ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES

Si bien ni la Ley de Procedimientos Administrativos ni el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires regulan en sus disposiciones el instituto del amparo por mora, este pronunciamiento fluye de la garantía constitucional consagrada en el artículo 14 de la Constitución local, así como del derecho de peticionar a las autoridades recogido en la Constitución Nacional (art. 14). Asimismo, surge del artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que impone a la “autoridad competente” el deber de resolver con prontitud las “peticiones respetuosas” efectuadas por motivos de interés general o particular, e implícitamente del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (consagrados e integrativos de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, conforme el artículo 10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 668. Autos: De Feudis, Antonio Roberto c/ Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08-05-2001. Sentencia Nro. 446.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - OBJETO - ALCANCES - MORA DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - INFORME DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

El derecho de petición, a través de un amparo por mora, no se agota con el sólo hecho del reclamo, sino que exige una respuesta expresa y fundada de parte de la autoridad requerida. Así y como corolario de lo expuesto puede sostenerse que frente al mencionado derecho se encuentra por parte de la Administración, la obligación de responder.
En el procedimiento administrativo actual esta respuesta se recoge bajo la figura del acto administrativo y sólo su dictado, con las formalidades vigentes, importa una efectiva contestación de la petición articulada por el particular.
Aún cuando el informe presentado por la demandada permita inferir con mayor o menor certeza la decisión final del pedido articulado por la accionante, no puede sortearse la obligación de emitir el acto administrativo pertinente y, hasta su dictado, aún frente a informes desfavorables, las posibilidades del actor pueden mantenerse, lo que obliga a la Administración a emitir el pronunciamiento debido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30577-0. Autos: HONIG GUILLERMO JOAQUIN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 19-03-2010. Sentencia Nro. 119.

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DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El derecho de peticionar a las autoridades, habitualmente valorado desde el punto de vista político, revela aquí su significado en términos administrativos. Pues si para ejercer un derecho se requiere una previa presentación ante la Administración, es lógico que se reconozca el derecho a efectuarla. Negar este último implica, como su necesaria consecuencia, negar por una vía indirecta la posibilidad de ejercer el primero (conf. lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia, in re “Fiore, Savino Enrique c/ GCBA s/ acción declarativa de inconsitucionalidad”, 28/4/2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27382-1. Autos: TOMASINI NORBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-05-2009. Sentencia Nro. 125.

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OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - LIBERTAD DE CIRCULACION - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - DERECHO DE REUNION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No hay oposición absoluta entre el derecho a la protesta social y al de transitar libremente por el territorio de la Ciudad que deba ser resuelta priorizando uno por sobre el otro. Ese presunto conflicto debe encontrar solución en nuestro ordenamiento jurídico que se sienta sobre las bases del sistema constitucional, la ley fundamental es la primera y última garantía de una convivencia pacífica en la que cada ciudadano, o grupo de ellos, puede hacer valer intereses, que tantas veces se encuentran confrontando en nuestra compleja sociedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20254-00-CC-2009. Autos: D´Elía, Luis Ángel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-05-2010.

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OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - AVISO PREVIO A LA AUTORIDAD COMPETENTE - LIBERTAD DE CIRCULACION - DERECHO DE REUNION - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La exigencia de aviso previo a la autoridad competente no implica el desprecio a un derecho –de peticionar y de reunión en pos de otro - libertad de circulación-, sino que se trata de una exigencia de sencillo cumplimiento y de grandes beneficios.
Esta última exigencia normativa (aviso a la autoridad competente) funciona, en nuestra Ciudad, como reglamentación del ejercicio regular de tales derechos, de modo que la licitud o ilicitud de la conducta prevista en la primera parte del artículo 78 del Código Contravencional está determinada por el modo en que se lleva a cabo el ejercicio del derecho.
En efecto, el derecho a la protesta, como cualquier otro, puede ser objeto de reglamentación razonable, con la finalidad de mantener el orden y la seguridad en el tránsito de personas y vehículos, como también para garantizar una convivencia social pacífica, objetivos que justifican e imponen la razonabilidad y regularidad de su ejercicio (artículo 14 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20254-00-CC-2009. Autos: D´Elía, Luis Ángel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-05-2010.

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OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - AVISO PREVIO A LA AUTORIDAD COMPETENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES

La reglamentación de aviso previo a la autoridad competente regulada en el artículo 78 del Código Contravencional tiene por objeto asegurar el orden y la seguridad pública, y mucho más ampliamente, persigue la obtención del bien común o bienestar general de la población, pues apunta a que se recaben las medidas adecuadas para preservar la seguridad. De allí que tal exigencia es, por un lado razonable (por ser proporcionada a los fines que pretende obtener) y, por otro, ha sido la alternativa menos onerosa posible para el derecho que restringe, teniendo en cuenta que no exige ni siquiera una autorización de la autoridad competente, apenas un simple aviso (artículo 28 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20254-00-CC-2009. Autos: D´Elía, Luis Ángel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-05-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - AVISO PREVIO A LA AUTORIDAD COMPETENTE - DERECHO DE REUNION - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La imposibilidad de facilitar al Estado la previsión de consecuencias mediante aviso previo suficiente y respeto por el ordenamiento de la protesta, concluye paralelamente en el desprecio por los derechos del resto de los ciudadanos de Buenos Aires, de todas las clases sociales incluyendo trabajadores y desocupados, propietarios de vehículos o usuarios de transporte público, y en la afectación al bien jurídico protegido.
Posibilitar la protesta mediante un cauce ordenado de la misma no implica restricción de derecho alguno sino un ejercicio legítimo del mismo que excluye la tipicidad. La inobservancia de la norma supone considerar, a los efectos de establecer responsabilidad contravencional, la existencia de vías alternativas idóneas de expresión que pudieron ser desechadas. Cuanto mayor sea la dificultad para hacer audible la voz o visible el reclamo, menor reproche puede ser formulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20254-00-CC-2009. Autos: D´Elía, Luis Ángel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-05-2010.

