PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - FACULTADES DEL FISCAL

Si con anterioridad a la sentencia se comprobara manifiestamente que la conducta es atípica o que la retención de los objetos cuya restitución se pretende aparece evidentemente desproporcionada frente al hecho investigado, puede afirmarse, eventualmente, la irrazonabilidad de toda la incautación provisional y ordenarse consecuentemente su levantamiento. En igual sentido, si durante ese lapso el fiscal interviniente analiza los objetos en cuestión y surge palmariamente que los mismos no fueron utilizados para cometer la contravención procedería también su devolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-03-CC-2005. Autos: GONZÁLEZ, Silvina Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-11-2005. Sentencia Nro. 605-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - LIBERTAD AMBULATORIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La interpretación y aplicación de las pautas establecidas en el Código Procesal Penal de la Nación para limitar la necesidad de restringir la libertad del imputado durante la tramitación del proceso, tiene que conciliarse armónicamente tanto con el principio constitucional de proporcionalidad (art. 28 CN), cuyo mandato de necesidad determina el deber de que las medidas restrictivas de derechos se limiten en su intensidad y duración a lo estrictamente requerido para permitir el fin que las justifica, como con las normas internacionales que imponen al Estado el deber de garantizar el libre y pleno –es decir, óptimo– ejercicio de los derechos en ellas reconocidos, entre ellos, naturalmente, la libertad ambulatoria (cfr. esp. arts. 1.1 y 7, CADH).
Tales parámetros supralegales implican, entonces, que aun cuando se afirme la existencia de aquel riesgo de obstrucción del normal desenvolvimiento del proceso y sea necesario en consecuencia restringir la libertad del imputado, deba aún evaluarse la entidad de la presunción de ese riesgo en función de las circunstancias que la justifican para decidir la magnitud de la restricción a imponer, debiendo escogerse la medida menos lesiva que permita garantizar suficientemente el logro de los fines procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-01-CC-2006. Autos: Aldao, Mauricio Ángel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2006. Sentencia Nro. 80-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - LIBERTAD BAJO CAUCION

Para privar de su libertad a un imputado, no basta con la mera comprobación de que, en virtud de sus antecedentes, en caso de recaer condena en el proceso ésta será de cumplimiento efectivo, sino que se exige, en primer lugar, evaluar en qué medida la magnitud de la pena en expectativa –parámetro estrictamente vinculado a la pauta formativa regulada en el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación: “objetiva y provisional valoración de las características del hecho” y también a la ocasional necesidad de unificar penas– puede conducir a afirmar la presunción contenida en el artículo 57, inciso 3, de la ley procesal local y, en segundo lugar –esto es, luego de efectuada esa afirmación–, escoger la medida de coerción personal menos restrictiva que aún sea idónea.
De ese modo, no obstante el dato objetivo de la eventual condena de cumplimiento efectivo, es posible que al llegar a cierto estado del proceso el pronóstico de pena permita favorecer el goce de la libertad personal, sea con ciertas restricciones (cauciones de diversa índole de lesividad progresiva –juratoria, personal, real–), sea en forma irrestricta cuando el monto de la sanción esperable resulte de escasa gravedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-01-CC-2006. Autos: Aldao, Mauricio Ángel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2006. Sentencia Nro. 80-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - LIBERTAD BAJO CAUCION - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL

En el caso, a diferencia de otros que han sido objeto de conocimiento de esta Sala, el hecho de que el ilícito atribuido - tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil -prevea una escala penal de seis meses a dos años de prisión, sumado a la particularidad relativa a la escasa gravedad del episodio y a la circunstancia de que, conforme a la certificación obrante en autos, la pena impuesta en la última condena que registra el imputado se halla vencida, permite proyectar que la sanción que eventualmente se determine en este proceso no será excesiva.
Más allá de que tal prognosis resulte de entidad suficiente para hacer presumir el riesgo aludido en el artículo 57, inciso 3, de la ley procesal local, previo a descartar la posibilidad de excarcelar al imputado es necesario evaluar si es posible resguardar su sujeción al proceso mediante medios de coerción menos lesivos.
Esta evaluación conduce a afirmar que, ante un pronóstico razonable del monto de pena en expectativa que ubica en principio la sanción a imponer entre los seis meses y el año de prisión, y en virtud de la inexistencia de otros factores de riesgo procesal, resulta viable conceder la excarcelación al imputado bajo una caución de carácter real cuyo monto deberá ser fijado por el Juez a quo respetando las pautas que para su adecuada determinación fija la ley procesal (art. 320 CPPN).
Por lo demás, y hasta tanto sea verificado el domicilio aportado por el imputado, lo cual deberá ser ordenado en forma inmediata en la instancia inferior, habrá de imponérsele la obligación de comparecer cada 15 días ante el juzgado a cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-01-CC-2006. Autos: Aldao, Mauricio Ángel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2006. Sentencia Nro. 80-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - EXCARCELACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - LIBERTAD BAJO CAUCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Si el ilícito atribuido al imputado prevé como sanción mínima la pena de seis meses de prisión, la magnitud de la pena en expectativa reviste entidad suficiente para hacer presumir el riesgo referido en el artículo 57 inciso 3 de la ley procesal local y justificar así el dictado del auto de prisión preventiva.
Sin perjuicio de ello, resulta prudente expresar que esta decisión de ningún modo importa descartar en términos absolutos la posibilidad de que el imputado goce de libertad durante el proceso.
Por el contrario, tanto el principio constitucional de proporcionalidad (art. 28 CN), como el mandato de optimización del goce de los derechos fundamentales impuesto por las normas internacionales que integran nuestra Constitución Nacional (art. 1.1 CADH, entre otros instrumentos que prevén idéntica regulación), imponen el deber de analizar si es posible resguardar la sujeción personal al proceso a través de medios de coerción menos lesivos.
El ámbito propio para realizar esa evaluación, dadas las normas procesales vigentes, será la decisión relativa a la procedencia de la excarcelación del imputado, pues al resolver a ese respecto se faculta el juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código Procesal Penal de la Nación –de aplicación supletoria–, a imponer las medidas de coerción personal que pudieren ser requeridas de acuerdo a las características de cada caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-00-CC-2006. Autos: Aldao, Mauricio Ángel Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2006. Sentencia Nro. 81-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - EXCARCELACION - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - LIBERTAD BAJO CAUCION

El dictado de la prisión preventiva, en tanto se presenten los motivos que la justifican, resulta imperativo más allá de la eventual procedencia de la excarcelación del imputado, ya que aquél se constituye en la decisión judicial que, o bien legitima la privación de libertad mientras no se satisfagan las medidas de aseguramiento que para hacer viable la excarcelación le pudieren ser requeridas, o bien mantiene en vigencia la necesidad de aquellas cauciones cuando hubieren sido cumplidas en forma previa (cfr. arts. 325, 327 inc. 2º, CPPN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-00-CC-2006. Autos: Aldao, Mauricio Ángel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2006. Sentencia Nro. 81-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - CRITERIOS DE ACTUACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la suspensión del juicio a prueba a favor del imputado pese al planteo defensista quien sostiene que la modificación del plazo de duración de la regla de conducta de abstenerse de conducir vehículos por sobre el ofrecido por esa parte es carente de fundamentación toda vez que postula que resulta desproporcionado el plazo fijado y ello implica un rechazo tácito a la solicitud de "probation" efectuada por su pupilo.
En efecto, el plazo escogido por la Jueza "a quo" para la duración de la "probation" y la imposición de la regla de conducta de abstenerse de conducir por el plazo de (35) treinta y cinco días, no resulta desproporcionado si tenemos en cuenta la graduación alcohólica que habría tenido el imputado el día de los hechos.
A ello cabe agregar que, conforme las directivas del Sr. Fiscal General, en la mayoría de los casos, en lo cuales se arriba a un acuerdo de "probation", cuando la graduación alcohólica del imputado excede de 1,5 mg/l, el plazo por el cual se fijan pautas de conducta es de 12 meses y la abstención de conducir un rodado es de 40 (cuarenta) días.
Asimismo, tampoco puede obviarse que el imputado no ha negociado las reglas de conducta con el acusador público; simplemente ha ofrecido las que para él resultaban más convenientes; lo que no puede ser óbice para el legítimo control de las pautas que debe realizar el juzgador, de conformidad con lo expuesto por el subscripto en numerosos precedentes (causa nº 42.917-00-00/09, rta. el 28/05/10 y causa nº 52.952-00-00/09, rta. el 20/05/10, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047907-00-00/10. Autos: RETAMOZO, ANDRES FABIAN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 03-05-11.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la resolución de grado que concede la suspensión del juicio a prueba a favor del imputado aumentando el plazo ofrecido por la defensa respecto a la regla de conducta de abstención de conducción.
En efecto, la Defensa no ha brindado razones que sostengan la tacha de irrazonable y desproporcionada de la resolución de grado, ni tampoco han sido relacionadas concretamente con las constancias de la causa, y dado que resulta a cargo de la parte impugnante fundar el recurso, y esto no aconteció, éste no ha de tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047907-00-00/10. Autos: RETAMOZO, ANDRES FABIAN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 03-05-11.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION (CONTRAVENCIONAL) - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo formulado por la Defensa, quien sostiene la modificación del plazo de duración de la regla de conducta de abstenerse de conducir vehículos por el término de 35 días, sobre el ofrecido por esa parte, en el marco de lo estipulado por el artículo 45 de la Ley Nº 1472.
En efecto, por falta de motivos puntuales no encuentro desproporcionado o irrazonable el resolutorio de grado.
Sin perjuicio de ello, la regla de conducta impugnada constituye, a mi juicio, una de las formas que puede adquirir la obligación de no hacer asumida voluntariamente por el probado (art. 45 inc. 5to.).
No resulta entonces una inhabilitación en cabeza de quien ofrece la misma, sino una pauta de conducta que actúa como condición para el mantenimiento del instituto de la suspensión del juicio a prueba - solicitada por la parte- y debe ser cumplida durante el tiempo fijado.
De tal suerte que si el nombrado infringiera la obligación que asume podría revocarse el instituto de suspensión de juicio a prueba por incumplimiento de la pauta, pero no considerar que sea pasible de ser investigado y eventualmente sancionado como infractor por carecer de licencia de conducir habilitante, pues en rigor de verdad, tiene tal licencia.
No se trata, en este caso, del supuesto en que lo que se dispone es una inhabilitación para conducir durante la sustanciación del proceso penal a tenor de lo previsto en el artículo 311 bis del Código Procesal Penal de la Nación.
En tal caso, al declararse por alguna jurisprudencia su contradicción con la Constitución Nacional se ha tenido en cuenta que la misma no responde a los fines que debe perseguir toda medida de coerción en el marco de los objetivos del proceso que son, la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material mediante la neutralización de los peligros procesales respectivos: entorpecimiento de la investigación y fuga, respectivamente. Por lo que y dado que la medida no cumple tales destinos, no se reputa injustificada su aplicación, toda vez que no ocurre como en aquella en que se sustantiviza un instituto del derecho adjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047907-00-00/10. Autos: RETAMOZO, ANDRES FABIAN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 03-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - EXHIBICIONES OBSCENAS - VICTIMA MENOR DE EDAD - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" a través de la cual decretó la prisión preventiva del encartado por el término de 40 días, en las presentes actuaciones en que se investiga la presunta comisión del delito contemplado en el artículo 128 1er párrafo del Código Penal.
En efecto, en lo concerniente a la duración de la medida, la Magistrada ha acotado su extensión al plazo de cuarenta días, período en el cual la Sra. Fiscal deberá llevar a cabo la totalidad de las diligencias necesarias para neutralizar los
riesgos señalados y asegurar la investigación luego de que el imputado recobre su libertad. Entendemos que a este respecto, dadas las características de la investigación y los peligros procesales señalados se ha salvaguardado adecuadamente el principio constitucional de proporcionalidad, el que “(...) exige restringir la medida y los límites de la prisión preventiva a lo estrictamente necesario” (Roxin, Claus, “Derecho Procesal Penal”, Ed. del
puerto, 2000, pág. 258).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40507-01-CC/2011. Autos: BRANDI., Fernando y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-12-11.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INSTRUCCIONES ESPECIALES - ALCANCES - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde reducir la cantidad de horas durante las cuales deben realizarse las tareas comunitarias.
En efecto, en atención a las características del hecho imputado –conducir en estado de ebriedad -, la imposición de realizar cuarenta horas de tareas comunitarias sumado a las demás reglas impuestas resulta excesiva. Las pautas de conducta deben guardar relación con el evento que se ventila en el expediente y también cierta proporcionalidad para propender al mejor cumplimiento de los fines del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54188-00/CC/2011. Autos: AJAYA, Franco Walter Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-05-2012.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - HABILITACION PARA CONDUCIR - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde modificar parcialmente la resolución de grado y reducir el tiempo de suspensión del proceso a prueba, la cantidad de horas durante las cuales deben realizarse tareas comunitarias y acotar la extensión de la abstención de conducir.
Ello así, el instituto de suspensión del juicio a prueba, no puede tener en el ámbito contravencional un alcance más restringido que aquel que le corresponde en materia penal, pues si la "probation" puede ser, conforme a su regulación legal, una alternativa válida a la continuación de un proceso judicial destinado a juzgar las más graves de las infracciones a normas de conductas vigentes en una sociedad, con mayor razón, y como mínimo con el mismo alcance, ha de serlo también con relación a procedimientos judiciales que tienen por objeto el juzgamiento de ilícitos de menor envergadura y que en la ciudad han sido regulados como contravenciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022915-00-00-12. Autos: PUIGVERT, ANGEL ANDRES Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-04-2013.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - HABILITACION PARA CONDUCIR - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde modificar parcialmente la resolución de grado y reducir el tiempo de suspensión del proceso a prueba, la cantidad de horas durante las cuales deben realizarse tareas comunitarias y acotar la extensión de la abstención de conducir.
En efecto, las pautas de conducta deben guardar relación con el evento que se ventila en el expediete y también cierta proporcionalidad para propender al mejor cumplimiento de los fines del instituto de la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022915-00-00-12. Autos: PUIGVERT, ANGEL ANDRES Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PLAZO - CAUCIONES - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - RAZONABILIDAD - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso ordenar la restitución provisional del inmueble en favor del querellante por el término de cinco (5) meses, y fijar como cuación real la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) que deberá ser integrada en forma previa a la restitución del bien.
En efecto, la cautelar fue torgada por el plazo de cinco meses, previo inventario de bienes, a efectos de no menoscabar los intereses de terceros y para aventar cualquier posibilidad de pronunciamientos contradictorios entre esta justicia penal local y la civil del fuero nacional.
Asimismo y hallándose en juego intereses económicos de los posibles herederos de la causante, propietaria del inmueble, también resulta ajustada a derecho la imposición de la caución real por la suma de pesos cinco mil ($ 5.000), que deberá ser integrada por el querellante, quien fuera en vida su concubino, en virtud de plazo fijado para la medida cautelar, como la imposición de las costas por su orden.
Ello así, resulta proporcional y razonable a la medida cautelar, los términos en los que ha sido dispuesta, teniendo en cuenta que conforme surge del legajo, la controversia en orden al bien inmueble registrable involucrado está siendo ventilada ante la justicia civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010663-02-00-14. Autos: FEDRIGOTTI, JUAN JOSE Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-11-2014.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - EXCLUSION DEL HOGAR - OBLIGACIONES DEL IMPUTADO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que ordenó que el imputado abandone de inmediato su domicilio y concurra cada 15 días a la sede de la Fiscalía.
En efecto, en cuanto a una supuesta desproporción de las medidas impuestas en relación al peligro que con ellas se pretende evitar y los hechos que se imputan en la presente causa, la única medida que la defensa ha sugerido como alternativa, es la impuesta en el marco del proceso anterior y, que no habría tenido eficacia alguna, pues pese a la presencia de una consigna policial, el imputado habría amenazado a la víctima y al personal que llevaba a cabo la misma.
Ello así, dada la complejidad que presenta la adopción de medidas cautelares en causas cuyo contenido podría reputarse de violencia doméstica, la imposición de una medida cautelar tendiente a evitar o minimizar la posibilidad de reiteración de hechos violentos debe analizarse también como una herramienta importante para la prevención del agravamiento de la situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020775-01-00-14. Autos: M., B. M. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 21-01-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - ARBITRARIEDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar extinguida la acción contravencional.
En efecto, la Defensa refirió que la Magistrada de grado decidió revocar la suspensión del juicio a prueba sin tener en cuenta las circunstancias particulares del caso. En este punto adujo que su pupilo se encontraba en una situación familiar y económica que la Jueza debió haber valorado. Agregó que omitió escuchar al imputado en la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, la imposición de la pauta de conducta consistente en realizar tareas comunitarias en una asociación civil resulta irrazonable en vinculación con el accionar atribuido al encartado -portación de un arma no convencional-. Nótese que las pautas de conducta deben satisfacer la finalidad del instituto en cuestión, que no es la misma que la de la pena, ya que tal instituto mantiene incólume el principio de inocencia.
En efecto, pretender imponer esta pauta de conducta con los hechos que han dado lugar a la suspensión del juicio a prueba, y su desproporción con los fines que se procura alcanzar con este instituto -relación directa y sustancial entre medios empleados y fines a cumplir-, la transforma en arbitraria y desproporcionada.
Por tanto, siendo que la decisión de la "A-quo" de imponer tareas comunitarias resulta arbitraria por desproporcionada, no puede en modo alguno exigírsele al imputado su cumplimiento. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9642-00-00-13. Autos: SOSA SAGASTUNE, JUAN PABLO Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 15-10-2015.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - SUSTITUCION DE LA PENA - UNIFICACION DE PENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD ASISTIDA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, se le imputa al encartado un hecho acaecido en un edificio de esta ciudad, mas precisamente en el hall de entrada, contexto en el cual, el imputado le habría mostrado sus partes íntimas a una menor de edad quien se disponía a subir por el ascensor del inmueble.
Al respecto, aun aceptando, por hipótesis válida del caso, la imputación fiscal por el delito de exhibiciones obscenas del que habría sido víctima una menor de edad, el imputado, de ser encontrado culpable de tal delito, podrá ser condenado a una pena cuyo mínimo podría ser de seis meses de prisión y el máximo de la escala penal aplicable al caso, que no se ha invocado que le pudiera corresponder, no superará los cuatro años de prisión.
Ello así, este tipo de penas menores son las que se ha previsto procurar que no sean efectivamente cumplidas, dado el efecto deletéreo que ello suele tener, optándose por autorizar su sustitución por prisión discontinua y autorizando, incluso, la conversión de esta última en trabajos para la comunidad (que en el caso parecen una adecuada forma de reprimir inconductas como la reprochada, autorizada por los arts. 35 y 50 de la ley 24.660). De allí que en casos como el presente resulte desproporcionada una medida cautelar privativa de la libertad.
Sin perjuicio de ello, y si bien es cierto que una condena rápida en esta causa obligaría a unificar la pena con la que actualmente purga el imputado por el delito de abuso sexual con acceso carnal. Dar ello hoy por sentado implica no solo tratar ya al encartado como culpable sin que haya sido aún juzgada su conducta, sino dar por supuesto que tendrá un juicio rápido y concluido en todas sus etapas recursivas antes de que venza la condena en la que actualmente se le concediera la libertad, razón por lo cual deberá purgar una pena única. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19621-01-CC-15. Autos: D., M. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - SUSTITUCION DE LA PENA - UNIFICACION DE PENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD ASISTIDA - SALIDAS TRANSITORIAS - PRINCIPIO DE INOCENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, se le imputa al encartado un hecho acaecido en un edificio de esta ciudad, mas precisamente en el hall de entrada, contexto en el cual, el imputado le habría mostrado sus partes íntimas a una menor de edad quien se disponía a subir por el ascensor del inmueble.
Al respecto, el Juez de grado destaca que con las condenas que ha recibido -por hurto y abuso sexual con acceso carnal- y la posible comisión del delito que se investiga en la presente, el encausado no ha tenido ningún apego a las normas, por lo que, a su entender, la única forma de que el imputado esté a derecho y se presente al juicio oral y público será mediante la restricción de su libertad ambulatoria hasta el momento en que se celebre.
Sin perjuicio de ello, el artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad obliga a excarcelar, aun cuando no hayan cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, en los casos en los que la duración de la medida se ha vuelto desproporcionada respecto de la pena que podría corresponder, dado que sus incisos 2, 3, 4 y 5 disponen que procede la excarcelación cuando se cumplió el máximo de la pena prevista por el Código Penal, o se cumplió ya la pena solicitada por el Fiscal o la sentencia no firme o se alcanzó un tiempo que, de existir sentencia firme habría permitido acceder a la libertad condicional.
Este estándar, lógicamente, no puede abandonarse, precisamente en los casos en los que la escasa gravedad del ilícito investigado (art. 129 CP), aun cuando demos por sentado que estemos frente a quien, será condenado, lo será rápidamente, por lo que corresponderá unificar su pena con la que hoy purga en libertad (por el delito de abuso sexual con acceso carnal) y cuyo vencimiento recién ocurrirá en dos años.
Ocurre que, incluso en tal caso, el aquí imputado habrá superado en prisión preventiva el tiempo que le permitiría acceder al período de prueba y al régimen de semilibertad o salidas transitorias (art. 17 de la ley 24.660). Si bien su incorporación a dicho régimen no será, desde luego, automática, habrá superado ya con creces el requisito temporal del cumplimiento de la mitad de la condena e, incluso, los dos tercios de la misma, lo que igualmente tornará desproporcionada la prisión preventiva que innecesariamente viene cumpliendo en este proceso en el que se le reprocha una conducta cuya represión legal, en principio, no la autoriza. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19621-01-CC-15. Autos: D., M. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CITACION DE LAS PARTES - DOMICILIO DEL IMPUTADO - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - DECLARACION DE REBELDIA - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - CONSIGNA POLICIAL - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dictó la rebeldía del encausado.
En efecto, no se han agotado todos los medios tendientes a dar con el imputado, pues éste no ha sido notificado fehacientemente de su citación en los términos del artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En ese sentido, más allá de si la madre del imputado recibió las citaciones que se le cursaran a éste, lo cierto es que existen medios menos lesivos para lograr ubicar al encausado, pudiéndose imponer una consigna policial en el domicilio y ordenando su comparendo por la fuerza pública.
Asimismo, también existe un domicilio alternativo aportado por el propio imputado, así como dos números de teléfonos celulares , por lo que, en definitiva, previo a adoptar un temperamento tan extremo como la rebeldía, deben ultimarse todos los medios disponibles en autos con miras a lograr su comparendo a la audiencia prevista en el artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7675-01-00-12. Autos: B., J. E. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 28-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ORDEN DE DETENCION - AMENAZAS - ESCALA PENAL - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - AVERIGUACION DE PARADERO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó la captura del imputado tras dictar su rebeldía.
En efecto, en la causa se investiga el delito de amenazas simples, por el que en principio, no podrá corresponder una pena de complimiento efectivo dada la escala penal prevista en abstracto (6 meses a 2 años) y que no se han informado antecedentes penales del imputado.
La proporcionalidad que deben mantener las medidas restrictivas de la libertad obliga a interpretar de manera restrictiva todo medida que coarte la libertad del imputado (conforme artículo 1, 169 y concordantes del Código Procesal Penal.)
Ello así, no corresponde ordenar la captura del encausado sino la averiguación de paradero y el comparendo del imputado por la fuerza pública en los términos del artículo 148 y del Código Procesal Penal de la Ciudad

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18401-01-00-15. Autos: CALVETE, Pablo Fernando Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 13-09-2016.

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MEDIDAS RESTRICTIVAS - ORDEN DE CAPTURA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - AMENAZAS - PENA EN SUSPENSO - ESCALA PENAL - AVERIGUACION DE PARADERO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado que dispuso ordenar la captura del encausado y disponer en su reemplazo, la averiguación de paradero y su posterior comparendo por la fuerza pública del imputado.
En efecto, dado que se investiga el delito de amenazas simples, en principio no corresponderá aplicar una pena de complimiento efectivo en virtud de la escala penal prevista en abstracto (6 meses a 2 años) y atento a que no se han informado antecedentes penales del imputado.
Ello así, en virtud del principio de proporcionalidad que deben mantener las medidas restrictivas de la libertad, corresponde ordenar la averiguación del paradero del acusado y su comparendo por la fuerza pública pero no su captura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8070-00-00-16. Autos: A., J. E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-10-2016.

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PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - REVISION JUDICIAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - ESCALA PENAL - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Los presupuestos de toda medida cautelar, dado su carácter provisional, deben ser revisados periódicamente, a fin de verificar su subsistencia.
En cuanto al contenido de la provisionalidad de la prisión preventiva, se debe tener presente que la desaparición de algún requisito de una detención originalmente legítima transforma a su continuación en ilegítima.
Por lo tanto, deben subsistir todas las circunstancias que fundaron la prisión preventiva.
Y es por ello que resulta necesario el control judicial posterior al dictado de la prisión preventiva. En efecto, “el juzgador deberá revisar períodicamente si subsisten los motivos que fundaron la prisión preventiva” (Informe 35/07, Comisión Interamericana de Derechos Humanos), por lo que, desaparecidos sus fundamentos, el encarcelamiento debe cesar.
Otra arista que debe analizarse cuidadosamente es la proporcionalidad de la medida.
A tales fines, vale resaltar la prohibición de excesos, pues la violencia que se ejerce como medida de coerción nunca puede ser mayor que la violencia que se podrá eventualmente ejercer mediante la aplicación de la pena, en caso de probarse el delito en cuestión.
Asimismo, los jueces tienen la obligación de considerar el mínimo de la escala penal (Cfr. el citado Informe 35/07, párr. 91, en el mismo sentido, CSJN, Fallos “Giroldi” y “Bramajo”).
Por lo demás, quien goza el estado jurídico de inocencia no puede tener el mismo trato (ni peor) que quien ha sido condenado (CIDH, Casos “López Álvarez” y “Tibi”).
Por último, vale recordar que la prisión preventiva es una medida cautelar no punitiva. Al respecto se ha dicho que: “Como derivación del principio de inocencia, corresponde la consideración en abstracto de la pena prevista para el delito imputado y la estimación, siempre de la imposición del mínimo legal de la clase de pena más leve….Cualquier otra consideración en concreto viola el derecho de defensa y la garantía de juez imparcial” (Informe 35/07 Comisión Interamericana de Derechos Humanos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-02-00-16. Autos: G., M. L. D. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 13-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - PROCEDENCIA - ORDEN DE CAPTURA - FALTA DE NOTIFICACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la rebeldía y ordenar la captura de la imputada.
En efecto, la Defensa funda su reclamo en la ausencia de notificación personal y falta de proporcionalidad en la medida dispuesta, en atención a la privación de la libertad ambulatoria, no habiéndose agotado los mecanismos que podrían permitir dar con el paradero de su pupila.
Al respecto, conforme se desprende de las constancias de autos, la requerida ya no reside en la dirección que figura como domicilio real en la pieza requisitoria, no habiendo informado tal situación ni su nueva morada. Así, al intentar notificarla en el domicilio alternativo que surgió de la copia de la historia clínica acompañada por la Defensa al expediente -para acreditar el parto reciente-, tampoco se pudo lograr por no contar con mayores datos tales como departamento y piso, sin embargo, cabe destacar que no se trata de una causa que se encuentra en los albores de la investigación sino de un proceso avanzado en el cual se culminó con la etapa de investigación y se fijó audiencia de juicio, es decir, la imputada tiene pleno conocimiento de la existencia de la presente pesquisa y de las obligaciones que su desarrollo implica.
A su vez, incluso la asistencia técnica, quien arrimó esos documentos en los que también figuraba un número de teléfono celular, manifestó que “no ha podido localizar a su defendida pese a todas las diligencias que se han llevado a cabo por parte de la Defensoría”.
Por lo expuesto, es que corresponde confirmar la decisión del Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6634-01-CC-2016. Autos: M., C. M. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-04-2017.

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RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PROPIEDAD INMUEBLE - ESCRITURA PUBLICA - SUCESIONES - ETAPAS PROCESALES - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechazó la restitución del inmueble solicitada por la Querella.
Por derecho verosímil en materia penal debe entenderse la acreditación de los requisitos de verificabilidad: esto es que el hecho investigado debe estar sujeto a los límites que impone el análisis dogmático, en cuanto a que tiene que adecuarse típicamente a una figura penal y respetar los principios de lesividad, culpabilidad y proporcionalidad. En caso contrario, no es posible sostener un derecho verosímil.
La verosimilitud del derecho esgrimido por la Querella resulta cuestionable, por lo que no es éste el momento propicio para ordenar la restitución ya que si bien la parte presentó la escritura de dominio, el inicio de una sucesión donde se ha interpuesto una acción de colación y simulación demuestran la litigiosidad verificada en orden a la titularidad del bien, por lo que la decisión sobre la posible restitución del bien debe quedar en cabeza del Juez de Juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7882-00-00-16. Autos: I., G. M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 31-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - REVOCACION DE LA DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró la rebeldía y ordenó la captura de la imputada.
La defensa entiende que no se agotaron las medidas tendientes a dar con el paradero de la imputada, que existió en el caso un grave y legítimo impedimento y que la "probation" es voluntaria, por lo que su incomparecencia no puede tener consecuencias más allá de lo previsto en el propio régimen.
Ahora bien, en autos, se intentó notificar a la imputada de la audiencia fijada por el Juez de grado en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y al diligenciar los telegramas a su domicilio real, el personal policial no obtuvo respuesta alguna y se vio obligado a fijar la citación a la puerta, dejarla debajo de ella o entregársela a un vecino.
Sin embargo, cabe destacar que la única medida adoptada frente a la incomparecencia de la imputada, fue la reprogramación de la audiencia y el envío de nuevos telegramas. De esta manera, el A-Quo no agotó todos los medios posibles para dar con el paradero de la encausada, previo a decretar la rebeldía y consecuente captura.
Ello así, con carácter previo a la implementación de una medida que implica la restricción de la libertad de una persona considero que el Magistrado puede articular una serie de mecanismos para ubicarla como, por ejemplo, la publicación de edictos en el Boletín Oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23198-01-CC-2015. Autos: C., G. B. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Pablo Bacigalupo. 13-07-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PENAS CONTRAVENCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la rebeldía y ordenó la captura de la encartada, ante su incomparecencia a la audiencia de juicio.
La Defensa señaló que se dispuso orden de captura en los términos del artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad, desconociendo la normativa contravencional que prescribe que, ante la ausencia del imputado a la audiencia de juicio, corresponde que se ordene al comparendo por la fuerza pública.
En efecto, no corresponde ordenar la captura de la imputada en una causa en la que se le atribuye una contravención que no podría motivar su detención; a lo sumo, en caso de resultar condenada, podría corresponderle un arresto contravencional en un lugar distinto de los destinados a los detenidos por orden judicial.
Ello así, la orden de captura dispuesta resulta desproporcionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 309-2017-2. Autos: A. A., K. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - PROCEDENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que declaró la rebeldía del imputado.
La Defensa manifestó que en el caso no están dadas las condiciones para declarar la rebeldía, dado que no se llevaron a cabo todas las medidas tendientes a dar con el paradero del imputado.
Sostuvo que si bien se llevaron a cabo publicaciones en el Boletín Oficial no podía afirmarse que el imputado se haya anoticiado personalmente de la citación.
Resulta esencial para el dictado de la rebeldía y comparendo forzado del imputado algún tipo de manifestación de su parte que demuestre su voluntad contraria al sometimiento al proceso. En virtud de ello, y de acuerdo a las constancias que surgen de lo tramitado en el expediente, entendemos que ello aconteció en el caso.
En este sentido, al no haber sido hallado el encausado en el domicilio que informó, lo que denota su intención de sustraerse de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2712-2017-0. Autos: Gomez, Franco Samuel Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Marta Paz 26-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - AMENAZAS - LESIONES - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO - ACTOS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al pedido efectuado por la Defensa de nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del imputado, en el marco de una causa por lesiones, amenazas y tenencia ilegítima de armas de fuego (artículos 89, 149 bis y 189 bis del Código Penal).
En efecto, dado el carácter excepcional para la declaración de invalidez de un acto procesal, no basta con la mera invocación genérica de cláusulas constitucionales. Por el contrario, es necesario que quien alegue una nulidad explique de qué forma se conculcaron sus derechos con el dictado de la medida atacada. En el caso, la medida ha sido dictada por el Juez competente y cumpliendo los recaudos de razonabilidad y proporcionalidad exigidos por nuestro sistema constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3770-2017-3. Autos: M., R. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso corresponde revocar la prisión preventiva dictada por el Juez de grado en orden al delito previsto en el artículo 239 del Código Penal (desobediencia a funcionario público en funciones) y, en consecuencia, disponer la libertad del encartado e imponerle, como media restrictiva, la obligación de presentarse en el Juzgado cada quince días mientras dure la investigación penal preparatoria.
Se agravia la Defensa, en virtud de que a su criterio, no se dan en el caso los presupuestos plasmados en los artículos 169 y 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que establecen el carácter restrictivo de la presión preventiva, y que indica que procederá cuando exista peligro de fuga o entorpecimiento del proceso.
Al respecto, el artículo 170 del mismo cuerpo legal agrega que se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del imputado, permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las obligaciones procesales, y prescribe que se tendrán en cuenta especialmente tres circunstancias: el arraigo en el país determinado por el domicilio (la falsedad o la falta de información al respecto constituirá presunción de fuga), la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y el comportamiento del imputado durante el proceso, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Lo cierto es en que en el presente caso no existen otros elementos objetivos en los que pueda fundarse el peligro de fuga, mas que la expectativa de pena de efectivo cumplimiento, la cual no basta por sí sola, teniendo en cuenta su magnitud - el marco punitivo contemplado en el artículo 239 del Código Penal es de quince días a un año de prisión -, y las modalidades y circunstancias del caso concreto, ya que debe mencionarse que al momento del dictado de esta resolución, el encartado se encuentra cerca de cumplir el mínimo de la pena prevista.
Por otra parte, de destacar que, en atención a las características del delito, y en particular del hecho investigado, no hay posibilidad de que, al recuperar su libertad, el incurso entorpezca el proceso, o altere de cualquier modo su normal desenvolvimiento.
En conclusión, el dictado de la prisión preventiva no resulta adecuado a la luz del requisito de proporcionalidad, el que impone ponderar la restricción del derecho a la libertad frente a la gravedad del hecho y la pena en expectativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16676-03-18. Autos: Krisko, Gastón Sebastián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-06-2018.

