PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHO A SER OIDO - EXTRANJEROS - INTERPRETES

El artículo 36 de la Ley Nº 12 -que siempre debe ser leído en consonancia con el artículo 19 Ley Nº 1472 en cuanto reglamenta los supuestos de acción oficiosa- establece que cuando la prevención compruebe “prima facie” la posible comisión de una contravención debe labrar un acta con los requisitos allí establecidos. Entre ellos se advierte que se debe consignar “los datos identificatorios conocidos del presunto contraventor”, allí surge el primer hito que hace necesario que exista posibilidad de comunicación entre quien requiere identificación y quien se identifica
Se pensará, y con razón, que el manejo de nuestra lengua requerido para comprender la solicitud de identificarse no resulta de una sofisticación tal que requiera el asesoramiento de un traductor o intérprete. No obstante, en esta instancia de inmediación las necesidades de una comunicación fehaciente se van incrementando desde el punto de vista normativo.
En efecto, el encargado de la prevención está autorizado por la norma infraconstitucional a “ejercer la coacción directa para hacer cesar la conducta de flagrante contravención cuando, pese a la advertencia, se persiste en ella” (art. 19 ley 12). Aquí, se advierte entonces cómo se intensifica la necesidad de comunicación fehaciente entre la autoridad y el presunto contraventor pues éste debe hacer entender a ese otro que: a) esta realizando una conducta prohibida y b) que debe cesar en ella.
Luego de la interacción entre las fuerzas de prevención y el presunto contraventor referido en párrafos anteriores, existe el deber del órgano Fiscal de oír al presunto contraventor (art. 41, ley 12). En este punto –es decir, en ocasión de formularse la imputación- es donde adquiere vigencia la obligación determinada por el artículo 4 de la Ley Nº 12 que dispone que se debe designar un intérprete cuando el imputado/a no pudiere o no supiere expresarse en español.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-00-CC-2009. Autos: Mbaye, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - IDENTIFICACION DE PERSONAS - EXTRANJEROS - REFUGIADOS - DOCUMENTOS DE IDENTIDAD - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CERTIFICADO DE RESIDENCIA PRECARIA

El artículo 36 bis de la Ley de Procedimiento Contravencional establece que si al momento de labrarse el acta contravencional no se acreditase mínimamente la identidad del presunto contraventor, podrá ser conducido a la sede del Ministerio Público y demorado por el tiempo mínimo necesario para establecer su identidad (que en ningún caso podrá exceder de diez horas).
Respecto de esta norma se estableció, en el punto IV del Anexo II del criterio de actuación general de la Fiscalía General de la Ciudad Nº 72/FG/08, que la identidad se acredita con documento argentino válido según la reglamentación del Ministerio del Interior o documento extranjero válido en el territorio argentino.
Así las cosas, si bien no se alude en dicha enumeración al certificado de residencia precaria de peticionante de refugio emitido por la Dirección Nacional de Migraciones dependiente del Ministerio del Interior de la Nación, ninguna duda puede caber que ellos resultan documento suficiente para acreditar la identidad en los términos del artículo 36 bis.
El procedimiento para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado fue reglado por el Congreso de la Nación por intermedio de la Ley Nº 26.165 (Ley General de Reconocimiento y Protección Al Refugiado). Específicamente en los capítulos I y II se regula el procedimiento para la obtención del reconocimiento en cuestión que impone obligaciones al solicitante y también permite el reconocimiento de derechos.
El certificado en cuestión (vulgarmente conocido como “la precaria”) aparece regulado en el artículo 51 de la ley en cuestión que establece que “la autoridad receptora otorgará al solicitante y al grupo familiar que lo acompañe un documento provisorio que le permita permanecer legalmente en el territorio nacional y desempeñar tareas remuneradas y acceder a los servicios y beneficios sociales, de salud y educación. Este documento será renovable hasta que recaiga resolución firme sobre la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado”.
Ello así, ninguna duda puede caber que el certificado referido, representa un documento que acredita mínimamente la identidad en tales supuestos y su omisión en el criterio de actuación general cuestionado se debe a que pretende regular la generalidad de los casos, sin haber tomado en cuenta, en particular, la excepción de los refugiados.
Por ello, no cabe la declaración de inconstitucionalidad pretendida de dicho criterio de actuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-00-CC-2009. Autos: Mbaye, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PERITOS - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO TRADUCTOR - IMPOSICION DE COSTAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COSTAS AL CONDENADO - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - EXTRANJEROS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de la Jueza de grado en cuanto ordena el pago de los honorarios profesionales del perito traductor que intervino en la causa al Consejo de la Magistratura de la Ciudad, aún cuando el infractor resultó condenado en la misma.
En efecto, acertadamente sostuvo la Juez de grado que la intervención del Traductor -en el caso de idioma chino- hace al correcto ejercicio del derecho de defensa (art. 13 de la CCABA y art. 18 de la CN) del imputado que no maneja de manera fluida el idioma castellano asegurando el correcto entendimiento de la imputación y juzgamiento de la conducta atribuida, razón por la cual la solicitud de pase a la jurisdicción requerida por el encartado y la posterior condena dictada en el marco de este proceso de faltas no es óbice para que el Consejo de la Magistratura afronte su pago.
De lo contrario el “derecho del infractor” al que alude el artículo 24 de la Ley de Procedimiento de Faltas quedaría en la práctica desatendido respecto de los extranjeros que no dominen nuestro idioma.
Ello así, corresponde rechazar el recurso planteado por el Consejo de la Magistratura de la ciudad en cuanto se le impone el pago, de momento que el derecho antes aludido no alcanza su expresión real sin la participación del traductor, que el estado debe garantizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41521-00-CC/2008. Autos: HUICAI, Chen Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 26-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ORDENANZAS MUNICIPALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEO PUBLICO - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - REQUISITOS - NACIONALIDAD - EXTRANJEROS

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por el actor por los daños y perjuicios sufridos a raíz de su no designación, por parte del Gobierno de la Ciudad, como médico de un Hospital Público en razón de su nacionalidad extranjera (art. 2, punto 2.1 de la Ordenanza Nº 41.455).
Ello así, atento a que en lo que respecta a la invalidez de la norma bajo análisis, cabe señalar que la ilegitimidad de la misma no ha sido declarada judicialmente. Es más, el juez puede declarar de oficio tal inconstitucionalidad.
Es decir, el Estado debe responder por los daños derivados de una norma ilegítima, pero su procedencia está condicionada a la declaración judicial de ilegitimidad de la norma en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20827-0. Autos: GOMEZ JORGE ELVIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 30-09-2011. Sentencia Nro. 210.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - OBJETO - NATURALEZA JURIDICA - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OBLIGACION ALIMENTARIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - EXTRANJEROS - ESTADOS EXTRANJEROS - APLICACION DEL DERECHO EXTRANJERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que rechazó el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa.
En efecto, de las constancias de la causa se desprende que el aquí encartado es ciudadano de los Estados Unidos de América y vive en dicho país, su hijo menor de edad nació en el estado de Florida y se encuentra en la República Argentina de manera ilegal, toda vez que fue sustraído por su progenitora, aquí querellante, de su residencia habitual y existe una orden judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de restituir al menor a su país de orígen.
Ello así, no es un dato menor que la norma penal contemplada en el artículo 1 de la Ley Nº 13.944 tiene como finalidad proteger al menor y no a las necesidades económicas de quien, en el momento, tenga su tutela; por lo que la circunstancia señalada por el progenitor en cuanto a que ésta no sería la jurisdicción en donde se deba discutir sobre los alimentos, no le permite al Estado Argentino desatender las necesidades del niño, máxime cuando se encuentra en juego el interés superior de aquél que se encuentra amparado en la Convención sobre los derechos del niño que integra nuestro derecho positivo y cuya desatención de parte de los operadores judiciales haría incurrir al Estado en responsabilidad.
Bajo esta óptica y en el hipotético caso en el que se insista en que ésta no es la jurisdicción en la que se deba discutir sobre el rubro “alimento” cuando se trate de un menor nativo de otro país, debemos remitirnos a la finalidad de la norma, al interés jurídicamente protegido por ella y a la importancia de no desamparar de las necesidades de la vida a la que todo niño tiene derecho, que -en definitiva- es la víctima tutelada por la norma. Ello, es así, más allá del comportamiento improcedente o no de los adultos que lo tienen a su cargo.
La cuestión traída a estudio, entonces, se circunscribe al rechazo de la excepción de atipicidad apelada por la defensa, lo que deja afuera de tratamiento los cuestionamientos de la recurrente en relación al incumplimiento de las sentencias del fuero civil, sentencias que para su ejecución la parte si lo desea podría utilizar los medios legales pertinentes. (Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032585-03-00/10. Autos: R., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 16-12-11.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PERJUICIO CONCRETO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - EXTRANJEROS - ESTADOS EXTRANJEROS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que rechazó el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa.
En efecto, de las constancias de la causa se desprende que el aquí encartado es ciudadano de los Estados Unidos de América y vive en dicho país, su hijo menor de edad nació en el estado de Florida y se encuentra en la República Argentina de manera ilegal, toda vez que fue sustraído por su progenitora, aquí querellante, de su residencia habitual y existe una orden judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de restituir al menor a su país de orígen.
Ello así, debe investigarse entonces si es típica la conducta reprochada (art. 1 ley nº 13.944), pues, para que se configure el delito, debe probarse también que el imputado omitió deliberadamente otorgar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor y que ello le provocó una lesión.
Nótese, que en el estadio en el que se encuentra esta causa, no es posible determinar si la conducta resulta notoriamente atípica en relación a la norma bajo estudio, toda vez, que debe someterse la cuestión a un análisis sobre los hechos y la prueba.
A fin de dirimir la cuestión es de importancia la prueba que acredite la existencia de una lesión al menor, la que consistiría en no contar con los medios suficientes para su subsistencia en este país.
De allí se infiere que como de las constancias agregadas al legajo no puede afirmarse ni negarse lo expuesto, es que, la atipicidad no se presenta ni palmaria ni manifiesta y, por lo tanto, corresponde confirmar el auto apelado. (Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032585-03-00/10. Autos: R., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 16-12-11.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY - OBLIGACION ALIMENTARIA - EXTRANJEROS - ESTADOS EXTRANJEROS - APLICACION DEL DERECHO EXTRANJERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que rechazó el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa, archivar las actuaciones y sobreseer al encartado en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 1º de la Ley Nº 13.944.
En efecto, de las constancias de la causa se desprende que el aquí encartado es ciudadano de los Estados Unidos de América y vive en dicho país, su hijo menor de edad nació en el estado de Florida y se encuentra en la República Argentina de manera ilegal, toda vez que fue sustraído por su progenitora, aquí querellante, de su residencia habitual y existe una orden judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de restituir al menor a su país de orígen.
Ello así, el último domicilio conyugal de los progenitores (imputado y querellante) se encontraba en Miami, Florida, Estados Unidos de América. Conforme lo expuesto, surge de modo palmario que, tanto la ley personal del presunto obligado como así también la del posible acreedor es la ley de los Estados Unidos de Norteamerica. Es decir que la obligación alimentaria que pudiera existir se rige por las leyes de dicho país y nuestros tribunales carecen de jurisdicción.
A mayor abundamiento, el extremo señalado es conocido y consentido por la querella, toda vez que ha iniciado un trámite civil por el pago de alimentos y guarda del menor ante los tribunales de dicho país.
En conclusión, el aquí encartado no se encuentra obligado por las leyes argentinas a pasar alimentos en este país a su hijo menor de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032585-03-00/10. Autos: R., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 16-12-11.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY - OBLIGACION ALIMENTARIA - EXTRANJEROS - ESTADOS EXTRANJEROS - APLICACION DEL DERECHO EXTRANJERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que rechazó el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa, archivar las actuaciones y sobreseer al encartado en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 1º de la Ley Nº 13.944.
En efecto, de las constancias de la causa se desprende que el aquí encartado es ciudadano de los Estados Unidos de América y vive en dicho país, su hijo menor de edad nació en el estado de Florida y se encuentra en la República Argentina de manera ilegal, toda vez que fue sustraído por su progenitora, aquí querellante, de su residencia habitual y existe una orden judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de restituir al menor a su país de orígen.
Ello así, no estando obligado el imputado por las leyes civiles argentinas a pasar alimentos en este país a su hijo menor, la conducta endilgada deviene atípica; por lo que aún en el hipotético caso que se pudiera considerar que el imputado se encuentra obligado civilmente, lo cierto es que la conducta enrostrada igualmente es atípica.
Asimismo, vale señalar que la relación de causalidad que necesariamente debe haber entre la acción y el resultado se la ha querido encontrar por distintas vías: la de la equivalencia de las condiciones, la causalidad adecuada, la causalidad "humana", la relevancia del aporte, etc., para desembocar finalmente en la teoría de la imputación objetiva, considerándose que esta última es la que resuelve el punto con el mejor criterio (Bacigalupo, Enrique, Manual de Derecho Penal. Parte General. Temis, Ilanud, Bogotá, 1984, p.99).
Básicamente estas afirmaciones conducen al reemplazo de la causalidad elaborada sobre conceptos puramente naturales, por otra apreciada sobre consideraciones jurídicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032585-03-00/10. Autos: R., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 16-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY - OBLIGACION ALIMENTARIA - EXTRANJEROS - ESTADOS EXTRANJEROS - APLICACION DEL DERECHO EXTRANJERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que rechazó el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa, archivar las actuaciones y sobreseer al encartado en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 1º de la Ley Nº 13.944.
En efecto, de las constancias de la causa se desprende que el aquí encartado es ciudadano de los Estados Unidos de América y vive en dicho país, su hijo menor de edad nació en el estado de Florida y se encuentra en la República Argentina de manera ilegal, toda vez que fue sustraído por su progenitora, aquí querellante, de su residencia habitual y existe una orden judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de restituir al menor a su país de orígen.
Ello así, resulta indiscutible que si el imputado vive en los Estados Unidos de Norteamérica y no paga la supuesta cuota alimentaria en Argentina, de tal circunstancia no puede colegirse la imputación objetiva del resultado.
La causalidad natural no es sino un límite mínimo pero no suficiente para la atribución de la consecuencia (Cfr. Bacigalupo, Enrique, Manual de Derecho Penal. Parte General. Temis, Ilanud, Bogotá, 1984).
Comprobada la causalidad natural se requiere, además verificar, entre otras cosas, si el resultado es la realización del peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción.
A la luz de lo expuesto, el imputado no ha creado ningún riesgo mayor que el normal y básicamente no produjo un efecto que él haya podido evitar. No hay ilicitud en acciones que no excedan el cumplimiento de una obligación legal en determinado lugar, no obstante produzcan el resultado lesivo. Las pautas para la determinación son extraídas de la experiencia común de la vida social. Se debe partir de una situación concreta y del rol del actuante. Concretamente, el imputado no generó un riesgo jurídicamente desaprobado, toda vez que no se sutrajo a prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo en su país de residencia y si éste se encuentra en una situación de riesgo ha sido por la conducta de la querellante.
Asimismo, es necesario distinguir entre un nivel ontológico, naturalístico, representado por la causalidad, y otro normativo, determinado por la relación de riesgo o imputación objetiva en sentido estricto.
El riesgo que efectivamente se ha realizado en el resultado no fue el creado por una conducta desatenta del imputado sino por la de la querellante quien sustrajo al menor de su residencia habitual, situación que ha sido reconocida por nuestro Mas Alto Tribunal, motivo por el cual el riesgo jurídicamente desaprobado lo introdujo la querellante con su accionar ilegal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032585-03-00/10. Autos: R., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 16-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - PERJUICIO CONCRETO - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY - OBLIGACION ALIMENTARIA - EXTRANJEROS - ESTADOS EXTRANJEROS - APLICACION DEL DERECHO EXTRANJERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que rechazó el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa, archivar las actuaciones y sobreseer al encartado en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 1º de la Ley Nº 13.944.
En efecto, de las constancias de la causa se desprende que el aquí encartado es ciudadano de los Estados Unidos de América y vive en dicho país, su hijo menor de edad nació en el estado de Florida y se encuentra en la República Argentina de manera ilegal, toda vez que fue sustraído por su progenitora, aquí querellante, de su residencia habitual y existe una orden judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de restituir al menor a su país de orígen.
Ello así, resulta que el imputado no conjugó el tipo omisivo, pues no se apartó del deber medio exigible en las circunstancias a las que alude el caso.
En cuanto al aspecto subjetivo del tipo penal omisivo es preciso demostrar la evitabilidad de la conducta del imputado, lo que no ocurrió en el caso de autos.
La exigibilidad de una conducta debe ser razonable, pues es arbitrario reemplazar lo que le era posible, desde la persona del imputado, realizando un juicio “ex ante”, elaborando “ex post” argumentos. Lo cierto es que no puede efectuarse la imputación subjetiva cuando el acontecimiento, como en este caso, es inevitable ya que el peligro fue creado directamente por la actividad de la progenitora del menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032585-03-00/10. Autos: R., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 16-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ESCRIBANOS PUBLICOS - MATRICULA PROFESIONAL - REQUISITOS - EXTRANJEROS - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CATEGORIA - DISCRIMINACION - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la información sumaria y declarar la inconstitucionalidad del inciso a) de la Ley N° 404 (modificada por la Ley N° 3933), y del inciso a) del artículo 2° del Decreto N° 1624/2000, en cuanto exige al extranjero naturalizado una antigüedad de seis años de ciudadanía como requisito previo a la matriculación como escribano y, en consecuencia, corresponde tener por cumplidos los requisitos que establece la citada Ley para que la actora se inscriba en la matrícula profesional.
Los artículos 16 y 20 de la Constitución Nacional permiten afirmar que, en nuestro país y en lo que se refiere a los derechos civiles (dentro del cual se enmarca el derecho a trabajar y, en particular, a ejercer una profesión), los extranjeros están equiparados plenamente a los nativos por imperio constitucional.
Cabe recordar que, en el precedente “Gottschau” (entre otros, vgr. “Calvo”, “Hooft”), la Corte Suprema de Justicia de la Nación manifestó que cuando se refiere al empleo público el artículo 20 de la Constitución Nacional no resulta aplicable, en tanto no se halla en juego ningún derecho civil. Remarcó que el artículo que rige la cuestión es el artículo 16 de la Constitución Nacional , que no reconoce una equiparación rígida como el mentado artículo 20, sino que impone un principio genérico (el de igualdad de todos los habitantes) que no inhibe la posibilidad establecer diferencias legítimas.
En este supuesto, conforme los términos del Supremo Tribunal, se “admite graduaciones, las apreciaciones de más o de menos, el balance y la ponderación. Todo ello en tanto no se altere lo central del principio que consagra: la igualdad entre nacionales y extranjeros, todos ellos ‘habitantes de la Nación’”. De allí que fuera necesario efectuar un test de razonabilidad del requisito de nacionalidad argentina impuesta por la ley local, máxime cuando dicha categoría (el origen nacional) es considerada sospechosa de discriminación y portadora de una presunción de inconstitucionalidad.
La única forma de mantener dicha distinción (entre nativos y extranjeros) sería demostrando cabalmente, por una parte, los fines superiores (es decir, sustanciales y no de mera conveniencia) que -con dicha diferenciación- se pretenden resguardar y, por la otra, que esa forma es el único medio para lograr la protección (es decir, la ausencia de otras alternativas menos restrictivas y dañosas). De ello surge evidente que el criterio de ponderación, en casos como el de autos, es agravado y severo.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, se observa que al Colegio de Escribanos –que ha sido llamado a intervenir en esta información sumaria por imperio de la Ley Orgánica Notarial (que impone su intervención fiscal –art. 9-)- invocó la literalidad de la norma sin argumentar si existían fines sustanciales, propios del ejercicio de la profesión privada de escribano, que obligaron a que sólo un nativo o un naturalizado con seis años de antiguëdad pueden desempeñar tal trabajo; así como, señalar los motivos por los que la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (frente a circunstancias análogas a la de este proceso) no resultaba aplicable a la especie.
La ausencia de argumentación refuerza en el caso el carácter sospechoso del desigual trato previsto en la norma

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: F70055-2013-0. Autos: MARTÍN Y MATA VERÓNICA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-08-2014. Sentencia Nro. 474.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ESCRIBANOS PUBLICOS - MATRICULA PROFESIONAL - REQUISITOS - INFORMACION SUMARIA - EXTRANJEROS - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CATEGORIA - DISCRIMINACION - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la información sumaria y declarar la inconstitucionalidad del inciso a) de la Ley N° 404 (modificada por la Ley N° 3933), y del inciso a) del artículo 2° del Decreto N° 1624/2000, en cuanto exige al extranjero naturalizado una antigüedad de seis años de ciudadanía como requisito previo a la matriculación como escribano y, en consecuencia, corresponde tener por cumplidos los requisitos que establece la citada Ley para que la actora se inscriba en la matrícula profesional.
En efecto, no debe perderse de vista que la requirente nació en el año 1973, en España. Tal como surge de la prueba de autos, desde el año 1982 (es decir, desde la edad de 9 años), reside en este país. Ha cursado sus estudios primarios, secundarios y universitarios en Argentina, y, además, aprobó el examen para ser escribana. Contrajo matrimonio con un nativo y tiene dos hijas nacidas en esta Nación. Cuenta con, al menos, un bien de su propiedad en estas tierras. Ha desarrollado su actividad laboral y profesional en este territorio por más de veintidós años. Su legal proceder como ciudadana está acreditado el acta de notoriedad, certificado que acredita no ser deudora alimentaria y certificado donde consta que no registra de antecedentes penales.
Toda la prueba mencionada evidencia de manera sustancial que la peticionante ha desarrollado y arraigado su vida en este territorio argentino, le ha brindado dos hijos a esta Nación, ha contribuido a su desarrollo a partir de su trabajo personal, ha fijado aquí su domicilio demostrando su anhelo de permanecer y ser argentina a través de tales actos. Ello, no obstante también haber realizado el trámite formal necesario para la obtención de la ciudadanía (que valga señalarlo actuación cuyo inicio se remonta al año 2010). Asimismo, cabe observar que si se rechazara este proceso y se la obligara a iniciar uno nuevo alcanzaría los años que la reglamentación exige en materia de ciudadanía.
Ello así, de los artículos 20, 21, 22 y 23 de la Ley N° 404 se desprende claramente que ninguna de las funciones o competencias legalmente reconocidas a los escribanos en ejercicio de su profesión liberal, amerita exigir una antigüedad de seis años en el ejercicio de la ciudadanía; motivo por el que dicha imposición se muestra contraria a los artículos 16 y 20 de la Constitución Nacional, y, en consecuencia, inaplicable respecto de la solicitante de la presente información sumaria.
En síntesis, la declaración de inconstitucionalidad de la exigencia impuesta respecto de la antigüedad de la naturalización se manifiesta como la única solución posible para resguardar acabadamente los derechos constitucionales en juego. No existe otra posibilidad de una solución adecuada y justa de este trámite por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa (cf. CSJN, causa “Mill de Pereyra”, consid. 10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: F70055-2013-0. Autos: MARTÍN Y MATA VERÓNICA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-08-2014. Sentencia Nro. 474.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ESCRIBANOS PUBLICOS - MATRICULA PROFESIONAL - REQUISITOS - INFORMACION SUMARIA - EXTRANJEROS - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la información sumaria y declarar la inconstitucionalidad del inciso a) de la Ley N° 404 (modificada por la Ley N° 3933), y del inciso a) del artículo 2° del Decreto N° 1624/2000, en cuanto exige al extranjero naturalizado una antigüedad de seis años de ciudadanía como requisito previo a la matriculación como escribano y, en consecuencia, corresponde tener por cumplidos los requisitos que establece la citada Ley para que la actora se inscriba en la matrícula profesional.
