DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - DERECHO A LA INFORMACION - CONTRATO DE COMPRAVENTA - PRECIO - PRECIO IRRISORIO - PRECIO VIL - DONACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, si bien el precio de un peso para la revista supuestamente donada, es barato, no llega a ser irrisorio, por lo que no existe donación y en su consecuencia no es gratis y por tanto la publicidad resulta engañosa.
El precio de un peso para la revista "Para Ti" no hace desaparecer el contrato de compraventa.
Si el precio fuera irrisorio -será de tal categoría cuando su monto desciende tanto que resulta despreciable-, no existiría compra y venta.
Por ende se da aquí el problema de determinar el límite entre la contraprestación vil y la irrisoria.
Pensamos que la irrisoria será aquella que atento las circunstancias del caso las partes no le asignan importancia alguna careciendo de intención de contraer un vínculo en sentido jurídico.
En tal supuesto desaparece la onerosidad del contrato y debe predicarse del mismo su carácter de donación y en su consecuencia la aplicabilidad a la especie de la regulación propia de tal contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 272-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 25-03-2004. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - DERECHO A LA INFORMACION - FINALIDAD - CONTRATO DE COMPRAVENTA - PRECIO - PRECIO IRRISORIO - PRECIO VIL - DONACION - IMPROCEDENCIA

El sentido del artículo 9 de la Ley Nº 22.802 consiste en proteger al consumidor o usuario de aquellas tácticas de comercialización que puedan perjudicar su situación frente al proveedor del bien o servicio, afectando su derecho a la información.
La razón para proteger este derecho -que encuentra base en el artículo 42 de la Constitución Nacional, en cuanto consagra el derecho de los consumidores a una información adecuada y veraz; notas que son complementadas por el artículo 46 de la Constitución porteña cuando agrega que, asimismo, debe ser transparente y oportuna- se halla en la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales legítimamente carece, al efecto de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto de un determinado bien o servicio. El porqué de la necesidad de una información al consumidor o al usuario radica precisamente en la desigualdad evidente que tiene respecto del proveedor de los conocimientos sobre los productos y servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 272-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 25-03-2004. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - DERECHO A LA INFORMACION - CONTRATO DE COMPRAVENTA - PRECIO - PRECIO IRRISORIO - PRECIO VIL - DONACION - IMPROCEDENCIA

Si se ofrece a los consumidores que, ante la compra de determinados productos, se entrega "gratis" otra mercadería, pero, en los hechos, ese bien no es gratis, sino que conlleva un encarecimiento, resulta claro que tal conducta encuadra en la descripción genérica contenida en el artículo 9 de la Ley Nº 22.802.
Este comportamiento de la empresa puede inducir a confusión al consumidor en el momento de decidir si adquiere o no la promoción, pues la información que brindaba la firma era errónea.
Los usos y prácticas que generalmente se implementan en la actividad comercial que desarrolla la actora --cuya observancia es reconocida por la legislación comercial en cuanto "las costumbres mercantiles pueden servir de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio, y para interpretar los actos o convenciones mercantiles" (cfr. Código de Comercio, Título preliminar, ítem V)- indican que es habitual que se ofrezcan promociones mediante las cuales se obsequia un determinado bien a la persona que adquiere uno o varios productos.
En el caso, si bien la actora tiene el derecho de determinar a su criterio el precio de sus productos, debía adecuar los términos de sus estrategias de venta a las exigencias del régimen jurídico, cuidando de garantizarle al consumidor su derecho a una elección racional y fundada respecto de los bienes o servicio que se exhiben a la venta.
Nada impedía a la actora que en la promoción se estableciera -como se realiza habitualmente en las prácticas comerciales- que con la compra de determinados productos, más una pequeña suma de dinero, se entregaría otra mercadería.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 272-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 25-03-2004. Sentencia Nro. 27.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - PENA - COMISO - NATURALEZA JURIDICA - DONACION

El comiso ya ordenado, como consecuencia necesaria de una condena por la comisión en forma dolosa de una contravención tipificada en la Ley Nº 255, no reviste el carácter de pena principal, tratándose en cambio de una consecuencia accesoria de la condena oportunamente decretada.
Ello así, es improcedente el planteo del recurrente que solicita la suspensión de la donación de los elementos incautados ordenada por el juez a quo, puesto que implicaría retrotraer el proceso a etapas ya precluídas en cuanto a la pena en general y su prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1534-06-CC-2003. Autos: Incidente de solicitud de prescripción de la pena en autos GONZALEZ, Carlos; LACQUANITI, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 07-06-2006. Sentencia Nro. 238.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - PRECIO - PRECIO IRRISORIO - DONACION

La compra y venta por su propia definición (arts. 1323 del Código Civil y 450 del Comercial) siempre es un contrato oneroso, en los términos del artículo 1139 del Código Civil, pues la prestación que otorga una de las partes —obligarse a transferir la propiedad de la cosa— se da teniendo en cuenta la ventaja que la otra le otorga de pagarle un precio.
Tanto la doctrina nacional como extranjera es unánime en sostener que el precio irrisorio en una compra y venta no permitiría el nacimiento de tal figura contractual.
Si el precio fuera irrisorio —será de tal categoría cuando su monto descienda tanto que resulta despreciable— no existiría compra y venta, pues no se daría el sacrificio.
Por ende, se da aquí el problema de determinar el límite entre la contraprestación vil y la irrisoria. Pensamos que la irrisoria será aquella que atento las circunstancias del caso las partes no le dan importancia.
En tal supuesto desaparece la onerosidad del contrato y podría predicarse del mismo su carácter de donación y en su consecuencia la aplicabilidad a la especie de la regulación propia de tal acuerdo. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 455-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2004. Sentencia Nro. 83.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - PRECIO - PRECIO IRRISORIO - DONACION - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - IMPROCEDENCIA

La determinación de si un precio es vil o irrisorio es una cuestión de hecho, que debe apreciarse en cada caso concreto valorando las diversas circunstancias y aplicando la equidad como manifestación funcional del conjunto de principios generales del derecho, la que tiene especial significación en el marco de los patrimoniales, y particularmente en el ámbito del contrato.
Lo dicho implica sostener que en el caso de autos el precio de $ 0,06 (seis centavos) para el cepillo de dientes en cuestión es irrisorio, por lo que no existe precio y por ende tampoco compra y venta y en su consecuencia el cepillo es prácticamente gratis y por tanto la publicidad no resulta engañosa. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 455-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2004. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - DERECHO A LA INFORMACION - CONTRATO DE COMPRAVENTA - PRECIO - PRECIO IRRISORIO - PRECIO VIL - DONACION - IMPROCEDENCIA

Si se ofrece a los consumidores que, ante la compra de determinados productos, se entrega "gratis" otra mercadería, pero, en los hechos, ese bien no es gratis, sino que conlleva un encarecimiento, resulta claro que tal conducta encuadra en la descripción genérica contenida en el artículo 9 de la Ley Nº 22.802.
Este comportamiento de la empresa puede inducir a confusión al consumidor en el momento de decidir si adquiere o no la promoción, pues la información que brindaba la firma era errónea.
Los usos y prácticas que generalmente se implementan en la actividad comercial que desarrolla la actora --cuya observancia es reconocida por la legislación comercial en cuanto "las costumbres mercantiles pueden servir de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio, y para interpretar los actos o convenciones mercantiles" (cfr. Código de Comercio, Título preliminar, ítem V)- indican que es habitual que se ofrezcan promociones mediante las cuales se obsequia un determinado bien a la persona que adquiere uno o varios productos.
En el caso, si bien la actora tiene el derecho de determinar a su criterio el precio de sus productos, debía adecuar los términos de sus estrategias de venta a las exigencias del régimen jurídico, cuidando de garantizarle al consumidor su derecho a una elección racional y fundada respecto de los bienes o servicio que se exhiben a la venta.
Nada impedía a la actora que en la promoción se estableciera -como se realiza habitualmente en las prácticas comerciales- que con la compra de determinados productos, más una pequeña suma de dinero, se entregaría otra mercadería.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 272-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 25-03-2004. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - DONACION - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS

En el caso, resulta parcialmente nula la regla de conducta impuesta al imputado privado de su libertad en otra causa, al aplicársele la Suspensión del Juicio a Prueba, de realizar tareas comunitarias confeccionando artesanías donde se halle alojado, las que serán “donadas” a una determinada entidad de bien público. En efecto, dicha imposición acarrea un vicio insoslayable en tanto se pretende compeler al imputado a efectuar un acto jurídico que por su propia naturaleza no puede originarse en una coerción.
El contrato de donación no puede prescindir del elemento voluntad, propio de quien procura transmitir en forma gratuita el dominio de una cosa a otra persona, toda vez que, de hacerlo, dejaría ya de ser una “liberalidad” y perdería por completo su esencia.
Ante la falta de un ofrecimiento expreso por parte del imputado, resulta insostenible la posibilidad de que éste cumpla con la exigencia judicial, por lo que corresponde disponer como regla de conducta la confección de las mencionadas artesanías sin destino específico alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145-00. Autos: De Luca, David Emanuel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 19-06-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - NULIDAD PROCESAL - DONACION - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, correspondería declarar la nulidad de la regla de conducta impuesta al probado, consistente en donar “leche en polvo” a un hospital ante la falta de un ofrecimiento expreso por parte del imputado. En efecto, el contrato de donación no puede prescindir del elemento voluntad, propio de quien procura transmitir en forma gratuita el dominio de una cosa a otra persona, toda vez que, de hacerlo, dejaría ya de ser una “liberalidad” y perdería por completo su esencia.
Sin embargo, atento a que el probado ha cumplido con las restantes reglas de conducta, y que la regla viciada no sólo no resulta exigible, sino que no puede ser remplazada por ninguna otra sin que ello implique inmiscuirse en etapas procesales precluídas,atento que el periodo de prueba se encuentra vencido, corresponde declarar extinguida la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10089-00-cc-2006. Autos: Diaz, Patricio Sebastian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 14-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - REGLAS DE CONDUCTA - DONACION

En el caso, no resulta ajustado a derecho la decisión de la juez a quo de modificar la especie y destinatario de una donación establecida como instrucciones especiales entre el probado y el Ministerio Público Fiscal, ya que no importa una beneficio al imputado, sino que implica una variación de los términos convenidos, alterando el contenido del acuerdo celebrado por las partes, en una clara violación del sistema acusatorio previsto por el ordenamiento procesal vigente.
No caben dudas de que, al momento de celebrar el acuerdo de suspensión del juicio a prueba, las partes convinieron que la donación asumida voluntariamente por el encausado no se concretaría simplemente mediante el pago de una suma dineraria, sino a través de una obligación en especie, como una de las pautas de conducta a internalizar. Además convinieron como destinatario, una de las instituciones que la Oficina de control de Suspensión del Proceso a Prueba del Ministerio Público Fiscal verificó previamente con el objeto de asegurar un cumplimiento transparente de las instrucciones especiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3033/08. Autos: YAN XIU ZHU Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 14-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DONACION - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO

