a la luz de los principios del derecho del trabajo de "in dubio pro operario" y "protectorio".
Así, entre los conceptos que percibía la accionante - en el año calendario como remuneración mensual, normal y habitual - se encontraba el SAC, por lo que se advierte que el GCBA está obligado a abonarle a la actora un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que preciba la agente al momento de su baja.
Es dable señalar que no se advierte impedimento en el hecho de que la actora se encuentre retirada sin prestar tareas, pueso que si las observaciones apuntadas fueran un obstáculo para la procedencia de la percepción del SAC, también lo deberían ser a los efectos del pago de las sumas estipuladas en el artículo 6 del Decreto Nº 547/16. (Del voto en disidencia del Dr. Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO - REMUNERACION - RELACION LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que abone las diferencias proporcionales correspondientes al Sueldo Anual Complementario (SAC), que le hubiesen correspondido a la actora, en caso de continuar en actividad como abogada de la Procuración General del GCBA.
Al respecto, cabe señalar que el Decreto Nº 547/2016 no excluía el SAC del beneficio a percibir como contraprestación por adherir al retiro voluntario; mientras que sus posteriores modificatorios (Decretos Nº 44/2019 y 53/2020) lo hicieron expresamente.
Así pues, conforme se desprende del ordenamiento jurídico vigente, al momento en que la actora adhirió al retiro voluntario el GCBA se encontraba obligado a abonarle un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibe el agente al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad. (Del voto en disidencia del Dr. Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SALARIO - REMUNERACION - RELACION LABORAL - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

De acuerdo al artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, el tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo. Mediante este artículo el constituyente ha procurado aplicar al ámbito del derecho administrativo (empleo público) los principios del derecho laboral, en la medida en que ellos resulten compatibles con las características propias del derecho administrativo.
La idea subyacente de la Constitución de la Ciudad es que la relación de empleo público también configura una relación laboral; de ahí la justificación de trasladar principios propios del derecho del trabajo al derecho administrativo, siempre que resulte lógico y razonable (esta Sala in re "Ruiz, María Antonieta y otros c/ GCBA”, EXP 684/0, 2/4/2004 y “Alberti, Gabriela S. c/ GCBA y otros”, 9/6/2005).
A la luz del marco normativo reseñado, se ha señalado en reiteradas oportunidades que “...el empleado tiene derecho a percibir la remuneración correspondiente a las tareas que efectivamente cumpliera. Ello hace obligatorio el reconocimiento del derecho a una retribución con fundamento en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que establece igual remuneración por igual tarea y el acceso a una retribución justa; ya que lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa para la administración pública. La protección brindada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional tiene su correlato en el art. 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La negativa de la Administración a abonar lo debido por trabajos cumplidos, violaría el principio de la buena fe (...), obteniendo un enriquecimiento indebido”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17133-2016-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 03-07-2023.

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HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - RELACION LABORAL - FRAUDE - LITISPENDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso regular los honorarios profesionales del letrado por su actuación como patrocinante de la parte querellante.
En el presente caso la A quo, para determinar los honorarios del letrado co-patrocinante, se basó en que aquel intervino en el caso asistiendo a la parte Querellante al participar en el debate, como también en la presentación del recurso de apelación dirigido contra la sentencia absolutoria dictada, por lo que valorando el motivo, extensión, resultado y calidad jurídica de la labor por él desarrollada, reguló sus honorarios profesionales en la ya mencionada suma total de seiscientos cincuenta y dos mil trescientos ochenta pesos ($ 652.380).
Ante dicha resolución su ex socia apeló la pretensión y posterior regulación de honorarios atento que los mismos fueron satisfechos íntegramente en tiempo y forma por su parte, ante lo cual agregó que existe una relación laboral devenida en relación societaria en fraude a la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que la regulación debió estar a lo dispuesto en los artículos 2 y 15 de la Ley Nº 5.134.
