AMPARO POR MORA - INFORME DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE DEFENSA - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA

El informe que corresponde evacuar a la demanda frente al requerimiento judicial efectuado en el amparo por mora constituye un verdadero acto de defensa y, por ello, en él podrá alegar, ofrecer y producir prueba sobre la inexistencia de la mora o, en su caso, aportar fundamentos que tiendan a justificarla.
La pretendida unilateralidad del proceso no es tal, pues subyace en el amparo por mora en un conflicto entre partes adversas que para su solución requiere la intervención de la Jurisdicción, y ésta dirime la controversia mediante un acto de imperio dictado al cabo de un proceso gobernado por el principio de bilateralidad o contradicción.
Y si en virtud del ejercicio de su derecho de defensa, la administración demuestra la ausencia de mora, podrá eximirse de costas pues habrá quedado comprobado que no dio causa a la promoción de la acción.
En consecuencia, las costas habrán de ser impuestas a la administración siempre que de las constancias de la causa surja que se encontraba en mora en oportunidad de imponerse la demanda, ello así, por aplicación del principio objetivo de la derrota en juicio establecido como pauta general por el artículo N° 62 Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7729 - 0. Autos: FIORRUCCIO JOSE LUIS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 11-02-2004. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - OBJETO - ALCANCES - MORA DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - INFORME DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

El derecho de petición, a través de un amparo por mora, no se agota con el sólo hecho del reclamo, sino que exige una respuesta expresa y fundada de parte de la autoridad requerida. Así y como corolario de lo expuesto puede sostenerse que frente al mencionado derecho se encuentra por parte de la Administración, la obligación de responder.
En el procedimiento administrativo actual esta respuesta se recoge bajo la figura del acto administrativo y sólo su dictado, con las formalidades vigentes, importa una efectiva contestación de la petición articulada por el particular.
Aún cuando el informe presentado por la demandada permita inferir con mayor o menor certeza la decisión final del pedido articulado por la accionante, no puede sortearse la obligación de emitir el acto administrativo pertinente y, hasta su dictado, aún frente a informes desfavorables, las posibilidades del actor pueden mantenerse, lo que obliga a la Administración a emitir el pronunciamiento debido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30577-0. Autos: HONIG GUILLERMO JOAQUIN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 19-03-2010. Sentencia Nro. 119.

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AMPARO POR MORA - OBJETO - MORA DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - DOCUMENTO ELECTRONICO - FIRMA DIGITAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INFORME DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTO ADMINISTRATIVO PREPARATORIO

En el caso, corresponde rechazar la solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de que se declare cumplido el objeto de la acción de amparo por mora.
En este sentido, sin perjuicio de que la constancia acompañada es una copia simple de una impresión de un informe instrumentado "prima facie" mediante un documento digital firmado digitalmente –en otras palabras, no cumple con los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo 5º del decreto Nº2.628/2002, reglamentario de la ley Nº25.506, para la obtención de copias autenticadas de documentos digitales firmados digitalmente (cfr. la doctrina de esta Sala "in re" “GCBA c/ Wall Construcciones SRL s/ ej. fisc. – otros”, expte. NºEJF 1.170.073/0, del 17/09/13, considerando 8º)–, suponiendo que dicha constancia demostrara concluyentemente la existencia del informe, aquél no resuelve el pedido del actor, lo que parece evidente teniendo en cuenta sus términos (se trata claramente de un acto preparatorio, de asesoramiento, producido por la Gerencia Operativa de Asuntos Legales de RR. HH.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A375-2014-0. Autos: BENAY CRISTIAN GABRIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 30-04-2015. Sentencia Nro. 152.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INFORME DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a brindar la información completa, veraz y adecuada solicitada por el Asesor Tutelar y vinculada con la intervención de la Guardia Permanente de Abogados y del Departamento de Intervenciones Especiales requerida al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del GCBA (CDNNyA).
En efecto, teniendo en cuenta que las afirmaciones del GCBA vinculadas al plazo otorgado para cumplir la sentencia resultan genéricas, pues no se han aportado elementos concretos que fundamenten la imposibilidad material de cumplir dicha manda judicial en el plazo otorgado, sumado a que desde el momento en que fue diligenciado el oficio han transcurrido más de 13 meses sin que la Administración cumpliera con su deber legal de proveer la información requerida, cabe concluir que el plazo fijado 10 días resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15833-2016-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 3 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-08-2017. Sentencia Nro. 70.