No se advierte cómo el cumplimiento de la totalidad de las reglas de conducta estipuladas en el Criterio General de Actuación de la Resolución de Fiscalía General 218/09 puedan coadyuvar a alcanzar los fines perseguidos por el instituto de la suspensión del juicio a prueba -sin perjuicio de los fines preventivos generales y especiales aludidos en el punto VII de la mentada resolución-, pues si bien algunas resultan a todas luces apropiadas, no sucede lo mismo con otras, como por ejemplo, obligarlo a abonar una suma de dinero siempre más alta que la correspondiente al mínimo de la multa establecida como sanción por el artículo 111 del Código Contravencional, o un porcentaje de la valuación fiscal del vehículo, sin perjuicio que dicha obligación se le imponga bajo la forma de una donación. Es que, en la medida en que ésta no surja de la libre voluntad del imputado, aquel acto jurídico “no es, ni puede ser nunca una pena, pues ésta, resulta imperioso recordarlo, sólo tiene lugar cuando una persona transfiere, voluntaria y gratuitamente, por un acto entre vivos, la propiedad de una cosa a otro, surtiendo efectos legales desde que esta última la acepta (arts. 1789 y 1792 del Cód. Civ.)”.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1471/C/09. Autos: Eduardo José Sanz Del fallo del Dr. Guillermo E. H. Morosi 08-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DONACION - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO

El sistema ideado por la Resolución de Fiscalía General Nº 218/09, apartado VII, b), en cuanto establece como regla de conducta para la Suspensión del Juicio a Prueba por Contravenciones de Tránsito -en el caso, por infracción al artículo 111 del Código Contravencional- la instrucción de dar bienes según la capacidad contributiva conforme un porcentaje de la valuación fiscal del vehículo, podría llegar a conculcar el principio constitucional de igualdad ante la ley (art. 16 de la CN).
En efecto, piénsese –por ejemplo- el caso de dos choferes de sendos camiones de reparto de la misma empresa con idéntica capacidad de pago que conducen exactamente a la misma hora y por el mismo lugar con idéntica graduación de alcohol en sangre. La única diferencia es que uno lo hace respecto de un rodado cuya valuación fiscal es $ 30.000 y otro respecto de un vehículo que vale $ 100.000. En función de la resolución mencionada, el mínimo establecido para la “obligación de dar” que el fiscal podría ofrecer al imputado partiría -en el primer caso- de $ 1.500, pues como bien se señala en la Resolución, el 4% del valor del rodado (cálculo que arroja $ 1.200) no supera el “piso” imponible, que se estableció en $ 1.500. Sin embargo, en el segundo caso, como ese mismo cálculo arroja como resultado la suma de $ 4.000, este otro chofer nunca podría verse obligado a pagar menos de esa suma, siendo que –como se viene sosteniendo- prima facie se le reprocha exactamente la misma conducta que a su colega.
Como se advierte, el solo dato que constituye la inmensa cantidad de camiones de carga –por no mencionar otros rubros, como el de transporte o de los taxis- que son conducidos por empleados cuyos ingresos distan mucho de poder siquiera pensar en adquirir el automotor que manejan, torna endeble la afirmación que se efectúa en las últimas líneas del décimo párrafo del mentado apartado VII, b) “Cuestiones generales”, en cuanto a que “rara vez estas contravenciones –se refiere a las atinentes a la seguridad y orden en el tránsito- son realizadas por personas en situación tal de carencias que tornen irrazonable o imposible el acuerdo de esta regla”..

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1471/C/09. Autos: Eduardo José Sanz Del fallo del Dr. Guillermo E. H. Morosi 08-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DONACION - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde revocar parcialmente la resolución del juez de grado que dispuso suspender el juicio a prueba en cuanto dispone hacer entrega de una suma de dinero a una institucioón de bien público.
Ello así, conforme los lineamientos generales de interpretación del instituto de la suspensión del proceso a prueba las reglas de conducta escogidas por el Magistrado de Grado, no aparecen como desproporcionadas en relación a la conducta endilgada, sin perjuicio de lo cual la donación establecida en el decisorio no se adecúa a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Contravencional (Sala I, causas nros.17758-00-CC/09 “Huadi, Huan s/ art. 111 CC- Apelación”, rta. 25/11/09; 29124-00-CC/09 “Paez, Gonzalo Ariel s/ inf. art. 111 CC- Apelación”, rta. 30/11/09, entre otras).
En efecto, las instrucciones especiales como regla de conducta prevista en el artículo 45, inciso 7 de la Ley Nº 1472 implican, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de dicho cuerpo normativo, “… el sometimiento del contraventor/a a un plan de acciones establecido por el juez/a. Las instrucciones pueden consistir entre otras, en asistir a determinados cursos especiales, en participar en programas individuales o de grupos de organismos públicos o privados, que le permitan modificar los comportamientos que hayan incidido en la realización de una conducta sancionada”.
La donación de dinero no reúne los recaudos mencionados para considerarla una instrucción especial, en los términos del artículo 45, inciso 7 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23496-00-CC-2009. Autos: SANZ, Eduardo José Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-12-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DONACION

La donación de dinero no se adecúa a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Contravencional.
En efecto, las instrucciones especiales como regla de conducta prevista en el artículo 45, inciso 7 de la Ley Nº 1472 implican, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de dicho cuerpo normativo, “… el sometimiento del contraventor/a a un plan de acciones establecido por el juez/a. Las instrucciones pueden consistir entre otras, en asistir a determinados cursos especiales, en participar en programas individuales o de grupos de organismos públicos o privados, que le permitan modificar los comportamientos que hayan incidido en la realización de una conducta sancionada”.
La donación de dinero no reúne los recaudos mencionados para considerarla una instrucción especial, en los términos del artículo 45, inciso 7 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27832-00-CC-2009. Autos: DEMICHELIS, Eduardo Avelino Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 07-12-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DONACION - IMPROCEDENCIA

La pauta de conducta consistente en una obligación de dar resulta ilegal.
El artículo 45 del Código Contravencional establece que el acuerdo de suspensión de juicio a prueba debe contemplar el compromiso de cumplir, una o más de las reglas descriptas en sus siete incisos.
Estas reglas constituye un “numerus clausus”, dada la unívoca redacción de la norma: “el compromiso de cumplir… una o más de las siguientes reglas de conducta”. Y ninguna de dichas reglas permite comprender efectuar donaciones a terceros, obligación de dar no subsumible ni en la regla del inciso siete que no prevé una obligación de hacer, ni en ninguno de los otros incisos. Imponer una obligación de dar no prevista en las reglas taxativamente enumeradas por la norma, resulta ilegítimo y no puede ser admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57010-00-00/09. Autos: MARTINEZ, EDUARDO DAMIAN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Marta Paz 01-07-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DONACION - IMPROCEDENCIA - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que homologa las reglas de conducta para la suspensión del proceso a prueba acordadas por las partes (Ministerio Público Fiscal e imputado) exceptuando aquella consistente en efectuar una donación monetaria.
En efecto, el principio acusatorio no se ve afectado porque el Juez haya realizado modificaciones al acuerdo celebrado entre las partes, puesto que el mismo tiene la potestad de realizarlos ya que su función es asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal; concentrándose su actividad en la función de control y no solo en una mera contemplación del transcurso del proceso.
El Juez de grado ha suprimido la donación acordada pues la misma no podía imponerse conforme el artículo 45 del Código Contravencional, por tanto ha restablecido en la causa el principio de la legalidad vulnerado, cumpliendo con el debido proceso y respetando tanto el sistema acusatorio como la autonomía funcional del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10177-0. Autos: COLORPEN S.A. Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-07-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INSTRUCCIONES ESPECIALES - DONACION - NULIDAD - DECLARACION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de oficio de la regla de conducta consistente en la entrega de bienes por un valor determinado por el Juez “a quo”, en tanto su imposición afecta el principio constitucional de legalidad (artículos 71, último párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 6 Ley de Procedimiento Contravencional), siendo que la donación de dinero no reúne los recaudos mencionados para considerarla una instrucción especial en los términos del artículo 45 inciso 7 del Código Contravencional y no se encuentra prevista como regla de conducta
En efecto, las instrucciones especiales como regla de conducta prevista en el artículo 45 inciso 7 de la Ley Nº 1472 implican, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de dicho cuerpo normativo, “… el sometimiento del contraventor/a a un plan de acciones establecido por el juez/a. Las instrucciones pueden consistir entre otras, en asistir a determinados cursos especiales, en participar en programas individuales o de grupos de organismos públicos o privados, que le permitan modificar los comportamientos que hayan incidido en la realización de una conducta sancionada”.
Por tanto, es claro que las instrucciones especiales conllevan necesariamente el despliegue de alguna actividad por parte del imputado y tal como fuera afirmado por la
Dra. Conde “… debe consistir en un “plan de acciones” que auxilie al condenado a modificar los comportamientos que hayan incidido directamente en la realización de su
conducta, es decir en una obligación de hacer … y no en una obligación de dar sumas de dinero …” (TSJ, Expte. nº 4957 “Vázquez, Daniel Gustavo s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Vázquez, Daniel G. y otro s/infr. art. 73 ley 1472 – apelación-“, rta. el 7/5/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24118-00-CC/0. Autos: Giono, Lucas Alejandro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 28-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - REGLAS DE CONDUCTA - DONACION

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el Juez de grado en cuanto dispone que el encartado deberá realizar una donación de dinero a un hospital público.
Si bien en anteriores precedentes hemos admitido la donación como regla de conducta en la suspensión del proceso a prueba, un nuevo estudio de la cuestión nos lleva a apartarnos de nuestra postura al respecto. Ello así, debido a que la donación de dinero no reúne los recaudos mencionados para considerarla una instrucción especial en los términos del artículo 45 inciso 7 del Código Contravencional.
En efecto, las instrucciones especiales como regla de conducta prevista en el artículo 45 inciso 7 de la Ley Nº 1472 implican, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de dicho cuerpo normativo, “… el sometimiento del contraventor/a a un plan de acciones establecido por el juez/a. Las instrucciones pueden consistir entre otras, en asistir a determinados cursos especiales, en participar en programas individuales o de grupos de organismos públicos o privados, que le permitan modificar los comportamientos que hayan incidido en la realización de una conducta sancionada”.
Es claro que las instrucciones especiales conllevan necesariamente el despliegue de alguna actividad por parte del imputado, requisito que no reúne la donación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17758-00-CC-09. Autos: Huadi, Huan Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DONACION - IMPROCEDENCIA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde anular la regla de conducta consistente en efectuar una donación a favor de una entidad de bien público propuesta por el Fiscal en el marco de la suspensión del juicio a prueba otorgada al encausado.
En efecto, el artículo 45 del Código Contravencional establece que el acuerdo de suspensión de juicio a prueba debe contemplar el compromiso de cumplir, una o más de las reglas descriptas en los incisos 1 a 7, reglas que constituyen “numerus clausus”, por cuanto la interpretación taxativa de aquella norma es un modo de restringir el poder punitivo del Estado.
Ninguno de los incisos del artículo 45 del Código Contravencional. contempla como pauta de conducta una obligación de dar como la propuesta por la Fiscalía, en tanto, el inciso 7º, que hace referencia a “Cumplir instrucciones especiales que se le impartan”, debe ser analizado a la luz del artículo 39 del mismo cuerpo legal, que establece que aquellas pueden consistir en asistir a determinados cursos especiales, en participar en programas individuales o de grupos de organismos públicos o privados, que le permitan modificar los comportamientos que hayan incidido en la conducta sancionada, más nada refiere a la obligación de entregar cosas.
Es por ello que imponer pautas de conducta diferentes de las establecidas taxativamente por la norma material, deviene arbitrario ya que tal decisión no surge de norma alguna sino que adolece de una iniquidad manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28928-00-00-09. Autos: PARIGI, Enrique Alberto Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 21-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DONACION - NATURALEZA JURIDICA

