PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - UNIFICACION DE CONDENAS - COMPUTO PRIVILEGIADO DE LA PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

Si bien el principio general es que sólo puede incluirse en el cómputo de la pena el lapso en el que el condenado permaneció en detención o prisión preventiva en ese proceso en el que después fue condenado, o en otro que vaya a ser objeto de unificación, dicha regla merece excepción, pues no resulta justo que por la sola razón de que el enjuiciado haya sido absuelto en una de las causas que tramita paralelamente, no se compute a su favor el período que permaneció privado de su libertad (CNCP, Sala I, Sala I, “Bazán, Roberto s/rec. de casación”, rta. 11/5/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 001-01-CC-06. Autos: Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-09-06. Sentencia Nro. 451 - 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - UNIFICACION DE CONDENAS - COMPUTO PRIVILEGIADO DE LA PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - SOBRESEIMIENTO

Corresponde a los efectos del cómputo de pena, la inclusión del tiempo en que el imputado permaneció privado de su libertad, en el marco de otro proceso en el que recayó sentencia absolutoria o se lo sobreseyó, cuando el proceso en cuestión había sido tramitado en forma paralela (Sala II, causa nro. 3747 “Molina, Pablo Alejandro s/ recurso de casación”, reg. 4933, rta. 23/5/02, Sala III, en causa nro. 265, “Miniacci, Rubén A. s/ recurso de casación”, reg. 17/95, rta. El 28/2/04, “Anaya, Marcelo Martín s/rec. de casación”, rta. 28/5/04; CCC Fallos V-732)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 001-01-CC-06. Autos: Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-09-06. Sentencia Nro. 451 - 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - UNIFICACION DE CONDENAS - COMPUTO PRIVILEGIADO DE LA PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - LEY APLICABLE

Una recta aplicación del art. 24 CP impone que al momento de practicarse el cómputo de vencimiento de la pena, se tengan en cuenta los períodos de detención soportados en todas las causas en las que recayera sentencia, sea condenatoria o absolutoria, que sean materia de unificación –en el primer caso- o que hubieran tramitado paralelamente –en el segundo- .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 001-01-CC-06. Autos: Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-09-06. Sentencia Nro. 451 - 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - UNIFICACION DE CONDENAS - COMPUTO PRIVILEGIADO DE LA PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

Para que se compute el tiempo de detención sufrido en una causa en la que el imputado es absuelto, los procesos deben haber tramitado en forma paralela.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 001-01-CC-06. Autos: Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-09-06. Sentencia Nro. 451 - 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - UNIFICACION DE CONDENAS - COMPUTO PRIVILEGIADO DE LA PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - LEY APLICABLE

Una recta aplicación del artículo 24 del Código Penal impone que al momento de practicarse el cómputo de vencimiento de la pena, se tengan en cuenta los períodos de detención soportados en todas las causas en las que recayera sentencia, sea condenatoria o absolutoria, que sean materia de unificación –en el primer caso- o que hubieran tramitado paralelamente –en el segundo- .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 001-01-CC-06. Autos: Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-09-06. Sentencia Nro. 451 - 6.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CONCURSO DE DELITOS - SENTENCIA CONDENATORIA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - ANTECEDENTES PENALES - UNIFICACION DE CONDENAS - PENA UNICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la prisión preventiva del imputado.
En efecto, la Defensa refiere que se ha agotado la pena impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal del Departamento Judicial de Quilmes, por lo que se ha superado el obstáculo que impide que su asistido obtenga la libertad.
Ello así, en cuanto al presunto agotamiento de la pena impuesta por el Departamento Judicial de Quilmes en nada modifica la situación procesal del encartado pues, ese antecedente condenatorio permite afirmar que en caso de recaer condena en el presente proceso, la pena sería de cumplimiento efectivo.
Asimismo, cabe aclarar que el agotamiento de la pena anterior, no hace desaparecer la condena, pues el presente proceso se inició mientras el imputado se encontraba gozando del beneficio de libertad asistida otorgado por el Juzgado de Ejecución de Quilmes. Tal circunstancia determina que, en caso de recaer sentencia condenatoria en el presente, deba dictarse una pena única, de acuerdo a lo establecido en el artículo 58 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-04-13. Autos: PENA, Julio Hernán y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-12-2013.

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AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Magistrada de grado decidió no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba por considerar vinculante la opinión de la Fiscal de grado, valorando la existencia de otros dos procesos en trámite respecto del imputado.
Así las cosas, además de la presente causa el encartado registra actuaciones por la presunta comisión - también contra la denunciante en autos- de tres hechos constitutivos del mismo tipo penal (art. 149 bis CP) tramitando ante el Juzgado en lo Penal, Contravencional y Faltas, suspendidas a prueba.
Asimismo, a ello se suma que se ha acumulado por conexidad con la presente, otra causa tramitada ante el Juzgado en lo Penal, Contravencional y Faltas, por la supuesta comisión de un hecho de similares características al de autos. En el marco de dicho proceso, el informe interdisciplinario de situación riesgo elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica estableció que la situación era de “riesgo alto”. Tales hechos concurren realmente con los seguidos en la presente.
Por tanto, dado la cantidad de hechos imputados, el ámbito, el modo en que fueran llevadas a cabo las conductas atribuidas en la presente y la violencia desplegada por el imputado nos convencen de la inconveniencia de suspender el proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11613-03-CC-12. Autos: Y. T., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02/06/2014.

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USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - SENTENCIA CONDENATORIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACCION CIVIL - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a los imputados por el delito de usurpación (art. 181, inc.1°, CP).
En efecto, los apelantes impugnan lo decidido al respecto, pues consideran que es contradictorio con la existencia de una acción civil en otro fuero.
Al respecto, los letrados desconocen que el proceso civil y el proceso penal, en este aspecto, tienen finalidades diferentes, tal como lo expresó el Tribunal Superior de Justicia en el fallo “Gómez” (expte. nº 8142/11, rto. el 25/2/13). En nuestro ámbito de competencia se investiga si se ha cometido un ilícito penal; en el caso concreto, una usurpación mediante violencia y clandestinidad. Y es en ese marco que se analiza, durante el transcurso del proceso, si resulta procedente desalojar el inmueble a fin de restituirlo al solicitante y, una vez finalizado el proceso con sentencia condenatoria, el Juez debe hacer cesar los efectos del delito (art. 23, último párr., CP) y desafectar el bien inmueble, tal como lo hizo la "A-quo", ordenando su restitución a quien demuestre el mejor derecho.
Por tanto, no tiene ninguna relevancia la existencia de causa civil traída a colación, en tanto se ha constatado la comisión de un delito penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2777-03-CC-2013. Autos: PAREDES QUIROZ, Carlos Israel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-09-2014.

