DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - INSPECCION OCULAR - SECUESTRO DE ANIMALES - OBSTRUCCION DE INSPECCION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la nulidad del procedimiento de inspección ocular en el domicilio, que culminó con el secuestro de diversos animales, jaulas y otros elementos que se encontraban en el lugar, así como también con la detención en su domicilio del dueño de aquéllos.
La Defensa planteó la nulidad del procedimento llevado a cabo; indicó que el Fiscal actuó en exceso de las facultades que la ley le acuerda y sin contar con elementos suficientes para disponer una inspección en el domicilio del imputado, por lo que a su entender, nos encontraríamos ante un supuesto equivalente a un allanamiento ilegal.
Ahora bien, del informe elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales (CIJ) del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, al que se acompañan numerosas fotografías del exterior del domicilio, surge que se apreciaba a simple vista en el balcón ubicado en el primer piso del inmueble la existencia de gran cantidad de jaulas y jaulines de distintos tamaños y estilos en las que se encontraba un gran número de aves en condiciones inadecuadas. También se desprende que la tenencia de algunas de las aves que fueron identificadas a simple vista se encuentra prohibida, salvo que se cuente con la autorización pertinente.
En función de lo expuesto los investigadores concluyeron que en el lugar se estaban llevando a cabo conductas que podrían encuadrar en supuestos de maltrato o crueldad animal (tipificados en la Ley N° 14.346) y posiblemente la tenencia irregular de animales (prevista y reprimida por el art. 1.2.9 del Régimen de Faltas de la Ciudad - Ley N° 451-). En consecuencia, los investigadores sostuvieron que se debía “actuar con urgencia para disponer el cese de esa situación de peligro real, y disponer las medidas necesarias para su resguardo” para lo cual resultaba indispensable inspeccionar la planta baja, primer piso y terraza del inmueble “a los fines de proceder al registro domiciliario con el objeto de procederse al secuestro de la totalidad de las aves que se encuentran siendo vulneradas en su calidad de vida ante el Maltrato y Actos de Crueldad con el objeto de (en primer término) hacer cesar dichas conductas y por otro lado obtener todos los elementos probatorios que considere el señor Juez pertinente para la continuidad del correspondiente proceso Judicial.”
La Unidad Fiscal Especializada en Materia Ambiental solicitó por ello el libramiento de una orden de allanamiento sobre el domicilio y de todas las otras unidades integrantes o las que se accedieran desde dicha finca donde podrían encontrarse los animales en situación de riesgo. El Magistrado no hizo lugar a ello. Fundó su decisión en que si bien el testimonio de los investigadores y las fotografías obtenidas permitían afirmar la presencia de aves en el lugar, su mera tenencia en una residencia familiar no alcanzaba para sospechar que fueran objeto de actos de maltrato o crueldad si no se contaba con otros indicios que avalaran el informe producido por el CIJ. Sin perjuicio de ello sostuvo que “la concreta situación verificada en el domicilio objeto de investigación podría constituir una infracción administrativa (por caso, art. 1.2.9 RF).
En ese orden de ideas, nada impide al Ministerio Público Fiscal encausar el proceso por la vía de los artículos 6º y 7º de la Ley de Procedimiento de Faltas, convocar a las autoridades de control para llevar adelante una inspección y, en caso de obstrucción (art. 9.1.1. RF), evaluar la pertinencia de requerir la emisión de una orden de allanamiento.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93809-2021-1. Autos: Responsable, Fragata Trinidad 1998 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PODER DE POLICIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - INSPECCION OCULAR - SECUESTRO DE ANIMALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la nulidad del procedimiento de inspección ocular en el domicilio, que culminó con el secuestro de diversos animales, jaulas y otros elementos que se encontraban en el lugar, así como también con la detención en su domicilio del dueño de aquéllos.
La Defensa planteó la nulidad del procedimento llevado a cabo; indicó que el Fiscal actuó en exceso de las facultades que la ley le acuerda y sin contar con elementos suficientes para disponer una inspección en el domicilio del imputado, por lo que a su entender, nos encontraríamos ante un supuesto equivalente a un allanamiento ilegal.
Ahora bien, la Unidad Fiscal Especializada en Materia Ambiental ordenó la realización de la inspección reputada nula por la Defensa. Surge del “Informe Inspección” que el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Públco Fscal (CIJ) debía coordinar conjuntamente con la Dirección General de Control Ambiental (DGCONTA) y de la Dirección General de Fiscalización y Control (DGFyC), ambas del gobierno de la Ciudad, para que dentro de sus facultades específicas y ejerciendo el poder de fiscalización y control que les compete en el ámbito de la Ciudad verificaran si en el lugar se podían estar cometiendo conductas en infracción a los artículos 1.2.9 (venta, exhibición o tenencia irregular de animales) y 4.1.1 (llevar a cabo una actividad lucrativa sin contar con la debida autorización o permiso) de la Ley N° 451 a la luz de lo dispuesto en la Ordenanza N°41831/87 del GCBA. Para constatar el estado de salud de los animales allí existentes y las condiciones de su entorno, también debía participar personal médico veterinario de la Agencia de Protección Ambiental de la ciudad (APRA) y/o de cualquier otra área del Gobierno de la Ciudad. Además, ordenó que en caso de verificarse la existencia de animales que se encontraran en situación de riesgo a tenor de lo previsto en la Ley N° 14.346, se diera aviso a la División Operaciones Especiales de Policía de la Ciudad para su intervención en flagrancia. Por último, requirió que se averiguara si el tenedor de los animales poseía permiso legítimo que justificara su origen o procedencia.
Ello así, esa decisión no resulta antojadiza en función de los argumentos expuestos por el Magistrado de la instancia de grado al denegar la orden de allanamiento solicitada y a los indicios con que contaba el Fiscal, que le permitían presumir con cierto grado de certeza que en el domicilio investigado se estaban llevando a cabo actividades en presunta violación a normas administrativas locales cuyo contralor en lo relativo a las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene del lugar en que se llevaría a cabo se encuentra sometida al poder de policía que atañe a la administración.
Recordemos que todo aquel que decida ejercer ciertas actividades en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, aun cuando lo haga en un inmueble que no esté exclusivamente destinado a ello, debe cumplir con las normas nacionales y locales que la regulan y reglamentan.
Además, en función de la actividad de que se trate, distintos organismos públicos de la Ciudad ejercen invariablemente el poder de policía para comprobar que todas aquellas reglas sean observadas (cfr. art. 104, incisos 11 y 21, de la Constitución de la ciudad). De ahí que no resulta posible cuestionar o desconocer las facultades de inspección derivadas del ejercicio constitucional del poder de policía que tienen los organismos administrativos cuyo personal fue convocado para llevar adelante la inspección del inmueble, en relación con los hechos investigados en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93809-2021-1. Autos: Responsable, Fragata Trinidad 1998 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PODER DE POLICIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - INSPECCION OCULAR - SECUESTRO DE ANIMALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la nulidad del procedimiento de inspección ocular en el domicilio, que culminó con el secuestro de diversos animales, jaulas y otros elementos que se encontraban en el lugar, así como también con la detención en su domicilio del dueño de aquéllos.
La Defensa planteó la nulidad del procedimento llevado a cabo; indicó que el Fiscal actuó en exceso de las facultades que la ley le acuerda y sin contar con elementos suficientes para disponer una inspección en el domicilio del imputado, por lo que a su entender, nos encontraríamos ante un supuesto equivalente a un allanamiento ilegal.
