PROCEDIMIENTO PENAL - APREHENSION - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - COMUNICACION AL DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

Si bien no existe norma expresa que disponga la notificación inmediata al Ministerio Público de la Defensa respecto de la aprehensión de una persona en ninguno de los ordenamientos eventualmente aplicables, en el caso, el agravio por la falta de notificación inmediata al defensor de la aprensión del imputado, no constituyó mengua alguna para el derecho de defensa del imputado, ya que luego de su aprehensión se lo puso en conocimiento en forma inmediata de los derechos que le asistían, entre otros, específicamente, el de designar letrado de su confianza o un defensor oficial, todo ello en presencia de testigos convocados al efecto, facultad que materialmente podía ejercer el encausado en cualquier momento en virtud de no existir restricción alguna sobre sus posibilidades de comunicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025-02-CC-2004. Autos: incidente de apelación en autos RUIZ, Pablo Roberto o RUIZ, Felix Gastón Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-02-2004. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEGITIMACION PROCESAL - DEFENSOR OFICIAL - FALTA DE DESIGNACION DE DEFENSOR

En el caso, si bien no existen constancias de la designación del Defensor Oficial como abogado defensor del imputado, su intervención se produjo -de hecho- ante la omisión de aquél de optar para su defensa por un letrado de la matrícula. Ello implica que hasta tanto el imputado manifieste lo contrario, el Defensor Oficial se encuentra legitimado para ejercer su asistencia técnica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 381-00-CC-2004. Autos: NN (Batle y Ordoñez 5140 1º piso – Estrella Azul Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-11-2004. Sentencia Nro. 419.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - RESOLUCIONES - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR OFICIAL - PATROCINIO GRATUITO

La Resolución de la Defensoría General Nº 04/DG/2004 es directamente reglamentaria del artículo 28, inciso b) de la Ley Nº 21 y del artículo 29 de la Ley Nº 1217.
Las mentadas disposiciones tienen en mira la necesidad de destinar los recursos del estado, siempre limitados, para resolver situaciones que puedan engendrar verdadera desigualdad o limitar efectivamente el acceso a la justicia por razones económicas, tornando así ilusorios los derechos ya referidos, para lo cual cálidamente establecen diferencias normativas para tratar supuestos distintos, en razón, fundamentalmente, del acotado número de defensores oficiales y los numerosos expedientes que tramitan en el fuero, lo que impone la necesidad de fijar razonables criterios de actuación en base a los recursos físicos del Ministerio Público de la Defensa.
Si los defensores oficiales estuviesen obligados a intervenir en todas las causas que se les solicite, podría llegarse a situaciones de colapso que produzcan un efecto contrario al querido, ya que irían en directo detrimento de una eficaz defensa de los imputados, tornando así las garantías de acceso a la justicia y de la debida defensa en juicio, operativas únicamente en el plano formal, pero no en el material, máxime teniendo en consideración la multiplicidad de materias que son de competencia del fuero local, que abarcan, además de las faltas, las contravenciones y los delitos, en las cuales esta temática adquiere fundamental relevancia.
De lo que se viene diciendo surge a las claras que a juicio de este tribunal la reglamentación cuestionada no se aprecia como irrazonable pues se adecua a los fines cuya realización procura y no establece desigualdades injustificadas ni produce una alteración conculcatoria de derechos constitucionales, y fue dictada en el marco de las atribuciones legales que le son propias al órgano que la dictó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 324-00-CC-2004. Autos: PARAPUGNA, Vicente Pedro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-11-2004. Sentencia Nro. 426.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEFENSOR OFICIAL - DESIGNACION DE DEFENSOR - DESIGNACION DE OFICIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - LEGITIMACION PROCESAL

La garantía de la defensa en juicio –en materia penal- no se reduce al otorgamiento de facultades para el ejercicio del poder de defensa, sino que se extiende, según los casos, a la provisión por el Estado de los medios necesarios para que el juicio a que se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional se desarrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción pública y quien debe soportar la imputación, mediante la efectiva intervención de la defensa (308:1386).
Es que el ejercicio de defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia con la provisión de defensor, asegurando, de este modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio, requisito éste que no puede considerarse satisfecho con la intervención meramente formal del defensor oficial, puesto que ello no garantiza un verdadero juicio contradictorio (311:2502).
En consecuencia, el Defensor Oficial cuenta con legitimación procesal para articular el recurso de apelación aunque el imputado no se haya presentado en ningún momento en el proceso, criterio que se condice también con el adoptado en la Resolución N° 7/02 de la Defensoría General de la Ciudad, en cuanto establece que corresponde la intervención de la Defensa Oficial desde el origen de la imputación (vgr. labrado del acta contravencional), para asistir y representar al imputado en todos los actos a realizarse hasta tanto manifieste su voluntad de ser asistido por un abogado de confianza y éste acepte el cargo conferido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 402-01-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos: MARTINEZ, Osvaldo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-02-2006. Sentencia Nro. 06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHO A LA PRESENCIA DEL DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Aún cuando el imputado no haya comparecido ni designado defensor particular, resulta no solo correcta sino obligatoria la intervención del Defensor Oficial. En tal sentido, se ha sostenido que el derecho a designar defensor surge desde el inicio del procedimiento, a partir de que existe una imputación contra alguien, sea a través de una denuncia o mediante una prevención y no recién con la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, pues actos iniciales del proceso son aquellos que promueven la investigación cuando existe una persona señalada como interviniente en el hechos. (causas Nº 0010-00/CC2004 “Suarez Santana, Walter s/inf. Ley 255”, 056-00/CC2004 “López Maccio, Juan Daniel y otro s/art. 38 C.C. Incompetencia. Apelación”, Nº 071-00-CC/2004. “Hermida, Ricardo Ernesto y otro s/ art. 42 bis. Ley 20.429”; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 373-00-CC-2005. Autos: Aguilera, Héctor Javier Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-12-2005. Sentencia Nro. 665-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DEFENSOR OFICIAL - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso, al disponerse la citación del presunto contraventor a la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional fue la propia Fiscalía interviniente la que dispuso hacerle saber al imputado que podrá comparecer acompañado por un abogado de su confianza, asignándole, en caso contrario, la defensa oficial que por turno corresponda. De este modo, mal puede sostenerse que la Sra. Defensora oficial carezca de legitimación para actuar en esta causa; circunstancia que no se ve afectada con la posterior decisión adoptada por el Sr. Fiscal de Grado que declara la inexistencia de contravención y dispone la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, máxime cuando ningún otro elemento se agregó a las actuaciones para explicar esta nueva perspectiva de la cuestión. Siendo así, la remisión de las actuaciones decidida por el representante del Ministerio Público Fiscal debe ser puesta en conocimiento del Juez, tal como lo hizo el Sr. Fiscal de Grado, y también de la defensa, teniendo en cuenta la función de garantía que cumple el primero, y a los fines de que la última ejercite los derechos que estime corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 386-00-CC-2005. Autos: Rosales Saavedra, Eliberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-11-2005. Sentencia Nro. 629-05.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - ALCANCES - LEGITIMACION PROCESAL - DEFENSA EN JUICIO

Es criterio de esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto por el defensor oficial resulta procedente aunque el imputado no haya prestado aún la declaración prevista por el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12). De lo contrario estaríamos frente a la posibilidad de que queden conculcados los derechos y garantías referidos a la protección de toda persona sometida a proceso. Ello, porque la garantía de defensa en juicio no se reduce al otorgamiento de facultades para el ejercicio del poder de defensa, sino que se extiende, según los casos, a la provisión por el Estado de los medios necesarios para que el juicio a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Nacional se desarrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción pública y quien debe soportar la imputación, mediante la efectiva intervención de la defensa.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 033-00-CC-2006. Autos: IRUSTIA, Luis Guillermo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-05-2006. Sentencia Nro. 203.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - ALCANCES - LEGITIMACION PROCESAL

El recurrente -defensor oficial- cuenta con legitimidad procesal para articular el recurso de apelación, y el encartado con los derechos que le acuerda la ley de procedimientos local en su artículo primero (artículo 1 Ley Nº 12, Ley de Procedimiento Contravencional). Esto se condice con la Resolución 7/02 de la Defensoría General de la Ciudad en cuanto establece que corresponde la intervención de la Defensa Oficial desde el origen de la imputación -vgr. labrado del acta contravencional al que alude el artículo 36 Ley de Procedimiento Contravencional-, para asistir y representar al imputado en todos los actos a realizarse hasta tanto manifieste su voluntad de ser asistido por un abogado de confianza y éste acepte el cargo conferido.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 033-00-CC-2006. Autos: IRUSTIA, Luis Guillermo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-05-2006. Sentencia Nro. 203.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - DEFENSOR OFICIAL - IMPUTADO - INTIMACION A COMPARECER

La decisión recurrida en cuanto no hace lugar a la solicitud de la defensa de practicar la intimación prevista en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Nación al presunto contraventor, sobre la base de que al momento de labrarse el acta circunstanciada que da inicio al proceso se lo puso en conocimiento de la obligación de `...concurrir dentro del quinto día hábil de notificado a la sede de la fiscalía interviniente a los fines de prestar declaración en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12), pudiendo hacerlo con la asistencia de un abogado defensor de su confianza o en su caso será asistido por el Sr. Defensor Oficial´, pese a lo cual no se presentó ni proveyó a su defensa, no se advierte susceptible de generar un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior que permita equiparar el auto a una sentencia definitiva a los efectos de la admisibilidad de la apelación intentada, la que, por otra parte, no se encuentra expresamente prevista. (causas nros. 424-00-CC/2005, rta. 13/12/05; 426-00-CC/2005, rta. 13/12/05).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 033-00-CC-2006. Autos: IRUSTIA, Luis Guillermo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-05-2006. Sentencia Nro. 203.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEFENSOR OFICIAL - DESIGNACION DE DEFENSOR - DESIGNACION DE OFICIO

No se puede desconocer al imputado, la facultad de ser asistido por un defensor oficial puesto que sus derechos se encuentran comprometidos desde su identificación en el acta contravencional, y es desde ese momento procesal donde comienzan a verse afectados y restringidos sus derechos.
Frente a ello, aún cuando el imputado no haya comparecido a la sede de la fiscalía Contravencional y por ende tampoco designado defensor de su confianza, resulta no solo correcta sino obligatoria la notificación a la defensa oficial, de la resolución que convalida el secuestro de mercadería y decide la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas por considerar que la conducta no encuadraba en el artículo 83 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9954-00-CC-2006. Autos: González, Ramón David Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 06-06-2006. Sentencia Nro. 239.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - NOTIFICACION EN LA OFICINA JUDICIAL - DEFENSOR OFICIAL

En el caso, si bien las cédulas cursadas al domicilio del imputado han sido dirigidas a uno distinto del indicado tanto en el acuerdo como en el acta de aprobación de la suspensión del proceso a prueba es lo cierto que en todas las oportunidades se han librado también al Sr. Defensor -en la sede de la Defensoría en donde se constituyó el domicilio procesal-. Por tal motivo y siendo que el ejercicio del ministerio de la defensa supone actuar “como representante y vocero del imputado ante los tribunales, pudiendo reclamar por cualquiera de sus derechos, ofrecer prueba y representar a éste en la actividad probatoria” (Conf. CAFFERATA NORES, José I; MONTERO, Jorge “El imputado. Estudios”, Marcos Lerner, Editora Córdoba, junio de 2001, pág. 23), es que deben considerarse efectivas -a los fines de notificación fehaciente del imputado de su comparendo ante la autoridad judicial- las diligencias de anoticiamiento dirigidas al domicilio constituido fijado por el nombrado a los fines de este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 122-00-CC-2006. Autos: PEREZ, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION EN LA OFICINA JUDICIAL - FISCALES - DEFENSOR OFICIAL

En el caso, si bien es verdad que, si nos atenemos literalmente al texto del acta de audiencia, el único domicilio constituido es el del imputado, cabe recordar que los fiscales y defensores oficiales "...serán notificados en sus respectivas oficinas..." (Conf. art. 144 del C.P.P.N.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 258-00-CC-2004,. Autos: AMARAL, Gustavo Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 5-10-2004. Sentencia Nro. 352/04.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESOLUCIONES REGLAMENTARIAS - CONTROL DE LEGALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

La Resolución 4/04 ha sido dictada por la Defensoría General en ejercicio de sus potestades administrativas, conferidas tanto constitucional como legalmente al Sr. Defensor General de la Ciudad. Así, entre las funciones de los integrantes del Ministerio Público, la Carta Magna local establece en el inciso 2 del artículo 125 que deben “(v)elar por la normal prestación del servicio de justicia...”, y a su turno la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley Nº 21) dispone que puede su “(f)ijar las normas generales para la distribución del trabajo del Ministerio Público de la Defensa y supervisar cumplimiento” (Art. 24 inc. 2).
En virtud de las atribuciones conferidas al Sr. Defensor General por las disposiciones legales citadas, es dable afirmar que la materia regulada por la Resolución se encuentra dentro de las facultades que le han sido adjudicadas legalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 325-00-CC-2004. Autos: Rey Barrios, Luz Mercedes Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-10-2004. Sentencia Nro. 390/04.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DEFENSOR OFICIAL - RESOLUCIONES REGLAMENTARIAS - PATROCINIO GRATUITO - CONTROL DE LEGALIDAD - CONCEPTO DE POBREZA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El punto III de la Resolución 4/04 establece “III- Encomendar que, en la más amplia autonomía funcional, los/as Defensores/as se guíen, en principio, por las variaciones de la canasta básica total (CBT) que publica periódicamente el INDEC, a los fines de la determinación y justificación de la pobreza”.
El Defensor, en los fundamentos de la resolución en cuestión, parte de la ley procesal de faltas en cuanto dispone que no es obligatorio el patrocinio letrado y que el presunto infractor puede hacerse defender por abogado o recurrir a la Defensoría Oficial, en las condiciones previstas por el art. 28 inc. B) de la Ley Nº 21. A su vez, esta última norma dispone que corresponde a los Defensores ante la Justicia de Primera Instancia actuar cuando sean designados en las respectivas causas judiciales para ejercer la defensa y representación en juicio de quienes invoquen y justifiquen pobreza. A partir de ello, fija como uno de los objetivos de la resolución “adoptar una regla ad genralis en cuanto a la determinación de la pobreza”. Queda claro entonces que es la ley la que impone una limitación a la actuación de la Defensoría Oficial y que la Resolución en cuestión se limita a fijar el alcance de un concepto –pobreza- que en sí mismo contiene diferentes connotaciones, a los fines de una adecuada organización del trabajo inherente al Ministerio Público de la Defensa.
En este sentido, es dable afirmar que los numerosos expedientes en materia de faltas –donde no se requiere legalmente patrocinio letrado obligatorio- y la posibilidad de una saturación innecesaria de la defensa oficial –que conllevaría a que la defensa gratuita se convierta en una simple formalidad- son motivos fundamentales que han llevado a fijar una pauta, a los fines de una adecuada interpretación de la restricción a la defensa pública prevista legalmente para aquellos sectores sociales que disponen de medios económicos para afrontar sus defensas técnicas. Es decir, la restricción tiende a garantizar el ejercicio efectivo de la defensa pública.
En razón de ello y atento los argumentos expresados por el Sr. Defensor General que lo han llevado al dictado de la reglamentación en cuestión y los fines por ella perseguidos, se desprende que el alcance fijado por aquella a las limitaciones impuestas al ejercicio del derecho de defensa a través de los defensores oficiales, resultan razonables en virtud de la materia regulada y de las normas legales antes mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 325-00-CC-2004. Autos: Rey Barrios, Luz Mercedes Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-10-2004. Sentencia Nro. 390/04.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DEFENSOR OFICIAL - RESOLUCIONES REGLAMENTARIAS - PATROCINIO GRATUITO - FACULTADES DEL DEFENSOR

Las pautas establecidas por el Sr. Defensor General en la Resolución Nº 4/04 no resultan pautas rígidas sino que contemplan un margen de flexibilidad a criterio de cada Defensor, de acuerdo al caso en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 325-00-CC-2004. Autos: Rey Barrios, Luz Mercedes Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-10-2004. Sentencia Nro. 390/04.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - CONSTITUCION DEL DOMICILIO - FACULTADES DEL PROCESADO - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR

En el caso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 inciso 3 in fine de la Constitución de la Ciudad, corresponde declarar la nulidad del procedimiento, en virtud de que la audiencia de juicio ha sido llevada a cabo sin que la imputada hubiera sido notificada de su realización conforme lo prescribe la normativa aplicable al caso (art. 31 Ley Nº 1217), vulnerándose así su derecho de defensa y el debido proceso legal.
No obsta a lo expuesto la resolución del juez que tiene por presentada a la presunta infractora y por constituido el nuevo domicilio procesal, pues del escrito interpuesto por el Defensor Oficial surge que fue el defensor quien lo constituyó en la sede de la Defensoría y no su asistida. En tal sentido, es evidente que es la supuesta infractora quien debe efectuar la modificación del domicilio ya constituido en sede administrativa (art. 15 de la Ley Nº 1217), razón por la cual lo decidido por el juez a quo carece de total asidero, máxime cuando aquélla ni siquiera había suscripto la presentación del Defensor Oficial ya citada. En efecto, la norma procesal es clara en cuanto a que es "el presunto infractor" el que constituye domicilio legal (arts. 15 y 24 Ley Nº 1217) y no el defensor oficial, sin perjuicio de las notificaciones que se le cursen a aquel en su público despacho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14.519-01-CC-2006. Autos: BALBÍN ALCANTARA, Giovana Esther Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-02-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEFENSOR OFICIAL - FALTA DE INTERVENCION - REBELDIA - NULIDAD PROCESAL

El hecho de que se le de intervención al Defensor Oficial recién cuando la rebeldía ya había sido declarada viola la garantía constitucional de defensa en juicio, correspondiendo proceder conforme lo preceptuado en el artículo 167 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7695-00-CC-06. Autos: Lallana, Juan Carlos Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 07-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEFENSA EN JUICIO - DEFENSOR OFICIAL - FALTA DE INTERVENCION - FALTA DE DEFENSOR - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PERJUICIO CONCRETO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, el defensor oficial solicitó la nulidad del procedimiento, atento que el tiempo transcurrido entre el inicio del proceso y la toma de conocimiento de su sustanciación por esa parte (diez meses en el primer caso y tres meses y diecinueve días en el segundo) vulneró el derecho de defensa de su asistido, circunstancia que debe traer aparejada la nulidad de todo lo actuado conforme los artículos 168 2º párrafo; 167 inciso 3 y 172 del Código Procesal Penal de la Nación.
Sin embargo, no demuestra en el caso concreto cuál ha sido el perjuicio que a su defendido le ocasionó la tardía notificación de la defensa, no detalla siquiera cuál es el derecho lesionado a excepción de una invocación genérica a la garantía de defensa en juicio y el derecho de ser asistido por un abogado de confianza, omitiendo individualizar qué actos específicos las han vulnerado o menoscabado.
El imputado contó con su letrado en la primera oportunidad en que se hizo presente ante el Fiscal, momento en el cual se realizó la audiencia contemplada en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y se lo puso en conocimiento de la imputación que se le formula, y de la cual habría de defenderse, por lo que tampoco asiste razón al quejoso en cuanto a que su tardía intervención lo ha privado de elaborar acabadamente su estrategia defensiva si estuvo presente cuando el fiscal dio a conocer al imputado aquello que se le endilgaba.
La normativa vigente no establece un momento específico en que deba requerirse la intervención de la defensa oficial, máxime si el imputado no ha ejercido su derecho de nombrar letrado de su confianza y no se ha practicado en la causa ningún acto que hubiere exigido la asistencia técnica más allá de que toda persona imputada como responsable de una contravención puede ejercer los derechos que la ley procesal le acuerda desde los actos iniciales (art. 1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15208-00-CC-2006. Autos: FARFAN, Raúl Ricardo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 04-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ABOGADOS - DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - DESIGNACION DE DEFENSOR - NULIDAD PROCESAL - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la designación del abogado defensor de unos de los imputados, la nulidad de la audiencia ante el fiscal y del requerimiento de juicio, atento a la existencia de intereses contrapuestos con otro imputado al cual también asistía como defensor
En efecto, al declarar el intendente de una sede social de un club sobre la violación de una clausura impuesta al establecimiento a su cargo, asistido por su defensor en la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, manifestó ser un empleado y cumplir órdenes del presidente de obra de la institución. Ante esta manifestación el Fiscal cita a dicho presidente y al comparecer a la audiencia ante el fiscal (41 LPC), designa al mismo defensor que el intendente y manifiesta que no ha violado ninguna clausura y responsabiliza al intendente.
Así las cosas, se evidencia la existencia de intereses contrapuestos que lleva a anular todo lo actuado a partir de la designación del mismo letrado como defensor del segundo (presidente de obra del club), pues ello ha afectado su derecho de defensa en juicio, por lo que corresponde designar Defensor Oficial que le asista hasta tanto se proponga un abogado de su confianza y remitir testimonio de la actuación del profesional apartado al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados a efecto de que tome conocimiento de su actuación profesional , en atención a lo previsto en el artículo 10 a) de la Ley Nº 2.3187, que prohíbe expresamente la posibilidad de representar intereses contrapuestos en una misma causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23900-00-CC-2006. Autos: Club de Gimnasia y Esgrima de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ABOGADOS - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - DESIGNACION DEL DEFENSOR

La resolución que separa al letrado de confianza del imputado y le designa defensor oficial debe ser notificada personalmente. Sin embargo, si ello no ocurre, ello no afecta el derecho de defensa en juicio si esa designación lo fue hasta tanto se designe otro de confianza y a fin de evitar que permanezca sin asistencia letrada hasta dicha oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23900-00-CC-2006. Autos: Club de Gimnasia y Esgrima de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DEFENSOR OFICIAL - LEGITIMACION PROCESAL - ACEPTACION DEL CARGO - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación articulado por el Defensor Oficial.
En efecto, no se advierten motivos suficientes que justificaran la intervención de la Defensoría Oficial, de momento que el ordenamiento adjetivo que regula la materia infraccional concibe el patrocinio letrado como una facultad del presunto infractor, más no como exigencia liminar del mismo -artículo 29-.
El Defensor Oficial no cuenta con legitimación procesal para actuar pues su actuación no fue requerida por el infractor. Mas aún el defensor oficial devolvió el expediente explicando que el imputado manifestó su interés en ser defendido por un abogado particular. De tal modo la actuación de la defensa oficial en tales condiciones no puede convalidarse, máxime en un sistema en el que el patrocinio letrado no es obligatorio.
Tal circunstancia no puede verse modificada tampoco con la tardía constancia que agrega el Sr. Defensor Oficial en su escrito de contesta vista, ya en el trámite ante esta Alzada- en el acápite “Otro si digo” mediante el cual el encausado presta conformidad y ratifica todo lo actuado por el defensor, porque esos dichos no tiñen de válidas las intervenciones anteriores.
Hemos resuelto antes de ahora declarar mal concedido el recurso interpuesto por el defensor que no había aceptado el cargo al tiempo de su deducción, e incluso cuando lo hubiese hecho con posterioridad a esta ocasión, pues esa circunstancia en manera alguna subsana el defecto procesal en que se incurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16318-00/CC/2008. Autos: DIENES, Damián Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 04-11-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - DOMICILIO DEL DEUDOR - FALTA DE DENUNCIA DE DOMICILIO - CITACION POR EDICTOS - DEFENSOR OFICIAL

El artículo 290 del Código Fiscal (t.o. 2000) en modo alguno establece como requisito indispensable para la viabilidad del título, la denuncia del domicilio del deudor.
Este recaudo se encuentra establecido expresamente en el artículo 269 inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y para el supuesto de su desconocimiento, el artículo 287, 6to. párrafo del mismo código dispone la citación por edicto a los fines de lograr practicar la intimación, o en su defecto nombrar al Defensor Oficial para que lo represente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5418. Autos: GCBA c/ Koldorff Enrique Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-03-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION - DEFENSOR OFICIAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - NOTIFICACION EN LA OFICINA JUDICIAL - NOTIFICACION PERSONAL - OBLIGACIONES DEL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY

Una interpretación armónica de los artículos 57 y 58 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires obliga a notificar personalmente al defensor oficial en su despacho, no pudiendo ello ser considerado ningún privilegio o comodidad especial (-conf. Francisco J. D´albora, “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado”, Tomo I, Séptima Edición, Lexis Nexis Abeledo Perrot, pág 283)
El órgano jurisdiccional debe velar por el aseguramiento de la efectividad de la defensa en juicio, dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 57 y 58 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De allí que no es posible otorgar otra inteligencia a disposiciones como las citadas, previstas por el ordenamiento rituario supletorio (art. 6 L.P.C), ya que la especificación efectuada en dichas normas, en cuanto al lugar y forma en que deben practicarse las notificaciones a un defensor público -quien no puede tener otro domicilio constitutido que sus oficinas-, tiene por finalidad precisar la necesidad de cumplir el acto de notificación de tal magistrado personalmente en el expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1761-00-00-08. Autos: ASSAIN, Juan Carlos Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 12-03-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FUNCIONARIOS JUDICIALES - DEFENSOR OFICIAL - DESIGNACION DE DEFENSOR - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia fijada por la Sra. Jueza a quo para resolver el planteo de nulidad solicitado por la imputada y disponer su celebración, por intermedio del Juez que resulte designado al efecto, con intervención de un Defensor Público designado conforme dispone la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, toda vez que en la mencionada audiencia los derechos de la imputada fueron representados por una funcionaria de la unidad defensora en lugar del defensor oficial designado por la interesada y no se encuentra agregada ninguna resolución que permita inferir que se efectivizó la subrogancia que habría tenido su antecedente de hecho, estando a la constancia del acta de la audiencia, en que la totalidad de los restantes trece defensores de la Constitución con competencia en lo penal y contravencional tenían, en ese mismo instante, audiencias fijadas con anterioridad. Tampoco, en ocasión de contestar el traslado de la impugnación del Sr. Fiscal de primera instancia y de la Sra. Fiscal ante esta Cámara, el defensor aportó acto administrativo alguno capaz de enmarcar jurídicamente la cuestión de facto.
Corresponde señalar que la mayoría de este Tribunal en pleno, ya puso de manifiesto su preocupación en relación a la proliferación de integrantes del Ministerio Público que no cumplían con el procedimiento constitucionalmente establecido para su designación (Acordada Nº 4/2007 de este Tribunal, del 24/10/2007).
El pleno de esta Cámara señaló en la Acordada referida, a fin de resguardar la vigencia de la ley fundamental, por mayoría, que el poder constituyente originario de esta ciudad estableció un procedimiento específico para la designación de Magistrados judiciales, incluidos los integrantes del Ministerio Público (arts. 116 inc. 1 y 126 CCBA), que se articula mediante concursos públicos de antecedentes y oposición llevados a cabo por el Consejo de la Magistratura para concluir el acto de selección, con la posterior intervención de la Legislatura, previa celebración de audiencia pública, en el acto de designación del candidato seleccionado, que únicamente puede ser rechazado una vez en cada vacante a cubrir (arts. 1, 116 a 120, CCBA) y que ni el Consejo de la Magistratura ni tampoco ninguna de las tres cabezas que integran el Ministerio Público de la Ciudad poseen facultades para efectuar, por sí mismas, designaciones de Magistrados pues de ese modo se estarían apartando del mecanismo previsto por el poder constituyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38186-02-CC-08. Autos: Incidente de nulidad en autos Alegre, Nancy Noemi Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-06-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSA EN JUICIO

Si bien nada obsta a que dos o más imputados puedan designar a un mismo defensor, si surgen intereses contrapuestos entre ellos se produce lo que la doctrina denomina incompatibilidad o inconciliabilidad de la defensa.
En el caso, se advierte que se configura un posible conflicto de intereses entre los imputados. En efecto, ambos imputados circulaban en una misma motocicleta y al ser detenida su marcha por un control vehicular y al buscar los documentos solicitados por personal policial, el conductor extrae una carpeta y una campera enrollada debajo del asiento trasero, oportunidad en que se le cae al piso un arma de fuego de uso civil, la cual resulta secuestrada
Al convocarse a los imputados en los términos previstos por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ambos guardaron silencio, sin perjuicio de lo cual, el fiscal formuló el requerimiento de elevación a juicio en orden al delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal para ello respecto de los incusos, y el Defensor Oficial planteó excepción por falta de participación criminal del acompañante, y solicitó la suspensión de juicio a prueba con relación al conductor del rodado.
Así se advierte que el defensor oficial, fundó la falta de participación criminal del acompañante, aduciendo que no sólo no era el titular registral de la motocicleta, sino que además tampoco la conducía al momento de ser detenidos por los preventores. En ese contexto, resaltó que la moto es de propiedad de la pareja del quien era conductor.
La incompatibilidad de la defensa surge así de la colisión o conflicto de intereses de los imputados entre sí, en los casos en que el intento de desvincular a uno de ellos respecto del hecho, incide en forma directa o indirecta negativamente sobre las oportunidades de defensa del restante.-
Toda vez que el artículo 109 del Código Procesal Penal de la Nación acepta la comunidad de la defensa, pero impone como condición que no exista incompatibilidad entre los intereses defendidos, corresponde apartar al defensor respecto del quien era conductor del rodado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11722-00-CC-2009. Autos: Espínola Aguilera, Benito Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSOR OFICIAL - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - DECLARACION DE OFICIO - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso corresponde revocar la resolución en crisis en cuanto dispuso el apartamiento del defensor oficial para continuar interviniendo en carácter de Defensor de los imputados y la extracción de testimonios de las actuaciones para su remisión a diferentes autoridades a fin de que se examine administrativamente la actuación del Defensor Oficial, ello debido a que la Jueza “a quo” entendió que los imputados se encontraban en un estado de indefensión.
En efecto, la discrepancia con la estrategia defensista – acordar un avenimiento conjuntamente con sus asistidos y el Sr. Fiscal-, no configura necesariamente un estado de indefensión que justifique el apartamiento del Defensor interviniente, considerando que la ley la faculta a rechazar dicha petición, de acuerdo a lo establecido en el artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40235-00-CC-2009. Autos: S., P. R. y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DEL JUEZ - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - DECLARACION DE OFICIO - ESTADO DE INDEFENSION - DEFENSOR OFICIAL - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso corresponde revocar la resolución en crisis en cuanto dispuso el apartamiento formal del Defensor Oficial y la extracción de testimonios de las actuaciones para su remisión a diferentes autoridades a fin de que se examine administrativamente la actuación del Defensor Oficial.
En efecto, la Magistrada se ha excedido en sus facultades legalmente conferidas ya que esa decisión basada en el estado de indefensión ha quedado sin sustento debido a que la discrepancia con la estrategia defensista no configura dicho estado, más aún teniendo en cuenta que la imputada no manifestó en momento alguno su intención de sustituir el abogado defensor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40235-00-CC-2009. Autos: S., P. R. y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - DEFENSOR OFICIAL - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - NOTIFICACION POR EDICTOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde revocar la resolución de grado que declara la rebeldía del imputado y ordena su captura, y en consecuencia se deberá notificar al mismo al último domicilio que registre en el Registro Nacional de las Personas y, en su caso, publicar edictos como paso previo a la declaración de rebeldía conforme lo establece el artículo 63 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, si bien le corresponde al Ministerio Público de la Defensa asegurar una efectiva y real tutela de los intereses de sus asistidos, para lo cual la Ley Nº 1903 establece entre los deberes de los defensores oficiales el de procurar hallar a sus representados cuando estuviesen ausentes arbitrando los medios idóneos para ello (conforme artículo 44), teniendo en cuenta que el domicilio real del imputado era el del lugar presuntamente usurpado y que se desconocen los extremos que habrían motivado su ida del mismo, previo a declarar la rebeldía del imputado se debería haber practicado alguna medida tendiente a dar con su paradero a fin de asegurar que tomara conocimiento de lo resuelto. Máxime cuando la defensa informó al juzgado previo a la fecha fijada para la audiencia que los medios por ella arbitrados no habían llevado a que pusiera en conocimiento de su representado lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12257-00-00-09. Autos: CARDOZO HERNÁNDEZ, Mario Andrés Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - REGIMEN JURIDICO - DEFENSOR OFICIAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación impetrado por el Asesor Tutelar de primera instancia.
En efecto, la intervención de la Asesoría Tutelar de primera instancia resulta, a la luz del ordenamiento normativo vigente, accesoria ante esta instancia. Ella resulta procedente únicamente cuando el imputado carece de Defensor, y a los efectos de salvaguardar sus derechos, o suplir la inacción de sus asistentes o representantes legales, parientes o personas que los tuvieren a cargo o hubiere que controlar la gestión de estos últimos. Por ello, la intervención del órgano tutelar resulta accesoria y solo necesaria cuando, eventualmente, se verifique la condición prevista en el artículo 19 inciso 7 (reiterada en el artículo 49 inciso 2).
La intervención del Asesor Tutelar de primera instancia no puede encontrar, en la totalidad de los casos, justificación en las facultades que se desprenden, de modo indirecto, de los incisos 4 y 6 del artículo 31 del Régimen Procesal Penal Juvenil. Ello así toda vez que ellas deben ser leídas a la luz de la norma general que establece bajo qué condiciones puede suplir la asistencia legal designada (en ambas reglas la alusión al Asesor Tutelar aparece luego de la mención de la defensa). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27160-02-00-CC-09. Autos: O., J. P. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESIGNACION DE DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - PERSONA JURIDICA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde apartar en lo sucesivo a la Defensa Oficial debiendo considerarse válidos los actos procesales en los que interviniera en defensa de la persona jurídica juzgada.
En efecto, no puede invocar ni pobreza ni ausencia, en los términos del artículo 17 inciso 10 de la Ley Nº 1.903. Tampoco es esta una causa penal o contravencional, aún cuando no creo posible interpretar el inciso 3 del artículo 42 de la mencionada ley de modo que comprenda a las personas jurídicas, por lo que no debió asumir intervención alguna en la causa la defensa oficial.
No obstante, advirtiendo que su intervención fue propiciada por el juez de grado y ha sido consentida por el fiscal y elegida por el apoderado de la persona jurídica, más aún teniendo en cuenta que no es indispensable el patrocinio letrado conforme el artículo 29 de la Ley Nº 1.217 (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55374-00-00/09. Autos: LOVING PARADISE, SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-07-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESIGNACION DE DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - PERSONA JURIDICA - IMPROCEDENCIA