En efecto, cabe analizar el concepto de “ciudadanía por naturalización”, toda vez que el extranjero que decide naturalizarse en este país, no persigue otra cosa que la adquisición de la “nacionalidad” argentina, es decir, afirmar su vínculo jurídico político con el Estado Argentino, que le permita desarrollar su propio plan de vida (en ejercicio de su autonomía individual) en esta Nación a través no sólo del ejercicio de su capacidad política sino también de su capacidad civil.
Lo anteriormente expuesto permite afirmar que quien pretende obtener la ciudadanía debe demostrar el vínculo que ha logrado con el país donde pretende instalarse, hecho que se evidencia a través de múltiples factores, por ejemplo, el matrimonio con un nacional, la adquisición del idioma, el haber tenido hijos en el país y proceder a educarlos respetando la lengua de nacimiento y los usos de esta tierra, haber establecido una residencia fija y prolongada en este territorio, la participación en la vida política argentina, el ejercicio pleno de una profesión, el respeto por las costumbres locales, entre muchas más. Estas circunstancias permiten comprobar –más allá de cualquier trámite formal- el anhelo de ser argentino, es decir, de pertenecer a este país y desarrollar su propio plan de vida como cualquier argentino nativo.
Toda la prueba mencionada evidencia de manera sustancial que la peticionante ha desarrollado y arraigado su vida en este territorio argentino, le ha brindado dos hijos a esta Nación, ha contribuido a su desarrollo a partir de su trabajo personal, ha fijado aquí su domicilio demostrando su anhelo de permanecer y ser argentina a través de tales actos. Ello, no obstante también haber realizado el trámite formal necesario para la obtención de la ciudadanía (que valga señalarlo actuación cuyo inicio se remonta al año 2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: F70055-2013-0. Autos: MARTÍN Y MATA VERÓNICA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-08-2014. Sentencia Nro. 474.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - ARRAIGO - EXTRANJEROS - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - FALTA DE INDIVIDUALIZACION

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva del encartado.
En efecto, si bien el imputado vive donde indica, o al menos lo hacía hasta el momento de su detención y desde 2 meses antes de ello, lo cierto es que tratándose de un ciudadano chileno, que aún no ha podido ser debidamente identificado, pues en el marco del presente proceso ha aportado diversos nombres y dos números de documento diferentes, no habiéndose acreditado aún cuál es el correcto, resulta difícil considerar que posee arraigo suficiente, si ni siquiera se conoce su verdadera identidad.
Ello así, esto sumado a otras circunstancias resulta suficiente fundamento para confirmar la resolución impugnada y no significa la adopción de criterios de autor, sino una merituación en orden al peligro de fuga, teniendo en cuenta las circunstancias personales del imputado, objetivamente valoradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014825-01-00-14. Autos: DEL PEIRO NARANJO, JOSEHP Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-11-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - RAZONABILIDAD - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - EXTRANJEROS - AVERIGUACION DE PARADERO - PEDIDO DE INFORMES - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró rebelde al imputado y dispuso su comparendo por la fuerza para llevar a cabo la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, si bien a partir del labrado del acta firmada por el acusado por infracción al artículo 85 del Código Contravencional, el imputado tiene conocimiento del inicio de la causa, la intimación genérica plasmada en dicho acta no materializa un llamado preciso y determinado al imputado a prestar declaración en los términos del artículo 41 Ley de Procedimiento Contravencional.
La declaración de rebeldía aparece prematura toda vez que el imputado no tiene conocimiento de su obligación de presentarse a la audiencia del artículo 41 Ley de Procedimiento Contravencional ya que no fue notificado fehacientemente de ello.
A efectos de evitar que se configure una restricción indebida sobre la persona imputada, la averiguación de paradero y la solicitud realizada por la Fiscalía a la Dirección Nacional de Migraciones a fin de que se notifique al encausado de la situación en caso de constatar su ingreso al país, resultan medidas suficientes para lograr la comparecencia del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9442-2017-0. Autos: ROSALES VEGA, GUSTAVO EMILIANO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-11-2017.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - LUGAR DE RESIDENCIA - EXTRANJEROS - SOLICITUD DE AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DESISTIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución mediante la cual se tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa.
En efecto, fijada fecha para audiencia de juicio oral, la Defensa solicitó se fije nueva audiencia acompañando diversas constancias que señalan que el encartado reside y labora en Australia. Negada la fijación de nueva fecha, se celebró la audiencia el dia dispuesto por el Juez, audiencia a la que no compareció el encausado.
Del artículo 42 de la Ley N° 1217, no surge exigencia alguna en cuanto al tipo de justificación que debe efectuar la Defensa con motivo de la incomparecencia a la audiencia de juicio. Asimismo, la recurrente acompañó copias del pasaporte del encartado donde surge la salida del país, como también declaraciones de
aquél donde manifiesta que reside en la ciudad de Melbourne.
Ello así y toda vez que las razones brindadas por la recurrente son atendibles, la decisión impugnada en cuanto dispone declarar el desistimiento de la solicitud de juzgamiento de ha importado una afectación al derecho de defensa, por lo que corresponde su revocación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30688-00-00-12. Autos: Wei Lin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-05-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - LUGAR DE RESIDENCIA - EXTRANJEROS - DESISTIMIENTO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - PLAZO ORDENATORIO - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar la resolución mediante la cual se tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa.
En efecto, fijada la fecha de juicio, el encausado solicitó la designación de una nueva fecha atento que se encuentra residiendo en el extranjero, solicitud que le fue negada. Atento la imposibilidad de concurrir a la audiencia fijada, se lo tuvo por desistido de la solicitud de juzgamiento.
En cuanto al argumento referido a que al designar una nueva fecha de audiencia se excedería el plazo previsto para fijar audiencia de juicio conforme el artículo 46 inciso c de la Ley N° 1217, asiste razón a la Fiscal de Cámara, en cuanto afirma que dicho plazo resulta ordenatorio y no perentorio, con lo cual su vencimiento no determina ni la caducidad ni la extinción de la acción.
Ello así, corresponde hacer lugar a lo solicitado por la defensa, toda vez que la sentencia recurrida ha incurrido en un exceso formalista en desmedro del derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30688-00-00-12. Autos: Wei Lin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PENA MAXIMA - PELIGRO DE FUGA - LEY GENERAL DE MIGRACIONES Y DE FOMENTO DE LA INMIGRACION - IGUALDAD ANTE LA LEY - EXTRANJEROS

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva impuesta al imputado.
En efecto, el delito por el que se imputó al encausado tiene una amenaza de pena de 6 meses a 2 años de prisión. No registra condenas anteriores. Tampoco consta que haya sido expulsado del país y, la imputación penal no permite pronosticar que ello vaya a ocurrir, dado que no podrá, incluso en el peor de los casos, ser condenado en esta causa a una pena por delito doloso superior a cinco años de prisión. Tampoco consta que se haya ordenado su expulsión del país por su condición de extranjero, y mucho menos que tal medida haya sido consentida por el interesado (artículo 64 de la Ley de Migraciones).
Tampoco se ha acreditado, por el momento, que interese su captura ni en su país de nacimiento ni en ningún otro país del mundo, aun cuando es cierto que no es posible aseverar que conste de modo fehaciente su verdadera identidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10964-02-00-13. Autos: P., G. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - EXTRANJEROS - RELACIONES CONSULARES - TRATADOS INTERNACIONALES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la detención del encausado por no haberse informado su derecho a requerir asistencia consultar conforme el artículo 36.1.b de la Convención de Viena atento su condición de extranjero.
En efecto, no se visualiza el agravio que le habría provocado la falta de información de este derecho al encausado. La Defensa advirtió esta posibilidad y aun así nunca recurrió a ella, con lo que el planteo busca tildar de nulo un acto por la nulidad en sí misma, algo que no se encuentra permitido en nuestro ordenamiento jurídico.
Tampoco puede soslayarse que el imputado vive en el país desde hace 21 años y que tiene también a su familia aquí, por lo que la comunicación al consulado se trataría meramente de un formalismo, y que en caso de que aquél lo creyese necesario, tendría la libertad de hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5999-01-00-16. Autos: H., C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - ABUSO DE ARMAS - EXCARCELACION - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - EXTRANJEROS - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RELACION LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excarcelación del imputado bajo ninguna forma de caución.
En efecto, sumada a la pena en expectativa por los delitos que se le imputan (arts. 189 bis, inc. 2°, párr. 4° y 104 CP), el encausado no pudo acreditar un domicilio fijo de residencia ni acreditar un trabajo estable.
Al respecto, refirió vivir un asentamiento de esta Ciudad pero sin recordar en qué casa, a la vez que describió que trabajaba como pintor.
Asimismo, manifestó haber llegado del extranjero a nuestro país hace más de un año, casi dos. Con relación a esto último se debe tener presente que el imputado tan sólo contó desde su ingreso con un permiso para turista de noventa (90) días, ampliamente vencido y, sin embargo, nunca regularizó su situación migratoria.
En este contexto, pese a la existencia de lazos familiares en Argentina, el arraigo en el país resulta dudoso y la Defensa tampoco ha demostrado que esta circunstancia haya variado pues, sólo señaló que se comprometía a modificar esta situación para lo que se ofreció el domicilio de la madre como vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10330-2018-1. Autos: NUÑEZ OVELAR, SERGIO DANIEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EXTRANJEROS - EXPULSION DE EXTRANJEROS - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto revocó la condicionalidad de la pena e hizo efectiva la pena de prisión.
En el marco de un juicio abreviado se condenó al encartado -peruano de nacionalidad- a la pena de prisión en suspenso, condicionándolo a abstenerse de permanecer en el país, debiendo concurrir al día siguiente a la Dirección de Migraciones, Edificio 6 de extranjeros judicializados, a fin de efectivizar su expulsión de la Argentina, decisión que le fue notificada a él y su Defensa y consentida por ambos en la misma fecha.
La Dirección Nacional de Migraciones dictó el acto administrativo que declaró irregular la permanencia del condenado, ordenó su expulsión del territorio Nacional como así también prohibió su reingreso al país por el término de diez años, y al día siguiente de vencer el plazo, informó que el nombrado no se había presentado.
Fue así que la Magistrada de grado dispuso intimarlo para que lo haga, pero a pesar de los intentos efectuados por el Juzgado para dar con su paradero, éste no pudo ser habido.
Posteriormente fue detenido por la presunta comisión de otro delito.
Ello así, no cabe más que concluir que el condenado no sólo no concurrió en la fecha que debía a consentir el acto administrativo, sino que tampoco lo hizo durante los días posteriores y no justificó debidamente dicho incumplimiento por lo que corresponde revocar la condicionalidad de la pena impuesta (art. 27 bis, último párrafo del CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6768-2019-0. Autos: Córdoba Julca, Edwin Eduardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-04-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - EXTRANJEROS - PERMISO PRECARIO - PLAZO MAXIMO - CONDUCTA DE LAS PARTES - EXPULSION DE EXTRANJEROS - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del imputado por el delito de tenencia simple de estupefacientes.
El imputado registra una orden de expulsión del país emanada de la Dirección Nacional de Migraciones, con prohibición de reingreso.
Tal como lo señaló la Magistrada de grado, más allá de que el encausado fue notificado de dicha disposición un día antes de la audiencia de prisión preventiva, lo cierto es que tenía conocimiento de esta situación pues en la audiencia manifestó que llegó en el año 2012 y que tenía un permiso sólo por noventa días, pero que se quedó.
Ello así, existen motivos para suponer su proclividad a sustraerse a la acción de la justicia, constituyendo así una conducta procesal negativa para el desarrollo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16554-1-2019. Autos: Torres Benitez, Fernando Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-04-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - EXTRANJEROS - DOMICILIO FALSO - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FILIAL - RELACION LABORAL - FALTA DE ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dictó la prisión preventiva de la encausada en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en calidad de coautora.
En efecto, no se advierte un arraigo suficiente a fin de contrarrestar el peligro de fuga considerado por el Juez de grado.
La acusada carece de antecedentes de radicación en la República Argentina, no tiene documento argentino, no tiene empleo, ni domicilio constatado.
Al momento de ser detenida, la encausada brindó un domicilio falso, dado que no sólo la constatación dio resultado negativo, sino que su tío contradijo su versión refiriendo que vivía con él desde que había llegado al país y no en el domicilio aportado por la misma.
A su vez, cabe señalar que el único vínculo familiar que la imputada posee en el país, al cual ha ingresado hace unos pocos meses, es su tío, a quien vio tan solo una vez en su vida, conforme surge de la audiencia celebrada.
Ello así, la inexistencia de vínculos sólidos en el territorio nacional, la carencia de residencia constante y empleo, sumado a la ausencia de datos fidedignos, demuestran la falta de una situación estable que impida a la imputada abandonar el país o permanecer oculta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34110-2019-0. Autos: O., C. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-09-2019.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EXTRANJEROS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA SANITARIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada brinde, mediante la entrega directa en el domicilio de la parte actora, la prestación conducente a cubrir las necesidades alimentarias y de higiene de su grupo familiar tanto concluya el Aislamiento Preventivo, Social y Obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional (DNU Nro. 297/20, sus modificatorios y ampliaciones) o se mantenga la situación de vulnerabilidad y dispuso que, en caso de entregarse sumas de dinero, estas deberán ser suficientes para acceder a tales bienes.
En efecto, el Tribunal comparte —en lo sustancial— los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal ante la Cámara, en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
El demandado se agravió por el alcance temporal de la medida cautelar. En esencia, planteó que el Juez de grado dispuso de modo "extra petita" que debía extenderse hasta tanto concluya el aislamiento social, preventivo y obligatorio, o se mantenga la situación de vulnerabilidad.
Ello así, no puede soslayarse que si bien el informe socio ambiental tenido en cuenta por el Juez de grado da cuenta de la situación actual del grupo familiar actor frente al excepcional contexto de la pandemia y del decretado asilamiento social, preventivo y obligatorio, lo cierto es que la fórmula empleada por el Juez de grado luce razonable para una mayor tutela de los derechos que se pretenden proteger.
Es que dadas las circunstancias en las que se encuentran los actores –recientemente llegados a esta Ciudad, emigrando de su país de residencia, Venezuela– resulta sensato presumir que la imposibilidad de hacerse de ingresos propios no pueda ser superada inmediatamente tras el levantamiento formal del aislamiento social, preventivo y obligatorio.
Las sucesivas prolongaciones que ha experimentado la cuarentena y el consiguiente estado de aislamiento social y limitación del desarrollo de actividades económicas no permiten conjeturar acerca de un mejoramiento de las condiciones económicas del grupo familiar sino más bien, todo lo contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3068-2020-1. Autos: B. V., N. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 08-06-2020.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EXTRANJEROS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA SANITARIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada brinde, mediante la entrega directa en el domicilio de la parte actora, la prestación conducente a cubrir las necesidades alimentarias y de higiene de su grupo familiar -provenientes de Venezuela- tanto concluya el Aislamiento Preventivo, Social y Obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional (DNU Nro. 297/20, sus modificatorios y ampliaciones) o se mantenga la situación de vulnerabilidad y dispuso que, en caso de entregarse sumas de dinero, estas deberán ser suficientes para acceder a tales bienes.
En efecto, el Tribunal comparte —en lo sustancial— los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal ante la Cámara, en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
El demandado se agravió por el alcance temporal de la medida cautelar. En esencia, planteó que el Juez de grado dispuso de modo "extra petita" que debía extenderse hasta tanto concluya el aislamiento social, preventivo y obligatorio, o se mantenga la situación de vulnerabilidad.
Ello así, cabe señalar que, dado el carácter provisional de las medidas cautelares (conf. art. 182 del CCAyT), la confirmación de la resolución de grado –con los alcances que fue dispuesta– no impide que eventualmente el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, una vez dispuesto el levantamiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio, efectúe las presentaciones que estime corresponder si considera que las circunstancias que determinaron el dictado de la tutela preventiva han desaparecido para el grupo familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3068-2020-1. Autos: B. V., N. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 08-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EXTRANJEROS - REFUGIADOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde revocar el rechazo "in limine" de la acción de amparo y ordenar el sorteo de un nuevo juzgado de primera instancia para la continuidad del trámite de la causa en materia habitacional.
Es sabido que la facultad de rechazar "in limine" un amparo es excepcional, reservada para aquellos supuestos en los que sea clara y manifiesta la falta de configuración de los recaudos constitucionales que hacen a su procedencia (v. Augusto M. Morello y Carlos A. Vallefin, El amparo régimen procesal, librería Editora platense, p. 65 y sig.).
En esta etapa liminar del proceso se deben analizar los recaudos que hacen a la admisibilidad de la acción sin ignorar, a los fines de evaluar si corresponde dar trámite a la acción de amparo, los derechos constitucionales que se dicen afectados y las circunstancias particulares del caso.
Así las cosas, a la luz de lo establecido en la Constitución Nacional (art. 43, 75 inc. 22) y la local (arts. 10 y 14) el rechazo "in limine" debe reservarse para situaciones que excedan a todas luces el marco procesal elegido.
Del relato de la demanda y demás constancias de la causa surge que la Asesoría Tutelar, interpuso la acción de amparo en representación del niño de 4 años, quien reside en un cuarto en esta Ciudad, junto a su madre (30 años). Solicitaron su ingreso al país en condición de refugiados (conforme los términos de la Ley 26.165) que se encuentra tramitando ante la Comisión Nacional para los Refugiados (CoNaRe).
Finalmente, de acuerdo al informe acompañado por la Asesoría Tutelar ante la Cámara, surge que la actora concurrió al Ministerio de Desarrollo y Hábitat para tramitar su inclusión en el Programa de asistencia a Familias en Situación de Calle, donde se le informó verbalmente que para ingresar al programa debía cumplir con los requisitos de encontrarse en efectiva situación de calle y tener dos años de residencia en la Ciudad de Buenos Aires y por tal motivo no podía ser admitida.
Las circunstancias apuntadas no pueden ser omitidas al resolver sobre la procedencia formal de la acción, a lo que cabe añadir que en autos estarían comprometidos derechos constitucionales que hacen a la salud, vivienda e interés superior del niño (art. 75 inc. 22 CN y 39 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5689-2020-0. Autos: S. A., K. N. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EXTRANJEROS - REFUGIADOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde revocar el rechazo "in limine" de la acción de amparo y ordenar el sorteo de un nuevo juzgado de primera instancia para la continuidad del trámite de la causa en materia habitacional.
Así las cosas, a la luz de lo establecido en la Constitución Nacional (art. 43, 75 inc. 22) y la local (arts. 10 y 14) el rechazo "in limine" debe reservarse para situaciones que excedan a todas luces el marco procesal elegido.
Del relato de la demanda y demás constancias de la causa surge que la Asesoría Tutelar, interpuso la acción de amparo en representación del niño de 4 años, quien reside en un cuarto en esta Ciudad, junto a su madre (30 años). Solicitaron su ingreso al país en condición de refugiados (conforme los términos de la Ley 26.165) que se encuentra tramitando ante la Comisión Nacional para los Refugiados (CoNaRe).
Finalmente, de acuerdo al informe acompañado por la Asesoría Tutelar ante la Cámara, surge que la actora concurrió al Ministerio de Desarrollo y Hábitat para tramitar su inclusión en el Programa de asistencia a Familias en Situación de Calle, donde se le informó verbalmente que para ingresar al programa debía cumplir con los requisitos de encontrarse en efectiva situación de calle y tener dos años de residencia en la Ciudad de Buenos Aires y por tal motivo no podía ser admitida.
En dicho contexto cabe admitir la continuidad de un proceso cuyo objeto es lograr soluciones que se avengan con la urgencia de la pretensión, lo que basta para admitir la vía expeditiva intentada y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con especial resguardo constitucional (tales como, la salud, vivienda e interés superior del niño -art. 75 inc. 22 CN y 39 CCABA-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5689-2020-0. Autos: S. A., K. N. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EXTRANJEROS - EXTRAÑAMIENTO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - SUSTITUCION DE LA PENA - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - REVISION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, por la que se rechazó el extrañamiento.
El Juez, para así decidir, sostuvo que no se daban los requisitos legales previstos para ello. Hizo referencia a que el condenado no se encontraba aún en el periodo de prueba (art. 17, inc. C, Ley N° 24.660). Por este motivo, afirmó que el acto administrativo de expulsión no podía ejecutarse. Más allá de lo expuesto, destacó que no desconocía que no le correspondía “ordenar” ni “autorizar” el extrañamiento, ya que el mismo era consecuencia de la expulsión resuelta en sede administrativa.
La Defensa consideró que en tanto se dictó acto administrativo de expulsión, debía hacerse efectivo el extrañamiento. Formuló una interpretación según la cual a la ley migratoria solamente le interesa establecer la pauta temporal para efectivizar el extrañamiento, que para el caso del imputado, es la mitad de su condena (según redacción del art. 17 de la Ley 24.660 previa a la reforma de la Ley 27.375).
Ahora bien, ante todo, se debe analizar qué facultades le corresponden al Juez penal en el marco del procedimiento de la Ley N° 25.781.
En nuestro sistema jurídico, la pena de extrañamiento no existe como tal. El artículo 5º del Código Penal sólo prevé las siguientes penas: “reclusión, prisión, multa e inhabilitación”. El extrañamiento, entonces, existe como forma de sustitución de determinada condena (con pena de prisión) frente a una expulsión decidida por la Dirección Nacional de Migraciones. Es una consecuencia directa de la expulsión, no de la decisión del juez penal. Prueba de ello es que la expulsión procede también en otros supuestos en que el extranjero no ha cometido un delito penal. No obstante, con la reforma introducida el 30/01/2017 a la Ley Nº 25.871, la condena por la comisión de todos los delitos que merezcan pena privativa de libertad (cuya totalidad antes no estaba prevista en dicha ley) también es causa de expulsión. Pero la decisión de expulsar sigue siendo de competencia de la autoridad administrativa, no del juez penal. Éste sólo puede condenar a una de las penas previstas por el Código Penal, no al extrañamiento.
Con todo, la expulsión no opera de pleno derecho, sino que la Dirección Nacional de Migraciones debe tomar la decisión luego de examinar el caso. Podría corresponder, en efecto, dispensar de la expulsión por razones humanitarias, de reunificación familiar, etc.
Luego de que, en estos casos, se resuelve en sede administrativa la expulsión y ésta queda firme, corresponde que el juez penal informe si existe interés para la causa (o para otras causas) en que el extranjero permanezca en el país.
A su vez, está facultado para informar, en su caso, si están reunidos los requisitos exigidos para que proceda el instituto.
En el presente, de la orden emitida por la oficina de Migraciones se advierte que se ordenó la expulsión “sujeta al cumplimiento de las previsiones del artículo 64 de la Ley Nº 25.871”.
La decisión de expulsar ya ha sido tomada y, dado que se trata de personas condenadas, esa expulsión tiene efectos sobre la pena impuesta, pues ésta es sustituida por el extrañamiento: “La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el tribunal competente” (art. 64, inc. a), ley 25.871).
