REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

El análisis respecto a la posible afectación del plazo razonable en cada caso concreto, en tanto supone la vulneración de garantías de la persona penalmente perseguida, pero también un avasallamiento de los límites materiales temporales del ejercicio del ius puniendi, constituye una cuestión de orden público y debe ser declarada aún de oficio, produciéndose de pleno derecho y debiendo ser resuelta en forma anterior a cualquier decisión sobre el fondo.
Ello, dado que el examen de la subsistencia de la acción penal resulta previo a cualquier otro -conforme lo resuelto por la suscripta in re “Causa Nº 0011046-02-00/12: “INCIDENTE DE APELACION en autos BRITEZ GALEANO, OMAR CERBELLON s/infr. art(s). 189 bis, Tenencia de arma de fuego de uso civil – CP (p/ L 2303)”, de la sala que integro-.(del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32215-00-CC-12. Autos: F. G., F. C. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 08-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

El plazo establecido en el art. 47 Régimen Procesal Penal Juvenil resulta equivalente al del art. 104 Código Procesal Penal de la Ciudad Auntónoma de Buenos Aires y debe computarse en días corridos conforme lo normado por el art. 28 del Código Civil, a diferencia de lo que sucede con los actos procesales en particular regidos por el art. 41 del Código Procesal Penal de la Ciudad Auntónoma de Buenos Aires.
De la comparación de ambas normas se colige que se trata del mismo plazo. Si bien el/a legislador/a se refirió a un plazo de días en el Régimen Procesal Penal Juvenil, en lugar de meses como lo hace para el proceso penal para mayores, debe interpretarse que éstos no han de ser hábiles cuando, como señalara antes, se trata de toda una etapa del mismo instituto que recepta la garantía que protege el derecho de ser juzgado/a en un plazo razonable y no de un acto procesal en particular. Resultaría una incongruencia normativa contar en el proceso penal el plazo de la Investigación Penal Preparatoria en días corridos y en el proceso juvenil hacerlo en días hábiles, colocando al/a imputado/a mayor de edad en una mejor situación que un/a menor enjuiciado/a bajo los términos del Régimen Procesal Penal Juvenil local.
De ello deriva, que si el plazo de 90 días del primer párrafo del art. 47 RPPJ debe computarse en días corridos, de igual modo debe hacerse con el plazo establecido para los casos de flagrancia en el segundo párrafo de dicha norma. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32215-00-CC-12. Autos: F. G., F. C. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 08-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

La duración de la instrucción y de sus prórrogas se debe distinguir de la garantía del plazo razonable, que se encuentra contenida en la Constitución Nacional (art. 18) y en distintos instrumentos internacionales (arts. 14.3.c PIDCyP y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos) (conf. mis votos en los precedentes: “Baratta, Juan Carlos Daniel s/ inf. art. 2 ley 13.944 -incumplimiento de los deberes de asistencia familiar- p/ley 2303”, Incidente de apelación en autos “Britez, Antonio Javier s/inf. art. 189 bis –CP”, nº 33575-01-00/10 del 17/05/2011, entre muchos otros).
Lo antes expresado no significa que la extensión de la instrucción no deba constituir un canon de razonabilidad sobre la duración del trámite, que no puede ser soslayada sin más por el Fiscal y debe ser analizada en cada caso en particular.
La garantía del plazo razonable toma en cuenta, a diferencia del previsto en el art. 47 RPPJ, el inicio de la persecución concreta al imputado y la totalidad del trámite del proceso. El derecho en cuestión, según la propia definición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, refiere a la duración íntegra de un proceso de conocimiento penal y no exclusivamente a un segmento del mismo que iría desde la audiencia de intimación del hecho hasta la eventual formulación del requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32215-00-CC-12. Autos: F. G., F. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 08-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FACULTADES DEL FISCAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, no se ha violado la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
En efecto, si bien no existe un término temporal que establezca cuándo debe considerarse que se ha violado la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, dicha situación depende de las circunstancias propias de cada causa.
El derecho a ser juzgado sin dilaciones no puede traducirse en un número de días, meses o años, dependerá de la duración del proceso, las razones de la demora y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado la prolongación del juicio, que son factores insoslayables para saber si se ha conculcado la garantía involucrada (CSJN, “Barra, Roberto Eugenio s/defraudación por administración fraudulenta” - Causa nro. 2053 -W- 31, rta. 9/3/2004).
Ello así, no surge del expediente que se hayan ocasionado demoras injustificadas en su tramitación, pues cabe tener en cuenta que, si bien desde la fecha en que fuera denunciado el hecho, hasta la actualidad, ha transcurrido más de un año y seis meses, en todo momento el Fiscal evidenció la producción de diversas medidas probatorias e incluso se intentó llevar a cabo la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad con anterioridad, pero la realización de la misma se postergó a pedido del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17154-02-CC-12. Autos: Incidente de vencimiento de plazo de IPP en autos Cianfagna, Alberto Jorge Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-11-2013.

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AMENAZAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PLAZOS PROCESALES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INTIMACION DEL HECHO - JUSTICIA NACIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró extinguida la acción penal por considerar que su extensión temporal afectó la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
En efecto, en el presente proceso penal, que inicialmente tramitó ante la Justicia Nacional ordinaria, se atribuye al encausado haberles referido, en el hall de entrada del Juzgado Civil de la Nación, a su hermano y a su tía, que los iba a matar.
Ello así, si bien la celebración de la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal es el hito a partir del cual deben empezar a computarse los plazos previstos (art. 104 CPP), cuando las actuaciones se inician en la Justicia Nacional, el plazo debe computarse a partir de que las actuaciones ingresaron al fuero (este Tribunal en los precedentes “Urrunaga Sobrino, Peter Jhon y otros s/ infr. Art. 150CP”, nº 4033-00-CC/10 del 23/8/2011 y “Gamboa, Juan Carlos s/infr. art. 150 CP, violación de domicilio”, nº 23874-00-00/11 del 20/3/2012, entre muchas otras).
Por tanto, desde que la causa ingresó a este fuero y, hasta el momento en que se presentaron los requerimientos de juicio, no transcurrió el plazo máximo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18676-00-00-12. Autos: ORTUONDO, Antonio Ignacio Sala I. 01-11-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INTIMACION DEL HECHO - PLAZOS PROCESALES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

La disposición prevista en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, tiene como objetivo la de organizar la actuación de los fiscales del fuero local, con el fin de acelerar el proceso penal y evitar dilaciones innecesarias, imponiendo un lapso de duración a una parte de la tramitación de la investigación. Naturalmente, esta norma procesal no podría obligar a organismos de extraña jurisdicción, sino que se limita a pautar la intervención del Ministerio Público Fiscal de esta ciudad.
Por lo tanto, la actuación de los órganos de la Nación no puede medirse con el parámetro del artículo 104 del Código Procesal Penal local y, a los fines de determinar en el caso concreto el plazo establecido en esa norma, tampoco puede tener incidencia la intervención de un Fiscal del fuero nacional en la investigación conducida por uno del fuero local.
Ello así, lo expuesto no implica que una demora injustificada que extendiese el proceso por un tiempo intolerable no tuviese ningún tipo de consecuencias jurídicas por el mero hecho de que la dilación hubiera ocurrido en el ámbito de competencia de la Nación, pues podría verse afectada la garantía de ser juzgado en un plazo razonable (causa Nº 28382-00/CC/2012, caratulada “Chokaliouk, Eugeni s/infr. art. 189 bis, CP, Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5826-00-00-13. Autos: VILLALBA, JONATHAN FIDEL y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 27-03-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - INTIMACION DEL HECHO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso corresponde archivar la causa y sobreseer a los imputados.
En efecto, la tramitación de la causa, en un tiempo excesivo, sin que ninguna circunstancia atendible justifique la mora, y sin que se haya solicitado autorización alguna para prorrogar el secreto sumarial ni se haya explicado la tardanza en formalizar la individualización de la imputación, al prolongar abusivamente la duración de la instrucción preparatoria y el secreto sumarial, ha vulnerado en el caso la garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable y la inviolabilidad del derecho de defensa en juicio.
La garantía de ser juzgado dentro de un “plazo razonable” es una de las más importantes herramientas que posee a su alcance aquél habitante sometido a proceso en virtud de una imputación dirigida en su contra. No puede admitirse que se la torne ilusoria mediante el aplazamiento de la intimación del hecho ya determinado que impide definir la situación procesal del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0039110-00-00-11. Autos: DIAZ., Claudia. Beatriz. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-04-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTIMACION DEL HECHO

En el caso se resolvió confirmar la resolución cuestionada en cuanto ordenó el archivo de las actuaciones por violación a la garantía de plazo razonable en la duración de la investigación y sobreseyó al imputado.
En efecto, en materia contravencional, la intimación del hecho se efectúa al momento de labrarse el acta contravencional, cuando copia de ella es entregada al imputado, ya que a partir de ese momento el acusado conoce los términos del hecho que se le imputa en orden a los requisitos contenidos en el artículo 36 de la Ley N°12.
La acción para investigar y juzgar la contravención en cuestión prescribe a los dieciocho meses (art. 42 del CC). Pero este es el término máximo (salvo que resulte interrumpido) durante el cual puede ejercerse la acción contravencional, antes de que el mero transcurso del tiempo torne írrito su ejercicio y obligue a extinguirla, por razones de seguridad jurídica.
No es un término durante el cual el fiscal pueda actuar desoyendo su obligación de realizar la imputación de los hechos que resolvió investigar presentando un requerimiento de juicio por demás tardío.
El retraso en la presentación del requerimiento de juicio, en este caso no se encuentra justificado por la complejidad del asunto, ya que se secuestró al momento del labrado del acta la prueba relacionada con el hecho imputado y el perjuicio concreto que le ha irrogado al imputado esta prolongación, que podría redundar en una vulneración al derecho de propiedad, es evidente: aún continúa un procedimiento que debió haberse resuelto a la brevedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036727-00-00-12. Autos: GUZMAN., FERNANDO. GASTON. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-04-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CASO CONCRETO

El derecho a ser juzgado en un plazo razonable, no puede ser evaluado en abstracto, sino en el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036727-00-00-12. Autos: GUZMAN., FERNANDO. GASTON. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - DESISTIMIENTO TACITO - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - QUERELLA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CELERIDAD PROCESAL

El legislador porteño limitó temporalmente el proceso, tanto en los delitos de acción pública como en los de acción privada, para evitar de este modo dilaciones indebidas y así agilizar un proceso que, por su naturaleza debe ser acotado y reaccionario de la morosidad judicial.
Se intenta garantizar un plazo razonable de duración del proceso, pilar del derecho de toda persona acusada de un delito a ser juzgado del modo más rápido posible, reconocido en el bloque constitucional. El principio de celeridad se halla implícito en el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, que es, por otra parte, consecuencia de la limitación de derechos que genera el proceso penal para las personas que se ven afectadas en él.
Pero no sólo se trata de un principio de protección del inculpado, sino también de un principio práctico del proceso penal, pues toda pérdida de tiempo corre, por el debilitamiento de la prueba, sobre todo testifical, contra la finalidad de un proceso orientado a la verdad de la reconstrucción del hecho y al restablecimiento pronto de la paz jurídica (cfr. Bacigalupo, Enrique, El debido proceso penal, ed. Hammurabi, Bs. As., 2005, pág. 87).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032521-00-00-11. Autos: R., E. O. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-05-2014.

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DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL - DURACION DEL PROCESO - ACCION PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - ORDEN PUBLICO - DECLARACION DE OFICIO

En el caso, corresponde sobreseer a los imputados.
En efecto, el examen de la subsistencia de la acción penal resulta previo a cualquier otro, pues la posible afectación del plazo razonable en cada caso concreto (en tanto supone la vulneración de las garantías del sujeto pasivo de la persecución estatal, así como también un avasallamiento de los límites materiales temporales del ejercicio del ius puniendi), constituye una cuestión de orden público que debe ser declarada preliminarmente y de oficio, produciéndose de pleno derecho.
La cuestión adquiere especial relevancia tras la reforma constitucional de 1994. En efecto, la incorporación a la Constitución Nacional de los principales tratados sobre Derechos Humanos con jerarquía constitucional ha contribuido a reforzar la idea de que la puesta en tela de juicio del estado de inocencia por obra de la persecución penal no puede durar más allá de cierto término, porque la persistencia temporal del proceso, sin una decisión definitiva, implica un desconocimiento práctico del principio.
Ello así, en el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas se halla implícito el principio de celeridad que es, por otra parte, consecuencia de la limitación de derechos que genera el proceso penal para las personas que se ven afectadas en él. Pero no sólo se trata de un principio de protección del/a inculpado/a, sino también de un principio práctico del proceso penal, pues toda pérdida de tiempo corre, por el debilitamiento de la prueba, sobre todo testifical, contra la finalidad de un proceso orientado a la verdad de la reconstrucción del hecho y al restablecimiento pronto de la paz jurídica (cfr. BACIGALUPO, Enrique, El debido proceso penal, ed. Hammurabi, Bs. As., 2005, pág. 87).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032866-00-00-12. Autos: NN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL - DURACION DEL PROCESO - ACCION PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DURACION DEL PROCESO - INTIMACION DEL HECHO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde sobreseer a los imputados.
En efecto, la norma adjetiva que regula el plazo para el desarrollo de la investigación penal preparatoria, prevista en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, constituye una limitación temporal que el/la legislador/a instituyó para evitar dilaciones indebidas y así agilizar un proceso que, por su naturaleza, debe ser acotado y reaccionario de la morosidad judicial. Se intenta, de esta forma, garantizar un plazo razonable de duración del proceso (específicamente de la investigación preliminar al juicio), pilar del derecho a ser juzgado/a del modo más rápido posible, reconocido en el bloque constitucional.
Ello así, teniendo en cuenta que el artículo 104 establece que el plazo de tres meses debe comenzar a correr a partir de la “intimación de los hechos”, resulta prioritario precisar el alcance de dicho concepto.
En igual sentido, es dable afirmar que “intimación del hecho” en los términos del artículo referido, debe entenderse la primera convocatoria al imputado a fin de recibirle declaración a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya que tal inteligencia resulta coherente con una interpretación armónica de las normas que rigen en materia penal, en tanto el artículo 67 inciso b del Código Penal establece como una de las causales de interrupción de la prescripción “El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado”.
No es posible entonces, cuando la persona imputada ha sido individualizada, dejar en manos del arbitrio del investigador público el tiempo de duración de la instrucción penal preparatoria, más aún cuando se llevan a cabo medidas que coartan los derechos fundamentales de los acusados.
En efecto, tanto desde el 30 de mayo de 2013, fecha de la convocatoria a presentarse en sede fiscal de algunos imputados, como desde el 2 de julio de 2013, fecha de la citación del segundo grupo de imputados a declarar en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aireslo cierto es que a la fecha ha transcurrido holgadamente el plazo previsto en los artículos 104 y 105 ya referenciados, por lo que, no habiéndose requerido oportunamente el juicio ni solicitado prórroga del plazo respectivo, la investigación penal preparatoria se encuentra agotada para el Ministerio Público Fiscal en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032866-00-00-12. Autos: NN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL - DURACION DEL PROCESO - ACCION PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DURACION DEL PROCESO - INTIMACION DEL HECHO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde sobreseer a los imputados.
En efecto, tanto desde el 30 de mayo de 2013, fecha de la convocatoria a presentarse en sede fiscal de algunos imputados, como desde el 2 de julio de 2013, fecha de la citación del segundo grupo de imputados a declarar en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires lo cierto es que a la fecha ha transcurrido holgadamente el plazo previsto en los artículos 104 y 105 del referido Código, por lo que, no habiéndose requerido oportunamente el juicio ni solicitado prórroga del plazo respectivo, la investigación penal preparatoria se encuentra agotada para el Ministerio Público Fiscal en las presentes actuaciones.
Más allá de las diferencias poco sustanciales entre una y otra convocatoria, en rigor, ambas constituyen un acto mediante el cual el órgano estatal encargado de la persecución penal de los delitos señala en forma inequívoca a los destinatarios como sujetos investigados o perseguidos por aquél; en un caso, cita a la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad y en el otro, al especificárseles la necesidad de que al presentarse cuenten con asistencia técnica, los coloca en el lugar de imputados, deviniendo imperativo la intimación del hecho enrostrado.
Es entonces desde tales convocatorias que comienza el estado de incertidumbre propio de quien se encuentra sometido a proceso penal, circunstancia que no puede extenderse, conforme lo postulado anteriormente, más allá de un “plazo razonable”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032866-00-00-12. Autos: NN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MENORES DE EDAD - REGIMEN PENAL DE MENORES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que resolvió hacer lugar a la prórroga de la investigación penal preparatoria por el término de 60 días y sobreseer al imputado.
En efecto, de la compulsa de las actuaciones se advierte que, pese a que en el fuero nacional se designó defensora en la causa, se realizó una instrucción que duró más de 5 meses sin informar la imputación ni la realización de pericias, ni sus conclusiones, ni los actos de investigación, omitiendo lo normado en el artículo 258, 2do párrafo del Código Procesal Penal de la Nación. Luego con fecha 29 de mayo de 2013, la justicia nacional declaró su incompetencia, resolución que recién habría adquirido firmeza el 23 de septiembre del mismo año. Ello asi, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 47 de la Ley N° 2451 “La investigación preparatoria deberá concluir dentro del término de noventa (90) días a partir de la intimación del hecho al/la imputado (…) En caso de flagrancia el plazo de la investigación preparatoria será reducido a quince (15) días, prorrogables hasta por quince (15) días más en los mismos términos que en el párrafo anterior (…)”.
El artículo 47 del Régimen Penal Juvenil ha establecido un plazo máximo para poder investigar preliminarmente a una persona menor de edad, agotado dicho plazo el legislador ha entendido que se ha violado la garantía en juego, y en consecuencia debe ser archivada la causa. Sin perjuicio de ello, el plazo opera como tope, sin que ello pueda significar que en un caso concreto dicho plazo sea incluso excesivo.
Si bien la causa en esta jurisdicción fue recibida el día 18 de octubre de 2013, luego de 10 meses de la detención del joven, cierto es que la audiencia de intimación de los hechos se llevó a cabo recién el día 13/2/2014, fecha en la que se encontraba excedida toda pauta temporal.
Ello así, la instrucción realizada en sede nacional sumada al lapso temporal transcurrido ante esta justicia local insumió un tiempo inadmisiblemente prolongado. Repárese que, tanto el representante del ministerio público fiscal como el magistrado de grado consideraron que el caso se subsumía en lo estatuido por el artículo 47, 2° párrafo del Régimen Procesal Penal Juvenil, pese a lo cual, vulnerando toda garantía al debido proceso y en particular, al plazo razonable, pidieron y consiguieron una abusiva prórroga de 60 días, cuando el máximo autorizado es de 15 días

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013873-01-00-13. Autos: S., G. O Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MENORES DE EDAD - REGIMEN PENAL DE MENORES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió hacer lugar a la prórroga de la investigación penal preparatoria por el término de 60 días.
En efecto, del legajo surge que el menor imputado prestó declaración el 13 de febrero de 2014 y en los días posteriores, el 19 de febrero de 2014, la fiscalía formuló el requerimiento de elevación a juicio ante el juzgado interviniente, de modo que la investigación preparatoria fue concluida dentro del plazo legal, por lo que cabe el rechazo de los agravios expuestos en tal sentido.
Si bien no escapa a la suscripta las circunstancias propias de este caso –causa venida de extraña jurisdicción– la tramitación fue contínua a partir de la remisión del legajo a este fuero, sin detectarse atrasos que impliquen el menoscabo de la garantía del plazo razonable de duración del proceso. Entiendo que las normas que prevén los plazos de duración de la investigación penal preparatoria tienden a tutelar en definitiva que hasta “la sentencia final pueda transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí solo, pueda irrogarle al imputado un perjuicio de imposible reparación ulterior” (conf. causa Nº 433-01-CC/2004, “Recurso de queja en autos ´Carballo, Jonathan Fabián s/ art. 189 bis´”, Rta. 8/4/05, de esta Sala, entre otras); circunstancia ésta que se vislumbra no ha de suceder en autos puesto que sólo resta sortear el Juzgado que intervendrá en el juicio, por lo que estimamos que el desarrollo de los pasos procesales pertinentes no demandará más del tiempo necesario para la concreción del debate. (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013873-01-00-13. Autos: S., G. O Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 25-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION - INTIMACION DEL HECHO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde rechazar la nulidad introducida por el Fiscal de Cámara y sobreseer al imputado.
En efecto, la acción penal no se encuentra extinguida por prescripción.
La convocatoria en torno al artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es un acto interruptivo de la prescripción en los términos del artículo 67, inciso“b”, del Código Penal.
En ese orden de ideas y trasladando las consideraciones vertidas al caso concreto, en la presente causa el imputado fue convocado en el marco del citado artículo el día 12 de noviembre de 2013 , motivo por el cual al plazo de prescripción se interrumpió con dicho acto. Vale aclarar que ese acto resulta interruptivo por tratarse de un acto impulsorio del procedimiento y en ese sentido sin lugar a dudas es la propia “convocatoria” lo que interrumpe el plazo, no el conocimiento de la convocatoria por parte del imputado, como parece sostener la Defensoría de Cámara.
Ello así, cabe concluir que la acción penal no se encuentra extinguida en las presentes actuaciones, pues ha operado un acto interruptivo en los términos del artículo 67, inciso b) del Código Penal y ello amén de que la Jueza de grado resolvió sin verificar los antecedentes que pudiera eventualmente registrar el imputado en línea con lo previsto en el citado artículo 67, inciso a).
No obstante ello, se ha visto notablemente afectada la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030767-01-00-12. Autos: G., D. F. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION - INTIMACION DEL HECHO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde sobreseer al imputado.
En efecto, la acción penal se encuentra extinguida por prescripción en tanto que la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no resulta eficaz como acto interruptivo.
Aunque el llamado a la declaración prevista por el referido artículo importa un avance sustantivo del objetivo de la investigación preparatoria, pues implica que el fiscal opina que existe sospecha suficiente de que el imputado es el autor o partícipe del delito que investiga, es claro que ello no importa decisión jurisdiccional alguna.
Ello así, el procedimiento penal porteño sólo requiere tal convicción jurisdiccional, siquiera provisional, cuando se requieren medidas de prueba que implican intrusiones en la privacidad o medidas cautelares personales (conf. arts. 108, 112, 117, 138 y 172 y CC del ritual), pero no para que la investigación del hecho avance hacia el objetivo procesal de determinar si es necesaria o no la realización del juicio. En la ciudad, en los procedimientos en los que solo existe intervención fiscal, sólo aquél controla el avance de proceso a las etapas ulteriores.
Ello así, el objeto principal de la audiencia de declaración indagatoria prevista en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación es la recepción de la declaración misma del imputado (aun cuando además, en dicha oportunidad, se le hace saber el hecho que se le atribuye y los derechos que posee), a cuyo fin la norma reza “el juez procederá a interrogarla” (a la persona respecto de la cual hubiese motivo bastante para sospechar que ha participado en la comisión del delito).
Por ello, si la letra de la ley no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a un “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que si lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que la audiencia del 161 del código de forma local, se encuentra comprendida en el inc. b) del artículo citado.
Atento a que el hecho que motiva la causa habría ocurrido el 4 y 7 de abril de 2012 y que el primer acto interruptivo del curso de la prescripción en esta sede lo configura el requerimiento de elevación a juicio que aún no fue presentado, corresponde advertir que a ha transcurrido el término previsto por el artículo 62 inciso 2 del Código Penal en función del máximo de pena de dos años previsto por el artículo 149 bis. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030767-01-00-12. Autos: G., D. F. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 12-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUSTICIA NACIONAL - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZOS PROCESALES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde dictar el sobreseimiento del imputado.
En efecto, la presente causa, se inició a raíz del hecho que habría ocurrido el 7 de febrero de 2013. El 12 de marzo de 2013 el juez nacional recibió las actuaciones y el 26 de junio de 2013 se tomó declaración de indagatoria.
El 31 de julio de 2013 se decretó el procesamiento sin prisión preventiva del encartado y se declaró la incompetencia de la Justicia Nacional para seguir entendiendo en la causa.
Al recibirse las actuaciones en esta jurisdicción el 27 de septiembre de 2013, se convoca a una audiencia para el día 18 de Noviembre de 2013, audiencia que fue suspendida a pedido de la defensa ya que su ahijado procesal sufrió un accidente de tránsito encontrándose en reposo.
Finalmente la audiencia fue realizada y se le intiman los hechos en los términos previstos por el artículo 161 del Código Procesal Penal, el día 3 de enero del 2014.
El 7 de enero de 2014 el fiscal presenta el requerimiento de juicio.
Ello así, la demora en el trámite de las actuaciones en jurisdicción nacional no puede tolerarse. Los términos locales conforme el artículo 70 del Código de Procedimiento local resultan improrrogables. Lo mismo corresponde predicar de los términos previstos en el procedimiento nacional, que rigieron el inicio de esta causa.
El término durante el cual debió completarse la instrucción en la jurisdicción nacional era de cuatro meses a contar de la indagatoria (conf. art. 207 CPPN).
Atento a que la indagatoria se recibió el 26 de junio de 2013, el sumario debió concluirse antes del 26 de octubre de 2013.
Recibidas las actuaciones el 27 de septiembre de 2013, a menos de un mes del vencimiento del término de instrucción previsto por las normas nacionales pero vencido el término dentro del cual debía efectuarse la investigación preparatoria conforme el artículo 104 del Código de Procedimiento local, no se solicitó la prórroga y se dispuso reproducir la indagatoria recibida en sede nacional ante el fiscal local. Esta diligencia se concretó el 3 de enero de 2014 sin que nadie hubiera solicitado ni prorrogado el término legal.
Ello así, pretender llevar a juicio hechos ocurridos hace un año y 4 meses cuando nada justifica la morosidad, no puede tolerarse sin agravio a la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable.
La demora en el trámite de las actuaciones, sin que ninguna causa atendible la justifique, ha vulnerado el plazo razonable dentro del cual debió ser juzgado conforme las normas rituales nacionales aplicables inicialmente y las que regulan el debido proceso en esta ciudad (art. 18 de la Constitución Nacional y art. 13 de la Constitución local), debiendo dictarse el sobreseimiento del aquí imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012791-00-00-13. Autos: G., S. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-08-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PLAZO ORDENATORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso y confirmar la resolución que no hizo lugar a los planteos de archivo y nulidad interpuestos por la defensa.
En efecto, no todo incumplimiento de los plazos previstos por el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires importa afectación a la garantía de plazo razonable. El plazo establecido por la norma en cuestión se relaciona con el deber del fiscal de realizar en un tiempo determinado y en base a las caracteristicas particulares de la causa, la investigación del hecho objeto del proceso; asimismo, resguarda la dilación del trámite de las actuaciones y puede dar lugar a la imposición de sanciones administrativas en caso de incumplimiento. Sin embargo, la ausencia de solicitud de prórroga no genera el archivo automático de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007092-01-00-13. Autos: HERNANDO, PAULA MARIEL Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-07-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso y confirmar la resolución que no hizo lugar a los planteos de archivo y nulidad interpuestos por la defensa.
En efecto, de las constancias de la causa se desprende que luego de las audiencias de
intimación del hecho respecto de las imputadas, practicadas el 10/6/2013, el fiscal presentó el requerimiento de elevación a juicio en sede del Juzgado el día 11/9/2013. Es decir, en modo alguno se excedió el plazo máximo normativamente previsto para llevar a cabo la investigación penal preparatoria. El hecho que la presente se encuentre en trámite hace poco más de un año, no alcanza para afirmar en forma alguna, que se vulneró el derecho de los imputados de ser juzgados en un plazo razonable.
Para analizar si se ha vulnerado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, se debe tomar en cuenta, a diferencia de lo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el inicio de la persecución concreta a los imputados y la totalidad del trámite del proceso .
Ello asi, en el precedente "Haedo", la Corte ha expresado que si bien no existe un término
temporal que establezca cuándo debe considerarse que se ha violado la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, dicha situación depende de las circunstancias propias de cada causa. El derecho a ser juzgado sin dilaciones no puede traducirse en un número de días, meses o años, dependerá de la duración del proceso, las razones de la demora y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado la prolongación del juicio, que son factores insoslayables para saber si se ha conculcado la garantía involucrada.
Esto no significa que la norma que regula la extensión de la investigación penal preparatoria no deba constituir una pauta de razonabilidad sobre la duración del trámite, pero la afectación de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable, debe ser analizada en cada caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007092-01-00-13. Autos: HERNANDO, PAULA MARIEL Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-07-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - INTIMACION DEL HECHO - DESALOJO - CENSO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde sobreseer a los imputados.
En efecto, el auto de mérito que resolvió el sobreseimiento de alguno de los imputados, debió además expedirse respecto de los que fueran individualizados e intimados a abandonar el inmueble y censados el día 9 de mayo de 2013.
Si bien estos imputados no han llegado a ser intimados de delito alguno, fueron invitados por orden fiscal a desalojar el inmueble por presumirse irregular su ocupación o censados en calidad de ocupantes irregulares en el marco de un proceso penal sin que, desde mayo de 2013 a la fecha se haya resuelto su situación procesal.
Si bien en el presente caso la primera instancia decidió sobreseer a los imputados que comparecieron al acto de intimación previsto en el artículo 161 del Código Procesal Penal, sobre el resto de las personas imputadas también debió haberse expedido ya el Ministerio Público Fiscal, que ordenó invitarlos, con intervención policial, a desalojar el inmueble. No dilucidado el estado de incertidumbre que sobre ellos pesa pese a que ha transcurrido ya un plazo más que razonable (en el caso, se ha superado largamente el plazo máximo de un año por el que puede ser prolongada una investigación preliminar contra personas ya individualizadas como posibles autores de un delito. Máxime cuando, como en este caso, dicha investigación puede acarrear el dictado de medidas cautelares tales como el lanzamiento compulsivo de la vivienda ocupada.
Ello así, deben ser sobreseidos las personas individualizados el 10 de julio de 2013 en el decreto de ampliación del objeto de investigación ya que, más de un año después no han sido intimados del hecho investigado en su contra ni notificados siquiera de dicho decreto de intimación, conforme expresamente lo ordena el ritual (arts. 28 y 29 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005297-03-00-13. Autos: MIÑO, KARINA SOLEDAD Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-08-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ORDEN PUBLICO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - SEGURIDAD JURIDICA - DEBIDO PROCESO LEGAL

La pretensión de retrotraer el proceso penal a una etapa ya concluida, intentando revivir una instrucción ya fenecida, atenta contra la garantía de ser investigado dentro de un plazo razonable afectando así el orden público, el principio de legalidad, la seguridad jurídica y el debido proceso legal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27235-01-CC-2012. Autos: Incidente de nulidad conformado en causa LOPEZ MOLINA, Gabriel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ACUERDO DE MEDIACION - CASO CONCRETO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de vencimiento de la investigación penal preparatoria.
En efecto, la Defensa Oficial señaló que habían transcurrido los tres meses establecidos en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y que la interpretación realizada por la "A-quo" de considerar suspendido el cómputo de ese plazo por la producción de un acuerdo de mediación resultaba contraria al principio de legalidad, el ""ne bis in idem" y la garantía del imputado de ser juzgado en un plazo razonable.
Así las cosas, la intimación del hecho respecto del encausado fue archivada por haberse arribado a una solución alternativa al conflicto –mediación– de conformidad con lo previsto por el artículo 204, inciso 2°, último párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sin embargo, tras la denuncia por incumplimiento del acuerdo efectuada por su ex pareja, momento en que manifestó que el imputado no había cumplido lo pactado y adjuntó constancias bancarias. Ante esta situación, la representante del Ministerio Público Fiscal presentó el requerimiento de elevación a juicio.
Al respecto, si bien el plazo previsto para la investigación preparatoria –de tres (3) meses– conforme lo normado los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal local, podría hallarse concluido según la interpretación propuesta por la recurrente, entendemos que la sola inobservancia del término legal, que ciertamente apunta al lapso temporal en que la pesquisa deberá desarrollarse, no importa "per se" una violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, sino que ello debe evaluarse en atención a las particularidades de cada caso en concreto.
Por tanto, teniendo en cuenta que el vencimiento del plazo del artículo 104 del Código ritual no puede dar lugar, sin más, a una finalización de proceso penal, sin atender a las circunstancias del caso concreto, el agravio de la Defensa vinculado con la afectación al principio de legalidad deviene abstracto. Y es que incluso de considerar equivocado el entendimiento realizado por la Judicante, en cuanto afirmó que el cómputo de los tres meses se encuentra suspendido durante el tiempo en el que la causa estuvo archivada por haberse llegado a un acuerdo de mediación, lo cierto es que en el caso concreto de todos modos debería proseguirse con la investigación, por no haberse producido una violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9592-00-00-14. Autos: RODRÍGUEZ, José Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - REBELDIA DEL IMPUTADO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declara prescripta la acción penal y, en consecuencia, ordenar la prosecución del trámite de las presentes actuaciones.
Al respecto, resultaría improcedente la declaración de prescripción de la acción penal por haberse excedido del plazo razonable del proceso penal, pues si bien el caso comenzó a tramitar hace más de 3 años, se han implementado varios institutos tendientes a lograr el archivo de estas actuaciones: instancia mediación; archivo por vencimiento de la etapa penal preparatoria; revocación de archivo; archivo por imposibilidad de promover la investigación; revisión de archivo y reapertura de la investigación, como así también, la convocatoria del imputado en los términos previstos en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, medida que se concretó hace un año.
Por otra parte, no puede soslayarse el examen de la conducta del imputado a lo largo de la tramitación del legajo, ya que pese a estar debidamente notificado del inicio del presente proceso en su contra, frustró el resultado de las citaciones libradas en varias oportunidades a fin de lograr su comparendo, extremo que condujo al Magistrado interviniente en la causa a declararlo rebelde y ordenar su captura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46332-00-CC-2011. Autos: F. W., F. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - FALTA DE NOTIFICACION - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde sobreseer a la imputada por violación al derecho de ser juzgado en un plazo razonable.
En efecto, la Jueza de grado entendió que en tanto no se celebró el acto procesal del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni consta en los actuados que la imputada haya podido tomar conocimiento de la causa en su contra, no podría hablarse de un exceso en la duración del proceso.
Al respecto, se desprende de la causa que la encartada no ha tenido conocimiento de las actuaciones no por una circunstancia atribuible a su persona, sino a falencias en el desarrollo de la investigación. Así, el único intento de contactar a la imputada, por parte de la Fiscalía, se realizó hace seis años, a través de una orden de paradero. Recién más de cinco años después, se le solicitó al Registro Nacional de las Personas y a la Dirección Nacional de Migraciones que informe el último domicilio que se registre de la encausada y se citó a esta última mediante edictos, bajo apercibimiento de requerir su rebeldía y posterior captura.
Asimismo, en lo que se refiere a la actividad de la interesada, debe descartarse la existencia de cualquier tipo de maniobra dilatoria, en virtud de que nunca se le comunicó la existencia de un proceso penal en su contra.
Por tanto, puede observarse cómo la investigación estuvo completamente detenida desde que se solicitó la orden de paradero hasta la solicitud al Registro Nacional de las Personas y a la Dirección Nacional de Migraciones sobre su último domicilio, sin que pueda encontrarse una justificación racional para ese accionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12254-01-CC-09. Autos: LOZANO SAEZ, MARÍA INÉS Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INTIMACION DEL HECHO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La garantía de ser juzgado en un plazo razonable resulta perfectamente aplicable aún en los casos en que no se haya celebrado la audiencia de intimación del hecho (art. 161 CPP).
En este sentido, debe recordarse que la mera realización del proceso implica siempre coacción y, en consecuencia, una afectación a los derechos individuales. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que, en materia penal, el plazo comienza cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de una persona como probable responsable de un delito (CoIDH, Caso López Álvarez Vs. Honduras -Fondo, Reparaciones y Costas-, Sentencia de 1 de febrero de 2006, párra. 129). En los supuestos en los que no se ha producido una detención, el mencionado tribunal internacional ha señalado que la garantía procede desde el momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso (CoIDH, Caso Tibi Vs. Ecuador -Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas-, Sentencia de 7 de septiembre de 2004, párra. 168).
Asimismo, esta postura resulta compatible con la posición que ha asumido el Tribunal Superior de Justicia en su actual integración. Es así que en la causa “C., P. M.” el máximo tribunal local decidió, por mayoría, que la vigencia del derecho a ser juzgado en un plazo razonable no queda supeditada a la citación del imputado, en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal local (Expte. n° 9446/13 “Ministerio Público —Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘C., P. M. s/ infr. arts 183, daños, CP -p/L 2303-”, 21 de mayo de 2014). De lo contrario, “habría que suponer que la garantía recién opera a partir del arbitrio del Ministerio Público en fijar dicha audiencia, lo cual resulta insostenible” (Id., voto de la Dra. Inés Weinberg de Roca, al que adhirió la Dra. Ana María Conde. La Dra. Alicia Ruiz coincidió, a su vez, con esta argumentación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12254-01-CC-09. Autos: LOZANO SAEZ, MARÍA INÉS Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION INDAGATORIA - JUSTICIA NACIONAL - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - COMPUTO DEL PLAZO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el pedido de archivo por vencimiento del plazo de la investigación preparatoria y archivar las presentes actuaciones.
En efecto, declarada la incompetencia de la justicia nacional, ninguna norma autoriza a volver a computar el plazo de la instrucción ya que este término había comenzado a correr para el imputado desde su declaración indagatoria.
La decisión fiscal de volver a oír a los imputados, aunque ello no fuera indispensable, dado que ya habían tenido oportunidad de ser oídos mientras la causa era instruida por las autoridades judiciales nacionales, no hace desaparecer el tiempo ya transcurrido, ni permite ignorar que desde la declaración indagatoria en sede nacional, había comenzado a correr el término previsto por el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Nación de cuatro meses para concluir la instrucción a su respecto.
La circunstancia de que el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevea que la instrucción preliminar debe completarse en el término de tres meses a partir de la intimación del hecho al imputado, no permite ignorar que ya había sido indagado por el juez instructor sobre los mismos hechos, procesado y confirmado su procesamiento.
Ello así, no resulta razonable comenzar a computar, como si ello no hubiera ocurrido, un nuevo término de tres meses a partir de una nueva, pero superflua intimación del hecho, en atención a que los actos públicos de las autoridades judiciales nacionales gozan de entera fe en esta ciudad (conf. art. 7 de la Constitución Nacional) y son válidos los practicados hasta la declaración de incompetencia, conforme se desprende de los artículos 50 y 51 del Código Procesal Penal de la Nación y de los principios seguidos por el artículo 9 y 19 del Código Procesal local, que imponen la continuación de la investigación preparatoria iniciada por un fiscal incompetente, que no debe suspenderse y la unificación de las investigaciones conexas, sin obligar a renovar los actos.
Desde ya que cuando, atinadamente, como en el caso de autos, se resuelve renovarlo, ello no autoriza a olvidar el tiempo transcurrido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005229-00-00-13. Autos: GALLI, RAUL ANDRES Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO - SECUESTRO - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde disponer el archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo razonable y sobreseer al presunto contraventor.
En efecto, las actuaciones se inciaron para investigar el abusivo operar de quienes ocupan el espacio público.
Aunque se tuvo conocimiento de los datos registrales del puesto presuntamente en infracción en el mes de mayo de 2013, recién el 23 de enero de 2014 se determinaron los hechos al requerirse el allanamiento en el cual se obtuvo la prueba de cargo.
La imputación al presunto contraventor se realizó un año después del inicio de las actuaciones lo cual resulta inadmisible, en especial, en este caso en que se privó al imputado en forma cautelar de su medio de vida impidiéndole efectuar toda actividad comercial al haberse removido el puesto de diarios y revistas que explotaba, no obstante se había informado su condición de discapacitado.
El fiscal se ha demorado en convocar a la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal y una vez realizada la imputación, también se demoró para presentar el requerimiento de juicio sin justificación alguna.
La Fiscalía pudo haber recibido declaración al encartado inmediatamente después del allanamiento y secuestro de su puesto de diarios, como también solicitar sin dilaciones el juicio, ya que no se produjo, desde la determinación de los hechos en enero de 2014, medida probatoria alguna que justificara dicha dilación. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011954-00-00-14. Autos: TOSSI, MARCELO BRUNO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 11-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FACULTADES DEL FISCAL - PRORROGA DEL PLAZO - PLAZO ORDENATORIO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución que hizo lugar a la excepción de falta de acción y dispuso el sobreseimiento de los imputados, y en virtud de ello, ordenó el archivo de los actuados.
En efecto, de seguirse una interpretación estricta de los términos en que se ha redactado el artículo 105 Código Procesal Penal, la consecuencia procesal prevista, es decir, el archivo, debería disponerse por el mero incumplimiento por parte del Fiscal de la solicitud oportuna de la prórroga del plazo inicial, lo cual precisamente por ser una consecuencia derivada de un mero incumplimiento formal no atiende a las particularidades y dificultades propias de cada investigación y no permite concluir que ese plazo pueda representar el término en que razonablemente cualquier caso, sin atender a sus peculiaridades, debe ser investigado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11051-00-CC-2013. Autos: CHOQUE FERNANDEZ, Juvenal Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 14-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE APELACION - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde rechazar el pedido de convocatori a la audiencia del artículo 283 del Código Procesal Penal.
En efecto, el Fiscal formuló que resulta oportuna la celebración de una audiencia debido a que podría desvincularse definitivamente al imputado y disponerse la terminación del proceso en caso de que se hiciera lugar a su solicitud.
Sin embargo, el planteo no puede prosperar, en tanto la Fiscalía no introdujo cuestiones no tratadas previamente. No tendría sentido realizar una audiencia en la cual se reproducirían los mismos argumentos que los expuestos en primera instancia.
Deviene innecesaria, y atenta contra la celeridad que debe regir en todo proceso, con el
fin de evitar una violación a la garantía del acusado de ser juzgado en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14016-01-CC-2014. Autos: ANDRADA, Eduardo Martín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - DURACION DEL PROCESO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA FEDERAL - PORTACION DE ARMAS - SUPRESION DE LA NUMERACION DE BIENES REGISTRABLES

En el caso, corresponde rechazar el agravio basado en que la acción se encuentra extinta al haber operado el plazo de actuación que determina el artículo 104 del Código Procesal Penal.
En efecto, si bien el plazo previsto en el artículo referido se inició con la intimación del hecho, el mismo se ha visto suspendido al remitirse la causa a ajena jurisdicción en orden al delito de supresión de la numeración registral y de encubrimiento.
El Magistrado con competencia Federal, resolvió sobreseer al imputado en orden al mencionado delito y disponer su procesamiento por el delito de portación ilegítima de arma de uso civil, ordenando nuevamente la remisión de las actuaciones a esta jurisdicción en función de la incompetencia en la materia de esa Justicia Federal.
De lo expuesto se colige que el plazo de 3 meses previsto en el artículo104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se ha visto suspendido al remitirse la causa a ajena jurisdicción, tal decisión ha sido adecuada y no se ha tratado de una maniobra dilatoria, tanto es así que la Justicia Federal, luego de la realización de una medida de prueba fundamental a los efectos de demostrar el delito de su competencia, ante su resultado negativo, se pronunció por la desincriminación del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004219-01-00-14. Autos: OJEDA, RUBEN ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - DURACION DEL PROCESO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA FEDERAL

En el caso, corresponde rechazar el agravio basado en que la acción se encuentra extinta al haber operado el plazo de actuación que determina el artículo 104 del Código Procesal Penal.
En efecto, el plazo de duración del proceso se inició con la intimación del hecho pero se vió suspendido al remitirse la causa a ajena jurisdicción. El plazo se reanudó al recibir el Sr. Fiscal las actuaciones para proseguir con la pesquisa y desde aquel hito a la fecha no ha transcurrido el plazo de tres meses que indica la norma.
Incluso tampoco ha vencido en caso de considerar que el plazo se ha reanudó el día en que la causa se recibió en el Juzgado, inmediatamente después de la declaración de incompetencia, previo a la recepción en la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004219-01-00-14. Autos: OJEDA, RUBEN ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - DURACION DEL PROCESO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - INCIDENTES - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA FEDERAL - PORTACION DE ARMAS - SUPRESION DE LA NUMERACION DE BIENES REGISTRABLES

