MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - CARACTER - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DE INSTANCIA - DERECHO A LA JURISDICCION - LEY APLICABLE - CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES

Para ejercer la defensa de sus derechos los interesados encuentran en el mecanismo de las medidas cautelares autónomas, pendiente el agotamiento de la vía administrativa, un medio adecuado para poner límites a la prerrogativa administrativa de ejecutar el acto aún cuando éste no se encontrare firme.
De esta forma para contrarrestar la potestad administrativa de ejecutar el acto por sus propios medios nació lentamente en el fuero contencioso, dados ciertos requisitos, una interesante jurisprudencia a través de la cual se previó la posibilidad de peticionar en sede judicial el dictado de medidas cautelares autónomas, cuando todavía no se encuentre agotada la vía administrativa y por lo tanto no estén reunidos los requisitos de admisibilidad para acudir a la instancia judicial ( Rejtman Farah, M. - Impugnación Judicial de la Actividad Administrativa, pág. 166, Buenos Aires. Editorial La Ley, 2000)
Esta especial herramienta procesal, pretorianamente creada en el proceso contencioso administrativo federal, ha sido positivamente regulada en nuestro ordenamiento a través de la Ley Nº 189 (artículos 177 y siguientes).
De la lectura de las normas apuntadas se desprende que en la necesidad de subrayar el principio de igualdad entre los contradictores y no eternizar un procedimiento unilateral se ha regulado, específicamente, el régimen de caducidad de las medidas cautelares.
La finalidad del aludido régimen es evitar la subsistencia de la medida cautelar cuando el transcurso de un determinado lapso autoriza a suponer una pérdida de interés o pueda presionar a la otra utilizando el poder jurisdiccional en violación del principio de igualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48-00-2004. Autos: Edificio Torres del Centenario Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-04-2004. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - DEMANDA CONTRA EL ESTADO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA

Si, más allá de la interposición de un recurso improcedente contra una pieza preparatoria, no se cuestiona el contenido de un acto administrativo sino que se reclama por cobro de sumas de dinero, tal pretensión cuando su procedencia no se encuentra impedida por actos administrativos de alcance general o particular puede ser interpuesta directamente ante los tribunales, o, a opción del interesado, puede ser precedida de un reclamo a la autoridad administrativa. Resuelto el reclamo la vía judicial se halla expedita, sin que se advierta la conveniencia de exigir mayores recaudos que los estipulados por el legislador; ello claro está, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva en cuanto al fondo del asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10064 - 0. Autos: SANTORO TERESA NOEMI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 15-7-2004. Sentencia Nro. 6323.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - DEMANDA CONTRA EL ESTADO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA

Si bien es posible admitir que la finalidad del reclamo administrativo previo es proponer una etapa conciliatoria, dar a la administración la posibilidad de revisar el caso, salvar algún error y promover el control de legitimidad y conveniencia de lo actuado por los órganos inferiores, ello no empece tener muy presente que no es exigido en términos generales en nuestra legislación en materia de habilitación de instancia - cuando lo que se persigue de la administración es una determinada conducta, consistente en un hacer, una abstención o un dar, sin que ello dependa de la impugnación de acto alguno-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10064 - 0. Autos: SANTORO TERESA NOEMI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 15-7-2004. Sentencia Nro. 6323.

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RECURSO JUDICIAL DE APELACION - REGIMEN JURIDICO - EFECTOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA

Interponer recurso judicial de apelación en los términos del artículo 114 del Código Fiscal (t.o. 2001), agota la vía administrativa y otorga el carácter de cosa juzgada administrativa a la sanción determinada en aquella sede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1871. Autos: Lamartine S.A. c/ GCBA – Dirección General de Rentas Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 04-03-2005. Sentencia Nro. 7.

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ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - DEUDAS DEL ESTADO - OBLIGACIONES PENDIENTES DE CUMPLIMIENTO - VERIFICACION DE CREDITOS

El Decreto N° 225-GCBA-96 establece el efecto que cabe otorgar para el caso de incumplimiento de sus requisitos, esto es, inhabilitar al acreedor para el cobro de las prestaciones pendientes de pago en sede administrativa (artículo 13), por lo que subsiste la posibilidad de accionar directamente ante el poder judicial sin necesidad de agotar la vía administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP. Nº 1565. Autos: GYFSA S.A. de Ingeniería y Construcciones c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-02-2003. Sentencia Nro. 3760.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IN DUBIO PRO ACTIONE

En la interpretación del artículo 4 del Código Contencioso
Administrativo y Tributario surge claramente la exigencia
del agotamiento de la vía administrativa cuando la
pretensión resarcitoria del particular se sustente en la
ilegitimidad de un acto. En consecuencia, debe aplicarse la
exigencia del agotamiento de la instancia, sólo en aquellos
casos en que la pretensión se dirija principalmente a hacer
cesar la nueva situación jurídica que emane del acto
administrativo o bien que precise de la declaración de
invalidez del acto para posibilitar la procedencia de la
acción y de ningún modo extenderse a supuestos no
previstos expresamente, en razón del principio pro actione.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6354 - 0. Autos: DAPUETTO DE FERRARI MIGUEL ANGEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-07-2003. Sentencia Nro. 4301.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, lo que cuestiona el actor es un acto
administrativo de alcance general -decreto- al que se le dio
aplicación mediante un acto de alcance particular.
Si ello es así, resulta que la medida cautelar solicitada por
el actor tendría sustento en lo dispuesto por los artículos
177, segundo párrafo y 187, cuarto párrafo del Código
Contencioso Administrativo y Tributario, lo que no lo exime
de la obligación de agotar la vía administrativa, pues así lo
impone el artículo 3 del citado código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7018 - 0. Autos: FORMATO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 13-05-2003. Sentencia Nro. 4076.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE RECONSIDERACION - CARACTER - HABILITACION DE INSTANCIA

El artículo 119 de la Ley de Procedimientos Administrativos no obliga a interponer el recurso de reconsideración previo a la acción judicial, ni tampoco da a entender que la vía administrativa no quede agotada sin su interposición.
Carecen de sustento las manifestaciones de la parte demandada, quien eleva a categoría de principio la necesidad de transitar una instancia administrativa aún en presencia de un acto dictado por la máxima autoridad, pero sin indicar en qué norma del sistema jurídico vigente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires funda su conclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2199 - 0. Autos: CIA INDUSTRIAL DE INSTALACIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-11-2002. Sentencia Nro. 3313.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CONFIGURACION - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO DE RECONSIDERACION

Tradicionalmente se ha admitido que el agotamiento de la vía administrativa se produce mediante la interposición de los recursos administrativos (o reclamos, en su caso) y debe computarse que ello ha ocurrido cuando se ha llegado al funcionario superior con competencia para decidir respecto del acto impugnado, aunque su decisión fuera todavía pasible de reconsideración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2199 - 0. Autos: CIA INDUSTRIAL DE INSTALACIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-11-2002. Sentencia Nro. 3313.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - ACTUACION DE OFICIO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS

El acto de la máxima autoridad, ya sea dictado de oficio o como resultado de la resolución de un recurso administrativo, resulta apto para agotar la instancia a los efectos de acceder a la vía judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2199 - 0. Autos: CIA INDUSTRIAL DE INSTALACIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-11-2002. Sentencia Nro. 3313.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ACTUACION DE OFICIO - RECURSO DE RECONSIDERACION

La circunstancia de que el artículo 119 de la Ley de Procedimientos Administrativos no haya previsto en su texto el caso de los actos dictados de oficio, no es óbice para entender que el principio del agotamiento allí establecido fuera aplicable a este tipo de actos, toda vez que la falta de intervención del particular con carácter previo al dictado del acto no justifica modificar el carácter optativo del recurso de reconsideración contra los actos emanados de la máxima autoridad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2199 - 0. Autos: CIA INDUSTRIAL DE INSTALACIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-11-2002. Sentencia Nro. 3313.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSO DE RECONSIDERACION - INTERPRETACION DE LA LEY

Hallándonos ante la máxima autoridad con competencia para decidir la cuestión, inferir que el recurso de reconsideración es obligatorio para habilitar la instancia judicial, aparece como una solución excesiva a la luz de los principios que inspiran y justifican el requisito del agotamiento de la vía administrativa (esta Sala in re "Solares de Conesa", Expte. N° 2259, 20/02/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2199 - 0. Autos: CIA INDUSTRIAL DE INSTALACIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-11-2002. Sentencia Nro. 3313.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - REQUISITOS - HABILITACION DE INSTANCIA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Admitir que si un acto administrativo es aun susceptible de algún recurso, no se ha agotado la vía prejudicial, importaría agregar, por vía interpretativa -más allá de las antiguas discrepancias de la doctrina nacional en torno a la interpretación de la Ley Nº 3952 y Decreto-Ley Nº 19549/72 un recaudo para acceder a la justicia que no surge de las normas aplicables. Para que un recurso administrativo constituya un presupuesto procesal de admisión de la acción contencioso administrativa, debe estar impuesto preceptivamente, es decir, que la vía de control judicial recién quede habilitada a partir de su agotamiento en la administrativa con su empleo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2199 - 0. Autos: CIA INDUSTRIAL DE INSTALACIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-11-2002. Sentencia Nro. 3313.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA

La suspensión de los efectos de un acto administrativo, dispuesta en sede judicial en respuesta a un pedido autónomo efectuado por el interesado encontrándose pendiente el agotamiento de la vía administrativa, resulta un medio adecuado de control jurisdiccional cuyo fundamento es el hecho de evitar que la ejecución del acto torne abstracto cualquier intento de discusión ulterior, tanto en sede administrativa como judicial y el principio de igualdad entre las partes. (C.S.J.N, fallos 247: 62; 251: 336). Se trata de una protección preventiva para quien todavía no ha agotado la vía administrativa y en consecuencia, no encuentra expedito el acceso a la jurisdicción para debatir la cuestión de fondo (arts. 3, 273 y cctes. CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4246-1. Autos: INDUSTRIAS SALADILLO SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 09-10-2002. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REGIMEN JURIDICO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA

Si bien quien reclama la indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de responsabilidad extracontractual de la administración puede optar -por imperio del artículo 4 del Código Contencioso Administrativo y Tributario- por deducir directamente la acción judicial sin necesidad de agotar la vía administrativa, una vez que elige articular en forma previa el reclamo que menciona la norma citada, sometiéndose voluntariamente a la instancia administrativa, debe agotar previamente dicha vía mediante la obtención de un pronunciamiento expreso o tácito por parte de la administración que resuelva su pretensión (arg. art. 8 CCAyT) como condición de acceso a la jurisdicción. El supuesto previsto por el artículo 4 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es distinto al resto de los reclamos innominados que cualquier particular puede plantear ante la administración, y que pueden ser libremente desistidos. Es precisamente por esta razón que el legislador ha regulado de modo específico el reclamo optativo previsto por el artículo 4 mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 717 - 0. Autos: PREALCO SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL, COMERCIAL, INMOBILIARIA FINANCIERA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 24-09-2002. Sentencia Nro. 182.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REGIMEN JURIDICO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - CADUCIDAD - PLAZOS PROCESALES

La acción para reclamar daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual de la autoridad administrativa, prevista en el artículo 4 Código Contencioso Administrativo y Tributario, debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de noventa días computados desde el día siguiente al de la notificación de la decisión que agota la instancia administrativa, de conformidad con el artículo 7 de dicho ordenamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 717 - 0. Autos: PREALCO SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL, COMERCIAL, INMOBILIARIA FINANCIERA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 24-09-2002. Sentencia Nro. 182.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSO JERARQUICO - REGIMEN JURIDICO - RECURSO JUDICIAL DE APELACION

De los artículos 114 y 115 del Código Fiscal vigente para el año 2001, según Ley Nº 541, el contribuyente contaba con la posibilidad de optar por la acción judicial. Esa conclusión se refuerza si se cuenta las consecuencias que surgen de una interpretación literal de las normas transcriptas para el caso de interposición del recurso jerárquico. El sistema fue modificado por la Ley Nº 745 Código Fiscal 2002- pero su redacción para el año 2001 no permite concluir que el recurso jerárquico sea obligatorio para agotar la vía administrativa por el sólo hecho de que el Código, al referirse a la acción judicial ante la primera instancia, no regulaba un procedimiento específico para su trámite.
En tal sentido, la aplicación del Código Contencioso Administrativo y Tributario importa una supletoriedad y no un analogismo, es decir, la utilización accesoria e integradora de las normas de procedimiento que ordenan la actuación de este fuero local ante la opción del administrado por uno de los recursos previstos por la ley.
De este modo las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y Tributario continúan siendo aplicables para el trámite del recurso, tal como lo prescribía el derogado artículo 114, sólo que para las acciones iniciadas en el año 2001, la ley preveía que el recurso de apelación judicial previsto en el modificado artículo 114 tramitaría ante los juzgados de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4073 - 1. Autos: LA RUECA PORTEÑA S.A.C.I.F.I.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-09-2002. Sentencia Nro. 2642.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMENES - CARACTER - EFECTOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION

En el caso, no es posible tener por agotada la vía administrativa, con la notificación la Dirección de Liquidación de Haberes al Director de Coordinación Legal e Institucional. Es que tanto los informes como los dictámenes, constituyen actos o medidas preparatorias que no producen efecto jurídico directo alguno y no resultan impugnables mediante recursos, conforme lo prescribe el artículo 99 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Esto es, los informes, como los dictámenes, no deciden, sino que constituyen meros "actos de la administración" que coadyuvan en el proceso de formación de la voluntad administrativa. De este modo, mal podría la administración resolver la petición de fondo de las actoras (impugnación de un acto general) mediante un informe. Sólo podrá considerarse resuelto el reclamo interpuesto por las coactoras, con la decisión expresa del funcionario que dictó el acto cuestionado o mediante el instituto del silencio previsto en el artículo 10º de la Ley de Procedimientos Administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2039 - 0. Autos: VECINI, NOEMI AIDA c/ GCBA (SECRETARIA DE EDUCACION) y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-09-2002. Sentencia Nro. 2592.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ALCANCES

En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, los presupuestos que condicionan el acceso a la vía judicial son el agotamiento de la vía administrativa y la interposición de la demanda dentro de un plazo perentorio.
Sin embargo, de ello no se deriva la obligación del agotamiento de la vía administrativa como principio general, pudiendo afirmarse que el reclamo administrativo previo no es condición de ejercicio de la acción contencioso administrativa en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1700-0. Autos: Proveeduría Médica S.R..L c/ GCBA (Secretaría de Salud) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 06-09-2002. Sentencia Nro. 2612.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - VERIFICACION DE IMPUESTOS - ALCANCES

El Decreto N° 225-GCBA-96 fijó un trámite único y específico para la verificación de las deudas contraídas por la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y a tal efecto dispuso la creación de la "Comisión de Verificación de créditos de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" (conf. art 2).
No cabe atribuir al citado decreto un alcance que su texto mismo no pretende y que, por lo de más, no podría tener sin pecar de inconstitucional. Según su artículo 13, el no haberse presentado a verificar el crédito ante la Comisión no imposibilita al actor a accionar directamente ante la Justicia, tornándose irrelevante el agotamiento de la vía administrativa para la habilitación de la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1700-0. Autos: Proveeduría Médica S.R..L c/ GCBA (Secretaría de Salud) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 06-09-2002. Sentencia Nro. 2612.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - EFECTOS - TITULOS EJECUTIVOS - BOLETA DE DEUDA

El artículo 117 del Código Fiscal establece que las deudas por gravámenes, intereses o multas, resultantes de las resoluciones definitivas que agoten la instancia administrativa y no fueran abonadas en los términos establecidos, son susceptibles de ejecución fiscal.
En el régimen de procedimientos vigente, agotada la instancia administrativa, la impugnación judicial del acto no impide el inicio de la vía ejecutiva. Antes bien, este cauce procesal se encuentra expedito en los términos del artículo 450 Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto dispone que el cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones y multas ejecutoriadas, determinados por las autoridades administrativas, se instrumenta por la vía de la ejecución fiscal, sirviendo de suficiente título la boleta de deuda expedida por la Dirección General de Rentas u organismo equivalente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4465-0. Autos: SELECTORA GEMINIS S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-09-2002. Sentencia Nro. 2693.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, en la sentencia recurrida se analizan brevemente los antecedentes administrativos, como si se tratara de una acción ordinaria, sin tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto establece que el agotamiento de la vía administrativa no es un recaudo de admisibilidad de la acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6621-0. Autos: Ocampo Ricardo Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-05-2003. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO - RECURSO DE RECONSIDERACION - EFECTOS - RECURSO JERARQUICO EN SUBSIDIO

Por aplicación del principio del informalismo a favor del administrado (art. 22 inc. c, LPA), la impugnación de un acto administrativo en sede administrativa puede encuadrarse como un recurso de reconsideración. Y si la misma fue desestimada en forma expresa por el mismo funcionario que dictó el acto administrativo, luego de haberse notificado al administrado tal denegatoria, deben elevarse de oficio las actuaciones dentro del plazo de cinco días para resolver el recurso jerárquico en subsidioç que lleva implícito el de reconsideración. (art. 107, LPACBA).
Si no se da cumplimiento a lo previsto en la ley de procedimientos y comprobándose, a su vez, que ha transcurrido el plazo de treinta días que tiene el órgano competente para resolver el recurso jerárquico en subsidio, se configura un supuesto de denegatoria por silencio (art. 110 LPACBA) que agota la vía administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5828 - 0. Autos: MONTERO MIGUEL ÁNGEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 12-06-2003. Sentencia Nro. 73.

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RECURSOS - DENEGATORIA DEL RECURSO - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DE INSTANCIA - IN DUBIO PRO ACTIONE - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, teniendo en cuenta que el recurso de reconsideración fue presentado hace casi cuatro años, no surge claramente cuál es la utilidad y la necesidad que representaría para cualquiera de las partes en este expediente una declaración por parte de este Tribunal mediante la cual se obligue al actor a transitar la vía administrativa.
En definitiva, la habilitación de la instancia judicial se impone en virtud del principio pro actione y a fin de evitar un dispendio de actividad para ambas partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 809-0. Autos: Fernández, Julio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 10-06-2003.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSO JERARQUICO - EFECTOS - PLAZOS PROCESALES - ACCESO A LA JUSTICIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

Aún cuando la ley que rige el trámite del recurso de revisión de cesantías o exoneraciones de empleados públicos no lo sujeta a impugnaciones administrativas previas y, en cambio, dispone que debe ser interpuesto dentro de los treinta días de notificada la medida expulsiva, resultaría puramente ritual, en el caso, sostener que la caducidad de dicho plazo impide el acceso a la instancia judicial para revisar la medida por cuanto el vencimiento de ese término ha derivado de la tramitación del recurso jerárquico interpuesto por el agente (máxime cuando no ha existido una expresa indicación de la administración acerca de la vía específica prevista en el Código Contencioso) materia respecto de la cual, en principio, no cabe desconocer al superior facultades para reexaminar la legitimidad de la medida (ver esta Sala in re “Ricci, José Francisco y otros contra GCBA sobre Revisión cesantías o exoneraciones de emp. publ .”, Expte: RDC 883 / 0 24/5/05 y “Bianco Norberto Jesús c/ GCBA sobre revisión cesantías o exoneraciones de emp. Publ.”, del 16/11/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: rdc 1322-0. Autos: JOSE MARTA SUSANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-03-2006.

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TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - REGIMEN JURIDICO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - REQUISITOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CARACTER

Las disposiciones del artículo 63 del Código Fiscal (t.o. 2005) no pueden aplicarse de modo escindido de lo dispuesto en el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
De este modo, sobre todo en aquellas oportunidades en que se trata de la repetición del pago de un tributo que no ha sido voluntario, es menester determinar si la exigencia de agotar la vía administrativa no constituye un ritualismo inútil en virtud de la existencia de “una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia”. En tal supuesto, habrá de dispensarse al contribuyente de recorrer dicho camino previo en orden a lo dispuesto por el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15238-0. Autos: ARPO INMOBILIARIA IND AGROPECUARIA COMERCIAL Y FINANCIERA SA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-07-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - OBJETO - ACCESO A LA JUSTICIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - OBJETO - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES

En la habilitación de la instancia se decide el acceso a la justicia y no el resultado del pleito o los posibles fundamentos de la sentencia a dictarse (CNACAyF Sala II, 18/7/95 “Calzar SA c/Estado Nacional”, LL. 1996-A-634). Restringir el alcance de la exigencia de la vía administrativa previa no importa tomar partido a favor ni en contra de la posición sustancial de ninguna de las partes en el proceso.
No puede verse en ello menoscabo del derecho de defensa de las partes ya que ha sido el propio legislador el que impuso al tribunal el deber de verificar ab initio –previa vista fiscal- los requisitos de habilitación de la instancia (art. 273 CAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1106-0. Autos: Niz, Marcos Alejandro c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 06-09-2005. Sentencia Nro. 178.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - ABOGADOS DEL ESTADO - EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA

Más allá de las prescripciones del artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -que no impiden que se efectúe la regulación de honorarios pertinente al ex letrado apoderado de la Ciudad que, si bien encontraría restringida la percepción de los honorarios que eventualmente le correspondan a la íntegra satisfacción del crédito fiscal-, lo cierto es que en la especie las sumas correspondientes a los honorarios ya fueron ingresadas a las arcas de la Ciudad, en virtud del plan de facilidades suscripto por el accionado en los términos de la Ley Nº 1078.
Así las cosas, lo aquí decidido no implica que el ejecutado deba abonar nuevamente los honorarios correspondientes sino que, eventualmente, deberá abonársele al ex mandatario el porcentaje que le corresponde de las sumas depositadas en el convenio de honorarios. No puede pretenderse que se trata de un conflicto que deba solucionarse en la vía administrativa, cuando la intervención del letrado se produjo en sede judicial y, por ende, incumbe al juez interviniente la determinación de los emolumentos que le corresponden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 503271 - 0. Autos: GCBA c/ LINOTOL ARGENTINA SACCIF Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-05-2005. Sentencia Nro. 122.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

Sin perjuicio de que la acción de amparo contra actos administrativos no requiera agotamiento previo de la instancia administrativa (art. 14 CCABA), lo cierto es que, no debe existir otro medio judicial más apropiado para tutelar el derecho cuya lesión, restricción, alteración, actual o inminente se denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 396-00-CC-2005. Autos: Puebla, Ariel (Milion Producciones S.R.L.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-11-2005. Sentencia Nro. 574-05.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PRESCRIPCION DE LA PENA - MULTA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, la pretensión deducida radica en que declare extinguida la sanción impuesta por el Controlador de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, en virtud de haber operado el plazo de prescripción fundada en el artículo 34 de la Ley 451.
No corresponde desconocer que habrá opiniones que consideren que el pedido de prescripción de la sanción de multa en sede administrativa debe solicitarse primeramente por ante la autoridad que dictó dicha sanción. No obstante, frente a dicha opinión, es pacífica la doctrina jurisprudencial de la Cámara del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad en cuanto que no resulta plausible afirmar “como principio general la necesidad del agotamiento de la vía administrativa en todos los casos en que se ejerza una acción contencioso-administrativa, al margen de expresa previsión legal. Por el contrario, corresponde recordar que toda persona tiene derecho a recurrir ante un órgano judicial en procura de justicia (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos, 288:64) y que este derecho de acceso a la jurisdicción, consagrado en los artículos 18 de la Constitución Nacional, y 12, inciso 6º, de la Consticución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- además de numerosos tratados con jerarquía constitucional- impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia ley” (Cámara Contencioso Administrativo y Tributario, Sala I, in re “Latinconsult SA, Proel Sudamericana SA, Arinsa SA (UTE) y otros c/ GCBA”, del 10/9/2001).
En relación a la solicitud de prescripción, este Tribunal entendió con anterioridad que correspondía devolver la causa al Juzgado de origen a fin de que resuelva dicha petición (“Meza Bellido Rapul, Edgargo s/ arts. 41, 72 y 73”, causa Nº 343-00-CC/2004, del 5/11/2004 y “MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros s/ ley 255 (Junín 1787)” s/ solicitud de prescripción, del 24/05/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 246-01-CC-2005. Autos: SEQUEIRA, Jorge Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - EFECTOS - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - REQUISITOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

El artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario destaca claramente el carácter básicamente instrumental de las medidas cautelares. En términos generales las medidas cautelares son un accesorio, un instrumento o elemento de otro proceso -eventual o hipotético- por cuanto se otorgan en consideración al derecho que ha de esclarecerse mediante las formas regulares donde se actuará ese derecho, o para asegurar la posibilidad o la integridad de ese proceso.
Por su parte, la suspensión de los efectos de un acto administrativo, dispuesta en sede judicial en respuesta a un pedido autónomo efectuado por el interesado, requiere generalmente tener como antecedente necesario que la cuestión se encuentre pendiente de resolución en sede administrativa. Suele considerarse como el medio de contrarrestar la fuerza ejecutoria propia de los actos administrativos y el efecto no suspensivo que revisten los recursos que el administrado tiene a su alcance en el marco del procedimiento (art. 12 del Decreto Nº 1510/97).
Se trata, en consecuencia, de una protección preventiva para quien todavía no ha agotado la vía administrativa y en consecuencia, no puede acceder a la jurisdicción para debatir la cuestión (arts. 3, 273 y cctes., CCAyT).
El supuesto ha sido expresamente contemplado por la ley procesal local. En efecto, el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario regula la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de hechos, actos o contratos administrativos, y el artículo 178 del mismo cuerpo normativo establece que –salvo disposición legal en contrario- las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después de interpuesta la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22555-1. Autos: ING. AUGUSTO H. SPINAZZOLA S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - CARACTER - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - REQUISITOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - LICITACION PUBLICA

La instrumentalidad preside el procedimiento de adopción de las medidas cautelares, esto es, la medida adoptada sólo puede serlo en cuanto sea útil para garantizar la eventual resolución de fondo, al margen de que, en función de las circunstancias del caso, dicha resolución termine no adoptándose.
El artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario destaca claramente el carácter básicamente instrumental de las medidas cautelares. En términos generales las medidas cautelares son un accesorio, un instrumento o elemento de otro proceso -eventual o hipotético- por cuanto se otorgan en consideración al derecho que ha de esclarecerse mediante las formas regulares donde se actuará ese derecho, o para asegurar la posibilidad o la integridad de ese proceso.
Por su parte, la suspensión de los efectos de un acto administrativo, dispuesta en sede judicial en respuesta a un pedido autónomo efectuado por el interesado, debe tener como antecedente necesario que la cuestión se encuentre pendiente de resolución en sede administrativa. Suele considerarse como el medio de contrarrestar la fuerza ejecutoria propia de los actos administrativos y el efecto no suspensivo que revisten los recursos que el administrado tiene a su alcance en el marco del procedimiento (art. 12 del Decreto Nº 1510/97). Se trata, en consecuencia, de una protección preventiva para quien todavía no ha agotado la vía administrativa y en consecuencia, no puede acceder a la jurisdicción para debatir la cuestión (arts. 3, 273 y cctes., CCAyT). El supuesto ha sido expresamente contemplado por la ley procesal local. En efecto, el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario regula la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de hechos, actos o contratos administrativos, y el artículo 178 del mismo cuerpo normativo establece que –salvo disposición legal en contrario- las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después de interpuesta la demanda.
En el caso, no cobra virtualidad la medida cautelar autónoma solicitada teniendo en cuenta el hecho que la suspensión del procedimiento licitatorio -que era el objeto que se perseguía mediante su dictado- ya ha sido resuelta por en otro expediente por el magistrado Primera Instancia. (Del voto en disidencia parcial de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22555-1. Autos: ING. AUGUSTO H. SPINAZZOLA S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 21-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DE INSTANCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario encuentra fundamento en que la previa impugnación en sede administrativa debe cumplir los fines para los que ha sido establecida, esto es, permitir a la Administración revisar sus criterios sin necesidad de un litigio inútil. Además, impide que el requisito bajo examen se constituya en puro obstáculo para el acceso a la vía judicial y en un mero dispendio temporal.
A la luz de este supuesto normativo, el agotamiento de la instancia administrativa no es exigible cuando, por las manifestaciones de los órganos estatales en numerosos casos relativos a la misma cuestión, se pone en evidencia que la Administración ya tiene formada su opinión (cf. esta Sala, in re “Putrino Mónica Adriana c/GCBA s/Empleo Público”, sentencia del 17/8/04).
Vale decir, entonces, que para que proceda la excepción debe alegarse fundadamente la existencia de una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir ante ella (cf. esta Sala, in re “Silva María del Carmen c/GCBA s/Impugnación de Actos Administrativos”, sentencia del 07/7/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7062-0. Autos: PICASSO MARIO LUIS JUAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 29-11-2006.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - REGIMEN JURIDICO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

El recurso previsto en los artículos 464 y 465 Código Contencioso Administrativo y Tributario no requiere el agotamiento de la vía administrativa y el artículo 465 dispone que el recurso debe interponerse dentro de los treinta (30) días desde la notificación de la medida expulsiva y no desde la del acto que agota la vía administrativa. La existencia del artículo 3 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no obsta a que el actor pueda contar el plazo desde que esta vía se haya agotado, o bien, como sucede en el caso, en un tiempo anterior a la resolución del recurso jerárquico planteado. Ello, resulta concordante con lo dispuesto en el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11790-0. Autos: MIQUELEZ LIDIA GRACIELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 02-09-2004. Sentencia Nro. 6465.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - FINALIDAD

La exigencia de agotar la instancia administrativa previamente a deducir la demanda judicial (Leyes N° 541 y N° 745) tiene por objeto que los órganos administrativos competentes examinen las pretensiones de los administrados a fin de evitar juicios innecesarios y permitir que sean los órganos superiores quienes decidan las cuestiones en esa vía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5662. Autos: PLUMA CONFORTO E TURISMO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 13-12-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA CONTRA EL ESTADO - COBRO DE PESOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, si la pretensión de la actora fue admitida en sede administrativa, exigir a la interesada una reiteración de su planteo, debido a la posterior emisión de un dictamen desfavorable, constituiría un exceso ritual, atento a que se crearía un recaudo de habilitación no previsto por la legislación.
No debe perderse de vista que la acción judicial no se dirige a cuestionar el contenido de un dictamen jurídico o de una acto administrativo, sino que nos hallamos en presencia de una demanda por cobro de pesos no sujeta a recaudos de habilitación en el marco legal vigente.
La posición contraria, esto es, que la existencia de un dictamen contrario a los intereses de la actora impide la procedencia de esta acción, conlleva una interpretación que, con excesivo rigor formal, desatiende el objeto del presente proceso. En esa inteligencia le bastaría a la administración propiciar modificar lo decidido ante cada requerimiento de un administrado para afirmar que no se configura el acto definitivo que agota la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10064 - 0. Autos: SANTORO TERESA NOEMI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-7-2004. Sentencia Nro. 6323.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA CONTRA EL ESTADO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - PLAZOS DE PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA

Cuando se persigue de la administración una determinada conducta, consistente en un hacer, una abstención o un dar, sin que ello dependa de la impugnación de acto alguno, nuestro régimen no exige la interposición de un reclamo previo a la demanda judicial, estando sujeta la procedencia temporal de la acción solo a los plazos de prescripción.
Ahora bien, efectuado un reclamo en sede administrativa, aún en el supuesto de resolución desfavorable, no hay norma que obligue a la interposición de recurso administrativo alguno. Siendo ello así, el hecho de que la actora haya optado por interponer un reclamo previo, y luego un recurso improcedente, no sujeta al caso a la necesidad de agotar una vía impugnatoria previa. Resultaría puramente ritual sostener que porque la actora interpuso un recurso improcedente, el reclamo intentado y resuelto requiera necesariamente una posterior impugnación administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10064 - 0. Autos: SANTORO TERESA NOEMI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-7-2004. Sentencia Nro. 6323.

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EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - REQUISITOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEMANDA - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA

En cuanto al impuesto se refiere, ante la carencia de norma que otorgue efectos suspensivos, la interposición de la acción judicial no impide la posibilidad de promover la ejecución fiscal del título.
Sin embargo existe la posibilidad de obtener la suspensión en sede judicial -en caso de reunirse los recaudos de procedencia de una medida cautelar- siempre que sea peticionada en forma previa al inicio de la ejecución fiscal. Su concesión impediría la posibilidad del fisco de iniciar el juicio de apremio.
En principio, la interposición de una demanda judicial no inhibe la facultad del Fisco de iniciar ejecuciones fiscales una vez agotada la instancia administrativa. Pero tal potestad no excluye de plano el ejercicio de lo medios de tutela previstos en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9992-1. Autos: Deheza SAICF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 06-07-2004. Sentencia Nro. 6276.

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ACCION DE AMPARO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

El constituyente ha plasmado en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad una acción rápida y expedita que debe proceder en ausencia de una vía judicial más idónea –idem artículo 43 de la Constitución Nacional-, sin que el agotamiento de la vía administrativa constituya un requisito de procedencia, y autoriza la declaración de inconstitucionalidad de oficio –con el consecuente deber de la Magistratura de comparar las leyes para el caso concreto con el texto de la Constitución y abstenerse de aplicarlas en caso de oposición- (Juzgado en lo Contravencional Nº 3, causas 530/98, 531/98, 121/99, 177/99 y 596/99, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 070-00-CC-2004. Autos: Pérez Patricia Silvia Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2004. Sentencia Nro. 145/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA

Respecto de la naturaleza de la acción de amparo en la Ciudad de Buenos Aires, el constituyente ha plasmado en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires una acción rápida y expedita que debe proceder en ausencia de una vía judicial más idónea –(idem art. 43 CN)-, sin que el agotamiento de la vía administrativa constituya un requisito de procedencia; las disposiciones de la Ley Nº 16.986 se aplican transitoriamente en aquello que no se opongan a las previsiones del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1596-00-CC-2003. Autos: Pirra, Ezequiel Alberto y otra Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 11-06-2004. Sentencia Nro. 180/04.

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COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

Es incorrecto el planteo de contienda negativa de competencia entre la Unidad Administrativa de Control de Faltas y un Juzgado de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas, dado que no nos encontramos frente a un conflicto de competencia, ni en razón de la materia o de territorialidad, dado que esta contienda se debe dar entre jueces y no, como ocurrió en el caso, entre un magistrado y un funcionario administrativo.
Ante la declaración de incompetencia del Juzgado Contravencional y de Faltas, el cauce correcto a seguir era la verificación de la presunta infracción por parte del órgano controlador, correspondiendo en ese caso la conclusión de la vía administrativa, a fin de permitir que eventualmente este Fuero Contravencional y de Faltas se expida posteriormente de conformidad con los alcances de la Ley Nº 1.217 y no, como se produjo en la presente, insistir con una remisión improcedente señalando la normativa que se considera aplicable haciendo caso omiso a lo ordenado por el titular de la jurisdicción interviniente.
Ello así, corresponde devolver las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a fin de que agote la vía administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 173-00-CC-04. Autos: CEREZO, Pablo Mauricio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-06-2004. Sentencia Nro. 202/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACTO ADMINISTRATIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

Esta Sala ha resuelto que constituye una obligación legal de la autoridad expedirse según lo normado en los artículos 2, 25 y 26 a) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los plazos previstos legalmente o en tiempo razonable, según las circunstancias y complejidad del caso (in re “Torres, Daniel Eirin c/ GCBA s/amparo” del 14/5/01, “Rey Juan Carlos y Montovia Guillermo Federico c/ GCBA s/amparo” del 3/5/02, “Niz, Marta Elena c/ GCBA s/amparo" del 21/5/02).
Por otra parte, el artículo 8 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece en su segundo párrafo que si las normas especiales no previeran un plazo determinado la Administración debe pronunciarse en un término que no exceda de sesenta (60) días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20510-0. Autos: SUAREZ PABLO JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007. Sentencia Nro. 662.

