TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OMISION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - REGIMEN JURIDICO - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EJECUCION FISCAL - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - TITULO EJECUTIVO INHABIL

Si en oportunidad de determinarse la deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos en función de lo dispuesto por el artículo 134 del ordenamiento fiscal, el contribuyente ya había presentado sus declaraciones juradas anuales correspondientes a los períodos reclamados e ingresado las sumas declaradas, no resulta procedente recurrir a ese procedimiento.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al analizar la prescripción contenida en el artículo 38 de la Ley N° 11.683, que es la fuente de la norma local, ha dicho que para que proceda liquidar el gravamen mediante el sistema que la norma establece, es menester que el contribuyente no haya presentado su declaración jurada, que dicha situación persista luego de vencer el plazo otorgado para que regularice su situación y que tal hecho importe la omisión del ingreso del tributo correspondiente (CSJN, "Fisco Nacional c/ Covial SA", del 21/7/81, citado por Spisso, Rodolfo R.; "Tutela judicial efectiva en materia tributaria", p. 148).
Por lo expuesto, corresponde concluir en la inhabilidad del título ejecutivo atento la manifiesta inexistencia de la deuda objeto de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 88029 - 0. Autos: GCBA c/ LIDERAR CIA GRAL DE SEGUROS SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ORDEN DE SECUESTRO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IDENTIFICACION DE MERCADERIAS - ETAPAS PROCESALES - INVESTIGACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento y el pedido de restitución del puesto y de la mercaderia que fuera secuestrada
En efecto, respecto de la imprecisión de la ubicación del puesto de diarios en la orden de allanamiento, como alega la defensa, cabe advertir que no es exacto que la Fiscalía no haya identiíicado el mismo previo a realizarse el allanamiento y el secuestro.
En la orden judicial se determinó claramente que se trataba del segundo puesto ubicado en una determinada cuadra en sentido creciente de la numeración catastral.
El acta de secuestro, indicó datos concretos sobre su emplazamiento, lo que no deja lugar a
dudas respecto de que se secuestró lo autorizado judicialmente.
Ello así, la orden de allanamiento resulta expresa, clara y precisa, contiene fundamento suficiente de la resolución dictada y se ajusta a los límites de las posibilidades que la realidad impone en la génesis investigativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011954-00-00-14. Autos: TOSSI, MARCELO BRUNO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DELITOS TRIBUTARIOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - LEY PENAL TRIBUTARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad por falta de determinación de la deuda.
En efecto, la Defensa cuestiona la decisión de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de haber efectuado la denuncia penal pese a no haberse realizado en el procedimiento administrativo la determinación de deuda.
Ahora bien, cabe señalar que el cuestionamiento vinculado a la ausencia de determinación de deuda no puede prosperar en tanto aquélla no resulta ser un requisito indispensable. Nótese que en el caso que nos ocupa la cuantificación del monto surge de la declaración efectuada por el propio contribuyente, sin que tal extremo haya sido cuestionado.
Asimismo, cabe destacar que es el artículo 18 de la Ley N° 24.769 el que establece en su segundo párrafo que “[e]n aquellos casos en que no corresponda la determinación administrativa de la deuda se formulará de inmediato la pertinente denuncia, una vez formada la convicción administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1956-01-14. Autos: BLUECAR SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 02-06-2016.

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ACCION DE REPETICION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZO - CADUCIDAD

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia,hacer lugar a la excepción de inadmisibilidad de la instancia deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, en base a los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal que el Tribunal comparte.
En efecto, si bien la demandante inició estas actuaciones como una acción de repetición, su pretensión se respaldaba en la impugnación de la determinación de oficio del tributo sobre la base de cuestionamientos que fueron oportunamente introducidos por la vía recursiva en sede administrativa y que obtuvieron expreso resultado negativo.
Así, resulta correcto examinar si la demanda había sido interpuesta dentro del plazo de caducidad de 90 días fijado en el artículo 7° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin que resultase posible sortear este recaudo a partir de la invocación de la excepción del ritualismo inútil (conf. art. 5° del CCAyT).
De este modo, los actos cuestionados se encontraban firmes, y la instancia judicial no se hallaba habilitada, puesto que, pese a encontrarse debidamente notificada del acto que agotaba la vía, la actora promovió la demanda una vez vencido aquel plazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64274-2013-0. Autos: Village Cinemas SA c/ GCBA y Otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 18-04-2017. Sentencia Nro. 156.

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ACCION DE REPETICION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción de inadmisibilidad de instancia deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, puede observarse del Código Fiscal (t. o. 2014, Decreto N° 253/2014), y de los artículos 3°, 7°, 9° y 274 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, una clara distinción entre los elementos constitutivos de la acción de repetición -acción reclamatoria-, de aquella que persigue la impugnación de un acto administrativo -acción impugnatoria-.
En el primer caso, el régimen exige únicamente que el contribuyente pague el tributo que luego será objeto de repetición.
De este modo, y desde el punto de vista estrictamente procesal, el derecho a reclamar judicialmente para obtener la restitución de lo pagado se origina en el desembolso de un tributo, y no en un acto administrativo derivado de un procedimiento de determinación de oficio.
En el segundo caso -impugnación del acto-, el contribuyente deberá agotar la vía administrativa (conf. artículos 148 y 149 CF) e interponer la acción dentro del plazo de 90 días que marca el primer párrafo del artículo 7° del Código, y cuyo objetivo principal será la revisión judicial de la actuación de la Administración. En modo alguno se exige para este tipo de acción, que el contribuyente abone el tributo cuya impugnación pretende (conf. artículo 9º CCAyT).
Ahora bien, en el caso de marras, al tratarse de un pago a requerimiento (en tanto viene precedido de un procedimiento de determinación de oficio) no resultó necesario interponer reclamo administrativo previo, y por lo tanto, resulta aplicable la segunda parte del artículo 7° del CCAyT que señala que la demanda puede iniciarse en cualquier momento sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.
Por su parte, el derecho invocado por la actora, no se encuentra supeditado -en cuanto a su exigencia- a la decisión del Gobierno en la que determinó el tributo cuya restitución se pretende mediante la presente acción. Por el contrario, dicho acto administrativo se agotó con el pago respectivo, y lo que resulta objeto de las presentes actuaciones es diverso al que hubiere correspondido de haber sido aquel impugnado. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64274-2013-0. Autos: Village Cinemas SA c/ GCBA y Otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 18-04-2017. Sentencia Nro. 156.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - IMPROCEDENCIA - MANDATARIO - PODER GENERAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechaza el planteo de falta de legitimación activa opuesto por la demandada, en la acción de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Ello así, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires se ha manifestado a favor de la vigencia de la Ley N° 10.996 en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y, en este sentido, ha afirmado: “[e]l artículo 1° de la Ley N° 10.996 —vigente y aplicable en la Ciudad de Buenos Aires (cfr. “Franova Sociedad Anónima c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica) s/ recurso de apelación ordinario concedido”, expte. nº 6202/08, sentencia del 23/3/2010)— establece que: ‘La representación en juicio ante los tribunales de cualquier fuero en la capital de la República y territorios nacionales, así como ante la justicia federal de las provincias, solo podrá ser ejercitada: 1°. Por los abogados con título expedido por la Universidad Nacional. 2°. Por los procuradores inscriptos en la matrícula correspondiente.3°. Por los escribanos nacionales que no ejerzan la profesión de tales. 4°. Por los que ejerzan una representación legal’” (confr. “Karma Luz SRL c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expediente N° 12.611/15, sentencia del 02/12/15).
Ahora bien, la mencionada ley establece en su artículo artículo 15: “Exceptúase de las disposiciones establecidas en la presente ley, las personas de familia dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad. A los mandatarios generales con facultad de administrar, respecto de los actos de administración".
Ahora bien, conforme surge la copia de poder certificada por escribano acompañada en el expediente, se ha otorgado a favor del mandatario poder general amplio para representar a la empresa con facultades de administración, y habilitándolo a intervenir en juicios en defensa de los intereses de su mandante.
Así las cosas, toda vez que se corrobora en autos la existencia de un mandato general con facultades de administrar, cabe tener en cuenta la naturaleza de la pretensión esgrimida para determinar si la demanda interpuesta encuadra dentro del concepto de acto de administración.
En este sentido, tomando en consideración que los procedimientos mediante los cuales una empresa tributa se ubican dentro de la esfera de los actos de administración de la sociedad, la acción que se promueve, por sus particulares carácteristicas conservatorias del patrimonio societario, se encuentra comprendida dentro de las excepciones previstas por la normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C6691-2014-0. Autos: Viu S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 23-03-2017. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE PERSONERIA - IMPROCEDENCIA - MANDATARIO - PODER GENERAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto difiere el tratamiento de la excepción de falta de personería para el momento de dictar sentencia, y en consecuencia, rechazar esta excepción
En efecto, respecto de la apelación efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la decisión de diferir, para el momento en que se dicte sentencia, el análisis de la excepción opuesta de falta de personería para representar al Presidente de la empresa demandante, asiste razón a la parte recurrente en cuanto a que el tratamiento de esta defensa no requiere ninguna tarea investigativa.
Así, tomando en consideración que la parte demandada solicita que se resuelva la excepción planteada en esta instancia, corresponde revocar el diferimiento ordenado, y que este Tribunal se expida respecto del planteo suscitado (confr. art. 248 CCAyT).
En este sentido, la excepción resulta inoponible en virtud de que la acción ha sido iniciada por el mandatario únicamente en representación de empresa.
Cabe señalar que la parte recurrente, en su recurso de apelación, reconoce que no se ha presentado ninguna persona con poder suficiente para representar al Presidente de la empresa, y su planteo parece estar dirigido a demostrar la falta de interés legítimo de la actora para intentar obtener la declaración de nulidad de la extensión de responsabilidad solidaria decidida en la resolución administrativa, respecto del Presidente de dicha sociedad, aspecto que no se corresponde con la excepción de falta de personería intentada y que deberá ser evaluado por el Tribunal de grado al momento de dictar la sentencia de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C6691-2014-0. Autos: Viu S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 23-03-2017. Sentencia Nro. 101.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - PRESUNCION IURIS TANTUM - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de impugnación de la determinación de impuesto de oficio y estableció la responsabilidad solidaria de la empresa actora y su presidente, en cuanto al incumplimiento de la obligación de ingresar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de aquélla.
En efecto, la extensión de responsabilidad al presidente de la empresa contribuyente respecto de la deuda tributaria, opera como una presunción "iuris tantum", pues permite a aquél demostrar que le resultó imposible cumplir con su deber y, de ese modo, eximirse de responder de la obligación en juego (CSJN, Fallos 312:149).
Por el contrario, el actor se limitó a sostener que su comportamiento no resultó “reprochable”, soslayando acreditar por qué, en su calidad de presidente de la empresa y según las constancias rendidas en la causa, debería eximírselo de responder solidariamente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la firma contribuyente.
Ello así, el apelante debió probar que lo “han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales”; extremo que siquiera se invocó en las sendas presentaciones del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C61805-2013-0. Autos: Greta SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-05-2018. Sentencia Nro. 159.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - OMISION DE IMPUESTOS - ERROR EXCUSABLE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de impugnación de la determinación de impuesto de oficio y consideró que no hubo error excusable por parte de la empresa en la omisión de pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, determinado por el Fisco.
En efecto, la firma no acreditó en autos la configuración de una situación de interpretación dudosa u oscura que la hubiese inducido a confusión respecto de la modalidad de cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Es decir, la accionante no ha logrado probar la inexistencia del elemento subjetivo propio del tipo infraccional imputado, por cuanto no se ha aportado algún elemento atendible que permitiese eximir al contribuyente de su responsabilidad.
A su vez, si el contribuyente poseía dudas sobre el modo en que debía determinar el impuesto a tributar, tenía la posibilidad de recurrir al organismo fiscal y plantear una consulta, comportamiento no verificado en estos obrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C61805-2013-0. Autos: Greta SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-05-2018. Sentencia Nro. 159.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - OMISION DE IMPUESTOS - ERROR EXCUSABLE - PROCEDENCIA - MULTA (TRIBUTARIO) - CONVENIO MULTILATERAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la multa impuesta solidariamente a la firma y a su presidente, por omisión en el ingreso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la omisión que diera lugar a la sanción se vincula con una discrepancia interpretativa entre las partes en punto a la jurisdicción a la cual deben asignarse los ingresos correspondientes a ciertas ventas realizadas por la contribuyente, en el marco del Convenio Multilateral. Si bien la actora no desconoce que las operaciones en cuestión se encuentran gravadas, controvierte el criterio de distribución de la base imponible entre las jurisdicciones.
Lo cierto es que, más allá de lo establecido en el artículo 2º, inciso b) del Convenio Multilateral, dicho instrumento no contiene mayores precisiones sobre cómo debe determinarse el lugar de origen para la distribución del tributo entre las jurisdicciones.
Asimismo, debe ponderarse en el caso la existencia de gastos realizados en distintas provincias. Si bien tales estipendios no bastan para invalidar el criterio adoptado por la Administración, entiendo que –habida cuenta de las particularidades de las ventas en cuestión– pudieron razonablemente inducir a la contribuyente a incurrir en un error excusable.
En conclusión, existen elementos que permiten excluir la culpabilidad de la actora y que determinan la nulidad de la sanción impuesta (conf. esta Sala en autos “Senipex S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, EXP 4706/0, 22/8/2007). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C61805-2013-0. Autos: Greta SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 29-05-2018. Sentencia Nro. 159.

