DELITO DE DAÑO - ASOCIACION ILICITA - TIPO LEGAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al planteo de incompetencia en razón de la materia formulado por el querellante.
En efecto, la sentenciante adoptó el temperamento en crisis en la inteligencia que de las constancias obrantes en autos surgía sin hesitación que los hechos denunciados se encontrarían subsumidos en el delito de asociación ilícita (art. 210 CP). Sobre el punto, juzgó que conforme se desprendía de la denuncia, del escrito de la querella y de la página web de la presunta organización, la motivación ideológica que fuera sustentada creaba un marco para una investigación más amplia de conductas que podrían tener el carácter de organización.
Así las cosas, si bien como señala la "A-quo" los sucesos aquí denunciados alteraron la tranquilidad pública –en el caso de las personas que se hallaban en el interior de un bar, cuyo mobiliario habría sido dañado-, y fueron llevados a cabo por un número mayor de tres personas, que podrían eventualmente pertenecer a una tipo de organización como la apuntada por la querella, dichas circunstancias no son suficientes para afirmar "prima facie" el extremo requerido por el artículo 210 del Código Penal relativo a la finalidad de los individuos “destinad(a) a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación”, -esto es, la voluntad de los partícipes de cometer ilícitos en general- aspecto que no se ciñe a un accionar –incluso con las características del aquí ventilado- guiado por una determinada motivación ideológica.
Por tanto, entendemos que aunque en el marco del legajo se realizaron diversas diligencias, es en virtud de ellas que se circunscribió el objeto procesal de los actuados en orden al ilícito de daños (art. 183 C.P), y se intimó del hecho a los imputados (art. 161 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12627-00-CC-2013. Autos: LLOBET GUERRERO, Jorge y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JUECES NATURALES - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - USURPACION - ASOCIACION ILICITA - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de incompetencia en torno al delito de usurpación, debiendo proseguir la investigación ante el fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad.
Conforme sostuvo la Jueza de grado, las actuaciones en trámite en el Fuero Nacional por los delitos de asociación ilícita y defraudación contra la Administración Pública se encuentran en un estado incipiente y aún lejos de su resolución; mientras que la presente causa se encuentra en condiciones de ser elevados a juicio oral.
La Jueza de grado entendió desproporcionado sustraer a un imputado de su jurisdicción competente y de su Juez natural, al solo efecto de atender a la posibilidad de que se comience una investigación por otro delito.
Por su parte, el Fiscal cuestionó la resolución fundado su recurso en la comunidad probatoria de ambas investigaciones.
Sin embargo, puesto que dada la disimilitud de estadios procesales entre ambas causas, nada impediría concluir con el proceso que a esta justicia compete y luego remitir las actuaciones al fueron nacional, para que el Magistrado se sirva de ella como mejor estime corresponder.
Asimismo no debe perderse de vista la particular naturaleza del delito de asociación ilícita cuya investigación se pretende iniciar en el Fuero Nacional.
Si bien no puede negarse que una correcta investigación del delito de asociación ilícita implica también ahondar en la pesquisa de los ilícitos cometidos en virtud de esa asociación; no parece correcto afirmar que la mera invocación de este delito sea suficiente para configurar un supuesto que obligue a la justicia local a inhibirse de seguir ejerciendo su jurisdicción legalmente asignada.
Sostener lo contrario, sería admitir que ante la comisión de cualquier delito en el que concurran tres o más personas debería ser remitida a la Justicia Nacional puesto que cabría indagar si para ello se agruparon en torno a una asociación ilícita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-06-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JUECES NATURALES - ORDEN PUBLICO - USURPACION - ASOCIACION ILICITA - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de incompetencia en torno al delito de usurpación, debiendo proseguir la investigación ante el fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad.
El imputado se encuentra investigado ante la Justicia Nacional por los delitos de asociación ilícita y defraudación a la Administración Pública y se inició en la Justicia de la Ciudad la investigación por el delito de usurpación.
En efecto, la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos es propia por mandato constitucional (artículos 129 de la Constitución Nacional y 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que irrevocablemente está destinada a desaparecer.
En pos de una mejor y eficiente administración de la justicia local, debe destacarse la importancia de evitar futuras contiendas negativas de competencia, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable.
Desde el punto de vista formal, el procedimiento penal vigente en la Ciudad coloca al imputado en una situación más ventajosa respeto del Código Procesal Penal de la Nación en tanto en el ámbito de la Ciudad impera un sistema acusatorio que refuerza la garantía de imparcialidad del juez durante todo el proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional).
Ello así y toda vez que lo decidido no puede afectar el derecho de defensa, corresponde confirmar la resolución cuestionada teniendo en cuenta que, siendo la competencia de orden público, los eventuales imputados podrán articular los planteos que estimen corresponder en cada fuero judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-06-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONEXIDAD OBJETIVA - USURPACION - ASOCIACION ILICITA - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del Poder Judicial de la Ciudad para continuar con la investigación del delito de usurpación en favor del Juzgado Nacional donde tramita la investigación del delito previsto en el artículo 210 del Código Penal.
El Fiscal interpuso recurso de apelación y señaló que los artículos 42 y 43 del Código Procesal Penal de la Nación, utilizados por la "A quo" para rechazar la excepción de incompetencia no resultaban aplicables atento que del propio 42 se advierte que las reglas allí reguladas, están previstas para cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional.
