EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - EMERGENCIA PENITENCIARIA - CAPACIDAD DEL LUGAR - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VINCULO FAMILIAR - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LIBERTAD CONDICIONAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la oposición al traslado del condenado al Complejo Penitenciario Federal ubicado en la Provincia de Neuquén.
Conforme surge del legajo, el encartado fue condenado el 21 de agosto de 2018, a la pena única de cinco años de prisión que, según cómputo firme, vencerá el 5 de mayo de 2023, y desde entonces, quien nos ocupa, se encuentra cumpliendo su condena en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad.
Ahora bien, el Complejo Penitenciario donde se encuentra alojado el encausado, hizo saber que se encontraba programado el traslado del nombrado al Complejo Penitenciario Federal ubicado en la Provincia de Neuquén, ello, frente a la necesidad de dar albergue a otros detenidos alojados en instalaciones de otras fuerzas de seguridad de la Nación y de la Policía de la Ciudad, quienes a su vez se encontraban a la espera de plazas en algunos de los complejos de la zona metropolitana para ingresar al sistema penitenciario federal.
La Defensa se agravió y destacó que el traslado dispuesto implicaba un cambio sustancial en la modalidad de cumplimiento de la pena, afectaba gravemente los lazos familiares del condenado y su oportunidad de fortalecer sus vínculos para el momento en que se produjera su egreso, teniendo presente que el nombrado estaría en condiciones temporales para acceder a la libertad condicional desde el 5 de septiembre del corriente año.
Sin embargo, considerando que la conducción y desarrollo de las actividades que conforman el régimen penitenciario resultan de exclusivo resorte de las autoridades del Servicio Penitenciario Federal, cabe señalar que, en el caso, no se advierte arbitrariedad en la decisión administrativa, por cuanto tuvo su fundamento en una necesaria redistribución de la población penal ante la “imperiosa necesidad de generar cupos para nuevos ingresos procesados (alojados en instalaciones de otras fuerzas de seguridad)….que los únicos establecimientos destinados al ingreso de internos procedentes de las distintas fuerzas de seguridad con asiento en la zona de Buenos Aires, son el Complejo I de Ezeiza y II de Marcos Paz, lo cuales se encuentra colmados en su capacidad operativa”.
Asimismo, no surge de la pieza impugnaticia los fundamentos para considerar que la medida convalidada pueda importar una modificación sustancial en la modalidad de cumplimiento de la pena o tuviera algún impacto negativo en las posibilidades de encausado para acceder al régimen de libertad condicional, cuyo requisito temporal se encontraría próximo a cumplirse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13916-2018-3. Autos: V., A. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - EMERGENCIA PENITENCIARIA - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD - VINCULO FAMILIAR - LUGAR DE RESIDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada en cuanto dispuso rechazar la oposición al traslado del condenado al Complejo Penitenciario Federal ubicado en la Provincia de Neuquén, y en consecuencia, ordenar que se mantenga el alojamiento del nombrado en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad, para continuar allí el cumplimiento de su condena.
Conforme surge de la causa, las autoridades penitenciarias basaron su decisión de trasladar a encausado al establecimiento penitenciario federal de la Provincia de Neuquén, en la necesidad de poder generar plazas en los complejos penitenciarios del área metropolitana, para que a su vez puedan ingresar en estos personas alojadas en instalaciones de otras fuerzas de seguridad, como alcaidías y comisarías.
Ahora bien, no es correcto que el Estado, en este caso, a través del Servicio Penitenciario Federal, frente a la necesidad de descomprimir las cárceles del área metropolitana (para poder darle ingreso allí a las personas actualmente alojadas en otras fuerzas de seguridad) eche mano al uso de traslados arbitrarios y discrecionales.
Así las cosas, este proceder es equivalente a solucionar un problema creando otro, y una vulneración de derechos no puede paliarse con otra. La única respuesta que resulta sostenible y respetuosa de los derechos y garantías de las personas, es acudir a métodos alternativos al encierro en todos los casos en que ello sea posible (particularmente, para el caso de las personas sobre las que rige la presunción de inocencia). Pero no es posible pretender solucionar la necesidad de plazas penitenciarias en esta Ciudad quitándole la que hoy tiene asignada a una persona que verá agravada ilegalmente la ejecución de su condena con su traslado a casi dos mil kilómetros de esta Ciudad.
En mi opinión, no es posible consentir judicialmente su traslado fuera de la jurisdicción que, inevitablemente, redundará en perjuicio de su derecho a ser visitado por sus familiares y allegados y a la directa supervisión jurisdiccional sobre las condiciones de su detención y a la continuidad del trámite de inscripción tardía de su nacimiento que le permitirá obtener un documento nacional de identidad del que carece y reconocer la paternidad de su hijo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13916-2018-3. Autos: V., A. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - MODIFICACION DE LA LEY - APLICACION ERRONEA DE LA LEY - ARBITRARIEDAD - VINCULO FAMILIAR - LUGAR DE RESIDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada en cuanto dispuso rechazar la oposición al traslado del condenado al Complejo Penitenciario Federal ubicado en la Provincia de Neuquén, y en consecuencia, ordenar que se mantenga el alojamiento del nombrado en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad, para continuar allí el cumplimiento de su condena.
Téngase presente que esta práctica (traslados) implica hoy una abierta contravención de la ley. En este sentido, el artículo 51 del texto original del Código Penal que la autorizaba, al imponer a los reincidentes por segunda vez condenados a pena privativa de la libertad que excediera los dos años, “cumplir su condena con reclusión en un paraje de los territorios del sur”, ha sido modificado por la Ley N° 23.057, cuando se reformó el Código Penal, luego de la última dictadura militar, que dio lugar a la redacción actual de la norma, excluyendo esa posibilidad, lo que importó una clara humanización de la ejecución de la pena, que debió haber tenido, como consecuencia práctica, el cese de dichos traslados.
En efecto, es indispensable abandonar la mala práctica por la que se traslada a los internos oriundos de la Ciudad de Buenos Aires o del conurbano bonaerense, cuyas causas tramitan en estas jurisdicciones, al interior del país, hacia establecimientos penitenciarios lejanos, alejándolos miles de kilómetros de sus familias y del lugar de su arraigo.
Además de ello, la prohibición de esta especie de traslado puede desprenderse de las previsiones constitucionales por la finalidad que asignan a la pena (la reinserción social) o de la prohibición genérica de aplicarles tormentos o malos tratos a los reclusos. Esto debiera ser una protección constitucional suficiente contra dichos traslados, dada su naturaleza alienante y contraria al afianzamiento de los vínculos familiares y sociales y, en definitiva, a la reinserción social que debe perseguir la ejecución de las condenas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13916-2018-3. Autos: V., A. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - VINCULO FAMILIAR - LUGAR DE RESIDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada en cuanto dispuso rechazar la oposición al traslado del condenado al Complejo Penitenciario Federal ubicado en la Provincia de Neuquén, y en consecuencia, ordenar que se mantenga el alojamiento del nombrado en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad, para continuar allí el cumplimiento de su condena.
En efecto, la viciada práctica de trasladar a los internos privados de su libertad lejos del lugar de dónde son oriundos y de donde tienen sus relaciones y afectos y de dónde deberán vivir cuando recuperen su libertad ha motivado ya la condena internacional de nuestros gobernantes.
En este sentido, La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el fallo “López y otros vs. Argentina”, caso que versaba sobre los traslados de cuatro personas privadas de libertad y condenadas por la justicia provincial de Neuquén, Argentina, a prisiones federales alrededor del país, resolvió que dichos traslados afectaron los derechos a la integridad personal, a que la pena tenga como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, la prohibición de que la pena trascienda de la persona del delincuente, a no ser víctimas de injerencias en la vida familiar, a la protección de la familia, a las garantías judiciales, a la protección judicial y los derechos del niño.
En efecto, las consideraciones formuladas en este caso, en mi opinión, son enteramente aplicables a lo que sucede en la presente causa. Por lo tanto, de mantenerse el rechazo a la oposición de traslado formulada por la Defensa, se convalida la violación de los derechos del imputado y su familia de una intensidad tal que podría dar lugar a la responsabilidad internacional de la Argentina. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13916-2018-3. Autos: V., A. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FINALIDAD DE LA PENA - READAPTACION DEL CONDENADO - LEY APLICABLE - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - VINCULO FAMILIAR - LUGAR DE RESIDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada en cuanto dispuso rechazar la oposición al traslado del condenado al Complejo Penitenciario Federal ubicado en la Provincia de Neuquén, y en consecuencia, ordenar que se mantenga el alojamiento del nombrado en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad, para continuar allí el cumplimiento de su condena.
En efecto, cabe señalar la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que la disposición del artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme la cual “las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados” resulta en el derecho de la persona privada de libertad y la consecuente obligación del Estado de garantizar el máximo contacto posible con su familia, sus representantes y el mundo exterior.
Si bien no se trata de un derecho absoluto, en la decisión administrativa o judicial que establece el local de cumplimiento de pena o el traslado de la persona privada de libertad, es necesario tener en consideración, entre otros factores, que: 1) la pena debe tener como objetivo principal la readaptación o reintegración del interno; 2) el contacto con la familia y el mundo exterior es fundamental en la rehabilitación social de personas privadas de libertad. Lo anterior incluye el derecho a recibir visitas de familiares y representantes legales, 3) la restricción a las visitas puede tener efectos en la integridad personal de la persona privada de libertad y de sus familias, 4) la separación de personas privadas de la libertad de sus familias de forma injustificada, implica una afectación al artículo 17.1 de la Convención y eventualmente también al artículo 11.2, 5) en caso de que la transferencia no haya sido solicitada por la persona privada de libertad, se debe, en la medida de lo posible, consultar a éste sobre cada traslado de una prisión a otra, y permitirle oponerse a dicha decisión administrativa y, si fuera el caso, judicialmente.
Así las cosas, creo que nada de ello ha sido tenido en cuenta en este caso y se ha permitido que se disponga un traslado sin tener en cuenta las repercusiones que este tiene sobre el imputado y su familia, así como sobre la posibilidad de tener contacto con su Defensa y poder gestionar adecuadamente su D.N.I. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13916-2018-3. Autos: V., A. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - RECURSO DE APELACION - CONDICIONES DE DETENCION - LUGAR DE RESIDENCIA - VINCULO FAMILIAR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - IMPROCEDENCIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - CAPACIDAD DEL LUGAR - EMERGENCIA SANITARIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto autorizó el traslado del encausado a un Complejo Penitenciario Federal de la Provincia de Neuquén.
La Defensa se agravió y destacó que la efectivización de un traslado como el autorizado por la Jueza de primera instancia, no sólo importaba un agravamiento en las condiciones de detención de su asistido al impedir mantener y afianzar los lazos familiares (previsto en los arts. 158 y cctes. de la Ley N° 24.660 y art. 18 y 75 inc. 22 de la CN), sino que también resulta contrario al principio de trascendencia mínima de la pena, dado que afectaría a toda su familia y, fundamentalmente, a los derechos de la niña de tres años de edad.
No obstante, toda imposición de pena privativa de libertad implica una restricción al contacto con los familiares de modo personal, máxime ante una situación de pandemia como la que se viene atravesando hace ya casi un año y medio, sin que aquello implique una violación al derecho de mantener vínculos familiares, de conformidad con lo previsto en los artículos 158 y 168 de la Ley N° 24.660, citados por la Defensa.
En efecto, nada obsta a que aquel derecho pueda sea resguardado a través de otros medios y tecnologías, las cuales han cobrado mayor preeminencia, en todos los aspectos de la vida social, en esta etapa de distanciamiento social.
Por último, ante las razones expuestas anteriormente, que fundamentan el traslado, se advierte invalidado el argumento del interés superior del niño, máxime cuando la menor se encuentra al cuidado de su madre, abuela y demás familiares. Considerar lo contrario, llevaría al absurdo de utilizar las unidades penitenciarias situadas en el interior del país, sólo para los pocos condenados que no tengan hijos o lazos familiares, resultando imposible la contención de toda la población carcelaria en los complejos periféricos a la urbe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35038-2018-5. Autos: Wasser, Agustin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ARRESTO DOMICILIARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - VINCULO FAMILIAR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - FINALIDAD DE LA LEY - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al arresto domiciliario solicitado respecto al encausado y disponer que el Magistrado de grado arbitre los medios pertinentes a fin de que se efectúen los exámenes médicos al nombrado a fin de verificar los padecimientos alegados por la Defensa.
La Defensa Oficial interpuso recurso de apelación indicando que lo resuelto por el Juez de grado: “no resulta ajustado a derecho y constituye una afectación directa del derecho de Defensa en juicio”. Sostuvo que el arresto domiciliario resulta procedente a los efectos del inciso f), del artículo 10 del Código Penal y artículo 32 de la Ley N° 24.660, por motivo de que la situación de la pareja del imputado hace que su situación sea equiparable a la de una persona discapacitada, siendo su defendido el responsable de ella.
No obstante, tal como lo ha sostenido el Juez de Grado en su resolución, no se advierte que los argumentos utilizados por la Defensa resulten procedentes a fin de que se otorgue la aplicación del beneficio de la prisión domiciliaria.
Cabe señalar que no se encuentra acreditado en los presentes actuados que quien fuera la concubina del aquí condenado sea una persona discapacitada y que sea el nombrado, en todo caso, quien se encuentre a su cargo o que sea la única persona que le pueda brindar los cuidados que presuntamente necesitaría.
Al respecto, la Ley de discapacidad N° 22.431 establece en su artículo 2: “A los efectos de esta ley, se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral”.
Así, y si bien, no ponemos en duda los padecimientos de la concubina del imputado, sin entrar en detalle si pueden resultar encuadradas propiamente en los términos de discapacidad como fue definido en la norma mencionada, no resulta aplicable el inciso f) del artículo 10 del Código Penal de la Nación, ni tampoco el correspondiente al artículo 32 de la Ley N° 24.660, pues sólo resultaría válido adoptar la prisión domiciliaria en aquellos supuestos especiales en los que se requiere asegurar los derechos de los niños, o como en el caso una persona discapacitada a cargo del condenado, que indirectamente se vieron afectados por la detención de su progenitora o la persona a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44228-2019-3. Autos: H. R., C. F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ARRESTO DOMICILIARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - VINCULO FAMILIAR - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERPRETACION DE LA NORMA - INCORPORACION DE INFORMES - VALORACION DE LA PRUEBA - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la producción de determinados elementos de prueba y, al mismo tiempo, no hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria introducida por el interno, reenviando los presentes actuados a la primera instancia a fin que se produzcan las evidencias peticionadas por la Defensa, posibilitando encuadrar y fundar en derecho la originaria petición del encausado, con estricta relación a la prisión domiciliaria.
La Defensa se agravió y sostuvo que no se habría analizado correctamente el principal fundamento de la petición, es decir, el delicado estado de salud de la pareja del encausado, que actualmente, se encuentra realizando tratamientos oncológicos para combatir el cáncer que padece y que la dejan muy debilitada para hacerse cargo de los quehaceres diarios. Concretamente, dijo que el debilitamiento de la salud de la nombrada y las afecciones que la aquejan, hacen que su situación sea equiparable a la de una persona discapacitada y que dicho supuesto puede verse cubierto por la norma si se hace una interpretación “in bonam partem”.
En su resolución, el Magistrado sostuvo que los beneficios previstos en artículo 10 del Código Penal y en el artículo 185, inciso 7, del Código Procesal Penal de esta Ciudad serían para el imputado y no para su pareja, motivo por el cual la historia clínica de la nombrada no sería necesaria puesto que no se trata del condenado.
No obstante, se comparte lo sostenido por la Defensa cuando sostiene que tanto el Código Penal, como la Ley de Ejecución Penal, prevén la concesión del arresto domiciliario cuando el solicitante tuviera una persona con discapacidad a su cargo (art. 10, inc f y 32, inc. f de cada uno de los ordenamientos mencionados respectivamente), es decir que, las necesidad del condenado, en este caso, no es lo relevante, sino que lo que debe analizarse es la situación en la que se encuentra el familiar discapacitado, cuestión que, nuevamente, no fue pasible de establecerse por la negativa del Magistrado a conceder un tiempo a la Defensa para que requiera los informes pertinentes y, una vez recibidos, establecer si es viable la analogía “in bonam partem” alegada por la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44228-2019-3. Autos: H. R., C. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA DE MULTA - UNIFICACION DE CONDENAS - CONDENA ANTERIOR - SOLICITUD DE EXCARCELACION - ARRESTO DOMICILIARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - VINCULO FAMILIAR - ENFERMEDAD MENTAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso que el cumplimiento de la pena aquí impuesta sea dentro del Servicio Penitenciario Federal.
En la presente causa, se condenó al imputado a la pena única de cuatro años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, el pago del mínimo de la multa, consistente en once pesos con veinticinco centavos ($11,25), comprensiva de la pena de un año de prisión y el pago del mínimo de la multa prevista en el art. 14, 1° párrafo de la Ley N° 23.737, impuesta en la presente causa y de la pena única de tres años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad y la impuesta por el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas, cuya condicionalidad se revocó.
La Defensa particular peticionó que aquélla se cumpliese bajo la modalidad de arresto domiciliario, como hasta ese momento, en razón de que el encausado se encuentra a cargo del cuidado de su madre, quien presenta un cuadro depresivo causado por esquizofrenia.
Ahora bien, de las constancias del presente expediente surge, tal como indicaron el Juez de Primera Instancia y el Fiscal de Cámara, que la madre del encausado presenta un trastorno límite de personalidad con tendencias a la autolesión que, por su gravedad, requiere del acompañamiento y seguimiento de un profesional terapéutico, y que los profesionales que trataron a la progenitora del condenado indicaron tratamiento en modalidad hospital de día para rehabilitación y reinserción social (que se cumple en el Centro de asistencia psicopatológica) y complemento con consultorios externos. De modo que, los cuidados apropiados para las patologías que sufre la madre del encausado requieren de la intervención y acompañamiento de profesionales de la salud.
