RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - COMPETENCIA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - CARACTER - FACULTADES DEL TRIBUNAL - ALCANCES - ACTUACION DE OFICIO

La competencia para conocer acerca del recurso de apelación se encuentra distribuida entre el órgano judicial que dictó la resolución impugnada y el órgano superior en grado de la siguiente manera: al primero le corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad y al segundo sobre la fundabilidad del recurso.
Sin embargo, la decisión dictada por el órgano de primera instancia no reviste carácter definitivo ni vincula al órgano superior, quien se encuentra facultado para rever y eventualmente modificar, inclusive de oficio, el primer juicio de admisibilidad. Vale decir,que en nuestro sistema procesal, existe un doble juicio de procedencia respecto del recurso de apelación, el primero por el a quo que puede calificarse de restringido y provisorio y el segundo por el tribunal ad quem, que es pleno y definitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 220732 - 0. Autos: GCBA c/ GUZMAN ALFREDO A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 02-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE COMUNAS - OMISION LEGISLATIVA - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El vencimiento del plazo sin que se haya sancionado la Ley de Comunas, configura el incumplimiento objetivo del mandato constitucional; extremo que, a su vez, comporta omisión legislativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - OBJETO - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO - FACULTADES DEL TRIBUNAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, la sentencia de primera instancia no cumple con los requisitos previstos en el inciso 6º del artículo 145 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, dado que no decide expresa y positivamente de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio por una de las actoras, calificándolas jurídicamente y declarando el derecho de los litigantes. Es decir, rechaza la demanda por ella incoada sin el debido examen de los hechos y del derecho aplicable a su caso específico, el que difiere significativamente del de la otra actora.
Por consiguiente, siendo la finalidad del instituto de la nulidad la defensa del derecho de defensa de los litigantes, y estando este Tribunal facultado por el ordenamiento procesal local para abocarse a la resolución del fondo del litigio o de los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia (cfr. artículos 229 y 248 CCAyT), los derechos de la referida parte actora a la tutela judicial efectiva y a la defensa en juicio (cfr. art. 18, CN, art. 13, inc. 3º, CCABA y art. 8º inc. 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 75 inc. 22, CN) quedarán plenamente asegurados si este Tribunal integra la sentencia de grado con la consideración de las pretensiones allí desatendidas.
Si, por el contrario, aquí se decretara la nulidad de la totalidad sentencia de grado, ello implicaría desconocer infructuosamente lo que en ella se ha resuelto válidamente respecto de la otra actora, lo cual contradiría el principio de economía procesal que debe informar el transcurso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3953-0. Autos: INCO CONSTRUCCIONES S.A. c/ GCBA (Dirección General de Programación y Contralor de Obras) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 23-02-2006. Sentencia Nro. 13.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA CAMARA - ACTUACION DE OFICIO

La competencia para conocer acerca del recurso de apelación se encuentra distribuida entre el órgano judicial que dictó la resolución impugnada y el órgano superior en grado de la siguiente manera: al primero le corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso y al segundo sobre su fundabilidad. Sin embargo, cabe destacar que la decisión dictada por el órgano de primera instancia no reviste carácter definitiva ni vincula al órgano superior; quien se encuentra facultado para reveer y eventualmente modificar, inclusive de oficio, el primer juicio de admisibilidad.
Vale decir que en nuestro sistema procesal, existe un doble juicio de admisibilidad respecto del recurso de apelación, el primero por el a quo que se puede calificar de restringido y provisorio y el segundo por el tribunal ad quem, que es pleno y definitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 525858-0. Autos: GCBA c/ DEMEL DE KARELITZ PERLA Y KARELITZ ROSANA PATRICIA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2008. Sentencia Nro. 466.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - MODIFICACION DE LA COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El dictado de la sentencia de grado no impide el desplazamiento de la competencia, toda vez que la causa no se encuentra concluida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2228. Autos: Procopio, Mario Roberto c/ G.C.B.A. (Ex Consejo Deliberante) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14/08/2001. Sentencia Nro. 635.

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PAGO DE TRIBUTOS - DEUDAS TRIBUTARIAS - RECURSO DE APELACION - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - LEGITIMACION PASIVA - EFECTOS - PRUEBA DE INFORMES - CARACTER - TITULAR DEL AUTOMOTOR - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO

El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires inicia la presente ejecución a efectos de percibir un presunto crédito en concepto de “gravamen de patentes sobre vehículos en general”; la Sra. Juez de grado dispuso correr el traslado de ley a efectos de que el ejecutado proceda al pago o, en su defecto, a oponer excepciones, derecho éste que ejerció planteando la falta de legitimación para obrar y ofreciendo prueba informativa.
En la especie, se ha omitido sin fundamento alguno producir la prueba oportunamente ofrecida, prueba que claramente se ajusta a las previsiones del legislador para esta clase de procesos.
La prueba de informes solicitada a efectos de establecer quién era el titular del dominio del vehículo involucrado en los períodos reclamados en autos es sustancial para resolver la cuestión planteada, y así establecer de manera fehaciente la aptitud para ser ejecutado que afirma el Gobierno de la Ciudad y que terminantemente niega aquél.
Es que la legitimación pasiva se presenta como la aptitud para ser sujeto dentro del proceso y, así entendida, genera una serie de consecuencias que no pueden ser desconocidas a la hora de resolver la excepción que -precisamente- cuestiona tal atribución y que no ha sido atendida (art. 455 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
No habiendo pronunciamiento en la primera instancia respecto de la prueba oportunamente ofrecida, se encuentra conculcada la garantía de defensa en juicio y, en ese sentido, la sentencia apelada no resulta ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 87.902. Autos: G.C.B.A. c/ Marchal, Jorge Mario Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16/08/2001. Sentencia Nro. 652.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - MODIFICACION DE LA COMPETENCIA - ALCANCES - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - ORDEN PUBLICO - JUECES NATURALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - RADICACION DEL EXPEDIENTE