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DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CODIGO PENAL - INFORME DE LA ADMINISTRACION - PATRONATO DE LIBERADOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - INFORME PERICIAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REINSERCION SOCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto decidió denegar la libertad condicional del imputado.
Para así resolver, la A quo consideró que si bien no resultaban vinculantes los informes criminológicos no se puede dejar de ponderar que el pronóstico de reinserción social al momento del informe se infería dudoso y que dependería de las herramientas que logre incorporar el interno y de su capacidad de reflexión sobre su accionar. Asimismo sostuvo que del informe realizado por el Patronato de Liberados surgía que el imputado tendría acogida en el domicilio de su madre, y que dicho dato por sí solo no podía servir como un elemento positivo puesto que de las constancias de la causa surgía que esa residencia era la que poseía al momento de cometer los hechos que fueron motivo de condena.
La cuestión para la denegatoria se centra entonces en el pronóstico de reinserción social, en atención a que el artículo 13 del Código Penal exige un informe de la Dirección del establecimiento e informe de perito que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social.
Sin embargo, entendemos que en el caso no se cuentan con las herramientas necesarias para resolver el pedido de libertad condicional solicitado y que la cuestión central tenida en cuenta por las distintas divisiones como es "su dificultad para poder desarrollar una actitud autocrítica en relación a los hechos que se le imputan", no ha sido debidamente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1411-2016-4. Autos: F., G. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2018.

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DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - INFORME DE LA ADMINISTRACION - REINSERCION SOCIAL - INFORME PERICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto decidió denegar la libertad condicional del imputado.
Para así resolver, la A quo consideró que si bien no resultaban vinculantes los informes criminológicos no se puede dejar de ponderar que el pronóstico de reinserción social al momento del informe se infería dudoso y que dependería de las herramientas que logre incorporar el interno y de su capacidad de reflexión sobre su accionar.
Sin embargo, considerando que el condenado se encuentra en prisión desde hace más de dos años y la denegatoria para su libertad anticipada se basó en circunstancias imprecisas y vagas relacionadas con las personalidad de una persona detenida que no se traducen en una conducta exterior demostrativa de peligrosidad, es necesario contar con más elementos a la hora de decidir su soltura, por lo que se dispondrá que se confeccione un nuevo informe psicológico por organismos ajenos al Servicio Penitenciario Federal. Ello pues, tanto el área de Asistencia Social, como el Servicio Criminológico y la Asistencia Médica han basado sus negativas de pronóstico de reinserción social -entre otras cuestiones-, en la falta de arrepentimiento del delito cometido ("no asume su responsabilidad y las consecuencias del mismo, sin surgir capacidad autocrítica, no presentando sentimiento de culpa y mucho menos de arrepentimiento", y lábiles sus intentos reparatorios.
Sin perjuicio de ello, en relación al fundamento referido a la ausencia de arrepentimiento que surge de la División del Servicio Criminológico, que lo llevó a concluir que el pronóstico de reinserción social era dudoso, es dable mencionar que se ha sostenido que "La denegación de la libertad condicional, en base a una dudosa valoración de parámetros de "reinserción social" como su personalidad o su falta de reconocimiento de los hechos o la exteriorización de un arrepentimiento, no pueden impedir el ejercicio de un derecho ..." (CFNCP, Sala I, "Cuadrado, Alejandro s/rec, de casación", rta. el 26/6/2014).
Teniendo en miras tales parámetros y a fin de contar con más elementos a la hora de resolver, se ordenará se practique una nueva pericia psicológica que se efectuará por ante el Servicio de Medicina Legal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre la condiciones del condenado, a los fines de realizar un pronóstico actual de reinserción social del nombrado de manera fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1411-2016-4. Autos: F., G. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INFORME DE LA ADMINISTRACION - CARACTER NO VINCULANTE - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONTROL DE LEGITIMIDAD - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - ESTADO DE DERECHO

Las interpretaciones que los organismos administrativos realizan de la normativa que aplican, no resultan vinculantes para los jueces.
Entre las competencias asignadas a este fuero, resulta central el control de la legalidad de los actos de la Administración; cometido que sería imposible llevar a cabo si los magistrados se encontraran inhibidos de revisar la interpretación del complejo normativo realizada por los restantes poderes en su esfera de actuación.
En similar dirección, se ha dicho que “La juridicidad y legalidad administrativas sin recursos jurisdiccionales serían la frustración del Estado de Derecho. El control jurisdiccional no puede ni debe presentarse como un capítulo excepcional, sino como una extensión de la función estatal de hacer justicia” (Bartolomé A. Fiorini, Qué es el Contencioso, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 31).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2019.