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PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - PENA - ANTECEDENTES PENALES - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
La Defensa se agravió por considerar que la medida podría haber sido sustituida por otra de similar eficacia pero menos gravosa.
Sin embargo, a partir de una valoración global, puede presumirse que la libertad del inculpado pondría en riesgo la efectiva culminación de la causa. En este sentido, se encuentra acreditada la existencia de riesgos procesales -peligro de fuga-, que habilitan la imposición de una medida restrictiva de la libertad, pues es la única vía efectiva de someterlo al proceso. Además, frente al hecho de que en caso de recaer condena está sería de cumplimiento efectivo, sumado a los antecedentes que registra el acusado, y además que él mismo se encontraba gozando de una libertad condicional -entre las demás circunstancias de autos- tampoco se vislumbra que la prisión preventiva resulte desproporcionada. En este contexto, no debe soslayarse que se trata de un proceso relativamente simple, de manera que corresponderá al Fiscal y al Juez de grado la realización de los actos procesales con absoluta celeridad, a fin de que el tiempo que deba permanecer el encausado en prisión preventiva se limite al mínimo indispensable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-2. Autos: Garcia, Miguel Angel Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-07-2017.

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DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FUERZAS DE SEGURIDAD - FACULTADES - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la detención, requisa personal y de los demás actos que fuesen su consecuencia, respecto del imputado.
En efecto, con relación a la queja de la defensa respecto de la actitud “expectante” del funcionario (“¿Por qué habría esperado a que se fueran del lugar para detenerlos?”, ¿Qué esperaba que ocurriera?”), cabe recordar que uno de los principios que rige la actuación de la Policía de la Ciudad es el de gradualidad, según el cual “el personal policial debe privilegiar las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso efectivo de la fuerza, procurando siempre preservar la vida y la libertad de las personas en resguardo de la seguridad pública” (artículo 83, inciso 4.º, Ley N° 5.688).
Por tanto, la actuación de las fuerzas de seguridad en este caso devino adecuada, pues es el principio de gradualidad el que ordena privilegiar la función de prevención antes que la intervención por la fuerza.
Es decir, la actuación policial es siempre escalonada y conforme a la situación a la que se
enfrenta el agente. A ello se suma el principio de oportunidad: “el personal policial cuenta con discrecionalidad conforme a deber para prescindir de la actuación funcional cuando, de acuerdo con las circunstancias del caso, la injerencia resulte inapropiada o inidónea para su fin” (artículo 83, inciso 2.º, Ley N° 5.688).
Ello así, en el caso concreto el agente contaba con la posibilidad de prescindir de la injerencia inmediata. Es decir, su marco de acción tenía cierta flexibilidad y era el propio policía quien, luego de evaluar la situación, debía tomar la decisión de intervenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9870-2017-1. Autos: GOMEZ, BRIAN DAMIAN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 12-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD AMBULATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la medida de prisión preventiva solicitada por la Fiscalía e imponer al imputado las siguientes medidas restricitivas:1) Obligación de concurrir una vez por semana a la sede de la Fiscalía; 2) Fijar residencia en un hotel ubicado en esta ciudad y notificar a la Fiscalía o al Juzgado cualquier cambio y 3) Prohibición de acercamiento a la estación Constitución, tanto del subterráneo como de tren. Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal (desobediencia a la autoridad).
En efecto, corresponde determinar si se presentan en el caso los requisitos establecidos en el artículo169 del Código Procesal Penal de la Ciudad a los efectos de limitar la libertad ambulatoria del imputado.
Con respecto al peligro de fuga, de los elementos de prueba agregados al legajo no se desprende que el imputado carezca de arraigo, pues refirió que vive en un hotel ubicado en esta Ciudad circunstancia que fue constatada oportunamente. Sin perjuicio de lo expuesto, y a los efectos de neutralizar este eventual riesgo, la Magistrada impuso dos medidas restrictivas –a saber, la obligación de concurrir una vez por semana a la sede de la fiscalía y fijar residencia en el hotel mencionado y notificar a la Fiscalía o al Juzgado cualquier cambio–, que hasta el momento fueron cumplidas. En este sentido, el Defensor acompañó dos constancias realizadas por la Fiscalía que dan cuenta de la comparecencia del imputado ante dicha sede, oportunidades en las que hizo saber su cambio de domicilio
Asimismo, la Magistrada de grado consideró que era posible neutralizar la existencia del riesgo procesal relacionado con el entorpecimiento del proceso. Por esa razón, dictó la prohibición de acercamiento a las estaciones del subterráneo y del tren de Constitución –donde acaecieron los hechos bajo estudio en las presentes actuaciones–, restricción que no surge que se haya desobedecido.
En definitiva, las medidas restrictivas establecidas por la "A-Quo" lucen idóneas y suficientes para asegurar los fines de la investigación, por lo que el dictado de una prisión preventiva resultaría desproporcionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18295-2018. Autos: S., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-08-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la medida de prisión preventiva solicitada por la Fiscalía e imponer al imputado las siguientes medidas restricitivas:1) Obligación de concurrir una vez por semana a la sede de la Fiscalía; 2) Fijar residencia en un hotel ubicado en esta ciudad y notificar a la Fiscalía o al Juzgado cualquier cambio y 3) Prohibición de acercamiento a la estación Constitución, tanto del subterráneo como de tren. Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal (desobediencia a la autoridad).
El Fiscal sostuvo, en lo atinente al peligro de fuga, que el imputado carecía de arraigo: no sólo falseó su domicilio al momento de la detención, sino que nunca pudo precisar su lugar de residencia. Asimismo, valoró que no tiene trabajo alguno; que no cuenta con vínculos familiares que le brinden protección; que de recaer condena en la presente investigación, la misma no podrá ser dejada en suspenso –en virtud de los antecedentes penales que registra–; y que, conforme se desprende del informe emitido por el Registro Nacional de Reincidencia, cuenta con al menos 11 alias conocidos.
Sin embargo, en nada incide en el caso que el encartado tenga alias y que registre antecedentes, pues si bien en caso de recaer una condena ésta no podría ser dejada en suspenso, lo cierto es que se le imputa la comisión de un delito (desobediencia a la autoridad, artículo 239 del Código Penal), que está penado con una de las escalas sancionatorias más bajas de las previstas en el Código Penal (quince días a un año de prisión) lo que, en atención a las concretas circunstancias del hecho que se le imputa, torna la medida cautelar desproporcionada.
Al respecto, dice la doctrina procesalista: “Pues si hay una exigencia que debe plantearse en primera línea a las leyes procesales que autorizan medidas (de coerción, probatorias, etc.) que importan afectaciones a derechos individuales de carácter fundamental (además de a las medidas en sí que se dicten en función de esas leyes), esa exigencia es la de proporcionalidad” (Pérez Barberá, “Reserva de ley, principio de legalidad y proceso penal”, Revista En Letra: Derecho Penal, nº 1, 2015, p. 73).
Por lo tanto, las medidas restrictivas establecidas por la "A-Quo" lucen idóneas y suficientes para asegurar los fines de la investigación, por lo que el dictado de una prisión preventiva resultaría desproporcionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18295-2018. Autos: S., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - NOTIFICACION AL CONDENADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde convalidar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso rechazar "in límine" el recurso de Habeas Corpus presentado por la Defensa.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que a fin de realizar la audiencia prevista por el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional (juicio abreviado), la Fiscal libró una orden de comparencia por la fuerza pública, ante lo cual, la Defensa presentó Habeas Corpus preventivo.
En efecto, la Ley de Procedimiento Contravencional, menciona en dos oportunidades la posibilidad de conducir a los imputados por medio de la fuerza pública, primeramente, al enunciar los distintos medios de notificación, y luego, como regulación específica de ellos, estipulando los casos de procedencia de este tipo de comparendos, limitándose a prescribir "Si el presunto contraventor/a no se presenta ante el o la Fiscal".
Por lo tanto, habiendo expresa autorización legal, resta analizar la razonabilidad que todo acto público debe ostentar, concluyendo sin necesidad de grandes esfuerzos argumentales en que la orden emanada por parte de la Fiscal, fue válida en esos términos, teniendo en cuenta que se realizaron todos los esfuerzos necesarios para lograr la notificación de los imputados, siendo que ostentan una gran cantidad de actas contravencionales, labradas por el artículo 86 del Código de fondo, respectivamente (realizar actividades lucrativas en el espacio público sin autorización).
Asimismo, no hay inconvenientes de proporcionalidad de la medida, como parece sugerir el Defensor al indicar que la contravención no tiene pena de arresto, pues la medida aquí analizada no es equiparable a ello, sino una mera restricción librada a los efectos de lograr su comparecencia, es decir, el traslado por la fuerza pública no implica aquí desproporcionalidad por exacerbar el "quantum" de la pena que podría recaer, como lo sería, verbigracia, un prisión preventiva dictada con respecto al acusado de un delito que no prevé pena de prisión.
Ello así, el presente es un caso de limitación -o amenaza actual- de la libertad ambulatoria dictada por orden escrita, mediando razonabilidad y proporcionalidad, por medio de autoridad competente de conformidad con la norma de rito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25164-2018-0. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-08-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - EXCARCELACION - LIBERTAD AMBULATORIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ARRAIGO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y revocar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado y, en consecuencia, ordenar su libertad.
En efecto, no se verifican causas objetivas que permitan apreciar la existencia de un riesgo de fuga que reclame para su neutralización la adopción de la medida más extrema, como lo es la prisión preventiva. En este sentido, cabe señalar que no debe el imputado cumplir anticipadamente en prisión preventiva la hipotética condena que pudiere serle aplicada y que la única pauta a tener en cuenta para la denegatoria de la excarcelación ha de ser el peligro procesal (intento de eludir la acción de la Justicia y/o entorpecimiento de la investigación). En este caso, el imputado posee arraigo, tiene residencia fija y lazos familiares (lo que se encuentra debidamente acreditado en la causa). Asimismo, debe ponderarse que si bien tiene antecedentes condenatorios, siempre ha estado a derecho y del informe emitido por el Registro de Reincidencia, surge que no se dictaron en su contra declaraciones de rebeldía u órdenes de captura y ha cumplido la totalidad de las penas impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23360-2018-1. Autos: B., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-08-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CONCURSO REAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - COMISO - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de restitución de bienes secuestrados efectuado por la Defensa, en el marco de la presente investigación iniciada por violación de clausura (art. 74 del Código Contravencional de la Ciudad - TC Ley N°5.666).
La Defensa alega una desproporción que impidiría adoptar una medida de esta índole.
Sin embargo, no se puede descartar por el momento la procedencia ilícita de los objetos secuestrados.
Así, la suma de dinero incautada asciende a $ 70.100.- según afirmó el Juez de grado; la pena en expectativa oscila entre los $ 30.0000.- y los $ 240.000.- (por investigarse cuatro hechos de violación de clausura en concurso real) y de $ 5.000.- a $ 50.000.- (por exceder los límites de habilitación impuestos para la explotación del local).
En ese sentido, tal como puede advertirse, la reiteración de los hechos objeto de investigación en este proceso sirve como pauta para mensurar la pena, y lo cierto es que tanto la suma secuestrada como los restantes objetos incautados se vinculan con actividades en las que es necesario el uso de tales instrumentos.
En consecuencia, no puede afirmarse que, en caso de recaer condena y proceder el comiso de los bienes ahora secuestrados, exista una evidente desproporción punitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6153-2018-0. Autos: Martinez, Julio Cesar y Otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CONCURSO REAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - COMISO - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de restitución de bienes secuestrados efectuado por la Defensa, en el marco de la presente investigación iniciada por violación de clausura (art. 74 del Código Contravencional de la Ciudad - TC Ley N°5.666).
La Defensa entiende que el artículo 26 del Código Contravencional es aplicable al caso, en tanto postula que no son punibles las conductas que no resultan significativas para ocasionar daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos protegidos.
Sin embargo, esta interpretación no es correcta.
El secuestro del dinero tuvo lugar en el marco de una investigación que consiste en determinar si el imputado excedió, de manera reiterada, los límites de habilitación, y si posteriormente violó la clausura impuesta por la Dirección General de Fiscalización y Control del Gobierno de la Ciudad.
Ello así, de una simple valoración de los hechos que aquí se investigan, no puede afirmarse que el contenido del ilícito del hecho concreto sea tan reducido que resulte insignificante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6153-2018-0. Autos: Martinez, Julio Cesar y Otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - FACULTADES DEL JUEZ - ESPIRITU DE LA LEY - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso implementar la prohibición de contacto a través del dispositivo de geoposicionamiento.
La Defensa se agravia al sostener, por un lado, que la regla impuesta implica un adelantamiento de pena y contradice la finalidad de la "probation", en tanto genera |un efecto estigmatizante a su asistido. A su vez, entiende que el A-Quo se apartó de lo regulado en el artículo 27 "bis" del Código Penal, puesto que estableció una pauta de conducta que no se encuentra prevista en ese artículo. A lo que agregó que la imposición de la regla cuestionada era desproporcionada, ya que era posible aplicar una medida menos lesiva.
Ahora bien, se investiga en la presente el delito de amenazas, establecido en el artículo 149 "bis" del Código Penal, las cuales habrían tenido lugar en un contexto de violencia de género, por lo que, tal como entendió el Juez de grado, corresponde aplicar las previsiones de la Ley Nº 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley Nº 4.203) en la que se establece un catálogo de medidas preventivas tendientes a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos que impliquen violencia contra la mujer.
En este orden de ideas, el artículo 26 de la Ley Nº 26.485 dispone que durante cualquier etapa del proceso el juez podrá imponer medidas preventivas de acuerdo con los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres.
Por tanto, resulta irrelevante examinar si de acuerdo con el artículo 27 "bis" del Código Penal, es posible (o no) aplicar una regla de conducta consistente en la colocación de un dispositivo de Geoposicionamiento al establecer las pautas de la "probation". Más allá de las formalidades y el "nomen juris", la "Ley de Protección de la Mujer" le otorga al juez amplias facultades para adoptar los recaudos necesarios para evitar nuevos hechos de violencia contra la mujer, que es lo que busca la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22970-2017-0. Autos: B., H. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - AMENAZAS - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - SOLUCION DE CONFLICTOS - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso implementar la prohibición de contacto a través del dispositivo de geoposicionamiento.
La Defensa se agravia al sostener, por un lado, que la regla impuesta implica un adelantamiento de pena y contradice la finalidad de la "probation", en tanto genera un efecto estigmatizante a su asistido. A su vez, entiende que el A-Quo se apartó de lo regulado en el artículo 27 "bis" del Código Penal, puesto que estableció una pauta de conducta que no se encuentra prevista en ese artículo. A lo que agregó que la imposición de la regla cuestionada era desproporcionada, ya que era posible aplicar una medida menos lesiva.
Sin embargo, a diferencia de lo planteado por el recurrente, entendemos que la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento no implica un adelantamiento de pena.
El principio de inocencia prohíbe que se trate al acusado como culpable hasta tanto no exista una sentencia firme que así lo determine pero no impide la regulación y la aplicación, dentro de ciertos límites, de medidas de coerción durante el procedimiento (Cf. Maier, Julio, Derecho procesal penal: fundamentos, 20 ed., Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2004, pp. 510 y ss.).
Estas injerencias estatales, necesarias para asegurar determinados objetivos —en el caso, obtener una solución alternativa al conflicto y evitar nuevos hechos de violencia—, implican "per se" la restricción de algún derecho del imputado.
De este modo, incluso si fuera cierto que la pauta genera un efecto estigmatizante sobre el probado, esto no impediría que la medida se adoptase. Toda medida restrictiva implica un desmedro para los derechos del encausado sin perjuicio de lo cual el Estado está autorizado a tomar medidas incluso más gravosas, como la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22970-2017-0. Autos: B., H. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - DERECHOS DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso implementar la prohibición de contacto a través del dispositivo de geoposicionamiento.
La Defensa se agravia al sostener que la imposición de la regla cuestionada era desproporcionada, ya que era posible aplicar una medida menos lesiva.
Sin embargo, conforme consta en autos, al imputado se le aplicó anteriormente una prohibición de acercamiento a la víctima, la cual no fue respetada.
En efecto, dado que la medida menos lesiva no surtió los efectos buscados, la nueva disposición del A-Quo resulta idónea y necesaria para el fin de evitar nuevos hechos de violencia contra la denunciante.
A mayor abundamiento y sin perjuicio de lo expuesto, la Defensa no menciona qué otro tipo de medida podría adoptarse por lo que se advierte que su planteo es una mera discrepancia con lo resuelto por el Juez de grado.
Por tanto, al no existir medios menos lesivos para obtener los mismos fines que el buscado con la implementación del dispositivo de geoposicionamiento, corresponde confirmar lo resuelto por Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22970-2017-0. Autos: B., H. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DECLARACION DE REBELDIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - ORDEN DE CAPTURA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró la rebeldía del imputado, y modificar la orden de captura librada por la de comparendo por la fuerza pública.
En efecto, la medida restrictiva de la libertad no luce proporcionada en la presente causa donde se investiga el delito de amenazas (art. 149 bis CP) en la cual ni siquiera frente a una eventual condena pueda corresponder una prisión de efectivo cumplimiento.
En este sentido, conforme se desprende de las constancias de la causa, el imputado ha ofrecido como reparación al conflicto -presuntamente ocurrido- un pedido de disculpas formales a la denunciante, el cual ha sido aceptado, a la vez que no surgen constancias de un nuevo episodio como el denunciado y que sólo se encuentra pendiente de cumplimiento una de las reglas de conductas acordadas al momento de suspenderse el proceso a prueba.
Por otro lado, vale resaltar lo dispuesto en los incisos 2 a 5 del artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad que obligan a excarcelar en los casos en los que la duración de la prisión preventiva supera el máximo de la pena prevista para los delitos que se atribuyen, o se cumplió la ya solicitada por el fiscal, o la sentencia no firme o la que habría permitido obtener la libertad condicional; es decir, cuando es desproporcionada respecto de la pena que en definitiva pudiera corresponder.
En virtud de lo expuesto, y a los fines de no frustrar el acuerdo al que han arribado las partes, lo más adecuado al caso es el libramiento de una orden de paradero y comparendo los fines de que, una vez habido sea inmediatamente conducido ante el juez respectivo con objeto de llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal local para decidir sobre la revocación de la "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6157-2016-1. Autos: B., D. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - ORDEN DE CAPTURA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso declarar la rebeldía del encartado y, en consecuencia, ordenar su comparendo por la fuerza pública (cfr. art. 148 CPP CABA).
La Defensa sostuvo que resulta prematura la declaración de rebeldía y captura decretada por el Juez de grado, dado que del expediente no surge que se hayan diligenciado oficios a la Secretaría Electoral o al Registro Nacional de las Personas a fin de determinar el último domicilio de su asistid.
Al respecto, conforme se desprende de las constancias del legajo, se intentó notificar al imputado de la audiencia del artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad y al diligenciar el telegrama a su domicilio real, el personal policial fue atendido por la abuela del presunto contraventor, quien recibió la citación.
Así, y si bien en la audiencia de juicio la Fiscalía sostuvo que la Defensora Oficial le informó que el encausado ya no vivía en el domicilio denunciado, no obran constancias en el legajo que den cuenta de dicha situación. La Defensa, por su parte, al momento de tomar la palabra, manifestó que intentó notificar al encartado en reiteradas oportunidades pero con resultado negativo, sin especificar lo que implicaba que no “pudiera dar con el imputado”.
En consecuencia, ninguna de las diligencias indican que el encartado no resida más en el lugar denunciado como su domicilio real. En este sentido, considero que no corresponde declarar la rebeldía y ordenar su captura, sino lograr su comparendo por la fuerza pública, conforme el artículo 148 del Código Procesal Penal de la Ciudad —medida menos intrusiva en la libertad del imputado—, toda vez que pareciera que el presunto contraventor vive en el domicilio que figura en el expediente pero que injustificadamente no acude a las citaciones cursadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2623-2017-2. Autos: Yaque, Matias Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-10-2018.

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ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - DETENCION - IMPUTADO EXTRANJERO - IDIOMA EXTRANJERO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad del procedimiento que dio inicio a las actuaciones y de todo lo obrado en consecuencia.
La Defensa sostuvo que se había afectado la garantía de debido proceso y de defensa en juicio ya que al momento de la detención policial los imputados no habían sido informados en su idioma (wolof) sobre los motivos de ésta. Refirió que hasta la audiencia de intimación de los hechos, realizada veintiún (21) horas después de la detención policial, los imputados desconocían el motivo de su detención y no surge de las constancia de la actuación policial que éstos hayan procurado la presencia de un traductor o intérprete.
Ahora bien, conforme se desprende de las actuaciones, se le atribuye a los encartados los delitos establecidos en los artículos 237 y 238, inciso 4°, del Código Penal, al haber agredido a un agente de prevención cuando este intentaba demorar a los encausados por estar vendiendo mercadería en la vía pública sin la debida autorización.
Así las cosas, entiendo que si bien el procedimiento policial fue realizado de manera válida en un primer momento -aquel que incluyó la intervención de los funcionarios y la demora inicial de los acusados-, en un segundo pasaje se incurrió en un exceso temporal y se afectaron de manera desproporcionada los derechos de los encausados.
Ello así, de lo actuado se desprende que, a fin de poder cumplir con la intimación de la comisión de un ilícito penal menor (que se encuentra reprimido con pena de prisión de seis meses a dos años) desencadenado a raíz de la actuación de prevención de los oficiales de la Policía de la Ciudad frente a la presunta contravención cometida por los extranjeros, los acusados estuvieron detenidos poco más de veinte (20) horas -desde el momento en el que se labraron las actas de detención hasta la disposición de su soltura-, en circunstancias en las que, al menos, muy probablemente, los imputados no comprendían cabalmente lo que sucedía, pues no hablan castellano.
En esa línea, esa restricción de su libertad por el lapso mencionado, en las condiciones particulares en que se desarrolló, resulta desproporcionada con respecto al fin procesal de averiguación de la verdad y, en su caso, con el interés estatal de responsabilizar a los imputados por los hechos endilgados. Ahora bien, una vez logrado la constatación de los los datos de los imputados consignados en las actas de detención, la privación de la libertad subsiguiente a esa identificación por el término señalado con el objeto de hacer saber a esas personas sus derechos e intimados por los hechos objeto de investigación, no sólo se presenta como excesiva, sino, también, innecesaria.
En este sentido, dado que "existía un problema para conseguir traductor", a los efectos de llevar a cabo esos actos, correspondía hacer cesar la medida y optar por una menos lesiva que permitiese conseguir ese mismo fin. Así, luego de que se recabó la información personal de los acusados, constató su domicilio y éstos pudieron designar abogado defensor, nada impedía que se dispusiese su soltura y que fueran citados una vez que se lograse la presencia del intérprete correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9063-2018-0. Autos: Djite, Ndongo y otros Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 01-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El Código Procesal Penal de la Ciudad no sólo faculta a la Policía a tomar determinadas medidas de coerción, sino que las prevé como deberes específicos de la función (ver art. 86 y 88, CPP).Por su parte, el artículo 19 de la Ley N° 12 permite a las autoridades preventoras ejercer coacción directa "para hacer cesar la conducta de flagrante contravención".
Sin perjuicio de ello, la actuación policial debe respetar el principio de proporcionalidad, según el cual toda injerencia en los derechos de las personas debe ser idónea y necesaria para evitar el peligro que se pretende repeler y no puede ser excesiva. Por medida idónea se entiende aquella que sea apta para evitar el peligro; por necesaria, aquella que, entre las medidas idóneas, sea la menos lesiva para el individuo y para la generalidad; por no excesiva, aquella que no implique una lesión desproporcionada respecto del resultado perseguido (cfr. art. 83 de la Ley N° 5.688).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9063-2018-0. Autos: Djite, Ndongo y otros Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 01-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - REQUISA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, contra la resolución por la cual se impuso sanción disciplinaria al condenado.
La Defensa se agravió por considerar que si bien la sanción impuesta al condenado se encontraba dentro de la escala punitiva, la misma no fue fundada ni por parte del Director de la Unidad Penitenciaria, ni por parte del A-quo, lo cual es una exigencia emanada del sistema republicano de gobierno.
Sin embargo, la medida adoptada se encuentra dentro del margen que la ley prevé para este tipo de infracción. Es decir, la conducta por la que se sancionó al imputado resulta como una de aquellas previstas por el ordenamiento aplicable como "grave", que puede implicar alguna de las sanciones previstas en los incisos e), f), g) y h) del artículo 19 del decreto reglamentario (conforme el artículo 20 del mismo decreto). Es importante señalar que dichos incisos van creciendo en gravedad, y que el escogido en el sub lite es el inciso e), es decir el menos severo de ellos, por lo que no se advierte afectación alguna a la proporcionalidad que debe verificarse entre la falta y la sanción impuesta. Asimismo, la decisión ha sido debidamente fundada en los hechos que suscitaron la sanción y en el derecho aplicable al caso, no advirtiéndose vicios de argumentación que ameriten la tacha de nulidad de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-18. Autos: Jimenez, Roberto Claudio Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 28-12-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva y en consecuencia, ordenar que se imponga una tobillera electrónica al imputado, en la presente causa iniciada por desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
En efecto, asiste razón a la Defensa, en que la prisión preventiva decretada en autos ya resulta desproporcionada frente a la eventual pena en expectativa que pudiere corresponder, teniendo en cuenta que se amenaza con pena de 15 días a un año de prisión el delito aquí reprochado y que se ha superado ya con creces el mínimo legal sin que se hayan alegado razones para apartarse del mismo.
Asimismo, teniendo en cuenta las particularidades del caso, en el que todos los testigos han reconocido que el imputado estaba ebrio e intoxicado el día del hecho y que tiene un problema crónico con el consumo de alcohol y estupefacientes y que él mismo solicitó ser autorizado a efectuar el tratamiento que por tal motivo requiere, corresponde ordenar que se imponga una tobillera electrónica que permita controlar la geolocalización del imputado mientras efectúa el tratamiento que ha solicitado a cuyo fin deberá darse intervención al SEDRONAR.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37686-2018-1. Autos: Gomez, Daniel Alejandro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-12-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PROCEDENCIA - TELEFONO CELULAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dipuso autorizar la pericia requerida por el Fiscal sobre el teléfono celular del imputado, con el objeto de determinar la titularidad de dicho equipo, y de descargar los mensajes y registros de llamadas obrantes en el mismo, en la presente investigación iniciada por "tenencia de armas sin la debida autorización" (Art. 189 bis del Código Penal).
La Defensa se agravia por considerar que el Juez resolvió "sin expresar fundamentos alguno, autorizó una medida que deviene desproporcionada y desvinculada con el objeto procesal..." y a su criterio, vulnera el derecho a la intimidad protegido por normas constitucionales.
Corresponde entonces analizar si la diligencia resulta proporcional con el fin señalado, toda vez que implica una injerencia en el derecho constitucional a la intimidad, en el secreto de las comunicaciones, dado que se accede a datos que son confidenciales, es decir, reservados frente al conocimiento público y general, que pertenecen a la esfera privada de los comunicantes.
Al respecto, entiendo que dado el contenido de los ilícitos que aquí se imputan, el interés en la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material logran superar en este caso el interés en asegurar el derecho a la intimidad de los imputados.
Por ello, en atención a las circunstancias del caso y frente a la magnitud de los hechos, la aplicación de la medida que podría haber servido para establecer un vínculo entre los acusados no se presentó como desproporcionada frente a la afectación que pudiera haber existido de los derechos invocados por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20267-2018-1. Autos: Caceres, Ariel Sala I. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-12-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - REINCIDENCIA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PENA - CONTEXTO GENERAL - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado, por considerarlo "prima facie" co-autor penalmente responsable del delito de resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
Para así decidir, el A-quo concluyó que existía riesgo de fuga exigido por el artículo 169 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria durante el proceso. Sostuvo que del informe del Registro Nacional de Reincidencia se desprendía que el imputado registraba varios nombres distintos.
En efecto, y si bien el encausado mencionó los motivos que lo llevaron a dar otro nombre a la prevención al momento de su detención, no es posible desconocer que el hecho de encontrarse registrado con varios nombres, es una circunstancia que debe ser valorada a los fines de determinar si existe riesgo de que pueda eludir la acción de la justicia. Sumado a ello, se desprende que el imputado ha sido condenado en varias oportunidades.
En este sentido, de recaer sentencia condenatoria en las presentes actuaciones, no solo implicaría que el imputado ha cometido otro delito mientras la otra pena se encontraba aun vigente -a pesar que se encontraba en libertad por habérsele concedido la excarcelación- debería procederse a la unificación de penas, junto con la dictada por el Tribunal Oral Criminal, en la que le restan aun cumplir casi dos años de prisión.
Así, los antecedentes del imputado impiden -en el hipotético caso de recaer sentencia condenatoria- que la pena sea de ejecución en suspenso. Aunado a ello, cabe también la posibilidad de proceder al dictado de una pena única, de acuerdo a las previsiones del artículo 58 del Código Penal.
Ello así, y en base a lo expuesto, a los fines de valorar la proporcionalidad de la medida cautelar, debe ponderarse la situación procesal global del encausado, es decir no solo la expectativa de pena en base al hecho aquí atribuido, sino la que resulta del conjunto de procesos que registra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43850-2018-1. Autos: S., S. O. y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-01-2019.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE COMUNICACION - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INFORME TECNICO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - VALORACION DE LA PRUEBA - CONVIVIENTE - FAMILIA - CONTEXTO GENERAL - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la totalidad de las medidas restrictivas impuestas al imputado.
Se endilga al acusado tres hechos constitutivos del delito de amenazas respecto de su hermana y su sobrina ocurridos dentro de la vivienda que comparte con ellas.
En razón de ello, y en oportunidad de celebrarse audiencia ante el Fiscal, se le impuso las medidas restrictivas de exclusión de domicilio, prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio, ya sea personal, telefónico, mensajería o redes sociales con las damnificadas y su cuñado.
En efecto, el Fiscal impuso las medidas restrictivas sobre la base del informe realizado por la Oficina de Violencia Doméstica en el cual las profesionales del organismo consideraron que se trata de una situación de alto riesgo tanto para las denunciantes como para el grupo familiar (incluyendo a su madre y al esposo de su hermana) que conviven en la misma casa.
En el informe se remarcó que el imputado tiene problemas de adicción, al mismo tiempo que las denunciantes tienen un déficit de alerta respecto de las agresiones físicas, verbales y psicológicas propiciadas por él, aunado el extremo que la madre del imputado es una persona anciana y también reside en la misma vivienda familiar.
El relato de las denunciantes se presume verosímil toda vez que hasta el momento no existen elementos que permitan dudar de sus dichos.
Los hechos imputados se dieron en un contexto dentro de la vivienda familiar.
En este sentido, no puede pasarse por alto la jurisprudencia dominante en cuanto a que estos hechos suelen producirse en ámbitos privados por lo que su acreditación por medios probatorios distintos al mero testimonio de las víctimas es de extrema dificultad, aplicable también durante el proceso, conforme artículos 5° y 8° de la Ley Nº 27.372.
Ello, a la luz de lo regulado por la Convención de "Bélem do Pará" y la Ley Nº 26.485, que conducen a valorar la cuestión probatoria bajo el prisma de la relación desigual que rodea tales circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33888-2018-0. Autos: R. G., C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