Este Tribunal ha asumido su competencia para tramitar y resolver causas en las que, como en la especie, existía un acto jurisdiccional emitido en la Justicia Nacional en lo Civil, que ejerciera transitoriamente la competencia asignada a este fuero hasta su definitiva integración. Así, con sustento en la competencia material de este fuero, y en el principio que señala que las leyes modificatorias de la competencia de los tribunales son de inmediata aplicación incluso a las causas pendientes, se consideró que el estado procesal de aquellas causas con sentencia en la primera instancia del Fuero Nacional en lo Civil no impedían su remisión y consiguiente radicación en esta alzada. Para así resolver, se tuvo en cuenta además que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había ratificado el criterio conforme al cual las normas modificatorias de la competencia no significan alteración del orden público ni afectación de la garantía de juez natural aún cuando implican transferir el conocimiento de una causa en trámite.
Nuevas y recientes decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, traen aparejada una solución distinta a la dispensada en aquellas causas. Así, en autos “G.C.B.A. c/Parra Gabriel s/Ejecución Fiscal” fallado el 9 de agosto de 2001, entendió que no se había verificado un acto jurisdiccional válido; por el contrario, en autos “G.C.B.A c/Buzzano Norberto y otro s/Ejecución Fiscal” de la misma fecha, consideró que la sentencia de grado dictada que ordenó llevar adelante la ejecución fiscal constituía el acto impeditivo del desplazamiento de la competencia sobre la causa, desde que el acto cuya apelación provocó la elevación a la Alzada reúne los caracteres que la Corte ha establecido como definitorios de la radicación definitiva del expediente. Siendo ello así, debe rechazarse la competencia atribuida, solución a la que cabe arribar siguiendo los lineamientos del Alto Tribunal, y toda vez que su jurisprudencia -conforme es principio recibido- resulta al menos moralmente obligatoria para los tribunales de inferior grado en mérito a razones de economía procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2926. Autos: Meissner, Ilda Elsa c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE OFICIO - FIRMA DEL JUEZ - FALTA DE FIRMA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y de todas las actuaciones producidas con posterioridad (arts. 71 a 76 del CPPCABA y art. 6 de la LPC).
En efecto, si bien el recurso de apelación deducido por la Fiscalía cumple acabadamente con los recaudos de admisibilidad para tornarlo viable, del cotejo de las actuaciones se advierte que encuentra su génesis en un acto insalvablemente nulo.
Ello así, la impugnación está dirigida contra el decisorio de primera instancia obrante en el legajo, el cual se aprecia a simple vista, carece de la firma del Magistrado actuante; “requisito esencial para que un pronunciamiento exista como tal” (CSJN, causa nº 2085 XLI “Comuna de Hughes c/Toledo, María del Carmen”, rta. 29-11-2005, elDial- AA310B), circunstancia esta que, por tratarse de un vicio relativo a la intervención del Juez en el proceso, acarrea una nulidad absoluta que puede y debe declararse de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30195-09-CC/2011. Autos: Incidente de devolución de efectos en autos BLANCO, Luis María y REALI DURAN, Juan Cristóbal Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA CAMARA - ACTUACION DE OFICIO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES

La competencia para conocer en los recursos se halla distribuida entre el órgano judicial que dictó la resolución impugnada y el órgano superior en grado: al primero incumbe pronunciarse sobre la admisibilidad y al segundo sobre la fundabilidad del recurso. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la decisión dictada por el órgano de primera instancia no reviste carácter definitivo ni vincula al órgano superior, quien en todo caso se halla facultado para rever y eventualmente modificar, incluso de oficio, el juicio de admisibilidad. En otras palabras, mientras el órgano superior tiene competencia plena en el conocimiento del recurso, el inferior la tiene restringida y con efectos provisionales.
En esa dirección, sabido es que el escrito de expresión de agravios es el acto mediante el cual, fundando la apelación, el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas por la sentencia en lo que atañe a la apreciación de los hechos o de la prueba o a la aplicación de las normas jurídicas.
En relación a su naturaleza jurídica, señalan Fenochietto-Arazi (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Bs. As., 1993, tº 1, p. 939, § 1; con cita de Carnelutti, Sistema, III, p. 639) que la expresión de agravios " ...tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, pues sin expresión de agravios el tribunal se halla imposibilitado de entrar a verificar la justicia o injusticia del acto apelado ... sin ella en nuestra legislación no hay juicio de apelación".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25563-0. Autos: FAIAD ARTURO GUILLERMO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 19-09-2013. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACUMULACION DE PENAS - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - PLAZO - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El plazo a efectos de considerar la ejecución de una condena condicional como no pronunciada (art. 27 del CP), es a partir del dictado de la sentencia de primera instancia, dado que el trámite de las impugnaciones no puede perjudicar al imputado.
Así, se ha sostenido que “Para evitar que el trámite de las impugnaciones contra la sentencia condenatoria que dispone la condenación condicional perjudique al imputado cuando ellas no prosperan, la ley establece que en esos casos los plazos previstos en este artículo se computarán desde la fecha del pronunciamiento originario” (Código Penal, comentado y anotado, Andrés José D´ Alessio y Mauro Divito, Tomo I, 2da edición actualizada, La Ley, pg. 280).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4836-03-CC-2010. Autos: Z., J.A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 16-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, practicar una nueva liquidación conforme lo señalado en la doctrina plenaria fijada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” expte. 30370/0 y confirmar la misma respecto a la aplicación de intereses sobre los montos de condena respecto de ambos codemandados desde la fecha de sentencia de primera instancia.
Así las cosas, resulta indispensable señalar, que la fijación de intereses “…es el único instrumento que tiene eficacia, al menos potencial para paliar los efectos del proceso inflacionario respecto del importe adeudado, sin incurrir en la actualización que las normas vigentes vedan, evitando la vulneración del derecho de propiedad del acreedor, y sin imponer al deudor una carga intolerable...” (esta Sala "in re" “Orue Galindo Leslye Susan c/ GCBA s/ daños y perjuicios s/ daños y perjuicios”, EXP 5.009/0, del 29/5/13; disidencia del juez Carlos Balbín).
Bajo ese prisma, no puede desconocerse que la aplicación de intereses “intenta recomponer debidamente el capital y su integridad (esto es, la pérdida del valor por el proceso inflacionario y la indisponibilidad del capital por un tiempo determinado)” (“Orue” cit.).
Por otra parte cabe destacar que “…los intereses moratorios son la forma de indemnización específica que corresponde al retardo en el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias (conf. Busso, op. cit. pág. 294), o como bien enseñan Alterini, Ameal y López Cabana (op.cit. pág. 279) que constituyen la indemnización debida por los deudores de dinero, y que no es necesario producir prueba alguna sobre el daño (conf. Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, Félix A., Derecho de las Obligaciones, Platense, La Plata 1969 T. 1 pág. 583)” in re “Paletta, Aldo Daniel c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones de empleo público”, RDC-99-0, del 7/05/02; voto del juez Esteban Centanaro. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-1. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 10-03-2015. Sentencia Nro. 89.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por los actores.
En efecto, la sentencia definitiva, dice: " ...se hará lugar sólo a las diferencias salariales pretendidas hasta la fecha en que cada uno de los actores cesó en el cargo o bien hayan comenzado a cobrar en forma equivalente, de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 1567/04".
La coma existente entre "equivalente" y "de conformidad ... " indica que el texto que sigue a la coma es una cláusula subordinada que tiene un fin aclaratorio, no definitorio de lo que se entiende por "equivalente", y está basada exclusivamente en una suposición de la
Magistrada de grado derivada de los fines explicitados en el decreto. La cuestión de si efectivamente el decreto produjo la equiparación que pretendía es una cuestión de hecho que no fue materia de debate y prueba en el juicio. Por lo tanto, la sentencia no puede producir cosa juzgada al respecto.
Lo esencial de la sentencia es que reconoce el derecho de los actores a percibir las diferencias hasta tanto sean remunerados en forma equivalente. Si el decreto no produjo la equivalencia que pretendía, no puede hacerse valer como límite al progreso de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1301-1. Autos: ALONSO NÉSTOR MANUEL Y OTRO c/ GCBA (Secretaria de Educación) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 06-07-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA CAMARA - ACTUACION DE OFICIO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES