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ACCION DE AMPARO - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FALTA DE ACTO ADMINISTRATIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, el amparista pretende accionar ante un trámite que aún se encuentra pendiente de resolución y, por lo tanto, ante la ausencia de un acto administrativo aún no existiría ningún acto con virtualidad suficiente como para “lesionar, restringir, alterar o amenazar” algún derecho del recurrente.
Sin embargo ello no implica requerir el agotamiento de la vía administrativa, vedado por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, sino analizar si ha existido un supuesto de entidad suficiente, en especial si tenemos en cuenta que el remedio intentado es viable siempre que no exista otro medio judicial más idóneo y está previsto contra todo acto u omisión de autoridades publicas o de particulares que en forma actual o inminente altere derechos de raigambre constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28834-00-CC-06. Autos: ESPINOSA, Carlos Norberto Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 16-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SUSPENSION DEL PLAZO - PROCEDENCIA

Cuando se persigue de la administración una determinada conducta, consistente en un hacer, una abstención o un dar, sin que ello dependa de la impugnación de acto alguno, nuestro régimen no exige la interposición de un reclamo previo a la demanda judicial, estando sujeta la procedencia temporal de la acción solo a los plazos de prescripción. Ahora bien, efectuado un reclamo en sede administrativa, aún en el supuesto de resolución desfavorable, no hay norma que obligue a la interposición de recurso administrativo alguno.
Siendo ello así, el hecho de que la actora haya optado por interponer un reclamo previo, no sujeta el caso a la necesidad de agotar una vía impugnatoria previa. Resultaría puramente ritual sostener que porque la actora interpuso un recurso que no era obligatorio, el reclamo intentado y resuelto no debe gozar, necesariamente, de los efectos suspensivos que el articulo 22 apartado "e" inciso 9 de la ley de procedimientos administrativos le acuerda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 11958-0. Autos: CORREA URIBURU NELLY c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2007. Sentencia Nro. 978.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

La disposición del artículo 62 del Código Fiscal (t.o. 2004) no puede aplicarse de modo escindido de lo dispuesto en el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
De este modo, sobre todo en aquellas oportunidades en que se trata de la repetición del pago de un tributo es menester determinar si la exigencia de agotar la vía administrativa no constituye un ritualismo inútil en virtud de la existencia de “una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia”.
En tal supuesto, habrá de dispensarse al contribuyente de recorrer dicho camino previo en orden a lo dispuesto por el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14917-0. Autos: UNION TRANSITORIA DE AGENTES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 06-02-2007. Sentencia Nro. 855.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - ALCANCES - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CADUCIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La habilitación de la instancia es un trámite propio y excluyente de las contiendas contencioso administrativas a través del cual el juez, al inicio del proceso, verifica si se ha dado cumplimiento a determinadas condiciones para que la demanda sea admisible (Rejtman Farah, Mario, “Impugnación judicial de la actividad administrativa”, LL, ejemplar del 30/5/2001, pág. 8). Dichas condiciones consisten, fundamentalmente, en el agotamiento de la instancia administrativa y la interposición de la acción dentro del plazo de caducidad previsto por la ley.
De esta forma, y tal como lo ha puesto de resalto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la exigencia de agotar la instancia administrativa previamente a deducir la demanda judicial tiene por objeto que los órganos administrativos competentes examinen las pretensiones de los administrados, a fin de evitar juicios innecesarios (CSJN, Fallos, 230:509).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5075-0. Autos: SCANIA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2007. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - OBJETO - ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

El principio general es que el Poder Judicial puede siempre revisar la legitimidad de las decisiones administrativas, pero para que ello ocurra debe haberse agotado el procedimiento que la ley establece.
La habilitación de la instancia judicial es, entonces, la resultante del agotamiento de la instancia administrativa, etapa cuya finalidad es la de otorgar a la Administración la oportunidad de revisar el acto en su sede mediante los órganos superiores y eventualmente revocar el acto por razones de legitimidad o conveniencia, y de tal modo asegurar una oportunidad para que defienda más eficazmente el interés público, así como producir una etapa conciliatoria anterior al pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4062-0. Autos: GONZALEZ MARIA NORMA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 17-04-2008. Sentencia Nro. 390.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - PLAZOS PROCESALES

En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires el agotamiento de la vía administrativa, a los efectos de tener por habilitada la instancia judicial, se encuentra previsto únicamente para los supuestos en que la acción tenga por objeto la impugnación de la validez de un acto administrativo, ya sea de alcance particular o general (artículos 3, 4 y 274, CCAyT). A su vez, el plazo de caducidad de 90 días sólo resulta de aplicación en aquellos supuestos en que dicho cuerpo legal exige el previo agotamiento de la instancia administrativa (esta Sala, in re “Latinoconsult S.A., Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. (U.T.E.) y otros C/ GCBA” (expte. nº 239)).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2069-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 21-04-2008. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - CADUCIDAD - ACCION DE REPETICION - PAGO PREVIO

En el caso, la acción declarativa de certeza al no tener como objeto cuestionar la legitimidad de un acto, no requiere el agotamiento previo de la instancia administrativa y, consecuentemente, no le resulta exigible que sea interpuesta dentro del plazo de caducidad previsto en el artículo 7 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En concordancia con las conclusiones precedentes, no corresponde exigir el pago previo en los términos del artículo 457 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ya que no se trata en el caso de autos de un supuesto de repetición, sino como se expresó, de una acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT) que no impone dicho recaudo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25455-0. Autos: CHIGNOLI GLADYS ODULIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-06-2008. Sentencia Nro. 1692.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - ALCANCES - ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO QUE CAUSA ESTADO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - OBJETO

Cabe recordar que uno de los caracteres fundamentales de nuestro sistema contencioso administrativo en orden a la habilitación de la instancia judicial para revisar actos administrativos es que éstos posean la característica de haber causado estado. En otras palabras, el principio general es que el Poder Judicial puede revisar en todos los casos la legitimidad de las decisiones administrativas, pero para que ello ocurra debe haberse agotado el camino procedimental que la ley establece. La habilitación de la instancia es, entonces, la resultante del agotamiento de la instancia administrativa, etapa cuya finalidad es la de otorgar a la Administración la oportunidad de revisar el acto en su sede mediante los órganos superiores y eventualmente revocar el acto por razones de legitimidad o conveniencia, y de tal modo asegurar una oportunidad para que defienda más eficazmente el interés público, y producir una etapa conciliatoria anterior al pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26255-0. Autos: Broggi Walter c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 02-09-2008. Sentencia Nro. 1842.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, procede confirmar el pronunciamiento apelado en tanto queda vedada la instancia judicial para requerir el resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por el actuar administrativo. Para ello, el particular debe necesariamente impugnar el acto de acuerdo a las vías administrativas pertinentes, toda vez que, según nuestro Código Contencioso Administrativo y Tributario, no puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse impugnado en tiempo y forma el acto que se pretende lesivo (art. 4 CCAyT). En igual sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la pretensión de resarcimiento por un acto ilegítimo de la administración es obviamente accesoria de la pretensión de nulidad del acto que le sirve de sustento (confr. doctrina de Fallos: 319:1476 y 319:1532). El efecto, una vez declarado ilegítimo el acto administrativo solo entonces procede el reclamo de los daños, sin perjuicio que el particular pueda intentar simultáneamente ambas pretensiones.
Es decir, lo que el demandante entiende como una limitación a la tutela judicial efectiva no es más que la regulación -efectuada por quien constitucionalmente se encuentra habilitado para ello- del ejercio de un derecho. No se trata, en el caso, de “creaciones judiciales” que impiden caprichosamente el acceso a la justicia. Nos enfrentamos a una norma -la cual, se reitera, no ha merecido objeciones constitucionales serias- que determina la necesidad de un determinado curso de acción para quien pretende percibir una indemnización derivada de la ilegitimidad de un acto administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26255-0. Autos: Broggi Walter c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 02-09-2008. Sentencia Nro. 1842.

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TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - REGIMEN JURIDICO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - REQUISITOS - PAGO ESPONTANEO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde aplicar el art. 63 del Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires (t.o. en 2005, Decreto 394/GCABA/05), el cual prevé que “los contribuyentes y responsables deberán interponer ante la Dirección General reclamo de repetición o compensación de los tributos, cuando consideren que el pago ha sido indebido y sin causa”. Tal como lo sostuve al integrar el fallo de la Sala 1ª en autos “Del Valle” del 5 de agosto de 2005, considero que la interpretación más razonable de este texto, en concordancia con lo expresado en los dos considerandos que anteceden, es aquella según la cual el reclamo administrativo previo sólo es condición de admisibilidad de la acción de repetición cuando el pago del contribuyente hubiese sido claramente espontáneo, donde el caso típico sería el ingreso en más en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos como resultado de una errónea autoliquidación del tributo. La distinción conceptual entre ingreso espontáneo y a requerimiento a fin de regular la acción de repetición, además de exigirlo una razonable aplicación de los principios constitucionales que garantizan el acceso a la justicia, es una característica inequívoca de la tradición jurídica procesal-tributaria argentina, que se encuentra plasmada con mayor claridad que en el orden local en la legislación federal (ver art. 81, ley 11.683, y comentarios de Giuliani Fonrouge, C. M. y Navarrine, S. C., Procedimiento tributario y de la seguridad social, Buenos Aires, Depalma, 2001, y Spisso, R. R., Tutela judicial efectiva en materia tributaria, Buenos Aires, Depalma, 1996, párr. 79). (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15238-0. Autos: ARPO INMOBILIARIA IND AGROPECUARIA COMERCIAL Y FINANCIERA SA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - GRAVAMEN ACTUAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

De acuerdo a la normativa constitucional, el amparo cabe siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, sin que el agotamiento previo de la vía administrativa resulte requisito para su procedencia (conf. art. 14 de la CCBA).
En cuanto a la idoneidad del medio escogido, ella concurrirá siempre que la situación traída a juicio (acto u omisión de una autoridad pública o de un particular) resulte susceptible de ser calificado como manifiestamente ilegal o arbitrario y ocasione, asimismo, una lesión, restricción, alteración o amenaza, actual o inminente, de los derechos y garantías a que alude la norma antes citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9. Autos: J. C. Taxi S.R.L. c/ GCBA (Dir. Gral. Educ. Vial y Licencias) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-12-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACTO ADMINISTRATIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - REQUISITOS - CARACTER - OBJETO - INTERES PUBLICO - CONTROL DE LEGALIDAD - DERECHOS INDIVIDUALES

El procedimiento es el cauce formal de la acción administrativa. Las formalidades de índole procesal o rituaria exigidas en la tramitación de las actuaciones propias de la vía administrativa constituyen el cauce jurídico necesario para garantía de los intereses de los particulares y de la Administración. Así, el sometimiento de la acción administrativa a un cauce formal se ha justificado desde dos perspectivas distintas: como garantía del interés público concretado en la legalidad y de los derechos de los particulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58. Autos: Varsavsky, Nestor Darío c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21/08/2001. Sentencia Nro. 675.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACTO ADMINISTRATIVO - CONCLUSION DEL PROCESO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - CARACTER - ACTO ADMINISTRATIVO TACITO - CARACTER - OBJETO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

El artículo 81 del Decreto Nº 1510/97, que prevé entre los modos de conclusión de los procedimientos administrativos la resolución tácita producida en virtud del silencio de la administración, constituye una vía opcional a favor del administrado ideada por el legislador para facilitarle el agotamiento de las distintas instancias administrativas. De ningún modo exime a la administración de su deber de expedirse mediante resolución expresa y fundada (art. 2, art. 22 inc. f 3 y el art. 26 inc. a de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires) en el plazo previsto legalmente o en tiempo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 461. Autos: Torres, Daniel Eirin c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-05-2001. Sentencia Nro. 461.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO - ALCANCES - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA

Dado que la finalidad de la acción meramente declarativa es hacer cesar un estado de incertidumbre acerca de lo que será materia de litigio, la interpretación de sus alcances en el momento de la traba de la litis exige una razonable amplitud, pues -en caso contrario- podría frustrarse ab initio su utilidad en cuanto al esclarecimiento de la situación jurídica que alegue a su favor una u otra parte.
En consecuencia, el objeto de la acción no se vincula con la impugnación de un acto administrativo definitivo, por lo que es innecesario el agotamiento de la vía administrativa; lo que se pretende es despejar el estado de incertidumbre jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Autos: Sastre y Estrugamou, Tomás Emilio Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-04-2001.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DE INSTANCIA

Si el objeto de la acción meramente declarativa no se vincula con la impugnación de un acto o hecho administrativo, sino que radica en obtener de la jurisdicción un pronunciamiento hábil para despejar un estado de incertidumbre, resulta innecesario el agotamiento de la vía administrativa. Más, cuando el ordenamiento jurídico positivo vigente al tiempo de la interposición de la demanda (Ley Nº 19.987 y Ordenanza Nº 33.264) no imponía acudir previamente a la Administración a esos efectos, como tampoco lo hace el Código Contencioso Administrativo y Tributario sancionado mediante Ley Nº 189, vigente en esta jurisdicción. Por ello, en esta clase de acciones el acceso a la jurisdicción debe considerarse inmediatamente expedito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 121. Autos: Luna Jorge Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-03-2001.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

No resulta exigible el previo agotamiento de la vía administrativa cuando el cuestionamiento se funde en la inconstitucionalidad de una norma legislativa formal, ello así ante la imposibilidad del órgano administrativo de pronunciarse al respecto, pues se encuentra constreñido al cumplimiento del ordenamiento jurídico en virtud del principio de legalidad. (CNFed. Contencioso Administrativo, Sala II, en Autos “Aguirre, Miguel A. y otros c/M.T. y S.S. y otro” del 03/08/2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Autos: Sastre y Estrugamou, Tomás Emilio Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-04-2001.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - REVALUO IMPOSITIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERPOSICION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES

No enerva la aplicación del artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario la circunstancia de que el Gobierno de la Ciudad, frente a las objeciones de índole constitucional formuladas contra su accionar lo deje sin efecto, acogiendo el reclamo interpuesto. Lo relevante es que ello sea probable y no meramente posible, y sabido es que, en los supuestos de revalúo, se ha evidenciado un curso de acción que no permite afirmar que existan razones para suponer una modificación de criterio que tornara eficaz el agotamiento de la instancia administrativa.
Por lo demás, es claro que la declaración de inconstitucionalidad que el actor pretende obtener con la tramitación de la causa no hubiera podido ser otorgada por la administración.
Asimismo, lo decidido en este aspecto torna inaplicable al caso el plazo previsto en el artículo 7 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el cual es aplicable para aquellos supuestos en que es necesario agotar la instancia administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78. Autos: Calvano Norberto Angel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 09-04-2001.

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ACCION DE AMPARO - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO JERARQUICO - PROCEDENCIA

En la medida en que los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires confieren la acción de amparo “siempre que no exista otro medio judicial más idóneo”, la interposición de un recurso jerárquico en sede administrativa no obsta su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1961/01. Autos: Gagnotti, Santiago Juan c/ G.C.B.A. Dirección General de Educación Vial y Licencias Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 22-08-2001. Sentencia Nro. 187.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - NATURALEZA JURIDICA - ALCANCES - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DEL JUEZ - NATURALEZA JURIDICA - FINALIDAD

La suspensión de los efectos de un acto administrativo, dispuesta en sede judicial en respuesta a un pedido autónomo efectuado por el interesado encontrándose pendiente el agotamiento de la vía administrativa, resulta un medio adecuado para limitar en ciertos casos la prerrogativa que asiste a la Administración para ejecutar sus propios actos.
Su razón de ser finca en la fuerza ejecutoria propia de los actos administrativos y en el efecto no suspensivo que revisten los recursos que el administrado tiene a su alcance en el marco del procedimiento administrativo (art. 12 del Decr. 1510/97, aprobado por Resolución 41/98 de la Legislatura). Se trata de una protección preventiva para quien todavía no ha agotado la vía administrativa y en consecuencia no encuentra expedito el acceso a la jurisdicción para debatir la cuestión de fondo. (arts. 3, 273 y cctes., CCAyT).
De tal forma la intervención del juez, acotada a este alcance, efectúa un control preliminar, anticipado y limitado, cuya razón de ser radica en evitar que la ejecución del acto torne abstracto cualquier intento de discusión ulterior, tanto en sede administrativa como judicial y cuyo fundamento ha sido hallado en la exigencia de igualdad entre las partes (C.S.J.N. Fallos 247:62; 251:336).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 485-00. Autos: Vía Pública Clan S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-03-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCESO A LA JUSTICIA - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida y declarar habilitada la instancia judicial de la acción meramente declarativa. Si bien la actora en principio debía agotar la instancia administrativa, utilizando para ello las vías recursivas pertinentes, ello hubiera supuesto un ritualismo inútil; que hubiese dificultado irrazonablemente el acceso a la tutela judicial efectiva, de manera que ––tal como prevé el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no es necesario agotar la instancia administrativa. Ello, por cuanto en reiteradas ocasiones anteriores, se han planteado causas ante estos Estrados en las cuales la demandada trató en sede administrativa planteos "prima facie" substancialmente análogos al que se presenta – esto es cuestionamientos constitucionales, legales y fácticos al ejercicio de su potestad para revaluar propiedades retroactivamente- y, a su vez, la decisión adoptada por el Gobierno de la Ciudad en todos ellos ha sido, invariablemente, contraria a los intereses de los particulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24122-0. Autos: GREGORINI CLUSELLAS EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 16-03-2009. Sentencia Nro. 20.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - DECLARACION DE OFICIO

El examen de admisibilidad de la acción o de la concurrencia del supuesto de excepción previsto en el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario debe ser efectuado por los jueces de oficio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 273 del mismo cuerpo legal, sin perjuicio de que, en otras circunstancias distintas a las suscitadas en el "sub lite", el Tribunal requiera, para formar su convicción respecto de la procedencia del ritualismo inútil, que el accionante presente las constancias probatorias necesarias cuando el criterio negativo reiterado e invariable respecto de planteos similares que se le atribuye a la Administración no sea, como ocurre en autos, de conocimiento del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24122-0. Autos: GREGORINI CLUSELLAS EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 16-03-2009. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO - ALCANCES - REQUISITOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA

Por medio de la acción meramente declarativa se tiende a obtener una sentencia que haga cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente (art. 277 CCAyT).
Entre los requisitos de admisibilidad de la acción se impone la inexistencia de otro medio legal que ponga término al mencionado estado de incertidumbre o falta de certeza.
En el caso, según surge de los hechos descriptos en la demanda, el agotamiento de la vía administrativa previa no se presenta como la más apta para prevenir el daño o eliminar la incertidumbre generada, sino que importaría en el caso un excesivo ritualismo carente de objeto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 84. Autos: Armanini, Jorge Oscar c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 04/06/2001. Sentencia Nro. 493.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS

De conformidad con lo que dispone el artículo 3 inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuando se impugnan actos administrativos de alcance general, es condición de ejercicio de la acción contencioso administrativa el agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo. Asimismo, cuando los actos de alcance general hayan tenido aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas pertinentes (inc 3).
La exigencia de agotar la instancia administrativa previamente a deducir demanda judicial tiene por objeto que los órganos administrativos competentes examinen las pretensiones de los administrados, a fin de evitar juicios innecesarios (Fallos, 230:509). La reclamación y decisión administrativa previas son necesarias para determinar el objeto del juicio; evitar un pleito produciendo una etapa conciliatoria anterior al mismo; dar a la Administración la oportunidad de revisar el asunto y revocar el error; promover el control de legalidad y conveniencia de los actos; y permitir una mejor defensa del interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1031. Autos: Bocai Mónica Elena y otros c/ G.C.B.A. Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 21/08/2001. Sentencia Nro. 182.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGITIMIDAD - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

Uno de los caracteres fundamentales de nuestro sistema contencioso administrativo en orden a la habilitación de la instancia judicial para revisar actos administrativos es que estos posean la característica de haber causado estado. En otras palabras, el principio general es que el Poder Judicial puede revisar la legitimidad de las decisiones administrativas, pero para que ello ocurra debe haberse agotado el camino procedimental que la ley establece. La habilitación de la instancia es entonces la resultante del agotamiento de la instancia administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1672. Autos: Consorcio de Propietarios Edificio 86 (ex 78) Nudo 2 Barrio Soldati c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08/08/2001. Sentencia Nro. 625.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ALCANCES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - CARACTER - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION

Cuando se desea obtener la revocación, anulación o modificación de un acto administrativo de alcance particular debe acudirse a la vía recursiva; si por el contrario se pretende obtener de la Administración un pronunciamiento en ausencia de un acto administrativo, el particular puede plantear directamente su pretensión en sede judicial -sujeto a los plazos de prescripción- ya que de acuerdo al sistema del Código Contencioso Administrativo y Tributario la vía del reclamo administrativo previo no aparece (a diferencia de la Ley Nº 19.549, artículos 30 y ss.) como obligatoria.
Siendo ello así, carecen de sustento las manifestaciones de la parte demandada, quien eleva a categoría de principio la necesidad de reclamo administrativo previo, pero sin indicar en qué norma del sistema jurídico vigente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires funda su conclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1672. Autos: Consorcio de Propietarios Edificio 86 (ex 78) Nudo 2 Barrio Soldati c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08/08/2001. Sentencia Nro. 625.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - ALCANCES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PROCEDENCIA - CARGA DE LA PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO

De conformidad con lo estatuido por el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no es necesario agotar la vía administrativa cuando mediare una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia. De esa forma, se permite sortear la necesidad de efectuar un previo reclamo ante la Administración en los casos en que ello se traduzca en un excesivo rigor formal, violatorio del derecho de defensa en juicio.
Resulta claro, sin embargo, que quien pretenda ampararse en la citada disposición deberá individualizar adecuadamente las circunstancias que permitan colegir la ineficacia cierta del reclamo previo, pesando sobre el peticionante la carga de su puntual demostración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1705. Autos: Garlati Matilde Elena y otros c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 12/07/2001. Sentencia Nro. 162.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - ALCANCES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL DEFENSOR DEL PUEBLO - ALCANCES - PRUEBA

La sola falta de respuesta de la Administración ante las recomendaciones efectuadas por la Sra. Defensora del Pueblo -que tienen carácter no vinculante, artículo 36, Ley Nº 7- no constituye una clara conducta de la Administración que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a la instancia administrativa.
La configuración clara de la conducta requiere, por el contrario, la existencia de un curso de acción consolidado que no permita afirmar que existan razones para suponer una modificación del criterio de la Administración.
No puede afirmarse que tal situación exista en la especie, toda vez que los accionantes no sólo no han planteado la cuestión ante la Administración, sino que no han invocado tampoco la existencia de pronunciamiento alguno de aquélla sobre el particular, ni mucho menos, la existencia de pretensiones similares resueltas desfavorablemente en esa sede en forma reiterada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1705. Autos: Garlati Matilde Elena y otros c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 12/07/2001. Sentencia Nro. 162.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA

Si bien las Leyes Nº 19.987 y 20.261 y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no contienen una norma semejante al artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, lo cierto es que la jurisprudencia civil ha sostenido reiteradamente la vigencia del principio de conformidad con el cual no es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare un clara conducta de la Administración que haga presumir la ineficacia cierta de ese proceder.
Siendo ello así, es claro que la sola circunstancia de haberse radicado la causa en este fuero y, por consiguiente, haberse hecho aplicación del Código Contencioso Administrativo, no resulta suficiente para eximir de costas al accionante, toda vez que la solución contemplada por el artículo 5 del citado Código no resulta innovadora respecto de la jurisprudencia que se venía aplicando en el fuero civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65. Autos: Barros, Angel c/ G.C.B.A. y Otros Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2001. Sentencia Nro. 194.

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RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DENUNCIA DE ILEGITIMIDAD - OBJETO - ALCANCES - ABANDONO VOLUNTARIO DEL DERECHO

La extemporánea impugnación del acto administrativo obsta a tener por satisfecha la condición de agotamiento de la vía administrativa (art. 3 CCAyT).
Más allá de que un recurso tardíamente presentado puede recibir el trámite de una denuncia de ilegitimidad cuyo fundamento radica en la necesidad de asegurar la vigencia de la juridicidad y en la protección de los derechos subjetivos e intereses de los administrados, en el caso, se han excedido razonables pautas temporales que permiten entender que medió abandono voluntario del derecho tal cual lo prescribe la norma contenida en el artículo 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 54. Autos: Emprendimientos y Realizaciones S.A. c/ G.C.B.A. (Resolución DGR-5861-2000) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-05-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DECLARACION DE OFICIO

En la Ciudad de Buenos Aires, los recaudos previos para el acceso a la jurisdicción, deben ser interpretados en forma restrictiva, en mérito a la amplitud con que, su Constitución, consagra el acceso a la justicia (cf. art. 12, inc. 6 CCABA).
Desde esta óptica, el previo agotamiento de la instancia administrativa, en el régimen procesal de la Ciudad no resulta ser la regla sino que se acota a las hipótesis expresamente previstas y nada más que a ellas (art. 3, CCAyT).
Esta Sala entendió que se configuraba la dispensa del previo agotamiento de la via administrativa cuando se advertía un proceder de la Administración que por su reiteración hace suponer que no existen razones para modificar el criterio (in re “Calvano, Norberto”, expte. nº 78) -arg. art. 5, CCAyT-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32798-0. Autos: GOUIN DIONEL ROQUE BERNARDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-08-2009. Sentencia Nro. 338.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO - PROCEDENCIA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA

En lo relativo a la procedencia de la acción meramente declarativa, el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (que no difiere del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), dispone que la misma podrá deducirse para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica, siempre que ella pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente. En las sentencias que se procuran con este tipo de acción, la sola declaración satisface el interés del actor.
Entre los requisitos del artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario está el que impone la inexistencia de otro medio legal para poner término inmediatamente al estado de incertidumbre o falta de certeza.
En el caso, a poco que se examinen los hechos descriptos en la demanda -y no negados por la contraria- surge de ellos que la actora recibió un detalle de la liquidación por diferencias en contribuciones por alumbrado, barrido y limpieza, territorial, pavimentos y aceras, en que se la intimaba a pagar, acompañando un formulario de acogimiento al plan de facilidades. Asimismo, debe destacarse que la actora previamente habría pagado los tributos devengados en la inteligencia de que los pagos realizados tenían efectos cancelatorios.
Ante el genérico modo de actuar del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la materia, el agotamiento de la vía administrativa no parece que hubiera sido la vía apta para prevenir el daño o para eliminar la incertidumbre generada por la duda en lo referente a los efectos cancelatorios de los pagos realizados, o la constitucionalidad de las normas de código fiscal atacadas por la demandante. Por ello, la acción intentada ha sido correctamente acogida por el señor juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 378. Autos: Ulnik, Juan y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-09-2001.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - REQUISITOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

Toda vez que la acción meramente declarativa no requiere el agotamiento previo de la instancia administrativa, su interposición no se encuentra sujeta al plazo de caducidad establecido por el artículo 7 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Ello así pues, tal como se desprende de la literalidad de la norma citada, el plazo de noventa días establecido por el precepto debe computarse -cuando resulta aplicable- desde el día siguiente al de la notificación de la decisión “...que agota la instancia administrativa”.
La claridad de los términos empleados por el legislador permite advertir que, en el sistema legal examinado, el plazo de caducidad sólo se encuentra previsto para los supuestos en que la ley exige el previo agotamiento de la instancia administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2019-01. Autos: Valenciana Argentina, José Eisenberg y Cia. S.A.I.C. c/ GCBA DGR Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2001.

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EJECUCION FISCAL - REGIMEN JURIDICO - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 273 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no es aplicable a la presente litis, en la que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires persigue el cobro de gravámenes presumiblemente adeudados. Ello por cuanto los artículos 3, 272 y 273 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -que colocan en cabeza del tribunal la declaración sobre el cumplimiento de los requisitos de agotamiento de la instancia administrativa y habilitación de la judicial- son de aplicación para los procesos o causas contra la autoridad pública (claro demostrativo es el capítulo en el que los últimos artículos mencionados se hallan insertos), no correspondiendo extender a los ciudadanos las prerrogativas procesales que el régimen legal prevé para el supuesto en que sean demandadas las autoridades mencionadas en el artículo 1 del código de forma mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 76274. Autos: GCBA c/ Cuberli, Fernando Oscar 054371 Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REGIMEN JURIDICO - DEMANDA - NOTIFICACION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - COMPUTO DEL PLAZO - APLICACION DE LA LEY

Cabe analizar si resulta aplicable al caso el plazo de caducidad de sesenta días establecido en el artículo 100 de la Ley Nº 19.987, o el de noventa días previsto en el artículo 7 de la Ley Nº 189.
Al momento de la notificación del acto que agotó la vía administrativa era de aplicación el término de caducidad dispuesto por el artículo 100 de la Ley Nº 19.987, en el que se disponía que las demandas contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires debían promoverse en el término perentorio de sesenta días hábiles computados desde la notificación del acto que se pretendía impugnar.
Pero durante el transcurso de dicho plazo, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó la Ley Nº 189 (B.O.C.B.A. 28/6/99) que en su artículo 6 dispuso que entraría en vigor a partir de los sesenta días de la fecha de su publicación.
A su vez en el artículo 7 del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo y Tributario, agregado como anexo de la Ley Nº 189, se establece que la acción impugnativa debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de noventa días computados desde el día siguiente al de la notificación de la decisión que agota la instancia administrativa.
Atento a que la demanda fue interpuesta cuando ya se encontraba vigente el plazo de noventa días que prevé la Ley Nº 189, no resultaba aplicable el plazo del artículo 100 de la mencionada Ley Nº 19.987. Ello, según lo previsto por los artículos 2 y 3 del Código Civil.
Esta solución deriva de la simple aplicación inmediata de la norma, tomando en cuenta el lapso en curso bajo la ley precedente, y sin ignorar, claro está, que el hecho relevante para computar el plazo de caducidad es el momento de inicio de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2258-01. Autos: Telecom Argentina Stet France Telecom S.A. c/ G.C.B.A. (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO TACITO - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - LICENCIA DE CONDUCIR - RECLAMO IMPROPIO - PRONTO DESPACHO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL

Ante la falta de declaración expresa de la administración, no corresponde inferir que estamos en presencia de un acto administrativo. Sólo puede hablarse de actos tácitos cuando existe un acto expreso del que surge necesariamente un efecto jurídico que no está explícitamente consignado en él. Es decir, el acto tácito sólo puede surgir de un acto expreso que necesariamente lo presuponga, hipótesis que no acontece en autos.
En el sub lite el actor interpretó que le habían denegado la licencia de conductor porque presuntamente en el departamento de exámenes médicos, en el momento de efectuarle el chequeo de visión, debido al problema que padece el accionante, se le habría informado la imposibilidad de otorgarle el registro. Explicándosele que no cumplía con los requisitos mínimos de visión previstos en la reglamentación vigente. No obstante ello, el acto que resuelve el otorgamiento o denegatoria de la licencia en cuestión, conforme a las constancias de autos, no ha sido dictado.
Así no podría interpretarse la presunta existencia de un acto administrativo, y como consecuencia, sujetar al administrado al régimen recursivo pertinente, que además implicaría en las circunstancias de este caso vedar o postergar el acceso a la justicia al actor.
Dentro de este marco, a la presentación efectuada por el actor “recurso de reconsideración” debe dársele el alcance de un reclamo impropio a través del cual se impugnó un acto de alcance general, la Resolución Nº 122/97 de la Secretaría de Obras Públicas y Transporte, norma en la que se basan los informes del departamentos de exámenes médicos que pretenden fundar la eventual denegatoria de la licencia requerida (cf. art. 3 inc. 2 del CCAyT). Habiendo transcurrido más de sesenta días sin mediar resolución expresa del mentado reclamo, el demandante requirió pronto despacho y tras haber vencido el plazo de treinta días posteriores sin que haya recaído resolución, se ha configurado el silencio de la administración (cf. art. 8 del CCAyT). En razón de que la pretensión del particular incluye una demanda resarcitoria de los perjuicios ocasionados por un acto administrativo de alcance general que se reputa ilegítimo, no puede demandarse autónomamente la reparación de los daños, sin haberse impugnado en tiempo y forma, el acto que se pretende lesivo.
Las razones expuestas llevan a considerar que se ha agotado la instancia administrativa previa y no existe óbice para declarar habilitada la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 658. Autos: Benzi, Daniel Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 02-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ACTO ADMINISTRATIVO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En autos cabe presumir que la Administración se ha formado un criterio estable en cuanto al reclamo traído por la actora, al resolver el rechazo de la petición en los recursos presentados por agentes que realizaran idéntica petición a quien aquí demanda y con fundamento en igual normativa. De tales antecedentes surge la esterilidad ritual de acudir en reclamo a la Administración, configurándose la excepción prevista por el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
El hecho de que el Gobierno local podría ante nuevas presentaciones modificar su anterior criterio no enerva lo expuesto, dado que la ineficacia de acudir ante la Administración resulta siempre una presunción valorativa, como también el hecho de que ésta modifique sus criterios. Incluso, argumentar como posibilidad la modificación administrativa de sus propios fundamentos en la materia importa reconocer definiciones suficientemente formadas en torno al reclamo que harían lugar a la excepción señalada. Ello, sumado a principios que favorecen la prosecución de las acciones judiciales y a la tarea jurisdiccional de atender en las causas traídas a conocimiento de los jueces, constituida como regla primigenia, hace que en el sub examine pueda tenerse por habilitada la instancia, presumiéndose ineficaz acudir previamente a reclamar por ante la Administración local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2156. Autos: Vasallo, Alicia Guillermina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 02-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PRONTO DESPACHO - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE LEGITIMIDAD - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA

Para que se produzca, en el caso del artículo 3 inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la denegatoria tácita por silencio, se requiere el cumplimiento de los presupuestos del artículo 8 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ya que aquella norma no prevé excepciones al régimen general.
El mencionado artículo 8 exige la intervención activa del particular al obligarlo a requerir pronto despacho frente a la inactividad de la Administración en los plazos expresamente establecidos y como condición para que se opere el silencio. El transcurso de los tiempos determinados por el precepto -antes y después del pronto despacho- es imprescindible; la ficción legal que en la norma se implementa sólo produce sus efectos a partir del cumplimiento de los requisitos fijados. Ello sentado no puede dejar de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
No surge de la causa que se hubiera dado un caso de silencio de la Administración, por lo que no era requisito para habilitar la instancia la interposición de pedidos de pronto despacho. Las respuestas dadas frente a numerosos reclamos obrantes en autos demuestran un curso de acción consolidado que no permite suponer una modificación del criterio que tornara eficaz el agotamiento de la instancia administrativa. Exigir a los actores el cumplimiento de otros recaudos habilitantes no aparece como útil a efectos de lograr los fines que tiene el procedimiento administrativo previo a la revisión judicial, esto es la conciliación previa al juicio, el control de legitimidad y oportunidad de los actos dando una respuesta fundada a lo solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 220. Autos: Abraham, Alicia y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 11-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - INTERES PUBLICO

Atento a que nuestro Código Contencioso Administrativo y Tributario no realiza distinciones en cuanto al tipo de procedimiento a seguir ante las diferentes pretensiones, el hecho de que la demanda en el sub examine se dirija a la impugnación de diversos actos administrativos tiene como única consecuencia la necesidad de examinar, en los términos previstos por el legislador, el cumplimiento de los requisitos de habilitación que involucran el previo agotamiento de la instancia administrativa.
Ello por cuanto uno de los caracteres fundamentales de la regulación legal de nuestro sistema contencioso administrativo en orden a la habilitación de la instancia judicial para revisar actos administrativos es que estos posean la característica de haber causado estado. En otras palabras, el principio general es que el Poder Judicial puede siempre revisar la legitimidad de las decisiones administrativas, pero para que ello ocurra debe haberse agotado el procedimiento que la ley establece. La habilitación de la instancia judicial es, entonces, la resultante del agotamiento de la instancia administrativa, etapa cuya finalidad es la de otorgar a la Administración la oportunidad de revisar el acto en su sede mediante los órganos superiores y eventualmente revocar el acto por razones de legitimidad o conveniencia, y de tal modo asegurar una oportunidad para que defienda más eficazmente el interés público, así como producir una etapa conciliatoria anterior al pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 50. Autos: Comastri, Raúl Andrés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - DEMANDA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL

La necesidad de agotar la vía -para el caso de cuestionarse actos administrativos- surge del primer párrafo del artículo 99 de la Ley Nº 19.987 y de los artículos 23 y 24 de la Ley Nº 19.549, aplicables por disposición de la Ley Nº 20.261. La ley citada en último término excluyó expresamente la aplicación en el ámbito de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires de los artículos 30, 31 y 32 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, razón por la cual también aquí la exigencia de agotar la instancia administrativa queda circunscripta a los casos en que se pretende impugnar actos administrativos de alcance individual o general.
Es decir que, más allá de cuál sea la normativa aplicable al supuesto planteado en autos -el Código Contencioso Administrativo y Tributario o las Leyes Nº 19.987 y 20.261-, lo cierto es que en ambos casos el agotamiento de la vía administrativa sólo resulta exigible respecto de aquellas acciones que tienen por objeto la impugnación de actos administrativos y no para los restantes supuestos de demandas contra la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A., Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. (U.T.E.) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - DEMANDA - REQUISITOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

De acuerdo a lo normado en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, el agotamiento de la vía administrativa se encuentra previsto únicamente para los supuestos en que la acción tenga por objeto la impugnación de la validez de un acto administrativo, ya sea de alcance particular o general (artículos 3, 4, 274, CCAyT). A su vez, el plazo de caducidad de 90 días sólo resulta de aplicación en aquellos supuestos en que dicho cuerpo legal exige el previo agotamiento de la instancia administrativa.
El artículo 6 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que la acción debe versar en lo sustancial sobre los hechos planteados en sede administrativa. Ello es una consecuencia de la necesidad de agotar la vía administrativa cuando se impugnan judicialmente actos administrativos. Dado que la ley pretende dar la posibilidad a la administración de revisar sus propios actos antes de su impugnación judicial, es de toda lógica que, una vez deducida esta última, la misma deba versar en lo sustancial sobre los hechos planteados en sede administrativa, pues de lo contrario se estaría permitiendo el planteo judicial de circunstancias que la administración no tuvo oportunidad de revisar en forma previa. De allí que, en aquellos supuestos en los que se exige la habilitación de la instancia como condición para el ejercicio de la acción judicial, rija lo dispuesto en el artículo 6 del mencionado código. Pero ello no sucede, en cambio, cuando no se impugnan actos administrativos, supuesto en el cual la normativa aplicable no prevé la necesidad del agotamiento previo de la vía administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A., Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. (U.T.E.) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - DEMANDA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, la pretensión de la actora no está dirigida a impugnar un acto administrativo, sino que tiene por objeto obtener el cumplimiento por parte de la administración de obligaciones contractuales. El derecho invocado como sustento de la pretensión esgrimida por la parte actora no requiere, para su reconocimiento, la declaración de nulidad de acto administrativo alguno sino que, por el contrario, tiene su origen en la ruptura anticipada de una relación contractual con la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
La solución no varía por el hecho de haberse dictado con posterioridad a la celebración del contrato, una resolución administrativa que desestimara la solicitud de verificación de crédito efectuada por la actora en los términos del Decreto Nº 225-GCBA-96.
El efecto que cabe otorgar a dicha resolución no puede exceder el que el propio Decreto Nº 225-GCBA-96 establece para el caso de incumplimiento de sus requisitos, esto es, inhabilitar al acreedor para el cobro de las prestaciones pendientes de pago en sede administrativa (artículo 13), pero subsistiendo la posibilidad de accionar directamente en sede judicial -sin necesidad de agotar la vía administrativa- para obtener el reconocimiento de su derecho por el órgano jurisdiccional.
Por todo ello, cabe concluir que la excepción de falta de habilitación de la instancia ha sido bien rechazada por la magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A., Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. (U.T.E.) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - CARACTER - OBJETO - EFECTOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - OBJETO - ALCANCES - DEMANDA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - REQUISITOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EFECTOS - CONTROL DE LEGALIDAD - INTERES PUBLICO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES

La habilitación de la instancia ha sido definida como un trámite propio y excluyente de las contiendas contencioso administrativas a través del cual el juez, al inicio del proceso, verifica si se ha dado cumplimiento a determinadas condiciones para que la demanda sea admisible. Dichas condiciones se resumen, fundamentalmente, en el agotamiento de la instancia administrativa y la interposición de la acción dentro del plazo de caducidad previsto por la ley. La exigencia de agotar la instancia administrativa previamente a deducir demanda judicial tiene por objeto que los órganos administrativos competentes examinen las pretensiones de los administrados, a fin de evitar juicios innecesarios (Fallos, 230:509). Se ha dicho, asimismo, que la reclamación y la decisión administrativa previa son necesarias para determinar el objeto del juicio; evitar un pleito produciendo una etapa conciliatoria anterior al mismo; dar a la Administración la oportunidad de revisar el asunto y revocar el error; promover el control de legalidad y conveniencia de los actos; y permitir una mejor defensa del interés público (Diez, Manuel M., Derecho procesal administrativo, Plus Ultra, Buenos Aires, 1996, pág. 228).
Sin embargo, ello no permite sostener que el ordenamiento normativo vigente establece como principio general la necesidad del agotamiento de la vía administrativa en todos los casos en que se ejerza una acción contencioso administrativa, al margen de expresa previsión legal. Por el contrario, corresponde recordar que toda persona tiene derecho a ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia (CSJN, Fallos, 288:64), y que este derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 12 inciso 6 de la Constitución del a Ciudad de Buenos Aires -además de numerosos tratados con jerarquía constitucional- impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A., Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. (U.T.E.) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - ALCANCES - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CADUCIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

La habilitación de la instancia ha sido definida como un trámite propio y excluyente de las contiendas contencioso administrativas a través del cual el juez, al inicio del proceso, verifica si se ha dado cumplimiento a determinadas condiciones para que la demanda sea admisible (Rejtman Farah, Mario, “Impugnación judicial de la actividad administrativa”, LL, ejemplar del 30/5/2001, pág. 8). Dichas condiciones consisten, fundamentalmente, en el agotamiento de la instancia administrativa y la interposición de la acción dentro del plazo de caducidad previsto por la ley.
De esta forma, y tal como lo ha puesto de resalto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la exigencia de agotar la instancia administrativa previamente a deducir la demanda judicial tiene por objeto que los órganos administrativos competentes examinen las pretensiones de los administrados, a fin de evitar juicios innecesarios (Fallos, 230:509). Se ha dicho, asimismo, que la reclamación y la decisión administrativa previa son necesarias para determinar el objeto del juicio; evitar un pleito produciendo una etapa conciliatoria anterior al mismo; dar a la Administración la oportunidad de revisar el asunto y revocar el error; promover el control de legalidad y conveniencia de los actos; y permitir una mejor defensa del interés público (Diez, Manuel M., Derecho procesal administrativo, Plus Ultra, Buenos Aires, 1996, pág. 228).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23373-0. Autos: CEDRES, ANA INES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-08-2009. Sentencia Nro. 243.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - ALCANCES

El ordenamiento normativo vigente no establece como principio general la necesidad del agotamiento de la vía administrativa en todos los casos en que se ejerza una acción contencioso administrativa, al margen de expresa previsión legal. Por el contrario, corresponde recordar que toda persona tiene derecho a ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia (CSJN, Fallos, 288:64), y que este derecho de acceso a la jurisdicción, consagrado en los artículos 18, Constitución Nacional y 12 inciso 6), Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires —además de numerosos tratados con jerarquía constitucional— impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia ley (esta Sala, autos “Latinoconsult S.A., Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. (U.T.E.) y otros C/ GCBA”, expte. nº 239).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23373-0. Autos: CEDRES, ANA INES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-08-2009. Sentencia Nro. 243.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CADUCIDAD - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - SUSPENSION DEL PLAZO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - ACCESO A LA JUSTICIA

La habilitación de la instancia comprende la verificación de dos requisitos: el agotamiento de la instancia administrativa y la interposición de la acción judicial dentro del plazo de caducidad.
En el "sub examine", el primero de los recaudos señalados (agotamiento de la vía administrativa) se encontraba cumplido al momento de iniciarse esta causa, dado que el decreto impugnado es un acto emitido por el Jefe de Gobierno.
Conforme lo señalado, resta pues verificar el segundo de los condicionamientos, esto es, si el expediente judicial fue iniciado dentro del plazo de noventa días que establece el artículo 7º de la Ley Nº 189.
Ahora bien, si sumamos los períodos de los que se tiene certeza que los plazos de las actuaciones administrativas no estuvieron suspendidas, a saber: 1) desde la notificación del decreto hasta el pedido de vista; 2) desde la notificación del rechazo del primer recurso de reconsideración hasta la presentación del segundo recurso; y 3) desde la notificación del rechazo de éste último y el inicio de la acción judicial; el lapso transcurrido es de aproximadamente 55 días, es decir, un tiempo bastante menor al que la ley reconoce a favor del justiciable.
Al detalle efectuado, cabe agregar que así como la presentación del recurso de reconsideración presentado -aún si hubiera sido planteado extemporáneamente- contra el acto administrativo emanado del Jefe de Gobierno suspende el plazo para deducir la causa judicial, el pedido de vista posterior al agotamiento de la vía administrativa produce la misma consecuencia: la suspensión de los términos para iniciar la acción judicial. En efecto, “una vez agotadas las instancias administrativas, si el interesado solicita vista de las actuaciones entonces el plazo para iniciar la acción judicial se suspende” (Balbín, Carlos Francisco, Curso de Derecho Administrativo, T. II, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2008, pág. 680). A ello, debe añadirse que “el pedido de vista con el fin de articular recursos administrativos o interponer acciones judiciales, suspende el plazo para recurrir en sede administrativa y judicial, de modo que luego de su rechazo o vencimiento, debe reanudarse el plazo contándose el tiempo ya transcurrido” (Balbín, Carlos Francisco, op. cit., pág. 634).
En la especie, se verifican, pues, los recaudos para considerar habilitada la instancia judicial, a saber: el agotamiento de la vía administrativa y el inicio de la acción judicial en forma previa al vencimiento del plazo de caducidad, máxime si se tiene en cuenta que se encuentra en juego el derecho de acceso a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23373-0. Autos: CEDRES, ANA INES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-08-2009. Sentencia Nro. 243.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSO JERARQUICO - EFECTO SUSPENSIVO - EFECTO SUSPENSIVO - COMPENSACION TRIBUTARIA - BOLETA DE DEUDA - INTIMACION DE PAGO

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada con fundamento en que la boleta de deuda fue emitida con anterioridad al agotamiento de la via administrativa.
La resolución de la Administración, en tanto denegó el recuso de compensación interpuesto por la ejecutada, configura una resolución que decide un “reclamo de compensación”, en los términos del artículo 126 del Código Fiscal t.o. 2006. Por lo tanto, no se advierten razones para sostener que el recurso de reconsideración interpuesto contra dicho decisorio no encuadra dentro de las previsiones del referido artículo.
En consecuencia, cabe concluir que resulta aplicable al caso el efecto suspensivo sobre la intimación de pago previsto en ese precepto, intimación que ––tratándose de un recurso contra el rechazo de un pedido de compensación–– no puede sino referirse al pago de la deuda cuya extinción por compensación invoca el contribuyente.
De esta manera, de conformidad con la normativa citada, se advierte que al emitirse el título ejecutivo se encontraba pendiente la resolución del recurso jerárquico contra el recurso de reconsideración desestimado, por lo que resulta aplicable el efecto suspensivo sobre la intimación de pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 841098-0. Autos: GCBA c/ LEO BURNETT WORLDWIDE INVESTMENTS INC Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-05-2009. Sentencia Nro. 74.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - LEY TARIFARIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - VALUACION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial en una demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de impugnar el incremento del impuesto de Alumbrado, Barrido y Limpieza.
Cabe advertir que esta Alzada no desconoce que la propia Ley Tarifaria 2008 contempla un procedimiento administrativo de impugnación de la valuación. En efecto, la cláusula transitoria segunda de la Ley Nº 2568 dispone que “El importe anual a ingresar por los gravámenes inmobiliarios según lo establecido en el artículo 1 y 2, nunca podrá superar el 1% del valor de mercado del inmueble. En caso que el contribuyente entendiera que así resultare podrá interponer, sin efecto suspensivo, el recurso administrativo correspondiente, debiendo acompañar, sin perjuicio de los restantes elementos de prueba que agregue, al menos dos tasaciones realizadas por inmobiliarias inscriptas en el registro de Operaciones Inmobiliarias creado por la Resolución General Nº 2.168 de la AFIP...”.
Pero, más allá del debate que pudiera sustanciarse en cuanto a la posibilidad o no de interponer el recurso señalado en virtud de la utilización en la norma del término “podrá”, conforme se desprende del texto legal transcripto, lo cierto es que el recurso administrativo está previsto para aquellos casos en que el contribuyente aduce que el importe a ingresar por el gravamen supera el 1% del valor de mercado del inmueble.
Sin embargo, en el sub lite, el actor no fundó su pretensión en dicha circunstancia (exceso del porcentaje determinado legalmente al fijar el monto de la valuación), sino que el cuestionamiento se sustenta en la objeción planteada con respecto a la presunta desproporción resultante de la aplicación del criterio valuatorio.
En otros términos, se cuestiona el acto aplicativo con sustento en la impugnación del criterio valuatorio determinado legalmente, pues, según el actor, transgrede principios constitucionales.
Así las cosas, resulta claro que la exigencia de agotar la vía administrativa —no ya mediante el procedimiento específico previsto en la Ley Tarifaria, que en la especie resulta inaplicable por lo expuesto, sino mediante las vías recursivas pertinentes, en los términos del artículo 3, inciso 1º, Código Contencioso Administrativo y Tributario— configuraría, en el caso, un ritualismo inútil, toda vez que la autoridad administrativa se encuentra constreñida al cumplimiento del ordenamiento jurídico en virtud del principio de legalidad (Mairal, Héctor A., Control judicial de la administración pública, Depalma, Tº I, p. 321; cf. esta Sala in re “Luna c/ G.C.B.A. s/ Acción meramente declarativa”, sentencia de 29 de marzo de 2001) y, por tanto, no podría hacer lugar a la impugnación sustentada en las objeciones vertidas con respecto al criterio valuatorio establecido legalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30432-0. Autos: NICOLAS EDUARDO LORENZO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-08-2009. Sentencia Nro. 278.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - LEY TARIFARIA - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto desestimó la excepción de falta de habilitación de la instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por considerar que no es necesario el previo agotamiento de la instancia administrativa (art. 5 del CCAyT).
A diferencia de lo que opina el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la actora no cuestiona la legitimidad de ningún acto administrativo. El debate se circunscribe, en lo central, a la constitucionalidad de una ley, aspecto que, por su propio rango constitucional, el Poder Ejecutivo se encuentra vedado de entrar a analizar.
En rigor, el ajustado análisis de la causa impone señalar que la nueva valuación del inmueble respecto a la contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza tiene su fundamento en la Ley Nº 2.568 -tarifaria para el año 2008-, cuya constitucionalidad fue puesta en tela de juicio por la actora en estos actuados; extremo sobre el cual la Administración no puede expedirse en función del principio republicano de la división de poderes (art. 1 CCABA y Fallos, 269:243).
A mayor abundamiento, tampoco podría entenderse que se esgrime en la especie una pretensión de tipo impugnatoria, habida cuenta que el debate es sobre la legitimidad de la ley, resultando la conducta de la Administración una simple aplicación de aquélla, circunscripta, por ende, a una mera operación de liquidación.
La circunstancia de que esta ley haya servido de causa a la posterior liquidación practicada por el Fisco, no varía la conclusión expuesta. En otros términos, el debate central para decidir el caso no se relaciona con el cuestionamiento de la actividad administrativa (consistente en la liquidación del tributo), sino con la actividad desplegada por la Legislatura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28377-0. Autos: REGGIO PATRICIA ALEJANDRA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 17-11-2009. Sentencia Nro. 528.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - LEY TARIFARIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE IMPUESTOS - VALUACION DEL INMUEBLE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el Código Contencioso Administrativo y Tributario se requiere el agotamiento de la vía administrativa únicamente para los supuestos en que la acción tenga por objeto la impugnación de la validez de un acto administrativo de alcance particular o general (artículos 3, 4 y 274). Es decir, que el agotamiento de la vía administrativa resulta únicamente exigible en relación con las acciones que tienen por objeto la impugnación de actos administrativos y no para los restantes supuestos de demandas contra la Ciudad (en igual sentido, esta Sala, in re “SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE LA ARGENTINA (ARGENTORES( CONTRA GCBA SOBRE COBRO DE PESOS”, Expte: EXP 5641 / 0).
En este sentido, entonces resulta innecesario que la actora agote la instancia administrativa, toda vez que su pretensión está dirigida a impugnar principalmente, la legitimidad de la Ley Nº 2568 -Ley Tarifaria 2008-, y sólo por añadidura, solicita que se deje sin efecto su aplicación a los gravámenes aplicados por la Administración y se ordene adecuar el gravamen de Alumbrado, Barrido y Limpieza relativa al inmueble de su propiedad.
Así las cosas, resulta claro que se controvierte la mera aplicación de la ley cuya constitucionalidad se discute.
Es decir, el cuestionamiento concreto de la legitimidad de la pretensión del Fisco en razón de la inconstitucionalidad de la Ley Nº 2.568, torna la necesidad del previo agotamiento de la vía en un ritualismo inútil, habida cuenta que -como es lógico- la Administración no podría expedirse sobre el punto (cf. CSJN, Fallos 269:243).
En definitiva, la impugnación de la actividad desplegada por la Administración lleva, principalmente, a la tacha de inconstitucionalidad de la Ley Nº 2.568, en cuanto es el fundamento que sirvió de causa para la posterior valuación practicada por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29363-0. Autos: ABBAS HORACIO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-12-2009. Sentencia Nro. 580.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - REQUISITOS - INTERPOSICION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES

En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, el Código Contencioso Administrativo y Tributario y la Ley de Procedimientos Administrativos establecen como recaudos necesarios para acceder a la instancia judicial, el agotamiento de la vía administrativa y la interposición de la acción dentro del plazo de caducidad (arts. 3, 4, 5 y 7 del CCAyT).
El agotamiento de la vía, en los casos en que el acto impugnado emana de la autoridad jerárquica superior con competencia resolutoria final, se torna innecesario.
En tales casos, el plazo de caducidad de noventa días comienza a correr el día hábil siguiente a la notificación del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31702-0. Autos: TERRIBILE EMILSE NOEMI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-12-2009. Sentencia Nro. 578.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - INTERPOSICION DE LA ACCION

El carácter estrictamente formal de la notificación del acto administrativo comporta una consecuencia capital: una notificación que no haya sido hecha en debida forma no produce efectos, de lo cual se sigue que la propia resolución notificada tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto (art. 11 LPA).
Es que el interesado puede llegar a conocer el contenido de la resolución, pero no está obligado a saber qué recursos o acciones proceden contra ella, o si agota las instancias administrativas. En tanto no se le indiquen tales circunstancias, no puede correr en su perjuicio plazo alguno de impugnación.
Las disposiciones formales que rigen en el ámbito del procedimiento ante los organismos administrativos y, en particular, en materia de notificaciones (artículos 60 y 64 LPA) no se consagra un inútil formalismo sacramental, sino que se busca lograr que el particular tenga conocimiento cierto del acto y quede debidamente informado de las posibilidades de defensa de sus derechos o intereses. Es decir, que no se pueda colocar al ciudadano en una situación de inferioridad o indefensión.
Una interpretación coherente con esos fines lleva, asimismo, a concluir que, en el caso específico de los actos que agotan la vía administrativa, para que la notificación produzca sus efectos jurídicos propios, debe contener no sólo esa información con el agregado de que se haya expedita la vía judicial, sino también la indicación de que existe un plazo perentorio de noventa días hábiles judiciales a ese efecto. (Véase, Gordillo Agustín, Daniele Mabel, Procedimiento Administrativo, Bs. As., Segunda Edición, 2006, p. 40).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31702-0. Autos: TERRIBILE EMILSE NOEMI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-12-2009. Sentencia Nro. 578.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - ACCESO A LA JUSTICIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - INTERPOSICION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

El acceso a la jurisdicción en la Ciudad de Buenos Aires es delineado tanto por la Constitución cuanto por el Código Contencioso Administrativo y Tributario como un camino llano, despojado de ritualismos inútiles y de cualquier requisito formal que configure un valladar al legítimo ejercicio de los derechos de los administrados en lo que hace a la vía reclamatoria.
El Código de rito requiere el agotamiento de la vía administrativa únicamente para los supuestos en que la acción tenga por objeto la impugnación de la validez de un acto administrativo de alcance particular o general (artículos 3, 4 y 274). A la vez, el plazo de caducidad de 90 días del artículo 7, sólo se aplica a los supuestos en que se exige el previo agotamiento de la vía administrativa.
La aplicación de lo expuesto al presente, conduce a considerar que resulta innecesario que la actora agote la instancia administrativa, así como la inexistencia en el caso de plazo de caducidad alguno para la interposición de la acción, toda vez que la pretensión de la actora que en este momento nos ocupa no estuvo dirigida a impugnar un acto administrativo, sino que tuvo por objeto -por el contrario- obtener la recomposición de las obligaciones contractuales. En efecto, el derecho invocado como sustento de la pretensión esgrimida por la parte actora no requiere para su reconocimiento la declaración de nulidad de ningún acto administrativo sino que tendría su origen en el supuesto incumplimiento de una relación contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5706-0. Autos: INARCO S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 26-02-2010. Sentencia Nro. 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - ACCESO A LA JUSTICIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - INTERPOSICION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DEFENSA EN JUICIO

El acceso a la jurisdicción en la Ciudad de Buenos Aires es delineado tanto por la Constitución cuanto por el Código Contencioso Administrativo y Tributario como un camino llano, despojado de ritualismos inútiles y de cualquier requisito formal que configure un valladar al legítimo ejercicio de los derechos de los administrados en lo que hace a la vía reclamatoria.
El Código de rito requiere el agotamiento de la vía administrativa únicamente para los supuestos en que la acción tenga por objeto la impugnación de la validez de un acto administrativo de alcance particular o general (artículos 3, 4 y 274). A la vez, el plazo de caducidad de 90 días del artículo 7, sólo se aplica a los supuestos en que se exige el previo agotamiento de la vía administrativa.
Así, la aplicación del artículo 27 de la Ley Nº 24.447, que regula el plazo de interposición de la demanda en el caso de la denegatoria por silencio de la Administración respecto al reconocimiento de deudas anteriores al 1º de abril de 1991, sin más constituye a mi juicio una interpretación divorciada del ordenamiento local en que se inscribe la cuestión.
Precisamente, cualquier norma que pretenda invocarse a los efectos de consagrar limitaciones a la habilitación de la instancia más allá de lo expuesto no podrá sino ser tachado de inconstitucional.
Se trata asimismo de preservar la integridad del derecho de defensa en juicio previsto en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 18 de la Constitución Nacional, y en los artículos 12, inciso 6, y 13, inciso 3, de la Constitución de la Ciudad, que se extiende a toda la actividad administrativa y garantiza el acceso, al menos, a una instancia en la cual acudir ante un órgano imparcial e independiente designado conforme los mecanismos constitucionales. Lo contrario, implicaría consagrar de hecho en estos casos, la facultad de la Administración de resolver una controversia con fuerza de verdad legal, lo cual –como ya quedara expuesto- le está vedado tanto al Ejecutivo local (art. 108 CCABA) como al nacional (art. 109 de la CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5706-0. Autos: INARCO S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 26-02-2010. Sentencia Nro. 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - CONCEPTO - OBJETO - DEMANDA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CADUCIDAD - PLAZO

La habilitación de la instancia ha sido definida como un trámite propio y excluyente de las contiendas contencioso administrativas a través del cual el juez, al inicio del proceso, verifica si se ha dado cumplimiento a determinadas condiciones para que la demanda sea admisible. Dichas condiciones se resumen, fundamentalmente, en el agotamiento de la instancia administrativa y la interposición de la acción dentro del plazo de caducidad previsto por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2167/0. Autos: Interieur Forma SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 17/07/2002. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Dado que en el caso, el acto administrativo impugnado por la actora no emana del órgano superior del Banco de la Ciudad, sino de la funcionaria encargada de la administración del Fondo Compensador, dicha parte debería haber agotado la instancia administrativa por medio de la deducción del recurso jerárquico, con carácter previo a articular la presente acción judicial. Dado que no procedió de ese modo, sólo cabe concluir que la instancia no se encuentra habilitada, lo que habrá de conducir a la desestimación del recurso de apelación (art. 3 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1001/0. Autos: González de Iribarren, Cristina c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 08/07/2002. Sentencia Nro. 132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PAGO DE TRIBUTOS - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION DE CERTEZA - ACCESO A LA JUSTICIA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - CARACTER TAXATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA

El plazo de caducidad previsto en la Ley Nº 19.987 se refiere a los supuestos allí taxativamente enumerados y cada uno de ellos está inescindiblemente vinculado a la impugnación de actos administrativos, puesto que tal plazo comienza a correr a partir de la notificación del acto administrativo, cuestión ajena al planteo de la causa (obtención de una declaración de certeza con relación al efecto cancelatorio de los pagos en concepto de impuesto municipal). Una interpretación contraria a la expuesta implicaría la extensión del ámbito de aplicación de una norma restrictiva del acceso a la justicia, lo que conllevaría una lesión del principio constitucional del acceso a la justicia. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 970. Autos: Murphy, Martín Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 21-02-2002. Sentencia Nro. 1590.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PAGO DE TRIBUTOS - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES - PAGO - EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO - LIBERACION DEL DEUDOR - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE CERTEZA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DE INSTANCIA - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

La acción meramente declarativa no tiende a la impugnación de un acto administrativo sino a despejar la incertidumbre que genera la pretensión de la demandada de cobrar un reajuste retroactivo de la contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, Pavimentos y Aceras y pretende que se esclarezca si los pagos efectuados han tenido efecto cancelatorio. Consecuentemente, no parece exigible que transite la vía administrativa de manera previa al acceso a la vía judicial, máxime cuando forma parte de su pretensión la declaración de inconstitucionalidad de distintos artículos de una ordenanza fiscal, cuestión que excede la competencia de la administración, y constituye una atribución constitucional exclusiva del poder judicial. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 970. Autos: Murphy, Martín Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 21-02-2002. Sentencia Nro. 1590.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - PLAZO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

La interposición de la acción meramente declarativa no se encuentra condicionada a la observancia del plazo de caducidad establecido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario (art. 7), pues éste sólo es aplicable a los supuestos en que la ley exige el previo agotamiento de la vía administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2785. Autos: Barbero, Carolina c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 28/02/2002. Sentencia Nro. 22.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar la competencia del tribunal y tener por habilitada la instancia judicial.
Sin perjuicio de señalar que ha existido una errónea presentación del recurso de apelación en sede administrativa, lo cierto es que la interposición del mismo en el expediente administrativo fue efectuada en término, y que en precedentes anteriores, frente a circunstancias semejantes a las suscitadas en este caso, el Tribunal ha entendido que ello manifiesta la intención de recurrir el acto, y por lo tanto la resolución dictada quedó impugnada. Máxime, teniendo en cuenta que la cédula mediante la cual se notificó la sanción dispuesta no cumple con los requisitos previstos en el art. 60 LPACABA (“Banco de la Ciudad de Buenos Aires contra GCBA sobre otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apel.”, expte: RDC 2495 / 0, sentencia del 20/2/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2972. Autos: OLIVA ALEJANDRO R c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 30-11-2010. Sentencia Nro. 467.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUCION FISCAL - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA

Conforme el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, agotada la instancia administrativa, la impugnación judicial del acto que determinó la existencia de una deuda a favor del Fisco no impide el inicio de la vía ejecutiva. Dicho de otro modo, el ordenamiento jurídico autoriza a la Administración a instar el cumplimiento del acto de determinación tributaria –por la vía del juicio ejecutivo- sin que obste a ello el cuestionamiento judicial efectuado (esta Sala in re “Buenos Aires Container Servicios SA/ medida cautelar”, sentencia del 18 de junio de 2002).
En este sentido, el inicio de la acción judicial de impugnación del acto de determinación de oficio que sustenta el título que se ejecuta, no resulta óbice para el trámite de la ejecución fiscal, una vez agotada la instancia administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 848628-0. Autos: GCBA c/ ASOFARMA SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIA Y COMERCIAL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 12-05-2011. Sentencia Nro. 12.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - INTERPOSICION DE LA ACCION - PLAZO - DEBERES DEL JUEZ - SANA CRITICA - DEBIDO PROCESO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La habilitación de la instancia y las reglas para deducir las acciones judiciales (incluso las referidas a cuestiones de trámite), no pueden conducirse de forma de lesionar el derecho a la acción. Es que no puede perderse de vista que no es el excesivo rigor formal la pauta en que deben acentuar sus decisiones los Magistrados, sin caer, en tal caso, en conclusiones vacuas de contenido y alejadas del alto cometido a su cargo.
Si bien es cierto que el proceso Contencioso Administrativo se encuentra sujeto, por regla, al cumplimiento de ciertos recaudos específicos (agotamiento de la instancia administrativa y deducción de la demanda dentro de un plazo determinado), no lo es menos que su interpretación no puede conducir a soluciones reñidas con el derecho de acceder a un órgano judicial en procura de justicia. Demás está decir que el debido proceso y la tutela judicial efectiva, son principios consustanciales al Estado de derecho y el norte que debe guiar toda sentencia judicial, de forma de proceder con prudencia y sopesando los diversos bienes jurídicos involucrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3256-0. Autos: SAGARDI SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - ALCANCES - PROCEDENCIA - PRETENSION PROCESAL - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de cosa juzgada deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Corroborada la concurrencia de las tres clásicas identidades –sujeto, objeto y causa- que hacen admisible la excepción opuesta, cabe preguntarse si el hecho de que la primera sentencia se haya fundado en la falta de agotamiento de la vía, es óbice para la declaración de existencia de cosa juzgada. Al respecto, entonces, lo que debe ponderarse es si la cuestión ha gozado de un debate pleno y, si se ha contado con los elementos de convicción necesarios para que sobre la decisión adoptada en el marco del anterior proceso recaigan los efectos de la cosa juzgada formal y material.
Pues bien, surge de la causa traída "ad effectum videndi", la sentencia allí dictada, ciertamente, se pronunció sobre la cuestión de fondo. Oídas las partes y producida toda la prueba ofrecida, el magistrado resolvió la improcedencia de la demanda. La circunstancia de que haya considerado la falta de legitimación por falta de agotamiento de la vía no enerva el hecho de que, efectivamente haya analizado la totalidad de los argumentos y pruebas ofrecidas que, por su parte, coinciden con las aquí ofrecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21755-0. Autos: COMPAÑIA PAPELERA SARANDI SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2011. Sentencia Nro. 378.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - REGIMEN JURIDICO - PAGO ESPONTANEO - REQUERIMIENTO FISCAL - EJECUCION FISCAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado que tuvo por habilitada la instancia judicial en la presente acción por repetición.
Ello así pues la materia en cuestión, trata de un pago efectuado a requerimiento de la Administración, por lo que a la luz de lo previsto en el artículo 58 del Código Fiscal -t.o. 2008- no resulta exigible el reclamo administrativo previo a los efectos de tener por habilitada la vía judicial. (“VASEN HUGO FERNANDO CONTRA GCBA SOBRE REPETICION (artículo 457 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”).
En efecto, la actora persigue la repetición de las sumas abonadas en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos en el juicio ejecutivo, capital que, sostiene, fue cobrado por la Administración en forma indebida.
El exámen de la cuestión se relaciona con el derecho de defensa (artículo 18 de la Constitución Nacional) con la garantía de acceso a la justicia y, con la tutela judicial efectiva (artículo 12, inciso 6 y artículo 13 inciso 3, ambos de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
En consecuencia, la interpretación más razonable de estos preceptos, es que, el reclamo administrativo previo, sólo es condición de admisibilidad de la acción de repetición cuando el pago del contribuyente hubiese sido claramente espontáneo, donde el caso típico sería el ingreso en más en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos como resultado de una errónea autoliquidación del tributo.
La distinción conceptual, entre ingreso espontáneo y a requerimiento, a fin de regular la acción de repetición, es una característica inequívoca de la tradición jurídica procesal-tributaria argentina, que se encuentra plasmada con mayor claridad que en el orden local en la legislación federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36383-0. Autos: Laboratorios Mar SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012. Sentencia Nro. 217
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REESCALAFONAMIENTO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento recurrido y, en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial.
En efecto, toda vez que la actora tiene una relación de empleo con el GCBA y que el objeto de esta demanda consiste en obtener por un lado, su correcto encasillamiento y por el otro, el pago de las presuntas diferencias salariales, cabe concluir que la pretensión deducida no es la impugnación de un acto administrativo sino el reconocimiento de los derechos emergentes de la relación de empleo público a favor del agente; y que, en consecuencia, la instancia judicial se halla habilitada.
Esta interpretación es la que más se conjuga con la garantía de acceso a la justicia (artículo 12 inciso 6, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), la tutela judicial efectiva (articulos 18 y 75, inciso 22 de la Constitución Nacional) y el principio pro actione (esta Sala in re “Unión Docente Argentinos Municipales (UDAM) contra Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre amparo (art. 14 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37546-0. Autos: MELLI MARIA LEONOR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012. Sentencia Nro. 178.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSO DE RECONSIDERACION - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la Resolución dictada por el Sr. Juez de grado que tuvo por no habilitada la instancia judicial en la presente demanda interpuesta por la empresa contribuyente con el objeto de que se decretase la nulidad de la Resolución administrativa mediante la cual se efectuó la determinación de deuda y, en consecuencia, declaró inadmisible la demanda instaurada en las presentes actuaciones.
En efecto, si bien puede entenderse que el recurso de reconsideración fue presentado y la demandada debió darle el cause procedimiental pertinente, lo cierto es que no hay constancias en la causa que se hubiera agotado la instancia administrativa por medio del instituto por la denegatoria tácita (cfme. Arts. 106 a 110 LPA).
Asimismo, tampoco se puede llegar a la conclusión de que la vía administrativa fuese ineficaz (cf. art. 5 CCAyT), por cuanto el dictado de la Resolución administrativa cuestionada, ajustando el monto de la determinación de la gabela a favor del contribuyente, descarta ese extremo. Por lo demás, esta última Resolución, según las constancias de la causa, fue objeto de un recurso de reconsideración de parte de la aquí actora (entre lo que cuestiona la procedencia de la multa) que a la fecha no fue resuelto, ni tampoco se lo tuvo por denegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35934 -0. Autos: Movicar Automotores S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ALCANCES - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - ACCESO A LA JUSTICIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

El procedimiento administrativo procura ser una garantía para el particular que acude ante el órgano administrativo para esgrimir su pretensión. El procedimiento previo, por ende, enmarca la actividad de la autoridad administrativa dentro del principio de legalidad y constituye, a la par, una exigencia de previsivilidad de sus conductas y decisiones; pues no sólo implica la existencia de un control jerárquico sino que también procura resguardar las garantías del administrado.
No obstante, la finalidad de control de la instancia administrativa debe ser una aplicación coherente y razonable de los principios y reglas preestablecidas. Es que el procedimiento previo es una garantía de seguridad jurídica para el administrado (Fallos, 316:3232) y no un iter previo que, por el propio proceder de la autoridad administrativa, se exhiba como contrario a su propia finalidad, carente de eficacia y generador de situaciones de inseguridad jurídica (esta Sala in re “Campusano, Carlos Rubén”, sentencia de fecha 17/11/09).
Ello así, el núcleo de todo comportamiento del Estado, entonces, es sujetar su conducta al principio de juridicidad, como recaudo, en función del cual, se ha de proyectar la seguridad jurídica. Por esa razón, el previo agotamiento de la vía administrativa pierde su razón de ser cuando el propio proceder de la autoridad administrativa lo torna en un recaudo estéril. En tales circunstancias, exigir al administrado como recaudo previo al acceso a la jurisdicción, acudir nuevamente a la instancia administrativa, se exhibiría como un ritualismo inútil (Fallos, 317:638), que dilata el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción, cuando -por lo demás- el confuso estado de cosas haya sido producido por el propio órgano que tiene el deber de velar por el resguardo de la legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39878 -0. Autos: NASS OMAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-06-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSO DE RECONSIDERACION - PLAZOS PARA RESOLVER - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DENEGATORIA TACITA DEL RECURSO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la Resolución dictada por el Sr. Juez de grado y declarar habilitada la instancia judicial en la presente demanda promovida por el actor a fin de que se dejara sin efecto el acta de inspección en relación a una obra ejecutada sin permiso y terminada. Señaló que dedujo recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio que hasta el momento en que se había promovido la acción no fue resuelto. Por su parte, el Juez de grado entendió que el actor omitió requerir la intervención al órgano superior para que resolviese el recurso jerárquico interpuesto en subsidio, por ese motivo declaró no habilitada la instancia judicial.
En efecto, sin perjuicio de los fundamentos posibles que ilustraron el parecer del Sr. juez de grado, cabe señalar -tal como lo hizo la Sra. Fiscal ante la Cámara- que de considerarse no habilitada la instancia se obligaría al particular a replantear su pretensión en sede administrativa, lo que, a la postre, importa una mayor dilación no imputable al administrado, sino producto de un marcado estado de irresolución que generó la propia demandada en su dimensión ontológica. En rigor, el actor fue notificado y dedujo en término recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio. A la fecha de promoción de esta demanda no se encuentra acreditado una decisión expresa de parte de la Administración; ese dilatado estado de irresolución, comprueba la ineficacia cierta del procedimiento administrativo.
De ahí que, en el "sub examine", la propia conducta de la demandada, al no resolver los recursos deducidos en un excesivo lapso de tiempo (que excede con creces el plazo legal), comprueba su ineficacia cierta. Esa situación, también fue contemplada por el legislador local en el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39878 -0. Autos: NASS OMAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-06-2012.