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AMENAZAS - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE NO APLICABLE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la competencia de esta justicia local y remitir las actuaciones al Juzgado correspondiente a fin que continúe con el trámite de la presente.
En efecto, la Jueza de grado resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia en virtud de la unidad de conducta de los hechos enrostrados en autos (art. 149 bis) y los sucesos que se encuentran sustanciando ante el Juzgado Nacional en lo Correccional por lesiones y desobediencia respecto de una medida restrictiva impuesta por un Juzgado Civil.
Así las cosas, el titular del Juzgado Correccional, resuelve no aceptar la competencia atribuida a su juzgado y remitirla nuevamente a conocimiento del Juzgado Penal, Contravencional y Faltas a sus efectos, invitando a su titular, para el caso de no compartir su criterio, a elevar las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia. Señala que no se trata de un mismo hecho ilícito sino de dos hechos completamente aislados uno del otro, tanto por el lugar de ocurrencia en el tiempo como en el tiempo en que se habrían cometido.
Si bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en el precedente “Cazón” que sin perjuicio de que los sucesos investigados resulten un caso de concurso real, en los cuestiones deviolencia doméstica, debe ser un único Tribunal que juzgue el accionar del autor y remitiéndose a los argumentos del Procurador General de la Nación, se dijo que “se trata, en efecto, de un único y mismo conjunto de hechos de violencia familiar, sucedidos contra dos de los hijos de la imputada, en el mismo contexto físico y temporal. El mero hecho de que haya habido tres días de diferencia entre dos de los sucesos que configurarían el delito de lesiones no justifica la separación de los casos judiciales, los que a pesar de ello, y sobre de la información disponible, parecen ser partes inescindibles constitutivas de un mismo conflicto familiar” (CSJN; Competencia nº 475, XLVIII, rta. el 27/12/2012 –el subrayado no pertenece al original-), lo cierto es que en el presente caso existen elementos por los cuales resulta necesario apartase de dicha postura.
En efecto, la causa que tramita ante el fuero Correccional aún no tiene auto de citación a indagatoria, mientras que en las presentes actuaciones las conductas investigadas ya se encuentran requeridas de juicio.
Desde este punto de vista, unificar las actuaciones implicaría un retardo innecesario en la solución del conflicto no compatible con un buen servicio de justicia, "máxime" en un caso como el presente -violencia doméstica-, respecto de la cual el Estado Argentino se encuentra especialmente comprometido en su eficaz tratamiento judicial a partir de la vigencia de la Convención de Belem do Para.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3503-00-CC-14. Autos: G., L. S. Sala I. 16-10-2014.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por la Defensa.
En efecto, la Defensa se agravia por entender que la resolución del "A-quo" por la cual denegó la concesión de la "probation" al otorgarle validez a la infundada oposición del Fiscal de grado, lo que la torna arbitraria por la falta de un sustento legítimo, toda vez que los motivos de oposición señalados por el titular de la acción se limitan al terreno de lo hipotético sobre lo que podría suceder en otra causa que se le sigue al acusado, pero sin un motivo razonable que surja de las constancias de la causa.
Al respecto, se ha dicho que la penalidad derivada de la posible configuración de un concurso delictual no debe erigirse en un obstáculo para conceder la suspensión del juicio a prueba dado que el cuarto párrafo del artículo 76 "bis" del Código Penal faculta a otorgarla cuando las circunstancias del caso permitieren dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable (CNCC S1era 19.9.97 “López Nicolas C”).
Asimismo, y si bien las demás razones ponderadas, en especial la gravedad y reiteración de los hechos imputados, podrían justificar la oposición fiscal a esta solución alternativa, ello no resulta posible en un caso iniciado hace más de dos años durante los cuales no surge la denuncia del menor incidente y en el que no se advierte la utilidad de llevar adelante un juicio en el que no se han invocado razones para apartarse del mínimo de la escala penal, por lo que la pena a imponer podría unificarse con lo que actualmente pese sobre el encartado (art. 149 bis CP), sin necesariamente agravarla conforme a lo previsto por los artículos 55 y 58 del Código Penal, por lo que correspondería dejar su ejecución en suspenso a tenor de lo previsto en dichos artículos y el 26 y concordantes del mismo cuerpo legal.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-CC-13. Autos: S., F. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA - REVISION JUDICIAL - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - PAGO DE LA MULTA - NULIDAD DEL CONTRATO - IMPROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde revocar lo decidido en cuanto declaró la nulidad del resolutorio que tenía por desistido el pedido de revisión judicial de la sanción administrativa.
La Defensa se agravia por entender que lo resuelto infringe la prohibición de perseguir a una persona más de una vez por el mismo hecho "ne bis idem" y desconoce el principio de cosa juzgada.
El proceso en cuestión se trata de un proceso judicial de faltas. En efecto, al imputado se le aplicó la sanción de multa por haberse constatado que estaba transportando en su automóvil a una pasajera sin poseer habilitación y que esta informó que lo había contratado como un "servicio UBER", conducta que fue encuadrada en el artículo 6.1.49 del Régimen de Faltas.
Ante el pedido de revisión judicial de la multa que el imputado solicitó, al tomar intervención el Fiscal, propuso a la Jueza una excepción de litispendencia, toda vez que se encontraba tramitando un proceso contravencional donde se pretendía enmarcar por idéntico hecho al aquí imputado en el artículo 86 del Código Contravencional (Uso indebido del espacio público), lo que condujo a la formación de un incidente.
La A quo hizo lugar al pedido del Fiscal, se inhibió de seguir interviniendo y remitió las actuaciones al Juzgado donde tramitaba la contravención.
A pesar de lo anterior, con posterioridad, en el legajo principal que documentó la revisión judicial y ante un pedido del administrado compelido por obtener un libre deuda para renovar la licencia de conducir, tuvo por desistida la solicitud de revisión, y el imputado pagó la multa que se le había impuesto.
Transcurridos cinco meses del pago de la multa, la Fiscal de grado planteó la nulidad de la resolución de la Magistrada de Grado que había tenido por desistida la revisión judicial de la sanción administrativa, a lo que ésta hizo lugar, y declaró la nulidad de su propia resolución. En rigor, con ello se pretende confirmar la persecución a la luz de la norma punitiva contravencional, pero en definitiva por el mismo hecho por el que el imputado ya había sido condenado y había cumplido la sanción.
Sin embargo, la conducta del imputado que se pretende seguir continuar persiguiendo fue sancionada en sede administrativa, dicha sanción se extinguió con el pago e incluso la propia normativa de faltas impide reprochar el mismo hecho, aunque ahora encuadrándolo en figura contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14280-03-16. Autos: Aviles Lamas, Benjamin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - NE BIS IN IDEM - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - PLURALIDAD DE HECHOS - LESIONES - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DELITO DE DAÑO - JUSTICIA NACIONAL - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de cosa juzgada.
Se le atribuyeron al encausado diversas conductas que podrían configurar el delito de lesiones, resistencia a la autoridad y delito de daño agravadas.
Algunas conductas fueron investigadas por la Justicia Nacional donde se dispuso el archivo de las actuaciones.
La Defensa, sostuvo que toda vez que un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional había resuelto archivar la causa en trámite ante dicha jurisdicción, correspondía hacer lugar a la excepción planteada en la causa en trámite ante la Justicia local donde se investiga el delito de daño.
La parte entendió que, de haber intervenido una sola jurisdicción, el caso se habría archivado también por los daños investigados en el fuero Penal, Contravencional y de Faltas ya que lo contrario implicaría analizar nuevamente un mismo hecho, afectando la garantía de "ne bis in ídem".
Sin embargo, no se verifican las tres identidades requeridas para que la garantía constitucional "ne bis in ídem" se torne aplicable, concretamente, la identidad en el objeto, en el sujeto y en la causa.
No puede considerarse la existencia de una unidad de acción en las conductas atribuidas al imputado (lesiones culposas, resistencia a la autoridad y daño agravado por el objeto), resultando escindibles los distintos hechos a los que se les adjudicara relevancia penal, por más que se desarrollaran en similares ámbitos temporales e incluso espaciales.
La imputación investigada en la Justicia de la Ciudad por daño producido en un patrullero mientras el acusado permanecía detenido no coincide con el objeto de la investigación suscitada en la Justicia Nacional (lesiones culposas y resistencia a la autoridad), resultando indiferente el estado o desarrollo de aquella pesquisa.
Ello así, al no existir identidad en el hecho, falta el elemento primordial que posibilite afirmar la existencia de una doble persecución penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16060-2017-0. Autos: Arias, Matias Sebastian Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 21-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NE BIS IN IDEM - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO REAL - LESIONES - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DELITO DE DAÑO - JUSTICIA NACIONAL - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de cosa juzgada.
Se le atribuyeron al encausado diversas conductas que podrían configurar el delito de lesiones, resistencia a la autoridad y delito de daño agravadas.
Algunas conductas fueron investigadas por la Justicia Nacional donde se dispuso el archivo de las actuaciones.
La Defensa, sostuvo que toda vez que un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional había resuelto archivar la causa en trámite ante dicha jurisdicción, correspondía hacer lugar a la excepción planteada en la causa en trámite ante la Justicia local donde se investiga el delito de daño.
La parte entendió que, de haber intervenido una sola jurisdicción, el caso se habría archivado también por los daños investigados en el fuero Penal, Contravencional y de Faltas ya que lo contrario implicaría analizar nuevamente un mismo hecho, afectando la garantía de "ne bis in ídem".