En el caso, no corresponde apartar a la Defensa Pública Oficial por ser su defendido una persona jurídica.
En efecto, el inciso 3 del artículo 42 de la Ley Nº 1.903 resulta ser lo suficientemente amplio como para posibilitarle a las personas jurídicas el derecho a ser asistidas por un defensor oficial. En virtud de ello, entiendo que el legislador se ha inclinado por la amplitud del ejercicio del derecho de defensa en juicio (artículos 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el artículo 18 de la Constitución Nacional), incluso en materia de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55374-00-00/09. Autos: LOVING PARADISE, SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 08-07-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - DECLARACION DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR OFICIAL - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechaza la nulidad del requerimiento de juicio y de la vista prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la defensa técnica oficial no indicó concretamente la prueba que se le impidió ofrecer o dejó de ofrecer el defensor particular, por lo que para invalidar este acto deviene imprescindible el señalamiento del perjuicio concreto ocasionado por la hipotética omisión del abogado de la matrícula, no bastando la simple denuncia ante el silencio de aquel. Nótese que la defensa en su estrategia puede no ofrecer prueba alguna, ya que la carga de ésta pesa en cabeza de la acusación como correlato del principio constitucional de inocencia.
Asimismo, desde el punto de vista procedimental, la vista conferida carece de vicio alguno, ya que el abogado defensor fue notificado correctamente al domicilio constituido, motivo por el cual deviene improcedente la tacha formulada. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19707-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS CAÑETE, Luis Alberto y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 24-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD - DECLARACION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DEFENSOR OFICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la nulidad impetrada por la defensa a partir de la notificación del traslado previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en consecuencia, declarar su nulidad y de todo lo obrado en consecuencia, debiendo disponer una nueva notificación de dicho traslado a la defensa oficial.
En efecto, el imputado no contó con asistencia técnica ni para la contestación del traslado establecido en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 210 del mismo cuerpo legal, no pudiendo acarrearle la negligencia de su defensor particular perjuicios para él. En tal sentido, el estado de indefensión se produce no sólo cuando se ha privado al defensor designado de la oportunidad de
actuar, sino también cuando la intervención de éste ha sido meramente formal, sin
haberse producido una auténtico ejercicio del derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19707-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS CAÑETE, Luis Alberto y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 24-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - REGIMEN JURIDICO - DEFENSOR OFICIAL

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar de primera instancia.
En efecto, la menor imputada no se encontraba asistida por un letrado defensor, con lo cual se verifica la condición prevista en el artículo 17 inciso 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en cuanto a la posibilidad de intervención del Asesor Tutelar cuando el menor careciere de asistencia o representación legal, circunstancia que lo legitima a apelar.
La intervención de la Asesoría Tutelar de primera instancia resulta, a la luz del ordenamiento normativo vigente, accesoria ante esta instancia. Ella resulta procedente únicamente cuando el imputado carece de Defensor, y a los efectos de salvaguardar sus derechos, o suplir la inacción de sus asistentes o representantes legales, parientes o personas que los tuvieren a cargo o hubiere que controlar la gestión de estos últimos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25138-00-CC/09. Autos: NN a determinar Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - DEFENSOR OFICIAL - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - NOTIFICACION POR EDICTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso declarar la rebeldía del imputado ordenando su inmediata captura.
En efecto, al imputado se lo intentó notificar en el domicilio real que compartía con la presunta damnificada en un asentamiento de ésta ciudad, del cual fue excluído por orden de un magistrado de fuero civil en el marco de un expediente por violencia familiar y se lo citó por edictos que fueron publicados por cinco días en el Boletín Oficial de la Ciudad de conformidad con lo previsto por el artículo 63 de la Ley Nº 2303.
Asimismo personal de la Policía Federal Argentina efectuó “tareas de inteligencia” en la zona del domicilio para determinar si el imputado había fijado su nuevo domicilio en dicho asentamiento, lo que tuvo resultado negativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0060571-00-00/09. Autos: A., A. N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 08-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - PATROCINIO LETRADO - DEFENSOR OFICIAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado desde que ingresó el expediente al Fuero y correr vista a la Defensoría Oficial que por turno corresponda, de la resolución de grado que declaró extemporánea la presentación del infractor y tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento, a fin de que tome debida intervención.
En efecto, surge de modo palmario que se ha vulnerado la garantía constitucional de defensa en juicio del encausado ya que, de las constancias de la causa surgía la necesidad de asignarle al mismo una defensa técnica adecuada, necesidad que se ha visto corroborada a la luz de cómo se desarrollaron los hechos.
Asimismo, si bien es cierto que en la resolución de grado la Magistrada le hizo saber al encartado “Que en este proceso no es obligatorio contar con patrocinio letrado, no obstante lo cual puede hacerse defender por un abogado o recurrir a la Defensoría Oficial que corresponda, en las condiciones previstas por el artículo 28, inc. b) de la ley 21”, considero que ésto no es suficiente a los efectos de dejar a salvo la responsabilidad del órgano jurisdiccional de su deber de garantizar el debido proceso del encartado, máxime teniendo en cuenta que hasta podría resultar incomprensible para un lego. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025753-00-00/10. Autos: GUTIÉRREZ JOSÉ ANTONIO Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 25-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - PATROCINIO LETRADO - DEFENSOR OFICIAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró extemporánea la presentación del infractor y tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento, y de los actos que sean su necesaria consecuencia y ordenar que en la instancia de grado se intime al presentante a designar abogado de su confianza, bajo apercibimiento de nombrar al defensor oficial que por turno corresponda a fin de que tome debida intervención.
En efecto, la falta de asistencia letrada ha vulnerado el derecho de defensa del imputado (arts. 18 de la C.N. y 13.3 de la C.C.A.B.A.), colocándolo en un estado total de indefensión al punto tal de asumir su responsabilidad en el hecho, sin siquiera ensayar una defensa.
Ello así, se desprende con claridad de las sencillas presentaciones, siendo -sin dudas- la primera efectuada fuera de término por la falta de conocimiento del derecho del encausado, lo que evidentemente no le ha permitido conocer las consecuencias que su tardía presentación le generaba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025753-00-00/10. Autos: GUTIÉRREZ JOSÉ ANTONIO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 25-11-10.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - CITACION POR EDICTOS - OFICIOS - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró rebelde al imputado.
En efecto, el imputado había constituido domicilio procesal en sede de la Defensoría Oficial, lugar al que se remitieron varias notificaciones que se le cursaron en el expediente, sin que el defensor explicara si llevó a cabo medidas tendientes a dar con el paradero de su asistido ni cuáles serían a su juicio las conducentes para ello y pendientes de realización.
Asimismo, entre las tareas a cargo del Ministerio Público de la Defensa está la de asegurar una efectiva y real defensa de los intereses de sus asistidos, y la Ley Nº 1903 establece entre los deberes del defensor el de procurar hallar a sus representados cuando estuviesen ausentes, arbitrando los medios idóneos para ello (cfr. art. 44).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031051-00-00/09. Autos: IBARRA, LUIS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 08-02-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DEFENSOR OFICIAL - NOTIFICACION - PLAZOS PROCESALES - PASE DE LAS ACTUACIONES - DERECHO DE DEFENSA - DOBLE INSTANCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que tuvo por desistida su solicitud de juzgamiento y continuar las actuaciones conforme lo normado en el artículo 40 y concordantes de la Ley Nº 1217.
En efecto, a fin de no extremar un rigorismo formal que redundaría en la afectación a la garantía constitucional prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional, debe darse por plenamente justificada la presentación tardía del infractor a partir de la presentación del certificado médico que lo mantuvo en reposo durante el lapso que tenía para solicitar el pase a juzgamiento.
Ello además, aparece como la única forma de dejar a salvo la responsabilidad del órgano jurisdiccional de su deber de garantizar el debido proceso del encartado, máxime teniendo en cuenta que el imputado solicitó ser asistido por un defensor oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019933-01-00/11. Autos: MICHCO, LEONARDO HUGO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 14-07-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que tiene por desistida la solicitud de juzgamiento y declara firme la resolución administrativa
En efecto, la fecha de audiencia de juicio oral fue notificada solamente al infractor al domicilio que ratificara al presentarse personalmente oportunidad en la cual solicitó ser asistido por un Defensor Oficial, y dicha providencia debió ser notificada al Defensor interviniente a fin de evitar eventuales situaciones de indefensión en las que el imputado se pudiera encontrar privado de asistencia técnica para el desarrollo del acto culminante del proceso como es la instancia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10591-00/CC/2011. Autos: LEDESMA, Raúl Antonio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 25-10-2011.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECURSO DE REPOSICION - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular, contra la resolución a través de la cual el Sr. Juez "a quo" no hizo lugar a la nulidad solicitada por la Defensa Oficial, respecto de la decisión que dispuso allanar la finca denunciada a fin de proceder a su restitución provisoria.
En efecto, la vía procesal adecuada hubiese sido impugnar la resolución que dispuso la restitución del inmueble, ya sea mediante recurso de apelación o ya sea mediante una reposición con apelación subsidiaria, tal como lo hizo la Defensa Oficial.
Ello así, no resulta posible alegar eventuales frustraciones al derecho a recurrir desde el momento que ninguna duda cabe que el Sr. Defensor ha tenido conocimiento de la resolución que dispuso la restitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43370-03-CC/10. Autos: S. P., M. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2011.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PLANTEO DE NULIDAD - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular, contra la resolución a través de la cual el Sr. Juez "a quo" no hizo lugar a la nulidad solicitada por la Defensa Oficial, respecto de la decisión que dispuso allanar la finca denunciada a fin de proceder a su restitución provisoria.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular contra la denegación de la nulidad opuesta por la Defensa Oficial, en mi opinión, debe ser admitido a trámite, como lo debiera haber sido su eventual adhesión al recurso concedido a la Defensa Oficial (arg. Art. 271 CPPCABA).
La circunstancia de que no haya recurrido dicho allanamiento que, a la fecha no se encuentra firme, no le impide, en mi opinión, recurrir la decisión que deniega el planteo de nulidad que, junto con la reposición y apelación en subsidio, intentó la Defensa Oficial.
Ello así, el planteo de nulidad debe considerarse en el marco de dicho recurso de reposición y apelación en subsidio y, por ello, su rechazo resulta apelable para quien tenía derecho a recurrir la decisión no firme y adherir a dicho recurso. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43370-03-CC/10. Autos: S. P., M. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD PROCESAL - DEFENSOR OFICIAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación cursada al domicilio constituido de la Defensoría Oficial y no al que constituyó el imputado y de todo lo actuado en consecuencia (arts. 13 CCABA y 73, ss y concordantes, CPP).
En efecto, de la lectura del expediente se desprende que el imputado, al momento de celebrarse la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, constituyó domicilio en esta Ciudad, y la cédula cursada al imputado se dirigió a la sede de la Defensoría Oficial-, que si bien es el domicilio de su Defensor, no resulta ser el que constituyera cuando aportara sus datos personales en el acto de intimación del hecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 164, primer párrafo del Código Procesal Penal.
La notificación cursada al imputado resulta nula, pues no se ha enviado al domicilio que constituyera en autos, quien en definitiva no se presentó a la audiencia que se celebró sin haberlo notificado previamente y en la que se le impusieran determinadas medidas restrictivas (art. 174 del CPP). En todo caso, si para el Magistrado de grado resultaba imprescindible su presencia, debió suspender la audiencia y ordenar su comparecencia por la fuerza pública (art. 148 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50002-010. Autos: Incidente de Apelación en autos SCHMIDT, Ariel Gustavo Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-11.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - PATROCINIO LETRADO - DEFENSOR OFICIAL - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la Defensa.
En efecto, yerra la magistrada de grado al considerar que el plazo para recurrir se encuentra vencido, pues éste debe computarse desde que el Defensor Oficial fue fehacientemente notificado de su designación, pues es ese y no otro momento en que éste comienza a ejercer su ministerio y ejerce la asistencia técnica concreta para asegurar la garantía de la defensa en juicio.
Ello así, el debido proceso debe ser garantizado en cualquier tipo de procedimiento, y debe se aplicado por cualquier órgano del estado que ejerza funciones jurisdiccionales ya sean de carácter administrativo, legislativo o judicial.
Surge de modo palmario que se ha vulnerado la garantía constitucional de defensa en juicio de la presunta infractora, pues nuestra Corte Suprema ha fijado un standard- esto es que, en casos de indefensión, no cabe aplicar con estrictez el cómputo del término legal para la interposición del recurso de queja- que ha sido soslayado por la jueza de grado, máxime cuando la infractora solicitó la designación de un defensor oficial. De ahí que sea a partir de aquella designación que los plazos deban computarse, por lo que el recurso de apelación interpuesto por el defensor fue temporáneo y por lo tanto debió ser concedido; además la única forma de dejar a salvo la responsabilidad del órgano jurisdiccional de su deber de garantizar el debido proceso de la encartada, máxime teniendo en cuenta que la imputada solicitó ser asistida por un Defensor Oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020581-01-00/11. Autos: RECURSO DE QUEJA en autos COLELLA, Marcela María de Lujan Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 8-03-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - FACULTADES DEL JUEZ - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - PRUEBA

En el caso, no corresponde hacer lugar al agravio de afectación del derecho de defensa.
En efecto, no se desprende de la causa que se le haya negado la posibilidad de tener acceso a la misma y si bien la emisión de fotocopias facilita la instrumentación de la puesta a disposición de la causa, no resulta ésta obligatoria.
El expediente en su completitud debe estar a disposición de la parte en la sede del juzgado, dado que es el juez quien debe garantizar el libre acceso de la defensa (ya sea oficial o privada) a la prueba

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19236-01-CC/2011. Autos: Incidente de apelación y recusación
en autos BELLO, Juan Carlos (Local Zingara) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Sergio Delgado 12-04-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - INCONSTITUCIONALIDAD - DEFENSOR OFICIAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DEFENSA EN JUICIO - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechazó los planteos de inconstitucionalidad y nulidad formulados por la Defensa.
El cuestionamiento que realiza el Defensor Oficial a las facultades jurisdiccionales previstas en los artículos 46 inciso b y 52 de la Ley de Procedimiento de Faltas, afectan el principio acusatorio y el de imparcialidad del juzgador.
Ello así, en lo específicamente referido a la vigencia en estos procesos del sistema acusatorio (art. 13.3 CCABA), corresponde señalar que ella no fue instaurada por el legislador porteño.
En efecto, el principio en cuestión instaurado para maximizar la garantía de imparcialidad y defensa en juicio, que, en el criterio de este Tribunal, implica el desdoblamiento de las funciones estatales de investigar y juzgar, no se encuentra previsto en el diseño del sistema de juzgamiento de faltas elaborado por el legislador.
Así, se advierte por ejemplo en la instancia judicial, que sucede a la administrativa previa, que no resulta indispensable la participación de un órgano encargado de desempeñar el rol de acusar (art. 41 LPF).
A mayor abundamiento, en el caso, tal como lo señala la Sra. Fiscal ante esta cámara, el recurrente no expone el modo en que la declaración del testigo,
impulsada por la Sra. Juez, o las preguntas que ella le dirigió, habrían influido en la confirmación parcial de la sanción impuesta en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51257-00-CC/10. Autos: GASSMANN, Alicia María Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-04-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO - DEFENSOR OFICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, se advierte que en sede judicial no sufrió modificación alguna el objeto
del reproche (carecer de certificado de desinfección) y la calificación jurídica que la
Magistrada de Grado asignó a dicha circunstancia (la prevista en el art. 1.2.4, ley
451 en lugar de la prevista en el art. 1.3.22 de dicha ley, que era en la que se lo había encuadrado en la instancia administrativa) no pudo sorprender a la infractora, que concurrió a la audiencia de juzgamiento técnicamente asistida por un defensor oficial. Ello así porque ambas figuras jurídicas sancionan a la persona obligada que no proceda a la desinfección de un inmueble. La asignada en sede administrativa requiere, además, que se compruebe la existencia de roedores. Asimismo, ambas se encuentran ubicadas en el libro II, sección 1ª, capítulo II del régimen de penalidades de faltas, donde se tipifican una serie de infracciones vinculadas con la higiene y sanidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51257-00-CC/10. Autos: GASSMANN, Alicia María Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-04-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - TIPO LEGAL - REQUISITOS - DEFENSOR OFICIAL - DELITO PENAL - LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de participación criminal del encartado planteada por la Defensa Oficial.
En efecto, la conducta del imputado fue tipificada en el artículo 142 bis del Código Penal. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad que podría caberle al mismo respecto del hecho, cabe señalar que de las constancias de la causa no se evidencia inequívocamente que no haya tenido participación alguna en los hechos, pues por un lado los denunciantes son contestes en sus declaraciones, lo que surge claramente de las brindadas en la fiscalía, y la sospecha de parcialidad alegada con la que el defensor oficial intenta teñir sus testimonios, no resulta suficiente para descartar sin más su participación en el delito atribuido.
Ello así, de la imputación dirigida al encartado, no se advirtió tampoco que la atipicidad de la conducta, aparezca de forma “manifiesta, evidente o indiscutible”; sino por el contrario, las argumentaciones efectuadas por la defensa en lo atinente a la ausencia de pruebas o defectos de los elementos recolectados para tener “prima facie” acreditado el
suceso ilícito investigado, se refieren mas bien a cuestiones vinculadas con la comprobación del hecho endilgado. En consecuencia, del examen de las actuaciones no surge palmaria y evidentemente la falta de responsabilidad del nombrado como así tampoco la atipicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27862-00-00/11. Autos: Ignazzi, José Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DEFENSOR OFICIAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - NOTIFICACION - INCONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" que revocó el beneficio de la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encartado, atento a la falta de acreditación del cumplimiento de las pautas de conducta allí establecidas.
En efecto, de las constancias obrantes en la causa surge que el imputado tuvo un plazo considerable de tiempo para dar inicio a las pautas pactadas sin que haya acreditado hasta el día de la fecha, ninguna acción orientada en tal sentido.
Resulta importante destacar que de acuerdo a las diversas constancias que obran en el expediente el presunto contraventor fue habido en las circunstancias denunciadas en distintas oportunidades. En todas ellas el imputado dio el mismo domicilio que denunció en oportunidad de ser trasladado a la Oficina Central de Identificación, y al momento de prestar declaración en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, constituyendo domicilio legal en la sede de la Defensoría Oficial. Sin embargo, en todas las oportunidades que el imputado fuera citado al domicilio por él aportado, ocupantes del mismo dieron cuenta de su ausencia y del desconocimiento de su paradero.
De esta manera, se quiere resaltar que el imputado ha incumplido la primera de las reglas pactadas, esto es fijar residencia, comunicar a la Fiscalía sus cambios y cumplir con las citaciones que le efectuare tanto el Ministerio Público Fiscal como el Juez intervinientes. Ante ello, cabe señalar que ha hecho caso omiso de sus obligaciones brindando en cada oportunidad que ha poseido, un domicilio en el cual nunca pudo ser habido, con excepción de una citación obrante en la causa que fue recibida por quien no se identificó.
Ello así, conforme el artículo 12 de la Ley Nº 12, se consideran válidas las notificaciones cursadas al domicilio constituido por el imputado, pues conforme la certificación obrante en el expediente, aquél es el de la sede de la Defensoría Oficial interviniente.
Frente a tal conducta, los argumentos otorgados por la Defensa en cuanto a la falta de oportunidad concreta para brindar las explicaciones de su ausencia se derrumban, máxime cuando el imputado ha tenido más de una oportunidad para brindar un domicilio cierto y ha persistido en su actitud. Actitud que se ve magnificada por su total desentendimiento de su situación procesal al haber perdido contacto incluso, con su abogado defensor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27329-00-00/10. Autos: Mendez, Raúl Carmelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DEFENSOR OFICIAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - NOTIFICACION - INCONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó el beneficio de la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encartado, atento a la falta de acreditación del cumplimiento de las pautas de conducta establecidas.
En efecto, debe considerarse la particular circunstancia denotada en el expediente, en donde se dejó constancia que la audiencia fijada no pudo ser llevada a cabo, pues personal de la Defensoría Oficial expresó que había perdido de vista a su defendido en momentos en que éste estaba siendo entrevistado. Ello permite sostener fundadamente que el presunto contraventor no ha tenido la voluntad de colaborar con su situación procesal dentro del actual proceso en trámite, pese haber tenido oportunidades necesarias a tal efecto.
Asimismo, el imputado no ha tenido impedimentos para ejercer en completitud su derecho de defensa, el mismo no sólo fue notificado a su domicilio real por el Tribunal de la convocatoria del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad sino, además, al domicilio por él constituido en la sede de la Defensoría Oficial. No le ha faltado ocasión al imputado para expresar las razones que le impidieron cumplir las reglas de conducta pautadas.
Sin embargo, esta oportunidad ha sido descartada por aquél quien no asistió a la audiencia citada ni justificó su inasistencia. No hubo violación alguna del derecho de defensa, pues fue el imputado quien no se presentó a ejercer su derecho. Así, el incumplimiento del imputado resulta injustificado y prolongado en el tiempo, lo que faculta a la Juez de grado a la revocación de la suspensión del proceso a prueba, cuando no se advierte como en el caso, la voluntad del imputado de cumplir las reglas establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27329-00-00/10. Autos: Mendez, Raúl Carmelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - NOTIFICACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DEFENSOR OFICIAL - DOMICILIO CONSTITUIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó el beneficio de la suspensión del juicio a prueba y disponer la realización de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, previa constatación de que las partes ausentes hayan sido legalmente notificadas.
En efecto, el imputado no acreditó el cumplimiento de las pautas convenidas y frente a su citación a la audiencia del artículo 311 del Código mencionado no compareció.
Ello así, si bien el Magistrado de primera instancia resolvió revocar el instituto concedido, fundó su decisión en la conducta contumaz del requerido pese a "estar debidamente notificado". Sin perjuicio de ello, no se advierte en el expediente ninguna citación diligenciada al domicilio del imputado por parte del Juzgado. Si bien obran citaciones diligenciadas a la Defensa Oficial, nada indica que el imputado haya sido notificado de los distintos requerimientos a su respecto. La única cédula librada al domicilio real del imputado lo fue a instancia de la Secretaría Judicial de Ejecución de Sanciones "dando resultado negativo".
Asimismo, ninguna otra diligencia se produjo a los fines de localizar al imputado, por ejemplo, la reiteración de la constatación por parte del personal policial sobre si el probado seguía frecuentando la zona barrial en la que fue localizado en varias oportunidades. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27329-00-00/10. Autos: Mendez, Raúl Carmelo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - NOTIFICACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DEFENSOR OFICIAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - REBELDIA - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó el beneficio de la suspensión del juicio a prueba y disponer la realización de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, previa constatación de que las partes ausentes hayan sido legalmente notificadas.
En efecto, comperendo que si el artículo 311 del Código citado - de aplicación supletoria al marco contravencional en virtud del artículo 6 de la Ley Nº 12 - exige la celebración de una audiencia previa a la revocación de la suspensión del proceso, la misma es un requisito "sine qua non" para tal proceder. La circunstancia de que el imputado no haya sido notificado aunque sí lo ha sido personalmente su Defensor Oficial - quien afirmó haber perdido contacto con el imputado - en mi opinión no permite tenerlo por notificado válidamente de la citación a audiencia pero obliga, en todo caso, a recurrir a la regulación de las situaciones de contumancia, disponiendo su comparendo por la fuerza pública en caso de ser ubicado, conforme lo normado por el artículo 40 de la Ley Nº 12 o bien decretando su rebeldía por la aplicación supletoria de lo dispuesto por el artículo 158 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Expedirse sobre la subsistencia de la suspensión del juicio a prueba, es a mi opinión equivocado, dado que no se evitará el dictado de la medida cautelar señalada en el párrafo que antecede que será -inexorablemente - el próximo paso procesal a tomar. La decisión se adopta, además, sin dar oportunidad adecuada de defensa material al imputado que, precisamente, es el motivo por el que no se admite en materia penal o contravencional el proceso en rebeldía que sí impera en los restantes fueros, y que es lo que en definitiva se termina convalidando en estos autos, sin haberla declarado previamente.
Es por ello que entiendo que ante la imposibilidad de llevar adelante la audiencia prevista en el artículo 311 de la Ley Nº 2303 por no contar con la presencia de su principal actor, la acusación pública debió ejercitar los medios a su alcance para proceder conforme lo normado en los artículos 26 y 40 de la Ley Nº 12. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27329-00-00/10. Autos: Mendez, Raúl Carmelo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-11.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DEFENSOR OFICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, debe admitirse el recurso de apelación como una expresión “ in pauperis” de disconformidad con lo resuelto por la jueza de grado, ante la cual los jueces deben apartarse del rigor del derecho para reparara los efectos de la ignorancia de los acusados respecto de las leyes o del descuido de su defensor, según la pauta fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ( Fallos 310:1934;311:2502;314:1514;314:1909315:2984;319:192;320:854, entre otros).
Asimismo, teniendo en cuenta que se encuentra prevista la intervención de la defensa oficial en causas de esta naturaleza ( art. 29 de la Ley Nº 1217), de la presentación presentada tempestivamente, corresponde dar traslado al defensor oficial competente; resultando insuficiente para garantizar el derecho a la defensa técnica la mera comunicación del texto del artículo 29 de la Ley Nº 1217.( Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8542-00/CC/2011. Autos: SCHIFANO, Salvador Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-02-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SITUACION DEL IMPUTADO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DEFENSOR OFICIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la citación del imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, no se advierte que se hubiere dirigido la citación a declarar al imputado, sino que se buscó notificar personalmente a una defensora oficial, la cual no se hallaba a cargo de su defensa.
Ello así, el imputado no pudo tomar conocimiento de la efectiva formación del sumario y de su obligación de presentarse a fin de resistir el reproche endilgado.
Asimismo, a fin de garantizar el derecho del encausado a ser oído, se lo debe poner en conocimiento de la imputación correctamente deducida, y para ello es menester, sin lugar a dudas comunicar al perseguido la acusación que a él se le dirije para que - en forma efectiva - intervenga en las diligencias procesales en que la ley impone su presencia o en los que la autoriza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31522/00/CC/2011. Autos: GUEVARA ROMERO, Iván Junior Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 23-02-12.

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RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ASESOR TUTELAR - DEFENSOR OFICIAL

En el caso, corresponde inadmisible el recurso de apelación adhesivo interpuesto por el Defensor.
En efecto, al haber considerado inadmisible el recurso del asesor tutelar, corresponde también declarar así al recurso adhesivo presentado por la defensa de la imputada.
Al analizar la admisibilidad del recurso impetrado por el adherente deben considerarse las limitaciones previstas en cada recurso, que también regirán para la adhesión. Así, resulta no sólo necesario que otro haya interpuesto previamente un recurso ante el tribunal que dictó la resolución recurrida; sino que, además, el remedio debe haber sido incoado por quien se encuentra legitimado para ello, en las condiciones de tiempo y forma fijadas por la norma. Es que el procedimiento de la adhesión establece únicamente una excepción a los requisitos establecidos por la ley respecto al término de interposición, pero no encierra la derogación de las restantes condiciones de orden formal que aquélla ha impuesto a los fines del ejercicio de la impugnación (“Guardia, H. C. y otros s/recurso de casación”; Casanovas, Riggi, Tragant; CNCP; SALA III; 06/04/1995).
En el procedimiento penal local, el “a quo”, ante la interposición de un recurso de apelación remite las actuaciones a la cámara sin efectuar el análisis de su admisibilidad (cfr. art. 275 C.P.P.C.A.B.A.). Por todo lo expuesto, la suerte del recurso adherido se encuentra subordinada a la del recurso originario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046793-01-00/11. Autos: A., A. M. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 17-04-2012.

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RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por el Asesor Tutelar.
En efecto, al ser imputados los progenitores de los menores, escuchar a los niños en nada modificaría el resultado del proceso que debe determinar la existencia de responsabilidad penal en el hecho que habrían protagonizado sus padres.
El Asesor Tutelar debe intervenir en los casos en que el menor de dieciocho (18) años resulta víctima, testigo o imputado de un delito, más no en supuestos en que puede ser alcanzado por una decisión, pues de haber sido ésta la intención del legislador carecería totalmente de sentido la enumeración de supuestos que lo limita. Ello no implica desconocer la importancia de la participación personal del menor en los procesos judiciales que pueden afectar en forma directa sus intereses, consagrada por la Convención sobre los Derechos del Niño como modo de preservar su interés superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0062241-01-00/10. Autos: T., C. J. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-06-2012.

