TEORIA DEL DELITO - ERROR (CONTRAVENCIONAL) - ERROR DE TIPO - CONCEPTO - ERROR DE PROHIBICION - ALCANCES

El error de tipo es la falta de representación requerida por el dolo, que para nada requiere el conocimiento de la antinormatividad ni de la antijuridicidad, que sólo interesan al error de prohibición como exclusión de la culpabilidad. El error de tipo puede recaer sobre cualquiera de los elementos del tipo objetivo abarcados por el conocimiento del dolo.
El error de prohibición impide exclusivamente la comprensión del carácter y entidad del injusto del acto, impide comprender la antijuridicidad, sin afectar los elementos requeridos en el tipo objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TEORIA DEL DELITO - ERROR (CONTRAVENCIONAL) - ERROR DE PROHIBICION - REQUISITOS - ALCANCES - ANTIJURIDICIDAD

El error de prohibición elimina la posibilidad exigible de comprensión de la antijuridicidad, elemento integrante de la culpabilidad, e impide la comprensión del carácter de injusto del acto. A su vez, el dolo directo contiene dos vertientes: el desconocimiento de la norma o el conocimiento de la norma, pero desconociendo que su conducta choca con ella por efecto de un error de interpretación.
Para poder ser invocado como causal de exclusión de la culpabilidad debe existir de modo concomitante a la acción típica y su presencia debe valorarse conforme al sujeto concreto, grado de instrucción, medio cultural, profesión, actividad habitual y circunstancias del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TEORIA DEL DELITO - ERROR (CONTRAVENCIONAL) - ERROR DE PROHIBICION - REQUISITOS - ALCANCES - ANTIJURIDICIDAD

Para que el error de prohibición pueda excluir la culpabilidad de la contravención, debe tener el carácter de invencible. A fin de deslindar la evitabilidad de la inevitabilidad del error, se ha propiciado como baremo el mismo que se maneja para la imprudencia en relación al deber de examen del autor.
En tal sentido, sostiene Stratenwerth que el error es inevitable cuando las dudas podían despejarse mediante reflexión o información. Puede existir una razón suficiente para cerciorarse de la juridicidad del propio comportamiento, cuando conscientemente ha sabido o creído en la posibilidad de que su comportamiento se desarrolla en un ámbito regulado por prescripciones jurídicas (Derecho Penal. Parte General. El hecho unible, Edersa, Madrid, 1982, p. 185; en sentido concordante se expide Bacigalupo en Derecho Penal. Parte General, ed. renovada y ampliada, Hammurabi, 1999, p. 440, respectivamente).
En tal sentido no existiría error de prohibición si se obra con una conciencia eventual de la antijuridicidad, es decir si se actuara sin tener clara la situación jurídica, considerando probable que su conducta estuviera permitida, pero contando con la posibilidad de que estuviera prohibida, pues quien posee la representación de que posiblemente comete algo injusto y asume esa posibilidad posee conciencia de la antijuridicidad; o, en otras palabras, si existen dudas sobre el carácter antijurídico del hecho se conforma el injusto culpable (Roxin, Claus, Derecho Penal. Parte General. T I, ed. Civitas, 1997; Stratenwerth, Gunter, ob. cit., p.578).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ERROR DE PROHIBICION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La verificación o no de la existencia de un error de prohibición determina en puridad la controversia acerca de cuestiones de hecho y prueba ajenas por regla a la instancia extraordinaria (TSJBA en Causas nros. 897/01 y 900/01 “C., C. y F. R., J. s/ art. 71 CC s/ recurso de queja -deducido por C. D. C.-”; sentencia del 11/julio/2001; nº 912/01, “C., J. A. y otros s/ art. 71 CC –causa 555-CC/2000– s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad” sentencia del 9/agosto/2001 -voto de los Dres. Conde y Muñoz- o, nº 1061/00 “C., J. G. s/ art. 71 CC s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” rta. 28/08/2001, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 267-00-CC-2005. Autos: TEB SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-11-2005. Sentencia Nro. 626-05.

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DERECHO PENAL - TEORIA DEL DELITO - CONDUCTA PENAL - ERROR DE PROHIBICION - IMPROCEDENCIA

No hay error de prohibición en el caso de quien obra con una conciencia eventual de la antijuridicidad, es decir considerando probable que la conducta estuviera permitida pero contando con la posibilidad de que estuviese prohibida, pues quien posee la representación de que posiblemente comete un injusto y asume esa posibilidad, posee conciencia de la antijuridicidad, es decir que si existen dudas sobre el carácter antijurídico del hecho, se conforma el injusto culpable (Roxin, Claus, Derecho Penal. Parte General, TI, ed. Civitas, 1997, p. 874/875 y Stratenwerth, Gunter, El hecho punible, Edersa, Madrid, 1997, p. 185).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 279-00. CC-2004. Autos: PELLIZARI, Luis Santiago Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 18-10-2004. Sentencia Nro. 373/04.

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DERECHO PENAL - CAUSAS DE JUSTIFICACION - DELITOS - ERROR DE PROHIBICION

Vinculado al precepto penal de prohibición, el derecho positivo coloca preceptos que justifican dicha conducta en circunstancias determinadas; ellas son reglas que toman en consideración situaciones en las cuales las conductas descriptas por la figura delictiva aparecen como medio admitidos por el derecho positivo para lograr la prevalencia de otros intereses jurídicos a los que les atribuye mayor valor (Núñez, Ricardo, Tratado de Derecho Penal. Parte General. T I, Lerner, 1976, p. 306).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 279-00. CC-2004. Autos: PELLIZARI, Luis Santiago Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 18-10-2004. Sentencia Nro. 373/04.

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DERECHO PENAL - CAUSAS DE JUSTIFICACION - DELITOS - ERROR DE TIPO - ERROR DE PROHIBICION

El error sobre la permisión de la conducta, debe ser asimilado al que recae sobre los elementos del deber jurídico y de allí que no sea fácil una separación entre el conocimiento de los elementos típicos que exige el dolo y el conocimiento de la antijuricidad, lo que ha llevado a la doctrina a un dispar tratamiento. Así, por un lado se entiende que pese a encontrarse mencionados en la descripción del hecho punible, no se rigen por las reglas del error de tipo, sino por las del error de prohibición, porque la antijuricidad, por más que se encuentre mencionada en la descripción típica, no pierde su carácter, pues son elementos del deber jurídico que informan sobre la antijuricidad, es decir sobre la contradicción con el orden jurídico en su totalidad. Por otro, se ha entendido que se trata de un error de tipo, pues si la ausencia de causas que lo justifiquen es un elemento determinante de la tipicidad concreta en cuestión, el error sobre las mismas debe ser tratado como un error de tipo, ya que el dolo debe referirse a todos los elementos integrantes del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 279-00. CC-2004. Autos: PELLIZARI, Luis Santiago Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 18-10-2004. Sentencia Nro. 373/04.

