PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - IDENTIDAD DE LAS PERSONAS - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL - DERECHOS PERSONALISIMOS - DERECHO A LA DIGNIDAD - NOMBRE - DOCUMENTOS DE IDENTIDAD - OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar el resolutorio del Juez de Grado que rechaza el requerimiento efectuado por la Defensa.
En efecto, la Defensa requirió que se autorice a la imputada a utilizar en este proceso (seguido por la presunta violación al art. 81 C.C) el nombre que se corresponde con su identidad de género, de conformidad con lo regulado por la Ley Nº 3062 y el artículo 11 de la Constitución de la Ciudad. Amplió su fundamentación precisando que no peticiona la modificación del Documento Nacional de Identidad, sino tan sólo que se haga extensiva la aplicación de la Ley Nº 3062 al ámbito del poder judicial, respetando de esta manera la identidad de género de la inculpada.
Si bien dicho planteo resulta novedoso e interesante el mismo no puede prosperar, ya que el proceso contravencional posee una finalidad preestablecida que resulta sobrepasada por la petición de la recurrente. En otras palabras, la vía procesal elegida no es la adecuada para fundar su legitimo reclamo, debiendo dirigir su demanda ante el fuero pertinente.
Sin perjuicio de lo anterior, existe otro aspecto de relevancia. En tal sentido, en ningún momento de este proceso ha sido oída la voz de la reclamante, lo que, teniendo en cuenta la magnitud de los derechos en juego, no pudo ser obviado ni suplido por la defensa oficial. El artículo 2 de la Ley Nº 3062 se enmarca en este criterio, al establecer que “deberá respetarse la identidad de género adoptada por travestis y transexuales que utilicen un nombre distinto al consignado en su documento de identidad y, a su sólo requerimiento, el nombre adoptado deberá ser utilizado para...”. Surge del expediente que en la intimación del hecho (art. 41 de la ley 12) la imputada hizo uso de su derecho a negarse a declarar, pero no formuló ningún tipo de petición al respecto, a lo que se agrega que las presentaciones de la recurrente no fueron suscriptas por aquélla. En resumen, nada hay en el proceso que permita vislumbrar el consentimiento de la inculpada en favor de lo alegado por su representante procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28665-00/00/2010. Autos: Soria Piña, Alpino Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 3-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - IDENTIDAD DE LAS PERSONAS - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL - DERECHOS PERSONALISIMOS - DERECHO A LA DIGNIDAD - NOMBRE - DOCUMENTOS DE IDENTIDAD

La identidad sexual de los individuos es uno de los caracteres primarios del derecho a la identidad personal, que se encuadra en los llamados derechos personalísimos o de tercera generación. De allí que suela decirse que la identidad de género resulta más abarcativa que la identidad sexual, comprendiendo las pautas culturales y sociales que rigen en determinado momento de la historia. Vinculado con lo anterior, para el derecho civil el nombre es uno de los atributos esenciales de la persona.
A mayor abundamiento, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires da cuenta de estas cuestiones por medio de su legislación. Por ejemplo, la Ley Nº 3062 tiene por objeto “garantizar el cumplimiento del derecho a ser diferente, consagrado por el artículo 11 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y promover la remoción de obstáculos que impiden el pleno desarrollo de las personas y la efectiva participación en la vida política, económica y social de la comunidad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28665-00/00/2010. Autos: Soria Piña, Alpino Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 3-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - IDENTIDAD DE LAS PERSONAS - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL - DERECHOS PERSONALISIMOS - DERECHO A LA DIGNIDAD - NOMBRE - DOCUMENTOS DE IDENTIDAD

En el caso, corresponde confirmar el resolutorio del Juez de Grado que rechaza el requerimiento efectuado por la Defensa.
En efecto, en lo que respecta a la solicitud de la Defensa respecto a que se le permita a la encausada utilizar en este proceso el nombre que se corresponde con su identidad de género, no se ha demostrado qué perjuicio le podría aparejar el que en el marco de los presentes actuados se la identifique por su nombre real -el consignado en su D.N.I.