La donación no es, ni puede ser nunca una pena —ni civil, ni penal—, pues ésta, resulta imperioso recordarlo, sólo tiene lugar cuando una persona transfiere, voluntaria y gratuitamente, por un acto entre vivos, la propiedad de una cosa a otra, surtiendo efectos legales desde que esta última la acepta (arts. 1789 y 1792 del Código Civil o Diccionario de la Real Academia Española), por lo cual, por definición, ésta no puede nacer de una condena, básicamente, porque una de sus características principales es la voluntariedad o intención de beneficiar al donatario (animus donandi) y la ausencia de una obligación jurídica del donante para llevar a cabo el “acto unilateral de disposición gratuita de bienes” o el “contrato” (sobre este punto, Código Civil. Comentado, anotado y concordado, obra dirigida por Augusto C. Belluscio, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2004, t. 9, p. 1 y siguientes). En mi opinión, aceptar que una sentencia judicial pueda condenar a una persona a consumar una donación, significa tanto como reconocer que también podría condenarla a contraer matrimonio o a suscribir un testamento; las sentencias sólo disponen, entre otras sanciones, multas, reparaciones o el decomiso de bienes a favor del Estado, pero no ordenan u obligan al contraventor a llevar adelante generosas donaciones”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28664-00-00-09. Autos: MANSILLA, ALEJANDRA ISABEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 21-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DONACION - IMPROCEDENCIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto refiere a la regla de conducta consistente en dar sumas de dinero en el marco de la suspensión del juicio a prueba que le fuera otorgada al imputado.
En efecto, un nuevo análisis de la cuestión relativa a la imposición, como regla de conducta, de la obligación del imputado de dar una suma de dinero a la luz de la postura de los restantes magistrados de la Sala, me lleva a concluir que garantiza mejor la interpretación a favor de los derechos de las personas imputadas aquella que considera que las siete reglas descriptas en el artículo 45 del Código Contravencional local son taxativas y no enunciativas, por lo que, tanto en el caso en que el imputado consienta entregar una suma de dinero, como en el supuesto en que tal regla fuera fijada sin su aquiescencia por el "a quo", la fijación de está resulta ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0058566-00-00/09. Autos: DEMARIN, Juan Pedro Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 26-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ALCANCES - INSTRUCCIONES ESPECIALES - DONACION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que dispuso suspender el proceso a prueba respecto del imputado imponiendo como regla de conducta, entre otras, la entrega de dinero a una institución.
En efecto, cuando se hiciere lugar a la suspensión del proceso a prueba imponiéndose como “regla de conducta” la donación o entrega de una suma de dinero -mas allá de lo eventualmente acordado por las partes-, se impondría su invalidación.
Asimismo, dichas instrucciones no pueden ser disposiciones patrimoniales gratuitas ni su ejecución puede quedar sometida a la aceptación de la cosa por parte de otra persona distinta de la del probado, toda vez que se necesitaría de la conformidad de la institución beneficiaria para que la donación quede perfeccionada.
A mayor abundamiento, no resulta jurídicamente posible establecer ese tipo de obligaciones como cargas a cumplir a los fines de la concesión de la probation, como así tampoco se pueden imponer bajo el rótulo “instrucciones especiales”, toda vez que éstas se refieren a pautas de conducta directamente relacionadas con la contravención vulnerada (conf. art. 39 C.C.) y dependen exclusivamente de la voluntad de la persona que las debe ejecutar; (tal como he sostenido mi voto en c. nº 17772-00/CC/2010 “AYERZA, Mateo s/ inf. art.(s) 111 C.C. – Apelación”).( del voto en disidencia del Dr.Pablo Bacigalupo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 155-00/CC/2010. Autos: GUIAMET, Sergio Daniel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 04-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DONACION - NULIDAD PROCESAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de oficio de la regla de conducta consistente en la donación de elementos por un monto determinado, que le fuera impuesta al encartado por el Juez "a quo" en el marco de la suspensión del juicio a prueba concedida.
En efecto, la donación de dinero o de elementos por un monto determinado no reúne los recaudos para considerarla una instrucción especial en los términos del artículo 45 inciso 7 del Código Contravencional, como tampoco la mencionada regla de conducta se encuentra prevista como tal por la norma citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15801-00-CC/10. Autos: Maestri, Andrés Germán Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 04-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INSTRUCCIONES ESPECIALES - ALCANCES - DONACION - CODIGO CIVIL

Las instrucciones especiales consisten en el sometimiento del contraventor a un “plan de acciones” establecido por el juez (conf. art. 39 del Código Contravencional) que auxilie al imputado a modificar los comportamientos que hayan incidido directamente en la realización de su conducta, es decir, en una obligación de hacer (art. 625 del Código Civil) y no en una obligación de dar sumas de dinero (art. 616 del Código Civil).
Cabe recordar que, nuestro Código Civil establece que habrá donación cuando una persona transfiere, voluntaria y gratuitamente, por un acto entre vivos, la propiedad de una cosa a otra; surtiendo efectos legales desde que el donatario -expresa o tácitamente- la acepta (conf. arts. 1789 y 1792).
Carece de sentido exigir a un individuo la realización de un acto jurídico cuyas principales características son: la voluntariedad o intención de beneficiar al donatario (animus donandi) y la ausencia de una obligación jurídica del donante para llevar a cabo el acto. ( del voto en disidencia del Dr.Pablo Bacigalupo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 155-00/CC/2010. Autos: GUIAMET, Sergio Daniel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 04-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DONACION - IMPROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - PROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, la donación de dinero ofrecida por el imputado no podría ser válidamente considerada como regla de conducta a los fines de suspender el proceso a prueba, mas puede ser tenida en cuenta como ofrecimiento de reparación del daño.
Asimismo, otra valoración debe hacerse respecto de la propuesta de prosecución de su tratamiento médico (psiquiátrico-psicológico), dado que se trata de una pauta de conducta que se manifiesta idónea para prevenir la comisión de nuevos hechos como los investigados en la especie (art. 129 del Cód. Pen.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6366-03-CC/2009. Autos: G., E. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 16-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INSTRUCCIONES ESPECIALES - DONACION - DINERO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto impone la donación consistente en la entrega de una suma de dinero.
En efecto, la donación no reúne los recaudos mencionados para considerarla una instrucción especial en los términos del artículo 45 inciso 7 del Código Contravencional y no encontrándose prevista como regla de conducta, corresponde declarar su nulidad, en tanto su imposición afecta el principio constitucional de legalidad, tal como sostiene el impugnante (arts. 71, últ. párr. CPP CABA y 6 LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2921-00-00-13. Autos: Choque Chiri, Gonzalo Luis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DONACION - NULIDAD PROCESAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad en cuanto establece como regla de conducta realizar una donación de una suma de dinero.
En efecto, la donación no reúne los recaudos mencionados para considerarla una instrucción especial en los términos del artículo 45 inciso 7 del Código Contravencional, en tanto su imposición afecta el principio constitucional de legalidad. (arts. 71, últ. párr. CPP CABA y 6 LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9529-00-CC-13. Autos: Delgado, Marco Nicolás Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - NULIDAD PROCESAL - INSTRUCCIONES ESPECIALES - DONACION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto establece como regla de conducta, entregar una suma de dinero en concepto de donación.
En efecto, dado que la donación no reúne los recaudos mencionados para considerarla una instrucción especial en los términos del artículo 45 inciso 7 del Código Contravencional de la Ciudad y no se encuentra prevista como regla de conducta, corresponde declarar su nulidad, en tanto su imposición afecta el principio constitucional de legalidad (arts. 71, últ. párr. CPPCABA y 6 LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3017-01-CC-17. Autos: DOS SANTOS, Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 28-08-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INSTRUCCIONES ESPECIALES - DONACION

Las reglas de conducta dispuestas en un proceso suspendido a prueba, no son disponibles por el imputado. Ello implicaría establecer un doble estándar, según la capacidad económica, quienes ostenten dicha condición, es decir, quien tenga dinero exigirá la donación como especie de pena, a diferencia del que no pueda hacer una oferta pecuniaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3017-01-CC-17. Autos: DOS SANTOS, Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 28-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INSTRUCCIONES ESPECIALES - DONACION