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DERECHO PENAL - CAUSAS DE JUSTIFICACION - DELITOS - ERROR DE TIPO - ERROR DE PROHIBICION

En el caso, ya sea que se lo encuadre como un error de tipo o de prohibición, el error sobre la permisión de la conducta –invocación sustentada en que el imputado creía que actuaba en una situación de justificación- no puede funcionar como excluyente de la sanción. Mal puede excluir la contravención, la creencia errónea del imputado en que por hallarse mudándose, su conducta –transportar un machete dentro de su saco- se encontraba justificada, cuando ninguna prueba aportó de que se estuviera mudando y sus dichos aparecieron como carentes de toda razonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 279-00. CC-2004. Autos: PELLIZARI, Luis Santiago Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 18-10-2004. Sentencia Nro. 373/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ERROR (FALTAS) - ERROR DE PROHIBICION - ERROR DE PROHIBICION INVENCIBLE

Para que el error de prohibición puede excluir la culpabilidad debe tener el carecer de invencible.
No es posible sustentar la existencia de un error de prohibición en el hecho que la normativa vigente en la ciudad en materia de seguridad y habilitaciones resulte numerosa y compleja, o en el alegado desconocimiento por parte de la infractora de las normas que rigen su actividad.
En el caso la empresa infractora podía asesorarse acerca de la legislación en materia de seguridad y habilitación, o rodearse de la asistencia técnica necesaria que le puede indicar que requisitos debía cumplimentar para llevar adelante su actividad legalmente. (Sala I, causa nro. 21373-CC/08 “Responsable Hotel Gran Vía S.A. s/ infr. Art. 2.1.2 conductores eléctricos Ley 451- Apelación rta. 29/12/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21565-00-00-08. Autos: Responsable, Fundación Héctor A. Barcelo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-12-2008.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - TIPICIDAD - ERROR DE PROHIBICION - ALCANCES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - DOCENTES - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ADICIONALES DE REMUNERACION

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración mediante la cual impuso al colegio privado una sanción pecuniaria, por infracción a lo normado en los artículos 128 de la Ley Nº 20.744, 17 inciso c) y 19 inciso b) de la Ley Nº 265 por no abonar a sus docentes las asignaciones no remunerativas previstas en el Decreto Nº 1273/2002 y Decreto Nº 2641/2002.
Aún si consideráramos que la conducta del colegio se encuadra en el tipo legal, dado que el demandado habría violado las normas laborales, esto es las disposiciones de los decretos ya señalados, estimo que la apelante incurrió en un error de prohibición excusable pues tuvo fundadas razones para considerar que los decretos no eran aplicables al caso.
En efecto, la actora conocía las normas – en el caso los Decretos Nº 1273/02 y 2641/02– pues las aplicaba a su personal de maestranza y administrativo. Sin embargo, consideraba que los docentes privados no se encontraban alcanzados por el decreto pues, a la fecha de la constatación de la infracción – mayo de 2003-, estimaba que la Resolución del Consejo Gremial Nº 1884/02 resolvía la cuestión al declarar que el Decreto Nº 1273/02 era inaplicable a los docentes privados.
Por lo demás, la interpretación de las normas en conflicto – esto es decretos nacionales y Resolución del Consejo Gremial- no conducían a una solución unívoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20730-0. Autos: INSTITUTO DE ENSEÑANZA GENERAL -COLEGIO CHAMPAGNAT- c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 06-10-2009. Sentencia Nro. 130.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ERROR (FALTAS) - ERROR DE PROHIBICION - ERROR DE PROHIBICION INVENCIBLE

No es posible sustentar la existencia de un error de prohibición en el hecho que la normativa vigente en la ciudad en materia de seguridad y habilitaciones resulte numerosa y compleja, o en el alegado desconocimiento por parte de la infractora de las normas que rigen su actividad; pues para que el error de prohibición pueda excluir la culpabilidad debe tener el carácter de invencible, lo que no sucede en el caso pues la empresa podía asesorarse acerca de la legislación en materia de seguridad y habilitación, o rodearse de la asistencia técnica necesaria que le pueda indicar que requisitos debía cumplimentar para llevar adelante su actividad legalmente.
Así, cuando una persona decide emprender una determinada actividad económica debe informarse acerca de todas las exigencias legales que debe cumplir, y mantenerse actualizado respecto de la normativa vigente en la materia; por tanto que la infractora se ampare en un presunto desconocimiento de la normativa a fin de justificar la comisión de las infracciones no resiste el menor análisis ni constituye -como se ha afirmado anteriormente- un error de prohibición invencible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21373-00-CC/08. Autos: RESPONSABLE HOTEL, GRAN VÍA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-12-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - ERROR DE PROHIBICION - ALCANCES


En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto condena al infractor.
Ello así debido a que no tendrá favorable acogida la cuestión de error de prohibición planteada por la defensa, esto es el suponer erróneamente su defendida que se encontraba habilitada momentáneamente para estacionar en lugar prohibido mientras ayudaba a su padre enfermo a descender del vehículo y acompañarlo hasta su casa.
En efecto, surge de modo palmario, que aún en el hipotético caso que la presunta infractora hubiese incurrido en un error de prohibición, el mismo era vencible, toda vez que con un mínimo de diligencia hubiese advertido que no había norma alguna que la habilitará a actuar como lo hizo, máxime teniendo en cuenta el nivel de instrucción de la encartada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49391-00-00-09. Autos: CANTERO, MARGARITA CATALINA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 30-04-2010.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - PREVENCION DE INCENDIOS - TIPO LEGAL - SANCION GENERICA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ERROR DE PROHIBICION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado por la infracción consistente en no tener plano de condiciones contra incendio en el establecimiento habilitado como Hogar Geriátrico.
En efecto, el Magistrado de grado consideró que la conducta resultó violatoria de la falta genérica prevista en el artículo 2.2.14 en cuanto sanciona al titular o responsable de un inmueble que no cumpla con las obligaciones impuestas por el Código de la Edificación. Dicha norma resulta de aplicación residual siempre y cuando el hecho atribuido no constituya una falta tipificada en el régimen específico (Ley Nº 451).
Dentro del Código de Edificación (artículos 4.12.1.3 al 4.12.1.7) prescribe los documentos necesarios para las instalaciones contra incendio. Por tanto, el impugnante no puede alegar que la conducta no se encuentre tipificada en la normativa de Faltas.
Sin perjuicio de ello, y respecto a un posible error de prohibición en atención a una supuesta maraña legislativa, cabe aclarar que no es posible sustentar la existencia de una inducción al error por el hecho que la normativa vigente en la ciudad en materia de seguridad resulte numerosa y compleja, o en el alegado desconocimiento por parte de la infractora de las normas que rigen su actividad; pues para que el error de prohibición pueda excluir la culpabilidad debe tener el carácter de invencible, lo que no sucede en el caso pues el instituto podía asesorarse acerca de la legislación en materia de seguridad contra incendio, o rodearse de la asistencia técnica necesaria que le pueda indicar que requisitos debía cumplimentar para llevar adelante su actividad legalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16046-00-10. Autos: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIO SOCIALES Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-08-10.

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USURPACION - TIPO LEGAL - ALCANCES - DOLO - CULPA - ERROR - ERROR DE PROHIBICION - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde absolver a los imputados del delito de usurpación previsto y reprimido en el artículo 181 inciso 1 del Código Penal.
En efecto, los imputados contaban con un boleto de compra-venta del inmueble, habían pagado de forma íntegra el precio convenido y fueron asesorados por un abogado de su confianza para dicha operación por lo que no existió la debida diligencia por parte de los sujetos imputados calificando, por ende, el error en que incurrieron como evitable o vencible. Ante el error evitable, su actuación fue culpable o imprudente.
A mayor abundamiento, la figura prevista en el artículo 181 del Código Penal sólo recepta el tipo doloso, no existe el delito de usurpación culposa, por lo que la conducta de los imputados puede considerarse conforme las circunstancias y pruebas, como culpable no debiendo recaer condena penal.
Los imputados actuaron creyendo que su conducta era ajustada a derecho por haber recibido asesoramiento jurídico en este sentido.
Cabe considerar que el asesoramiento que recibieron fue proporcionado por un abogado, por lo que puede afirmarse que los imputados actuaron bajo error de prohibición. Nuestro derecho penal requiere que el sujeto tenga conocimiento de que obra contrariando el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047192-00-00-09. Autos: S., V. A. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-08-2011.