En virtud de ello y toda vez que el artículo 2 de la Ley Nº 3062 enumera taxativamente las dependencias que deberán respetar la identidad de género adoptada por travestis y transexuales, sin mencionar entre ellas al Poder Judicial es que confirmaremos el rechazo de tal requerimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28665-00/00/2010. Autos: Soria Piña, Alpino Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 3-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - COLECTIVO LGTBIQ+ - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL - FEMINIZACION FACIAL - DERECHO A LA SALUD - INTERVENCION QUIRURGICA - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada.
Cabe señalar que la recurrente, al interponer el recurso de inconstitucionalidad, adujo que la sentencia de este Tribunal vulnera la garantía del debido proceso, de defensa en juicio, propiedad y seguridad social, afectando el derecho a la salud del universo de afiliados a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA).
En efecto, se advierte que la recurrente no logra fundar la existencia de una cuestión constitucional. No explica por qué la sentencia recurrida, en cuanto ordenó otorgar a la amparista la cobertura integral de la cirugía de feminización facial completa y los estudios prequirúrgicos respectivos, colisiona con las normas constitucionales invocadas.
Ciertamente, los agravios alegados por la ObSBA remiten exclusivamente a analizar la interpretación asignada en autos a cuestiones de hecho, prueba y normativa infraconstitucional (Ley 26.743, Identidad de Género) -aspectos que son ajenos al ámbito del recurso de inconstitucionalidad-, sin plantear un caso constitucional que habilite la competencia del Tribunal Superior de Justicia -TSJ- en los términos previstos en el artículo 113, inciso 2° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Así lo manifestó el TSJ en sendos precedentes, entre otros, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Adano, Graciela Beatriz y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)’”, expte. nº 6177/08, del 17/06/09, voto del juez José Osvaldo Casás, y “Falbo de Martínez, Palmira s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en `Falbo de Martínez, Palmira c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) ´”, expte. n° 1923/02, del 19/02/03; también en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Bertazzi, María del Carmen c/ GCBA s/ amparo´”, expte. n° 2524/03, del 11/02/04.
Así entonces, los planteos analizados no logran demostrar que exista relación directa entre las cláusulas constitucionales invocadas y la sentencia impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12330-2018-0. Autos: F., T. (R. F.) c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 25-06-2019. Sentencia Nro. 264.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - COLECTIVO LGTBIQ+ - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL - FEMINIZACION FACIAL - DERECHO A LA SALUD - INTERVENCION QUIRURGICA - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada.
En efecto, la recurrente, al interponer el recurso de inconstitucionalidad, adujo que la sentencia de este Tribunal vulnera la garantía del debido proceso, de defensa en juicio, propiedad y seguridad social, afectando el derecho a la salud del universo de afiliados a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia dijo “la sola mención de preceptos constitucionales no basta para abrir la vía extraordinaria (doctrina de Fallos: 165:62; 181:290; 266:135; 310:2306; y muchos otros) ya que la relación directa entre lo debatido y decidido y la cuestión que se reputa federal, que la ley exige, existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos: 187:624; 248:129, 828; 268:247). De otro modo, la jurisdicción de la Corte Suprema sería indebidamente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional, aunque esté directa e inmediatamente regido por reglas de Derecho que no son federales (Fallos: 310:2306)” (en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Gadea Juan Carlos y otros c/ GCBA s/ empleo público (cesantía ni exoneración)’”, expte. nº 6581/09, sentencia del 10/03/10).
También sostuvo que “…cuestiones de hecho y prueba, como en el presente, en principio no habilitan el tratamiento de un recurso de inconstitucionalidad cuando no existe, por parte de quien tiene la carga de fundar el recurso y sostener la queja, una argumentación plausible que logre conectar aquellas cuestiones con la infracción a normas y principios constitucionales” (en “Falbo de Martínez, Palmira s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, en ´Falbo de Martínez, Palmira c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)´”, expte. N° 1923/02, resolución del 19/02/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12330-2018-0. Autos: F., T. (R. F.) c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 25-06-2019. Sentencia Nro. 264.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - COLECTIVO LGTBIQ+ - PERSPECTIVA DE GENERO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CONTROL JUDICIAL - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en lo concerniente al trasladado de la imputada de una cárcel de mujeres a una de varones, cuando se auto percibe mujer, y la consecuente afectación al régimen de progresividad de la nombrada.
