PROCEDIMIENTO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REMUNERACION - FONDO DE RESERVA - EXCEPCIONES A LA REGLA - PRESTACION ALIMENTARIA - FUNDAMENTACION - ESTADO DE EMERGENCIA - VINCULO FILIAL - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud del condenado a disponer en forma anticipada del fondo de reserva que posee.
En efecto, el interno solició la disposición anticipada del fondo de reserva argumentando un estado de emergencia económica de sus hijos menores de edad.
Si bien la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la libertad indica que este fondo, será entregado al interno a su egreso, por agotamiento de la pena, libertad condicional o asistida, el Legislador ha previsto en el artículo 128 la posibilidad excepcional de que se otorgue la disposición anticipada del dinero en casos debidamente justificados y mediando intervención judicial.
Al realizar su pedido, el condenado no ha brindado prueba alguna del estado de emergencia por el que dice que atraviesan sus hijos; tampoco ha acreditado el vínculo paterno filial destacando que, en diferentes entrevistas mantenidas a lo largo del proceso y de la ejecución de la pena, manifestó no tener hijos.
Ello así y toda vez que no se han acreditado los extremos invocados a los efectos de obtener la disposición anticipada del fondo de reserva, corresponde confirmar la sentencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-05-00-14. Autos: D. R. N., J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 05-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIANTE - VICTIMA - VINCULO FILIAL - DELITO DE DAÑO - PROHIBICION DE DENUNCIAR - NULIDAD

En el caso, corresponde anular la denuncia interpuesta por los padres del imputado con respecto al delito de daño y de todo lo actuado en consecuencia, en estricta referencia al mencionado delito.
En efecto, la denuncia radicada por el delito de daño por el padre del imputado no debió ser recibida ya que se encuentra expresamente prohibido por el artículo 80 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Si bien los padres del encausado fueron presuntas víctimas del delito de amenazas, el padre no podía realizar la denuncia por el delito de daño del que habría sido víctima la propietaria del automotor deteriorado.
Ello así, delito de daño sufrido por los padres del imputado no es punible conforme el artículo 185 del Código Penal por lo que debe cesar la intervención de la Justicia Penal en este asunto, que podrá encontrar adecuada subsanación en sede civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006767-00-00-15. Autos: A., F. F. D. L. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROHIBICION DE DENUNCIAR - DELITO DE DAÑO - DENUNCIANTE - VICTIMA - VINCULO FILIAL - TITULAR DEL AUTOMOTOR - BIENES DE USO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PERJUICIO CONCRETO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad respecto a la denuncia interpuesta por los padres del imputado por el delito de daño.
En efecto, la circunstancia que el denunciante no sea el titular registral del vehículo que fuera objeto del ilícito, no puede significar sin más que dicho comportamiento "prima facie" delictivo no le haya causado un perjuicio determinado.
La prohibición de denunciar prevista en el artículo 80 del Código Procesal Penal, cede cuando se corrobora que el hecho que se investiga ha sido ejecutado, entre otras posibilidades, en perjuicio de quien tiene intención de denunciar.
La letra de la Ley no exige que se verifique la lesión del bien jurídico protegido por el tipo penal del que se trate –lo que sólo podrá afirmarse luego de la celebración de un debate oral y público conforme las reglas del debido proceso–, así como tampoco surge de la norma que sólo podría denunciar –en el marco de la excepción descrita– el titular del bien jurídico en danza.
La conducta que se le atribuye al imputado es susceptible de ocasionar un perjuicio concreto en cabeza del denunciante, pues no es posible soslayar que el vehículo objeto de las conductas ilícitas representa ni más ni menos que su única herramienta de trabajo.
Ello así, no corresponde declarar la nulidad de la denuncia efectuada por el progenitor del imputado, en tanto dicho accionar encuadra en una de las excepciones previstas por el artículo 80 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006767-00-00-15. Autos: A., F. F. D. L. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ARRAIGO - SITUACION DE CALLE - VINCULO FILIAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - REBELDIA - OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO O VIGILANCIA - CASO CONCRETO - LIBERTAD AMBULATORIA - DERECHO A LA LIBERTAD - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la prisión preventiva del encausado.
El Fiscal destacó que la circunstancia de que el encausado careciera de empleo, residencia habitual, asiento de familia o negocio y el escaso contacto que mantenía con su hija, hacían presumir que podría abandonar esa ciudad, o bien el propio país o mantenerse oculto, de un momento a otro. De tal manera, señaló que la situación del nombrado distaba mucho del concepto de arraigo que se debe tener en cuenta para evaluar el peligro de fuga conforme lo dispuesto en el artículo 170 del Código Procesal Penal.
En efecto, la situación de calle en la que se encontraría el imputado no puede significar un obstáculo para que pueda transitar el proceso que se le sigue en libertad.
Acertadamente el Juez de grado valoró que el arraigo del encausado estaría configurado por la existencia de una hija menor con la que mantendría contacto asiduamente y, principalmente, por su concurrencia todas las noches a cenar en un parador identificado por lo que no puede señalarse que el imputado sea una persona carente de arraigo alguno.
Tampoco surge que la rebeldía que el imputado registró en otro proceso judicial pueda atribuirse a una intención elusiva de su parte, extremo cuya acreditación no produjo la Fiscalía.
Por el contrario, se acredita que el encausado, al momento de su detención brindó correctamente a la prevención sus datos filiatorios y, por sobre todo, que ha cumplido acabadamente con la obligación de comparecencia que le fuera impuesta, presentándose en el juzgado interviniente los días que le fueron indicados.
Ello así, no se advierte la existencia de elementos objetivos para considerar latente un peligro de fuga de entidad para justificar el dictado de la prisión preventiva del imputado.
primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3631-2017-1. Autos: S., J. D. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-06-2017.

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PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FILIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la prisión preventiva del imputado y toda vez que se encontraba detenido dispuso su libertad y le impuso otra serie de medidas restrictivas.
En efecto, la existencia de arraigo no implica solamente la existencia de un domicilio sino de lazos familiares, trabajo y el resto de las relaciones sociales del imputado que, en su conjunto, resulten indicadores de que el imputado, ante la disyuntiva, optará por la sujeción a las obligaciones jurídicas en lugar de fugarse del proceso con las consecuencias que ello podría acarrearle: la desvinculación, en gran medida, con esos arraigos.
Se entiende que “La función normativa del arraigo es la brindar una referencia sobre los costes personales que debería afrontar el sujeto en caso de fuga para evitar el juicio y opera como un elemento a tener en cuenta dentro de una instancia de ponderación o balance de bienes que permitan presumir, conforme a la experiencia o a la lógica espontánea, que el arraigo será un motivo que impulse a la persona a no ausentarse para eludir la jurisdicción penal” (CNCP, Sala II, Causa nº 11316, Registro nº 15119.2 “Aliandre, Marcelo Javier s/recurso de casación”, rta. el 16/9/2009).
En el caso, la Defensa ofreció el testimonio del padre el imputado, quien señaló que su hijo vivía con él, que estaba al tanto de su adicción con las drogas, que cuidaba de sus tres hijos chicos y que el imputado lo ayudaba mucho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14432-01-00-17. Autos: T., J. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-09-2017.

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PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FILIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva de una de las imputadas por el delito de portación de arma de guerra sin autorización.
En efecto, si bien la imputada informó un domicilio al momento de su detención, lo cual fue confirmado por su madre, cierto es que aquella también mencionó que debido al problema de adicción a las drogas de su hija hay períodos de tiempo en los que la referida se ausenta de su domicilio, desconociéndose su paradero.
En consecuencia, ha quedado acreditado que la acusada tiene un lugar de residencia en el que habitaría junto con su hijo menor de edad y poseería contención familiar.
Ello así, el riesgo de fuga que habilitaría el encarcelamiento no encuentra sustento objetivo en las constancias incorporadas al legajo; sin perjuicio de ello, previa certificación de los domicilios en los que en forma alternada habita la encausada, deberá establecerse en cuál residirá en forma estable y permanente durante el trámite de las actuaciones.
Por otra parte, atento a la índole del delito que se investiga (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 4°, CP) dificilmente pueda vislumbrase riesgo de entorpecimiento del proceso, y en el supuesto de estimarse el riesgo procesal de fuga podría recurrirse para neutralizarlo a la imposición de una medida restrictiva que autoriza el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad, con pleno respeto a sus prescripciones, encontrando adecuada la carga de presentarse ante el Juzgado o la autoridad que se designe, en los términos y condiciones que fije la Magistrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13569-2018-1. Autos: B., J. T. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 05-06-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - VINCULO FILIAL - PLANES SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convirtió la detención de las imputadas en prisión preventiva.
En efecto, con relación al peligro de fuga, las imputadas han demostrado arraigo suficiente.
En este sentido, las tres tienen domicilios constatados en los cuales residen habitualmente, tienen familia en el país —las que, por cierto, se encuentran a sus cargos— y cobran subsidios y asignaciones universales por hijos, fondos con los cuales mantienen a sus grupos familiares.
A mayor abundamiento, vale resaltar lo expuesto por el propio Fiscal, quien puso el acento en la precariedad de condiciones económicas de las encausadas, lo que habla en contra de que cuenten con facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultas, en los términos del artículo 170, inciso 1° del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3386-2019-3. Autos: M. P., Y.E. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 26-02-2019.

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DERECHO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - VINCULO FILIAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - FACULTADES DEL JUEZ - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no conceder la prisión domiciliaria a la imputada.
La Defensa sostuvo que el rechazo, por parte de la A-Quo, de la modalidad morigerada de encierro por encontrarse su hija menor de edad a resguardo de su abuela no tenía asidero, toda vez que el informe del Registro Nacional de las Personas (RENAPER) dió cuenta de que la encartada es quien tiene a su cargo a la niña, de tres años de edad.
Sin embargo, tanto el artículo 10° del Código Penal, como el artículo 32 de la Ley N° 24.660 dejan a criterio del Juez disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria, por lo que a diferencia de lo que parecería señalar la Defensa, no es suficiente con que se acredite que la encartada padece de una discapacidad visual y es madre de una niña menor de cinco años, además de tener otros dos hijos al cuidado de sus abuelas materna y paterna y otros tres más al cuidado de familias sustitutas. Por el contrario, el juez puede conceder la prisión domiciliaria debiendo analizar las circunstancias concretas del caso y a partir de ello decidir si resulta adecuada esta forma de cumplir el arresto preventivo.
En base a lo expuesto, coincidimos con la Magistrada de grado en que existen motivos para considerar que todavía no resulta posible conceder una prisión domiciliaria. En particular, para el análisis de la admisibilidad del instituto en cuestión es necesario contar, a los fines de salvaguardar los derechos de la menor, tanto de un estudio socio ambiental amplio y actualizado sobre el domicilio en el que la encausada pretende vivir con su madre, como así también un informe interdisciplinario sobre la relación filial y las condiciones de salud, educación, alimentarias en que se encuentran (si reciben educación inicial, asistencia médica y se alimentan adecuadamente y acorde a la edad) y cuáles son los medios económicos con los que mantendría a sus hijos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3338-2019-2. Autos: M., T. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 06-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - AGRAVANTES DE LA PENA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - VINCULO FILIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva de las imputadas en la presente causa iniciada por el delito de comercio de estupefacientes, agravado por el concurso de al menos tres personas (artículos 5 inciso c) y 11, inciso c) , de la Ley N° 23.737).
En efecto, corresponde confirmar la modalidad de la medida impuesta en razón de ser la imputada madre de un menor en período de lactancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33411-2019-4. Autos: C., C. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 30-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REMUNERACION - FONDO DE RESERVA - EXCEPCIONES A LA REGLA - PRESTACION ALIMENTARIA - FUNDAMENTACION - ESTADO DE EMERGENCIA - VINCULO FILIAL - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar parcialmente a lo solicitado la Defensa y autorizar, en los términos del artículo 128, 2° párrafo, de la Ley N° 24660 la disposición anticipada del fondo de reserva del condenado, de manera mensual, con el límite previsto por el artículo 127 de dicha norma (30%).
El "A-Quo" sostuvo que “la pretensión de alimentos ya cuenta con un porcentaje del salario del interno que necesariamente debe ser destinado a tales fines (…) la autorización de entrega anticipada del fondo resulta ser un trámite excepcional debido a la importancia que el mismo representa para un eventual egreso del condenado al medio libre y su reinserción en la sociedad con un mínimo respaldo económico que lo facilite en dicho aspecto (artículo 127 Ley N° 24660), determinándose un máximo disponible de un 30% que entiendo en este caso, debe ser respetado”.
La Defensa cuestionó el tope aplicado por el "A-Quo", pues oportunamente había solicitado que se autorizase la entrega en forma mensual y permanente de la totalidad del fondo de reserva. Para fundar su pedido manifestó que su asistido renunciaba al respaldo económico que se le entregaría al recuperar su libertad, ya que cuenta con una red de contención que lo apoyará en aquél momento. Asimismo, alegó que prefería priorizar la satisfacción de las necesidades básicas de sus tres hijos menores de edad.