La competencia para conocer en los recursos se halla distribuida entre el órgano judicial que dictó la resolución impugnada y el órgano superior en grado: al primero incumbe pronunciarse sobre la admisibilidad y al segundo sobre la fundabilidad del recurso. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la decisión dictada por el órgano de primera instancia no reviste carácter definitivo ni vincula al órgano superior, quien en todo caso se halla facultado para rever y eventualmente modificar, incluso de oficio, el juicio de admisibilidad. En otras palabras, mientras el órgano superior tiene competencia plena en el conocimiento del recurso, el inferior la tiene restringida y con efectos provisionales.
En esa dirección, sabido es que el escrito de expresión de agravios es el acto mediante el cual, fundando la apelación, el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas por la sentencia en lo que atañe a la apreciación de los hechos o de la prueba o a la aplicación de las normas jurídicas.
En relación a su naturaleza jurídica, señalan Fenochietto-Arazi (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993, To. I, p. 939, § 1; con cita de Carnelutti, Sistema, III, p. 639) que la expresión de agravios “...tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, pues sin expresión de agravios el tribunal se halla imposibilitado de entrar a verificar la justicia o injusticia del acto apelado ... sin ella en nuestra legislación no hay juicio de apelación".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36171-0. Autos: DIJUMO S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - REVISION JUDICIAL - FACULTADES DE LA CAMARA - MOTIVACION DE SENTENCIAS - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INMEDIACION

Si bien el alcance de la revisión de sentencias de grado por la Cámara es amplio, las posibilidades de la decisión se encuentran acotadas por la Ley.
En este sentido, conforme lo establece el artículo 286, primer párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad "...si en la sentencia de grado el/la imputado/a hubiera sido absuelto en el juicio, la Cámara no podrá dictar una sentencia condenatoria motivada en una diferente apreciación de los hechos".
Esta regla, no reduce la posibilidad de revisión sino que equilibra esa competencia con el derecho de defensa en juicio a partir del cual, en lo atinente precisamente a cuestiones fácticas, el Legislador no toleró que se prescinda de la inmediación.
Por su parte, y del artículo mencionado precedentemente, se desprende que "Si el Tribunal entendiera que la sentencia recurrida se apartó de los hechos probados y el derecho aplicable, anulará el fallo y ordenará que se realice un nuevo debate. En tal caso remitirá las actuaciones al/la Juez/a que siga en orden de turno al que dictó el fallo".
Por último, del último párrafo del artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad se determina que "Si la nueva sentencia fuera absolutoria, no será recurrible por cuestiones de hecho y prueba".
Este equilibrio así dispuesto reconoce tanto el derecho al recurso fiscal, como así también a la garantía de defensa en juicio de los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - REVISION JUDICIAL - FACULTADES DE LA CAMARA - HECHOS CONTROVERTIDOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DEBATE PARLAMENTARIO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No es igual la competencia que el Código Procesal Penal reconoce a la Cámara como Tribunal de Alzada -frente a hechos no controvertidos, fijados en la sentencia que se viene cuestionando, apreciados del mismo modo o de manera razonablemente equivalente por todos, o como se los prefiera identificar- respecto a los que entiende que se incurrió en una errónea aplicación del derecho, que cuando la revisión se lleva a cabo sobre cuestiones de hecho y prueba.
En un caso se indaga concretamente acerca de si ocurrió o no tal o cual acontecimiento en la vida de una o varias personas; en el otro caso la pregunta es sobre el significado que le damos a esa experiencia única e irrepetible cuyas consecuencias sí pueden llegar a ser fácticamente irreversibles.
La Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, en la sesión en la que se trató y sancióno el Código Procesal Penal de la Ciudad, consideró la opinión mayoritaria del dictamen de comisión que había trabajado en el proyecto donde se comprende que: “La prohibición que pesa sobre la Cámara de convertir una absolución en condena por diferir con la apreciación de cuestiones de hecho y prueba con el tribunal de primera instancia, se vincula con que no obstante los medios de reproducción de audiencia previstos, el principio de inmediación debe ser adoptado restrictivamente para la imposición de una pena cuando existió sentencia absolutoria” (Versión taquigráfica de la referida sesión, pág. 34).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue muy cuidadosa en torno a esta cuestión y, remitiéndose al dictamen del entonces Procurador General de la Nación, entendió que si bien el alcance de la competencia de los tribunales de alzada cuando conocen por vía de apelación, en razón de su carácter fáctico procesal, no constituye cuestión federal suficiente que justifique la apertura de la apelación extraordinaria, ello sí ocurre cuando el tribunal que resolvió el recurso realizó una modificación prohibida de la base fáctica de la sentencia fijada en el debate oral sin explicar por qué, si creyeron reconocer vicios en la apreciación de las reglas de la sana crítica, prescindieron de la necesidad de realizar un nuevo juicio, que impone le principio inmediación (CSJN, -S.C.T.763; L. XLII. -causa n° 1822-; "Tarditi, Matías Esteban s/homicidio agravado por haber sido cometido abusando de su función o cargo como integrante de la fuerza policial” del 16/9/2008, Ricardo Lorennzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqeueda, Eugenio Raúl Zaffaroni; Petracchi en disidencia entendió aplicable el art. 280 CPCyCN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - REVISION JUDICIAL - FACULTADES DE LA CAMARA - HECHOS CONTROVERTIDOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de una de las Salas de esta Cámara que condenó al encausado y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada en primera instancia que dictó la absolución.
En efecto, la sentencia condenatoria que por mayoría emitió la Cámara fue motivada en una diferente apreciación de la prueba que solo habrían podido conocer a partir de sus registros escritos y, a lo sumo, audiovisuales, pero en cualquier caso yendo más allá de los hechos probados en primera instancia luego del debate.
En consecuencia, de haber estado convencidos de que la sentencia de grado se apartó de hechos que se debieron tener por probados, correspondía ordenar la realización de un nuevo juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 286 el Código Procesal Penal de la Ciudad, señalando específicamente cuáles habrían sido los elementos probatorios cuya valoración hubiese conducido a un resultado diferente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - REVISION JUDICIAL - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PENAL - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No es es posible resolver una apelación contra una condena contravencional sin celebrar la audiencia que ordena el artículo 41 del Código Penal, supletoriamente aplicable al no estar excluida su aplicación por el Código Contravencional, conforme lo previsto por su artículo 20.
Así lo impone la inviolabilidad de la defensa en juicio garantizada por el artículo 18 de la Constitución Nacional y el principio de inmediatez garantizado por el artículo 13, inciso 3° de la Constitución de la Ciudad. También lo impone el deber de respetar la dignidad de todo ser humano a quien no es posible juzgar sin haberlo visto y oído en audiencia personal ante el tribunal que va a decidir si revoca o confirma su condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-216. Autos: Diaz, Marcelo Horacio Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-06-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DE LA CAMARA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIAS DE CAMARA