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DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA UTILIZACION DE AUTOPARTES - INFORME DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de nulidad del informe incoada por la Defensa.
El impugnante expresó que se le dió validez al informe confeccionado por la parte denunciante, lo que resulta ser un alegato, violando así la igualdad de las partes toda vez que se le asigna "verdad absoluta" a un alegato de la contraparte.
Ahora bien, el informe en cuestión fue solicitado por el Fiscal a fin de que sea confeccionado por la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana, dependiente del Ministerio de Justicia y Seguridad del GCBA, quien está constituido como tercero coadyuvante en las presentes actuaciones, ello, en virtud de un planteo de la Defensa, a los efectos que indique si los elementos que fueran secuestrados oportunamente estaban o no exentos de la obligación de grabado de autopartes, y si reúnen los recaudos para que un automóvil sea considerado “unidad o vehículo histórico”, tal como alega el ahora impugnante, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 581/2018 de la Subsecretaria de Seguridad Ciudadana, la Ley N° 3.708 y el Decreto Reglamentario N° 619/GCBA/11.
A partir de ello, sin perjuicio de lo alegado por el recurrente respecto a que es la contraparte quien ha elaborado el informe y que ello invadiría la esfera propia del poder judicial, lo cierto es que no se ha invocado ni desarrollado cuál es el perjuicio concreto que se deriva de la prueba cuya invalidez pretende cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16392-2020-1. Autos: Moggia, Hugo Néstor Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-09-2021.

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DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA VENTA DE AUTOPARTES - INFORME DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponder confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del informe.
La Defensa entendió que el informe confeccionado por la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana dependiente de la Secretaría de Justicia y Seguridad del Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires estaba confeccionado por una de las partes del proceso, la denunciante, y que la valoración que la Magistrada hiciera de él (a partir de la interpretación de una de las partes) violó el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio.
Sin embargo, de la lectura del informe no se desprende ningún elemento que permita aseverar que se afectó una garantía constitucional del imputado; máxime, cuando la validez de dicha pieza podrá ser puesta en entredicho en el marco de la audiencia de debate y juicio, dado que se trata de una mera explicación de la subsunción normativa que corresponde hacer de los elementos secuestrados en la causa.
En definitiva, la disconformidad con la evidencia presentada por la contraparte, siempre que hubiera sido recabada legalmente y respete las formas dispuestas por el código de rito, no puede llevar a la afectación de garantía constitucional alguna y, por lo tanto, a ser declarada nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16392-2020-1. Autos: Moggia, Hugo Néstor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 17-09-2021.

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ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PEDIDO DE INFORMES - INFORME DE LA ADMINISTRACION - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que declaró el incumplimiento de la sentencia dictada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde a la parte actora -y lo acredite en estos autos-, en el plazo de cinco (5) días, la información oportunamente requerida por el actor en sede administrativa en su pedido de acceso a la información, por medio del cual solicitó información referente a un jardín maternal de esta Ciudad bajo apercibimiento de aplicar una multa de cinco mil pesos ($5.000) por cada día de retardo, la que se hará efectiva en la funcionaria de máxima jerarquía del Ministerio de Educación.
En efecto, la información brindada por la demandada resulta insuficiente para dar cumplimiento con la manda.
La información suministrada no cumple con los requisitos de la Ley N°104, resulta incompleta y no es precisa (artículo 2), sin que la demandada hubiera esgrimido alguna de las causales previstas en el artículo 6 de la mencionada ley, para exceptuarse de proveer la información solicitada o se hubiera amprado en la inexistencia de la información en cuestión (artículo 13).
Ello así, los agravios formulados, no alcanzan para desvirtuar las conclusiones a las que ha arribado el A-quo, por lo que corresponde confirmar la resolución mediante la cual se declaró el incumplimiento de la sentencia de acceso a la información, en relación con las preguntas 2), 4), 5) y 6) oportunamente formuladas a la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1133-2019-0. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHO A LA INFORMACION - DERECHO A LA EDUCACION - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INFORME DE LA ADMINISTRACION - PEDIDO DE INFORMES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia recurrida.
El magistrado consideró que la demandada no había dado cabal cumplimiento a la sentencia y dispuso librar un nuevo mandamiento a fin de llevar a cabo el secuestro de la información solicitada e hizo saber que, si se obstaculizaba de cualquier modo la actuación del oficial de justicia impondría astreintes a razón de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora a la Directora Ejecutiva de la Unidad de Evaluación Integral de la Calidad y Equidad Educativa.
