PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - MEDIDAS CONSERVATORIAS

Esta Sala ha expresado que la medida precautoria de secuestro -artículo 18 inciso c) de Ley Procedimiento Contravencional- puede “(p)erseguir el aseguramiento de una prueba para el día en que se produzca el debate y, eventualmente, en el caso de dictarse sentencia condenatoria, el comiso de los bienes como indica el artículo 35 del Código Contravencional.” (causa N° 163-02-CC/2005, “Incidente de Apelación en autos Molina, Juan José s/art. 84 Ley 1472 – Apelación”, rta. el 13/09/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 443-01-CC- 2005. Autos: Incidente de Nulidad en autos Flores, Flavia Argentina Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-02-2006. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - CAMARA DE CASACION PENAL DE LA NACION

En el caso, el Juez a quo, de considerar insatisfactorios los informes producidos durante la etapa de internación tutelar, debe recabar de los organismos respectivos una evaluación final en forma previa a resolver la situación procesal del joven imputado, disponiendo lo necesario para no dilatar un pronunciamiento sobre el concreto reclamo de la defensa (absolución) y fiscalía (condena /reducción del monto de la pena en la forma prevista para la tentativa), conforme expresamente prescribe el artículo 4 de la Ley 22.278.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57-00-CC-2005. Autos: S., M. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-12-2005. Sentencia Nro. 662-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

Si bien el artículo 50 de la Ley Nº 12 prevé la posibilidad de impugnar la sentencia mediante el recurso de apelación –que por su naturaleza implica un reexamen por parte de un tribunal superior de la situación de hecho y de derecho-, la oralidad y la publicidad propia del procedimiento contravencional impiden una revisión amplia de aquella prueba que requiere de la presencia del juzgador en virtud del principio de inmediación.
Sobre dicha base se sentó el principio consistente en que esta Cámara no puede revisar todo aquello que depende exclusiva y necesariamente de la inmediación. Es decir, un Tribunal que no ve ni oye a los testigos no puede apreciar la adecuación de sus respectivas declaraciones, según las reglas de la sana crítica racional; pero sí puede controlar el aspecto racional del juicio sobre la prueba.
Ello significa que respecto de la motivación de la interpretación de la percepción que tuvo lugar en el juicio puede haber en principio, control mediante el recurso de apelación; el juzgador puede creerle a un testigo más que a otro, pero debe decir por qué lo hace y esta fundamentación es pasible de control. También lo relativo a la observancia de las leyes de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos de las deducciones que el Tribunal formula a partir de la prueba – infraestructura racional de la formación de la convicción- es revisable mediante este recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 400-00-CC-2005. Autos: Saenz, Pedro Sergio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 26-12-2005. Sentencia Nro. 686-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE PRUEBA - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

El artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional dispone que si el Juez considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, debe llamar a audiencia de juicio. De este modo, toda vez que el Magistrado fundó la absolución del imputado sobre la base de cuestiones de prueba debió haber dispuesto la realización del juicio oral, maxime cuando solo se había tomado al imputado audiencia a tenor de lo dispuesto por artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y la etapa de investigación preparatoria aún no había finalizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 398-00-CC-2005. Autos: Filomensky, Diego Rafael Sala I. 27-12-2005. Sentencia Nro. 699 -05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - JUICIO DE MENORES - REGIMEN PENAL DE MENORES - MEDIDAS TUTELARES - PENA - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL

En el caso, la decisión del juez a quo que suspender por el término de un año el trámite del proceso del menor -quien deberá someterse a un nuevo tratamiento tutelar-, no observó lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 22.278 ref. Ley 22.803
En este sentido, resultó determinante para el Magistrado al momento de optar por la imposición o no de pena “...diferir la decisión y brindarle una oportunidad más...” y no obstante valorar como “desfavorable” el tratamiento tutelar al que ya había sido sometido el menor insiste en repetirlo, afirmando que la ley que rige para los menores no tiene una finalidad represiva sino de protección.
El discurso del “A Quo” se vuelve contradictorio, toda vez que coincide con las partes en que el tratamiento tutelar primigeniamente ordenado “...está efectivamente cumplido, con creces, el año previsto en la ley” y no obstante decide prorrogar la decisión –condenatoria o absolutoria- sobre la base de que “....razones de prevención especial en atención a su juventud, indican la conveniencia de evitar la imposición de una condena, si es posible que, con el tratamiento propuesto, puedan mitigarse las causas que probablemente lo llevaron a delinquir” .
De considerar insatisfactorios los informes producidos durante la etapa de internación tutelar, debió recabar de los organismos respectivos una evaluación final en forma previa a resolver la cuestión disponiendo lo necesario para no dilatar un pronunciamiento sobre el concreto reclamo de la defensa (absolución) y fiscalía (condena /reducción del monto de la pena en la forma prevista para la tentativa), conforme expresamente prescribe el artículo 4 de la Ley 22.278.
Así, la decisión de disponer un nuevo tratamiento tutelar para el joven sólo exhibe una motivación aparente que equivale a su ausencia toda vez que las cuestiones analizadas impiden que la conclusión que se asienta sobre ellas constituya una derivación razonada del derecho vigente y en consecuencia, causa la nulidad de lo resuelto en los términos del artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación, por lo que correspondería devolver las presentes actuaciones para que se falle conforme a derecho, a fin de resguardar la garantía a la doble instancia y los principios que rigen el debate oral –teniendo en cuenta que las causales de arbitrariedad son también fácticas-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57-00-CC-2005. Autos: S., M. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-12-2005. Sentencia Nro. 662-05.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - PORTACION DE ARMAS

En virtud del uso que la ley hace de los términos “Juez” y “Tribunal” en el tercero y cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal, respectivamente, se pueden admitir dos supuestos para la procedencia de la “probation”, de acuerdo al órgano jurisdiccional que puede acordar la suspensión del juicio, siendo el juez correccional para los delitos de menor gravedad y el Tribunal de juicio para los más graves.
La conclusión expuesta no se ve afectada en absoluto por el hecho de que en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires sea un Juez unipersonal el que se encuentre habilitado para la concesión del instituto en aquellos casos en que el máximo de la pena a imponer pueda superar los tres años de prisión, tal como ocurre con el tipo penal de portación no autorizada de arma de fuego de uso civil (art. 189 bis, tercer párrafo, CP), pues el Convenio de Transferencia Progresiva de competencias Penales (BOCBA Nº 1098, del 27/12/00) lo habilitó para el juzgamiento de ese delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 408-00-CC-2005. Autos: Aguilera, César Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-12-2005. Sentencia Nro. 679 -05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIGO MENOR DE EDAD - VICTIMA MENOR DE EDAD - AUDIENCIA - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

