DERECHO PENAL - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA

No cualquier incumplimiento de las reglas de conducta resulta suficiente para configurar una causal de revocación de la suspensión del juicio a prueba, sino que el mismo debe ser “(c)laro y flagrante ... El incumplimiento debe ser de naturaleza tal de dar certeza de la voluntad del imputado de no someterse a las reglas impuestas ...” (Luis M. García, “Suspensión del juicio a prueba: Probation”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal Año II- Números 1-2, pág 375, Ed. Ad-Hoc, Bs.As., 1996).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 185-00-CC-2004. Autos: Flores, Juan Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PROBATION - REQUISITOS - IMPUTADO - REGLAS DE CONDUCTA

Para la procedencia de la Suspensión del Juicio a Prueba se requiere la conformidad del imputado, debiendo dicha petición ser efectuada por él (De Olazábal, Julio, Suspensión del Proceso a prueba, Análisis de la ley 24.316 “probation”, Bs. As., Astrea, 1994, p. 20, 37 y 68). Ello así puesto que la imposición de reglas de conducta importa una restricción de derechos que, al no existir pronunciamiento condenatorio, sólo resulta legítima mediando el consentimiento de aquél.
En igual sentido se expiden Tamini y Lopez Locube con fundamento en que el imputado tiene derecho a que se determine su inocencia o culpabilidad, lo que impide la concesión del beneficio en caso en que no hubiera sido solicitado por aquél (“La probation. Comentarios a la ley 24.316”, La Ley, 30/8/94). Así, se decidió que el pedido de suspensión del juicio a prueba, que no requiere fórmulas sacramentales, debe ser efectuado por el imputado de un delito de acción pública y no por su letrado defensor (TOF 6, c. 69, “Giliberti, A.D.”, del 17/7/95).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 018-00-CC-2005. Autos: DOURA, Eduardo Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-04-2005. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROBATION - REQUISITOS - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - SANEAMIENTO DEL VICIO

La ausencia de conformidad expresa del imputado en la solicitud de suspensión del juicio a prueba es, en su caso, eventualmente subsanable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 018-00-CC-2005. Autos: DOURA, Eduardo Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-04-2005. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROBATION - AUDIENCIA - INHABILITACION (PENAL)

Corresponde rechazar la Probation solicitada por la defensa oficial en tanto no sea peticionada por el imputado, ni éste haya manifestado conformidad con su otorgamiento.
En el hipotético caso de que el encausado exprese su consentimiento a tal fin, corresponde llevar a cabo la audiencia prevista por el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación, pues prescindir de su celebración importa negar al encausado la posibilidad de que pueda exponer sus argumentos ante el tribunal competente, afectando el derecho de defensa en juicio consagrado por el artículo 18 CN.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 018-00-CC-2005. Autos: DOURA, Eduardo Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-04-2005. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROBATION - REQUISITOS - REPARACION DEL DAÑO - PORTACION DE ARMAS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DELITO DE PELIGRO

En el caso, a fin de verificar si se reúnen los presupuestos previstos por el artículo 76 bis del Código Penal para la concesión de la suspensión del juicio a prueba, si bien no fue ofrecida la reparación del daño que regula el mencionado artículo, cabe tener en cuenta dos circunstancias: en primer lugar, que el bien jurídico tutelado por el artículo 189 bis, tercer párrafo Código Penal, se trata de uno de los denominados “supraindividual”, cuya afectación resulta imposible reconducirla de modo inmediato a una persona individual; en segundo término que el delito imputado es de los denominados de peligro, en los que, por definición, no hay daño material, ni tampoco agraviado individual que pudiera invocar daño moral. Siendo ello así, no podría exigirse al imputado ofrecimiento de reparación frente a la inexistencia de daño que pudiera ser valorado económicamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 345-00-CC-2004. Autos: Hanem, Héctor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-11-2004. Sentencia Nro. 437.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PROBATION - REQUISITOS - REGLAS DE CONDUCTA

La falta de residencia fija no es recaudo de procedencia para rechazar la solicitud de suspensión de juicio a prueba, sino de posible regla de conducta a imponer una vez concedido éste instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 345-00-CC-2004. Autos: Hanem, Héctor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-11-2004. Sentencia Nro. 437.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROBATION - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ

Conforme se señala en doctrina, reunidos los presupuestos objetivos y subjetivos previstos por el artículo 76 bis del Código Penal, el Juez deberá decretar la suspensión del juicio a prueba ( García, Luis, “La suspensión del juicio a prueba según la doctrina y la jurisprudencia” en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año II, Ad Hoc, p. 320); es decir, que es un derecho del imputado acceder al instituto si cumple con las condiciones legales exigidas y su otorgamiento no posee carácter discrecional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 345-00-CC-2004. Autos: Hanem, Héctor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-11-2004. Sentencia Nro. 437.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PROBATION - REQUISITOS - REGLAS DE CONDUCTA - OBJETO

Si bien es cierto que el artículo 76 ter del Código Penal dispone que el tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado conforme las previsiones del artículo 27 bis, una de las cuales es la fijación de una residencia; no es menos cierto que ésta norma dispone que el imputado “cumpla todas o alguna de las siguientes reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos”; es decir, que se deben elegir aquellas que se adapten mejor al caso concreto para el logro de la finalidad del instituto.
En este marco, no puede soslayarse que éste debe atender exclusivamente a requerimientos preventivos especiales que giren en torno a la conveniencia o inconveniencia de aplicarlo. Por ello, la doctrina sostiene que el proceso de individualización de reglas de conducta debe prescindir de toda consideración preventivo-general (reforzamiento del derecho, ejemplaridad, etc) y que las reglas de conducta deben guardar directa relación con la naturaleza del hecho atribuido para impedir la repetición de otros similares, por lo que no podrá fijarse cualquiera, sino solo la que se manifieste como idónea para prevenir la posibilidad de que el sujeto reincurra en hechos como el que habría cometido (De Olazábal, Julio, Suspensión del juicio a prueba, Bs. As., Astrea,, 1994, p. 82/3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 345-00-CC-2004. Autos: Hanem, Héctor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-11-2004. Sentencia Nro. 437.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PROBATION - CARACTER - REGLAS DE CONDUCTA

Con la probation se tiende a evitar la estigmatización que importa un registro de condena, se evitan penas cortas de privativas de libertad a la vez que se internalizan en el procesado pautas positivas de conducta. Por otra parte se descomprime la labor de la justicia penal, sin por ello dejar de ser un importante medio de control social y de prevención especial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 345-00-CC-2004. Autos: Hanem, Héctor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 19-11-2004. Sentencia Nro. 437.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PROBATION - CARACTER - INTERPRETACION DE LA LEY - REGLAS DE CONDUCTA

Con relación a la probation,, habida cuenta de las ambigüedades que resultan del texto de la ley (E. Devoto Probation e institutos análogos – pág.101. DIN, Buenos Aires, 1995), el instituto debe ser interpretado de la forma más funcional posible; es decir en orden a sus propósitos.
Ha de tenerse presente que, en el criminal law, base y origen de esta institución, ella se impone cuando los fines de la justicia y de los más altos intereses de la comunidad así como del ofendido son satisfechos sin necesidad de encierro y en algunos casos con finalidad de “educación y rehabilitación” por sobre el punishment. A punto tal que cada año en EEUU de América, aproximadamente once millones de personas ingresan a la maquinaria policial-judicial y de ellas más de dos millones doscientas mil se encuentran “on probation”, instituto que según A. Schmidt (An overview of intermediate sancions in the United States) está en continuo crecimiento.
Ello así porque con criterio utilitarista, han entendido que la prisión cuesta demasiado y tiene muy escasos logros. Debemos entender la probation con el criterio que defiende la tesis amplia en cuanto a su interpretación, porque es la que más acabadamente cumple con su finalidad y mejor se compadece con el texto de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 345-00-CC-2004. Autos: Hanem, Héctor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 19-11-2004. Sentencia Nro. 437.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ

Debido a que en el sistema de la Ciudad Autónoma se está en mora con la instalación de un sistema de Patronato e inspectores de probation, debe ser la señora juez, como jueza de ejecución penal, quien haga las funciones del inspector de probation en cuanto al cumplimiento de las reglas que ella misma fije.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 345-00-CC-2004. Autos: Hanem, Héctor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 19-11-2004. Sentencia Nro. 437.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROBATION - PORTACION DE ARMAS - ARMAS - COMISO

Concedida la suspensión del juicio a prueba, en una causa sobre portación de arma de uso civil (189 Bis del Código Penal) el imputado debe abandonar a favor del Estado el arma secuestrada, ya que ella presuntamente resultaría decomisada en caso de recaer condena ( art. 76 bis 6º párrafo del CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 345-00-CC-2004. Autos: Hanem, Héctor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 19-11-2004. Sentencia Nro. 437.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROBATION - INFORME SOCIOAMBIENTAL - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, la resolución del a quo que rechaza la suspensión del juicio a prueba se tomó sin intervención de las partes y del imputado, sobre la base de un informe ambiental dispuesto de oficio.
Si la Sra. Juez consideraba indispensable la presencia de un informe socio ambiental para decidir la solicitud de suspensión de juicio a prueba, después de recibido dicho informe debió llamar a una nueva audiencia, dado que en una resolución judicial no puede ser objeto de valoración ningún elemento en orden al cual las partes no hayan podido expedirse. Ello así, con independencia de que no se trate de una prueba relativa a la materialidad del hecho e intervención del imputado, pues toda vez que ella ha sido evaluada a los fines de decidir la cuestión sometida, también debía ser puesta a consideración de las partes a efectos de dictaminar la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 345-00-CC-2004. Autos: Hanem, Héctor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-11-2004. Sentencia Nro. 437.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - PROBATION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FUNCIONES - LIMITES

El Ministerio Público Fiscal es el órgano que debe impulsar la investigación y su oposición indica la necesidad de llevar adelante el proceso hacia el juicio de debate. Pero ello no implica que, mediante la utilización abusiva de las facultades otorgadas al fiscal en la Constitución local y bajo el pretexto de implementar el sistema acusatorio se considere a la negativa del fiscal al otorgamiento de la suspensión de juicio a prueba como vinculante para el juez, ya que tal interpretación tiene como efecto la unificación de las funciones estatales de perseguir y juzgar, lo que es claramente inconstitucional.
Cuando el fiscal no otorga acuerdo, corresponde analizar la razonabilidad de tal oposición a la luz del caso concreto a fin de decidir si la situación de hecho que se investiga.
Así se intenta la aplicación razonable del instituto, atendiendo a su finalidad en beneficio no sólo del imputado sino también en miras de implementar una política de persecución estatal que resulte ajustada a la naturaleza del ilícito.
En especial, se trata de interpretar el instituto de forma tal que su implementación respete los principios de proporcionalidad, razonabilidad y el trato igualitario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56142-03-CC-2010. Autos: M., J. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 09-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba respecto de uno de los imputados conforme al artículo 76 bis del Código Penal.
Ello así, el Tribunal, en concordancia con lo dictaminado por el Fiscal de grado, quien se opuso a la concesión de dicho instituto, basó su argumento sobre el marco en el cual se produjeron los hechos, es decir, en un contexto de violencia doméstica.
Asimismo y en oportunidad de expresar sus agravios en el recurso de apelación, el Fiscal agregó que el caso debe analizarse a la luz de la perspectiva de género y de la normativa internacional que rige en la materia (CEDAW y "Convención de Belén do Pará").
En efecto, en el caso concreto la denunciante manifiesta episodios de maltrato psicológico, tanto hacia ella como hacia el hijo de ambos. Además, maltrato físico, empujones, patadas, amenazas de muerte (conforme al informe de la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN) dichos que son contestes con el informe de evaluación de riesgo obrante que concluye que se trata de un caso de “alto riesgo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7154-01-00-11. Autos: Legajo de juicio en autos: B., J. N. y J.,M. L. Sala I. 08-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - VIOLENCIA DE GENERO - AMENAZAS

En el caso, corresponde confirmar pacialmente la resolución de grado en cuanto resolvió suspender el juicio a prueba respecto de uno de los imputados de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 Bis del Código Penal.
En efecto, a la imputada se le ha atribuido un hecho constitutivo del delito previsto en el artículo 149 bis, primer párrafo del Código Penal.
Ello así, y si bien la denuncia efectuada por la víctima da cuenta que la relación entre ambas no era cordial, a la luz de las constancias de la causa resulta infundado incluir este supuesto en un caso de violencia de género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7154-01-00-11. Autos: Legajo de juicio en autos: B., J. N. y J.,M. L. Sala I. 08-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES - CONEXIDAD SUBJETIVA - SOBRESEIMIENTO - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - PROBATION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, hacer lugar al planteo de prescripción.
En efecto, éste Tribunal había resuelto la remisión del presente legajo al Juzgado Nacional en lo Correccional en razón de que había adquirido firmeza la declaración de incompetencia de este fuero a favor de la Justicia Nacional, en tanto en dicha jurisdicción tramitaba una causa seguida contra el imputado por el delito de lesiones leves.
Practicadas las notificaciones correspondientes, el Defensor de Cámara hizo saber que el Juzgado que interviniera en la causa mencionada no aceptó la competencia por conexidad subjetiva, toda vez que el encartado había sido sobreseído en el marco de aquél proceso por haberse extinguido la acción penal por prescripción. Asimismo, y en función de la argumentación allí plasmada, articuló remedio de reposición a fin de que la Alzada revoque por contrario imperio lo resuelto.
Así las cosas, el último acto interruptivo del curso de la prescripción de la acción en los términos del artículo 67 del Código Penal tuvo lugar con la citación prevista de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ocasión en la que se corrió traslado a la Defensa del encartado en los términos de dicha norma. Desde tal acto procesal hasta el presente, sólo fue suspendido durante la etapa en que se concedió la "probation" hasta que fuera revocada por el Juzgado de Primera Instancia a los trece días.
Por tanto, ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 62 inciso 2 del Código Penal para los delitos atribuidos (dos años), teniendo en cuenta que el titular de la acción le ha imputado al encartado los hechos previstos en el artículo 149 "bis" del Código Penal, sin que, en principio, existan otros actos que interrumpan el curso de la prescripción de la acción en los términos del artículo 67 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4836-03-CC-2010. Autos: Z., J.A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 16-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO INGENIERO - PRUEBA PERICIAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PROBATION - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COSTAS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que impuso el pago de los honorarios del perito al Consejo de la Magistratura y ordenar que el pago sea afrontado por el Ministerio Público Fiscal.
La prueba pericial ordenada por el Sr. Fiscal en un inicio, fue dispuesta en el marco de la investigación preparatoria a fin de determinar las medidas idóneas para evitar la propagación del ruido del motor emplazado en el techo de la vivienda de la encartada hacia el inmueble lindero.
Seguidamente, la asistencia pericial fue requerida a efectos de verificar si las tareas de insonorización pautadas en el marco de la suspensión del proceso a prueba habían sido efectuadas.
El Magistrado de grado dispuso librar oficio al Consejo de la Magistratura a fin de que arbitre los medios necesarios para la producción de tal prueba y el organismo, mediante la Oficina de Auxiliares de Justicia, respondió no tener profesionales en la materia inscriptos en su registro, no obstante lo cual brindó una lista aportada por la “Junta Central de Ingenieros”, que enumeraba los profesionales con el equipamiento apropiado para la realización de la pericia.
En efecto, como consecuencia de las labores desplegadas por el perito, el Fiscal consideró pertinente la extinción de la acción por cumplimiento de las reglas de conducta acordadas en la "probation".
Ello así, sumado a que el Ministerio Público Fiscal cuenta con una partida presupuestaria propia y especial a fin de afrontar los gastos generados por la tarea de los peritos solicitados por esa parte, no resulta adecuado que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad sea obligado al pago. (Del voto en disidencia del Dr. José Sáenz Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 627-00-00-14. Autos: LESCANO, MARCELA ANALIA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 14-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba por la oposición del Fiscal.
En efecto, la oposición Fiscal, en la que basa su decisión la Jueza de grado, se funda en la existencia de antecedentes penales del imputado.
Sin embargo, el hecho de que el imputado tenga o no antecedentes penales no lo excluye de la posibilidad de acceder al régimen de "probation", al menos para los casos previstos en los párrafos 1 y 2 del artículo 76 bis del Código Penal, ya que no es exigencia para ellos que la eventual condena pueda ser dejada en suspenso.
Se ha afirmado que “…los jueces de mérito adoptaron un criterio de exclusión que no se funda en la ley aplicable (artículo 76 bis del Código Penal) porque remite a los antecedentes procesales que exhibe el imputado, los cuales no constituyen un impedimento legal para acceder a la suspensión del juicio a prueba…” (Expte. nº 8192/11 “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Tuni, Emanuel s/ inf. art. 189 bis CP’”, del 19/12/2011; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 607-04-16. Autos: MONTEZA SPINETTA, FERNANDO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROBATION - DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado y tener presentes las reservas del caso efectuadas (artículo 14 de la Ley N° 48).
El recurso fue interpuesto por quien se encontraba legitimado para hacerlo, en tiempo y forma (arts. 50 LPC y 279 CPPCABA, de aplicación supletoria).
Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación considera que la resolución que deniega la probation resulta equiparable a definitiva (L.L., del 28/IX/1998, F.97.881; idem L.L., del 31/V/1999, reseña de fallos, nro. 41.520-S) y, como tal, comprendida en el art. 457 C.P.P.N. razonando que la finalidad de quien la requiere no es la de obtener una sentencia absolutoria sino la de no continuar sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal; de lo contrario se restringe el derecho del procesado de poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena (E.D., T. 176, pág. 565, f. 48.544 ó D.J., 1998-2, pág. 538, f. 13.015. Francisco J. D´Albora (h), Derecho Procesal Penal de la Nación, Editorial Lexis Nexis. Abeledo - Perrot, T. II, pág. 624, Bs. As. 2005).
Por ello y en virtud de que el supuesto en análisis es susceptible de producir similar gravamen desde que ante el decisorio impugnado deberá llevarse a cabo el juicio, el recurso es formalmente admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11219-2016-0. Autos: Valdez Tapia, Analio Antunez Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 13-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - PROBATION - OPOSICION DEL FISCAL - ACUSACION FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba a favor del imputado, en virtud del desacuerdo expresado por el Fiscal.
La Defensa se agravia y sostiene que la Fiscalía esgrime como presuntos argumentos de su oposición la falta de acuerdo entre las partes, dado que entiende que la contravención aun no cesó (violación de clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa, art. 73 Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y que la ampliación de la obra ilícita provocaría inundaciones. No obstante lo cual, a su entender éstos elementos no se encuentran probados en la causa y no se relacionan con la concesión de la "probation" sino con cuestiones a valorar en un eventual juicio oral y público.
En efecto, sin la existencia de un acuerdo consensuado entre las partes en los términos del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, no es posible hacer lugar a la solicitud de otorgamiento del instituto.
De las constancias obrantes de la causa, se desprende que el Fiscal se opuso fundadamente a la concesión de instituto, por lo que no se configuró el necesario acuerdo que exige la Legislación Contravencional para la procedencia del instituto. Es decir, la oposición Fiscal no es meramente dogmática sino que se apoyó en las circunstancias fácticas del caso. Ergo, el Magistrado de grado no se encontraba facultado para conceder el beneficio en favor del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17603-2016-1. Autos: Dlin, Abraham Isaac y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 21-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPULSO PROCESAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PROBATION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCTA PROCESAL - DESISTIMIENTO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción por falta de acción en referencia al delito de daño previsto y reprimido por el artículo 183 del Código Penal planteado por la Defensa en virtud del vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, si bien la audiencia de intimación de los hechos se llevó a cabo un año después de la denuncia presentada contra el encausado y el requerimiento Fiscal fue presentado pocos meses después de aquella, no es posible afirmar que haya transcurrido el plazo máximo para llevar a cabo la investigación penal preparatoria pues entre los actos procesales no transcurrieron mas de cuatro meses (aun contando la feria judicial) (Causa Nº 7985-00-CC/14 “Ventrici, Bruno Martín s/art. 149 bis CP”-Apelación, rta. el 28/5/2015).
Tampoco es posible considerar que el plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal se encuentre vencido pues durante la investigación preparatoria no solo se intentó arribar a un acuerdo mediante la instancia de mediación sino que además, y una vez frustrada, el imputado solicitó someterse a la suspensión del proceso a prueba que el Juez tuvo por desistida por sus reiteradas inasistencias a las audiencias fijadas a tal efecto.
El proceso de mediación estuvo en pleno trámite desde junio a agosto de 2017, y con posterioridad se solicitó la suspensión del proceso a prueba –a lo que accedió el Fiscal -salida alternativa que se vio frustrada por la incomparencia del imputado a las numerosas audiencias fijadas por el Magistrado, quien en octubre del mismo año resolvió tener por desistido el pedido de "probation".
Ello así, resultaría ilógico que, por un lado, se imponga al Fiscal como requisito para formular el requerimiento de juicio que no esté pendiente alguna vía alternativa de solución de conflicto y que, por otro, se le ordene que clausure la investigación y eleve a juicio, bajo la sanción de archivo de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8804-2017-0. Autos: BRANDOLINI, Patricio Nahuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PROBATION - COMPUTO DEL PLAZO

Sobre hasta cuándo debe considerarse suspendido el plazo de la prescripción de la acción una vez otorgada la ´probation´, entendemos que la suspensión del plazo persiste durante el término que dure la ´probation´ y, ninguna duda cabe que, si su revocación obedece al incumplimiento de las condiciones acordadas, no se computará a los efectos de la prescripción el lapso del tiempo durante el cual el proceso estuvo suspendido a prueba. Esto es, que el cómputo del plazo de la prescripción de la acción se suspende desde que se concede el instituto hasta su efectiva revocación.
Ello así por cuanto la prescripción de la acción encuentra sustento en el desinterés del Estado de impulsarla, sin embargo, ese sustento desaparece cuando no resulta posible un impulso por encontrarse suspendido el proceso. Así lo ha entendido el Tribunal Superior de Justicia, en tanto "la suspensión se extiende hasta que el Juez de la causa resuelva si tiene por cumplidas las condiciones a que estaba sujeta o, por el contrario, las tiene por incumplidas y ordena reanudar el proceso seguido contra el imputado. Antes de que ello ocurra, las partes no tienen habilitado el impulso del proceso, pues está suspendido y, consecuentemente, no es posible que corra el curso de la prescripción de una acción que no está dentro de la esfera de disponibilidad de quien no tiene alternativa a manternerse inactivo"