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EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - TELEFONO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, suspender los efectos del acto administrativo que determinó de oficio el tributo (Impuesto sobre los Ingresos Brutos).
En efecto, contra la resolución mediante la cual se inició el procedimiento de determinación de oficio del tributo, la parte actora sostuvo que su actividad consistía en la fabricación de accesorios y aparatos electrónicos para vehículos con gas natural comprimido (GNC) y que, a tal efecto, había sido registrada como “fabricante de accesorios para GNC” en el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) e inscripta en el Registro Industrial de la Nación.
Señaló que con posterioridad, había sido elegida por una empresa para el desarrollo y la fabricación de diferentes modelos de aparatos de telefonía fija.
Así, según el actor, en el período objeto de la determinación de oficio del tributo habría llevado a cabo actividades de fabricación de aparatos y accesorios para gas natural comprimido y aparatos de telefonía fija; fabricación de teléfonos; servicio de reparación de teléfonos y fabricación de aparatos de telefonía celular.
En cuanto a la fabricación de aparatos de telefonía fija, obran en la causa cinco copias de órdenes de compras para que la actora armara y probara un modelo de teléfono en particular. Por otra parte, de las declaraciones juradas de cargas sociales agregadas al expediente, surge que el actor habría contado con trabajadores permanentes y, además, se encuentran agregadas constancias de pago de servicio de trabajadores temporarios.
En este contexto, es posible sostener, que el armado de teléfonos encomendado por una de empresa de telefonía constituiría, "prima facie" una actividad de carácter industrial en los términos de la ley tarifaria.
Por ello, considerando las pruebas aportadas hasta el momento y la omisión de la demandada en acompañar las actuaciones administrativas que los Tribunales intervinientes solicitaron, cabe tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 753666-1. Autos: NG Electrónica SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 21-05-2018. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - DETERMINACION DE OFICIO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - TELEFONO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, suspender los efectos del acto administrativo que determinó de oficio el tributo (Impuesto sobre los Ingresos Brutos).
Cabe señalar que la actora habría recibido una nota de “último aviso” en la cual la demandada le habría comunicado que la deuda pendiente de regularización correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos había sido transferida para su cobro por vía judicial a una mandataria judicial.
Ello permite tener por acreditado el presupuesto de la tutela preventiva solicitada.
Ahora bien, la demandada determinó de oficio el tributo y consideró que la actora no fabricaba aparatos y accesorios para Gas Natural Comprimido (GNC) ni teléfonos, sino que prestaba un servicio de reparación de teléfonos. En consecuencia, aplicó la alícuota general del 3% a los montos que la actora había declarado exentos o sujetos a alícuota del 0%.
Sin embargo, resulta verosímil que la actora habría llevado a cabo una actividad de carácter industrial en algunos meses del período objeto de la determinación de oficio del impuesto, y se encuentra acreditado el peligro en la demora. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 753666-1. Autos: NG Electrónica SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 21-05-2018. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION - TIPO PENAL - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ETAPAS PROCESALES - LEY PENAL TRIBUTARIA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento por falta de determinación de oficio conforme lo exige el artículo 18 de la Ley Penal Tributaria.
En efecto, corresponde determinar si resulta necesario en el ámbito penal la determinación de oficio a los fines de dar curso a la instrucción.
No resulta una cuestión prejudicial la determinación en cuestión, pues si bien puede ser un mecanismo habilitado al Fisco en el marco de un procedimiento administrativo con el fin de delimitar y exigir el pago del tributo, no puede ser trasladada esa cuestión al proceso penal.
"No resulta imprescindible la determinación para el proceso penal porque si ante una denuncia de tercero, mediara requerimiento de instrucción fiscal antes de la remisión mencionada, no debiera derivarse de ello agravio alguno. No puede olvidarse de que estamos en presencia de delitos de acción pública y, por lo tanto, rigen las normas que la gobiernan sin que pueda derivarse del artículo 18 de la Ley N° 24.769 una excepción a ello (Riquert, Marcelo A. “Régimen penal tributario y previsional” Comentada. Anotada, Ed. Hammurabi, Bs. As. 2012, pg. 315).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-2015-4 y 17221-2015-6. Autos: NN Sala I. 27-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - LEY PENAL TRIBUTARIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER JUDICIAL - PODER EJECUTIVO - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento por falta de determinación de oficio conforme lo exige el artículo 18 de la Ley Penal Tributaria.
En efecto, la determinación previa de la deuda no constituye ni una cuestión prejudicial ni un presupuesto de procedibilidad.
Como bien sostiene el Sr. Fiscal de Cámara, el artículo 18 de la Ley Penal Tributaria invocado por el recurrente no prevé la sanción de nulidad ante el inicio de un legajo sin la correspondiente determinación de oficio previa, por lo que debe descartarse la invalidez pretendida en dichos términos.
Tampoco se ha previsto aquel trámite en la normativa local que faculta ampliamente al Ministerio Público Fiscal para el inicio oficioso de investigaciones penales.
En este sentido, el artículo 77 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que “ …la investigación preparatoria se iniciará: 1. Por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo de la presunta comisión de un delito de acción pública dentro del ámbito correspondiente. 2. Por el Ministerio Público Fiscal de oficio, como resultado de una actuación de prevención que lo justifique…”.
La pretendida cuestión previa al inicio del legajo penal no constituye una cuestión prejudicial, dado que, entender lo contrario, implicaría atribuir a la Administración prevalencia con respecto a la Justicia Penal en la decisión sobre la concurrencia o no de cierto elemento del tipo penal fiscal, lo que sería inadmisible en orden al ámbito de incumbencia de cada uno de los poderes constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-2015-4 y 17221-2015-6. Autos: NN Sala I. 27-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - PRESUNCION IURIS TANTUM - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que la demandada de abstenga de promover cualquier acción judicial o extrajudicial en su contra, en cuanto le extienden solidariamente la responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la empresa contribuyente.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, del limitado examen de las constancias de la causa que permite el estadio procesal en el que me pronuncio surgiría que la empresa contribuyente omitió el pago de tributos por los períodos 12/2010 a 01/2014 y que el recurrente ocupó el cargo de presidente de la compañía desde el 20/08/2013 -fecha de su designación- hasta el 18/10/2013 -fecha en que su renuncia fue aceptada, siendo éste el lapso de tiempo por el que la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos, en la resolución cuestionada, le atribuye responsabilidad solidaria.
Si bien, sólo a aquellos sujetos que administren o dispongan de los bienes del deudor principal les alcanza la responsabilidad solidaria (CNACF, Sala III, causa "Costa, Roberto", pronunciamiento del 28 de octubre de 2010), ello no impide que aquellos acompañen los elementos que indiquen que sus representados y/o mandantes los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales desvirtuando de este modo la presunción que establece la norma.
Justamente, el examen de todas estas circunstancias escapa de las posibilidades de análisis del marco cautelar desde que, en este estado larval del proceso, no surge con la linealidad que postula la parte, su ausencia total de participación en el manejo de la administración del ente societario al momento de perfeccionarse los hechos imponibles determinados al deudor principal ni tampoco que hubiera sido la sociedad la única responsable de la falta de ingreso del impuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C57944-2017-1. Autos: Terráneo, Oscar Enzo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - PRESUNCION IURIS TANTUM - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que la demandada de abstenga de promover cualquier acción judicial o extrajudicial en su contra, en cuanto le extienden solidariamente la responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la empresa contribuyente.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, del limitado examen de las constancias de la causa que permite el estadio procesal en el que me pronuncio surgiría que la empresa contribuyente omitió el pago de tributos por los períodos 12/2010 a 01/2014 y que el recurrente ocupó el cargo de presidente de la compañía desde el 20/08/2013 -fecha de su designación- hasta el 18/10/2013 -fecha en que su renuncia fue aceptada, siendo éste el lapso de tiempo por el que la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos, en la resolución cuestionada, le atribuye responsabilidad solidaria.
Si bien, sólo a aquellos sujetos que administren o dispongan de los bienes del deudor principal les alcanza la responsabilidad solidaria (CNACF, Sala III, causa "Costa, Roberto", pronunciamiento del 28 de octubre de 2010), ello no impide que aquellos acompañen los elementos que indiquen que sus representados y/o mandantes los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales desvirtuando de este modo la presunción que establece la norma.
Todo ello requiere un análisis que abarca tanto las funciones desarrolladas por el actor en el cumplimiento de las obligaciones fiscales de la firma como la situación financiera de la empresa y su estado falencial, todo lo cual excede largamente el marco del presente incidente que no comprende, en principio, el estudio de cuestiones complejas (Sala interviniente, "Marby SACIFIA c/ GCBA s/ Otros Procesos Incidentales", expediente N° 39514/1, del 30/06/2011; y Sala II, "Asociación Amigos del Alto Palermo c/ GCBA y Otros s/ Otros Procesos Incidentales", expediente N° 41544/1, del 26/04/2012, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C57944-2017-1. Autos: Terráneo, Oscar Enzo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - LIQUIDACION - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitando suspender los efectos del acto administrativo que determinó de oficio el tributo (Impuesto sobre los Ingresos Brutos).
En efecto, la verosimilitud en el derecho que el actor invocó (haber ejercido actividad industrial en el período objeto de la determinación de oficio) no puede darse por configurada.
El Fisco practicó el ajuste del impuesto por considerar que los ingresos generados por la actora no provenían del desarrollo de una actividad de carácter industrial sino de la prestación de un servicio de reparación, a la que le resultaba aplicable la alícuota ugeneral del 3% (art. 55, inc. 44, ley tarifaria 2005 y concordantes de leyes tarifarias 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011).
Cabe señalar que si bien el contribuyente figura inscripto como fabricante de aparatos y accesorios para Gas Natural Comprimido (GNC) en el Ente Nacional Regulador del Gas, de las facturas agregadas al expediente no hay elementos que permitan dilucidar la existencia de un proceso de fabricación de accesorios y aparatos de GNC.
Además, el recurrente no explica cómo la voluminosa cantidad de facturas de compra de diversos insumos (plaquetas eléctricas, cables, calcomanías, cartón), de pago de personal temporario y el registro de trabajadores en el libro que el actor debe llevar (artículo 52 de la LCT) se relacionaría con la fabricación de aparatos telefónicos o con la fabricación de accesorios y aparatos de GNC.
En relación con las cinco órdenes de compra invocadas para acreditar la actividad sujeta a la tributación discutida en autos, cabe señalar que de sus términos no surge con claridad que esa actividad pueda calificarse de industrial en los términos previstos en la ley.
Así, el requirente de una medida cautelar no puede quedar relevado del deber de comprobación de la verosimilitud de su derecho, para lo cual habrá de arrimar los elementos idóneos para producir convicción en el ánimo del tribunal sobre la apariencia de certeza o credibilidad (esta Sala, "in re", “Stagnaro, Juan José c/ GCBA s/ Impugnación actos administrativos” expte. Nº176/0, sentencia del 15/08/02; entre otros).
A su vez, cuando las cuestiones traídas a conocimiento del tribunal revisten suma complejidad y su resolución exige desentrañar la índole y modalidad de la actividad comercial de la accionante al tiempo de interpretar las normas aplicables, no corresponde admitir la tutela preventiva (esta Sala, en los autos “Digital Tech S.R.L c/ GCBA s/ Otros procesos incidentales” expte. Nº8.727/1, sentencia del 26/04/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 753666-1. Autos: NG Electrónica SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 21-05-2018. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - PRUEBA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - LEY FEDERAL - INTERPRETACION DE LA LEY - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que determinó de oficio el cobro del gravamen por uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública (conf. art. 275, CF t.o. 2003 y concordantes anteriores).
En efecto, las consideraciones vertidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “NSS SA c/ GCBA s/ proceso de conocimiento” (del 15/07/14, en Fallos, 337:858) me inclinan a propiciar la solución del caso.
En dicho precedente, la Corte afirmó que “el hecho de que el servicio de telecomunicaciones sea prestado por diversas empresas privadas en un régimen de competencia –con una minuciosa regulación– no altera la calidad de servicio público reconocido a aquél por la Ley N° 19.798 ni excluye la protección dada por el legislador a través del artículo 39 de ese ordenamiento” (v. consid. 15). En tal sentido, agregó que “no obsta a la aplicación de la dispensa el hecho de que NSS SA utilice sus instalaciones para prestar, paralelamente al servicio público de telecomunicaciones, otros cuya categoría jurídica, en principio, sería diversa de aquélla” (consid. 17, 1° párr.). En el mismo orden de ideas, añadió que “mal podría considerarse que el legislador ha circunscripto la dispensa únicamente al servicio público de telecomunicaciones conocido al momento de promulgación de la norma, en el mes de agosto de 1972, impidiendo que ella abarcase también a los demás servicios que, producto de la innovación tecnológica en la materia, pudieran inventarse” (v. consid. 19). Así, concluyó que “el resultado al que se llegaría de seguirse la tesitura propuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implicaría vaciar de contenido útil a la franquicia por la circunstancia de que la evolución técnica habida desde la sanción de la Ley N° 19.798 hasta estos días permite que, además del servicio público de telefonía, las instalaciones mencionadas sirvan para ofrecer y desenvolver servicios adicionales a los conocidos en ese momento, y con olvido de que […] en el examen de esta cuestión no debe prescindirse del interés de los usuarios y consumidores de contar con servicios de calidad y eficiencia” (v. consid. 20).
