DERECHO CONTRAVENCIONAL - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - AUTORIA - TEORIA DEL DELITO - ANTIJURIDICIDAD - IMPUTABILIDAD

La atribución de responsabilidad penal es individual y se centra en el comportamiento personal de una persona física (injusto personal). La acción es antijurídica solo en tanto resulta obra de un determinado autor (Roxin, Claus, Derecho Penal. Parte general. Fundamentos, Madrid,1977, p.319) o, en otros términos requiere de un comportamiento personalmente imputable, siendo preciso establecer la responsabilidad a partir de la realización de un hecho típico por parte de un sujeto individual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 339-00-CC-2004. Autos: Ronchetti, Leonardo Enrique Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 03-03-2005. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TEORIA DEL DELITO - ERROR (CONTRAVENCIONAL) - ERROR DE PROHIBICION - REQUISITOS - ALCANCES - ANTIJURIDICIDAD

El error de prohibición elimina la posibilidad exigible de comprensión de la antijuridicidad, elemento integrante de la culpabilidad, e impide la comprensión del carácter de injusto del acto. A su vez, el dolo directo contiene dos vertientes: el desconocimiento de la norma o el conocimiento de la norma, pero desconociendo que su conducta choca con ella por efecto de un error de interpretación.
Para poder ser invocado como causal de exclusión de la culpabilidad debe existir de modo concomitante a la acción típica y su presencia debe valorarse conforme al sujeto concreto, grado de instrucción, medio cultural, profesión, actividad habitual y circunstancias del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

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TEORIA DEL DELITO - ERROR (CONTRAVENCIONAL) - ERROR DE PROHIBICION - REQUISITOS - ALCANCES - ANTIJURIDICIDAD

Para que el error de prohibición pueda excluir la culpabilidad de la contravención, debe tener el carácter de invencible. A fin de deslindar la evitabilidad de la inevitabilidad del error, se ha propiciado como baremo el mismo que se maneja para la imprudencia en relación al deber de examen del autor.
En tal sentido, sostiene Stratenwerth que el error es inevitable cuando las dudas podían despejarse mediante reflexión o información. Puede existir una razón suficiente para cerciorarse de la juridicidad del propio comportamiento, cuando conscientemente ha sabido o creído en la posibilidad de que su comportamiento se desarrolla en un ámbito regulado por prescripciones jurídicas (Derecho Penal. Parte General. El hecho unible, Edersa, Madrid, 1982, p. 185; en sentido concordante se expide Bacigalupo en Derecho Penal. Parte General, ed. renovada y ampliada, Hammurabi, 1999, p. 440, respectivamente).
En tal sentido no existiría error de prohibición si se obra con una conciencia eventual de la antijuridicidad, es decir si se actuara sin tener clara la situación jurídica, considerando probable que su conducta estuviera permitida, pero contando con la posibilidad de que estuviera prohibida, pues quien posee la representación de que posiblemente comete algo injusto y asume esa posibilidad posee conciencia de la antijuridicidad; o, en otras palabras, si existen dudas sobre el carácter antijurídico del hecho se conforma el injusto culpable (Roxin, Claus, Derecho Penal. Parte General. T I, ed. Civitas, 1997; Stratenwerth, Gunter, ob. cit., p.578).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - TIPO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ANTIJURIDICIDAD - CAUSAS DE JUSTIFICACION

El artículo 39 del Código Contravencional debe ser interpretado por la jurisdicción con extrema cautela puesto que de otro modo puede habilitar márgenes insostenibles de arbitrariedad punitiva. Al respecto sostiene la doctrina: “...Pensamos que en respeto a la interpretación restrictiva del tipo se debe analizar cautelosamente y caso por caso, que el objeto apto para la violencia no puede ser entendido como una desmesurada apertura del tipo que deje lugar a cualquier interpretación que desvirtúe la figura en cuestión, debiéndose por lo tanto relacionar el objeto con las circunstancias del hecho para poder inferir que ulteriormente se le daría el uso pernicioso reprobado por la norma.” (Código Contravencional comentado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Mariano R. La Rosa-José A. Llompart, Ed. La Ley, 2001, pág.154). Asimismo respecto a la causa justificada a la que se alude, afirman: “ La referencia que se hace en la última parte de este tipo a que la portación debe haberse efectuado ‘sin autorización o causa que lo justifique, según el caso’, constituyen parámetros que le quitan antijuridicidad a la conducta, lo que importa en un aspecto contar con autorización para portar arma y en el otro que las circunstancias la hagan atendible, fundadas en condiciones verificables...” (obra cit., pág.154)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42-00-CC-2005. Autos: Mercado, Nicolás Casimiro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 9-6-2005. Sentencia Nro. 245-05.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REQUISITOS - DAÑO CIERTO - ANTIJURIDICIDAD - FALTA DE SERVICIO - RELACION DE CAUSALIDAD