Pero además, se advierte que, tal como se indicara en el decisorio de primera instancia, el nombrado se encuentra detenido bajo control de geo posicionamiento desde hace un tiempo considerable y, sin embargo, nunca peticionó una autorización para acompañar a su madre a consultas médicas fuera de su domicilio. Es decir, que no hubo impedimento para que la madre del encausado desarrollase su vida con el acompañamiento necesario, con alguien que se hizo cargo de ello y que no fue el encausado.
Es por ello que entendemos que no configuran en el caso los supuestos previstos por los artículos 32, inciso f), de la Ley N° 24.660 y 10, inciso f), del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3055-2020-2. Autos: I. R., I. R. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - VINCULO FAMILIAR - ENFERMEDAD MENTAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso que el cumplimiento de la pena aquí impuesta sea dentro del Servicio Penitenciario Federal.
La Defensa interpuso recurso de apelación, contra la decisión mediante la cual se revocó el arresto domiciliario del que gozaba su asistido, debido a que la madre del imputado depende de terceros, conforme una evaluación psiquiátrica y, por lo tanto, ante la presencia de una persona incapaz de valerse, la solución más lógica sería que no se altere el instituto oportunamente otorgado.
En efecto, el argumento relativo a la presencia del hijo en el hogar, con las limitadas, pero efectivas, posibilidades de asistencia que ello representa, claramente es una contención afectiva que contribuye al éxito del cuidado de la salud general de la madre, en cuyo interés también se ha previsto esta modalidad de ejecución de pena. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3055-2020-2. Autos: I. R., I. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - HECHOS NUEVOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - COMUNICACION TELEFONICA - WHATSAPP - DECLARACION TESTIMONIAL - VINCULO FAMILIAR - ABSTENCION DE DECLARAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena oportunamente dictada e imponer al encausado la pena ocho días de arresto de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor responsable de la contravención prevista en el artículo 53 del Código Contravencional, agravada en los términos del artículo 53 bis, del mismo cuerpo normativo.
Conforme surge de la causa, la Fiscalía solicitó la revocación de la condicionalidad de la pena, en razón de que la denunciante les había enviado una serie de capturas de pantalla de su celular, que daban cuenta de diversos mensajes que había recibido, y que habrían sido enviados por el encausado desde dos teléfonos celulares diferentes.
La Defensa se agravió con base en que la Magistrada de grado no había permitido la producción de la declaración testimonial de la madre del acusado, la que resultaba fundamental para corroborar si, tal como había referido su defendido, había sido ella quien, en un momento de crisis, le envió a la damnificada los mensajes denunciados.
No obstante, luce razonable la decisión de la “A quo” de no hacer lugar a la producción de la declaración de la madre del condenado, no sólo por resultar sobreabundante, toda vez que esos mensajes no constituyen el único incumplimiento del condenado en el marco de los presentes, sino que, a su vez, aquella se encuentra amparada por el artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto dispone la imposibilidad de denunciar a su descendiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35733-2018-1. Autos: L., J. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - HUELGA DE HAMBRE - TRATAMIENTO MEDICO - VINCULO FAMILIAR - CONDICIONES DE DETENCION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - JUECES NATURALES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la acción de “habeas corpus” interpuesta por el imputado.
El encausado interpuso la acción de “habeas corpus” en trato, por considerar afectados sus derechos, debido a las condiciones de su alojamiento en la Alcaidía donde se encuentra. En este sentido, mencionó la imposibilidad de establecer comunicación con su familia y de socializar con otras personas. Agregó que hacía cuatro días que estaba realizando una huelga de hambre, sin tener control médico ni haber sido pesado, y que posee dificultades para cumplimentar correctamente el tratamiento dermatológico que debe realizar.
No obstante, cabe señalar que, tal como expusiera el Magistrado de grado en su decisorio, no se advierte un agravamiento ilegítimo en la forma y condiciones de su detención, pues no se aprecian circunstancias urgentes o que no admitan demora como para habilitar esta vía de carácter excepcional, que autoricen a sustituir al Juez natural de la causa, que interviene en el control del cumplimiento de la pena única de seis años y seis meses de prisión que le fuera impuesta al encausado.
Por lo demás y no obstante haber desestimado la acción por no encuadrar en ninguno de los supuestos contemplados en la Ley N° 23.098, ante las manifestaciones del interno relativas a las dificultades que se le presentan en la Alcaidía para poder mantener contacto con sus familiares, debido a la distancia existente con el lugar donde éstos residen, y para poder cumplir adecuadamente con el tratamiento dermatológico que viene realizando, el “A quo” dispuso su traslado a otra Alcaidía de acuerdo a lo solicitado por el encausado siempre que la organización interna de dicha dependencia así lo permitan.
Con lo cual, tales cuestiones que, reiteramos, no constituyen un agravamiento ilegítimo en las condiciones de la detención, no obstante ello, fueron atendidas por el Juez de grado en su resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 188036-2021-0. Autos: S.,B. D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - TRASLADO DE DETENIDOS - VINCULO FAMILIAR - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - JUECES NATURALES - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso desestimar la presente acción de habeas corpus interpuesta por el detenido.
En su presentación, el detenido manifestó que se encontraba agravada su situación de detención a raíz de que un reciente traslado había provocado un alejamiento de su familia. Asimismo, refirió que iniciaba huelga de hambre y, concluyó solicitando que se tuviera en cuenta el reciente fallecimiento de su hijo de 4 años.
No obstante, compartimos el temperamento adoptado por la Magistrada de grado, pues como bien se afirma en el pronunciamiento elevado en consulta la presente acción no resulta un sustituto legal de aquellas solicitudes o recursos que las normas facultan al encausado, ciertamente es el Tribunal a cuya disposición se encuentra detenido quien debe informar, disponer e impulsar el trámite tendiente a definir la situación procesal del presentante.
Adviértase que el Tribunal a cuya disposición se encuentra detenido, recientemente dispuso su realojamiento, de modo que resulta atinado que el trámite debe ser continuado por el mismo Juez que tiene su ejecución y recientemente ha dispuesto medidas en relación a su alojamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 233400-2021-0. Autos: O., G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-10-2021.

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HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - CONDICIONES DE DETENCION - VINCULO FAMILIAR - HUELGA DE HAMBRE - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - JUECES NATURALES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la presente acción de habeas corpus promovida por el encausado.
En sus presentaciones, el encausado, quien se encuentra detenido en una Alcaidía de esta Ciudad, expuso de puño y letra que el comisario a cargo agravó su situación de detención en virtud de haberle prohibido visitas familiares por el término de cinco días. Indicó además que se declaraba en huelga de hambre hasta que pudiera volver a su familia. Asimismo, afirmo que deseaba no ser trasladado de la Alcaidía donde actualmente se encuentra.
No obstante, tal como expusiera la “A quo” en sus dos decisorios, no se advierten en el caso causales de urgencia que ameritasen dar trámite a esta excepcional acción y que pudieran encuadrarse en la hipótesis de agravamiento ilegítimo en la forma y condiciones de la detención, previsto en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley Nº 23.098.
Así las cosas, surge de la causa que el Tribunal a cuya disposición de encuentra el encausado ya ha tomado pleno conocimiento de la sanción disciplinaria impuesta al interno, las actuaciones correspondientes se hallan a despacho en dicho tribunal para resolver la apelación de la medida disciplinaria, habiéndosele otorgado, incluso, efecto suspensivo a dicha apelación, por lo cual actualmente el imputado no vislumbra restringido su derecho de visitas.
Del mismo modo, el citado Tribunal también se encuentra al tanto de las manifestaciones efectuada por el nombrado con respecto al personal de la unidad en la que se aloja, habiéndose dispuesto el traslado del interno hacia otra unidad, situación ésta que motivó nuevas presentaciones del nombrado tendientes a impedir dicho traslado, por razones de cercanía familiar.
Por último, dicho Tribunal fue anoticiado de la huelga de hambre iniciada por el interno y arbitró los mecanismos de control correspondientes a los fines de monitorear diariamente la situación médica del detenido, más allá de que en las últimas presentaciones que éste realizara, afirma que, de mantenerse en su lugar de alojamiento, tal como lo solicita para estar cerca de su familia, especialmente de su madre, entonces habría de desistir de la huelga de hambre.
En efecto, además de no advertirse circunstancias de urgencia que ameritasen dar tratamiento a la acción, el Juez natural de la causa ya ha tomado conocimiento de toda la situación descripta y se encuentra adoptando las medidas del caso a los fines de abordar dichas peticiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 237425-2021-0. Autos: N., B. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-11-2021.

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HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - CONDICIONES DE DETENCION - AGRAVIO ACTUAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - VINCULO FAMILIAR - HUELGA DE HAMBRE - FIJACION DE AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de habeas corpus presentada por el detenido, y ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el presentante, junto con su Defensa, las autoridades de la Alcaidía, a fin de que brinden el informe previsto en la Ley Nº 23.098.
En sus presentaciones, el encausado, quien se encuentra detenido en una Alcaidía de esta Ciudad, expuso de puño y letra que el comisario a cargo agravó su situación de detención en virtud de haberle prohibido visitas familiares por el término de cinco días. Indicó además que se declaraba en huelga de hambre hasta que pudiera volver a su familia. Asimismo, afirmo que deseaba no ser trasladado de la Alcaidía donde actualmente se encuentra.
No obstante, la Magistrada de grado rechazó “in limine” la acción de “habeas corpus” intentada. Para así resolver, consideró que la acción no era de aquellas previstas en la Ley Nº 23.098 y que el detenido, a través de sus presentaciones, en realidad pretendía impedir el cumplimiento de la sanción disciplinaria dispuesta a su respecto.
Ahora bien, considero que la situación denunciada en autos no debió desestimarse sin que, previamente, hubiera sido escuchado el presentante, su defensor y las autoridades competentes de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, en la audiencia que ordena el Código Procesal Penal.
Asimismo, considero que el habeas corpus en análisis cumple con los requisitos previstos en la Ley Nº 23.098, en tanto las circunstancias relatadas por el detenido implican un agravamiento de las condiciones de detención. En este sentido, el nombrado se encontraba en huelga de hambre, iniciada a raíz de que se le impuso una sanción disciplinaria, que el interno había apelado. Posteriormente a la desestimación de la primera acción, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional interviniente asignó efecto suspensivo a dicha impugnación y el interno dejó sin efecto su huelga de hambre.
En consecuencia, permanecer en una celda de una Alcaidía sin las condiciones básicas que padece el detenido, sin visitas familiares y en estricta huelga de hambre consistía en un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención, que no debió ni debe ser tolerado por los tribunales y que obliga a solicitar explicaciones al personal policial a cargo de la detención en esas condiciones. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 237425-2021-0. Autos: N., B. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VICTIMA MENOR DE EDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - VINCULO FAMILIAR - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - CAMARA GESELL - SOLICITUD DE AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal.
Conforme surge de las constancias de la causa, la investigación preparatoria tendrá por objeto determinar si los encausados, en un contexto de violencia doméstica, le propinaron golpes en las piernas, patadas, tirones de pelo, tomarla del cuello y la nuca, golpes con la mano abierta, y rasguños, a la victima de 11 años de edad, hija de la imputada, provocándole lesiones leves (art. 89, CP, agravada en función del art. 92 del mismo Código). Tal situación fue denunciada por el padre de la niña quien puso en conocimiento que recibió un mensaje de texto de la aplicación "WhatsApp" de su hija solicitando ayuda.
En su libelo recursivo, el Fiscal invocó que la resolución que dispuso no hacer lugar a la realización de audiencia de Cámara Gesell respecto de la menor le provocaba una afectación a poder profundizar la pesquisa en pos del descubrimiento de la verdad y de la acumulación de nuevos elementos de prueba que puedan resultan valiosos para la investigación.
Ahora bien, la decisión de la Jueza de grado de no autorizar, por el momento, la declaración de la niña bajo la modalidad de Cámara Gesell, basada en la situación de vulnerabilidad psicoemocional en la que la menor se encontraría inmersa, no resulta susceptible de generar un gravamen de imposible reparación ulterior, desde el momento en que, tal como señaló la “A quo” en su decisión, el Fiscal podrá reeditar su planteo en una etapa posterior, en la que podrá volver a evaluarse la petición, teniendo en cuenta la necesidad de la medida y el avance en los tratamientos que está siguiendo la menor.
En efecto, no advirtiéndose la capacidad de la decisión en crisis para irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 291 Código Procesal Penal de la Ciudad, para la procedencia de apelaciones cuya impugnabilidad no se haya expresamente declarada en el texto legal (art. 279 CPPCABA), corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación incoado por la fiscalía de grado (art. 287 del CPP CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 165057-2021-1. Autos: F., N. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VICTIMA MENOR DE EDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - VINCULO FAMILIAR - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - CAMARA GESELL - SOLICITUD DE AUDIENCIA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, contra la resolución mediante la cual dispuso no hacer lugar, por el momento, a la realización de audiencia de Cámara Gesell respecto de la menor victima en autos.
Conforme surge de las constancias de la causa, la investigación preparatoria tendrá por objeto determinar si los encausados, en un contexto de violencia doméstica, le propinaron golpes en las piernas, patadas, tirones de pelo, tomarla del cuello y la nuca, golpes con la mano abierta, y rasguños, a la victima de 11 años de edad, hija de la imputada, provocándole lesiones leves (art. 89, CP, agravada en función del art. 92 del mismo Código). Tal situación fue denunciada por el padre de la niña quien puso en conocimiento que recibió un mensaje de texto de la aplicación "WhatsApp" de su hija solicitando ayuda.
En su libelo recursivo, el Fiscal invocó que la resolución que dispuso no hacer lugar a la realización de audiencia de Cámara Gesell respecto de la menor le provocaba una afectación a poder profundizar la pesquisa en pos del descubrimiento de la verdad y de la acumulación de nuevos elementos de prueba que puedan resultan valiosos para la investigación.
Así las cosas, considero que impedirle acceder, con los resguardos debidos, al testimonio de la única persona que puede narrar lo ocurrido en la intimidad de su hogar, genera un agravio (la posibilidad de que se frustre la investigación), que no habrá otra oportunidad para repararlo. Por ello, en mi opinión, corresponde sustanciar el recurso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 165057-2021-1. Autos: F., N. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - ABANDONO DE PERSONAS - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - VICTIMA MENOR DE EDAD - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRORROGA DEL PLAZO - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN - RESOLUCIONES INAPELABLES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación incoado por la Defensa de la encausada.
La Magistrada de grado resolvió suspender el proceso a prueba respecto de la encausada, en orden al delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y de abandono de persona, por el término de un año, el cual debía quedar sujeto al cumplimiento de reglas de conducta.
En su recurso de apelación en subsidio, la Defensa se agravió por el indirecto rechazo a declarar extinguida la acción penal al haberse dispuesto la continuidad de las presentes actuaciones. Señaló que no se puede exigir a la probada que cumpla con las reglas impuestas, cuando éstas se tornaron de cumplimiento imposible por causas externas y fortuitas. Ello, además de advertir que la pauta modificada consiste en la realización del “Taller de Entrenamiento Vincular Lado V”, que versa sobre la temática de violencia de género, es decir, que no es equivalente a los que le fueran asignados para cumplir a la imputada y que en este taller no se acepta la inscripción de mujeres.
Sin embargo, cabe señalar que tal como hemos manifestado en precedentes anteriores de la Sala que originalmente integramos, las resoluciones como la que aquí se cuestiona en cuanto dispone prorrogar la suspensión del proceso a prueba no resulta una sentencia definitiva ni se encuentra entre aquellas que el ordenamiento procesal define como susceptibles de apelación (art. 279 CPP CABA).
Sumado a ello, tampoco resulta una decisión que cause per se un gravamen irreparable que no pueda ser subsanado en una oportunidad ulterior del proceso (art.291 del CPPCABA), ni lo demuestra la recurrente.
En conclusión, no advirtiéndose la capacidad de la decisión en crisis para irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior para la procedencia de apelaciones cuya impugnabilidad no se encuentra expresamente declarada en el texto legal, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación incoado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17521-2019-0. Autos: A., O. A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - ABANDONO DE PERSONAS - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - VICTIMA MENOR DE EDAD - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso presentado por la Defensa, dejar sin efecto las reglas de cumplimiento imposible y tener por cumplidas las restantes reglas, declarando extinguida la acción penal seguida contra la imputada.
La Magistrada de grado resolvió suspender el proceso a prueba respecto de la encausada, en orden al delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y de abandono de persona, por el término de un año, el cual debía quedar sujeto al cumplimiento de reglas de conducta.
En su recurso de apelación en subsidio, la Defensa se agravió por el indirecto rechazo a declarar extinguida la acción penal al haberse dispuesto la continuidad de las presentes actuaciones. Señaló que no se puede exigir a la probada que cumpla con las reglas impuestas, cuando éstas se tornaron de cumplimiento imposible por causas externas y fortuitas. Ello, además de advertir que la pauta modificada consiste en la realización del “Taller de Entrenamiento Vincular Lado V”, que versa sobre la temática de violencia de género, es decir, que no es equivalente a los que le fueran asignados para cumplir a la imputada y que en este taller no se acepta la inscripción de mujeres.
Así las cosas, cabe advertir que la realización las primeras pautas de conducta impuestas a la imputada, consistentes en la asistencia a tratamiento de salud y al Programa “Niñez y Adolescencia”, no pudieron cumplirse por razones de fuerza mayor provocadas por la pandemia del virus “Covid-19”, no obstante ello, la probada cumplió el resto de las reglas de conducta.