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17948-2015. Autos: C., T. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - ERROR DE PROHIBICION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba concedida en favor del imputado.
La Defensa se agravio en que el imputado incurrió en un error de prohibición al entender que la prorroga concedida abarcaba solamente la finalización de las tareas comunitarias y no la abstención de concurrencia al perímetro delimitado por la Jueza de grado.
Sin embargo, la resolución que prorroga el presente instituto ordeno además, “hacer saber a la Secretaria de Ejecución que deberá informar el estado de cumplimiento de la abstención de concurrencia que como regla de conducta le fuera impuesta al encartado”. Por ende, la Defensa tenía conocimiento de que la prorroga abarcaba la totalidad de las reglas de conducta impuestas.
Cabe tener en cuenta y destacar que concurre en error de prohibición cuando el sujeto desconoce que su conducta no está permitida. En este sentido, aquí no se trata de acreditar un hecho ilícito, sino el incumplimiento de meras normas de conducta propuestas libremente por la Defensa al solicitar el instituto y respecto de las cuales el imputado presto conformidad.
Ello así, entendemos que la Jueza de grado tuvo elementos suficientes para considerar acreditado el incumplimiento de la pauta de conducta de abstenerse a concurrir al perímetro delimitado, circunstancia que fundamenta acabadamente la revocación de la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33764-2018-0. Autos: Tejada, Joshua Ayrton Ariel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - ERROR DE PROHIBICION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso anular la suspensión del juicio a prueba concedida en favor del imputado..
La Jueza “a quo” resolvió prorrogar por dos meses la suspensión del juicio a prueba otorgada al imputado, a los fines de que el encartado realice veintitrés horas de tareas de utilidad pública, única pauta que se encontraba incumplida en ese momento.
Asimismo, en la resolución dispuso hacer saber a la Secretaria de Ejecución que deberá informar el estado de cumplimiento de la abstención de concurrencia que como regla de conducta le fuera impuesta al imputado. De la lectura de la resolución es razonable inferir que la decisión está dirigida la Secretaria de Ejecución y que la información requerida trata sobre una regla que ya le fuera impuesta y no de una regla que ha sido prorrogada.
Ello así, el error de prohibición invocado por la Defensa encuentra sustento en que se le reprocha haber incumplido una regla que ya habría cumplido y no fue prorrogada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33764-2018-0. Autos: Tejada, Joshua Ayrton Ariel Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 20-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - SALUD DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió revocar la suspensión del juicio a prueba concedida al imputado en el marco de la presente causa iniciada por el delito de amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
En su escrito de apelación, la Defensa solicitó que se le diera efecto suspensivo al recurso. Destacó que los incumplimientos se debieron a cuestiones de salud y laborales del encartado, que fueron oportunamente explicadas. Que el curso de convivencia urbana no pudo realizarse por no haber vacantes para el año 2018.
Sin embargo, en primer lugar debe destacarse que de acuerdo a los informes de control de las reglas de conducta realizados, el imputado no dio acabado cumplimiento de las tareas de utilidad pública, así como tampoco se llevó a cabo el taller requerido ni acudió a todas las citaciones que se le formularon. Se dieron reiteradas oportunidades para el acatamiento de las pautas de comportamiento sin que el probado lograra demostrar su voluntad de hacerlo o los alegados inconvenientes de salud o laborales.
A su vez, frente al pedido del Fiscal de revocación del instituto, la Jueza de grado insistió en la localización del imputado a fin de poder escuchar los motivos de sus incumplimientos.
De acuerdo a lo expuesto, asiste razón a la Jueza en el sentido de que el encausado no ha demostrado su intensión de estar a derecho, ya que a pesar de que aquel conto con un plazo mayor al año inicialmente pactado para realizar las reglas voluntariamente asumidas, persistió a su falta de acatamiento durante todo ese lapso, no obstante las distintas oportunidades que se le brindaron para estar a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22805-2015-2. Autos: Massat, Julio Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PROBATION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - AUDIENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió revocar la suspensión del juicio a prueba concedida al imputado en el marco de la presente causa iniciada por el delito de amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió y manifestó que al no haberse convocado al encausado a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal, se había cercenado su derecho a ser oído.
Al respecto, se ha establecido que, como principio general, la audiencia debe realizarse en presencia del imputado, sin embargo, en ciertos supuestos de incumplimientos reiterados puede revocarse la suspensión del proceso a prueba sin la presencia física del imputado, siempre y cuando se resguarde el derecho de defensa de otro modo.
De acuerdo con lo expuesto, a la audiencia prevista no concurrió el imputado, pese a que se lo notifico al domicilio denunciado, además de la publicación de edictos y de las diversas diligencias para dar con su paradero. No puede soslayar entonces que se realizaron las medidas suficientes para convocarlo a efectos de escuchar su descargo. No resultan atendibles los motivos de agravio, ya que la Jueza de grado cumplió con su deber de asegurar el derecho a ser oído al fijar la audiencia prevista en el mencionado artículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22805-2015-2. Autos: Massat, Julio Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROBATION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - VIOLENCIA DE GENERO - BOTON ANTIPANICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la colocación de un dispositivo dual al imputado para controlar el cumplimiento de la abstención de acercamiento respecto de la denunciante.
La Defensa se agravia de esa decisión y sostiene que su asistido no tuvo voluntad de contactar, hablar o acercarse a la denunciante y que el supuesto incumplimiento obedeció a la circunstancia de que el acusado había ido “a tomar un baño a la casa de su hermano”, que es el domicilio donde había fijado su residencia al momento de firmarse el acuerdo.
En primer lugar, cabe destacar que al tiempo que se homologó el acuerdo “probation” y se concedió la suspensión del proceso a prueba se dispusieron obligaciones de imposible cumplimiento, ya que no era factible para el imputado observar la pauta de no acercarse a menos de 300 (trescientos) metros respecto del domicilio de la denunciante, toda vez que su residencia se tenía por establecida a la vuelta de ese lugar, donde vive su hermano. En este sentido, las condiciones bajo las cuales se estableció la probation incidieron en las concretas posibilidades de cumplimiento de las reglas estipuladas.
No obstante, no sucede lo mismo con el acercamiento registrado luego de que el imputado fijara un nuevo domicilio, cuando la denunciante activo el botón anti-pánico, pues para ese entonces el imputado ya había fijado un nuevo lugar de residencia, y en este sentido, y no existía más la incompatibilidad entre las reglas mencionadas, ni había razón para que el imputado se desviase de la conducta mandada.
En suma, frente al contenido de ilícito de las conductas enrostradas, el contexto de violencia en que éstas se habrían desarrollado, las constancias que dan cuenta de que ha existido un acercamiento y la inminencia de la finalización del plazo por el que se dispuso la suspensión del proceso a prueba, consideramos prudente confirmar la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22479-2018-3. Autos: R., I. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 28-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba concedida en favor del imputado.
La Defensa alegó que los informes elaborados por la Oficina de Control de Suspensión de Juicio a Prueba resultan insuficientes para afirmar con certeza que su defendido haya incumplido el compromiso asumido y no pueden ser considerados como prueba suficiente de los hechos que se investigan.
Cabe tener en cuenta, que el apelante parece no advertir que aquí no se trata de la acreditación de un hecho ilícito, sino del incumplimiento de meras normas de conducta propuestas libremente por la Defensa al solicitar el instituto y respecto de las cuales el imputado prestó conformidad. Es decir, el objeto de la demostración es el hecho constitutivo de una inobservancia de lo pautado y no una conducta que configure un delito. Esta distinción tiene importantes consecuencias para establecer cuál es el estandar aplicable para considerar acreditado ese incumplimiento.
Particularmente, se constató que el acusado no observó la regla impuesta consistente en la prohibición de tomar contacto con la denunciante por cualquier medio, y la abstención de acercarse a un radio menor a los 200 (doscientos) metros de su domicilio, y es claro, que frente a la existencia de testimonios, la hipótesis de que el acusado efectivamente persistió en su trato perseguidor y agresivo resulta más probable que la hipótesis de que ello no haya ocurrido. Esto es suficiente para generar la convicción fundada de que el imputado no cumplió con la regla de conducta mencionada “supra”.
En efecto, la Jueza de grado tuvo elementos suficientes para considerar acreditado el incumplimiento de la pauta de conducta impuesta, circunstancia que fundamenta acabadamente la revocación de la suspensión de juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22182-2019-1. Autos: M. P., R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - VIOLENCIA DE GENERO - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la que se dispuso conceder una prórroga de la suspensión del proceso a prueba por el término de un (1) año, al solo efecto de que el imputado finalice el taller “Por Buenas Masculinidades”.
La Defensa entiende que no corresponde extender el plazo de la suspensión por el doble tiempo fijado inicialmente, toda vez la demora en completar el taller habría respondido a inconvenientes ajenos al imputado, quien había cumplido todas las pautas en la medida de sus posibilidades.
Ahora bien, la suspensión de juicio a prueba no culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo, sino que también es necesario que el probado ejecute las pautas de conducta que se fijaron oportunamente. Cabe señalar que el propio artículo 205 del Código Procesal Penal prevé que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, el Juez podrá disponer de la continuación del proceso o prórroga de la suspensión, según corresponda.
Entendemos que en este caso, en virtud de que la inobservancia de la regla de conducta en cuestión no sería atribuible al imputado, esto permitiría descartar que se revoque la probation, y que, en consecuencia, el temperamento adoptado por la Magistrada de grado de extender el plazo representa la alternativa menos gravosa para los intereses del encartado.
Asimismo, teniendo en cuenta que la asistencia al taller constituye la pauta más importante, debido a su íntima vinculación con el contexto de violencia de género que atraviesa el caso, luce lógico el término de un (1) año de prórroga fijado para que efectivamente se posibilite el acabado cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se concedió el instituto en consideración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22826-2017-1. Autos: C., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PROBATION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
La Defensoría Oficial interpuso el presente recurso contra la resolución de grado, en cuanto decidió revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado, como también, contra la “confirmación de ello, pese al archivo fiscal”.
Cabe destacar que la Magistrada de grado decidió revocar la suspensión del proceso a prueba oportunamente otorgada al encausado, por no haber cumplido con la totalidad de las pautas de conducta establecidas. Para resolver en tal sentido, la titular de la acción valoró que “analizada exhaustivamente la evidencia con la cual contamos al día de la fecha, todo nos lleva a concluir que el destino final de estas actuaciones será el archivo, toda vez que no contamos con evidencia de peso suficiente para realizarle un juicio de reproche al acusado. En este sentido, hemos perdido contacto con la víctima y testigo principal de los hechos investigados, quien se encontraría en el exterior. Esta circunstancia nos permite intuir que no la tendremos para un eventual debate oral y público. Por otra parte, se tomó conocimiento mediante la Dirección Nacional de Migraciones que el imputado egresó de la República Argentina, lo cual explica su incumplimiento respecto de las reglas de conducta de la suspensión del proceso a prueba revocada recientemente e implica otro obstáculo relevante para avanzar a las siguientes etapas procesales (…).”
Por último, la Jueza de grado, luego de tener presente el archivo de la titular de la acción, proveyó que en atención a la particular situación del presente, corresponde estar a la revocación de la “probation” y, teniendo en cuenta el archivo ahora dispuesto, dejar sin efecto el libramiento de órdenes de paradero y comparendo y tener por archivado el caso por parte de la Fiscalía. Agregó que aún no encontrándose firme la decisión adoptada, entendía que tácitamente la Fiscalía ha considerado que, de reanudarse el trámite de autos, será imposible dar con evidencias para requerirlo a juicio.
En efecto, consideramos que, pese a haber sido interpuestos temporáneamente, con las formalidades exigidas y por parte legitimada, los dos motivos de impugnación de la Defensa Oficial deben ser rechazados “in limine”, por tratarse de una providencia simple irrecurrible, no declarada expresamente apelable ni susceptible de causar un gravamen irreparable. Y, la revocación de la suspensión del proceso a prueba, por tratarse de un agravio que ha perdido actualidad, ante el posterior archivo decidido por la titular de la acción en los términos del artículo 199, inciso “d” del Código Procesal Penal (arts. 275 y 279 del citado código de forma).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37440-42019-0. Autos: B. M., J. A. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 20-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PROBATION - NULIDAD PROCESAL - ACUSACION FISCAL - CALIFICACION LEGAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio esbozado por la Defensa Oficial del imputado.
La recurrente afirma que el artículo 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que el Fiscal debe investigar todos los hechos pertinentes y útiles a los que hubiere hecho referencia el imputado en sus declaraciones, pero que en autos no se han meritado las manifestaciones vertidas por su defendido. En este sentido, sostiene que al momento de resolver, la “A quo” no tuvo en cuenta el criterio de objetividad sentado por el artículo 5 del Código Procesal Penal, que establece que el Fiscal investigará las circunstancias que permitan comprobar la acusación así como aquellas que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado.
No obstante, es criterio de esta Sala que la declaración de invalidez posee carácter excepcional, y que priman los principios de conservación y trascendencia de los actos. En este sentido, para declarar la nulidad de un acto procesal es necesario, entre otros requisitos, que quien la alega demuestre el perjuicio concreto e irreparable que le ocasiona el acto a su criterio viciado.
En el caso, de la lectura del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, contrastado con el requerimiento de elevación a juicio, se desprende que la Fiscal de grado ha efectuado una relación circunstanciada de los hechos presuntamente acaecidos y atribuidos al encausado, y describió en qué consistían las conductas ilícitas endilgadas, cuándo y dónde se habrían llevado a cabo. Asimismo surge de la pieza cuestionada cuál es su calificación legal, y en qué forma se verían acreditados de acuerdo a la etapa procesal y a la evidencia producida en la etapa de investigación, así como las pruebas ofrecidas para la audiencia de debate.
En efecto, en este punto de la presentación puesta en crisis, se desprende la enumeración de los elementos de prueba en los que se basa la fundamentación para requerir de juicio, a saber: prueba testimonial entre la que se incluye la declaración de la denunciante de autos, de personal de la OVD, OFAVyT, así como testigos de los distintos hechos endilgados al encausado, y del contexto de violencia doméstica en general, sumado a prueba documental e instrumental y el ofrecimiento de los testigos pertinentes para el momento del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3048-2019-2. Autos: T., J. F. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 14-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - OPOSICION DEL FISCAL - SITUACION DEL IMPUTADO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - VALORACION DEL JUEZ - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - FALTA DE GRAVAMEN - SENTENCIA NO FIRME - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Conforme las constancias del expediente, la Sra. Jueza de grado resolvió tener por cumplida la suspensión de juicio a prueba, habiéndose verificado la observancia de algunas de las pautas impuestas, así como la ausencia de antecedentes y rebeldías en materia contravencional por parte del encausado, en razón de la imposibilidad que determinaba el aislamiento social, preventivo y obligatorio para cumplir con las restantes pautas. Posteriormente, a raíz de un recurso de reposición interpuesto por la Fiscalía, la Magistrada resolvió hacer lugar al recurso y revocar lo decidido, en cuanto se dispusiera tener por cumplida la “probation” concedida en autos y estar a la espera de la reanudación de la actividad presencial en virtud del aislamiento social obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, a los fines de continuar con el presente caso.
En consecuencia, la Defensa Oficial presentó el recurso de apelación que motiva la intervención de esta Alzada.
No obstante, ha sido presentado contra una resolución que no produce un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria conforme artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional).
En efecto, la resolución en crisis no hace más que mantener las actuaciones en el mismo estado en que se encontraban previo a que la Jueza de grado resolviera tener por cumplida la suspensión de juicio a prueba, es decir, un auto que no había adquirido firmeza, por lo cual aún podía ser revocado por contrario imperio, tal como, en definitiva, efectivamente ocurrió en mayo pasado.
En consecuencia, por todos los fundamentos vertidos, el remedio en trato debe ser declarado formalmente inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30915-2019-0. Autos: Barrios, Julián Nicolás Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 12-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - VALORACION DEL JUEZ - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial contra la resolución de la Jueza de grado que resolvió prorrogar la suspensión de juicio a prueba concedida a la aquí encausada, por el término de seis meses, en orden a los hechos atribuidos constitutivos del ilícito previsto y reprimido en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, el recurso fue presentado contra una resolución que no resulta expresamente apelable ni produce un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ya que la decisión en crisis no hace más que mantener a la imputada sometida al proceso penal en las mismas circunstancias que lo venía haciendo hasta ese momento.
Además, como dejara asentado la Jueza de primera instancia en su resolución, de continuar el aislamiento social, preventivo y obligatorio, la encausada podría pedir una nueva prórroga con el fin de dar cabal cumplimiento con las reglas de conducta que le fueron impuestas en el marco de la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20703-2017-0. Autos: M., R. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 18-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - RECURSO DE APELACION - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - VALORACION DEL JUEZ - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - FALTA DE GRAVAMEN - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Conforme las constancias del expediente, la Jueza de grado resolvió suspender el proceso a prueba otorgado al encausado, por el plazo de cinco meses, bajo el cumplimiento de reglas de conducta. Posteriormente, aun encontrándose vigente el plazo por el cual fuera concedido el beneficio, valoró la observancia de dos de dichas pautas por parte del probado, teniendo especialmente en cuenta el contacto fluido que éste había tenido con el Juzgado, así como la ausencia de antecedentes y rebeldías en materia contravencional y, en función de ello, resolvió tener por cumplida la “probation”, dada la imposibilidad que determinaba el aislamiento social, preventivo y obligatorio para cumplir con la restante pauta. Luego y ello a raíz de un recurso de reposición interpuesto por la Fiscalía, la “A quo” resolvió revocarlo su decisorio, en cuanto dispusiera tener por cumplida la “probation” dictada en autos (arts. 277 y 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria por art. 6 de la Ley N°12).
En consecuencia, la Defensa presentó el recurso de apelación que motiva la intervención de esta Alzada.
No obstante, ha sido presentado contra una resolución que no produce un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la resolución en crisis no hace más que mantener las actuaciones en el mismo estado en que se encontraban previo a que la Magistrada de grado resolviera tener por cumplida la “probation”, es decir, un auto que no había adquirido firmeza, por lo cual aún podía ser revocado por contrario imperio, tal como, en definitiva, efectivamente ocurrió.
Por lo expuesto, el remedio en trato debe ser declarado formalmente inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13782-2019-1. Autos: Fernandez, Leandro Alberto Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 25-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PROBATION - CHOFERES - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - TRANSPORTE DE PASAJEROS - ACCIDENTE DE TRANSITO - INFRACCIONES DE TRANSITO - DEBER DE CUIDADO - NEGLIGENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución en crisis en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba, solicitada por la Defensa, en favor de su asistido.
Conforme las constancias del expediente, la Magistrada de grado resolvió no hacer lugar a la “probation” en favor del imputado, compartiendo los argumentos expuestos por el Fiscal, en cuanto precisara que el día del hecho, el encartado en horas de la noche, violando el deber de cuidado, cruzó un semáforo en rojo con su vehículo e impactó fuertemente contra otro, haciendo que este volcara, debiendo personal de las ambulancias que arribaron ayudar a sacar a las personas del interior. Asimismo, resaltó que tras realizarle un test de alcoholemia al acusado, y sin perjuicio que como chofer de pasajeros la tolerancia de alcohol en sangre debe ser igual a cero, el acusado registró 2.13 g/l, circunstancias que a su modo de ver podrían haber constituido hechos más graves, sobre todo valorando que el encartado trabaja como remisero transportando pasajeros y que por ello le es exigible un mayor deber de cuidado, sustrato fáctico legalmente encuadrado en el artículo 94 del Código Penal.
Ello así, resulta pertinente recordar, que la inhabilitación (art. 94 del Código Penal) se impone con la finalidad de evitar que la persona que ha desplegado una conducta que vulneró un bien jurídico determinado, o que ha creado un riesgo susceptible de hacerlo, como se imputa en el caso, continúe realizando esa actividad que ha provocado la lesión o el peligro mencionados, por lo cual, si el encartado asume, como una de las pautas de conducta a cumplir, la de abstenerse de conducir vehículos, haciendo entrega del registro habilitante, nada obsta a que se suspenda el proceso a prueba.
Sin embargo, en el caso, se verifica que al momento de solicitar la concesión de la “probation”, el imputado no ofreció abstenerse de conducir, lo que motivó que el Fiscal se opusiera a la suspensión del juicio a prueba.
No obstante, más allá de que el encartado ha explicado los motivos por los cuales no podría “autoinhabilitarse” para conducir vehículos, en tanto ello repercutiría directamente sobre su fuente de trabajo e ingreso familiar, considero que las características del hecho, en principio, imputado hacen necesario que el encausado se someta a una regla de conducta que le impida realizar la actividad en la que “prima facie” se lo encontró imprudente, ello así, en atención a la gravedad de las infracciones atribuidas.
Es por ello y en virtud de todos los fundamentos vertidos, que corresponde no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55156-2019-0. Autos: C., F. I. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 23-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PROBATION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - COMPUTO DEL PLAZO - APLICACION DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba propuesto por las partes, respecto del imputado.
Tal como correctamente señaló la Magistrada de grado, el imputado ya fue beneficiado con la suspensión de un proceso penal que se le sigue en el marco de la causa N° 66901/16, por el delito de lesiones leves, previsto en el artículo 89 del Código Penal.
En consecuencia, adquiere relevancia el obstáculo a la procedencia de una segunda suspensión de un proceso a prueba que estableció el legislador en el artículo 76 ter del Código Penal, ya que el hecho que se le imputa en estas actuaciones habría sido cometido luego de concedida la suspensión de juicio a prueba en la causa referida, y antes de que transcurriese el plazo de ocho años previsto por la ley.
En este orden de ideas, y de conformidad con las disposiciones legales vigentes, la presunta comisión de un delito de fecha previa a la concesión de la probation admite su ampliación, en cambio si es en forma posterior -como en el caso- no lo permite, pues de arribarse a una condena por este nuevo hecho conllevaría a la revocación de la suspensión del proceso a prueba.
Finalmente, cabe destacar que es criterio del Tribunal, reiteradamente expresado en precedentes, que si quien cumplió con las reglas de conducta y obtuvo la extinción de la acción honrando el compromiso asumido en el marco de una “probation”, debe esperar 8 años para ser pasible de ser beneficiado nuevamente con la chance en cuestión, mal puede interpretarse que se encuentra en mejor situación una persona que todavía, transitando el período de prueba, no demostró ser capaz de comportarse conforme a derecho (en este sentido “V., B. O. s/ art. 183 CP”, n° 9066-01- 00/15, rta. el 31/8/2016, 34799/2019-0 “M., L. G. sobre 14 1°Parr - Tenencia de Estupefacientes”, rta. 5/2/2020, entre muchos otros).
En base a ello, y en virtud de que en el caso no se cumplen los requisitos legales para la procedencia de la “probation”, cabe confirmar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51178-2019-2. Autos: A. M., E. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - SISTEMA ACUSATORIO - OPOSICION DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En cuanto al sistema acusatorio, he sostenido que debe ser comprendido como el desdoblamiento de las funciones estatales de perseguir y juzgar, siendo un órgano distinto a los Jueces el encargado de excitar la actividad de éstos (Causas Nro. 10331-00-CC/2006, “Delmagro, Juan Carlos s/ inf. art. 189 bis CP”- Apelación, rta. el 05/12/06; entre muchas otras). A partir de esta concepción se extraen diversas consecuencias, pero ninguna de ellas sustrae de la órbita de tareas del Juez aquella consistente en interpretar y aplicar la ley.
Sobre la base de esta facultad propia, he afirmado que la oposición fiscal carente de adecuada fundamentación no impide al Juez conceder la “probation” cuando se dan los requisitos previstos legalmente a tales efectos (Causas Nro. 12232-00-CC/10, “Porro Rey, Julio Félix s/art. 189 bis CP- Apelación”, rta. el 15/10/10; entre muchas otras.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55156-2019-0. Autos: C., F. I. Sala III. Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 23-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - INHABILITACION - REGLAS DE CONDUCTA - JURISPRUDENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

El ofrecimiento de autoinhabilitación actúa, en principio, como condición de procedencia del instituto de suspension del juicio a prueba, pues permite suspender el proceso sin controvertir los fines que el legislador ha tenido en mira al fijar una sanción penal para la comisión de la conducta que se le achaca.
El ofrecimiento de autoinhabilitación exigible al imputado es un medio apto para conciliar el texto del artículo 76 bis anteúltimo párrafo, del Código Penal, con los principios establecidos por la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Acosta” (Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción art. 14, 1° párrafo Ley N° 23.737, causa N° 28/05), pues la finalidad de la pena de inhabilitación que se impondría al encausado, en caso de recaer condena, se encontraría satisfecha con dicho ofrecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55156-2019-0. Autos: C., F. I. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 23-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - DERECHO A SER OIDO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba concedida en favor del imputado.
Conforme las constancias en autos, el encartado fue imputado por la contravención consistente en dedicarse al cuidado de vehículos en la vía pública, prevista por el artículo 84 del Código Contravencional, y que, en el marco de esas actuaciones, se resolvió suspender el proceso a prueba por el término de seis meses, e imponerle al acusado el cumplimiento de normas de conducta.
Sin embargo, la Magistrada de grado resolvió revocar la “probation” que le fuera concedida al acusado, debido al incumplimiento de las pautas de conducta a las que se sujetara la vigencia de la suspensión otorgada, en tanto no había respetado aquella consistente en abstenerse de concurrir a la zona delimitada.
La Defensa se agravió y sostuvo que la conclusión de la “A quo” era arbitraria, prematura e injustificada, toda vez que se había prescindido de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y se había, así, omitido oír a su asistido en forma presencial.
Ahora bien, consideramos acertada la referencia realizada por la Jueza de grado, y criticada por la parte recurrente, relativa a que el acusado había demostrado una actitud de desidia frente a la suspensión que se le había otorgado.
Así las cosas, al encartado se le impuso la regla de conducta de abstenerse de concurrir a una zona delimitada por el tiempo que durara la suspensión del proceso a prueba, y, sin perjuicio de ello, se le labraron, en ese lapso, siete actas contravencionales por la infracción al artículo 84 del Código Contravencional.
A la vez, cuando se le dio la posibilidad de explicar esos incumplimientos, en el marco de la audiencia prevista por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el imputado, que había sido notificado personalmente de su realización, optó por no concurrir. Así, lo cierto es que de esas circunstancias es válido extraer, como hiciera la “A quo”, que el nombrado ha mostrado un claro desinterés por el devenir del proceso que se sigue en su contra.
Es por ello que consideramos que se ha dado cabal cumplimiento con las normas de procedimiento y que el imputado tuvo su oportunidad para ser oído y escogió no hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31609-2018-0. Autos: Sandoval, Nicolas Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - COMPUTO DEL PLAZO - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - CORONAVIRUS - COVID-19 - PRORROGA DEL PLAZO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar el temperamento por medio del cual la Jueza de grado decidió no hacer lugar a la solicitud de la Defensa, consistente en que se tenga por cumplida la suspensión del juicio a prueba y, en consecuencia, prorrogar el término de la “probation” por el lapso de tres meses.
En su escrito recursivo, la Defensa criticó la decisión jurisdiccional, solicitada por la Fiscalía, de prorrogar por el término de tres meses el plazo de vigencia de la “probation”, a fin de que el imputado cumpla con la asistencia al taller sobre la temática de violencia de género. Asimismo, adjuntó constancias que acreditarían que sus asistido, se habría inscripto al curso dentro del plazo previsto, pero que la fecha de inicio quedó suspendida dado el aislamiento social, preventivo y obligatorio impuesto por la actual emergencia sanitaria. Por todo esto, solicitó que se tengan por cumplidas la totalidad de las reglas acordadas en resguardo de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
No obstante, lo cierto es que el incumplimiento de la “probation” se produjo con anterioridad al dictado del aislamiento social preventivo y obligatorio. De hecho, entre la homologación de la suspensión del proceso a prueba y el decreto de aquella medida transcurrieron más de cinco meses.
A mayor abundamiento, tanto en el informe realizado por la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba como en la audiencia realizada el 2 de octubre del corriente año, se indicó que aún restan acreditar las pautas concernientes en fijar residencia y comunicar a la Fiscalía cualquier cambio de ésta y abstenerse de tomar contacto por cualquier medio con la denunciante.
Por último, más allá de la constancia de inscripción al curso presentada por la Defensa, lo cierto es que el mismo aún no fue realizado.
En este contexto, entendemos que el temperamento adoptado por la Magistrada que prescribe prorrogar el plazo de la suspensión del proceso a prueba por el lapso de tres meses luce ajustada a derecho, por lo que no asisten razones que justifiquen la revocación de la resolución cuestionada y en tal sentido corresponde homologarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45072-2019-0. Autos: G. O., A. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 20-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SUSPENSION DEL PLAZO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - CORONAVIRUS - COVID-19 - PRORROGA DEL PLAZO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar el temperamento por medio del que la Jueza de grado decidió que el imputado deberá cumplir con las horas restantes de tareas comunitarias una vez que finalice la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesta en razón de la pandemia por el virus “COVID-19”.
En su escrito recursivo, la Defensa centró su crítica en el estado de incertidumbre que le genera a su asistido la resolución de la Magistrada, que prorrogó la “probation” por el plazo de 6 meses y 10 días, pero trasladando su inicio al momento en que finalice la situación pandémica que nos encontramos atravesando como consecuencia del virus “COVID 19”. Destacó que tal situación afecta las garantías de defensa en juicio y el debido proceso, pues el encartado se encuentra a la espera de que la entidad acordada reanude sus actividades para poder cumplir con la pauta pendiente, lo que es ajeno a su voluntad y le ocasiona un perjuicio procesal pues le veda la posibilidad de cerrar el proceso en su contra.
Ahora bien, debe considerarse que el imputado incumplió con la pauta de conducta relativa a concurrir a realizar diez 10 horas de tareas comunitarias. En este sentido, debe destacarse que de los doce meses otorgados para llevar a cabo la “probation”, solo cinco de ellos se vieron afectados por el contexto actual de Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio dispuesto por el DNU 296/2020. Es decir que, antes de aquel momento, el imputado tuvo plazo suficiente para cumplir lo acordado desde que retiró los oficios en el mes de octubre de 2019, hasta el mes de marzo del corriente año previo al dictado del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio.
Así las cosas, tal como lo destaca la Jueza de grado, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, dispuso la suspensión de los plazos judiciales en el ámbito jurisdiccional del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante Res. CM N° 58/2020 prorrogada hasta la actualidad por Res. CM N°. 68/20. En este contexto, entendemos que el temperamento adoptado por la Magistrada, en cuanto rechaza que se tengan por cumplidas las reglas de conducta dispuestas y que prescribe el inicio de la prórroga de la “probation” una vez que finalice la medida de aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesta, luce ajustado a derecho por lo que no asisten razones que justifiquen la revocación de la resolución cuestionada y en tal sentido corresponde homologarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27593-2019-1. Autos: Pagano, Pablo Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial (arts. 275 y 279, a contrario sensu, del CPPCABA y 6 de la LPC).
Conforme las constancias en autos, la Magistrada de grado, habiendo advertido que de los informes producidos por la Secretaria Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones, se verificaba el incumplimiento de la realización del taller “Conversaciones sobre Género y Cultura” impuesto al encausado, resolvió mantener la suspensión del proceso a prueba dispuesta oportunamente y prorrogar su vencimiento dos meses a partir de que se levante el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio, a fin de que se realice el taller mencionado, con la aclaración de que si en algún momento el taller se pudiera hacer de manera virtual, se le informará al imputado que la prórroga será a partir de que se reanude el dictado del curso, a los fines de que el nombrado de cumplimiento con la regla de conducta que quedara pendiente.
Contra esa decisión, el titular de la Defensoría Oficial interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la resolución impugnada y se dicte el sobreseimiento del acusado.
Ahora bien, al analizar la procedencia formal del recurso interpuesto, surge que la resolución recurrida no está entre aquellas expresamente declaradas apelables por el artículo 267 Código Procesal Penal de la Ciudad.
En ese sentido, el recurso de apelación procede contra las sentencias definitivas, o bien, contra las que provoquen un gravamen de entidad tal, que no pueda ser subsanado en una oportunidad ulterior del proceso (art. 279 CPPCABA, de aplicación supletoria conforme el art. 6 de la LPC).
Así, lo cierto es que la decisión aquí cuestionada, que únicamente prorroga el plazo de la suspensión del proceso a prueba, no reúne, en el presente, las características de ninguna de las especies mencionadas.
En virtud de ello, entendemos que la impugnación interpuesta debe ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29275-2018-0. Autos: Q., C. I. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial del imputado.
El Defensor Oficial planteó que se tuviera por cumplida la “probation” impuesta al encausado, pues si bien el plazo de la prórroga otorgada ya se encontraba vencido y su pro ahijado procesal no había cumplimentado el taller “Conversaciones sobre Género y Cultura”, ello se debió a que la pauta en trato se tornó de imposible cumplimiento por cuestiones laborales, sumado al decreto del Poder Ejecutivo Nacional que dispuso el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio.
Así las cosas, si bien se trata de un temperamento que no resulta expresamente apelable, lo cierto es que podría generar a quien lo invoca un perjuicio de insuficiente o tardía reparación ulterior, por lo que, en mi tesitura, correspondería dar trámite al presente recurso (art. 279 CPPCABA, de aplicación supletoria conforme el art. 6 de la LPC).
Sin perjuicio de lo anterior, la circunstancia de que mis colegas preopinantes, por voto mayoritario, rechazaran sin más la presente vía recursiva y, de este modo, sellaran la suerte del progreso del remedio, torna innecesario que me expida acerca del fondo del asunto traído a conocimiento del Tribunal. (Del voto del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29275-2018-0. Autos: Q., C. I. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 09-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - RECURSOS ECONOMICOS DEL IMPUTADO - MEDIOS DE COMUNICACION - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial.
De la lectura de estas actuaciones, se desprende que ante la vista que le fuera cursada por la Jueza de grado respecto del informe emitido por la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba del Ministerio Publico Fiscal, la Defensoría Oficial solicitó la suspensión de dicho traslado, hasta tanto cese el aislamiento preventivo y obligatorio, exponiendo que el imputado resulta ser una persona de escasos recursos y que su única alternativa de contacto con la Defensa es la de presentarse en la sede de la Defensoría.
Sin embargo, la Jueza de grado resolvió no hacer lugar a la pretendida suspensión y, en consecuencia, dispuso correr un nuevo traslado a la Defensa Oficial, requiriéndole que arbitrase los medios necesarios para lograr, de manera remota, tomar contacto con su asistido. Para así decidir, tuvo en cuenta que los hechos investigados están enmarcados en un contexto de violencia de género y que a tenor de los compromisos internacionales asumidos por nuestro país en cuestiones de esta naturaleza, ello habilitaba a la tramitación urgente del caso.
Contra dicha decisión, la Defensa oficial interpuso recurso de reposición, cuya denegatoria motivó la elevación a esta alzada de la apelación deducida en subsidio.
Ahora bien, cabe señalar que la impugnación en trato no se encuentra dentro del catálogo de los declarados como expresamente apelables en el Código Procesal Penal (conf. arts. 267 y 279 del CPP) y tampoco se advierte que resulte susceptible de causar a la parte un gravamen de imposible reparación ulterior.
Así las cosas, la Magistrada actuante no ha hecho más que disponer la continuación del trámite de las actuaciones, motivada tanto en el carácter de los hechos objeto de la pesquisa, como en la necesidad de brindar una mejor administración del servicio de justicia, lo cual se vislumbra como adecuado ante la incertidumbre existente en orden a la finalización del aislamiento social, preventivo y obligatorio vigente en nuestro país. Por lo demás, exhortó a la Defensa a arbitrar todos los medios necesarios a su alcance para lograr, de manera remota, tomar contacto con su asistido.
En concecuencia, corresponde rechazar sin más la presente impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30153-2019-1. Autos: R., M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 09-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROBATION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FALTA DE ARRAIGO - SITUACION DEL IMPUTADO - DEBERES DEL JUEZ - OBLIGACIONES DEL JUEZ - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso dar por cumplida la suspensión del juicio a prueba, declarar la extinción de la acción penal y, en consecuencia, sobreseer al imputado, en la presente causa iniciada por el delito de resistencia a la autoridad, agravado por haber puesto mano sobre la misma (arts. 237 y 238 inc. 4°, CP).
Para así decidir, la Magistrada señaló que el imputado atravesaba dificultades para contar con un domicilio fijo y que nunca había podido ser notificado en forma personal. Añadió que se evidenciaba el estado de vulnerabilidad económica en el que el nombrado se encontraba inmerso, y que se tornaba desproporcionada cualquier exigencia de cumplimiento de pautas que, además, no podrían ser canalizadas en instituciones de bien público por las restricciones de circulación y reglas de aislamiento que muy probablemente se veían morigeradas pero únicamente en lo relativo a servicios esenciales.
Ahora bien, cabe considerar que de las constancias obrantes en la causa surge que el encartado a pesar de haber acordado la suspensión del proceso a prueba y haberse comprometido a cumplir ciertas reglas de conducta, no lo ha hecho y tampoco ha acreditado las razones por las que se ha visto impedido de hacerlo. No obstante, la Defensa no sólo no ha aportado elementos que verifiquen estas circunstancias, sino que tampoco ha aportado, durante todo el transcurso del tiempo que le fuera concedido al encausado para el cumplimiento de las pautas, un domicilio de residencia actual del nombrado.
Frente a este panorama, la “A quo” se encontraba habilitada para mantener la suspensión del juicio a prueba prorrogando su duración o bien, para resolver su revocación, no obstante no corresponde "tener por cumplidas" sin más las pautas de conducta, cuando no fue siquiera solicitado por la Defensa, máxime cuanto tampoco se han verificado los extremos mencionados por la progenitora del imputado, en cuanto a la adicción a las drogas, por lo que asiste razón al Fiscal de Cámara en el sentido de señalar que la decisión se basó en consideraciones que no guardan un correlato con las constancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43830-2018-0. Autos: G. R., L. H. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - SUSTITUCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de sustitución de la pauta de conducta consistente en realizar el taller “Asistencia a varones que han ejercido violencia” por la donación de cinco mil pesos ($5.000).
Coincidimos con la Magistrada de grado, en cuanto afirmó de manera fundada que “… no corresponde que la sustitución propuesta sea por otra donación, puesto que la realización de un dispositivo que aborde la temática de género, resulta idóneo y apropiado en miras al fin preventivo especial que prevé la norma…”
Es necesario recordar en que el objeto de las reglas de conducta consiste principalmente en evitar que el imputado vuelva a cometer un hecho igual o similar al que se le atribuye en el proceso en el cual se dicta la suspensión (Bovino, Alberto, “La suspensión del proceso penal en el Código Penal Argentino”, del Puerto, 2006, págs. 199/200; Devoto, Eleonora, “Probation e institutos análogos”, Hammurabi, 2ª. Ed. actualizada y ampliada, Bs.As., 2005, p. 209).
En efecto, tal como hemos sostenido en reiterados precedentes, si existe en el proceso alguna circunstancia manifiestamente improcedente, a riesgo de vaciar por absoluto su sentido, sería convalidar que en lugar de realizar una capacitación en la temática de género y violencia contra las mujeres se le permita al imputado extinguir el reproche de agresión basado en una cuestión de género a cambio de horas de una donación, más allá de que se efectúe en una entidad vinculada con dicha temática.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29936-2019-0. Autos: A. G., H. M. J. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - CARACTERISTICAS DEL HECHO - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de suspensión de juicio a prueba respecto del imputado.
Cabe destacar que, tal como hemos manifestado en diversas ocasiones, a partir del precedente “Góngora” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el que nuestro Máximo Tribunal decidió la inaplicabilidad al caso de la suspensión del juicio a prueba, algunos tribunales inferiores transpolaron la conclusión de que no era posible otorgar ese beneficio a todos los casos de violencia de género o doméstica, sin realizar, siquiera, un mínimo análisis de las circunstancias que rodean el supuesto en particular (Causa Nº 40876/2019-1 “Incidente de Apelación en autos ‘R., D. L. sobre 89 - CP’”, rta. 30/11/20, entre otras).
No obstante, lo cierto es que de la jurisprudencia citada no puede concluirse que en todos los casos donde se investigue un delito que implique violencia de género deba rechazarse de plano la concesión de un instituto como el de la “probation”, sino que, por el contrario, deberá analizarse, en cada supuesto en particular, la gravedad del delito y las circunstancias particulares del caso, así como, de acuerdo a lo afirmado por el Máximo Tribunal de la Nación, la posibilidad de la víctima de hacer valer su potestad sancionatoria.
Así las cosas, del caso se desprende que la potestad sancionatoria de la denunciante no está fundada en el contexto de violencia de género en el que se habría visto inmersa sino, antes bien, en circunstancias ajenas a aquel. Por otra parte, cabe agregar que la representante del Ministerio Público Fiscal no hizo ninguna alusión a la gravedad de la causa en cuanto a este aspecto, ni fundó su negativa a la concesión del instituto en razón de la situación de violencia de género que habría enmarcado los hechos.
En consecuencia, entendemos que, en razón de las circunstancias particulares del caso, ni la oposición fiscal ni el hecho de que los sucesos investigados hayan sido enmarcados en un contexto de violencia de género resultan óbice para la ampliación del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2388-2018-1. Autos: L., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REPARACION DEL DAÑO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - FIJACION DE AUDIENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto dispuso la revocación de la suspensión del juicio a prueba del imputado y remitir la causa al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 27 para que garantice efectivamente el contradictorio.
Se desprende de las constancias de la presente causa, que se le atribuye al encausado haber omitido desde el mes de enero del año 2017, hasta el día del requerimiento de juicio, con fecha 21 de noviembre de 2017, prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de edad. Dicha conducta fue calificada por la Fiscalía como constitutiva del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, previsto y reprimido en el artículo 1° de la Ley N° 13.944.
Ahora bien, comparto con la Defensa que existen serios indicios que el acusado no incumplió deliberadamente sus obligaciones, sino que lo hizo por motivos que aún se desconocen en su totalidad, pero sobre los que correspondería profundizar.
Así las cosas, el nombrado concurrió a algunas de las citaciones que le hiciera el Patronato de Liberados, por lo menos, hasta que modificara su domicilio que, según información aportada por la Defensa se habría debido a un desalojo. Asimismo, se verificó que pagó la mayor parte de la reparación del daño a la que se comprometiera y, además, no hay indicios que den cuenta que no mantuvo un trato respetuoso con quien fuera su ex pareja.
A mayor abundamiento, no resulta ocioso recordar que en la resolución anterior esta Cámara ordenó que se le garantice el contradictorio al imputado, situación que no ocurrió en el presente, a pesar de que éste se hizo presente en la sede del Juzgado en una de las ocasiones en las que fue convocado.
En ese sentido, no parece razonable que se revoque la “probation” que le fuera otorgada sin que éste haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de todas o alguna de las reglas de conducta incumplidas, máxime, cuando, a pesar de los avatares que habría padecido, se encuentra a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22820-2017-3. Autos: G., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 2704-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REPARACION DEL DAÑO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO PRO HOMINE - SITUACION DEL IMPUTADO - FIJACION DE AUDIENCIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto dispuso la revocación de la suspensión del juicio a prueba del imputado y remitir la causa al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 27 para que garantice efectivamente el contradictorio.
La Defensa se agravió y señaló que su asistido concurrió a una de las audiencia fijadas por la Jueza de primera instancia, sin perjuicio de lo cual, no pudo llevarse a cabo por la ausencia del Ministerio Público Fiscal, la cual que fuera comunicada ese mismo día y por correo electrónico.
Ahora bien, resulta inadecuado que la ausencia (justificada) del Ministerio Público Fiscal lleve a la fijación de una nueva audiencia, pero no la del imputado, a quien se le quita la posibilidad de explicar los motivos de su incumplimiento parcial, sobre todo, cuando ya había concurrido en una oportunidad y existía una decisión de esta Cámara que ordenaba la materialización de dicha audiencia con su presencia.
Debe recordarse que la interpretación del instituto tratado en esta resolución y sus manifestaciones debe llevarse a cabo respetando el principio “pro homine” que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación quiere decir que las interpretaciones que se hagan de él deben privilegiar la que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal
Por todo ello, en mi opinión, debía fijarse una nueva audiencia conforme el artículo 323 del Código Procesal Penal para que el imputado tuviera la posibilidad de explicar los motivos de su cumplimiento parcial. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22820-2017-3. Autos: G., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 2704-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REPARACION DEL DAÑO - INTERES DEL MENOR - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la cual se dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado.
Según se observa de las actuaciones, se le atribuye al encausado el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar que habría ocurrido entre el mes de enero del año 2017, hasta el día en que se confeccionara el requerimiento de juicio, con fecha 21 de noviembre de 2017.
Así las cosas, transcurridos más de dos años desde que se suspendiera el proceso a prueba, no hay evidencias que indiquen que el imputado cumplió acabadamente con las pautas que le fueran impuestas. Nótese que, de acuerdo al informe final elaborado por el Patronato de Liberados, el encartado habría abonado la suma de cuarenta mil pesos ($40000), en concepto de reparación del daño. Es decir, que le resta entregar a la denunciante, la suma de veintinueve mil pesos ($29000).
Sumado a ello, tampoco se advierte prudente una extensión del tiempo para su cumplimiento, puesto que no hay indicios que den cuenta que el probado tenga intenciones de cumplir las pautas impuestas, ya que se ausentó sin un justificativo válido de la última audiencia fijada a tenor del artículo 323, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de esta ciudad. Debe repararse que las manifestaciones de la Defensa en torno a un problema de salud de su asistido no son suficientes, sin una mínima acreditación de dicho extremo.
No puede olvidarse, además, que no comunicó su primer cambio de domicilio, situación que no se ve amparada, aunque haya sido fruto de un desalojo, pues, una vez consumado, podría haber comunicado su modificación al tribunal o, por lo menos, a su Defensor para que éste lo informe al Juzgado de grado interviniente.
Frente a este panorama, el derecho a ser oído del probado fue debidamente garantizado y, en consecuencia, al incumplir las pautas de conducta acordadas sin que se argumentara ni demostrara de manera suficiente las razones, circunstancias y limitaciones que puedan haber provocado su falta de acatamiento, máxime, cuando estaba en juego la subsistencia de sus hijos menores de edad, resulta procedente la confirmación de la resolución apelada en tanto allí se decidió revocar la “probation” y continuar con el trámite del presente legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22820-2017-3. Autos: G., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 2704-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - MODIFICACION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por medio de la cual se dispuso no tener por cumplido el taller impuesto, prorrogar la suspensión del proceso a prueba y sustituir la regla de conducta que se ha tornado de imposible cumplimiento por otra, que guarde alguna relación, en la medida de lo posible, con la temática que dio origen al presente proceso.
Se agravia la defensa porque el incumplimiento de la pauta de conducta resultó ajeno a la voluntad de su defendido, quien siempre demostró su apego a la regla de derecho, y en este sentido entiende que debe tenerse por cumplida la suspensión del proceso a prueba y dictar el sobreseimiento de su asistido.
Ahora bien, la solución pretendida por la defensa oficial excede de aquella que prevé la ley, toda vez que para sobreseer al imputado es necesario que haya dado cumplimiento a las obligaciones asumidas. En este sentido, la letra de la ley dispone dos caminos ante la situación de que aquellas no sean satisfechas, esto es, la continuación del proceso o la extensión de la duración de la “probation”.
Así las cosas, no pueden desconocerse los avatares por los que han transitado los procesos a partir de la emergencia sanitaria decretada y es en este contexto en el que deberá replantearse la sujeción del presunto contraventor a un proceso con el fin de que cumpla una regla a la que si bien se obligó voluntariamente y ha demostrado intención de llevar a cabo, se ha tornado de imposible cumplimiento.
A tales efectos, esa pauta podrá reemplazarse por otra a determinar por la Jueza de grado, que también deberá fijar un plazo para que se lleve a cabo, que guarde alguna relación, en la medida de lo posible, con la temática que dio origen al presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40912-2018-3. Autos: V., O. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - PRORROGA DEL PLAZO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SITUACION DEL IMPUTADO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - COVID-19 - CORONAVIRUS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial, contra el auto que dispuso prorrogar nuevamente el término de la suspensión del presente proceso a prueba, a fin que el encausado pueda efectivizar y acreditar la regla de conducta pendiente de cumplimiento.
La Defensa se agravió y consideró que en el presente caso su pupilo no logró dar cumplimiento con el taller “Diálogos de Genero y Cultura” que se le fuera asignado, dentro del plazo previsto, a causa de circunstancias ajenas a su voluntad, derivadas de la emergencia sanitaria por el virus “Covid-19” y del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio por ella motivada, decretado por el Poder Ejecutivo Nacional, lo que motivó la suspensión del dictado del curso en cuestión. En base a ello, entendió que no correspondía prorrogar el plazo al que se sujetó la suspensión del proceso a prueba.
Sin embargo, cabe señalar que la decisión contra la cual se dirige la apelación que nos convoca no se encuentra dentro del catálogo de los autos declarados como expresamente apelables en nuestro ordenamiento procesal (arts. 279 y 291, del Código Procesal Penal de la Ciudad). Aunado a ello, tampoco surge de la vía intentada cuál sería el gravamen irreparable que le irrogaría lo decidido por la “A quo” a la Defensa, más allá de las consideraciones que efectúa en su libelo, toda vez que solamente se ha dispuesto la continuación del proceso a efectos de que el probado pueda cumplimentar con la regla de conducta pendiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42787-2018-1. Autos: V., G. S. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - ARMA BLANCA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - RECURSO DE APELACION - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REGLAS DE CONDUCTA - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba que le fue oportunamente concedida al imputado (art. 46, Código Contravencional, según Ley N° 6347).
En el presente proceso contravencional se investiga el hecho en cual el acusado, al ser identificado y requisado por personal policial, tenía en el interior de su cartera una cuchilla metálica, color plateada con vivo color negro en su mango, y una hoja de 15 cm de longitud aproximadamente, sin tener justificación para su portación. La conducta que fue calificada por la Fiscalía como constitutiva de la contravención prevista en el artículo 102 del Código Contravencional.
La Defensa se agravió respecto de la revocación de suspensión de proceso a prueba debido a que el imputado nunca tomó conocimiento en forma personal y fehaciente de la resolución que homologó la “probation”, circunstancia que le impidió dar cumplimiento a las obligaciones impuestas.
Sin embargo, a diferencia de lo expresado por la Defensa de grado, conforme se desprende de la presente decisión, el encausado sí conocía que debía dar cumplimiento a las obligaciones asumidas, puesto que fue notificado personalmente tanto de que las actuaciones se encontraban radicadas en la Secretaría de Ejecución de Sanciones, así como de la intimación cursada por dicha dependencia para que se comenzara a cumplir con las obligaciones asumidas.
En este sentido, cabe señalar que el imputado no cumplió con ninguna de las reglas de conducta, a saber: no notificó su cambio de domicilio, no concurrió a ninguna de las citaciones que se le realizaron ni tampoco realizó las quince horas de tareas comunitarias en la Asociación Protectora de Animales Sarmiento, así como tampoco brindó ningún justificativo por aquellos incumplimientos.
Todo lo descripto permite afirmar, tal como señaló la Magistrada, que teniendo conocimiento de las pautas a cumplir, existió un claro e injustificado incumplimiento por parte del acusado de las obligaciones asumidas al suspenderse el proceso a prueba, por lo que la revocación de la “probation” se encuentra debidamente fundada, y la decisión de la Juez de grado debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17162-2019-0. Autos: Jerez, Marcelo Leonardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - COMISION DE NUEVO DELITO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PROBATION - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - UNIFICACION DE CONDENAS - REQUISITOS - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba formulado por el imputado y su Defensa.
Conforme el requerimiento de elevación a juicio, se le imputa al acusado el delito de resistencia o desobediencia a un funcionario público, reprimido en el artículo 239, del Código Penal, que prevé una pena de quince días a un año.
En su resolución, la Jueza de primera instancia realizó un control de legalidad de los requisitos de la suspensión de juicio a prueba, y entendió que no correspondía hacer lugar al instituto, puesto que el imputado registraba una condena por un hecho de fecha posterior al investigado. Interpretó que, el requisito del artículo 76 bis del Código Penal referido a la necesidad de que la condena pueda ser dejara en suspenso debe completarse con el artículo 26 del mismo cuerpo legal, que prevé esa posibilidad para casos de primera condena a pena de prisión.
Ahora bien, cuando el artículo 76 bis del Código Penal exige que las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, en ningún momento requiere, tal como lo pretende la Magistrada, que la persona no haya sido condenada por un hecho posterior. El estándar legal que determina la posibilidad de dejar en suspenso el cumplimiento de la condena se encuentra en el artículo 26 del mismo cuerpo legal, cuyas principales exigencias redundan en que sea la primera condena a pena de prisión que no exceda de 3 años.
Por consiguiente, si al momento de la presunta comisión del hecho que nos convoca en esta oportunidad, el imputado no tenía otros antecedentes condenatorios (ni se habían cometido otros hechos aunque fueran juzgados con posterioridad), entonces la condena que pueda recaer en el marco de este proceso será necesariamente la primera condena en los términos del referido artículo 26. Cualquier condena que se pronuncie por un hecho ulterior será siempre posterior (aunque haya sido dictada cronológicamente antes) y no podría alzarse nunca como impedimento para acceder a una condena de ejecución condicional.
En efecto, sumar un requisito que la ley no prevé y, además, hacerlo en franca violación de las reglas que regulan la condena condicional, el concurso real y la unificación de condenas (arts. 26, 55 y siguientes del Código Penal) implica una clara afectación al principio de legalidad que no es posible tolerar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33865-2019-5. Autos: Gomez, Carlos Leonardo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 19-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - UNIFICACION DE CONDENAS - COMISION DE NUEVO DELITO - VALORACION DEL JUEZ - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - PROBATION - REQUISITOS - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - SITUACION DEL IMPUTADO