Para que la responsabilidad del Estado resulte procedente deben presentarse en el caso sus presupuestos. Los elementos del concepto clásico de este tipo de resoposabilidad son a) un daño cierto, b) antijuricidad en el hecho u omisión dañosos, es decir ,que haya existido un defectuoso o irregular funcionamiento del servicio, la llamada "falta de servicio" que produce el daño, c) que ese daño haya sido ocasionado por o pueda ser imputado al funcionamiento (defectuoso) del servicio o accionar irregular del presulto responsable (relación de causalidad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30784-0. Autos: ARIAS MARIA ESTHER c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-03-2012.

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DERECHO PENAL - DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - TEORIA DEL DELITO - ANTIJURIDICIDAD - CAUSAS DE JUSTIFICACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio efectuado por el Defensor en orden al delito de daño imputado, respecto a la existencia del estado de necesidad en que se encontraba su defendido lo que permite determinar fehacientemente que existió una privación de la libertad del mismo.
En efecto, cabe analizar si al momento del hecho el imputado se hallaba incurso en alguna de las causales de justificación legalmente previstas, tal como alega la Defensa. En este punto, no es posible tener por configurada la legítima defensa o el estado de necesidad justificante en razón de que no se encuentran reunidos en el caso los requisitos legales establecidos para su procedencia pues los agravios dirigidos por el recurrente no han logrado conmover los fundamentos esgrimidos por el juez a quo.
Al respecto, la Judicante señaló, luego de valorar los dichos del imputado así como lo expuesto por un testigo que el mismo no se hallaba en una situación apremiante cuya superación no admitiera demora, es decir que existiera un peligro inminente; ni que aún existiendo el peligro alegado la acción realizada fuera la menos lesiva a la que se podía acudir, recaudos necesarios para tener por configuradas alguna de las causales de justificación legalmente previstas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47781-01-00-2011. Autos: González, Francisco Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-08-2012.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO CIERTO - RELACION DE CAUSALIDAD - ANTIJURIDICIDAD - INDEMNIZACION POR DAÑOS

Respecto de la relación de causalidad, corresponde recordar que se trata de la vinculación externa, material, que enlaza el evento dañoso y el hecho de la persona o de la cosa (confr. Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría general de la responsabilidad civil”, ed. Abeledo Perrot, novena edición ampliada y actualizada, Buenos Aires, 1997 pág. 267), es decir que, para que la conducta del sujeto genere responsabilidad civil debe estar causalmente ligada con el resultado final, de modo que pueda afirmarse que dicha actuación ha funcionado como factor eficiente de su consumación.
Asímismo, la relación causal es un elemento del acto ilícito y del incumplimiento contractual, que vincula el daño directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva siendo un factor aglutinante entre el daño y el factor de atribución, integrándolos en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar.
En este aspecto, cabe resaltar que para determinar la causa del daño, se debe hacer, "ex post facto", un juicio o cálculo de probabilidad: prescindiendo de la realidad del suceso ya acontecido, habrá que preguntarse si la acción u omisión del presunto agente, era por si misma apta para ocasionar el daño según el curso ordinario de las cosas. Si se contesta afirmativamente de acuerdo con la experiencia diaria de la vida, se declarará que la acción u omisión era adecuada para producir el daño, el que será entonces imputable objetivamente al agente. Si se contesta que no, faltará la relación causal, aunque considerando el caso en concreto tenga que admitirse que dicha conducta fue también una "conditio sine qua non" del daño, pues de haber faltado este último no se habría producido o al menos no de esa manera (confr. Trigo Represas, Félix A. y López Mesa, Marcelo J., “Tratado de la Responsabilidad Civil”, tomo I, pág. 609, La Ley, 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17358-0. Autos: Gallardo, Aurelio José c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 15-08-2013. Sentencia Nro. 47.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ANTIJURIDICIDAD - REQUISITOS - CAUSA DE JUSTIFICACION - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de nueve meses de prisión de cumplimiento efectivo con costas por el delito de amenazas simples (artículos 5, 29 inciso 3º y 149 bis del Código Penal).
En efecto, la conducta resulta también antijurídica, toda vez que no se advierte causa de justificación alguna que excluya el ilícito.
Cabe advertir que el argumento del estado de necesidad no puede prosperar. Más allá de lo que sostiene la Defensa, en todo caso lo que debería analizarse es la concurrencia de una legítima defensa. Esto es así porque aquel mal que supuestamente iba a sufrir el autor habría sido, en todo caso, el resultado de una conducta humana antijurídica, es decir, de una “agresión” (artículo 34, inciso 6º del Código Penal).
En la audiencia de juicio, el Magistrado tuvo por probado, que un grupo de vecinos, fue a reclamarle en forma aireada al imputado, quien se encontraba en su local de comidas, por un corte de electricidad que se produjo en el barrio, a causa de que este último tendría una conexión ilegal a la red eléctrica. En esa oportunidad, el imputado le dijo a uno de los vecinos que lo iba a matar y le iba a prender fuego el auto, mientras que a otro de ellos le expresó:“sé dónde vivís”, mientras sacaba y exhibía un arma fuego o algo similar.
Ello así, incluso considerando que lo que hicieron los vecinos fue agredir al autor, en el caso faltaría el requisito de “falta de provocación suficiente” por parte de quien se defiende. De acuerdo con lo que el Juez tuvo por probado, la conducta anterior del imputado no le permite ejercer legítimamente su derecho de defensa, puesto que fue él mismo quien habría generado la reacción de los vecinos.
Por lo tanto, habría tenido la posibilidad de evitar la agresión. Sólo si esa posibilidad no se da, pero sí es posible una defensa limitada a rechazar la agresión, entonces puede hacerse uso de esta. (cf. Otto, Harro, "Manual de Derecho Penal", Atelier, Barcelona, 2017, § 8, n.º m. 79 y 98). El imputado tuvo claramente la posibilidad de evitar la agresión y, por lo tanto, debió limitarse o bien a evitarla ingresando al local y bajando la persiana o bien a pedir el auxilio de la policía. En efecto, el desenlace final de los hechos muestra que esto era efectivamente así, puesto que las discusiones cesaron cuando el acusado, por orden del personal policial, ingresó en su comercio.
Ello así, debe rechazarse la existencia de una causa de justificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14444-2016-1. Autos: G. D., J. L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-11-2017.