Sumado a ello, según señala la Asesora Tutelar ante esta instancia, de acuerdo a un informe realizado por el Equipo Común de Intervención Extrajudicial, la madre de la encausada, que fue quien denunció el hecho que se investiga, negó que se hayan repetido situaciones como la aquí denunciada, expresando que su hija “cambió totalmente su actitud”, que actualmente asume sus responsabilidades, que cumple con sus obligaciones laborales y se ocupa de las necesidades y el bienestar de sus hijos; y que de manifestaciones de la propia imputada (de acuerdo a la conversación telefónica que mantuvo con ella el referido equipo de intervención extrajudicial) surgía un vínculo de cuidado respecto a sus hijos y una total predisposición al cumplimiento de las reglas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17521-2019-0. Autos: A., O. A. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - ABANDONO DE PERSONAS - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - VICTIMA MENOR DE EDAD - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso presentado por la Defensa, dejar sin efecto las reglas de cumplimiento imposible y tener por cumplidas las restantes reglas, declarando extinguida la acción penal seguida contra la imputada.
Conforme surge de las constancias de autos, el día 2 de junio del 2021, cuando ya se encontraba en exceso vencido el plazo por el que fue otorgada la suspensión del proceso a prueba (resolución del 6/9/19 -por un año-), así como la primera prórroga que se otorgó cuando ya había expirado dicho plazo (resolución del 18/11/20 -prórroga por 6 meses-), la Defensa realizó una presentación ante la Jueza de grado solicitando se declare la extinción de la acción penal a favor de la encausada, por haberse tornado de imposible cumplimiento dos de las pautas establecidas oportunamente al concederse el beneficio en cuestión. En la misma presentación, la recurrente también solicitó en relación a su asistida una prórroga excepcional de 4 meses para la realización de la pauta pendiente.
En este contexto, la Jueza de grado resolvió modificar las pautas que se tornaron de imposible cumplimiento, sin culpa alguna de la imputada, por una nueva pauta y prorrogó, nuevamente, el término de la suspensión del proceso a prueba por el lapso de cuatro (cuatro meses).
Ahora bien, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el acuerdo de suspensión de juicio a prueba (de fecha 6/9/2019, el cual venció el día 6/9/2020) y que vencido dicho plazo se otorgó una prórroga por seis meses que también se encontraba vencida, la modificación dispuesta se resolvió cuando el plazo acordado ya había expirado. En efecto, no corresponde extender el tiempo originalmente pautado como se pretende en el caso, habiendo vencido previamente el término de suspensión de juicio a prueba, máxime cuando la regla impuesta no se controló adecuadamente mientras pudo ser cumplida y, cuando devino de cumplimiento imposible no se sustituyó para, una vez concluido el plazo acordado, prorrogarlo agregando una nueva regla no acordada en "sustitución" de la que resultó de cumplimiento imposible sin culpa de la antes imputada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17521-2019-0. Autos: A., O. A. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - VINCULO FAMILIAR - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de prisión domiciliaria formulado por el encausado y su Defensa.
En el presente proceso penal, se resolvió homologar el acuerdo de avenimiento presentado y, en consecuencia, condenar al encausado a la pena de dos años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, más el pago de multa de cuarenta y cinco unidades fijas, por considerarlo partícipe secundario del delito de comercialización de estupefacientes (arts. 5 inc. c, de la Ley N° 24.737, art. 46, 23 y 29 del CP).
La Defensa solicitó que su ahijado procesal continúe el cumplimiento de la pena que le fue oportunamente impuesta en detención domiciliaria, ya que es padre de un niño de 4 años. Refirió que de la declaración testimonial de la madre del menor se desprenden indicadores bien concretos acerca de las complicaciones que se encuentra atravesando ante la ausencia de su asistido en el hogar y como dicha circunstancia afecta directamente al niño.
No obstante, cabe señalar que, según informara la Licenciada, quien efectuó el informe psicológico del menor, cabe señalar que aquella no difiere de la situación dolorosa, propia de un niño que se encuentra atravesando la ausencia de su padre en virtud de haber sido detenido, pues en aquella entrevista se advirtió que su nivel de expresión es acorde a su edad y nivel sociocultural, se lo encontró bien orientado en las tres esferas (temporal, espacial y alopsíquica), tampoco se evidenció obstáculos en su razonamiento y comprensión, sólo se advirtió interferencia emocional del niño en su rendimiento, que se atribuyó a la circunstancia de que el menor extraña a su padre, tal como lo manifestó en diversas ocasiones.
Por ello, en consonancia con lo expresado por los representantes del Ministerio Público Fiscal, no se advierte que el hecho de que imputado continúe en detención en un establecimiento penitenciario conlleve que su hijo se encuentre desprotegido o que haya sufrido un riesgo físico o psíquico mayor del que, de por sí, puede generarle que su progenitor se encuentre cumpliendo pena por una condena penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 933666-2021-5. Autos: C. G., C. D. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 12-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - VINCULO FAMILIAR - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - REALIDAD ECONOMICA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de prisión domiciliaria formulado por el encausado y su Defensa.
En el presente proceso penal, se resolvió homologar el acuerdo de avenimiento presentado y, en consecuencia, condenar al encausado a la pena de dos años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, más el pago de multa de cuarenta y cinco unidades fijas, por considerarlo partícipe secundario del delito de comercialización de estupefacientes (arts. 5 inc. c, de la Ley N° 24.737, art. 46, 23 y 29 del CP).
La Defensa solicitó que su ahijado procesal continúe el cumplimiento de la pena que le fue oportunamente impuesta en detención domiciliaria, ya que es padre de un niño de 4 años. Agregó que la pareja del encausado se encuentra en un grado de vulnerabilidad notorio, quien no sólo debe hacerse cargo de la crianza del niño sino también puede perder su puesto laboral debido a que no tiene con quien dejar a la criatura, pues no tiene otra contención familiar.
Sin embargo, corresponde señalar que tal situación, como fue descripta, no justifica por si sola la procedencia de la prisión domiciliaria. En este punto es necesario resaltar lo declarado por su pareja del imputado, quien explicó en cuanto a su situación económica y habitacional, que se aloja en una vivienda propia, que actualmente lleva al niño a su trabajo y que sus hermanas residen cerca de su casa.
Por otra parte, del informe del Equipo Común de intervención extrajurisdiccional del Ministerio Público Tutelar, confeccionado a partir de la entrevista telefónica mantenida con la nombrada , se puede inferir que el niño tiene actualmente sus necesidades materiales cubiertas, gracias al esfuerzo de su madre y de la ayuda estatal que percibe.
De lo expuesto, se desprende que el niño se encuentra contenido por su madre, quien reside en una vivienda propia y realiza tareas en un comedor comunitario barrial, que la nombrada además tiene hermanas que viven cerca de su casa, por lo que tendría una red de contención familiar. Siendo así, se puede colegir que el menor cuenta con la contención económica y afectiva por parte de su madre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 933666-2021-5. Autos: C. G., C. D. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 12-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - VIOLENCIA DE GENERO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso extinguir la acción penal por cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba, y sobreseer al encausado.
Conforme surge de las constancias de la causa, la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba estableció contacto con la denunciante, quien informó que “...el encausado no ha establecido contacto con ella, pero que anda cerca de su casa, que ella se esconde cuando lo ve...” Asimismo, la nombrada envió una captura de pantalla del mensaje enviado por el denunciado a su hija, desde una cuenta creada en la red “Instagram” por el imputado al solo efecto de tomar contacto con la misma por encontrarse bloqueado en la aplicación “WhatsApp”.
No obstante, el Juez de grado entendió que el contacto no tuvo entidad suficiente como para justificar la revocación de la suspensión del proceso a prueba.
Así las cosas, sin perjuicio que el incumplimiento señalado por la Oficina y la denunciante no resulta ajeno a esta Alzada, consideramos, al igual que lo hizo el “A quo”, que no se advierte en el caso una manifiesta voluntad por parte del imputado de apartarse de las reglas impuestas, máxime cuando todas las restantes pautas han sido cumplidas sin controversia alguna al respecto. En este sentido, el encartado reconoció haber mandado el mensaje obrante en autos y se hizo cargo de haberlo hecho. Expresó haber creído que el plazo de la suspensión del proceso a prueba había vencido, y manifestó más allá de tal circunstancia, que su intención no estuvo dirigida a amedrentar ni hostigar a la denunciante, lo que puede inferirse de una simple lectura del mensaje en cuestión. Por el contrario, su fin fue iniciar un canal de diálogo para reparar la relación y pedir disculpas pero ante la falta de respuesta entendió que ello no fue correspondido y no insistió, por lo que no volverá a hacerlo.
Por consiguiente, no puede concluirse con certeza que el accionar desplegado por el encartado haya evidenciado en forma manifiesta e injustificada una voluntad de apartarse de las reglas acordadas que justifique revocar la “probation”, en favor a lo peticionado por el Ministerio Publico Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14900-2020-1. Autos: J., G. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - VIOLENCIA DE GENERO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - COMUNICACION TELEFONICA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - INTENCION - FUNDAMENTACION - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso extinguir la acción penal por cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba, y sobreseer al encausado.
Conforme surge de las constancias de la causa, la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba estableció contacto con la denunciante, quien informó que “...el encausado no ha establecido contacto con ella, pero que anda cerca de su casa, que ella se esconde cuando lo ve...” Asimismo, la nombrada envió una captura de pantalla del mensaje enviado por el denunciado a su hija, desde una cuenta creada en la red “Instagram” por el imputado al solo efecto de tomar contacto con la misma por encontrarse bloqueado en la aplicación “WhatsApp”.
En consecuencia, la Fiscal solicitó la revocación de la “probation" y la devolución del legajo a esa Fiscalía para que continúe con la investigación.
Ahora bien, vale aclarar que la prohibición de contacto que fue impuesta en resguardo de las víctimas, tomando una perspectiva de género frente al caso particular y con motivo del sentimiento de temor expresado por la denunciante y de conformidad con las previsiones de la Ley N° 26.485, no permite en modo alguno afirmar que el mensaje que envió el imputado haya tenido la finalidad de amedrentar o causar temor sobre la denunciante o sus hijas, menos aún si se toma en consideración la justificación brindada con posterioridad por el encartado.
De tal modo, entendemos que la imposición de la medida restrictiva en cuestión no obedece en particular al mensaje enviado por el encausado, sino que es una herramienta que utiliza el Estado a fin de dar respuesta al temor que expresó sentir la damnificada, aun habiendo pasado más de un año desde su último contacto con el nombrado, circunstancia que se advierte como una de las tantas consecuencias que traen aparejados los conflictos de género como aquel que motivó la presente, y a cuyo fin justamente la supra mencionada establece la posibilidad de dictar medidas como la adoptada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14900-2020-1. Autos: J., G. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA MENOR DE EDAD - VINCULO FAMILIAR - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - INCORPORACION DE INFORMES - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DEL JUEZ - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso prorrogar la medida de protección dispuesta por el plazo de 180 días, en los términos del artículo 26, inciso “a”, N° 2 de la Ley N° 26.485, consistente en el cese en los actos de perturbación o intimidación que directa o indirectamente realizare el imputado hacia la denunciante y los menores.
La Defensa cuestionó la decisión por supuesta carencia de fundamentos y la inexistencia del ilícito, así como la omisión en la consideración y valoración de las pruebas en su conjunto, consecuentemente peticionó se deje sin efecto la mediada de restricción ordenada.
Ahora bien, resulta menester señalar que el Código Procesal Penal en su el artículo 38, inciso “c” del Código Procesal Penal (cfr. Ley N° 6347) establece que los Jueces pueden conceder medidas en aras de asegurar la protección física del/la damnificado/a y sus familiares, lo que a su vez es conteste con el artículo 26 de la Ley N° 26485 que ofrece, también, una serie de medidas preventivas que pueden ser dictadas a los efectos de brindar la protección antes referida.
En efecto, la medida de protección es una cautelar que se fundamenta en la sospecha de maltrato, y que se adopta ante la verosimilitud de los dichos de la denunciante y el peligro en la demora.
Por lo tanto, lo cierto es que de la crítica defensista se advierte que aquella no sólo reedita situaciones que ya tuvieron adecuado tratamiento al disponerse la medida, sino que además, la contraparte pretende tratar cuestiones inherentes a la prueba que corresponde ser valorada en otra instancia del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 128994-2021-1. Autos: F., J. V. Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 09-05-2022.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA MENOR DE EDAD - VINCULO FAMILIAR - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IMPROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA LEY - DERECHOS DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso prorrogar la medida de protección dispuesta por el plazo de 180 días, en los términos del artículo 26, inciso “a”, N° 2 de la Ley N° 26.485, consistente en el cese en los actos de perturbación o intimidación que directa o indirectamente realizare el imputado hacia la denunciante y los menores.
La Defensa cuestionó la decisión por supuesta carencia de fundamentos y la inexistencia del ilícito, así como la omisión en la consideración y valoración de las pruebas en su conjunto, consecuentemente peticionó se deje sin efecto la medida de restricción ordenada.
Ahora bien, el principio de inocencia prohíbe que se trate al acusado como culpable hasta tanto no exista una sentencia firme que así lo determine. Sin embargo, ello no impide la regulación y la aplicación, dentro de ciertos límites, de medidas de coerción durante el procedimiento (cf. Maier, Julio, Derecho procesal penal: fundamentos, 2ª ed., Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2004, pág. 510 y ss.). Estas injerencias estatales, necesarias para asegurar determinados objetivos, en el caso, evitar nuevos hechos de violencia, implican per se la restricción de algún derecho del imputado.
De este modo, y no obstante el mantenimiento de la medida impuesta resulta invasivo para el imputado, esto no impide en absoluto su adopción, adviértase que, en un caso de violencia de género como el que aquí nos convoca, la restricción tiene por objeto brindar protección judicial a la damnificada y sus hijos, evitando que los hechos denunciados en esta causa conduzcan a consecuencias ulteriores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 128994-2021-1. Autos: F., J. V. Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 09-05-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HOGARES ASISTENCIALES - VINCULO FAMILIAR - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DROGADICCION - ENFERMEDADES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la medida cautelar dictada en la instancia de grado mediante la cual se ordenó garantizar a la actora y su grupo familiar una vivienda digna para su hospedaje, mediante la inclusión en uno de los planes existentes, o bien mediante un subsidio que debía cubrir en forma íntegra el valor de la vivienda, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
En efecto, surge de autos que al momento de iniciar el amparo el grupo familiar de la actora se encontraba compuesto por la ella y cuatro de sus hijos, quienes más tarde fueron puestos en adopción.
En aquella ocasión sostuvo que carecía de redes de contención familiar, que estaba en tratamiento debido a su adicción a las drogas y que pernoctaba en un parador junto a su hija menor, mientras que dos de sus hijos ya se encontraban institucionalizados y el último alternaba su lugar de residencia entre la casa de un hermano mayor y compañeros de la escuela.
Del último informe social elaborado por la Defensoría actuante, surge que la actora reside con su concubino en un hotel.
Asimismo consta que la actora percibe una suma de dinero mensual y un bolsón de alimentos no perecederos en el marco del programa nacional “Potenciar Trabajo”, además del “Programa de Atención a Familias en situación de calle”. Indicó que su pareja carecía de empleo estable y trabajaba esporádicamente en actividades informales como albañil o plomero.
De la consulta de informes en línea a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y al Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SINTyS) surge que la actora se encuentra registrada por el Ministerio de Desarrollo Social como Monotributista Social.
Si bien es innegable el deber por parte del Gobierno de asistir a personas que por sus propios medios carezcan de la posibilidad de acceder a una vivienda, no es posible concluir, en este estado del proceso, si efectivamente la inclusión en el plan creado por el Decreto N°690/06 implica un estímulo adecuado para que la actora supere la situación crítica que denuncia.
Los años pasados desde que fue decidida su inclusión como beneficiaria y la falta de mayor información en el expediente sobre su situación laboral impiden considerar a la conducta de la demandada como manifiestamente ilegítima o arbitraria para hacer lugar a la medida pretendida.
Sin embargo, no caben dudas que el marco constitucional vigente no permite consentir bajo ninguna circunstancia que la actora se encuentre en situación de calle.
De acuerdo a lo expuesto, el Gobierno debe garantizarle, en caso de que así lo solicite, el acceso a un lugar habitable, respetuoso de su dignidad, donde cuente con los servicios básicos que le permitan desarrollar su plan de vida. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36734-2016-1. Autos: D. G., M. R. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 05-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VISITAS CARCELARIAS - CAUSAS DE JUSTIFICACION - REINSERCION SOCIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DETENIDO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - SALIDAS EXTRAORDINARIAS - VIDEOLLAMADA - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución adoptada por la Magistrada de grado.
Que la Defensa se agravia de la negativa de otorgar el permiso de salida al interno, a efectos de que pudiera visitar a sus hijos.
Dicha petición se motivó en que ambos padecen enfermedades de retraso mental, y que el menor no veía a su padre desde el mes de enero en razón de todo el proceso que implicaba el ingreso y egreso al penal, que lo afectaba en su estado anímico y comportamiento.
Ahora bien, el artículo 326 del Código de Procedimiento Penal de ésta Ciudad, admite, previo informe del servicio penitenciario pertinente, la salida del interno en los supuestos en que un familiar o allegado con derecho a visita se encuentre atravesando una enfermedad o accidente grave, o se haya producido su deceso, ya que la concesión de este beneficio se acuerda para que cumpla con sus deberes morales.
Conforme surge de la propia presentación efectuada por la Defensa, el detenido ha cumplido con la mantención de las relaciones familiares a través de videollamadas con sus hijos.
