EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER BONIFICABLE - PROCEDENCIA

El artículo 6 del decreto 6718/90 -que estableció que el fondo estímulo tiene carácter de retribución no remunerativa y no bonificable, no pudiendo ser utilizado bajo ningún concepto como base del cálculo para la remuneración ordinaria del agente- no puede serle oponible a la actora atento el carácter alimentario de la retribución que percibe el agente por el desempeño de su actividad laboral. No puede desconocerse la evidente naturaleza retributiva del ítem que se encuentra estrechamente ligada al desempeño de las tareas que realiza.
El fondo estímulo constituyó una retribución habitual y permanente, y en ese carácter fueron percibidos por la demandante. "La naturaleza de las cosas depende de su esencia y no de su denominación, aún cuando ésta provenga de normas. Justamente es la denominación caprichosa, el artilugio de "no remunerativo" el deplorable ardid al que ha acudido el Estado para comportarse de manera ilegítima, pretendiendo menores consecuencias económicas en las finanzas estatales a la hora de conceder mejoras retributivas a su personal y pagar así "en negro" tal como siempre se le reprochó a la actividad privada que lo hiciera" (Cám. Civil, Sala I, "Bissone, María del Carmen c/MCBA s/cobro de sumas de dinero", sentencia del 17 de noviembre de 1998).
Si bien el artículo 8 del decreto nacional 1645/78 facultaba a la autoridad de aplicación a excluir o reducir el cómputo de toda suma que no constituya una remuneración normal de acuerdo con la índole de los servicios, o que no guardare una justificada relación con las retribuciones correspondientes a los cargos o funciones desempeñados, no hay razones que permitan incluir en esta excepción al "fondo estímulo".(Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3407-0. Autos: Berzero Héctor Eduardo c/ GCBA (Dirección General de Administración de Recursos Humanos) Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 03-06-2004. Sentencia Nro. 6096.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - COMPENSACIONES SALARIALES - CARACTER BONIFICABLE - EFECTOS - PROCEDENCIA - DOCENTES

Determinar si un adicional posee carácter bonificable significa, concretamente, establecer si el importe del suplemento debe incrementarse de acuerdo a la antigüedad del docente.
En el caso, corresponde declarar bonificable por antigüedad al adicional estipulado por el Decreto 1442/98.
Si, no habiendo quedado establecida expresamente en la normativa de aplicación la base que deberá tenerse en cuenta para calcular la bonificación por antigüedad, corresponde considerar, a tal efecto -por aplicación del principio pro operario-, todos los ingresos que el trabajador percibe y que integran su masa salarial básica y de carácter remunerativo, entre los que se encuentran, lógicamente y de acuerdo a lo antes expresado, el adicional creado por el Decreto 1442/98.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2563-0. Autos: Oteiza Elsa Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 31-08-2004. Sentencia Nro. 74.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER BONIFICABLE - IMPROCEDENCIA - CARACTER NO BONIFICABLE - PROCEDENCIA - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el aquo, en cuanto al carácter “bonificable” otorgado al suplemento creado por el Decreto Nº 1442/98. Cabe señalar que, en atención a la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia sobre el tema, el criterio, por razones de economía procesal, debe ser modificado, confirmando —en consecuencia— su carácter “no bonificable”.
En efecto, el Máximo Tribunal local en la causa “G.C.B.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: «Parotti María Elena y otros c/ G.C.B.A. s/ cobro de pesos»”, del 14/9/05, en la cual esta Sala había declarado que los adicionales creados por los Decretos Nº 4748/90 y 1442/98 tenían carácter “bonificable”, resolvió, por unanimidad, siguiendo al Dr. Luis Lozano, revocar parcialmente la sentencia apelada en cuanto declara ese carácter a los adicionales creados por medio de los Decretos Nº 4748/90 y 1442/98.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6965-0. Autos: MENEGHETTI ELVA OLGA Y OTRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 07-08-2007. Sentencia Nro. 265.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - CARACTER REMUNERATORIO - CARACTER BONIFICABLE - PROCEDENCIA - IN DUBIO PRO OPERARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar a la demanda por diferencias salariales y en consecuencia, establecer que el adicional en concepto de “Fondo Nacional de Incentivo Docente - Ley Nº 25053” deberá ser liquidado a los actores con carácter remunerativo y bonificable.
La Ley Nº 25.053 no establece el carácter bonificable o no del suplemento en cuestión, resultando aplicable así lo señalado por el Tribunal Superior en el precedente “G.C.B.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: «Ruiz, María Antonia c/ G.C.B.A. s/ cobro de pesos»”-, del 14/9/05 en cuanto a que aún cuando el artículo 119 del Estatuto Docente no establezca cuál es la base sobre la que debe liquidarse la bonificación por antigüedad, debe entenderse que apunta a aplicarlos sobre los previstos en el artículo 118 inciso a) y sobre aquellos del inciso c), a menos que se hubiese previsto lo contrario, previsión que, como se dijo, la norma en cuestión no efectuó.
Lo expuesto anteriormente no es sino más que una aplicación de la doctrina invocada por este Tribunal en cuanto a que en caso de ocurrir en el contexto de una relación laboral una situación dudosa, que admita más de una interpretación posible -como la que se ventila en este sub examine-, debe preponderar aquella que sea más favorable al trabajador, sobre todo porque esta ley en particular, no califica al adicional como “no bonificable”. Cuando la ley no distingue no debemos esforzarnos en distinguir porque de lo contrario, se haría decir a la ley lo que efectivamente ella no dice (conf. esta Sala en autos “Vetere, Alejandro, Enrique y otros c/ G.C.B.A. s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expediente 17828/0, sentencia del 28/5/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17827-0. Autos: GADEA JUAN CARLOS Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 02-03-2010. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - CARACTER BONIFICABLE - PROCEDENCIA - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que el suplemento de la Ley Nº 25.053 (Fondo Nacional de Incentivo Docente -FONAINDO-) debe ser declarado bonificable.
Es que, entiendo que el presente caso presenta una situación, cuanto menos dudosa sino inconstitucional, en perjuicio de los derechos de los trabajadores y que contraría la integridad del salario, en tanto el principio general es que toda suma que percibe el trabajador de su empleador compone el salario y, como tal, resulta remunerativa y bonificable.
En efecto, es cierto que el artículo 13 de la reglamentación de la ley, texto modificado según Decreto Nº 1125/99, estableció que esta asignación, “por tratarse de un incentivo no incorporado definitivamente al salario y a percibir sólo durante los CINCO (5) años de vigencia de la Ley, será no bonificable por ningún concepto, estando sujeta únicamente a los aportes y contribuciones con destino a la obra social sindical y cuota sindical”.
Tal texto me impide agotar allí el análisis, ya que tal artículo confrontado con la realidad evidencia contradicciones insoslayables con la protección integral al trabajador que consagra nuestra Carta Magna local.
Ciertamente, la transitoriedad inicial del suplemento invocada por el decreto de mención para negar su carácter bonificable, que se ha prolongado –hasta ahora- nada menos que por quince años. En efecto, la Ley Nº 26.728 que aprueba el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2012 prorrogó el incentivo por 9 años a contar desde el 1 de enero de 2004.
En estas condiciones, la limitación establecida por el Decreto Nº 1125/99 ha perdido sentido por el cambio del derecho objetivo y se presenta solamente como un escollo al goce de la plenitud de derechos que constitucionalmente le corresponden al trabajador.
En este sentido, teniendo en cuenta el propio texto de la ley que asigna carácter remunerativo, el cambio operado en el derecho objetivo y la protección del salario y del trabajador entiendo el dicho decreto resulta un exceso reglamentario y por ende, ha de ser declarado inconstitucional.
No obsta a esta solución el hecho de que la actora no haya solicitado explícitamente la declaración de inconstitucionalidad, en tanto ésta resulta un recaudo necesario a los fines de despejar del caso una norma que limita la procedencia de lo solicitado.
Es que encuentro en autos verificados los recaudos establecidos por nuestro máximo tribunal para admitir la inconstitucionalidad de oficio en el famoso leading case “Rita Aurora Mill de Pereyra y otros v. Provincia de Corrientes” (Fallos 324:3219), en la medida en que resulta efectivamente imprescindible para remover un obstáculo que impide el ejercicio de un derecho planteado ante los estrados del tribunal, y se encuentra dictada dentro de un verdadero “caso” causa” o “controversia”. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. N. Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23310-0. Autos: LARRATEGUI ALICIA MARTA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. N. Mabel Daniele 02-07-2013. Sentencia Nro. 29.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - CARACTER BONIFICABLE - PROCEDENCIA - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en consecuencia se declare la inconstitucionalidad de la limitación establecida por el artículo 13 del Decreto Nº 1125/99 y se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las diferencias salariales emergentes de contabilizar como base de cálculo para la liquidación de la bonificación por antigüedad el suplemento creado por la Ley N° 25.053
Es que, entiendo que el presente caso presenta una situación, cuanto menos dudosa sino inconstitucional, en perjuicio de los derechos de los trabajadores y que contraría la integridad del salario, en tanto el principio general es que toda suma que percibe el trabajador de su empleador compone el salario y, como tal, resulta remunerativa y bonificable.
En efecto, es cierto que el artículo 13 de la reglamentación de la ley, texto modificado según Decreto Nº 1125/99, estableció que esta asignación, “por tratarse de un incentivo no incorporado definitivamente al salario y a percibir sólo durante los CINCO (5) años de vigencia de la Ley, será no bonificable por ningún concepto, estando sujeta únicamente a los aportes y contribuciones con destino a la obra social sindical y cuota sindical”.
Tal texto me impide agotar allí el análisis, ya que tal artículo confrontado con la realidad evidencia contradicciones insoslayables con la protección integral al trabajador que consagra nuestra Carta Magna local.
Ciertamente, la transitoriedad inicial del suplemento invocada por el decreto de mención para negar su carácter bonificable, que se ha prolongado –hasta ahora- nada menos que por diecisiete (17) años. En efecto, la Ley Nº 26.728 que aprueba el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2012 prorrogó el incentivo por 9 años a contar desde el 1° de enero de 2004 y posteriormente, se prorrogó tácitamente con la aprobación de los presupuestos que incluían este incentivo.
En estas condiciones, la limitación establecida por el Decreto en cuestión ha perdido sentido por el cambio del derecho objetivo y se presenta solamente como un escollo al goce de la plenitud de derechos que constitucionalmente le corresponden al trabajador.
En este sentido, teniendo en cuenta el propio texto de la ley que asigna carácter remunerativo, el cambio operado en el derecho objetivo y la protección del salario y del trabajador entiendo el dicho decreto resulta un exceso reglamentario y por ende, ha de ser declarado inconstitucional.
No obsta a esta solución el hecho de que la actora no haya solicitado explícitamente la declaración de inconstitucionalidad, en tanto ésta resulta un recaudo necesario a los fines de despejar del caso una norma que limita la procedencia de lo solicitado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. N. Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31330-0. Autos: DALMAU MARCELO ALBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. N. Mabel Daniele 07-07-2015. Sentencia Nro. 101.