Ahora bien, disentimos con la pretensión de la recurrente. Ello, en tanto las circunstancias por ella alegadas, relativas a que los honorarios del letrado fueron plenamente satisfechos por su parte en tiempo y forma y que su falta de acreditación se debió a un accionar fraudulento por parte del nombrado, habrán de ser comprobadas en el proceso penal correspondiente, y hasta tanto se adopte una decisión definitiva al respecto, corresponde estar al principio de inocencia que resguarda la presunción de inocencia del letrado, pues de lo contrario se estaría vulnerando su derecho a percibir honorarios por su actuación en el presente proceso –la cual no ser vio controvertida- sin justa causa, con todas las vulneraciones que ello conlleva.
Sobre este punto, consideramos que la resolución cuestionada no puso en duda el co-patrocinio de la recurrente y tampoco lo hizo el letrado, quien al momento de solicitar la regulación de sus honorarios se presentó como ex abogado co-patrocinante. Además, y en cuanto al recurso de apelación, si bien es cierto que el mismo fue firmado por la recurrente, de su lectura surge que el mismo fue presentado en conjunto con el letrado, por lo que a diferencia de lo argüido por la nombrada, no aparece desacertada su valoración para la regulación de honorarios efectuada.
En definitiva, por lo hasta aquí enunciado consideramos acertada la decisión recurrida, y más allá de que la recurrente entienda que la misma le genera un gravamen de imposible reparación posterior por cuanto existen procesos judiciales en contra del letrado que deben resolverse de manera previa, lo cierto es que las cuestiones introducidas en el presente recurso no resultan conducentes en este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12672-2020-2. Autos: F., A. C. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - FRAUDE LABORAL - RELACION LABORAL - RELACION DE SUBORDINACION - PRUEBA TESTIMONIAL - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de reclamar el pago de la indemnización que, a su entender, le correspondía por haber sido despedida.
En efecto, el Juez de grado advirtió que no se había demostrado que el trabajo desempeñado por la actora se hubiera realizado "según las instrucciones y bajo el control de otra persona"
Asimismo, destacó que, pese a haber ofrecido como testigo a la persona a quien dijo reportaba su trabajo y de quien recibía instrucciones, en la audiencia testimonial la actora omitió formularle pregunta alguna referida a dicha dependencia jerárquica y técnica.
Asimismo, la accionante desistió de la prueba pendiente, en particular, planillas horarias suscriptas por el personal.
Ello así, no se encuentra acreditada la dependencia funcional de la actora, punto que no fue cuestionado por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39593-2010-0. Autos: Marder, Sandra Esther Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 23-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - LOCACION DE SERVICIOS - PLANTA TRANSITORIA - EXAMEN MEDICO - RELACION LABORAL - DERECHO A TRABAJAR - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El recurso de apelación presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, sino que traduce su disenso con las conclusiones a las que arribara el magistrado de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus justificativos.
En ese contexto, el accionado sostuvo —dogmáticamente— la existencia de diversas inconsistencias reveladoras de la improcedencia de la tutela concedida. Sin justificar debidamente, planteó que “[l]os considerandos del fallo no remit[ían] especialmente a la situación de la parte actora, la cual se enc[ontraba] actualmente contratada por el GCBA”. Enfatizó que su parte procedió conforme a las previsiones de la Disposición N° 96-DGAMT/2022 y que regía la presunción de validez de sus actos. Criticó que el fallo en crisis modificó la situación fáctica de la actora, pues suspendió los efectos del artículo 3° de la Resolución mediante la cual la actora fue seleccionada entre el personal designado para ser incluida en la planta transitoria (habiendo obtenido en una primera instancia el apto psicofísico para esa función).
Empero, de la prueba adjuntada y de sus agravios, se desprende que —en este estado embrionario del proceso— el GCBA no logró respaldar razonablemente las diferentes posturas adoptadas con relación a la eventual aptitud psicofísica de la demandante. Si bien admitió haber declarado apta a la actora para ingresar en la planta transitoria, no justificó de manera adecuada su cambio de criterio; y, menos aún, demostró (en esta etapa cautelar) las diferencias prestacionales que posibilitaban recontratar a la accionante bajo la figura de la locación, pero lo obligaba a desestimar su ingreso a la planta transitoria.