Ahora bien, si bien la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad en su artículo 128 indica que este fondo, será entregado al interno a su egreso, por agotamiento de la pena, libertad condicional o asistida, tal como lo indica la Defensa, el segundo párrafo del artículo 128 de la Ley N° 24.660 prevé la excepción a la regla al establecer que el interno podrá disponer de manera anticipada del fondo propio o de reserva y partiendo de la premisa que el Legislador al elaborar tal disposición le otorgó la facultad al Juez para aplicarla, es que deberá evaluarse en cada caso particular la conveniencia o no de activar la excepción aludida.
Sin embargo, no surge de este incidente que existan otros elementos para avalar tal situación o que justifiquen la revisión del monto autorizado.
En efecto, si bien el Juez valoró lo manifestado por el condenado para autorizar la utilización mensual de una parte del fondo propio del interno (según artículo 127 Ley N°24660), cierto es que la circunstancia extraordinaria que permitiría la disposición del fondo de reserva acumulado —manutención de los hijos— fue meramente alegada por el condenado y su Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7269-2017-7. Autos: A. G., R. Á. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - EXTRANJEROS - DOMICILIO FALSO - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FILIAL - RELACION LABORAL - FALTA DE ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dictó la prisión preventiva de la encausada en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en calidad de coautora.
En efecto, no se advierte un arraigo suficiente a fin de contrarrestar el peligro de fuga considerado por el Juez de grado.
La acusada carece de antecedentes de radicación en la República Argentina, no tiene documento argentino, no tiene empleo, ni domicilio constatado.
Al momento de ser detenida, la encausada brindó un domicilio falso, dado que no sólo la constatación dio resultado negativo, sino que su tío contradijo su versión refiriendo que vivía con él desde que había llegado al país y no en el domicilio aportado por la misma.
A su vez, cabe señalar que el único vínculo familiar que la imputada posee en el país, al cual ha ingresado hace unos pocos meses, es su tío, a quien vio tan solo una vez en su vida, conforme surge de la audiencia celebrada.
Ello así, la inexistencia de vínculos sólidos en el territorio nacional, la carencia de residencia constante y empleo, sumado a la ausencia de datos fidedignos, demuestran la falta de una situación estable que impida a la imputada abandonar el país o permanecer oculta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34110-2019-0. Autos: O., C. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REMUNERACION - FONDO DE RESERVA - EXCEPCIONES A LA REGLA - PRESTACION ALIMENTARIA - FUNDAMENTACION - ESTADO DE EMERGENCIA - VINCULO FILIAL - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar parcialmente a lo solicitado la Defensa y autorizar, en los términos del artículo 128, 2° párrafo, de la Ley N° 24660 la disposición anticipada del fondo de reserva del condenado, de manera mensual, con el límite previsto por el artículo 127 de dicha norma (30%).
El "A-Quo" sostuvo que “la pretensión de alimentos ya cuenta con un porcentaje del salario del interno que necesariamente debe ser destinado a tales fines (…) la autorización de entrega anticipada del fondo resulta ser un trámite excepcional debido a la importancia que el mismo representa para un eventual egreso del condenado al medio libre y su reinserción en la sociedad con un mínimo respaldo económico que lo facilite en dicho aspecto (artículo 127 Ley N° 24660), determinándose un máximo disponible de un 30% que entiendo en este caso, debe ser respetado”.
La Defensa cuestionó el tope aplicado por el "A-Quo", pues oportunamente había solicitado que se autorizase la entrega en forma mensual y permanente de la totalidad del fondo de reserva. Para fundar su pedido manifestó que su asistido renunciaba al respaldo económico que se le entregaría al recuperar su libertad, ya que cuenta con una red de contención que lo apoyará en aquél momento. Asimismo, alegó que prefería priorizar la satisfacción de las necesidades básicas de sus tres hijos menores de edad.
Comparto el criterio que sostiene que debe tratarse de situaciones de excepción que impliquen una vital necesidad económica o urgencia impostergable, pero considero que el pedido del condenado no ha sido acreditado concretamente.
Ello no obsta a que la cuestión sea reeditada aportándose las necesarias evidencias de la situación de excepción de la prole del detenido,a la que se hace sólo mención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7269-2017-7. Autos: A. G., R. Á. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 24-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VICTIMA MENOR DE EDAD - FECHA DEL HECHO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DENUNCIA - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - CONTEXTO GENERAL - VINCULO FILIAL - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado a la pena de seis días de arresto de efectivo cumplimiento por considerarlo responsable de la contravención de hostigamiento prevista y reprimida por el artículo 52 y su agravante normado en el artículo 53, ambos del Código Contravencional.
En efecto, en cuanto a la aclaración efectuada por la hija mayor del imputado respecto de que el acontecimiento ocurrió el 26 y no el 28 de diciembre tal como equivocadamente indicó en la denuncia realizada en la Oficina de Violencia Doméstica es entendible.
Teniendo en cuenta el contexto de violencia doméstica que surge de las presentes y que el imputado resulta ser el padre de las víctimas, dicha confusión resulta superflua y accidental.
Asimismo el error fue esclarecido por la propia denunciante en sede Fiscal y, luego durante todo el proceso se mantuvo la misma fecha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-2016-0. Autos: G. P., P. J. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel 11-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - DETERMINACION DE LA PENA - VICTIMA MENOR DE EDAD - SITUACION DE PELIGRO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VINCULO FILIAL - AGRAVANTES DE LA PENA - FINALIDAD DE LA PENA - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado a la pena de seis días de arresto de efectivo cumplimiento por considerarlo responsable de la contravención de hostigamiento prevista y reprimida por el artículo 52 y su agravante normado en el artículo 53, ambos del Código Contravencional.
En efecto, la selección de los factores relevantes para la determinación de la pena se ve influida, necesariamente, por la decisión acerca de los fines de la pena.
Del artículo 26 del Código Contravencional se desprende que debe optarse por aquella pena que resulte más eficaz para prevenir la reiteración de la conducta reprochada y resolver el conflicto.
La norma en cuestión prevé la sanción de uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública, multa de doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos o uno (1) a cinco (5) días de arresto.
Por otro lado, siendo que en autos se investiga la figura agravada, debe tenerse en consideración que el artículo 53 del Código Contravencional establece que la sanción se eleva al doble.
La Magistrada dispuso la pena principal de seis (6) días de arresto de cumplimiento efectivo, sanción que resulta adecuada teniendo en cuenta los parámetros mensurativos anteriormente mencionados.
Existe en autos pluralidad de víctimas, que resultan ser todas mujeres, con quienes el imputado tiene una relación de dominio en función de su vínculo parental, que dos de ellas eran menores de edad al momento del hecho, que el padre resulta ser el único familiar con el que cuentan, en virtud del fallecimiento de su madre, debiendo ser él quien proporcione la contención que las niñas necesitan, en lugar de ser la causa de sus desvelos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-2016-0. Autos: G. P., P. J. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel 11-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - VICTIMA MENOR DE EDAD - SITUACION DE PELIGRO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VINCULO FILIAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado a la pena de seis días de arresto de efectivo cumplimiento por considerarlo responsable de la contravención de hostigamiento prevista y reprimida por el artículo 52 y su agravante normado en el artículo 53, ambos del Código Contravencional.
En efecto, en cuanto a la modalidad de cumplimiento, el Juez debe tener en cuenta las previsiones del artículo 46 de la Ley Nº 1.472, a saber la naturaleza y modalidades de las contravenciones, las que en el caso han sido correctamente evaluadas.
La Magistrada consideró que sin perjuicio de no registrar antecedentes, la condición de mujeres, menores de edad y el vínculo filial entre el imputado y las víctimas ameritaban su imposición de cumplimiento efectivo.
Si bien el encausado no registra antecedentes contravencionales, el referido habría hecho caso omiso a la restricción de contacto dispuesta por la Justicia Civil (lo que motivó la extracción de testimonios).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-2016-0. Autos: G. P., P. J. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel 11-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ADOPCION - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HIJO ADOPTIVO - INSCRIPCION REGISTRAL - GUARDA DEL MENOR - VINCULO FILIAL - FACULTADES DEL JUEZ - JUSTICIA CIVIL - ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda promovida por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se declare la nulidad de la resolución emitida por la Presidencia del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual dispuso dejar sin efecto su legajo de inscripción en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos (RUAGA).
En efecto, la actora explicó que desde el año 2011 y hasta finales de 2013 no se le notificó posibilidad alguna de adopción. En ese momento, una familiar de una empleada de su madre, le expresó su intención de que adoptara a su hijo, próximo a nacer, y desde el alta médica del niño vive con ella en su casa.
Tal situación fue puesta en conocimiento de la Justicia de Familia en el marco del expediente de guarda. Asimismo, informó los hechos acontecidos al RUAGA y, ante su requerimiento, adjuntó copias simples de las actuaciones judiciales. No obstante ello, fue revocada su admisión como postulante y su legajo fue dado de baja.
Respecto del fondo del asunto, entiendo que la cuestión ha sido adecuadamente tratada por el Fiscal de Cámara en su dictamen, al cual me remito en honor a la brevedad.
Efectivamente, al encontrarse en trámite desde el año 2013 un proceso judicial iniciado por la actora a fin de obtener la guarda del menor con fines adoptivos -pretensión que contaría con el consentimiento de la madre biológica del menor-, corresponde al Juez Civil evaluar la situación de vinculación de la actora con el niño y, en todo caso, será en el marco de dicho proceso judicial en curso donde quedará definido si esa relación puede ser calificada como irregular -con las eventuales implicancias que ello traería aparejado-.
Desde esta perspectiva, la decisión adoptada en sede administrativa, aquí resistida por la actora, como mínimo, resulta prematura. Asimismo, el Asesor Tutelar de Cámara señaló que la baja del registro podría llegar a representar un obstáculo para continuar con el proceso filiatorio ya iniciado por la actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N° 25.854, de creación del referido Registro y la Ley N° 1.417 de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11567-2014-0. Autos: M. M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 26-12-2019. Sentencia Nro. 243.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VINCULO FILIAL - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción.
Se acusa al imputado el haber golpeado a su hija de 1año y 7 meses de vida, en la zona de los glúteos, dejando la zona enrojecida, lo que fue diagnosticado como “lesiones superficiales en muslo y nalga izquierda de tipo contuso…”,
La Magistrada, para así decidir, expuso: “…tengo presente que el delito que se investiga habría sido cometido por parte de uno de los progenitores de la víctima, por lo que, tal como lo establece el inciso b) del artículo 72 del Código Penal, la investigación debe ser continuada de oficio, aun cuando no se haya instado la acción penal (…) entiendo que existe un interés público en la investigación del caso, de conformidad con lo exigido en el inciso c) del artículo citado ..."
En efecto, teniendo en cuenta que nos encontramos ante un caso de violencia de género contra una menor -perpetrado por su padre-, es que debe considerarse de interés público su persecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4451-2020-0. Autos: A. P., C. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 08-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VINCULO FILIAL - DELITO DE ACCION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción.
Se acusa al imputado de haber golpeado a su hija de 1año y 7 meses de vida, en la zona de los glúteos, dejando la zona enrojecida, lo que fue diagnosticado como “lesiones superficiales en muslo y nalga izquierda de tipo contuso…”.
La Defensa se agravió y sostuvo que el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia género es de instancia privada, por lo que resulta indispensable que la madre de la víctima inste la acción penal y, además, mantuvo que no median razones de seguridad e interés público en el caso.
Al respecto, cabe recordar que la norma cuya aplicación pretende la recurrente es la prevista en el inciso b) del artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que establece que se puede interponer, durante la investigación, la excepción fundada en la “falta de acción” pues de acuerdo a la calificación jurídica del hecho, al tratarse de un delito de instancia privada, la circunstancia que la madre de la víctima no haya instado la acción impide al Ministerio Público Fiscal continuar con el trámite de la presente.
A partir de lo expuesto y sin perjuicio que no comparto la postura en cuanto a que en el caso "sub examine" el hecho atribuido al imputado implica una cuestión de interés público, por lo que sería procedente la instancia de oficio (art. 72 inc. 2 CP), la resolución habrá de ser confirmada por las consideraciones que expondré seguidamente.
Así, en la Sala que de forma originaria integro, he sostenido en casos similares al de autos que, a mi criterio, el delito constitutivo de lesiones leves agravadas por el vínculo y violencia de género (artículo 92, en función de los artículos 89 y 80 inc. 1° del Código Penal) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos que taxativamente enumera el artículo 72 del Código Penal, que requiere para su procedencia la instancia de la víctima.
En efecto, y así lo he interpretado, la norma en cuestión se refiere al delito de lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada, tal como sucede en el caso, junto a aquellas en que se requiere la iniciativa de la víctima (conforme el criterio expuesto en la Sala que originalmente integro Causas N° 15869/2019-0 “G. C., L. J. sobre 238.4”, rta. el 16/04/2019, entre otras).