En relación al argumento relativo a que el distinto estado procesal de ambos legajos impediría su unificación (la investigación ante la Justicia Nacional se encuentra en estado embrionario mientras que las presentes se encuentran en condiciones de ser elevadas a juicio), el Fiscal sostuvo que en virtud de que los delitos cometidos en el marco del accionar de una asociación ilícita, entre ellos la usurpación de autos, concurren de manera real con el delito del artículo 210 del Código Penal y, por ende, resultan independientes, nada obsta a que el Juez Nacional siga con el trámite del legajo según su estado, a la que vez que utilice las constancias obrantes en él para profundizar y avanzar en la pesquisa del funcionamiento de la organización ilícita denunciada.
En efecto, desde el momento en el que en las presentes actuaciones se investiga el delito de usurpación, surge clara la conexidad objetiva existente entre el expediente que tramita ante la Justicia Nacional por los delitos de asociación ilícita y defraudación a la Administración Pública.
Ello así, se impone su unificación en cabeza de un mismo órgano jurisdiccional, pues la denuncia en trámite ante el Fuero Nacional de Instrucción involucra a una organización de dos o más personas, con el propósito de usurpar terrenos fiscales para luego enajenarlos, uno de los cuales habría sido aquél cuya investigación es materia de autos. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-06-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONCURSO REAL - USURPACION - ASOCIACION ILICITA - DOCTRINA - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del Poder Judicial de la Ciudad para continuar con la investigación del delito de usurpación en favor del Juzgado Nacional donde tramita la investigación del delito previsto en el artículo 210 del Código Penal.
En efecto, por su propia naturaleza, el delito previsto en el artículo 210 del Código Penal guarda una estrecha vinculación con aquéllos delitos que está llamada a cometer, pues estos últimos, resultan prueba indispensable de la organización.
Existe un concurso real entre el delito de asociación ilícita y los que se cometan en cumplimiento del objetivo de aquélla, pues esta última tiene total autonomía respecto de los delitos pluralmente planificados (conf. Creus-Bompadre, Derecho penal, Parte Especial 2, 7° edición actualizada y ampliada, 2° reimpresión, Edit. Astrea, Buenos Aires-Bogotá, 2013, pág. 126). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-06-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - USURPACION - ASOCIACION ILICITA - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - CONEXIDAD SUBJETIVA - CONCURSO REAL - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del Poder Judicial Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para continuar con la investigación del delito de usurpación, en favor del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción por conexidad objetiva con la causa en trámite en orden al delito previsto en el artículo 210 del Código Penal.
En efecto, podría darse una conexidad subjetiva entre las actuaciones que tramitan en la Justicia Nacional en orden a los delitos de asociación ilícita y defraudación a la Administración Pública y la investigación que se iniciare en el fuero local por el delito de usurpación atento que existen coincidencias entre las personas denunciadas en ambas causas.
Esto no ha fue negado por la Magistrada de grado ya que, para rechazar la excepción de incompetencia planteada, basó sus argumentos para no hacer lugar a la unificación en el estado “larval” de las actuaciones del fuero nacional, las que a su criterio ni siquiera conformaban aún un verdadero proceso, pues no había mediado requerimiento fiscal de instrucción en los términos del artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación.
Respecto de la afirmación de la Juez respecto a que la unificación de los legajos importaría un grave retardo para el trámite de esta causa, cabe señalar que ello no obsta a la acumulación pretendida, pues mediando entre los hechos de cada proceso un concurso real (artículo 55 del Código Penal), nada obsta a que el Juez de Instrucción continúe con el trámite de cada legajo según su estado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-06-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CONEXIDAD - LAVADO DE ACTIVOS - USURPACION - USURPACION DE TITULOS - CORRETAJE INMOBILIARIO - ASOCIACION ILICITA - INTERMEDIACION FINANCIERA - INTIMIDACION - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declara la incompetencia en razón de la materia respecto de los hechos identificados como A, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N y Ñ y revocar la que declara la competencia en orden al hecho B (usurpación de grados, títulos y honores, art. 247 del Código Penal), respecto del que se declara la incompetencia por conexidad objetiva con los restantes sucesos, en la presente investigación iniciada por una denuncia de usurpación (art. 181, inc. 1°, del Código Penal) en la que las medidas ordenadas determinaron la existencia de otros hechos delictivos que involucraban a los imputados.
En efecto, se les atribuye la presunta conformación de una asociación ilícita (hecho Ñ), en el marco de la cual habrían tenido participación en el delito de usurpación sobre diferentes bienes inmuebles (hechos A y C), el lavado de activos (hecho N), que podría haberse perpetrado mediante el ejercicio del corretaje inmobiliario sin contar con el correspondiente título o autorización (hecho B), la tenencia ilegítima de documentos nacionales de identidad de personas ajenas a la investigación (hecho D), defraudaciones por haber arrendado como propios bienes inmuebles ajenos (hechos E, F, G, H, I, J), defraudaciones en el marco de la celebración de contratos de mutuo, préstamos personales, prendarios e hipotecarios (hecho K), la realización actividades financieras sin contar con habilitación para ello (hecho L) y la sustracción a las autoridades policiales de efectos secuestrados en el marco de los allanamientos practicados en autos, mientras se estaban materializando las medidas (hecho M).