En palabras del Ministerio Público Fiscal, el memorial del GCBA pasa “[...] por alto la circunstancia que apunt[ó] la actora en el sentido de que v[enía] siendo contratada por la demandada desde hace varios años y que su situación laboral se enc[ontraba] en un proceso de regularización, que habría sido abortado a raíz del examen médico de que se trata”.
La postura defensiva asumida por el recurrente frente a los razones que justificaron el fallo impugnado, obliga a recordar —en términos generales y dicho esto de modo inicial— que la exigencia de fundamentación reviste mayor esencialidad cuando la decisión que se adopta revierte una resolución previa, ocasionando una restricción de los derechos (por caso, laborales) que fueron reconocidos por su predecesora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101386-2023-1. Autos: Gonzalez, Griselda Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - LOCACION DE SERVICIOS - PLANTA TRANSITORIA - EXAMEN MEDICO - RELACION LABORAL - DERECHO A TRABAJAR - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El juez de primera instancia concedió parcialmente la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos del artículo 3° de la Resolución mediante la cual la actora fue seleccionada entre el personal designado para ser incluida en la planta transitoria (habiendo obtenido en una primera instancia el apto psicofísico para esa función), e intimó al GCBA a que en el término de diez (10) días, procediera a realizar un nuevo examen psicofísico a la actora, a fin de otorgar la aptitud o no para su desempeño en el cargo, el cual debía encontrarse debidamente fundado en los antecedentes psicofísicos de la actora y en la injerencia que los mismos pudieran tener en la realización efectiva de las tareas, las cuales encontraría realizando desde hace casi una década.
El recurso de apelación presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, sino que traduce su disenso con las conclusiones a las que arribara el magistrado de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus justificativos.
Es preciso mencionar que el recurrente sostuvo que la rectificación del “apto” como “no apto” tuvo por objetivo proteger a la trabajadora de sus propias debilidades; circunstancias que, eventualmente, podrían impedirle el desempeño de su labor. En otras palabras, planteó que su finalidad fue proteger la salud y la vida de la actora.
Sin embargo, estos objetivos —en principio— no se condicen con la posterior recontratación de la accionante bajo la modalidad de locación de servicios; máxime cuando el recurrente no aclaró (como ocurrió en la especie, al menos en este estado incidental de la causa) que las tareas a cumplir —en ese nuevo marco— diferían de aquellas que debería llevar a cabo como personal de la planta transitoria y a su vez, no detalló que los trabajos a realizar (en la novel relación contractual) resultaban diferentes a las que hasta el momento le habían sido asignados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101386-2023-1. Autos: Gonzalez, Griselda Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - LOCACION DE SERVICIOS - PLANTA TRANSITORIA - EXAMEN MEDICO - RELACION LABORAL - DERECHO A TRABAJAR - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El juez de primera instancia concedió parcialmente la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos del artículo 3° de la Resolución mediante la cual la actora fue seleccionada entre el personal designado para ser incluida en la planta transitoria (habiendo obtenido en una primera instancia el apto psicofísico para esa función), e intimó al GCBA a que en el término de diez (10) días, procediera a realizar un nuevo examen psicofísico a la actora, a fin de otorgar la aptitud o no para su desempeño en el cargo, el cual debía encontrarse debidamente fundado en los antecedentes psicofísicos de la actora y en la injerencia que los mismos pudieran tener en la realización efectiva de las tareas, las cuales encontraría realizando desde hace casi una década.
El recurso de apelación presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
El apelante argumentó que surgió del examen preocupacional que la actora presentaba patologías médicas (bullas pulmonores) y cardiológicas (hemibloqueo anterior izquierdo) que condujeron a la Subgerencia Operativa de Aptitud Laboral, a calificarla como “no apta” para la función de acuerdo con la Disposición N° 96- DGAMT-2022, vigente al momento de la revisación. Adujo que la decisión adoptada por el GCBA obedeció a pautas objetivas.