La sentencia definitiva -confirmada por este tribunal- concluyó que la solicitud que dio lugar a la acción había sido atendida sólo parcialmente.
Luego de resultar condenado a aportar la información requerida de la ratificación de tal condena por esta Cámara, y de haberse dispuesto por primera vez el secuestro, el Gobierno local acompañó documentación vinculada con la información requerida. Se trata del primer informe del Censo de Infraestructura Escolar 2017, publicado y accesible al público en general según explicó la presentante en el sitio "web".
En la introducción se explica que el documento consta de dos partes. La primera expone los objetivos, los temas a tratar y la metodología del censo. La segunda contiene una síntesis de los resultados generales, disponibilidad de espacios y recursos físicos y distribución territorial de la capacidad instalada. Se agrega que “otros aspectos también relevados, tales como el estado de las instalaciones y de los materiales, las condiciones de iluminación, ventilación y acondicionamiento térmico de las aulas, factores de riesgo ambiental, servicios básicos, accesibilidad y seguridad, formarán parte de futuros informes". De acuerdo con la letra del texto citado, algunas de las cuestiones incluidas en la solicitud que motivó estos autos no fueron respondidas, ya que serían materia de futuros informes. Por otra parte, la demandada no incluyó los resultados del censo, sino análisis parciales de ellos y la omisión no fue saneada por informes posteriores.
En tales condiciones, la omisión que se atribuye a la demandada es clara y simple: no aportó la totalidad de los datos que recabó en el censo de 2017.
En este sentido, no se pidió al Gobierno local un análisis o elaboración sobre la información recopilada, sino la información misma.
Finalmente, la eventual imposición de astreintes, constituye una advertencia sobre el posible ejercicio de facultades que el ordenamiento pone en manos de los jueces, cuya aplicación concreta dependerá de la propia actividad de la parte demandada. En consecuencia lo decidido por el juez de grado no genera agravio actual.
En suma, el mero apercibimiento no genera un perjuicio actual lo que basta para demostrar que el recurso en examen resulta anticipado en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56519-2018-3. Autos: Asesoría Tutelar N°1 (OFICIO N°520/18) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 16-06-2022.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ENFERMEDAD MENTAL - CERTIFICADO MEDICO - INFORME DE LA ADMINISTRACION - HECHOS CONTROVERTIDOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso incoado, declarar la nulidad de la Resolución que declaró cesante al actor, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que lo reintegre a su puesto.
En efecto, el actor fue declarado cesante por haber incurrido en 17 inasistencias supuestamente injustificadas en el lapso de un año encontrándose controvertido el carácter injustificado de las ausencias, asimismo existe contradicción entre los informes emitidos por Medicina del Trabajo en torno a este punto y criterios disímiles en distintas áreas de la Administración con respecto a cómo proceder.
El actor, en su descargo en sede administrativa, manifestó que las ausencias eran consecuencia del trastorno de angustia generalizada con agorafobia que padecía hace varios años. Acompañó, a fin de acreditar sus dichos, un certificado médico emitido por una médica psiquiatra.
Presentado el descargo, la Auditoría de la dependencia donde presta servicios el agente, solicitó la intervención de Medicina del Trabajo a fin de que se expida en virtud de sus competencias y así ésta emitió el informe requerido donde se consideró “que los elementos de juicio de orden médico aportados por la/el agente de referencia avalarían la justificación de las inasistencias incurridas”.
No obstante ello, se solicitó nuevamente a Medicina del Trabajo que indique si, dada la patología que el actor decía padecer, se podrían justificar sus inasistencias; el informe expuso que los certificados y el descargo no eran suficientes a tal fin.
Con posterioridad, y en atención a lo informado, el Ministerio de Hacienda y Finanzas, órgano competente para realizar el control de legalidad en este tipo de procedimientos – artículo 10 de la Resolución Nº 888-MHGC/18-, remitió las actuaciones a la dependencia donde presta servicios el actor a fin de que confeccionen el memorándum en formato papel y el agente concurra a Medicina del Trabajo para justificar adecuadamente sus faltas; pedido que fue rechazado por la Sindicatura, alegando que Medicina del Trabajo ya se había expedido.
En síntesis, Medicina del Trabajo emitió dos informes contradictorios en cuanto a la idoneidad del certificado médico acompañado por el actor para justificar sus ausencias y, mientras el Ministerio de Haciendas y Finanzas pidió que se realice el memorándum correspondiente y que el agente sea evaluado, la Sindicatura no lo hizo.