Por tanto, en contra de alguna jurisprudencia de otros tribunales(cf., a contrario sensu, entre muchos otros, Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, Causa Nº CPE 1163/2015/TO1/5/1/CFC1 (27/9/17), en donde intervino la jurisdicción penal a pedido de la condenada, quien solicitó ella misma el extrañamiento, al juez no le corresponde ordenar o autorizar, como tampoco tiene la potestad de rechazar el extrañamiento, pues éste es consecuencia de la expulsión resuelta en sede administrativa.
El Magistrado en lo penal sólo debe informar si es necesario que el extranjero permanezca en el territorio argentino o, si están satisfechas las condiciones para que la expulsión se haga efectiva. Por cierto, se trata de una cuestión vinculada al modo de ejecución de la pena. No obstante, dado que también están implicados asuntos que afectan intereses de la Nación (política migratoria), la competencia para decidir acerca de la ejecución de la pena ha sido reservada, en este caso, a la autoridad administrativa federal y la revisión judicial está en manos del fuero extraordinario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26909-2019-3. Autos: M. R., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EXTRANJEROS - EXTRAÑAMIENTO - PROCEDENCIA - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - LEY DE MIGRACIONES - POLITICA MIGRATORIA - EXPULSION DE EXTRANJEROS - ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - REVISION JUDICIAL - JURISDICCION FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, por la que se rechazó el extrañamiento.
El Juez, para así decidir, sostuvo que no se daban los requisitos legales previstos para ello. Hizo referencia a que el condenado no se encontraba aún en el periodo de prueba (art. 17, inc. C, Ley N° 24.660). Por este motivo, afirmó que el acto administrativo de expulsión no podía ejecutarse. Más allá de lo expuesto, destacó que no desconocía que no le correspondía “ordenar” ni “autorizar” el extrañamiento, ya que el mismo era consecuencia de la expulsión resuelta en sede administrativa.
La Defensa consideró que en tanto se dictó acto administrativo de expulsión, debía hacerse efectivo el extrañamiento. Formuló una interpretación según la cual a la ley migratoria solamente le interesa establecer la pauta temporal para efectivizar el extrañamiento, que para el caso del imputado, es la mitad de su condena (según redacción del art. 17 de la Ley 24.660 previa a la reforma de la Ley 27.375).
Ahora bien, de la orden emitida por la oficina de Migraciones se advierte que se ordenó la expulsión “sujeta al cumplimiento de las previsiones del artículo 64 de la Ley Nº 25.871”.
La decisión de expulsar ya ha sido tomada y, dado que se trata de personas condenadas, esa expulsión tiene efectos sobre la pena impuesta, pues ésta es sustituida por el extrañamiento: “La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el tribunal competente” (art. 64, inc. a), ley 25.871).
Por tanto, al juez no le corresponde ordenar o autorizar, como tampoco tiene la potestad de rechazar el extrañamiento, pues éste es consecuencia de la expulsión resuelta en sede administrativa.
El Magistrado en lo penal sólo debe informar si es necesario que el extranjero permanezca en el territorio argentino o, si están satisfechas las condiciones para que la expulsión se haga efectiva. Por cierto, se trata de una cuestión vinculada al modo de ejecución de la pena. No obstante, dado que también están implicados asuntos que afectan intereses de la Nación (política migratoria), la competencia para decidir acerca de la ejecución de la pena ha sido reservada, en este caso, a la autoridad administrativa federal y la revisión judicial está en manos del fuero extraordinario.
En efecto, el artículo 3º de la Ley Nº 25.871 establece: “Son objetivos de la presente ley: a) Fijar las líneas políticas fundamentales y sentar las bases estratégicas en materia migratoria…”. Y el artículo 98 prevé: “Serán competentes para entender en lo dispuesto en los Títulos V y VI los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal o los Juzgados Federales del interior del país, hasta tanto se cree un fuero específico en materia migratoria”.
Si se pasa por alto esta regla, podría darse el caso en que, por un lado, la persona sancionada con la expulsión por la Dirección Nacional de Migraciones agotara la vía administrativa y recurriera a la judicial, esto es, al fuero contencioso administrativo federal, y que, por otro lado, al mismo tiempo se dirigiera al juez penal que lo condenó (o, eventualmente, al de ejecución penal) a fin de solicitarle la misma petición que al magistrado del fuero extraordinario.
Esto podría dar lugar a dos resoluciones contradictorias (o de mismo sentido), lo que, en definitiva, debe ser evitado precisamente a través de la asignación de competencia definida en las leyes.
Desde luego que esto no implica vedarle toda intervención al juez penal. Tal como dijimos, a éste le corresponde informar si existe interés en la permanencia del condenado, si están reunidos los restantes requisitos para que la expulsión se haga efectiva, pero también está en su órbita de competencia decidir, por ejemplo, si el extrañamiento se ha cumplido realmente en casos en que debe intervenir con posterioridad.
En definitiva, el conocimiento del magistrado en lo criminal en esta clase de asuntos es excepcional y de ningún modo puede arrogarse la competencia federal como instancia revisora de lo que resolvió la autoridad de migraciones, pues ello implicaría un exceso de competencia.
De acuerdo con la interpretación de las normas realizada aquí, corresponde revocar la resolución impugnada en cuanto rechaza el extrañamiento del encartado, pues su intervención debió limitarse a comunicar que, a su criterio, no estaban dadas las condiciones para que aquél se lleve a cabo o sobre su interés en la permanencia del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26909-2019-3. Autos: M. R., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EXTRANJEROS - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que ordenó cautelarmente a la demandada que arbitre los medios necesarios para que otorgue una solución habitacional inmediata y preventiva que garantice los derechos constitucionales y convencionales del actor otorgando una suma de dinero que cubra dicha necesidad de acuerdo al valor actual del canon locativo de la habitación del hotel donde actualmente reside y, a su vez, evalué su ingreso al “Programa Atención a Familias en Situación de Calle” y, asimismo, le abone, además y por única vez, una suma de dinero en concepto de pago retroactivo por deuda de alquiler contraída, correspondiente a meses anteriores. Ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se modifique el estado de cosas evaluado en este estadio.
En efecto, dado que la presentación en análisis procura la tutela de diversos derechos constitucionales cuya titularidad corresponde al actor, corresponde entonces emplear cierta flexibilidad en el examen de la concurrencia de los presupuestos de la tutela urgente requerida, que tienda a evitar que se produzca un daño luego irreparable.
Bajo esa óptica serán analizados los recaudos de procedencia de la medida cautelar en debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6249-2020-1. Autos: G. L., A. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 04-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EXTRANJEROS - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que ordenó cautelarmente a la demandada que arbitre los medios necesarios para que otorgue una solución habitacional inmediata y preventiva que garantice los derechos constitucionales y convencionales del actor otorgando una suma de dinero que cubra dicha necesidad de acuerdo al valor actual del canon locativo de la habitación del hotel donde actualmente reside y, a su vez, evalué su ingreso al “Programa Atención a Familias en Situación de Calle” y, asimismo, le abone, además y por única vez, una suma de dinero en concepto de pago retroactivo por deuda de alquiler contraída, correspondiente a meses anteriores. Ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se modifique el estado de cosas evaluado en este estadio.
En efecto, "prima facie" el actor es titular del derecho de acceso a una vivienda digna; los restantes elementos de juicio reunidos con la presentación en trámite también permiten establecer —con carácter provisional— la existencia de una situación de vulnerabilidad social que no le permite superar su estado de emergencia habitacional por sus propios medios.
El amparista es un hombre de veintiún (21) años de edad, de nacionalidad venezolana que habría ingresado al país junto con un contingente hace dos años, conforma un hogar de tipo unipersonal, sin red de contención social ni familiar que pueda ayudarlo económicamente en el país.
Asimismo el actor padecería una enfermedad mental y se encontraría realizando un tratamiento medicamentoso junto con acompañamiento terapéutico.
Por otra parte, el amparista se encontraría desocupado, no habiendo logrado insertarse laboralmente a raíz del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio, por lo que no contaría con los recursos económicos suficientes para hacer frente a los gastos de alojamiento y alimentación.
Residiría en una habitación en un hotel de esta Ciudad cuyo valor sería de quince mil pesos ($15.000) mensuales y, si bien habría recibido asistencia humanitaria por parte de la Cruz Roja, ésta habría cubierto la permanencia en el hotel por solo tres meses.
Por tal motivo, conforme surge de la nota del referido hotel adeudaría saldos pendientes por falta de pago del alquiler y si bien habría solicitado asistencia habitacional urgente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, recién con el dictado de la medida cautelar de autos obtuvo respuesta mediante su inclusión al programa habitacional.
Ello así, ha quedado liminarmente acreditado que el amparista no cuenta con los recursos suficientes para asegurarse, por sus propios medios, el acceso y disfrute de su derecho fundamental a una vivienda digna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6249-2020-1. Autos: G. L., A. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 04-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EXTRANJEROS - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que ordenó cautelarmente a la demandada que arbitre los medios necesarios para que otorgue una solución habitacional inmediata y preventiva que garantice los derechos constitucionales y convencionales del actor otorgando una suma de dinero que cubra dicha necesidad de acuerdo al valor actual del canon locativo de la habitación del hotel donde actualmente reside y, a su vez, evalué su ingreso al “Programa Atención a Familias en Situación de Calle” y, asimismo, le abone, además y por única vez, una suma de dinero en concepto de pago retroactivo por deuda de alquiler contraída, correspondiente a meses anteriores. Ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se modifique el estado de cosas evaluado en este estadio.
En efecto, las personas cuyas vidas discurren en condiciones de exclusión como el actor, deben enfrentar un obstáculo casi insalvable para poder procurarse, por sus propios medios, una vivienda digna.
Acreditados estos extremos, adquiere especial entidad la reiterada doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona.
En efecto, resulta una conclusión evidente y hasta innecesaria que la carencia de un espacio digno donde habitar, importa, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y —en definitiva— su dignidad, máxime cuando se trata —como en el caso de una persona que presenta problemas de salud mental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6249-2020-1. Autos: G. L., A. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 04-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EXTRANJEROS - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que ordenó cautelarmente a la demandada que arbitre los medios necesarios para que otorgue una solución habitacional inmediata y preventiva que garantice los derechos constitucionales y convencionales del actor otorgando una suma de dinero que cubra dicha necesidad de acuerdo al valor actual del canon locativo de la habitación del hotel donde actualmente reside y, a su vez, evalué su ingreso al “Programa Atención a Familias en Situación de Calle” y, asimismo, le abone, además y por única vez, una suma de dinero en concepto de pago retroactivo por deuda de alquiler contraída, correspondiente a meses anteriores. Ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se modifique el estado de cosas evaluado en este estadio.
En efecto, demostrada "prima facie" la existencia de un derecho suficientemente verosímil a una vivienda digna —cuya titularidad corresponde al amparista—, existe una correlativa obligación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de brindar la asistencia habitacional necesaria para su tutela adecuada, de acuerdo con el deber de garantía contenido en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires —en especial, cuando se trata de individuos en situación de pobreza crítica—.
Frente a una expresa exigencia constitucional —esto es, garantizar el acceso a la vivienda de sectores de alta vulnerabilidad social—, la Ciudad no está facultada, sino obligada a actuar.
La Administración no puede, frente a un expreso mandato constitucional de actuar, elegir no hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6249-2020-1. Autos: G. L., A. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 04-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EXTRANJEROS - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que ordenó cautelarmente a la demandada que arbitre los medios necesarios para que otorgue una solución habitacional inmediata y preventiva que garantice los derechos constitucionales y convencionales del actor otorgando una suma de dinero que cubra dicha necesidad de acuerdo al valor actual del canon locativo de la habitación del hotel donde actualmente reside y, a su vez, evalué su ingreso al “Programa Atención a Familias en Situación de Calle” y, asimismo, le abone, además y por única vez, una suma de dinero en concepto de pago retroactivo por deuda de alquiler contraída, correspondiente a meses anteriores. Ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se modifique el estado de cosas evaluado en este estadio.
En efecto, para la procedencia de las medidas cautelares también se exige la presencia del requisito del peligro en la demora, cuya comprobación requiere evaluar el riesgo de que, sin el dictado de la medida solicitada, la tutela jurídica definitiva que se espera de la sentencia no logre, en los hechos, su cometido.
Bajo dicha perspectiva, es posible concluir que también el presupuesto en análisis se encuentra presente en estos autos.
En efecto, el amparista se encuentra desocupado, padece una patología de tipo mental, carece de cualquier fuente de ingresos que le permita afrontar el pago de una vivienda por sus propios medios, y sería inminente su situación de calle, debido a la deuda de alquiler que habrían contraído por falta de pago.
En función de estas consideraciones, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para el actor.
Tales consideraciones, permiten tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6249-2020-1. Autos: G. L., A. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 04-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EXTRANJEROS - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que ordenó cautelarmente a la demandada que arbitre los medios necesarios para que otorgue una solución habitacional inmediata y preventiva que garantice los derechos constitucionales y convencionales del actor otorgando una suma de dinero que cubra dicha necesidad de acuerdo al valor actual del canon locativo de la habitación del hotel donde actualmente reside y, a su vez, evalué su ingreso al “Programa Atención a Familias en Situación de Calle” y, asimismo, le abone, además y por única vez, una suma de dinero en concepto de pago retroactivo por deuda de alquiler contraída, correspondiente a meses anteriores. Ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se modifique el estado de cosas evaluado en este estadio.
El demandado cuestionó la vigencia temporal de la medida cautelar dictada.
Sin embargo, teniendo en consideración la índole de los derechos comprometidos en el caso —cuyo daño no resulta reparable en dinero y además repercute en el disfrute de otros derechos fundamentales de la parte actora— no cabe más que concluir que el alcance temporal otorgado en la sentencia de grado a la medida cautelar resulta apropiado y ajustado a derecho.
Contrariamente a lo sostenido por la recurrente, dadas las condiciones socioeconómicas en las que —se ha alegado, y en principio probado— que discurre la vida de la amparista, no se advierte que hubiera sido el dictado del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio el factor determinante de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra y que sustenta la verosimilitud del derecho invocado, sino que ese estado de cosas —aunque hubiera podido profundizarse por la adopción de aquella medida— resultaba preexistente a la pandemia.
En igual sentido, tampoco es lógico pensar que la sola finalización del referido aislamiento pudiera redundar en un mejoramiento inmediato de su estado actual de vulnerabilidad, de modo tal que se justificara limitar los efectos de la medida cautelar a dicho evento.
Bajo este punto de vista, sin perjuicio de que las medidas cautelares son susceptibles de cesar, ser sustituidas, modificadas, ampliadas o disminuidas (artículos 182 y 183 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), teniendo en cuenta que en el caso persisten las circunstancias que determinaron su dictado, corresponde rechazar el agravio en ese aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6249-2020-1. Autos: G. L., A. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 04-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EXTRANJEROS - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que ordenó cautelarmente a la demandada que arbitre los medios necesarios para que otorgue una solución habitacional inmediata y preventiva que garantice los derechos constitucionales y convencionales del actor otorgando una suma de dinero que cubra dicha necesidad de acuerdo al valor actual del canon locativo de la habitación del hotel donde actualmente reside y, a su vez, evalué su ingreso al “Programa Atención a Familias en Situación de Calle” y, asimismo, le abone, además y por única vez, una suma de dinero en concepto de pago retroactivo por deuda de alquiler contraída, correspondiente a meses anteriores. Ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se modifique el estado de cosas evaluado en este estadio.
En efecto, ante el proceder prima facie omisivo dela Administración a fin de garantizar los efectos del proceso y hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, es necesario recurrir al instituto cautelar y asegurar, por ese medio, la tutela preventiva de los derechos invocados por el amparista frente a los evidentes riesgos del acaecimiento de un perjuicio irreparable.
En tales condiciones, corresponde rechazar el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6249-2020-1. Autos: G. L., A. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 04-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EXTRANJEROS - SUBSIDIO DEL ESTADO - LEGISLACION APLICABLE - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que ordenó cautelarmente a la demandada que arbitre los medios necesarios para que otorgue una solución habitacional inmediata y preventiva que garantice los derechos constitucionales y convencionales del actor otorgando una suma de dinero que cubra dicha necesidad de acuerdo al valor actual del canon locativo de la habitación del hotel donde actualmente reside y, a su vez, evalué su ingreso al “Programa Atención a Familias en Situación de Calle” y, asimismo, le abone, además y por única vez, una suma de dinero en concepto de pago retroactivo por deuda de alquiler contraída, correspondiente a meses anteriores. Ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se modifique el estado de cosas evaluado en este estadio.
En efecto, coadyuvan a la configuración de la verosimilitud del derecho las Leyes N° 4.042, protectora de los niños, niñas y adolescentes en estado de vulnerabilidad social; Ley N° 1.688 referida a la prevención y asistencia de las víctimas de violencia familiar y doméstica; Ley N° 447 sobre políticas para la plena participación e integración de las personas con necesidades especiales, y el Decreto N° 211-GCBA-2007, “Programa de Otorgamiento de Subsidios Alternativos a la Institucionalización” para personas mayores.
En este estadio cautelar, no es posible sostener que el ordenamiento jurídico establece la operatividad de los derechos sociales y, al mismo tiempo, negar la tutela judicial frente a la transgresión del umbral mínimo del derecho (ni siquiera cuando se invoca la existencia de otras personas en una posición más precaria); pues es misión del Poder Judicial resolver controversias de derechos y no establecer grados de vulnerabilidad entre quienes se encuentran por debajo del umbral mínimo, pues, todos ellos tienen derecho a reclamar el cese de esa situación injusta y antijurídica y es función del Poder Judicial dar respuesta al reclamo cuando éste se enmarca en un caso concreto, como ocurre en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6249-2020-1. Autos: G. L., A. J. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EXTRANJEROS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que ordenó cautelarmente a la demandada que arbitre los medios necesarios para que otorgue una solución habitacional inmediata y preventiva que garantice los derechos constitucionales y convencionales del actor otorgando una suma de dinero que cubra dicha necesidad de acuerdo al valor actual del canon locativo de la habitación del hotel donde actualmente reside y, a su vez, evalué su ingreso al “Programa Atención a Familias en Situación de Calle” y, asimismo, le abone, además y por única vez, una suma de dinero en concepto de pago retroactivo por deuda de alquiler contraída, correspondiente a meses anteriores. Ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se modifique el estado de cosas evaluado en este estadio.
En efecto, el peticionante es un hombre de 21 años de edad, de nacionalidad venezolana, sin red de contención social ni familiar, que habría arribado al país junto con un contingente de personas en condición de refugio.
Surge de los informes psiquiátrico y psicológico que padece de “Esquizofrenia paranoide” y síntomas depresivos, con episodios que lo exponían a situaciones de riesgo. Actualmente se encuentra realizando un tratamiento medicamentoso junto con acompañamiento terapéutico, encontrándose estabilizado su cuadro psicopatológico.
El amparista se encuentra desocupado y no cuenta con los recursos económicos suficientes para hacer frente a los gastos de alojamiento y alimentación. Reside en una habitación en un hotel ubicado en esta Ciudad en el que el acumula una deuda desde julio a septiembre del 2020.
La verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N°4.036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el precedente del Tribunal Superior de Justicia en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. nº 9205/12.
El peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de asistencia habitacional a la parte actora supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6249-2020-1. Autos: G. L., A. J. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 04-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EXTRANJEROS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado que ordenó al demandado adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar a la actora, y a sus dos hijos menores, una solución habitacional inmediata y adecuada, que no podrá consistir en un parador; en su defecto que proceda a otorgarle una cuota en concepto de subsidio habitacional suficiente para que pueda solventar la totalidad del alquiler donde actualmente reside, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
En efecto, ha quedado "prima facie" acreditado que los actores son titulares del derecho de acceso a una vivienda digna; los restantes elementos de juicio también permiten establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de emergencia habitacional que no les permite superar su estado de vulnerabilidad por sus propios medios.
El grupo familiar actor está constituido por la amparista que se encuentra a cargo de dos niños menores de edad y relató que junto a su ex pareja y padre de sus hijos –ambos venezolanos- acordaron trasladarse a la Argentina en búsqueda de mejores oportunidades. Contó que viajó junto a su primer hijo y que el más pequeño nació en el país. Indicó que al poco tiempo del nacimiento del niño decidieron separarse. A u vez uno de los niños presenta diagnóstico de TDAH (trastornos específicos de las habilidades escolares; trastorno oposicionista desafiante; trastorno hipersinético no especificado; y trastorno generalizado del desarrollo no especificado) y cuenta con certificado de discapacidad.
La amparista señaló que el niño debe realizar tratamientos de psiquiatría, psicología y psicopedagogía, pero que actualmente se encuentran suspendidos en razón de que se quedó sin la obra social que le proveía el papá, pues perdió el trabajo que tenía en relación de dependencia. Ambos niños se encuentran escolarizados.
Ello así, de acuerdo con el contexto socioeconómico descripto, ha quedado liminarmente acreditado que la amparista no cuenta con los recursos suficientes para asegurarse, por sus propios medios, el acceso y disfrute de su derecho fundamental a una vivienda digna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 105529-2021-1. Autos: D. N. d. P., L. Y. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EXTRANJEROS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado que ordenó al demandado adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar a la actora, y a sus dos hijos menores, una solución habitacional inmediata y adecuada, que no podrá consistir en un parador; en su defecto que proceda a otorgarle una cuota en concepto de subsidio habitacional suficiente para que pueda solventar la totalidad del alquiler donde actualmente reside, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
En efecto, las personas cuyas vidas discurren en semejante condiciones de exclusión como la actora, deben enfrentar un obstáculo casi insalvable para poder procurarse, por sus propios medios, una vivienda digna.
Acreditados estos extremos, adquiere especial entidad la reiterada doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona.
Resulta una conclusión evidente y hasta innecesaria que la carencia de un espacio digno donde habitar, importa, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y –en definitiva– su dignidad, máxime cuando se trata –como en el caso de uno de los hijos integrantes del grupo familiar actor– de personas que presentan serias complicaciones en su estado de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 105529-2021-1. Autos: D. N. d. P., L. Y. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EXTRANJEROS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado que ordenó al demandado adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar a la actora, y a sus dos hijos menores, una solución habitacional inmediata y adecuada, que no podrá consistir en un parador; en su defecto que proceda a otorgarle una cuota en concepto de subsidio habitacional suficiente para que pueda solventar la totalidad del alquiler donde actualmente reside, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
En efecto, la situación del grupo familiar actoe permite verificar que, en principio, se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico reseñado concede especial protección.
Más aún, es acreedor –ab initio- de la protección permanente (en palabras del Tribunal Susperior de Justicia, “alojamiento”), en tiempo y suficiencia, por aplicación del marco jurídico referido y, más puntualmente, de las reglas de la Ley N°4.036.
Resulta claro que, en el presente caso, el derecho a la vivienda no se encontraría satisfecho ni siquiera en su umbral mínimo; en particular si se tiene en cuenta que la amparista se encuentra sola a cargo de sus hijos –grupo familiar monoparental con jefatura femenina–, uno de los cuales padece una discapacidad que requiere acompañamiento y tratamiento y que no cuenta con recursos suficientes para revertir la problemática habitacional, sumado al actual contexto sanitario. En este marco, es razonable afirmar que al momento no cuenta con herramientas para superar la situación de vulnerabilidad estructural y de exclusión.