Si bien la demandada argumentó que las antenas que motivan el gravamen son utilizadas para prestar otros servicios que carecerían del carácter mencionado, no ha identificado la prueba de la que pretende prevalerse para acreditar tal afirmación. En efecto, el Gobierno local ha señalado que el servicio de telefonía básica (el único cuyo carácter público no controvierte) no se presta mediante la instalación de antenas y que la empresa actora cuenta con licencias que no sólo se refieren a tal servicio. Sin embargo, no ha ofrecido prueba que demuestre que las instalaciones en cuestión son utilizadas con exclusividad a fin de desarrollar actividades vinculadas con las licencias que identificó. No hay constancias de las que se desprenda que la prestación de los demás servicios requiera de instalaciones diferenciadas o que éstos impliquen un uso distinto o de mayor amplitud del espacio aéreo de dominio público que el necesario para la prestación del servicio público de telefonía básica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16531-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 06-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - PRUEBA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - LEY FEDERAL - INTERPRETACION DE LA LEY - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que determinó de oficio el cobro del gravamen por uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública (conf. art. 275, CF t.o. 2003 y concordantes anteriores).
En efecto, las consideraciones vertidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “NSS SA c/ GCBA s/ proceso de conocimiento” (del 15/07/14, en Fallos, 337:858) me inclinan a propiciar la solución del caso.
En dicho precedente, la Corte afirmó que “el hecho de que el servicio de telecomunicaciones sea prestado por diversas empresas privadas en un régimen de competencia –con una minuciosa regulación– no altera la calidad de servicio público reconocido a aquél por la Ley N° 19798 ni excluye la protección dada por el legislador a través del artículo 39 de ese ordenamiento” (v. consid. 15). En tal sentido, agregó que “no obsta a la aplicación de la dispensa el hecho de que NSS SA utilice sus instalaciones para prestar, paralelamente al servicio público de telecomunicaciones, otros cuya categoría jurídica, en principio, sería diversa de aquélla” (consid. 17, 1° párr.). En el mismo orden de ideas, añadió que “mal podría considerarse que el legislador ha circunscripto la dispensa únicamente al servicio público de telecomunicaciones conocido al momento de promulgación de la norma, en el mes de agosto de 1972, impidiendo que ella abarcase también a los demás servicios que, producto de la innovación tecnológica en la materia, pudieran inventarse” (v. consid. 19).
Ahora bien, no se encuentra en discusión que la empresa actora –tal como NSS SA en el precedente antes citado– presta un servicio público de telecomunicaciones. El Gobierno local incurre en el mismo error que criticara el Alto Tribunal puesto que definió en forma muy restringida cuales son los servicios que ingresan dentro del concepto de servicio público sin considerar a los que fueron desarrollados como producto de la innovación tecnológica con posterioridad a la promulgación de la Ley de Telecomunicaciones.
En ese sentido, de los considerandos del Decreto N° 764/00 –que desreguló el servicio de telecomunicaciones y aprobó los reglamentos de licencias para servicios de telecomunicaciones, nacional de interconexión, general del servicio universal y sobre administración, gestión y control de espectro radioeléctrico– se desprende que “el anterior régimen establecía divisiones de servicios que no se correspondían con la evolución real de su prestación en el mundo, observándose por ejemplo, que se establecían distingos entre el servicio telefónico, los servicios de telecomunicaciones –excepto telefonía– y los servicios de valor agregado” y que “dichas distinciones no responden a tendencias cada vez más actuales toda vez que, poco a poco, Internet – denominada red de redes – podría transformarse en servicio básico y configurar la red básica, absorbiendo en su prestación a los demás servicios de datos y de telefonía en un período relativamente corto” y que “el esquema de licencias anterior tenía sentido cuando una empresa escogía un servicio o varios servicios específicos para prestarlos, pues por lo general, se usaban tecnologías diferentes para cada uno de ellos” (párr. 21, 22 y 27). Por tanto, se estableció un “régimen de licencia única”.
A la luz de las consideraciones que anteceden, el criterio de distinción propuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para incrementar su recaudación fiscal –a la par que encarece los costos del acceso a un servicio de calidad y eficiencia por parte de consumidores y usuarios en virtud de su indudable traslación– resulta anacrónico y contrario al objetivo por el que el legislador nacional consagró la exención, esto es, no entorpecer la innovación y el desarrollo tecnológico del sector de las telecomunicaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16531-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 06-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - LEY FEDERAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que determinó de oficio (conf. art. 275, cf, t.o. 2003 y concordantes anteriores).
En efecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “ni de la letra de la ley ni de la intención del legislador federal surge que las empresas cuyas instalaciones ocupen el espacio de dominio público local para ser empleadas en el servicio de telecomunicaciones que la autoridad nacional competente ha considerado que reviste carácter de público, se vean privadas del beneficio que se encuentra en discusión –ni siquiera parcialmente- por el mero hecho de que aquellas instalaciones sirvan y sean empleadas, de manera concomitante, para brindar servicios adicionales, aunque éstos no se encuadren en la categoría jurídica mencionada” (Fallos: 337:858).
De acuerdo con este criterio, si se encontrara probado que la actora utiliza las antenas de que aquí se trata para prestar el servicio público de telecomunicaciones, eso bastaría para hacerla acreedora de la exención, aunque utilizara también las estructuras para prestar otros servicios. Pero el problema es que en autos no existe prueba alguna sobre el uso que la empresa da a las antenas en cuestión.
Conforme establece el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, “[i]ncumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción”.
La actora impugnó un acto administrativo y se opuso a la pretensión fiscal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Adujo, a fin de fundar su postura, que mediante las antenas en cuestión brindaba un servicio público y que estaba exenta del pago del gravamen en cuestión en virtud de establecido en el artículo 39 de la Ley N° 19.798. Sin embargo, nada probó al respecto. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16531-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 06-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - EXENCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar la suspensión los efectos de la resolución administrativa impugnada que determinó de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos.
En efecto, la actora sostiene que se encuentra exenta del pago del Impuesto en virtud de la actividad industrial que desarrolla en el ámbito de esta Ciudad, que tal beneficio opera de pleno derecho y que la ley aplicable no condiciona su reconocimiento a la existencia de la habilitación del establecimiento fabril, otorgada por el Estado local.
Así, impugnó las resoluciones emitidas por el Fisco, por considerar que el beneficio impositivo debía ser conferido a partir de la fecha de inicio de su actividad industrial, diversamente a lo resuelto por la Administración quien lo admitió recién aproximadamente dos años después, entendiendo que carecía de uno de los recaudos para acceder a la exención (habilitación del establecimiento fabril).
De las constancias de la causa se advierte que la Administración admitió la procedencia del beneficio en cuestión, en virtud de la actividad industrial desarrollada en el domicilio al que se trasladó la empresa, actividad que coincidiría con la que se hallaba inscripta y cuya fecha de inicio se remontaría a dos años antes aproximadamente. Es decir, que el Fisco habría tenido la posibilidad de constatar que la labor efectuada por el contribuyente coincidirían con la empadronada (actividad industrial de producción textil) y, por ende, reconoció la exención.
Se advierte que en las presentes actuaciones existen elementos suficientes para considerar reunido en este punto el recaudo de verosimilitud en el derecho que debe concurrir para que la tutela cautelar solicitada sea procedente.
Por lo tanto, toda vez que en la constancia de deuda emitida por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) se consigna un importe global por cada período liquidado en concepto de impuesto sin discriminarse los diversos ajustes practicados, corresponde ordenar la suspensión los efectos de la resolución respecto al gravamen determinado de oficio. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 55921-2017-1. Autos: Almatex S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 26-12-2018. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - OMISION DE IMPUESTOS - BASE IMPONIBLE - DIFERENCIAS DE CAMBIO - ERROR EXCUSABLE - PROCEDENCIA - MULTA (TRIBUTARIO) - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, revocar la multa impuesta por el Fisco por omisión de impuestos.
En efecto, como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “[e]n el campo del derecho represivo tributario rige el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que solo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos: 271:297; 303:1548; 312:149)” (Fallos, 334:53).
La actora cuestionó el importe de la multa y afirmó que el error excusable se produjo por la dificultad técnica que presenta el tributo en relación a los importes gravados.
Ahora bien, el artículo 173, inciso 4º, del Código Fiscal 2011 disponía que la base imponible para la compraventa de oro y divisas resultaba del cálculo de la diferencia de precios entre la compra y la venta de dichos bienes.
Cabe destacar que la gravabilidad de las sumas originadas en diferencias de cambio se encuentra doctrinariamente discutida y, en el caso, la Dirección de Técnica Tributaria – luego de analizar el descargo presentado en sede administrativa – requirió que se profundizara sobre la composición de la base imponible.
En el informe de devolución confeccionado en virtud de dicha solicitud, la inspectora ratificó el ajuste practicado e indicó que las diferencias surgían de adicionar a la base imponible la cuenta “diferencia de cotización de bienes de cambio” y afirmó que no incluyó – como parece entender la actora – la cuenta “diferencia de cotización de stock de garantía”.
De la reseña efectuada se desprende que la empresa utiliza un sistema informático que responde a la normativa del Banco Central de la República Argentina y no se encuentra acreditado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hubiera dictado directiva alguna a fin de calcular la base imponible de la forma en la que es descripta por la inspectora en el informe final de inspección.
En consecuencia, considero que se configuró un supuesto de error excusable, por lo que la multa impuesta debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1223-2014-0. Autos: Montevideo Cambio y Turismo SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 09-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OMISION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dejó sin efecto la multa impuesta solidariamente a la Directora Suplente de la empresa actora, por omisión en el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
El Gobierno de la Ciudad recurrente se agravió al considerar que de las actuaciones administrativas se desprende que la Directora Suplente de la empresa actora había asumido efectivamente su cargo, y lo ostentaba al momento de la intimación, oportunidad de inicio del incumplimiento tributario. Entendió que ante la ausencia del director titular, el suplente cumplía dicha función y en consecuencia debía responder por la decisión de omitir el pago de impuesto e incumplir con la intimación cursada.
Ahora bien, en el Código Fiscal aplicable -t. o. 2003- se establece que la responsabilidad personal y solidaria de los sujetos enumerados en su artículo 14 no se aplica si éstos demuestran que el contribuyente los ha colocado en una situación que les impidió cumplir correctamente con sus obligaciones fiscales.
Así, el cumplimiento correcto y oportuno de los deberes fiscales de la sociedad resulta ser la pauta esencial para atribuir responsabilidad solidaria a su representante, excluyendo cualquier otro momento que no involucre la autodeterminación o el pago del tributo vinculado al período fiscal respectivo.
En esa línea, cabe señalar que la intimación de pago derivada de un procedimiento determinativo de oficio, dista sustancialmente de ser el momento correcto y oportuno para el cumplimiento de la obligación tributaria, ya que, justamente, si el ajuste deriva de dicho procedimiento determinativo, supone la ausencia del correcto y oportuno cumplimiento de los deberes fiscales del período de que se trate
De este modo, la demandada recurrente al expresar agravios omite rebatir los argumentos brindados en el pronunciamiento de grado en cuanto a que la Directora Suplente de la empresa actora ejerció su cargo recién a partir del período 2006, y que ello obstaría a extenderle responsabilidad solidaria por los períodos anteriores reclamados -2003/2005-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43711-2012-0. Autos: Quick Fashion S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 02-09-2019. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES

En el caso, corresponde determinar que las costas de la instancia de grado correspondientes al pleito entre la Directora Suplente de la sociedad actora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, deben imponerse por su orden (conforme artículo 62, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
En efecto, y toda vez que el "a quo" se habría pronunciado solamente sobre las costas correspondientes a la controversia suscitada entre la sociedad contribuyente y la parte demandada, corresponde recordar que “…la omisión del órgano judicial de expedirse sobre las costas del proceso no equivale a asignarlas por su orden. Por el contrario, en tal hipótesis rige el principio general de la derrota, salvo resolución expresa en sentido contrario” (conf. esta Sala "in re" “Monasterio Juan Héctor contra GCBA sobre revisión cesantías o exoneraciones de emp. púb.”, Expte. NºRDC 2898/0, del 14/03/2013).
Por su parte, asiste razón al Gobierno demandado en cuanto sostiene que la cuestión debatida pudo haber dado lugar a sustentar la posición que sostuvo el Fisco local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43711-2012-0. Autos: Quick Fashion S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-09-2019. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES

En el caso, corresponde determinar que las costas de la instancia de grado correspondientes al pleito entre la Directora Suplente de la sociedad actora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, deben imponerse por su orden (conforme artículo 62, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Cabe señalar que en el pronunciamiento de grado, se omitió resolver la imposición de las costas correspondiente al pleito suscitado entre la Directora Suplente de la sociedad actora y el Gobierno demandado.
Frente a ello, el Gobierno recurrente sostuvo en sus agravios que si el Juez “pretendió excluir del pago de las costas a la coactora Directora Suplente, por haber obtenido resolución favorable a su pretensión, debió haberlo dispuesto en tal sentido”. En virtud de ello, peticionó que las costas por dicha contienda sean impuestas por su orden “atento a que la administración pudo haberse creído con derecho a resolver como lo ha hecho”.