Del artículo 248 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario se desprende que cuando una sentencia no se pronunció sobre todos los aspectos planteados en una demanda, a pedido expreso del recurrente la Cámara de Apelaciones tiene competencia para resolver todas las cuestiones que integran la relación procesal y no devolver la causa al inferior para que dicte un nuevo pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 570-2019-1. Autos: Ozono Producciones SRL y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 14-12-2020.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - IGUALDAD ANTE LA LEY - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condena al encartado por haber sido encontrado responsable de la infracción consistente en “Transporte de pasajeros sin habilitación”.
La Defensa se agravia y afirma que existe jurisprudencia firme que declara la inaplicabilidad de la infracción que se le imputa al transporte contratado a través de Uber. Así, considera que emplear otro criterio implicaría la violación del principio de igualdad en tanto se lo condenaría cuando los sujetos involucrados en las causas mencionadas desarrollaron la misma actividad que se le imputa y fueron absueltos.
Sin embargo, vale destacar que las diferentes decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales no violan el principio de igualdad.
Además el ataque diseñado remite a sentencias de primera instancia en las que la Cámara no se pronunció, siendo el remedio procesal para obtener la uniformidad de la jurisprudencia -si se diesen los supuestos- el recurso de inaplicabilidad de ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46662-2019-0. Autos: Arriola, Pablo Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 23-10-2020.

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HONORARIOS DEL ABOGADO - INTERESES - LIQUIDACION - REGULACION DE HONORARIOS - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - MODIFICACION DEL MONTO - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la liquidación de intereses sobre honorarios practicada por la letrada.
La recurrente cuestionó que la Jueza de grado ordenara practicar liquidación sobre el monto de los honorarios regulados en primera instancia –por los trabajos hasta el dictado de la sentencia–, y consideró que lo decidido implicaba desconocer que el Tribunal de alzada dejó sin efecto esa regulación por encontrarla reducida y, por ende, no puede generar intereses.
En efecto, si el monto regulado en primera instancia es confirmado o aumentado como producto de un recurso, no cabe distinguir entre intereses de la regulación efectuada en la instancia de grado y accesorios correspondientes al “nuevo monto” fijado por la Cámara.
El honorario, que no estaba firme, resulta el determinado por el Tribunal que ha entendido en la apelación; la particularidad es que los intereses sí comenzarán a computarse desde aquella resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41866-2011-0. Autos: Estévez, Mirta Viviana y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 06-05-2021.

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HONORARIOS DEL ABOGADO - INTERESES - LIQUIDACION - REGULACION DE HONORARIOS - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - MODIFICACION DEL MONTO - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la liquidación de intereses sobre honorarios practicada por la letrada.
En efecto, con respecto a la fecha hasta la que correrán los intereses deberá tenerse en cuenta el momento en el que se notificó la última dación, fecha a partir de la cual la beneficiaria pudo disponer del crédito a su favor.
Ello así, toda vez que se da el supuesto contemplado en el párrafo 2º del artículo 53 de la Ley N° 5.134, corresponde respecto de los honorarios por la actuación ante la primera instancia, calcular intereses sobre las sumas reguladas por la Cámara desde la fecha de la regulación de grado y hasta la fecha del efectivo pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41866-2011-0. Autos: Estévez, Mirta Viviana y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 06-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE ACLARATORIA - COMPUTO DE INTERESES - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto.
La apoderada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solicitó que se aclare si la suma establecida en concepto de indemnización del daño moral se fijó a valores actuales a la fecha de la sentencia de Cámara y peticionó que se informara sobre el cómputo de intereses posterior a aquella.
Sin embargo de la sentencia de grado se desprende con claridad que el monto fue fijado a valores históricos correspondientes al día en que se trabó el primer embargo sin que en el recurso de apelación se modificara dicho aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13061-2014-0. Autos: Ibar, Marcelo Alberto c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 03-11-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD RELATIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - FALTA DE NOTIFICACION - INCIDENTES - EJECUCION DE SENTENCIA - SANEAMIENTO DEL VICIO

En el caso, corresponde rechazar la nulidad deducida por la señora Asesora General Tutelar (compartido por el señor Asesor ante la Cámara).
En el caso de autos se omitió notificar la sentencia de fondo al señor Asesor Tutelar ante la Cámara así como correrle vista en forma previa a la sentencia de esta Alzada donde se resolvió admitir parcialmente el recurso previsto en el artículo 26 de la Ley N° 402, deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con relación a la declaración de inconstitucionalidad del artículo N° 395 de la Ley N° 189.
En efecto, el planteo de nulidad versa sobre errores in procedendo. Los vicios invocados por el Ministerio Público Tutelar refieren a la inobservancia de las formas del proceso posteriores a la sentencia de fecha 11 de junio de 2019 (notificación de dicho resolutorio al Asesor ante la Cámara y vista previa al dictado de la sentencia de esta Sala que se expidió sobre el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires).
Se trata de una nulidad relativa y, por lo tanto, puede ser saneada por el afectado.
Se advierte que, con posterioridad a la sentencia cuya falta de notificación se reclama, el Ministerio Público Tutelar participó en el incidente generado a pedido de la parte actora con la finalidad de iniciar el proceso de ejecución de la sentencia, en múltiples ocasiones.
Se observa que, en dicho proceso, la Asesora Tutelar ante la primera instancia tuvo oportunidad de intervenir, expedirse y recurrir diversas actuaciones vinculadas al resguardo y percepción de los montos indemnizatorios establecidos en la sentencia de esta Alzada a favor de las menores de autos (incluido el debate con respecto al artículo 395, Código Contencioso, Administrativo y Tributario que es aquel cuya declaración de inconstitucionalidad motivo la apertura parcial del recurso homónimo ante el Tribunal Superior de Justicia).
Ello así, pese a haberse omitido notificar al señor Asesor ante la Alzada la sentencia de fondo dictada y no habérsele corrido vista en forma previa a que este Tribunal se expidiera sobre el recurso de inconstitucionalidad incoado por el demandado, su participación posterior en el marco del incidente de ejecución de sentencia importó haber tomado conocimiento de lo decidido en aquel resolutorio; a la vez, significó cumplir en aquella oportunidad, mediante su intervención, con el debido resguardo de los intereses de sus representados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61498-2013-0. Autos: T. O., N. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD RELATIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - FALTA DE NOTIFICACION - INCIDENTES - EJECUCION DE SENTENCIA - SANEAMIENTO DEL VICIO

