RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - PRECEDENTE APLICABLE - EFECTOS - RESOLUCION FIRME

La jurisprudencia invocada con posterioridad a un pronunciamiento firme, aún cuando pudiera ser aplicable al caso, no constituye una variación en la situación de hecho allá evaluada que autorice a revisar lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11690-0. Autos: Chianalino Alicia del Carmen c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - RESOLUCION FIRME - DESERCION DEL RECURSO - PROCEDENCIA

Si los agravios vertidos por el recurrente se dirigen a
cuestionar resoluciones anteriores -que se encuentran
firmes-, omitiendo toda crítica respecto del decisorio
apelado, corresponde declarar la deserción del recurso
(conf. arg. arts. 236 y 237 del CCAyT). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 137623. Autos: GCBA c/ TITULAR PLAN DE FACILIDADES SOLICITUD 009082 Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2003. Sentencia Nro. 5.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - RESOLUCION FIRME - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO DE PROPIEDAD

La Alzada no puede revisar cuestiones que han quedado firmes, ya que en caso de hacerlo la resolución respectiva violaría la garantía de defensa en juicio (art. 18 CN y 13 inc. 3 CCABA), al emitir un pronunciamiento judicial sin que haya existido una actuación de la parte interesada y el derecho de propiedad -al vulnerar la decisión del ad quem lo que la parte interesada ha adquirido en propiedad conforme el contenido de la resolución firme. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 100200 - 0. Autos: GCBA c/ GONZALEZ OSCAR DANIEL Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2003. Sentencia Nro. 35.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - CARACTER - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - RESOLUCION FIRME - ALCANCES

Las medidas cautelares no causan estado, pues pueden cesar, ser sustituidas por otras más prácticas y menos gravosas, ampliadas o disminuidas, es por ello que tiene un carácter provisional (cfr. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Ed. Astrea, 1999, t.1, pág. 700). De allí que la firmeza de la resolución que concede la cautelar no impide examinar su eventual prolongación o modificación a pedido de parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11992 - 0. Autos: E. N. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-02-2005. Sentencia Nro. 11.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - PROVIDENCIA SIMPLE - ALCANCES - RESOLUCION FIRME - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, si la providencia simple recurrida adquiriera firmeza, provocaría en la quejosa un estado de indefensión, pues -en la hipótesis de hacerse efectivo el apercibimiento- la providencia que así lo decidiera resultaría inapelable toda vez que –tal como lo ha señalado anteriormente este Tribunal- no son apelables las resoluciones que son consecuencia de otra que fue consentida por el recurrente. Ello por cuanto el tribunal de apelación no puede revisar cuestiones que han quedado firmes y, en caso de hacerlo, la resolución respectiva afectaría la garantía constitucional de la defensa en juicio –al emitir la Alzada un pronunciamiento sin que la parte interesada haya instado oportunamente la apertura de la instancia recursiva- (esta Sala, in re “G.C.B.A. c/ Cía. CVA Costera Criolla S.A. s/ Ejecución fiscal”, exp. nº 86.473, resolución del 27/2/02; voto del Dr. Carlos F. Balbín in re “G.C.B.A. c/ Guardamagna, Martha Beatriz s/ Ejecución fiscal”, exp. nº 106.538, resolución del 21/8/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21214-2. Autos: MARTINEZ SILVIA ROXANA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - RESOLUCION FIRME - ALCANCES

Las medidas cautelares no causan estado, pues pueden cesar, ser sustituidas por otras más prácticas y menos gravosas, ampliadas o disminuidas, es por ello que tiene un carácter provisional (cfr. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Ed. Astrea, 1999, t.1, pág. 700). De allí que la firmeza de la resolución que rechaza la cautelar no impide que se efectúe un nuevo examen de la cuestión en caso de que se acrediten circunstancias hasta ahora no planteadas que permitan la modificación de dicha decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32879-1. Autos: CARBALLES, JORGE EZEQUIEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-07-2009. Sentencia Nro. 87.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES APELABLES - RESOLUCION FIRME - DEFENSA EN JUICIO - PRECLUSION

El Tribunal de apelación no puede revisar ni resolver cuestiones que han quedado firmes. Es que si lo hiciese, la resolución afectaría la garantía constitucional de la defensa en juicio al emitir la Alzada un pronunciamiento judicial sin que haya existido actitud de parte de la interesada que hubiera abierto la competencia recursiva.
Es que, tal como lo ha señalado este Tribunal in re “Díaz, María Teresa c/GCBA y otros s/queja por apelación denegada”, EXP Nº 7931/2, del 18/04/06, “si el auto que se ataca es la consecuencia natural de uno anterior firme y consentido por la parte agraviada, mal puede, entonces, atacarlo. Son inapelables las resoluciones que son reiteración de otras anteriores firmes, por cuanto conceder el recurso de apelación sería volver sobre etapas precluidas, no pudiéndose alargar el plazo que se tenía “ab initio” para apelar mediante el replanteo de la misma cuestión”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22964-3. Autos: GCBA c/ Ritmo Bailantero SRL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-12-2009. Sentencia Nro. 46.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - TERCEROS - CITACION DE TERCEROS - RESOLUCIONES APELABLES - PROVIDENCIA SIMPLE - ALCANCES - GRAVAMEN IRREPARABLE - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto, atento a que la resolución impugnada produce un gravamen a la parte actora, toda vez que impone el cumplimiento de la carga procesal -notificar a los terceros- a la parte que no requirió su citación y que por otra parte se opuso a ella.
Así, las providencias simples causan gravamen irreparable cuando una vez consentidas, sus efectos no son susceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del procedimiento. O sea, una resolución causa gravamen cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal, impone el cumplimiento de un deber o aplica una sanción (CCiv., Sala A 8/6/84, La Ley, 1984, V. D, pág. 408; DJ 1984, 2-56).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28099-2. Autos: ARANDA JESICA ANAHI c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-02-2010. Sentencia Nro. 02.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES APELABLES - RESOLUCION FIRME - DEFENSA EN JUICIO - PRECLUSION

Este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar que la Alzada no puede revisar cuestiones que han quedado firmes, ya que en caso de hacerlo la resolución respectiva violaría la garantía de defensa en juicio (art. 18 CN y 13 inc. 3 CCABA), al emitir un pronunciamiento judicial sin que haya existido una actuación oportuna e idónea de la parte interesada que hubiera abierto la competencia recursiva, y el derecho de propiedad –al vulnerar la decisión del "ad quem" lo que la parte interesada ha adquirido en propiedad conforme el contenido de la resolución firme (esta Sala, in re “GCBA c/ Ravanna S.R.L. s/ Ejecución Fiscal”, del 12/4/02).
Asimismo, ha señalado reiteradamente la jurispudencia que la resolución que es mera consecuencia de otra que se encuentra firme resulta inapelable (conf. CNCiv, Sala C, 2/11/71, ED, 45-256, nº 55; Sala F, 2/7/76, ED, 10-934, nº 29; Sala A, 6/3/81, ED, 16-771, nº 145; etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26439-0. Autos: GONZALEZ EVA TERESA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-06-2010. Sentencia Nro. 218.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - NULIDAD (PROCESAL) - DESIGNACION DE DEFENSOR - FALTA DE DEFENSOR - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución de grado que ordenó cumplir con la orden de desalojo oportunamente dispuesta, por haberla considerado firme.
En efecto, mal podría la defensa haber recurrido una decisión cuando todavía no ostentaba tal carácter. Nótese que el juez declaró firme dicha decisión en la misma ocasión en la que tuvo por designado al defensor de la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24292-01-CC/10. Autos: V., R. V. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-12-2010.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Gobierno de la Ciudad y en consecuencia dispuso la ejecución contra la empresa multada únicamente por el capital correspondiente a la multa aplicada por infracción la Ley Nº 451 y reclamado por el Gobierno de la Ciudad.
En efecto, según el certificado de deuda obrante en el expediente, surge que la empresa multada adeuda al Gobierno citadino una suma en concepto de multa, que le fuera impuesta mediante una resolución dictada por la Controladora Administrativa de Faltas.
Ahora bien, el apoderado de la mencionada empresa, una vez iniciada la demanda ejecutiva fiscal y resuelta la cuestión por el Magistrado interviniente, solicita mediante presentación ante esta instancia que se declare prescripta la acción de faltas en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Ley Nº 451, de modo que pretende, en el marco de este proceso de ejecución, retrotraer la discusión y examinar una decisión administrativa firme que dio origen al presente legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26000-00-CC/2009. Autos: TRANSPORTES RIO GRANDE SACIF Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-12-11.

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POLICIA DEL TRABAJO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS PROCESALES - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - CONFIGURACION - CADUCIDAD - DESISTIMIENTO - RESOLUCION FIRME - JURISPRUDENCIA APLICABLE

La apertura del sumario es un hecho interruptivo continuado que se prolonga en el tiempo y no se extingue, ni dejan de producir efectos mientras no haya caducidad, desistimiento o resolución firme. Esta es la postura doctrinaria que surge de los autos “Pcia de Buenos Aires c/Bianchi, Enrique” Cám. 2º C.C. de La Plata, Sala II, L.L. 95-433 y “Shierf, Jorge c/Tricario, Francisco”, Cám. 2º C.C. La Plata, D,J.B.A. 59-61 y Dr. Luis Moisset de Espanés en Boletín Fac. de Der. Y Ciencias Sociales, Córdoba, año XLII-XLIII, 1978-79, nº 1-2, pág. 388-391) y que esta Sala ha sostenido en la causa “ROSALES, MARIA JIMENA contra GCBA sobre ACCION MERAMENTE DECLARATIVA (ART. 277 CCAYT)”, Exp. 30543/0.
Corrobora aún más lo expuesto lo dispuesto por el artículo 22 inciso e) punto 9º del Decreto Nº 1510/1997 en cuanto establece “…Las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad...”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40888-0. Autos: MULTIPOINT SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 03-05-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCION FIRME - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PLAZO

En el caso, debe rechazarse el recurso de apelación planteado en la medida en que pretende reabrir un recurso fenecido, ya que la providencia que intenta impugnar es consecuencia de otra que fuera consentida.
La resolución que aquí se cuestiona en tanto la imposición de astreintes se encuentra firme, no es más que una consecuencia de la anterior, en tanto establece el día a partir del cual comenzaron devengarse las astreintes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11574-1. Autos: COMERCI MARIA CRISTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Nélida M. Daniele 07-12-2012. Sentencia Nro. 546.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES APELABLES - RESOLUCION FIRME - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DEFENSA EN JUICIO

En materia procesal rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Cía. Argentina de Editores, 1941, t. I, pág. 263).
Por ello, esta Sala ha señalado que no puede revisar cuestiones que han quedado firmes, ya que en caso de hacerlo la resolución respectiva violaría la garantía de la defensa en juicio (arts. 18, C.N. y 13, CCABA) —al emitir un pronunciamiento judicial sin que haya existido una actuación oportuna e idónea de la parte interesada—, y el derecho de propiedad —pues la decisión del "ad quem" vulneraría aquello que la parte contraria ha adquirido en tal carácter conforme el contenido de la resolución firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9192-0. Autos: Morinigo Elsa D. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 23-09-2013. Sentencia Nro. 497.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - RESOLUCION FIRME - ALCANCES

Las medidas cautelares no causan estado. Por el contrario, éstas pueden cesar, ser sustituidas por otras más prácticas o menos gravosas, ampliadas o disminuidas. Es decir, tienen carácter provisional, de allí que la firmeza de la resolución que concedió la cautelar no impide examinar su eventual prolongación o modificación a pedido de parte (CCAyT, Sala I, "in re" “V., G. A. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP 29128/1, del 19/12/08). Ahora bien, para ello, es fundamental que se compruebe en autos que los motivos considerados para hacer lugar o rechazar la tutela han variado, ya que el principio de preclusión, en su relación con las medidas cautelares, sólo cede ante tal verificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45258-1. Autos: NADDEO MARÍA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-09-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - HONORARIOS PROFESIONALES - OPOSICION DEL QUERELLANTE - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso regular los honorarios profesionales del letrado defensor del imputado.
En efecto, la Querella reclama que los honorarios deben ser soportados en el orden causado al haber existido razón plausible para litigar.
Así las cosas, la sentencia que absolvió al encartado de las imputaciones que se le dirigieran en el presente proceso se dispuso expresamente eximirlo del pago de las costas del proceso (que, entre otros rubros, están integradas justamente por los honorarios de los abogados, conf. inc. 2, art. 345 CPPCABA).
Asimismo, cuando este Tribunal fijó la audiencia a los fines de tratar los agravios propuestos por el Querellante contra la sentencia absolutoria, éste no concurrió ni justificó su incomparecencia.
Ello así, la asistencia técnica del encausado, que sí concurrió junto a su prohijado, en la oportunidad señalada, a la audiencia provocada y luego frustrada por el propio acusador particular, solicitó expresamente a este Tribunal la expresa imposición de costas a la Querella, lo que así fue resuelto mediante resolución que se encuentra firme, pues tampoco la recurrió el recurrente a pesar de haber sido debidamente notificado.
Por tanto, la Querella no ha cuestionado oportunamente la eximición de costas dispuesta respecto del imputado en el presente proceso de modo tal que ésta cuestión adquirió firmeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14472-02-CC-11. Autos: VISCIARELLI, Cesar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-03-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - RESOLUCION FIRME - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, no hacer lugar a la caducidad de instancia interpuesta por la demandada.
Ahora bien, de las constancias de autos, surge que el Magistrado de grado dispuso dejar en suspenso el desarrollo del proceso conforme el artículo 89 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y dicho proveído fue consentido por las partes, de modo que se hallaba firme al momento de la declaración de caducidad.
Por lo tanto, si bien lo previsto en el citado artículo 89 basta para revocar la sentencia apelada, cabe destacar que el a quo no fijó un plazo para la suspensión por lo que no puede sino concluirse que ésta no había cesado y, por ende, no correspondía declarar perimida la instancia cuando los plazos del proceso se encontraban suspendidos hasta tanto comparezca el tercero o venza el plazo para ello.
Así las cosas, teniendo en consideración lo indicado precedentemente y el carácter restrictivo con que debe aplicarse el instituto de la caducidad de instancia, corresponde hacer lugar a los agravios de la actora y, en consecuencia, revocar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27413-0. Autos: CERMINARO ANDRÉS c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 15-08-2014. Sentencia Nro. 544.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES - RESOLUCIONES APELABLES - RESOLUCION FIRME - DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE PRECLUSION

Tal como sostuve en la causa ”García de Leonardo Macarena y otros contra GCBA sobre otros procesos sumarísimos”, Expte. EXP 18023/0, Sala I, resolución del 24/08/2006, cabe señalar que “…el Tribunal de apelación no puede revisar ni resolver cuestiones que han quedo firmes. En caso de hacerlo, la resolución respectiva afecta la garantía constitucional de la defensa en juicio (al emitir la alzada un pronunciamiento judicial sin que haya existido actitud de parte interesada que hubiera abierto la competencia recursiva), y el derecho de propiedad (al vulnerar la decisión de la alzada lo que la parte interesada había adquirido en propiedad conforme al contenido de la resolución firme)” (Roberto G. Loutayf Ranea, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil. Legislación. Doctrina. Jurisprudencia, Ed. Astrea, 1989, t.1, pág. 121/122).
Asimismo, vale mencionar que la jurisprudencia ha dicho que la resolución que es mera consecuencia de otra que se encuentra firme resulta inapelable (conf. CNCiv, Sala C, 2/11/71, ED, 45-256, nº 55; sala F, 2/07/76, ED, 10-934, nº 29; Sala A, 6/3/81, ED, 16-771, nº 145;etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A920-2014-1. Autos: MALANGA PAOLA VALERIA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EFECTOS - COSA JUZGADA FORMAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCION FIRME - ELEMENTOS DE PRUEBA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