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EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CARACTER BONIFICABLE - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, al pago de las diferencias salariales en concepto de sueldo anual complementario -SAC- resultantes del reconocimiento del carácter remunerativo de dos suplementos salariales ("suplemento por conducción" y "complemento de urgencia") de los profesionales de salud.
En efecto, se agravia la actora recurrente por cuanto la Magistrada "a quo" concluyó que no podía inferirse que se hubiera privado a los suplementos del carácter bonificable -a los efectos de la integración del SAC- y que no se aportó prueba que acredite que el sueldo anual complementario -SAC- no se encuentre integrado por tales suplementos.
Así, le asiste razón a la parte actora, por cuanto es del carácter no remunerativo de una asignación que se deriva que no se compute a los efectos del cálculo del sueldo anual complementario, mientras que del hecho de que posea naturaleza bonificable se sigue que sobre el rubro se calcule el concepto referido a la antigüedad del agente.
A partir del modo en que la Administración local le abonaba dichos rubros se derivaría necesariamente que su cuantía no se computaba a los efectos del cálculo de su sueldo anual complementario, por lo que dilucidar el carácter bonificable o no de dichas asignaciones resulta irrelevante, así como resulta improcedente exigir al actor la acreditación fehaciente de dicha omisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39848-0. Autos: PECORARO EDUARDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2017. Sentencia Nro. 13.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - CARACTER BONIFICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda por diferencias salariales provenientes de la incorrecta liquidación del Código 399, correspondiente al Fondo Nacional de Incentivo Docente –en adelante, FONAINDO-.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires niega el carácter bonificable del FO.NA.IN.DO. y, si bien nada dice respecto de su carácter remunerativo, niega que se le deba suma alguna a los actores en concepto de diferencias salariales.
Ello así, resulta que no se encuentra controvertido que el FONAINDO es un suplemento remunerativo, mas sí las consecuencias de dicha calidad, y su carácter bonificable.
Ahora bien, del artículo 7° del Anexo de la Resolución N° 102/99 del Consejo Federal de Cultura y Educación y de la Resolución N° 1024/99 se desprende que si bien el incentivo tiene carácter remunerativo, “[n]o estará sujeto a ninguno de los aportes y contribuciones que recaen sobre el básico salarial” y “[n]o será bonificable por ningún concepto y no podrá ser utilizado en la base del cálculo del Sueldo Anual Complementario -SAC- de cada semestre”.
De la norma citada surge claramente que el suplemento no tiene carácter bonificable y que, si bien ostenta el carácter de remunerativo, ello no tiene las consecuencias que los actores pretenden.
Por tanto, al no estar la Ley N° 25.053 y sus complementarias –incluyendo el citado decreto- cuestionadas, no existen suficientes razones para reconocer el derecho de los actores a percibir las diferencias salariales que pretenden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2761-2014-0. Autos: Inzillo Liliana Mónica y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 07-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - EDUCACION ESPECIAL - ESTATUTO DEL DOCENTE - REMUNERACION - SUELDO BASICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - REGIMEN JURIDICO - CARACTER BONIFICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - EFECTO RETROACTIVO

El cálculo del suplemento especial implementado por el artículo 128, apartado VI, punto b) del Estatuto Docente (Suplemento Escuela Recuperación), incluye todos aquellos rubros que posean carácter retributivo e integren el salario básico del docente, incluso el rubro instaurado por el Decreto N° 483/GCABA/05 con las modificaciones del Decreto 684/GCABA/06, ello a partir del dictado de este último.
Esto es así, en tanto, si bien se lo reconoció expresamente a partir del dictado de la Resolución N° 7941/GCABA/MEGC/11, el carácter bonificable lo ostentó desde el dictado del Decreto N° 684/GCABA/06 -esto es, a partir de 1/11/05- en el entendimiento que el “cambio del status legal” tenido en miras por el Decreto, encontraba fundamento en la jerarquización del sueldo docente y en el reconocimiento de la antigüedad en el ejercicio de la docencia, haciendo especial hincapié en la “naturaleza jurídica” del adicional que se incorpora al cálculo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44105-0. Autos: Iurman Rita Nancy c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-03-2018. Sentencia Nro. 87.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - CARACTER BONIFICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la pretensión de la parte actora de que se le reconozca el carácter bonificable al liquidar el Fondo Nacional de Incentivo Docente - en adelante, FONAINDO-.
En efecto, las actoras aducen que, atento el silencio del legislador en torno al punto en estudio y por aplicación del principio "in dubio pro operario", se debe liquidar el FO.NA.IN.DO con ese carácter.
Cuadra recordar que los conceptos bonificables son aquellos que integran la base de cálculo de otros conceptos, como por ejemplo, antigüedad. En el caso, dado el objeto de la demanda y los puntos de la sentencia de grado que han quedado firmes, la cuestión a decidir radica, justamente, en determinar si las sumas abonadas en concepto de incentivo docente deben ser consideradas al momento de calcular los montos a abonar por el concepto antigüedad.
Ello sentado, vale destacar que, conforme ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas oportunidades, “el carácter `bonificable’ de un suplemento no es susceptible de surgir, a diferencia del "remunerativo", de una simple constatación de hecho que atienda a la circunstancia de que el importe pertinente hubiera sido otorgado a la generalidad del personal, sino que es menester indagar cuál es la voluntad del legislador, en sentido amplio” (Fallos: 325:2171; 326:928 y 3683; 333:123, entre otros).
Ahora bien, conforme señalan las actoras, en la Ley N° 25.053 y sus modificatorias no se aclara en forma expresa si el incentivo allí creado tiene carácter bonificable o no.
La composición del salario docente y, en caso de corresponder, la escala correspondiente al concepto en estudio es fijada por cada provincia y se abona de conformidad con las normas de cada jurisdicción.
Las normas locales, claramente, no le son oponibles al Gobierno Nacional. Así las cosas, no se podría solicitar al recaudador y librador de los fondos que tuviera en cuenta tales escalas al momento de girar los fondos a cada jurisdicción. Asimismo, tampoco sería factible modificar las sumas destinadas a cada docente por el Estado Nacional, otorgándole menos dinero del incentivo a los docentes con menos antigüedad a fin de cubrir las sumas debidas por este concepto a los docentes más antiguos –las que, en algunos casos, pueden ser superiores al monto del concepto sobre el cual se calcula-. Tampoco se podría, en virtud de lo expresamente previsto en el artículo 16 de la Ley N° 25.053, establecer un concepto de liquidación denominado “antigüedad s/FONAINDO” ni ninguno similar. Recordemos que este mismo artículo pena la falta de cumplimiento de las condiciones establecidas en dicha ley con la quita del incentivo. De esta manera, la posibilidad de liquidar la bonificación de antigüedad con sumas provenientes del fondo queda eliminada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11078-2014-0. Autos: Magne, Rita Beatriz y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - CARACTER BONIFICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la pretensión de la parte actora de que se le reconoce el carácter bonificable al liquidar el Fondo Nacional de Incentivo Docente - en adelante, FONAINDO-.
Ahora bien, el legislador no asignó el carácter de “bonificable” al suplemento en cuestión al momento de sancionar la Ley N° 25.053 ni en las posteriores reformas, aunque dispuso su naturaleza remunerativa. La calificación como “bonificable” tampoco fue contemplada por el Poder Ejecutivo que, al reglamentar la norma, excluyó ese carácter.
En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha distinguido ambas propiedades [en referencia a los caracteres remunerativo y bonificable] al señalar que una cosa es considerar que un adicional forma parte de la percepción normal, habitual y permanente, y que su contenido es de esencia retributiva, y otra muy distinta, que por tal circunstancia deba automáticamente ser tenido en cuenta para el cálculo de otras bonificaciones (conf. Fallos: 321:663; 325:2171; 326: 3683; y 328:4232 y 4246) (Fallos, 333:123).
En la misma sentencia, la Corte destacó que … el carácter ‘bonificable’ del suplemento no es susceptible de surgir, a diferencia del ‘remunerativo’, de una simple constatación de hecho que atienda a la circunstancia de que el importe pertinente hubiera sido otorgado a la generalidad del personal, sino que es menester indagar cuál es la voluntad del legislador sobre el punto (conf. Fallos: 325:2171; 326:928 y 3683).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11078-2014-0. Autos: Magne, Rita Beatriz y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - CARACTER BONIFICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - CITACION DE TERCEROS - ESTADO FEDERAL - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda y declarar el carácter bonificable del adicional en concepto de "Fondo Nacional de Incentivo Docente-Ley N° 25.053".
Liminarmente, cabe recordar que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren sólo las que sean conducentes para la correcta composición del litigio (art. 310 del CCAyT y doctrina de Fallos: 327:225, 274:486, 276:132 y 287:230, entre otros). Asimismo, debe tenerse presente que todos aquellos puntos que no han sido objeto de agravio se encuentran firmes y por lo tanto no compete a este Tribunal su revisión ni estudio.
En tal orden de ideas, vale recordar que el rechazo de la citación de Estado Nacional solicitada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha quedado firme, así como la obligación del demandado de abonar las diferencias salariales resultantes del reconocimiento del carácter remunerativo de las sumas creadas por la Ley N° 25.053.
Así las cosas, la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal únicamente radica en reconocer –o no- el carácter bonificable de aquellas sumas.
Como integrante de la Sala II he tenido oportunidad de expedirme acerca del tema al votar en la causa “Martínez Huerta Adela Elvira y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expediente 17274/0, sentencia del 04/06/2013. Allí, en coincidencia con los fundamentos brindados por la Dra. Mabel Daniele, reconocí el carácter bonificable del adicional. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11078-2014-0. Autos: Magne, Rita Beatriz y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - CARACTER BONIFICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la pretensión de la parte actora de que se le reconozca el carácter bonificable al liquidar el Fondo Nacional de Incentivo Docente - en adelante, FONAINDO-.
En efecto, las actoras aducen que, atento el silencio del legislador en torno al punto en estudio y por aplicación del principio "in dubio pro operario", se debe liquidar el FO.NA.IN.DO con ese carácter.
Cuadra recordar que los conceptos bonificables son aquellos que integran la base de cálculo de otros conceptos, como por ejemplo, antigüedad. En el caso, dado el objeto de la demanda y los puntos de la sentencia de grado que han quedado firmes, la cuestión a decidir radica, justamente, en determinar si las sumas abonadas en concepto de incentivo docente deben ser consideradas al momento de calcular los montos a abonar por el concepto antigüedad.
Ahora bien, conforme señalan las actoras, en la Ley N° 25.053 y sus modificatorias no se aclara en forma expresa si el incentivo allí creado tiene carácter bonificable o no.