Ello así, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" la situación de “vulnerabilidad social” del grupo familiar actor y, consecuentemente, la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 105529-2021-1. Autos: D. N. d. P., L. Y. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EXTRANJEROS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado que ordenó al demandado adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar a la actora, y a sus dos hijos menores, una solución habitacional inmediata y adecuada, que no podrá consistir en un parador; en su defecto que proceda a otorgarle una cuota en concepto de subsidio habitacional suficiente para que pueda solventar la totalidad del alquiler donde actualmente reside, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
En efecto, y si bien los requisitos de las medidas cautelares se encuentran de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho, es menor la exigencia del peligro del daño, e inversamente cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable el rigor del "fumus" se debe atemperar, lo cierto es ambos recaudos se encuentran debidamente acreditados en autos.
No se advierte –en el marco de este análisis cautelar– que la tutela preventiva concedida pueda vulnerar el interés público.
En este sentido es relevante considerar que la medida ordenada adopta una solución que respeta el preferente grado de protección que las normas convencionales y legales reconocen a la parte actora, mediante prestaciones que el Estado se encuentra obligado a satisfacer en razón de los compromisos que se desprenden del marco normativo aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 105529-2021-1. Autos: D. N. d. P., L. Y. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EXTRANJEROS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado que ordenó al demandado adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar a la actora, y a sus dos hijos menores, una solución habitacional inmediata y adecuada, que no podrá consistir en un parador; en su defecto que proceda a otorgarle una cuota en concepto de subsidio habitacional suficiente para que pueda solventar la totalidad del alquiler donde actualmente reside, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
En efecto, la verosimilitud en el derecho surge de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N°4.036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el precedente del Tribunal Superior de Justicia “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. nº 9205/12, sentencia del 21 de marzo de 2014. (con mayoría de los Dres. Conde y Lozano y, adhesión por sus fundamentos en lo que aquí concierne del Dr. Casás).
El peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de asistencia habitacional al grupo actor supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 105529-2021-1. Autos: D. N. d. P., L. Y. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - CUESTION ABSTRACTA - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES - EXTRANJEROS - ASESOR TUTELAR - FUNCIONES - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por el actor y la Asesoría Tutelar y, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución que declaró abstracta la pretensión del actor en cuanto a la solución habitacional definitiva de una vivienda.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La Magistrada concluyó que la pretensión amparista de adjudicación de una solución habitacional definitiva había devenido abstracta “en virtud de lo actuado por la Dirección Nacional de Migraciones y el consentimiento expresado por el actor”.
Cabe señalar que el Gobierno local denunció como "hecho nuevo" la situación migratoria del actor, que fue tenida en consideración para el dictado de la resolución objetada.
El Sr. Asesor Tutelar planteó la nulidad de la sentencia porque no se había cumplido con la vista ordenada por la propia Magistrada antes del dictado de la resolución objetada (art. 103, inc. a del Código Civil y Comercial de la Nación).
En efecto, asiste razón a los apelantes en cuanto plantean que el Tribunal debió haberle conferido un traslado al Sr. Asesor Tutelar a partir de la información brindada por la demandada .
Así, a partir de la presentación efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la Magistrada de grado dictó la sentencia aquí objetada que puso fin al proceso dicha circunstancia ameritaba correrle vista al Sr. Asesor con el fin de permitirle su intervención orientada a resguardar los intereses del menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6125-2020-0. Autos: M. A. C. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 15-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - SITUACION DEL IMPUTADO - EXTRANJEROS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió revocar el arresto domiciliario del imputado, y en concecuencia, disponer la prisión preventiva del nombrado.
Conforme surge de la causa, se le atriyube al encausado la comercialización de estupefacientes. Estos hechos fueron calificados por la Fiscala como configurativos del
delito de comercialización de estupefacientes previsto por el artículo 5, inciso c, de la
Ley N° 23.737.
La Defensa se agravió por considerar que la resolución recurrida resultaba arbitraria. En particular, indicó que no se analizó el estado de intoxicación de su asistido al momento de producirse los hechos. Asimismo, señaló que la Magistrada de grado tomó los elementos que demostraban la vulnerabilidad del imputado y su realidad socio económica de modo discriminatorio, sin valorarse objetivamente que sus carencias económicas
justamente impedirían que se diera a la fuga.
Sin embargo, lo cierto es que el comportamiento del nombrado durante el proceso ya ha evidenciado su voluntad de darse a la fuga. En efecto, tal como surge de la causa, inicialmente se dictó el arresto domiciliario del acusado, el que fue revocado, precisamente, porque a raíz de una alerta del Centro de Monitoreo de Tobilleras Electrónicas, se constató que, efectivamente, el nombrado se encontraba fuera de su domicilio con una valija, y sin la tobillera colocada,la que estaba rota. Lo expuesto configura un indicador de que posiblemente intentará eludirse del proceso, y esa voluntad de sustraerse de la autoridad no se modifica por el hecho de que estuviese alcoholizado.
Sumado a ello, si bien el acusado cuenta con un domicilio en el que cumplía
el arresto domiciliario originalmente dictado, lo cierto es que considero que no
puede sostenerse que posea arraigo suficiente. Al respecto, cabe indicar que el encausado no posee un trabajo estable y permanente, ni lazos familiares, o personas que dependan de él.
Finalmente, debe sumarse el hecho de que se encuentra registrado con diversos nombres ante el Registro Nacional de Reincidencia.
En efecto, corresponde confirmar el resolutorio en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 173702-2021-1. Autos: Q. V., A. G. Sala II. Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 18-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EXTRANJEROS - REFUGIADOS - ENFERMEDADES CRONICAS - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que garantice a la actora el acceso a una vivienda en condiciones dignas a través de un programa habitacional que le permita atender el valor actual del mercado; en forma alternativa, el demandado podrá dar cumplimiento a lo ordenado a través de otro medio diferente al subsidio, siempre que no sea un parador u hogar, y que garantice la satisfacción del contenido mínimo del derecho, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
La actora es una mujer de cuarenta (40) años de edad, de nacionalidad rusa, que reviste la condición de refugiada (reconocida por la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) en el año 2019); ingresó al país en 2017 debido a que en su país de origen sufría persecuciones a raíz de su orientación sexual.
La actora conforma un hogar del tipo unipersonal, sin red de contención social ni familiar que pueda ayudarla económicamente.
Del informe social acompañado se desprende que en el año 2017 fue intervenida quirúrgicamente por lo que sigue un tratamiento medicamentoso y una dieta especial.; sin embargo el Hospital donde se atiende no le entrega los medicamentos necesarios y le resulta dificultoso cumplir con la dieta indicada, debido a su situación económica.
En efecto, ha quedado "prima facie" acreditado que la actora es titular del derecho de acceso a una vivienda digna; los restantes elementos de juicio reunidos con la presentación en trámite también permiten establecer —con carácter provisional— la existencia de una situación de vulnerabilidad social que no le permite superar su estado de emergencia habitacional por sus propios medios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6849-2020-1. Autos: M., N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 25-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EXTRANJEROS - REFUGIADOS - TRABAJO SEXUAL - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que garantice a la actora el acceso a una vivienda en condiciones dignas a través de un programa habitacional que le permita atender el valor actual del mercado; en forma alternativa, el demandado podrá dar cumplimiento a lo ordenado a través de otro medio diferente al subsidio, siempre que no sea un parador u hogar, y que garantice la satisfacción del contenido mínimo del derecho, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En efecto, ha quedado "prima facie" acreditado que la actora es titular del derecho de acceso a una vivienda digna; los restantes elementos de juicio reunidos con la presentación en trámite también permiten establecer —con carácter provisional— la existencia de una situación de vulnerabilidad social que no le permite superar su estado de emergencia habitacional por sus propios medios.
La actora trabajaba en el hipódromo y en escuelas ubicadas en la Provincia de Buenos Aires como suplente en tareas de limpieza para una agencia laboral. Si bien refiere que busca activamente empleo pese al contexto sanitario, actualmente se encuentra desempleada, debiendo ejercer la prostitución para obtener ingresos que le permitan acceder a la alimentación.
Surge de informe social de autos que la amparista se encuentra en situación de vulnerabilidad social y emergencia habitacional y se destaca su condición de mujer refugiada a causa de fuerzas mayores y el consecuente desarraigo de su país de origen.
En cuanto a su situación económica- ocupacional, carece de ingresos generados por sus propios medios y se halla imposibilitada de desempeñarse laboralmente a causa de la coyuntura socio-sanitaria. En tal sentido se ubica por debajo de la Línea de Pobreza2 (LP) y con Necesidades Básicas Insatisfechas3 (NBI).
Respecto a su situación habitacional, no cuenta con recursos económicos para solventar el ingreso a una vivienda, debiendo apelar a la solidaridad de terceros para evitar permanecer en calle.
Debido a la imposibilidad de pago del canon locativo, la actora fue desalojada de la habitación de hotel donde residía, ingresando posteriormente en un hotel bajo promesa de pago, albergándose en una habitación privada con baño y cocina compartidos cuyo canon locativo asciende a la suma de catorce mil pesos ($14.000.-) mensuales.
Así, reconocida la operatividad del derecho a la vivienda digna del que es titular la actora, así como su estado de vulnerabilidad social, existe una correlativa obligación del GCBA de brindar la asistencia habitacional necesaria para su tutela adecuada, de acuerdo con el deber de garantía contenido en el artículo 31 de la CCABA –en especial, cuando se trata de individuos en situación de pobreza crítica–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6849-2020-1. Autos: M., N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 25-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EXTRANJEROS - REFUGIADOS - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que garantice a la actora el acceso a una vivienda en condiciones dignas a través de un programa habitacional que le permita atender el valor actual del mercado; en forma alternativa, el demandado podrá dar cumplimiento a lo ordenado a través de otro medio diferente al subsidio, siempre que no sea un parador u hogar, y que garantice la satisfacción del contenido mínimo del derecho, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
La actora es una mujer de cuarenta (40) años de edad, de nacionalidad rusa, que reviste la condición de refugiada (reconocida por la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) en el año 2019); ingresó al país en 2017 debido a que en su país de origen sufría persecuciones a raíz de su orientación sexual.
La actora conforma un hogar del tipo unipersonal, sin red de contención social ni familiar que pueda ayudarla económicamente.
En efecto, acreditados los considerables obstáculos que enfrenta la amparista para poder procurarse una vivienda por sus propios medios, adquiere especial entidad la reiterada doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona.
En efecto, resulta una conclusión evidente y hasta innecesaria que la carencia de un espacio digno donde habitar, importa, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y —en definitiva— su dignidad, máxime cuando se trata —como en el caso de la actora— de una persona que presenta problemas de salud mental.
Ello así, reconocida la operatividad del derecho a la vivienda digna del que es titular la actora, así como su estado de vulnerabilidad social, existe una correlativa obligación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de brindar la asistencia habitacional necesaria para su tutela adecuada, de acuerdo con el deber de garantía contenido en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires–en especial, cuando se trata de individuos en situación de pobreza crítica–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6849-2020-1. Autos: M., N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 25-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EXTRANJEROS - REFUGIADOS - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que garantice a la actora el acceso a una vivienda en condiciones dignas a través de un programa habitacional que le permita atender el valor actual del mercado; en forma alternativa, el demandado podrá dar cumplimiento a lo ordenado a través de otro medio diferente al subsidio, siempre que no sea un parador u hogar, y que garantice la satisfacción del contenido mínimo del derecho, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
La actora es una mujer de cuarenta (40) años de edad, de nacionalidad rusa, que reviste la condición de refugiada (reconocida por la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) en el año 2019); ingresó al país en 2017 debido a que en su país de origen sufría persecuciones a raíz de su orientación sexual.
La actora conforma un hogar del tipo unipersonal, sin red de contención social ni familiar que pueda ayudarla económicamente.
En efecto, de la documentación e informe agregados en autos surge claramente que la amparista se encuentra desocupada, presenta serios problemas de salud tanto físicos como psíquicos, y ya ha sido desalojada de su vivienda anterior por falta de pago.
Por otra parte, carecería de cualquier fuente de ingresos que le permita afrontar el pago de una vivienda por sus propios medios.
Ciertamente, la prolongación de esa situación en el tiempo sólo podría redundar en un empeoramiento de su actual estado de vulnerabilidad.
Ello así, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para diversos derechos de la parte actora, frente a su interdependencia con el derecho a una vivienda digna (salud, trabajo, integridad física y psicológica).
Tales consideraciones, permiten tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6849-2020-1. Autos: M., N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 25-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EXTRANJEROS - EXTRAÑAMIENTO - IMPROCEDENCIA - LEY DE MIGRACIONES - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - MODIFICACION DE LA LEY - REQUISITOS - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - LEY POSTERIOR - LEY DEROGADA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la autorización de extrañamiento peticionada.
La Jueza, para así decidir, entendió que el artículo 64 inciso “a” de la Ley Nº 25.871 se remite a los acápites I y II del artículo 17 de la Ley Nº 24.660 para establecer cuándo se ejecutan los actos de expulsión de las personas extranjeras privadas de su libertad. Y señaló que el encausado no se encontraba transitando el período de prueba que requiere el acápite I del artículo 17 de la Ley Nº 24.660 (cfr. Ley 27375), sino que se encuentra en la fase de consolidación.
La Defensa se agravió por entender que para la procedencia del instituto del extrañamiento no resultaba necesario que el condenado estuviera transitando el período de prueba, ello pues, a su criterio, la reforma de la Ley N° 24660 no buscó modificar el lapso de encierro que los condenados extranjeros debían cumplir antes de proceder a la expulsión ordenada por la Dirección Nacional de Migraciones, ya que ello implicaría desnaturalizar el alcance y el sentido que el legislador tuvo en consideración al momento de sancionar la norma migratoria.
Sin embargo, cabe señalar que la interpretación realizada por la "A quo" de las normas en juego resulta acertada, en tanto, en resguardo del principio de legalidad, sólo podía aplicarse al caso bajo examen la Ley N° 24.660 en su redacción vigente, esto es, con la modificación introducida por la Ley N° 27.375, ello en tanto no se vislumbra que haya una manifiesta contrariedad entre lo normado por el artículo 17 de la Ley N° 24.660 y el artículo 64 de la Ley N° 25.871.
Adviértase que, más allá de expresar su disconformidad con los fundamentos de la decisión, el recurrente no brindó motivo alguno, para considerar que el artículo 64 de la Ley N° 25871 remite a la Ley N° 24660 en su versión original y no en su redacción actual. Postura que además, resulta contradictoria con el principio general de que la ley posterior deroga a la ley anterior.
En virtud de los motivos expuesto, entendemos acertada la decisión de la “A quo”, en cuanto sostuvo que es un requisito que surge de la propia letra del artículo 17, acápite I, de la Ley N° 24.660, a la que se remite el artículo 64 de Ley de Migraciones, que el condenado se encuentre incorporado al período de prueba para proceder al extrañamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49290-2019-2. Autos: Z. N., J. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-05-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TRABAJO SEXUAL - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EXTRANJEROS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista y ordenar al demandado que le asigne a la demandante fondos suficientes para acceder a una solución habitacional adecuada y le brinde asistencia en los términos de las Leyes Nº1.265, N°1.688 y N°4.036.
La Jueza de grado ordenó cautelarmente al demandado adoptar los recaudos pertinentes a fin de que se mantenga a la actora en el “Programa de Atención a Familias en Situación de Calle” y otorgue los fondos suficientes para abonar el canon locativo para acceder a un alojamiento en condiciones de “vivienda digna”, según lo establecido en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta tanto recaiga decisión definitiva y firme en la presente acción.
En efecto, la amparista es titular del derecho de acceso a una vivienda digna; los restantes elementos de juicio reunidos hasta el momento en autos también permiten establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de vulnerabilidad que no le permite superar su estado de emergencia habitacional por sus propios medios.
La actora es oriunda de Uruguay donde transcurrió su infancia donde vivió sus primeros años vivió junto a su madre y una hermana; luego ingresó a un hogar para niños ya que su madre fue internada en una institución con problemas de salud mental. Con once años ingresó a una escuela en condición de alumna pupila junto a su hermana y a los quince fue a vivir a una casa de familia, hasta que decidió migrar a la Argentina. Luego conoció a quien sería el padre de su única hija con quien vivió aproximadamente diez años.
Al llegar a la Argentina, realizó tareas domésticas en casas de familia, fue planchadora en una fábrica de ropa y en un lavadero industrial en el que también vivió con su hija. Tras haber sido despedida de este empleo, comenzó a desempeñarse como trabajadora sexual.
La actora manifestó que esta actividad deterioró su salud ya que ha contraído a lo largo de los años diversas enfermedades de transmisión sexual y ha sufrido numerosos episodios de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84049-2021-1. Autos: C. M. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 29-06-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TRABAJO SEXUAL - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME TECNICO - EXTRANJEROS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista y ordenar al demandado que le asigne a la demandante fondos suficientes para acceder a una solución habitacional adecuada y le brinde asistencia en los términos de las Leyes Nº1.265, N°1.688 y N°4.036.
La Jueza de grado ordenó cautelarmente al demandado adoptar los recaudos pertinentes a fin de que se mantenga a la actora en el “Programa de Atención a Familias en Situación de Calle” y otorgue los fondos suficientes para abonar el canon locativo para acceder a un alojamiento en condiciones de “vivienda digna”, según lo establecido en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta tanto recaiga decisión definitiva y firme en la presente acción.
En efecto, la amparista cubre sus necesidades con el subsidio mensual que recibe a través del Programa Ciudadanía Porteña –Con Todo Derecho–, el que refuerza con mercadería que le comparte su hija, del bolsón que recibe en la escuela a la que van sus nietas. Por otro lado manifestó que percibe una pensión no Contributiva por Discapacidad.
La actora manifestó que actualmente vive sola en una habitación de un hotel con baño privado y cocina compartida, por la que paga veintiocho mil novecientos pesos ($28.900) mensuales.
Asimismo de la documental agregada surge que padece una discapacidad que afecta su conducta y desde el año 2012 se encuentra en tratamiento psiquiátrico.
Del informe presentado en autos surge que el grupo actor se trata de una estructura familiar unipersonal, la cual atraviesa una situación de vulnerabilidad social, reflejada en varios indicadores entre los cuales se destacan las situaciones críticas vividas como la ausencia de un progenitor durante su niñez, alternar en diversos hogares de crianza, distintos periodos de institucionalización, desalojo de su vivienda e inestabilidad económica y habitacional, todas ellas situaciones que han impactado en su salud tanto física como psíquica provocado la reducción de oportunidades y medios para construir proyectos posibles en el entorno socioeconómico en el que se desarrolla.
En materia económico- ocupacional, se destaca que la actora se halla excluida del mercado laboral formal, y por lo tanto de los derechos contemplados en el sistema de seguridad social. Si bien se desempeña como Trabajadora Sexual a fin de reunir ingresos para su subsistencia, en la actualidad se ve limitada para continuar con ello debido al contexto actual de pandemia. Al respecto es preciso señalar que dicha actividad expone a quienes la realizan a continuas situaciones de inseguridad y violencia, según se vio también reflejado en el discurso de la entrevistada.
Ello así, fácil resulta concluir que las personas cuyas vidas discurren en semejantes condiciones de exclusión, deben enfrentar un obstáculo casi insalvable para poder procurarse, por sus propios medios, una vivienda digna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84049-2021-1. Autos: C. M. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 29-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTIMACION DEL HECHO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - INTERPRETES - EXTRANJEROS - NULIDAD PROCESAL - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde, confirmar la decisión de la Magistrada de grado.
Que la Defensa planteó la nulidad de la audiencia de intimación de los hechos, en virtud de que no se le había informado a su asistido, de nacionalidad brasilera, que tenía la posibilidad de contar con un traductor, conforme lo dispone el artículo 45 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, en el marco de la audiencia del artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Fiscal deberá informar al imputado cuáles son los hechos que se le atribuyen y las pruebas existentes en su contra, siendo su finalidad que aquél los comprenda y pueda llevar a cabo su defensa en forma efectiva.
En virtud de ello, resulta fundamental que el encartado entienda cabalmente los extremos del acto, lo que es la cuestión a dilucidar, pues de ser así, estaríamos en presencia de la solicitud de una declaración de nulidad por la nulidad misma.
De las actuaciones surge que, el imputado refirió que reside en el país hace nueve años y que está estudiando la carrera de medicina, asimismo no se desprende de las dos intimaciones del hecho que se le realizaron, con la asistencia en ese entonces del Defensor Oficial, que refirieran que el imputado tenía alguna dificultad para comprender el castellano, o bien, para expresarse en ese idioma.
Por el contrario, en una de las audiencias el encartado decidió declarar, e incluso explicó que no se sentía cómodo brindando su versión de los hechos a través de un medio electrónico, solicitando hacerlo de manera presencial, cuando ello fuera posible, presentando dos descargos por escrito.
Es por ello que la decisión de la Magistrada de grado luce acertada, en la medida en que la defensa particular no ha logrado acreditar que el hecho de que la audiencia en cuestión se tomara sin la presencia de un intérprete, hubiera conculcado algún derecho del encartado, o le hubiera causado, a él, o a su defensa, un perjuicio efectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25671-2020-1. Autos: F. P., A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 30-06-2022.

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EXTRANJEROS - EBRIOS E INTOXICADOS - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - SITUACION DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DEL ACTO JURIDICO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde, confirmar la decisión de la Magistrada de grado.
Que la Defensa se agravió en relación con la notificación cursada a su asistido respecto del artículo 36 de la Convención de Viena, mediante un escrito redactado en castellano por personal policial y cuando se encontraba en aparente estado de ebriedad, por lo que su consentimiento resultaba nulo.
Ahora bien, en ese sentido, entiendo que resulta correcto que los/as imputados/as extranjeros tomen conocimiento de que pueden pedir la asistencia de sus consulados, de considerarlo necesario, en la primera oportunidad posible, y en casos como este, en el que el encausado fue detenido y trasladado a la comisaría, resulta razonable que aquél haya sido notificado de sus derechos en esa oportunidad, y por personal policial.
Por lo demás, del informe médico legal realizado al imputado se desprende que se encontraba “vigil, poco colaborador…con conciencia de estado y de los hechos que se le imputan”, por lo que, no es posible afirmar que la notificación llevada a cabo no es posible afirmar que la notificación llevada a cabo no resulte válida, o bien, que haya tenido que materializarse a través de un traductor.
Por lo que entiendo que hacer lugar a lo solicitado por la defensa particular, implicaría declarar una nulidad por la nulidad misma, y que, por lo tanto, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25671-2020-1. Autos: F. P., A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 30-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSOR OFICIAL - DEBERES DE LAS PARTES - EXTRANJEROS - IMPUTACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde, confirmar la decisión de la Magistrada de grado.
Que la Defensa planteó la nulidad de la audiencia de intimación de los hechos, sostuvo que los anteriores defensores de su ahijado procesal habían llevado a cabo una defensa técnica ineficaz y que, en virtud de ello, aquél no había podido comprender el delito por el que se lo había imputado.
Ahora bien, esa afirmación se basó, exclusivamente, en la circunstancia de que el Defensor Oficial que asistió al imputado, en el marco de las dos audiencias de intimación al hecho, no solicitó la presencia de un traductor. A pesar de ello, de las constancias de la presente se desprende que el nombrado comprende el idioma castellano, y que incluso decidió declarar en el marco de una de esas oportunidades.