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DEFENSA EN JUICIO - DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia con la provisión de defensor asegurando, de este modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio, requisito que no puede considerarse satisfecho con la intervención meramente formal del defensor oficial, puesto que ello no garantiza un verdadero juicio contradictorio (311:2502). Ello es así, pues la garantía de la defensa en juicio –en materia penal- no se reduce al otorgamiento de facultades para el ejercicio del poder de defensa, sino que se extiende, según los casos, a la provisión por el Estado de los medios necesarios para que el juicio a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Nacional se desarrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción pública y quien debe soportar la imputación, mediante la efectiva intervención de la defensa (308:1386).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52292-00-CC-2010. Autos: GONZÁLEZ, Pablo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 03-08-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - GESTOR JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - DEFENSOR OFICIAL - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - IGUALDAD DE LAS PARTES - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto y confirmar la providencia que declaró extemporánea, la ratificación de la gestión de la Defensoría Oficial efectuada por el actor, por haber vencido el plazo dispuesto por el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En primer término, cabe destacar que entre las presentaciones de la Defensoría Oficial y su ratificación, transcurrieron más de diez (10) meses, mientras que la ratificación de otro escrito presentado por dicho Ministerio, demoró siete (7) meses. De ahí que no pueda afirmarse que se verifique un supuesto de demora exigua que permita hacer una interpretación flexible y libre de rigor del artículo mencionado.
Por otra parte, la Defensoría Oficial no ha aportado constancia alguna que evidencie las diligencias realizadas a fin de contactar al actor, ni su eventual resultado infructuoso. Tampoco se ha solicitado una prórroga del plazo previsto en la norma del Código.
Finalmente, no parece razonable acceder a un pedido de interpretación flexible del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuando ello traerá aparejado el tratamiento de la caducidad de la perención de instancia donde la demandada solicita una aplicación estricta de los plazos procesales. En definitiva, una solución contraria implicaría tratar inequitativamente a las partes intervinientes en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39828-0. Autos: D. L. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-07-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - GESTOR JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - DEFENSOR OFICIAL - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de reposición interpuesto y en consecuencia, revocar la providencia de esta Sala y considerar ratificado lo actuado por la Defensoría Oficial.
Así, advierto la singularidad del caso en cuestión y la necesidad de no aplicar restrictivamente el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En efecto, resulta razonable y justificada la dificultad de localizar al actor, quien justamente persigue en esta causa la obtención de una vivienda adecuada y, por ende, un lugar donde pueda ser ubicado.
Por otra parte, el estado de salud del actor, en particular, el trastorno de personalidad y retraso mental, pudo también ser un obstáculo para ubicarlo en tiempo oportuno.
Estas razones, en mi opinión, justifican aplicar el criterio establecido en el Tribunal Superior de Justicia en la “Silvia Bailon, Melissa Pamela c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad” Expte 8061/11, donde señaló: “La representación invocada por la Defensa Oficial en los términos del artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación al deducir el recurso debe reputarse válida excepcionalmente por darse en un marco de alegada vulnerabilidad, en atención a los concretos argumentos expuestos por el propio recurrente y en beneficio del mayor resguardo del derecho de defensa de la parte actora, pues el objeto del litigio puede explicar las dificultades del Ministerio Público actuante para contactar a los accionantes, sin que la demora verificada en autos baste para determinar la inadmisibilidad de su presentación”. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39828-0. Autos: D. L. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 05-07-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION PROCESAL - DEFENSOR OFICIAL - DESIGNACION DE DEFENSOR - DESIGNACION DE OFICIO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, debe considerarse legitimada a todos los efectos procesales en este proceso la actuación de la Sra. Defensora Oficial.
En efecto, entiendo que sin perjuicio de la ausencia de voluntad expresa por parte de los encartados, debe tenerse por designada tácitamente a la Sra. Defensora Oficial para ejercer la defensa técnica.
Ello así,conforme se desprende del expediente, se ha notificado a los imputados del derecho que les asiste de designar abogado de su confianza.
Ahora bien, atento al tiempo que transcurriera entre que se les anoticiara de dicho derecho (26/9/12) y la efectiva intervención de la Defensora (13/2/13) sin que constara aún decisión alguna de los imputados acerca de quien debería ejercer su defensa técnica, entiendo debe legitimarse la actuación de la Sra. Defensora Oficial a fin de evitar un estado de indefensión innecesario.
Es éste, por otra parte, el criterio que mejor contribuye con la interpretación amplia del derecho de defensa en juicio consagrado en los artículos 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, 18 de la Constitución Nacional, 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.3 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Al respecto, resulta aplicable al caso "mutatis mutandi", el criterio de nuestro más alto Tribunal según el cual “... en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio (Fallos: 5:459; 192:152 –LA LEY, 26–133-; 237:158; 255:91, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030761-02-00-12. Autos: M., C. A. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 12-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - DEFENSOR OFICIAL - PRIMERA INSTANCIA - DEFENSOR GENERAL - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto a que el patrocinio letrado de los actores en el presente amparo corresponde a la Defensoría de primera instancia.
En efecto, no alcanza a advertir el Tribunal que exista la debida armonía entre el sistema previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 1903 y las decisiones asumidas por el Defensor General al adoptar “criterios generales” de actuación (ver art. 5º, ley 1.903) como los que surgen de la reglamentación en la que los recurrentes sostienen la regularidad de la conducta procesal ejercida en el marco de estos actuados.
Así, con la conducta seguida en estos autos, se ha visto afectado el principio de unidad de actuación (art. 4º, ley 1.903), al tiempo que se ha plasmado una contradicción entre las decisiones tomadas por la Defensoría General y la misión asignada a la Defensoría de primera instancia (confr. juego de los arts. 5º "in fine" y 41).
En este sentido, si la situación presentada en el caso fuera de tal complejidad que hubiera merecido la actuación de un/a integrante del Ministerio Público de la Defensa distinto al de primera instancia, siguiendo las pautas normativas aquí expuestas, debería haber sido en el marco de una actuación conjunta y bajo la conducción del/la titular de la defensoría de primera instancia, en su carácter de titular de la causa (confr. arts. 4º, 36, 37 y 41 de la ley 1.903).
Es que para que medie razonabilidad y armonía entre los distintos preceptos normativos a través de los que se ofrecen alternativas de actuación por parte de los integrantes de las distintas instancias del Ministerio Público de la Defensa, debe entenderse que, ante ciertas circunstancias, no habría impedimento para que se produjera la actuación conjunta y simultánea de los titulares de distintas instancias de aquella área, ante casos que tramitan en primera instancia.
Es por eso que cuando se dice que los defensores de Cámara “[p]ueden actuar indistintamente en primera o segunda instancia” (art. 38, ley 1.903), debe entenderse que lo pueden hacer únicamente de modo conjunto con el defensor/a de primera instancia al que le corresponda el caso y bajo las directivas de éste (art. 36, inc. 3º, ley 1.903), patrocinando a quienes en el caso precisen de su actuación (art. 42, ley 1.903) y representando al Ministerio Público en su conjunto (art. 4º, ley 1.903).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45995-0. Autos: Frondizi Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2012. Sentencia Nro. 333.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CITACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - DEFENSOR OFICIAL - SENTENCIA ARBITRARIA - LUGAR DE RESIDENCIA - DOMICILIO REAL - DOMICILIO CONSTITUIDO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del auto impugnado, debiendo la Juez de Grado fijar la audiencia prevista en el artículo 210 Código Procesal de la Ciudad y continuar con el proceso de conformidad con lo establecido legalmente (arts. 71, 73 y 75 del CPPCABA).
En efecto, la Judicante una vez recibido el requerimiento de juicio, decidió remitir las actuaciones a la Defensoría Oficial interviniente, dado que el imputado no residiría en el domicilio oportunamente denunciado, a fin de que agote los medios tendientes a lograr su paradero actual, sin fijar la fecha solicitada por el Fiscal de grado para la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, según surge del acta, en ocasión de ser imputado por el delito de exhibiciones obscenas (art. 129 CP), el encartado (quien no ha sido declarado rebelde), si bien denunció su domicilio real en el inmueble que según lo informado no habita hace varios meses, constituyó domicilio a los efectos del proceso en sede de la Defensoría Oficial, lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 54 del Código Procesal Penal de la Ciudad torna válidas las notificaciones efectuadas al imputado en la presente.
Por tanto, los fundamentos en los que el Magistrado de grado basa su decisión de no fijar la audiencia (art. 210 CPPCABA) solicitada por el titular de la acción, carecen de sustento en disposición procesal alguna, lo que torna arbitraria la resolución impugnada (arts. 42, 71 y cctes. CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30661-00-CC-11. Autos: Epstein, Jaime Augusto Sala I. 11-11-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION PROCESAL - DEFENSOR OFICIAL - DESIGNACION DE DEFENSOR - DESIGNACION DE OFICIO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - OPORTUNIDAD PROCESAL - CONFLICTO DE INTERESES - ABOGADO EN CAUSA PROPIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto mantiene como abogado defensor de los imputados al Sr. Defensor Oficial y no acepta al imputado letrado como abogado defensor de los otros dos imputados en la causa por tratarse de intereses contrapuestos.
En efecto , asiste razón al magistrado de grado en cuanto a que en autos el imputado y letrado, no puede asumir la asistencia técnica de los otros dos imputados puesto que existen entre ellos intereses contrapuestos.
Ello así, el imputado y letrado reviste la condición de socio de Ia empresa propietaria de la finca objeto del ilícito, mientras que los coimputados han alegado ser empleados de ésta, lo que evidencia que tienen para con él un vínculo de subordinación que elimina cualquier posibilidad de ser defendidos, ya no sólo por éste, sino por una misma asistencia técnica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO JORGE RAUL y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 15-11-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION PROCESAL - DEFENSOR OFICIAL - DESIGNACION DE DEFENSOR - DESIGNACION DE OFICIO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - ABOGADO EN CAUSA PROPIA

En el caso corresponde confirmar la resolución del juez de grado en cuanto da intervención a la Defensoría General a fin de que designe un Defensor Oficial para que ejerza la defensa técnica del imputado, hasta tanto el defensor particular propuesto por el imputado acepte el cargo, o bien se proponga y designe un nuevo defensor particular, sin perjuicio de la defensa en causa propia que pueda ejercer el imputado.
En efecto con relación a la provisión de un codefensor que colabore con el imputado y letrado en causa propia, surge palmario del expediente que la decisión del juez de grado ha sido acertada, pues si bien no está indefenso, le cuesta ordenar sus ideas y canalizarlas de un modo más productivo para su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO JORGE RAUL y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 15-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DEFENSOR OFICIAL - OPOSICION DEL FISCAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de invalidez de la audiencia incoado por el Fiscal de Cámara.
En efecto, el acusador público plantea la nulidad de la audiencia realizada en los términos del artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad y de todo lo obrado en su consecuencia, por cuanto la Defensora Oficial no se hizo presente en ella ni justificó los motivos de su inasistencia, habiendo dejado en estado de indefensión los intereses del imputado y vulnerando así las garantías de defensa legal y del debido proceso.
Ello así, de los argumentos expuestos por el Fiscal no surge cuál habría sido el perjuicio concreto que habría producido a la parte ni cómo se habría visto perjudicado el imputado por el hecho de que la Defensora Oficial no haya estado presente en el mencionado acto procesal. Tampoco se explica cómo se verían afectadas las garantías de defensa en juicio y del debido proceso a partir de su incomparecencia. Así, el Fiscal tan solo refiere el incumplimiento de una norma procesal como causal de la nulidad, es decir, pretende la declaración de nulidad por la nulidad misma, lo cual, resulta inaceptable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12487-00-CC-13. Autos: N., D. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR OFICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto admitió la legitimación activa del Defensor Oficial actuante para promover una acción en los términos de la Ley N° 104.
En efecto, cabe señalar que este Tribunal no encuentra óbice para que la parte actora promueva una acción de amparo cuando lo hace dentro de los límites establecidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público (N°1903).
Es que, finalmente, el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires actúa como una norma de reenvío hacia toda aquella preceptiva en donde se regule lo vinculado con el trámite de una acción de amparo (vgr. N°2145 y N°104). Y lo cierto es que, al tiempo de determinar el alcance y contornos de la acción de amparo, en estas últimas se hace referencia a "toda persona" o existe remisión al artículo 14 aludido.
En ese contexto, por vía de principio, no cabe distinguir donde en la ley no se lo hace y, por tanto, no se advierte que sin más exista un impedimento para que el Defensor Oficial haya actuado en la calidad en que lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A55911-2013-0. Autos: DEFENSORÍA 1° INSTANCIA CAYT N° 2 (OFICIO 791/12 Y 1673/12) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 27-12-2013. Sentencia Nro. 563.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEFENSOR OFICIAL - PEDIDO DE INFORMES - VILLAS DE EMERGENCIA - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el Defensor Oficial en los términos de la Ley N° 104, a los efectos de obtener información de la Unidad de Gestión de Intervención Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (UGIS), sobre el pedido de intervención de este Organismo en virtud de las inundaciones sufridas por el desborde de las cloacas y el estado de las mismas en la Villa de emergencia de esta Ciudad.
Ahora bien, la finalidad perseguida en esta litis excede el alcance de los supuestos contemplados en la ley.
Es que lo aquí requerido no se trata de "...documentación que sirva de base a un acto administrativo (...) [ni de] actas de reuniones oficiales" (confr. art. 2º).
Es decir, con las constancias que se cuenta en la causa y tomando en consideración los propios dichos de la actora, no puede sino entenderse que lo pretendido apunta a que se produzca cierta información y no a recabar la ya existente, supuesto este último que, en su caso, habilitaría el acceso a la información de que se tratase. Es que este último parece ser el objetivo buscado por el legislador al sancionar la normativa en la que fue sustentada la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A55911-2013-0. Autos: DEFENSORÍA 1° INSTANCIA CAYT N° 2 (OFICIO 791/12 Y 1673/12) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-12-2013. Sentencia Nro. 563.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEFENSOR OFICIAL - PEDIDO DE INFORMES - VILLAS DE EMERGENCIA - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por el Defensor Oficial en los términos de la Ley N° 104 y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el plazo de diez (10) días, procediera a contestar la información requerida a la Unidad de Gestión de Intervención Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (UGIS), sobre el pedido de intervención de este Organismo en virtud de las inundaciones sufridas por el desborde de las cloacas y el estado de las mismas en la Villa de emergencia de esta Ciudad..
En efecto, cabe recordar –como se señala en la propia ley en su artículo primero– que este derecho tiene íntima vinculación con el principio de publicidad de los actos de gobierno. Este principio –base del sistema republicano de gobierno– fue sostenido por Juan Bautista Alberdi en los siguientes términos: "Otro medio de impedir que los delegatarios de la soberanía abusen de su ejercicio en daño del pueblo a quien pertenece, es la publicidad de todos los actos que lo constituyen. La publicidad es la garantía de las garantías. El pueblo debe ser testigo del modo cómo ejercen sus mandatarios la soberanía delegada por él. Con la Constitución y la ley en sus manos, él debe llevar cuenta diaria a sus delegados del uso que hacen de sus poderes. Tan útil para el gobierno como para el país, la publicidad es el medio de prevenir errores y desmanes peligrosos para ambos" (Alberdi, Juan Bautista, Elementos del Derecho Público Provincial Argentino, en Obras Escogidas, ed. Luz del Día, Bs. As., 1952, pág. 350).
En sentido coincidente, señala González Calderón que "La publicidad de los actos de gobierno es otro de los caracteres distintivos de la forma republicana. Es como una consecuencia obvia del principio anterior [se refiere al de la responsabilidad de todos los funcionarios públicos], imprescindible para poder hacer práctica la responsabilidad de los gobernantes por sus actos. Si estos actos de gobierno se realizan subrepticiamente, si esos gobernantes se aislan del pueblo para deliberar y resolver en el ministerio los problemas que los afectan, si se rodean de cierta aparatosidad como seres superiores a los que los han elevado a las posiciones que los ocupan, imposibilitan a la opinión pública para juzgar del acierto de su gestión, dificultan o impiden la formación de un criterio exacto sobre sus aptitudes. El régimen republicano contiene en su esencia el principio de la publicidad de los actos de gobierno, la discusión amplia de los mismos, la comunicación constante de los mandatarios con el pueblo que los ha elegido, como lo entendieron los fundadores de nuestra nacionalidad desde la revolución emancipadora" (González Calderón, Juan A., Derecho Constitucional Argentino. Historia, Teoría y Jurisprudencia de la Constitución, Ed. J. Lajouane & Cía., 1930, tomo I, págs. 429/30).
De esta forma, se observa que desde los orígenes propios de nuestra república el principio de publicidad de los actos de gobierno fue considerado –por quienes construyeron las bases de esta Nación– como uno de los pilares de nuestro sistema republicano. Por lo tanto, esto no puede ser obviado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A55911-2013-0. Autos: DEFENSORÍA 1° INSTANCIA CAYT N° 2 (OFICIO 791/12 Y 1673/12) c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. N. Mabel Daniele 27-12-2013. Sentencia Nro. 563.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ASESOR TUTELAR - DEFENSOR OFICIAL - SALUD MENTAL - CASO CONCRETO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que resuelve no dar intervención en la causa a la Sra. Asesora Tutelar.
En efecto, conforme las funciones descriptas en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Ministerio Público N°1.903, de las constancias del legajo no surgen circunstancias que evidencien o justifiquen la intervención que pretende asumir la Asesora Tutelar respecto del imputado, para asegurar la defensa de sus derechos, los que se encuentran plenamente garantizados con la actuación de la defensa oficial.
En el caso concreto, la juez señalo un leve retraso madurativo, que no le ha impedido avanzar con sus estudios secundarios, ha trabajado como hielero durante varios años, y luego como taxista.
Sobre el punto, el Máximo Tribunal de la Ciudad ha ratificado esta postura en el Expte. nº 6895/09 “Ministerio Público – Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en : “N.N. el 12 de julio del 2010.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012521-00-00-12. Autos: C., A. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ABOGADO EN CAUSA PROPIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que apartó al imputado de su carácter de abogado en causa propia y tener por designado al Defensor Oficial.
En efecto, si bien en anterior oportunidad, este Tribunal admitió la autodefensa del imputado, a pesar de señalar algunas deficiencias en dicho ejercicio, el trámite posterior del expediente revela que no ha logrado ejercer de modo eficaz su defensa técnica. Ello atento a la compulsa de las distintas presentaciones interpuestas por el encartado en donde efectúa improperios injuriantes hacia el Tribunal que permiten advertir una manifiesta impericia en el manejo de su técnica defensiva que conspira contra sus propios intereses. En efecto, no logra que los asuntos que le preocupan sean tratados y cuando lo son, y no comparte lo resuelto, no logra recurrir a los medios procesales pertinentes en una forma apta para revertir su resultado conforme a la ley.
Ello así, el apasionamiento exhibido por el imputado no le permite el ejercicio de su defensa conjunta con el Sr. defensor oficial y los numerosos planteos ya resueltos, obstaculizan el tratamiento del fondo de la cuestión en el ámbito adecuado para ello: el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-05-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ABOGADO EN CAUSA PROPIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que apartó al imputado de su carácter de abogado en causa propia y tener por designado al Defensor Oficial.
El apartamiento de la defensa en causa propia, de ninguna manera implica un menoscabo de las facultades que al imputado le asisten en resguardo, justamente, del derecho de defensa en juicio, sino que permitirá allanar el camino para que dicha defensa sea ejercida de modo adecuado.
El imputado señala con acierto lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la primacía de la voluntad del imputado en las cuestiones que atañen a su defensa en juicio, pero debe recordarse que nuestro máximo tribunal no ha sostenido que ello sea suficiente, sino que dicha defensa en juicio debe ser, asimismo, eficaz.
Teniendo como base la directriz asentada por nuestra Constitución Nacional en su artículo 28, debe indicarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que en materia criminal deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el derecho de defensa de modo tal que quien sufre el proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, que esté en condiciones de fundar adecuadamente sus pretensiones sobre las cuestiones eventualmente aptas para ser canalizadas por las vías procesales pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-05-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA PERICIAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - DEFENSOR OFICIAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la instrucción mediante la cual se ordenó la realización de una pericia balística y el posterior revenido químico y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, la notificación dispuesta por el artículo 258 del Código Procesal Penal no fue practicada; es más, no se advierte del legajo que durante la etapa preliminar hubiere tomado intervención defensa alguna en favor del imputado, más allá de una nota dejada en el acta de indagatoria de donde surge que el defensor oficial se habría entrevistado con el imputado previo a su declaración durante 20 minutos, dejándose constancia de que rubricaría la misma, cosa que no ocurrió.
Ello así, desde el inicio del proceso y hasta la efectiva intervención de la defensa pública en este fuero, por más de dos años y seis meses de trámite, el imputado careció de una auténtica asistencia técnica por lo que corresponde declarar la nulidad en virtud de las disposiciones del inciso 3 del artículo 72 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016276-00-00-13. Autos: CABRERA, HUGO RODRIGO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 26-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DEFENSOR OFICIAL - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde disponer que el Sr. Juez de primera instancia dé tratamiento al planteo de nulidad interpuesto por la defensa.
En efecto, la nulidad de la detención del imputado fue introducida por el Defensor de Cámara.
Atento que el planteo se apoya en la falta de noticia al Juez de Garantías, no se condice con todo el trámite acordado en autos y no fue oportunamente planteada por el Defensor de primera instancia.
Ello así, corresponde disponer que sea previamente tratada por el magistrado de grado a efectos de no vulnerar la garantía de doble instancia, privando a la Fiscalía de una instancia recursiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000202-00-00-14. Autos: BARBOSA, LEANDRO JULIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - PRIVACION DE LA LIBERTAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, ningún ciudadano, sin existencia de peligros procesales, tiene que sufrir una privación de la libertad por demoras que son atribuibles a la burocracia estatal o a prácticas reñidas con los derechos fundamentales, los que, en caso de ser restringidos, demandan estrictamente el filtro jurisdiccional, conforme prescribe la constitución nacional y la local, los artículos 146, 152 y 174 del Código Procesal Penal de la ciudad, ordenamiento reglamentario de aquella.
Ello así, se destaca el rol de la Defensa, quien debe velar en todo momento por la libertad de sus asistidos, motivo por el cual en la presente causa, en la cual la Defensoría Oficial tomó conocimiento de la detención y se constituyó en la sede policial, también debió computar los plazos legales y, vencidos que fueran, solicitar la libertad de su asistido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002170-01-00-14. Autos: ARRIOLA, LEANDRO MIGUEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 13-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSOR OFICIAL - DESIGNACION DE DEFENSOR - IMPUTADO - CONFLICTO DE INTERESES - COAUTORIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso no hacer lugar a la designación de un nuevo defensor respecto de los restantes imputados.
En efecto, debe designarse un defensor distinto para el encartado que para sus consortes de causa. Conforme la exposición del Asesor Tutelar, existe una colisión de intereses entre su asistido y los dos imputados mayores de edad, por la central discusión de quién era el que portaba el arma de fuego de marras.
Conforme constancia de autos, debe nombrársele un defensor distinto al encartado , pues es claro que el defensor que intervino, con su estrategia del caso, favoreció a los mayores en desmedro del mismo al afirmar que era el menor la persona que portaba el arma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009453-00-00-13. Autos: M., A. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 03-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSOR OFICIAL - DESIGNACION DE DEFENSOR - IMPUTADO - COAUTORIA - CONFLICTO DE INTERESES

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso no hacer lugar a la designación de un nuevo defensor para el aquí imputado.
En efecto, debe designarse un defensor distinto para el encartado que para sus consortes de causa. Al fundar el Sr. Defensor oficial la defensa de los coimputados en la circunstancia de que del cotejo del expediente surge que “la persona que portaba el arma era el menor de edad, incurrió en una afirmación que, aunque fuera del todo evidente, le está vedada en su rol de defensor. Y es claro que, para así pronunciarse, privilegió los intereses de los coimputados por los del joven aqui imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009453-00-00-13. Autos: M., A. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - ALCANCES - ASESOR TUTELAR - DEFENSOR OFICIAL

La locución intimación del hecho en el artículo 47 de la Ley Nº 2451 sirve para determinar el momento a partir del cual comienza a correr el plazo fijado en la norma procesal para realizar la investigación preparatoria. Así, diversos hitos procesales pueden ser equiparados por sus efectos a la audiencia prevista por el artículo 161 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
En el caso, corresponde considerar como tal a la citación que efectuare el fiscal para intimar al sujeto del hecho que se investiga, independientemente de haber postergado la audiencia a los fines de dar intervención al Asesor Tutelar y a la Defensoría Oficial, atento a que el imputado tomó conocimiento de su condición y solicitó la asistencia del Defensor Oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049229-02-00-11. Autos: Incidente por pedido de archivo en autos NN, NN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 06-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSOR PARTICULAR - RENUNCIA A LA ASISTENCIA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - DESIGNACION DE DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo actuado desde la designación del Defensor Oficial debiéndose llevar a cabo todas las medidas conducentes a efectivizar la notificación fehaciente de la imputada a fin de que provea a su Defensa técnica.
En efecto, luego que el letrado particular de la encartada, notificado del requerimiento de elevación a juicio, renunciara a su defensa al no haber podido contactar a su pupila, la "a quo" suspendió la audiencia convocada y ordenó notificar a la imputada que debía designar letrado de su confianza bajo apercibimiento de designarle Defensor Oficial.
Esta notificación , que se encomendó a la Policía Federal, no logró concretarse porque no fue encontrada en el domicilio en el que informó vivir al ser intimada del hecho que se le imputa. Ante ello la juez tuvo por designado al Defensor Oficial .
La Defensa Oficial asumió entonces la defensa que ahora informa no poder desempeñar, por no haber logrado contactar a la imputada.
El artículo 29 del Código Procesal Penal no autoriza a designar a la Defensa Oficial en estos casos. Lo autoriza respecto del imputado que se encuentra a derecho y no designa defensor o pretende defenderse personalmente.
Si bien la imputada se encuentra a derecho, no ha sido informada ni de la renuncia de su letrado (quien renunció por no haber podido contactarla) ni de su derecho a designar un nuevo letrado de su confianza.
Ello así, no se da el caso previsto en la norma y este proceso no puede continuar tramitándose sin perfeccionar la notificación que la Juez de grado ordenó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010903-00-00-14. Autos: SEGOVIA, ANTOLINA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSOR PARTICULAR - RENUNCIA A LA ASISTENCIA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - DESIGNACION DE DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo actuado desde la designación del defensor oficial debiéndose llevar a cabo todas las medidas conducentes a efectivizar la notificación fehaciente de la imputada a fin de que provea a su Defensa técnica.
En efecto, la inviolabilidad de la defensa en juicio garantizada por la Constitución Nacional impide en materia penal el proceso en rebeldía.
En materia penal se ha considerado que la defensa en juicio comprende no sólo la defensa técnica sino la material, que sólo puede ser efectuada con la directa y personal intervención del imputado.
En las causas penales sólo la etapa de instrucción debe ser completada respecto de los rebeldes (art. 159 primer párrafo del CPP), para asegurar la disponibilidad de la prueba de cargo para el caso en que fueren habidos.
Ello así, se ha omitido la intervención de la imputada en un acto, la designación de su defensor de confianza, en el cual su participación está legalmente ordenada (art. 29 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010903-00-00-14. Autos: SEGOVIA, ANTOLINA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSOR PARTICULAR - RENUNCIA A LA ASISTENCIA - NOTIFICACION - DESIGNACION DE DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad.
En efecto, la designación oficiosa de la Defensa Pública fue necesaria pues la defensa particular renunció al patrocinio de la imputada y, a pesar de habersele corrido traslado del requerimiento al domicilio que había constituido cuando se la intimó del hecho e intentar notificarla al real, no compareció (arts. 29 y 31 CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010903-00-00-14. Autos: SEGOVIA, ANTOLINA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSOR PARTICULAR - RENUNCIA A LA ASISTENCIA - NOTIFICACION - DESIGNACION DE DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad.
En efecto, las notificaciones hechas en el domicilio constituido serán válidas a los efectos previstos en el Código Procesal Penal.
La celebración de la audiencia de prueba no exige la presencia de las partes -art. 210 CPPCABA- (“Epstein, Jaime Augusto s/infr. art. 129 inc. 1 – CP” , Causa Nº 30661-00-CC/11 del 11/11/2013, del registro de la Sala I de esta Cámara).
La imputada conoce la existencia de este proceso penal en su contra donde, ya fue intimada del hecho, desentendiéndose del mismo omitiendo contactarse con el letrado particular que había decidido designar y sin comparecer a pesar de reiterados intentos de notificarla personalmente en su domicilio real.
Ello así, propicio la confirmación de lo resuelto por la Jueza en el marco de la audiencia celebrada, en cuanto fue materia de agravio. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010903-00-00-14. Autos: SEGOVIA, ANTOLINA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEBERES DEL FISCAL - PRESENTACION ESPONTANEA DEL INFRACTOR - DESIGNACION DE DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - CITACION DE LAS PARTES - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - NOTIFICACION - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
En efecto, el Juez tuvo en cuenta la omisión de la Fiscalía en dar inmediata intervención a la Defensoría Oficial cuando el encausado compareció espontáneamente, sino que recién lo hizo al citarlo en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal.
No obstante ello, la Magistrada entendió que no se afectó la garantía de la defensa en juicio por el hecho que los inicios de la investigación hayan sido llevados por la Fiscalía sin la intervención de la Defensa, dado que la oportunidad concreta de efectuar actos defensistas fue, precisamente, la audiencia de intimación del hecho a la que sí fue citada la Defensa, y que de hecho le sirvió de pie para el planteo en estudio.
No se logra demostrar cuál es, en concreto, la violación a la garantía de defensa en juicio ya que la Defensa no señaló cuál o cuáles han sido los actos que se vio privada de ejercer en dicho período, señalando asimismo que el artículo 92 del Código Procesal Penal no prevé que se deba notificar del decreto de determinación de los hechos al imputado bajo pena de nulidad alguna y que el artículo 96 del mismo Código prevé la obligación de notificar a las partes únicamente aquellos actos en los que está expresamente previsto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001226-02-00-14. Autos: P., B. L. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 24-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DEBERES DEL FISCAL - CITACION DE LAS PARTES - DESIGNACION DE DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la declaración de incompetencia decretada.
En efecto, el Fiscal dio intervención al Defensor Oficial que por turno correspondía con anterioridad a solicitar la declaración de incompetencia cuestionada, el que no aceptó tomar intervención, exponiendo que el imputado no había sido notificado de su derecho de designar un letrado particular de confianza o de optar por la defensa oficial, así como también que, en su criterio, no se verificaban de momento los presupuestos legales que habilitarían su actuación, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 inciso 4 y 29 del Código Procesal Penal, destacando que tal notificación debe ser efectuada por el Fiscal al momento de notificar al imputado del decreto de determinación de los hechos, lo cual, aún no fue llevado a cabo, pues advertida la incompetencia y por motivos de celeridad procesal resulta lógico que ello sea cumplido, como las restantes diligencias, ante el magistrado competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002135-00-00-15. Autos: M. G., P. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 30-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION PERSONAL - ESTADO DE INDEFENSION - ABOGADO DEFENSOR - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución mediante la cual se dispuso la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta al condenado y se encomendó su inmediata captura así como de la detención realizada como consecuencia de dicha resolución.
En efecto, resulta imprescindible intentar localizar, por todos los medios disponibles, al condenado a los fines de producir la notificación personal de la sentencia condenatoria, y no revocar sin más la condicionalidad de la pena.
Resulta paradójico que una vez producida la detención, el Secretario del Juzgado haya procedido a realizar la notificación personal de dicha sentencia, cuando el fundamento de la resolución cuestionda era justamente que “[e]l nombrado fue debidamente notificado de la sentencia recaída en su contra y de su confirmación”.
Este acto, tampoco puede ser considerado válido, en virtud de la situación a la que estaba expuesto el imputado, quien en ese mismo momento debió revocar la designación del letrado particular —mismo letrado que no contestó los emplazamientos y cuya remoción, había sido propuesta por el Ministerio Público Fiscal— y solicitar que se le provea un defensor oficial, quien recién unos días después comenzó a cumplir sus funciones.
Esto se debe a que incluso después del dictado de un fallo condenatorio en segunda instancia debe garantizarse que los imputados no queden en estado de indefensión (Fallos,
320:854).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2777-08-CC-2013. Autos: PAREDES QUIROZ, Carlos Israel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 07-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - PRESENCIA DEL LETRADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defensa planteó la invalidez del requerimiento de juicio por haberse llevado a cabo la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal sin la presencia del Defensor y omitirse el interrogatorio previsto en el artículo 162 del mismo Código.
De los artículos reseñados se advierte que en el acto de intimación del hecho no resulta obligatoria la presencia del Defensor sino facultativa, siendo necesaria únicamente si
el imputado aceptare declarar, lo que no sucedió en el caso.
Ello así, y atento que en dicha ocasión se le hizo saber al encausado cuáles eran los hechos que se le atribuían, su calificación legal, las pruebas existentes, que para el caso que quiera prestar declaración en los términos del artículo 162 del Código Procesal Penal deberá hacerlo acompañado por su defensora y que podrá abstenerse sin que ello importe presunción en su contra, es claro que el acto cuestionado cumplió lo dispuesto normativamente para su validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14695-02-00-13. Autos: G., G. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 08-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - PRESENCIA DEL LETRADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defensa planteó la invalidez del requerimiento de juicio por haberse llevado a cabo la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal sin la presencia del Defensor y omitirse el interrogatorio previsto en el artículo 162 del mismo Código.
La obligación de hacer saber los hechos que se le imputan –en forma íntegra, clara, precisa y circunstanciada- así como las pruebas reunidas en su contra en la audiencia de intimación del hecho (art. 161 CPP CABA), tiende a asegurar el ejercicio de la garantía de defensa en juicio, la que tiene carácter sustancial y no meramente formal por lo que es menester que quién alegue su conculcación demuestre cuáles han sido los concretos perjuicios padecidos (CNCP, Sala II, del voto del Dr. David, “Marineli, Adriana s/recurso de casación”, rta. el 29/3/2000).
En el caso, la Fiscalía fijó audiencia y ante la inasistencia del imputado fijó una nueva fecha y por último pospuso nuevamente la audiencia, a fin de que ésta se realice con la presencia del Defensor.
Ello así, se realizaron los esfuerzos necesarios para cumplir con la solicitud efectuada
por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14695-02-00-13. Autos: G., G. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 08-06-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, el Defensor de Cámara resaltó que su asistida había brindado su nuevo domicilio en sede judicial, sin embargo, a ese domicilio nunca fue diligenciada notificación alguna.
Al respecto, resulta importante señalar que las comunicaciones al encausado fueron cursadas tanto al domicilio real como al constituido por la parte en la sede de la Defensoría Oficial.
Por tal motivo, y siendo que el ejercicio del Ministerio de la Defensa supone actuar “...como representante y vocero del imputado ante los tribunales, pudiendo reclamar por cualquiera de sus derechos, ofrecer prueba y representar a éste en la actividad probatoria...” (cfr. CAFFERATA NORES, José I; MONTERO, Jorge “El imputado. Estudios”, Marcos Lerner, Editora Córdoba, junio de 2001, pág. 23; citado en causa Sala II Nº 122-00-CC/2006 “PEREZ, Carlos s/infr. art. 73 ley 1472-apelación”, rta. 21/11/06), deben considerarse efectivas -a los fines de comunicación fehaciente del encausado de su comparendo ante la autoridad judicial- las diligencias de notificación dirigidas al domicilio constituido por el nombrado en este proceso.
De esta manera, el pronunciamiento impugnado debe ser confirmado y el proceso debe continuar su curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6803-01-CC-2013. Autos: CORINALDESI, Andrea Alejandra Sala I. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 18-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION PROCESAL - DEFENSOR OFICIAL - DESIGNACION DE DEFENSOR - DESIGNACION DE OFICIO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - OPORTUNIDAD PROCESAL - RECUSACION SIN CAUSA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 25 de la Ley N° 2303 formulado por el Sr. Defensor Oficial de Cámara.
El Sr. Defensor Oficial de Cámara sostuvo la nulidad de la audiencia fijada ante esta Alzada en los términos del artículo 25 de la Ley N° 2303, pues a su criterio se estaba violando el derecho de defensa en juicio de las personas querelladas, al no habérseles dado la oportunidad de optar por la elección de un abogado particular de su confianza, teniendo en cuenta que el juez de grado, ante la remisión ordenada por esta Sala a efectos de que se proveyera a la defensa de los denunciados, había resuelto dar, directamente, intervención a la Defensoría Oficial de grado que por turno correspondiese. Agregó también en apoyo de su planteo, el poco tiempo con el que había sido notificado de la convocatoria a esta audiencia (veinticuatro horas antes de su celebración) y que los querellados no tenían aún conocimiento de la existencia de este proceso, en el que se dictó un decreto de determinación de los hechos y se admitió la participación de la querella.
Ahora bien, la petición del Señor Defensor de Cámara deviene improcedente dadas las particulares circunstancias de autos.
En primer lugar, no puede perderse de vista la fase embrionaria en que se encuentran las actuaciones, en las que el Ministerio Público Fiscal, luego de determinar el objeto procesal y de aceptar la condición del querellante ha decidido desistir en el ejercicio de la acción pública, por estimar que el hecho denunciado sería atípico.
De tal suerte, al momento, sólo se cuenta con el escrito promotor de la querella en el que se individualizan a varias personas a quienes se les atribuye una conducta típica. Empero, éstas aún no revisten formalmente el carácter de imputadas, desde el momento en que no se les ha intimado de hecho alguno. Por ello, la designación de un Defensor Oficial para que estuviera presente en la audiencia, lo fue al sólo efecto de controlar los derechos de quienes, eventualmente, puedan –en su caso-, resultar técnicamente imputados en el proceso.
Respecto de la queja consistente en que fue notificado de la audiencia con menos de veinticuatro horas de antelación, cabe señalar que es el propio Código de Procedimiento de la Ciudad el que prevé un trámite por demás brevísimo para estas hipótesis, y que durante el desarrollo de la audiencia quedó demostrado que la Defensa Oficial tuvo acceso a las actuaciones y estaba debidamente interiorizado de sus pormenores, pues además de fundar un planteo nulificante, dictaminó en detalle en orden a la cuestión que motivaba a la audiencia, por lo que este agravio no pasa de ser una mera invocación en abstracto, al no haberse acreditado que el trámite de celeridad dado al presente, le haya impedido representar debidamente a los intereses de la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020567-00-00-15. Autos: P., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - LEGITIMACION PROCESAL - DEFENSOR OFICIAL - DESIGNACION DE DEFENSOR - DESIGNACION DE OFICIO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el pedido de nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 25 de la Ley N° 2.303 formulado por el Sr. Defensor Oficial de Cámara.
El Sr. Defensor Oficial de Cámara sostuvo la nulidad de la audiencia fijada ante esta Alzada en los términos del artículo 25 de la Ley N° 2.303, pues a su criterio se estaba violando el derecho de defensa en juicio de las personas querelladas, al no habérseles dado la oportunidad de optar por la elección de un abogado particular de su confianza, teniendo en cuenta que el juez de grado, ante la remisión ordenada por esta Sala a efectos de que se proveyera a la defensa de los denunciados, había resuelto dar, directamente, intervención a la Defensoría Oficial de grado que por turno correspondiese. .
Ahora bien, la petición del Señor Defensor de Cámara deviene improcedente dadas las particulares circunstancias de autos.
En primer lugar, no puede perderse de vista la fase embrionaria en que se encuentran las actuaciones, en las que el Ministerio Público Fiscal, luego de determinar el objeto procesal y de aceptar la condición del querellante ha decidido desistir en el ejercicio de la acción pública, por estimar que el hecho denunciado sería atípico.
De tal suerte, al momento, sólo se cuenta con el escrito promotor de la querella en el que se individualizan a varias personas a quienes se les atribuye una conducta típica. Empero, éstas aún no revisten formalmente el carácter de imputadas, desde el momento en que no se les ha intimado de hecho alguno. Por ello, la designación de un Defensor Oficial para que estuviera presente en la audiencia, lo fue al sólo efecto de controlar los derechos de quienes, eventualmente, puedan –en su caso-, resultar técnicamente imputados en el proceso.
En tales condiciones, no se advierte agravio o perjuicio alguno a los intereses de la parte deabido a que la audiencia celebrada lo fue a los efectos de tratar la recusación que respecto del Magistrado de la primera instancia incoara la parte querellante, derecho que, eventualmente, podrán ejercer quienes resulten formalmente imputados, en su primera intervención en el proceso, de estimar que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley N° 2.303 que, en su criterio, puedan afectar a la imparcialidad del juzgador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020567-00-00-15. Autos: P., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - LEGITIMACION PROCESAL - DEFENSOR OFICIAL - DESIGNACION DE DEFENSOR - DESIGNACION DE OFICIO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - OPORTUNIDAD PROCESAL - QUERELLA - DELITO DE ACCION PRIVADA