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DERECHO PENAL - ERROR - ERROR DE PROHIBICION - ERROR DE PROHIBICION INVENCIBLE - ERROR CULPABLE - DOCTRINA

La evitabilidad o inevitabilidad del error es lo que en doctrina se conoce como vencibilidad o invencibilidad del error.
El error invencible o inculpable lo que elimina es la culpabilidad, es decir, no hay reprochabilidad del injusto.
En cuanto a la evitabilidad del error refiere a aquel que procede de las mismas fuentes que la culpa: es decir, la imprudencia y la negligencia. En consecuencia, el error vencible o culpable, lo que hace es eliminar el dolo dejando subsistente la responsabilidad culposa, o bien disminuye la reprochabilidad del autor, reflejándose ésta en la cuantía de la pena.
“El error de prohibición evitable deja subsistente el cuadro global de un hecho delictivo doloso, pero crea la posibilidad de aplicar una pena atenuada debido a una culpabilidad disminuida” Maurach. Derecho Penal, parte general, tomo I. Edit. Astrea 1994.
Para valorar la evitabilidad o inevitabilidad del error, debe estarse siempre al sujeto en concreto y a sus posibilidades y si resultara que el error fuera vencible, lo que implica que se hubiera podido vencer si se hubiera puesto la debida diligencia, el mismo no tendrá el efecto de eliminar la culpabilidad; por lo que la conducta podrá ser reprochada a su autor, pero solamente a título culposo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047192-00-00-09. Autos: S., V. A. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-08-2011.

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ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESO SIN AUTORIZACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - ERROR DE PROHIBICION - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción opuesta por la Defensa en orden a la contravención prevista y reprimida por el artículo 94 de la Ley Nº 1472.
En efecto, la excepción planteada no resulta procedente debido a que la atipicidad de la conducta atribuida al imputado, respecto de la posible comisión de la contravención prevista en el artículo 94 del Código Contravencional, no aparece de forma manifiesta.
Ello así, en relación a la validez del permiso otorgado para permanecer en el campo durante el evento deportivo y las cuestiones vinculadas con un error de prohibición - alegadas por el recurrente - son circunstancias que no pueden ser evaluadas en esta instancia toda vez que se trata de cuestiones que deben dilucidarse en la audiencia de debate oral y público, momento oportuno para estudiar con profundidad la prueba aportada y la eventual ausencia de responsabilidad. Es decir, las circunstancias alegadas resultan inadecuadas para pretender la atipicidad de la conducta en esta instancia. Sucede lo propio respecto a la lesividad de la conducta ya que se trata de una cuestión de hecho y prueba que no puede relevarse por su sola condición de jugador de fútbol, mucho más cuando no se encontraba desempeñando ese rol al momento de los hechos. Exigir "a priori" que de la presencia de alguien ajeno al espectáculo sin autorización se deriven consecuencias, supone derogar tácitamente la figura básica prevista en el primer párrafo del artículo 94 del Código Contravencional y/o confundirla con su modalidad agravada.
En suma, la atipicidad de la conducta atribuida al imputado respecto de la contravención endilgada no aparece de forma manifiesta, evidente o indiscutible, toda vez que la pretendida atipicidad requiere de la producción de cierta prueba para que pudiera tenerse por configurada, circunstancia que impide la admisión de la excepción planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31367-01-00/11. Autos: Incidente de Apelación en autos Román Benítez, Adalberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-12-11.

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USURPACION - TIPO PENAL - ERROR DE PROHIBICION - LEGITIMACION - CAUSA DE JUSTIFICACION - ABSOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la imputada por el delito descripto en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, la querella señala que aunque la Magistrada de grado reconoció la tipicidad y la antijuridicidad del suceso denunciado por la apelante y la Fiscalía, atribuyéndole el carácter de autora a la encartada, dictó un temperamento absolutorio en la inteligencia de que la imputada había actuado como lo hizo por haber incurrido en un error de prohibición invencible, error que a su entender, no existió.
Así las cosas, la "A-quo" aludió a la información aclaratoria que sobre el extremo brindara el letrado de la encartada, quien refiriera que su asistida había ingresado al lugar luego de tomar conocimiento del decisorio dictado por el Juzgado Civil, en la que se hiciera lugar a la demanda de prescripción adquisitiva del predio de esta ciudad, a favor del Club titular del inmueble, pronunciamiento que fue apelado y luego desistido por la institución, siendo en función de dicho desistimiento que su asistida había entendido que se encontraba legitimada para entrar al sitio. Asimismo, A fin de sustentar -aún más- la posibilidad de que la imputada pudo haber creído que se hallaba legitimada para ingresar mencionó que tanto ésta como el Presidente de la entidad deportiva, habían sido sobreseídos con anterioridad, “ante la inexistencia de delito alguno” en el marco de la causa del Juzgado Nacional en lo Correccional que se iniciara por el delito de usurpación, en un supuesto de idénticas características al aquí ventilado.
Por las argumentaciones apuntadas, observamos que en el "sub lite" se ha cumplimentado con el postulado de razonabilidad, en cuanto existe un hilo conector entre la evidencia evaluada e incorporada al juicio y la conclusión que se erige, no advirtiéndose en la línea intelectiva plasmada algún error o vicio de razonamiento equívoco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28010-02-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos: ‘CARTASSO, Haydee Elisabet Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-03-2014.

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DERECHO PENAL - TEORIA DEL DELITO - ERROR DE PROHIBICION - CAUSAS DE JUSTIFICACION - DOCTRINA

Concurre un error de prohibición cuando el sujeto, pese a conocer completamente la situación o supuesto de hecho del injusto, no sabe que su actuación no está permitida (Cf. Roxín, Claus, “Derecho Penal, Parte General”, Tomo I, Fundamentos. La estructura de la teoría del delito., Edit. Civitas, pág. 861).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28010-02-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos: ‘CARTASSO, Haydee Elisabet Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - ERROR DE PROHIBICION - CULPABILIDAD - DOCTRINA

Toda conducta humana para poder ser caracterizada como delito, debe cumplir con la característica de ser culpable, esto significa que debe existir la posibilidad de que ella sea reprochada al autor.
Para ese juicio de reproche es mínimamente indispensable que el autor haya conocido y comprendido que su conducta era contraria al ordenamiento jurídico y que haya tenido la posibilidad de comportarse de una manera diferente. No es posible exigir la motivación del autor en la ley previa si antes no hay un conocimiento exacto del mandato de acción.
En este punto es relevante destacar que la dogmática penal denomina error de prohibición al factor que impide la comprensión del carácter y entidad del injusto del acto y consecuentemente es capaz de excluir la referida posibilidad de reproche (Zaffaroni-Alagia-Slokar, Derecho Penal. Parte General, Ediar, 2000, pág. 702).
Dicho de otro modo, los errores en los que puede incurrir un imputado que afecten el conocimiento del carácter antijurídico de su conducta derivan en su imposibilidad de haber comprendido, en el caso, que su conducta era contraria al ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15962-01-00-11. Autos: TELA, Marcela Susana y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 15-08-2014.