Establecido la anterior, cabe señalar que si bien la parte demandada resultó vencida en la controversia suscitada con la coactora Directora de la sociedad actora, atento que el Gobierno demandado fue la única parte que cuestionó la imposición de las costas, corresponde que aquéllas sean impuestas por su orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43711-2012-0. Autos: Quick Fashion S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 02-09-2019. Sentencia Nro. 94.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - FACULTADES DE LA ALZADA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución que rechazó la medida cautelar peticionada y, disponer precautoriamente la suspensión de los efectos de las Resoluciones Nº 3120/DGR/17 y 238/AGIP/18.
En efecto, toda vez que la parte actora impugnó la Resolución N° 238/AGIP/18 en lo que respecta a la determinación de oficio realizada por el fisco y la multa y que, a su vez, al precisar los efectos de la medida cautelar requerida aclaró que debería hacerse efectiva respecto de la ejecución de la deuda determinada de oficio toda vez que el cobro de la multa resultaría improcedente por no encontrarse ejecutoriada, circunstancia que fue soslayada por el Juez de grado, corresponde verificar si se encuentran reunidos los requisitos que harían procedente el dictado de la tutela cautelar requerida en tales términos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 570-2019-1. Autos: Ozono Producciones SRL y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-12-2020.

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IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - TEATRO - ACTIVIDADES ARTISTICAS O CULTURALES - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución que rechazó la medida cautelar peticionada y, disponer precautoriamente la suspensión de los efectos de las Resoluciones Nº 3120/DGR/17 y 238/AGIP/18 en la que el Fisco estimó que la sociedad debía tributar por una base imponible superior a la declarada, ya que no resultaba aplicable la exención pretendida vinculada a la actividad que desarrolla.
En efecto, el argumento de la sociedad actora por medio del cual justifica la pretensión cautelar radica en la supuesta improcedencia del pago exigido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por cuanto sostiene que se encuentra exenta de abonar el impuesto sobre los ingresos brutos debido a la actividad teatral que desarrolla.
Conforme la Ley N° 156, quienes se inscriban en el Registro de la Actividad Teatral No Oficial de la Ciudad, creado por dicha norma, estarán exentos del pago del impuesto sobre los ingresos brutos (artículos 2 y 13 inciso a) y que de acuerdo con lo previsto en el Decreto N° 845/00, PROTEATRO es la autoridad de aplicación del “Régimen de Concertación para la Actividad Teatral No Oficial (arts. 1 y 2). Entre las funciones del Directorio de la autoridad de aplicación -Decreto N° 412/10 - se encuentran: “b) dictaminar y resolver sobre los proyectos que se sometan a su consideración para la obtención de beneficios del Régimen de Concertación, verificando en todos los casos el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley N° 156 y su modificatoria; c) llevar el Registro de la Actividad Teatral No Oficial de la Ciudad de Buenos Aires” (artículo 12).
De las constancias obrantes en la causa surge que la actividad principal declarada por la empresa actora sería “otros servicios de entretenimiento”, la secundaria “producción de espectáculos teatrales y servicios conexos a la producción” y que se habría detectado “servicios n.c.p”.
También se desprende que “la Dirección de Exenciones informó que la contribuyente solicitó el reconocimiento de la exención establecida en la Ley N° 156 en virtud de que es titular de la productora teatral de la sociedad actora inscripta en el Instituto para la Protección y Fomento de Actividades Teatrales no oficial desde el mes de febrero de 2012 y que tal dirección “deja constancia que la firma cumplió "prima facie" con los requisitos reglamentarios establecidos para la obtención del beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 570-2019-1. Autos: Ozono Producciones SRL y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-12-2020.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OMISION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de impugnación de determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y declaró la nulidad de la extensión de la responsabilidad solidaria al socio gerente.
No se encuentra controvertido que el codemandado no era socio gerente de la empresa actora al momento de cometerse los incumplimientos de los deberes fiscales detectados, consistentes en haber liquidado el impuesto a una alícuota menor y haber omitido declarar parte de los ingresos de la contribuyente. Lo que se debate, en cambio, es si la circunstancia de revestir aquel carácter al momento de la verificación y consecuente intimación de pago es suficiente para atribuirle responsabilidad solidaria por los mentados incumplimientos.
Ahora bien, de acuerdo con la normativa local, la responsabilidad solidaria de los representantes legales de las personas jurídicas nace en el mismo momento en que se cometen las irregularidades detectadas, no en el momento de su detección ni en ningún otro posterior (conf. arts. 11 y 14, CF, t.o. 2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43147-2011-0. Autos: Blumaco SRL y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-08-2020.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - RECURSO DE APELACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que rechazó la demanda promovida con el objeto de que se revoque la Resolución dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que desestimó el recurso jerárquico interpuesto y confirmó la determinación de oficio, sobre base presunta y con carácter parcial, del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y le impuso una multa equivalente al 100% del impuesto omitido por considerar a la firma incursa en la figura de omisión fiscal.
En efecto, que para que exista crítica en el sentido exigido por el artículo 236 Código Contencioso, Administrativo y Tributario, se requiere inevitablemente que exista una observación clara y explícita, con entidad tal que importe una refutación de los fundamentos contenidos en la decisión apelada.
Aun de ponderarse el recurso con criterio amplio, el memorial de la actora no alcanza la suficiencia técnica necesaria para ser considerado una crítica razonada de la sentencia de grado por su generalidad y la pobreza de la argumentación.
En lugar de demostrar el error en que se habría incurrido el Juez de grado, la recurrente reiteró literalmente los términos de la demanda e hizo manifestaciones genéricas que evidencian una mera disconformidad con lo resuelto.
La recurrente no ha demostrado jurídicamente el error en el que, según su parecer, habría incurrido el Juez de grado; no ha logrado demostrar que según las normas vigentes, el procedimiento seguido por la Administración para determinar su obligación tributaria presenta algún vicio o se aparta de las regulaciones legales detalladamente descriptas en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1493-2014-0. Autos: FG Argentina SRL y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 29-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción interpuesto por el contribuyente.
La actora plantea que, de acuerdo con las reglas del Código Fiscal, las obligaciones correspondientes a los períodos 2007 y 2008 se encontraban prescriptas. Sostiene que no puede considerarse como causal de interrupción la ejecución fiscal promovida en otro expediente que finalizó por caducidad de instancia.
Sin embargo, como señaló la Jueza de grado y no fue controvertido por la parte actora, al momento del dictado de la Resolución que aquí se impugna, las facultades del Fisco para determinar el tributo no se encontraban prescriptas (artículo 65 del Código Fiscal –t.o. 2008-).
Es que, para el período 2007 -el más antiguo que se reclama-, la prescripción comenzó a correr el 01/01/09 (artículo 66 del Código Fiscal -t.o. 2008-).
Como consecuencia de la notificación de la Resolución 3063/DGR/2012, que inició el procedimiento de determinación de oficio, se suspendió por un año el curso de la prescripción (artículo 73 Código Fiscal -t.o. 2008-).
Encontrándose vigente aquella suspensión, el 5 de diciembre de 2013 se dictó la Resolución 2225/DGR/2013 por medio de la cual se impugnaron las declaraciones juradas y se determinó el tributo (notificada el 11/12/2013).
Lo relativo a la prescripción de la ejecución fiscal es un asunto que eventualmente debe ser planteado en aquel proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39093-2015-0. Autos: Bosco, Alejandro Fabián y Bosco, Enrique Rafael SH c/ Procuración General de la Ciudad y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 16-03-2022.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - BASE DE CALCULO - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA

En el caso, corresponde rechazar el agravio referido a la improcedencia del método presuntivo utilizado por la Administración para determinar la obligación tributaria de la sociedad actora.
La recurrente sostiene que, al no haberse impugnado las declaraciones juradas presentadas ni los comprobantes e información brindada durante el trámite administrativo no correspondía recurrir al método presuntivo. Indicó que éste método es excepcional y no puede usarse discrecionalmente
Sin embargo, en el artículo 1 de la Resolución N°2225/DGR/2013 expresamente se impugnan las declaraciones juradas efectuadas por el contribuyente por los períodos 2007 (anticipos 9 a 12), 2008 (anticipos 1 a 12) y 2009 (anticipos 1 a 10), de modo que la primera defensa no resulta procedente.
Luego, tal como señaló la Jueza de primera instancia, el acto determinativo contiene fundadas razones para justificar la utilización del método presuntivo para calcular la base imponible del tributo y desestimar las pruebas y documentaciones producidas por el contribuyente.
También menciona las evidencias sobre las que funda las estimaciones utilizadas para determinar la cantidad de comensales, valor del menú, días de funcionamiento del establecimiento y tipo de actividad a considerar para determinar la alícuota aplicable.
Esto no ha sido debidamente rebatido por la parte actora, por lo que corresponde rechazar la defensa opuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39093-2015-0. Autos: Bosco, Alejandro Fabián y Bosco, Enrique Rafael SH c/ Procuración General de la Ciudad y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-03-2022.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - TIPO PENAL - DELITO DE OMISION - ELEMENTO OBJETIVO - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la Resolución cuestionada por la recurrente en cuanto aplicó la sanción por omisión de impuestos.
La recurrente cuestiona la confirmación de la multa por omisión de impuestos aplicada. Arguye que no se ha probado el elemento objetivo de la sanción.
En efecto, el artículo 98 del Código Fiscal –t.o. 2013- establecía los eventos que debían ocurrir para aplicar la sanción, esto es la omisión –total o parcial- del pago y de la presentación de las declaraciones juradas si correspondiere (Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la causa “Generación 2010 SA c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido”, expediente Expte. nº 13180/16, sentencia del 3/10/2018).
En el caso, el contribuyente presentó las declaraciones juradas de los períodos reclamados, de modo que no se ha configurado el segundo elemento objetivo señalado en la normativa para que sea procedente la aplicación de la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39093-2015-0. Autos: Bosco, Alejandro Fabián y Bosco, Enrique Rafael SH c/ Procuración General de la Ciudad y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-03-2022.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, declarar la inconstitucionalidad del artículo 66 del Código Fiscal (t.o. 2008 y artículos concordantes en los sucesivos), toda vez que, al establecer que el término de prescripción se inicia el 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas o ingreso del gravamen, amplía indebidamente el plazo de prescripción quinquenal previsto en el artículo 4027, inciso 3º, del Código Civil y, en consecuencia, hacer lugar al planteo del actor sobre este punto.
En efecto, conforme la inscripción del contribuyente la fecha de vencimiento del anticipo 10 correspondiente al ejercicio fiscal 2008 fue el 18 de noviembre de 2008 (tomando como dígito verificador a la terminación de su número de inscripción). A su vez, en los términos del artículo 2º, inciso a, de la Resolución N°3569-MHGC-08 (BOCBA 3064 del 25/11/08), el vencimiento del anticipo 10 del ejercicio fiscal 2009 ocurrió el 16 de noviembre de 2009 (tomando como dígito verificador a la terminación de su número de CUIT).
El artículo 3956 del Código Civil derogado establecía que la prescripción de las acciones personales, llevasen o no intereses, comenzaba a correr desde la fecha del título de la obligación. Siendo cada anticipo exigible individualmente al mes siguiente de su vencimiento, el cómputo de la prescripción de cada uno de ellos comenzó a partir del momento de su exigibilidad.
Por tanto, el plazo de prescripción referido al período 10 del año 2008 comenzó el 19 de noviembre de 2008 y operó el 19 de noviembre de 2013. Esto es, con anterioridad al 5 y 10 de diciembre de 2013, fechas en las que se dictó y notificó la Resolución por la que se intimó al contribuyente a ingresar la suma determinada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39093-2015-0. Autos: Bosco, Alejandro Fabián y Bosco, Enrique Rafael SH c/ Procuración General de la Ciudad y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2022.

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IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y le ordenó a la Administración que reincorporara a la empresa actora al padrón de contribuyentes exentos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, con relación a la actividad de fabricación de resortes metálicos.
El demandado cuestionó que la actora realizara una actividad industrial y afirmó que había sido excluida del padrón de contribuyentes exentos porque no había exhibido el certificado de habilitación durante una inspección de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Efectivamente así sucedió. La actora fue excluida del padrón de exentos al Impuesto sobre los Ingresos Brutos solo por no haber exhibido el certificado de habilitación.
Sin embargo, la recurrente sostiene que el inmueble involucrado no cuenta con una habilitación para desarrollar tareas industriales, pero al mismo tiempo admite que sí tiene habilitación municipal para realizar el rubro taller mecánico, estampado, corte y perforado de metales, pulimento de metales y soldadura autógena.
La demandada no se hace cargo de que tanto en la medida cautelar dictada por el Juez de grado como en la sentencia recurrida se tuvo por probado, en base a la información suministrada por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos de la Agencia Gubernamental de Control, que la actora contaba con esa habilitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41108-2011-0. Autos: Jaime Boixadera S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y le ordenó a la Administración que reincorporara a la empresa actora al padrón de contribuyentes exentos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, con relación a la actividad de fabricación de resortes metálicos.
En efecto, la actora fue excluida del padrón de exentos al Impuesto sobre los Ingresos Brutos solo por no haber exhibido el certificado de habilitación.
Sin embargo, no surge del artículo 137 del Código Fiscal (t.o. 2004) la exigencia de que el certificado de habilitación del establecimiento explicite que la autorización se confiere “para desarrollar una actividad industrial”.