En el caso, corresponde anular el punto que ordenó efectuar una donación de bienes o enseres como regla de conducta..
En efecto, la regla de conducta referida a la instrucción especial consistente en la donación de $ 600 a una institución de bien público, resulta improcedente.
Imponer una obligación de dar, no prevista taxativamente por la norma, resulta ilegítimo y no puede ser admitido.
Las instrucciones especiales conllevan necesariamente el despliegue de alguna actividad por parte del imputado y deben consistir en "plan de acciones" que auxilie al condenado a modificar los comportamientos que hayan incidido directamente en la realización de su conducta, es decir en una obligación de hacer ... y no en una obligación de dar sumas de dinero ... " (TSJ, Expte. N° 4957, "Vázquez, Daniel Gustavo s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Vázquez, Daniel G. y otros s/infr. art 73 ley 1472 - Apelación", rta. el 7/5/07).
Ello así, siendo que la donación de dinero no reúne los recaudos para considerarla una instrucción especial en los términos del artículo 45 inciso 7 del Código Contravencional y no encontrándose prevista como regla de conducta, no debe ser impuesta como tal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033277-00-00-12. Autos: CAJO DURAND, ROBERTO SANDRO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INSTRUCCIONES ESPECIALES - DONACION - NULIDAD - SOBRESEIMIENTO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la instrucción especial consistente en la entrega voluntaria de insumos por la suma de doscientos pesos ($200), revocar la resolución del grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado, declarar la extinción de la acción contravencional en favor del imputado y en consecuencia sobreseerlo por la contravención prevista en el artículo 83° del Código Contravencional.
En efecto, La donación o entrega de bienes de utilidad a una institución no reúne los recaudos para ser considerada una instrucción especial, en los términos del artículo 45° inciso 7° del Código Contravencional, así como tampoco se encuentra expresamente prevista como regla de conducta de la “probation”. Las instrucciones especiales conllevan necesariamente el despliegue de alguna actividad por parte del imputado. Implican el sometimiento del contraventor a un plan de acciones establecido por el juez y pueden consistir en asistir a determinados cursos especiales, en participar en programas individuales o de grupos de organismos públicos o privados, que permitan al imputado modificar los comportamientos que hayan incidido en la realización de una conducta sancionada (art. 39 CC). En este sentido, la Dra. Ana María Conde ha afirmado que “… debe consistir en un “plan de acciones” que auxilie al condenado a modificar los comportamientos que hayan incidido directamente en la realización de su conducta, es decir en una obligación de hacer… y no en una obligación de dar sumas de dinero…” (TSJ, Expte. Nº 4957, “Vázquez, Daniel Gustavo s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Vázquez, Daniel Gustavo s/infr. art. 73 ley 1472 - Apelación”, rta. el 7/5/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7558-00-00-13. Autos: Guerra Godoy, Javier Eduardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 06-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DONACION - OBLIGACION DE HACER - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INSTRUCCIONES ESPECIALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que dispuso suspender el proceso a prueba atento que las reglas de conducta impuestas al encausado no fueron consentidas por éste.
En efecto, en los casos en que se hiciere lugar a la suspensión del proceso a prueba imponiéndose como “regla de conducta” la donación o entrega de mercaderías equivalentes a una suma de dinero, se impone su invalidación.
No resulta jurídicamente posible establecer ese tipo de obligaciones como cargas a cumplir a los fines de la concesión de la "probation", como tampoco se pueden imponer bajo el rótulo de “instrucciones especiales”, toda vez que éstas se refieren a pautas de conducta directamente relacionadas con la contravención vulnerada (conf. art. 39 C.C.) y dependen exclusivamente de la voluntad de la persona que las debe ejecutar.
Dichas instrucciones no pueden ser disposiciones patrimoniales gratuitas ni su ejecución
puede quedar sometida a la aceptación de la cosa por parte de otra persona distinta de la del probado, lo que ocurre en el caso, toda vez que se necesitaría de la conformidad de la institución beneficiaria para que la donación quede perfeccionada.
Las instrucciones especiales consisten en el sometimiento del contraventor a un “plan de acciones” establecido por el juez (conf. art. 39 del Código Contravencional) que auxilie al imputado a modificar los comportamientos que hayan incidido directamente en la realización de su conducta, es decir, en una obligación de hacer (art. 625 del Código Civil) y no en una obligación de dar sumas de dinero (art. 616 del Código Civil) o equivalentes.
Carece de sentido exigir a un individuo la realización de un acto jurídico cuyas principales características son: la voluntariedad o intención de beneficiar al donatario (animus donandi) y la ausencia de una obligación jurídica del donante para llevar a cabo el acto. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 240-00-CC-15. Autos: García Gonzalez, Rafael Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 29-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DONACION - CARACTER TAXATIVO - ARBITRARIEDAD - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la pauta de conducta consistente en la entrega de insumos.
En efecto, las pautas de conducta consistentes en la entrega de mercaderías y/o alimentos no perecederos por sumas dinerarias, resultan nulas, pues no se encuentran previstas por el ordenamiento legal vigente.
El artículo 45 del Código Contravencional establece que el acuerdo de suspensión de juicio a prueba debe contemplar el compromiso de cumplir una o más de las reglas descriptas en los incisos 1 a 7, reglas que constituyen "numerus clausus", por cuanto la interpretación taxativa de aquella norma es un modo de restringir el poder punitivo del Estado.
Ninguno de los incisos del referido artículo contempla como pauta de conducta una obligación de dar como la aquí en cuestión, en tanto el inciso 7, que hace referencia a “Cumplir instrucciones especiales que se le impartan” debe ser analizado a la luz del artículo 39 del mismo Código , que establece que aquéllas pueden consistir en asistir a determinados cursos especiales, en participar en programas individuales o de grupos de organismos públicos o privados que le permitan modificar los comportamientos que hayan incidido en la conducta sancionada, mas nada refiere a la obligación de entregar cosas.
Imponer pautas de conducta diferentes de las establecidas taxativamente por la norma material deviene arbitrario, ya que tal decisión no surge de norma alguna, sino que adolece de una iniquidad manifiesta.
Se pretende compeler al encartado a efectuar un acto jurídico que, por su propia naturaleza, no puede originarse en una coerción.
Ello así, toda vez que la decisión de la Jueza de fijar la pauta en cuestión desacertada, no puede pretenderse compeler al imputado a cumplir con una pauta de conducta ilegal, habrá de declararse la nulidad de esta pauta. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006007-00-00-14. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CARACTER TAXATIVO - DONACION - ARBITRARIEDAD - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba otorgada en favor del imputado.
En efecto, una de las pautas de conducta impuesta consistía en asistir a un curso cuya temática deberá versar sobre cuestiones atinentes al hecho imputado a determinar por la Secretaría de Ejecución.
El incumplimiento de la regla es resultado de la vaguedad de la misma.
El "a quo" debió fijar el modo y forma concretos de cumplimiento, determinando el curso a realizarse, el lugar, día y horario y carga horaria del mismo.
Esto no debió haberse delegado en la Secretaría encargada del control de su cumplimiento.
Ello así, mal puede achacársele su incumplimiento al probado. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006007-00-00-14. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INSTRUCCIONES ESPECIALES - OBLIGACION DE HACER - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - DONACION - ACTOS VOLUNTARIOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la regla de conducta consistente en entregar determinados bienes a una institución impuesta por el Juez.
En efecto, no resulta jurídicamente posible establecer ese tipo de obligaciones como cargas a cumplir a los fines de la concesión de la "probation", como así tampoco se pueden imponer bajo el rótulo “instrucciones especiales”, toda vez que éstas se refieren a pautas de conducta directamente relacionadas con la contravención vulnerada (conf. art. 39 C.C.) y dependen exclusivamente de la voluntad de la persona que las debe ejecutar.
Dichas instrucciones no pueden ser disposiciones patrimoniales gratuitas ni su ejecución puede quedar sometida a la aceptación de la cosa por parte de otra persona distinta de la del probado, lo que ocurre en el caso, toda vez que se necesitaría de la conformidad de la institución beneficiaria para que la donación quede perfeccionada.
El Código Civil establece que habrá donación cuando una persona transfiere, voluntaria y gratuitamente, por un acto entre vivos, la propiedad de una cosa a otra; surtiendo efectos legales desde que el donatario —expresa o tácitamente— la acepta.
Por el contrario, las instrucciones especiales consisten en el sometimiento del contraventor a un “plan de acciones” establecido por el Juez (artículo 39 del Código Contravencional) que auxilie al imputado a modificar los comportamientos que hayan incidido directamente en la realización de su conducta, es decir, en una obligación de hacer y no en una obligación de dar sumas de dinero.
Carece de sentido exigir a un individuo la realización de un acto jurídico cuyas principales características son: la voluntariedad o intención de beneficiar al donatario ("animus donandi") y la ausencia de una obligación jurídica del donante para llevar a cabo el acto. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17040-01-CC-2014. Autos: QUISPE, DANIEL Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DONACION - PROCEDENCIA - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la regla de conducta consistente en realizar una donación.
En efecto, el Defensor de Cámara cuestionó la validez de la donación como regla de conducta para la concesión de la "probation".
Al respecto, la Judicante consideró que se encontraban reunidos los presupuestos legales para la procedencia del beneficio y consideró adecuado conceder el instituto con las reglas de conducta ofrecidas por la Defensa, entre las que se mencionó la donación de una cantidad determinada de pañales a la Fundación de un hospital de niños.
Así las cosas, en relación a la invalidez de la fijación de la donación como regla de conducta, lo cierto es que dicha parte no ha logrado acreditar que en el caso en concreto tal pauta resulte irracional, desproporcionada, vejatoria o de imposible cumplimiento para su asistido. Máxime si se considera que la propia defensa la ofreció al solicitar la "probation".
En virtud de lo dicho, y por entender que las condiciones bajo las cuales se concedió el instituto se ajustan al criterio de razonabilidad que debe imperar en casos como el presente (art. 111 CC CABA), considero que no existió violación de garantías constitucionales, tal como fuera mencionado genéricamente por el Defensor de Cámara, de modo que su planteo no podrá tener acogida favorable. (Del voto de la Dra. De Langhe en disidencia parcial)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110-00-CC-2015. Autos: LARRETAPE, Víctor Hernán Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe 11-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DONACION - IMPROCEDENCIA - ESPIRITU DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso establecer una "donación" como regla de conducta.
En efecto, el Defensor de Cámara cuestionó la validez de la donación como regla de conducta para la concesión de la "probation".
Al respecto, no resulta jurídicamente posible establecer la "donación" como cargas a cumplir a los fines de la concesión de la "probation", como así tampoco se pueden imponer bajo el rótulo “instrucciones especiales”, toda vez que éstas se refieren a pautas de conducta directamente relacionadas con la contravención vulnerada (conf. art. 39 C.C.) y dependen exclusivamente de la voluntad de la persona que las debe ejecutar.
En este sentido, dichas instrucciones no pueden ser disposiciones patrimoniales gratuitas ni su ejecución puede quedar sometida a la aceptación de la cosa por parte de otra persona distinta de la del probado, lo que ocurre en el caso, toda vez que se necesitaría de la conformidad de la institución beneficiaria para que la donación quede perfeccionada.
En suma, carece de sentido exigir a un individuo la realización de un acto jurídico cuyas principales características son: la voluntariedad o intención de beneficiar al donatario (animus donandi) y la ausencia de una obligación jurídica del donante para llevar a cabo el acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110-00-CC-2015. Autos: LARRETAPE, Víctor Hernán Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 11-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DONACION - IMPROCEDENCIA - ESPIRITU DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso establecer una "donación" como regla de conducta.
En efecto, el Defensor de Cámara cuestionó la validez de la donación como regla de conducta para la concesión de la "probation".
Al respecto, el artículo 45 del Código Contravencional local establece que el acuerdo de suspensión de juicio a prueba debe contemplar el compromiso de cumplir, una o más de las reglas descriptas en sus siete incisos. Estas reglas constituyen un "numerus clausus", dada la unívoca redacción de la norma: “el compromiso de cumplir… una o más de las siguientes reglas de conducta”. Y ninguna de dichas reglas permite comprender efectuar donaciones a terceros, obligación de dar no subsumibles en la regla del inciso siete que no prevé una obligación de hacer, ni en ninguno de los otros supuestos.
En consecuencia, imponer una obligación de "dar" no prevista taxativamente por la norma, resulta ilegítimo y no debió ser admitida por la "A-quo". Así, es claro que las instrucciones especiales conllevan necesariamente el despliegue de alguna actividad por parte del imputado y tal como fuera afirmado por la Dra. Conde “…debe consistir en un `plan de acciones´ que auxilie al condenado a modificar los comportamientos que hayan incidido directamente en la realización de su conducta, es decir en una obligación de hacer… y no en una obligación de dar sumas de dinero…” (TSJ, Expte 4957 “Vazquez Daniel Gustavo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Vázquez Daniel G. y otr s/ inf. art. 73 ley 1472- Apelación”, rta. el 7/5/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110-00-CC-2015. Autos: LARRETAPE, Víctor Hernán Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 11-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DONACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa afirmó que la revocación de la suspensión del proceso a prueba debe ser dispuesta de forma excepcional. Señaló también que la Judicante había reconocido, en la misma resolución impugnada, que la imputada fue cumpliendo paulatinamente con las pautas impuestas, a excepción de la donación.
Al respecto, la encartada no ha acreditado razón por la cual ha incumplido la pauta cuya modificación fuera solicitada con anterioridad. En este sentido, invocando motivos laborales, dijo que prefería efectuar una donación en lugar de realizar tareas comunitarias. En respuesta a este requerimiento, la "A-quo" hizo lugar a lo solicitado, concediendo una nueva prórroga.
Sin embargo, desde aquel momento hasta la revocación de la suspensión del proceso a prueba, la imputada no ha acreditado ni alegado causa alguna que originara este nuevo incumplimiento.
Por último, en ocasión de la audiencia celebrada conforme el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la recurrente refirió que había realizado todo tipo de diligencias tendientes a dar con su ahijada procesal, no habiendo obtenido respuesta sobre las medidas tendientes a notificarla.
En este contexto, el hecho de que la imputada respetara el resto de las obligaciones, no resulta suficiente para tener por cumplida una pauta de conducta autónoma, como lo era la entrega de dinero en concepto de "donación".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6803-01-CC-2013. Autos: CORINALDESI, Andrea Alejandra Sala I. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 18-02-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DONACION - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, introducir como regla de conducta la entrega de bienes equivalentes a una suma determinada de dinero.
En efecto, la Fiscal de grado sostuvo que la modificación del acuerdo efectuada por el Judicante implica una clara intromisión en las facultades de las partes para convenir la suspensión del proceso a prueba.
Al respecto, para así resolver, el Juez de grado consideró que no correspondía imponer a los encartados una donación o la obligación de dar, ya que por su naturaleza, tal pauta no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad.
Ahora bien, en primer término, cabe señalar que si bien el artículo 45 del Código Contravencional local establece que frente al acuerdo de suspensión de juicio a prueba realizado por las partes, el Juez tiene la facultad de no aprobarlo en los supuestos que allí se indican, la ausencia de regulación expresa en orden a la cuestión que nos convoca, no permite deducir que carezca de toda posibilidad de intervención en cuanto a las reglas pactadas. Por el contrario, el Magistrado debe analizar la legitimidad y razonabilidad de dichas pautas, pudiendo modificarlas, cuando considere que no resultan ajustadas a tales parámetros.
Conforme ello, el principio acusatorio no se ve afectado porque el Magistrado de grado haya decidido las reglas adecuadas al caso, ya que su función es asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, concentrándose su actividad en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso.
Sin perjuicio de ello, en el caso, si bien el beneficio en estudio fue otorgado conforme a derecho, las reglas de conducta escogidas no resultan totalmente adecuadas para satisfacer los fines de la "probation", en razón de que resultan exiguas, por lo que corresponde modificarlos en los términos en que fueron acordados en un primer momento, suspendiendo el proceso a prueba respecto de los encartados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4540-00-00-16. Autos: SHUTING XUE y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-08-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DONACION - OBLIGACION DE HACER - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INSTRUCCIONES ESPECIALES