Sin perjuicio de ello, no puede dejar de mencionarse que, tal como se desprende de las constancias de la causa, la víctima es una niña de dos años, la cual podría encontrarse inmersa en un conflicto de violencia intrafamiliar, donde el agresor sería el padre de ésta conforme se desprende del requerimiento de juicio y la diversa plataforma probatoria ofrecida en dicha pieza procesal.
En efecto, obra el certificado médico que certificó las lesiones producidas en la zona de los glúteos de la niña, el informe médico legista, como así también las diversas declaraciones testimoniales recolectadas, como ser la del Oficial que escuchó durante el procedimiento llevado a cabo cuando la madre le recriminó al imputado que se había alterado otra vez y le comentó al personal policial que aquél solía perder la paciencia con la nena y se alteraba; la de la denunciante -madre de la víctima-, quien se comunicó al 911 a los fines de resguardar la integridad de la niña, entre otras.
En consecuencia, y más allá de que la madre de la víctima no haya querido instar la acción, y de que no se trate de una cuestión de interés público, por resultar un caso de violencia de género contra una menor, cabe confirmar la resolución de la "A quo" que no hizo lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa oficial, pues el delito de lesiones leves agravadas no resulta subsumible en aquellos contemplados en el artículo 72 del Código Penal como dependientes de instancia privada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4451-2020-0. Autos: A. P., C. E. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 08-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VINCULO FILIAL - DELITO DE ACCION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción.
Se acusa al imputado de haber golpeado a su hija de 1año y 7 meses de vida, en la zona de los glúteos, dejando la zona enrojecida, lo que fue diagnosticado como “lesiones superficiales en muslo y nalga izquierda de tipo contuso…”.
La Defensa se agravió y sostuvo que el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia género es de instancia privada, por lo que resulta indispensable que la madre de la víctima inste la acción penal y, además, mantuvo que no median razones de seguridad e interés público en el caso.
Sin embargo, más allá de que la madre de la víctima no haya querido instar la acción, y de que no se trate de una cuestión de interés público, por resultar un caso de violencia de género contra una menor cabe confirmar la resolución de la "A quo" que no hizo lugar a la excepción de falta de acción interpuesta, pues el delito de lesiones leves agravadas no resulta subsumible en aquellos contemplados en el artículo 72 del Código Penal como dependientes de instancia privada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4451-2020-0. Autos: A. P., C. E. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 08-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - PERSPECTIVA DE GENERO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - DETERMINACION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - VINCULO FILIAL - VINCULO AFECTIVO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó al encartado como coautor del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo, del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a cuatro años de prisión, disponiendo su prisión domiciliaria mediante la colocación de un dispositivio electrónico.
En efecto, toda vez que se encuentra acreditado en el legajo la conveniencia de que el encartado, padre del niño con Síndrome de Down, cumpla con la pena en su domicilio por la función de contención que aquél representaría para este, entendemos que la pena de cuatro añós de prisión deberá ser de cumplimiento domiciliarios, mediante la colocación de un dispositivos electrónico.
Al respecto, a fin de analizar en el caso los fines del artículo 32, inciso "f" de la Ley Nº 24.660, los informes obrantes tanto en la causa como en el expediente civil que tramita por cuerda dan cuenta que a raíz de la denuncia que dio origen a ambas causas, el núcleo familiar se ha desmembrado, suspendiéndosele la responsabilidad parental a los progenitores, y otorgándosela a su abuela materna, con quien el menor comenzó a vivir una vez que fuera dado de alta de su internación.
No obstante, luego de un sostendido y -en sus inicios- dificultoso proceso de revinculación parental del niño con sus progenitores, se vieron cambios positivos orientados a un afianzamiento de los vínculos materno-paterno-filial y avances en el mutuo reconocimiento del núcleo familiar de origen, psibilitando a raíz de la asistencia de ambos progenitores a las terapias propuestas y participación en las pautas de trabajo, así como en el avance paulatino de las actividades de cuidado para con su hijo.
Ante esta nueva configuración familiar alcanzada, que para la justicia civil propicia más adecuadamente el interés superior del niño, hijo del encartado, en su actual desarrollo, es que entendemos que sería de un fuerte impacto negativo para el menor discontinuar nuevamente el vínculo con su padre o mantener éste visitándolo en su lugar de detención. Sumado a que su presencia en el hogar resultaría fundamental, ante la falta de acompañamiento familiar presencial con que cuentan debido a la coyuntura actual sanitaria, para atender la mayor demanda de atención que reclama el niño, conforme su discapacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - PERSPECTIVA DE GENERO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - DETERMINACION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - VINCULO FILIAL - VINCULO AFECTIVO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó al encartado como coautor del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo, del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a cuatro años de prisión, disponiendo su prisión domiciliaria mediante la colocación de un dispositivio electrónico.
En efecto, toda vez que se encuentra acreditado en el legajo la conveniencia de que el encartado, padre de un niño con Síndrome de Down, cumpla con la pena en su domicilio por la función de contención que aquél representaría para este, entendemos que la pena de cuatro años de prisión deberá ser de cumplimiento domiciliarios, mediante la colocación de un dispositivos electrónico.
Es que no se trata únicamente de la repercusión del encierro del padre en el vínculo con el hijo y en la organziación y economía del hogar, o en la angustia que la detención de aquél le genera a éste -todo lo que, más allá de encontrarse acreditado, podría considerarse común a la mayoría de los casos- sino del posible retroceso de este niño en particular, en los avances logrados en su desarrollo y la desatención de las necesidades básicas del niño discapacitado a raíz de las mayores y múltiples atenciones que demanda su condición, excesivos para una sola persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - PRISION DOMICILIARIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - VINCULO FILIAL - VINCULO AFECTIVO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó al encartado como coautor del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo, del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a cuatro años de prisión, disponiendo su prisión domiciliaria mediante la colocación de un dispositivio electrónico.
En efecto, toda vez que se encuentra acreditado en el legajo la conveniencia de que el encartado, padre de un niño con Síndrome de Down, cumpla con la pena en su domicilio por la función de contención que aquél representaría para este, entendemos que la pena de cuatro añós de prisión deberá ser de cumplimiento domiciliarios, mediante la colocación de un dispositivos electrónico.
Al respecto, cabe señalar el pronunciamiento en igual sentido de la Asesora Tutelar ante esta instancia, cuya valoración resulta de interés conforme el fundamento del instituto contenido en el artículo 32, inciso "f" de la Ley Nº 24.660, y atento el interés que aquélla legalmente representa, al manifestar su opionión desfavorable respecto de que se aplique al encartado una pena de encierro, a fin de no revictimizar al niño hijo del encartado al afectar la actual revinculación parental, privándolo del cuidado de sus padres.
Asimismo, entendemos que la conducta posterior, también resulta una circunstancia a considerar favorablemente, en tanto, a pesar de las arraigadas creencias del encartado, finalmente ha logrado poder aceptar y asistir a las terapias de coparentalidad, siendo su participación y evolución allí de carácter positivo -tal como luce en el informe del Consejo de los Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires obrante en el expediente civil donde tramita la revinculación de éste con su hijo, siendo receptivo a las pautas sugeridas por los profesionales intervinientes, así como las dictadas por la justicia civil a lo largo de todo el proceso, logrando grandes avances en este sentido y, en definitiva, en favor del bienestar del niño

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - PRISION DOMICILIARIA - VINCULO FILIAL

En el caso corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, aumentado la pena de prisión de la encartada a cuatro años, por el delito de abandono de persona (art. 106, 1° párr. CP) en concurso real con el delito previsto en el artículo 106, 2° párrafo, ambos agravados por el artículo 107 del Código Penal, disponiendo su arresto domiciliario.
En efecto, con la finalidad de preservar el vínculo materno filial, en la medidad que el Juez Civil decida mantenerlo no obstante la inhabilitación absoluta que la condena conlleva, entiendo oportuno proponer que el cumplimiento de la impuesta se lleve a cabo conforme los prámetros del artículo 10, inciso "f" del Código Penal y artículo 32 inciso "f" de la Ley N° 24.660. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VICTIMA MENOR DE EDAD - VINCULO FILIAL - MALTRATO - PLANTEO DE NULIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUISITOS - DEBERES DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio formulado por la Defensa.
Conforme las constancias en autos, los hechos investigados fueron calificados, respecto de la conducta realizada por la pareja de la encausada, en la contravención de hostigamiento y maltrato ambos agravados por el género y por ser la víctima menor de edad (arts. 53 y 54 del CC, en función del art. 55, incs. 3 y 5, del CC), y en relación de la conducta realizada por la madre de la damnificada, en la contravención de hostigamiento y maltrato, ambos agravados por ser la víctima menor de edad y por el vínculo (arts. 53 y 54 CC, en función del art. 55, incs. 3 y 8 del CC).
La Defensa se agravió y sostuvo que se le atribuye a sus defendidos conductas de maltrato físico y psicológico hacia la niña víctima, pero que el requerimiento fiscal no describe la imputación de forma concreta, omitiendo aclarar qué conductas habrían desarrollado los imputados, además tampoco precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se habrían desarrollado las conductas investigadas, lo cual, les impide ejercer su derecho de defensa de forma correcta, vulnerando la garantía del debido proceso.
Sin embargo, conforme surge del requerimiento de juicio, el representante del Ministerio Publico Fiscal efectuó una comprensible descripción de los hechos que se atribuyen a los encausados, consistentes en haber desplegado maltratos físicos y psicológicos a la niña de 7 años de edad, profiriéndole frases cargadas de violencia acompañadas de encierro durante cuatro horas, tomándola con fuerza del cuello y del brazo, en la que especificó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se habrían realizado las conductas atribuidas.
Siendo así, y tal como lo ha señalado la Magistrada de primera instancia, la pieza procesal en cuestión resulta válida y no se vislumbra que sea violatoria del derecho de defensa, tal como pretendiera sostener la Defensa, ni tampoco que medie un perjuicio efectivo que justifique el pronunciamiento de la nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12393-2020-0. Autos: S., M. F. y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VICTIMA MENOR DE EDAD - VINCULO FILIAL - MALTRATO - PLANTEO DE NULIDAD - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION TESTIMONIAL - PRUEBA INFORMATICA - COMUNICACION TELEFONICA - WHATSAPP - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio formulado por la Defensa.
Conforme las constancias en autos, los hechos investigados fueron calificados, respecto de la conducta realizada por la pareja de la encausada, en la contravención de hostigamiento y maltrato ambos agravados por el género y por ser la víctima menor de edad (arts. 53 y 54 del CC, en función del art. 55, incs. 3 y 5, del CC), y en relación de la conducta realizada por la madre de la damnificada, en la contravención de hostigamiento y maltrato, ambos agravados por ser la víctima menor de edad y por el vínculo (arts. 53 y 54 CC, en función del art. 55, incs. 3 y 8 del CC).
La Defensa alegó la inexistencia de elementos de prueba que permitan acreditar la concurrencia de los extremos alegados por la Fiscalía como así también la falta de fundamentación de la pieza procesal cuestionada.
Ahora bien, cabe destacar que la presente investigación tuvo su génesis en las denuncias radicadas por parte del padre de la víctima, en donde contó la situación que atraviesa su hija, la cual habría sido acreditada, entre otras pruebas, con el informe realizado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Publico Fiscal, que logró dar con audios de “WhatApp” de los cuales se advierte a una nin~a llorando la cual solicita a su padre que la vaya a buscar. Asimismo, surge que aquellos sucesos se habrían desarrollado en el seno intrafamiliar de una víctima menor de edad, hija de la imputada, por lo que las manifestaciones de la menor serán de un valor fundamental para dilucidar lo acontecido en autos.
En este sentido, se debe tener en cuenta que la niña aún no ha brindado su testimonio en Cámara Gesell, el cual está dispuesto para la etapa del debate, oportunidad en la que podrá deponer respecto a los alegados maltratos físicos y psicológicos que habría sufrido durante el período de tiempo en el que se habrían desarrollado las conductas imputadas. A ello, se aduna que se encuentra actuando el Juzgado Nacional en lo Civil desde donde se realizaron diversas intervenciones a raíz de la situación padecida por la niña.
De este modo, el Fiscal en su requerimiento de juicio, determinó las pruebas testimoniales, documentales e informativas que permitirían tener por acreditadas con el grado de provisoriedad que esta etapa requiere las contravenciones endilgadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12393-2020-0. Autos: S., M. F. y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - VINCULO FILIAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa.
En el marco de la presente, se condenó a la encausada en orden al delito de comercialización de estupefacientes (arts. 40, 41, 55, CP y art. 5, inc. “c” de la Ley N° 23.737). Conforme el pedido de la condenada y su Defensa, el Magistrado de grado resolvió hacer lugar a la prisión domiciliaria, con fundamento en que la condenada es madre de un hijo discapacitado, por lo que procedía la modalidad excepcional de cumplimiento de pena, prevista en el artículo 10 del Código Penal, y 32 inciso “f” de la Ley de Ejecución Penal.