La declaración de las personas menores de edad deben estar rodeadas de una serie de recaudos, no únicamente para que resulten válidas sino sobre todo para asegurar el respeto al interés superior del niño (art.1 Convención de los Derechos del Niño).
Ello así, y en principio resulta necesario que la audiencia testimonial de niños, niñas y adolescentes, sea controlada y conducida por el juez, aún cuando sea celebrada en la etapa de investigación. El Regimen Procesal Penal Juvenil. entre las funciones del Juez dispone que es quien debe controlar que el Ministerio Público Fiscal de cabal cumplimiento de las garantías previstas en la ley durante la etapa de investigación y debe escuchar a la persona que tenga entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad no cumplidos o a su familia toda vez que le sea solicitado (art. 31 incs. 5 y 8).
Por tanto, y teniendo en cuenta que entre las funciones del Fiscal Penal Juvenil la norma en cuestión no lo faculta específicamente a tomar declaración a una persona menor de dieciocho años, cabe interpretar que cuando el artículo 42 del Régimen Procesal Penal Juvenil menciona a “la autoridad judicial” se refiere al tribunal, por lo que es el juez quien debe hacer saber al profesional que esté a cargo de la entrevista las inquietudes de las partes durante el transcurso del acto y la fijación del plazo en que deberá elevar el informe. Asimismo, se encuentra en sus manos asignar al profesional que lo acompañe en el reconocimiento de lugares o cosas (art. 43).
En el mismo sentido, el artículo 31 inciso c) de las Directrices sobre la Justicia en Asuntos concernientes a los Niños, Víctimas y Testigos de Delitos del Consejo Económico y Social (E/2005/20) dispone que se deben aplicar medidas para “Asegurar que los niños víctimas y testigos de delitos sean interrogados de forma adaptada a ellos así como permitir la supervisión por parte de magistrados ...” .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45903-01-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en autos NN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-04-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - FUNCIONES - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY

La admisibilidad de la "probation" pese a la oposición Fiscal, debe ser comprendida como el desdoblamiento de las funciones estatales de perseguir y juzgar en el cual el Ministerio Público Fiscal es un órgano distinto a los Jueces y el encargado de excitar la actividad de éstos ( "Delmagro, Juan Carlos s/art. 189 bis CP" - Apelación, N° 10331-00-CC/2006 del 5/12/2006).
A partir de esta concepción se extraen diversas consecuencias, pero ninguna de ellas sustrae de la órbita de tareas del Juez aquella consistente en interpretar y aplicar la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3756-00-CC-15. Autos: C., N. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - MODIFICACION DE LA PENA - FIJACION JUDICIAL - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ

El principio acusatorio no se ve afectado porque el Juez haya decidido las reglas que consideró adecuadas al caso, ya que su función es asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, concentrándose su actividad en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso (Causas Nº 075-00-CC/04 “Aragón, Juan s/ art. 72 CC - Allanamiento”, rta. el 21/05/04, Nº 428-00-CC/04 “Del Valle Aguilar, Benedicto s/ art. 40 CC - Apelación”, rta. el 23/03/05; entre tantas otras de la Sala I).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 520-00-00-16. Autos: FERNANDEZ, RICARDO ERNESTO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 27-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - ACCION PENAL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En un sistema acusatorio, la acción penal se encuentra en cabeza del Ministerio Público Fiscal, y atento la independencia funcional de éste, se torna inconstitucional cualquier ley o acto que pretenda sujetar al titular de esa acción a otra autoridad, invalidando cualquier instrucción o directiva vinculada a su competencia procesal.
Esta independencia, que tiene rango constitucional por ser una directa derivación del artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires debe entenderse, prescindiendo de indicaciones y mucho menos de órdenes sobre cómo llevar adelante la acción penal.
A partir de tal postulado, están claramente delimitadas las funciones entre el titular de la acción y el Juez del proceso, que debe actuar como Juez de garantías.
La intervención de un Juez supone, o bien necesidad de resolver una contradicción, o bien el resguardo de garantías desde un punto de vista distinto del que están las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20460-2015-2. Autos: Acosta Rios, Gonzalo Omar y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 30-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES - EXTRAÑAMIENTO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - PERMANENCIA DE LOS EXTRANJEROS - CANCELACION DE LA PERMANENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE MIGRACIONES

Con relación a las facultades que le corresponden al juez penal en el marco del procedimiento de la Ley N° 25781 (Ley de Migraciones), los artículos 29 inciso c) y 62 inciso c) de la citada ley, establece como consecuencia adicional a la imposición de una pena, para el caso de ciertos delitos cometidos por extranjeros, la expulsión del territorio de la República Argentina, medida que debe ser decidida por la Dirección Nacional de Migraciones. Es decir, está en la esfera de su competencia resolver acerca de la permanencia de las personas cuya situación estuviese contemplada en estas normas.
La instancia jurisdiccional es mencionada en el artículo 29, 3º párrafo, establece el deber de informar del Poder Judicial y del Ministerio Público sobre ciertas resoluciones a la autoridad de migración.
Por último, el artículo 64 inciso b) establece la forma en que se ejecutará la expulsión para los casos de condena firme de ejecución condicional. En tales supuestos, corresponde la aplicación inmediata de la medida impuesta por la autoridad administrativa. Por otra parte, dispone que, ejecutado el extrañamiento, se tendrá por cumplida la pena impuesta por el Juez Penal.
No obstante ello, el Decreto Nº 616/2010, al reglamentar el artículo 64 inciso c), aclara que “la expulsión sólo se hará efectiva en los casos en que el Juez de la causa exprese su falta de interés sobre la permanencia del extranjero en el territorio argentino”.
Aunque esta disposición no se refiere al inc. b), que ha quedado sin reglamentar, puede servir de criterio interpretativo, dado que se regula una norma referida a los casos de suspensión de juicio a prueba y su conversión por el extrañamiento. La intervención que le cabe al juez penal según el decreto reglamentario es la de informar si tiene interés en que el extranjero permanezca en la República Argentina.
Tal interés, desde luego, tiene que estar vinculado con algún proceso en curso o alguna condena, pues la evaluación de otros aspectos relevantes es de competencia de la autoridad de migraciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 833-00-CC-2013. Autos: G. C., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES - EXTRAÑAMIENTO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PERMANENCIA DE LOS EXTRANJEROS - CANCELACION DE LA PERMANENCIA - SUSTITUCION DE LA PENA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES - LEY DE MIGRACIONES