Es por ello, que habiendo evaluado el presente caso, en el cual no obran el informe respectivo de la unidad carcelaria en relación a la viabilidad de la medida solicitada, como tampoco se han verificado las causales excepcionales de enfermedad, accidente grave o fallecimiento de un familiar o allegado, corresponde homologar la decisión de la Magistrada interviniente, en cuanto no autorizar al detenido a la visita pretendida. .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-17. Autos: G., M. A. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 22-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - VINCULO FAMILIAR - JURISPRUDENCIA APLICABLE - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - IMPROCEDENCIA - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL JURISDICCIONAL - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por la que dispuso rechazar la oposición de traslado del encausado, efectuada por la Defensa (arts. 3, 72 de la ley 24660, 279, 291 y 321 el CPPCABA).
En la presente, se condenó al encausado a la pena de cuatro años de prisión, multa y costas, por ser autor penalmente responsable de los delitos de tenencia simple de estupefacientes (arts. 14, primer supuesto, Ley N° 23.737, art. 1, Ley N° 23.975, art. 2, decreto 2128/91, art. 26, 40, 41 y 45, CP, art. 260 y 278 CPPCABA; art. 29, inc. 3 CP, art. 354 y 355 CP).
Se desprende de los presentes actuados que, el Servicio Penitenciario Federal puso en conocimiento del Magistrado de grado a cargo del caso, que se encontraba programado un traslado de internos condenados alojados actualmente en los Complejos Penitenciarios Federales de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad para ser reubicados en el Instituto de Seguridad y Resocialización en una provincia del sur del país, entre los que se encontraba el aquí condenado. Dicha medida fue fundada en la imperiosa necesidad de generar cupos para cumplir con los nuevos ingresos de personas dispuestas.
En consecuencia, la Defensa se agravió y sostuvo que la decisión impugnada resulta violatoria del derecho del condenado de mantener vínculos familiares, por cuanto su traslado haría prácticamente imposible que pueda continuar con las visitas quincenales con el único vínculo afectivo que el nombrado tiene hoy en la Argentina, así como también llevarle asistencia vestimenta, alimentos, artículos de limpieza e higiene.
Ahora bien, coincidimos con la Defensa, así como con lo dispuesto por las Reglas Nelson Mandela y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “López y otros vs. Argentina”, en cuanto a que el derecho de las personas privadas de su libertad a mantener un contacto con sus familiares debe ser resguardado y tenido en miras por los operadores judiciales a la hora de autorizar un traslado como el que aquí se analiza.
No obstante, toda imposición de pena privativa de libertad implica una restricción de contacto con los familiares de modo personal y afecta indirectamente a su círculo familiar, sin que aquello implique una violación al derecho de mantener vínculos familiares, de conformidad con lo previsto en los artículos 158 y 168 de la Ley N° 24.660.
En efecto, la situación de alejamiento no obsta a que el derecho allí previsto, en cuanto a que “las relaciones del interno con su familia (…) deberán ser facilitadas y estimuladas”, sea resguardado a través de otros medios y tecnologías que cobraron especial relevancia en todos los aspectos de la vida social, en esta etapa de distanciamiento social.
Sumado a ello, en el caso sometido a estudio, el Servicio Penitenciario Federal dio el correspondiente aviso jurisdiccional del traslado, el cual no se advierte como una práctica reiterada respecto del imputado, explicando las razones de su decisión, permitiendo su revisión tanto por el Magistrado de grado como por esta Alzada, en contra posición de la situación presentada en oportunidad de expedirse la “CIDH” en el fallo “López”, al que alude la Defensa, donde los continuos traslados denunciados se habían producido en repetidas oportunidades, determinados por el Servicio Penitenciario en forma sorpresiva, carentes de una debida motivación, sin que los internos pudieran contactar o informar a sus familiares o abogados sobre ello, y prescindiendo de control previo por el poder judicial, resultando arbitrarios, inidóneos, innecesarios y desproporcionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57022-2019-6. Autos: P., B. y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 29-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - VINCULO FAMILIAR - TRATAMIENTO MEDICO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por la que dispuso rechazar la oposición de traslado del encausado, efectuada por la Defensa (arts. 3, 72 de la ley 24660, 279, 291 y 321 el CPPCABA).
En la presente, se condenó al encausado a la pena de cuatro años de prisión, multa y costas, por ser autor penalmente responsable de los delitos de tenencia simple de estupefacientes (arts. 14, primer supuesto, Ley N° 23.737, art. 1, Ley N° 23.975, art. 2, decreto 2128/91, art. 26, 40,41 y 45, CP, art. 260 y 278 CPPCABA; art. 29, inc. 3 CP, art. 354 y 355 CP).
Se desprende de los presentes actuados que, el Servicio Penitenciario Federal puso en conocimiento del Magistrado de grado a cargo del caso, que se encontraba programado un traslado de internos condenados alojados actualmente en los Complejos Penitenciarios Federales de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad para ser reubicados en el Instituto de Seguridad y Resocialización en una provincia del sur del país, entre los que se encontraba el aquí condenado. Dicha medida fue fundada en la imperiosa necesidad de generar cupos para cumplir con los nuevos ingresos de personas dispuestas.
En consecuencia, la Defensa se agravió y sostuvo que la decisión impugnada resulta violatoria del derecho del condenado de mantener vínculos familiares. En este sentido, explicó que la madre del encausado, con residencia en Estados Unidos, fue diagnosticada con cáncer, y que había decidido comenzar un tratamiento de quimioterapia en Argentina con la finalidad de tener un mayor contacto con su hijo y pasar el mayor tiempo posible con él. En este contexto, refirió que la resolución jurisdiccional que habilitaba el traslado de del nombrado al sur del país repercutiría de manera directa en aquella posibilidad de mayor contacto, dado que sería casi imposible que su madre estando en Argentina bajo tratamiento oncológico, realice periódicos viajes a más de 900 km para poder mantener un mayor contacto.
Ahora bien, sin perjuicio que el planteo ha sido introducido ante esta Alzada, lo cierto es que del modo en que ha sido articulado resulta conjetural. Ello, en tanto se ha hecho referencia a que la en virtud de la enfermedad que atraviesa, estaría analizando la posibilidad de continuar su tratamiento oncológico aquí en Argentina para estar cerca de su hijo, sin brindar precisión alguna al respecto (fecha de arribo al país, lugar en el que llevaría a cabo su tratamiento, etc.), por lo que el perjuicio alegado resulta conjetural, lo que imposibilita su tratamiento.
Sin perjuicio de ello, nada obsta a que la cuestión pueda ser reeditada en oportunidad de concretarse las circunstancias manifestadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57022-2019-6. Autos: P., B. y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 29-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VINCULO FAMILIAR - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - TIPO PENAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - REQUISITOS - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CONTEXTO GENERAL - FALTA DE GRAVAMEN - VALORACION DEL JUEZ - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 207, inc. c, CPP) interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, disponer el archivo de las presentes actuaciones y el sobreseimiento del imputado.
La Defensa planteó la atipicidad de la conducta imputada a su asistido, por entender que no cumplía con los requisitos objetivos y subjetivos del delito de amenazas. En este sentido, sostuvo que la frase presuntamente proferida por su asistido “tene cuidado cuando andes por la calle” no tenía la entidad suficiente para cumplir con los elementos objetivos del delito de amenazas, toda vez que no anunciaba un mal futuro o inminente que pudiera atemorizar a la denunciante.
Ahora bien, debe precisarse que en la resolución apelada no se ha valorado de manera acertada el contexto en que las supuestas frases fueron pronunciadas ni su contenido. En este sentido, las supuestas frases amenazantes por el encausado habrían sido proferidas en el marco de una discusión mantenida por la denunciante, producto de la mala relación que tienen ambos hermanos desde hace tiempo.
Así las cosas, el enojo, la ofuscación o la discusión destemplada, aunque no son admisibles y deberían ser evitadas, escapan del tipo objetivo del delito de amenazas que no puede extenderse para abarcar este tipo de relaciones inapropiadas, que deben encontrar solución en otro ámbito, pero no en la justicia penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6503-2021-1. Autos: P., M. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VINCULO FAMILIAR - PERSPECTIVA DE GENERO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - TIPO PENAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - REQUISITOS - CONTEXTO GENERAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FALTA DE GRAVAMEN - VALORACION DEL JUEZ - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 207, inc. c, CPP) interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, disponer el archivo de las presentes actuaciones y el sobreseimiento del imputado.
En su resolución, la Magistrada de grado sostuvo que el encausado le habría anunciado a la denunciante un mal futuro (entre otras cosas, “tené cuidado cuando andás por la calle”) que dependía de su voluntad, y que por lo tanto, los elementos requeridos por el tipo penal se encuentran reunidos, según los estándares que guían esta etapa preliminar del proceso.
No obstante, las frases expresadas por el imputado no han tenido potencia alguna para infundir temor, por lo que, no pueden ser tomadas en abstracto excluyendo el contexto en el que fueron proferidas, ya que fueron emitidas en un estado de ira y de manera irreflexiva, lo que excluye la tipicidad de la conducta.
Por otra parte, si bien no se desconoce la necesidad de aplicar una perspectiva de género en determinadas causas, ni la pertinencia de que la mujer víctima de violencia reciba la protección que corresponda conforme la Ley N° 26.485 y Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (“Belem do Pará”), debo destacar que, como lo señalara el Defensor de cámara, los criterios de protección no deben aplicarse en forma dogmática, desatendiendo el contenido de la causa y de la descripción típica del injusto contenido en la norma de fondo. En efecto, la perspectiva de género bien puede operar como una guía al momento de interpretar las normas, pero no para modificar su contenido o derogarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6503-2021-1. Autos: P., M. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA - MENORES DE EDAD - VINCULO FAMILIAR - DENUNCIANTE - LESIONES CULPOSAS - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución mediante la cual dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción y consecuente nulidad de lo actuado.
La defensa particular del imputado, planteó la excepción por falta de acción y la nulidad absoluta de lo resuelto por la Magistrada de grado, en cuanto entendió que quien había dicho ser el progenitor e instado la acción penal contra su defendido, en representación de la víctima menor de edad, no acreditaba dicho vínculo legalmente con la copia simple de una partida de nacimiento, ya que a su criterio no resultaría válida la documentación presentada.
Ahora bien, respecto de la excepción de falta de acción planteada por la defensa particular, debo adelantar que no prosperará.
Cabe mencionar que de la lectura del expediente surge que el padre del menor de edad estaba presente al momento del hecho junto a aquel, y que desde ese momento se identificó como su padre y que como tal expuso su intención de impulsar la acción penal en contra del encartado, tal como se desprende de la declaración del denunciante frente al Fiscal.
En consecuencia, teniendo en cuenta el delito que se le imputa, y la calidad de víctima, resulta suficiente para tener impulsada la acción en los términos del artículo 4 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por “prima facie” demostrado, en esta instancia, que el denunciante es el padre del damnificado.
No existiendo ningún elemento que cuestione la existencia del vínculo familiar invocado, se impone homologar la decisión recurrida en todo cuanto ha sido materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5884-2021-1. Autos: L., O. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 03-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA - MENORES DE EDAD - VINCULO FAMILIAR - DENUNCIANTE - LESIONES CULPOSAS - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBATE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución mediante la cual dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción y consecuente nulidad de lo actuado.
La defensa particular del imputado, planteó la excepción por falta de acción y la nulidad absoluta de lo resuelto por la Magistrada de grado, en cuanto entendió que quien había dicho ser el progenitor e instado la acción penal contra su defendido, en representación de la víctima menor de edad, no acreditaba dicho vínculo legalmente con la copia simple de una partida de nacimiento ya que no resultaría válida la documentación presentada.
Ahora bien, cualquier cuestionamiento dirigido al valor probatorio de la evidencia aportada debe ser desarrollado en la instancia del juicio y esa oportunidad es la ocasión propicia para que la defensa pueda controvertir y producir la prueba que considere necesaria, así como también contará con la posibilidad de brindar todas las explicaciones conducentes a la dilucidación del caso.
Aunado a ello, al momento de admitir la prueba para la etapa de debate,
la Jueza de grado hizo lugar a la incorporación de una copia simple de partida de nacimiento de la víctima.
Advirtiendo el suscripto que la pretendida excepción de atipicidad, se traduce en realidad en la alegada falta de legitimación del padre del menor para instar la acción, toda vez que se pone en jaque la validez de la documentación aportada en el legajo y que ello puede efectuarse tanto durante instrucción penal preparatoria como durante el debate, pues se encuentra en juego la garantía de la víctima de ocurrir ante la justicia, es que será la audiencia de juicio oral y público, en todo caso, la oportunidad procesal correcta para que pueda resolverse el punto aquí cuestionado.
Respecto al planteo de nulidad introducido, ello no resulta ajustado a derecho y debe ser rechazado.
Por lo que corresponde confirmar lo resuelto por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5884-2021-1. Autos: L., O. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 03-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - DOMICILIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRISION DOMICILIARIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL NIÑO - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MENORES - MENORES DE EDAD - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONTEXTO GENERAL - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de revocación de la detención domiciliaria, concedida a la imputada en autos.
El Auxiliar Fiscal interviniente entendió que en razón de los incumplimientos efectuados por la imputada, correspondía hacer lugar a la petición efectuada de revocar la detención domiciliaria.
Ante esas irregularidades y el pedido de la Fiscalía, el Sentenciante, luego de ordenar ciertas medidas de prueba, relativas a la capacidad de compresión de la encausada, y en el entendimiento de que mantener la prisión domiciliaria resultaba ser lo más conveniente respecto a la protección de los niños que conviven con su madre, la rechazó.
Ahora bien, cabe resaltar la necesidad de tener en cuenta en todo momento el interés superior de las personas menores de edad involucradas, conforme el artículo 3 de la Convención De los Derechos del Niño, de la Ley N° 26.061 y el artículo 2 de la Ley N° 114, pauta valorativa que debe orientar y condicionar toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos. En esta línea de ideas, conforme lo expresa la Observación General Nº 14 del Comité de los Derechos del Niño de la Naciones Unidas, son elementos fundamentales para la evaluación y la determinación del interés superior del niño/a, su identidad, la preservación del entorno familiar y el mantenimiento de las relaciones, los cuidados, la protección y la seguridad de estos, su situación de vulnerabilidad, entre otros.
Es por ello, que el punto 69 de dicha Observación establece que “Cuando los padres u otros tutores hayan cometido un delito, se deben ofrecer y aplicar caso por caso alternativas a la privación de libertad, teniendo plenamente en cuenta los posibles efectos que puedan tener las distintas condenas en el interés superior del niño o los niños afectados”.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía y confirmar la resolución en crisis en todo cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107911-2021-3. Autos: S., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. José Sáez Capel. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - DOMICILIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRISION DOMICILIARIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL NIÑO - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MENORES - MENORES DE EDAD - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONTEXTO GENERAL - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de revocación de la detención domiciliaria, concedida a la imputada en autos.
El Auxiliar Fiscal interviniente entendió que en razón de los incumplimientos efectuados por la imputada, correspondía hacer lugar a la petición efectuada de revocar la detención domiciliaria.
Ante esas irregularidades y el pedido de la Fiscalía, el Sentenciante, luego de ordenar ciertas medidas de prueba, relativas a la capacidad de compresión de la encausada, y en el entendimiento de que mantener la prisión domiciliaria resultaba ser lo más conveniente respecto a la protección de los niños que conviven con su madre, la rechazó.
Ahora bien, la resolución apelada tuvo especial consideración que la imputada tiene un grado de dificultad mayor para comprender las reglas impuestas, toda vez que de uno de los informes realizado por los peritos de la Dirección de Medicina Forense se desprende que cuenta con capacidad para afrontar la etapa de ejecución, de que la encartada presenta indicadores compatibles con un retraso mental leve, asociados a una condición de vulnerabilidad psicosocial y a la falta de estímulos en su desarrollo intelectual.
Asimismo, tanto la licenciada como la médica psiquiatra intervinientes, consideraron que la encausada padece un cuadro de discapacidad intelectual que provoca que su inteligencia se vea comprometida, lo que se manifiesta no sólo en relación a su capacidad de afrontar este proceso, sino en cuestiones concretas, como ser, la crianza de sus hijas, la tramitación de beneficios sociales, etc., lo que provoca cierta incapacidad intelectual.
Por último, cabe recordar que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley N° 26.378, establece el derecho de toda persona con discapacidad a contar con la ayuda, auxilio y contención que, atendiendo a su discapacidad, mejor le permitan el disfrute de una vida plena y digna.
Por los motivos esgrimidos, es que corresponde confirmar la decisión adoptada por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107911-2021-3. Autos: S., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. José Sáez Capel. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - DOMICILIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRISION DOMICILIARIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL NIÑO - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MENORES - MENORES DE EDAD - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONTEXTO GENERAL - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS DE VIGILANCIA - EJECUCION DE LA PENA - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de revocación de la detención domiciliaria, concedida a la imputada en autos.
El Auxiliar Fiscal interviniente entendió que en razón de los incumplimientos efectuados por la imputada, correspondía hacer lugar a la petición efectuada de revocar la detención domiciliaria.
Ante esas irregularidades y el pedido de la Fiscalía, el Sentenciante, luego de ordenar ciertas medidas de prueba, relativas a la capacidad de compresión de la encausada, y en el entendimiento de que mantener la prisión domiciliaria resultaba ser lo más conveniente respecto a la protección de los niños que conviven con su madre, la rechazó.
Ahora bien, habida cuenta de las nuevas medidas ordenadas por el Judicante a fin de controlar la ejecución de la pena impuesta a la imputada en autos, dicho seguimiento podrá ser más exhaustivo, asegurando de este modo su cumplimiento y neutralizando así cualquier posible irregularidad en lo referido a la modalidad de ésta.