Cabe mencionar que las reglas descriptas en los siete incisos del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad constituyen un "numerus clausus", y por lo tanto debe decretarse la invalidación de aquellas reglas de conducta que carecen de reconocimiento legal.
Al respecto, no resulta jurídicamente posible establecer una "donación" como cargas a cumplir a los fines de la concesión de la "probation", aun mediando ofrecimiento del encartado, como así tampoco se pueden imponer bajo el rótulo “instrucciones especiales”, toda vez que éstas se refieren a pautas de conducta directamente relacionadas con la contravención vulnerada (conf. art. 39 C.C.) y que dependen exclusivamente de la voluntad de la persona que las debe ejecutar.
Dichas instrucciones no pueden ser disposiciones patrimoniales gratuitas, ni su ejecución puede quedar sometida a la aceptación de la cosa por parte de otra persona distinta de la del probado.
Conforme ello, resulta imperioso recordar que el Código Civil y Comercial de la Nación establece que habrá donación cuando una persona transfiere, voluntaria y gratuitamente, por un acto entre vivos, la propiedad de una cosa a otra, surtiendo efectos legales desde que el donatario -expresa o tácitamente- la acepta (conf. arts. 1789 y 1792). Por el contrario, las "instrucciones especiales" consisten en el sometimiento del contraventor a un “plan de acciones” establecido por el Juez (conf. art. 39 CC) que auxilie al imputado a modificar los comportamientos que hayan incidido directamente en la realización de su conducta. Es decir, estamos en presencia de una obligación de hacer (art. 625 del Código Civil y Comercial de la Nación) y no en una obligación de dar sumas de dinero (art. 616 del citado cuerpo legal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30-01-CC-2015. Autos: AGUILERA, Alberto Jonatan Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dra. Silvina Manes. 04-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INMUEBLE DESOCUPADO - POSESION DEL INMUEBLE - DONACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostuvo que la conducta endilgada a sus asistidos resulta palmariamente atípica toda vez que al momento de los supuestos hechos no existía ningún sujeto pasivo que pudiera haber sido depojado, toda vez que el denunciante no disponía físicamente del inmueble. Asimismo, sostuvo que uno de los requisitos en la definición de posesión dada por el Código Civil es la tener la cosa “bajo su poder”.
Sin embargo, debe confirmarse lo resuelto por el Juez de grado pues, no puede considerarse –tal como lo hace el recurrente- que no existía ninguna persona con derechos sobre el inmueble y, por ende, que no se contaba con un “otro despojado” tal como requiere el tipo penal que se examina en autos. Todo lo contrario.
Al respecto, de las constancias de la causa surge que hace más de 2 (dos) años le fue donado al actual propietario la finca en cuestión (cfr. actuación notarial incoporada al legajo), por ello, tal como afirma el Judicante más alla de la titularidad del inmueble pueda haber sido controvertida por los hechos objeto de autos, el aquí damnificado tenía la posesión del mismo aunque estuviera desocupado, puesto que “ la posesión continua y si se conserva con su sola voluntad inequívoca expuesta en tal sentido, por lo que es pasible del delito de usurpación” (cfr. Donna, Edgardo Alberto, "Derecho penal, Parte especial", Tomo II-B, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2003, pág. 739 y 740).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2385-00-00-14. Autos: Sosa, Jorge Andrés y Torales, César Augusto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 05-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - DONACION - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - ACUERDO DE PARTES - RAZONABILIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso eliminar la pauta acordada entre el imputado y el Fiscal consistente en una donación de dinero a una entidad de bien público al momento de conceder la suspensión del juicio a prueba.
El Juez consideró que las pautas de conducta acordadas resultaban excesivas.
En efecto, la contravención imputada es sancionada con pena de multa o arresto. Si se tiene en cuenta el acuerdo en su conjunto, no se advierte que la pauta cuestionada implique una restricción de derechos ajena a la gravedad del comportamiento reprochado a la presunta contraventora.
Tampoco logra la Juez justificar la desproporción que invoca de modo tal que habilite un apartamiento de lo pactado entre las partes. Ello se suma a que la imputada no ha manifestado imposibilidad de cumplimiento.
Ello así, debe estarse a lo acordado por las partes atento que la reglas de conducta pactadas originariamente se ajustan al criterio de razonabilidad que debe imperar. (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8706-00-00-16. Autos: INAGAKI APRA, LUCIA Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 00-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - REGLAS DE CONDUCTA - CARACTER TAXATIVO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - DONACION - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DE LA PENA - DETERMINACION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual la Jueza otorgó la suspensión del juicio a prueba eliminando una de las reglas de conducta acordada por las partes.
En efecto, la Juez suprimió la obligación de entregar una suma de dinero en carácter de donación por no encontrarse dentro de las reglas de conducta taxativamente enumeradas en el artículo 45 del Código Contravencional
En materia contravencional, una vez determinada la existencia de acuerdo expreso o presunto entre el imputado y el Fiscal para suspender el proceso a prueba, el Juez tiene la facultad de controlar la legalidad de las reglas de conducta a seguir a partir de las propuestas de las partes.
Conforme el artículo 205 del Código Procesal Penal si bien el órgano jurisdiccional en materia de suspensión de juicio a prueba en el ámbito contravencional debe en principio limitarse a aprobar el acuerdo al que arriban las partes, bien puede intervenir en los casos en que se verifique alguna ilegalidad o afectación constitucional de cualquier naturaleza.
Ello no autoriza al Juez a cambiar las pautas de conducta, sino a objetar aquellas que no responden a los parámetros mencionados.
Ello así, la resolución cuestionada luce ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9120-00-00-16. Autos: DATIVO, CARLOS MARCELO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-02-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DECOMISO - DONACION - DERECHO DE PROPIEDAD - GRAVAMEN IRREPARABLE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que ordenó la donación de los elementos secuestrados afectados a las actuaciones atento que nadie se presentó a reclamar efecto alguno.
En efecto, la resolución cuestionada condenó a una de las imputadas y ordenó que no se resuelva aún el destino de los bienes oportunamente incautados atento a que la situación procesal de otro de los coimputados no se encontraba resuelta.
La resolución que ordena la donación de elementos incautados en autos no es pasible del recurso de apelación, conforme el artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que dispone expresamente que sólo será susceptible de recurso de reposición.
Sin perjuicio de ello se advierte la posible existencia de un gravamen irreparable atento que si los bienes secuestrados son finalmente donados, su presunto propietario se verá imposibilitado de recuperarlos.
Ello así, el recurso debe ser formalmente admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7563-05-00-14. Autos: SARMIENTO, 2835/37 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 01-02-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECOMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DONACION - LEGITIMACION - FACULTADES DE LAS PARTES - IMPULSO DE PARTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó la donación de los elementos secuestrados atento que nadie se presentó a reclamar efecto alguno.
En efecto, la Defensa indica que si bien uno de los imputados fue condenado, su Defendido fue sobreseído en la causa que se le seguía con relación a los elementos secuestrados, y nunca se le solicitó que indicara si quería pedir o no la restitución de éstos.
Los elementos secuestrados fueron sustraídos de la habitación que habitaba el recurrente, por lo que ninguna duda cabe acerca de quién debería ser el destinatario de aquellos en caso de ordenarse su restitución.
La Jueza fundamentó la donación de los elementos en cuestión en que el encausado no solicitó su restitución y que se desconoce si existe interés por su parte en solicitarla y aun de ser así, respecto de cuales de los tantos elementos requeriría su restitución.
El artículo 114 del Código Procesal Penal indica que la persona afectada por el secuestro de los bienes podrá requerir al Juez que revise la medida.
Ello asi, la ley exige que la persona afectada solicite la restitución de los bienes decomisados, situación que no ha acontecido en autos, por lo que corresponde rechazar el recurso y confirmar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7563-05-00-14. Autos: SARMIENTO, 2835/37 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 01-02-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PENA ACCESORIA - DECOMISO - PROCEDENCIA - SECUESTRO DE BIENES - DONACION - SENTENCIA CONDENATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el decomiso de la computadora oportunamente secuestrada y su entrega a un establecimiento oficial o de bien público.
En autos, la Defensa argumentó que el decomiso no resulta procedente a esta altura del proceso, toda vez que no formó parte del acuerdo de avenimiento suscripto por las partes al momento de dictarse la sentencia condenatoria.
Sin embargo, más allá que en la resolución condenatoria se omitiera ordenar el decomiso del efecto en cuestión, es claro el artículo 35 del Código Contravencional de la Ciudad al establecer que la sentencia condenatoria comprende el comiso de los objetos secuestrados y que sirvieran en la comisión del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8748-01-00-14. Autos: Diaz, Angel Ramon Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTA - PROCEDENCIA - DONACION - ENTIDADES DE BIEN PUBLICO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a lo solicitado por la Defensa en cuanto a sustituir la regla de conducta impuesta consistente en asistir al Programa Comunitario de Promoción de la Salud por una donación a una entidad vinculada a la protección de víctimas de violencia familiar.
En efecto, se explica que el incumplimiento de la pauta de conducta vinculada con la realización del Programa Comunitario de Promoción de la Salud, del Equipo Familia y Justicia, estuvo justificado en virtud de que la imputada no pudo asistir a aquél en razón de su extensa carga laboral, que no pudo descuidar por ser único sostén de su familia y de sus hijas menores de edad así como, por la situación delicada de salud que su pareja debió transitar durante el tiempo por el que se otorgó la "probation".
Al respecto, las circuntancias alegadas por la encausada resultan suficientes a fin de tener por acreditada la imposibilidad de cumplir con la regla de conducta originalmente impuesta por lo que corresponde, a fin de adecuarlas a sus posibilidades materiales, proceder a su sustitución.