Así, en virtud de todo lo expuesto, considero que hacer lugar a lo solicitado por la defensa particular, implicaría declarar una nulidad por la nulidad misma, y que, por lo tanto, corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25671-2020-1. Autos: F. P., A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 30-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL IMPUTADO - EXTRANJEROS - PROCEDIMIENTO PENAL - INTERPRETES - ASESORAMIENTO - NORMATIVA VIGENTE - INTIMACION DEL HECHO - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA - ACTOS JURIDICOS - NULIDAD ABSOLUTA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde revocar la resolución apelada y declarar la nulidad de las actas de audiencia y de todo lo actuado en consecuencia.
Que la defensa particular planteó la nulidad de la audiencia prevista en el artículo 172 del Còdigo Procesal Penal de la Ciudad Autònoma de Buenos Aires, debido a que su asistido no contó con un traductor de idioma portugués en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45 del Código Procesal Penal, afectándose así el debido proceso y con ello el derecho de defensa.
Por otro lado, se agravió en relación con la notificación cursada a su asistido respecto del artículo 36 de la Convención de Viena, mediante un escrito redactado en castellano y cuando se encontraba en aparente estado de ebriedad.
Ahora bien, le asiste razón a la Defensa. El llamado a la declaración prevista por el artículo 172 del ritual porteño implica que el Fiscal, no solo ha recibido una denuncia, querella o prevención policial, sino que opina que existe sospecha suficiente de que el imputado es el autor o partícipe del delito que investiga.
Ello implicó la primera intervención del imputado en calidad de tal, debiendo arbitrarse todos los medios necesarios a fin de otorgar un debido asesoramiento jurídico, garantizando el ejercicio del derecho de defensa.
Adquiere relevancia lo sostenido por el defensor, en cuanto a que su asistido no entendió los extremos de la imputación que se le dirigía.
Si bien el imputado, conforme lo señala el Fiscal, hace tiempo que reside en este país, la terminología jurídica es muy específica y una audiencia recibida a la distancia pudo complicar aún más su entendimiento.
Por ello, no debió materializarse la audiencia de referencia, sin antes informarle que tenía derecho a que se le designara un intérprete, lo que le corresponde al Fiscal o al Juez, según quién esté interviniendo.
Es por lo expuesto, que entiendo corresponde anular lo obrado desde la intimación del hecho practicada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25671-2020-1. Autos: F. P., A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




NULIDAD ABSOLUTA - NORMATIVA VIGENTE - PROCESO PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS DEL IMPUTADO - EXTRANJEROS - ACTA DE INTIMACION - NULIDAD MANIFIESTA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde revocar la resolución apelada y declarar la nulidad de las actas de audiencia y de todo lo actuado en consecuencia.
Que la defensa particular planteó la nulidad de la audiencia prevista en el artículo 172 del Còdigo Procesal Penal de la Ciudad Autònoma de Buenos Aires, debido a que su asistido no contó con un traductor de idioma portugués en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45 del Código Procesal Penal, afectándose así el debido proceso y con ello el derecho de defensa.
Ahora bien, entiendo que el haber celebrado en dos ocasiones la audiencia que prescribe el artículo de mención, sin que el imputado comprendiera el acto que se estaba llevando a cabo, aunque contaba con asesoramiento de la Defensa Oficial en las audiencias, implicó la afectación a la garantía de defensa en juicio y el debido proceso, afectando el derecho constitucional del imputado, debiendo declararse la nulidad de ellas y de todos los actos que sean su directa consecuencia.
Del legajo digital, solamente puede observarse un acta; sin embargo el Fiscal de Cámara hace referencia a dos actas de audiencia, motivo por el cual, fue requerida la intimación del hecho a la fiscalía interviniente de primera instancia, de donde resulta que dicha acta posee otra fecha, la que tampoco se condice con la que surge del requerimiento de juicio.
Asimismo, del legajo digital puede observarse que ninguna de las dos actas que se tuvieron a la vista para resolver el presente cuentan con firma, y que en la segunda, ni siquiera se hace referencia a que será recibida a distancia, motivo por el cual, las actas en cuestión también resultan nulas, ya que es necesario que las partes y el actuario rubriquen de manera digital el acta resultante, conforme lo requiere el artículo 57 del Código Procesal Penal de esta Ciudad.
Por todo lo expuesto, entiendo que las garantías básicas han sido desplazadas en el presente caso y se ha vaciado de contenido el acto jurisdiccional, dado que de ningún modo puede sostenerse la ficción de un acta en base a fotocopias sin firmas y sin certificación alguna, por lo que corresponde revocar la resolución apelada y declarar la nulidad de ambas actas y de todo lo actuado en consecuencia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25671-2020-1. Autos: F. P., A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - TRABAJO SEXUAL - EXTRANJEROS - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice el acceso a una vivienda digna a la amparista sin que se contemple la posibilidad de que sea derivada a la red de hogares y paradores.
En efecto, la parte actora es una mujer trans, de 40 años de edad, que emigro a la Argentina desde la República del Perú, que se desempeñaba como trabajadora sexual, y que carece de red familiar que la ayude.
Durante el período de aislamiento social preventivo obligatorio no pudo abonar el alquiler del lugar donde residía, razón por la cual fue desalojada.
En cuanto a su situación económica, indicó que, en razón de su condición de género, nunca pudo acceder a un empleo en el marco de la formalidad desempeñándose como trabajadora sexual desde muy joven.
Con relación a su estado de salud, señaló que es portadora del HIV, afección por la cual efectúa chequeos y tratamiento.
Refirió que sus únicos ingresos fijos provienen de ayuda estatal y que no es suficiente para afrontar los gastos de vivienda, alimentación y salud.
La amparista remarcó las dificultades especiales que padecen las personas trans en situación de vulnerabilidad social inmersas en ciclos de exclusión y pobreza producto de la violencia sufrida, el inicio de la prostitución como modo de supervivencia y en el consecuente abandono de la educación e imposibilidad de acceder al mercado laboral formal.
Por último, destacó que no tiene recursos económicos necesarios para pagar el alojamiento y cubrir sus necesidades básicas de alimentación e higiene y de salud.
Ello así, atento que la parte actora se encuentra inmersa en una situación de pobreza estructural, agudizada por la discriminación derivada de su identidad de género que requiere de la asistencia especial del estado, se encuentran acreditadas la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252076-2021-1. Autos: C. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 19-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - EXTRANJEROS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DEUDA IMPAGA - DESALOJO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la amparista y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en forma inmediata le abone una suma suficiente para satisfacer los costos y gastos de alquiler de una vivienda digna, para su hospedaje junto a sus hijos.
En efecto, el grupo familiar actor está conformado por una estructura familiar de tipo monoparental con jefatura femenina, en la cual la amparista se encuentra a cargo de sus dos hijos menores.
El grupo familiar se encuentra residiendo en un inmueble de tenencia irregular y que, dado que desde el comienzo de la pandemia han mermado los ingresos de la amparista, se habría generado una deuda con la dueña de la propiedad, razón por la cual habrían sido intimados de pago bajo apercibimiento de desalojo.
La amparista es una mujer sola, migrante, que se encuentra al exclusivo cargo y cuidado de sus hijos de 6 y 4 años.
Del informe socio ambiental de autos surge que debido a la pandemia de COVID-19, se interrumpió el trabajo informal como empleada doméstica que tenía la actora, por lo que comenzó a acumular una deuda con la dueña del inmueble y que, finalizado el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio, no pudo reinsertarse laboralmente.
Además, señaló que la tenencia de la residencia es irregular, por lo que no posee ningún documento que dé cuenta del contrato de locación pactado con la dueña.
La actora no cuenta con un trabajo remunerado fuera del hogar y sólo percibe el apoyo económico estatal a través de la Asignación Universal por Hijo.
En único ingreso fijo que percibe es el Salario Familiar que el padre de sus hijos percibe.
Explicó que con dichos ingresos se ve imposibilitada de sufragar la totalidad de sus necesidades básicas.
Asimismo, el padre de sus hijos aporta $2.000 en concepto de cuota alimentaria, monto insuficiente para hacer frente a todos sus gastos.
Relató que acuden al comedor comunitario “L.” a fin de cubrir sus necesidades alimentarias, en donde les brindan viandas para el almuerzo y la cena.
El informe concluyó que el grupo familiar actor se encuentra en una situación de pobreza extrema, vulnerabilidad social y emergencia habitacional.
Ello así, corresponde considerar al grupo familiar actor inmerso en una situación de vulnerabilidad que amerita el tratamiento prioritario al que refiere el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y por tanto para tener por acreditada la verosimilitud de derecho alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198714-2021-1. Autos: C. P., L. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 19-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - EXTRANJEROS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DEUDA IMPAGA - DESALOJO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la amparista y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en forma inmediata le abone una suma suficiente para satisfacer los costos y gastos de alquiler de una vivienda digna, para su hospedaje junto a sus hijos.
En efecto, la acreditación del claro peligro en la demora se desprende del estado de vulnerabilidad social en el que se halla el grupo familiar actor.
Demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la parte demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198714-2021-1. Autos: C. P., L. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 19-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EXTRANJEROS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado que concedió la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó a la demandada que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar al grupo actor asistencia habitacional suficiente y adecuada.
En efecto, en principio, el grupo familiar actor es titular del derecho de acceso a una vivienda digna; los elementos de juicio reunidos con la presentación en trámite permiten establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de vulnerabilidad social que no le permite superar su emergencia habitacional por sus propios medios.
De la documental se desprende que la parte actora se conforma por una mujer (34 años), a cargo de sus dos hijos (7 y 12 años), junto a su pareja decidieron migrar a la Argentina (desde Perú) con el objeto de mejorar su situación económica y laboral, y hace tres años se separó del padre de sus hijos, con quien mantiene un buen vínculo pero que no se halla en una buena situación económica para colaborar con la manutención.
En cuanto a su situación habitacional la actora manifestó que reside en una vivienda ubicada en un barrio de esta Ciudad, ocupaba una habitación que cuenta con cocina, comedor y baño de uso compartido por todos los residentes del lugar. A su vez, manifestó que había adquirido una deuda de siete meses de alquiler y solicitó ayuda en materia habitacional. El Gobierno local al contestar dicha requisitoria, solo manifestó que el grupo familiar debía estar en situación de calle efectiva y comprobable.
En cuanto a su situación económica, se encuentra trabajando en un comedor y percibe la Asignación Universal por Hijo.
Respecto al estado de salud del grupo familiar gozan de buena salud, y sus hijos están escolarizados.
Según el informe adjunto carece de redes familiares de contención que brinde algún tipo de apoyo o sostén ante las adversidades que presenta en la vida cotidiana.
Entonces, a la luz del panorama apuntado, teniendo en cuenta las condiciones de exclusión en las que discurre la vida de la amparista, fácil resulta concluir que debe enfrentar un obstáculo casi insalvable para poder procurarse, por sus propios medios, una vivienda digna.
Acreditados estos extremos, adquiere especial entidad la reiterada doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona.
En efecto, resulta una conclusión evidente y hasta innecesaria que la carencia de un espacio digno donde habitar, importa, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y —en definitiva— su dignidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61247-2020-1. Autos: B. D., L. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EXTRANJEROS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado que concedió la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó a la demandada que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar al grupo actor asistencia habitacional suficiente y adecuada.
En efecto, de la documentación e informe antes citados surge claramente que la actora se encontraría desocupada, carecería tanto de una red de contención familiar como de una fuente de ingresos suficientes para afrontar el pago de una vivienda por sus medios propios.
Ciertamente, la prolongación de esa situación en el tiempo sólo podría redundar en un empeoramiento de su situación de vulnerabilidad.
En función de estas consideraciones, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para la parte actora.
Tales consideraciones, permiten tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.
Cabe concluir entonces que, ante el proceder en principio omisivo del Gobierno de l aCiudad, a fin de garantizar los efectos del proceso y hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, es necesario recurrir al instituto cautelar y asegurar, por ese medio, la tutela preventiva de los derechos invocados por la parte actora frente a los evidentes riesgos del acaecimiento de un perjuicio irreparable.
Así, en atención a las circunstancias particulares del grupo familiar actor que lo hacen acreedor a una solución habitacional adecuada en términos de suficiencia y de temporalidad mientras dure la situación de vulnerabilidad, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61247-2020-1. Autos: B. D., L. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EXTRANJEROS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado que concedió la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó a la demandada que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar al grupo actor asistencia habitacional suficiente y adecuada.
En efecto, en principio, el grupo familiar actor es titular del derecho de acceso a una vivienda digna; los elementos de juicio reunidos con la presentación en trámite permiten establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de vulnerabilidad social que no le permite superar su emergencia habitacional por sus propios medios.
De la documental se desprende que la parte actora se conforma por una mujer (34 años), a cargo de sus dos hijos (7 y 12 años), junto a su pareja decidieron migrar a la Argentina (desde Perú) con el objeto de mejorar su situación económica y laboral, y hace tres años se separó del padre de sus hijos, con quien mantiene un buen vínculo pero que no se halla en una buena situación económica para colaborar con la manutención.
En cuanto a su situación habitacional la actora manifestó que reside en una vivienda ubicada en un barrio de esta Ciudad, ocupaba una habitación que cuenta con cocina, comedor y baño de uso compartido por todos los residentes del lugar. A su vez, manifestó que había adquirido una deuda de siete meses de alquiler y solicitó ayuda en materia habitacional. El Gobierno local al contestar dicha requisitoria, solo manifestó que el grupo familiar debía estar en situación de calle efectiva y comprobable.
En cuanto a su situación económica, se encuentra trabajando en un comedor y percibe la Asignación Universal por Hijo.
Respecto al estado de salud del grupo familiar gozan de buena salud, y sus hijos están escolarizados.
Carece de redes familiares de contención que brinde algún tipo de apoyo o sostén ante las adversidades que presenta en la vida cotidiana.
Cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” de la parte actora y, consecuentemente, la verosimilitud del derecho.
La situación particular descripta permite afirmar que, en principio, el grupo familiar actor se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico reseñado concede protección integral.
En efecto, el derecho a una vivienda adecuada (en los términos de la Observación General N° 4 adoptada por el Comité DESC) como parte del núcleo de la dignidad de las personas, no se encontraría satisfecho ni siquiera en su umbral mínimo.
Con la provisoriedad propia de este análisis cautelar, abordado en el caso con perspectiva de género, es razonable afirmar que al momento la amparista no cuenta con herramientas para superar la situación de extrema vulnerabilidad estructural y de exclusión, lo que permite ubicarla dentro de los grupos sociales que viven en condiciones desfavorables y de exclusión y requiere, por tanto, una atención especial que equilibre esa situación de desventaja estructural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61247-2020-1. Autos: B. D., L. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EXTRANJEROS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado que concedió la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó a la demandada que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar al grupo actor asistencia habitacional suficiente y adecuada.
Cabe señalar que el peligro en la demora –con la entidad de perjuicio inminente o irreparable para el particular, en los términos del art. 177, CCAyT– resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad.
Resta agregar que tampoco se advierte –en el marco de este análisis cautelar– que la tutela preventiva concedida pueda vulnerar el interés público.
En este sentido es relevante considerar que la medida ordenada adopta una solución que respeta el preferente grado de protección que las normas convencionales y legales reconocen a la parte actora, mediante prestaciones que el Estado se encuentra obligado a satisfacer en razón de los compromisos que se desprenden del marco normativo analizado en este voto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61247-2020-1. Autos: B. D., L. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EXTRANJEROS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado que concedió la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó a la demandada que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar al grupo actor asistencia habitacional suficiente y adecuada.
Cabe señalar que el grupo familiar actor está conformado por un hogar monoparental de jefatura femenina donde la crianza y manutención de los menores esta a cargo exclusivamente de la actora, que conforma su núcleo familiar junto a sus dos hijos menores de edad.
Así entonces, a partir de los elementos de juicio agregados a la causa cabe sostener
que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada en principio la situación de “vulnerabilidad social” del grupo familiar actor.
En efecto estas circunstancias, resultan suficientes para considerar al grupo familiar actor inmerso en una situación de vulnerabilidad que amerita el tratamiento prioritario al que refiere el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y por tanto para tener por acreditada la verosimilitud de derecho alegado.
A esto se suma la acreditación del claro peligro en la demora que se desprende del estado de vulnerabilidad social en el que se halla el grupo familiar actor y que, en principio, posee sustento en la documentación agregada en estos autos.
En esta línea, demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la parte demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social.
En ese contexto, con la finalidad de mitigar la emergencia habitacional y dentro de la provisoriedad propia del instituto bajo análisis corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61247-2020-1. Autos: B. D., L. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - AUMENTO DE CUOTA - EXTRANJEROS - CONSUMIDORES HIPERVULNERABLES - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada ordenando a la demandada a que en (5) días arbitren las medidas necesarias para adecuar el valor de las cuotas restantes que adeuda el actor al correspondiente de la cuota del plan de ahorro vigente del vehículo que le fue entregado.
En efecto, se da en el caso el requisito de peligro en la demora para la procedencia de la medida cautelar.
En este sentido, la diferencia del valor de las cuotas entre los dos planes (el correspondiente al vehículo facturado y al vehículo entregado) permite concluir, de manera preliminar, que existe una significativa disparidad entre lo que la parte actora pudo razonablemente prever y lo que el proveedor intenta exigirle.
En consecuencia, el mantenimiento del valor de las cuotas exigidas al actor, conlleva el riesgo de colocarlo en una situación de sobrendeudamiento, ya que al momento de contratar no pareciera haber estado en sus planes afrontar la onerosa cuota del plan de ahorro del vehículo que habría sido impuesto por el proveedor.
Aún más teniendo en consideración que, por su condición de migrante así como la de su grupo familiar, el mismo resulta ser un consumidor hipervulnerable en los términos del artículo 2° inciso e, de la Resolución N°139/20 de la Secretaría de Comercio Interior.
De tal forma, de sostenerse esta situación, conforme al curso normal y natural de las cosas (artículo 1727 del Código Civil y Comercial de la Nación ) y teniendo en cuenta la situación personal de la parte actora en este estadío del proceso, esa eventual situación de sobreendeudamiento emerge como un riesgo y peligro para el consumidor, pudiendo afectar severamente sus intereses económicos en los términos del artículo 42 de la Constitución Nacional, lo cual terminaría por configurar el peligro en la demora requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45492-2022-1. Autos: Milla Zerpa, Edgar Eusebio c/ Plan Rombo SA de Ahorro para Fines Determinados y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EXTRANJEROS - REFUGIADOS - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 2 (días) garantice el acceso a una vivienda digna al actor.
En efecto, el amparista es una persona mayor sola de 61 años de edad, migrante que – según relató- por motivos de disidencia política con el gobierno nacional de su país se exilió; contó que su pareja había migrado previamente a otro país donde residía su familia de origen.
Según contó, se vio obligado a migrar a la República Argentina debido a nuevos episodios de violencia institucional vividos en su país de residencia, adujo que fue asistido en calidad de refugiado ante la Comisión Nacional para los Refugiados dependiente del Ministerio del Interior de la Nación, y que cuenta con residencia precaria.
Al respecto se acompañó en autos un informe realizado por el Área de Asistencia Humanitaria del Centro de Apoyo al Refugiado donde se manifestó que cuando el amparista llego a la Argentina, desde el centro se le gestionó una vacante para un hogar convivencial dependiente de una institución religiosa donde residió hasta el mes de mayo de 2020. Más tarde, al quedar nuevamente en situación de calle, el actor fue asistido nuevamente por la mencionada organización, abonándole todos los meses el hospedaje en el hotel donde reside pero que, dado que finalizó el período de su asistencia, requiere apoyo habitacional urgente.
Asimismo, en el mentado informe se reseñó, que en el momento en el que fue entrevistado por el equipo del Centro de Apoyo requirió asistencia de emergencia pues manifestó ideas delirantes, ideas de persecución y un discurso sin coherencia lógica y disperso en su contenido además de ideas de muerte y presuntamente algún nivel de planificación de comportamiento autolítico.
Desde la institución llamaron al Sistema de Emergencias de la Ciudad y el actor fue trasladado a un hospital público, pero se resistió a toda evaluación clínica o psiquiátrica.
En igual sentido, del informe psicológico acompañado por la parte actora se indicó que el actor padece un cuadro compatible con el diagnóstico de “trastorno delirante, DSM IV”, conforme surge de la evaluación semiológica efectuada por la profesional de la Defensoría interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205746-2021-1. Autos: M. A. J. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EXTRANJEROS - REFUGIADOS - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 2 (días) garantice el acceso a una vivienda digna al actor.
En efecto, el amparista no cuenta con ingreso alguno, se encuentra desempleado con escasas posibilidades de una inserción socio laboral exitosa en el corto o mediano plazo; y sin recursos económicos suficientes para poder sostenerse económicamente. De las constancias de la causa, se desprende que durante un tiempo la organización privada lo asistió abonándole el canon locativo del Hotel en el que reside.
A su vez, de los informes acompañados surge que el actor no posee una red familiar o vincular de contención en Argentina que pueda brindarle ayuda alguna, y que, según manifestó, vive de la solidaridad de la gente, concurre a comedores barriales y que le entregan alimentos en las iglesias, también pediría alimentos en la vía pública.
En cuanto a su situación educativa, el accionante expresó que se formó como músico en su país de origen; se define como un “genio”, con una gran cantidad de estudios en su haber, que es ––entre otras cosas ––escritor, músico y Director de Orquesta, joyero pero que se ve impedido de desarrollar su carrera debido su situación general de salud y migración.
Por otro lado, del informe socio ambiental acompañado se desprende que atento a la cronicidad del trastorno delirante, con el consecuente menoscabo que éste produce en la esfera laboral del actor, su edad y el contexto de pandemia, sus posibilidades de inserción en el mercado laboral se encuentran reducidas.
Finalmente, señalar que el actor se encontraría tramitando su Documento Nacional de Identidad Argentino a través de la Comisión Nacional para Refugiados, no teniendo novedades a la fecha.
Así entonces, a partir de los elementos de juicio agregados a la causa, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" la situación de “vulnerabilidad social” del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205746-2021-1. Autos: M. A. J. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EXTRANJEROS - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, ordenar a la demandada a que garantice a la parte actora una solución habitacional adecuada en términos de suficiencia y de temporalidad mientras dure su situación de vulnerabilidad y generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, el grupo familiar actor está conformado una pareja a cargo de un hijo de 5 años de edad.
Surge en el informe socio ambiental elaborado en autos que el grupo familiar actor arribó a la Argentina, desde un país limítrofe y que en su país de origen (de donde migraron originalmente) la situación económica era muy apremiante; asimismo consta que atento a las amenazas recibidas por no poder abonar una supuesta ‘protección’ informal, ilegal y abusiva tuvieron que emigrar a fin de resguardar su integridad física.
El actor tiene ingresos provenientes del empleo informal e inestable que realiza percibiendo un ingreso mensual de $8000. Asimismo, el grupo familiar recibe quincenalmente alimentos no perecederos, artículos de limpieza y pañales gestionados, vía amparo judicial.
En el informe social de autos se afirma que el grupo familiar transita una situación de vulnerabilidad socio económica y habitacional, atento a que al dejar de percibir la asignación otorgada por la asociación religiosa no podrán abonar el canon locativo, quedando en efectiva situación de calle atento a su falta de red familiar. Así la profesional concluyó que, "en especial atención a los derechos del niño, resulta necesaria la asistencia del estado local a fin de resguardar el derecho a la vivienda digna, la salud y la integridad física del grupo familiar”
Así las cosas, debe concluirse que el grupo actor se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico reseñado concede protección integral.