Sin embargo, cabe aclarar que aunque la investigación se inició como consecuencia de una denuncia formal efectuada el "Programa de Tráfico Ilegal de Fauna Silvestre" de la ONG "Aves Argentinas" por supuesta comisión de actos de crueldad o maltrato animal -en razón de lo cual rigen las reglas previstas en el ordenamiento procesal penal de la Ciudad-y, en función de que a partir de la investigación no se habrían reunido elementos suficientes para sostener la posible comisión de dichos delitos pero sí para presumir que en el lugar se estaban llevando a cabo actividades sujetas a control y verificación por parte de organismos del Gobierno de la Ciudad, considero que en este caso no resultaba necesario contar con una orden judicial para ingresar al domicilio y que el procedimiento dispuesto por el Fiscal resulta válido.
Ello así, toda vez que dio intervención a tal fin a las reparticiones que detentan el poder de policía para fiscalizar las condiciones de seguridad, higiene y funcionamiento del lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93809-2021-1. Autos: Responsable, Fragata Trinidad 1998 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - FLAGRANCIA - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PODER DE POLICIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - INSPECCION OCULAR - SECUESTRO DE ANIMALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la nulidad del procedimiento de inspección ocular en el domicilio, que culminó con el secuestro de diversos animales, jaulas y otros elementos que se encontraban en el lugar, así como también con la detención en su domicilio del dueño de aquéllos.
La Defensa planteó la nulidad del procedimento llevado a cabo; indicó que el Fiscal actuó en exceso de las facultades que la ley le acuerda y sin contar con elementos suficientes para disponer una inspección en el domicilio del imputado, por lo que a su entender, nos encontraríamos ante un supuesto equivalente a un allanamiento ilegal, puesto que debió haber requerido una orden judicial para llevar a cabo el secuestro de los animales y otros elementos encontrados en el domicilio y detener al imputado
Sin embargo, es dable resaltar que al haber contado con indicios suficientes para considerar que en aquél domicilio se podían estar cometiendo infracciones al régimen de faltas, el Fiscal estaba facultado en este caso a disponer la realización de dicha inspección sin contar con una orden de allanamiento expedida por un Magistrado en función de lo previsto en los artículos 1º, 6º y 7º de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad (Anexo “A” a la Ley N° 1217).
En tal sentido, los procedimientos llevados a cabo por los funcionarios de la administración del Gobierno de la Ciudad acompañados por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, sobre quien pesaba la función de practicar “las diligencias necesarias y que correspondan para la averiguación y esclarecimiento de los delitos, las contravenciones y las faltas, todo ello por orden del Ministerio Público Fiscal” - (cfr. art. 4.1 de la Ley N° 2896) -, en las particulares circunstancias de la causa no constituyeron "strictu sensu" el allanamiento de un domicilio, sino que se trató de una inspección respecto de un inmueble en el cual se desarrollaban actividades que se encontraban sujetas a control, fiscalización y verificación por parte de las autoridades públicas locales, más allá que además pudieran ser tipificadas en figuras pasibles de reproche penal.
El Fiscal también se encontraba facultado para convocar a las fuerzas de seguridad para colaborar con los funcionarios que realizarían la inspección, cuyos agentes eventualmente podían tomar intervención en caso de advertirse un supuesto de flagrancia (cfr. art. 163, en función de lo previsto en los arts. 93 y 94 del Código Procesal de la Ciudad, y art. 7° de la Ley local Nº 5.688 -Sistema Integral de Seguridad Publica-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93809-2021-1. Autos: Responsable, Fragata Trinidad 1998 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PODER DE POLICIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - INSPECCION OCULAR - SECUESTRO DE ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - CONSENTIMIENTO - ACTOS CONSENTIDOS - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la nulidad del procedimiento de inspección ocular en el domicilio, que culminó con el secuestro de diversos animales, jaulas y otros elementos que se encontraban en el lugar, así como también con la detención en su domicilio del dueño de aquéllos.
La Defensa planteó la nulidad del procedimento llevado a cabo; indicó que el consentimiento prestado por la cónyuge del dueños de los animales para que el personal de distintas reparticiones del gobierno de la Ciudad y de la policía ingresara a su domicilio sin contar para ello con una orden judicial se encontraba viciado. Indicó que los agentes del gobierno habrían accedido al inmueble sin contar con el consentimiento libre y expreso del titular del derecho de exclusión.
Ahora bien, de las constancias del legajo surge que la nombrada fue puesta en conocimiento de la orden de inspección y la aceptó. Acto seguido ingresó personal del Cuerpo de Investigaciones Judiciales de la Ciudad (CIJ) y del gobierno local, quienes luego de encontrar en el inmueble varias aves y tortugas en presunta infracción a las leyes de Maltrato Animal y de Flora y Fauna egresaron del lugar y pusieron en conocimiento de ello a la autoridad policial. Esta situación fue informada a la Fiscalía interviniente, disponiéndose entonces el ingreso del personal de las fuerzas de seguridad en razón de la presunta comisión de un delito en flagrancia.
Si bien por el planteo de nulidad y por el recurso de apelación en trato, entiendo que la Defensa considera que al haberse referido uno de los funcioinarios que entró al domcilio que la nombrada se encontraba "requisente" y que ello equivaldría a que no habría prestado su consentimiento para la realización de la inspección del domicilio, lo cierto es que del acta labrada con motivo del procedimiento y que fue firmada por los testigos del procedimiento y la señora misma, entre otras personas, da cuenta de que ésta prestó su consentimiento libre, expreso e informado, de conformidad con lo sentado por nuestro Máximo Tribunal al fallar sobre supuestos de ingreso a un domicilio particular sin contar con una orden de allanamiento librada por un juez.
En consecuencia, el instrumento suscripto por la persona cuyo consentimiento la Defensa considera fue prestado mediando un vicio da cuenta de que ello no fue así. Dicho instrumento, además, hace plena fe en tanto no sea redargüido de falsedad y constituye prueba suficiente para tener por válido el consentimiento prestado por ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93809-2021-1. Autos: Responsable, Fragata Trinidad 1998 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PODER DE POLICIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - INSPECCION OCULAR - SECUESTRO DE ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - CONSENTIMIENTO - ACTOS CONSENTIDOS - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la nulidad del procedimiento de inspección ocular en el domicilio, que culminó con el secuestro de diversos animales, jaulas y otros elementos que se encontraban en el lugar, así como también con la detención en su domicilio del dueño de aquéllos.
La Defensa planteó la nulidad del procedimento llevado a cabo; indicó que el consentimiento prestado por la cónyuge del dueño de los animales para que el personal de distintas reparticiones del gobierno de la Ciudad y de la policía ingresara a su domicilio sin contar para ello con una orden judicial se encontraba viciado. Agregó que los agentes del gobierno habrían accedido al inmueble sin contar con el consentimiento libre y expreso del titular del derecho de exclusión.
Ahora bien, surge de la pieza procesal aportada como prueba de la Defensa que un funcionario de la Defensoría certifica haber hablado telefónicamente con la nombrada sobre las circunstancias en que se llevó a cabo la inspección de su domicilio y de la cual surgirían contradicciones con las otras actas agregadas al expediente digital.
Al respecto, he sostenido en reiteradas oportunidades al pronunciarme con relación al valor de los informes relativos a comunicaciones informales a través de los cuales se deja constancia del establecimiento de conversaciones telefónicas con los testigos, que no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas (entre ellas, Causa Nº 33234-00-00/09, “Restaino, Mario s/inf. art(s). 111 del CC”, Sala 3, rta. el 30/4/2010). Ello así, debido a que no resulta posible constatar fehacientemente la identidad de la persona con la que se entabla tal comunicación. En consecuencia, no pueden hacerse valer como tales ni ser utilizados como prueba en juicio.
En ese sentido, repárese en que conforme surge del acta labrada en el marco de la audiencia en la cual se desestimó el planteo de nulidad del procedimiento de la inspección, dicha certificación no fue admitida como prueba.