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 25 de la Ley N° 2.303 formulada por el Sr. Defensor Oficial de Cámara y declarar la nulidad de la audiencia y de todos los actos que son su consecuencia debiendo notificarse a los imputados en los términos de los artículos 28, 29 y cctes. de dicho cuerpo legal.
El Sr. Defensor Oficial de Cámara sostuvo la nulidad de la audiencia fijada ante esta Alzada en los términos del artículo 25 de la Ley N° 2303, pues a su criterio se estaba violando el derecho de defensa en juicio de las personas querelladas, al no habérseles dado la oportunidad de optar por la elección de un abogado particular de su confianza, teniendo en cuenta que el Juez de grado, ante la remisión ordenada por esta Sala a efectos de que se proveyera a la defensa de los denunciados, había resuelto dar, directamente, intervención a la Defensoría Oficial de grado que por turno correspondiese.
En efecto,el nombramiento que efectuara el Ministerio Publico de la Defensa omitió la intervención previa de los imputados, a quienes se les violó el derecho irrenunciable a designar un defensor de confianza, soslayando el carácter subsidiario de la asistencia técnica de oficio.
La afectación del derecho de defensa de los acusados fue generada por el Magistrado a quo, quien en lugar de darles la posibilidad de designar un asistente técnico de confianza, dio directa intervención a la Defensoría General de la Ciudad. Dicho yerro fue mantenido por el Ministerio Público aludido al nombrar al Defensor de turno, omitiendo cumplir la manda legal prevista por el artículo 28 inc. 4 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad en cuanto le reconoce el derecho a ser asistido desde el primer acto del procedimiento judicial por el defensor que proponga él/ella o una persona de su confianza, y en especial lo dispuesto por el artículo 29 de dicho cuerpo legal, que expresamente preve que “…el/la defensor/a oficial sólo intervendrá en la causa cuando sea designado/a expresamente por el/la imputado/a…”.
Asimismo, la realización de la audiencia del artículo 25 ha mantenido el vicio insubsanable que afecta el derecho de defensa de los inculpados.
En el presente caso, el abandono de la acción por parte del Ministerio Público Fiscal ha transformado "ipso jure" el procedimiento de acción pública en uno de acción privada (art. 10 in fine CPP), situación que les da directamente la calidad de imputados a los sindicados por la querella, ya que deben ser convocados a una audiencia de conciliación (art. 258 y cctes. del CPP) o a la audiencia de juicio (art. 227 y cctes. del CPP), no siendo de aplicación lo normado por el artículo 161 de dicho ordenamiento adjetivo. De allí entonces que la intervención de la defensa técnica deviene imprescindible en esta etapa procesal. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020567-00-00-15. Autos: P., M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 17-02-2016.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO PUBLICO - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERES PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Señora Defensora de 1° Instancia en los términos de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8° de la Ley N° 104, 2° de la Ley N° 2145 y 20 de la Ley N° 1903 contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al agraviarse de la sentencia alegó que la Defensora Oficial no puede constituirse en parte en forma autónoma en un proceso judicial debido a que no es persona de existencia visible ni tampoco persona jurídica, sino que constituye un órgano del Ministerio Público que integra el Poder Judicial.
Ahora bien, la cuestión acerca de si los integrantes del Ministerio Público tienen potestades para interponer acciones judiciales tiene una respuesta afirmativa impuesta por la Constitución y por la ley (art. 125. CCABA; art. 4° y 20 de la ley 1903).
En este sentido, ninguna duda cabe acerca de que la Defensora Oficial es una persona en los amplios términos de la Ley N° 104, integrante de la comunidad, en palabras de la Corte Suprema, y que cuenta de acuerdo a la ley con amplias facultades para requerir informes a organismos administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70958-2013-0. Autos: DEFENSORÍA CAYT N° 4 (OFICIO 623/13 Y 697/13) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2016.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO PUBLICO - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERES PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Señora Defensora de 1° Instancia en los términos de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8° de la Ley N° 104, 2° de la Ley N° 2145 y 20 de la Ley N° 1903 contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad.
En efecto, tratándose del derecho a la información, es un perjuicio o daño suficiente, que por sí solo otorga legitimación procesal activa, la denegación u ocultamiento de tal información por quien, en principio, debería asegurar o proteger el acceso a ella. El requisito de causa o controversia tiene en este tipo de procesos un perfil particular.
La limitación propuesta por la demandada conduce a resultados paradójicos, pues supone afirmar que los titulares de los distintos ámbitos de actuación del Ministerio Público, cuando actúan como tales, se encuentran en peor situación que cualquier persona. Cabe preguntarse entonces ¿es razonable que el régimen de acceso a los documentos solicitados por la señora Defensora sea más restringido que si actuara cualquier persona a título particular?. La respuesta a esa pregunta es negativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70958-2013-0. Autos: DEFENSORÍA CAYT N° 4 (OFICIO 623/13 Y 697/13) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - LECTURA DE DERECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento instado por la Defensa.
En efecto, se agravia la Defensa entendiendo que ni el Fiscal ni el personal policial que intervino, hizo saber de la existencia de estos actuados al Defensor oficial de turno, en contra de lo establecido en el artículo 3 de la ley N° 12.
Ninguna norma impone la notificación del Defensor oficial al momento en que se disponga la realización de un test de alcoholemia.
No obstante ello, del acta contravencional labrada surge que el personal policial preventor efectuó al encausado la notificación de sus derechos constitucionales y garantías del caso.
No puede confundirse la potestad que posee cualquier ciudadano de ser asistido por un abogado de su confianza desde el primer momento del inicio de un proceso judicial en su contra, con una suerte de obligatoriedad que, en virtud de esto último, tendrían la policía o el Ministerio Público Fiscal de notificar al defensor oficial de turno de cualquier tipo de medidas o diligencias que se efectúen en el marco de la génesis de un procedimiento contravencional.
En este último caso, cabe mencionar a modo de ejemplo que sí impone esa notificación inmediata, el supuesto de una aprehensión, no así el disponer la realización de un test de alcoholemia, como lo fue la hipótesis de autos. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22772-01-00-15. Autos: CHOQUE AYALA, JUAN CARLOS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PATROCINIO LETRADO - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABSOLUCION - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - ABOGADO DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - DESIGNACION DE DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso que los honorarios del abogado de la Defensa sean soportados por la encausada.
En efecto, en los procesos de faltas no se configura la obligación de contratar un abogado de la matrícula; el artículo 29 de la Ley Nº 1.217 establece la posibilidad de que el presunto infractor se haga defender por el Defensor Oficial.
Ello así, no puede prosperar el argumento de la parte basado en que, sin la designación de Defensor particular, le habria sido imposible ejercer materialmente su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5122-00-00-14. Autos: VAZQUEZ CASTILLO, FIDENCIA ELPIDIA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PATROCINIO LETRADO - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABSOLUCION - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - ABOGADO DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - DESIGNACION DE DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso que los honorarios del abogado de la Defensa sean soportados por la encausada.
En efecto, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley N° 1217 que establece que en el procedimiento de faltas no es obligatorio el patrocinio letrado, al encartado debe proporcionársele la posibilidad de contar con un profesional que tutele por la regularidad del proceso –sea del tipo que sea- que se sigue en su contra.
Al momento de judicializarse el proceso, y a pedido de parte, la "A quo" garantizó el derecho de defensa en juicio de la encausada designándole un Defensor Oficial para asistirla, pero la encartada decidió en forma libre y voluntaria rechazar ésta defensa e hizo opción de un patrocinio letrado particular de su confianza.
No corresponde que el Estado soporte en esta clase de procesos –ni aún vencido- emolumentos que devengan del libre acuerdo que pudiera efectuar un ciudadano con su letrado particular de confianza toda vez que el Estado garantizó el derecho de defensa de la encausada consagrado en la Constitución asignando asistencia jurídica gratuita a la encausada
Ello así y atento que la acusada optó por contratar a un abogado en forma particular, corresponde que sea la parte quien afronte los gastos de la labor del Defensor contratado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5122-00-00-14. Autos: VAZQUEZ CASTILLO, FIDENCIA ELPIDIA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - CONTROL DE GARANTIAS - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DE LAS PARTES - DEFENSOR OFICIAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del encausado, sólo con respecto al lapso transcurrido entre que el personal preventor se comunicara con el Fiscal de grado y que se dispusiera recibirle declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, no obstante que resultó una omisión del Fiscal la falta de fundamentación del encausado conforme la regulación del artículo 146 del Código Procesal Penal, no puede obviarse que el órgano jurisdiccional es custodio de las garantías constitucionales.
Es por ello que, si el Juez tomó conocimiento de la detención del encausado transcurrido ampliamente el plazo dispuesto por el artículo 146 del referido Código, bien podría haber entablado comunicación telefónica con la Comisaría para ordenar la libertad del imputado, al transcurrir el plazo legal sin que la Fiscalía fundamentara la necesidad de mantenerlo detenido.
Tampoco puede obviarse que la Defensa debe velar en todo momento por la libertad de su asistido, motivo habiendo tomado conocimiento la Defensoría Oficial de la detención del encausado, también podría haber computado los plazos legales y, vencidos que fueran, solicitar la libertad de su pupilo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3392-00-00-16. Autos: NUÑEZ, PABLO FRANCISCO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ENTREVISTA PREVIA CON EL DEFENSOR - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - FALTA DE DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - IGUALDAD DE ARMAS - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la audiencia de intimación del hecho (cfr. art. 161 CPP CABA).
En efecto, habrá que analizar en autos la validez del acto de intimación de los hechos (art. 161 del CPPCABA) en tanto dicha audiencia fue celebrada sin la presencia de la defensa y sin una entrevista previa con la imputada.
Ahora bien, aunque es un principio reconocido que todo perseguido penalmente debe ser asistido técnicamente desde el inicio de la investigación, lo cierto es que, en cuanto al acto de intimación mismo –donde se lo anoticia de la materialidad fáctica reprochada– la regla no prescribe como exigencia legal la presencia de la defensa, sino que estipula el derecho que posee a quien se le atribuye la comisión de un suceso de nombrar un letrado de confianza.
Sentado lo anterior, del expediente surge que un funcionario de la Fiscalía, en atención a la expresa delegación realizada por el titular de la dependencia, se ciñó a comunicar a la encartada el suceso enrostrado y a ilustrarla acerca de las pruebas habidas en su contra, tal como prevé el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, no se la invitó a declarar, sino que se le leyeron sus derechos, entre ellos, a designar un abogado defensor, en virtud de lo cual la encausada manifestó su deseo de nombrar a la Defensa Oficial, por lo que se le informó que no se le recibiría descargo alguno, notificándole de la designación de una nueva fecha a fin de materializar su deposición.
Por tanto, el acto procesal cuestionado se llevó a cabo a la luz de los requisitos fijados por la norma a tal fin, no advirtiéndose la omisión de exigencia legal alguna que pudiere conllevar la afectación de las garantías constitucionales de defensa y debido proceso enunciadas por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16952-00-CC-2015. Autos: SUAREZ, Verónica Nadia Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 13-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ASESOR TUTELAR - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - MAYORIA DE EDAD - DEFENSOR OFICIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el cese de la intervención del Asesor Tutelar solicitada por la Fiscalía en las presentes actuaciones debido a que el imputado alcanzó la mayoría de edad y, en consecuencia disponer su apartamiento.
En efecto, no se advierte vigente la condición por la cual está sujeta la facultad de intervención del Asesor Tutelar, ya que el imputado cumplió la mayoría de edad un año atrás, por lo cual, el Asesor Tutelar ya no se encuentra legitimado para seguir actuando en esta causa.
Asímismo, si bien no existe una contraposición de intereses entre las pretensiones planteadas por la Defensa y el Asesor Tutelar, lo cierto es que el Defensor Oficial -es quien a partir de la mayoría de edad - se ocupa de asistir técnicamente y acompañar al joven imputado como su defensor de confianza durante el proceso.
Y sin perjuicio de que se aparte al Asesor tutelar, es plausible que el representante tutelar ponga en conocimiento de la Defensa técnica del imputado, toda situación que puediere resultar de su interés a los fines pertinentes y en resguardo de sus derechos de rango constitucional.
Ello resulta acorde la doctrina elaborada por el Tribunal Superior de Justicia que dispone, que al cumplir la mayoría de edad cesa de pleno derecho la intervención del Asesor Tutelar en el proceso, dado que en ese momento concluye la aplicación del régimen tuitivo especial que resguarda a las personas menores de edad durante el proceso penal (Ver. Causa n° 7287/10 “Ministerio Público- Asesoría Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Romano, José Luis s/ inf. Art. 189 bis CP” rta. 22/05/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1896-04-14. Autos: A. B., F. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 26-10-2016.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - GESTOR JUDICIAL - DEFENSOR OFICIAL - LEY DE AMPARO - RESOLUCIONES INAPELABLES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, conceder el recurso de apelación incoado por la parte actora.
La Magistrada de grado rechazó, en el marco de un proceso de amparo, la gestión invocada por el Sr. Defensor Oficial en los términos del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, sobre la base de que había omitido cumplir con la carga que dicha norma impone de “expresar las razones que justificasen la seriedad del pedido”. Interpuesto que fue el recurso de apelación por la parte actora, la Sra. Jueza de la instancia anterior lo rechazó con fundamento en el artículo 20 de la Ley N° 2.145.
Ahora bien, si bien la limitación recursiva en el proceso de amparo guarda razonabilidad con el carácter sumario del proceso y la celeridad con que ha de arribarse al estadio decisorio de mérito, otros elementos de juicio permiten considerar que la enunciación del artículo citado carece de carácter taxativo.
Esta argumentación se refuerza por la inferencia que permite efectuar la ley de amparo de la Ciudad, en cuyo artículo 28 se dispone la aplicación supletoria del Código de rito.
Asimismo, como la presentación como gestor del Sr. Defensor Oficial en oportunidad de apelar la sentencia definitiva no podrá ser subsanada, su rechazo configura un agravio irreparable y agota toda posibilidad de los actores de discutir el acierto o error de la sentencia definitiva.
Por otra parte, cabe referir que la parte actora ratificó lo actuado por el Sr. Defensor oficial dentro del plazo de 40 días previsto por el citado artículo 42.
De modo tal que teniendo en cuenta el principio rector de la tutela judicial efectiva y en tanto la decisión que se recurre, en definitiva, implica la afectación del derecho de defensa de la parte actora, corresponde admitir el recurso de hecho en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A419-2013-1. Autos: V. F. A. V. Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 06-10-2016. Sentencia Nro. 51.

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ACCION DE AMPARO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - GESTOR JUDICIAL - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - DEFENSOR OFICIAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo actuado por el Defensor Oficial patrocinante de la parte actora, en los términos del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la Magistrada de grado declaró de oficio la caducidad de instancia, y el Defensor Oficial de la parte actora, invocando su calidad de gestor, interpuso recurso de apelación.
Ahora bien, siendo que la nulidad prevista en el artículo 42 del Código ritual puede declararse de oficio (conf. Fenochietto, Carlos E., Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, t. 1, Astrea, Buenos Aires, 2001, p. 232 y jurisprudencia allí citada) y que, desde la fecha de presentación del gestor hasta el momento, ha transcurrido el plazo estipulado en la norma sin que la demandante hubiese ratificado la presentación, corresponde hacer efectivo el apercibimiento allí contenido y declarar la nulidad de lo actuado por el gestor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A51087-2014-0. Autos: F., B. B. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-10-2016. Sentencia Nro. 301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - GESTOR JUDICIAL - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - DEFENSOR OFICIAL - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS PROCESALES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la caducidad de instancia decretada de oficio por la Magistrada " a quo".
En efecto, el Defensor Oficial de la parte actora, invocando su calidad de gestor, interpuso recurso de apelación, sin que luego se ratificara su gestión. Por su parte, el Asesor Tutelar también interpuso recurso de apelación.
Ahora bien, con relación a la fundamental y particular intervención del Ministerio Público Tutelar corresponde hacer referencia al artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación (t.o. según Ley 26.994) que establece que la actuación del Ministerio Público respecto de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida, y de aquellas cuyo ejercicio de capacidad requiera de un sistema de apoyo “puede ser, en el ámbito judicial, complementaria o principal”. Dicha intervención va a ser principal: “i) cuando los derechos de los representados están comprometidos, y existe inacción de los representantes; ii) cuando el objeto del proceso es exigir el cumplimiento de los deberes a cargo de los representantes; iii) cuando carecen de representante legal y es necesario proveer la representación”.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes al señalar que dicha actuación es parte necesaria en todo juicio en que intervenga un incapaz y sus funciones son esencialmente de asistencia y contralor, poseyendo carácter de orden público (conf. Llambías J. J., Benegas P.R., Posse Saguier F., Código Civil Anotado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2002, pág. 230 y Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, págs. 426/427, 6ª. Ed. 1976), al extremo de que su omisión es sancionada con la nulidad.
Todo ello, me lleva a concluir que previo a declara la caducidad de instancia de oficio, el "a quo" debió remitir el expediente a la Asesoría Tutelar a los efectos de actuar en salvaguarda de los derechos del menor involucrado en las presentes actuaciones, que dicho sea de paso, también se encuentra en situación de vulnerabilidad. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A51087-2014-0. Autos: F., B. B. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 11-10-2016. Sentencia Nro. 301.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - GESTOR JUDICIAL - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - DEFENSOR OFICIAL - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la caducidad de instancia decretada de oficio por la Magistrada " a quo".
En efecto, el Defensor Oficial de la parte actora, invocando su calidad de gestor, interpuso recurso de apelación, sin que luego se ratificara su gestión. Por su parte, el Asesor Tutelar también interpuso recurso de apelación.
En efecto, el artículo 24 de la Ley N° 2.145, debe ser interpretado en el contexto de la ley en el que está incluida y, además, no puede soslayar las circunstancias fácticas de la cuestión de fondo en la que repercuta.
Las cuestiones que se ventilen por la vía del amparo, estarán dirigidas a garantizar o restituir derechos constitucional o convencionalmente reconocidos. De modo que, con mayor razón la procedencia del instituto de la caducidad en un proceso que se constituye como un vehículo procesal constitucional, no puede obviar el principio de equidad, so riesgo de incurrir en el excesivo rigorismo formal que conduce a la frustración del valor justicia. Ello, máxime cuando el propio artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires afirma que el procedimiento está desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad.
Este análisis, refuerza la estrictez con que deben mirarse los planteos tendientes a declarar la caducidad de instancia, ya que debe ponderarse el estado de vulnerabilidad socio-económica de aquellos que acuden a la jurisdicción representados por la Defensa Oficial lo que, "a priori", no podría cuestionarse.
Finalmente, conteste con el criterio sostenido como jueza de 1º instancia en autos: “Asesoría Tutelar CAyT N° 1 c/ GCBA s/ Amparo (Art. 14 CCABA)”, Expte. Nº 34017/0, sentencia del 30 de julio de 2012, tengo para mí que en casos en los que se debaten derechos fundamentales inherentes a dignidad propia del ser humano, una interpretación integral del ordenamiento legal, constitucional e internacional no admite rigor formal que lleve a denegar una solución de fondo, sin perjuicio de lo que de ella resulte. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A51087-2014-0. Autos: F., B. B. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 11-10-2016. Sentencia Nro. 301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - SITUACION DE VULNERABILIDAD - OBLIGACIONES PERIODICAS - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que ordenó a la Defensoría la presentación de informes trimestrales respecto a la situación habitacional y socioeconómica de la actora y su hija.
Es preciso señalar que la Resolución Nº 1554/08-MDSGC-08, reglamentaria del Decreto Nº 690/06, modificado por el Decreto Nº 960/08 creó el Equipo de Seguimiento y Evaluación de los beneficiarios del Programa Atención para Familias en Situación de Calle, cuya funciones principales consisten en: “verificar que los beneficiarios continúen manteniendo las condiciones socio-laborales que dieron origen al subsidio…” (v. art. 3 inc. c) “elaborar los informes técnicos que le sean solicitados y colaborar con el correcto funcionamiento del Programa, (…) comunicando cualquier observación que considere menester” (v. art. 3 inc. d).
En efecto, la normativa reseñada no pone en cabeza de los demandantes la carga de efectuar informes que den cuenta de su situación económica y habitacional.
Así, en tanto la amparista no haya superado la situación de vulnerabilidad que justifica la condena aquí impuesta, no resulta razonable que la Defensoría deba informar trimestralmente la evolución de la situación habitacional y socioeconómica de su patrocinada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38320-2015-0. Autos: G. P. N. E. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 15-11-2016. Sentencia Nro. 143.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - ECONOMIA PROCESAL - OBLIGACIONES PERIODICAS - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que ordenó a la Defensoría la presentación de informes trimestrales respecto a la situación habitacional y socioeconómica de la actora y su hija.
En efecto, advierto que es deber del Tribunal procurar que se logre la mayor economía procesal, no sólo en el desarrollo inicial de la causa sino, además, durante el trámite de ejecución de sentencia.
En tal sentido, es dable considerar que la obligación impuesta a la amparista –quien, además, no fue condenada en autos– provocará un dispendio jurisdiccional en la pertinente etapa de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38320-2015-0. Autos: G. P. N. E. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 15-11-2016. Sentencia Nro. 143.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FALTA DE INDIVIDUALIZACION - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento.
En efecto, la Defensa afirmó que desde el comienzo la investigación se encontró dirigida contra su asistida y aquéllos empleados de seguridad que prestaron funciones el día de los hechos (art. 96 CP) en el local bailable. Por lo expuesto, a su criterio, la ausencia de notificación a todos ellos importaría la vulneración del debido proceso y la defensa en juicio. Agregó también que la notificación efectuada a la Defensa Oficial en forma previa a la realización del reconocimiento fotográfico ordenado, no resultaría suficiente en tanto el acusado tiene derecho a elegir un abogado de su confianza y, en el caso, ello revestiría mayor importancia debido a que se pretende realizar una medida que sería irreproducible
Ahora bien, respecto de los presuntos autores aun no identificados mal podría sostenerse la existencia de un perjuicio dado que, precisamente, esas personas, hasta el momento, no han podido ser individualizadas.
Por otro lado, en relación con la imputada identificada, cabe señalar que desde el inicio de la investigación hasta la notificación efectuada a la Defensa Oficial no se ha realizado ningún acto definitivo o irreproducible. Por lo que el planteo no podrá tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17642-00-15. Autos: Fagundez, Magali Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 06-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - SECRETO DEL SUMARIO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FALTA DE INDIVIDUALIZACION - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento.
En efecto, la Defensa sostuvo que la sustanciación de la presente investigación afectó la garantía de debido proceso y defensa en juicio dado que no se había notificado de las actuaciones a su asistida y a los empleados de seguridad que prestaron funciones el día de los hechos (art. 96 CP) en el local bailable, a fin de que tomen conocimiento de la investigación y puedan ejercer su derecho defensa. Así, Manifestó que se le había impuesto a los imputados una defensa que no eligieron ni conocían, y que al notificársele una medida de prueba sin que la defensa haya tomado conocimiento de la versión de los hechos de los imputados y al no haber podido elaborar una teoría del caso, se veía limitada su intervención que afectaba las garantías citadas.
Al respecto, asiste razón a la impugnante respecto de que se ha vulnerado el debido proceso legal al instruir en secreto la presentante causa, omitiendo la intervención del imputado legalmente prevista y al imponer a los encartados, que no han sido notificados de la existencia de la causa, y de su derecho a proponer letrado de su confianza, a la Defensa Oficial.
Ello así, ni la imputada que sí a sido individualizada, ni los demás imputados en la causa cuya defensa promiscua se ha encomendado a la Defensa Oficial han sido informados de la existencia de la causa y de la posibilidad de designar defensor. Sobre el punto, no caben dudas de la importancia del principio de publicidad, el cual, debe ser garantizado (y así lo intenta el legislador porteño) durante toda la tramitación del proceso penal, evitando incurrir en comportamientos que mantengan oculta la actuación del agente fiscal, contribuyendo al conocimiento de esa actuación, principalmente por parte del imputado, con las específicas excepciones establecidas.
Por ello, la designación de la Defensa Oficial en La presente, sin darle la posibilidad a los imputados de elegir su asistencia técnica y privándolos de la intervención personal que la ley les garantiza, debe ser dejada sin efecto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17642-00-15. Autos: Fagundez, Magali Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOBRESEIMIENTO - DEFENSOR OFICIAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que impuso costas en el orden causado al declarar extinguida la acción y sobreseer al encausado luego de verificarse el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas al momento de concederse la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, las costas en el orden causado se imponen, justamente, en los casos en que no hay “vencidos” o “condenados” y al solo efecto de que el imputado cubra los eventuales gastos que pudo haber incurrido para ejercer su derecho de defensa (como por ejemplo, los honorarios si tuviera defensor particular).
Ello así, atento que el encausado fue asistido por un Defensor Oficial, la decisión cuestionada resulta acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 104-00-00-16. Autos: ARRISCAL, ERNESTO FABIAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 15-02-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOBRESEIMIENTO - FALTA DE REGULACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CONCILIACION - DEFENSOR OFICIAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que impuso costas en el orden causado al declarar extinguida la acción y sobreseer al encausado luego de verificarse el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas al momento de concederse la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, el artículo 14 de la Ley de Procedimiento Contravencional establece que las costas se le imponen al condenado o condenada.
Sin embargo, al no resultar en autos parte vencida alguna es necesario realizar una interpretación de la norma a fin de imponer las costas.
En este contexto, y no existiendo normas en la Ley de Procedimiento Contravencional que se refieran a la imposición de costas en casos de conciliación, mediación o suspensión del proceso a prueba, corresponde remitirnos a la solución regulada en el Código Procesal Penal que en el artículo 259 indica que si las partes se conciliaran, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.
Si bien este disposición se refiere específicamente a la conciliación entre imputado y querella en delitos de acción privada, puede extenderse a los casos en los cuales el proceso finalice como consecuencia de un acuerdo entre aquél y el representante de la vindicta pública en virtud de una "probation".
Vale resalatar que en el proceso no se produjo prueba alguna ya que las partes arribaron a un acuerdo en la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y el imputado, al contar con Defensa Oficial, no ha incurrido en gasto alguno, con lo que no se advierte el agravio que la imposición de costas en el orden causado podría haberle ocasionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 104-00-00-16. Autos: ARRISCAL, ERNESTO FABIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 15-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NULIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - FIRMA - FIRMA DEL ACTA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DEBIDO PROCESO - DEFENSA - DEFENSOR PARTICULAR - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la defensa oficial.
Ello así, la Defensa plantea la nulidad del acta de audiencia atento a que no habría sido suscripta por quien asistió al infractor en ese momento.
En efecto, el artículo 54 de la Ley de Procedimiento de Faltas no ha sido establecido bajo apercibimiento de nulidad, en el instrumento en cuestión se cumplieron todos los requisitos que exige la norma citada, salvo en lo que respecta a la firma de la letrada patrocinante quien no rubricó el mismo a pesar de haber sido intimada a tal efecto.
Por otro lado, el apelante afirmó que el vicio que le atribuye al acta (no haber sido suscripta por la abogada defensora) afecta el derecho de defensa en juicio de su pupilo sin tener en cuenta que no se halla controvertido el hecho de que la letrada haya participado —o no— de la audiencia. Además pasa por alto que al tomar conocimiento de la renuncia al patrocinio, la “a quo” dispuso que se le dé intervención a la defensoría oficial y que se suspendan los plazos procesales
Todo ello lleva a concluir que, no obstante la falta de la firma en cuestión, el infractor contó en todo momento con la asistencia jurídica que le permitió el ejercicio del derecho de defensa, independientemente de que conforme el artículo 29 de la Ley de Procedimiento de Faltas no resulta obligatorio el patrocinio letrado para actuar en sede judicial.
Ello así, más allá de las afirmaciones referidas a que se estaría afectando al debido proceso adjetivo y el derecho de defensa en juicio por actuarse en contra a la garantía del doble conforme, el apelante no reparó en el hecho de que el infractor fue asistido por su letrada patrocinante desde que el expediente arribó a la sede judicial y hasta el momento de su renuncia, como así tampoco en que los plazos fueron suspendidos a fin de asegurar dicho derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175-00-00-16. Autos: GRECO, CARLOS ALBERTO Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NULIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - FIRMA - FIRMA DEL ACTA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DEBIDO PROCESO - DEFENSA - DEFENSOR PARTICULAR - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSA EN JUICIO - GARANTIA CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta de audiencia que no fuera firmada por la letrada del imputado, pese a predicar dicho instrumento, de modo inexacto, que se encontraba presente al momento de ser rubricada (conf. art. 152 segunda oración del CCAyT).
En efecto, el acta impugnada por carecer de la firma de la letrada que asistió a la audiencia en la que resultó condenado el imputado, carece de un requisito legal sin el cual no es posible afirmar que cumple con su finalidad.
Asimismo como bien señala la Defensa Oficial en dicha acta se notifica la sentencia condenatoria y sus fundamentos y de la fecha en que ello ocurre nace el cómputo del término para recurrir el fallo. Además, es el acta que da cuenta de lo ocurrido durante el debate. Y si bien en el acta consta la firma del infractor aquí imputado, no obra la de su letrada defensora particular y tampoco consta en qué momento de la audiencia se retiró dicha letrada. Dado que el imputado había optado por contar con patrocinio letrado, ante la ausencia de su letrada de confianza al momento de firmar el acta en la que se dejaba constancia de los aspectos relevantes de la prueba producida durante el debate, de los alegatos de las partes y de los fundamentos y parte dispositiva de la decisión que allí se notificaba y que lo condenaba, debió intimárselo a proveer a su defensa o, considerando ineficaz la defensa de quien se había ausentado del lugar en el que debía y no había dado cumplimiento a su deber legal, debió designársele defensa oficial, pero de modo previo a concluir tal acto.
Ello así, aún si hubiese sido oportunamente provista la defensa del imputado, no habría podido controlar, al no haber tomado parte de la audiencia, que lo relevante para la defensa técnica del imputado constase en el acta. Dicho control técnico correspondía a quien, como letrada defensora de confianza, asesoró jurídicamente al imputado durante el juicio en el que resultó condenado.
La certificación sin fecha por la cual la actuaria deja constancia de que la ex defensora del imputado no suscribió el acta de debate, pese a ser intimada a tal efecto, sin perjuicio de lo cual estuvo presente durante el juicio oral” omite informar en qué momento se retiró la defensora particular, tampoco explica la razón por la cual, como se informa encima de dicha constancia, se pasó a rubricar el acta sin dejar constancia de la negativa de la defensora a firmarla.
El acta cuestionada, por ello, no permite notificar eficazmente al allí sancionado de lo sucedido durante una audiencia en la que solicitó y se le permitió, conforme la ley lo autoriza reglamentando una expresa garantía constitucional, contar con patrocinio letrado, ni de los fundamentos de la sentencia emitida en su contra en un acto procesal al que solicitó asistir con patrocinio letrado, conforme está legalmente previsto. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175-00-00-16. Autos: GRECO, CARLOS ALBERTO Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - SITUACION DE VULNERABILIDAD - OBLIGACIONES PERIODICAS - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto comunicó al actor a informar cada tres meses la evolución de su situación habitacional y socioeconómica.
En lo que respecta al recurso de apelación deducido por el actor cabe señalar que no se ha especificado en la sentencia el fundamento jurídico para imponerle la obligación de informar las circunstancias que hacen al desarrollo de la manda judicial.
Corresponde destacar que cualquier denuncia en aquel sentido, en tanto supone el ejercicio de sus derechos constitucionales, es facultativa para el actor, a quien la Defensoría representa y, de tal modo, podría implicar una contraposición de intereses reñida con el patrocinio que desempeña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42551-0. Autos: C. R. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 10-02-2017.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - SITUACION DE VULNERABILIDAD - OBLIGACIONES PERIODICAS - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto comunicó al actor a informar cada tres meses la evolución de su situación habitacional y socioeconómica.
En efecto, vale destacar que, en su expresión de agravios, el actor, cuestionó la carga que le impuso la Sentenciante de efectuar informes trimestrales que den cuenta de su situación habitacional y socioeconómica.
En este punto, la solución impugnada genera un ámbito de interpretación amplio. Ello así, por cuanto el deber de información impuesto a la demandante podría referirse tanto a la carga de comunicar la superación de su situación de vulnerabilidad social o respecto del modo en que el demandado cumple la condena destinada a colaborar en la búsqueda de soluciones alternativas para la superación de la crisis habitacional que atraviesan.
En el primer supuesto, el Juez vino a supeditar la provisión del subsidio a la condición resolutoria de la superación por parte de la beneficiaria de su estado de vulnerabilidad social.
Ahora bien, esa carga de informar en función del alcance de la condena, resulta válida pues está orientada a determinar la subsistencia de la vulnerabilidad contemplada en la sentencia.
En cambio, la periodicidad exigida pierde sustento dado que lo relevante es imponer a la actora el deber de denunciar la superación del estado de vulneración que justifica la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42551-0. Autos: C. R. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 10-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE REPRESENTANTE LEGAL - ABOGADO DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia de intimación de los hechos.
En efecto, la Defensa considera que la inobservancia del derecho de contar con un abogado defensor desde el primer acto procesal en un procedimiento penal acarrea, de conformidad con lo prescripto en el artículo 28, inciso 4°, del Código Procesal Penal de la Ciudad, la nulidad de la audiencia de intimación de los hechos, en la que se le intimó el hecho a su asistido.
Ahora bien, conforme se desprende del expediente, el titular de la acción se ciñó a comunicar al imputado el suceso enrostrado y a ilustrarlo acerca de las pruebas en su contra, no se lo invitó a declarar, sino que expresamente se le leyeron sus derechos, entre ellos, a designar un abogado defensor. Por consiguiente, el imputado manifestó su deseo de designar a la Defensa Oficial. De hecho, se le informó que “no se le recibirá su descargo en este acto, toda vez que no se encuentra presente su letrada defensora” y que podría concurrir a la sede fiscal a presentar su descargo el día que se le designó. No obstante ello, la Defensa planteó la nulidad en cuestión.
Así las cosas, el acto procesal cuestionado se llevó a cabo a la luz de los requisitos fijados por la norma a tal efecto, no advirtiéndose la omisión de exigencia legal alguna que pudiere conllevar la afectación de las garantías constitucionales de defensa y debido proceso enunciadas por el recurrente.
Por lo tanto, en relación con esto último, amén de la observancia de la regla verificada, tampoco se advierte en qué medida se pudieron haber conculcado los derechos de mención, ni tampoco el impugnante lo explicita, toda vez que no sólo no se convocó al imputado —en la ocasión de la intimación del hecho— a realizar su descargo, sino que además quedó expedita la vía para que éste lo realizara posteriormente, junto a su representante técnico.
En consecuencia, no pudo ser acreditado en el presente caso y el apelante sólo se ha limitado a realizar afirmaciones genéricas sobre las hipotéticas consecuencias perjudiciales de no contar con un abogado defensor en la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal local, sin ofrecer ningún tipo de prueba para respaldar tales afirmaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7007-01-CC-2016. Autos: NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FORMALIDADES PROCESALES - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no se hizo lugar al planteo de nulidad.
En efecto, la Defensa refiere que es nula el acta de intimación del hecho como así también el acta de detención. Sostiene que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que establece que si alguno de los intervinientes en el acta se encuentra impedido de leer, se le debe hacer saber que puede ser suscripta por una persona de confianza.
Ahora bien, cabe expresar que si bien del acta de intimación del hecho se desprende que al brindar sus datos personales el imputado hizo saber que no sabía leer ni escribir, lo cierto es que todo lo acontecido en ese acto –incluída la imputación y pruebas obrantes en la causa- fue leído en alta voz ante los comparecientes, entre los que se encontraban además del imputado y la Fiscal, el defensor del imputado. Por ello es claro que el acto cuestionado por la Defensa cumplió acabadamente lo dispuesto normativamente para su validez. A ello se aduna que el imputado en el acto de intimación del hecho se negó a declarar.
En este sentido, también carece de asidero lo vertido por la Defensa en cuanto a que el acta debía ser suscripta por una persona de su confianza y que esa persona no podría ser el Defensor Oficial, pues no se advierte en qué radicaría el perjuicio cuando lo relevante para la validez o no del acto es la comprensión por parte del imputado del hecho como así también de las pruebas existentes en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1322-02-CC-14. Autos: Castillo, Fernando Ezequiel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 07-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - IMPOSICION DE COSTAS - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - FALTA DE NOTIFICACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - NULIDAD

