EJECUCION DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA

La sentencia que ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires garantizar en términos efectivos el derecho a una vivienda adecuada comprende al núcleo familiar del peticionante. El hecho de que su núcleo familiar se haya modificado durante el trámite del proceso no autoriza a dispensarle un trato diferente, en tanto subsisten las condiciones que llevaron al Tribunal a admitir la pretensión amparista. En efecto, esta familia es igualmente digna de la protección integral prevista por los artículo 14bis de la Constitución Nacional y 37 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2809 - 0. Autos: S. M. G. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-01-2003. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHO A LA PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA

No extender al nuevo núcleo familiar del peticionante el alcance de la sentencia que condena al Gobierno de la Ciudad a garantizar en términos efectivos el derecho a una vivienda adecuada, hasta tanto se cumplan los objetivos generales y específicos de los programas socialesoriginarios de los cuales el actor es beneficiario, podría conducir finalmente a separar a su hija de su padre, toda vez que éste vive en un hotel al amparo de la decisión firme recaída en autos, pero ha manifestado su imposibilidad de seguir haciéndose cargo del alojamiento de su familia. Esa consecuencia vulneraría la protección específica prevista a favor delos menores por el artículo 39 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y se apartaría ostensiblemente del interés superior del niño
(arts. 3.1 de la Convención delos Derechos del Niño y 2 de la ley 114), el cual constituye la consideración primordial que debe atender este Tribunal al resolver la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2809 - 0. Autos: S. M. G. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-01-2003. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA

Extender al núcleo familiar del peticionante el alcance de la sentencia que condena al Gobierno de la Ciudad a garantizar en términos efectivos el derecho a una vivienda adecuada, se manifiesta como la única manera de cumplir acabadamente la sentencia firme con relación a él, es decir, garantizar en términos efectivos -para él y su grupo familiar el derecho a una vivienda adecuada, hasta tanto se cumplan los objetivos generales y específico de los programas sociales originarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2809-0. Autos: S.M.G c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 24-02-2003. Sentencia Nro. 3.

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EJECUCION DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MODIFICACION DE LA DEMANDA - DERECHO A LA PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA

En el presente caso, la sentencia hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad que garantice en términos efectivos el derecho del actor -y su grupo familiar- a una vivienda adecuada, hasta tanto se cumplan los objetivos generales y específicos de los programas sociales originarios, de los cuales es beneficiario; decisión que se encuentra firme. Pero, el actor inició la ejecución de sentencia con el objeto de que el alcance de la condena se extienda a un nuevo grupo familiar.
Así las cosas, la ejecución de sentencia intentada deviene claramente improcedente, toda vez que por este medio se procura, en realidad, modificar los términos de la pretensión
inicial. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg
de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2809-0. Autos: S.M.G c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 24-02-2003. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLITICAS SOCIALES - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - ALCANCES - DERECHO A LA PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Si bien se reconoce que el Estado posee un determinado control sobre la forma en la que los padres ejercen su autoridad y decisión respecto del destino de sus hijos, su intervención se debe constreñir a aquellos casos en los que la conducta de los progenitores exige su actuación para preservar el orden público y proteger a los menores. Se ha sostenido, en ese sentido, que solamente ante situaciones que justifican no tomar en cuenta ese principio fundamental, que busca preservar la familia, en lo posible, de la intromisión de los poderes del Estado, resulta admisible la actividad jurisdiccional respecto de los menores bajo patria potestad (CNCiv,. Sala F, 11/4/88, ED, 129:216).
Admitir esa actividad interventora configuraría un lamentable desajuste en el recto obrar, a poco que se comprenda que el objeto propio de la actividad pública, ya sea por su naturaleza o por su concepción, debe llevar ayuda a los miembros del cuerpo social, pero sin que ello implique absorberlos o destruirlos. Tales mercedes, favores o auxilios se plasman con la mentada función de contralor del Estado, en forma supletoria y secundaria que poco tiene de conexidad con una mal entendida intervención del poder administrador que exponga la intimidad de la familia a una suerte de inapropiada regulación de derecho público, sujeto a la autoridad de los funcionarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38340-2. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 3 Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 26-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL - VIOLENCIA DE GENERO - VICTIMA MENOR DE EDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHOS DEL NIÑO - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A LA PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA - REVOCACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de imposición de medidas restrictivas efectuada por la Fiscalía, y ordenar la imposición de las medidas cautelares y urgentes oportunamente solicitadas, consistentes en el imputado cese todos los actos de perturbación o intimación que, directa o indirectamente, realice hacia las víctimas, y la prohibición de acercamiento hacia ellas en el lugar que se encuentren y en su domicilio.
El Juez de grado no hizo lugar a la aplicación de medidas restrictivas pues entendió que no se trataba de una cuestión de violencia de género y que, por otra parte, una de las víctimas era un varón y por ende no podían aplicarse las medidas previstas en la Ley N° 26485.
Ahora bien, conforme se consignó en las presentes actuaciones las víctimas de la presunta contravención que aquí se investiga son dos menores de edad. En este sentido, al momento de adoptar decisiones que les conciernen directamente, como posibles víctimas de un delito o, como en el caso, de una contravención, se debe tener en cuenta como principio rector el interés superior del niño (art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 3° de la Ley N° 26061 y art. 2 de la Ley N° 114 de CABA).
Con ello en mente, y considerando que el Código Procesal Penal en su artículo 38, inciso “c”, aplicable supletoriamente (conf. art. 6, Ley N° 12) establece que las víctimas tendrán derecho “a requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares hasta segundo grado por consanguinidad y afinidad…” no se vislumbra obstáculo normativo alguno para la adopción de medidas de protección para los niños, ello sin perjuicio de que respecto de la niña también cabe la adopción de las medidas preventivas contempladas en el artículo 26 de la Ley N° 26485, que resultan contestes con aquellas establecidas en el Código Procesal Penal de esta Ciudad, y que pueden ser dictadas a los efectos de brindar protección tanto a la mujer víctima de violencia como a su familia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33856-2022-1. Autos: B., R. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-05-2022.