La composición del salario docente y, en caso de corresponder, la escala correspondiente al concepto en estudio es fijada por cada provincia y se abona de conformidad con las normas de cada jurisdicción.
Ahora bien, no es factible considerar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires esté obligado a solventar el pago de ese concepto con presupuesto propio. Lo contrario implicaría aceptar que el Estado Nacional puede interferir en una materia oportunamente trasferida a los gobiernos provinciales (ley 24.049) y asumir obligaciones a nombre de estos, lo cual sería inconstitucional (arts. 121 y 123, CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11078-2014-0. Autos: Magne, Rita Beatriz y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER REMUNERATORIO - CARACTER BONIFICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que reconoció el carácter remunerativo del suplemento Fondo Nacional de Incentivo Docente (FONAINDO) percibidos por los actores en carácter de docentes de la Ciudad de Buenos Aires y le ordenó a la demandada que liquidara el rubro en cuestión con dicho carácter y abonara a los accionantes las diferencias salariales emergentes de incluirlo en la base de cálculo de su Sueldo Anual Complementario (SAC).
El agravio de la demandada se centra en el rechazo del carácter bonificable del FONAINDO.
Sin embargo, el reconocimiento del carácter de bonificable es una facultad discrecional del legislador y, del texto de los artículos 118 y 119 del Estatuto Docente (Ordenanza nº 40.593 y sus modificaciones) no surge directiva alguna que impida al Poder Ejecutivo fijar rubros remuneratorios no bonificables por antigüedad.
La reglamentación bajo examen dispone expresamente que los adicionales otorgados no serán computables para el cálculo de la antigüedad, por lo que no se presenta una situación de indeterminación normativa.
La caracterización como bonificable implicaría que determinado adicional o suplemento debiera ser considerado dentro del básico de la remuneración, de modo que ingrese en la base de cálculo para la determinación de otros suplementos, que se suelen fijar de conformidad con algún índice o porcentaje sobre ese básico (autos "Damiano Carlos Manuel y otros c/GCBA s/Empleo Público”, exp. 57341, sentencia del 24 de noviembre de 2017 y también en autos “Sivori Marcelo Eugenio y otros c/GCBA s/Empleo Público (no cesantía ni exoneración), sentencia del 31/03/2015).
Las consideraciones expuestas, forman mi convicción en el sentido de que la naturaleza bonificable o no bonificable constituye un resorte propio del órgano encargado de fijar la política salarial del sector en cuestión, a diferencia de lo que sostuvieron los actores en su recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62166-2013-0. Autos: Subi, Roberto Daniel y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CARACTER BONIFICABLE - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - ANTIGÜEDAD - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - LIQUIDACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que rechazó la impugnación formulada por dicha parte respecto a la liquidación practicada en autos.
En efecto, la demandada sostuvo que la antigüedad no fue un rubro reclamado en la demanda, por lo que no debería ser incluida en el cálculo liquidatorio.
Sin embargo, surge del escrito de inicio que la parte actora solicitó se ordene al Gobierno de la Ciudad a abonar de forma retroactiva las diferencias salariales en concepto de sueldo mensual (por la incorporación de los rubros adicionales de remuneración al sueldo y la incidencia de la antigüedad en los mismos).
En la sentencia de grado se reconoció el derecho del actor a percibir las diferencias salariales adeudadas que le correspondieran por el reconocimiento del carácter remunerativo y la inclusión dentro del sueldo básico de los rubros Código 093 “Material Didáctico”, decreto 751/04; Código 493 “Material Didáctico Mensual” decreto 547/05; y Código 397 “Material Didáctico Bicentenario” Decreto N°1294/07.
En cuanto al carácter “bonificable” de los suplementos creados por los Decretos N°751/04, N°547/05, y N°1.294/07, vale recordar el precedente del Tribunal Superior de Justicia en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Parotti María Elena y Otros c/ GCBA s/ cobro de pesos’”, de fecha 14.09.05, en la que se había declarado que los adicionales creados por los Decretos N°4748/90 y N°1442/98 tenían carácter “bonificable".
En ese orden, en lo que aquí interesa, el Tribunal Superior de Justicia remitió a la doctrina asentada en el fallo “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, en Ruiz, María Antonia c/ GCBA s/ cobro de pesos”, de fecha 14.09.05.
Ello así, en atención a la doctrina sentada y toda vez que la sentencia de grado no otorgó carácter de bonificables a los suplementos creados por los Decretos N°751/04, N°547/05, y N°1294/07, corresponde hacer lugar al recurso de apelación en este punto, revocar la liquidación aprobada y ordenar la realización de una nueva, limitando la incidencia de la declaración de remunerativo de los rubros al cálculo del Sueldo Anual Complementario y excluyendo la bonificación por antigüedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37293-2016-0. Autos: Suau, Guillermo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-03-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER REMUNERATORIO - CARACTER BONIFICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con motivo del reclamo de diferencias salariales por el carácter remunerativo del adicional creado por la Ley N° 25.053 -Fondo Nacional de Incentivo Docente (FO.NA.IN.DO).
En efecto, corresponde rechazar el agravio las actoras cuestionando el rechazo del carácter bonificable.
Cabe señalar que el legislador no asignó tal carácter al suplemento al momento de sancionar la Ley N° 25.053 ni en las posteriores reformas. Asimismo, la reglamentación del Poder Ejecutivo excluyó la calificación aquí solicitada.
Tampoco puede interpretarse, como pretende la parte actora, que la mención al plazo de vigencia del suplemento en la reglamentación que caracterizó las sumas como no bonificables signifique que luego de ese plazo su carácter cambió.
Tal interpretación implicaría darle un alcance que no puede ser inferido del análisis del conjunto de normas que regulan el instituto.
El Decreto N° 1125/99 (modificatorio del 878/99) se limitó a establecer que “[l]a asignación especial, por tratarse de un incentivo no incorporado definitivamente al salario y a percibir sólo durante los cinco (5) años de vigencia de la Ley, será no bonificable por ningún concepto, estando sujeta únicamente a los aportes y contribuciones con destino a la obra social sindical y cuota sindical” (cf. art. 1º que modificó la reglamentación del art. 13 de la Ley 25053). Puede observarse que de ningún modo establece que el suplemento cambiaría su carácter de no bonificable luego de ese período.
En este sentido, la Corte ha distinguido ambas propiedades, en referencia a los caracteres remunerativo y bonificable, al señalar que una cosa es considerar que un adicional forma parte de la percepción normal, habitual y permanente, y que su contenido es de esencia retributiva, y otra muy distinta, que por tal circunstancia deba automáticamente ser tenido en cuenta para el cálculo de otras bonificaciones (conf. Fallos: 321:663; 325:2171; 326:3683; 328:4232; 328:4246 y 333:123).
En este contexto, las actoras no han logrado demostrar que del conjunto de normas que regulan el instituto bajo estudio surja su carácter bonificable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46429-2012-1. Autos: Leston, Elsa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER BONIFICABLE - SUELDO BASICO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora relativo a que el suplemento FONAINDO (Fondo Nacional de Incentivo Docente) debe ser considerado bonificable por antigüedad e incluido en el sueldo básico.
En efecto, de la lectura del artículo 17 de la Ley Nacional N°25.053 se sigue que dicho concepto compone un rubro del sueldo del docente liquidado en forma separada de los restantes suplementos, de modo que no se encuentra contenido en el sueldo básico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45407-2012-0. Autos: Turek, Claudia Patricia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 23-11-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER BONIFICABLE - SUELDO BASICO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora relativo a que el suplemento Fondo Nacional de Incentivo Docente debe ser considerado bonificable por antigüedad e incluido en el sueldo básico.
En efecto, de la lectura del artículo 17 de la Ley Nacional N° 25.053 se sigue que dicho concepto compone un rubro del sueldo del docente liquidado en forma separada de los restantes suplementos, de modo que no se encuentra contenido en el sueldo básico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29216-2008-0. Autos: Zito, Vicenta y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-11-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER REMUNERATORIO - CARACTER BONIFICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, respecto al reclamo de diferencias salariales por el carácter remunerativo del adicional creado por la Ley N° 25.053 -Fondo Nacional de Incentivo Docente (FO.NA.IN.DO).
En efecto, corresponde rechazar el agravio las actoras cuestionando el rechazo del carácter bonificable.
Cabe señalar que el legislador no asignó tal carácter al suplemento al momento de sancionar la Ley N° 25.053 ni en las posteriores reformas.
La calificación de “bonificable” tampoco fue contemplada por el Poder Ejecutivo que, al
reglamentar la norma, excluyó ese carácter (cf. arts. 1º de los Decretos 878/99 y
1125/99 que establecieron la reglamentación del art. 13 de la Ley 25053).
Al precisar los criterios de distribución del Fondo Nacional de Incentivo Docente, las Resoluciones 102/99 del Consejo Federal de Cultura y Educación (v. punto 7 de su anexo) y 1169/99 de los secretarios de Educación, de Salud, de Cultura y de Hacienda y Finanzas del Gobierno local (v. punto 3 de su anexo) también precisaron que la asignación seria “no bonificable”.
En ningún caso se estableció que el concepto mutaria a “bonificable” por el mero transcurso del tiempo, como parece sugerir la parte actora.
En este sentido, la Corte Suprema de la Nación ha distinguido ambas propiedades, en referencia a los caracteres remunerativo y bonificable, al señalar que una cosa es considerar que un adicional forma parte de la percepción normal, habitual y permanente, y que su contenido es de esencia retributiva, y otra muy distinta, que por tal circunstancia deba automáticamente ser tenido en cuenta para el cálculo de otras bonificaciones (conf. Fallos: 321:663; 325:2171; 326:3683; 328:4232; 328:4246).
En este contexto, la parte actora no ha logrado demostrar que del conjunto de normas que regulan el instituto bajo estudio surja su carácter bonificable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29216-2008-0. Autos: Zito, Vicenta y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 15-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER REMUNERATORIO - LEY MAS FAVORABLE - PRINCIPIO PRO HOMINE - PRINCIPIOS LABORALES - CARACTER BONIFICABLE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que reconoció el carácter remunerativo del suplemento Fondo Nacional de Incentivo Docente (FONAINDO) percibidos por los actores en carácter de docentes de la Ciudad de Buenos Aires y le ordenó a la demandada que abonara las diferencias salariales resultantes, por los cinco años anteriorres a la interposición de la demanda, con más sus intereses.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la parte actora derivado del rechazo de la pretensión de declarar su carácter bonificable.
Cabe señalar que la aplicación de los principios de interpretación más favorable y "pro homine" requieren escoger la solución más protectoria al trabajador cuando la norma lo permite y/o en caso de dudas en la interpretación o alcance de la ley o en la apreciación de la prueba.
Por lo tanto, cuando la ley es clara en la solución que prescribe, o cuando la valoración de la prueba no da lugar a incertidumbre, resulta improcedente efectuar una interpretación contraria, al amparo de estos principios.