Sin embargo, si bien los hechos investigados en ambas jurisdicciones se produjeron en un lapso temporal próximo, existe un supuesto de concurso real claramente escindible entre las lesiones culposas que tramitaron ante la Justicia Nacional y el daño agravado que tramita ante este fuero local.
Para afirmar que se ha producido una violación al "ne bis in idem", tanto la doctrina como la jurisprudencia, requieren que en el caso haya una conjunción de las tres identidades: "eadem persona" (identidad de la persona perseguida), "eadem res" (identidad del objeto de la persecución) y "eadem causa petendi" (identidad de la causa de la persecución), circunstancia que no concurre en el caso examinado.
Si bien en los hechos constitutivos de lesiones culposas, resistencia a la autoridad y daños hay identidad en la persona, no se encuentran cumplidos los requisitos de identidad de causa y de objeto para tener por configurada la violación al "ne bis in idem".
La investigación que tramitó ante la Justicia Nacional no tuvo nunca por objeto el daño aquí estudiado (golpe de puño al vidrio de un móvil de la policía de la Ciudad).
Ello así, el archivo dispuesto en la Justicia Nacional, no comprende el suceso investigado en la Justicia de la Ciudad que además se produjo en un espacio temporal diferente de los restantes hechos lo que hace evidente que resultan hechos distintos e independientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16060-2017-0. Autos: Arias, Matias Sebastian Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 21-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - UNIFICACION DE CONDENAS - COMPUTO PRIVILEGIADO DE LA PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por medio de la cual se dispuso no hacer lugar a la observación del cómputo de la pena, realizada por la Defensa y en consecuencia, aprobar el cómputo provisorio realizado por la Secretaria, en la presente causa iniciada por lesiones en riña (artículo 95 del Código Penal).
La Defensa se agravió por entender que en la elaboración del cómputo de pena no se tuvo en cuenta que el imputado se encontraba detenido a disposición conjunta ante la judicatura de otra provincia, en la cual habiendo sido declarada la extinción de la acción penal por resolución firme, se dispuso su sobreseimiento y libertad. Agregó que en los tiempos de detención que sufrió el encausado, hasta el momento de ser sobreseído, los cumplió en calidad de prisión preventiva y que debían ser computados en forma favorable, provocando que al encausado no le reste tiempo de cumplimiento de pena.
Sin embargo, la detención sufrida por el imputado en aquella ocasión, fue anterior a la comisión de los hechos por los que resultó condenado en la presente, es decir, ambos procesos no resultaron en trámite paralelo.
En este sentido, resulta irrelevante estar a la espera del estado de firmeza de la resolución de mérito dictada en la causa en la que fue dictada la prisión preventiva, pues incluso aunque en dicha causa eventualmente se absuelva al imputado ello no resultaría un obstáculo para que el plazo de encierro padecido sea computado como un plazo de prisión preventiva cumplido en las presentes actuaciones de trámite paralelo.
De esta manera se ha reconocido, a los efectos del cómputo de pena, la inclusión del tiempo en que el imputado permaneció privado de su libertad, en el marco de otro expediente en el que recayó sentencia absolutoria o se lo sobreseyó, cuando el proceso en cuestión había sido tramitado en forma paralela (Ver, Sala II, Causa N° 3747 “Molina, Pablo Alejandro s/ recurso de casación”, reg. 4933, rta. 23/5/02, Sala III, en Causa N° 265, “Miniacci, Rubén A. s/ recurso de casación”, reg. 17/95, rta. el 28/2/04 y “Anaya, Marcelo Martín s/rec. de casación”, rta. 28/5/04, entre otras).
Ello así, para que se compute el tiempo de detención sufrido en una causa en la que el encartado es absuelto o sobreseído, los procesos deben haber tramitado en forma paralela, circunstancia que no se verifica en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6266-2015-5. Autos: ESCOBAR, CARLOS HORACIO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - ANTECEDENTES PENALES - REQUISITOS - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la observación del cómputo de pena del encartado y, en consecuencia, mantener el cómputo de pena realizado en su oportunidad.
La Defensa se agravia por considerar que se debería computar en la presente el tiempo de detención de siete (7) meses y seis (6) días en el que su asistido habría estado privado de su libertad en el marco de otro proceso.
Sin embargo, consideramos que la decisión de la A-Quo se encuentra ajustada a derecho, pues en las presentes actuaciones concurren en forma conjunta dos circunstancias que impiden hacer lugar a la pretensión defensista: que el imputado fue absuelto en la otra causa; y que la detención en aquella fue anterior (casi diez años) a la comisión del hecho por el cual fue condenado en la presente, es decir, no se trató de causas paralelas.
En tal sentido, cabe tener en cuenta que si bien el principio general es que sólo puede incluirse en el cómputo el lapso en el que el condenado permaneció en detención o prisión preventiva en el proceso en el que después fuera condenado, o en otro que vaya a ser objeto de unificación, dicha regla merece excepción, pues no resulta justo que por la sola razón de que el enjuiciado haya sido absuelto en una de las causas que tramita paralelamente, no se compute a su favor el período que permaneció privado de su libertad.
Sin embargo, para que se compute el tiempo de detención sufrido en una causa en la que el imputado es absuelto, los procesos deben haber tramitado en forma paralela, circunstancia que, tal como señaló la Judicante, no se verifica en autos.
En este sentido, la prisión preventiva que se pretende computar no se relaciona con el hecho que motiva la condena a la que se arribó luego de un juicio abreviado, por lo que dicha medida cautelar en modo alguno puede ser tenida como una anticipación de pena de un delito que aún no se ha cometido, como pretende la Defensa.
Admitir la pretensión defensista implicaría el reconocimiento de un crédito, en días de prisión cautelar, que tendría el condenado porque alguna vez en su vida estuvo preso y sin embargo, no fue condenado, o la extensión de un pagaré en blanco por tantos días de prisión precautoria que será llenado el día en que el acreedor cometa un nuevo delito y sea condenado (CNCP, Sala I, “Bazán, Roberto s/rec. de casación”, rta. 11/5/06, del voto del Dr. Bisordi), lo cual sería jurídicamente inaceptable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2330-2019-1. Autos: Martin, Jorge Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPAGANDA DISCRIMINATORIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - PAGINA WEB - NE BIS IN IDEM - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio y de los actos consecutivos que de él dependan.
Se le atribuye al encartado el delito previsto y reprimido en el artículo 3° de la Ley N° 23.592, al haber publicitado en su carácter de responsable de un local comercial, diversos objetos con simbología del régimen nacionalsocialista alemán, concretamente cruces esvásticas, águilas imperiales sosteniendo cruces esvásticas y cruces de hierro con cruces esvásticas en su interior, todo ello a través de una página web.
Ahora bien, es posible advertir la extrema semejanza entre la presente imputación y la que tuve oportunidad de analizar en la incidencia que se sigue al mismo imputado, e incluso bajo un legajo que lleva el mismo número, iniciada de oficio por la División de Investigaciones Discriminatorias de la Policía Federal.
En efecto, en autos, se está duplicando el reproche por el mismo hecho pues si se observa la oportunidad temporal a partir de la cual se pretende construir el reproche del requerimiento, es posible advertir, sin mayor dificultad, que coincide con el procedimiento realizado la División de Investigaciones Discriminatorias de la Policía Federal y el consecuente secuestro de los elementos cuya oferta y comercialización sustentan la imputación acerca de la cual tuvimos oportunidad de expedimos extensamente en la intervención anterior que debe ser resuelta -como quedó decidido y firme- en audiencia de juicio.
De este modo, es claro que la conducta de comerciar con aquellos símbolos -que está esperando la celebración de un debate oral- abarca necesariamente a su oferta por internet es decir, aquello que se pretende además acusar de manera autónoma mediante este otro requerimiento de juicio que encabeza esta incidencia.
La multiplicación de aquél hecho objeto de investigación en otro u otros implica una afectación de la garantía constitucional que prohíbe perseguir en más de una oportunidad por el mismo hecho y la lesión que se verifica debe hacerse cesar anulando el exceso detectado a partir de su aparición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25956-2017-0. Autos: P., D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 25-04-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - UNIFICACION DE PENAS - COMPUTO PRIVILEGIADO DE LA PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado encuanto rechazó la solicitud de la Defensa tendiente a que se tenga por cumplida la pena que se le impusiera al encartado, en función del tiempo de detención cumplido conforme al cómputo efectuado por el Tribunal Oral de Menores interviniente en otra causa en la que se resolvió condenarlo.
La Defensa pretende hacer valer en el cómputo de la pena impuesta al imputado en la presente causa el tiempo que el nombrado cumplió de la sanción aplicada en el marco de otra causa que tramita ante un Tribunal Oral de Menores que excedió el plazo de duración de la pena única finalmente dictada por esa judicatura. Precisó que su pupilo totalizó en detención 32 años, 6 meses y 7 días, cuando la pena unificada fue de 28 años de prisión. Concluye que debe ahora computarse en el presente expediente el plazo de 4 años, 6 meses y 7 días, cumplido en exceso, de la condena anterior.
Sin embargo, es requisito necesario para que se compute el tiempo de detención sufrido por el encartado en el marco de otra causa que los procesos hayan tramitado en forma paralela, circunstancia que no se verifica en autos.
En ese sentido, cabe agregar que no modifica lo expuesto la circunstancia de que en el pasado el imputado haya cumplido mayor tiempo del que en definitiva le fue aplicado como pena de prisión.
Por lo tanto, la eventual responsabilidad del Estado en ello no es “compensable” compurgando sanciones por delitos posteriores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42627-2018-6. Autos: Mendoza, Lucas Matías Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 16-09-2019.