Se advierte claramente que todos los sucesos investigados guardan una íntima relación entre sí, existiendo incluso comunidad probatoria entre muchos de ellos, lo que no permite en modo alguno escindir su juzgamiento, pues afectaría la buena administración de justicia.
En relación a qué fuero debe intervenir, es dable mencionar que siendo improrrogable la competencia en razón de la materia federal, entendemos que toda la investigación debe ser remitida a la justicia de excepción por las siguientes razones.
La jurisprudencia ha sostenido, cuando se investigan delitos conjuntos de carácter ordinario y federal, que “... entiendo que debe intervenir la justicia de excepción. La conducta desplegada habría entorpecido el normal funcionamiento del servicio de correspondencia ya que el desapoderamiento ocurrió "prima facie" cuando se encontraba bajo su custodia. Si bien las posteriores compras efectuadas con la tarjeta podrían configurar el tipo penal del artículo 173, inciso 15, del Código Penal, toda la maniobra debe investigarse como un único hecho, pues su sustracción tuvo como finalidad cometer las defraudaciones posteriores. Nótese que ambos delitos están íntimamente vinculados y de faltar uno de ellos el otro no se hubiera podido cometer, razón por la que deben considerarse como una unidad de acción. Es decir, carecen de independencia fáctica y se revelan como sucesos inescindibles en la relación entre sí". (CNCyC, Sala VI, "N.N. s/contienda.", c. 60.310/2017).
Por otro lado, las supuestas maniobras ilícitas precedentes no se pueden investigar separadamente del lavado de activos, pues están íntimamente conectados y responden a un mismo conflicto.
Los sucesos investigados forman parte de un mismo entuerto, y dividirlo artificialmente podría afectar injustificadamente el objetivo de lograr una apropiada administración de justicia y menoscabar sin fundamento el derecho de defensa de las personas sometidas a proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2535-2017-1. Autos: GARCIA SALE, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ASOCIACION ILICITA - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO Y DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACION - TEORIA DEL CASO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION PROVISORIA - ASOCIACIONES SINDICALES - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa contra la Fiscal de grado.
La asistencia técnica del imputado se agravia contra lo entendido por la titular de la acción, que circunscribió los hechos en los artículos 194 y 210 del Código Penal. Sostiene que el escrito de la Fiscal, al momento de declinar la competencia del fuero, manifiesta que los imputados conforman una asociación ilícita por integrar un sindicato inscripto legalmente. De este modo, entiende que la interpretación realizada por la Fiscalía constituye una violación lisa y llana a los principios básicos de objetividad (cfr. art. 5° CPPCABA y 2°de la Ley local N° 1.903).
Sin embargo, contrario a lo entendido por la Defensa, esta no ha acreditado ningún hecho puntual y concreto relevante para demostrar que la Fiscal no ha actuado con la debida objetividad que la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, las leyes aplicables y la Constitución Nacional requieren.
En efecto, la Fiscalía expuso su teoría del caso, que del análisis del hecho que motivó el inicio de las presentes actuaciones entendió que el hecho debía ser calificado dentro del marco normativo de los artículos 194 y 210 del Código Penal; fundamentando dicha decisión en la descripción de los hechos investigados.
Ello así, que la Defensa no comparta el planteo de la acusación resulta un mero desacuerdo que no implica una causal de recusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22844-2018-1. Autos: Rodas, Noelia Elizabeth y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 06-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - ASOCIACION ILICITA - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO Y DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACION - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - ASOCIACIONES SINDICALES - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa contra la Fiscal de grado.
La asistencia técnica del imputado se agravia contra lo entendido por la titular de la acción, que circunscribió los hechos en los artículos 194 y 210 del Código Penal. Sostiene que el escrito de la Fiscal, al momento de declinar la competencia del fuero, manifiesta que los imputados conforman una asociación ilícita por integrar un sindicato inscripto legalmente. De este modo, la apelante consideró que equiparar la participación en un sindicato a la participación criminal en una asociación ilícita implicaba un absoluto desprecio del ordenamiento jurídico y una violación lisa y llana a los principios básicos de objetividad (cfr. art. 5° CPPCABA y 2°de la Ley local N° 1.903).
Ahora bien, conforme se desprende de las actuaciones, la titular de la acción opuso la excepción de incompetencia parcial en la materia por considerar que la relación de los acusados a una agrupación gremial implicaba su pertenencia a una asociación o banda de tres o más personas destinadas a cometer delitos. En este sentido, y más precisamente, le imputa a los encartados el haber colocado objetos en las vías de un subterráneo impidiendo el normal funcionamiento del servicio público de transporte, actividad coordinada con hechos análogos registrados en otras líneas en forma simultánea.
En efecto, la causal de recusación por enemistad manifiesta prevista en el artículo 21, inciso 9°, del Código Procesal Penal de la Ciudad comprende el caso en que la Fiscal tuviere con los interesados enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos y no procede por ataques u ofensas inferidas a la Fiscal luego de que haya comenzado a conocer en el asunto.
Las manifestaciones expuestas por la titular de la acción para fundar la incompetencia del fuero fue desacertada pero no permite inferir que la referida conozca o que guarde pleito pendiente o resentimiento respecto de los imputados. Por lo que no corresponde hacer lugar a lo peticionado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22844-2018-1. Autos: Rodas, Noelia Elizabeth y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-11-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - IMPROCEDENCIA - ASOCIACION ILICITA - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO Y DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa contra la Fiscal de grado.