Si bien el apelante repite que existe una diferencia entre la habilitación para actividades industriales y la habilitación para taller mecánico, a decir verdad, sigue sin explicar ni probar en qué consiste esa diferencia.
Tampoco torna improcedente el beneficio pretendido ni modifica la calificación de la actividad que realiza la empresa actora el hecho de que el establecimiento se encuentre ubicado en una zona no industrial.
Ello así, como señala la Sra. Fiscal en su dictamen, al aceptar la Administración que el taller se encuentra habilitado para desarrollar el rubro mencionado y que esas labores constituyen actividad industrial solo reafirma lo decidido por la Jueza de grado en lo concerniente a que también se encuentra cumplido la exigencia de habilitación requerida en el artículo 137 del Código Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41108-2011-0. Autos: Jaime Boixadera S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - ACTIVIDAD COMERCIAL - VENTA DE BIENES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y le ordenó a la Administración que reincorporara a la empresa actora al padrón de contribuyentes exentos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, con relación a la actividad de fabricación de resortes metálicos.
El demandado solicita que se trate su argumento relativo a que la actora realizaba ventas a consumidor final y que por ello no debía ser incluida en el padrón de exentos, pues –alega- no fue tratado en la sentencia recurrida.
Sin embargo, la recurrente pretende modificar la consecuencia del planteo que propuso en la instancia de grado. Es que, mientras que al contestar la demanda solicitó que en caso de que se hiciera lugar al pedido de la parte actora “se tenga presente que estas ventas (a consumidor final) no gozan de la exención”, al expresar agravios asevera sin mayores fundamentos que quien realiza ventas a consumidor final “nunca puede estar incluido en el padrón de exentos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos”.
Pero más allá de ello, lo cierto es que el demandado carece de agravio en este punto, pues su pretensión fue acogida en la sentencia apelada.
En efecto, la Administración reconoció que a la actividad “fabricación de productos metálicos” le correspondía la exención –tanto así que trajo a colación que la fotocopia del certificado con el que la actora contaba aclaraba que “la presente exención no incluye ventas efectuadas a consumidores finales”-, requirió que se tuviera presente que las mentadas ventas a consumidores finales no gozaban de la exención y en la parte resolutiva del fallo apelado se especificó que correspondía la reincorporación al padrón de contribuyentes exentos únicamente “con relación a la actividad aquí analizada, consistente en la fabricación de resortes metálicos”.
A mayor abundamiento, del artículo 137 del Código Fiscal surge que la gravabilidad se determina sobre las ventas.
Ello así, la inscripción en el padrón de exentos –sobre actividades exentas- no impide gravar los ingresos provenientes de ventas a consumidor final.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41108-2011-0. Autos: Jaime Boixadera S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - ASOCIACIONES CIVILES - OBRAS SOCIALES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - ANIMO DE LUCRO - ESTADO DE INCERTIDUMBRE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que rechazó las excepciones de admisibilidad e inhabilitación de la instancia y disponer que la causa tramite como acción meramente declarativa en los términos del artículo 277 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
La actora interpuso acción en los términos del artículo 277 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el fin de que se hiciera cesar el estado de incertidumbre que se plantea en torno de su condición frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos a tenor de la pretensión exteriorizada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos respecto de los anticipos 1º a 12º del 2014 en cuanto a gravar las colocaciones obligatorias que realiza la asociación civil actora en instituciones bancarias oficiales y otros conceptos, todos ellos en el marco del ejercicio de la actividad que le encomienda el Estado Nacional (conforme Leyes N°23.660 y N°23.661).
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por el rechazo de la defensa de inadmisibilidad de la acción; sostuvo que no procedía la acción meramente declarativa interpuesta pues no existía estado de incertidumbre sobre la relación jurídica entre la Administración y la actora respecto del impuesto sobre los ingresos brutos correspondientes al año 2014.
Al respecto, cabe señalar que la actora planteó en la demanda que no debía tributar el Ingreso sobre los Ingresos Brutos por entender que era un sujeto no alcanzado por el impuesto por ser una asociación civil sin fines de lucro y, subsidiariamente, que no le correspondía tributar sobre las colocaciones que realizaba en las entidades financieras dado el carácter de fondos públicos de éstas sujetas a una regulación específica.
Además impugnó la constitucionalidad de toda norma local que pretendiera establecer o justificar la procedencia del tributo (entre ellas, los artículos 43, inciso 13, 173 y 180 inciso 21 del Código Fiscal –t.o. 2019-) teniendo en cuenta que la finalidad de lucro es un requisito previsto en la ley de Coparticipación Federal N°23.548 para el pago del impuesto.
Así, de los términos de la demanda surge que la actora no pretendía la revisión de la actividad administrativa que culminó con el inicio del procedimiento de determinación de oficio sino despejar el estado de incertidumbre respecto de la existencia de la relación jurídica que la unía con la demandada, esto es si era un sujeto que estaba alcanzado o no por el tributo – pretensión principal- y del alcance de esa relación – si los fondos que depositó eran objeto del gravamen – pretensión subsidiaria-.
Ello así, cabe concluir que el estado de incertidumbre fue acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9452-2019-0. Autos: OSDE (Organización de Servicios Directos Empresariales) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - FALTA DE PERJUICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - ASOCIACIONES CIVILES - OBRAS SOCIALES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - ANIMO DE LUCRO - EXISTENCIA DE PERJUICIO - INTERES LEGITIMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que rechazó las excepciones de admisibilidad e inhabilitación de la instancia y disponer que la causa tramite como acción meramente declarativa en los términos del artículo 277 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
La actora interpuso acción en los términos del artículo 277 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el fin de que se hiciera cesar el estado de incertidumbre que se plantea en torno de su condición frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos a tenor de la pretensión exteriorizada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos respecto de los anticipos 1º a 12º del 2014 en cuanto a gravar las colocaciones obligatorias que realiza la asociación civil actora en instituciones bancarias oficiales y otros conceptos, todos ellos en el marco del ejercicio de la actividad que le encomienda el Estado Nacional (conforme Leyes N°23.660 y N°23.661).
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por el rechazo de la defensa de inadmisibilidad de la acción; sostuvo que la actora no acreditó que se le hubiera causado un perjuicio actual toda vez que carecía de interés en la declaración que solicitó.
Sin embargo, la acción tiene un carácter preventivo y no requiere del daño consumado para el resguardo de los derechos sino de una acción concreta del Estado a la que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal y de un interés suficiente del accionante para fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto.
La actora tenía un interés específico en la utilización de esta vía procesal. Este interés radicaba en el peligro que se cernía sobre la demandante en virtud de haberse iniciado justamente el procedimiento de determinación de oficio conforme parámetros de los cuales la accionante no tiene certeza de que sean los que se le deban aplicar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9452-2019-0. Autos: OSDE (Organización de Servicios Directos Empresariales) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que rechazó las excepciones de admisibilidad e inhabilitación de la instancia y disponer que la causa tramite como acción meramente declarativa en los términos del artículo 277 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
El Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que “es menester dotar a los contribuyentes de la posibilidad de utilizar las más variadas vías que, con carácter general, se habilitan en los ordenamientos adjetivos a los justiciables y, particularmente, aquellas que pueden ser útiles para prevenir daños irreparables al obligado tributario, por cuanto el mismo es merecedor de que se le garantice la tutela judicial efectiva, que se reconoce con amplitud a todo administrado” (“Herrero, María Cristina c/ GCBA s/ amparo (art.14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido, expte. n°9904/13, sentencia del 22/12/2014, voto del juez José Osvaldo Casás).
El apelante no justifica porqué, bajo las condiciones de autos, las supuestas vías previstas en el Código Fiscal desplazarían el proceso previsto en el artículo 277 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Por otra parte, cabe recordar que la Corte Suprema ha dicho que “…la admisión de que concurren en la especie los presupuestos de la acción meramente declarativa, en especial el estado de incertidumbre respecto de los alcances de la relación jurídica concreta y del interés suficiente en el accionante, constituye el primer obstáculo a la viabilidad de la argumentación de la demandada… que plantea la improcedencia formal de la demanda” (CSJN, “Esso Petrolera Argentina S.R.L. (Continuadora de Esso S.A.P.A.) c/ Entre Ríos, Provincia de y otro (Estado Nacional citado como tercero) s/ acción declarativa”, 13/06/2006, Fallos: 329:2231). También, dijo la Corte que “dentro de ese marco, la exigencia de tramitar la vía administrativa y el pago previo de lo que constituye el objeto de la discusión -en la forma requerida por el artículo 120, segundo párrafo, del Código Fiscal (ley 10.397. t.o. 2004) como condición para el acceso a la instancia judicial- implicaría desconocer la necesidad de tutela judicial que, en casos como el presente, tiende a dilucidar el estado de falta de certeza entre el contribuyente que cuestiona la actitud del Estado y éste último (Fallos: 310:606, considerando 5°)” (CSJN, Fallos 331:337).
De igual forma, en el ámbito local, la jurisprudencia advirtió que el principio "pro actione" permite descartar la exigencia de transitar “….por los procedimientos especiales, en tanto importan un trato más gravoso por el pago previo del gravamen, limitaciones, obstáculos o demoras que se constituyen en un renacer de las superadas inmunidades del poder. Ello así, con la intención de equilibrar las prerrogativas exorbitantes de la Administración respecto de los administrados…”. De este modo, afirmó que no se advierten “…obstáculos a la utilización de la acción declarativa de certeza en materia fiscal, por cuanto… a pesar de la existencia de normas específicas regulatorias de la relación tributaria y sin perjuicio de la situación de especial sujeción en que se encuentra el contribuyente, este último merece idéntica protección jurisdiccional que el resto de los justiciables, no pudiendo válidamente privárselo de una vía procesal preventiva que reviste carácter general para todos los litigantes” (Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en autos “Herrero, María Cristina c/ GCBA s/ amparo (art.14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido, expte. n°9904/13, sentencia del 22/12/2014, voto del juez José Osvaldo Casás).
En sentido concordante, esta Sala –desde sus inicios y hasta la actualidad sostuvo que “el objeto de las pretensiones de esta índole no consiste en la impugnación de un acto o hecho administrativo sino… en obtener de la jurisdicción un pronunciamiento hábil para despejar un estado de incertidumbre. Por ello, en esta clase de acciones el acceso a la jurisdicción debe considerarse inmediatamente expedito”. Así pues, “…por su naturaleza hace innecesario el agotamiento de la vía administrativa”. Más aún, destacó que “…el ordenamiento jurídico positivo vigente al tiempo de la interposición de la demanda (Ley N°19.987 y Ordenanza N°33.264) no imponía acudir previamente a la Administración a esos efectos, como tampoco lo hace el Código Contencioso Administrativo y Tributario sancionado mediante la ley 189, actualmente vigente en esta jurisdicción” (“Luna, Jorge Alberto el GCBA. s/ acción meramente declarativa”, del 29/03/2001; en sentido análogo, “Anjues S.A. c/ G.C.B.A. s/ Acción meramente declarativa”, expte. nº 119/00; “Kanpala S.A. c/ G.C.B.A. s/ Acción meramente declarativa” expte. nº 1985/01, sentencia del 24/11/2005; “Citrícola Renovol S.R.L. c. G.C.B.A. s/ acción meramente declarativa”, expte n°7425/2014, sentencia del 25/02/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9452-2019-0. Autos: OSDE (Organización de Servicios Directos Empresariales) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ESTADO DE INCERTIDUMBRE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que rechazó las excepciones de admisibilidad e inhabilitación de la instancia y disponer que la causa tramite como acción meramente declarativa en los términos del artículo 277 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
La actora interpuso acción en los términos del artículo 277 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el fin de que se hiciera cesar el estado de incertidumbre que se plantea en torno de su condición frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos a tenor de la pretensión exteriorizada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos respecto de los anticipos 1º a 12º del 2014 en cuanto a gravar las colocaciones obligatorias que realiza la asociación civil actora en instituciones bancarias oficiales y otros conceptos, todos ellos en el marco del ejercicio de la actividad que le encomienda el Estado Nacional (conforme Leyes N°23.660 y N°23.661).
En efecto, la actora esgrimió una pretensión meramente declarativa que no se vinculaba con la impugnación de un acto administrativo.
El reclamo administrativo previo no procede cuando se cuestiona la constitucionalidad de una ley, en atención a que la Administración no puede -en su sede y en principio- dejarla sin efecto. Y, en la especie, la accionante ha cuestionado las reglas del Código Fiscal.
Estas circunstancias permiten afirmar que, en principio, media una actividad concreta de la administración que afecta de manera directa un interés legítimo de la parte actora.
Dicho proceder demuestra –"prima facie"- que la actora no formuló una mera consulta sobre un supuesto hipotético que podría eventualmente afectarla sino que, en la especie, se configuraría un "estado de incertidumbre” sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica, el cual se advierte tras haberse constatado los presupuestos de hecho que el ordenamiento jurídico requiere en los casos donde se persigue una declaración de certeza sobre la existencia o inexistencia del derecho discutido (cf. doctrina Fallos: 310:606; 311:421; 328:4198, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9452-2019-0. Autos: OSDE (Organización de Servicios Directos Empresariales) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - ASOCIACIONES CIVILES - OBRAS SOCIALES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - ANIMO DE LUCRO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que rechazó las excepciones de admisibilidad e inhabilitación de la instancia y disponer que la causa tramite como acción meramente declarativa en los términos del artículo 277 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
La actora interpuso acción en los términos del artículo 277 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el fin de que se hiciera cesar el estado de incertidumbre que se plantea en torno de su condición frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos a tenor de la pretensión exteriorizada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos respecto de los anticipos 1º a 12º del 2014 en cuanto a gravar las colocaciones obligatorias que realiza la asociación civil actora en instituciones bancarias oficiales y otros conceptos, todos ellos en el marco del ejercicio de la actividad que le encomienda el Estado Nacional (conforme Leyes N°23.660 y N°23.661).