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OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - AVISO PREVIO A LA AUTORIDAD COMPETENTE - SISTEMA DE GOBIERNO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES

Es un deber cívico de todo ciudadano que respete las reglas de la Democracia, observar las leyes que gobiernan la vida en sociedad en tanto se adecuen a los principios constitucionales. El destinatario de ese respeto no es el Estado mismo, sino en forma mediata el pueblo que elige sus representantes. Todos los ciudadanos tenemos entonces el deber de respetar y defender la democracia, más allá de portar el derecho de peticionar ante las autoridades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20254-00-CC-2009. Autos: D´Elía, Luis Ángel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-05-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - AVISO PREVIO A LA AUTORIDAD COMPETENTE - SENTENCIA CONDENATORIA - LIBERTAD DE CIRCULACION - DERECHO DE REUNION - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria de grado y consecuentemente condenar al encartado.
En efecto, la sentencia absolutoria de grado reposa exclusivamente en la circunstancia del pretendido desconocimiento del imputado acerca de que las autoridades de esta Ciudad resultan ser aquellos competentes que refiere el artículo 78 del Código Contravencional.
A mayor abundamiento, ni el aviso que el imputado formulara al Ministro del Interior de la Nación, ni al Sr. Secretario de Inteligencia del Estado Nacional, cumplen con el requisito de estar dirigidos a la autoridad competente de esta Ciudad entendiendo por tal, como mínimo, a alguna de sus propias autoridades constituidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20254-00-CC-2009. Autos: D´Elía, Luis Ángel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-05-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - AVISO PREVIO A LA AUTORIDAD COMPETENTE - DERECHO DE REUNION - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES

Nuestro orden constitucional reconoce a todo habitante la dignidad de su persona y la libertad de expresión que le es inherente, de poco serviría tal reconocimiento si no se le permite expresar su libertad de conciencia, lo que le concede también el derecho de reunión con quienes comparten sus posiciones a la vez que expresarlas públicamente. De tal forma que una manifestación – de naturaleza política - como la que aquí se trata - no es más que el ejercicio regular de derechos constitucionales e internacionales incorporados por el Pacto Internacional de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, lo que no puede ser cercenado por tipos contravencionales; ni es concebible su punición so pretexto de no dar noticia previa a una autoridad competente, autoridad que el tipo contravencional no determina y como bien refiere la señora Juez de Grado, debe ser reglamentada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20254-00-CC-2009. Autos: D´Elía, Luis Ángel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 14-05-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - AVISO PREVIO A LA AUTORIDAD COMPETENTE - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - SISTEMA DE GOBIERNO - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El derecho a manifestarse constituye un derecho constitucional de segunda generación del artículo 14 bis y del Pacto de Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que como tales no consisten en una omisión por parte del Estado, sino de acciones, que como tales consisten en acciones positiva y obligaciones de hacer de los Estados Miembros. Y en tanto la manifestación política se mantenga dentro de las vías normales, sin la comisión de delitos, no puede ser abarcada por el derecho penal y mucho menos por el incumplimiento de una obligación administrativa – dar aviso – sostener lo contrario importaría afirmar las pulsiones de un Estado de Policía, impropio de un Estado Democrático de Derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20254-00-CC-2009. Autos: D´Elía, Luis Ángel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 14-05-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - AVISO PREVIO A LA AUTORIDAD COMPETENTE - LIBERTAD DE EXPRESION - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO - DERECHO PENAL

En un Estado Constitucional de Derecho como el nuestro, la libertad de expresión no parece que en principio pueda ser limitada por una previa notificación administrativa a la autoridad, sin que tal restricción no comporte una indebida lesión al núcleo fundamental de la Constitución (artículos 1, 14, 28 y 33). Cierto es que los derechos constitucionales no son absolutos, empero parece ser cierto también que obstruir el derecho a la libertad de expresión, reunión y petición pacífica, pongan de manifiesto un estado de necesidad (no penal) extremo y casi terminal, en modo alguno condice con ningún interés público, máxime que una de las consecuencias pueda ser apta para vaciar de contenido el derecho a la libertad, en tanto dicho derecho se muestra como aglutinador y vehiculizador de otros derechos constitucionales de quienes se manifiestan, sin duda alguna, de innegable trascendencia para el desenvolvimiento de la institucionalidad republicana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20254-00-CC-2009. Autos: D´Elía, Luis Ángel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 14-05-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO - LIBERTAD DE CIRCULACION - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia absolutotia de grado.
En efecto, la movilización organizada por el imputado no es antijurídica; la misma se ha mantenido dentro de los cauces institucionales, no habiendo sido más que el ejercicio regular del derecho constitucional del procesado, aunque ella hubiere sido masiva, y que por su número hubiere causado –como resulta lógico - molestias en la circulación de vehículos y transporte público. En esa manifestación, se ejerció un derecho legítimo de peticionar, en un estricto marco constitucional, que como tal, no debe ser penalizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20254-00-CC-2009. Autos: D´Elía, Luis Ángel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 14-05-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - AVISO PREVIO A LA AUTORIDAD COMPETENTE - DERECHO DE REUNION - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El requerimiento de aviso previo a la realización de una manifestación en la vía pública regulado en el artículo 78 del Código Contravencional no importa una reglamentación que elimine o altere los derechos de reunión y peticionar sino que, sin excluirlos, tiende a atenuar los efectos de su ejercicio. Dicha exigencia resultaba un medio proporcional en relación al fin buscado, específicamente, el mantenimiento del orden y la seguridad en la vía pública y, más genéricamente, el bienestar general de la población que transita por esta ciudad. Ello así pues, dicho aviso permite que se adopten las medidas necesarias para mitigar los efectos que el ejercicio del derecho en cuestión irroga al resto de la comunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20254-00-CC-2009. Autos: D´Elía, Luis Ángel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 14-05-2010.