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DERECHO PENAL - ERROR DE PROHIBICION - CULPABILIDAD - TEORIA DEL DELITO - DOCTRINA

El error de prohibición puede presentarse con diferentes modalidades: será directo cuando recaiga sobre la existencia o inexistencia de una prohibición penal, mientras será indirecto cuando consista en la falsa creencia de que existe una norma que justifica la realización de la conducta prohibida por el tipo penal.
Es decir que este error puede aparecer, entonces, como una deficiente o incorrecta representación del permiso o, en cuanto resulta más atinente a este caso, como un desconocimiento del modo en que se debe cumplir con el deber.
Estos errores, en tanto categorías de la ciencia penal –en definitiva una de las ciencias sociales, cuyo sensible objeto de estudio es el ser humano-, pueden no verificarse de manera pura o absoluta pues no dejan de ser categorías ideales que la teoría del delito, en su esfuerzo por proponer un modo racional y homogéneo de resolver causas penales, construye intelectualmente.
Por tanto, que en caso de presentarse un error de prohibición, se excluiría la capacidad de culpabilidad, si es invencible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15962-01-00-11. Autos: TELA, Marcela Susana y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 15-08-2014.

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DERECHO PENAL - ERROR DE PROHIBICION - UNIONES CONVIVENCIALES - CESE DE LA CONVIVENCIA - CASO CONCRETO - USURPACION - ACUERDO DE PARTES - CAMBIO DE CERRADURA - ACTOS POSESORIOS - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y absolver al encausado en orden al delito de usurpación.
En efecto, el error de prohibición puede presentarse en diferentes modalidades y una de ellas es el error de prohibición que recae sobre el carácter antijurídico en sí misma de la conducta desplegada (Zaffaroni, E.R., Derecho Penal, Parte general, EDIAR, Buenos Aires, 2000, p 701).
Se acreditó que entre la ocupante del inmueble, denunciante del hecho, y el encausado, existía un acuerdo por el que la ex pareja de este último vivía en el inmueble de los padres de este último con su hijo y, que el imputado pagaba los impuestos y expensas de la finca manteniendo el acceso a la propiedad por contar con las llaves.
De allí que, cuando el encausado quiso acceder a la vivienda y advirtió que la cerradura había sido cambiada impidiendo su ingreso, fue su ex pareja quien, de hecho, quebró lo convenido.
La ex pareja del encausado estaba habilitada para acudir a la Justicia para excluirlo o alegar algún derecho en favor del hijo que tiene en común pero no lo hizo.
En el marco de un proceso iniciado ante la Justicia Civil, se le dió la razón al acusado, al disponer el desalojo de la ocupante y el reintegro del bien a la madre del imputado, legítima titular del inmueble.
No caben dudas que durante la vigencia del acuerdo entre denunciante y acusado éste último continuó ejerciendo actos propios del poseedor, ya que pagaba impuestos y expensas, iba regularmente al inmueble, accedía a las partes comunes, algo lógico si se piensa que la finca pertenecía a su madre y que dentro de ella vivía su hijo menor.
Ello así, el imputado creyó haber actuado legítimamente al ingresar al inmueble – ello lo corrobora la presencia policial por él convocada – del modo en que lo hizo, motivo por el cual se configura el error de prohibición sostenido por la Defensa, que en este caso es vencible, pero al no estar prevista la figura imprudente del delito, queda exento de punibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004471-01-00-14. Autos: S., A. G. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 02-09-2015.

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DERECHO PENAL - ERROR DE PROHIBICION - USURPACION - ERROR DE HECHO - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - ABOGADOS - PRESUNCION DE CULPA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó al encausado y dispuso la restitución del inmueble a la denunciante en igual carácter que lo detentaba antes de la comisión del hecho.
En efecto, en relación a que el encausado habría obrado bajo un error de prohibición, esta circunstancia fue alegada pero no probada y la Defensa no ha desarrollado los presupuestos fácticos que habrían concurrido para poder sostener esa afirmación.
Si bien esto no autoriza a descartar de plano este planteo, desde el momento en que la capacidad de culpabilidad se presume, las causales que pudieran excluirla deben ser acreditadas por quien las alega. A ello se agrega que el imputado posee una formación específica en la materia, dada su condición de abogado, por lo que no puede sostenerse que desconocía la ilicitud de su accionar. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004471-01-00-14. Autos: S., A. G. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 02-09-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PERMISO DE OBRA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - ERROR DE PROHIBICION - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a la encausada.
En efecto, en la audiencia de juzgamiento la encausada expresó que no solicitó permiso de obra “porque eran trabajos internos y porque no sabía”. En realidad lo que la referida no sabía es que no le competía a ella presentar permisos y planos de obra sino a la arquitecta que designó el propio Gobierno de la Ciudad para autorizar el desembolso del anticipo financiero del préstamo que le otorgare para la refacción de su vivienda, de las certificaciones de obra y del certificado final de obra.
La encausada contrató con una entidad estatal especializada en créditos para viviendas, específicamente un plan de mejoramiento de viviendas, entidad que debía obtener ese permiso. Razonablemente confió en la legalidad de su proceder dado que la obra que concretó la financió el mismo gobierno que hoy pretende sancionarla por incumplir normas que debió cumplir el mismo gobierno mediante la intervención del arquitecta que designó para certificar la obrantes de autorizar tales desembolsos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005124-00-00-15. Autos: MIRANDA, ANALIA ELBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-10-2015.