En nuestro sistema jurídico, la pena de extrañamiento no existe como tal.
En ese sentido, cabe recordar que el artículo 5 del Código Penal sólo prevé las siguientes penas: “reclusión, prisión, multa e inhabilitación”. El extrañamiento, entonces, existe como forma de sustitución de determinada condena (con pena de prisión) frente a una expulsión decidida por la Dirección Nacional de Migraciones. Es una consecuencia directa de la expulsión, no de la decisión del Juez Penal. Prueba de ello es que la expulsión procede también en otros supuestos en que el extranjero no ha cometido un delito penal.
No obstante, con la reforma introducida el 30 de enero de 2017 a la Ley Nº 25.871, la condena por la comisión de todos los delitos que merezcan pena privativa de libertad (cuya totalidad antes no estaba prevista en dicha ley) también es causa de expulsión. Pero la decisión de expulsar sigue siendo de competencia de la autoridad administrativa, no del Juez Penal. Éste sólo puede condenar a una de las penas previstas por el Código Penal, no al extrañamiento. Con todo, la expulsión no opera de pleno derecho, sino que la Dirección Nacional de Migraciones debe tomar la decisión luego de examinar el caso. Podría corresponder, en efecto, dispensar de la expulsión por razones humanitarias, de reunificación familiar, etc.
Luego de que, en estos casos, se resuelve en sede administrativa la expulsión y ésta queda firme, corresponde que el Juez Penal informe si existe interés para la causa (o para otras causas) en que el extranjero permanezca en el país. La decisión de expulsar ya ha sido tomada y, dado que se trata de personas condenadas, esa expulsión tiene efectos sobre la pena impuesta, pues ésta es sustituida por el extrañamiento: “La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el tribunal competente” (artículo 64, inciso b), de la Ley Nº 25.871).
Por lo tanto, al Juez no le corresponde “ordenar” ni “autorizar” el extrañamiento, pues éste es consecuencia de la expulsión resuelta en sede administrativa. El Magistrado en lo Penal sólo debe informar si es necesario que el extranjero permanezca en el territorio argentino.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 833-00-CC-2013. Autos: G. C., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES - EXTRAÑAMIENTO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - PERMANENCIA DE LOS EXTRANJEROS - CANCELACION DE LA PERMANENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA PENAL - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - LEY DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso hacer saber a la Dirección Nacional de Migraciones que el Juzgado no guarda interés alguno sobre la permanencia del condenado en el país.
En efecto, los artículos 29 inciso c) y 62 inciso c) de la Ley N° 25.781 (Ley de Migraciones) establecen consecuencias adicionales a la imposición de una pena, para el caso de ciertos delitos cometidos por extranjeros. Esa consecuencia es la expulsión del territorio de la República Argentina y es decidida por la Dirección Nacional de Migraciones. Es decir, está en la esfera de su competencia resolver acerca de la permanencia de las personas cuya situación estuviese contemplada en estas normas. La intervención que le cabe al juez penal según el Decreto N° 616/2010 Reglamentario de la Ley N° 25.781 es la de informar si tiene interés en que el extranjero permanezca en la República Argentina. Tal interés, desde luego, tiene que estar vinculado con algún proceso en curso o alguna condena, pues la evaluación de otros aspectos relevantes es de competencia de la autoridad de migraciones.
La Defensa considera que la resolución le causa agravio al condenado porque lo expulsa del territorio nacional sin tener en cuenta su situación especial y le veda la posibilidad de ejercer adecuadamente sus derechos. En ese sentido la Defensa sostiene que no se ha verificado si la decisión administrativa se encuentra firme.
Sin embargo, aun en el caso de que dicha resolución no hubiera adquirido firmeza, la intervención del "a quo" en esta incidencia debe considerarse como limitada a informar si existe o no interés en la permanencia del condenado y esta información debería ser brindada incluso cuando no estuviera firme el acto de expulsión y por ende, en todo caso, la impugnación de la solicitud tendría que tramitarse en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 833-00-CC-2013. Autos: G. C., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES - EXTRAÑAMIENTO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - PERMANENCIA DE LOS EXTRANJEROS - CANCELACION DE LA PERMANENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA PENAL - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION - NULIDAD PARCIAL - LEY DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso; hacer saber a la Dirección Nacional de Migraciones que el Juzgado no guarda interés alguno sobre la permanencia del condenado en el país, decretar el extrañamiento del mismo, autorizando a la autoridad migratoria a ejecutar su expulsión del territorio nacional; y hacer saber a la Dirección Nacional de Migraciones que el condenado se encuentra detenido en el marco de otro proceso penal.
En efecto, la Jueza tomó esta decisión en razón del pedido de la Dirección Nacional de Migraciones, por el que se le solicitó que informase si le interesaba la permanencia del condenado en el país y que, en caso contrario, dictara la orden de extrañamiento.
No obstante, de conformidad al Decreto Nº 616/2010, al reglamentar el artículo 64, inciso c), de la Ley Nº 25.871, aclara que “la expulsión sólo se hará efectiva en los casos en que el juez de la causa exprese su falta de interés sobre la permanencia del extranjero en el territorio argentino”. Por tanto, más allá del tenor del oficio remitido por la Dirección Nacional de Migraciones, al Juez no le corresponde “ordenar” ni “autorizar” el extrañamiento, pues éste es consecuencia de la expulsión resuelta en sede administrativa. El Magistrado en lo Penal sólo debe informar si es necesario que el extranjero permanezca en el territorio argentino.
Ello así, de acuerdo con la interpretación de las mencionadas normas, corresponde confirmar los puntos I y III de la resolución impugnada, en cuanto cumplen con el deber de informar a la Dirección Nacional de Migraciones acerca de la falta de interés en que el condenado permanezca en el país, así como también se le hace saber de la existencia de otro proceso en su contra.
Sin embargo, el punto II, en cuanto decreta el extrañamiento del condenado y “autoriza a la autoridad migratoria a ejecutar su expulsión del territorio nacional” incurre en un exceso de competencia, más allá de que el oficio al que contestó la Jueza así lo solicitara.
No obstante, declarar la nulidad de ese punto resolutivo no modificaría en nada el curso del proceso. Si bien se constata un vicio formal —primer presupuesto para la procedencia del dictado de una nulidad—, no debe olvidarse que el postulado rector en lo que se refiere a las nulidades es el de la conservación de los actos y su interpretación debe ser siempre restrictiva. Pues el sistema busca tutelar el normal desarrollo del proceso y quitar del medio todo aquello que se encuentre viciado o que pueda afectar su normal progreso, pero no por el solo hecho de no respetar las formas, sino por atacar los derechos y garantías de los que goza todo imputado o por causar un perjuicio irreparable.
En consecuencia, dado que el punto resolutivo II no agrega nada a lo decidido por la Dirección Nacional de Migraciones, órgano con competencia exclusiva para hacerlo —sin perjuicio del control judicial por parte del fuero contencioso administrativo federal—, no declararemos su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 833-00-CC-2013. Autos: G. C., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las medidas restrictivas adoptadas por la Fiscal (artículos 71, 72 apartado 2º y 73, del Código Procesal Penal).
En efecto, del análisis de las presentes actuaciones se advierte que en la audiencia de intimación del hecho, las partes acordaron respecto del imputado la imposición de medidas restrictivas, consistentes en notificar cualquier cambio de domicilio, comparecer a las citaciones que se le realicen y abstenerse de tomar contacto con la denunciante, por cualquier medio, debiendo hacerlo sólo por cuestiones relativas a la hija que tienen en común através de terceras personas (artículo 174 inciso 2° y 4° del Código Procesal Penal) de las que la Magistrada interviniente tomó conocimiento en ocasión de la solicitud de incompetencia planteada y homologó recién en oportunidad de decidir la cuestión motivo del recurso en trato. Es decir, fueron adoptadas sin la debida intervención jurisdiccional, lo que contraría lo prescripto en la regla, en cuanto dispone: “El/la Fiscal o la querella podrán solicitar al Tribunal la imposiciónde cualquiera de las medidas que se indican a continuación: […] 2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él/ella designe y 4) la prohibición de concurrir o comunicarse con personas determinadas”.
Desde esta perspectiva, corresponde declarar la invalidez de las medidas impuestas al imputado, dado que la garantía de un debido proceso como derecho fundamental de todo encausado fue lesionada al imposibilitar que la Juez de la causa participara activamente —en cuanto al control de razonabilidad en tiempo oportuno y el dictado específico de las restricciones— de los actos en los cuales su injerencia resultaba imperiosa a los fines de controlar la legalidad del procedimiento, circunstancia que no se halla subsanada con la tardía homologación ulterior, lesionándose en consecuencia el debido proceso adjetivo del encausado (derecho aser oído) y sustantivo (control de razonabilidad enunciado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22096-2017-1. Autos: L. R., J. D. F. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 04-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DECLARACION DE LA VICTIMA - VICTIMA MENOR DE EDAD - AUDIENCIA - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