Tal es el caso de autos. En efecto, si bien la Ley N° 25.053 no contiene estipulaciones al respecto, sus decretos reglamentarios son claros al establecer que el incentivo docente en cuestión no posee carácter bonificable. A su vez, de las pautas jurisprudenciales aplicables surge que el carácter bonificable de un suplemento no surge de una simple constatación de hecho, sino que resulta del ejercicio de una facultad discrecional del legislador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44589-2012-0. Autos: Funes de Rioja, Ana Lia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER BONIFICABLE - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Jueza de primera instancia, en cuanto rechazó parcialmente la demanda interpuesta y desestimó el reclamo respecto al adicional denominado "Material Didáctico Mensual".
La actora se agravió en cuanto no se le reconoció el carácter de bonificable al "Material Didáctico Mensual".
Al respecto, es dable señalar que la índole bonificable de un complemento salarial implica que él debe ser incluido en la base de cálculo de otros rubros que integren la remuneración. Además, la naturaleza bonificable de estas sumas suplementarias debe surgir de la norma que las establece y resulta independiente de su carácter remunerativo (cf. Sala II de la Cámara del fuero en la causa “Rivarola Liliana Beatriz y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (excepto cesantía o exoneraciones)”, EXP 1574/2014-0, sentencia del 25/10/2018).
Con relación a esta cuestión, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha dicho que una cosa es sostener que determinadas sumas adicionales “forman parte de la percepción normal, habitual y permanente, y que por su contenido [son] –pese a la terminología con que [fueron] caracterizada[s]– de esencia remunerativa, y otra, muy distinta, que por tal circunstancia deban automáticamente ser tenidas en cuenta para el cálculo de otras bonificaciones (Fallos: 321:663, considerando 7°)”.
Según el Alto Tribunal, “la distinción estriba en que el carácter "bonificable" no es susceptible de surgir, a diferencia del "remunerativo", de una simple constatación de hecho que atienda a la circunstancia de que el importe pertinente hubiera sido otorgado a la generalidad del personal, sino que es menester indagar cuál es la voluntad del legislador sobre el punto” (las citas pertenecen a la causa “Machado, Pedro José Manuel c. Ministerio de Justicia s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seguridad”, Fallos 325:2171, sentencia del 05/09/2002 y en similar dirección: “Rodríguez, Rafael Antonio y otros c. Consejo Nacional de Educación Técnica s/empleo público”, sentencia del 02/04/1998, Fallos 321:663, cit. en el pasaje transcripto).
En vista de ello, corresponde atenerse al criterio fijado por el Superior en los casos aludidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5013-2019-0. Autos: Delucchi Gustavo Rafael c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 02-06-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER BONIFICABLE - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Jueza de primera instancia, en cuanto rechazó parcialmente la demanda interpuesta y desestimó el reclamo respecto al adicional denominado "Material Didáctico Mensual".
La actora se agravió en cuanto no se le reconoció el carácter de bonificable al "Material Didáctico Mensual".
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) entendió que no existía óbice para que la Administración local fije un suplemento con carácter no bonificable. Para así decir, expresó que “los Decretos N° 4.748/90 y N° 1.442/98 fueron expresamente establecidos por el Poder Ejecutivo, cuya autoridad para hacerlo no ha sido discutida, con carácter no bonificable. A su vez, no se cuestiona que, a partir de la promulgación de dichos decretos, las liquidaciones salariales de los actores fueron hechas con arreglo a la interpretación literal de esas normas, criterio sostenido por la Procuración, y nada hay que indique que no lo fue así para el resto de los trabajadores docentes a los que beneficia. Frente a ello, no pudo el "a quo" dudar de la voluntad del Poder Ejecutivo, y optar por una solución distinta a la consignada en los decretos mencionados. Nada indica, por otra parte, que el texto de los artículos 118 y 119 del Estatuto del Docente impidan al Poder Ejecutivo fijar rubros remuneratorios no bonificables por antigüedad. Ello así, porque el artículo 119 no establece cuál es la base sobre la que debe liquidarse el adicional, y solamente cabe conjeturar que apunta a aplicarlos sobre los del 118 primer ítem y sobre aquellos rubros del tercer ítem para los que no estuviere previsto lo contrario , mas no prohibiendo una política retributiva dirigida a aplastar la pirámide de la antigüedad en ventaja de los más nuevos que suelen ser también los más jóvenes. (“´GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado´, en ´Ruiz, María Antonia c/ GCBA s/ cobro de pesos´, expte. N° 3879/05 y “´GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado´ en ´Parotti, María Elena y otros c/ GCBA s/empleo público (no cesantía ni remuneración)´”, expte. N° 3912/05, ambas sentencias del 14/09/2005).
Así, si bien el Máximo Tribunal de la Ciudad elaboró la doctrina específicamente respecto de los adicionales creados por los Decretos N° 4.748/90 y N° 1.442/98, su criterio resulta plenamente aplicable a fin de decidir el carácter no bonificable de los suplementos establecidos por los decretos aquí analizados, tal como fue establecido en las normas que crearon el suplemento en cuestión. En vista de ello, no cabe más que rechazar la pretensión esgrimida por la parte actora en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5013-2019-0. Autos: Delucchi Gustavo Rafael c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 02-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER BONIFICABLE - CARACTER REMUNERATORIO - DECRETO REGLAMENTARIO - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por los actores en lo concerniente a los alcances de la declaración del carácter remunerativo de las sumas discutidas en autos.
En efecto, aunque dispuso su naturaleza remunerativa, la Ley N°25.053 no asignó el carácter de “bonificable” al suplemento Fondo de Estímulo, como tampoco las reformas posteriores.
La calificación de “bonificable” no fue contemplada por el Poder Ejecutivo que, al reglamentar esa norma, excluyó ese carácter (conforme artículos1º de los Decretos N°878/99 y N° 1125/99 que establecieron la reglamentación del artículo 13 de la Ley N° 25.053).
Al precisar los criterios de distribución del Fondo Nacional de Incentivo Docente, las Resoluciones N°102/99 del Consejo Federal de Cultura y Educación (punto 7 de su Anexo) y N°1169/99 de los secretarios de Educación, de Salud, de Cultura y de Hacienda y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (punto 3 de su Anexo) precisaron que la asignación sería “no bonificable”.
En ningún caso se estableció que el concepto mutaría a “bonificable” por el mero transcurso del tiempo.
Ello así, toda vez que del conjunto de normas que regulan el adicional en examen no surge que se desprenda su carácter bonificable, resulta improcedente efectuar una interpretación contraria a los propios términos de la reglamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62156-2013-0. Autos: Castro Kubat, Silvina y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 03-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER BONIFICABLE - CARACTER REMUNERATORIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha distinguido entre los caracteres de remunerativo y bonificable, al señalar que una cosa es considerar que un adicional forma parte de la percepción normal, habitual y permanente, y que su contenido es de esencia retributiva, y otra muy distinta, que por tal circunstancia deba automáticamente ser tenido en cuenta para el cálculo de otras bonificaciones (cf. Fallos, 321:663; 325:2171; 326:3683; y 328:4232 y 4246) y que el carácter “bonificable” del suplemento no es susceptible de surgir, a diferencia del “remunerativo”, de una simple constatación de hecho que atienda a la circunstancia de que el importe pertinente hubiera sido otorgado a la generalidad del personal, sino que es menester indagar cuál es la voluntad del Legislador sobre el punto (conf. Fallos: 325:2171; 326:928, 3683 y “Bidau, Sara Margarita y otros c/ ANSES”, en Fallos, 333:123).
En sentido concordante, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires ha sostenido que nada indica que el texto de los artículos 118 y 119 del Estatuto del Docente Municipal (Anexo A de la Ordenanza N°40.593, actuales artículo 117 y 118 en el texto consolidado de 2020) impida al Poder Ejecutivo fijar rubros remuneratorios no bonificables por antigüedad, pues “el artículo 119 no establece cuál es la base sobre la que debe liquidarse el adicional, y solamente cabe conjeturar que apunta a aplicarlos sobre los del 118 primer ítem (‘asignación por el cargo que se desempeña’) y sobre aquellos rubros del tercer ítem para los que no estuviere previsto lo contrario (‘las restantes retribuciones que le correspondan en virtud de las disposiciones legales’), mas no prohibiendo una política retributiva dirigida a aplastar la pirámide de la antigüedad en ventaja de los más nuevos que suelen ser también los más jóvenes” (v. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Ruiz, María Antonieta c/ GCBA s/ cobro de pesos’”, Exp. 3879/05, del 14/09/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62156-2013-0. Autos: Castro Kubat, Silvina y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER REMUNERATORIO - CARACTER BONIFICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL

De conformidad con la reglamentación aprobada por el Decreto N° 1125/1999 –en la que se sustituyó la reglamentación del 13 de la Ley Nº 25.053 aprobada por el Decreto Nº 878/1999–, se estableció que el adicional Fondo de Incentivo Docente “… será no bonificable por ningún concepto, estando sujeta únicamente a los aportes y contribuciones con destino a la obra social sindical y cuota sindical” (ver art. 1°).
En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires el régimen previsto en la Ley N° 25.053, y sus normas complementarias, se instituyó mediante las Resoluciones Nº 1024/SED/SHyF/99 y N° 1169/SED/SS/SPS/SC/SHyF/99. Allí, se dispuso que “la asignación será de carácter remunerativo y no bonificable a los únicos efectos de integrar la remuneración” (artículo 3°).
Así surge evidente que es la propia ley que crea el suplemento la que establece expresamente su carácter remunerativo y ello es reafirmado en sus normas reglamentarias y en las que regulan su aplicación en el ámbito local.
El reconocimiento del carácter bonificable de un suplemento es una facultad discrecional del Legislador; no es posible asimilar automáticamente el carácter remunerativo de un suplemento y su naturaleza bonificable.
La reglamentación de la Ley dispuso de manera expresa que el adicional FO.NA.IN.DO no debía ser abonado con carácter bonificable, es decir, que no sería computable para el cálculo de la antigüedad, por lo que no existe al respecto una indeterminación normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62156-2013-0. Autos: Castro Kubat, Silvina y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo López Alfonsín 03-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER BONIFICABLE - CARACTER REMUNERATORIO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de los actores referido a que la Ley N° 25.053 que creó el Fondo de Incentivo Docente nada especificó respecto del carácter bonificable del suplemento.
Los actores sostienen que existe un supuesto de duda lo que habilitaría a aplicar el principio "in dubio pro operario" conforme el artículo 43 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Además, sostuvieron que el hecho de que el rubro integrase la retribución habitual y permanente del sueldo de los docentes, otorgaba mayores razones para reconocer el carácter bonificable reclamado.