La asistencia técnica del imputado se agravia contra lo entendido por la titular de la acción, que circunscribió los hechos en los artículos 194 y 210 del Código Penal. Sostiene que el escrito de la Fiscal, al momento de declinar la competencia del fuero, manifiesta que los imputados conforman una asociación ilícita por integrar un sindicato inscripto legalmente. De este modo, la apelante consideró que equiparar la participación en un sindicato a la participación criminal en una asociación ilícita implicaba un absoluto desprecio del ordenamiento jurídico y una violación lisa y llana a los principios básicos de objetividad (cfr. art. 5° CPPCABA y 2°de la Ley local N° 1.903).
Al respecto, la afirmación de la Fiscal en su planteo de incompetencia conforme la cual equipara la pertenencia de los aquí imputados en una asociación gremial de trabajadores a una participación criminal en una asociación ilícita, implica denigrar y considerar criminal una actividad en principio lícita y tutelada constitucionalmente. En este sentido, si bien nada impediría que dentro de una asociación sindical se forme y desarrolle una asociación ilícita destinada a cometer delitos, es equivocado confundir el ejercicio de la libertad sindical organizada con la perpetración de un delito.
Ahora bien, sin perjuicio de lo desacertado del texto, que mereció ser redactado con mayor cuidado, a diferencia de lo interpretado por la Defensa, esto no importó la exteriorización de una enemistad manifiesta en los términos exigidos por ley para la recusación del Fiscal. Por lo que no corresponde hacer lugar a lo peticionado por la apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22844-2018-1. Autos: Rodas, Noelia Elizabeth y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ASOCIACION ILICITA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FUNDAMENTACION ERRONEA - CAUCIONES - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convirtió la detención de las imputadas en prisión preventiva.
En efecto, para así resolver, la Jueza de grado sostuvo la posible existencia de una organización delictiva en la que tomaran parte otros intervinientes, así como la circunstancia de que los celulares secuestrados todavía no habían sido objeto de peritaje, lo que conduciría a la conclusión de que todavía existen medidas de prueba a realizar que pueden ser puestas en riesgo si se levanta la restricción.
Sin embargo, tal criterio se trata de una mera especulación que, aunque fuese cierta, tampoco justificaría la medida restrictiva, porque el contacto con otros eventuales intervinientes del hecho, al igual que el pretendido “acceso remoto” a los celulares a fin de modificar la información, también se puede ejercer desde la prisión, incluso si pesara sobre ellas una restricción de comunicación.
A su vez, ya se cuenta con toda la prueba atinente a la intervención de las detenidas. Por lo que, continuar con su privación de la libertad sin que se acredite un verdadero riesgo procesal solo obedecería a una voluntad de mantenerlas en encierro ante la ausencia de partícipes de mayor responsabilidad en la eventual organización delictiva.
En base a lo expuesto, es que corresponde aplicar una caución suficiente, previa a otorgar la libertad, que tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y, en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria (cfr. art. 178 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3386-2019-3. Autos: M. P., Y.E. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 26-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCEPCION DE COSA JUZGADA - DESPOJO - USURPACION - OBJETO PROCESAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ASOCIACION ILICITA - JUSTICIA NACIONAL - TRAMITE INDEPENDIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de cosa juzgada.
Los Defensores sostuvieron que existía una clara interconexión entre el supuesto despojo —usurpación- y los hechos juzgados en el Fuero Nacional consistente en la organización, venta e intimidación.
Sin embargo, en la Justicia Nacional (si bien se valoró la misma prueba que en la presente causa) se investigó la existencia de una organización (integrada entre otros por los aquí imputados) a fin de comercializar los terrenos usurpados que pertenecen al Gobierno de la Ciudad.
De ello se desprende que no ha tenido la causa nacional el mismo objeto que la presente, que se ocupa de un delito instantáneo, la usurpación del inmueble, que se consumó una vez concretado el despojo del predio, subsistiendo sus efectos mientras duró el desapoderamiento.
La consumación del delito de usurpación investigado ante la Justicia de la Ciudad, fue anterior a que la organización investigada en sede nacional "tras la toma", perpetrara la venta de lotes de dicho inmueble en perjuicio de la administración pública de esta ciudad.
Lo cierto es que ambos procesos, no obstante su conexidad, no se ocupan del mismo sustrato fáctico.
Aquí se investiga un delito instantáneo y por ante la Justicia nacional un delito permanente (la asociación ilícita) pero cuya comisión se reprochó a partir de la consumación del delito aquí investigado, con el cual no se imputó ninguna vinculación.
En sede nacional no se reprochó la existencia de una organización criminal para perpetrar la toma del predio cuya usurpación hoy nos ocupa sino la de una organización que luego de concretada la usurpación habría loteado y vendido el inmueble despojado en fraude a esta Ciudad Autónoma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-14. Autos: contra y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 12-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ASOCIACION ILICITA - TIPO PENAL

El delito de asociación ilícita es un delito caracterizado por la pluralidad de planes delictivos futuros cuya consumación o siquiera comienzo de ejecución no se requiere para la subsunción típica. Los elementos necesarios para configurar la asociación ilícita son la permanencia, organización y múltiples objetivos ilícitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-14. Autos: contra y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 12-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - ASOCIACION ILICITA - SECUESTRO DE MERCADERIA - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la declaración de la incompetencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas para continuar en la presente investigación por el delito de comercio de estupefacientes.