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APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - ERROR DE PROHIBICION - SOCIEDAD ANONIMA - CONCURSO PREVENTIVO - ASESORAMIENTO PROFESIONAL - CARGA DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el error de prohibición alegado por la Defensa para justificar la omisión del depósito de las sumas correspondientes al impuesto sobre ingresos brutos endilgada a la sociedad encausada y a su Presidente.
La Defensa afirma que el imputado incurrió en un error de prohibición ya que actuó como lo hizo basándose en recomendaciones de sus asesores.
El presidente de la sociedad indica que, dada la frágil situación económica de la firma y su apertura de concurso preventivo, le aconsejaron utilizar los fondos disponibles para hacer frente al pago de salarios y gastos operativos básicos a fin de que la empresa pudiese continuar en funcionamiento.
En efecto, para considerar que la conducta desplegada podría enmarcarse dentro de un caso de error de prohibición la Defensa debería demostrar que efectivamente el Presidente de la firma no pudo conocer la antijuridicidad de su accionar, es decir, que fue inevitable.
Ello así, al no haberse demostrado la inevitabilidad del supuesto error de prohibición en que habría incurrido el imputado como consecuencia del asesoramiento recibido será el Juez de juicio quien podrá expedirse al tratarse de una cuestión de hecho y prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12417-00-00-15. Autos: NOVADATA SA Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 00-11-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ERROR DE PROHIBICION - HECHO NOTORIO - PUBLICIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a los imputados por realizar actividades lucrativas en la vía pública -servicio de transporte de pasajeros sin debida autorización, excediendo los límites establecidos por su licencia de conducir-, utilizando para ello la aplicación UBER (artículos 77 y 86 del Código Contravencional de la Ciudad).
La Defensa entiende que los encausados incurrieron en un error de prohibición invencible, ya que no tenían conocimiento de que al momento de los hechos cuya comisión se les imputó, pudieran existir dudas sobre la regulación de la actividad desarrollada.
Sin embargo, la aplicación UBER utilizada por los encausados tiene divulgación en diversos medios de comunicación masivo y existe gran cantidad de información en la red de redes dando cuenta que su aplicación generó gran polémica en distintos lugares del mundo.
Ello así, no puede afirmarse el desconocimiento de los encausados sobre la ilegalidad del servicio ya que todo lo expuesto es público y notorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-40. Autos: Campos, Fernando Lucas Martin Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 17-04-2018.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION DE LA VICTIMA - BOTON ANTIPANICO - ERROR DE PROHIBICION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de una de las Salas de esta Cámara que condenó al encausado y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada en primera instancia que dictó la absolución.
Se le atribuye al imputado la comisión de los delitos tipificados en los artículos 149 bis y 150 del Código Penal, que habrían acontecido al haberse hecho presente el encausado en la residencia de su ex pareja e hijo, haber ingresado contra la voluntad de esta y, luego de que la denunciante accionase el botón antipánico, haberla amenazado con matarla.
Ahora bien, la Jueza de grado, para así resolver, expuso los motivos acerca de su ausencia de convencimiento respecto de los hechos endilgados al acusado y de la calificación en el tipo penal en el cual el Fiscal pretendió subsumirlos. Sobre las declaraciones de la denunciante y del acusado señaló con toda certeza que éste ingresó al domicilio para ver a su hijo el "día del padre". Sin embargo, manifestó dudas respecto a la negativa de la denunciante al ingreso y de la comprensión del encausado sobre esta negativa.
En efecto, el acusado acababa de recuperar su libertad ambulatoria luego de estar varios meses en prisión preventiva, llegó al domicilio directamente desde el penal y conforme el relato de la misma denunciante, la misma no fue clara respecto a permitir o negar su ingreso.
En esa circunstancia, la denunciante si bien abrió la puerta, le dijo al acusado que no podía estar allí, que le tenía miedo, no obstante lo cual el imputado fue directamente a alzar a su hijo; en ese momento la denunciante, quien creía que su ex pareja aún tenía una restricción civil de acercamiento vigente, se dirigió a su habitación y accionó el botón antipánico.
De este modo, la Juez de grado concluyó que al haberle sido abierta la puerta de ingreso a la vivienda, el encausado pudo haber interpretado una admisión a su ingreso destacando que la residencia de la denunciante es de propiedad del acusado.
Así las cosas, coincidimos con el razonamiento de la A-Quo en cuanto a que el imputado pudo haberse creído autorizado a ingresar, tanto desde un punto de vista fáctico (la denunciante le abrió la puerta de la vivienda), como desde un punto de vista jurídico (el acusado pudo razonablemente asumir erradamente que tenía derecho sobre el inmueble, donde ahora habita).
Ello así, aunque la nombrada tuviera motivos legítimos imaginables para angustiarse y accionar el botón anti pánico, de ello no puede derivarse sin más la existencia de un delito. No existía restricción legal vigente y el encausado había sido excarcelado luego de obtener excelentes calificaciones de conducta en el penal.
En todo caso parecen haber fallado los organismos estatales que no informaron a la denunciante la excarcelación y que no previeron que el imputado retornaría a su vivienda al recuperar su libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 12-07-2018.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CAUSA DE JUSTIFICACION - ERROR DE PROHIBICION - IMPROCEDENCIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por el delito de desobediencia tras haber violado la restricción perimetral respecto de su ex pareja.
El Defensor de Cámara entiende que existe un caso de error de prohibición, a la vez que el Defensor de primera instancia lo calificó como error de tipo. Entienden que el acusado pudo haber creído en que no existía impedimento para que ambos se encontrasen toda vez que existía entre ellos intercambio de mensajes, sumado a las visitas que le hacía la damnificada cuando el acusado se encontraba privado de su libertad.
Es decir, según la hipótesis de la Defensa, el imputado pudo haber creído que siendo su ex pareja la beneficiaria de la medida de restricción cuyo incumplimiento originó la presente causa y habiendo renunciado a la protección, no existía impedimento para concretar estos encuentros por los que ahora se lo condena.
No obstante, el error de prohibición no existió, lo que surge de los elementos incorporados al debate y de la orden perimetral impuesta, que le establecía claramente al imputado que se alejara de la zona en la que se encontraba la víctima.
Por otra parte y aun cuando hipotéticamente partiéramos de la presencia del alegado "error de prohibición", es obvio que reviste el carácter de vencible, pues toda vez que este se configura cuando puede exigirse al autor que lo supere, si tenía dudas sobre el alcance de la medida dispuesta, debió arbitrar los medios para salir del error.
Ello así, el imputado no debía acordar con la denunciante ninguna cita cuando claramente estaba notificado de la restricción.
Asimismo, teniendo en cuenta que el encartado fue contactado en varias oportunidades por personal policial, situación en que su dispositivo de geoposicionamiento se encontraba cerca de la víctima, no puede admitirse la falta de reprochabilidad de la conducta en base a la existencia de un error de prohibición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14903-2018-6. Autos: E., Y. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-11-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - ERROR DE PROHIBICION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba concedida en favor del imputado.
La Defensa se agravio en que el imputado incurrió en un error de prohibición al entender que la prorroga concedida abarcaba solamente la finalización de las tareas comunitarias y no la abstención de concurrencia al perímetro delimitado por la Jueza de grado.
Sin embargo, la resolución que prorroga el presente instituto ordeno además, “hacer saber a la Secretaria de Ejecución que deberá informar el estado de cumplimiento de la abstención de concurrencia que como regla de conducta le fuera impuesta al encartado”. Por ende, la Defensa tenía conocimiento de que la prorroga abarcaba la totalidad de las reglas de conducta impuestas.
Cabe tener en cuenta y destacar que concurre en error de prohibición cuando el sujeto desconoce que su conducta no está permitida. En este sentido, aquí no se trata de acreditar un hecho ilícito, sino el incumplimiento de meras normas de conducta propuestas libremente por la Defensa al solicitar el instituto y respecto de las cuales el imputado presto conformidad.
Ello así, entendemos que la Jueza de grado tuvo elementos suficientes para considerar acreditado el incumplimiento de la pauta de conducta de abstenerse a concurrir al perímetro delimitado, circunstancia que fundamenta acabadamente la revocación de la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33764-2018-0. Autos: Tejada, Joshua Ayrton Ariel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-02-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - ERROR DE PROHIBICION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso anular la suspensión del juicio a prueba concedida en favor del imputado..
La Jueza “a quo” resolvió prorrogar por dos meses la suspensión del juicio a prueba otorgada al imputado, a los fines de que el encartado realice veintitrés horas de tareas de utilidad pública, única pauta que se encontraba incumplida en ese momento.
Asimismo, en la resolución dispuso hacer saber a la Secretaria de Ejecución que deberá informar el estado de cumplimiento de la abstención de concurrencia que como regla de conducta le fuera impuesta al imputado. De la lectura de la resolución es razonable inferir que la decisión está dirigida la Secretaria de Ejecución y que la información requerida trata sobre una regla que ya le fuera impuesta y no de una regla que ha sido prorrogada.
Ello así, el error de prohibición invocado por la Defensa encuentra sustento en que se le reprocha haber incumplido una regla que ya habría cumplido y no fue prorrogada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33764-2018-0. Autos: Tejada, Joshua Ayrton Ariel Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 20-02-2020.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - REVOCACION - PROHIBICION DE CONTACTO - ERROR DE PROHIBICION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la Defensa asignándole efecto suspensivo y revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar el arresto domiciliario que venía gozando el condenado y disponer que continúe cumpliendo con la pena única impuesta en una unidad penitenciaria dependiente del Servicio Penitenciario Federal.
Cabe señalar que de la lectura del decisorio impugnado surge que no existen constancias de que el condenado hubiere quebrantado injustificadamente la obligación de permanecer en el domicilio fijado, ni que exista una supervisión que haya arrojado resultados negativos, en los términos de lo prescripto en el artículo 34 de la Ley N°24.660.
Así las cosas, la explicación de que el nombrado pudo entender por error, como alega su Defensa, que estaba permitido el llamado que efectuó a la denunciante, se ve corroborada por la descripción misma del incidente, conforme el cual el llamado que se cuestiona lo hizo empleando el teléfono celular que le facilitó la policía que prestaba funciones de consigna en su domicilio. Está claro, además, que llamó en su presencia y que no amenazó ni intimidó en modo alguno a la denunciante.
Si bien, coincido con mis colegas en que la regla de no contactar a la denunciante era exigible y había sido consentida por la Defensa, el error invocado ha sido claramente acreditado y resulta invencible en cuanto se repara en que el propio personal policial que supuestamente vigilaba el cumplimiento de las reglas de conducta que debía respetar el encausado, le facilitó el teléfono para efectuar dicho llamado, que pudo razonablemente considerar autorizado.
En consecuencia, debo discrepar con mis colegas respecto del motivo que, a criterio de la Juez de grado, autorizó a revocar la detención domiciliaria y, lo que es más, a detener de modo inmediato al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56026-2019-0. Autos: C. I., J. M. Sala De Feria. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-01-2021.