Por tanto, resulta razonable la pauta ofrecida consistente en una donación por el monto de mil quinientos pesos ($1500) en favor de una entidad de bien público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12135-2015-0. Autos: L., L. N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 28-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTA - PROCEDENCIA - DONACION - ENTIDADES DE BIEN PUBLICO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a lo solicitado por la Defensa en cuanto a sustituir la regla de conducta impuesta consistente en asistir al Programa Comunitario de Promoción de la Salud por una donación a una entidad vinculada a la protección de víctimas de violencia familiar.
En efecto, surge de las constancias del expediente, la imposibilidad de la imputada de cumplir con la regla de conducta aludida por lo que corresponde su conversión a efectos de adecuarla a las posibilidades reales de la nombrada.
Al respecto, la Defensa alegó que la encausada se comprometió a dar cumplimiento a la instrucción impuesta y, que por cuestiones laborales, no pudo coordinar los horarios para asistir al programa. Asimismo, se señaló que el profesional a cargo del Programa en cuestión no recibe probados para la realización de sus talleres por un plazo no menor a seis meses. En consecuencia, ese contexto hizo imposible la observación de la regla toda vez que la imputada demostró la extensa jornada laboral que afronta de lunes a sábados desde las 6:00 hs. a las 21.30 hs., y que es el único sostén de su familia.
Por tanto, resulta razonable la sustitución de dicha pauta por la ofrecida, la que consiste en realizar una donación por el monto de $ 1.500 (mil quinientos pesos) en favor de una entidad de bien público, modificación ésta a la que no se opuso la Fiscal de grado quien manifestó que la entrega de dinero se efectuase en favor de alguna organización vinculada con la protección de víctimas de violencia familiar o institución vinculada a los niños.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12135-2015-0. Autos: L., L. N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 28-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTA - DONACION - IMPROCEDENCIA - ENTIDADES DE BIEN PUBLICO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la sustitución de la pauta de conducta solicitada por la Defensa, revocándola en cuanto a la realización del Programa Comunitario de Promoción de la Salud, que deberá ser sustituido por otro similar.
En autos, la Defensa cuestiona el rechazo al pedido de sustitución de la pauta por una donación a una institución de bien público.
Ahora bien, la finalidad del instituto era que la imputada se concientizara sobre la acción desplegada e internalice las reglas de convivencia, que han de desarrollarse en las relaciones familiares, a fin de evitar la reiteración de conductas como la aquí endilgada.
Vale recordar que la aquí nombrada -desde 2006 hasta 2015- agredió a su hija, propinándole golpes, pégandole cachetadas, tirones de pelo y orejas, golpes en diferentes partes del cuerpo con distintos objetos y maltrato verbal.
Sin embargo, las alegaciones de la imputada en cuanto a la imposibilidad de cumplimiento de la pauta cuestionada, sólo deben ser atendidas parcialmente. Sin perjuicio de no haber justificado objetivamente los impedimentos alegados, entiendo que la imposibilidad de concurrir al Programa Comunitario de Promoción de la Salud, debe ser tenida en cuenta, ya que si la pauta impuesta deviene de cumplimiento imposible, debe ser reemplazada.
Aclarado ello,No obstante, corresponde insistir en la realización de otro curso y/o programa vinculado con la temática analizada en autos, fuera de sus horarios de trabajo, dado que sólo una pauta de tal naturaleza aportaría a la nombrada distintas herramientas vinculadas con la internalización del fin de protección de la norma del artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad, que es tanto la integridad física como la libertad de acción personal.
Cabe señalar que dicha finalidad que no se cumpliría con la suma de mil quinientos pesos, ofrecida en autos de manera reiterada por la encartada como pauta sustitutiva de la convenida en la audiencia de "probation".
Por tanto, considero que debe mantenerse el tipo de pauta impuesta, reemplazando el Programa Comunitario de Promoción de la Salud, por otro similar y fuera de los horarios de trabajo de la imputada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12135-2015-0. Autos: L., L. N. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 28-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO DE PARTES - REGLAS DE CONDUCTA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - DONACION - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, y en consecuencia, revocar parcialmente la resolución del Juez de grado, en cuanto eliminó una pauta de conducta convenida por las partes en juicio abreviado, consistente en una donación a una entidad de bien público.
Para así decidir, el Juez de grado consideró que la donación no está prevista expresamente como una regla de conducta en el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad.
En efecto, el A-quo modificó los términos del acuerdo que las partes voluntariamente habían suscripto sin fundamentos suficientes que justifiquen dicho apartamiento. En este sentido, el fin del instituto en estudio (juicio abreviado) es el de acelerar la culminación del proceso cuando solo está en discusión la cuantía de la pena, poniéndose de acuerdo las partes respecto de ella conforme las tratativas que hicieron para llegar a dicho acuerdo. Es decir, para arribar al acuerdo tuvo que haber habido una negociación entre las partes, y la certeza de que la pena acordada es la correcta para el caso, pues, es un acto voluntario pudiéndose siempre contar con la oportunidad de desarrollar sus posiciones en una audiencia de debate.
En el caso, presentaron al Juez el acuerdo consentido y rubricado, restando solo celebrar la audiencia "de visu" siempre y cuando el Magistrado lo considerara necesario, y comenzar con la ejecución de dicha pena. Sin perjuicio de ello, el Juez de grado sólo tomó del acuerdo la confesión del imputado, y condenó como consideró apropiado luego de celebrada la audiencia, sin dar mayores fundamentos a la modificación de los términos oportunamente pactados entre las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7807-2018-0. Autos: Responsable Obra Bonorino 25 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-08-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO DE PARTES - REGLAS DE CONDUCTA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - DONACION - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, y en consecuencia, revocar parcialmente la resolución del Juez de grado, en cuanto eliminó una pauta de conducta convenida por las partes en juicio abreviado, consistente en una donación a una entidad de bien público.
En efecto, el único argumento brindado por el Juez de grado para alterar el acuerdo alcanzado por las partes es que él tiene la potestad de morigerar la pena y que lo hace porque la donación no figura expresamente prevista en el artículo 45 del Código Contravencional. Sin embargo, dicho argumento es insuficiente para alterar los términos del acuerdo de juicio abreviado, en especial porque asiste razón al Fiscal de Cámara al expresar que "...es el propio artículo 39 del Código Contravencional de la Ciudad el que define a las instrucciones especiales como "un plan de acciones" que el contraventor procura realizar, pudiendo consistir "entre otras", en asistir a determinados cursos.
Entonces, dado aquéllos términos, no veo una imposibilidad para que dicha actividad sea una obligación de dar (lógicamente contando con la voluntad del imputado), y lo que me parece más importante aún, "...que dicha norma no reviste la condición de 'númerus clausus' sino que se halla orientada a brindar cierta libertad a los operadores judiciales y al justiciable en su elección, claro está, siempre y cuando se ajuste a los parámetros legales y que -en su esencia de corte social- haga a la modificación del comportamiento que haya incidido al imputado en la realización de la conducta achacada, todo lo que aquí aconteció".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7807-2018-0. Autos: Responsable Obra Bonorino 25 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO DE PARTES - REGLAS DE CONDUCTA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - DONACION - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, y en consecuencia, revocar parcialmente la resolución del Juez de grado, en cuanto eliminó una pauta de conducta convenida por las partes en juicio abreviado, consistente en una donación a una entidad de bien público.
En efecto, el Juez de grado debió aprobar el acuerdo en las condiciones en que fue llevado a su conocimiento, y sin embargo, extralimitándose en sus funciones, eliminó una de las pautas de conducta fijada por las partes, lo que implica la alteración a los términos del acuerdo contrario a la Ley, pues sólo debe limitarse a aprobarlo o rechazarlo. Asimismo, no brindó ningún argumento válido que funde la modificación efectuada.
De esta forma, es el exceso en las funciones del Juez que quiebra el equilibrio entre partes exigido por el debido proceso legal (artículo 18 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución de la Ciudad), y lo que obliga a modificar lo resuelto en tanto condenó al imputado en condiciones diferentes a las pactadas por las partes sin brindar fundamentos que justifiquen dicho apartamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7807-2018-0. Autos: Responsable Obra Bonorino 25 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-08-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO DE PARTES - REGLAS DE CONDUCTA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - DONACION - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, y en consecuencia, revocar parcialmente la resolución del Juez de grado, en cuanto eliminó una pauta de conducta convenida por las partes en juicio abreviado, consistente en una donación a una entidad de bien público.
En efecto, si bien el rol del Juez no se limita a la homologación del acuerdo, sino que puede, sin superar la pena solicitada por el Fiscal, resolver sobre la pertinencia de Io acordado (artículo 45, Ley de Procedimiento Contravencional), para apartarse de lo convenido por las partes, debe lograr argumentar situaciones de clara arbitrariedad en la elección de las reglas por resultar desproporcionadas, vejatorias o intrusivas de la intimidad del imputado y que por ello no pueden traspasar el control de legalidad y razonabilidad que corresponde al A-Quo realizar en uso de sus facultades jurisdiccionales.
En este sentido, en el presente caso, el A-Quo se apartó de las pautas que libremente pactaron las partes y para eso acudió a meras afirmaciones genéricas sobre la improcedencia de la entrega en cuestión.
Ello así, si se tiene en cuenta el acuerdo en su conjunto, no se advierte que la regla cuestionada implique una restricción de derechos ajena a la gravedad del comportamiento reprochado al presunto contraventor. Tampoco surge del expediente una imposibilidad de cumplimiento por parte del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7807-2018-0. Autos: Responsable Obra Bonorino 25 Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 06-08-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO DE PARTES - REGLAS DE CONDUCTA - DONACION - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto condenó al imputado y modificó los términos del acuerdo que las partes voluntarimente habían suscripto en juicio abreviado.