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OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - AVISO PREVIO A LA AUTORIDAD COMPETENTE - SENTENCIA ABSOLUTORIA - EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia absolutoria de grado.
En efecto, el artículo 78 del Código Contravencional exige “aviso previo a la autoridad competente”, más ella no ha sido debidamente reglamentada en orden a quien debe ser destinatario de dicho anoticiamiento, lo que ha generado cierto desconcierto y confusión en torno al punto, todo lo cual impide que ello se revierta en perjuicio del imputado.
Ni el Ministro del Interior ni el Secretario de Inteligencia de la Nación constituyen la “autoridad competente” a que se refiere el mencionado artículo, no pudiendo descartarse, la existencia de un error sobre el alcance de aquella previsión y, más aún habiendo estado anoticiada la policía federal argentina con anterioridad a la realización de la movilización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20254-00-CC-2009. Autos: D´Elía, Luis Ángel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 14-05-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION EN INFRACCION - LOCAL BAILABLE - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde condenar a la encartada en orden a la infracción contenida en el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451.
En efecto, la Defensa planteó la nulidad absoluta de la Resolución Nº 36/2005 de la Subsecretaría de Control Comunal, por cuanto a su criterio modifica el artículo 4.7.2.1 del Código de Edificación, norma ésta dictada por la Legislatura.
Ello así, habiéndose encontrado vigente la habilitación comercial al momento del hecho imputado, la encartada debía sujetarse a ella y canalizar sus agravios por las vías legales -lo que de hecho hizo pero con posterioridad al labrado del acta de infracción-. Estas vías legales, por cuyo camino debió haber transitado, son las que le impedían recorrer por aquel otro que eligió tomar: el del liso y llano desconocimiento del acto administrativo que por propia voluntad reputó de irregular.
Así, la interesada tenía diversidad de vías para atacar la Resolución Administrativa por nula de nulidad absoluta. Desde la petición de Rectificación de errores materiales -art. 120 Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires-; pasando por la solicitud de suspensión parcial de los efectos del acto, alegando fundadamente una nulidad ostensible y absoluta, en sede administrativa (art. 12 in fine Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires) o directamente en la sede judicial de fuero pertinente, conforme el proceso previsto en el artículo 189 inciso 2 de la Ley Nº 189, cuando el acto ostentare una ilegalidad manifiesta; hasta la impugnación mediante los recursos administrativos respectivos establecidos en el título IV de la Ley de Procedimientos.
Asimismo, frente al silencio de la administración tenía a su alcance desde la solicitud de pronto despacho administrativo (art. 10 LPABA) o, directamente, pronto despacho judicial por medio de un amparo por la demora de la administración en expedirse (arts. 10 y 14 CCBA, ley 2.145).
Frente a esta multiplicidad de defensas, lo único que le está vedado al administrado es desconocer la presunción de legitimidad, juzgando por sí que el acto es nulo y que no lo obliga, eso es equivalente a realizar justicia por mano propia. Inadecuado sería sostener una especie de derecho de resistencia existiendo la diversidad de medios como los "ut supra" aludidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20663-00-CC/10. Autos: CINCO EME S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS SOCIALES - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - PRINCIPIO DE RESERVA - CONSTITUCION NACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DERECHOS HUMANOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

El artículo 14 junto con el 19 de la Constitución Nacional constituyen la piedra angular del sistema liberal adoptado por la Constitución histórica de 1853/60 y son la expresión y consagración normativa del respeto a la libertad y dignidad de la persona. La norma declara y enumera derechos/facultades que el Estado reconoce a todos los habitantes del país. Por tanto aunque se convierten en norma positiva al sancionarse la Constitución Nacional, no son otorgados por el Estado y encuentran su fuente en los derechos inalienables del ser humano. Esta concepción aún antes de que el país ingresara en el sistema internacional de los derechos humanos, posibilitaron el desarrollo y extensión tanto de los derechos enumerados como no enumerados pero enlazados a la axiología humanista de nuestra Constitución.
Ello así, cuando una petición se radica ante órganos de la administración pública por los administrados, presuponiendo el curso regular de un procedimiento administrativo, entendemos que el órgano requerido debe emanar una resolución acerca de la pretensión incoada en la petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699 -64. Autos: Di Filippo Facundo Martín c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 08-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - VILLAS DE EMERGENCIA - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - CARGOS ELECTIVOS - REPRESENTACION POLITICA - INTERVENCION JUDICIAL - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que, en el marco de la designación de un interventor para la conformación de nuevas representaciones barriales en una villa de emergencia de esta Ciudad, invistió a ese funcionario de la facultad de "operar como único y exclusivo intermediario entre el Gobierno de la Ciudad y los habiltantes de la Villa/Barrio a fin de canalizar, encauzar y responder a la totalidad de los requerimientos de la población del asentamiento".
En efecto, en el marco de una acción de amparo, cuyo objeto es la tutela del derecho de los habitantes de las villas y núcleos habitacionales transitorios a elegir a sus representantes, en los términos de la Ley Nº 148, no pareciera razonable sino absurdo retacear o restringir ilegítimamente el derecho a peticionar ante las autoridades, so pena de, a los fines de restablecer un derecho, violar otros tantos. Nuestra Constitución ya en 1853/60 había previsto la vigencia del derecho a peticionar, dentro del marco de lo que hemos conocido como derechos de primera generación, configuran el núcleo duro de nuestra Carta Magna, que, a pesar de las sucesivas reformas, se ha mantenido inalterable y vale aclararlo sobre esos derechos civiles y políticos se asientan luego, los derechos de segunda y tercera generación. Así se ha dicho que “el tiempo de las libertades que trajeron los derechos civiles y políticos, se convierten con los derechos económicos, sociales y culturales (considerados en un nivel equivalente) en exigencias de igualdad” (Gozaíni, Osvaldo, Alfredo, La judicialización de los derechos económicos, sociales y culturales, La Ley, on line).
En consecuencia, el pronunciamiento de grado se aparta notoriamente de las disposiciones constitucionales aplicables. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699 -64. Autos: Di Filippo Facundo Martín c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FINALIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - INTERPRETACION DE LA LEY

La necesidad legal de fundar el acto administrativo no constituye una exigencia vacía de contenido ya que el propósito de la norma radica en garantizar el derecho de los administrados haciendo que sea factible conocer las razones que indujeron a emitir el acto. Ello es así por cuanto los principios republicanos imponen la obligación a la Administración de dar cuenta de sus actos cumpliendo los recaudos exigidos para permitir que éstos puedan ser impugnados por quienes vean afectados sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39824-1. Autos: OCHOA OSCAR RICARDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 09-03-2012.