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USURPACION - DESPOJO - TURBACION DE LA POSESION - TIPO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROPIEDAD HORIZONTAL - RELACION LABORAL - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - DESPIDO - ERROR DE PROHIBICION - CAUSAS DE JUSTIFICACION - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolcion de grado, en cuanto resolvió condenar al encausado a la pena de un año y dos meses de prisión de cumplimiento en suspenso con costas, por hallarlo autor penalmente responsable del delito de usurpación en concurso real con turbación de la posesión y costas (arts. 26, 29, inc. 3, 45, 55, 181, inc. 1° y 3° del CP, 343 y 345 del CPP), y disponer la restitución provisoria del inmueble.
Se le atribuye al encausado el suceso individualizado como “1)” encuadrado en el delito previsto por el artículo 181, inciso 1°, del Código Penal, y el hecho identificado como “2)” fue subsumido en la figura establecida por el artículo 181, inciso 3°, del Código Penal.
En primer lugar, cabe señalar respecto del delito de usurpación por despojo (art. 181, inc. 1°, CP) en supuestos específicos en los que, como en autos, el encargado de un edificio se mantiene en la ocupación de la vivienda que le fuera suministrada en
razón de la relación laboral, pese a que aquélla ha concluido, y a pesar de ser intimado a abandonarla, se ha dicho que: "Resuelto el contrato de trabajo, concluye para el encargado de casa de renta todo derecho a permanecer en la casa, precisamente cedido por esa causa y sin que exista derecho a retención y, por lo tanto, su negativa a abandonarla configura el delito de usurpación" (CNCRIM Y CORREC -, Fallo plenario, "Contarino, Mario", rta: 13/08/1964).
Resta indicar que puede suceder que, pese a no estar prevista una
causa de justificación en el ordenamiento jurídico, el autor de un hecho esté convencido, erróneamente, de que ello es así. En otras palabras, podría suceder que, pese a no existir un derecho de retención del inmueble, el autor creyese, equivocadamente, que sí.
Lo expuesto pareciera sugerido por lo manifestado por el acusado, quien en el marco del debate, afirmó: “…que no cobró un centavo y por eso se quedó y se mantiene en la vivienda porque cuando fue al sindicato le dijeron que no abandonara la portería hasta que no se lo indemnice”.
Pues bien, supuestos de estas características son analizados en la doctrina como errores de prohibición indirectos. En este sentido, se sostiene que: “Hay error de prohibición cuando el autor carece de la conciencia del ilícito… a pesar de conocer la situación de hecho que fundamenta el ilícito…” (STRATENWERTH, GÜNTER, Derecho Penal. Parte General. El hecho punible, Hammurabi, 4° edición, p. 299) y que: “La otra posibilidad básica es que el autor sí sepa que su comportamiento contraría la norma de conducta general, pero suponga (erróneamente) que concurre una causa de justificación que no existe en absoluto o con el alcance supuesto por él” (STRATENWERTH, GÜNTER, ob. citado, p. 301, el destacado es del original).
Sin embargo, lo cierto es que, en el caso, difícilmente pueda sostenerse la existencia de un error de prohibición (incluso evitable), pues surge de la prueba colectada que se intimó, mediante carta documento, al acusado para que desocupara el inmueble y, a su vez, existieron diversos intentos, a partir de la realización de mediaciones, a tales efectos, todos ellos infructuosos.
En efecto, cabe concluir que, el hecho de haberse mantenido en el inmueble obedeció a cuestiones de conveniencia, y no a que el imputado se creyese con derecho a ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34034-2018-1. Autos: Barreto, Esteban Ortíz Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Jorge A. Franza. 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO SIMPLE - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FALTA DE DOLO - ERROR DE PROHIBICION - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en orden al delito de daño simple, por no encontrarse configurada la culpabilidad, ante la existencia de un error exculpante que, como mínimo, excluye el dolo y con ello la posibilidad de fundar reproche en la norma prevista en el artículo 183 del Código Penal.
En el presente, no se encuentra controvertido que el imputado dañó la puerta del departamento del inmuebledo donde habitaba con la denunciante para ingresar a dicha locación. De esta manera, cierto es que los elementos que hacen a la acción y a la tipicidad objetiva y subjetiva del ilícito reprochado se encuentran, en el caso, reunidos. No obstante, el estado de los siguientes estratos que conforman la teoría del delito, así como el medio comisivo utilizado para la rotura de la puerta en cuestión no resultan tan claros.
Así pues, de las declaraciones testimoniales y las pruebas producidas en el debate se concluye que el daño de la puerta en cuestión no se encuentra controvertido. Sin embargo, no es posible concluir que el imputado se haya valido efectivamente y a tales efectos de la barreta de hierro secuestrada en el mismo piso donde se situa el departamento.
Pero sumado a todo ello, debe destacarse que la puerta en cuestión no ha sido peritada –contándose únicamente con tomas fotográficas de la misma–; que el Oficial actuante precisó que la misma no parecía ser de buena calidad, lo que aventura a concluir que no reparó mucha resistencia frente a su forzado; que el lapso temporal existente entre el egreso del acusado de la Clínica donde se encontraba internado y su arribo al domicilio fue exiguo; y que recién al llegar al departamento advirtió que no le era posible acceder, circunstancia esta última que, por lo pronto, resulta generadora de dudas para poder afirmar que el nombrado trajera consigo una barreta con el objetivo de forzar la puerta de su casa. De esta manera, lo cierto es que todo lo antes expuesto impide tener por cierto que la rotura de la puerta haya sido perpetuada con la controvertida barreta de hierro y no, como sostiene la Defensa, con la fuerza física del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16194-2020-1. Autos: B., D. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO SIMPLE - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FALTA DE DOLO - ERROR DE PROHIBICION - ANTIJURIDICIDAD - CAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en orden al delito de daño simple por no encontrarse configurada la culpabilidad, ante la existencia de un error exculpante que, como mínimo, excluye el dolo y con ello la posibilidad de fundar reproche en la norma prevista en el artículo 183 del Código Penal.
En el presente, no se encuentra controvertido que el imputado dañó la puerta del departamento del inmuebledo donde habitaba con la denunciante para ingresar a dicha locación. De esta manera, cierto es que los elementos que hacen a la acción y a la tipicidad objetiva y subjetiva del ilícito reprochado se encuentran, en el caso, reunidos. No obstante, el estado de los siguientes estratos que conforman la teoría del delito, así como el medio comisivo utilizado para la rotura de la puerta en cuestión no resultan tan claros.
En efecto, a los efectos de ahondar en los niveles de la antijuricidad y culpabilidad cuya constatación reclama la afirmación de una conducta delictual, cabe también tener particularmente en cuenta la situación en la que se encontraba el imputado al momento de los hechos. Pues aquél había recién egresado de la Clínica en la que se encontraba internado (donde había transitado una neumonía derivada de Covid) sin tener consigo sus efectos personales, y habiendo mantenido el último contacto con la denunciante la noche anterior, que, además, había derivado en una discusión de pareja por una presunta infidelidad, –circunstancias que inclusive han sido confirmadas por la víctima–.
A ello, corresponde también sumar la sorpresa y desesperación que el imputado indicó haber sufrido al advertir que no podía ingresar a su domicilio, que su llave no funcionaba, y que le era imposible comunicarse con la nombrada, desconociendo que aquella se encontraba dentro del domicilio.
Al respecto, recordemos que para que una conducta humana sea caracterizada como delito, debe cumplir con la característica de poder serle reprochada al autor, lo que deriva en que, indispensablemente, aquél haya conocido y comprendido que su conducta era contraria al ordenamiento jurídico y que haya tenido la posibilidad de comportarse de una manera diferente. Pues no es posible exigir la motivación del autor en la ley previa si antes no existe un conocimiento exacto del mandato de acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16194-2020-1. Autos: B., D. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO SIMPLE - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FALTA DE DOLO - ERROR DE PROHIBICION - ANTIJURIDICIDAD - CULPABILIDAD - CAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en orden al delito de daño simple por no encontrarse configurada la culpabilidad, ante la existencia de un error exculpante que, como mínimo, excluye el dolo y con ello la posibilidad de fundar reproche en la norma prevista en el artículo 183 del Código Penal.
En el presente, no se encuentra controvertido que el imputado dañó la puerta del departamento del inmuebledo donde habitaba con la denunciante para ingresar a dicha locación. De esta manera, cierto es que los elementos que hacen a la acción y a la tipicidad objetiva y subjetiva del ilícito reprochado se encuentran, en el caso, reunidos. No obstante, el estado de los siguientes estratos que conforman la teoría del delito, así como el medio comisivo utilizado para la rotura de la puerta en cuestión no resultan tan claros.
En efecto, a los efectos de ahondar en los niveles de la antijuricidad y culpabilidad cuya constatación reclama la afirmación de una conducta delictual, cabe también tener particularmente en cuenta la situación en la que se encontraba el imputado al momento de los hechos. Pues aquél había recién egresado de la Clínica en la que se encontraba internado (donde había transitado una neumonía derivada de Covid) sin tener consigo sus efectos personales, y habiendo mantenido el último contacto con la denunciante la noche anterior, que, además, había derivado en una discusión de pareja por una presunta infidelidad, –circunstancias que inclusive han sido confirmadas por la víctima–.
A ello, corresponde también sumar la sorpresa y desesperación que el imputado indicó haber sufrido al advertir que no podía ingresar a su domicilio, que su llave no funcionaba, y que le era imposible comunicarse con la nombrada, desconociendo que aquella se encontraba dentro del domicilio.
En este punto, es relevante destacar que la dogmática penal denomina error de prohibición al factor que impide la comprensión del carácter y entidad del injusto del acto y consecuentemente es capaz de excluir la referida posibilidad de reproche (Zaffaroni-Alagia-Slokar, Derecho Penal. Parte General, Ediar, 2000, pág. 702).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16194-2020-1. Autos: B., D. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO SIMPLE - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FALTA DE DOLO - ERROR DE PROHIBICION - ANTIJURIDICIDAD - CULPABILIDAD - CAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en orden al delito de daño simple por no encontrarse configurada la culpabilidad, ante la existencia de un error exculpante que, como mínimo, excluye el dolo y con ello la posibilidad de fundar reproche en la norma prevista en el artículo 183 del Código Penal.
En el presente, no se encuentra controvertido que el imputado dañó la puerta del departamento del inmuebledo donde habitaba con la denunciante para ingresar a dicha locación. De esta manera, cierto es que los elementos que hacen a la acción y a la tipicidad objetiva y subjetiva del ilícito reprochado se encuentran, en el caso, reunidos. No obstante, el estado de los siguientes estratos que conforman la teoría del delito, así como el medio comisivo utilizado para la rotura de la puerta en cuestión no resultan tan claros.
En efecto, a los efectos de ahondar en los niveles de la antijuricidad y culpabilidad cuya constatación reclama la afirmación de una conducta delictual, cabe también tener particularmente en cuenta la situación en la que se encontraba el imputado al momento de los hechos. Pues aquél había recién egresado de la Clínica en la que se encontraba internado (donde había transitado una neumonía derivada de Covid) sin tener consigo sus efectos personales, y habiendo mantenido el último contacto con la denunciante la noche anterior, que, además, había derivado en una discusión de pareja por una presunta infidelidad, –circunstancias que inclusive han sido confirmadas por la víctima–.
A ello, corresponde también sumar la sorpresa y desesperación que el imputado indicó haber sufrido al advertir que no podía ingresar a su domicilio, que su llave no funcionaba, y que le era imposible comunicarse con la nombrada, desconociendo que aquella se encontraba dentro del domicilio.
Al respecto, recordemos que los errores en los que puede incurrir un imputado que afecten el conocimiento del carácter antijurídico de su conducta derivan en su imposibilidad de haber comprendido, en el caso, que su conducta era contraria al ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16194-2020-1. Autos: B., D. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO SIMPLE - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FALTA DE DOLO - ERROR DE PROHIBICION - ERROR DE PROHIBICION INVENCIBLE - CAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en orden al delito de daño simple por no encontrarse configurada la culpabilidad, ante la existencia de un error exculpante que, como mínimo, excluye el dolo y con ello la posibilidad de fundar reproche en la norma prevista en el artículo 183 del Código Penal.
En el presente, no se encuentra controvertido que el imputado dañó la puerta del departamento del inmuebledo donde habitaba con la denunciante para ingresar a dicha locación. Sin embargo, se requiere ahondar en los niveles de la antijuricidad y culpabilidad, cuya constatación reclama la afirmación de una conducta delictual.
Cabe recordar que el error de prohibición puede presentarse con diferentes modalidades: será directo cuando recaiga sobre la existencia o inexistencia de una prohibición penal, mientras será indirecto cuando consista en la falsa creencia de que existe una norma que justifica la realización de la conducta prohibida por el tipo penal.
Es decir que este error puede aparecer, entonces, como una deficiente o incorrecta representación del permiso o, en cuanto resulta más atinente a este caso, como un desconocimiento del modo en que se debe cumplir con el deber.
Asimismo, para la doctrina dominante en el caso del error evitable la conducta es igualmente reprochable porque el autor no ha utilizado la capacidad de reconocer la antijuridicidad de su conducta, y con ello ha perdido la posibilidad de reconocer el deber a que su conducta estaba sujeta. Si se comprueba entonces esta capacidad de omitir el injusto, la reprochabilidad está asegurada, aunque restando entidad al reproche, naturalmente. La distinción entre el error evitable y el inevitable será entonces una cuestión de hecho que, como se desprende con elocuencia del análisis expuesto, resolveremos en favor de la segunda.
Ahora bien, en el caso, el imputado sabía lo que hacía, tenía conocimiento de los elementos que hacen al tipo penal de daño que se le achaca y contaba con capacidad de reprochabilidad. Sin embargo, cierto es que su error radicó en la significación jurídica de su obrar, ya que ignoró la antijuridicidad mediante el rodeo de suponer equivocadamente la existencia de una proposición permisiva.
Así, teniendo en cuenta que el encartado había salido hacía escasas horas de la clínica en la que se hallaba internado por haber padecido neumonía derivada de Covid; que no tenía más que las ropas que portaba –siendo que sus efectos personales se encontraban dentro del domicilio en el que convivía hasta el día de los hechos junto a la denunciante, su hija menor de edad, y su hijo –; y que frente a lo infructuosos intentos de comunicación con la denunciante golpeando a la puerta y llamandola por teléfono (lo que asimismo hizo su hijo) pensó encontrarse frente a una usurpación de su casa; puede concluirse que el error en el que incurrió el nombrado fue de carácter invencible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16194-2020-1. Autos: B., D. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - CAUSAS DE JUSTIFICACION - ERROR DE PROHIBICION - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - REGLAS DE LA SANA CRITICA