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AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE COMUNICACION - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INFORME TECNICO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la totalidad de las medidas restrictivas impuestas al imputado.
Se endilga al acusado tres hechos constitutivos del delito de amenazas respecto de su hermana y su sobrina ocurridos dentro de la vivienda que comparte con ellas.
En razón de ello, y en oportunidad de celebrarse audiencia ante el Fiscal, se le impuso las medidas restrictivas de exclusión de domicilio, prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio, ya sea personal, telefónico, mensajería o redes sociales con las damnificadas y su cuñado.
La Defensa sostiene que el Judicante valoró de manera parcial la evidencia producida en la audiencia toda vez que no tuvo en cuenta el testimonio de la prima del encartado, quien en suma refirió que el imputado no es una persona violenta, que no tiene problemas de adicción, y que ciertos episodios de violencia no están acreditados.
Ahora bien, del informe realizado por el equipo multidisciplinario de la Oficina de Violencia Doméstica, se desprende que el presente caso se trataría de una "conflictiva vincular de resolución agresiva en el marco de una conducta adictiva por parte del denunciando”
Ello así, y en cuanto al argumento defensista, debe señalarse que la apelante recae en la contradicción resaltando que la prima del imputado mencionó que él no tiene problemas de adicción, cuando el mismo Defensor manifestó que como muestra de buena voluntad, el imputado estaría predispuesto a someterse a un tratamiento que lo contenga en su dependencia de alcohol y drogas.
En consecuencia, las afirmaciones de la prima del encausado respecto de la opinión que tiene del imputado no logran poner en crisis los hechos denunciados y la gravedad de los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33888-2018-0. Autos: R. G., C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PELIGRO EN LA DEMORA - DAÑO ACTUAL - PELIGRO INMINENTE - FECHA DEL HECHO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la totalidad de las medidas restrictivas impuestas al imputado.
La Defensa argumentó, en cuanto al peligro en la demora, que las denunciantes aluden a hechos presuntamente ocurridos en el transcurso del mes de julio y que el órgano jurisdiccional tomó intervención tres (3) meses después, donde la situación de riesgo ya no era actual.
Sin embargo, resulta erróneo lo afirmado por el apelante ya que la fecha de la denuncia se efectuó a los dos (2) días siguientes, como máximo, desde que ocurrieron los últimos hechos y de modo inmediato se articularon medidas de protección, por lo que una vez que se tomó conocimiento de los hechos se dispusieron las medidas.
En este sentido, conforme las constancias del legajo, las actuaciones tuvieron origen en la Oficina de Violencia Doméstica entre uno y dos días después de los hechos constitutivos del delito de amenazas. En las entrevistas mantenidas con el equipo multidisciplinario, las víctimas plasmaron la denuncia de incidentes ocurridos, también, en el mes julio.
Ello así, y a los fines de mitigar futuros episodios de violencia, se evitó notificar al encartado de la existencia del presente proceso y diez (10) días después de la radicación de la denuncia el Juez dispuso la orden de allanar, detener y hacer comparecer por la fuerza pública al imputado. Inmediatamente se intimó del hecho al acusado y se celebró la audiencia en la que se dispusieron las medidas cuyo cese solicitó la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33888-2018-0. Autos: R. G., C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - FINALIDAD - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO DE DEFENSA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la totalidad de las medidas restrictivas impuestas al imputado.
Se endilga al acusado tres hechos constitutivos del delito de amenazas respecto de su hermana y su sobrina ocurridos dentro de la vivienda que comparte con ellas.
La Defensa considera que de confirmarse la resolución se estaría violando el principio de "in dubio pro reo", al de inocencia y el derecho de defensa
Sin embargo, contrario a lo entendido por el apelante, la imposición de medidas de restricción no implica una afectación al principio de inocencia ni de ninguna otra garantía de rango constitucional ya que, si bien puede no ser necesaria la medida para alcanzar los objetivos del proceso (averiguación de la verdad y neutralizar los riesgos procesales), sí es aconsejable para asegurar otros intereses como ser la salud física o psíquica de la víctima.
En autos, no podemos obviar que las testigos presenciales de los hechos, son las víctimas de los mismos, por lo que para asegurar la libertad de su testimonio es importante que el imputado no pueda entorpecerlo con su accionar en forma alguna.
La medida impuesta de ningún modo implica un adelantamiento de pena. El principio de inocencia prohíbe que se trate al acusado como culpable hasta tanto no exista una sentencia firme que así lo determine. Sin embargo, no impide la regulación y la aplicación, dentro de ciertos límites, de medidas de coerción durante el procedimiento (cf. Maier, Julio, Derecho procesal penal: fundamentos, 2ª ed., Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2004, pág. 510 y ss.). Estas injerencias estatales, necesarias para asegurar determinados objetivos –en el caso, evitar nuevos hechos de violencia-, implican “per se" la restricción de algún derecho del imputado lo que no obsta a su imposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33888-2018-0. Autos: R. G., C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE COMUNICACION - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CICLOS DE LA VIOLENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INFORME TECNICO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CONVIVIENTE - FAMILIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la totalidad de las medidas restrictivas impuestas al imputado.
Se endilga al acusado tres hechos constitutivos del delito de amenazas respecto de su hermana y su sobrina ocurridos dentro de la vivienda que comparte con ellas.
En razón de ello, y en oportunidad de celebrarse audiencia ante el Fiscal, se le impuso las medidas restrictivas de exclusión de domicilio, prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio, ya sea personal, telefónico, mensajería o redes sociales con las damnificadas y su cuñado.
Ahora bien, analizando la procedencia de la medida dispuesta por el A-Quo, vale mencionar, en primer lugar, que este tipo de medidas y un eficaz control que garantice su cumplimiento, se dictan en un contexto de maltrato y de conflictiva familiar, como sucede en autos, aunado a que existe peligro en la demora, probado no sólo con los informes de riesgo alto realizado por la Oficina de Violencia Doméstica, sino con la acreditación de que no se trató de un hecho aislado sino que se trata de un conflicto de larga data, por lo que existe una acreditación "prima facie" suficiente del acontecimiento de los hechos que dieran origen a las presentes actuaciones, encuadrados en el delito de amenazas. Lo que justifican las medidas dispuestas por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33888-2018-0. Autos: R. G., C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - EXCLUSION DEL HOGAR - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CONVIVIENTE - FAMILIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la totalidad de las medidas restrictivas impuestas al imputado.
La Defensa considera extrema y desproporcionada la exclusión del hogar de su asistido dado que éste vive allí desde hace veinte (20) años aproximadamente y a razón de la medida restrictiva impuesta perdió contacto con su madre.
Sin embargo, no asiste razón al apelante en cuanto a que la exclusión del hogar no guarda racionalidad y proporcionalidad, en tanto que el imputado reside en el inmueble desde hace 20 años, pues lo cierto es que de la declaración de su hermana -denunciante y presunta víctima-, surge que ella también vive en la casa familiar desde hace el mismo tiempo.
Ello así, el tiempo de residencia no resulta motivo suficiente para considerar desproporcionada la medida, pues la razón de la exclusión del hogar se funda en mitigar futuros episodios de violencia contra, entre otros, su hermana que también reside allí.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33888-2018-0. Autos: R. G., C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la cual se dispuso hacer lugar al pedido de la Fiscalía respecto de la imposición de una tobillera electrónica en la persona del imputado.
En efecto, teniendo en cuenta los hechos materia de esta investigación, consistentes en presuntas amenazas y el contexto de violencia al que alude la Fiscalía en su acusación, resultan de aplicación en el caso las previsiones de la Ley N° 26.485, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante Ley N° 4203.
En ese sentido, cabe indicar que del informe de evaluación de riesgo elaborado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo se desprende el contexto de violencia de género y doméstica en el que se habrían producido los hechos investigados, catalogada como una situación de alto riesgo.
En efecto, en su oportunidad, se le impusieron al imputado diversas medidas restrictivas que fueron consentidas por las partes y homologadas jurisdiccionalmente. Aquéllas consistieron en la prohibición de acercamiento a menos de 200 metros del domicilio de la víctima; la prohibición de acercamiento a menos de 100 metros de la persona de la denunciante en cualquier lugar que se encontrase y la prohibición de tomar contacto con ella por cualquier medio, mientras dure la sustanciación del proceso.
Sin embargo, el imputado infringió la disposición de no acercarse al domicilio de la denunciante y por esa razón, la Fiscalía solicitó la colocación de una tobillera electrónica para garantizar el cumplimiento de esta restricción. La "A-Quo" hizo lugar a lo pedido por el Ministerio Público Fiscal pues tuvo en cuenta que de los dichos del mismo imputado surgía la inobservancia de la medida, ya que él manifestó haber pasado por la esquina, a una cuadra, de la vivienda de la presunta víctima. Pese a considerar la cercanía entre las residencias de las partes -cuatro cuadras de distancia aproximadamente-, a partir del testimonio de la denunciante pudo conocer, que el imputado no tendría necesidad de pasar por la puerta de su casa.
Lo cierto es que, si bien ha transcurrido más de un año desde la fecha de los episodios denunciados, lo cierto es que con posterioridad, se comprobó suficientemente que el acusado había violado la restricción en cuestión.
Ello así, debe señalarse que las medidas preventivas dispuestas no aparecen como innecesarias dado que el peligro para la denunciante no parece haber desaparecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-0. Autos: L., C. N. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la cual se dispuso hacer lugar al pedido de la Fiscalía respecto de la imposición de una tobillera electrónica en la persona del imputado.
La Defensa, consideró que no se habían reunido elementos de prueba suficientes sobre los que pudiera sostenerse la necesidad de la imposición de la medida solicitada por la Fiscalía.
Sin embargo, la Defensa parece no advertir que aquí no se trata de la acreditación del hecho ilícito investigado sino del incumplimiento de una medida respecto de la cual su asistido prestó conformidad. Es decir, el objeto de la demostración es el hecho constitutivo de la inobservancia de una restricción de acercamiento y no, la conducta que configura el delito atribuido (objeto procesal).
Esta distinción tiene importantes consecuencias para establecer cuál es el estándar aplicable para considerar acreditado ese incumplimiento. Por supuesto que se requiere al menos una actividad probatoria tendiente a determinar si el hecho ocurrió o no. Sin embargo, no se puede desatender que el resultado de esa definición está lejos de ser una sentencia condenatoria.
A la luz de este criterio, es claro que frente a la existencia de la declaración de la supuesta víctima en la audiencia y del reconocimiento del propio imputado en ese mismo acto en el sentido de que se acercó a menos de 200 metros de la vivienda de la denunciante al decir expresamente: “paso por la esquina, a una cuadra” , la hipótesis de que el acusado efectivamente inobservó la restricción de prohibición de acercamiento a menos de 200 metros de ese domicilio, resulta más probable que la hipótesis de que ello no haya ocurrido. Esto es suficiente para generar la convicción fundada de que el imputado no cumplió con la medida impuesta en su momento.
La única consecuencia de tener por acreditada esta inobservancia, es la colocación del dispositivo de geo-posicionamiento pedido por la Fiscalía a los efectos de asegurar, en adelante, el cumplimiento de la medida. Y para esa decisión es suficiente que el grado de probabilidad sea mayor al de improbabilidad.
Por lo tanto, se justifica el dictado de esta clase de medida precautoria la que, por su naturaleza, puede ser revisada y modificada en todo momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-0. Autos: L., C. N. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, por la cual se dispuso hacer lugar al pedido de la Fiscalía respecto de la imposición de una tobillera electrónica en la persona del imputado.
La Jueza de grado hizo lugar a la solicitud de la Fiscalía respecto de la imposición de una tobillera electrónica en la persona del imputado. Sostuvo que de los dichos del imputado, en la audiencia oportunamente celebrada, se desprendería la inobservancia de la medida restrictiva en su oportunidad impuesta, consistente en la prohibición de acercamiento a menos de 200 metros del domicilio de la denunciante, ya que aquél habría manifestado haber pasado por la esquina, a una cuadra, de la vivienda de la denunciante.
Sin embargo, no se puede fundar la violación de la medida cautelar dispuesta en los dichos del imputado, quien habría expresado que pasó alguna vez por esa esquina pero aclaró que fue hace un año o más.
Así las cosas, del análisis de las presentes actuaciones, no surgen elementos suficientes que hagan presumir que el imputado habría violado la prohibición de acercamiento al domicilio de la denunciante.
Ello así pues, desde el momento de la imposición de la medida cautelar, no se ha corroborado que el imputado haya mantenido ningún tipo de contacto con la denunciante.
Por lo expuesto, se concluye que no habiendo elementos concretos que indiquen que el nombrado hubiese infringido la prohibición de acercamiento impuesta, no corresponde en el presente caso imponer una medida preventiva más severa como es la imposición de una tobillera electrónica. Nótese que las partes no habrían mantenido ningún tipo de contacto ni tampoco se han denunciado nuevos hechos que permitan variar la situación del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-0. Autos: L., C. N. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 28-02-2019.

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LESIONES EN RIÑA - PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que dispuso el cese del control electrónico que pesaba sobre el imputado, en el marco de una causa iniciada por el delito de lesiones en riña (artículo 96 del Código Penal).
El Ministerio Público Fiscal sostuvo que lo resuelto por la "A-Quo" le provoca gravamen por la complejidad del caso, por las pruebas que aún falta recolectar y en razón de que todavía no se ha logrado individualizar a otros imputados, con posibles contactos con el imputado.
Sin embargo, con respecto al cese en sí mismo de la medida, más allá de señalar en general que subsiste el riesgo procesal que fundaría la continuación de la restricción, la Fiscalía no se encarga de contestar los motivos tenidos en cuenta por la Jueza al resolver como lo hizo, ni tampoco lo hace con las razones dadas por la Defensa. Es decir, no presenta una crítica razonada del pronunciamiento.
En efecto, excede la competencia de los suscriptos buscar causas que se opongan a lo decidido, más allá de las alegadas por las partes, en la medida en que no se advierta en la resolución una arbitrariedad manifiesta que la invalide como acto procesal fundado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39525-2018-5. Autos: Fernández, Sandro José Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-04-2019.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - FINALIDAD - REPARACION DEL DAÑO - PRESTACION ALIMENTARIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto trabó embargo sobre un 10% del total bruto del sueldo del imputado por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
El artículo 176 del Código Procesal Penal de la Ciudad autoriza a trabar embargo sobre los bienes del imputado a fin de garantizar las costas del proceso y una eventual indemnización del daño causado por el delito. Al igual que toda cautelar, se exige la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia prima facie de un hecho ilícito y la participación del imputado en él —fumus boni iuris—.
Con los elementos de cargo reunidos se ha logrado demostrar la materialidad infraccionaria de los sucesos investigados con el grado de probabilidad requerido en esta etapa del proceso y, en principio, la participación del imputado en aquellos, en carácter de autor, sin perjuicio del carácter provisional de esta conclusión.
Con relación a la finalidad, el artículo habilita asegurar el posible daño causado por el delito.
Respecto de la proporcionalidad de la medida, la recurrente no logra demostrar el exceso en el que habría incurrido el Juez, sobre todo cuando fueron respetados los máximos impuestos por la Ley de Contrato de Trabajo y su decreto reglamentario, así como el posible monto adeudado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39620-2018-1. Autos: G., O. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-05-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - FINALIDAD - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - MONTO - FECHA DEL HECHO - DEPRECIACION MONETARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó la traba de embargo.
La Juez de grado ordenó el embargo sobre los fondos de la firma encausada y su representante legal que también se encuentra sometido al proceso por el delito de apropiación indebida de tributos.
La Defensa afirmó que el embargo excede en un 62% el monto presuntamente omitido y que tal exceso no ha sido fundado, de manera que la decisión resulta arbitraria.
Sin embargo, el artículo 176 del Código Procesal Penal autoriza a trabar embargo a fin de garantizar una eventual indemnización del daño ocasionado por el ilícito.
Al igual que toda cautelar, se exige la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia "prima facie" de una conducta punible y la participación del imputado —fumus boni iuris—.
Con relación a la finalidad, el artículo habilita asegurar el posible daño causado por el delito.
Si bien el monto cuyo depósito se omitió fue de $ 135.569,15, no debe soslayarse que corresponde al período fiscal mayo/2016.
Si se toma en cuenta la fecha del embargo, que data del 20 de marzo de 2019, el 62% de aumento verificado por la Defensa entre la deuda originaria y la suma de la cautelar de ningún modo resulta excesivo, pues han transcurrido más de tres años en los que, por cierto, se ha producido una considerable depreciación de la moneda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20017-2017-1. Autos: Soluciones Mro SAIC Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-06-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto ordenó la captura del probado.
En efecto, en la causa se investiga el delito de amenazas simples, por el que, en principio, no podrá corresponder una pena de complimiento efectivo, dada la escala penal prevista en abstracto (6 meses a 2 años) y la ausencia de antecedentes del encausado a la luz de lo normado por los artículos 26 y concordantes del Código Penal.
Ello así, la proporcionalidad que deben mantener las medidas restrictivas de la libertad obliga a ordenar la averiguación de su paradero y su ulterior comparendo por la fuerza pública, no así su captura, con miras a lograr la formalización de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal previo a decidir sobre la revocación de la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12650-2015-2. Autos: Q. O., F. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-09-2017.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - CONDUCTA PROCESAL - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del encausado y disponer su arresto domiciliario el cual se hará efectivo a partir de la implementación de un dispositivo de geolocalización con el objeto de monitorear de manera electrónica su permanencia en el domicilio y así asegurar su cumplimiento.
En efecto, el encausado residiría en la vivienda de su madre, quien resultaría su contención familiar así como quien le proporcionaría una actividad laboral; el arraigo se encuentra suficientemente acreditado.
Sin perjuicio de la pena en expectativa prevista para el hecho atribuido, resulta suficiente la imposición de la medida cautelar de arresto domiciliario del encausado ya que éste no registra antecedentes penales, ni ha sido declarado rebelde en el presente proceso o en otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44171-2019-1. Autos: Mamani Mamani, Ariel Arnaldo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-11-2019.

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AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PLAZO - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de arbitrariedad de la medida de control sobre el imputado, por medio de un dispositivo de geoposicionamiento, como tampoco a su nulidad.
La Defensa sostiene que la estipulación de un dispositivo de geoposicionamiento a los efectos del control de las medidas de prohibición de acercamiento que pesan sobre el imputado es desproporcional por implicar una marca sobre la persona y sobre la base de que el máximo de la pena en abstracto es un año (art. 149 bis CP), con lo que la medida se extendería por el doble del tiempo máximo.
Ahora bien, discrepo con la apelante en cuanto a la desproporcionalidad de la medida. Si bien es cierto que se trata de un dispositivo de alta dispensa, también lo es que su finalidad se vincula con el resguardo de la víctima y la consolidación de una situación en que las partes se mantienen apartadas, máxime teniendo en cuenta la cercanía entre los lugares de residencia de ambos.
En cuanto al señalamiento de que el lapso de imposición de la medida supone el doble del máximo estipulado para el tipo penal aplicado en autos, ello se da de bruces con la letra de la norma. Más allá de tal detalle, considero que los dispositivos de geoposicionamiento conllevan un control exhaustivo de especial utilidad para casos de violencia sostenida, y en modo alguno tiene la envergadura para cercenar la dignidad humana tal como sostiene la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-5. Autos: L., C. N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 05-12-2019.

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AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - BOTON ANTIPANICO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de una de las reglas de conducta impuestas al encartado, y disponer la entrega de un botón antipánico a la denunciante.
La Defensa sostiene que la estipulación de un dispositivo de geoposicionamiento a los efectos del control de las medidas de prohibición de acercamiento que pesan sobre su asistido es desproporcional por implicar una marca sobre la persona y sobre la base de que el máximo de la pena en abstracto es un año (art. 149 bis CP), con lo que la medida se extendería por el doble del tiempo máximo.
Ahora bien, sin dejar de tener presente que la A-Quo descartó que los hechos investigados en autos versen sobre un caso de violencia de género, del relato de la propia víctima se desprende lo disfuncional que resulta el dispositivo electrónico materia de agravio del apelante.
Por un lado, la ex pareja y denunciante en autos explicó las alteraciones cotidianas que sufre a raíz de las fallas constantes del dispositivo electrónico (falsas alarmas por mala señal) y también se lamentó de distintas situaciones incómodas con la policía que acudía a su domicilio en respuesta a las respectivas alertas del sistema (manifestó que en una oportunidad la confundieron con el imputado, motivo por el cual cuestionaron a su familia que ella no estuviera en su domicilio).
Por otra parte, cuando se le preguntó en el debate acerca de incumplimientos concretos a las prohibiciones de acercamiento que pesan actualmente sobre el imputado, la denunciante sólo describió episodios anteriores a la colocación del dispositivo vigente.
En este sentido, considero que atendiendo a la inexistencia de riesgo procesal alguno en esta etapa de la causa, continuar con la medida de control de reglas apelada ha perdido proporcionalidad, siendo mayores sus perjuicios que sus hipotéticos beneficios. No obstante lo cual, y dada la solución definitiva a que han arribado mis colegas en la deliberación celebrada en autos, entiendo pertinente hacer entrega de un botón antipánico a la víctima durante el plazo de vigencia de las otras reglas de conducta impuestas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-5. Autos: L., C. N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-12-2019.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - RELACION LABORAL - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - CONTEXTO GENERAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto le impuso al imputado la prohibición de ingreso y acercamiento al domicilio de la empresa a la cual pertenece.
Conforme las constancias en autos, se investiga en la presente si el encartado, aprovechándose de su condición de director de la empresa, hostigó y maltrató psicológicamente a una (1) empleada y dos (2) ex empleadas de la sociedad que dirige.
La conducta descripta fue encuadrada en los términos de los artículos 52 y 53 del Código Contravencional de la Ciudad, agravada en función del artículo 53 bis, incisos 1º y 5º del mismo cuerpo legal, y fue enmarcada, a su vez, en un contexto de violencia de género de tipo psicológica y modalidad laboral (arts. 3, 4 y 5 de la Ley N° 26.485 y arts. 1 y 2 de la Convención de Belem Do Pará).
Ahora bien, la circunstancia considerada por la A-Quo en su resolución en cuanto a la posibilidad de que el imputado cometiera hechos de similares características a los investigados contra nuevas víctimas genéricas, no deja de ser una especulación insuficiente para habilitar una medida cautelar como la adoptada, que impide al imputado concurrir a la empresa en la que se desempeñaba como director.
Máxime, considerando que dos de las denunciantes se encuentran actualmente desvinculadas de la empresa, y en cuanto a la tercera, si bien continúa desempeñándose laboralmente en la misma, lo cierto es que ya se ha adoptado una medida restrictiva de acercamiento y contacto a su favor, por lo que se encuentra neutralizado el riesgo respecto de las presuntas víctimas en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44134-2019-0. Autos: S.,G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 26-12-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - SALUD DEL IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA NORMA - DROGADICCION - INTERNACION - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva sobre la encartada, y remitir los presentes actuados a primera instancia a fin de que el Judicante aplique la medida curativa que consienta la imputada a tenor del artículo 18 de la Ley N° 23.737.
En efecto, conforme las constancias en autos, no puede descartarse que la imputada, a quien se le atribuye el delito de tenencia de estupefacientes (art. 14, 1er. párr., Ley 23.737), responda a una problemática de adicción a las drogas que debe ser enfocada desde una óptica terapéutica urgente; deber que pesa sobre el Estado.
En presencia de los indicios concretos de la situación que atraviesa la nombrada, el mantenimiento de su encierro preventivo no está dirigido al abordaje concreto de la problemática que nos enfrenta sino a la indefectible postergación de una concreta y posible solución.
En este sentido, cabe señalar lo expuesto en los artículos 18 y 21 de la Ley N° 23.737, de donde se desprenden dos cuestiones a considerar. En primer lugar, que la valoración de los elementos que conduzcan a establecer la problemática de adicción de la encausada pueden tener lugar antes de la determinación de su responsabilidad definitiva; esto es, antes del juicio, durante la etapa de investigación en la que nos encontramos. Por otro lado, que aún en caso de ser encontrada responsable penal de la conducta prohibida por el artículo 14 de la respectiva ley, existe la posibilidad de suspender la tramitación del sumario a los efectos de llevar adelante un tratamiento adecuado a la problemática padecida.
Considerando todo lo expuesto, la imposición de medidas restrictivas menos lesivas que la impuesta luce como la solución más adecuada al caso, teniendo en especial consideración la calidad de adicta que ostenta la imputada. Así, si la nombrada la consiente, corresponde disponer un adecuado tratamiento con internación en el Hospital Nacional de Salud Mental y Adicciones. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52581-2019-0. Autos: D. V., D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2019.

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LESIONES LEVES - AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo en concurso ideal con el delito de amenazas (art. 89 y 80 inciso 1 y 11 del Código Penal y art. 149 bis).
La Defensa solicito subsidiariamente la aplicación de alguna otra medida restrictiva menos lesiva, en el entendimiento que se requiere una mayor profundización de la investigación a fin de resguardar el requisito de proporcionalidad.
Al respecto, cabe destacar que la medida cautelar debe estar regida por los principios de necesidad y proporcionalidad. Ellos establecen que el encarcelamiento debe implicar una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, y que solo procederá cuando sea el único medio que permita asegurar los fines del proceso.
En efecto, cabe expresar que el menor control estatal que existe en las medidas enumeradas en el artículo 174 del Código Procesal Penal, comparado con la actualmente impuesta, no sería suficiente para neutralizar los riesgos procesales existentes, para la víctima y para el proceso, en autos.
En concecuencia, la medida de prisión preventiva impuesta en la presente causa cumple con los estándares de necesidad y proporcionalidad que exige su dictado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44863-2019-1. Autos: C., A. D. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - ADULTO MAYOR - COVID-19 - PANDEMIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la acción de “habeas corpus”.
La representante de una asociación civil funda la presente acción al sostener que la Resolución Conjunta N° 16/MJGGC/20 del 19 de Abril del corriente año, supone una limitación ilegítima en ese derecho para una franja etaria (mayores de 70 años) de quienes habitan en esta jurisdicción, de modo que se adecua a los extremos precitados para motivar la intervención del Tribunal.
Al respecto, la resolución cuestionada, dictada por el Jefe de Gabinete de Ministros y el Ministro de Salud de la Ciudad, instruye al personal del Gobierno local no afectado a reparticiones esenciales en el marco de la presente emergencia sanitaria, a brindar asistencia e información a las personas mayores de setenta (70) años –concientizar acerca de los riesgos de contagio, escuchar a las personas, identificar las necesidades que se planteen y brindar orientación y/o posterior derivación y resolución de esas necesidades- con el objeto de evitar situaciones que los expongan al riesgo de contagio y afectación del sistema de salud (cfr. art. 1 de la Resolución Conjunta).
Así las cosas, surge claramente que la resolución en cuestión no implica una agravación ilegítima de las condiciones en la que las personas de setenta (70) años o más años se encuentran cumpliendo con el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Presidente de la Nación mediante el DNU N°297/20. En este sentido, debe repararse en que la norma “sub examine” no prevé ningún tipo de sanción. Lo que busca es evitar el abandono del domicilio -o lugar donde se esté cumpliendo con el aislamiento, social, preventivo y obligatorio- por situaciones que pueden ser resueltas en modo alternativo, sin necesidad de que las personas de setenta (70) años o más años se expongan innecesariamente al posible contagio del “COVID-19”.
A mayor abundamiento, resulta menester señalar que este tipo de medidas dictadas en el marco del aislamiento social, preventivo y obligatorio no pueden concebirse como una agravación ilegítima de las formas y condiciones en las que se cumple la privación de la libertad. Ello así, toda vez que la limitación a la libertad ambulatoria que pesa sobre todas las personas responde a la emergencia sanitaria por el “COVID- 19”, no constituye técnicamente una privación de la libertad sino una restricción a la libertad ambulatoria razonable y proporcional con los fines buscados por las medidas dispuestas por las autoridades nacionales y locales. Asimismo, la medida de aislamiento tiene por finalidad evitar los contagios masivos y la consecuente saturación del sistema de salud.
Por lo expuesto, consideramos que la acción de “habeas corpus” interpuesta no encuadra dentro de las causales previstas por la Ley N°23.098, motivo por el cual corresponde su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8888-2020-0. Autos: A. C. E. D. P. C. L. T Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 22-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - ESPIRITU DE LA LEY - ESTADO DE DERECHO - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - PANDEMIA

La medida de Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio impuesta por Gobierno Nacional a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 tiene por finalidad cuidar nuestra salud y evitar los contagios masivos y la consecuente saturación del sistema de salud.
En este sentido, debe reconocerse que en nuestra sociedad existen grupos más vulnerables ante esta crisis respecto de los cuales se impone la necesidad de adoptar medidas especiales con el objeto de aumentar los esfuerzos relativos a sus cuidados, lo cual no implica “per se” un agravamiento ilegítimo de las condiciones en que transcurre este aislamiento.
En efecto, es claro que el esfuerzo y sacrificio al que se somete a la población, en plena vigencia del Estado de Derecho, está fundado en una situación de inusitada emergencia sanitaria que alteró la vida de todos los ciudadanos, de todas las sociedades del mundo.
Semejante restricción de derechos solo es admisible frente a una situación de emergencia de dimensiones universales, en un Estado de Derecho absolutamente vigente. No comprender la magnitud del problema y pretender aplicar las normas ignorando la excepcionalidad, puede provocar errores de apreciación respecto de la razonabilidad de las restricciones y ver situaciones de desigualdad de trato cuando lo que falta es identidad de circunstancias.
Pretender aplicar el derecho ignorando la realidad es carecer de sentido común; convalidar cualquier decisión que carezca de legitimidad es inobservar el mandato nuclear de los Jueces de administrar justicia en nombre del pueblo y de garantizar la vigencia de la Constitución y de las normas convencionales en defensa de los derechos humanos.
En este sentido, comprender las circunstancias excepcionales y armonizarlas con disposiciones superiores, para garantizar la vigencia del Estado de Derecho y la defensa de los Derechos Humanos, es una tarea que requiere de equilibrio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8888-2020-0. Autos: A. C. E. D. P. C. L. T Sala De Turno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-04-2020.