En el caso, corresponde rechazar el agravio basado en que la acción se encuentra extinta al haber operado el plazo de actuación que determina el artículo 104 del Código Procesal Penal.
En efecto, surge del expediente que el plazo de 3 meses previsto en el artículo104 del Código Proceesal Penal de la Ciudad, se ha visto suspendido al remitirse la causa a ajena jurisdicción, tal decisión ha sido adecuada y no se ha tratado de una maniobra dilatoria, tanto es así que la Justicia Federal, luego de la realización de una medida de prueba fundamental a los efectos de demostrar el delito de su competencia, ante su resultado negativo, se pronunció por la desincriminación del imputado en orden al delito de supresión de numeración registral del arma y de encubrimiento y la remisión de las actuaciones a esta jurisdicción por el delito de portación ilegítima de arma de uso civil.
No es viable la pretensión de la Defensa de formar un incidente de competencia y continuar con la investigación en los presentes actuados, pues al haber aceptado la competencia la Justicia Federal, se estarían sustanciando dos investigaciones paralelas por un mismo suceso, vulnerando la garantía constitucional del "ne bis in idem", lo que de ninguna manera pudo haber sido la voluntad del legislador al redactar el artículo 9 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004219-01-00-14. Autos: OJEDA, RUBEN ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBERES DEL FISCAL - IMPULSO DE PARTE - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el planteo de vencimiento de la Investigación Penal Preparatoria y sobreseer a la encausada.
En efecto, la garantía de ser juzgado en un “plazo razonable” es una de las más importantes herramientas que posee a su alcance cualquier habitante sometido a proceso en virtud de una imputación delictual dirigida en su contra.
Los criterios establecidos para determinar en cada caso si se ha violentado esta garantía han sido establecidos por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en “Expte. n° 9446/13 Ministerio Público —Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘C., P. M. s/ infr. art(s) 183, daños, CP (p/L 2303)’”.
La complejidad del asunto; la conducta de las autoridades; la actividad procesal del interesado; y "la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso" (cf. Corte IDH “Luna López c. Honduras, sentencia del 10 de octubre de 2013, parágrafo 147), son guías de interpretación relevantes.
Estos criterios, que se aplican en los casos de imputaciones graves, no pueden ser abandonados cuando se trata de imputaciones de menor cuantía respecto de las penales, como las contravencionales, en especial cuando también pueden conllevar la privación de la libertad personal como sanción, como en el caso de autos (conforme art. 111 del Código Contravencional). En muchos delitos, a los que se aplica el criterio antes mencionado, merecen meras penas de multa o inhabilitación y por ello, menos graves que la que puede recaer en el caso que nos ocupa (argumento arts. 108, 109, 110, 136 último párrafo, etc. del Código Penal).
Ello así, la demora advertida en el trámite de estas actuaciones, en la que se realizó la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley N°12 recién tres meses después de ocurrido el hecho, no encuentra fundamento razonable.
Tampoco existe explicación ni se la ha intentado para justificar la mora en que se incurriera entre la intimación del hecho y la formulación del requerimiento de elevación a juicio, presentada con casi ocho meses de injustificada demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005874-00-00-15. Autos: VEIGA, SILVIA ADRIANA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBERES DEL FISCAL - IMPULSO DE PARTE - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el planteo de vencimiento de la Investigación Penal Preparatoria y sobreseer a la encausada.
En efecto, tomando como parámetro lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en “Genie Lacayo” y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Barra”, se evidencia que el hecho que se investiga en autos es un hecho de escasa complejidad jurídica, como es una infracción al artículo 111 del Código Contravencional, con ninguna otra incidencia más que el labrado del acta respectiva y las irregularidades señaladas por la encausada en su declaración.
Si se toman como norte los restantes motivos a evaluar para la determinación del exceso al plazo razonable, sólo corresponde analizar la conducta de las partes.
Así, surge que la Fiscalía sólo ha efectuado el decreto de determinación de los hechos, entrevistado a los dos agentes que intervinieron en el labrado del acta, solicitado las vistas fílmicas, celebrado la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y elaborado el requerimiento de juicio, tardando para ello más de un año. Dentro de esto no cabe incluir a la evacuación de las citas del imputado, esto es, a la citación de las dos testigos que aportara la encausada, que luego no comparecieron, pues es actividad propia de la Defensa que en modo alguno justifica la dilación del acusador público.
Ello así, se ha afectado el “plazo razonable” considerado en concreto para este proceso contravencional, y por ello debe sobreseerse a la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005874-00-00-15. Autos: VEIGA, SILVIA ADRIANA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 11-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DURACION DEL PROCESO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - JUSTICIA NACIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - IMPULSO PROCESAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dictó el sobreseimiento del imputado luego de hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal.
En efecto, corresponde analizar qué efectos tiene la norma del artículos 104 del Código Procesal Penal respecto de lo actuado por la administración de Justicia Nacional.
La actuación de los órganos de la Nación no puede medirse con el parámetro del artículo y, a los fines de determinar en el caso concreto el plazo establecido en esa norma, tampoco puede tener incidencia la intervención de un Fiscal del fuero Nacional en la investigación conducida por uno del fuero local.
El requerimiento de juicio fue presentado dentro del plazo fijado por los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal.
Si bien el hecho investigado sucedió hace mas de un año, la investigación comenzó en el fuero correccional y, luego de tomarle declaración indagatoria al imputado, se declinó la competencia en favor de la Ciudad. Desde entonces, se han realizado diversas medidas de prueba y se citó al imputado a fin de intimarlo del hecho; la primer audiencia a tales efectos tuvo que ser suspendida y luego de ello se abrió la posibilidad de resolver el conflicto a través de una instancia de mediación. No obstante, al no acreditarse el cumplimiento de lo acordado entre las partes una vez concluido el plazo establecido para ello, se continuó con el trámite de la presente y la fiscalía requirió la causa a juicio.
Ello así, desde el inicio de los actuados hasta el requerimiento de elevación a juicio se reflejó una actividad procesal constante y no se evidencia el que el proceso hubiera durado más allá de lo admisible como tampoco demoras innecesarias que importen la vulneración de la garantía del plazo razonable, pues sólo una prolongación injustificada del
proceso autorizaría esa clase de afirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7123-00-CC-2014. Autos: BLANCO BERNAL, Jorge Luis Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - SOBRESEIMIENTO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - EXCESO DE JURISDICCION - FACULTADES DE LA ALZADA - DEBERES DEL TRIBUNAL - CONTROL JURISDICCIONAL - ORDEN PUBLICO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal contra la resolución de la Sala que dispuso el sobreseimiento del encausado.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal critica la facultad de la Cámara de controlar el desarrollo del proceso y la interpretación asignada a normas de jerarquía infra constitucional (artículos 104, 105 y 195 inciso B y 276 del Código Procesal Penal de la Ciudad) a los efectos de disponer el sobreseimiento del imputado por excesiva demora en la tramitación del expediente y la consecuente afectación de la garantía del plazo razonable, cuando ello no fue peticionado expresamente por la parte.
La competencia del Tribunal para resolver sobre un agravio no sometido a su conocimiento, constituye una exigencia previa emanada de la función jurisdiccional el control, aún de oficio, del desarrollo del procedimiento, cuando se encuentren comprometidos aspectos que atañen al orden público (conf. CSJN, Garrafa, Carlos Francisco y otro s/lesiones culposas -causa n°1622/92, rta 31/10/2006, entre otras).
Ello así, la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecte una garantía constitucional no podría convalidarse (causa Nro. 14626-00/CC/2007, caratulada: “Incidente de nulidad en autos: Pereira, Martín; Cotto, Julio David y Leytes Rodríguez, Sergio José s/ inf. art. 189 bis CP”, rta. el 12/02/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050644-00-00-11. Autos: S., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DURACION DEL PROCESO - PRORROGA DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de vencimiento del plazo para concluir la Investigación Penal Preparatoria.
En efecto, no todo incumplimiento de los plazos previstos por el artículo 104 del Código Procesal Penal importa afectación a la garantía constitucional a ser juzgado en un plazo razonable.
El plazo establecido por la norma se relaciona con el deber del Fiscal de realizar en un tiempo determinado y en base a las características particulares de la causa, la investigación del hecho objeto del proceso; resguarda la dilación del trámite de las actuaciones y puede dar lugar a la imposición de sanciones administrativas en caso de incumplimiento.
Sin embargo, la ausencia de solicitud de prórroga no genera el archivo automático de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011021-02-00-15. Autos: F., F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DURACION DEL PROCESO - PLAZO - MENORES DE EDAD - FLAGRANCIA - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria y sobreseer a los encausados.
En efecto, la presente causa, seguida a un joven menor de edad, debe ser tramitada sin demora (artículo 40.2.III Convención de los Derechos del Niño).
Se investiga la presunta comisión de un ilícito con la participación de dos menores detenidos en flagrancia, que aún no habían sido oídos sobre el hecho que se le imputaba y respecto de quienes debían procederse de acuerdo a la manda legal contenida en el 2° párrafo del artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil, concluyendo la investigación preparatoria en quince días.
El Tribunal Superior de Justicia en el expte. N° 9446/13 “Ministerio Público -Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: C.P.M s/ inf. art. 183 CP”, afirmó que la garantía del plazo razonable debe respetarse incluso aunque no se haya llevado a cabo la audiencia de intimación del hecho.
No es posible supeditar el inicio del cómputo del plazo de investigación que establece el artículo 47 referenciado a la concreción de una audiencia de intimación del hecho conforme el artículo 161 del Código Proncesal Penal; menos aún, pretender que es posible exceder dicho término mediante el arbitrio de diferir la concreción de dicho acto de defensa.
Ello tornaría ilusoria la protección que el artículo 47, segundo párrafo del Régimen Procesal Penal Juvenil viene a reglamentar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002802-01-00-15. Autos: M., D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DURACION DEL PROCESO - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, al no haberse materializado la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal penal que es el acto de defensa más importante dentro del procedimiento penal –que implica poner en conocimiento a una persona que existe una investigación en su contra, el hecho que se le imputa y el cuadro probatorio que sustenta dicha acusación– el plazo de duración de la investigación penal preparatoria no ha comenzado a correr. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002802-01-00-15. Autos: M., D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO MAXIMO - CASO CONCRETO - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - JUSTICIA NACIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo efectuado en torno al vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria y sobreseer a la imputada.
En efecto, en esta causa, en la que el Juez Nacional que previno nunca tomó contacto directo con la menor ni controló la legalidad de su detención inicial, se incurrió, además, en una demora irrazonable, que superó el término dentro del cual debió ser practicada toda la investigación preliminar, dado que se inició frente a una situación de flagrancia y contra una persona menor de edad, ya antes de practicar la intimación del hecho.
A la demora de la jurisdicción nacional para declarar su incompetencia y dar intervención a la jurisdicción local, se sumó la registrada en sede local, dado que la jurisdicción remitió a la Fiscalía la causa transcurrido un mes y medio desde el hecho que la originó y más de una semana de recibido el expediente. A ello se sumaron las infructuosas gestiones y reiteradas suspensiones de la audiencia de intimación del hecho.
No debe perderse de vista, el tiempo transcurrido en una causa en donde se investiga la presunta comisión de un ilícito con la participación de un menor detenido en flagrancia, que aún no había sido oído sobre el hecho que se le imputaba por el Juez Nacional competente.
La falta de concreción de la audiencia estipulada en el artículo 161 del Código Procesal Penal no justifica el incumplimiento del plazo que establece el artículo 47, segundo párrafo del Régimen Procesal Penal Juvenil. Éste fija un plazo máximo de duración de la investigación preparatoria, en similares términos que los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ambas normas vienen a reglamentar la garantía del plazo razonable a fin de evitar la prolongación del proceso penal.
En los casos de flagrancia, como el de autos, el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil opta por un plazo más angustioso en relación al término legal dentro del cual debe concluirse la investigación preparatoria en los casos de flagrancia, es decir, en aquellos casos que suponen la inicial detención del imputado al momento de cometer el delito.
El plazo menor se justifica por dos razones evidentes: en primer lugar, la prueba indudablemente es más sencilla, dado que se cuenta con ella desde el inicio del expediente, dado que el imputado es detenido en flagrancia. Y en segundo lugar, porque urgirá poner fin a la brevedad posible a la eventual prisión preventiva en la que habrá podido convertirse, generalmente, esa inicial detención en flagrancia.
No es posible supeditar el inicio del cómputo del plazo de investigación que establece el artículo 47, segundo párrafo, del Régimen Procesal Penal Juvenil a la concreción de una audiencia de intimación del hecho conforme el artículo 161 del Código Procesal Penal. Menos aún pretender que es posible exceder dicho término angustioso mediante el arbitrio de diferir la concreción de dicho básico acto de defensa.
Ello así, el dictado del decreto de intimación del hecho pasado un mes y cinco días desde el ingreso del expediente al fuero local, ha superado en un ampliamente todo el término legal, más el de su evetual prórroga, previsto por el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009895-01-00-15. Autos: F. F., R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - COMPUTO DEL PLAZO - IMPULSO PROCESAL - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo en torno a la afectación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia debe ser tenida en cuenta a fin de controlar la compatibilidad del ordenamiento jurídico interno con la Convención Americana (CSJN, Mazzeo, Julio Lilo y otros s/ rec. de casación e inconstitucionalidad, 13 de julio de 2007, párra. 21), ha considerado que, en materia penal, el plazo debe comenzar a computarse cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de una persona como probable responsable de un delito. En los supuestos en los que no se ha producido una detención, el referido Tribunal ha señalado que la garantía procede desde el momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso, por lo que resulta indiferente que el imputado haya sido anoticiado de la causa o no.
Esta postura resulta compatible con la posición que ha asumido el Tribunal Superior de Justicia, por mayoría, en la causa “C., P. M.”(Expte. n°9446/13 “Ministerio Público —Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘C., P. M. s/ infr. art(s) 183, daños, CP (p/L 2303)”, 21 de mayo de 2014).
A fin de evaluar si el tiempo transcurrido resulta razonable, aparecen como relevantes cuatro elementos, según lo establecido tanto por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Causa Ruiz-Mateos v. Spain del 23/05/1993), como por las sentencias de la Corte Interamericana (Caso Familia Barrios Vs. Venezuela del 24/11/11): 1) la complejidad del asunto; 2) la conducta de las autoridades; 3) la actividad procesal del interesado; 4) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada.
La Defensa cuestiona el tiempo transcurrido entre el acuerdo de mediación y la falta de impulso Fiscal.
Si bien no hay constancia del control del cumplimiento del acuerdo llegado en mediación –lo que en todo caso podría generar una responsabilidad de quienes se encontraban a cargo de dicha tarea- no puede obviarse que fue el propio imputado quien aun asumiendo un compromiso voluntario, incumplió con lo acordado oportunamente.
En el proceso no sólo se avanzó en la investigación del hecho, se encuentra requerido de juicio y proveída la prueba, sino que además se encuentra próximo a concluir pues luego de resueltos los planteos aquí tratados solo resta celebrar la audiencia de juicio.
Ello así, se advierte que no transcurrió un lapso tan prolongado como para considerar que se ha vulnerado el derecho del encausado de ser juzgado en un plazo razonable de acuerdo a los parámetros de la casuística jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y de los Tribunales internacionales antes citados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27297-00-00-12. Autos: Musi, Ezequiel Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde hacer lugar a la solicitud de archivo de las actuaciones por la afectación al principio de plazo razonable solicitado por la Defensa.
La morosidad en que se incurriera para intimar el hecho a las imputadas, sin que ninguna causa atendible la justifique, ha vulnerado el plazo razonable dentro del cual debieron ser juzgadas las imputadas, conforme las normas rituales que regulan el debido proceso en esta ciudad (art. 18 de la Constitución Nacional y art. 13 de la Constitución local), debiendo archivarse las presentes actuaciones. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11542-00-00-14. Autos: JUGO ORTEGA, Micaela y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, el requerimiento de juicio ha sido presentado dentro del plazo previsto en los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
En efecto, tal como lo afirmara el Juzgado de grado, no es posible considerar, en el cómputo de dicho plazo, el período durante el cual las actuaciones no se encontraron a disposición de la Fiscalía con motivo de la incompetencia declarada por la Jueza de grado a favor de la justicia nacional a los efectos de que continúe con la pesquisa.
En lo concreto, no es posible computar, dentro del plazo previsto en los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, los días transcurridos cuando la Fiscalía no contaba con el legajo a fin de practicar medidas útiles de la investigación. Sólo cabe computar, en un primer tramo, los días transcurridos desde la intimación del hecho y hasta que la Fiscalía devolvió los autos al Juzgado en razón de la declaración de incompetencia y luego, en un segundo tramo, desde la fecha en que el Juzgado devolvió el legajo a la Fiscalía y hasta la presentación de la pieza acusatoria ante la sede judicial.
De allí se advierte el requerimiento de juicio ha sido presentado temporáneamente en el marco de la normativa de mención, por lo que corresponde confirmar el pronunciamiento atacado en cuanto materia de este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19575-00-00-14. Autos: D. C., J. J. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - INIMPUTABILIDAD - RECURSO DE APELACION - SUSTANCIACION DEL RECURSO - EFECTOS - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de falta de acción.
Si bien han transcurrido más de tres meses entre el momento en el cual se intimó del hecho al imputado y la presentación de la requisitoria de elevación a juicio, durante todo ese período el trámite de la causa estuvo paralizado en virtud de haberse decretado la inimputabilidad del investigado.
No existen razones que permitan considerar que al Fiscal le fuera exigible continuar investigando conductas "prima facie" cometidas por una persona que había sido desvinculada del procedimiento por imperio del artículo 34 inciso 1° del Código Penal.
Ello así, teniendo en cuenta la actividad ininterrumpida de la Fiscalía y sobre la base de una exégesis armónica y coherente de la legislación, el plazo previsto para la duración de la investigación penal preparatoria debe comprenderse suspendido desde la fecha en que se declaró la inimputabilidad del imputado, hasta el día en que el Fiscal de grado fue notificado de la revocatoria de dicha decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001669-02-00-15. Autos: R., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - INIMPUTABILIDAD - RECURSO DE APELACION - SUSTANCIACION DEL RECURSO - EFECTOS - REANUDACION DEL PLAZO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de falta de acción.
Si bien han transcurrido más de tres meses entre el momento en el cual se intimó del hecho al imputado y la presentación de la requisitoria de elevación a juicio, durante todo ese período el trámite de la causa estuvo paralizado en virtud de haberse decretado la inimputabilidad del investigado y hasta que se revocó tal declaración.
Una interpretación que no contemple la suspensión de los plazos ante un supuesto como el de autos, permitiría legitimar a la Fiscalía, ante el riesgo que le significa que se venza el plazo previsto en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad, a que continúe persiguiendo penalmente incluso a aquellas personas respecto de las cuales se haya dictado una resolución que la desvincula del proceso.
Esta falta de límites al "ius puniendi" estatal, es completamente inadmisible en un Estado de Derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001669-02-00-15. Autos: R., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PLAZO - CONCURSO DE DELITOS - ESCALA PENAL

Las escalas penales previstas en los tipos penales cuya comisión se le achaca al imputado, conforme la calificación legal escogida por el Fiscal, resultan un parámetro indicativo de la solución que aquí se propicia, en tanto la duración del trámite procesal que se sigue en su contra no ha superado el máximo de sanción penal estipulado de conformidad con las reglas del concurso real entre esos delitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001669-02-00-15. Autos: R., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - DURACION DEL PROCESO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde afirmar que el plazo dispuesto en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal para concluir la investigación penal preparatoria se encuentra vencido.
En efecto, no se encuentra legalmente previsto que el archivo de las actuaciones dispuesto en virtud del inciso d) del artículo 199 del Código Procesal Penal, interrumpa o suspenda el curso del plazo razonable para concluir la investigación preliminar.
Convalidar dicha postura implicaría invalidar sin más la garantía que protege, el ser juzgado en un plazo razonable, reglamentada por el artículo 104 y 105 del Código Procesal Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3661-01-00-15. Autos: A., P. C. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD - EFECTOS - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde archivar las actuaciones por vencimiento de los plazos procesales.
En efecto, en los casos donde se ha declarado la nulidad del requerimiento de juicio, para determinar el modo de contar el plazo de la investigación penal preparatoria corresponde aplicar un criterio análogo al empleado por el Tribunal Superior de Justicia en el Incidente de apelación Minutella, Leonardo Pablo y otros s/ inf. art. 189 bis CP, Causa Nro. 0034903-02-00/10, en el cual se archivó la causa por vencimiento del plazo previsto en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal.
En tal precedente se afirmó que la declaración de nulidad no había suspendido los plazos consignados en los artículos referidos y, al no descontar el tiempo durante el cual el legajo se encontró la causa ante la Alzada (y que le permitía al Ministerio Público Fiscal considerar tempestivo un nuevo requerimiento en juicio en término), se entendió vencido el plazo previsto en la normativa de forma.
Ello así, corresponde archivar las actuaciones por vencimiento del plazo previsto en el Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33058-00-00-12. Autos: H. A., V. H. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD - EFECTOS - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En casos en los que se analiza desde cuándo comenzó a computarse el plazo de los articulos 104 y 105 ante la declaración de nulidad del decreto de intimación del hecho, el Tribunal Superior de Justicia resolvió en el expediente n° 14017-00-00/13 “GOMEZ, MIGUEL ANGEL s/ art. 189 bis del CP” que el primer requerimiento nulo no tenía capacidad para suspender los plazos consignados en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal y, al no descontar el tiempo durante el cual el legajo se encontró en la alzada (y que le permitía al MPF presentar el nuevo requerimiento en juicio en término), y en consecuenciaresolvió archivar los autos por vencimiento del plazo previsto en la normativa de forma.
Ello así, en aras de brindar una mayor seguridad jurídica, corresponde aplicar la doctrina "mutatis mutandi".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33058-00-00-12. Autos: H. A., V. H. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 09-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - DEBERES DEL FISCAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento de los plazos procesales.
En efecto, el plazo prescripto para cumplir con la Investigación Penal Preparatoria se relaciona con el deber del Fiscal de realizar (en un tiempo determinado y en base a las características particulares de la causa) la investigación del hecho objeto del proceso, evitando la dilación del trámite de las actuaciones.
La duración de la investigación y de sus prórrogas se deben distinguir de la garantía del plazo razonable, que se encuentra contenida en la Constitución Nacional (artículo 18) y en distintos instrumentos internacionales (artículos. 14.3. c Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos)
No todo incumplimiento de los plazos previstos por el artículo 104 Código Procesal Penal de la Ciudad importa afectación a dicha garantía constitucional.
Ello así, el plazo establecido por en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad se relaciona con el deber del Fiscal de realizar en un tiempo determinado y en base a las características particulares de la causa, la investigación del hecho objeto del proceso; resguarda la dilación del trámite de las actuaciones y puede dar lugar a la imposición de sanciones administrativas en caso de incumplimiento. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33058-00-00-12. Autos: H. A., V. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 09-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPULSO PROCESAL

Si bien es cierto que la tramitación de la instrucción podría haber sido realizada en un plazo menor, ello por sí solo no alcanza para afirmarque se vulneró el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33058-00-00-12. Autos: H. A., V. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 09-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - DEBERES DEL FISCAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de falta de acción y así archivar la causa.
En efecto, para así resolver, el Judicante consideró que el plazo establecido por el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad es perentorio ya que el artículo 105 del mismo cuerpo normativo establece una consecuencia ante su vencimiento. Asimismo, expresa que desde su punto de vista dicho plazo no es siempre de un 1 año, pues la propia norma prevé dicha extensión sólo para los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, previa autorización judicial.
Ahora bien, en el caso de autos, se advierte que desde la audiencia de intimación del hecho al encartado pasaron algo más de nueve meses, es decir no ha transcurrido el plazo máximo legalmente previsto para que resulte viable la consecuencia legal prevista.
Por otro lado, entre otros aspectos, el comportamiento del propio imputado resulta uno de los factores que incidió en la demora del proceso. En este sentido adviértase que el imputado se sustrajo a la medida restrictiva consistente en presentarse periódicamente en sede de la Fiscalía lo que condujo a creer necesaria la publicación de edictos previo a su declaración de rebeldía.
En conclusión, el presente proceso si bien pudo haberse desarrollado con mayor celeridad, tampoco se ha extendido de manera tal que se pueda afirmar que se haya vulnerado la garantía del imputado de ser juzgado en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13266-00-CC-15. Autos: Vallejos, Maximiliano Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - DEBERES DEL FISCAL - CONTEXTO GENERAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de falta de acción y así archivar la causa.
En efecto, para así resolver, el Judicante consideró que el plazo establecido por el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad es perentorio ya que el artículo 105 del mismo cuerpo normativo establece una consecuencia ante su vencimiento. Asimismo, expresa que desde su punto de vista dicho plazo no es siempre de un 1 año, pues la propia norma prevé dicha extensión sólo para los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, previa autorización judicial.
Al respecto, la circunstancia de que no haya vencido aun el plazo dentro del cual pudo haber sido prorrogado el término de instrucción, no altera el hecho de que dicha prórroga no fue oportunamente solicitada, ni autorizada por la autoridad competente que, al alegar en este recurso tampoco ha explicado qué motivos justifican la demora o hacen necesario aguardar dicho extremo. Por estos motivos, el término cuya prórroga ha vencido, ha ya fenecido sin que sea posible hoy prorrogarlo.
Por otro lado, la causa es sencilla, se trata de un delito de tenencia de arma de fuego detectado en una situación de flagrancia, no ha habido dificultad para obtener los informes registrales y periciales indispensables y no se han invocado razones que hayan justificado ninguna demora. La certificación de los antecedentes penales no justifica una dilación legalmente no autorizada que ya supera los diez meses. No se ha explicado, además, qué otro motivo que la mera inactividad y abandono del asunto puede explicar que no se la haya completado. La petición de rebeldía del imputado, cuyo comparendo no es necesario para requerir su elevación a juicio, tampoco explica la dilación. Dado que aún si hubiere sido declarado rebelde, igualmente habría que haber concluido la investigación preliminar (art. 159 del CPP), cuyo curso no se puede suspender por dicha circunstancia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13266-00-CC-15. Autos: Vallejos, Maximiliano Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FLAGRANCIA - CELERIDAD PROCESAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que sobreseyó al encausado tras verificar el vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, así como el proceso debe cesar cuando la acción ha prescripto o cuando el hecho ya ha sido juzgado, debido a que estas circunstancias obstaculizan la constitución o continuación válida de la relación procesal, también la excesiva duración del proceso penal, en tanto violación de una garantía básica del acusado, conduce a la ilegitimidad del proceso, es decir, su inadmisibilidad, y por tanto, a su terminación anticipada e inmediata, único modo aceptable desde el punto de vista jurídico –pero también lógico e incluso desde la perspectiva del sentido común- de reconocer validez y efectividad al derecho tratado (PASTOR, Daniel, El plazo razonable en el proceso del estado de derecho, Buenos Aires, Ad –Hoc, 2002, pág. 612).
Las normas adjetivas que regulan el plazo para el desarrollo de la investigación penal preparatoria, previstas en el artículo 47 de la Ley N° 2.451 y 105 del Código Procesal Penal (de aplicación supletoria), constituyen una limitación temporal que el/la legislador/a instituyó para evitar dilaciones indebidas y así agilizar un proceso que por su naturaleza debe ser acotado y reaccionario de la morosidad judicial.
Se intenta garantizar un plazo razonable de duración del proceso (específicamente de la investigación preliminar al juicio), pilar del derecho a ser juzgado/a del modo más rápido posible, reconocido en el bloque constitucional.
El artículo 47 del Régimen Penal Juvenil establece que la investigación deberá concluir dentro del término de noventa (90) días a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a reduciendo el plazo a quince (15) días en caso de flagrancia.
Ello así, el plazo de la investigación penal preparatoria se encuentra vencido en autos puesto que el encausado fue aprehendido en flagrancia hace un año y luego de que se declarara incompetente la Justica Nacional de Menores, el legajo ingresó a la Fiscalía, sin que se llevara a cabo la declaración del menor en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal ni tampoco pidió prórroga alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20460-01-00-15. Autos: A. R., G. O. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - NE BIS IN IDEM - INTIMACION DEL HECHO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción.
En las presentes actuaciones tanto la detención del imputado como la intimación del hecho fueron anuladas por esta Sala en una decisión que a la feha no se encuentra firme. A raiz de esta decisión el Sr. Fiscal citó a una nueva audiencia de intimación del hecho al imputado.
La Defensa se agravia al considerar que la única posibilidad acusatoria se plasmó en el requerimiento de juicio y consideró que, al haber sido declarada la nulidad del acta de intimación del hecho, volver a citar al imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal retrotrae el procedimiento a una etapa anterior vulnerando los principios de preclusión, progresividad y "ne bis in ídem".
Ello así, asiste razón al "a quo" cuando afirma que la pretensión, por parte de la Fiscalía, de llevar adelante nuevamente el acto previsto en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad no afecta la garantía "ne bis in idem" ni compromete los principios de preclusión y progresividad, pues, tal como lo ha afirmado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “Mattei” y “Polak”, los actos procesales no precluyen cuando se ha declarado una nulidad por violación de las formas esenciales del juicio o cuando la nulidad proviene de una conducta atribuible al imputado.
Tampoco se ha afectado la garantía del plazo razonable, pues en el "sub examine" la Fiscalía no ha incurrido en dilaciones injustificadas en la tramitación del legajo, sino que en tiempo y forma dispuso reeditar un acto declarado nulo por esta Alzada a los fines de reconducir la investigación en tiempo oportuno.
En ese orden de ideas, lo cierto es que las deficiencias incurridas por la Fiscalía con respecto a la detención del imputado, que motivaran la nulidad declarada por esta Alzada no guardan relación alguna con la celeridad que dicho ministerio debe observar en la tramitación del legajo, por lo que no es posible asimilar ambas circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018719-00-00-14. Autos: ORTIZ, PABLO MAXIMILIANO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIA NO FIRME - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - QUEJA POR APELACION DENEGADA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción y archivar la causa seguida contra el imputado.
En efecto, al haberse anulado el acta de intimación del hecho por una resolución de esta Sala que, aunque no se encuentra firme, no ha sido suspendida en sus efectos por el Tribunal Superior de Justicia ante el cual hoy se la ha recurrido, la Fiscalía decidió volver a impulsar la acción penal contra el imputado.
No es posible tomar el acto anulado a los efectos de computar el término previsto por el artículo 104 del Código Procesal Penal.
Aunque el Tribunal Superior de Justicia, en caso de considerar admisible la queja intentada, revocase la decisión que declaró la nulidad del acta de intimación del hecho, lo cierto es que no pesa contra ella ningún recurso con efecto suspensivo y no se ha informado que se haya asignado dicho efecto a la queja en trámite por ante el Tribunal Superior de Justicia.
Cuando se resuelve renovar un acto anulado, ello no autoriza a olvidar el tiempo transcurrido durante el cual se olvidó el asunto, ni a considerar justificada la morosidad en la que se ha incurrido.
La fiscalía, que había oportunamente intimado el hecho y tomó inmediato conocimiento de la anulación resuelta por la Sala dejó transcurrir mas de tres meses para renovar el acto defectuoso y no ha logrado concretarlo a la fecha, sin que conste que se haya solicitado y obtenido la prórroga del término dentro del cual debió ser concluida la instrucción.
Ello así, se ha vulnerado el plazo razonable dentro del cual debió ser juzgado el encausado conforme las normas procesales que regulan el debido proceso en esta ciudad (artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 13 de la Constitución de la Ciudad). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018719-00-00-14. Autos: ORTIZ, PABLO MAXIMILIANO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMPUTO DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde declarar prescripta la acción contravencional y sobreseer al encausado.
En efecto, con respecto al plazo durante el cual debe computarse que estuvo suspendida la acción por la concesión de la suspensión del juicio a prueba, sostener que la prescripción de la acción se suspendió hasta la fecha en que se revocó la "probation", permitiría avasallar el cumplimiento de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, prevista en la normativa supranacional que goza de jerarquía constitucional, justificando de alguna manera las falencias o demoras que podrían endilgarse al servicio de administración de justicia y a los operadores del sistema (causa n° 16+486/08, “Velazquez Rodriguez”, resuelta el 9 de septiembre del 2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14472-01-00-13. Autos: BAYGER, EDUARDO RODOLFO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción y archivar las actuaciones por haberse afectado la garantía a ser juzgado en un plazo razonable.
En efecto, más allá de si el segundo requerimiento de juicio presentado luego de la declaración de nulidad del primero resulta válido o no (teniendo en cuenta que la nulidad fue declarada por falta de fundamentación), lo cierto es que el segundo requerimiento de juicio ha sido presentado por la Fiscalía fuera del plazo contemplado en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El Tribunal Superior de Justicia en "Incidente de apelación Minutella, Leonardo Pablo y otros s/ inf. art. 189 bis CP, Causa Nro. 0034903-02-00/10" resolvió debe considerarse el tiempo en el cual el legajo se encuentra ante el Ministerio Público Fiscal a los efectos del cómputo del plazo previsto en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, en aras de brindar una mayor seguridad jurídica, corresponde aplicar dicha doctrina "mutatis mutandi" al presente caso, y en consecuencua, archivar las actuaciones por vencimiento del plazo previsto en el Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20433-01-00-15. Autos: P., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - AMENAZAS - PLAZO MAXIMO - CONDUCTA DE LAS PARTES - ACTOS JURISDICCIONALES - ESCALA PENAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde determinar que en la presente investigación se han respetado los plazos previstos en los artículos 104 y 105 Código Procesal Penal.
En efecto, entiendo razonable el plazo transcurrido entre la denuncia de la damnificada y el requerimiento de juicio presentado por el Fiscal de grado.
En primer lugar porque la mayor parte de las investigaciones fueron llevadas adelante por la justicia nacional, y en segundo porque aquél no demoró en requerir la causa a juicio cuando tuvo acceso a las actuaciones. Asimismo, no puede perderse de vista la complejidad de los hechos, así como su gravedad, y el contexto de violencia de género en el cual se desarrollaron.
Así, es posible afirmar que “la actividad de las autoridades judiciales que tuvieron intervención en ese proceso” ha sido adecuada a la complejidad del caso, por lo que no observo vulneración alguna de la garantía invocada: la duración del procedimiento penal no luce “irrazonable”.
Por otra parte, la escala penal prevista por el tipo penal de amenazas cuya comisión se le achaca al encausado –artículo 149 bis del Código Penal, conforme la calificación legal escogida por el Fiscal –, resulta un parámetro indicativo de la solución que aquí se propicia, en tanto la duración del trámite procesal seguido contra el imputado apenas superó el máximo de sanción penal estipulado para ese delito.
Ello así, sobre la base del análisis global de asunto, la actividad del órgano persecutor reflejó de manera constante la voluntad de avanzar sobre la investigación, por lo que concluyo que en el caso concreto no se ha vulnerado el derecho de ser juzgado en un plazo razonable, ni transgredido ningún otro plazo procesal previsto en la normativa local (cfr. artículos18 de la Constitución Nacional , 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14.3 “c” del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenas Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2010-00-16. Autos: T., J. N. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. José Sáez Capel. 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AMENAZAS - PLAZO MAXIMO - CASO CONCRETO - CONDUCTA DE LAS PARTES - ACTOS JURISDICCIONALES - ESCALA PENAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Ante la ausencia de regulación normativa relativa al alcance e interpretación de esta garantía la Jurisprudencia ha jugado un papel fundamental.
Sin embargo, ni los Tribunales Internacionales ni la Corte Suprema de Justicia han definido cuál es el límite temporal que debe superarse para afirmar que en un proceso determinado se ha vulnerado esta garantía, por lo que se ha afirmado que este plazo deberá ponderarse en cada caso particular.
A partir de los precedentes "Mattei" ("Mattei, Ángel s/ contrabando de importación en Abasto") y "Egea" ("Egea, Miguel Ángel s/ prescripción de la acción") de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se concluyó en la fijación de cuatro parámetros que se deben considerar al momento de analizar la razonabilidad de la duración de un proceso determinado: la complejidad del caso, la conducta del inculpado (maniobras dilatorias), la actividad de las autoridades judiciales que tuvieron intervención en ese proceso y el análisis global o integral de todo el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2010-00-16. Autos: T., J. N. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. José Sáez Capel. 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ACUERDO DE MEDIACION - SUSPENSION DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó al planteo de falta de acción en los términos del artículo195, inciso “b” del Código Procesal Penal de la Ciudad, por vencimiento del plazo previsto en el artículo104.
La Defensa manifestó que el término para realizar la investigación penal preparatoria se encuentra extinguido, ya que es perentorio e improrrogable. En consecuencia, solicitó la revocación de la decisión impugnada y el archivo de las actuaciones.
El mero vencimiento del término del artículo104 del Código Procesal Penal no puede conllevar sin más el archivo automático de las actuaciones, pues la sola inobservancia de plazos que ciertamente apuntan al lapso en que la investigación deberá desarrollarse no importa "per se" una violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, sino que ello debe evaluarse en atención a las particularidades de cada caso en concreto.
Además, si bien no puede desconocerse que el establecimiento de plazos que el investigador debe tender a cumplir es una forma de respetar el derecho de un imputado a ser juzgado en un plazo razonable, lo cierto es que el archivo previsto en el artículo105 del Código Procesal Penal sólo ha de recaer en aquellos supuestos en que el proceso, considerado en su conjunto, haya durado más allá de lo admisible, no se haya atendido a una tramitación diligente, se reflejen dilaciones innecesarias, es decir, teniendo en cuenta las especificidades propias de cada investigación en particular. Vale destacar que estas características no se presentan en el "sub lite".
En efecto, de las constancias obrantes en autos se refleja una actividad procesal constante.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que recientemente, en un caso análogo al presente, el Tribunal Superior de Justicia precisó que una interpretación como la expuesta por la Defensa “…lleva a sostener que durante la mediación sigue corriendo el plazo de duración de la investigación preparatoria cuando la propia lógica indica que si se ha arribado a una instancia de solución del conflicto no tiene sentido proseguir con la investigación, porque justamente aquélla es una de las finalidades de la investigación preparatoria (cf. art. 91 del CPP) y es por esa obviedad que no existe un precepto que lo establezca en forma expresa” (expte. n° 12437/15, “Loiácano”, voto de la jueza Ruiz, al que adhirieron los jueces Lozano y Weinberg, rto. 31/03/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14416-00-CC-2016. Autos: Solis, Mario Exequiel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - ACUERDO DE MEDIACION - SUSPENSION DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó al planteo de falta de acción en los términos del artículo195, inciso “b” del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, tal como destacara el "a quo", el acuerdo de mediación llevado a cabo en autos y durante el cual se archivó el caso, suspendió el cómputo del plazo legal previsto para llevar adelante la investigación penal preparatoria, pues durante dicho término el caso permanece “cerrado”, al igual que acontece con la suspensión del proceso a prueba. De tal suerte, descontando dicho período, se advierte que el plazo contemplado para la finalización de la Investigación Penal Preparatoria no fue excedido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14416-00-CC-2016. Autos: Solis, Mario Exequiel Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - DAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER OIDO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se hizo lugar a la prórroga de la investigación penal preparatoria por el plazo de sesenta días, a partir del 29 de junio del corriente año solicitada por la Fiscalía.
La Defensa sostiene que la prórroga del plazo de investigación otorgada por la Jueza carece de fundamento, pues las medidas que restan cumplir no son probatorias como tampoco permiten completar la investigación.
En ese sentido advierte que el pedido de mediación y la incomparecencia del co imputado para prestar declaración no justifican la prórroga solicitada por la Fiscalía. Sin embargo, resta fijar la audiencia solicitada por la Defensa a fin de dar la posibilidad de arribar a una solución alternativa del conflicto, como así también arbitrar los medios tendientes para lograr la comparecencia del imputado respecto del cual se desconoce su actual paradero.
Por lo tanto, mal puede afirmarse que el pedido de la Fiscal de grado resultara infundado o que lo fuera la concesión de la Magistrada, pues, por un lado deberá cumplirse con el informe previo de mediación y, por otro, parte, resolver la situación procesal del co imputado.
En consecuencia, un mínimo repaso de las actuaciones demuestra que la solicitud de prórroga de la investigación penal preparatoria y su concesión se encuentran motivadas en las constancias existentes en el legajo.



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5146-00-CC-2017. Autos: VELÁZQUEZ, CÉSAR y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - DAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER OIDO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se rechazó la excepción por falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria planteada por la Defensa
La Defensa fundamentó su planteo cuestionado interpretación que del artículo 47 del RPPJ efectuó la Magistrada al considerar que el plazo de duración de la investigación penal no se encontraba vencido.
En ese sentido, se ha sostenido en diversos precedentes que tanto el artículo 104 del CPPCABA, como el art. 47 del RPPJ coinciden en expresar que el inicio del plazo de duración de la investigación preparatoria se sitúa a partir de la declaración del imputado (conf. causa nº 41158-00/CC2008, carat. “Franco, AsiimsoFernando Gastón s/ inf. art. 189 bis del C.P.”, rta. el 22-06-10, entre otras).
Asimismo, se advierte que las normas que prevén los plazos de duración de la investigación penal preparatoria, ya sea en casos de flagrancia o no, lo que tienden a tutelar en definitiva, es que hasta “la sentencia final pueda transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí solo, pueda irrogarle al imputado un perjuicio de imposible reparación ulterior” (conf. causa Nº 433-01-CC/2004, “Recurso de queja en autos ´Carballo, Jonathan Fabián s/ art. 189 bis´”, Rta. 8/4/05, de esta Sala, entre otras); circunstancia ésta que se vislumbra no ha de suceder en autos puesto que la Fiscal tiene presente la solicitud de la Defensa de arribar a una solución alternativa del conflicto como así también por otra parte, resolver con premura la situación procesal del co imputado, por lo que estimamos que su concreción no demandará más del tiempo necesario para arribar a la próxima etapa.
Frente al panorama descripto, aceptar el criterio contrario conduciría a
soluciones irrazonables puesto que en las causas venidas de extraña
jurisdicción en cuya mayoría se encontrarían holgadamente superado el tiempo
de la etapa preliminar aquí estipulado, se habilitaría el archivo automático de
las actuaciones lo que constituye a todas luces un absurdo jurídico.
Si bien no puede desconocerse que el establecimiento de plazos que el
investigador debe tender a cumplir busca realizar el derecho del imputado a ser
juzgado en un plazo razonable, lo cierto es que la consecuencia de extinguir la
acción penal que acarrea el archivo adoptado jurisdiccionalmente, sólo ha de
recaer en aquellos supuestos en que el proceso, considerado en su conjunto,
durase más allá de lo admisible, no atendiera una tramitación diligente o
reflejase dilaciones innecesarias; es decir, teniendo en cuenta las
especificidades propias de cada investigación. Vale destacar que dichas
características no se dan en el supuesto analizado, toda vez que arribadas las
actuaciones a este fuero el 29 de marzo de 2017 la fiscalía fijó las medidas de
prueba que debían producirse (testimonios, informes), como así también arbitró
los medios tendientes a fin de lograr el comparendo de Velázquez y del co
imputado Romero para que presten declaración en los términos de los arts. 45,
del RPPJ y 161 del CPPCABA ante esta sede, concretándose el 21 de junio de
2017 la audiencia respecto del primero de los nombrados.
En consecuencia, no se advierte en autos una notable incompatibilidad
del tiempo empleado en la etapa preparatoria con el derecho del imputado a
obtener un juicio sin demoras. Nótese que desde que se iniciaron los presentes
actuados en extraña jurisdicción el 26 de febrero de 2017 se refleja en las
constancias obrantes en autos una actividad procesal constante, sin dilaciones
indebidas.
Por lo expuesto, entendemos que no corresponde hacer lugar a la
excepción de falta de acción articulada y a este respecto debe confirmarse el
auto recurrido en cuanto fue materia de agravio.



PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - ACUERDO DE MEDIACION - SUSPENSION DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABL



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5146-00-CC-2017. Autos: VELÁZQUEZ, CÉSAR y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-10-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - REQUERIMIENTO DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de falta de acción por violación del plazo razonable.
En efecto, se ha dado impulso a la investigación.
Si bien el seguimiento del hecho ha demandado el plazo de un año y dos meses, no se advierte inactividad o dilación indebida de los operadores judiciales dándose cumplimiento a los plazos establecidos en los artículos 104 y 105 del Código Procesal. Se le recibió la declaración del imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal y poco más de dos meses después la Fiscalía requirió la elevación a juicio.
Ello así, no se configura en autos una demora irrazonable en el trámite de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 669-00-CC-2016. Autos: B. V., M. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-11-2017.