En su resolución, la Magistrada de primera instancia sostuvo que, a su criterio, el imputado no podría ser destinatario del instituto de la suspensión del proceso a prueba y desestimó la posibilidad que, en virtud de la unificación de ambas condenas, la pena que se le imponga pueda ser dejada en suspenso, toda vez que ya registra una sentencia condenatoria y, por lo menos, tres procesos más en trámite.
No obstante, debe destacarse que el Fiscal de primera instancia prestó su consentimiento para la concesión de la “probation” y que los motivos por los cuales la Jueza de grado la rechazó, que fueron compartidos por el acusador público ante esta instancia, no pueden ser atendibles. Esto es así, en tanto al momento de la presunta comisión del delito que aquí se investiga, el imputado no poseía antecedentes penales, pues el hecho que originó la sentencia condenatoria en discusión fue posterior al que dio inicio al presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33865-2019-5. Autos: Gomez, Carlos Leonardo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - PROBATION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción por prescripción (arts. 42, 45 y 46 del Código Contravencional cfr. texto ley 6347).
Se le imputó al encartado el hecho ocurrido el 07/12/7, consistente en conducir una motocicleta con mayor nivel de alcohol en sangre que el permitido.
Luego, se suspendió el proceso a prueba por el término de cinco meses y se acordaron reglas de conducta.Transcurrido ese plazo y toda vez que el acusado no había dado cumplimiento a lo acordado, se le concedieron dos prórrogas, de dos meses cada una. Posteriormente, se fijaron dos audiencias, en los términos del anterior artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las que el acusado no concurrió, por lo que se le corrió vista a la Defensa, a quien se le otorgaron diez días para contactar a su defendido, sin que, pasado ese plazo, hubiera efectuado manifestación alguna.
El Fiscal, en virtud de lo expuesto, solicitó el 10/12/20 que se revocara la suspensión del proceso a prueba, y se continuara con el trámite del proceso.
Finalmente, luego de que se le concediera un nuevo plazo, esta vez de quince días, para ponerse en contacto con el encausado, el 10 de marzo del corriente año, la Defensa peticionó que se dictara la extinción de la acción contravencional por prescripción.
Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa no podrá prosperar. En esa medida, corresponde hacer hincapié en que el artículo 45 del Código Contravencional, en su actual redacción, establece que la ´probation´ suspende la prescripción de la acción desde la notificación al acusado de la aplicación del instituto hasta la revocatoria, en su caso, por parte del/a juez/a.
Por otra parte, si bien asiste razón a los Defensores, tanto de instancia como de Cámara, en cuanto afirman que la mencionada norma es posterior al hecho que aquí se imputa, lo cierto es que aún con anterioridad a la modificación introducida por la Ley N° 6.283 al Código Contravencional, esta Sala ya se pronunciaba por la vigencia de la ´probation´ hasta el cumplimiento de las reglas acordadas, o hasta la revocación del beneficio.
Asimismo, ninguna duda cabe respecto a que si su revocación obedece al incumplimiento de las condiciones acordadas, no se computará a los efectos de la prescripción el lapso de tiempo durante el cual el proceso estuvo suspendido a prueba (Causa Nº 32961-00-CC/09, “Trozzo, Dora María Mercedes s/infr. art. 111 CC”, del 27/10/2011; entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26357-2017-3. Autos: Espinoza, Pablo Dario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - PROBATION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción por prescripción (arts. 42, 45 y 46 del Código Contravencional cfr. texto ley 6347).
Se le imputó al encartado el hecho ocurrido el 07/12/7, consistente en conducir una motocicleta con mayor nivel de alcohol en sangre que el permitido.
Luego, se suspendió el proceso a prueba por el término de cinco meses y se acordaron reglas de conducta.Transcurrido ese plazo y toda vez que el acusado no había dado cumplimiento a lo acordado, se le concedieron dos prórrogas, de dos meses cada una. Posteriormente, se fijaron dos audiencias, en los términos del anterior artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las que el acusado no concurrió, por lo que se le corrió vista a la Defensa, a quien se le otorgaron diez días para contactar a su defendido, sin que, pasado ese plazo, hubiera efectuado manifestación alguna.
El Fiscal, en virtud de lo expueto, solicitó el 10/12/20 que se revocara la suspensión del proceso a prueba, y se continuara con el trámite del proceso.
Finalmente, luego de que se le concediera un nuevo plazo, esta vez de quince días, para ponerse en contacto con el encausado, el 10 de marzo del corriente año, la Defensa peticionó que se dictara la extinción de la acción contravencional por prescripción.
Ahora bien, el actual artículo 45 inciso “a” del Código Contravencional es claro al establecer que la prescripción de la acción se suspende desde la concesión de la ´probation´ y hasta su efectiva revocación, pues durante ese lapso el instituto se encuentra vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26357-2017-3. Autos: Espinoza, Pablo Dario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - PROBATION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción por prescripción (arts. 42, 45 y 46 del Código Contravencional cfr. texto ley 6347).
Se le imputó al encartado el hecho ocurrido el 07/12/7, consistente en conducir una motocicleta, con mayor nivel de alcohol en sangre que el permitido.
Luego, se suspendió el proceso a prueba por el término de cinco meses y se acordaron reglas de conducta.Transcurrido ese plazo y toda vez que el acusado no había dado cumplimiento a lo acordado, se le concedieron dos prórrogas, de dos meses cada una. Posteriormente, se fijaron dos audiencias, en los términos del anterior artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las que el acusado no concurrió, por lo que se le corrió vista a la Defensa, a quien se le otorgaron diez días para contactar a su defendido, sin que, pasado ese plazo, hubiera efectuado manifestación alguna.
El Fiscal, en virtud de lo expueto, solicitó el 10/12/20 que se revocara la suspensión del proceso a prueba, y se continuara con el trámite del proceso.
Finalmente, luego de que se le concediera un nuevo plazo, esta vez de quince días, para ponerse en contacto con el encausado, el 10 de marzo del corriente año, la Defensa peticionó que se dictara la extinción de la acción contravencional por prescripción.
Ahora bien, cabe afirmar que hasta tanto no se adopte alguna decisión en torno a la suspensión del proceso a prueba, el plazo de la prescripción de la acción se encuentra suspendido y, de igual modo, también permanece vigente la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26357-2017-3. Autos: Espinoza, Pablo Dario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - PROBATION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción por prescripción (arts. 42, 45 y 46 del Código Contravencional cfr. texto ley 6347).
Se le imputó al encartado el hecho ocurrido el 07/12/7, consistente en conducir una motocicleta, con mayor nivel de alcohol en sangre que el permitido.
Luego, se suspendió el proceso a prueba por el término de cinco meses y se acordaron reglas de conducta.Transcurrido ese plazo y toda vez que el acusado no había dado cumplimiento a lo acordado, se le concedieron dos prórrogas, de dos meses cada una. Posteriormente, se fijaron dos audiencias, en los términos del anterior artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las que el acusado no concurrió, por lo que se le corrió vista a la Defensa, a quien se le otorgaron diez días para contactar a su defendido, sin que, pasado ese plazo, hubiera efectuado manifestación alguna.
El Fiscal, en virtud de lo expueto, solicitó el 10/12/20 que se revocara la suspensión del proceso a prueba, y se continuara con el trámite del proceso.
Finalmente, luego de que se le concediera un nuevo plazo, esta vez de quince días, para ponerse en contacto con el encausado, el 10 de marzo del corriente año, la Defensa peticionó que se dictara la extinción de la acción contravencional por prescripción.
Ahora bien, la acción contravencional sigue vigente, y asimismo, compartimos lo manifestado por la Fiscal de Cámara, en cuanto a que, en el caso, no existe una violación a la garantía de ser juzgado/a en un plazo razonable, en virtud de que el tiempo transcurrido en el marco del presente no puede ser atribuido a un desinterés estatal en la persecución de la conducta atribuía al acusado, sino antes bien, a la propia conducta procesal del nombrado, que ni se contactó con su defensa, a los efectos de justificar sus incumplimientos, o bien, solicitar una nueva prórroga para cumplir con la ´probation´ que le fue otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26357-2017-3. Autos: Espinoza, Pablo Dario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - RIESGO CREADO - ARMA CARGADA - ESCALA PENAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la solicitud formulada por la señora Defensora Oficial tendiente a que se suspenda el proceso a prueba en favor del encausado.
Se le atribuye al imputado el delito previsto y reprimido en el artículo 189 bis, inciso 2, tercer párrafo, del Código Penal.
La Defensa centró su crítica en la negativa del Fiscal de grado en razón a que la misma no se encuentra debidamente fundada. Sostuvo que la gravedad del delito imputado está dada por la escala penal escogida por el legislador y no por las interpretaciones subjetivas realizadas por el titular del Ministerio Público. Culminó el presente agravio mencionado que la oposición del titular de la acción no debería ser vinculante para el Magistrado de grado a los efectos de denegar la concesión de la “probation” a su pupilo.
Sin embargo, la postura del acusador hace referencia a hechos concretos que incrementan la entidad del ilícito, vinculadas con la gravedad del hecho, dentro de la escala penal dispuesta por el legislador, que tornan necesaria la celebración de un juicio.
En este sentido, el Fiscal consideró que las circunstancias puntuales del caso demostraban una gravedad particular, básicamente porque el imputado exhibía en su mano parado al lado de una autopista un revólver cargado con toda su munición y que luego se lo colocó sobre su cintura al ver al personal policial. Todo este accionar demandó la participación de once policías de la Ciudad, que finalmente culminó con la detención del encartado.
A su vez, tuvo en cuenta que el hecho ocurrió en un horario de gran cantidad de circulación vehicular en las autopistas, esto conllevó a un riesgo y peligro cierto en que se encontraban las personas, primero por el arma cargada que el encartado llevaba consigo en condiciones de uso inmediato, y en segundo lugar el riesgo vial que expuso el mencionado al cruzar sin cuidado algunos carriles de la autopista.
En este sentido, entendemos que resulta razonable la posición del representante del Ministerio Público, pues la ausencia de su consentimiento para la procedencia de la “probation” se habría fundado en razones de política criminal referidas al caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15563-2020-0. Autos: Daza Luna, Cristian Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - PROBATION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto dispuso no hacer lugar a la prescripción contravencional solicitada por la Defensa.
En efecto, tal como indicara la Magistrada, el artículo 45 del Código Contravencional en su actual redacción establece que la "probation" suspende la prescripción de la acción desde la notificación al acusado de la aplicación del instituto hasta la revocatoria, en su caso, por parte del/a juez/a.
Sin perjuicio de ello, el artículo 45 vigente al momento de los hechos establecía, en su anteúltimo párrafo, que la suspensión del proceso a prueba y la iniciación de un nuevo proceso contravencional, si en él se dictaba sentencia condenatoria, suspendían el curso de la prescripción de la acción.
Así, y si bien la norma mencionada por la Judicante es posterior a los hechos que aquí se imputan, lo cierto es que aún con anterioridad a la modificación introducida por la Ley N° 6.283 al Código Contravencional, en la Sala I que originalmente integramos ya nos pronunciábamos por la vigencia de la "probation" hasta el cumplimiento de las reglas acordadas, o hasta la revocación del beneficio.
Así, lo cierto es que si aún subsistía alguna discrepancia en cuanto a ese punto, a partir de la modificación legislativa introducida por la Ley N° 6.283, y a la que hizo referencia la "A quo", aquella ha quedado disipada, puesto que el actual artículo 45 inciso “a” del Código Contravencional es claro al establecer que la prescripción de la acción se suspende desde la concesión de la "probation" y hasta su efectiva revocación, pues durante ese lapso el instituto se encuentra vigente.
En esa medida, cabe afirmar que en el caso en trato desde el 11/9/2017 y hasta el 9/6/2021, la suspensión del proceso a prueba fue revocada, el plazo de la prescripción de la acción se encontró suspendido y, de igual modo, también permanece vigente la acción contravencional, por lo que el planteo de prescripción ha sido adecuadamente rechazado.
En último término, cabe añadir que no existe una violación a la garantía de ser juzgado/a en un plazo razonable, en virtud de que el tiempo transcurrido en el marco de las presentes no puede ser atribuido a un desinterés estatal en la persecución de la conducta atribuía al encartado, sino, antes bien, a la propia conducta procesal del nombrado, quien habría incumplido las reglas que había aceptado, no solo en el primigenio plazo de seis meses establecido a tal efecto, sino además, en las prórrogas que se le otorgaron con posterioridad, lo que provocó que el 9/6/2021 se revocara la "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16095-2017-2. Autos: B., F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - FUERZA MAYOR - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SITUACION DEL IMPUTADO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
Conforme surge de la causa, el 08 de octubre de 2019 la Magistrada de grado, suspendió el proceso a prueba en favor del encausado por el plazo de un año, estableciendo las siguientes pautas de conducta: 1) fijar residencia y comunicar cualquier cambio de ésta, 2) cumplir con las citaciones o requerimientos que el Tribunal, la Fiscalía y la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba le hicieren, 3) abstenerse de mantener contacto por cualquier medio con la denunciante y su familia, y 4) asistir al taller de “Convivencia Urbana”, dictado por la Subsecretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Posteriormente, ante la presentación de informes de seguimiento de las pautas de conducta, surgía que el probado no había realizado el taller al que se aludió en el párrafo anterior. Finalmente, la “A quo” resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba oportunamente otorgada al nombrado, ordenando, en consecuencia, la continuación del proceso.
Ahora bien, en primer lugar, no puede perderse de vista que al momento en el cual la Magistrada de grado dispuso la prórroga del plazo de la “probation”, ella misma destacó que el encausado había cumplido con tres de las cuatro pautas de conducta fijadas, y que sólo restaba la asistencia al taller de “Convivencia Urbana”. Es más, la “A quo” concedió una prórroga de 6 meses para que el probado pudiese cumplir con dicha pauta, siempre que ello fuera posible teniendo en cuenta el contexto de aislamiento social preventivo y obligatorio.
En estos términos, no puede soslayarse el informe emanado de la Oficina de Control de Suspensión de Juicio a Prueba, del cual surge que el imputado se encontraba inscripto en el taller a comenzar el día 25 de marzo de 2020, el cuál nunca pudo iniciarse por la disposición de aislamiento social, preventivo y obligatorio impuesta por el Gobierno Nacional. Asimismo, de dicho informe también se desprende que el probado ha manifestado a través de su Defensa que es una persona muy mayor (84 años) que no tiene acceso a tecnologías que le posibiliten la asistencia al taller de forma virtual, viéndose imposibilitado de cursarlo por razones de fuerza mayor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38537-2019-0. Autos: A., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Fernando Bosch. 07-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - FUERZA MAYOR - SITUACION DEL IMPUTADO - EDAD DEL PROCESADO - EDAD AVANZADA - RESTRICCIONES DE ACCESO A INTERNET - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
Conforme surge de la causa, el 08 de octubre de 2019 la Magistrada de grado, suspendió el proceso a prueba en favor del encausado por el plazo de un año, estableciendo las siguientes pautas de conducta: 1) fijar residencia y comunicar cualquier cambio de ésta, 2) cumplir con las citaciones o requerimientos que el Tribunal, la Fiscalía y la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba le hicieren, 3) abstenerse de mantener contacto por cualquier medio con la denunciante y su familia, y 4) asistir al taller de “Convivencia Urbana”, dictado por la Subsecretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Posteriormente, ante la presentación de informes de seguimiento de las pautas de conducta, surgía que el probado no había realizado el taller al que se aludió en el párrafo anterior. Finalmente, la “A quo” resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba oportunamente otorgada al nombrado, ordenando, en consecuencia, la continuación del proceso.
Sin embargo, no puede soslayarse el informe emanado de la Oficina de Control de Suspensión de Juicio a Prueba, del cual surge que el imputado se encontraba inscripto en el taller a comenzar el día 25 de marzo de 2020, el cuál nunca pudo iniciarse por la disposición de aislamiento social, preventivo y obligatorio impuesta por el Gobierno Nacional. Asimismo, de dicho informe también se desprende que el probado ha manifestado a través de su Defensa que es una persona muy mayor (84 años) que no tiene acceso a tecnologías que le posibiliten la asistencia al taller de forma virtual, viéndose imposibilitado de cursarlo por razones de fuerza mayor.
En efecto, puede evidenciarse que las dificultades expuestas por el encausado para realizar el taller de “Convivencia Urbana” (de manera presencial por la situación de salubridad pública y de manera virtual por sus carencias tecnológicas) podrían transformarse en una traba de acceso a la justicia si se utilizan como fundamento para revocársele la “probation” que oportunamente se le concediera, vulnerando de forma directa el “corpus iuris” mencionado anteriormente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38537-2019-0. Autos: A., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Fernando Bosch. 07-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DENUNCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
Conforme surge de la causa, el 08 de octubre de 2019 la Magistrada de grado, suspendió el proceso a prueba en favor del encausado por el plazo de un año, estableciendo las siguientes pautas de conducta: 1) fijar residencia y comunicar cualquier cambio de ésta, 2) cumplir con las citaciones o requerimientos que el Tribunal, la Fiscalía y la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba le hicieren, 3) abstenerse de mantener contacto por cualquier medio con la denunciante y su familia, y 4) asistir al taller de “Convivencia Urbana”, dictado por la Subsecretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Posteriormente, ante la presentación de informes de seguimiento de las pautas de conducta, se desprende la radicación de una denuncia contra el el encausado, por parte del yerno de la víctima de autos por presunto acoso de sus nietas. Finalmente, la “A quo” resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba oportunamente otorgada al nombrado, ordenando, en consecuencia, la continuación del proceso.
Sin embargo, considerar que el probado pudiese haber incumplido con la abstención de contacto (pauta Nº 3) los días 20 y 29 de abril de 2021 no tiene asidero, no sólo porque de la propia exposición de la “A quo” surge que dicha pauta se encontraba cumplida al momento en el cual había fenecido el plazo de la suspensión del juicio a prueba (8 de octubre de 2020), sino porque inclusive se encontraría también cumplido el plazo de la prórroga ordenada el 1 de diciembre de dicho año.
De la misma manera, tampoco puede considerarse una violación a la mentada pauta la circunstancia de que el yerno de la denunciante hubiese formulado una denuncia contra el probado por presunto acoso por frases propinadas en noviembre de 2020, no sólo porque nuevamente los hechos se encontrarían fuera del plazo de un año dispuesto cuando la “probation” fuera concedida, sino además porque son sucesos que no se encuentran probados, con lo que debe regir sin lugar a dudas el principio de inocencia consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38537-2019-0. Autos: A., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Fernando Bosch. 07-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - OPOSICION DEL FISCAL - INSTRUCCION A CARGO DEL FISCAL - OBJETO DEL PROCESO - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - PRODUCCION DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió disponer la suspensión del presente proceso a prueba por el término de un año respecto del imputado.
Conforme surge de la causa, en el marco de una audiencia realizada en los términos del artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y una vez que la Magistrada de grado no hiciera lugar a la realización de la pericia que el representante del Ministerio Público Fiscal pretendía llevar a cabo sobre el teléfono celular del acusado, aquél retiró el consentimiento sobre la solicitud de la suspensión del juicio a prueba que había brindado oportunamente, y fundó esa negativa en la circunstancia de que existían razones de política criminal, relacionadas con la identificación de otros partícipes en el hecho, que hacían necesaria la continuación de la pesquisa.
Ahora bien, cabe realizar una apreciación en cuanto al argumento expresado por el Fiscal para justificar su negativa, toda vez que entendemos que las razones de política criminal, así como la necesidad de que el caso sea llevado a juicio, para ser válidas y así fundar una oposición fiscal, no pueden ser utilizadas como fórmulas vacías de contenido, y, además, deben encontrar correlato en el caso concreto, y en la situación del imputado/a cuya suspensión del juicio a prueba se solicita.
Y, en efecto, eso no ha ocurrido en el caso, toda vez que el titular de la acción se opuso a la aplicación del instituto porque aquella solución podría impedir la identificación y persecución de otros partícipes en el hecho.
En efecto, la negativa fiscal no constituye más que una fórmula vacía, originada en la decisión de la Magistrada de no autorizar la pericia que esa parte pretendía realizar con el objeto de identificar a otros participantes en el hecho, y que, en esa medida, no está debidamente fundada, ni puede resultar vinculante en los términos del artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94681-2021-1. Autos: Jauregui, Sandro Pastor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - PROCEDENCIA - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - TIPO PENAL - ESCALA PENAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió disponer la suspensión del presente proceso a prueba por el término de un año respecto del imputado.
En el marco del proceso que aquí nos convoca, la Magistrada de grado no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba que, previamente, habían acordado las partes, en función de la negativa manifestada durante la audiencia por parte del Representante del Ministerio Público Fiscal. Y, en esa línea, agregó que, conforme lo dispuesto por la normativa y la jurisprudencia vigentes en la materia, el consentimiento fiscal resultaba un elemento necesario para la concesión del beneficio.
Sin embargo, y en contraposición con la postura adoptada por la Jueza de grado, entendemos que el camino lógico para llegar a un pronunciamiento fundado exige merituar todos las exigencias legales respecto del instituto en cuestión, comenzando por los requisitos básicos que deben cumplimentarse para su procedencia.
En este sentido, la situación de autos debe valorarse conforme los parámetros legales previstos en el artículo 76 bis, cuarto párrafo, del Código Penal, en la medida en que el presente caso, le ha atribuido al encausado el delito contenido en las previsiones del artículo 292, primer párrafo, en función del artículo 296, ambos del Código Penal, para el que se prevé una escala penal de uno a seis años de prisión y que, en cuanto a su condición personal, no se han verificado impedimentos legales para la aplicación de la suspensión del proceso a prueba, conforme se desprende del informe del Registro Nacional de Reincidencia glosado al expediente digital.
Así las cosas, en virtud de que aquél no presenta antecedentes penales, y que la gravedad de su conducta – circunscripta a los tipos penales mencionados en el exordio– resultaba acorde con la posibilidad de que el nombrado fuera puesto a prueba, por un plazo prudencial, y bajo la realización de determinadas pautas, suspendiéndose el proceso a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94681-2021-1. Autos: Jauregui, Sandro Pastor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - COMPROBACION DEL HECHO - DECLARACION DE LA VICTIMA - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - COMUNICACIONES - TELEFONO CELULAR - WHATSAPP - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió revocar la suspensión del juicio a prueba respecto del encausado y ordenar la continuación del proceso.
Conforme surge de las constancias en autos, el Juez de primera instancia resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al encausado. Fundó su postura en el hecho de que se encontraban acreditados los incumplimientos por parte del encartado de las reglas de conducta impuestas, entre ellas, la prohibición de contacto establecida al momento de otorgarse la “probation”, en base a los testimonios surgidos de la propia audiencia donde la denunciante refirió que el nombrado había tenido contacto con ella y aportó capturas de pantallas de su teléfono celular.
La apelante en su presentación menciona que su pupilo “(…) en ninguno de los mensajes que, supuestamente, habría enviado, manifestó agresiones ni ofensas”.
No obstante, es dable poner de manifestó que la inobservancia por parte del imputado radica exclusivamente en el contacto que tuvo con la damnificada, y no sobre la forma o contenido de los mensajes enviados.
En efecto, es claro que, frente a la existencia de los informes de la Oficina de Control, que corroboró el incumplimiento por parte del encartado, las capturas de pantallas, las comunicaciones telefónicas vía WhatsApp y, finalmente, la declaración bajo juramento de la víctima en la audiencia del artículo 323 del Código Procesal Penal resulta suficiente para generar la convicción fundada de que el nombrado no cumplió con la regla de conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44654-2019-0. Autos: B., R. R. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - REPARACION DEL DAÑO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - IMPROCEDENCIA - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió revocar la suspensión del juicio a prueba respecto del encausado y ordenar la continuación del proceso.
Conforme surge de las constancias en autos, el Juez de primera instancia resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al encausado. Fundó su postura en el hecho de que se encontraban acreditados los incumplimientos por parte del encartado de las reglas de conducta impuestas, y respecto al concepto de la reparación del daño, nunca había depositado el dinero acordado.
En su escrito recursivo, la Defensa, con relación al incumplimiento de la pauta consistente en la reparación del daño, refirió que la economía de su pupilo es delicada, y que esta situación se agravó aún más como consecuencia de la pandemia del virus “COVID-19”. Además, destacó que su pupilo en la audiencia de revocación de “probation” manifestó su voluntad de dar cumplimiento a la totalidad de las reglas de conducta y que el plazo de un año, concedido el 30 de noviembre de 2020, todavía se encontraba vigente, por lo que su asistido aún se hallaba en condiciones de cumplir con las reglas de conducta oportunamente impuestas.
Corresponde señalar que, si bien lo cierto es que en algunos precedentes de esta Sala se ha visto como prematura la decisión de revocar la suspensión del proceso a prueba antes de que ésta llegue a su término, en el presente caso, cabe resaltar que el imputado nunca cumplió con el compromiso de abonar mes a mes una cuota en concepto de reparación del daño a favor de sus dos hijos menores de edad cuya naturaleza, justamente, es la de aportar todos los meses dinero para afrontar la manutención de los niños lo que conlleva una imposibilidad para que los menores puedan tener por satisfechas sus necesidades básicas.
En este contexto, si bien no se deja de advertir que hay una situación económica desfavorable como consecuencia de la pandemia producto del virus “COVID-19”, y que los ingresos del encartado pudieron verse afectados, así como sus cuestiones personales, coincidimos con lo manifestado por el Magistrado en la audiencia de revocación de “probation”, en cuanto mencionó que el encausado no tuvo ninguna intención de cumplir con lo pactado ya que ni siquiera depositó un monto mínimo que demostrara su voluntad de pago. Es por ello que resulta procedente la confirmación de la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44654-2019-0. Autos: B., R. R. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - PROBATION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER OIDO - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al encausado, que le imponía pautas de conducta, las cuales el imputado incumplió con la totalidad de las pautas de conducta asumidas oportunamente.
La Defensa se agravia, en cuanto a que se habrían afectado garantías constitucionales al revocar la probation sin contar con la presencia física de su defendido. (cfr. causa nº 4813-00/CC/2010, “Massa, Fabricio Andrés y otros s/infrart.183, CP”,rta. el 19/09/13, entre otras).
La Magistrada, previo a resolver, convocó al encartado a reiteradas audiencias a los efectos de escuchar los motivos de su incumplimiento, y fue el propio imputado quien no compareció. La Defensa oficial arbitró todos los medios necesarios para poder dar con su paradero inclusive solicitó la publicación de edictos en el boletín oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin perjuicio de lo cual, no se ha logrado tomar contacto con el imputado.
Frente a este panorama, el derecho a ser oído del encausado ha sido debidamente garantizado en el caso puesto en análisis, ya que se fijaron sucesivas audiencias para poder conocer los motivos por los cuales las reglas de conducta no fueron acatadas en su totalidad.
Sin embargo, también hemos considerado que en ciertos supuestos de incumplimientos reiterados puede revocarse la suspensión del proceso a prueba sin la presencia física del encausado, siempre y cuando se resguarde el derecho de defensa de otro modo (véase causa nº 32454-01-CC/2012, “Legajo de juicio en autos T. G., J. L. y otros s/ art. 149 bis, párr. 1, CP”, rta. el 25/02/15, entre otras).
Por lo demás, debe tenerse presente que la probation otorgada al imputado, se encuentra fenecida ya hace dos años. En tal sentido el imputado tuvo tiempo suficiente para cumplir con la realización del taller asignado y del trabajo comunitario. El encartado no asistió a ninguno de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18669-2019-0. Autos: R., M. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - PROBATION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER OIDO - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la nulidad postulada por la Defensa.
La Defensa del encartado requirió que se declarare la nulidad de la decisión ya que a su entender se procedió a revocar el beneficio de suspensión del juicio a prueba a su defendido, sin contar con una petición concordante y previa del Sr. Fiscal de grado.
Es menester señalar que la redacción del artículo 323 Código Procesal Penal no exige el expreso pedido del Ministerio Público Fiscal para convocar a la audiencia que la norma prevé, como así tampoco impulso Fiscal para revocar la suspensión del proceso a prueba. Por este motivo no se encuentra afectada ninguna garantía constitucional que amerite la declaración de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18669-2019-0. Autos: R., M. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al encausado.
Conforme surge de las constancias de autos, se celebró una audiencia de control, en virtud del incumplimiento por parte del encausado a la regla de conducta consistente en mantener la prohibición de contacto y acercamiento por cualquier vía respecto de la víctima y respecto de sus hijos menores, en la que el nombrado declaró que concurrió al domicilio de la denunciante en virtud del llamado de la nombrada en el que le informaba que su hijo se sentía mal.
Sin embargo, tal como sostuvo el Magistrado de grado, los motivos esgrimidos por el imputado no han sido sustentados por constancia alguna que dieran cuenta de sus dichos, pues sin perjuicio de que su ingreso claramente constituyó una violación a las reglas impuestas, aun cuando hubiera sido permitido por la denunciante, ni siquiera se cuenta con prueba alguna que permita demostrar la veracidad de sus dichos (que su hijo haya sido atendido por un médico en función del malestar que sentía, algún mensaje donde la denunciante le refiera que se acerque al domicilio a dichos fines para el cuidado del menor), y por ende tener el incumplimiento por justificado, sino que contrariamente a ello la víctima llamó a la policía y efectuó la denuncia.
En este sentido, si bien la víctima reconoció haberle permitido el acceso, ello no justifica el accionar del imputado. Debe tenerse presente, que al momento de efectuar una entrevista con la víctima, la Psicóloga de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo concluyó que la nombrada “ha padecido constantes situaciones de violencia ejercida por su ex pareja” y que frente al posible riesgo de perder su trabajo por las constantes persecuciones del acusado, sólo encontró como una alternativa a esta violencia, permitirle al nombrado el acceso a la vivienda.
Siendo así, entendemos que lo descripto posee la suficiente entidad como para considerar que el incumplimiento a la pauta de conducta en cuestión ha sido lo suficientemente grave y flagrante e incluso persistente, como para habilitar la revocación de la suspensión del proceso a prueba de la cual gozaba. Ello así, advertimos la falta de voluntad de someterse a las condiciones impuestas y, consecuentemente, consideramos que la “probation” resulta ineficaz para solucionar el conflicto en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46677-2019-0. Autos: D., M. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de extinción de la acción contravencional incoado por la Defensora en favor de su asistido.
Conforme surge de la causa, el encausado resultó imputado del hecho consistente en prestar servicios de estacionamiento y cuidado de autos sin autorización legal y a cambio de dinero. La conducta descripta fue encuadrada dentro de las previsiones del artículo 82 del Código Contravencional.
La Defensa se agravió y aseveró que el curso de la prescripción se había reanudado una vez vencido el plazo de la suspensión del proceso a prueba, es decir el 16 de diciembre de 2019, por lo que la acción se encuentra prescripta.
Ahora bien, corresponde señalar que el artículo 46 del Código Contravencional, al establecer que la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción, hace referencia a la totalidad de la vigencia del instituto, desde su concesión hasta su eventual revocación, y no meramente al plazo establecido por el Juez en un primer momento.
Por ello, el entender que la expresión “suspensión de proceso a prueba” incluye sólo al término fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo, o que eventualmente otorga una prórroga, lleva a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo. Sin embargo, esta postura desconoce que los Jueces tienen la potestad de prorrogar la suspensión del proceso a prueba, y el deber de revocarla a través de un acto fundado que, eventualmente, podría ser apelado por tratarse de una decisión apta para generar un gravamen irreparable (Causa Nº 31783-01-CC/2012, “Greis”, rta. 8/10/2014, entre muchas otras).
Así las cosas, surge de las constancias de autos, que desde el día de la comisión de la presunta contravención (13/03/2019) hasta la fecha en la que la Jueza de grado rechazó el planteo de prescripción (12/05/2019), han transcurrido 13 meses y 29 días, de los cuales deben descontarse los tres meses (plazo de otorgamiento de la probation) en los que estuvo suspendido el curso.
A partir de lo expuesto, entendemos que aún no ha operado el término de dieciocho meses previsto en el artículo 42 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15523-2019-3. Autos: Pouza, Gabriel José Maria Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba establecida por resolución firme en favor del imputado.
Conforme surge de la causa, el encausado resultó imputado del hecho consistente en prestar servicios de estacionamiento y cuidado de autos sin autorización legal y a cambio de dinero. La conducta descripta fue encuadrada dentro de las previsiones del artículo 82 del Código Contravencional.
La Defensa se agravió y sostuvo que los fundamentos plasmados por la Magistrada de grado resultan arbitrarios, dado que la audiencia prevista en el artículo 323, Código Procesal Penal de la Ciudad, había sido fijada recién diez meses después de haber vencido el plazo para su cumplimiento. Asimismo, alegó la afectación de la garantía de defensa en juicio, pues su asistido no fue sido notificado personalmente y, por ende, no pudo ser escuchado.
No obstante, en lo tocante a la falta de notificación personal alegada por la Defensa, corresponde señalar que en materia contravencional no existe el requisito de que previo al dictado de la revocación de una “probation” el encausado comparezca ante el tribunal a fin de exponer los motivos por los cuales incumplió con las reglas de conducta a su cargo.
Ello no implica, en modo alguno, que aquél tenga vedada la posibilidad de hacerlo, mediante las presentaciones pertinentes, ante cualquier circunstancia que le impidiera hacerse cargo de la responsabilidad oportuna y libremente asumida, cosa que no ha ocurrido en el caso bajo estudio (en similar sentido, causa N° 21536-00- CC/2006, “Arce Goitia, Guillermo Federico”, rta. 11/3/08).
Como corolario, el encausado no ha cumplido con su deber de estar a derecho y tampoco acreditó la realización de las 4 horas de tareas comunitarias que debía cumplir. A ello se suma que en diversas oportunidades se le otorgó a la Defensa una extensión del plazo para que pueda contactar a su asistido, pero nunca pudo dar con él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15523-2019-3. Autos: Pouza, Gabriel José Maria Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - USO DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - VIOLENCIA DE GENERO - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DECLARACION DE LA VICTIMA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba que fuera concedida al encausado.
La defensa se agravia por entender que su defendido se encuentra cumpliendo con las pautas de conducta, y que la revocación del beneficio resulta arbitraria toda vez que no se cuenta con prueba suficiente que acredite el alegado incumplimiento respecto de la prohibición de contacto con la denunciante.
Ahora bien, tal como señaló la Judicante, resulta claro que las comunicaciones sostenidas excedieron el contacto que éste debía mantener con la denunciante que debía limitarse a las cuestiones relacionadas con los hijos en común, e implicaron un destrato con insultos hacia la misma víctima, incumpliendo de esa manera una de las pautas de conducta, tal vez la de mayor trascendencia atento el tipo de delito investigado y las circunstancias que rodean el hecho imputado.
Por otra parte, es dable recordar que es una característica común a los sucesos que se enmarcan en una situación de violencia de género que, en la mayoría de los casos, sólo se cuente con el testimonio de quien ha resultado damnificada, lo que, a su vez, implica que de ningún modo pueda desestimarse esa declaración, por encontrarse en solitario.
De este modo, es oportuno indicar que la circunstancia de que se cuente sólo con el relato de la víctima, como única testigo del incumplimiento, no inhabilita “per se” su testimonio, ni tampoco le resta entidad que el mismo fuera prestado vía telefónica ante la Oficina de Control de la Suspensión del Proceso a Prueba del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8032-2020-1. Autos: A. R., D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - USO DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - VIOLENCIA DE GENERO - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba que fuera concedida al encausado.
La defensa se agravia por entender que su defendido se encuentra cumpliendo con las pautas de conducta, y que la revocación del beneficio resulta arbitraria toda vez que no se cuenta con prueba suficiente que acredite el alegado incumplimiento respecto de la prohibición de contacto con la denunciante.
Ahora bien, tal como señaló la Judicante, resulta claro que las comunicaciones sostenidas excedieron el contacto que éste debía mantener con la denunciante que debía limitarse a las cuestiones relacionadas con los hijos en común, e implicaron un destrato con insultos hacia la misma víctima, incumpliendo de esa manera una de las pautas de conducta, tal vez la de mayor trascendencia atento el tipo de delito investigado y las circunstancias que rodean el hecho imputado.
Por otra parte, es dable recordar que es una característica común a los sucesos que se enmarcan en una situación de violencia de género que, en la mayoría de los casos, sólo se cuente con el testimonio de quien ha resultado damnificada, lo que, a su vez, implica que de ningún modo pueda desestimarse esa declaración, por encontrarse en solitario.
De este modo, es oportuno indicar que la circunstancia de que se cuente sólo con el relato de la víctima, como única testigo del incumplimiento, no inhabilita “per se” su testimonio, ni tampoco le resta entidad que el mismo fuera prestado vía telefónica ante la Oficina de Control de la Suspensión del Proceso a Prueba del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8032-2020-1. Autos: A. R., D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - VIOLENCIA DE GENERO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.
Conforme surge de la causa, se le atribuye al imputado el hecho en cual ingresó por la ventana al domicilio de su ex pareja, contra su voluntad, desde la ventana domicilio de su hermana, trepándose con sábanas atadas, ubicado en el mismo edificio. Dicha conducta descripta fue encuadrada por el Fiscal en las previsiones del artículo 150 del Código Penal y en la contravención prevista en el artículo 90 del Código Contravencional, oportunamente desistida por la Fiscalía.
La Defensa se agravió y sostuvo que se había resuelto revocar la suspensión del proceso a prueba con fundamento en que existía un incumplimiento de todas las reglas de conducta, y que ello no era así.
Sin embargo, conforme surge de las constancias del caso, puede afirmarse que el acusado incumplió la totalidad de las reglas que le fueran oportunamente fijadas. Así las cosas, ha incumplido el compromiso asumido de realizar el curso "Programa de asistencia a hombres que ejercen violencia en las parejas”, también incumplió con la primera de las reglas de conducta impuestas, en tanto lo conminaba a fijar residencia. Aunado a ello, en el domicilio informado por la Defensa no pudo ser hallado, y tampoco la oficina de control o su Defensa pudieron comunicarse con el probado.
En esa medida, desde esa óptica, la decisión del Magistrado de grado, de revocar la suspensión del proceso a prueba que le había sido oportunamente otorgada al acusado, luce ajustada a derecho, pues se advierte un incumplimiento claro y flagrante por parte del imputado, sin que demostrara la voluntad de cumplir las reglas de conducta a las que se había comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20576-2019-3. Autos: B. V., A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHO A SER OIDO - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - NOTIFICACION AL CONDENADO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.
Conforme surge de la causa, se le atribuye al imputado el hecho en cual ingresó por la ventana al domicilio de su ex pareja, contra su voluntad, desde la ventana domicilio de su hermana, trepándose con sábanas atadas, ubicado en el mismo edificio. Dicha conducta descripta fue encuadrada por el Fiscal en las previsiones del artículo 150 del Código Penal y en la contravención prevista en el artículo 90 del Código Contravencional, oportunamente desistida por la Fiscalía.
La Defensa se agravió y sostuvo que la resolución se había dictado sin garantizar el derecho del acusado de ser oído acerca de los motivos de su incumplimiento del acuerdo, conforme lo dispone el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
No obstante, corresponde poner de manifiesto que, si bien la Defensa plantea como un agravio el hecho de que la audiencia se haya llevado a cabo sin la presencia del imputado, tal ausencia, que respondió a la circunstancia de que aquél no pudo ser notificado porque cambió su domicilio sin comunicárselo al Tribunal, o a la Fiscalía interviniente, revela la absoluta indiferencia del nombrado respecto de la suspensión que le fue concedida, así como de las pautas que se obligó a cumplir, pues cualquier inconveniente que lo haya llevado a no poder cumplirlas debía ser explicado en la audiencia, que era su oportunidad para ser oído.
De este modo, cabe señalar, que la audiencia prevista en el artículo 323 Código Procesal Penal de la Ciudad fue fijada y se agotaron los medios para notificar al imputado, quien ni siquiera ha tomado contacto con su Defensa, por lo que pretender, tal como lo hace la parte recurrente que el Juez sólo pueda resolver si efectivamente oyó al imputado respecto del cual arbitró todos los medios necesarios para notificarlo, sería dejar en cabeza de éste una facultad que es sólo jurisdiccional.
En virtud de todo ello, entendemos que resulta acertada la decisión del Magistrado de grado, ya que la revocación de la suspensión del proceso se ajusta a las constancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20576-2019-3. Autos: B. V., A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FIJACION DE AUDIENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.
Tal como surge de las constancias del presente caso, el encausado no pudo ser notificado personalmente de la celebración de la audiencia prevista por el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En este sentido, he sostenido en reiteradas ocasiones que la ausencia del imputado en la audiencia conforme lo establecido por el mencionado artículo, y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma, viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
En efecto, no parece razonable que se revoque la suspensión de juicio que le fuera otorgada sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de todas o alguna de las reglas de conducta incumplidas. En consecuencia, se debieron arbitrar todas las medidas necesarias a fin de que sea ubicado y notificado personalmente de la realización de la audiencia, y tuviera la posibilidad de manifestar efectivamente su voluntad de cumplimiento, o en su caso, las razones del posible incumplimiento de las reglas de conducta oportunamente impuestas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20576-2019-3. Autos: B. V., A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION AL CONDENADO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.
Se agravia la defensa porque a su entender no existió un incumplimiento injustificado de las pautas de conducta impuestas, puesto que ello no puede afirmarse hasta tanto su asistido sea oído en la audiencia que prescribe el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, debe destacarse que de acuerdo a los dos informes finales de control de las reglas de conducta, realizados al fenecer el plazo por el que se concedió la “probation” y sus prórrogas, el imputado no se presentó a las citaciones formuladas, no hizo las tareas comunitarias, así como tampoco el taller vinculado con la problemática de género. En consecuencia, asiste razón al Juez de grado en el sentido de que el encausado no ha demostrado su intención de cumplimiento, a pesar de que aquel contó con un plazo mayor al año inicialmente pactado.
En este sentido, se dieron reiteradas oportunidades para el acatamiento de las pautas, y para estar a derecho, sin que el probado lograra demostrar su voluntad de cumplimiento.
Por otro lado, se advierte que su defensa ha estado anoticiada de todos los actos relevantes del proceso, que se concedieron plazos excepcionales a fin de que ella pudiera tomar contacto con su asistido y de que este estuviese presente en la audiencia mencionada. En este sentido, coincido con el juez de grado en que una vez que se notificó debidamente al imputado, asistir a las citaciones y cumplir con las condiciones bajo las cuales se suspendió el proceso a prueba, implica una carga procesal, cuyo incumplimiento acarrea la consecuencia, en este caso concreto, de continuar con la investigación.
En suma, habiendo desatendido las reglas de conducta fijadas por el órgano jurisdiccional y fenecido el plazo por el que se suspendió el proceso y sus prórrogas, resulta procedente confirmar la resolución cuestionada en todo cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17416-2018-4. Autos: L., R. B. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FIJACION DE AUDIENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - DERECHO A SER OIDO - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.
En mi opinión, la revocación de la suspensión de juicio a prueba debe ser la última opción y no puede ser resuelta por el Tribunal sin oír al imputado, quien alegó problemas laborales y familiares al tiempo de comparecer ante la Defensoría.
Así las cosas, entiendo que la ausencia del imputado en la audiencia conforme lo establecido por el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, conculca el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto. Por ello, no parece razonable que se revoque la suspensión de juicio que le fuera otorgada sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de alguna de las reglas de conducta incumplidas.
En consecuencia, no puede afirmarse que existe desinterés del probado por cumplir sus obligaciones. Contrariamente, fácilmente puede advertirse que ha cumplido con sus compromisos principales, como su obligación de fijar residencia y, concretamente, con aquella obligación cuya relevancia surge por la naturaleza del tipo penal reprochado (art. 149 bis, CP), esto es, de no mantener contacto con la denunciante, y ha explicado personalmente ante su asistencia técnica los problemas laborales y familiares que padece, razones con la que justificó su imposibilidad de realizar el taller y las tareas comunitarias asignadas, las cuales, a su vez, fueron puestas en conocimiento del juzgado interviniente en el transcurso de la presente causa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17416-2018-4. Autos: L., R. B. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROBATION - CONTRAVENCIONES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESCRIPCION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba.
Defensoría Oficial de Cámara, postuló la prescripción de la acción, por entender que desde la fecha de comisión del único hecho imputado en los presentes ha transcurrido holgadamente el plazo de 18 meses previsto en el artículo 42 Código Correccional.
Así pues, ante el planteo de la Defensa de Cámara, corresponde analizar si efectivamente el hecho contravencional presuntamente cometido por el imputado se encuentra prescripto o por el contrario, si la acción aún se encuentra vigente. A tal fin, y en primer término, cabe destacar que corresponde analizar la presente a la luz de la normativa vigente al momento del hecho aquí investigado teniendo en cuenta lo dispuesto por el principio de legalidad artículo 18 Constitución Nacional y 13.3 Código Contravencional Ciudad Autónoma de Buenos aires se debe resolver la cuestión planteada sobre la base de ella.
El plazo de prescripción de la acción contravencional se suspende durante el término que dure la probation. Asimismo, ninguna duda cabe respecto a que, si su revocación obedece al incumplimiento de las condiciones acordadas, no se computará a los efectos de la prescripción el lapso de tiempo durante el cual el proceso estuvo suspendido a prueba.
En el mismo sentido, cabe mencionar que la letra del articulo 45 del Código Correccional ley 6347 detalla varios hitos que suspenden el curso de la prescripción. De este modo, si aún subsistía alguna discrepancia ha quedado disipada, puesto que el mencionado artículo es claro al establecer que la prescripción de la acción se suspende desde la concesión de la probation y hasta su efectiva revocación, por lo que durante ese lapso el instituto se encuentra vigente.
En consecuencia, corresponde rechazar el planteo de prescripción introducido por el Sr. Defensor Oficial ante esta Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35936-2019-0. Autos: Orillana, Juan Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROBATION - CONTRAVENCIONES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESCRIPCION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba.
La Defensa Oficial del imputado interpuso recurso de apelación, por causarle aquella un gravamen irreparable a su asistido. En su presentación objetó la decisión de la Judicante en tanto fue adoptada sin que pueda ser oído, el encausado en la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Procesal Penal Ciudad Autónoma Buenos Aires, a fin de explicar los motivos por los que incumplió con el acuerdo, por lo que entendió vulnerado su derecho de defensa artículo 18 Constitución Nacional.
Surge que en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones del acuerdo, el tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba resuelve acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio previa audiencia con el imputado. En consonancia con el derecho constitucional a ser oído por el Tribunal y previo a una decisión de la entidad que posee la revocación de la probation, la norma otorga la posibilidad al imputado de realizar el descargo que considere pertinente a fin de ejercer plenamente su derecho de defensa.
Por lo demás, resta señalar también que, durante la vigencia del instituto, el imputado perdió todo contacto con la asistencia técnica quien, en atención a dicha circunstancia, solicitó en sendas oportunidades un tiempo para dar con el, todo lo cual denota un claro desinterés de su parte por continuar con el compromiso asumido. Cabe concluir, finalmente, que el imputado tuvo un tiempo razonable para cumplir con las reglas pautadas. Nótese que desde que se concedió el beneficio por el plazo de tres meses, hasta que efectivamente se revocó, transcurrieron casi dos años. Por lo hasta aquí expresado, cabe concluir que el incumplimiento resulta injustificado, prolongado en el tiempo y no cabe duda alguna de que ello faculta a la Jueza a quo a revocar la suspensión del proceso a prueba, en tanto no se advierte la voluntad del imputado de cumplir las reglas establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35936-2019-0. Autos: Orillana, Juan Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FIJACION DE AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - NOTIFICACION AL CONDENADO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión de juicio a prueba oportunamente dispuesta respecto del encartado.
La Defensa se agravió por considerar que lo dispuesto por la Judicante vulneró el derecho de defensa de su ahijado procesal, en tanto fue adoptado sin haberlo oído en la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que le impidió explicar los motivos por los que no dio cabal cumplimiento al acuerdo asumido.
No obstante, se desprende de la causa que la Jueza de grado procedió conforme a derecho, cursando las notificaciones a los domicilios aportados del imputado así como a su Defensa técnica, por lo que no hay dudas que se citó al imputado a fin de ser oído, de modo que cualquier circunstancia que lo hubiera llevado a no dar cumplimiento a las reglas de conducta pudo haber sido sometida a discusión y expuesta en el marco de una audiencia, ocasión hábil para hacerlo y para expresar los motivos que impulsaron su incumplimiento y, sin embargo, ello no fue posible debido a la inasistencia del imputado, quien tampoco cumplió la obligación de mantenerse a derecho.
Por lo demás, es menester señalar también que el imputado perdió todo contacto con la asistencia técnica que, en atención a dicha circunstancia, solicitó en varias oportunidades un tiempo para dar con su asistido, todo lo cual denota un claro desinterés de su parte, injustificado y prolongado en el tiempo, por apegarse al compromiso asumido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57014-2019-0. Autos: M. I., F. S. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de suspender el presente proceso a prueba respecto del encausado.
Conforme surge de las constancias de autos, los hechos aquí investigados se encuadran dentro de la figura prevista y reprimida por el artículo 14, párrafo 1°, de la Ley N° 23.737.
La Defensa solicitó la aplicación del instituto de suspensión del proceso a prueba, argumentando que se encontraban reunidos los requisitos tanto objetivos como subjetivos para su concesión e hizo hincapié en la escala penal del delito enrostrado en la investigación. Finalmente, manifestó que interpretar la existencia de un concurso real de delitos, tal como lo fue establecido en la resolución en crisis, era “in malam partem” y en contra el imputado.
No obstante, la Magistrada de grado resolvió rechazar el pedido de suspensión a prueba solicitado por la Defensa del encausado ello, atento a lo establecido en el artículo 76 del Código Penal (en concordancia con los arts. 26, 54 y 55 del CP), por resultar la presente causa conexa con el expediente en el que el encausado se encuentra imputado de los delitos de comercialización de estupefacientes y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5°, inc. c, de la Ley N°23.737) agravado por la utilización de menores de 18 años de edad y por intervenir tres o más personas organizadas (art. 11, inc. a y c, de la misma ley), todo ello en concurso real con el delito de tenencia de arma de guerra sin autorización (art. 189 bis, inc. 2, párrafo 2º, CP) observándose claramente que la pena aplicable superaría el monto límite establecido para que el nombrado pueda acceder al instituto en cuestión.
Así las cosas, la decisión de la Jueza “A quo” no implica una interpretación “in malam partem” como fue invocado por la Defensa particular, sino que al contrario, se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con el principio constitucional de legalidad (art.18 CN), respetando lo establecido por el Código Penal de la Nación, en lo que compete a las exigencias legales que, en este caso, no permiten la aplicación del instituto de suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 80854-2021-0. Autos: L. Z., R. A. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de suspender el presente proceso a prueba respecto del encausado.
Conforme surge de las constancias de autos, los hechos aquí investigados se encuadran dentro de la figura prevista y reprimida por el artículo 14, párrafo 1°, de la Ley N° 23.737.
La Defensa se agravió y sostuvo que la decisión del “A quo” resultaba una violación del sistema acusatorio debido a la conformidad prestada por el Ministerio Publico Fiscal y la Defensa para la concesión de la suspensión a prueba, eran condición suficiente de admisibilidad para la suspensión del proceso a prueba conforme artículo 76 bis, 4º párrafo, del Código Penal y además vinculante para el Tribunal.
Sin embargo, cabe señalar que, el Fiscal ante esta Alzada no mantuvo ese consentimiento, sino que se opuso a la concesión del beneficio, dictaminando que debía rechazarse el pedido de suspensión juicio a prueba y confirmarse la resolución en crisis, por no resultar procedente el beneficio analizado, siendo que ello no implicaba violación alguna al principio de legalidad, como tampoco el principio de oportunidad y el sistema acusatorio.
De ahí que, en virtud del principio de unidad de acción que rige en el Ministerio Público Fiscal (Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal, art. 9 inc. a), queda desplazada la postura de su inferior jerárquico, por lo que tampoco tendrá favorable acogida el planteo de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 80854-2021-0. Autos: L. Z., R. A. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - PROBATION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción penal.
La Defensa sostuvo que la acción penal se había extinguido por cuanto había transcurrido el plazo máximo de tres años previsto para el delito imputado (art.193 bis del CP) por el cual se había dictado la sentencia no firme, el pasado 5 de julio de 2018, de acuerdo a lo previsto en los arts. 59 inc. 3, 62 inc. 2 y 67 inc. e) del Código Penal. Y, en definitiva, añadió que, sin perjuicio de la interpretación que se tomara, lo cierto era que ya ha transcurrido el plazo de 3 años desde el dictado de la sentencia del 5 de julio de 2018, y que, en esa medida, debía disponerse la prescripción de la acción, o bien, de la pena.
Ahora bien, en el presente, el "A quo" resovió condenar al encartado el 5 de julio de 2018, a la pena de un año de prisión, cuyo cumplimiento se dejó en suspenso.
Dicha resolución fue notificada de manera personal al nombrado con fecha 13 de julio de 2018, y adquirió firmeza al ser consentida por las partes.
En virtud de lo expuesto, resulta claro que en las presentes actuaciones ya no es posible analizar el instituto de la prescripción de la acción, por cuanto ya existe una condena que se encuentra firme, la que fue notificada de manera personal al condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15753-2018-3. Autos: Avallone, Nicolas Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRORROGA DEL PLAZO - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la
Defensa particular del encausado.
Conforme surge de la causa, el Magistrado de grado resolvió suspender el proceso a pruebaen la presente causa seguida en orden a la presunta comisión del delito previsto reprimido en el artículo 128, primer párrafo, del Código Penal, e imponer al encausado el cumplimiento de reglas de conducta, entre las cuales debería realizar el taller “Reflexiones sobre la Niñez y Adolescencia”.
Que, habiendo transcurrido el plazo por el que fue suspendido el proceso a prueba, y ante el incumplimiento de la realización del taller propuesto en su oportunidad como regla de conducta a raíz de estarse llevando a cabo ante la situación sanitaria, la Fiscal solicitó que se sustituyera aquel por el “Programa de Prevención y Asistencia específica a varones condenados por Abuso Sexual a Niñas, Niños y Adolescentes”.
En concecuencia, la Defensa particular interpuso un recurso de apelación, por considerar que la prórroga dispuesta resultaba improcedente por extender injustificadamente el plazo de dieciocho meses originalmente dispuesto, impidiéndole obtener el sobreseimiento a su asistido en el plazo convenido, máxime, cuando aquel había cumplido con todas las pautas de conducta que le fueron impuestas, a excepción de la realización del taller sobre “Reflexiones sobre la niñez y adolescencia”, que en virtud de las restricciones sanitarias causadas por el virus "COVID 19", dejó de dictarse.
Sin embargo, cabe señalar que tal como hemos manifestado en precedentes anteriores de este Tribunal, las resoluciones como la que aquí se cuestiona en cuanto dispone prorrogar la suspensión del proceso a prueba no resulta una sentencia definitiva ni se encuentra entre aquellas que el ordenamiento procesal define como susceptibles de apelación (art. 279 CPPCABA).
Sumado a ello, tampoco resulta una decisión que cause per se un gravamen irreparable que no pueda ser subsanado en una oportunidad ulterior del proceso (art. 291 del CPPCABA), ni lo demuestra el recurrente.
Finalmente, si el probado no está conforme con la prórroga conferida por la Magistrada de grado, deberá hacerlo saber al Juzgado a los fines de que se deje sin efecto la suspensión del juicio a prueba y se disponga la continuación del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22516-2017-2. Autos: N., G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - PANDEMIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - DERECHO A SER OIDO - PRORROGA DEL PLAZO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto dispuso revocar el beneficio de suspensión del proceso a prueba respecto del imputado y disponer que se otorgue una única prórroga de seis meses para dar cumplimiento al acuerdo homologado.
Para así decidir, el Magistrado indicó que el imputado incumplió las pautas durante todo el tiempo en el que el proceso se halló suspendido, al ausentarse y no intentar dar ni con la Fiscalía ni siquiera con la Defensoría.
En su presentación, la Defensora señaló que el contexto de la pandemia provocó que perdiera contacto con su defendido, y por esa razón no pudo ser notificado de la reanudación del plazo para realizar las tareas acordadas. En ese mismo sentido, agregó que en tales condiciones no se advertía un desinterés en el proceso por parte del encausado, lo que solo podría comprobarse tras oírlo, circunstancia que remarcó como imprescindible para la solución del conflicto.
Ahora bien, teniendo en cuenta que fue el propio Magistrado de grado quien dispuso la suspensión de le ejecución de la sentencia, y una vez reanudados los plazos, el imputado no logró ser notificado, ya que según informó, le robaron su teléfono celular, consideramos que en el caso cabe revocar la resolución recurrida y disponer que se otorgue una única prórroga, de seis meses, a los efectos de que el nombrado dé cumplimiento a las pautas de conducta oportunamente fijadas en el acuerdo homologado, y cuya ejecución comenzó en febrero de 2021, bajo apercibimiento de que el mismo sea revocado y continúe la causa según su estado.
Así pues, se imponen en este caso razones prácticas en orden a que, en estos momentos, el imputado se ha comunicado con su Defensa y se ha puesto a derecho, y en esa medida contamos con esta oportunidad para valorar si realmente posee voluntad de dar cumplimiento a lo acordado y para ser escuchado al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 471-2020-0. Autos: S., D. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PARTIDO DE FUTBOL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - SECUESTRO DE BIENES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - DECOMISO - ABANDONO DE LA COSA - ACUERDO DE PARTES - CONSENTIMIENTO - DERECHOS DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - RESTITUCION DE BIENES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y disponer la restitución de los efectos que fueran solicitados por el encausado y su Defensa.
La presente causa se inició a partir del procedimiento de control de reventas de entradas llevado a cabo por la División Investigaciones de Conductas Delictivas en Espectáculos Públicos de la Policía Federal Argentina, con motivo del evento futbolístico del Club Atlético “River Plate”. En dicha oportunidad, y a raíz de diversas tareas realizadas en forma encubierta, el personal policial se entrevistó en un local comercial de esta ciudad con tres personas del sexo masculino, quienes les exhibieron las entradas objeto de la investigación, oportunidad en la cual se procedió al secuestro de numerosos bienes que se encontraban en posesión de los nombrados. Este hecho fue encuadrado en la figura prevista en el artículo 91 del Código Contravencional (actual art. 107, Ley N° 1472).
Ahora bien, para evaluar la posibilidad de despojar al presunto contraventor, eventualmente, de los elementos secuestrados, cabe remitirse a lo dispuesto por el artículo 35 del Código Contravencional que regula ese instituto estableciendo que: “La condena por una contravención comprende el comiso de las cosas que han servido para cometer el hecho...”. Por otro lado, el artículo 46 de la norma mencionada, que regula la suspensión del proceso a prueba, expresamente dice: “El imputado/a debe abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere una condena”.
Así las cosas, considero que para que esta disposición adquiera virtualidad en el caso concreto deviene indispensable que forme parte del acuerdo de suspensión de juicio a prueba suscripto entre las partes, lo que no ha sucedido en el caso, en donde el abandono de dichos efectos no ha sido acordado como pauta de la “probation”.
En efecto, entiendo que en la resolución que homologa el acuerdo al que arriban las partes y suspende el juicio a prueba no se hace ninguna mención de que las partes hayan acordado el abandono voluntario de los bienes por parte del encausado, por lo que no es posible que ello le sea impuesto de manera tardía, máxime cuando ya se ha resuelto extinguir la acción contravencional y sobreseer al nombrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11377-2018-2. Autos: Dorado, Leandro Martin Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PARTIDO DE FUTBOL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - SECUESTRO DE BIENES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - DECOMISO - ABANDONO DE LA COSA - ACUERDO DE PARTES - CONSENTIMIENTO - DERECHOS DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - RESTITUCION DE BIENES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y disponer la restitución de los efectos que fueran solicitados por el encausado y su Defensa.
Se le atribuye al imputado hecho encuadrado en la figura prevista en el artículo 91 del Código Contravencional (actual art. 107, Ley N° 1472).
Cabe mencionar que, de acuerdo al ordenamiento vigente, el imputado puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba y el Juez debe resolver sobre ese acuerdo. Asimismo, el artículo 46 del Código Contravencional establece como requisito de procedencia el deber del imputado de abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso de que recayere condena. Así, la ley impone a quien pretenda acceder al beneficio, la obligación de renunciar a aquellos elementos que fueron secuestrados en el marco de las actuaciones.
Sobre este punto, toda vez que la norma dispone que el imputado “debe abandonar”, es viable sostener que esa cesión no puede ser tácita o entenderse implícita a la solicitud de suspensión del proceso a prueba, ni presumirse del silencio del encartado. Por el contrario, es necesario que el interesado manifieste expresamente su voluntad a tal fin. En esa sintonía también se ha pronunciado la jurisprudencia nacional al señalar que “el decomiso de la mercadería es cláusula imperativa para la concesión del instituto bajo examen, lo que decanta del verbo empleado en la redacción del texto” (Cfr. Voto de la Dra. Catucci, CFCP, Sala III, causa N° 15416, “Tropiano, Vicente Carlos s/ recuso de casación” reg. 691/12, rta. el 22/5/10, al que adhirieron los Dres. Riggi y Madueño).
Así las cosas, no puede pasarse por alto que en el presente legajo, se acordó la aplicación del instituto, el término de duración y las pautas de conducta a cumplimentar, pero nada se expresó en torno al abandono de los efectos incautados. De igual modo, al momento de homologar judicialmente el acuerdo de suspensión del proceso a prueba, oportunidad legal para tener por abandonados los efectos a favor del Estado que el imputado debió ceder por propia decisión, nada se advirtió sobre este punto.
En efecto, resulta posible sostener que se prescindió de brindar el debido tratamiento al asunto en la instancia procesal adecuada. (Del voto por ampliación de fundamentos del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11377-2018-2. Autos: Dorado, Leandro Martin Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 20-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - ABANDONO DE PERSONAS - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - VICTIMA MENOR DE EDAD - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRORROGA DEL PLAZO - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN - RESOLUCIONES INAPELABLES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación incoado por la Defensa de la encausada.
La Magistrada de grado resolvió suspender el proceso a prueba respecto de la encausada, en orden al delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y de abandono de persona, por el término de un año, el cual debía quedar sujeto al cumplimiento de reglas de conducta.
En su recurso de apelación en subsidio, la Defensa se agravió por el indirecto rechazo a declarar extinguida la acción penal al haberse dispuesto la continuidad de las presentes actuaciones. Señaló que no se puede exigir a la probada que cumpla con las reglas impuestas, cuando éstas se tornaron de cumplimiento imposible por causas externas y fortuitas. Ello, además de advertir que la pauta modificada consiste en la realización del “Taller de Entrenamiento Vincular Lado V”, que versa sobre la temática de violencia de género, es decir, que no es equivalente a los que le fueran asignados para cumplir a la imputada y que en este taller no se acepta la inscripción de mujeres.
Sin embargo, cabe señalar que tal como hemos manifestado en precedentes anteriores de la Sala que originalmente integramos, las resoluciones como la que aquí se cuestiona en cuanto dispone prorrogar la suspensión del proceso a prueba no resulta una sentencia definitiva ni se encuentra entre aquellas que el ordenamiento procesal define como susceptibles de apelación (art. 279 CPP CABA).
Sumado a ello, tampoco resulta una decisión que cause per se un gravamen irreparable que no pueda ser subsanado en una oportunidad ulterior del proceso (art.291 del CPPCABA), ni lo demuestra la recurrente.
En conclusión, no advirtiéndose la capacidad de la decisión en crisis para irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior para la procedencia de apelaciones cuya impugnabilidad no se encuentra expresamente declarada en el texto legal, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación incoado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17521-2019-0. Autos: A., O. A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - ABANDONO DE PERSONAS - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - VICTIMA MENOR DE EDAD - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso presentado por la Defensa, dejar sin efecto las reglas de cumplimiento imposible y tener por cumplidas las restantes reglas, declarando extinguida la acción penal seguida contra la imputada.
La Magistrada de grado resolvió suspender el proceso a prueba respecto de la encausada, en orden al delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y de abandono de persona, por el término de un año, el cual debía quedar sujeto al cumplimiento de reglas de conducta.
En su recurso de apelación en subsidio, la Defensa se agravió por el indirecto rechazo a declarar extinguida la acción penal al haberse dispuesto la continuidad de las presentes actuaciones. Señaló que no se puede exigir a la probada que cumpla con las reglas impuestas, cuando éstas se tornaron de cumplimiento imposible por causas externas y fortuitas. Ello, además de advertir que la pauta modificada consiste en la realización del “Taller de Entrenamiento Vincular Lado V”, que versa sobre la temática de violencia de género, es decir, que no es equivalente a los que le fueran asignados para cumplir a la imputada y que en este taller no se acepta la inscripción de mujeres.
Así las cosas, cabe advertir que la realización las primeras pautas de conducta impuestas a la imputada, consistentes en la asistencia a tratamiento de salud y al Programa “Niñez y Adolescencia”, no pudieron cumplirse por razones de fuerza mayor provocadas por la pandemia del virus “Covid-19”, no obstante ello, la probada cumplió el resto de las reglas de conducta.
Sumado a ello, según señala la Asesora Tutelar ante esta instancia, de acuerdo a un informe realizado por el Equipo Común de Intervención Extrajudicial, la madre de la encausada, que fue quien denunció el hecho que se investiga, negó que se hayan repetido situaciones como la aquí denunciada, expresando que su hija “cambió totalmente su actitud”, que actualmente asume sus responsabilidades, que cumple con sus obligaciones laborales y se ocupa de las necesidades y el bienestar de sus hijos; y que de manifestaciones de la propia imputada (de acuerdo a la conversación telefónica que mantuvo con ella el referido equipo de intervención extrajudicial) surgía un vínculo de cuidado respecto a sus hijos y una total predisposición al cumplimiento de las reglas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17521-2019-0. Autos: A., O. A. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - ABANDONO DE PERSONAS - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - VICTIMA MENOR DE EDAD - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso presentado por la Defensa, dejar sin efecto las reglas de cumplimiento imposible y tener por cumplidas las restantes reglas, declarando extinguida la acción penal seguida contra la imputada.
Conforme surge de las constancias de autos, el día 2 de junio del 2021, cuando ya se encontraba en exceso vencido el plazo por el que fue otorgada la suspensión del proceso a prueba (resolución del 6/9/19 -por un año-), así como la primera prórroga que se otorgó cuando ya había expirado dicho plazo (resolución del 18/11/20 -prórroga por 6 meses-), la Defensa realizó una presentación ante la Jueza de grado solicitando se declare la extinción de la acción penal a favor de la encausada, por haberse tornado de imposible cumplimiento dos de las pautas establecidas oportunamente al concederse el beneficio en cuestión. En la misma presentación, la recurrente también solicitó en relación a su asistida una prórroga excepcional de 4 meses para la realización de la pauta pendiente.
En este contexto, la Jueza de grado resolvió modificar las pautas que se tornaron de imposible cumplimiento, sin culpa alguna de la imputada, por una nueva pauta y prorrogó, nuevamente, el término de la suspensión del proceso a prueba por el lapso de cuatro (cuatro meses).
Ahora bien, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el acuerdo de suspensión de juicio a prueba (de fecha 6/9/2019, el cual venció el día 6/9/2020) y que vencido dicho plazo se otorgó una prórroga por seis meses que también se encontraba vencida, la modificación dispuesta se resolvió cuando el plazo acordado ya había expirado. En efecto, no corresponde extender el tiempo originalmente pautado como se pretende en el caso, habiendo vencido previamente el término de suspensión de juicio a prueba, máxime cuando la regla impuesta no se controló adecuadamente mientras pudo ser cumplida y, cuando devino de cumplimiento imposible no se sustituyó para, una vez concluido el plazo acordado, prorrogarlo agregando una nueva regla no acordada en "sustitución" de la que resultó de cumplimiento imposible sin culpa de la antes imputada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17521-2019-0. Autos: A., O. A. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - PROBATION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar el planteo de prescripción de la acción penal efectuado por la Defensa.
En la decisión recurrida se consideró que el último acto que interrumpió la prescripción de la acción fue la “la comisión de otro delito” (art. 67, inc. a, CP). Asimismo, se sostuvo que “el plazo de prescripción permaneció suspendido pese al acaecimiento de una causal interruptiva; que conserva por efecto la eliminación de todo plazo computado previamente”. Así, se contempló el tiempo en que la prescripción de la acción penal estuvo suspendida en virtud de la "probation" otorgada y se resolvió rechazar el planteo de prescripción deducido por la Defensa.
El Magistrado, expresamente sostuvo que “el plazo de la acción penal se reinicia en el momento en que operó el vencimiento del período de suspensión del proceso a prueba decidido por el Tribunal, a la sazón, el 27 de septiembre de 2019. Así, teniendo en cuenta la fecha indicada precedentemente, resulta claro que al día de hoy no ha transcurrido el plazo de dos años previsto en el artículo 62, inciso 2º del Código Penal.
Ahora bien, comparto la solución del "A quo", pero no sus fundamentos.
En la presente se imputa el hecho que habría tenido lugar el día 24/9/2017, que fue subsumido en el tipo penal de daños (art. 183, CP).
La comisión de otro delito que se señaló como último aco de interrupción de la prescripción, operó el 7/1/2019, y la fecha de esa condena fue el 10/1/2019, a la pena de dos meses de prisión de efectivo cumplimiento, y en definitiva, a la pena única de tres años y dos meses de prisión de efectivo cumplimiento -comprensiva de la dispuesta en dicha causa y de la pena de tres años en suspenso impuesta por otro Tribunal en la causa del 4/10/ 2018, cuya condicionalidad fue revocada.
Sobre el particular se ha entendido en la doctrina que “(…) la causa interruptiva no es la condena, sino el hecho que la motiva y, por eso, a partir del momento de su comisión debe comenzar a correr el nuevo período de prescripción, y no desde la fecha de la sentencia” -cfr. Lascano, C. J, “art. 67. Causas de suspensión e interrupción de la prescripción de la acción”, en Zaffaroni, E. R. (dir.)/ De Langhe, M. (coord.), Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 2, 3ª ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2019, p. 912.
Sin perjuicio de lo expuesto, a efectos de dar solución a las presentes, corresponde también tener en cuenta que durante el trascurso del plazo de prescripción ha ocurrido una causal de suspensión de aquélla. Concretamente, la "probation" dictada en el marco de la causa. Respecto de aquélla se discute, en particular, hasta qué momento debe computarse la causal suspensiva.
Sobre esta cuestión ya he tenido oportunidad de pronunciarme en el sentido de que: “la suspensión del curso de la prescripción se extiende durante la existencia de la "probation" y se reanuda con su revocación” (cf. del registro de la Sala II, c. 4836-03- CC/2010, “Zelinscek, Jorge Alejandro”, rta.: 16/6/14, entre otras).
Sumado a lo anterior, entiendo que la causal de suspensión del curso de la prescripción culmina una vez que la decisión de revocación del instituto de la "probation" adquiere firmeza.
Ello así, en el caso, desde el último acto que interrumpió la prescripción de la acción (7/1/2019) hasta la actualidad -aplicando el descuento aludido- no se advierte que la acción penal se encuentre prescripta, toda vez que no transcurrió el plazo de dos años requerido para ello en el delito de daños.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18521-2017-2. Autos: C., H. D. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DAÑO SIMPLE - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - PROBATION