En su recurso, la Defensa sostuvo que el traslado de la imputada a un complejo destinado al alojamiento de varones afectaba de manera ostensible la modalidad y condiciones de cumplimiento de la pena de la nombrada, dado que ella dejó en claro desde el inicio de este legajo que se auto percibe mujer y lo decidido por el juzgado afecta las previsiones de la Ley N° 26.743 (Ley Nacional de Identidad de Género). A la vez, discurrió que su pupila se enfrentaba a la posibilidad de sufrir algún tipo de menoscabo para su integridad corporal.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde señalar en primer lugar que las disposiciones sobre el traslado de los internos que estén abordados por el régimen penitenciario, resulta ser de resorte exclusivo de las autoridades del Servicio Penitenciario Federal (art. 7, Ley de Ejecución N° 24.660 y su modificatoria, y los arts. 3 y 18 de la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal –N° 20.416–), sin perjuicio del control judicial que se efectúe conforme lo establecido por el artículo 3 de la ley de ejecución penal citada.
Así las cosas, evaluadas las constancias del expediente, se puede observar que la Jueza de grado efectuó debidamente ese control judicial sobre el traslado de alojamiento de la encausada dispuesto por el Servicio Penitenciario, solicitando a sus autoridades que se “deberá salvaguardar su estado físico-psíquico y sexual conforme su identidad autopercibida. Ello así, en virtud de la Ley Nº 26.743 (Ley Nacional de Identidad de Género). Considero que las personas LGBTIQ+ configuran un grupo en situación de vulnerabilidad estructural e históricamente discriminado que, a su vez, sufre violencia en razón de prejuicios basados en la orientación sexual, identidad de género y/o su expresión, motivo por el cual el Servicio Penitenciario Federal debe prestar especial atención en cuanto a que a la imputada no le perjudique de ningún modo en sus derechos el realojamiento que desde el Servicio Penitenciario Federal se disponga (…)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14265-2020-6. Autos: R., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 24-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - COLECTIVO LGTBIQ+ - PERSPECTIVA DE GENERO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL - TRASLADO DE DETENIDOS - PROCEDENCIA - INCORPORACION DE INFORMES - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA DE INFORMES - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar a la reubicación de la imputada en el Complejo Penitenciario N° IV de Ezeiza.
La encausada y su Defensa solicitaron que se la aloje en el Centro Penitenciario Federal N° IV de mujeres, lugar en el que insistió posee un buen trato con sus compañeras, reiterando que aquél centro de alojamiento era donde recibiría el trato emparentado con su opción de género.
Ahora bien, sin perjuicio de ello, luego de tomar contacto con lo dispuesto por la Dirección General del Régimen Correccional, así como con la totalidad de constancias e informes labrados y de las actuaciones concernientes a los tratamientos, cambios de celda, denuncias recíprocas y atención que se le ha impartido a la encartada desde las distintas áreas del Complejo Penitenciario Federal N° IV de Mujeres, cuyos resultados no fueron óptimos, su intención de volver a dicha unidad no aparece como una solución acorde a la problemática suscitada durante su alojamiento en aquella dependencia.
En este sentido, se han informado “reiterados cambios de alojamiento a raíz de las dificultades de convivencia que presentara desde su ingreso a este Complejo Penitenciario Federal N° IV para mujeres, dificultades tanto en el vínculo con sus pares como con el personal penitenciario, agotándose los circuitos de alojamiento posibles”.