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EMPLEO PUBLICO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - PROCEDENCIA - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento recurrido y, en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial.
En efecto, la exigencia de agotar la instancia administrativa previamente al deducir demanda judicial tiene por objeto que los órganos competentes examinen las pretensiones de los administrados, a fin de evitar juicios innecesarios.
Sin embargo, ello no permite sostener que el ordenamiento normativo vigente establece como principio general la necesidad del agotamiento de la via administrativa en todos los casos que se ejerza una acción contencioso administrativa.
Al respecto se ha señalado que cuando el empleado público pretende el reconocimiento de un derecho preexistente, nacido en el marco del vínculo contractual de empleo público, no está obligado a agotar la vía administrativa como condición para ejercer su pretensión en sede jucidial (Carlos F. Balbín, Código Contencioso Adminstrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Bueno Aires, Ed. Lexis Nexis, 2003, pags. 76/77).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37546-0. Autos: MELLI MARIA LEONOR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ALCANCES - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

En el caso, corresponde rechazar la acción meramente declarativa interpuesta con el objeto de que se hiciese cesar la incertidumbre fáctica y jurídica en torno a la zonificación urbana que corresponde al inmueble objeto de la concesión, que no ha sido prevista en la norma aplicable (v. gr. Código de Planeamiento Urbano), omisión que motiva la imposibilidad material de iniciar el correspondiente trámite de habilitación; es decir, cuál resulta ser la zonificación aplicable al local concesionado y, en cualquier caso, cuáles son los usos autorizados por la reglamentación que nunca se dictó. Asimismo, considero ajustado disponer que el Gobierno de la Ciudad se expida acerca de la habilitación o permisos de los locales involucrados cuyo inicio se dispusieran a partir de esta causa. Por último, corresponde mantener los efectos de la medida cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad que se abstenga de exigir la zonificación como requisitos para el inicio y resolución del trámite.
En efecto, la presente acción no cumple con los requisitos de admisibilidad que permitirían su adentramiento de conformidad con lo prescripto en el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. Pues, no hay incerticumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de la relación jurídica y, por otra parte, cuenta o dispone la parte interesada de otros medios legales aptos para encaminar su pretensión.
Ello así, no existe prueba fehaciente que demuestre que el Gobierno de la Ciudad se oponía a la recepción del pertinente reclamo o solicitud de habilitación. A todas luces, jamás podía la Administración negarse a la aceptación del trámite, independientemente de la solución que le hubiera procurado. Fíjese, además, que con anterioridad a los expedientes administrativos que en copia se acompañan respecto de los locales por parte de los actores, existe una denegatoria de habilitación anterior (inscripción en el Registro Público de Lugares Bailables) donde los fundamentos se plasmaron en la imposibilidad contractual de ceder o sublocar el inmueble y la de vinculación de la actividad “local de baile” con el agrupamiento “servicios para la vivienda y sus ocupantes” que se desprendía del contrato de concesión. No obstante, se intimó a la firma a presentarse en el plazo de 10 días a fin de acompañar la documentación pertinente (D.N.U. Nº 1 y 2) y la autorización de la sociedad para la explotación del local, bajo apercibimiento de archivar las actuaciones. Dicha decisión fue objeto de un pedido de prórroga por parte de la apoderada de la sociedad, para ser luego desistida dicha petición. De allí que se dispuso tener por desistida la solicitud de inscripción en el Registro Público de Lugares Bailables al local de marras. Por tanto, no se advierte como verdadero que el Gobierno se negase a la recepción del pedido de habilitación como trata de hacer ver la parte actora en su escrito de agravios. En función de ello, una vez comenzado el trámite, la parte actora contaba con todos lo medios administrativos e incluso judiciales (amparo por mora) para lograr que la Administración se pronunciara al respecto; sin embargo no lo hizo. En efecto, como expuso la sentenciante de grado “nada obstaría a la prosecución del trámite administrativo”. Pues, tenía la parte accionante todas las herramientas a su alcance para exigir el avance del trámite hasta la obtención de una solución que, de haber sido -en hipótesis- denegada, contaba con la vía recursiva para atacar la decisión y agotar la instancia de ser necesario a fin de que quedara expedita -ahora sí- la vía judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27382 /0. Autos: TOMASINI NORBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-09-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY

Cabe recordar que, tal como ha señalado esta Sala en “Industrias Saladillo SA c/ GCBA s/ medida cautelar” Exp. 4246-1, del 09/10/02, debe señalarse que la suspensión de los efectos de un acto administrativo, dispuesta en sede judicial en respuesta a un pedido autónomo efectuado por el interesado encontrándose pendiente el agotamiento de la vía administrativa, resulta un medio adecuado de control jurisdiccional cuyo fundamento es el hecho de evitar que la ejecución del acto torne abstracto cualquier intento de discusión ulterior, tanto en sede administrativa como judicial y el principio de igualdad entre las partes (C.S.J.N., Fallos 247:62; 251:336). Se trata de una protección preventiva para quien todavía no ha agotado la vía administrativa y, en consecuencia, no encuentra expedito el acceso a la jurisdicción para debatir la cuestión de fondo (arts. 3, 273 y cctes., CCAyT).
El supuesto ha sido expresamente contemplado por la ley procesal local. En efecto, el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario regula la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de hechos, actos o contratos administrativos, y el artículo 178 del mismo cuerpo normativo establece que –salvo disposición legal en contrario- las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después de interpuesta la demanda (in re “Carrizo, Anastasio Ramón c/ GCBA s/ medida cautelar”, Expte. nº 161/00 y “Vía Pública Clan SA c/ GCBA s/ medida cautelar” Expte. nº 485/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43854-1. Autos: ASOCIACION DE PSICOLOGOS DEL GCBA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-11-2012. Sentencia Nro. 149.

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TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - TITULAR DEL DOMINIO - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - ACCESO A LA JUSTICIA - LOCATARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de inadmisibilidad de la acción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, se encuentra acreditado que el titular dominial -que no es actor en la presente acción- fue quien se presentó en sede administrativa para reclamar la repetición de los tributos sobre su propiedad sin que se le haya brindado una respuesta favorable dentro de los plazos legalmente establecidos. Ahora bien, ordenar a la aquí actora —locataria del inmueble— que realice idéntico reclamo ante la demanda conllevaría —sin lugar a dudas— a que transite el mismo camino que intentó el titular para obtener la misma solución, configurándose, de esta manera, un ritualismo inútil en los términos del artículo 5º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por lo tanto, la circunstancia de que no haya sido la actora quien inició el reclamo administrativo no resulta suficiente como para considerar que no se encuentra habilitada la instancia —nótese, se reitera, que por la pretensión de autos sí se efectúo un reclamo administrativo—, más aún cuando, según surge de las distintas presentaciones efectuadas en el "sub judice", no se advierte que en sede administrativa podría tener una favorable respuesta (esta Sala, arg, “Vasen Hugo Fernando c/ GCBA s/ repetición”, expte. 18515 / 0, del 31/10/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41382-0. Autos: BELGRANO MULTIPLEX SA c/ AGIP-DGR Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 29-04-2013. Sentencia Nro. 135.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - DEMANDA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - PLAZO LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La habilitación de la instancia constituye un trámite propio de los procesos contenciosos administrativos, en particular, los procesos judiciales en que el Estado es parte demandada. Así, cuando un particular pretende demandar en sede judicial al Estado local, el ordenamiento normativo vigente le impone ciertos recaudos, sustentados en normas de derecho público y cuyo fundamento es el régimen exorbitante en relación con el derecho privado que rige las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas. El cumplimiento de estas condiciones constituye una prerrogativa de naturaleza procesal que el orden jurídico reconoce a la Administración.
De conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, los presupuestos que condicionan el acceso a la tutela jurisdiccional por parte de las personas son, básicamente, el agotamiento de la vía administrativa – cuestionamiento previo de las conductas estatales ante el propio Ejecutivo- y la interposición de la acción judicial dentro de un plazo perentorio- plazo de caducidad-. Para determinar si la instancia se encuentra habilitada, el magistrado debe comprobar, al inicio del proceso, que el demandante haya cumplido previamente con los requisitos detallados precedentemente.
Como lo ha puesto de resalto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la exigencia de agotar la instancia administrativa previamente a deducir la demanda judicial tiene por objeto que los órganos administrativos competentes examinen las pretensiones de los administrados, a fin de evitar juicios innecesarios (Fallos, 230:509).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45886-0. Autos: LIFFORD GLOBAL INVESTMENTS LIMITES c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 21-10-2013. Sentencia Nro. 579.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - LEY TARIFARIA - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, considerar habilitada la instancia en los presentes autos.
En efecto, corresponde examinar si, en el presente caso, el actor debe agotar con carácter previo la vía administrativa para impugnar judicialmente la liquidación del tributo -Alumbrado, Barrido y Limpieza- practicada por el demandado en tanto excede el tope máximo previsto en la Ley N° 4040.
Así, corresponde agotar la vía administrativa en los casos en que se impugnan las nuevas valuaciones originadas en los empadronamientos de inmuebles (art. 260 del Código Fiscal) y en aquellos otros en los cuales los contribuyentes cuestionan los importes anuales del tributo por superar el 1% del valor de mercado del inmueble (art. 5 de la ley 4040).
Ahora bien, el supuesto de autos no se encuentra alcanzado por las disposiciones enunciadas. En efecto, el recurrente no impugna la valuación que la Administración asignó al inmueble, la alícuota aplicable ni las previsiones de la Ley Tarifaria N° 4040 sino que simplemente cuestiona el cálculo material del tributo (art. 4 de la ley 4040).
En consecuencia, toda vez que el ordenamiento legal no prevé expresamente el agotamiento de la vía administrativa para el presente caso, cabe concluir que la instancia judicial quedó habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45886-0. Autos: LIFFORD GLOBAL INVESTMENTS LIMITES c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 21-10-2013. Sentencia Nro. 579.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCESO A LA JUSTICIA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores como consecuencia de la exposición a los rayos X en condiciones indebidas en el marco de sus tareas como técnicos radiólogos en el Hospital Público.
En efecto, la regla es el libre acceso a la jurisdicción, y por ello, las normas que establecen condiciones o vallas deben interpretarse con criterio restrictivo pues la limitación de los derechos y garantías (bien sea dispuesta por el legislador, la Administración o el juez) debe ser razonable (art. 28 de la Constitución Nacional) y acorde al principio de juridicidad.
Esta Sala tiene dicho que si la finalidad del procedimiento de conciliación obligatoria previsto en el artículo 49 de la Ley de Riesgos de Trabajo es evitar la promoción innecesaria de pleitos -de manera que la contienda de intereses pueda llegar a ser resuelta en una instancia previa sin necesidad de recurrir al órgano judicial-, queda huérfano de todo sentido exigir la observancia de dicho recaudo en el "sub lite", cuando existe una negativa manifiesta por parte de la demandada en reconocer la existencia misma del hecho dañoso (véase, esta Sala, "in re" “Acuña Ignacio Hugo c/ GCBA sobre daños y Perjuicios”, Expte. 2642/0, sentencia del 11/07/06).
Tales conclusiones resultan especialmente aplicables al caso pues aquí ni siquiera se reprocha a los actores no haber denunciado los hechos en sede administrativa (el GCBA admitió que los actores “elevaron reclamos denunciando supuestas irregularidades que se habrían detectado en los equipos que funcionaban en [ese] sector”), sino que se les rechaza la pretensión por no haber impugnado los “actos” que denegaron -en sede administrativa- su reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19095-0. Autos: ROSKIN ABRAHAM SAMUEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2013. Sentencia Nro. 84.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores como consecuencia de la exposición a los rayos X en condiciones indebidas en el marco de sus tareas como técnicos radiólogos en el Hospital Público.
En efecto, si se trata de una reclamación del reconocimiento de un derecho, cuya procedencia no depende de la declaración de invalidez de acto administrativo alguno, y el demandado es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el administrado no debe cumplir con la exigencia prevista en el artículo 30 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en atención a la expresa exclusión establecida para el ámbito municipal por el artículo 1º de la Ley N° 20.261.
A mayor abundamiento, es necesario precisar que como esta Sala ha tenido ocasión de señalar en autos (“INARCO S.A. c/ GCBA s/ IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS” , Expte. 5706/0, sentencia del 26/2/2010), “el principio general recogido por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de derechos humanos y la Constitución de la Ciudad, es la garantía de acceso a la tutela judicial, por lo que toda restricción a la misma debe tener carácter legal e interpretarse en sentido restringido”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19095-0. Autos: ROSKIN ABRAHAM SAMUEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2013. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

El Código Contencioso Administrativo y Tributario requiere el agotamiento de la vía administrativa únicamente para los supuestos en que la acción tenga por objeto la impugnación de la validez de un acto administrativo de alcance particular o general (artículos 3, 4 y 274 ). A la vez, el plazo de caducidad de 90 días del artículo 7°, sólo se aplica a los supuestos en que se exige el previo agotamiento de la vía administrativa…[e]n conclusión, … lo cierto es que … el agotamiento de la vía administrativa resulta únicamente exigible en relación a las acciones que tienen por objeto la impugnación de actos administrativos y no para los restantes supuestos de demandas contra la Ciudad (en igual sentido la Sala I de esta Cámara en autos “Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. [U.T.E.] y otros c/GCBA”, expte. 239, resuelto el 20-09-2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19095-0. Autos: ROSKIN ABRAHAM SAMUEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2013. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACCESO A LA JUSTICIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores como consecuencia de la exposición a los rayos X en condiciones indebidas en el marco de sus tareas como técnicos radiólogos en el Hospital Público.
En efecto, si se trata de una reclamación del reconocimiento de un derecho, cuya procedencia no depende de la declaración de invalidez de acto administrativo alguno, y el demandado es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el administrado no debe cumplir con la exigencia prevista en el artículo 30 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en atención a la expresa exclusión establecida para el ámbito municipal por el artículo 1º de la Ley N° 20.261.
En línea con lo señalado, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que “[si] el recurrente reclamó la indemnización por daños y perjuicios sobre la base de los haberes que debió percibir por la efectiva prestación de servicios, se trata del reclamo por el reconocimiento de un derecho, cuya procedencia no depende de la declaración de invalidez de acto administrativo alguno, y no de una vía impugnatoria, que sí presupone el agotamiento de las instancias administrativas (arts. 23 y sgtes. de la ley 19.549 y 99 de la ley 19.987) cuya consecuencia sería necesariamente un pronunciamiento sobre la ilegitimidad del acto cuestionado”, (CSJN, “Adán, Víctor Horacio c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, Fallos 315:2346, sentencia del 06/10/1992).
Es que “cabe distinguir entre la vía impugnatoria -que presupone el agotamiento de las instancias administrativas reglamentadas en los arts. 23 y sigts. de la ley 19.549- cuyo resultado sería necesariamente la declaración de ilegitimidad del acto administrativo, de la reclamación del reconocimiento de un derecho -aun originado en una relación jurídica preexistente- basada en lo dispuesto por los artículos 30 y concordantes de ese mismo cuerpo legal, inclusive en los casos en que hubiese mediado reclamación administrativa previa” (CSJN, “Mackentor”, Fallos 312:1019, sentencia del 27 de junio de 1989).
La aplicación de lo expuesto al presente, conduce a considerar que resulta innecesario requerir que la parte actora haya agotado la instancia administrativa mediante recursos ante el fracaso de la instancia conciliatoria, así como la inexistencia en el caso de plazo de caducidad alguno para la interposición de la acción, toda vez que la pretensión de la actora que en este momento nos ocupa no estuvo dirigida a impugnar un acto administrativo, sino que tuvo por objeto -por el contrario- obtener el reconocimiento de su derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19095-0. Autos: ROSKIN ABRAHAM SAMUEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2013. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ALCANCES - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El acceso a la jurisdicción en la Ciudad de Buenos Aires es delineado tanto por la Constitución cuanto por el Código de rito como un camino llano, despojado de ritualismos inútiles y de cualquier requisito formal que configure un valladar al legítimo ejercicio de los derechos de los administrados en lo que hace a la vía reclamatoria (conf. caso "INARCO S.A. c/ GCBA s/ IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS” , Expte. 5706/0, sentencia del 26/2/2010"); la invocación de cualquier limitación a la habilitación de la instancia no podrá sino desnaturalizar las previsiones del Código Contencioso Administrativo y Tributario de un modo incompatible con el derecho de defensa en juicio previsto en el artículo 8º del Pacto de San José de Costa Rica, artículo 18 de la Constitución Nacional, y en los artículos 12, inciso 6º, y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad, que se extiende a toda la actividad administrativa y garantiza el acceso, al menos, a una instancia en la cual acudir ante un órgano imparcial e independiente designado conforme los mecanismos constitucionales. Lo contrario, implicaría asimismo, consagrar de hecho en estos casos, la facultad de la Administración de resolver una controversia con fuerza de verdad legal, lo cual le está vedado tanto al Ejecutivo local (art. 108 CCABA) como al nacional (art. 109 de la CN) -cfr. esta Sala, en su anterior composición, "in re" “Frávega” del 28/12/06-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19095-0. Autos: ROSKIN ABRAHAM SAMUEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2013. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar no habilitada la instancia y rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta.
En efecto, la habilitación de la instancia ha sido definida como un trámite propio y excluyente de las contiendas contencioso administrativas a través del cual el juez, al inicio del proceso, verifica si se ha dado cumplimiento a determinadas condiciones para que la demanda sea admisible [confr. entre otros Grau, Armando E, “Habilitación de la Instancia Contencioso Administrativa”, La Plata, 1971, p. 128].
Asimismo, cabe recordar “...que una de las facetas del derecho constitucional a la `tutela judicial efectiva´ (contemplado en el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos) es el acceso a una sentencia motivada y fundada, que resuelva la cuestión planteada, más allá de que acoja o rechace la pretensión planteada. Sin embargo, para que la pretensión planteada por un sujeto sea sustanciada, abierta a prueba y resuelta mediante una sentencia que se expida sobre el fondo del asunto, debe cumplir los requisitos de admisibilidad inherentes al tipo de pretensión. Es decir, no toda pretensión debe necesariamente ser tramitada, sino solo aquellas que cumplan dichos requisitos…” (v. sentencia del TSJ en los autos “La Escalera Norte SA”, expte nº4076, del 8 de febrero de 2008, voto de la jueza Ana María Conde).
Ahora bien, el artículo 4° del Código Contencioso Administrativo y Tributario es claro cuando establece que “No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo...”, y lo cierto es que de las constancias de la causa no se encuentra acreditado que la parte actora haya cumplido con el mentado requisito de admisibilidad de la acción.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que “...los actos administrativos no impugnados judicialmente en el plazo que establece el artículo 25 de la Ley N° 19.549, devienen firmes e irrevisables a pedido del interesado debido a la caducidad operada... razón por la cual, en tal caso, no es admisible la acción por cobro de pesos o el reclamo de los daños y perjuicios basados en el accionar ilícito de la administración” (CSJN, "in re" “Alcántara Díaz Colodrero, Pedro c/ Banco de la Nación Argentina s/ juicios de conocimiento”, Fallos: 319:1477).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C517-2013-0. Autos: CONCRETO EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS SRL c/ PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 26-05-2014. Sentencia Nro. 312.

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EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO HABIL - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MULTA (TRIBUTARIO) - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

Según lo establecido por el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sólo puede iniciarse la ejecución fiscal en el caso de multas, cuando éstas se encuentren ‘ejecutoriadas’ (TSJ "in re" “Bs. As. Conteiner Services S.A. s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, exp. 1686/02, del 13/11/02, y “GCBA c/ Club Méditerranée Argentina SRL s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, exp. 2133/03, del 27/5/2003); es decir aquéllas que han sido consentidas o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales (esta Sala "in re" “Club Mediterranee Argentina SRL y otros c/ GCBA s/ medida cautelar”, expte. 6811/1, del 08/7/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1157294-0. Autos: GCBA c/ MMS USA LLC INVESTMENTS INC antes LEO BURNETT WORLDWIDE INVESTMENTS INC SUCURSAL ARGENTINA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 14-04-2014. Sentencia Nro. 09.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - INTERPOSICION DE LA ACCION - DERECHO DE DEFENSA

El carácter estrictamente formal de la notificación comporta una consecuencia capital: una notificación que no haya sido hecha en debida forma no produce efectos, de lo cual se sigue que la propia resolución notificada tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Es que el interesado puede llegar a conocer el contenido de la resolución, pero no está obligado a saber qué recursos proceden contra ella, o si agota las instancias administrativas: en tanto no se le indiquen tales circunstancias, no puede correr en su perjuicio plazo alguno de impugnación.
Ello así, con las disposiciones formales que rigen en el ámbito del procedimiento ante los organismos administrativos y, en particular, en materia de notificaciones, no se consagra un inútil formalismo sacramental, sino que se busca lograr que el particular tenga conocimiento cierto del acto y quede debidamente informado de las posibilidades de defensa de sus derechos o intereses. Es decir que no se pueda producir al ciudadano una situación de inferioridad o indefensión.
Lo expuesto se robustece atento a que no debemos apartarnos del principio "pro actione", rector en la materia contencioso administrativa, destacado reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal como valioso criterio hermenéutico (conf. fallos 312:1306; 312:1017; 267:24, entre muchos otros) a fin de no menoscabar el derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1608-2015-0. Autos: L. F. D. c/ Obra social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 17-09-2015. Sentencia Nro. 330.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - ALCANCES - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

Con la acción meramente declarativa que no se vincula con la impugnación de un acto administrativo de alcance particular o general, no resulta necesario, a fin de tener por habilitada esta instancia, que la parte actora tenga que agotar previamente la vía administrativa, ni sería exigible a tal efecto la interposición de un reclamo administrativo previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C7425-2014-0. Autos: CITRICOLA RENOVOL SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 25-02-2016. Sentencia Nro. 38.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de inadmisibilidad de la instancia y rechazar la demanda de daños y perjuicios.
En efecto, la pretensión resarcitoria incoada se encontraría estrechamente vinculada con la discusión referida a los actos administrativos sobrevinientes a la autorización para realizar las obras en el inmueble y que, no han sido objeto de impugnación judicial oportuna. En otras palabras, la invocada prestación irregular del servicio de habilitación estaría dada, en rigor, por la revocación de la disposición administrativa.
A partir de ello, resulta de estricta aplicación lo normado en el artículo 4° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Esto implica que, cuando se pretende el resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por el actuar administrativo, el particular debe, necesariamente, impugnar el acto de acuerdo con las vías administrativas pertinentes o, en su caso, en la misma acción judicial (esta Sala "in re" “Megapar SRL c/ GCBA [Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro] y otros s/ impugnación actos administrativos”, EXP 880/0, del 21/03/02). En igual sentido ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) que la pretensión de resarcimiento por un acto ilegítimo de la Administración es obviamente accesoria de la pretensión de nulidad del acto que le sirve de sustento (doctrina de Fallos: 319:1476; 319:1532). Así, solo una vez declarado ilegítimo el acto administrativo, procederá el reclamo de los daños, sin perjuicio de que el particular pueda intentar simultáneamente ambas acciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C62196-2013-0. Autos: HERMIDA, VÍCTOR DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016. Sentencia Nro. 27.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - ORDEN PUBLICO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal por deuda sobre el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, corresponde adentrarse al tratamiento del agravio referido a la nulidad de la notificación efectuada en sede administrativa, en virtud de la cual se procuraba notificar a la demandada de la resolución, mediante la cual se rechazó el recurso jerárquico interpuesto por la mentada sociedad.
Ahora bien, es dable destacar que el informe efectuado con relación al último acto de notificación se encuentra firmado por un solo oficial notificador, y si bien se observa otra firma, ésta carece de aclaración y de identificación. En este sentido, la circunstancia referida precedentemente impide afirmar que la diligencia se hubiese cumplido efectivamente en un todo de acuerdo con los requisitos establecidos en el Código Fiscal, conforme surge de los artículos 24 y 31, inciso 1° -t.o. 2007-.
En este contexto, toda vez que en virtud de la irregularidad señalada pudo haberse visto vulnerado el derecho de defensa en juicio del contribuyente, amparado en los artículos 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional y concordantes de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde hacer lugar al agravio esgrimido por la parte demandada al respecto y declarar la nulidad de la cédula, por la cual se pretendía notificar la resolución impugnada. En consecuencia, no encontrándose agotada la instancia administrativa con respecto al citado contribuyente, cabe señalar que la vía para iniciar la presente ejecución fiscal no ha quedado expedita con relación a la mentada sociedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 847023-0. Autos: GCBA c/ LUIS BERNINI S.A., Sres. LUIS ERNESTO BERNINI (hijo) -Presidente-, LUIS ERNESTO BERNINI -Vice presidente- y todos sus representantes legales por todo el período verificado (responsabilidad extendida) LUIS BERNINI S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-03-2016. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - RECOMPOSICION SALARIAL - PARITARIAS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, modificar la base de cálculo tenida en cuenta para el cómputo del incremento salarial que en virtud de los acuerdos paritarios reclamó contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la parte actora.
En efecto, aceptado que fuera la aplicación de lo dispuesto en el acta inicial de 2007 respecto del actor, no se podía negar -sin riesgo de incurrir en contradicción- que el aumento dispuesto a través del posterior acuerdo de 2008 fuera calculado sobre la base de aquél, lo que constituye una consecuencia necesaria.
Frente a dicha circunstancia, no era factible invocar -como se hizo en la sentencia impugnada- que el interesado no había agotado la vía administrativa en este aspecto, pues lo cierto es que aquella segunda pretensión debía reputarse ínsita en la primera, en virtud de la estrecha relación que por lógica guardan la una con la otra.
A mayor abundamiento, no podía el juzgador desentenderse de aquella consecuencia con sustento en que “excede el marco de habilitación de la presente instancia judicial”, máxime cuando él mismo se había pronunciado -sin condicionamientos- a favor de la referida habilitación.
Por otra parte, el propio artículo 275 Código Contencioso Administrativo y Tributario le impedía reanudar aquel examen en esa instancia; especialmente, si se tiene en cuenta que el GCBA no había esgrimido reparo alguno sobre el particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38567-0. Autos: DAFFUNCHIO DIEGO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 15-06-2016. Sentencia Nro. 115.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - PLAZOS PROCESALES

Mediante el Código Contencioso Administrativo y Tributario se requiere el agotamiento de la vía administrativa únicamente para los supuestos en que la acción tenga por objeto la impugnación de la validez de un acto administrativo de alcance particular o general (conf. arts. 3º, 4º y 274, CCAyT). Es decir, que el agotamiento de la vía administrativa resulta únicamente exigible en relación con las acciones que tienen por objeto la impugnación de actos administrativos y no para los restantes supuestos de demandas contra la Ciudad (en igual sentido, esta Sala, en autos “Sociedad General de Autores de la Argentina (Argentores) c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 5641/0, de fecha 27/05/03 y “Abbas Horacio y otros c/ GCBA y otros s/ acción meramente declarativa (art 277, CCAyT)” EXP 29363/0, de fecha 03/12/09, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1963-2015-0. Autos: D. R. H. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 26-04-2016. Sentencia Nro. 89.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de habilitación de instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello por cuanto la demanda incoada por el actor acción meramente declarativa pretende hacer cesar el estado de incertidumbre respecto de la obligación del actor de tributar con relación a su rodado, considerando el alcance de las modificaciones introducidas en el Código Fiscal T.O. 2013 respecto de la exención otorgada al actor con anterioridad en el expediente administrativo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 317 y 318 del Código Fiscal vigente a esa fecha (T.O. 2012).
Así las cosas, en tanto lo que se controvierte en autos resulta ser el alcance de la modificación de la norma a partir de la cual el demandante consideró tener un derecho adquirido (o, dicho de otro modo, y según su entender, que la situación jurídica que lo comprendía habría quedado consolidada a la luz de la legislación vigente al tiempo de la obtención de la exención), corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1963-2015-0. Autos: D. R. H. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 26-04-2016. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PROCESALES - TRIBUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS

En el Código Contencioso Administrativo y Tributario se requiere el agotamiento de la vía administrativa únicamente para los supuestos en que la acción tenga por objeto la impugnación de la validez de un acto administrativo de alcance particular o general (arts. 3°, 4° y 274). Es decir que el agotamiento de la vía administrativa resulta únicamente exigible en relación con las acciones que tienen por objeto la impugnación de actos administrativos y no para los restantes supuestos de demandas contra la Ciudad (esta Sala "in re" “Sociedad General de Autores de la Argentina [Argentores] c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 5641/0, del 27/05/03, entre otros).
En este sentido, resulta innecesario que la actora agote la instancia administrativa, toda vez que su pretensión estaría dirigida a determinar el alcance jurídico de sus obligaciones tributarias frente al Fisco local; puntualmente, la legitimidad de los distintos regímenes de retención y percepción establecidos en el Decreto N° 1150/90 y en el Decreto N° 2133/01, y que, en su caso, la Administración cese en instrumentar retenciones que la actora nunca podría recuperar.
Así las cosas, en atención a la naturaleza de la acción meramente declarativa intentada, no cabe sino rechazar el planteo de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado (esta Sala "in re" “Abbas, Horacio y otros c/ GCBA y otros s/ acción meramente declarativa [art. 277 CCAyT]”, EXP 29363/0, del 03/12/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C43782-2014-0. Autos: FARMACIA VASALLO OLIVOS SCS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 12-07-2016. Sentencia Nro. 189.

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EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción, y en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución fiscal por deuda del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Revocada la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción, cobran actualidad las defensas que la ejecutada había opuesto al contestar demanda y que no fueron tratadas por la Jueza de grado.
Ello así, la excepción de inhabilidad de título por la existencia de vicios extrínsecos del certificado de deuda planteada por los demandados no puede prosperar.
Cabe resaltar que la información detallada en la constancia de autos permitió al "a quo" verificar que la actora había cumplido con las normas de procedimiento previstas en el Código Fiscal para iniciar el juicio de apremio.
En efecto, mediante resolución se dispuso el inicio del procedimiento de determinación de oficio del tributo, la instrucción del sumario contra el contribuyente y hacer extensiva la responsabilidad solidaria por el cumplimiento de las obligaciones emergentes del procedimiento de determinación de oficio al codemandado, en su carácter de presidente de la sociedad. Luego, la Administración determinó de oficio el tributo, ratificó la extensión de la responsabilidad solidaria del codemandado e intimó al pago a los ejecutados del impuesto determinado. Esta resolución fue confirmada con el rechazo de los recursos de reconsideración interpuestos por los demandados.
Finalmente, mediante el dictado de otra resolución se dispuso el rechazo de los recursos jerárquicos planteados por los accionados, quedando así agotada la vía administrativa y expedita la acción judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B64575-2013-0. Autos: GCBA c/ DESARROLLOS ELECTRONICOS AVANZADOS S.A. Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-10-2016.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - DERECHO DE DEFENSA

De los artículos 62, 63 y 66 de la Ley de Procedimientos Administrativos surge que no resultan válidas las notificaciones que se practican sin informar al interesado los recursos que puede interponer, el plazo para ello y si el acto agota la vía administrativa. A su vez, la normativa de aplicación no distingue al respecto entre las diferentes formas de notificación enumeradas en el artículo 63 y, en igual sentido, no excluye, con relación a ninguna de ellas, el cumplimiento de la carga impuesta en el artículo 62 del mismo cuerpo legal. Por consiguiente, ya sea que la notificación se realice mediante cédula o por acceso directo de la parte interesada al expediente, resulta una carga inexcusable para su validez el hecho de que la Administración informe los recursos que pueden interponerse contra el acto, los plazos para deducirlos, y si la vía administrativa ha sido agotada, dejando expresa constancia en el expediente. Ello porque, en caso contrario, la notificación resulta nula por disposición legal expresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D22320-2016-0. Autos: GARGIULO ADRIAN ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 23-11-2016. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - ACTO ADMINISTRATIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el tercero.
En efecto, se observa que los agravios esgrimidos por la recurrente -falta de agotamiento de la vía administrativa en tiempo y forma respecto del acto impugnado- no constituyen una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la Magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Cabe destacar que el apelante volvió a argumentar lo expuesto en su “Escrito de Interposición de Excepciones Previas y de Especial Pronunciamiento”, esto es, que el actor infringió la ley válida y vigente al no cumplir con los requisitos del artículo 3º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que impide que se “…demand[e] autónomamente la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse impugnado, en tiempo y forma, el acto que se pretende lesivo (…) el afectado debe agotar la vía…”.
A su vez, se advierte que tales argumentos fueron analizados en la sentencia de grado. Allí se señaló que, de conformidad con las previsiones del artículo 4° del Código “…cuando se pretende hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad administrativa derivada de un hecho ilícito el afectado tiene la opción de efectuar el reclamo administrativo previo o acudir directamente a la justicia contencioso administrativa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires…”, y que en el caso “…no se impugna la validez de un acto administrativo concreto sino que se exige el pago de la indemnización correspondiente, y en tal contexto, el actor ha optado por la vía judicial directa…”.
Frente a ello, la reedición de una cuestión ya tratada por el "a quo" sin mostrar el desacierto del pronunciamiento cuestionado impide considerar que se ha formulado una crítica idónea para suscitar la revisión pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5140-0. Autos: GOMEZ JORGE ERNESTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-12-2016. Sentencia Nro. 638.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otras vías no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (confr. Fallos, 320:1339 y 2711; 321:2823 y 325:1744).
Por otra parte, el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires es contundente en cuanto a que el agotamiento de la vía administrativa no es requisito para su procedencia, por lo que el hecho de que el actor haya interpuesto recursos administrativos no es óbice a la procedencia de la demanda intentada.
La vía ágil, eficaz y sencilla del amparo, se halla estrechamente relacionada con la plataforma fáctica de la pretensión y la naturaleza del derecho que la sustenta. Así, si lo pretendido requiere un ámbito de cognición judicial extenso, con profundidad de la etapa probatoria, el camino del amparo posiblemente no será el medio procesal adecuado para la protección del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4604-2016-0. Autos: González Rodrigo Enrique c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 16-09-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DOMICILIO DEL DEUDOR - EFECTOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la inexistencia de la notificación de la resolución practicada en el legajo administrativo y de todo lo actuado en consecuencia y declaró improcedente la emisión de certificado de deuda.
La mandataria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió toda vez que, a su criterio, la notificación efectuada a un domicilio erróneo es nula, pero no es un acto inexistente.
En efecto, asiste razón a la Jueza de grado cuando sostiene que la cédula de notificación cuestionada no ha logrado la finalidad para la cual fuera librada, esto es, notificar a la parte demandada de la resolución dictada en sede administrativa.
Esta situación no importa una nulidad sino un acto inexistente, en tanto falta el acto necesario para dar por finiquitada la vía administrativa.
La consecuencia que trae aparejada la inexistencia de notificación es que la resolución dictada en el legajo administrativo no pueda ser dotada con la calidad de cosa juzgada; por ende no es procedente la emisión del certificado de deuda.
Ello así, la cédula diligenciada a un domicilio extraño a la demandada, resulta ser un acto inexistente y así corresponde declararlo, al igual que todos los que son su necesaria consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17483-00-00-14. Autos: CLUB ATLETICO DEFENSORES DE BELGRANO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 02-03-2017.