Por todo lo anterior, considero que en este caso no hay elementos que permitan sostener que el consentimiento prestado se encontraba viciado o que la persona se haya opuesto a la realización de la inspección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93809-2021-1. Autos: Responsable, Fragata Trinidad 1998 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PODER DE POLICIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - INSPECCION OCULAR - FLAGRANCIA - SECUESTRO DE ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - CONSENTIMIENTO - ACTOS CONSENTIDOS - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la nulidad del procedimiento de inspección ocular en el domicilio, que culminó con el secuestro de diversos animales, jaulas y otros elementos que se encontraban en el lugar, así como también con la detención en su domicilio del dueño de aquéllos.
La Defensa planteó la nulidad del procedimento llevado a cabo. Indicó que pese a que el procedimiento impugnado había sido dispuesto en función de lo previsto en el ordenamiento ritual en materia de faltas y la inspección debía ser encabezada por los inspectores de las reparticiones convocadas, el personal de las fuerzas de seguridad habría ingresado antes que ellos. Sostuvo por ello que el ingreso al domicilio se habría realizado en el marco de un procedimiento penal y no como consecuencia del procedimiento de constatación de faltas dispuesto.
Ahora bien, el Fiscal dispuso la realización de la inspección del domicilio por parte de personal de distintas reparticiones del Gobierno de la Ciudad en virtud del ejercicio del poder de policía que les compete, con la asistencia de personal policial, a fin de determinar si allí se estaba cometiendo una infracción al Régimen de Faltas local (art. 1.2.9, Anexo I a la ley N° 451), de acuerdo a lo establecido en la Ley de Procedimientos en materia de Faltas (ley N° 1.217). Cabe recordar que la Ley N° 1.217 se aplica a todo procedimiento por el cual los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía verifiquen la comisión de una infracción contemplada en el Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 1). Por otro lado establece que los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía pueden requerir el auxilio de la fuerza pública a efectos de asegurar el procedimiento administrativo de comprobación de faltas (art. 6) y que durante el mismo, el personal de dichos organismos puede efectuar el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción a fin de hacer cesar la comisión de la falta o asegurar la prueba (art. 7).
En el presente, obran constancias de las tareas desplegadas por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales (CIJ) del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, que permitieron comprobar que en el balcón ubicado en el primer piso del inmueble inspeccionado se observaba desde la vía pública la existencia de más de 50 jaulas y jaulines de distintos tamaños y estilo y que se identificó un gran número de aves en condiciones que podrían configurar actos de maltrato y crueldad reprimidos por la Ley N°14.346 o tenencia irregular de animales de conformidad con lo previsto en el artículo 1.2.9 de la Ley N° 451 de la Ciudad. Ello implica que con independencia de la figura en que finalmente pudieran ser tipificados los hechos denunciados, nos encontramos ante un supuesto de flagrancia que, además, podía ser observado a simple vista desde la calle.
Se desprende del acta que fue firmada por funcionarios del gobierno, de la policía, los testigos del procedimiento, el imputado y la cónyuge del imputado, que luego de haber sido esta última puesta en conocimiento del objeto del procedimiento y obtenido su consentimiento para permitir la inspección, personal del CIJ y del Gobierno local ingresaron al inmueble. Luego, éstos egresaron y pusieron en conocimiento del personal policial que en el lugar se encontraban animales en violación a las previsiones contenidas en las leyes de Maltrato Animal y de Flora y Fauna, lo que motivó la intervención de estos últimos por haberse advertido una situación de flagrancia.
Sin perjuicio de ello, el personal del Gobierno de la Ciudad labró actas de infracción por supuesta comisión de distintos ilícitos, entre ellos por violación a figuras tipificadas en la Ley N° 451. Más allá de lo que surge de aquella acta, aun si el personal policial hubiera accedido al domicilio al mismo tiempo que el resto de las personas convocadas para llevar a cabo la inspección, el ingreso fue efectuado lícitamente. Por un lado pues, como ya dije, había mediado consentimiento expreso y válido prestado por quien podía ejercer el derecho de exclusión. Además, dicha autorización fue dada en presencia de testigos, con anterioridad al ingreso y luego de haberse informado el motivo de la diligencia; por el otro, porque considero que se verificaba una situación de urgencia de conformidad con lo normado por los artículos 92 y 94 del Código Procesal Penal local y 94 de la Ley N° 5688 (Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), que legitiman el accionar de los agentes de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93809-2021-1. Autos: Responsable, Fragata Trinidad 1998 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PODER DE POLICIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - INSPECCION OCULAR - SECUESTRO DE ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la nulidad del procedimiento de inspección ocular en el domicilio, que culminó con el secuestro de diversos animales, jaulas y otros elementos que se encontraban en el lugar, así como también con la detención en su domicilio del dueño de aquéllos.
La Defensa planteó la nulidad del procedimento llevado a cabo. Indicó que pese a que el procedimiento impugnado había sido dispuesto en función de lo previsto en el ordenamiento ritual en materia de faltas y la inspección debía ser encabezada por los inspectores de las reparticiones convocadas, el personal de las fuerzas de seguridad habría ingresado antes que ellos. Sostuvo por ello que el ingreso al domicilio se habría realizado en el marco de un procedimiento penal y no como consecuencia del procedimiento de constatación de faltas dispuesto.
Sin embargo, con relación a la urgencia, considero que en este caso existía una causa objetiva que justificaba la inmediata actuación de los preventores que estaba dada por la necesidad de asegurar la integridad de los animales cuya presencia había sido advertida a simple vista en el balcón del inmueble.
Téngase presente que si bien la investigación se inició por supuesta violación a los tipos penales previstos y reprimidos en la Ley N° 14.346, luego se reencausó por presunta violación a la figura de tenencia irregular de animales (tipificada en el régimen local de faltas) y ello motivó la inspección del domicilio más arriba indicado, en razón de las previsiones contenidas en el código adjetivo en materia de faltas.
Entonces, aún si se considerara que esta normativa castiga la infracción a normas administrativas, el imperativo que emerge a nivel nacional del artículo 41 de la Constitución Nacional, de Instrumentos Internacionales -que son fuente de derecho en materia ambiental y animal- y específicamente en el ámbito local en función de lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nos obliga a llevar a cabo un cambio de paradigma en el abordaje de los casos en los cuales los animales no humanos son víctimas de las distintas prácticas ilegales a las que son sometidas por el ser humano; en particular, para la efectiva defensa de sus derechos fundamentales como ser el derecho a la vida, a la libertad y a no sufrir padecimientos.
Tampoco podemos pasar por alto que, en casos como en el presente, la víctima del ilícito es un ser sintiente que por motivos obvios no tienen capacidad para expresarse y requerir auxilio, que merece una respuesta rápida y que, además, es el objeto directo de todas las medidas urgentes que deben tomarse para obtener las evidencias que puedan determinar el resultado del proceso. Ello implica que con premura se debe efectuar su rescate, así como también la paradoja de tener que disponer su secuestro como si se trataran de una “cosa” relacionada con el hecho o que puede servir como medio de prueba en lugar de un “ser vivo sintiente”, verdadero sujeto de protección que, eventualmente, podría ser liberado en su hábitat natural pero nunca ser tratado como un objeto apropiable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93809-2021-1. Autos: Responsable, Fragata Trinidad 1998 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PODER DE POLICIA - FLAGRANCIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - INSPECCION OCULAR - SECUESTRO DE ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la nulidad del procedimiento de inspección ocular en el domicilio, que culminó con el secuestro de diversos animales, jaulas y otros elementos que se encontraban en el lugar, así como también con la detención en su domicilio del dueño de aquéllos.
La Defensa se agravió por considerar que el secuestro de los animales, jaulas y otros elementos que se encontraban en el lugar, así como también la detención en su domicilio del dueño de aquéllos, se produjeron en violación a lo dispuesto el artículo 18 de la Constitución Nacional, el artículo 13 de la Constitución de la ciudad y las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ello, porque las medidas cautelares de secuestro y detención sólo pueden ser ordenadas por un juez competente o deben ser puestas en conocimiento del órgano jurisdiccional para su convalidación, en caso de haber sido dispuestas o ratificadas por la vindicta pública.