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LIBERTAD AMBULATORIA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - INTERPRETACION DE LA NORMA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - RAZONABILIDAD - SISTEMA DE SALUD

Las medidas dictadas en el marco del aislamiento social, preventivo y obligatorio no pueden concebirse como una agravación ilegítima de las formas y condiciones en las que se cumple la privación de la libertad.
Ello así toda vez que, la limitación al a libertad ambulatoria que pesa sobre todas las personas responde a la emergencia sanitaria por el COVID-19, no constituye técnicamente una privación de la libertad sino una restricción a la libertad ambulatoria razonable y proporcional con los fines buscados por las medidas dispuestas por las autoridades nacionales y locales.
Asimismo, la medida de aislamiento tiene por finalidad evitar los contagios masivos y la consecuente saturación del sistema de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9849-2020-0. Autos: I., D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 02-05-2020.

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AFECTAR SERVICIOS DE EMERGENCIA O SEGURIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE MERCADERIA - RESTITUCION DE BIENES - PROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - DECOMISO - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la restitución de parte de la mercadería secuestrada.
Tuvieron inicio las presentes actuaciones cuando agentes de la Policía de la Ciudad, durante el aislamiento social, preventivo y obligatorio decretado en razón del virus COVID-19, observaron que de un comercio de venta de "pantuflas", egresaban dos (2) personas de sexo masculino con una carreta con mercadería. Seguidamente, se abrió la cortina metálica del local mencionado e ingresó allí una ambulancia. Frente a ello, uno de los agentes hizo lo propio a fin de verificar si dentro del lugar se estaba produciendo alguna emergencia médica aunque, por el contrario, advirtió que había personas cargando bultos de "pantuflas" dentro de la ambulancia, tras lo cual se identificó al conductor del rodado, quien refirió encontrarse prestando servicio de flete.
Así las cosas, la Fiscalía dispuso la clausura del local, el secuestro de los bultos de pantuflas encontrados en la vía pública, proceder al franjado del local debiendo implantar consigna policial y, en caso de ser posible, proceder al secuestro de toda la mercadería que se encontrase en el interior del local. Asimismo, ordenó el secuestro de la ambulancia, y de los teléfonos celulares del chofer de ésta, de los propietarios del local y de los compradores que se encontraban en el inmueble el día del hecho.
Los hechos fueron encuadrados en la figura del artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad.
Arribadas las actuaciones a sede judicial, la Magistrada de grado resolvió convalidar el secuestro de la mercadería hallada en la vía pública y dentro de la ambulancia, más no convalidar los restantes secuestros luego practicados, ordenando la restitución de los mismos a la Defensa.
Es en razón de la no convalidación de parte de la mercadería secuestrada, que se agravia la Fiscalía en autos.
Sin embargo, y a fin de analizar la proporcionalidad de la medida en pugna, no puede perderse de vista que el decomiso de los bienes reviste el carácter de sanción accesoria (cf. art. 23 CC). Así como tampoco debe soslayarse que en oportunidad de graduarse la sanción a imponer, no debe en ningún caso exceder la medida del reproche por el hecho (art. 26 CC).
Por ello, e inclusive si se considerase que en el hipotético caso de recaer condena, se impusiera el máximo de la pena de multa prevista por el artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad, mantener el secuestro de la totalidad de la mercadería resulta a todas luces desproporcionado.
Tal afirmación resulta de la mera naturaleza y volumen de los elementos secuestrados; cuyo total aproximado asciende a treinta y ocho mil (38.000) pares de zapatos, ciento once (111) rollos de telas, medias y ciento treinta y nueve (139) bultos sin especificar cantidad; y de la superficie edilicia del local comercial, de tres (3) pisos de altura y con mercadería en su interior que, en virtud de su cuantía, ha debido dejarse allí resguardada por el propietario del inmueble en calidad de depositario judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8936-2020-0. Autos: Q. M., F. y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 21-05-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - EMERGENCIA SANITARIA - SALUD DEL IMPUTADO - FALTA DE ARRAIGO - SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la prisión preventiva del encartado por el plazo de dos meses, en la presente investigación iniciada por tenencia de estupefacientes (art. 14 de Ley 23.737).
La Defensa se agravió por considerar que no se cumple con la exigencia de la proporcionalidad.
Sin embargo, si se tiene en cuenta que aquí se investiga un delito reprimido con pena de prisión (de uno a seis años), que la pena en expectativa, en caso de recaer condena en este proceso, habrá de ser de cumplimiento efectivo en razón a los antecedentes condenatorios del imputado y que en virtud de ello, según la Fiscalía, la sanción habrá de “despegarse sustancialmente del mínimo previsto en el tipo penal imputado (de conformidad con lo estipulado por el art. 41 del CP)”, puede concluirse que no se trata de una medida que esté fuera de proporción.
Por lo demás, atendiendo al contexto excepcional imperante, en razón de la emergencia sanitaria, cabe resaltar que no surgen del incidente elementos para sostener al momento que el acusado se encuentre dentro del grupo de población de riesgo. En ese sentido, de lo que pudo conocerse a partir del examen médico practicado en el Servicio Penitenciario Federal por el personal médico del Servicio Central de Alcaidías (División Asistencia Médica) puede decirse que allí se consignó que el interno tiene 37 años, se encuentra lúcido, orientado en tiempo y espacio, clínicamente estable y “refiere no padecer enfermedad coronaria, refiere no padecer síntomas respiratorios ni refiere contacto reciente con caso sospechoso de COVID-19”.
Tampoco cuenta con arraigo habitacional como para pensar en una medida alternativa a la dispuesta.
En suma, valorando estos elementos de forma global, puede presumirse que la libertad del inculpado pondrá en riesgo la efectiva culminación de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7893-2020-2. Autos: G. G., M. E. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-05-2020.

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DERECHO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - MONTO DE LA PENA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder la excarcelación al imputado bajo caución juratoria (art. 187 inc. 4 CPP CABA y 13 CP).
Para así resolver, la Jueza de grado consideró que atento al tiempo que el imputado llevaba detenido preventivamente, las circunstancias se habían modificado. Refiere que las escalas penales de los tipos que se le atribuyen al nombrado van de un mínimo de seis (6) meses (mínimo mayor) a cinco (5) años (suma aritmética de las penas máximas correspondientes a cada uno de los hechos, conforme art. 55 CP). Así, al momento de la audiencia del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el encartado llevaba detenido ocho (8) meses y cuatro (4) días.
Sin embargo, no se observa que en el caso se haya vulnerado el requisito de proporcionalidad que debe cumplir toda prisión preventiva. En efecto, aquel impone ponderar la restricción del derecho a la libertad frente a la gravedad del hecho y la pena en expectativa.
Al respecto, la doctrina explica como presupuesto de procedencia que la prisión preventiva no puede ser “desproporcionada con respecto a la importancia del asunto y a la pena o medida de seguridad esperable” (Volk, Curso fundamental de Derecho Procesal Penal, Hammurabi, 2016, p. 113).
En la presente causa se investigan delitos reprimidos —en el mejor de los casos— con pena de prisión (de seis -6- meses a cinco -5- años) y la sanción en expectativa, en caso de recaer condena en este proceso, habrá de ser de cumplimiento efectivo en razón a los antecedentes condenatorios del imputado.
Sumado a lo anterior, corresponde señalar que el imputado recién superó, apenas por dos (2) meses, el mínimo de la escala penal a aplicar por los delitos que se le atribuyen.
Por otro lado, no se verifica un menoscabo al plazo razonable toda vez que el encierro dispuesto tampoco se acerca al límite de dos (2) años contemplado en el Código Procesal Penal de la Ciudad, que se establece como límite máximo para la prisión preventiva (cfr. art. 187, inc. 6, CPP).
A mayor abundamiento, resta agregar que en el supuesto en análisis, la medida cautelar impuesta no es la más gravosa de las previstas, pues se ha entendido como suficiente, a efectos de neutralizar los riesgos ponderados, el dictado del arresto domiciliario, lo que no es un dato menor. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-10. Autos: G., G. R. Sala De Turno. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 01-07-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - ALLANAMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de recusación de la Jueza de grado.
El Fiscal planteó la recusación de la Jueza luego de que ésta no hiciera lugar al nuevo pedido de registro domiciliario y allanamiento por él solicitada. Sostuvo que "la denegatoria de la Sra. Jueza para hacer lugar a una medida solicitada por el suscripto no constituye un hecho aislado, sino que, por el contrario, su conducta forma parte de un patrón en virtud del cual, sin importar los argumentos esgrimidos por quien suscribe al momento de interponer los pedidos que requieren la manda jurisdiccional, no hace lugar a lo solicitado, para luego listar nueve expedientes donde la "A quo" no hizo lugar peticiones de su parte.
Sin embargo, esos motivos carecen de sustento, ya que no puede tomarse como presupuesto de parcialidad el hecho de que la Magistrada le haya rechazado planteos al Fiscal en otras oportunidades.
Asimismo, y referido al caso particular, se observa que la Jueza explicó acabadamente las razones por las cuales volvía a rechazar el pedido del Fiscal, y entre los motivos destacó -entre otras cosas- que “...respecto del arma de fuego que se pretende obtener a través de la medida solicitada, continúa resultando claro que la misma no fue utilizada o exhibida para cometer ninguno de los dos hechos aquí investigados, motivo por el cual entiendo impertinente el pedido de allanamiento y secuestro de la misma.”, y que “...han pasado más de cinco meses del evento para proceder a una búsqueda que implica una afectación al domicilio y que por ende entiendo resulta a mi modo de ver desproporcionada.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46104-2019-1. Autos: M. B., N. A. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-07-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - DINERO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de restitución del dinero secuestrado.
Se inicia el presente proceso en virtud de la nspección ordenada por el Ministerio de Salud de la Nación sobre una clínica de esta Ciudad, ocasión en la que se constató que se encontraba abierta al público y en actividad, pese a no contar con la habilitación pertinente. Consecuentemente, en lo que aquí interesa, se secuestró -entre otras cosas- el dinero hallado en una caja fuerte dentro del baño de la oficina del imputado, el que ascendería a la suma de once mil quinientos sesenta dólares estadounidenses (U$S 11.560) y trece mil cien pesos ($13.100).
Contra ello, la Defensa manifestó que la resolución en crisis vulneró el principio de inocencia, el principio de proporcionalidad, el debido proceso y el derecho a la propiedad. Asimismo, arguyó que carece de una adecuada fundamentación, pues el dinero secuestrado no es pasible de ser decomisado en tanto debe existir necesariamente una vinculación con la conducta investigada y que la misma se encuentre acreditada, con verosimilitud y probabilidad seria, en la causa. Además, argumentó que a su asistido se le imputan delitos de peligro y éstos no prevén el pago de multas que se deban asegurar con el secuestro de fondos.
Ahora bien, de la lectura de las actuaciones y del pronunciamiento en crisis se advierte efectivamente que, como bien apunta el Magistrado de grado, conforme el estadio procesal en el que se encuentra el caso, no puede descartarse de plano la vinculación que el bien secuestrado en cuestión posee con los hechos motivo de encuesta.
Por tal motivo, no resulta posible aseverar en el estado actual del proceso, que el dinero incautado resulte ajeno a los hechos objeto de la pesquisa, pues hasta tanto se fije la imputación no puede descartarse que las sumas dinerarias secuestradas en el interior de la clínica provengan del beneficio de las actividades presuntamente ilícitas que se imputan en autos, supuesto que habilita y exige el mantenimiento de la medida de secuestro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10391-2020-2. Autos: Muhlberger, Ruben Oscar Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 06-08-2020.

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LESIONES LEVES - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - ARRESTO DOMICILIARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE ARRAIGO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la que se dispuso no hacer lugar a la solicitud de arresto domiciliario del imputado, efectuada por la Defensa.
El accionante se agravia de la resolución dictada por la Magistrada de primera instancia por considerar que la decisión impugnada supone un caso de gravedad institucional en orden a lo desproporcionado de la medida cautelar que impugna.
Ahora bien, cabe recordar que oportunamente esta Sala resolvió confirmar la decisión por medio de la cual se dispuso la prisión preventiva del encausado. En aquella oportunidad, se destacó el comportamiento del imputado en otros procesos, en tanto los sucesos aquí investigados tuvieron lugar a los pocos días de que el encartado comenzara a gozar de una libertad asistida en el marco de otro expediente. Sumado a lo anterior, quedaba vedada la posibilidad de que, de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional (art. 170, inc. 2°, Código Procesal Penal de la Ciudad). También se tuvo en cuenta que por diversos factores el encausado contaba con un arraigo endeble (art. 170, inc. 1° y 3°, Código Procesal Penal de la Ciudad). Así las cosas, tales circunstancias fundaron el peligro de fuga en esta causa.
Por otro lado, la existencia de un riesgo de entorpecimiento del procedimiento se valoró en razón de las características del hecho, el contexto de violencia en el que se enmarca la conducta atribuida. Es así que se consideró que en libertad, el acusado puede intentar ejercer una influencia directa sobre su sobrina con el objeto de que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente. A su vez, en el caso, no sólo la denunciante ha sido víctima de dos hechos de violencia de género en cabeza del denunciado sino que, además, los restantes testigos también son parientes del mismo, por lo que se estimó, que se puede comprometer la investigación y la incolumidad de la prueba hasta la instancia de debate si éste influye sobre los relatos de aquéllos.
Por lo demás, en cuanto a la exigencia de la proporcionalidad de la cautelar decretada, al ponderar la restricción del derecho a la libertad frente a la gravedad e importancia del asunto dado entre otras cosas por el contexto en el que se produjo, puede concluirse que no se trata de una medida que esté fuera de proporción.
Finalmente, luce acertada la decisión de la Magistrada de primera instancia en cuanto no hizo lugar a la prisión domiciliaria requerida por considerar que no se vislumbraba, de los datos aportados, cambios que permitieran desvirtuar la postura asumida previamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9680-2020-2. Autos: Z. C., O. H. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 31-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE CONDENAS - FALTA DE ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - SITUACION DEL IMPUTADO - IMPUTADO EXTRANJERO - DECLARACION POLICIAL - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de arresto domiciliario peticionado por el imputado.
Conforme las constancias del expediente, el encausado se encuentra actualmente imputado por el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, que prevé una escala penal con un mínimo de 15 días a un máximo de 1 año de prisión.
La Defensa se agravió sobre la desproporción de la medida cautelar que viene sufriendo su asistido, con relación al ilícito que se le atribuye. Además, explicó que dicha parte demostró el arraigo y los lazos familiares necesarios para la procedencia de la colocación del dispositivo de geolocalización. Posteriormente, manifestó que los argumentos de la Jueza de grado relativos a las actitudes de su asistido durante el proceso ya habían sido merituados en ocasión de que se resolviese su prisión preventiva, pero que no tenía ningún asidero volver a reeditar dichas cuestiones, pues no se está solicitando su libertad, sino su prisión domiciliaria. Sin perjuicio de lo expuesto, también consideró que nada habría resuelto sobre la trascendencia al grupo familiar del encausado, de la medida cautelar que viene sufriendo.
Sin embargo, entiendo pertinente recordar que el peligro de fuga que sirvió de sustento a la prisión preventiva oportunamente decretada y que tuvo como pilares la expectativa de pena y la actitud del imputado en el marco del proceso (art. 170, incisos 2 y 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad) no desaparecieron, y también se puede advertir que existen serios indicios que dan cuenta que, de colocarle al imputado un aparato de geoposicionamiento, éste podría sustraerse al accionar de los tribunales. En consecuencia, puedo adelantar que la solicitud de la Defensa no puede tener acogida favorable.
Así las cosas, del informe social efectuado en sede policial el día de su detención, surge que el imputado aportó un nombre que no es el suyo, un documento que tampoco se condice con el que le pertenece y un domicilio que luego no volvió a aportar en el resto del proceso (que, al momento de ser constatado se pudo establecer que era inexistente). Pero, además, no hizo ninguna mención a tener un grupo familiar al que deba mantener en la República Argentina. Posteriormente, se le practicó otro informe social donde, nuevamente, no hizo ningún tipo de referencia sobre los lazos afectivos que tendría en nuestro país, reiteró el domicilio que diera al momento de ser indagado (diferente al aportado cuando fue detenido) refirió ser turista y tener previsto regresar a su país de origen en enero pasado, donde viviría su familia de origen. En definitiva, lo expuesto me lleva a considerar que no puede entenderse, ni siquiera mínimamente, que posea arraigo en la República Argentina y esta situación no cambia, a mi juicio, con el informe de viabilidad presentado, pues, no se advierte ninguna ligadura firme que indique que residirá habitualmente en dicho domicilio.
Por otro lado, si bien la expectativa de pena que tiene el imputado es menor a los ocho años de prisión, lo cierto es que posee una condena firme que no cumplió en su totalidad y debe ser unificada con la que podría recaer en este caso y, además, cuenta con una suspensión de juicio a prueba que podría darse por decaída. Asimismo, no debe perderse de vista que la Dirección Nacional de Migraciones, oportunamente, resolvió el extrañamiento a su país de origen donde debe purgar, también, una condena de efectivo cumplimiento.
Otra cuestión y como ya se viene señalando, el imputado se mostró reacio durante todo el proceso a aportar datos verídicos sobre su persona, relaciones y domicilio. En ese sentido, a mi entender, conforme lo indicara la Jueza de grado, es importante resaltar que el día del hecho el encausado habría querido darse a la fuga, ya que ello podría demostrar su falta de voluntad de someterse a los procesos.
Finalmente, la Defensora Oficial también sostuvo que el periodo de detención que viene sufriendo el imputado no sería proporcional con la pena en expectativa. Sobre dicho señalamiento, entiendo que la detención del encartado se avizora como idónea para lograr que esté sujeto al proceso penal y como necesaria, ya que, como se viene señalando, no se advierte que exista otro medio que asegure su comparecencia a este proceso. Además, aún se encuentra dentro del marco legal previsto por la Ley N° 24.390 (modificada por la Ley N° 25.430). No huelga indicar que este caso ya fue requerido a juicio, por lo que en poco tiempo estaría en condiciones de fijarse la audiencia de debate y juicio.
En virtud de todo lo expuesto, a mi juicio, no hay elementos novedosos de peso como para morigerar la prisión preventiva que viene sufriendo el acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-3. Autos: C. L. E. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 02-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - RACIONALIDAD DEL MEDIO EMPLEADO

El encarcelamiento debe implicar una relación racional con el fin perseguido y que solo procederá la detención cuando sea el único medio que permita asegurar los fines del proceso.
Así, se afirmó que la restricción de la libertad durante el proceso debe ser absolutamente indispensable para conseguir el fin deseado y que no exista otra medida menos gravosa respecto al derecho intervenido, entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto (dictamen PGN en c. “M., A O s/estafa procesal”, del 12/8/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13750-2020-3. Autos: V., L. N. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 11-12-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - LESIONES LEVES - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual se dispuso la prisión preventiva del imputado.
Se atribuye al imputado el evento que habría ocurrido desde al menos el día 9 de noviembre de 2020, donde el imputado mantuvo privada de la libertad a su pareja en el interior del domicilio y durante ese mismo lapso y hasta las 18 hs. aproximadamente del 13 de noviembre de 2020, también la amenazó coactivamente de muerte y la golpeó en diversas partes de su cuerpo provocándole lesiones y también le causó heridas cortantes con elemento con filo en cuero cabelludo, más precisamente en región temporal derecha. Los hechos fueron calificados "prima facie" como constitutivos de los delitos de privación ilegal de la libertad, lesiones leves agravadas por haber ocurrido en un contexto de violencia de género y amenazas coactivas, todos ellos en concurso real (arts. 45, 55, 89, 92, 141 y 149 bis., 2° párrafo y 89, CP).
La Defensa destacó con relación al peligro de entorpecimiento del proceso que el “A quo” no lo había fundado en diligencias que se encontraran pendientes de producción, sino en la influencia que el imputado pudiera ejercer sobre la damnificada y, a su criterio, existirían medidas menos gravosas para neutralizar el riesgo.
Sin embargo, en las presentes actuaciones no puede descartarse tal riesgo. En este sentido, en el caso se observa que, de encontrarse en libertad, el imputado podría influenciar a la damnificada o amedrentarla a efectos de evitar o alterar su declaración en el marco de un eventual debate. Nótese que la nombrada ya ha relatado, ante la presencia de quien creían que era una trabajadora social cuando en realidad se trataba de una agente policial , que el nombrado le advirtió “vos cállate la boca, dejá que yo hable, te voy a matar”, con el objeto de que no dijese algo que pudiera perjudicarlo.
Asimismo, tampoco puede perderse de vista que el acusado ya ha intentado obstaculizar el accionar de las autoridades previamente, tratando de engañar a la Oficial de la policía, negando la presencia de la damnificada en su domicilio y luego excusándose en que se estaba bañando para evitar que tomara contacto con ella.
Ante este panorama, es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación. Por lo demás, el encierro preventivo no puede ser considerado desproporcionado en el caso, en tanto, de recaer condena en el presente proceso, aquélla sería de cumplimiento efectivo, ello, en razón de la escala penal a considerar pero, a su vez, en función de los antecedentes penales que registra el acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16380-2020-0. Autos: B., R. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONIA CELULAR - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad presentado por el Defensor particular, con los alcances propuestos.
El recurrente se agravió y sostuvo que “...la resolución emanada por la mayoría de la Sala III de la Cámara del fuero afecta de manera directa los derechos, principios y garantías de raigambre constitucional, más precisamente, del derecho a la intimidad (art. 18 CN), toda vez que se estaría tolerando un abusivo actuar policial e imponiéndole al acusado la carga de soportar dicha irregularidad perjudicándolo al punto de autorizar una medida de prueba desproporcionada que pone en riesgo injustificadamente su intimidad”, y que la desproporcionalidad de la medida radicaría en que el contenido de los archivos existentes en el teléfono móvil del encausado, y las comunicaciones que hubiere realizado, no guardarían relación con el objeto del proceso, ya que el tipo penal pesquisado es el de “tenencia de estupefacientes para consumo personal”, el que no guarda relación de afinidad con el comercio de estupefacientes.
Así las cosas, el Defensor de Cámara no sólo ha logrado plantear adecuadamente el caso constitucional que lo agravia, detallando el derecho de jerarquía superior que se vería vulnerado en caso de seguirse adelante con la medida de prueba criticada, sino que además ha invocado los motivos por los que a su criterio se produciría dicha vulneración. Y es que, precisamente, el impugnante no se ha limitado a mencionar el derecho que se vería presuntamente violentado, sino que ha conectado las circunstancias de autos con ello de manera justificada, exponiendo además que conforme a la calificación legal que la Fiscalía otorgó a la conducta de su pupilo procesal, la pericia informática de su teléfono celular carecería de utilidad.
Por lo contrario, respecto de la alegada arbitrariedad del fallo recurrido, el impugnante no ha logrado fundamentarla válidamente. Téngase presente que para que una resolución pueda ser considerada arbitraria, las deficiencias lógicas de su razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo deben ser de tal índole que impidan considerar que el pronunciamiento de los jueces ordinarios constituya una “sentencia fundada en ley”.
En efecto, voto por admitir el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Defensor particular, con los alcances propuestos. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56925-2019-1. Autos: H., C. M. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONIA CELULAR - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - FALTA DE GRAVAMEN - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Defensor de Cámara.
En primer término, corresponde señalar, que el planteo de la Defensa por la celebración de la pericia sobre el teléfono móvil secuestrado al encausado, no reviste el carácter de sentencia definitiva ni se trata de un auto equiparable a tal, dado que no puede generar agravio irreparable alguno. Tal requisito, necesario para la habilitación de este remedio de excepción, es independiente de la existencia del caso constitucional, es decir que, no se excusa por la invocación de garantías constitucionales, y su ausencia importa la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Así las cosas, el recurrente no ha logrado demostrar cual es el agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior que le causa la resolución cuestionada en la situación concreta. Por el contrario, se limita a alegar que el pronunciamiento atacado torna inoperantes principios, derechos y garantías consagrados constitucionalmente (derecho de defensa en juicio, debido proceso legal, principio de proporcionalidad, derecho a la intimidad), sin justificar la conexión entre la resolución cuestionada y la alegada vulneración de los preceptos constitucionales a los que refiere en su presentación directa ante esta Alzada.
Por lo demás, con relación a la tacha de arbitrariedad de la sentencia atacada, no le corresponde a este Tribunal como emisor del fallo, expedirse al respecto para defender o mejorar su pronunciamiento.
En atención a las razones expuestas precedentemente y lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley N° 402, en tanto no se han logrado superar las demandas que el remedio de excepción exige para su viabilidad, se impone el rechazo de la pretensión intentada y así lo votamos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56925-2019-1. Autos: H., C. M. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-12-2020.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PENA MAXIMA - PENA AGOTADA - COMPUTO DEL PLAZO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía y confirmar la resolución de grado, por la cual se concedió la excarcelación del imputado, en virtud del artículo 199, inciso 2, del Código Procesal Penal.
La Fiscalía sostuvo que en el caso se había interpretado erróneamente la normativa que regula la prisión preventiva y su excarcelación, lo que había conducido a no considerar la situación global del imputado y a tener en cuenta solo la pena prevista por el legislador para el delito que se le imputa en esta investigación. Señaló que el Juez interviniente había omitido valorar que el imputado registraba una condena anterior a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, que indefectiblemente correspondería unificar con la pena que recayera en este proceso.
Sin embargo, no comparto esta opinión, debido a que la situación a analizar para determinar el baremo para conceder la excarcelación por desproporción de la prisión preventiva tiene que referirse específicamente al proceso sobre cual tienen que resolver los Jueces que están decidiendo, y no sobre otros procesos en los cuales no pueden tener intervención. Desde este punto de vista, la opinión del Juez de grado es razonable.
Así las cosas, en el presente caso la excarcelación se otorgó por haberse agotado el máximo de la pena privativa de la libertad (un año) para el delito que se le imputa al encartado en este proceso (art. 239, CP). Cabe señalar que el artículo 199, inciso 2° del Código Procesal Penal, obliga a poner fin a la evidente desproporción de una medida cautelar que ya alcanzó la pena máxima posible, en un caso que todavía no ha sido juzgado.
En efecto, la circunstancia de que el imputado tenga una condena ya firme no puede resolverse en el marco de este proceso, sino que deberá ser resuelta por el Juez que intervenga en la unificación de esas condenas, si es que correspondiera unificarlas, dado que la condena que se le pueda imponer en estos autos ya se encuentra agotada. Pero, además, lo irrazonable es pretender que se lo detenga cautelarmente en este proceso, en base a restricciones que le podrían corresponder en otro proceso (en trámite de ejecución) cuya solicitud de detención no ha sido informada a este tribunal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-7. Autos: C. L., E. D. Sala III. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 24-02-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCUSACION DE MAGISTRADO - COMPENSACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde no hacer lugar a la compensación dispuesta por el Juzgado ante el cual se radicó la causa por la excusación del Magistrado interviniente.
Ello así, el Juzgado ante el cual se radicó la causa por excusación, podrá remitir en compensación al Juzgado originario uno o más expedientes que, solo o en su conjunto, por sus características procesales resulten equivalentes.
La presente, es una contienda por razones de compensación de causas, suscitada entre dos Juzgados por aplicación de lo dispuesto por el artículo 48 del Reglamento para la Jurisdicción (Res. CM 1050/2010) que dispones: “el juzgado ante el cual se radique una causa por recusación o excusación podrá remitir al juzgado originario una o más causas en trámite y que por sus características haga equitativa la compensación con respecto a la que recibió por aquellos motivos”
La controversia por compensación versa sobre la equivalencia, por un lado entre el expediente "s/189 bis - Portación de arma de fuego de uso civil” y el expediente “s/149 bis - Amenazas y otros” junto con su acumulado digital "s/89 - Lesiones leves y otros”, por el otro.
Haciendo una prieta síntesis de lo acontecido, el expediente "s/189 bis - Portación de arma de fuego de uso civil” fue remitido por el Juez que se declaró incompetente por excusación a la Secretaría General de la Cámara de este fuero, donde automáticamente fue sorteado. La Jueza a cargo del Juzgado que fue desinsaculado, remitió posteriormente en compensación el expediente “s/149 bis - Amenazas y otros” y su acumulado digital "s/89 - Lesiones leves y otros” en la inteligencia que los expedientes en cuestión resultaban por demás equitativos puesto que todos ellos se encontraban en etapa de debate, a pesar que en el expediente que recibió había personas detenidas y no así en aquellos que envió en compensación al otro Juzgado.
El Juez originario que recibió el Expte en compensación entendió que no correspondía tal remisión toda vez que en tales actuados aún no se había fijado la audiencia de debate mientras que aquél remitido por excusación se encontraba en etapa de ejecución. A su vez, resaltó que las actuaciones “s/149 bis - Amenazas y otros” se encontraban pendientes de resolución por posible acumulación con un caso que tramitaba ante otro Juzgado, y así las devolvió al Juzgado, donde la Jueza mantuvo su postura y elevó las actuaciones a fin de que se dirima el conflicto suscitado.
Llegado el momento de decidir, de la simple lectura del artículo 48 del Reglamento para la Jurisdicción CM N°1050/2010 surge que no necesariamente la compensación equitativa debe efectuarse exclusivamente con un mismo expediente que obviamente debería ser de similares características al compensado, si no que, al poder deslindarse la intervención de “…una o más causas en trámite…” va de suyo que se puede tratar de una pluralidad de expedientes que, por ende, no tengan la misma entidad sino que en su conjunto impliquen una carga de trabajo similar a la del expediente recibido.
Ahora bien, a los efectos de dictar la presente resolución, es dable resaltar que al momento en que se dispuso la compensación, las causas “s/149 bis - Amenazas y otros” y "s/89 - Lesiones leves y otros” se encontraban pendientes de fijación de fecha para la audiencia de debate, con la citación de siete testigos por ejemplo, mientras que la causa "s/189 bis - Portación de arma de fuego de uso civil” se hallaba en etapa de ejecución con un avenimiento homologado, que en la actualidad el imputado ya cumplió con el acuerdo homologado al cual arribó con la fiscalía, recuperando su libertad.
Todas esas circunstancias evidencian una desproporción entre los expedientes remitidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44730-2019-1. Autos: J. A., U. E. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-04-2021.