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DERECHO A LA SALUD - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la admisibilidad de la acción de amparo para reclamar la renovación del certificado de discapacidad del actor.
En efecto, con relación a la admisibilidad del presente amparo, la recurrente no aporta argumentos que logren rebatir el criterio adoptado por la sentencia apelada. En efecto, no demuestra que existan vías más idóneas que la contemplada en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires para dirimir el conflicto. En esa dirección, se advierte que esta controversia no resulta susceptible de alcanzar una solución en un lapso más breve por medio de los procedimientos ordinarios –en los que rigen plazos más extendidos y menores restricciones en cuanto a pruebas y recursos-, ni requiere de un grado de debate y prueba mayor que el inherente a la índole sumarísima del amparo. En conexión con este punto, no existe discordancia entre las partes respecto de los hechos del caso, es decir, en cuanto a que el actor carece de su ojo derecho, al grado de agudeza visual que el actor presenta en su ojo izquierdo, y en la negativa de la demandada a renovar la certificación requerida.
De modo análogo, cabe observar que el artículo 14 de la Constitución local prevé expresamente que el agotamiento de la vía administrativa no es requisito para la procedencia de la acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41420-2015-0. Autos: L. P. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 12-04-2017.

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FALTAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - ACCION DE AMPARO - REVISION JUDICIAL - DERECHO A LA JURISDICCION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - OBRA EN CONSTRUCCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la revisión judicial de la sanción impuesta por la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
En efecto, lo que la amparista aquí cuestiona es el acto de la autoridad administrativa que, al proveer la solicitud de la impugnante, por medio de la cual solicitaba la revisión judicial de las sanciones que, según alega, la perjudican, se limitó a devolver el escrito que materializaba la pretensión, “reiterándole que no cuenta con recurso alguno” –sin expedir la vía judicial– aunque, señalándose paralelamente, mediante la cédula de notificación que daba a conocer el cercenamiento, que esa resolución “sí agota la instancia administrativa”.
Ahora bien, en el caso de autos, la amparista se encuentra afectada por la sanción de clausura parcial del área de aproximación a ascensores ubicados en un edificio en construcción, por la sencilla razón que resulta ser su titular dominial. Así las cosas, el bloque de constitucionalidad, y con elocuencia nuestra propia constitución porteña, le reconoce la posibilidad de acceder a la justicia en búsqueda de la revisión judicial.
Ello así, en el reconocimiento del derecho en cuestión, la ley de procedimientos de faltas no concede a la junta de faltas ni a las unidades administrativas de control de faltas la facultad de juzgar la admisibilidad de las peticiones de los administrados que solicitan la revisión judicial de las sanciones que están facultados a imponer.
En consecuencia, corresponde descalificar las decisiones que la obstaculizan y franquear las puertas de acceso cerradas por la autoridad administrativa (arts. 75.22 CN, 12.6 CCABA).
Siendo así, para remover el acto ilegítimo, resulta suficiente ordenar, por intermedio del Magistrado de Grado, a la unidad de control de faltas actuante, la remisión del legajo a fin de que la agraviada acceda a la revisión judicial de la sanción de clausura impuesta, quedando así reconducida la presente acción (art. 6, ley 2.145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3766-2017-0. Autos: Ugarteche Fideicomiso c/ GCBA Sala I. 16-05-2017.

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FALTAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - ACCION DE AMPARO - REVISION JUDICIAL - DERECHO A LA JURISDICCION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CONTROL DE ADMISIBILIDAD - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - FALTA DE COMPETENCIA - OBRA EN CONSTRUCCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la revisión judicial de la sanción impuesta por la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
En efecto, lo que la amparista aquí cuestiona es el acto de la autoridad administrativa que, al proveer la solicitud de la impugnante, por medio de la cual solicitaba la revisión judicial de las sanciones que, según alega, la perjudican, se limitó a devolver el escrito que materializaba la pretensión, “reiterándole que no cuenta con recurso alguno” –sin expedir la vía judicial– aunque, señalándose paralelamente, mediante la cédula de notificación que daba a conocer el cercenamiento, que esa resolución “sí agota la instancia administrativa”.
Ahora bien, téngase presente que el primer requisito esencial de todo acto administrativo resulta ser la competencia del órgano que lo emite (art. 7.a, Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad). Ella señala el conjunto de reglas que rigen la actuación y las facultades del órgano administrativo. Así, entonces ella consiste en la aptitud para ejercer potestades o ser titular de ellas (Tomás Hutchinson, Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires, Ed. Astrea, 2003, pág. 30 y ss.).
Conforme lo dicho, en el catálogo de facultades que la ley asigna a las referidas autoridades administrativas no está expresamente comprendida la facultad de “juzgar la admisibilidad” de solicitudes de revisión judicial de las sanciones por ellas impuestas (arts. 14, LPF). Aparece aquí una dinámica similar a la procedencia de recursos de apelación en materia penal, es decir la elevación automática de la impugnación presentada. Si bien los requisitos que debe reunir la solicitud de revisión judicial de las sanciones administrativas de la especie están establecidos “bajo pena de inadmisibilidad” (art. 24, LPF), lo cierto es que la ley impone el deber de remitir las actuaciones a efectos de su juzgamiento dentro de los 5 días de solicitado el pase a esta justicia penal, contravencional y de faltas (art. 25 LPF). Consolida esta conclusión, la ausencia de remedios legales en el ordenamiento local para cuestionar eventuales declaraciones de inadmisibilidad,
De asumirse tal posibilidad quedaría en manos de la propia autoridad administrativa la facultad de decidir cuándo es controlada o cuándo no.
En conclusión, corresponde materializar el acceso de la impugnante a la revisión judicial de la sanción de clausura parcial, en los términos del Título II de la Ley de Procedimientos de Faltas de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3766-2017-0. Autos: Ugarteche Fideicomiso c/ GCBA Sala I. 16-05-2017.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSO DE RECONSIDERACION - DENEGATORIA TACITA DEL RECURSO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde tener por no habilitada la instancia, y en consecuencia, declarar inadmisible la presente acción de revisión de cesantía y exoneración.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Así, observo que en las copias de las actuaciones administrativas acompañadas surge que la actora resultó notificada de la decisión impugnada, en cuya oportunidad se consignó expresamente que el acto atacado no agotaba la vía administrativa y se detallaron los recursos administrativos que podía plantear contra dicha decisión ––reconsideración y jerárquico––. La actora presentó, un recurso de reconsideración que no fue resuelto por la Administración.
En este contexto, toda vez que el recurso de reconsideración ––que no puede en el caso reputarse idóneo para agotar la instancia administrativa–– ha sido tácitamente denegado (cf. artículo 106, LPACABA), se encontraría pendiente de resolución el recurso jerárquico subsidiario y, por lo tanto, no resulta posible tener por habilitada la instancia judicial (cf. artículo 107, LPACABA).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en este sentido, ha sostenido que las condiciones de procedencia de la acción ––como lo es, en el caso, el agotamiento de la instancia administrativa en los términos previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos local–– pretenden asegurar que sea la propia Administración quien resuelva sus conflictos jurídicos, cumpliendo así con un aspecto necesario de su competencia constitucional de administrar conforme con el ordenamiento (Fallos: 316:2454).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D978-2016-0. Autos: PARDO CARINA MARIELA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 15-05-2017.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - INTERPOSICION DE LA ACCION - DERECHO DE DEFENSA

El carácter estrictamente formal de la notificación comporta una consecuencia capital: una notificación que no haya sido hecha en debida forma no produce efectos, de lo cual se sigue que la propia resolución tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos [cfr. causa “Lauriante Facundo Davis c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ Recurso directo de revisión por cesantía y exoneraciones de empleados públicos (art. 464 y 465 CCAyT)”, expediente N° D1608-2015-0, sentencia del 17/09/2015].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3510-0. Autos: IBÁÑEZ ROBERTO JULIO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 24-05-2017.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCESO A LA JUSTICIA - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial a fin que el actor impugne las resoluciones administrativas a través de las cuales se lo sancionó con cesantía por haber incurrido en incompatibilidad funcional.
En efecto, conforme lo dispuesto por el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, entiende este Tribunal que con la notificación del acto que dispone la exoneración o la cesantía, y dada la celeridad que cabe imprimir a la acción en análisis (en atención al bien jurídico en crisis), el agente ya se halla en condiciones de acceder a la jurisdicción. Ello así, dado que la normativa no la sujeta a impugnaciones administrativas previas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59122-2013-0. Autos: Peluffo Carlos Héctor c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 15-06-2017. Sentencia Nro. 243.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - EFECTOS - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial a fin que el actor impugne las resoluciones administrativas a través de las cuales se lo sancionó con cesantía por haber incurrido en incompatibilidad funcional.
En efecto, de la notificación obrante en el expediente administrativo acompañado, no se desprende que se hubiera instruido al actor que el acto que dispuso su cesantía agotase la vía administrativa. Por el contrario, se le hizo saber que el acto administrativo que se notificaba no agotaba la instancia administrativa.
Así, cabe traer a colación lo señalado oportunamente por este Tribunal respecto de las notificaciones administrativas ("in re" “Broggi Walter c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. Publ.” RDC 2375/0, del 04/03/10; “Lauriante Facundo David c/ OBSBA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos (arts. 464 y 465 CCAyT)”, D1608-2015/0, del 17/09/15, entre otros).
Así, es menester recordar que en los artículos 60 y 64 del Decreto N° 1.510/1997 -Ley de Procedimientos Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires- se estableció que las notificaciones indicarán los recursos que se puedan interponer contra el acto notificado y el plazo dentro del cual deben articularse, o en su caso, si agota las instancias administrativas. También se prevé que la omisión o el error en que pudiera incurrir al efectuar tal indicación no perjudicará al interesado ni permitirá darle por decaído el derecho, careciendo de validez.
Este extraordinario detalle y rigor formal se justifica por dos razones: por una parte, porque la intervención en un procedimiento administrativo no requiere asistencia de letrado; por otra, que en el tráfico administrativo los plazos de impugnación son extremadamente fugaces. Todo ello exige un especial cuidado, a fin de evitar que se pierdan derechos materiales por razones puramente adjetivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59122-2013-0. Autos: Peluffo Carlos Héctor c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 15-06-2017. Sentencia Nro. 243.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - RECURSO DE RECONSIDERACION - RECURSO JERARQUICO - EFECTOS - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial a fin que el actor impugne las resoluciones administrativas a través de las cuales se lo sancionó con cesantía por haber incurrido en incompatibilidad funcional.
En efecto, ni la notificación obrante en el expediente administrativo, ni la vista tomada de dichas actuaciones reúnen los recaudos legales exigibles, atento que de ellos no se desprende que se hubiera instruido al actor -correctamente- respecto de que dicho acto agotaba la vía administrativa, sino todo lo contrario.
En nada obsta a dicha conclusión que la actora hubiera interpuesto recursos de reconsideración y jerárquico, pues no se advierte de qué modo ello tornaría eficaz a la notificación en cuestión, o en última instancia, sólo lo sería respecto de los recursos administrativos en ésta consignados.
Por ende, la notificación del acto sólo puede considerarse eficaz en el momento en que la actora interpuso la demanda judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59122-2013-0. Autos: Peluffo Carlos Héctor c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 15-06-2017. Sentencia Nro. 243.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - EFECTOS - ALCANCES - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el artículo 61 del Decreto N° 1.510/1997 -Ley de Procedimientos Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires-, en cuanto se consagran las formas de las notificaciones, se establece que podría realizarse por acceso directo, por presentación espontánea, por cédula, por telegrama con aviso de entrega, por oficio con aviso de recepción, por carta documento, y por otros medios que indique la autoridad postal.
En una interpretación teleológica de las normas en juego, puede afirmarse que en lo que atañe al medio indicado en el artículo 61, inciso a), de la mencionada ley, esto es, por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante legal al expediente, en el cual el funcionario, además de dejar constancia expresa de la notificación, deberá dejar asentado si el acto agota la instancia administrativa, entre otras cuestiones. Ello así pues bastaría a la Administración invitar al interesado a notificarse, y de ese modo eximirse de la obligación de la cual se trata ("in re" “Broggi Walter c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. publ.” RDC 2375/0, del 04/03/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59122-2013-0. Autos: Peluffo Carlos Héctor c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 15-06-2017. Sentencia Nro. 243.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y tuvo por habilitada la instancia judicial.
La actora promovió demanda solicitando que se deje sin efecto con relación a su parte los distintos regímenes de retención y percepción que establece el Decreto N° 1.150/1990, y el Decreto N° 2.133/2002, incluso las realizadas por el Sistema de Recaudación y Acreditaciones Bancarias -SIRCREB-.
Por su parte, el Gobierno local recurrente sostuvo que correspondía el agotamiento de la vía administrativa en atención a la existencia de un procedimiento específico creado a tal fin por la Resolución N° 816/2014 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, que estableció una vía más idónea que la judicial para que el contribuyente recupere los saldos a su favor.
Ahora bien, el procedimiento creado no se presentaría como un procedimiento obligatorio. En efecto, la normativa lo presenta como optativo al especificar que los contribuyentes “podrán” solicitar la atenuación de las alícuotas correspondientes.
Asimismo, para proceder a la evaluación de las alícuotas de la citada resolución estableció un límite cuantitativo relacionado con el saldo a favor y un límite temporal en el cual se extenderá la atenuación solicitada.
En consecuencia, la aplicación de este sistema no podría operar como un requisito para acceder a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5822-2015-0. Autos: Publicartel SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 11-08-2017. Sentencia Nro. 346.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCESO A LA JUSTICIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y tuvo por habilitada la instancia judicial.
La actora promovió demanda solicitando que se deje sin efecto con relación a su parte los distintos regímenes de retención y percepción que establece el Decreto N° 1.150/1990, y el Decreto N° 2.133/2002, incluso las realizadas por el Sistema de Recaudación y Acreditaciones Bancarias -SIRCREB-.
Por su parte, el Gobierno local recurrente sostuvo que correspondía el agotamiento de la vía administrativa en atención a la existencia de un procedimiento específico creado a tal fin por la Resolución N° 816/2014 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, que estableció una vía más idónea que la judicial para que el contribuyente recupere los saldos a su favor.
Ahora bien, el procedimiento creado no se presentaría como un procedimiento obligatorio. En efecto, la normativa lo presenta como optativo al especificar que los contribuyentes “podrán” solicitar la atenuación de las alícuotas correspondientes.
De modo tal que sin entrar en un análisis cualitativo del sistema en tratamiento, corresponde señalar que la circunstancia de que exista esta posibilidad para el contribuyente no necesariamente implicaría que éste deba acceder a ella de forma obligatoria y de modo previo a la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5822-2015-0. Autos: Publicartel SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 11-08-2017. Sentencia Nro. 346.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - INTERPOSICION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES

Vale recordar que el Código Contencioso Administrativo y Tributario requiere el agotamiento de la vía administrativa únicamente para los supuestos en que la acción tenga por objeto la impugnación de la validez de un acto administrativo de alcance particular o general. A la vez, el plazo de caducidad de 90 días del artículo 7°, sólo se aplica a los supuestos en que se exige el previo agotamiento de la vía administrativa [cfr. causa “Inarco S.A. c/ GCBA s/ impugnación de acto administrativo”, expediente N° 5706/0, sentencia del 26/02/2010].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36980-0. Autos: Gesteira Couto Elena y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 26-09-2017.

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MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - CARACTER - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar anticipada.
En efecto, dentro del marco de un procedimiento de licitación pública, la actora solicitó el dictado de una medida cautelar anticipada a fin de suspender la ejecución de una resolución administrativa y todos los actos emitidos en consecuencia (suscripción y comienzo de ejecución de la orden de compra).
Cabe señalar que no se trata de una cuestión que queda agotada con el dictado la tutela preventiva. De ahí que no resulte adecuado asignar el carácter de autosatisfactiva a la medida cautelar autónoma peticionada, pues la decisión que hipotéticamente se pudiera adoptar a su respecto no puede revestir otro alcance más que el de una tutela de índole precautorio y, por lo tanto, provisional.
Cabe agregar que el Código Contencioso Administrativo y Tributario local admite la posibilidad de deducir medidas cautelares autónomas o anticipadas tendientes a suspender los efectos de los actos administrativos (siempre que acredite las presupuestos de procedencia); como medio para evitar la fuerza ejecutoria de los actos administrativos.
Así, la esencia de las medidas autosatisfactivas es que, dada la urgencia de la pretensión en función de los intereses en juego, se agota el objeto de la demanda con el dictado de la sentencia, no estando vinculada incidentalmente a ningún proceso principal.
Así pues, es dable afirmar que las medidas autosatisfactivas no son accesorias ni provisorias. Es más, gozan de autonomía respecto de una acción principal.
Sin embargo, dicha cualidad propia de las tutelas autosatisfactivas no conlleva a su asimilación con las medidas cautelares autónomas en sentido propio, ya que éstas últimas son denominadas “autónomas o anticipadas” por su formulación previa a una demanda que necesariamente deberá presentarse con posterioridad, so pena de declarar la caducidad de aquella. Es decir, las cautelares autónomas no agotan el objeto de la pretensión principal que deberá sustanciarse y resolverse manteniendo su vigencia hasta ese entonces.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A19699-2017-0. Autos: Rainer S.R.L. c/ G.C.B.A. y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 10-11-2017. Sentencia Nro. 105.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
En efecto, debe precisarse que conforme los artículos 3°, 4° y 274 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el agotamiento de la vía administrativa resulta únicamente exigible en relación con las acciones que tienen por objeto la impugnación de actos administrativos y no para los restantes supuestos de demandas contra la Ciudad (esta Sala "in re" “Sociedad General de Autores de la Argentina [Argentores] c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 5641/0, del 27/05/03, “Latinoconsult SA Proel Sudamericana SA Arinsa SA (UTE) y otros c/GCBA s/ otros Rec. Judiciales contra Res. Pers. Publicas no Est.”, EXP 239/0, del 10/09/2001, entre otros).
En este sentido, se advierte que en el escrito de inicio la parte actora solicitó la declaración de inconstitucionalidad de varias normas, por lo tanto, no podría exigírsele el agotamiento de la vía administrativa, dado que la Dirección General de Rentas no sería competente para resolver la pretensión de declaración de inconstitucionalidad que la accionante pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C37386-2015-0. Autos: Spisso Ezequiel Agustín c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires - Procuración General Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 14-11-2017. Sentencia Nro. 369.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - EXTRAÑAMIENTO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - FACULTADES DEL JUEZ - PERMANENCIA DE LOS EXTRANJEROS - CANCELACION DE LA PERMANENCIA - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA FEDERAL - LEY DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso hacer saber a la Dirección Nacional de Migraciones que el Juzgado no guarda interés alguno sobre la permanencia del condenado en el país y decretar el extrañamiento del mismo, autorizando a la autoridad migratoria a ejecutar su expulsión del territorio nacional.
La Defensa sostuvo que el imputado ha vivido toda su vida en Argentina, que por imprudencia de sus padres no tiene la documentación para lograr la permanencia, que aquí está su vínculo afectivo, así como su grupo de amigos y su pareja e hija menor de edad. Ese entorno familiar debe ser resguardado y valorado al momento de decidir sobre la expulsión hacia un país en el que ni siquiera tiene conocidos. Entiende la Defensa que si ese contexto no fue analizado de forma completa en sede administrativa, tiene que ser estudiado en esta instancia
Sin embargo, el Juez Penal no tiene competencia para analizar si corresponde dispensar de la expulsión por razones de reunificación familiar. Si existían dudas acerca de que tal facultad era exclusiva de la autoridad administrativa, éstas han quedado disipadas con la introducción del nuevo artículo 62 bis, de la Ley Nº 25.871: “El otorgamiento de la dispensa establecida en los artículos 29 y 62 de la presente ley será una facultad exclusiva de la Dirección Nacional de Migraciones, no pudiendo ser otorgada judicialmente”.
Así las cosas, dichas atribuciones de competencia impiden que el Juez Penal dispense de la expulsión, pero también le vedan la revisión de lo decidido en sede administrativa. Esto obedece a que, tratándose de un procedimiento de derecho administrativo de regulación específica, rigen las vías estipuladas por la ley. Así, el artículo 69 quinquies,de la Ley Nº 25.871 establece: “… dispuesta la expulsión de un extranjero del territorio nacional, el interesado podrá interponer recurso jerárquico en un plazo improrrogable de tres (3) días hábiles desde su notificación. Dicho recurso será resuelto por el Director Nacional de Migraciones. Resuelto el recurso jerárquico se tendrá por agotada la vía administrativa”.
La vía judicial, por su parte, se inicia ante la Dirección Nacional de Migraciones, que lo eleva “al juez federal competente” (artículo 69, 2.º párrafo de la Ley Nº 25.871).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 833-00-CC-2013. Autos: G. C., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-11-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCESO A LA JUSTICIA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - HABILITACION DE INSTANCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

La habilitación de la instancia es un trámite propio y excluyente de las contiendas contencioso administrativas, a través del cual el juez -al inicio del proceso- verifica si se ha dado cumplimiento a determinadas condiciones para que la demanda sea admisible.
Los presupuestos procesales para acceder a la instancia jurisdiccional en las acciones con pretensión impugnativa consisten, fundamentalmente, en el agotamiento de la instancia administrativa y la interposición de la acción dentro del plazo de caducidad previsto por la ley. De esta forma, y tal como lo ha puesto de resalto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la exigencia de agotar la instancia administrativa previamente a deducir la demanda judicial tiene por objeto que los órganos administrativos competentes examinen las pretensiones de las personas, a fin de impedir juicios innecesarios (CSJN, Fallos, 230:509).
Se ha dicho, asimismo, que la reclamación y la decisión administrativa previa son necesarias para determinar el objeto del juicio; evitar un pleito produciendo una etapa conciliatoria anterior a éste; dar a la administración la oportunidad de revisar el asunto y revocar el error; promover el control de legalidad y conveniencia de los actos; y permitir una mejor defensa del interés público (Diez, Manuel M., Derecho procesal administrativo, Plus Ultra, Buenos Aires, 1996, pág. 228).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43497-2. Autos: Yara Argentina S. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 19-12-2017. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, coresponde confirmar la sentencia de grado que declaró habilitada la instancia judicial en la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Dirección General de Rentas, a fin de solicitar la repetición de las sumas abonadas en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, de conformidad con las constancias obrantes en autos, se desprende que exigirle a la demandante que transite la vía reclamativa cuando la Dirección General de Rentas ya ha tomado postura con relación a la deuda tributaria en debate y, asimismo, ha confirmado la decisión adoptada mediante el rechazo del recurso de reconsideración interpuesto, importa vulnerar el derecho del particular a la tutela judicial efectiva (doctr. arts. 18, y 75, inc. 22, C.N.; y 13, inc. 3, CCABA), en contradicción con el principio pro actione (esta Sala "in re" “Unión Docentes Argentinos Municipales [UDAM] contra GCBA sobre amparo [art. 14 CCABA]”, Expte. Exp nº 13479/0, 3/6/2005).
En este sentido, se ha sostenido que “no puede perderse de vista que en casos como el "sub lite" en los que la Administración Fiscal ha expuesto su posicionamiento respecto de la existencia, cuantía y procedencia de la deuda tributaria objeto de controversia -tal es así que ha iniciado y transitado un juicio de apremio con miras al cobro provisorio de impuestos vencidos, marco en el que fueran abonadas las sumas cuya devolución pretende la parte actora-, el tránsito por las instancias administrativas previas supondría, evidentemente, la imposición de un ´ritualismo inútil´, pues puede inferirse, en virtud de una conducta positiva o negativa de la autoridad, que la articulación de un reclamo en su sede pudiera resultar estéril para el contribuyente” (conf. TSJ, en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Laboratorios Mar S. A. c/ GCBA s/ repetición”, expediente 9719/13, del 11/06/14, voto del Dr. José Osvaldo Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43497-2. Autos: Yara Argentina S. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 19-12-2017. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PAGO EN CUOTAS - FACILIDADES DE PAGO - PLANES DE FINANCIACION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, coresponde confirmar la sentencia de grado que declaró habilitada la instancia judicial en la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Dirección General de Rentas, a fin de solicitar la repetición de las sumas abonadas en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la actora persigue la repetición de las sumas abonadas en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en virtud del procedimiento de determinación de oficio que concluyó con la Resolución N° 2410/DGR/2013, confirmada por la Resolución N° 1050-DGR-2015.
Tratándose de un pago efectuado a requerimiento de la Administración, no resultaba exigible respecto de la parte actora la impugnación del acto cuestionado mediante la interposición del recurso jerárquico, como así tampoco el reclamo administrativo previo a los efectos de tener por habilitada la vía judicial y, en consecuencia, no resultaba de aplicación plazo de caducidad alguno para la interposición de la acción, sin perjuicio de los plazos de prescripción (esta Sala, "in re" “Valenciana Argentina, José Eisenberg y Cía SAIC c/GCBA-DGR s/acción meramente declarativa”, expte. Nº 2019/01).
No obsta dicha circunstancia, el hecho que la accionante haya efectuado el pago en cuestión en el marco de un plan de facilidades otorgado en los términos de la Resolución N° 250/AGIP/08 –modificada por su par N° 211/12-, lo que –según el criterio de la demandada- implicaría la conformación de la deuda y, por lo tanto, en la actualidad estaría impedida de reclamar la devolución de las sumas abonadas; pues el objeto de la presente acción no se encuentra relacionado con la declaración de nulidad del acto administrativo de determinación de oficio sino que la pretensión del reintegro de las sumas abonadas se haya fundada en el principio de enriquecimiento sin causa.
Cabe resaltar que las mentadas resoluciones no estipulan en forma expresa que el acogimiento al plan de facilidades allí normado impide reclamar posteriormente la devolución de los montos abonados en ese contexto, por lo que cabe concluir que no existe óbice normativo para iniciar la presente acción de repetición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43497-2. Autos: Yara Argentina S. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 19-12-2017. Sentencia Nro. 141.

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ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSO - RECURSO DE RECONSIDERACION - RECURSO JERARQUICO - EFECTO SUSPENSIVO

La normativa fiscal de las resoluciones que determinan de oficio el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, establece la procedencia de dos recursos susceptibles de ser planteados en sede administrativa (vía impugnativa): el de reconsideración, el cual es facultativo para el contribuyente, y el jerárquico, cuya interposición es necesaria a fin de agotar la vía administrativa (conf. arts. 140 y 141 del Código Fiscal, t.o. 2013).
Ambos recursos poseen efecto suspensivo sobre el acto determinativo del tributo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43497-2. Autos: Yara Argentina S. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 19-12-2017. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE

En el caso, coresponde confirmar la sentencia de grado que declaró habilitada la instancia judicial en la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Dirección General de Rentas, a fin de solicitar la repetición de las sumas abonadas en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, es necesario tener en cuenta que de las normas del Código Fiscal y del Código Contencioso, Administrativo y Tributario surge claramente que, cuando se trata de un pago a requerimiento, los requisitos básicos de procedencia de la acción de repetición son, por un lado, el pago del tributo y, por el otro, que éste haya sido indebido o sin causa. No hay, por ende, referencia alguna a la exigencia de la previa impugnación del acto administrativo que pone fin a un procedimiento determinativo del tributo cuando, como en el caso, la repetición pretende la restitución de sumas abonadas en el contexto de tal determinación.
Desde este marco, no puede subsumirse el caso en la normativa procesal que, en materia de impugnación de actos administrativos, establece el CCAyT.
Cabe señalar que, no puede subsumirse el caso en la normativa procesal que, en materia de impugnación de actos administrativos, establece el Código Fiscal y el CCAyT, toda vez que el objeto de la acción de repetición es si, en términos sustanciales, hay o no causa tributaria para el pago y, en tal caso, el modelo prevé un marco específico que desplaza al régimen general de impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43497-2. Autos: Yara Argentina S. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 19-12-2017. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PAGO EN CUOTAS - FACILIDADES DE PAGO - PLANES DE FINANCIACION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, coresponde confirmar la sentencia de grado que declaró habilitada la instancia judicial en la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Dirección General de Rentas, a fin de solicitar la repetición de las sumas abonadas en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la actora persigue la repetición de las sumas abonadas en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en virtud del procedimiento de determinación de oficio que concluyó con la Resolución N° 2410/DGR/2013, confirmada por la Resolución N° 1050-DGR-2015.
Tratándose de un pago efectuado a requerimiento de la Administración, a la luz de lo expuesto supra, no resultaba exigible respecto de la parte actora la impugnación del acto cuestionado mediante la interposición del recurso jerárquico, como así tampoco el reclamo administrativo previo, por las especiales circunstancias del caso, a los efectos de tener por habilitada la vía judicial y, en consecuencia, no resulta de aplicación plazo de caducidad alguno para la interposición de la acción, sin perjuicio —claro está— de los plazos de prescripción (esta Sala, "in re" “Valenciana Argentina, José Eisenberg y Cía SAIC c/GCBA-DGR s/acción meramente declarativa”, expte. Nº 2019/01).
No obsta a dicha circunstancia, el hecho que la accionante haya efectuado el pago en cuestión en el marco de un plan de facilidades otorgado en los términos de la Resolución N° 250/AGIP/08 –modificada por su par N° 211/12-, lo que –según el criterio de la demandada- implicaría la conformidad de la deuda y, por lo tanto, en la actualidad estaría impedida de reclamar la devolución de las sumas abonadas; pues -tal como fue expresado- el objeto de la presente acción se encuentra relacionado con la pretensión del reintegro de las sumas abonadas, con fundamento en el principio de enriquecimiento sin causa.
En el caso, resulta indistinto que la normativa que regula el acogimiento al plan de facilidades en cuestión haya dispuesto que la decisión de someterse a dicho régimen implica el allanamiento a la pretensión del Fisco y el consentimiento expreso respecto de la conformación de la deuda total a regularizar (conf. art. 9, res. 250/AGIP/08), dado que la contribuyente ya había consentido tácitamente –con anterioridad- el acto administrativo de determinación de oficio, al haber dejado transcurrir los plazos pertinentes sin interponer el recurso jerárquico, circunstancia que le brindó la posibilidad al Fisco de emitir la boleta de deuda a los efectos de iniciar el juicio de apremio.
Cabe reiterar que nos hallamos ante la existencia de un acto determinativo firme (conf. art. 140, último párrafo del CF –t.o 2013), por haber sido consentido en forma tácita por el particular, y atento que a través de la presente acción se pretende obtener la devolución de los montos abonados en el marco del citado plan, la actora se haya facultada para iniciar el presente juicio puesto que esta acción “que[da] expedita desde la fecha del pago” (conf. art. 80, CF –t.o. 2013-).
Cabe añadir que las mentadas resoluciones no estipulan en forma expresa que el acogimiento al plan de facilidades allí normado impide reclamar posteriormente la devolución de los montos abonados en ese contexto, por lo cabe concluir que no existe óbice normativo para iniciar la presente acción de repetición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43497-2. Autos: Yara Argentina S. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 19-12-2017. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, coresponde revocar la sentencia de grado que declaró habilitada la instancia judicial en la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Dirección General de Rentas, a fin de solicitar la repetición de las sumas abonadas en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, el accionante no instó la emisión de la decisión final de la Administración recorriendo la vía impugnativa, puesto que no interpuso el recurso jerárquico contra el acto de determinación de oficio.
Empero, a su vez, surge que luego de haber abonado las sumas correspondientes a la deuda exigida por el Fisco, no transitó en forma previa a esta acción judicial la vía reclamativa.
Ahora bien, sin soslayar que de haberse interpuesto el reclamo administrativo previo de repetición, éste habría sido resuelto por el mismo funcionario que dispuso la determinación de oficio, es decir, por el titular de la Dirección General de Rentas (conf. arts. 65 y 135 del CF, t.o. 2013), extremo que avalaría la configuración de un supuesto de ritualismo inútil (art. 5° del CCAyT), lo cierto es que de las constancias de la causa no se desprende que esa circunstancia sea suficiente a tal fin.
Cabe señalar que, ante los pedidos de repetición el Fisco no sólo tiene la competencia para expedirse con relación a la obligación tributaria en juego sino que, además, posee la facultad de analizar la situación fiscal del particular, con la finalidad de compensar los créditos a favor que posea con las deudas que registre, otorgándole la posibilidad a la Administración de resguardar los créditos fiscales por encontrarse legalmente habilitado para intimar al pago de los importes que se determine que deba abonar. Esta última atribución resulta ajena a la competencia del Poder Judicial, puesto que en el caso de autos se encontraría circunscripta a evaluar la procedencia de la pretensión de repetición, ordenando -en su caso- la devolución de los importes que fueron ingresados a la AGIP sin causa o con una causa inválida (conf. TSJ, voto del Dr. Luis Francisco Lozano en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Laboratorios Mar S. A. c/ GCBA s/ repetición”, ya citado).
Así entonces, la articulación del recurso de reconsideración no impedía plantear una acción de repetición pero, la habilitación de la instancia para ese proceso, exigía la formulación del reclamo previo previsto en el artículo 65 del Código Fiscal (t.o. 2013) o la demostración de que su exigencia configuraría un ritualismo inútil, extremos que no se cumplen en el supuesto bajo estudio.
En definitiva, la existencia de una vía cuya idoneidad para acceder al control judicial no se ha desacreditado, impide considerar inválido el sistema, dado que la inhabilidad de la instancia es fruto del comportamiento asumido por la litigante y no un condicionamiento propio e insuperable de la regulación aplicable. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43497-2. Autos: Yara Argentina S. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 19-12-2017. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, coresponde revocar la sentencia de grado que declaró habilitada la instancia judicial en la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Dirección General de Rentas, a fin de solicitar la repetición de las sumas abonadas en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, respecto a la pretensión entablada por la actora a los efectos de repetir el monto abonado en concepto de multa por omisión de impuesto, de la normativa aplicable se desprende que, por un lado, el juicio de repetición abarca “los tributos” y que, por otro, las multas tienen previsto un régimen de ejecutoriedad diferente al de las gabelas (conf. arts. 450 y 457 del CCAyT y mi voto en los autos “Scania Argentina S.A. c/ GCBA s/ repetición”, del 15/10/13).
Dentro de ese esquema, quien paga una multa tributaria lo hace o bien porque se rechazó con carácter firme su impugnación o porque abonó voluntariamente la sanción sin recurrirla. En el primer supuesto, la cosa juzgada obstaría la repetición, mientras que en el segundo se habría renunciado a discutir la legitimidad de la multa (conf. TSJ, voto del Dr. Luis Francisco Lozano en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Frávega S. A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos).
Cabe recordar que los actos a través de los cuales se imponen multas con exclusivo carácter retributivo son materialmente jurisdiccionales y por eso poseen la estabilidad de la cosa juzgada judicial. Es por ello que, en los casos en que las referidas multas no resulten impugnadas judicialmente, pasan en autoridad de cosa juzgada judicial.
Por lo antedicho, en el supuesto de autos, no es posible sostener que una sanción impuesta en virtud de una función materialmente jurisdiccional, que adquirió fuerza de cosa juzgada judicial por no ser oportunamente impugnada, pueda ser objeto de una repetición (conf. TSJ, votos del Dr. Luis Francisco Lozano en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Frávega S. A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Scania Argentina S.A c/ GCBA s/ repetición (art. 457 CCAyT)'”, expte. nº 6224/08, sentencia del 28/10/09). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43497-2. Autos: Yara Argentina S. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 19-12-2017. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCESO A LA JUSTICIA - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto consideró que estaba habilitada la instancia para impugnar la resolución que declaró la cesantía del actor.
El agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto a que la instancia no se encontraría habilitada porque el actor no impugnó su cesantía en sede administrativa, debe ser desestimado.
Si bien, en principio, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, los presupuestos que condicionan el acceso a la vía judicial son el agotamiento de la vía administrativa y la interposición de la demanda dentro de un plazo perentorio. Sin embargo, de lo expuesto no se deriva la obligación del agotamiento de la vía administrativa como principio general, pudiendo afirmarse que el reclamo administrativo previo no es condición de ejercicio de la acción contencioso administrativa (cfr. mi voto en “Proveeduría Médica S.R..L c/ G.C.B.A. (Secretaría de Salud) s/ cobro de pesos”, expte. EXP –1700, sentencia de 6/09/2002, Sala II). Cabe recordar que el artículo 12 de la Constitución local garantiza el acceso a la justicia a todos los habitantes. En el mismo sentido, el ordenamiento jurídico local consagra en materia de habilitación de instancia el derecho a la tutela judicial efectiva, esto es, el derecho de todas las personas a obtener un acceso rápido y sencillo a un órgano de carácter imparcial e independiente sin restricciones –salvo disposición legal expresa y razonable en sentido contrario (cfr. Balbín, Carlos F., “Sobre la habilitación de la instancia en el proceso contencioso administrativo de la Ciudad de Buenos Aires”, LL, 01/08/2001).
A su vez, el mismo Código de rito local dispone que “no es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara conducta de la autoridad que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia” (art. 5 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C6-2013-0. Autos: Gervan Martín c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 10-05-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que rechazó "in limine" la acción meramente declarativa.
En efecto, la actora inició la presente demanda declarativa de certeza e inconstitucionalidad contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre constitucional respecto a los regímenes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecidos por la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (AGIP).
Así, dado que el objeto del "sub examine" se vincula con la declaración de inconstitucionalidad de sendas resoluciones adoptadas en el marco de las reglas previstas en el Código Fiscal y en la Ley N° 2.603, no resulta necesario que la actora agote previamente la vía administrativa. La actora esgrimió una pretensión meramente declarativa que no se vincula con la impugnación de un acto administrativo.
Cabe señalar que el reclamo administrativo previo no procede cuando se cuestiona la constitucionalidad de una ley, en atención a que la Administración no puede -en su sede y en principio- dejarla sin efecto.
Además, tampoco sería razonable propugnar la vía de la repetición en atención a que ella opera con posterioridad al daño cuando, justamente, lo que reclama el accionante es evitar nuevos perjuicios por idéntica causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 97976-2017-0. Autos: Transporte Integrados América S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 13-06-2018. Sentencia Nro. 203.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que rechazó "in limine" la acción meramente declarativa.
En efecto, la actora inició la presente demanda declarativa de certeza e inconstitucionalidad contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre constitucional respecto a los regímenes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecidos por la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (AGIP).
Cabe señalar que la pretensión de la demandante consiste en obtener la declaración de inconstitucionalidad de regímenes infralegales de retención y percepción del Impuesto en cuestión dentro de los que se encuentra incluida y en virtud de los cuales se habría generado un saldo a favor de la demandada. La actora pone de resalto, además, que no obstante habérsele asignado momentáneamente la alícuota 0%, no fue excluida de tales sistemas y la accionada continúa sin restituirle la totalidad de los importes detraídos.
Estas circunstancias permiten afirmar -en este estado inicial del proceso- que, en principio, media una actividad concreta de la Administración que afecta de manera directa un interés legítimo de la parte actora.
Dicho proceder demuestra que la actora no formuló una mera consulta sobre un supuesto hipotético que podría eventualmente afectarla sino que, en la especie, se configuraría un "estado de incertidumbre” sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica, el cual se advierte tras haberse constatado los presupuestos de hecho que el ordenamiento jurídico requiere en los casos donde se persigue una declaración de certeza sobre la existencia o inexistencia del derecho discutido (cf. doctrina Fallos: 310:606; 311:421; 328:4198, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 97976-2017-0. Autos: Transporte Integrados América S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 13-06-2018. Sentencia Nro. 203.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que rechazó "in limine" la acción meramente declarativa.
En efecto, la actora inició la presente demanda declarativa de certeza e inconstitucionalidad contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre constitucional respecto a los regímenes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecidos por la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cabe señalar que la pretensión de la demandante consiste en obtener la declaración de inconstitucionalidad de regímenes infralegales de retención y percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos dentro de los que se encuentra incluida y en virtud de los cuales se habría generado un saldo a favor de la actora.
Así, la presente acción meramente declarativa constituye una causa en términos constitucionales, toda vez que no tiene carácter simplemente consultivo ni constituye una indagación meramente especulativa (cf. CSJN, “Transportes Automotores La Estrella S.A. c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa”, 29/11/2005, Fallos: 328:4198). Es un caso donde se busca precaver los efectos de las detracciones de sumas de dinero -en el marco de los sistemas de retenciones y percepciones fiscales- que exceden las obligaciones tributarias de la actora correspondientes a cada período.
Como exigiera la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la parte actora -en el estado inicial del proceso en que nos encontramos- hizo explícita la existencia de una actividad de la demandada y de un contexto normativo que pone en peligro y es capaz de producir una lesión a sus derechos -con grado de concreción suficiente- como para justificar la actuación del Poder Judicial a través de la vía elegida (cf. doctrina que emana del precedente CSJN, “Festival de Doma y Folklore c/ Estado Nacional s/ acción meramente declarativa de derecho”, 20/02/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 97976-2017-0. Autos: Transporte Integrados América S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 13-06-2018. Sentencia Nro. 203.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSOS - MEDIDAS CAUTELARES - OPORTUNIDAD PROCESAL - CADUCIDAD DE DERECHOS