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ABANDONO DE PERSONAS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER OIDO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se rechazó el planteo de nulidad de la prórroga de la investigación penal preparatoria.
La Defensa argumenta que no existieron motivos suficientes para que se concediera una prórroga de la investigación penal preparatoria, sino sólo razones para ampliar injustificadamente la etapa de investigación.
Sin embargo, de la lectura de las constancias de la causa y, específicamente del formulario de solicitud de prórroga, se desprende que tal petición obedeció a que el Ministerio Público Fiscal había requerido que se actualizara el expediente civil donde se analiza la determinación de la capacidad de la presunta víctima. Al fundar el pedido, la parte acusadora expresó que, a efectos de acreditar los hechos investigados y poder avanzar a una etapa ulterior del proceso, restaban medidas probatorias por producirse.
Por lo tanto, si el titular de la acción estimó que era necesario para determinar correctamente los hechos acreditar la capacidad de la presunta víctima y recabar más declaraciones para fundar su acusación, no correspondía continuar con el proceso sin esa información.
En consecuencia, la postura de la Defensa no resulta convincente, pues no se advierte en autos una demora irrazonable. Desde el inicio de las actuaciones hasta la actualidad se ha demostrado una actividad constante por parte de los operadores judiciales que impide tener por acreditada la violación de la garantía alegada. Asimismo, la situación jurídica del acusado en nada se ha visto modificada por el transcurso del tiempo de la presente investigación.
Ello así, la petición efectuada por el Ministerio Público Fiscal se halló debidamente motivada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6756-2016-1. Autos: V., G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución en crisis en cuanto dispuso hacer lugar a la acción de falta de acción por vencimiento de la investigación penal (Artículos 104 y 105 del Código Penal Procesal de la Ciudad) y en consecuencia archivar las actuaciones.
En efecto, no se ha vulnerado en el caso el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, toda vez que no se advierte en el presente proceso que se haya encontrado estancado o que sea posible alegar inactividad fiscal, pues el archivo dispuesto fue por un corto lapso, y a menos de dos años del presunto hecho atribuido al imputado la causa se encuentra prácticamente en la etapa de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13177-2016-0. Autos: G., D. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA NACIONAL - RADICACION DEL EXPEDIENTE - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción por falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, la resolución propuesta no opera en detrimento de la garantía de plazo razonable que asiste al imputado, pues no se advierte que el trámite del proceso judicial acuse una demora injustificada que resulte susceptible de vulnerar la garantía invocada.
En tal sentido, han transcurrido ocho (8 meses) desde el supuesto hecho hasta el requerimiento de elevación a juicio, habiendo iniciado el expediente por la Justicia Nacional y luego tramitado en el fuero local. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1343-2017-0. Autos: Siliban, Daniel Omar Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO MAXIMO - JURISPRUDENCIA

El mero vencimiento del término legal que prescribe el artículo104 Código Procesal Penal no puede conllevar sin más el archivo de las actuaciones, pues la sola inobservancia de términos que ciertamente apuntan al lapso temporal en que la investigación deberá desarrollarse no importa per se una violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, sino que ello debe evaluarse en atención a las particularidades de cada caso en concreto (Ver Causa Nº 17401-02-CC/2010, “Incidente de apelación en autos: ‘Haedo, Nicolás Matías s/ infr. art. 149 bis – CP”, rto.: 2/5/2011).
Asimismo se ha sostenido también que las normas (Ver Causa Nº 4115800/ CC2008, “Franco, Fernando Gastón s/ inf, art. 189 bis Portación de arma de fuego de uso civil-CP P/L 2303-Apelación”, rta.: 22/06/2010) que prevén los plazos de duración de la investigación penal preparatoria tienden a prevenir, en definitiva, que hasta “la sentencia final pueda transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí solo, pueda irrogarle al encausado un perjuicio de imposible reparación ulterior” (Ver Causa Nº 433-01-CC/2004, “Recurso de queja en autos ´Carballo, Jonathan Fabián s/ art. 189 bis´”, Rta. 8/4/05, de esta Sala, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10629-2017-2. Autos: GARAY, RODRIGO y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 18-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPULSO PROCESAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PROBATION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCTA PROCESAL - DESISTIMIENTO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción por falta de acción en referencia al delito de daño previsto y reprimido por el artículo 183 del Código Penal planteado por la Defensa en virtud del vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, si bien la audiencia de intimación de los hechos se llevó a cabo un año después de la denuncia presentada contra el encausado y el requerimiento Fiscal fue presentado pocos meses después de aquella, no es posible afirmar que haya transcurrido el plazo máximo para llevar a cabo la investigación penal preparatoria pues entre los actos procesales no transcurrieron mas de cuatro meses (aun contando la feria judicial) (Causa Nº 7985-00-CC/14 “Ventrici, Bruno Martín s/art. 149 bis CP”-Apelación, rta. el 28/5/2015).
Tampoco es posible considerar que el plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal se encuentre vencido pues durante la investigación preparatoria no solo se intentó arribar a un acuerdo mediante la instancia de mediación sino que además, y una vez frustrada, el imputado solicitó someterse a la suspensión del proceso a prueba que el Juez tuvo por desistida por sus reiteradas inasistencias a las audiencias fijadas a tal efecto.
El proceso de mediación estuvo en pleno trámite desde junio a agosto de 2017, y con posterioridad se solicitó la suspensión del proceso a prueba –a lo que accedió el Fiscal -salida alternativa que se vio frustrada por la incomparencia del imputado a las numerosas audiencias fijadas por el Magistrado, quien en octubre del mismo año resolvió tener por desistido el pedido de "probation".
Ello así, resultaría ilógico que, por un lado, se imponga al Fiscal como requisito para formular el requerimiento de juicio que no esté pendiente alguna vía alternativa de solución de conflicto y que, por otro, se le ordene que clausure la investigación y eleve a juicio, bajo la sanción de archivo de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8804-2017-0. Autos: BRANDOLINI, Patricio Nahuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CASO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción por falta de acción en referencia al delito de daño previsto y reprimido por el artículo 183 del Código Penal planteado por la Defensa en virtud del vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, si bien no existe un término temporal que establezca cuándo debe considerarse que se ha violado la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, dicha situación depende de las circunstancias propias de cada causa.
Según lo ha definido la Corte Suprema de Justicia en los autos “Barra,
Roberto Eugenio s/defraudación por administración fraudulenta”, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable refiere a la duración íntegra de un proceso de conocimiento penal y no exclusivamente a un segmento del mismo.
Esto no significa que el artículo 104 del Código Procesal Penal que regula la extensión de la investigación penal preparatoria no deba constituir un canon de razonabilidad sobre la duración del trámite, que no puede ser soslayada sin más por el Fiscal, pero la afectación de la garantía constitucional debe ser analizada en cada caso en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8804-2017-0. Autos: BRANDOLINI, Patricio Nahuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FINALIDAD DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación.
El A-Quo resolvió, contrario a lo solicitado por la Defensa, no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación, por no resultar de aplicación supletoria los artículos 104 y 105 de la Ley N° 2303, ni haberse producido una violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
En efecto, y tal como lo entendió el Juez de grado, la aplicación de los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad es exclusiva para el procedimiento en delitos transferidos a nuestra competencia y no resulta extensiva a las contravenciones.
Sobre la cuestión, se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, rechazando la interpretación que ahora propone la Defensa. Resultan ilustrativos, para resolver el presente caso, los argumentos brindados por la Dra. Conde, a los que adhirió el Dr. Casás: “En efecto, si bien el artículo 6 de la Ley Nº 12 autoriza la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad, ‘en todo cuanto no se opongan’ a sus previsiones normativas, lo cierto es que esa autorización no implica sin más su aplicación automática, o en bloque, toda vez que no existe una identidad plena entre ambas materias ni entre esas regulaciones. Por el contrario, su materialización en el proceso contravencional o la determinación de los supuestos en los que procede esa aplicación debe realizarse con carácter restrictivo, pues la supletoriedad sólo corresponde cuando la cuestión no tiene una regulación propia y, cuando no se verifica esta circunstancia, debe darse preeminencia a la regulación ritual específica […]. Ello es así fundamentalmente a los fines de que esta aplicación supletoria no termine por desvirtuar o desnaturalizar los institutos, la lógica y el espíritu que el legislador local pretendió darle al proceso contravencional; proceso cuya duración fue acotada de forma expresa a plazos relativamente breves (artículo 42, Ley Nº 1472) y con causales de interrupción y de suspensión de dichos plazos sumamente restrictivas (artículos 44 y 45, ibídem)”.
Por otra parte, tampoco se advierten dilaciones indebidas que importen la vulneración del derecho constitucional de defensa en juicio ni se constata violación alguna a la garantía del plazo razonable, pues sólo una prolongación injustificada del proceso autorizaría esa clase de afirmación, lo cual no se configura en el "sub examine".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14188-2015-0. Autos: OSTE, MATIAS SEBASTIAN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-05-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PLAZO - DELITO DE DAÑO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de violación del plazo razonable, en orden al delito previsto en el artículo 183 del Código Penal (daños).
Ello así, pues desde el momento en que se imputó al encartado el hecho, se realizaron distintas medidas de prueba, se intentó en numerosas oportunidades notificarlo a fin de intimarlo del hecho, y luego de logrado se presentó el requerimiento de juicio, por lo que la circunstancia de que hayan pasado dos años y nueve meses, por si sola, no alcanza para afirmar que se vulneró el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, cuando el proceso se encuentra ya en estado para ser celebrado el juicio.
Por tanto y siendo que, de la lectura del legajo y al realizar una reseña de los actos procesales obrantes en la causa, no se advierte vulneración alguna a la garantía a ser juzgado en un plazo razonable, corresponde rechazar el planteo defensista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21233-2015-0. Autos: E., F. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-05-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de achivo por vencimiento del plazo de la instrucción penal preparatoria.
La Defensa manifestó que el término para realizar la investigación penal preparatoria previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad se encontraba extinguido, ya que éste era perentorio e improrrogable. Al respecto explicó que ese plazo se había superado ampliamente pues, desde la audiencia de intimación de los hechos hasta la presentación del requerimiento de juicio habían transcurrido cuatro meses y nueve días.
Sin embargo, no se advierte en autos una notable incompatibilidad del tiempo empleado en la etapa preparatoria con el derecho del imputado a obtener un juicio sin demoras. Lo cierto es que, desde que se iniciaron los presentes actuados se refleja en las constancias obrantes en autos una actividad procesal constante.
Por lo expuesto, no cabe hacer lugar a la solicitud de archivo de la causa por vencimiento del plazo de investigación, así como tampoco, por afectación del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16836-2017-1. Autos: GONZALEZ MIRANDA, GUSTAVO AGUSTIN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por afectación a la garantía del plazo razonable.
La Defensa hace referencias genéricas respecto del plazo razonable y de una supuesta prolongación injustificada.
Sin embargo, solamente se limita a indicar la fecha en que se inició el sumario y que, al momento, no se ha tomado una decisión definitiva. No obstante, de acuerdo con la reseña efectuada, se ha dado trámite a la investigación de acuerdo con las vicisitudes del caso y el seguimiento de la situación fáctica ha demandado un plazo menor a un año desde el primer decreto de determinación de los hechos, incluyendo el trámite de esta apelación. En este corto lapso, además, no se advierte una inactividad o dilación indebida de los operadores judiciales.
Por lo demás, la Defensa tampoco cuestiona el artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad, que es el que establece el tiempo para la persecución contravencional. En efecto, respecto de la mayoría de los hechos es claro que no ha transcurrido aún el plazo de prescripción de la acción contravencional “(…) que, en algún sentido, puede ser tomado como plazo fijado por la ley para la duración razonable de la persecución penal” (cf. voto del Dr. Julio B. J. Maier —refiriéndose a materia penal— en expte. TSJ Nº 4666/0, “Sánchez, Mariano Rodrigo”, rto.: 13/09/2006 y, del registro de esta sala, c. nº 4098-00-CC/2009, “Gonza Ochoa, Leonardo”, rta.: 22/06/2010).
De este modo, entendemos que no se da en el caso una demora injustificada en el proceso, que se traduzca en una afectación del derecho del acusado a ser juzgado en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20028-2017-1. Autos: GONZÁLEZ, FLORENTINO y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 28-05-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar planteo de nulidad del requerimiento de juicio por afectación a la garantía del plazo razonable.
La Defensa se agravia al entender que sus asistidos se encuentran sometidos a proceso desde hace más de diez (10) meses —cuando se les efectuó el primer decreto de determinación de los hechos— y que no corresponde que se mantenga, a la fecha, el estado de incertidumbre respecto de su situación procesal.
Ahora bien, asiste razón el recurrente, la Fiscalía no ha justificado la razón de la demora en imputar hechos que se remontan a dieciséis (16) meses atrás, por lo que algunos incluso pueden ya haber prescripto, conforme lo sostiene el Defensor de Cámara en su dictamen.
Adviértase que los imputados recién fueron intimados a los -poco más- de ocho (8) meses, aunque luego se anulara lo actuado por haberse afectado el principio de congruencia en el requerimiento efectuado en autos. Por ello, se realizó en autos una segunda audiencia conforme el artículo 41 de la Ley Nº 12 y recién los imputaron transcurrido un año del presunto suceso. Este segundo requerimiento de juicio volvió a ser anulado en tanto habría continuado la afectación al principio de congruencia. Por último, un (1) año y cuatro (4) meses después del primer hecho imputado, se requirió la causa a juicio en forma válida.
Por lo expuesto, entiendo que los errores que derivaron en la reiterada anulación de pasos procesales a cargo de la Fiscalía no debieron generar la retrogradación del proceso, ni tienen porque ser soportados por los imputados. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20028-2017-1. Autos: GONZÁLEZ, FLORENTINO y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIAS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - OBLIGACIONES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la ejecución fiscal por el cobro de las sumas adeudadas en concepto de diferencia en contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza.
En efecto, la sentencia respecto de esta ejecución fiscal fue dictada casi 10 años después del su comienzo y, se concedió el recurso de apelación, elevándose la causa a Cámara transcurridos más de 17 años desde el inicio de la acción. A su vez, la parte demandada invoca que fue intimada de pago por un plazo menor al que prevé la normativa aplicable y mediante un instrumento diferente.
Cabe señalar que constituye una derivación de la defensa en juicio, el derecho a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones previas que defina la posición de la parte enjuiciada frente a la ley de modo de definir de la forma más rápida posible el estado de incertidumbre que se genera respecto de sus derechos y obligaciones (cf. Fallos 272:188; 332: 1492).
Esta Sala, ha tenido oportunidad de establecer el alcance de la mencionada regla en el marco de las ejecuciones fiscales (“GCBA contra Club Social y Deportivo Argentino sobre ejecución fiscal - ABL”, EJF 939763/0, pronunciamiento del 18/06/2013).
A su vez, vale señalar que el ámbito de aplicación que de ella deriva comprende, en su plano subjetivo, a la parte que logre mostrar la relación directa entre el menoscabo que provoca la dilación del pleito en el efectivo ejercicio del derecho de defensa.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación aclaró, además, que la garantía a obtener un pronunciamiento sin demoras indebidas no podía traducirse en un número fijo de días, meses o años (Fallos 330:3640) y que -tal como ha señalado la Corte Interamericana en reiteradas oportunidades- el reconocimiento de la garantía debe ser presidido de un juicio objetivo sobre el plazo razonable a partir de ciertas pautas para su determinación, que pueden resumirse en: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales y d) el análisis global del procedimiento”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70847-0. Autos: GCBA c/ Estado Nacional Argentino - Estado Mayor General de la Armada Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 04-05-2018. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIAS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - OBLIGACIONES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la ejecución fiscal por el cobro de las sumas adeudadas en concepto de diferencia en contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza.
En efecto, la causa se encontraba en condiciones de ser remitida a la Alzada con posterioridad a que se venciera el plazo para contestar el traslado de los fundamentos del recurso de apelación concedido, actividad pendiente a cargo del Juzgado de grado. Sin embargo, las actuaciones fueron recibidas en esta Sala transcurridos más de 7 años.
De las constancias de la causa no se desprenden motivos que justifiquen la demora del caso durante tan prolongado lapso de tiempo, a la fecha más de 18 años desde el inicio de la causa.
Cabe señalar que la dilación no se debió a la complejidad de las cuestiones planteadas, ni a la obstaculización del trámite por la demandada; simplemente, se trató de un extenso término durante el que la inactividad registrada conduce a admitir los agravios planteados a raíz de la afectación del derecho de defensa provocada por la extensión del juicio.
En tal sentido, asiste razón al recurrente en cuanto invoca la aplicación de la Ley N° 25.344, por cuanto fue intimado de pago sin observarse los recaudos establecidos en la mencionada ley, lo cual lo coloca en una situación de indefensión (art. 9°, ley n°25.344).
Ello así, pues no puede dejar de ponerse énfasis en que la accionada tomó conocimiento de la deuda reclamada 10 años después del inicio de la ejecución, cuyos períodos reclamados superaban los 15 años de antigüedad.
Del mismo modo transcurrieron 7 años más sin impulso procesal para que las actuaciones fueran remitidas a este Tribunal, es decir, a la actualidad los períodos reclamados superan los 24 años.
La desmedida prolongación del proceso vulnera el derecho a obtener un pronunciamiento judicial en tiempo oportuno y, ordenar a esta altura, luego de 18 años desde que fuera iniciada la acción, que se cumpla con los recaudos previstos en la Ley N° 25.344, pondría a la demandada en una situación de indefensión, dado que, por ejemplo, ni siquiera se encontraría obligada a conservar la documentación necesaria para respaldar sus defensas (cfr. art. 65, C.F., T.O. 1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70847-0. Autos: GCBA c/ Estado Nacional Argentino - Estado Mayor General de la Armada Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 04-05-2018. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - REVOCACION DE SENTENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, si bien no puede desconocerse que el establecimiento de plazos que el investigador debe tender a cumplir es una forma de realizar el derecho del imputado a ser juzgado en un tiempo razonable, lo cierto es que la consecuencia de extinguir la acción penal que puede importar un archivo adoptado jurisdiccionalmente en los términos del artículo 105 Código Procesal Penal de la Ciudad sólo ha de recaer en aquellos supuestos en que el proceso, considerado en su conjunto, hubiera durado más allá de lo admisible, no se haya atendido a una tramitación diligente, se reflejen dilaciones innecesarias, es decir, teniendo en cuenta las especificidades propias de cada investigación.
Así las cosas, en autos, si bien desde una óptica formal el plazo normado por el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad habría concluido, lo cierto es que la requisitoria fiscal fue articulada en forma sucesiva, esto es, dentro de los cinco días de gracia que prescribe el artículo 105 Código Procesal Penal local.
Aun así, de estimar concluida la pesquisa, la sola inobservancia del término legal previsto por el artículo 104 Código Procesal Penal de la Ciudad, que justamente apuntan al lapso temporal en que la investigación deberá desarrollarse, no importa "per se" una violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, sino que ello debe evaluarse en atención a las particularidades de cada caso en concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11652-2017-1. Autos: B., C. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - REVOCACION DE SENTENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - PERICIA PSIQUIATRICA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, no se advierten en autos una notable incompatibilidad del tiempo empleado en la etapa preparatoria con el derecho del imputado a obtener un juicio sin demoras, habiéndose practicado distintas medidas dirigidas a reunir las evidencias del caso y, previo a pasar a la etapa procesal ulterior, determinar la facultad de comprensión del encausado, siendo tal diligencia de vital importancia ya que un dictamen pericial adverso sellaría sin más la suerte del presente proceso.
Al respecto, conforme se desprende de las actuaciones, el Fiscal peticionó en el marco de este proceso que se le practicara al imputado una revisación médica y psíquica en los términos del artículo 35, segunda parte, del Código Procesal Penal de la Ciudad, a fin de determinar su capacidad para comprender el alcance jurídico penal del suceso enrostrado y dirigir sus acciones, debiendo coordinarse la realización de ambos exámenes.
El estudio pericial que finalmente concluyó acerca de la capacidad de comprensión del imputado en relación al evento aquí enrostrado, fue elaborado con posterioridad al vencimiento del término prescripto por la norma y, tras ser notificado a las partes, el Defensor solicitó el archivo del legajo que motivó el decisorio en crisis.
De este modo, teniendo en cuenta las particularidades propias de autos, se habría impreso en los actuados una actividad procesal constante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11652-2017-1. Autos: B., C. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPULSO PROCESAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde sobreseer a la encausada en orden al delito de usurpación.
En efecto, la Fiscalía no llevó adelante todos los medios legales que se encontraban a su disposición, a fin de dar con la encausada, ni para profundizar la investigación de su presunta participación en el hecho que originó la presente causa.
Ello así, teniendo en cuenta las particularidades del caso y el desarrollo de los actos procesales que tuvieron lugar en autos, puede observarse que habiendo transcurrido casi cinco años desde el comienzo de las actuaciones hasta la actualidad, continuar con la tramitación del presente implicaría la afectación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32223-3-2012. Autos: Farias, Yessica Tamara Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAZOS PROCESALES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - FACULTADES DEL FISCAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

El artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que la investigación penal preparatoria deberá concluir dentro del término de tres meses a partir de la audiencia prevista en el artículo 161 de ese mismo código, denominada como "intimación del hecho". Si ese término resultare insuficiente, el Fiscal deberá solicitar prórroga al Fiscal de Cámara, quien podrá acordarla hasta por dos meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, esa norma extiende el plazo y refiere que en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación preparatoria, el que no podrá exceder de un año a partir de la intimación de los hechos, y que dentro del quinto día de vencido el término previsto en el artículo anterior y sus prórrogas, el Fiscal deberá solicitar la remisión a juicio, disponer la clausura provisional o el archivo de las actuaciones. Vencido este último plazo, sin que el fiscal se hubiera vencido y no podrá ser nuevamente perseguido penalmente por el mismo hecho (art. 105 CPPCABA).
Frente a este panorama se concluye que el plazo de tres meses dispuesto por el legislador no resulta perentorio, pues se puede prorrogar por dos meses más e incluso extenderse hasta un año antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento.
Al respecto, corresponde recordar que el plazo prescripto por la norma adjetiva en cuestión se relaciona con el deber del Fiscal de realizar en un tiempo determinado y en base a las características particulares de la causa, la investigación del hecho objeto del proceso. Asimismo, resguarda la dilación del trámite de las actuaciones por inobservancia de plazos y puede dar lugar a la imposición de sanciones administrativas en caso de incumplimiento.
Ahora bien, la duración de la etapa de investigación y de sus prórrogas se debe distinguir de la garantía del plazo razonable que se encuentra contendida en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en distintos instrumentos internacionales que integran nuestro bloque de constitucionalidad (v.gr.: art. 8 CADH, art. 75, inc. 22, CN); en este sentido, es claro que no todo incumplimiento del plazo previsto normativamente para llevar adelante la investigación penal preparatoria importa afectación de dicha garantía constitucional

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22232-2018. Autos: Flores Isaac Valentín Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CAUSA PENAL - PLAZOS PARA RESOLVER - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que le aplicó la sanción disciplinaria de “suspensión en el ejercicio de la profesión” por 9 meses (cf. art. 29, inc. d), de la Ley N° 466) por violación a los artículos 2° y 3° del Código de Ética.
En efecto, el recurrente plantea la excepción de prescripción. Considera que ninguno de los actos llevados a cabo por el sumariante para la dilucidación del hecho pueden considerarse “actos procesales” y que los actos interruptivos de la prescripción solamente son aquellos establecidos por el artículo 32 de la Ley N° 466 (texto consolidado 2016).
Ahora bien, desde el acaecimiento de los hechos que merecieron reproche ético hasta el dictado de la resolución sancionatoria por parte del Tribunal de Ética Profesional, se produjeron diversos hechos tendientes a dilucidar las cuestiones ventiladas en el sumario, que tuvieron virtualidad, cada uno de ellos, para interrumpir el curso de la prescripción, por lo que no se ha cumplimentado en ninguno de los casos el plazo de cinco años establecido por el artículo 32 de la Ley N° 466 (texto ordenado 2016).
Debo destacar, sin embargo que no escapa a mi consideración que, sin perjuicio del esquema del cómputo del plazo previsto en la norma aplicable, la Administración debe observar la garantía del plazo razonable. He sostenido que en efecto, aun cuando la norma que regula el procedimiento sancionador carece de plazo para la sustanciación del sumario, ello no significa que su duración pueda ser indefinida (cfr. precedente “Garbarino S.A.I.C.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor s/recurso directo”, Expte 16741/2016, sentencia del 26/04/2018).
Ahora bien, en el recurso a estudio no se hace ninguna mención al modo en que se sustanciaron las actuaciones sumariales ni se arguye la violación del plazo razonable del mismo. A ello cabe agregar que atento la complejidad del asunto y la necesidad de depender de la actividad desplegada en causas judiciales no se advierte un prolongado lapso de inactividad procesal administrativa durante la sustanciación del sumario que pudiera tornar ilusoria, en el caso, la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15704-2016-0. Autos: Pérez Weigel Eduardo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INTIMACION DEL HECHO - PLAZOS PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción y archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo razonable de investigación introducido por la Defensa.
La Defensa estructuró sus agravios sobre la base de la garantía del plazo razonable y su reglamentación en el Código Procesal Penal local. Refirió que el lapso de tres meses establecido en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal debe comenzar a contarse a partir de hitos procesales distintos a la audiencia de intimación del hecho.
En ese sentido, en relación al cierre de la causa por el vencimiento de los plazos previstos en los artículos 104 y 105 de la Ley N° 2303. Esta disposición organiza la labor de los Fiscales del fuero local, con el fin de acelerar el proceso penal y evitar dilaciones innecesarias,imponiendo un lapso de duración a una parte de la investigación. Naturalmente, esta regla procesal no podría obligar a organismos de extraña jurisdicción, sino que se limita a pautar la intervención del Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad.
En consecuencia, la actuación de los órganos de la Nación no puede medirse con el parámetro del artículo 104 del Código Procesal Penal y, a los fines de determinar en el caso concreto el plazo establecido en esa norma, tampoco puede tener incidencia la intervención de un Fiscal del fuero nacional en la pesquisa conducida por uno del local. Esta conclusión se ve reforzada si se tiene en cuenta, hasta la fecha la convocatoria del imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal nunca pudo perfeccionarse, pese a los arduos intentos por parte del Ministerio Público Fiscal de dar con su paradero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5146-2017-3. Autos: Romero, Gerardo Nahuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-02-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INTIMACION DEL HECHO - PLAZOS PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción y archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo razonable de investigación introducido por la Defensa.
La Defensa estructuró sus agravios sobre la base de la garantía del plazo razonable y su reglamentación en el Código Procesal Penal. Consideró que el plazo de instrucción debe contabilizarse desde la fecha de ingreso de las actuaciones al fuero local por haber tenido su inicio en sede nacional
Con respecto al acto procesal que da comienzo al plazo que regula la investigación penal preparatoria, ya en el ámbito de la Ciudad, adelantamos que sobre el punto nos hemos expedido en el sentido de que resulta clara y precisa la regla que establece la duración de la investigación penal preparatoria al disponer que aquél comienza a correr a partir de la declaración del imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal (Ver Causas N°causa nº 41158-00/CC2008 “Franco, Fernando Gastón”, rta. el 22-06-10; causanº28382-00-CC/2012,“Chokaliouk, Eugeni”, rta.el 212- 13; causa nº 5826-00-00/13, “Villalba, Jonathan Fidel”, rta. el 27-03-14). Adviértase que el Título IV “Situación del/la imputado/a”, Capítulo 2 del Código Procesal Penal se refiere a la “Vinculación del/la imputado/a al proceso. Interrogatorio del/la imputado/a” y se inicia con el artículo 161 “Intimación del hecho. Delegación”. En ese sentido, la audiencia ante el Fiscal es el hito temporal que demarca el disparador del cómputo, ya que es el primer acontecimiento por el cual aquél considera que existen sospechas suficientes de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito y, por tal motivo, procede a notificarle, mediante acta, los hechos que se le imputan en forma clara precisa y circunstanciada, como así también las pruebas que obren en su contra.
En ese sentido cabe destacar que del legajo surge que la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal todavía no ha tenido lugar respecto del imputado. Esto significa que el plazo que regula la investigación penal preparatoria aún no ha comenzado a correr, y por lo tanto la excepción de falta de acción resulta improcedente. A su vez, los actos que menciona la Defensa –en lo fundamental, la toma de conocimiento de las actuaciones por parte de los acusados–, más allá de sus particularidades, no revisten las características propias de la intimación del hecho, que implica básicamente una primera oportunidad de defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5146-2017-3. Autos: Romero, Gerardo Nahuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-02-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INTIMACION DEL HECHO - PLAZOS PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción y archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo razonable de investigación introducido por la Defensa.
La Defensa estructuró sus agravios sobre la base de la garantía del plazo razonable y su reglamentación en el Código Procesal Penal.
Si bien en el supuesto de las presentes actuaciones –causa venida de extraña jurisdicción–, no se detectan atrasos que impliquen el menoscabo de la garantía del plazo razonable de duración del proceso.
En efecto, no puede desconocerse que el establecimiento de plazos que el investigador debe tender a cumplir es una forma de respetar el derecho de un imputado a ser juzgado en un término razonable.
No obstante ello, lo cierto es que el archivo previsto en el artículo 105 del Código Procesal Penal sólo ha de recaer en aquellos supuestos en que el proceso, considerado en su conjunto, haya durado más allá de lo admisible, no se haya atendido a una tramitación diligente, se reflejen dilaciones innecesarias, es decir, teniendo en cuenta las especificidades propias de cada investigación en particular. Vale destacar que estas características no se presentan en el "sub lite", ya que lo cierto es que los actuados se hallaron, luego de los sucesivos pedidos de prórroga de la investigación penal preparatoria a la espera de que el imputado sea habido con el objeto de ser intimado de los sucesos endilgados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5146-2017-3. Autos: Romero, Gerardo Nahuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-02-2019.

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DELITO DE DAÑO - DAÑO AGRAVADO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPROCEDENCIA - PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio, en la presente investigación iniciada por daños agravados por el objeto (Art. 184, inc. 5° del Código Penal).
Se agravia la Defensa y sostiene que la causa se inició hace más de cuatro (4) años por lo que se vulneró la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
Sin embargo, contrario a lo impugnado por el recurrente, cabe mencionar la conducta procesal de la propia imputada, a quien con anterioridad se le otorgó una "probation" por el plazo de un (1) año y seis (6) meses, luego se le concedió prórroga por el término de dos (2) meses, hasta que finalmente se le revocó el beneficio por incumplimiento de las reglas de conducta impuestas.
Por tanto, desde el inicio de las actuaciones hasta la actualidad, descontando los dos (2) años en que el proceso se encontró suspendido, no puede considerarse que se haya violado la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3244-2014-0. Autos: Escobar Varas, Denis David Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-02-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INTIMACION DEL HECHO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - PLAZOS PROCESALES - AMENAZAS

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción por falta de acción planteada por la Defensa, y, en consecuencia ordenarse el archivo de la presente causa, quien no podrá ser nuevamente perseguido penalmente por los mismos hechos (amenazas, artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa planteó la excepción de falta de acción, por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria. De este modo, sostuvo que el mismo, debía computarse a partir de que las actuaciones ingresaron para su investigación en el fuero local, siendo el hito procesal para comenzar a computar los plazos.
En efecto, desde la recepción en el fuero, hasta el requerimiento de elevación a juicio, ha transcurrido un plazo de más de un año y tres meses, o bien, más de un año y dos meses.
La garantía de ser juzgado en un plazo razonable es una de las más importantes herramientas que posee a su alcance cualquier habitante sometido a proceso en virtud de una imputación penal dirigida en su contra. El derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable se encuentra implícito en la Constitución Nacional, y expresamente previsto por los Pactos Internacionales con jerarquía constitucional (arts. 7.5 del Pacto de San José de Costa Rica y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos) a los que remite el art. 10 de la Constitución local.
Este es el criterio que ha adoptado el legislador en la reciente reforma procesal penal ya vigente. En efecto, el texto del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, aplicable a estos autos conforme lo dispuesto por la Ley Nº 6020, promulgada el 20 de octubre de 2018 (BO 2018-5490, DEL 1°/11/2018), dispone que, cuando el posible autor estuviere individualizado, el plazo para la intimación del hecho no podrá exceder los noventa días, prorrogables por el mismo término por el juez a pedido del fiscal.
En el caso, se superó ese plazo e incluso el de la prórroga que no se solicitó ni justificó ni se obtuvo, pese a que el imputado estaba suficientemente individualizado ya en el auto que declinó la incompetencia en favor de la justicia de esta Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3348-2017-0. Autos: F.,D. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se rechazó la solicitud de archivo incoada por la Defensa.
Conforme surge del análisis de las presentes actuaciones se le imputan al encartado una pluralidad de conductas, entre ellas, los delitos de violación de domicilio y de amenazas (arts. 150 y 149 bis, CP); daños (art. 183 CP); hurto (art. 162 CP); y la contravención por hostigamiento (arts. 52 y 53, inc. 3°, CCCABA).
La Defensa solicitó el archivo de las actuaciones, en los términos de los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad, respecto de la totalidad de las conductas enrostradas por la Fiscalía a su defendido en el entendimiento de que el lapso para realizar la investigación penal preparatoria se encontraba extinguido, y que el mismo era perentorio e improrrogable.
Sin embargo, de la lectura de la pieza requisitoria se advierte que parte de los comportamientos endilgados al imputado fueron calificados en función de los artículos 52 y 53, inciso 3, del Código Contravencional de la Ciudad.
Ello así, la aplicación de los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad es exclusiva para el procedimiento en los delitos transferidos a nuestra competencia y no resulta extensiva a las contravenciones.
En consecuencia, el reproche mencionado quedará fuera del examen de la pretensión de archivo articulada, cuyo rechazo motivara el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8902-2018-0. Autos: R. S., V. T. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - HURTO - VIOLACION DE DOMICILIO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONTEXTO GENERAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se rechazó la solicitud de archivo incoada por la Defensa.
Conforme surge del análisis de las presentes actuaciones se le imputan al encartado una pluralidad de conductas, entre ellas, los delitos de violación de domicilio y de amenazas (arts. 150 y 149 bis, CP); daños (art. 183 CP); hurto (art. 162 CP); y la contravención por hostigamiento (arts. 52 y 53, inc. 3°, CCCABA).
La Defensa solicitó el archivo de las actuaciones, en los términos de los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad, respecto de la totalidad de las conductas enrostradas por la Fiscalía a su defendido en el entendimiento de que el lapso para realizar la investigación penal preparatoria se encontraba extinguido, y que el mismo era perentorio e improrrogable.
Sin embargo, y con respecto a las conductas penales imputadas, cabe destacar que si bien el plazo previsto para la investigación preparatoria —de tres (3) meses— conforme lo normado los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad se hallaría concluido, según la interpretación de la Defensa, no debe perderse de vista que en la causa se estaban practicando los actos procesales y diligencias tendientes a resolver el conflicto a través de la vía alternativa que había sido consensuada por las partes, por lo que frente a esta posibilidad, y siendo ésta una de las finalidades de la investigación penal preparatoria, resultaba ilógico que, conforme pareciera referir la recurrente, la Fiscalía requiriera a juicio los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8902-2018-0. Autos: R. S., V. T. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER OIDO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria (artículos 104 y 105 del Código Procesal de la Ciudad), en la presente causa iniciada por tenencia de armas de guerra (artículo189 bis del Código Penal).
En efecto, la presente investigación tuvo su inicio en el Fuero Criminal y Correccional Federal. Dicho Tribunal declaró la incompetencia para seguir entendiendo y la remitió a este fuero en agosto de 2018.
Cabe destacar que arribados los actuados a este Fuero, la Fiscalía de la Ciudad solicitó a la Justicia Federal la remisión del arma de fuego secuestrada en el marco de las presentes actuaciones a fin de realizar las pericias correspondientes, las que fueron llevadas a cabo en noviembre de 2018. Finalmente, en diciembre de ese año, se le recibió al imputado declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, posteriormente en enero de 2019 se formuló el requerimiento de juicio.
Desde una óptica formal, si bien el plazo previsto para la investigación preparatoria -de tres (3) meses- conforme lo normado por los artículos 104 y 105, Código Procesal Penal de la Ciudad se hallaría concluido, no debe perderse de vista que en la causa se estaban practicando los actos procesales y diligencias correspondientes.
Ello así, en esta inteligencia, y sin perjuicio del lapso que demandó el trámite del legajo, no se advierte en autos una notable incompatibilidad del tiempo empleado en la etapa preliminar con el derecho del encausado a obtener un juicio sin demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44677-2018-0. Autos: Vega Insfran, MIGUEL Angel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-05-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE APELACION - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de la Defensa de celebrar la audiencia prevista en el artículo 283 del Código Procesal Penal.
La fiscalía le atribuye al imputado haber tenido en su poder estupefacientes con fines de comercialización, figura contemplada en el art. 5, inciso "c" de la Ley Nro23.737.
La Defensa consideró que la Fiscalía había incurrido en una "fundamentación aparente" y solicitó la fijación de una audiencia en los términos del artículo 283 del Código Procesal Penal.
Sin embargo, este planteo no puede prosperar en tanto no se introdujeron cuestiones novedosas, por lo cual no tendría sentido realizar una audiencia en la cual se reproducirían los mismos argumentos que los expuestos oportunamente.
Ello así, la pretensión deviene innecesaria y atenta contra la celeridad que debe regir en todo proceso, con el fin de evitar una violación a la garantía del acusado de ser juzgado en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22619-2019-1. Autos: Castillo Guevara, Luis Mitchell Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INTIMACION DEL HECHO - PLAZOS PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - PORNOGRAFIA INFANTIL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción por vencimiento del plazo razonable de investigación introducido por la Defensa, en la presente investigación iniciada por el delito de divulgar imágenes de menores de edad de contenido sexual (artículo 128, 1° párrafo, Código Penal).
La Defensa sostuvo que el Ministerio Público Fiscal excedió con creces el plazo razonable de la investigación del presente caso. Refiere que en dos años y ocho meses aún no intimó a su defendido del hecho que supuestamente se le imputa. Advirtió también que la Fiscal cometió un error al encomendar las tareas de inteligencia pues se equivocó en el domicilio donde aquellas debían efectuarse, dado que indicó que las tareas debían realizarse en una localidad distinta de aquella donde se efectuaron.
Al respecto, cabe advertir que si bien se considera que la norma que regula el tiempo en que el Ministerio Público Fiscal antes de citar a un individuo a la audiencia de intimación de los hechos conforme el artículo 104 del Código Procesal Penal, no debe constituir un canon de razonabilidad sobre la duración del trámite, que no puede ser soslayada sin más por el Fiscal de turno, lo cierto es que la afectación de la garantía constitucional debe ser analizada en cada caso en particular.
En ese sentido, conforme surge del análisis de las presentes actuaciones, la denuncia que le dió inicio a las mismas fue efectuada en Diciembre de 2017, por quien reviste la calidad de abuela materna de la presunta víctima menor de edad tramitó, primero, en la Justicia Nacional, la cual se declaró incompetente, ordenando su remisión a este Fuero. Luego de ello, el legajo arribó a la sede de la Fiscalía en mayo de 2017, momento a partir del cual ésta mantuvo una actividad investigativa permanente, desplegándose una serie de medidas probatorias.
Ahora bien, sin perjuicio de ello se advierte que debido al yerro del Ministerio Público Fiscal respecto al lugar dónde debían realizarse las tareas de inteligencia, el proceso reconoció cierta demora, circunstancia que conlleva que aún no se produjera la audiencia de intimación de los hechos respecto del imputado, la que deberá realizarse de manera inmediata a efectos de no afectar en definitiva la garantía en cuestión.
En conclusión, si bien las tareas de investigación a efectos de convocar a la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal podría haberse desarrollado con mayor celeridad, ello, por sí solo, no alcanza para afirmar, al menos por el momento, que se vulneró el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6933-2017-2. Autos: A., A. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 05-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechaza el planteo de excepción por falta de acción interpuesto por la Defensa (art. 195, inc. b, contrario sensu).
La Defensa se agravia en función de la interpretación que realiza respecto de las reglas previstas en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, al referir: "... el actual artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, recientemente modificado, justamente regula la garantía del juzgamiento en un plazo razonable, fijando un plazo de 90 días para intimar al encausado desde el inicio de las actuaciones ...". Asimismo, se agravia al afirmar que: "... Absolutamente la totalidad de la investigación había finalizado a menos de un mes de presentada la denuncia. El resto del tiempo sólo se intentó ubicar al imputado ...".
Sin embargo, entendemos que la mera inobservancia de los términos prescriptos en el artículo 104 del citado Código, aunque apuntan al lapso temporal en el que la pesquisa deberá desarrollarse, no importa "per se" la violación a la garantía de plazo razonable denunciada por la recurrente, sino que dicha premisa debe estimase de acuerdo a la valoración de las particularidades de cada caso en concreto.
Ello así, de la reseña cronológica efectuada por el Fiscal surge que en forma alguna hubo en los actuados inactividad por parte de aquel.
En suma, no se evidencia en el proceso -considerado en su conjunto- que hubiera durado más allá de lo admisible, pues sólo una prolongación injustificada de aquél autorizaría esa clase de afirmación, lo cual no se configura en el "sub examine".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44789-2018-0. Autos: P., D. W. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 17-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPULSO PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - AVERIGUACION DE PARADERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el pedido de prórroga de la investigación penal preparatoria y dispuso el archivo de las actuaciones por afectación del plazo razonable.
En efecto, si bien los hechos investigados en la causa no revisten mayor complejidad, el Fiscal ha explicado debidamente los motivos que impidieron llevar a cabo la investigación con mayor premura, y la prórroga solicitada no es para continuar con la investigación sino para dar con el paradero del imputado, por lo que no se advierte que el presente proceso se haya encontrado estancado o que sea posible alegar inactividad del Fiscal, pues y si bien aún restan llevar adelante distintos actos procesales, hasta el momento, no se advierte que se haya vulnerado la garantía del plazo razonable, como señaló el Juez a quo, máxime cuando recién ha transcurrido un poco más de un año desde la denuncia.
Ello así, no se advierte que se haya vulnerado la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21109-2019-0. Autos: R. G., J. S. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PLAZOS PROCESALES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - MODIFICACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el pedido de prórroga de la investigación penal preparatoria y dispuso el archivo de las actuaciones por afectación del plazo razonable.
En efecto, aun en el caso en que se hubiera vencido el plazo de 90 días y sus prórrogas (artículo 104 inciso 1 del Código Procesal Penal), no resulta aplicable el archivo dispuesto en el artículo 105 del mismo Código.
La Ley Nº 6. 020 ha modificado el artículo 104 del Código Procesal Penal, no obstante ello el Legislador no ha reformado el artículo 105 que es en definitiva el que dispone la consecuencia procesal a la que el Juez se refiere.
Los supuestos abarcados por el artículo 105 se encuentran previstos para un momento procesal posterior a la intimación del hecho y no para el supuesto consignado en el artículo 104 inciso 1, pues no es posible que el Fiscal pueda decidir si solicita o no la remisión a juicio en un determinado proceso sin haber intimado al imputado respecto del hecho.
Ello así, y teniendo en cuenta que el Legislador local al dictar la Ley Nº 6.020 no ha realizado modificación al artículo 105 del Código Procesal Penal, ni ha incluido en la solución procesal que allí dispone el supuesto contemplado en el artículo 104 inciso 1, cabe concluir que la solución allí dispuesta no es aplicable al caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21109-2019-0. Autos: R. G., J. S. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AVERIGUACION DE PARADERO - COMPUTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de prórroga de la investigación penal preparatoria y dispuso el archivo de las actuaciones y, en consecuencia conceder la prórroga solicitada por el Fiscal.
En efecto, el titular de la acción ha explicado debidamente que la prórroga solicitada no es para continuar con la investigación sino para dar con el paradero de la imputada a fin de poderla intimar del hecho, por lo que no se advierte que el presente proceso se haya encontrado estancado o que sea posible alegar inactividad del Fiscal, pues y si bien aún resta llevar adelante distintos actos procesales, hasta el momento, no se advierte que se haya vulnerado la garantía del plazo razonable, máxime cuando recién ha transcurrido un poco más de un año desde la denuncia de los hechos que se investigan.
Ello así, desde el inicio del proceso hasta el momento ha transcurrido un poco más de un año, durante el cual el Fiscal ha realizado diversas medidas investigativas, y con posterioridad dispuso la citación de la imputada a fin de intimarla del hecho, sin haber poder dado aún con su paradero.
Cabe aclarar que la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, según la propia definición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, refiere a la duración íntegra de un proceso de conocimiento penal, y no exlcusivamente a un segmento del mismo.
En consecuencia, y teniendo en cuenta el estado actual del proceso, no es posible considerar que se haya vulnerado la garantía constitucional en cuestión, sin perjuicio de lo que pueda suceder con su transcurso y el tiempo que insuma para su resolución.
Lo antes expresado no significa que la norma que regula la extensión de la investigación penal preparatoria, artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no deba constituir un canon de razonabilidad sobre la duración del trámite, que no puede ser soslayada sin más por el Fiscal, pero la afectación de la garantía constitucional debe ser analizada en cada caso en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42965-2018. Autos: Cufre, Stella Maris Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AVERIGUACION DE PARADERO - COMPUTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de prórroga de la investigación penal preparatoria y dispuso el archivo de las actuaciones y, en consecuencia conceder la prórroga solicitada por el Fiscal.
Surge del expediente que desde el inicio del proceso hasta el momento ha transcurrido un poco más de un año, durante el cual el Fiscal ha realizado diversas medidas investigativas, y con posterioridad dispuso la citación de la imputada a fin de intimarla del hecho, sin haber poder dado aún con su paradero.
Sin perjuicio de ello, es importante aclarar que aun en el caso en que se hubiera vencido el plazo de 90 días y sus prórrogas (art. 104 inc. 1 CPP CABA), no resulta aplicable el archivo dispuesto en el artículo 105 Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, el artículo 104 (según Ley N° 6020) dispone que “a los fines de computar el plazo de duración de la investigación preparatoria debe observarse lo siguiente: 1. Cuando el posible autor estuviere individualizado, el plazo para la intimación del hecho no podrá exceder los noventa (90) días, prorrogables por el mismo término por el/la Juez/a a pedido del/la Fiscal en entrevista personal …”.
Así, la Ley N° 6020 ha modificado, tal como se ha consignado previamente, el artículo 104, no obstante ello el legislador no ha reformado en forma alguna el artículo 105 de la norma procesal local, que es en definitiva el que dispone la consecuencia procesal a la que el Juez se refiere.
Al respecto, el artículo 105 del citado Código establece que “Dentro del quinto día de vencido el término previsto en el artículo anterior y sus prórrogas, el/la Fiscal deberá solicitar la remisión a juicio, disponer la clausura provisional o el archivo de las actuaciones. Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la Fiscal se hubiera expedido, se archivará la causa respecto del imputado/a por el/la cual hubiera vencido y no podrá ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo hecho”.
Ello así, y de la norma antes citada surge que los supuestos abarcados por ella se encuentran previstos para un momento procesal posterior a la intimación del hecho y no para el supuesto consignado en el artículo 104 inciso 1, pues no es posible que el Fiscal pueda decidir si solicita o no la remisión a juicio en un determinado proceso sin haber intimado al imputado respecto del hecho.
Por tanto, y teniendo en cuenta que el legislador local al dictar la Ley N° 6020 no ha realizado modificación alguna en el artículo 105 ni ha incluido en la solución procesal que allí dispone el supuesto contemplado en el artículo 104 inciso 1, cabe concluir que la solución allí dispuesta no es aplicable al caso de autos.
En consecuencia, si el legislador –pudiendo hacerlo-no modificó el artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad a fin de incluir el supuesto establecido en el artículo 104 inciso 1 de dicha norma con la misma consecuencia legal, no corresponde que lo haga la judicatura.
En virtud de ello y tal como se ha afirmado no surge en la presente que se haya vulnerado la garantía del plazo razonable y que la solicitud de prórroga efectuada por el titular de la acción fue realizada dentro del plazo legalmente establecido y que no se advierten dilaciones innecesarias en la investigación restando únicamente dar con el paradero de la imputada para intimarla del hecho, cabe revocar la resolución recurrida y conceder la prórroga requerida, debiendo continuar la causa según su estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42965-2018. Autos: Cufre, Stella Maris Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEBERES DEL FISCAL

La norma que regula la extensión de la investigación penal preparatoria -artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-constituye un canon de razonabilidad sobre la duración del trámite que no puede ser soslayada sin más por el Fiscal, pero la afectación de la garantía constitucional de ser juzgado en un plazo razonable debe ser analizada en cada caso en particular.
Así, hemos afirmado que la duración de este segmento de la etapa de investigación y de sus prórrogas se debe distinguir de la garantía de plazo razonable que se encuentra contendida en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en distintos instrumentos internacionales que integran nuestro bloque de constitucionalidad (v.gr.: art. 8° CADH, art. 75 inc. 22 CN).
Al respecto, hemos señalado que en todo caso el plazo prescripto por la norma adjetiva se relaciona con el deber del Fiscal de realizar en un tiempo determinado y en base a las características particulares de la causa, la investigación del hecho objeto del proceso y con su modificación actual, disponer la intimación del hecho respecto de un imputado identificado.
Así, el plazo en cuestión, resguarda la dilación del trámite de las actuaciones por inobservancia de plazos y puede dar lugar a la imposición de sanciones administrativas en caso de incumplimiento, sin embargo no conlleva "per se" la violación del plazo razonable, sino que éste debe ser analizada en cada caso en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42965-2018. Autos: Cufre, Stella Maris Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO ORDENATORIO - PRORROGA DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA NORMA - CAMBIO DE JURISDICCION - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
La Defensa interpreta en cuanto a los plazos para la realización de la investigación penal preparatoria, que los mismos son perentorios, en atención a que se trataría de una disposición que ha venido a reglamentar la garantía constitucional de ser juzgado sin dilaciones indebidas contenida en los pactos internacionales incorporados a nuestra Constitución.
Puesto a resolver, y de una correcta lectura y análisis de los términos de los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se desprende que el Ministerio Público Fiscal posee un plazo de tres meses —antes de la vigencia de la Ley Nº 6.020— o de 90 (noventa) días —actualmente— para la realización de la investigación penal preparatoria, pero que si el mismo resulta “insuficiente” o por la complejidad de la causa es necesario ampliarlo, puede hacerlo hasta 2 (dos) meses —antigua redacción— o 90 (noventa) días más; e incluso, expresamente se dispone la posibilidad de nueva prórroga, siempre y cuando el tiempo total de la investigación no excediera de 1 (un) año —anterior redacción— o hasta 2 (dos) años en la actualidad.
Todo lo anterior me persuade en cuanto a que el Legislador, lejos de fijar plazos perentorios, admitió la naturaleza ordenatoria de los mismos en el articulado bajo análisis, pues de no ser así, no se encontrarían justificadas las prórrogas referenciadas.
A su vez, entiendo que únicamente la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo ha de acontecer en el supuesto en que el proceso, considerado en su conjunto, se extendiera injustificadamente en el tiempo o hubiere un actuar negligente por parte del Ministerio Público Fiscal, lo que no se da en estos actuados.
En base a lo expuesto, considero que los plazos previstos en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad son de carácter ordenatorio, y que el actuar de las autoridades fue acorde a la complejidad de la causa, por lo que debe confirmarse la sentencia de grado en este sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38181-2018-0. Autos: M., O. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 30-08-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - INTERPRETACION DE LA NORMA - CAMBIO DE JURISDICCION - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
La Defensa interpreta en cuanto a los plazos para la realización de la investigación penal preparatoria, que los mismos son perentorios, en atención a que se trataría de una disposición que ha venido a reglamentar la garantía constitucional de ser juzgado sin dilaciones indebidas contenida en los pactos internacionales incorporados a nuestra Constitución.
Ahora bien, tal como se advierte de la simple lectura del texto legal (CPPCABA), el Capítulo 2º, denominado “Vinculación del/la imputado/a al proceso. Interrogatorio del/la imputado/a” del Título IV referido a la “Situación del/la imputado/a”, se inicia con el artículo 161 “Intimación del hecho”. Como surge evidente, se utiliza allí la misma expresión —intimación del hecho— que en el artículo 104 del mismo cuerpo normativo, por lo que no cabe sino interpretar que es esa audiencia ante el fiscal el momento que marca el comienzo del plazo de duración de la investigación preparatoria, ya que es el primer acto procesal en el que el fiscal considera que existen sospechas suficientes de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito y, por tal motivo, procede a notificarle, mediante acta, los hechos que se le imputan en forma clara precisa y circunstanciada, como así también las pruebas que obren en su contra.
En autos, adviértase que si bien el acusado ha prestado oportunamente declaración indagatoria ante el fuero nacional, no se ha celebrado en este proceso la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal local, de modo que no se ha configurado el acto declarativo propiamente dicho ante las autoridades judiciales locales que posibilite disparar el cómputo del tiempo insumido en la investigación preparatoria.
Aceptar el criterio contrario conduciría a soluciones irrazonables, puesto que las causas venidas de extraña jurisdicción en la mayoría de los casos superarían holgadamente los plazos de la etapa preliminar aquí estipulados, lo que habilitaría el archivo automático de las actuaciones.
En razón de lo expuesto, y si bien no escapa al suscripto las circunstancias propias de este caso —causa venida de extraña jurisdicción—, no se detectan atrasos que impliquen el menoscabo de la garantía indicada, por lo que corresponde confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38181-2018-0. Autos: M., O. E. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 30-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - CAMBIO DE JURISDICCION - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - ESPIRITU DE LA LEY - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