Sin embargo, sobre este punto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que “… el carácter `bonificable’ de un suplemento no es susceptible de surgir, a diferencia del ‘remunerativo’, de una simple constatación de hecho que atienda a la circunstancia de que el importe pertinente hubiera sido otorgado a la generalidad del personal, sino que es menester indagar cuál es la voluntad del legislador, en sentido amplio” (Fallos: 325:2171; 326: 3683; 333:123, entre otros).
En esa línea, “… la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación impide asimilar o asociar automáticamente el carácter remunerativo de un adicional y su naturaleza bonificable.
Un adicional puede presentar ambas notas pero ello no es imprescindible, el carácter remunerativo no se encuentra unido por medio de un cordón umbilical al beneficio de bonificación por antigüedad.
En palabras del máximo tribunal local “‘una cosa es considerar que ellos [los adicionales] forman parte de la percepción normal, habitual y permanente, y que su contenido es —pese a la confusa terminología con que fueron caracterizados— de esencia retributiva, y otra, muy distinta, que por tal circunstancia deban automáticamente ser tenidos en cuenta para el cálculo de otras bonificaciones´ (Fallos 321:663)’” (Tribunal Superior de Justicia en los autos Ruiz María Antonieta c/GCBA s/cobro de pesos, expte. Nº 3879/05, del 14/09/2005).
De lo expuesto, puede inferirse que el reconocimiento del carácter bonificable de un suplemento es una facultad discrecional del Legislador y que no es posible asimilar automáticamente el carácter remunerativo de un suplemento y su naturaleza bonificable.
En el caso del FONAINDO (Fondo Nacional de Incentivo Docente), contrariamente a lo que afirman los actores, el artículo 13 de la Ley N°25.053 dispone expresamente que “Esta asignación especial tendrá carácter remunerativo y será no bonificable…”.
Ello así, contrariamente a lo que afirman los actores, no existe indeterminación normativa sobre este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43349-2011-0. Autos: Napoli, Lidia Nélida y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Marcelo López Alfonsín. 03-06-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER BONIFICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - DECRETO REGLAMENTARIO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

La aplicación de los principios de interpretación más favorable y "pro homine" requieren escoger la solución más protectoria al trabajador cuando la norma lo permite y/o en caso de dudas en la interpretación o alcance de la ley o en la apreciación de la prueba.
Por lo tanto, cuando la ley es clara en la solución que prescribe, o cuando la valoración de la prueba no da lugar a incertidumbre, resulta improcedente efectuar una interpretación contraria, al amparo de estos principios.
Si bien la Ley N° 25.053 no contiene estipulaciones sobre el carácter bonificable del adicional Fondo de Incentivo Docente, sus Decretos Reglamentarios son claros al establecer que el incentivo en cuestión no posee carácter bonificable.
A su vez, el carácter bonificable de un suplemento no surge de una simple constatación de hecho, sino que resulta del ejercicio de una facultad discrecional del Legislador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57340-2013-0. Autos: Tato, Fernando Sergio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 23-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER REMUNERATORIO - LEY MAS FAVORABLE - PRINCIPIO PRO HOMINE - PRINCIPIOS LABORALES - CARACTER BONIFICABLE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que reconoció el carácter remunerativo del suplemento Fondo Nacional de Incentivo Docente (FONAINDO) percibidos por los actores en carácter de docentes de la Ciudad de Buenos Aires y le ordenó a la demandada que abonara las diferencias salariales resultantes, por los cinco años anteriorres a la interposición de la demanda, con más sus intereses.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la parte actora derivado del rechazo de la pretensión de declarar su carácter bonificable.
Cabe señalar que la aplicación de los principios de interpretación más favorable y "pro homine" requieren escoger la solución más protectoria al trabajador cuando la norma lo permite y/o en caso de dudas en la interpretación o alcance de la ley o en la apreciación de la prueba.
Por lo tanto, cuando la ley es clara en la solución que prescribe, o cuando la valoración de la prueba no da lugar a incertidumbre, resulta improcedente efectuar una interpretación contraria, al amparo de estos principios.
Tal es el caso de autos. En efecto, si bien la Ley N° 25.053 no contiene estipulaciones al respecto, sus decretos reglamentarios son claros al establecer que el incentivo docente en cuestión no posee carácter bonificable. A su vez, de las pautas jurisprudenciales aplicables surge que el carácter bonificable de un suplemento no surge de una simple constatación de hecho, sino que resulta del ejercicio de una facultad discrecional del legislador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43347-2011-0. Autos: Perroni, Mariana Marcela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 27-06-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER REMUNERATORIO - CARACTER BONIFICABLE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que reconoció el carácter remunerativo del suplemento Fondo Nacional de Incentivo Docente (FONAINDO) percibidos por los actores en carácter de docentes de la Ciudad de Buenos Aires y le ordenó a la demandada que abonara las diferencias salariales resultantes, por los cinco años anteriorres a la interposición de la demanda, con más sus intereses.
En efecto, corresponde rechazar el agravio vinculado a la imposición en su cabeza de la obligación de practicar la liquidación del crédito laboral reconocido en la sentencia.
De la lectura armónica de los considerandos y el resolutorio de la sentencia, no se advierte que el juez de grado haya determinado que – contrariamente a lo dispuesto por el artículo 402 del CCAyT– la obligación de practicar la liquidación del crédito laboral allí reconocido se encontrara en cabeza del Gobierno local, sino que resolvió hacer lugar a la demanda, reconocer el carácter remunerativo del suplemento litigado y condenar a la demandada a incluir en los haberes y pagar a las actoras las diferencias salariales resultantes.
Así las cosas, no se verifica de qué modo ello puede constituir motivo de agravio para la parte recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43347-2011-0. Autos: Perroni, Mariana Marcela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 27-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - IURA NOVIT CURIA - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER BONIFICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Juez de primera instancia, en cuanto rechazó parcialmente la demanda interpuesta cuyo objeto perseguía la declaración del carácter bonificable de los rubros identificados como "Material Didáctico Mensual" y del suplemento Fondo Nacional de Incentivo Docente (FO.NA.IN.DO.).
La actora fundamenta su agravio en que la sentencia habría omitido considerar lo dispuesto en la Ley N°1.528, la que a su criterio resulta aplicable y está vigente, no obstante lo cual, para el caso de que no se considere vigente sostiene que generó un derecho adquirido sobre los docentes y cuya aplicación debió ser dispuesta por el principio “iura novit curia” y por la obligación de los jueces de discurrir los procesos conforme al derecho vigente.
En efecto, la Ley N°1.528 -citada por la parte actora- no se encuentra vigente, toda vez que la Ley N°5.300 del año 2.015 que aprobó el digesto normativo, incluyó dicha ley en el Anexo IV referido al “Listado de Ordenanzas, Leyes, Decretos- Ordenanzas y Decretos de Necesidad y Urgencia de alcance general y carácter permanente caducos por cumplimiento de objeto o condición y por fusión”. En virtud de lo expuesto, la mentada ley perdió vigencia, previo al período por el cual se reclama.
Tampoco la parte actora logra explicar de qué manera las disposiciones de dicha ley implicarían reconocer el carácter bonificable que pretende.
Así lo ha entendido el el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (TSJ) al resolver sobre una queja donde la parte actora tenía igual pretensión, al indicar que “[t]ampoco resulta aplicable en el caso la ley 1.528 de ‘Dignidad del Salario Docente’(…) En este sentido, así como el Congreso Nacional no tiene atribuciones para modificar la estructura de remuneraciones de la Administración local, tampoco la Legislatura podría alterar la naturaleza del rubro FO.NA.IN.DO., pues no se trata, en rigor, de un adicional al salario creado y pagado por la demandada, sino de una asignación federal que se encuentra fuera de los alcances de la ley referida” (Expte. n° 15879/18 “Damiano”, voto en mayoría de la jueza De Langhe, c°7).
En virtud de ello, toda vez que del texto de la norma no se desprende el carácter bonificable de ninguno de los dos suplementos que reclama, corresponde rechazar el agravio de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2540-2020-0. Autos: Piedras Fabián Norberto c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - IURA NOVIT CURIA - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER BONIFICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Juez de primera instancia, en cuanto rechazó parcialmente la demanda interpuesta cuyo objeto perseguía la declaración del carácter bonificable de los rubros identificados como "Material Didáctico Mensual" y del suplemento Fondo Nacional de Incentivo Docente (FO.NA.IN.DO.).
La actora fundamenta su agravio bajo el argumento de que todas las sumas que percibe el trabajador deben reconocerse, en general, con carácter remunerativo y bonificable.
Al respecto es dable señalar que la índole bonificable de un complemento salarial implica que aquél debe ser incluido en la base de cálculo de otros rubros que integren la remuneración y además, la naturaleza bonificable de estas sumas suplementarias debe surgir de la norma que las establece y resulta independiente de su carácter remunerativo.
Este es el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) que ha dicho que una cosa es sostener que determinadas sumas adicionales “forman parte de la percepción normal, habitual y permanente, y que por su contenido [son] –pese a la terminología con que [fueron] caracterizada[s]– de esencia remunerativa, y otra, muy distinta, que por tal circunstancia deban automáticamente ser tenidas en cuenta para el cálculo de otras bonificaciones (Fallos: 321:663, considerando 7°)”.
Según la CSJN “… la distinción estriba en que el carácter ‘bonificable’ no es susceptible de surgir, a diferencia del ‘remunerativo’, de una simple constatación de hecho que atienda a la circunstancia de que el importe pertinente hubiera sido otorgado a la generalidad del personal, sino que es menester indagar cuál es la voluntad del legislador sobre el punto” (las citas pertenecen a la causa “Machado, Pedro José Manuel c/ Ministerio de Justicia s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seguridad”, Fallos 325:2171, sentencia del 05/09/2002 y en similar dirección: “Rodríguez, Rafael Antonio y otros c/ Consejo Nacional de Educación Técnica s/empleo público”, sentencia del 02/04/1998, Fallos 321:663, cit. en el pasaje transcripto).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2540-2020-0. Autos: Piedras Fabián Norberto c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - IURA NOVIT CURIA - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER BONIFICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Juez de primera instancia, en cuanto rechazó parcialmente la demanda interpuesta cuyo objeto perseguía la declaración del carácter bonificable de los rubros identificados como "Material Didáctico Mensual" y del suplemento Fondo Nacional de Incentivo Docente (FO.NA.IN.DO.).
La actora fundamenta su agravio bajo el argumento de que todas las sumas que percibe el trabajador deben reconocerse, en general, con carácter remunerativo y bonificable.
Al respecto es dable señalar que la índole bonificable de un complemento salarial implica que aquél debe ser incluido en la base de cálculo de otros rubros que integren la remuneración y además, la naturaleza bonificable de estas sumas suplementarias debe surgir de la norma que las establece y resulta independiente de su carácter remunerativo.