En el caso, corresponde rechazar la nulidad deducida por la señora Asesora General Tutelar (compartido por el señor Asesor ante la Cámara).
En el caso de autos se omitió notificar la sentencia de fondo al señor Asesor Tutelar ante la Cámara así como correrle vista en forma previa a la sentencia de esta Alzada donde se resolvió admitir parcialmente el recurso previsto en el artículo 26 de la Ley N° 402, deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con relación a la declaración de inconstitucionalidad del artículo N° 395 de la Ley N° 189.
Sin embargo, con posterioridad a la sentencia cuya falta de notificación se reclama, el Ministerio Público Tutelar participó en el incidente generado a pedido de la parte actora con la finalidad de iniciar el proceso de ejecución de la sentencia, en múltiples ocasiones.
Ello así, tras la intervención del Ministerio Público Tutelar en el incidente formado, el planteo de nulidad articulado luce extemporáneo.
Dicha conclusión se sustenta, por un lado, en el artículo 118 de la Ley N° 189, norma claramente aplicable a la remisión de la causa en vista al Ministerio Público tal como ha ocurrido en el marco de la incidencia vinculada expresamente a la ejecución de la sentencia que por error involuntario no se le notificó y donde se hiciera expresa mención al recurso de inconstitucionalidad respecto del cual no se le corriera vista.
Por el otro, se apoya en el artículo 153 de la Ley N° 189 (t.c.) ya que, en la especie, pese a las diversas intervenciones del Ministerio Público Tutelar, aquel no dedujo en el término legalmente previsto el mentado incidente de nulidad.
Ello así, corresponde desestimar el planteo de nulidad deducido por la señora Asesora General Tutelar (compartido por el señor Asesor ante la Cámara).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61498-2013-0. Autos: T. O., N. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - OBLIGACION DE HACER - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ALCAIDIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la presentación efectuada por la Subsecretaria de Asuntos Penitenciarios del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación e Interventora del Servicio Penitenciario Federal tendiente a que se tenga por cumplida la sentencia dictada y, en consecuencia, intimó al Servicio Penitenciario Federal (SPF) al cumplimiento de la misma, como así también instó a la Dirección General del Régimen Correccional a cumplir con el alojamiento en la U21 SPF y/o en el Hospital Penitenciario, de todas las personas detenidas que, en la actualidad o en el futuro, padezcan COVID 19, tal como fue acordado en la audiencia celebrada.
Para resolver la apelación efectuada por el SPF es necesario dilucidar si la presunta observancia del cronograma ordenado por la Magistrada de grado hubiera llevado al cumplimiento de la sentencia recaída en este expediente y, en consecuencia, a tener por cumplimentada la intimación originalmente efectuada al SPF.
A esos efectos, es preciso recordar que el día 6 de julio de 2020 la Jueza ordenó la implementación de protocolos a diferentes actores para: “a) desalojar de las Comisarías de la Ciudad, a las personas detenidas en cualquier situación; y b) que la detención en las Alcaidías se cumpla en la forma en la que venía realizándose antes de la pandemia, evitando la permanencia en ellas de personas privadas de la libertad bajo condena o en prisión preventiva”.
Luego, con fecha 5 de octubre de 2020 prorrogó hasta el 1° de diciembre de ese año lo resuelto el día 6 de julio de 2020, momento a partir del cual de manera improrrogable, debían cumplirse los puntos señalados en el párrafo anterior.
En dicha resolución, también aprobó, por el incumplimiento inicial del desalojo de las comisarías y alcaidías de la Ciudad, un cronograma de ingresos semanales a las unidades del SPF impuesto. Es decir que la Jueza impuso dicho cronograma, atento a que el SPF no cumplió lo que ya se había resuelto hacía tres meses.
De las diferentes intervenciones efectuadas por las partes, se advierte a simple vista cierta confusión entre el objeto de la acción de "hábeas corpus" y los medios para ello.
Aquí vale traer a colación lo dictaminado por el Fiscal de Cámara, en cuanto a la forma en que el cumplimiento del cronograma de ingresos a los centros penitenciarios ha sido llevado cabo.
Es así que el cálculo meramente aritmético que se esgrime como evidencia del cumplimiento de los alcances de la obligación impuesta, si bien no puede ser soslayado, sí demanda su interpretación en cuanto al modo en que fue llevado a cabo. Así, el -también evidenciado- retraso en el cumplimiento del caudal o flujo de ingresos que el SPF debía procurar, si bien fuera finalmente “normalizado”, produjo una inercia que indefectiblemente impactó en la actual situación de saturación de las dependencias policiales porteñas. Esta situación de “arrastre” aún exhibe sus consecuencias, impidiendo, válidamente, sostener que la premisa fundamental de la acción interpuesta (su objeto) se halle agotado; cuanto menos no, con los alcances que la jurisprudencia del fallo “Verbitsky” (CSJN, “Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus”, c. 1469/2014/RH1”, rta el 13 de mayo de 2021), establece en estos casos.
De consuno con lo expuesto, lleva razón la Defensora General cuando expresa en su dictamen que no puede perderse de vista que en el presente, no se ha encontrado “una solución integral y un criterio de admisión objetivo, sostenido en el tiempo” que permita delimitar adecuadamente el tiempo de permanencia -de naturaleza, insistimos, transitoria- de las personas alojadas en las dependencias que la Ciudad ha puesto en condiciones a tales fines.
En definitiva, tener por cumplida una sentencia, cuando, en el mejor de los casos, se habría dado un cumplimiento parcial a ella y no a su objetivo primordial (desalojar de las comisarías de la Ciudad y alcaidías a condenados y personas en prisión preventiva), no se advierte como una consecuencia posible; máxime cuando el incumplimiento original del desalojo en los términos propuestos derivara en el establecimiento de dicho cronograma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-5. Autos: Dirección de Servicio Penitenciario Federal Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - OBLIGACION DE HACER - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ALCAIDIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la presentación efectuada por la Subsecretaria de Asuntos Penitenciarios del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación e Interventora del Servicio Penitenciario Federal, en orden a que se tenga por cumplida la sentencia oportunamente dictada y, en consecuencia, intimó al Servicio Penitenciario Federal al cumplimiento de la misma e instó a la Dirección General del Régimen Correccional, a cumplir con el alojamiento en la U21 SPF y/o en el Hospital Penitenciario, de todas las personas detenidas que, en la actualidad o en el futuro, padezcan Covid 19, tal como había sido acordado en audiencia.
Los apoderados del Servicio Penitenciario Federal (SPF) apelaron la decisión de la "A quo".
Ahora bien, debe hacerse notar que en la resolución adoptada el día 5 de octubre de 2020 y que fuera confirmada por esta Cámara de Apelaciones y por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, se resolvió en el punto III que las autoridades del Servicio Penitenciario Federal (SPF) y de la Secretaría de Justicia y Seguridad del GCBA debían “continuar articulando el cumplimiento de la medida y coordinando esfuerzos a fin de que los cupos que se vayan otorgando, sean compatibles con las personas detenidas en las dependencias de la Policía de la Ciudad”.
De lo dicho hasta aquí, se colige que el cronograma no era suficiente para solucionar el problema de fondo y que los actores intervinientes no encontraron los recursos para hacer frente a la mayor demanda de plazas adecuadas para los internos que iban ingresando al sistema.
Sobre una situación similar, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, señaló recientemente que: “[…] la decisión en crisis no presta sustento objetivo suficiente a las razones que motivaron al tribunal "a quo" a determinar que la faz ejecutiva de la sentencia dictada in re ´Verbitsky´ podía darse por finalizada. Sobre esta afirmación en particular, corresponde apreciar que los reclamos actuales impetrados por los Defensores Públicos Oficiales en el expediente se vinculan con una situación fáctica que destacaron especialmente, y respecto de la cual aportaron copiosos elementos de prueba para brindarle apoyo objetivo suficiente; a saber: la persistencia de la situación de superpoblación en el ámbito carcelario provincial y su crecimiento exponencial” (CSJN, “Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus”, c. 1469/2014/RH1”, rta el 13 de mayo de 2021, consid. 8°).
A juicio del Tribunal cimero a nivel federal el trámite de la acción de hábeas corpus: “[…] debería mantenerse vigente mientras persistan las condiciones carcelarias que obligaron a la firma intervención de esta Corte Federal” (CSJN, “Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus”, c. 1469/2014/RH1”, rta el 13 de mayo de 2021, consid. 10°).
Lo hasta aquí sostenido, lejos está -o pretende- no reconocer que la situación actual no responde de manera exclusiva a las acciones o inacciones del Servicio Penitenciario Federal (SPF), sino que encuentran antecedente multifactoriales. Pero, dentro del alcance del presente análisis, dicho reconocimiento no por ello conlleva el deslinde de la responsabilidad que sobre la gestión, custodia y seguridad de las personas privadas de libertad, el organismo detenta.
No es ocioso mencionar que, justamente, la preocupación invocada por el recurrente, es la que condujo el razonamiento de la jueza "a quo", que mantuvo abierto el presente trámite, con expresa convocatoria a los actores con incidencia y roles directos en el asunto.
Lo dicho bastaría para confirmar lo resuelto por la Jueza de grado, sin embargo existe normativa y jurisprudencia que, por un lado, obliga al SPF a ingresar a personas en prisión preventiva y condenadas a establecimientos a su cargo y, por otro, que exigen que los lugares de alojamiento de los internos respeten ciertos estándares que no son satisfechos por las alcaidías y, menos, por las comisarías.
Respecto a la primera de las cuestiones, el artículo 1° de la Ley N° 20.416 señala que: “El Servicio Penitenciario Federal es una fuerza de seguridad de la Nación destinada a la custodia y guarda de los procesados, y a la ejecución de las sanciones penales privativas de la libertad […]”; es decir, que el universo de personas ingresadas en comisarías y alcaidías motivo de esta acción deberían estar custodiadas por dicho organismo, conforme está dispuesto normativamente.
Además, mediante Ley local N° 1915 se aprobó el Convenio 13/2004 firmado entre el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que dispone en su cláusula segunda que el primero de los organismos “a través de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal […] prestará a ´la Ciudad´ […] el servicio de tratamiento de condenados y de guarda custodia y traslado de procesados, cuyo juzgamiento esté a cargo de jueces con competencia penal de la Ciudad de Buenos Aires”; mientras en la cláusula tercera agrega que: “´la Ciudad´ podrá disponer de la cantidad de plazas que sean necesarias para alojar a internos a disposición de la Justicia de la Ciudad por causas correspondientes a delitos cuya competencia haya sido transferida a la Ciudad […]”.
A mayor abundamiento, no puede obviarse que la propia representante de dicho organismo reconoció expresamente su competencia en la materia, entre otras ocasiones, en la audiencia celebrada el día 21 de junio de 2020.