Corresponde analizar los efectos que tiene la norma del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad respecto de lo actuado por la administración de Justicia Nacional, pues más allá de que el artículo 161 del Código Procesal Penal local y el artículo 294 Código Procesal Penal de la Nación tengan o no el mismo significado jurídico, debe valorarse cuál es la finalidad del plazo previsto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad (Ley Nº 2.303).
En este sentido, la norma en cuestión organiza la actuación de los fiscales del fuero local con el fin de acelerar el proceso penal y evitar dilaciones, imponiendo un lapso de duración a una parte de la tramitación de la investigación. Naturalmente esta norma procesal no podría obligar a organismos de extraña jurisdicción sino que se limita a pautar la intervención del Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad.
Por lo tanto, la actuación de los órganos de la Nación no puede medirse con el parámetro del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, a los fines de determinar en el caso concreto el plazo establecido en esa norma, tampoco puede tener incidencia la intervención de un fiscal del fuero nacional en la investigación conducida por uno del fuero local.
Lo expuesto, de ningún modo implica que una demora injustificada que extendiese el proceso por un tiempo intolerable no tuviese ningún tipo de consecuencias jurídicas por el mero hecho de que la dilación hubiera ocurrido en el ámbito de competencia de la Nación, pues podría verse afectada la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38181-2018-0. Autos: M., O. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 30-08-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DECLARACION INDAGATORIA - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA NORMA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
La Defensa sostiene la excepción de falta de acción por haber operado el vencimiento del plazo de la investigación preparatoria.
Puesto a resolver, se advierte que arribadas las actuaciones de la Justicia Nacional ante el fuero local, restaban veinte días para el vencimiento del plazo que establece el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Nación, aplicable inicialmente al caso hoy tramitado ante esta jurisdicción. Ello así, y sin perjuicio de que puede considerarse como una buena práctica al arribar las actuaciones al fuero local disponer la citación del imputado a la audiencia que establece el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo cierto es que conforme lo dispone el artículo 50 del Código Procesal Penal de la Nación, dicha citación no resultaba necesaria. Si no optaba por concretarla, lo que es indiscutiblemente mejor desde el punto de vista de la necesaria inmediación, se debió requerir la ampliación del término de la investigación preliminar, que la propia Fiscalía de Cámara pudo haber acordado.
No debe perderse de vista la circunstancia del devenir temporal de estas actuaciones, en una causa en donde se investiga la presunta comisión de un ilícito en el que ya se había tomado declaración indagatoria, el imputado había ejercido su defensa, fue procesado, y luego su procesamiento fue confirmado por la Cámara Nacional Criminal y Correccional. Todo ello por el mismo hecho que hoy se encuentra tramitando ante la justicia local, y bajo la misma calificación legal.
En efecto, no es posible supeditar el inicio del cómputo del plazo de investigación que establece el artículo 104 de la Ley local Nº 2.303 a la concreción de una audiencia de intimación del hecho (cfr. art. 161 CPPCABA) que en el caso era aconsejable, pero no indispensable, dado que el imputado ya había sido indagado ante un juez. De acuerdo a las circunstancias particulares de la causa, ello tornaría ilusoria la protección que el artículo 104 viene a reglamentar.
Por tanto, entiendo que el requerimiento de elevación a juicio se presentó habiendo transcurrido el plazo legal, conllevando la investigación un prolongado lapso de tiempo sin que ninguna causa atendible justifique la demora, vulnerando así el plazo razonable dentro del cual debió ser juzgado el imputado conforme las normas rituales que regulan el debido proceso en esta Ciudad (art. 18 CN y art. 13 CCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38181-2018-0. Autos: M., O. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AVERIGUACION DE PARADERO - REBELDIA DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de prórroga de la investigación penal preparatoria y dispuso el archivo de las actuaciones y, en consecuencia conceder la prórroga solicitada por el Fiscal.
En efecto, el titular de la acción ha explicado debidamente que la prórroga solicitada no es para continuar con la investigación sino para dar con el paradero de la imputada a fin de poderla intimar del hecho, por lo que no se advierte que el presente proceso se haya encontrado estancado o que sea posible alegar inactividad del Fiscal, pues y si bien aún resta llevar adelante distintos actos procesales, hasta el momento, no se advierte que se haya vulnerado la garantía del plazo razonable, máxime cuando recién ha transcurrido un poco más de un año desde la denuncia de los hechos que se investigan.
Sin embargo, no podemos obviar lo expuesto por el Juez "a quo" en cuanto a que el titular de la acción, si la imputada “… no se hubiera presentado intencionalmente, luego de intentar citarla por distintos medios, se debió requerir su rebeldía, y la declaración de rebeldía, según su nueva redacción, suspende el plazo de duración de la IPP respecto del declarado rebelde …”
Ello pues, y tal como lo señaló el Fiscal, la aquí imputada aún no fue notificada por lo que no es posible sostener que no se ha presentado intencionalmente, por lo que al menos hasta el momento la solicitud de rebeldía devendría infundada, con el solo objeto de suspender los plazos procesales lo que no resulta ajustado a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42965-2018. Autos: Cufre, Stella Maris Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPUTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del término de la investigación interpuesta por la Defensa.
Se agravia el Fiscal por entender que el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires es ordenatorio, que el requerimiento de juicio fue realizado dentro del plazo que establece la norma y que no se vio afectada la garantía constitucional de ser juzgado en un plazo razonable.
Ahora bien, la duración de la etapa de investigación y sus prórrogas se debe distinguir de la garantía del plazo razonable que se encuentra contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en distintos instrumentos internacionales que integran nuestro bloque de constitucionalidad (v.gr.: art. 8 CADH, art. 75 inc. 22 CN). En este sentido, es claro que no todo incumplimiento del plazo previsto normativamente para llevar adelante la investigación penal preparatoria importa afectación de dicha garantía constitucional.
Tratándose de cuestiones distintas, resta analizar si se ha vulnerado en el caso el derecho a ser juzgado en un plazo razonable que toma en cuenta, a diferencia del previsto en el artículo 104 del Código Procesal de la Ciudad, el inicio de la persecución concreta al imputado.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que si bien no existe un término temporal que establezca cuando debe considerarse que se ha violado la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, dicha situación depende de las circunstancias propias de cada caso. El derecho a ser juzgado sin dilaciones no puede traducirse en un número de días, meses o años. Dependerá de la duración del proceso, las razones de la demora, y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado la prolongación del juicio, que son factores insoslayables para saber si se ha conculcado la garantía involucrada (CSJN "w-31-, Barra, Roberto Eugenio s/defraudación por administración fraudulenta" - causa n° 2053 - rta. el 09/03/2004).
En este sendero, y de conformidad con los parámetros que se desprenden de la Corte Suprema, no es posible afirmar que en el caso se vulneró el derecho a ser juzgado en un plazo razonable pues ha transcurrido solo un año y siete meses, aproximadamente, desde el inicio de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7754-2016-0. Autos: M., L. S. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido del Fiscal de prórroga del plazo de la investigación penal preparatoria y dispuso archivar las actuaciones y, en consecuencia, conceder la prórroga solicitada por el Fiscal.
En efecto, en relación a lo señalado por las Defensas acerca de que en la investigación se encontraría afectada la garantía a ser juzgado en un plazo razonable, teniendo en consideración únicamente la fecha de inicio de la causa y la circunstancia de que los acusados no habían sido intimados de la acusación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que si bien no existe un término temporal que establezca cuándo debe considerarse que se ha violado la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, dicha situación depende de las circunstancias propias de cada causa. El Derecho a ser juzgado sin dilaciones no puede traducirse en un número de días, meses o años, dependerá de la duración del proceso, las razones de la demora, y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado la prolongación del juicio, que son factores insoslayables para saber si se ha conculcado la garantía involucrada (CSJN, "Barra, Robero Eugenio s/defraudación por administración fraudulenta" - Causa nro. 2053-W-31, rta. 9/3/2004).
Teniendo en cuenta tales lineamientos, cabe concluir que en autos no se advierte una notable incompatibilidad del tiempo empleado en la etapa preparatoria con el derecho de los imputados a obtener un juicio sin demoras. En resumidas cuentas, no surge del presente que se haya encontrado estancado o que sea posible alegar inactividad del Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10871-2017-1. Autos: Matrecari, Juan Carlos y otros Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 29-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechaza el planteo de excepción por falta de acción interpuesto por la Defensa (art. 195, inc. b, contrario sensu).
La Defensa se agravia y cita parámetros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (complejidad del asunto, actitud del imputado, actitud tomada por el Estado), y sobre la base de dichas consideraciones, entendió que la demora estatal, de parte de la policía de la Provincia de Buenos Aires y la Fiscalía para notificar fehacientemente al encausado a fin de que concurriese a prestar declaración hicieron que la causa quedase "virtualmente paralizada" durante ocho meses.
Ahora bien, sin perjuicio de la reciente modificación del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires por la Ley N° 6020 -sancionada en octubre de 2018-, no se desprende del análisis de las actuaciones la alegada afectación al plazo razonable que fuera materia de agravio.
Lo cierto es que el archivo previsto en el artículo 105 del citado Código sólo ha de recaer en aquellos supuestos en que el proceso, considerado en su conjunto, haya durado más allá de lo admisible, no se haya atendido a una tramitación diligente, se reflejen dilaciones innecesarias, es decir, teniendo en cuenta las especificidades propias de cada investigación en particular.
Vale destacar que estas características no se presentan en el "sub lite".
La postura de la Defensa en este punto no resulta convincente, pues no se advierte en autos un retardo irrazonable, así como tampoco resultan aplicables los parámetros de la Corte Suprema que invoca, en los que las dilaciones son sensiblemente mayores a la denunciada por el letrado en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44789-2018-0. Autos: P., D. W. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 17-07-2019.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZOS PARA RESOLVER - INTERRUPCION DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por los actores con el objeto que se declare la nulidad de la resolución administrativa por la cual se les impuso una sanción de 30 días de suspensión, en su carácter de profesionales médicos que prestan funciones en el Hospital Público.
Los actores se agravian por el rechazo de la excepción de prescripción. Entienden que se encuentra en juego la garantía del plazo razonable de duración de los procedimientos.
Ahora bien, y en cuanto a la garantía que tiene el particular a tener un pronunciamiento en un tiempo razonable (conf. Fallos: 336:2184), cabe advertir que la parte actora pareciera no distinguir entre la garantía de plazo razonable y el instituto de la prescripción, puesto que cuando invoca la violación a la primera lo hace con el objeto de fundar su petición vinculada a la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 723-2019-0. Autos: A. S. C. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-12-2019. Sentencia Nro. 250.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZOS PARA RESOLVER - INTERRUPCION DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por los actores con el objeto que se declare la nulidad de la resolución administrativa por la cual se les impuso una sanción de 30 días de suspensión, en su carácter de profesionales médicos que prestan funciones en el Hospital Público.
Los actores se agravian por el rechazo de la excepción de prescripción. Entienden que se encuentra en juego la garantía del plazo razonable de duración de los procedimientos.
Cabe aclarar que la vigencia de la garantía del debido proceso -que comprende su tramitación en un tiempo razonable- adquiere operatividad en supuestos en los que la acción en juego no ha prescripto, como sucede en el "sub lite" y, en cambio, carece de ella cuando se produce la prescripción.
Ahora bien, en la tramitación del sumario administrativo, puede observarse que hasta el dictado de la resolución sancionatoria la actividad desplegada por la Administración consistió en todas aquellas diligencias y actos procesales necesarios para que el expediente administrativo se encontrara en condiciones de ser decidido.
En definitiva, no se advierte período de inactividad alguno que pudiera perjudicar a los sumariados en aras a obtener una decisión oportuna.
Por lo expuesto, el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 723-2019-0. Autos: A. S. C. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 19-12-2019. Sentencia Nro. 250.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la empresa de telefonía y en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución mediante la que se sancionó a la apelante, por hallarse vulnerada la garantía de obtener una decisión en un plazo razonable.
La actora interpuso recuso directo de apelación contra disposición en virtud de la cual se le impuso sanción de multa por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la Administración tardó cuatro años desde la presentación de la denuncia para intimar a la reclamada sin que existiera impulso de las actuaciones, tampoco por parte del consumidor.
El caso no involucra un asunto de mayor complejidad, incluso al no haber existido descargo por parte de la sumariada tampoco existió prueba destinada a corroborar hechos. Tampoco puede considerarse que la propia empresa hubiera provocado la demora en que incurrió la autoridad de aplicación para resolver la sanción.
Considero que el respeto del plazo razonable fundamental al momento de considerar el cumplimiento de estás mínimas garantías. La relevancia que adquiere el resguardo del debido proceso ha quedado destacada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación bajo lineamientos que, en lo pertinente, resultan aplicables al supuesto que nos ocupa.
En efecto, con apoyo en normativa convencional, la Corte sostuvo que “[c]abe descartar que el carácter administrativo del procedimiento sumarial pueda erigirse en un óbice para la aplicación de los principios reseñados, pues en el estado de derecho la vigencia de las garantías enunciadas por el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [esto es, el Pacto de San José de Costa Rica] no se encuentra limitada al Poder Judicial…” (Fallos 335:1126, “Losicer”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37263-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 05-03-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la empresa de telefonía y en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución mediante la que se sancionó a la apelante, por hallarse vulnerada la garantía de obtener una decisión en un plazo razonable.
La actora interpuso recuso directo de apelación contra disposición en virtud de la cual se le impuso sanción de multa por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, puesto que de la compulsa de las actuaciones administrativas se advierte que, en la especie, no se respetaron razonables pautas temporales sin que la dilación en la tramitación y sustanciación del sumario –ponderando las circunstancias del caso– pueda ser atribuida, entre otras, a la complejidad del asunto, o a las intervenciones de los interesados. Nótese que, en efecto, existieron demoras injustificadas entre providencias, pases y notificaciones pese a que, frente a ello el denunciante presentara una solicitud de pronto despacho.
Así, pues, cabe concluir que asiste razón a la recurrente y, en consecuencia, debe declararse la nulidad de la disposición administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37263-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 05-03-2020.

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EVASION FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - COMPUTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción.
En los presentes actuados se investiga si una sociedad comercial evadió mediante omisión maliciosa de la presentación jurada, el pago del impuesto sobre los ingresos brutos de esta Ciudad con relación al período anual 2012. Dicha conducta fue calificada como constitutiva del delito de evasión tributaria simple, previsto y reprimido en el artículo 1° de la Ley N° 24.769, modificada por Ley N° 26.735 (actualmente art. 1° del Régimen Penal Tributario, título IX de la ley 27.430).
Ahora bien, cabe analizar si en la presente, y tal como ha señalado la Defensa Oficial, se ha vulnerado la garantía del plazo razonable, que toma en cuenta, no sólo los plazos previstos para la investigación penal preparatoria sino desde el inicio de la persecución concreta al imputado y la totalidad del trámite del proceso.
Al respecto, hemos afirmado que la duración de este segmento de la etapa de investigación y de sus prórrogas debe distinguirse de la garantía del plazo razonable contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en distintos instrumentos internacionales que integran nuestro bloque de constitucionalidad (v.gr.: art. 8 CADH, art. 75 inc. 22 CN).
Asimismo, consideramos importante aclarar que, aún vencido el plazo de 90 días y sus prórrogas (art. 104 inc. 1 CPP CABA), no resulta aplicable el archivo dispuesto en el artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Pues, si bien la Ley N° 6.020 ha modificado el artículo 104 del código ritual, el legislador no ha reformado en forma alguna el artículo 105 que, en definitiva, es el que dispone la consecuencia procesal intentada por la Defensa.
Así, surge de la norma antes citada (art. 105 CPP CABA) que los supuestos abarcados por ella se encuentran previstos para un momento procesal posterior a la intimación del hecho y no para el supuesto consignado en el artículo 104, inciso 1°, pues no es posible que el fiscal pueda decidir si solicita o no la remisión a juicio en un determinado proceso sin haber intimado al imputado respecto del hecho; por lo que cabe concluir que la solución propuesta no es aplicable al caso de autos.
En consecuencia, si el legislador –pudiendo hacerlo- no modificó el artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad a fin de incluir el supuesto establecido en el artículo 104, inciso 1°, de dicha norma con la misma consecuencia legal, no corresponde que lo haga la judicatura.
Así las cosas, de la ponderación de la complejidad de los hechos, las diligencias cursadas por la Fiscalía, el estado actual del proceso y destacándose que la garantía constitucional en pugna se vincula con la duración íntegra de un proceso de conocimiento penal, y no exclusivamente a un segmento del mismo, no es posible advertir inactividad fiscal ni considerar que se haya vulnerado la garantía constitucional del plazo razonable, sin perjuicio de lo que pueda suceder con su transcurso y el tiempo que insuma para su resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13524-2019-0. Autos: RED DE MULTISERVICIOS S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-06-2020.

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DERECHO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - MONTO DE LA PENA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder la excarcelación al imputado bajo caución juratoria (art. 187 inc. 4 CPP CABA y 13 CP).
Para así resolver, la Jueza de grado consideró que atento al tiempo que el imputado llevaba detenido preventivamente, las circunstancias se habían modificado. Refiere que las escalas penales de los tipos que se le atribuyen al nombrado van de un mínimo de seis (6) meses (mínimo mayor) a cinco (5) años (suma aritmética de las penas máximas correspondientes a cada uno de los hechos, conforme art. 55 CP). Así, al momento de la audiencia del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el encartado llevaba detenido ocho (8) meses y cuatro (4) días.
Sin embargo, no se observa que en el caso se haya vulnerado el requisito de proporcionalidad que debe cumplir toda prisión preventiva. En efecto, aquel impone ponderar la restricción del derecho a la libertad frente a la gravedad del hecho y la pena en expectativa.
Al respecto, la doctrina explica como presupuesto de procedencia que la prisión preventiva no puede ser “desproporcionada con respecto a la importancia del asunto y a la pena o medida de seguridad esperable” (Volk, Curso fundamental de Derecho Procesal Penal, Hammurabi, 2016, p. 113).
En la presente causa se investigan delitos reprimidos —en el mejor de los casos— con pena de prisión (de seis -6- meses a cinco -5- años) y la sanción en expectativa, en caso de recaer condena en este proceso, habrá de ser de cumplimiento efectivo en razón a los antecedentes condenatorios del imputado.
Sumado a lo anterior, corresponde señalar que el imputado recién superó, apenas por dos (2) meses, el mínimo de la escala penal a aplicar por los delitos que se le atribuyen.
Por otro lado, no se verifica un menoscabo al plazo razonable toda vez que el encierro dispuesto tampoco se acerca al límite de dos (2) años contemplado en el Código Procesal Penal de la Ciudad, que se establece como límite máximo para la prisión preventiva (cfr. art. 187, inc. 6, CPP).
A mayor abundamiento, resta agregar que en el supuesto en análisis, la medida cautelar impuesta no es la más gravosa de las previstas, pues se ha entendido como suficiente, a efectos de neutralizar los riesgos ponderados, el dictado del arresto domiciliario, lo que no es un dato menor. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-10. Autos: G., G. R. Sala De Turno. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 01-07-2020.

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LESIONES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - INTERPRETACION DE LA NORMA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - COVID-19 - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la prórroga solicitada por la Fiscalía.
Para así resolver, la A-Quo entendió que no existían argumentos suficientes para proceder a la extensión del plazo que fue incorporado para reglamentar a nivel local la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
Por su parte, la Fiscalía criticó los argumentos utilizados por la Judicante para rechazar su petición y sostuvo que, para el caso particular, no correspondía evaluar la prórroga solicitada bajo los alcances de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
Ahora bien, se investiga en la presente, conforme se desprende de la denuncia efectuada por la presunta víctima, menor de edad, el haber sido maltratada físicamente y lesionada por su madre, quien luego de un altercado, la habría tomado del brazo fuertemente y la habría golpeado en la cara. También indicó que la agarró de la remera cuando estaba intentando irse y le clavó las uñas en el pecho, lo cual originó que tropezara y cayera por las escaleras.
Puesto a resolver, cabe señalar en primer término que los noventa días a que hace referencia el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad deben computarse en días hábiles, no corridos. A tenor de las consideraciones desarrolladas por la A-Quo, se colige que estimó como perentorio el plazo de noventa días establecido por el artículo "ut supra" citado y que aquél vencía el mismo día en que la Fiscalía solicitó la prórroga por segunda vez.
No obstante, en contra de la posición adoptada por la Jueza de grado, es necesario dejar constancia de los actos procesales relevantes que se sucedieron en la causa. Desde su inició, la Fiscalía de grado mantuvo una actividad investigativa permanente. Así pues, solicitó la colaboración del Cuerpo de Investigaciones Judiciales para contar con posibles testigos en el inmueble donde las partes convivían y con el testimonio del quien habría albergado a la joven víctima, como padre de su amiga de su misma edad. Además, solicitó en dos oportunidades a Justicia Nacional en lo Civil la remisión del expediente sobre violencia familiar originado por la denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica, donde inicialmente tramitó.
Por todo ello, estimamos que la actividad de la Fiscalía se presenta constante y adecuada a la complejidad del caso y no se advierte inactividad que implique una conculcación de la garantía mencionada por la Jueza de grado. Cabe tener en cuenta que, si bien desde la fecha en que fuera denunciado el hecho hasta la actualidad, han transcurrido más de nueve (9) meses, en todo momento el Fiscal evidenció la producción de diversas medidas probatorias e incluso actualmente tendría la intención de llevar a cabo la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pero la realización de la misma se encuentra supeditada al contexto excepcional en curso (COVID-19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3296-2020-0. Autos: G., G. S. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-06-2020.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - VENTA DE BIENES - ENTREGA DE LA COSA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - DENUNCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la parte actora y declarar la nulidad de la disposición administrativa mediante la cual se sancionó a la empresa automotriz y a la concesionaria denunciada por infringir lo establecido en los artículos 4º de la Ley Nº 24.240 y 10, inciso c), del Decreto Reglamentario Nº 1.798/94.
La actora dejó planteada la excepción de prescripción y adujo que la Administración incurrió en una demora que no justificó adecuadamente en la sanción administrativa en tanto el formulario de presentación de denuncia data de hace más de 5 años.
En efecto, no puede decirse que transcurrió el plazo de prescripción, en tanto el hecho que motivó la denuncia –la demora en el cumplimiento de plazo de entrega de un vehículo adjudicado y la deficiente información brindada por la apelante relativa a gastos– se produjo, teniendo en cuenta la primer irregularidad, el 15 de abril de 2011; mientras que el consumidor presentó denuncia formal dentro de los tres años que prevé la norma.
Sin embargo, surge que durante la tramitación del sumario administrativo existió, cuando menos, una demora injustificada aproximada de dos años y cinco meses para el dictado de la intimación efectuada al denunciado.
A ello debe agregarse que no se advierte la existencia de una cuestión técnica o compleja a la que pueda atribuirse una dilación de tal entidad; máxime teniendo en consideración que la autoridad de aplicación, en aquella intimación, requirió las copias de la solicitud de adhesión al plan de ahorro suscripto por el consumidor y que únicamente fue dictada a fin de producir prueba documental.
Luego de esta intervención, más de un año y medio con posterioridad a aquella medida, la Administración efectuó la imputación formal para llamar a las sumariadas a brindar descargo. Recién en febrero del año 2018 se dictó la disposición recurrida.
Ello así, la demora apuntada –que aparece como atribuible únicamente a la autoridad de aplicación- exhibe que en el presente caso no se respetaron razonables pautas temporales en el trámite de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12591-2018-0. Autos: Taraborelli Automobile SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - FECHA DEL HECHO - DENUNCIA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la Disposición mediante la cual se sancionó al administrador del Consorcio.
En efecto, tomando como punto de partida la fecha en que se habrían detectado las presuntas irregularidades endilgadas al Administrador, a la fecha de la denuncia que dio inicio a las actuaciones administrativas, no transcurrieron los tres años previstos en el artículo 22 de la Ley Nº 941.
Por ello, habiéndose iniciado el procedimiento dentro del año de la denuncia, y toda vez que la última de las fechas mencionadas corresponde al inicio del sumario – hecho que, conforme lo manifestado en los párrafos precedentes interrumpe el plazo de prescripción–, la acción no se encuentra prescripta.
Sin embargo, el temperamento según el cual el plazo de prescripción no se computa durante la sustanciación de las actuaciones sumariales no significa que la administración pueda prolongar indefinidamente los plazos procedimentales generando una situación de desprotección e inseguridad jurídica respecto de los sumariados.
En la presente causa, durante la tramitación del sumario administrativo, existió, cuando menos, una demora injustificada de más de cuatro años desde la formulación de la denuncia y hasta la imputación sin que la dilación pueda ser atribuida, entre otras, a la complejidad del asunto, o a las intervenciones de los interesados.
Tampoco puede soslayarse que, desde que las actuaciones administrativas pasaron a resolver y hasta el dictado de la sanción transcurrió casi un año mas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 168-2019-0. Autos: Cid, Marino Alejandro c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al archivo por vencimiento del plazo peticionado por la Defensa (art. 104 CPPCABA).
La Defensa plantea que se ha vulnerado la garantía del plazo razonable, pues desde la fecha de la denuncia en la que se identificó al imputado hasta la actualidad ha transcurrido más de un año sin que aún se lo haya intimado del hecho.
Sin embargo, la garantía mencionada toma en cuenta no solo los plazos previstos para la investigación penal preparatoria sino desde el inicio de la persecución concreta al imputado y la totalidad del trámite del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44203-2019-0. Autos: Czechowicz, Cristian Germa Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de excepción por encontrarse vencido el plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, no se advierte una afectación a la garantía de plazo razonable, a que hace referencia el Defensor de Cámara.
La duración del proceso se ha mantenido dentro de parámetros razonables. Si bien no escapa a los suscriptos las circunstancias propias de este caso -dificultad para conocer el paradero de los imputados y llevar acabo el acto previsto en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no se detectan atrasos que impliquen el menoscabo de la garantía indicada.
En materia de interpretación de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable se ha sostenido que “la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso” y que “el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, no puede traducirse en un número de días, meses o años” (CSJN, Fallos 322:360, “Kipperband, Benjamín”, voto en disidencia de los jueces Fayt y Bossert, cons. 8º; cfr. también CSJN, Fallos 310:1476, “Mario Eduardo Firmenich”, cons. 6º), señalándose ciertos factores que deben evaluarse para saber si se ha conculcado aquella garantía, a saber: “la duración del retraso, las razones de la demora, y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado dicha prolongación” (CSJN, Fallos 322:360, “Kipperband, Benjamín”, voto en disidencia de los jueces Fayt y Bossert, cons. 9º, con referencias, en sentido concordante, de jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional Español y de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica).
En atención a lo que se desprende de las constancias del legajo desde el inicio de los actuados se reflejó una actividad procesal constante, a su vez, no se evidencia que el proceso -considerado en su conjunto- hubiera durado más allá de lo admisible; de modo tal que el tiempo insumido en el trámite importe la vulneración de la garantía del plazo razonable, pues sólo una prolongación injustificada del proceso autorizaría esa clase de afirmación, lo cual no se configura en el "sub examine".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19098-2019-0. Autos: Chimento, Teresa y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de excepción por falta de acción y en consecuencia, archivar las presentes actuaciones por vencimiento del plazo (art. 104 y 105 del CPPCABA).
En efecto, el texto del artículo 104, inciso 1) del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que cuando el posible autor estuviere individualizado, el plazo con el que cuenta la Fiscalía para la intimación del hecho no podrá exceder los noventa días, prorrogables por el mismo término por el Juez a pedido del Fiscal.
Dicha interpretación se impone en claro cumplimiento al principio de legalidad (art. 18 C.N) en tanto “…exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la ultima ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal” (Fallos 331:858).
Sostener que el plazo que establece el artículo 104, inciso 1) del Código Procesal Penal comienza a transcurrir a partir del dictado del decreto de determinación de los hechos cuando en autos los imputados están adecuadamente individualizados, implica vaciar de contenido lo establecido por el mencionado artículo, condicionando la duración del proceso a la actividad del acusador, desnaturalizando así la garantía de plazo razonable de la investigación que allí se reglamenta y permitiendo que la investigación se prolongue superando los plazos establecidos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19098-2019-0. Autos: Chimento, Teresa y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PREMIOS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informara en el plazo de cinco días hábiles el estado del trámite de pago del Premio Ciudad de Buenos Aires obtenido por los presentantes.
En efecto, los actores presentaron una nota en la Dirección de Educación Primaria requiriendo información sobre el estado de pago del Premio Ciudad Autónoma de Buenos Aires que habían ganado en 2018; ante la falta de respuesta presentaron, vía correo electrónico, una solicitud de pronto despacho, sin resultado.
No es posible entender cómo la demandada plantea la ausencia de mora de la Administración ya que las constancias de autos evidencian con claridad que, finalizado el año, y luego de meses de aguardar una respuesta, los actores no han sido informados sobre el trámite de pago del premio correspondiente al periodo 2020 sino que sólo han recibido una tardía e imprecisa respuesta que no permite conocer el estado del proceso de liquidación del premio adeudado.
Las respuestas de la Administración se encuentran desprovistas de toda vinculación con los hechos de la causa o con alguna justificación atendible frente a la objetiva demora verificada por la Jueza de grado.
No es ocioso recordar que la garantía del plazo razonable debe observarse también en sede administrativa incluso durante la excepcional situación atravesada, toda vez que las dilaciones irrazonables en trámites como el examinado menoscaban el derecho reconocido a los jóvenes premiados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6651-2020-0. Autos: M., G. E. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PREMIOS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECURSO DE APELACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informara en el plazo de cinco días hábiles el estado del trámite de pago del Premio Ciudad de Buenos Aires obtenido por los presentantes.
En efecto, tal como lo señaló el Sr. Fiscal en su dictamen, la apelante reconoce que debe pagar los premios a los actores pero en ningún momento indica cómo y cuándo lo haría.
Si bien argumenta que debido a la situación excepcional derivada de las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio decretadas en el mes de marzo del corriente año por el Estado Nacional a causa de la pandemia por COVID-19, la Ciudad se vio obligada a repensar y reestructurar los circuitos administrativos a fin de proceder al otorgamiento del premio, con estas genéricas afirmaciones, la accionada no rebate las razones vertidas por la Magistrada de grado en su sentencia que ponen en evidencia que, en este caso, se han excedido razonables pautas temporales para que la Administración responda de manera clara y precisa a la solicitud de los actores.
En consecuencia, la apelación intentada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6651-2020-0. Autos: M., G. E. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 12-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO PERENTORIO - DIAS HABILES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la excepción por falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria.
La Defensa se agravia por el rechazo efectuado por la Magistrada a su petición. Entendió que la decisión afectó la garantía del plazo razonable ya que, a su entender, el término estipulado en el artículo110, 1° párrafo (según Ley N° 6347/20. BOCBA N° 6009 del 01/12/2020) es perentorio, por lo que correspondía disponer el archivo de estas actuaciones, conforme el artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad según Ley N° 6347/20. Publicación: BOCBA N° 6009 del 01/12/2020).
Ahora bien, los noventa días a que hace referencia el actual artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad deben computarse en días hábiles, no corridos.
Ello así, en el presente, desde la fecha de la denuncia hasta la intimación del hecho al imputado transcurrieron doscientos dieciséis días.
Sin embargo, corresponde considerar los treinta días de la feria de enero; los doce días del año 2019 que fueron declarados inhábiles por el Consejo de la Magistratura local mediante las resoluciones N° 670/19, 1150/2019 y 1221/2019; y los treinta y dos días que insumió el trámite de la declinatoria de competencia.
Además, en virtud de la situación epidemiológica provocada por el virus SARS-Cov-2, el 20/3/20 el Gobierno Nacional decretó mediante PEN N° 297/2020 el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio. En la misma línea, a través de la Res. CM N° 58/2020, el Consejo de la Magistratura dispuso el 16/3/20 la suspensión de los plazos jurisdiccionales, sin perjuicio de la validez de los actos que se cumplieran, situación que fue prorrogada mediante sendas resoluciones hasta el día de la fecha.
También es dable señalar que el 21/7/20 el Defensor oficial, solicitó la suspensión del plazo en los términos del nuevo artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad (según Ley N° 6347/20. Publicación: BOCBA N° 6009 del 01/12/2020) y se confiera uno nuevo una vez que el Consejo de la Magistratura establezca la reanudación de la actividad judicial plena.
En consecuencia, no se advierte en autos, una notable incompatibilidad del tiempo empleado en la etapa preparatoria con el derecho del imputado a obtener un juicio sin demoras, habiéndose practicado distintas medidas dirigidas a reunir las evidencias del caso. De este modo, teniendo en cuenta las particularidades propias de autos, se habría impreso en los actuados una actividad procesal constante.
Por lo demás, no se advierte tampoco una afectación a la garantía de plazo razonable -como se alega en el recurso- ni atrasos que impliquen el menoscabo de la garantía indicada.
En materia de interpretación de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable se ha sostenido que “la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso” y que “el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, no puede traducirse en un número de días, meses o años” (CSJN, Fallos 322:360, “Kipperband, Benjamín”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41893-2019-0. Autos: O. R., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 25-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - NATURALEZA JURIDICA - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

El instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del derecho civil, en tanto este es el medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tiene por finalidad dar seguridad y fijeza a los derechos. Partiendo de una visión civilista de la prescripción se impone a las personas investigadas instar la actividad investigadora sobre sí mismos, haciéndolos cargar con las consecuencias de la demora de las autoridades administrativas en resolver.
Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal.
Además, el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3695-2015-0. Autos: Julis, Viviana Paula (RES.N° DI-2015-86-DGDYPC) c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - DURACION DEL PROCESO - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEMORA EN EL PROCESO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial, debiendo ordenarse el archivo de esta causa respecto del imputado, quien no podrá ser nuevamente perseguido penalmente por los mismos hechos (art. 111 del CPP).
En efecto, discrepo con los colegas preopinantes en cuanto a que la garantía del plazo razonable se trate de una cuestión distinta de la duración de la investigación penal preparatoria.
Así lo ha establecido el Tribunal Superior de Justicia de nuestra ciudad en el expediente n° 8252/11 “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de apelación en autos Haedo, Nicolás Matías s/ infr. Artículo 149 bis Código Penal’”, donde ha sostenido que: “Constituye un deber de los estados que conforman la Nación establecer reglas tendentes a lograr que la situación procesal de quien está sometido a un proceso penal sea resuelta lo antes posible (los arts. 10 de la Constitución de la Ciudad, 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 18 de la Constitución Nacional , 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En ese mismo sentido, y remitiéndonos al ámbito específicamente local, el derecho a un proceso penal sin dilaciones indebidas se manifiesta en diversos mecanismos procesales, entre los cuales se inscriben los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal, normas de forma que regulan la duración de la investigación preparatoria. En otras palabras, se advierte que el legislador porteño ha establecido mecanismos encaminados a regular la duración del proceso y más específicamente del riesgo, y uno de esos mecanismos lo constituyen los mencionados artículos”.
En mi opinión, las normas procesales locales allí interpretadas por el Tribunal Superior y las otras que antes he tratado son los mecanismos encaminados a dar cumplimiento a la recomendación efectuada el 16 de septiembre de 1998 por el Comité Contra la Tortura al Estado Argentino en cuanto lo instó a revisar “su legislación procesal penal con miras a establecer plazos máximos razonables de duración de la instrucción”. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23967-2019-1. Autos: Urga Arizeta, Damián Leone Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZO ORDENATORIO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

A los efectos de abordar la cuestión referida a la caducidad del sumario administrativo respecto de los agentes de la Administración cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de Sumarios Administrativos (aprobado por el Decreto Nº 3360/1968).
De su lectura surge que la normativa aplicable establece el plazo de 60 días hábiles para sustanciar el procedimiento disciplinario –con la posibilidad de su ampliación– mas no prevé consecuencia jurídica alguna frente a su vencimiento, motivo por el cual subiste –una vez transcurrido dicho lapso– la potestad del Gobierno de continuar tramitando el respectivo sumario.
En este sentido, esta Sala ha establecido que los plazos fijados en la normativa poseen carácter ordenatorio, de modo que la instrucción del sumario puede exceder los plazos legales, con la finalidad de la consecución del buen orden de los procesos, y la necesidad de que aquellos no queden limitados temporalmente, circunstancia que perjudicaría la investigación (“Rebollo de Solaberrieta, Elsa Teresa c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, Expediente Nº 11880/0, sentencia del 27/5/2014).
Sin perjuicio de ello, en el mismo precedente se destacó que dicho criterio no significaba que la Administración pudiera prolongar indefinidamente los plazos procedimentales generando una situación de desprotección e inseguridad jurídica respecto de los sumariados. La regla que se impone es la razonabilidad de los plazos.
En este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el plazo razonable de duración del proceso al que se aludía en el inciso 1º del artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos constituía una garantía exigible en toda clase de proceso y –ante la ausencia de pautas temporales indicativas de esta duración razonable– estableció los siguientes criterios para su determinación: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de 1as autoridades judiciales y d) el aná1lsis global del procedimiento (CSJN, in re “Losicer, Jorge Alberto otros c/ BCRA Resol. 169/05 (expte. 105666/86 SUM FIN 708)”, sentencia del 26/6/2012, Fallos 335:1126).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10774-2017-0. Autos: A., M. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD - TRAMITE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde rechazar el agravio interpuesto por la parte actora referido a la caducidad del sumario administrativo que culminó con el Dictado de la Resolución que dispuso su cesantía.
En efecto de la reseña cronológica del sumario administrativo se puede concluir que no se excedieron razonables pautas temporales, ya que desde los hechos que motivaron su apertura –ocurridos el 22/11/2014– y hasta su conclusión por medio del dictado de la Resolución que dispuso la cesantía de la agente transcurrieron 2 años y siete meses.
Durante este período, la autoridad sumariante realizó diversas diligencias procedimentales orientadas a determinar si existía una conducta reprochable en el marco de la relación de empleo público existente entre la actora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incluyeron la ampliación del plazo para su tramitación en dos oportunidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Reglamento de Sumarios Administrativos.
El análisis global del procedimiento –en el marco del cual se produjeron diversas pruebas (entre ellas, prueba testimonial y de informes)– permite concluir que, en el presente caso, se ha tramitado el procedimiento administrativo sancionador bajo estudio en un plazo razonable a la luz de las circunstancias propias de su tramitación, a la vez que no ha existido una demora arbitraria o injustificable atribuible a la Administración.
Ello así, el planteo esbozado por la parte actora al respecto debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10774-2017-0. Autos: A., M. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONTRATO DE TURISMO - COMPRAVENTA - PASAJES - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la actora una multa de $30.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el punto central a dilucidar consiste en determinar si el procedimiento sancionador realizado por la Administración tuvo una duración claramente mayor a la exigida, como un estándar constitucional, por la garantía del plazo razonable para la obtención de una respuesta sobre el reproche que se le efectúa.
Ante la ausencia de reglas legales más precisas, la garantía del plazo razonable no puede traducirse en un número fijo de días, meses o años (Fallos 330:3640), sino que “(se difiere) a los jueces la casuística determinación de si se ha configurado un retardo injustificado de la decisión” (conforme Corte Suprema de Justicia de la Nación causa “Lociser”, consid. 10).
De la compulsa del expediente administrativo surge que la recurrente ha impulsado con regularidad el procedimiento y que no ha mediado demora alguna entre cada una de las actuaciones por parte de las autoridades.
En efecto, no hay elementos que me lleven a concluir una violación a la garantía de plazo razonable ni al derecho de defensa en juicio de la actora con base en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1670-2017-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - NATURALEZA JURIDICA - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

El instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del derecho civil, en tanto este es el medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tiene por finalidad dar seguridad y fijeza a los derechos. Partiendo de una visión civilista de la prescripción se impone a las personas investigadas instar la actividad investigadora sobre sí mismos, haciéndolos cargar con las consecuencias de la demora de las autoridades administrativas en resolver.
Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal.
Además, el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1670-2017-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - NATURALEZA JURIDICA - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - CONTRATO DE TURISMO - COMPRAVENTA - PASAJES - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso a la actora una sanción por infracción a la Ley Nº 24.240, por haber sido dictada una vez operada la prescripción de la potestad sancionatoria de la Administración, y en consecuencia, ordenar la devolución del depósito previo de la multa efectuado por ella.
Cabe recordar que los términos de la prescripción pueden sufrir una prolongación en el tiempo por circunstancias que producen su suspensión o que los interrumpen.
El efecto de la primera, es decir de la suspensión, es el de dilatar o postergar la iniciación del término hasta que desaparezca el obstáculo legal, o bien, el de detener su curso cuando ya empezó a correr. El término de la suspensión es indeterminado de antemano, pues depende de la duración de la causa que la produce. La interrupción, en cambio, influye en los términos de la prescripción, borrando y cancelando el tiempo transcurrido y fijando un nuevo punto de partida para su cómputo.
La Ley N° 24.240 no contempla que las actuaciones sumariales posean efectos suspensivos.
Así las cosas, darle ese alcance en base a una interpretación integrativa conduce a un resultado absurdo, con alcances derogatorios del instituto.
Tal criterio conduciría a desnaturalizar la armonía que presenta el instituto de la prescripción, privándolo de contenido y efecto en el marco legal y constitucional en el que está llamado a operar, excediendo el límite interpretativo posible.
Al concebirse la institución de la prescripción como una garantía del particular en el procedimiento sancionador y habida cuenta de su fundamento, no encuentro sustento jurídico a la interpretación integrativa.
Por el contrario, considero que torna ilusoria la garantía, dado que frente al inicio de un procedimiento administrativo la prescripción nunca operaría.
En atención a la solución propiciada, resulta inoficioso expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley 24240. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1670-2017-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PANDEMIA - COVID-19 - SUSPENSION DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no concedió la prórroga peticionada por el Fiscal en los términos del artículo 104, primer párrafo del Código Procesal Penal de la CABA y dispuso el archivo, y en consecuencia, concederla de la presente investigación, que se inició el 23 de febrero de 2018 en ocasión en que la denunciantes, por derecho propio y en representación de su hijo menor realizó la presentación contra su ex pareja por infracción a la Ley N°13.944.
En efecto, no se advierte una afectación a la garantía de plazo razonable, a que hace referencia el Defensor de Cámara.
La duración del proceso se ha mantenido dentro de parámetros razonables. Si bien no escapa a los suscriptos las circunstancias propias de este caso -especialmente la dificultad para conocer el paradero del imputado y llevar acabo el acto previsto en el artículo 172 del Código Processal Penal-, no se detectan atrasos que impliquen el menoscabo de la garantía indicada.
En este punto no puede obviarse que en virtud de la situación epidemiológica provocada por el virus SARS-Cov-2, el 20 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional decretó mediante PEN N° 297/2020 el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio. En la misma línea, a través de la Res. CM N° 58/2020, el Consejo de la Magistratura dispuso el 16 de marzo de 2020 la suspensión de los plazos jurisdiccionales, sin perjuicio de la validez de los actos que se cumplieran, situación que fue prorrogada mediante sendas resoluciones hasta el 1° de febrero del año en curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30250-2019-0. Autos: S., M. J. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción contravencional y dictar el sobreseimiento del encartado.
Mantengo mi convicción expuesta en el marco del incidente n° 32572/2018-4, de este mismo proceso, rto. el 17/3/2021, del registro del Tribunal. Allí sostuve que:
“En mi opinión, en los supuestos en los que se decide provocar un juicio de reenvío en un proceso contravencional (en el caso se investiga y juzga la mera violación de una clausura administrativa), no puede restarse “a la primera audiencia de juicio” el efecto interruptor de la prescripción de la acción que prevé el art.ículo 44 del Código Contravencional.
La prescripción constituye una consecuencia del derecho a obtener un pronunciamiento dentro de un plazo razonable, que a su vez se desprende de las garantías de defensa en juicio y debido proceso legal (cfr. CSJN, Fallos 300:1102; 302:299; 305:913; 306:1689; 306; 1705; 312:2075; 312:2434). A su vez, la prescripción es una garantía a favor del sometido a proceso, y el plazo de su vigencia no puede ser extendido -por interpretación extensiva o aplicación analógica de la ley en contra de los principios que rigen su aplicación: artículos 4 y 9 del Código Contravencional -.
En el presente caso “la primera audiencia de juicio” que se desarrolló los días 7 y 8 de diciembre del año 2018 constituyen el hito computable para tener por interrumpida la acción contravencional. Ello lleva a concluir que entre la fecha en que se reinició el computo del plazo de vigencia de la acción hasta la actualidad, han transcurrido holgadamente los dieciocho meses en que transcurre su vida, y con ello la posibilidad de continuar impulsando el proceso en el estado en que se encuentra.
En consecuencia, con fecha 8/6/2021, ya había transcurrido el plazo de dos años establecido en el artículo 42 del Código Contravencional y no se ha producido ningún otro hito interruptivo (distinto al considerado) -rebeldía- ni suspensivos -"probation" o inicio de un nuevo proceso contravencional en el que se haya dictado una sentencia condenatoria- (arts. 44 y 45 CC respectivamente, en su redacción al momento del hecho).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32572-2018-8. Autos: Lalin Iglesias, Carlos Tomás Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 16-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PANDEMIA - COVID-19 - SUSPENSION DEL PLAZO - IGUALDAD DE ARMAS

En el caso, corresponder hacer lugar a la solicitud de archivo por vencimiento del plazo conforme el artículo 111, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el plazo previsto por el artículo 110, inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad se agotó, por lo que corresponde hacer lugar a la solicitud de archivo de la causa por afectación del plazo razonable.
Debe recordarse que la intimación de los hechos (conforme el art. 172 CPPCABA) se realizó el 20 de diciembre de 2020 y, de acuerdo a la documentación aportada, la prórroga de la Fiscalía ante esta instancia fue otorgada el día 15 de junio del corriente año. En consecuencia, se superó el plazo de 90 días que otorga el artículo 110, inciso 2° del Código Procesal Penal, para finalizar la investigación penal preparatoria luego del último acto con capacidad de interrupción.
Ahora bien, al margen de la suspensión de plazos dictada por el Consejo de la Magistratura en las Resoluciones N° 58/2020 y concordantes, –suspensión que se prolonga desde el 17 de marzo del 2020, hasta su levantamiento el 1° de febrero de 2021-, no debe perderse de vista que en esta causa en particular la Fiscalía ha continuado realizando actos procesales tendientes a avanzar con la acusación. Entre dichos actos encontramos el pedido de allanamiento, medidas con relación a los elementos secuestrados en el marco de dicho procedimiento y la solicitud de un informe a la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana. De esa forma, los principios de buena fe e igualdad de armas que rigen el proceso penal (art. 2 CPPCABA) impiden interpretar que sea posible seguir avanzando con la investigación durante un período de plazos suspendidos (que permite dejar a salvo los actos válidamente practicados) pero que contradictoriamente dicho lapso no compute para el plazo razonable de duración de la IPP establecido en el artículo110, inciso 2 del Código Procesal Penal.
Ello así, tal como lo expuso la Defensa, más allá de la suspensión de plazos procesales, la Fiscalía mantuvo una actitud proactiva durante todo el proceso.
Por lo tanto, al no existir ninguna imposibilidad para la Fiscalía de proseguir con la investigación, no es posible sostener válidamente que se mantiene en la causa la suspensión de los plazos sin que ello afecte irremediablemente a la igualdad de armas con la que debe contar la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16392-2020-1. Autos: Moggia, Hugo Néstor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PANDEMIA - COVID-19 - SUSPENSION DEL PLAZO - IGUALDAD DE ARMAS