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LESIONES EN RIÑA - LESIONES GRAVES - TIPO PENAL - ANTIJURIDICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazo el planteo de atipicidad y condenó a los imputados como coautores del delito de lesiones graves en riña.
En efecto, no se han probado elementos que descarten la antijuricidad (no existieron causas de justificación) ni supuestos de inculpabilidad que impida el reproche jurídico, por lo que los testimonios recolectados respecto del accionar del encartado, no hacen más que tener por acreditado el hecho por el que fuera imputado con el grado de certeza necesario para arribar a una sentencia condenatoria por lo que habrá de confirmarse la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14879-2010-3. Autos: Blanco Bon, Juan Manuel y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-02-2018.

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USURPACION - TIPO PENAL - DESPOJO - ANTIJURIDICIDAD - TEORIA DEL DELITO

La antijuridicidad de una conducta apunta a descartar, de la sistemática del delito, a aquéllas acciones que si bien son típicas, se encuentran autorizadas en carácter de ejercicio de un derecho.
Sentado ello, en relación al delito de usurpación (art. 181 CP), en modo alguno puede caracterizarse al despojo, y posterior permanencia de un inmueble, como ejercicio de un derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-09-12. Autos: J., N. y otros Sala I. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2018.

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DERECHO PENAL - TIPO PENAL - RESPONSABILIDAD PENAL - AUTORIA - ANTIJURIDICIDAD - ATIPICIDAD

No es posible predicar la tipicidad o antijuridicidad de una conducta no reprochada a persona alguna.
Si bien es posible descomponer para el análisis elementos del tipo penal y tratarlos separadamente en esas categorías dogmáticas, ello sólo tiene sentido en el marco de un reproche a una persona determinada.
Sin imputado determinado no hay delito, y tampoco injusto penal entendido como acción típica y antijurídica, las cuales solo serán indiciarias al encontrarnos en la incapacidad para analizar si un sujeto determinado –imputado- obró bajo en error de tipo (vencible o invencible) o bajo alguno de los permisos que otorga el ordenamiento jurídico -los cuales conllevan la insalvable afectación de bienes jurídicos-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-09-12. Autos: J., N. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-06-2018.