En el caso, corresponde anular lo actuado y remitir las actuaciones a la instancia anterior a fin de que notifique la regulación de honorarios.
La Defensa Oficial cuestiona la imposición de costas y el monto de honorarios regulados al abogado que actuó como Defensor particular del encausado.
Como asunto preliminar, debió notificarse a la Fiscalía y al Consejo de la Magistratura respecto de la regulación de honorarios efectuada en las actuaciones teniendo en cuenta que la Sala absolvió al encausado sin costas por lo que la regulación de honorarios en cuestión podría afectar intereses de la Fiscalía o del Consejo de la Magistratura quienes, eventualmente, deberían afrontarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18699-02-00-15. Autos: W., O. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - IMPOSICION DE COSTAS - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar resolución de grado que impuso el pago de los honorarios del Defensor particular al encausado.
La Defensa Oficial plantea que resulta improcedente que el pago de los honorarios de la Defensa particular se encuentren a cargo del encausado atento que ha resultado sobreseído.
En efecto, si bien el Juez debió ser explícito al imponer el pago de los honorarios al encausado, de la lectura y del trámite que le dio al planteo de regulación de honorarios se vislumbra con claridad que así lo hizo, pues notificó de la resolución sólo al referido y a su defensa. Ello, no resulta ni casual ni un error del judicante, sino que como debía ser el mencionado quien soportara el pago de los emolumentos de quien supo ser su letrado defensor, procedió a notificarlo de dicho resolutorio.
Por otro lado, al haber sido absuelto por la Cámara, el imputado no debe cargar con la tasa de justicia ni los gastos del trámite del proceso, pero sí deberá hacerlo respecto de los honorarios del abogado defensor que él mismo optó por designar, pues tuvo la opción de defenderse por un defensor oficial, pero optó por el particular.
Ello así, la eximición del pago de los honorarios del Defensor únicamente resultaría viable si su asistido hubiera obtenido el beneficio de litigar sin gastos, lo cual no se ha verificado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18699-02-00-15. Autos: W., O. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CITACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - OMISION DE PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - TEORIA DEL CASO - DEFENSOR PARTICULAR - FACULTADES DEL DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO - DEBATE - DERECHO DE DEFENSA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del proceso a partir del auto de citación para juicio y ordenar la continuación del proceso según su estado.
En efecto, si bien la Defensa técnica del encausado no ha ofrecido prueba para el debate, esto no ha colocado al encausado en un estado de indefensión.
En principio, los Defensores particulares intervinieron activamente en el proceso, solicitando instancia de mediación y la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
Luego, el Defensor Oficial que tomó intervención en las presentes actuaciones, pudo adentrarse plenamente en la situación del encausado nueve meses antes de la fecha que finalmente fuera fijada para la celebración de la audiencia de debate con lo que tuvo suficiente tiempo como para interponer la nulidad que finalmente fuera incoada.
Ello así, si bien la estrategia oportunamente adoptada por los Defensores particulares del encausado fue la de no ofrecer prueba alguna para el debate, la Defensa Oficial contó con tiempo considerable como para plantear la nulidad de la actuación de aquéllos, e inclusive instrumentar un ofrecimiento de prueba que supliese tal omisión ya que no puede perderse de vista la herramienta arbitrada por el artículo 234 del Código Procesal Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1931-02-00-15. Autos: PONCE, GUSTAVO OSCAR Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PROCEDENCIA - ALCANCES - DEFENSOR OFICIAL

En el caso, corresponde conceder el beneficio de litigar sin gastos solicitado por la parte actora.
Ello es así, por cuanto el actor no cuenta con patrimonio ni ingresos económicos propios, debiendo cubrir las necesidades básicas de su familia con el salario de su pareja.
Asimismo, no puede soslayarse el hecho de que el actor se presentó con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial, lo cual no deja de ser una pauta a tomar en cuenta con relación a la carencia de recursos suficientes como para solventar algunos de los gastos típicos que importa la actuación ante el Poder Judicial (confr. art. 42, inc. 2°, Ley 1903).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3718-2016-1. Autos: B. R. G. c/ GCBA y Otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 20-04-2017. Sentencia Nro. 164.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DEBERES DEL ABOGADO - DEFENSOR OFICIAL - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la rebeldía del imputado y ordenó su inmediata captura.
Resulta fundamental que antes de declarar su rebeldía, se demuestre que el imputado no tiene voluntad de someterse al proceso. En virtud de ello, y de acuerdo a las constancias que surgen del trámite de esta causa, entiendo que ello aconteció en el caso toda vez que el imputado, conocía sus obligaciones y sabía la fecha de incicio del juicio para el que había sido citado y no compareció.
Surge de modo palmario que el agravio esgrimido por la defensa en cuanto sostiene que la rebeldía declarada en la presente causa no se debe a la incomparecencia voluntaria del encausado hacia el requerimiento de la jurisdicción sino al desconocimiento de su actual domicilio, carece de todo sustento.
Es tarea del Ministerio Público de la Defensa asegurar una efectiva y real defensa de los intereses de sus asistidos, y es la propia Ley Nº 1903 la que establece entre sus deberes el de procurar hallar a sus representados cuando estuviesen ausentes, arbitrando los medios idóneos para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13809-02-00-15. Autos: R., L. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 31-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DEBERES DEL TRIBUNAL - DEBERES DE LAS PARTES - DEFENSOR OFICIAL - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso corresponde revocar la resolución de grado que declaró la rebeldía del imputado y ordenó su inmediata captura.
La afirmación de la fiscalía de que el imputado se comunicó con la defensoría e informó conocer la citación al juicio no permite verificar que haya sido él efectivamente quien hizo ese llamado ni cuando se habría enterado del juicio ya que lo único que se asentó es la comunicación de un empleado de la defensoría de grado con el supuesto imputado, pero lo cierto es que dicha circunstancia no exime al juez de su deber de notificar personal y fehacientemente al imputado de la fijación de la audiencia de juicio. Por lo demás, surge de dicha constancia que quien habló con el empleado de la defensoría manifestó desconocer que la audiencia se había fijado para ese día.
La citación a juicio, además de fehaciente, debe ser efectuada con la antelación legalmente prevista, es decir, no inferior a diez días (art. 213 CPP).
Por otra parte, el deber de búsqueda del imputado ausente previsto por el artículo 47 de la Ley N° 1903 no compete a los Defensores Oficiales del fuero Penal, Contravencional y de Faltas, en el que no se admite el juicio en rebeldía, sino a los que intervienen en procedimientos en los que se les puede asignar la representación de los ausentes.
No compete a la Defensa Oficial en sede penal suplir la inactividad de quien tiene a su cargo promover la acción penal.
Ni es correcto encomendarle las citaciones que debe efectuar el Tribunal, como la que aquí no se lograra hacer en legal forma. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13809-02-00-15. Autos: R., L. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - COMISO - PRESUNCION LEGAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - OBLIGACIONES ACCESORIAS - OBLIGACION DE HACER - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - DEFENSOR OFICIAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de devolución de la suma secuestrada en autos tras declararse extinguida la acción contravencional por cumplimiento de las pautas de conductas acordadas al momento de concederse la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado por la contravención consistente en reventa de entradas en la vía pública (artículo 91 Código Contravencional).
En efecto, el "a quo" declaró extinguida la acción contravencional y rechazó el pedido de devolución de la suma de dinero secuestrada por el preventor al momento de labrar el acta contravencional que dio inicio a la presente causa atento lo dispuesto por el artículo 45 del Código Contravencional que indica que el imputado debe abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena.
No resulta apropiado el argumento esgrimido por la recurrente relativo a que el Magistrado debería haber comunicado al imputado la obligación de abandonar los bienes secuestrados en favor del Estado al concederle la "probation".
La Ley se presume conocida por todos los ciudadanos, y que como bien remarca el Fiscal de Cámara, “…resulta absurdo interpretar, como lo hace el Ministerio Público de la Defensa, que el abandono de los bienes secuestrados no integra el acuerdo oportunamente celebrado y, por lo tanto, no procedería en este proceso, cuando resulta ser un requisito de procedencia del instituto al cual voluntariamente se sometió el imputado.”
Corresponde resaltar el carácter de “voluntario” del acuerdo al que llegó el encausado, ya que en todo momento se encontró asistido por la Defensora Oficial, la que en todo caso debería haberle informado de las consecuencias legales del acuerdo arribado a fin de suspender el proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1954-2016-0. Autos: Rodriguez. Calvo, Horacio Ricardo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 28-06-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DESIGNACION DE DEFENSOR - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - CONFLICTO DE INTERESES - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, es dable advertir la posibilidad de un conflicto de intereses entre los encartados (padre e hijo de la víctima), que podría conducir a delinear estrategias defensivas diferenciadas, motivo por el cual considero que uno de ellos debería revocar su patrocinio, designando otro/s letrados de su confianza o, en su defecto al Defensor Oficial que por turno corresponda.
Tal circunstancia deberá ser evaluada por el magistrado interviniente en su carácter de garante de los derechos constitucionales de los acusados, en particular, del derecho de defensa. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19300-2017-2. Autos: V., I. y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 30-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - PERJUICIO CONCRETO - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la que se resolvió rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Defensa.
La Defensa alega que el imputado se vio impedido de ejercer eficazmente su derecho de defensa tornándose, en consecuencia, inválido todo lo actuado a partir de la deficiente actuación de la letrada particular que lo representaba con anterioridad a la intervención de la Defensa Oficial.
La Defensa Oficial critica la falta de cuestionamiento del desarchivo de la causa por parte de la letrada particular que representaba al imputado.
Sin embargo, la decisión de archivo, en principio, no causa estado y el Fiscal puede disponer el desarchivo lo que simplemente provoca la continuación del proceso, sin que ello implique una lesión a los derechos del imputado, máxime cuando como primer medida lo citó nuevamente a fin de que ejerza la defensa material, brindándole la posibilidad de ser oído.
Ello así, la Defensa Oficial no logra demostrar cuál ha sido el perjuicio sufrido por el imputado por la falta de resistencia del desarchivo por parte de la letrada que lo representaba con anterioridad a la intervención del Defensor Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18851-00-CC-2017. Autos: C., I. G. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - PERJUICIO CONCRETO - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la que se resolvió rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Defensa.
La Defensa alega que el imputado se vio impedido de ejercer eficazmente su derecho de defensa tornándose, en consecuencia, inválido todo lo actuado a partir de la deficiente actuación de la letrada particular que lo representaba con anterioridad a la intervención de la Defensa Oficial.
Sin embargo, no se advierte que el acto procesal cumplido en los términos del artículo161 del Código Procesal Penal de Ciudad conlleve la afectación de las garantías constitucionales de defensa y debido proceso enunciadas por el recurrente.
En efecto, el encartado tuvo conocimiento del hecho endilgado en forma detallada y específica, haciéndole saber las pruebas que obran en su contra. Se le informó que contaba con el derecho de designar para su defensa un abogado de la matrícula de su confianza o, en caso de no hacerlo, se nombraría al Defensor Oficial que por turno corresponda y, optando por la primera propuesta mantuvo la designación oportunamente efectuada respecto de la defensa particular quien se hallaba presente en el acto y aceptó el cargo conferido. Posteriormente, el imputado fue invitado formalmente a deponer y a ofrecer la prueba que estime necesaria a sus intereses.
El encausado decidió no exponer su versión de los hechos, es decir, guardó silencio haciendo uso de su derecho constitucional de negarse a declarar, sin que esa posibilidad pudiera ser considerada una presunción de culpabilidad en su contra, ratificando la naturaleza del acto como un medio de defensa, y no de prueba.
Es así entonces que si al brindar sus datos y demás circunstancias personales al ser preguntado contestó “de ocupación empleado” cuando, según expresó la Defensa Oficial, en ese momento se encontraba desempleado, ninguna circunstancia agregó con tal respuesta que sea suficiente y útil para agravar su situación procesal y pudiera ser utilizada en su contra, cuestión además que podrá ser aclarada en el próximo estadio procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18851-00-CC-2017. Autos: C., I. G. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PERDIDA DE LA CHANCE - IMPROCEDENCIA - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERJUICIO CONCRETO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la que se resolvió rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Defensa.
La Defensa alega que el imputado se vio impedido de ejercer eficazmente su derecho de defensa tornándose, en consecuencia, inválido todo lo actuado a partir de la deficiente actuación de la letrada particular que lo representaba con anterioridad a la intervención de la Defensa Oficial.
En este punto, corresponde analizar si el apelante ha demostrado cuáles han sido los perjuicios efectivamente padecidos por su asistido.
En ese sentido, respecto de la pérdida de la chance de habilitar la vía alternativa de la mediación por la inacción de la defensa particular, no deja de ser una consideración hipotética si tenemos en cuenta que el pedido en tal sentido formulado por la Defensa Oficial si bien fue rechazado por resultar extemporáneo, si bien la Fiscalía al dictaminar expresó la negativa de prestar conformidad para la aplicación del instituto argumentando los criterios de política criminal en materia de violencia doméstica de tipo económica y, fundamentalmente, las particularidades que presenta el caso.
En razón de todo lo expuesto, el impugnante falla en demostrar cuál ha sido el perjuicio que a su defendido le ocasionó la intervención de la anterior letrada que lo asistió desde el inicio de las actuaciones; no detalla siquiera cuál es el derecho lesionado a excepción de una invocación genérica a la garantía de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18851-00-CC-2017. Autos: C., I. G. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSOR OFICIAL - INTERVENCION OBLIGADA - OPORTUNIDAD PROCESAL

Es criterio de este Tribunal que no habiendo comparecido los imputados ni designado defensor particular, resulta no solo correcta sino obligatoria la intervención del defensor oficial atento que el derecho a designar defensor surge desde el inicio del procedimiento, es decir, a partir de que existe una imputación contra alguien, sea a través de denuncia o mediante prevención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17849-2017-1. Autos: Fernandez, Maria Emilia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 24-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - FALTA DE GRAVAMEN - ACEPTACION DEL CARGO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del apartamiento de la defensa particular.
Se agravia la Defensa Oficial por considerar que su actuación fue admitida por la Magistrada de grado durante el juicio, en contra de la decisión del encartado, que optó por ser representado por un defensor particular.
Ahora bien, conforme se desprende del expediente, la A-Quo, al constatar la inasistencia del letrado particular a la tercera jornada de juicio -pese a haber sido notificado personalmente y prestar su conformidad respecto del día y horario fijado para llevarla a cabo-, decidió su apartamiento. No obstante, consideró que podría revocar por contrario imperio la medida si el letrado se presentaba a manifestar las causas que justifiquen su inasistencia.
En consecuencia, en nada afectó los intereses del imputado la decisión en crisis, cuando surge evidente que el derecho irrenunciable del que goza el encartado a hacerse defender por un abogado de su confianza y elección sigue latente y se encuentra garantizado con la presencia del letrado ante el juzgado a fin de exponer los motivos de su no concurrencia al juicio.
En este sentido, cabe referir que el Código Procesal Penal de la Ciudad prevé, en determinados supuestos, la posibilidad de reemplazar al defensor particular por el oficial. Es así que ante la incomparecencia del letrado defensor matriculado a la audiencia de debate y valorando que el imputado se encuentra sin asistencia legal podría considerarse el abandono de la defensa oportunamente asumida.
Por otra parte, y sin perjuicio de lo resuelto por la Judicante, se advierte que el abogado particular designado no aceptó el cargo en legal forma (art. 30, CPPCABA), como tampoco parecería haber decidido la asunción al no presentarse ante la Fiscalía interviniente a fin de tomar vista del proceso o retirar copias del legajo de investigación, circunstancias que habilitan la actuación del Defensor Oficial, pues de lo contrario quedaría el imputado en un estado de indefensión con grave afectación de las garantías constitucionales de defensa en juicio enunciadas por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18672-2015-6. Autos: Z., A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dra. Silvina Manes. 21-05-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - FACULTAD DE LAS PARTES - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - NULIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo dispuesto por la Magistrada en cuanto convocó al Defensor oficial para que asuma el cargo.
Se desprende del legajo que en momento alguno se ha puesto en conocimiento del encartado la existencia de las presentes actuaciones y de su derecho a designar un defensor de su confianza u optar por ser defendido por la Defensa pública.
De este modo está claro que la Magistrada se arrogó facultades que el ordenamiento legal le reconoce de manera exclusiva al imputado, lo que afecta el derecho de defensa de éste y con ello se configura un supuesto de nulidad absoluta que debe ser declarada aún de oficio y en cualquier estado del proceso.
Por lo expuesto, se dispondrá que el Juzgado de grado adopte las medidas necesarias para hacer saber al imputado su derecho de designar abogado de confianza y eventualmente designar a la defensa pública.
Asimismo, toda vez que el imputado se encontraría internado voluntariamente en una clínica por su uso problemático de cocaína y alcohol, así tanto al hacerle saber sus derechos como al llevarse a cabo la mediad dispuesta debe tenerse especial consideración a los mandatos de la Ley N° 26.657 (Ley de Salud Mental) y no interferir en su tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10677-0-2018. Autos: Á., J. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-07-2018.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PEDIDO DE INFORMES - INTERPRETACION DE LA LEY - POLITICAS SOCIALES - OBRAS PUBLICAS - COMPLEJO HABITACIONAL - AGUA POTABLE - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el plazo de 10 días informe lo solicitado por la Defensora Oficial ante los Juzgados de Primera Instancia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la actora inició la presente acción en los términos de la Ley N° 104, con el objeto de que se ordene a la demandada brindar la información que le fuera solicitara al Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante oficios donde se había requerido que informe qué órganos del Gobierno local resultan competentes a fin de dar cumplimento con los criterios de Intervención en Construcción de Infraestructura y Operación del Servicio de Agua y Saneamiento en Barrios Populares/Urbanizaciones Emergentes y, puntualmente para uno de los barrios.
Ello así, de las constancias agregadas en el expediente, es posible sostener que el Gobierno local no brindó la información solicitada en los oficios remitidos por la Defensoría, pues presenta contradicciones y resulta incompleta.
La información brindada resulta contradictoria, porque un organismo del Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte informó que las obras relacionadas con la provisión de agua potable y red cloacal están a cargo de otro ministerio, el Ministerio de Ambiente y Espacio Público (MAyEP) y forman parte de un programa que ejecuta la Dirección General del Sistema Pluvial (DGSP) y, a su vez, el Ministerio de Ambiente señaló que tales obras no son de su competencia.
Asimismo, resulta incompleta, porque el hecho de que dos organismos que integran distintos ministerios, la Unidad de Proyectos Especiales Plan Hidráulico (UPEH) y la Dirección General Sistema Pluvial, hayan informado que son incompetentes en la materia objeto de consulta no permite inferir qué organismos sí lo son.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A740-2018-0. Autos: Defensoría CAyT N° 1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-09-2018. Sentencia Nro. 150.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - DEFENSA - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó la excusación del defensor oficial, en la presente causa iniciada por abuso de armas (artículo 104 del Código Penal).
En efecto, en cuanto a la manifestación del imputado que "quiere más tiempo a fin de buscar otro abogado" vertida en el marco de la audiencia que tuvo por objeto prorrogar la prisión preventiva que le fue dictada y confirmada por esta Alzada, tampoco puede conducir a la anulación y soltura del mismo.
Préstese especial atención en lo irrazonable que sería que en el marco de una audiencia de prórroga de prisión preventiva próxima a vencer, el imputado rechace a su defensa sin proponer otra, y ello constituyera un obstáculo para decidir, entonces saldría en libertad.
Se advierte que la cuestión es una mera astucia pero no resiste el menor análisis.
Ello, sin perjuicio de que el imputado pueda elegir a un abogado de la matrícula que resulte ser de su confianza y, atento a la provisoriedad de la medida, presente la solicitud de cese (artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4-2019-5. Autos: Romero, Roberto Antonio y otros Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 29-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - DEFENSOR OFICIAL - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

Los mecanismos de sustitución de los Magistrados del Ministerio Público de la Defensa son propios de la autonomía funcional de tal órgano (artículo 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público de la Ciudad Ley Nº 1.903), quien naturalmente será el encargado de analizar los motivos que aduce el imputado para no continuar con el Defensor de oficio. Razones que serán rechazadas si solo se sustentan en un mero inconformismo con la estrategia adoptada por la Defensa, o desagrado hacia la persona del Defensor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4-2019-5. Autos: Romero, Roberto Antonio y otros Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel 29-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXCUSACION - DEFENSOR OFICIAL

En el caso, corresponde anular lo resuelto sin jurisdicción por el Juez de grado en una audiencia en la que no se permitió al imputado proveer a su defensa conforme la ley lo autoriza (artículos 28 y 72 del Código Procesal Penal).
En efecto, el Juez de grado debió atenerse a lo previsto por el artículo 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley Nº 1.903), que ninguna jurisdicción le asigna respecto de la excusación del Defensor oficial.
Ello así, se debió disponer un cuarto intermedio hasta tanto se hiciere presente el abogado de confianza designado por el imputado o recurriendo al mecanismo de sustitución del Defensor oficial, de ser menester. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4-2019-5. Autos: Romero, Roberto Antonio y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - TRASLADO DE DETENIDOS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - VIDEOCONFERENCIA - DESPERFECTOS TECNICOS - DIGITALIZACION DE AUDIENCIAS - PRESENCIA DEL LETRADO - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia de debate y confirmar la condena impuesta al imputado por el delito de daño.
La Defensa sostiene que, pese a su oposición, el primer día de la audiencia de juicio se había realizado con el imputado en su lugar de detención, mediante el sistema de videoconferencia ante la negativa del imputado a ser trasladado ese día.
Atento que los testigos se encontraban ya convocados para la fecha señalada, el Juzgado consideró que debía darse inicio al debate.
La Defensa apunta que a Io largo de esa primera audiencia había quedado demostrada la inconveniencia de la decisión pues la comunicación y la imagen no eran claras, se produjeron varios cortes y no estuvo acreditado que el imputado escuchara correctamente.
De tal forma, consideró que la modalidad adoptada había vulnerado el derecho de defensa del encausado, imposibilitando que el imputado tuviera contacto con su Defensor.
Sin embargo, el planteo no logra demostrar un agravio concreto y efectivo a la garantía de defensa en juicio que se alega vulnerada.
Es la propia parte la que reconoce que en todo caso la decisión resultó "inconveniente", no obstante lo cual no se advierten obstáculos para el ejercicio de la defensa.
En este sentido, de las filmaciones de la audiencia surge que la misma se desarrolló con la activa participación del acusado —asistido técnicamente por una Defensora Oficial-, que en las ocasiones en las que efectivamente ocurrieron cortes en la comunicación se suspendía el desarrollo de la audiencia hasta su restablecimiento y se reanudaba luego de que el acusado confirmara que nuevamente escuchaba y veía lo que sucedía en la sala de audiencias.
Fue debidamente satisfecha la obligación de asistencia del imputado en el debate, por medios tecnológicos que- ante la negativa del imputado a ser trasladado hasta la sede del Juzgado- permitieron que éste pudiera presenciar y participar de la primera audiencia programada.
Ello así, no se advierte una afectación a la garantía de defensa en juicio, en este caso, por el empleo del sistema de videoconferencia en la jomada de inicio del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 06-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - VIDEOCONFERENCIA - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - DERECHOS DEL TESTIGO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - PRESENCIA DEL LETRADO - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO DE DEFENSA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del juicio y confirmar la condena impuesta al imputado por el delito de daño.
La Defensa de Cámara indicó que se había violado la defensa en juicio al disponerse que el imputado se retirara de la sala de audiencias durante la deposición de algunos testigos.
Sin embargo, la confrontación en vivo no es requisito esencial del derecho a controlar la prueba de cargo, sino que aquello que la garantía exige es que se brinde al imputado y su Defensor la posibilidad de contraexaminar a los testigos (artículo 8.2.f de la Convención Americana de Derecho Humanos), lo que en este juicio estuvo garantizado desde el momento en que la Defensora Oficial estuvo presente mientras declararon las personas que por temor solicitaron no deponer ante la presencia del acusado (artículo 28, inciso c) del Código Procesal Penal), siendo que el imputado, finalizadas las declaraciones, volvió a la sala donde se desarrollaba la audiencia y tomó contacto directo con su Defensora.
No surge de la audiencia —tampoco del recurso- que la Defensa hubiera pretendido interrogar a los testigos de cargo y le fuera negado, o que en el planteo realizado se señalen las preguntas o aspectos sobre los que no pudieron contraexaminar a los testigos de la contraparte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 06-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - TRASLADO DE DETENIDOS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - VIDEOCONFERENCIA - PRESENCIA DEL LETRADO - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia de debate y confirmar la condena impuesta al imputado por el delito de daño.
En efecto, la negativa del acusado a concurrir a los estrados del Tribunal así como la oposición de la Defensa a que la audiencia se realice a través de una videoconferencia son contradictorias con la conducta procesal previa, puesto que la misma parte solicitó que la audiencia de juicio se realizare se realizare lo antes posible porque el acusado se encontraba en prisión preventiva.
A tal proceder coresponde aplicar la "teoría de los actos propios", según la cual nadie puede ponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, por lo que resulta inadmisible amparar semejante dualidad. Esta teoría es una de las reglas jurídicas de aplicación corriente a los particulares y al propio Estado que se funda en el principio cardinal de la buena fe y en el derecho de toda persona a la veracidad ajena y al comportannento legal y coherente de los otros (Cf. CSJN, Fallos: 312:245).
Por ello, cuando la contradicción merezca un juicio ético negativo se rechazará la pretensión de desconocer la conducta inicial (Cf. Mairal Héctor A., La doctrina de los propios actos y la administración pública, Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 25), como ocurre en el presente caso en que el imputado no sólo tuvo la oportunidad de asistir, sino que además decidió no hacerlo porque tenía que recibir una visita.
A su vez, no hay elementos que permitan inferir la falta de voluntariedad del acusado en la negativa expresada ante los funcionarios del Servicio Penitenciario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 06-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - GRABACIONES - DESPERFECTOS TECNICOS - ACTA DE AUDIENCIA - PRESENCIA DEL LETRADO - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia de debate y confirmar la condena impuesta al imputado por el delito de daño.
La Defensa sostuvo que la imagen y el video de grabación de la audiencia de debate no fueron claras y que esto impidió que el acusado pudiera comprender lo sucedido y comunicarse adecuadamente con su Defensor.
Sin embargo, el encausado participó activamente en el juicio celebrado.
De acuerdo con lo que se desprende del acta de audiencia y de las grabaciones correspondientes, si bien la comunicación se cortó en algún momento, lo cierto es que esto no afectó los derechos del imputado puesto que, durante ese lapso, se suspendió la continuidad del acto.
A su vez, periódicamente se le preguntó al acusado si escuchaba lo que sucedía y este respondió de manera afirmativa. Incluso se mantuvo la comunicación por audio cuando, con el fin de proteger a los testigos, se dispuso girar las cámaras para que el condenado no los viera mientras declaraban.
No puede dejar de mencionarse que la Defensa no se opuso a estas medidas solicitadas por la Fiscalía y resueltas por el Juzgado.
Ello así, corresponde rechazar este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 06-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - VIDEOCONFERENCIA - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - DERECHOS DEL TESTIGO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - PRESENCIA DEL LETRADO - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del juicio y confirmar la condena impuesta al imputado por el delito de daño.
La Defensa de Cámara indicó que se había violado la defensa en juicio al disponerse que el imputado se retirara de la sala de audiencias durante la deposición de algunos testigos.
Sin embargo, la decisión de apartar momentáneamente al acusado de la sala de audiencias encuentra fundamento legal en el artículo 37, inciso c) del Código Procesal Penal.
Asimismo la Defensora Oficial estuvo presente mientras declararon las personas que, por temor, solicitaron no deponer frente al acusado y el referido volvió a la sala una vez finalizados los testimonios y tomó contacto directo con la letrada.
El hecho de que la Jueza no le haya explicado al imputado qué fue lo que ocurrió mientras estuvo ausente no tiene relevancia, y esto ni siquiera fue solicitado por la Defensa.
Ello así, la medida tomada por la Juez de grado fue necesaria y adecuada.
Por lo demás, la Defensa no especificó cuáles fueron los planteos que hubiera presentado o los aspectos sobre los que no pudo realizar las preguntas pertinentes —ni en el recurso ni en la audiencia sino que se limitó a realizar afirmaciones genéricas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 06-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DEFENSOR OFICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - NULIDAD