En el caso corresponde confirmar la sentencia dictada por la Magistrada de grado que dispuso condenar al imputado como autor penalmente responsable del delito de lesiones leves agravadas por el vínculo.
Contra dicha resolución se agravió la Defensa argumentando la falta de culpabilidad del imputado, en base a la existencia de un error que habría incidido directamente en el juicio de culpabilidad.
En ese sentido, indicó que la resolución impugnada había omitido considerar las circunstancias personales de su defendido, su edad, su estructura de vida, sus creencias, su condición de adulto mayor, su vulnerabilidad, y las propias enunciaciones declaradas por la licenciada social en el debate, en cuanto a que el imputado estuvo culturalmente condicionado por pertenecer a una sociedad patriarcal de la cual es muy difícil deconstruirse, sobre todo a los 74 años.
Así, de lo precedentemente expuesto se desprende que, con su planteo, la Defensa pretende introducir, no un supuesto de error sobre la norma prohibitiva, sino un error culturalmente condicionado.
Al respecto, Alberto Binder expresó que “Se suele tratar como un caso especial de error aquéllos en los que un sujeto ha infringido una norma por cumplir otra propia de su cultura. Se ha pretendido englobar todos estos casos bajo la forma de error, porque se parte del supuesto de que en un Estado existe un solo sistema normativo y que los otros sistemas o son sistemas morales en sentido amplio o son simples manifestaciones culturales” (Introducción al derecho penal, Ad Hoc, Buenos Aires, 2005, pág. 237).
Así, el fundamento que brinda la Defensa –que fue criado en una sociedad patriarcal– en modo alguno se puede equiparar a casos en los que el error se sustenta en divergencias culturales, el que se refiere a situaciones en las cuales el sujeto no se ha formado con las pautas establecidas en nuestra comunidad y, en ese sentido, tiene problemas para internalizar las normas.
Siendo así, coincidimos con lo expuesto por la Magistrada de grado, en cuanto a que la circunstancia de haber sido educado bajo estructuras rígidas en modo alguno puede sustentar una imposibilidad de comprensión del ilícito aquí reprochado, por lo que tampoco este agravio puede prosperar.
En base a ello, no se advierte que se haya visto afectado la comprensión de su acción, tal como lo indica la apelante como para excluir su culpabilidad.
En consecuencia, a partir de las testimoniales rendidas en la audiencia de juicio y demás pruebas incorporadas, resulta posible afirmar que la valoración realizada por la Jueza ha sido ajustada a las reglas de la sana crítica por lo que cabe confirmar la sentencia en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96988-2021-1. Autos: G., C. R. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-04-2023.