En efecto, asiste razón a la Juez de grado en cuanto hizo notar que la cantidad de sustancias secuestradas y la modalidad de embalaje de aquélla, efectivamente dan cuenta de que los hechos imputados no deben ser investigados en esta jurisdicción.
En este sentido, surge del dictamen del Procurador General de la Nación, al que adhirió la CSJN en fallos 329:6047, que “… a fin de precisar el criterio a partir del cual considero que debe resolverse el caso, que la Ley Nº 26.052 (promulgada el 30 de agosto de 2005) modificó sustancialmente la competencia material para algunas de las conductas típicas contenidas en la ley de estupefacientes, al asignar su conocimiento a la justicia local: Sin embargo, su aplicación se encuentra condicionada a la adhesión de las Provincias a ese régimen legal.
Cabe destacar entonces, que la competencia federal es prioritaria, excepto cuando las provincias, por voluntad propia.
Ello así, atento la gran cantidad y variedad de estupefacientes secuestrados (así como la suma millonaria en la que valuaron aquellos) da cuenta de que el aquí investigado no es el último eslabón en la cadena de comercialización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22069-2019-2. Autos: Castronuovo, Christian Martín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ASOCIACION ILICITA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - COMPETENCIA POR EL TURNO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontraba de turno el día en que se perpetraron los eventos en trato.
La Titular de la Fiscalía Especializada en Eventos Masivos, en una actuación de oficio, solicitó al Juzgado orden de allanamiento para ejecutarlos en veintitrés domicilios distintos, en relación a la causa en trámite ante otro Juzgado y frente al entendimiento de que los sucesos aquí ventilados constituirían "prima facie" el delito previsto en el artículo 210 del Código Penal. Manifestó haber tomado conocimiento de la supuesta existencia de una organización jerárquica que vendría desarrollándose en una facción de la barra brava de un club, quienes contarían con una estructura con diferentes roles y una actuación coordinada entre ellos con acuerdos de voluntades y una distribución especifica de acciones, y cuyo objetivo común sería el de tomar el poder de la barra brava de dicho Club, para lo cual contarían con numerosas armas en su poder.
El Magistrado declinó la competencia a su par del Juzgado donde tramita la causa mencionada, en el entendimiento que la pericia practicada por el CIJ (Centro de Investigaciones Judicials), fue en el marco de una investigación ya en curso ante otra Fiscalía y con intervención de aquel Juzgado, y que la misma Fiscalía habría decidido casi tres meses después de producido el mentado informe, iniciar, de oficio una nueva investigación en relación al delito del artículo 210 del Código Penal, solicitando como medida urgente la ejecución de allanamientos de los domicilios de los imputados. Señaló que, aun cuando por una cuestión organizativa la misma Fiscalía que venía interviniendo en el caso inicial, al tomar conocimiento de nuevos hechos -en lugar de ampliar el objeto de investigación en aquel legajo- decidió generar un nuevo caso e investigar por separado la presunta infracción al artículo 210 del Código Penal, ello en modo alguno puede afectar el Juez natural, por lo que el caso debería ser asignado tomando como referencia la pauta A) de la Acordada 3/2019 y en función de ello, la fecha en que tuvo lugar el hecho flagrante.
El Magistrada que lleva la causa ya iniciada rechazó la competencia bajo el argumento de que conforme al criterio de asignación de causas establecido por el Superior en la Acordada 03/2019, en su pauta B) “…En los procesos penales y contravencionales que se inicien de oficio […] intervendrá el Juez en turno a la fecha de inicio de oficio de la causa o de formulada la denuncia…”, destacando que el Tribuna a su cargo no lo estaba en esa fecha.
Ahora bien, el pedido de allanamiento que realiza la Fiscal es en el marco de una causa existente y no de una manera aislada o desconectada de los hechos que se ventilan. Además, como ya lo tienen dicho sucesivas Presidencias del Tribunal, en materia de decidir cuál es el Juez natural, siempre hay que ser cuidadoso al momento de determinar aquellas razones que sean las más objetivas posibles para no afectar en lo más mínimo a aquella garantía.
En el asunto traído, si bien existiría alguna relación con otros hechos sucedidos que ya son materia de tratamiento en el Juzgado (por lesiones en riña), más allá de esa circunstancia, este caso y el pedido de allanamiento múltiple, se origina por el hecho ocurrido en otro momento y ese momento es el hito para tener en cuenta para determinar cuál es el Juez de los hechos y de ese modo despejar cualquier duda al respecto, no correspondiendo -en este caso- que la determinación del Juez de la causa sea según el momento en que el Ministerio Público Fiscal pretenda instar la acción, ya que tal cede ante la existencia de la hipótesis imparcial mencionada.
Más allá que el pedido de allanamiento se dirigió a un Juzgado distinto al que en definitiva se le remitió y se le dio intervención, se advierte una dilación entre los hechos que originaron el planteo -hasta inclusive con la elaboración del informe especializado- y la decisión fiscal en la que se pretende efectuar una nueva imputación.