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DERECHO PENAL - UNIFICACION DE PENAS - PENA UNICA - METODO DE UNIFICACION - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - TERMINACION DEL PROCESO

En el caso, corresponde aprobar el cómputo de la pena practicado por el Juez de grado.
La Defensa del condenado consideró que el tiempo de detención sufrido por el condenado en la causa seguida por la Justicia Nacional en la que resultó absuelto, había sido paralelo a la causa que tramitó ante otro Juzgado en la que se lo condenó a tres años de ejecución condicional, y, en virtud de ello, solicitó que sea tenido en cuenta a los efectos del cómputo de la pena.
Sin embargo, no surge que haya habido una tramitación paralela entre las causas seguidas por ante los Tribunales Nacionales.
En una de las causas se condenó al acusado a la pena de tres años de prisión en suspenso; en el marco de dicha sentencia, que adquirió firmeza el 1 de junio de 2018, no se le impuso al condenado ninguna regla de conducta de las previstas en el artículo 27 del Código Penal.
El otro proceso se inició el 17 de agosto del 2018 y finalizó el 21 de diciembre del mismo año, con la absolución del nombrado.
Mientras que la causa tramitada ante la Justicia de la Ciudad se inició el 7 de septiembre de 2019, y en ese marco, se dictó una sentencia condenatoria, producto de un acuerdo de avenimiento, dos días después, el 9 de septiembre del mismo año.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41642-2019-1. Autos: B., M. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 27-12-2019.

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DERECHO PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - DETENCION - CASO CONCRETO - SENTENCIA CONDENATORIA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde aprobar el cómputo de la pena practicado por el Juez de grado.
La Defensa sostuvo que una correcta interpretación del artículo 24 del Código Penal indica que el desdoblamiento de los procesos no puede perjudicar al condenado, y que lo que debe tomarse en cuenta es la real situación de detención que él sufrió.
Por ello, consideró que debían computarse los tiempos de detención cumplidos en una causa distinta, en la medida en que, de haber tramitado en forma conjunta, tales tiempos habrían sido contabilizados a favor del imputado, con independencia de si en ese momento el acusado estaba a disposición conjunta de este Tribunal.
Sin embargo, la regla contenida en el artículo 24 del Código Penal sólo autoriza a computar, como cumplimiento parcial de la pena impuesta en un proceso, el tiempo de prisión preventiva que el condenado haya sufrido en orden a él, por lo que la pretensión de la parte recurrente, relativa a que se aplique esta disposición al caso, supondría exceder los límites de una interpretación analógica" in bonam partem" de la ley, mediante la consagración jurisdiccional de una norma que no fue dictada por el Legislador.
Conforme se advierte del precedente “Bazán”, de la Cámara Nacional de Casación Penal, tener en cuenta, a los efectos del cómputo de la pena, el tiempo que el imputado hubiere pasado en detención en el marco de otro proceso –que nada tiene que ver con aquél en virtud del cual el mentado cómputo se realiza– implicaría “el reconocimiento de un crédito, en días de prisión cautelar, que tendría el condenado porque alguna vez en su vida estuvo preso y sin embargo, no fue condenado, o la extensión de un pagaré en blanco por tantos días de prisión precautoria que será llenado el día en que el acreedor cometa un nuevo delito y sea condenado” (CNCP, Sala I, “Bazán, Roberto s/rec. de casación”, rta. 11/5/06, del voto del Dr. Bisordi), lo cual sería jurídicamente inaceptable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41642-2019-1. Autos: B., M. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de la Defensa de contabilizar en el cómputo de pena, los días de encierro sufridos por el encartado bajo la modalidad de prisión preventiva en procesos en los que aún no recayó sentencia, y en consecuencia, ordenar que se realice un nuevo cómputo.
En efecto, hemos afirmado en diversos precedentes que si los procesos tramitaron en forma paralela, corresponde computar en favor del condenado el período de tiempo que permaneció privado de su libertad, independientemente de que en aquellas causas en las que se dictó su encierro cautelar no se haya dictado aún una sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21705-2019-2. Autos: Chavez, Mario Dario Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 07-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de la Defensa de contabilizar en el cómputo de pena, los días de encierro sufridos por el encartado bajo la modalidad de prisión preventiva en procesos en los que aún no recayó sentencia, y en consecuencia, ordenar que se realice un nuevo cómputo.
En efecto, este criterio se encuentra reconocido a nivel jurisprudencial en numerosos precedentes, tanto de este Tribunal como de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional; en el marco de todos ellos, se da cuenta de la irrazonabilidad que supone el diferir la cuenta de los plazos de detención efectivos de una persona, con múltiples procesos simultáneos, al momento del dictado de sentencia en cada uno de esos procesos, cuando no es posible determinar cuál será el resultado de tales casos -absolución o condena-, y sí se tiene, en cambio, certeza sobre el plazo de detención llevado hasta el momento en que se practica el cómputo de pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21705-2019-2. Autos: Chavez, Mario Dario Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 07-07-2020.