En efecto, no se advierte que la actora proponga un análisis abstracto de la constitucionalidad de las normas del Código Fiscal, sino por el contrario somete a conocimiento de los Jueces su concreta situación jurídica en tanto se encuentra subjetiva y objetivamente alcanzada por aquellas cuya constitucionalidad denuncia.
La presente acción meramente declarativa constituye una causa en términos constitucionales, toda vez que no tiene carácter simplemente consultivo ni constituye una indagación meramente especulativa (CSJN, “Transportes Automotores La Estrella S.A. c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa”, 29/11/2005, Fallos: 328:4198).
Como exigiera la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la parte actora –en el estado inicial del proceso en que nos encontramos- hizo explícita la existencia de una actividad de la demandada y de un contexto normativo que pone en peligro y es capaz de producir una lesión a sus derechos –con grado de concreción suficiente- como para justificar la actuación del Poder Judicial a través de la vía elegida (cf. doctrina que emana del precedente CSJN, “Festival de Doma y Folklore c/ Estado Nacional s/ acción meramente declarativa de derecho”, 20/02/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9452-2019-0. Autos: OSDE (Organización de Servicios Directos Empresariales) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PRUEBA - PERICIA - INFORME PERICIAL - IMPUGNACION DE LA PERICIA - ACTOS CONSENTIDOS - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - ERROR DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia declaró la ilegitimidad de la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras –ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo originadas en las refacciones del inmueble en cuestión.
El Gobierno recurrente sostuvo que la sentencia resulta inexacta en cuanto sostiene que no se acreditaron refacciones en el inmueble, realizando una incorrecta interpretación de las probanzas de autos.
Ahora bien, para arribar a tal conclusión la Magistrada realizó un cotejo de la documentación aportada la que, además de evidenciar falencias en la confección de los informes efectuados por la inspección, las mismas no se condicen con lo informado en el dictamen pericial.
En efecto, en su decisorio expresamente sostuvo que, de la pericia “se colige que en sentido contrario a lo inspeccionado por la demandada el 23/08/2013, no existió reforma, reparación u obra nueva alguna en el inmueble (…) los datos rectificados en el empadronamiento surgían de una inspección anterior efectuada por el propio GCBA en el año 1996 en la cual para el ITEM 1 señaló que se rectificaban medidas y que la antigüedad constructiva databa del año 1959 (…) Sin embargo, según la pericia arquitectónica -consentida por el GCBA- dichas refacciones no existieron. Por lo tanto, el motivo “refacción” indicado por la demandada como justificativo del nuevo avalúo (…) lejos de representar un incumplimiento del deber información de la actora, constituyó un error imputable a la propia Administración pues –de consuno con lo dictaminado por la experta- no se ha verificado refacción alguna”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PRUEBA - PERICIA - INFORME PERICIAL - IMPUGNACION DE LA PERICIA - ACTOS CONSENTIDOS - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia declaró la ilegitimidad de la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras –ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo originadas en las refacciones del inmueble en cuestión.
En efecto el Gobierno recurrente se agravió por considerar que la sentencia de grado habría efectuado una incorrecta interpretación de las probanzas de autos, reiterando las afirmaciones vertidas al contestar demanda y ejercer su derecho de alegar, pero sin efectuar una crítica precisa del decisorio ni cuál sería el error que conllevaría a un resultado diferente.
No es dable soslayar que el dictamen pericial no fue impugnado en su oportunidad por el Gobierno local quien sólo se limitó a solicitar explicaciones a la experta, las cuales fueron debidamente brindadas, consintiendo por tanto su contenido. Atento ello, las afirmaciones vertidas respecto a que la pericia resultaría pobre desde lo técnico y/o científico, lejos de representar un agravio, trasuntan una especie de impugnación que es a todas luces improcedente por encontrarse prelucida la etapa para su refutación.
Al respecto corresponde memorar lo dispuesto por el artículo 384 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y afirmar que si bien el informe pericial comporta la necesidad de una apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento éste ajeno al hombre de derecho-, para desvirtuarlo, es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente que medió error o que acusen el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos o técnicos, de los que, por su profesión o título habilitante, ha de suponérselo dotado (conf. CNCiv., Sala E, causa 139414 “Trezza c/ Expreso Caraza s/ Daños y Perjuicios, del 28-2-94 y fallos allí citados).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PRUEBA - PERICIA - INFORME PERICIAL - IMPUGNACION DE LA PERICIA - ACTOS CONSENTIDOS - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia declaró la ilegitimidad de la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras –ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo originadas en las refacciones del inmueble en cuestión.
En efecto el Gobierno recurrente se agravió por considerar que la sentencia de grado habría efectuado una incorrecta interpretación de las probanzas de autos, reiterando las afirmaciones vertidas al contestar demanda y ejercer su derecho de alegar, pero sin efectuar una crítica precisa del decisorio ni cuál sería el error que conllevaría a un resultado diferente.
No es dable soslayar que el dictamen pericial no fue impugnado en su oportunidad por el Gobierno local quien sólo se limitó a solicitar explicaciones a la experta, las cuales fueron debidamente brindadas, consintiendo por tanto su contenido. Atento ello, las afirmaciones vertidas respecto a que la pericia resultaría pobre desde lo técnico y/o científico, lejos de representar un agravio, trasuntan una especie de impugnación que es a todas luces improcedente por encontrarse prelucida la etapa para su refutación.
Aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos.
Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello-Sosa-Berizonce, “Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado”, pág. 455).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PRUEBA - PERICIA - INFORME PERICIAL - IMPUGNACION DE LA PERICIA - ACTOS CONSENTIDOS - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia declaró la ilegitimidad de la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras –ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo originadas en las refacciones del inmueble en cuestión.
En efecto, no se advierten elementos que impongan un apartamiento de las conclusiones a las que arribó la experta en el dictamen pericial con relación a las refacciones, conclusiones en las que se basó la Magistrada de grado para sentenciar como lo hizo. Máxime cuando la demandada, además de no haberla impugnado oportunamente, intenta ahora desacreditar sus afirmaciones sin una fundamentación técnica que sostenga su posición, circunstancia que resulta a todas luces improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PRUEBA - PERICIA - INFORME PERICIAL - IMPUGNACION DE LA PERICIA - ACTOS CONSENTIDOS - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - ERROR DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia declaró la ilegitimidad de la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras –ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo originadas en las refacciones del inmueble en cuestión.
En efecto, del análisis integral de la causa es posible concluir que los agravios ensayados sólo evidencian la discrepancia del Gobierno recurrente con la valoración que se efectuara en la sentencia de grado respecto de los hechos y pruebas arrimadas al juicio, mas no logran demostrar que el pronunciamiento impugnado resulte descalificable como fallo judicial.
En efecto, no se advierte el error de interpretación en la sentencia en que el Gobierno local centra sus agravios. A contrario de ello, luego de realizar un análisis pormenorizado de la prueba rendida en autos, la “a quo” concluyó que no surge acreditado que se hayan efectuado las refacciones a las que refieren las actas de inspección, destacando las deficiencias incurridas en su confección. Tal afirmación no fue debidamente rebatida por la recurrente quien solo se limita a disentir con los fundamentos, circunstancia que basta para desestimar las argumentaciones vertidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - HABILITACION COMERCIAL - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - DEPOSITO - LOCAL COMERCIAL - CAMBIO DE CATEGORIA - PRUEBA - PERICIA - INFORME PERICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor con la finalidad de impugnar la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras -ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo, originadas en el cambio de destino del inmueble en cuestión.
En efecto, corresponde efectuar algunas consideraciones sobre la respuesta de la Sra. perito arquitecta al pedido de explicaciones del Gobierno local, quien le requirió que precisara si los destinos declarados conforme al empadronamiento original condecía con los detectados por la inspección y advertidos por la experta.
En ese sentido, cabe advertir que la experta se limitó a responder afirmativamente, sin dar mayores precisiones, y por tanto, la respuesta brindada resulta a todas luces incongruente.
A tales efectos, debe recordarse lo dispuesto por el artículo 384 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y que, conforme ha sostenido la Corte Suprema de Justicia “…dictámenes [periciales] no son obligatorios para los jueces (…) cuando las circunstancias objetivas de la causa (…) aconsejan no aceptar totalmente sus conclusiones” (Fallos 315:2774 y en igual sentido 291:174, entre otros).
En este contexto, es dable destacar que la explicación brindada por la perito arquitecta sobre el cambio de destino del inmueble en cuestión, no resulta hábil para generar convicción alguna con relación a si la discordancia en el destino advertida en parte del inmueble objeto de autos habría sido por un error en los padrones del Fisco local o si el contribuyente omitió denunciar dicha circunstancia correctamente ante la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - HABILITACION COMERCIAL - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - DEPOSITO - LOCAL COMERCIAL - CAMBIO DE CATEGORIA - PRUEBA - PERICIA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor con la finalidad de impugnar la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras -ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo, originadas en el cambio de destino del inmueble en cuestión.
En efecto, y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 193 del Código Fiscal vigente durante el año 1999 -año en el que la actora obtuvo la habilitación comercial-, corresponde puntualizar que efectivamente asiste razón a la demandada, en cuanto sostiene que en el pronunciamiento de grado se confunde la habilitación comercial que corresponde obtener a quien pretende desarrollar determinadas actividades en la Ciudad de Buenos Aires, con la denuncia de las variaciones que se efectúan en el inmueble y que todo contribuyente del tributo objeto de autos se encuentra obligado a realizar ante el Fisco local, de conformidad con lo establecido en la norma del Código Fiscal citada.
Dicha confusión también se advertiría del propio escrito de demanda, ya que con sus dichos la actora parecería indicar que, al menos a partir la obtención de la habilitación mencionada, le habría dado un nuevo destino a parte del inmueble objeto de autos sin la consecuente denuncia de dicho cambio ante el organismo recaudador local, la cual resulta exigible en los términos ya mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - HABILITACION COMERCIAL - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - DEPOSITO - LOCAL COMERCIAL - CAMBIO DE CATEGORIA - PRUEBA - PERICIA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor con la finalidad de impugnar la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras -ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo, originadas en el cambio de destino del inmueble en cuestión.
Ello así por cuanto, efectivamente el contribuyente al momento de habilitar el local comercial en el año 1999 tenía cabal conocimiento de que el destino que se encontraba registrado en los padrones del Fisco local para esa parte del inmueble era el de “depósito”.
En ese marco, y toda vez que el contribuyente habría omitido declarar ante el Fisco local el nuevo destino otorgado al inmueble objeto de autos, al menos desde el año 1999, corresponde hacer lugar al agravio expresado por la parte demandada sobre el punto.
Ello es así, en la medida en que la omisión descripta implica que las diferencias reclamadas por la demandada como consecuencia del revalúo cuestionado por cambio de destino del inmueble, podrían ser reclamadas al contribuyente por cuanto deviene aplicable lo expuesto en el artículo 266 “in fine” del Código Fiscal vigente en el año 2013 –momento en el que se llevó a cabo el revalúo cuestionado–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - HABILITACION COMERCIAL - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - DEPOSITO - LOCAL COMERCIAL - CAMBIO DE CATEGORIA - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor con la finalidad de impugnar la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras -ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo, originadas en el cambio de destino del inmueble en cuestión.
En el escrito inicial, la parte actora sostuvo que el revalúo carecía de los requisitos de un acto administrativo válido.
Al respecto, corresponde señalar que efectivamente se advierten ciertas deficiencias en el procedimiento llevado a cabo por el Fisco local en el marco del revalúo impugnado.
Sin perjuicio de ello, entiendo que resultan aplicables al caso, “mutatis mutandi”, los fundamentos del Tribunal Superior de Justicia en los autos “Gómez, José Camilo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Gómez, José Camilo y otros c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)’”, Expte. Nº4318/05, del 09/08/2006.
Allí se sostuvo que “…la ‘liquidación’, de tal modo, por constituir una ‘auténtica determinación tributaria’, requiere precisar los fundamentos fácticos y jurídicos en base a los cuales se efectúa el revalúo…”
Sin embargo, “…más allá de que resulte irrazonable admitir que sin posibilidad de discusión de los reclamos, se habilite en general, los requerimientos fiscales por cambio de la valuación de los inmuebles, orientados al cobro de diferencias tributarias por los períodos no prescriptos, las circunstancias de que se ha hecho mérito en el sub examine se ha verificado tal debate con plenitud en sede judicial, en el marco de la acción declarativa, donde ha quedado acreditado fehacientemente que el reclamo fiscal de la Ciudad de Buenos Aires ha obedecido a la omisión y/u ocultación de datos o hechos por parte del contribuyente -obligado a declararlos ante la autoridad administrativa-. Ésta y no otra circunstancia conduce en la presente causa a rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido ya que el derecho de defensa del contribuyente, palmariamente cercenado en sede administrativa, pudo ser atendido con satisfactoria plenitud ante los estrados judiciales de dos instancias de mérito…”.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar los planteos efectuados por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - HABILITACION COMERCIAL - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - DEPOSITO - LOCAL COMERCIAL - CAMBIO DE CATEGORIA - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor con la finalidad de impugnar la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras -ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo, originadas en el cambio de destino del inmueble en cuestión.