El defecto que, a nivel procedimental, acarrea la contradicción en la que incurrió Medicina del Trabajo es evidente y no requiere mayores explicaciones. En un informe dice que el certificado avalaría la justificación de inasistencias y en otro dice que no. Los informes tienen un mes de diferencia y en ningún momento se explica el motivo en el que se basa el cambio de postura ni por qué tal documento ya no era suficiente para justificar las ausencias.
El actuar de la Sindicatura, en contra de lo solicitado por el Ministerio de Hacienda y Finanzas, también acarrea nulidad del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102673-2021-0. Autos: P. M., S c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - INFORME DE LA ADMINISTRACION - RECURSO DIRECTO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la Resolución que declaró cesante al actor.
En efecto, no se encuentra en debate que el recurrente incurrió en diecisiete (17) inasistencias durante el transcurso de un año las que le fueron oportunamente notificadas a fin de que formulara su descargo y aportara elementos que las justifiquen.
Dicho acto se desarrolló en los términos del artículo 3° del Anexo I de la Resolución N°888/MHGC/18 reglamentaria del inciso b, del artículo 53, de la Ley 471. Este último contempla como causal de cesantía la falta de justificación de una cantidad de inasistencias como aquella en la que incurrió el actor, sin que sea necesaria la instrucción de un sumario previo, pero con un procedimiento que garantice el derecho de defensa del imputado (artículo 56 de la Ley N°471, texto consolidado de 2016).
El agente tuvo oportunidad de ejercer dicho derecho por medio del descargo presentado, oportunidad en la que atribuyó sus ausencias a los padecimientos derivados del “trastorno de angustia generalizada (TAG) con agorafobia” que afirmó sufría desde algunos años atrás y aportando un certificado suscripto por una médica especialista en psiquiatría.
Toda vez que en el descargo se esgrimieron cuestiones de salud, las actuaciones fueron enviadas a la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo.
Si bien en un primer informe de la Dirección se adelantó un criterio que de modo hipotético admitía la procedencia de que se justificaran las inasistencias del actor, luego manifestó su postura en sentido contrario en dos oportunidades.
No se advierte que estas expresiones afectaran en modo alguno las posibilidades de defensa del actor ya que fueron efectuadas en el transcurso de la formación de la voluntad administrativa que, finalmente, se plasmó mediante la Resolución que dispuso su cesantía.
El actor, al formular su descargo, pudo expresar los argumentos por los que consideraba que sus ausencias debían ser justificadas y aportó los elementos probatorios que consideró adecuados. También, al iniciar la demanda judicial contó con una nueva ocasión para ofrecer elementos que respaldasen las afirmaciones vertidas en el certificado en el que se basaba su defensa. Sin embargo, se limitó a requerir la remisión de las actuaciones administrativas.
Ello así, debe descartarse que mediaran los vicios procedimentales a los que aludió el actor en la demanda. Las inasistencias fueron identificadas de manera detallada, el actor tuvo la oportunidad de justificarlas y no logró hacerlo de modo satisfactorio pues, a criterio de la autoridad competente, las razones alegadas y el certificado acompañado fueron insuficientes para justificar las ausencias.
Tal criterio no luce arbitrario ni carente de razonabilidad y no se ha demostrado que fuera la conclusión de un procedimiento apartado de las normas vigentes. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102673-2021-0. Autos: P. M., S c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PRIMARIA - INSCRIPCION DEL ALUMNO - HERMANOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - POLITICA EDUCATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INFORME DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora contra el Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se deje sin efecto la Resolución Administrativa por la cual la Dirección de la Escuela Pública a la que asisten sus hijos menores de edad, confeccionó las listas de alumnos por curso para el ciclo lectivo 2024, asignando a sus hijos mellizos diferentes cursos.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora no se ha ocupado de producir la prueba necesaria que permita comprender por qué motivos el criterio pedagógico adoptado por la escuela, en este caso, no es respetuoso del interés superior de los mellizos, y lesiona su derecho a la igualdad y a la no discriminación.
En esta línea de razonamiento, tal como surge de la documentación presentada en el expediente, la distribución de los alumnos en las secciones en el primer grado de la Escuela Pública en cuestión se efectúa por sorteo junto con una evaluación pedagógica y en el caso de hermanos mellizos el criterio pedagógico general es que cada uno concurra a una sección distinta.