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DERECHO PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de la Defensa de contabilizar en el cómputo de pena, los días de encierro sufridos por el encartado bajo la modalidad de prisión preventiva en procesos en los que aún no recayó sentencia, y en consecuencia, ordenar que se realice un nuevo cómputo.
En efecto, ya nos hemos expedido en otras oportunidades al señalar que, a los efectos del cómputo de pena, correspondía la inclusión del tiempo en que el imputado permaneció privado de su libertad en el marco de otro proceso en el que recayó sentencia absolutoria o sobreseimiento, cuando el proceso en cuestión había sido tramitado en forma paralela (causa N° 2330-1/2019 Otros procesos incidentales en autos “Martín, Jorge Gustavo s/art. 14 1° Ley 23737, rta. 10/04/2019, entre otras).
Asimismo, ello también resulta aplicable cuando en la otra causa paralela aún no se dictó sentencia pues, por un lado, en ella podría resultar absuelto y, por otro, de ser condenado, de todos modos, no cabría computar nuevamente el lapso que ya fue tenido en cuenta en la primera (Causa N° 37633-04-CC/10 “Incidente de apelación en autos Vallejos, Pablo César s/infr. art. 189 bis CP; rta. 23/02/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21705-2019-2. Autos: Chavez, Mario Dario Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 07-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de la Defensa de contabilizar en el cómputo de pena, los días de encierro sufridos por el encartado bajo la modalidad de prisión preventiva en procesos en los que aún no recayó sentencia, y en consecuencia, ordenar que se realice un nuevo cómputo.
En efecto, no caben dudas acerca de que respecto del sujeto que no ha sido aún enjuiciado –quien, en consecuencia, goza del principio de inocencia– debe considerarse el lapso sufrido “intra muros” en el proceso que se le sigue en paralelo, toda vez que, en caso de que resultara absuelto en el futuro, no habría otra forma de subsanar y contabilizar el tiempo que lleva en prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21705-2019-2. Autos: Chavez, Mario Dario Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 07-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de la Defensa de contabilizar en el cómputo de pena, los días de encierro sufridos por el encartado bajo la modalidad de prisión preventiva en procesos en los que aún no recayó sentencia, y en consecuencia, ordenar que se realice un nuevo cómputo.
La "A quo", para así decidir sostuvo que “(…) respecto de la alegación de la Defensa, relacionada con la omisión de contabilizar en el cómputo los días de detención sufridos por el acusado en el marco de los dos expedientes en trámite ante distintos fueros, adelanto que no haré lugar a la solicitud defensista, por cuanto considero que la pena dictada en el presente proceso no es omnicomprensiva de aquellas referenciadas; siendo que aquellas causas son procesos que actualmente se encuentran en trámite y son independientes a la presente. Así, considero que dichas sedes serán las que -en caso de recaer condena y de considerarlo así- podrán proceder en los términos del artículo 58 del Código Penal y de este modo realizar un cómputo en el cual se tengan en cuenta la totalidad de los períodos en cuestión”.
En ese orden de ideas, citó jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, (en particular, Causa Nº. 1172 “Loizaga Alfaro, Conrado Luis María s/ rec. de casación”, Reg. Nº. 2249.1 del 23/6/98; y Causa Nº 146, “Peña, Argüello, Eduardo D. s/ rec. de casación”, Reg. Nº. 237 del 16/6/94) en la que, a su entender, se sostenía aquel criterio.
Sin embargo, cabe reseñar sobre este punto los pronunciamientos de la CNCP, “En efecto, es que a la luz de lo asentado ut supra, ninguna duda cabe respecto de que el período de prisión preventiva padecida por R. S. en la causa Nº 202 del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de Lomas de Zamora, necesariamente habrá de ser computado, sea cual sea el temperamento de mérito que en dichas actuaciones se adopte: pues si allí resulta condenado, se procederá a la unificación prevista por el art. 58 del C.P.; y si resulta absuelto o sobreseído, pues precisamente nos encontramos frente al caso de un encierro injusto que debe ser satisfecho mediante la compensación, en la misma especie, del perjuicio padecido. En este último sentido, en el precedente “Roa” citado, expresé que “nadie duda que devolverle a una persona, lo que le fue privado sin razón, constituye una manifestación de justicia indiscutible. Así, nadie discutiría el derecho a la restitución de una pena de multa cobrada en exceso o de un objeto decomisado sin razón y resultaría paradójico que, por tratarse de una lesión a la libertad del individuo, que además da sentido y contenido a todos los demás derechos, no debamos restituírsela en días de libertad o, lo que es lo mismo, en días de vida”. De tal modo, resulta a todas luces irrazonable diferir el cómputo del cuestionado plazo de detención hasta tanto se adopte una decisión definitiva en la causa que tramita ante la justicia federal, pues, en definitiva, en el supuesto de que recaiga sentencia condenatoria contra el imputado, en dicha oportunidad se procederá a un nuevo cómputo de vencimiento de pena, de acuerdo a la unificación punitiva correspondiente.” CNCP, Sala IV, causa nro 12.393 “R.S.M.A s/recurso de casación”, rta. El 17/08/11 - del voto del Dr. Augusto M. Diez Ojeda)
Así las cosas, se advierte rápidamente que aquel criterio jurisprudencial que fuese citado por la jueza de grado, y sobre el que edificó el rechazo a la petición defensista, fue dejado de lado por el mismo órgano citado, en sus pronunciamientos posteriores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21705-2019-2. Autos: Chavez, Mario Dario Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 07-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - COMPUTO DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la observación efectuada por la Defensa respecto del cómputo de pena, correspondiendo entonces, practicar un nuevo cómputo contabilizando el período en el que el encausado estuvo privado de su libertad en el marco de las dos causas que han sido acumuladas en la causa que tramita en el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
Surge de las constancias del legajo que la detención del encartado en las dos causas que fueron acumuladas a la que tramita en el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional fue paralela a la tramitación del presente expediente.
El Fiscal de Cámara advirtió que, en las actuaciones en las que el encausado estuvo privado de su libertad -que la parte recurrente entiende computable-, aún no se ha arribado a un pronunciamiento de mérito.
Sin embargo, tratándose en el caso de procesos que han tramitado de forma paralela, no resulta un obstáculo que en las actuaciones en las que el encausado estuvo privado de su libertad cautelarmente no se haya arribado de momento a una sentencia, pues, incluso en el supuesto de que en aquéllas se dictara una absolución o sobreseimiento, de todas maneras debería computarse el lapso en el que el nombrado no estuvo en libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 95-2020-3. Autos: Arias, Matias Sebastian Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 14-10-2021.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - COMPUTO DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la observación efectuada por la Defensa respecto del cómputo de pena, correspondiendo entonces, practicar un nuevo cómputo contabilizando el período en el que el encausado estuvo privado de su libertad en el marco de las dos causas que han sido acumuladas en la causa que tramita en el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
Surge de las constancias del legajo que la detención del encartado en las dos causas que fueron acumuladas a la que tramita en el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional fue paralela a la tramitación del presente expediente.
El Fiscal de Cámara advirtió que, en las actuaciones en las que el encausado estuvo privado de su libertad -que la parte recurrente entiende computable-, aún no se ha arribado a un pronunciamiento de mérito.
Sin embargo, no obstaculiza lo expuesto el hecho de que en la presente causa no se haya dictado encierro cautelar -y, en cambio, se decretara su libertad durante el proceso-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 95-2020-3. Autos: Arias, Matias Sebastian Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 14-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - COMPUTO DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la observación efectuada por la Defensa respecto del cómputo de pena, correspondiendo entonces, practicar un nuevo cómputo contabilizando el período en el que el encausado estuvo privado de su libertad en el marco de las dos causas que han sido acumuladas en la causa que tramita en el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
En efecto, en diversos precedentes de la Sala I, que de origen integramos, se ha expresado que: “…si los procesos tramitaron en forma paralela, corresponde computar en favor del condenado el período de tiempo que permaneció privado de su libertad, independientemente de que en aquellas causas en las que se dictó su encierro cautelar no se haya dictado aún una sentencia” (cf. causa n° 21705/2019-2, caratulada "Chávez, Mario Darío s/ 292 2° párr.”, del registro de la Sala I, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 95-2020-3. Autos: Arias, Matias Sebastian Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-10-2021.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - COMPUTO DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la observación efectuada por la Defensa respecto del cómputo de pena, correspondiendo entonces, practicar un nuevo cómputo contabilizando el período en el que el encausado estuvo privado de su libertad en el marco de las dos causas que han sido acumuladas en la causa que tramita en el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
En efecto, en la misma línea, otras Salas de esta Cámara de Apelaciones han delineado que corresponde computar el lapso en que un imputado fue privado de su libertad en otro expediente cuando se traten de procesos paralelos ((Sala I, causa nro 12201 “Petrrissans, Diego Sebastián s/rec. de casación”, rta. el 1/11/10; Sala II, causa nº 11939 “Silvero, Matías Omar s/rec. de casación”, rta. el 7/10/10;Sala III, causa nº 10841 “Corres, Christian Ariel s/rec. de casación”, rta. el 20/10/09 y causa nº 11924 “Aznar, José María s/rec. de casación”, rta. el 7/5/10).
Ello también resulta aplicable, entonces, cuando en la otra causa paralela aún no se dictó sentencia pues, por un lado, en ella podría resultar absuelto y, por otro, de ser condenado, de todos modos, no cabría computar nuevamente el lapso que ya fue tenido en cuenta en la primera (cf. causa n° 37633-04-CC/10 “Inc. de apelación en autos Vallejos, Pablo César s/infr. art. 189 bis CP; rta. 23/02/2012, del registro de la Sala I).
Lo expuesto rige, independientemente del Tribunal que haya dictado la medida cautelar de encierro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 95-2020-3. Autos: Arias, Matias Sebastian Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - COMPUTO DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la observación efectuada por la Defensa respecto del cómputo de pena, correspondiendo entonces, practicar un nuevo cómputo contabilizando el período en el que el encausado estuvo privado de su libertad en el marco de las dos causas que han sido acumuladas en la causa que tramita en el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
En efecto, al respecto, se ha dicho que: “Dicho de otra manera, Chávez no transitó libre este proceso, sino que se encontró en encierro preventivo desde, aproximadamente, la mitad de éste, más allá de cuál haya sido el Tribunal que haya dictaminado la medida. Ergo, como se señaló antes, la libertad no gozada no puede volverse en su contra, más que lo que esa circunstancia ya, de por sí, supone” (cf. causa n° 21705/2019-2, caratulada "Chávez, Mario Darío s/ 292 2° párr.”, del registro de la Sala I).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 95-2020-3. Autos: Arias, Matias Sebastian Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - COMPUTO DE LA PENA - UNIFICACION DE CONDENAS - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia, en cuanto dispuso que corresponde estar al cómputo de pena oportunamente practicado en autos respecto del encausado.
Conforme surge de las constancias de la causa, el Juez de grado dispuso que se realice el cómputo de la pena, donde el cual se determinó que el tiempo remanente que el condenado debe encontrarse privado se su libertad será de tres años, ocho meses y quince días.
Atento a ello, la Defensa Particular observó el cómputo efectuado, señalando que, al momento su confección, no fue tenido en consideración el tiempo detención de 11 meses y 28 días que su ahijado procesal fue privado de su libertad en el marco otra causa.
Ahora bien, cabe tener en cuenta que si bien el principio general es que sólo puede incluirse en el cómputo el lapso en el que el condenado permaneció en detención o prisión preventiva en ese proceso en el que después fue condenado, o en otro que vaya a ser objeto de unificación, dicha regla merece excepción, pues no resulta justo que por la sola razón de que el enjuiciado haya sido absuelto en una de las causas que tramita paralelamente, no se compute a su favor el período que permaneció privado de su libertad.
Del mismo modo, y como bien citan las partes, en el marco de la doctrina ha afirmado que “… cuando el sujeto sea procesado simultáneamente por dos o más delitos, por el mismo o por diferentes tribunales, y resultase condenado por uno o unos y absuelto del o de los restantes, el tiempo de prisión preventiva sufrida por todos o por alguno o algunos de ellos, debe computarse en la pena impuesta, incluso cuando haya sufrido la prisión preventiva por el delito del que resultase absuelto…” (ZaffaroniAlagia-Slokar, “Derecho Penal. Parte General”, Ed. Ediar, Bs. As., 2000, p. 900).
Así las cosas, si bien el condenado estuvo detenido en el marco de la causa de mención, no resulta procedente el argumento esgrimido por la Defensa, es decir, que deba computarse dicho plazo en cuanto las actuaciones traídas al tribunal tuvieron su origen 7 años después de la sentencia emanada por la Justicia Nacional, es decir no tramitaron en forma paralela por lo que tal como señaló el Judicante no pueden considerarse a fin del cómputo efectuado en los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 114366-2021-6. Autos: Rodríguez, Lucas Matías Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 23-03-2022.