La declaración de las personas menores de edad deben estar rodeadas de una serie de recaudos, no únicamente para que resulten válidas sino sobre todo para asegurar el respeto al interés superior del niño (artículo 1 de la Convención de los Derechos del Niño).
Ello así, y en principio resulta necesario que la audiencia testimonial de niños, niñas y adolescentes, sea controlada y conducida por el juez, aún cuando sea celebrada en la etapa de investigación. El Regimen Procesal Penal Juvenil. entre las funciones del Juez dispone que es quien debe controlar que el Ministerio Público Fiscal de cabal cumplimiento de las garantías previstas en la ley durante la etapa de investigación y debe escuchar a la persona que tenga entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad no cumplidos o a su familia toda vez que le sea solicitado (artículo 31 incisos 5 y 8).
Por tanto, y teniendo en cuenta que entre las funciones del Fiscal Penal Juvenil la norma en cuestión no lo faculta específicamente a tomar declaración a una persona menor de dieciocho años, cabe interpretar que cuando el artículo 42 del Régimen Procesal Penal Juvenil menciona a “la autoridad judicial” se refiere al tribunal, por lo que es el juez quien debe hacer saber al profesional que esté a cargo de la entrevista las inquietudes de las partes durante el transcurso del acto y la fijación del plazo en que deberá elevar el informe. Asimismo, se encuentra en sus manos asignar al profesional que lo acompañe en el reconocimiento de lugares o cosas (artículo 43).
En el mismo sentido, el artículo 31 inciso c) de las Directrices sobre la Justicia en Asuntos concernientes a los Niños, Víctimas y Testigos de Delitos del Consejo Económico y Social (E/2005/20) dispone que se deben aplicar medidas para “Asegurar que los niños víctimas y testigos de delitos sean interrogados de forma adaptada a ellos así como permitir la supervisión por parte de magistrados, facilitar el testimonio del niño y reducir la posibilidad de que éste sea objeto de intimidación..."

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13584-2017-0. Autos: G. C., A. A. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-12-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CAMARA GESELL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - VICTIMA MENOR DE EDAD - DECLARACION DE LA VICTIMA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHO A SER OIDO - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de la Defensa, de nulidad de la audiencia de Cámara Gesell.
La Defensa se agravió y sostuvo que la menor -presunta víctima- declaró bajo la modalidad de Cámara Gesell, sin prestar juramento de decir verdad, por lo que el procedimiento llevado a cabo resultó ajeno a las previsiones del Código Procesal Penal de la Ciudad y violatorio de garantías constitucionales, en cuanto se afectó el derecho de defensa del imputado.
Sin embargo, conforme el Régimen Procesal Penal Juvenil (Ley Nº 2451) -reglamentario de la Convención sobre los Derechos del Niño- la audiencia testimonial de las personas menores de dieciocho años debe ser controlada y conducida por el Juez, quien debe garantizar el derecho del menor a ser oído sin intimidación, lo que se habría verificado en el caso, en tanto el A-quo decidió hacerle lugar al pedido del Asesor Tutelar y no exigirle a la menor que preste declaración bajo fórmula alguna ni advertirla del contenido del artículo 275 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13584-2017-0. Autos: G. C., A. A. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-12-2018.