En el caso, corresponde anular la sentencia condenatoria dictada atento haberse vulnerado el derecho de defensa del encausado.
La Defensa cuestiona que se haya solicitado al encausado que se retire de la audiencia al momento de declarar los testigos y que a su ingreso no se le hubiese informado de lo actuado.
En efecto, el procedimiento está organizado de manera que los intereses de los testigos en general y de las víctimas llamadas a declarar no sean puestos indebidamente en peligro. Asimismo, los principios de un proceso justo exigen igualmente que en los casos apropiados, los intereses de la defensa sean puestos en balance con los de los testigos o los de las mencionadas víctimas.
Por ello debe considerarse si la medida impuesta por el Tribunal como una restricción de carácter excepcional a la posibilidad del inculpado de controlar en el debate todas las piezas de convicción presentadas contra él, y su derecho a formular las observaciones sobre toda prueba presentada al Tribunal se basó en razones de absoluta necesidad, en miras a una particular situación alegada por la víctima, y con exclusivo fundamento en la debida protección de los derechos de este último.
En atención a ello, se entiende que por regla el imputado tiene derecho a estar presente e interrogar personalmente a los testigos de cargo durante el debate, pudiendo ejercer de tal modo en forma cabal su derecho de control sobre la prueba, en el marco del contradictorio pleno, como expresión de su defensa material.
Corresponde analizar en qué casos y bajo qué condiciones esta regla debe ceder en favor del resguardo de la seguridad y tranquilidad de los testigos.
En la presente causa ninguna de las exigencias legales se verifica ya que si bien la Fiscalía solicitó que el imputado no esté presente en la sala de audiencias, la Jueza dispuso que "...más allá de que sea testigos del hecho o del procedimiento, la norma establece que el imputado permanezca en una sala contigua y que podrá solicitar en cualquier momento tomar contacto con su Defensora ... "
Pero ello no ocurrió. Simplemente se retiró de la Sala al imputado sin permitirle saber lo que siguió ocurriendo en la audiencia ni contactar a su Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - REQUISITOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - FACULTADES ORDENATORIAS - DIRECCION DEL PROCESO - REGISTRO PUBLICO DE PROCESOS COLECTIVOS - DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - EDAD AVANZADA - DEFENSOR OFICIAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto consideró a la presente causa como una acción colectiva.
El Defensor Oficial inició acción de amparo en representación de dos residentes de un hogar de ancianos de la Ciudad de Buenos Aires, de gestión pública, a fin que se condene al Gobierno local a realizar las obras necesarias y puesta en funcionamiento de los servicios conexos al edificio (agua, ascensores, calefacción/refrigeración, reparación de ventanas, puertas, de espacios comunes y acceso al hogar); que se completen las vacantes no cubiertas en el servicio de salud y se reactiven las guardias de fin de semana, con un trato humanamente digno; que se provea de una alimentación en gusto y calidad compatible con un mínimo de respeto a la dignidad humana; que por parte de los distintos efectores y ejecutores se les dispense un trato que sea respetuoso.
El Gobierno recurrente sostiene que no se encuentran involucrados derechos de incidencia colectiva en ninguno de sus tipos, por el contrario, resulta posible identificar a las personas que serían titulares del derecho reclamado.
Ahora bien, en función de la jurisprudencia emitida por esta Sala en numerosos casos similares al presente (v. “Asesoría Tutelar N°1 c/ GCBA y otros s/ amparo”, Expte. N°:A13384-2016/0, del 18/05/17; “Asesoría Tutelar CAYT N°1 c/ GCBA s/ amparo - educación - temas edilicios”, Expte. N°:755061/2016-0, del 19/04/18, entre otros), el planteo recursivo habrá de ser rechazado.
En efecto, recuérdese que, en pos de determinar si un proceso puede ser considerado como una acción de clase, se ha requerido: (i) una causa precisa para justificar la acción colectiva; (ii) una razonable determinación del grupo afectado; (iii) un control estricto de la parte que ejerce la representación; y, (iv) un manejo eficiente y eficaz del caso (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Justicia colectiva”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, p. 121).
Tales pautas, coincidentes con las que se han delineado en el ámbito federal, a partir del dictado de las Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 32/2014 y N° 12/2016 (Reglamento del Registro Público de Procesos Colectivos) y, en el ámbito local, en el Reglamento de Procesos Colectivos del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad aprobado en Acuerdo Plenario 4/2016, del 7/6/16, por la Cámara de Apelaciones del fuero (v. art. 2° del Anexo I), parecen reunidas en el presente caso y permiten considerar que la presente se trata de una acción colectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 74493-2018-1. Autos: M. C. W. T. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-07-2019. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - REQUISITOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - FACULTADES ORDENATORIAS - DIRECCION DEL PROCESO - REGISTRO PUBLICO DE PROCESOS COLECTIVOS - DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - EDAD AVANZADA - DEFENSOR OFICIAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto consideró a la presente causa como una acción colectiva.
El Defensor Oficial inició acción de amparo en representación de dos residentes de un hogar de ancianos de la Ciudad de Buenos Aires, de gestión pública, a fin que se condene al Gobierno local a realizar las obras necesarias y puesta en funcionamiento de los servicios conexos al edificio (agua, ascensores, calefacción/refrigeración, reparación de ventanas, puertas, de espacios comunes y acceso al hogar); que se completen las vacantes no cubiertas en el servicio de salud y se reactiven las guardias de fin de semana, con un trato humanamente digno; que se provea de una alimentación en gusto y calidad compatible con un mínimo de respeto a la dignidad humana; que por parte de los distintos efectores y ejecutores se les dispense un trato que sea respetuoso.
El Gobierno recurrente sostiene que no se encuentran involucrados derechos de incidencia colectiva en ninguno de sus tipos, por el contrario, resulta posible identificar a las personas que serían titulares del derecho reclamado.
El agravio no puede prosperar. Ello así, por cuanto se pretende debatir el plexo de derechos constitucionales de un grupo determinado de personas de avanzada edad que se encontrarían residiendo en un hogar para ancianos de gestión pública y que se verían homogéneamente afectados en tales derechos por la conducta llevada adelante por el Gobierno demandado.
De tal modo, estaríamos frente a un supuesto de afectación de derechos subjetivos plurales de un grupo determinado de personas y no ante un mero interés simple de todos los ciudadanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 74493-2018-1. Autos: M. C. W. T. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-07-2019. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - REQUISITOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - FACULTADES ORDENATORIAS - DIRECCION DEL PROCESO - DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - EDAD AVANZADA - DEFENSOR OFICIAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto consideró a la presente causa como una acción colectiva.
El Defensor Oficial inició acción de amparo en representación de dos residentes de un hogar de ancianos de la Ciudad de Buenos Aires, de gestión pública, a fin que se condene al Gobierno local a realizar las obras necesarias y puesta en funcionamiento de los servicios conexos al edificio (agua, ascensores, calefacción/refrigeración, reparación de ventanas, puertas, de espacios comunes y acceso al hogar); que se completen las vacantes no cubiertas en el servicio de salud y se reactiven las guardias de fin de semana, con un trato humanamente digno; que se provea de una alimentación en gusto y calidad compatible con un mínimo de respeto a la dignidad humana; que por parte de los distintos efectores y ejecutores se les dispense un trato que sea respetuoso.
El Gobierno recurrente sostiene que no se encuentran involucrados derechos de incidencia colectiva en ninguno de sus tipos, por el contrario, resulta posible identificar a las personas que serían titulares del derecho reclamado.
El agravio no puede prosperar. Ello así por cuanto el grupo afectado estaría razonablemente determinado y, al cabo, la clase puede considerarse definida. Ello es así en tanto la acción se ejerce en representación de todas las personas que residen en el hogar de ancianos del Gobierno local, y que son quienes se verían alcanzados por las afectaciones en que se traducirían las omisiones que se le endilgan a la demandada en relación con la gestión del establecimiento.
Quienes se han presentado como actores en autos (dos residentes del hogar, con el patrocinio del Sr. Defensor Oficial) se encontrarían en condiciones de llevar adelante el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 74493-2018-1. Autos: M. C. W. T. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-07-2019. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - NOTIFICACION - ORDEN PUBLICO - FALTA DE GRAVAMEN - DESIGNACION DE DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó remitir las actuaciones a la Defensoría interviniente a fin de notificar la declaración de incompetencia del fuero para continuar en la investigación del hecho denunciado.
La Defensa cuestionó que no se le otorgó al encausado -previo a ser notificado de la resolución de incompetencia- la posibilidad de designar un Defensor, y consecuentemente, ejercer su prerrogativa de impuganarla.
Sin embargo, la solicitud de incompetencia que se notificara a la Defensa oficial fue presentada por el Fiscal inmediatamente después de recibir la denuncia y ratificación por parte de la presunta damnificada, en la inteligencia de que el accionar investigado se hallaría incurso en un delito ajeno a la competencia de esta judicatura.
La declaración de incompetencia se trata de una cuestión de orden público y, como tal, trasciende el interés de las partes.
En este sentido, no existe -por el momento-imputación formal alguna; adopción de medidas cautelares; ni se trata de un acto definitivo, por cuanto aún deberá expedirse sobre el particular la órbita jurisdiccional a quien se declina el conocimiento del presente.
Ello así, no se advierte gravamen irreparable que amerite apartarse de lo decidido por la Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16149-2019-0. Autos: I., M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 16-07-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - DERECHO A SER OIDO - AUDIENCIA - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DEFENSOR OFICIAL - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad formulado por el Defensor de Cámara respecto a la resolución de grado que ordenó sustituir la pena oportunamente impuesta al contraventor.
El Defensor de Cámara esgrime que el Juez de grado tomó la decisión de sustituir la pena impuesta al contraventor sin la celebración de una audiencia previa, vulnerando los intereses y derechos del imputado.
Sin embargo, el contraventor tenía la obligación de estar en contacto permanente con el Juzgado, la Fiscalía y la Secretaría de Seguimiento de Ejecución de Sanciones a pesar de lo cual siquiera mantuvo contacto con su Defensora, lo que ilustra a las claras su falta de compromiso para con el acuerdo de juicio abreviado alcanzado con el Fiscal.
El Juez de grado lo citó en múltiples ocasiones para que justificara sus incumplimientos, todas ellas con resultado negativo, a pesar de enviar notificaciones al domicilio por él denunciado y al domicilio constituido con la defensa.
Ello así, ha sido la propia conducta del encausado la que le ha impedido ser escuchado de forma previa a la decisión que su defensa cuestiona sin perjuicio de que el Código Contravencional no exige la celebración de una audiencia previa para estos supuestos de sustitución de pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5024-2016-0. Autos: Borquez, Oscar Mario Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER OIDO - AUDIENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - SUSTITUCION DE LA PENA - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - CONDUCTA PROCESAL - DEFENSOR OFICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó revocación de las tareas comunitarias y estar al cumplimiento de la pena de privación de libertad dispuesta respecto del condenado consistente en seis meses de cumplimiento efectivo con más la multa de mil pesos.
La Defensa planteó que la resolución cuestionada fue dictada en flagrante violación al derecho de defensa del condenado y a tal efecto indicó que, si se considerara que el condenado fue notificado de la audiencia designada previo al dictado de la resolución cuestionada, se podría haber ordenado su comparecencia por la fuerza pública, pero nunca revocarle el beneficio de la condicionalidad de la pena sin haberle dado la posibilidad de explicar su supuesto incumplimiento.
Sin embargo, el condenado conocía las obligaciones que había asumido en autos y que contó con la posibilidad efectiva de ser escuchado ante el Magistrado que iba a resolver su situación y, así, de ejercer su derecho de defensa.
La afectación de derechos invocada por el recurrente se halla en pugna con el accionar de su pupilo, ya que lo que motivó la decisión que hoy pone en crisis fue la actitud pasiva y de desinterés demostrada por aquél a lo largo de todo el período de ejecución que ya lleva casi dos años.
Las incomparecencias a las citaciones dispuestas para escuchar las razones del incumplimiento de la pena no fueron fruto de una inconclusa labor jurisdiccional, sino, más bien, revelan una falta de voluntad de estar a derecho, como también, de mantener contacto con su Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1473-2015-2. Autos: Berdún, Claudio Norberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 05-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - SUSTITUCION DE LA PENA - AUDIENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - EJERCICIO DEL DERECHO - DEFENSOR OFICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó revocación de las tareas comunitarias y estar al cumplimiento de la pena de privación de libertad dispuesta respecto del condenado consistente en seis meses de cumplimiento efectivo con más la multa de mil pesos.
En efecto, habiéndose constatado el incumplimiento de la realización de los trabajos de utilidad pública dispuestos en oportunidad de condenarse el encausado, como así también su lugar de residencia, se decidió otorgar un plazo prudencial a la Defensa para dar con el paradero de su asistido y luego de ello el condenado fue notificado personalmente por los preventores que debía concurrir a la sede del Juzgado.
El Magistrado convocó a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal y en razón de los intentos frustrados de la Defensa de contactar al condenado y a la información recibida del Patronato de Liberados, resolvió en consecuencia.
Ello así, a pesar de la incomparecencia del condenado a la audiencia convocada se ha resguardado su derecho, con la intervención oportuna de la Defensa Oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1473-2015-2. Autos: Berdún, Claudio Norberto Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 05-09-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION AMPLIA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - ACUERDO NO HOMOLOGADO - AVENIMIENTO - CONSENTIMIENTO TACITO - RESOLUCION FIRME - DEFENSOR OFICIAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la audiencia de juicio formulado por el Defensor de Cámara
El Defensor de Cámara esgrimió que en el debate oral y público fue vulnerada la garantía de Juez imparcial, pues a su entender, la Juez de grado se contaminó por un lado al tomar contacto con la totalidad del expediente (que no se adecuó a las formalidades previstas en el artículo 210 del Código Procesal Penal) y por otro cuando llevó adelante el acuerdo de avenimiento, que finalmente no se homologó por decisión del condenado.
La Defensa ante esta instancia alega que el debate fue dirigido por una Magistrada que había tomado contacto con la totalidad del expediente, incluso con el acuerdo de avenimiento suscripto por el imputado (el que incluía una aceptación de culpabilidad), lo que implicó que su imparcialidad estuviera afectada.
Sin embargo, la garantía de imparcialidad debe ser interpretada de modo amplio, a fin de no tener que entrar en distinciones acerca de si los actos concretos dictados por un Juez –o Tribunal como en el caso- pudieron poner en duda efectivamente la imparcialidad, y que es importante tener en cuenta que esta es “… una garantía del justiciable y sólo a favor de éste se puede esgrimir este temor de parcialidad ...” (CSJN, “Llerena, Horacio, voto de los Dres. Zaffaroni y Highton de Nolasco, rta. el 17/5/2005) la que debe conjugarse en sintonía con los principios de Juez natural e independencia judicial.
Las partes no han efectuado planteo alguno en relación a la remisión completa del expediente al juez de juicio, ni tampoco se desprende del recurso de apelación o de lo expuesto por las partes en la audiencia que consideraran que la prueba remitida oportunamente al conformarse el legajo de juicio hubiera incidido o contaminando la decisión de la magistrada.
La Defensora de Grado tuvo pleno conocimiento que la Juez de grado ya había intervenido en el acuerdo de avenimiento, y no cuestionó en forma alguna su actuación en el debate, simplemente se limitó a solicitar el desglose del acta labrada entre las partes para formalizar dicha solicitud, a lo que la Juez de grado respondió que ello resultaba inoficioso, ya que al haberse cargado el paso en el sistema informático del Fuero "JusCABA" todas las partes tenían acceso a aquel y por otro lado, habiendo cambiado de parecer el imputado, su contenido no podía ser tenido en cuenta al momento del debate.
Ello así, el Defensor de grado tuvo oportunidad de recusar a la Juez al momento de la celebración del juicio e incluso de introducir el planteo de nulidad de la audiencia, al tiempo de oponer el recurso de apelación y lo cierto es que no efectuó ninguno de los dos propósitos, por lo que el planteo que ahora efectúa el Defensor de Cámara deviene tardío y dogmático pues se limita a mencionar cuestiones que no generaron en las partes duda alguna acerca de la imparcialidad de la Judicante