Ahora ben, la inspección dispuesta por el Fiscal estaba justificada; fue ordenada en razón de las potestades que le conceden las normas aplicables y el ingreso al domicilio fue realizado mediando consentimiento libre y expreso del titular del derecho de exclusión para que el personal del gobierno ejerciera el poder de fiscalización y control que le compete en el ámbito de la Ciudad. El personal policial también ingresó al lugar luego de haber sido autorizado a ello y en razón de las obligaciones que le competen. Por otro lado, para llegar al lugar en que se encontraban las aves (cuya existencia ya se conocía) la comitiva tuvo que desplazarse por el inmueble y, de camino al balcón en el cual estaban, hallaron en el interior de la finca otros ejemplares. Una vez que la médica veterinaria les realizara un examen y concluyera que se encontraban en condiciones de hacinamiento, falta de higiene, alimentación e hidratación, el personal policial puso en conocimiento de ello al Ministerio Público Fiscal. Luego se dispuso el secuestro de la totalidad de los animales en condición de maltrato; el secuestro de jaulas, alimentos y medicamentos, en caso de existir; el traslado de las aves silvestres autóctonas y silvestres; la detención en su domicilio del nombrado y lectura de derechos y que la médica veterinaria realizara un examen pericial sobre cada animal secuestrado.
Al día siguiente el Fiscal resolvió, entre otras cosas, poner en conocimiento del Juez de primera instancia las actuaciones labradas a consecuencia de la inspección que se había realizado el día anterior y le solicitó autorización para destruir la totalidad de las jaulas y elementos incautados.
Entonces, más allá de que se ingresó al lugar en el marco de un procedimiento de constatación de faltas, a partir de una primera revisación efectuada por una médica veterinaria, se estableció que en las aves podían estar siendo objeto de alguna de las conductas prohibidas por la Ley N° 14.346.
De ahí que, independientemente de que en el lugar se estuvieran cometiendo infracciones al Régimen de Faltas de la Ciudad, el hecho de que se advirtiera la posible comisión de delitos en flagrancia, habilitaba la aplicación del ordenamiento procesal local en la materia (cfr. artículos 84, 92, 163 y concordantes); más allá de que también podría haberse actuado al amparo de lo previsto en el artículo 93 de la Ley de Seguridad Pública de la Ciudad (Ley N° 5.688). Recordemos que según el artículo 84 de ese Código hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por la fuerza pública, por la víctima o el clamor público. Y que estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito. Por otro lado el artículo 92 establece, entre otros supuestos, que bajo las órdenes del Ministerio Público Fiscal la policía o las fuerzas de seguridad deben impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores. Pudiendo incluso actuar en forma autónoma en casos de urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de flagrancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93809-2021-1. Autos: Responsable, Fragata Trinidad 1998 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PODER DE POLICIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FLAGRANCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - INSPECCION OCULAR - SECUESTRO DE ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la nulidad del procedimiento de inspección ocular en el domicilio, que culminó con el secuestro de diversos animales, jaulas y otros elementos que se encontraban en el lugar, así como también con la detención en su domicilio del dueño de aquéllos.
La Defensa se agravió por considerar que el secuestro de los animales, jaulas y otros elementos que se encontraban en el lugar, así como también la detención en su domicilio del dueño de aquéllos, se produjeron en violación a lo dispuesto el artículo 18 de la Constitución Nacional, el artículo 13 de la Constitución de la ciudad y las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ello, porque las medidas cautelares de secuestro y detención sólo pueden ser ordenadas por un juez competente o deben ser puestas en conocimiento del órgano jurisdiccional para su convalidación, en caso de haber sido dispuestas o ratificadas por la vindicta pública.
Sin embargo, las medidas cautelares adoptadas se encontraban justificadas no sólo en razón de haberse advertido una situación de flagrancia, sino también en verdaderas razones de urgencia: el informe preliminar de la veterinaria que daba cuenta de la situación en que se encontraban las aves, el peligro que esa situación representaba para su salud y la necesidad de hacer cesar la comisión del delito y preservar la prueba.
Claro que era más importante aún actuar con premura para rescatar a los animales no humanos sujetos de derecho encontrados en esas condiciones y así preservar su vida y libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93809-2021-1. Autos: Responsable, Fragata Trinidad 1998 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PODER DE POLICIA - INSPECCION OCULAR - SECUESTRO DE ANIMALES - DESTRUCCION DE LA MERCADERIA - IMPROCEDENCIA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - OBITER DICTA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la nulidad del procedimiento de inspección ocular en el domicilio, que culminó con el secuestro de diversos animales, jaulas y otros elementos que se encontraban en el lugar, así como también con la detención en su domicilio del dueño de aquéllos.
En efecto, "obiter dictum", no puedo dejar de destacar que el Fiscal puso en conocimiento del Juez de grado las medidas dispuestas al día siguiente de haberlas tomado y que le solicitó autorización para destruir la totalidad de las jaulas y elementos incautados, habida cuenta el estado de riesgo sanitario que evidenciaban.
A ello la Defensa se opuso porque en caso de que el imputado fuera absuelto o sobreseído se le deberían devolver dichos objetos; porque ello implicaría un grave perjuicio económico debido al valor de las ciento seis jaulas y más dos cajas con materiales para su armado y porque los riesgos sanitarios a los que hizo mención el Fiscal podían sortearse a través de un método menos gravoso, como ser su desinfección.
Sin embargo, la Defensa no opuso reparos para que se liberaran y reincorporaran a su hábitat varios ejemplares de fauna silvestre hallados en el domicilio del imputado; ello, a pesar de que los animales también tienen un valor económico más allá del sentimental y que en muchos casos puede ser muy significativo.
Finalmente, el Juez no hizo lugar a la destrucción de los objetos secuestrados y permitió la liberación de las aves oportunamente individualizadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93809-2021-1. Autos: Responsable, Fragata Trinidad 1998 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PODER DE POLICIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - INSPECCION OCULAR - SECUESTRO DE ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la nulidad del procedimiento de inspección ocular en el domicilio, que culminó con el secuestro de diversos animales, jaulas y otros elementos que se encontraban en el lugar, así como también con la detención en su domicilio del dueño de aquéllos.
En efecto, siendo que la inspección fue ordenada por el Fiscal dentro de las potestades que las normas le reconocen y siguiendo los lineamientos dados por el propio Juez; que el ingreso al lugar fue consentido por quien tenía el derecho de exclusión de manera libre e informada; que el procedimiento se llevó a cabo dentro de los parámetros establecidos legalmente; que el personal policial actuó luego de haberse advertido la comisión de un hecho en flagrancia (de acuerdo a lo previsto por el ordenamiento ritual penal local y la Ley N° 5.688 de la Ciudad) y que las medidas fueron adoptadas en consonancia con lo normado por el Código Procesal Penal de la Ciudad, considero que en el supuesto bajo análisis no se han vulnerado los derechos constitucionales cuya supuesta violación sostuvo el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93809-2021-1. Autos: Responsable, Fragata Trinidad 1998 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - NULIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO

En el caso, corresponde decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del acto de allanamiento no autorizado llevado a cabo.
En el presente, el Juez denegó a la Fiscalía la solicitud de allanamiento del inmueble por la falta de evidencias justificantes que ameritaran una medida como la solicitad. Mencionó también la posibilidad que tenía el Ministerio Público Fiscal de “encausar el proceso por la vía de los artículos 6° y 7° de la Ley de Procedimientos de Faltas; convocar a las autoridades de control para llevar adelante una inspección y, en caso de obstrucción (art. 9.1.1. RF), evaluar la pertinencia de requerir la emisión de una orden de allanamiento”.