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LESIONES - MALTRATO - DELITO DE DAÑO - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA MENOR DE EDAD - VINCULO AFECTIVO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE CONTACTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - INCORPORACION DE INFORMES - PRUEBA DE INFORMES - ASESORIA TUTELAR GENERAL - ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la defensa y revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar la exclusión del hogar del imputado, la prohibición de todo tipo de contacto directo o indirecto por cualquier medio y la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros respecto de la denunciante y de su hijo de once meses.
Conforme el dictamen elaborado por la Asesoría Tutelar ante esta instancia, surge del informe producido por el Equipo Técnico Infanto Juvenil, que la menor damnificada decidió volver a vivir con el imputado. Asimismo, dicho informe refiere que el mencionado equipo de trabajo llevó a cabo una entrevista en profundidad con la denunciante y el denunciado, de la que surge que entre ambos: “…se estableció un vínculo con características propias de la adolescencia, primando reacciones impulsivas originadas por las características de inmadurez e inseguridad propias de esa etapa. Sus deseos personales son de continuar la relación y no surgen en la denunciante indicadores que se puedan asociar al síndrome de indefensión aprendida.
En conclusión, acierta la Asesoría y la Defensa al afirmar que en el caso las medidas impuestas, además de resultar desproporcionadas y haber sido tomadas afectando el derecho de defensa del imputado, resultan hoy de imposible cumplimiento dado que la pareja ha vuelto a convivir, y la voluntad de la denunciante en este sentido no ha sido puesta en duda (en cuanto a que sea la consecuencia de un círculo de violencia) por los y las profesionales que la han escuchado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93502-2021-1. Autos: S., A. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.

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PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decretó la excarcelación e impuso medidas retrictivas al encartado, quien se encontraba con prisión preventiva.
El Fiscal se agravió, y fundamentó que el presente caso debe analizarse bajo el prisma de lo resuelto en el caso “Bazán, Fernando s/ amenazas”, precedente en el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación reafirmó su doctrina respecto a que corresponde al Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad entender en casos donde se susciten conflictos de competencia entre Tribunales no federales con asiento en la Ciudad de Buenos Aires.
En esa línea, interpretó que de conformidad al precente "Bazan" dictado pro la CSJN, el Tribunal Superior de Justicia no sólo es el superior común de los órganos jurisdiccionales con competencia penal ordinaria, sino también, que lo resuelto por uno u otro fuero debe ser respetado por todos los tribunales inferiores, ya sea que esas resoluciones provengan del fuero Penal, Contravencional y de Faltas, o del Criminal y Correccional”. Por ello entendió que con miras a evitar conflictos de seguridad jurídica, los jueces de primera instancia deben respetar las disposiciones de tribunales superiores, en tanto ambos impartan justicia en el mismo ámbito territorial, razón por la cual, aplicando tal argumento al caso, correspondía confirmar la resolución dictada por la Sala de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional -donde tramitó previamente el presente caso-, en tanto confirmó el rechazo de la excarcelación del aquí imputado. Más aún cuando, según estimó, la Defensa no introdujo nuevos elementos que permitieran conmover tal decisión.
Ahora bien, sobre este punto, entiendo que el "A quo" sostuvo de manera expresa la validez de la intervención del fuero, pero indicando que ello de ninguna manera obstaba al reexamen de la cuestión ante el cambio del supuesto de hecho analizado por los magistrados nacionales .
Nótese que el Fiscal no explica por qué sería proporcional la prisión preventiva teniendo en cuenta que podía corresponder, de resultar condenado el imputado, pena en suspenso.
Así, la resolución recurrida da cuenta de que la Defensa aportó una serie de elementos
-valorados favorablemente por el Juez de grado- que cuestionaron la subsistencia de riesgos procesales- domicilio laboral y real, en este último supuesto acompañado por una certificación de la defensoría-; al tiempo que sostuvo que su asistido estuvo bajo encarcelamiento preventivo más del mínimo de la pena prevista por el artículo 239 del Código Penal, y que, a razón de ello, la medida cautelar se tornaba desproporcional de conformidad con lo establecido por el artículo 199 inciso 4° del Código Procesal Penal. Finalmente, aquella parte manifestó, respecto al comportamiento de su asistido en otros procesos, que cumplió condenas y no registra rebeldías ni paraderos vigentes.
Lo resuelto por el Magistrado de grado refleja, por un lado, la operatividad del principio de proporcionalidad, valorado positivamente en el caso como pauta hermenéutica respecto del plazo razonable del encarcelamiento preventivo; por el otro, tuvo en cuenta que pese a que no se cuestionó la verosimilitud del hecho imputado, descartó que en el caso subsistan riesgos procesales de entidad tal que justificasen el encierro cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 100557-2021-0. Autos: Marani, Wálter Fabricio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 16-07-2021.

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AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CARACTERISTICAS DEL HECHO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CICLOS DE LA VIOLENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al cese del arresto domiciliario del encausado.
La Defensa solicitó el cese de la prisión domiciliaria y sostuvo que en el caso no se encontraban presentes los riesgos procesales a los que hiciera mención la Jueza de grado, al tiempo en que se había relativizado las manifestaciones de la víctima en cuanto a que el imputado era un excelente padre y el sostén del hogar. Por ende, la defensa entendió que la medida resultaba desproporcionada e irrazonable, máxime cuando cabía la posibilidad de aplicar una menos gravosa como la prohibición de acercamiento y contacto del imputado con la denunciante.
Ahora bien, cabe señalar que, conforme surge del informe interdisciplinario realizado por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde concurrió la víctima a radicar su denuncia por los hechos ventilados en autos, se concluyó que su situación es de alto riesgo, dada la posibilidad de reiteración de los mismos, destacándose particularmente que en las amenazas de muerte que se atribuyen al imputado se hace referencia al modo en que llevaría adelante la escena y el comportamiento del nombrado sin temor a las consecuencias punitivas de su conducta.
Asimismo, también se enfatiza en el carácter cíclico de la violencia, su perpetuación pese al tiempo de separación y la negación de la finalización del vínculo por parte del imputado y el posible aumento de la frecuencia y gravedad de la violencia debido a la asimetría vincular y el desequilibrio de poder entre ambos por razón de género.
Sumado a ello, debe destacarse la vulnerabilidad de la damnificada, dada por su propia historia de violencia padecida en la infancia, el déficit en el nivel de alarma sobre el riesgo en que se encontraba, la dependencia emocional respecto de quien todavía era su pareja, el estado de sumisión y la naturalización de la violencia padecida.
Todo esto ofrece un cuadro de situación que otorga verosimilitud a los hechos denunciados, por lo que no puede sostenerse que la decisión cuestionada no haya considerado el caso en concreto y la particular situación de la víctima, por lo que, se advierte que la medida oportunamente dispuesta era la conducente para neutralizar el peligro al que la denunciante podía hallarse expuesta, pues otras de menor injerencia aparecían insuficientes para conjurar ese riesgo frente a la conducta desplegada por el denunciado en un caso en el que, huelga destacar, algunos de los hechos atribuidos tuvieron lugar en plena vigencia de medidas restrictivas que habían sido dictadas en sede civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93533-2021-1. Autos: R., G. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 14-09-2021.

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LESIONES LEVES - TENTATIVA DE HOMICIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - INVESTIGACION DEL HECHO - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió hacer lugar a la solicitud del Fiscal, y por consiguiente, prorrogar la prisión preventiva del encausado de disponiendo el plazo de la prisión preventiva por el plazo de cuatro meses, a contar desde el vencimiento de la prórroga anterior (art. 180 in fine, 181 y 182 de Código Procesal Penal de la Ciudad).
La Defensa se agravió y alegó que en el caso la prórroga de la prisión preventiva afectaba el principio de racionalidad y proporcionalidad. En ese sentido, explicó que “(…) si la pena total pretendida implica la privación de libertad de siete meses, la prórroga de cuatro meses dispuesta implica que la medida cautelar alcanza los seis meses para una causa donde la acusación solo pretende una sanción de siete meses de condena”, lo que consideraba desproporcionado.
Ahora bien, cabe tener presente que la Magistrada de grado resaltó que la necesidad de prolongar el encierro preventivo también obedecía a la forma en que se ha desarrollado el trámite del proceso y el tiempo que esto ha insumido. En ese sentido, manifestó que “el devenir del proceso se modificó sustancialmente, y es posible que: o bien se homologue el acuerdo bajo la calificación otorgada por el fiscal en el avenimiento con la pena de 7 meses por el delito de lesiones leves agravadas, o bien que se confirme el rechazo de acuerdo, que continúe el proceso (…) Por lo tanto, no sería correcto proyectar únicamente a los fines de establecer un plazo razonable de la medida cautelar la pena solicitada en el acuerdo de avenimiento sino también las escalas previstas por la calificación más gravosa (en referencia al encuadre jurídico del hecho en el tipo penal de tentativa de homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más persona), en tanto aquello aún no se encuentra resuelto”.
En este orden, si se tiene en cuenta que con relación al encausado este procedimiento tiene por objeto la imputación de distintos delitos reprimidos todos ellos con pena de prisión y que la pena en expectativa, en caso de recaer condena en este proceso, habrá de ser de cumplimiento efectivo en razón del antecedente condenatorio que aquél registra y que, además, habría de ser declarado reincidente, puede concluirse que no se trata de una medida que esté fuera de proporción.
Asimismo, nótese que en este supuesto, incluso tomando en consideración la sanción esperable más leve, es decir, la pena solicitada por el acusador público, el término fijado para la medida cautelar, incluidas sus prórrogas, no la supera. En efecto, consideramos que dado el contenido de ilícito del hecho aquí enrostrado, el interés en la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material logran superar el interés en asegurar la libertad del imputado durante este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 137653-2021-5. Autos: S., L. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 23-09-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPENSACION - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde hacer lugar a la compensación de causas, debiendo aceptar el Juzgado originario la causa que le fuera remitida.
En efecto, esta Presidencia entiende que la compensación traída a estudio no es desproporcionada y cumple con los estándares básicos necesarios, no sólo por las características que en ambas causas se imputa a una sola persona y la misma cantidad de personas admitidas para declarar en juicio oral y público, sino también por considerar que la diferencia de los hechos a investigar o la detención de uno de los imputados a disposición de un Tribunal Oral de Lomas de Zamora alegada, no son motivos suficientes para rechazar dicha compensación, máxime cuando el privado de la libertad no se halla sujeto a esta jurisdicción y ambas causas versan sobre la misma materia penal.
Es dable aclarar que la regla en virtud de la cual aquí se traba contienda reza que “el juzgado ante el cual se radique una causa por recusación o excusación podrá remitir al juzgado originario una o más causas en trámite y que por sus características haga equitativa la compensación con respecto a la que recibió por aquellos motivos” (art. 48 del Reglamento para la Jurisdicción CM N°1050/2010).
Así, de la simple lectura de dicha norma, surge que no necesariamente la compensación equitativa debe efectuarse exclusivamente con un mismo expediente que obviamente debería ser de similares características al compensado, sino que al poder deslindarse la intervención de “… una o más causas en trámite…” cae de suyo que se puede tratar de una pluralidad de expedientes que, por ende, no tengan la misma entidad sino que en su conjunto impliquen una carga de trabajo similar a la del expediente recibido.
Ahora bien, lo que se encuentra en discusión aquí es si la compensación pretendida resulta equitativa, tal como lo dispone la norma citada. En este sentido, la característica de “equitativa” de la compensación que menciona el artículo 48 del Reglamento, debe evaluarse con criterio amplio ya que no existen pautas precisas que permitan realizar esa determinación de modo incontrastable, menos aun teniendo en cuenta la imposibilidad de pronosticar un desarrollo ulterior y las derivaciones que puede tener un proceso hasta su finalización. Ante ello se suma la dificultad de contar, en el momento necesario, con un expediente que sea de muy similares características que el recibido. En este entendimiento es que la doctrina general conviene en que no debe haber una desproporción evidente y sustancial entre ambas investigaciones, en cuanto a sus características, complejidad y carga de trabajo esperada, para habilitar la compensación de causas, siendo admisibles las diferencias que no superen ese estándar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31951-2019-1. Autos: Arias, Franco Nahuel Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 01-10-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPENSACION - IMPROCEDENCIA - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la compensación dispuesta por el Juzgado y, en consecuencia, remitirle en devolución las presentes actuaciones.
La controversia versa sobre la equivalencia entre los expedientes, luego de que el Juez remitiera en compensación las presentes actuaciones a su par de Juzgado, quien entendió no correspondía tal remisión toda vez que las presentes se encuentran en la etapa de debate mientras que la causa remitida se halla en la instrucción, sumado a que se desconoce el paradero del imputado y se declaró su rebeldía, por lo que en función de los actos procesales pendientes de realización que pueden pronosticarse en uno y otro caso, la compensación intentada no resultaría equitativa.
Ahora bien, las causas en trato se hallan en distintos grados de avance.
La presente se encuentra pendiente de fijación de fecha para la audiencia de debate, mientras que la otra se halla en etapa de investigación.
Asimismo, el imputado aquí se encuentra detenido, y en la otra se encuentra en estado de rebeldía.
Por otra parte, si bien en ambas causas se encuentran pendientes de producción medidas de prueba cuyo resultado podría eventualmente concluir el proceso, constituyen todas cuestiones como plantean los Magistrados que resultan ser meramente probables o hipotéticas sin poder vaticinar fehacientemente que es lo que sucederá.
Las circunstancias reseñadas evidencian una desproporción actual entre los expedientes en trato en cuanto a la carga objetiva de trabajo, bienes jurídicos protegidos y la complejidad de ambas causas, siendo dable suponer que en un lapso de tiempo razonable el Juzgado podrá remitir en compensación a su par del otro Juzgado otra causa que se asemeje mejor en cuanto a las características reseñadas en párrafos anteriores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56178-2019-1. Autos: Rudy, Ariel Alejandro Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-04-2022.

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USO DE DOCUMENTO FALSO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION DEL HECHO - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - ELEMENTOS DE PRUEBA - COMPUTO DEL PLAZO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Publico Fiscal, medida ésta que deberá circunscribirse al periodo temporal determinado.
Conforme se desprende del legajo, el Fiscal de Grado solicitó la autorización de inspección del teléfono secuestrado del imputado. Allí señaló que al nombrado se le imputó no solo el simple uso de documento falso, sino también el haber participado en su falsificación, o al menos al haber aportado sus datos e imagen para la confección de dicho documento.
La Defensa del encausado se agravió en torno a la particular amplitud en el tiempo de la medida peticionada por la Fiscalía de grado en autos.
Así las cosas, no se advierte del análisis de las presentes, ni ha sido justificado por el Fiscal de grado, por qué es necesario y proporcional realizar un análisis sobre el contenido del teléfono celular del imputado durante un período mayor a dos años, esto es desde el 10/06/2019, hasta el 23/09/2021. Y, en ese sentido, adquiere particular relevancia el hecho de que la intención del Fiscal, reconocida por él mismo a lo largo de la investigación, es la de hallar a otros posibles partícipes en el hecho.
En efecto, no queda más que coincidir con el Defensor ante esta instancia, en cuanto a que la medida solicitada, importa, por su extensión en el tiempo, injustificada y desproporcionada. En esa línea, cabe añadir que las facultades de investigación del Ministerio Público Fiscal no pueden, en ningún caso, avasallar los derechos constitucionales de los encartados, y que esa prohibición adquiere particular relevancia en aquellas circunstancias en las que, como ocurre aquí, las medidas de prueba en cuestión tienen como norte la identificación de otros individuos que podrían haber participado en el supuesto hecho delictivo.
Por lo expuesto, entendemos que corresponde autorizar el análisis del teléfono celular, oportunamente, secuestrado con los alcances previamente especificados, medida ésta que deberá circunscribirse al periodo comprendido entre el 10/03/2019 (esto es, tres meses antes de haber sido expedida la licencia), hasta el 10/09/2019, seis meses, lapso que se evidencia razonable teniendo en cuenta los fines del proceso y los principios de idoneidad, necesariedad y proporcionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 208277-2021-0. Autos: Coronel, Javier Ernesto Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 03-05-2022.

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USO DE DOCUMENTO FALSO - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRUEBA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - PLAZO - OBJETO DEL PROCESO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Publico Fiscal de conformidad, medida que deberá circunscribirse al periodo establecido entre el 10/9/2019 hasta el 10/03/2020.
Ahora bien, conforme se desprende del legajo, el Fiscal de Grado al solicitar la autorización de inspección del teléfono secuestrado del imputado, explicó claramente cuál era el objeto de la pericia. Precisamente, señaló que al nombrado se le imputó no solo el simple uso de documento falso, sino también el haber participado en su falsificación, o al menos al haber aportado sus datos e imagen para la confección de dicho documento.
La Defensa se agravió respecto a la amplitud temporal de la medida solicitada por el Fiscal.
En este punto, coincidimos con el Defensor de Cámara, por cuanto hacer lugar a la medida con los alcances temporales propuestos por el acusador, afectaría de manera desproporcional e injustificada el derecho a la intimidad y a la privacidad del encausado, toda vez que no se han evidenciado fundamentos validos respecto a realizar un análisis sobre el contenido del dispositivo por un periodo mayor a dos años.
Cabe destacar, que las facultades del Ministerio Público Fiscal no pueden bajo ninguna circunstancia avasallar los derechos consagrados constitucionalmente, máxime cuando, como en el presente caso, se tiene por objeto identificar posibles participes del hecho endilgado.
En consecuencia, entendemos que corresponde autorizar el análisis del teléfono celular oportunamente secuestrado, con los alcances previamente especificados, debiendo establecer una delimitación temporal conforme las circunstancias del caso, bajo los principio de idoneidad, necesariedad y proporcionalidad.
Asimismo, deberá asegurarse la debida intervención de las partes, siguiendo prescripciones previstas por los artículos 139 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo que habrá llevarse a cabo en presencia de la Defensa, a efectos de su control y con el fin de evitar algún agravio de magnitud tal que amerite ser considerado para impedir su realización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 207579-2021-0. Autos: Manayay Zapata, Jhon Jairo Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - INSTRUCCIONES ESPECIALES - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION - REPARACION DEL DAÑO - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión que añade la instrucción especial de hacer entrega de la suma de diez mil pesos a la denunciante, debiendo estar a lo acordado por las partes.
Luego que las partes acordaran la suspensión del proceso a prueba del encartado, la Judicante dispuso imponerle al imputado, como instrucción especial, el pago de diez mil pesos a la denunciante, o en caso que ésta no acepte destinar dicho monto a una institución cuyo objeto se vincule con el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
La Defensa consideró que la Magistrada se excedió en el ejercicio de su facultad jurisdiccional y señaló la afectación de los principios de oralidad y contradicción, y del derecho de defensa, toda vez que aún no se había celebrado la audiencia correspondiente, a fin de escuchar al imputado y a la fiscalía, respecto de dicha modificación.
Ahora bien, resulta excepcional la posibilidad de que sea el magistrado interviniente quien establezca por sí las reglas de conductas a imponer, ello si se dieran dos supuestos: 1) Que los avatares procesales por los que transitó el expediente así lo impongan; 2) Una situación arbitraria en la elección de las reglas, por resultar desproporcionadas, vejatorias o intrusivas de la intimidad del imputado, motivo por el que no pueden traspasar el control de legalidad y razonabilidad.
Discrepo con la decisión adoptada por la Judicante, ya que como bien resalta la Fiscal ante esta Cámara, la suspensión del proceso a prueba en materia contravencional no demanda un ofrecimiento de reparación del daño.
La condición impuesta por la magistrada resulta excesiva, sobre todo teniendo en cuenta la fluctuante situación financiera del encartado, expuesta por la Defensa.
Por lo tanto, una solución ajustada a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, es conceder la probation, con las reglas originariamente pautadas.
Es por ello que debe hacerse lugar al recurso y revocar parcialmente la decisión adoptada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 223885-2021-0. Autos: C. M., C. F. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 14-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - INSTRUCCIONES ESPECIALES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION - REPARACION DEL DAÑO - DERECHOS DEL IMPUTADO - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión que añade la instrucción especial de hacer entrega de la suma de diez mil pesos a la denunciante, debiendo estar a lo acordado por las partes.
Luego que las partes acordaran la suspensión del proceso a prueba del encartado, la Judicante dispuso imponerle al imputado, como instrucción especial, el pago de diez mil pesos a la denunciante, o en caso que ésta no acepte destinar dicho monto a una institución cuyo objeto se vincule con el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
La Defensa consideró que la Magistrada se excedió en el ejercicio de su facultad jurisdiccional y señaló la afectación de los principios de oralidad y contradicción, y del derecho de defensa, toda vez que aún no se había celebrado la audiencia correspondiente, a fin de escuchar al imputado y a la fiscalía, respecto de dicha modificación.
Ahora bien, de lo establecido en el artículo 45 del Código Contravencional, se desprende que es potestad del Juez analizar las reglas de conducta, pudiendo suprimirlas o modificarlas en resguardo de los derechos y garantías del imputado.
El objeto de estas reglas es evitar que el imputado vuelva a cometer un hecho igual o similar al que se le atribuye, y a fin de fijarlas se deberán tener en cuenta dos parámetros, si es adecuada y si es necesaria.
Es por ello, que en el presente caso es razonable el acuerdo firmado por las partes, resultando excesiva la condición agregada por la Jueza interviniente, por lo que corresponde revocar parcialmente la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 223885-2021-0. Autos: C. M., C. F. y otros Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - CONDUCCION PELIGROSA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IMPROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD SOCIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido vinculado con la morigeración de las medidas restrictivas.
Se le atribuye al encausado el delito de lesiones culposas de carácter grave (arts. 94 bis y 90, del CP) ocasionadas por conducción antirreglamentaria (arts. 5.1.1., 6.1.1., 6.1.10 “h” y 6.1.14 “f” del Código de Tránsito y Transporte, Ley N° 2148).
La Auxiliar Fiscal fijó en carácter de medida restrictiva, la prevista por el inciso 8° del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad, consistente en la inhabilitación para conducir, por el plazo mínimo fijado por la ley (tres meses), la que fue consentida por el encausado, quien concurrió al acto con la asistencia de un Defensor oficial auxiliar.
Luego, la Defensa técnica del imputado, solicitó la morigeración la medida, por considerar que la misma no era razonable y proporcional, y que mantenerla constituiría una pena anticipada, lo cual lejos de prevenir, sería un pesar y castigo precoz para su asistido, contrario al estado de inocencia que debe prevalecer en todo proceso penal.
Ahora bien, en lo relativo al argumento defensista de que la medida representa una pena anticipada, coincido con el Fiscal de Cámara, en cuanto a que el fin que persigue la decisión es proteger un interés superior de la ciudadanía a circular por la vía pública con la existencia del menor riesgo posible. Además, esta tesitura no conculca el principio de inocencia, el cual puede ser solamente derribado a través de una sentencia condenatoria firme, ya que solamente importa una restricción fáctico-jurídica en el marco del proceso.
En este sentido, la doctrina ha sostenido que “... las medidas impuestas de ningún modo implican un adelantamiento de pena. El principio de inocencia prohíbe que se trate al acusado como culpable hasta tanto no exista una sentencia firme que así lo determine. Sin embargo, no impide la regulación y la aplicación, dentro de ciertos límites, de medidas de coerción durante el procedimiento” (cf. Maier, Julio, Derecho procesal penal: fundamentos, 2º ed., Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2004, pp. 510 y ss.).
En efecto, de la descripción del hecho realizada por la Fiscalía se desprende que hubo un accionar negligente por parte del encartado, que demuestra su incumplimiento en los deberes objetivos de cuidado que provocó el resultado lesivo, siendo proporcional y racional la decisión, en relación con el fin buscado por la inhabilitación provisoria de conducir y la imposición de dicha medida a la luz de la conducta del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27674-2022-0. Autos: Locatelli, Gabriel Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-06-2022.