Asimismo, el equipo interdisciplinario del “Programa Específico para Personas Trans Alojadas en Órbita del Servicio Penitenciario Federal” del mencionado Complejo Penitenciario, llevó adelante una reunión en la que se procedió a tratar la conveniencia de exclusión de la nombrada del dispositivo y traslado a otro establecimiento “A raíz de los múltiples sucesos gravosos se ratifica la consideración de que su permanencia en este Complejo resulta nociva para sus pares y el personal por el cuadro de conductas desadaptativas, desinhibitorias de índole sexual, con episodios de descompensación psíquica que viene presentando la interna en forma regular hacia la población y el personal femenino de este establecimiento”.
Del mismo modo, el acta efectuada por el Consejo Correccional, integrada por la totalidad de los jefes de las distintas áreas de Tratamiento, concluyeron por unanimidad: “el urgente traslado de la causante a cualquier establecimiento penitenciario a fin de prevenir situaciones de riesgo tanto para sí y/o para terceros, y evitar eventuales episodios de acoso y maltrato de creciente severidad como las situaciones por las que vienen padeciendo tanto las internas como el personal coincidentes con las denuncias efectuadas”.
En efecto, de todo ello se deriva la atención e intención emanada de ese establecimiento penitenciario para procurar y atender las distintas peticiones y situaciones de la encartada y así lograr una instancia de alojamiento y convivencia óptima, pero los resultados no fueron positivos, y la decisión del traslado de la nombrada no resultó antojadiza o caprichosa y ha sido debidamente fundamentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14265-2020-6. Autos: R., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 24-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - IMPROCEDENCIA - COLECTIVO LGTBIQ+ - PERSPECTIVA DE GENERO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde hacer lugar a la reubicación de la imputada en el Complejo Penitenciario N° IV de Ezeiza, teniendo presente que la nombrada pertenece a un grupo vulnerable e históricamente discriminado por su orientación sexual e identidad de género.
Tal como surge de las actuaciones, desde comienzos del presente proceso, la encausada indicó que se auto percibía mujer y precisamente en función de ello, se dispuso que la pena impuesta fuera cumplida en el Complejo Penitenciario Federal Nº IV destinada al alojamiento de mujeres.
Así las cosas, el traslado de la encausada al Complejo Penitenciario Federal N° 1, con independencia de que se la alojara en un pabellón LGTBQ+, desnaturalizó su autopercepción como mujer, la expuso a un peligro cierto para su vida y su integridad física y le impidió continuar el proceso de resocialización y la posibilidad de avanzar de etapas en el régimen de progresividad, obstaculizando los fines de la ejecución de su condena (art. 1º, 6 y art. 158 de la Ley N°24.660) en el sitio en el que anteriormente se hallaba alojada, que era en una cárcel de mujeres (el Complejo Penitenciario Federal Nº IV). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14265-2020-6. Autos: R., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-06-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COLECTIVO LGTBIQ+ - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos deducidos, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – Ministerio de Desarrollo Social- que en el plazo de noventa (90) días presente un programa de acceso a los planes habitacionales para la población trans vulnerable residente en la Ciudad, el que deberá contemplar difusión, plazos de ejecución y organismo a cargo y ordenar que en el mismo plazo se realice un relevamiento del colectivo trans residente en la Ciudad con relación a acceso a la vivienda y programas sociales.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
Las actoras, junto al Defensor oficial de primera instancia y la Comunidad Homosexual Argentina (CHA) iniciaron la presente acción de amparo colectivo como mujeres transexuales y en representación de las mismas, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y del 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener un alojamiento adecuado. Señalaron que las alternativas ofrecidas por la Ciudad en materia de política pública habitacional no contemplan las características del colectivo trans que se encuentra en estado de vulnerabilidad social y, en consecuencia, ninguna de esas propuestas funciona para dicho grupo.
En efecto, las cuestiones planteadas en autos involucran a un grupo que se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad estructural, en tanto históricamente ha sido víctima de prácticas estigmatizantes y discriminatorias.
Al considerarse que la orientación sexual y la identidad de género son categorías protegidas por la Convención, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “ está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual” ( “Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile”, sentencia del 24 de febrero de 2012, Serie C No. 239, párr. 91).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36423-2018-0. Autos: A., L. J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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