En base a ello, la acusación dispuso la intervención del Cuerpo de Investigaciones Judiciales (CIJ) de este Ministerio, a los efectos de coordinar un amplio acto inspectivo en el domicilio, conjuntamente con personal de la Dirección General de Control Ambiental
(DGCONTA) y de la Dirección General de Fiscalización y Control (DGFyC) ambas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCABA), para que se verifique la presunta comisión de la conducta prevista y sancionada por el artículo 1.2.9 como así también de la prevista en el artículo 4.1.1. a la luz de la Ordenanza 41.831/87 del GCBA, debiéndose labrar las actas que correspondan y adoptar las medidas cautelares que se estime corresponder. Indicó que en caso de verificarse la existencia de animales que se encuentren en situación de riesgo y dentro de las previsiones de la Ley N°14.346, se debería dar aviso e intervención al personal policial de la División Operaciones Especiales de Policía de la Ciudad, para la intervención en flagrancia. Luego, al coordinarse la supuesta inspección, se efectuó una comunicación con el Jefe de la División Operaciones Especiales de la Policía de la Ciudad, a fin de “solicitarle su colaboración en el acto inspectivo ... coordinado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales ... conforme se va a verificar la posible comisión de un ilícito vinculado al maltrato y tenencia ilegal de fauna”.
Finalmente, se produjo el allanamiento que aquí se cuestiona.
En primer término, debo señalar que con razón el Juez denegó, por falta de pruebas, la orden de allanamiento oportunamente solicitada por la Fiscalía, aunque yerra, en mi opinión, cuando invitó a las autoridades a organizar un operativo de control de policía medioambiental en un domicilio particular, basado en el eventual consentimiento de quien habita el lugar. Aun cuando lo hubiere, dicho consentimiento no torna lícito el allanamiento efectuado sin las formalidades prescriptas por la ley. Es la conducta que reprime penalmente el artículo 151 del Código Penal cuando dice que se impondrá la misma pena que para el delito de violación de domicilio (reprimido con pena de prisión), e inhabilitación especial, al funcionario público o agente de la autoridad que allane un domicilio sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina.
Ello así, debo remarcar que los artículos 6° y 7° de la Ley N° 1.217 en modo alguno autorizan a los inspectores municipales a allanar sin orden judicial los domicilios. Solo les permiten requerir el auxilio de la fuerza pública para “asegurar el procedimiento” pero no para allanar domicilios amparados constitucionalmente, sin orden judicial. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93809-2021-1. Autos: Responsable, Fragata Trinidad 1998 Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - NULIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del acto de allanamiento no autorizado llevado a cabo.
En el presente, el Juez denegó a la Fiscalía la solicitud de allanamiento del inmueble por la falta de evidencias justificantes que ameritaran una medida como la solicitad. Mencionó también la posibilidad que tenía el Ministerio Público Fiscal de “encausar el proceso por la vía de los artículos 6° y 7° de la Ley de Procedimientos de Faltas; convocar a las autoridades de control para llevar adelante una inspección y, en caso de obstrucción (art. 9.1.1. RF), evaluar la pertinencia de requerir la emisión de una orden de allanamiento”.
En base a ello, la acusación dispuso la intervención del Cuerpo de Investigaciones Judiciales (CIJ) de este Ministerio, a los efectos de coordinar un amplio acto inspectivo en el domicilio, conjuntamente con personal de la Dirección General de Control Ambiental
(DGCONTA) y de la Dirección General de Fiscalización y Control (DGFyC) ambas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCABA), para que se verifique la presunta comisión de la conducta prevista y sancionada por el artículo 1.2.9 como así también de la prevista en el artículo 4.1.1. a la luz de la ordenanza 41.831/87 del GCBA, debiéndose labrar las actas que correspondan y adoptar las medidas cautelares que se estime corresponder. Indicó que en caso de verificarse la existencia de animales que se encuentren en situación de riesgo y dentro de las previsiones de la Ley N°14.346, se debería dar aviso e intervención al personal policial de la División Operaciones Especiales de Policía de la Ciudad, para la intervención en flagrancia. Luego, al coordinarse la supuesta inspección, se efectuó una comunicación con el Jefe de la División Operaciones Especiales de la Policía de la Ciudad, a fin de “solicitarle su colaboración en el acto inspectivo ... coordinado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales ... conforme se va a verificar la posible comisión de un ilícito vinculado al maltrato y tenencia ilegal de fauna”.
Así puede apreciarse, el protagonismo policial que dejó de lado todo lo ordenado por la Fiscalía, como así también lo que indicó el Juez de primera instancia en aquella resolución denegatoria de una orden de allanamiento.
La llamada “inspección” no hizo más que enmascarar un verdadero allanamiento, que no fue encabezado por la Dirección General de Control Ambiental (DGCONTA), ni por la Dirección General de Fiscalización y Control (DGFyC), órganos encargados de verificar la posible falta administrativa, sino, por personal policial que, conforme con lo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal, sólo tenían que actuar en el caso específico de que no se permitiera la inspección a los funcionarios administrativos y de que, en ese contexto, se detectaran animales en situación de riesgo.
Sin embargo, no se aguardó a la verificación del estado de los animales, el personal policial tocó el timbre en el domicilio, interactuó con su moradora y procedió al ingreso del domicilio, incluso antes que los inspectores. Así pues, sin necesidad de otras evidencias, se encuentra acreditado un caso de exceso en las funciones de la policía, dado que a los preventores no les corresponde la tarea de “inspeccionar”, tal como lo estableció el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la causa “Domínguez Quispe”. Por lo tanto, la policía no debió haber obrado como lo que hizo, de la misma forma que no puede allanar domicilios, ni tampoco detener personas y secuestrar bienes sin una orden judicial previa que así lo autorice (arts. 18 y 75 inc. 22 CN; 11.2 CADH; 17.1 PIDCyP y; 1, 10 y 13 de la CCABA).
Ello así, sin necesidad de producirse otras pruebas, considero que corresponde decretar la nulidad de todo lo actuado en la presente causa a partir del acto de allanamiento no autorizado llevado a cabo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93809-2021-1. Autos: Responsable, Fragata Trinidad 1998 Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - NORMATIVA VIGENTE - TRATADOS INTERNACIONALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - ANIMALES - VICTIMA

Con relación con los nuevos paradigmas consagrados a partir de la evolución doctrinaria, legislativa y jurisprudencial, tanto a nivel nacional como internacional, que llevaron a la consideración del animal como una víctima y, por ende, como un sujeto -no humano- de derecho, que lo hace merecedor de la más amplia protección jurídica, resulta necesaria efectuar algunas precisiones.
En efecto, no puede pasarse por alto que a nivel nacional se encuentra vigente la Ley N° 14.346 de 1954 -que complementó a la Ley Sarmiento N° 2.876-, la cual establece penas para los casos de maltrato y actos de crueldad animal. Al respecto, su artículo 1° prevé que “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales” . Luego, sus artículos 2° y 3° enumeran qué serán considerados actos de maltrato y actos de crueldad, respectivamente.
Sin perjuicio que, al día de la fecha no se cuenta con una norma en Argentina que considere a los animales como sujetos -no humanos- de derechos y con la necesaria adaptación del ordenamiento jurídico penal a tal calidad, lo que implicaría dejar de considerar a un animal como un objeto al que puede dañarse, no puede dejar de advertirse que el panorama descripto no se condice con la situación vigente a nivel internacional, lo cual trajo aparejado una clara influencia en el desarrollo de la jurisprudencia a nivel local.
En este sentido, en 1977 se sancionó la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, que fue adoptada por La Liga Internacional de los Derechos del Animal, que la proclamó al año siguiente y, posteriormente, fue aprobada por la Organización de Naciones Unidas (ONU) y por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).