En efecto, resulta claro que, en el presente caso, el derecho a una vivienda adecuada (en los términos del Observación General N° 4 adoptada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) como parte del núcleo de la dignidad de las personas, no se encuentra satisfecho ni siquiera en su umbral mínimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6810-2020-0. Autos: G. S., W. A. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EXTRANJEROS

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, ordenar a la demandada a que garantice a la parte actora una solución habitacional adecuada en términos de suficiencia y de temporalidad mientras dure su situación de vulnerabilidad y generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, pese a la situación de emergencia habitacional que atraviesan el grupo actor, el Estado local no adoptó ningún curso de acción tendiente a brindarles asistencia y protección habitacional. Tampoco habría actuado en modo alguno para posibilitar su reinserción social, a través de medidas de orientación o capacitación eficientes
Como es evidente a la luz de los hechos descriptos, los amparistas pertenece a este grupo vulnerable, que en su gran mayoría no está constituido por sujetos antisociales o marginales, sino por personas excluidas del sistema económico formal. En esta condición, y ante la carencia de una vivienda estable, se ven forzados a deambular durante el día por los “no-lugares” creados por la postmodernidad y, durante la noche, a buscar cobijo en los confines fronterizos de los “espacios vacíos” (según la conocida clasificación del espacio público efectuada por Zygmunt Bauman, La Modernidad Líquida, Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 2002).
La perpetuación en el tiempo de estas condiciones (como ha ocurrido en el sub lite) impone a las personas afectadas una verdadera odisea urbana, en la cual “[v]ivir –o sobrevivir– se convierte en una fatigosa rutina” (Ozslak Oscar, Los sectores populares y el derecho al espacio urbano, SCA –Revista de la Sociedad Central de Arquitectos–, Nº 125 aniversario, 1983: Buenos Aires).
El escenario social hasta aquí descripto evidencia con claridad que la situación de emergencia que atraviesan el grupo familiar actor es tan sólo un caso particular, que testimonia en términos más generales la trágica realidad social imperante en la Ciudad y que, de acuerdo con lo explicado, el Gobierno está obligado a modificar. Porque, "la existencia de seres humanos en ‘situación de calle’ atenta contra la noción misma de justicia y dignidad humana” (Sala II, Di Filippo Facundo Martín c/GCBA s/otros procesos incidentales”, Expte. 32676/1, sentencia del 30 de marzo de 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6810-2020-0. Autos: G. S., W. A. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES CRONICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - EXTRANJEROS - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que como medida cautelar, cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales de la actora para que acceda a una solución habitacional adecuada y, brinde asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” de la actora.
El grupo familiar está constituido por la actora a cargo de sus 3 hijas de dieciséis (16), catorce (14), seis (6) y cinco (5) años de edad; quienes conviven con la pareja de la actora y progenitor de las niñas.
De los informes elaborados por el Ministerio Público de la Defensa surge que la actora nació en un país limítrofe donde viven sus padres y un hijo mayor que tuvo con una pareja anterior. En ese marco, recordó haber padecido violencia física por parte de su hermano mayor, lo que motivó que a sus 13 años dejara el hogar familiar.
Luego de un tiempo en el que junto a su conviviente se dedicaron a trabajar en la siembra, nació su segunda hija, y debido a sus problemas de salud se mudaron a la Ciudad para que pudiese tener acceso a una mejor atención médica.
Relató que si bien el lugar donde residían no tenía las condiciones necesarias para la vida cotidiana y menos aún para un desarrollo sano de su hija (que padece una enfermedad crónica), todo el grupo familiar pernoctaba en el mismo espacio. Por dicha vivienda abonaba cincuenta mil pesos ($50.000) de alquiler, cinco mil pesos ($5.000) aproximados de gastos mensual para cubrir los servicios básico, mientras que la ayuda estatal era de diecinueve mil pesos ($19.000), por lo que no le alcanzaba para cubrirlo en su totalidad y que, por lo tanto, el dueño le exigió el abono de la totalidad bajo amenaza de desalojo.
Sobre dicho aspecto, agregó que le resultaba muy dificultoso encontrar una vivienda en condiciones y que quisieran alquilársela; y manifestó haber realizado los trámites en el Instituto de la Vivienda de Ciudad (IVC) para acceder a una vivienda propia.
En cuanto a la situación económica, toda vez que se encuentra dedicada exclusivamente al cuidado de sus hijas la actora se encuentra sin trabajo remunerado fuera del hogar y no cuenta con ingresos, pero que cuando tiene tiempo, generalmente por las noches, vende comida.
Expuso que los ingresos del hogar son los que percibe su pareja por el que percibe aproximadamente $15.000 por quincena; el subsidio del Programa Ciudadanía Porteña Con Todo a través del cual accede a $17.000 que se destinan exclusivamente a la compra de alimentos, artículos de limpieza e higiene personal; la Pensión No Contributiva por Discapacidad de la cual es beneficiara y el subsidio del Programa de Atención para Familias en Situación de Calle de $19.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197675-2021-1. Autos: A. G., P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EXTRANJEROS - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que como medida cautelar, cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales de la actora para que acceda a una solución habitacional adecuada y, brinde asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, la actora no cuenta con familia en el país y que las amigas que tiene no se encuentran en condiciones de brindarle ayuda económica.
Por último, corresponde mencionar que en los informes sociales se destacó que el grupo familiar se encuentra atravesando una situación de extrema vulnerabilidad social, mientras que la psicóloga que elaboró la pericia acompañada a la demanda, en relación con la situación de abuso de la que fue víctima una de las hijas de la actora niña por parte de su vecino, concluyó que “es de suma importancia que se aleje a la menor y al grupo familiar del presunto agresor, ya que si bien obra una prohibición de acercamiento actualmente, la continuada exposición de las menores al contacto visual y auditivo (por cercanía de vivienda) podría generar un recrudecimiento de los síntomas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197675-2021-1. Autos: A. G., P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - EXTRANJEROS - TRABAJO SEXUAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitrara los medios necesarios a fin de otorgar a la actora una prestación económica adecuada para satisfacer sus necesidades habitacionales, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en la causa.
En efecto, cabe tener por acreditado, mediante las constancias arrimadas a la causa hasta el momento, lo expuesto por la actora en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.
Surge que la actora es una mujer trans de 40 años, que reside en una habitación de un hotel de esta Ciudad, y que abona veintidós mil pesos ($22 000) mensuales en concepto de canon locativo. Para acceder a la habitación se deben subir dos pisos por escalera y las instalaciones sanitarias y la cocina son de uso compartido con los demás inquilinos.
Al momento de iniciar la demanda la actora había dejado de percibir el subsidio previsto por el Decreto N°690/06, el cual había sido interrumpido en junio del 2022 por haber presentado fuera de término los recibos de pago correspondientes.
De la documental adjunta surge que la actora solicitó su reincorporación al programa y la entrega de una cuota de emergencia del subsidio habitacional, sin obtener respuesta favorable de la Administración.
Indicó que había emigrado al país en busca de oportunidades, ya que por su identidad de género había recibido discriminación en su país de origen. Se desempeñó como vendedora de golosinas, realizó tareas de limpieza en viviendas particulares y en la actualidad es trabajadora sexual. A su vez, informó que es coordinadora de una asociación civil donde asesora sobre derechos sociales a las mujeres trans.
Sostuvo que sus ingresos se componen de lo obtenido por su trabajo, del subsidio habitacional y del programa “Ciudadanía Porteña. Con Todo Derecho”
Informó que realiza tratamiento hormonal por cuenta propia, el cual la ayuda a adecuar su imagen corporal a su identidad de género.
Ello así, la verosimilitud en el derecho invocado surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos legales aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45473-2012-0. Autos: R., T. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 28-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - EXTRANJEROS - TRABAJO SEXUAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitrara los medios necesarios a fin de otorgar a la actora una prestación económica adecuada para satisfacer sus necesidades habitacionales.
En efecto, al momento de iniciar la demanda la actora había dejado de percibir el subsidio previsto por el Decreto N°690/06, el cual había sido interrumpido en junio del 2022 por haber presentado fuera de término los recibos de pago correspondientes.
De la documental adjunta, surge que desde la Dirección de Orientación al Habitante de la Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires se libró oficio solicitando la reincorporación y la entrega de una cuota de emergencia del subsidio habitacional, sin obtener respuesta favorable del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora indicó que había emigrado al país en busca de oportunidades, ya que por su identidad de género había recibido discriminación en su país de origen. Se desempeñó como vendedora de golosinas, realizó tareas de limpieza en viviendas particulares y en la actualidad es trabajadora sexual. A su vez, informó que es coordinadora en una donde asesora sobre derechos sociales a las mujeres trans.
Sostuvo que sus ingresos se componen de lo obtenido por su trabajo, del subsidio habitacional y del programa “Ciudadanía Porteña. Con Todo Derecho”
Informó que realiza tratamiento hormonal por cuenta propia, el cual la ayuda a adecuar su imagen corporal a su identidad de género.
Ello así, la verosimilitud en el derecho invocado surge de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos legales aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 366973-2022-1. Autos: M. O., Y. D. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 09-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EXTRANJEROS - INFORME TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó otorgar al actor un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad o los fondos suficientes para acceder uno y los fondos suficientes para cubrir la totalidad de sus necesidades alimentarias de conformidad con la prescripción médica acompañada en autos.
En efecto, el amparista es un hombre solo de sesenta (60) años que carece de red de contención afectiva y económica; el actor padece discapacidad con diagnóstico de “Síndrome amnésico orgánico no inducido por alcohol o por otras sustancias psicoactivas. Problemas relacionados con la necesidad de supervisión continua. Accidente vascular encefálico agudo no especificado como hemorrágico o isquémico”.
A su vez, padece de diabetes y precisa una dieta específica.
En el informe nutricional acompañado la profesional interviniente detalló que el amparista “presenta síndrome amnésico orgánico a consecuencia de hemorragia subaracnoidea con mala evolución y mal pronóstico. Recibe atención médica en un Hospital de esta Ciudad y presenta Certificado de Discapacidad por diagnóstico de enfermedad mental”.
Del informe social surge que el actor nació en un país limítrofe y que migró a la Argentina en el año 1998 en busca de mejores oportunidades ya que había crecido en una situación de precariedad económica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13593-2019-1. Autos: S. V., D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 14-04-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EXTRANJEROS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FALLECIMIENTO - INFORME TECNICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y le ordenó que, por conducto del área que correspondiera y del modo que considerara más adecuado, presentara dentro del plazo de diez (10) días una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora la asistencia necesaria, de acuerdo a la especial situación del grupo familiar, y que viabilizara el acceso a alternativas concretas de desarrollo, hasta tanto superara la situación de vulnerabilidad social, económica y de salud en la que se encontraba.
En efecto, en el presente amparo, la parte actora ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social.
La amparista reside con sus hijas de 6 y 2 años de edad, en un departamento ubicado en esta Ciudad y en diciembre del 2022 abonaba treinta y dos mil pesos ($32 000) mensuales de alquiler, más diez mil ($10 000) en concepto de expensas.
El padre de las niñas, se encuentra separado de la actora y ya no forma parte del grupo familiar conviviente.
El grupo familiar se mudó de la vivienda que alquilaba con anterioridad por encontrarse en condiciones edilicias precarias, que provocaron un accidente en el que otra de sus hijas falleció a raíz de una electrocución en la terraza.
Del informe acompañado en autos se desprende que la actora no cuenta con una red de contención afectiva y material, dado que su familia reside en su país de origen y no presentan condiciones económicas favorables como para ayudarla. Asimismo, de allí surge que se encuentra desocupada, esporádicamente realiza tareas de limpieza por hora, obteniendo ingresos exiguos, y recibe ayuda económica del padre de sus hijas quien ya no cuenta con un empleo registrado.
Una de las niñas del grupo familiar realiza tratamiento por dermatitis atópica severa, por la que ha padecido infecciones, mareos y vómitos ligados a ella; la niña además desde un punto de vista psicológico, se encuentra afectada considerablemente por la muerte de su hermana habiéndose visto modificadas sus conductas en base al trauma sufrido.
Asimismo la amparista indicó que, como su ex pareja no continua trabajando formalmente, le van a dar de baja la obra social.
Ello así, atento que la parte actora se encuentra en situación de vulnerabilidad, es claro que la Administración tiene la obligación de garantizarle el acceso a la vivienda. Tal es, por lo demás, la propia voluntad legislativa, formulada en la Ley N°3706 y más tarde por la Ley N°4036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31876-2022-0. Autos: V. G., K. J. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EXTRANJEROS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FALLECIMIENTO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RECURSOS PRESUPUESTARIOS - FALTA DE PRUEBA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y le ordenó que, por conducto del área que correspondiera y del modo que considerara más adecuado, presentara dentro del plazo de diez (10) días una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora la asistencia necesaria, de acuerdo a la especial situación del grupo familiar, y que viabilizara el acceso a alternativas concretas de desarrollo, hasta tanto superara la situación de vulnerabilidad social, económica y de salud en la que se encontraba.
En efecto, la cuestión de insuficiencia de recursos económicos disponibles planteada por la demandada es una cuestión de hecho, que requiere de una actividad probatoria por parte de quien la alega.
Previo a la discusión jurídica sobre cuál debe ser el efecto de la insuficiencia de recursos, esta debe ser acreditada en el caso pero, en el proceso, nada de ello ha sido acreditado.
Sin perjuicio de lo anterior (cuestión de hecho y prueba no asumida por el recurrente), es la política presupuestaria la que debe acomodarse al sistema de los derechos humanos, conforme síntesis de la doctrina desarrollada en el sistema universal del derecho internacional de los derechos humanos (actualmente receptada por el sistema interamericano, conforme Informe sobre pobreza y derechos humanos en las Américas, (Corte Interamericana de Derechos Humanos ), efectuada en los Principios de Derechos Humanos en la Política Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31876-2022-0. Autos: V. G., K. J. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EXTRANJEROS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FALLECIMIENTO - PROGRAMAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - PRUEBA DE INFORMES - RELACION DE DEPENDENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y le ordenó que, por conducto del área que correspondiera y del modo que considerara más adecuado, presentara dentro del plazo de diez (10) días una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora la asistencia necesaria, de acuerdo a la especial situación del grupo familiar, y que viabilizara el acceso a alternativas concretas de desarrollo, hasta tanto superara la situación de vulnerabilidad social, económica y de salud en la que se encontraba.
En efecto, es preciso hacer un exhaustivo relevamiento de la concreta situación de la actora, a fin de establecer si se configura un efectivo incumplimiento de obligaciones exigibles a la demandada.
La actora manifestó que vive con sus hijas de 6 y 2 años, en un departamento de esta Ciudad y que pagaba en diciembre de 2022 treinta y dos mil pesos ($32 000) mensuales de alquiler.
En su prestación inicial, alegó que en febrero del 2022 había solicitado asistencia habitacional y que le fue denegada; luego fue incorporada en el programa creado por el Decreto N°690/06 en virtud de la medida cautelar dictada en autos. Percibe del citado beneficio la misma suma que abona de alquiler, que no incluye expensas.
Sostuvo que se encuentra desocupada y que sus ingresos se componen por lo percibido por tareas de limpieza que realiza esporádicamente y el dinero que aporta el padre de las niñas. Al respecto, informó, en la entrevista que dio lugar al informe técnico de autos que su ex pareja no continúa con su trabajo registrado y que como consecuencia iba a perder la obra social de las que son beneficiarias.
No obstante, de las constancias de la ANSES surge que el padre de los hijos de la amparista registra liquidaciones de Asignaciones Familiares, trasferencias como autónomo o Monotributista y obra social vigente. A su vez, surge que la actora cuenta con la Obra Social del Personal de la Construcción.
Es entonces que no hay información clara en el expediente sobre la situación laboral del padre de los niños ni sobre la asistencia económica que brinda al grupo familiar. Tampoco se ha informado a qué efectos el actor se ha inscripto como Monotributista, ni tampoco sobre la afiliación a la obra social.
Por último, la actora no ha brindado mayor información sobre las tareas que realiza. Tal falta de información ya fue destacada al momento de resolver la medida cautelar y no ha sido subsanada.
Ello así, no es posible juzgar a la negativa de la demandada como manifiestamente arbitraria o ilegítima, atento a la falta de información sobre la situación laboral del padre de los hijos de la actora, quien por lo demás no ha alegado tener problemas de salud incapacitantes para generar estrategias laborales que le permitan superar la situación de vulnerabilidad social que alega.
Por las razones apuntadas, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31876-2022-0. Autos: V. G., K. J. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EXTRANJEROS - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - PERSPECTIVA DE GENERO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de origen, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia (que incluye “alojamiento") que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos.
La demanda de autos tuvo por objeto principal que se reconozcan y garanticen sus derechos constitucionales a la vida, a la salud, a la vivienda, a un nivel de vida adecuado y, en definitiva, a la dignidad.
El grupo actor se encuentra conformado por una familia monoparental con jefatura femenina: la actora a cargo del cuidado de sus dos hijos menores de edad, cuyos padres no mantienen vínculo con ellos ni aportan a su manutención.
Del informe elaborado por la Dirección de Asistencia Técnica del Ministerio Público de la Defensa se desprende que al inicio de la acción, el grupo familiar actor se encontraba en contexto de calle y que eventualmente, una amiga de la actora, les permitía dormir en su hogar.
La actora, oriunda del Paraguay –donde habría nacido su primer hijo–, se trasladó a la Argentina en búsqueda de mejores oportunidades de vida. Fruto de una relación ocasional, nació su otra hija, cuyo padre, al anoticiarse del embarazo, decidió no continuar con la relación y por lo tanto la niña lleva el apellido materno.
Según consta de los informes acompañados, la actora tiene formación primaria completa, se encuentra excluida del mercado formal de empleo y carece de ingresos suficientes para cubrir las necesidades mínimas y fundamentales del grupo familiar.
En efecto, refiere realizar tareas como cocinera en un comedor comunitario, en el marco del programa “Potenciar Trabajo”, donde concurre de lunes a viernes a fin de procurarse la vianda del almuerzo, tanto para ella como para sus hijos.
Sus restantes ingresos se complementan con la suma que percibe en el marco del “Programa de Atención a Familias en Situación de Calle”, subsidio que fue otorgado en orden a la medida cautelar, percibe Asignación Universal por Hijo y la tarjeta alimentaria por ambos hijos.
Tampoco se advierte que los padres biológicos de los menores mantuvieran contacto con sus hijos, ni que cumplan con sus deberes alimentarios.
En el informe social acompañado se destaca que si bien “cuenta con la contención afectiva de sus hermanos, hermanas y una amiga”, “ninguno se encuentra en condiciones de brindarle apoyo económico o una alternativa habitacional superadora”.
En lo referido específicamente a la cuestión habitacional del grupo actor, se explica que desde el 2011 la amparista se alojaba en una vivienda que alquilaba en una Villa de esta Ciudad, y venía acumulando deuda desde mediados del 2020. Se agrega que tras una internación por COVID en el mes de julio de 2020, tomó conocimiento de que estaba cursando un embarazo, situación que sirvió de excusa –a quienes le alquilaban la vivienda– para solicitarle que abandonara el lugar, aduciendo que no permitían niños.
En este contexto, la amparista habría denunciado en el mes de diciembre de 2020, ante la Oficina de Violencia Doméstica y de Género del Centro de Justicia de la Mujer que el propietario de la vivienda donde alquilaba, y su esposa, comenzaron a ejercer violencia sobre el grupo familiar, al punto de cortarle el suministro de agua y electricidad; entre otras intimidaciones tendientes a que abandonara la vivienda. Fue en ese contexto de violencia que finalmente fue desalojada.
En ese estado desde la Defensoría Oficial CAYT nº 6 se libró oficio a los fines de requerir una solución integral al conflicto habitacional descripto.
Una vez incorporada al “Programa de Atención a Familias en Situación de Calle” como resultado de la medida cautelar dictada en autos, la actora alquiló una habitación que consta de una cocina comedor, un baño y dos cuartos, que no cuentan con ventilación alguna, por la que abonaba $23.000 mensuales, refiriendo la amparista que reside allí por no haber podido encontrar otro especio donde aceptaran niños y que el monto es insuficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33831-2022-0. Autos: V. E., E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EXTRANJEROS - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - PERSPECTIVA DE GENERO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de origen, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia (que incluye “alojamiento") que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos.
En el contexto fáctico expuesto, la profesional que elaboró el informe social que se viene citando destacó que la actora fue víctima de violencia por razones de género y [que] esto la ubicó en una situación de emergencia habitacional, ya que uno de los agresores era el propietario del lugar donde alquilaba quien finalmente la desalojó”. Remarcó asimismo que “[d]esde ese momento el grupo familiar se enc[ontraba] en situación de calle y no p[odía] superar dicha situación sin la asistencia estatal”, dado que “su trayectoria habitacional estuvo signada por la inestabilidad y la precariedad”. Agrega el referido dictamen, con respecto a la situación económica-ocupacional de la actora, que “su experiencia, estuvo signada por la precariedad laboral […].sus ingresos provienen de una actividad precaria y de la asistencia estatal [y] [p]ara su alimentación, dependen del comedor comunitario donde la entrevistada trabaja”. Concluye el informe señalando que “[s]us ingresos son insuficientes para su reproducción cotidiana, es decir para la satisfacción de las necesidades básicas alimentarias y otros consumos básicos no alimentarios (vestimenta, transporte, acceso a elementos de higiene personal y limpieza esenciales, etc.)".
En el referido informe se deja también constancia de la intervención de la Oficina de Violencia Doméstica y de Género del Centro de Justicia de la Mujer, organismo que concluyó que la actora “[…] se encontraba en una situación de RIESGO ALTO en relación a su integridad psicofísica, dada la periodicidad y cronicidad de los hechos narrados […]”.
En cuanto a la situación sanitaria, se mencionó que los hechos de violencia antes citados afectaron significativamente la salud psicológica del grupo familiar; por lo que se estaba evaluando la implementación de un tratamiento psicoterapéutico para el menor. Si bien no cuentan con cobertura médica, lo cierto es que se utiliza distintos centros de los efectores públicos de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33831-2022-0. Autos: V. E., E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EXTRANJEROS - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - PERSPECTIVA DE GENERO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de origen, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia (que incluye “alojamiento") que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos.
Mención especial merece la situación de violencia a la que refiere la parte actora, pues corresponde que sea analizada con perspectiva de género como contexto de aplicación del marco regulatorio específico.
Los distintos tipos de violencia contra las mujeres, en sus diversas modalidades, deben ser abordados como una forma de discriminación cristalizada en el tiempo y que, como tal, tiene como resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos y libertades.
A su vez, esa forma de discriminación puede converger con diversos factores de exclusión que interrelacionados coadyuvan al agravamiento de la situación de vulnerabilidad y, por lo tanto, impactan en forma negativa en el desarrollo integral de la víctima.
Pues bien, en el marco regulatorio específico cabe señalar el mandato del artículo 20, inciso 3°, de la Ley N° 4036 que obliga al GCBA a implementar acciones destinadas a “[b]rindar albergue a las mujeres con o sin hijos que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual” y la Ley N° 1688, cuyo artículo 2° impone “[a]sistir a las víctimas de violencia familiar y doméstica desde una perspectiva física, jurídica, económica y social, incluyendo alojamiento cuando se considere necesario”.