Sobre el particular, cabe recordar que la mencionada Disposición precisa patologías “traumatológicas” y “cardiológicas”. En este último caso, establece que los postulantes serían “[...] evaluados a los fines de determinar la aptitud para la función propuesta”. Detalló que “podían” ser causas de “no aptitud”: cirugía de revascularización miocárdica; reemplazos valvulares; marcapasos o cardio desfibrilador implantado (cdi); arritmias graves no controladas; síndromes de pre-excitación; estenosis e insuficiencias valvulares moderadas a severas; miocardiopatías cuando su potencialidad evolutiva determine la producción de arritmias o fallas hemodinámicas; cardiopatías congénitas corregidas quirúrgicamente que comprometan la hemodinamia o sean capaces de producir arritmias o sean causa de hematosis insuficiente; y otras que los profesionales de la DGAMT considerasen.
No se observa, en principio, en las presentaciones que el GCBA realizara en este pleito y en su memorial, detalle alguno que identificara los padecimientos de la accionante con alguna de las enfermedades que dicho plexo normativo abarcó. Tampoco desarrolló (conforme un análisis provisional) las razones por las cuáles tales afecciones obligarían a declarar que la actora no era apta para las tareas a ejecutar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101386-2023-1. Autos: Gonzalez, Griselda Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El juez de primera instancia concedió parcialmente la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos del artículo 3° de la Resolución mediante la cual la actora fue seleccionada entre el personal designado para ser incluida en la planta transitoria (habiendo obtenido en una primera instancia el apto psicofísico para esa función), e intimó al GCBA a que en el término de diez (10) días, procediera a realizar un nuevo examen psicofísico a la actora, a fin de otorgar la aptitud o no para su desempeño en el cargo, el cual debía encontrarse debidamente fundado en los antecedentes psicofísicos de la actora y en la injerencia que los mismos pudieran tener en la realización efectiva de las tareas, las cuales encontraría realizando desde hace casi una década.
El recurso de apelación presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
El apelante argumentó que surgió del examen preocupacional que la actora presentaba patologías médicas (bullas pulmonores) y cardiológicas (hemibloqueo anterior izquierdo) que condujeron a la Subgerencia Operativa de Aptitud Laboral, a calificarla como “no apta” para la función de acuerdo con la Disposición N° 96- DGAMT-2022, vigente al momento de la revisación. Adujo que la decisión adoptada por el GCBA obedeció a pautas objetivas.
Debe tenerse en cuenta (incluso cautelarmente) que, en principio, la evaluación tenía por fin determinar la aptitud para la función propuesta; es decir, definir el buen estado de salud laboral o precisar si la afección (a pesar de padecerla) no tenía incidencia en la prestación de las funciones asignadas y, en consecuencia, no resultaban inhibitorias del acceso a la planta transitoria. En otros términos, de acuerdo con las reglas aplicables, no bastaría con constatar una enfermedad en el postulante, sino que habría que establecer la vinculación de ese mal con el trabajo a realizar a fin de concretar el ingreso o no a la planta transitoria, y en pos de proteger la salud, la vida y la integridad del trabajador.
Sin embargo, en el contexto normativo y fáctico de este incidente, como advirtió el Ministerio Público Fiscal, el recurrente “[...] en su expresión de agravios [...] no rebat[ió] el argumento central de la resolución recurrida, es decir, que la Administración no ha[bía] explicado el motivo del cambio de postura seguido en relación con la accionante con relación a su situación de salud”, ocurrido solo unos días después de haberla considerada “apta”, que dispuso “[...] sin fundamento alguno y de modo diametralmente opuesto, que su situación era ‘NO APTO’”.
En síntesis, de acuerdo con las reglas jurídicas aplicables a la especie, la exclusión de la actora de la planta transitoria no constituiría —como postuló el recurrente— una cuestión enteramente discrecional; especialmente, cuando —de manera previa— se había establecido y notificado a la accionante que satisfacía el recaudo de capacidad psicofísica para formar parte de aquel plantel.