En el caso, corresponder hacer lugar a la solicitud de archivo por vencimiento del plazo conforme el artículo 111, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el plazo previsto por el artículo 110, inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad se agotó, por lo que corresponde hacer lugar a la solicitud de archivo de la causa por afectación del plazo razonable.
En el presente, al margen de la suspensión de plazos dictada por el Consejo de la Magistratura en las resoluciones 58/2020 y concordantes, –suspensión que se prolonga desde el 17 de marzo del 2020, hasta su levantamiento el 1° de febrero de 2021-,la Fiscalía ha continuado realizando actos procesales tendientes a avanzar con la acusación. Entre dichos actos encontramos el pedido de allanamiento, medidas con relación a los elementos secuestrados en el marco de dicho procedimiento y la solicitud de un informe a la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana.
Ello así, si se pudieron llevar a cabo todos los actos necesarios –a criterio de la Fiscalía- para impulsar la investigación, desaparecen los motivos que llevaron al Consejo de la Magistratura a resolver la suspensión de plazos, quedando la misma vacía de contenido, permitiendo que las investigaciones se prolonguen más allá de lo previsto por el Código Procesal Penal, desnaturalizando así la garantía de plazo razonable de la investigación que reglamenta el art. 110 de dicho cuerpo legal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16392-2020-1. Autos: Moggia, Hugo Néstor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PANDEMIA - COVID-19 - SUSPENSION DEL PLAZO - IGUALDAD DE ARMAS

En el caso, corresponder hacer lugar a la solicitud de archivo por vencimiento del plazo conforme el artículo 111, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el presente, al margen de la suspensión de plazos dictada por el Consejo de la Magistratura en las resoluciones 58/2020 y concordantes, –suspensión que se prolonga desde el 17 de marzo del 2020, hasta su levantamiento el 1° de febrero de 2021-, la Fiscalía continuó realizando actos procesales tendientes a avanzar con la acusación. Entre ellos se encuentran el pedido de allanamiento, medidas con relación a los elementos secuestrados en el marco de dicho procedimiento y la solicitud de un informe a la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana.
Es un sinsentido aceptar que la Fiscalía pueda ejercer su actividad investigativa sin someterse a plazo alguno, y privar a la defensa de una herramienta prevista por el código procesal para hacer efectivo el derecho a la duración razonable del proceso penal. No es posible admitir que la suspensión de los plazos beneficie únicamente al órgano encargado de la persecución penal, y eso fue lo que sucedió en la presente causa.
De este modo, la única forma de reputar como válidos los actos practicados por la Fiscalía, es asumir la reanudación de los plazos procesales. Con dicha premisa, resulta evidente que transcurrieron los 90 días previstos por el artículo 110, inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que debe procederse a aplicar la sanción que surge del artículo 111, segundo párrafo del mismo cuerpo y hacer lugar a la solicitud de archivo de las actuaciones.
Corresponde destacar, en consonancia con lo mencionado por la Defensa, que los mencionados artículos vienen a reglamentar la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable en nuestro ordenamiento procesal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16392-2020-1. Autos: Moggia, Hugo Néstor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - EXCEPCION DE ESPERA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo, previsto en el artículo 110 y 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires interpuesta por la Defensa.
La Magistrada, para así decidir, sostuvo que el plazo previsto en el artículo 110 inciso 1º del Código Procesal Penal no se encontraba vencidos.
En efecto, surge de las constancias de la causa que asiste razón a la "A quo" en el cómputo de los plazos.
Por otra parte, cabe afirmar que en el caso tampoco se advierte que se haya vulnerado la garantía de defensa en juicio, entendida como el derecho del acusado a ser juzgado en un plazo razonable.
Por cierto, no significa que las normas que regulan la extensión de la investigación penal preparatoria –esto es, los artículos 110 y 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–, no deban constituir un canon de razonabilidad sobre la duración del trámite, que no puede ser soslayado sin más por el Fiscal, pero, en la medida en que dicha investigación constituye una parte del proceso, y no su totalidad, su análisis no puede efectuarse de forma aislada. Y, en todo caso, la afectación de la garantía constitucional debe ser analizada en cada caso en particular, y aun cuando transcurriere dicho plazo –lo que no sucedió en el caso– no conlleva "per se" a la violación a la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7387-2020-0. Autos: Villalva Cuyari, Javier y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-10-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - COMPUTO DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en tanto dispuso revocar la condicionalidad de la condena impuesta al encausado, imponer el cumplimiento efectivo de la condena de seis meses de prisión resuelta en autos respecto del encausado (arts. 27 y 27 bis CP) y mantener la orden de captura, y en consecuencia, disponer el archivo de la presente causa en lo que a la ejecución de la condena respecta.
Como fundamento de su decisión, la Judicante sostuvo que existía una clara falta de voluntad del encausado para dar cumplimiento con todas las pautas de conducta que fueran fijadas oportunamente.
Ahora bien, es preciso señalar que la Magistrada dispuso hacer efectiva la condena a seis meses de prisión dictada hace ya más de diez años. Ello así, lo cierto es que el transcurso del tiempo, como factor que extingue la posibilidad de impulsar un proceso punitivo penal, no sólo repercute en el instituto de la prescripción, sino que también afecta a la garantía constitucional de ser juzgado en un plazo razonable, tal como a mi entender sucede en el caso de autos.
Así las cosas, no puedo obviar que el aquí condenado se sustrajo del presente proceso, e incumplió una de las pautas de conducta a las que se comprometió en el año 2011, lo que motivó la sustitución de la misma por parte de la Magistrada en el año 2013, sin embargo, desde hace casi diez años, y pese a contar con todo el aparato Estatal, no se pudo notificar al encausado de dicha sustitución, lo que tal como ha resuelto esta Cámara en dos oportunidades, impide que pueda revocarse la pena en suspenso oportunamente dispuesta.
Asimismo, en el caso, debo mencionar que pesa sobre el condenado una orden de captura y la correspondiente rebeldía, decisión que se encuentra firme desde el año 2015, no obstante ello y cinco años más tarde no se pudo dar con su paradero.
Las circunstancias hasta aquí expuestas, me llevan a afirmar que el Estado a través de sus autoridades policiales y judiciales falló en notificarlo oportunamente en la sustitución de la regla de conducta y posteriormente en hallarlo pese a que hace más de cinco años pesa sobre él una orden de captura.
En consecuencia, y pese a que el condenado no ha cumplido la totalidad de las pautas de conducta impuestas, el hecho de que diez años después de dictada la sentencia (de fecha 28/10/2011) se pretenda hacer efectiva una pena de prisión de seis meses me llevan a considerar que confirmar la decisión de la Judicante implicaría una violación a la garantía de plazo razonable consagrada constitucionalmente, pues y sin perjuicio de la actitud del imputado en el caso claramente fue el Estado el que ha fallado en notificarlo y compelerlo a cumplir la condena en forma oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55266-2010-2. Autos: Nuñez, Eduardo Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES PROCESALES - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y no hacer lugar al planteo de violación del plazo razonable.
En efecto, respecto de la posible afectación a la garantía de ser juzgado en plazo razonable -alegada por la Defensa-, cabe señalar que la presente no se trata de una causa caracterizada por la inactividad del Ministerio Público Fiscal, sino que se produjeron diversas vicisitudes que explican la demora del proceso.
En este sentido, es menester tener en cuenta que aquéllas han obedecido, entre otras cuestiones, a las infructuosas citaciones que debieron cursarse reiteradas veces a fin de convocar al condenado -tanto durante la suspensión de juicio a prueba oportunamente otorgada (finalmente revocada), como durante el plazo en el que debía cumplir con las reglas de conducta impuestas en la condena de ejecución condicional-, y a los incidentes generados a partir de ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-2021-1. Autos: I., J. I. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - NATURALEZA JURIDICA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - DERECHO PENAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

El instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del derecho civil, en tanto este es el medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tienen por finalidad dar seguridad y fijeza a los derechos.
Partiendo de una visión civilista de la prescripción se impone a las personas investigadas instar la actividad investigadora sobre sí mismos, haciéndolos cargar con las consecuencias de la demora de las autoridades administrativas en resolver.
Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal.
Ello así, además, dado que el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos, destacado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA”, del 26 de junio de 2012 (Fallos, 335:1126) y “Bonder Aaron (Emperador Compañía Financiera SA) y otros c/ BCRA”, del 19 de noviembre de 2013 (Fallos, 336:2184).
El Alto Tribunal ha señalado que los principios y reglas del derecho penal resultan aplicables en el ámbito de las sanciones administrativas (doctrina de Fallos, 290:202, 303:1548, 312:447, 327:2258, 329:3666, entre otros) siempre que la solución no esté prevista en el ordenamiento jurídico específico (doctrina de Fallos, 274:425, 296:531, 323:1620, 325:1702), y en tanto aquellos principios y reglas resulten compatibles con el régimen jurídico estructurado por las normas especiales (doctrina de Fallos, 317:1541, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44-2018-0. Autos: Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2022.

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DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

Los términos de la prescripción pueden sufrir una prolongación en el tiempo por circunstancias que producen su suspensión o que los interrumpen.
El efecto de la primera (es decir, de la suspensión) es el de dilatar o postergar la iniciación del término hasta que desaparezca el obstáculo legal, o bien, el de detener su curso cuando ya comenzó a correr.
El término de la suspensión es indeterminado de antemano, pues depende de la duración de la causa que la produce.
La interrupción, en cambio, influye en los términos de la prescripción borrando y cancelando el tiempo transcurrido y fijando un nuevo punto de partida para su cómputo.
La Ley N°24.240 no contempla que las actuaciones sumariales posean efectos suspensivos.
Así las cosas, darle ese alcance en base a una interpretación integrativa conduce a un resultado absurdo, con alcances derogatorios del instituto.
Esta postura conduce a desnaturalizar la armonía que presenta el instituto de la prescripción, privándolo de contenido y efecto en el marco legal y constitucional en el que está llamado a operar, excediendo el límite interpretativo posible. Ello por cuanto la norma aplicable no contempla otros actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones administrativas.
En esos términos, no corresponde aplicar otro régimen por vía analógica en sentido perjudicial para el sancionado (v. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Pesquera Leal c/ Estado Nacional”, del 13/03/08, publ. en Abeledo Perrot [1/70045990-I]).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44-2018-0. Autos: Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PODER DE POLICIA - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS PARA RESOLVER - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso a la actora una sanción de multa por infracción a los artículos 4°, 7°, 8° y 10 bis de la Ley N°24.240, en virtud de haber sido dictada una vez operada la prescripción de la potestad sancionatoria.
En efecto, nos encontramos ante un procedimiento sancionador llevado adelante por la DGDyPC en ejercicio de su poder de policía.
La parte actora sostiene que la facultad sancionatoria de la Administración se encuentra prescripta mientras que el Gobierno de la Ciudad sostiene que la prescripción sobre la que versa el artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor se refiere al plazo para interponer denuncia ante la autoridad.
Más allá de estos disensos sobre la prescripción, no puede perderse de vista que juegan, en esta clase de procedimientos, garantías de raigambre constitucional emergentes del artículo 18 de la Constitución Nacional aplicables al procedimiento administrativo, tales como la garantía de obtener un pronunciamiento en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44-2018-0. Autos: Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PERSONAS JURIDICAS - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso a la actora una sanción de multa por infracción a los artículos 4°, 7°, 8° y 10 bis de la Ley N°24.240, en virtud de haber sido dictada una vez operada la prescripción de la potestad sancionatoria.
Sin perjuicio de que una persona jurídica no pueda ser titular de un derecho humano a un plazo razonable fundado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sí lo podría ser de un derecho equivalente consagrado en el ordenamiento jurídico interno.
Todos los países que ratificaron la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos han reconocido a las personas jurídicas derechos fundamentales que pueden coincidir con los consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por ejemplo, derechos de propiedad, de libertad de expresión, de petición y de asociación (OC-22/16, párr. 64).”
En este sentido, resulta propicio adoptar el criterio de la Corte Suprema de Justicia según el cual el derecho al plazo razonable no es sino corolario del derecho de defensa en juicio del artículo 18 de la Constitución Nacional. Es decir, parte del derecho constitucional a la defensa en juicio implica poder “‘…obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre de innegable restricción que comporta el enjuiciamiento penal’ (Fallos: 272:188, 300:1102 y 332:1492)” (“Losicer”, consid. 7º)”
La doctrina administrativa ha sido receptiva del criterio de la Corte Suprema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44-2018-0. Autos: Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS PARA RESOLVER - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso a la actora una sanción de multa por infracción a los artículos 4°, 7°, 8° y 10 bis de la Ley N°24.240, en virtud de haber sido dictada una vez operada la prescripción de la potestad sancionatoria.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia, en el ya fallo “Losicer”, ha fijado las pautas para evaluar la afectación de la garantía del plazo razonable. Así, deberá tenerse en cuenta “a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales y d) el análisis global del procedimiento”.
En el presente caso, tal como observa la Fiscal ante esta Cámara en su dictamen: a) el expediente administrativo no se abrió a prueba; b) desde la conclusión de la etapa conciliatoria hasta el pedido de vista del denunciante se mantuvo sin movimientos durante más de 3 años, salvo por la orden de caratulación del expediente; c) el sumario recién fue abierto luego de más de 4 años desde que concluyó la conciliación entre el denunciante y la empresa sancionada.
Además -y teniendo en cuenta que no se produjo prueba- las cuestiones a resolver por la administración no revistaban de mayor complejidad.
Todo ello, bajo una interpretación armónica y coherente con el texto constitucional, me lleva a concluir que el tiempo transcurrido entre la conclusión de la etapa conciliatoria (15 de marzo de 2013) y la apertura del sumario (24 de abril de 2017) resulta irrazonable a la luz de las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44-2018-0. Autos: Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - FECHA DEL HECHO - RECTIFICACION DEL ERROR - IMPUTACION DEL HECHO - REQUISITOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NON BIS IN IDEM - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteada por la Defensa, y en consecuencia, sobreseer al encausado.
Al plantear los agravios, la Defensa sostuvo que, si bien la Fiscalía había rectificado el requerimiento de juicio, previamente anulado por la Jueza de grado, este nuevo requerimiento tampoco se ajustaba a lo previsto por el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, toda vez que la fecha del hecho allí indicada no resultaba concordante con el hecho consignado en el decreto de determinación del hecho y en la intimación del mismo. Agregó que no podía perderse de vista que se trataba del segundo requerimiento de juicio, por lo que, la Fiscalía debería haber modificado el decreto de determinación de los hechos, intimar nuevamente al encausado y formalizar un nuevo requerimiento.
Ahora bien, debo señalar que en esta misma causa, que motivara la intervención de esta Alzada anteriormente, propuse revocar la decisión de primera instancia, particularmente en cuanto (luego de anular el requerimiento de juicio formulado, en ese entonces, por primera vez, por la Fiscalía de grado, dispuso devolver el legajo a la Fiscalía, de conformidad con el artículo 81 “in fine” del Código Procesal Penal de la Ciudad, para que la misma rectificara ese requerimiento de juicio.
Justamente en esa decisión expuse los fundamentos, a los que me remito, por los cuales entiendo que resultan inconstitucionales los artículo 81 “in fine” y artículo 110, inciso 3, última oración, del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto promueven la rectificación y renovación del requerimiento de juicio anulado, generando una retrogradación del proceso a una etapa válidamente superada, lo cual contraría el “ne bis in ídem” constitucional y convencionalmente tutelado.
Por lo cual, en definitiva, en ese incidente precisé que en este caso en concreto la Jueza de grado, luego de anular el requerimiento de juicio, debió resolver definitivamente la situación procesal del imputado, dictando su sobreseimiento.
En ese sentido, dado que, la Fiscalía sólo cuenta con una oportunidad útil para formular su requerimiento de juicio, se advierte a todas luces que, al presentar en estos autos el primer requerimiento, que luego fuera anulado por la Jueza de grado, la Fiscalía ya perdió su oportunidad de requerir el juicio en la presente causa, no siendo posible asignarle una segunda posibilidad, pues ello, además de afectar el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio del imputado, también conduciría a mantener “in eternum” la situación de incertidumbre que pesa sobre él, vulnerando la garantía del plazo razonable. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17493-2020-0. Autos: A. M., W. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor del hecho calificado como lesiones doblemente agravadas por el vínculo y el género y violación de domicilio, en concurso ideal.
La Defensa en su apelación plantea la violación a la garantía a ser juzgado en un plazo razonable. Fundó su agravio señalando que el caso no ofrecía complejidad alguna y que la demora del proceso había obedecido exclusivamente a la actividad de las autoridades jurisdiccionales.
Sin embargo, aun cuando la duración del proceso no ha sido la óptima, lo cierto es que se ha dado trámite al proceso de acuerdo con las vicisitudes que, principalmente, se originaron con la irrupción de la pandemia.
De tal forma que no se advierte una inactividad o dilación indebida de los operadores judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10845-2019-1. Autos: G., F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-04-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES SANCIONATORIAS - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso a la actora una sanción de multa por infracción al artículo 4° de la Ley N°24.240, en virtud de haber sido dictada una vez operada la prescripción de la potestad sancionatoria.
La actora sancionada sostuvo que no se consideró la normativa vigente en materia de prescripción, así como también cuestionó el tiempo transcurrido –sin que el Gobierno se hubiera expedido– desde el cierre de la audiencia conciliatoria del 2/7/2007, y hasta la imputación practicada 10 años después. Por ello, concluyó que –por aplicación tanto del plazo trienal establecido por el artículo 50 de la Ley N° 24.240, o del quinquenal establecido en el artículo 2560 del Código Civil–, correspondía archivar las actuaciones por haber prescripto los plazos procesales para aplicarle una sanción.
Ahora bien, la Ley Nº 24.240 prevé (tanto en su redacción vigente al momento de los hechos denunciados, como a la fecha del dictado de la sanción de autos), que las sanciones emergentes de dicha ley prescriben en el término de 3 años y, también, que la prescripción se interrumpe por el inicio de las actuaciones administrativas (artículo 50).
La denuncia presentada en sede administrativa tuvo por objeto sucesos acontecidos entre mayo de 2004 y abril de 2006 y, al mismo tiempo, su interposición –fechada 31/5/2007– interrumpió el plazo de prescripción para la aplicación de las sanciones emergentes de la Ley N° 24.240. Consecuentemente, al momento de imputarse a la denunciada una presunta infracción al artículo 4 de la Ley N° 24.240 –el 24/10/2017–, el plazo de prescripción trienal establecido por el artículo 50 de la Ley N° 24.240 no se encontraba cumplido (por encontrarse interrumpido).
Sin embargo, el plazo transcurrido entre el inicio de las actuaciones sumariales y su culminación a través de la aplicación de una sanción, no resulta razonable.
Con relación al artículo 8º dela Convención Americana sobre Derechos Humano, la Corte Suprema de Justicia, estableció que “[e]l ‘plazo razonable’ de duración del proceso al que se alude en el inciso 1, del art. 8, constituye, entonces, una garantía exigible en toda clase de proceso, difiriéndose a los jueces la casuística determinación de si se ha configurado un retardo injustificado de la decisión”. En el mentado caso, con remisión a fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte Suprema de Justicia fijó como criterios apropiados para apreciar la existencia de una dilación irrazonable las siguientes pautas: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales y d) el análisis global del procedimiento (CSJN, “in re” “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA - Resol. 169/05”, sentencia del 26/6/2012, Fallos, 335:1126).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 306-2018-0. Autos: Araujo, Marcelo Alejandro y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 10-06-2022. Sentencia Nro. 582-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES SANCIONATORIAS - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso a la actora una sanción de multa por infracción al artículo 4° de la Ley N°24.240, en virtud de haber sido dictada una vez operada la prescripción de la potestad sancionatoria.
En efecto, entre el cierre sin acuerdo de la audiencia conciliatoria y la presentación del denunciante a los efectos de informar sus datos de contacto, seguida por el dictado de la providencia mediante la cual se imputó a la entidad bancaria denunciada por presunta infracción al artículo 4 de la Ley N° 24.240, se configuró una dilación por inactividad de más de diez años.
Asimismo, resulta claro que dicha demora es imputable a la DGDyPC. Por otro lado, no se observa que el mentado retardo pueda justificarse en la complejidad del asunto o en la actividad del denunciante, o del Banco imputado. Sobre el punto, cabe destacar que, luego de dictada la providencia de imputación, la Administración tardó menos de dos meses en resolver las pretensiones de autos mediante el dictado de la Disposición sancionatoria en crisis.
Así las cosas, se impone tener por configurada una demora injustificada, imputable a la DGDyPC de más de 10 años en el trámite del expediente administrativo de marras.
Ello así, toda vez que la irrazonable dilación del procedimiento administrativo que culminó con la sanción aquí recurrida por la entidad bancaria ciertamente vulnera el derecho al debido proceso amparado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 306-2018-0. Autos: Araujo, Marcelo Alejandro y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 10-06-2022. Sentencia Nro. 582-2022.

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En el caso, corresponde declarar la nulidad de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso a la actora una sanción de multa por infracción al artículo 4° de la Ley N°24.240, en virtud de haber sido dictada una vez operada la prescripción de la potestad sancionatoria.
En efecto, el respeto del plazo razonable es fundamental al momento de considerar el cumplimiento de las garantías mínimas previstas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La relevancia que adquiere el resguardo del debido proceso ha quedado destacada por la Corte Suprema de Justicia.
De este modo, con apoyo en normativa convencional, la Corte sostuvo que “[c]abe descartar que el carácter administrativo del procedimiento sumarial pueda erigirse en un óbice para la aplicación de los principios reseñados, pues en el estado de derecho la vigencia de las garantías enunciadas por el artículo 8 de la citada Convención [esto es, el Pacto de San José de Costa Rica] no se encuentra limitada al Poder Judicial…” (Fallos 335:1126, “Losicer”). La solución de este precedente citado recayó en un supuesto en el que pese a que la acción no estaba prescripta de todos modos, el Tribunal resolvió que la dilación irrazonable del sumario resultaba incompatible con el derecho al debido proceso amparado por el artículo 18 de la Constitución Nacional y por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Este criterio lo reiteró al sostener “que el principio cuya violación se analiza en el “sub lite” no solo es un corolario del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional […]) sino que se encuentra también previsto expresamente en los Tratados Internacionales incorporados a la Constitución Nacional como parte del debido proceso legal y de la garantía de acceso a justicia (art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional” y señaló que esa constelación normativa le ha servido de guía para elaborar la fundamentación de los diferentes estándares emanados de sus precedentes sobre la cuestión del plazo razonable (CSJN, Fallos 344:1930, “Gómez, Carlos s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” sentencia del 12/08/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 306-2018-0. Autos: Araujo, Marcelo Alejandro y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 10-06-2022. Sentencia Nro. 582-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES SANCIONATORIAS - FACULTADES JURISDICCIONALES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso a la actora una sanción de multa por infracción al artículo 4° de la Ley N°24.240, en virtud de haber sido dictada una vez operada la prescripción de la potestad sancionatoria.
En efecto, la extensión del reproche frente a dilaciones injustificadas no queda circunscripta a supuestos ligados al ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales sino que, por el contrario, fue enunciada como una exigencia propia de todo procedimiento, entre ellos, los que comprometen el despliegue de función administrativa como sucede en el caso en que se discute el acto por el cual se sancionó a un proveedor de bienes y/o servicios.
De tal forma de evitar que, el sumariado quede cautivo del procedimiento sancionador que pueda prolongarse durante años.
Entiendo que en dicho escenario adquiere virtualidad lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en el caso “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA - Resol. 169/05”, sentencia del 26/6/2012 (Fallos, 335:1126), por lo que corresponderá analizar si en presente caso se dan los supuestos que, "a priori", podrían justificar el transcurso de más de 10 años de sustanciación del procedimiento.
Los criterios para analizar la razonabilidad del plazo, en cada caso concreto, han sido reiteradamente sostenidos por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuyas previsiones deben ser consideradas en tanto componen el bloque de constitucionalidad vigente a partir de la reforma de la Constitución Nacional en 1994). Ellos son: i) complejidad del asunto, ii) actividad procesal del interesado, y iii) conducta de las autoridades judiciales (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Kimel Vs. Argentina, Sentencia de 2 de mayo de 2008, Serie C No. 177, párr. 97).
Estos elementos, contrastados con las constancias obrantes en autos me convencen de considerar que se ha vulnerado la garantía de defensa en juicio. Ello así, puesto que de la compulsa de las actuaciones administrativas se advierte que, en la especie, no se respetaron razonables pautas temporales sin que la dilación en la tramitación y sustanciación del sumario pueda ser atribuido, entre otras, a la complejidad del asunto, o a las intervenciones de los interesados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 306-2018-0. Autos: Araujo, Marcelo Alejandro y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 10-06-2022. Sentencia Nro. 582-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA NORMA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la cual se rechaza el planteo de prescripción de la acción contravencional.
Se le atribuye al encausado la contravención de violación de clausura, prevista en el artículo 73, del Código Contravencional (actual art. 82, CC, conf. Ley N° 1472, texto consolidado según ley N° 5666).
El 1° de febrero de 2019, se dispuso conceder la suspensión del juicio a prueba al imputado, bajo determinadas reglas de conducta, por el término de seis meses. Frente a la solicitud del imputado y su Defensa, se prorrogó el plazo en diversas oportunidades (19/11/2019, 11/8/2021). Luego de diversos incumplimientos y ante el pedido de la Fiscalía, la Magistrada de grado revocó el beneficio otorgado al probado, decisión que fue recurrida por la Defensa.
En este sentido, menciona que no desconoce lo regulado por el artículo 45, inciso a, del Código Contravencional, pero que, no obstante, este impedimento legal y de forma debe omitirse, ya que implicaría un dilación innecesaria de la persecución de la acción contravencional.
La Magistrada funda su decisión en que aún no habría adquirido firmeza la resolución que revocó la “probation”, concedida inicialmente el 1° de febrero de 2019 y luego prorrogada en diversas oportunidades, y, por lo tanto, aún se encuentra suspendido el proceso en función de la causal de suspensión de la acción contravencional prevista en el artículo 45, inciso a, del Código Contravencional. Por otro lado, hace mención a que si bien transcurrieron más de tres años desde el hecho imputado, las prórrogas otorgadas a probado se concedieron a su propio beneficio, a pedido suyo y de su Defensa por las justificaciones dadas por el encausado.
Ahora bien, más allá del cómputo efectuado por la “A quo”, debe tenerse en cuenta que, desde el día de la comisión de la presunta contravención (13/11/2018) hasta la concesión del beneficio (1/2/2019) transcurrieron solo 2 meses y 19 días.
Además, desde el día en que la “probation” fue revocada (14/3/2022) hasta la actualidad, si se suman ambos intervalos temporarios, resulta que no han transcurrido aún los 18 meses que requiere la norma para que opere el instituto prescriptivo previsto en el artículo 42, del Código Contravencional.
Por último, en cuanto a la afectación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, no se advierte su vulneración, como se alegó en el recurso y en la contestación de vista de la Defensa oficial ante esta instancia, ni atrasos que impliquen el menoscabo de la garantía indicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42459-2018-4. Autos: Villamil Martinez, Fernando Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-08-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CASO CONCRETO

La duración de la investigación y de sus prórrogas se debe distinguir de la garantía del plazo razonable, que se encuentra contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en distintos instrumentos internacionales.
En este sentido, no todo incumplimiento de los plazos previstos por el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad importa afectación a dicha garantía constitucional.
El derecho a ser juzgado en un plazo razonable toma en cuenta el inicio de la persecución concreta al imputado y la totalidad del trámite del proceso. Pero ese derecho a ser juzgado sin dilaciones dependerá de la duración del proceso, las razones de la demora y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado la prolongación del juicio, que son factores insoslayables para saber si se ha conculcado la garantía involucrada.
En concreto, la afectación de la garantía constitucional debe ser analizada en cada caso en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3348-2017-0. Autos: F.,D. S. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-02-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - PLANTEO DE NULIDAD - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - CELERIDAD PROCESAL - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo realizado por el Defensor de Cámara atinente a una posible vulneración de la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable.
La Defensa expuso que en autos se vulneró lo dispuesto en el artículo 45 inciso “f” del Decreto N° 18/97, ya que no se notificó la resolución administrativa adoptada por la autoridad penitenciaria al juzgado interviniente dentro del plazo exigido por la norma. Finalmente, también se agravió de la sanción impuesta, explicando que ella no ha sido debidamente fundada y que, por lo tanto, debe declararse su nulidad.
Ahora bien, con respecto a la supuesta vulneración del plazo estipulado por el mencionado artículo, no sólo el Juez de grado dio contestación a dicha cuestión, sino que además se aprecia un acierto en sus argumentos, en tanto se garantizó el derecho de defensa en todo momento al imputado y se giraron las actuaciones al Juez de ejecución con la mayor celeridad posible.
En este sentido, el hecho enrostrado al recluso data del 3 de marzo de 2022, la sanción administrativa por el mismo tuvo lugar el 27 de junio de dicho año, y como consecuencia del pedido de nulidad formulado por la Defensa, recurriendo la resolución para el caso en que ella resultase adversa, las actuaciones se remitieron al Juzgado de primera instancia, donde pasaron a resolver el 14 de septiembre. Así, luego de la remisión por parte del Servicio Penitenciario Federal de la totalidad de las actuaciones administrativas, el Juez de grado dictó su resolución el 3 de noviembre. De esta forma, no se observa que en el caso haya existido una vulneración a la garantía de plazo razonable, como sostiene el Defensor ya que las actuaciones fueron avanzando, tanto en sede administrativa como judicial, por carriles normales y lógicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98041-2021-2. Autos: R. G., M. E. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - PRESCRIPCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la parte actora y, por tanto, declarar la nulidad de la disposición impugnada.
En efecto, el agravio de la parte actora relativo a la indebida prolongación del trámite de la actuación administrativa debe tener favorable acogida.
La actora sostuvo que habían transcurrido cuatro (4) años de la celebración de la audiencia de conciliación y que esa dilación afectaba su derecho de defensa. En este sentido, manifestó que “más allá de tener en cuenta los plazos de prescripción que deben regir como principio en el derecho administrativo sancionador, la Administración debe resolver en un plazo razonable”.
En otras palabras, la parte sostuvo que, aún si se estimara que la acción no se encontraba prescripta, la DGDyPC no había dictado la resolución sancionatoria dentro de un plazo razonable.
Ahora bien, en el artículo 50 de la LDC vigente al momento de los hechos se establecía que “[l]as acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de 3 años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”.
A ese respecto, cabe recordar que la interrupción y suspensión, conforme el alcance atribuido a las normas del Código Civil y en función de ello a las previsiones expresamente incorporadas al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, provocan efectos diversos en relación con el cómputo de la prescripción, al tiempo que también difiere el modo en que cada uno de ellos se configura. En cuanto a esto último, la interrupción la provocan actos o eventos y, por regla, una vez que ellos ocurren el cómputo del plazo vuelve al punto inicial para dar comienzo al transcurso del plazo completo (2545 CCyCN).
En cambio, para la suspensión, el legislador, determina el lapso durante el cual se detiene el cómputo, sea que la detención se mantenga durante el transcurso completo del evento suspensivo o un plazo expresamente fijado que toma al referido evento como referencia (arts. 2541, 2542 y 2543 del CCyCN). Mientras lo propio del efecto suspensivo es neutralizar el transcurso del plazo hasta tanto se agote el lapso fijado para la suspensión, ante un supuesto de interrupción, ocurrido el acto o hecho interruptivo se inicia un nuevo cómputo completo de modo inmediato. En consecuencia, la posibilidad de extender los efectos interruptivos exige una previsión expresa del legislador pues tal secuela no es natural para la interrupción, así sucede con el supuesto que actualmente contemplan los arts. 2546 y 2547 del CCyCN.
Los hechos relatados por el denunciante comenzaron en diciembre del año 2012 (vencimiento de factura) y, el 29 de abril de 2013 efectuó la denuncia ante Defensa y Protección del Consumidor de la ciudad, dando inició a la actuación administrativa a fin de formular reclamo por irregularidades en el servicio de telefonía móvil.
En junio de ese año se celebró la audiencia conciliatoria, sin que las partes llegaran a un acuerdo.
En ese escenario, el 9/8/16, la autoridad de aplicación dictó el acto mediante el cual se intimó la denunciada a informar y acreditar conceptos facturados por "Roaming" y luego se le imputó la presunta infracción al artículo 4º y se le corrió traslado a la parte.
Finalmente, el 24 de noviembre de 2017 la DGDyPC dictó la disposición recurrida.
Según la normativa aplicable y en función de las fechas antes mencionadas, la defensa planteada por la parte actora debe ser admitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 921-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - PRESCRIPCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la parte actora y, por tanto, declarar la nulidad de la disposición impugnada.
En efecto, el agravio de la parte actora relativo a la indebida prolongación del trámite de la actuación administrativa debe tener favorable acogida.
La actora sostuvo que habían transcurrido cuatro (4) años de la celebración de la audiencia de conciliación y que esa dilación afectaba su derecho de defensa. En este sentido, manifestó que “más allá de tener en cuenta los plazos de prescripción que deben regir como principio en el derecho administrativo sancionador, la Administración debe resolver en un plazo razonable”.
En efecto, la denuncia del 29 de abril de 2013 -relativa a hechos ocurridos en diciembre del 2012–, que dio inicio a la actuación administrativa, fue interpuesta dentro del plazo de tres (3) años previsto en la ley y produjo la interrupción del curso de la prescripción.
A su vez, surge que desde esa interrupción hasta el momento en que se aplicó la sanción atacada –en noviembre del 2017– ya había transcurrido el plazo legal mencionado para el ejercicio de la potestad represiva fijada en la LDC, sin que se hubiese acreditado la producción durante ese período de alguno de los actos interruptivos previstos en la normativa aplicable.
En efecto, corresponde declarar prescripta la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 921-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - PRESCRIPCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la parte actora y, por tanto, declarar la nulidad de la disposición impugnada.
La actora planteó la afectación de su derecho de defensa debido al tiempo transcurrido entre la celebración de la audiencia de conciliación el día 14 de junio de 2013 y la imputación “[…] toda vez que no cuenta con toda la información que hace al derecho de [su] mandante en sus registros, por exclusiva responsabilidad de la Administración”.
Para fundar la defensa esgrimida, adujo que “[…] la Administración tiene la obligación de resolver, pero además debe hacerlo en tiempo razonable. Más allá de tener en cuenta los plazos de prescripción que deben regir como principio en el derecho administrativo sancionador, la Administración debe resolver en un plazo razonable […]".
Corresponde entonces determinar, de acuerdo al agravio planteado, si en el caso se afectó el derecho de defensa de la recurrente por afectación de la plazo razonable en la duración del proceso.
Cabe resaltar, que la administración no puede sancionar sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo encaminado a comprobar la infracción.
En tales condiciones, resulta claro que en el caso la autoridad de aplicación debía sustanciar ese procedimiento. Pero, indudablemente, no de cualquier modo, sino con la adecuada observancia del debido proceso para la actora (artículo 18 CN). La garantía del debido proceso y el derecho de defensa comprenden el derecho instrumental de toda persona a obtener un pronunciamiento dentro de plazos razonables.
En tales condiciones, el plazo de prescripción no se computa durante la sustanciación de las actuaciones sumariales, eso no significa que la administración pueda prolongar indefinidamente los plazos procedimentales generando una situación de desprotección e inseguridad jurídica respecto de los sumariados, porque, en dicho trámite, la administración debe observar la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 921-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la parte actora y, por tanto, declarar la nulidad de la disposición impugnada.
En efecto, las faltas atribuidas se remontan al mes de diciembre de 2012 y la denuncia ante la DGDyPC que dio inicio a las actuaciones administrativas fue formulada el 29 de abril de 2013.
El 14 de junio de 2013 se celebró la audiencia conciliatoria en la que las partes no lograron un acuerdo.
Posteriormente, el 25 de octubre de 2016 la DGDYPC imputó a Telefónica Móviles de Argentina S.A. por la presunta infracción al artículo 4° de la Ley 24.240.
El 24 de noviembre de 2017 la DGDYPC emitió la Disposición que se recurre.
La reseña cronológica descripta, que surge de las compulsa de las actuaciones, da cuenta de que, durante la tramitación del sumario administrativo, existió, cuando menos, una demora injustificada de más de tres años sin que existan actos previos, lo que coadyuvó a una excesiva duración del procedimiento.
A ello debe agregarse que no se advierte la existencia de una cuestión técnica o compleja a que pueda atribuirse una dilación de tal entidad; máxime teniendo en consideración que la autoridad de aplicación, en aquella Providencia requirió información sobre el estado del servicio prestado ("roaming"), y que únicamente se produjo prueba documental.
En ese contexto, y tal como la actora encuadró la cuestión en su recurso, la demora apuntada –que aparece como atribuible únicamente a la autoridad de aplicación– exhibe que en el presente caso no se respetaron razonables pautas temporales en los términos desarrollados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 921-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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La jurisprudencia de esta Cámara ha sido divergente en lo que hace a la interpretación del artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor.
En primer lugar, en nuestro ordenamiento jurídico, tanto en el local como en el derecho común -aplicable por jueces locales- existe una diversidad de regímenes vigentes de prescripción. No solo las disposiciones normativas difieren en su contenido, sino que también su vocabulario no es siempre uniforme u homogéneo.
En segundo lugar, la prescripción es un instituto que suele suscitar controversias interpretativas por su esquiva esquematización conceptual. No es enteramente parte del derecho de fondo, pero tampoco corresponde al orden del derecho procesal. Pertenece de alguna medida a ambos órdenes, situándose en la franja en la que estos se superponen.
En tercer lugar, este caso debe resolverse teniendo en cuenta las exigencias de más de una rama jurídica. Se trata, obviamente, de una cuestión de derecho del consumidor; pero como ha sido una sanción lo que motivó la intervención del poder judicial, debemos considerar también las reglas y principios del derecho sancionatorio; y, además, esta sanción se determinó a través de un procedimiento administrativo que concluyó con un acto administrativo, lo cual, lógicamente, nos obliga a tener en cuenta las normas del derecho administrativo local.
Todo esto revela que el planteo de prescripción en esta materia está atravesado por normas y principios de distintas ramas jurídicas: se trata de un acto administrativo de contenido sancionador y motivado por una relación de consumo. En esta intersección entre el consumidor, lo sancionatorio y lo administrativo, el juez debe evaluar cuidadosamente las consideraciones jurídicas de distinta naturaleza ya que el peso relativo de cada una puede motivar una solución distinta para cada caso. Por ejemplo, si al evaluar controversias análogas le otorgásemos al derecho del consumidor un peso absoluto -en el sentido de que excluya por completo toda consideración de una rama ajena-, muy probablemente la pregunta sobre cómo interpretar el artículo 50 será resuelta de la forma que mejor proteja al consumidor en tanto sujeto de especial tutela constitucional (arts. 42 CN y 46 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6296-2017-0. Autos: Plan Ovalo S.A. de Ahorro fines determinados y Otros c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 10-03-2023.

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La jurisprudencia de esta Cámara ha sido divergente en lo que hace a la interpretación del artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor.
El planteo de prescripción debe resolverse teniendo en cuenta las exigencias de más de una rama jurídica. Se trata, obviamente, de una cuestión de derecho del consumidor; pero como ha sido una sanción lo que motivó la intervención del poder judicial, debemos considerar también las reglas y principios del derecho sancionatorio; y, además, esta sanción se determinó a través de un procedimiento administrativo que concluyó con un acto administrativo, lo cual, lógicamente, nos obliga a tener en cuenta las normas del derecho administrativo local. Todo esto revela que el presente caso está atravesado por normas y principios de distintas ramas jurídicas: se trata de un acto administrativo de contenido sancionador y motivado por una relación de consumo.
Es necesario compatibilizar los distintos regímenes a los efectos de arribar a una solución justa para cada caso. Es cierto que el marco del derecho sancionatorio tiene por finalidad la protección de las garantías del sumariado en su relación asimétrica con la Administración pública local, pero no debemos tampoco olvidar que este es, al mismo tiempo, la “parte fuerte” en otra relación jurídica, pues si se ha iniciado un sumario en su contra ha sido en virtud de la relación asimétrica que lo une con el consumidor. De modo tal que los principios y garantías que le asisten en el marco del procedimiento sancionatorio deben ser matizados a partir de su vinculación con otros de similar naturaleza provenientes del derecho de consumo y del derecho administrativo. Ello no implica la anulación de estos principios sino simplemente la regulación de su intensidad al ser aplicados a este tipo de situaciones de interseccionalidad jurídica (v. mi voto en la causa “Telecom Personal”, expte. 22346/2016-0, del 18/10/2022).
En definitiva, frente a este tipo de casos en los que se está interpretando el alcance de un instituto situado en la frontera entre el derecho de fondo y el adjetivo, y en el que tres ramas jurídicas compiten por colmar el derecho de fondo en la controversia, la solución debe tomarse luego de analizar todos los argumentos que permitan fundar el balance de razones y consideraciones para el caso en concreto. En el caso que nos ocupa, luego de analizar las muy persuasivas posiciones en favor de una y otra interpretación plasmadas en la jurisprudencia local, encuentro que hay tres argumentos que me llevan a creer que la interrupción de la prescripción del artículo 50 LDC no evita que vuelva a correr un nuevo plazo mientras tramiten las actuaciones administrativas: (1) la norma no distingue entre un plazo para realizar la denuncia y otro para tramitar el sumario, (2) el evento interruptivo no opera de forma sostenida en el tiempo, y (3) no resulta aplicable el artículo 22, inciso “e” de la Ley de Procedimiento Administrativo de la CABA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6296-2017-0. Autos: Plan Ovalo S.A. de Ahorro fines determinados y Otros c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 10-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - PRESCRIPCION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la multa impuesta en el punto 1° de la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que impuso a la recurrente una multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, así como la obligación –solidariamente compartida- de resarcir al denunciante, en concepto de daño directo.
En efecto, habiendo transcurrido un plazo mayor a tres años desde el inicio de las actuaciones (25/03/2013) hasta el dictado del acto administrativo que sancionó a la actora (16/05/2017), encuentro que la multa en cuestión fue impuesta habiendo ya prescripto la potestad sancionatoria de la Dirección (conf. art. 50 LDC).
En un caso análogo al presente, respecto a la prescripción, opiné que había que distinguir entre dos plazos distintos, uno para interponer la denuncia y otro para tramitarla. A partir de ello consideré que los tres años señalados por la norma (art. 50 LDC) referían únicamente al primer plazo (para denunciar una presunta violación a la Ley de Defensa del Consumidor) y no al segundo (para impulsar y concluir el sumario).
Tras una nueva lectura, empero, advierto lo siguiente: si la norma, en lo relevante, dice que “las acciones [...] administrativas [...] prescriben en el término de tres (3) años”, y esto es entendido como un plazo que solo limita la oportunidad para iniciarlas (interponer la denuncia ante la Dirección), entonces no parece razonable que la norma luego estableciera que ese plazo “se interrumpirá [...] por el inicio de las actuaciones administrativas…”. Es decir, la norma estaría disponiendo un plazo máximo para realizar cierta acción (denunciar), a la vez que advierte que ese plazo se interrumpe con un evento idéntico a la acción a realizar (también, denunciar).
Dicho en otras palabras: el consumidor tendría tres años para presentar la denuncia, plazo que se interrumpe, paradójicamente, con la presentación de la denuncia.
Esta lectura del artículo 50 LDC pareciera colapsar en un mismo hecho tanto el acto a realizar antes de un plazo como el evento que lo interrumpe. Pero el evento interruptivo debe necesariamente ser susceptible de acaecer antes del agotamiento del plazo y, sin embargo, esta lectura los hace coincidir forzosamente a ambos. Si lo que prescribe a los tres años es la posibilidad de denunciar, la presentación de la denuncia tiene que tratarse del ejercicio de ese derecho, y no de un evento interruptivo del plazo para ejercerlo.
Es por este motivo que creo que cuando la norma advierte que “las acciones [...] administrativas” prescriben, se está refiriendo no solo a su inicio, sino a su ejercicio, tramitación y conclusión.
Así leída, sería razonable que la presentación de la denuncia interrumpiese el cómputo de la prescripción porque se trataría de un plazo que excede el mero acto de denunciar y que incluye también el ejercicio de la acción administrativa en su totalidad.
En definitiva, no se trata de dos plazos distintos, uno para denunciar y otro para tramitar el expediente, sino de uno solo que contempla a ambos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6296-2017-0. Autos: Plan Ovalo S.A. de Ahorro fines determinados y Otros c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 10-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - PRESCRIPCION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la multa impuesta en el punto 1° de la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que impuso a la recurrente una multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, así como la obligación –solidariamente compartida- de resarcir al denunciante, en concepto de daño directo.
En efecto, habiendo transcurrido un plazo mayor a tres años desde el inicio de las actuaciones (25/03/2013) hasta el dictado del acto administrativo que sancionó a la actora (16/05/2017), encuentro que la multa en cuestión fue impuesta habiendo ya prescripto la potestad sancionatoria de la Dirección (conf. art. 50 LDC).
Es inaplicable el artículo 22, inciso “e” de la Ley de Procedimiento Administrativo de la CABA, que lleva por título “Caducidad de los procedimientos”, y lo que regula, concretamente, son los modos en que esta opera y los efectos que produce.
Hay dos razones que me hacen creer que no resulta aplicable: primero, la paralización de los plazos de prescripción tiene por finalidad que, habiéndose declarado la caducidad, “el interesado [pueda], no obstante, ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente”. Es decir, evita que el transcurso del tiempo durante la tramitación de un primer procedimiento constituya un obstáculo para el inicio de uno nuevo que contenga la misma pretensión de fondo. De ahí que el texto diga que los plazos “reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad”, auto que está ausente en la presente causa, la cual concluyó, en cambio, con un acto administrativo de contenido sancionador.
Además, procedimientos como el presente no serían susceptibles de finalizar por caducidad (modo anormal de terminación del procedimiento administrativo).
Presumir la voluntad de los interesados en abandonar el procedimiento es un presupuesto esencial para que esta opere, porque la inactividad debe ser imputable al particular que lo inició.
El responsable de la inactividad o paralización de las actuaciones es quien tenía la carga de impulsarlas. Y no podría ser el sumariado el interesado en la conclusión normal de un procedimiento que busca imponerle una sanción: él no inició el sumario, el sumario fue iniciado contra él.
En definitiva, dado que el impulso del procedimiento constituye una carga propia de la Administración que decidió ejercer su potestad sancionatoria, su inactividad solo podría redundar en beneficio del sumariado, y no en beneficio propio de la Dirección. Al no poder operar la caducidad, lo actuado por el órgano competente -la Dirección- no suspende ni interrumpe el plazo de prescripción en los términos del artículo 22, inc. “e”, apartado 9° de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6296-2017-0. Autos: Plan Ovalo S.A. de Ahorro fines determinados y Otros c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 10-03-2023.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la multa impuesta en el punto 1° de la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que impuso a la recurrente una multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, así como la obligación –solidariamente compartida- de resarcir al denunciante, en concepto de daño directo.
La disposición recurrida fue dictada más de tres años después de que la Dirección recibiera la denuncia que dio inicio a las actuaciones administrativas.
La denuncia fue realizada el 25 de marzo de 2013 y el 24 de junio de 2013 fracasó la instancia conciliatoria. En su oportunidad, la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor, imputó a la actora y a la codemandada la posible infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240. El 16 de mayo de 2017 impuso multas, además de ordenar que ambas empresas respondan en forma solidaria por la reparación del daño directo padecido por el denunciante.
El artículo 50 de la Ley Nº 24.240, vigente al momento de la infracción imputada, establecía que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescriben en el término de tres (3) años. Es oportuno destacar que el artículo citado –al igual que lo hace actualmente en virtud de la reforma de la Ley Nº 26.994– le asignaba efecto interruptivo a la comisión de nuevas infracciones y al inicio de actuaciones administrativas.
Al respecto, el instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del derecho civil, en tanto este es el medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tiene por finalidad dar seguridad y fijeza a los derechos. Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal.
La Corte Suprema ha señalado que los principios y reglas del derecho penal resultan aplicables en el ámbito de las sanciones administrativas (doctrina de Fallos, 290:202, 303:1548, 312:447, 327:2258, 329:3666, entre otros) siempre que la solución no esté prevista en el ordenamiento jurídico específico (doctrina de Fallos, 274: 425, 296:531, 323:1620, 325:1702), y en tanto aquellos principios y reglas resulten compatibles con el régimen jurídico estructurado por las normas especiales (doctrina de Fallos, 317:1541, entre otros). Concretamente, en materia de prescripción de la acción sancionatoria, ha entendido el tribunal que cuando el criterio que se debe observar no resulta de la letra y del espíritu del ordenamiento jurídico que le es propio, corresponde la aplicación de las normas generales del Código Penal (doctrina de Fallos, 274:425, 295:869, 296:531, 323:1620, 335:1089).
Por otro lado, la aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas sino que, además, pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales. En consecuencia, si el legislador estableció en tres años el plazo máximo de los procedimientos en esta materia, habiendo transcurrido más de cinco años entre el inicio de las actuaciones y el dictado de la resolución atacada, la Administración no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6296-2017-0. Autos: Plan Ovalo S.A. de Ahorro fines determinados y Otros c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 10-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - PRESCRIPCION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la multa impuesta en el punto 1° de la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que impuso a la recurrente una multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, así como la obligación –solidariamente compartida- de resarcir al denunciante, en concepto de daño directo.
Los términos de la prescripción pueden sufrir una prolongación en el tiempo por circunstancias que producen su suspensión o que los interrumpen. El efecto de la primera, es decir de la suspensión, es el de dilatar o postergar la iniciación del término hasta que desaparezca el obstáculo legal, o bien, el de detener su transcurso cuando ya empezó a correr. El término de la suspensión es indeterminado de antemano, pues depende de la duración de la causa que la produce. La interrupción, en cambio, influye en los términos de la prescripción, borrando y cancelando el tiempo transcurrido y fijando un nuevo punto de partida para su cómputo. La Ley Nº 24.240 no contempla que las actuaciones sumariales posean efectos suspensivos. Así las cosas, darle ese alcance sobre la base de una interpretación integrativa conduce a un resultado absurdo, con alcances derogatorios del instituto. Aplicando al caso la regla del artículo 22, inciso e, apartado 9, de la Ley de Procedimientos Administrativos se impone a las personas investigadas la exigencia de instar la actividad investigadora sobre sí mismos, haciéndolos cargar con las consecuencias de la demora de las autoridades administrativas en resolver.
Tal criterio integrativo conduciría a desnaturalizar la armonía del instituto de la prescripción, privándolo de contenido y efecto en el marco legal y constitucional en el que está llamado a operar, excediendo el límite interpretativo posible.
Ello por cuanto la norma aplicable no contempla otros actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones. En esos términos, no resulta posible aplicar otro régimen por vía analógica en sentido perjudicial para el sancionado (v. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Pesquera Leal c/ Estado Nacional”, del 13/03/08, publ. en Abeledo Perrot [1/70045990-I]). No es admisible en materia sancionatoria que se complete el texto legal mediante una analogía in malam partem. Al concebirse la institución de la prescripción como una garantía del particular en el procedimiento sancionador y habida cuenta de su fundamento, la interpretación integrativa mencionada no tiene sustento ya que torna ilusoria a la garantía, dado que frente al inicio de un procedimiento administrativo la prescripción nunca operaría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6296-2017-0. Autos: Plan Ovalo S.A. de Ahorro fines determinados y Otros c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 10-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que impuso a la recurrente una multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, así como la obligación –solidariamente compartida- de resarcir al denunciante, en concepto de daño directo.
Con relación al planteo de prescripción, sin perjuicio del órgano al que la recurrente expresamente lo dirigió, toda vez que, en su presentación, manifestó que la interposición del recurso directo ante este tribunal era subsidiaria, entiendo que preliminarmente corresponde pronunciarse sobre la cuestión.
El artículo 50 de la Ley N° 24.240 reza: “[l]as sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de TRES (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas”.
Por su parte, en el Decreto Nº 1510/97 –Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires- se dispone que “[l]as actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad” (art. 22, inc. e, ap. 9°, "in fine").
Surge de las constancias de autos que el reclamante envió una primera carta documento a la empresa actora -manifestando su intención de desistir de su solicitud de admisión y requiriendo el reembolso de lo abonado- el 24 de julio de 2012, y radicó la denuncia del caso ante la DGDyPC el 25 de marzo de 2013, fecha en la que el organismo libró sendas cédulas dirigidas a esa empresa y a a la empresa codemandada con el fin de citarlas a una audiencia conciliatoria de conformidad con el artículo 7° de la Ley N° 757.
Dicha audiencia se celebró el 27 de mayo de 2013, en tanto que una subsiguiente tuvo lugar el 24 de junio del mismo año.
Así, la posibilidad de ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración no prescribió, puesto que a partir del inicio de las actuaciones administrativas –ocurrido tiempo antes de cumplirse el plazo trienal indicado- tuvo lugar, primero, una causal de interrupción del curso de la prescripción (cf. art. 50 ley 24240) y, luego, una de suspensión, cuyos efectos se extienden hasta la finalización de las actuaciones (cf. art. 22, inc. e], ap. 9 "in fine", decreto 1510/97).
Por lo tanto, el planteo efectuado por la recurrente en este sentido debe ser rechazado. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6296-2017-0. Autos: Plan Ovalo S.A. de Ahorro fines determinados y Otros c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 10-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