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DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ELEMENTO NORMATIVO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTERPRETACION LITERAL - ELEMENTO SUBJETIVO - ERROR DE PROHIBICION

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Sala I, y consecuentemente, absolver al imputado, respecto de la acusación por la posible comisión del delito de desobediencia (art. 239, CP y art. 2, 298, 299, 303 del CPPCABA).
Motiva la intervención de este Tribunal el recurso interpuesto por la Defensa, en los términos del artículo 303 del Código Procesal Penal de la Ciudad por el cual la Sala I de esta Cámara resolvió revocar la decisión dispuesta por el Juez de grado y, en consecuencia, condena al imputado por el delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 C.P.)
La Defensa sostiene a partir de una correcta interpretación de la prohibición judicial, debía concluirse en que lo que no se le permitía al imputado era perturbar, molestar o provocar intranquilidad injustificadamente a su esposa e hijos, cualquiera fuese el medio de comunicación del que se valiere. Considerando que el acusado actuó sin dolo y al modo en que fue redactada la resolución judicial.
Ahora bien, la tipicidad subjetiva de la figura en trato, requiere que el autor, debía conocer no sólo la existencia de la prohibición de contacto con su expareja sino los alcances específicos fijados por la magistrada civil, es decir, de acuerdo a lo expuesto previamente, que la orden judicial comprendía dentro de lo prohibido la realización de llamadas y el envío de mensajes de cualquier tipo, independientemente de su objeto, contenido o tenor. De este modo, resulta dirimente para la solución del caso la circunstancia de que el imputado haya apreciado erróneamente, en función del modo confuso y ambiguo de la redacción de la orden, que su alcance se limitaba a la prohibición de realizar actos de perturbación, y que las llamadas y mensajes, por cuestiones vinculadas al cuidado de los hijos en común o al divorcio religioso, no configuraban actos de esa naturaleza, porque en rigor se trata de un defecto en el conocimiento del alcance mismo de la orden —cuyo contenido, como se dijo, integra el tipo objetivo del delito previsto por el artículo 239 Código Penal— que impide reputar doloso el comportamiento atribuido al imputado.
Dicho de otra forma, si bien la prohibición impedía todo tipo de contacto —por considerar todos ellos, como potencialmente “perturbadores”—, lo cierto es que la forma en la que estaba redactada la orden, y el comportamiento subsiguiente del imputado, darían cuenta de que pudo haber creído que mediante las comunicaciones telefónicas o mensajes de texto no vulneraba la restricción, en tanto aquellos habrían sido “cordiales”, o más precisamente “no perturbadores”. En todo caso, existe una duda razonable al respecto, que no puede más que beneficiar al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51093-2019-3. Autos: B., A. N. Sala II. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 12-09-2023.

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