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) entendió que no existía óbice para que la Administración fije un suplemento con carácter no bonificable. Para así decidir, expresó que “… los decretos N° 4.748/90 y N° 1.442/98 fueron establecidos por el Poder Ejecutivo, cuya autoridad para hacerlo no ha sido discutida, con carácter no bonificable. A su vez, no se cuestiona que, a partir de la promulgación de dichos decretos, las liquidaciones salariales de los actores fueron hechas con arreglo a la interpretación literal de esas normas, criterio sostenido por la Procuración, y nada hay que indique que no lo fue así para el resto de los trabajadores docentes a los que beneficia. Frente a ello, no pudo el "a quo" dudar de la voluntad del Poder Ejecutivo, y optar por una solución distinta a la consignada en los decretos mencionados. Nada indica, por otra parte, que el texto de los arts. 118 y 119 [del Estatuto del Docente] impidan al Poder Ejecutivo fijar rubros remuneratorios no bonificables por antigüedad. Ello así, porque el art. 119 no establece cuál es la base sobre la que debe liquidarse el adicional, y solamente cabe conjeturar que apunta a aplicarlos sobre los del 118 primer ítem) y sobre aquellos rubros del tercer ítem para los que no estuviere previsto lo contrario), mas no prohibiendo una política retributiva dirigida a aplastar la pirámide de la antigüedad en ventaja de los más nuevos que suelen ser también los más jóvenes. (“´GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado´, en ´Ruiz, María Antonia c/ GCBA s/ cobro de pesos´, expte. N° 3879/05 y “´GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado´” en “Parotti, María Elena y otros c/ GCBA s/empleo público (no cesantía ni remuneración)”, expte. N° 3912/05, ambas sentencias del 14/09/2005).
Así, si bien el TSJ elaboró la doctrina específicamente respecto de los adicionales creados por los Decretos N° 4748/90 y Nº 1.442/98, su criterio resulta plenamente aplicable a fin de decidir el carácter no bonificable de los suplementos aquí analizados.
En función de ello, teniendo en cuenta que de la normativa reseñada se desprende el carácter no bonificable del Suplemento Fondo Nacional de Incentivo Docente (FO.NA.IN.DO), consideró que no asiste razón en este punto. Todos estos argumentos no han sido cuestionados por la parte actora en su recurso, que se limita a insistir con el carácter bonificable sin brindar mayores explicaciones al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2540-2020-0. Autos: Piedras Fabián Norberto c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - IURA NOVIT CURIA - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER BONIFICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Juez de primera instancia, en cuanto rechazó parcialmente la demanda interpuesta cuyo objeto perseguía la declaración del carácter bonificable de los rubros identificados como "Material Didáctico Mensual" y del suplemento Fondo Nacional de Incentivo Docente (FO.NA.IN.DO.).
La actora fundamenta su agravio bajo el argumento de que todas las sumas que percibe el trabajador deben reconocerse, en general, con carácter remunerativo y bonificable.
Asimismo, se limita a insistir con el carácter bonificable sin brindar mayores explicaciones al respecto.
En virtud de lo dicho, corresponde rechazar tal agravio, dado que el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) ha sostenido que “… la jurisprudencia de CSJN impide asimilar o asociar automáticamente el carácter remunerativo de un adicional y su naturaleza bonificable. Un adicional puede presentar ambas notas pero ello no es imprescindible, el carácter remunerativo no se encuentra unido por medio de un cordón umbilical al beneficio de bonificación por antigüedad. En palabras del máximo tribunal local “‘una cosa es considerar que ellos [los adicionales] forman parte de la percepción normal, habitual y permanente, y que su contenido es —pese a la confusa terminología con que fueron caracterizados— de esencia retributiva, y otra, muy distinta, que por tal circunstancia deban automáticamente ser tenidos en cuenta para el cálculo de otras bonificaciones´ (Fallos 321:663)’” (conf. TSJ, Expte. Nº 3879/05, “Ruiz María Antonieta c/ GCBA s/ cobro de pesos”, del 14/09/2005).
A partir de ello, se advierte que el reconocimiento del carácter bonificable de un suplemento es una facultad discrecional del legislador y que no es posible asimilar automáticamente el carácter remunerativo de un suplemento y su naturaleza bonificable.
En el caso, la reglamentación bajo examen dispuso de manera expresa que el adicional FO.NA.IN.DO no debía ser abonado con carácter bonificable, es decir, que no sería computable para el cálculo de la antigüedad, por lo que no se presenta como lo sostuviera la parte actora, una indeterminación normativa sobre este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2540-2020-0. Autos: Piedras Fabián Norberto c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER BONIFICABLE - CARACTER REMUNERATORIO - DECRETO REGLAMENTARIO - INTERPRETACION DE LA NORMA

Aunque dispuso su naturaleza remunerativa, la Ley N°25.053 no asignó el carácter de “bonificable” al suplemento Fondo de Incentivo Docente, como tampoco las reformas posteriores.
La calificación de “bonificable” no fue contemplada por el Poder Ejecutivo que, al reglamentar esa norma, excluyó ese carácter (artículos 1º de los Decretos N°878/99 y N°1125/99 que establecieron la reglamentación del artículo 13 de la Ley N°25.053).
Al precisar los criterios de distribución del Fondo Nacional de Incentivo Docente, las Resoluciones N°102/99 del Consejo Federal de Cultura y Educación (punto 7 de su Anexo) y N°1169/99 de los Secretarios de Educación, de Salud, de Cultura y de Hacienda y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (punto 3 de su Anexo) precisaron que la asignación sería “no bonificable”.
En ningún caso se estableció que el concepto mutaría a “bonificable” por el mero transcurso del tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2762-2014-0. Autos: Jemoli, Sandra Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER BONIFICABLE - CARACTER REMUNERATORIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha distinguido los caracteres de remunerativo y bonificable, al señalar que una cosa es considerar que un adicional forma parte de la percepción normal, habitual y permanente, y que su contenido es de esencia retributiva, y otra muy distinta, que por tal circunstancia deba automáticamente ser tenido en cuenta para el cálculo de otras bonificaciones (Fallos, 321:663; 325:2171; 326:3683; y 328:4232 y 4246) y que el carácter “bonificable” del suplemento no es susceptible de surgir, a diferencia del “remunerativo”, de una simple constatación de hecho que atienda a la circunstancia de que el importe pertinente hubiera sido otorgado a la generalidad del personal, sino que es menester indagar cuál es la voluntad del legislador sobre el punto (Fallos: 325:2171; 326:928, 3683 y “Bidau, Sara Margarita y otros c/ ANSES”, en Fallos, 333:123).
En sentido concordante, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha sostenido que nada indica que el texto de los artículos 118 y 119 del Estatuto del Docente Municipal (Anexo A de la Ordenanza N°40.593, actuales artículos 117 y 118 en el texto consolidado de 2020) impida al Poder Ejecutivo fijar rubros remuneratorios no bonificables por antigüedad, pues “el artículo 119 no establece cuál es la base sobre la que debe liquidarse el adicional, y solamente cabe conjeturar que apunta a aplicarlos sobre los del 118 primer ítem (‘asignación por el cargo que se desempeña’) y sobre aquellos rubros del tercer ítem para los que no estuviere previsto lo contrario (‘las restantes retribuciones que le correspondan en virtud de las disposiciones legales’), mas no prohibiendo una política retributiva dirigida a aplastar la pirámide de la antigüedad en ventaja de los más nuevos que suelen ser también los más jóvenes” (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Ruiz, María Antonieta c/ GCBA s/ cobro de pesos’”, Exp. 3879/05, del 14/09/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2762-2014-0. Autos: Jemoli, Sandra Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - CARACTER BONIFICABLE - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso y confirmar la sentencia dictada por el Jueza de primera instancia, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a liquidarle al actor el rubro “Material Didáctico Mensual” con carácter remunerativo. Por otro lado, desestimó las pretensiones referidas a los adicionales denominados “Material Didáctico” y “Material Didáctico del Bicentenario”. A su vez, declaró abstracta la petición tendiente a que el adicional “Material Didáctico Mensual” sea integrado al "ítem" Sueldo Básico e hizo lugar al planteo efectuado por el accionante referido al Sueldo Anual Complementario (SAC), condenando así, a la demandada, a la liquidación y depósito de las diferencias salariales resultantes de incluir a la base de su cálculo el adicional “Material Didáctico Mensual” .
La actora se agravió por considerar que en el pronunciamiento en crisis, no se dispuso el carácter bonificable de los suplementos “Material Didáctico”, “Material Didáctico Mensual” y “Segunda Cuota del Material Didáctico”. En lo esencial criticó la sentencia por cuanto la Magistrada de grado omitió realizar cualquier tipo de consideración sobre dicho aspecto.
Sobre dicha cuestión, la Jueza de primera instancia aclaró que en virtud a que el periodo por el que reclamó la parte actora era posterior a la unificación de los rubros “Material Didáctico” y “Material Didáctico Mensual” y a la fecha en que cesó el pago del suplemento “Material Didáctico del Bicentenario”, fueron desestimadas las pretensiones referidas al “Material Didáctico” y “Material Didáctico del Bicentenario”.
En efecto, a diferencia de lo alegado por la parte actora, la Magistrada indicó que con el objeto de establecer la incorporación del rubro “Material Didáctico Mensual” para el pago del Sueldo Anual Complementario (SAC), correspondía analizar el carácter bonificable de tal suplemento. En ese contexto, afirmó que “… del juego de las normas antes mencionadas puede fácilmente inferirse que el bloque que conforman no ha privado a los rubros mencionados del carácter bonificable a los efectos de la integración del SAC. Cabe señalar, en este sentido, que si bien de las normas de creación de los rubros en cuestión las privaban de su carácter bonificable a efectos de ser computados para la antigüedad de los actores, nada precisaban respecto de su integración a efectos del cobro del SAC.
Por ello, entiendo que no puede inferirse del texto de las mencionadas normas que el suplemento debía ser excluido de su consideración a los efectos del cálculo del SAC, no sólo por no resultar de su letra expresa, sino por el hecho de que tal sentido sería contrario a las pautas generales aplicables al derecho del trabajo…”.
Planteada de esta manera la cuestión, cabe indicar que más allá de las consideraciones efectuadas por la Jueza de grado interviniente para determinar la incorporación del rubro en el pago del SAC, en virtud de los agravios traídos por la parte actora ante esta instancia, corresponde declarar desierto el presente cuestionamiento pues aquellos no configuran una crítica seria, concreta y razonada del pronunciamiento impugnado (conf. arts. 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7393-2019-0. Autos: Cofre Bernardo Ariel c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - CARACTER BONIFICABLE - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso y confirmar la sentencia dictada por el Jueza de primera instancia, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a liquidarle al actor el rubro “Material Didáctico Mensual” con carácter remunerativo. Por otro lado, desestimó las pretensiones referidas a los adicionales denominados “Material Didáctico” y “Material Didáctico del Bicentenario”. A su vez, declaró abstracta la petición tendiente a que el adicional “Material Didáctico Mensual” sea integrado al "ítem" Sueldo Básico e hizo lugar al planteo efectuado por el accionante referido al Sueldo Anual Complementario (SAC), condenando así, a la demandada, a la liquidación y depósito de las diferencias salariales resultantes de incluir a la base de su cálculo el adicional “Material Didáctico Mensual” .