Por lo que cabe concluir, que el hecho generador del pedido de ejecución de los allanamientos que conforman estas actuaciones, corresponde al ocurrido el día 21/12/2020, independientemente de los otros sucesos que se encuentren en trámite.
Con el fin de garantizar el Juez natural de la causa, y evitar retardos innecesarios, corresponde entonces que intervenga el Juzgado que estuvo de turno el día 21/12/2020 en la zona en donde se perpetraron los eventos en trato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10661-2021-0. Autos: Barra Excursionistas Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 06-05-2021.

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ASOCIACION ILICITA - AMENAZAS - CLUBES DE FUTBOL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar la prisión preventiva del imputado, por el plazo de noventa días, solicitada por la Fiscalía.
Conforme surge del acta de intimación de los hechos y de la prueba recabada en autos, se le atribuye a al encausado, entre otros imputados, pertenecer como “integrantes de una facción de la barra brava del Club Excursionistas denominada ‘la Banda del 29’, quienes al menos desde octubre de 2020 cuentan con una estructura con diferentes roles y una actuación coordinada entre ellos con acuerdos de voluntades y una distribución específica de acciones, con el objetivo común de tomar el poder de lo que sería la barra brava de dicho club, teniendo como grupo antagónico a la ‘la Banda del Venado’ o ‘la 32’, para lo cual, contarían con numerosas armas en su poder”. Esto fue calificado por la Fiscalía, y refrendado por el “A quo”, bajo la figura de asociación ilícita, prevista y reprimida por el artículo 210 del Código Penal.
Por otro lado, forma parte de la hipótesis acusatoria que todas las personas involucradas en esta pesquisa, también habrían tenido responsabilidad en un suceso en el que se habrían proferido amenazas al presidente del club mencionado y en otro, en el que se investiga el incendio de un vehículo, propiedad de un dirigente de la misma institución.
La Defensa particular del imputado se agravió y planteó la inexistencia del delito de “asociación ilícita” y refirió que no se desprendía de la lectura de las presentes que los hechos imputados pudieran encuadrarse en la conducta prevista en el artículo 210 del Código Penal. Por otra parte, en lo atinente al tipo penal en cuestión, hizo hincapié en que la figura específica no respondía a un derecho penal de acto y, en esa medida, dejaba a la población sujeta al poder de los Jueces.
No obstante, cabe aclarar que, si bien asiste razón a la Defensa por cuanto postula que la acción de controlar una “barra brava” no es una finalidad ilícita “per se”, lo cierto es que, conforme surge de las presentes, aquel control intentaría ejercerse a partir de la comisión de delitos.
En esa medida, y dadas las evidencias que han sido recabadas en el caso, cabe afirmar que, si bien, como señaló el Juez de grado, la presente investigación se encuentra en ciernes, y debe ser profundizada, la hipótesis desplegada por la Fiscal del caso no puede ser descartada de plano en este estadio procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123849-2021-2. Autos: Fernandez, Carlos Leandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-09-2021.

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ASOCIACION ILICITA - AMENAZA CON ARMA - CLUBES DE FUTBOL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PARTICIPACION CRIMINAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar la prisión preventiva del imputado, por el plazo de noventa días, solicitada por la Fiscalía.
Conforme surge del acta de intimación de los hechos y de la prueba recabada en autos, se le atribuye a al encausado, entre otros imputados, pertenecer como “integrantes de una facción de la barra brava del Club Excursionistas denominada ‘la Banda del 29’, quienes al menos desde octubre de 2020 cuentan con una estructura con diferentes roles y una actuación coordinada entre ellos con acuerdos de voluntades y una distribución específica de acciones, con el objetivo común de tomar el poder de lo que sería la barra brava de dicho club, teniendo como grupo antagónico a la ‘la Banda del Venado’ o ‘la 32’, para lo cual, contarían con numerosas armas en su poder”. Esto fue calificado por la Fiscalía, y refrendado por el “A quo”, bajo la figura de asociación ilícita, prevista y reprimida por el artículo 210 del Código Penal.
La Defensa se agravió y alegó que la Fiscalía cometió un error al afirmar que la asociación, como tal, delinquía, señalando que la asociación en sí misma era el delito y las personas son las que delinquen. Indicó que una imputación de este tipo violaría el principio de “ne bis in ídem”, teniendo en cuenta que si se incluyera a su asistido en una asociación ilícita, no podría luego también incluirlo en un delito que, para la Fiscal, lo cometió el ente.
Ahora bien, en primer lugar, cabe recordar que el artículo 210 del Código Penal, establece que: “será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión”.
Así las cosas, surge de los elementos que fueron arrimados para vincular al encausado a la presente pesquisa, tales como capturas de pantalla de celular, que el mismo día del hecho, el nombrado habría mantenido un diálogo a través de la plataforma de “WhatsApp” con otro contacto y le habría enviado a aquél una imagen en la que se lo puede observar sentado en la parte trasera de un vehículo, con la remera de excursionistas, y esgrimiendo dos pistolas, junto a la frase “no jugamos”, como así también otra en la que puede visualizarse un bolso que contenía, en principio, tres armas de fuego.
En este punto, y trayendo a colación la investigación que versa sobre el enfrentamiento entre ambos grupos, no se puede soslayar que, si bien el encartado no fue detenido el día del hecho, en el lugar donde transcurrieron los mismos se encontró y secuestró lo que sería su billetera, ya que aquel elemento hallado contenía diferente documentación referida a su persona.
