FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ESCRITOS JUDICIALES - PRESENTACION DEL ESCRITO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO DE GRACIA - REGIMEN JURIDICO - HORA DE PRESENTACION - LEY SUPLETORIA - DOS PRIMERAS HORAS - HORAS HABILES

La Ley Nº 1217 de Procedimientos de Faltas, en el artículo 20, inciso A, del anexo (medios de prueba), dispone expresamente la aplicación supletoria de otra norma local, el dec. 1.510/97, esto es, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ratificado por la Legislatura por Res. Nro. 41/98. Y si bien sobre el tema de plazos de gracia no hay una remisión directa, se debe tener de la misma manera en consideración como de aplicación supletoria, lo establecido en el artículo 45 in fine del citado dec.
Sentado lo anterior, habrá de decirse que el último párrafo del punto 1.3 de la Res.152/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que “El horario de atención al público comienza a las 9,00 y finaliza a las 15,00, estando la primera hora (de 8,00 a 9,00) afectada al trabajo interno de las dependencias judiciales”, en articulación con lo fijado en el punto 1.5, segundo párrafo: “Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido para el funcionamiento de los tribunales”. De ello se sigue, a entender de la Sala, que la correcta interpretación de las referidas disposiciones indica que las dos primeras horas hábiles del denominado “plazo de gracia”, para efectuar una presentación son las comprendidas entre las 9,00 y las 11,00 horas, ya que, como surge de la disposición comentada, no hay atención al público antes de las 9,00 horas y por ende resultaría materialmente imposible presentar un escrito lo que importaría, de hecho, que aquella atribución se viera restringida a tan solo una hora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 111-00-CC-2004. Autos: DRAGONETTI, Biaggio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-06-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ESCRITOS JUDICIALES - PLAZOS PROCESALES - HORAS HABILES

La resolución 152/99 que dicta el “Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” no hace ninguna distinción en razón de la materia o del fuero respecto del tema de horas hábiles, por lo que las actuaciones en materia de faltas que tramitan en esta sede judicial no pueden tener condiciones más restrictivas en cuanto al cómputo de los plazos, debiendo seguir a los efectos prácticos, el mismo régimen que establecen las disposiciones generales citadas para los expedientes que tratan sobre otras materias, salvo que exista expresa normativa local en contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 111-00-CC-2004. Autos: DRAGONETTI, Biaggio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-06-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION - PRESENTACION DEL ESCRITO - DIAS HABILES - HORAS HABILES - EXPEDIENTE ELECTRONICO - HORA DE PRESENTACION

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de queja interpuesto por la actora.
En efecto, si bien el artículo 134 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario mantiene la regla de que las actuaciones y diligencias judiciales deben practicarse en días y horas hábiles bajo pena de nulidad, a partir de la reforma introducida por la Ley N° 6.402 (Boletín Oficial N°6.030 del 7/1/21) se exceptúa a las que se realicen electrónicamente, las que pueden cumplirse en cualquier horario.
Lo dicho no puede confundirse con la notificación (personal, por día de nota) del contenido del expediente a los letrados o partes, que por el principio de equivalencia funcional entre el proceso en soporte papel y el electrónico se produce en el momento y forma previsto en el código ritual.
En ese sentido, el artículo 117 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario establece que las resoluciones judiciales quedan notificadas en todas las instancias los días martes y viernes o el subsiguiente hábil si este fuera feriado. A renglón seguido, establece que no se producirá el efecto previsto en el párrafo anterior cuando el expediente electrónico no estuviere disponible para la consulta en línea.
En el caso, la providencia recurrida fue firmada por el Juez de la causa el 8 de febrero de 2021, a las 19.38 horas; entonces, el expediente debe haber estado en línea para su consulta (con el proveído firmado) el lunes 8 de febrero a partir de las 19.38 horas.
Corresponde dilucidar si ese estar disponible para la consulta en línea del expediente (previsto en el artículo 117) se refiere a horas hábiles o si basta con que el expediente hubiera estado en línea en cualquier hora.
En ese sentido es importante considerar que el artículo 134 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario mantiene la regla de que las horas hábiles son las comprendidas dentro del horario establecido por el Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales (esto es 9.00 a 15.00 horas según artículo 1.3 del Anexo I, de la Resolución N°152/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires).
La duda se origina en que si bien el Código admite la validez de la firma electrónica en horario inhábil nada dice acerca del momento en que esa firma adquiere eficacia y la regla del artículo 117 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario debe ser incorporada a un régimen procesal que mantiene la distinción entre horas hábiles e inhábiles.
Frente a esta falta de norma que regule la cuestión de manera concluyente, la posición del actor resulta coherente con la regla contenida en el artículo 108 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario que prevé que las presentaciones electrónicas pueden ser ingresadas en cualquier día y horario, y se tendrán por efectuadas en la fecha y hora que registre su ingreso al sistema informático, pero de realizarse en tiempo inhábil se computarán presentadas el día y la hora hábil siguiente. También es coherente con el sistema de nota implementado en el sistema EJE. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115310-2020-1. Autos: Cortes, Gloria Lucinda c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - PRESENTACION DEL ESCRITO - DIAS HABILES - HORAS HABILES - HORA DE PRESENTACION - INTERPRETACION DE LA NORMA - BUENA FE