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AMPARO POR MORA - OBJETO - MORA DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - DOCUMENTO ELECTRONICO - FIRMA DIGITAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INFORME DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTO ADMINISTRATIVO PREPARATORIO

En el caso, corresponde rechazar la solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de que se declare cumplido el objeto de la acción de amparo por mora.
En este sentido, sin perjuicio de que la constancia acompañada es una copia simple de una impresión de un informe instrumentado "prima facie" mediante un documento digital firmado digitalmente –en otras palabras, no cumple con los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo 5º del decreto Nº2.628/2002, reglamentario de la ley Nº25.506, para la obtención de copias autenticadas de documentos digitales firmados digitalmente (cfr. la doctrina de esta Sala "in re" “GCBA c/ Wall Construcciones SRL s/ ej. fisc. – otros”, expte. NºEJF 1.170.073/0, del 17/09/13, considerando 8º)–, suponiendo que dicha constancia demostrara concluyentemente la existencia del informe, aquél no resuelve el pedido del actor, lo que parece evidente teniendo en cuenta sus términos (se trata claramente de un acto preparatorio, de asesoramiento, producido por la Gerencia Operativa de Asuntos Legales de RR. HH.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A375-2014-0. Autos: BENAY CRISTIAN GABRIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 30-04-2015. Sentencia Nro. 152.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - VIDEOFILMACION - ACCIDENTE DE TRANSITO - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta por el actor, a los fines de que, en los términos de la Ley N° 104 de Acceso a la Información Pública”, “(…) adjunte copia de la video grabación de la madrugada del día en cuestión –entre las 3 y las 6 de la mañana- correspondiente a la videocámara de seguridad cuya filmación tiene acceso a la intersección de las calles que detalló.
Al respecto, refirió que esa madrugada su auto, estacionado en la intersección de las aludidas calles, sufrió importantes daños, siendo la finalidad de su pedido el de poder conocer la patente del vehículo que los produjo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Sentado ello, observo que el argumento de la Jueza de grado tendiente a rechazar "in limine" la presente acción, radicó en el hecho de que el accionante, en forma previa a la interposición del presente amparo, no hubiese requerido a la Administración la videograbación respectiva y, en su caso, obtenido una denegatoria de su parte que, en los términos del artículo 12 de la Ley N° 104, habilitara la vía de dicha acción procesal.
Al respecto, el recurrente, en su apelación, considera que a la luz de lo dispuesto en la Leyes N° 5688 y N° 104, se encontraba vedado de poder obtener en sede administrativa dicha videograbación. De ello se seguía, según considera, que la previa petición de dicha información implicaba un “dispendio abstracto” que atentaba contra la celeridad requerida.
Ahora bien, en este estado, advierto que de la normativa relacionada no se desprendería, a contrario de lo postulado por la parte, que la autoridad administrativa, de seguro y sin duda alguna, habría rechazado su pedido de información.
En efecto, el principio rector en punto a la información relativa al “Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” es el libre acceso conforme lo postula el artículo 29 de la Ley N° 5688, norma que, a su vez, se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 104.
Asimismo, la lectura del artículo 483 de la Ley N° 5688 no permite afirmar, con la contundencia que afirma la parte, que la autoridad de aplicación solo puede proporcionar la información que aquella requiera mediante autorización judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A20786-2017-0. Autos: Concilio Alejandro Manuel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 23-02-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DENUNCIA DE ILEGITIMIDAD - OBJETO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES