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DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - ENFERMEDADES - ENFERMEDADES CRONICAS - INSUFICIENCIA RENAL - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - CONTROL ABSTRACTO - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ILEGALIDAD - ANTIJURIDICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que en el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, adopte una serie de medidas que garanticen la cobertura adecuada y en aislamiento de tratamiento de diálisis a pacientes portadores de insuficiencia renal crónica terminal.
El hecho más ostensible que pondría fin a la discusión acerca de la pertinencia que eventualmente pudiera tener un requerimiento como el que trae consigo la parte actora es que, conforme el análisis primario que habilita esta etapa procesal, su pretensión no trascendería las condiciones mínimas para surtir la intervención del Poder Judicial.
El presente proceso comprendería un supuesto atípico de tutela preventiva. Dicha calificación le cabe porque adolecería de elementos dirimentes que lo hicieran idóneo para un trámite judicial.
En efecto, bastaría conjugar el objeto litigioso con la aclaración que, al tiempo de expresar agravios, el recurrente formula sobre el alcance de su pretensión.
Su demanda radica en que “…se garantice la cobertura adecuada y en aislamiento de tratamientos de diálisis a pacientes portadores de insuficiencia renal crónica terminal en el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19”.
Luego, al momento de sostener la idea basal a partir de la que formula su pretensión, arguye que “…no se dice que lo que hace el Gobierno local sea un acto del cual emane alguna ilegalidad manifiesta sino que lo que se ha [hecho] saber a la Justicia de la Ciudad (…) es que la omisión de adoptar medidas por parte del Gobierno de la Ciudad implica una violación constitucional y pone en riesgo a personas concretas que reciben tratamiento de diálisis y personal de los establecimientos que brindan ese servicio”.
Así, la expresión goza de autonomía suficiente para, con los elementos de convicción con los que hasta ahora se cuenta, considerarla esclarecedora de que en la pretensión subyace una suerte de advertencia u observación, mas no un conflicto entre partes adversas a partir de una manifestación concreta de una omisión arbitraria o ilegítima por parte del sujeto al que se demanda. Recuérdese que ello es condición en una acción de amparo (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículo 2° de la Ley N° 2.145). La magnitud que adopta el reconocimiento efectuado por el apelante se traduciría en que su pretensa formulación jurídica carecería de las condiciones que, como requisito, son exigibles en toda acción judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3036-2020-0. Autos: Asociación Regional de Diálisis y Transplantes Renales de Capital Federal y Provincia de Buenos Aires y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2020.