Contra dicha resolución el Fiscal de Grado, interpuso recurso de apelación, consideró que el Judicante realizó una errónea interpretación del caso y de los parámetros previstos en el artículo 10 del Código Penal, así como también omitió considerar circunstancias previas y concomitantes vinculadas a cómo el hijo de la encausada desarrollaba su vida cotidiana en la actualidad y cómo lo hacía antes, sin que en nada lo modificara la circunstancia de que su madre cumpliera la pena impuesta en un establecimiento carcelario.
Ahora bien, entendemos que las cuestiones apuntadas por el Fiscal en su impugnación, resultan ser insuficientes a fin de conmover la conveniencia de la modalidad de cumplimiento domiciliario escogida por el “A quo”. En efecto, si bien la obtención del certificado de discapacidad resulta un beneficio para su hijo, conforme lo estipulado en la Ley N° 22.431, en modo alguno puede interpretarse en perjuicio de los intereses materno vinculares del sujeto tutelado.
Máxime, cuando ello, al igual que el hecho de que la persona discapacitada esté al cuidado de otro familiar, o de que sus necesidades alimentarias, sanitarias o educativas se encuentren cubiertas, aunque no es de consideración irrelevante, nada dice sobre su estado psicológico o emocional, ni sobre la preservación del vínculo materno filial.
Por el contrario, las circunstancias señaladas por el recurrente en modo alguno resultan de entidad tal, a fin de revocar el actual estado vincular y la modalidad de cumplimiento de la pena que viene llevando a cabo la encausada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47941-2019-16. Autos: F., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - ABUSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FILIAL - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de seis meses de prisión en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cometido en un contexto de violencia de género económica y patrimonial, psicológica y simbólica, bajo la modalidad de violencia doméstica (art. 4, 5 inc. 1, 4, 5 y 6 inc. a) de la Ley 26.485), donde también se vio afectado el interés superior de la niñez (art. 3 de la Convención sobre los Derechos de la Niñez.
La Defensa se agravió y señaló que, si bien los testigos aportados por la denunciante habían sido contestes respecto de que su defendido no mantenía relación con sus hijas e hijo hacía tiempo, aquellos olvidaban o desconocían que aquél no podía hacerlo desde, al menos, el 2018, porque pesaba sobre él una orden de restricción judicial inherente a dicho vínculo.
Ahora bien, es cierto que, según surge de las presentes, en diciembre de 2018 se inició una causa contra el imputado por el delito de abuso sexual agravado, que tiene como damnificada a su hija mayor, por la que el nombrado se encuentra procesado, y en el
marco de la cual se le habría impuesto como medida restrictiva la prohibición de contacto con sus tres hijos/as, también lo es que, como bien indicara el Magistrado de grado en la sentencia impugnada, de las declaraciones testimoniales oídas en el marco del debate, se desprende que la relación del encartado con sus hijos/as se había visto suspendida antes del dictado de la medida mencionada.
Ello así, cabe resaltar que ese impedimento de contacto, lejos de resultar caprichoso, encuentra su génesis en una causa que se le sigue al nombrado por el delito de abuso sexual contra una de sus hijas, y que, a la vez, tal impedimento en nada se relaciona con el dinero que el acusado debe en función de su deber de asistencia familiar, ni con su incumplimiento en ese sentido, que se ha mantenido incólume desde el 2016 a esta parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14906-2016-2. Autos: P., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VISITAS CARCELARIAS - CAUSAS DE JUSTIFICACION - REINSERCION SOCIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DETENIDO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - SALIDAS EXTRAORDINARIAS - VIDEOLLAMADA - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución adoptada por la Magistrada de grado.
Que la Defensa se agravia de la negativa de otorgar el permiso de salida al interno, a efectos de que pudiera visitar a sus hijos.
Dicha petición se motivó en que ambos padecen enfermedades de retraso mental, y que el menor no veía a su padre desde el mes de enero en razón de todo el proceso que implicaba el ingreso y egreso al penal, que lo afectaba en su estado anímico y comportamiento.
Ahora bien, el artículo 326 del Código de Procedimiento Penal de ésta Ciudad, admite, previo informe del servicio penitenciario pertinente, la salida del interno en los supuestos en que un familiar o allegado con derecho a visita se encuentre atravesando una enfermedad o accidente grave, o se haya producido su deceso, ya que la concesión de este beneficio se acuerda para que cumpla con sus deberes morales.
Conforme surge de la propia presentación efectuada por la Defensa, el detenido ha cumplido con la mantención de las relaciones familiares a través de videollamadas con sus hijos.
Es por ello, que habiendo evaluado el presente caso, en el cual no obran el informe respectivo de la unidad carcelaria en relación a la viabilidad de la medida solicitada, como tampoco se han verificado las causales excepcionales de enfermedad, accidente grave o fallecimiento de un familiar o allegado, corresponde homologar la decisión de la Magistrada interviniente, en cuanto no autorizar al detenido a la visita pretendida. .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-17. Autos: G., M. A. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 22-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VINCULO FILIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso mantener vigentes las medidas de protección en favor de la damnificada.
La Defensa alegó que las medidas impuestas entorpecen el vínculo paterno filial entre el encausado y su hijo.
Ahora bien, tal como ha sostenido no sólo el Juez sino también la representante del Ministerio Público Tutelar, que se ha expedido en representación de los intereses del niño, la medida de protección fue dispuesta solo en relación con la denunciante, mas no respecto del hijo pequeño que tienen en común, con el que puede seguir manteniendo contacto, siempre y cuando ello no implique tener contacto directo con la denunciante.
Es por ello que la decisión adoptada por el “A quo” no vulnera el derecho comprendido por el artículo 9.3. de la Convención de los Derechos del Niño, en tanto el encausado puede arbitrar los medios necesarios para mantener el vínculo con su hijo, coordinando el contacto con él por medio de terceros que participan en el círculo familiar del menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38556-2022-0. Autos: R., I. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - SUSTRACCION DE MENORES - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CONCURSO APARENTE DE LEYES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - VINCULO FILIAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de incompetencia solicitado por la Fiscal y, en consecuencia, disponer que sea la Justicia local la que continúe con el trámite de las presentes actuaciones.
El Magistrado, rechazó el pedido de incompetencia en el entendimiento que la conducta atribuida a la denunciada no podía ser encuadrada dentro de la previsiones del artículo 146 del Código Penal como había indicado la Fiscal, sino que debía enmarcarse en el delito previsto en el artículo 2º, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.270, en función del artículo 1º de aquella norma.
Es dable aclarar que el presente tuvo su inicio con la denuncia efectuada por el aquí actor a quien fuera su pareja, en virtud de impedirle ella el contacto con sus hijas, dado que no había retornado desde la República de Cuba en la fecha estipulada.
Resulta relevante el hecho de que la acusada pudo llevarse a las niñas de la Argentina gracias a una autorización firmada por el padre a tales fines, y que a pesar de haber pactado el retorno de las niñas para el mes de febrero, la acusada tomó la decisión unilateral de permanecer en la República de Cuba informándole vía telefónica al denunciante que no volvería.
Así las cosas, en el análisis fáctico se observa que la denunciada tenía autorización brindada por el denunciante para llevar de viaje a las hijas de ambos hasta finales de febrero y que mudó la residencia habitual de las niñas de Argentina a Cuba de forma unilateral.
Ello así, difiere el bien jurídico protegido entre los distintos supuestos bajo análisis ya que la Ley Nº 24.270 tiene en su espíritu el resguardo del vínculo paterno-filial a la luz del interés superior del niño. Mientras que la conducta del Código Penal se encuentra bajo el título “Delitos contra la Libertad” y busca garantizar el libre ejercicio de las potestades sobre el niño o niña que se desprenden de relaciones familiares o de mandatos legales.
Esta ha sido la interpretación acogida por la doctrina, tal como sostiene Donna al afirmar sobre la figura de la Ley Nº 24.270 que “…el bien jurídico que se pretende tutelar resulta ser el derecho, tanto de los padres como de los hijos no convivientes, de mantener un contacto adecuado y fluido en la comunicación entre sí" (Donna, E. A. (2011) “Derecho penal Especial”, Buenos Aires: Rubinzal Culzoni, Tomo II-A, p. 323).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27949-2022-0. Autos: S. H., Y. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - SUSTRACCION DE MENORES - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CONCURSO APARENTE DE LEYES - VINCULO FILIAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de incompetencia solicitado por la Fiscal y, en consecuencia, disponer que sea la Justicia local la que continúe con el trámite de las presentes actuaciones.
El Magistrado, rechazó el pedido de incompetencia en el entendimiento que la conducta atribuida a la denunciada no podía ser encuadrada dentro de la previsiones del artículo 146 del Código Penal como había indicado la Fiscal, sino que debía enmarcarse en el delito previsto en el artículo 2º, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.270, en función del artículo 1º de aquella norma.
Es dable aclarar que el presente tuvo su inicio con la denuncia efectuada por el aquí actor a quien fuera su pareja, en virtud de impedirle ella el contacto con sus hijas, dado que no había retornado desde la República de Cuba en la fecha estipulada.
Resulta relevante el hecho de que la acusada pudo llevarse a las niñas de la Argentina gracias a una autorización firmada por el padre a tales fines, y que a pesar de haber pactado el retorno de las niñas para el mes de febrero, la acusada tomó la decisión unilateral de permanecer en la República de Cuba informándole vía telefónica al denunciante que no volvería.
Ahora bien, del análisis de la denuncia interpuesta por el actor, en cuanto a los fines por él buscados y, de conformidad con lo expresado por la Asesora Tutelar en representación de las dos niñas, es posible concluir que lo que se intenta preservar con la intromisión de la justicia penal es el vínculo del padre con las niñas bajo estrictos lineamientos de protección de su interés superior.
Es decir, también la especificidad del bien jurídico receptado por la norma permite concluir en la prevalencia del delito previsto en la Ley Nº 24.270.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27949-2022-0. Autos: S. H., Y. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - DOMICILIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRISION DOMICILIARIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL NIÑO - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MENORES - MENORES DE EDAD - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONTEXTO GENERAL - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de revocación de la detención domiciliaria, concedida a la imputada en autos.
El Auxiliar Fiscal interviniente entendió que en razón de los incumplimientos efectuados por la imputada, correspondía hacer lugar a la petición efectuada de revocar la detención domiciliaria.
Ante esas irregularidades y el pedido de la Fiscalía, el Sentenciante, luego de ordenar ciertas medidas de prueba, relativas a la capacidad de compresión de la encausada, y en el entendimiento de que mantener la prisión domiciliaria resultaba ser lo más conveniente respecto a la protección de los niños que conviven con su madre, la rechazó.
Ahora bien, cabe resaltar la necesidad de tener en cuenta en todo momento el interés superior de las personas menores de edad involucradas, conforme el artículo 3 de la Convención De los Derechos del Niño, de la Ley N° 26.061 y el artículo 2 de la Ley N° 114, pauta valorativa que debe orientar y condicionar toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos. En esta línea de ideas, conforme lo expresa la Observación General Nº 14 del Comité de los Derechos del Niño de la Naciones Unidas, son elementos fundamentales para la evaluación y la determinación del interés superior del niño/a, su identidad, la preservación del entorno familiar y el mantenimiento de las relaciones, los cuidados, la protección y la seguridad de estos, su situación de vulnerabilidad, entre otros.
Es por ello, que el punto 69 de dicha Observación establece que “Cuando los padres u otros tutores hayan cometido un delito, se deben ofrecer y aplicar caso por caso alternativas a la privación de libertad, teniendo plenamente en cuenta los posibles efectos que puedan tener las distintas condenas en el interés superior del niño o los niños afectados”.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía y confirmar la resolución en crisis en todo cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107911-2021-3. Autos: S., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. José Sáez Capel. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - DOMICILIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRISION DOMICILIARIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL NIÑO - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MENORES - MENORES DE EDAD - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONTEXTO GENERAL - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de revocación de la detención domiciliaria, concedida a la imputada en autos.
El Auxiliar Fiscal interviniente entendió que en razón de los incumplimientos efectuados por la imputada, correspondía hacer lugar a la petición efectuada de revocar la detención domiciliaria.
Ante esas irregularidades y el pedido de la Fiscalía, el Sentenciante, luego de ordenar ciertas medidas de prueba, relativas a la capacidad de compresión de la encausada, y en el entendimiento de que mantener la prisión domiciliaria resultaba ser lo más conveniente respecto a la protección de los niños que conviven con su madre, la rechazó.
Ahora bien, la resolución apelada tuvo especial consideración que la imputada tiene un grado de dificultad mayor para comprender las reglas impuestas, toda vez que de uno de los informes realizado por los peritos de la Dirección de Medicina Forense se desprende que cuenta con capacidad para afrontar la etapa de ejecución, de que la encartada presenta indicadores compatibles con un retraso mental leve, asociados a una condición de vulnerabilidad psicosocial y a la falta de estímulos en su desarrollo intelectual.