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-2016-0. Autos: G. P., P. J. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Marta Paz. 11-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DOBLE CONFORME - PLANTEO DE NULIDAD - DEFENSOR DE CAMARA - AUDIENCIA - DEFENSOR OFICIAL - FALTA DE DESIGNACION DE DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia celebrada sin la asistencia técnica del encausado.
En efecto, el mejor modo de garantizar el derecho de defensa del imputado es celebrando nuevamente la audiencia en cuestión con la presencia de todas las partes involucradas.
Para que ello ocurra, la Juez de grado debería previamente declarar la nulidad de su propia decisión, para luego celebrar nuevamente una audiencia respecto de la cual ya ha adelantado su criterio. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2555-2017-0. Autos: F., M. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 23-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - INTIMACION DEL HECHO - REQUISITOS - NOTIFICACION - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la intimación a estar a derecho en sede judicial cursada al imputado y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, entiendo que ha sido inadecuada la intimación a estar a derecho cursada al presunto infractor que ocurre a la jurisdicción “in pauperis”, en la que se omitió informarle su facultad de concurrir con patrocinio letrado y la posibilidad de contar con una defensa oficial gratuita, con indicación de los datos que le permitieran contactarla, dado que no se adecuó a la interpretación sistemática de las disposiciones de los artículos 29, 41 y 42 de la Ley N° 1.217 que aquí postulo.
Al respecto, el artículo 41 de la Ley N° 1.217, en mi opinión, debe ser interpretado de modo concordado con lo previsto en el artículo 29 del mismo texto legal. En el artículo 41 se impone al juez notificar la radicación de la causa en sede judicial e intimarlo para presentar su defensa, oponer excepciones y ofrecer prueba y adjuntar la documental, todo ello bajo el apercibimiento de tener por desistida la solicitud de juzgamiento. Y en el artículo 29, bajo el título “Defensa del presunto infractor”, se regula la facultad del presunto infractor de hacerse defender por abogado o recurrir a la Defensa Oficial que corresponda.
Esta facultad no podrá ser ejercida oportunamente si no se la notifica junto con la intimación a presentar la defensa. Por ello, si la ley ha previsto, precisamente, para mejor garantizar el derecho a la defensa en juicio, la posibilidad de recurrir al patrocinio letrado de un abogado de confianza o a la asistencia del defensor oficial, esta facultad del presunto infractor, reglada en el artículo 29, le debe ser comunicada junto con la intimación y el apercibimiento previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley N° 1.217, con los cuales debe concordarse esta norma que, sino, carece de sentido alguno.
Es la interpretación sistemática de estas disposiciones, precisamente, la que permite que cada una cobre su sentido.
Sin bien ello se verifica en el presente caso, resulta insuficiente para garantizar el derecho a la defensa técnica la mera comunicación del texto del artículo 29 de la Ley de Procedimientos de Faltas de la Ciudad, y que corresponde hacerle saber al presunto infractor, además, el nombre del Defensor Oficial competente para intervenir, la dirección de su público despacho y su teléfono.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27315-2019-0. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-12-2019.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ALCANCES - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto en la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Defensoría Oficial, a fin de que se le ordene judicialmente brindar la información que solicitara al Sr. Presidente del Instituto de Vivienda de la Ciudad -IVC- mediante oficio.
En efecto, se encuentra controvertido que la demandada haya cumplido con lo requerido en el punto d) del oficio en cuestión, mediante el cual se pidió que informara cual había sido la valoración que uno de los solicitantes de los créditos unifamiliares en los términos de la Ley N° 341 que otorga el Instituto, a fin de resolver su problemática habitacional ello, en comparación con otros casos de mayor vulnerabilidad social.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que cumplió con lo solicitado al informar la nómina de beneficiarios seleccionados por la comisión evaluadora de créditos y destacó que la información requerida involucraba datos sensibles, toda vez que en ella constaban los datos personales de los preadjudicatarios de las viviendas.
Sin embargo, la información proporcionada no ha sido completa pues la demandada no acompañó los antecedentes que dieron origen a la nómina de los beneficiarios seleccionados a través de las actas mencionadas que hubiesen permitido a la parte actora realizar la comparación pretendida.
Ello así, si bien el actor no solicitó expresamente que se le brindaran los antecedentes de las actas de beneficiarios de los créditos, lo cierto es que su pretensión se vincula con los antecedentes que dieron origen a tales actos y en ese marco, cabe confirmar lo dispuesto por la Magistrada de grado, en cuanto sostuvo que la información brindada no había sido completa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13218-2018-0. Autos: Defensoría CAYT N°3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 26-06-2020.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ALCANCES - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - DATOS PERSONALES - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto en la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Defensoría Oficial, a fin de que se le ordene judicialmente brindar la información que solicitara al Sr. Presidente del Instituto de Vivienda de la Ciudad -IVC- mediante oficio.
En efecto, se encuentra controvertido que la demandada haya cumplido con lo requerido en el punto d) del oficio en cuestión, mediante el cual se pidió que informara cual había sido la valoración que uno de los solicitantes de los créditos unifamiliares en los términos de la Ley N° 341 que otorga el Instituto, a fin de resolver su problemática habitacional ello, en comparación con otros casos de mayor vulnerabilidad social.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que no debe proveer los antecedentes de la nómina de beneficiarios por cuanto contiene datos sensibles amparados por la ley de Protección de Datos Personales de la Ciudad.
Sin embargo, la parte no identificó cual/les serían aquellos datos que, de publicarse conforme lo ordena la sentencia apelada, generaría una vulneración de las garantías de los particulares contempladas en la ley de protección de datos personales o, en caso de existir algún dato sensible, cuál sería el óbice para disociarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13218-2018-0. Autos: Defensoría CAYT N°3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ALCANCES - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto en la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Defensoría Oficial, a fin de que se le ordene judicialmente brindar la información que solicitara al Sr. Presidente del Instituto de Vivienda de la Ciudad -IVC- mediante oficio.
En efecto, se encuentra controvertido que la demandada haya cumplido con lo requerido en el punto d) del oficio en cuestión, mediante el cual se pidió que informara cual había sido la valoración que uno de los solicitantes de los créditos unifamiliares en los términos de la Ley N° 341 que otorga el Instituto, a fin de resolver su problemática habitacional ello, en comparación con otros casos de mayor vulnerabilidad social.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que se encuentra afectado el principio de congruencia, sostiene que la manda dispuesta en la anterior instancia vulnera el mentado principio pues obliga a su parte a brindar información que no fue solicitada en su escrito de inicio.
Sin embargo, es relevante recordar que el actor solicitó que la demandada informara “d)…cual fue la valoración que en particular tuvo en relación a otros casos de mayor vulnerabilidad social”.
El pedido de información de la parte actora no se circunscribió al listado de beneficiarios de determinado año, como pretende el apelante sino que apuntó primordialmente a solicitar información sobre la valoración que el ciudadano en cuestión había obtenido en comparación con otros casos de mayor vulnerabilidad social sin delimitar un período de tiempo. Por tanto, no hay una violación del principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13218-2018-0. Autos: Defensoría CAYT N°3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 26-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ALCANCES - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto en la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Defensoría Oficial, a fin de que se le ordene judicialmente brindar la información que solicitara al Sr. Presidente del Instituto de Vivienda de la Ciudad -IVC- mediante oficio.
En efecto, se encuentra controvertido que la demandada haya cumplido con lo requerido en el punto d) del oficio en cuestión, mediante el cual se pidió que informara cual había sido la valoración que uno de los solicitantes de los créditos unifamiliares en los términos de la Ley N° 341 que otorga el Instituto, a fin de resolver su problemática habitacional ello, en comparación con otros casos de mayor vulnerabilidad social.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que se encuentra afectado el principio de congruencia, sostiene que la manda dispuesta en la anterior instancia vulnera el mentado principio pues obliga a su parte a brindar información que no fue solicitada en su escrito de inicio.
Sin embargo, aun para el caso de existencia de dudas sobre el alcance de la pretensión, no debe soslayarse que el derecho de acceso a la información se rige por el principio de “máxima divulgación”.
El derecho de acceso a la información debe ser interpretado y resuelto sobre la base de la máxima divulgación que le corresponde al Estado, a los fines de dar una adecuada respuesta a esta garantía constitucional.
Observación que, frente a la duda, debe orientar el temperamento hacia el otorgamiento suficiente e integral de la información requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13218-2018-0. Autos: Defensoría CAYT N°3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 26-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto en la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Defensoría Oficial, a fin de que se le ordene judicialmente brindar la información que solicitara al Sr. Presidente del Instituto de Vivienda de la Ciudad -IVC- mediante oficio.
En efecto, se encuentra controvertido que la demandada haya cumplido con lo requerido en el punto d) del oficio en cuestión, mediante el cual se pidió que informara cual había sido la valoración que uno de los solicitantes de los créditos unifamiliares en los términos de la Ley N° 341 que otorga el Instituto, a fin de resolver su problemática habitacional ello, en comparación con otros casos de mayor vulnerabilidad social.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que se encuentra afectado el principio de congruencia, sostiene que la manda dispuesta en la anterior instancia vulnera el mentado principio pues obliga a su parte a brindar información que no fue solicitada en su escrito de inicio.
Sin embargo, el principio de congruencia es una garantía procesal que exige una conformidad entre la sentencia y las pretensiones de los accionantes en el marco de un proceso.
Dicha previsión, no se vulnera cuando aquello que se resuelve estaba implícito o era consecuencia inescindible o necesaria de la cuestión principal debatida en el expediente.
En otros términos, si la solución que se adopta puede desprenderse del objeto de autos, no existiría una vulneración a dicho principio, pues dicha solución formaba parte de la cuestión esencial planteada en el litigio.
En este entendimiento, la información que la Magistrada de grado solicitó a la demandada que brindara en estos autos no puede entenderse como una decisión que afecte dicha garantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13218-2018-0. Autos: Defensoría CAYT N°3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 26-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ALCANCES - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto en la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Defensoría Oficial, a fin de que se le ordene judicialmente brindar la información que solicitara al Sr. Presidente del Instituto de Vivienda de la Ciudad -IVC- mediante oficio.
En efecto, se encuentra controvertido que la demandada haya cumplido con lo requerido en el punto d) del oficio en cuestión, mediante el cual se pidió que informara cual había sido la valoración que uno de los solicitantes de los créditos unifamiliares en los términos de la Ley N° 341 que otorga el Instituto, a fin de resolver su problemática habitacional ello, en comparación con otros casos de mayor vulnerabilidad social.
Es decir, la actora en el punto d) de su oficio requirió que la demandada informe la valoración que obtuvo el presentante en comparación con otros casos de mayor vulnerabilidad social.
No asiste razón al apelante en cuanto sostiene que con la información brindada en autos se habría dado íntegro cumplimiento a lo solicitado por su contraria; pues –en consonancia con lo resuelto en la instancia de grado–, la información no ha sido completa.
Ello es así, debido a que a los fines de tener íntegramente contestado el aspecto requerido resulta necesario contar con los antecedentes que dieron origen a la nómina de beneficiarios que informó la demandada a través de las actas acompañadas a la causa, debido a que mediante tales instrumentos la actora podría identificar la valoración que se le otorgó en comparación con otros casos de mayor vulnerabilidad.
Es que recién ahí, el accionante va a poder efectuar la comparación que pretende en estas actuaciones.
Es por ello que el requerimiento cuestionado guarda estrecha vinculación con el objeto de autos, toda vez que la remisión de los antecedentes en juego resultan necesarios a los fines de tener por satisfecho el requerimiento de información comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13218-2018-0. Autos: Defensoría CAYT N°3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-06-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de grado.
En efecto, el decreto dispuesto por la Jueza de grado mediante el cual, atendiendo las razones esbozadas por la Defensa oficial dispuso suspender los plazos procesales, no se encuentra previsto en el ritual como un acto pasible de ser recurrido, sino que se erige como un temperamento de exclusivo resorte jurisdiccional en virtud de haberse dictado a los fines ordenatorios del proceso.
En este sentido, la circunstancia de que la Defensa hubiera perdido todo tipo de contacto con el encausado impide momentáneamente el progreso del trámite del legajo en aras de no vulnerar el debido proceso y defensa en juicio del nombrado, más allá de la obligación del imputado de estar a derecho en el proceso que se le sigue.
Ello, aún cuando los hechos ventilados en el sumario se rijan por los principios y acciones de la normativa de género citados por la Fiscalía.
Lo expuesto, no obsta a que de suscitarse alguna cuestión que deba resolverse en forma inminente se le otorgue a ésta el debido tratamiento, a través de la vía pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56850-2019-1. Autos: O. R., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 13-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EXCEPCION DE FALTA DE PERSONERIA - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR OFICIAL - GESTOR JUDICIAL - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DERECHO A LA ALIMENTACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora en materia alimentaria, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas que estime necesarias a fin de garantizar el apoyo alimentario del amparista, adecuándolo a las necesidades actuales conforme surja del informe nutricional acompañado con la demanda, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
En relación con el agravio referido a la falta de personería, cabe señalar que del escrito de inicio surge que la Defensora Oficial utilizó la figura del gestor, prevista en el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Fundó ello en la imposibilidad de que el actor compareciera ante la Defensoría para suscribir la demanda, en virtud de la situación sanitaria por la pandemia COVID-19 y el distanciamiento, social y obligatorio dispuesto por Decreto N° 875/2020 del Poder Ejecutivo Nacional.
En el caso, es razonable considerar que el estado de salud del actor y la limitación del uso del transporte público a quienes son considerados trabajadores esenciales, por el Decreto antes mencionado, impidieron la actuación personal de la parte y por tanto ello constituye un motivo suficiente para justificar el uso de la figura del gestor.
En tal sentido, de la actuación acompañada en autos, en el expediente principal, se observa que la Defensoría acompañó un escrito del actor ratificando todo lo actuado en su nombre, dentro del plazo de cuarenta días (cfr. art. 42 del CCAyT). El escrito fue enviado por "whatsapp" por la imposibilidad de trasladarse en transporte público. Por ello, la Jueza de la anterior instancia tuvo por ratificada la gestión.
Además, cabe agregar que este Tribunal accedió a lo solicitado por el Defensor de Cámara, suspendió plazo previsto en el artículo mencionado y dispuso que el plazo comenzará a correr una vez finalizadas las medidas de restricción impuestas durante el Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio. Luego, a partir de lo peticionado mediante actuación procesal y la constancia allí acompañada, se tuvo por ratificadas las gestiones realizadas en los términos del artículo 42 del Código citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 184029-2020-1. Autos: R. V. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - ACCESO A LA JUSTICIA - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - ABOGADO APODERADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado y disponer que el Juez de grado -mediante las herramientas y canales virtuales que considere más adecuados, en el marco sanitario vigente y en la oportunidad que entienda más conveniente- convoque a la parte actora a otorgar ante el Prosecretario Administrativo o funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados de la referida parte y que, durante el período que el Juzgado demore en cumplir con ello, podrá la letrada de la parte actora solicitar que su actuación continúe siendo en los términos del artículo 42 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario dadas las particulares situaciones que se viven.
En efecto, no es óbice para la solución adoptada el hecho de que el Código Contencioso, Administrativo y Tributario prevea como posibilidad –frente a la carencia de recursos económicos- acceder a un Defensor oficial o a un patrocinio jurídico gratuito, tal como lo impone el artículo 12, inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ya que el derecho de defensa no se limita a contar con el patrocinio o la representación letrada en términos formales, sino que la elección del letrado que asistirá en la defensa de los derechos de la parte constituye una manifestación del principio de autonomía en el ejercicio del derecho de defensa.
Tales institutos no bastan para considerar satisfechas las exigencias básicas de acceso a la justicia pues los abogados de parte entablan con sus clientes un vínculo que excede el meramente jurídico; tras la selección, se constituye una relación de confianza a partir de la cual la parte delega en su abogado la defensa de sus intereses a partir de un adecuado asesoramiento legal previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74254-2021-0. Autos: Malamfant, Patricio Martín c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 31-03-2021.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR OFICIAL - PRETENSION PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar la nueva medida cautelar solicitada por la Sra. Defensora ante la Cámara, con el objeto de hacer efectivos los derechos alimentarios de sus patrocinados hasta tanto recaiga sentencia definitiva en las actuaciones principales.
Encontrándose los autos principales a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad demandado contra la sentencia dictada en la instancia de grado, la Sra. Defensora ante la Cámara solicitó el dictado de una nueva media cautelar. Para ello expuso que desde el 09/04/20, debido a la medida cautelar dictada el grupo familiar actor recibió ayuda alimentaria mientras se extendió el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio –ASPO- decretado por el Poder Ejecutivo Nacional a raíz de la Pandemia provocada por el COVID-19. Afirmó que, durante ese tiempo, los actores pudieron sortear sus necesidades alimentarias, pero su situación se habría visto agravada ante la interrupción de la entrega de alimentos por parte de la demandada.
Ahora bien, resulta oportuno tener presente que la instrumentalidad o subsidiariedad de las medidas cautelares deriva de su falta de autonomía, toda vez que solo se trata de un medio judicial para garantizar el cumplimiento efectivo de la condena; se halla, en el caso, ineludiblemente subordinado a un proceso distinto.
En consecuencia, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada, toda vez que, de acuerdo a los términos de la demanda y su ampliación, la asistencia requerida por los actores se circunscribió al tiempo de duración del ASPO y los 3 meses posteriores a su finalización, período que ya se halla concluido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3164-2020-1. Autos: D. V. C. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 01-07-2021. Sentencia Nro. 424-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - VILLAS DE EMERGENCIA - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - CASO CONCRETO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de acceso a la información interpuesta por la Defensoría Oficial ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por carecer de legitimación procesal para iniciar la presente acción.
En efecto, considero importante resaltar que de las constancias del expediente se desprende que: a) la acción fue intentada por la titular de la Defensoría Oficial, en tal carácter, es decir, como órgano del Ministerio Público de la Defensa, b) aun cuando indicó que no es necesario demostrar el interés de la acción, la actora señaló que la información requerida estaba directamente relacionada con las misiones y funciones que hacen al ejercicio del Ministerio Público de la Defensa, haciendo alusión de la utilidad de la información para ejercer tales facultades; y; c) al momento de librar los oficios requiriendo la información y al fundamentar su legitimación en la demanda, la actora invocó el artículo 20 de la Ley N° 1.903.
Ahora bien, el artículo 20 citado otorga facultades de investigación, en este caso, a los/as Defensores oficiales, en cualquiera de sus jerarquías, para lo cual los habilita a pedir información a órganos administrativos, pero siempre “en el ámbito específico de las causas en trámite”. Esta última parte del artículo sujeta el ejercicio de la facultad a que exista una causa concreta y específica en trámite.
Desde esta perspectiva, advierto entonces que las facultades invocadas por la actora para acceder a la información solicitada y, en definitiva, para instar la acción se encuentran circunscriptas a un supuesto específico y es que exista una causa en trámite en el marco de la cual se requiera esa información. No obstante, en este caso la actora -que recordemos, se presenta en carácter de Defensora Oficial- no individualizó causa alguna ni señaló que exista algún expediente judicial en el que esté interviniendo y en el marco del cual requiera la información, simplemente mencionó las Leyes N° 104, el artículo 20 de la Ley N° 1.903 y la urbanización del Barrio de Emergencia previsto en la Ley N° 6.129. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129238-2021-0. Autos: Defensoria CAyT 3 c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-10-2021.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de acceso a la información interpuesta por la Defensoría Oficial ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por carecer de legitimación procesal para iniciar la presente acción.
En efecto, considero importante resaltar que de las constancias del expediente se desprende que: a) la acción fue intentada por la titular de la Defensoría Oficial, en tal carácter, es decir, como órgano del Ministerio Público de la Defensa, b) aun cuando indicó que no es necesario demostrar el interés de la acción, la actora señaló que la información requerida estaba directamente relacionada con las misiones y funciones que hacen al ejercicio del Ministerio Público de la Defensa, haciendo alusión de la utilidad de la información para ejercer tales facultades; y; c) al momento de librar los oficios requiriendo la información y al fundamentar su legitimación en la demanda, la actora invocó el artículo 20 de la Ley N° 1.903.
Ahora bien, tales facultades no pueden ser disociadas de las específicas funciones y competencias asignadas por el resto de la norma al Ministerio Público de la Defensa, quien ejerce, esencialmente, la representación procesal y el patrocinio jurídico de los pobres y ausentes (conf. arts. 17 inc. 10 y 48 de la Ley 1.903), esto es, que actúa en el marco de actuaciones judiciales.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la primera fuente de interpretación de las leyes es su letra y que, cuando ésta no exige un esfuerzo para determinar su sentido, tal como ocurre en el caso, debe ser aplicada directamente (Fallos 344:2175; 1695, entre muchos otros), asimismo, también ha subrayado que la ley debe interpretarse evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto en una armónica integración (Fallos 313:1293).
Desde esta perspectiva, advierto entonces que las facultades invocadas por la actora para acceder a la información solicitada y, en definitiva, para instar la acción se encuentran circunscriptas a un supuesto específico y es que exista una causa en trámite en el marco de la cual se requiera esa información. No obstante, en este caso la actora -que recordemos, se presenta en carácter de Defensora Oficial- no individualizó causa alguna ni señaló que exista algún expediente judicial en el que esté interviniendo y en el marco del cual requiera la información, simplemente mencionó la Ley N° 104, el artículo 20 de la Ley N° 1.903 y la urbanización del Barrio de Emergencia previsto en la Ley N° 6129. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129238-2021-0. Autos: Defensoria CAyT 3 c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - CASO CONCRETO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de acceso a la información interpuesta por la Defensoría Oficial en lo Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por carecer de legitimación procesal para iniciar la presente acción en materia de información pública.
En efecto, considero importante resaltar que de las constancias del expediente se desprende que: a) la acción fue intentada por la titular de la Defensoría Oficial, en tal carácter, es decir, como órgano del Ministerio Público de la Defensa, b) la parte actora señaló que la información requerida estaba directamente relacionada con las misiones y funciones que hacen al ejercicio del Ministerio Público de la Defensa, haciendo alusión de la utilidad de la información para ejercer tales facultades, y c) al momento de librar los oficios requiriendo la información y al fundamentar su legitimación en la demanda, la actora invocó el artículo 20 de la Ley N° 1.903.
Ahora bien, el artículo 20 citado otorga facultades de investigación, en este caso, a los/as Defensores oficiales, en cualquiera de sus jerarquías, para lo cual los habilita a pedir información a órganos administrativos, pero siempre “en el ámbito específico de las causas en trámite”. Esta última parte del artículo sujeta el ejercicio de la facultad a que exista una causa concreta y específica en trámite.
Desde esta perspectiva, advierto, entonces, que las facultades invocadas por la actora para acceder a la información solicitada y, en definitiva, para instar la acción se encuentran circunscriptas a un supuesto específico y es que exista una causa en trámite en el marco de la cual se requiera esa información. No obstante, en este caso la actora -que recordemos, se presenta en carácter de Defensora Oficial- no individualizó causa alguna ni señaló que exista algún expediente judicial en el que esté interviniendo y en el marco del cual requiera la información, simplemente mencionó las Leyes N° 104, y el artículo 20 de la Ley N° 1.903. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11730-2019-0. Autos: Defensoría Nº 1 del CAYT c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en primera instancia que no hizo lugar a la falta de legitimación procesal del Defensor Oficial para iniciar la presente acción en materia de información pública.
En efecto, tal como lo expuso el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos adherimos, la invocación del artículo 44 de la Ley N° 1.903 (t.c. según Ley N° 6.017, anteriormente artículo 46) efectuada por la demandada, no resulta argumento suficiente para desconocer la legitimación del Defensor Oficial de primera instancia para accionar en autos. Ello, en tanto, es misión esencial del Ministerio Público de la Ciudad promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (cf. artículo 1°).
Así, una interpretación armónica de las normas bajo estudio (arts. 20 y 44 de la Ley N° 1.903) sumado a la legitimación amplia para accionar en procura del acceso a la información pública que reconoce la Ley N° 104, lleva a concluir que la Defensoría se encuentra legitimada para accionar en la presente causa.
Por el contrario, el criterio propuesto por la demandada, importaría vaciar de contenido las previsiones del artículo 20 de la Ley N° 1.903 y constituiría un apartamiento infundado del artículo 1° de la Ley N° 104 que reconoce el derecho de toda persona a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79016-2021-0. Autos: Defensoría CAYT 5 c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. Mariana Díaz 08-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - CASO CONCRETO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en primera instancia y en consecuencia, y hacer lugar a la excepción de falta de legitimación procesal del Defensor Oficial para iniciar la presente acción en materia de información pública, formulada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
Al respecto, el análisis de la legitimación en el caso conlleva necesariamente a analizar el alcance de las facultades de investigación que prevé el artículo 20 de la Ley N° 1.903 respecto de, en este caso, los/as Defensores/as Oficiales.
Ahora bien, el artículo citado otorga facultades de investigación, en este caso, a los/as Defensores/as Oficiales, en cualquiera de sus jerarquías, para lo cual los/las habilita a pedir información a órganos administrativos, pero siempre “…en el ámbito específico de las causas en trámite…”. Esta última parte del artículo sujeta el ejercicio de la facultad a que exista una causa concreta y específica en trámite.
Además, tales facultades no pueden ser disociadas de las específicas funciones y competencias asignadas por el resto de la norma al Ministerio Público de la Defensa, quien ejerce, esencialmente, la representación procesal y el patrocinio jurídico de los pobres y ausentes (conf. artículos 17 inciso 10 y 48 de la Ley N° 1.903), esto es, que actúa en el marco de actuaciones judiciales.
Entonces, las facultades invocadas por la parte actora para acceder a la información solicitada y para instar la acción se encuentran circunscriptas a que exista una causa en trámite en el marco de la cual se requiera esa información.
En conclusión, en este caso la parte actora no individualizó causa alguna ni señaló que exista algún expediente judicial en el que esté interviniendo y en el marco del cual requiera la información, simplemente mencionó el artículo 125 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA), la Ley N° 104 y los artículos 1°, 4° y 20 de la Ley N° 1.903 (t.c. Ley N° 6.347). (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79016-2021-0. Autos: Defensoría CAYT 5 c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EXCEPCION DE FALTA DE PERSONERIA - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR OFICIAL - GESTOR JUDICIAL - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde rechazar el agravio interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), con relación a la falta de personería del Ministerio Público de la Defensa.
Al respecto, cabe señalar que del escrito de demanda surge que la Defensoría Oficial utilizó la figura del gestor, prevista en el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario por la imposibilidad de la actora de comparecer ante sus oficinas para suscribir la demanda, en virtud de la situación sanitaria por el COVID-19 y el distanciamiento social y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional.
En el presente, es razonable considerar que la gravedad de la situación que se encontraba transitando la actora, y la limitación del uso del transporte público a quienes eran considerados trabajadores esenciales, impidieron la actuación personal de la parte y, por tanto, ello constituyó un motivo suficiente para justificar el uso de la figura del gestor.
No obstante ello, cabe aclarar que las limitaciones mencionadas en el párrafo anterior, regían al momento del inicio de estas actuaciones en cumplimiento del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, y que cuya última prórroga les otorgó vigencia hasta el 1° de octubre de 2021 (DNU N° 494/2021). A su vez, las gestiones fueron ratificadas en fecha 1° de octubre del 2021 (actuación N° 2125868/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 160929-2021-1. Autos: R. F. N. S. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 28-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESIGNACION DE DEFENSOR - ABOGADO EN CAUSA PROPIA - DEFENSOR OFICIAL - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la designación de Defensor Oficial.
El apelante, quien ejerce su defensa en causa propia, alegando cuestiones familiares urgentes que lo dejaban imposibilitado temporalmente para desarrollar adecuadamente su derecho de defensa, dejó planteado ante el Juzgado la necesidad de que se suspendieran los plazos procesales en el marco de estas actuaciones.
El Fiscal, cuando se le corrió vista, advirtió que la suspensión de los plazos procesales peticionada no se encontraba prevista en nuestro código procesal, sin perjuicio de lo cual postuló que, de conformidad con las circunstancias puesta de manifiesto por el imputado, correspondía ordenar la intervención a la defensa oficial en forma provisional, con el objeto de concederle un adecuado marco de protección al ejercicio de su derecho de defensa.
El Juez, en consononcia con la postura del titular de la acción dispuso la designación de la Defensoría Oficial a efectos de que su titular asistiera técnicamente al imputado, en los términos de lo dispuesto en el artículo 30 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Analizados así los antecedentes del caso en contraposición a los agravios invocados, no logra advertirse la configuración de las lesiones a los principios y garantías invocadas por el recurrente a partir de una decisión que, de consuno con las razones de urgencia que el mismo imputado sostuviera padecer y que lo imposibilitaban del ejercicio adecuado de su defensa, optó por dejar a cubierto su derecho con la asistencia conjunta de la defensa oficial, habida cuenta que la suspensión de plazos peticionada no encuentra sustento normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12104-2020-0. Autos: M., G. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 13-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESIGNACION DE DEFENSOR - ABOGADO EN CAUSA PROPIA - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la designación de Defensor Oficial.
El apelante, quien ejerce su defensa en causa propia, alegando cuestiones familiares urgentes que lo dejaban imposibilitado temporalmente para desarrollar adecuadamente su derecho de defensa, dejó planteado ante el Juzgado de grado la necesidad de que se suspendieran los plazos procesales en el marco de estas actuaciones.
El Fiscal de Cámara manifestó: “no asiste razón al recurrente en cuanto asegura que diversos principios y garantías de orden constitucional se ven aquí afectados y que, a partir de las razones que vuelca en su presentación, tal resolución debe ser revocada.
En efecto, la decisión adoptada por el Magistrado de grado resulta ser una solución razonable, adecuada y con sustento normativo (art. 30 CPPCABA), respecto al inconveniente planteado por el propio letrado, que propone - y pretende- la suspensión de los plazos procesales cuando ello no se encuentra previsto así en ninguna norma vigente”.
Es por ello que se puede sostener que, en el marco de los fundamentos que brindara el "A quo" no se vislumbra afectación a garantía constitucional alguna, pues no dispuso el apartamiento de la defensa propia que ejerce el recurrente, sino que por el contrario resolvió designar también a la defensa oficial a fin de coadyuvar con la debida tutela de su derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12104-2020-0. Autos: M., G. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 13-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESIGNACION DE DEFENSOR - ABOGADO EN CAUSA PROPIA - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO DE DEFENSA - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - INTERVENCION OBLIGADA - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la designación de Defensor Oficial.
El apelante, quien ejerce su defensa en causa propia, alegando cuestiones familiares urgentes que lo dejaban imposibilitado temporalmente para desarrollar adecuadamente su derecho de defensa, dejó planteado ante el Juzgado de grado la necesidad de que se suspendieran los plazos procesales en el marco de estas actuaciones.
El Juez, en consononcia con la postura del Fiscal al responder la vista, dispuso la designación de la Defensoría Oficial a efectos de que su titular asistiera técnicamente al imputado, en los términos de lo dispuesto en el artículo 30 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Incluso el Magistrado postuló que la decisión se adoptaba con el objeto de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de defensa del imputado y la normal sustanciación del proceso, compartiendo con el Fiscal de instancia en que tal temperamento resultaba provisorio, de forma que, una vez que concluyan las razones de índole económicas y familiares alegadas, nada impide que se solicite la revocación de la asistencia técnica dispuesta.
En efecto, cabe señalar que la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley N° 1.903) introduce en su artículo 45 un nuevo supuesto de intervención obligatoria de la defensa oficial.[…] La norma impone a la intervención -nuevamente subsidiaria- del defensor público para garantizar la eficacia de la defensa de quien se encuentra en una situación de contumacia. Una vez que se encuentre a derecho, el jusiciable podrá ratificar su intervención o designar un abogado de la matricula” (De Langhe, Marcela – Ocampo, Martín “Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” Análisis doctrinal y jurisprudencial-1- artículos 1 -203, Editorial Hammurabi José Luis Depalma Editor, 2017, página 150).
Por su parte, el Código Procesal Penal de la Ciudad permite, frente a algunos supuestos, apartar al defensor interviniente. A diferencia de ello, de las constancias del legajo se advierte que, en este caso particular, se designó una defensa adicional, por lo que no se verifica afectación a ninguna de las garantías invocadas (las que se circunscriben a la afectación del derecho a la igualdad, al principio de legalidad de las formas y a la garantía de defensa en juicio), de manera que la decisión adoptada debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12104-2020-0. Autos: M., G. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 13-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - CASO CONCRETO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en primera instancia y en consecuencia, y hacer lugar a la excepción de falta de legitimación procesal del Defensor Oficial para iniciar la presente acción en materia de información pública, formulada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
Al respecto, el análisis de la legitimación en el caso conlleva necesariamente a analizar el alcance de las facultades de investigación que prevé el artículo 20 de la Ley N° 1.903 respecto de, en este caso, los/as Defensores/as Oficiales.
Ahora bien, el artículo citado otorga facultades de investigación, en este caso, a los/as Defensores/as Oficiales, en cualquiera de sus jerarquías, para lo cual los/las habilita a pedir información a órganos administrativos, pero siempre “…en el ámbito específico de las causas en trámite…”. Esta última parte del artículo sujeta el ejercicio de la facultad a que exista una causa concreta y específica en trámite.
Ello así, en este caso la parte actora no individualizó causa alguna ni señaló que exista algún expediente judicial en el que esté interviniendo y en el marco del cual requiera la información, simplemente mencionó el artículo 125 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA), la Ley N° 104 y los artículos 1°, 4° y 20 de la Ley N° 1.903 (t.c. Ley N° 6.347).
La interpretación aquí efectuada es consecuente con lo expuesto por el Dr. Lozano en el “Defensoría CAyTN°2”; expediente N°11.045/14, del 17/06/2013, en tanto sostiene que las facultades del Ministerio Público -específicamente en lo que hace a las facultades de investigación del artículo 20 de la Ley N° 1.903-, no pueden estar disociadas de los individuos respecto de los cuales la ley previó sus competencias. De manera tal que el ejercicio de las competencias del defensor, en cualquiera de sus jerarquías, está reservado al marco de actuación que le asignan los artículos 45 y 46 de la Ley N° 1.903.
En el caso, y a la luz de lo expuesto, la competencia admitida por el "a quo" supone una invasión a la esfera de autodeterminación de los justiciables en tanto permite al Sr. Defensor efectuar requerimientos respecto de personas que, a su criterio, deberían ser asesoradas; pero que, en efecto, no lo han solicitado ni ha habido un juez que lo haya investido de la representación o defensa de ellas…” . (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79016-2021-0. Autos: Defensoría CAYT 5 c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DEFENSOR OFICIAL - CASO CONSTITUCIONAL - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar parcialmente admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la resolución dictada por este Tribunal que dispuso que el Juez de primera instancia debía intimar a la demandada a proporcionar la información oportunamente requerida por la parte actora.
Ahora bien, el recurrente, en su recurso, planteó la falta de legitimación de la parte actora (Defensoría Oficial) para iniciar la presente causa.
Fundamentó su posición con cita de los argumentos expuestos en el voto en disidencia de la resolución contra la que dirige el recurso. En dicho voto se consideró que “… la existencia de un caso o causa judicial, en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA) y lo relativo a la legitimidad de la parte actora, conforman los presupuestos de la actuación jurisdiccional y deben ser controlados aun de oficio (ver Fallos: 331:2257; 308:1489, entre muchos otros y fallos del Tribunal Superior de Justicia-en adelante TSJ- Expediente n° 8133/11: “Yell Argentina SA” del 23 de mayo de 2012 y expediente N° 8668 “Di Filippo”, del 15 de abril de 2014)”.
En efecto, el GCBA ha logrado demostrar que se encuentra en debate la interpretación y el alcance de normas de carácter constitucional (art. 106 de la CCABA), y que tal precepto tiene relación directa e inmediata con la solución del caso, por lo que corresponde considerar admisible el recurso de inconstitucionalidad (conf. art. 27, Ley N° 402).
En casos similares, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que “[l]as objeciones dirigidas a cuestionar la legitimación activa de los promotores de la demanda, en la medida en que vienen a denunciar la intervención del Poder Judicial fuera de lo previsto por el artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la división de poderes (art. 1° CCBA), muestran que (…) la cuestión propuesta habilita la jurisdicción de este Tribunal (cf. art. 113.3 CCBA y 27 ley 402)” (“Irrera”, expediente N° 12012/15, del 06/07/2016, voto del juez Luis Francisco Lozano).
En ese sentido, también ha precisado que “[l]a sentencia recurrida exhibe una cuestión constitucional relacionada con la intervención de los jueces de la causa cuando la accionante carece de legitimación activa para estar en juicio” (“Asesoría Tutelar CAyT n° 4 (oficio ACCAYT n° 1 448/13)”, expediente n° 13386/16”, voto de la juez Inés M. Weinberg).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129238-2021-0. Autos: Defensoría CAYT 3 c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 17-05-2022.