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DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - ENFERMEDADES - ENFERMEDADES CRONICAS - INSUFICIENCIA RENAL - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - CONTROL ABSTRACTO - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ILEGALIDAD - ANTIJURIDICIDAD - ESTADO NACIONAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que en el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, adopte una serie de medidas que garanticen la cobertura adecuada y en aislamiento de tratamiento de diálisis a pacientes portadores de insuficiencia renal crónica terminal.
Al momento de sostener la idea basal a partir de la que formula su pretensión, la actora arguye que no se dice que lo que hace el Gobierno demandado sea un acto del cual emane alguna ilegalidad manifiesta, sino que lo que se hace saber a la Justicia es que la omisión de adoptar medidas implica una violación constitucional y pone en riesgo a personas concretas.
De este modo, el hecho de que estemos frente a un supuesto de tutela preventiva, encausado en el marco de un amparo, no significa que resulte válido acudir al Poder Judicial para hacerle saber que otro órgano del Estado (en el caso el Poder Ejecutivo) se está equivocando en su proceder, aun cuando ello importase la posibilidad de que eventualmente trajera consecuencias nocivas. La actualidad del conflicto debe estar presente al momento de la promoción de juicio, se trate de una acción u omisión, y sea en el marco de una tutela resarcitoria, inhibitoria y/o preventiva.
Incluso, el hecho que intenta imponer la actora como verdad a través de la afirmación sobre la conducta errónea que estaría desplegado la autoridad sanitaria alcanza al Poder Ejecutivo Nacional.
Sobre el punto, si bien existe necesaria coordinación entre ambas jurisdicciones –local y Nacional- respecto del abordaje sobre todo aquello que involucra la pandemia, en el plano normativo y jurisdiccional debe escindirse la conducta de cada Estado. Y lo cierto es que, desde esa perspectiva, también atribuiría eventuales responsabilidades a un sujeto (Ejecutivo Nacional) sobre el cual los tribunales de este estado local no podrían disponer medida alguna, cuanto menos en el contexto en el que las cosas acontecen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3036-2020-0. Autos: Asociación Regional de Diálisis y Transplantes Renales de Capital Federal y Provincia de Buenos Aires y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - ENFERMEDADES - ENFERMEDADES CRONICAS - INSUFICIENCIA RENAL - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - CONTROL ABSTRACTO - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ILEGALIDAD - ANTIJURIDICIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que en el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, adopte una serie de medidas que garanticen la cobertura adecuada y en aislamiento de tratamiento de diálisis a pacientes portadores de insuficiencia renal crónica terminal.
Al momento de sostener la idea basal a partir de la que formula su pretensión, la actora arguye que no se dice que lo que hace el Gobierno demandado sea un acto del cual emane alguna ilegalidad manifiesta, sino que lo que se hace saber a la Justicia es que la omisión de adoptar medidas implica una violación constitucional y pone en riesgo a personas concretas.
Ahora bien, es central que el Poder Judicial esté en condiciones de verificar desde el comienzo una atribución de conducta antijurídica. El requisito de antijuridicidad es elemental en todo proceso judicial. No hay acción sin atribución objetiva de incumplimiento ilegítimo. Para eso, cuando se reputa una omisión, debe poder confrontarse si el Estado (en el caso) está incumpliendo mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que puede identificarse una clara falta del servicio [con las consecuencias aparejadas conforme al tipo de pretensión y proceso], de aquellos otros casos en los que está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible (conf. CSJN, “in re” "Mosca, Hugo A. c/ Provincia de Buenos Aires y otros", del 06/03/07; Fallos 330:563).
En este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “… sería irrazonable que el Estado sea obligado a que ningún habitante sufra daños de ningún tipo, porque ello requeriría una previsión extrema que sería no sólo insoportablemente costosa para la comunidad, sino que haría que se lesionaran severamente las libertades de los mismos ciudadanos a proteger. Como conclusión, no puede afirmarse, como lo pretende la actora, que exista un deber de evitar todo daño, sino en la medida de una protección compatible con la tutela de las libertades y la disposición de medios razonables…” (“in re” “Parisi de Frezzini, Francisca c/ Laboratorios Huilén y otros s/ daños y perjuicios”, del 20/10/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3036-2020-0. Autos: Asociación Regional de Diálisis y Transplantes Renales de Capital Federal y Provincia de Buenos Aires y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - ENFERMEDADES - ENFERMEDADES CRONICAS - INSUFICIENCIA RENAL - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - CONTROL ABSTRACTO - CASO CONCRETO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ILEGALIDAD - ANTIJURIDICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que en el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, adopte una serie de medidas que garanticen la cobertura adecuada y en aislamiento de tratamiento de diálisis a pacientes portadores de insuficiencia renal crónica terminal.
El presente proceso comprendería un supuesto atípico de tutela preventiva. Dicha calificación le cabe porque adolecería de elementos dirimentes que lo hicieran idóneo para un trámite judicial.
Pues bien, lo que, con las constancias hasta aquí aportadas, se advierte es que no se habría puesto al Poder Judicial en posición de refrendar que existe la posibilidad de juzgar la eventual antijuridicidad de una conducta estatal en el marco adecuado a tal fin.
En efecto, el recurrente soslaya que, como regla, los enfermos diagnosticados con COVID-19 ingresan a tratamientos de aislamiento y, en su caso, nada admite presumir a esta altura que ante la eventual necesidad de disponer su traslado, para recibir tratamiento a raíz de otras patologías de base, ello no ocurriría tomándose las medidas de protección adecuadas tanto para el paciente como para los equipos sanitarios involucrados.
Es decir, que la tutela cautelar parte de asumir que los protocolos de actuación vigentes para tratar el aislamiento de enfermos en la pandemia resultarían ineficaces pero, tal como quedó dicho en las instancias de grado, el planteo omite aportar elementos que sostengan verosímilmente su postura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3036-2020-0. Autos: Asociación Regional de Diálisis y Transplantes Renales de Capital Federal y Provincia de Buenos Aires y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INTERVENCION QUIRURGICA - RESPONSABILIDAD MEDICA - IMPROCEDENCIA - RELACION DE CAUSALIDAD - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - ANTIJURIDICIDAD - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado apelada, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la actora, con el objeto de reclamar una indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada en el Hospital Público.
Al contrario de lo afirmado por la recurrente, en su sentencia la Jueza de grado consideró que existía un vínculo de causalidad entre la aparición de la fístula vésico vaginal y la histerectomía realizada, en tanto dicha complicación había surgido con posterioridad a la intervención. Ahora bien, esta circunstancia, de acuerdo con lo informado por el médico legista, es una complicación propia de la práctica, denominado comúnmente “riesgo quirúrgico”.
Esta última circunstancia, junto con la conclusión del médico legista vinculada con la realización correcta de la cirugía, le permitió concluir que lo que no se había demostrado era la existencia de negligencia o impericia alguna en el accionar de los médicos, por lo que el elemento ausente para atribuir responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires era la antijuridicidad.
Es decir, si bien la sentencia de grado se refirió al caso fortuito en uno de sus pasajes, no caben dudas de que la magistrada consideró que la falta de acreditación de un obrar negligente por parte de los médicos era lo que impedía responsabilizar al GCBA por la aparición de la fístula vesico vaginal en la actora. El riesgo quirúrgico no fue entendido como configurador de un caso fortuito, sino que, en este caso, afectó al elemento antijuridicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15804-2014-0. Autos: R., M. F. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-08-2020.