La actora se agravió por considerar que en el pronunciamiento en crisis, no se dispuso el carácter bonificable de los suplementos “Material Didáctico”, “Material Didáctico Mensual” y “Segunda Cuota del Material Didáctico”. En lo esencial criticó la sentencia por cuanto la Magistrada de grado omitió realizar cualquier tipo de consideración sobre dicho aspecto.
Al respecto, la parte actora omitió considerar que la sentencia resolvió desestimar todas aquellas pretensiones referidas a los adicionales denominados “Material Didáctico” y “Material Didáctico del Bicentenario”. Asimismo, declaró abstracta la pretensión tendiente a que el adicional denominado “Material Didáctico Mensual” sea integrado al ítem “Sueldo Básico”. Dichas cuestiones no han sido cuestionadas por ninguna de las partes y, por tanto, han quedado firmes.
De esta manera, el análisis del agravio de la parte actora deberá realizarse a la luz de tales limitaciones. Desde esta perspectiva y, a diferencia de lo alegado por la parte actora, la Jueza de grado sí se expidió sobre el carácter bonificable del rubro “Material Didáctico Mensual” únicamente para el pago del Sueldo Anual Complementario (SAC), que es lo que admitió en la demanda.
En ese contexto, en lo que aquí interesa, luego de reseñar la normativa aplicable (conf. Acta
Paritaria 2015, Decreto Nº547/GCABA/2005, Decreto Nº1294/GCABA/2007, Convenio Colectivo Docente) , la jueza afirmó que “… del juego de las normas antes mencionadas puede fácilmente inferirse que el bloque que conforman no ha privado a los rubros mencionados del carácter bonificable a los efectos de la integración del SAC. Cabe señalar, en este sentido, que si bien de las normas de creación de los rubros en cuestión las privaban de su carácter bonificable a efectos de ser computados para la antigüedad de los actores, nada precisaban respecto de su integración a efectos del cobro del SAC. Por ello, entiendo que no puede inferirse del texto de las mencionadas normas que el suplemento debía ser excluido de su consideración a los efectos del cálculo del SAC, no sólo por no resultar de su letra expresa, sino por el hecho de que tal sentido sería contrario a las pautas generales aplicables al derecho del trabajo…”
Por tanto, más allá de las consideraciones efectuadas por la Jueza de grado, lo cierto es que la parte actora no presenta un agravio respecto de este punto.
Por ello, toda vez que la parte actora no logra vincular su agravio con la omisión que señala, en tanto esta no existió, corresponde declarar desierto su agravio, en tanto no supone una crítica concreta y razonada de la sentencia recurrida que permita ingresar en lo sustancial del recurso planteado, conforme lo disponen los arts. 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (“CAyT”), por lo que considero que corresponde declarar desierto el presente cuestionamiento pues aquellos no configuran una crítica seria, concreta y razonada del pronunciamiento impugnado (cf. arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7393-2019-0. Autos: Cofre Bernardo Ariel c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - CARACTER BONIFICABLE - CARACTER NO BONIFICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado en cuanto rechazó su pretensión relativa al reconocimiento del carácter bonificable por antigüedad del suplemento correspondiente al FO.NA.IN.DO (Fondo Nacional de Incentivo Docente).
En efecto, la propia norma establece el carácter no bonificable del suplemento en el artículo 1 del Decreto Nº 878/99, modificado por el Decreto Nº 1125/99.
Sobre esta cuestión corresponde tener presente que su reconocimiento es facultad propia del Legislador.
A ese respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación especificó que "[…] el carácter ‘bonificable’ del suplemento no es susceptible de surgir, a diferencia del ‘remunerativo’, de una simple constatación de hecho que atienda a la circunstancia de que el importe pertinente hubiera sido otorgado a la generalidad del personal, sino que es menester indagar cuál es la voluntad del legislador sobre el punto […]" (cfr. CSJN, “Bidau, Sara Margarita y otros c/ANSeS s/ Recurso de hecho”, sentencia del 23 de febrero de 2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43912-2012-0. Autos: Balo, María Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 24-10-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER BONIFICABLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ESTATUTO DEL DOCENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto a la declaración de bonificable del suplemento “Material Didáctico Mensual” que fuera desestimado por la Jueza de grado.
En efecto, del texto de los artículos 118 y 119 del Estatuto Docente (Ordenanza N° 40593) no surge directiva alguna que impida al Poder Ejecutivo fijar rubros remuneratorios no bonificables por antigüedad.
Es que “al decidir -en ejercicio de sus propias facultades- incrementar las remuneraciones, bien pudo hacerlo por vía de aumentar el valor de los índices de los cargos respectivos, o por vía de la creación de nuevos beneficios; rubros éstos respecto de los cuales estaba en su esfera de atribuciones disponer que se computaran a los efectos del cálculo de los otros adicionales, como que no se lo hiciera” (CSJN, Fallos 321:663, considerando 5°).
En el caso de autos, de la lectura de la normativa aplicable al rubro “Material Didáctico Mensual” no se advierte una situación de indeterminación normativa con relación al carácter bonificable de los suplementos en crisis.
Por el contrario, en los Decretos y Actas de los cuales emerge el suplemento, se dispone expresamente su claro carácter no bonificable.
La naturaleza bonificable o no bonificable constituye un resorte propio del órgano encargado de fijar la política salarial del sector en cuestión (en este sentido, me remito a mi voto en los autos “SIVORI MARCELO EUGENIO Y OTROS C/GCBA S/EMPLEO PÚBLICO (NO CESANTÍA NI EXONERACIÓN)” Expte. 30296/0, de esta misma sala; sentencia del 31 de marzo de 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3247-2019-0. Autos: Malugani, Agostina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER BONIFICABLE - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La caracterización como bonificable implica que determinado adicional o suplemento debiera ser considerado dentro del básico de la remuneración, de modo que ingrese en la base de cálculo para la determinación de otros suplementos, que se suelen fijar de conformidad con algún índice o porcentaje sobre ese básico (vgr. la bonificación por antigüedad).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el carácter ´bonificable´ no es susceptible de surgir, a diferencia del ´remunerativo´, de una simple constatación de hecho que atienda a la circunstancia de que el importe pertinente hubiera sido otorgado a la generalidad del personal, sino que es menester indagar cuál es la voluntad del legislador sobre el punto”. Ello, dado que “…una cosa es considerar que tales conceptos forman parte de la percepción normal, habitual y permanente, y que por su contenido es -pese a la terminología con que fue caracterizada- de esencia remunerativa, y otra, muy distinta, que por tal circunstancia deban automáticamente ser tenidas en cuenta para el cálculo de otras bonificaciones (Fallos: 321:663…)” (CSJN, Fallos 325:2171, considerando 6°). Lo anterior implica que el reconocimiento del carácter bonificable de un adicional es una facultad discrecional del Legislador. Así también lo ha entendido el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Ruiz María Antonieta c/GCBA s/cobro de pesos” Expte. 3879/05 (sentencia del 14 de septiembre de 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3247-2019-0. Autos: Malugani, Agostina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 25-10-2022.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER NO BONIFICABLE - CARACTER BONIFICABLE - FACULTADES DISCRECIONALES - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El reconocimiento del carácter de bonificable es una facultad discrecional del legislador. Así lo ha entendido el Tribunal Superior de Justicia en autos: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, en “Ruiz, María Antonieta c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. N° 3879/05, sentencia del 14 de septiembre de 2005, en la cual se resolvió no asignarle el carácter bonificable por antigüedad a los adicionales otorgados por el Decreto Nº 4748/1990 y el Decreto Nº 1442/1998. Si bien el Tribunal elaboró la doctrina específicamente respecto de los rubros creados por tales Decretos, su criterio resulta plenamente aplicable a los suplementos establecidos por los decretos analizados en autos –Decreto Nº 485/2005 y sus modificatorias-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44327-2012-0. Autos: Buzzoni María Ester Inés y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-12-2022. Sentencia Nro. 1972-2022.

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EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER BONIFICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La caracterización como bonificable de un adicional de remuneración implica que determinado adicional o suplemento debiera ser considerado dentro del básico de la remuneración, de modo que ingrese en la base de cálculo para la determinación de otros suplementos, que se suelen fijar de conformidad con algún índice o porcentaje sobre ese básico (a bonificación por antigüedad).
Al respecto, conviene recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene dicho que "el carácter ‘bonificable’ del suplemento no es susceptible de surgir, a diferencia del ‘remunerativo’, de una simple constatación de hecho que atienda a la circunstancia de que el importe pertinente hubiera sido otorgado a la generalidad del personal, sino que es menester indagar cuál es la voluntad del legislador sobre el punto…". (CSJN, “Bidau, Sara Margarita y otros c/Anses s/Recurso de hecho”; sentencia del 23 de febrero de 2010. En el mismo sentido, conf. Fallos: 325:2171 y 321:663, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45411-2012-0. Autos: Oreja Cataldi, Miryam Edith c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 01-02-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER BONIFICABLE - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El reconocimiento del carácter de bonificable de un suplemento de remuneración es una facultad discrecional del legislador.
Del texto de los artículos 118 y 119 del Estatuto Docente (Ordenanza Nº 40.593 y sus modificaciones) no surge directiva alguna que impida al Poder Ejecutivo fijar rubros remuneratorios no bonificables por antigüedad.
Es que “al decidir -en ejercicio de sus propias facultades- incrementar las remuneraciones, bien pudo hacerlo por vía de aumentar el valor de los índices de los cargos respectivos, o por vía de la creación de nuevos beneficios; rubros éstos respecto de los cuales estaba en su esfera de atribuciones disponer que se computaran a los efectos del cálculo de los otros adicionales, como que no se lo hiciera” (CSJN, Fallos 321:663, considerando 5º).
La naturaleza bonificable o no bonificable constituye un resorte propio del órgano encargado de fijar la política salarial del sector en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45411-2012-0. Autos: Oreja Cataldi, Miryam Edith c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 01-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER BONIFICABLE - CARACTER REMUNERATORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No es posible asimilar automáticamente el carácter remunerativo de un suplemento y su naturaleza bonificable.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo al respecto que “el Tribunal ha distinguido ambas propiedades al señalar que una cosa es considerar que un adicional forma parte de la percepción normal, habitual y permanente, y que su contenido es de esencia retributiva, y otra muy distinta, que por tal circunstancia deba automáticamente ser tenido en cuenta para el cálculo de otras bonificaciones (conf. Fallos: 321:663; 325:2171; 326:3683; y 328:4232 y 4246)” (CSJN, Bidau, Sara Margarita y otros c/Anses s/Recurso de hecho”; sentencia del 23 de febrero de 2010. En el mismo sentido, conf. Fallos: 325:2171 y 321:663, entre otros)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45411-2012-0. Autos: Oreja Cataldi, Miryam Edith c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 01-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - DOCENTES - CARACTER BONIFICABLE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en un reclamo por diferencias salariales.