Todo ello responde a un proceso de articulación entre el nivel inicial y primaria y forma parte de un programa de planificación diseñado por la demandada dentro de sus competencias. Dichas circunstancias fueron transmitidas a la actora en la charla informativa antes de la apertura de la preinscripción donde se explicó a las familias la modalidad de la escuela primaria y la utilidad del sorteo universal.
En conclusión, la ausencia de prueba que permita poner en crisis lo decidido por la Escuela sobre la base de sus propios criterios pedagógicos, sella la suerte adversa del reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 276432-2023-0. Autos: C. C. M. c/ Ministerio de Educación CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 25-04-2024. Sentencia Nro. 411-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PRIMARIA - INSCRIPCION DEL ALUMNO - HERMANOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - POLITICA EDUCATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INFORME DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora contra el Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se deje sin efecto la Resolución Administrativa por la cual la Dirección de la Escuela Pública a la que asisten sus hijos menores de edad, confeccionó las listas de alumnos por curso para el ciclo lectivo 2024, asignando a sus hijos mellizos diferentes cursos.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que la actora -quien se ha limitado a agregar al escrito de demanda copia de la “Guía de Escolaridad Múltiple” de la Fundación Multifamilias- no ha logrado probar que el criterio pedagógico utilizado por la demandada respecto de la trayectoria educativa de los mellizos resulte arbitrario o discriminatorio o lesione algún derecho o garantía constitucional.
La decisión adoptada por la demandada encuentra respaldo en el trabajo realizado a lo largo del ciclo lectivo 2023, a través de los informes y evaluaciones realizados a los menores donde, por ejemplo, se procuró que ambos hermanos contaran con la misma lengua adicional (inglés) con el fin de facilitar el acompañamiento que pudiera brindar la familia en este espacio curricular.
En igual sentido, el Sr. Asesor Tutelar de Cámara destacó que no existía prueba alguna producida por la madre, aún basada en la bibliografía acompañada junto con el escrito de demanda, que se relacionara concretamente respecto de cada uno de los menores. El Sr. Asesor afirmó en este aspecto: “No hay evaluaciones pedagógicas ni informes interdisciplinarios, que hubieran evaluado la singularidad y la subjetividad de cada niño, y hubieran concluido acerca de los perjuicios que les causaría a [sus] representados ir a aulas separadas, ni de los beneficios que les causaría a los niños concurrir juntos a la misma aula”.
En conclusión, la ausencia de prueba que permita poner en crisis lo decidido por la Escuela sobre la base de sus propios criterios pedagógicos, sella la suerte adversa del reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 276432-2023-0. Autos: C. C. M. c/ Ministerio de Educación CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 25-04-2024. Sentencia Nro. 411-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PRIMARIA - INSCRIPCION DEL ALUMNO - HERMANOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - POLITICA EDUCATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INFORME DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora contra el Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se deje sin efecto la Resolución Administrativa por la cual la Dirección de la Escuela Pública a la que asisten sus hijos menores de edad, confeccionó las listas de alumnos por curso para el ciclo lectivo 2024, asignando a sus hijos mellizos diferentes cursos.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, ante la carencia de elementos de prueba idóneos para poner en evidencia algún error en el criterio pedagógico adoptado por la Escuela, el Juez de grado ha decidido el caso a partir de una simple discrepancia, sin haberse producido ningún tipo de estudio por parte de un profesional en la materia que permita considerar si, en esta ocasión, se ha vulnerado o se podría vulnerar de manera cierta algún derecho o interés de los menores que venga tutelado por el ordenamiento jurídico.
Aunque se tuviera en cuenta la manifestación de las preferencias de la madre -y a través de ella, la opinión coincidente de los propios mellizos-, el Juez de grado al resolver ha incurrido en un salto argumentativo que no viene debidamente justificado.
En este sentido, cabe subrayar que la valoración del desempeño satisfactorio demostrado por los mellizos durante el ciclo lectivo 2023, al cursar su último año en el ciclo de educación inicial, tampoco resulta decisiva para definir el debate, pues de lo que se trata aquí es de evaluar -sobre la base de criterios de ponderación que exceden ampliamente la cuestión jurídica- cuál sería la opción que mejor se adapta a las necesidades de los niños, en este caso puntual y a fin de encarar una nueva etapa de formación, ahora en la escuela primaria.
En conclusión, la ausencia de prueba que permita poner en crisis lo decidido por la Escuela sobre la base de sus propios criterios pedagógicos, sella la suerte adversa del reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 276432-2023-0. Autos: C. C. M. c/ Ministerio de Educación CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 25-04-2024. Sentencia Nro. 411-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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