A los fines del agotamiento de la vía administrativa, el carácter facultativo u obligatorio de los recursos que la parte interesada tiene la posibilidad de plantear, no limita la oportunidad procesal para solicitar una medida cautelar en sede judicial o su ampliación.
Al respecto, se ha señalado que “Como surge del propio texto del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, no existe una oportunidad procesal única y definida para solicitar la protección cautelar”. Por ello se ha dicho que “la regla general es la amplitud de la oportunidad procesal” (Balbín, Carlos F. [director], “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Comentado y Anotado”, Abeledo Perrot SA, CABA 2010, 2º ed. t. I, pág. 439).
En efecto, el artículo 178 mencionado prevé la posibilidad de requerir medidas cautelares antes, simultáneamente o después de deducida la demanda. Ello así, sin perjuicio de que, en caso de que la tutela cautelar sea requerida antes de la promoción de la acción principal y fuese admitida, el solicitante deberá promover dicha acción dentro del plazo de caducidad establecido en el artículo 187 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1008-2018-0. Autos: Inspecentro S.A. Sucursal Argentina c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 07-09-2018. Sentencia Nro. 66.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - CONTROL JUDICIAL - PRINCIPIO DE IGUALDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La suspensión de los efectos de un acto administrativo, dispuesta en sede judicial en respuesta a un pedido autónomo efectuado por el interesado encontrándose pendiente el agotamiento de la vía administrativa, resulta un medio adecuado de control jurisdiccional cuyo fundamento es el hecho de evitar que la ejecución del acto torne abstracto cualquier intento de discusión ulterior, tanto en sede administrativa como judicial y el principio de igualdad entre las partes (Fallos: 247:62; 251:336).
Se trata de una protección preventiva para quien no ha agotado la vía por falta de respuesta de la Administración y, en consecuencia, no encuentra expedito el acceso a la jurisdicción para debatir la cuestión de fondo -arts. 3°, 273 y cctes. del CCAyT- (cfr. esta Sala en “Industrias Saladillo SA c/ GCBA s/ medida cautelar”, expte. nº 4246/1, del 09/10/02).
Tal supuesto ha sido expresamente contemplado por la ley procesal local.
En efecto, el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- regula la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de hechos, actos o contratos administrativos y el artículo 178 del mismo cuerpo normativo establece que -salvo disposición legal en contrario- las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después de interpuesta la demanda.
A su vez, en el artículo 187 se establece que la suspensión del acto administrativo dispuesta antes de la iniciación de la demanda caduca a pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el artículo 7° del CCAyT, computado a partir del acto que agota la vía administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1008-2018-0. Autos: Inspecentro S.A. Sucursal Argentina c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-09-2018. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA JURISDICCION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la ampliación de la medida cautelar solicitada.
En efecto, la Administración dictó una resolución por medio de la cual la actora resultó adjudicataria de contratos de concesión para la prestación del servicio de Verificación Técnica Vehicular Obligatoria de los Vehículos Radicados en la Ciudad de Buenos Aires y Optativa de los Radicados en Jurisdicciones Extrañas (VTVO), pero luego, mediante otra resolución el Secretario de Transporte rescindió dichos contratos.
Si bien tal resolución fue oportunamente cuestionada por la parte actora mediante recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, el rechazo de tales presentaciones motivó la presentación de un nuevo recurso de reconsideración (art. 119 de la LPACABA), que se encontraría pendiente de resolución.
En dicho marco, la actora peticionó la ampliación de la medida cautelar dictada en autos y pidió que se mantuviera la suspensión de los efectos de la resolución de rescisión, hasta tanto la Administración resolviese el recurso mencionado en último término.
Cabe concluir que la interposición del mentado recurso conlleva la suspensión del plazo para la presentación de la acción judicial, circunstancia que implica que ha sido el actor quien ha optado por demorar el acceso al control judicial.
Si bien la interposición de los recursos administrativos constituye una condición necesaria y, por lo tanto, un elemento de análisis de los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares autónomas cuando resulta necesario el agotamiento de la vía como condición de ejercicio de la acción contencioso administrativa, la interposición de un recurso optativo contra la decisión del Ministro de Desarrollo Urbano y Transporte del Gobierno de la Ciudad, que agotó la instancia administrativa, deviene insuficiente para acceder a la pretensión de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1008-2018-0. Autos: Inspecentro S.A. Sucursal Argentina c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-09-2018. Sentencia Nro. 66.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia, disponer que la presente causa tramite como acción meramente declarativa en los términos del artículo 277, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el objeto central del "sub examine" se dirige a cuestionar la validez constitucional de la Resolución dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos N° 421/AGIP/2016 (arts. 2° y 6°) adoptada en el marco de las reglas previstas en el Código Fiscal (art. 3° inciso 19 código fiscal, T.O 2016) y la Resolución N° 939/AGIP/2013, que establece el régimen general de agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, no resulta necesario que la actora agote previamente la vía administrativa.
Además tampoco sería razonable propugnar la vía de la repetición en atención a que ella opera con posterioridad al daño causado, justamente, lo que reclama el accionante es evitar nuevos perjuicios por idéntica causa (conf. esta Sala en “Transportes Integrados América SA c/GCBA s/Acción meramente declarativa” exp nº 97976 del 13/06/2018).
Finalmente, si bien lo expuesto precedentemente resulta suficiente para admitir el agravio deducido en el entendimiento de que este tipo de procesos no exige agotar la vía administrativa, es dable añadir que el reclamo administrativo previo no procede cuando se cuestiona la constitucionalidad de una ley, en atención a que la Administración no puede -en su sede y en principio- dejarla sin efecto (cfr. CSJN 269:243).
En síntesis, la innecesariedad de agotar la vía administrativa previa en este tipo de acciones demuestra que asiste razón al apelante en relación con el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 841-2018-0. Autos: BTU S.A. - ESUCO S.A. - Víctor Contreras S.A. - Unión Transitoria de Empresas c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 08-11-2018. Sentencia Nro. 540.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia, disponer que la presente causa tramite como acción meramente declarativa en los términos del artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la presente demanda gira en torno a dilucidar el estado de incertidumbre en que se encuentra la actora frente a la conducta del Fisco local consistente en aplicarle percepciones en concepto del impuesto sobre los ingresos brutos sobre el total de su facturación, cuando a criterio de la accionante, dichas percepciones deberían realizarse solamente “por el porcentaje equivalente a la porción que le corresponde debido al régimen especial previsto en el artículo 6° del Convenio Multilateral que es del 10%”.
Cabe afirmar que, en principio, media una actividad concreta de la Administración que afecta de manera directa un interés legítimo de la parte actora.
Dicho proceder demuestra que la accionante no formuló una mera consulta sobre un supuesto hipotético que podría eventualmente afectarla sino que, en la especie, se configura un “estado de incertidumbre” sobre la existencia, modalidad y alcance de una relación jurídica, el cual se advierte tras haberse constatado los presupuestos de hecho que el ordenamiento jurídico requiere en los casos donde se persigue una declaración de certeza sobre la existencia o inexistencia del derecho discutido (cfr. doctrina fallos 310:303, 311:421; 328:4198, entre otros).
En otras palabras, la presente acción meramente declarativa constituye una causa en términos constitucionales, toda vez que no tiene carácter simplemente consultivo ni constituye una indagación meramente especulativa (cf. CSJN, “Transportes Automotores La Estrella S.A. c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa”, 29/11/2015, Fallo 328:4198). Es un caso donde se busca precaver los efectos de las detracciones de sumas de dinero en el marco del sistema de retenciones y percepciones fiscales atacado que excede las obligaciones tributarias de la actora, correspondientes a cada período.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 841-2018-0. Autos: BTU S.A. - ESUCO S.A. - Víctor Contreras S.A. - Unión Transitoria de Empresas c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 08-11-2018. Sentencia Nro. 540.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia, disponer que la presente causa tramite como acción meramente declarativa en los términos del artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la exigencia de cumplir con el procedimiento establecido en el Código Fiscal como requisito previo al inicio de la demanda no se configura en el caso, en tanto el régimen de recaudación impugnado no requiere la emisión de un acto administrativo que así lo exija.
En este entendimiento, el cauce procesal intentado resulta procedente toda vez que el accionante no cuenta con otro medio judicial más idóneo para obtener la protección del derecho que reclama (conforme. lo exige art. 277 in fine del CCAyT).
Cabe señalar que en el caso el juicio de repetición no puede considerarse idóneo. Obtener por esa vía la restitución de los importes que se estiman retenidos en exceso con la tasa de interés prevista en la normativa aplicable, no alcanza para mantener incólume el derecho invocado por la actora, que consiste en no adelantar sumas en exceso de lo que le manda la ley (cfr. TSJ, “ SA Importadora y Exportadora de la Patagonia s/ queja por recurso de inconstitucional denegado en: SA Importadora y Exportadora de la Patagonia c/ GCBA s/ Amparo'”, expte nº 5884/08, sentencia del 12/11/2008; “Minera IRL Patagonia SA c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n°10311/13, sentencia del 12/11/2014, y esta Sala en “Transporte Integrados América SA c/ GCBA s/ Acción Meramente Declarativa”, expte. nº 97976/2017-0 del 13/06/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 841-2018-0. Autos: BTU S.A. - ESUCO S.A. - Víctor Contreras S.A. - Unión Transitoria de Empresas c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 08-11-2018. Sentencia Nro. 540.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - RETENCION DE IMPUESTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia, disponer que la presente causa tramite como acción meramente declarativa en los términos del artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, respecto a la existencia de incertidumbre invocada por la accionante se advierte que la actora no formuló una mera consulta sobre un supuesto hipotético que podría eventualmente afectarla sino que, en la especie se configura un “estado de incertidumbre” sobre la existencia, modalidad y alcance de una relación jurídica, el cual se advierte tras haberse constatado los presupuestos de hecho que el ordenamiento jurídico requiere en los casos donde se persigue una declaración de certeza sobre la existencia o inexistencia del derecho discutido (cfr. doctrina fallos 310:303, 311:421; 328:4198, entre otros).
Cabe señalar que en el caso la incertidumbre quedó configurada por la necesidad de desentrañar el alcance de las potestades tributarias originadas por la aplicación del régimen establecido por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en la resolución atacada.
Ello así pues, según refiere el actor, durante el transcurso del período fiscal 2017 se le practicaron percepciones en concepto de ingresos brutos sobre la totalidad de su facturación, lo cual, según su criterio, colisiona con el régimen estipulado en el Convenio Multilateral al que se encuentra inscripto, y le generó exorbitantes y progresivos saldos a favor, afectando –entre otros- la oportuna y libre disponibilidad de sus recursos. Es decir que el pronunciamiento que se dicta estará referido a las percepciones aludidas por las relaciones jurídicas abarcadas por el presente pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 841-2018-0. Autos: BTU S.A. - ESUCO S.A. - Víctor Contreras S.A. - Unión Transitoria de Empresas c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 08-11-2018. Sentencia Nro. 540.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - REQUISITOS - PAGO DE TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - HABILITACION DE INSTANCIA - ACCESO A LA JUSTICIA

Para que proceda una acción de repetición de impuestos, la ley sólo exige como requisitos que el pago haya sido efectuado y que no hubiera operado el plazo de prescripción (arts. 72 y 88 del Código Fiscal t. o. 2016 y art. 457 del CCAyT).
En tanto que la impugnación del acto administrativo de determinación de oficio de un tributo, persigue la declaración de invalidez del acto y, conforme la normativa aplicable, es indispensable el agotamiento de la vía administrativa y la interposición de la demanda dentro del plazo de caducidad dispuesto en la primera parte del artículo 7° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En definitiva, se trata de dos acciones distintas con objetivos diversos y de la lectura de las normas locales no surge que haya limitación alguna que impida acceder a la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 911-2016-0. Autos: IGT Argentina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 15-04-2019.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - INTERPOSICION DE LA ACCION - DERECHO DE DEFENSA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)

En el caso, corresponde rechazar el agravio planteado por la demandada respecto de la caducidad de la acción en el presente recurso de revisión de cesantía.
Cabe señalar que la resolución administrativa que declaró la cesantía del actor fue notificada personalmente, sin que obre constancia alguna que acredite que hubiera sido notificado en los términos de lo prescrito en los artículos 60 y siguientes de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Junto con lo anterior no puede perderse de vista que al momento de iniciar la presente acción, el recurso jerárquico interpuesto en subsidio del recurso de reconsideración no había sido resuelto por la Administración.
En consecuencia, aquella omisión, no puede perjudicar al interesado ni darle por decaído el derecho de impugnación, en los términos de lo dispuesto por la citada Ley.
En efecto, solo si existe un expreso conocimiento del especial modo de impugnación del acto, su inobservancia puede ocasionar tan grave consecuencia como la pérdida del derecho. Lo contrario afectaría el derecho constitucional de defensa en juicio y al control judicial [cfr. causa “García Alejandro Julio c/ GCBA y otros s/ revisión de cesantías o exoneraciones de empleo público”, expediente Nº 2063-0, sentencia del 25/04/2008, Sala II].
El carácter estrictamente formal de la notificación comporta una consecuencia capital: una notificación que no haya sido hecha en debida forma no produce efectos, de lo cual se sigue que la propia resolución notificada tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto (art. 11 LPA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40337-2015-0. Autos: Valli Alejandro Roberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 05-04-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La habilitación de la instancia ha sido definida como un trámite propio y excluyente de las contiendas contenciosas administrativas a través del cual el Juez, al inicio del proceso, verifica si se ha dado cumplimiento a determinadas condiciones para que la demanda sea admisible.
Dichas condiciones se resumen, fundamentalmente, en el agotamiento de la instancia administrativa y la interposición de la acción dentro del plazo de caducidad previsto por la ley.
A su vez, como lo ha puesto de resalto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la exigencia de agotar la instancia administrativa previamente a deducir demanda judicial tiene por objeto que los órganos administrativos competentes examinen las pretensiones de las personas, a fin de evitar juicios innecesarios (Fallos, 230:509).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33898-2018-0. Autos: Recalde Paula Inés c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-06-2019. Sentencia Nro. 286.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ARMONIZACION DEL SISTEMA LEGAL - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, frente a los actos que decretan la cesantía o exoneración de los agentes de Policía de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la interpretación que más acabadamente respeta la integral armonización de las leyes, es aquélla que impone –frente a una sanción de cesantía como la que motiva este proceso- el agotamiento de la vía administrativa para cuestionar luego judicialmente lo allí decidido mediante recurso directo ante la Cámara del Fuero.
De esa forma, se armoniza la intención del legislador plasmada en la Ley N° 5.688 (que regula el Sistema Integral de Seguridad Pública, al prever expresamente la interposición de los recursos regulados en el Decreto N° 1.510/97 frente a sanciones disciplinarias y, con ello, el agotamiento de la instancia administrativa) y la expuesta en el Código Contencioso Administrativo y Tributario al establecer el recurso directo como mecanismo para discutir una cesantía en sede judicial (arts. 464 y 465).
Se trata, en síntesis, de un régimen especial que incluye el agotamiento de la instancia administrativa como exigencia previa necesaria para impugnar judicialmente mediante recurso directo ante esta instancia una sanción de cesantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37622-2018-0. Autos: A. M. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 12-12-2019. Sentencia Nro. 165.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - DENEGATORIA TACITA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial para impugnar el acto administrativo de cesantía del actor.
En efecto, no obstante la obligación de agotar la vía administrativa dispuesta por la Ley N° 5.688 (que organiza el Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad) antes de interponer el recurso directo, no puede dejar de considerarse el tiempo transcurrido desde la deducción de las impugnaciones administrativas sin contar en autos con una resolución sobre el particular.
En ese contexto, tampoco puede omitirse que si al vencimiento del plazo para resolver ello no hubiera ocurrido, el ordenamiento procedimental habilita a considerar que dicha presentación ha sido denegada tácitamente. Dicha ficción jurídica rige tanto para el recurso de reconsideración como para el jerárquico (tal como se desprende de los arts. 110 y 114, LPA CABA).
Con ese sustento, es razonable concluir (frente al silencio de la parte demandada y el sentido negativo que cabe asignarle) en la existencia de una denegatoria tácita automática de las presentaciones administrativas deducidas por el demandante, con la consecuencia que a su respecto prevé el artículo 7°, 2° párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario; es decir, la posibilidad de deducir demanda en cualquier momento cuando el agotamiento de la vía administrativa se configura a través de la denegatoria tácita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37622-2018-0. Autos: A. M. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 12-12-2019. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - REQUISITOS - CESANTIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Cabe señalar que en los supuestos de los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (régimen especial dentro del régimen general de la ley n° 189), el agotamiento de la vía administrativa es improcedente.
En otras palabras, sentado que se trata de una vía específica, es razonable sostener que el régimen general de impugnación de las sanciones de cesantía o exoneración previsto en los artículos 464 y 465, no mantiene vinculación con el artículo 3° de dicho ordenamiento procesal y, por lo tanto, no cabe su aplicación extensiva a los recursos directos.
Es decir, el agotamiento de la instancia administrativa no resulta exigible cuando lo impugnado es un acto segregativo del empleo público. Más aún, el régimen general aplicable se limita a exigir que el recurso directo se interponga dentro del término de 30 días hábiles judiciales a contar desde la notificación en regla de la resolución que dispuso la medida expulsiva y siempre que se verifiquen los siguientes requisitos, a saber: la existencia de un acto administrativo; que dicho acto disponga una cesantía o exoneración; y que la misma recaiga sobre un empleado que goce de estabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 885-2019-0. Autos: A. J. J. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-12-2019. Sentencia Nro. 703.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial.
En efecto, el régimen general de impugnación aplicable a la cesantía previsto en los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no exige el agotamiento de la instancia administrativa previa mediante la deducción obligada de los recursos de reconsideración y jerárquico establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad; y se encuentra solo condicionado a la presentación -por parte del afectado- del recurso ante la Alzada dentro del término de 30 días hábiles judiciales, aun cuando la resolución segregativa no haya sido dictada por el funcionario superior de la organización jerárquico administrativa.
Así pues, toda vez que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal mencionado, debe concluirse que la instancia se encuentra debidamente habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 885-2019-0. Autos: A. J. J. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-12-2019. Sentencia Nro. 703.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - REQUISITOS - CESANTIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el marco del recurso directo por cesantía o exoneración, la Ley N° 189 no exige el agotamiento previo de la instancia administrativa.
El artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, dispone que los recursos directos se interponen directamente ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, dentro del plazo de 30 días de la notificación del acto impugnado.
Así, en los supuestos de los artículos 464 y 465 (régimen especial dentro del régimen general de la ley n° 189), el agotamiento de la vía administrativa es improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 885-2019-0. Autos: A. J. J. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-12-2019. Sentencia Nro. 703.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial.
En efecto, al no ser exigible el agotamiento de la vía administrativa como paso previo a la impugnación judicial de la cesantía ante la Alzada mediante recurso directo y en atención a la fecha de su interposición ante la Cámara, cabe concluir que el recurso judicial deducido por la actora fue presentado en término, esto es, dentro del plazo de 30 días desde la notificación del acto segregativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 885-2019-0. Autos: A. J. J. L. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 19-12-2019. Sentencia Nro. 703.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Es menester recordar que en el artículo 62 de la Ley de Procedimientos Administrativos (texto consolidado 2018) se estableció que las notificaciones deben indicar los recursos que se pudieran interponer contra el acto notificado y el plazo dentro del cual deben articularse, o, en su caso, si agota la instancia administrativa.
También se prevé que la omisión o el error en que pudiera incurrir al efectuar tal indicación no perjudicará al interesado ni permitirá darle por decaído el derecho.
En igual sentido, el artículo 66 es terminante al establecer que “toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez”.
Así, el interesado puede llegar a conocer el contenido de la resolución, pero no está obligado a saber qué recursos proceden contra ella, con qué plazo cuenta, o si agota las instancias administrativas; en tanto no se le indiquen tales circunstancias, no puede correr en su perjuicio plazo alguno de impugnación.
En suma, una notificación que no ha sido hecha en debida forma no produce efectos. De ello se sigue que la propia resolución notificada tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación regular es condición para la eficacia del acto conforme se dispone en el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11186-2019-1. Autos: Eles Diego Gabriel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-04-2020.

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EMPLEO PUBLICO - HABILITACION DE INSTANCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CORONAVIRUS - EMERGENCIA SANITARIA - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - REINCORPORACION DEL AGENTE - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial para tramitar la medida cautelar promovida oportunamente por el actor, lo cual no importa de modo alguno la reanudación de plazos para el trámite del principal.
En efecto, el actor requirió el 16/04/2020 que se resolviera la medida cautelar solicitada, consistente en su reincorporación a su puesto de trabajo. Basó su sintético planteo en que, debido a la emergencia sanitaria causada por el virus COVID 19, serían de utilidad los servicios que él puede desarrollar, en su carácter de enfermero.
Ello así, no puede perderse de vista que, con las disposiciones formales que rigen en el ámbito del procedimiento ante los organismos administrativos y, en particular, en materia de notificaciones, no se consagra un inútil formalismo sacramental, sino que se busca lograr que el particular tenga conocimiento cierto del acto y quede debidamente informado de las posibilidades de defensa de sus derechos o intereses.
Por lo demás, el hecho de que el actor pudiera conocer el contenido del acto o que la instancia administrativa se hallaba agotada, no libera a la Administración de sus obligaciones en relación con el contenido de las notificaciones. Se advierte en ello el interés de ofrecer garantías para que el afectado esté debidamente informado de las posibilidades de defensa de sus derechos e intereses.
En este contexto, corresponde considerar que la notificación realizada al actor el 9 de septiembre de 2019 carece de validez. Ello así, ante la confusión generada al actor respecto de las herramientas recursivas y la ausencia del plazo en que debía interponerse el recurso directo ante la Cámara en lo Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo.
Por tanto, corresponde tener por habilitada la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11186-2019-1. Autos: Eles Diego Gabriel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-04-2020.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta por la parte actora -enfermera franquera-, con el objeto de que se ordene a la demandada adecuar sus horarios de trabajo de conformidad con lo establecido en la normativa vigente de insalubridad.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, la Sala II del fuero Contencioso Administrativo y Tributario ha sostenido que “ es jurisprudencia consolidada de esta Cámara que el rechazo de la acción sin sustanciación debe reservarse para casos de manifiesta inadmisibilidad y que tal facultad debe entenderse en sentido restrictivo en virtud de la consagración constitucional y supraconstitucional de la garantía de obtener una rápida respuesta judicial a los casos de probable ilegitimidad ” [ver “Unión Docentes Argentinos y otros c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, EXP. N° 34023/0, sentencia del 01/09/2009 y “Dalbón, Gregorio Jorge c/GCBA s/Amparo”, Expte. N° EXP 40393/0, sentencia del 06/02/2012; mismo sentido, Sala I, "in re": “Moran Maestre, Patricia Gabriela c/GCBA s/Amparo”, Expte. N° EXP 45868, sentencia del 07/05/2013].
Recientemente, esta Sala también ha resaltado que “(p)ara que proceda el rechazo "in limine" del amparo, la inadmisibilidad de la acción debe ser manifiesta, esto es, surgir sin posibilidad de duda alguna en cuanto a su improcedencia; en tanto que la acción de amparo constituye una garantía otorgada a los particulares para tutelar de manera rápida y eficaz sus derechos, su admisibilidad debe ser apreciada con criterio amplio” (Sala III, "in re": “ Giordanengo, Facundo Ariel c/GCBA s/Amparo”, EXP 453/2019-0).
En este contexto, observo que exigir a la actora un requerimiento previo en sede administrativa para demostrar la negativa expresa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reducir su jornada laboral se traduce en un recaudo que no viene previsto por el ordenamiento aplicable, toda vez que la acción de amparo no requiere para su andamiento el agotamiento de la instancia administrativa (art. 14, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4150-2020-0. Autos: Aquino, Mercedes Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 15-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta por la parte actora -enfermera franquera-, con el objeto de que se ordene a la demandada adecuar sus horarios de trabajo de conformidad con lo establecido en la normativa vigente de insalubridad.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, observo que exigir a la actora un requerimiento previo en sede administrativa para demostrar la negativa expresa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reducir su jornada laboral se traduce en un recaudo que no viene previsto por el ordenamiento aplicable, toda vez que la acción de amparo no requiere para su andamiento el agotamiento de la instancia administrativa (art. 14, CCABA).
Como señala la recurrente, la controversia en esta ocasión ya estaría dada, si se tiene en cuenta que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de empleador —según se afirma en el escrito de inicio— le exigiría a la actora cumplir con una carga laboral de doce (12) horas diarias en un área que se considera insalubre, mientras que las normas que la actora entiende aplicables a su tarea contemplarían jornadas de seis (6) horas diarias y un máximo de treinta (30) horas semanales.
En todo caso, la demostración de la veracidad de estas afirmaciones —que, en definitiva, vienen a sustentar el reclamo de fondo— debería darse con la tramitación del proceso, al sustanciarse la demanda con la contraparte y evaluarse la prueba producida en las actuaciones (conforme artículos 8º y 9º, Ley N° 2.145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4150-2020-0. Autos: Aquino, Mercedes Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 15-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE ESCRITURACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INMUEBLES - HERENCIA VACANTE - SUBASTA PUBLICA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de habilitación de la instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente demanda de escrituración.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, la actora promovió demanda de escrituración contra el Gobierno local con respecto del inmueble que adquirió en subasta pública, en el marco de una sucesión vacante.
A partir de este encuadre, considero que la accionada no logra delinear el agravio que le causa la decisión resistida, en tanto lo resuelto por la Jueza de grado importa la continuación de la causa, más no implica el sentido en el que se expedirá en lo que hace a la cuestión de fondo, ni se traduce en una valoración anticipada de los actos administrativos dictados con posterioridad al inicio de la demanda y que se encuentran vinculados a la relación contractual que sustenta la pretensión.
Por otra parte, es la propia Magistrada la que concluye que “lo que se decide cuando se tiene por habilitada la instancia judicial es el acceso a la justicia y no el resultado del pleito o los posibles fundamentos de la sentencia que resuelva el fondo del asunto”.
Asimismo, el Gobierno recurrente no rebate la conclusión a la que ha arribado la Magistrada de la anterior instancia, en punto a la falta de impugnación de acto administrativo alguno en la causa y como consecuencia de ello, la innecesariedad del agotamiento de la vía para dar curso al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32878-2017-0. Autos: Bague, Carina Fabiana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE ESCRITURACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INMUEBLES - HERENCIA VACANTE - SUBASTA PUBLICA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CARTA DOCUMENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de habilitación de la instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente demanda de escrituración.
Ello así, la actora promovió demanda de escrituración contra el Gobierno local con respecto del inmueble que adquirió en subasta pública, en el marco de una sucesión vacante.
En efecto, tal como sostuvo el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, lo resuelto por la Jueza de grado importa la continuación de la causa, más no resuelve la cuestión de fondo, ni se traduce en una valoración anticipada de los actos dictados con posterioridad al inicio de la demanda.
Por otra parte, si bien la demandada ha señalado que tal pretensión debió estar precedida de un reclamo administrativo previo, nada ha dicho precisamente sobre la falta de respuesta a la carta documento remitida antes del inicio del proceso. Frente al silencio de la autoridad administrativa es lógico concluir que la actora contaba con la facultad de iniciar la vía judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32878-2017-0. Autos: Bague, Carina Fabiana c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE ESCRITURACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INMUEBLES - HERENCIA VACANTE - SUBASTA PUBLICA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CARTA DOCUMENTO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de habilitación de la instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente demanda de escrituración.
Ello así, la actora promovió demanda de escrituración contra el Gobierno local con respecto del inmueble que adquirió en subasta pública, en el marco de una sucesión vacante.
En efecto, el Código Contencioso Administrativo de la Ciudad, establece que “no es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia” (art. 5º).
La previa impugnación en sede administrativa debe cumplir los fines para los que ha sido establecida lo que impide que se constituya en puro obstáculo para el acceso a la vía judicial y en un mero dispendio temporal.
Los recaudos de habilitación de la instancia judicial deben ser analizados en función de los supuestos de hecho que rodean la causa. La norma no apunta a una certeza en cuanto a la esterilidad del reclamo previo, sino a la presunción "iuris tantum" de que intentarlo devendría inútil.
Así, en el caso, el silencio de la Administración frente a la intimación de la actora, y el dictado de actos posteriores al inicio del proceso contrarios a la pretensión, evidencian que la Administración ya tiene formada su opinión y que el agotamiento constituiría un procedimiento ineficaz, un verdadero ritualismo inútil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32878-2017-0. Autos: Bague, Carina Fabiana c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
En efecto, el Gobierno local cuestionó la concesión de la tutela preventiva con sustento en que la actora no formuló ninguna petición en sede administrativa que justifique la solicitud judicial.
Sobre el particular, es necesario poner de resalto que el inicio de una medida cautelar autónoma como la peticionada no exige la previa realización de reclamo alguno en sede administrativa. Este tipo de peticiones, se rigen por el artículo 3° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Conforme surge del artículo mencionado, el agotamiento de la vía administrativa es exigible cuando se trata de impugnar actos administrativos de alcance individual o general. Por ende, el principio general previsto en la Ley N° 189 es el no agotamiento de la vía administrativa salvo los supuestos puntuales del artículo 3°. En los restantes supuestos, rige el acceso libre, rápido y sencillo a la instancia judicial garantizado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 12, inciso 6, de la Constitución local, además de los Tratados con jerarquía internacional (art. 75, inc. 22, CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-1. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - REPETICION DE IMPUESTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - DENEGATORIA TACITA DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto desestimó la excepción de inadmisibilidad de la instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente demanda de impugnación de acto administrativo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ahora bien, advierto que El Gobierno apelante no controvierte que la actora persigue la devolución de sumas de dinero que alega haber abonado en exceso en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Asimismo, la demandada reconoce que la contribuyente, interpuso un reclamo de repetición en sede administrativa por los períodos en cuestión y que presentó un pedido de pronto despacho. También admite que la interesada interpuso un recurso jerárquico que fue rechazado.
En consecuencia, atento el tiempo transcurrido desde la presentación del reclamo de repetición (2017) y del pedido de pronto despacho (2018) sin que se hubiera acreditado resolución alguna, cabe tener por vencidos los plazos de los artículos 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 8° del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, por lo tanto, configurada la denegatoria tácita del reclamo por silencio de la Administración.
Asimismo, cabe tener en cuenta que la accionante interpuso un recurso jerárquico que fue denegado en forma expresa por improcedente, sin que se hubiera decidido sobre la repetición requerida, por lo que —de este modo— también puede considerarse agotada la vía administrativa y que la instancia judicial se encuentra habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1370-2019-0. Autos: Bayer SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-02-2020.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CONSTANCIA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - RECURSO JERARQUICO - EFECTOS DEL RECURSO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal.
En efecto, tal como lo señaló el Juez de grado, en la constancia de deuda que diera origen al inicio de la presente ejecución, se consignó que no se había interpuesto recurso jerárquico alguno.
Sin embargo, de la compulsa de las actuaciones administrativas y de la documental acompañada por la demandada, se desprende que la sociedad interpuso recurso jerárquico sin que se le haya dado trámite.
De lo dispuesto en el artículo 150 del Código Fiscal (T.O. 2016) se colige que, la interposición del recurso jerárquico introducido por la accionada ante la Administración no habilitaba al Gobierno a iniciar el proceso judicial, pues no se encuentra agotada la instancia administrativa, incumpliéndose, el efecto suspensivo que le otorga el Código Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 760085-2016-0. Autos: GCBA c/ Sport Box SRL Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