En el caso, corresponde no tener habilitada la instancia judicial en el presente recurso directo de apelación.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, cabe señalar —en primer lugar— que fue la misma parte actora quien interpuso la denuncia de ilegitimidad, al advertir que la presentación del recurso de apelación —de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 de la Ley Nº 757— era extemporánea. Por otro lado, tal como refiere el artículo citado, es el órgano administrativo —en este caso, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor— el que tiene que dar curso y tratamiento a este tipo de denuncias, o puede disponer lo contrario por motivos de seguridad jurídica o cuando por estar excedido un razonable plazo, se entienda que medió abandono voluntario del derecho.
Al respecto, la doctrina ha sostenido que la denuncia de ilegitimidad: “(...) es un recurso administrativo interpuesto extemporáneamente. La justificación de este instituto se ha buscado en la ´defensa de la legalidad de la actividad administrativa´, en el ´inviolable derecho ciudadano de peticionar´, en el ´derecho constitucional de peticionar´ y en el logro de la ´verdad objetiva´. Tuvo su origen en la doctrina de la Procuración del Tesoro. No es un recurso administrativo autónomo, puesto que la norma caracteriza la denuncia de ilegitimidad como un recurso administrativo extemporáneo. Se trata de un ´saneamiento jurídico que salva a los recursos presentados fuera de término´ (...)”. Y agrega que: “La competencia para resolver la denuncia de ilegitimidad corresponde a todo órgano que pueda resolver un recurso administrativo” (Hutchinson, Tomas, Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires, Editorial Astrea, Buenos Aires, Año 2003, páginas 329/331 y sus citas).
Por lo tanto, el tratamiento y resolución de la denuncia de ilegitimidad compete exclusivamente al órgano administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 77770-2018-0. Autos: Argota, Raúl Eduardo c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - EMPLEO PUBLICO - EMBARGO PREVENTIVO - NOTIFICACION ELECTRONICA - CARACTER ALIMENTARIO - OFICIOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer la habilitación de los plazos procesales a los fines peticionados por el actor.
A través del Portal del Litigante la letrada de la parte actora solicitó que se levantara la suspensión de plazos procesales decretada en virtud de la emergencia sanitaria a efectos de que se ordene el libramiento electrónico del oficio de embargo decretado en el marco de un proceso de empleo público.
En el marco de la extraordinaria situación epidemiológica provocada por el COVID-19, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires mediante sucesivas resoluciones ha dispuesto la suspensión de plazos procesales y ha adoptado una serie de medidas relativas a la organización del trabajo.
Específicamente, en la Resolución N° 68/20 se destacó la necesidad de diseñar una estrategia de flexibilización paulatina del aislamiento social, preventivo y obligatorio, hasta lograr la normalización definitiva de la actividad judicial.
En sus considerandos, se hizo mención a la declaración del Relator Especial de Naciones Unidas sobre independencia judicial, que había hecho pública la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), donde se manifestó que “Las cuarentenas y las ´distancias sociales´ no deben impedir que el sistema judicial funcione y que lo haga respetando el debido proceso. La situación actual plantea la exigencia de “ponerse al día” y de hacerlo ya con el teletrabajo. En particular, para que tribunales, jueces y fiscales puedan lidiar con asuntos que puedan referir a derechos fundamentales en riesgo o a la previsible situación de inseguridad ciudadana.”
Dicha manifestación fue reforzada al destacarse que la paralización de la labor de los tribunales lesiona el desenvolvimiento institucional, a la vez que afecta el derecho de la ciudadanía a peticionar.
Dentro de las pautas señaladas y en atención a la naturaleza alimentaria que reviste el crédito del actor, corresponde revocar la resolución apelada y admitir la petición efectuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1966-2015-0. Autos: Coronel Daniel Oscar c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 04-06-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - SUSPENSION DEL PLAZO - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - EMPLEO PUBLICO - EMBARGO PREVENTIVO - NOTIFICACION ELECTRONICA - OFICIOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer la habilitación de los plazos procesales a los fines peticionados por el actor.
A través del Portal del Litigante la letrada de la parte actora solicitó que se levantara la suspensión de plazos procesales decretada en virtud de la emergencia sanitaria a efectos de que se ordene el libramiento electrónico del oficio de embargo decretado en el marco de un proceso de empleo público.
En el marco de la extraordinaria situación epidemiológica provocada por el COVID-19, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires mediante sucesivas resoluciones ha dispuesto la suspensión de plazos procesales y ha adoptado una serie de medidas relativas a la organización del trabajo.
Específicamente, en la Resolución N° 68/20 se destacó la necesidad de diseñar una estrategia de flexibilización paulatina del aislamiento social, preventivo y obligatorio, hasta lograr la normalización definitiva de la actividad judicial.
No puede perderse de vista que la suspensión de los plazos ha sido dispuesta a fin de evitar la concurrencia del público en general y del personal de las distintas sedes del Poder Judicial para disminuir la propagación del virus, lo que no resulta incompatible con la realización de trámites relativos al embargo de sumas que puede ser efectuado de manera electrónica (sistema "extranet" del Banco Ciudad, notificaciones, depósitos judiciales vía electrónica, solicitud de saldos vía electrónica, libranzas electrónicas, resoluciones, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1966-2015-0. Autos: Coronel Daniel Oscar c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DEL JUEZ - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

Todas las resoluciones que el Plenario del Consejo de la Magistratura de la CABA (CM) ha
dictado con relación a la pandemia declarada a raíz del COVID-19 deben ser
interpretadas de manera conjunta y armónica, entendidas como un todo a efectos de
continuar, en la medida de lo posible y teniendo en cuenta cada caso concreto, con el
desarrollo de la actividad judicial.
Esto, a nivel general, fue reforzado a su vez por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), que sostuvo: “Las cuarentenas y las ´distancias sociales´ no deben impedir que el sistema judicial funcione y que lo haga respetando el debido proceso. La situación actual plantea la exigencia de “ponerse al día” y de hacerlo ya con el teletrabajo. En particular, para que tribunales, jueces y fiscales puedan lidiar con asuntos que puedan referir a derechos fundamentales en riesgo o a la previsible situación de inseguridad ciudadana”.
En este sentido, la paralización de la labor de los tribunales lesiona el desenvolvimiento institucional, a la vez que afecta el derecho de la ciudadanía a peticionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4951-2017-0. Autos: Catini María Eugenia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 18-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FORMA - DERECHOS OPERATIVOS - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se establece que el procedimiento de amparo está desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad y que se vaciaría el contenido del derecho a peticionar ante las autoridades, previsto en el artículo 14 de la Constitución de Nacional, sin respuestas concretas y oportunas de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 77790-2021-0. Autos: Doria Marcelo Ricardo c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 14-09-2021.

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AMPARO POR MORA - PRONTO DESPACHO - HOSPITALES PUBLICOS - TRABAJO INSALUBRE - DERECHO A LA SALUD - PLAZO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - RAZONABILIDAD - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo por mora promovido por una asociación de profesionales médicos a fin de obtener una orden de pronto despacho en las actuaciones administrativas iniciadas a fin de que se declare la insalubridad de un área del Hospital Público donde se desempeñan.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado hizo lugar al amparo por mora interpuesto y le hizo saber al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que deberá expedirse con relación a la solicitud efectuada por la actora dentro del plazo de sesenta (60) días de notificado.
La demandada se agravia alegando que el plazo de sesenta (60) días fijado por el Juez de grado resultaba exiguo ya que resolver el pedido impulsado por la actora implicaba requerimientos previos e ineludibles, así como recabar todos los datos e informaciones pertinentes de áreas diferentes y que se hallan dispersas. Asimismo agregó que la declaración de insalubridad pretendida tiene un procedimiento especial regido por la Resolución N°212/2003 en el cual no se observa existencia de un plazo a los efectos de resolver la cuestión por lo que tampoco se aprecia como irrazonable el tiempo transcurrido desde que el frente actor solicitó la declaración de insalubridad (octubre de 201) atento la situación vigente en el marco de la pandemia en el que se encuentra involucrado un nosocomio de salud.
Sin embargo, la demandada no ha logrado demostrar de manera concreta que el plazo otorgado para cumplir con lo ordenado en la sentencia de grado resulte irrazonable, máxime si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde la presentación efectuada por la actora en octubre de 2019, cuestión que no se encuentra discutida en autos.
Si bien la accionada al apelar pone de resalto que el trámite a resolver “ es sumamente arduo” y “ debe efectuarse con mucha cautela y prudencia tanto para la declaración de insalubridad como para su denegatoria”, dichas defensas no resultan idóneas para controvertir los fundamentos de la sentencia de grado que se limitaron a poner de resalto que, en el caso, a la luz de los derechos e intereses involucrados, se encuentran excedidas las razonables pautas temporales necesarias para emitir el acto administrativo reclamado por la amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 194654-2021-0. Autos: Asociación de Profesionales y Técnicos del Hospital de Pediatría S.A.M.I.C Prof. Dr. Juan P. Garraham c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 30-12-2021.