El Fiscal se agravió por entender que el temperamento adoptado por el A-quo, al no homologar la pauta de conducta pactada, consistente en una obligación de dar, carecía de la debida fundamentación y solidez, del mismo modo que se encontraba divorciada de la normativa aplicable.
Sin embargo, la sentencia se encuentra debidamente fundada y no ostenta falencias en sus argumentos, ni deficiencias lógicas que puedan calificarla como un pronunciamiento arbitrario. En este sentido, la donación no es una de las regla de conducta que el Legislador ha expresamente previsto como sanción contravencional.
Ello así, el artículo 46 del Código Contravencional de la Ciudad faculta la imposición de las reglas de conducta "...en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevas contravenciones" cuestión que fue especialmente referida por el A-quo, quien fundamentó su no aplicación; facultad que también le acuerda el último párrafo del artículo antes mencionado. Todo ello con independencia, que dicha regla haya sido pactada en el contexto de negociación previa al acuerdo celebrado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7807-2018-0. Autos: Responsable Obra Bonorino 25 Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - REGLAS DE CONDUCTA - DONACION - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto al fijar las reglas de conducta, eliminó la consistente en realizar tareas comunitarias por un total de diez (10) horas, debiendo estar a lo acordado por las partes.
El Magistrado de grado, previo a consultarle al encausado si prefería realizar las tareas de utilidad pública o efectuar la donación de enseres, inclinándose el interesado por la segunda opción, sostuvo “que la imposición de la donación como regla de conducta, pese a que no se encuentra prevista por la ley, sólo resulta admisible recurriendo a una interpretación analógica "in bonam partem" cuando el imputado refiere expresamente que no puede realizar tareas comunitarias; fuera de esos supuestos de excepción no cabe exigir una donación que no encuentra previsión legal”. Concluyó que “no es posible admitir la imposición de ambas cargas, a un mismo encausado” en el marco de una "probation". En tal sentido decidió suspender el proceso a prueba por el plazo de seis meses y entendió ajustado imponer el cumplimiento de las pautas oportunamente convenidas por el Fiscal y la Defensa a excepción de las tareas comunitarias.
Sin embargo, vale destacar que si se tiene en cuenta el acuerdo en su conjunto, no se advierte que en el caso concreto la pauta cuestionada implique una restricción de derechos ajena a la gravedad del comportamiento reprochado al presunto contraventor ni una desproporción que habilite un apartamiento de lo pactado entre las partes.
Ello se suma a que el imputado no ha manifestado imposibilidad de cumplimiento sino una preferencia en efectuar únicamente una donación de enseres en lugar de ambas reglas en razón de su disponibilidad horaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6687-2018-0. Autos: Fiorilo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIA ARBITRARIA - REGLAS DE CONDUCTA - SUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTA - DONACION - REVISION DEL DICTAMEN - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de Grado y en consecuencia, hacer lugar al ofrecimiento de la Defensa.
La Defensa se agravió en cuanto a que la sentencia recurrida es arbitraria, al soslayar la normativa vigente, toda vez que se desestimó, sin fundamento alguno, la sustitución propuesta de la pauta de conducta consistente en realizar treinta y siete horas de tareas comunitarias, por la de realizar una donación mediante transferencia bancaria al Hospital de Pediatría “Pedro de Elizalde” por la suma de doce mil trescientos treinta y tres pesos.
Ahora bien, tal como surge de las constancias de la causa y de los informes de la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a prueba, el imputado ha dado cumplimiento a todas las reglas de conducta oportunamente impuestas, a excepción de la consistente en realizar las tareas comunitarias, ello por motivos estrictamente laborales ya que su trabajo no estaba registrado y era su único medio de ingreso familiar.
Asimismo, la suma dineraria ofrecida por el encartado, en concepto de sustitución de las horas de trabajo comunitario, resulta ajustada a derecho.
Es por ello que, resultando el ofrecimiento de la Defensa ajustado a derecho, corresponde revocar la decisión de la Judicante, y en consecuencia, hacer lugar a la sustitución de la pauta en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25184-2019-0. Autos: Gómez Paredes, Saúl Adalid Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-05-2022.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIA ARBITRARIA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - SUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTA - DONACION - SUMAS DE DINERO - REVISION DEL DICTAMEN - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de Grado y en consecuencia, hacer lugar al ofrecimiento de la Defensa.
La Defensa se agravió en cuanto a que la sentencia recurrida es arbitraria, al soslayar la normativa vigente, toda vez que se desestimó, sin fundamento alguno, la sustitución propuesta de la pauta de conducta consistente en realizar treinta y siete horas de tareas comunitarias, por la de realizar una donación mediante transferencia bancaria al Hospital de Pediatría “Pedro de Elizalde” por la suma de doce mil trescientos treinta y tres pesos.
La finalidad de la suspensión del proceso a prueba es, básicamente, evitar que el imputado cargue con los efectos estigmatizantes de una eventual condena y que se administren en mejor forma los recursos del sistema judicial.
Asimismo, el objeto de las reglas de conducta consiste principalmente en evitar que el imputado vuelva a cometer un hecho igual o similar al que se le atribuye en el proceso en el cual se dicta la suspensión.
Ahora bien, de las constancias de la causa surge que el imputado ha dado cumplimiento a todas las reglas de conducta oportunamente impuestas, a excepción de la consistente en realizar las tareas comunitarias.
En ese sentido, las reglas de conducta íntimamente ligadas a la contravención endilgada, han sido debidamente cumplidas, en tanto el imputado hizo entrega de su registro por el término pactado, y realizó el curso de Educación Vial ordenado, razón por la cual la sustitución de las tareas comunitarias no aparece contraria a la finalidad del instituto.
Ello, aunado a que el probado se encontró a derecho en todo momento y notificó –a través de su Defensa- los motivos que le impedían realizar las tareas comunitarias a las que se había comprometido, demostrando así su voluntad y compromiso respecto de las pautas de conducta acordadas oportunamente.
Sumado a tales consideraciones, a criterio de los suscriptos, la suma dineraria ofrecida resulta ajustada a derecho.
Por las razones expuestas, corresponde revocar la decisión de la Titular del Juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25184-2019-0. Autos: Gómez Paredes, Saúl Adalid Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIA ARBITRARIA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - SUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTA - DONACION - SUMAS DE DINERO - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - REVISION DEL DICTAMEN - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de Grado y en consecuencia, hacer lugar al ofrecimiento de la Defensa.
La suma dineraria ofrecida por el imputado, en concepto de sustitución de las treinta y siete (37) horas de trabajo comunitario, resulta ajustada a derecho.
En efecto, y en lo que aquí interesa, el segundo párrafo del artículo 24 del Código Contravencional dispone: “Cuando el contraventor injustificadamente no cumpla o quebrante las sanciones impuestas, el Juez puede sustituirlas por trabajos de utilidad pública o excepcionalmente arresto. Esta medida puede cesar cuando el contraventor manifiesta su decisión de cumplir la sanción originalmente impuesta, o el resto de ella. En los casos que fuera procedente la medida referida en el párrafo precedente, el juez/a efectúa la conversión a razón de un (1) día de arresto o un (1) día de trabajos de utilidad pública por cada dos mil pesos ($ 2000) de multa o por cada día de trabajo de utilidad pública no cumplidos.(...)”.
Asimismo, y en consonancia con lo propuesto por la Defensa, toda vez que dicha norma no establece nada respecto de la duración máxima de una jornada de tareas comunitarias, resulta adecuado tener en cuenta como parámetro lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Nº 24.660, en tanto establece que se computan seis horas de trabajo para la comunidad, por cada día de prestación.
Teniendo ello en consideración, el cálculo efectuado por dicha parte resulta adecuado, ya que más allá de las consideraciones de la Magistrada efectuó en torno a la desactualización del monto previsto por la norma, lo cierto es que ésta, por el momento, no ha sido modificada, y en consecuencia, encontrándose vigente, es que resulta aplicable al caso.
Por lo expuesto y resultando el ofrecimiento de la Defensa ajustado a derecho, corresponde revocar la decisión de la Titular del Juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25184-2019-0. Autos: Gómez Paredes, Saúl Adalid Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - SOCIEDADES DEL ESTADO - BIENES DEL ESTADO - DONACION - OBLIGACION CON CARGO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ESTACION DE SERVICIO - AUDIENCIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - PERMISO DE OBRA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CODIGO URBANISTICO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión de los efectos del permiso de obra sobre un predio ubicado en la Ciudad, y cualquier otro acto administrativo que permita la construcción de una estación de servicio en dicho lugar.
La actora al promover la presente acción de amparo colectivo relató que en el año 1993 la Corporación Puerto Madero había realizado un ofrecimiento irrevocable de donación a favor del Arzobispado de Buenos Aires, con el cargo de construir en el predio en cuestión una Iglesia, una casa parroquial, una vivienda para los sacerdotes y un colegio parroquial, por cuenta y cargo del donatario, de conformidad con el anteproyecto presentado. Indicó que el día 29/12/2020, se había llevado a cabo una audiencia pública con la finalidad de analizar la viabilidad de un proyecto de obra que incluía la construcción de una estación de servicio en el mismo predio donde debía erigirse solamente una escuela.
Cabe tener presente que en el Código Urbanístico -CU- (Ley N° 6.099) encontramos disposiciones que regulan el uso de la tierra y establecen diversas limitaciones y restricciones a la propiedad, tanto pública como privada. A tal efecto, determinan los distintos tipos de zonificación en los que se divide el territorio y le asigna a cada uno de ellos determinadas condiciones para su uso. Dentro de estas zonificaciones aparece la U11 “Puerto Madero” como Urbanización Determinada Específica (conf. art. 5.7.11. U11 – Puerto Madero. 1 U11 del CU), y en el cuadro de usos de esa subárea en la que se ubicaría el predio de marras, se hallaría permitido localizar estaciones de servicio.