Asimismo, tanto la licenciada como la médica psiquiatra intervinientes, consideraron que la encausada padece un cuadro de discapacidad intelectual que provoca que su inteligencia se vea comprometida, lo que se manifiesta no sólo en relación a su capacidad de afrontar este proceso, sino en cuestiones concretas, como ser, la crianza de sus hijas, la tramitación de beneficios sociales, etc., lo que provoca cierta incapacidad intelectual.
Por último, cabe recordar que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley N° 26.378, establece el derecho de toda persona con discapacidad a contar con la ayuda, auxilio y contención que, atendiendo a su discapacidad, mejor le permitan el disfrute de una vida plena y digna.
Por los motivos esgrimidos, es que corresponde confirmar la decisión adoptada por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107911-2021-3. Autos: S., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. José Sáez Capel. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - DOMICILIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRISION DOMICILIARIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL NIÑO - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MENORES - MENORES DE EDAD - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONTEXTO GENERAL - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS DE VIGILANCIA - EJECUCION DE LA PENA - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de revocación de la detención domiciliaria, concedida a la imputada en autos.
El Auxiliar Fiscal interviniente entendió que en razón de los incumplimientos efectuados por la imputada, correspondía hacer lugar a la petición efectuada de revocar la detención domiciliaria.
Ante esas irregularidades y el pedido de la Fiscalía, el Sentenciante, luego de ordenar ciertas medidas de prueba, relativas a la capacidad de compresión de la encausada, y en el entendimiento de que mantener la prisión domiciliaria resultaba ser lo más conveniente respecto a la protección de los niños que conviven con su madre, la rechazó.
Ahora bien, habida cuenta de las nuevas medidas ordenadas por el Judicante a fin de controlar la ejecución de la pena impuesta a la imputada en autos, dicho seguimiento podrá ser más exhaustivo, asegurando de este modo su cumplimiento y neutralizando así cualquier posible irregularidad en lo referido a la modalidad de ésta.
En consecuencia, considerando el interés superior de los niños, las particulares condiciones de la encartada y las nuevas medidas de control, ordenadas en el marco del presente, es que el resolutorio en crisis se encuentra debidamente fundado y luce ajustado a derecho.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía y confirmar la resolución en crisis en todo cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107911-2021-3. Autos: S., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. José Sáez Capel. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - CONTRAVENCIONES - TIPO CONTRAVENCIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA PSICOLOGICA - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - QUERELLA - INTERES DEL MENOR - FAMILIA - JUSTICIA CIVIL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - MENORES DE EDAD - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar las decisiones recurridas, en cuanto rechazaron las peticiones formuladas por la Querella, acerca de ampliar la prohibición de acercamiento establecida respecto de la menor de edad, hija del imputado.
La Querella se agravio en cuanto fue rechazado su pedido de ampliación de la medida cautelar impuesta a la denunciante, a la hija en común que ésta tiene con el imputado de autos.
Refirió que dicha decisión adoptada por el Magistrado interviniente, y luego ante el aporte de nuevos elementos de prueba por la parte de la acusación privada, confirmada por su colega de grado, causaba un gravamen irreparable.
Asimismo, entendió que el Judicante omitió considerar el principio de interés superior de la niña, en un contexto de violencia de género, por lo que su resolución era arbitraria.
Ahora bien, debe destacarse que el estudio del tema abarca dos planos, el primero el derecho de los niños y el segundo derecho de las mujeres víctimas de violencia, que en el caso de la niña hija del imputado y de la denunciante, convergen.
Así, al momento de adoptar decisiones que les conciernen directamente a una niña, se debe tener en cuenta como principio rector el interés superior del niño (artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 3° de la Ley N° 26061 y artículo 2 de la Ley N° 114 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Teniendo en cuenta ello y, conforme se consignó en las presentes actuaciones, la víctima de la presunta contravención que aquí se investiga resulta ser la denunciante, y en modo alguno se desprende que los hechos descritos en la imputación, hayan sido dirigidos a su hija.
Así las cosas, la Convención sobre los derechos del niño, en su artículo 9 dispone que “inciso 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño (…) 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
En este sentido, al menos hasta el momento y de las constancias obrantes en autos, no se vislumbra que la niña haya sido objeto de maltrato o descuido de parte de su padre.
Por lo que corresponde confirmar las resoluciones recurridas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119126-2022-1. Autos: G., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - CONTRAVENCIONES - TIPO CONTRAVENCIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA PSICOLOGICA - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - GRAVAMEN IRREPARABLE - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - QUERELLA - INTERES DEL MENOR - FAMILIA - JUSTICIA CIVIL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - MENORES DE EDAD - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - DERECHOS DEL NIÑO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar las decisiones recurridas, en cuanto rechazaron las peticiones formuladas por la Querella, acerca de ampliar la prohibición de acercamiento establecida respecto de la menor de edad, hija del imputado.
La Querella se agravio en cuanto fue rechazado su pedido de ampliación de la medida cautelar impuesta a la denunciante, a la hija en común que ésta tiene con el imputado de autos.
Refirió que dicha decisión adoptada por el Magistrado interviniente, y luego ante el aporte de nuevos elementos de prueba por la parte de la acusación privada, confirmada por su colega de grado, causaba un gravamen irreparable.
Asimismo, entendió que el Judicante omitió considerar el principio de interés superior de la niña, en un contexto de violencia de género, por lo que su resolución era arbitraria.
Ahora bien, cabe indicar que coincidimos con la Asesora Tutelar interina ante esta Cámara, en cuanto, la Justicia Civil, al ser especializada en la materia, se encuentra en mejores condiciones para poder establecer mediante las evaluaciones de sus equipos técnicos cómo se verían afectados los derechos de la niña, a partir de la conflictiva familiar expuesta, y se encuentran capacitados para evaluar la modalidad de los vínculos paterno y materno, considerando siempre el interés superior del niño. Ello máxime, si ni de la imputación ni de las constancias en autos, surgen hechos que resulten lesivos para los derechos de la niña.
El Judicante, en función del escrito presentado por el denunciado, entendió que los nuevos elementos obtenidos a partir de la causa penal, como así también el informe socio ambiental y la pericia psiquiátrica y psicológica, no permitían acreditar riesgo potencial, ni cuestionar la aptitud paterna para mantener contacto con su hija, al contrario, sugieren la conveniencia de restablecer el vínculo.
A su vez, valoró la calificación de riesgo moderado que efectuó la Oficina de Violencia Doméstica, oportunidad en la que encuadró el caso como "conflictiva relacional que se intensificaría en el marco de la reciente separación", ello sin sugerir la prohibición de contacto peticionada por la progenitora en dicha sede.
Por estos motivos, consideró que no correspondía dictar nueva medida de restricción. Luego, contra dicha decisión, la denunciante interpuso recurso de apelación, motivo por el cual, aquella no se encuentra firme.
Sin perjuicio de ello, no podemos obviar que la Justicia Civil especializada en la materia y con la intervención de profesionales adecuados, evaluó tanto las constancias agregadas al expediente civil, como así también las propias del presente legajo para concluir que no procedía la prohibición de acercamiento del imputado respecto de su hija, que la Querella pretende como medida en el presente proceso.
Por todo lo expuesto, y en base a los demás principios que rigen en la materia, habremos de confirmar las decisiones adoptadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119126-2022-1. Autos: G., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - CONTRAVENCIONES - TIPO CONTRAVENCIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA PSICOLOGICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - GRAVAMEN IRREPARABLE - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - QUERELLA - INTERES DEL MENOR - FAMILIA - JUSTICIA CIVIL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - ASESORIA TUTELAR GENERAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - MENORES DE EDAD - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - DERECHOS DEL NIÑO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar las decisiones recurridas, en cuanto rechazaron las peticiones formuladas por la Querella, acerca de ampliar la prohibición de acercamiento establecida respecto de la menor de edad, hija del imputado.
La Querella se agravio en cuanto fue rechazado su pedido de ampliación de la medida cautelar impuesta a la denunciante, a la hija en común que ésta tiene con el imputado de autos.
Refirió que dicha decisión adoptada por el Magistrado interviniente, y luego ante el aporte de nuevos elementos de prueba por la parte de la acusación privada, confirmada por su colega de grado, causaba un gravamen irreparable.
Asimismo, entendió que el Judicante omitió considerar el principio de interés superior de la niña, en un contexto de violencia de género, por lo que su resolución era arbitraria.
Ahora bien, la Justicia Civil, luego de evaluar las constancias agregadas al expediente civil, como así también las propias del presente legajo, concluyó en que no procedía la prohibición de acercamiento del imputado respecto de su hija, como pretendía la parte Querellante.
Es por ello, y en base a los demás principios que rigen en la materia, teniendo en cuenta los valores en juego, no cabe más que concluir que resultan razonables y ajustadas a derecho las resoluciones recurridas, en cuanto no hacen lugar a las medidas de protección pretendidas por esa parte, en relación a la cual dictaminó la Asesoría Tutelar, pues al momento no se vislumbra que la niña, hija de la denunciante y el imputado, resulte víctima de las contravenciones denunciadas y, por ello, teniendo en cuenta su interés superior en lo relativo a no quebrantar lazos tan importantes como aquellos que genera un padre con su hija en los primeros años de vida, es que cabe confirmar las decisiones impugnadas.
En función de lo expuesto, las medidas de protección requeridas respecto de la niña, no resultan aplicables al caso bajo examen.
Sin perjuicio de que de modificarse las circunstancias propias del presente proceso, o suscitarse hechos nuevos, pueda solicitarse una revisión a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119126-2022-1. Autos: G., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROGENITOR - VINCULO FILIAL - ATIPICIDAD - ESTADO DE EBRIEDAD - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SEXUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, la sentencia recurrida en todo cuanto dispuso condenar al imputado por ser considerado autor penalmente responsable del delito de amenazas con armas (art. 149 bis, 1° párr., 2° parte, Código Penal) a la pena de un año y seis meses de prisión, de cumplimiento efectivo, con costas (arts. 5, 29 inc. 3°, 40 y 41 del C.P., y arts. 260, 263 y 355 del CPPCABA).
La Defensa ante esta instancia postuló la atipicidad de la conducta, dado que por el estado de intoxicación alcohólica que poseía su defendido al momento de los hechos no contaba con el dolo que exige la figura, puesto que le impedía comprender la entidad de lo que decía y de los hechos. Además, sostuvo que la presunta amenaza no tuvo el factor intimidante que el tipo penal requiere.
No obstante, no solo que la Defensa no hace un desarrollo claro de su agravio, sino que tampoco surge de las probanzas del debate ninguna que nos conduzca a dudar sobre el pleno conocimiento y voluntad que tenía el imputado. Ello, puesto que aquél llevó a cabo un accionar amenazante frente a la exigencia de su hija de que dejara de tomar alcohol, con la clara intención de poder continuar haciéndolo e incluso debió pararse e ir a buscar la cuchilla que estaba sobre la mesada. En definitiva, no hay dudas de que cualquiera sea la cantidad de alcohol ingerida por el acusado, ello no le impidió llevar adelante una acción final tendiente a amedrentar a su hija, la que le exigía que dejara de beber.
Ahora bien, respecto al restante agravio introducido por la recurrente relacionado a la falta de temor que habría producido la conducta del encausado en su hija, dado que le permitió pernoctar en su hogar, y además, puesto que no llamó al 911 de manera inmediata, también debe ser descartado. Tal como efectivamente lo destacó la Fiscalía ante esta cámara, ambos extremos fueron debidamente respondidos en la sentencia impugnada, sin que la recurrente ofrezca nuevos argumentos que rebatan la decisión y permitan revocarla. De igual modo, respecto al pernocte del imputado en el domicilio de su hija luego de haberla amenazado, consideramos que esto no puede ser tomado como un indicio de ausencia de temor en la víctima, toda vez que la aludida relató específicamente que ella le pidió a su padre que se vaya y él se negó a hacerlo, quedándose en contra de su voluntad.
A mayor abundamiento, cabe traer a colación aquí lo declarado por la referida la víctima, quien puntualmente manifestó que a los seis o siete años sufrió abuso sexual por su padre, así como también violencia física y psicológica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126481-2020-1. Autos: D. L. R., M. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-10-2022.

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AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - SENTENCIA CONDENATORIA - VINCULO FILIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - VICTIMA MENOR DE EDAD - CAMARA GESELL - ASESOR TUTELAR - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PROCEDIMIENTO - REQUISITOS - CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto, dispuso condenar al encausado por el delito de amenazas simples cometidas contra una mujer en contexto de violencia de género, en concurso real con lesiones leves dolosas doblemente agravadas por haber sido cometidas contra una mujer y quien resulta ser su descendiente, modificándose la pena y reduciéndola a ocho meses de prisión de efectivo complimiento, y confirmar la resolución en cuanto establece la detención en modalidad de arresto domiciliario con la colocación de una pulsera de geoposicionamiento.