En definitiva, no hay dudas que el Servicio Penitenciario Federal es el encargado de alojar a las personas en prisión preventiva y condenados que se encuentran en las comisarías y alcaidías de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-5. Autos: Dirección de Servicio Penitenciario Federal Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - OBLIGACION DE HACER - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ALCAIDIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la presentación efectuada por la Subsecretaria de Asuntos Penitenciarios del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación e Interventora del Servicio Penitenciario Federal, en orden a que se tenga por cumplida la sentencia oportunamente dictada y, en consecuencia, intimó al Servicio Penitenciario Federal al cumplimiento de la misma e instó a la Dirección General del Régimen Correccional, a cumplir con el alojamiento en la U21 SPF y/o en el Hospital Penitenciario, de todas las personas detenidas que, en la actualidad o en el futuro, padezcan Covid 19, tal como había sido acordado en audiencia.
Los apoderados del Servicio Penitenciario Federal (SPF) apelaron la decisión de la "A quo".
Ahora bien, en relación a los estándares de los lugares de alojamiento, ya es conocido que el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional señala que: […] “las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ella […]. Sobre dicha norma constitucional la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que impone “al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, su salud e integridad física y moral”3.
Asimismo, el artículo 5°, inciso 4° de la Convención Americana de Derechos Humanos señala que: “Los procesados deben estar separados de los condenados salvo en circunstancias excepcionales y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas”.
Por otro lado, el artículo 1° de la Ley 24.660 establece el régimen penitenciario y el objetivo final del encierro de los detenidos, es decir, su rehabilitación. Esta máxima no puede lograrse sin el ingreso de los condenados a establecimientos adecuados.
A mayor abundamiento, la Regla N° 12 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) establece que: “Los lugares de alojamiento de los reclusos, especialmente los dormitorios, deben cumplir todas las normas de higiene. Deben respetarse las normas sobre cantidad de aire, superficie mínima, iluminación, calefacción y ventilación”.
Debe recordarse que, de acuerdo a la doctrina de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, estas reglas “configuran las pautas fundamentales a las que debe adecuarse toda detención”(Fallos: 328:1146, “Verbitsky”, acápite XII). En ese mismo pronunciamiento el Tribunal señaló: “[…] esta Corte había ordenado la suspensión del alojamiento de personas en sedes soliciales, en vista de que tales recintos son centros concebidos para detenciones transitorias que no cuentan con la infraestructura ni los servicios básicos para asegurar condiciones dignas de detención”.
En definitiva, queda claro que, sin perjuicio del cumplimiento o no del cronograma, el objetivo primordial de la acción de "hábeas corpus" no puede tenerse por satisfecho, puesto que el objetivo de desalojar las comisarias y alcaidías de la Ciudad de personas condenadas y en prisión preventiva, en lugar de resolverse se vio agravado.
Por los motivos expuestos, se habrá de rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en este punto, confirmar la resolución adoptada por la Magistrada de la instancia inferior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-5. Autos: Dirección de Servicio Penitenciario Federal Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - OBLIGACION DE HACER - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DETENIDO - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la presentación efectuada por la Subsecretaria de Asuntos Penitenciarios del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación e Interventora del Servicio Penitenciario Federal, en orden a que se tenga por cumplida la sentencia oportunamente dictada y, en consecuencia, intimó al Servicio Penitenciario Federal al cumplimiento de la misma e instó a la Dirección General del Régimen Correccional, a cumplir con el alojamiento en la U21 SPF y/o en el Hospital Penitenciario, de todas las personas detenidas que, en la actualidad o en el futuro, padezcan Covid 19, tal como había sido acordado en audiencia.
Los apoderados del Servicio Penitenciario Federal apelaron y se agravarion de que la Magistrada les ordene como ingresar a los establecimientos a su cargo a personas con Covid; sobre todo cuando la cláusula quinta, punto b) del Convenio suscripto el día 9 de octubre de 2019 entre el Ministerio de Justicia de la CABA y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación sostiene que no se admitirán detenidos “Cuando padezcan enfermedad infectocontagiosa o mental, salvo los portadores de HIV o enfermos de SIDA”.
Ahora bien, el propio Servicio Penitenciario Federal reconoció haber aceptado personas con esta patología, lo que muestra que cuenta con los recursos para cumplimentar la manda judicial.
De hecho el representante de dicho organismo hizo referencia en el marco de la audiencia celebrada en esta causa el día 2 de febrero pasado, a los procedimientos usados en los diferentes establecimientos para hacer frente al ingreso de personas afectadas con Covid-19.
Por otro lado, en consonancia con lo manifestado por el Fiscal ante esta Cámara, el Convenio no pudo prever la situación excepcional que atraviesa la Argentina y el mundo, puesto que cuando fue rubricado no había pandemia alguna y, por lo tanto, mal podía estar contemplado el Covid-19 en él, cuando la enfermedad aún no había sido descubierta.
Sin perjuicio de lo expuesto, un convenio no puede ser puesto por encima de la Ley Nacional N° 20.146 que da cuenta que el Servicio Penitenciario Federal es el organismo encargado de la guarda de las personas en prisión preventiva y condenadas; máxime, cuando cuenta con centros de salud propiamente dichos y las alcaidías, ni siquiera tienen -entre otras ausentes características- farmacia para poder afrontar la entrega de medicamentos a los internos con enfermedades de largo tratamiento.
Sobre este punto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “[…] reiteró la obligación de los Estados de garantizar la vida e integridad personal de las personas privadas de la libertad, en el marco de lo cual deben salvaguardar su salud física y mental e implementar una serie de mecanismos tendientes a tutelarlos”6.
En virtud de todo lo expuesto, el recurso habrá de ser, en este punto, rechazado y la sentencia de la instancia inferior confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-5. Autos: Dirección de Servicio Penitenciario Federal Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - DERECHO AL RECURSO - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CAMARA DE APELACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION EXTENSIVA DE LA LEY - DOBLE INSTANCIA - DOBLE CONFORME - IMPROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el remedio intentado por la Defensa (art. 287, 2do. párrafo, CPPCABA).
El recurrente se agravia por entender que, si bien el artículo 302 del Código Procesal Penal de la Ciudad se refiere a los casos en que se dicta en segunda instancia una primera sentencia de condena, revocando la absolución dictada por el tribunal de grado, considera que esa solución debería hacerse extensiva a los casos en que el tribunal de apelaciones revoca, como en el caso, el rechazo de una prisión preventiva y ordena el dictado de esa medida cautelar, ello por tratarse, la resolución de la cámara, de una primera decisión desfavorable. En este sentido, agrega que tampoco el artículo 291 Código Procesal Penal de la Ciudad restringe el recurso de apelación a las resoluciones adoptadas por los/las Jueces de primera instancia.
Ahora bien, cabe expresar que dicha resolución no resulta pasible de ser atacada por esa vía, pues este mecanismo de revisión se encuentra previsto para el caso en que la alzada hiciere lugar a un recurso de apelación fiscal, deje sin efecto la sentencia absolutoria y dicte una nueva, constituyendo esta decisión la primera de condena.
En efecto, la particularidad insoslayable para su procedencia radica en la necesidad de que a la revocación le prosiga el dictado de una sentencia condenatoria, circunstancia ajena a la de autos, en que las actuaciones seguirán su trámite. Es por ello que el mencionado artículo 302 se titula “doble instancia”, al garantizar la intervención de otra Sala que revise con un alcance amplio una sentencia definitiva dictada por la Sala anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15947-2022-0. Autos: Zampaino, Cristian Martín Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 07-07-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - DERECHO AL RECURSO - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CAMARA DE APELACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION EXTENSIVA DE LA LEY - PROCEDENCIA DEL RECURSO - DOBLE INSTANCIA - DOBLE CONFORME - EXCESIVO RIGOR FORMAL - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial.
El recurrente se agravia por entender que, si bien el artículo 302 del Código Procesal Penal de la Ciudad se refiere a los casos en que se dicta en segunda instancia una primera sentencia de condena, revocando la absolución dictada por el tribunal de grado, considera que esa solución debería hacerse extensiva a los casos en que el tribunal de apelaciones revoca, como en el caso, el rechazo de una prisión preventiva y ordena el dictado de esa medida cautelar, ello por tratarse, la resolución de la cámara, de una primera decisión desfavorable. En este sentido, agrega que tampoco el artículo 291 Código Procesal Penal de la Ciudad restringe el recurso de apelación a las resoluciones adoptadas por los/las Jueces de primera instancia.
Ahora bien, como señalan mis colegas de tribunal, el artículo 302 del Código Procesal Penal dispone que el especial recurso de revisión procederá contra: “la sentencia de Cámara que revoque una absolución de primera instancia conforme las reglas precedentes…”. No obstante, si bien los antecedentes que la Defensa oficial invoca versan sobre supuestos de hecho distintos al presente, en donde una condena o una absolución se hallaron presentes, el argumento que construye el recurrente acierta en señalar dos aspectos dirimentes, a mi juicio, aplicables excepcionalmente al presente supuesto, a los fines de asegurar la tutela eficaz del derecho de defensa y del debido proceso legal.
En este sentido, nuestro máximo tribunal federal ha explicado reiteradamente que la ausencia de regulación legislativa expresa, no puede resultar en la privación de un derecho fundamental, como lo es el derecho al recurso, por redundar en un "excesivo formalismo del que podría resultar un serio menoscabo de los derechos constitucionales en que se funda el recurso" y que "en supuestos como el presente en los que se encuentra en juego la interpretación de una norma procesal, es aplicable el principio con arreglo al cual las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que la informan, de la manera que mejor se compadezcan y armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías constitucionales, en tanto con ello no se fuerce indebidamente la letra o el espíritu del precepto que rige el caso (Fallos: 256:24; 261:36; 307:843; 310:933).
En efecto, el razonamiento presente en las referidas opiniones, no exige la adecuación estricta de la garantía del recurso y la del doble conforme contra la condena, sino que la exigencia, en todo caso, pasa por encomendar que sean otros Jueces los que decidan, salvaguardando la imparcialidad. Por estas razones, entiendo que el artículo 309 de nuestro Código Procesal Penal de por sí, evidencia superadora, propia de un diseño procesal moderno y más respetuoso de la garantía al recurso, contempla su excepcional aplicación a casos como el presente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15947-2022-0. Autos: Zampaino, Cristian Martín Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION - REVERSION DE LA JURISDICCION - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CONTESTACION DEL RECURSO