En el escrito inicial, la parte actora sostuvo que el revalúo carecía de los requisitos de un acto administrativo válido.
Al respecto, corresponde señalar que efectivamente se advierten ciertas deficiencias en el procedimiento llevado a cabo por el Fisco local en el marco del revalúo impugnado.
Sin perjuicio de ello, entiendo que resultan aplicables al caso, “mutatis mutandi”, los fundamentos del Tribunal Superior de Justicia en los autos “Gómez, José Camilo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Gómez, José Camilo y otros c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)’”, Expte. Nº4318/05, del 09/08/2006.
Allí se sostuvo que “…la ‘liquidación’, de tal modo, por constituir una ‘auténtica determinación tributaria’, requiere precisar los fundamentos fácticos y jurídicos en base a los cuales se efectúa el revalúo…”
Sin embargo, se concluyó que “…vicios en el procedimiento administrativo que pudieron ser saneados en sede judicial, no pueden conducir a los jueces a asumir una actitud indiferente respecto de cómo se verificaron efectivamente los hechos y si se ha registrado una conducta culposa u omisiva del contribuyente para establecer tempestivamente y con precisión la base imponible sobre la cual debían determinarse las contribuciones implicadas”.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar los planteos efectuados por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PAGO DE TRIBUTOS - CARACTER - ALCANCES - EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor con la finalidad de impugnar la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras -ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo, sólo con relación a determinados períodos correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013.
Corresponde expedirse sobre el agravio expresado por el Gobierno demandado con relación a los efectos que cabe asignar al pago efectuado por el contribuyente mediante plan de facilidades.
En ese contexto, cabe señalar que luego de iniciada la demanda, el 17/02/2017 la parte actora manifestó haber suscripto un plan de facilidades por toda la deuda de ABL correspondiente al inmueble objeto de autos
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el procedimiento adoptado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto utiliza el mayor valor fiscal atribuido a los inmuebles para exigir el pago de contribuciones más elevadas por períodos anteriores al momento en que se efectuó la revaluación, importa desconocer los efectos liberatorios de los pagos de los tributos realizados por los contribuyentes según el criterio oportunamente fijado por la comuna e impone el reconocimiento de agravio constitucional, siempre que el error en la inicial valuación de los bienes no fuese imputable a aquéllos o que hubiese mediado dolo o culpa grave de su parte ( “Bernasconi”, Fallos: 321:2933; y “Guerrero de Louge”, Fallos: 321:2941 y esta Sala en los autos “Pruden, Margarita Judith Lucrecia c/ GCBA (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, expte.NºEXP 1424 y “Murphy, Martín Daniel c/GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, Expte. Nº EXP 970, ambas sentencias del 21/2/02).
Ahora bien, el efecto liberatorio del pago mencionado en el párrafo precedente, no puede extenderse en el caso de autos al pago de las cuotas abonadas por el contribuyente mediante el plan de facilidades efectuado en el año 2017, es decir, con posterioridad al ajuste de la valuación del inmueble efectuada por el Fisco local, y que originó el reclamo de las diferencias por revalúo impugnada por la actora.
Es que -aun en el caso de que el revalúo se hubiese originado por un error de la Administración y no hubiera existido dolo o culpa grave del contribuyente como sucede en este caso con relación a las refacciones del inmueble-, mal puede este último ampararse en el efecto cancelatorio del pago para repeler las consecuencias de la nueva valuación asignada al inmueble, si al momento de su fijación adeudaba cuotas del tributo en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PAGO A CUENTA - CONVENIO MULTILATERAL - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

El artículo 194 del Código Fiscal encuentra su fuente en el artículo 31 de la Ley N° 11.683, vigente en el ámbito federal y que contiene una disposición de alcances similares.
Al respecto la doctrina ha entendido que el fundamento de la norma mencionada se encuentra “por un lado, en la presunción de continuación en la actividad de quien continúa inscripto sin haber declarado su cese, y por otro, en el periculum in mora que evidencia la contumacia en presentar declaración jurada” (conf. García Mullin, R., “Las presunciones en derecho tributario”, D.F., XXXVIII- 498. Citado en Navarrine, Susana C. y Asorey, Rubén, “Presunciones y ficciones en el derecho tributario”, 3ª edición, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, págs. 122).
Sin embargo, la Corte de Suprema de Justicia de la Nación entendió que “la facultad asignada al fisco local para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no hubieran presentado declaraciones juradas debe interpretarse restrictivamente, por constituir una excepción al principio, relativo a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias y teniendo en consideración que, en dicho marco, el contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derechos” (conf. doctrina de Fallos: 298:626, 316:2764 y, más recientemente, 333:1268).
A similar conclusión ha arribado esta Cámara. Esta Sala ha entendido que “el régimen de pago a cuenta establecido por el ordenamiento fiscal constituye un procedimiento excepcional, que tiene una regulación específica, y es de interpretación restrictiva” (“GCBA c/ Soluciones Documentales S.A. Sobre Ejecución Fiscal”, Expte. N°: EJF 527488/0, de fecha 30 de marzo 2007). Al respecto cabe traer a colación que la Sala II ha sostenido que “dicha facultad debe interpretarse estrictamente, en la medida en que implica apartarse del procedimiento establecido ordinariamente para la determinación de las obligaciones tributarias de los contribuyentes (estimación de oficio, sobre base cierta o presunta)” (conf. “GCBA Contra Aldear Foods S.A. Sobre Ej. Fisc. - Ing. Brutos Convenio Multilateral”, Expte. N°: EJF 1108932/0, de fecha 05 de agosto de 2014 y “GCBA c/ Clásica Sociedad Anónima s/ ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, Expte. N°: EJF 165.236/0, del 12 de diciembre de 2003, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92211-2013-0. Autos: GCBA c/ AUTO GENERALI S.A. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 03-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO DE SELLOS - ORDEN DE COMPRA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado que declaró formalmente inadmisible la pretensión declarativa de certeza articulada con relación a determinadas órdenes de compra y, por otra parte, admisible la acción con respecto a otras órdenes de compra.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La actora en su recurso expresa agravios contra la decisión de declarar formalmente inadmisible su “pretensión declarativa de certeza articulada respecto de las órdenes de compra". Sostuvo que dichas órdenes se encuentran consignadas en la intimación de pago que ocasionó la interposición de la presente acción y, “si bien no fueron incluidas en el procedimiento determinativo posterior, no existe desistimiento expreso de la parte demandada a su respecto”, por lo que continúa en riesgo de que la demandada le inicie un juicio ejecutivo.
El artículo 279 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario prevé que puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente (conforme Ley Nº 6588/2022).
Sin embargo, la propia Ciudad, en su contestación de agravios, manifestó que no está reclamando tales órdenes de compra y no fueron comprendidas en la resolución que ordenó la determinación de la deuda por impuesto de sellos.
En este sentido, aclaró que “la incertidumbre que alega la actora no existe y para que ocurra lo que dice temer, es decir, que igual se le ejecuten dichas órdenes de compra, debe dictarse un nuevo acto administrativo, en otro expediente e intimarse nuevamente a abonar el ajuste que determine la administración, lo cual no puede ocurrir, ya que la administración ha decidido no continuar con su intimación y no realizar ajuste alguno.”
En estos términos, la pretensión declarativa de certeza de la actora deviene insustancial y de conocimiento abstracto, sin que los agravios logren demostrar la existencia de error y daño que le genera la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4741-2019-0. Autos: FULL PROVIDER SRL c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO DE SELLOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - HABILITACION DE INSTANCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que declaró formalmente inadmisible la pretensión declarativa de certeza articulada con relación a determinadas órdenes de compra y, por otra parte, admisible la acción con respecto a otras órdenes de compra.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La Ciudad expuso que la acción resulta inadmisible formalmente, en tanto no existe una falta de certeza sobre el criterio administrativo, pues ya dictó —con posterioridad al inicio de esta demanda— la Resolución que determinó de oficio la materia imponible concerniente al Impuesto de Sellos con respecto a las órdenes de compra allí indicadas y que, contra dicho acto, la actora interpuso recurso de reconsideración, por lo que no se encuentra agotada la vía administrativa.
Al respecto, sostuvo que toda vez que la actora pretende impugnar un acto, no se trata de una acción declarativa de certeza.
También destacó que el Juez admitió la vía “cuando todavía está en curso el procedimiento administrativo, es decir aún no se ha agotado la instancia administrativa, por medio de las vías recursivas pertinentes.”
En efecto, cabe recordar que la empresa actora inició la presente acción meramente declarativa a fin de hacer cesar un estado de incertidumbre con respecto a la pretensión de la acreedora del Impuesto de Sellos sobre las órdenes de compra identificadas en la intimación administrativa notificada bajo apercibimiento de inicio de ejecución fiscal.
Luego, la demandada, dictó la Resolución que determinó de oficio la materia imponible concerniente al Impuesto de Sellos, respecto de las órdenes de compra allí individualizadas y la intimó al pago del tributo y la multa.
Dicho acto fue impugnado en sede administrativa mediante recurso de reconsideración que se encontraría todavía en trámite.
En este contexto, la incertidumbre de la actora fue despejada mediante el dictado del acto determinativo, contra el cual la actora ya interpuso un recurso administrativo aun no resuelto. Dadas estas particulares circunstancias, la vía administrativa promovida por la accionante en su carácter de contribuyente no puede considerarse agotada.
Así, en virtud de lo actuado por la contribuyente al efectuar su impugnación en sede administrativa, no se advierte en autos la carencia de otro medio legal que torne procedente la acción de certeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4741-2019-0. Autos: FULL PROVIDER SRL c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO DE SELLOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - EFECTOS DEL RECURSO - HABILITACION DE INSTANCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que declaró formalmente inadmisible la pretensión declarativa de certeza articulada con relación a determinadas órdenes de compra y, por otra parte, admisible la acción con respecto a otras órdenes de compra.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La Ciudad expuso que la acción resulta inadmisible formalmente, en tanto no existe una falta de certeza sobre el criterio administrativo, pues ya dictó —con posterioridad al inicio de esta demanda— la Resolución que determinó de oficio la materia imponible concerniente al Impuesto de Sellos con respecto a las órdenes de compra allí indicadas y que, contra dicho acto, la actora interpuso recurso de reconsideración, por lo que no se encuentra agotada la vía administrativa.
En efecto, el recurso administrativo de reconsideración interpuesto tiene efectos suspensivos respecto de la intimación de pago (artículos 154 y 155 del Código Fiscal, t.o. año 2021, Decreto N° 69/2021), por lo que el daño alegado del inicio de la ejecución fiscal durante la tramitación administrativa no podría concretarse.
Igualmente, una vez concluida la vía recursiva administrativa en trámite, la actora podrá ejercer plenamente la defensa de sus derechos en sede judicial por los remedios procesales que estime pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4741-2019-0. Autos: FULL PROVIDER SRL c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO DE SELLOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - EFECTOS DEL RECURSO - HABILITACION DE INSTANCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que declaró formalmente inadmisible la pretensión declarativa de certeza articulada con relación a determinadas órdenes de compra y, por otra parte, admisible la acción con respecto a otras órdenes de compra.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La Ciudad expuso que la acción resulta inadmisible formalmente, en tanto no existe una falta de certeza sobre el criterio administrativo, pues ya dictó —con posterioridad al inicio de esta demanda— la Resolución que determinó de oficio la materia imponible concerniente al Impuesto de Sellos con respecto a las órdenes de compra allí indicadas y que, contra dicho acto, la actora interpuso recurso de reconsideración, por lo que no se encuentra agotada la vía administrativa.
En efecto, y si bien la acción declarativa de certeza constituye una herramienta útil en materia tributaria, pues por su finalidad eminentemente preventiva permite precaver los efectos de un acto en ciernes al que se le atribuye ilegitimidad —siempre que resulte susceptible de generar un perjuicio o lesión actual al accionante—, estimo que decidir de otro modo en este caso concreto, por sus particularidades, implicaría convalidar un cuestionamiento del acto de determinación tributaria resistido, a través de una vía oblicua y sin agotar la instancia administrativa recursiva ya abierta por el contribuyente.
Ello así, la acción intentada es inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4741-2019-0. Autos: FULL PROVIDER SRL c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - CONCURSO PREVENTIVO - VERIFICACION DE CREDITOS - QUIEBRA - FUERO DE ATRACCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, revocar la resolución de grado y declarar la competencia del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en las presentes actuaciones.
La parte actora promovió demanda con el objeto de impugnar las Resoluciones por las que se rechazaron los recursos jerárquico y de reconsideración interpuestos por su parte contra la Resolución por medio de la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos impugnó sus declaraciones juradas y determinó de oficio la obligación tributaria, sobre base cierta y con carácter parcial, frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En su demanda, el actor también denunció haberse presentado a concurso preventivo.
La Jueza de grado entendió que, en función de la presentación efectuada en la quiebra del actor por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (verificación de crédito) las presentes actuaciones debían tramitar por ante la magistrada interviniente en el proceso concursal.