La Defensa se agravió y sostuvo que la audiencia efectuada con la víctima menor de edad a través de la Cámara Gesell fue intempestiva y lo privó de proponer un perito de parte con el objeto de que formule preguntas y emita algún dictamen que, con rigor científico, pueda determinar a modo de ejemplo, si el relato de la menor es de su propia autoría, si se encontraba coaccionado o sugestionado por la progenitora.
No obstante, surge de la grabación de la audiencia de juicio, que se tuvo el consentimiento de la madre, como así también de la Asesoría y de la Fiscalía, para que la menor declarase en ese momento en Cámara Gesell. Asimismo, se le dio intervención al Defensor, quien manifestó su conformidad con el acto y le parecía adecuado que se la escuchase.
En cuanto a la posibilidad de que el relato hubiese sido coaccionado o sugestionado por la progenitora, surge de las constancias de autos que la menor mantuvo una entrevista previa con la Asesora tutelar y el Juez, allí le explicaron las características acerca de cómo iba a brindar su testimonio en Cámara Gesell. Asimismo, se apersonó pocas horas después de haber sido convocada por su madre, siendo que, a pedido de la Defensa, esa comunicación telefónica fue en presencia del prosecretario del juzgado, justamente con el norte de evitar cualquier tipo de influencia o contaminación sobre el relato de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41681-2019-2. Autos: F., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 18-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - SENTENCIA CONDENATORIA - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FILIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - VICTIMA MENOR DE EDAD - CAMARA GESELL - PROCEDENCIA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONSENTIMIENTO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto, dispuso condenar al encausado por el delito de amenazas simples cometidas contra una mujer en contexto de violencia de género, en concurso real con lesiones leves dolosas doblemente agravadas por haber sido cometidas contra una mujer y quien resulta ser su descendiente, modificándose la pena y reduciéndola a ocho meses de prisión de efectivo complimiento, y confirmar la resolución en cuanto establece la detención en modalidad de arresto domiciliario con la colocación de una pulsera de geoposicionamiento.
La Defensa se agravió y cuestionó la audiencia efectuada con la víctima menor de edad a través de la Cámara Gesell, sostuvo que fue intempestiva y lo privó de proponer un perito de parte con el objeto de que formule preguntas y emita algún dictamen que, con rigor científico, pueda determinar a modo de ejemplo, si el relato fue de su propia autoría, si se encontraba coaccionado o sugestionado por la progenitora, si presentaba falencias y demás cuestiones que son inherentes a los profesionales que participan de esta medida probatoria, tendiente a proteger los intereses de los menores de edad.
Ahora bien, la Asesora Tutelar solicitó al Juez, al inicio del debate, que se pueda escuchar a la menor, a través de la Cámara Gesell, y resaltó la importancia de su relato. Señaló que fueron trabajando con la menor el temor fundado que le generaba prestar declaración y, conforme a su edad, consideró que podía deponer en la audiencia, con autorización de su madre. Posteriormente, la madre de la menor y denunciante en estas actuaciones, quien había sido citada para la audiencia, autorizó que la adolescente brinde su testimonio, pues tenía interés en declarar. Finalmente, consultadas las partes por el Juez, no se opusieron a la medida, por el contrario, el propio Defensor lo consintió.
De lo expuesto se desprende que se arbitraron los medios para que el testimonio de la menor se brinde de forma libre, y sin interferencia por parte de terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41681-2019-2. Autos: F., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 18-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - SENTENCIA CONDENATORIA - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FILIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - VICTIMA MENOR DE EDAD - CAMARA GESELL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO - REQUISITOS - CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto, dispuso condenar al encausado por el delito de amenazas simples cometidas contra una mujer en contexto de violencia de género, en concurso real con lesiones leves dolosas doblemente agravadas por haber sido cometidas contra una mujer y quien resulta ser su descendiente, modificándose la pena y reduciéndola a ocho meses de prisión de efectivo complimiento, y confirmar la resolución en cuanto establece la detención en modalidad de arresto domiciliario con la colocación de una pulsera de geoposicionamiento.
La Defensa se agravió y cuestionó la audiencia efectuada con la menor a través de la Cámara Gesell, sostuvo que fue intempestiva y lo privó de proponer un perito de parte con el objeto de que formule preguntas y emita algún dictamen que, con rigor científico, pueda determinar a modo de ejemplo: si el relato fue de su propia autoría, si se encontraba coaccionado o sugestionado por la progenitora, si presentaba falencias y demás cuestiones que son inherentes a los profesionales que participan de esta medida probatoria, tendiente a proteger los intereses de los menores de edad.
Ahora bien, en cuanto a la forma en la que la menor brindó su testimonio, cabe señalar que la declaración de las personas menores de edad, deben estar rodeadas de una serie de recaudos, no únicamente para que resulten válidas, sino sobre todo para asegurar el respeto al interés superior del niño (art. 1 Convención de los Derechos del Niño).
Asimismo, las personas menores de dieciocho años sólo serán entrevistadas por un profesional especializado, y no en forma directa por las partes, el acto deberá llevarse a cabo en un gabinete acondicionado especialmente de acuerdo a su edad (Cámara Gesell) y las inquietudes que tengan las partes respecto de la declaración, serán canalizadas por el profesional, teniendo en cuenta las características del hecho y el estado anímico del testigo.
Así las cosas, conforme surge de las constancias de autos, en el caso intervino una licenciada en psicóloga quien fue la que directamente mantuvo la entrevista con la menor. En un primer momento, se la escuchó en forma libre acerca de la relación que tiene con sus padres y luego, se refirió a los hechos sucedidos, entrevista que fue escuchada por todas las partes en la audiencia, en simultáneo.
Por último, cabe señalar, a diferencia de lo sostenido por el impugnante, que el Juez le dio la posibilidad a todas las partes para formular preguntas, y el Defensor por su parte no realizó ninguna, incluso se consultó al imputado si quería preguntarle y tampoco realizó pregunta alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41681-2019-2. Autos: F., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 18-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - SENTENCIA CONDENATORIA - VINCULO FILIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - VICTIMA MENOR DE EDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - CAMARA GESELL - PERITO DE PARTE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto, dispuso condenar al encausado por el delito de amenazas simples cometidas contra una mujer en contexto de violencia de género, en concurso real con lesiones leves dolosas doblemente agravadas por haber sido cometidas contra una mujer y quien resulta ser su descendiente, modificándose la pena y reduciéndola a ocho meses de prisión de efectivo complimiento, y confirmar la resolución en cuanto establece la detención en modalidad de arresto domiciliario con la colocación de una pulsera de geoposicionamiento.
La Defensa se agravió y cuestionó la audiencia efectuada con la menor a través de la Cámara Gesell, sostuvo que fue intempestiva y lo privó de proponer un perito de parte con el objeto de que formule preguntas y emita algún dictamen que, con rigor científico, pueda determinar a modo de ejemplo: si el relato fue de su propia autoría, si se encontraba coaccionado o sugestionado por la progenitora, si presentaba falencias y demás cuestiones que son inherentes a los profesionales que participan de esta medida probatoria, tendiente a proteger los intereses de los menores de edad.
En cuanto a la falta de intervención de un perito alegada por la Defensa, tal como lo señaló la Asesora Tutelar de Cámara, la declaración de la menor de edad en el proceso judicial es un acto de índole testimonial, por lo que, a través de la intervención de un psicólogo especialista en niños niñas y adolescentes se analiza la exactitud del testimonio y su credibilidad.
En el caso, esas circunstancias fueron evaluadas por la licenciada en psicología y plasmadas en un informe en el que indicó que el relato de la menor fue claro y consistente. De este modo, se concluye que ese acto procesal celebrado ha cumplido con todos los requisitos previstos por la ley, pues la entrevista fue efectuada por personal especializado, asimismo estuvo a cargo del Juez de grado, quien dirigió el acto y dio posibilidad a las partes a que a que puedan formular preguntas.
Aunado a ello, si la Defensa consideraba necesario la presencia de un perito o un profesional que la asesorara respecto a la declaración de la menor, era el momento en que se le consultó sobre la prueba cuando debió efectuar su planteo y en todo caso solicitar que se pospusiera la declaración, y no al momento de presentar el recurso tal como lo ha efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41681-2019-2. Autos: F., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 18-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - SENTENCIA CONDENATORIA - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FILIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - VICTIMA MENOR DE EDAD - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto, dispuso condenar al encausado por el delito de amenazas simples cometidas contra una mujer en contexto de violencia de género, en concurso real con lesiones leves dolosas doblemente agravadas por haber sido cometidas contra una mujer y quien resulta ser su descendiente, modificándose la pena y reduciéndola a ocho meses de prisión de efectivo complimiento, y confirmar la resolución en cuanto establece la detención en modalidad de arresto domiciliario con la colocación de una pulsera de geoposicionamiento.
La Defensa del condenado aduce que existió una errónea valoración de la prueba, por parte del Magistrado de grado, para tener por acreditados los hechos reseñados. Específicamente, apuntó a que no surge de las grabaciones la frase “los voy a matar y a tu madre también…”, tampoco se desprende que el nombrado le haya dado un golpe de puño a la menor, y menos que haya tenido la intención de lesionarla. Manifestaciones que no pueden ser calificadas como amenazantes porque se habrían dado en el marco de una discusión. En cuanto al informe médico, sostuvo que aquél no resulta suficiente, ya que falta describir en forma correcta el tipo de lesión.
Ahora bien, conforme surge de la declaración de la menor efectuada en Cámara Gesell, el encausado habría amenazado a la nombrada y sus hermanos, mientras la menor grababa y le pedía a su madre que llamara a la policía. También indicó que el padre iba a chocar la camioneta y con el auto andando se dio vuelta, y le pegó una piña en el pómulo. Agregó que quería defenderse con las piernas y su abuela se las tenía y decía que se lo merecía por maleducada, por su mamá.
Lo hasta aquí expuesto tiene congruencia con los audios y las capturas de pantalla aportadas por la madre de la menor respecto de sus conversaciones con su hija, al momento de los hechos, que fueron aportadas por la denunciante y protegidas por el Centro de Investigaciones Judiciales. Además, en relación a la lesión del pómulo a su hija, se cuenta con el informe médico legal practicado, que establece que la adolescente presentaba equimosis en pómulo izquierdo, producto de un golpe, choque y/o roce contra una superficie dura y de una data aproximada a 24-96 hs. previas al informe.
En efecto, es en virtud de las pruebas hasta aquí analizadas y las consideraciones efectuadas que los hechos descriptos precedentemente y por los cuales fuera condenado el imputado se encuentran acreditados con la certeza requerida para el dictado de una sentencia condenatoria. De todo lo expresado no se observa la arbitrariedad alegada por el impugnante pues los agravios del recurrente sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41681-2019-2. Autos: F., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 18-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VINCULO FILIAL - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CODIGO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto, dispuso condenar al encausado por el delito de amenazas simples cometidas contra una mujer en contexto de violencia de género, en concurso real con lesiones leves dolosas doblemente agravadas por haber sido cometidas contra una mujer y quien resulta ser su descendiente, modificándose la pena y reduciéndola a ocho meses de prisión de efectivo complimiento, y confirmar la resolución en cuanto establece la detención en modalidad de arresto domiciliario con la colocación de una pulsera de geoposicionamiento.
El Juez entendió que los hechos descriptos revisten las particularidades de un caso de violencia de género, conforme las previsiones establecidas por la Ley N° 26.485, por cuanto las características del caso dan cuenta de actos de violencia basados en el género y que aquellos se dan en una relación desigual de poder entre la víctima y el victimario.
La Defensa en su agravio e indicó que se ha encuadrado erróneamente el hecho de lesiones leves en un contexto de perspectiva de violencia de género (80, inc. 11, CP), lo que hace a un agravamiento de la pena.
Ahora bien, toda vez que no cualquier ejercicio de violencia contra una mujer es violencia de género, sino sólo aquélla que se realiza contra una persona por el hecho de pertenecer al género femenino, de acuerdo al análisis y a las características de los hechos aquí imputados, como así también teniendo en cuenta el plexo probatorio de autos, entendemos que no existen elementos que nos permitan concluir que estamos frente a un caso de violencia de género. Es decir, que la lesión sufrida por la menor se explique por su pertenencia al género femenino y que ese hubiera sido el sentido de la acción desplegada por el imputado.
En atención a lo expuesto, consideramos que no resulta de aplicación el agravante dispuesto en el inc. 11 del art. 80 del Código Penal, en función del art. 92 del mismo cuerpo legal, pues no obran constancias de que la lesión acreditada haya sido motivada por su condición de mujer. Siendo así, entendemos que sólo corresponde aplicar al caso, el agravante previsto por el inc. 1° del art. 80, en función del art. 92 del Código Penal, pues de la prueba producida se desprende que las lesiones fueron efectuadas a su hija, por lo cual esa circunstancia agrava la figura básica, en función del vínculo existente con la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41681-2019-2. Autos: F., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 18-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - DAÑO FISICO - DAÑO PSIQUICO - VINCULO FILIAL - VICTIMA MENOR DE EDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - NULIDAD PROCESAL - INCOMPETENCIA - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLANTEO EN PRIMERA INSTANCIA - ETAPAS DEL PROCESO - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación intentado por la Defensa particular.