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DAÑO SIMPLE - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FALTA DE DOLO - ERROR DE PROHIBICION - ANTIJURIDICIDAD - CAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en orden al delito de daño simple por no encontrarse configurada la culpabilidad, ante la existencia de un error exculpante que, como mínimo, excluye el dolo y con ello la posibilidad de fundar reproche en la norma prevista en el artículo 183 del Código Penal.
En el presente, no se encuentra controvertido que el imputado dañó la puerta del departamento del inmuebledo donde habitaba con la denunciante para ingresar a dicha locación. De esta manera, cierto es que los elementos que hacen a la acción y a la tipicidad objetiva y subjetiva del ilícito reprochado se encuentran, en el caso, reunidos. No obstante, el estado de los siguientes estratos que conforman la teoría del delito, así como el medio comisivo utilizado para la rotura de la puerta en cuestión no resultan tan claros.
En efecto, a los efectos de ahondar en los niveles de la antijuricidad y culpabilidad cuya constatación reclama la afirmación de una conducta delictual, cabe también tener particularmente en cuenta la situación en la que se encontraba el imputado al momento de los hechos. Pues aquél había recién egresado de la Clínica en la que se encontraba internado (donde había transitado una neumonía derivada de Covid) sin tener consigo sus efectos personales, y habiendo mantenido el último contacto con la denunciante la noche anterior, que, además, había derivado en una discusión de pareja por una presunta infidelidad, –circunstancias que inclusive han sido confirmadas por la víctima–.
A ello, corresponde también sumar la sorpresa y desesperación que el imputado indicó haber sufrido al advertir que no podía ingresar a su domicilio, que su llave no funcionaba, y que le era imposible comunicarse con la nombrada, desconociendo que aquella se encontraba dentro del domicilio.
Al respecto, recordemos que para que una conducta humana sea caracterizada como delito, debe cumplir con la característica de poder serle reprochada al autor, lo que deriva en que, indispensablemente, aquél haya conocido y comprendido que su conducta era contraria al ordenamiento jurídico y que haya tenido la posibilidad de comportarse de una manera diferente. Pues no es posible exigir la motivación del autor en la ley previa si antes no existe un conocimiento exacto del mandato de acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16194-2020-1. Autos: B., D. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

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DAÑO SIMPLE - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FALTA DE DOLO - ERROR DE PROHIBICION - ANTIJURIDICIDAD - CULPABILIDAD - CAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en orden al delito de daño simple por no encontrarse configurada la culpabilidad, ante la existencia de un error exculpante que, como mínimo, excluye el dolo y con ello la posibilidad de fundar reproche en la norma prevista en el artículo 183 del Código Penal.
En el presente, no se encuentra controvertido que el imputado dañó la puerta del departamento del inmuebledo donde habitaba con la denunciante para ingresar a dicha locación. De esta manera, cierto es que los elementos que hacen a la acción y a la tipicidad objetiva y subjetiva del ilícito reprochado se encuentran, en el caso, reunidos. No obstante, el estado de los siguientes estratos que conforman la teoría del delito, así como el medio comisivo utilizado para la rotura de la puerta en cuestión no resultan tan claros.
En efecto, a los efectos de ahondar en los niveles de la antijuricidad y culpabilidad cuya constatación reclama la afirmación de una conducta delictual, cabe también tener particularmente en cuenta la situación en la que se encontraba el imputado al momento de los hechos. Pues aquél había recién egresado de la Clínica en la que se encontraba internado (donde había transitado una neumonía derivada de Covid) sin tener consigo sus efectos personales, y habiendo mantenido el último contacto con la denunciante la noche anterior, que, además, había derivado en una discusión de pareja por una presunta infidelidad, –circunstancias que inclusive han sido confirmadas por la víctima–.
A ello, corresponde también sumar la sorpresa y desesperación que el imputado indicó haber sufrido al advertir que no podía ingresar a su domicilio, que su llave no funcionaba, y que le era imposible comunicarse con la nombrada, desconociendo que aquella se encontraba dentro del domicilio.
En este punto, es relevante destacar que la dogmática penal denomina error de prohibición al factor que impide la comprensión del carácter y entidad del injusto del acto y consecuentemente es capaz de excluir la referida posibilidad de reproche (Zaffaroni-Alagia-Slokar, Derecho Penal. Parte General, Ediar, 2000, pág. 702).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16194-2020-1. Autos: B., D. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