Es importante tener presente que las citadas disposiciones adoptadas por la Ciudad en materia de vivienda para este colectivo se insertan en un ordenamiento convencional y legal que tutela, con amplitud, a las mujeres víctimas de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33831-2022-0. Autos: V. E., E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EXTRANJEROS - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - PERSPECTIVA DE GENERO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PRINCIPIO PRO HOMINE - DERECHOS SOCIALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de origen, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia (que incluye “alojamiento") que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos.
De la prueba anejada se advierte que el grupo actor se halla en una situación de vulnerabilidad social y de exclusión estructural de la que difícilmente pueda salir y que probablemente puede agravarse con el transcurso de tiempo si se tiene en cuenta,en particular, que se trata de un grupo familiar monoparental con jefatura femenina, a cargo de sus dos hijos menores de edad.
A su vez, tampoco puede soslayarse la situación de violencia de género detalladas en los antecedentes que dieron inicio a este caso; así como la formación de la amparista y su situación laboral enmarcada en la informalidad y precariedad, que no le permite generar recursos suficientes propios para revertir la problemática habitacional que atraviesa.
Tales circunstancias, analizadas en el caso con perspectiva de género y bajo la óptica del interés superior del niño, refuerzan la necesidad de protección, pues tal como lo he dicho, la asistencia brindada por la demandada debe coadyuvar a la superación de las condiciones de vulnerabilidad de las personas.
En el contexto referido, se configura un supuesto de protección en los términos de la ley 4036 que debe ser “permanente” en el tiempo y en suficiencia, respecto de todas las personas en situación de vulnerabilidad social y económica.
Ello así, pues entiendo que la ley 4036 debe interpretarse a partir de sus principios rectores, esto es, la “protección integral de los derechos sociales” respecto de los “ciudadanos de la Ciudad” y priorizando el acceso de las personas en “estado de vulnerabilidad social y/o emergencia” (art. 1º).
Por eso, deseo resaltar que la citada norma no está, pues –según mi criterio- destinada sólo a determinados grupos sociales (niños, niñas y adolescentes –arts. 13 a 15-; personas con discapacidad o enfermedades incapacitantes–arts. 22 a 25-; mujeres –arts. 19 a 21- y adultos mayores de 60 años -arts. 16 y 17-, etc.). En efecto, si se analizan sus términos (en particular, a partir del principio "pro homine") se observa que el universo está definido por el género compuesto por las personas en estado de vulnerabilidad social –art. 6°– y no grupos específicos.
Ahora bien, cabe señalar que el derecho a un “alojamiento” a favor del grupo de personas definido como beneficiarios de una tutela especial por su estado de vulnerabilidad, implica otorgar una protección “permanente” en el tiempo y en “suficiencia”, como así también el reconocimiento a la “estabilidad”, es decir, el derecho a asentarse o establecerse de modo definitivo en un lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33831-2022-0. Autos: V. E., E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EXTRANJEROS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y le ordenó que, por conducto del área que correspondiera y del modo que considerara más adecuado, presentara dentro del plazo de diez (10) días una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora la asistencia necesaria, de acuerdo a la especial situación del grupo familiar, y que viabilizara el acceso a alternativas concretas de desarrollo, hasta tanto superara la situación de vulnerabilidad social, económica y de salud en la que se encontraba.
En efecto, la parte actora ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social.
La amparista reside con sus hijas de 6 y2 años, en un departamento ubicado en esta Ciudad y en diciembre del 2022 abonaba treinta y dos mil pesos ($32 000) mensuales de alquiler, más diez mil ($10 000) en concepto de expensas.
El padre de las niñas se encuentra separado de la actora y ya no forma parte del grupo familiar conviviente.
El grupo familiar se mudó de la vivienda que alquilaba con anterioridad por encontrarse en condiciones edilicias precarias, que provocaron un accidente en el que otra de sus hijas falleció a raíz de una electrocución en la terraza.
Del informe acompañado en autos se desprende que la actora no cuenta con una red de contención afectiva y material, dado que su familia reside en su país de origen y no presentan condiciones económicas favorables como para ayudarla. Asimismo, de allí surge que se encuentra desocupada, esporádicamente realiza tareas de limpieza por hora, obteniendo ingresos exiguos, y recibe ayuda económica del padre de sus hijas quien ya no cuenta con un empleo registrado.
Surge de autos que las niñas, desde un punto de vista psicológico, se encuentran afectadas considerablemente la muerte de su hermana y que sus conductas se vieron modificadas en base al trauma sufrido.
La acora agregó que, como su ex pareja no continúa trabajando formalmente le van a dar de baja la obra social de las que son afiliadas.
Ello así, dado que la parte actora se encuentra en situación de vulnerabilidad, es claro que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene la obligación de garantizarle el acceso a la vivienda. Tal es, por lo demás, la propia voluntad legislativa, formulada en la Ley Nº3706 y por la Ley Nº 4036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 293941-2021-0. Autos: A. M., M. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EXTRANJEROS - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y le ordenó que, por conducto del área que correspondiera y del modo que considerara más adecuado, presentara dentro del plazo de diez (10) días una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora la asistencia necesaria, de acuerdo a la especial situación del grupo familiar, y que viabilizara el acceso a alternativas concretas de desarrollo, hasta tanto superara la situación de vulnerabilidad social, económica y de salud en la que se encontraba.
En efecto, es preciso hacer un exhaustivo relevamiento de la concreta situación de la actora, a fin de establecer si se configura un efectivo incumplimiento de obligaciones exigibles a la demandada.
La actora manifestó que vive con sus hijas de 6 y2 años, en un departamento de esta Ciudad y que pagaba en diciembre de 2022 treinta y dos mil pesos ($32 000) mensuales de alquiler.
En su prestación inicial, alegó que en febrero del 2022 había solicitado asistencia habitacional y que le fue denegada. Luego, fue incorporada en el programa creado por el Decreto Nº 690/06 en virtud de la medida cautelar dictada en autos. Percibe del citado beneficio la misma suma que abona de alquiler, que no incluye expensas.
Sostuvo que se encuentra desocupada y que sus ingresos se componen por lo percibido por tareas de limpieza que realiza esporádicamente y el dinero que aporta el padre de las niñas quien, según informó, no cuenta con trabajo registrado y que como consecuencia iba a perder la obra social de las que eran afiliadas.
No obstante, de las constancias de la ANSES surge que el padre de las hijas de la actora registra liquidaciones de Asignaciones Familiares, trasferencias como autónomo o monotributista y obra social vigente.
Es entonces que no hay información clara en el expediente sobre la situación laboral del padre de los niños ni sobre la asistencia económica que brinda al grupo familiar. Tampoco se ha informado a qué efectos el padre de las hijas de la actora se ha inscripto como monotributista, ni tampoco sobre la afiliación a la obra social.
Por último, la actora no ha brindado mayor información sobre las tareas que realiza.
Tal falta de información ya fue destacada al momento de resolver la medida cautelar y no ha sido subsanada.
Ello así, atento lo expuesto y en base a los elementos obrantes en el expediente, no es posible juzgar a la negativa de la demandada como manifiestamente arbitraria o ilegítima, atento a la falta de información sobre la situación laboral del padre de los hijos de la actora, quien por lo demás no ha alegado tener problemas de salud incapacitantes para generar estrategias laborales que le permitan superar la situación de vulnerabilidad social que alega. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 293941-2021-0. Autos: A. M., M. P. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EXTRANJEROS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, y confirmar la sentencia de primera instancia, haciéndole saber al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que asimismo deberá brindar a la amparista asistencia en los términos de las leyes 1265, 1688 y 4036.
La actora y su hijo menor de edad son titulares del derecho de acceso a una vivienda digna, que la normativa local le reconoce expresamente el derecho a un alojamiento; los elementos de juicio reunidos hasta el momento en autos permiten establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de vulnerabilidad que no les permite superar su estado de emergencia habitacional por sus propios medios.
En cuanto a su historia social, la actora es de nacionalidad persona. Se crio en su país de origen, finalizó sus estudios de nivel secundario y formó pareja con el padre de su hijo. En 2016 ambos se mudaron al gran Buenos Aires en busca de mejores posibilidades de insertarse en el mercado laboral formal. Contó que su pareja trabajaba de manera registrada en una fábrica, y que en aquel momento alquilaban una vivienda junto a su suegro. En mayo de 2017, nació su hijo y en marzo de 2020 se separó de su pareja por abusos y violencia doméstica. Indicó que realizó la denuncia correspondiente y que se mudó junto a su hijo a la Ciudad de Buenos Aires.
Con respecto a la situación laboral, la actora indicó que, cuando se la requiere, realiza tareas de limpieza en casas de familia bajo la modalidad por hora, sin estar registrada de manera formal.
En cuanto a sus ingresos, percibe el subsidio “Ciudadanía Porteña” del GCBA, pero el dinero lo destina a la compra exclusiva de alimentos y artículos de limpieza e higiene personal. Señaló que de manera excepcional por su problemática de violencia de género fue incorporada al “Programa para familias en situación de calle”. La actora aclaró que el padre de su hijo colabora mensualmente debido a una orden judicial.
En relación a la situación habitacional, relató haber estado en situación de calle, y fue incluida en el “Programa Acompañar”, del Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad de la Nación, que le permitió acceder a un techo.
Actualmente, refirió que reside en una habitación de un hotel familiar. Se encuentra adeudando pagos y teme ser desalojada.
Por su parte, en lo atinente a la situación de salud del grupo familiar, la amparista indicó que sufre una enfermedad de transmisión sexual, por la cual se realiza controles sanitarios en el Hospital público, y ni ella ni su hijo cuentan con cobertura social.
Finalmente, la actora conto que formó otra pareja, pero que dicha relación también termino por situaciones de violencia de género, además de que también le robo varias de sus pertenencias.
Fácil resulta concluir entonces, a la luz del panorama apuntado, que las personas cuyas vidas discurren en semejantes condiciones de exclusión, deben enfrentar un obstáculo casi insalvable para poder procurarse, por sus propios medios, una vivienda digna.
A ello debe agregarse que el acceso a la vivienda cumple un rol fundamental para la protección y prevención de la violencia de género.
En efecto, adquiere especial entidad la reiterada doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona. Resulta una conclusión evidente y hasta innecesaria que la carencia de un espacio digno donde habitar, importa, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y —en definitiva— su dignidad, máxime cuando se trata —como en el caso— de una mujer junto con su hijo que han atravesado situaciones de violencia de género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120228-2022-1. Autos: N.A.E.L Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EXTRANJEROS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, y confirmar la sentencia de primera instancia, haciéndole saber al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que asimismo deberá brindar a la amparista asistencia en los términos de las leyes 1265, 1688 y 4036.
La actora y su hijo menor de edad son titulares del derecho de acceso a una vivienda digna, que la normativa local le reconoce expresamente el derecho a un alojamiento; los elementos de juicio reunidos hasta el momento en autos permiten establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de vulnerabilidad que no les permite superar su estado de emergencia habitacional por sus propios medios.
En efecto, demostrada la existencia de un derecho suficientemente verosímil a una vivienda digna —cuya titularidad corresponde a la parte actora—, existe una correlativa obligación del GCBA de brindar la asistencia habitacional necesaria para su tutela adecuada, de acuerdo con el deber de garantía contenido en el artículo 31 de la CCABA —en especial, cuando se trata de individuos en situación de pobreza crítica— y que han atravesado, como en el caso, situaciones de violencia de género.
Es que, frente a una expresa exigencia constitucional —esto es, garantizar el acceso a la vivienda de sectores de alta vulnerabilidad social—, la Ciudad no está facultada, sino obligada a actuar. En efecto, la Administración no puede, frente a un expreso mandato constitucional de actuar, elegir no hacerlo (en sentido concordante, esta Sala "in re" “M. M. M. c/GCBA s/amparo”, Expte. EXP 13817/0, sentencia del 13/10/06, considerando XL).
En análogos términos se ha expresado nuestro Máximo Tribunal (autos “Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, con fecha 24 de abril de 2012) al señalar que si bien “[e]s incuestionable que no es función de la jurisdicción determinar qué planes concretos debe desarrollar el gobierno” (cons. 11), de todos modos los derechos fundamentales que “[...] consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada [...] están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial” (cons. 12).
De acuerdo con estos lineamientos, el Máximo Tribunal sostuvo que “[l]a razonabilidad significa entonces que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad” (cons. 12 citado).
En este contexto, toda vez que la normativa aplicable reconoce a personas de las características de la amparista el derecho a un alojamiento, la omisión del GCBA de garantizar tal derecho importaría un incumplimiento de sus deberes de actuación frente al panorama de exclusión social que enfrenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120228-2022-1. Autos: N.A.E.L Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EXTRANJEROS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, y confirmar la sentencia de primera instancia, haciéndole saber al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que asimismo deberá brindar a la amparista asistencia en los términos de las leyes 1265, 1688 y 4036.
En efecto, el presupuesto del peligro en la demora se encuentra presente en estos autos.
De la documentación e informe acompañados surge claramente que la actora se encuentra fuera del mercado laboral formal, carece de una red de contención familiar, como de fuentes de ingresos suficientes que le permitan afrontar el pago de una vivienda por sus propios medios.
Ciertamente, la prolongación de esa situación en el tiempo sólo podría redundar en un empeoramiento de su actual estado de vulnerabilidad.
En función de estas consideraciones, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para diversos derechos de la parte actora, frente a su interdependencia con el derecho a una vivienda digna (salud, trabajo, educación, etc.), lo cual permite tener también por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120228-2022-1. Autos: N.A.E.L Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EXTRANJEROS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que asimismo brinde asistencia en los términos de las Leyes 1265, 1688 y 4036.
La Ley 26.061 tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte. Así el art. 1 establece que “[l]os derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño. La omisión en la observancia de los deberes que por la presente corresponden a los órganos gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces”. De acuerdo al art. 3, se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en la ley, debiéndose respetar, entre otros, el pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural.
A nivel local, la Ley N° 114 tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes (art. 1), entendiendo que el interés superior de niños, niñas y adolescentes, es el sistema integral que conforman todos y cada uno de los derechos a ellos reconocidos y los que en el futuro pudieran reconocérseles (art. 2).
Asimismo, el art. 1 de la Ley 4042 destinada a verificar la “Prioridad de Niños, Niñas y Adolescentes en las Políticas Públicas de Vivienda”, dispone que “[e]n todos los programas de vivienda o hábitat que se ejecuten con intervención del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá otorgarse prioridad a los grupos familiares con niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de los demás criterios que establezcan las normas específicas”.
Finalmente, el art. 13 de la Ley n°4036 señala que el Gobierno de la Ciudad garantiza mediante sus acciones el pleno goce de los derechos de niños, niñas y adolescentes y el art. 14 establece su responsabilidad en la prevención y/o detección de situaciones de riesgo de cualquier índole que perjudiquen su desarrollo personal o social, y dispone que debe implementar medidas dirigidas a la intervención y asistencia.
En dicho marco, las medidas de protección otorgadas en la presente deben brindar una solución integral que se dirijan a garantizar el interés superior de los niños y las niñas afectadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120228-2022-1. Autos: N.A.E.L Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EXTRANJEROS - PERSPECTIVA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que asimismo brinde asistencia en los términos de las Leyes 1265, 1688 y 4036.
La situación particular acreditada en autos permite verificar que, en principio, la parte actora se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico reseñado concede protección. Más aún, es acreedora –ab initio- de la protección permanente (en palabras del TSJ, “alojamiento”), en tiempo y suficiencia, y asistencia, por aplicación del marco jurídico referido y, más puntualmente, de las reglas de las Leyes 4036 y 1688, referida a la prevención y asistencia a las víctimas de la violencia.
En efecto, resulta claro que, en el presente caso, el derecho a la vivienda no se encontraría satisfecho ni siquiera en su umbral mínimo; en particular si se tiene en cuenta que se trata de un grupo familiar de estructura monoparental con jefatura femenina, la situación de violencia descripta, y que la amparista no cuenta con empleo formal remunerado ni con recursos suficientes para revertir la problemática habitacional. Tales circunstancias refuerzan la necesidad de protección. En este marco, con la provisoriedad propia de este análisis cautelar, abordado en el caso con perspectiva de género y bajo la óptica del interés superior del niño, es razonable afirmar que al momento no cuenta con herramientas para superar la situación de vulnerabilidad estructural y de exclusión.
A partir de los elementos de juicio agregados a la causa, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada la situación de “vulnerabilidad social” de la amparista, consecuentemente, la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120228-2022-1. Autos: N.A.E.L Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EXTRANJEROS - PERSPECTIVA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que asimismo brinde asistencia en los términos de las Leyes 1265, 1688 y 4036.
Cabe señalar que el peligro en la demora ––con la entidad de perjuicio inminente o irreparable para el particular, en los términos del art. 177, CCAyT–– resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad (cf. esta sala, "in re", “P. C. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. exp 45509/1, 3 de abril de 2013; “C. P. A. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales", expte. exp. 37226/1, 23 de noviembre de 2010, “V. O. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte: exp 39781/2, 31 de marzo de 2014, entre muchos otros).
Resta agregar que tampoco se advierte –en el marco de este análisis cautelar– que la tutela preventiva concedida pueda vulnerar el interés público.
En este sentido es relevante considerar que la medida ordenada adopta una solución que respeta el preferente grado de protección que las normas convencionales y legales reconocen a la parte actora, mediante prestaciones que el Estado se encuentra obligado a satisfacer en razón de los compromisos que se desprenden del marco normativo aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120228-2022-1. Autos: N.A.E.L Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EXTRANJEROS - PERSPECTIVA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que asimismo brinde asistencia en los términos de las Leyes 1265, 1688 y 4036.
En efecto, corresponde que se garanticen al grupo actor las prestaciones materiales, técnicas y económicas necesarias para que supere la situación de vulnerabilidad social acreditada -prima facie- en autos (conf. art. 21 de la ley 4036).
En ese escenario, resulta pertinente aclarar que cuando se discute el umbral mínimo de los derechos, existe la consecuente obligación estatal de asegurar su satisfacción al menos en ese nivel esencial. En efecto, no es plausible sostener la existencia de un derecho –que por cierto no es lo mismo que una directriz o una mera aspiración-, sin reconocer, a la vez, la existencia de obligaciones correlativas que posibiliten su ejercicio. Son necesarias, pues, prestaciones estatales dirigidas a materializar condiciones básicas que permitan la realización de la autonomía personal, más allá del modo en que las personas decidan ejercer dicha autonomía.
En lo que respecta específicamente a la problemática habitacional, en este estado inicial del proceso corresponde que la asistencia consista en los fondos necesarios para alcanzar la protección permanente (“alojamiento”) de la que el grupo actor –ab initio- resulta acreedor (conf. art. 20 inc. 2 de la ley 4036 y art. 2.c de la ley 1688).
Asimismo, el GCBA también deberá brindar asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el art. 2.c y 16 de la ley 1688, ley 4036 y ley 1265).
En ese aspecto, póngase en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del CMCABA, en el que puede requerirse la intervención pertinente de las distintas áreas especializadas en el abordaje, acompañamiento y asistencia a mujeres que han atravesado o atraviesan situaciones de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120228-2022-1. Autos: N.A.E.L Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EXTRANJEROS - PERSPECTIVA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que asimismo brinde asistencia en los términos de las Leyes 1265, 1688 y 4036.
A partir de los elementos de juicio agregados a la causa, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada en principio la situación de “vulnerabilidad social” del grupo actor.
Del marco fáctico descripto, merece particular atención la situación de violencia que ha atravesado la actora, pues la protección brindada por el marco jurídico al grupo familiar actor resulta más amplio y abarcativo que la pretensión en materia habitacional expuesta en su demanda.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico cuenta con sendos instrumentos que consagran derechos de protección especial a las mujeres.
La verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley n° 4036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el precedente del TSJ.
El peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de asistencia habitacional a la parte actora supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social.
Entonces, a efectos de cubrir las necesidades del grupo actor, que se encontraría incluida dentro de los grupos previstos en las leyes 1688 y 4036 que se les asignan derecho a obtener asistencia, deberá brindarse a la parte actora la asistencia psicológica, jurídica, económica y social que le es reconocida en el sistema jurídico.
Así, toda vez que la sentencia de primera instancia le ordenó al GCBA que otorgue a la actora y a su hijo menor de edad la suma mensual de pesos veintiún mil seiscientos ($ 21.600) en tanto ese es el monto que se ha acreditado -hasta el momento- que requieren para evitar la situación de emergencia habitacional que atraviesan, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos, corresponde rechazar el recurso de apelación.
Ello, sin perjuicio de señalar que, a efectos de cubrir las necesidades de la parte actora, que se encontraría incluida dentro de los grupos a los que las previsiones de las leyes 1688 y 4036 les asignan derecho a una asistencia, que incluye alojamiento, el subsidio a otorgar deberá ser suficiente para alcanzar dicha protección.
Las cuestiones que se susciten a partir de las medidas destinadas a dar cumplimiento a la condena serán objeto de tratamiento ante la primera instancia.
Asimismo, póngase en conocimiento de la parte actora que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del CMCABA, en el que puede requerirse la intervención pertinente de las distintas áreas especializadas en el abordaje y acompañamiento a mujeres que han atravesado o atraviesan situaciones de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120228-2022-1. Autos: N.A.E.L Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE DETENCION - SITUACION DEL IMPUTADO - EXTRANJEROS - REVOCACION PARCIAL - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y revocar parcialmente la decisión recurrida en cuanto no concedió la detención peticionada, por lo que corresponde devolver las actuaciones, para que el Juez interviniente analice, sobre la base de lo aquí resuelto y de los lineamientos del artículo 184 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, si corresponde disponer la detención del imputado en autos.
La Fiscal Coordinadora de la Unidad Especializada en la Investigación de Delitos Vinculados con Estupefacientes, interpuso recurso de apelación contra la resolución dictada por el Magistrado de grado, por la que rechazó su petición de ordenar la rebeldía y captura del encausado.
El Judicante afirmó que a los fines de ordenar la rebeldía y captura del nombrado, resultaba necesario acreditar empíricamente que éste tuviera efectivo conocimiento del proceso, así como el dolo en ausentarse, entendiendo que dichos extremos no habían sido satisfechos en el caso.
La representante del Ministerio Público Fiscal, se agravió por considerar que al rechazar la petición efectuada se incurrió en una incorrecta valoración de las circunstancias del caso, que impedirían un normal desarrollo de la investigación y posterior debate y aseveró que la actitud evasiva del encausado, habiendo pasado más de treinta días sin que se hubiera presentado, denotaba una clara intencionalidad de eludir el llamado de la justicia. Asimismo, sostuvo que de no adoptarse el temperamento solicitado, persistiría en el caso un real peligro de fuga y señaló que no debía perderse de vista que el imputado es extranjero, circunstancia que entendió facilitaría su egreso del país.
Ahora bien, la resolución recurrida se trata de una decisión con entidad para provocar a la parte impugnante un gravamen irreparable de imposible reparación posterior, toda vez que no permite a la Fiscalía avanzar con el proceso al no contar con la presencia en él de uno de los imputados, ello conforme artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Si bien, en el caso, se comparte con el Juez de grado que no hay evidencias que den cuenta que el imputado estuviera al tanto de la radicación de esta causa y, por lo tanto, no había elementos para declarar su rebeldía en los términos del artículo 170 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, la solicitud de detención efectuada no se considera que deba correr la misma suerte.