En el marco del procedimiento recursivo ante la segunda instancia, corresponde abordar las defensas planteadas tanto en la demanda como en su contestación, y que no fueron trastadas en la sentencia de grado recurrida, en virtud del modo en el que fue resuelta la cuestión, es decir, favorablemente a la pretensión de alguna de las partes del litigio.
Es que, cabe puntualizar que un sector de la doctrina y la jurisprudencia entiende que “aquellas defensas o argumentos planteados oportuna y debidamente por el vencedor en primera instancia y que fueron rechazados o no considerados por el juez de primera instancia (...) –y de lo que no podía apelar por resultar vencedor en el litigio–, quedan, mediante el recurso concedido al vencido, implícitamente sometidas al conocimiento del tribunal de alzada, aun cuando tales argumentos o defensas no hayan sido reiterados por el vencedor en oportunidad de contestar la expresión de agravios” (Loutayf Ranea, Roberto G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, ed. Astrea, Buenos Aires, 2009, t. 1, p. 89; y esta Sala en los autos “Banco de La Pampa S.E.M. contra GCBA sobre Impugnación Actos Administrativos”, Expte. N° 34226/0, sentencia del 7/10/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JURISDICCION - REVERSION DE LA JURISDICCION - SEGUNDA INSTANCIA - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CONTESTACION DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el marco del procedimiento recursivo ante la segunda instancia, y con relación a los agravios que deberán recibir tratamiento, se ha dicho que “…aun cuando la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su competencia decisoria (Fallos: 313:912; 315:562 y 839), al revocar la sentencia anterior (…) tuvo lugar la reversión de la jurisdicción, hecho que obligaba a la cámara a conocer en todas las defensas conducentes y oportunamente propuestas por cada una de las partes litigantes que, por la diversa solución adoptada en primera instancia, no habían merecido un adecuado tratamiento (Fallos: 190:318; 256:434; 268:48; 308:656 y sus citas)” (CSJN, Fallos 327:3925).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22602-2015-0. Autos: Pascua Andrés Ramón c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dr. Fernando E. Juan Lima. 22-12-2022. Sentencia Nro. 1940-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECHAZO IN LIMINE - CUOTA ALIMENTARIA - MODIFICACION DEL MONTO - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En este caso corresponde, rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la Defensa contra la resolución dispuesta por el juzgado de grado.
La Defensa interpuso un recurso de apelación agraviándose del monto de la cuota alimentaria dispuesta por la resolución de grado.
Ahora bien, se advierte que la resolución recurrida no es de aquellas declaradas expresamente apelables, ni equiparables a tales, toda vez que no causa un agravio de imposible reparación ulterior.
Al respecto, se debe señalar que la resolución de primera instancia, que fijó la cuota de alimentos provisorios fue confirmada por esta Alzada, así como el monto allí estipulado en ese concepto. Sin perjuicio de ello, nótese que el recurrente puede solicitar ante la instancia de grado la modificación de dicho monto, alegando los extremos que consideren pertinentes y, en su caso, aportando los elementos probatorios que demuestren la modificación de situación valorada oportunamente, a efectos de que la "a quo" efectué un nuevo análisis de la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 338634-2022-2. Autos: C., M. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 17-04-2023.