Así, a la luz de los elementos señalados, entendemos que no se puede desechar la colaboración de acusado de alguna forma en los hechos delictivos, sea en su ejecución o en su preparación o encubrimiento posterior, y en esta medida, no se puede descartar su carácter de miembro de la asociación ilícita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123849-2021-2. Autos: Fernandez, Carlos Leandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ASOCIACION ILICITA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia requerida por el Fiscal de Cámara.
En la presente, se tuvo por objeto investigar si un grupo de personas que se autodenominan “caza Uber”, en forma organizada, amedrentó choferes y dañó unidades que se desempeñan como Cabiby y Uber en la Ciudad, con un plan ilícito común de acción tendiente a imposibilitar por medios ilegales la utilización de los servicios señalados.
El Fiscal de Cámara solicitó la declaración de incompetencia respecto de los sucesos en cuestión por considerar que los tipos penales en los que encuadrarían resultan ajenos a la competencia local.
Ahora bien, el devenir del presente proceso, las idas y vueltas, y el tiempo que insumió su tramitación culminando con un archivo por prescripción respecto de muchos de los delitos y contravenciones investigados, nos convencen que siendo que es en esta justicia local donde se inició el proceso, donde actualmente se encuentra radicado razones de economía procesal y celeridad nos llevan a afirmar que es en esta jurisdicción donde debe continuar el proceso.
En virtud de ello no corresponde hacer lugar a la declaración de incompetencia solicitada por el Fiscal de Cámara, y en consecuencia debe continuar la tramitación del presente proceso en este fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas..

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33616-2018-0. Autos: Nikolov, Miguel Angel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-05-2022.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ASOCIACION ILICITA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CALIFICACION DEL HECHO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto convalidó el archivo dispuesto por la Fiscal de grado, y en consecuencia corresponde revocar el sobreseimiento dispuesto respecto de los imputados.
En la presente, se tuvo por objeto investigar si un grupo de personas que se autodenominan “caza Uber”, en forma organizada, amedrentó choferes y dañó unidades que se desempeñan como Cabiby y Uber en la Ciudad, con un plan ilícito común de acción tendiente a imposibilitar por medios ilegales la utilización de los servicios señalados.
La titular de la acción dispuso archivar el proceso respecto de todos los hechos, a los que calificó en distintas figuras penales y contravencionales sin especificar claramente a cuál se correspondía cada uno de ellos y sin requerir debidamente los antecedentes penales de los presuntos imputados, decisión, que fue convalidada por la Magistrada de grado sin efectuar mayores consideraciones y remitiéndose en un todo a la solicitud fiscal.
Ahora bien, conforme surge de las presentes la decisión de la Judicante no efectúa un análisis de los tipos penales o contravencionales atribuidos respecto de cada uno de los hechos a fin de analizar su calificación legal, si existieron o no hitos interruptivos o suspensivos del curso de la prescripción penal o contravencional en cada caso, o que se hayan verificado la existencia o no de antecedentes o rebeldías declaradas, lo que claramente, y sin perjuicio de que la titular de la acción lo haya solicitado, implica una falta de fundamentación y análisis que este Tribunal no puede dejar de destacar, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos investigados y su persistencia en el tiempo.
Aunado a ello, y tampoco del decreto fiscal surge un análisis de la tipificación legal de cada uno de los dieciséis hechos allí detallados, limitándose la Fiscal únicamente a consignar que se “… corresponden a los tipificados en los artículo 52 y 78 del Código Contravencional y los artículos 183, 149 bis, 194 del Código Penal respectivamente …”, sin detallar que calificación o calificaciones corresponderían a cada uno de ellos o si se tratan de hechos contravencionales o penales, máxime teniendo en cuenta que las distintas disposiciones de fondo no solo contemplan plazos de prescripción distintos sino también hechos interruptivos del plazo de la prescripción diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33616-2018-0. Autos: Nikolov, Miguel Angel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ASOCIACION ILICITA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CALIFICACION DEL HECHO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DELITO DE DAÑO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PRUEBA DACTILOSCOPICA - ANTECEDENTES PENALES - ACTOS INTERRUPTIVOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto convalidó el archivo dispuesto por la Fiscal de grado, y en consecuencia corresponde revocar el sobreseimiento dispuesto respecto de los imputados.
En la presente, se tuvo por objeto investigar si un grupo de personas que se autodenominan “caza Uber”, en forma organizada, amedrentó choferes y dañó unidades que se desempeñan como Cabiby y Uber en la Ciudad, con un plan ilícito común de acción tendiente a imposibilitar por medios ilegales la utilización de los servicios señalados.
La titular de la acción dispuso archivar el proceso respecto de todos los hechos, a los que calificó en distintas figuras penales y contravencionales sin especificar claramente a cuál se correspondía cada uno de ellos y sin requerir debidamente los antecedentes penales de los presuntos imputados, decisión, que fue convalidada por la Magistrada de grado sin efectuar mayores consideraciones y remitiéndose en un todo a la solicitud fiscal.
Contra dicha resolución el Querellante, interpuso recurso de apelación. En dicha oportunidad señaló que la Fiscal, valoró parcialmente el testimonio de la pasajera, lo que conllevó a encuadrar el suceso denunciado en el delito de daño previsto en el artículo 183 del Código Penal.