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HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUECES NATURALES - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - EXAMEN MEDICO - TRASLADO DE DETENIDOS - RECHAZO IN LIMINE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del grado que rechazó "in límine" el "habeas corpus" presentado por la madre del detenido.
La progenitora del recluso, a través de su letrado patrocinante, interpuso la acción al sostener que se habría configurado un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención, relacionado con la estadía de su hijo en tal unidad, en condiciones de hacinamiento y con un cuadro de afecciones de orden psíquico que, según se alega, no ha sido atendido por las autoridades correspondientes.
Sin embargo, no corresponde dar trámite al remedio intentado en virtud de que es el juzgado a cuya disposición se encuentra el detenido el que ejerce la función de contralor de las condiciones de detención (arts. 3 y 4, inc. "a", de la Ley Nº 24.660).
En este sentido, el juez respectivo se encuentra en conocimiento de la situación denunciada en la acción presentada y ha dispuesto medidas vinculadas con el alojamiento del detenido y el control de su estado de salud. El interno fue examinado por un médico forense y un perito de parte que determinaron su aptitud psicofísica para afrontar el proceso penal seguido en su contra y, desde su ingreso a la Unidad donde se encuentra alojado fue requerido diariamente su traslado a una unidad de alojamiento.
Ello así, toda vez que el traslado del detenido ya se ha efectivizado y que, en principio, se adoptaron las medidas urgentes para que fuera examinado y atendido en su salud, la resolución elevada en consulta resultó ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40378-2018-0. Autos: Castro, Marcelo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 29-11-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - MODIFICACION DE LA PENA - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que suspendió el proceso a prueba en beneficio del encausado reduciendo la duración de la pauta de conducta consistente en abstenerse de conducir.
El Fiscal de grado se agravia de la modificación que la Magistrada realiza a la regla de conducta de “Abstención de conducir” fijada por las partes al acordar la suspensión del proceso a prueba. El recurrente consideró que la reducción de diez (10) a siete (7) días en dicha abstención deviene en una intrusión por parte de la Judicante en las facultades del Ministerio Público Fiscal afectando de forma irreparable el principio acusatorio.
Sin embargo, se ha decidido que “el Juez posee plenas facultades para modificar el acuerdo en resguardo de los derechos y garantías del imputado” (Del registro de la Sala I: Causas N° 11217-00-CC/04 “Alí, Oscar Néstor s/art. 83 CC -Apelación”, rta. el 12/12/06, N° 13537-00-CC/14 “Galluzzi, Christian Gabriel s/art. 111 Ley 1472”, N° 2090-00-CC/16 “Carpio, Arnoldo Daniel s/infr. art. 73 CC”, Nº 18381-00-CC/07 “Mose Medrano, Matías s/art. 111 CC -Apelación”, rta. el 17/10/07; entre otras), que es lo que, en definitiva, ha ocurrido en el caso, por lo que no se advierte que haya obrado en exceso de las facultades legalmente establecidas, tal como sostiene el impugnante.
El sistema acusatorio implica que las funciones estatales de perseguir y juzgar se encuentran desdobladas; ello en razón de que es un órgano distinto a los jueces el encargado de excitar la actividad de éstos; no puede haber actuación de oficio y los magistrados retornan al rol de terceros imparciales encargados de resolver los puntos que las partes debaten.
El sistema acusatorio es un principio que garantiza la estricta separación de funciones persecutorias y decisorias -en cabeza de órganos públicos diferentes- y la realización efectiva de la garantía de imparcialidad del Tribunal, aunque “...la extensión y aplicación del principio acusatorio consagrado en nuestra Constitución, debe ser valorada con sujeción a las circunstancias presentadas en cada caso y teniendo en mira los fundamentos de su consagración, por la que se procura que no haya ejercicio de la jurisdicción sin ejercicio de acción, que el juez no disponga de poder autónomo de impulsión de la acción...” (del voto de la Dra. Conde, TSJ, Expte. Nº 1526 “Melillo, Carmen y Viera, Adrián s/ art. 72 –Apelación -s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, rta. el 11/9/02).
Ello así, el principio acusatorio no se ve afectado por la modificación de las pautas de conducta que efectúe el judicante, ya que su función es asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, concentrándose su actividad en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4846-00-00-16. Autos: GARCIA DE LEONARDO, VICTORIA Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-08-2016.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - COMISION DE NUEVO DELITO - FECHA DEL HECHO - INTERPRETACION DE LA NORMA - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
La Defensa sostuvo que la negativa a la concesión del beneficio respecto de su asistido se basó en la circunstancia que el nombrado registraba al momento de los hechos una "probation" en trámite. En este sentido, el Defensor Oficial realiza una interpretación del artículo 76 "ter", sexto párrafo, del Código Penal considerando que la normativa dispone que para la segunda concesión de una "probation" el delito tuvo que haber sido cometido después de haber transcurrido ocho años, contados a partir de la fecha de expiración del plazo de la primera suspensión, supuesto que no acontecería en el caso de autos.
Por su parte, la Magistrada de grado sostuvo la imposibilidad de la concesión de una nueva suspensión en los términos del artículo 76 "ter", sexto párrafo, del Código Penal, haciendo hincapié en que en el caso no habían transcurrido ocho años desde la fecha de expiración del plazo por el cual se hubiera suspendido el juicio en el proceso anterior hasta la fecha en la cual se cometió el nuevo delito, requisito como para que proceda respecto de éste último una segunda suspensión del proceso a prueba.
Así las cosas, la Defensa pretende concluir que la circunstancia que en el caso no se haya extinguido el plazo de cumplimiento de la primera "probation" habilitaría la concesión de una segunda.
Cabe recordar que el juez es el principal controlador de la legalidad del proceso y, el sentido literal de una norma no puede ser tomado como una potestad para que se conceda beneficios que la ley expresamente prohíbe, más aún cuando el hecho de que se encuentre aún en trámite la "probation" nos impide conocer si otro de los requisitos para una futura concesión, como lo es el cumplimiento de la totalidad de las pautas impuestas, se cumplirá (ver art. 76 ter último parr.).
En razón de lo expuesto, se advierte a todas luces que no ha transcurrido el plazo legal previsto por la norma bajo estudio para solicitar una nueva suspensión del proceso a prueba por lo que corresponde confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27001-2018-0. Autos: Ivanovich, Juan Manuel y otrosI Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 15-10-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - FALTA DE PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION JUDICIAL - REFORMATIO IN PEJUS - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el acuerdo de juicio abreviado.
El acusado, con la asistencia de su Defensa particular, suscribió con el Fiscal -ante quien reconoció ser el autor de los diparos de armas de fuego que se le imputaban-, un acuerdo de avenimiento.
El "A quo" rechazó ese acuerdo de juicio abreviado. Para fundar su decisión analizó las declaraciones de los preventores y de la persona que podría resultar damnificada por el accionar del imputado. En virtud de lo que surgiría de dichas evidencias, tuvo dudas sobre si procedía el atenuante acordado entre las partes. Además, le generó aún más inquietudes que la Fiscalía haya incluido como pauta de conducta la imposibilidad de contactarse con el posible damnificado. Señaló asimismo, que hubiese sido de utilidad contar con una nueva declaración de esta persona para esclarecer acabadamente cómo se sucedieron los hechos. Indicó que, si las pruebas aportadas no son suficientes para acreditar los hechos, el Juez debe rechazar el acuerdo y disponer que continúe el proceso. En ese sentido, entendió que resulta necesario un mejor conocimiento de los hechos, lo que habría de lograrse con el debate oral y público.
La Defensa se agravió y sostuvo que el Juzgador no puede ir más allá de la pretensión punitiva del Ministerio Público Fiscal; indicó que "reformatio in pejus" no opera solamente en la etapa recursiva.
Al respecto, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación manifestó recientemente, que: “… la prohibición de la " reformatio in pejus" cuando no media recurso acusatorio tiene jerarquía constitucional, por lo cual toda sentencia que ignore este principio resulta inválida en tanto importa que ha sido dictada sin jurisdicción, afectando de manera ilegítima la situación obtenida por el encausado merced al pronunciamiento consentido por el Ministerio Público Fiscal y lesiona, de ese modo, la garantía contemplada por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:2478; 312:1156; 318: 1072) –CSJN, “González, Miguel Ángel y otros s/ homicidio simple, c n° 1579/2016/RH1, resuelta el día 17 de septiembre de 2019-.
Sin embargo, no se advierte en este caso que se hayan afectado los derechos del encausado de la forma señalada por la Defensa, pues el Juez "a quo" siguió los lineamientos que aquí se vienen señalando.
A mayor abundamiento, corresponde reseñar que no todo impulso del Ministerio Público Fiscal ata a la Magistratura, sino que dentro de un esquema de pesos y contrapesos su actuación puede ser objeto de un control de razonabilidad y logicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44411-2019-0. Autos: Ponce, Milton Wilson Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-07-2020.