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DAÑO SIMPLE - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FALTA DE DOLO - ERROR DE PROHIBICION - ANTIJURIDICIDAD - CULPABILIDAD - CAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en orden al delito de daño simple por no encontrarse configurada la culpabilidad, ante la existencia de un error exculpante que, como mínimo, excluye el dolo y con ello la posibilidad de fundar reproche en la norma prevista en el artículo 183 del Código Penal.
En el presente, no se encuentra controvertido que el imputado dañó la puerta del departamento del inmuebledo donde habitaba con la denunciante para ingresar a dicha locación. De esta manera, cierto es que los elementos que hacen a la acción y a la tipicidad objetiva y subjetiva del ilícito reprochado se encuentran, en el caso, reunidos. No obstante, el estado de los siguientes estratos que conforman la teoría del delito, así como el medio comisivo utilizado para la rotura de la puerta en cuestión no resultan tan claros.
En efecto, a los efectos de ahondar en los niveles de la antijuricidad y culpabilidad cuya constatación reclama la afirmación de una conducta delictual, cabe también tener particularmente en cuenta la situación en la que se encontraba el imputado al momento de los hechos. Pues aquél había recién egresado de la Clínica en la que se encontraba internado (donde había transitado una neumonía derivada de Covid) sin tener consigo sus efectos personales, y habiendo mantenido el último contacto con la denunciante la noche anterior, que, además, había derivado en una discusión de pareja por una presunta infidelidad, –circunstancias que inclusive han sido confirmadas por la víctima–.
A ello, corresponde también sumar la sorpresa y desesperación que el imputado indicó haber sufrido al advertir que no podía ingresar a su domicilio, que su llave no funcionaba, y que le era imposible comunicarse con la nombrada, desconociendo que aquella se encontraba dentro del domicilio.
Al respecto, recordemos que los errores en los que puede incurrir un imputado que afecten el conocimiento del carácter antijurídico de su conducta derivan en su imposibilidad de haber comprendido, en el caso, que su conducta era contraria al ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16194-2020-1. Autos: B., D. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TIPO PENAL - REQUISITOS - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PRUEBA - INTENCION - ANTIJURIDICIDAD - EXIMENTES DE CULPABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado, por la cual se dispuso rechazar el pedido de libertad condicional en favor del detenido.
En el presente caso concurren los requisitos exigidos por el tipo penal consistentes en que la sustancia estupefaciente se encuentren dentro de la esfera de custodia del autor, es decir, se trata del “ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa”, por el cual se puede usar y disponer libremente de ella, siendo suficiente que la cosa esté sujeta a acción y voluntad del poseedor (cfr. D´Alessio, Andrés José: “Código Penal de la Nación”. Comentado y Anotado. Tomo III. Leyes Especiales Comentadas. 2ª edición actualizada y ampliada. Ley 23.737, por Juan Manuel Culotta. La Ley. Buenos Aires. 2011. Página 1036); y, el propósito de la comercialización de ese material estupefaciente.
Por su parte, la doctrina sostiene que el comercio es la negociación que se hace comprando y vendiendo, para lo cual, el verbo “vender” significa traspasar a otro por el precio convenido la propiedad de lo que posee y “comprar” es adquirir algo por dinero. En tal sentido, el tráfico de droga describe las acciones de compra y venta, siendo que, esas operaciones, se generan entre quienes producen y quienes distribuyen, entre distribuidores, y entre estos últimos y los consumidores (cfr. CORNEJO, Abel: “Estupefacientes”. Cuarta Edición Ampliada y Actualizada. Ed. Rubinzal Culzoni. 2018. Pág. 89).
Ahora bien, el tipo penal en cuestión si bien reprocha el comercio también abarca la circunstancia previa de tener el material, siempre que se acredite que la finalidad de la conducta de la tenencia de aquellos elementos sea la comercialización, mas no necesariamente exige la prueba del acto de comercialización en sí, circunstancia que se encuentra reservada para el primero de los supuestos normativos.
Al respecto la jurisprudencia ha sostenido, en lo que hace a la calificación legal de la tenencia de estupefaciente con fines de comercialización, que “… este tipo penal requiere para su configuración no sólo la relación posesoria entre el imputado y la droga, sino también la presencia de una “ultraintención”, de que se la tenga para su comercialización futura. Esta característica del dolo del autor que debe probarse no exige que el agente lleve a cabo actos concretos de comercio, sino sólo que su conducta esté dirigida a un fin de comercialización…” (Tribunal Oral Federal de Santa Fe, 24-05- 2018, in re “M, R G s/ L. 23.737”. En: C, A: “Estupefacientes”. Cuarta Edición Ampliada y Actualizada. Ed. Rubinzal- Culzoni. 2018. Pág. 107).