El archivo dispuesto por el fiscal tiene naturaleza de un acto administrativo, y no produce efectos de cosa juzgada dado que la decisión emana de una parte del proceso, esto es, del Ministerio Público Fiscal, y no así del juez natural de la causa. Por consiguiente, la cosa juzgada -material y formal- sólo se configura cuando media un pronunciamiento jurisdiccional firme.
Este instituto procesal no causa estado, no puede ser invocado como sustento del principio de la prohibición de la doble persecución penal, y permite a la víctima o al fiscal replantear la cuestión denunciada si se concreta alguna averiguación adicional que aporte nuevos elementos de prueba para el desarrollo del proceso.
Pese al archivo dispuesto por el fiscal, el caso no se encuentra cerrado definitiva e irrevocablemente hasta tanto no haya pronunciamiento jurisdiccional que produzca dichos efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27235-01-CC-2012. Autos: Incidente de nulidad conformado en causa LOPEZ MOLINA, Gabriel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CAUSAS POLITICAS Y GREMIALES - REINCORPORACION DEL AGENTE - GOBIERNO DE FACTO - INTERPRETACION DE LA LEY - INDEMNIZACION - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que el actor no se encuentra comprendido en el supuesto previsto en el artículo 2°, inciso a) de la Ordenanza N° 39.735, que establecía que quedaban excluidos del beneficio -reincorporación al trabajo- los agentes que “hubieran percibido o les correspondiera percibir indemnización por resolución judicial firme”.
Ahora bien, y sin perjuicio de las dudas que generan las declaraciones del actor en cuanto a haber, o no, percibido la mencionada indemnización, considero que ello de ninguna manera pude haber sido óbice al derecho del actor a ser reincorporado a los cuadros de la Administración conforme la ordenanza citada.
En efecto, es lógico entender que el legislador, al excluir del derecho a la reincorporación a quienes hubieran sido indemnizados por sentencia judicial firme, no pudo estar refiriéndose a otro tipo de reparación que no fuera igual o mayor a la correspondiente para cualquier trabajador cesanteado conforme la normativa y principios del derecho de trabajo o, incluso, de la prevista en el artículo 4º de la Ley N° 21.274, pero nunca menor. Sólo en tales supuestos podría eventualmente admitirse que quienes fueron ilegítimamente dejados cesantes por el gobierno de facto no fueran reintegrados a las filas de la Administración. Más aún no puede ser otra la interpretación correcta de la excepción prevista, si se tiene en cuenta que la ordenanza citada se inscribe dentro de las políticas de reparación a las violaciones de derechos humanos cometidos por la última dictadura militar, siendo uno de sus principios rectores el de la reparación integral, entendida conforme los estándares establecidos por la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, en cuanto al alcance de la reparación, la Corte Interamericana ha sostenido que "la reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución ("restitutio in integrum"), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior”. De no ser esto posible corresponderá la adopción de “una serie de medidas para, además de garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron, así como establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados" (cfr. Corte IDH "Vargas Areco", sentencia del 26 de setiembre de 2006, párr. 141; Caso "Almonacid Arellano", sentencia del 26 de setiembre de 2006, párr. 136; "Penal Miguel Castro Castro", sentencia del 25 de noviembre de 2006. párr. 415, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22925-0. Autos: TOLEDO RICARDO OSCAR c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 05-03-2015. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CAUSAS POLITICAS Y GREMIALES - REINCORPORACION DEL AGENTE - GOBIERNO DE FACTO - INTERPRETACION DE LA LEY - INDEMNIZACION - SALARIOS CAIDOS - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que el actor no se encuentra comprendido en el supuesto previsto en el artículo 2°, inciso a) de la Ordenanza N° 39.735, que establecía que quedaban excluidos del beneficio -reincorporación al trabajo- los agentes que “hubieran percibido o les correspondiera percibir indemnización por resolución judicial firme”.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, el actor llevaba 18 años de servicio al momento de disponerse su baja en 1976 y, en la sentencia judicial a la que se viene haciendo referencia, se le habría reconocido únicamente la liquidación de los salarios correspondientes a solo dos de ellos (1976 a 1978) como “resarcimiento por daño material originado en los haberes no percibidos durante el lapso corrido entre las fechas de ambos decretos”. Es decir, que no solo no se trató de una indemnización sino de un reconocimiento de salarios caídos, sino que lo que se le otorgó fue mucho menos, incluso, de la indemnización administrativa prevista en el artículo 4º de la Ley N° 21.274, a la que, por otra parte, habría tenido derecho debido a la rectificación de los motivos de su baja mediante el Decreto N° 4785/78.
En definitiva, resulta claro que la reparación que se reconociera al actor en la Justicia Civil Nacional, no es en absoluto equiparable a la que es lógico, razonable y legítimo entender se refiere el artículo 2º de la Ordenanza N° 39.735 y, por lo tanto, no puede ser sustitutiva del derecho a ser reincorporado que la misma norma le reconoció al actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22925-0. Autos: TOLEDO RICARDO OSCAR c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 05-03-2015. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CAUSAS POLITICAS Y GREMIALES - REINCORPORACION DEL AGENTE - GOBIERNO DE FACTO - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION - SALARIOS CAIDOS - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que el actor no se encuentra comprendido en el supuesto previsto en el artículo 2°, inciso a) de la Ordenanza N° 39.735, que establecía que quedaban excluidos del beneficio -reincorporación al trabajo- los agentes que “hubieran percibido o les correspondiera percibir indemnización por resolución judicial firme”.
En efecto, considero que las resoluciones -que declaran la baja del actor- impugnadas se encuentran viciadas correspondiendo declarar su nulidad.
En primer lugar es claro, como se reconoció en una resolución dictada por la Administración, que el caso del actor no era encuadrable en el supuesto de excepción previsto en el artículo 2º inciso a) de la Ordenanza N° 39.735. También se ha acreditado en autos, y lo ha reconocido expresamente la demandada en su escrito de contestación, que el actor nunca cobró la indemnización que le reconocía la Ley N° 21.274 como erróneamente se sostuvo en el primer acto denegatorio de su petición a ser reincorporado, a pesar de que en virtud del dictado del Decreto N° 4785/78 tenía derecho a ella.
A la vez, más allá de que este último decreto cambiara la causal invocada como antecedente de la cesantía del actor, ello no modificaba ni anulaba su derecho a ser reincorporado conforme lo previsto en el artículo 1º de la Ordenanza N° 39.735. En primer término, la ordenanza no plantea como excepción el hecho de que se modificara la causal de la cesantía, sino solo el haber el agente cobrado indemnización. Pasando las cosas en limpio, a partir del dictado del Decreto Nº 4785/78 al actor se le abrían dos alternativas: o cobrar la indemnización correspondiente a los 18 años de servicio, o ser reincorporado y continuar trabajando. Sin embargo, en el caso del aquí actor no se verifica ni la una ni a la otra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22925-0. Autos: TOLEDO RICARDO OSCAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 05-03-2015. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CAUSAS POLITICAS Y GREMIALES - REINCORPORACION DEL AGENTE - GOBIERNO DE FACTO - INTERPRETACION DE LA LEY - INDEMNIZACION - RESOLUCION FIRME

A pesar de la vaga y ambigua redacción dada a la disposición contemplada en el artículo 2º de la Ordenanza Nº 39.735, que establecía que quedaban excluidos del beneficio -reincorporación al trabajo- los agentes que “hubieran percibido o les correspondiera percibir indemnización por resolución judicial firme”, considero que es dable interpretar que la indemnización a la que se alude en dicha cláusula, y que resultó ser una de las causales de exclusión de la posibilidad de ser reincorporado a la Administración, se refiere a la indemnización que los agentes pudieron haber percibido en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto-Ley Nº 21.274.
Es decir, el resarcimiento que se habría tenido en cuenta para excluir a los particulares dados de baja en virtud del Decreto-Ley Nº 21.274 de la posibilidad de ser reincorporados a la Administración local no puede ser otro que el previsto en esta última norma.
En efecto, resulta razonable interpretar que la finalidad perseguida por el Concejo Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires al momento de sancionar la ordenanza en análisis fue otorgarles la posibilidad a aquellos agentes que habían sido dados de baja sin indemnización durante la dictadura militar de reincorporarse a la Administración, como un modo de reparar los daños oportunamente ocasionados por el gobierno de facto.
En ese entendimiento, resulta lógico concluir en que tal posibilidad no quiso ser extendida a aquellos agentes que hubiesen sido dados de baja por razones de servicio y hubiesen sido resarcidos por ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22925-0. Autos: TOLEDO RICARDO OSCAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-03-2015. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CAUSAS POLITICAS Y GREMIALES - REINCORPORACION DEL AGENTE - GOBIERNO DE FACTO - INTERPRETACION DE LA LEY - INDEMNIZACION - SALARIOS CAIDOS - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que el actor no se encuentra comprendido en el supuesto previsto en el artículo 2°, inciso a) de la Ordenanza N° 39.735, que establecía que quedaban excluidos del beneficio -reincorporación al trabajo- los agentes que “hubieran percibido o les correspondiera percibir indemnización por resolución judicial firme”.
En efecto, corresponde hacer referencia a la indemnización que el recurrente habría percibido en virtud de los pronunciamientos del fuero civil, en los cuales se fundó la Magistrada de grado para encuadrar la situación del actor en la excepción prevista en el artículo mencionado.
En este sentido, es dable apuntar que no se encuentra controvertido que el actor, en un primer momento, fue dado de baja, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6º, inciso 6, del Decreto-Ley Nº 21.274, es decir, sin derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 4º de la norma referida.
En este contexto, cabe señalar que el recurrente inició oportunamente una demanda contra la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires solicitando que se declarase la nulidad del decreto de cesantía en primer término y requiriendo ser repuesto en su cargo o, en su caso, la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.
De ese modo, de la sentencia de la sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, del 30/10/82, surge que dicho Tribunal resolvió confirmar el pronunciamiento de la instancia anterior en el que se dispuso ordenar a la entonces Municipalidad local que abonase al actor una indemnización equivalente a los haberes dejados de percibir en el período de autos. Ello, en virtud de lo dispuesto en el fallo plenario “Pérez Crispiniano c/ MCBA s/ nulidad de decreto 2610”, del 15/09/81, con más la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) en concepto de daño moral.
Sobre el punto, resulta relevante destacar que la reparación que el actor obtuvo en sede judicial no poseería la misma naturaleza que la indemnización prevista en el artículo 4º del Decreto-Ley Nº 21.274.
En efecto, nótese que en el fallo plenario citado la mayoría de los miembros de la Cámara referida dejó plasmado dicho criterio, al puntualizar que “[s]e trata de dos situaciones distintas: una el derecho al resarcimiento nacido de la baja ilegítima e incausada, por acto administrativo nulo. Otra, la indemnización a partir de la prescindibilidad legítima por los servicios efectivamente cumplidos, y en orden a las condiciones que en la ley se contemplan. La consecuencia de la segunda no empece al derecho nacido por los hechos pasados y los daños ya ocurridos por motivo de la primera, porque no solamente no hay retroactividad del nuevo decreto que borre anteriores derechos nacidos al amparo de la ley, sino que tampoco es posible dejar en manos de la parte obligada y responsable la modificación, supresión y el manejo discrecional de tales derechos de la parte ya invocados judicialmente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22925-0. Autos: TOLEDO RICARDO OSCAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-03-2015. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - RESOLUCION FIRME - ALCANCES

Las medidas cautelares no causan estado.
Por el contrario, éstas pueden cesar, ser sustituidas por otras más prácticas y menos gravosas, ampliadas o disminuidas. Es decir, tienen carácter provisional (conf. Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales”, Ed. Astrea, 1999, t. 1, pág. 700). De allí que la firmeza de la resolución que concede una medida cautelar no impide examinar su eventual prolongación, modificación o extinción a pedido de parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1533-2014-1. Autos: L. T. M. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 23-12-2014. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - RESOLUCION FIRME - IMPULSO PROCESAL

Las medidas cautelares no causan estado. Por el contrario, éstas pueden cesar, ser sustituidas por otras más prácticas y menos gravosas, ampliadas o disminuidas. Es decir, tienen carácter provisional (conf. Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales”, Ed. Astrea, 1999, t. 1, pág. 700). De allí que la firmeza de la resolución que concede una medida cautelar no impide examinar su eventual prolongación, modificación o extinción a pedido de parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A14330-2014-1. Autos: CÚNEO RICARDO LUIS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-04-2015. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - COMPUTO DEL PLAZO - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y declarar extinguida por prescripción la acción contravencional seguida al encausado y en consecuencia sobreseerlo..
En efecto, los únicos hitos que interrumpen la prescripción de la acción en la materia son la celebración de la audiencia de juicio y la rebeldía del imputado/a (conf. art. 44 CC).
La controversia ha quedado radicada en punto al momento en que se dispara el cómputo del plazo de la prescripción: aquel en el cual se declaró la rebeldía del imputado o el día en que dicho auto adquiere firmeza.
Coincidimos con la primera solución atento la literalidad del artículo 44 del Código Contravencional, es decir que el cómputo se realiza desde la fecha de la providencia que declara la rebeldía.
Ello así, lo que tiene efecto interruptivo es el auto que declara la contumacia del contraventor y no la fecha en que aquél quedó firme, pues esta circunstancia le otorga plenos efectos jurídicos a la decisión originaria siendo uno de ellos, precisamente, actuar como causa interruptiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12838-01-CC-13. Autos: GOROSITO, Claudio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RESOLUCION FIRME - COSA JUZGADA - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja articulado por la demandada.
En efecto, oportunamente la Jueza de grado rechazó las excepciones opuestas por la parte demandada, luego, este Tribunal, confirmó el aludido rechazo, por lo cual, el "a quo" mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En este marco, cabe destacar que la resolución que se impugna es consecuencia lógicamente necesaria de la resolución que rechazó las defensas opuestas por la demandada, la cual ha adquirido firmeza y ha pasado en autoridad de cosa juzgada.
Por otra parte, los argumentos expuestos por el recurrente al deducir el presente recurso de hecho, son idénticos a las cuestiones esbozadas al interponer el recurso de apelación contra el rechazo de las excepciones, pues, la recurrente, no ha logrado introducir nuevas consideraciones a fin de revocar lo dispuesto por el "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B8841-2014-1. Autos: INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL (IOMA) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 46.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSENTIMIENTO TACITO - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que, luego de declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al encartado, dispuso comunicar al Poder Ejecutivo lo resuelto a fin de que se adopten las medidas administrativas previstas en el Titulo Undécimo del Código de Tránsito y Transporte.
En efecto, al momento en que le fuera concedida la suspensión del proceso a prueba al imputado, el Juez resolvió diferir el tratamiento de la comunicación de puntos al momento en que el plazo de la suspensión del proceso a prueba se encuentre cumplido y se proceda a la extinción de la acción contravencional.
Esto fue consentido por la parte ya que el pronunciamiento adquirió firmeza sin que se efectuara cuestionamiento alguno sobre el particular.
Ello así, atento el consentimiento del imputado sobre la comunicación que cuestiona, corresponde rechazar su recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 151-00-00-15. Autos: O´ROURKE, PATRICIO ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 17-11-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - RESOLUCION FIRME