En consecuencia, considerando el interés superior de los niños, las particulares condiciones de la encartada y las nuevas medidas de control, ordenadas en el marco del presente, es que el resolutorio en crisis se encuentra debidamente fundado y luce ajustado a derecho.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía y confirmar la resolución en crisis en todo cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107911-2021-3. Autos: S., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. José Sáez Capel. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - CONTRAVENCIONES - TIPO CONTRAVENCIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA PSICOLOGICA - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - QUERELLA - INTERES DEL MENOR - FAMILIA - JUSTICIA CIVIL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - MENORES DE EDAD - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar las decisiones recurridas, en cuanto rechazaron las peticiones formuladas por la Querella, acerca de ampliar la prohibición de acercamiento establecida respecto de la menor de edad, hija del imputado.
La Querella se agravio en cuanto fue rechazado su pedido de ampliación de la medida cautelar impuesta a la denunciante, a la hija en común que ésta tiene con el imputado de autos.
Refirió que dicha decisión adoptada por el Magistrado interviniente, y luego ante el aporte de nuevos elementos de prueba por la parte de la acusación privada, confirmada por su colega de grado, causaba un gravamen irreparable.
Asimismo, entendió que el Judicante omitió considerar el principio de interés superior de la niña, en un contexto de violencia de género, por lo que su resolución era arbitraria.
Ahora bien, debe destacarse que el estudio del tema abarca dos planos, el primero el derecho de los niños y el segundo derecho de las mujeres víctimas de violencia, que en el caso de la niña hija del imputado y de la denunciante, convergen.
Así, al momento de adoptar decisiones que les conciernen directamente a una niña, se debe tener en cuenta como principio rector el interés superior del niño (artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 3° de la Ley N° 26061 y artículo 2 de la Ley N° 114 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Teniendo en cuenta ello y, conforme se consignó en las presentes actuaciones, la víctima de la presunta contravención que aquí se investiga resulta ser la denunciante, y en modo alguno se desprende que los hechos descritos en la imputación, hayan sido dirigidos a su hija.
Así las cosas, la Convención sobre los derechos del niño, en su artículo 9 dispone que “inciso 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño (…) 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
En este sentido, al menos hasta el momento y de las constancias obrantes en autos, no se vislumbra que la niña haya sido objeto de maltrato o descuido de parte de su padre.
Por lo que corresponde confirmar las resoluciones recurridas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119126-2022-1. Autos: G., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - CONTRAVENCIONES - TIPO CONTRAVENCIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA PSICOLOGICA - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - GRAVAMEN IRREPARABLE - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - QUERELLA - INTERES DEL MENOR - FAMILIA - JUSTICIA CIVIL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - MENORES DE EDAD - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - DERECHOS DEL NIÑO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar las decisiones recurridas, en cuanto rechazaron las peticiones formuladas por la Querella, acerca de ampliar la prohibición de acercamiento establecida respecto de la menor de edad, hija del imputado.
La Querella se agravio en cuanto fue rechazado su pedido de ampliación de la medida cautelar impuesta a la denunciante, a la hija en común que ésta tiene con el imputado de autos.
Refirió que dicha decisión adoptada por el Magistrado interviniente, y luego ante el aporte de nuevos elementos de prueba por la parte de la acusación privada, confirmada por su colega de grado, causaba un gravamen irreparable.
Asimismo, entendió que el Judicante omitió considerar el principio de interés superior de la niña, en un contexto de violencia de género, por lo que su resolución era arbitraria.
Ahora bien, cabe indicar que coincidimos con la Asesora Tutelar interina ante esta Cámara, en cuanto, la Justicia Civil, al ser especializada en la materia, se encuentra en mejores condiciones para poder establecer mediante las evaluaciones de sus equipos técnicos cómo se verían afectados los derechos de la niña, a partir de la conflictiva familiar expuesta, y se encuentran capacitados para evaluar la modalidad de los vínculos paterno y materno, considerando siempre el interés superior del niño. Ello máxime, si ni de la imputación ni de las constancias en autos, surgen hechos que resulten lesivos para los derechos de la niña.
El Judicante, en función del escrito presentado por el denunciado, entendió que los nuevos elementos obtenidos a partir de la causa penal, como así también el informe socio ambiental y la pericia psiquiátrica y psicológica, no permitían acreditar riesgo potencial, ni cuestionar la aptitud paterna para mantener contacto con su hija, al contrario, sugieren la conveniencia de restablecer el vínculo.
A su vez, valoró la calificación de riesgo moderado que efectuó la Oficina de Violencia Doméstica, oportunidad en la que encuadró el caso como "conflictiva relacional que se intensificaría en el marco de la reciente separación", ello sin sugerir la prohibición de contacto peticionada por la progenitora en dicha sede.
Por estos motivos, consideró que no correspondía dictar nueva medida de restricción. Luego, contra dicha decisión, la denunciante interpuso recurso de apelación, motivo por el cual, aquella no se encuentra firme.
Sin perjuicio de ello, no podemos obviar que la Justicia Civil especializada en la materia y con la intervención de profesionales adecuados, evaluó tanto las constancias agregadas al expediente civil, como así también las propias del presente legajo para concluir que no procedía la prohibición de acercamiento del imputado respecto de su hija, que la Querella pretende como medida en el presente proceso.
Por todo lo expuesto, y en base a los demás principios que rigen en la materia, habremos de confirmar las decisiones adoptadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119126-2022-1. Autos: G., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - CONTRAVENCIONES - TIPO CONTRAVENCIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA PSICOLOGICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - GRAVAMEN IRREPARABLE - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - QUERELLA - INTERES DEL MENOR - FAMILIA - JUSTICIA CIVIL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - ASESORIA TUTELAR GENERAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - MENORES DE EDAD - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - DERECHOS DEL NIÑO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar las decisiones recurridas, en cuanto rechazaron las peticiones formuladas por la Querella, acerca de ampliar la prohibición de acercamiento establecida respecto de la menor de edad, hija del imputado.
La Querella se agravio en cuanto fue rechazado su pedido de ampliación de la medida cautelar impuesta a la denunciante, a la hija en común que ésta tiene con el imputado de autos.
Refirió que dicha decisión adoptada por el Magistrado interviniente, y luego ante el aporte de nuevos elementos de prueba por la parte de la acusación privada, confirmada por su colega de grado, causaba un gravamen irreparable.
Asimismo, entendió que el Judicante omitió considerar el principio de interés superior de la niña, en un contexto de violencia de género, por lo que su resolución era arbitraria.
Ahora bien, la Justicia Civil, luego de evaluar las constancias agregadas al expediente civil, como así también las propias del presente legajo, concluyó en que no procedía la prohibición de acercamiento del imputado respecto de su hija, como pretendía la parte Querellante.
Es por ello, y en base a los demás principios que rigen en la materia, teniendo en cuenta los valores en juego, no cabe más que concluir que resultan razonables y ajustadas a derecho las resoluciones recurridas, en cuanto no hacen lugar a las medidas de protección pretendidas por esa parte, en relación a la cual dictaminó la Asesoría Tutelar, pues al momento no se vislumbra que la niña, hija de la denunciante y el imputado, resulte víctima de las contravenciones denunciadas y, por ello, teniendo en cuenta su interés superior en lo relativo a no quebrantar lazos tan importantes como aquellos que genera un padre con su hija en los primeros años de vida, es que cabe confirmar las decisiones impugnadas.
En función de lo expuesto, las medidas de protección requeridas respecto de la niña, no resultan aplicables al caso bajo examen.
Sin perjuicio de que de modificarse las circunstancias propias del presente proceso, o suscitarse hechos nuevos, pueda solicitarse una revisión a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119126-2022-1. Autos: G., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VINCULO FAMILIAR - DECLARACION DE TESTIGOS - ABSTENCION DE DECLARAR - FACULTAD DE ABSTENCION - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la declaración testimonial del yerno del imputado (art. 78 inc. 2° CPP) y de la sentencia condenatoria que fuera dictada basándose en dicha declaración (art. 81 CPP). Y en consecuencia, al no poder retrogradar el proceso a una etapa anterior, absolver al encausado en los presentes actuados, disponiendo en inmediato cese de las medidas restrictivas que le fueran impuestas.
En la presente, se condenó al imputado por ser considerado autor penalmente responsable del delito de amenazas con armas (art. 149 bis, 1° párr., 2° parte, Código Penal) a la pena de un año y seis meses de prisión, de cumplimiento efectivo, con costas (arts. 5, 29 inc. 3°, 40 y 41 del C.P., y arts. 260, 263 y 355 del CPPCABA).
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, al tomársele declaración testimonial al esposo de la denunciante no se le hizo saber la facultad de abstención que le asiste en los términos del artículos 128 del Código Procesal Penal. En efecto, la normativa indica que se debe advertir a dichas personas (los parientes próximos) sobre esa facultad (la de abstenerse de declarar) y el artículo 236 del mismo código dispone que el juez que dirige el debate, recibe el juramento a los testigos y “hará las advertencias legales”, entre ellas, claro está, la de abstenerse de declarar contra un pariente colateral dentro del cuarto grado, ello, a pesar de que el nombrado dijo ser el yerno del imputado, lo que claramente lo coloca entre los sujetos comprendidos por la norma aludida, en virtud de tratarse de un parentesco por afinidad de segundo grado (art. 536 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por lo tanto, resultaba imperativo hacerle saber la facultad que lo asistía de abstenerse a declarar.
Asimismo, el artículo 78, inciso 2 del mismo texto legal, norma con la que deben ser concordados los otros artículos mencionados, dispone bajo el título “nulidades de orden general” que son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del juez en los actos en que ella sea obligatoria.
Se trata, además, de una nulidad que afecta la garantía constitucional a ser juzgado por un tribunal imparcial, que actúe con objetividad, lo que claramente no sucede cuando se omite alertar a los testigos que tienen la facultad legal de no declarar en perjuicio de sus parientes y, por el contrario, se los alienta a decir toda la verdad callando dicha facultad legal. Así lo he resuelto con anterioridad. Por este motivo, en función del último párrafo del artículo 77 del Código Procesal Penal, es que corresponde declarar de oficio la nulidad de la declaración referida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126481-2020-1. Autos: D. L. R., M. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VINCULO FAMILIAR - DECLARACION DE TESTIGOS - ABSTENCION DE DECLARAR - FACULTAD DE ABSTENCION - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE OFICIO - ABSOLUCION - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - ETAPAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la declaración testimonial del imputado (art. 78 inc. 2° CPP) y de la sentencia condenatoria que fuera dictada basándose en dicha declaración (art. 81 CPP).Y en consecuencia, al no poder retrogradar el proceso a una etapa anterior, absolver al encausado en los presentes actuados, disponiendo en inmediato cese de las medidas restrictivas que le fueran impuestas.
Conforme surge de las constancias de autos, al tomársele declaración testimonial al esposo de la denunciante no se le hizo saber la facultad de abstención de declarar que le asiste en los términos del artículos 128 del Código Procesal Penal, contra un pariente colateral dentro del cuarto grado, ello a pesar de que el nombrado dijo ser el yerno del imputado, lo que claramente lo coloca entre los sujetos comprendidos por la norma aludida, en virtud de tratarse de un parentesco por afinidad de segundo grado (art. 536 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Asimismo, el artículo 78, inciso 2 del mismo texto legal, norma con la que deben ser concordados los otros artículos mencionados, dispone bajo el título “nulidades de orden general” que son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del juez en los actos en que ella sea obligatoria. Por este motivo, en función del último párrafo del artículo 77 del Código Procesal Penal, es que corresponde declarar de oficio la nulidad de la declaración referida.
Así las cosas, anulada la sentencia condenatoria, entiendo que corresponde absolver al imputado de autos toda vez que la garantía “ne bis in ídem” impide conceder al estado una nueva oportunidad de condenar al encausado ya que, anular la decisión recurrida y ordenar la renovación del acto procesal (art. 300 CPP) implica una retrogradación de esta causa a una etapa procesal ya superada, vulnerando la garantía constitucional que prohíbe someter más de una vez a juicio al mismo imputado por el mismo hecho y los principios de progresividad y preclusión, que impiden retrotraer el proceso cuando las falencias que generaron la nulidad son entera responsabilidad del Estado.
Se dijo, también, que “… el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitándose de ese modo que los procesos se prolonguen indefinidamente...".
Por ello, considero que no resulta posible retrotraer el proceso a partir de la invalidez declarada, cuando se han cumplido las formas esenciales del juicio y la nulidad que ahora se opone no fue consecuencia de un proceder atribuible al procesado, sino en todo caso a los representantes estatales que intervinieron en el mismo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126481-2020-1. Autos: D. L. R., M. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - ELEMENTO OBJETIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó a la encausada por la contravención de hostigamiento agravado por el vínculo (arts. 53 y 55 inc. 8 CC) a la sanción de seis días arresto en suspenso con costas y, en consecuencia, dictar su absolución.
En efecto, los hechos resultan resultan atípicos.
Se imputaron a la encausada dos hechos: 1) el haberse presentado en la inmobiliaria donde su hija había realizado una operación inmobiliaria y haber formulado preguntas a quien se encontraba trabajando en el lugar con el fin de obtener datos de la transacción, como así también dirección y teléfono de la aquí denunciante; y 2) el haberse presentado con su ex marido y una amiga de ambos en la puerta de ingreso del edificio de los suegros de su hija, a fin de recabar información acerca del paradero de la misma y de sus nietos.
Dichas conductas fueron encuadradas en la figura de hostigamiento, agravada por el vínculo, prevista y reprimida en los artículos 53 y 55 inciso 8º del Código Contravencional.
Ahora bien, el artículo 53 del Código Contravencional sanciona a quien intimida u hostiga de modo amenazante. De ese modo, se requiere que el comportamiento del sujeto activo resulte de entidad para intimidar u hostigar, y al mismo tiempo, que tenga carácter amenazante. Así, sólo de verificarse una conducta intimidante u hostigante de modo amenazante, podría encontrarse satisfecha la tipicidad objetiva de la norma contravencional en cuestión.
Ello así, en el caso de marras, a diferencia de aquello que considerara la "A quo", no se advierte que la encartada hubiera realizado las visitas a los lugares en cuestión en pos de intimidar u hostigar de modo amenazante a su hija, ni que hubiera tenido un carácter tal en su proceder hacia las personas que la atendieron en esos sitios, donde no estaba presente la hija.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11577-2021-3. Autos: G; L. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - ELEMENTO OBJETIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó a la encausada por la contravención de hostigamiento agravado por el vínculo (arts. 53 y 55 inc. 8 CC) a la sanción de seis días arresto en suspenso con costas y, en consecuencia, dictar su absolución.
En efecto, los hechos resultan resultan atípicos.
Se imputaron a la encausada dos hechos: 1) el haberse presentado en la inmobiliaria donde su hija había realizado una operación inmobiliaria y haber formulado preguntas a quien se encontraba trabajando en el lugar con el fin de obtener datos de la transacción, como así también dirección y teléfono de la aquí denunciante; y 2) el haberse presentado con su ex marido y una amiga de ambos en la puerta de ingreso del edificio de los suegros de su hija, a fin de recabar información acerca del paradero de la misma y de sus nietos.
Dichas conductas fueron encuadradas en la figura de hostigamiento, agravada por el vínculo, prevista y reprimida en los artículos 53 y 55 inciso 8º del Código Contravencional.
Ahora bien, el artículo 53 del Código Contravencional sanciona a quien intimida u hostiga de modo amenazante. De ese modo, se requiere que el comportamiento del sujeto activo resulte de entidad para intimidar u hostigar, y al mismo tiempo, que tenga carácter amenazante. Así, sólo de verificarse una conducta intimidante u hostigante de modo amenazante, podría encontrarse satisfecha la tipicidad objetiva de la norma contravencional en cuestión.
Sin embargo, los testigos negaron categóricamente que el comportamiento de la encausada hubiera sido hostil.
De esta manera, en definitiva, no se advierte que el accionar de la nombrada se haya ajustado al comportamiento que la norma sanciona, en ninguno de los dos sucesos.
Ergo, no es posible considerar que las conductas atribuidas a la encausada resulten típicas desde el plano objetivo, a la luz de la contravención por cuya comisión se la condenara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11577-2021-3. Autos: G; L. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó a la encausada por la contravención de hostigamiento agravado por el vínculo (arts. 53 y 55 inc. 8 CC) a la sanción de seis días arresto en suspenso con costas y, en consecuencia, dictar su absolución.
En efecto, los hechos resultan resultan atípicos.
Se imputaron a la encausada dos hechos: 1) el haberse presentado en la inmobiliaria donde su hija había realizado una operación inmobiliaria y haber formulado preguntas a quien se encontraba trabajando en el lugar con el fin de obtener datos de la transacción, como así también dirección y teléfono de la aquí denunciante; y 2) el haberse presentado con su ex marido y una amiga de ambos en la puerta de ingreso del edificio de los suegros de su hija, a fin de recabar información acerca del paradero de la misma y de sus nietos.
Dichas conductas fueron encuadradas en la figura de hostigamiento, agravada por el vínculo, prevista y reprimida en los artículos 53 y 55 inciso 8º del Código Contravencional.
Ahora bien, cabe señalar que más allá de que la denunciante se haya enterado de que su madre había estado en esos lugares a fin de hacer averiguaciones a su respecto, no surge de los testimonios recabados que la imputada le hubiera solicitado a las personas con que se entrevistó -ya sea el agente inmobiliario, el encargado del edificio o la interlocutora que pudo haber atendido el timbre del portero eléctrico respectivamente- que anoticiaran a la hija de su presencia allí o le transmitieran misiva alguna.
Por ende, pareciera que la presencia de la encartada en los referidos sitios llegó a conocimiento de la denunciante, en virtud de las decisiones de terceros que optaron por transmitirle la información.
Con ello además, cabría preguntarse hasta qué punto la norma contravencional que nos ocupa, prohibía a la imputada en este caso en particular, visitar los lugares en los que se ha presentado o conversar con las personas con las que se entrevistó, en la medida en que su accionar no constituyera una conducta ilícita "per se".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11577-2021-3. Autos: G; L. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - CAUSAS DE JUSTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó a la encausada por la contravención de hostigamiento agravado por el vínculo (arts. 53 y 55 inc. 8 CC) a la sanción de seis días arresto en suspenso con costas y, en consecuencia, dictar su absolución.