La Fiscalía interviniente fue clara al argumentar la existencia de riesgos procesales en sustento del pedido de detención, realizado a los fines de la intimación de los hechos al imputado en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, y de la eventual solicitud de prisión preventiva, extremos éstos sobre los que el Magistrado no se expidió, por lo que corresponde hacer lugar al recurso incoado y revocar parcialmente la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32077-2023-1. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE DETENCION - SITUACION DEL IMPUTADO - EXTRANJEROS - REVOCACION PARCIAL - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y revocar parcialmente la decisión recurrida en cuanto no concedió la detención peticionada, por lo que corresponde devolver las actuaciones, para que el Juez interviniente analice, sobre la base de lo aquí resuelto y de los lineamientos del artículo 184 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, si corresponde disponer la detención del imputado en autos.
La Fiscal Coordinadora de la Unidad Especializada en la Investigación de Delitos Vinculados con Estupefacientes, interpuso recurso de apelación contra la resolución dictada por el Magistrado de grado, por la que rechazó su petición de ordenar la rebeldía y captura del encausado.
El Judicante afirmó que a los fines de ordenar la rebeldía y captura del nombrado, resultaba necesario acreditar empíricamente que éste tuviera efectivo conocimiento del proceso, así como el dolo en ausentarse, entendiendo que dichos extremos no habían sido satisfechos en el caso.
La representante del Ministerio Público Fiscal, se agravió por considerar que al rechazar la petición efectuada se incurrió en una incorrecta valoración de las circunstancias del caso, que impedirían un normal desarrollo de la investigación y posterior debate y aseveró que la actitud evasiva del encausado, habiendo pasado más de treinta días sin que se hubiera presentado, denotaba una clara intencionalidad de eludir el llamado de la justicia. Asimismo, sostuvo que de no adoptarse el temperamento solicitado, persistiría en el caso un real peligro de fuga y señaló que no debía perderse de vista que el imputado es extranjero, circunstancia que entendió facilitaría su egreso del país.
Ahora bien, la resolución recurrida se trata de una decisión con entidad para provocar a la parte impugnante un gravamen irreparable de imposible reparación posterior, toda vez que no permite a la Fiscalía avanzar con el proceso al no contar con la presencia en él de uno de los imputados, ello conforme artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Lo resuelto por el Juez de grado acerca del rechazo de la detención del imputado, no tiene correlato con la normativa que regula la cuestión, puesto que el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no exige ese requisito.
Tampoco se comparte con el Magistrado interviniente, que la Fiscalía tenga la posibilidad de decretar el traslado del imputado, en los términos del artículo 160 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, a fin de lograr la imposición de la medida de restricción de la libertad aludida, toda vez que ese caso, tal como indica la norma, su comparecencia mediante el uso de la fuerza pública será dispuesta al solo efecto de dar cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación, y no otros, como la eventual sustanciación de una audiencia de prisión preventiva, por lo que corresponde hacer lugar al recurso incoado y revocar parcialmente la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32077-2023-1. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXTRANJEROS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que asimismo brinde asistencia en los términos de las Leyes N° 1265, N° 1688 y N° 4036.
En efecto, de las constancias de autos surge que la parte actora está compuesta por la una mujer (37) años, quien constituye un hogar de tipo monoparental, de jefatura femenina, junto a sus cinco hijos menores de edad.
Refiere haber llegado a esta ciudad proveniente de la República del Paraguay, junto a su madre, en el año 2004, buscando mejores oportunidades laborales. Informa ser hija única, haber estado únicamente a cargo de su madre durante toda la infancia y adolescencia, con quien ya no mantiene vínculo tras haber regresado a su país de origen. En cuanto al origen del grupo familiar, la amparista formó pareja en su adultez temprana y fruto de esta unión nacieron sus cinco hijos, quienes se encuentran exclusivamente a su cuidado, desde que se separaron hace dos años.
Denunció que el costo de alquiler asciende a la suma de veinticinco mil pesos ($25.000) y refirió que sus ingresos resultan insuficientes para afrontarlo.
Cabe agregar también que luego del dictado de la medida preventiva aquí cuestionada, se informó que la vivienda está en riesgo de derrumbe, por lo que la familia necesita abandonar el hogar con extrema urgencia.
Al respecto cabe mencionar que el grupo amparista solicitó que la nueva residencia debía estar cerca, toda vez que las pocas redes de contención que poseen, como el comedor al que asisten, se encuentran ahí. Agrega al pedido que sus hijos se encuentran cursando sus estudios en ese mismo barrio.
Es importante poner de resalto que la actora refiere haber sido víctima de violencia de género, ejercida física, psicológica y económicamente por parte de su expareja, padre de sus hijos, a quien nunca denunció. Luego de la separación éste, de nacionalidad Paraguaya, regresó a su país de origen y se desvinculó de ellos.
En cuanto a la historia laboral, ésta refiere haber trabajado como cuidadora de adultos mayores y en geriatricos, de manera formal e informal. En la actualidad señala no registrar ningun trabajo formal, lo cual se corrobora con la certificación negativa de ANSES adjunta a la demanda. Sus ingresos se componen de lo que percibe por la Asignación Universal por Hijo, por cada uno de sus hijos y de la Tarjeta Alimentar.
Cabe mencionar que el grupo familiar actor percibió el subsidio habitacional regulado por el decreto 690/06.
Resta reseñar la situación de salud del grupo familiar actor. En particular uno de sus hijos padece epilepsia, se encuentra medicado. En atención a su condición se le recomendó tramitar el C.U.D. y el Observatorio de Discapacidad del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires ya se puso en contacto con el grupo actor.
Fácil resulta concluir entonces, a la luz del panorama apuntado, que las personas cuyas vidas discurren en semejantes condiciones de exclusión, deben enfrentar un obstáculo casi insalvable para poder procurarse, por sus propios medios, una vivienda digna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 278170-2022-1. Autos: A. E., M. E. Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXTRANJEROS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que asimismo brinde asistencia en los términos de las Leyes N° 1265, N° 1688 y N° 4036.
En efecto, de las constancias de autos surge que la parte actora está compuesta por la una mujer (37) años, quien constituye un hogar de tipo monoparental, de jefatura femenina, junto a sus cinco hijos menores de edad.
El acceso a la vivienda cumple un rol fundamental para la protección y prevención de la violencia de género. Se ha afirmado al respecto que “la carencia de una vivienda adecuada puede posicionar a las mujeres en una situación más vulnerable frente a las distintas formas de violencia, y a la inversa, la violencia contra las mujeres puede conducir a la violación de su derecho a una vida adecuada” (Organización de las Naciones Unidas —ONU— (2005). Estudio “La Mujer y la Vivienda Adecuada”, del señor Kothari, M. Relator Especial sobre una Vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado. E/ CN.4/2005/43. Naciones Unidas. párr. 42).
Acreditados estos extremos, adquiere especial entidad la reiterada doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona. En efecto, resulta una conclusión evidente y hasta innecesaria que la carencia de un espacio digno donde habitar, importa, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y —en definitiva— su dignidad, máxime cuando se trata —como en el caso— de una mujer y sus hijos que han atravesado situaciones de violencia de género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 278170-2022-1. Autos: A. E., M. E. Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - EXTRANJEROS - ENFERMEDAD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRABAJO SEXUAL - VIOLENCIA SEXUAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente, en el plazo perentorio que disponga la señora jueza de la instancia de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; brinde a la parte actora, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes, y hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena referida, corresponde que se mantengan los efectos de la medida cautelar dictada.
La actora (62 años) oriunda de la ciudad de Dolores, República Oriental de Uruguay. Relató que en su infancia, su madre fue internada en una institución con problemas de salud mental y, a sus quince años decidió migrar a la Argentina. Luego conoció al padre de su única hija con quien vivió aproximadamente diez años.
Su trayectoria laboral se desarrolló en tareas domésticas en casas de familia, fue planchadora en una fábrica de ropa y en un lavadero industrial en el que también vivió con su hija. Tras haber sido despedida de este empleo, comenzó a desempeñarse como trabajadora sexual. Al respecto, la actora manifestó que esta actividad deterioró su salud ya que ha contraído a lo largo de los años diversas enfermedades de transmisión sexual y ha sufrido numerosos episodios de violencia y, hasta ha corrido peligro de vida.
Con relación a su situación económica, señaló que sus ingresos económicos en la actualidad dependen exclusivamente de la ayuda estatal y que cubre sus necesidades con el subsidio mensual que recibe a través del Programa Ciudadanía Porteña -Con Todo Derecho-, el que refuerza con mercadería que le comparte su hija, del bolsón que recibe en la escuela a la que van sus nietas. También refirió que está recibiendo una pensión no Contributiva por Discapacidad.
En lo que concierne al estado de salud de la amparista, de la documental agregada a la causa surge que padece una discapacidad que afecta su conducta y se encuentra en tratamiento psiquiátrico en el Hospital Neuropsiquiátrico.
Finalmente, se desprende de las constancias adjuntadas que el Ministerio Público de la Defensa gestionó la solicitud de aumento de subsidio habitacional que recibe la actora a la suma necesaria para afrontar el alquiler íntegro.
Las constancias incorporadas demuestran asimismo que las autoridades de la Ciudad admitieron que la amparista se encontraba en una posición vulnerable, caracterizada por la privación de ciertas condiciones mínimas de subsistencia. En función de esa caracterización, se la incluyó en el Programa creado por el Decreto N° 690/06 y le otorgó las prestaciones allí previstas.
Esta decisión del Poder Ejecutivo importó, en definitiva, reconocer que la amparista integra aquellos colectivos que la Ley N° 4036 (y las “100 Reglas de Brasilia”) define como “socialmente vulnerables” y que, consecuentemente, tienen prioridad en la asignación de la ayuda estatal.
Sin embargo, las autoridades públicas omitieron respuesta alguna en relación a los requerimientos efectuados por la accionante a los fines del aumento del subsidio.
Como es evidente a la luz de los hechos descriptos, la amparista pertenece a este grupo vulnerable, que en su gran mayoría no está constituido por sujetos antisociales o marginales, sino por personas excluidas del sistema económico formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84049-2021-0. Autos: C., M. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EXTRANJEROS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que admitió la pretensión de la amparista y lo condenó a garantizar el acceso a una vivienda a la actora presentando una propuesta concreta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación particular y, además, ordenar que brinde a la actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social que atraviesa para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, la parte actora se conforma como un grupo familiar monoparental con jefatura femenina, constituido por una mujer de treinta y tres (33) años, quien se encuentra a cargo de sus tres (3) hijos de diez (10) años, (4) años y un año y tres meses.
La actora emigró desde un país vecino en el cual se crio junto a su familia de origen en un contexto de extrema pobreza; de muy niña colaboró con su padre en la cosecha por lo que debió abandonar sus estudios.
Indicó que tuvo su primera hija con una pareja pero que la relación no prosperó ya que al segundo mes de embarazo las abandonó. Agregó que nunca no realizó el reconocimiento registral de la niña, y que tampoco contribuyó con los deberes de cuidado o alimentarios.
Luego, refirió que comenzó una relación con otra pareja con el que tuvo otros dos hijos.
La amparista relató que se vio inmensa en diversas situaciones de violencia por parte de su padre y de sus ex parejas y que su última relación estuvo signada desde el comienzo por violencia psicológica, a la que luego se le agregó violencia física.
Además de haber sido agredida psicológica y físicamente, sufrió de violencia sexual; también sufrió violencia sexual una de sus hijas.
Si bien en el marco de la causa iniciada por estos hechos se le ordenó la entrega de un dispositivo anti pánico, la amparista afirmó que "las visitas policiales y los constantes llamados a declarar tanto a ella como a su hija la perjudicaron con el dueño de la vivienda que alquilaba, quien, suponiendo que la titular estaba inmersa en alguna problemática ilegal le pidió que desalojara la propiedad ”
Cabe poner de resalto que del informe social agregado en autos se advierte que las situaciones de violencia sufridas por la actora dejaron truncos sus vínculos sociales y sus posibilidades de desarrollo laboral y educativo.
Debe añadirse, además, que la denunciante no cuenta con una red social o familiar sólida que pueda brindarle ayuda ante situaciones de adversidad o contingencias de su vida cotidiana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210506-2021-0. Autos: V. V., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 06-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EXTRANJEROS - INFORME SOCIOAMBIENTAL - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que admitió la pretensión de la amparista y lo condenó a garantizar el acceso a una vivienda a la actora presentando una propuesta concreta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación particular y, además, ordenar que brinde a la actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social que atraviesa para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, surge de autos la situación habitacional de la actora siempre fue inestable y precario, con antecedentes de desalojo por falta de pago.
En tal contexto requirió la incorporación al Programa “Atención a Familias en Situación de Calle”.
Señaló que en la actualidad alquila una vivienda y convive con la sueña del inmueble con quien comparte algunos espacios. La titular ocuparía el primer piso, compuesto de dos habitaciones, un baño y una terraza, y compartiría la cocina y el baño con la dueña, ambos ubicados en la planta baja de la casa.
La amparista agregó que con motivo del nacimiento de su tercer hijo acordó el alquiler de otra habitación para poder mejorar su calidad de vida y revertir la situación de hacinamiento que atravesaban. Es decir, desde el mes de julio el alojamiento comprende tres habitaciones, de las cuales una se destina para el uso diario y los otros para el pernocte, y que el baño y la cocina son de uso compartido.
Destacó que no logra cubrir el valor total del alquiler ya que lo percibido por la ayuda estatal resulta insuficiente, es por eso que a la fecha mantiene una deuda.
Si bien actualmente se encuentra desempeñando tareas como ayudante de cocina en el marco de la informalidad, surge del informe de autos que su inserción laboral en el corto plazo resulta inviable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210506-2021-0. Autos: V. V., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 06-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EXTRANJEROS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia, confirmar la decisión de grado ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cubra en forma suficiente las necesidades alimentarias del grupo familiar actor y además, a través de la intervención de sus equipos de asistencia, lleve a cabo un abordaje multidisciplinario de su problemática social particular brindándole el asesoramiento, orientación, apoyo y/o capacitación necesarios para superar su situación de vulnerabilidad social, a través de la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
El pronunciamiento impugnado admitió la acción de amparo interpuesta y ordenó a la Administración que presente al grupo familiar actor adecuada asistencia en materia alimentaria, ya sea mediante la entrega de alimentos en especie que satisfagan los requerimientos de una dieta adecuada, según el informe nutricional, o bien del dinero para adquirirlos.
En efecto, el grupo familiar actor se conforma por una pareja y sus tres hijos menores de edad y no cuenta con recursos suficientes para solventar sus gastos corrientes y, por lo tanto, no pueden acceder a una dieta adecuada.
Expusieron que su situación económica es históricamente precaria, ya que su falta de capacitación laboral y condición de inmigrantes los mantuvieron en la marginalidad durante toda su trayectoria de vida.
Sui bien la amparista relató que previo a la pandemia se desempeñaba como cuidadora de adultos mayores y como vendedora ambulante, refirió que no volvió a ser convocada para el cuidado de los adultos mayores y que tampoco pudo retomar la venta ambulante ya que debía estar acompañada durante toda la jornada por su hijo menor, y estar en la calle empeoraba los broncoespasmos que aquél sufría. Su pareja eventualmente efectúa “changas” de albañilería, percibiendo aproximadamente la suma de $20.000 mensuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 201421-2021-0. Autos: C. C., K. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EXTRANJEROS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - DERECHOS OPERATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia, confirmar la decisión de grado ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cubra en forma suficiente las necesidades alimentarias del grupo familiar actor y además, a través de la intervención de sus equipos de asistencia, lleve a cabo un abordaje multidisciplinario de su problemática social particular brindándole el asesoramiento, orientación, apoyo y/o capacitación necesarios para superar su situación de vulnerabilidad social, a través de la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, partiendo de la premisa de la exigibilidad de los derechos de la parte actora en juego, sólo se verán satisfechos mínimamente cuando pueda hacerse de los alimentos acordes a los requerimientos específicos del caso debidamente justificados o, en su defecto, de la suma actualizada de dinero suficiente para adquirirlos por sí.
La falta de acceso por parte de los amparistas a la dieta que cubra sus necesidades nutricionales o el consumo de alimentos inadecuados podrían incidir negativamente en su salud.
La Ciudad no ha cumplido debida y puntualmente con las exigencias que le plantea la situación de los actores y la normativa vigente, pues tal como se pusiera de manifiesto precedentemente el marco constitucional, convencional y local imponen garantizar – al menos mínimamente- un nivel de vida adecuado que, en el caso de los demandantes, se relaciona con requerimientos nutricionales y determinados víveres a los que no pueden acceder por sus propios medios, por lo que requiere de la asistencia del Estado.
Por un lado, la situación particular de los accionantes exige la asistencia estatal; por el otro, no puede válidamente sostener la recurrente que cumple con el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que éste impone que se garantice la accesibilidad a una alimentación “adecuada” en calidad y cantidad suficiente, para resguardar los derechos involucrados y superar la situación de vulnerabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 201421-2021-0. Autos: C. C., K. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO ELECTORAL - TRIBUNAL ELECTORAL - PADRON ELECTORAL - EXTRANJEROS - PRORROGA DEL PLAZO - DISCRIMINACION - IMPROCEDENCIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar “in límine” la acción de amparo iniciada por los representantes de “la comunidad boliviana y la comunidad peruana”, con el objeto de que el Tribunal disponga la prórroga del plazo previsto en el artículo 2 y su anexo a fin de que el electorado extranjero de la Ciudad de Buenos Aires pueda efectuar reclamos al padrón provisorio publicado por conducto de la Acordada electoral Nº 2/2023.
En efecto, más allá del cauce elegido por la actora para plantear su pretensión ante este Tribunal Electoral, lo cierto es que no se advierte una acción u omisión manifiestamente ilegítima ni arbitraria por parte de este órgano judicial que justifique la procedencia de la citada pretensión.
Tampoco se observa que se haya adoptado un trato diferenciado ni discriminatorio sobre el electorado extranjero, en la medida en que el plazo dispuesto por esta judicatura para realizar reclamos sobre el padrón provisorio resulta coincidente con aquel dispuesto por la Cámara Nacional Electoral para el electorado nacional, conforme se desprende del cronograma electoral que aprobó para el año en curso.
Así las cosas, la publicación dispuesta en la Acordada Electoral 2/2023 contempla para el electorado de extranjeras/os residentes el mismo derecho que para el electorado nacional del distrito dando así efectivo cumplimiento a lo que se establece en el artículo 62 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Tribunal Electoral. Causa Nro.: 64682-2023-0. Autos: Flores, Janeth Blanca y otros Sala Secretaria Electoral. Del voto de Dra. Romina Tesone, Dr. Roberto Carlos Requejo, Dr. Rodolfo Ariza Clerici 14-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO ELECTORAL - PADRON ELECTORAL - EXTRANJEROS - PRORROGA DEL PLAZO - TRIBUNAL ELECTORAL - REPRESENTACION PROCESAL - PROCESO COLECTIVO - CODIGO ELECTORAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar “in límine” la acción de amparo iniciada por los representantes de “la comunidad boliviana y la comunidad peruana”, con el objeto de que el Tribunal disponga la prórroga del plazo previsto en el artículo 2 y su anexo a fin de que el electorado extranjero de la Ciudad de Buenos Aires pueda efectuar reclamos al padrón provisorio publicado por conducto de la Acordada electoral Nº 2/2023.
La parte actora requirió al Tribunal que se incorporen en el padrón definitivo las personas que figuran en la nómina acompañada como documento anexo del escrito de inicio.
Sin embargo, no se advierte sobre este aspecto de la demanda que los amparistas cuenten con la representación procesal colectiva para tutelar los derechos individuales de las personas incluidas en el aludido listado.
Es que, a diferencia de lo que sucede con el primero de los objetos perseguidos en la demanda - que se disponga la prórroga del plazo-, no es posible sostener que con relación a la incorporación al padrón que se pretende se presenten antecedentes de hecho y de derecho homogéneos ni que se configure la misma situación con relación a la totalidad de integrantes que se indican.
Asimismo, cabe recordar que el artículo 29 del Código electoral (CE) contempla, en principio, la posibilidad de iniciar una acción de carácter individual a toda persona que no se encuentre inscripta en el padrón o que su inscripción fuera errónea.
Por ello, la acción promovida no resulta la vía procesal pertinente a los efectos de que el Tribunal se pronuncie sobre cada uno de los reclamos sobre los datos consignados en el padrón provisorio, que no presentan aspectos comunes sino diferenciados en cada caso.
En efecto, sólo mediante el análisis de cada caso corresponderá disponer o no su inclusión en el padrón, sin que pueda ordenarse –por medio de esta acción- la incorporación masiva y sin estudio previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Tribunal Electoral. Causa Nro.: 64682-2023-0. Autos: Flores, Janeth Blanca y otros Sala Secretaria Electoral. Del voto de Dra. Romina Tesone, Dr. Roberto Carlos Requejo, Dr. Rodolfo Ariza Clerici 14-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EXTRANJEROS - INFORME SOCIOAMBIENTAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS PUBLICAS - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; ordenarle, asimismo, que brinde a la actora, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes y determinar que, hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, deben mantenerse los efectos de la medida cautelar dictada en autos mediante la que se ordenó que el subsidio a otorgar al grupo actor debe ser suficiente a fin de alcanzar la protección reconocida.
En efecto, en el informe social elaborado en autos se destacó que “[…] La entrevistada no cuenta con una red familiar de contención y ayuda, ya que tanto su madre como sus hermanos residen en su país de origen” (
La Defensoría Oficial requirió que incorporara a la actora al Programa de Atención a Familias en Situación de Calle, toda vez que se encontraba en una situación de extrema vulnerabilidad; sin embargo, la demandada denegó dicha petición.
Así surge que pese a la situación de emergencia habitacional que atraviesa la actora y su hijo, el Estado local no adoptó ningún curso de acción tendiente a brindarles asistencia y protección habitacional. Tampoco habría actuado en modo alguno para posibilitar su reinserción social, a través de medidas de orientación o capacitación eficientes.
Resulta evidente a la luz de los hechos descriptos, que la amparista pertenece a este grupo vulnerable, que en su gran mayoría no está constituido por sujetos antisociales o marginales, sino por personas excluidas del sistema económico formal.
En esta condición, y ante la carencia de una vivienda estable, se ven forzados a deambular durante el día por los “no-lugares” creados por la postmodernidad y, durante la noche, a buscar cobijo en los confines fronterizos de los “espacios vacíos” (según la conocida clasificación del espacio público efectuada por Zygmunt Bauman, La Modernidad Líquida, Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 2002). La perpetuación en el tiempo de estas condiciones (como ha ocurrido en el sub lite) impone a las personas afectadas una verdadera odisea urbana, en la cual “[v]ivir –o sobrevivir– se convierte en una fatigosa rutina” (Ozslak, Oscar, “Los sectores populares y el derecho al espacio urbano”, SCA – Revista de la Sociedad Central de Arquitectos–, Nº 125 aniversario, 1983: Buenos Aires).
La perpetuación en el tiempo de estas condiciones (como ha ocurrido en el sub lite) impone a las personas afectadas una verdadera odisea urbana, en la cual “[v]ivir –o sobrevivir– se convierte en una fatigosa rutina” (Ozslak Oscar, Los sectores populares y el derecho al espacio urbano, SCA –Revista de la Sociedad Central de Arquitectos–, Nº 125 aniversario, 1983: Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120228-2022-0. Autos: N.A., E. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 1-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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