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PROCESO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - COMPUTO DE LA PENA - UNIFICACION DE CONDENAS - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia, en cuanto dispuso que corresponde estar al cómputo de pena oportunamente practicado en autos respecto del encausado.
Conforme surge de las constancias de la causa, el Juez de grado dispuso que se realice el cómputo de la pena, donde el cual se determinó que el tiempo remanente que el condenado debe encontrarse privado se su libertad será de tres años, ocho meses y quince días.
Atento a ello, la Defensa Particular observó el cómputo efectuado, señalando que, al momento su confección, no fue tenido en consideración el tiempo detención de 11 meses y 28 días que su ahijado procesal fue privado de su libertad en el marco otra causa.
No obstante, lo cierto es que de la lectura del recurso no se advierte en qué norma legal apoya el impugnante su pretensión, en la medida en que no hay, ni en el código de fondo ni en el de procedimientos, una disposición que autorice a computar como cumplimiento parcial de la pena impuesta en un proceso, períodos de detención sufridos a disposición de otros tribunales que ninguna relación guardan con el presente (CNCP, Sala III, en causa N°41849/2015/TO1/CNC1, “O. V., O. s/ robo con armas en tentativa”, rta. en 04/05/17), y que se encuentran fenecidos previamente al proceso de autos.
Por otra parte, y en cuanto al modo de interpretación del artículo 24 del Código Penal que pretende el recurrente, debe remarcarse que la regla contenida en el mentado artículo sólo autoriza a computar, como cumplimiento parcial de la pena impuesta en un proceso, el tiempo de prisión preventiva que el condenado haya sufrido en orden a él, por lo que la pretensión del impugnante, relativa a que resulta aplicable esta disposición al caso no se compadece con lo consignado en dicha norma por el legislador e implicaría en definitiva una regulación jurisdiccional contraria a una disposición legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 114366-2021-6. Autos: Rodríguez, Lucas Matías Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 23-03-2022.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - DESISTIMIENTO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SALUD DEL IMPUTADO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - UNIFICACION DE CONDENAS - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO FIRME