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, debiendo el Juez verificar la ausencia de otras causales interruptivas -en particular, la prevista en el artículo 67 inciso a) del Código Penal, - y, en tal caso, hacer lugar a la excepción planteada y sobreseer al encartado- en la presente investigación sobre daño simple (art. 183 CP).
En el presente, el 27/09/2018 se suspendió el proceso a prueba por el término de un año. El 26/09/2019, ante el incumplimiento de las pautas impuestas se fijó audiencia en los términos del ex artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pero no pudo llevarse a cabo puesto que el imputado se encontraba detenido y el Juzgado no pudo materializar su traslado.
Luego de diversos intentos infructíferos, se fijo la audiencia para el 16/03/2020. Sin embargo, el 13/03/ 2020 la Fiscalía solicitó la suspensión de aquel acto y la revocación del instituto oportunamente otorgado, habiendo tomado conocimiento de que el 9/01/2019, el encartado fue condenado en el marco de una causa tramitada ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional a la pena de dos meses de prisión de efectivo cumplimiento, y en consecuencia, a la pena única de tres años y dos meses de prisión de efectivo cumplimiento, comprensiva de la dispuesta en la mencionada causa y de la pena de tres años en suspenso impuesta por el Tribunal Oral de Menores el 4/10/2018, cuya condicionalidad fue revocada, a tenor del hecho de enero de 2019.
La Magistrada hizo lugar al pedido de la Fiscalía y revocó el instituto oportunamente concedido al probado.
Luego de ello, fijó audiencia de debate para el día 27 de abril. Sin embargo, el 14 de abril de 2021 la Defensa solicitó la prescripción de la acción penal, considerando que la comisión del nuevo delito, acaecido el 7/01 2019 y cuya condena recayó el día 9 de enero de aquel año, implicó, por un lado, la revocación del instituto y, por el otro, la interrupción del plazo de la prescripción, por lo que afirmó que desde la fecha de la nueva condena (9/01/2019) al día de hoy, transcurrieron los dos años previstos por el artículo 62 inciso 2° del Código Penal.
El 4 de mayo de 2021 el Juzgado no hizo lugar al planteo de la Defensa. Difirió respecto del momento a partir del cual se debe reiniciar el curso de la prescripción de una acción que ha sido interrumpida, pero que, simultáneamente, permanecía suspendida por la vigencia de la "probation" concedida al encausado. Sostuvo que al encontrarse en juego dos reglas sustantivas de similar jerarquía que no entran en contradicción entre sí, el plazo de prescripción permaneció suspendido pese a la verificación de una causal interruptiva. Por ello, concluyó que la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción desde su otorgamiento hasta el vencimiento del término por el cual fuera otorgado, y esto último ocurrió el día 27 de septiembre de 2019.
La Defensa apeló y sostuvo que la condena recaída el 9/01/ 2019 durante la vigencia de la "probation" interrumpió el plazo de la prescripción, cesando con ello el efecto suspensivo propio del instituto.
Adelanto que le asiste razón a la Defensa.
La prescripción es un instituto de orden público que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo legal, cuando no se verifican circunstancias que la suspendan o interrumpan, y debe ser declarada por los tribunales en cualquier estado de la causa y en forma previa a toda decisión sobre el fondo del asunto.
Conforme lo destacado con antelación, el hecho aquí investigado data del 24/09/2017, el cual fuera subsumido por la Fiscalía bajo la figura prevista por el artículo 183 del Código Penal, norma que reprime “…con prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado”.
Ahora bien, con fecha del 27/09/ 2018 se suspendió el proceso a prueba por el término de un año; es decir que durante la vigencia de la "probation", tal como lo establece el segundo párrafo del artículo 73 ter del Código Penal, subsistió una causal de suspensión del curso de la prescripción de la acción que comenzó a operar a partir del otorgamiento del instituto.
Sin embargo, tal y como alega la Defensa, meses después de que entrase plenamente en vigencia la suspensión del proceso, el 9/01/2019 la Justicia Nacional condenó al encartado, tornando operativa la regla prevista en el cuarto párrafo del artículo 73 ter del Código Penal, la cual dispone que “Si durante el tiempo fijado por el Tribunal el imputado no comete un delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal. En caso contrario, se llevará a cabo el juicio y si el imputado fuere absuelto se le devolverán los bienes abandonados en favor del Estado y la multa pagada, pero no podrá pretender el reintegro de las reparaciones cumplidas.”
La comisión de un nuevo delito interrumpió el curso de la acción penal y motivó la revocación de la suspensión del juicio a prueba. Pero la ley establece, además, que debe ser dejada sin efecto cuando se conocen circunstancias que modifican el máximo de la pena aplicable (art. 76 ter CP). En el caso ello sucedió cuando se supo que había sido condenado por un nuevo delito que concurrió realmente con el aquí reprochado.
Asiste también razón a la Defensa al señalar que la resolución en crisis incurrió en una contradicción difícil de soslayar: el Magistrado reconoció que la comisión de un nuevo delito cometido en el ámbito nacional implicaba la interrupción del plazo de la prescripción, pero a la vez sostuvo que el instituto permanecía plenamente vigente hasta su vencimiento, esto es, el 27/09/ 2019, y con ello su efecto suspensivo. Ello no resulta lógico, menos aún de considerar que la revocación del instituto se resolvió recién el 2/02/2021, pese a que la causal que motivó aquel temperamento data del 9/01/ 2019; es decir, se ratificó la vigencia del instituto pese a que la ley imponía su revocación, temperamento que sería adoptado más de dos años después de que tuviese lugar el hecho que motivó su dictado.
La ley contempla que, en estos casos, el juicio deba llevarse a cabo, y es justamente lo que no ocurrió desde el 9/01/2019, hecho que torna operativo el inciso 2° del artículo 62 del Código Penal, norma que es clara en estipular que la acción penal prescribirá “Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18521-2017-2. Autos: C., H. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba concedida al encausado y, en consecuencia, conceder una prórroga del plazo de suspensión del juicio a prueba, a fin de que el nombrado de cumplimiento con la totalidad de las pautas impuestas.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le endilga al encausado la figura prevista en el artículo 118 del Código Contravencional (actual artículo 130 de dicho cuerpo legal conforme la última actualización), en su modalidad dolosa. Asimismo, la Fiscal añadió que el imputado quebrantó la Ley N° 24.449, en su artículo 48, inciso “a”, que dispone que “queda prohibido conducir... habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir.”
La Jueza de grado, resolvió homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba acordado por las partes y suspender el proceso a prueba respecto del imputado. Posteriormente, la Defensa presentó un escrito en el que manifestó las razones por las que su asistido no había podido cumplir con las pautas de conducta en su totalidad, y en consecuencia, solicitó la concesión de una prórroga.
A su turno, la Fiscal se mostró de acuerdo con lo requerido por la otra parte, sin embargo, la Magistrada decidió revocar la suspensión del proceso a prueba, destacando que advertía un desinterés respecto del compromiso asumido, por parte del imputado.
Ahora bien, de las constancias obrantes en el legajo digital, se desprende que el encausado ha fijado su lugar de residencia, se sometió al control de la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba y abonó una de las tres cuotas pactadas en favor de la entidad de bien público designada. Asimismo, con respecto a la pauta consistente en no conducir vehículos motorizados por diez días, debe tenerse en cuenta que si bien el probado no hizo entrega de su licencia de conducir al órgano correspondiente, la Defensa solicitó que se le tuviera por cumplida esta pauta a su asistido, toda vez que nunca le fue devuelta aquella luego de ocurrido el hecho objeto del presente proceso, para lo cual la Fiscalía de grado se mostró a favor. En efecto, mal podría hacerse entrega de lo que no se tiene, y en esa medida, tal incumplimiento deviene a esta altura, cuanto menos, justificado, hasta tanto se acredite ello fehacientemente.
Por estas razones, teniendo en cuenta que el tiempo transcurrido hasta ahora no resulta desmesurado, sumado a que la Fiscalía apoyó la solicitud realizada por la asistencia técnica del imputado, creemos que resulta adecuado hacer lugar al pedido de prórroga y concederle a al encartado una última extensión del plazo de suspensión del juicio a prueba, a fin de que pueda cumplir con las pautas restantes acordadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25627-2019-1. Autos: Loyato, Marcos Iván Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRORROGA DEL PLAZO - VALORACION DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba concedida al encausado y, en consecuencia, conceder una prórroga del plazo de suspensión del juicio a prueba, a fin de que el nombrado de cumplimiento con la totalidad de las pautas impuestas.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le endilga al encausado la figura prevista en el artículo 118 del Código Contravencional (actual artículo 130 de dicho cuerpo legal conforme la última actualización), en su modalidad dolosa. Asimismo, la Fiscal añadió que el imputado quebrantó la Ley N° 24.449, en su artículo 48, inciso “a”, que dispone que “queda prohibido conducir... habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir.”
La Jueza de grado, resolvió homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba acordado por las partes y suspender el proceso a prueba respecto del imputado. Posteriormente, la Defensa presentó un escrito en el que manifestó las razones por las que su asistido no había podido cumplir con las pautas de conducta en su totalidad, y en consecuencia, solicitó la concesión de una prórroga.
A su turno, la Fiscal se mostró de acuerdo con lo requerido por la otra parte, sin embargo, la Magistrada decidió revocar la suspensión del proceso a prueba, destacando que advertía un desinterés respecto del compromiso asumido, por parte del imputado.
La Defensa se agravio y argumentó que la resolución no se ajusta a los principios del sistema acusatorio, y que la Jueza ha ido más allá de sus facultades, al revocar la suspensión del proceso a prueba cuando no fue requerido por la Fiscalía, lo que contradice la Constitución de la Ciudad.
No obstante, cabe mencionar que, la decisión del Juez de grado de revocar la “probation”, cuando existía conformidad Fiscal para prorrogarla, implique una violación al sistema acusatorio y al debido proceso adjetivo, e importado un exceso en las funciones jurisdiccionales. Sino que, contrariamente a ello, el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria conforme artículo 6 de la Ley N° 12, establece que: “…En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones, se comunicará al Tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba, que previa audiencia con el/la imputado/a y el/la Fiscal, resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio”.
Así pues, lo cierto es que de la propia normativa aplicable surge que es decisión del Juez valorar en cada caso la continuación o revocación del instituto, como así también su procedencia y la verificación de la presencia de los elementos objetivos instaurados normativamente para su concesión, por lo que no resulta adecuado afirmar que el decisorio cuestionado violente el principio acusatorio, ni suponer que, en el caso, la “A quo” se haya excedido en el ejercicio de sus funciones (Causa Nº 2155/2019-0 “G.,C. O s/114- CC Apelación”, rta. el 21/10/2021).
Por ello, y sin perjuicio de la solución que se propone, esto es revocar lo decidido por la Magistrada de grado y conceder una prórroga de la “probation” por un plazo de tres meses, es importante aclarar que los planteos defensistas antes mencionados no resultan acertados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25627-2019-1. Autos: Loyato, Marcos Iván Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE APELACION - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA INFORMATICA - MENSAJERIA INSTANTANEA - DECLARACION DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió revocar la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado.
Al momento de resolver, la Magistrada valoró y se expidió sobre la pauta que debía cumplir el encausado, consistente en mantener un trato cordial y respetuoso con la denunciante, ya que, según lo informado por la Oficina de Control de Suspensión de Proceso a Prueba y la declaración testimonial de la denunciante, el trato hacia la misma no había sido ni cordial ni respetuoso.
En su escrito recursivo, la Defensa afirmó que no se encuentra acreditado que su asistido haya incumplido dicha regla de conducta. Puntualmente, expresó no fue aportado ningún elemento de prueba eficaz y certero que acredite que los mensajes que alude la denunciante hayan sido enviados por el encartado.
Ahora bien, en primer lugar, cabe mencionar que, en un sentido amplio, se afirma que “prueba” es lo que confirma o desvirtúa una hipótesis o una afirmación precedente (Cafferata Nores, La Prueba en el Proceso Penal¸ 5Ed., LexisNexis Depalma, Buenos Aires, 2003, p. 3). El procedimiento penal busca la verdad acerca de una conducta humana delictiva y el método del que se sirve para llegar a su fin es el de la demostración. La actividad probatoria y la investigación, entonces, confluyen en el objeto del proceso.
En este sentido, el apelante parece no advertir que aquí no se trata de la acreditación de un hecho ilícito sino del incumplimiento de meras normas de conducta propuestas libremente por la Defensa al solicitar el instituto y respecto de las cuales el imputado prestó conformidad. Es decir, el objeto de la demostración es el hecho constitutivo de una inobservancia de lo pautado y no una conducta que configure un delito (objeto procesal).
A la luz de este criterio, es claro que frente a la existencia de las declaraciones prestadas ante el Ministerio Público Fiscal y el juzgado interviniente, y el reconocimiento del propio imputado de los hechos, no caben dudas acerca de la existencia de los mensajes.
Por lo tanto, la hipótesis de que el acusado efectivamente persistió en su trato agresivo y descortés resulta más probable que la hipótesis de que ello no haya ocurrido, y esto es suficiente para generar la convicción fundada de que el imputado no cumplió con la regla de conducta mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15225-2020-0. Autos: C., L. J. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCATORIA - PAUTAS - PROBATION - PRINCIPIO ACUSATORIO - FACULTADES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución en crisis, en cuanto el Judicante dispuso revocar la suspensión de juicio a prueba, oportunamente dispuesta.
Pasados más de tres años de otorgada la mencionada suspensión, el Fiscal solicitó que se lleve a cabo la audiencia de control de juicio a prueba, a los fines de que el encartado pueda explicar los motivos que lo llevaron a incumplir con los términos establecidos en el beneficio dispuesto.
La Defensa indicó que lo decidido por el Magistrado había originado una lesión al principio constitucional acusatorio, sosteniendo que aquel habría adoptado facultades inherentes del Ministerio Público Fiscal, revocando el instituto bajo estudio, cuando el Titular de la acción penal ni siquiera lo había solicitado.
Ahora bien, de la propia normativa aplicable surge que es decisión del juez valorar en cada caso la continuación o revocación del instituto, como así también su procedencia y la verificación de la presencia de los elementos objetivos instaurados normativamente para su concesión, por lo que no resulta adecuado afirmar que el decisorio cuestionado violente el principio acusatorio, ni suponer que, en el caso, el a quo se haya excedido en el ejercicio de sus funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3851-2017-3. Autos: A., C. A. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - PRINCIPIO ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO A SER OIDO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso corresponde confirmar la decisión del Juez, en cuanto dispuso revocar la Suspensión del Proceso a Prueba, que oportunamente le fuera concedida al encartado.
La Defensa apeló la decisión del Judicante y se agravió en que la decisión de revocar la suspensión había sido adoptada sin que, previamente, se hubiese llevado a cabo una audiencia con el imputado en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, por lo tanto, en violación al derecho a ser oído, al debido proceso y a la garantía de defensa en juicio. Es loable destacar que el Magistrado fijó dicha audiencia otorgándole a la Defensa un plazo prudencial para ubicar a su asistido y, a pedido de esa parte, aquella fue dejada sin efecto, en razón de no poder dar con su defendido. Finalmente, luego de ello el Magistrado dictó la decisión impugnada.
Ahora bien, la obligación del/a Juez/a de grado, conforme lo dispuesto por el mencionado artículo, radica en fijar la audiencia y, de ese modo, darle la posibilidad al probado de brindar los motivos de sus incumplimientos, si así lo considera oportuno, pero la norma no le impone al/la Magistrado/a supeditar su decisión a la circunstancia de que el encausado decida presentarse a aquélla. Supeditar la revocación a la circunstancia de que el imputado, efectivamente, se presente en la audiencia, sería, dejar en cabeza de éste una facultad que es solo jurisdiccional.
Asimismo, es decisión del Juez valorar en cada caso la continuación o revocación del instituto, como así también su procedencia y la verificación de la presencia de los elementos objetivos instaurados normativamente para su concesión, por lo que no resulta adecuado afirmar que el decisorio cuestionado violente el principio acusatorio, ni suponer que, en el caso, el a quo se haya excedido en el ejercicio de sus funciones.
Por lo tanto, votamos por confirmar la decisión del Magistrado de grado,
en cuanto dispuso revocar la Suspensión del Proceso a Prueba que le fuera concedida, oportunamente al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21850-2017-3. Autos: P. V., H. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - FUNCIONARIOS PUBLICOS - POLICIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocarla resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba respecto de los encausados.
Conforme surge de la causa, se le atribuye a los encartados los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, segunda parte del primer párrafo, CP), y resistencia y desobediencia a la autoridad (art. 239, CP).
Al momento de resolver, la Magistrada basó su decisión en el carácter de funcionarios públicos (agentes de policías) ostentado e invocado por los acusados. Así, hizo referencia al séptimo párrafo del artículo 76 bis, del Código Penal, en cuanto dispone: “No procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en ejercicio de sus funciones,
No obstante, en el presente caso, la oposición del Fiscal no obedece a razones de política criminal, sino que la centró su cuestionamiento en la circunstancia de que, a su entender, se configuraba el óbice del 7º párrafo del artículo 76 bis del Código Penal, dado que el encartado reviste la calidad de funcionario público al pertenecer a la Policía de la Ciudad, centrándose entonces la discusión en la interpretación de la norma mencionada.
Dicho párrafo establece que “no procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito”.
En efecto, con esta hipótesis legal lo que el legislador pretende es brindar un mayor resguardo a los individuos frente a quienes ejercen funciones propias del poder estatal. De allí que estipule para los funcionarios públicos un deber normativo más exigente que para el resto de las personas (Gustavo L. Vitale, comentario al art. 76 bis y siguientes del CP, en Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, segunda edición actualizada y ampliada, David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni (dirección), Hammurabi, Buenos Aires, 2007, t. 2 B, p. 464).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126023-2021-0. Autos: Aranda, Mario Alejandro y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - FUNCIONARIOS PUBLICOS - POLICIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA

En el caso, corresponde revocarla resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba respecto de los encausados.
Conforme surge de la causa, se le atribuye a los encartados los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, segunda parte del primer párrafo, CP), y resistencia y desobediencia a la autoridad (art. 239, CP).
Al momento de resolver, la Magistrada basó su decisión en el carácter de funcionarios públicos (agentes de policías) ostentado e invocado por los acusados. Así, hizo referencia al séptimo párrafo del artículo 76 bis, del Código Penal, en cuanto dispone: “No procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito”.
Así las cosas, es necesario señalar que para que se configure el supuesto de exclusión del régimen de la suspensión del proceso a prueba en cuestión, se requiere no sólo la verificación del carácter de funcionario público del imputado, como lo pretende el Fiscal sino que también se debe constatar que el mismo se encuentre, al momento del hecho, ejerciendo la función pública que le es propia, extremo que no sucede en autos.
En este sentido, ello no varía por la circunstancia de que los encartados, al momento de cometer el hecho, hayan invocado la calidad de agentes de policía (tal como lo explicara la Juez en su resolución, ya que aun resultando cierto ello, lo concreto es que ese suceso por sí solo no lo coloca automáticamente “en ejercicio de sus funciones".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126023-2021-0. Autos: Aranda, Mario Alejandro y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Sergio Delgado. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE REBELDIA - IMPROCEDENCIA - FIJACION DE AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba que fuera otorgada al encausado, y disponer que la Magistrada de primera instancia fije una nueva audiencia en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, a fin de que el imputado exprese los motivos por los cuales no pudo dar cumplimiento con las pautas, previo a adoptar un temperamento definitivo respecto de la subsistencia del beneficio.
Según surge de los actuados, en razón de un acuerdo celebrado entre la Defensa oficial y el imputado, con la Fiscal de grado, la Magistrada de grado resolvió homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaran las partes, fijando pautas de conducta.
Posteriormente, el encausado expresó en diversas ocasiones los problemas que tuvo para cumplir con las pautas de conducta impuestas, en un principio, en virtud de las medidas de aislamiento y, posteriormente, debido a las jornadas laborales extensas que cumple en el local donde trabaja.
En razón de ello, a pedido de la Defensa, ante la imposibilidad material de cumplir con el curso asignado inicialmente, se le dio la posibilidad de su cambio por otro taller y se le otorgó la respectiva prórroga para poder cumplir con este último. Fue frente a la inactividad por parte del nombrado, que la Magistrada dispuso la citación del mismo a fin que pueda ser oído. Sin embargo, luego de varios intentos de tomar contacto con él, la Defensa manifestó la imposibilidad de lograr su presencia en la audiencia, y en virtud de su incomparecencia, el juzgado dispuso la rebeldía y ordenó el paradero y comparendo respecto.
La Defensa expuso la necesidad de conocer los motivos que justifiquen su incumplimiento y los inconvenientes que pudieron haber acontecido para ello, como paso previo a la resolución que se critica.
Ahora bien, corresponde mencionar que el nombrado ha comparecido al proceso, circunstancia que fuera notificada a la Fiscalía interviniente, quien dispuso su citación a dicha sede. Así, de los oficios que fueron agregados al legajo surge que ha propuesto una nueva Defensa técnica, ha fijado un domicilio electrónico y un teléfono de contacto, por lo que entendemos que corresponde la fijación de una nueva audiencia a fin de que el encausado exprese los motivos por los cuales no pudo dar cumplimiento con las pautas, ello en consonancia con el derecho de defensa que le asiste, previo a adoptar un temperamento definitivo respecto de la subsistencia del beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56451-2019-1. Autos: M. C., B. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 02-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE REBELDIA - IMPROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - REPARACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba que fuera otorgada al encausado, y disponer que la Magistrada de primera instancia fije una nueva audiencia en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, a fin de que el imputado exprese los motivos por los cuales no pudo dar cumplimiento con las pautas, previo a adoptar un temperamento definitivo respecto de la subsistencia del beneficio.
Conforme surge de las constancias de autos, el encausado expresó en diversas ocasiones los problemas que tuvo para cumplir con las pautas de conducta impuestas, en un principio, en virtud de las medidas de aislamiento y, posteriormente, debido a las jornadas laborales extensas que cumple en el local donde trabaja.
En razón de ello, a pedido de la Defensa, ante la imposibilidad material de cumplir con el curso asignado inicialmente, se le dio la posibilidad de su cambio por otro taller y se le otorgó la respectiva prórroga para poder cumplir con este último. Fue frente a la inactividad por parte del nombrado, que la Magistrada dispuso la citación del mismo a fin que pueda ser oído. Sin embargo, luego de varios intentos de tomar contacto con él, la Defensa manifestó la imposibilidad de lograr su presencia en la audiencia, y en virtud de su incomparecencia, el juzgado dispuso la rebeldía y ordenó el paradero y comparendo respecto.
No obstante, corresponde recordar que, tal como lo ha mencionado la Defensa, que el encausado ha acreditado el cumplimiento de aquella obligación que implica una reparación y resolución del conflicto que dio origen a la denuncia, esto es, abstenerse de establecer contacto por cualquier medio (físico, telefónico, cartas, redes sociales, correos electrónicos, terceras personas, etc.) con la denunciante, circunstancia ésta que refuerza la idea que por el momento no puede predicarse, con el grado de certeza referido, la voluntad del imputado de sustraerse a las reglas impuestas.
En conclusión de lo expuesto, ante la ausencia de un quebrantamiento drástico de las reglas de conducta impuestas, corresponde revocar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56451-2019-1. Autos: M. C., B. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 02-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO LEGAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada, en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba que le fuera concedida al y de todo lo actuado en consecuencia (arts. 77, 78 inc. 3, 79 y 81 CPP conf. art. 6 de la LCP) y rechazar el planteo de prescripción de la acción articulado por el Defensor Oficial de Cámara.
En la presente, se le atribuyó al encausado el hecho calificado como constitutivo de la contravención violación de clausura, prevista en el artículo 82, del Código Contravencional (conf. Ley N° 1472, texto consolidado según Ley N° 5666).
En su presentación, la Defensa consideró que el suceso se hallaba extinguido en razón de haber transcurrido los dieciocho meses previstos por la ley desde la comisión del presunto hecho ocurrido el 11/7/2019. Entendió que, descontando los únicos tres meses que estuvo suspendida la suspensión del proceso a prueba hasta el momento de la presentación de su dictamen transcurrieron en total 23 meses y 11 días, superando, sobradamente, el plazo legal.
Ahora bien, en primer lugar, recordemos que el artículo 42 del Código Contravencional establece que: “La acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuera permanente...”. Conforme dicha norma, el plazo en el caso de autos comienza a correr desde el día 11/07/2019, fecha del hecho imputado en la audiencia de intimación que obra en estos actuados.
A su vez, el artículo 44 del mismo cuerpo legal dispone que “la prescripción de la acción sólo se interrumpe por la celebración de la audiencia de juicio o por la rebeldía del imputado/a…” y el artículo 45, en su anteúltimo párrafo, disponía que la suspensión del proceso a prueba y la iniciación de un nuevo proceso contravencional, si en él se dictaba sentencia condenatoria, suspenden el curso de la prescripción de la acción.
En esta inteligencia, cabe indicar que aún con anterioridad a la modificación introducida por la Ley N° 6283 al Código Contravencional, nos hemos pronunciado por la vigencia de la probation hasta el cumplimiento de las reglas acordadas o hasta que se revoque el beneficio.
Por ello, cabe afirmar que en el caso de autos el curso de la prescripción de la acción se encontró suspendido desde la concesión de la probation hasta su revocación, esto fue el 1/09/2021. Así, desde la fecha del suceso enrostrado hasta la homologación del acuerdo de suspensión del proceso a prueba transcurrieron 5 meses y 2 días, reanudándose el plazo hace poco menos de cinco meses, oportunidad en que fue recovado el instituto de la probation, por lo que el plazo total de casi diez meses, en modo alguno ha superado el previsto en el artículo 42 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32893-2019-0. Autos: Gamba, Eduardo Sebastian Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A DECLARAR EN PRESENCIA DEL JUEZ - SOLICITUD DE AUDIENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada, en cuanto dispuso: revocar la suspensión del proceso a prueba que le fuera concedida al y de todo lo actuado en consecuencia (arts. 77, 78 inc. 3, 79 y 81 CPP conf. art. 6 de la LCP) y rechazar el planteo de prescripción de la acción articulado por el Defensor Oficial de Cámara.
En la presente, se le atribuyó al encausado el hecho calificado como constitutivo de la contravención violación de clausura, prevista en el artículo 82 , del Código Contravencional (conf. ley N° 1472, texto consolidado según Ley N° 5666).
Ahora bien, cabe señalar que es criterio de la Sala que originariamente integramos que no cualquier incumplimiento de las reglas de conducta resulta suficiente para configurar una causal de revocación de la suspensión del juicio a prueba, sino que el mismo debe ser “… claro y flagrante … El incumplimiento debe ser de naturaleza tal de dar certeza de la voluntad del imputado de no someterse a las reglas impuestas...” (Luis M. García, “Suspensión del juicio a prueba: Probation”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año II, Números 1-2, pág 375, Ed. Ad-Hoc, Bs. As., 1996).
En consecuencia, el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, aplicable supletoriamente conforme lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, establece en su segundo párrafo que “en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones, se comunicará al tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba, que previa audiencia con el/la imputado/a, resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio”.
Así, la falta de citación a la audiencia mencionada, otorgando al imputado la posibilidad de dar explicaciones sobre los motivos de su incumplimiento, ha significado un menoscabo a los derechos reconocidos al encartado, pues no ha tenido la oportunidad de ser oído, lo que eventualmente podría haber llevado a una decisión distinta a la adoptada en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32893-2019-0. Autos: Gamba, Eduardo Sebastian Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A DECLARAR EN PRESENCIA DEL JUEZ - SOLICITUD DE AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso: revocar la suspensión del proceso a prueba que le fuera concedida al y de todo lo actuado en consecuencia (arts. 77, 78 inc. 3, 79 y 81 CPP conf. art. 6 de la LCP) y rechazar el planteo de prescripción de la acción articulado por el Defensor Oficial de Cámara.
En la presente, se le atribuyó al encausado el hecho calificado como constitutivo de la contravención violación de clausura, prevista en el artículo 82 , del Código Contravencional (conf. ley N° 1472, texto consolidado según Ley N° 5666).
La Defensora oficial en su presentación se agravió por encontrar afectado el derecho de defensa de su representado ya que se revocó la suspensión del proceso a prueba sin haber oído al encausado en la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Procesal Penal, (de aplicación supletoria por artículo 6 de la Ley N° 12), lesionando así, además, el derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso legal.
No obstante, cabe señalar que en materia contravencional no existe el requisito de que, previo al dictado de la revocación de una “probation”, el encausado comparezca ante el tribunal a fin de exponer los motivos por los cuales incumplió con las reglas de conducta a su cargo. Ello no implica, en modo alguno, que aquél tenga vedada la posibilidad de hacerlo, mediante las presentaciones pertinentes, ante cualquier circunstancia que le impidiera hacerse cargo de la responsabilidad oportuna y libremente asumida, cosa que no ha ocurrido en el caso bajo estudio (en similar sentido causa Nº 21536-00- CC/2006, “Arce Goitia, Guillermo Federico”, rta. 11/3/08).
Al respecto, hemos dicho en reiteradas oportunidades que: “la audiencia que prevé el artículo 323 del Código Procesal Penal no resulta obligatoria en materia contravencional, por cuanto no se comparte el criterio referido a la aplicación supletoria de la Ley N° 2303, de conformidad con lo normado por el artículo 6 de la Ley N° 12, en razón de que encontrando regulación procesal el instituto de la suspensión del juicio a prueba en esta última, no procede aplicar supletoriamente un ordenamiento procesal distinto en reemplazo de aquélla, pues ello implicaría lisa y llanamente desconocer la voluntad del legislador contravencional ejercida en el marco de sus atribuciones legales y constitucionales dispensadas en el artículo 129 de la Carta Magna.
Es preciso señalar que en sendas oportunidades la Defensa oficial, la Secretaría de Ejecución y el juzgado interviniente arbitraron todos los medios posibles para poder contactarse con el imputado obteniendo en todas las diligencias resultado negativo. Frente a este panorama, el derecho a ser oído del encausado ha sido debidamente garantizado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32893-2019-0. Autos: Gamba, Eduardo Sebastian Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando Bosch 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO LEGAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba que le fuera concedida al y de todo lo actuado en consecuencia (arts. 77, 78 inc. 3, 79 y 81 CPP conf. art. 6 de la LCP) y rechazar el planteo de prescripción de la acción articulado por el Defensor Oficial de Cámara.
En la presente, se le atribuyó al encausado el hecho calificado como constitutivo de la contravención violación de clausura, prevista en el artículo 82 , del Código Contravencional (conf. ley N° 1472, texto consolidado según Ley N° 5666).
En su presentación, la Defensa consideró que el suceso se hallaba extinguido en razón de haber transcurrido los dieciocho meses previstos por la ley desde la comisión del presunto hecho ocurrido el 11/7/2019. Entendió que, descontando los únicos tres meses que estuvo suspendida la suspensión del proceso a prueba hasta el momento de la presentación de su dictamen transcurrieron en total 23 meses y 11 días, superando, sobradamente, el plazo legal.
Ahora bien, tal como vengo sosteniendo desde el precedente “Raymundo Yalle” (causa Nº 44069-00-CC/2011, rta. 5/3/15, entre otras, de esta Sala), el artículo 45 del Código Contravencional, al establecer que la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción, hace referencia a la totalidad de la vigencia del instituto, desde su concesión hasta su eventual revocación, y no meramente al plazo establecido por el Juez en un primer momento. Entender que la expresión “suspensión de proceso a prueba” incluye sólo al término fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo, o que eventualmente otorga una prórroga, lleva a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo.
Sin embargo, esta postura desconoce que los Jueces tienen la potestad de prorrogar la suspensión del proceso a prueba, y el deber de revocarla a través de un acto fundado que, eventualmente, podría ser apelado por tratarse de una decisión apta para generar un gravamen irreparable (conf. causa nº 31783-01- CC/2012, “Greis, Patricia Diana s/infr. art. 82 CC”, rta. 8/10/2014, entre muchas otras).
En efecto, limitar la vigencia de la “probation” al marco temporal previsto al momento de su concesión sería incompatible con la posibilidad de prorrogarla o revocarla, en especial si se tiene en cuenta que sólo un incumplimiento grave e injustificado podría dar lugar a una revocación. (Cfr. BOVINO, A., LOPARDO, M. y ROVATTI, P., Suspensión del procedimiento a prueba. Teoría y Práctica, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2013, p. 419.)
Finalmente, debe tenerse en cuenta que, desde el día de la comisión de la presunta contravención (11/07/2019) hasta la concesión de la “probation” el día 13/12/2019 transcurrieron solo 5 meses y 2 días, hallándose suspendida la acción hasta la revocación del instituto, conforme se estableciera en los párrafos precedentes. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32893-2019-0. Autos: Gamba, Eduardo Sebastian Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando Bosch 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - DESISTIMIENTO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SALUD DEL IMPUTADO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - UNIFICACION DE PENAS