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AVENIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS DEL IMPUTADO - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPICIDAD - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DERECHO DE DEFENSA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde estar a lo resuelto por el Juez de grado.
Que la Fiscal de grado se agravió, en cuanto la decisión tomada había afectado el sistema acusatorio y que con ella, el Judicante, había incurrido en un exceso jurisdiccional, en tanto en lugar de rechazar el acuerdo de avenimiento y remitirlo a la Fiscalía, éste desvinculó definitivamente a la acusada.
Ahora bien, al momento de analizar la resolución, el Juez de grado, en base al acuerdo de avenimiento que se le remite a consideración, éste cuenta con toda la información y elementos de juicio en los que se sustenta, los que le deberían permitir emitir una sentencia, por lo que también tal pronunciamiento puede ser absolutorio.
Frente a una imputación de suministro de estupefacientes en grado de tentativa, en la que no se ha acreditado con el grado de certeza exigible para el dictado de una sentencia condenatoria, la tipicidad subjetiva de la conducta enrostrada a la imputada, por la advertencia de un condicionamiento en su libre voluntad respecto del hecho que acordara haber cometido, resulta razonable que el Judicante no homologue dicho acuerdo y ante ese condicionamiento que entendiera insalvable, dentro de las facultades jurisdiccionales que ostenta, dicte una sentencia y resolviera su absolución.
Tampoco es correcto el argumento del Fiscal en cuanto a que, en todo caso, el Juez solo debería haberse pronunciado rechazando el acuerdo y devolver el caso a la Fiscalía para que esta decida sobre la continuidad posterior del aquel, ante la frustración del acuerdo alcanzado.
Acceder a dicha pretensión implicaría, a mi juicio, la violación del principio acusatorio en desmedro del derecho de defensa y garantía de imparcialidad que la asisten al justiciable. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 133789-2021-0. Autos: T., D. N. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-07-2022.

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SISTEMA ACUSATORIO - EXCESO DE JURISDICCION - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - ATIPICIDAD - ABSOLUCION - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde estar a lo resuelto por el Judicante.
Que la Fiscal de grado se agravió, en cuanto la decisión tomada había afectado el sistema acusatorio y que con ella, el Judicante, había incurrido en un exceso jurisdiccional, en tanto en lugar de rechazar el acuerdo de avenimiento y remitirlo a la Fiscalía, éste desvinculó definitivamente a la acusada.
Ahora bien, el modelo procesal existente no priva al Magistrado del control del contenido del acuerdo, cuando advierte que no se encuentra objetivamente configurada la tipicidad de la conducta, respecto de la que va a pronunciar una sentencia condenatoria de una persona, ello nunca podría constituir una violación del sistema acusatorio.
Lo pactado por las partes, en atención a dicho principio, conforma un límite para los jueces tendiente a evitar que estos puedan imponer una pena mayor, agravar la calificación legal o imponer consecuencias no acordadas por las partes. Se trata de una garantía dispuesta en favor del imputado.
Por lo tanto, no es posible invocar dicha garantía en contra de aquel para impedir a los jueces absolver, en caso de que se presente un acuerdo de juicio abreviado por un hecho que resulta ser atípico.
Por lo expuesto, no existe impedimento alguno para que el Judicante ejerza las facultades constitucionales con las que lo inviste el artículo 116 de la Constitución Nacional y el artículo 106 de la Constitución de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 133789-2021-0. Autos: T., D. N. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-07-2022.

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FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - PRINCIPIO DE IGUALDAD - SEGURIDAD JURIDICA - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
Estimamos que la declaración de inconstitucionalidad que se propicia no vulnera el principio de igualdad. En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “La libertad de criterio de los jueces y la institución constitucional de órganos judiciales distintos y autónomos, con arreglo a las leyes que les atribuyen competencia, justifica la posibilidad de resoluciones dispares” (Fallos 266:102 y en igual sentido 291:406, 294:53). Asimismo, sostuvo que tampoco los criterios contradictorios en diversos precedentes ameritan cuestión constitucional (Fallos: 289:403 y 287:130). De este modo, la existencia de fallos contradictorios no viola la igualdad sino que es el resultado del ejercicio de la potestad de juzgar atribuida a los tribunales que aplican la ley.
Ello no obsta, al deber moral de los/as jueces y juezas de evaluar en cada caso las consecuencias disvaliosas que tendría para la ciudadanía no aplicar la interpretación de la ley ya efectuada por la Cámara.
Por su parte, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que “…la más fuerte y fundamental preocupación que revela el texto de nuestra Constitución Nacional es la de cuidar que por sobre la ley ordinaria conserve siempre su imperio la ley constitucional. Solo secundariamente debe admitirse la unificación interpretativa, en la medida en que la racionalidad republicana haga intolerable la arbitrariedad de lesiones muy groseras a la igualdad o a la corrección de interpretaciones carentes de fundamento (considerando 13)” (Fallos 344:3156, en oportunidad a hacer referencia al fallo “Casal”, Fallos: 328:3399).
De esta manera, la obligatoriedad dispuesta no protege la igualdad ni la seguridad jurídica en sí, las que únicamente estarán vulneradas si no se adoptan decisiones fundamentadas. En efecto, la vinculación del o la juez a la ley no los exime del debe de fundamentar y argumentar siempre su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

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HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUECES NATURALES - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - EXAMEN MEDICO - ENFERMEDAD MENTAL - TRASLADO DE DETENIDOS - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso el rechazo "in limine" de la acción de "habeas corpus" interpuesta por el imputado.
El imputado manifestó ante el tribunal que “no quería hablar con el Juez, que padecía esquizofrenia y que lo único que quería era ser trasladado al Hospital Borda”y que en la última oportunidad en la cual estuvo allí, le dieron tres pastillas y ya no poseía más.
Ahora bien, el imputado se encuentra legalmente detenido a disposición de un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional. Precisamente la mentada sede jurisdiccional ordenó la realización de una pericia, en la Dirección de Medicina Forense con el objeto de que los profesionales lo evalúen y determinen si posee capacidad a tenor del artículo 34 del Código Penal.
Se advierte entonces que su reclamo no se vincula con deficiencias tales que agraven ilegítimamente su estado de privación de la libertad susceptibles de ser resueltas por la acción intentada, sino en peticiones que ya han sido canalizadas y abordadas en el marco del proceso penal al que el encausado se encuentra vinculado.
Se ha sostenido reiteradamente que la vía procesal escogida no puede ser admitida cuando la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante un juez competente (Fallos 60:397; 65:369; 71:427, entre tantos otros). También se dijo que el "habeas corpus" no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente y los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención por esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos legales correspondientes” (Fallos: 310:57, La Ley, 1987-B, 152, 2005 y 2167, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 70130-2023-0. Autos: A., B. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 07-06-2023.