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ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBER DE INFORMACION - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DEFENSOR OFICIAL - REPRESENTACION EN JUICIO - FACULTADES DEL DEFENSOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto reconoció la legitimación activa del Defensoría Oficial para interponer la acción en materia de acceso a la información pública.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia por considerar que la Defensoría Oficial no se encuentra legitimada para peticionar en los términos que lo hizo, ello teniendo en cuenta que no demostró ninguna representación principal ni complementaria de los médicos de los hospitales públicos, careciendo, en consecuencia, de interés jurídico suficiente que la legitime para peticionar.
En este sentido, comparto los argumentos esgrimidos por el Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos argumentos corresponde remitirse por razones de brevedad y quien indicó que el artículo 1° de la Constitución local dispone que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires organiza sus instituciones como democracia participativa y adopta para su gobierno la forma republicana y representativa, estableciendo que todos los actos de gobierno son públicos. De dicho precepto se derivan principios como los de participación y publicidad. Por otro lado, la Ley N° 104 en su artículo 1° prevé una amplia legitimación y la innecesariedad de invocar un interés particularizado que justifique el pedido de información.
A partir del marco jurídico aplicable -en particular, arts. 20 y 44, ley 1.903-, estimo que la recurrente al apelar no ha logrado poner en evidencia la inconsistencia del razonamiento efectuado por el Juez de grado en este caso concreto, a partir de la interpretación del conjunto de normas constitucionales, legales y reglamentarias que definen el alcance del derecho a solicitar y recibir información, teniendo en cuenta las atribuciones de la Sra. Defensora Oficial de primera instancia (cf. artículos 1° de la Ley N° 104 y 20, Ley N° 1.903).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86262-2021-0. Autos: Defensoría 1º Instancia CAyT Nº 1 c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 20-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - DEBER DE INFORMACION - HOSPITALES PUBLICOS - VACUNA COVID 19 - HABILITACION DE INSTANCIA - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la resolución dictada por el Juez de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que cumpla con el pedido de información perseguido en autos -que dispone en la actualidad- sobre el cronograma de vacunación (vacuna COVID-19) del personal sanitario de la jurisdicción, y específicamente, que indique cómo se dio cumplimiento con tal coronograma.
En efecto, es atinado recordar que tanto en la Constitución Nacional como en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA) se garantiza el principio de publicidad de los actos de gobierno y el derecho de acceso a la información pública (cfr. arts. 14, 16, 33, 37, 41, 42 y 43, CN y arts. 1º, 12, 46, 54, 61, 105, CCABA).
En esa línea, la Ley N° 104, así lo dispone en su articulado (arts. 1º, 4º y 13).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que el fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan, mediante el acceso a la información (Fallos 335:2393).
En ese contexto, es posible encuadrar el pedido de información efectuado por la parte actora, quien si bien en los oficios diligenciados formuló su petición en los términos del artículo 20 de la Ley N° 1.903, en esencia su solicitud se vincula con el derecho de acceso a la información pública regulado en la normativa constitucional recién citada y en la Ley Nº 104.
Por lo tanto, corresponde rechazar el agravio relativo a la falta de habilitación de la vía introducido por la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86262-2021-0. Autos: Defensoría 1º Instancia CAyT Nº 1 c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 20-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - HOSPITALES PUBLICOS - VACUNA COVID 19 - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde modificar parcialmente la resolución dictada por el Juez de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que cumpla con el pedido de información perseguido en autos -que dispone en la actualidad- sobre el cronograma de vacunación (vacuna COVID-19) del personal sanitario de la jurisdicción, y específicamente, que indique cómo se dio cumplimiento con tal coronograma.
El GCBA sostiene haber cumplido con la información pretendida.
Al respecto, de las actuaciones surge que el Ministerio de Salud del GCBA remitió la información brindada por la Subsecretaría de Atención Hospitalaria. Ahora bien, en este punto, le asiste razón al Juez de grado en cuanto a que la información consignada por tal dependencia fue elaborada a fin de dar respuesta a otro requerimiento (formulado por la Dirección de Orientación al Habitante). Sin embargo, su contenido brinda una respuesta que permite dar por satisfecho parcialmente el pedido de información requerido por la actora de acuerdo con los datos que poseía el Ministerio de Salud local en ese momento.
Ahora bien, si bien resulta razonable la explicación brindada oportunamente por la demandada al momento de fundar su recurso de apelación, considero que los datos suministrados por la Administración guardan relación con lo solicitado por la parte actora pero no resultan suficientes para dar por satisfecho totalmente el pedido cursado teniendo en cuenta la información con la que podía contar el Ministerio de Salud de la Ciudad en aquél momento.
Nótese que, encontrándose en curso la segunda campaña de vacunación para el personal sanitario en la Ciudad, podría haberse dado el caso de que -al recibir el requerimiento- el GCBA no contara con un calendario de vacunación definitivo, pero no obstante ello debería haber brindado al menos la información parcial de la que disponía, es decir, suministrar datos relativos a los hospitales, días y horarios en los que se aplicarían las vacunas que ya tenía en su poder esta jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86262-2021-0. Autos: Defensoría 1º Instancia CAyT Nº 1 c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 20-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBER DE INFORMACION - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DEFENSOR OFICIAL - REPRESENTACION EN JUICIO - FACULTADES DEL DEFENSOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto reconoció la legitimación activa del Defensoría Oficial para interponer la acción en materia de acceso a la información pública.
Al respecto, es dable observar que la competencia extrajudicial de pedir informes -art. 20, ley 1.903- para el mejor ejercicio de las funciones reconocida al Ministerio Público conlleva necesariamente la facultad/deber de deducir las demandas judiciales tendientes a alcanzar dicho objetivo cuando la Administración local omita hacerlo en tiempo y forma.
Así, frente a la ausencia de una respuesta oportuna y cabal al pedido de información realizado extrajudicialmente por cualquiera de los magistrados que integran el Ministerio Público en el marco del artículo 20 citado, el requirente tiene la facultad/deber de iniciar una acción judicial de acceso a la información con el objeto de acceder a los datos solicitados para –de ese modo- desempeñar adecuadamente sus competencias.
De lo contrario, aquellas responsabilidades del Ministerio Público de la Defensa resultarían vacías de contenido y efectividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86262-2021-0. Autos: Defensoría 1º Instancia CAyT Nº 1 c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 20-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - DEBER DE INFORMACION - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DEFENSOR OFICIAL - REPRESENTACION EN JUICIO - FACULTADES DEL DEFENSOR - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto reconoció la legitimación activa del Defensoría Oficial para interponer la acción en materia de acceso a la información pública.
Al respecto, el texto de la Ley N° 104 está regido por el principio de amplitud en cuanto a la legitimación.
Asimismo, dicha característica se vincula necesariamente con otra garantía que rige el derecho referido, esto es, el principio de máxima divulgación (conf. artículo 1°).
La importancia que reviste el derecho de acceso a la información pública ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En ellos, haciéndose eco de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Claude Reyes y otros vs Chile” (sentencia del 19 de septiembre de 2006), sostuvo el amplio alcance que corresponde dar al artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en cuanto reconoce los derechos de las personas a buscar y recibir información (que no es otracosa que el derecho a saber); así como el deber del Estado de suministrarla sin necesidad de que el peticionante acredite un interés directo para su obtención ni una afectación personal; eximiéndose de hacerlo solamente sobre la base de las únicasexcepciones previstas expresamente por la ley; y teniendo en especial consideración la obligación de respetar las políticas de publicidad y transparencia que debe regir toda la actividad del Estado.
La Corte señaló que ese era el modo que las personas que se encuentran bajo la jurisdicción del Estado pueden ejercer el control democrático de las gestiones de Gobierno, y así cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas (ver CSJN, “Savoia, Claudio Martín c/ EN - Secretaría Legal y Técnica (dto. 1172/03) s/ amparo ley 16.986”, S. 315. XLIX. REX, sentencia del 7 de marzo de 2019, Fallos: 342:208; “Giustiniani, Rubén Héctor c/ Y.P.F. S.A. s/ amparo por mora”, CAF 037747/2013/CS001, sentencia del 10 de noviembre de 2015, Fallos: 338:1258).
Por eso, el establecimiento de frenos u obstáculos (de orden material o formal) en el acceso a la información pública coadyuva a la falta de transparencia, de eficiencia, de eficacia y de buena administración que debe regir el ejercicio de la función pública; circunstancia que luego se refleja en un deficitario disfrute de los derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86262-2021-0. Autos: Defensoría 1º Instancia CAyT Nº 1 c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 20-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - DEBER DE INFORMACION - HOSPITALES PUBLICOS - VACUNA COVID 19 - HABILITACION DE INSTANCIA - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde modificar parcialmente la resolución dictada por el Juez de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que cumpla con el pedido de información perseguido en autos -que dispone en la actualidad- sobre el cronograma de vacunación (vacuna COVID-19) del personal sanitario de la jurisdicción, y específicamente, que indique cómo se dio cumplimiento con tal coronograma.
Al respecto, no resulta atendible el argumento que resiste la pretensión con fundamento en que, al requerir la información, la actora invocó el artículo 20 de la Ley N° 1.903.
Es que, sin perjuicio de las facultades que la Ley Orgánica del Ministerio Público confiere a la actora, resulta inequívoco que la solicitud formulada en sede administrativa –y, luego, materia de pretensión en estos autos– corresponde a un pedido de acceso a la información pública al que resulta aplicable la Ley N° 104.
Carece de fundamento, por tanto, el planteo vinculado a una supuesta “falta de habilitación de la vía”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86262-2021-0. Autos: Defensoría 1º Instancia CAyT Nº 1 c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 20-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - HOSPITALES PUBLICOS - VACUNA COVID 19 - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde modificar parcialmente la resolución dictada por el Juez de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que cumpla con el pedido de información perseguido en autos -que dispone en la actualidad- sobre el cronograma de vacunación (vacuna COVID-19) del personal sanitario de la jurisdicción, y específicamente, que indique cómo se dio cumplimiento con tal coronograma.
El GCBA sostiene haber cumplido con la información pretendida a través de una nota obrante en el Expediente Electrónico relacionado con las actuaciones y agrega que dicha información era con la que contaba al momento del requerimiento.
Al respecto, de las actuaciones surge que la demandada acompañó un documento confeccionado para dar respuesta a otra solicitud de información que, si bien versaba sobre la misma materia, no estaba formulada en los mismos términos.
En efecto, es claro que dicha respuesta no informa ningún cronograma, ni brinda precisiones sobre los hospitales y fechas de vacunación, puntos a los que se refería el requerimiento que dió lugar a esta acción.
Ahora bien, conforme la Ley N° 104, si el organismo requerido no contase con la información solicitada “tiene la obligación de informar los motivos por los cuales no la posee” (art. 5° "in fine").
Resulta claro que el GCBA no cumplió con esta manda, pues ni siquiera dio una respuesta concreta a la actora, sino que se limitó a acompañar un informe que fue elaborado con motivo de un requerimiento de información distinto.
En definitiva, si bien resulta plausible que, al recibir el requerimiento, el GCBA no contara con un calendario de vacunación definitivo, debía brindar al menos la información parcial de la que disponía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86262-2021-0. Autos: Defensoría 1º Instancia CAyT Nº 1 c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 20-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EXCEPCION DE FALTA DE PERSONERIA - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR OFICIAL - GESTOR JUDICIAL - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde rechazar el agravio interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), con relación a la falta de personería del Ministerio Público de la Defensa en la demanda por materia habitacional.
Al respecto, cabe señalar que del escrito de demanda surge que la Defensoría Oficial utilizó la figura del gestor, prevista en el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario por la imposibilidad de la actora de comparecer ante sus oficinas para suscribir la demanda, en virtud de la situación sanitaria por el COVID-19 y el distanciamiento social y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional.
En el presente, es razonable considerar que la gravedad de la situación que se encontraba transitando la actora, y la limitación del uso del transporte público a quienes eran considerados trabajadores esenciales, impidieron la actuación personal de la parte y, por tanto, ello constituyó un motivo suficiente para justificar el uso de la figura del gestor.
No obstante ello, cabe aclarar que las limitaciones mencionadas en el párrafo anterior, regían al momento del inicio de estas actuaciones en cumplimiento del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, y que cuya última prórroga les otorgó vigencia hasta el 1° de octubre de 2021 (DNU N° 494/2021). A su vez, las gestiones fueron ratificadas, los cuales no merecieron objeción alguna por parte de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120261-2021-1. Autos: M. I. M. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 24-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de acceso a la información interpuesta por el Ministerio Público de la Defensa por carecer de legitimación procesal.
En efecto, considero importante resaltar que de las constancias del expediente se desprende que: a) la acción fue intentada por la titular de la Defensoría Oficial, en tal carácter, es decir, como órgano del Ministerio Público de la Defensa, b) la parte actora señaló que la información requerida estaba directamente relacionada con las misiones y funciones que hacen al ejercicio del Ministerio Público de la Defensa, haciendo alusión de la utilidad de la información para ejercer tales facultades, y c) al momento de librar los oficios requiriendo la información y al fundamentar su legitimación en la demanda, la actora invocó el artículo 20 de la Ley N° 1903.
Ahora bien, el artículo 20 citado otorga facultades de investigación, en este caso, a los/as Defensores oficiales, en cualquiera de sus jerarquías, para lo cual los habilita a pedir información a órganos administrativos, pero siempre “en el ámbito específico de las causas en trámite”. Esta última parte del artículo sujeta el ejercicio de la facultad a que exista una causa concreta y específica en trámite.
Desde esta perspectiva, advierto entonces que las facultades invocadas por la actora para acceder a la información solicitada y, en definitiva, para instar la acción se encuentran circunscriptas a un supuesto específico y es que exista una causa en trámite en el marco de la cual se requiera esa información. No obstante, en este caso la actora -que recordemos, se presenta en carácter de Defensora Oficial- no individualizó causa alguna ni señaló que exista algún expediente judicial en el que esté interviniendo y en el marco del cual requiera la información, simplemente mencionó la Ley N° 104, y el artículo 20 de la Ley N° 1.903. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86262-2021-0. Autos: Defensoría 1º Instancia CAyT Nº 1 c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTIMACION DEL HECHO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO CONSTITUCIONAL - PROCESO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado, en tanto decidió no hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia de intimación de los hechos.
Que la defensa particular se agravió, en cuanto entendió que la garantía de derecho de la defensa en juicio se vió afectada, al llevarse a cabo la audiencia de intimación de los hechos al imputado con una defensa técnica, y no se permitió la participación de los defensores de confianza que había asignado éste.
Ahora bien, del acta que da cuenta de la audiencia cuestionada, surge que en dicho acto el imputado designó para su defensa a la Defensoría en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 5, la cual estuvo presente en el acto y se entrevistó previamente con él, por más que los recurrentes particulares aleguen lo contrario, basado en que se habría practicado telefónicamente.
Cabe resaltar que en la audiencia de referencia, luego de explicarle sus derechos al imputado, éste hizo uso de su derecho constitucional de negarse a declarar.
Asimismo, respecto a la intimación del hecho, la presencia del Defensor no resulta obligatoria sino facultativa, siendo ésta necesaria tal como lo dispone el artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, únicamente si el imputado hubiese aceptado declarar.
Por lo que habremos de confirmar la resolución recurrida en cuanto rechazó el planteo de nulidad introducido por la defensa particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2151183-2021-1. Autos: Trillo, Enzo Andres Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTIMACION DEL HECHO - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRUEBA - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - DERECHO A DECLARAR EN PRESENCIA DEL JUEZ - TEORIA DEL CASO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado, en tanto decidió no hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia de intimación de los hechos.
Que la defensa particular se agravió, en cuanto entendió que la garantía de derecho de la defensa en juicio se vió afectada, al llevarse a cabo la audiencia de intimación de los hechos al imputado con una defensa técnica, violando así la igualdad de posiciones, en tanto ello les impidió controlar la prueba del contrario.
Asimismo, alegó que se privó a su asistido de la posibilidad de denunciar las supuestas torturas y privación de la libertad efectuadas por personal de gendarmería, siendo para ésta el Estado quien debía demostrar que no falló en su posición de garante y no la víctima.
Ahora bien, en el caso de autos ninguna prueba se introdujo a fin de sustentar los dichos de los defensores particulares respecto a cómo sucedieron los hechos. En lo que hace a la carga de la prueba, cabe destacar el principio que establece que la tiene quien acusa, lo que implica que quien realiza una determinada acusación debe acreditar su veracidad y no que la parte acusadora, dentro de un sistema como el que rige en esta Ciudad, tenga la carga de probar todo lo que la Defensa alegue.
En lo consignado en el recurso del informe médico practicado sobre el imputado al momento de su detención no surge indicio alguno de las cuestiones que la defensa particular invoca.
Tal como surge del recurso de apelación, los defensores del imputado mantuvieron una entrevista con él el día anterior a la audiencia de intimación de los hechos, en la cual, según sus dichos, habrían tomado conocimiento de los apremios ilegales sufridos por su defendido al momento de su detención; pero no efectuaron denuncia alguna ni requirieron medidas de prueba, tales como un nuevo peritaje médico.
Resulta claro entonces, que el imputado contó con una defensa eficaz, material y técnicamente, a la cual designó al momento de llevarse a cabo el acto y siendo que la prueba que considera la defensa particular irreproducible, podría haber sido producida por aquella, por fuera del acto que pretende declarar nulo.
Es por ello que consideramos le cabe razón al Judicante al manifestar, que si bien la defensa ejercida por la Defensora Oficial podría no ser eficiente a la teoría del caso de esa defensa particular, ello no implicaría que en su obrar no haya cumplido con su deber, por lo que habremos de confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2151183-2021-1. Autos: Trillo, Enzo Andres Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTIMACION DEL HECHO - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRUEBA - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - DERECHO A DECLARAR EN PRESENCIA DEL JUEZ - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo introducido por la defensa particular del encartado y declarar la nulidad de la audiencia de intimación del hecho.
Que la Defensa entre sus agravios sostuvo que la resolución recurrida resulta infundada y arbitraria y, como tal, causa un gravamen irreparable al verse afectado el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio de su asistido.
Ahora bien, sin perjuicio de que en el acto en cuestión intervino en favor del imputado la Titular de la Defensoría Oficial Nº 5 del fuero, lo cierto es que éste ya había designado previamente a sus abogados defensores, constituyendo domicilio en conjunto.
El Código de forma local estableció un orden de prelación colocando en primer lugar el derecho que le asiste al imputado de ser asistido por un defensor de su confianza, sin perjuicio de que, subsidiariamente, pueda designar a la Defensa Oficial, para el que constituye su primer acto de defensa.
Por ello, en este caso, solo en presencia de la defensa designada por el imputado, hubiese tenido verdadera operatividad la regla jurídica prevista por el artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
No es posible sostener que pudo conocer y prestar debida atención al hecho intimado y a la prueba de cargo, quien se encontraba detenido en una dependencia policial, participando de una videoconferencia sin que se diera intervención a los letrados que previamente había designado para que ejerzan su representación técnica. El desempeño de la Defensa Oficial no puede ser reducido a una tarea meramente fungible o instrumental, sino que es una directa consecuencia de la manifestación expresa de quien es el único titular del derecho de defensa que se pone, por primera vez, en entero juego en el proceso.
En definitiva, la imposibilidad del imputado de contar con su defensa de confianza en el acto de intimación del hecho, habiendo autorizado expresamente su intervención previamente a tal efecto, conculca la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio, acarreando la consecuencia que emana del artículo 13.3 de nuestra constitución local, por lo que corresponde declarar su nulidad en los términos del artículo 78 inciso 3ero del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2151183-2021-1. Autos: Trillo, Enzo Andres Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESIGNACION DE DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - ABOGADO EN CAUSA PROPIA - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado en subsidio por la Defensa Oficial.
Tal como surge de las constancias obrantes en la presente, tras formular acusación privada la Querella, en los términos del artículo 30 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la Magistrada intimó a la encausada a fin de que en el término de cinco días de notificada designe abogado defensor de confianza y constituya domicilio legal, haciéndole saber que de no hacerlo se tendría por designada a la Defensoría Oficial que por turno corresponda. Así, transcurrido holgadamente dicho plazo, se designó a la Defensa Oficial para que represente a la nombrada. Posteriormente, la Defensa oficial hizo saber que la encausada no quería ser asistida por esa Defensa técnica oficial.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto, cabe destacar en primer término que este Tribunal no desconoce por un lado, que la encartada al ser intimada por un hecho de amenazas decidió ejercer su propia defensa, no obstante, ello no resulta suficiente para acreditar la existencia de gravamen irreparable que torne la procedencia del recurso de apelación a su respecto.
Ello pues, y si tal como señaló el recurrente la encausada quiere designar otro Defensor nada le impide que se presente en cualquier momento y así exprese su voluntad, lo que hasta el presente no ha ocurrido.
En efecto, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación de referencia por no estar dirigido contra una decisión expresamente declarada apelable o que le genere el gravamen irreparable al que hace alusión el artículo 291 del Código Procesal Penal de la Ciudad, a la Defensa oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33225-2018-3. Autos: O., L. A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-06-2022.

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INTIMACION DEL HECHO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - INTERPRETES - EXTRANJEROS - NULIDAD PROCESAL - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde, confirmar la decisión de la Magistrada de grado.
Que la Defensa planteó la nulidad de la audiencia de intimación de los hechos, en virtud de que no se le había informado a su asistido, de nacionalidad brasilera, que tenía la posibilidad de contar con un traductor, conforme lo dispone el artículo 45 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, en el marco de la audiencia del artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Fiscal deberá informar al imputado cuáles son los hechos que se le atribuyen y las pruebas existentes en su contra, siendo su finalidad que aquél los comprenda y pueda llevar a cabo su defensa en forma efectiva.
En virtud de ello, resulta fundamental que el encartado entienda cabalmente los extremos del acto, lo que es la cuestión a dilucidar, pues de ser así, estaríamos en presencia de la solicitud de una declaración de nulidad por la nulidad misma.
De las actuaciones surge que, el imputado refirió que reside en el país hace nueve años y que está estudiando la carrera de medicina, asimismo no se desprende de las dos intimaciones del hecho que se le realizaron, con la asistencia en ese entonces del Defensor Oficial, que refirieran que el imputado tenía alguna dificultad para comprender el castellano, o bien, para expresarse en ese idioma.
Por el contrario, en una de las audiencias el encartado decidió declarar, e incluso explicó que no se sentía cómodo brindando su versión de los hechos a través de un medio electrónico, solicitando hacerlo de manera presencial, cuando ello fuera posible, presentando dos descargos por escrito.
Es por ello que la decisión de la Magistrada de grado luce acertada, en la medida en que la defensa particular no ha logrado acreditar que el hecho de que la audiencia en cuestión se tomara sin la presencia de un intérprete, hubiera conculcado algún derecho del encartado, o le hubiera causado, a él, o a su defensa, un perjuicio efectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25671-2020-1. Autos: F. P., A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 30-06-2022.

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DEFENSOR OFICIAL - DEBERES DE LAS PARTES - EXTRANJEROS - IMPUTACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde, confirmar la decisión de la Magistrada de grado.
Que la Defensa planteó la nulidad de la audiencia de intimación de los hechos, sostuvo que los anteriores defensores de su ahijado procesal habían llevado a cabo una defensa técnica ineficaz y que, en virtud de ello, aquél no había podido comprender el delito por el que se lo había imputado.
Ahora bien, esa afirmación se basó, exclusivamente, en la circunstancia de que el Defensor Oficial que asistió al imputado, en el marco de las dos audiencias de intimación al hecho, no solicitó la presencia de un traductor. A pesar de ello, de las constancias de la presente se desprende que el nombrado comprende el idioma castellano, y que incluso decidió declarar en el marco de una de esas oportunidades.
Así, en virtud de todo lo expuesto, considero que hacer lugar a lo solicitado por la defensa particular, implicaría declarar una nulidad por la nulidad misma, y que, por lo tanto, corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25671-2020-1. Autos: F. P., A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 30-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




NULIDAD ABSOLUTA - NORMATIVA VIGENTE - PROCESO PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS DEL IMPUTADO - EXTRANJEROS - ACTA DE INTIMACION - NULIDAD MANIFIESTA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde revocar la resolución apelada y declarar la nulidad de las actas de audiencia y de todo lo actuado en consecuencia.
Que la defensa particular planteó la nulidad de la audiencia prevista en el artículo 172 del Còdigo Procesal Penal de la Ciudad Autònoma de Buenos Aires, debido a que su asistido no contó con un traductor de idioma portugués en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45 del Código Procesal Penal, afectándose así el debido proceso y con ello el derecho de defensa.
Ahora bien, entiendo que el haber celebrado en dos ocasiones la audiencia que prescribe el artículo de mención, sin que el imputado comprendiera el acto que se estaba llevando a cabo, aunque contaba con asesoramiento de la Defensa Oficial en las audiencias, implicó la afectación a la garantía de defensa en juicio y el debido proceso, afectando el derecho constitucional del imputado, debiendo declararse la nulidad de ellas y de todos los actos que sean su directa consecuencia.
Del legajo digital, solamente puede observarse un acta; sin embargo el Fiscal de Cámara hace referencia a dos actas de audiencia, motivo por el cual, fue requerida la intimación del hecho a la fiscalía interviniente de primera instancia, de donde resulta que dicha acta posee otra fecha, la que tampoco se condice con la que surge del requerimiento de juicio.
Asimismo, del legajo digital puede observarse que ninguna de las dos actas que se tuvieron a la vista para resolver el presente cuentan con firma, y que en la segunda, ni siquiera se hace referencia a que será recibida a distancia, motivo por el cual, las actas en cuestión también resultan nulas, ya que es necesario que las partes y el actuario rubriquen de manera digital el acta resultante, conforme lo requiere el artículo 57 del Código Procesal Penal de esta Ciudad.
Por todo lo expuesto, entiendo que las garantías básicas han sido desplazadas en el presente caso y se ha vaciado de contenido el acto jurisdiccional, dado que de ningún modo puede sostenerse la ficción de un acta en base a fotocopias sin firmas y sin certificación alguna, por lo que corresponde revocar la resolución apelada y declarar la nulidad de ambas actas y de todo lo actuado en consecuencia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25671-2020-1. Autos: F. P., A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - NULIDAD PROCESAL - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - APARTAMIENTO DEL DEFENSOR - DESIGNACION DE DEFENSOR - ESTADO DE INDEFENSION - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso apartar al letrado defensor del imputado por no cumplir con los estándares mínimos de una defensa penal efectiva (art. 32 del CPPCABA y art. 8.2 de la CADH), comunicar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal el apartamiento resuelto, ello a los efectos que dicha repartición estimare corresponder, designar Defensor Oficial, declarar la nulidad de esta audiencia y otorgar un plazo de tres días a efectos de que las partes realicen los planteos y/o peticiones que estimaran corresponde (art. 78 CPPCABA).
En efecto, el hecho de que el abogado encargado de ejercer el derecho de defensa del imputado no efectúe un alegato de apertura tendiente a desincriminar a su asistido y que no comprenda las reglas ni las etapas del proceso denota una clara falta de preparación así como un desinterés por la situación del mismo.
Asimismo, las manifestaciones vertidas por el propio imputado respecto a la falta de información proporcionada por su letrado resultan a todas luces inadmisibles, máxime teniendo en cuenta el estadio avanzado del presente caso.
Todo ello, entendemos, coloca al encausado en una situación de indefensión que se torna inadmisible, deviniendo razonable que se aparte del caso al letrado defensor, a fin de resguardar el derecho de defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8106-2021-1. Autos: B. K., C. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - APARTAMIENTO DEL DEFENSOR - DESIGNACION DE DEFENSOR - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA - DEFENSOR OFICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso apartar al letrado defensor de la defensa privada del imputado por no cumplir con los estándares mínimos de una defensa penal efectiva (art. 32 del CPPCABA y art. 8.2 de la CADH), comunicar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal el apartamiento resuelto, ello a los efectos que dicha repartición estimare corresponder, designar Defensor Oficial, declarar la nulidad de esta audiencia y otorgar un plazo de tres días a efectos de que las partes realicen los planteos y/o peticiones que estimaran corresponde (art. 78 CPPCABA).
La Defensa se agravia de que el "A quo", al designar a un defensor oficial, le quitó la posibilidad a su asistido de elegir a un abogado.
Sobre ello, debemos decir que dicho proceder obedeció a lo normado en el artículo 32 del Código Procesal Penal de la Ciudad el que, si bien dispone lo relativo a casos de abandono de la defensa, prevé un proceder tendiente a evitar que en un estadio procesal avanzado como lo es la celebración del debate oral y público el imputado pueda quedar sin defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8106-2021-1. Autos: B. K., C. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COSTAS - DEFENSOR OFICIAL - MINISTERIO PUBLICO - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso la imposición de costas a la Defensa al rechazar el planteo de recusación efectuado por la parte.
La Defensa en su apelación manifestó verse agraviada en cuanto el "A quo" no habría explicado el motivo por el cual no se lo eximió de costas en los términos del artículo 356 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad, en tanto, según su opinión existieron razones “plausibles para litigar” desde el momento en que la Defensoría fue notificada de una declaración de inimputabilidad del imputado en el fuero nacional. Asimismo, sostuvo “… tampoco se ha indiciado cuál fue la forma maliciosa que revistiera la pretensión introducida en tiempo y forma para considerar inválido el reclamo que desde el derecho de defensa en juicio y en honor al principio de legalidad se ha introducido”.
Ahora bien, resulta aplicable al supuesto traído a estudio lo normado en el artículo 357 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto señala que: “Los/las representantes del Ministerio Público y los/as abogados/as y mandatarios/as que intervengan en el proceso no podrán ser condenados/as en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario por actuación maliciosa y/o claro desconocimiento del derecho y sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que pudieran corresponderles”.
Sentado ello cabe indicar, que considerando que la defensa técnica del acusado se encuentra a cargo de una Defensoría Oficial y que el planteo formulado por el Defensor resultó fundado y sus motivos fueron suficientemente explicados, corresponde revocar la imposición de costas y eximir a la Defensa, en tanto ha tenido razones plausibles para litigar (conf. art. 356 antes citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 305194-2022-2. Autos: Z., C. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE SENTENCIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - EJERCICIO DEL DERECHO - MATRICULA PROFESIONAL - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba, oportunamente otorgada al imputado y continuar con el trámite de la suspensión del proceso a prueba.
El presente recurso fue presentado por un Defensor Oficial Interino y ello no obsta a la legitimación del recurrente, pues aunque no haya sido designado conforme lo prevé el artículo 126 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no se avizora la existencia de una lesión a derechos y garantías constitucionales.
Cabe destacar, que el mecanismo de selección consistente en el concurso público de antecedentes y oposición convocado por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el acuerdo de la legislatura local, buscan garantizar la idoneidad en el cargo de defensores y defensoras públicos, para el ejercicio del derecho de defensa.
Es por ello, que nuestro sistema procesal permite que cualquier abogado o abogada de la matrícula se presente como defensor de una persona imputada penalmente, e incluso prevé la posibilidad de la defensa en causa propia, por lo cual podrían equipararse los defensores interinos con los abogados de la matrícula, en términos profesionales, habilitados para el ejercicio de la defensa técnica.
Por lo tanto, no corresponde nulificar su intervención en la presente causa, ni declarar inadmisible el recurso por éste interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 237306-2022-1. Autos: A., S. F. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES - RECURSO DE APELACION - DEFENSOR OFICIAL - ABOGADO DEFENSOR - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso interpuesto por la Defensa Oficial, en contra de resolución de grado que dispuso la revocación de la suspensión del proceso a prueba concedido al imputado.
Si bien, el presente recurso de apelación fue presentado por un Defensor Oficial Interino, lo cierto es que ello no obsta a la legitimación del recurrente, pues aunque no haya sido designado conforme lo prevé el artículo 126 de la Constitución de la Ciudad, no se avizora la existencia de una lesión a derechos y garantías constitucionales.
Si bien ello es altamente recomendable que los mismos sean designados según lo prevé la ley, lo cierto es que nuestro sistema procesal permite que cualquier abogado o abogada de la matrícula se presente como Defensor de una persona imputada penalmente (artículo 30 primer párrafo, del Código Procesal Penal) e incluso prevé la posibilidad de la Defensa en causa propia (misma norma, segundo párrafo y artículo 8.2 e) CADH).
En este sentido, los Defensores interinos pueden equipararse a los abogados de la matrícula en términos de profesionales habilitados para el ejercicio de la defensa técnica, por lo que no cabe nulificar su intervención ni declarar inadmisible el recurso por éste interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32770-2023-1. Autos: S., A. F. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - SENTENCIA CONDENATORIA - LEGITIMACION PROCESAL - DEFENSOR OFICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso disponer el decomiso del dinero secuestrado y su inmediata devolución, lo que deberá arbitrarse a través del juzgado interviniente.
Conforme surge de las constancias de autos, si bien en la audiencia de “visu”, participó un Defensor Oficial interino, lo cierto es que ello no obsta a la legitimación del recurrente, pues aunque no haya sido designado conforme lo prevé el artículo 126 de la Constitución de la Ciudad, no se avizora la existencia de una lesión a derechos y garantías constitucionales como sí lo implica el caso de Fiscales Auxiliares.
Es que, el mecanismo de selección consistente en el concurso público de antecedentes y oposición convocado por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad y el acuerdo de la legislatura local, buscan garantizar la idoneidad en el cargo de Defensores y Defensoras públicos para el ejercicio del derecho de defensa.
Si bien ello es altamente recomendable, lo cierto es que nuestro sistema procesal permite que cualquier abogado o abogada de la matrícula se presente como Defensor de una persona imputada penalmente (art. 30 CPP, primer párrafo) e incluso prevé la posibilidad de la defensa en causa propia (misma norma, segundo párrafo y art. 8.2 e) CADH).
En este sentido, los Defensores interinos pueden equipararse a los abogados de la matrícula en términos de profesionales habilitados para el ejercicio de la defensa técnica, por lo que no cabe nulificar su intervención ni declarar inadmisible el recurso por éste interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 21177-2022-1. Autos: NN.NN Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPA INTERMEDIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEFENSOR PARTICULAR - DEFENSOR OFICIAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad a la vista del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad y dispuso se corriera nueva vista del requerimiento de juicio a la actual Defensa, se convocase a una nueva audiencia de etapa intermedia y se admitiese la evidencia para juicio conforme el criterio de admisión de la titular del juzgado de garantías que intervino y, en consecuencia, devolver las actuaciones al juzgado para la continuidad del trámite pertinente (cf. arts. 79, a contrario sensu, y 226 CPPCABA).
En el presente, encontrándose el expediente en etapa de debate, y tras la renuncia del Defensor particular interviniente hasta entonces, la Defensa oficial planteó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al requerimiento de juicio, por considerar que se había visto afectado el derecho de defensa de su asistido en razón del obrar de su anterior letrado.
La "A quo" hizo lugar al pedido, declaró la nulidad solicitada y dispuso se corriera nueva vista del requerimiento de juicio a la actual Defensa, se convocase a una nueva audiencia de etapa intermedia y se admitiese la evidencia para juicio conforme el criterio de admisión de la titular del Juzgado de garantías que intervino.
La Fiscalía apeló esta decisión.
Ahora bien, de las constancias del caso surge que el Defensor particular ha contestado en tiempo oportuno la vista dispuesta en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Este derecho entonces ha sido ejercido y tenido efectividad por su ministerio en el proceso donde optó por no ofrecer prueba autónoma; circunstancia que no implica "per se" un estado de indefensión sino que puede obedecer a una estrategia de la Defensa.
Se encontraba entonces en cabeza de la Defensa oficial acreditar el perjuicio concreto que habría generado al encartado la actuación de su anterior Defensor, circunstancia que no se ha producido en autos.
No puede soslayarse que sólo ha efectuado alegaciones genéricas que parecieran obedecer a diferencias estratégicas con el anterior Defensor, circunstancia que no es justificante del dictado de nulidad alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 998-2022-2. Autos: T., M. E. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPA INTERMEDIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEFENSOR PARTICULAR - DEFENSOR OFICIAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - JUEZ QUE PREVINO - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad a la vista del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad y dispuso se corriera nueva vista del requerimiento de juicio a la actual Defensa, se convocase a una nueva audiencia de etapa intermedia y se admitiese la evidencia para juicio conforme el criterio de admisión de la titular del juzgado de garantías que intervino y, en consecuencia, devolver las actuaciones al juzgado para la continuidad del trámite pertinente (cf. arts. 79, a contrario sensu, y 226 CPPCABA).
En el presente, encontrándose el expediente en etapa de debate, y tras la renuncia del Defensor particular interviniente hasta entonces, la Defensa oficial planteó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al requerimiento de juicio, por considerar que se había visto afectado el derecho de defensa de su asistido en razón del obrar de su anterior letrado.
La "A quo" declaró la nulidad solicitada por la parte, y dispuso se corriera nueva vista del requerimiento de juicio a la actual Defensa, se convocase a una nueva audiencia de etapa intermedia y se admitiese la evidencia para juicio conforme el criterio de admisión de la titular del Juzgado de garantías que intervino.
La Fiscalía apeló esta decisión.
Ahora bien, de las constancias del caso surge que el Defensor particular ha contestado en tiempo oportuno la vista dispuesta en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Este derecho entonces ha sido ejercido y tenido efectividad por su ministerio en el proceso donde optó por no ofrecer prueba autónoma; circunstancia que no implica "per se" un estado de indefensión sino que puede obedecer a una estrategia de la Defensa.
Asimismo, debe resaltarse que la etapa de investigación penal preparatoria ha sido articulada mediante el contralor de la Jueza de garantías, cuyo accionar no se ha visto cuestionado en la presente y quien, de haber entendido que se habrían afectado derechos constitucionales del encartado, se encontraba compelida a disponer la nulidad de oficio y/o el apartamiento del abogado de entenderlo pertinente.
Por ello, entendemos que de contrario a lo sostenido por la Magistrada, no se ha acreditado vulneración a los derechos del encartado ni se ha demostrado una situación jurídica lesiva para el mismo; razón por la cual la decisión de la "A quo" debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 998-2022-2. Autos: T., M. E. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA DEL RECURSO - CONDICIONES DE DETENCION - DEFENSOR OFICIAL - JUECES NATURALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la acción de "hábeas corpus" (conf. arts. 3 y 10, ley 23.098).
El denunciante, quien se encuentra alojado en la Alcaidía de la Ciudad en prisión preventiva y a disposición de Tribunal Nacional, envió un correo electrónico al Juzgado de este fuero solicitando "hábeas corpus". En el marco de la entrevista virtual refirió que había interpuesto la acción por “falta de desempeño laboral, abandono de persona, ensañamiento hacia su persona y maltrato psicológico” por parte de la Defensoría Oficial, en razón de que no respondía a sus dudas.
Personal del juzgado certificó que había ingresado un escrito del acusado en el Tribunal Nacional solicitando la revocación de la Defensoría, y que dicha presentación se encontraba en trámite.
La "A quo" consideró que los motivos invocados por el accionante no encuadran en ninguno de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 3º de la Ley Nº 23.098.
En efecto, de las manifestaciones efectuadas por el accionante se advierte su disconformidad con el ejercicio de su defensa técnica por parte de la Defensoría Oficial que lo asiste en el marco de la causa que tramita ante el fuero nacional, circunstancia que se encuentra siendo suficientemente abordada por el juez natural del proceso.
En definitiva, no surgen elementos que permitan considerar que lo denunciado pueda significar un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención en los términos de la Ley Nº 23.098, por lo que cabe concluir que las circunstancias referidas por el accionante han de ser evaluadas y resultas por el juez natural del caso, quien resulta competente para resolver todas las cuestiones que se susciten.
En tal sentido, según pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “en principio el hábeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben” (conf. Fallos 299:195; 303:1354; 317:916).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18044-2024-0. Autos: S. C., F. G. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dra. Patricia A. Larocca 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA DEL RECURSO - CONDICIONES DE DETENCION - DEFENSOR OFICIAL - JUECES NATURALES - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la acción de "hábeas corpus" (conf. arts. 3 y 10, ley 23.098).
En efecto, asiste razón a la "A quo" en cuanto consideró que los motivos invocados por el accionante en el correo electrónico que hizo llegar al Juzgado desde la Alcaidía de la CABA donde está alojado en prisión preventiva a disposición del Juzgado Nacional no encuadran en ninguno de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 3º de la Ley Nº 23.098, en tanto no cuestionan las condiciones de detención ni dan a conocer suceso alguno relativo a una ilegítima restricción a la libertad, sino que lo que realmente ocurre es que el accionante se encuentra en disconformidad con la asistencia técnica desplegada por la Defensoría Pública Oficial Adjunta ante los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional, circunstancia que ya ha sido trasladada por el imputado al TOCC (Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional) mediante una presentación efectuada ese mismo día, que se encuentra en trámite.
Sin perjuicio de lo anterior, respecto de la entrevista virtual que se realizó al recurrente por Secretaría del Tribunal, entiendo que corresponde al Magistrado llevar a cabo la entrevista en forma personal con el peticionante, a fin de garantizar el derecho que les asiste a ser oído por el juez natural de la causa.
Máxime cuando se advierte que en el caso el nombrado, al presentar su denuncia, requirió expresamente que le solicitaba al juez “(...) poder llegar antes sus estrados… poder explayarme ante Usted y poder hacer mi descargo cómodamente (…)” (sic).
Sin perjuicio de que el artículo 9º, último párrafo de la Ley Nº 23.098, autoriza al/la secretario/a del tribunal a tomar la denuncia correspondiente -facultad que fue correctamente ejercida en la presente-, lo cierto es que el pedido expreso del accionante a efectuar su descargo ante el/la juez/a en turno impone a la Magistrada de grado la obligación de tomar contacto directo con el accionante y oír de manera personal su pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18044-2024-0. Autos: S. C., F. G. Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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