Este instrumento internacional reconoce una serie de derechos fundamentales a los animales, algunos de ellos son los consagrados por el artículo 1° en cuanto refiere que “Todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la existencia”; y por el artículo 2° que prevé “…Todo animal tiene derecho al respeto (...) Todos los animales tienen derecho a la atención, a los cuidados y a la protección del hombre”.
De tal modo, puede advertirse que el interés de tutelar los derechos de estos particulares sujetos de derecho no se encuentra limitado a algunos ámbitos territoriales sino que responde a una preocupación global.
A su vez, a nivel regional, el Consejo de Europa estableció una gran cantidad de convenios relativos a la protección de los animales o la preservación de las especies, que forman parte del derecho comunitario. Algunos de ellos son el Tratado de Maastricht del 7 de febrero de 1992 del que se desprende una “Declaración relativa a la protección de los animales”; el Tratado de Ámsterdam del 2 de octubre de 1997 incluye un “Protocolo de acuerdo sobre la protección y el bienestar de los animales”; y el Tratado de Lisboa del 13 de diciembre de 2007 cuyo artículo 13 consagra el “respeto del bienestar de los animales, seres sintientes”.
Algunas legislaciones europeas, tal el caso de Austria, Alemania, Suiza, Cataluña y Francia, se erigen como ejemplos en la materia con códigos civiles internos que comienzan a reconocer el estatuto del animal no como un objeto apropiable sino como un ser sensible o sintiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2582-2021-0. Autos: Responsable página web EL MUNDO DE LAS AVES Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - NORMATIVA VIGENTE - JURISPRUDENCIA APLICABLE - TRATADOS INTERNACIONALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - ANIMALES - VICTIMA

Con relación a los nuevos paradigmas consagrados a partir de la evolución doctrinaria, legislativa y jurisprudencial, tanto a nivel nacional como internacional, que llevaron a la consideración del animal como una víctima y, por ende, como un sujeto -no humano- de derecho, que lo hace merecedor de la más amplia protección jurídica, resulta necesaria efectuar algunas precisiones.
No obstante las inconsistencias internas del derecho positivo argentino con relación a la tutela jurídica de los animales, en tanto asigna a los animales el carácter de “cosa” en el artículo 227 del nuevo Código Civil y Comercial pero a la vez los protege de la crueldad humana en la Ley N° 14.346, y el reflejo de las mismas a partir de la normativa internacional referida al tema en cuestión, como así también los ejemplos de la Unión Europea en particular, han existido en nuestro país algunos avances jurisprudenciales que no pueden ser soslayados.
Así, en lo que atañe al reconocimiento de derechos a un sujeto de derecho no humano, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal tramitó un "hábeas corpus" interpuesto por la Asociación de Funcionarios y Abogados por los derechos de los animales -AFADA- con relación a la conocida orangutana “Sandra”. Resulta relevante remarcar el hecho de que haya sido un "hábeas corpus" -dirigido principalmente a las personas humanas- y no un amparo. En la decisión de aquel tribunal, que declinó la competencia en favor de la Justicia Penal, Contravencional y Faltas, los Jueces Dres. Alejandro Slokar y Ángela Ledesma expresaron que “…a partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática, menester es reconocerle al animal el carácter de sujeto de derechos, pues los sujetos no humanos (animales) son titulares de derechos, por lo que se impone su protección en el ámbito competencial correspondiente…”.
Se señaló también que "... para responder quién es el directamente ofendido por el delito, en las causas de maltrato animal, corresponde centrar el análisis en el bien jurídico protegido por la norma en particular... y en este sentido surge que del debate parlamentario de la Ley N°14.346, se ha vislumbrado la tendencia de reconocer el carácter de Sujetos de Derechos a los animales… que una interpretación literal del artículo 1° de dicha ley abona aquella postura, toda vez que la norma, al penar a todo aquel que hiciere víctima de un acto de crueldad a los animales, es la propia ley la que reconoce a estos como titulares del bien jurídico protegido… Las corrientes actuales que tratan la materia evidencian un abandono a la postura antropocéntrica fundada en el respeto a los sentimientos del hombre y su ética -entendiendo a los animales siempre en función directa de su relación con el humano-, sino orientada a evitar el sufrimiento de los animales… En este entendimiento, numerosas legislaciones han modificado su normativa guiando su espíritu a la protección de los animales en sí y, por tanto, su capacidad de sufrimiento, es lo que constituye el bien jurídico resguardado por las legislaciones actualmente vigentes en Europa y América Latina…".
En esta misma inteligencia se expidió la titular del Juzgado Contencioso, Administrativo y Tributario N° 4 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Dra. Elena Liberatori, en el marco de un amparo también promovido por la AFDA. En esa oportunidad, la Magistrada resolvió “Reconocer a la orangutana Sandra como un sujeto de derecho, conforme a lo dispuesto por la Ley N°14.346 y el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina en cuanto al ejercicio no abusivo de los derechos por parte de sus responsables -el concesionario del Zoológico porteño y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-“ (Juzgado CAyT N° 4 C.A.B.A., Acción de Amparo, 21 de octubre de 2015, Asociación de Funcionarios y Abogados por los Derechos de los Animales y otros contra GCBA sobre amparo, Expte. A2174-2015/0).
Uno de los argumentos principales que empleó la Jueza para llegar a esa decisión fue el plasmado por la Sala II de la Cámara de Casación Penal en el caso mencionado anteriormente. En este sentido, la Sra. Jueza de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires expresó que “De conformidad con el precedente jurisprudencial mencionado, no se advierte impedimento jurídico alguno para concluir de igual manera en este expediente, es decir, que la orangutana Sandra es una persona no humana, y por ende, sujeto de derechos y consecuentes obligaciones hacia ella por parte de las personas humanas. Cabe adentrarse en la interpretación dinámica y no estática que dijeron los jueces con relación a este expediente y teniendo presente quien suscribe lo dispuesto por el artículo 2° del Código Civil en relación al deber de interpretar la ley teniendo en cuenta ´sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento . A su vez, la Dra. Liberatori refirió que “… se trata de reconocerle a Sandra sus propios derechos como parte de la obligación de respeto a la vida y de su dignidad de ´ser sintiente´, novedosa categorización que ha introducido la reforma de enero de 2015 del Código Civil en Francia”.
A mayor abundamiento, el Tercer Juzgado de Garantías de Mendoza reconoció a la mona “Cecilia” como un sujeto de derecho y autorizó su traslado al santuario de Sorocaba, en San Pablo, Brasil, en tanto señaló que “…es una regla de la sana crítica-racional que los animales son seres sintientes en tanto les comprenden las emociones básicas. Los expertos en la materia coinciden de forma unánime y agregan que éstos tienen capacidad de razonar, son inteligentes, tienen conciencia de sí mismos, diversidad de culturas, expresiones de juegos mentales, manifestaciones de duelo, uso y fabricación de herramientas para acceder a los alimentos o resolver problemas sencillos de la vida cotidiana, capacidad de abstracción, habilidad para manejar símbolos en la comunicación, conciencia para expresar emociones tales como la alegría, frustraciones, deseos o engaños, organización planificada para batallas intra-específica y emboscada de caza, poseen habilidades metacognitivas; poseen estatus moral, psíquico y físico; poseen cultura propia, poseen sentimientos de afecto (se acarician y se acicalan), son capaces de engañar, usan símbolos para el lenguaje humano y utilizan herramientas” (Tercer Juzgado de Garantías de Mendoza, Habeas Corpus, 3 de noviembre de 2016, Presentación efectuada por A.F.D.A. respecto del Chimpancé “Cecilia” –sujeto no humano-, Expte. Nro. P-72.254/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2582-2021-0. Autos: Responsable página web EL MUNDO DE LAS AVES Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - NORMATIVA VIGENTE - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - TRATADOS INTERNACIONALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - ANIMALES - VICTIMA

Con relación a los nuevos paradigmas consagrados a partir de la evolución doctrinaria, legislativa y jurisprudencial, tanto a nivel nacional como internacional, que llevaron a la consideración del animal como una víctima y, por ende, como un sujeto -no humano- de derecho, que lo hace merecedor de la más amplia protección jurídica, resulta necesaria efectuar algunas precisiones.