La norma aludida impuso (conforme un análisis inicial) la realización de un examen de salud con el objetivo de definir si el postulante era apto para la función a ejercer. No exigiría ese trámite solo con la finalidad de conocer si estaba sano, sino para evaluar si, en caso de sufrir una enfermedad, esta le impediría desarrollar las tareas propias del cargo para el cual fue propuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101386-2023-1. Autos: Gonzalez, Griselda Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-12-2023.

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En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El juez de primera instancia concedió parcialmente la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos del artículo 3° de la Resolución mediante la cual la actora fue seleccionada entre el personal designado para ser incluida en la planta transitoria (habiendo obtenido en una primera instancia el apto psicofísico para esa función), e intimó al GCBA a que en el término de diez (10) días, procediera a realizar un nuevo examen psicofísico a la actora, a fin de otorgar la aptitud o no para su desempeño en el cargo, el cual debía encontrarse debidamente fundado en los antecedentes psicofísicos de la actora y en la injerencia que los mismos pudieran tener en la realización efectiva de las tareas, las cuales encontraría realizando desde hace casi una década.
El recurso de apelación presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
El GCBA criticó el fallo cautelar por considerar que atentaba contra las potestades administrativas al imponerle “[...] una nueva y heterodoxa contratación compulsiva, aunque no se la instrumente formalmente”.
En primer lugar, el resolutorio apelado no impuso una contratación compulsiva toda vez que ordenó al accionado preventivamente, a través de la DGAMT, que procediera a realizar un nuevo examen psicofísico a la actora, a fin de otorgar la aptitud o no para su desempeño en el cargo.
Si bien lo expuesto demuestra la improcedencia del planteo por falta de correlación entre el agravio y la decisión apelada, cabe recordar que cuando los jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, esto es, examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente. Ello así por cuanto es de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso.
En otras palabras, los magistrados no pueden arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí pueden y deben hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales.
Si el Poder Judicial no ejerciera su competencia constitucional frente a las acciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes por parte de los otros poderes, cometería la misma falta que les imputa. En otras palabras, sería responsable por la inobservancia de sus obligaciones.
Así pues, el juez de grado no intervino injustificadamente en las funciones administrativas que forman parte de las competencias asignadas en forma exclusiva a la Administración, sino que ha ejercido —en instancia cautelar— las facultades de control de legalidad inherentes al Poder Judicial previstas constitucionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101386-2023-1. Autos: Gonzalez, Griselda Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-12-2023.

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En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El juez de primera instancia concedió parcialmente la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos del artículo 3° de la Resolución mediante la cual la actora fue seleccionada entre el personal designado para ser incluida en la planta transitoria (habiendo obtenido en una primera instancia el apto psicofísico para esa función), e intimó al GCBA a que en el término de diez (10) días, procediera a realizar un nuevo examen psicofísico a la actora, a fin de otorgar la aptitud o no para su desempeño en el cargo, el cual debía encontrarse debidamente fundado en los antecedentes psicofísicos de la actora y en la injerencia que los mismos pudieran tener en la realización efectiva de las tareas, las cuales encontraría realizando desde hace casi una década.
El recurso de apelación presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
En efecto, los planteos del apelante no se hacen cargo de identificar debidamente los errores que imputa a la sentencia apelada. Sus agravios no incluyen argumentos adecuados y suficientes para lograr una modificación del resolutorio en crisis; en particular cuando —como observó la señora Fiscal ante la Cámara— “[...] la situación fáctica y jurídica existente [...], teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, [... ], dado que la actora ya ha[bía] sido sometida a una nueva revisación y los médicos tratantes ha[bían] ordenado la realización de estudios médicos complementarios, no se adv[ertía] cuál sería el perjuicio irreparable que habría de causarle al GCBA la suspensión, respecto de la actora, de los efectos del artículo 3° de la Resolución... -que disp[uso] que la designación de los agentes que no hubieren adquirido la aptitud psicofísica ser[ía] dejada sin efecto de manera automática-, hasta tanto se c[ontara] con toda la información tendiente a determinar si cumpl[ía] o no con dicha condición. Máxime si se considera[ba] que los nuevos estudios médicos ordenados darían cuenta de que eventualmente podría configurarse la situación que contempla el art. 4° de la Resolución..., que autoriza[ba] a la DGAMT a prorrogar el plazo para la obtención del apto físico a resultas de la nueva evaluación médica que se enc[ontrara] en curso”.