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y, en consecuencia, tener por desistida la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
Tal como surge de las resultas, en el presente caso se suspendió el juicio a prueba por el plazo de un año en favor del encausado, plazo durante el cual debía cumplir con las reglas de conducta impuestas. Posteriormente, el imputado a través de su Defensa expresó su deseo de desistir de la suspensión del juicio oportunamente concedida, aduciendo que le había sido imposible el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en atención a la situación sanitaria mundial y las consecuentes restricciones impuestas en el territorio nacional, sumado a su situación de salud que lo hacía más propenso a contraer el virus “COVID-19”.
Dicha solicitud fue rechazada por la Magistrada interviniente, quien señaló que el imputado poseía una nueva causa en trámite iniciada y que su solicitud de desistimiento era para evitar los efectos que prevé la legislación para quien cometa un delito durante el plazo de la suspensión del juicio a prueba, y que se trataba de una maniobra para poder unificar los casos y que se le otorgase una única “probation”.
No obstante, la sospecha de comisión de un nuevo delito no es óbice para negar la posibilidad de desistir de una suspensión del juicio a prueba otorgada con anterioridad.
Debe recordarse que para que proceda la revocación de la suspensión del juicio a prueba, no resulta suficiente con la imputación de un presunto nuevo hecho delictivo, sino que por el contrario, resulta necesario contar con una sentencia condenatoria firme. En ese sentido, “cuando el artículo 76 ter, quinto párrafo, del Código Penal, hace referencia a un ‘nuevo delito’, para tener por acreditada dicha circunstancia, debe existir una sentencia condenatoria que así lo establezca, y ella debe adquirir firmeza dentro del plazo por el que se otorgó la suspensión de juicio a prueba” (CNCCC, Sala 2, causa 500000146/09/2, “Gramajo, G. y otros”, del 7 de mayo de 2015, y en ese mismo sentido, CSJN, R. 412. XXXIV. “Reggi, Alberto s/ art. 302 del CP” del 10/05/1999).
Por ello, y toda vez que en el caso en análisis el imputado no posee una condena firme al momento de solicitar el desistimiento, el pedido debió ser favorablemente acogido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136374-2021-1. Autos: C., R. L. c/ Banco Macro SA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-04-2022.

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LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - COMPUTO DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó la observación de la Defensa Oficial al cómputo de pena practicado, y disponer que el Juzgado interviniente practique un nuevo cómputo.
La defensa observó que, para la confección del cómputo de la pena, se habían omitido contabilizar los días en los que el imputado fue privado de su libertad en el marco de un expediente que tramitó en forma paralela ante otro Juzgado.
Sin embargo, el Magistrado de grado rechazó la solicitud de la Defensa de contabilizar desde su inicio la detención preventiva del encartado, en el marco de otra causa, argumentando que en la presente donde se lo condenó el nombrado no había estado privado de su libertad bajo prisión preventiva, y no se había ordenado la anotación a disposición conjunta hasta el dictado de la sentencia condenatoria, y que el Juzgado a su cargo había tomado conocimiento de que el nombrado se encontraba privado de su libertad recién cuando se certificaron los antecedentes penales, razón por la cual tomó como fecha para computar la detención, la celebración del acuerdo de juicio abreviado y consecuente condena.
Ahora bien, en su presentación, la Defensa afirma que existe una circunstancia objetiva que no puede ser obviada, relativa a que el imputado estuvo detenido efectivamente de modo paralelo a la tramitación de esta causa y que indudablemente existe una vinculación, clara y concreta, entre aquel y este sumario, porque la persona privada de su libertad es la misma persona, con independencia de si en ese momento se encontraba o no a disposición conjunta del tribunal del fuero local.
Así las cosas, entendemos que, en el presente caso, le asiste razón a la Defensa puesto que si los procesos tramitaron en forma paralela, debe computarse a favor del condenado el período que permaneció privado de su libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 247568-2021-2. Autos: M., S. N. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-07-2022.