Sin embargo, una lectura sistémica del CU impondría entender que si bien las “Urbanizaciones Determinadas (U) se rigen por las reglas especiales establecidas en el Anexo II del CU, a su vez, se regirían por las normas generales del CU en todo lo que no se opongan a las normas específicas. Es por ello que, desde un examen preliminar de dicho cuerpo legal, parecería desprenderse la idea de que el predio en el que se pretendería instalar una estación de servicio no resultaría ajeno a las reglas generales relativas a los usos del suelo fijadas para las restantes localizaciones de la Ciudad.
Ahora bien, conforme se desprende de las actuaciones administrativas, la obra cuestionada en autos se localizaría en un solo predio. En una única parcela se pretendería localizar los 4 módulos de construcción o volúmenes (iglesia, escuela, oficina y estación de servicio) con diversos destinos y usos, y no obras autorizadas en diferentes predios linderos entre sí.
Sobre esa base, resultaría aplicable al caso la pauta de compatibilidad de usos establecida para el rubro estación de servicio, conforme la cual tiene un uso condicionado, ya que si existe depósito o tanque de inflamables, la actividad no puede desarrollarse en la misma parcela donde haya otros usos no complementarios.
De este modo, “prima facie” faltan elementos que permitan sostener que los usos proyectados para la parcela en cuestión (Iglesia, Escuela, Oficinas y Estación de servicio) cumplen aquella relación de complementariedad exigida por la regulación aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358662-2022-1. Autos: Consorcio de Prop. Madero Plaza c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-06-2023. Sentencia Nro. 833-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - SOCIEDADES DEL ESTADO - BIENES DEL ESTADO - DONACION - OBLIGACION CON CARGO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ESTACION DE SERVICIO - AUDIENCIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - PERMISO DE OBRA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO URBANISTICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión de los efectos del permiso de obra sobre un predio ubicado en la Ciudad, y cualquier otro acto administrativo que permita la construcción de una estación de servicio en dicho lugar.
La actora al promover la presente acción de amparo colectivo relató que en el año 1993 la Corporación Puerto Madero había realizado un ofrecimiento irrevocable de donación a favor del Arzobispado de Buenos Aires, con el cargo de construir en el predio en cuestión una Iglesia, una casa parroquial, una vivienda para los sacerdotes y un colegio parroquial, por cuenta y cargo del donatario, de conformidad con el anteproyecto presentado. Indicó que el día 29/12/2020, se había llevado a cabo una audiencia pública con la finalidad de analizar la viabilidad de un proyecto de obra que incluía la construcción de una estación de servicio en el mismo predio donde debía erigirse solamente una escuela.
Conforme se desprende de las actuaciones administrativas, la obra cuestionada en autos se localizaría en un solo predio. En una única parcela se pretendería localizar los 4 módulos de construcción o volúmenes (iglesia, escuela, oficina y estación de servicio) con diversos destinos y usos, y no obras autorizadas en diferentes predios linderos entre sí.
Ahora bien, a la luz de las actuaciones administrativas arrimadas a la causa hasta el momento, cabe señalar que la Administración, a lo largo de sus diferentes intervenciones, no habría aportado una motivación concreta para dejar de lado la pauta de compatibilidad de usos respecto al rubro estación de servicio, consignado en los distintos actos conducentes a la aprobación aquí cuestionada (condicionamiento consistente en que si existe depósito o tanque de inflamables, la actividad no puede desarrollarse en la misma parcela donde haya otros usos no complementarios).
Ese contexto conduce a evitar, cautelarmente y mientras subsista el cuadro fáctico descripto, que se permita la instalación del rubro estación de servicio en el predio de marras, prescindiendo de las condiciones que rigen para la localización de ese uso en toda la Ciudad de Buenos Aires, cuando -vale destacar-, la cuestión no habría sido evaluada en los actos impugnados.
Así, frente a un uso para el cual el legislador previó en el cuadro general un procedimiento particular para su autorización en los únicos distritos en los que está permitido, y que en ningún caso exceptuó los condicionamientos, no resultaría razonable, “a priori”, que la autoridad administrativa pudiera desentenderse -sin explicación- de tales requerimientos (de superficie y uso complementario), por la sola permisión del uso en el distrito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358662-2022-1. Autos: Consorcio de Prop. Madero Plaza c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-06-2023. Sentencia Nro. 833-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - SOCIEDADES DEL ESTADO - BIENES DEL ESTADO - DONACION - OBLIGACION CON CARGO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ESTACION DE SERVICIO - AUDIENCIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - PERMISO DE OBRA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO URBANISTICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión de los efectos del permiso de obra sobre un predio ubicado en la Ciudad, y cualquier otro acto administrativo que permita la construcción de una estación de servicio en dicho lugar.
La actora al promover la presente acción de amparo colectivo relató que en el año 1993 la Corporación Puerto Madero había realizado un ofrecimiento irrevocable de donación a favor del Arzobispado de Buenos Aires, con el cargo de construir en el predio en cuestión una Iglesia, una casa parroquial, una vivienda para los sacerdotes y un colegio parroquial, por cuenta y cargo del donatario, de conformidad con el anteproyecto presentado. Indicó que el día 29/12/2020, se había llevado a cabo una audiencia pública con la finalidad de analizar la viabilidad de un proyecto de obra que incluía la construcción de una estación de servicio en el mismo predio donde debía erigirse solamente una escuela.
Conforme se desprende de las actuaciones administrativas, la obra cuestionada en autos se localizaría en un solo predio. En una única parcela se pretendería localizar los 4 módulos de construcción o volúmenes (iglesia, escuela, oficina y estación de servicio) con diversos destinos y usos, y no obras autorizadas en diferentes predios linderos entre sí.
Por su parte, resultaría aplicable al caso la pauta de compatibilidad de usos establecida para el rubro estación de servicio, conforme la cual tiene un uso condicionado, ya que si existe depósito o tanque de inflamables, la actividad no puede desarrollarse en la misma parcela donde haya otros usos no complementarios.
Ahora bien, adoptar un temperamento diverso al que se resuelve vendría a desatender que en el “Cuadro de usos del suelo N°3.3.” para 2 de las 4 mixturas de usos allí contempladas el uso aquí impugnado se halla prohibido (v. mixturas 1 y 2) y, por su parte, para las restantes 2 mixturas (v. mixturas 3 y 4), se indica la referencia “C”, es decir, “El Consejo efectuará en cada caso el estudio para determinar la conveniencia de la localización propuesta” (conf. art. 3.3.1. CU).
Por el momento, las constancias aportadas demostrarían que el trámite administrativo omitió analizar este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358662-2022-1. Autos: Consorcio de Prop. Madero Plaza c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-06-2023. Sentencia Nro. 833-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PAUTAS - REGLAS DE CONDUCTA - DONACION - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CAMBIO DE TAREAS - RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto resolvió rechazar la solicitud de la Defensa, consistente en la sustitución de la regla de conducta consistente en la realización de ochenta horas de tareas de utilidad pública, por una donación de cincuenta mil pesos.
La conducta imputada en autos, fue encuadrada, prima facie, en las previsiones del artículo 94 bis del Código Penal de la Nación.
La Defensa alegó que, por cuestiones laborales, su asistido no se encontraba en condiciones de realizar las tareas de utilidad pública, por lo que solicitó su reemplazo por la donación de la suma de cincuenta mil pesos a la misma institución.
La Fiscal interviniente no prestó conformidad a dicha petición y a su vez, la Magistrada acompañó los planteos brindados por ésta.
Ahora bien, de acuerdo con los artículos 76 y 76 ter del Código Penal y 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las reglas de conducta son dispuestas por los jueces al resolver la salida alternativa propuesta, ello no obsta a que las partes efectúen sus propuestas y ellas sean litigadas y evaluadas en la audiencia prevista al efecto, tal como ocurrió en este caso.
Cabe resaltar, que la Defensa no explicó cuál es el inconveniente para realizar las tareas, en función del plazo fijado para ello, aun tomando en consideración sus horarios laborales.
Asimismo, en este tipo de procesos, las reglas de conducta deben guardar una relación con el hecho endilgado y, además, en función del contenido restaurativo, asegurar la participación de la comunidad involucrada, ello, en este caso, viene dado por la realización de las tareas comunitarias que no resultan fungibles con una donación.
Por otro lado, la donación ya estaba contenida entre las que el probado debía cumplir.
Por todo lo expuesto, resulta procedente confirmar la resolución adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 230209-2022-2. Autos: L., M. E. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PAUTAS - REGLAS DE CONDUCTA - DONACION - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CAMBIO DE TAREAS - RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - REVOCACION - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la defensa particular y disponer la sustitución de la pauta de conducta consiste en realizar ochenta horas de tareas de utilidad pública, por la realización de una donación por la suma de cincuenta mil pesos, a la misma institución.
La conducta imputada en autos, fue encuadrada, prima facie, en las previsiones del artículo 94 bis del Código Penal de la Nación.
La Defensa alegó que, por cuestiones laborales, su asistido no se encontraba en condiciones de realizar las tareas de utilidad pública, por lo que solicitó su reemplazo por la donación de la suma de cincuenta mil pesos a la misma institución.
Ahora bien, a fin de establecer las pautas de conducta a imponer, se deben valorar especialmente las circunstancias personales del imputado para determinar la posibilidad de dar cabal cumplimiento a las mismas, y arbitrar todos los medios posibles para lograr tal fin.
Si bien, la propuesta efectuada por el imputado no es equivalente a las tareas para la comunidad que había aceptado efectuar inicialmente, lo cierto es que importa un adecuado sacrificio voluntario en beneficio de una tarea asistencial indispensable para la comunidad.
En conclusión, dicha razón debe primar al resolver la viabilidad de un instituto, cuyo principal objetivo, en definitiva y de acuerdo a las características del hecho atribuido, se obtendrá mediante la aprobación del Programa de Educación Vial de la Dirección General de Seguridad Vial del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por lo que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 230209-2022-2. Autos: L., M. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-11-2023.

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