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EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - LIQUIDACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora.
En efecto, el Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda; la Sala, por mayoría y en lo que aquí concierne, hizo lugar parcialmente al recurso interpuesto por el demandado y revocó la sentencia apelada en lo que refiere al reencasillamiento y las consecuentes diferencias salariales con relación a la posición escalafonaria admitida en primera instancia.
Luego de ciertas contingencias procesales, el Juez de grado rechazó la liquidación de la actora y ordenó que efectuara una nueva, en tanto el rubro ‘“cálculo reajuste histórico fondo estímulo’ (...) no se corresponde con ninguna de las órdenes efectuadas en la sentencia de autos.
La actora sostiene en sus agravios que no se puede obviar la liquidación del “FONDO ESTIMULO HISTORICO (S. I.R.H.), en relación con cada rubro salarial percibido cuando ello resulta una consecuencia directa de tal reconocimiento, teniendo en cuenta que, de haber sido liquidado correctamente en su oportunidad, debió efectuarse dicho cálculo, conforme la calificación anual de esta parte actora.”
Sin embargo, la apelante no ha rebatido el fundamento de la resolución cuestionada, referido a que los rubros objeto de la condena fueron determinados por la sentencia de primera instancia, con la revocación parcial introducida por la Sala que se encuentra firme.
Los argumentos de la actora radican —esencialmente— en que el rubro incluido en la liquidación —“cálculo reajuste histórico fondo estímulo”— “resulta una consecuencia directa” del reconocimiento del carácter remunerativo del adicional “Fondo Estímulo”, pero ello no surge de la sentencia de fondo ni de la decisión de la Sala, en las que se determinaron los conceptos a ser abonados.
En estos términos, toda vez que la recurrente pretende reabrir temas ya decididos por el Tribunal, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17851-2016-0. Autos: Zatelli Valeria Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 08-09-2023.

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