Así pues, cabe sintetizar que los cuestionamientos vertidos por el accionado contra el decisorio cautelar de primera instancia solo trasuntan su desacuerdo con las conclusiones arribadas en la instancia de grado; sin lograr un desarrollo crítico, concreto y razonado de las partes del fallo que considera equivocadas.
Es más, el recurso que nos ocupa solo contiene manifestaciones genéricas en torno a que la sentencia omitió ponderar que se cumplió con el ordenamiento jurídico y que el acto fue dispuesto en uso de facultades discrecionales sobre las que no tendría injerencia el control judicial, sin controvertir el razonamiento desarrollado por el "a quo" con relación a la configuración de los recaudos de procedencia de las medidas cautelares y sin justificar una indebida intromisión del control que compete al Poder Judicial frente a un caso concreto (incluso en su estadio cautelar) donde se debate el eventual ejercicio irregular de las competencias administrativas que podrían ocasionar una lesión sobre los derechos constitucionales invocados por la actora (por caso, el trabajo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101386-2023-1. Autos: Gonzalez, Griselda Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEADOS PUBLICOS - TEATRO COLON - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION LABORAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ARTISTAS - FALTA DE PRUEBA - REGIMEN JURIDICO

En el caso corresponde, hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo.
La magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que el decisorio no se condice con las pruebas producidas en autos ni con el régimen jurídico vigente.
En efecto, la prueba producida en autos no permite tener por acreditada, más allá de las sucesivas contrataciones celebradas - en 27 años comprendidos entre el año 1995 y el 2021, sólo en 3 años, no consecutivos, el actor trabajó más de 70 dìas (1995, 1996 y 2020) y en 15 años ni siquiera fue contratado- la existencia de una relación continuada y permanente entre las partes.
Asimismo, más allá del testimonio brindado por los testigos, el actor no arrimó precisiones respecto a la carga horaria de sus prestaciones para el Teatro, su remuneración, sus derechos y obligaciones contractuales ni si estaba sujeto a un régimen de exclusividad -no existen copias de los contratos suscriptos-. Dichos elementos resultaban esenciales a los efectos de comparar sus funciones y condiciones laborales con las del personal de planta permanente al que pretende su asimilación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunk, Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEADOS PUBLICOS - TEATRO COLON - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION LABORAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ARTISTAS - FALTA DE PRUEBA - REGIMEN JURIDICO

En el caso corresponde, hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo.
La magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que el decisorio no se condice con las pruebas producidas en autos ni con el régimen jurídico vigente.
En efecto, tal como quedó evidenciado a lo largo del proceso, la temporada de teatro requiere de los servicios de artistas especializados para cubrir roles específicos en cada obra en particular que varía año a año. De esta manera, no se encuentra demostrado que existiera identidad de tareas entre las desempeñadas por el actor y el Cuerpo Estable de Cantantes Solistas Líricos, toda vez que el rol a interpretar en las obras reseñadas necesitó de la particular intervención de la parte actora, dado sus cualidades técnicas específicas evaluadas por las autoridades competentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunk, Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEADOS PUBLICOS - EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION LABORAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ARTISTAS - CARGA PROBATORIA DINAMICA - FALTA DE PRUEBA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde, hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo.
La magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que el decisorio no se condice con las pruebas producidas en autos ni con el régimen jurídico vigente.