En materia procesal rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18960-0. Autos: BARBANI BEATRIZ FERMINA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-09-2016. Sentencia Nro. 277.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCION FIRME - JUECES NATURALES - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de esta Justicia en razón de la materia.
En efecto, el A-Quo hizo lugar al planteo de incompetencia incoado por el titular de la acción, quien consideró que los hechos ventilados en autos excedían la competencia asignada a la Justicia local, pues calificó como constitutivo del delito de amenazas coactivas (art. 149 bis, segundo párrafo, del CP) uno de los sucesos acaecidos; la posible comisión del delito de falsificación de documentos (art. 292 del CP), ambos competencia exclusiva de la Justicia Nacional; y la tenencia de estupefacientes (art. 14 de la Ley 23.737) competencia del fuero Federal. A su vez, el Fiscal de grado reconoció que, si bien, uno de los eventos denunciados configuraría el delito de amenazas simples, no era conveniente separar las investigaciones, tratándose de una misma conflictiva vincular, que requería de una solución global.
Ahora bien, resulta esencial determinar si este Tribunal cuenta aún con la jurisdicción en autos o si en virtud de la declaración de incompetencia dispuesta por el Magistrado de grado, y que no fuera cuestionada por las partes, ha cesado su intervención y, en consecuencia, le está vedado resolver.
Al respecto, entiendo que encontrándose firme el auto que dispuso la incompetencia en razón de la materia, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y la Justicia Federal en lo Criminal y Correccional, son los magistrados de aquellos fueros quienes en su condición de jueces naturales de la causa (cfr. arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N., en función de los arts. 8.1 de la C.A.D.H. y 14.1 del P.I.D.C.y P; art. 11 de la C.C.A.B.A.; y art. 3 del C.C.), cuentan con la jurisdicción en autos para resolver los planteos aquí introducidos, si los respectivos actores judiciales - defensores y/o fiscales- decidieran mantenerlos. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4474-00-00-16. Autos: A., E. R. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 25-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EFECTOS DEL RECURSO - RESOLUCION FIRME - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la prisión preventiva oportunamente dispuesta.
Para así resolver, el A-Quo sostuvo que la decisión de esta Cámara, que oportunamente había dispuesto la prisión preventiva, no podía ser ejecutada porque no se encontraba firme, literalmente el Magistrado entendió que “debemos esperar que el Tribunal Superior de Justicia emita el carácter que se le dé a la vía recursiva, es un elemento esencial, no desconozco el fallo de la Cámara, me inclino por pensar que no está firme”.
Sin embargo, conforme lo establece el Código Procesal Penal de la Ciudad, los recursos que se interpongan contra decisiones que resuelven la detención preventiva son apelables sin efecto suspensivo (cfr. art. 173 CPPCABA). A ello cabe añadir que, con mayor razón se advierte la relevancia de esta norma, cuando la impugnación no persigue la intervención de una instancia de revisión ordinaria sino, muy por el contrario, una instancia de excepción que expresamente ha rechazado en sus precedentes la revisión de decisiones de esta especie.
En este orden de ideas, si -tal como son contestes en afirmar la ley, la doctrina y la jurisprudencia- la prisión preventiva constituye un remedio extremo al que solo corresponde recurrir ante circunstancias excepcionalmente válidas que tienen por objeto conjurar los riesgos para cuya finalidad es admitida por el bloque de constitucionalidad, este muy grave remedio se tornaría ilusorio si se pensase asignar a los recursos ordinarios –ni hablar ya de los extraordinarios- que la cuestionan, los efectos que pretendió asignar erradamente el Magistrado de Grado.
Con lo hasta aquí expuesto queda evidenciado que no se produjo ningún cambio en los elementos objetivos que rodean el proceso, capaces de dejar sin efecto la prisión preventiva dictada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 525-08-14. Autos: A. S., H. O. Sala I. 28-06-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - PLAZO - PLAZO PERENTORIO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la petición de la parte demandada por considerar vencido el plazo previsto en el artículo 213 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que regula el plazo del recurso de reposición.
Conforme surge de autos, sea que se considere a la petición de la demandada como un recurso en los términos del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, o una mera manifestación a fin de lograr que el "a quo" tuviera por notificada de modo automático a la citada a estar a derecho por haber cumplido la mayoría de edad y pasasen los autos a resolver el planteo de caducidad incoado, lo cierto es que dicha petición devino extemporánea, por aplicación del principio de perentoriedad de los plazos (conf. arts. 117, 137 y conc. del CCAyT).
En consecuencia, el recurso intentado no puede prosperar. Ello por aplicación de lo normado en el artículo 215 del Código citado o, simplemente, por no ser más que un planteo incoado contra una resolución consecuencia de otra que se encuentra firme.
Sobre este punto cabe recordar que “…la providencia que no es sino consecuencia de otra resolución ya firme es inapelable, pues lo contrario importaría consentir la revisión de decisiones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada…” (conf., Fenochietto, Carlos E., Código procesal Civil y Comercial de la Nación -comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales-, Buenos Aires, Astrea, 2ª ed., T. II, pág. 26/7 y sus citas: CNCiv, Sala A, 3/3/97, LL, 1997-E-1050, nº 11.873; íd., Sala G, 10/3/98, LL, 1999-C-775, nº 13.795).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28983-0. Autos: Arce María del Carmen y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 14-11-2017. Sentencia Nro. 366.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - RESOLUCION FIRME - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - RECTIFICACION DEL ERROR - TRASLADO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, ordenar el traslado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado de la nueva liquidación presentada por la actora.
Los actores, solicitaron a la Jueza "a quo" que corriese traslado al Gobierno demandado de la nueva liquidación practicada dado que la anterior fue realizada erróneamente. La Magistrada de grado no hizo lugar a lo peticionado atento que la resolución que había aprobado la liquidación se encontraba firme y consentida.
Ahora bien, y sin ingresar al estudio del error alegado por la actora –en tanto esta no es la oportunidad para hacerlo– atento la ausencia del previo traslado de la liquidación, cuestión que aquí se trata, cabe señalar que es sabido que “no obsta al juez para modificar una liquidación judicial que ésta haya sido consentida por la contraparte, toda vez que esa circunstancia no obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado” (confr. Fenochietto, Carlos E., Código procesal Civil y Comercial de la Nación -comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales-, Buenos Aires, Astrea, 2ª ed., t. II, p. 789 y sus citas: CSJN, 20/04/89, LL, 1989-E-77; CNCiv, Sala B, 6/3/85, LL, 1985-C-189; íd Sala D, 10/12/85, LL, 1986-A-594; entre otros).
En este orden de ideas, cabe precisar que las liquidaciones son aprobadas en “cuanto ha lugar y por derecho” y son susceptibles de rectificación en caso de que el cálculo no se ajuste a las pautas dadas en la sentencia o se aparte de lo establecido por ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40642-0. Autos: Arguello Teresita Pía c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2017. Sentencia Nro. 360.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCION FIRME - RESOLUCIONES APELABLES - RESOLUCIONES JUDICIALES - PRECLUSION - FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Esta Sala ha sostenido que no son apelables las resoluciones que son consecuencia de otra que fue consentida por el recurrente.
En efecto, este Tribunal ha señalado que “…la Alzada no puede revisar cuestiones que han quedado firmes, ya que en caso de hacerlo la resolución respectiva violaría la garantía de defensa en juicio (art.18 CN y 13, inc.3, CCABA), al emitir un pronunciamiento judicial sin que haya existido una actuación de la parte interesada que hubiera abierto la competencia recursiva, y el derecho de propiedad -al vulnerar la decisión del "ad quem" lo que la parte interesada ha adquirido en propiedad conforme el contenido de la resolución firme” (cf. esta Sala, "in re", “GCBA c/ Ravanna SRL s/ Ejecución Fiscal”, sentencia del 12/4/2002; “GCBA c/ Harraca Adolfo Oscar s/ Ej. Fisc. - Otros”, sentencia de 16 marzo de 2009; entre otros).
Además, cabe recordar que “La preclusión cumple una función reconocida en todas las etapas del proceso al consolidar los resultados de los distintos actos y permitir su avance sin retrocesos; ello ocurre a medida que las diversas cuestiones, tanto sustantivas como procesales, que se suscitan durante el trámite de la causa son resueltas y finiquitadas, y ella asegura la fijeza de los actos procesales cumplidos y el avance del juicio hasta su terminación” (CSJN, “Rivarola, Ricardo Horacio s/ recurso”, 27/05/2004, Fallos: 327:1532, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37086-2016-0. Autos: A. S. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 16-04-2018. Sentencia Nro. 129.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DECLARACION DE REBELDIA - PROCEDENCIA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REPRESENTACION EN JUICIO - FALTA DE PERSONERIA - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - RESOLUCION FIRME - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto declaró la rebeldía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 53 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-.
La Sra. Jueza de grado intimó, de conformidad con lo establecido en los artículos 270 inciso 1° y 271 del Código mencionado, al letrado del Gobierno demandado a acreditar la personería invocada, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado, y ante el silencio guardado por el profesional interviniente y la solicitud de la parte actora en que se efectivizara el apercibimiento, es que la "a quo" tuvo a la parte demandada por no presentada y, en consecuencia, ordenó el desglose de la contestación de demandada.
Ahora bien, debe tenerse presente que todos aquellos puntos que no han sido objeto de agravio oportunamente se encuentran firmes y por lo tanto, no compete a este Tribunal su revisión ni estudio. En efecto, no puede soslayarse que “... todos aquellos puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de cuestionamiento, deben considerarse consentidos y, como consecuencia del principio dispositivo, cobra plena virtualidad el brocárdico "tantum devolutum quantum appellatum" (ínsito en los artículos 242 y 247 del CCAyT), que demarca los límites de actuación de la alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: el agravio” (esta Sala, "in re" “Beltramo, Néstor c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, EXP 4285/0, del 2/5/06, “Aranda, Roque (Lavadero Richard) c/ GCBA (Hospitales “Carlos G. Durand” y “Parmenio Piñero”) s/ cobro de pesos”, EXP 1248/0, del 12/9/06, entre muchos otros).
La reseñada resolución no ha sido objeto de recurso alguno, por lo cual se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, y la declaración de rebeldía es una consecuencia de lo dispuesto de ella.
En tal orden, resulta oportuno advertir que no resulta apelable una providencia que se dicta como consecuencia de otra que se encuentra firme. Desde esta perspectiva, cabe destacar que la resolución que se impugna es consecuencia de otra resolución anterior que se encuentra firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C18550-2016-0. Autos: Aguirre Carolina Daniela c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 27-03-2018. Sentencia Nro. 55.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a las actoras para interponer la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC-, a fin de que cesen en sus omisiones arbitrarias e ilegítimas en las que incurrieron al colocar a todos los habitantes del Complejo Habitacional en una situación de riesgo, precariedad y vulnerabilidad habitacional contraria a los estándares aplicables en materia de derecho a la vivienda.
Es necesario recordar que las actoras, iniciaron esta causa por propio derecho y fundaron la legitimación en su calidad de habitantes del edificio dañado y, por tanto, afectadas directas en su derecho a la vivienda debido a las situaciones de riesgo que motivan la acción. Además, adjuntaron una nota donde habrían adherido sendos vecinos a su iniciativa de deducir acción judicial contra el Gobierno local en el marco de la Ley de Emergencia del Complejo (Leyes 623 y 831) y la inmediata reparación del mismo. Se observa que sobre dicha presentación –al contestar demanda- las accionadas no efectuaron ninguna negativa o mención a su respecto.
A su vez, el Señor Magistrado de grado ordenó que el presente pleito fuera incorporado en el Registro de Procesos Colectivos de este fuero, lo que así ocurrió.
Los preceptos constitucionales y legales que regulan la legitimación no prevén la exigencia reclamada por la recurrente, esto es, que se presenten todos los afectados.
Cabe señalar que, tal como fuera puesto de resalto por el Ministerio Público Tutelar, el carácter colectivo de la acción fue impreso por el Señor Juez de grado antes del dictado de la medida cautelar y dicho reconocimiento no fue recurrido por la demandada en la primera oportunidad en que intervino en este pleito, motivo por el cual esa decisión se encuentra consentida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A174-2016-0. Autos: N. L. G. y Otros c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 14-06-2018. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PUBLICACION DE LA SANCION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - RESOLUCION FIRME - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado -imposición de una sanción y su publicación- en materia de defensa del consumidor.
Con respecto a las multas de carácter retributivo, es preciso mencionar que según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de esta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (confr. TSJ, "in re" “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (expte nº 3415/04) en `Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos´”, del 16/03/05, entre otros; Cámara del fuero, Sala I, “Cadenazzi Pablo Sebastián c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, del 08/04/09, entre otros; Sala II, “Toko Argentina S.A. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, del 01/04/09, íd. “Mary Kay Cosméticos S.A. c/ GCBA s/ medida cautelar”, del 28/08/08).
Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.
Así las cosas, se ha interpretado que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el mencionado artículo 450 no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código adjetivo (vgr., arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. Cámara del fuero, Sala II, “GCBA c/ Scania Plan S.A. de ahorro para fines determinados s/ Ej. Fisc.”, del 29/04/03).
En ese orden de ideas, se ha afirmado que ante multas de naturaleza penal impuestas por la Administración su ejecución queda impedida hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso reconocida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Sala II, “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20873-2017-1. Autos: Swiss Medical SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2018. Sentencia Nro. 189.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - RESOLUCION FIRME - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado -imposición de una sanción- en materia de defensa del consumidor.
Con respecto a las multas de carácter retributivo, es preciso mencionar que según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de esta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (confr. TSJ, "in re" “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (expte nº 3415/04) en `Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos´”, del 16/03/05, entre otros; Cámara del fuero, Sala I, “Cadenazzi Pablo Sebastián c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, del 08/04/09, entre otros; Sala II, “Toko Argentina S.A. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, del 01/04/09, íd. “Mary Kay Cosméticos S.A. c/ GCBA s/ medida cautelar”, del 28/08/08).
Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.
Así las cosas, se ha interpretado que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el mencionado artículo 450 no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código adjetivo (vgr., arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. Cámara del fuero, Sala II, “GCBA c/ Scania Plan S.A. de ahorro para fines determinados s/ Ej. Fisc.”, del 29/04/03).
En ese orden de ideas, se ha afirmado que ante multas de naturaleza penal impuestas por la Administración su ejecución queda impedida hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso reconocida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Sala II, “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21601-2018-0. Autos: Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 26-02-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - RESOLUCION FIRME - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar solicitado por la actora a fin que se suspendan los efectos de la resolución administrativa mediante la cual el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad –EURSPCABA- le impuso una multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, por la falta de funcionamiento de las escaleras mecánicas de algunas estaciones de subterráneos de la Ciudad.
En efecto, cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 210, en su actual redacción, pareciera no haber lugar para una interpretación que llevara a considerar que el recurso planteado contra un acto como el impugnado tuviera efecto no suspensivo.
Cabe destacar que mediante la modificación de dicho artículo 21, efectuada a través del artículo 4° de la Ley N° 2.435, se suprimió la pare final de su texto original en el que se preveía que “el recurso se concede libremente y al solo efecto devolutivo”.
En consecuencia, cabe concluir en que, si bien hasta la oportunidad en la que se modificó el artículo 21 aludido, podía entenderse que el EURSPCABA estaba habilitado para ejecutar las multas que imponía, sin la necesidad de aguardar hasta que estuviera ejecutoriado el acto en el que se había determinado la sanción -porque el efecto con el cual se concedía el recurso era no suspensivo-, en la normativa vigente no se admite dicha pauta, puesto que ya no media previsión específica alguna que impida aplicar el régimen general establecido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En el mismo sentido, ha sido normado en el Anexo de la Resolución N° 475/2018 del ERSPCABA, en la que se estableció el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales de los respectivos servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20755-2017-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-03-2019. Sentencia Nro. 21.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - RESOLUCION FIRME - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de extinción de la acción por prescripción.
La Defensa afirma que su asistida no fue notificada fehacientemente de la suspensión del proceso a prueba y, por lo tanto, la "probation" no tendría entidad para "suspender" el curso de la prescripción.
Sin embargo, no le asiste razón a la apelante en razón de que, más allá de si la imputada fue notificada personalmente (o no) de la suspensión del proceso a prueba, lo cierto y concreto es que, en autos, el Juzgado de grado resolvió hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba, que fuera solicitada por la propia imputada junto a su defensa y ese decisorio no fue apelado por las partes, motivo por el cual quedó firme.
En consecuencia, no caben dudas de que, a partir de la resolución jurisdiccional que concedió la suspensión del proceso a prueba, se ha suspendido el curso de la prescripción en el "sub lite".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15580-2016-3. Autos: Choque, Marta Julia Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 03-04-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - WHATSAPP - PRESENCIA DEL LETRADO - TRASLADO - RESOLUCION FIRME - CONSENTIMIENTO TACITO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la transcripción de las conversaciones de la imputada registradas en el teléfono celular que le fuera secuestrado, en la presente investigación iniciada por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículo 5° inciso c, de la Ley N° 23.737).
La Defensa planteó la nulidad de las transcripciones considerando que el procedimiento importó la realización de un peritaje sobre el dispositivo y que se lo privó como Defensor de formar parte de él y designar un perito.
Sin embargo, a pesar de las manifestaciones que efectúa el impugnante respecto a su falta de conocimiento con anterioridad a la audiencia de prisión preventiva de la existencia de las transcripciones y desgrabaciones de los mensajes de "WhatsApp" del teléfono de la encausada, el propio letrado “no opuso reparos respecto de que se realice la correspondiente intervención del teléfono celular secuestrado por parte del personal especializado del Cuerpo de Investigaciones Judiciales"
Por otra parte, de la propia orden de allanamiento surge que el Magistrado de grado autorizó “la realización de la extracción del contenido digital” de los teléfonos celulares secuestrados e incluso indicó qué herramienta informática forense debía utilizarse a fin de garantizar la inalterabilidad de la información digital allí contenida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23645-2019-1. Autos: O. O., Y. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-06-2019.