En efecto, los hechos resultan resultan atípicos.
Se imputaron a la encausada dos hechos: 1) el haberse presentado en la inmobiliaria donde su hija había realizado una operación inmobiliaria y haber formulado preguntas a quien se encontraba trabajando en el lugar con el fin de obtener datos de la transacción, como así también dirección y teléfono de la aquí denunciante; y 2) el haberse presentado con su ex marido y una amiga de ambos en la puerta de ingreso del edificio de los suegros de su hija, a fin de recabar información acerca del paradero de la misma y de sus nietos.
Dichas conductas fueron encuadradas en la figura de hostigamiento, agravada por el vínculo, prevista y reprimida en los artículos 53 y 55 inciso 8º del Código Contravencional.
Ahora bien, vale recordar que las motivaciones que la imputada dijo tener para intentar contactarse con su hija, fueron tenidas en consideración por la Juzgadora.
En efecto, al dirigirse a la encausada hacia el final del debate, la Jueza reconoció en algún modo que su conducta tenía cierta justificación, atendiendo a los motivos que la habían llevado a querer contactarse con su hija, aunque finalmente concluyó a su criterio, que las razones de la imputada no estaban toleradas por el ordenamiento jurídico.
En definitiva, más allá de que ahora no se encuentra en juego ningún análisis sobre posibles causas de justificación de la conducta de la encartada, en tanto el eslabón del análisis se ha interrumpido al estudiar la tipicidad de la conducta, pareciera que incluso en el decisorio de grado se ha deslizado la eventual concurrencia de aquellas causales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11577-2021-3. Autos: G; L. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó a la encausada por la contravención de hostigamiento agravado por el vínculo (arts. 53 y 55 inc. 8 CC) a la sanción de seis días arresto en suspenso con costas y, en consecuencia, dictar su absolución.
En efecto, los hechos resultan resultan atípicos.
Se imputaron a la encausada dos hechos: 1) el haberse presentado en la inmobiliaria donde su hija había realizado una operación inmobiliaria y haber formulado preguntas a quien se encontraba trabajando en el lugar con el fin de obtener datos de la transacción, como así también dirección y teléfono de la aquí denunciante; y 2) el haberse presentado con su ex marido y una amiga de ambos en la puerta de ingreso del edificio de los suegros de su hija, a fin de recabar información acerca del paradero de la misma y de sus nietos.
Dichas conductas fueron encuadradas en la figura de hostigamiento, agravada por el vínculo, prevista y reprimida en los artículos 53 y 55 inciso 8º del Código Contravencional.
Ahora bien, además de que la denunciante tomara efectivo conocimiento de que la imputada se había presentado tanto en la inmobiliaria como en el domicilio de sus suegros, incluso preguntando por ella, más allá de que tales circunstancias le hubieran podido generar algún tipo de malestar o disgusto, ese sentimiento no posee la entidad y significancia que la norma quiso abarcar.
En este sentido se ha dicho que “Hostiga quien molesta, persigue o acosa. La conducta que se reprime supone en el ánimo del sujeto pasivo un temor. Es así que se precisa la demostración de circunstancias que pueden llegar a considerarse como molestias graves. (…) los dichos de las hermanas P. (…) aun de haber sido corroboradas las molestias que refieren haber sufrido no les habrían producido un concreto maltrato físico ni un hostigamiento o intimidación de modo amenazante.”
Ello pues, “el juicio de valor no puede realizarse desde la subjetividad del denunciante ni del imputado, sino desde la postura de un sujeto imparcial que tome en cuenta los sentimientos provocados por la acción imputada, sin extender su apreciación a hechos o circunstancias concomitantes con el mismo”. (Causa Nº 15798-00/07 “G A G s/ inf. art(s). 52º, hostigar, maltratar, intimidar”, rta. el 20/5/08, del voto del suscripto en adhesión al voto de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11577-2021-3. Autos: G; L. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó a la encausada por la contravención de hostigamiento agravado por el vínculo (arts. 53 y 55 inc. 8 CC) a la sanción de seis días arresto en suspenso con costas y, en consecuencia, dictar su absolución.
Se imputaron a la encausada dos hechos: 1) el haberse presentado en la inmobiliaria donde su hija había realizado una operación inmobiliaria y haber formulado preguntas a quien se encontraba trabajando en el lugar con el fin de obtener datos de la transacción, si había sido realizada sin coacciones, como así también dirección y teléfono de la aquí denunciante; y 2) el haberse presentado con su ex marido y una amiga de ambos en la puerta de ingreso al edificio de los suegros de su hija, a fin de recabar información acerca del paradero de la misma y de sus nietos.
Dichas conductas fueron encuadradas en la figura de hostigamiento, agravada por el vínculo, prevista y reprimida en los artículos 53 y 55 inciso 8º del Código Contravencional.
Ahora bien, vale la pena pronunciarse sobre la supuesta razón que habría llevado a la denunciante a desear culminar con el contacto entre ella y su madre.
En primer lugar, la supuesta existencia de situaciones de abuso que la denunciante refirió haber sufrido por parte de su hermano, resultan ajenas al objeto procesal de estos actuados, y por lo tanto no pueden tener incidencia en el caso.
Ello, sumado a que además se desconoce el estado procesal de la denuncia que la presunta damnificada formulara ante la Justicia Nacional, y por ende no se encuentra acreditada la materialidad de los presuntos hechos ni la eventual responsabilidad de la o las personas en orden a aquellos sucesos. Amén de si una eventual sentencia sobre los presuntos ilícitos, podría haber sido admitida en su oportunidad como prueba para ingresar al debate contravencional, en la medida en que además hubiera sido ofrecida por la parte que pretendía valerse de ella.
De esta manera, la insistente referencia a ese tópico a lo largo de todo el debate, carece de relevancia y pertinencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11577-2021-3. Autos: G; L. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó a la encausada por la contravención de hostigamiento agravado por el vínculo (arts. 53 y 55 inc. 8 CC) a la sanción de seis días arresto en suspenso con costas y, en consecuencia, dictar su absolución.
Se imputaron a la encausada dos hechos: 1) el haberse presentado en la inmobiliaria donde su hija había realizado una operación inmobiliaria y haber formulado preguntas a quien se encontraba trabajando en el lugar con el fin de obtener datos de la transacción, como así también dirección y teléfono de la aquí denunciante; y 2) el haberse presentado con su ex marido y una amiga de ambos en la puerta de ingreso al edificio de los suegros de su hija, a fin de recabar información acerca del paradero de la misma y de sus nietos.
Dichas conductas fueron encuadradas en la figura de hostigamiento, agravada por el vínculo, prevista y reprimida en los artículos 53 y 55 inciso 8º del Código Contravencional.
Ahora bien, pese al énfasis que la acusación volcó sobre las razones que la denunciante tendría para evitar el contacto con su progenitora, cierto es que aquellos posibles motivos que incidirían en la relación, carecen de toda relevancia en la figura contravencional que nos ocupa, pues el legislador nada especificó al respecto.
Con ello quiere significarse que, más allá que la denunciante pudiera tener o no motivos para querer o no querer contactarse con su madre, ello no incide de manera alguna en la tipicidad de los hechos, en la medida en que los eventuales motivos entre las partes involucradas en el conflicto, no fueron tenidos en cuenta en la norma.
En este escenario, el posible conflicto familiar que se ha ventilado a lo largo del debate, ajeno a la norma contravencional en juego, no puede ser capaz de alterar el principio de legalidad que rige también en materia contravencional (art. 3 y 4 de la Ley 1472).
En virtud de todo lo expuesto y conforme la normativa invocada, se concluye que asiste razón a la Defensa, por cuanto las acciones por las que ha sido condenada su asistida resultan atípicas a la luz del texto contravencional de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11577-2021-3. Autos: G; L. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó a la encausada por la contravención de hostigamiento agravado por el vínculo (arts. 53 y 55 inc. 8º CC) a la sanción de seis días arresto en suspenso con costas y, en consecuencia, dictar su absolución.
En efecto, las acciones reprochadas a la imputada, consistentes en haberse presentado en la inmobiliaria a fin de obtener información sobre la operación realizada por su hija, así como presentarse en el domicilio de los suegros de aquella a fin de recabar información acerca de su paradero y nietos, entiendo que no poseen peso suficiente para encuadrar típicamente en ninguna de las dos modalidades comisivas previstas en el artículo 54 (ex 53 bis) del Código Contravencional, en tanto no reúnen los elementos objetivos ni subjetivos del tipo.
Ello, toda vez que por un lado resultan ser dos acciones aisladas, y por otro, no se advierte la calidad amenazante de las conductas descriptas requerida por el tipo; por lo que las mentadas conductas no poseen entidad para constituir un hostigamiento o intimidación en los términos del artículo 54 (ex 53 bis) del Código Contravencional.
En este sentido, cabe recordar que ambas conductas -intimidación y hostigamiento-, deben desplegarse “de modo amenazante”, elemento normativo que requiere un valoración jurídica, debiendo considerarse que quedan configuradas las mismas cuando son idóneas para generar en el sujeto pasivo algún tipo de limitación en su esfera de autodeterminación, elemento que no se advierte en los presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11577-2021-3. Autos: G; L. B. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó a la encausada por la contravención de hostigamiento agravado por el vínculo (arts. 53 y 55 inc. 8º CC) a la sanción de seis días arresto en suspenso con costas y, en consecuencia, dictar su absolución.
Se reprochó a la imputada el haberse presentado en la inmobiliaria a fin de obtener información sobre la operación realizada por su hija, así como haberse presentado en el domicilio de los suegros de aquella a fin de recabar información acerca de su paradero y nieto, conductas que fueron calificadas en la contravención de hostigamiento.
Ahora, si bien puede darse el caso de que la contravención en trato se configure en una única conducta, en cuyo caso, deberá analizarse con mayor detenimiento la entidad y contexto circunstanciado de la acción, los cuales deberán poseer un gran potencial lesivo, ello tampoco se verifica en el presente caso, en tanto las conductas reprochadas no poseen tal entidad, máxime la orfandad de las mismas respecto de todo contexto que potencie la lesividad que en ellas se pretende acreditar.
Cabe señalar que la concreción de la imputación en su faz subjetiva, debe mínimamente tener un sustento en su lado objetivo, esto es, debe surgir explícitamente que la conducta pueda ser traducida en un hostigamiento o intimidación, y que a su vez ella se haya efectuado con el fin de alarmar o amedrentar a la víctima, todo lo cual no ocurre en el caso.
En base a lo expuesto, toda vez que las acciones analizadas no han superado la subsunción legal, resultando atípicas a la luz del artículo 54 (ex 53 bis) del Código Contravencional, corresponde revocar la sentencia objeto del recurso y absolver a la encausada por los hechos por los que fuera condenada en los presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11577-2021-3. Autos: G; L. B. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó a la encausada por la contravención de hostigamiento agravado por el vínculo (arts. 53 y 55 inc. 8º CC) a la sanción de seis días arresto en suspenso con costas y, en consecuencia, dictar su absolución.
Se condenó a la encausada por los siguientes hechos: 1) haberse presentado en la inmobiliaria donde su hija había realizado una operación inmobiliaria y realizado preguntas a quien se encontraba trabajando en el lugar con el fin de obtener datos de la transacción, como así también de la aquí denunciante - su nuevo domicilio, su número de teléfono-, y 2) haberse presentado en la puerta de ingreso al edificio de los suegros a fin de recabar información acerca del paradero de su hija y su nietos. Dichas conductas fueron encuadradas en la figura de hostigamiento, agravada por el vínculo, prevista y reprimida en los artículos 53 y 55 inciso 8º del Código Contravencional.
En mi opinión, le asiste razón a la Defensa cuando afirma que las conductas reprochadas no tienen entidad suficiente como para ser abarcadas por la figura de intimidación u hostigamiento de modo amenazante, prevista en el artículo 53 del Código Contravencional.
Debe recordarse que la conducta prevista por ese artículo reprime a quien intimida u hostiga de modo amenazante. La intimidación u hostigamiento, entonces, debe manifestarse mediante un comportamiento activo de una gravedad que permita considerarlo amenazante hasta el punto de generar, cuando menos, un peligro cierto para la integridad física, que es el bien jurídico protegido por el capítulo en el que ha sido incluida esta norma. Dicho artículo debe ser interpretado sin perder de vista que sus disposiciones sólo pueden sancionar conductas que impliquen daño o peligro cierto para los bienes jurídicos protegidos (art. 1° del Código Contravencional).
Intimida quien causa o infunde miedo, lo que puede ocurrir a través de palabras o actos, sin llegar a las vías de hecho.
Y se entiende, por hostigar, el molestar a alguien o burlarse de él insistentemente, o el incitar con insistencia a alguien para que haga algo.
Sin embargo, ambas conductas, intimidación y hostigamiento, requieren un plus, es decir que, deben desplegarse de modo “amenazante”, por lo que quedará atrapada por el tipo toda intimidación u hostigamiento que genere en el sujeto pasivo algún tipo de limitación en su esfera de autodeterminación.
Ahora bien, las conductas detalladas "supra", por la que se juzgó a la encausada, no pasan el análisis de la faz objetiva del tipo contravencional en cuestión, pues no surge del relato enunciado que la conducta reprochada haya importado un proceder de modo amenazante.
Es decir, son atípicas, ya que no comprenden un obrar intimidante, por lo que no se subsumen en las figuras contravencionales reprochadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11577-2021-3. Autos: G; L. B. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó a la encausada por la contravención de hostigamiento agravado por el vínculo (arts. 53 y 55 inc. 8º CC) a la sanción de seis días arresto en suspenso con costas y, en consecuencia, dictar su absolución.
Se condenó a la encausada por los siguientes hechos: 1) haberse presentado en la inmobiliaria donde su hija había realizado una operación inmobiliaria y realizado preguntas a quien se encontraba trabajando en el lugar con el fin de obtener datos de la transacción, como así también de la aquí denunciante - su nuevo domicilio, su número de teléfono-, y 2) haberse presentado en la puerta de ingreso al edificio de los suegros a fin de recabar información acerca del paradero de su hija y su nietos. Dichas conductas fueron encuadradas en la figura de hostigamiento, agravada por el vínculo, prevista y reprimida en los artículos 53 y 55 inciso 8º del Código Contravencional.
Ahora bien, no se han reprochado una sucesión de hechos en el tiempo, sino eventos aislados, los cuales, si bien podrían haber causado molestias desde la subjetividad de la damnificada, no configuran intimidaciones hostigantes.
Como ya lo he sostenido en casos análogos, la conducta debe producirse de modo “amenazante”, por lo que se exige que sea susceptible de producir en la víctima el temor suficiente para generar algún tipo de limitación en su esfera de autodeterminación, lo que no se ha demostrado que haya sucedido en autos. “Causa Nº 13834-00-00/15, caratulada: “D; S. F. s/infr. Art. 82 C.C.” (en adhesión al voto del Dr. Jorge A. Franza, rta. 22-12-2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11577-2021-3. Autos: G; L. B. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó a la encausada por la contravención de hostigamiento agravado por el vínculo (arts. 53 y 55 inc. 8º CC) a la sanción de seis días arresto en suspenso con costas y, en consecuencia, dictar su absolución.
Se condenó a la encausada por los siguientes hechos: 1) haberse presentado en la inmobiliaria donde su hija había realizado una operación inmobiliaria y realizado preguntas a quien se encontraba trabajando en el lugar con el fin de obtener datos de la transacción, como así también de la aquí denunciante - su nuevo domicilio, su número de teléfono-, y 2) haberse presentado en la puerta de ingreso al edificio de los suegros a fin de recabar información acerca del paradero de su hija y su nietos. Dichas conductas fueron encuadradas en la figura de hostigamiento, agravada por el vínculo, prevista y reprimida en los artículos 53 y 55 inciso 8º del Código Contravencional.
Ahora bien, antes de ingresar en el análisis particular de cada uno de estos hechos, corresponde referirse a una circunstancia que sobrevoló todo el juicio y a la que es importante referirse; es decir, el abuso sindicado por la denunciante que habría sido llevado a cabo por su hermano mayor y permitido por sus progenitores.
En ese sentido, es pertinente recalcar que dicha cuestión no puede tener ningún tipo de incidencia en la presente decisión, puesto que no se alegó que la imputada y su ex marido hayan intentado que la damnificada se revincule con su hermano o que concurrieran con él en alguno de los hechos imputados.
En consecuencia, ninguna función puede cumplir dicha cuestión en esta causa, ya que no tiene relación con estos hechos, ni siquiera para acreditar su posible temor ya que, como dije, su hermano no tuvo participación en ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11577-2021-3. Autos: G; L. B. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó a la encausada por la contravención de hostigamiento agravado por el vínculo (arts. 53 y 55 inc. 8º CC) a la sanción de seis días arresto en suspenso con costas y, en consecuencia, dictar su absolución.
Se condenó a la encausada por los siguientes hechos: 1) haberse presentado en la inmobiliaria donde su hija había realizado una operación inmobiliaria y realizado preguntas a quien se encontraba trabajando en el lugar con el fin de obtener datos de la transacción, como así también de la aquí denunciante - su nuevo domicilio, su número de teléfono-, y 2) haberse presentado en la puerta de ingreso al edificio de los suegros a fin de recabar información acerca del paradero de su hija y su nietos. Dichas conductas fueron encuadradas en la figura de hostigamiento, agravada por el vínculo, prevista y reprimida en los artículos 53 y 55 inciso 8º del Código Contravencional.