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LESIONES CULPOSAS - CONDUCCION PELIGROSA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la Defensa.
Se le atribuye al encausado el delito de lesiones culposas de carácter grave (arts. 94 bis y 90, del CP) ocasionadas por conducción antirreglamentaria (arts. 5.1.1., 6.1.1., 6.1.10 “h” y 6.1.14 “f” del Código de Tránsito y Transporte, Ley N° 2148).
La Auxiliar Fiscal fijó en carácter de medida restrictiva, la prevista por el inciso 8° del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad, consistente en la inhabilitación para conducir, por el plazo mínimo fijado por la ley (tres meses), la que fue consentida por el encausado, quien concurrió al acto con la asistencia de un Defensor oficial auxiliar.
Luego, la Defensa técnica del imputado, solicitó la morigeración la medida, por considerar que la misma no era razonable y proporcional, y que mantenerla constituiría una pena anticipada, lo cual lejos de prevenir, sería un pesar y castigo precoz para su asistido, contrario al estado de inocencia que debe prevalecer en todo proceso penal.
Ahora bien, conforme lo previsto en el artículo 20 ter del Código Penal, en la parte que aquí interesa, se expresa: “El condenado a inhabilitación absoluta puede ser restituido al uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, si se ha comportado correctamente durante la mitad del plazo de aquélla, o durante diez años cuando la pena fuera perpetua, y ha reparado los daños en la medida de lo posible.”.
Así las cosas, si bien al día de la fecha han transcurrido algunos meses, no se ha arrimado evidencia, ni la Fiscalía ha alegado que el comportamiento del imputado haya sido contrario a lo que el mencionado artículo señala.
Por otra parte, asiste razón a la Defensa, en que el suceso que motiva la causa, en este estado de la investigación, importe un caso de conducción temeraria lindante en un obrar doloso: por ejemplo, cruzar un semáforo en rojo, el despliegue de una acción en un contexto de apuestas o pruebas de velocidad, o la presencia de un dosaje de sustancia en sangre con capacidad para mermar el tiempo de respuesta del sistema nervioso central.
En efecto, tampoco se han ofrecido en audiencia, ni se advierten, indicios o razones para temer la reiteración de la conducta negligente aquí reprochada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27674-2022-0. Autos: Locatelli, Gabriel Alejandro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A TRABAJAR - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a las medidas de protección en favor de la damnificada, y modificar el alcance de la restricción de prohibición de acercamiento al domicilio de la denunciante.
La Defensa se agravia de que la medida de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros del domicilio de la denunciante no solo limita su libertad ambulatoria, sino que también lo perjudica laboralmente, ya que se desempeña como repartidor y que, al residir en el mismo barrio que la denunciante, la prohibición implica que aquél no pueda hacer entregas a cinco cuadras a la redonda del domicilio de la nombrada.
Ahora bien, cabe señalar que, como consecuencia del pedido primigenio de la Defensa de revocar las medidas restrictivas, la Fiscalía mantuvo una conversación con la denunciante en la que se le planteó la posibilidad de que se reduzca la restricción de acercamiento de 500 metros a 200 metros. En esa charla, si bien la denunciante ratificó su postura de que deseaba que las medidas continuaran por el plazo que fueron fijadas, estuvo de acuerdo con que se propusiera esa reducción.
No obstante, si bien esto fue informado a la judicatura, el “A quo” decidió mantener la medida con la misma extensión con la que había sido ordenada en un primer lugar.
Así las cosas, entiendo que la reducción oportunamente planteada por la Fiscalía resulta un medio idóneo para neutralizar los riesgos a la integridad física de la damnificada, a la vez que se presenta como una forma más eficiente para no perjudicar el derecho del encausado de transitar por la Ciudad y, sobre todo, como un medio para ponderar también su derecho a trabajar que, en definitiva, repercute también en su hijo, pues es uno de los progenitores que debe contribuir económicamente a su mantenimiento.
Por ello, considero que, estando de acuerdo la denunciante, debe hacerse lugar a la propuesta del representante del Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, reducirse la medida restrictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38556-2022-0. Autos: R., I. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECOMISO - IMPROCEDENCIA - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - RESTITUCION DE BIENES - ARMA BLANCA - DERECHO DE PROPIEDAD - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - CONSENTIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de restitución de los bienes secuestrado formulado por la Defensa, correspondiendo, la devolución de los mismos al encausado.
En la presente se le atribuye al encauso las figuras previstas y reprimidas de los artículos 53 Código Contravencional (hostigar, intimidar) y 54 (maltratar) del mencionado código, con los agravantes del artículo 55 bis, incisos 5 y 7 del mismo cuerpo normativo.
Conforme surge de las constancias de autos, la denunciante se comunicó al 911 luego, lo que motivó un procedimiento policial llevado a cabo en el inmueble del imputado que derivó en el secuestro de dos espadas japonesas.
La Defensa y la Fiscalía acordaron la aplicación del instituto de “probation” junto con las pautas a ser cumplidas por el encausado sin que se hiciera referencia alguna a las espadas secuestradas. Cumplidos los compromisos asumidos por el probado, y transcurrido el plazo previsto para la suspensión del juicio a prueba, la Magistrada interviniente dispuso declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al probado no haciendo lugar al pedido de restitución formulado por la Defensa respecto de las espadas japonesas secuestradas, y disponiendo su decomiso de conformidad con el artículo 46 del Código Contravencional.
Ahora bien, cabe señalar que en ningún momento la Fiscalía y/o el Juzgado notificaron al imputado acerca de su obligación de abandonar los bienes en favor del Estado en caso de aceptar la suspensión del proceso a prueba. En consecuencia, no puede presuponerse, tal como lo hace la “A quo” que una persona al aceptar los compromisos propuestos para la suspensión del proceso a prueba también consiente tácitamente el abandono de sus bienes.
Asimismo, atento que él nombrado no abandonó voluntariamente en favor del Estado las espadas que fueran secuestradas de su domicilio siguen siendo de su propiedad y por lo tanto deben serle restituidas, ello dado que ha cesado el secuestro cautelar dispuesto en autos de pleno derecho. Esta solución es la más consistente con el derecho constitucional a la propiedad privada (art. 17 CN).
En este sentido, obsérvese que el Código Contravencional prevé también la posibilidad de que el Juez, al dictar una condena, pueda igualmente ordenar una restitución de los bienes secuestrados utilizados para cometer la contravención “...cuando su comiso importe, por las características del caso, una evidente desproporción punitiva.” (art. 35, 3°parr., CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75264-2021-1. Autos: V., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECOMISO - IMPROCEDENCIA - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - RESTITUCION DE BIENES - ARMA BLANCA - DERECHO DE PROPIEDAD - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - CONSENTIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de restitución de los bienes secuestrado, formulado por la Defensa , correspondiendo, la devolución de los mismos al encausado.
En la presente se le atribuye al encauso las figuras previstas y reprimidas de los artículos 53 Código Contravencional hostigar, intimidar) y 54 del mencionado código, con los agravantes del artículo 55 bis, incisos 5 y 7 del mismo cuerpo normativo.
Conforme surge de las constancias de autos, la denunciante se comunicó al 911 luego, lo que motivó un procedimiento policial llevado a cabo en el inmueble del imputado que derivó en el secuestro de dos espadas japonesas.
La Defensa y la Fiscalía acordaron la aplicación del instituto de “probation” junto con las pautas a ser cumplidas por el encausado sin que se hiciera referencia alguna a las espadas secuestradas. Cumplidos los compromisos asumidos por el probado, y transcurrido el plazo previsto para la suspensión del juicio a prueba, la Magistrada interviniente dispuso declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al probado no haciendo lugar al pedido de restitución formulado por la Defensa respecto de las espadas japonesas secuestradas, y disponiendo su decomiso de conformidad con el artículo 46 del Código Contravencional.
En primer lugar, corresponde señalar, que el tercer párrafo del artículo 36 del Código Contravencional establece que el imputado deberá abandonar a favor del Estado los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso de que recayera condena. También he dicho que la letra de la ley establece con claridad que el abandono de los bienes es un deber, a saber una obligación que debe satisfacer el imputado como condición para que proceda el acuerdo.
Es decir que, la norma aludida contempla uno de los requisitos propios de acceso al instituto de la suspensión del proceso a prueba. Sin embargo, en la Sala que integro de ordinario, hemos diferenciado el concepto de “abandono” del de “decomiso”, afirmando que este último constituye una pena accesoria que acompaña a la principal en caso de recaer condena. En cambio, al ser el abandono un requisito constitutivo de procedencia del instituto regulado en el artículo 46 del Código Contravencional, el imputado deberá prestar su consentimiento expreso que indique su voluntad de someterse al mismo.
Ahora bien, al analizar el caso que nos convoca y las constancias reunidas en el legajo, se advierte que la exigencia del consentimiento expreso por parte del imputado referido al abandono de los bienes a favor del Estado no fue cumplimentada ni en la audiencia de intimación de los hechos, ni en aquella en la cual se homologó la suspensión del proceso a prueba.
Este panorama contrasta con la postura desarrollada precedentemente y por ello entiendo que el planteo de la Defensa merece favorable recepción por parte de esta alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75264-2021-1. Autos: V., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2022.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECOMISO - PROCEDENCIA - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - RESTITUCION DE BIENES - ARMA BLANCA - DERECHO DE PROPIEDAD - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - CONSENTIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al encausado.
En la presente se le atribuye al encauso las figuras previstas y reprimidas de los artículos 53 Código Contravencional hostigar, intimidar) y 54 del mencionado código, con los agravantes del artículo 55 bis, incisos 5 y 7 del mismo cuerpo normativo.
Conforme surge de las constancias de autos, la denunciante se comunicó al 911 luego, lo que motivó un procedimiento policial llevado a cabo en el inmueble del imputado que derivó en el secuestro de dos espadas japonesas.
La Defensa y la Fiscalía acordaron la aplicación del instituto de “probation” junto con las pautas a ser cumplidas por el encausado sin que se hiciera referencia alguna a las espadas secuestradas. Cumplidos los compromisos asumidos por el probado, y transcurrido el plazo previsto para la suspensión del juicio a prueba, la Magistrada interviniente dispuso declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al probado no haciendo lugar al pedido de restitución formulado por la Defensa respecto de las espadas japonesas secuestradas, y disponiendo su decomiso de conformidad con el artículo 46 del Código Contravencional.
Así las cosas, el mencionado artículo es claro en cuanto a que es obligatorio el abandono de los bienes que pudieran ser decomisados en favor del Estado. En tal inteligencia, es pertinente destacar que debe haber un conocimiento fehaciente y un consentimiento de parte del imputado en relación con la entrega de los bienes y este extremo se cumple en el presente caso ya que, de lo que surge de las actuaciones, concedida la suspensión del proceso a prueba, la Jueza de grado rechazó la devolución de los bienes y le hizo saber a la Defensa que para la concesión del instituto es forzosa la entrega de las cosas que pudieran tener vinculación con los hechos.
En ese sentido, esta resolución adquirió firmeza al no ser apelada por la Defensa del encausado lo que implica un consentimiento sobre lo decidido y sobre los extremos abordados en los que expresamente se pone en conocimiento la situación de los bienes. En conclusión, el imputado y su Defensa eran conscientes acerca de los efectos del instituto al cual se habían acogido y, de no desear la entrega de los bienes para una discusión futura en el marco de un debate oral y público, podrían haber planteado el desistimiento del beneficio solicitado a tales fines, lo que no llevaron a cabo. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75264-2021-1. Autos: V., A. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 05-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECOMISO - PROCEDENCIA - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - RESTITUCION DE BIENES - ARMA BLANCA - DERECHO DE PROPIEDAD - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - CONSENTIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al encausado.
En la presente se le atribuye al encauso las figuras previstas y reprimidas de los artículos 53 Código Contravencional hostigar, intimidar) y 54 del mencionado código, con los agravantes del artículo 55 bis, incisos 5 y 7 del mismo cuerpo normativo.
Conforme surge de las constancias de autos, la denunciante se comunicó al 911 luego, lo que motivó un procedimiento policial llevado a cabo en el inmueble del imputado que derivó en el secuestro de dos espadas japonesas.
La Defensa y la Fiscalía acordaron la aplicación del instituto de “probation” junto con las pautas a ser cumplidas por el encausado sin que se hiciera referencia alguna a las espadas secuestradas. Cumplidos los compromisos asumidos por el probado, y transcurrido el plazo previsto para la suspensión del juicio a prueba, la Magistrada interviniente dispuso declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al probado no haciendo lugar al pedido de restitución formulado por la Defensa respecto de las espadas japonesas secuestradas, y disponiendo su decomiso de conformidad con el artículo 46 del Código Contravencional.
Ahora bien, la Jueza de grado considerando la frase proferida por el encausado a su ex pareja, en la cual manifestó “con esto te puedo cortar en pedazos...”, en alusión a las katanas que poseía en dicho domicilio. Por ende, de la imputación se desprende que los objetos que dieran sustento a la conducta calificada en los términos del artículo 53 del Código Contravencional en cuanto a su contenido amenazante son las katanas de las cuales el encartado era dueño ya que sin ellas, muy probablemente, sus dichos no tendrían los efectos buscados en la víctima.
En consecuencia, es posible concluir que hay una vinculación directa entre los objetos y el hecho motivo de la acusación que habilita el decomiso de los bienes que fueran oportunamente secuestrados. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75264-2021-1. Autos: V., A. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 05-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROBATION - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - REGLAS DE CONDUCTA - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - REPARACION DEL DAÑO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa del encausado, y en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la instrucción especial de hacer entrega de la suma de veinte mil pesos a la denunciante.
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada de grado decidió conceder la suspensión del proceso a prueba a encartado por el término de diez meses y, al hacerlo, incorporó una pauta de conducta que no había sido acordada por las partes, aquella referente a la entrega de una suma de dinero a la denunciante.
Sin embargo, he sostenido reiteradamente, que de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Contravencional, las pautas de conducta son establecidas en el acuerdo que celebran el Ministerio Público Fiscal y el imputado, el cual luego es presentado al Juez para su homologación, y que la posibilidad de que sea el magistrado quien establezca por sí las reglas resulta excepcional. En este sentido, la admisibilidad de un control jurisdiccional se basa en la consideración de que la posibilidad de solicitar la suspensión del proceso constituye un derecho.
Por ello, discrepo con la decisión adoptada por la Magistrada de grado, en cuanto dispuso que el imputado debía entregar la suma de veinte mil pesos (20.000) a la víctima en concepto de “instrucción especial”. Vale destacar que, como bien resalta la fiscal ante esta Cámara, la suspensión del proceso a prueba no demanda un ofrecimiento de reparación del daño en materia contravencional.
Por lo tanto, una solución respetuosa de la voluntad de las partes y ajustada a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, es conceder la “probation” con las reglas originariamente pautadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 234150-2021-0. Autos: D. P., A. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTROL JUDICIAL - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - POLITICAS PUBLICAS - PODER EJECUTIVO - POLITICAS SOCIALES

Me interesa destacar que el control judicial, frente a omisiones o medidas inidóneas que insatisfagan estándares o pisos mínimos -protección inadecuada-, recae sobre la adecuación de esos fines y los medios escogidos. Así, la proporcionalidad del estándar de control hinca entonces sobre los pisos mínimos y no en la optimización de derechos. Sobre esto último, se sigue que el ámbito competencial no involucra al Poder Judicial en dicha tarea puesto que, en nuestro diseño constitucional, una vez identificado el piso mínimo que ha de satisfacerse, frente a una política pública ausente, regular o deficiente que insatisface los fines, el control judicial se dirige al análisis de proporcionalidad en el marco de un caso en concreto. Ello así, en tanto la actuación, en el caso del Poder Ejecutivo, presupone el ejercicio de discrecionalidad para llevar adelante la concreción de los fines a través las políticas públicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 349516-2022-1. Autos: González, María Eugenia c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - LIBERTAD DE CIRCULACION - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por cuanto dispuso la prohibición del imputado de ingresar a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, e imponer en su lugar al encausado la prohibición de acercamiento a no menos de ochocientos metros de la denunciante, como así también de su domicilio particular y lugar de trabajo, (art. 26, Ley Nacional n° 26.485), medida que regirá hasta la finalización del juicio oral y/o resolución judicial que la deje sin efecto.
La Defensa se agravia por entender que mantener la medida restrictiva impuesta a su asistido consistente en la prohibición de ingresar al territorio capitalino afecta el derecho de libertad de tránsito, de raigambre constitucional, respecto de su asistido, lo que originó la interposición del recurso de apelación, hoy bajo examen y, toda vez que no existe en la actualidad motivo alguno que justifique razonable y proporcionalmente mantener la prohibición en cuestión, solicitó se revoque la resolución recurrida, expidiéndose en ese mismo orden de ideas el Defensor Oficial por ante esta Alzada.
Así las cosas, y dadas las características del contexto presente, entiendo que restringir, geográficamente, la libertad de locomoción del imputado a todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, luce desproporcionada e infundada.
La injerencia estatal para asegurar determinados objetivos, implican “per se” la restricción de algún derecho del acusado, sin embargo, tales mecanismos de control deben permitir la convivencia entre los involucrados en los hechos, como la libertad ambulatoria del caso aquí en trato, en consonancia con los principios “pro homine” y “pro libertate” que rige el derecho punitivo.
En definitiva, dada la evidente afectación al derecho constitucional de libre tránsito del encausado y, toda vez que no existe, en la actualidad, motivo que justifique mantener la prohibición en cuestión, máxime teniendo en cuenta que por su naturaleza esta clase de medidas precautorias pueden ser modificadas en todo momento, corresponde revocar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 222746-2021-2. Autos: F., C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - EVASION SIMPLE - ALLANAMIENTO - IMPROCEDENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al allanamiento solicitado por la Fiscalía.
La Fiscalía solicitó el allanamiento y sostuvo que dicha medida se fundamentaba en la necesidad de recolectar pruebas relacionadas con el objeto procesal (evasión de tributos al fisco, art. 1 de la Ley Nº 24769).
La Magistrada de grado rechazó el allanamiento solicitado por la Fiscalía, indicando que la información que buscaba la podía ser, en principio, obtenida por los canales tradicionales como pedidos de informes o inspecciones de AGIP, AFIP, AGC, entre otras reparticiones.
El Fiscal en su agravio, consideró contradictorios los argumentos dados por la Magistrada de primera instancia, en tanto niega la realización de un acto que resulta adecuado para recolectar evidencias, argumentando la falta de pruebas. En tal sentido, indicó que la medida pretendida respondía al principio de proporcionalidad e identidad entre el delito objeto de investigación y el material que se pretendía secuestrar.
Sin embargo, si bien la Fiscalía postula el allanamiento como una medida de investigación a fin de delinear la conducta imputada de evasión de tributos al fisco (art. 1 de la Ley Nº 24769), existiendo medidas menos lesivas y proporcionales a la investigación en curso, la mera denuncia de un particular sobre la omisión de abonar los tributos devengados no resulta suficiente para ordenarla.
En este sentido, se debe poner especial reparo en que el allanamiento es una medida excepcional que involucra garantías constitucionales, cuya solicitud o en su caso disposición, debe estar debidamente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 70672-2022-1. Autos: PASEO DE COMPRAS "LA JUANITA", NN y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dra. Elizabeth Marum. 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSTRACCION DE MENORES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - MEDIDAS DE PROTECCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto impuso al nombrado las medidas restrictivas de prohibición de contacto y acercamiento a la denunciante, e imponer la medida restrictiva consistente en someterse al control de la División Tobilleras a través de la colocación del dispositivo de Vigilancia Ambulatoria por el tiempo que dure el presente proceso (art. 185 inc. 1 del CPPCABA).
En la presente, se le atribuyen al encausado los delitos de desobediencia y de sustracción de menor, previstos y reprimidos en el artículo 239 y 146 del Código Penal, en concurso ideal entre sí (art. 54 CP), sucesos que tuvieron lugar en el marco de un conflicto de violencia de género en su modalidad doméstica.
La Defensa se agravió de las medidas preventivas impuestas a su asistido y solicitó el retiro de la pulsera de geoposicionamiento dual por resultar vejatoria, desproporcionada y extrema, la cual le impedía o dificultaba el desarrollo de sus actividades y puesto que no se había acercado a la denunciante.
Sin embargo no se advierte qué otro medio idóneo y menos lesivo distinto al apuntado podría suplir dicho contralor a efectos de garantizar la seguridad de la damnificada y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación del imputado hacia la nombrada.
En este sentido, pese a las razones esbozadas por el apelante, no debe obviarse que no sólo el objeto del proceso de este legajo tuvo inicio en la presunta inobservancia de las restricciones que anteriormente se le impusieran, respecto de las cuales estaba debidamente notificado, sino que además el presente legajo fue requerido a juicio por lo que resulta cuanto menos prudente el mantenimiento de las restricciones que fueran oportunamente acordadas en miras de la protección integral de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 348877-2021-1. Autos: Carrizo, Ezequiel Antonio Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 15-02-2023.

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SUSTRACCION DE MENORES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - IMPROCEDENCIA - REGIMEN DE VISITAS - JUSTICIA CIVIL - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto impuso al nombrado las medidas restrictivas de prohibición de contacto y acercamiento a la denunciante, e imponer la medida restrictiva consistente en someterse al control de la División Tobilleras a través de la colocación del dispositivo de Vigilancia Ambulatoria por el tiempo que dure el presente proceso (art. 185 inc. 1 del CPPCABA).
En la presente, se le atribuyen al encausado los delitos de desobediencia y de sustracción de menor, previstos y reprimidos en el artículo 239 y 146 del Código Penal, en concurso ideal entre sí (art. 54 CP), sucesos que tuvieron lugar en el marco de un conflicto de violencia de género en su modalidad doméstica.
Ahora bien, de acuerdo a lo alegado la Defensa, se advierte que los contactos del imputado para con la denunciante, se produjeron, en general, con el objeto de coordinar la entrega de los menores de acuerdo al régimen de visitas acordado en sede civil.
Sumado a ellos, si bien la Fiscalía, argumentó respecto de la necesidad de protección de la víctima, basado en la posibilidad de ocurrencia de nuevos hechos que la dignifique, lo cierto es que, conforme señala la Defensa, desde antes del mes de septiembre de 2021, ambas partes no tienen contacto, salvo por el régimen de visitas de sus hijos y no han sucedido nuevos episodios y por ello no hay motivo para coartar innecesariamente la libertad de su defendido.
Así las cosas, considero que la decisión del Magistrado de grado no resulta ajustada a las constancias de autos, puesto que no se ha logrado acreditar acabadamente el peligro en la demora requerida para el dictado de las medidas restrictivas impugnadas. De este modo, imponer medidas restrictivas luego de ochos meses del último episodio denunciado como lesivo, sin que haya existido durante ese lapso ninguna circunstancia que indique el incremento del riesgo de nuevos ataques contra la integridad física o psíquica de la denunciante, desdibuja la intención de la ley de otorgar protección urgente a mujeres víctima de violencia de género. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 348877-2021-1. Autos: Carrizo, Ezequiel Antonio Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - CUCHILLO - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION - IDENTIFICACION DE PERSONAS - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad introducido por la Defensa respecto del procedimiento policial y la requisa efectuados.
La Defensa se agravió por considerar que “la requisa efectuada por personal policial, sin orden judicial, no resulta ajustada a derecho pues no se observa que tal y como fueron relatadas las circunstancias, resultara imposible obtener la orden. Es decir, no se advierte cual era el riesgo en la demora o la urgencia que habilitara su accionar”.
Sin embargo, identificar a la persona se aprecia como una medida proporcionada al fin que se pretendía lograr. Siendo que el personal policial manifestó que el encartado “se encontraba en un sector del estadio reservado para personal de prensa y, al ser intimado a retirarse, alegó ser custodio de las personas que se encontraban allí, sin poder acreditarlo, negándose a retirase y ofuscándose con el personal policial”, por lo que procedió a efectuar una requisa superficial sobre sus pertenencias en donde halló “un cuchillo tipo carnicero con mago color blanco”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221424-2022-1. Autos: Cesoni, Luca Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECHAZO IN LIMINE - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - FALTA DE GRAVAMEN - SECUESTRO - TELEFONO CELULAR - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde, rechazar "in limine" el recurso de apelación deducido por el Defensor Oficial contra la resolución de grado que dispuso autorizar la apertura del teléfono celular secuestrado.
Conforme surge de la sentencia de autos, el Auxiliar Fiscal, solicitó autorización para realizar el peritaje del teléfono móvil secuestrado en el marco del operativo que dio origen a esta causa. En este sentido, en su petición manifestó la necesidad de llevar a cabo la medida para profundizar la investigación, y determinar la existencia de archivos relacionados con la compra, venta, tenencia, distribución, facilitación y/o comercialización de material estupefaciente.
Ante ello, la Defensa en su agravió sostuvo que el alcance del peritaje autorizado se excedería del marco de la investigación que está realizando el Ministerio Público Fiscal, por lo que implicaría, a su criterio, una vulneración de las garantías en forma irrazonable. En esta misma línea, agregó que la medida de análisis del celular secuestrado y su extensión temporal, sería desproporcionada, por lo que debería limitarse, como máximo, al día del aparente hecho.
Ahora bien al respecto, tenemos dicho que las decisiones que autorizan o rechazan las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada, pues son de exclusivo resorte jurisdiccional (Causa N°348858/2022-2, “Incidente de apelación en autos ‘A., N. B. sobre 5 C”, rta. el 6/3/2023, entre otras).
Así las cosas, el temperamento adoptado por la Magistrada interviniente no resulta de aquellos cuya impugnabilidad se encuentra prevista expresamente en el código ritual y, sumado a ello, se aprecia razonablemente fundado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1919-2023-1. Autos: T. L., D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 28-03-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECHAZO IN LIMINE - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - FALTA DE GRAVAMEN - SECUESTRO - TELEFONO CELULAR - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde, rechazar in limine el recurso de apelación deducido por el defensor oficial.
Conforme surge de la sentencia de autos, el Auxiliar Fiscal, solicitó autorización para realizar el peritaje del teléfono móvil secuestrado en el marco del operativo que dio origen a esta causa. En este sentido, en su petición manifestó la necesidad de llevar a cabo la medida para profundizar la investigación, y determinar la existencia de archivos relacionados con la compra, venta, tenencia, distribución, facilitación y/o comercialización de material estupefaciente.
Ante ello, la defensa se agravió mediante escrito fundado. Sostuvo que el alcance del peritaje autorizado se excedería del marco de la investigación que está realizando el Ministerio Público Fiscal, por lo que implicaría, a su criterio, una vulneración de las garantías en forma irrazonable. En esta misma línea, agregó que la medida de análisis del celular secuestrado y su extensión temporal, sería desproporcionada, por lo que debería limitarse, como máximo, al día del aparente hecho.
Ahora bien, considero que el remedio procesal presentado por la defensa oficial del imputado no puede prosperar. Ello pues, tal como se sostuvo en numerosos precedentes, las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio, por regla, no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso.
En este sentido, cabe señalar que en autos se indicaron cuáles eran los motivos por los cuales se entendía que la pericia era necesaria, se la circunscribió temporalmente y se especificó los puntos sobre los que versaría el análisis, por ello, no se vislumbra que la medida exceda el marco de la investigación, en los términos en que fue delimitada.
Así las cosas, no advirtiéndose la capacidad de la resolución en crisis para irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 292 del Código Procesal Penal de la ciudad, , para la procedencia de apelaciones cuya impugnabilidad no se haya prevista expresamente, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1919-2023-1. Autos: T. L., D. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPENSACION - EXCUSACION - INCIDENTES - INTERPRETACION DE LA NORMA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde hacer lugar a la compensación propuesta por el Juzgado que resultó sorteado para entender en el incidente formado respecto de dos imputados que formó el Juzgado emisor cuando se excusó de seguir interviniendo por entender comprometida la imparcialidad, toda vez que había homologado el avenimiento de otro imputado en el marco de la misma causa.
El Juzgado no aceptó la compensación por entender que no tiene una causa menos en su haber en tanto no se desprendió de la totalidad del expediente, sino sólo de un incidente, y por ello entendió que no se darían las causales que habilitan el instituto del artículo 49 del Reglamento para la Jurisdicción.
Ello así, es necesario determinar si la excusación respecto de dos de los imputados en el marco de un expediente, manteniendo la intervención por el avenimiento de otro imputado, habilita o no el instituto de la compensación.
En primer lugar resulta indispensable analizar la regla dispuesta por el mencionando artículo 49: “El juzgado ante el cual se radique una causa por recusación o excusación podrá remitir al juzgado originario una o más causas en trámite y que por sus características haga equitativa la compensación con respecto a la que recibió por aquellos motivos”.
Al respecto, la Presidencia de esta Cámara ha señalado que: “Así, de la lectura de dicha norma, surge que no necesariamente la compensación equitativa debe efectuarse con un mismo expediente que obviamente deberá ser de similares características al compensado, sino que, al poder deslindarse la intervención de “… una o más causas en trámite…” va se suyo que se puede tratar de una pluralidad de expedientes que, por ende, no tengan la misma entidad sino que en su conjunto impliquen una carga de trabajo similar a la del expediente recibido.” (Causa N° 31951/2019-1 - “Arias Franco Nahuel s/ 14, 1° párr. Tenencia de estupefacientes- Ley 23.737”).
En este sentido, aun desde una visión exclusivamente numérica es cierto lo que indica el Juzgado cuando dice que no tiene un expediente menos en su haber porque no se desprendió totalmente de la causa, porque tiene el incidente de la ejecución de la pena respecto de uno de los condenados, pero resulta igualmente verdadero que el Juzgado sorteado aumentó la cantidad de causas en trámite a raíz de la excusación parcial dispuesta en un incidente de la misma causa en la que sigue el otro Juzgado. Así, sucede que la cuestión aritmética, por sí sola, no es suficiente para resolver acerca de la viabilidad de la compensación.
En efecto, de una lectura integral de la norma aludida debe comprenderse que el instituto de la compensación no pretende alcanzar un estado de estricta equidad cuantitativa en expedientes sino, esencialmente, resolver la asimetría de trabajo producida por la excusación.
En definitiva, lo que debe considerarse al momento emplear el mecanismo previsto por el artículo 49 del Reglamento es si la radicación de una causa por recusación o excusación produjo en términos efectivos la necesidad concreta de equiparar las tareas propias de dos tribunales.
En este orden de ideas, dado el evidente aumento de carga de trabajo que la causa representa para el Juzgado que recibe el incidente, que para el caso actual resulta un desprendimiento de la carga laboral para su par, se debe considerar habilitado el mecanismo de la compensación regulado por el artículo 49 del Reglamento para la Jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113131-2021-1. Autos: L., J. M. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PLAZO - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - CICLO DE LA VIOLENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba respecto del encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones (art. 89 CP) agravadas en función de lo previsto por el artículos 92 del Código Penal en su remisión al artículo 80, inciso 1 y 11 del mismo cuerpo legal, en concurso real.
La Defensa se agravió y presentó recurso de apelación por considerar que Jueza de grado haya incorporado reglas de conducta por el máximo del tiempo legal sin una fundamentación clara ceñida al caso concreto
Ahora bien, corresponde señalar que la Magistrada advirtió con precisión que estamos frente a un hecho grave pues a las agresiones violentas, injustificadas y reiteradas, que, según la acusación, el encausado desplegó contra su pareja se inscriben el delicado contexto de violencia de género. En ese contexto, y a partir de la noción del “ciclo de violencia” que caracteriza a las violencias de esta especie, entendió adecuadamente que el Estado a través de su servicio público de justicia, arbitre medidas idóneas para que, durante el tiempo del beneficio, existan mecanismos de control y tutela de la dinámica de la relación.
Así las cosas, la decisión del plazo de la suspensión y selección de las reglas de conducta más adecuadas a la suspensión del proceso a prueba en cada caso resulta, por expresa disposición legal y de conformidad con el criterio reiterado, una facultad jurisdiccional, en tal sentido el código de rito establece en su artículo 217 la facultad que poseen los magistrados de conceder o denegar “(…) la suspensión de la persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes (…)”.
En efecto, la extensión del plazo de la suspensión del proceso, las reglas de conducta añadidas (tres talleres en lugar de uno) y la precisión del lugar donde desarrollar las 70 horas de trabajos comunitarios resultan ser la manera que la Jueza encontró para ese fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29894-2022-0. Autos: M. D., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PLAZO - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - CICLO DE LA VIOLENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba respecto del encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones (art. 89 CP) agravadas en función de lo previsto por el artículos 92 del Código Penal en su remisión al artículo 80, inciso 1 y 11 del mismo cuerpo legal, en concurso real.
La Defensa se agravió y presentó recurso de apelación por considerar que Jueza de grado haya incorporado reglas de conducta por el máximo del tiempo legal sin una fundamentación clara ceñida al caso concreto
Ahora bien, en lo que respecta al plazo establecido por la Magistrada de grado, y las reglas de conducta decididas no resultan infundadas y tampoco pueden predicarse que sean desproporcionadas con relación a las reiteradas y violentas arremetidas que el encausado habría desplegado sobre la victima y el fin preventivo especial que persiguen.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que no estamos frente a un hecho aislado, sino que las constancias recabadas dan cuenta de un círculo de violencia característico de los estudios acerca del flagelo de la violencia contra las mujeres. Así, una las fases del círculo de violencia, característico en violencias de esta especie, pareciera configurado. En tal sentido “se describe el fenómeno como un ´proceso ciclotímico´ de tres etapas: la primera en la que la tensión en el vínculo se va acumulando, la segunda en la que se desata el estallido de violencia (episodio agudo) y la tercera (llamada “luna de miel”) es aquella en la que el agresor toma conciencia de lo que ha hecho y se esfuerza por mantener a su pareja a su lado mostrando arrepentimiento, manipulando a la víctima” (del voto de la Sra. Jueza MIZAWAK en “M , M A s/Lesiones graves”, Epte N° 4802, del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, rto. el 27/12/2019).
En efecto, entendemos que la extensión del plazo y los talleres añadidos resultan adecuados y proporcionales al fin preventivo especial tendiente a evitar la repetición de conductas como las que se le imputan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29894-2022-0. Autos: M. D., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - FALLECIMIENTO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - MONTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba, en la presente investigación del delito consistente en incendio culposo seguido de muerte (art. 189, 2do párr. CP).
La Defensa se agravió del rechazo al otorgamiento de la "probation".
Ahora bien, en cuanto a la reparación del daño, teniendo en cuenta que ese análisis de razonabilidad debe evaluarse en base a un criterio de proporcionalidad, lo cierto es que en el caso y más allá de la postura de esta Sala, en torno a la condición no vinculante de la oposición ya sea del Ministerio Público o de la Querella a la reparación, la oferta de reparación del daño efectuada por la imputada no aparece como razonable en virtud de la cuantificación del daño producido por el hecho imputado.
En razón de ello, y siendo que la oferta de reparación constituye un requisito de admisibilidad de la suspensión, el ofrecimiento de la imputada consistente en ciento cincuenta mil pesos ($150.000) no resulta razonable, teniendo en cuenta el resultado fatal que habría tenido su accionar ilícito al que se debe adunar las lesiones que habrían sufrido las restantes víctimas.
Todo ello, también obsta a la procedencia del beneficio solicitado, sumándose a los argumentos brindados anteriormente para confirmar la decisión puesta en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1410075-2021-1. Autos: Laveglia, Cecilia Ana Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO A LA LIBERTAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, disponiendo que la privación de la libertad ordenada por el plazo de tres meses, sea cumplida bajo la forma de arresto domiciliario controlado con tobillera electrónica.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones (arts. 89, agravado en los términos del art. 92, en función del art. 80, inc. 11 del CP) y amenazas simples (art.149 bis del CP) en contexto de violencia de género conforme los artículos 4° y 5° de la Ley Nº 26.485 (adherida por el GCBA por Ley Nº 4203), los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
La Defensa se agravió por considerar que la resolución por la cual se convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado, resulta arbitraria en tanto, a su criterio, el Magistrado de grado efectuó una valoración antojadiza de los diversos indicadores de riesgo previstos en nuestro ordenamiento procesal, que hubiesen permitido a su asistido transitar el presente proceso en libertad o bajo alguna de las medidas restrictivas solicitadas por la Defensa.
Ahora bien, considero que existe una medida cautelar menos gravosa a la prisión preventiva dictada por el "A quo" que resulta viable, pues neutralizaría los riesgos procesales constantados en el presente caso.
En este sentido, tengo presente que la libertad debe ser la regla, en función de la vigencia del principio de inocencia del que goza toda persona sometida a proceso y que ella cede frente a la existencia de peligros procesales que lo justifiquen.
Sobre el punto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto que “…corresponde a la autoridad judicial desarrollar un juicio de proporcionalidad al momento de imponer una medida privativa de la libertad…” y que ella puede dictarse “…únicamente cuando acredite que son: (i) idóneas para cumplir con el fin perseguido, (ii) necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y (iii) que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida…”(Corte IDH. Caso Jenkins Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2019. Serie C. Nº 3973).
Asimismo, en el Informe 46/2013, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó una lista de posibles medidas alternativas a la prisión preventiva, algunas de las cuales se encuentran contenidas en el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por su parte, el concepto de proporcionalidad, indica que hay que atender a la relación que debe guardar la medida dictada con la pena que le puede ser impuesta a la persona sometida a proceso penal (Para una ampliación del concepto ver: PESSOA, Nelson R.; “Prisión Preventiva –doctrina y jurisprudencia de la Corte y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la CSJN”; Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires; 2022; pág. 248; e Informe 46/2013 Comisión IDH).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47770-2023-1. Autos: J., G. G. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, disponiendo que la privación de la libertad ordenada por el plazo de tres meses, sea cumplida bajo la forma de arresto domiciliario controlado con tobillera electrónica.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones (arts. 89, agravado en los términos del art. 92, en función del art. 80, inc. 11 del CP) y amenazas simples (art.149 bis del CP) en contexto de violencia de género conforme los artículos 4° y 5° de la Ley Nº 26.485 (adherida por el GCBA por Ley Nº 4203), los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
La Defensa se agravió por considerar que la resolución por la cual se convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado, resulta arbitraria en tanto, a su criterio, el Magistrado de grado efectuó una valoración antojadiza de los diversos indicadores de riesgo previstos en nuestro ordenamiento procesal, que hubiesen permitido a su asistido transitar el presente proceso en libertad o bajo alguna de las medidas restrictivas solicitadas por la Defensa. Entendió que debería aplicarse alguno de los medios alternativos propuestos (pulsera dual o arresto domiciliario) como forma adecuada de asegurar el normal desarrollo del proceso, respetando las garantías constitucionales de quien, en el actual estado del proceso, goza del estado de inocencia (art. 18, CN).
Ahora bien, fundamentalmente, es la existencia de un riesgo de entorpecimiento del proceso, el que me persuade de considerar acertado el descarte realizado por el Magistrado de grado, al rechazar la colocación de una tobillera dual de geo posicionamiento, sobre todo, teniendo en cuenta la cantidad de oportunidades en las que el encausado ha violado las medidas restrictivas de prohibición de acercamiento que se le impusieron.
Sin embargo, el arresto domiciliario controlado por tobillera electrónica, que ha sido propuesto por la Defensa, en ambas instancias, conjurará los riesgos procesales y su aplicación aparece como el aconsejado si se realiza un análisis de la gradualidad de las medidas que aquí se han impuesto a lo largo del tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47770-2023-1. Autos: J., G. G. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - INVESTIGACION DE HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - TELEFONO CELULAR - PERICIA INFORMATICA - RECURSO DE APELACION - DERECHO A LA INTIMIDAD - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación deducido por la Defensa oficial.
En la presente, se le atribuye al encausado haber acosado sexualmente a una adolecente de 17 años de edad, mientras se encontraba a bordo del colectivo. Esta conducta fue calificada como constitutiva de la figura de acoso sexual (art. 70, inc. 1, CC).
La Fiscalía solicitó la apertura del teléfono que se le secuestró al imputado en el marco del operativo que dio origen a esta causa. En este sentido, en su petición manifestó la necesidad de proceder al resguardo y posterior borrado seguro de las imágenes y/o videos en que se observe a la víctima. La Magistrada de grado habilitó la apertura del celular, por entender que la medida solicitada resultaría viable ya que permitiría obtener información para esclarecer los sucesos investigados.
Ante ello, la Defensa apeló el decisorio por considerar que, ante una medida investigativa altamente intrusiva como la aquí cuestionada, se debe habilitar el control judicial de esta Alzada para que analice su procedencia. Respecto de los agravios, indicó que se estarían vulnerando diversos derechos, principios y garantías constitucionales, a saber: proscripción de la arbitrariedad y afectación de la exigencia de razonabilidad de las decisiones jurisdiccionales; debido proceso legal; principio de legalidad; sistema acusatorio; e indirectamente, el derecho a la intimidad y privacidad.
Sin embargo, el temperamento adoptado por la “A quo” no es de aquellos cuya impugnabilidad se encuentre prevista expresamente en el Código Procesal Penal ya que se refiere exclusivamente a la autorización de una medida probatoria, sin perjuicio de que se aprecia razonablemente fundado y guarda relación con el objeto procesal que aquí se investiga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 258770-2023-1. Autos: L. T., A. V. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 12-05-2023.