La protección de la biodiversidad biológica -de la cual los animales son parte indispensable-, es la dirección en la que apunta el artículo 41 de la Constitución Nacional en cuanto establece que “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales”.
En esta misma inteligencia, el artículo 26 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé que “El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras”. Por su parte, el artículo 27 inciso 5° de la Carta Magna local expresa que “La Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el área metropolitana. Instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueve: (…) 5. La protección de la fauna urbana y el respeto por su vida: controla su salubridad, evita la crueldad y controla su reproducción con métodos éticos”.
Por lo demás, el marco constitucional de protección ambiental ha quedado reforzado a partir de la reciente suscripción y ratificación nacional del Acuerdo Regional de Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe -Acuerdo de Escazú-, que entró en vigencia el pasado 22 de abril y vino a fortalecer la teoría del derecho ambiental, relacionado al ámbito de los derechos humanos.
Por lo tanto, el Derecho Animal involucra no solamente al derecho -y sus distintas ramas-, sino que requiere de una actitud proactiva de parte de los Estados en términos de política ambiental. La tutela de los animales se extiende desde su consideración como sujetos de derecho y, por ende, el reconocimiento de derechos fundamentales referidos a ellos -muchos de los cuales coinciden con los reconocidos a los seres humanos-, hasta su identificación como parte indispensable de nuestra biodiversidad y del desarrollo sustentable.
Asimismo, no puede soslayarse que el artículo 32 de la Ley N° 25.675 (Ley General del Ambiente) establece que “El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie”, receptando de esta manera el principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el cual prevé la amplitud en el acceso a la tutela jurisdiccional en aquéllas causas relativas al medio ambiente. Así, dicha norma crea un piso protector mínimo, que regula las cuestiones ambientales, desplazando a cualquier norma local que dificulte el acceso a la justicia en este tipo de causas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2582-2021-0. Autos: Responsable página web EL MUNDO DE LAS AVES Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - SECUESTRO DE ANIMALES - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ANIMALES - VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso la nulidad del procedimiento, sobreseyó al imputado y ordenó la devolución de los efectos incautados, a excepción de la fauna incautada, debiendo continuar las actuaciones.
El presente se inició merced a a la denuncia electrónica vinculada a la presunta venta ilegal de distintas especies de aves silvestres con expresa protección legal, ofrecidad a través de la red social Facebook, que se llevarían a cabo en esta Ciudad. El Fiscal encuadró los hechos en la figura prevista en el artículo 3º, inciso 7º de la Ley Nº 14.346, sin perjuicio de la configuración de otros delitos que pudieran surgir. Requirió intervención del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal (CIF), el que luego de las tareas de investigación, determinó la identidad de la persona que se dedicaría al tranporte y comercialización de aves domésticas y exóticas sin autorización gubernamental. Con ese resultado, solicitó allanamiento al domicilio.
El Magistrado no hizo lugar al allanamiento, en el entendimiento de que no se había determinado de manera específica cuáles serían aquellos actos de crueldad perpetrados por el imputado que encuadrarían dentro de un supuesto de maltrato animal, por lo que entendió apresurado afirmar en ese momento y de manera certera que la finca investigada funcionara como un criadero de aves donde el acusado consumaría el presunto maltrato.
A posteriori, el Fiscal ordenó la realización de un acto inspectivo en el inmueble, con intervención de la División Operaciones Especiales de la Policía de la Ciudad, la Dirección General de Fiscalización y Control, la Dirección General de Protección del Trabajo, la Dirección General de Control Ambiental y personal veterinario del Ecoparque del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de participar de la investigación tendiente a determinar el funcionamiento en forma ilegal de un establecimiento afectado al criadero de aves, la posible infracción a la Ley Nº 14.346 y a los artículos 1.2.9 y 4.1.1 de la Ley Nº 451. La medida se llevó a cabo, y las actas de su resultado dan cuenta que se ingresó a la propiedad y se procedió a la detención del encartado y al secuestro de de 220 aves de distintas especies y 154 jaulas, y se clausuró el inmueble.
El "A quo" delcaró la nulidad del procedimiento.
Ahora bien, no puede soslayarse que nos encontramos frente a una situación particular, la presunta lesión a los derechos de sujetos de derecho no humanos, los cuales por motivos obvios no tienen capacidad para expresarse, frente a un procedimiento de inspección que el Magistrado consideró nulo, circunstancia que lo llevó al dictado del sobreseimiento del imputado en autos.
En este contexto, es dable destacar por una parte que la Ley Nº 14.346 consagró un verdadero estatus de víctima en cabeza del animal no humano, más allá de la afectación de los sentimientos de ninguna otra persona, ni de la privacidad de los actos de maltrato o crueldad, ni de quién denuncie sin ser dueño, con lo que el bien jurídico protegido es precisamente la vida y la integridad física y emocional de ese animal que está siendo objeto de hechos delictivos que lesionan sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2582-2021-0. Autos: Responsable página web EL MUNDO DE LAS AVES Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - INSPECCION OCULAR - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso la nulidad del procedimiento, sobreseyó al imputado y ordenó la devolución de los efectos incautados, a excepción de la fauna incautada, debiendo continuar las actuaciones, en la presente investigación en orden a la posible comisión de actos de crueldad animal (art. 3º, Ley 14.346,inc. 7°).
Ahora bien, a efectos de resolver la apelación presentada por el Fiscal, deberá analizarse si el acto inspectivo realizado en el interior del inmueble se encontraba legitimado por la actividad allí desplegada o si, por el contrario, resultaba necesario contar con una orden de allanamiento para ingresar a la finca donde se habría corroborado la conducta denunciada.
Dicho acto se llevó a cabo con la participación del personal del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, de la Agencia Gubernamental de Control del Gobierno de la Ciduad Autónoma de Buenos Aires, de la Dirección General de Fiscalización y Control, de la Dirección General de Control Ambiental, de la Dirección General de Protección del Trabajo y equipo médico veterinario del Ecoparque del GCBA, confeccionando cada organismo el acta correspondiente a su participación.
Se accedió al inmueble, luego de las tareas de investigación realizadas por el Centro de Investigaciones Judiciales dependiente del Ministerio Público Fiscal (CIJ) que permitieron a la Fiscalía reunir indicios suficientes sobre la existencia de una actividad comercial vedada en ese lugar, cual es la posible tenencia, cría y comercialización de aves de manera ilegal, en infracción a la Ley Nº 14.346 y a los artículos1.2.9 y 4.1.1 de la Ley Nº 451.
Sobre el inmueble se realizaron tareas de vigilancia e investigación, a partir de las cuales se obtuvieron vistas fotográficas actuales del domicilio y se logró determinar la presencia en el lugar de distintas personas que se acercaban a la puerta de entrada en horarios diferentes e ingresaban bultos embolsados a la propiedad, circunstancias que permitieron al investigador concluir que, la prueba recolectada permitía dar sustento a la denuncia oportunamente efectuada, pudiéndose determinar que el acusado, se dedicaría al transporte y comercialización de aves domésticas y exóticas sin autorización gubernamental.