El agotamiento de la vía impugnatoria prevista en el artículo 129 del Código Fiscal (t.o. 2008) sin obtener la nulidad del acto impide la articulación de la reclamación y juicio de repetición de forma autónoma del pago que se hubiese efectuado.
Ello pues, existe un acto emitido por la autoridad competente para fijar el criterio de la Administración y eso, precisamente, impide promover un juicio de repetición autónomo dado que la legitimidad del acto no podría quedar desconocida en ese pleito.
Ciertamente, puede ocurrir que al plantear en sede judicial la pretensión de nulidad del acto se anexe una pretensión destinada a repetir el pago realizado o se busque lograr ese resultado por otros medios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63819-2015-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE REPETICION - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - REPETICION DE IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró habilitada la instancia judicial respecto del pedido de repetición de determinados períodos fiscales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Ello así, por cuanto respecto de tales periodos existe un acto que por su estado, impide apartarse, en sede judicial mediante un juicio de repetición, del criterio fiscal fijado por la autoridad competente al efecto, quien analizó el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del demandante a partir de la totalidad de los ingresos declarados en el periodo 7 a 12 de 2004.
Una interpretación contraria del sistema bajo estudio supondría consagrar un mecanismo para evadir las condiciones de admisibilidad del proceso destinado a impugnar actos administrativos, para admitir la revisión de actos firmes cuando el plazo de caducidad de la acción judicial se encuentra vencido, bajo la invocación de instar la repetición de lo pagado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63819-2015-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró habilitada la instancia judicial respecto del pedido de repetición de determinados períodos fiscales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
El contribuyente interpuso un reclamo de repetición ante la Dirección General de Rentas solicitado la restitución de las sumas abonadas en concepto de impuesto en cuestión por el periodo 2004 y, posteriormente efectuó un pedido de pronto despacho; solo después la accionante interpuso la presente demanda judicial de repetición.
De tal modo, con respecto a los períodos 1 a 6 de 2004, se advierte que el contribuyente cumplió con el requisito de admisibilidad de la presente acción de repetición (artículo 58 del Código Fiscal).
A su vez, en relación con los períodos 7 a 12 de 2004, verificándose la existencia de un pago efectuado a requerimiento de la Administración, no resultaba exigible a la parte actora el reclamo administrativo previo a los efectos de tener por habilitada la vía judicial y, en consecuencia, no resultaba de aplicación plazo de caducidad alguno para la interposición de la acción.
Ello así en tanto, no resulta posible hacer incorporaciones jurisprudenciales de requisitos de admisibilidad cuando la norma aplicable al caso concreto no los contiene expresamente o cuando, no se desprendan razonablemente de las características procesales generales del instituto examinado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63819-2015-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - TITULO EJECUTIVO - RECURSO JERARQUICO - EFECTO SUSPENSIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, en la constancia de deuda que diera origen al inicio de la ejecución, se consignó que no se había interpuesto recurso jerárquico alguno. Sin embargo, de la compulsa de las actuaciones administrativas y de la documental acompañada por la demandada, se desprende que la firma ejecutada interpuso recurso jerárquico al que no se le dió trámite alguno.
Ahora bien, del artículo 150 del Código Fiscal (t.o. 2016) se colige que, la interposición del recurso jerárquico introducido por la accionada ante la Administración no habilitaba al Gobierno de la Ciudad a iniciar el proceso judicial, pues no se encuentra agotada la instancia administrativa, incumpliéndose, de ese modo, el efecto suspensivo que le otorga el Código Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 760084-2016-0. Autos: GCBA c/ Sport Box SRL Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ACTIVIDAD COMERCIAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que hizo lugar a la acción meramente declarativa solicitada por la parte actora, con el objeto de hacer cesar el actual estado de incertidumbre legal que generan las retenciones practicadas en las cuentas bancarias de la empresa a través del Sistema de Control de Retenciones y Acreditaciones Bancarias –SIRCREB– y se ordene su exclusión del mencionado régimen.
En efecto, trataré el agravio expuesto por la demandada en cuanto el contribuyente debió ocurrir por la vía administrativa previamente.
Ello así, el procedimiento creado por la Resolución N° 816/AGIP/2014 no se presentaría como un procedimiento obligatorio. En efecto, la normativa lo presenta como optativo al especificar que los contribuyentes "podrán" solicitar la atenuación de las alícuotas correspondientes.
A mayor abundamiento, debe precisarse que en el Código Contencioso Administrativo y Tributario se requiere el agotamiento de la vía administrativa únicamente para los supuestos en que la acción tenga por objeto la impugnación de la validez de un acto administrativo de alcance particular o general (arts. 3°, 4° y 274).
Es decir, que el agotamiento de la vía administrativa resulta únicamente exigible en relación con las acciones que tienen por objeto la impugnación de actos administrativos y no para los restantes supuestos de demandas contra la Ciudad (esta Sala "in re" "Sociedad General de Autores de la Argentina [Argentores] c/ GCBA s/cobro de pesos", EXP 5641/0, del 27/05/03, "Latinoconsult SA Proel Sudamericana SAArinsa SA (UTE) y otros c/GCBA s/ otros Rec. Judiciales contra Res. Pers. Publicas no Est.", EXP 239/0, del 10/09/2001, entre otros).
En este sentido, se advierte que, la parte actora, entre otras cosas, solicitó se declare la inconstitucionalidad de su incorporación al régimen SIRCREB. Por lo tanto, teniendo ello en cuenta, no podría exigírsele el agotamiento de la vía administrativa, dado que la Dirección General de Rentas no sería competente para resolver la pretensión de declaración de inconstitucionalidad de la accionante que aquí se pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29592-2013-0. Autos: Mitre Construcciones S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCESO A LA JUSTICIA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - HABILITACION DE INSTANCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

Se ha dicho, que la reclamación y la decisión administrativa previa son necesarias para determinar el objeto del juicio; evitar un pleito produciendo una etapa conciliatoria anterior al mismo; dar a la administración la oportunidad de revisar el asunto y revocar el error; promover el control de legalidad y conveniencia de los actos; y permitir una mejor defensa del interés público (Diez, Manuel M., Derecho procesal administrativo, Plus Ultra, Buenos Aires, 1996, pág. 228).
Sin embargo, ello no permite sostener que el ordenamiento normativo vigente establece como principio general la necesidad del agotamiento de la vía administrativa en todos los casos en que se ejerza una acción contencioso administrativa.
Por el contrario, corresponde recordar que toda persona tiene derecho a ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia (CSJN, Fallos, 288:64), y que este derecho de acceso a la jurisdicción, consagrado en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 12 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ––además de numerosos tratados con jerarquía constitucional–– impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia ley (esta Sala, autos “Latinoconsult S.A., Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. (U.T.E.) y otros c/ GCBA”, expte. nº 239).
Asimismo, en este aspecto también es necesario tener en cuenta que — según ha expuesto esta Sala in re “Unión Docentes Argentinos Municipales (UDAM) contra GCBA sobre amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. Exp 13479/0— el principio cardinal en la materia es el libre acceso a la justicia por parte de los habitantes —acceso consagrado expresamente como garantía constitucional (artículo 12, inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires)—, cuya finalidad es la efectiva obtención de protección judicial adecuada y suficiente de los derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1857-2019-0. Autos: Ferrera, Diego Maximiliano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 13-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HABILITACION DE INSTANCIA - REENCASILLAMIENTO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - OBJETO DE LA DEMANDA - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento recurrido y, en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial en relación con la solicitud de encasillamiento formulada por el actor.
En efecto, a fin de resolver cuál es el régimen jurídico de habilitación de la instancia judicial, en particular, del agotamiento de la vía administrativa, según el ordenamiento legal vigente y aplicable al caso–– cabe remitirse a la solución arribada por esta Cámara, en casos análogos al que nos ocupa, en cuanto ha entendido que el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires requiere el agotamiento de la vía administrativa únicamente para los supuestos en que la acción tiene por objeto la impugnación de la validez de un acto administrativo de alcance particular o general.
Toda vez que el actor tiene una relación de empleo con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y que el objeto de esta demanda consiste en obtener por un lado, su correcto encasillamiento y por el otro, el pago de las presuntas diferencias salariales, cabe concluir entonces que la pretensión deducida no es la impugnación de un acto administrativo sino el reconocimiento de los derechos emergentes de la relación de empleo público a favor del agente; y que, en consecuencia, la instancia judicial se halla habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1857-2019-0. Autos: Ferrera, Diego Maximiliano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 13-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HABILITACION DE INSTANCIA - REENCASILLAMIENTO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento recurrido y, en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial en relación con la solicitud de encasillamiento formulada por el actor.
En efecto, aun si por hipótesis la pretensión requiriese el agotamiento de la vía administrativa, en el estado actual del conflicto habría que tener por cumplida esa exigencia.
Ello así, dado que, de las constancias de autos se desprende que el actor solicitó en sede administrativa la revisión en el puesto de Asistente Fiscal y que, sin haber obtenido respuesta alguna, medio año después, interpuso la demanda que dio origen a este pleito.
Su pedido fue denegado con posterioridad al inicio de la presente demanda y un año después de haberse formulado el planteo de revisión.
A ello se agrega que el actor interpuso un recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra la mentada resolución, el cual no surge de las actuaciones administrativas que haya sido resuelto por la Administración.
Esta interpretación es la que más se conjuga con la garantía de acceso a la justicia (artículo 12, inciso 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), la tutela judicial efectiva (artículos 18, y 75, inciso 22 de la Constitución Nacional; y 13, inciso 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y el principio "pro actione" (“Unión Docentes Argentinos Municipales (UDAM) contra GCBA sobre amparo (art. 14 CCABA) y “Melli, María Leonor c/GCBA” expte 37546/0, sentencia del 29 de mayo de 2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1857-2019-0. Autos: Ferrera, Diego Maximiliano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 13-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ERROR - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial en el presente recurso directo de revisión de cesantía iniciado por la parte actora, quien deberá aclarar si la promoción de estas actuaciones importa el desistimiento de los recursos articulados en sede administrativa.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que en este caso puntual la propia Administración puede haber inducido a error a la recurrente, al haberle indicado que la exoneración era pasible de ser cuestionada a través del recurso de reconsideración, jerárquico “o” el recurso directo del artículo 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (conforme resolución administrativa cuestionada y acta de notificación).
En estas condiciones y en virtud de las particulares circunstancias del caso, sopesando los derechos en juego a la luz de la regla “in dubio pro actione”, se considera que se trata de una situación excepcional que justificaría tener por habilitada la instancia judicial.
Ello, sin perjuicio de requerir a la actora que aclare si la promoción del presente recurso judicial directo importa el desistimiento de los recursos articulados previamente en sede administrativa -cf. artículos 22, inciso e), apartado 7, de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, Decreto N° 1510/1997, y 7, segundo párrafo y 465, del Código Contencioso Administrativo y Tributario-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6880-2020-0. Autos: B. F. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESANTIA

EnEn el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial.
En efecto, tal como señala el Sr. Fiscal en su dictamen, en las presentes actuaciones se requiere el dictado de una medida cautelar autónoma a fin de lograr la suspensión de los efectos de la Resolución que dispuso la cesantía del actor, hasta tanto se resuelva en forma definitiva el recurso deducido por el agente en sede administrativa.
Como se advierte del dictamen Fiscal, surge de autos que la resolución administrativa resistida se notificó al actor mediante cédula en la que se indicó en forma expresa que el acto no agotaba la vía administrativa y que contra el mismo podía interponerse recurso de reconsideración o jerárquico con arreglo a las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Por otro lado, cabe puntualizar que en el artículo 2° de la Resolución cuestionada también se señaló que dicho acto no agotaba la vía administrativa y se indicó que la cesantía podía ser impugnada por los recursos administrativos antes aludidos “o el recurso directo previsto en el artículo 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En ese marco, el actor alega que presentó recurso de reconsideración sin que surja que haya sido resuelto y que luego solicitó - en sede administrativa - la suspensión de los efectos del acto hasta que se resuelva el recurso interpuesto en los términos del artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos por lo que, corresponde tener por habilitada la instancia judicial

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 178322-2020-0. Autos: F., F. R. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 26-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar habilitada la instancia judicial.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la falta de notificación adecuada de las resoluciones administrativas que dispusieron la baja de los accionantes no puede traducirse en un perjuicio para los recurrentes, sino que el apuntado defecto, en todo caso, debe proyectarse sobre la eficacia de dichos actos (cf. artículo 11, LPACABA), dando como resultado —en lo que ahora importa— que aún no habría comenzado a correr el plazo de caducidad para interponer la acción judicial previsto en el artículo 7° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por otra parte, la sentencia apelada no indica que, en las actuales circunstancias, exista en cabeza de los accionantes un deber legal de interponer algún recurso administrativo a fin de agotar la instancia administrativa. Tampoco cabe presumir que ello resulte pertinente, toda vez que los decretos que dispusieron las bajas de los actores han sido dictados por el Sr. Vicepresidente Primero de la Legislatura (conforme lo dispuesto en los artículos 71 de la Constitución local y 88 del Reglamento de la Legislatura).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5262-2019-0. Autos: Vargas, Gonzalo Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 01-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL REGLAMENTO - PLAZO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso de impugnación directa de reglamentos, la ley no estableció plazo. Su dispensa se justifica en su naturaleza normativa, lo que determina que su ilegitimidad puede ser alegada sin límite temporal (Igual solución contempla la Ley 19.549. Puede consultarse, Juan Carlos Cassagne, “El control jurisdiccional de la actividad reglamentaria y demás actos de alcance general”, en Derecho Procesal Administrativo, Homenaje a Jesús González Pérez, Obra Colectiva, p. 997; Héctor Mairal, Control Judicial de la Administración, ps. 330 y 372; Juan Ramón de Estrada, “Juicios entre el Estado Nacional y las Provincias: Aplicación de las leyes 3952 y 19.549”, ED 115-193; Julio Rodolfo Comadira -con la colaboración de Laura Monti-, Procedimientos administrativos, Tomo I, La Ley, 2002, p. 462; Carlos M. Grecco, Impugnación de disposiciones reglamentarias, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1988, p. 77 y ss., Fernando García Pullés “La impugnación de actos administrativos de alcance general”, ED. 148-853, texto y nota 24; entre otros).
El artículo 102 de la Ley de Procedimientos Administrativos prevé que los actos administrativos de alcance general podrán ser derogados, total o parcialmente, y reemplazados por otros, de oficio o a petición de parte y aun mediante recurso en los casos en que fuera procedente. La norma deja a salvo los derechos adquiridos al amparo de normas anteriores y menciona la indemnización de los daños que sufrieran los administrados.
Ni el Código Contencioso Administrativo y Tibutario ni la Ley de Procedimientos Administrativos regula en forma acabada el procedimiento de reclamación directa contra reglamentos. Tampoco lo atinente a la impugnación indirecta a través de actos de aplicación. No se establecieron formalidades o exigencias específicas.
Solo se prevé en el artículo 3º, inciso 3, del Código que cuando se trate de actos de alcance general a los que se les hubiere dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables es necesario el agotamiento de la instancia por medio de las vías recursivas pertinentes. Pero la norma no indica cuáles son esas vías pertinentes.
Y en cuanto a los actos de aplicación, solo se establece que será competente para resolver el reclamo indirecto el órgano que dictó el reglamento, sin que la norma aclare si tal decisión agota la instancia en los términos exigidos por el artículo 3°, inciso 3 mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4293-2020-0. Autos: Bellardi Marta Emma y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 27-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial.
Las actoras cuestionaron el Decreto N° 446/17 el 13 de noviembre de 2019 y no obtuvieron respuesta. Interpusieron un pedido de pronto despacho el 10 de febrero de 2020. La demandada guardó silencio.
Ahora bien, aún de considerarse que frente al silencio las actoras hubieran debido agotar la vía administrativa, deberíamos considerar lo relativo a la excepción del “ritualismo inútil”. Modelada inicialmente por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, fue consagrada en el orden nacional en la Ley N° 19.549 (art. 32, inc. e), y su supresión por la Ley N° 25.344 no impidió su aplicación por la jurisprudencia de los fueros Contencioso Administrativo y Civil y Comercial Federal (CNACyCF, Sala I “Gliave S.A. c. Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación s/ Desalojo”, 22/09/20; CNACAF, Sala III, “Allolio, Isabel Norma TF48474-I c. Dirección General Impositiva s/ Recurso directo de organismo externo”, 19/08/20, y Cámara Contenciosa, en pleno, en autos: “Córdoba Salvador y otros c. EN- Dirección General de Fabricaciones Militares s/ empleo público”, 18/05/11).
El Código Contencioso Administrativo de la Ciudad, con un criterio menos riguroso que las normas nacionales, sentó una excepción amplia y genérica: “no es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia” (art. 5º).
Su fundamento se vincula con que la previa impugnación en sede administrativa debe cumplir los fines para los que ha sido establecida; impide -además- que se constituya en puro obstáculo para el acceso a la vía judicial y en un mero dispendio temporal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4293-2020-0. Autos: Bellardi Marta Emma y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 27-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial.
Las actoras cuestionaron el Decreto N° 446/17 el 13 de noviembre de 2019 y no obtuvieron respuesta. Interpusieron un pedido de pronto despacho el 10 de febrero de 2020. La demandada guardó silencio.
Ahora bien, aún de considerarse que frente al silencio las actoras hubieran debido agotar la vía administrativa, deberíamos considerar lo relativo a la excepción del “ritualismo inútil”.
El Código Contencioso Administrativo de la Ciudad, sentó una excepción amplia y genérica: “no es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia” (art. 5º).
La razón de su existencia –permitir a la Administración revisar sus criterios sin necesidad de un litigio inútil- no justifica una interpretación demasiado rígida de los recaudos de agotamiento.
Por tratarse de un reclamo de naturaleza alimentaria y en la medida que las actoras pretendían que se les abonaran las diferencias salariales, debe primar un criterio que garantice el acceso a la jurisdicción, independientemente de lo que suceda al momento del dictado de la sentencia de mérito con referencia a la fundabilidad de la pretensión. Ello así, pues -en definitiva- se trata de analizar la posibilidad de someter a debate judicial la pretensión deducida en autos, por lo que debe optarse por la postura que mejor resguarde la garantía de la defensa en juicio de los derechos e hiciera aplicación del principio "in dubio pro actione".
Los recaudos de habilitación de la instancia judicial deben ser razonablemente analizados en función de los supuestos de hecho que rodean cada causa. Y su exigibilidad, así como sus excepciones, deben aplicarse de acuerdo a la legislación y no como derivaciones de un régimen exorbitante que en modo alguno justifica una desmedida preeminencia de prerrogativas procesales de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4293-2020-0. Autos: Bellardi Marta Emma y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 27-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - RECURSO JERARQUICO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar la habilitada la instancia judicial a fin de cuestionar el acto de cesantía del actor.
En efecto, conforme lo dictaminado por Sr. Fiscal ante la Cámara, el recurso jerárquico presentado por el agente contra la resolución que dispuso su cesantía fue desestimado y el agente se encuentra notificado de la referida Resolución
Ello así, corresponde tener por habilitada la instancia judicial en los términos solicitados en su ampliación de demanda a fin de cuestionar el acto de cesantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10748-2019-0. Autos: Ieraci, Edgardo Hugo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - IN DUBIO PRO ACTIONE - ERROR DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial.
Cabe señalar que la Ley N° 5.688 prevé un régimen específico recursivo por el cual debe agotarse la vía administrativa. Así, en el régimen especial de los policías el artículo 202 (hoy art. 207, t.c. 2020) establece que “[c]ontra los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias son procedentes los recursos administrativos contemplados en el Decreto Nº 1510/GCABA/1997 (texto consolidado por Ley Nº 5454)…” y que “[e]l recurso jerárquico contra los actos administrativos sancionatorios dictados por el Secretario de Seguridad es resuelto por el Ministro de Justicia y Seguridad. Esta resolución agota la vía administrativa”.
De las constancias de la causa, surge que el actor no interpuso recurso administrativo alguno contra el acto que resolvió su exoneración, por lo tanto se advierte que la instancia
administrativa, en principio, no se encuentra agotada.
En el caso, la demandada hizo saber al actor que podía optar por interponer los recursos administrativos o el recurso de revisión ante la Cámara, y en consecuencia, la Administración incurrió en error al informar la existencia de la opción mencionada. A su vez, ello llevó al actor a interponer el recurso de revisión sin agotar previamente la vía administrativa.
Ahora bien, el agotamiento de la vía administrativa coloca al Estado en una situación de privilegio pues es un requisito para acceder a la instancia judicial. Esa desigual situación procesal que la ley autoriza no resulta razonable que se mantenga cuando es la propia Administración la que prescinde de la vía administrativa al brindar la opción de interponer el recurso de revisión en sede judicial.
En consecuencia, corresponde por tener habilitada la instancia.
La solución propuesta es la que mejor se ajusta al principio "pro actione" que rige en la materia contencioso administrativa, conforme reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema (Fallos 339:1483; 336:1283; 327:4681 y 322:2842, entre otros) y el criterio sostenido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en cuanto exige “…extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción” (Informe nº 105/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4191-2020-0. Autos: M. J. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ARMONIZACION DEL SISTEMA LEGAL - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, frente a los actos que decretan la cesantía o exoneración de los agentes de Policía de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la interpretación que más acabadamente respeta la integral armonización de las leyes, es aquélla que impone –frente a una sanción de cesantía como la que motiva este proceso- el agotamiento de la vía administrativa para cuestionar luego judicialmente lo allí decidido mediante recurso directo ante la Cámara del Fuero.
De esa forma, se armoniza la intención del legislador plasmada en la Ley N° 5.688 (que regula el Sistema Integral de Seguridad Pública, al prever expresamente la interposición de los recursos regulados en el Decreto N° 1.510/97 frente a sanciones disciplinarias y, con ello, el agotamiento de la instancia administrativa) y la expuesta en el Código Contencioso Administrativo y Tributario al establecer el recurso directo como mecanismo para discutir una cesantía en sede judicial (arts. 464 y 465).
Se trata, en síntesis, de un régimen especial que incluye el agotamiento de la instancia administrativa como exigencia previa necesaria para impugnar judicialmente mediante recurso directo ante esta instancia una sanción de cesantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4191-2020-0. Autos: M. J. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ERROR DE LA ADMINISTRACION - NOTIFICACION

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial.
De las constancias de la causa, surge que el demandante fue notificado de la exoneración en la que se le hizo saber que el acto no agotaba la vía administrativa y que podía interponer los recursos administrativos previstos en la ley de procedimientos administrativos o el recurso directo ante la cámara de apelaciones del fuero.
En el caso, la demandada hizo saber al actor que podía optar por interponer los recursos administrativos o el recurso de revisión ante la cámara.
En el régimen previsto en la Ley N° 5.688 se exige el agotamiento de la vía administrativa. Ello así, el actor no podía optar por interponer el recurso de revisión dado que la vía administrativa no se había agotado.
En consecuencia, la Administración cometió un error al hacer saber que disponía de la
opción de plantear los recursos administrativos o el recurso directo (art. 465 del CCAyT).
Por ello, la notificación no fue correctamente efectuada.
Ahora bien, ante las graves consecuencias que suponen para un agente público la extinción forzada de su vínculo laboral con la Administración pues la consecuente pérdida de su salario impacta directamente en su medio de subsistencia y se trata por tanto, de una cuestión alimentaria; considerado además que el legislador ha establecido los recursos directos en sede judicial para que en forma expedita y rápida los agentes públicos obtengan una decisión judicial que decida sobre la legitimidad de la medida segregativa aplicada y teniendo en cuenta también que según dispone el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires el error en que se pudiera incurrir al efectuar la notificación no debe perjudicar al interesado ni permite darle por decaído el derecho, es que considero que corresponde tener por habilitada la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4191-2020-0. Autos: M. J. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - IN DUBIO PRO ACTIONE - ERROR DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial.
Cabe señalar que una vez notificado el acto que dispone la cesantía o exoneración del agente, éste debe interponer un recurso jerárquico, que se resolverá en el Ministerio de Justicia y Seguridad, agotándose de esta forma la vía administrativa (Ley N° 5.688). Ello marca una clara diferencia con el sistema impugnatorio previsto en los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que no exige el previo agotamiento de la vía administrativa, sino que el acto administrativo es impugnable directamente en sede judicial.
Por otra parte, cuando el actor fue notificado del acto segregativo, en la cédula de notificación se le informó que no agotaba la vía administrativa y que podía interponerse recurso de reconsideración o recurso jerárquico (artículos 107, 112 y ccs. de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, aprobada por el Decreto de Necesidad y Urgencia C Nº 1510/GCBA/97 (texto consolidado Ley N° 6017) o podía optar por interponer recurso de revisión ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con los términos de los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario
de la Ciudad de Buenos Aires (Ley Nº 189 texto consolidado Ley N° 6017).
Si bien el régimen impugnatorio de los actos administrativos como el aquí cuestionado presenta ciertas dificultades interpretativas –ya que, más allá de la potencial exigencia de agotar la vía administrativa con carácter previo a acudir a la instancia judicial, la ley nada aclara respecto de cuáles serían los pasos procesales posteriores-, en el presente caso ha sido la propia demandada quien informó al actor que tenía dos posibles estrategias impugnatorias a seguir: interponer un recurso de reconsideración y/o un recurso jerárquico, o bien acudir directamente a la instancia judicial mediante el recurso de revisión previsto en los artículos 464 y 465 del Código de rito.
En efecto, esta circunstancia no puede ser interpretada de manera que perjudique el derecho del accionante a acudir a la sede judicial en procura de obtener la revisión del acto administrativo impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4191-2020-0. Autos: M. J. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - OBJETO DE LA DEMANDA - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de habilitación de instancia.
El Juez de grado señaló que en las causas originadas en la relación de empleo público, cuando el agente público pretende el reconocimiento de un derecho preexistente, nacido del marco contractual, no se encuentra obligado a agotar la vía administrativa como condición para ejercer su pretensión en sede judicial.
Por su parte el apelante manifestó que el actor debió impugnar el acto administrativo de su designación, el que fue consentido, y agotar la instancia administrativa.
Sin embargo, resulta innecesario agotar la instancia administrativa cuando el derecho invocado como sustento de la pretensión no requiere, para su reconocimiento, la declaración de nulidad de acto alguno sino que, por el contrario, tiene su origen en la supuesta omisión de la Administración —falta de pago de diferencias salariales, equiparación de tareas y remuneración— en el marco de una relación contractual.
La pretensión del actor consiste en obtener su correcto encasillamiento y el pago de las presuntas diferencias salariales correspondientes.
Ello así, no es la impugnación de un acto administrativo sino el reconocimiento de los derechos emergentes de la relación de empleo público lo que deberá analizarse en los presentes por lo que no se advierte ningún obstáculo a efectos de habilitar la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9965-2019-0. Autos: Farjat, Diego Sebastián c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - OBJETO DE LA DEMANDA - HABILITACION DE INSTANCIA - MEDIDAS CAUTELARES - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial.
En efecto, dado que transcurrió más de un año desde el dictado del acto segregativo (27/03/2020) sin que fuera debidamente notificado a la actora y sopesando los derechos en juego, se trata de una situación excepcional donde corresponde tener por habilitada la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96103-2021-0. Autos: O. G. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - TRIBUTOS - INTERESES - CONCURSO PREVENTIVO - VERIFICACION DE CREDITOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto tuvo por no habilitada la instancia judicial en la presente acción de impugnación de actos administrativos.
La empresa actora se encontraba concursada por agrupamiento, con acuerdo homologado. A raíz de ello, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos –AGIP- procedió a verificar su crédito. La actora había solicitado al organismo recaudador acogerse a un plan de facilidades de pagos, petición que la AGIP admitió incluyendo la totalidad de la deuda, capital e intereses, rechazando la condonación de intereses. Luego de que la compañía se acogiese al plan de facilidades, reiteró la solicitud al fisco de que reconociera su derecho a obtener los beneficios de la Ley N° 5.616, lo que generó la emisión de la resolución que se impugna -que determinó que los únicos intereses sujetos a reducción en el marco de la Ley N° 5.616 y su reglamentaria eran los generados desde la homologación del crédito verificado por la AGIP en el proceso concursal de la actora.
Los agravios de la actora se centran en postular que acudir en la instancia administrativa e interponer el recurso jerárquico, a fin de que sea revocada la resolución que impugna, resultaría un ritualismo inútil.
Así, la aplicación del artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, procede cuando se exige a la parte recorrer la instancia administrativa a sabiendas de cuál será la solución que la Administración adoptará respecto de sus planteos. Este precepto queda orientado a impedir que el requisito bajo examen se constituya en puro obstáculo para el acceso a la vía judicial y en un mero dispendio temporal.
A la luz de este supuesto normativo, el agotamiento de la instancia administrativa no es exigible cuando, por las manifestaciones de los órganos estatales en numerosos casos relativos a la misma cuestión, se pone en evidencia que la Administración ya tiene formada su opinión (cf. esta Sala, “in re” “Putrino Mónica Adriana c/GCBA s/Empleo Público”, del 17/8/04).
De manera que, para que proceda la excepción invocada debe alegarse fundadamente la existencia de una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir ante ella (cf. esta Sala, “in re” “Silva María del Carmen c/GCBA s/Impugnación de Actos Administrativos”, sentencia del 07/07/06).
Sin embargo, la actora no brinda argumentos ni probanzas de ninguna especie que permitan concluir en que la opinión del AGIP ya hubiese sido comprometida en casos análogos, para que pueda derivarse la existencia de un temperamento administrativo consolidado o un criterio adoptado uniformemente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6144-2020-0. Autos: Novadata S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Para que se configure la situación prevista en el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, debe verificarse que la demandada “…ha tenido en reiteradas ocasiones la posibilidad de revisar y modificar su criterio, sin que ello haya ocurrido”. En tales circunstancias, “…la exigencia de que los particulares transiten la instancia administrativa constituye un excesivo e inconducente rigor formal, dado que dificulta irrazonablemente el acceso a la tutela judicial efectiva, de manera que –tal como prevé el art. 5, CCAyT- no es necesario agotar la instancia administrativa y, por ello mismo, resulta inaplicable el plazo de caducidad previsto por el art. 7 del mismo cuerpo legal” (cf. Sala I CCATyRC, "in re", “Pupparo, Lucía María y otros contra GCBA sobre empleo público (no cesantía ni exoneración)” , expte. EXP 9357/0, 7 de mayo de 2004, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6144-2020-0. Autos: Novadata S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - TRIBUTOS - INTERESES - CONCURSO PREVENTIVO - VERIFICACION DE CREDITOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto tuvo por no habilitada la instancia judicial en la presente acción de impugnación de actos administrativos.
La empresa actora se encontraba concursada por agrupamiento, con acuerdo homologado. A raíz de ello, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos –AGIP- procedió a verificar su crédito. La actora había solicitado al organismo recaudador acogerse a un plan de facilidades de pagos, petición que la AGIP admitió incluyendo la totalidad de la deuda, capital e intereses, rechazando la condonación de intereses. Luego de que la compañía se acogiese al plan de facilidades, reiteró la solicitud al fisco de que reconociera su derecho a obtener los beneficios de la Ley N° 5.616, lo que generó la emisión de la resolución que se impugna -que determinó que los únicos intereses sujetos a reducción en el marco de la Ley N° 5.616 y su reglamentaria eran los generados desde la homologación del crédito verificado por la AGIP en el proceso concursal de la actora.
Los agravios de la actora se centran en postular que acudir en la instancia administrativa e interponer el recurso jerárquico, a fin de que sea revocada la resolución que impugna, resultaría un ritualismo inútil.
Ahora bien, la actora debía individualizar las conductas reiteradas de la demandada -emanadas de la autoridad competente para comprometer su postura con valor definitivo- que justificarían la convicción de que la autoridad no variaría la decisión adoptada en todos esos casos, hecho que -a su vez- evidenciaría la inutilidad de transitar la vía administrativa (para así configurar el supuesto previsto en el artículo 5° de la Ley N° 189), relevando -de esa forma- al particular de agotar dicha instancia por constituir un injustificado rigor formal (cf. doctrina que emana del procedente de la CSJN, “E.D.E.M.S.A. c/ E.N.A. y M.E.O.S.P.N. s/ cobro de pesos”, 04/08/2009), sin embargo ello no acaeció.
Finalmente, aún cuando la actora invoca las demoras que hubiera generado el agotamiento de la vía a través del recurso jerárquico, lo cierto es que esa parta soslayó acreditar la falta de idoneidad del instituto silencio frente a la posibilidad de dilaciones en torno al cumplimiento de los plazos previstos para que la autoridad administrativa resuelva aquel recurso.
De modo que, en autos, no se ha acreditado ni argumentado que el cumplimiento de las pautas legales derivadas de los artículos 3º del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 154 del Código Fiscal (T.O. 2019) pudieran implicar una lesión al derecho a obtener tutela judicial efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6144-2020-0. Autos: Novadata S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE REPETICION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda de repetición interpuesta y lo condenó a reintegrar el saldo a favor de la actora por retenciones efectuadas por el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) no tomadas por declaraciones juradas con más intereses.
La demandada sostuvo que en la sentencia de grado no se había tratado la defensa de falta de habilitación de instancia opuesta por su parte, en tanto el a quo no se había expedido respecto de la firmeza del acto administrativo alegada por su parte a consecuencia de no haber interpuesto en tiempo y forma los recursos administrativos que establecía el Código Fiscal.
Sin embargo, el tratamiento de la defensa esgrimida por el demandado ha precluido, toda vez que la parte no opuso oportunamente la excepción de previo y especial pronunciamiento prevista en el artículo 282 inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por este motivo, admitir la introducción de esta cuestión como defensa de fondo implicaría retrotraer el desarrollo de este pleito a etapas procesales ya cumplidas, en desmedro de la garantía de defensa y del derecho a un debido proceso adjetivo de su contraparte.
Por consiguiente, por aplicación del principio de preclusión, el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37027-2016-0. Autos: Relevamientos Digitales SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DERECHO LABORAL - NOTIFICACION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada y, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución fiscal en contra de la empresa demandada por el incumplimiento en el pago de una multa (Ley N° 265).
Al contestar la intimación de pago, el demandado sostuvo que la acción resultaba improcedente porque no se había agotado la vía administrativa.
Señaló en este sentido que nunca fue proveído el escrito que había presentado el 7 de
octubre de 2014 en la Subsecretaría de Trabajo Industria y Comercio.
Es decir que, más allá del extravío del escrito, las constancias de la causa permiten concluir que dicha presentación fue extemporánea. En efecto, la Disposición del 12 de febrero de 2014, fue notificada el 14 de febrero de 2014 y el sello de recepción en la Subsecretaría obrante en la copia de la pieza extraviada da cuenta de que fue presentada el 7 de octubre de ese año.
En conclusión, la multa impuesta se encontraba ejecutoriada porque, tras ser notificada a la demandada, quedó firme al no ser cuestionada. En efecto, la única presentación de la demandada en sede administrativa fue extemporánea y tampoco alegó el inicio de una acción ordinaria para cuestionar la resolución que impuso esa multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1100-2015-0. Autos: GCBA c/ Enrique, Martín Rossi SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el planteo de inadmisibilidad de la instancia judicial formulado por la demandada.
En efecto, el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires requiere el agotamiento de la vía administrativa únicamente para los supuestos en que la acción tiene por objeto la impugnación de la validez de un acto administrativo de alcance particular o general.
Cuando un agente público pretende el reconocimiento de un derecho preexistente, nacido en el marco del vínculo contractual de empleo público, no está obligado a agotar la vía administrativa como condición para ejercer su pretensión en sede judicial” (Carlos F. Balbín, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 2019, Tomo I, págs. 141).
Resulta innecesario agotar la instancia administrativa cuando el derecho invocado como sustento de la pretensión no requiere, para su reconocimiento, la declaración de nulidad de acto alguno sino que, por el contrario, tiene su origen en la supuesta omisión de la Administración —falta de pago de diferencias salariales, equiparación de tareas y remuneración— en el marco de una relación contractual.
Ello así y toda vez que el actor tiene una relación de empleo con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y que el objeto de esta demanda consiste en obtener, por un lado, su correcto encasillamiento; y, por el otro, el pago de las presuntas diferencias salariales, cabe concluir entonces que la pretensión deducida no es la impugnación de un acto administrativo sino el reconocimiento de los derechos emergentes de la relación de empleo público a favor de la agente; y que, en consecuencia, la instancia judicial se halla habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121218-2020-0. Autos: Bonahora, Nélida Beatríz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - DOCTRINA