Ahora bien, el primero de los hechos, entiendo que no reviste ribetes típicos. En efecto, se trató de una charla amistosa con un productor inmobiliario para saber el paradero de una hija que cortó abruptamente la relación con sus padres y, además, rubrica la versión que la encausada diera durante el juicio acerca de la desesperación que le generó no saber el paradero de su hija y sus nietos. Ello, se advierte, claramente, del testimonio del agente inmobiliario quien declaró que “cuando los padres se presentaron en la inmobiliaria le plantearon que querían saber si su hija al hacer la operación la había hecho en condiciones normales, o bajo presión” y agregó que se presentaron en “buenos términos” y que “notó angustia de sus padres” y que “no sintió su presencia como amenazante”.
Máxime, cuando, del juicio se desprendió el cambio rotundo de la damnificada luego de que conociera a quien hoy es su marido quien ni siquiera declaró en la audiencia de debate y juicio.
En definitiva y, sin perjuicio de las molestias que este hecho podría haberle generado a la denunciante, lo cierto es que no reviste entidad típica.
En relación con el segundo hecho, a mi entender, presentarse en el domicilio de los suegros de la hija, es decir de sus consuegros, en procura de información sobre el paradero de su hija y nietos, no configura la contravención imputada que requiere que la conducta sea perpetrada de modo amenazante.
Además, las versiones de cómo se sucedió este hecho no son unívocas. Por lo tanto tampoco existe certeza sobre la manera en que se habrían dirigido al encargado quien, a fin de cuentas, tampoco resulta damnificado en este proceso ni fue convocado a prestar su testimonio.
En definitiva, no cabe duda de que el caso se encuentra vinculado con una relación familiar conflictiva que se suscitó entre una hija y sus padres y un trasfondo familiar delicado en el que la encausada no tiene contacto con sus nietos, ni con su hija, que la habrían impulsado a actuar de esa manera, cuestiones que exceden ampliamente a este fuero y no pueden subsumirse en el tipo legal que pretende la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11577-2021-3. Autos: G; L. B. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó a la encausada por la contravención de hostigamiento agravado por el vínculo (arts. 53 y 55 inc. 8º CC) a la sanción de seis días arresto en suspenso con costas y, en consecuencia, dictar su absolución.
Se condenó a la encausada por los siguientes hechos: 1) haberse presentado en la inmobiliaria donde su hija había realizado una operación inmobiliaria y realizado preguntas a quien se encontraba trabajando en el lugar con el fin de obtener datos de la transacción, como así también de la aquí denunciante - su nuevo domicilio, su número de teléfono-, y 2) haberse presentado en la puerta de ingreso al edificio de los suegros a fin de recabar información acerca del paradero de su hija y su nietos. Dichas conductas fueron encuadradas en la figura de hostigamiento, agravada por el vínculo, prevista y reprimida en los artículos 53 y 55 inciso 8º del Código Contravencional.
Ahora bien, es importante destacar que las conductas reprochadas a la encausada no implicaron un daño o peligro cierto para ningún tipo de bien jurídico y, por lo tanto escapa al ámbito de intervención de los Tribunales Contravencionales (artículo 1º del Código Contravencional).
Sobre qué significa afectar un bien jurídico, el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad dijo que: “Afectar un bien jurídico significa, como lo prevé esa regla, dañar o constituir un peligro cierto para él. De otro modo, punir la acción u omisión que exteriormente coincide con una prohibición o mandato de la ley, amenazando pena, significaría castigar acciones privadas o intrascendentes, la aproximación a la definición legal sólo constituye un indicio de la ilegitimidad de la conducta” (TSJ CABA, expte. 898, “Q, H. E. s/ Ley 255. Queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, resuelto el 11 de julio de 2001).
En relación con ello, en cuanto al planteo que la Defensa hace respecto a la falta de contacto con sus nietos y a la negativa de la denunciante de establecerlo, escapa al ámbito de este fuero y deberá, en todo caso, ser tramitado ante los Tribunales de Familia que son los que cuentan con las herramientas y la competencia a fin de solucionar el conflicto.
Llegado este punto es necesario recordar el carácter subsidiario del derecho penal y, por lo tanto, del derecho contravencional que es una especie de éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11577-2021-3. Autos: G; L. B. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - CONCURSO REAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - LEGITIMA DEFENSA - VINCULO FAMILIAR - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CONTEXTO GENERAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al encartado a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento en orden a los delitos de lesiones leves, lesiones graves y amenazas simples que concurren realmente entre sí.
La Defensa en su apelación sostuvo que había quedado demostrado en el debate que el contexto del caso era una conflictiva familiar de antigua data, que existía un festival de denuncias cruzadas entre las partes e inclusive medidas restrictivas entre algunas de ellas, que no se habían respetado. Agregó que el trasfondo de la problemática son los abusos sexuales perpetrados por el hijo menor de edad de quien resultó golpeado en la pelea –quien es hermano de la cónyuge del imputado-, realizado a sus sobrinos, entre los que se encuentra la hija de su defendido, de cinco años. También cuestionó la valoración efectuada por el Magistrado de los testimonios brindados en el debate, y afirmó que había testigos que habían mentido. Explicó que el día de los hechos se habían acercado al domicilio del acusado al menos cuatro personas a agredir a su esposa -entre ellos la hermana de la nombrada, el hermano, la pareja de éste, y su ex mujer-, quien sufrió una lesión en su rostro, y que su ahijado procesal, al oír sus gritos salió del domicilio para defender a su pareja. Afirmó que se daban los presupuestos requeridos para la figura de legítima defensa, dado que se trató de una agresión ilegítima hacia el encartado y su mujer; que el medio utilizado para impedir o repeler la agresión había sido racional; que no había habido provocación previa, dado que el aquí acusado se encontraba dentro de su domicilio, y que había sido actual.
Ahora bien, luego de analizar los testimonios, aún si fuera cierto y estuviese acreditado que el encausado golpeó con su puño en la cabeza a la presunta víctima (su cuñado), ello no le provocó lesión alguna. Al menos una lesión que hubiera sido acreditada, dado que no se explicó cómo dicho golpe le habría ocasionado una lesión contusa de tipo hematoma en su brazo derecho.
Respecto de las frases “te voy a matar porque te metiste en la pelea” “te voy a echar de tu casa, y no te voy a permitir vivir en paz”. y de que minutos después, ya dentro de la vivienda, se acercó a la puerta de la habitación en la que se encontraba otra de sus cuñadas, le dio una patada y la insultó y amenazó de muerte, incluso si se las tiene por ciertas no se las valoró adecuadamente dado que se omitió considerar que habrían sido vertidas contra quien estaba en el lugar, violando la exclusión judicialmente dispuesta a su respecto y la prohibición de acercamiento respecto de esposa; y ayudaba en su agresión ilegítima a su hermano quien concurrió, también, de modo ilegal (violando el aislamiento social obligatorio y toda pauta de razonabilidad en razón de la denuncia del abuso sexual infantil sufrido por su hijo) a dicho domicilio para increpar a su hermana, a quien ambos habían agredido anteriormente.
En mi opinión, aún de ser ciertas esas frases, estaban justificadas como defensa frente a la agresión ilegítima en la que participaba la supuesta víctima, que acompañaba al domicilio de la niña presuntamente abusada por el hijo de su hermana, a quien tenía prohibido acercase al lugar.
Ello sin perjuicio de que este tipo de frases, vertidas en la ofuscación provocada por una riña familiar no se subsumen en la figura penal.
En este sentido, las circunstancias particulares del presente caso, en mi opinión, permiten sostener que resulta aplicable la doctrina según la cual no hay amenazas cuando las expresiones se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión, puesto que no revisten entidad suficiente para interpretar que anuncian un daño real que efectivamente se llevará a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7120-2021-3. Autos: G; L. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 07-03-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - VINCULO FAMILIAR

En el caso, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y además a generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, se encuentra acreditada en autos la situación de vulnerabilidad de la actora.
En el presente caso, se discute sobre los derechos de un grupo familiar con estructura monoparental de jefatura femenina, compuesto por una mujer de treinta y tres años, que se encuentra a cargo de sus dos hijas menores de edad y que se halla en una situación de extrema vulnerabilidad social.
La actora fue víctima de múltiples situaciones de violencia a lo largo de su vida. Consta en el informe confeccionado por ña Secretaría Letrada de Género y Diversidad Sexual que la actora creció en una familia con estructura monoparental con jefatura femenina y que su madre ejercía violencia psíquica y física a sus cuatro hijas.
A los 8 años de edad conoció a su progenitor y, si bien los encuentros no abundaron, fueron suficientes para verse inmersa otra vez en situaciones violentas, tales como ser obligada a cocinar y realizar tareas de limpieza -entre otros quehaceres domésticos-; y, cuando ella y sus hermanas se quedaban a dormir, eran observadas de manera lasciva por el propio padre. Así, surge que la última vez que lo vio fue a los 14 años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 98090-2021-0. Autos: P., N. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE CALLE - DESALOJO - USURPACION - SEPARACION DE HECHO - VINCULO FAMILIAR - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado.
El Juez de grado ordenó al demandado, como medida cautelar, asignar a la parte actora fondos suficientes y brinde asistencia para alcanzar el acceso a una vivienda en condiciones dignas, a través de un programa habitacional; en forma alternativa dispuso que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podrá dar cumplimiento a lo ordenado a través de otro medio diferente al subsidio, siempre que no sea un parador u hogar, y que garantice la satisfacción del contenido mínimo del derecho, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En efecto, de acuerdo al informe social realizado por personal de la Defensoría Oficial la amparista refirió que su hijo menor sufrió un: “significativo impacto por el inminente desalojo, la falta de acompañamiento y contención por parte de su padre desde que se produjo la separación” lo que repercutió en su salud integral. Asimismo, se señala en el citado informe que el progenitor del niño tiene encuentros pocos frecuentes con él, cada tres semanas promedio y de poca duración.
En cuanto a los deberes de manutención, la actora señaló que el padre de su hijo entregaba una suma aproximada de ($2.000) dos mil pesos semanales la cual fue discontinuada al alejarse del hogar familiar.
Consta en el informe que, a partir de ese momento, tanto ella como su hijo menor han sufrido numerosas necesidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 233087-2021-2. Autos: G., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 24-04-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ENFERMEDADES CRONICAS - VINCULO FAMILIAR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que garantice a la amparista el acceso a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad y acorde a sus necesidades y dispuso que, en caso de que la efectivización de tal manda se viabilice a través de la entrega de una suma de dinero o subsidio, el monto asignado deberá ser suficiente a fin de afrontar el costo de una vivienda con tales características.
En efecto, que la actora es una mujer trans, de 50 años que conforma un hogar con una estructura de tipo unipersonal y que se halla en una situación de extrema vulnerabilidad social.
La accionante padece de Diabetes Tipo II, por la cual se encuentra en tratamiento medicamentoso; además padece limitaciones en la vista, sufre de mareos, presión alta y dolores en las extremidades inferiores.
Es importante señalar que la actora manifestó haber vivenciado situaciones de violencia intrafamiliar en su infancia lo que provocó que abandonara su casa.
Contó que creció en un contexto de violencia, ejercida por su padre hacia su madre y que el vínculo entre sus progenitores se hallaba atravesado por consumo problemático de alcohol.
Relató que, luego de haber huido de su casa, atravesó un período de calle durante el cual, para satisfacer sus necesidades básicas ejerció la prostitución. Posteriormente comenzó a desarrollar tareas de limpieza dentro del mercado laboral informal.
Debe añadirse, además, que –tal como se desarrolló ut supra– la denunciante no cuenta con una red social o familiar sólida que pueda brindarle ayuda ante situaciones de adversidad o contingencias de su vida cotidiana, ya que al fallecer su madre abandonó su hogar y, perdió contacto con su padre y hermanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 754355-2016-0. Autos: A., E. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 12-05-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ENFERMEDADES CRONICAS - VINCULO FAMILIAR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que garantice a la amparista el acceso a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad y acorde a sus necesidades y dispuso que, en caso de que la efectivización de tal manda se viabilice a través de la entrega de una suma de dinero o subsidio, el monto asignado deberá ser suficiente a fin de afrontar el costo de una vivienda con tales características.
En efecto, atento que de las constancias de la causa surge que la actora padece de una enfermedad crónica cuyo tratamiento requiere de la ingesta de medicación diaria y supervisión médica (Diabetes tipo II), esta circunstancia, la posiciona en una situación de mayor vulnerabilidad.
La falta de vivienda así como el acceso a una que no contemple condiciones mínimas de habitabilidad es un factor determinante del estado de salud, en términos generales, pero importan para aquellos que poseen una enfermedad aguda o crónica una mayor exposición a enfrentar deterioros así como agravamientos (American Diabetes Association. (28 de julio del año 2021). Pandemic Homelessness Hits Those with Diabetes 48 Times Harder Than Other Americans. https://diabetes.org/newsroom/press- releases/2021/pandemic-homelessness-hits-those-with-diabetes-48x-harder-than-other- americans).


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 754355-2016-0. Autos: A., E. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - IMPROCEDENCIA - ARRAIGO - CONTEXTO GENERAL - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prórroga de la prisión preventiva solicitada por la Fiscalía y, en consecuencia, disponer el arresto domiciliario de la encartada, hasta la realización del juicio.
En el presente se investiga el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y comercialización de estupefacientes, previstos en el artículo 5º inciso "c" y artículo 34 inciso 1º de la Ley Nº 23.737.
La Fiscalía se agravió contra el decisorio de grado, argumentando que la "A quo" efectuó una incorrecta valoración del caso en particular y de los riesgos procesales vigentes que impedirían el normal desarrollo de la investigación.
En dicho sentido (en cuanto al riesgo de fuga) señaló que el delito investigado tiene una pena mínima (6 años) y que en caso de recaer sentencia condenatoria, no podría ser dejada en suspenso ni tampoco aplicarse el régimen de libertad condicional.
Ahora bien, el argumento empleado por la Fiscalía acerca de que, en caso de recaer un sentencia, la misma debería ser de efectivo cumplimiento, no puede ser utilizado de forma aislada, desvinculado de las particularidades del caso, si no se encuentran presentes otros elementos que permitan configurar el sostenido riesgo de fuga.
La cuestión debe ser analizada a la luz del requisito de la proporcionalidad que impone ponderar la restricción del derecho a la libertad y la pena en expectativa.
Si bien la jueza que dictó la prisión preventiva entendió oportunamente que el arraigo era inexistente, al no tener la encartada un trabajo estable, ni domicilio ni vínculo alguno, resulta insoslayable la presentación de una amiga de la misma, a fin de realizar un nuevo análisis al respecto.
Tal como hemos sostenido en reiteradas oportunidades la existencia de arraigo no se traduce en el hecho de contar únicamente con un domicilio, sino también de lazos familiares, trabajo y el resto de relaciones sociales.
La presentante, lejos de dar una dirección falsa o tan solo referencial, ha presentado un domicilio de arraigo, el cual no se traduce en una mera indicación de finca, sino una casa donde se han realizado los informes pertinentes de viabilidad para el control geoposicional y en el que habita la familia de la encartada, con quien mantiene una vínculo de amistad suficiente que llevó a que se presentara al proceso a fin de dar cuenta de su amistad y de la contención que le brindará.
La encartada, ahora cuenta con un domicilio donde se le podrán cursar las notificaciones y podrá ser controlada a fin de mantenerse a derecho y además posee un vínculo de contención, circunstancia que sumada a la carencia de facilidad económica y los problemas de salud por los que debe acudir seguidamente a atención médica, nos lleva a considerar que no resulta razonable pensar que pueda abandonar el país o permanecer oculta, encontrándose verificados los requisitos exigidos en el inciso 1º del artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Tampoco se advierte en la encartada, conducta alguna que haga presumir su voluntad de no someterse a la persecución penal, ya que no registra ningún antecedente penal ni rebeldía en algún otro proceso, ni ha opuesto resistencia al momento del procedimiento en los presentes o intentado eludir la acción de la justicia, contrariamente, se advierte un cumplimiento sin incidencias del arresto domiciliario dispuesto en los presentes.
Por todo lo expuesto y teniendo en cuenta la existencia de arraigo, consideramos que la decisión de la Judicante resulta adecuada, por lo que no corresponde disponer la prórroga de la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 361534-2022-2. Autos: H. B., M. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - PROCEDENCIA - FISCAL DE CAMARA - VINCULO FAMILIAR - DEBER DE PARCIALIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la excusación realizada por su par de grado, para intervenir en la presente causa y en consecuencia, ordenar la remisión de las actuaciones a la Magistrada para que continúe con la tramitación del caso.
Conforme surge de las constancias de autos, el Magistrado de grado, alegando una afectación a la garantía de imparcialidad en virtud al vínculo familiar por consanguinidad que lo une con el titular de la Fiscalía de Cámara Unidad Fiscal Norte—quien había tomado intervención en autos—, se abstuvo de continuar interviniendo en la tramitación del caso, en orden a lo previsto por el artículo 22 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad. No obstante, su par de grado, dispuso no aceptar la excusación, en tanto consideró que la mera convalidación dispuesta por el Fiscal de Cámara de ningún modo puede afectar su imparcialidad, máxime cuando el Ministerio Público Fiscal ya no tiene intervención en el caso y que el trámite de las actuaciones continúa bajo las formalidades de acción privada, a lo que agregó que, el Magistrado excusado tampoco será quien deba realizar el debate oral y público, en caso de que la parte querellante requiera las actuaciones a juicio.
Ahora bien, en primer lugar corresponde recordar que el artículo 22 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece “Son causas legales de excusación: 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguno de los interesados…”. Por su parte, el artículo 23 indica: “A los fines del artículo anterior se considerarán interesados el Ministerio Público Fiscal…”.