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y, en consecuencia, tener por desistida la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
Tal como surge de las resultas, en el presente caso se suspendió el juicio a prueba por el plazo de un año en favor del encausado, plazo durante el cual debía cumplir con las reglas de conducta impuestas. Posteriormente, el imputado a través de su Defensa expresó su deseo de desistir de la suspensión del juicio oportunamente concedida, aduciendo que le había sido imposible el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en atención a la situación sanitaria mundial y las consecuentes restricciones impuestas en el territorio nacional, sumado a su situación de salud que lo hacía más propenso a contraer el virus “COVID-19”.
Dicha solicitud fue rechazada por la Magistrada interviniente, quien señaló que el imputado poseía una nueva causa en trámite iniciada y que su solicitud de desistimiento era para evitar los efectos que prevé la legislación para quien cometa un delito durante el plazo de la suspensión del juicio a prueba, y que se trataba de una maniobra para poder unificar los casos y que se le otorgase una única “probation”.
De este modo, tal como se advierte de la reseña efectuada, el nombrado manifestó expresamente que no quiere cumplir el compromiso asumido y en virtud ello se presenta la configuración de una situación de inobservancia, o cuanto menos de falta de voluntad de dar cumplimiento a los extremos que compusieron el compromiso oportunamente asumido. Tampoco obra constancia fehaciente que de cuenta de la veracidad de los extremos invocados para no cumplirlo y que obstan a la procedencia del desistimiento del beneficio.
A ello se agrega que puede presumirse, tal como lo sostuvo la Magistrada de grado en su decisión, que la circunstancia de que se encuentre en trámite otro proceso penal, permite suponer que su solicitud de desistimiento sea para evitar los efectos que prevé la legislación para el caso de revocación y que se trate de una maniobra para poder unificar los casos y que se le otorgase una única probation.
Por ello, la renuncia a la “probation” deviene, en ese caso, abstracta puesto que el imputado no puede desistir de un derecho que ya no tiene, por su propio accionar incumplidor, máxime cuando en el caso reconoció haber incumplido.
En efecto, si se pudiera desistir de la “probation” una vez verificado un incumplimiento a las reglas de conducta, se convertirían en letra muerta las consecuencias previstas para la falta de acatamiento del acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5792-2020-0. Autos: Q. M., J. S. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - DESISTIMIENTO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SALUD DEL IMPUTADO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO PENAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - UNIFICACION DE PENAS

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y, en consecuencia, tener por desistida la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
Tal como surge de las resultas, en el presente caso se suspendió el juicio a prueba por el plazo de un año en favor del encausado, plazo durante el cual debía cumplir con las reglas de conducta impuestas. Posteriormente, el imputado a través de su Defensa expresó su deseo de desistir de la suspensión del juicio oportunamente concedida, aduciendo que le había sido imposible el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en atención a la situación sanitaria mundial y las consecuentes restricciones impuestas en el territorio nacional, sumado a su situación de salud que lo hacía más propenso a contraer el virus “COVID-19”.
Ahora bien, concedida la suspensión del juicio a prueba sólo habrá dos caminos posibles para el imputado: cumplir con todos los términos acordados y así lograr la extinción de la acción, o incumplir con las pautas de conducta y, si ello se comprueba imputable a su accionar, previo a habérsele dado la posibilidad de ser oído por el Juez, revocar el beneficio y proseguir con el curso del proceso.
Así las cosas, no resulta posible afirmar, sin apartarse de las normas legales vigentes anteriormente reseñadas, que quien accedió a una “probation” pueda renunciar a ella sin sufrir las consecuencias previstas por el legislador para los casos de incumplimiento.
Así formulada la petición defensista no permite más que concluir, que bajo “el desistimiento de la probation” se evidencia la falta de voluntad de encausado de dar cumplimiento al compromiso asumido para, con ello, poder sortear las consecuencias legales de su eventual revocación. (Del voto por amplicación de fundamentos de la Dr. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136374-2021-1. Autos: C., R. L. c/ Banco Macro SA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - DESISTIMIENTO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SALUD DEL IMPUTADO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - PROCEDENCIA - FALTA DE REGULACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHOS IRRENUNCIABLES - PROCEDIMIENTO PENAL

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y, en consecuencia, tener por desistida la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
Tal como surge de las resultas, en el presente caso se suspendió el juicio a prueba por el plazo de un año en favor del encausado, plazo durante el cual debía cumplir con las reglas de conducta impuestas. Posteriormente, el imputado a través de su Defensa expresó su deseo de desistir de la suspensión del juicio oportunamente concedida, aduciendo que le había sido imposible el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en atención a la situación sanitaria mundial y las consecuentes restricciones impuestas en el territorio nacional, sumado a su situación de salud que lo hacía más propenso a contraer el virus “COVID-19”.
Dicha solicitud fue rechazada por la Magistrada interviniente, quien señaló que el imputado poseía una nueva causa en trámite iniciada y que su solicitud de desistimiento era para evitar los efectos que prevé la legislación para quien cometa un delito durante el plazo de la suspensión del juicio a prueba, y que se trataba de una maniobra para poder unificar los casos y que se le otorgase una única “probation”.
En consecuencia, sostuvo que el único fundamento para rechazar el pedido de su asistido había sido una mera presunción de que el imputado pretendía eludir las consecuencias de la revocación de la suspensión del proceso a prueba en razón de encontrarse una nueva causa en trámite en su contra, iniciada con posterioridad al otorgamiento de este instituto, aun cuando en dicha investigación ni siquiera se había dictado una resolución de condena o absolución. En atención a ello entendió que la decisión implicaba una violación al principio de reserva que emana del artículo 19 de la Constitución Nacional, por cuanto se imponía una prohibición a su defendido que no se encontraba legislada.
Ahora bien, en mi opinión, la alegada ausencia de regulación de la posibilidad de desistimiento no puede derivar en una aplicación restrictiva de las disposiciones relativas a la suspensión del juicio a prueba sino que, a la luz de los lineamientos brindados por nuestra Corte Suprema de Justicia, ello debe conducir a una solución que priorice las finalidades y la orientación que se le atribuye al instituto, privilegiando la voluntad de la persona imputada.
En este sentido, el artículo 76 ter del Código Penal que, al regular la suspensión del juicio a prueba, establece que solo procede a solicitud de la persona imputada (“…el imputado de un delito….podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba…”). Bajo dicho parámetro entonces, nada impide que la persona imputada desista de la suspensión que le fuera otorgada, dado que ese derecho no puede ser irrenunciable, además de que no existe norma que específicamente lo prohíba. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136374-2021-1. Autos: C., R. L. c/ Banco Macro SA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - DESISTIMIENTO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SALUD DEL IMPUTADO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - UNIFICACION DE CONDENAS - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO FIRME

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y, en consecuencia, tener por desistida la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
Tal como surge de las resultas, en el presente caso se suspendió el juicio a prueba por el plazo de un año en favor del encausado, plazo durante el cual debía cumplir con las reglas de conducta impuestas. Posteriormente, el imputado a través de su Defensa expresó su deseo de desistir de la suspensión del juicio oportunamente concedida, aduciendo que le había sido imposible el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en atención a la situación sanitaria mundial y las consecuentes restricciones impuestas en el territorio nacional, sumado a su situación de salud que lo hacía más propenso a contraer el virus “COVID-19”.
Dicha solicitud fue rechazada por la Magistrada interviniente, quien señaló que el imputado poseía una nueva causa en trámite iniciada y que su solicitud de desistimiento era para evitar los efectos que prevé la legislación para quien cometa un delito durante el plazo de la suspensión del juicio a prueba, y que se trataba de una maniobra para poder unificar los casos y que se le otorgase una única “probation”.
No obstante, la sospecha de comisión de un nuevo delito no es óbice para negar la posibilidad de desistir de una suspensión del juicio a prueba otorgada con anterioridad.
Debe recordarse que para que proceda la revocación de la suspensión del juicio a prueba, no resulta suficiente con la imputación de un presunto nuevo hecho delictivo, sino que por el contrario, resulta necesario contar con una sentencia condenatoria firme. En ese sentido, “cuando el artículo 76 ter, quinto párrafo, del Código Penal, hace referencia a un ‘nuevo delito’, para tener por acreditada dicha circunstancia, debe existir una sentencia condenatoria que así lo establezca, y ella debe adquirir firmeza dentro del plazo por el que se otorgó la suspensión de juicio a prueba” (CNCCC, Sala 2, causa 500000146/09/2, “Gramajo, G. y otros”, del 7 de mayo de 2015, y en ese mismo sentido, CSJN, R. 412. XXXIV. “Reggi, Alberto s/ art. 302 del CP” del 10/05/1999).
Por ello, y toda vez que en el caso en análisis el imputado no posee una condena firme al momento de solicitar el desistimiento, el pedido debió ser favorablemente acogido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136374-2021-1. Autos: C., R. L. c/ Banco Macro SA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - DESISTIMIENTO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SALUD DEL IMPUTADO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - UNIFICACION DE PENAS