La habilitación de la instancia constituye un trámite propio y excluyente de las contiendas contencioso-administrativas a través del cual el Juez, al inicio del proceso de oficio o ante la defensa de inadmisibilidad de la instancia judicial planteada por el accionado, verifica si se ha dado cumplimiento a determinadas condiciones para que la demanda -pueda ser tramitada.
Dichas condiciones se resumen, fundamentalmente, en el agotamiento de la instancia administrativa y la interposición de la acción dentro del plazo de caducidad previsto por la ley.
La exigencia de agotar la instancia administrativa también tiene por objeto posibilitar que los órganos administrativos competentes examinen las pretensiones de los administrados, a fin de evitar juicios innecesarios.
La reclamación y la decisión administrativa previa son necesarias para determinar el objeto del juicio; evitar un pleito produciendo una etapa conciliatoria anterior al mismo; dar a la administración la oportunidad de revisar el asunto y revocar el error; promover el control de legalidad y conveniencia de los actos; y permitir una mejor defensa del interés público (Diez, Manuel M., Derecho procesal administrativo, Plus Ultra, Buenos Aires, 1996, pág. 228).
Sin embargo, ello no permite sostener que el ordenamiento normativo vigente estableciera como principio general la necesidad del agotamiento de la vía administrativa en todos los casos en que se ejerciera una acción contencioso administrativa.
Por el contrario, corresponde recordar que toda persona tiene derecho a ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia.
En este aspecto también es necesario tener en cuenta que el principio cardinal en la materia es el libre acceso a la justicia por parte de los habitantes —acceso consagrado expresamente como garantía constitucional (artículo 12, inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires)—, cuya finalidad es la efectiva obtención de protección judicial adecuada y suficiente de los derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121218-2020-0. Autos: Bonahora, Nélida Beatríz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el planteo de inadmisibilidad de la instancia judicial formulado por la demandada.
En efecto, aun si por hipótesis la pretensión requiriese el agotamiento de la vía administrativa, en el estado actual del conflicto habría que tener por cumplida esa exigencia.
De las constancias de autos se desprende que la actora solicitó en sede administrativa la revisión de su puesto de Asistente Fiscal y el reconocimiento de sus funciones en el cargo de Auditor Fiscal Revisor; este pedido no tuvo favorable acogida por lo que la actora interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio.
Hasta el momento en que la actora inició el proceso judicial, no había obtenido respuesta alguna de la contraria. Es decir, aproximadamente un año y dos meses después de la interposición del recurso de reconsideración, decidió incoar la demanda judicial que dio origen a este pleito.
Recién el día 1° de febrero de 2021 su recurso fue desestimado, esto es, con posterioridad al inicio de la presente acción, y habiendo transcurrido un año y tres meses desde su planteamiento.
Si bien surge de las actuaciones administrativas obrantes en la causa que se habría ordenado notificar ese acto administrativo a la aquí demandante, no consta anejada la correspondiente cédula y tampoco se asentó que se hubiera elevado el expediente administrativo para dar tratamiento al recurso jerárquico deducido en subsidio.
La cuestión se encuentra regida por los artículos 107, 109, 110 y 111 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad (Decreto N° 1510/1997) donde se prevén los plazos para resolver los recursos administrativos.
Ello así, y sin perjuicio de la innecesariedad de agotar la vía administrativa en el caso de autos, es dable afirmar que no asiste la razón al apelante en cuanto aseveró que no se hallaba agotada la vía administrativa debido a que la actora no había deducido los recursos administrativos pertinentes pero se observa que pese a haberlos interpuesto, aquellos no fueron oportunamente tratados por la demandada habiendo vencido los plazos previstos por la legislación vigente a ese fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121218-2020-0. Autos: Bonahora, Nélida Beatríz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - FALTA DE NOTIFICACION - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el planteo de inadmisibilidad de la instancia judicial formulado por la demandada.
En efecto, aun si por hipótesis la pretensión requiriese el agotamiento de la vía administrativa, en el estado actual del conflicto habría que tener por cumplida esa exigencia.
No se encuentra acreditada debidamente la notificación del acto administrativo que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por la aquí actora; tampoco surge que el expediente hubiera sido elevado en el plazo de cinco (5) días para que las autoridad superiores resolvieran el jerárquico siendo que no resultaba exigible para ello el previo pedido de pronto despacho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121218-2020-0. Autos: Bonahora, Nélida Beatríz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HABILITACION DE INSTANCIA - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demanda sosteniendo que la actora fue designada a través de un decreto y los efectos de ese acto administrativo son los que pretendía impugnar. Sostuvo que el reclamo por diferencias salariales tenía fundamento en el reencasillamiento, por lo que debía agotar la instancia administrativa.
Cabe señalar que resulta innecesario agotar la instancia administrativa cuando el derecho invocado como sustento de la pretensión no requiere, para su reconocimiento, la declaración de nulidad de acto alguno sino que, por el contrario, tiene su origen en la supuesta omisión de la Administración -falta de pago de diferencias salariales, equiparación de tareas y remuneración- en el marco de una relación contractual.
La pretensión de la actora consiste en obtener el pago de las presuntas diferencias salariales, por lo tanto, no es la impugnación de un acto administrativo sino el reconocimiento de los derechos emergentes de la relación de empleo público lo que deberá analizarse en los presentes por lo que no se advierte ningún obstáculo a efectos
de habilitar la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6138-2019-0. Autos: Testa María Celeste c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-08-2021.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - REPETICION DE IMPUESTOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - SALDOS A FAVOR - CONCURSO PREVENTIVO - ACUERDO PREVENTIVO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - QUIEBRA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de amparo interpuesta por la empresa actora.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la firma actora promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos –AGIP- con el objeto de que se ordene el reintegro del saldo a favor derivado de las retenciones y percepciones a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Relató que dicha retención le imposibilita afrontar los créditos verificados en el concurso preventivo que lleva adelante la empresa, y que en el marco de dicha causa puso en conocimiento del tribunal la existencia del crédito fiscal obrante a su favor y solicitó que se ordenase al organismo la devolución de los fondos, pero habiéndose corrido traslado a la AGIP de tal solicitud, aquella no lo contestó. Manifestó que la demora que conllevaría un proceso de repetición impediría a la empresa celebrar y cumplir en tiempo y forma un acuerdo con sus acreedores concursales, lo que derivaría en la declaración de quiebra de la sociedad.
Ahora bien, la pretensión deducida por la actora no reúne los recaudos de admisibilidad de la acción de amparo.
En esa línea de pensamiento, cabe destacar que las circunstancias que rodean el reclamo incoado en autos impedirían hacer uso de la potestad que asigna la ley de amparo a los magistrados para reconducir la acción, ya que la accionante ni siquiera ha dado inicio a los mecanismos específicos previstos en el Código Fiscal.
Siendo ello así, al menos en esta instancia, no podría predicarse que tales procedimientos no constituyen una vía idónea para la obtención del resultado que persigue la actora, máxime si se considera que conforme surge de la consulta pública de su juicio falencial, por decisión del 12 de agosto del corriente el Magistrado interviniente ha dispuesto la prórroga del período de exclusividad por treinta días, el que concluirá el 4 de octubre del año en curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 142917-2021-0. Autos: Imagegraf S.R.L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 28-08-2021. Sentencia Nro. 570-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSO JERARQUICO - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
El demandado expuso que el actor interpuso un recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra el acto administrativo que rechazó su reclamo de reencasillamiento y que, si bien ha sido resuelto el recurso de reconsideración, se encuentra pendiente de resolución el jerárquico y adujo que el accionante no ha impugnado el acto que dispuso su encasillamiento, por lo que la instancia no se encontraría habilitada.
Sin embargo, el artículo 3° del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires requiere el agotamiento de la vía administrativa únicamente para los supuestos en que la acción tenga por objeto la impugnación de la validez de un acto administrativo de alcance particular o general.
Así, se ha expresado que cuando se persigue de la Administración una determinada conducta, consistente en un hacer, una abstención o un dar, sin que ello dependa de la impugnación de acto alguno, nuestro régimen no exige la interposición de un reclamo previo a la demanda judicial, estando sujeta la procedencia temporal de la acción sólo a los plazos de prescripción.
Tampoco resulta necesario agotar la instancia administrativa cuando “mediare una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia ” (artículo 5 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76581-2021-0. Autos: Buñirigo, Javier Cesar c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - DEMANDA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - PLAZO LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Tal como lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la habilitación de la instancia constituye un trámite propio de los procesos contencioso administrativos en los que el Estado es la parte demandada. Consiste en la constatación de que la parte actora ha dado cumplimiento a ciertos requisitos en forma previa al inicio de su acción, en particular, el agotamiento de la instancia administrativa –por la vía de recursos o reclamos administrativos– y la interposición de la demanda dentro del plazo perentorio.
Sobre el punto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la exigencia de agotar la vía administrativa previa a la demanda judicial tiene por objeto que los órganos administrativos competentes examinen las pretensiones de los administrados, a fin de evitar juicios innecesarios (conf. Fallos 230:509; 312:1306; 314:725, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76581-2021-0. Autos: Buñirigo, Javier Cesar c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - OBJETO DE LA DEMANDA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el actor pretende que se disponga su reencasillamiento con fundamento en las reales tareas y función que desempeña; aduce que se encuentra encasillado en una categoría pero que por las tareas que realiza debería estar encasillado en otro puesto.
De lo expuesto se advierte que la su demanda no tiene por objeto impugnar su actual encasillamiento, sino que se reconozca el derecho del actor a que su situación de revista –y, consecuentemente, el salario que perciba– refleje las tareas que efectivamente realiza.
Lo que se persigue tiene su origen en la supuesta omisión de la Administración de encasillarlo de conformidad con las funciones que desempeña.
Ello así, la pretensión actora no requiere el agotamiento de la instancia administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76581-2021-0. Autos: Buñirigo, Javier Cesar c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - OBJETO DE LA DEMANDA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSO JERARQUICO - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto y tal como señalara el Juez de grado, la circunstancia de que el actor haya iniciado un reclamo previo ante la Administración a los fines del reconocimiento de su derecho, en modo alguno importa que deba agotar esa instancia.
En ese sentido, se ha expresado que el dictado de un acto que desestime el reclamo administrativo “no puede tener la virtualidad de alterar la situación del accionante, sometiéndolo a la necesidad de acudir a la vía impugnatoria y tornando más gravoso el camino a recorrer para acceder a la jurisdicción, toda vez que su pretensión tiene origen en la conducta omisiva ocurrida en el marco de una relación contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76581-2021-0. Autos: Buñirigo, Javier Cesar c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió de lo dispuesto por la Magistrada de grado. En ese sentido sostuvo que la actora, tendría que haber impugnado previamente la normativa y el acto administrativo por el cual se dispuso su reencasillamiento salarial, conforme a lo dispuesto en el (art. 4º del CCAyT).
Cabe destacar, que la normativa procesal local, no establece como principio general la necesidad del agotamiento de la vía administrativa en todos los casos en que se ejerza una acción contenciosa administrativa (en especial los arts 3º, 4º, 5º y 274 del CCAyT).
No debe perderse de vista que el objeto de la demanda estaba destinado a obtener un pronunciamiento judicial a través del cual ordene la equiparación escalafonaria y el pago de diferencias existentes entre la labor específicamente realizada por la actora y la categoría que detenta.
En dicho escenario, es dable observar que la presente demanda no tiene por objeto la impugnación de un acto administrativo, de alcance particular o general, por lo que no resulta necesario agotar la vía administrativa para su posterior reclamo judicial.
Al respecto de las causas originadas en empleo público se ha dicho que "(...) cuando el empleado público pretende el reconocimiento de un derecho preexistente nacido en el marco de un vínculo contractual de empleo público, no está obligado a agotar la vía administrativa como condición para exigir su pretensión en sede judicial" (Carlos F. Balbín, "Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires" Buenos Aires Ed. Lexis Nexis, 2003 págs. 76/77). A partir de ello, es que la prerrogativa de la Administración debe ceder frente a la garantía de los particulares de acceso oportuno a la justicia (art. 18 de la C.N y 12 párrafo 6º de la CCABA), con lo cual la instancia se encuentra habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4937-2020-0. Autos: Buschiazzo María Silvia c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION DE DEPENDENCIA - DIFERENCIAS SALARIALES - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - OBJETO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor promovió la presente acción con el objeto de lograr el reconocimiento de su condición de empleado del Gobierno local, a raíz de la particular modalidad de contratación a la que se vio sujeto (locación de servicios), y, en consecuencia, el pago de las diferencias salariales que se derivaren de ello, así como los daños y perjuicios que habría sufrido en virtud de dicha situación.
En efecto, no se advierte del escrito de inicio que la pretensión del actor se vincule con la impugnación de la validez de un acto administrativo sino que, por el contrario, ésta se dirige -en primer término- a obtener de la Administración una determinada conducta consistente en un hacer, esto es, que se le reconozca su relación de empleo público, y que las restantes pretensiones se derivarían de dicha falta de registración.
Así, y a la luz de la peculiar situación contractual, resulta innecesario exigir de la actora el agotamiento de la instancia administrativa en los términos previstos en los artículos 3° y 4° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, pues la demanda no tiene por objeto la impugnación de un acto administrativo de alcance particular o general.
Asimismo, no resulta necesario agotar la instancia administrativa cuando el derecho cuyo reconocimiento se pretende no depende de la declaración de ilegitimidad de un acto administrativo, sino que tiene su origen en la supuesta omisión de la Administración en el marco de una relación contractual con el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1286-2019-0. Autos: Morhain, Gastón Orlando c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CUESTIONES DE COMPETENCIA - HABILITACION DE INSTANCIA - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESANTIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSO DE RECONSIDERACION - RECURSO JERARQUICO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - DENEGATORIA TACITA DEL RECURSO - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Cámara en lo Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para resolver el recurso judicial de revisión interpuesto por el agente en los términos de los artículos 464 y 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario contra la Resolución por medio de la cual se dispuso su baja definitiva con sustento en los artículos 212, inciso 2; 261, inciso 3 y 217, inciso 2 de la Ley N° 5.688, texto consolidado por la Ley N° 6347 y tener por habilitada la instancia.
En efecto, el Tribunal es competente frente a recursos directos deducidos por los dependientes de la Policía de la Ciudad cuando lo discutido es una sanción de cesantía o una medida expulsiva.
A su vez, en cuanto a la habilitación de instancia, si bien el accionante dedujo recurso de reconsideración contra el acto administrativo que dispuso su baja definitiva, el accionado no acreditó haber adoptado una resolución a su respecto y menos aún con relación al recurso jerárquico interpuesto en subsidio.
Ello así, cabe concluir que los plazos legales para resolver la reposición planteada por el actor se encontraban vencidos, habiéndose operado la denegatoria tácita por silencio de la Administración conforme los artículos 110 y 114, Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172720-2021-0. Autos: G., J. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-12-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial.
En efecto, no obsta a la decisión el hecho de que la demanda fue iniciada con anterioridad al vencimiento del plazo de la instancia administrativa ya que el análisis de la habilitación de la instancia judicial (que se realiza en una etapa inicial del proceso) es realizado cuando ya ha operado el vencimiento de los plazos normativamente previstos para que el demandado se expidiera sin que ello hubiera sido acreditado.
Es necesario recordar que “la posibilidad de hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, corresponde a una facultad del Tribunal (art. 163, inc. 6°, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), que excede el mero interés de los litigantes y encuentra su fundamento en los principios de economía procesal y eficacia de la función jurisdiccional” (CSJN, “Lanusse, Alberto Rómulo y otros c/ Buenos Aires Provincia de s/ Daños y perjuicios (Inundación)”, sentencia del 17 de julio de 2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172720-2021-0. Autos: G., J. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - DOCTRINA

La habilitación de la instancia constituye un trámite propio y excluyente de las contiendas contencioso-administrativas a través del cual el Juez, al inicio del proceso de oficio o ante la defensa de inadmisibilidad de la instancia judicial planteada por el accionado, verifica si se ha dado cumplimiento a determinadas condiciones para que la demanda -pueda ser tramitada.
Dichas condiciones se resumen en el agotamiento de la instancia administrativa y la interposición de la acción dentro del plazo de caducidad previsto por la ley.
La exigencia de agotar la instancia administrativa también tiene por objeto posibilitar que los órganos administrativos competentes examinen las pretensiones de los administrados, a fin de evitar juicios innecesarios.
La reclamación y la decisión administrativa previa son necesarias para determinar el objeto del juicio; evitar un pleito produciendo una etapa conciliatoria anterior al mismo; dar a la administración la oportunidad de revisar el asunto y revocar el error; promover el control de legalidad y conveniencia de los actos; y permitir una mejor defensa del interés público (Diez, Manuel M., Derecho procesal administrativo, Plus Ultra, Buenos Aires, 1996, pág. 228).
Sin embargo, ello no permite sostener que el ordenamiento normativo vigente estableciera como principio general la necesidad del agotamiento de la vía administrativa en todos los casos en que se ejerciera una acción contencioso administrativa.
Por el contrario, toda persona tiene derecho a ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia y ese derecho a la jurisdicción (art. 18 CN y 12 inc. 6 CCABA) impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia juridiccional que no surja de manera clara y precisa de la ley.
Cabe mencionar el principio de libre acceso a la justicia por parte de los habitantes -acceso consagrado expresamente como garantía constitucional (artículo 12, inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires)-, cuya finalidad es la efectiva obtención de protección judicial adecuada y suficiente de los derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83003-2021-0. Autos: Piñeiro, Laura Andrea c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que rechazó la defensa de inadmisibilidad de la instancia judicial
El Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires requiere el agotamiento de la vía administrativa únicamente para los supuestos en que la acción tiene por objeto la impugnación de la validez de un acto administrativo de alcance particular o general .
Cabe señalar que cuando un agente público pretende el reconocimiento de un derecho preexistente, nacido dentro del marco del vínculo contractual, no está obligado a agotar la vía administrativa como condición para ejercer su pretensión en sede judicial.
Así las cosas, y toda vez que el actor tiene una relación de empleo con el Gobierno local y que el objeto de esta demanda consiste en obtener, por un lado, su correcto encasillamiento; y, por el otro, el pago de las presuntas diferencias salariales, cabe concluir que la pretensión deducida no es la impugnación de un acto administrativo sino el reconocimiento de los derechos emergentes de la relación de empleo público a favor del agente, en consecuencia, la instancia judicial se halla habilitada.
En efecto, esta interpretación es la que más se conjuga con la garantía de acceso a la justicia (artículo 12, inciso 6, CCABA), la tutela judicial efectiva (doctrina artículos 18; y 75, inciso 22, Constitución Nacional.; y 13, inciso 3, CCABA) y el principio "pro actione".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83003-2021-0. Autos: Piñeiro, Laura Andrea c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-02-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - DEMANDA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - PLAZO LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La habilitación de la instancia constituye un trámite propio de los procesos contencioso administrativos en los que el Estado es la parte demandada. Consiste en la constatación de que la parte actora ha dado cumplimiento a ciertos requisitos en forma previa al inicio de su acción, en particular, el agotamiento de la instancia administrativa –por la vía de recursos o reclamos administrativos– y la interposición de la demanda dentro del plazo perentorio.
Sobre el punto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la exigencia de agotar la vía administrativa previa a la demanda judicial tiene por objeto que los órganos administrativos competentes examinen las pretensiones de los administrados, a fin de evitar juicios innecesarios (conf. Fallos 230:509; 312:1306; 314:725, entre otros).
El artículo 3° del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires requiere el agotamiento de la vía administrativa únicamente para los supuestos en que la acción tenga por objeto la impugnación de la validez de un acto administrativo de alcance particular o general.
Cuando se persigue de la Administración una determinada conducta, consistente en un hacer, una abstención o un dar, sin que ello dependa de la impugnación de acto alguno, nuestro régimen no exige la interposición de un reclamo previo a la demanda judicial, estando sujeta la procedencia temporal de la acción sólo a los plazos de prescripción.
Tampoco resulta necesario agotar la instancia administrativa cuando “mediare una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia” (artículo 5°, Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2397-2019-0. Autos: Capatti, Gustavo Jorge c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 11-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - BASE DE CALCULO - VALOR REAL - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inadmisibilidad de instancia formulado por dicha parte.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la recurrente no logró desarrollar argumentos que rebatan los fundamentos expuestos por la Magistrada de grado, limitándose a formular manifestaciones genéricas que solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribara la jueza de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico de ellas.
El Gobierno local insiste en que el actor debió interponer un pronto despacho a los fines de lograr el dictado de un acto administrativo y habilitar la instancia judicial.
Sin embargo, no se hace cargo del argumento central por el cual se rechazó la excepción opuesta: que el Código Fiscal no prevé una vía impugnatoria específica para el supuesto planteado en autos –esto es, cuestionar el procedimiento de valuación fiscal de automotores efectuado por la Administración General de Ingresos Públicos–.
Tampoco rebate que las vías recursivas establecidas en los artículos 153 y 154 del Código Fiscal (t.o. 2019) no resultan aplicables al planteo del actor.
Asimismo, sus argumentos respecto de la arbitraria aplicación del artículo 5° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario que establece la innecesariedad de agotar la vía administrativa cuando exista una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia, por su generalidad, tampoco pueden ser atendidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2397-2019-0. Autos: Capatti, Gustavo Jorge c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 11-02-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que respecto a la habilitación de la instancia judicial los actores sostienen que no resulta necesario el agotamiento de la vía administrativa, toda vez que encuadra en lo prescripto en el artículo 5° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Asimismo, consideran que atento a que se reclaman diferencias salariales con motivo de asignaciones no abonadas, no resulta necesario agotar la vía administrativa.
Así, el artículo 3° del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires prevé la necesidad de examinar si la instancia judicial se encuentra habilitada, en aquellos casos en que se trate de la impugnación de actos administrativos de alcance particular o general.
Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que la parte actora pretende el reconocimiento de un derecho, mas no la declaración de nulidad de acto alguno.
En el código de rito se requiere el agotamiento de la vía administrativa únicamente en aquellos casos en que la acción tenga por objeto la impugnación de la validez de un acto administrativo de alcance particular o general, por lo tanto, no resultaría exigible en supuestos como el planteado en autos.
En las causas de empleo público es innecesario que los actores agoten la instancia administrativa, cuando que su pretensión no está dirigida a impugnar un acto administrativo sino que tendría su origen en el supuesto incumplimiento de una relación preexistente de empleo público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 246360-2021-0. Autos: Castro, Adrián Hernán y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de primera instancia que tuvo por habilitada la instancia judicial en las presentes actuaciones.
Al respecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravia por considerar que la actora debió agotar la instancia administrativa en forma previa a la interposición de la demanda.
Ahora bien, tal como lo señala el Sr. Fiscal de Cámara, cuyos argumentos compartimos, la presente demanda tiene por objeto impugnar actos administrativos de alcance general y reclamar las diferencias salariales derivadas de la declaración de inconstitucionalidad de esos actos, con lo cual, en principio, correspondería que la interesada agote la instancia administrativa mediante la articulación de los correspondientes reclamos (conf. artículo 3°, inciso 2°, CAyT). No obstante, no es posible soslayar que los adicionales o suplementos aquí en debate tuvieron origen en Actas de Negociación Colectiva, siendo las resoluciones del GCBA meros actos de instrumentación de esos acuerdos paritarios (arts. 85 y 87, ley 471).
En este contexto, exigir el agotamiento de la instancia administrativa en el caso importaría un excesivo rigor formal en razón de la ineficacia cierta del reclamo administrativo previo (cf. arg. art. 5°, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85938-2021-0. Autos: De Silvestri Patricia Gabriela c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - CONTRATO DE SERVICIO - LICITACION PUBLICA - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora se agravia por considerar que lo que se mantiene como reclamo es la procedencia de su demanda de daños y perjuicios que no requiere el agotamiento de la vía administrativa, ya que el pedido de nulidad de los actos administrativos cuestionados fue planteado en el año 2016, existiendo en ese entonces posibilidades de que el contrato de licitación (concesión de servicio púbico, sistema de estacionamiento regulado, parquímetros multiespacio, tickeadoras) fuese respetado, lo que ya no ocurría.
Sostuvo que resulta inoficiosa la remisión de las actuaciones a sede administrativa puesto que sólo corresponde seguir adelante con la tramitación del proceso en lo referente a su reclamo de daños y perjuicios, que no requiere el agotamiento de la vía administrativa.
En su demanda, además de impugnar los actos administrativos en cuestión y requerir una indemnización en concepto de los daños y perjuicios que se derivaban de la -a su parecer- ilegítima revocación del contrato existente entre su parte y el Gobierno local, también solicitó, en subsidio, y para el supuesto en que se entendiera que los derechos que obtuvo por haber sido seleccionada en el concurso correspondiente, fueron legítimamente extinguidos, una indemnización por los daños ocasionados como consecuencia del obrar lícito del Estado, al habersele impuesto un sacrificio especial en relación con derechos contractuales que había adquirido como consecuencia de su selección en el concurso.
Cabe señalar que la Administración tuvo efectivamente la oportunidad de revisar su conducta al darle tratamiento y rechazar la denuncia de ilegitimidad planteada por la actora. Ese examen es conteste con la vía procesal de que se trata, ya que ella justamente habilita a la Administración a adentrarse en el examen de sus propios actos aun encontrándose vencidos los plazos para la articulación de los recursos (art. 98 LPACBA).
En este sentido, en la resolución administrativa sostiene que sin perjuicio de la presentación extemporánea del recurso, según lo dispuesto en el artículo 98, la autoridad administrativa interviniente consideró conveniente tratar el recurso extemporáneamente presentado como una denuncia de ilegitimidad, “únicamente a los efectos de brindar una respuesta fundada al administrado de acuerdo a la normativa aplicable y las circunstancias de hecho”.
El examen de los argumentos del recurrente se desprende claramente de los propios términos de la resolución administrativa puesto que por su conducto se expusieron los motivos por los cuales se consideró que los efectos de la adjudicación siempre estuvieron suspendidos por causas ajenas al Poder Ejecutivo, y por tanto, no existe ningún daño o perjuicio resarcible a favor de la actora, o responsabilidad imputable a la Administración.
En efecto, remitir las actuaciones a sede administrativa resultaría evidentemente ocioso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4699-2017-0. Autos: Parkare Group SL c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 04-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - CONTRATO DE SERVICIO - LICITACION PUBLICA - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora se agravia por considerar que lo que se mantiene como reclamo es la procedencia de su demanda de daños y perjuicios que no requiere el agotamiento de la vía administrativa, ya que el pedido de nulidad de los actos administrativos cuestionados fue planteado en el año 2016, existiendo en ese entonces posibilidades de que el contrato de licitación (concesión de servicio púbico, sistema de estacionamiento regulado, parquímetros multiespacio, tickeadoras) fuese respetado, lo que ya no ocurría.
Cabe señalar que la actora ha puesto de manifiesto que su acción sólo continuará a los fines de reclamar un resarcimiento.
Tal como se sostuvo en la instancia de grado, mientras que los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del obrar lícito del Estado no requieren el agotamiento de la vía ya que prescinden del examen de validez de los actos administrativos, en el caso de los causados con motivo de su dictado, que integran el campo de la responsabilidad contractual, dicho requisito resulta ineludible (art. 4 del CCAyT).
En efecto, dado que el escrito de demanda arroja que las partidas reclamadas por la parte, sean a título de responsabilidad lícita o ilícita no difieren y en particular, la actora no ha integrado su reclamo con el rubro “lucro cesante”, limitándose a peticionar ciertos conceptos que integran todos el rubro “daño emergente”, cualquier distinción entre uno y otro campo de la responsabilidad, a los fines de la habilitación de la instancia, implicaría una mera disqisición teórica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4699-2017-0. Autos: Parkare Group SL c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 04-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE CERTEZA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado que rechazó la defensa de inadmisibilidad de la instancia judicial.
La actora recondujo la demanda como acción declarativa de certeza con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre en que se hallaba como consecuencia de las percepciones toleradas en el Impuesto a los Ingresos Brutos (ISIB) y aplicadas por la AGIP con sustento en los artículos 2° y 6° de la Resolución N° 421/AGIP/2016, normas que a su entender tergiversaban el Convenio Multilateral y provocaban excesivos y progresivos saldos a favor que afectaban la disponibilidad libre y oportuna de sus recursos.
En ese contexto, requirieron la inconstitucionalidad de la citada Resolución y se dispusiera la imposibilidad de practicar más percepciones hasta que se consumiera el saldo a favor que registraba, cumplido lo cual, pidió que tales percepciones fueran realizadas sobre el diez por ciento (10%) de la facturación (porción perteneciente a la jurisdicción de la CABA, artículo 6° del Convenio Multilateral).
No se advierte que se encontrase impugnado un acto administrativo de alcance general. El debate planteado propende a despejar el estado de incertidumbre producido con relación al alcance de las detracciones que realiza el Gobierno local sobre los ingresos de la parte actora en concepto del ISIB. En otras palabras, busca que se defina si es legítimo que el demandado detraiga las sumas correspondientes al ISIB de acuerdo con los parámetros establecidos en la Resolución N° 421/AGIP/2016. Más aún, si no se hubieran producido las detracciones en exceso por aplicación de la Resolución N° 241/AGIP/2016 no se habría provocado el estado de incertidumbre que motivó el inicio de este pleito.
Así, la actora persigue el cese del estado de incertidumbre respecto del alcance de su relación jurídica con el Gobierno local provocado por la aplicación de la mencionada Resolución, que –a su entender- se aparta de las reglas fijadas en el Convenio Multilateral, hecho que concretaría un daño en su patrimonio.
La acción se dirige a cuestionar la validez constitucional del régimen general de recaudación del ISIB a través de la Resolución N° 421/AGIP/2016, no resultando entonces necesario agotar previamente la vía administrativa.
Cabe concluir que no corresponde el agotamiento previo de la vía administrativo por no tratarse de ninguno de los supuestos establecidos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 3° del Código de rito, aseveración que resulta suficiente –dentro del marco de análisis formal de la acción intentada- para desestimar la excepción de inadmisibilidad de la instancia deducida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 841-2018-0. Autos: BTU SA - ESUCO SA - Victor Contreras SA - Unión Transitoria de Empresas c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado que rechazó la defensa de inadmisibilidad de la instancia judicial.
La actora recondujo la demanda como acción declarativa de certeza con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre en que se hallaba como consecuencia de las percepciones toleradas en el Impuesto a los Ingresos Brutos (ISIB) y aplicadas por la AGIP con sustento en los artículos 2° y 6° de la Resolución N° 421/AGIP/2016, normas que a su entender tergiversaban el Convenio Multilateral y provocaban excesivos y progresivos saldos a favor que afectaban la disponibilidad libre y oportuna de sus recursos.
El artículo 277 del Código de rito, condiciona la admisibilidad de la acción meramente declarativa a la inexistencia de otro remedio legal.
Empero, esta vía alternativa, para desplazar la acción meramente declarativa, debe ser de una naturaleza tal que sea eficaz para producir los mismos efectos jurídicos y temporales.
Sin embargo, el apelante no logró demostrar que los procedimientos o procesos a los que pudiera hipotéticamente recurrir la actora resultaran más adecuados en términos de eficacia que la acción intentada por la parte actora. Nótese que –como el propio recurrente adujo- transitar la vía administrativa (por caso, a través del reclamo) implicaba la posibilidad de una decisión adversa a la pretensión de la actora en dicha sede y, solo después de producirse esa circunstancia, la instancia judicial se hallaría habilitada. Se advierte pues la posibilidad de que se produjera una demora que desnaturalizara la característica preventiva de este tipo de acciones tendientes a evitar la configuración de mayores daños.
Nada impide al Gobierno, de considerarlo procedente, que –durante el trámite de este proceso- analice en su sede el alcance con que ha estado aplicando la aludida Resolución respecto de la accionante. La acción declarativa que nos ocupa en nada interfiere en las facultades de control tiene el Fisco local sobre los contribuyentes. En definitiva, la tramitación del presente proceso solamente permite al actor dilucidar al alcance con que debe ser aplicada la Resolución N° 421/AGIP/2016.
A más de lo dicho y con respecto a la invocación de la Resolución N° 816/AGIP/201 por parte del Gobierno local, cabe observar que la misma fue reemplazada por la Resolución N° 329/AGIP/2019 de fecha 20 de diciembre de 2019, siendo que el memorial fue presentado el 27 de diciembre de ese mismo año. Además, a su respecto, el demandado se limitó a transcribir el artículo 1° sin justificar de qué modo la situación de la actora encuadraba en dicha regla. Nótese que ella habilitaba la evaluación de las alícuotas con el objetivo de atenuarlas en los supuestos en que se generasen permanentemente saldos a favor como resultado de la aplicación de los regímenes de recaudación; pero la pretensión de la actora en este proceso no es que se atenúen las alícuotas sino que se produzcan las retenciones conforme las pautas establecidas en el artículo 6° del Convenio Multilateral.
En efecto, el recurrente no justificó que ese tipo de actuación sirviera para poner fin “inmediatamente” al estado de incertidumbre en que se encuentra sumergida la accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 841-2018-0. Autos: BTU SA - ESUCO SA - Victor Contreras SA - Unión Transitoria de Empresas c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE CERTEZA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PLAZO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado que rechazó la defensa de inadmisibilidad de la instancia judicial.
La actora recondujo la demanda como acción declarativa de certeza con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre en que se hallaba como consecuencia de las percepciones toleradas en el Impuesto a los Ingreso Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. s Brutos (ISIB) y aplicadas por la AGIP con sustento en los artículos 2° y 6° de la Resolución N° 421/AGIP/2016, normas que a su entender tergiversaban el Convenio Multilateral y provocaban excesivos y progresivos saldos a favor que afectaban la disponibilidad libre y oportuna de sus recursos.
Cabe señalar que entre el inicio de la presente causa y el dictado de la presente sentencia transcurrieron más de tres años y medio. De ello resulta que, después de todo ese tiempo transcurrido (sin obviar las circunstancias excepcionales provocadas por la pandemia de Covid-19), el proceso se encuentra aún en su etapa liminar, dilucidándose recién ahora lo referente a la habilitación de la instancia.
Después de transcurridos más de tres años y medio, resultaría irrazonable declarar la improcedencia de esta acción por una cuestión formal.
Por lo tanto, más allá de que el contribuyente hubiera o no deducido un reclamo o recurso administrativo vinculado a su pretensión y de que la acción hubiese quedado supeditada a vicisitudes propias de la causa o a cuestiones ajenas a ella, lo cierto es que, en el contexto particular de este proceso, los jueces se ven obligados a ponderar con mayor rigor la aplicación de los principios jurídicos pertinentes, a fin de no incurrir en un daño para la justicia, como consecuencia de una aplicación solo mecánica de esos principios.
Así, dado el tiempo transcurrido desde el inicio de la demanda, no podría vedarse el acceso a la jurisdicción luego de tres años y medio de incoado el proceso por considerar que el administrado debería haber agotado la vía administrativa, pues ello constituiría claramente un exceso ritual manifiesto lesivo de su derecho a una tutela judicial efectiva.
En efecto, a fin de brindar una adecuada protección de los derechos constitucionales del contribuyente, corresponde considerar habilitada la instancia judicial, pues lo contrario implicaría limitar irrazonablemente la protección judicial adecuada y suficiente de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 841-2018-0. Autos: BTU SA - ESUCO SA - Victor Contreras SA - Unión Transitoria de Empresas c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.