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ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - RESOLUCION FIRME - DATOS PERSONALES - INTERNET

En el caso, corresponde confirmar la providencia de grado que hizo saber el Juez que va a conocer, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario en la presente acción de amparo.
El actor interpuso una acción de amparo ante la Justicia en lo Civil y Comercial Federal a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se abstenga de recolectar y tratar los datos informáticos de los que es titular, por sí o por terceros, a través de la aplicación denominada “Plataforma Web Oficial - Consorcio Participativo” -que funcionaría a través de una red interjurisdiccional-, y garantizase así la vigencia efectiva de los derechos que le acuerda la Ley Nacional de Protección de Datos Personales (Ley N° 25.326). El Magistrado de primera instancia interviniente en el fuero federal se declaró incompetente. Remitida la causa a estos Tribunales, el actor planteó una “cuestión de competencia por vía inhibitoria”, así como una reposición con apelación en subsidio, respecto de la providencia que hizo saber el Juez que iba a conocer, requiriendo que la causa fuera devuelta a la justicia federal. Para ello, señaló que el portal "web" sería accesible en cualquier lugar del país por lo que funcionaría a través de una red interjurisdiccional, lo que según el supuesto contemplado en el artículo 36 de la Ley N° 25.326, determina la competencia federal.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, de los elementos de la causa se desprende que el titular del tribunal federal se declaró incompetente, lo que fue apelado por el actor y, a pesar de que el recurso fue declarado formalmente inadmisible, no surge de las actuaciones que hubiera interpuesto queja alguna al respecto. Motivo por el cual dicha resolución habría quedado firme. Asimismo, se desprende de autos que el Tribunal de primera instancia del fuero local no objetó la competencia atribuida.
Dicho estado de cosas alcanza para desestimar el planteo formulado, por cuanto, en definitiva, ambos tribunales han coincidido en que no se trata de un caso que corresponda a la competencia federal sino a la local, en los términos de los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1497-2019-0. Autos: Zulberti Andrés Gerardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 07-08-2019. Sentencia Nro. 268.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PLANTEO DE NULIDAD - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DESGLOSE - CONSENTIMIENTO TACITO - RESOLUCION FIRME - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la audiencia de juicio formulado por el Defensor de Cámara
El Defensor de Cámara interpuso planteo de nulidad toda vez que el acuerdo de avenimiento que no fue homologado formó parte del expediente que se le remitió al Juez de juicio.
Sin embargo, la Defensa en la instancia de grado solicitó al "A- quo" el desglose del acuerdo de avenimiento siendo tal pedido rechazado.
Ante ello, la Defensa no efectuó planteo alguno ni en la audiencia de juicio ni así tampoco en el recurso de apelación de la sentencia, por lo que el planteo actual deviene tardío y dogmático.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-2016-0. Autos: G. P., P. J. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 11-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION AMPLIA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - ACUERDO NO HOMOLOGADO - AVENIMIENTO - CONSENTIMIENTO TACITO - RESOLUCION FIRME - DEFENSOR OFICIAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la audiencia de juicio formulado por el Defensor de Cámara
El Defensor de Cámara esgrimió que en el debate oral y público fue vulnerada la garantía de Juez imparcial, pues a su entender, la Juez de grado se contaminó por un lado al tomar contacto con la totalidad del expediente (que no se adecuó a las formalidades previstas en el artículo 210 del Código Procesal Penal) y por otro cuando llevó adelante el acuerdo de avenimiento, que finalmente no se homologó por decisión del condenado.
La Defensa ante esta instancia alega que el debate fue dirigido por una Magistrada que había tomado contacto con la totalidad del expediente, incluso con el acuerdo de avenimiento suscripto por el imputado (el que incluía una aceptación de culpabilidad), lo que implicó que su imparcialidad estuviera afectada.
Sin embargo, la garantía de imparcialidad debe ser interpretada de modo amplio, a fin de no tener que entrar en distinciones acerca de si los actos concretos dictados por un Juez –o Tribunal como en el caso- pudieron poner en duda efectivamente la imparcialidad, y que es importante tener en cuenta que esta es “… una garantía del justiciable y sólo a favor de éste se puede esgrimir este temor de parcialidad ...” (CSJN, “Llerena, Horacio, voto de los Dres. Zaffaroni y Highton de Nolasco, rta. el 17/5/2005) la que debe conjugarse en sintonía con los principios de Juez natural e independencia judicial.
Las partes no han efectuado planteo alguno en relación a la remisión completa del expediente al juez de juicio, ni tampoco se desprende del recurso de apelación o de lo expuesto por las partes en la audiencia que consideraran que la prueba remitida oportunamente al conformarse el legajo de juicio hubiera incidido o contaminando la decisión de la magistrada.
La Defensora de Grado tuvo pleno conocimiento que la Juez de grado ya había intervenido en el acuerdo de avenimiento, y no cuestionó en forma alguna su actuación en el debate, simplemente se limitó a solicitar el desglose del acta labrada entre las partes para formalizar dicha solicitud, a lo que la Juez de grado respondió que ello resultaba inoficioso, ya que al haberse cargado el paso en el sistema informático del Fuero "JusCABA" todas las partes tenían acceso a aquel y por otro lado, habiendo cambiado de parecer el imputado, su contenido no podía ser tenido en cuenta al momento del debate.
Ello así, el Defensor de grado tuvo oportunidad de recusar a la Juez al momento de la celebración del juicio e incluso de introducir el planteo de nulidad de la audiencia, al tiempo de oponer el recurso de apelación y lo cierto es que no efectuó ninguno de los dos propósitos, por lo que el planteo que ahora efectúa el Defensor de Cámara deviene tardío y dogmático pues se limita a mencionar cuestiones que no generaron en las partes duda alguna acerca de la imparcialidad de la Judicante