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LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - COMPUTO DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS PROCESALES - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó la observación al cómputo de pena practicado por la Defensa Oficial, conforme lo normado por el artículo 322 del Código Procesal Penal de la Ciudad (art. 321 del CPP), y disponer que el Juzgado interviniente practique un nuevo cómputo, a los fines de evitar un eventual doble cómputo del tiempo de detención sufrido por el imputado.
En la presente, se condenó al encausado por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves dolosas calificadas por haber sido cometidas por un varón, contra una mujer y mediando violencia de género (arts. 89 y 92, en función del art. 80, inciso 11°, del CP), daño (art. 183 del Código Penal) y amenazas simples (art. 149 bis, 1° párrafo, 1° supuesto, del CP), a la pena de un año de prisión de efectivo cumplimiento.
Luego de ello, se practicó el cómputo de la pena, para lo cual el Magistrado tuvo en consideración que, en el marco de la presente causa, hasta el momento de dictar la sentencia por la que fue condenado, solo había estado privado de su libertad por el plazo de dos días (desde la detención el 30 de noviembre de 2021, hasta su soltura el 1 de diciembre de 2021), por lo que se computó que la pena un año de prisión de efectivo cumplimiento impuesta se agotaría el 27 de abril de 2023, y a los efectos registrales caducaría el día 29 de abril de 2032, debiendo el encausado recuperar su libertad el 26 de abril de 2023.
Ahora bien, respecto de ello nos hemos expedido en otras oportunidades al señalar que a los fines del vencimiento de la pena aquí impuesta a los efectos del cómputo de la pena, la inclusión del tiempo en que el imputado permaneció privado de su libertad, en el marco de otro proceso en el que recayó sentencia absolutoria o sobreseimiento, cuando el proceso en cuestión había sido tramitado en forma paralela (Causa N° 2330-1/2019 Otros procesos incidentales en autos “M., J. G. s/art. 14 1° Ley N° 23737, rta. 10/04/2019, entre tantas).
Por consiguiente, debe tomarse en consideración el periodo de tiempo sufrido “intra muros” en el proceso que se le sigue en paralelo, ello pues, en caso de resultar absuelto en el futuro, no habría otra forma de subsanar y contabilizar el tiempo que lleva en prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 247568-2021-2. Autos: M., S. N. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - COMPUTO DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - IMPROCEDENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - UNIFICACION DE CONDENAS - INTERPRETACION DE LA NORMA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial del condenado, y confirmar la resolución de grado, en cuanto en cuanto rechazó la observación al cómputo de pena.
La defensa observó que, para la confección del cómputo de la pena, se habían omitido contabilizar los días en los que el imputado fue privado de su libertad en el marco de un expediente que tramitó en forma paralela ante otro Juzgado.
Ahora bien, considero que la pretensión de la Defensa de descontar para el cómputo de pena todo el tiempo en que el encausado se encontró privado de su libertad por un hecho paralelo que aún no ha sido juzgado no puede prosperar, por cuanto los tiempos de detención en prisión preventiva resultarían computables únicamente en procesos no acumulados por delitos cuyas penas deban unificarse y, en ocasión de tal unificación, una vez dictadas las sentencias de mérito pertinentes (conf. art. 58 CP).
En efecto, de consuno con lo dictaminado por el Fiscal de Cámara, “…aún cuando existan dos procesos paralelos seguidos contra una misma persona, el cómputo de la pena que se imponga a uno de ellos no podrá tener en consideración el período de prisión preventiva atravesado en el restante hasta tanto éste no cuente con un pronunciamiento de mérito firme que habilite la aplicación de las reglas de unificación ente ambos procesos, previstas en los distintos supuestos del artículo 58 Código Penal…”.
De esta forma, la interpretación contraria que propone la Defensa a través de su recurso, se opone a la voluntad del legislador que ha sido plasmada tanto en el régimen de unificación de condenas del artículo 58 del Código Penal, como mediante los alcances expuestos en las reglas de conversión establecidas por el artículo 24 del mismo código. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 247568-2021-2. Autos: M., S. N. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 28-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - UNIFICACION DE CONDENAS - IMPROCEDENCIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensora particular del condenado y confirmar la resolución en cuanto no hizo lugar a las observaciones propuestas por la Defensa al cómputo de pena practicado por el actuario, en cuanto consideró, que en virtud lo establecido por el artículo 24 del Código Penal, debió haberse computarse el tiempo en que el imputado estuvo privado de libertad en prisión preventiva.
En la presente causa, se condenado al encausado el 12 de octubre de 2022, a la pena de ocho meses de prisión, por hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2021 y desde esa fecha hasta el 8 de octubre de 2021. Asimismo, se le impuso la pena única de tres años de prisión, resultante de la unificación de condenas de la pena impuesta en el marco de esta causa y de la pena única de tres años de prisión en suspenso, que fuera impuesta, por sentencia firme de fecha 17 de mayo de 2022, por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, cuya condicionalidad fue revocada en la sentencia dictada en este proceso. Conforme surge de las constancias de autos, el encausado estuvo privado de su libertad desde el 8 de noviembre de 2021, en el marco de la causa que se encuentra en trámite ante el Juzgado Correccional de la Provincia de Buenos Aires.
La Defensa se agravió y cuestionó que el Juez degrado omitió tomar en consideración al momento de elaborar el cómputo de pena dictado respecto de su pupilo, el tiempo de detención cumplido por éste en el marco de la causa antes mencionada, sosteniendo que la causa radicada en este fuero tramitó de forma paralela con la iniciada en aquella jurisdicción provincial.
Ahora bien, debo señalar que, si bien he sostenido en varios precedentes que el tiempo de detención que el imputado cumplió en un proceso paralelo debía computarse conforme lo establece el artículo 24, del Código Penal (cf. Causa N° 20769/2016-3, rta. el 4/09/18, del registro de esta Sala II, entre otras); un nuevo examen de la cuestión, a partir de la interpretación que realizó la Corte Suprema de Justicia de la Nación del artículo 58 del Código Penal en el fallo “Castelli” (Fallos: 345:244), me ha conducido a cambiar el criterio que hasta el momento he sostenido.
En consecuencia, toda vez que el tiempo de prisión cautelar sufrido en un proceso que tramita paralelamente, sólo podrá computarse en caso de que se verifiquen los requisitos de unificación de condenas, y que tal escenario no es el que se presentaba en autos, corresponde confirmar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 210520-2021-2. Autos: S., J. D. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - UNIFICACION DE CONDENAS - IMPROCEDENCIA - PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIA NO FIRME - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En la presente causa, se condenado al encausado el 12 de octubre de 2022, a la pena de ocho meses de prisión, por hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2021 y desde esa fecha hasta el 8 de octubre de 2021. Asimismo, se le impuso la pena única de tres años de prisión, resultante de la unificación de condenas de la pena impuesta en el marco de esta causa y de la pena única de tres años de prisión en suspenso, que fuera impuesta, por sentencia firme de fecha 17 de mayo de 2022, por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, cuya condicionalidad fue revocada en la sentencia dictada en este proceso. Conforme surge de las constancias de autos, el encausado estuvo privado de su libertad desde el 8 de noviembre de 2021, en el marco de la causa que se encuentra en trámite ante el Juzgado Correccional de la Provincia de Buenos Aires.
La Defensa se agravió y cuestionó que el Juez degrado omitió tomar en consideración al momento de elaborar el cómputo de pena dictado respecto de su pupilo, el tiempo de detención cumplido por éste en el marco de la causa antes mencionada, sosteniendo que la causa radicada en este fuero tramitó de forma paralela con la iniciada en aquella jurisdicción provincial.
Ahora bien, en primer lugar, debo poner de resalto que respecto del tópico aquí debatido, a partir de la interpretación que realizó la Corte Suprema de Justicia de la Nación del artículo 58 del Código Penal, en el fallo “Castelli”, me persuadió a cambiar el criterio que venía sosteniendo. Así, concluí que el tiempo de prisión cautelar sufrido en un proceso que tramita paralelamente, sólo puede computarse si en él hubiese recaído condena y ésta fuese unificable con la impuesta en la causa.
Y tal como surge de estas actuaciones, el proceso que se le sigue al encartado en la justicia provincial se encuentra en trámite y a la fecha no recayó un pronunciamiento definitivo. Por ello la decisión de la Judicante debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 210520-2021-2. Autos: S., J. D. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - UNIFICACION DE CONDENAS - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - SENTENCIA NO FIRME - PROCESO EN TRAMITE - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensora particular del condenado y confirmar la resolución en cuanto no hizo lugar a las observaciones propuestas por la Defensa al cómputo de pena practicado por el actuario, en cuanto consideró, que en virtud lo establecido por el artículo 24 del Código Penal, debió haberse computarse el tiempo en que el imputado estuvo privado de libertad en prisión preventiva.
En la presente causa, se condenado al encausado el 12 de octubre de 2022, a la pena de ocho meses de prisión, por hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2021 y desde esa fecha hasta el 8 de octubre de 2021. Asimismo, se le impuso la pena única de tres años de prisión, resultante de la unificación de condenas de la pena impuesta en el marco de esta causa y de la pena única de tres años de prisión en suspenso, que fuera impuesta, por sentencia firme de fecha 17 de mayo de 2022, por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, cuya condicionalidad fue revocada en la sentencia dictada en este proceso. Conforme surge de las constancias de autos, el encausado estuvo privado de su libertad desde el 8 de noviembre de 2021, en el marco de la causa que se encuentra en trámite ante el Juzgado Correccional de la Provincia de Buenos Aires.
La Defensa se agravió y cuestionó que el Juez degrado omitió tomar en consideración al momento de elaborar el cómputo de pena dictado respecto de su pupilo, el tiempo de detención cumplido por éste en el marco de la causa antes mencionada, sosteniendo que la causa radicada en este fuero tramitó de forma paralela con la iniciada en aquella jurisdicción provincial.
Ahora bien, corresponde mencionar que los tiempos de detención en prisión preventiva resultarían computables únicamente en procesos no acumulados por delitos cuyas penas deban unificarse y, en ocasión de tal unificación, una vez dictadas las sentencias de mérito pertinentes (conf. art. 58 del CP).
De esta forma, la interpretación contraria que propone la Defensa a través de su recurso, se opone a la voluntad del legislador que ha sido plasmada tanto en el régimen de unificación de condenas del artículo 58 del Código Penal, como mediante los alcances expuestos en las reglas de conversión establecidas por el artículo 24 de ese cuerpo normativo.
En efecto, la decisión adoptada por el Magistrado de grado resulta ajustada a las constancias del legajo y a la normativa aplicable, ponderado correctamente los tiempos de detención que lleva sufriendo el encausado en una causa paralela que aún no tiene sentencia dictada, no pueden ser tomados en cuenta en este proceso, sin violentar con ello la garantía de juez natural y el debido proceso, toda vez que en autos no están dados aún los requisitos para la unificación de condenas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 210520-2021-2. Autos: S., J. D. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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