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AMPARO POR MORA - PRONTO DESPACHO - PLAZO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - RAZONABILIDAD - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - PAGO SIN CAUSA - RESTITUCION DE SUMAS - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde declarar abstracto el planteo formulado en la apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires relativo al plazo fijado en la sentencia para dar cumplimiento a la condena, en un proceso de amparo por mora.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
El emparo por mora fue iniciado por las actoras contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el objeto de que se libre a su respecto orden de pronto despacho del reclamo presentado para que pague a la Unión Transitoria de Empresa (UTE) actora la suma de pesos setecientos un mil novecientos ochenta y dos con dos centavos ($ 701.982,02), con más sus intereses, desde cada una de las fechas en “ las que se realizaron los pagos sin causa cuya restitución se reclama”.
El magistrado de grado –luego de estimar configurada la existencia de mora por parte de la Administración en el trámite dado a la solicitud efectuada por la accionante– hizo lugar a la acción deducida y, en consecuencia, ordenó al Gobierno local dictar el acto administrativo correspondiente en el plazo de diez (10) días.
Por su parte, el Gobierno local no cuestionó la existencia del expediente administrativo y que se encontraba pendiente de resolución, sino que se limitó a sostener en su apelación que el trámite no resultaba “simple” y que el plazo de diez (10) días resultaba exiguo dada la complejidad del asunto.
Finalmente, la parte actora contestó el traslado de la apelación y denunció que fue notificada del dictado del acto administrativo requerido, agotándose el objeto del presente proceso.
Así, toda vez que el Gobierno local ya ha resuelto el planteo del actor en sede administrativa mediante el dictado del acto respectivo, la apelación deducida ha devenido abstracta y resulta inoficioso pronunciarse al respecto, aunque la accionada debería cargar con las costas del recurso –en tanto ha debido ser contestado por la amparista–.
Cabe recordar que “ las decisiones en los juicios de amparo deben atender a la situación existente al momento de ser dictadas ” (cf. CSJN, Fallos: 247:466; 249:553; 250:346; 269:31; 292:140 y 300:844, entre muchos otros).
También en este punto debe tenerse en cuenta que “ es requisito subjetivo de todo recurso de apelación que la resolución que se impugna cause gravamen o perjuicio cierto y concreto, y el agravio debe ser actual, es decir, debe existir al momento de apelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139610-2021-0. Autos: Siemens Itron Business Services S.A. - Information Technology Acquisition Corporation S.A. - Tti Tecnología Telecomunicaciones e Informática S.A. - Union de Transitoria de empresas c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 28-04-2022.