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ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - INVESTIGACION DE HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - TELEFONO CELULAR - PERICIA INFORMATICA - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA DEL RECURSO - DERECHO A LA INTIMIDAD - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GRAVAMEN IRREPARABLE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa oficial.
En la presente, se le atribuye al encausado haber acosado sexualmente a una adolecente de 17 años de edad, mientras se encontraba a bordo del colectivo. Esta conducta fue calificada como constitutiva de la figura de acoso sexual (art. 70, inc. 1, CC).
La Fiscalía solicitó la apertura del teléfono que se le secuestró al imputado en el marco del operativo que dio origen a esta causa. En este sentido, en su petición manifestó la necesidad de proceder al resguardo y posterior borrado seguro de las imágenes y/o videos en que se observe a la víctima. La Magistrada de grado habilitó la apertura del celular, por entender que la medida solicitada resultaría viable ya que permitiría obtener información para esclarecer los sucesos investigados.
Ante ello, la Defensa apeló el decisorio por considerar que, ante una medida investigativa altamente intrusiva como la aquí cuestionada, se debe habilitar el control judicial de esta Alzada para que analice su procedencia. Respecto de los agravios, indicó que se estarían vulnerando diversos derechos, principios y garantías constitucionales, a saber: proscripción de la arbitrariedad y afectación de la exigencia de razonabilidad de las decisiones jurisdiccionales; debido proceso legal; principio de legalidad; sistema acusatorio; e indirectamente, el derecho a la intimidad y privacidad.
Ahora bien, en principio, la posibilidad de cuestionar decisiones como la apelada no se haya permitida específicamente por la ley, la pericia cuya realización fue autorizada, afecta derechos fundamentales como son el de privacidad, intimidad y confidencialidad, amparados por los incisos 2 y 3 del artículo 12 de la Constitución de la Ciudad, lo que genera un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como invoca el recurrente. Por ello, considero que el presente recurso debe ser admitido a trámite. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 258770-2023-1. Autos: L. T., A. V. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-05-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ESTADO DE NECESIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa, sin costas, conforme lo previsto en el artículo 355 y 357 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, convertir en prisión preventiva la actual detención del encausado durante todo el tiempo que dure el presente proceso y hasta su resultado, ya sea que se lo desvincule o se inicie el juicio.
La Defensa se agravió de la resolución y propuso el arresto domiciliario con control por sistema de geo-posicionamiento como medida alternativa a la prisión.
Sin perjuicio de ello, asiste razón a la Jueza de grado en cuanto a que, en el caso, esta no sería una herramienta eficaz para neutralizar los riesgos procesales dada la multiplicidad de indicadores negativos que pesan sobre la situación del encausado.
En este sentido, en cuanto al estándar pertinente para evaluar su procedencia, la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos en el caso “Argüelles y otros vs. Argentina” señaló que: “… para que la medida privativa de la libertad no se torne arbitraria debe cumplir con los siguientes parámetros: i) que su finalidad sea compatible con la Convención, como lo es asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia; ii) que sean idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, es decir, absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido; iv) que sean estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida; v) cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención” (Corte IDH, “Argüelles y otros vs. Argentina”, resuelta 20 de noviembre de 2014, párr. 120).
En efecto, allí se señala que una medida de este tenor debe ser idónea para el fin perseguido, necesaria y proporcional.
En tal inteligencia, se advierte que todos estos elementos se encuentran presentes atento a la gravedad de los hechos ventilados, su reiteración y la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la denunciante.
Nuevamente, cabe destacar que la medida cautelar dispuesta por la Magistrada de grado resulta la más ajustada para estas circunstancias del caso, pues es la única que permite evitar la puesta en riesgo de la sujeción del acusado al proceso y, a su vez, la posibilidad de asegurar la integridad personal de la denunciante, así como los elementos probatorios con los que cuenta el representante del Ministerio Público Fiscal en la investigación, tal como ya fue analizado.
Al respecto, cabe reparar en que nada de ello podría garantizarse satisfactoriamente en caso de adoptar respecto del nombrado un arresto domiciliario, ya sea con o sin un dispositivo de geolocalización, con consignas policiales o video llamadas periódicas y aleatorias dada la falta de acreditación de un domicilio certero y de las demás cuestiones que constituyen el arraigo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 298834-2022-1. Autos: N. M., E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - ACUERDO DE PARTES - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución adoptada en la audiencia, mediante la cual se dictó la prisión preventiva del imputado y, morigerar la privación de la libertad dispuesta, bajo la forma de arresto domiciliario controlado con tobillera electrónica, de conformidad con lo acordado por las partes.
PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA – INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS – ACUERDO DE PARTES- PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA – TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
La Defensa en su agravio cuestionó la medida cautelar adoptada en el caso pues, según sostiene, no responde a una petición de la Fiscalía y, por tanto, deviene violatoria del sistema acusatorio, dado que la decisión apelada transgredía los límites del acuerdo presentado entre las partes, este es, el arresto domiciliario.
Ahora bien, cabe aclarar, que el más Alto Tribunal de esta Ciudad, sostuvo que, en la audiencia celebrada en autos, lo solicitado por la representante del Ministerio Público Fiscal había sido — únicamente—, la imposición de la medida cautelar de arresto domiciliario acordada por las partes (art. 186, inc. 7, CPP). Al respecto se consideró que: “si bien al inicio de la exposición realizada en el marco de la audiencia parecería que la mencionada funcionaria se encontraba requiriendo la imposición de la prisión preventiva respecto del encausado, lo cierto es que —finalmente y como conclusión de las razones allí brindadas— manifestó que había “(…) arribado con la Defensa a un acuerdo para que esta prisión preventiva sea morigerada por el arresto domiciliario en los términos previstos en el artículo 185, inciso 7º, CPP [actual art. 186, inc. 7º, CPP, cf. digesto aprobado mediante ley nº 6347], toda vez que en un centro de integración, donde se pretendía dar cumplimiento a la medida, se ha generado una vacante, conforme las gestiones realizadas por la Defensa y que el control de este arresto domiciliario se realizará a través de la localización de una tobillera.”.
A su vez, con relación a las facultades de la jurisdicción se sostuvo que: “en el supuesto de que los jueces hubiesen entendido que el arresto domiciliario efectivamente peticionado no cumplía con los presupuestos legales para su aplicación o no era posible expedirse al respecto en función de la falta de información sobre el centro en cuestión, lo que correspondía, en todo caso, era rechazar el requerimiento o bien solicitar a los peticionantes especificaciones adicionales sobre aquel centro, pero de ningún modo se encontraban habilitados para imponer oficiosamente una medida más gravosa que no había sido pedida por la Fiscalía y que, además, podía alterar las condiciones valoradas por el imputado para prestar su conformidad.”.
En este sentido, corresponde considerar, en función de lo delineado por el citado Tribunal, que debemos ceñirnos al marco del acuerdo oportunamente celebrado y puesto de manifiesto en la audiencia, donde fue dictada la decisión en crisis. Entonces, no puede perderse de vista, la forma acordada para el monitoreo de la medida, bajo el control de una tobillera electrónica.
Ello así, aclaramos que postulamos esta forma de solución, en lugar de la revocación de la decidida, dado que ella implica una privación de la libertad ambulatoria, en lo que coincidimos con la “A quo” en su procedencia, pero resulta ser menos gravosa que la discutida y cumple los lineamientos trazados por el Superior (cf. Sala II, “J., G. G. s/ 149 bis”, causa n° 47770/23-1, rta: 23/5/23, del voto de la Dra. Carla Cavaliere, que integró la mayoría).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25091-2022-1. Autos: Fuentes, Francisco Matías Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Javier Alejandro Buján 07-06-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en tanto decretó la prisión preventiva del acusado hasta la finalización de la audiencia de debate (arts. 149 bis y 239 CP; 181, 182 y 184 CPP).
En el presente, luego de que el encartado se presentara en el lugar de trabajo de su ex pareja -la aquí damnificada-, y la amenazara de muerte, todo mientras se encontraban vigentes medidas de prohibición de acercamiento en los nombrados, se presentó un oficial de policía, a raíz del pedido de auxilio efectuado por la víctima, oportunidad en la cual el imputado se negó a ser identificado, y le esgrimió de modo amenazante un cuchillo con mango de plástico color marrón y hoja metálica de aproximadamente veinte centímetros con el cual incluso lo intentó agredir”.
La "A quo" al momento de decidir, señaló que el acusador había logrado acreditar la materialidad de los hechos y la participación del incurso en los mismos, y que se había verificado en el caso un peligro de fuga por parte del imputado. Concluyó que la prisión preventiva era la medida más idónea, puesto que cualquier otra medida menos lesiva sería desobedecida. Valoró que en el marco del caso en trámite ante la Fiscalía se impusieron al encartado medidas cautelares de menor intensidad (art. 186 CPP), pero fueron incumplidas.
Ello así, la resolución impugnada valoró especialmente el incumplimiento de las medidas restrictivas impuestas al encartado en el proceso en trámite ante la Fiscalía del fuero.
Aunque la Defensa alegó que su pupilo creyó erróneamente que ese proceso había concluido y que había sido inducido a creer eso por afirmaciones de la propia víctima, lo cierto es que no produjo prueba de ningún tipo que sustente esta alegación.
Ausente toda probanza en contrario, la Magistrada basó su decisión en las constancias del caso y en una mensuración razonable de ellas que, por eso mismo, no puede ser censurada como arbitraria.
Comprobado el incumplimiento de restricciones previas decretadas respecto de una misma damnificada, no se advierte desproporción en la imposición de una medida más gravosa, como la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 67900-2023-1. Autos: M; L. R. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - ACUERDO DE PARTES - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde disponer que atento al resultado negativo que arrojó el estudio sobre viabilidad en el centro oportunamente ofrecido, siendo que dicho mecanismo de control integró lo pactado entre las partes, y que responde al resguardo para conjurar los riesgos procesales existentes, corresponde que los dispuesto sea efectivizado por el Juzgado de primera instancia, una vez que sea ofrecido un nuevo lugar en el que el imputado pueda cumplir con la medida, con el control de una tobillera electrónica.
Ahora bien, de conformidad con la interpretación que del caso realizó el Máximo Tribunal, se requirió que se informara sobre la vigencia del cupo en el centro en cuestión y, se realizara el correspondiente informe de viabilidad para el control de la medida en dicho establecimiento.
Ello, en virtud del tiempo transcurrido entre la celebración de la audiencia en cuestión y la resolución del Tribunal Superior de Justicia que revocó lo resuelto por esta Sala; lapso en el que, cabe advertir, el encausado fue hallado autor penalmente responsable de uno de los hechos que se le atribuyeron y, en consecuencia, condenado a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, manteniendo la declaración de reincidencia, con resolución que no se encuentra firme.
Asimismo, los riesgos procesales existentes al momento del dictado de la decisión adoptada, se ven reforzados por la condena no firme, a una pena privativa de la libertad a la que se le suma su condición de reincidente.
PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA – INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS – ACUERDO DE PARTES- PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA – TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25091-2022-1. Autos: Fuentes, Francisco Matías Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Javier Alejandro Buján 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION - IMPROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA LEY - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prórroga de prisión preventiva del encausado, hasta que se celebre la audiencia de juicio y finalice el dictado de la sentencia (art. 185 del CPPCABA).
En la presente se le atribuye al encausado los delitos de atentado a la autoridad, agravado por poner manos sobre la autoridad, en concurso ideal con lesiones leves agravadas por haber sido cometidos contra personal policial y por su función (arts. 237, 238 inc. 4, 89 y 92, en función del 80 inc. 8, del CP, hecho 1) y el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5°, inciso “C”, Ley Nº 23.737).
La Defensa se agravió y sostuvo que lo decidido había violado el principio de proporcionalidad, en tanto se había dispuesto prorrogar la medida cautelar más gravosa entre todas las disponibles, soslayando las propuestas alternativas –a su entender, completamente viables–en razón de la situación global de salud de sus asitido.
No obstante, difiero con las referencias efectuadas por la Defensa, en orden a la situación de salud del encausado encuadraría en las previsiones de los artículos 10 del Código Penal y 32 inciso 1 de la Ley Nº 24.660. En este sentido, si bien lo cierto es que de las constancias del caso y, en específico, del informe médico psiquiatra aportado por la Defensa, se desprende que, sin dudas, el encausado presentaba un cuadro de “trastorno por consumo problemático de sustancias de tipo grave”, ni las conclusiones de aquel examen ni la recurrente argumentaron las razones que impedirían al imputado recibir tratamiento en el centro penitenciario en que se encuentra alojado.
Ello así, véase que, para que proceda la prisión domiciliaria, o bien, en este caso, el arresto, es necesario acreditar que la patología que padece el interno no pueda ser tratada en el lugar en que se encuentra alojado con los medios con los que se cuenta (SALDUNA, Mariana y DE LA FUENTE, Javier, Ejecución de la pena privativa de la libertad, Editores del Sur, 2019).
Esto, en tanto “…el espíritu de la ley no es beneficiar a los detenidos por el solo hecho de encontrarse enfermos, sino que el sentido de esta modalidad alternativa de cumplimiento de la detención encuentra su razón de ser en no transformar al encierro en una situación más gravosa aun que la que conlleva en sí misma la propia restricción a la libertad ambulatoria: si no se le puede brindar al detenido un adecuado tratamiento médico como consecuencia de la enfermedad que padece (y sea intra o extramuros), el Estado no solo estaría restringiendo el derecho a la libertad, sino también a la salud y a la integridad física y moral…” (VIRI, Hernán, Prisión Domiciliaria, su naturaleza y las reformas introducidas por la ley 26.472, Revista de Derecho Penal, Consecuencias jurídicas del Delito I, Rubinzal-Culzoni, 2009, p. 380).
Y, en efecto, similar razonamiento corresponde efectuar respecto de la “situación general” de salud del encausado a la que hizo alusión la parte recurrente, en la medida en que no surge de las presentes, ni ha sido invocado por la Defensa, por qué aquél no podría tratar sus padecimientos en el marco de la unidad penitenciaria en la que se encuentra, o bien, en otros centros médicos, mediante la solicitud de los traslados necesarios a la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44719-2023-2. Autos: S., J. F. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Javier A. Buján. 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde revocar el decisorio adoptado por el Juez de grado y, en consecuencia, ordenar la exclusión del imputado solicitada por el Fiscal.
Para así decidir el A quo se basó en que no se acompañó aún el resultado del peritaje del celular secuestrado, lo cual resulta una medida de suma importancia para acreditar, con la certeza necesaria los hechos atribuidos”.
La Fiscalía se agravia al sostener que pese a los abundantes elementos de prueba colectados y puestos a conocimiento de la Judicatura en el segundo y tercer pedido de exclusión realizados se ha denegado sistemáticamente la solicitud”.
Ello así, del análisis de las presentes actuaciones es dable reseñar que mediante la Ley Nº 4203, esta Ciudad adhirió a la ley Nacional Nº 26.485 de Protección Integral de las Mujeres, cuyo artículo 26 faculta al Juez, en cualquier etapa del proceso, de oficio o a petición de parte, a ordenar medidas preventivas urgentes como las aquí peticionadas.
Se suma a esto, lo previsto en el artículo 19 de la citada norma que establece que las jurisdicciones locales, en el ámbito de sus competencias, dictarán sus normas de procedimiento o adherirán al régimen procesal previsto en aquella Ley.
En esta línea, la reforma introducida a la Ley N° 2303 estableció, en su artículo 17, la competencia de los Jueces para adoptar las medidas previstas en los incisos a) y b) del mencionado artículo 26.
Teniendo presente que, para su dictado deben reunirse los recaudos exigidos para las medidas cautelares: verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.
Acompañan a esta norma, los artículos 38, 39 y 40 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que regulan los derechos de las víctimas durante el proceso, en particular, el de requerir medidas conducentes, de protección física y moral, y toda otra que sea necesaria para su seguridad propia.
Asimismo, en atención a que también hay víctimas menores de edad, resulta de aplicación lo normado por la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Caben mencionar también, las Directrices sobre la Justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas (2005/20), incorporadas a nuestra legislación local de conformidad con el artículo 41 de la Ley Nº 2451.
Es bajo estas perspectivas que deben analizarse los pormenores del caso a efectos del resolver acerca de la razonabilidad de la medida cautelar peticionada.
Por lo que nos lleva a considerar que la circunstancia de que a la fecha no se hubiese aún extraído el contenido del celular perteneciente al imputado, secuestrado en autos, no conmueve el valor convictivo de los elementos reunidos, analizados a la luz de las perspectivas de género y de las infancias que debe regir el caso.
Asimismo se advierte, que el peligro en la demora se halla suficientemente acreditado siendo evidente el fracaso de las medidas menos lesivas implementadas y ante el accionar persistente y hostil por parte del denunciado en perjuicio de las personas aquí damnificadas. Por lo que entendemos que en el caso la medida de exclusión peticionada por la Fiscalía resulta razonable y proporcional en miras del riesgo que se busca neutralizar a través de su imposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32284-2023-1. Autos: Q., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 07-07-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AVENIMIENTO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - FINALIDAD DE LA LEY - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL FISCAL - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y tener por cumplidas las tareas comunitarias con las ya prestadas por el encausado durante este proceso.
En la presente causa se le atribuye al encausado haber conducido con mayor cantidad de alcohol en sangre del permito, tras realizarle un control de alcoholemia, el cual arrojó como resultado 1,65 grs/l de alcohol por litro de sangre. El hecho descripto fue enmarcado jurídicamente en la contravención tipificada en el artículo 131 del Código Contravencional de la Ciudad.
El Magistrado de grado resolvió no hacer lugar a lo solicitado por las partes en relación a tener por compurgadas las cincuenta horas de tareas comunitarias. Contra dicha decisión la Defensa se agravió y sostuvo que a su entender, no correspondía rechazar que se tuvieran por cumplidas las tareas de utilidad pública realizadas por su asistido, por cuanto la Fiscalía prestó su conformidad con ello al momento del acuerdo. Asimismo, señaló que el fin de la pena al igual que el de la suspensión del proceso a prueba, era la prevención especial, destacando que el imputado ya realizó las cincuenta horas de tareas comunitarias.
Ahora bien, en principio, la determinación de la pena y su modalidad de ejecución (art. 26 del CP) es una atribución jurisdiccional, al momento de homologar el acuerdo celebrado entre las partes. No obstante, es preciso recordar que el artículo 49 Ley de Procedimiento Contravencional dispone en los casos de juicio abreviado que, si se dictara sentencia, el juez o jueza “no puede imponer pena que supere la cuantía de la solicitada por el o la Fiscal, pudiendo dar al hecho una calificación legal diferente a la del requerimiento”.
Así las cosas, la realización, dentro de este mismo proceso, de otras cincuenta horas de tareas comunitarias, que implicaría un total de cien horas de trabajos públicos, no solo excede todo marco de proporcionalidad y razonabilidad en función de la conducta reprochada, sino que modifica y agrava para el encausado la pena acordada con el Fiscal, y este es el límite al que se debe ceñir el órgano jurisdiccional al momento de resolver.
En dicha inteligencia el Magistrado, a fin de conservar la imparcialidad, tenía vedado imponer al acusado una modalidad de ejecución de la pena más gravosa que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
En consecuencia, en el marco de un instituto de clara naturaleza consensual como lo es el acuerdo regulado por el artículo 49 antes mencionado, si el instrumento donde se pacta el acuerdo es la base de conocimiento sobre el que, en definitiva, el imputado conocerá las consecuencias punitivas y prestará su conformidad, el apartamiento jurisdiccional sobre sus términos -en claro perjuicio del imputado- quebranta las bases del decisorio, pues la conformidad prestada en origen lo era sobre condiciones que variaron de forma sobreviniente mediante la decisión jurisdiccional, sin petición de la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39052-2018-1. Autos: Huaman Carhuas, Romulo Antonio Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 05-07-2023.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - GRABACIONES - COMUNICACIONES - ESPACIOS PUBLICOS - NULIDAD - DENEGACION DE LA PRUEBA - DERECHO A LA INTIMIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde la declarar de la nulidad únicamente del registro de audio captado mediante las cámaras fijas instaladas por orden fiscal.
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
En su resolución, la Magistrada de grado sostuvo que “la colocación compulsiva de cámaras ocultas en inmediaciones del umbral de las viviendas investigadas aparece como desproporcionada, en tanto entraña una afectación cierta a la intimidad de los habitantes del lugar que el Estado no puede obligarlos a soportar en aras de la investigación de la posible comisión de un delito de uno de los moradores del lugar. Pero, además, se torna irrazonable en la medida en que no aparece como la única idónea y, por tanto, necesaria para el desarrollo de la investigación, que bien se ha encaminado de forma previa y alternativa a tal medida, recurriendo a medios legalmente previstos, concordantes con las previsiones legales de forma y la manda constitucional”.
No obstante, entiendo que el Auxiliar fiscal evaluó correctamente la proporcionalidad de la medida en el marco de sus competencias como titular de la investigación y que el razonamiento de la Magistrada soslayó las características propias de este tipo de delitos, sin advertir que la medida estuvo apoyada en información previa que daba verosimilitud a la existencia de actividades ilícitas y que el personal policial explicó los argumentos que justificaban dicha medida y las razones por las cuales en determinado momento de la investigación, la colocación de las cámaras resultó ser la medida más apta para poder captar y constatar objetivamente los aspectos relevantes.
Por consiguiente, no resulta adecuadamente fundada la crítica dirigida a los investigadores en el sentido de que podrían haber utilizado medios menos intrusivos, sin referir cuáles en concreto hubieran tenido un grado aceptable de efectividad, dada la naturaleza propia de los delitos investigados.
En línea con ello, se destaca la opinión de Lino Palacio al comentar un supuesto similar al presente, cuando señaló que “admitido, en efecto, el hecho de que los delitos que se tratan se preparan e incluso se ejecutan en la intimidad, no cabe juzgar irrazonable el procedimiento adoptado en la causa [filmación obviamente desconocida por sus destinatarios], pues no se percibe la existencia de otro dotado de la misma o mayor aptitud para captar la comisión del hecho ilícito” (Palacio, Lino, “Nuevamente sobre el derecho a la intimidad y la video filmación de comercialización de marihuana”, LL, Suplemento Penal, febrero 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-08-2023.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - GRABACIONES - COMUNICACIONES - ESPACIOS PUBLICOS - NULIDAD - DENEGACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde la declarar de la nulidad únicamente del registro de audio captado mediante las cámaras fijas instaladas por orden fiscal.
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
En su resolución, la Magistrada de grado sostuvo que “la colocación compulsiva de cámaras ocultas en inmediaciones del umbral de las viviendas investigadas aparece como desproporcionada, en tanto entraña una afectación cierta a la intimidad de los habitantes del lugar que el Estado no puede obligarlos a soportar en aras de la investigación de la posible comisión de un delito de uno de los moradores del lugar. Pero, además, se torna irrazonable en la medida en que no aparece como la única idónea y, por tanto, necesaria para el desarrollo de la investigación, que bien se ha encaminado de forma previa y alternativa a tal medida, recurriendo a medios legalmente previstos, concordantes con las previsiones legales de forma y la manda constitucional”.
No obstante, entiendo que el Auxiliar fiscal evaluó correctamente la proporcionalidad de la medida en el marco de sus competencias como titular de la investigación y que el razonamiento de la Magistrada soslayó las características propias de este tipo de delitos, sin advertir que la medida estuvo apoyada en información previa que daba verosimilitud a la existencia de actividades ilícitas y que el personal policial explicó los argumentos que justificaban dicha medida y las razones por las cuales en determinado momento de la investigación, la colocación de las cámaras resultó ser la medida más apta para poder captar y constatar objetivamente los aspectos relevantes.
Por consiguiente, no resulta adecuadamente fundada la crítica dirigida a los investigadores en el sentido de que podrían haber utilizado medios menos intrusivos, sin referir cuáles en concreto hubieran tenido un grado aceptable de efectividad, dada la naturaleza propia de los delitos investigados.
En línea con ello, se destaca la opinión de Lino Palacio al comentar un supuesto similar al presente, cuando señaló que “admitido, en efecto, el hecho de que los delitos que se tratan se preparan e incluso se ejecutan en la intimidad, no cabe juzgar irrazonable el procedimiento adoptado en la causa [filmación obviamente desconocida por sus destinatarios], pues no se percibe la existencia de otro dotado de la misma o mayor aptitud para captar la comisión del hecho ilícito” (Palacio, Lino, “Nuevamente sobre el derecho a la intimidad y la video filmación de comercialización de marihuana”, LL, Suplemento Penal, febrero 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-08-2023.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - CONTROL DE RAZONABILIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la suspensión de juicio a prueba y no hacer lugar a la pauta de conducta consistente en realizar 40 horas de trabajo no remunerado a favor del Estado o de una entidad de bien público.
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada de grado resolvió hacer lugar a la suspensión de juicio a prueba propuesta por la Fiscalía, la encausada y su Defensa, no obstante, rechazo la aplicación de la pauta de conducta consistente en realizar 40 horas de trabajo no remunerado a favor del Estado o de una entidad de bien público, la que fue propuesta por la imputada, con la representación técnica de su Defensa, y con la expresa conformidad de la Fiscalía.
La Defensa se agravió y sostuvo que la circunstancias que había valorado la Jueza por cuestiones de género podrían, en todo caso, incidir en la cuestión de fondo (situación de vulnerabilidad, circunstancias que la habrían llevado a cometer el hecho que se le endilga, etc.), pero que en nada empañaban la posibilidad de afrontar trabajos de utilidad pública.
Ahora bien, entendemos que la afirmación de la Magistrada de la existencia de una situación de vulnerabilidad que atravesaría a la imputada, y que convertiría a la regla de conducta propuesta en desproporcionada, resulta dogmática, ya que se basa, como sostuvo la Defensa, en una valoración genérica de su condición de mujer y madre, y de su situación socioeconómica, consideraciones que no fueron debidamente apoyadas sobre la base de un informe socioambiental, ni de las demás constancias del legajo.
En este sentido, la voluntad de la acusada de cumplir con ella ha quedado manifiesta en la audiencia en virtud del artículo 218, del Código Procesal Penal de la Ciudad. Como vemos, asiste razón al recurrente en cuanto afirma que la valoración que hizo la a quo de las circunstancias para rechazar la pauta de conducta se aprecia conjetural. Ello en tanto, infirió conclusiones de ciertos datos que brindó la imputada, más no indagó concretamente sobre el sustento económico de la nombrada y su grupo familiar.
En función a lo expuesto, entendemos que, en el presente caso, la Jueza no ha logrado justificar la desproporción que invoca respecto de la pauta de modo tal que habilite un apartamiento de lo pactado entre las partes. A ello se suma, como dijimos, que la acusada no ha manifestado imposibilidad de cumplimiento en las oportunidades que tuvo para ser oída.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 13782-2021-1. Autos: B., C. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHO A LA SALUD - VIOLENCIA DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso ordenar que la prisión preventiva fuera cumplida bajo la modalidad de prisión domiciliaria en un centro de salud, siempre y cuando se acredite que allí el imputado podrá hacer un tratamiento para su consumo problemático de estupefacientes y que podrá ser controlado a través de la colocación de una tobillera de geolocalización.
En el presente caso se le imputa al encausado el hecho encuadrado en el delito de daño agravado, previsto y reprimido por el artículo 184 inciso 5 del Código Penal.
El Magistrado de grado al advirtir la especial problemática de consumo de sustancias estupefacientes que padecía el imputado, abordó el caso con perspectiva de género (que implicaba no continuar recargando a las mujeres de la familia del imputado con obligaciones que escapaban a sus posibilidades), dispuso el arresto preventivo bajo la modalidad de arresto domiciliario en el lugar propuesto por la Defensa.
La Fiscalía se agravia en la modalidad dispuesta para la ejecución de la medida cautelar, puesto que consideró que no estaban dados los requisitos exigidos por el artículo 10 inciso a) del Código Penal.
Ahora bien, tenemos presente que la libertad debe ser la regla, en función de la vigencia del principio de inocencia del que goza toda persona sometida a proceso, y que ella cede frente a la existencia de peligros procesales que lo justifiquen, tal como fue acreditado en el caso.
Por su parte, el artículo 10 inciso a) del Código Penal establece la posibilidad de conceder el arresto domiciliario a “El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario”. Para el supuesto traído a estudio, resultan pertinentes y adecuadas las ponderaciones efectuadas por el Magistrado al valorar el particular contexto de consumo problemático de sustancias en el que se encontraba inmerso el imputado. Así, se concluyó correctamente la existencia de una medida menos lesiva (el arresto domiciliario en un dispositivo para tratar su adicción a las drogas) que el encarcelamiento en un centro carcelario, en respeto al principio de necesidad que debe cumplir la prisión preventiva.
De este modo, consideramos que disponer la prisión preventiva del imputado bajo la modalidad de arresto domiciliario en el dispositivo ofrecido por la Defensa, resulta ser la respuesta más proporcionada para el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 110964-2023-1. Autos: F., J. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 18-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHO A LA SALUD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso ordenar que la prisión preventiva fuera cumplida bajo la modalidad de prisión domiciliaria en un centro de salud, siempre y cuando se acredite que allí el imputado podrá hacer un tratamiento para su consumo problemático de estupefacientes y que podrá ser controlado a través de la colocación de una tobillera de geolocalización.