El mantenimiento del derecho general sobre los actos jurídicos y la equivalencia funcional de los actos jurídicos digitales son dos de los principios que rigen la instrumentación digital de actos y hechos.
Las reglas sobre validez de actos procesales por medios digitales deben buscar su reconocimiento legal en un universo de normas dictadas para un modelo escrito en papel.
En esta etapa de transición hacia la consolidación de las reglas de validez y eficacia de los actos jurídicos digitales, es central examinar los conflictos que se presenten bajo el prisma de la buena fe.
En un contexto normativo que admite distintas interpretaciones, corresponde estar a la que beneficie el derecho de defensa en juicio (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115310-2020-1. Autos: Cortes, Gloria Lucinda c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DIAS HABILES - HORAS HABILES - PLAZO HORARIO - REFORMA DE LA LEY - LEGISLACION APLICABLE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción y sobresser al encartado.
En efecto, aunque se considerara, al igual que el Magistrado de primera instancia, que en este proceso el acto procesal que interrumpió la prescripción en los términos del artículo 67 inc. d) del Código Penal es aquel decreto previsto en el artículo 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de todos modos en autos no subsiste una acción penal válida.
El hecho investigado ocurrió el día 21 de octubre de 2018. El día 2 de diciembre del 2019 se procedió de conformidad con el artículo 225 Código Procesal Penal y se señaló la fecha de la audiencia de debate respecto del hecho investigado. Aquel día –según la postura del Magistrado de grado- se habría renovado el plazo para efectuar el cómputo de la prescripción. La cuestión es dilucidar si, al momento de dictarse la sentencia condenatoria, subsistía una acción penal vigente o si la potestad persecutoria estatal ya había fenecido para aquel momento.
De este modo, no puedo más que acordar con lo postulado por la Defensa respecto a que dicho plazo feneció a las 00 horas del 2 de diciembre de 2021, las que coinciden con las 24 horas del 1° de diciembre de 2021. Es que, asumir que la acción se encuentra vigente hasta las 24 horas del 2 de diciembre de 2021 es idéntico a concluir que ello sucedió a la primera hora del día 3 de diciembre de 2021, lo que llevaría a afirmar que el plazo de prescripción que el artículo 62 del Código Penal fija en dos años, en los hechos se traduce en dos años y un día (es decir, del 2 de diciembre de 2019 al 3 de diciembre de 2021). Y ello implica, necesariamente, una interpretación extensiva de la ley penal, contraria a los intereses del imputado , y vedada por el principio de legalidad (art. 18 CN, art. 13.3 CCABA).
Por lo tanto, sin necesidad de ahondar en que la sentencia condenatoria fue dictada en un momento distinto –y previo- al que la fuera anunciado a las partes, y que, además, fue suscripta el 2 de diciembre de 2021 por fuera del horario hábil, lo cierto es que de todos modos la acción se encontraba prescripta al momento en que fue dictada la sentencia condenatoria. Por ello, no existía una acción vigente cuyo plazo de prescripción pueda ser renovado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1232-2019-3. Autos: L., T. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 05-05-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - ACTOS INTERRUPTIVOS - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES - HORAS HABILES - PLAZO HORARIO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción y sobreseer al encartado.
El "A quo" refirió que el hecho fue cometido el 21 de octubre de 2018 y que las partes fueron citadas a juicio originalmente el 2 de diciembre de 2019. Más tarde, el 30 de noviembre de 2021 se celebró el debate y que con fecha 2 de diciembre del mismo año se condenó al imputado en autos. Que así las cosas, teniendo en cuenta que el plazo de prescripción para el delito atribuido al encausado es de dos años, con fecha 2 de diciembre de 2019 se reinició y no feneció dado que el 2 de diciembre de 2021 se dictó sentencia condenatoria.
En efecto, entiendo que el hito interruptivo surtió efecto en oportunidad de producirse la citación a juicio, es decir, el 2/12/2019.
Sin embargo, considerándose este como el acto que provoca tal consecuencia, en los términos del artículo 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en ocasión de dictarse la sentencia condenatoria -el 2/12/21-, la acción habría prescripto.
En efecto, dicho plazo feneció a las 00 horas del 2 de diciembre de 2021, las que coinciden con las 24 horas del 1° de diciembre de 2021.
Así, teniendo en cuenta que el Código Procesal Penal de la Ciudad no establece el modo de computar el plazo en materia de prescripción y que el artículo 1º dispone que toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuido por ese Código, o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente, no cabe más que concluir que esta es la solución adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1232-2019-3. Autos: L., T. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-05-2022.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - HORAS EXTRA - HORAS HABILES

En el caso, corresponde ordenar que se practique una nueva liquidación.
En el pronunciamiento de fondo se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonase a los actores las diferencias salariales adeudadas y previstas en la Ordenanza N°45.241 desde los cinco (5) años anteriores a la interposición de la demanda, más sus respectivos intereses. A tal fin se dispuso que para establecer el monto que correspondía a cada actor debería determinarse el horario asignado, constatar la cantidad de horas efectivamente trabajadas, fijar el valor teórico de cada hora a partir del monto recaudado y luego distribuirlo entre los agentes según las horas laboradas.
Por su parte, el artículo 2 de la Ordenanza N°45.241 establece que el cuarenta por ciento (40%) de lo recaudado en los términos del artículo 1 “será distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento conforme contracción al trabajo manifestada y valorada según dedicación horaria establecida…”.
Cabe señalar que “en partes iguales” refiere a la forma en que debe distribuirse ese porcentual entre todos los agentes, mientras que la pauta para determinar la cuota parte de cada actor es la “contracción al trabajo manifestada y valorada según dedicación horaria establecida”.
En efecto, al considerarse únicamente el horario establecido conforme la situación de revista, el recurrente omitió valorar la contracción al trabajo tal como establece la norma, circunstancia que solo puede verificarse si se tiene en cuenta la totalidad de horas en servicio, lo que incluye los módulos u horas extras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37374-2010-0. Autos: Vrubel, María Elena y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 24-05-2022.

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