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-2016-0. Autos: G. P., P. J. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Marta Paz. 11-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - RESOLUCION FIRME - CUESTION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inoficioso el tratamiento de la medida cautelar solicitada, consistente en ordenar la suspensión de la resolución administrativa que impuso a la empresa prestadora de servicios públicos actora una multa por no acatar la intimación cursada respecto de diversas irregularidades verificadas en materia de seguridad contra incendios, y la falta de conservación en una de las estaciones de subte de la Ciudad de Buenos Aires.
Es preciso mencionar que con respecto a las multas de carácter retributivo, una consolidada jurisprudencia de los tribunales de esta jurisdicción ha dicho que los actos mediante los cuales se imponen multas no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (confr. TSJ, in re “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado [expte nº 3415/04] en `Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos´”, del 16/03/05, entre otros; esta Sala "in re" “Toko Argentina S.A. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, del 01/04/09, y “Mary Kay Cosméticos S.A. c/ GCBA s/ medida cautelar”, del 28/08/08, entre otros).
Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo yTributario -CCAyT-se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas", es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.
Por tanto, considerando la redacción del artículo 21 de la Ley N° 210, así como lo establecido en el artículo 450 del CCAyT, no resulta necesario el otorgamiento de una medida cautelar tendiente a suspender la ejecución de la multa en cuestión, dado que la parte demandada se encuentra imposibilitada de promover su ejecución hasta tanto se halle consentida o ejecutoriada la resolución en la que se dispuso. Nótese que, en el caso, la actora ha promovido la presenta acción y oportunamente se ha declarado la habilitación de la instancia judicial, por lo que resulta insustancial la concesión de la tutela.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7915-2019-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 07-11-2019. Sentencia Nro. 430.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - LEY MAS BENIGNA - CERTIFICACION DE DEUDA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de aplicación de la ley más benigna formulado por la empresa sancionada en el marco de un proceso de ejecución de multa.
En efecto, si bien el artículo 3 de la Ley N°451 establece que cuando con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida por la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido lugar, no resulta posible su aplicación en este proceso en el cual el Gobierno de la Ciudad ejecuta un certificado de deuda originado en un pronunciamiento firme.
Ello así, no corresponde en el marco de un procedimiento de ejecución, retrotraer la discusión para que se reexamine el proceso y la decisión administrativa que dieron origen a las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32072-2018-2. Autos: Edesur S.A Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 08-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PUBLICACION DE LA SANCION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - RESOLUCION FIRME - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado -imposición de una sanción y su publicación- en materia de defensa del consumidor.
Con respecto a las multas de carácter retributivo, es preciso mencionar que, según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de esta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (confr. TSJ, "in re" “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (expte nº 3415/04) en `Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos´”, del 16/03/05, entre otros; Cámara del fuero, Sala I, “Cadenazzi Pablo Sebastián c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, del 08/04/09, entre otros; Sala II, “Toko Argentina S.A. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, del 31366/2008-1, del 01/04/09, íd. “Mary Kay Cosméticos S.A. c/ GCBA s/ medida cautelar”, 23077/2007-1, del 28/08/08).
Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.
Así las cosas, se ha interpretado que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el mencionado artículo 450 no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código adjetivo (vgr., arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. Cámara del fuero, Sala II, “GCBA c/ Scania Plan S.A. de ahorro para fines determinados s/ Ej. Fisc.”, del 29/04/03).
En ese orden de ideas, se ha afirmado que ante multas de naturaleza penal impuestas por la Administración su ejecución queda impedida hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso reconocida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Sala II, “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12194-2019-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2020. Sentencia Nro. 1.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PUBLICACION DE LA SANCION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - RESOLUCION FIRME - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado -imposición de una sanción y su publicación- en materia de defensa del consumidor.
Con respecto a las multas de carácter retributivo, es preciso mencionar que, según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de esta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (confr. TSJ, "in re" “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (expte nº 3415/04) en `Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos´”, del 16/03/05, entre otros; Cámara del fuero, Sala I, “Cadenazzi Pablo Sebastián c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, del 08/04/09, entre otros; esta Sala, “Toko Argentina S.A. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, del 31366/2008-1, del 01/04/09, íd. “Mary Kay Cosméticos S.A. c/ GCBA s/ medida cautelar”, 23077/2007-1, del 28/08/08).
Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.
Así las cosas, se ha interpretado que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el mencionado artículo 450 no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código adjetivo (vgr., arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. esta Sala, “GCBA c/ Scania Plan S.A. de ahorro para fines determinados s/ Ej. Fisc.”, del 29/04/03).
En ese orden de ideas, se ha afirmado que ante multas de naturaleza penal impuestas por la Administración su ejecución queda impedida hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso reconocida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Sala II, “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11920-2019-0. Autos: Farmacity S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 16-03-2020. Sentencia Nro. 67.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - RESOLUCION FIRME - RECURSO DE APELACION - TRIBUNAL COMPETENTE - SITUACION DEL IMPUTADO - PRISION PREVENTIVA - LIBERTAD AMBULATORIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo interpuesto por la Defensa de alzada.
El Defensor de Cámara sostiene que la declaración de incompetencia devino firme, de modo tal que quien debe resolver el presente es la Cámara Nacional de Apelaciones.
Sin embargo, pese a que la resolución adoptada que ha declinado la competencia en razón de la materia en favor de la Justicia Penal Nacional, y que ha sido consentida por las partes, corresponde que este Tribunal se aboque al estudio de los agravios incoados contra la resolución que sustenta la prisión preventiva de los imputados, pues de otro modo resultaría un estado de incertidumbre procesal, y dilaciones en el trámite, cuya intensidad adquiere especial relevancia por hallarse comprometida la libertad ambulatoria de los encausados.
Por tanto, no cabe hacer lugar a lo solicitado por el Defensor de Cámara, y corresponde analizar las cuestiones planteadas en el recurso de apelación incoado por la Defensa de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10194-2020-1. Autos: B., J. I. y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 19-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCION FIRME - JURISDICCION Y COMPETENCIA - ABUSO SEXUAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Querella.
La presente investigación se inició con las conductas que habría llevado el encartado en perjuicio de su hija y que "prima facie" constituirían la contravención prevista en el artículo 53 en función del artículo 53 bis, incisos 5 y 8 del Código Contravencional.
El Fiscal citó a la denunciante con el objeto de tomarle declaración testimonial, y toda vez que el episodio relatado por ésta configuraba el delito de abuso sexual agravado previsto en el artículo 119, inciso b, del Código Penal, solicitó la declinación de competencia en razón de la materia en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional
La Magistrada hizo lugar al pedido del Fiscal y declaró la incompetencia para seguir interviniendo.
Posteriormente, la denunciante junto con su letrada patrocinante presentaron un escrito solicitando el cambio de calificación legal y la declaración de competencia de este fuero, para entender en la presente pesquisa.
En dicha presentación, solicitó que se declare la competencia de ese Juzgado para entender en la presente causa, en virtud de lo normado por el artículo 129 de la Constitución Nacional y del precedente Bazán, y, por ser el Juzgado que ha descripto una actuación por parte de los órganos de la ciudad que permite tener reunidos, "prima facie", elementos suficientes para llevar adelante una acción contra el aquí encartado.
El Magistrado interinamente a cargo de la Judicatura local, por su parte, recalcó -en relación al pedido de la pretensa Querellante- que la Jueza que lo había precedido en la subrogancia del Juzgado ya había declarado la incompetencia para intervenir en la presente y que, en virtud de ello, y sin perjuicio del escrito presentado por la Querella, correspondía remitir la investigación a la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Nación, a fin de que desinsaculara el Juzgado que debería continuar con el trámite, lo que según constancias obrantes en el legajo ya se había cumplido.
A consecuencia de ello, la denunciante interpuso junto con su letrada patrocinante un recurso de apelación.
En esa oportunidad reiteró los extremos del artículo 129 de la Constitución Nacional- y del precedente Bazán (fallo 342:509), y entendió que la resolución resultaba contradictoria con el precedente “Giordano”, dictado el 25 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior de Justicia, en el marco del cual se estableció que “La determinación del tribunal competente no debe sujetarse en demasía a consideraciones de derecho de fondo que atañen al concurso de leyes penales o bien a la configuración del tipo delictivo, pues en tanto quede salvaguardada la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional –como ocurre con la solución que se solicita–, las normas que rigen el caso ‘admiten un margen de distinción para los supestos en que su aplicación rigurosa contrariara el propósito de la mejor, más expedita y uniforme administración de justicia’”.
Así, esa parte consideró que de acuerdo con la reciente jurisprudencia, los Jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la Justicia Nacional ordinaria sólo ejercerá, de manera transitoria, y en tanto órgano remanente, aquellas competencias que aun no hayan sido transferidas.
En ese sentido, entendió que correspondía hacer primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente y que, en esa medida, era conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad toda vez que la denunciante realizó una declaración en la sede de la Fiscalía, en la que relató hechos que constituyen un abuso sexual, y que fue justamente ese órgano, perteneciente a la Justicia de la Ciudad, el primero en intervenir en ese acto, y en tomar conocimiento de ese hecho.
Finalmente, agregó que tanto los hechos nuevos como los declarados inicialmente debían ser analizados en conjunto, dando cuenta del contexto de violencia de género en el que se inscribieron, y de la periodicidad y sistematicidad de los abusos que la damnificada sufrió por parte de su progenitor y que, en razón de todo eso, era imperioso continuar con el trámite de la presente investigación sin dilaciones.
Sin embargo, puestos a resolver cabe destacar que el remedio intentado se dirige contra una decisión que remite a otra ya dictada anteriormente, por lo que no resulta recurrible.
Ello así, pues la parte recurrente no impugnó oportunamente la decisión en la que la Magistrada de grado dispuso declarar la incompetencia de ese Juzgado para seguir entendiendo en las actuaciones, sino que, al tomar noticia de esa decisión, realizó una presentación en el marco de la cual solicitó que se declare la competencia de este fuero para entender en la presente pesquisa.
O sea, que lo que la recurrente intentó impugnar ya había quedado firme al momento en que interpusieron el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43408-2019-1. Autos: M., J. L. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-08-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCION FIRME - JURISDICCION Y COMPETENCIA - ABUSO SEXUAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Querella.
Sin perjuicio de ello, considero necesario dejar sentada mi opinión que el presente caso debió haber continuado sustanciándose en esta justicia, teniendo en cuenta que el delito previsto por el artículo 119 del Código Penal forma parte del catálogo de competencias materiales de esta Ciudad –conforme lo normado por el artículo 129 de la Constitución Nacional y el artículo 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–, y por la voluntad manifiesta en ese sentido de la víctima.
No obstante, las razones formales consistentes en que el recurso de apelación se dirigió contra una decisión que se encontraba firme, y de economía procesal, dada la oportuna remisión de testimonios a la Justicia Nacional ordinaria, motivan mi decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43408-2019-1. Autos: M., J. L. A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 13-08-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - APROBACION DE LA LIQUIDACION - RESOLUCION FIRME - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que intimó a la demandada para que abone el saldo del capital y los intereses correspondientes a los saldos pendientes de pago de los coactores, bajo apercibimiento de ejecución.
Se encuentra firme la sentencia de grado por medio de la cual se ordenó la equiparación salarial de los docentes actores y el pago de los importes adeudados en concepto de diferencias salariales como consecuencia de su traspaso a la jurisdicción local, con más los intereses calculados de acuerdo con lo establecido en el plenario “Eiben” de la cámara del fuero como así también se encuentra aprobada la liquidación practicada de las sumas adeudadas y , si bien se libraron los giros correspondientes, persiste un remanente de sumas a favor de los coactores conforme se hizo constar.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pretende que en esta oportunidad se revise la liquidación aprobada en autos; y a tal fin, acompaña una nueva liquidación
Cabe recordar que la Jueza de primera instancia aprobó la liquidación de las sumas que el demandado adeudaba a los actores en virtud de la sentencia recaída en autos, decisión que no fue recurrida por las partes.
Si bien no se desconoce que una liquidación –aunque hubiera sido aprobada y consentida– no causa estado y es pasible de rectificación, incluso de oficio, si se advierte la existencia de un error al practicarla (Fallos 336:1581), la revisión de la liquidación debe ser efectuada y aprobada con anterioridad a que las sumas adeudadas hubieran sido dadas en pago, lo que se distingue de la situación que se da en el presente caso.
Admitir a esta altura del proceso la revisión de la liquidación que se encuentra aprobada y modificarla conforme a la practicada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires llevaría a que quienes percibieron el total de sus acreencias hace casi 2 años, tuviesen que devolver parte de lo cobrado, o bien que a los restantes actores –que han cobrado una parte sustancial de las sumas reconocidas en autos– se les deba aplicar un criterio de cálculo distinto para determinar el monto de las diferencias salariales que se les adeuda.
Ello así, y atento que en el caso se cumplió el límite temporal para poder impugnar o rectificar las liquidaciones - y ese límite es, justamente, el momento en que se realizó el pago de las acreencias -, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto con costas a la demandada vencida (artículos 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58537-2013-0. Autos: Catapano, Norma Hilda y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - RESOLUCION FIRME - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud del rechazo de la apelación intentada respecto de la resolución de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título y falsedad de la ejecutoria planteada por el recurrente en los términos del artículo 405, inciso 1°, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, conforme señala el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictámen, el propio demandado reconoce que su presentación en despacho se aparta de los supuestos admitidos legal y jurisprudencialmente para el sustento de la excepción de falsedad de la ejecutoria y se vincula más bien con el cuestionamiento de la liquidación de las sumas adeudadas importando esta presentación un nuevo intento recursivo sobre el contenido de la liquidación aprobada en autos la cual se encuentra firme y consentida.
Los planteos expuestos por el recurrente deben vincularse con los motivos del auto denegatorio resistido, única decisión susceptible de revisión por parte de la Sala a través del recurso de hecho intentado.
En la decisión que se ataca, el Juez de grado denegó la apelación por aplicación del artículo 406 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario pero en su presentación, el recurrente esgrime que no resulta aplicable el supuesto del artículo 406 referido a la situación de autos, sin embargo las razones expuestas en la queja no logran rebatir eficazmente la inapelabilidad de la decisión ya que intenta demostrar los errores que contendría la liquidación aprobada y firme no siendo esta instancia la adecuada para examinar tales cuestiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35245-2016-3. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 10-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PUBLICACION DE LA SANCION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - RESOLUCION FIRME - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado -imposición de una sanción y su publicación- en materia de defensa del consumidor.
Con respecto a las multas de carácter retributivo, es preciso mencionar que, según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de esta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (confr. TSJ, "in re" “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (expte nº 3415/04) en `Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos´”, del 16/03/05, entre otros; Cámara del fuero, Sala I, "in re" “Cadenazzi Pablo Sebastián c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, del 08/04/09, entre otros; esta Sala, "in re" “Toko Argentina S.A. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, del 31366/2008-1, del 01/04/09, íd. “Mary Kay Cosméticos S.A. c/ GCBA s/ medida cautelar”, 23077/2007-1, del 28/08/08).
Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.
Así las cosas, se ha interpretado que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el mencionado artículo 450 no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código adjetivo (vgr., arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. esta Sala, "in re" “GCBA c/ Scania Plan S.A. de ahorro para fines determinados s/ Ej. Fisc.”, del 29/04/03).
En ese orden de ideas, se ha afirmado que ante multas de naturaleza penal impuestas por la Administración su ejecución queda impedida hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso reconocida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Sala II, "in re" “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76892-2020-0. Autos: First Data Cono Sur SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 11-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - LEY MAS BENIGNA - INTIMACION DE PAGO - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso rechazar el planteo de aplicación de la ley más benigna y aprobó la liquidación efectuada por el mandatario del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, si bien el artículo 3 de la Ley Nº 451 establece que “cuando con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida por la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido lugar”, no resulta posible su aplicación en este proceso en el cual el Gobierno de la Ciudad ejecuta un certificado de deuda originado en un pronunciamiento firme.
Ello así, pues de la atenta lectura del escrito de expresión de agravios se advierte que la demandada pretende, en el marco de esta ejecución, retrotraer la discusión para que se reexamine el proceso y la decisión administrativa que dieron origen a las actuaciones.
A tales efectos denuncia la violación al principio de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, cuestión que no se encuentra prevista como excepción por el Código Contencioso, Administrativo y Tributario (conf. art. 451- Intimación de pago. Excepciones).
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se pronunció in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Impsat SA s/ejecución de multa’” y “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Expreso Cañuelas SA s/ ejecución fiscal¨”, ambas resueltas el 19/10/2005, diciendo que “ ...el objeto del proceso es el reclamo del pago de una deuda firme, ejecutoriada y determinada por la autoridad administrativa, por ende, corresponde su cobro judicial compulsivo conforme lo establecen el art. 450 y ss. de la ley nº 189 (CCAT) (...). La razón de ser del procedimiento especial establecido para las ejecuciones fiscales radica en evitar un nuevo debate sobre la causa que generó la obligación exigible, pues con ello se reabriría una discusión clausurada que fue objeto de un proceso previo -judicial o administrativo- que culminó en la imposición de una sanción.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18322-2017-0. Autos: Edesur S. A Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 19-02-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - MEDIDAS CAUTELARES - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - RESOLUCION FIRME - PLAZO PERENTORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora, atento que los plazos son perentorios (cfr. art. 137 CCAyT, por art. 26 de la Ley N° 2.145) y la decisión que se intenta atacar quedó firme, sin costas (cfr. arts. 14 CCABA y 2 de la Ley N° 2.145).
En efecto, frente al rechazo de la medida cautelar, la actora no apeló tal decisión. En su lugar hizo una nueva presentación, reiterando el pedido de concesión de medida cautelar. En dicha presentación, no aportó nuevas pruebas ni ofreció nuevos argumentos que indicaran que las cuestiones tenidas en cuentas al resolver el rechazo de la medida cautelar hubieran variado.
Si bien las decisiones por las que se admiten o rechazan solicitudes de medidas precautorias, crean un estado jurídico provisional, susceptible de revisión y modificación en cualquier etapa del juicio, lo cierto es que para ello es necesario" que hayan variado los presupuestos que determinaron su admisión o rechazo, o que se hayan aportado nuevos elementos de juicio que señalen la inconveniencia de mantener la sentencia dictada” (Fallos 327:845).
Siendo ello así, considero que la presentación efectuada por la actora fue una mera insistencia de lo expuesto el día 13/12/20, que obtuvo respuesta en la resolución del 15/12/20, y que no fue apelada. De esta manera, la decisión que ahora se recurre lo único que hizo fue estarse a lo ya decidido en oportunidad de rechazar la medida cautelar y, esa decisión, ha quedado firme. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6445-2020-1. Autos: Lima María de Lourdes c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-04-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - RESOLUCION FIRME - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar solicitado por la actora a fin que se suspendan los efectos de la resolución administrativa mediante la cual el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad –EURSPCABA- le impuso una multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, por la falta de funcionamiento de las escaleras mecánicas de algunas estaciones de subterráneos de la Ciudad.
En efecto, es dable afirmar que la decisión relativa a la multa cuestionada, en lo que aquí importa, se rige por normas específicas (esto es, el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Así, con respecto a las multas de carácter retributivo, es preciso mencionar que según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de esta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (confr. TSJ, “in re” "Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado [expte n° 34]5104] en 'Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos'', del 16/03/05, entre otros; esta Sala “in re” ''Toko Argentina S.A. cl GCBA y otros s/ otros procesos incidentales", del 01/04/09, y "Mary Kay Cosméticos S.A. el GCBA s/ medida cautelar", del 28/08/08, entre otros).
Ello es así pues en el articulo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de "multas ejecutoriadas", es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.
Así las cosas, se ha interpretado que el alcance que debe otorgársele a la expresión "ejecutoriadas" contenida en el artículo 450 del CCAyT no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código (vgr., arts. 61, 93, 286, 392 Y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. esta Sala “in re” "GCBA el Scania Plan S.A. de ahorro para fines determinados s/ Ej. Fisc.", del 29/04/03).
En ese orden de ideas, se ha afirmado que ante multas de naturaleza penal impuestas por la Administración su ejecución queda impedida hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso reconocida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3°, de la CCABA (esta Sala “in re”, "Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa", del 24/10/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20755-2017-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-03-2019. Sentencia Nro. 21.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - DEPOSITO PREVIO - PAGO DE LA MULTA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - RESOLUCION FIRME - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley Nº 757, respecto a la exigencia del depósito previo de la multa impuesta en sede administrativa por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC-.
La recurrente se agravió por considerar inconstitucional la orden del depósito previo de la multa como requisito de admisibilidad del recurso directo.
Ahora bien, con respecto a las multas de carácter retributivo, es preciso mencionar que, según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de ésta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas, no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (Conf. Tribunal Superior de Justicia “in re”: “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en autos: “Deheza SACIF c/ GCBA s impugnación de actos administrativos expediente 3415.2004 del 16-03-2005, entre otros, Cámara del fuero Sala I “in re”: “Cardenazzi Pablo Sebastián c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” del 08-04-09, esta Sala “in re”: “Toko Argentina S.A c/ GCBA y otros s/otros procesos incidentales” del 01-04-2009, id “Mary kay Cosméticos S.A c/ GCBA s/ medida cautelar” del 28-08-2008.
Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.
Así las cosas, se ha interpretado que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el citado artículo 450 no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código (vgr., arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. esta Sala, “in re” “GCBA c/ Scania Plan S.A. de ahorro para fines determinados s/ ej. fisc.”, del 29/04/03).
En ese orden de ideas, se ha afirmado que ante multas de naturaleza penal impuestas por la Administración su ejecución queda impedida hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso reconocida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la CCABA (Sala II, “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01).
Por lo demás, el hecho de que en la Ley N° 757 no se estableciera o indicase la aplicación de otro régimen de ejecución de multas, y se fije la competencia de esta Cámara de Apelaciones para la revisión de las sanciones impuestas por la DGDyPC, reforzaría la conclusión antes expuesta, en tanto en la ley procesal aplicable al caso únicamente se prevé el juicio ejecutivo con respecto a las sanciones retributivas ejecutoriadas.
En atención a las razones señaladas, cabe desestimar el planteo efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56109-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora del Sur c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-08-2019. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que aprobó la liquidación practicada por la parte actora en concepto diferencias salariales e intereses y desestimó la de aportes y contribuciones.
En efecto, en la resolución recurrida se indicó a las partes que debían descontar de la liquidación los aportes correspondientes a las diferencias salariales adeudadas a los actores en virtud del reconocimiento del carácter remunerativo efectuado en autos –11% de jubilación y 3% de obra social–.
Conforme surge del expediente, esta resolución no fue cuestionada por el demandado.
Ello así, toda vez que dicha resolución se encuentra firme, corresponde rechazar los agravios relativos a los aportes correspondientes a los suplementos que ya se pagaron como no remunerativos y al porcentaje a deducir en concepto de aportes a la obra social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29304-2016-0. Autos: Mari Cristián Omar y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 01-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - COMPUTO DE INTERESES - EJECUTORIEDAD - RESOLUCION FIRME - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto al agravio relacionado con la fecha fijada para el cálculo de los intereses dispuesta en la sentencia de grado.
El recurrente planteó que el plazo debía contarse a partir del vencimiento de los 15 días posteriores a la intimación de pago. Agregó que la demanda impugnativa era un paréntesis pero no obstaba a la exigibilidad de la deuda. Argumentó que el término “ no ejecutoriada ” implicaba una suerte de suspensión de la potestad de la Administración de ejecutarla en sede judicial pero una vez confirmada debían adicionarse los intereses desde la fecha de la mora. En subsidio, señaló que en todo caso no debían computarse los intereses una vez vencidos los 15 días posteriores al rechazo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte sino desde la decisión de la Sala que había quedado firme.
Sin embargo, conforme lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Fiscal y artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, puede válidamente sostenerse que una multa es “ejecutoriada” cuando ha quedado firme.
Particularmente, la Sala ha expresado que “no puede admitirse una generación de intereses de un acto que, en virtud de las instancias revisoras que dispone el ordenamiento legal en vigencia, carece de auténtica realidad, con independencia de las conclusiones a que pudieren arribar las diversas etapas de control. Es que, éstas, hacen a la realidad final de una exigibilidad y no constituyen simplemente la confirmación de una sanción que, sin hallarse firme, estuviera sin embargo devengando sus intereses.
Dicho de otro modo, sin firmeza no hay realidad de la sanción y, sin ésta, no puede hablarse de un interés retrotraído al momento de la resolución de la última vía administrativa, dado que tal etapa, salvo inacción del contribuyente, no constituye el último peldaño para la condición de ‘firme’ y, por lo tanto, carece de la preponderancia que el recurrente pretende asignarle, respecto de las restantes instancias de impugnación ” ( in re: “ The Dial Corporation Argentina S.A c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos ”, expte. Nº 18593/1, sentencia del 28/06/2012)
La propia normativa prevé que los intereses se devengarán a partir de que los importes establecidos en concepto de multas adquieran el carácter de líquidos y exigibles (artículo 107 del Código Fiscal) circunstancia que opera desde que la sanción impuesta adquiere el carácter de firme.
Ello así, el agravio vertido por la Administración en cuanto plantea que los intereses debieron computarse a partir del vencimiento de los 15 días posteriores a la intimación de pago no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22763-2006-0. Autos: Schlumberger Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - APLICACION DE LA LEY - INTERESES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - RESOLUCION FIRME - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora, reconoció el carácter remunerativo de los suplementos “Material Didáctico” y “Material Didáctico Mensual” y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a integrar los adicionales a la base de cálculo del Sueldo Anual Complementario -SAC- y abonar a los actores las diferencias salariales pertinentes con más intereses, desde su devengamiento hasta la fecha del efectivo pago.
El principal argumento del demandado es que no se encuentra en mora y, por lo tanto, que ello no puede ser tenido en cuenta para el devengamiento de intereses. Este argumento no puede prosperar.
Ahora bien, en el caso, y tal como resulta de los antecedentes, se declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de una serie de normas que asignaban el carácter de no remunerativos a diferentes suplementos. Dicha declaración ha quedado firme. En consecuencia, y teniendo en cuenta también que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reiteradas ocasiones, ha expresado que "el efecto de la declaración de inconstitucionalidad es la prescindencia de la norma para la solución del caso en que la cuestión se ha planteado" (Fallos: 264:364) y que "las cuestiones planteadas en el juicio respectivo deben ser resueltas como si aquélla no existiera" (Fallos: 202:184), no cabe más que concluir que los efectos de lo decidido -esto es la declaración de inconstitucionalidad e inconvencionalidad-se retrotraen al momento en que se dictó el acto.