En la presente, se le atribuye al imputado haber tirado hacia atrás los dedos de su hija pequeña y dejarla fuera de la casa como castigo por no comer, frecuentemente en horas de la noche. El Fiscal interviniente solicitó la imposición de las medidas restrictivas en la inteligencia de que los hechos descriptos se enmarcaban en un contexto de violencia de género bajo modalidad doméstica vinculada (arts. 4º a 6º inc. "a" de la Ley N° 26.485, adherida en CABA por Ley N° 4203) y artículo 1 de la Convención de Belém Do Pará, puesto que excedían el poder de corrección como progenitor, previsto en el actual artículo 278 del Código Civil y Comercial de la Nación, y encuadraban “prima facie” en las contravenciones de maltrato físico y psíquico agravado en concurso ideal (arts. 16, 54 y 55 incs. 5º y 7º del CC).
En su escrito recursivo, la Defensa solicitó que se decrete la nulidad de la audiencia celebrada el viernes 9 de septiembre, la incompetencia del Juzgado para intervenir en autos, revocando y dejando sin efecto todas las medidas dispuestas por el Magistrado de grado respecto del encausado con relación a su hija, subsistiendo de pleno derecho el régimen de comunicación determinado en el expediente de familia y estándose a lo que allí se resuelva sobre la cuestión.
Finalmente, solicitó el apartamiento del “A quo” a quien recusó por falta de parcialidad y violencia moral y por la actuación de los funcionarios de esa dependencia respecto de la comunicación telefónica realizada a esa defensa en oportunidad de celebrar la audiencia (art. 28 Ley N° 26485).
Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad, supletoriamente aplicable en la materia, prevé expresamente que: “el recurso de apelación contra decretos y autos se interpone por escrito con los fundamentos que lo justifiquen ante el mismo Tribunal que dictó la resolución (…)”.
A la luz de lo obrado en el legajo y de la mentada normativa es dable afirmar que los argumentos vertidos “in voce” por la Defensa en el curso de la audiencia celebrada el día 16 de septiembre fueron esgrimidos a fin de sustentar las cuestiones de nulidad e incompetencia introducidas, en función de las cuales pretendió impugnar las medidas tuitivas fijadas al encausado, y como tal debían ser previamente resueltas por la instancia de grado, es decir, en modo alguno podían erigirse en la impugnación de un decisorio que hasta ese momento no había sido dictado.
En efecto, tratándose de cuestiones que no podían ser diferidas fueron centralizadas en un acto único a efectos de ser debidamente sustanciadas y decididas en la instancia de grado, siendo entonces el pronunciamiento que allí se adoptase el que, eventualmente, podría haber habilitado el conocimiento del Tribunal en el supuesto de ser recurrido, lo que conforme se enunciara no ocurrió en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 276421-2022-0. Autos: D., G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - DAÑO FISICO - DAÑO PSIQUICO - VINCULO FILIAL - VICTIMA MENOR DE EDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - NULIDAD PROCESAL - SOLICITUD DE NUEVA AUDIENCIA - ACTA DE AUDIENCIA - INCOMPETENCIA - RECUSACION - SOLICITUD DE NUEVA AUDIENCIA - ACTA DE AUDIENCIA - SISTEMA EJE - ELEVACION DE LOS AUTOS EN APELACION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación intentado por la Defensa particular.
En la presente, se le atribuye al imputado haber tirado hacia atrás los dedos de su hija pequeña y dejarla fuera de la casa como castigo por no comer, frecuentemente en horas de la noche. El Fiscal interviniente solicitó la imposición de las medidas restrictivas en la inteligencia de que los hechos descriptos se enmarcaban en un contexto de violencia de género bajo modalidad doméstica vinculada (arts. 4º a 6º inc. a) de la Ley N° 26.485 (adherida en CABA por Ley N° 4203) y artículo 1 de la Convención de Belém Do Pará), puesto que excedían el poder de corrección como progenitor, previsto en el actual artículo 278 del Código Civil y Comercial de la Nación, y encuadraban “prima facie” en las contravenciones de maltrato físico y psíquico agravado en concurso ideal (arts. 16, 54 y 55 incs. 5º y 7º del CC).
En su escrito recursivo, la Defensa solicitó que se decrete la nulidad de la audiencia celebrada el viernes 9 de septiembre, de todo lo allí dispuesto y de sus actos antecedentes, y la incompetencia del Juzgado para intervenir en autos, revocando y dejando sin efecto todas las medidas dispuestas por el Magistrado de grado respecto del encausado con relación a su hija, subsistiendo de pleno derecho el régimen de comunicación determinado en el expediente de familia y estándose a lo que allí se resuelva sobre la cuestión.
El Juez de grado designó una nueva audiencia para el tratamiento de aquellos planteos, que tuvo lugar el día 16 de septiembre.
Posteriormente, la Defensa solicitó en forma urgente se ponga a disposición el link del registro audiovisual y su acta correspondiente a dicho acto procesal, a los efectos de ampliar los fundamentos de su apelación que fuera articulada “in voce” contra la resolución que desestimara oralmente los planteos efectuados (de nulidad y de incompetencia).
Ahora bien, sin perjuicio de que la Defensa contó recién el 19 de septiembre con el link de la audiencia celebrada en autos a fin de acceder al contenido de dicho acto, del cual quedó notificada al término de aquél, puesto que fue esa la fecha de firmado del instrumento en el sistema EJE, y que también ese día el juzgado interviniente elevó el legajo a la Alzada, lo cierto es que, más allá del trámite impreso, desde entonces se hallaba habilitada para deducir la vía recursiva que entendiera útil a los intereses de esa parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 276421-2022-0. Autos: D., G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FILIAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de prescripción efectuado por la Defensa Oficial.
Conforme surge de las constancias de autos, el 22 de diciembre de 2019, el representante del Ministerio Público Fiscal intimó a la imputada por el hecho presuntamente acaecido el día 21 del mismo mes y año, el que subsumió “prima facie” en el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo (artículo 89, en función del 92 y 80, inc. 1, del Código Penal). Posteriormente, el 28 de octubre de 2020, se suspendió el proceso a prueba, en su favor, por el término de un año y se prorrogó por tres meses. Sin embargo, el 20 de marzo de 2023, fue revocado.
La Defensa de la imputada interpuso recurso de apelación. En su presentación adujo que el lapso de tiempo transcurrido entre la finalización del plazo por el cual fue inicialmente otorgado el beneficio de suspensión del proceso a prueba y la concesión de su prórroga, así como también el plazo transcurrido entre el vencimiento de dicha prórroga y su posterior revocación, necesariamente deben ser computados a los fines de evaluar la prescripción de la acción penal
Ahora bien, estando a la calificación jurídica que el acusador le asignó al hecho atribuido al encausado, corresponde señalar que el plazo de prescripción de la presente acción penal se encuentra fijado, por el Código Penal, en el mínimo de dos años de acuerdo a lo previsto en el artículo 62, inciso 2, del Código Penal.
No obstante, en el caso, el curso de la prescripción de la acción fue interrumpido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67, inciso b), así como también se encontró suspendido en función de lo dispuesto en el artículo 76 ter, tercer párrafo, del Código Penal.
En este punto y adentrándonos en el análisis de la cuestión traída a estudio, se ha afirmado en otras ocasiones que la suspensión de la prescripción de la acción persiste durante el término que dure la “probation” y ninguna duda cabe que, si su revocación obedece al incumplimiento de las condiciones acordadas, no se computará a los efectos de la prescripción el lapso del tiempo durante el cual el proceso estuvo suspendido a prueba.
En efecto, entiendo que corresponde contar la totalidad del tiempo transcurrido sin intervalos ni interrupciones, a los efectos de analizar la vigencia de la presente acción, entre esos dos hitos temporales –concesión y revocación de la “probation”-, sin perjuicio de que en el lapso se hayan concedido prórroga con el fin de que pueda cumplir con el acuerdo. Caso contrario, si la suspensión del proceso a prueba se reputara cumplida por el mero transcurso del tiempo, se vaciarían de contenido las facultades jurisdiccionales de control, revocatoria y prórrogas del beneficio, que se derivan de las normas previstas en los artículos 218, último párrafo, y 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 1949-2020-1. Autos: Z. A., M. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Javier A. Buján. 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - CARACTERISTICAS DEL HECHO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FILIAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de prescripción efectuado por la Defensa Oficial.
Conforme surge de las constancias de autos, el 22 de diciembre de 2019, el representante del Ministerio Público Fiscal intimó a la imputada por el hecho presuntamente acaecido el día 21 del mismo mes y año, el que subsumió “prima facie” en el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo (artículo 89, en función del 92 y 80, inc. 1, del Código Penal). Posteriormente, el 28 de octubre de 2020, se suspendió el proceso a prueba, en su favor, por el término de un año y se prorrogó por tres meses. Sin embargo, el 20 de marzo de 2023, fue revocado.
La Defensa se agravió por considerar que lo resuelto causa un claro perjuicio a su asistida quien se ve obligada a continuar inmersa en un proceso penal seguido en su contra en clara violación a su derecho a ser juzgada en un plazo razonable, al principio de legalidad, al derecho de defensa en juicio y a las reglas del debido proceso (arts. 18, 19, 75 inc. 22 CN, 13, CCABA, 8, 9 CADH, 9, 14 PIDCyP).
Ahora bien, corresponde mencionar que el hecho imputado ocurrió presuntamente el 21/12/19. Al día siguiente, se celebró la audiencia de intimación de los hechos (art. 173, CPPCABA), ocasión en la que se le atribuyó a la encausada la comisión de los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y amenazas simples (arts. 92 en función del art. 89 y art. 149 bis del CP) de los que resultó víctima su hija. Este último hito constituyó el primer acto de interrupción de la prescripción. El 28/10/20, el juzgado interviniente, a pedido de las partes, suspendió el proceso a prueba por el término de un año respecto de encausada y, ante el incumplimiento de las reglas de conductas impuestas, el 25/2/22 se prorrogó el plazo por tres meses más y, finalmente, el 20/3/23 la Jueza de grado dispuso revocarla, dictó su rebeldía y ordenó su captura. Esta decisión fue impugnada y se encuentra pendiente de resolución.
Siendo así, asiste razón a la Magistrada en tanto sostuvo que no ha trascurrido el plazo de dos años previstos en el artículo 62, inciso 2, del Código Penal, como máximo para que persista la vigencia de la acción penal.
En cuanto a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, cabe afirmar que es necesario precisar que está consagrada constitucional y convencionalmente en nuestro ordenamiento jurídico (arts. 18 y 75. inc. 22 CN, 8.1 CADH, 9.3 y 14.3.c PIDCyP), y ha sido abordada por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN “Mattei” Fallos: 272:188; entre otros), e implica un derecho fundamental que tiene todo acusado en el marco de un proceso penal a que aquél se defina en un plazo razonable, el que, por lo demás, opera como límite al poder penal estatal en el ejercicio de la persecución y en la imposición de una pena.
Asimismo, es necesario poner de resalto que la duración razonable de un proceso depende, en gran medida, de diversas circunstancias propias de cada caso, por lo que no puede traducirse en un número de días, meses o años, sino que debe contemplar extremos tales como la complejidad del asunto y la manera en que aquél fue llevado por las autoridades judiciales (cfr. CSJN, “Kipperband” ya citado, votos de los ministros Fayt y Bossert- y “Barra” Fallos: 327:327).
Así las cosas, entiendo que en el caso concreto, no se observan dilaciones atribuibles a las autoridades judiciales sino, más bien, a la propia imputada, quien no sólo habría incumplido el acuerdo, sino que además no se encuentra a derecho, por lo que corresponde rechazar este planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 1949-2020-1. Autos: Z. A., M. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Javier A. Buján. 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VICTIMA MENOR DE EDAD - VINCULO FILIAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CASO CONCRETO - VALORACION DEL JUEZ - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso la suspensión del juicio a prueba otorgada al encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado las contravenciones tipicadas en los artículos 53 y 54 del Código Contravencional, agravado en los términos del artículo 55 incisos 5 del mismo ordenamiento, como así también del delito contemplado en el artículo 149 bis, párrafo 1º, del Código Penal.
Para así decidir, la Magistrada recordó que de conformidad con las reglas de conducta impuestas en el marco de la suspensión del proceso a prueba, el imputado tenía prohibido tomar contacto con la madre y su hija de ambos, y a pesar de ello y a sabiendas de que la niña se encontraba de visita en la vivienda de una amiga ubicada en el mismo barrio cerrado, se habría acercado voluntariamente a donde ella estaba y habría iniciado intencionalmente un diálogo que a criterio de la “A quo” constituyó un incumplimiento de dicha pauta.