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HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUECES NATURALES - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - EXAMEN MEDICO - ENFERMEDAD MENTAL - TRASLADO DE DETENIDOS - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde, confirmar la decisión de grado que dispuso el rechazo "in limine" de la acción de "habeas corpus" interpuesta por el imputado.
El imputado manifestó ante el Tribunal que“no quería hablar con el Juez, que padecía esquizofrenia y que lo único que quería era ser trasladado al Hospital Borda”y que en la última oportunidad en la cual estuvo allí, le dieron tres pastillas y ya no poseía más.
Cabe señalar que el imputado se encuentra legalmente detenido a disposición de un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional. Precisamente la mentada sede jurisdiccional ordenó la realización de una pericia, en la Dirección de Medicina Forense con el objeto de que los profesionales lo evalúen y determinen si posee capacidad a tenor del artículo 34 del Código Penal.
Ahora bien, el Máximo Tribunal de la Nación tiene dicho al respecto que, el "hábeas corpus" no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben, ya que en caso de existir agravio constitucional, cabe la interposición de los recursos de ley” (“Tórtora, Daniel Eduardo y otros s/ hábeas corpus”, del 27/11/90).
Asimismo es criterio de las Salas I, II y III de esta alzada, que debe estarse al principio del juez natural y, en virtud de ello, las pretensiones de los accionantes deberán ser intentadas frente a esos Tribunales y, por consiguiente, resueltas por ellos.
En dicho marco resultan atinadas las medidas dispuestas por el Magistrado en cuanto puso en conocimiento al titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Nacional los términos de la acción intentada y de lo aquí resuelto; ordenando librar oficio a la Comisaría Vecinal para que de manera urgente procedan al traslado del imputado al Hospital Borda con el objeto de que los profesionales con especialidad en psiquiatría lo evalúen a fin de establecer su actual estado de salud, determinen si requiere medicación psiquiátrica para el cuadro que refiere padecer (esquizofrenia) y en tal supuesto se la provean de inmediato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 70130-2023-0. Autos: A., B. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DENUNCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUECES NATURALES - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - ESPACIOS PUBLICOS - CONDICIONES DE DETENCION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso desestimar la presente acción de habeas corpus interpuesta por el imputado.
Conforme lo manifestado por el imputado a los fines de prevenir una orden de detención que pueda estar vigente o sea restrictiva de mi libertad ambulatoria, toda vez que la misma pudo ser dispuesta o por autoridad con falta de competencia para hacerlo, o ilegal con violación del debido proceso
Es por eso que, alegó, que la presentación “…no es una forma de violar jueces naturales del proceso sino que se acreditará que (pese a ser expresamente invocado) que no fui informado del órgano jurisdiccional que resultaría ser “juez natural” y se me vulneró el acceso al mismo al igual que ser asistido por el defensor oficial que se encuentra a cargo de mi defensa...”.Además refirió que se violaron sus derechos “…sin orden judicial a trabajar el libre ejercicio de la profesión de abogado y el derecho a ´estar y permanecer’ en mi lugar de trabajo libremente, así como del derecho de propiedad art. 14 al 17 y en función de los pactos que regulan la materia, art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional aplicables”.
Así mismo, sostuvo que “El fiscal ocultó prueba de la defensa material sin que además provea la defensa técnica, para poder negarme la intervención de la defensa de oficio”
Ahora bien, en su escrito, se citan circunstancias de un procedimiento en el que le habrían dicho que “...por orden de la fiscalía…” debía retirarse del lugar ya que “…de lo contrario se ordenaría mi detención...” (conf. fs. 11). De ello se desprende la sospecha de una posible privación de la libertad.
Así las cosas, invoca diversas diligencias que habría realizado personalmente o a través de un abogado, de las cuáles no ha podido obtener respuesta alguna en relación al trámite de la causa que pesaría en su contra. Por su parte, de las constancias del caso, no surge que se haya realizado una constatación que permita determinar si existe un proceso en trámite, en su caso cuál es su estado actual o la ausencia de órdenes de detención o de comparendo en contra del presentante.
En razón de ello, entendemos que el rechazo es prematuro, dado que para invocar que “…La acción de habeas corpus no puede ser ni es un sustituto legal de aquellas solicitudes o recursos que puede impulsar y debe hacer el propio imputado, que incluso es abogado, ante el magistrado que se encuentra tramitando la causa a la que se hace referencia…”, resulta necesario constatar su existencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 79527-2023-0. Autos: R., C. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 27-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUECES NATURALES - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - EXAMEN MEDICO - TRASLADO DE DETENIDOS - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde homologar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de hábeas corpus interpuesta por el Defensor Público Coadyuvante a cargo.
La Defensa solicita como medidas urgentes que sea trasladado a un hospital para recibir atención traumatológica debido a un incidente que tuvo en una requisa en el penal de Ezeiza resultó lastimado y que aún no obtuvo atención. Además, finalmente, solicita que permanezca alojado en el pabellón B de esa Alcaidía, si le puede garantizar su integridad física y si eso no es posible, sea trasladado a la 6 B.
Ahora bien, compartimos el temperamento adoptado por la "a quo", toda vez que es el tribunal a cuya disposición se encuentra detenido el encausado el que debe disponer las medidas y fiscalizar las circunstancias inherentes a la detención y al lugar donde el encierro es llevado a cabo.
Se advierte entonces que su reclamo no se vincula con deficiencias tales que agraven ilegítimamente su estado de privación de la libertad susceptibles de ser resueltas por la acción intentada, sino en peticiones que ya han sido canalizadas y abordadas en el marco del proceso penal al que el encausado se encuentra vinculado.
Se ha sostenido reiteradamente que la vía procesal escogida no puede ser admitida cuando la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante un juez competente (Fallos 60:397; 65:369; 71:427, entre tantos otros). También se dijo que “(...) el habeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente y los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención por esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos legales correspondientes” (Fallos: 310:57, La Ley, 1987-B, 152, 2005 y 2167, entre muchos otros).
Es por ello que, al respecto, el Máximo Tribunal de la Nación tiene dicho “Como principio, el hábeas corpus no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben, ya que, en caso de existir agravio constitucional, cabe la interposición de los recursos de ley” (“Tórtora, Daniel Eduardo y otros s/hábeas corpus”, del 27/11/90)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 81192-2023-0. Autos: P., G. E. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-06-2023.