Por ello, al retrotraerse los efectos de la declaración de inconstitucionalidad e inconvencionalidad al momento del dictado de la norma, se configura el derecho desde ese momento y, es a partir de allí donde nace y se computa la obligación del Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7455-2018-0. Autos: Herrera Desmit María José y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-08-2021.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RESOLUCION FIRME - AGRAVIO CONCRETO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto aprobó la liquidación presentada por la parte actora.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia de que una vez declarado el carácter remunerativo de los rubros en cuestión, la sentencia limita las deducciones de aportes a las diferencias que percibirán las actoras en los meses de junio y diciembre en concepto de Sueldo Anual Complementario -SAC.
En este sentido, el demandado entiende que las retenciones sobre esos rubros deben efectuarse sobre lo cobrado por las accionantes en su momento como parte de su salario mes a mes, y que ello fue prohibido por la sentencia sin un sustento jurídico real. Este cuestionamiento, no puede prosperar, en tanto –al no haber sido planteado oportunamente por el GCBA- es fruto de una reflexión tardía.
La sentencia de grado se encuentra firme y no ha sido recurrida por las partes. Por ello, el planteo referido fue introducido por el demandado recién al momento de efectuar la liquidación presentada que, impugnada por la parte actora, dio lugar a la resolución recurrida. Es decir, lo hizo una vez que la sentencia estaba firme y, por lo tanto, se encontraba pasada en autoridad de cosa juzgada.
De esta manera, la liquidación presentada por las actoras y aprobada por la Jueza de primera instancia se ajusta a los parámetros que dispuso la sentencia que se encuentra firme, que se limitó a ordenar el proporcional del SAC y, por ende, sólo deben realizarse los descuentos por aportes y contribuciones sobre el SAC. Ello, en tanto lo contrario implicaría una afectación al principio de cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21852-2018-0. Autos: Jalif Ana Cristina y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RESOLUCION FIRME - AGRAVIO CONCRETO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - COSA JUZGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto aprobó la liquidación presentada por la parte actora.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia de que una vez declarado el carácter remunerativo de los rubros en cuestión, la sentencia limita las deducciones de aportes a las diferencias que percibirán las actoras en los meses de junio y diciembre en concepto de Sueldo Anual Complementario -SAC.
En este sentido, el demandado entiende que las retenciones sobre esos rubros deben efectuarse sobre lo cobrado por las accionantes en su momento como parte de su salario mes a mes, y que ello fue prohibido por la sentencia sin un sustento jurídico real. Este cuestionamiento, no puede prosperar, en tanto –al no haber sido planteado oportunamente por el GCBA- es fruto de una reflexión tardía.
La sentencia de grado se encuentra firme y no ha sido recurrida por las partes.
En este sentido, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en reiteradas oportunidades que apartarse de lo resuelto por una sentencia firme, a efectos de arbitrar una solución que se estima más equitativa puede significar, más allá de tan elevado propósito, un modo de sentar precedentes que en su oportunidad se vuelvan contra los ocasionales beneficiarios de hoy, los que también reciben las ventajas permanentes de la seguridad jurídica (Fallos: 243:306; 315:2406).
Ha sostenido, también, que "la cosa juzgada configura uno de los pilares sobre los que se asienta la seguridad jurídica y un valor de primer orden que no puede ser desconocido con invocación de argumentos insustanciales y con la pretensión de suplir omisiones, pues ataca las bases mismas del sistema procesal y afecta la garantía del debido proceso, cuyo respeto es uno de los pilares del imperio del derecho” (Fallos: 306:2173; 319:2304, entre otros).
Así las cosas, independientemente de si corresponde que el Gobierno local como agente de retención realice los descuentos referidos que en el caso no viene discutido estando en etapa de ejecución, la liquidación debe atenerse a lo ordenado en la sentencia firme y que ahora se busca ejecutar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21852-2018-0. Autos: Jalif Ana Cristina y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA DEFINITIVA - RESOLUCION FIRME - MORA DE LA ADMINISTRACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - PAGO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá abonar a la parte actora los intereses devengados desde la fecha en que la actora presentó la liquidación de los salarios adeudados hasta la del pago.
Teniendo en cuenta que la Administración se encontraba en mora desde que la sentencia definitiva quedó firme, debe los intereses correspondientes desde la fecha en que se presentó la liquidación hasta la del pago (conf. arts. 768 y 886 CCyCN). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3101-2017-0. Autos: Christello Marcelo Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 04-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - RESOLUCION FIRME - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la parte actora.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, en autos, la Juez de grado consideró que la resolución apelada era consecuencia de otra providencia firme y consentida por las partes. Además, a diferencia de lo sostenido por la actora, la Magistrada no se expidió acerca del pedido de “habilitación de feria” sino que precisó que para acceder a dicho requerimiento era necesario digitalizar el expediente -tal como lo había sostenido en las providencias del 2/10/20 y del 29/04/21-.
En la providencia del 29/04/21, se dispuso -entre otras cuestiones- que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución N° 2/2021 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, se requiera por Secretaría a la Mesa Digitalizadora un turno a fin de que proceda a la digitalización de las actuaciones, haciéndose saber que una vez digitalizadas, el expediente será pasado a letra a fin de que las partes realicen las peticiones que estimen pertinentes.
El 06/05/21 la actora solicitó habilitación de la feria y embargo. Luego hizo otra presentación mediante la cual actualizó la liquidación oportunamente practicada. Con fecha 13/05/21, el Sr. Prosecretario dispuso: “toda vez que en el punto III del auto del 29 de abril de 2021 se ordenó solicitar turno a la Mesa Digitalizadora para la digitalización de las presentes actuaciones, estese a lo allí proveído. II. Téngase presente lo demás solicitado para una vez digitalizadas las actuaciones y reanudados los plazos procesales”. Contra dicha providencia la actora dedujo recurso de revocatoria y apelación en subsidio.
Ahora bien, en este contexto, el recurso de apelación ha sido correctamente denegado por la Magistrada de la instancia anterior, en tanto la providencia de fecha 13/05/2021 se limitó a reiterar la postura adoptada por el juzgado en las providencias de fechas 02/10/2020 y 29/04/2021, firmes y consentidas por las partes intervinientes.
Por último, cabe agregar que para acceder al pedido formulado por la actora el expediente debe encontrarse totalmente digitalizado y ello es precisamente lo que ordenó la Magistrada de la instancia anterior.
Por lo demás, de las constancias obrantes en el expediente principal surge que el 25/06/2021 las actuaciones fueron remitidas a la Mesa Digitalizadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27787-2007-2. Autos: Luna Eva Alicia Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 24-08-2021. Sentencia Nro. 556-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - DEPOSITO PREVIO - PAGO DE LA MULTA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - RESOLUCION FIRME - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley Nº 757, respecto a la exigencia del depósito previo de la multa impuesta en sede administrativa por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC-.
La recurrente se agravió por considerar inconstitucional la orden del depósito previo de la multa como requisito de admisibilidad del recurso directo.
Ahora bien, con respecto a las multas de carácter retributivo, es preciso mencionar que, según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de ésta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas, no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (Conf. Tribunal Superior de Justicia “in re”: “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en autos: “Deheza SACIF c/ GCBA s impugnación de actos administrativos expediente 3415.2004 del 16-03-2005, entre otros, Cámara del fuero Sala I “in re”: “Cardenazzi Pablo Sebastián c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” del 08-04-09, esta Sala “in re”: “Toko Argentina S.A c/ GCBA y otros s/otros procesos incidentales” del 01-04-2009, id “Mary Kay Cosméticos S.A c/ GCBA s/ medida cautelar” del 28-08-2008.
Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.
Así las cosas, se ha interpretado que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el citado artículo 450 no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código (vgr., arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. esta Sala, “in re” “GCBA c/ Scania Plan S.A. de ahorro para fines determinados s/ ej. fisc.”, del 29/04/03).
En ese orden de ideas, se ha afirmado que ante multas de naturaleza penal impuestas por la Administración su ejecución queda impedida hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso reconocida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la CCABA (Sala II, “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01).
Por lo demás, el hecho de que en la Ley N° 757 no se estableciera o indicase la aplicación de otro régimen de ejecución de multas, y se fije la competencia de esta Cámara de Apelaciones para la revisión de las sanciones impuestas por la DGDyPC, reforzaría la conclusión antes expuesta, en tanto en la ley procesal aplicable al caso únicamente se prevé el juicio ejecutivo con respecto a las sanciones retributivas ejecutoriadas.
En atención a las razones señaladas, cabe desestimar el planteo efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20389-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora del Sur Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 16-07-2019. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - DEPOSITO PREVIO - PAGO DE LA MULTA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - RESOLUCION FIRME - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley Nº 757, respecto a la exigencia del depósito previo de la multa impuesta en sede administrativa por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC-.
Las recurrentes se agraviaron por considerar inconstitucional la orden del depósito previo de la multa como requisito de admisibilidad del recurso directo, solicitando se conceda el presente recurso directo con efecto suspensivo.
Ahora bien, con respecto a las multas de carácter retributivo, es preciso mencionar que, según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de ésta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas, no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (Conf. Tribunal Superior de Justicia “in re”: “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en autos: “Deheza SACIF c/ GCBA s impugnación de actos administrativos expediente 3415.2004 del 16-03-2005, entre otros, Cámara del fuero Sala I “in re”: “Cardenazzi Pablo Sebastián c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” del 08-04-09, esta Sala “in re”: “Toko Argentina S.A c/ GCBA y otros s/otros procesos incidentales” del 01-04-2009, id “Mary kay Cosméticos S.A c/ GCBA s/ medida cautelar” del 28-08-2008.
Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.
Así las cosas, se ha interpretado que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el citado artículo 450 no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código (vgr., arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. esta Sala, “in re” “GCBA c/ Scania Plan S.A. de ahorro para fines determinados s/ ej. fisc.”, del 29/04/03).
En ese orden de ideas, se ha afirmado que ante multas de naturaleza penal impuestas por la Administración su ejecución queda impedida hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso reconocida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la CCABA (Sala II, “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01).
Por lo demás, el hecho de que en la Ley N° 757 no se estableciera o indicase la aplicación de otro régimen de ejecución de multas, y se fije la competencia de esta Cámara de Apelaciones para la revisión de las sanciones impuestas por la DGDyPC, reforzaría la conclusión antes expuesta, en tanto en la ley procesal aplicable al caso únicamente se prevé el juicio ejecutivo con respecto a las sanciones retributivas ejecutoriadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6297-2017-0. Autos: Chevrolet S.A de ahorro para fines determinados y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 10-03-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - DEPOSITO PREVIO - PAGO DE LA MULTA - RESOLUCION FIRME - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso al Administrador de Consorcio actor una multa de $45.075 por infracción a los artículos 9 inciso h), 10 inciso e) y 11 incisos a), c), d), e) y g) de la Ley N° 941.
El recurrente planteó que el efecto devolutivo del recurso directo ante la exigencia del pago previo de la multa impuesta afectaba su derecho a defensa y acceso a la justicia.
Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.
Así las cosas, se ha interpretado que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el citado artículo 450 no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código (vgr., arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. esta Sala, “in re” “GCBA c/ Scania Plan S.A. de ahorro para fines determinados s/ ej. fisc.”, del 29/04/03).
En ese orden de ideas, se ha afirmado que ante multas de naturaleza penal impuestas por la Administración su ejecución queda impedida hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso reconocida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Sala II, “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01).
Por lo demás, el hecho de que en la Ley N° 757 no se estableciera o indicase la aplicación de otro régimen de ejecución de multas, y se fije la competencia de esta Cámara de Apelaciones para la revisión de las sanciones impuestas por la DGDyPC, reforzaría la conclusión antes expuesta, en tanto en la ley procesal aplicable al caso únicamente se prevé el juicio ejecutivo con respecto a las sanciones retributivas ejecutoriadas.
A lo expuesto, cabe agregar que en el caso, se habilitó la instancia judicial ante el recurso directo interpuesto por la parte, en el cual éste pudo ofrecer toda la prueba que consideró pertinente, e incluso ejerció su derecho a argumentar en derecho.
De este modo, no se advierte de qué manera las garantías mencionadas por el actor fueron vulneradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9372-2018-0. Autos: Schammas Matías c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 13-02-2020. Sentencia Nro. 5.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - DEPOSITO PREVIO - PAGO DE LA MULTA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - RESOLUCION FIRME - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley N° 24.240, y el relacionado con el efecto devolutivo con el que se concede el recurso directo de apelación contra la resoluciones administrativas sancionatorias emanadas de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- ante la exigencia del pago previo de la multa impuesta.
En efecto, con respecto a las multas de carácter retributivo, es preciso mencionar que, según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de ésta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas, no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (Conf. Tribunal Superior de Justicia “in re”: “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en autos: “Deheza SACIF c/ GCBA s impugnación de actos administrativos expediente 3415.2004 del 16-03-2005, entre otros, Cámara del fuero Sala I “in re”: “Cardenazzi Pablo Sebastián c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” del 08-04-09, esta Sala “in re”: “Toko Argentina S.A c/ GCBA y otros s/otros procesos incidentales” del 01-04-2009, id “Mary Kay Cosméticos S.A c/ GCBA s/ medida cautelar” del 28-08-2008.
Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.
Así las cosas, se ha interpretado que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el citado artículo 450 no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código (vgr., arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. esta Sala, “in re” “GCBA c/ Scania Plan S.A. de ahorro para fines determinados s/ ej. fisc.”, del 29/04/03).
En ese orden de ideas, se ha afirmado que ante multas de naturaleza penal impuestas por la Administración su ejecución queda impedida hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso reconocida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la CCABA (Sala II, “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01).
Por lo demás, el hecho de que en la Ley N° 757 no se estableciera o indicase la aplicación de otro régimen de ejecución de multas, y se fije la competencia de esta Cámara de Apelaciones para la revisión de las sanciones impuestas por la DGDyPC, reforzaría la conclusión antes expuesta, en tanto en la ley procesal aplicable al caso únicamente se prevé el juicio ejecutivo con respecto a las sanciones retributivas ejecutoriadas.
A lo expuesto, cabe agregar que en el caso, se habilitó la instancia judicial ante el recurso directo interpuesto por la parte, en el cual éste pudo ofrecer toda la prueba que consideró pertinente, e incluso ejerció su derecho a argumentar en derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1542-2019-0. Autos: Jumbo Retail Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - REVISION JUDICIAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - RESOLUCION FIRME - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde elevar la suma dispuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- en concepto de resarcimiento a la denunciante en los términos del artículo 40bis de la Ley Nº 24.240.
En efecto, aun si por hipótesis se considerase que la presunta firmeza de la Disposición Administrativa que le impuso a la sancionada sanción de multa y reconoció una suma a la denunciante en concepto de daño directo podría impedir la revisión de la indemnización, lo cierto es que el acto en cuestión fue impugnado por la propia sancionada.
Desde la perspectiva tuitiva que caracteriza el derecho del consumo, sería irrazonable concluir que el acto se encuentra firme para el consumidor –parte débil de la relación- pero no para el proveedor.
El reconocimiento del daño directo se presenta como una institución orientada a facilitar al consumidor la obtención de una reparación –en ocasiones, sólo parcial- de manera rápida y sencilla, sin necesidad de ocurrir a la vía judicial. Es posible identificarlo como uno de los mecanismos orientados a cumplir con la manda constitucional que exige que la legislación establezca “procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos” (artículo 42).
En este marco, atribuir firmeza al acto dictado por la administración en lo que respecta al consumidor, pero a la vez admitir la posibilidad de que el proveedor lo controvierta en los estrados judiciales, conduciría a un resultado contrario al buscado por la ley.
El consumidor, en lugar de obtener una respuesta rápida, se vería obligado a participar del debate judicial que se procuraba evitar, con el agravante de que el monto fijado a su favor podría ser eventualmente dejado sin efecto, pero no incrementado.
Es decir que, en casos como el aquí analizado, el planteo sobre el daño directo en sede administrativa acabaría colocando al consumidor en una posición desfavorable en la “litis” posterior.
Ello así el planteo de la denunciante respecto a la elevación de la suma reconocida en concepto de daño directo es oportuno y debe ser acogido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18004-2016-0. Autos: Telecom Personal SA (DI-2016-2764) c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 25-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - RESOLUCION FIRME - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde declarar inoficioso el tratamiento de la medida cautelar solicitada, consistente en ordenar la suspensión de la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA –EURSP-, que impuso a la empresa prestadora de servicios públicos actora una multa por falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en estaciones de una línea de subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 210, en su actual redacción pareciera no haber lugar para una interpretación que llevara a considerar que el recurso planteado contra un acto como el aquí impugnado tuviera efecto no suspensivo.
Al respecto, mediante la modificación de dicho articulo 21, efectuada a través del articulo 4º de la Ley N° 2.435, se suprimió la parte final de su texto original en el que se preveía que “[e]l recurso se concede libremente y al solo efecto devolutivo”.
En consecuencia, cabe concluir en que, si bien hasta la oportunidad en que se modifico el articulo 21 aludido podía entenderse que el EURSP estaba habilitado para ejecutar las multas que imponía sin la necesidad de aguardar hasta que estuviera ejecutoriado el acto en el que se había determinado la sanción -porque el efecto con que se concedía el recurso era no suspensivo-, en la normativa vigente no se admite dicha pauta, puesto que ya no media previsión especifica alguna que impida aplicar el régimen general establecido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En el mismo sentido, ha sido normado en el Anexo de la Resolución N° 475/2018 del EURSP en la que se estableció el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales de los respectivos servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 195982-2021. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-11-2021. Sentencia Nro. 27-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - RESOLUCION FIRME - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inoficioso el tratamiento de la medida cautelar solicitada, consistente en ordenar la suspensión de la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA –EURSP-, que impuso a la empresa prestadora de servicios públicos actora una multa por falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en estaciones de una línea de subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, con respecto a las multas de carácter retributivo, una consolidada jurisprudencia de los tribunales de esta jurisdicción ha dicho que los actos mediante los cuales se imponen multas no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (confr. Tribunal Superior de Justicia, “in re” “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado [expte nº 3415/04] en `Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos´”, del 16/03/05, entre otros; esta Sala "in re" “Toko Argentina S.A. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, del 01/04/09, y “Mary Kay Cosméticos S.A. c/ GCBA s/ medida cautelar”, del 28/08/08, entre otros).
Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas", es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.
Por tanto, considerando la actual redacción del artículo 21 de la Ley N° 210, así como lo establecido en el artículo 450 del CCAyT, no resulta necesario el otorgamiento de una medida cautelar tendiente a suspender la ejecución de la multa en cuestión, dado que la parte demandada se encuentra imposibilitada de promover su ejecución hasta tanto se halle consentida o ejecutoriada la resolución en la que se dispuso. Nótese que, en el caso, la actora ha promovido la presenta acción y oportunamente se ha declarado la habilitación de la instancia judicial, por lo que resulta insustancial la concesión de la tutela.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 195982-2021. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-11-2021. Sentencia Nro. 27-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RESOLUCION FIRME - AGRAVIO CONCRETO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - COSA JUZGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto aprobó la liquidación presentada por la parte actora.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravia de la sentencia por cuanto entiende que la declaración del carácter remunerativo de los rubros litigados conlleva la obligación de retener aportes sin limitación alguna.
Este cuestionamiento, no puede prosperar. Ello así, toda vez que la sentencia de grado se encuentra firme, en tanto el demandado no la apeló y la parte actora desistió del recurso de apelación interpuesto. Es así, que el GCBA introduce este planteo recién al momento de efectuar la liquidación presentada por la actora. Así, teniendo en cuenta los términos en los que quedó trabado el litigio, la base de cálculo para efectuar las retenciones por aportes debe limitarse a las diferencias salariales reconocidas en la sentencia. Lo contrario implicaría una afectación al principio de cosa juzgada.
En este sentido, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en reiteradas oportunidades que apartarse de lo resuelto por una sentencia firme, a efectos de arbitrar una solución que se estima más equitativa puede significar, más allá de tan elevado propósito, un modo de sentar precedentes que en su oportunidad se vuelvan contra los ocasionales beneficiarios de hoy, los que también reciben las ventajas permanentes de la seguridad jurídica (Fallos: 243:306; 315:2406).
Ha sostenido, también, que "la cosa juzgada configura uno de los pilares sobre los que se asienta la seguridad jurídica y un valor de primer orden que no puede ser desconocido con invocación de argumentos insustanciales y con la pretensión de suplir omisiones, pues ataca las bases mismas del sistema procesal y afecta la garantía del debido proceso, cuyo respeto es uno de los pilares del imperio del derecho” (Fallos: 306:2173; 319:2304, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8545-2019-0. Autos: Mur Luciana Florencia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - INFRACCIONES DE TRANSITO - PAGO DE LA MULTA - TAXI - PEON DE TAXI - DOMINIO DE AUTOMOTOR - CAMBIO DE TITULARIDAD - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CUESTION DE PURO DERECHO - RESOLUCION FIRME - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 3.2.8 inciso e) del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad -que establece como requisito para obtener la licencia de conducir la presentación del certificado de libre deuda de infracciones de tránsito-.
Debe recordarse que quien no prueba los hechos pertinentes pierde el pleito si de ello depende la suerte de la “litis”. Es que, en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende.
En este contexto, hallándose firme -y por lo tanto fuera del análisis que cabe a esta instancia de apelación- lo decidido en torno a la constitucionalidad del artículo 3.2.9., inciso b) del Código de Tránsito y Transporte local (Ley Nº 2.148, texto consolidado Ley Nº 5.666 en cuanto remite a lo prescripto en el artículo 3.2.8, inciso e) de aquella norma, en el que se establece el pago de las infracciones de tránsito en forma previa a la renovación de la licencia de conducir), corresponde destacar que asiste razón al Gobierno demandado en cuanto a que las afirmaciones del actor vinculadas con la falta de comisión de las infracciones que le impedían obtener la renovación, de su licencia no han sido acreditadas.
En efecto, conforme surge de las constancias de autos, el amparista -ante la contestación de demanda efectuada por su contraria- expuso que el objetivo disuasivo buscado a través del costo que las multas poseían para el infractor, en procura de una mayor seguridad vial, no se verificaba en el caso, toda vez que las actas de infracción en cuestión habían sido labradas en oportunidad en que los vehículos taxímetros de su propiedad se encontraban a cargo de sus ex empleados y fueron conducidos por ellos, quienes, al no detener la marcha, ocasionaron que aquellas fueran endilgadas al titular de los rodados.
En tal sentido, adujo que dicha información obraba en el organismo de contralor de la actividad, y agregó que a la fecha de promoción de la acción ya no contaba con empleados y conservaba un solo taxi a su nombre.
Pese a ello, no ofreció prueba alguna en tal sentido, limitándose simplemente a formular la manifestación ya reseñada.
A mayor abundamiento, es dable resaltar que la propia actora, consintió la decisión del Tribunal “a quo” de declarar la cuestión de puro derecho.
Todo ello conduce a sostener que no se ha acreditado, en el caso, que el Gobierno local hubiere incurrido en una conducta ilegal o manifiestamente arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1890-2019-0. Autos: Álvarez Luchia Carlos Alberto c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 10-02-2022. Sentencia Nro. 55-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RESOLUCION FIRME - AGRAVIO CONCRETO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - COSA JUZGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto aprobó la liquidación practicada por el Cuerpo de Peritos Contadores del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires y ordenó que las deducciones por aportes a la seguridad socialdeben ser calculadas, únicamente, sobre las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario (SAC).
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravia de dicho resolutorio en lo que respecta a que las retenciones sobre los rubros reconocidos en la sentencia deben efectuarse sobre todo lo cobrado por los accionantes en su momento como parte de su salario mes a mes.
Este cuestionamiento, no puede prosperar. Ello así, toda vez que el planteo fue introducido por la accionada recién al momento de efectuarse la liquidación, es decir, lo hizo una vez que la sentencia estaba firme y, por lo tanto, se encontraba pasada en autoridad de cosa juzgada.
En este sentido, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en reiteradas oportunidades que apartarse de lo resuelto por una sentencia firme, a efectos de arbitrar una solución que se estima más equitativa puede significar, más allá de tan elevado propósito, un modo de sentar precedentes que en su oportunidad se vuelvan contra los ocasionales beneficiarios de hoy, los que también reciben las ventajas permanentes de la seguridad jurídica (Fallos: 243:306; 315:2406).
Ha sostenido, también, que "la cosa juzgada configura uno de los pilares sobre los que se asienta la seguridad jurídica y un valor de primer orden que no puede ser desconocido con invocación de argumentos insustanciales y con la pretensión de suplir omisiones, pues ataca las bases mismas del sistema procesal y afecta la garantía del debido proceso, cuyo respeto es uno de los pilares del imperio del derecho” (Fallos: 306:2173; 319:2304, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14116-2018-0. Autos: Rodríguez Busson Darío Cesar y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 09-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - ASTREINTES - RESOLUCION FIRME - RESOLUCIONES INAPELABLES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que tuvo por incumplida la medida precautoria dictada en autos e intimó a la demandada a que demostrara haber dispuesto la medida cautelar ordenada de disponer una consigna policial en la vivienda clausurada, como así también hacerle saber que se le estaban aplicando sanciones conminatorias de quinientos pesos ($500) por cada día de retardo, computadas en días corridos, hasta tanto se cumpliera debidamente con lo requerido en la manda cautelar.
El Asesor Tutelar ante esta Cámara, en su respuesta a los fundamentos del recurso interpuesto por la demandada, indicó que la resolución que ordenó intimar el cumplimiento de la medida cautelar bajo apercibimiento de aplicar astreintes se encuentra firme. Sostiene que la resolución impugnada es consecuencia de ese precedente –que pasó en autoridad de cosa juzgada– por lo que, en su criterio resulta inapelable y el recurso en examen debe declararse mal concedido.
Sin embargo, la intimación a realizar cierta conducta bajo apercibimiento de aplicar astreintes no es recurrible porque no causa gravamen, ya que las conminaciones pecuniarias están sujetas a una condición que todavía no se ha cumplido. Si a ese criterio se agregara el que propicia el Asesor Tutelar, resultaría que las astreintes no serían susceptibles de recurso.
De aceptarse la posición del Asesor se cercenaría sin base legal el acceso a la revisión judicial de la medida sancionatoria.
En el caso, el incumplimiento de la resolución de autos se refirió al momento en que tal resolución fue emitida y concedió al demandado un plazo de dos (2) días para cumplir con la medida precautoria; específicamente se contempló que las obligaciones emergentes del pronunciamiento que intimó a la demandada bajo apercibimiento de aplicar astreintes fueran satisfechas con posterioridad.
En tal contexto, no median óbices procesales para admitir la apelación orientada a revisar el supuesto incumplimiento en el que se fundó el acto jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-2020-2. Autos: G., P. R. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 04-03-2022.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RESOLUCION FIRME - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde declarar inadmisible la acción interpuesta por la parte actora contra la Resolución Administrativa que dispuso se cesantía.
En efecto, la demanda ha sido iniciada de manera extemporánea ya que el actor fue notificado del acto administrativo que dispuso su cesantía el 23 de septiembre de 2014 y la demanda fue iniciada el 12 de agosto de 2021.
A su vez, no surge de los hechos consignados en la demanda, ni tampoco se desprende de lo actuado en sede administrativa, que la sanción de cesantía hubiera sido recurrida por los mecanismos previstos al efecto que fueron consignados en la pieza de notificación respectiva. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 175986-2021-0. Autos: Fernández, Fernando Roberto c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 04-03-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - APROBACION DE LA LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - RECTIFICACION DEL ERROR - FACULTADES DEL JUEZ - RESOLUCION FIRME - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - PRINCIPIO DE PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los Jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que pudiera contener las liquidaciones, pues de otro modo, la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento que está destinada precisamente a hacerla cumplir y que los autos que aprueban las liquidaciones no tienen autoridad de cosa juzgada, correspondiendo su rectificación en caso de contener errores al practicarla (Fallos, 300:777 y 1002; 3030:1665 y 1669 entre otros).
No obstante lo expuesto, no es posible revisar "sine die" las pautas mismas del cálculo liquidatorio, las que una vez firmes y consentidas se encuentran alcanzadas por los efectos de la preclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6274-2014-0. Autos: Márquez, María Martha c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 25-03-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - RESOLUCION FIRME - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