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y, en consecuencia, tener por desistida la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
Entiendo, tal como lo sostuve recientemente en el precedente de la Sala I de esta Cámara que originalmente integro, conforme la normativa legal vigente, la posibilidad de desistir de una “probation”, una vez concedida, no resulta viable (Causa Nº 14508/2019-1 “Incidente de Apelación en autos ‘M M , A sobre art. 1 – L.N. 13.944’”, del 5 de mayo de 2022).
En efecto, concedida la suspensión del juicio a prueba sólo habrá dos caminos posibles para el imputado: cumplir con todos los términos acordados y así lograr la extinción de la acción, o incumplir con las pautas de conducta y, si ello se comprueba imputable a su accionar, previo a habérsele dado la posibilidad de ser oído por el Juez, revocar el beneficio y proseguir con el curso del proceso.
Así las cosas, no resulta posible afirmar, sin apartarse de las normas legales vigentes anteriormente reseñadas, que quien accedió a una “probation” pueda renunciar a ella sin sufrir las consecuencias previstas por el legislador para los casos de incumplimiento.
Así formulada la petición defensista no permite más que concluir, que bajo “el desistimiento de la probation” se evidencia la falta de voluntad de encausado de dar cumplimiento al compromiso asumido para, con ello, poder sortear las consecuencias legales de su eventual revocación. (Del voto por ampliación de fundamentos de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5792-2020-0. Autos: Q. M., J. S. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - DESISTIMIENTO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SALUD DEL IMPUTADO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - FALTA DE REGLAMENTACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RESERVA

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y, en consecuencia, tener por desistida la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
Tal como surge de las resultas, en el presente caso se suspendió el juicio a prueba por el plazo de un año en favor del encausado, plazo durante el cual debía cumplir con las reglas de conducta impuestas. Posteriormente, el imputado a través de su Defensa expresó su deseo de desistir de la suspensión del juicio oportunamente concedida, aduciendo que le había sido imposible el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en atención a la situación sanitaria mundial y las consecuentes restricciones impuestas en el territorio nacional, sumado a su situación de salud que lo hacía más propenso a contraer el virus “COVID-19”.
Dicha solicitud fue rechazada por la Magistrada interviniente, quien señaló que el imputado poseía una nueva causa en trámite iniciada y que su solicitud de desistimiento era para evitar los efectos que prevé la legislación para quien cometa un delito durante el plazo de la suspensión del juicio a prueba, y que se trataba de una maniobra para poder unificar los casos y que se le otorgase una única “probation”.
En consecuencia, sostuvo que el único fundamento para rechazar el pedido de su asistido había sido una mera presunción de que el imputado pretendía eludir las consecuencias de la revocación de la suspensión del proceso a prueba en razón de encontrarse una nueva causa en trámite en su contra, iniciada con posterioridad al otorgamiento de este instituto, aun cuando en dicha investigación ni siquiera se había dictado una resolución de condena o absolución. En atención a ello entendió que la decisión implicaba una violación al principio de reserva que emana del artículo 19 de la Constitución Nacional, por cuanto se imponía una prohibición a su defendido que no se encontraba legislada.
Ahora bien, en mi opinión, la alegada ausencia de regulación de la posibilidad de desistimiento no puede derivar en una aplicación restrictiva de las disposiciones relativas a la suspensión del juicio a prueba sino que, a la luz de los lineamientos brindados por nuestra Corte Suprema de Justicia, ello debe conducir a una solución que priorice las finalidades y la orientación que se le atribuye al instituto, privilegiando la voluntad de la persona imputada.
En este sentido, el artículo 76 ter del Código Penal que, al regular la suspensión del juicio a prueba, establece que solo procede a solicitud de la persona imputada (“…el imputado de un delito….podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba…”). Bajo dicho parámetro entonces, nada impide que la persona imputada desista de la suspensión que le fuera otorgada, dado que ese derecho no puede ser irrenunciable, además de que no existe norma que específicamente lo prohíba. (Del voto en disidencia del Dr: Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5792-2020-0. Autos: Q. M., J. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - DESISTIMIENTO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SALUD DEL IMPUTADO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - SENTENCIA NO FIRME

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y, en consecuencia, tener por desistida la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
Tal como surge de las resultas, en el presente caso se suspendió el juicio a prueba por el plazo de un año en favor del encausado, plazo durante el cual debía cumplir con las reglas de conducta impuestas. Posteriormente, el imputado a través de su Defensa expresó su deseo de desistir de la suspensión del juicio oportunamente concedida, aduciendo que le había sido imposible el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en atención a la situación sanitaria mundial y las consecuentes restricciones impuestas en el territorio nacional, sumado a su situación de salud que lo hacía más propenso a contraer el virus “COVID-19”.
Dicha solicitud fue rechazada por la Magistrada interviniente, quien señaló que el imputado poseía una nueva causa en trámite iniciada y que su solicitud de desistimiento era para evitar los efectos que prevé la legislación para quien cometa un delito durante el plazo de la suspensión del juicio a prueba, y que se trataba de una maniobra para poder unificar los casos y que se le otorgase una única “probation”.
No obstante, la sospecha de comisión de un nuevo delito no es óbice para negar la posibilidad de desistir de una suspensión del juicio a prueba otorgada con anterioridad.
Debe recordarse que para que proceda la revocación de la suspensión del juicio a prueba, no resulta suficiente con la imputación de un presunto nuevo hecho delictivo, sino que por el contrario, resulta necesario contar con una sentencia condenatoria firme. En ese sentido, “cuando el artículo 76 ter, quinto párrafo, del Código Penal, hace referencia a un ‘nuevo delito’, para tener por acreditada dicha circunstancia, debe existir una sentencia condenatoria que así lo establezca, y ella debe adquirir firmeza dentro del plazo por el que se otorgó la suspensión de juicio a prueba” (CNCCC, Sala 2, causa 500000146/09/2, “Gramajo, G. y otros”, del 7 de mayo de 2015, y en ese mismo sentido, CSJN, R. 412. XXXIV. “Reggi, Alberto s/ art. 302 del CP” del 10/05/1999).
Por ello, y toda vez que en el caso en análisis el imputado no posee una condena firme al momento de solicitar el desistimiento, el pedido debió ser favorablemente acogido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5792-2020-0. Autos: Q. M., J. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - COMUNICACION AL JUEZ - PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación incoado por la Fiscalía.
Conforme surge de la causa, al momento de enviar el acuerdo suspensión del juicio a prueba a la judicatura, el Fiscal le solicitó a la Magistrada que, una vez homologado el mismo, se notificara al Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad sobre la concesión del instituto de suspensión del proceso a prueba a favor, prevista en el artículo 46, in fine, del Código Contravencional, con el objeto de que se adoptaran las medidas administrativas previstas en el Titulo Undécimo del Código de Tránsito y Transporte.
No obstante, se impone resaltar que la comunicación al Poder Ejecutivo local pretendida por la Fiscalía no formó parte del acuerdo arribado y que, por lo tanto, excede lo convenido por las partes.
Asimismo, podemos concluir que la presunta controversia que hoy trae a colación la Fiscalía, y que señala como un agravio, versa sobre una cuestión que fuera consultada previamente por la Magistrada de grado, precisamente, a la misma parte que hoy impugna la decisión.
En ese sentido, resulta oportuno recordar la doctrina de los “actos propios”, que es considerada un principio general del derecho, y destacar que “A nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta” (ALTERINI, Atilio y LO´PEZ CABANA, Roberto; La virtualidad de los actos propios en el derecho argentino, publicado en LL 1984-A, 877, con cita de ENNECCERUS- NIPPERDEY Tratado, parte general, t.I, vol. II, p. 495, trad. Pérez González y Alguer, Barcelona, 1950).
De esta manera, no encontramos un agravio actual de imposible reparación ulterior que el rechazo dictado por la “A quo” le pueda irrogar al impugnante, sino antes bien lo que se revela es una voluntad de querer ahora corregir el alcance que la a quo dio a una norma que, como el mismo apelante señala, esta dirigida a la judicatura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 243510-2021-0. Autos: Quiñones Cornejo, Rafael Edwin Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - INSTRUCCIONES ESPECIALES - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION - REPARACION DEL DAÑO - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión que añade la instrucción especial de hacer entrega de la suma de diez mil pesos a la denunciante, debiendo estar a lo acordado por las partes.
Luego que las partes acordaran la suspensión del proceso a prueba del encartado, la Judicante dispuso imponerle al imputado, como instrucción especial, el pago de diez mil pesos a la denunciante, o en caso que ésta no acepte destinar dicho monto a una institución cuyo objeto se vincule con el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
La Defensa consideró que la Magistrada se excedió en el ejercicio de su facultad jurisdiccional y señaló la afectación de los principios de oralidad y contradicción, y del derecho de defensa, toda vez que aún no se había celebrado la audiencia correspondiente, a fin de escuchar al imputado y a la fiscalía, respecto de dicha modificación.
Ahora bien, resulta excepcional la posibilidad de que sea el magistrado interviniente quien establezca por sí las reglas de conductas a imponer, ello si se dieran dos supuestos: 1) Que los avatares procesales por los que transitó el expediente así lo impongan; 2) Una situación arbitraria en la elección de las reglas, por resultar desproporcionadas, vejatorias o intrusivas de la intimidad del imputado, motivo por el que no pueden traspasar el control de legalidad y razonabilidad.
Discrepo con la decisión adoptada por la Judicante, ya que como bien resalta la Fiscal ante esta Cámara, la suspensión del proceso a prueba en materia contravencional no demanda un ofrecimiento de reparación del daño.
La condición impuesta por la magistrada resulta excesiva, sobre todo teniendo en cuenta la fluctuante situación financiera del encartado, expuesta por la Defensa.
Por lo tanto, una solución ajustada a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, es conceder la probation, con las reglas originariamente pautadas.
Es por ello que debe hacerse lugar al recurso y revocar parcialmente la decisión adoptada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 223885-2021-0. Autos: C. M., C. F. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 14-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - INSTRUCCIONES ESPECIALES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION - REPARACION DEL DAÑO - DERECHOS DEL IMPUTADO - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión que añade la instrucción especial de hacer entrega de la suma de diez mil pesos a la denunciante, debiendo estar a lo acordado por las partes.
Luego que las partes acordaran la suspensión del proceso a prueba del encartado, la Judicante dispuso imponerle al imputado, como instrucción especial, el pago de diez mil pesos a la denunciante, o en caso que ésta no acepte destinar dicho monto a una institución cuyo objeto se vincule con el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
La Defensa consideró que la Magistrada se excedió en el ejercicio de su facultad jurisdiccional y señaló la afectación de los principios de oralidad y contradicción, y del derecho de defensa, toda vez que aún no se había celebrado la audiencia correspondiente, a fin de escuchar al imputado y a la fiscalía, respecto de dicha modificación.
Ahora bien, de lo establecido en el artículo 45 del Código Contravencional, se desprende que es potestad del Juez analizar las reglas de conducta, pudiendo suprimirlas o modificarlas en resguardo de los derechos y garantías del imputado.
El objeto de estas reglas es evitar que el imputado vuelva a cometer un hecho igual o similar al que se le atribuye, y a fin de fijarlas se deberán tener en cuenta dos parámetros, si es adecuada y si es necesaria.
Es por ello, que en el presente caso es razonable el acuerdo firmado por las partes, resultando excesiva la condición agregada por la Jueza interviniente, por lo que corresponde revocar parcialmente la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 223885-2021-0. Autos: C. M., C. F. y otros Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - OPOSICION DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - LEY APLICABLE - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO PRO HOMINE - DERECHOS DEL IMPUTADO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba en favor del encartado por el plazo de seis meses, bajo las reglas de conducta oportunamente dispuestas.
El recurrente consideró que la decisión de la Jueza de grado había afectado el principio de legalidad y el debido proceso, en tanto había concedido la suspensión a pesar de la expresa y fundada oposición Fiscal, desconociendo la letra de la ley, así como el principio acusatorio, el que estaba expresamente contemplado en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Destacó que se le había impedido formular y mantener su pretensión punitiva contra el imputado, en el marco del juicio oral y público, y añadió que la Magistrada de grado no había sido imparcial, en tanto había partido de la convicción de que se debía suspender el proceso a prueba, sustituyendo al legislador porteño y creando una nueva regla de derecho no contenida en el ordenamiento contravencional, e ignorando el rol fiscal en el procedimiento de probation.
Ahora bien, se sostuvo que el principio de legalidad debe aplicarse en consonancia con el principio político criminal, que caracteriza al derecho
penal como la última razón del ordenamiento jurídico, y con el principio “pro homine”, que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerda al ser humano frente al poder estatal.
Por otro lado, se señaló que la interpretación restrictiva no armoniza con esos principios, puesto que “niega un derecho que la propia ley reconoce”, de allí se desprende que el instituto de la probation es un derecho del imputado,resulta irrazonable tratar con mayor amplitud el instituto en cuestión en la esfera penal que en el ámbito contravencional.
Asimismo, se desprende del artículo 45 del propio Código Contravencional que establece: “El imputado/a de una contravención que no registre condena contravencional en los (2) dos años anteriores al hecho, puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba (…)” por lo que corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 239217-2021-1. Autos: C., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - OPOSICION DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS DEL IMPUTADO - RAZONABILIDAD - FACULTADES DE LAS PARTES - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba en favor del encartado por el plazo de seis meses, bajo las reglas de conducta oportunamente dispuestas.
El recurrente consideró que la decisión de la Jueza de grado había afectado el principio de legalidad y el debido proceso, en tanto había concedido la suspensión a pesar de la expresa y fundada oposición Fiscal, desconociendo la letra de la ley, así como el principio acusatorio, el que estaba expresamente contemplado en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Destacó que se le había impedido formular y mantener su pretensión punitiva contra el imputado, en el marco del juicio oral y público, y añadió que la Magistrada de grado no había sido imparcial, en tanto había partido de la convicción de que se debía suspender el proceso a prueba, sustituyendo al legislador porteño y creando una nueva regla de derecho no contenida en el ordenamiento contravencional, e ignorando el rol fiscal en el procedimiento de probation.
Ahora bien, más allá del sistema en el cual se encuentre inmersa la decisión sobre la procedencia o no del instituto, la condición de derecho reconocida por el más alto tribunal nacional, no puede estar sujeta a la voluntad del acusador público.
Además, en función del principio pro homine que obliga a buscar la interpretación que resulte más favorable para la persona físicas que participan del proceso, en este caso el imputado, la oposición fiscal, necesariamente deberá ser analizada por el Magistrado, a los fines de analizar su fundamentación y razonabilidad.
Asimismo, en el sistema acusatorio, el Juez no se encuentra limitado únicamente a resolver sobre aquello que las partes traen a su conocimiento, pues nuestra carta magna ha asignado al poder judicial la decisión de todas las cuestiones que versen sobre puntos regidos por las leyes locales, de modo que la facultad jurisdiccional de decidir acerca del beneficio en cuestión encuentra fundamento en el texto constitucional.
Por lo expuesto, es que corresponde confirmar la decisión adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 239217-2021-1. Autos: C., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - OPOSICION DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS DEL IMPUTADO - RAZONABILIDAD - FACULTADES DE LAS PARTES - JUICIO ORAL - SISTEMA ACUSATORIO - APLICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba en favor del encartado por el plazo de seis meses, bajo las reglas de conducta oportunamente dispuestas.
El recurrente consideró que la decisión de la Jueza de grado había afectado el principio de legalidad y el debido proceso, en tanto había concedido la suspensión a pesar de la expresa y fundada oposición Fiscal, desconociendo la letra de la ley, así como el principio acusatorio, el que estaba expresamente contemplado en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Destacó que se le había impedido formular y mantener su pretensión punitiva contra el imputado, en el marco del juicio oral y público, y añadió que la Magistrada de grado no había sido imparcial, en tanto había partido de la convicción de que se debía suspender el proceso a prueba, sustituyendo al legislador porteño y creando una nueva regla de derecho no contenida en el ordenamiento contravencional, e ignorando el rol fiscal en el procedimiento de probation.
Ahora bien, el sistema acusatorio debe ser comprendido como el desdoblamiento de las funciones estatales de perseguir y juzgar, siendo un órgano distinto a los Jueces el encargado de excitar la actividad de éstos. A partir de esta concepción se extraen diversas consecuencias, pero ninguna de ellas sustrae de la órbita de tareas del Juez aquella consistente en interpretar y aplicar la ley.
Dentro de este contexto, si bien es cierto que el órgano jurisdiccional carece de facultades para impulsar sin estímulo el proceso, también lo es que de ello no cabe deducir que no puede suspender el impulso o incluso extinguirlo, si se dan los supuestos legales para ello.
En consecuencia, ninguna duda cabe de que el/a Juez/a puede dictar un sobreseimiento pese a que el Fiscal pretenda ir a juicio (artículos 195 y 197 del Código Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), y ello no contradice en modo alguno el sistema acusatorio.
Por lo tanto, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 239217-2021-1. Autos: C., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - OPOSICION DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS DEL IMPUTADO - RAZONABILIDAD - FACULTADES DE LAS PARTES - JUICIO ORAL - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - APLICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba en favor del encartado por el plazo de seis meses, bajo las reglas de conducta oportunamente dispuestas.
El recurrente consideró que la decisión de la Jueza de grado había afectado el principio de legalidad y el debido proceso, en tanto había concedido la suspensión a pesar de la expresa y fundada oposición Fiscal, desconociendo la letra de la ley, así como el principio acusatorio, el que estaba expresamente contemplado en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Destacó que se le había impedido formular y mantener su pretensión punitiva contra el imputado, en el marco del juicio oral y público, y añadió que la Magistrada de grado no había sido imparcial, en tanto había partido de la convicción de que se debía suspender el proceso a prueba, sustituyendo al legislador porteño y creando una nueva regla de derecho no contenida en el ordenamiento contravencional, e ignorando el rol fiscal en el procedimiento de probation.
Ahora bien, la garantía en cuestión debe ser leída tal cual fuera el fin para el que fue consagrada: como una salvaguarda para el imputado (a fin de perfeccionar la imparcialidad y la defensa en juicio) y no como una prerrogativa del órgano de persecución estatal para llevar cualquier caso a juicio, con la consecuente amenaza de la estigmatizante pena estatal.
Es por ello, necesario analizar la legitimidad y razonabilidad de los motivos en que se fundó la oposición fiscal, la normativa contravencional aplicable al caso, y destacar que ella regula las facultades del/a juez/a en los casos en que medie acuerdo entre partes para la procedencia de la suspensión, mas no los supuestos en que aquellas no lleguen a un acuerdo respecto de las pautas de conducta, ni cuando medie oposición fiscal a su procedencia.
En el presente, la Fiscalía no cuestionó que estuviera dado el requisito legal para que el imputado accediera a la suspensión, ni hizo alusión a las pautas de conducta impuestas por la Judicante al momento de la concesión, por el contrario, se limitó a criticar que la Jueza de grado hubiera hecho lugar a la probation pese a la oposición de esa parte.
Debe tenerse en cuenta que el legislador entendió que solo sería vinculante la oposición fundada en razones de política criminal, o bien, en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, la que, por lo demás, deberá estar directamente vinculada con el caso concreto.
La oposición Fiscal carente de adecuada fundamentación, no impide al/la Juez/a conceder la probation cuando se dan los requisitos previstos legalmente para ello, por lo que corresponde confirmar la desición adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 239217-2021-1. Autos: C., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - OPOSICION DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS DEL IMPUTADO - RAZONABILIDAD - FACULTADES DE LAS PARTES - JUICIO ORAL - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO - APLICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba en favor del encartado por el plazo de seis meses, bajo las reglas de conducta oportunamente dispuestas.
El recurrente consideró que la decisión de la Jueza de grado había afectado el principio de legalidad y el debido proceso, en tanto había concedido la suspensión a pesar de la expresa y fundada oposición Fiscal, desconociendo la letra de la ley, así como el principio acusatorio, el que estaba expresamente contemplado en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Destacó que se le había impedido formular y mantener su pretensión punitiva contra el imputado, en el marco del juicio oral y público, y añadió que la Magistrada de grado no había sido imparcial, en tanto había partido de la convicción de que se debía suspender el proceso a prueba, sustituyendo al legislador porteño y creando una nueva regla de derecho no contenida en el ordenamiento contravencional, e ignorando el rol fiscal en el procedimiento de probation.
Ahora bien, el Fiscal de grado justificó su oposición a la procedencia de la probation en que el imputado había desplegado una conducción vehicular temeraria, en la que poseía 1,39 gramos de alcohol por litro de sangre, y en que el Ministerio Público Fiscal tenía el propósito de acompañar la política pública de disminuir la cantidad de accidentes viales y de desalentar la conducción vehicular que ponga en riesgo a la comunidad.
Sin embargo, coincidimos con la Magistrada de grado en cuanto a que esos argumentos resultan superfluos, y no se ocupan, siquiera mínimamente, de explicar por qué la Fiscalía considera necesario que el presente caso se resuelva en juicio.
No corresponde considerar debidamente fundada la oposición fiscal que se motiva en el peligro para terceros o la magnitud y trascendencia de los hechos, cuando como se ha afirmado, el Legislador no ha tenido la intención de excluir a priori, en base a su gravedad intrínseca, de la procedencia del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, a algunas conductas contravencionales discriminándolas de otras.
Así, en razón de lo expuesto y, en particular, de que la probation constituye un derecho del imputado; de que, en el caso, se encuentran cumplidos los requisitos legales para que éste acceda a ella, y de que la oposición fiscal no ha explicado por qué la imposición de una pena resultaría una mejor solución, o bien, implicaría una mayor introyección de la conducta endilgada, corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 239217-2021-1. Autos: C., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - PROBATION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y suspender el proceso a prueba en favor del encausado en las condiciones acordadas.
Se le atribuye al encausado haber envestido a la damnificada con su micro, cuando la nombrada se encontraba cruzando a pie por la senda peatonal y con el semáforo verde a su favor, producto del impacto, la víctima cayó pesadamente al asfalto y sufrió varias lesiones. La conducta fue subsumida en el delito de lesiones culposas (art. 94 bis CP).
El titular de la Fiscalía de Cámara Oeste, manifestó que toda vez que ya se había celebrado y resuelto la audiencia en los términos del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se encontraba vedada la posibilidad de conceder al encausado el instituto requerido. Por lo tanto, solicitó que se declare inadmisible el recurso interpuesto.
Ahora bien, cabe mencionar que el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad (en su actual redacción conforme el texto de la Ley N° 2303), establece que: “sin perjuicio de la oportunidad prevista en los artículos 184, 189 y 198, en la audiencia del artículo 210, o durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión del proceso a prueba (…)”.
Como se reseñó, la última oportunidad procesal en la que podría solicitarse la suspensión del proceso a prueba es la audiencia prevista en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ello puesto que luego, tal solicitud quedaría supeditada a un cambio de calificación legal durante el debate.
Sin perjuicio de ello, las presentes actuaciones guardan una particularidad. Esto es que la Defensa informó, en el momento procesal previsto expresamente por la norma adjetiva para que sea propuesto, que se encontraba en tratativas “de resolver el caso por soluciones alternativas del conflicto”.
En este sentido, es dable señalar que, si bien el proceso precluye en sus etapas una vez alcanzada la siguiente, y que una reserva no es un planteo “per se”, que deba ser decidido en el momento de peticionarse, lo cierto es que desconocerla implicaría tomar la celeridad procesal en contra del justiciable y desechar la voluntad de las partes que, a fin de lograr la suspensión del proceso a prueba, previamente debieron someterse a una negociación para arribar al acuerdo que se le presenta al Magistrado a fin de que resuelva su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56580-2019-3. Autos: Alegre Rivero, Juan José Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PROBATION - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y suspender el proceso a prueba en favor del encausado en las condiciones acordadas.
Se le atribuye al encausado haber envestido a la damnificada con su micro, cuando la nombrada se encontraba cruzando a pie por la senda peatonal y con el semáforo verde a su favor, Producto del impacto, la víctima cayó pesadamente al asfalto y sufrió varias lesiones. La conducta fue subsumida en el delito de lesiones culposas (art. 94 bis CP).
En su escrito recursivo, la Defensa reconoció la prohibición prevista en el artículo 76 bis, último párrafo del Código Penal, para los delitos cuya única pena es la inhabilitación. Sin embargo advirtió que, en el presente caso, esa pena se presenta conjuntamente con la de prisión, razón por la cual su representado ofreció su auto inhabilitación por el término de tres meses.
Ahora bien, cabe mencionar que la conducta prevista en el artículo 94 bis del Código Penal establece en lo pertinente, que “será reprimido con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por dos a cuatro años e inhabilitación especial por dos años, si las lesiones de los artículos 90 y 91 fueran ocasionadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor”. Por su parte, el artículo 76 bis del Código Penal dispone que “el imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba (…) No procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación”.
No obstante, lo cierto es que en el caso en trato, hubo concurrencia de voluntades de la Fiscalía, el imputado y su Defensa para abordar el conflicto bajo la aplicación de este instituto. Por ello, para abordar estas cuestiones, se impone en primer término señalar que el artículo 76 ter del Código Penal dispone que frente al acuerdo de suspensión de juicio a prueba realizado por las partes, el Tribunal es quien tiene la facultad de establecer las reglas de conducta que debe cumplir el imputado.
Puestos a interpretar la disposición prevista en el último párrafo del artículo 76 bis del Código Penal, resulta fundamental tener en cuenta que el derecho penal debe intervenir como la “ultima ratio” del ordenamiento jurídico. Ello, pues una exégesis estática y literal de la norma bajo estudio podría conducir al absurdo de responder con más severidad a conductas menos reprochables, en líneas generales, la pena de inhabilitación resulta aplicable en los casos de delitos culposos, que a otras, dolosas y más lesivas, que se encuentran castigadas con sanciones más graves (art. 57 del C.P.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56580-2019-3. Autos: Alegre Rivero, Juan José Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - TIPO PENAL - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PROBATION - ACUERDO NO HOMOLOGADO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y suspender el proceso a prueba en favor del encausado en las condiciones acordadas.
Se le atribuye al encausado haber envestido a la damnificada con su micro, cuando la nombrada se encontraba cruzando a pie por la senda peatonal y con el semáforo verde a su favor, Producto del impacto, la víctima cayó pesadamente al asfalto y sufrió varias lesiones. La conducta fue subsumida en el delito de lesiones culposas (art. 94 bis CP).
El Magistrado de grado resolvió no homologar la suspensión del proceso a prueba respecto del encartado, lo que motivó la interposición del recurso de apelación bajo estudio.
En su escrito recursivo, la Defensa reconoció la prohibición prevista en el artículo 76 bis, último párrafo del Código Penal, para los delitos cuya única pena es la inhabilitación. Sin embargo advirtió que, en el presente caso, esa pena se presenta conjuntamente con la de prisión, razón por la cual su representado ofreció su auto inhabilitación por el término de tres meses.
Ahora bien, resulta pertinente recordar que la inhabilitación (artículo 5 del C.P) se impone con la finalidad de evitar que la persona que ha desplegado una conducta que vulneró un bien jurídico determinado, o que ha creado un riesgo susceptible de hacerlo, como en el caso, continúe realizando esa actividad que ha provocado la lesión o el peligro mencionados.
En esta línea, se verifica que al momento de solicitar la concesión de la “probation”, el encartado ofreció abstenerse de realizar la conducta reprochada. Ello, condición necesaria para la procedencia del instituto, permitiría suspender el proceso a prueba sin controvertir los fines que el legislador ha tenido en miras al fijar una sanción penal para la comisión de la conducta que se le achaca.
Por las razones invocadas, y en virtud del carácter de derecho que debe otorgársele al instituto, entiendo que la “probation” resulta procedente en los casos en que el tipo penal enrostrado establezca una pena de inhabilitación de manera conjunta con la de prisión, y cuando se encuentran reunidos los restantes requisitos legales para su procedencia, circunstancia que se verifica en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56580-2019-3. Autos: Alegre Rivero, Juan José Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - PROBATION - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial.
El titular de la Fiscalía de Cámara Oeste, manifestó que toda vez que ya se había celebrado y resuelto la audiencia en los términos del artículo 222, del Código Procesal Penal de la Ciudad, se encontraba vedada la posibilidad de conceder al encausado el instituto requerido. Por lo tanto, solicitó que se declare inadmisible el recurso interpuesto.
Así las cosas, coincido con lo expuesto por el Fiscal ante esta instancia sobre la interpretación que corresponde otorgar al actual artículo 217 del Código Procesal Penal, por cuanto expresamente regula que la posibilidad de proponer y tratar la suspensión del proceso a prueba precluye luego de sustanciada la audiencia de admisibilidad de la prueba.
En este sentido, el mencionado artículo dispone con claridad: “Sin perjuicio de la oportunidad prevista en los artículos 184, 189 y 198, en la audiencia del artículos 222, o durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión del proceso a prueba.”
Conforme esta descripción, el tratamiento de la “probation” tiene como límite temporal la mencionada audiencia o, eventualmente, puede proponerse durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal que permita su procedencia. En el caso en estudio, y según surge de las constancias del expediente, la audiencia de admisibilidad de prueba se ha sustanciado válidamente el 7 de abril del pasado año.
En este sentido, más allá de la mención realizada por la Defensa durante la audiencia de admisibilidad de la prueba acerca de la intención de arribar a una solución alternativa del conflicto, no puede desconocerse que conforme los principios de preclusión y progresividad que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes.(Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56580-2019-3. Autos: Alegre Rivero, Juan José Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 16-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROBATION - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - IMPROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa del encausado, y en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la instrucción especial de hacer entrega de la suma de veinte mil pesos a la denunciante.
Es menester poner de relieve que, como bien lo remarca la Defensa, las partes al alcanzar el acuerdo para suspender el juicio a prueba no consideraron la inclusión de una pauta de conducta referente a la entrega de sumas de dinero de parte de probado a la denunciante, por lo que la disposición de la instrucción especial por parte de la Sra. Juez de grado conlleva inexorablemente a una vulneración del sistema acusatorio.
Por otro lado, el art. 46 del Código Contravencional establece que el acuerdo de suspensión de juicio a prueba debe contemplar el compromiso de cumplir, una o más de las reglas descriptas en sus siete incisos. Estas reglas constituyen un numerus clausus, dada la unívoca redacción de la norma: “el compromiso de cumplir… una o más de las siguientes reglas de conducta”. Y ninguna de dichas reglas permite comprender efectuar donaciones a terceros, obligación de dar no subsumibles en la regla del inciso siete que no prevé una obligación de hacer, ni en ninguno de los otros supuestos. Imponer una obligación de dar no prevista taxativamente por la norma, resulta ilegítimo y no puede ser admitido.
En consecuencia, siendo que la donación de dinero no reúne los recaudos mencionados para considerarla una instrucción especial en los términos del art. 46 inc. 7 del Código Contravencional y no encontrándose prevista como regla de conducta, corresponde declarar su nulidad, en tanto su imposición afecta el principio constitucional de legalidad (arts. 77, últ. párr. CPPCABA y 6 LPC).
La decisión de la magistrada de incorporar una pauta de conducta no acordada por las partes ha sido sorpresiva para la defensa y también para las demás partes, violatoria del debido proceso y del principio dispositivo que rige al derecho privado. En esta causa no se ha demandado civilmente por lo que imponer la obligación de abonar una suma de dinero que no se sabe, siquiera, si será aceptada por la denunciante, debe ser anulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 234150-2021-0. Autos: D. P., A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROBATION - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - REPARACION DEL DAÑO - IMPROCEDENCIA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA NORMA - CARACTER TAXATIVO - REQUISITOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa del encausado, y en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la instrucción especial de hacer entrega de la suma de veinte mil pesos a la denunciante.
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada de grado decidió conceder la suspensión del proceso a prueba a encartado por el término de diez meses y, al hacerlo, incorporó una pauta de conducta que no había sido acordada por las partes, aquella referente a la entrega de una suma de dinero a la denunciante. Justificó dicha decisión en las circunstancias particulares del hecho reprochado (frases proferidas en un contexto de violencia de género).
Ahora bien, la resolución dictada invoca, de manera genérica, los alcances de la Ley Nº 26.485 (Ley de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres) pero sin especificar mínimamente qué artículo o apartado sostiene el razonamiento con conlleva a la imposición de una obligación de dar suma de dinero, en el marco de una acuerdo de suspensión del proceso a prueba, que no fuera objeto de discusión por las partes, máxime cuando la mencionada ley dispone en su artículo 35: “Reparación. La parte damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios, según las normas comunes que rigen la materia.” En conexión con lo antedicho, asiste razón la Fiscalía de cámara, cuando señala que no se consultó a la denunciante (pese a lo indicado por el incs. “c, d y g” de la Ley Nº 26.486).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 234150-2021-0. Autos: D. P., A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROBATION - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - REGLAS DE CONDUCTA - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - REPARACION DEL DAÑO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa del encausado, y en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la instrucción especial de hacer entrega de la suma de veinte mil pesos a la denunciante.
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada de grado decidió conceder la suspensión del proceso a prueba a encartado por el término de diez meses y, al hacerlo, incorporó una pauta de conducta que no había sido acordada por las partes, aquella referente a la entrega de una suma de dinero a la denunciante.
Sin embargo, he sostenido reiteradamente, que de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Contravencional, las pautas de conducta son establecidas en el acuerdo que celebran el Ministerio Público Fiscal y el imputado, el cual luego es presentado al Juez para su homologación, y que la posibilidad de que sea el magistrado quien establezca por sí las reglas resulta excepcional. En este sentido, la admisibilidad de un control jurisdiccional se basa en la consideración de que la posibilidad de solicitar la suspensión del proceso constituye un derecho.
Por ello, discrepo con la decisión adoptada por la Magistrada de grado, en cuanto dispuso que el imputado debía entregar la suma de veinte mil pesos (20.000) a la víctima en concepto de “instrucción especial”. Vale destacar que, como bien resalta la fiscal ante esta Cámara, la suspensión del proceso a prueba no demanda un ofrecimiento de reparación del daño en materia contravencional.
Por lo tanto, una solución respetuosa de la voluntad de las partes y ajustada a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, es conceder la “probation” con las reglas originariamente pautadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 234150-2021-0. Autos: D. P., A. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PROBATION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar inadmisibles los recursos de apelación articulados por la Defensa y por el Fiscal contra la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba.
En efecto, coincido con lo expuesto por el "A quo" sobre la interpretación que corresponde otorgar al actual artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por cuanto expresamente regula que la posibilidad de proponer y tratar la suspensión del proceso a prueba precluye luego de sustanciada la audiencia de admisibilidad de la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12240-2020-1. Autos: G., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PROBATION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar inadmisibles los recursos de apelación articulados por la Defensa y el Fiscal contra la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba.
En efecto, el tratamiento de la "probation" tiene como límite temporal la audiencia de admisibilidad de la prueba, eventualmente, puede proponerse durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal que permita su procedencia.
En el caso, y según surge de las constancias del expediente, la audiencia de admisibilidad de prueba se ha sustanciado válidamente el 7 de abril del pasado año.
En este sentido, más allá de la mencionado por la Defensa y la Acusadora Pública respecto de la intención de ambas partes de arribar a una solución alternativa del conflicto, no puede desconocerse que conforme los principios de preclusión y progresividad que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes.
Esto es así ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.
Por lo tanto, en atención a que el agravio no fue dirigido contra un auto declarado expresamente apelable por el ordenamiento (actual art. 279, CPP) y que en el caso en estudio la Defensa y la Fiscalía pretenden no respetar la premisa básica expuesta en los párrafos precedentes, al formular su solicitud en forma posterior a la celebración de la audiencia prevista en el artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se debe declarar inadmisible el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12240-2020-1. Autos: G., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROBATION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - VIOLENCIA DE GENERO - BOTON ANTIPANICO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la colocación de un dispositivo dual al imputado para controlar el cumplimiento de la abstención de acercamiento respecto de la denunciante.
Sobre el particular cabe señalar que aquí no se trata de la acreditación del hecho ilícito investigado sino del incumplimiento de una medida respecto de la cual el encausado prestó conformidad. Es decir, el objeto de la demostración es el hecho constitutivo de la inobservancia de una restricción de acercamiento y no, la conducta que configura el delito atribuido (objeto procesal). Esta distinción tiene importantes consecuencias para establecer cuál es el estándar aplicable para considerar acreditado ese incumplimiento. Por supuesto que se requiere al menos una actividad probatoria tendiente a determinar si el hecho ocurrió o no. Sin embargo, no se puede desatender que el resultado de esa definición está lejos de ser una sentencia condenatoria. Esta cuestión, entonces, debe ser demostrada con un grado suficiente de probabilidad. Aquí se puede aplicar la regla de la “preponderancia de la evidencia”. Ella consiste en establecer si los elementos positivos sobre la ocurrencia del hecho son superiores en fuerza de convicción a los negativos, o sea, que sean preponderantes desde el punto de vista de su calidad para proporcionar conocimiento
A la luz de este criterio, es claro que frente a la existencia de la declaración de la supuesta víctima —que refirió haber visto al imputado en su edificio, razón por la que activó el dispositivo para dar alarma de este suceso—, la posibilidad de que el acusado efectivamente incumplió la restricción de prohibición de acercamiento a menos de 300 metros del domicilio de la denunciante, resulta más probable que la hipótesis de que ello no haya ocurrido. Esto es suficiente para generar la convicción fundada de que el encausado no cumplió con la medida impuesta en su momento.
La única consecuencia de tener por acredita esta inobservancia es la colocación del dispositivo de geo-posicionamiento (tobillera electrónica) a los efectos de asegurar, en adelante, el cumplimiento de la medida en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22479-2018-3. Autos: R., I. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 28-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - QUERELLA - REQUISITOS - CONTROL DE LEGALIDAD - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Magistrada de grado que dispuso suspender el proceso a prueba por tres años respecto de uno de los imputados.
La Querella se agravió en cuanto a que la presente causa será decidida por jurados, por lo que las salidas alternativas sólo pueden aplicarse cuando no exista ningún tipo de pretensión acusatoria, ni de la Fiscalía ni de la Querella, entendiendo que la decisión de la Jueza es ilegal y afecta garantías constitucionales.
Asimismo, cuestionó la actuación de la Fiscalía, en cuanto propició acordar la suspensión del proceso a prueba con respecto a algunos imputados, en paralelo con otras alternativas y la homologación otorgada por el juzgado interviniente.
Ahora bien, el juez ejerce el control de legalidad, por consiguiente verifica que se cumplan todos los requisitos exigidos por la ley para que la persona acusada pueda solicitar la suspensión del proceso a prueba.
Ello, sumado a que en el presente caso no existió oposición por parte de Ministerio Público Fiscal, sino que, por el contrario, aquél prestó conformidad a la aplicación del instituto de la probation en cuanto al término y a las pautas de conductas ofrecidas por la defensa, sumado a que el imputado no registra antecedentes, es que corresponde confirmar el temperamento adoptado por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-16
. Autos: A., N. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - JUICIO POR JURADOS - QUERELLA - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Magistrada de grado que dispuso suspender el proceso a prueba por tres años respecto de uno de los imputados.
La Querella se agravió en cuanto a que la presente causa será decidida por jurados, entendiendo que las salidas alternativas sólo pueden aplicarse cuando no exista ningún tipo de pretensión acusatoria, ni de la Fiscalía ni de la Querella, por lo que a su criterio la decisión de la Jueza interviniente es ilegal y afecta garantías constitucionales.
Asimismo, cuestionó la actuación de la Fiscalía, en cuanto propició acordar la suspensión del proceso a prueba con respecto a algunos imputados y la homologación otorgada por el juzgado interviniente.
Ahora bien, el órgano que resulta competente para resolver sobre el acuerdo de suspensión del proceso a prueba en este caso, es de exclusivo resorte jurisdiccional, dado que en este proceso aún no se formalizó la audiencia de selección de los posibles jurados.
Es por ello, que lucen acertados los fundamentos por los cuales la Judicante resolvió a favor de su homologación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-16
. Autos: A., N. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - ACUERDO HOMOLOGADO - JUICIO POR JURADOS - QUERELLA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Magistrada de grado que dispuso suspender el proceso a prueba por tres años respecto de uno de los imputados.
La Querella se agravió en cuanto a que la presente causa será decidida por jurados, por lo que las salidas alternas sólo pueden aplicarse cuando no exista ningún tipo de pretensión acusatoria, ni de la Fiscalía ni de la Querella, entendiendo que la decisión de la Jueza es ilegal y afecta garantías constitucionales.
Asimismo, cuestionó la actuación de la Fiscalía, en cuanto propició acordar la suspensión del proceso a prueba con respecto a algunos imputados, en paralelo con otras alternativas y la homologación otorgada por el juzgado interviniente.
Ahora bien, considero que la Querella no se encuentra constitucional ni convencionalmente facultada para actuar en solitario, por lo cual, en definitiva, en el presente caso entiendo que corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso por ella presentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-16
. Autos: A., N. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - JUICIO POR JURADOS - QUERELLA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - DOLO (PENAL) - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Magistrada de grado que dispuso suspender el proceso a prueba por tres años respecto de uno de los imputados.
La Querella se agravió en cuanto consideró arbitraria la decisión de grado, en cuanto descartó la figura dolosa aplicable en autos, reemplazándola por la culposa, para todos los imputados intervinientes en autos, sin distinciones sobre roles y responsabilidades.
Asimismo, resaltó que la decisión adolece de una arbitrariedad palmaria y contradice abiertamente toda la prueba de la causa y también el derecho vigente, pues, a la luz de ambos, este caso comporta sin dudas un supuesto de dolo eventual.
Ahora bien, es preciso subrayar que los planteos que delinea la Querella, a los fines de sostener el dolo eventual que, a su criterio, subyace en este caso, guardan relación con cuestiones de hecho y prueba que exceden notablemente el alcance de esta instancia preliminar, por lo que corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por esa parte y confirmar la decisión adoptada por la Magistrada de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-16
. Autos: A., N. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA - PLAZO LEGAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión del proceso a prueba formulado por la Defensa Oficial.
La Defensa se agravió y sostuvo que el Magistrado de grado realizó una interpretación restrictiva de los artículos 218 y 223 de Código Procesal Penal de la Ciudad, ignorando la voluntad de las partes y vulnerando principios, derechos y garantías consagrados constitucionalmente.
Ahora bien, estimo que la última oportunidad procesal en la que podría solicitarse la suspensión del proceso a prueba es la audiencia prevista en el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ello puesto que luego, tal solicitud quedaría supeditada a un cambio de calificación legal durante el debate.
En efecto, esta cuestión ya ha sido abordada en los precedentes de la Sala I que originariamente integro fijándose, como regla general, que el límite temporal previsto en el primer párrafo del artículo 218 Código Procesal Penal de la Ciudad no representa una muralla insoslayable capaz de obstruir, sin excepción, toda discusión acerca de la procedencia de la suspensión de un proceso penal a prueba (Sala I causas: Incidente de apelación en autos “M , J P sobre 183 Código Penal”, N° 50878/2019-2, rta. el 25/03/2021, entre otras) máxime, cuando como en los presentes, hubo concurrencia de voluntades de la Fiscalía, el imputado y su Defensa para abordar el conflicto bajo la aplicación de este instituto, por lo que correspondería solicitar al juzgado la fijación de audiencia en los términos del artículo antes mencionado.
De tal modo, bajo la calificación jurídica vigente que admite la procedencia del instituto a la luz del código penal, no se advierte obstáculo sustancial para el reconocimiento del derecho consagrado por el legislador nacional, por lo que resulta oportuna la celebración de la audiencia a efectos de que el Magistrado recabe la voluntad fiscal y evalúe si concede o deniega el beneficio peticionado. Sostener lo contrario, supondría prescindir y suplir la voluntad de las partes de aplicar métodos alternativos para la resolución de los conflictos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 248562-2021-1. Autos: G., A. I. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAZO LEGAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JUEZ DE DEBATE - ETAPA PRELIMINAR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión del proceso a prueba formulado por la Defensa Oficial.
La Defensa se agravió y sostuvo que el Magistrado de grado realizó una interpretación restrictiva de los artículos 218 y 223 de Código Procesal Penal de la Ciudad, ignorando la voluntad de las partes y vulnerando principios, derechos y garantías consagrados constitucionalmente.
Ahora bien, estimo que la última oportunidad procesal en la que podría solicitarse la suspensión del proceso a prueba es la audiencia prevista en el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ello puesto que luego, tal solicitud quedaría supeditada a un cambio de calificación legal durante el debate.
En efecto, esta cuestión ya ha sido abordada en los precedentes de la Sala I que originariamente integro fijándose, como regla general, que el límite temporal previsto en el primer párrafo del artículo 218 Código Procesal Penal de la Ciudad no representa una muralla insoslayable capaz de obstruir, sin excepción, toda discusión acerca de la procedencia de la suspensión de un proceso penal a prueba (Sala I causas: Incidente de apelación en autos “M , J P sobre 183 Código Penal”, N° 50878/2019-2, rta. el 25/03/2021, entre otras) máxime, cuando como en los presentes, hubo concurrencia de voluntades de la Fiscalía, el imputado y su Defensa para abordar el conflicto bajo la aplicación de este instituto, por lo que correspondería solicitar al juzgado la fijación de audiencia en los términos del artículo antes mencionado.
En este sentido, siendo que la denegatoria en el presente caso se basa en la oportunidad en que ha sido requerido, y no en razones referidas al caso concreto, cabe admitir la procedencia de que se realice una audiencia a fin de evaluar su procedencia, sin que ello implique riesgo alguno de que el Juez a cargo de la dirección del eventual debate oral que se pretende suspender, pueda verse “contaminado”.
Ello conforme el exhaustivo análisis de la cuestión que realizó el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en el precedente “Ibrahim, Julio Ismael" (art. 149 bis, CP s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte N° 13833/16, rta. 6/9/2017) donde no se encontró óbice para que el Juez que interviene en la etapa de juicio haya intervenido previamente en la concesión de una "probation", que él mismo revocó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 248562-2021-1. Autos: G., A. I. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - PROBATION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DE LA PENA - CONDENA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de prescripción de la pena impuesta a uno de los imputados.
En el presente se la imputo a los encausados la pena de 15 días de arresto por encontrarlos responsables del delito reprimido en el artículo 122 del Código Contravencional, dejándose su ejecución en suspenso.
Ante los incumplimientos de las pautas de conducta, el tiempo transcurrido y el fracaso de las notificaciones cursadas por el Juzgado, el Fiscal de instancia solicitó la revocación de la condicionalidad de la pena.
A es necesario señalar que el legislador en el artículo 44 del Código Contravencional estableció, en cuanto a la prescripción de la sanción, que: “La sanción prescribe a los dieciocho meses de la fecha en que la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse.
En las presentes actuaciones el Defensor pretende que se aplique del artículo 48, cuarto párrafo, a fin de tener por no pronunciada la condena y así liberar a su asistido del cumplimiento de las pautas de conducta asumidas por él, cuando en realidad dicho párrafo resulta ser un requisito para el otorgamiento de la modalidad suspensiva respecto de un nuevo hecho contravencional por el cual una persona es condenada.
Ahora bien, con fecha 12 de diciembre de 2022, la Magistrada de grado decidió revocar la suspensión de la ejecución de la condena impuesta y, en consecuencia, dispuso su cumplimiento efectivo, por lo que, en definitiva, a partir de ese día comenzó el transcurso del plazo establecido en el artículo 44 del Código Contravencional.
Ello así, en tanto si aceptamos que el fundamento del instituto de la prescripción de la pena es la renuncia del Estado a lograr su cumplimento compulsivo, queda claro que, durante el tiempo en que la ejecución de la pena se encuentra suspendida bajo la condición del cumplimiento, por parte del condenado, de determinadas reglas de conducta, el plazo de prescripción de la pena no puede encontrarse transcurriendo, en la medida en que no resulta posible afirmar que se renuncia a aquello que no se está en condiciones de realizar.
Ello implica, entonces, que si el Estado no se encontraba en condiciones de ejecutar la pena impuesta en suspenso, tampoco puede sostenerse que renunció a hacerla cumplir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42490-2018-3. Autos: G., A. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - PROBATION - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de prescripción de la pena impuesta a uno de los imputados.
La Defensa sostuvo que la pena impuesta al imputado, se encontraría prescripta, en tanto desde la fecha de la condena -18/10/2019- debía comenzar a contabilizarse el plazo de la prescripción de la sanción.
Por consiguente no compartimos esta interpretación propuesta por la Defensa, en cuanto considera que el hito a partir del cual empieza a correr el plazo de prescripción de la sanción en suspenso está constituido por el momento en que la sentencia condenatoria quedó firme, toda vez que “…la condenación condicional plantea el único supuesto de suspensión de la prescripción de la pena, porque impide que comience a correr el plazo de prescripción, pues la prescripción conforme al inc. 3° del artículo 63 es claro que no puede correr, toda vez que de lo contrario no podría hacerse efectiva la unificación del párrafo primero del artículo 27” (“Derecho Penal, Parte General”, Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, pp. 848 y ss., Bs. As., Ediar, 2000).
Ese razonamiento de interpretación normativa, realizado en el marco del proceso penal, es susceptible de ser hecho, también, en el sistema contravencional, dada la similitud de sus previsiones legales.
Así, corresponde valorar el artículo 44 del Código Contravencional así como el 48 del mismo cuerpo legal, del cual surge la posibilidad de que el cumplimiento de la condena sea dejado en suspenso, bajo la condición de que el condenado cumpla con una o más reglas de conducta que resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevas contravenciones. El artículo también establece que si dentro del término de dos años de la sentencia el condenado no comete una nueva contravención la condena se tendrá por no pronunciada. En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda.
De los preceptos mencionados surge con claridad que, para que comience a computarse el plazo de la prescripción de la sanción, la sentencia condenatoria debe ser ejecutable, en tanto sólo respecto de una sentencia que pueda hacerse efectiva, o cuyo cumplimiento pueda exigirse, es posible sostener que existe un incumplimiento en los términos del art. 44, lo que no sucede en el caso de la condena en suspenso impuesta en autos.
En virtud de lo expuesto, resulta claro que el plazo de prescripción de la sanción de dos años, dispuesto por el art. 44 del CC, no puede computarse, tal como pretende el impugnante, a partir de la fecha en que la sanción en suspenso adquirió firmeza, sino, en este caso, desde la revocación de la condicionalidad de la misma, que tuvo lugar el 12 de diciembre de 2022, decisión que aún no se encuentra firme.
De este modo, es dable afirmar que desde esa segunda fecha no han pasado, aún, los dos años que establece el artículo, correspondiendo así no hacer lugar al planteo de la defensa y, en consecuencia, confirmar la resolución de fecha 18 de abril de 2023.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42490-2018-3. Autos: G., A. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - PROBATION - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL