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AMPARO POR MORA - PRONTO DESPACHO - PLAZO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - RAZONABILIDAD - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SALDOS A FAVOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la resolución de grado relativo al plazo fijado en la sentencia para dar cumplimiento a la condena, en un proceso de amparo por mora.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora interpuso reclamo ante la AGIP a fin de obtener la devolución del saldo a su favor correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB) acumulado al período fiscal 11/2019, con más sus intereses hasta el efectivo pago.
El magistrado de grado –luego de estimar configurada la existencia de mora por parte de la Administración en el trámite– hizo lugar a la acción deducida y, en consecuencia, ordenó al Gobierno local dictar el acto administrativo correspondiente en el plazo de diez (10) días hábiles.
El Gobierno local no cuestionó la existencia del expediente administrativo y que se encuentre pendiente de resolución, sino que se limitó a sostener en su apelación que el
plazo de diez (10) días resultaba exiguo dada la complejidad del asunto involucrado.
En este marco, considero que la demandada, con sus genéricas argumentaciones, no ha logrado demostrar de manera concreta que el plazo otorgado para cumplir con lo ordenado en la sentencia resulte irrazonable, máxime si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde la presentación inicial efectuada en sede administrativa por la actora hace dos años, más allá de los posteriores intercambios reflejados en la sentencia y su apelación, cuestión que no se encuentra discutida en autos.
Es la propia Administración la que debe organizar sus recursos y procedimientos a fin de dar respuesta en el marco de sus funciones y competencias al pedido del administrado. Máxime cuando tiene a su alcance las herramientas necesarias para requerir las precisiones que considere corresponder y resolver en plazo oportuno, el cual, a la fecha, se encuentra largamente vencido, más allá de las genéricas alegaciones sobre “la envergadura del trámite a realizar”.
Así, los genéricos argumentos vertidos por la accionada en el escrito de apelación no resultan idóneos para fundar de manera concreta y razonada el pedido de prórroga del plazo de mención.
Lo expuesto, desde ya, no importa emitir opinión acerca de la pretensión intentada por el contribuyente en sede administrativa, toda vez que la orden judicial ahora apelada, con acierto, se limita a ordenar que la autoridad competente resuelva dicho pedido en forma expresa, sin indicarle en qué sentido debería pronunciarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125191-2021-0. Autos: Rohm And Hass Argentina S.R.L. c/ AGIP- GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS SUBVENCIONADOS - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - BUENA FE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó "in limine" la demanda, y remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones para que continúen su trámite.
El régimen general de acceso a la información pública posee fuentes constitucionales, convencionales y legales.
En efecto, el derecho de acceso a la información pública que tiene todo ciudadano deriva de los artículos 1°, 14, 33, 38, 41, 42, 43 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.
En relación con las fuentes supranacionales, el derecho de buscar y recibir información ha sido consagrado expresamente por distintos tratados con jerarquía constitucional, incorporados en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional (Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, arto IV; Declaración Universal de Derechos Humanos, arto 19; Convención Americana sobre Derechos Humanos, arto 13.1; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arto 19.2).
Por su parte, en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el derecho a la información pública encuentra sustento en el artículo 1°, en cuanto allí se consagra que todos los actos de gobierno son públicos; en el artículo 12, inciso 2°, en tanto garantiza el derecho a requerir, difundir y recibir información y en lo establecido en el artículo 105, inciso 1°, por cuanto dispone que constituye un deber del Jefe de Gobierno arbitrar los medios idóneos para poner a disposición de la ciudadanía toda la información y documentación atinente a la gestión de gobierno de la Ciudad.
En este marco, a la luz del conjunto de principios y disposiciones legales aplicables al caso, corresponder revocar el rechazo "in límine" de la acción efectuado por el Juez de grado, ello así, no obstante las defensas que oportunamente pueda interponer la demandada y el examen de la procedencia formal y sustancial del pedido del actor al momento del dictado de la sentencia.
Cabe señalar que, hasta el momento, no se encuentra controvertido que la demandada se halla, en principio, sujeta al régimen previsto en la Ley N° 104 como establecimiento educativo destinatario de subsidios o aportes del Gobierno de la Ciudad y que el pedido de información se relaciona —al menos en parte— con el destino de los aportes estatales que habrían sido recibidos por el Instituto (cf. artículo 3°, inciso f, de la Ley Nº 104).
Asimismo, mas allá de lo que eventualmente pueda llegar a plantear la demandada en el momento procesal oportuno, la requisitoria del amparista fue remitida a un correo electrónico informado por el Estado aportante del subsidio y el artículo 9° de la Ley N° 104 exime de formalidades a la solicitud.
La solución propuesta es conteste con los principios previstos en el artículo 2° de la Ley N° 104, en particular, los principios de informalismo, eficiencia, "in dubio pro petitor" y buena fe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223221-2021-0. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel c/ Asociación Franciscana Divina Pastora Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - VIA PUBLICA - ACERAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PEATON - OBRAS PUBLICAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - LEGITIMACION - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - PREVENCION - DERECHO A LA SALUD - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - SEGURIDAD VIAL - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar a la demanda iniciada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios para que la rampa de accesibilidad indicada por la actora sea correctamente reparada en un plazo máximo de treinta (30) días corridos.
La actora se agravió en relación a la falta de legitimación activa invocada por el juzgado de grado para desestimar la acción.
Al respecto, cabe señalar que hay supuestos en los que por la trascendencia y efectos de la decisión que pueda adoptarse no se exige una aptitud especial y se reconoce legitimación con carácter general. Son supuestos en los que la ley quiere especialmente prevalecer, dejando en un segundo plano lo vinculado a la legitimación.
En efecto, en el marco de la acción popular el actor no necesita invocar la lesión de un derecho subjetivo o un interés legítimo; basta con invocar su calidad de ciudadano para asumir la defensa de la legalidad. En palabras de Bielsa, el actor popular es un “caballero de cruzadas” de la legalidad y la moralidad pública (Bielsa, Rafael, “La acción popular y la facultad discrecional administrativa”, Rev. La Ley, t. 73, pág. 711).
Se trata de supuestos especiales asimilables a lo que Jesús González Pérez denomina, en España, de acción pública (Jesús González Pérez, Manual de Procedimiento Administrativo, Civitas, Madrid, 2000).
De ese modo, no es exigible al actor popular una voluntad altruista o benefactora, basta con que el acto o conducta atacada no se ajuste a Derecho para que así deba declararlo el órgano judicial.
El reconocimiento de una legitimación tan amplia obedece a que, en determinados ámbitos de interés comunitario, como es en casos de urbanismo, el legislador entiende preferible que se ejercite la acción, sin examinar las motivaciones, pues la comunidad en su conjunto podrá verse beneficiada con la intervención judicial. (Del voto por sus fundamentos de la Dra. Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R., P. O. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - ACERAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PEATON - OBRAS PUBLICAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - DERECHO A LA SALUD - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - SEGURIDAD VIAL - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar a la demanda iniciada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios para que la rampa de accesibilidad indicada por la actora sea correctamente reparada en un plazo máximo de treinta (30) días corridos.
La actora se agravió en relación a la falta de legitimación activa invocada por el titular del juzgado de grado para desestimar la acción.
Al respecto, se advierte que la Ley 5902 regula la construcción, mantenimiento, reparación y reconstrucción de las veredas o aceras. Los artículos 10 y 11 establecen el deber del GCBA de fiscalizar el estado de las veredas, intimar, en su caso, al propietario frentista a que efectúe las obras pertinentes o, acreditado el incumplimiento, realizarlas con cargo a quien corresponda. La actora inició el proceso luego de efectuar una denuncia a través del sitio oficial Gestión Colaborativa.