En el presente caso se le imputa al encausado el hecho encuadrado en el delito de daño agravado, previsto y reprimido por el artículo 184 inciso 5 del Código Penal.
La Fiscalía se agravia en la modalidad dispuesta para la ejecución de la medida cautelar.
Sin embargo, si bien tal como dice la Fiscalía, el imputado podría recibir un tratamiento para el consumo problemático de sustancias dentro de una unidad carcelaria, no lo es menos que resulta imperante tener en cuenta el actual estado de emergencia penitenciaria vigente en nuestro ámbito que exige no solo privilegiar medidas cautelares alternativas a la prisión, sino que demuestra la dificultad real que tendría el nombrado para acceder a dicho tratamiento, en virtud del déficit de recursos disponibles frente a la superpoblación carcelaria. Es decir, no podría acceder de modo inmediato al tratamiento que solicita.
De hecho, esta circunstancia se ve evidenciada en la causa, en la que toda vez que la Defensa no ha logrado materializar la colocación de la tobillera que permita controlar el arresto domiciliario, el imputado continua a la fecha alojado en una dependencia de la Policía de la Ciudad, sin que conste que haya recibido tratamiento alguno. Además, tenemos presente que a la fecha actual, en dependencias de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, se encuentran alojadas más de mil quinientas (1500) personas a disposición de los Jueces de las tres jurisdicciones con asiento en este medio, a la espera de cupo de ingreso al sistema Penitenciario Federal, lo que está siendo tratado en el Expte Nº 11260/2020 “Ministerio Público de la Defensa s/ habeas corpus correctivo colectivo”, en trámite de ejecución ante otro Juzgado de este fuero.
Al respecto, debemos señalar que, en razón de la emergencia carcelaria existente, necesariamente debe privilegiarse la aplicación de medidas alternativas, siempre que se evidencien como eficaces a los efectos de neutralizar los riesgos procesales, lo que sucede en el presente caso.
Resta señalar que la medida ha sido adoptada con la debida perspectiva de género, al tener en cuenta el modo en que el consumo problemático del imputado impactaba sobre las mujeres de su familia, evitando poner en cabeza de la madre o hermana del nombrado la obligación de ayudarlo a sostener un tratamiento y de estar a derecho en el marco del proceso.
De igual manera, dado que los episodios agresivos que se le han imputado y que tienen como víctima principal a su hermana, parecieran estar originados por el consumo de estupefacientes, el arresto domiciliario en un dispositivo para tratar las adicciones del aludido parece ser el mecanismo más idóneo y menos lesivo para garantizarle a aquella una vida libre de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 110964-2023-1. Autos: F., J. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 18-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHO A LA SALUD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso ordenar que la prisión preventiva fuera cumplida bajo la modalidad de prisión domiciliaria en un centro de salud, siempre y cuando se acredite que allí el imputado podrá hacer un tratamiento para su consumo problemático de estupefacientes y que podrá ser controlado a través de la colocación de una tobillera de geolocalización.
En el presente caso se le imputa al encausado el hecho encuadrado en el delito de daño agravado, previsto y reprimido por el artículo 184 inciso 5 del Código Penal.
El Magistrado de grado al advirtir la especial problemática de consumo de sustancias estupefacientes que padecía el imputado, abordó el caso con perspectiva de género (que implicaba no continuar recargando a las mujeres de la familia del imputado con obligaciones que escapaban a sus posibilidades), dispuso el arresto preventivo bajo la modalidad de arresto domiciliario en el lugar propuesto por la Defensa
La Fiscalía se agravia en la modalidad dispuesta para la ejecución de la medida cautelar, puesto que consideró que no estaban dados los requisitos exigidos por el artículo 10 inciso a) del Código Penal.
Ahora bien, al contrario de lo sostenido por la Fiscalía, entendemos que para disponer el arresto domiciliario como modo de morigeración de la prisión preventiva del imputado (art. 186 CPPCABA), no es necesario que se reúnan los requisitos del artículo 10 inciso a) del Código Penal. Esto es así, dado el diferente fundamento que reviste el arresto domiciliario de carácter procesal, como medida cautelar frente a la existencia de peligros procesales que deben ser neutralizados, y la prisión domiciliaria que pueda disponerse luego de una sentencia condenatoria, que se debe a motivos de índole humanitario y como modo de garantizar otros derechos como la salud, la familia o el interés superior de niños, niñas y adolescentes.
Así, la equiparación del instituto aplicado en el caso con el artículo 10 inciso a) del Código Penal, realizada por el titular del juzgado en la decisión impugnada, debió haber obedecido a reconocer que en el caso el fundamento de la morigeración estaba dado por la existencia de una medida menos lesiva que la prisión preventiva que permitiera neutralizar los riesgos procesales, y a la vez salvaguardar el derecho a la salud del imputado (en tanto su consumo problemático de sustancias podía ser tratado en una institución en la que se disponga su arresto).
Sin perjuicio, de ello no puede desprenderse que resulten exigibles los requisitos del artículo 10 inciso a) del Código Penal, puesto que en el caso se trata de una medida cautelar dispuesta en el marco de un proceso penal por lo que, acreditados sus presupuestos -mérito sustantivo y riesgos procesales-, el arresto domiciliario puede imponerse en función del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 110964-2023-1. Autos: F., J. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 18-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO TRADUCTOR - REGULACION DE HONORARIOS - LEY ARANCELARIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto regula los honorarios de la intérprete traductora en la suma de ciento ochenta mil pesos ($180.000).
Ahora bien, en orden a los agravios planteados por la recurrente, respecto si la suma ha sido correctamente fijada dada la tarea profesional realizada por la intérprete, debe estarse a lo dispuesto en los artículos 346 del Código Procesal Penal de la Ciudad y el 13 de la Ley N° 24.432 de Regulación de Honorarios Profesionales en Juicio.
A este respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “... la regulación (...) no depende exclusivamente del monto del juicio o de las escalas pertinentes, sino de un conjunto de pautas que pueden ser evaluadas por los Jueces, con un amplio margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y extensión del trabajo” (CSJN, “Mevopal S.A. y otra c/Banco Hipotecario Nacional s/ordinario”, publicado en LA LEY 1993-D, 51-DJ 1993-2, 803).
En base a lo anterior expuesto, coincidimos con el temperamento adoptado por la A quo que fijara la suma de ciento ochenta mil pesos ($ 180.000) más IVA que por lo demás aparece ecuánime. En consecuencia, las quejas del organismo encargado de sufragar la labor no tendrán favorable acogida, ya que no se debe pasar por alto que la decisión tuvo en consideración los parámetros del cuadro tarifario actualizado sin realizar un simple cálculo matemático que arrojara una suma desproporcionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 126042-2022-0. Autos: Qiuming, Zhang y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - AGRAVANTES DE LA PENA - VICTIMA MENOR DE EDAD - MEDIDAS DE PROTECCION - PROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - RAZONES DE URGENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de medidas de protección, solicitadas por la Fiscalía.
La Fiscalía solicito la imposición de medidas restrictivas, la cual fue rechazada por la A quo. Para así decidir sostuvo que pretende imponer una medida que habrá de ser notificada en el domicilio laboral del acusado con el consiguiente efecto estigmatizante que conlleva, cuando los efectos requeridos por la titular de la acción bien podrían haber sido neutralizados por otras vías menos lesivas.
Esto motiva el recurso del Fiscal el cual se funda en la urgencia o peligro en la demora. Cuyo requisito para la procedencia de las medidas solicitadas estaba presente ya que la víctima había sido clara al referir que vive y realiza sus actividades diarias en cercanías del domicilio laboral del imputado, lo que significaba un riesgo inminente que podía afectar la integridad psicofísica de la nombrada.
Ahora bien, se ha dicho que las herramientas urgentes solicitadas deben adoptarse en cualquier etapa del proceso, es decir, frente al conocimiento de un hecho producido en un contexto de violencia de género, cuando existieran razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, con el objetivo de resguardarla. En el caso en estudio esas razones objetivas están dadas por la denuncia formulada y los informes confeccionados por personal del Área de Asistencia a Niñas, Niños y Adolescentes Víctimas.
Asimismo, cabe señalar que no impide el dictado de las medidas solicitadas el hecho de que nos encontremos en el inicio de la investigación.
De la misma manera, una interpretación armónica de las normas del Código Procesal Penal -aplicable supletoriamente- y de la Ley Nacional N° 26.485 permite concluir que, en casos en los que exista un riesgo real e inmediato para la integridad de la mujer, podrá imponerse una medida cautelar tendiente a neutralizar esos riesgos aún si, para aquél momento, no se ha intimado del hecho a la persona acusada, pues el objetivo inmediato de proteger a la mujer del riesgo de sufrir violencia lo amerita. Con relación al peligro en la demora consideramos que el requisito se verifica sin perjuicio de que la joven haya mencionado que ya no se cruzaba con el denunciado porque modificó su recorrido habitual. Es decir, la denunciante se encuentra actualmente restringida en sus derechos (libertad de transitar sin molestias) y además ella también relató que vive a pocas cuadras del lugar de los hechos, esa circunstancia no elimina la posibilidad de que eventualmente aquélla necesite transitar por la cuadra en que se ubica el edificio y pueda encontrarse con el imputado en las inmediaciones. Por lo demás, las restricciones que fueron peticionadas son las de menor lesividad para el acusado frente al superior interés de proteger la integridad de la mujer, en el caso, además, menor de edad y víctima, en tanto aquéllas se limitan únicamente a prohibir el contacto y acercamiento deliberado del imputado y el cese de actos de perturbación o intimidación hacia ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124990-2023-1. Autos: C., F. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ARRESTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió condenar al imputado a la pena de tres (3) días de arresto, cuyo cumplimiento se deja en suspenso (conf. arts. 22, 26, 31, 48, 54 y 56 incs. 5 y 7 del CC) y, disponer que el encausado cumpla las reglas de conducta impuestas por el plazo de un año.
De las constancias de la causa surge que el imputado, en un ámbito de discusión, habría empujado en dos ocasiones a la víctima, como así también, le habría gritado, expresándole “si no te gusta andate”.
La Defensa, en su agravio, sostuvo que la sentencia era arbitraria por carecer de una adecuada fundamentación. A su criterio, se ha condenado al encausado sin que se hayan acreditado los hechos, ni la relevancia típica de la conducta, lo que determinaría la absolución de su defendido.
Ahora bien, la crítica de la recurrente se torna ineficaz en tanto reedita un planteo efectuado en la instancia reclamando ante esta Alzada que se reste valor probatorio al testimonio de la víctima (que a su criterio brindó una versión distinta a la de su defendido) , y que, en consecuencia, se absuelva a su asistido, soslayando que el plexo probatorio se conforma además, y principalmente, con la prueba testimonial y documental que, en modo alguno, ha intentado, ni mucho menos logrado, desacreditar.
En el caso, no se advierte que el “A quo” se hubiese apartado de las reglas de la sana crítica racional al valorar las cuestiones de índole probatoria ventiladas en el transcurso del juicio celebrado en el marco de estas actuaciones.
En efecto, la convicción del sentenciante se sustentó, no solo en el relato de la denunciante, sino que, además, valoró la prueba producida en el debate, conforme con las reglas de la “amplitud probatoria” y del sistema de la “sana crítica” (arts. 106 y 247, CPPCABA, de aplicación supletoria).
En este sentido, ponderó los dichos de su vecino lindante, quien pudo dar cuenta de un episodio de discusión, entre el imputado y la víctima, del que escuchó un grito de “basta” de la denunciante y el arribo del personal policial. Asimismo, el testigo dijo que escuchaba insultos proferidos por una voz masculina.
Por otra parte, consideró también el testimonio de una profesional de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, quien relató que le fue asignado el caso a partir de la denuncia que la damnificada realiza en la Oficina de Violencia Doméstica. Sostuvo que el 16 de agosto de 2022 contactó a la damnificada, a modo de seguimiento, oportunidad en la cual la denunciante le describió la secuencia del suceso, en los mismos términos que ante la autoridad policial.
Al respecto, el Juez interviniente concluyó que no existieron motivos para apartarse de la veracidad y contextualización de los dichos de la víctima respecto al hecho en estudio, “máxime” si ellos coinciden en términos de tiempo, modo y lugar con lo asentado en los elementos probatorios arrimados y valorados.
Ello así, en estas condiciones, es del caso hacer notar que la prueba recolectada es razonablemente suficiente para que el Magistrado pudiera concluir que se encontraba acreditada la materialidad del hecho y la participación en él del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 294092-2022-2. Autos: M., H. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 16-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ARRESTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió condenar al imputado a la pena de tres (3) días de arresto, cuyo cumplimiento se deja en suspenso (conf. arts. 22, 26, 31, 48, 54 y 56 incs. 5 y 7 del CC) y, disponer que el encausado cumpla las reglas de conducta impuestas por el plazo de un año.
De las constancias de la causa surge que el imputado, en un ámbito de discusión, habría empujado en dos ocasiones a la víctima, como así también, le habría gritado, expresándole “si no te gusta andate”.
La Defensa, en su agravio, sostuvo que la sentencia era arbitraria por carecer de una adecuada fundamentación. A su criterio, se ha condenado al encausado sin que se hayan acreditado los hechos, ni la relevancia típica de la conducta, lo que determinaría la absolución de su defendido.
Ahora bien, en cuanto a la calificación contravencional escogida, los fundamentos de la decisión en examen, que compartimos, explican por qué el hecho reprochado es típico especificando que se trata de un hostigamiento intimidante, mientras que el empujón en sí constituye un maltrato físico.
En efecto, sin perjuicio de la decisión del Juez de grado en lo que hace a los hechos, que no han sido objeto de agravio por parte de la Fiscalía y de la Querella, que el contexto en el que tuvo lugar este hecho, forma parte desencadenante de una reiteración de situaciones que tienen como protagonistas a él encausado y, a la denunciante, en lo que se aprecia un menoscabo del imputado hacia quien fue su pareja.
En este sentido, el hecho ha sido perfectamente descripto, lo que le ha permitido ejercer su defensa, proponer la producción de prueba y efectuar un descargo, por lo que se concluye que los cuestionamientos de la Defensa en torno a ello deben ser descartados. En función de todo ello, la conducta por la que se condenó al encausado posee entidad suficiente para vulnerar los bienes jurídicos tutelados en las normas de los artículos 54 y 55 agravados por los incisos 5 y el 7º del artículo 56 del Código Contravencional.
Ello en función de los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley Nº26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales y los artículos 1º y 2º de la Convención de Belem Do Pará.
Ello así, por los motivos expuestos y las disposiciones legales antes citadas, es dable afirmar que la conducta resulta típica y que el encuadre realizado por el Magistrado de grado es adecuado, reuniendo además el resto de los requisitos necesarios que requiere la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 294092-2022-2. Autos: M., H. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 16-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ARRESTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió condenar al imputado a la pena de tres (3) días de arresto, cuyo cumplimiento se deja en suspenso (conf. arts. 22, 26, 31, 48, 54 y 56 incs. 5 y 7 del CC) y, disponer que el encausado cumpla las reglas de conducta impuestas por el plazo de un año.
De las constancias de la causa surge que el imputado, en un ámbito de discusión, habría empujado en dos ocasiones a la víctima, como así también, le habría gritado, expresándole “si no te gusta andate”. Asimismo, el “A quo” le impuso ciertas reglas de conducta, en razón de la condicionalidad de la sanción, consistentes en: Fijar residencia y comunicar cualquier cambio a los órganos pertinentes; cumplir con las citaciones o requerimientos que estos órganos le hagan; realizar un taller relacionado con la temática de género; abstenerse de tomar contacto por cualquier medio con la denunciante.
La Defensa, en su agravio, sostuvo que la sentencia era arbitraria por carecer de una adecuada fundamentación. A su criterio, se ha condenado al encausado sin que se hayan acreditado los hechos, ni la relevancia típica de la conducta, lo que determinaría la absolución de su defendido.
Ahora bien, la pena fue graduada por el Juez de instancia, teniendo a la vista el informe de antecedentes, las circunstancias que rodearon el hecho y la naturaleza de la contravención, conforme las escalas previstas por los artículos contravenidos y las pautas del artículos 48 del Código Contravencional.
En efecto, tratándose de un contraventor primario y teniendo en cuenta la finalidad de la condicionalidad de la condena, el “A quo” la dejó en suspenso, disponiendo el cumplimiento de ciertas reglas de conducta que resultan adecuadas para prevenir la comisión de una nueva contravención.
Al respecto, la queja defensista resulta inatendible, toda vez que del escrito recursivo se desprende una mera discrepancia con la apreciación realizada por el Magistrado, pero ello de ningún modo deviene en incorrecta ni arbitraria la valoración realizada para fundar la condena. Asimismo, quedó claro que se refirió de manera particular a los cuestionamientos realizados por la Defensa y los rechazó con la debida motivación legal.
Ello así, la recurrente no hizo sino reeditar cuestiones que fueron suficientemente escrutadas en el juicio y debidamente justipreciadas por el Magistrado, y como tal no logran desvirtuar el juicio intelectivo y el temperamento de condena al que arribó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 294092-2022-2. Autos: M., H. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 16-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - ARRESTO - REVOCACION DE SENTENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, revocar la decisión apelada y, absolver al imputado por el hecho por el que fuera condenado.
De las constancias de la causa surge que el imputado, en un ámbito de discusión, habría empujado en dos ocasiones a la víctima, como así también, le habría gritado, expresándole “si no te gusta andate”.
La Defensa en su agravio, sostuvo que no se fundamentó concretamente en cuál de los verbos típicos de la figura del artículo 54 del Código Contravencional se encuadraba la conducta, así como tampoco el doble encuadre jurídico de aquella en el artículo 55 del Código Contravencional.
Ahora bien, en cuanto a la calificación legal, el Juez sostuvo que “en sentido coincidente con lo señalado por la Sra. Fiscal, considero que el hecho encuadra en las figuras contravencionales de los artículos 54 y 55, agravado en función del artículo 56 incisos 5 y 7 del Código Contravencional, por basarse en desigualdad de género y por el vínculo”.
Sin embargo, asiste razón a la Defensa en cuanto a que no se fundamentó concretamente en cuál de los verbos típicos de la figura del artículo 54 del Código Contravencional se encuadraba la conducta, así como tampoco el doble encuadre jurídico de aquella en el artículo 55 Código Contravencional.
Al respecto, la resolución cuestionada efectúa una descripción jurisprudencial y doctrinaria del tipo contravencional de hostigamiento (art. 54 CC), afirmando que los requisitos se daban en el caso en función de que la denunciante verbalizó temor y angustia en sus relatos. A continuación, efectúa una caracterización doctrinaria del tipo de maltrato (art. 55 CC), para concluir que en esta causa aconteció la variante física del maltrato típico, en tanto el imputado empujó a la víctima mientras le dijo “¿Cuál es el problema? Si no te gusta ándate”.
En este sentido, advierto una serie de problemas que impiden confirmar la sentencia recurrida. Por un lado, existió una seria afectación al derecho de defensa –que comienza en el requerimiento fiscal de elevación a juicio, en tanto adolece de la misma deficiencia de fundamentación-, puesto que al no determinarse explícitamente el verbo típico de la figura escogida en el que se encuadró la conducta reprochada, se coloca a M., en situación de indefensión al no tener certeza respecto de qué figura legal debe resistir. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 294092-2022-2. Autos: M., H. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - ARRESTO - REVOCACION DE SENTENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, revocar la decisión apelada y, absolver al imputado por el hecho por el que fuera condenado.
De las constancias de la causa surge que el imputado, en un ámbito de discusión, habría empujado en dos ocasiones a la víctima, como así también, le habría gritado, expresándole “si no te gusta andate”.
Asimismo, de la prueba producida en el debate, las únicas que hacen referencia específica al día del hecho investigado, son las declaraciones de un testigo, quien refirió haber escuchado una voz femenina diciendo “basta”; y también, las declaraciones de un agente de la policía, quien refirió haber encontrado a la víctima en un estado de llanto y nerviosismo.
La Defensa en su agravio sostuvo que la materialidad del hecho no se encuentra acreditada, más allá de toda duda razonable.
Ahora bien, las acusaciones no lograron producir prueba que permita preferir una versión por sobre la otra.
En efecto, considero que no hay elementos que me permitan afirmar que el encausado ejerció actos de maltrato hacia la víctima, por lo que no es posible confirmar la condena dictada en autos.
En esta sentido, entiendo que existe duda razonable sobre si la discusión en la que se trenzaron, superó el límite de lo tolerado por el Código Contravencional, perpetuándose actos de maltrato por parte del encausado, hacia quien fuera su pareja en ese momento o si, por el contrario, se trató de una discusión dentro de la conflictiva de pareja que atravesaban los nombrados y que culminó con su separación y divorcio, sin que ello haya implicado actos típicos de maltrato. Las dudas que tengo, según el artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad, no pueden ser despejadas sino en favor de la presunción de inocencia que constitucionalmente protege al imputado.
Al respecto, vale recordar que el principio “in dubio pro reo” en su dimensión normativa “se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo”. La doctrina se ha manifestado al respecto diciendo que: “...el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal” (Bacigalupo, Enrique “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, Edit. Ad. Hoc, 1994, pág. 69/70). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 294092-2022-2. Autos: M., H. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENIDO - PRISION DOMICILIARIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHO A LA SALUD - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de detención domiciliaria del imputado, en los términos del artículo 10 del Código Penal y del artículo 32 de la Ley Nº 24660.
La Defensa se agravió, en cuanto a que el Servicio Penitenciario Federal no tenía la infraestructura médica necesaria para realizar una intervención quirúrgica cardíaca de alta complejidad, como la que requeriría su asistido, ni tampoco contaba con médicos expertos en valvulopatía, ni con el equipamiento necesario para esa especialidad, lo que implicaría que ante una emergencia éste deba ser trasladado al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, ocasionándole, tal circunstancia, un grave riesgo de muerte, e hizo alusión a un accidente cerebro vascular, que habría sufrido en el penal, por el cual no fuera atendido.
Asimismo, explicó que de concederse la prisión domiciliaria peticionada, podría colaborar con su familia en la venta on line de artículos, lo que le permitiría pagar su prepaga, para continuar atendiéndose en el hospital privado, donde está su historia clínica, que cuenta con la especialidad requerida y, además, resulta cercano a su domicilio.
Ahora bien, a la luz de las constancias de salud aunadas al legajo, se advierte que las circunstancias valoradas en aquella oportunidad no han variado sustancialmente a la fecha, a fin de dictar un temperamento distinto al oportunamente adoptado.
Ello así, el cuadro de valvulopatía que padece, ya se hallaba presente en ocasión de nuestra anterior intervención y había sido contemplado de acuerdo a la documental médica glosada en autos.
Asimismo, no se desconoce que se trata de una patología crónica y lo cierto es que aquella está siendo debidamente controlada tanto en la unidad carcelaria donde el nombrado se halla cumpliendo pena de prisión, como a través de las consultas extramuros que realiza periódicamente con médicos de la especialidad requerida, ya sea en nosocomios públicos como privados, de cuyas conclusiones no surge, por el momento, ni se ha informado a la judicatura interviniente, la necesidad de practicar una intervención quirúrgica de urgencia.
En conclusión, consideramos que el recurso interpuesto debe ser rechazado, correspondiendo, consecuentemente, confirmar la resolución impugnada, lo que así votamos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51576-2019-9. Autos: F., C. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 08-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENIDO - PRISION DOMICILIARIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHO A LA SALUD - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de detención domiciliaria del imputado, en los términos del artículo 10 del Código Penal y del artículo 32 de la Ley Nº 24660.
La Defensa se agravió, en cuanto a que el Servicio Penitenciario Federal no tenía la infraestructura médica necesaria para realizar una intervención quirúrgica cardíaca de alta complejidad, como la que requeriría su asistido, ni tampoco contaba con médicos expertos en valvulopatía, ni con el equipamiento necesario para esa especialidad, lo que implicaría que ante una emergencia éste deba ser trasladado al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, ocasionándole, tal circunstancia, un grave riesgo de muerte, e hizo alusión a un accidente cerebro vascular, que habría sufrido en el penal, por el cual no fuera atendido.
Asimismo, explicó que su asistido había solicitado varios turnos para la realización de estudios específicos, como también para ser atendido por parte de especialistas en la materia, sin embargo, debió recurrir a la presentación de distintos “habeas corpus” para asegurar su traslado al Instituto Cardiovascular Buenos Aires.
Ahora bien, respecto a los turnos médicos, sostuvimos que se trataba de los turnos que éste o sus familiares gestionaban, con y sin conocimiento del juzgado, para tratar distintas cuestiones, muchas sin relación con su patología de base, dentro de los cuales su traslado no podía efectuarse en tiempo oportuno atento a la poca o nula antelación con que éstos eran solicitados, extremo que motivó, en más de una vez, a que la Jueza estableciera directivas para ordenar las autorizaciones médicas extramuros, a fin de asegurar su efectiva materialización y se dejó constancia acerca de las dos negativas del interno a concurrir a los turnos en el Hospital Italiano, ello por “propia voluntad”.
En lo atinente al accidente cerebrovascular, cabe destacar que dicha afección no surge de las constancias relativas al seguimiento actual de salud del nombrado.
A su vez, se determinó la necesidad de realizar evaluación, seguimiento y estrategia de tratamiento, de corresponder cirugía, por especialistas en valvulopatía, y control por cardiología en la unidad penitenciaria, lo que se vino observando hasta la fecha, incluso la Dirección de Medicina Forense de esta Ciudad, había también llevado a cabo un estudio pericial, en función del cual arribó a conclusiones similares a las ya informadas.
Por lo tanto, no se advierte, al momento, alguna problemática de salud que no pueda ser tratada adecuadamente en el marco del Servicio Penitenciario Federal, o en los nosocomios públicos y/o centros de salud, según corresponda en el caso particular, a los que fue autorizado a concurrir y ser trasladado a interconsultas.
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso incoado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51576-2019-9. Autos: F., C. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 08-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENIDO - PRISION DOMICILIARIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHO A LA SALUD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de detención domiciliaria del imputado y disponer su arresto en el domicilio ofrecido por aquel.
La Defensa se agravió, en cuanto a que el Servicio Penitenciario Federal no tenía la infraestructura médica necesaria para realizar una intervención quirúrgica cardíaca de alta complejidad, como la que requeriría su asistido, ni tampoco contaba con médicos expertos en valvulopatía, ni con el equipamiento necesario para esa especialidad, lo que implicaría que ante una emergencia éste deba ser trasladado al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, ocasionándole, tal circunstancia, un grave riesgo de muerte, e hizo alusión a un accidente cerebro vascular, que habría sufrido en el penal, por el cual no fuera atendido.
Ahora bien, la Defensa solicitó que se le conceda la libertad condicional a su asistido y, en subsidio, que se le otorgue el arresto domiciliario, y a fin de garantizar plenamente el derecho al recurso que le asiste al encartado (art. 8.2.h CADH), y que fuera manifestado al poner “Apelo” en la decisión, entiendo que se deberá devolver el expediente al juzgado de primera instancia, a fin de que se corra una nueva vista a la Defensa para que funde en derecho el recurso “in pauperis” interpuesto por el encausado, contra la decisión que denegó su pedido de libertad condicional.
Ello, se deberá efectuar bajo apercibimiento de revocar la designación del defensor particular, por no cumplir con el estándar mínimo de una defensa técnica eficaz y disponer la intervención de la Defensa Oficial. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51576-2019-9. Autos: F., C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENIDO - PRISION DOMICILIARIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHO A LA SALUD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de detención domiciliaria del imputado y disponer su arresto en el domicilio ofrecido por aquel.
La Defensa se agravió, en cuanto a que el Servicio Penitenciario Federal no tenía la infraestructura médica necesaria para realizar una intervención quirúrgica cardíaca de alta complejidad, como la que requeriría su asistido, ni tampoco contaba con médicos expertos en valvulopatía, ni con el equipamiento necesario para esa especialidad, lo que implicaría que ante una emergencia éste deba ser trasladado al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, ocasionándole, tal circunstancia, un grave riesgo de muerte, e hizo alusión a un accidente cerebro vascular, que habría sufrido en el penal, por el cual no fuera atendido.
Ahora bien, considero que le asiste razón a la parte recurrente, por lo que corresponde hacer lugar a la impugnación y conceder el arresto domiciliario en favor de su asistido, ello así, el artículo 10 inciso “a” del Código Penal y el artículo 32, mismo inciso, de la Ley Nº 24.660 establecen con meridiana claridad la posibilidad de que un recluso solicite la detención domiciliaria, si posee una enfermedad cuya privación de la libertad le impida recuperarse o tratar debidamente, tal es el caso de autos.
Teniendo en cuenta que la vulneración del derecho a la salud se encuentra dentro de las primeras demandas efectuadas por las personas privadas de su libertad, es ostensible que las demandas realizadas por el imputado, respecto de que en su lugar de detención no puede recibir la atención médica especializada según su padecimiento, resultan atendibles, ya que en el penal no se cuenta con especialistas en valvulopatía, así como que el Centro de Asistencia Judicial Federal del Cuerpo Médico Forense concluyó que el lugar de alojamiento del imputado debería contar con un sistema de rápida respuesta ante emergencias y la posibilidad de traslado a un centro asistencial de alta complejidad ante eventuales complicaciones.
Por ello, entiendo que en la presente se verifica lo previsto por los artículos 10 inciso “a” del Código Penal y artículo 32, mismo inciso, de la Ley Nº 24.660, razón por la que corresponde hacer lugar al arresto domiciliario solicitado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51576-2019-9. Autos: F., C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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