Por otra parte, no se han alegado ni demostrado circunstancias que excluyan la antijuridicidad de la conducta adjudicada al imputado ni se han verificado en autos supuestos de inculpabilidad que permitan eximir de reproche al encartado. Por lo tanto, el imputado resulta penalmente responsable, a título de autor, de la figura penal prevista por el artículo 5º, inciso c), de la ley 23.737.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8822-2021-5. Autos: S., D. C. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Luisa María Escrich y Dr. Fernando Bosch. 28-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES CULPOSAS - ELEMENTO NORMATIVO - CAUSAS DE JUSTIFICACION - ANTIJURIDICIDAD - ADULTO MAYOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado en orden al delito de lesiones imprudentes artículo 94 del Código Penal.
En el presente caso el Ministerio Público Fiscal subsumió la conducta imputada bajo el delito de lesiones culposas, previsto en el artículo 94 del Código Penal, en los términos del artículo 90 del Código Penal.
La Defensa se agravio al sostener que a través de la sentencia impugnada se vulneró el artículo 26 inciso h de la Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos de las Personas Mayores, que garantiza el desplazamiento seguro de los adultos mayores. Afirmando, que dicha disposición opera como factor que elimina la antijurídicidad del hecho y/o la culpabilidad de su defendido, en relación con el mismo (según la posición que se tenga en materia de teoría general del delito). Agregó, que el artículo 7 de la citada Convención exige que no se trate a los adultos mayores de sus sociedades como personas incapaces pero que, sin embargo, la A quo ha incurrido en una contradicción lógica al utilizar dicha protección legal en contra del acusado, para fundar su responsabilidad penal.
En el presente caso no se advierte causal de justificación alguna en tanto el imputado, no actuó bajo legítimo defensa, estado de necesidad, cumplimiento de un derecho ni ninguno de los supuestos establecidos por el código penal para eliminar la antijuricidad de la conducta.
Tampoco se advierte causal alguna que permita excluir la culpabilidad por el delito atribuido al imputado, pues, como explicó la a quo, el imputado tuvo la posibilidad de conocer “…y satisfacer las exigencias de cuidado referidas previamente, máxime al tener en cuenta los conocimientos, experiencias y capacidades personales del imputado, cuyo nivel de instrucción es de grado universitario y su inserción en el medio social le permitió experimentar el uso de escaleras mecánicas incontables veces.”
En este sentido, el artículo 26 inciso h de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores de Edad, invocada por la defensa, tan sólo regula el derecho de accesibilidad y movilidad de las personas adultas mayores y las obligaciones estatales para garantizar esos derechos. Por lo que dicha normativa no excluye de modo alguno la antijurídicidad o culpabilidad de la conducta llevada adelante por el imputado, pues no establece ningún tipo de restricción en razón de su edad avanzada y mantiene intacta su capacidad en tanto tutela la dignidad de la persona y su autonomía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 193697-2021-2. Autos: M., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 13-09-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO - ACUERDO CONCILIATORIO - ACUERDO HOMOLOGADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EJECUCION DEL ACUERDO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - DAÑO MORAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - EJECUCION DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL - REQUISITOS - ANTIJURIDICIDAD - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al ordenar llevar adelante la ejecución del acuerdo celebrado ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- entre la actora y las demandadas, rechazó la pretensión de la parte actora de obtener una indemnización en concepto de daño moral.
La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo alcanzado en el marco de la conciliación llevada adelante por el Servicio de COPREC, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a las demandadas a abonar una suma en concepto de daño moral.
En efecto, el concepto indemnizatorio en análisis se ha caracterizado en forma recurrente como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir que se traduce en un estado diferente de aquél que existía antes del hecho que resulta anímicamente perjudicial y que debe ser reparado con sentido resarcitorio (Sala I del fuero, en los autos “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº2.835, sentencia del 25/2/05).
También es sabido que esta reparación representa el capítulo de consecuencias no patrimoniales (conf. artículo 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación –CCCN-) de la reparación plena de un daño injustamente causado (conf. artículo 1740 del CCCN).
Así pues, en el caso de la lesión a los intereses extrapatrimoniales, su procedencia requiere de la configuración de los recaudos exigibles en materia de responsabilidad, esto es: antijuridicidad, factor de atribución y relación de causalidad (conf. arts. 1717, 1721, 1726 y concordantes del CCCN). La verificación de la existencia de estos elementos exige, como regla, una discusión amplia en el marco de un proceso de conocimiento ordinario y que excede de las posibilidades que permite un proceso como el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 346232-2022-0. Autos: Nuesch Carlos c/ Samsung Electonics Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-02-2024. Sentencia Nro. 40-2024.

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