La Ley de Defensa del Consumidor prevé que las sanciones emergentes de dicha ley prescriben en el término de tres años y, también, que la prescripción se interrumpe por el inicio de las actuaciones administrativas (artículo 50).
Sin perjuicio de ello, también resulta necesario tomar en consideración que el plazo transcurrido entre el inicio de las actuaciones sumariales y su culminación a través de la aplicación de una sanción debe ajustarse a un estándar de razonabilidad, a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes (artículo 8, inciso 1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - DEBER DE INFORMACION - SERVICIO TECNICO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa automotriz y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por presunta infracción a los artículos 4 (deber de información) y 17 (reparación no satisfactoria) de la Ley Nº 24.240.
La recurrente acusó la prescripción de la disposición sancionatoria con fundamento en el artículo 50 de la Ley Nº 24.240, por haber sido emitida luego de transcurridos 3 años desde que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor recibiera la denuncia del consumidor.
Sin embargo, de un análisis global del procedimiento, no se advierte la configuración de una demora injustificada en la tramitación de las actuaciones administrativas, que amerite declarar su nulidad al amparo del derecho al debido proceso consagrado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Al amparo de la normativa y jurisprudencia aplicable en el apartado anterior y ponderadas las constancias probatorias de la causa, la generalidad del planteo de la recurrente y la conducta de las partes durante la tramitación de la causa administrativa, no se vislumbra que la duración de las actuaciones administrativas colisione con la garantía de plazo razonable. En consecuencia, corresponde rechazar el agravio aquí estudiado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUPERMERCADO - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la parte actora y declarar la nulidad de la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a la actora (supermercado) con una multa de $50.000 por infracción al artículo 7° de la Ley N° 24.240.
El denunciante inicia la causa contra el supermercado ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por infracción al artículo 7 de la ley 24.240, y relató que el día 3 de diciembre de 2013 concurrió a uno de los locales del supermercado denunciado, y decidió comprar un producto que se encontraba como oferta de la semana, sin embargo, indicó que al momento de acercarse a la caja para chequear el producto, se le informó que el precio que había observado en la góndola, no se correspondía con el producto a contratar, sino que correspondía a uno de menor capacidad, pero de la misma marca, que habló con el supervisor pero sin atender a su planteo.
En efecto, no puede decirse que transcurrió el plazo de prescripción, en tanto el hecho que motivó la denuncia –fecha del intento fallido de compra por incumplimiento de mantener el precio publicado en góndola– se produjo el 3 de diciembre de 2013 y el denunciante presentó denuncia formal ante la DGDyPC el 11 de noviembre del 2014.
Lo cierto es que ninguna referencia se hace en el recurso al tiempo transcurrido entre la comisión de la infracción y el inicio de las actuaciones administrativas.
Por ello, entiendo que la apelante confunde el tiempo que demandó el trámite administrativo con el plazo que prevé la ley para que se inicie el procedimiento ante la Administración.
La administración, entonces, no puede sancionar sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo encaminado a comprobar la infracción.
Resulta claro que en el sub examine, la autoridad de aplicación debía sustanciar ese procedimiento. Pero, indudablemente, no de cualquier modo, sino con la adecuada observancia del debido proceso para las actoras (artículo 18 CN). La garantía del debido proceso y el derecho de defensa comprenden el derecho instrumental de toda persona a obtener un pronunciamiento dentro de plazos razonables.
En tales condiciones, el temperamento adoptado –según el cual el plazo de prescripción no se computa durante la sustanciación de las actuaciones sumariales– no significa que la administración pueda prolongar indefinidamente los plazos procedimentales generando una situación de desprotección e inseguridad jurídica respecto de los sumariados porque, en dicho trámite, la administración debe observar la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10042-2019-0. Autos: COTO Centro Integral de Comercialización c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

La Administración no puede sancionar sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo encaminado a comprobar la infracción.
La autoridad de aplicación debe sustanciar el procedimiento con la adecuada observancia del debido proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional).
La garantía del debido proceso y el derecho de defensa comprenden el derecho instrumental de toda persona a obtener un pronunciamiento dentro de plazos razonables.
En tales condiciones, más allá de las disposiciones sobre prescripción de la acción y la interrupción del plazo, la Administración no puede prolongar indefinidamente los plazos procedimentales generando una situación de desprotección e inseguridad jurídica respecto de los sumariados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - DEBER DE INFORMACION - SERVICIO TECNICO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa automotriz y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por presunta infracción a los artículos 4 (deber de información) y 17 (reparación no satisfactoria) de la Ley Nº 24.240.
La recurrente acusó la prescripción de la disposición sancionatoria con fundamento en el artículo 50 de la Ley Nº 24.240, por haber sido emitida luego de transcurridos 3 años desde que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor recibiera la denuncia del consumidor.
Sin embargo, no se advierte que en el presente caso se hubiera transgredido la garantía del plazo razonable.
Las distintas actuaciones realizadas en el marco del procedimiento administrativo dan cuenta de una controversia referida a una cuestión técnicamente compleja, lo que ha dado lugar al ofrecimiento de una prueba pericial mecánica, medida sobre cuya pertinencia se plantearon discrepancias entre la denunciante y la sumariada.
Asimismo el conflicto entre el consumidor y las denunciadas dio lugar al inicio de una causa ante el fuero Comercial. A su vez, denunciante acompañó al expediente administrativo copia de la prueba pericial producida en aquella causa.
Ello así, habida cuenta de las distintas cuestiones suscitadas en el marco de las actuaciones administrativas, considero que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha incurrido en una demora injustificada en la sustanciación del trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUPERMERCADO - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la parte actora y declarar la nulidad de la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a la actora (supermercado) con una multa de $50.000 por infracción al artículo 7° de la Ley N° 24.240.
La falta atribuida se remonta al mes de diciembre de 2013 y la denuncia ante la DGDyPC que dio inicio a las actuaciones administrativas fue el 11 de noviembre de 2014.
El día, 10 de diciembre de 2014 se celebró sin existo la audiencia conciliatoria, y el 18 de agosto de 2015 la denunciante presentó pronto despacho en sede administrativa.
La imputación por presuntos incumplimientos a la Ley N° 24.240 en particular, al artículo 7, se efectuó el 18 de julio 2019.
El 2 de agosto de 2019 la denunciada solicitó tomar vista del expediente y con fecha 5 de ese mismo mes y año la imputada presentó su descargo. Allí planteó la prescripción del procedimiento en los términos del artículo 50 de la ley 24.240, y en subsidio efectuaron su descargo y ofreció prueba documental. Con fecha 17 de septiembre de 2019 se dictó la providencia mediante la cual se tuvo por presentado el descargo de la imputada, se agregó la prueba documental aportada y se pasaron las actuaciones a resolver.
La reseña cronológica descripta que surge de la compulsa de las actuaciones da cuenta de que, durante la tramitación del sumario administrativo, existió, cuando menos, una demora injustificada de casi 4 años y 8 meses para el dictado de la intimación efectuada el 18 de julio de 2019.
A ello debe agregarse que no se advierte la existencia de una cuestión técnica o compleja a que pueda atribuirse una dilación de tal entidad; máxime teniendo en consideración que la autoridad de aplicación, en aquella Providencia, solo tuvo por presentada la prueba documental adjuntada por la sumariada.
Luego con fecha 18 de septiembre de 2019, El Gerente Operativo de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Ministerio de Jefatura de Gabinete, emitió su dictamen sugiriendo sancionar al supermercado con multa de pesos cincuenta mil ($50.000) por haber incurrido en infracción al artículo 7 de la ley 24240.
Finalmente, el día 20 de septiembre de 2019 se dictó el acto sancionatorio aquí recurrido.
En ese contexto, y más allá del modo en que la actora encuadró la cuestión en su recurso, lo cierto es que la demora apuntada –que aparece como atribuible únicamente a la autoridad de aplicación– exhibe que en el presente caso no se respetaron razonables pautas temporales en los términos desarrollados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10042-2019-0. Autos: COTO Centro Integral de Comercialización c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUPERMERCADO - PRESCRIPCION - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la parte actora y declarar la nulidad de la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a la actora (supermercado) con una multa de $50.000 por infracción al artículo 7° de la Ley N° 24.240.
En cuanto al planteo referido a que el plazo de prescripción descripto en el artículo 50 de la Ley N° 24.240 se encuentra cumplido, considero que asiste razón a la parte actora.
Corresponde señalar que el artículo mencionado –según el texto vigente al momento de la infracción endilgada– establecía que “[l]as acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”.
Cabe destacar que “La prescripción es la extinción de las acciones derivadas de un derecho por su abandono por el titular durante el término fijado por la ley. Requiere por lo tanto de dos elementos: la inacción del titular y el transcurso del tiempo” (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores”, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni Editores, 2009, p. 612).
En cuanto al comienzo del curso de prescripción, resulta menester destacar que “la ley no contiene disposiciones al respecto, por lo que habrá de estarse a las disposiciones generales” … “El cómputo comienza desde que es exigible, pero se requiere un tiempo útil. Esto significa que la acción debe poder presentarse ante los estrados jurisdiccionales, y si faltase algún elemento importante, no sucede el tiempo útil” (Lorenzetti, Ricardo Luis, op. cit, p. 613/614).
En el presente caso, el hecho que origina la sanción de autos (intento fallido de compra por incumplimiento de mantener el precio publicado en góndola) se produjo el 3/12/2013 y el denunciante presentó la denuncia ante la DGDyPC el 11/11/2014.
El día 10/12/2014 se celebró sin existo la audiencia conciliatoria.
La imputación por presunto incumplimiento al artículo 7° de la ley Nº 24.240 es de fecha 18/07/2019.
El 17/09/2019 se tuvo por presentado el descargo de la imputada y pasaron las actuaciones a resolver.
Luego, el 20/09/2019 mediante la disposición impugnada se sancionó al supermercado con una multa de pesos cincuenta mil ($50.000) por infracción al artículo 7 de la ley 24.240.
Tomando en consideración las fechas referidas en los párrafos que anteceden y, de acuerdo al plazo dispuesto en el ya citado artículo 50 de la Ley nº 24.240, entre la fecha en que se efectuó la denuncia y el momento en que se dictó la disposición, había transcurrido con creces el término fijado en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10042-2019-0. Autos: COTO Centro Integral de Comercialización c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUPERMERCADO - PRESCRIPCION - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora y confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a la actora (supermercado) con una multa de $50.000 por infracción al artículo 7° de la Ley N° 24.240.
Del detalle cronológico del expediente administrativo, surge que a partir de un análisis global del procedimiento, no se advierte la configuración de una demora injustificada en la tramitación de las actuaciones administrativas, que amerite declarar su nulidad al amparo del derecho al debido proceso consagrado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 8.1 de la CADH.
En segundo término, cabe ponderar que, en su recurso, el supermercado se ha limitado a citar el concepto de plazo razonable para ligarlo a una supuesta vulneración de su derecho de defensa. Empero, de la revisión de las actuaciones administrativas surge que una vez imputada por la supuesta infracción a los artículos 7 de la Ley Nº 24.240, la recurrente presentó su descargo en tiempo y forma, ofreció su versión de los hechos y ofreció prueba documental para respaldar sus dichos.
Por lo expuesto, al amparo de la normativa y jurisprudencia aplicables y ponderadas las constancias probatorias de la causa, la generalidad del planteo de la recurrente, su conducta en oportunidad de presentar su descargo y pruebas, no se advierte que la duración de las actuaciones administrativas colisione con la garantía de plazo razonable ni haya vulnerado el derecho de defensa de la apelante. En consecuencia, corresponde rechazar el agravio aquí estudiado. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10042-2019-0. Autos: COTO Centro Integral de Comercialización c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DOCENTES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión de cesantía contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires intentado.
La actora se agravia porque el sumario se prolongó sin motivos por un plazo irrazonable.
Entiendo que adquieren virtualidad los criterios reiteradamente sostenidos por la jurisprudencia de la Corte IDH y replicados por nuestro cimero tribunal (cuyas previsiones deben ser consideradas en tanto componen el bloque de constitucionalidad vigente a partir de la reforma de la Constitución Nacional en 1994). Ellos son: i) complejidad del asunto, ii) actividad procesal del interesado, iii) conducta de las autoridades judiciales y iv) el análisis global del procedimiento (Corte IDH, Caso Kimel Vs. Argentina, sentencia del 2 de mayo de 2008, Serie C No. 177, párr. 97; Corte IDH, Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, sentencia del 29 de enero de 1997, Serie C No. 30, párr. 77 y 81; CSJN, in re “Losicer, Jorge Alberto otros c/ BCRA Resol. 169/05 (expte. 105666/86 SUM FIN 708)”, sentencia del 26/6/2012, fallos 335:1126).
De acuerdo a las constancias de autos se desprende que el día del hecho (30/3/2015) la directora y la vicedirectora labraron un acta en la cual relataron que la agente se presentó ante ellas y manifestó que en ocasión de encontrarse en el momento del comedor junto al grupo a su cargo de la sala de 4 años, la docente les manifestó que frente a una puesta de límites “un niño me arañó, pegó y quiso morderme. Yo no pude controlar la situación y le pegue una cachetada”.
En fecha 21 de octubre de 2015 el Ministro de Educación de la Ciudad resolvió instruir sumario administrativo a fin de investigar los hechos y deslindar responsabilidades respecto de las presuntas irregularidades en el desempeño de la docente y se dispuso su reubicación transitoria.
La autoridad administrativa dispuso en fecha 5 de febrero de 2016 y 22 de marzo de 2016 una ampliación del termino de instrucción del sumario de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Reglamento de Sumarios Administrativos.
La causa se abrió a prueba el 21 de junio de 2016 y en mayo de 2018 la Dirección de Sumarios de la Procuración General de la Ciudad expidió su dictamen que aconsejaba aplicar la sanción de cesantía en el caso. A su turno, la Junta de Disciplina se expidió en junio de 2018. Allí, el voto minoritario se pronunció a favor de la cesantía de la agente mientras que la mayoría opto por proponer que se la suspendiera por 90 días.
En atención a las opiniones discordantes entre lo dictaminado por la Procuración y la Junta de Disciplina, en agosto de 2018 se remiten las actuaciones a la Subsecretaria de Coordinación Pedagógica y Equidad Educativa del Ministerio de Educación e Innovación, que se pronunció en acuerdo con el dictamen de la Procuración y del voto en minoría de la Junta de Disciplina. Posteriormente, se produjeron las averiguaciones e informes acerca de eventuales impedimentos por actividad sindical y de actualización de cargo de revista.
Finalmente, el 21 de junio de 2019 el Jefe de Gobierno de la CABA decretó la cesantía de la agente.
Es posible advertir que se cumplió con la ampliación de plazos prevista en el artículo 23 del Reglamento de Sumarios Administrativos y que se llevaron a cabo diversas diligencias orientadas a dilucidar le hecho investigado y a establecer si correspondía endilgar responsabilidad a la agente y en su caso, que sanción se aplicaría.
Siguiendo esta línea, frente a las circunstancias del caso, de las actuaciones administrativas y la gravedad de la falta imputada a la agente no es posible endilgar la existencia de una dilación injustificada o irrazonable en la sustanciación del sumario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8114-2019-0. Autos: R., C. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de acción y archivar las presentes actuaciones dada la afectación a la garantía a ser juzgado en plazo razonable por vencimiento de los plazos previstos en los incisos 1 y 2, del artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sobreseyendo al encausado.
Es claro que la complejidad del asunto que aquí se investiga es escasa, no se advierten actividades procesales dilatorias por parte del imputado y, en cambio, se advierte que quien debió impulsar la acción penal dejó discurrir el plazo, que no era posible considerar suspendido dado que continúo, aunque morosamente, su actividad investigadora que, en lo concreto, la Pandemia nada obstruyó.
Cuando el Estado inicia el camino persecutorio dirigido hacia una persona en particular, las garantías individuales cobran supremacía frente a cualquier instituto del derecho penal. Efectuando un análisis en abstracto, la prescripción de un delito reprimido con pena temporal se produce por el transcurso del plazo máximo de la pena del delito (con las limitaciones del art. 62 inc. 2º del Código Penal), pero una vez que una persona es imputada por la comisión de un delito, de manera que le queda del todo claro que el Estado la persigue penalmente, la garantía del plazo razonable cobra primacía y la norma del art. 104 (art. 110 actual del Código Procesal Penal de la Ciudad) que reglamenta dicho principio, debe ser entendida como la única oportunidad en la que el Ministerio Público FIscal puede perseguir a dicha persona. Vencido el plazo previsto en la misma, sin que se hayan solicitado las prórrogas que la misma norma prevé, dicho ministerio carece de potestad para continuar la pesquisa.
No es conteste con el respeto de la garantía del debido proceso aceptar que la fiscalía pueda ejercer su actividad investigativa sin someterse a plazo alguno, y privar a la defensa de una herramienta prevista por el código procesal para hacer efectivo el derecho a la duración razonable del proceso penal. Tampoco es acertado sostener que la suspensión de los plazos beneficie únicamente al órgano encargado de la persecución penal, quien continuó con la investigación, tal como ocurrió en el caso de autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48851-2019-1. Autos: A., P. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde confirmar la resolución de primera instancia que denegó el pedido de las partes de extinción de la acción contravencional por prescripción.
El recurrente se agravió contra el decisorio en cuestión al sostener que el mismo afectó principio de legalidad en tanto interpretaría y aplicaría en forma extensiva las reglas que rigen en materia de prescripción de la acción, sujetando al imputado indefinidamente al proceso. Finalmente, alegó que la resolución impugnada implicaba una afectación al principio de legalidad, a la garantía de plazo razonable y aquellas otras derivadas de la forma republicana de gobierno y el debido proceso.
Cabe señalar, que en el caso concreto no se ha producido una violación a la garantía del imputado de ser juzgado en un plazo razonable.
En efecto, se ha sostenido que “la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso” y que “el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, no puede traducirse en un número de días, meses o años” (CSJN, Fallos 322:360, “Kipperband, Benjamín”, voto en disidencia de los jueces Fayt y Bossert, cons. 8º; cfr. también CSJN, Fallos 310:1476, “Mario Eduardo Firmenich”, cons. 6º), señalándose ciertos factores que deben evaluarse para saber si se ha conculcado aquella garantía, a saber: “la duración del retraso, las razones de la demora, y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado dicha prolongación” (CSJN, Fallos 322:360, “Kipperband, Benjamín”, voto en disidencia de los jueces Fayt y Bossert, cons. 9º, con referencias, en sentido concordante, de jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional Español y de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica).
A ello debe sumarse, como bien ha explicado el Fiscal de Cámara, que “… el plazo insumido benefició al imputado, ya que a través de las múltiples prórrogas que se le fueron concediendo se intentó mantener vigente el plazo de suspensión del proceso a prueba, para darle la posibilidad al imputado de dar cumplimiento al compromiso asumido y una vez acreditado dicho extremo, se extinga la acción contravencional en su contra’.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55453-2019-2. Autos: Villalba, Federico Adrián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por actor y requerir al Consejo Profesional de Ciencias Económicas que, por el órgano que corresponda, dicte un nuevo acto adecuando la sanción recurrida por el perito contactor.
El profesional sancionado entiende que la acción se encontraba prescripta al momento que se resolvió la sanción.
Sin embargo, sobre la garantía del plazo razonable, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en autos “Losicer” (2012) (Fallos 335:1126), donde - con cita a la Corte Interamericana de Derechos Humanos y al Tribunal Europeo de Derechos Humanos - subrayó que las pautas a tener en cuenta al momento de determinar que no se hayan excedido razonables pautas temporales son: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales y d) el análisis global del procedimiento.
Teniendo en cuenta la complejidad del asunto (cabe recordar que las investigaciones partieron de la existencia de un número amplio de peritos que actuarían de manera ilegal en la realización de pericias) y que ello llevó a dos fueros distintos de la Justicia Nacional a llevar adelante investigaciones (disciplinarias, en el caso del fuero Civil y penales en el caso del fuero Correccional y Criminal) con los elementos que cuenta el Poder Judicial para llevar adelante dicha tarea y de los cuales carece el Colegio Profesional, cabe aceptar que este, al comienzo de la sustanciación del procedimiento haya circunscripto su actividad a la obtención de información de dichos fueros, demostrando, sin embargo, un interés sustancial en la prosecución del trámite disciplinario.
Además, el artículo 35 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario del Consejo Profesional de Ciencias Económicas expresa que en “los procedimientos por comunicación de Magistrados judiciales deberán obtener de los respectivos juicios o causas la información que no se aporte con la denuncia y sea necesaria a los fines de precisar las eventuales faltas”.
Ello así, corresponde rechazar los agravios relativos a la prescripción y la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172709-2021-0. Autos: N,. P. F. c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-06-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - ETAPA PRELIMINAR - RECURSO DE APELACION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ETAPAS DEL PROCESO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas sorteado a fin de intervenir en la etapa de debate para que continúe su intervención en las presentes.
Conforme surge de las constancias de autos, el juzgado sorteado a fin de intervenir en la etapa de juicio certificó que existían recursos de apelación presentados por las partes ante el juzgado interviniente en la etapa preliminar pendientes de resolución. Ante ello, devolvió el legajo de juicio al juzgado mencionado “a fin de no conculcar garantías de orden constitucional (art. 18 CN; 6.1 CIDH)” para que una vez que se encuentre firme la resolución cuestionada, se remita nuevamente.
No obstante, la Jueza subrogante del juzgado a cargo de la etapa intermedia no compartió dichos argumentos y señaló que las cuestiones apeladas -y por ello no firmes-, no impedían continuar con el trámite del proceso y, en consecuencia, la posibilidad de fijar fecha de juicio oral. Agregó que habiendo finalizado su intervención en la etapa de investigación, correspondía que sea el juzgado a cargo de la etapa de debate el que continúe con el legajo.
Ahora bien, entiendo que los efectos de los recursos se vinculan con la ejecución de la resolución que es objeto del recurso, en tanto puede tener efecto devolutivo o suspensivo y, conforme lo establece el artículo 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la ley procesal establece el efecto suspensivo como regla general, al afirmar que “las resoluciones judiciales no serán ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera ordenado la libertad del/la imputado/a”.
Más allá del acierto o error de la norma citada, de la certificación efectuada por el juzgado a cargo de la etapa de debate surge que las cuestiones apeladas versan sobre el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio, el rechazo del planteo de excepción y la decisión que dispuso el otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba, impugnaciones que tramitan en forma paralela a los autos principales.
Por ello los recursos de apelación interpuestos no impiden el avance de la causa. Si luego de celebrado el juicio, los recursos se resolvieran descartando los planteos opuestos, nada se habrá perdido y se habrá respetado adecuadamente la garantía que le asiste a los imputados de ser juzgados dentro de un plazo razonable. De correr otra suerte los recursos, corresponderá tener por no pronunciada una eventual sentencia condenatoria.
Por último, cabe mencionar que en estas actuaciones no resta la producción de ninguna prueba ordenada y el expediente se encuentra completo para su análisis en la etapa de debate, máxime considerando el exiguo plazo que se cuenta a fin de evitar la prescripción de la acción de uno de los delitos atribuidos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14781-2020-4. Autos: P., F. J. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-06-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - CARACTERISTICAS DEL HECHO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FILIAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de prescripción efectuado por la Defensa Oficial.
Conforme surge de las constancias de autos, el 22 de diciembre de 2019, el representante del Ministerio Público Fiscal intimó a la imputada por el hecho presuntamente acaecido el día 21 del mismo mes y año, el que subsumió “prima facie” en el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo (artículo 89, en función del 92 y 80, inc. 1, del Código Penal). Posteriormente, el 28 de octubre de 2020, se suspendió el proceso a prueba, en su favor, por el término de un año y se prorrogó por tres meses. Sin embargo, el 20 de marzo de 2023, fue revocado.
La Defensa se agravió por considerar que lo resuelto causa un claro perjuicio a su asistida quien se ve obligada a continuar inmersa en un proceso penal seguido en su contra en clara violación a su derecho a ser juzgada en un plazo razonable, al principio de legalidad, al derecho de defensa en juicio y a las reglas del debido proceso (arts. 18, 19, 75 inc. 22 CN, 13, CCABA, 8, 9 CADH, 9, 14 PIDCyP).
Ahora bien, corresponde mencionar que el hecho imputado ocurrió presuntamente el 21/12/19. Al día siguiente, se celebró la audiencia de intimación de los hechos (art. 173, CPPCABA), ocasión en la que se le atribuyó a la encausada la comisión de los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y amenazas simples (arts. 92 en función del art. 89 y art. 149 bis del CP) de los que resultó víctima su hija. Este último hito constituyó el primer acto de interrupción de la prescripción. El 28/10/20, el juzgado interviniente, a pedido de las partes, suspendió el proceso a prueba por el término de un año respecto de encausada y, ante el incumplimiento de las reglas de conductas impuestas, el 25/2/22 se prorrogó el plazo por tres meses más y, finalmente, el 20/3/23 la Jueza de grado dispuso revocarla, dictó su rebeldía y ordenó su captura. Esta decisión fue impugnada y se encuentra pendiente de resolución.
Siendo así, asiste razón a la Magistrada en tanto sostuvo que no ha trascurrido el plazo de dos años previstos en el artículo 62, inciso 2, del Código Penal, como máximo para que persista la vigencia de la acción penal.
En cuanto a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, cabe afirmar que es necesario precisar que está consagrada constitucional y convencionalmente en nuestro ordenamiento jurídico (arts. 18 y 75. inc. 22 CN, 8.1 CADH, 9.3 y 14.3.c PIDCyP), y ha sido abordada por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN “Mattei” Fallos: 272:188; entre otros), e implica un derecho fundamental que tiene todo acusado en el marco de un proceso penal a que aquél se defina en un plazo razonable, el que, por lo demás, opera como límite al poder penal estatal en el ejercicio de la persecución y en la imposición de una pena.
Asimismo, es necesario poner de resalto que la duración razonable de un proceso depende, en gran medida, de diversas circunstancias propias de cada caso, por lo que no puede traducirse en un número de días, meses o años, sino que debe contemplar extremos tales como la complejidad del asunto y la manera en que aquél fue llevado por las autoridades judiciales (cfr. CSJN, “Kipperband” ya citado, votos de los ministros Fayt y Bossert- y “Barra” Fallos: 327:327).
Así las cosas, entiendo que en el caso concreto, no se observan dilaciones atribuibles a las autoridades judiciales sino, más bien, a la propia imputada, quien no sólo habría incumplido el acuerdo, sino que además no se encuentra a derecho, por lo que corresponde rechazar este planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 1949-2020-1. Autos: Z. A., M. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Javier A. Buján. 28-07-2023.

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MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - COMPUTO DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - COSA JUZGADA - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AGRAVIO EXTEMPORANEO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prórroga de prisión preventiva del encausado, hasta que se celebre la audiencia de juicio y finalice el dictado de la sentencia (art. 185 del CPPCABA).
En la presente se le atribuye al encausado los delitos de atentado a la autoridad, agravado por poner manos sobre la autoridad, en concurso ideal con lesiones leves agravadas por haber sido cometidos contra personal policial y por su función (arts. 237, 238 inc. 4, 89 y 92, en función del 80 inc. 8, del CP, hecho 1) y el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5°, inciso “C”, Ley Nº 23.737).
Surge de la compulsa de las actuaciones que el Defensor de Cámara, teniendo en cuenta que la Jueza de grado no fijó un plazo máximo de duración de la prisión preventiva, sino que la sujetó a una condición suspensiva que no depende del imputado, consideró que debería fijarse un límite temporal concreto y razonable al encarcelamiento preventivo.
Ahora bien, con relación a ello, ya he sostenido que, por efecto del principio de la cosa juzgada, de raigambre estrictamente constitucional - artículo 17 Constitución Nacional-, la jurisdicción del tribunal está fatalmente delimitada por los agravios introducidos oportunamente en la impugnación.
De tal modo, en tanto el recurso debe fundarse en el mismo acto de su formalización (conf. art. 293 CPPCABA), los agravios articulados directamente en esta segunda instancia constituyen una reflexión tardía y, por ello, no pueden ser siquiera considerados.
En estos términos, considero que este agravio postulado por el Defensor de Cámara resulta extemporáneo, sin perjuicio de lo cual señalaré que, cuando la Jueza de grado fijó la duración de la prisión preventiva hasta la finalización del futuro debate oral y público, no hizo más que limitar su alcance, en resguardo de los derechos del imputado (Causa Nº67900/2023-1, “Incidente de apelación en autos "M , L R sobre 239 – resistencia o desobediencia a la autoridad”, del registro de la Sala 4 de la Cámara de este fuero, resulta el 05/07/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44719-2023-2. Autos: S., J. F. Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y sobreseer al imputado en orden a la contravención prevista en al artículo 131 del Código Contravencional (conducir con una mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida).
Después de una serie de vicisitudes procesales, el Juez de grado rechazó el pedido de prescripción de la acción contravencional formulado por la Defensa, declarando la rebeldía del imputado y ordenando su captura.
La Defensa se agravió por considerar que la resolución de grado desatiende el límite de vigencia de la acción contravencional (dos años) vulnerando el debido proceso, el derecho de defensa en juicio, el plazo razonable y el estado jurídico de inocencia.
Ahora bien, artículo 46 del Código Contravencional establece, en lo que aquí interesa, que la prescripción de la acción contravencional se suspende desde la notificación al encausado de la concesión del instituto de suspensión del juicio a prueba, hasta la revocatoria por parte del Juez.
Existe constancia en autos, que pasados más de dos años desde la fecha en la cual ocurrió el hecho investigado (2017) el imputado había dejado el país y transcurridos casi seis años del hecho y pese al vencimiento de la prórroga concedida a los efectos de cumplimentar las reglas de conducta, no se ha revocado la "probation" oportunamente concedida, a los fines de continuar con la tramitación.
Si bien en el presente operó una causal de interrupción de la prescripción, en tanto la Jueza declaró la rebeldía del imputado (artículo 45 del Código Contravencional) lo cierto es que el transcurso del tiempo como factor que extingue la posibilidad de impulsar un proceso punitivo penal o contravencional no sólo repercute en el instituto de la prescripción, sino que también afecta a la garantía constitucional de ser juzgado en un plazo razonable.
En atención a lo expuesto precedentemente corresponde declarar la extinción de la acción contravencional y sobreseer al imputado por afectación de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18583-2017-2. Autos: Miranda Mamani, Marco Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 04-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - PLAZO ORDENATORIO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prórroga de la investigación penal preparatoria efectuado por la Fiscalía y en consecuencia, conceder la prórroga.
La presente causa fue encuadrada en el delito previsto en el artículo 181 inciso 3º del Código Penal (usurpación). La Fiscalía había solicitado la prórroga de la investigación penal preparatoria, ya que debido a problemas de interoperabilidad entre los sistemas informáticos del Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa, sumado a los problemas de salud invocados por las imputadas, no se habían podido llevar a cabo determinadas audiencias de intimación de los hechos.
La Jueza decidió rechazar dicha petición alegando que la demora en la administración por cualquier tipo de causa, no puede serle imputada a la persona acusada de un delito sumado a que el plazo de la investigación se hallaba vencido.
La Fiscalía se agravió argumentando que el plazo de duración de la pesquisa es de naturaleza ordenatoria y no perentoria, reconocido por la Cámara de Casación y la Corte Suprema de la Nación. Además sostuvo que la dilación registrada no podía imputársela al Ministerio Público Fiscal no existiendo negligencia de su parte.
En efecto, los plazos establecidos tanto para la intimación del hecho como para la finalización de la investigación penal preparatoria resultan ordenatorios y no perentorios su sólo transcurso no conlleva "per se" al archivo y al sobreseimiento de la imputada, tal como ha sucedido en el caso, postura que ha sido ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Tampoco se ha superado en el presente, el plazo máximo previsto en el artículo 112 del Código Procesal de la Ciudad que establece que la investigación preparatoria no puede ser superior a los dos años, por lo que no se ha vulnerado la garantía que posee toda persona imputada de ser juzgada en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 217389-2021-1. Autos: G., G. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-09-2023.