Con relación al carácter bonificable de los suplementos, afirma que dicho reclamo fue incluido dentro de sus pretensiones, pues “en el escrito de demanda, se peticionó expresamente que, las sumas pagadas por los conceptos “ut supra” detallados, sean incorporados al rubro 001 (sueldo básico), y en virtud de ello, se pagaran las diferencias de antigüedad y de Sueldo Anual Complementario (reconociéndose el carácter de remunerativos y bonificables).”
Al respecto, considero que aun cuando pueda admitirse lo postulado por la recurrente en cuanto a que la pretensión de declaración de bonificable de los suplementos concernidos fue, aunque indirectamente, incluida en la demanda, lo cierto es que ello carece de virtualidad suficiente para variar la decisión adoptada en la sentencia de grado.
Cabe recordar que, conforme ha sostenido la Corte Suprema de la Nación en reiteradas oportunidades, “… el carácter `bonificable’ de un suplemento no es susceptible de surgir, a diferencia del ‘remunerativo’, de una simple constatación de hecho que atienda a la circunstancia de que el importe pertinente hubiera sido otorgado a la generalidad del personal, sino que es menester indagar cuál es la voluntad del legislador, en sentido amplio” (Fallos: 325:2171; 326: 3683; 333:123, entre otros).
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha expresado: “… la jurisprudencia de CSJN impide asimilar o asociar automáticamente el carácter remunerativo de un adicional y su naturaleza bonificable.
Un adicional puede presentar ambas notas pero ello no es imprescindible, el carácter remunerativo no se encuentra unido por medio de un cordón umbilical al beneficio de bonificación por antigüedad.” En palabras del máximo tribunal local “‘una cosa es considerar que ellos [los adicionales] forman parte de la percepción normal, habitual y permanente, y que su contenido es —pese a la confusa terminología con que fueron caracterizados— de esencia retributiva, y otra, muy distinta, que por tal circunstancia deban automáticamente ser tenidos en cuenta para el cálculo de otras bonificaciones´ (Fallos 321:663)’” (cf. TSJ en los autos Ruiz María Antonieta c/GCBA s/cobro de pesos, expte. Nº 3879/05, del 14/09/2005).
De lo expuesto, puede inferirse que el reconocimiento del carácter bonificable de un suplemento es una facultad discrecional del legislador y que no es posible asimilar automáticamente el carácter remunerativo de un suplemento y su naturaleza bonificable.
Esto es suficiente para desestimar el agravio planteado por la recurrente en relación a este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4959-2019-0. Autos: Bodner, María Eugenia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 01-03-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - DOCENTES - CARACTER BONIFICABLE - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en un reclamo por diferencias salariales.
En cuanto a la distribución de costas dispuesta en la instancia de grado, considero que asiste razón a la actora al sostener que el Gobierno local fue sustancialmente vencido, por lo que corresponde que las soporte íntegramente (conf. art. 62 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4959-2019-0. Autos: Bodner, María Eugenia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 01-03-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - DOCENTES - CARACTER BONIFICABLE - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde rechazar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en un reclamo por diferencias salariales.
El Juez de grado admitió parcialmente la demanda, reconoció el carácter remunerativo de los suplementos “Material didáctico” y “Material Didáctico Mensual”, rechazó el planteo con relación al concepto “Material Didáctico del Bicentenario” y ordenó el pago de las diferencias salariales correspondientes, más intereses.
La parte actora cuestionó que no se haya declarado el carácter bonificable de los suplementos reconocidos como remunerativos.
En su presentación inicial, circunscribió su demanda a que se declare la inconstitucionalidad
de las normas que negaron carácter remunerativo a ciertos rubros, se reconozca dicho
carácter y se le paguen las diferencias salariales correspondientes.
El Gobierno local contestó la demanda teniendo en cuenta estos planteos.
En tales condiciones, el planteo concerniente al carácter bonificable de los suplementos resulta ajeno a la causa.
En efecto, al precisar el objeto de la demanda la actora reclamó que “se integren al rubro sueldo básico (001) los emolumentos y/o aumentos otorgados como no remunerativos por los decretos cuestionados (rubros 093; 397 y 493), reconociéndoles el carácter de remunerativos” y “se ordene al Gobierno de la Ciudad a abonar de forma retroactiva las diferencias salariales en concepto de sueldo mensual y de S.A.C (...), que resulten de la inclusión de los suplementos mencionados en el sueldo básico".
En este contexto, en tanto oportunamente no se efectuó una petición clara y positiva de que se declaren como bonificables a los suplementos reclamados, no es posible acceder a lo peticionado en el recurso, pues adentrarse en el análisis del planteo afectaría el principio de congruencia y la garantía de defensa en juicio del demandado (cf. art. 269, inc. 8, del CCAyT; actual art. 271).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4959-2019-0. Autos: Bodner, María Eugenia c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER NO REMUNERATORIO - CARACTER BONIFICABLE - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda promovida por los actores a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos les abone las diferencias salariales provenientes de la errónea e ilegal liquidación del rubro FO.NA.IN.DO. (Fondo Nacional de Incentivo Docente).
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la parte actora referido al carácter bonificable del rubro en cuestión.
La caracterización como bonificable implicaría que determinado adicional o suplemento debiera ser considerado dentro del básico de la remuneración, de modo que ingrese en la base de cálculo para la determinación de otros suplementos, que se suelen fijar de conformidad con algún índice o porcentaje sobre ese básico (v.gr. la bonificación por antigüedad).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene dicho que "el carácter ‘bonificable’ del suplemento no es susceptible de surgir, a diferencia del ‘remunerativo’, de una simple constatación de hecho que atienda a la circunstancia de que el importe pertinente hubiera sido otorgado a la generalidad del personal, sino que es menester indagar cuál es la voluntad del legislador sobre el punto…". (CSJN, “Bidau, Sara Margarita y otros c/Anses s/Recurso de hecho”; sentencia del 23 de febrero de 2010. En el mismo sentido, conf. Fallos: 325:2171 y 321:663, entre otros).
Lo anterior implica que el reconocimiento del carácter de bonificable es una facultad discrecional del legislador. Conviene agregar, en este aspecto, que del texto de los artículos 118 y 119 del Estatuto Docente (Ordenanza nº 40.593 y sus modificaciones) no surge directiva alguna que impida al Poder Ejecutivo fijar rubros remuneratorios no bonificables por antigüedad.
Es que “al decidir -en ejercicio de sus propias facultades- incrementar las remuneraciones, bien pudo hacerlo por vía de aumentar el valor de los índices de los cargos respectivos, o por vía de la creación de nuevos beneficios; rubros éstos respecto de los cuales estaba en su esfera de atribuciones disponer que se computaran a los efectos del cálculo de los otros adicionales, como que no se lo hiciera” (CSJN, Fallos 321:663, considerando 5º).
En la línea de lo expuesto, resulta claro que no es posible asimilar automáticamente el carácter remunerativo de un suplemento y su naturaleza bonificable. Aunado a ello, nuestro Tribunal cimero sostuvo que: “[e]l Tribunal ha distinguido ambas propiedades al señalar que una cosa es considerar que un adicional forma parte de la percepción normal, habitual y permanente, y que su contenido es de esencia retributiva, y otra muy distinta, que por tal circunstancia deba automáticamente ser tenido en cuenta para el cálculo de otras bonificaciones (conf. Fallos: 321:663; 325:2171; 326:3683; y 328:4232 y 4246)” (CSJN, “Bidau”, op. cit.).
En el caso, la reglamentación bajo examen dispone expresamente que los adicionales otorgados no serán computables para el cálculo de la antigüedad, por lo que no se presenta una situación de indeterminación normativa.
La naturaleza bonificable o no bonificable constituye un resorte propio del órgano encargado de fijar la política salarial del sector en cuestión, a diferencia de lo que sostuvieron los actores en su recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43653-2012-0. Autos: Directter, Susana Luisa y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER REMUNERATORIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - CARACTER BONIFICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

La Ley Nº1528 solo previó que la incorporación eliminaría la naturaleza “no remunerativa” de los adicionales (artículo 1°). Sin que pueda advertirse en los términos empleados que la voluntad del legislador fue reconocer el carácter “bonificable” del suplemento Fondo Nacional de Incentivo Docente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2541-2020-0. Autos: Sayas, Pedro Diego c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CARACTER BONIFICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha distinguido los caracteres de remunerativo y bonificable, al señalar que una cosa es considerar que un adicional forma parte de la percepción normal, habitual y permanente, y que su contenido es de esencia retributiva, y otra muy distinta, que por tal circunstancia deba automáticamente ser tenido en cuenta para el cálculo de otras bonificaciones (cf. Fallos, 321:663; 325:2171; 326:3683; y 328:4232 y 4246) y que el carácter “bonificable” del suplemento no es susceptible de surgir, a diferencia del “remunerativo”, de una simple constatación de hecho que atienda a la circunstancia de que el importe pertinente hubiera sido otorgado a la generalidad del personal, sino que es menester indagar cuál es la voluntad del legislador sobre el punto (cf. Fallos, 325:2171; 326:928, 3683 y “Bidau, Sara margarita y otros c/ ANSES”, en Fallos, 333:123).
En sentido concordante, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha sostenido que nada indica que el texto de los artículos 118 y 119 del Estatuto del Docente Municipal (Anexo A de la Ordenanza 40593 [BM 17590 del 06/08/85], actuales artículos 117 y 118 en el texto consolidado de 2022) impida al Poder Ejecutivo fijar rubros remuneratorios no bonificables por antigüedad, pues “el artículo 119 no establece cuál es la base sobre la que debe liquidarse el adicional, y solamente cabe conjeturar que apunta a aplicarlos sobre los del 118 primer ítem (‘asignación por el cargo que se desempeña’) y sobre aquellos rubros del tercer ítem para los que no estuviere previsto lo contrario (‘las restantes retribuciones que le correspondan en virtud de las disposiciones legales’), mas no prohibiendo una política retributiva dirigida a aplastar la pirámide de la antigüedad en ventaja de los más nuevos que suelen ser también los más jóvenes” (v. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Ruiz, María Antonieta c/ GCBA s/ cobro de pesos’”, Exp. 3879/05, del 14/09/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2541-2020-0. Autos: Sayas, Pedro Diego c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER REMUNERATORIO - CARACTER BONIFICABLE - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

Del conjunto de normas que regulan específicamente el adicional Fondo de Incentivo Docente no se desprende su carácter bonificable, asignarle ese carácter es una opción del Legislador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2541-2020-0. Autos: Sayas, Pedro Diego c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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