En el caso, corresponde rechazar la decisión de grado, disponiendo, en consecuencia, que la Magistrada de grado fije audiencia previa a la revocación de la condicional.
Contra la decisión mencionada, la Defensa interpuso recurso de apelación, fundamentado en la falta de celebración de una audiencia previa a la revocación de la condicionalidad de las condenas, lo que habría vulnerado el derecho a ser oídos y, en consecuencia, el derecho de defensa en juicio de los condenados.
Ahora bien, la necesidad de fijar audiencia a efectos de garantizar a los condenados su derecho a ser oídos respecto a los motivos de sus incumplimientos, hemos afirmado que si bien el código de forma no dispone expresamente el deber de celebrar una audiencia con el condenado antes de decidir acerca de la revocatoria de la condicionalidad de la pena –en tanto el mencionado artículo 324 solo prevé la realización de la audiencia de forma previa a la revocación de una suspensión del proceso a prueba–, lo cierto es que dicho acto procesal también debe llevarse a cabo en un caso como este, en el que resulta relevante oír a los encausados, a los efectos de que puedan explicar cuáles han sido los motivos de los incumplimientos verificados (Causas N° 56597/2019-2 “Incidente de apelación en autos ‘C., C., P. E. sobre 14 párr. 1 – Ley 23.737’”, rta. el 21/12/2021; N° 136021/2021-9 “Incidente de apelación en autos ‘C., M., A. F. sobre 239 - CP’”, rta. el 11/05/2023; entre otros).
Y, si bien el texto precitado alude a la revocación del instituto de la suspensión del proceso a prueba, es correcta la relación de aquél con el presente caso, en la medida en que la revocación de la condena en suspenso tiene una consecuencia más gravosa para los aquí condenados.
En definitiva, consideramos que resulta indispensable la fijación de una audiencia, previo a la revocación de la condicionalidad, a los efectos de otorgar a los condenados la oportunidad de ser oídos respecto de sus incumplimientos, sin que ello implique que la revocación de la pena esté supeditada necesariamente a que los condenados sean oídos efectivamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42490-2018-3. Autos: G., A. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - PROBATION - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - APERCIBIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la pena condicional de los imputados.
En el presente se la imputo a los encausados la pena de 15 días de arresto por encontrarlos responsables del delito reprimido en el artículo 122 del Código Contravencional, dejándose su ejecución en suspenso.
Ante los incumplimientos de las pautas de conducta, el tiempo transcurrido y el fracaso de las notificaciones cursadas por el Juzgado, el Fiscal de instancia solicitó la revocación de la condicionalidad de la pena.
Luego de ello, y ante la continuación de los incumplimientos, la Magistrada interviniente, resolvió revocar la condicionalidad de la condena impuesta a los imputados, haciendo efectivas las penas de arresto.
En este sentido consideramos que no es posible revocar la condicionalidad de una pena sin oír a los imputados. En autos no se encuentra cuestionado si los condenados cumplieron o no con los compromisos que asumieron, objetivo central del planteo realizado por el representante del Ministerio Publico Fiscal, al solicitar la revocación de la condicionalidad, sino que el tema a dilucidar es si se les dio la oportunidad a las personas sometidas a proceso de brindar su versión de los acontecimientos.
La necesidad de celebrar la audiencia prevista en el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dado que la ausencia de específica regulación en la ley ritual contravencional nos remite a las normas procesales penales que, en virtud del artículo 6 de la Ley 12, hacen aplicable al caso dicha norma legal.
Si la ley ritual en el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, exige cuando se trata de controlar reglas de conducta en el marco de una suspensión del proceso a prueba, con mayor razón cuando se trata de la posible imposición de una pena de arresto de efectivo cumplimiento. Esta necesidad de inmediación, además, hoy la impone el 2° párrafo del artículo 3 del Código Procesal Penal, supletoriamente aplicable al régimen contravencional conforme el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Y no basta con intimar a los condenados a acreditar el cumplimiento de las reglas de conducta bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad y hacer efectiva la sanción de arresto impuesta. En el caso, ellos tienen derecho a ser efectivamente oídos de modo personal por la Jueza interviniente y a explicar, si las hubiere, las razones de los incumplimientos que se les atribuye, antes de que se decida la revocación de la condicionalidad y sus consiguientes arrestos. A dicha audiencia, además, debe ser convocada la Fiscalía dado que es la oportunidad que prescribe nuestro procedimiento oral para que se discutan las cuestiones controvertidas. (Voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42490-2018-3. Autos: G., A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - PROBATION - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - APERCIBIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la pena condicional de los imputados.
En el presente se la imputo a los encausados la pena de 15 días de arresto por encontrarlos responsables del delito reprimido en el artículo 122 del Código Contravencional, dejándose su ejecución en suspenso.
Ante los incumplimientos de las pautas de conducta, el tiempo transcurrido y el fracaso de las notificaciones cursadas por el Juzgado, el Fiscal de instancia solicitó la revocación de la condicionalidad de la pena.
Luego de ello, y ante la continuación de los incumplimientos, la Magistrada interviniente, resolvió revocar la condicionalidad de la condena impuesta a los imputados, haciendo efectivas las penas de arresto
Ahora bien ordenar el cumplimiento efectivo de una pena impuesta condicionalmente no es la primera medida que prevé la ley en caso de incumplimiento: la ley autoriza, en el caso de que el condenado no cumpla con alguna regla de conducta a las que se sujeta la condenación condicional, como una facultad del tribunal, a disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Sólo si el condenado persiste o reitera el incumplimiento, esto es, luego de haber sido apercibido o sancionado con el descuento del tiempo transcurrido, la ley permite al Tribunal revocar la condicionalidad de la condena (art. 27 bis del CP).
Sin embargo no han sido incorporados al expediente constancias que acrediten que los incumplimientos de los condenados de las pautas de conducta fijadas hayan sido voluntarios, y la circunstancia de que no se les otorgue la posibilidad de ser oídos en audiencia, ni se les informen personalmente los elementos de prueba que demostrarían los incumplimientos que se les reprochan, importa una violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa en juicio.
Adviértase que el derecho contravencional, que suele ser el primer escalón punitivo del sistema represivo, impone penas gravosas en función de las conductas que reprime, de naturaleza penal, que requieren el respeto a todas las garantías constitucionales.
Por ello considero que no se han agotado en autos todos los medios necesarios para que los imputados, puedan manifestar los motivos de los incumplimientos de las reglas que oportunamente aceptaran cumplir y, en base a ellos, decidir la modalidad de ejecución de las condenas impuestas.
Entonces, como no es posible revocar la condicionalidad de las sanciones sin oír a los condenados, debido a la inviolabilidad de la defensa en juicio, ni tampoco nuestro derecho penal admite que se modifique la ejecución de una pena en rebeldía, corresponde que se declare la nulidad de la resolución recurrida. (Voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42490-2018-3. Autos: G., A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - PROBATION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - CONDICION SUSPENSIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa.
En el presente se la imputo a los encausados la pena de 15 días de arresto por encontrarlos responsables del delito reprimido en el artículo 122 del Código Contravencional, dejándose su ejecución en suspenso.
Ante los incumplimientos de las pautas de conducta, el tiempo transcurrido y el fracaso de las notificaciones cursadas por el Juzgado, el Fiscal de instancia solicitó la revocación de la condicionalidad de la pena.
Con relación a la pretensa prescripción de la pena, solicitada por la Defensa, corresponde su rechazo.
Sobre esto se debe recordar que las penas de ejecución condicional no están sujetas al curso de la prescripción, ello tanto en materia penal como contravencional. En efecto, la condenación condicional implica una condena sometida a condición resolutoria, que suspende la pena durante el tiempo de prueba y que, cumplida la condición, no solo hace desaparecer la pena, sino también la condena. La principal condición a la que queda sometida la condenación a pena de prisión de hasta tres años es que el condenado se abstenga de cometer un nuevo delito durante el termino de cuatro años a partir de la fecha en que la sentencia que impone esta condena condicional haya quedado firme. Transcurrido ese plazo sin que le condenado cometa un nuevo delito, la condenación se tendrá como no pronunciada, quedando solo como obstáculo para una nueva condenación condicional, hasta transcurridos los plazos previstos en los párrafos segundo y tercero del artículo 27 del Código Procesal.
El régimen de condenación condicional está regulado por los artículos 26, 27 y 27 bis del Código Penal, de los que es posible extraer que no puede aplicarse el instituto de la prescripción de la pena (arts. 65 y 66 CP en materia de delitos y 44 del CC en materia contravencional) ya que éste sólo comprende a las penas de efectivo cumplimiento. Si se lo aplicara a las condenaciones condicionales ningún sentido tendría el plazo de cuatro años previsto por el artículo 27 del Código Penal, porque siempre habrían, para entonces, prescripto las condenas (inferiores a tres años conforme el art. 26 del mismo texto legal). (Voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42490-2018-3. Autos: G., A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO - PROBATION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba formulado por el Defensor.
En el presente se le imputa al encausado los delitos de desobediencia y de violación de domicilio artículos 239 y 150 del Código Penal.
La Defensa sostiene que el Juez de grado no justificó la decisión a obtener la probation, dado que ante su presentación el Juzgado de grado resolvió que se tendría presente la solicitud efectuada y que aquélla se resolvería al momento de dictarse sentencia, por lo que entiende que su defendido se vio privado de una resolución sobre la cuestión, resultando esto en una evidente la vulneración del derecho a la doble instancia.
Así las cosas, en el presente caso la solicitud fue formulada durante la etapa de la investigación penal preparatoria, pero no fue resuelta. Como se vio, su tratamiento fue diferido por la judicatura en más de una oportunidad, y recién se resolvió concluido el debate.
Ahora bien, la experiencia recabada en este tipo de casos indica la conveniencia de valorar cada supuesto concreto en función de ciertos parámetros. En especial, se debe analizar la gravedad del delito atribuido y las circunstancias particulares del caso.
Al respecto, se debe tener presente que la suspensión del proceso a prueba privilegia la reparación del daño y permite atender el punto de vista de las víctimas. En este sentido, acceder a una salida alternativa al castigo penal correctamente implementada y debidamente supervisada es también una posibilidad para que, en ciertos casos, quien agrede en contextos de violencia de género, pueda reparar el daño que se ha producido.
En función del artículo 7, inciso g de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer "Convención De Belén Do Para". Es que resulta conveniente valorar la voluntad de la damnificada acerca del mecanismo de reparación integral más apropiado en su caso, junto a los restantes parámetros.
En el presente supuesto, la víctima se ha expresado negativamente al respecto, lo que motivó la oposición Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 15916-2020-2. Autos: V., R. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PROBATION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE LA CONCESION - PLAZOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazo el planteo de prescripción de la acción, en orden al delito de desobediencia a la autoridad agravado, interpuesta por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado la comisión de dos hechos subsumidos bajo la figura de resistencia a la autoridad (artículo 239 del C.P), siendo el segundo de ellos, encuadrado en la figura de lesiones agravadas por haber sido cometidas contra un integrante de las fuerzas de seguridad en virtud de su función.
La Defensa sostuvo que, en cuanto al segundo hecho imputado, entre el requerimiento de juicio (18/02/2020) y el dictado de la suspensión del proceso a prueba por ese hecho (15/02/2022), habían transcurrido 23 meses y 27 días, por lo que, también, desde el 16/02/2023, había operado largamente el plazo de la prescripción. Por ello, entendió que correspondía revocar la decisión en crisis y disponer la extinción de la acción penal por prescripción respecto de este hecho.
Ahora bien, en el presente, luego de diversas vicisitudes, el 26 de marzo de 2021 el Juez de grado dispuso conceder la suspensión del proceso a prueba al imputado por el término de un año. Dicha probation, luego de la comisión del segundo hecho imputado al nombrado, fue ampliada, por igual plazo, por el A quo con fecha 15 de febrero de 2022. A su vez, conforme surge de la compulsa de las actuaciones, a pesar del tiempo transcurrido sin que el imputado cumpliera con las reglas de conducta acordadas, el beneficio no fue revocado.
Así, cabe recordar que, en lo que respecta a la suspensión del proceso a prueba, el artículo 76 ter en su segundo párrafo del Código Penal, dispone que durante el plazo que esté vigente dicho instituto, se suspenderá la prescripción de la acción penal.
En el mismo sentido nuestro Máximo Tribunal local ha afirmado que, a los fines de la prescripción de la acción, el efecto suspensivo de la probation abarca todo el tiempo que el Juez insume para lograr que el probado cumpla con su obligación. Ello es así porque resulta innegable que el proceso sigue suspendido mientras el Juez no resuelve su continuación ni su revocación, esto es, la suspensión del proceso a prueba sigue vigente (del voto de las Dras. Alicia E. C. Ruiz, Ana María Conde e Inés M. Weinberg en el expte. nº 14409/17 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Norte de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Legajo de juicio en autos B., E, R, s/ inf. art(s). 111, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, CC’”).
Es en virtud de lo expuesto, habida cuenta que de la compulsa de las presentes actuaciones no se desprende que se haya revocado la probation, oportunamente concedida al imputado, cabe concluir que el curso de la prescripción se encuentra, aún, suspendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 41278-2018-2. Autos: Avila, Jónatan Oscár Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from