La Defensa se agravió y manifestó que no existía una violación de los términos de la suspensión del juicio a prueba, ya que su ahijado procesal no se había acercado a la menor, sino que había sido ella quien había ido al barrio en el que se domicilia el nombrado. En tal sentido, calificó el contacto de “fortuito”, y que el diálogo era jurídicamente irrelevante, puesto que el contacto ya se había producido. A su vez, arguyó que habiéndose encontrado con su hija, no saludarla sin la posibilidad de explicar los motivos de ello, resultaba francamente inhumano y por tanto repugnante al derecho.
No obstante, poco asidero lógico puede asignársele a la aseveración de la Defensa respecto a que el encuentro entre el encausado y su hija aquel día se debió a una circunstancia “fortuita”, puesto que el imputado había sido cabalmente informado de la estadía de la niña en una casa del barrio cerrado, y en consecuencia, que el nombrado permanecería dentro de su vivienda para evitar cualquier cuestión en torno al cumplimiento de la prohibición de acercamiento vigente.
Sin embargo, a pesar del conocimiento expreso de dicha situación, no fue la niña quien acudió a la puerta de su lugar abierto de acceso común que se encontraba a varios metros de su vivienda, donde probablemente la presencia de la niña podía divisarse a la distancia. De ello puede colegirse “a priori” que la decisión de aproximarse a la niña fue ineludiblemente deliberada.
En definitiva, no caben dudas de que la circunstancia de dirigirle la palabra a la menor (más allá de que no haya habido agresiones verbales) ha constituido un incumplimiento de esa pauta, ya que, sin perjuicio de conocer sus obligaciones y las consecuencias que sus incumplimientos podrían acarrear, deliberadamente decidió dirigirse a donde ella estaba y entablar un diálogo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 137081-2021-1. Autos: D., F. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-10-2023.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VICTIMA MENOR DE EDAD - VINCULO FILIAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CASO CONCRETO - VALORACION DEL JUEZ - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso la suspensión del juicio a prueba otorgada al encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado las contravenciones tipicadas en los artículos 53 y 54 del Código Contravencional, agravado en los términos del artículo 55 incisos 5 del mismo ordenamiento, como así también del delito contemplado en el artículo 149 bis, párrafo 1º, del Código Penal.
Para así decidir, la Magistrada recordó que de conformidad con las reglas de conducta impuestas en el marco de la suspensión del proceso a prueba, el imputado tenía prohibido tomar contacto con la madre y su hija de ambos, y a pesar de ello y a sabiendas de que la niña se encontraba de visita en la vivienda de una amiga ubicada en el mismo barrio cerrado, se habría acercado voluntariamente a donde ella estaba y habría iniciado intencionalmente un diálogo que a criterio de la “A quo” constituyó un incumplimiento de dicha pauta.
La Defensa se agravió y manifestó que no existía una violación de los términos de la suspensión del juicio a prueba, ya que su ahijado procesal no se había acercado a la menor, sino que había sido ella quien había ido al barrio en el que se domicilia el nombrado. En tal sentido, calificó el contacto de “fortuito”, y que el diálogo era jurídicamente irrelevante, puesto que el contacto ya se había producido. A su vez, arguyó que habiéndose encontrado con su hija, no saludarla sin la posibilidad de explicar los motivos de ello, resultaba francamente inhumano y por tanto repugnante al derecho.
No obstante, hasta al momento, no se ha verificado una acción positiva por parte del encausado que implique la observancia plena de la regla de conducta antes mencionada. Cabe agregar que el probado tenía acabado conocimiento de las presentes actuaciones, como así también las reglas a su cargo y las consecuencias que acarrearía su incumplimiento.
En consecuencia, la Jueza de grado tuvo elementos suficientes para considerar acreditada la inobservancia de la regla consistente en la abstención de cualquier tipo de contacto con la niña, circunstancia que fundamenta acabadamente la revocación de la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 137081-2021-1. Autos: D., F. D. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 25-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - VICTIMA MENOR DE EDAD - VINCULO FILIAL - QUERELLA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la solicitud de medidas cautelares articulada por la Querella.
Conforme surge de las constancias de autos, la Querella peticiona, nuevamente, la imposición de una medida restrictiva respecto de la denunciada, en favor de su hijo. Sin embargo, no existen motivos para apartarnos de lo ya resuelto oportunamente por la Sala II en su anterior intervención y de los fundamentos expresados por el Juez de grado. En esa oportunidad, el “A quo” recordó que previamente la Querella había efectuado dos solicitudes referidas al régimen comunicacional y a la imposición de medidas restrictivas en favor del menor de edad involucrado en autos.
Advirtió, en la misma línea de su anterior intervención, que existe una causa en la jurisdicción civil que es la experta, con competencia exclusiva, que interviene de manera actual y actualizable, y en donde se han adoptado diversas medidas, como el régimen de comunicación materno filial entre las partes, el que puede ser eventualmente modificado, correspondiendo que ello sea realizado en dicho ámbito.
Asimismo, tuvo presente que en proceso se imputa un único hecho y que si bien ello no es obstáculo para la adopción de medidas como la solicitada, se desconocen otro tipo de pormenores a diferencia del conocimiento de la jurisdicción de familia que lleva interviniendo y adoptando diversas decisiones desde hace tiempo. Además, hizo un repaso de dichas resoluciones.
Por último, hizo hincapié en las consideraciones que se desprendían de distintos informes relativas a que debe evitarse que el niño se vea involucrado en los conflictos de los adultos, ya que resulta perjudicial para él, en particular por la imposibilidad de tramitarlos debido a su edad. En efecto, tal y como adelantamos, compartimos tal enfoque.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 110206-2023-3. Autos: P., J. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 05-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - VICTIMA MENOR DE EDAD - VINCULO FILIAL - QUERELLA - CAMARA GESELL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - JUSTICIA CIVIL - JURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la solicitud de medidas cautelares articulada por la Querella.
En este sentido, de lo oportunamente resuelto por la Sala II, la Querella requirió la imposición de la medida restrictiva para resguardar el futuro testimonio en Cámara Gesell. No obstante, dicho Tribunal, al tiempo de resolver las incidencias acumuladas, resaltó que ya se había recibido la declaración del niño, por lo que tal pedido había perdido actualidad y devenido abstracto. Incluso, coincidió con los Jueces de primera instancia y con lo dictaminado por la Fiscalía y la Asesoría Tutelar, ante esta instancia, en cuanto a que corresponde el tratamiento y resolución del pedido efectuado por la parte a la justicia civil, por detentar la competencia exclusiva en el asunto, poseer un mayor grado de conocimiento, y ser la jurisdicción en donde se encuentran interviniendo los expertos en la materia.
En definitiva, consideramos que no han variado las circunstancias respecto de aquellas que fueron consideradas oportunamente por los Magistrados de primera instancia en cada una de sus intervenciones, así como lo considerado por la Sala II de esta Cámara al tiempo de rechazar las dos solicitudes que anteceden a la actualmente en trato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 110206-2023-3. Autos: P., J. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 05-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FILIAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio articulado por la Defensa.
Se le imputa al encausado la presunta comisión del hecho consistente en haber agredido a su madre, efectuándole un golpe de puño en el brazo derecho, para luego arrojarle un ventilador de pie el cual se partió, y referirle que no servía para nada y que le iba a clavar un cuchillo.
El Fiscal calificó el acontecimiento como constitutivo de los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, amenazas simples y daños (arts. 89 y 92 en función del art. 80 incs. 1 y 11, 149 bis y 183 del Código Penal).
La Defensa solicitó la nulidad del requerimiento de juicio, pues según indicó, la acusación no cuenta con un respaldo probatorio suficiente que permita afirmar la configuración de los delitos enrostrados. Señaló que: a) no existía correspondencia entre el relato de la víctima y la ubicación de las lesiones presuntamente corroboradas; b) se descartaron los dichos de la testigo de descargo, quien se encontraba presente al momento de los hechos e indicó que que el acusado jamás le levantó la mano a su madre, ni tampoco la amenazó; y c) no puede asegurarse que exista identidad entre el ventilador presuntamente dañado y aquél que fuera evaluado por personal policial, pues dicha inspección ocurrió cinco meses después del hecho y sin participación de la Defensa. Tampoco puede considerarse afectado el principio de lesividad, en tanto la denunciante indicó que el artefacto ya fue reparado. Luego, ante el rechazo efectuado por la "A quo" a su petición, apeló, y su agravio puede resumirse en una denuncia de arbitrariedad. Adujo que la resolución omitió dar un correcto tratamiento al planteo conducente para la solución del litigio efectuado, esto es, la ausencia de evidencias de cargo que permitan sostener fundadamente la acusación.
Ahora bien, más allá de cualquier apreciación sobre su calidad jurídica, el dictamen acusatorio contiene una exposición de las razones de hecho y de derecho que sustentan la posible verificación de la hipótesis que propone, según la cual -a criterio del Fiscal- existe sospecha suficiente de la presunta comisión de un hecho punible y su nexo con el acusado a título de autor penalmente responsable.
Precisamente, un dictamen que contenga una enunciación de las causas (fácticas y jurídicas) que justifican el pedido de remisión a juicio con ese grado de provisionalidad, puede considerarse como adecuado a las previsiones del inciso "b" del artículo 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues la exigencia de motivación allí contenida no demanda un juicio de valor que conduzca al nivel de certeza que se requiere para el dictado de una sentencia condenatoria, sino que se satisface con la presentación de una probabilidad positiva de que el evento ocurrió y que el imputado ha participado en él.
Exigir lo contrario equivaldría a asumir tareas que son impropias de la etapa por la cual transita el proceso y que se encuentran reservadas para el debate, oportunidad en la cual se determinara el éxito o el fracaso de la acusación, con base a un riguroso escrutinio de las evidencias que se produzcan a la luz del principio de inmediación.
Ante tal escenario, la eventual debilidad de la acusación -de existir- no provoca un agravio a la Defensa en esta instancia, sino que simplemente remite a cuestiones de hecho y prueba y al valor convictivo de las evidencias ofrecidas para el juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 998-2022-2. Autos: T., M. E. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FILIAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUISITOS - VICIOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio articulado por la Defensa.
Se le imputa al encausado la presunta comisión del hecho consistente en haber agredido a su madre, efectuándole un golpe de puño en el brazo derecho, para luego arrojarle un ventilador de pie el cual se partió, y referirle que no servía para nada y que le iba a clavar un cuchillo.
El Fiscal calificó el acontecimiento como constitutivo de los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, amenazas simples y daños (arts. 89 y 92 en función del art. 80 incs. 1 y 11, 149 bis y 183 del Código Penal).
La Defensa solicitó la nulidad del requerimiento de juicio, pues según indicó, la acusación no cuenta con un respaldo probatorio suficiente que permita afirmar la configuración de los delitos enrostrados. Señaló que: a) no existía correspondencia entre el relato de la víctima y la ubicación de las lesiones presuntamente corroboradas; b) se descartaron los dichos de la testigo de descargo, quien se encontraba presente al momento de los hechos e indicó que el acusado jamás le levantó la mano a su madre, ni tampoco la amenazó; y c) no puede asegurarse que exista identidad entre el ventilador presuntamente dañado y aquél que fuera evaluado por personal policial, pues dicha inspección ocurrió cinco meses después del hecho y sin participación de la Defensa. Tampoco puede considerarse afectado el principio de lesividad, en tanto la denunciante indicó que el artefacto ya fue reparado. Luego, ante el rechazo efectuado por la "A quo" a su petición, apeló, y su agravio puede resumirse en una denuncia de arbitrariedad. Adujo que la resolución omitió dar un correcto tratamiento al planteo conducente para la solución del litigio efectuado, esto es, la ausencia de evidencias de cargo que permitan sostener fundadamente la acusación.
Ahora bien, más allá de cualquier apreciación sobre su calidad jurídica, el dictamen acusatorio contiene una exposición de las razones de hecho y de derecho que sustentan la posible verificación de la hipótesis que propone, según la cual -a criterio del Fiscal- existe sospecha suficiente de la presunta comisión de un hecho punible y su nexo con el acusado a título de autor penalmente responsable.
En tales condiciones, resulta claro que el requerimiento de juicio no contiene ningún vicio que merezca ser subsanado (primer presupuesto de una declaración de nulidad) y que además, en todo caso, aun de considerarse que existió algún déficit, tampoco puede sostenerse que la eventual anomalía hubiese irrogado un perjuicio concreto (segundo requisito de procedencia).
Adviértase, sobre este último aspecto, que el dictamen acusatorio permitió al acusado conocer el alcance de la imputación dirigida en su contra y cuáles son las pruebas reunidas, frente a lo cual ejerció una férrea actividad defensista dirigida a resistir la imputación. Dicha circunstancia indica que, en definitiva, no existió ninguna afectación del debido proceso ni del derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 998-2022-2. Autos: T., M. E. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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