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HABEAS CORPUS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUECES NATURALES - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - EXAMEN MEDICO - TRASLADO DE DETENIDOS - AUDIENCIA VIRTUAL

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de hábeas corpus interpuesta por el Defensor Público Coadyuvante a cargo.
La Defensa solicita como medidas urgentes que sea trasladado a un hospital para recibir atención traumatológica debido a un incidente que tuvo en una requisa en el penal de Ezeiza resultó lastimado y que aún no obtuvo atención. Además, finalmente, solicita que permanezca alojado en el pabellón B de esa Alcaidía, si le puede garantizar su integridad física y si eso no es posible, sea trasladado a la 6 B.
Ahora bien, conforme se advierte del trámite del legajo, si bien la jueza de primera instancia mantuvo una entrevista mediante el sistema cisco webex con el imputado y con la defensora asignada en este fuero, no se convocó la audiencia prevista en el art. 14 de la ley 23.098.
Es decir, no fueron convocadas las autoridades competentes que deben garantizar la salubridad de las condiciones de detención de los internos, ni a las autoridades federales como lo exige el artículo 13 de la norma, previo a resolver si existe (o no) un agravamiento en las condiciones de detención, motivo por el cual el trámite dado a esta acción no puede convalidarse.
Es por ello que, esta audiencia resultaba indispensable en el caso si se tiene en cuenta que su defensa manifestó que el accionante se encuentra alojado en la Alcaidía Nº 4 de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, detenido a disposición del Juzgado Federal Nº 2, Secretaría 6 de Lomas de Zamora, el que“…ha ordenado los días 27 y 28 de Junio del corriente se le provea atención médica a la mayor brevedad, dado que el nombrado hace días no puede dormir, a raíz de malestares psíquicos y padecimientos traumatológicos. Sin embargo, hasta la fecha, el imputado permanece sin atención médica, la que sigue sin ser suministrada por las autoridades de la Alcaidía Nº 4 de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, incumpliendo así con la manda judicial referida…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 81192-2023-0. Autos: P., G. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-06-2023.

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HABEAS CORPUS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUECES NATURALES - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - EXAMEN MEDICO - TRASLADO DE DETENIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AUDIENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de hábeas corpus interpuesta por el Defensor Público Coadyuvante a cargo.
La Defensa solicita como medidas urgentes que sea trasladado a un hospital para recibir atención traumatológica debido a un incidente que tuvo en una requisa en el penal de Ezeiza resultó lastimado y que aún no obtuvo atención. Además, finalmente, solicita que permanezca alojado en el pabellón B de esa Alcaidía, si le puede garantizar su integridad física y si eso no es posible, sea trasladado a la 6 B.
Ahora bien, así lo ha previsto en la V Recomendación sobre Reglas de Buenas Prácticas en los procedimientos de habeas corpus correctivo del Sistema de Coordinación y Seguimiento de Control Judicial de Unidades Carcelarias a nivel nacional , que en su punto 13 – con cita del fallo “Haro” de CSJN – indica: “Cualquier pedido de informes, consulta, vista o traslado que disponga el juez a la autoridad denunciada, constituirá el auto de habeas corpus en los términos del artículo 11 de la Ley N° 23.098. En tales circunstancias ya no se podrá retrotraer el procedimiento y desestimar la acción a tenor de lo establecido por el artículo 10 de la ley n° 23.098. el auto de habeas corpus pone en marcha el proceso y obliga a la realización de la audiencia prevista en el art. 14 de la ley N° 23.098…”.
Es por ello que, en el presente caso las medidas ordenadas no han subsanado lo denunciado y la audiencia prevista en la ley hubiera permitido a la magistrada indagar las razones por las que no dieron cumplimiento a lo ya ordenado por el juez federal que tiene a su cargo la detención del presentante.
En efecto, la magistrada dispone en el punto I. de la decisión elevada en consulta, que se libre oficio a la Alcaidía 4 a fin que traslade de manera urgente al presentante al Hospital Penna, para que sea atendido por sus dolencias traumatológicas. Ello denota la pertinencia de la acción interpuesta.
En este sentido, la sustanciación de la audiencia que prevé la ley 23.098 hubiera permitido a las autoridades responsables –tanto las autoridades policiales a cargo de su actual alojamiento como a las autoridades penitenciarias que deben proveer su alojamiento dentro de la órbita del S.P.F– alegar respecto de las situaciones denunciadas por el presentante a fin de poder arribar a una mejor solución del caso.
Por lo que, las circunstancias expuestas por el presentante debieron haber sido exploradas y aclaradas por la magistrada interviniente, en el marco de la audiencia que oportunamente debió llevarse a cabo, a fin de poder dar acaba respuesta a la situación denunciada por el interno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 81192-2023-0. Autos: P., G. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-06-2023.

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HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUECES NATURALES - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - EXAMEN MEDICO - TRASLADO DE DETENIDOS - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de “habeas corpus” iniciada por la Defensa del imputado (arts. 3 “a contrario sensu” y 10 de la Ley 23.098, y art. 15 de la Constitución de la Ciudad).
De las constancias de la causa surge que el encartado se encuentra detenido a exclusiva disposición de un Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional.
La “A quo” consideró que la petición efectuada por la asistencia letrada debía ser resuelta por el Magistrado a cuya disposición se encuentra detenido y, que no corresponde su tratamiento excepcional por esta vía.
La Defensa en su agravio sostuvo que en las condiciones en las que se encuentra su defendido no cuenta con las condiciones mínimas de espacio personal, de aseo y esparcimiento. A su vez, sostuvo que esta situación repercute negativamente en el estado psíquico del encausado, quien manifestó su necesidad de recibir atención psiquiátrica, producto de su estado de ansiedad constante y de insomnio durante varios días, solicitando así su traslado a una Alcaidía hasta tanto se materializará su traslado a una nueva unidad del Servicio Penitenciario.
Ahora bien, entendemos que el traslado a una unidad del Servicio Penitenciario Federal o, en su defecto, a una Alcaidía diferente a aquella en la cual se encuentra alojado es una cuestión que debe ser resuelta por el juez natural del caso.
En este sentido, y tal como concluyera la “A quo” al momento de emitir su decisión, no se advierten en el caso causales de urgencia que ameriten dar trámite a esta excepcional acción y que pudieran encuadrarse en la hipótesis de agravamiento ilegítimo en la forma y condiciones de la detención, prevista en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley Nº 23.098. Por ello y siendo que es la dependencia a cuya disposición se encuentra detenido a quien compete resolver en orden a todas las cuestiones que se susciten durante la privación de la libertad -a lo que se suma que en este caso la “A quo” ha decidido ponerlo en conocimiento de la pretensión del accionante- corresponde confirmar la resolución elevada en consulta.
Al respecto, es criterio de esta Cámara y de quienes suscriben, que debe estarse al principio del juez natural y, en virtud de ello, las pretensiones de los accionantes en lo que refieran al lugar de detención como a su estado de salud deberán ser intentadas frente a dicho tribunal y, consecuentemente, resueltas por ellos (conf. causa nro. 52039/23 “M., A. P.”, rta el 28/04/2023, causa nro. 52029/23, B. V., E. S.”, rta el 28/04/2023, causa nro. 52437/23, “H., A.”, rta. el 28/04/2023 y causa nro. 52441/23, “G., C. R.”, rta el 28/04/2023, entre otras).
Ello así, y tal como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la Nación, el “habeas corpus” no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben y, en el caso de existir agravios, deberán hacerse valer a través de los medios legales correspondientes (CSJN Fallos 78:246; 233:103; 279:40; 317:916).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 86759-2023-0. Autos: F., R. A. Sala III. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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