En tales condiciones, el Magistrado de grado ha sustentado su excusación en orden a lo dispuesto por el artículo 22 inciso 1 y a la posible afectación a la garantía de imparcialidad, en tanto entendió que, si de alguna manera podía presumirse por razones legítimas que el Juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debía ser apartado del tratamiento del caso, para así preservar la confianza de los ciudadanos —y sobre todo del imputado— en la administración de justicia, que consideró constituye el pilar del sistema democrático, con cita al precedente “Llerena” Fallo 328:1491 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En efecto, teniendo en cuenta los lineamientos generales de interpretación del instituto, resulta posible señalar que el vínculo por consanguinidad que une al Magistrado con el Fiscal de Cámara que tomara intervención en estos actuados al convalidar el archivo decretado por su par de grado, resulta una causal idónea en el caso para sustentar su apartamiento, en orden a preservar la garantía de imparcialidad que debe regir en la tramitación del legajo.
En nada obsta a esta cuestión que la decisión por la que se convalidara el archivo se hubiera adoptado hace más de un año, o que las actuaciones continúen actualmente bajo las formalidades de la instancia privada, en tanto el Juez llamado a decidir se verá en la necesidad de adoptar resoluciones propias de la etapa que transita el expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 136315-2022-0. Autos: S., D. C. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Javier A. Buján. 03-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SALIDAS EXTRAORDINARIAS - VINCULO FAMILIAR - ENFERMEDADES - TRATAMIENTO MEDICO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INCORPORACION DE INFORMES - EXAMEN MEDICO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de salidas extraordinarias solicitadas por la condenada y su Defensa
Conforme surge de las constancias de autos, el Magistrado de grado resolvió homologar el acuerdo de avenimiento presentado y condenar a la encausada a la pena de cuatro años de prisión, por considerarla autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts. 5, 12, 26, 27 bis, CP; art. 5, inc c), Ley Nº 23.737. Encontrándose en ejecución la condena antes mencionada, la titular de la Secretaría Letrada de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, solicitó, en los términos del artículo 166 de la Ley Nº 24.660, que se a que autorice las visitas de la imputada, a su madre, con una frecuencia de una vez por mes, disponiendo que el traslado quedaría a cargo de la Unidad de Coordinación de Traslados de Internos de Alto Riesgo.
El Juez de grado, dado el tiempo transcurrido desde la autorización de las visitas de la encausada a su madre, quien padece una enfermedad oncológica, conveniente actualizar la documentación relacionada con el estado de salud de la nombrada, para definir si la situación se ajustaba en ese momento a las previsiones del artículo 166 de la Ley Nº 24.660, de manera que suspendió por el momento la autorización oportunamente otorgada a la imputada.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde mencionar que el artículo 166 de la Ley mencionada tiene previsto que: “El interno será autorizado, en caso de enfermedad o accidente grave o fallecimiento de familiares o allegados con derecho a visita o correspondencia, para cumplir con sus deberes morales, excepto cuando se tuviesen serios y fundamentados motivos para resolver lo contrario”.
Ello así, de conformidad con las constancias médicas que obran en el legajo, resulta posible concluir, de consuno con lo dictaminado por el Defensor de Cámara que la situación cuando el mismo Juez autorizó los traslados, no ha cambiado. En efecto, la situación de salud, la madre de la encausada continua siendo exactamente la misma en la actualidad, tal como postula la recurrente, sin que se hubiera acreditado circunstancia alguna que permita dejar traslucir alguna mejoría o evolución favorable.
Por último, cabe recordar que las salidas extraordinarias no forman parte del régimen progresivo de libertad, en el sentido de un acceso escalonado que deba cumplirse previamente, sino que su fundamento radica en una cuestión humanitaria por situaciones de excepción que, como se dijera antes, se han corroborado en este caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17811-2022-8. Autos: D., M. P. Sala De Feria. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 04-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SALIDAS EXTRAORDINARIAS - VINCULO FAMILIAR - ENFERMEDADES - TRATAMIENTO MEDICO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INCORPORACION DE INFORMES - EXAMEN MEDICO - VISTAS Y TRASLADOS - PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de salidas extraordinarias solicitadas por la condenada y su Defensa, y en consecuencia, disponer que las salidas se lleven a cabo cada sesenta días, salvo que el cuadro médico empeore y la situación se torne más crítica o aparezca un motivo de urgencia que amerite su traslado inmediato.
Conforme surge de las constancias de autos, el Magistrado de grado resolvió homologar el acuerdo de avenimiento presentado y condenar a la encausada a la pena de cuatro años de prisión, por considerarla autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts. 5, 12, 26, 27 bis, CP; art. 5, inc c), Ley Nº 23.737. Encontrándose en ejecución la condena antes mencionada, la titular de la Secretaría Letrada de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, solicitó, en los términos del artículo 166 de la Ley Nº 24.660, que se a que autorice las visitas de la imputada, a su madre, con una frecuencia de una vez por mes, disponiendo que el traslado quedaría a cargo de la Unidad de Coordinación de Traslados de Internos de Alto Riesgo.
El Juez de grado, dado el tiempo transcurrido desde la autorización de las visitas de la encausada a su madre, quien padece una enfermedad oncológica, conveniente actualizar la documentación relacionada con el estado de salud de la nombrada, para definir si la situación se ajustaba en ese momento a las previsiones del artículo 166 de la Ley Nº 24.660, de manera que suspendió por el momento la autorización oportunamente otorgada a la imputada.
Ahora bien, considero que está debidamente acreditado el vínculo entre la encausada y su madre, como asimismo la enfermedad oncológica de ésta última. Asimismo, resulta atendible la aflicción que causa a la condenada no poder acompañar a su madre durante el tránsito de su enfermedad, lo que determinó que con fecha 19 de enero de 2023 se autorizaran las salidas extraordinarias que se llevaron a cabo durante aproximadamente diez meses.
Sin embargo, entiendo, en cuanto a la periodicidad de las salidas extraordinarias, que resulta más adecuado a las circunstancias del caso concreto, que se realicen más espaciadas en el tiempo. En primer lugar, destaco que el informe pericial confeccionado el perito médico legista de la Defensoría General de esta Ciudad, da cuenta del grado de enfermedad que padece la madre de la imputada, pero no así de la existencia de un peligro inminente para su vida. Asimismo, observo, tal como lo hizo el Magistrado de grado, que el traslado de la encausada al domicilio de su madre significa una compleja logística que debe desplegar el Servicio Penitenciario cada vez que se efectivizan las visitas.
En tales condiciones, entendiendo que, dadas las particulares circunstancias del caso, resulta prudente y apropiado que las salidas se lleven a cabo cada sesenta días, salvo que el cuadro médico empeore y la situación se torne más crítica o aparezca un motivo de urgencia que amerite su traslado inmediato. (Del voto en disidencia parcial de fundamentos de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17811-2022-8. Autos: D., M. P. Sala De Feria. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 04-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VINCULO FAMILIAR - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista y asimismo brindarle asistencia en los términos de las Leyes Nº 1265, Nº1688 y Nº4036 y Nº2318.
Mediante la medida cautelar cuestionada, se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios a fin de incluir a la actora en alguno de los programas vigentes que: a) le permita obtener los alimentos necesarios para satisfacer una adecuada dieta nutricional tal como le fuera indicada por su médica tratante y la provisión de los elementos de higiene y/o limpieza personal de conformidad con los informes anejados digitalmente, o el monto suficiente para cubrir su costo, sin que ello implique considerar como referencia los valores del único comercio dado por la profesional al confeccionar su informe nutricional, o los consignados en el listado de limpieza antes referido y otorgue una prestación económica respecto de su hijo mayor de edad quien atraviesa por un cuadro de consumo problemático de sustancias y diversas enfermedades hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
El Juez de grado señaló que debe tenerse en cuenta la pauta rectora de apreciación surge de la Ley Nº4036 (artículo 8) por lo que dispuso que el monto del subsidio a otorgar con relación al hijo de la amparista deberá ser analizado a la luz de lo dispuesto en la ley citada y calcularse determinando las unidades de referencia.
En efecto, la verosimilitud del derecho del grupo actor se encuentra acreditada.
El mismo está compuesto por una mujer de cuarenta y ocho (48) años de edad y su hijo de
diecinueve (19) años.
La actora relató haber sido víctima de violencia emocional y física por parte de su hijo; refirió este padeció de un consumo problemático de sustancias psicoactivas desde los catorce años, circunstancia que también lo llevó a transitar por distintas instituciones de menores a causa de diversos hechos delictivos. En virtud de la situación de violencia descripta, la amparista manifestó que realizó la correspondiente denuncia.
Ello así, dada la particular situación del grupo familiar actor descripta, analizada con la provisoriedad propia de este análisis cautelar, con perspectiva de género, permite verificar que, en principio, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” del grupo y, consecuentemente, la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 305472-2022-1. Autos: R.I.D.L.A y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-11-2023.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VINCULO FAMILIAR - SUBSIDIO DEL ESTADO - INFORME TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista y ordenó al demandado incluir al grupo familiar actor en algún programa que le permita obtener los alimentos necesarios para satisfacer una adecuada dieta nutricional tal como le fuera indicada por su médica tratante y la provisión de los elementos de higiene y/o limpieza personal y, asimismo ordenar la prestación de asistencia de acuerdo a los términos de las Leyes Nº 1265, Nº1688 y Nº4036 y Nº2318.
En efecto de la última presentación efectuada por la Defensoría en los autos principales, se desprende que la actora padece gastritis crónica, esofagitis, obesidad grado III y esteatosis hepática no alcohólica. Por su parte, su hijo presenta obesidad grado I y rinitis alérgica.
Del informe nutricional de autos se concluyó que el costo mensual de un plan alimentario adecuado al grupo actor asciende a la suma de $ 99.310.
La accionante se encuentra desempleada y, en razón de su edad y baja calificación educativa le resulta dificultoso obtener un empleo en el marco de la formalidad. Solo cuenta con changas de limpieza en casas particulares, 2 o 3 días por semana por la que obtiene un ingreso muy escaso e inestable, totalmente insuficiente para cubrir sus necesidades de subsistencia, incluso sus requerimientos alimentarios, y mucho más aún para cubrir el costo de un alquiler. Por otro lado, el hijo de la amparista trabaja en una barbería y que logra obtener de manera diaria $3.000.
Ello así, dada la particular situación del grupo familiar actor descripta, analizada con la provisoriedad propia de este análisis cautelar, con perspectiva de género, permite verificar que, en principio, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” del grupo y, consecuentemente, la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 305472-2022-1. Autos: R.I.D.L.A y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - VINCULO FAMILIAR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DESEMPLEO - INFORME TECNICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que entregue al actor los alimentos que sean adecuados a sus necesidades alimentarias.
En efecto, en sustento de la verosimilitud del derecho invocado por el amparista, se han invocado diversos derechos de raigambre constitucional (derecho a la salud, a la alimentación y a la dignidad de la persona humana).
El actor es un hombre de 58 años que vive solo, y padece diversos problemas de salud.
Se desprende, en efecto, del certificado de discapacidad adjunto que padece Anormalidades de la marcha y de la movilidad.
Sus circunstancias particulares de salud, sumado a las complicaciones que provoca el sobrepeso que padece, tiene incidencia en el plan alimentario que necesita, al que no puede acceder por carecer de los fondos necesarios para comprar los alimentos necesarios.
Respecto de su situación económica, el actor se encuentra desempleado y percibe un subsidio habitacional cuya suma destina al pago del canon locativo de la vivienda que alquila.
Los informes socio ambientales agregados en autos también refieren la imposibilidad del actor a conseguir empleo, dadas las particularidades que presenta su situación de salud. En ellos se sostiene que, evidente que el monto que en la actualidad percibe resulta insuficiente para cubrir los requerimientos alimentarios indicados por la Licenciada en nutrición que suscribe el informe técnico.
A su vez, en el informe se dejó asentado que el actor no cuenta con una red de contención familiar ni referente social alguno que pueda ayudarle ante la mencionada fragilidad que atraviesa.
Ello así, se encuentra demostrada "prima facie" la existencia de un derecho suficientemente verosímil a una alimentación adecuada –cuya titularidad corresponde al amparista–, existe una correlativa obligación de la Administración de brindar la asistencia necesaria para su tutela, de acuerdo con el deber de garantía contenido en el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires –en especial, cuando se trata de individuos en situación de pobreza crítica–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 339617-2022-1. Autos: C., D. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - PROCEDENCIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - VINCULO FAMILIAR - REGIMEN DE VISITAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la que se dispuso mantener el traslado del encausado dispuesto por el Servicio Penitenciario Federal.
La Defensa se agravió y se opuso a la propuesta enviada por el Servicio Penitenciario Federal al Juzgado de primera instancia de trasladar a su asistido, solicitando que el nombrado permanezca en el Complejo Penitenciario Federal y que dicho pedido se fundó en que su asistido era visitado por su familia en su lugar de alojamiento, por lo que un eventual cambio de alojamiento obstruiría la posibilidad de que pueda continuar recibiendo visitas, preservado los lazos familiares del interno y así fortalecer sus lazos sociales.
Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 10 de la Ley Nº 24.660 establece que las actividades que conforman el régimen penitenciario serán de competencia y responsabilidad administrativa, en tanto no estén específicamente asignadas a la autoridad judicial.
No obstante, si bien coincido con lo expuesto por la recurrente en cuanto a que, dentro de las posibilidades, debe asegurarse la conservación de los lazos familiares, los que, por lo demás, son centrales, en la contención y reinserción social de las personas privadas de su libertad; lo cierto es que, tal como ha sido valorado por el a quo, es determinante a efectos de decidir la cuestión el contexto de emergencia carcelaria existente.
En este sentido, el estado de emergencia penitenciaria declarado mediante la Resolución N° 184/19 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, por encontrarse colapsada la capacidad de alojamiento de los establecimientos penitenciarios federales, fue prorrogado por el plazo de dos años por la Resolución N° 436/22 —de fecha 28 de abril del 2022—, lo que evidencia que dicho estado subsiste en la actualidad.
Asimismo, se debe tener presente que, a la fecha, en dependencias de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, se encuentran alojadas más de mil novecientas (1900) personas a disposición de los Jueces de las tres jurisdicciones con asiento en este medio, a la espera de cupo de ingreso al sistema penitenciario federal.
En el contexto mencionado, y teniendo en cuenta que la preservación de los lazos familiares —en particularidad la regularidad del contacto del padre con sus hijos menores— puede garantizarse en la actualidad por medios tecnológicos, es que considero acertada la decisión del Juez de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 197535-2021-2. Autos: NN.,NN Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 06-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - PROCEDENCIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - VINCULO FAMILIAR - REGIMEN DE VISITAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la que se dispuso mantener el traslado del encausado dispuesto por el Servicio Penitenciario Federal.
La Defensa se agravió y se opuso a la propuesta enviada por el Servicio Penitenciario Federal al Juzgado de primera instancia de trasladar a su asistido, solicitando que el nombrado permanezca en el Complejo Penitenciario Federal y que dicho pedido se fundó en que su asistido era visitado por su familia en su lugar de alojamiento, por lo que un eventual cambio de alojamiento obstruiría la posibilidad de que pueda continuar recibiendo visitas, preservado los lazos familiares del interno y así fortalecer sus lazos sociales.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la emergencia carcelaria continua vigente e incluso se ha acrecentado, habiendo en la actualidad alojadas más de mil novecientas personas en dependencias de la Policía de la Ciudad, a disposición de los Jueces de las tres jurisdicciones con asiento en este medio, a la espera de cupo de ingreso al sistema penitenciario federal, así como también que, en el caso, el encausado ya ha sido trasladado con fecha 19/12/23 desde el Complejo Penitenciario Federal a otra Unidad del Servicio Penitenciario Federal, por lo que probablemente dicha plaza ya debe haberse asignado a otro interno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 197535-2021-2. Autos: NN.,NN Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 06-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - EMERGENCIA PENITENCIARIA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - VINCULO FAMILIAR - REGIMEN DE VISITAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, mediante la que se dispuso mantener el traslado del encausado dispuesto por el Servicio Penitenciario Federal.
La Defensa se agravió y se opuso a la propuesta enviada por el Servicio Penitenciario Federal al Juzgado de primera instancia de trasladar a su asistido, solicitando que el nombrado permanezca en el Complejo Penitenciario Federal y que dicho pedido se fundó en que su asistido era visitado por su familia en su lugar de alojamiento, por lo que un eventual cambio de alojamiento obstruiría la posibilidad de que pueda continuar recibiendo visitas, preservado los lazos familiares del interno y así fortalecer sus lazos sociales.
Ahora bien, considero que los fundamentos por los que se denegó que se mantenga su alojamiento en el Complejo Penitenciario Federal no son suficientes para que la vulneración de derechos que causa el traslado pueda ser considerada razonable. En mi opinión, no es posible consentir judicialmente su traslado fuera de la jurisdicción que, inevitablemente, redundará en perjuicio de su derecho a ser visitado por sus familiares y allegados y a la directa supervisión jurisdiccional sobre las condiciones de su detención.
En este sentido, no es correcto que el Estado –en este caso, a través del Servicio Penitenciario Federal-, frente a la necesidad de descomprimir las cárceles del área metropolitana (para poder darles ingreso allí a las personas actualmente alojadas en otras fuerzas de seguridad) eche mano al uso de traslados arbitrarios y discrecionales. Este proceder es equivalente a solucionar un problema creando otro, y una vulneración de derechos no puede paliarse con otra.
En efecto, la única respuesta que resulta sostenible y respetuosa de los derechos y garantías de las personas, es acudir a métodos alternativos al encierro en todos los casos en que ello sea posible (particularmente, para el caso de personas sobre rige la presunción de inocencia). Pero no es posible pretender solucionar la necesidad de plazas penitenciarias en esta ciudad quitándole la que tenía asignada a una persona que vio agravada ilegalmente la ejecución de su condena con su traslado a más de mil kilómetros de esta Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 197535-2021-2. Autos: NN.,NN Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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