Por ello, tal como propician la Dra. Nadia Karina Cicero y mis colegas, la actora tiene derecho a peticionar a las autoridades y el Gobierno tiene el deber de responder su petición. Comprobado el deterioro de la rampa, el amparo debe ser admitido. (Del voto por sus fundamentos de la Dra. Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R., P. O. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - VIA PUBLICA - ACERAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PEATON - OBRAS PUBLICAS - SEGURIDAD VIAL - ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - EJERCICIO PROFESIONAL - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado e imponer las costas en el orden causado en tanto el artìculo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, faculta a eximir del pago de los gastos causídicos al litigante vencido.
Ello así, por cuanto no considero admisible que el ejercicio del derecho a peticionar a las autoridades pueda ser fuente de un beneficio patrimonial para la letrada denunciante. Recorrer la Ciudad en busca de baldosas flojas, rampas deterioradas u otros desperfectos de ese tenor, denunciarlos y así generar honorarios no es un trabajo a la altura de la dignidad del abogado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R., P. O. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - VIA PUBLICA - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO - DIRECCION DEL PROCESO - DEBER DE LEALTAD - BUENA FE - PROBIDAD PROCESAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ABOGADOS - EJERCICIO PROFESIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado e imponer las costas en el orden causado en tanto el artìculo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad faculta a eximir del pago de los gastos causídicos al litigante vencido.
Ello así, por cuanto si bien el ordenamiento jurídico no condiciona el derecho de la actora a denunciar la falta de conservación de veredas y rampas, la legislación impone a los jueces el deber de dirigir el proceso señalando los actos que desvirtúan sus reglas o generan situaciones irregulares o de marcada anormalidad.
Por ello, la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera así el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (art. 10 del CCyCN).
A su vez, el juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y es su deber prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe (cfr.art. 29 inciso 5º, apartado d, del CCAyT).
En efecto, el proceso es el instrumento idóneo para lograr la tutela judicial de los derechos. Se contraría el principio de la buena fe siempre que se lo utiliza para un fin distinto, cuando es realmente innecesario o realmente inútil o cuando se lo prolonga indebidamente (Jesús González Pérez, El principio general de la buena fe en el derecho administrativo, Civitas, Madrid, segunda edición, 1989, págs. 166 y 175).
En definitiva, al actuar de manera abusiva, se perjudica el servicio de justicia, los derechos de la parte contraria y el prestigio de la profesión. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R., P. O. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - VIA PUBLICA - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO - DIRECCION DEL PROCESO - DEBER DE LEALTAD - BUENA FE - PROBIDAD PROCESAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ABOGADOS - EJERCICIO PROFESIONAL - HONORARIOS PROFESIONALES - DECORO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado e imponer las costas en el orden causado en tanto el artìculo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad faculta a eximir del pago de los gastos causídicos al litigante vencido.
Ello así, por cuanto de una superficial revisión del sistema de consulta pública surge que la actora habría iniciado en el fuero, solo en el año 2023, múltiples causas por derecho propio en relación a reclamos referidos a denuncias por el estado irregular de bicisendas y rampas de accesibilidad y pedidos de acceso a la información pública.
Al respecto, se ha dicho que,"como norma general en materia de honorarios, los abogados deben tener presente que la profesión no tiene otro objeto esencial que el de colaborar con la administración de justicia. El provecho o retribución, muy legítimos sin duda, son sólo accesorios, porque nunca pueden constituir decorosamente el móvil determinante de los actos profesionales. En el desinterés encontramos la razón de todo aquello que es el decoro profesional: arreglar amigablemente las controversias, rehusar las causas injustas o inmorales, sostener a toda costa las causas buenas, mantenerse coherente con sus propias convicciones, desdeñar todo medio que no sea honesto, decir siempre y a todos la verdad. La preocupación de las ventajas materiales no puede ser la causa determinante de ningún acto del abogado" (cfr. Adolfo E. Parry, Ética de la abogacía, Ed. Jurídica Argentina, Bs.As, 1940, T II, págs. 145/ 146).
En definitiva, litigar con la finalidad de generar honorarios es un ejemplo de una acción temeraria a nivel procesal y de la infracción del principio de buena fe. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R., P. O. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - COSTAS PROCESALES - ABOGADOS - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - BUENA FE - ABUSO DEL DERECHO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta y hacer lugar a la demanda y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para la reparación de la rampa para discapacitados requerida por la actora, imponiendo las costas en el orden causado.
En efecto, hay supuestos en los que por la trascendencia y efectos de la decisión que pueda adoptarse no se exige una aptitud especial y se reconoce legitimación con carácter general. Son supuestos en los que la ley quiere especialmente prevalecer, dejando en un segundo plano lo vinculado a la legitimación.
Hace muchos años, Rafael Bielsa, en un artículo publicado en La Ley, tomo 73, señalaba que en el marco de la acción popular el actor no necesita invocar la lesión de un derecho subjetivo o un interés legítimo; basta con invocar su calidad de ciudadano para asumir la defensa de la legalidad. En palabras de Bielsa, el actor popular es un “caballero de cruzadas” de la legalidad y la moralidad pública (Bielsa, Rafael, “La acción popular y la facultad discrecional administrativa”, Rev. La Ley, t. 73, pág. 711).
Más allá de la analogía propuesta por Bielsa, no es exigible al actor popular una voluntad altruista o benefactora, basta con que el acto o conducta atacada no se ajuste a Derecho para que así deba declararlo el órgano judicial.
El reconocimiento de una legitimación tan amplia obedece a que, en determinados ámbitos de interés comunitario, como es en casos de urbanismo, el Legislador entiende preferible que se ejercite la acción, sin examinar las motivaciones, pues la comunidad en su conjunto podrá verse beneficiada con la intervención judicial.
La actora tiene derecho a peticionar a las autoridades y que el Gobierno tiene el deber de responder su petición.
Ello así, comprobado el deterioro de la rampa, el amparo debe ser admitido.
Ahora bien, pese a que es el indudable deber del Gobierno en materia de mantenimiento de rampas, no considero admisible que el ejercicio del derecho a peticionar a las autoridades pueda ser fuente de un beneficio patrimonial para la letrada denunciante.
Recorrer la Ciudad en busca de baldosas flojas, rampas deterioradas u otros desperfectos de ese tenor, denunciarlos y así generar honorarios no es un trabajo a la altura de la dignidad del abogado.
Si bien el ordenamiento jurídico no condiciona el derecho de la actora a denunciar la falta de conservación de veredas y rampas, la legislación impone a los jueces el deber de dirigir el proceso señalando los actos que desvirtúan sus reglas o generan situaciones irregulares o de marcada anormalidad.
El artículo 10 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera así el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
El Código Civil y Comercial de la Nación establece que el Juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva.
En el mismo sentido, el artículo 29 inciso 5º, apartado d, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, establece que es deber de los jueces prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.
Cuando la doctrina procesal se refiere al principio general de la buena fe menciona la utilización del proceso para fines contrarios a aquellos para los que está instituido.
El proceso es el instrumento idóneo para lograr la tutela judicial de los derechos.
Se contraría el principio de la buena fe siempre que se lo utiliza para un fin distinto, cuando es realmente innecesario o realmente inútil o cuando se lo prolonga indebidamente (Jesús González Pérez, El principio general de la buena fe en el derecho administrativo, Civitas, Madrid, segunda edición, 1989, págs. 166 y 175).
Al actuar de manera abusiva, se perjudica el servicio de justicia, los derechos de la parte contraria y el prestigio de la profesión. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R,. P. O. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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