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DERECHO PENAL - USURPACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - PLAZO ORDENATORIO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prórroga de la investigación penal preparatoria efectuado por la Fiscalía y en consecuencia, conceder la prórroga.
La presente causa fue encuadrada en el delito previsto en el artículo 181 inciso 3º del Código Penal (usurpación). La Fiscalía había solicitado la prórroga de la investigación penal preparatoria, ya que debido a problemas de interoperabilidad entre los sistemas informáticos del Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa, sumado a los problemas de salud invocados por las imputadas, no se habían podido llevar a cabo determinadas audiencias de intimación de los hechos.
La Jueza decidió rechazar dicha petición alegando que la demora en la administración por cualquier tipo de causa, no puede serle imputada a la persona acusada de un delito sumado a que el plazo de la investigación se hallaba vencido.
La Fiscalía se agravió argumentando que el plazo de duración de la pesquisa es de naturaleza ordenatoria y no perentoria, reconocido por la Cámara de Casación y la Corte Suprema de la Nación. Además sostuvo que la dilación registrada no podía imputársela al Ministerio Público Fiscal no existiendo negligencia de su parte.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación a dicho que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, refiere a la duración íntegra de un proceso de conocimiento penal y no exclusivamente a un segmento del mismo que iría desde la individualización del autor hasta la audiencia de intimación del hecho.
Lo antes expresado no significa que la norma que regula la extensión de la investigación penal preparatoria no deba constituir una pauta de razonabilidad sobre la duración del trámite, que no puede ser soslayada sin más por el Fiscal, pero la afectación de la garantía constitucional debe ser analizada en cada caso en particular.
En el presente caso, no se advierte que se hayan ocasionado demoras injustificadas en su tramitación, por el contrario al advertirse la existencia de un conflicto de interoperabilidad entre los sistemas informáticos de la jurisdicción y el Ministerio Público Fiscal, la Fiscalía actuante efectuó todas las diligencias correspondientes, lo que culminó en que una de las imputadas fuera intimada de los hechos.
Por otra lado, se efectuaron reiteradas citaciones respecto de una de las encartadas las cuales se vieron frustradas por razones de salud de la misma. Al tomar conocimiento de que aquella podría verse afectada en su salud mental, se efectuó un diagnóstico presuntivo, que concluyó que la misma, padecería de trastorno delirante, lo que derivó en que se solicitara la correspondiente pericia psiquiátrica y psicológica al Juzgado, la que fue autorizada Luego, en atención a la fecha fijada para llevarla a cabo, se solicitó la correspondiente prórroga a la judicatura, cuyo rechazo aquí nos convoca.
De esta manera, lo expuesto no alcanza para afirmar al menos por el momento y de conformidad con los parámetros que se desprende de la causística jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que se haya vulnerado el derecho de la imputada de ser juzgada en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 217389-2021-1. Autos: G., G. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-09-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - SENTENCIA NO DEFINITIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Defensor de cámara.
La Defensa ante esta instancia adujo la violación al principio de legalidad, contenido en el artículo 18 de la Constitución Nacional, en su faceta “lex certa” al entender que su asistido se vio agraviado debido a que esta Sala confirmó un fallo que realizó una interpretación que excede el alcance legal y mantiene sometido al imputado cuando ya fueron extinguidos los plazos procesales para continuar con la persecución estatal por el delito imputado. Sostuvo también que se ha vulnerado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable debido a que se ha rechazado la prescripción de la acción, cuando se cumplen todos los requisitos previstos por la norma para ser aplicada, afectando de esta manera la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable y de defensa en juicio (arts. 1 y 18 CN; 10 y 13.3 CCABA).
Es necesario considerar, como punto de partida del presente desarrollo, que el recurso de inconstitucionalidad sólo puede ser interpuesto contra sentencias definitivas (art. 27 de la Ley Nº 402) o equiparables a ellas en tanto ocasionen un gravamen de imposible reparación ulterior al agotar las oportunidades procesales útiles para obtener la protección del derecho que se trate.
Ahora bien, cabe desde ya advertir que el pronunciamiento atacado —en cuanto dispuso confirmar la resolución por la que se rechazó el planteo de extinción de la acción penal por prescripción—, no sólo no pone fin al proceso —pues precisamente se traduce en la continuación del trámite— sino que, además, reconoce la vigencia en la presente causa del instituto en cuestión en caso de que se constaten sus presupuestos de operatividad, condición que favorecerá, eventualmente, una futura articulación de esta misma causal extintiva. Con ello queda despejado todo perfil gravoso actual y ocluida su imposibilidad de ulterior subsanación, lo que obsta, consecuentemente, a la equiparación de la decisión embestida al rango de “sentencia definitiva”, como propugna el recurrente.
Es preciso concluir, en suma, que el resolutorio cuestionado no es susceptible de ser atacado por la vía del recurso de inconstitucionalidad, pues no constituye “sentencia definitiva” en los términos del artículo 27 de la Ley Nº 402 ni resulta equiparable a ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34762-2018-7. Autos: A., D. M. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Defensor de cámara.
La Defensa ante esta instancia adujo la violación al principio de legalidad, contenido en el artículo 18 de la Constitución Nacional, en su faceta “lex certa” al entender que su asistido se vio agraviado debido a que esta Sala confirmó un fallo que realizó una interpretación que excede el alcance legal y mantiene sometido al imputado cuando ya fueron extinguidos los plazos procesales para continuar con la persecución estatal por el delito imputado. Sostuvo también que se ha vulnerado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable debido a que se ha rechazado la prescripción de la acción, cuando se cumplen todos los requisitos previstos por la norma para ser aplicada, afectando de esta manera la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable y de defensa en juicio (arts. 1 y 18 CN; 10 y 13.3 CCABA).
Sin embargo, no se detecta en el particular la estructuración de un verdadero caso constitucional por parte del Defensor. En virtud de la clara disposición del artículo 27 de la Ley Nº 402, el remedio en tratamiento procede cuando se haya cuestionado la interpretación o aplicación de mandas contenidas en las constituciones nacional o de la Ciudad, o la validez de una norma o acto, bajo la pretensión de ser contrarios a aquéllas, siempre que la decisión recaiga sobre esos temas.
Es por ello que la labor Tribunal Superior de Justicia en relación a la verificación de los requisitos de admisibilidad no se limita al examen formal de procedencia, sino que exige también la constatación de la concurrencia de agravios constitucionales reales y no aparentes —lo que no importa, por cierto, que se emita pronunciamiento sobre ellos—.
Para esta tarea, es necesario discriminar la mera invocación genérica de preceptos, principios, derechos y garantías de una concreta impugnación constitucional del fallo (conf. TSJ, expte 2212, “Ministerio Público - Defensoría en lo Contravencional Nº 1 - s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Feng, Chen Chih s/ art. 40 - Apelación”).
Resulta claro entonces que las discrepancias constitucionales construidas por el Defensor Oficial de Cámara —entre las que también cuenta la eventual afectación del principio de duración razonable del proceso— encuentran último basamento en un desacuerdo con el criterio interpretativo de la normativa considerada aplicable (art. 63 del Código Penal), por lo demás, de derecho común y ajena al ámbito extraordinario de discusión—.
Tal disenso, como se dijo, resulta ineficaz a efectos de la apertura de la vía extraordinaria; lo contrario implicaría convertir al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en una tercera instancia obligada de todas las causas que se sustancian en el fuero, naturaleza que en modo alguno adopta la tramitación ante aquel Cuerpo (conf. TSJ en “R., H. V. c/ GCBA s/ recurso de queja”, rta. el 19/04/2000 y “L. F., N. R. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, rta. el 18/05/2005, entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34762-2018-7. Autos: A., D. M. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - ARBITRARIEDAD - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde admitir parcialmente el recurso de inconstitucionalidad presentado por la Defensa.
En orden a lo expuesto, voto por admitir parcialmente el recurso de inconstitucionalidad presentado por la parte recurrente, con los alcances propuestos.
La Defensa ante esta instancia adujo la violación al principio de legalidad, contenido en el artículo 18 de la Constitución Nacional, en su faceta “lex certa” al entender que su asistido se vio agraviado debido a que esta Sala confirmó un fallo que realizó una interpretación que excede el alcance legal y mantiene sometido al imputado cuando ya fueron extinguidos los plazos procesales para continuar con la persecución estatal por el delito imputado. Sostuvo también que se ha vulnerado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable debido a que se ha rechazado la prescripción de la acción, cuando se cumplen todos los requisitos previstos por la norma para ser aplicada, afectando de esta manera la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable y de defensa en juicio (arts. 1 y 18 CN; 10 y 13.3 CCABA).
Ahora bien, considero el Defensor oficial ha logrado exponer un caso constitucional apto para ser analizado por el Tribunal Superior de Justicia, ya que vinculó la decisión cuestionada con la afectación al principio de legalidad y derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Concretamente, ha fundamentado la afectación del principio de legalidad en su corolario de ley cierta, dado que alega que la aplicación de las normas de derecho común efectuadas al caso por la mayoría del tribunal fue en afectación de esa garantía constitucional.
También explicó que se afectó el derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable ya que la no aplicación de la prescripción de la acción cuando –se alega- se encuentran cumplidos todos los requisitos necesarios, tiene como consecuencia la afectación de esta garantía. De este modo, considero que se han expuesto agravios constitucionales suficientes vinculados a la afectación del principio de legalidad y la garantía a ser juzgado en un plazo razonable para habilitar la vía recursiva intentada a fin de que sean analizadas estas actuaciones por el Tribunal Superior de Justicia.
Respecto de la afectación al del derecho a la defensa en juicio considero que el esforzado recurrente no logró vincular el agravio invocado, con las circunstancias del caso, sino que simplemente realizó una simple enunciación genérica.
De la misma manera no ha logrado exponer el caso de arbitrariedad que invoca. Repárese en que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo deben impedir considerar que el pronunciamiento de los jueces ordinarios constituya una “sentencia fundada en ley” ya que la arbitrariedad de la sentencia no constituye fundamento directo de impugnabilidad si no se logra demostrar que la tacha señalada causa agravios constitucionales (TSJ “Codega Christian y Fiorentini Rosalino” sentencia del 11/7/01).
Por lo tanto, si bien no corresponde a esta instancia determinar si efectivamente una resolución es o no arbitraria sino limitarse a controlar que la cuestión haya sido planteada debidamente, lo cierto es que la defensa no ha fundamentado la arbitrariedad que denuncia, por lo que nos encontramos frente a una mera discrepancia con la resolución recurrida que no tiene entidad para habilitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34762-2018-7. Autos: A., D. M. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCRIMINACION POR RAZA, RELIGION O NACIONALIDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES - PLAZO ORDENATORIO - ACTOS INTERRUPTIVOS - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar a decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la acción penal, solicitada por la Defensa.
Los hechos que se investigan fueron subsumidos en el tipo penal previsto por el artículo 3 de la Ley N° 23.592, por lo que el plazo para que opere la prescripción de la acción penal es de tres años (cf. art. 62, inciso 2°, CP).
Al respecto, la Defensa se agravia en base a que su asistido fue intimado de los hechos atribuidos el día 6 de diciembre del año 2021, más de dos años después de la fecha del hecho que se le imputa (20 de noviembre de 2019), por lo que ese acto procesal incumplió el plazo de tres meses de duración de la investigación penal preparatoria, y en violación de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, por lo que no se lo podría considerar como un acto válidamente interruptivo. Precisó que su asistido lleva tres años y diez meses sometido a proceso por un delito que contempla una pena máxima de tres años.s
Al respecto, cabe indicar, que el primer acto que interrumpe la prescripción es el primer llamado a la audiencia de intimación de los hechos en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal, no la audiencia en sí.
En reiteradas oportunidades he dicho que el artículo 67 inciso b del Código Penal, prevé como acto inicial del procedimiento con efectos interruptivos el primer llamado a una persona con el fin de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado.
Así, lo que tiene capacidad interruptiva, según el Código Penal, es el primer llamado a prestar declaración cuando se entienda que existe sospecha suficiente de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito y esto es justamente lo que sucede cuando se realiza la intimación del hecho según el código de forma local. En el caso que nos ocupa, ese primer llamado ocurrió con fecha 06/03/20. Aquí cabe indicar que esa primera convocatoria fue suscripta holográficamente en esa fecha —6/03/20— y se instruyó a la policía con fecha 9/03/20, a efectos de que notificase de ello al imputado, lo que no se logró por no haber sido ubicado.
Nótese que el ingreso de la denuncia al fuero local ocurrió con fecha 26/12/19, y desde ese momento hasta el primer llamado a la audiencia de intimación de los hechos en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal —de fecha 6/03/20— no transcurrió el plazo establecido por el artículo 111 inciso 1 del Código Procesal Penal (el cual debe computarse en días hábiles, no corridos), plazo que, de todos modos, no es perentorio, de acuerdo a lo que he sostenido en reiteradas ocasiones (cf. en ese sentido, Causa N° 32042/2022-1, del 16/06/23).
En conclusión, a partir de los motivos indicados, no se advierte que en el caso haya operado el plazo de prescripción de la acción penal, así como tampoco una incompatibilidad del tiempo empleado en la etapa preparatoria con el derecho de los imputados a obtener un juicio en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 55634-2019-3. Autos: B., A. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-10-2023.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO PERENTORIO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar los planteos de falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria interpuesto por la Defensa.
En el presente se le imputa a los encausados los hechos calificados por la como incumplimiento de los deberes de funcionario público, sustracción de medios prueba, falsedad ideológica y privación ilegítima de la libertad, los cuales concurren idealmente entre sí (cf. arts. 54, 141, 248, 255 y 293 del Código Penal), en concurso real con el delito de entrega de estupefacientes a título gratuito, agravado por su condición de funcionarios públicos encargados de la prevención y persecución de los ilícitos previstos en la Ley 23.737 (cf. arts. 55 del Código Penal; arts. 5 inc. “e” y 11 inc. “d” de la Ley 23.737).
En las presentes actuaciones entiendo que yerra en su interpretación la Jueza de grado, al considerar que el plazo de duración de la investigación previsto por el ritual resulta meramente ordenatorio. Se trataba de un término perentorio conforme lo prevé expresamente el Artículo 76 del Código Procesal Penal, aunque prorrogable, tal y como lo prevé el artículo 110, inciso 1º del Código Procesal Penal, pero cuya solicitud de prórroga fue presentada de forma extemporánea por la Fiscalía.
Efectuando un análisis en abstracto, la prescripción de un delito reprimido con pena temporal se produce por el transcurso del plazo máximo de la pena del delito (con las limitaciones del art. 62 inc. 2º), pero una vez que una persona es imputada por la comisión de un delito, de manera que le queda del todo claro que el Estado la persigue penalmente, la garantía del plazo razonable cobra primacía y la norma del artículo 104 (art. 110 actual) que reglamenta dicho principio, debe ser entendida como la única oportunidad en la que el Ministerio Público Fiscal puede perseguir a dicha persona. Vencido el plazo previsto en la misma, sin que se hayan solicitado las prórrogas que la misma norma prevé, dicho ministerio carece de potestad para continuar la pesquisa.
No es conteste con el respeto de la garantía del debido proceso aceptar que la Fiscalía pueda ejercer su actividad investigativa sin someterse a plazo alguno, y privar a los imputados de su derecho a ser juzgados dentro de un plazo razonable y a la Defensa de una herramienta prevista por el Código Procesal para hacer efectivo ese derecho.
Es por todo lo anterior expuesto que, en el caso, dado el vencimiento del plazo previsto en el inciso 1° del artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad, debe procederse a aplicar la consecuencia que surge del artículo 111 del mismo cuerpo, y archivar las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135875-2021-19. Autos: C., F. A. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - DESIGUALDAD DE GENERO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, sobreseer al acusado en orden al al hecho ocurrido el 30 de enero de 2020, en presunta infracción a los artículos 53 y 53 bis del Código Contravencional -actuales artículos 54 y 55, inciso 5, del citado Código- (maltrato calificado por estar basado en la desigualdad de género) por violación a la garantía del plazo razonable.
La "A quo", en la audiencia de control de la suspensión del juicio a prueba -a la que el probado no se presentó-, tuvo por acreditado que transcurridos más de tres años de su otorgamiento, el encartado no ha podido cumplir con la finalidad del instituto al que voluntariamente se sometió. De tal modo, a instancia de la Fiscalía, indicó que correspondía revocar el beneficio oportunamente concedido y continuar con la tramitación del proceso (conf. art. 48 CC).
La Defensa apeló la decisión, y en su agravio manifestó que en tanto se revocó la suspensión del proceso a prueba sin escucharse previamente al imputado, se violaron las formas del proceso.
Ahora bien, con prescindencia de la conclusión acerca del grado de acatamiento a las reglas de conducta fijadas al imputado al conceder el beneficio, lo cierto es que, en el "sub lite", no se puede soslayar que desde la suspensión del proceso contravencional a prueba concedida el 17 de marzo de 2020 hasta su revocatoria de fecha 14 de julio de 2023, se triplicó el lapso máximo previsto legalmente (conf. art. 47, cuarto párrafo, CC).
Por ello, corresponde decretar la extinción de la acción contravencional y, en consecuencia, el sobreseimiento del imputado, por violación a la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 5464-2020-1. Autos: T., E. S. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 19-10-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - DESIGUALDAD DE GENERO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, sobreseer al acusado en orden al al hecho ocurrido el 30 de enero de 2020, en presunta infracción a los artículos 53 y 53 bis del Código Contravencional -actuales artículos 54 y 55, inciso 5, del citado Código- (maltrato calificado por estar basado en la desigualdad de género) por violación a la garantía del plazo razonable.
La "A quo", en la audiencia de control de la suspensión del juicio a prueba -a la que el probado no se presentó-, tuvo por acreditado que transcurridos más de tres años de su otorgamiento, el encartado no ha podido cumplir con la finalidad del instituto al que voluntariamente se sometió. De tal modo, a instancia de la Fiscalía, indicó que correspondía revocar el beneficio oportunamente concedido y continuar con la tramitación del proceso (conf. art. 48 CC).
La Defensa apeló la decisión, y en su agravio manifestó que en tanto se revocó la suspensión del proceso a prueba sin escucharse previamente al imputado, se violaron las formas del proceso.
Ahora bien, del relevamiento de actos procesales y tiempos insumidos , se advierte - sin mayor esfuerzo- que en el caso se verificó una demora incompatible con la oportuna realización de los fines del proceso.
Para afianzar dicha conclusión, corresponde tener presente, en primer lugar, que la Oficina de Control produjo su primer informe el 17 de marzo de 2021, es decir, recién un año después de otorgado el beneficio, y sin que el Juzgado -como autoridad competente para dirigir la etapa de ejecución del proceso- haya velado por el cumplimiento oportuno en la producción de estos reportes.
Por otro lado, no es menor poner de resalto que entre el 22 de junio de 2021 –momento en que se ordenó la averiguación de paradero y comparendo del encartado- y el 24 de enero de 2023 –ocasión en que se dispuso reanudar el trámite del proceso- el caso permaneció paralizado por un año y siete meses, sin que medie ninguna diligencia para dar con el imputado por parte del Ministerio Público Fiscal.
Esa inacción es particularmente relevante en vista del tiempo significativo durante el que se extendió el proceso contravencional.
Por cierto, en este último orden de ideas, no puede perderse de vista tampoco que nada impide a los órganos estatales perseguir la observancia de las reglas de conducta durante el plazo fijado y antes de su vencimiento, lo que multiplica las posibilidades de un eficaz acatamiento en tiempo oportuno.
Por ello, corresponde decretar la extinción de la acción contravencional y, en consecuencia, el sobreseimiento del imputado, por violación a la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 5464-2020-1. Autos: T., E. S. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 19-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - DESIGUALDAD DE GENERO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, sobreseer al acusado en orden al al hecho ocurrido el 30 de enero de 2020, en presunta infracción a los artículos 53 y 53 bis del Código Contravencional -actuales artículos 54 y 55, inciso 5, del citado Código- (maltrato calificado por estar basado en la desigualdad de género) por violación a la garantía del plazo razonable.
La "A quo", en la audiencia de control de la suspensión del juicio a prueba -a la que el probado no se presentó-, tuvo por acreditado que transcurridos más de tres años de su otorgamiento, el encartado no ha podido cumplir con la finalidad del instituto al que voluntariamente se sometió. De tal modo, a instancia de la Fiscalía, indicó que correspondía revocar el beneficio oportunamente concedido y continuar con la tramitación del proceso (conf. art. 48 CC).
La Defensa apeló la decisión, y en su agravio manifestó que en tanto se revocó la suspensión del proceso a prueba sin escucharse previamente al imputado, se violaron las formas del proceso.
Ahora bien, en el caso transcurrió por demás el plazo máximo de suspensión del proceso contravencional a prueba de un año (conf. art. 47 CC) considerado en abstracto, sin perjuicio de las causales que suspenden o interrumpen su curso (conf. arts. 45 y 46 CC), y sin que esto implique emitir juicio sobre su concreto alcance en el "sub judice". A mayor abundamiento y analógicamente, adviértase que también hasta se superó el plazo máximo de suspensión del proceso a prueba en el orden penal de tres años (conf. art. 76 ter CP).
En definitiva, es válido concluir que prolongar el proceso de forma desmesurada -por más de tres años y medio, como sucedió en este caso- y sin justificación alguna, se presenta incompatible con la garantía del plazo razonable, máxime cuando han pasado casi cuatro años desde la fecha de comisión del hecho que se le atribuye y transcurrido holgadamente los plazos legales previstos en los artículos 43 y 47 del Código Contravencional y artículo 76 ter del Código Penal sin que se haya efectuado un riguroso y diligente control estatal sobre el estado de cumplimiento de las reglas de conducta inicialmente impuestas, circunstancia ésta que no puede ser achacada al imputado.
En tal sentido, cuadra hacer notar que no es el encartado quien debe velar por la prontitud y eficacia de la actividad de los agentes estatales en la conducción proceso. De manera tal que no es posible exigirle que cargue con el retardo o desinterés de la administración de justicia sin vulnerar los derechos que le otorga la ley (Fallos: 340:2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 5464-2020-1. Autos: T., E. S. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 19-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - DESIGUALDAD DE GENERO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, sobreseer al acusado en orden al al hecho ocurrido el 30 de enero de 2020, en presunta infracción a los artículos 53 y 53 bis del Código Contravencional -actuales artículos 54 y 55, inciso 5, del citado Código- (maltrato calificado por estar basado en la desigualdad de género) por violación a la garantía del plazo razonable.
La "A quo", en la audiencia de control de la suspensión del juicio a prueba -a la que el probado no se presentó-, tuvo por acreditado que transcurridos más de tres años de su otorgamiento, el encartado no ha podido cumplir con la finalidad del instituto al que voluntariamente se sometió. De tal modo, a instancia de la Fiscalía, indicó que correspondía revocar el beneficio oportunamente concedido y continuar con la tramitación del proceso (conf. art. 48 CC).
La Defensa apeló la decisión, y en su agravio manifestó que en tanto se revocó la suspensión del proceso a prueba sin escucharse previamente al imputado, se violaron las formas del proceso.
Sin embargo, las particularidades del presente caso demuestran que la aplicación literal que efectuó la Jueza de grado de la norma establecida en el artículo 47 del Código Contravencional y que impone la continuidad del proceso cuando verifican incumplimientos a las reglas de conducta fijadas no resulta racional, y por ello la decisión debe ser censurada.
En estas condiciones, se observan dilaciones indebidas que ameritan el cese de la actividad jurisdiccional.
Por ello, corresponde decretar la extinción de la acción contravencional y, en consecuencia, el sobreseimiento del imputado, por violación a la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 5464-2020-1. Autos: T., E. S. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 19-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PLAZO MAXIMO - INTERPRETACION DE LA LEY

El plazo razonable para la conducción de un proceso es un concepto indeterminado, por lo que, a fin de precisar sus contornos, es necesario atender a ciertas reglas del resto del ordenamiento legal previstas para situaciones que, de algún modo, guardan similitud.
Entre las circunstancias a considerar, no se puede soslayar que al fijar un plazo máximo de suspensión del proceso contravencional a prueba de un año (conf. art. 47 CC) la ley receptó esta garantía y balanceó razonablemente los intereses en juego.
Por un lado, concedió la posibilidad de un plazo máximo al probado para ajustar su comportamiento a las normas impuestas y, por otro lado, aseguró a las agencias estatales tiempo suficiente para perseguir el eventual incumplimiento.
Además, la extensión de este derecho no puede desentrañarse sin atender a lo normado en el artículo 43 del Código Contravencional, que fija en dieciocho meses la vigencia de la acción contravencional a computarse desde la fecha del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 5464-2020-1. Autos: T., E. S. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 19-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CLAUSURA DE LA INSTRUCCION - VENCIMIENTO DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria introducida por la Defensa.
Conforme surge de autos, ante el planteo de excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de investigación por parte de la Defensa, el Magistrado de primera instancia sostuvo que, utilizando el contador de plazos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, signando como fecha de inicio de cómputo el 29 de mayo de 2022 (fecha de intimación del hecho) y como fin el 4 de noviembre del mismo año (fecha de presentación del requerimiento de elevación a juicio), arrojaba un total de 96 días hábiles.
Ahora bien, debemos considerar que el artículo 111 Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que, en la parte que aquí interesa, la investigación preparatoria deberá concluir dentro del término de noventa días a partir de la intimación del hecho al imputado y, si ese término resultare insuficiente, la fiscalía actuante deberá solicitar una prórroga al Fiscal de Cámara, quien podrá acordarla hasta por noventa días más, pudiendo luego peticionarse otra al juez. A su vez, dicha normativa refiere que el plazo total no podrá exceder de dos años. Por su parte, el artículo 112 del mismo cuerpo normativo establece que dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el artículo anterior y sus prorrogas, el acusador público deberá solicitar la remisión a juicio, disponer la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.
En este sentido, ante la disputa suscitada por las versiones contradictorias brindadas por la Fiscalía y la Defensa corresponde señalar que, al ingresar al sitio web en donde se encuentra alojado el contador de fechas, la misma página advierte que “El calculador es informativo y su resultado estimativo. Comprende periodos futuros sobre los que no se han declarado feriados o días inhábiles para computar. Es responsabilidad del/la usuario/a su corroboración a los fines de los cómputos procesales”.
Así pues, frente a dicha advertencia, este Tribunal procedió a contabilizar manualmente los días hábiles existentes desde la intimación del hecho hasta la presentación de la requisitoria fiscal, lo cual arrojó como resultado que el momento temporal en el cual efectivamente se produjo el vencimiento de la investigación preparatoria, fue el 4 de noviembre de 2022 a las 11:00 horas.
Sentado ello, del análisis del caso no se advierte al momento afectación a la garantía de plazo razonable, pues esta investigación sin duda alguna se ajusta a los parámetros sentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es que, en definitiva, el alcance de la garantía no puede reducirse ni analizarse teniendo en mira sólo el mero transcurso del tiempo en la tramitación de las actuaciones. La evaluación de este elemento será necesaria en el examen del quebrantamiento del derecho constitucional que se dice vulnerado pero no es suficiente para la aplicación automática del concepto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124897-2022-2. Autos: L. C., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 23-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CLAUSURA DE LA INSTRUCCION - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PLAZO PERENTORIO - COMPUTO DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria introducida por la Defensa.
Conforme surge de autos, ante el planteo de excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de investigación por parte de la Defensa, el Magistrado de primera instancia sostuvo que, utilizando el contador de plazos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, signando como fecha de inicio de cómputo el 29 de mayo de 2022 (fecha de intimación del hecho) y como fin el 4 de noviembre del mismo año (fecha de presentación del requerimiento de elevación a juicio), arrojaba un total de 96 días hábiles.
Al momento de recurrir esta decisión la apelante manifestó que la prosecución del trámite lesionó el principio de legalidad y la garantía del debido proceso de su defendido, toda vez que se lo sometió a un proceso bajo un estado de incertidumbre. En este sentido, señaló que debido al principio de perentoriedad consagrado en el artículo 76 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el incumplimiento de los plazos procesales trae aparejado una consecuencia legal que, en este caso, significaría el archivo de las actuaciones.
Ahora bien, conforme lo prescribe el artículo 76 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el carácter de los términos procesales es perentorio. Es decir, transcurrido el plazo otorgado por la norma debe operar la sanción procesal prevista en el artículo 112 mencionado y disponer el archivo de las actuaciones, sin poder reabrirse la investigación. Ello pues, los plazos impuestos al Estado deben operar a favor del imputado. Considerar a dichos términos plazos “ordenatorios” altera la relación existente entre el derecho a un juicio rápido y la aplicación del derecho material por parte del acusador público al dejar sin efecto aquellas consecuencias que el propio legislador fijó para la dilación indebida del proceso.
Por otro lado, debo recordar que los artículos 111 y 112 del antes mencionados vienen a reglamentar la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable en nuestro ordenamiento procesal. Por ello, considerando que la reglamentación de la mencionada garantía en nuestro ordenamiento procesal implica la obligación del Estado de investigar a una determinada persona durante un tiempo específico, su interpretación debe ser restrictiva.
Cabe advertir, además, la ausencia de complejidad de la presente investigación. Repárese en que la Fiscalía fundamentó la remisión a juicio en base a las constancias del sumario policial iniciado por el llamado al 911 de la presunta víctima, la declaración de la mencionada y las diligencias llevadas a cabo en virtud de la intervención de la Oficina de Violencia Doméstica. Y si bien la investigación fue enmarcada por la Fiscalía dentro de un contexto de violencia de género, ello no obsta el estricto cumplimiento de los plazos procesales.
De otro modo, implicaría que el término con que cuenta el Estado para llevar a cabo la investigación se pueda prolongar más allá de lo previsto por el Código Procesal, desnaturalizando así la garantía del plazo razonable de la investigación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124897-2022-2. Autos: L. C., J. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - INTERESES - VALOR REAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - BIENES DE CONSUMO - JURISPRUDENCIA APLICABLE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde disponer que la recurrente deberá abonar, en el término de diez (10) días, la suma equivalente al valor actual del producto en cuestión.
En las presentes actuaciones, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso a la empresa una multa ($60.000) por infracción a los artículos 4 y 10 bis de la Ley Nº 24.240 de Defensa y Protección al Consumidor; le ordenó el resarcimiento a favor del denunciante ($15.249,14) conforme lo previsto en el artículo 40 bis; y también le ordenó la publicación de lo dispuesto (artículo 21 de la Ley Nº757 de Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidor y Usuario).
Cabe señalar que no se encuentra en discusión si resulta procedente la ejecución del daño directo en el marco de esta contienda, pero lo que se encuentra en debate es si corresponden adicionarle los intereses pretendidos y, en su caso, la manera en que debe actualizarse el menoscabo sufrido.
En autos, tramitó el cuestionamiento de la recurrente al reconocimiento de la pretensión resarcitoria oportunamente introducida por el consumidor ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. La denuncia fue realizada el 30 de octubre de 2017 y la disposición fue dictada por la referida Dirección el 15 de enero de 2019.
A su vez, no puede dejar de destacarse que la suma en concepto de daño directo otorgada a favor del denunciante, equivalía al importe que –conforme las constancias de autos– él abonó por el producto en cuestión (colchón de marca, modelo y medidas específicas), actualizado a ese momento.
El daño directo fue confirmado por esta Sala el 15 de diciembre de 2022, al rechazar el recurso presentado.
En tales condiciones, disponer que el denunciante, luego de más de 4 años de trámite de una causa judicial que confirmó la pretensión resarcitoria (y más de 6 años desde que realizó la denuncia), se vea obligado a promover un reclamo administrativo y, eventualmente, una nueva acción judicial, con el esfuerzo procesal y dispendio jurisdiccional que ello irrogaría, significaría un exceso ritual manifiesto, mediante la preeminencia de las formas rituales sobre la verdad jurídica objetiva (CSJN "in re": “Domingo Colalillo v. Compañía de Seguros España y Río de la Plata” —Fallos: 238:550—, sentencia del 18 de septiembre de 1957), con lesión al principio de tutela judicial efectiva consagrado por los tratados y convenciones de derechos humanos elevados a rango constitucional (art. 75, inc. 22 de nuestra Carta Magna), que exige pronunciamientos jurisdiccionales en tiempo útil (ver voto del Dr. Casás en el fallo del TSJ “SA Importadora y Exportadora de la Patagonia s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `SA Importadora y Exportadora de la Patagonia c/ GCBA s/ amparo`”, del 12/11/08).
Asentado ello, conforme lo expuesto precedentemente, este Tribunal, confirmó el daño directo otorgado mediante la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, suma que equivalía al valor del producto adquirido por la denunciante, actualizado a ese momento (cf. art. 40 bis, LDC).
Ahora bien, lo cierto es que, los cálculos efectuados no satisfacen el reconocimiento del monto oportunamente otorgado como daño sufrido por el denunciante, es decir, no cubren el importe del valor actual del objeto del reclamo.
Desde esta perspectiva, resulta razonable que, el denunciante perciba por tal concepto, una suma equivalente al valor actual del producto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 982-2019-0. Autos: Simmons de Argentina SAIC c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 20-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PLAZO LEGAL - PLAZO PERENTORIO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión grado que dispuso la prórroga la Investigación Penal Preparatoria solicitada por la Fiscalía y, en consecuencia, sobreseer al imputado
La Defensa se agravió por considerar que se había violado la garantía a ser Juzgado en un plazo razonable, pues el plazo de noventa días para solicitar la prórroga de la Investigación Penal preparatoria (IPP) se encontraba vencido.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa toda vez que el plazo debe computarse desde que el autor estuviese individualizado (artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad). A partir de ése momento, el pedido de prórroga no podrá superar los noventa días hábiles. Considerando que la intimación del hecho tuvo lugar el día 25 de diciembre de 2022 y el pedido de prórroga fue formulado recién el 22 de Junio de 2023 el plazo claramente se hallaba vencido. El término previsto en la ley se excedió con creces, sin que se solicitara prórroga alguna.
En efecto, los términos del ritual previstos en los artículos. 110 y 111 no son meramente ordenatorios eran un término prorrogable, pero se omitió solicitar la prórroga legalmente establecida, en tiempo oportuno.
En esa línea, corresponde destacar que los artículos 110 y 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad vienen a reglamentar la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, la cual debe ser entendida como la única oportunidad en la que el Ministerio Publico Fiscal puede perseguir a dicha persona. Vencido el plazo previsto en la misma, sin que se hayan solicitado las prórrogas que la misma norma prevé, dicho ministerio carece de potestad para continuar la pesquisa, tal inteligencia, no sólo no resulta contraria al texto constitucional sino que permite dar cumplimiento al compromiso del Estado que lo obliga a garantizar la pronta realización de un proceso que, en sí mismo, constituye un menoscabo a la libertad del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 460510-2022-3. Autos: A., A. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-11-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - REQUISITOS - PLAZO LEGAL - PLAZO PERENTORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la decisión grado que dispuso la prórroga la Investigación Penal Preparatoria solicitada por la Fiscalía y, en consecuencia, sobreseer al imputado.
La Defensa se agravió por considerar que se había violado la garantía a ser Juzgado en un plazo razonable, pues el plazo de noventa días para solicitar la prórroga de la Investigación Penal preparatoria (IPP) se encontraba vencido.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa toda vez que el plazo debe computarse desde que el autor estuviese individualizado (artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad). A partir de ése momento, el pedido de prórroga no podrá superar los noventa días hábiles.
Considerando que la intimación del hecho tuvo lugar el día 25 de diciembre de 2022 y el pedido de prórroga fue formulado recién el 22 de Junio de 2023, el plazo en cuestión se hallaba claramente vencido por lo que, admitir su prórroga, implicaría a una afectación de la garantía constitucional a ser juzgado en un plazo razonable. Debo señalar, que en relación al caso “Price” de la Corte Suprema, lo allí resuelto en mi opinión resulta errado y contraviene lo sentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Bayarri vs. Argentina en el cual, en el cual la presunta víctima había permanecido trece años privado de la libertad en espera de una decisión judicial definitiva en su caso, la cual finalmente lo absolvió de los cargos imputados”, por lo que consideró que el Estado Argentino había violado el derecho del Sr. Bayarri a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, de conformidad con el artículo 7.5, 7.2 y 7.1 de la Convención Americana”.
Para analizar la razonabilidad de un plazo procesal, debe valorarse los siguientes elementos: a) Complejidad del asunto, b) Actividad procesal del interesado y c) Conducta de las autoridades judiciales (criterio sentado por la Corte Interamericana en el Caso “Genie Lacayo Vs. Nicaragua”, sentencia sobre el fondo, reparaciones y costas del 29 de enero de 1997).Dichos elementos de razonabilidad de los plazos procesales no fueron analizados por Corte Suprema en el caso “Price”, por ello en mi opinión, en el citado precedente no se resolvió de modo adecuado, un asunto en el que ya se había completado la instrucción y desarrollado un juicio y donde la imputación penal llevaba ya más de catorce años sin dilucidarse. Se juzgaba un hecho ocurrido en el año 2007, respecto del cual el imputado había sido sobreseído ya una vez, y respecto del cual no había sido posible volverlo a acusar, cuando se asignó a la fiscalía una nueva oportunidad de hacerlo, ya en franca contravención con la garantía del "no bis in ídem" y en clara contradicción con el caso “Mattei”. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 460510-2022-3. Autos: A., A. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-11-2023.