Ahora bien, cabe señalar que le asiste razón al Fiscal de Cámara en cuanto a que el impugnante, sin perjuicio de las consideraciones esgrimidas en el recurso de apelación, no aportó prueba alguna que permita, en esta instancia, considerar que el hecho en cuestión podría encuadrar en otra norma penal y por ello el plazo de prescripción de la acción no sea el oportunamente consignado, a saber de dos años de conformidad con lo previsto en el artículo 62, inciso 2, del Código Penal.
Sin perjuicio de ello, y como bien señaló el Fiscal de Cámara, no constan las fichas dactilares del encausado, por lo que el informe de antecedentes resulta meramente nominativo lo que obsta a la declaración de prescripción de la acción respecto del hecho a él atribuido, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Penal debe constatarse que no haya cometido otro delito que interrumpa el plazo de prescripción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33616-2018-0. Autos: Nikolov, Miguel Angel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ASOCIACION ILICITA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CALIFICACION DEL HECHO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - AMENAZAS - COACCION - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PRUEBA DACTILOSCOPICA - ANTECEDENTES PENALES - ACTOS INTERRUPTIVOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto convalidó el archivo dispuesto por la Fiscal de grado, y en consecuencia corresponde revocar el sobreseimiento dispuesto respecto de los imputados.
Se le atribuye al encausado, miembro fundador de la Asociación Civil Taxistas Unidos, haber increpado de manera violenta e intimidante al Secretario de Transporte, a los fines de exigirle que le diera respuesta a sus reclamos en relación al conflicto con “UBER”, exigiendo una reunión con el mismo.
Ahora bien, surge claramente de la descripción de los hechos efectuada por el Fiscal al disponer la prescripción, luego convalidada por la Magistrada de grado, encuentran subsunción legal en el artículos 149 bis segundo párrafo del Código Penal en cuanto constituyen un supuesto de amenazas coactivas.
Ello pues en ambos sucesos se hizo uso de intimidación para lograr que el damnificado obrara de determinada manera. Al respecto, la norma en cuestión establece que “…Será reprimido con prisión o reclusión de dos a cuatro años el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad”, en consecuencia y respecto de estos aún no ha transcurrido el plazo legal para que pueda considerarse que la acción penal se encuentra prescripta, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, inciso 2 y 149 bis segundo párrafo del Código Penal.
En consecuencia, corresponde revocar la prescripción de la acción declarada respecto de los hechos atribuidos al encausado, respecto de quien tampoco obran fichas dactilares a fin de certificar debidamente sus antecedentes penales, los que también fueron meramente nominativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33616-2018-0. Autos: Nikolov, Miguel Angel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-05-2022.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ASOCIACION ILICITA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CALIFICACION DEL HECHO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INSTIGACION A COMETER DELITOS - INSTIGADOR - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PRUEBA DACTILOSCOPICA - ANTECEDENTES PENALES - ACTOS INTERRUPTIVOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto convalidó el archivo dispuesto por la Fiscal de grado, y en consecuencia corresponde revocar el sobreseimiento dispuesto respecto de los imputados.
La titular de la acción dispuso archivar el proceso respecto de todos los hechos, a los que calificó en distintas figuras penales y contravencionales sin especificar claramente a cuál se correspondía cada uno de ellos y sin requerir debidamente los antecedentes penales de los presuntos imputados, decisión, que fue convalidada por la Magistrada de grado sin efectuar mayores consideraciones y remitiéndose en un todo a la solicitud fiscal.
Ahora bien, de la descripción del hecho efectuada por la Fiscal de grado se desprende que, a diferencia de lo consignado por el Fiscal de Cámara en su dictamen, el suceso podría resultar subsumible en el tipo penal previsto en el artículo 209 del Código Penal, que sanciona al “… que públicamente instigare a cometer un delito determinado contra una persona o institución, será reprimido, por la sola instigación con prisión de dos a seis años, según la gravedad del delito y las demás circunstancias establecidas en el artículo 41 …”.
Así y si bien de la descripción efectuada por la Fiscal de grado no surge que el encausado hubiera propiciado la comisión de un delito determinado contra el damnificado, lo cierto es que el mensaje divulgado públicamente respecto de una acción colectiva contra la víctima así como la publicación de sus datos y su domicilio en una cuenta de twitter nos llevan a considerar que la conducta podría resultar subsumible en la norma citada.
En consecuencia, y teniendo en cuenta la pena prevista para el tipo penal en cuestión, que sería de seis años, y lo dispuesto en el artículo 62, inciso 2, del Código Penal respecto de la prescripción de la acción, corresponde revocar la resolución recurrida pues la acción penal no se encuentra prescripta, tampoco en lo que a este suceso respecta.
Aunado a ello, cabe agregar que tampoco respecto del imputado, obran fichas dactiloscópicas a fin de confirmar fehacientemente que no haya cometido otro delito (art. 67 CP). Lo expuesto nos lleva a afirmar que también en lo que a este suceso respecta la prescripción de la acción ha sido erróneamente declarada, por lo que corresponde revocar el decisorio en cuestión en lo que a este suceso respecta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33616-2018-0. Autos: Nikolov, Miguel Angel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-05-2022.

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