De acuerdo con el criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia al interpretar el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no procede la ejecución fiscal de multas no ejecutoriadas.
Debe entenderse que no tienen ese carácter cuando han sido impugnadas judicialmente, toda vez que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario no puede diferir del que el propio Legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código adjetivo (artículos 61, 93, 286, 392 y 409), relativos a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación.
Con base en tal criterio, se ha considerado en numerosos precedentes que resulta innecesario el dictado de una medida cautelar suspendiendo la ejecución de la multa, ya que la sola interposición de la demanda impugnatoria dentro del plazo correspondiente torna improcedente la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131276-2021-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 13-04-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - RESOLUCION FIRME - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde hacer saber al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos que deberá abstenerse de promover medidas tendientes a la ejecución de la multa que impuso a la actora por Resolución Administrativa hasta tanto recaiga pronunciamiento definitivo y firme en este juicio.
En efecto, si bien la ejecución de multas no es jurídicamente procedente (ya que la interposición de la demanda impugnatoria dentro del plazo correspondiente torna improcedente la ejecución), esto no implica que –en los hechos– no pueda iniciarse.
Por el contrario, muchas veces la Administración promueve la ejecución de multas que se encuentran sujetas a revisión judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131276-2021-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 13-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RESOLUCION FIRME - AGRAVIO CONCRETO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado, en cuanto rechazó la liquidación presentada por la actora y ordenó la remisión de las actuaciones al Cuerpo de Peritos Contadores del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que proceda a practicar liquidación tomando en consideración las diferencias salariales reconocidas, a las que correspondía se le descuenten los importes correspondientes por aportes jubilatorios, fondo compensador, de obra social y aporte sindical si correspondiere.
La demandada (GCBA) se agravia por cuanto entiende que la declaración del carácter remunerativo de los rubros en cuestión conlleva la obligación de retener aportes sin limitación alguna. Es decir que, a su criterio, las retenciones sobre ese rubro deben efectuarse sobre lo ya percibido por la parte actora en su momento como parte de su salario mes a mes.
Ahora bien, teniendo en cuenta la pretensión inicial de la parte actora y lo dispuesto en la sentencia de fondo, este cuestionamiento no puede prosperar.
Vale recordar que la sentencia se encuentra firme, en tanto las partes no la apelaron. Es así, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires introduce este planteo recién al momento de oponerse a lo dispuesto por la Jueza en tanto ordenó la remisión de la causa al Cuerpo de Peritos Contadores del Poder Judicial de la CABA a fin de que practique la liquidación de las diferencias salariales reconocidas. Así, teniendo en cuenta los términos en los que quedó trabado el litigio, la base de cálculo para efectuar las retenciones por aportes debe limitarse a las diferencias salariales reconocidas en la sentencia. Lo contrario implicaría una afectación al principio de cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 114-2019-0. Autos: Durán Sandra Noemí y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 31-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RESOLUCION FIRME - AGRAVIO CONCRETO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - COSA JUZGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado, en cuanto rechazó la liquidación presentada por la actora y ordenó la remisión de las actuaciones al Cuerpo de Peritos Contadores del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que proceda a practicar liquidación tomando en consideración las diferencias salariales reconocidas, a las que correspondía se le descuenten los importes correspondientes por aportes jubilatorios, fondo compensador, de obra social y aporte sindical si correspondiere.
La demandada (GCBA) se agravia por cuanto entiende que la declaración del carácter remunerativo de los rubros en cuestión conlleva la obligación de retener aportes sin limitación alguna. Es decir que, a su criterio, las retenciones sobre ese rubro deben efectuarse sobre lo ya percibido por la parte actora en su momento como parte de su salario mes a mes.
En efecto, la sentencia se encuentra firme, en tanto las partes no la apelaron.
Cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha decidido en reiteradas oportunidades que apartarse de lo resuelto por una sentencia firme, a efectos de arbitrar una solución que se estima más equitativa puede significar, más allá de tan elevado propósito, un modo de sentar precedentes que en su oportunidad se vuelvan contra los ocasionales beneficiarios de hoy, los que también reciben las ventajas permanentes de la seguridad jurídica (Fallos: 243:306; 315:2406). Ha sostenido, también, que "… la cosa juzgada configura uno de los pilares sobre los que se asienta la seguridad jurídica y un valor de primer orden que no puede ser desconocido con invocación de argumentos insustanciales y con la pretensión de suplir omisiones, pues ataca las bases mismas del sistema procesal y afecta la garantía del debido proceso, cuyo respeto es uno de los pilares del imperio del derecho” (Fallos: 306:2173; 319:2304, entre otros).
Así las cosas, independientemente de si corresponde que el GCBA como agente de retención realice los descuentos referidos que, en el caso no viene discutido, estando en etapa de ejecución, la liquidación debe atenerse a lo ordenado en la sentencia firme y que ahora se busca ejecutar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 114-2019-0. Autos: Durán Sandra Noemí y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 31-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EJECUCION DE SENTENCIA - APROBACION DE LA LIQUIDACION - LIQUIDACION - PRESUPUESTO - RESOLUCION FIRME - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - DEBERES DE LAS PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto ordenó realizar una nueva previsión presupuestaria por el saldo impago de la sentencia de autos.
En efecto, la resolución que dispuso realizar una nueva inclusión en el presupuesto del capital excedente derivado de la segunda liquidación, no se ajustó a derecho.
La primera liquidación practicada se encuentra aprobada, firme y tuvo comienzo de cumplimiento por parte de la demandada, que dio en pago parte de las sumas reclamadas en autos.
El demandado no acreditó haber dado cumplimiento a la previsión presupuestaria que fue intimado a realizar, pese a haber quedado notificado de la resolución que ordenaba cumplir con el artículo 399 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Casi tres años después de haber quedado firme la aprobación de aquella liquidación, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires formuló varias objeciones a dicha cuantificación, que fueron desestimadas; no obstante, la actora se allanó al pedido de su adversaria procesal y practicó una nueva liquidación.
Esta reapertura del debate sobre el monto de los conceptos pendientes de pago en la causa y el hecho de que ambas partes hayan estado de acuerdo sobre ese punto no modifica la obligación de la demandada de incluir en el presupuesto las sumas excedentes del doble de la remuneración del Jefe de Gobierno.
Aquella obligación –cuyo cumplimiento aún no se acreditó– nació al dictarse la resolución que la imponía luego de aprobarse la primera liquidación.
Ello así, la alteración parcial de la cuantía de las sumas debidas por el Estado, producto de la segunda liquidación, no afectó a la obligación de incluir el crédito en el presupuesto.
De otra forma, se obligaría a los actores a obtener una segunda inclusión en el presupuesto de las acreencias cuyo cobro persiguen, requisito que no está previsto en la ley y que redundaría en una clara demora en la percepción de sus créditos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8410-2016-1. Autos: Finkelstein, Laura Silvina y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 24-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - RESOLUCION FIRME - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y dejar sin efecto la intimación de pago cursada, debiéndose en la instancia de grado dar tratamiento al planteo formulado respecto a la vigencia de los ítems salariales reconocidos en autos a partir de la publicación del 3er Digesto Jurídico de la Ciudad y, en su caso, se determinen los efectos de ello en la incidencia salarial de los haberes de los actores que se devengaran con posterioridad a dicha fecha.
La cuestión a resolver consiste en determinar si la intimación al pago de autos y la liquidación en la que se funda, han adquirido firmeza, o por el contrario, son pasibles de ser revisadas mediante recurso de apelación.
En efecto, atento que el auto que aprueba una liquidación no causa estado, no cabe predicar consentimiento alguno a su respecto, ya que existe la posibilidad de solicitar la rectificación o modificación de los guarimos si hubiera habido errores al calcularlos.
Ello así, toda vez que las sumas adeudadas a los actores que continúan en actividad aún no han sido dadas en pago, la liquidación así como la consecuente intimación a su pago– serían pasibles de ser modificadas o rectificadas en caso de comprobarse errores al calcularlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4314-2001-0. Autos: Cosentino, Edgardo Humberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - RESOLUCION FIRME - COSA JUZGADA - REQUISITOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de cosa juzgada formulada por la demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en el marco de una acción de empleo público cuyo objeto consistía en dar cumplimiento con la sentencia dictada que otorga carácter remunerativo a todos sus efectos del concepto "Fondo Estímulo" y, proceder a incluirlo en la base de cálculo de los conceptos "Suma Porcentual Anticipo Nueva Carrera" y "Anticipo Remunerativo a Cuenta de la Nueva Carrera".
Al respecto para que exista cosa juzgada la doctrina entiende que “se requiere que en el juicio que se reedita actúen las mismas personas (en sentido amplio) que actuaron en el proceso anterior, la misma causa (los mismos hechos fundamentales) y el mismo objeto (mismo asunto)” (conf. Falcón, Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, t. II, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2011, p. 288).
En el caso, los agravios de la parte actora giran fundamentalmente en torno al límite objetivo de la cosa juzgada de la sentencia pronunciada en el expediente N°13242/2016-0.
Así, mientras la Jueza de grado consideró que dicha sentencia alcanza a la pretensión objeto de este proceso en tanto “en relación al carácter remunerativo del Fondo Estímulo, ambos procesos se refieren a un único reclamo”, la parte actora expresa que no pretende la declaración del carácter remunerativo del Fondo Estímulo, sino la consecuencia de que se lo considere en la base de cálculo de los conceptos previamente indicados.
A fin de resolver la cuestión planteada, debe tenerse en cuenta que “el planteo relacionado con la existencia o no de cosa juzgada exige, como condición previa, el examen integral de ambas contiendas a efectos de determinar si la sentencia firme ha decidido ya lo que forma parte de la pretensión deducida en estos autos.
A tal fin, es oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la cosa juzgada busca amparar, más que el texto formal del fallo la solución real prevista por el juzgador (Fallos: 297:383; 298:673; 308:1150; 311:1458 y 319:2527)” (CSJN, Fallos:328:3299).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2524-2019-0. Autos: Luján Hernán Alberto y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - RESOLUCION FIRME - COSA JUZGADA - REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de cosa juzgada formulada por la demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en el marco de una acción de empleo público cuyo objeto consistía en dar cumplimiento con la sentencia dictada que otorga carácter remunerativo a todos sus efectos del concepto "Fondo Estímulo" y, proceder a incluirlo en la base de cálculo de los conceptos "Suma Porcentual Anticipo Nueva Carrera" y "Anticipo Remunerativo a Cuenta de la Nueva Carrera".
Al respecto corresponde señalar que en la demanda que tramitó en el Expediente N° 13242/2016-0 se pretendió el reconocimiento del carácter remunerativo del Fondo Estímulo a los efectos de: a) la incorporación al cálculo del Sueldo Anual Complementario (SAC) y, b) el pago de las diferencias salariales por periodos no prescriptos en concepto de SAC. Por su parte, la sentencia al hacer lugar a la demanda ordenó al GCBA a liquidar con carácter remunerativo el Fondo Estímulo a los efectos de: a) incluirlo en el cálculo del SAC a futuro, y b) abonar diferencias salariales solicitadas en concepto de SAC.
En este contexto, más allá de que en la demanda que tramita en este expediente la parte actora requirió que se ordene al GCBA “a dar cabal cumplimiento con la sentencia que se encuentra firme de fecha 20/12/2017”, lo cierto es que, en esencia, lo que pretende es que el Fondo Estímulo que perciben sea considerado a los fines del cálculo de los conceptos "Suma Porcentual Anticipo Nueva Carrera" y "Anticipo Remunerativo a Cuenta de la Nueva Carrera", pretensión que no se canalizó en el Expediente N° 13242/2016-0, la que, como vimos quedó ceñida a la declaración como remunerativo del Fondo Estímulo a fin de que se abonen diferencias salariales por SAC y se incorpore a futuro en dicho calculo.
De esta forma, si bien la sentencia dictada en el Expediente N° 13242/2016-0 hizo cosa juzgada con relación al carácter remunerativo del Fondo Estímulo, no puede considerarse que lo decidido alcance a que se constituya en base de cálculo de conceptos distintos al SAC ya que ello no fue objeto de la pretensión y por lo tanto no fue materia de debate en el marco de aquel proceso. Así, la parte actora no podría canalizar su pretensión en relación a los conceptos indicados previamente en el marco de la ejecución de aquella sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2524-2019-0. Autos: Luján Hernán Alberto y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - CESANTIA - HABILITACION DE INSTANCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - INTERPOSICION DEL RECURSO - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde declarar inadmisible la demanda interpuesta por el agente contra la Resolución a través del cual el Ministro de Hacienda del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispuso su cesantía
En efecto, tal como señala la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la demanda ha sido iniciada de manera extemporánea.
En efecto, el actor fue notificado del acto administrativo que dispuso su cesantía hace más de 07 años.
A su vez, no surge de los hechos consignados en la demanda, así como tampoco se desprende de lo actuado en sede administrativa, que la sanción hubiera sido recurrida por los mecanismos previstos al efecto, y que fueron consignados en la pieza de notificación respectiva, por lo que atento la firmeza alcanzada por el acto, la demanda resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 241348-2021-0. Autos: Ferrada, Marino Javier c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-12-22.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - MULTA (PROCESAL) - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la resolución que hizo lugar a la defensa de inhabilidad de título interpuesta por la demandada.
Los agravios de la impugnante relativos a la procedencia de la excepción de inhabilidad de título han recibido adecuado tratamiento en el dictamen fiscal, a cuyos argumentos corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora inicia la ejecución fiscal a fin de obtener el cobro de la suma de $360.400 en concepto de multas por actas de infracción por aplicación de los artículos 14 y 23 de Ley N° 1217, con más sus intereses y costas.
En efecto, hasta tanto la multa no se encuentre firme o pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser ejecutada.
En ese marco, el señor juez de primera instancia declaró la inhabilidad del título ejecutivo. Para ello examinó la información del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas Nº 3, con respecto de la causa sobre contratacion de prestadores no habilitados, de la que “se desprende que la multa cuyo cobro aquí se pretende no se encuentra ejecutoriada. Ello así, debido a que el acto administrativo que le diera origen ha sido impugnado en sede judicial”, por lo tanto, concluyó que la sanción en crisis no se trata de una “multa ejecutoriada” o una “deuda exigible”, conforme los términos del artículo 450 del CCAyT.
Por su parte, advierto que la apelante centra sus argumentos en que el título ejecutivo que contiene la multa adeudada se encuentra “firme y hábil para ejecutar”. Al respecto, observo que la Ciudad tiene en cuenta la opinión de la fiscalía de grado -que al examinar la excepción de litispendencia y diferenciar los procesos en trámite en el fuero penal y la presente ejecución- manifestó que “mientras que en la causa radicada ante la justicia penal se discute la procedencia de la multa -es decir, la causa de la sanción-, en este fuero se pretende hacer efectiva su cobro.”
En este contexto —toda vez que el magistrado encuadró la defensa en crisis como una de inhabilidad de título y no como una excepción de litispendencia—, advierto que la propia recurrente admite que la multa se encuentra discutida en aquella causa radicada en el fuero penal y, por ello, cabe concluir que dicha multa todavía no se encuentra firme ni ejecutoriada, en tanto no se ha agotado el citado proceso judicial, no verificándose entonces el supuesto contemplado en el artículo 450 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 351913-2021-0. Autos: GCBA c/ IRSA PROPIEDADES COMERCIALES S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 03-04-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - RECURSOS PRESUPUESTARIOS - RESOLUCION FIRME - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, en la sentencia definitiva cuestionada, el Juez de grado dispuso: “3°) Dada la naturaleza del crédito aquí reconocido, a los fines de la ejecución de este pronunciamiento se hallará exento de la previsión presupuestaria establecida en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario hasta el límite del doble del importe de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno (conforme artículo 395, segundo párrafo, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
En materia procesal rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadío al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos. (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Cía. Argentina de Editores, 1941, Tomo 1, p. 263).
La preclusión procesal es de orden público, en tanto el instituto tiene por finalidad dar certeza y estabilidad a los actos procesales e impedir el retroceso de aquellos cuya revisión provocaría inseguridad en las decisiones judiciales.
En esa línea, los principios de cosa juzgada y de preclusión no sólo impiden que las partes renueven el debate respecto de las materias que han sido decididas en la causa mediante resoluciones firmes, sino que, a su vez, constituyen un obstáculo para que el tribunal las revoque o modifique si quedaron consentidas por aquéllas (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C, “La Construcción Cía. de Seguros c/ Iezzi, G. y Cía. S.A.” , del 18/12/1996; LL 1997-C, 951).
Ello así, más allá del acierto o error del criterio adoptado oportunamente en la instancia de grado en punto a la forma de ejecutar la condena dispuesta contra el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires –por la naturaleza del crédito reconocido–, entiendo que los planteos del demandado pretenden lograr la revisión de una cuestión ya decidida por lo que corresponde rechazar la apelación interpuesta por el Gobierno local y confirmar la providencia resistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6358-2015-0. Autos: Fariña, Ramona Elisa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 12-05-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - RESOLUCION FIRME - HABILITACION DE INSTANCIA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa sancionada y disponer la devolución de los presentes a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se impuso sanción de multa por infracción al artículo 34 de la Ley N°24.240 ya finalizó su trámite.
Esta Sala decretó la caducidad de la instancia judicial, decisión que fue recurrido por la empresa sancionada y el recurso rechazado en tanto el artículo 267 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario no prevé la posibilidad de recurrir la resolución atacada y, por otra parte, que la presentación no cumplía con los requisitos de la Ley N° 402 para acceder a la revisión del Tribunal Superior de Justicia.
Ello así, el presente recurso no resulta admisible, toda vez que el acto objetado devino firme como consecuencia de lo resuelto por esa Sala.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 463903-2022-0. Autos: GOL LINHAS AEREAS S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - RESOLUCION FIRME - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado -imposición de una sanción- en materia de defensa del consumidor.
Con respecto a las multas de carácter retributivo, es preciso mencionar que, según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de esta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (confr. Tribunal Superior de Justicia, "in re" “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (expte nº 3415/04) en `Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos´”, del 16/03/05, entre otros; Cámara del fuero, Sala I, "in re" “Cadenazzi Pablo Sebastián c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, del 08/04/09, entre otros; Sala II, "in re" “Toko Argentina S.A. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, del 31366/2008-1, del 01/04/09, íd. “Mary Kay Cosméticos S.A. c/ GCBA s/ medida cautelar”, 23077/2007-1, del 28/08/08).
Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 273018-2022-0. Autos: Lenovo Argentina S. R. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 25-10-2022. Sentencia Nro. 132-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado -imposición de una sanción- en materia de defensa del consumidor.
En efecto, se ha afirmado que ante multas de naturaleza penal impuestas por la Administración su ejecución queda impedida hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso reconocida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Sala II, “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01).
Si bien varios precedentes como el indicado refieren a cuestiones tributarias, las conclusiones a las que se arribó en esos casos pueden ser aplicadas al "sub examine", habida cuenta, en primer término, del fundamento constitucional que las sustenta en cuanto a las garantías que rodean a la ejecución de sanciones retributivas, y, por otra parte, de la claridad del texto del artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que no se limita a las multas impuestas por infracción a las leyes tributarias, sino que se extiende, en general, a las aplicadas por las autoridades administrativas que ostenten aquel carácter.
Por lo demás, el hecho de que en la Ley N° 757 no se estableciera o indicase la aplicación de otro régimen de ejecución de multas, y se fije la competencia de esta Cámara de Apelaciones para la revisión de las sanciones impuestas por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, reforzaría la conclusión antes expuesta, en tanto en la ley procesal aplicable al caso únicamente se prevé el juicio ejecutivo con respecto a las sanciones retributivas ejecutoriadas.
Cabe concluir que, en lo relativo a la multa, no es preciso ordenar medida cautelar alguna para suspender los efectos del acto cuestionado, en tanto éste ha sido impugnado judicialmente y, en consecuencia, en el "sub examine" el dictado de la medida solicitada con respecto a la multa resulta inoficioso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 273018-2022-0. Autos: Lenovo Argentina S. R. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 25-10-2022. Sentencia Nro. 132-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - AUTOS PARA ALEGAR - RESOLUCION FIRME - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La recurrente cuestiona la resolución mediante la cual, la Jueza de grado ordenó notificar por Secretaría la clausura del periodo de prueba al domicilio electrónico constituido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; considera que la notificación anteriormente realizada en el sistema de notificaciones del EJE resultaba válida y que la orden de una nueva notificación a la demandada, a fin de evitar eventuales planteos de nulidad, vulneró el derecho de defensa de la actora.
La Jueza de grado denegó el recurso de apelación deducido en subsidio y, contra dicha decisión la actora acude en queja, manifestando que el artículo 34 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario no habilita al A-quo a denegar el recurso de apelación; b) la resolución objeto de queja lesiona el derecho de defensa; c) la orden de efectuar una nueva notificación jamás fue notificada a la actora; y d) las facultades ordenatorias e instructorias del juez no lo habilitan a ordenar una nueva notificación, eliminando la existencia de plazos procesales.
Sin embargo, no se observa que el funcionario interviniente se haya excedido en sus facultades, toda vez que ha procedido a tener por presentado el alegato de la demandada en los términos de la providencia que ha quedado firme.
Contrariamente a lo argumentado por la quejosa, dicha providencia le fue debidamente notificada, en los términos del artículo 119 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario por lo cual nada le impedía proceder a su impugnación en forma oportuna.
A todo evento, cabe destacar que en un caso análogo, en donde se analizaba un recurso de apelación -interpuesto en subsidio al de revocatoria- contra una providencia suscripta por un Prosecretario Administrativo, la Sala III de la Cámara de Apelaciones de este fuero declaró mal concedido el recurso de apelación (autos “GCBA c/ Luciano Bar SRL s/ Ej. Fiscal” , Expte. N° 152547/2020-0, sentencia del 11/05/20252).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6499-2020-1. Autos: García, Carlos Alberto Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 22-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PUBLICACION DE LA SANCION - CARACTER ACCESORIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - RESOLUCION FIRME - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado –publicación de la sanción de multa impuesta- en materia de defensa del consumidor.
Con respecto a las multas de carácter retributivo, es preciso mencionar que, según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de esta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (confr. Tribunal Superior de Justicia, "in re" “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (expte nº 3415/04) en `Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos´”, del 16/03/05, entre otros; Cámara del fuero, Sala I, "in re" “Cadenazzi Pablo Sebastián c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, del 08/04/09, entre otros; Sala II, "in re" “Toko Argentina S.A. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, del 31366/2008-1, del 01/04/09, íd. “Mary Kay Cosméticos S.A. c/ GCBA s/ medida cautelar”, 23077/2007-1, del 28/08/08).
Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128227-2023-0. Autos: Peugeot Citroen ARG S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 20-02-2024. Sentencia Nro. 5-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PUBLICACION DE LA SANCION - CARACTER ACCESORIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado –publicación de la sanción de multa impuesta- en materia de defensa del consumidor.
En efecto, se ha afirmado que ante multas de naturaleza penal impuestas por la Administración su ejecución queda impedida hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso reconocida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Sala II, “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01).
Si bien varios precedentes como el indicado refieren a cuestiones tributarias, las conclusiones a las que se arribó en esos casos pueden ser aplicadas al "sub examine", habida cuenta, en primer término, del fundamento constitucional que las sustenta en cuanto a las garantías que rodean a la ejecución de sanciones retributivas, y, por otra parte, de la claridad del texto del artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que no se limita a las multas impuestas por infracción a las leyes tributarias, sino que se extiende, en general, a las aplicadas por las autoridades administrativas que ostenten aquel carácter.
Por lo demás, el hecho de que en la Ley N° 757 no se estableciera o indicase la aplicación de otro régimen de ejecución de multas, y se fije la competencia de esta Cámara de Apelaciones para la revisión de las sanciones impuestas por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, reforzaría la conclusión antes expuesta, en tanto en la ley procesal aplicable al caso únicamente se prevé el juicio ejecutivo con respecto a las sanciones retributivas ejecutoriadas.
En atención a las razones señaladas, atento el carácter accesorio de la orden de publicación respecto de la sanción de multa impuesta, cabe concluir que no es preciso ordenar medida cautelar alguna para suspender los efectos del acto cuestionado, en tanto éste ha sido impugnado judicialmente y, en consecuencia, en el "sub examine" el dictado de la medida solicitada con respecto a la multa resulta inoficioso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128227-2023-0. Autos: Peugeot Citroen ARG S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 20-02-2024. Sentencia Nro. 5-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRECLUSION - RESOLUCION FIRME - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - RADICACION DEL EXPEDIENTE - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - ECONOMIA PROCESAL - IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - EDAD AVANZADA