Por su parte, la recurrente adujo que el fuero de atracción solo procede cuando el fallido asume la posición de parte demandada, lo que no ocurre en el presente caso; y que, además, el presente no se trata de un proceso de contenido patrimonial. En base a ello sostuvo que no eran de aplicación al caso los artículos 21 y 132 de la Ley Nº 24.522, y que no había ninguna razón para desplazar la competencia. También destacó que el propio actor de autos había consentido la competencia de este fuero para intervenir.
En efecto, en el presente caso la Jueza a cargo del trámite de la quiebra del actor dispuso la suspensión de dichas actuaciones hasta tanto exista pronunciamiento firme en las presentes actuaciones.
Un caso de similares características ha sido analizado también por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver un conflicto negativo de competencia. Allí el Alto Tribunal “(…) remitió la causa al Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de Bahía Blanca -y no al juzgado que entendía en el concurso preventivo del actor-, con fundamento en que la jueza del concurso había supeditado la decisión del recurso de revisión deducido por el Fisco, a la existencia de una sentencia firme en la acción contencioso administrativa que tramitaba ante el fuero federal, en la que el concursado revestía el carácter de actor y cuyo objeto excedía lo meramente patrimonial pues se perseguía la nulidad de las resoluciones dictadas por el ente recaudador” (CSJN, “Compañía General de Combustible S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por AFIP-DGI”, 17/05/2016, en referencia a Fallos 333:2335).
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación planteado por el demandado y declarar la competencia de este Fuero para conocer en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 122714-2022-0. Autos: Bozzi, Gustavo Leonardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OMISION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES - IMPROCEDENCIA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que declaró la nulidad de las resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que hicieron extensiva de forma solidaria la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones tributarias (Impuesto sobre los Ingresos Brutos - períodos del año 2008 al 2012) de la sociedad anónima contribuyente al actor en su carácter de Director Suplente.
En efecto, los agravios esgrimidos por el GCBA en virtud de los cuales pretende hacer extensiva la responsabilidad solidaria a la actora, resultan reproches genéricos que sólo exponen su discrepancia con lo decidido en primera instancia, sin rebatir en forma concreta y razonada los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados por el Juez de grado en su sentencia, esto es, que no se encontraba fehacientemente acreditado que el actor haya sido el responsable legal obligado al pago de la deuda tributaria aquí impugnada, razón por la cual no debe responder en forma solidaria por el impuesto y la multa que el Fisco pretende cobrarle a la empresa contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17675-2016-0. Autos: Minond Isaac Rubén Minond Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 05-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OMISION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES - IMPROCEDENCIA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que declaró la nulidad de las resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que hicieron extensiva de forma solidaria la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones tributarias (Impuesto sobre los Ingresos Brutos - períodos del año 2008 al 2012) de la sociedad anónima contribuyente al actor en su carácter de Director Suplente.
El GCBA se agravió por cuanto indicó que la deuda reclamada por el Fisco constituía un "todo" que no era posible analizar dividiéndola por períodos.
En efecto, tal como recordó el Magistrado de grado, la normativa aplicable establece que los deberes tributarios se originan al momento de la verificación del hecho imponible y el sujeto solo responderá por aquellos períodos que se hayan devengado mientras ejerció el cargo (Confr. art. 10; 11, inc. 4; 12 y 14 del Código Fiscal T.O 2008) .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17675-2016-0. Autos: Minond Isaac Rubén Minond Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 05-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OMISION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES - IMPROCEDENCIA - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que declaró la nulidad de las resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que hicieron extensiva de forma solidaria la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones tributarias (Impuesto sobre los Ingresos Brutos - períodos del año 2008 al 2012) de la sociedad anónima contribuyente al actor en su carácter de Director Suplente.
El GCBA se agravió por cuanto indicó que la parte actora era responsable por la totalidad de la deuda al haber sido - en una primera etapa- Director Suplente y Gerente Comercial y -en una segunda etapa- Director Titular, y quien decidió no abonar la deuda al asumir como Director e impugnó la responsabilidad solidaria dejando firme la determinación impositiva.
Sin embargo, el artículo 268 de la Ley de Sociedades Comerciales -N° 19.550- dispone, como regla, que la representación de este tipo de sociedades corresponde al presidente del directorio y, para el supuesto de actuación de más de un director, es necesario contar la autorización en el estatuto organizativo, circunstancia esta última que no ha sido acreditada en el caso analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17675-2016-0. Autos: Minond Isaac Rubén Minond Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 05-03-2024.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OMISION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES - IMPROCEDENCIA - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que declaró la nulidad de las resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que hicieron extensiva de forma solidaria la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones tributarias (Impuesto sobre los Ingresos Brutos - períodos del año 2008 al 2012) de la sociedad anónima contribuyente al actor en su carácter de Director Suplente.
El GCBA se agravió por cuanto indicó que la parte actora era responsable por la totalidad de la deuda al haber sido - en una primera etapa- Director Suplente y Gerente Comercial y -en una segunda etapa- Director Titular, y quien decidió no abonar la deuda al asumir como Director e impugnó la responsabilidad solidaria dejando firme la determinación impositiva.
Sin embargo, en el artículo 270 de la ley de Sociedades Comerciales -Ley Nº 19.550- se prevé la posibilidad de designar gerentes generales o especiales, en quienes puede delegarse las funciones ejecutivas de la administración, pero van a responder ante la sociedad y los terceros sólo por las funciones atinentes al desempeño de su cargo.
Por lo tanto, la responsabilidad de los gerentes especiales se encuentra circunscripta a las tareas que le fueron específicamente encomendadas, razón por la cual en el hipotético caso de que el accionante haya sido designado gerente comercial, no resulta atendible que responda por una deuda fiscal dado que no se encuentra probado que haya tenido a su cargo las cuestiones de índole tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17675-2016-0. Autos: Minond Isaac Rubén Minond Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 05-03-2024.

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En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que declaró la nulidad de las resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que hicieron extensiva de forma solidaria la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones tributarias (Impuesto sobre los Ingresos Brutos - períodos del año 2008 al 2012) de la sociedad anónima contribuyente al actor en su carácter de Director Suplente.
El GCBA se agravió por el desconocimiento del ejercicio del cargo de Gerente Comercial por parte del actor, de la resolución de la Inspección General de Justicia (IGJ) considerada por el Magistrado de grado para resolver y por el hecho de que se encontraría probado el ejercicio del cargo de Director Suplente.
Ahora bien, en cuanto a las formalidades necesarias para la asunción - por parte del Director Suplente- del cargo de presidente de la sociedad en caso de vacancia, que en la presente causa no se halla cuestionado que el criterio imperante de la IGJ, al momento del nacimiento del hecho imponible, era que ello debía resolverse en la respectiva reunión de directorio y no se configuraba de manera automática.
En efecto, es la normativa y sus interpretaciones establecidas al tiempo de generarse la obligación tributaria las que el contribuyente y demás responsables deben conocer y adecuarse, a los efectos de cumplir con sus deberes tributarios.
Por ello, no resulta lógico exigirles que cumplimenten sus obligaciones de acuerdo con criterios anteriores o posteriores al momento de originarse el hecho imponible, establecidos en base a circunstancias diferentes, tal como pretende el GCBA.
En suma, para tener por configurada la responsabilidad solidaria, se debe atender al ejercicio real y efectivo de la administración societaria, todo lo cual no se encuentra debidamente acreditado respecto del actor en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17675-2016-0. Autos: Minond Isaac Rubén Minond Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 05-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OMISION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia revocar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de las resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que hicieron extensiva de forma solidaria la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones tributarias (Impuesto sobre los Ingresos Brutos - períodos del año 2008 al 2012) de la sociedad anónima contribuyente al actor en su carácter de Director Suplente con excepción de lo decidido respecto del período que va desde el 10/2011 hasta el 12/2012 y declararlo desierto en lo restante.
El GCBA alegó que el criterio establecido por la Inspección General de Justicia (IGJ) coincide con su posición dado que la persona jurídica no puede quedarse sin representante legal y por ello es que justamente se designa el cargo del Director Suplente, -a falta de vicepresidente-, para que en caso de imposibilidad, vacancia, viajes, etc, asuma éste el cargo que le corresponde, de pleno derecho.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio del GCBA desde que tal como señala en su recurso, el director suplente designado tiene vocación jurídica de reemplazar al director titular, lo que sucede de forma automática frente a la ausencia del titular o vacancia del cargo. Ello así por dos razones.
La primera, porque no se ha identificado previsión legal o estatutaria que exigiera una forma condicionante previa para que el director suplente asuma el cargo del titular en el supuesto de vacancia. En ese aspecto, el artículo 258 de la Ley 19.550 sólo establece que el estatuto podrá establecer la elección de suplentes para subsanar la falta de los directores por cualquier causa y que ello es obligatorio en las sociedades que prescinden de sindicatura.
La segunda porque, dado lo anterior, no cabe más que concluir que cuando los directores suplentes son designados como tales y dan conformidad a ello, lo hacen asumiendo –precisamente-, la obligación que de ello deriva, es decir, la de subsanar la falta del director titular por cualquier causa, reemplazándolo para dar continuidad de funciones societarias (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17675-2016-0. Autos: Minond Isaac Rubén Minond Sala IV. Del voto en disidencia parcial de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OMISION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia revocar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de las resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que hicieron extensiva de forma solidaria la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones tributarias (Impuesto sobre los Ingresos Brutos - períodos del año 2008 al 2012) de la sociedad anónima contribuyente al actor en su carácter de Director Suplente con excepción de lo decidido respecto del período que va desde el 10/2011 hasta el 12/2012 y declararlo desierto en lo restante.
El GCBA alegó que la persona jurídica no puede quedarse sin representante legal y por ello es que justamente se designa el cargo del Director Suplente, -a falta de vicepresidente-, para que en caso de imposibilidad, vacancia, viajes, etc, asuma éste el cargo que le corresponde, de pleno derecho.
Al respecto, no debe perderse de vista que el directorio de un órgano societario es de carácter permanente y debe asegurar la continuidad de sus funciones, siendo precisamente por ello que la elección de directores suplentes -cuando ello tiene lugar- tiene su fundamento.
Por ello, ante la vacancia del cargo, corresponde asumir el rol inmediatamente como titular para no paralizar su actividad. Sostener lo contrario implica avalar que una sociedad pueda verse paralizada en su actividad al requerirse, sin previsión normativa que así lo estipule, una nueva acta de asamblea lo que como lo sostiene el GCBA, “sería poner escollos al ejercicio de la actividad empresarial”. Incluso, podría no tener lugar por falta de "quórum" debido a la vacancia del cargo del director titular.
Por tanto, fallecido el director titular, la parte actora asumió automáticamente el cargo vacante, dado que no está controvertido su designación como director suplente y su aceptación como tal (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17675-2016-0. Autos: Minond Isaac Rubén Minond Sala IV. Del voto en disidencia parcial de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia revocar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de las resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que hicieron extensiva de forma solidaria la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones tributarias (Impuesto sobre los Ingresos Brutos - períodos del año 2008 al 2012) de la sociedad anónima contribuyente al actor en su carácter de Director Suplente con excepción de lo decidido respecto del período que va desde el 10/2011 hasta el 12/2012 y declararlo desierto en lo restante.
El GCBA alegó que la persona jurídica no puede quedarse sin representante legal y por ello es que justamente se designa el cargo del Director Suplente, -a falta de vicepresidente-, para que en caso de imposibilidad, vacancia, viajes, etc, asuma éste el cargo que le corresponde, de pleno derecho.
En efecto, tal resulta ser el criterio actual que adopta la Inspección General de Justicia (IGJ) a partir de la Resolución General N°45/2020. Al respecto, si bien la sentencia de primera instancia lo consideró inaplicable al caso pues entendió que previo a ello existió un criterio contrario, cabe decir en ese aspecto que las facultades de la IGJ se acotan a interpretar, con carácter general y particular, las disposiciones legales aplicables a los sujetos sometidos a su control (art. 21 b de la ley 22.315).
En efecto, previo a la interpretación general hoy vigente, solo existían criterios interpretativos en particular, no en general del órgano y jurisprudencia contradictoria sobre cuáles era los requisitos para que el director suplente pudiera asumir el cargo de director titular. De esta manera, encuentro que la mera existencia de resoluciones en particular anteriores no resulta suficiente para asignar una determinada postura, máxime cuando se trata de interpretaciones que -sean generales o particulares-, no son vinculantes. Por otra parte, tampoco ha quedado demostrado que fuera voluntad del directorio exigir un acto formal previo (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17675-2016-0. Autos: Minond Isaac Rubén Minond Sala IV. Del voto en disidencia parcial de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OMISION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia revocar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de las resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que hicieron extensiva de forma solidaria la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones tributarias (Impuesto sobre los Ingresos Brutos - períodos del año 2008 al 2012) de la sociedad anónima contribuyente al actor en su carácter de Director Suplente con excepción de lo decidido respecto del período que va desde el 10/2011 hasta el 12/2012 y declararlo desierto en lo restante.
En efecto, corresponde desestimar las afirmaciones de la sentencia que señalan que el GCBA debió, además, comprobar que efectivamente la parte actora asumió como Director titular en tanto que, como se expuso, su designación como suplente no fue cuestionada. Por el contrario, es la propia parte actora quien lo reconoce, además de que no existen constancias de su renuncia previo a la terminación de su ejercicio en diciembre de 2012 (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17675-2016-0. Autos: Minond Isaac Rubén Minond Sala IV. Del voto en disidencia parcial de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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