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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - VALOR REAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - BIENES DE CONSUMO - JURISPRUDENCIA APLICABLE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde disponer que las recurrentes deberán abonar, en el término de diez (10) días, de manera solidaria, la suma correspondiente al importe actual del electrodoméstico en cuestión, la cual deberá ser acreditada de manera fehaciente.
En lo que respecta a la ejecución del daño directo y su correspondiente actualización, corresponde efectuar las siguientes consideraciones.
En autos, tramitó el cuestionamiento de las recurrentes (empresas de fabricación y venta de electrodomésticos) al reconocimiento de la pretensión resarcitoria oportunamente introducida por la consumidora ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Obsérvese que la denuncia fue realizada el 12 de mayo de 2016 y la disposición fue dictada por la referida Dirección el 21 de septiembre de 2017.
A su vez, no puede dejar de destacarse que la suma en concepto de daño directo otorgada a favor de la denunciante, equivalía al importe que –conforme las constancias de autos– ella abonó por el electrodoméstico dañado.
El daño directo fue confirmado por esta Sala el 17 de julio de 2020, al rechazar los recursos presentados.
En tales condiciones, en el caso bajo examen, disponer que la denunciante, luego de más de 3 años de obtener una declaración judicial que confirmó la pretensión resarcitoria (y más de 7 años desde que realizó la denuncia), se vea obligada a promover un reclamo administrativo y, eventualmente, una nueva acción judicial, con el esfuerzo procesal y dispendio jurisdiccional que ello irrogaría, significaría un exceso ritual manifiesto, mediante la preeminencia de las formas rituales sobre la verdad jurídica objetiva (CSJN "in re": “Domingo Colalillo v. Compañía de Seguros España y Río de la Plata” —Fallos: 238:550—, sentencia del 18 de septiembre de 1957), con lesión al principio de tutela judicial efectiva consagrado por los tratados y convenciones de derechos humanos elevados a rango constitucional (art. 75, inc. 22 de nuestra Carta Magna), que exige pronunciamientos jurisdiccionales en tiempo útil (ver voto del Dr. Casás en el fallo del TSJ “SA Importadora y Exportadora de la Patagonia s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `SA Importadora y Exportadora de la Patagonia c/ GCBA s/ amparo”, del 12/11/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78104-2017-0. Autos: Electrolux Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 30-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - VALOR REAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - BIENES DE CONSUMO - JURISPRUDENCIA APLICABLE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde disponer que las recurrentes deberán abonar, en el término de diez (10) días, de manera solidaria, la suma correspondiente al importe actual del electrodoméstico en cuestión, la cual deberá ser acreditada de manera fehaciente.
En lo que respecta a la ejecución del daño directo y su correspondiente actualización, corresponde efectuar las siguientes consideraciones.
En autos, tramitó el cuestionamiento de las recurrentes (empresas de fabricación y venta de electrodomésticos) al reconocimiento de la pretensión resarcitoria oportunamente introducida por la consumidora ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Obsérvese que la denuncia fue realizada el 12 de mayo de 2016 y la disposición fue dictada por la referida Dirección el 21 de septiembre de 2017.
A su vez, no puede dejar de destacarse que la suma en concepto de daño directo otorgada a favor de la denunciante, equivalía al importe que –conforme las constancias de autos– ella abonó por el electrodoméstico dañado.
El daño directo fue confirmado por esta Sala el 17 de julio de 2020, al rechazar los recursos presentados.
Este Tribunal, confirmó el daño directo otorgado mediante la disposición de la Dirección, suma que equivalía al valor del producto adquirido por la denunciante (Lavarropas Electrolux, Modelo ELAC10W), (cf. Art. 40 bis, LDC).
Ahora bien, lo cierto es que, los cálculos efectuados por las partes no satisfacen el reconocimiento del monto oportunamente otorgado como daño sufrido por la denunciante, es decir, no cubren el importe del valor actual del objeto del reclamo.
Desde esta perspectiva, resulta razonable que, la consumidora perciba por tal concepto, una suma equivalente al valor actual del electrodoméstico en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78104-2017-0. Autos: Electrolux Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 30-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REBELDIA DEL IMPUTADO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SENTENCIA ABSOLUTORIA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, sobreseer al imputado de los hechos endilgados por afectación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
El Juez de grado había rechazado el planteo de la Defensa acerca de la prescripción de la acción contravencional, argumentando que se había concedido en forma previa la suspensión del juicio a prueba, en dicho sentido sostuvo que el mencionado instituto interrumpe el plazo de prescripción de la acción, hasta que no se determine su finalización.
En sus agravios la Defensa consideró que se había afectado la garantía de su asistido de ser juzgado en un plazo razonable. Sostuvo que la suspensión del juicio a prueba del juico a prueba se decretó el 24 de agosto del 2018 por seis meses (con dos prórrogas de tres meses más cada una) la última inició el 28 de Octubre de 2019 y finalizó el 28 de enero del 2020.
El 5 de agosto de 2021 se decretó la rebeldía del encausado (último acto interruptivo de la prescripción) por lo tanto sería irrazonable pretender que la prescripción de la acción contravencional continúe suspendida hasta tanto no se revoque la "probatión" primero porque pasaron más de cinco años desde el inicio de las actuaciones (2018) y además porque desde la declaración de rebeldía transcurrieron más de dieciocho meses, que es el plazo que prevé el artículo 43 del Código Contravencional, para considerar prescripta a la acción.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa ya que desde que se declaró la rebeldía del imputado el 5 de Agosto del 2021, no aconteció ningún otro hito procesal que interrumpiera o suspendiera el plazo de la prescripción, pero además han pasado más de tres años desde el vencimiento de la prórroga de la suspensión del juicio a prueba (28 de enero de 2020) sin que el Magistrado, haya decidido su revocación o una nueva prórroga dejando así suspendido en forma indeterminada, el plazo de prescripción de la acción.
Resulta evidente que dicha situación imporrta una clara afectación del derecho del encartado a ser juzgado en un plazo razonable, ya que han transcurrido más de cinco años desde el inicio de las actuaciones y más de tres años desde el vencimiento de la última prórroga de la suspensión del juicio a prueba sin que el "A quo" haya dictaminado su finalización o la concesión de una nueva prórroga.
Sin perjuicio de lo manifestado, desde el vencimiento de la última prórroga hasta la declaración de rebeldía habría operado la prescripción de la acción contravencional en los términos del artículo 43 del Código Contravencional, por lo que corresponde hacer lugar a los agravios formulados por la Defensa y sobreseer al imputado de los hechos que se le endilgan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 25667-2018-2. Autos: O. R., C. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - USURPACION - COMPUTO DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - OPOSICION DEL QUERELLANTE - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto revocó la resolución mediante la cual se dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción respecto de los encausados, en relación al delito de usurpación (art. 181 inc. 1 del CP) y sobreseer a los nombrados en orden al delito indicado.
Conforme surge de las constancias de autos, con fecha 30/12/20 la Fiscalía dispuso el archivo del legajo, en los términos del actual artículo 212, inciso “d”, Código Procesal Penal de la Ciudad, por considerar que no se había podido acreditar que la ocupación de la unidad se haya perpetrado mediante alguno de los medios comisivos requeridos para que se configure la conducta típica. En particular, por no haberse comprobado signos de violencia en el ingreso. A partir de lo expuesto los representantes de la Procuración General de la Ciudad efectuaron una presentación en la que solicitaron que se habilitara a esa parte, como Querellante, a continuar la acción penal en solitario. De acuerdo a lo sostenido por esa parte, dicha presentación se efectuó el día 7/07/23 mediante correo electrónico y el día 10/07/23 en soporte papel.
La Querella se agravió y consideró que correspondía declarar extinguida la acción como consecuencia de la inobservancia de la garantía del plazo razonable, toda vez que el hecho investigado habría sucedido el 25 de julio de 2020.
Ahora bien, en autos no se observa una demora injustificada en la extensión del proceso que exceda lo razonable, de forma tal que se traduzca en una afectación grave para los justiciables. La presente no se trata de una causa caracterizada por la inactividad por parte del Ministerio Público Fiscal. Lo que ha sucedido es que la Procuración General de la Ciudad—damnificada en autos—, tras el archivo de las actuaciones dispuesto, y dentro del plazo autorizado —esto es, el que delimita la prescripción de la acción penal— ha efectuado la formulación de Querella.
En definitiva, la demora que en todo caso se habría producido en la tramitación de la presente causa no puede considerarse como injustificada e irrazonable, pues obedece a los plazos con los que cuenta la víctima para impulsar en solitario el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18289-2020-1. Autos: L., V. H. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PLAZOS PROCESALES - PLAZO ORDENATORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder la prórroga de la Investigación Penal Preparatoria por el plazo de noventa días.
Para así decidir, el Magistrado consideró que no se había celebrado la audiencia de intimación de los hechos y que se encontraban pruebas pendientes de producción
La Defensa se agravió argumentando que el imputado se hallaba individualizado desde el inicio de las actuaciones y que el plazo para solicitar la prórroga no podía computarse a partir del decreto de determinación de los hechos, entendiendo que la solicitud del Fiscal implicaba una afectación a la garantía constitucional del encartado a ser juzgado en un plazo razonable.
Ahora bien, en numerosos precedentes hemos señalado que los plazos que establece el artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad no son perentorios, por ello no puede sostenerse que el solo transcurso del tiempo conlleve al archivo de las actuaciones y al sobreseimiento del imputado, postura ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En dicho sentido al tratarse de plazos ordenatorios admiten su prórroga antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento.(Causa N° 21109/2019 “R. G., J. S. s/art. 1 Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar”, rta. el 5/8/2019).
Cabe señalar, que la causa fue archivada oportunamente y luego se dispuso su desarchivo lo que ameritó nuevas medidas de prueba que fueron implementadas pero aún pendientes de resultado, resultando atendibles los argumentos vertidos por la Fiscalía para solicitar la extensión del plazo, sin perjuicio de si el mismo debe contarse desde el decreto de determinación de los hechos, o desde que el imputado fue identificado, es por ello, que no se advierte una afectación a la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 348860-2022-1. Autos: C., A. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PLAZOS PROCESALES - PLAZO ORDENATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder la prórroga de la Investigación Penal Preparatoria por el plazo de noventa días.
Para así decidir, el Magistrado consideró que no se había celebrado la audiencia de intimación de los hechos y se encontraban pruebas pendientes de producción
La Defensa se agravió argumentando que el imputado se hallaba individualizado desde el inicio de las actuaciones y que el plazo para solicitar la prórroga no podía computarse a partir del decreto de determinación de los hechos, entendiendo que la solicitud del Fiscal implicaba una afectación a la garantía constitucional del imputado a ser juzgado en un plazo razonable.
Ahora bien, cabe señalar que la causa fue archivada oportunamente y luego se dispuso su desarchivo lo que ameritó nuevas medidas de prueba que fueron implementadas pero aún pendientes de resultado, resultando atendibles los argumentos vertidos por la Fiscalía para solicitar la extensión del plazo, no advirtiéndose afectación alguna a la garantía invocada.
Asimismo, la garantía a ser juzgado en plazo razonable refiere a la duración íntegra del proceso de conocimiento penal y no exclusivamente a un segmento del mismo. Por ello hemos afirmado que la duración de este segmento de la etapa de investigación y de sus prórrogas debe distinguirse de la garantía del plazo razonable que se encuentra contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en distintos instrumentos internacionales que integran nuestro bloque de constitucionalidad (vgr: artículo 8º Comisión Americana de Derechos Humanos artículo 75 inciso. 22 Constitución Nacional).
Ello no significa que la norma que regula la extensión de la investigación penal preparatoria, artículo 111 Código Procesal Penal de la Ciudad, no deba constituir un canon de razonabilidad sobre la duración del trámite, que no puede ser soslayada sin más por el Fiscal. Sin embargo, el transcurso del plazo allí previsto no conlleva "per se" a la violación a la garantía del plazo razonable, sino que debe ser analizada en cada caso en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 348860-2022-1. Autos: C., A. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PERICIA QUIMICA - PLAZOS PROCESALES - PRORROGA DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer a la excepción de falta de acción planteada por la Defensa Oficial.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos los artículos 5 inciso e), bajo la modalidad gratuita, agravada en función del artículo 11 inciso a) y en el artículo 14, primera parte, de la Ley Nº 23.737. La Fiscal ordenó la producción de determinadas medidas de prueba, en particular la realización de una pericia sobre el material secuestrado a través de un laboratorio químico.
Para ello, solicitó al Fiscal de Cámara una prórroga de la investigación penal preparatoria por el plazo de noventa días, la cual fue concedida esa misma fecha. El Cuerpo de Investigaciones Judiciales (CIJ) solicitó al Director Nacional de Policía Científica del Ministerio de Seguridad de la Nación la solicitud de un turno con la mayor celeridad posible para llevar a cabo una pericia del material secuestrado en el marco de este caso. Asimismo, se dejó constancia mediante nota elaborada por el CIJ, que la situación de los laboratorios se encontraba colapsada, razón por la cual los turnos disponibles serían para junio de 2022. Posteriormente, ante el un nuevo pedido de prórroga por el plazo de noventa días de la investigación preliminar que fuera articulado por parte de la Fiscalía interviniente, la Jueza de grado hizo lugar a la solicitud el día 4 de noviembre de 2022.
La Defensa se agravió y sostuvo que los motivos que generaron la concesión de las prórrogas, que en este caso, se vinculó con la pericia solicitada por el Ministerio Público Fiscal, no podía ser en desmedro de su defendido, ya que con ello se afectaba la garantía del plazo razonable (arts. 14, inc. 3, c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el inc. 5) y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Ahora bien, a partir de la reseña antes efectuada, resulta posible evidenciar que la pretendida demora en la duración de la pesquisa no puede, en este caso, ser imputada a la vindicta pública sino a que, el transcurso del plazo estipulado para la investigación penal preparatoria, respondió fundamentalmente a la demora en la realización del peritaje de estupefacientes y en la omisión que incurrió la Comisaría encargada del traslado de la totalidad del material incautado, circunstancia que le impidió a la Fiscalía interviniente avanzar hacia la culminación de la fase de investigación del proceso.
Tampoco se advierte en autos una incompatibilidad del tiempo empleado en la etapa preparatoria con el derecho del imputado a obtener un juicio sin demoras, por lo que, habiéndose practicado distintas medidas tendientes a reunir las evidencias del caso —teniendo en cuenta las particularidades propias de autos—, se habría impreso en los actuados una actividad procesal constante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 147960-2021-1. Autos: E., F. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Javier A. Buján. 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PERICIA QUIMICA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO ORDENATORIO - PLAZO PERENTORIO - PRORROGA DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer a la excepción de falta de acción planteada por la Defensa Oficial.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos los artículos 5 inciso e), bajo la modalidad gratuita, agravada en función del artículo 11 inciso a) y en el artículo 14, primera parte, de la Ley Nº 23.737. La Fiscal ordenó la producción de determinadas medidas de prueba, en particular la realización de una pericia sobre el material secuestrado a través de un laboratorio químico.
Para ello, solicitó al Fiscal de Cámara una prórroga de la investigación penal preparatoria por el plazo de noventa días, la cual fue concedida esa misma fecha. El Cuerpo de Investigaciones Judiciales (CIJ) solicitó al Director Nacional de Policía Científica del Ministerio de Seguridad de la Nación la solicitud de un turno con la mayor celeridad posible para llevar a cabo una pericia del material secuestrado en el marco de este caso. Asimismo, se dejó constancia mediante nota elaborada por el CIJ, que la situación de los laboratorios se encontraba colapsada, razón por la cual los turnos disponibles serían para junio de 2022. Posteriormente, ante el un nuevo pedido de prórroga por el plazo de noventa días de la investigación preliminar que fuera articulado por parte de la Fiscalía interviniente, la Jueza de grado hizo lugar a la solicitud el día 4 de noviembre de 2022.
La Defensa se agravió y sostuvo que en el presente caso no se cumplieron con los plazos legales previstos y con la fecha que la Jueza fijó como vencimiento de la prórroga del plazo de investigación preliminar, por lo que la misma se encuentra extinguida por vencimiento de los plazos legales según los artículos 111 y 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En tal sentido, sostuvo que los plazos son perentorios y no ordenatorios.
Sin embargo, más allá de la exégesis que pueda practicarse respecto a los extremos establecidos en los artículos 111 y 112 antes mencionados estatuyen un plazo de duración y vencimiento de la investigación preparatoria y, sin perjuicio de que pueda afirmarse su carácter ordenatorio o perentorio, lo cierto es que ello no puede llevar, sin más, al archivo de la investigación penal. Por ello, se entiende que la mera inobservancia de los términos prescriptos en el artículo 111, aunque apuntan al lapso temporal en el que la pesquisa deberá desarrollarse, no importa per se la violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, sino que dicha premisa debe estimarse de acuerdo a la valoración de las particularidades de cada caso en concreto.
Lo reseñado demuestra que no ha existido una inactividad por parte del Ministerio Público Fiscal, sino que ha producido material probatorio a los fines de averiguar la verdad en el presente proceso. Asimismo, tampoco se advierte que haya sido vulnerada la garantía de la defensa en juicio, en tanto la defensa ha sido informada de los actos jurídicos que han tenido lugar a lo largo de este proceso y ha podido presentar las oposiciones que consideró, y, a su vez, ha tenido la oportunidad de recurrir las decisiones, motivos por los cuales la excepción de falta de acción que postula no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 147960-2021-1. Autos: E., F. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Javier A. Buján. 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - NORMATIVA VIGENTE - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES SANCIONATORIAS - LIMITES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad intentado por la recurrente.
La inexistencia de una sanción procesal por tramitar un expediente excediendo los plazos para la realización de determinadas actuaciones no habilita a la Dirección a dilatar el sumario administrativo de manera indefinida a lo largo del tiempo.
De hecho, el rechazo del planteo de caducidad no constituye un obstáculo para considerar la posibilidad de que se hubiese violado, de alguna otra forma, el límite temporal que el ordenamiento jurídico le impone en el ejercicio de sus facultades sancionatorias, pues ello encuentra el límite en la garantía constitucional que tiene toda persona en un proceso sancionatorio a obtener un pronunciamiento en un plazo razonable.
En nuestro caso, específicamente, la potestad sancionatoria del Estado local se encuentra sujeta al plazo de prescripción establecido en la Ley de Defensa al Consumidor (LDC). Su artículo 50, al momento de los hechos, establecía: “Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años.
Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales” (texto conf. Ley 26.361).
Si bien la empresa recurrente no ha planteado estrictamente la prescripción de la acción, su análisis por parte de este tribunal no implicaría una eventual declaración de oficio (lo cual solo es admisible cuando se trata de la prescripción en materia penal). Se trata, en cambio, de tomar su planteo de caducidad como lo que en definitiva es: una defensa basada en un aspecto temporal. Es decir, la introducción de una defensa vinculada con una presunta violación al tiempo que el derecho marca como límite para ejercer la potestad sancionatoria exige que los jueces analicen si tal violación ha realmente existido, independientemente de la manera en que se hubiese titulado el planteo (“caducidad”, “prescripción”, “plazo razonable”, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46347-2022-0. Autos: VOLKSWAGEN S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - NORMATIVA VIGENTE - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES SANCIONATORIAS - LIMITES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad intentado por la recurrente.
En efecto, en lo que hace a la forma en que ha de computarse la prescripción de la acción sancionatoria ejercida por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, en la causa “Plan Óvalo” (expte. 6296/2017, del 10/03/2023) argumenté que el plazo de tres años del artículo 50 de la Ley de Defensa al Consumidor (LDC) no queda suspendido de forma indefinida mientras se extienda la tramitación del sumario, sino que, según surge de una razonable lectura del texto de la ley, está sujeto a dos causales de interrupción: el inicio de las actuaciones administrativas y la comisión de nuevas infracciones. Esto implica, lógicamente, que el plazo se reanuda una vez finalizado el evento interruptivo, lo cual habilita el transcurso un nuevo plazo de prescripción durante la tramitación del sumario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46347-2022-0. Autos: VOLKSWAGEN S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES SANCIONATORIAS - LIMITES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la recurrente, revocar parcialmente la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor recurrida, dejando sin efecto la multa impuesta a la empresa automotriz.
La empresa proveedora de bienes interpuso recurso directo contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires mediante la cual se la sancionó por haber infringido el artículo 10 bis de la Ley de Defensa al Consumidor N° 24.240 (LDC) y se le ordenó el pago de un resarcimiento al consumidor damnificado.
Del expediente administrativo surge que el 26/03/2014 se terminó de constituir la presunta infracción a la LDC (el Gerente General de la empresa le comunica al denunciante que no sería posible cumplir con la entrega del vehículo por no contar con el dinero depositado); el 15/05/2014 se presentó la denuncia ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor; el 22/06/2016 se dictó el acto de imputación en contra de la recurrente; el 14/07/2016 ella presentó su descargo; y el 28/06/2021 se dictó finalmente la disposición que puso fin al sumario.
Transcurrieron más de siete años entre el inicio de las actuaciones y el dictado del acto administrativo mediante el cual se impuso una multa a la empresa. Ello confirma que la potestad sancionatoria fue ejercida en violación al límite de tres años establecido por el legislador.
Por este motivo, habiendo operado la prescripción, corresponde declarar la nulidad del artículo 2 de la Disposición recurrida y dejar sin efecto la multa impuesta a la empresa automotriz.
Por lo resuelto en este punto, deviene inoficioso el planteo sobre la presunta irrazonabilidad en la cuantificación de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46347-2022-0. Autos: VOLKSWAGEN S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES SANCIONATORIAS - LIMITES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - DAÑO DIRECTO - RESARCIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la recurrente, revocar parcialmente la Disposición recurrida dejando sin efecto la multa impuesta a la empresa; y revocar parcialmente el artículo 5 de la Disposición, por cuanto impuso la obligación de indemnizar al consumidor en cabeza de la fabricante del automóvil.
En efecto, debe declararse la nulidad parcial del artículo recurrido por cuanto impuso la obligación de indemnizar al consumidor en cabeza de la fabricante del automóvil (nada de lo cual afecta la validez de la obligación solidaria con respecto a la concesionaria).
La empresa automotriz interpuso recurso directo contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se la sancionó por haber infringido el artículo 10 bis de la Ley 24.240 y se le ordenó el pago de un resarcimiento al consumidor damnificado.
El hecho de que la multa se hubiese impuesto habiendo ya prescripto la acción sancionadora exige que consideremos si sus efectos alcanzan también a la reparación otorgada en favor del consumidor, es decir, si la nulidad de la sanción acarrea la nulidad del daño directo reconocido en el artículo 5 de la Disposición recurrida.
Considero que debe estarse por la negativa.
El plazo de prescripción establecido en la Ley de Defensa al Consumidor (LCD) se constituye como un límite a la Administración local en el ejercicio de sus facultades sancionatorias que, en definitiva, son parte del mismo poder punitivo cuyo monopolio detenta el Estado. Es decir, el poder estatal de sancionar que, si bien se ha desarrollado principalmente bajo la órbita del derecho penal, no ha impedido que sea ejercido, en estas situaciones, por la Administración, a través de un procedimiento administrativo sancionador, que concluye en un acto administrativo (de contenido sancionador) y que, como todo acto, debe ser susceptible de un control judicial posterior (“revisión judicial de la actuación administrativa sancionadora”).
Es así que, el artículo 50 de la LDC, al disponer que “[l]as acciones [...] administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años”, se erige como una barrera al ejercicio irrazonablemente dilatorio de poder sancionador administrativo, lo que impide la imposición de multas u otras penalidades una vez transcurrido el plazo establecido.
Pero el daño directo reconocido al consumidor, en cambio, no puede ser interpretado como un elemento integrante de la sanción impuesta a la empresa proveedora de bienes, pues su naturaleza no es sancionadora sino resarcitoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46347-2022-0. Autos: VOLKSWAGEN S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES SANCIONATORIAS - LIMITES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - DAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la recurrente, revocar parcialmente la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor recurrida, dejando sin efecto la multa impuesta a la empresa automotriz; y revocar parcialmente el artículo 5 de la Disposición relacionada a la obligacion de indemnizar al consumidor.
En efecto, debe declararse la nulidad parcial del artículo 5 de la Disposición recurrida por cuanto impuso la obligación de indemnizar al consumidor en cabeza de la automotriz (nada de lo cual afecta la validez de la obligación solidaria con respecto a la concesionaria).
La empresa automotriz interpuso recurso directo contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se la sancionó por haber infringido el artículo 10 bis de la Ley N° 24.240 y se le ordenó el pago de un resarcimiento al consumidor damnificado.
Respecto al daño directo, el propio artículo 40 bis de la Ley de Defensa al Consumidor - LDC- lo define como “todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios…”. Y a continuación dispone que “[l]os organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo…” (texto según ley 26.994, vigente al momento de dictarse el acto administrativo).
La LDC consagra al daño directo como un concepto que busca resarcir al consumidor, no para sancionar a la empresa por su conducta antijurídica. A diferencia de otro tipo de daños, como los punitivos, por ejemplo, cuya finalidad sí es netamente sancionatoria pues se busca causar “un mal al responsable del ilícito con fines de castigo y de prevención general” (Picasso, S. “Nuevas categorías de daños en la ley de defensa del consumidor”, La Ley AR/DOC/1018/2008), el daño directo se otorga, según el texto de la ley, no para sancionar sino “para reparar”.
Esto quiere decir que el sumario iniciado en virtud de la Ley N° 757 de la Ciudad tiene la peculiaridad de tener un “doble carácter” (Pérez Fernández, V., “Legitimación activa en el recurso directo judicial para los consumidores y usuarios”, La Ley AR/DOC/3315/2014), pues se constituye como vehículo de dos acciones de distinta naturaleza que, sin embargo, tramitan en el mismo expediente administrativo: en él conviven, por un lado, una acción que contiene la pretensión resarcitoria del consumidor; por el otro, otra que contiene la pretensión sancionadora de la Administración. Ambas están dirigidas contra un mismo sujeto -la empresa proveedora de bienes y/o servicios-, la primera para obtener de él una indemnización por los daños que ocasionó su conducta antijurídica, y la segunda para sancionarla por haber infringido disposiciones de la LDC (lo cual suele ser suficiente para tener por acreditada la antijuridicidad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46347-2022-0. Autos: VOLKSWAGEN S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES SANCIONATORIAS - LIMITES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - DAÑO DIRECTO - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la recurrente, revocar parcialmente la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor recurrida, dejando sin efecto la multa impuesta a la empresa automotriz; y revocar parcialmente el artículo 5 de la Disposición relacionada a la obligacion de indemnizar al consumidor.
En efecto, las condiciones bajo las cuales prescribe la acción resarcitoria (plazos y/o cómputos) son distintas de aquellas que controlan la prescripción de la acción que busca imponer una sanción.
Por otro lado, la vía indemnizatoria puede sobrevivir incluso habiéndose anulado la sanción, pues ninguna es accesoria de la otra (a diferencia de otras obligaciones impuestas en cabeza de la empresa que sí son accesorias y se extinguen al caerse la sanción principal, como lo es la obligación de publicar el contenido de la disposición en un periódico).
Esta lectura es coherente por dos motivos. Primero, porque respeta la naturaleza y finalidad distintiva de las dos acciones que la Ley de Defensa al Consumidor (LDC) contemplan para ser iniciadas y tramitadas por ante la Autoridad local de aplicación (en nuestro caso, la Dirección). Es que, al introducirse el concepto de daño directo en la LDC, se buscó que la Autoridad administrativa se vuelva una especie de -metafóricamente hablando- “tribunal de pequeñas causas”, partiendo del presupuesto de que los montos reducidos no suelen ser reclamados en sede judicial por los consumidores (Wajntraub, J., “El daño directo tras la ley 26.933”, La Ley, AR/DOC/4030/2014).
Segundo, esta lectura resulta ser la más respetuosa del principio protectorio en materia de relaciones de consumo (art. 42 CN y 46 CCABA). El ordenamiento jurídico ha constituido al consumidor como sujeto de especial tutela judicial, de lo cual surge un deber de los jueces de escoger aquellas interpretaciones que no vulneren sus derechos o que, en caso de duda, resulten ser las más favorables para aquellos. Es decir, debe priorizarse aquello que sea “útil para proteger la relación de consumo y dentro de los principios constitucionales que rigen este derecho, [pues no debe] nunca olvidarse que [los consumidores] requieren un régimen distinto, especial y tuitivo” (Tambussi, C., “Los caminos del daño directo (antes y después de las recientes reformas)”, La Ley, AR/DOC/4215/2014). Y resultaría contrario a este régimen tuitivo sujetar la suerte de la pretensión resarcitoria del consumidor a los plazos y cómputos propios de la prescripción en materia sancionadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46347-2022-0. Autos: VOLKSWAGEN S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES SANCIONATORIAS - LIMITES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la recurrente, revocar parcialmente la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor recurrida, dejando sin efecto la multa impuesta a la empresa automotriz; y revocar parcialmente el artículo 5 de la Disposición relacionada a la obligacion de indemnizar al consumidor.
Las garantías del sumariado (entre las cuales se encuentra el instituto de la prescripción) son una protección contra la potestad sancionatoria estatal, no contra la pretensión resarcitoria de quien se vio damnificado por su conducta y desea obtener una reparación, sea en sede judicial o en sede administrativa. La injustificada dilación sumarial necesariamente opera en contra de quien tiene la carga de instar el procedimiento sancionador, y es la propia Administración la que, con su excesiva demora, pierde la potestad de imponer una sanción a la empresa sumariada; no podría esta conducta arrastrar también los derechos del sujeto cuya tutela le fue confiada. De lo contrario, no habría forma de compatibilizar el derecho de jerarquía constitucional de los consumidores a “la protección de su[s] [...] intereses económicos”, con la obligación -también constitucional- puesta en cabeza de “las autoridades” de “[proveer] a la protección de esos derechos” (art. 42 CN).
En el presente caso, desde que la Dirección giró las actuaciones para su caratulación (15/09/2014) hasta que se dictó el acto de imputación (22/06/2016), transcurrieron casi dos años de inactividad, es decir, dos terceras partes del plazo de prescripción sin movimiento alguno en el expediente.
Por este motivo, en ausencia de una especificación legal, considero que debe procurarse una lectura del artículo 50 de la Ley de Defensa al Consumidor que no frustre la pretensión del consumidor de ser indemnizado por los daños sufridos en virtud de la relación de consumo (con los alcances y limitaciones del art. 40 bis LDC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46347-2022-0. Autos: VOLKSWAGEN S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES SANCIONATORIAS - LIMITES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - PRINCIPIO PROTECTORIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la recurrente, revocar parcialmente la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor recurrida, dejando sin efecto la multa impuesta a la empresa automotriz; y revocar parcialmente el artículo 5 de la Disposición relacionada a la obligacion de indemnizar al consumidor.
Si bien el inicio de las actuaciones administrativas ha actuado como un evento que interrumpe el plazo de prescripción, estos efectos interruptivos finalizan una vez que concluya el expediente.
Es decir, a diferencia de lo que sostuve para aquellas situaciones en las que lo que está en juego es el poder sancionador estatal ejercido a través de sus órganos administrativos, cuando la controversia involucra derechos patrimoniales-resarcitorios adjudicados en sede administrativa, considero que el efecto interruptivo propio del inicio de las actuaciones es análogo al que tiene la presentación de la demanda civil en sede judicial (tomo los fundamentos del voto en disidencia del Dr. Balbín en la causa “Garbarino”, aunque aplicados a la prescripción de la pretensión resarcitoria; v. expte. 16741/2016, del 26/04/2018).
En efecto, no ha operado el plazo de prescripción para la acción resarcitoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46347-2022-0. Autos: VOLKSWAGEN S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OMISIONES FORMALES - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción contravencional por violación a la garantía del plazo razonable y sobreseer al encausado (conf. arts. 18 y 75 inc. 22 CN; art. 8.1 CADH; art.14 inc. 3.c PIDCyP; arts. 41 y 47 CC).
En el presente, el 10 de diciembre de 2021 se suspendió el proceso a prueba por el término de seis meses, en orden al hecho registrado el 4 de junio del 2020. Se fijaron las reglas de conducta, y se dispuso que la Secretaría de Ejecución sería el organismo encargado de controlarlas.
Luego, el 6 de julio de 2023, el Juzgado advirtió que había omitido dar intervención al organismo de control e intimó al probado, a través de su Defensa, para que en el plazo de cinco días acredite el cumplimiento de las pautas de conducta impuestas. Frente a ello, La Defensa postuló la extinción de la acción contravencional por prescripción en los términos de los artículos 41, 43, 46 y 47 del Código Contravencional. Sostuvo que desde la fecha del hecho imputado hasta el momento de su presentación -descontando los seis meses por los cuales se concedió la suspensión del proceso a prueba- habían transcurrido con holgura los dos años fijados por ley (conf. art. 43 CC).
La Fiscalía al contestar la vista postuló que la acción contravencional no había fenecido puesto que la suspensión del proceso a prueba no había sido revocada, por lo que el plazo de prescripción continuaba suspendido desde el 10 de diciembre de 2021.
El "A quo" coincidió con el dictamen fiscal, habida cuenta que conforme el artículo 46, inciso "a" del Código Contravencional, el plazo de prescripción de la acción previsto por el artículo 43 de ese código estaba suspendido desde el 10 de diciembre del 2021, fecha en que se concedió la suspensión del proceso a prueba.
Ahora bien, con prescindencia de la conclusión acerca del grado de acatamiento a las reglas de conducta fijadas al imputado al conceder el beneficio, lo cierto es que no se puede soslayar que desde la suspensión del proceso contravencional a prueba concedida el 10 de diciembre de 2021 hasta que el Juzgado advirtió que no había dado intervención al órgano de control en fecha 6 de julio de 2023, se superó por siete meses el lapso máximo previsto legalmente para el instituto (conf. art. 47, cuarto párrafo, CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 146707-2021-1. Autos: S., M. G. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OMISIONES FORMALES - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - DEBERES DEL JUEZ - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción contravencional por violación a la garantía del plazo razonable y sobreseer al encausado (conf. arts. 18 y 75 inc. 22 CN; art. 8.1 CADH; art.14 inc. 3.c PIDCyP; arts. 41 y 47 CC).
En el presente, el 10 de diciembre de 2021 se suspendió el proceso a prueba por el término de seis meses, en orden al hecho registrado el 4 de junio del 2020. Se fijaron las reglas de conducta, y se dispuso que la Secretaría de Ejecución sería el organismo encargado de controlarlas.
Luego, el 6 de julio de 2023, el Juzgado advirtió que había omitido dar intervención al organismo de control e intimó al probado, a través de su Defensa, para que en el plazo de cinco días acredite el cumplimiento de las pautas de conducta impuestas. Frente a ello, La Defensa postuló la extinción de la acción contravencional por prescripción en los términos de los artículos 41, 43, 46 y 47 del Código Contravencional. Sostuvo que desde la fecha del hecho imputado hasta el momento de su presentación -descontando los seis meses por los cuales se concedió la suspensión del proceso a prueba- habían transcurrido con holgura los dos años fijados por ley (conf. art. 43 CC).
La Fiscalía al contestar la vista postuló que la acción contravencional no había fenecido puesto que la suspensión del proceso a prueba no había sido revocada, por lo que el plazo de prescripción continuaba suspendido desde el 10 de diciembre de 2021.
El "A quo" coincidió con el dictamen fiscal, habida cuenta que conforme el artículo 46, inciso "a" del Código Contravencional, el plazo de prescripción de la acción previsto por el artículo 43 de ese código estaba suspendido desde el 10 de diciembre del 2021, fecha en que se concedió la suspensión del proceso a prueba.
Ahora bien, en este escenario se advierte -sin mayor esfuerzo- que en el caso se verificó una demora incompatible con la oportuna realización de los fines del proceso.
Para afianzar dicha conclusión, corresponde tener presente en primer lugar, que el Juzgado -autoridad competente para dirigir la etapa de ejecución del proceso- advirtió que había omitido dar intervención a la Oficina que debería controlar el cumplimiento de las reglas de conducta recién un año y siete meses después de otorgado el beneficio, plazo durante el cual ninguna oficina estatal veló por el cumplimiento oportuno de las reglas de conducta.
No es menor poner de resalto que el caso permaneció paralizado por un año y siete meses, sin que medie ninguna diligencia para dar con el imputado por parte del Juzgado o del Ministerio Público Fiscal. Esa inacción es particularmente relevante en vista del tiempo significativo durante el que se extendió el proceso contravencional.
Por cierto, en este último orden de ideas, no puede perderse de vista tampoco que nada impide a los órganos estatales perseguir la observancia de las reglas de conducta durante el plazo fijado y antes de su vencimiento, lo que multiplica las posibilidades de un eficaz acatamiento en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 146707-2021-1. Autos: S., M. G. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OMISIONES FORMALES - CONTROL ESTATAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción contravencional por violación a la garantía del plazo razonable y sobreseer al encausado en orden a la contravención consistente en conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre que lo permitido (conf. arts. 18 y 75 inc. 22 CN; art. 8.1 CADH; art.14 inc. 3.c PIDCyP; arts. 41 y 47 CC).
En el presente, el 10 de diciembre de 2021 se suspendió el proceso a prueba por el término de seis meses, en orden al hecho registrado el 4 de junio del 2020. Se fijaron las reglas de conducta, y se dispuso que la Secretaría de Ejecución sería el organismo encargado de controlarlas.
Luego, el 6 de julio de 2023, el Juzgado advirtió que había omitido dar intervención al organismo de control e intimó al probado, a través de su Defensa, para que en el plazo de cinco días acredite el cumplimiento de las pautas de conducta impuestas. Frente a ello, la Defensa postuló la extinción de la acción contravencional por prescripción en los términos de los artículos 41, 43, 46 y 47 del Código Contravencional. Sostuvo que desde la fecha del hecho imputado hasta el momento de su presentación -descontando los seis meses por los cuales se concedió la suspensión del proceso a prueba- habían transcurrido con holgura los dos años fijados por ley (conf. art. 43 CC).
La Fiscalía, al contestar la vista postuló que la acción contravencional no había fenecido puesto que la suspensión del proceso a prueba no había sido revocada, por lo que el plazo de prescripción continuaba suspendido desde el 10 de diciembre de 2021.
El "A quo" coincidió con el dictamen fiscal, habida cuenta que conforme el artículo 46, inciso "a" del Código Contravencional, el plazo de prescripción de la acción previsto por el artículo 43 de ese código estaba suspendido desde el 10 de diciembre del 2021, fecha en que se concedió la suspensión del proceso a prueba.
Ahora bien, el plazo razonable para la conducción de un proceso es un concepto indeterminado, por lo que a fin de precisar sus contornos es necesario atender a ciertas reglas del resto del ordenamiento legal previstas para situaciones que, de algún modo, guardan similitud.
Entre las circunstancias a considerar, no se puede soslayar que al fijar un plazo máximo de suspensión del proceso contravencional a prueba de un año (conf. art. 47 CC) la ley receptó esta garantía y balanceó razonablemente los intereses en juego. Por un lado, concedió la posibilidad de un plazo máximo al probado para ajustar su comportamiento a las normas impuestas y, por otro lado aseguró a las agencias estatales tiempo suficiente para perseguir el eventual incumplimiento.
Además, la extensión de este derecho no puede desentrañarse sin atender a lo normado en el artículo 43 del Código Contravencional que fija en dos años la vigencia de la acción contravencional (en los casos de contravenciones de tránsito) a computarse desde la fecha del hecho. En el caso, es menester apuntar que -a su vez- transcurrió por demás ese plazo considerado en abstracto, sin perjuicio de las causales que suspenden o interrumpen su curso (conf. arts. 45 y 46 CC), y sin que esto implique emitir juicio sobre su concreto alcance en el "sub judice".
En definitiva, a partir de las pautas indicativas reseñadas, es válido concluir que prolongar la suspensión del proceso a prueba de forma desmesurada -por más de un año y siete meses, como sucedió en este caso- y sin justificación alguna, se presenta incompatible con la garantía del plazo razonable, máxime cuando han pasado más de tres años desde la fecha de comisión del hecho que se le atribuye y han transcurrido holgadamente, como se anticipó, los plazos legales previstos en los artículos 43 y 47 del Código Contravencional sin que se haya efectuado un riguroso y diligente control estatal sobre el grado de cumplimiento de las reglas de conducta inicialmente impuestas, circunstancia que no puede ser achacada al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 146707-2021-1. Autos: S., M. G. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OMISIONES FORMALES - DEBERES DEL JUEZ - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - APLICACION DE LA LEY - CASO CONCRETO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción contravencional por violación a la garantía del plazo razonable y sobreseer al encausado en orden a la contravención consistente en conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre que lo permitido (conf. arts. 18 y 75 inc. 22 CN; art. 8.1 CADH; art.14 inc. 3.c PIDCyP; arts. 41 y 47 CC).
En el presente, el 10 de diciembre de 2021 se suspendió el proceso a prueba por el término de seis meses, en orden al hecho registrado el 4 de junio del 2020. Se fijaron las reglas de conducta, y se dispuso que la Secretaría de Ejecución sería el organismo encargado de controlarlas.
Luego, el 6 de julio de 2023, el Juzgado advirtió que había omitido dar intervención al organismo de control e intimó al probado, a través de su Defensa, para que en el plazo de cinco días acredite el cumplimiento de las pautas de conducta impuestas. Frente a ello, La Defensa postuló la extinción de la acción contravencional por prescripción en los términos de los artículos 41, 43, 46 y 47 del Código Contravencional. Sostuvo que desde la fecha del hecho imputado hasta el momento de su presentación -descontando los seis meses por los cuales se concedió la suspensión del proceso a prueba- habían transcurrido con holgura los dos años fijados por ley (conf. art. 43 CC).
La Fiscalía, al contestar la vista, postuló que la acción contravencional no había fenecido puesto que la suspensión del proceso a prueba no había sido revocada, por lo que el plazo de prescripción continuaba suspendido desde el 10 de diciembre de 2021.
El "A quo" coincidió con el dictamen fiscal, habida cuenta que conforme el artículo 46, inciso "a" del Código Contravencional, el plazo de prescripción de la acción previsto por el artículo 43 de ese código estaba suspendido desde el 10 de diciembre del 2021, fecha en que se concedió la suspensión del proceso a prueba.
Ahora bien, el plazo razonable para la conducción de un proceso es un concepto indeterminado, por lo que a fin de precisar sus contornos es necesario atender a ciertas reglas del resto del ordenamiento legal previstas para situaciones que, de algún modo, guardan similitud.
Entre las circunstancias a considerar, no se puede soslayar que al fijar un plazo máximo de suspensión del proceso contravencional a prueba de un año (conf. art. 47 CC) la ley receptó esta garantía y balanceó razonablemente los intereses en juego. Por un lado, concedió la posibilidad de un plazo máximo al probado para ajustar su comportamiento a las normas impuestas y, por otro lado aseguró a las agencias estatales tiempo suficiente para perseguir el eventual incumplimiento.
Además, cuadra hacer notar que no es el encartado quien debe velar por la prontitud y eficacia de la actividad de los agentes estatales en la conducción del proceso. De manera tal que no es posible exigirle que cargue con el retardo o desinterés de la administración de justicia sin vulnerar los derechos que le otorga la ley (Fallos: 340:2001).
En suma, lo cierto es que las particularidades del presente caso demuestran que la aplicación literal que efectuó el juez de grado de la norma del artículo 46 inciso “a” del Código Contravencional no resulta racional y por ello la decisión debe ser censurada.
En estas condiciones, se observan dilaciones indebidas que ameritan el cese de la actividad jurisdiccional. Por ello, corresponde decretar la extinción de la acción contravencional y, en consecuencia, el sobreseimiento del imputado, por violación a la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 146707-2021-1. Autos: S., M. G. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - IMPULSO DE PARTE - IMPULSO PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de archivo de las presentes actuaciones presentada por el Defensor del imputado.
En el presente caso la Defensa se agravia al entender que venció el término de la investigación penal preparatoria, cuyo plazo habría vencido el 31 de octubre de 2023, computado desde la fecha en que la Fiscalía dictó el decreto de determinación de los hechos (31/7/2023). Por ello, teniendo en cuenta que, en ese término, la Fiscalía no solicitó la prórroga del plazo de la investigación, es que corresponde disponer el archivo definitivo de las actuaciones, en función de lo dispuesto por los artículos 110 inciso 2º y 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Dicho planteo fue rechazado por la A quo, la cual señaló que la duración del proceso se ha mantenido dentro de los parámetros razonables.
Ahora bien, en este caso cabe hacer notar que, desde el inicio del caso, tanto las partes como el Juzgado han desplegado actividad. Tal como se ha reseñado, en la misma fecha de la formulación de la denuncia, el Juzgado le dio intervención al Ministerio Público Fiscal y a la Asesoría Tutelar. Al poco tiempo (14 de julio) se dispuso la evaluación de los integrantes del grupo familiar por parte del Equipo Técnico Infanto Juvenil del Ministerio Publico Tutelar, la que fue realizada entre septiembre e inicios de noviembre de 2023. Asimismo, el 30 de enero de 2024 se ha resuelto no sólo el planteo cuyo rechazo provocó la apelación de la Defensa que aquí se trata, sino también la pretensión de que el niño declare en Cámara Gesell; y la sustanciación del planteo de nulidad del informe psicodiagnóstico acompañado por la Querella, que la propia Defensa efectuó.
Este panorama permite concluir que no es correcto afirmar que no se ha realizado ninguna medida investigativa. Es verdad que puede haber existido alguna dilación en la confección del informe del Equipo Tecnico del Ministerio Publico Tutelar, y también en la resolución del Juzgado del planteo efectuado por la Defensa el 30 de noviembre de 2023, que fue decidido dos meses después. Pero, no obstante ello, tampoco puede sostenerse que todo incumplimiento de los plazos previstos en las normas procesales importe una afectación a la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, al menos de una entidad tal que pueda provocar el cierre definitivo del proceso seguido en su contra.
Esta parece ser la postura del Tribunal Superior de Justicia local que, ha sostenido que “la sola invocación de que el plazo del artículo 110, inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad ha vencido y que, por ello, se ha lesionado la garantía de plazo razonable (…) sin un desarrollo argumentativo que justifique que su pretensión requiera de una tutela inmediata, no deja de constituir más que una afirmación dogmática”. (TSJ CABA, Expte. n° QTS 18250/2018-4 “L., L. A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Otros procesos incidentales en autos NN, L.L. A. sobre 128 1 párr. – delitos atinentes a la pornografía”, rta. el 19/5/2022; voto de las Dras. De Langhe y Weinberg y del Dr. Otamendi).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 75075-2023-1. Autos: M., F. D. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - PRORROGA DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde requerir al Juzgado interviniente que controle que el caso sea tramitado con la mayor celeridad posible, para lo cual deberá solicitar a la Fiscalía que indique qué medidas de prueba le resta producir para definir si intimará de los hechos al imputado y, en su caso, cuánto tiempo le implicará realizarlas, peticionando en tal caso la prórroga del plazo de la investigación preparatoria
En el presente caso la Defensa se agravia al entender que venció el término de la investigación penal preparatoria, cuyo plazo habría vencido el 31 de octubre de 2023, computado desde la fecha en que la Fiscalía dictó el decreto de determinación de los hechos (31/7/2023). Por ello, teniendo en cuenta que, en ese término, la Fiscalía no solicitó la prórroga del plazo de la investigación, es que corresponde disponer el archivo definitivo de las actuaciones, en función de lo dispuesto por los artículos 110 inciso 2º y 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Dicho planteo fue rechazado por la A quo, la cual señaló que la duración del proceso se ha mantenido dentro de los parámetros razonables.
Ahora bien, no puede soslayarse que, el plazo de duración de la investigación preparatoria previsto en el artículo 111 inciso 1) del Código Procesal Penal de la Ciudad, al día de hoy sí ha fenecido, y no surge de la compulsa del expediente que se haya convocado al encausado para intimarlo del hecho que se le imputa, ni que la Fiscalía haya solicitado la prórroga del término aludido.
Si bien, ese plazo no tiene carácter perentorio, tampoco puede afirmarse que la Fiscalía pueda dilatar en forma indefinida la gestión de esta fase de la investigación preparatoria. El plazo allí previsto puede constituir, en todo caso, un parámetro para evaluar la razonabilidad del tiempo transcurrido desde el inicio del proceso, y la justificación de su incumplimiento. Es por ello que, si bien se concluye que, hasta el momento, la garantía del plazo razonable no ha sido quebrantada, de conformidad con lo dictaminado por la Asesora Tutelar de Cámara, corresponde requerir al Juzgado que controle que el caso sea tramitado con la mayor celeridad posible, para lo cual deberá solicitar a la Fiscalía que indique qué medidas de prueba le resta producir para definir si intimará de los hechos al imputado y, en su caso, cuánto tiempo le implicará realizarlas, peticionando en tal caso la prórroga del plazo de la investigación preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 75075-2023-1. Autos: M., F. D. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - COMUNICACION TELEFONICA - FACTURA COMERCIAL - RELACION DE CONSUMO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - DAÑO DIRECTO - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA - DAÑO IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a la empresa de telefonía una multa de noventa mil pesos ($90.000) por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, y el resarcimiento previsto en el artúculo 40 bis, a favor de la denunciante, por la suma de cinco mil quinientos cuarenta y ocho pesos con cincuenta y tres centavos ($5.548,53), en concepto de daño directo, y ordenó su publicación.
La recurrente ha invocado la garantía de plazo razonable a los efectos de señalar que, debido al tiempo transcurrido entre la supuesta infracción de marras, la audiencia de conciliación y la imputación efectuada por la Dirección su parte no contaba ya con las pruebas que hacían a su derecho, lo cual vulneraba su garantía de defensa. Asimismo, alegó que, si el Gobierno hubiera resuelto el pleito en un plazo razonable, el cálculo de los intereses aplicados al monto previsto en concepto de daño directo habría arrojado una suma menor.
En primer lugar, a partir de un análisis global del procedimiento, no se advierte la configuración de una demora injustificada en la tramitación de las actuaciones administrativas que pudiera afectar el derecho al debido proceso consagrado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 8.1 de la CADH.
En segundo término, cabe ponderar que la empresa de telefonía se ha limitado a citar el concepto de plazo razonable para ligarlo a una supuesta vulneración de su derecho de defensa, explicando que, debido al tiempo transcurrido entre los hechos antes mencionados, la audiencia de conciliación y la imputación efectuada por la Dirección, su parte no contaba ya con las pruebas que hacían a su derecho. Asimismo, expresó que la supuesta demora administrativa derivó en una liquidación que arrojó intereses superiores a los que habría debido abonar si se hubiese resuelto el planteo con mayor celeridad.
Con relación a esta queja, cabe señalar por un lado que de la revisión de las actuaciones administrativas surge que, una vez imputada por la supuesta infracción al 19 de la Ley Nº 24.240, la empresa presentó su descargo en tiempo y forma, ofreció su versión de los hechos y ofreció prueba documental para respaldar sus dichos. En dicha oportunidad, nada dijo acerca del plazo transcurrido entre la supuesta infracción y su imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18111-2022-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 23-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - COMUNICACION TELEFONICA - FACTURA COMERCIAL - RELACION DE CONSUMO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - DAÑO DIRECTO - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA - DAÑO IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a la empresa de telefonía una multa de noventa mil pesos ($90.000) por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, y el resarcimiento previsto en el artúculo 40 bis, a favor de la denunciante, por la suma de cinco mil quinientos cuarenta y ocho pesos con cincuenta y tres centavos ($5.548,53), en concepto de daño directo, y ordenó su publicación.
La recurrente ha invocado la garantía de plazo razonable a los efectos de señalar que, debido al tiempo transcurrido entre la supuesta infracción de marras, la audiencia de conciliación y la imputación efectuada por la Dirección su parte no contaba ya con las pruebas que hacían a su derecho, lo cual vulneraba su garantía de defensa. Asimismo, alegó que, si el Gobierno hubiera resuelto el pleito en un plazo razonable, el cálculo de los intereses aplicados al monto previsto en concepto de daño directo habría arrojado una suma menor.
El planteo de la recurrente es de una excesiva generalidad, no se ha individualizado qué pruebas hubiera querido producir en esta instancia judicial que ya no poseería, ni se ha explicado o acreditado por qué razón no las tendría. Ni siquiera ha esbozado por cuantos años está obligada a conservar la documentación de sus clientes, ni qué sucedió con la información referente a la consumidora o por qué no podría acceder a la misma.
Asimismo, la empresa tampoco logra demostrar en qué medida la liquidación de los intereses aplicados al monto fijado en concepto de daño directo -actualizada a la fecha en que la DGDyPC dictó el acto sancionatorio- “[n]o h[izo] más que ocasionar un daño irreparable a [su] mandante imputándole una sanción económica […]”, en tanto los intereses arrojaron la suma de $3.114,47, ascendiendo el monto fijada en concepto de daño directo a un total de $5.548,53. Se trata, sin dudas, de un monto muy escaso, que no tiene impacto alguno en patrimonio.
En efecto, ponderadas las constancias probatorias de la causa, la generalidad del planteo de la recurrente, su conducta en oportunidad de presentar su descargo y pruebas, no se advierte que la duración de las actuaciones administrativas colisione con la garantía de plazo razonable, vulnere el derecho de defensa, ni ocasione un daño irreparable a la apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18111-2022-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 23-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - COMUNICACION TELEFONICA - FACTURA COMERCIAL - RELACION DE CONSUMO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - DAÑO DIRECTO - PRESTACION DE SERVICIOS - MULTA - PLAZOS PARA RESOLVER - PRESCRIPCION - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a la empresa de telefonía una multa de noventa mil pesos ($90.000) por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, y el resarcimiento previsto en el artúculo 40 bis, a favor de la denunciante, por la suma de cinco mil quinientos cuarenta y ocho pesos con cincuenta y tres centavos ($5.548,53), en concepto de daño directo, y ordenó su publicación.
De las constancias de la causa surge que no puede decirse que transcurrió el plazo de prescripción entre la comisión de la infracción y el inicio de las actuaciones administrativas.
En efecto, la Administración no puede sancionar sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo encaminado a comprobar la infracción.
Resulta claro que la autoridad de aplicación debía sustanciar ese procedimiento. Pero, indudablemente, no de cualquier modo, sino con la adecuada observancia del debido proceso para las actoras (artículo 18 CN). La garantía del debido proceso y el derecho de defensa comprenden el derecho instrumental de toda persona a obtener un pronunciamiento dentro de plazos razonables.
En tales condiciones, el temperamento adoptado –según el cual el plazo de prescripción no se computa durante la sustanciación de las actuaciones sumariales– no significa que la administración pueda prolongar indefinidamente los plazos procedimentales generando una situación de desprotección e inseguridad jurídica respecto de los sumariados (conf. mi voto en “Rebollo de Solaberrieta, Elsa Teresa contra GCBA y otros sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. Nº 11880/2004-0, sentencia del 27/05/2014), porque, como ya fue señalado, la Administración debe observar la garantía del plazo razonable.
Ahora bien, no se advierte que en el presente caso se hubiera transgredido la garantía del plazo razonable. Las distintas actuaciones realizadas en el marco del procedimiento administrativo reseñadas en aquel voto dan cuenta de ello. Vale agregar, asimismo, que tampoco se advierte un prolongado lapso de inactividad durante la sustanciación del sumario que pudiera tornar ilusoria, en el caso, la garantía del plazo razonable.
Por todo lo expuesto, considero que el planteo debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18111-2022-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 23-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SOBRESEIMIENTO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DURACION DEL PROCESO - COMPUTO DEL PLAZO - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CRITERIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción y el pedido de archivo de las actuaciones efectuado por la Defensa y, en consecuencia, sobreseer al imputado.
La Magistrada de grado rechazó la excepción planteada, declarando la inconstitucionalidad del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sostuvo que dicha norma establece una causal de extinción de la acción penal que no está prevista en el artículo 59 Código Penal, pues en el caso de que la IPP no se pueda llevar a cabo en los plazos estipulados, se pueden archivar las actuaciones, sin la posibilidad de reabrir a futuro la investigación del hecho.
La Defensa se agravió contra dicha resolución alegando la afectación de la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, toda vez que la causa llevaba más de cuatro años en trámite sin justificación alguna que lo amerite, sobre un supuesto hecho cuya investigación no albergaba ningún tipo de complejidad.
Cabe señalar, que la garantía a ser juzgado en un plazo razonable opera como un límite al poder penal estatal en el ejercicio de la persecución e imposición de una pena. Asimismo La Corte interamericana de Derechos Humanos estableció tres parámetros para determinar la razonabilidad del plazo de duración de un proceso a saber: 1) La complejidad del caso 2) La actividad procesal del interesado 3) La Conducta de las autoridades judiciales.
Ahora bien, del análisis de la causa surge la existencia de una única conducta investigada la cual no presentaba mayores dificultades probatorias (falsificación de un certificado de discapacidad) más aún cuando se cuenta desde un principio con la pericia efectuada sobre certificado apócrifo que utilizó el encartado.
Asimismo, del análisis de las actuaciones que componen el legajo no se observa que el imputado o su Defensa, hayan provocado dilaciones innecesarias del proceso, sino que tal como se desprende de los presentes actuados existió una circunstancia no imputable a los mismos por la cual la causa estuvo paralizada, sin que exista una justificación para ello más allá del tiempo de pandemia.
En efecto, no podemos obviar que el presente caso lleva más de cuatro años en trámite sin que se haya intimado del hecho al imputado. Si bien podría ser razonable el primer año de demora en la tramitación del expediente, por haberse iniciado justo en marzo del 2020 cuando comenzaba el período de pandemia, sus consecuencias en las tramitaciones de las causas sumado a todos los cambios en la forma de trabajo que trajo aparejado, no así los siguientes tres años posteriores a la presentación del acuerdo de suspensión del proceso a prueba, momento desde el cual no se produjo ningún acto procesal que diera impulso al legajo.
Por lo manifestado precedentemente, corresponde revocar la resolución en crisis, hacer lugar a la excepción planteada y sobreseer al encausado, por haberse vulnerado la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16289-2020-1. Autos: Molinas, Gustavo Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SOBRESEIMIENTO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DURACION DEL PROCESO - COMPUTO DEL PLAZO - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CRITERIO DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción y pedido de archivo de las actuaciones efectuado por la Defensa y, en consecuencia, sobreseer al imputado.
La Magistrada de grado rechazó la excepción planteada declarando la inconstitucionalidad del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sostuvo que dicha norma establece una causal de extinción de la acción penal que no está prevista en el artículo 59 Código Penal, pues en el caso de que la IPP no se pueda llevar a cabo en los plazos estipulados, se pueden archivar las actuaciones, sin la posibilidad de reabrir a futuro la investigación del hecho.
La Defensa se agravió contra dicha resolución alegando la afectación de la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, toda vez que la causa llevaba más de cuatro años en trámite sin justificación alguna que lo amerite, sobre un supuesto hecho cuya investigación no albergaba ningún tipo de complejidad.
Cabe señalar que la garantía a ser juzgado en un plazo razonable opera como un límite al poder penal estatal en el ejercicio de la persecución e imposición de una pena. Asimismo La Corte interamericana de Derechos Humanos estableció tres parámetros para determinar la razonabilidad del plazo de duración de un proceso a saber: 1) La complejidad del caso 2) La actividad procesal del interesado 3) La Conducta de las autoridades judiciales.
Ahora bien, del análisis de la causa surge la existencia de una única conducta investigada la cual no presentaba mayores dificultades probatorias (falsificación de un certificado de discapacidad) más aún cuando se cuenta desde un principio con la pericia efectuada sobre el certificado apócrifo que utilizó el encartado.
En el precedente “Núñez, Oscar Alejandro s/ falso testimonio” (Fallos 346:319) del 20/4/2023, la Corte manifestó que el encausado no es el responsable de velar por la celeridad y diligencia de la actuación de las autoridades en el desarrollo del proceso penal, razón por la cual no se le puede exigir que soporte la carga del retardo en la administración de justicia, pues ello traería como resultado el menoscabo de los derechos que le confiere la ley.
En efecto, advirtiéndose en el caso una demora de cuatro años desde la fecha del hecho hasta el presente sin que se haya intimado ni siquiera del hecho atribuido al imputado, que no solo fue reconocida por el propio juzgado, sino que quien tiene a su cargo el impulso de la acción no realizó petición oportuna alguna a lo que se agrega que no han existido dilaciones innecesarias por parte de la Defensa y/o del imputado, corresponde revocar la resolución en crisis, hacer lugar a la excepción de falta de acción planteada y sobreseer al encausado

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16289-2020-1. Autos: Molinas, Gustavo Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SOBRESEIMIENTO - PROCEDENCIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DURACION DEL PROCESO - COMPUTO DEL PLAZO - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CRITERIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la excepción de falta de acción y el pedido de archivo de las actuaciones efectuado por la Defensa y, en consecuencia, sobreseer al imputado.
La Magistrada de grado rechazó la excepción planteada declarando la inconstitucionalidad del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sostuvo que dicha norma establece una causal de extinción de la acción penal que no está prevista en el artículo 59 Código Penal, pues en el caso de que la IPP no se pueda llevar a cabo en los plazos estipulados, se pueden archivar las actuaciones, sin la posibilidad de reabrir a futuro la investigación del hecho.
La Defensa se agravió contra dicha resolución alegando la afectación de la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, toda vez que la causa llevaba más de cuatro años en trámite sin justificación alguna que lo amerite, sobre un supuesto hecho cuya investigación no albergaba ningún tipo de complejidad.
Cabe recordar, que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable es una garantía que establece un límite al plazo de duración de los procesos. Es decir, la obligación del Estado de investigar a una persona dentro de un tiempo específico.
Por otro lado, el estándar que corresponde aplicar para analizar la razonabilidad de un plazo
procesal, debe valorar los siguientes elementos: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales (criterio sentado por la Corte Interamericana en el Caso “Genie Lacayo Vs. Nicaragua”, sentencia sobre el fondo, reparaciones y costas del 29 de enero de 1997).Aplicado este estándar al caso de autos,
Ahora bien, en autos el plazo temporal ha quedado totalmente desvirtuado ya que desde el inicio de las actuaciones transcurrieron más de cuatro años sin que la Fiscalía impulsara la audiencia prevista en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ante la posibilidad de un avenimiento con la Defensa del encartado.
Coincido con mis colegas en la complejidad del asunto que aquí se investiga es escasa, dado que se trataba de resolver sobre el acuerdo de suspensión del juicio a prueba y en caso de ser rechazado, juzgar un asunto cuya acreditación ya se había obtenido con las constancias sumariales y la peritación efectuada.
Tampoco se advierten actividades procesales dilatorias por parte del imputado, en cambio, se advierte un obrar parsimonioso y desapegado al término legal por parte de quien debió impulsar la acción penal, que ni siquiera solicitó la prórroga del término, que dejó discurrir y que no era posible considerar suspendido dado que nada se había resuelto a su olvidada presentación solicitando la suspensión del proceso a prueba. Es además evidente que en el caso concreto la Pandemia en nada obstruyó una investigación que meramente “se traspapeló”.
Por ello, corresponde revocar la declaración de inconstitucionalidad apelada y debe aplicarse la sanción que surge del artículo 112 del Código Procesal Penal, haciendo lugar a la excepción interpuesta por falta de acción (art. 208, inc. b del CPPCABA) y en consecuencia archivar las presentes actuaciones seguidas contra el imputado. (Del voto en disidencia parcial del fundamentos del Dr. Sergio Delgado).


DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16289-2020-1. Autos: Molinas, Gustavo Ricardo Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SOBRESEIMIENTO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DURACION DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la excepción de falta de acción y el pedido de archivo de las actuaciones efectuado por la Defensa y, en consecuencia, sobreseer al imputado.
La Magistrada de grado rechazó la excepción planteada declarando la inconstitucionalidad del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad señalando que los legisladores locales con la sanción de dicho artículo habían modificado las reglas relacionadas con la prescripción de la acción, facultad que le corresponde únicamente al Poder Legislativo Federal.
La Defensa se agravió contra dicha resolución alegando la afectación de la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, toda vez que la causa llevaba más de cuatro años en trámite sin justificación alguna que lo amerite, sobre un supuesto hecho cuya investigación no albergaba ningún tipo de complejidad.
Ahora bien, disiento con el "A quo" en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del mencionado artículo, ya que no puede afirmarse que su sanción conculque la distribución de competencias efectuada por la Constitución Federal, en tanto nada impide que las provincias acuerden mayores garantías y limiten aún más las potestades de las autoridades locales, de lo que lo hacen las normas rituales federales.
Estas configuran un estándar mínimo que no puede ser ignorado por la legislación ritual local. Pero sí puede y debe ser superado por las provincias y por esta Ciudad Autónoma cuando es posible garantizar en mayor medida la celeridad que debe presidir los proceso penales y, en definitiva, el debido proceso constitucionalmente tutelado. Por eso yerra el juez de grado, no es inconstitucional lo previsto en el artículo 112 segundo párrafo del ritual.
Por el contrario, no sería conteste con el respeto de la garantía del debido proceso aceptar que la Fiscalía pueda ejercer su actividad investigativa sin someterse a plazo alguno y privar a la Defensa de una herramienta prevista por el código procesal para hacer efectivo el derecho a la duración razonable del proceso penal. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16289-2020-1. Autos: Molinas, Gustavo Ricardo Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SOBRESEIMIENTO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DURACION DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la excepción de falta de acción y el pedido de archivo de las actuaciones efectuado por la Defensa y, en consecuencia, sobreseer al imputado.
La Magistrada de grado rechazó la excepción planteada declarando la inconstitucionalidad del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad señalando que los legisladores locales con la sanción de dicho artículo habían modificado las reglas relacionadas con la prescripción de la acción, facultad que le corresponde únicamente al Poder Legislativo Federal. La Defensa se agravió contra dicha resolución alegando la afectación de la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, toda vez que la causa llevaba más de cuatro años en trámite sin justificación alguna que lo amerite, sobre un supuesto hecho cuya investigación no albergaba ningún tipo de complejidad.
Ahora bien, disiento con el "A quo" en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del mencionado artículo, ya que cuando el Estado inicia el camino persecutorio dirigido hacia una persona en particular las garantías individuales cobran supremacía frente a cualquier instituto del derecho penal.
En el fallo “Minutella” el Tribunal Superior, se afirmó que “…el mandato contenido en el art. 104, CPPCABA tiene por finalidad la realización del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y que es la propia ley la que establece, en el art. 105 (hoy 112), que el cumplimiento del plazo previsto tiene como consecuencia la culminación del proceso a través del archivo de las actuaciones. No estamos, por lo tanto, ante una simple pauta de razonabilidad sujeta al arbitrio jurisdiccional, sino que el mero transcurso del tiempo agota la voluntad estatal persecutoria…” (Del voto de la Dra. Ruiz).
Postura que ampara la aplicación del principio de progresividad de los derechos humanos y de una adecuada eficiencia de los sistemas judiciales procesales penales provinciales, en claro cumplimiento con las obligaciones asumidas por el Estado Argentino (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16289-2020-1. Autos: Molinas, Gustavo Ricardo Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-05-2024.

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