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ACOSO SEXUAL - VIOLENCIA DE GENERO - VICTIMA MENOR DE EDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS URGENTES - PROHIBICION DE CONTACTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHOS DEL NIÑO - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A LA PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA - REVOCACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de imposición de medidas restrictivas efectuada por la Fiscalía y ordenar la imposición de las medidas cautelares y urgentes oportunamente solicitadas, consistentes en el imputado cese todos los actos de perturbación o intimación que, directa o indirectamente, realice hacia las víctimas, y la prohibición de acercamiento hacia ellas en el lugar que se encuentren y en su domicilio.
El Juez de grado no hizo lugar a la aplicación de medidas restrictivas pues entendió que no se trataba de una cuestión de violencia de género y que, por otra parte, una de las víctimas era un varón y por ende no podían aplicarse las medidas previstas en la Ley N° 26485.
Ahora bien, admitida la procedencia formal de las medidas precautorias en el caso bajo examen, debe corroborarse si se encuentran reunidos los requisitos fundamentales para su aplicación, a saber: la verosimilitud del hecho y el peligro en la demora.
En cuanto al primero de los extremos, entendemos que - con la provisoriedad propia de este estadio procesal- se encuentra acreditado. Asimismo, cabe señalar que, de acuerdo con el contexto surge la necesidad de que las medidas requeridas sean inmediatas para neutralizar la situación de peligro, sin que se advierta la existencia de otras medidas menos lesivas, que conduzcan a hacer cesar el constante peligro para las víctimas derivado de la conducta del denunciado (conf. ¨S.L.E. s/ art. 183 CP¨ causa N° 24734/2017-0, rta. 29/01/2019, de la Sala de Feria).
Véase que, tal como lo señalaron tanto la Asesora Tutelar como el Fiscal, la consigna policía en el domicilio y el botón antipánico no resultan adecuados para brindar la protección que necesitan los niños. En cuanto a la consigna policial, cabe señalar que los hechos no suceden en la puerta del domicilio sino en sus cercanías, por lo que su utilidad, en el caso, también es limitada.
Por lo expuesto, consideramos que la prohibición de acercamiento y de contacto, así como el cese de los actos perturbatorio o intimidatorios hacia los niños tienen el propósito de brindarles tutela y se evidencian como adecuadas, a fin de proteger a las víctimas de los presuntos hechos denunciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33856-2022-1. Autos: B., R. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ENCARGADO DE EDIFICIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO A LA PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - FINALIDAD DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
En efecto, el Legislador, al regular la vivienda del encargado, lo había hecho teniendo en miras el derecho a la vivienda, por lo que el cambio legislativo es contrario al principio de progresividad en materia de derechos sociales, debido a que reduce los derechos de un determinado grupo de personas.
A su vez, dado que el derecho a la vivienda digna en el lugar de trabajo es parte del contrato de trabajo, esta reglamentación regresiva incide en las condiciones de trabajo y habitacional del personal con vivienda de edificios.
Cabe recordar, en este punto, que el acceso a la vivienda digna está íntimamente relacionado con otros derechos fundamentales como la dignidad y la salud, los que ulteriormente podrían verse amenazados ante la vulneración del derecho a la vivienda producto de su escasez.
No resulta ocioso resaltar que contar con vivienda en el lugar de trabajo implica mucho más que una remuneración en especie, ya que provee de una solución habitacional a un grupo de personas, brindándole la posibilidad de habitar en un espacio digno con su familia.
Atento a la crisis habitacional que tiene la Ciudad, no resulta factible que con el adicional en dinero que percibe el encargado permanente sin vivienda se pueda acceder a una vivienda similar en cuanto a ubicación y comodidades que quien percibe el beneficio de la vivienda en el lugar de trabajo.
De esta manera, la norma en conflicto, al estar vinculada con un aspecto esencial del contrato laboral, no puede empeorar la situación de los trabajadores de casa de renta y propiedad horizontal en relación con las condiciones que gozaban antes de su vigencia, pues debe respetar la limitación constitucional a la reglamentación de los derechos laborales que se desprende del principio de no regresividad. Por ello, a raíz de la situación descripta, considero que se debe decidir en el sentido más favorable a la subsistencia y conservación de la vivienda digna y la protección integral de la familia, tal como fue planteada por el legislador mediante la Ley Nº2428 en sentido coincidente con el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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