En efecto, teniendo en cuenta que en todo proceso judicial "incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un proceso jurídico que el tribunal no tenga el deber de conocer" (art. 301 del CAyT), quien omite cumplir con dicha prescripción, se expone a no alcanzar la convicción que debe tener el juzgador sobre la veracidad de sus dichos.
Así, las reiteradas contrataciones del actor a lo largo del tiempo no resultan por sí solas suficientes para admitir que se ha encubierto una verdadera relación de empleo público, sino por el contrario, permiten presumir que obedecieron a la necesidad de cumplir con las distintas actividades de la programación del Teatro Colón, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 471 (t.o. Ley N° 6.588).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunk, Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso corresponde, hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo.
La magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que el decisorio no se condice con las pruebas producidas en autos ni con el régimen jurídico vigente.
En efecto, teniendo en consideración como se encuentra en la actualidad reglamentado el trabajo para el Teatro Colón (decreto 720/2002), admitir la pretensión de la parte actora supondría conceder un régimen diferenciado a su favor, lo que excedería la competencia del Poder Judicial.
Así, toda vez que no se logró demostrar una relación permanente y continuada entre las partes ni que las tareas desempeñadas por la parte actora sean las mismas que las prestadas por el Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón, no existen elementos suficientes que permitan llevar a la convicción de que la Administración hubiera incurrido en fraude laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunk, Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEADOS PUBLICOS - EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION LABORAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ARTISTAS - CARGA PROBATORIA DINAMICA - FALTA DE PRUEBA

En el caso corresponde, hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo.
La magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que el decisorio no se condice con las pruebas producidas en el expediente. Es decir que de ella no se desprende la existencia de una relación de empleo público, la cual se caracteriza por la presencia de los siguientes elementos: sujeción a las directivas del empleador, el cumplimiento de un horario estricto y todo ello durante todo el año calendario, a excepción del plazo durante el cual goza de las licencias.
En efecto, de la certificación de servicios adjunta a la demanda y que fuera ponderada en la sentencia de grado, surge que la regla que rigió el vínculo entre ambas partes fue la discontinuidad y no justamente, el desarrollo de tareas permanentes, con sujeción horaria y contraprestación regular mensual.
En efecto, si bien la sentencia ponderó que de allí se acreditaba que el vínculo laboral se extendió durante muchísimos años, nada observó respecto a que cada vínculo se extendió durante solo algunos meses, habiendo años en los que no existió vínculo alguno. Nótese que de allí surge que la parte actora fue contratado para prestar servicios en determinadas fechas entre los años 1995 a 1997 y que, recién en el año 2005, se lo volvió a convocar para prestar servicios bajo la misma modalidad. Dicha discontinuidad persistió, ya que de la certificación de servicios aludida se vislumbra que también existieron períodos de tiempo sin celebrar contrato alguno, en concreto, entre los años 2005 y 2009, y 2011 y 2017.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunk, Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEADOS PUBLICOS - EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION LABORAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ARTISTAS - CARGA PROBATORIA DINAMICA - FRAUDE LABORAL - FALTA DE PRUEBA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde, hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo.
La magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que el decisorio no se condice con las pruebas producidas en el expediente. Es decir que de ella no se desprende la existencia de una relación de empleo público, la cual se caracteriza por la presencia de los siguientes elementos: sujeción a las directivas del empleador, el cumplimiento de un horario estricto y todo ello durante todo el año calendario, a excepción del plazo durante el cual goza de las licencias.
En efecto, considero que corresponde hacer lugar al agravio del GCBA dado que de las constancias acompañadas al expediente no se advierte que la parte actora mantenga con el GCBA alguna relación de empleo público en los términos en que lo prevé la ley 471, es decir: que haya ganado un concurso para el acceso a un cargo vacante (conf. art. 6), que haya sido designado en un cargo gerencial (conf. art. 49) o bien, que cumpla los requisitos exigidos para los contratados en forma transitoria, prestando tareas que no sean habituales por un periodo no mayor a 4 años (conf. art. 54).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunk, Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION LABORAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ARTISTAS - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - EMPLEADOS PUBLICOS - DESIGNACION - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - NORMATIVA VIGENTE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde, hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo.
La magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que lo decidido atenta con el sistema republicano de gobierno, por ser la designación y nombramiento de los agentes, en cualquier cargo, una potestad propia del Jefe de Gobierno de la CABA.
En efecto, la sentencia concluye que existe una actividad ilegítima de la Administración, sin indicar de manera suficiente las normas que entiende vulneradas y, además, dispone la incorporación de la parte actora bajo una modalidad de empleo público, sin señalar tampoco la normativa en la que se fundamenta ni que se encuentren cumplidos los requisitos para ello.
Así, se advierte que lo decidido en la instancia de grado implica una afectación de las facultades propias del Poder Ejecutivo de la Ciudad (conf. arts. 102 y 104, inc. 9 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunk, Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION LABORAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ARTISTAS - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - EMPLEADOS PUBLICOS - DESIGNACION - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - CONCURSO PUBLICO - NORMATIVA VIGENTE - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde, hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo.
La magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que lo decidido atenta con el sistema republicano de gobierno, por ser la designación y nombramiento de los agentes, en cualquier cargo, una potestad propia del Jefe de Gobierno de la CABA.
Al respecto, cabe recordar que el control jurisdiccional es revisor y no sustitutivo de la decisión estatal (Fallos: 345:905, 344:1013, 331:1369, 330: 717, entre otros).
En efecto, si bien la parte actora solicita por un lado su incorporación como empleado de Planta Transitoria, en su demanda alega cumplir requisitos que exceden la figura pretendida, ya que se aparta de los recaudos normativos dispuestos en el artículo 54 de la ley 471 (que la prestación de servicios sea de carácter transitorio o eventual no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera; que dichas tareas no puedan ser cubiertas con personal de planta permanente, y que en ningún caso la transitoriedad exceda los 4 cuatro años), por lo que su inclusión en ella no es adecuada a derecho. Asimismo, por el otro lado, su pretensión de ser incluido en el cuerpo estable de cantantes líricos hasta tanto se sustancien los concursos respectivos, omite considerar que dicho cuerpo fue disuelto en 1979 (conf. Decreto N°343/1979) y que la creación posterior de los cuerpos estables no incluyó a los cantantes líricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunk, Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION LABORAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ARTISTAS - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - LIMITACIONES A LOS PODERES PUBLICOS - ESTRUCTURA ORGANICA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - EMPLEADOS PUBLICOS - DESIGNACION - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - CONCURSO PUBLICO - NORMATIVA VIGENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde, hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo.
La magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que lo decidido atenta con el sistema republicano de gobierno, por ser la designación y nombramiento de los agentes, en cualquier cargo, una potestad propia del Jefe de Gobierno de la CABA.
En efecto, excepcionalmente el legislador puede investir a los jueces y a las juezas con la facultad de emitir decisiones que reconozcan derechos que podrían también ser reconocidos por la Administración en ejercicio de la función administrativa, pero que para que ello ocurra, esa facultad debe: (i) provenir de la ley; (ii) ser una facultad suficientemente reglada como para eliminar cualquier discrecionalidad que pudiera ser propia de la Administración y no del juez; y, (iii) ser una cuestión que soporte gozar de la estabilidad propia de la cosa juzgada judicial. Sin embargo, no se ha explicitado que en el caso concurran tales extremos.
De esta manera, se puede concluir que no se podría crear, desde el Poder Judicial, nuevos cargos ni alterar la estructura orgánico funcional existente, tal y como dispuso la sentencia, porque ello implicaría emitir una decisión por fuera de las competencias legalmente asignadas al Poder Judicial, en franca violación a la división de poderes (mutatis mutandi, del dictamen de la Procuradora General –con cita de Fallos: 317:552–, al que remite la CSJN en Fallos: 345:386).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunk, Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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