En el caso, corresponde establecer que ha precluido la oportunidad procesal para analizar de oficio la competencia del fuero Contencioso Administrativo Tributario y de Relaciones de Consumo para intervenir en las presentes actuaciones, en las que se cuestiona el incremento mensual de la cuota que la empresa de medicina prepaga demandada le aplicó a los actores.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia, en ocasión de pronunciarse respecto de la oportunidad en la que los magistrados locales pueden expedirse sobre la competencia, dejó asentado que “…aún tratándose de supuestos de competencia improrrogable, los jueces sólo están autorizados a declarar su incompetencia "ab initio "o al resolver la excepción de incompetencia que se hubiera opuesto (…) configurando ellas las oportunidades preclusivas, pasadas las cuales, por razones de seguridad y economía procesal (cfr. Fallos: 307:569; 311:621, 2127, 2654; 313:825; 324:2492; 327:4338; 329:4184; 330:1629) y en virtud del principio de radicación, la cuestión de competencia no puede ser resuelta de oficio en cualquier estado del juicio. (…) Sólo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando interviene en instancia originaria, y los jueces federales con asiento en las provincias, pueden declararse incompetentes en cualquier estado del proceso…” (del dictamen de la Procuradora Fiscal en los autos “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Obra Social de Empleados de la Industria del Vidrio s/ ejecución fiscal”, del 11/12/2014).
Ese criterio impide la declaración oficiosa de incompetencia efectuada por una cámara de apelaciones cuando la primera oportunidad en la que intervine difiere de los supuestos antes indicados (v. Corte Suprema de Justicia en los autos “Lima, Arnaldo Rubén c/ Provincia ART S.A. s/ recurso de apelación ley 24.557”, FMP 22093981/2011/CS1, del 12/11/2020).
Al respecto, cobra especial relevancia destacar que el Sr. Juez de grado rechazó el planteo de incompetencia efectuado por la actora y esa resolución fue consentida por la demandada. Es decir que, la intervención de esta Alzada, ocurre no sólo luego de que el “a quo” asumiera la competencia sino también con posterioridad al rechazo de la excepción para obtener su declinatoria que, se reitera, quedó consentida por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 81586-2023-1. Autos: Milmar Marcelo Alejandro y otros c/ Swiss Medical S. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 29-04-2024. Sentencia Nro. 142-2024.

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