Bajo estas condiciones, el primero de los interrogantes se encuentra suficientemente despejado por cuanto, tal como se puede vislumbrar de las constancias probatorias arrimadas al legajo, el representante del Ministerio Público Fiscal logró reunir los indicios necesarios como para acreditar la existencia de una actividad comercial que sería desplegada por el imputado, la que se concretaba de manera electrónica mediante la utilización de un perfil de la red social Facebook, servicio que logró ser ubicado en el inmueble de marras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2582-2021-0. Autos: Responsable página web EL MUNDO DE LAS AVES Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - INSPECCION OCULAR - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso la nulidad del procedimiento, sobreseyó al imputado y ordenó la devolución de los efectos incautados, a excepción de la fauna incautada, debiendo continuar las actuaciones.
En el presente, a raíz de una denuncia sobre presunto maltrato animal se realizaron tareas de vigilancia e investigación sobre el inmueble, a partir de las cuales se obtuvieron vistas fotográficas actuales del domicilio y se logró determinar la presencia en el lugar de distintas personas que se acercaban a la puerta de entrada en horarios diferentes e ingresaban bultos embolsados a la propiedad, circunstancias que permitieron al investigador determinar que el acusado, se dedicaría al transporte y comercialización de aves domésticas y exóticas sin autorización gubernamental.
De esta forma, tratándose de una actividad comercial realizada dentro del ejido urbano de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se encuentra claramente alcanzada por las normas que regulan el ejercicio del rubro explotado y del poder de policía que atañe a la administración para el contralor de las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene del lugar.
Dicha conclusión no parece antojadiza a la luz de las propios argumentos que fueran expuestos por Magistrado de grado, quien al momento de expedirse en sentido negativo en relación allanamiento del inmueble que fuera requerido por la Fiscalía expuso que, de no poder obtenerse mayores evidencias para acreditar mínimamente la figura penal que se investiga, tampoco podía descartarse que los hechos podrían quedar abarcados por el Régimen de Faltas, conforme al tipo previsto en el artículo1.2.9 de la Ley Nº 451 (tenencia o venta de animales sin autorización o en infracción a las normas zoo sanitarias o de seguridad).
De manera que, si bien no se desconoce la restricción constitucional de inviolabilidad del domicilio y las exigencias que deben respetarse para acceder al mismo, concretamente una autorización judicial que permita la intromisión estatal vedada para los inmuebles particulares, lo cierto es que en la causa se lograron reunir suficientes medios probatorios como para demostrar que en la finca de marras se desplegaría una actividad comercial prohibida y por tanto alcanzada por el contralor de la administración, siendo el propio Magistrado de grado quien orientó esa posibilidad al momento de expedirse en punto al allanamiento requerido por el acusador y que denegara oportunamente, de forma que la decisión de declarar nulo un procedimiento inspectivo ordenado por la Fiscalía en el marco de atribuciones legales que la habilitaban a requerir el auxilio de los organismos del GCBA para la reunión de evidencias o la acreditación de una conducta (conf. art. 20 de la Ley 1903) y cuando fue el mismo Juez de garantías quien no descartó esa posibilidad, aparece cuanto menos como carente de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2582-2021-0. Autos: Responsable página web EL MUNDO DE LAS AVES Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 06-09-2021.

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DERECHO ANIMAL - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso la nulidad del procedimiento, sobreseyó al imputado y ordenó la devolución de los efectos incautados, a excepción de la fauna incautada, debiendo continuar las actuaciones.
En efecto, nada impedía que el representante del Ministerio Público Fiscal requiriese la realización de la inspección nulificada, cuando logró reunir los indicios que entendió necesarios como para acreditar la existencia de una actividad comercial prohibida en un inmueble ubicado en esta ciudad, de forma que se encontraba alcanzado por la actividad inspectiva de los agentes gubernamentales, quienes actuaron dentro del marco de sus tareas específicas y con el auxilio de las fuerzas de seguridad, los que intervinieron por requerimiento de la Fiscalía en el marco de las atribuciones que le confiere la Ley Nº 5688 de Seguridad Pública.
Distinta sería la solución a proponer si, frente a la negativa del o los propietarios, los agentes de gobierno hubieran accedido del igual forma al inmueble inspeccionado, sin contar con la orden de allanamiento correspondiente y excediendo de esta forma las facultades que emergen del poder de policía que ostentan.
Sin embargo, en cada una de las actas del procedimiento labradas en la oportunidad, se dejó asentado que el acceso al inmueble de marras fue libremente franqueado en una primera oportunidad por el, cuñado del imputado de autos y, posteriormente, por el propio imutado, cuando el personal interviniente consiguió acceder al segundo piso del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2582-2021-0. Autos: Responsable página web EL MUNDO DE LAS AVES Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 06-09-2021.

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DERECHO ANIMAL - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso la nulidad del procedimiento, sobreseyó al imputado y ordenó la devolución de los efectos incautados, a excepción de la fauna incautada, debiendo continuar las actuaciones.
En efecto, en cada uno de los instrumentos del procedimiento se dejó establecido que previo al ingreso a la propiedad, le fueron explicados al imputado los motivos de la pesquisa y que este brindó su consentimiento para el acceso de los inspectores y el personal policial al lugar.
Tampoco se desconocen los baremos exigidos para un allanamiento sin orden, vinculados al consentimiento libre e informado, carente de condicionamientos y conociendo el imputado que tiene la posibilidad de negarse, que dejó establecido la CSJN a través de los precedentes “Fiorentino”, “Reyford” (fallo 308:733) y en “Hansen” (fallo 308:2447), consentimiento que el Magistrado consideró ausente de validez en función a las constancias de la causa.
Sin embargo, a poco de efectuar el análisis del material probatorio, nada hace traslucir a partir de dichas constancias que el imputado hubiera visto viciada su voluntad al momento de permitir el acceso del personal interviniente al inmueble inspeccionado.
Ciertamente no se trató de un procedimiento menor, habida cuenta que también se investigaba la posible existencia de otras actividades comerciales sin autorización en el lugar, lográndose dar con la existencia en planta baja de una empresa de logística sin habilitación y en el primer piso, con un taller textil que operaba sin la autorización correspondiente, de manera que dichas circunstancias, aunadas a la existencia de la crianza y posible venta ilegítima de aves en el lugar, hacían necesaria la presencia de distintas áreas del Gobierno local y de sus agentes.
Sin embargo, a diferencia de lo señalado por el a quo, esa sola particularidad y el número de agentes intervinientes, no demuestra en sí mismo la existencia de un consentimiento falto de libertad y bajo condicionamientos, como para permitir el acceso al inmueble de los inspectores del GCBA, quienes una vez en el lugar lograron labrar actas de comprobación de distintas infracciones al régimen de faltas y, en lo que aquí interesa, corroboraron la existencia de un criadero de aves en presunta infracción a las normas locales y nacionales, así como la presencia de especies silvestres como el Jilguero dorado (Sicalis flaveola), el Soldadito (Lophospingus pusillus), el Cabecita negra (Spinus magellanicus), el Corbatita común (Sporophila caerulescens) o algunas de ellas en peligro de extinción, como el Cardenal Amarillo (Gubernatrix cristata), todos los cuales han sido ya liberados a solicitud del personal veterinario del Ecoparque del GCBA y por disposición del Fiscal, de forma tal que la medida tampoco luce desproporcionada.

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DERECHO ANIMAL - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE ANIMALES - TESTIGOS DE ACTUACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso la nulidad del procedimiento, sobreseyó al imputado y ordenó la devolución de los efectos incautados, a excepción de la fauna incautada, debiendo continuar las actuaciones.
En efecto, nótese que el procedimiento se llevó adelante respetándose las normas que rigen el accionar de los agentes gubernamentales y las fuerzas de seguridad, labrándose las actas correspondientes y convocándose la presencia de testigos de actuación para proceder al rescate de unas doscientas veinte aves de distintas especies, número que por su volumen permite descartar la ejecución de un simple pasatiempo como pretendió hacer ver el imputado al momento de la inspección, ocasión en la que se plasmaron las condiciones deplorables de habitabilidad de las aves y sus crías.

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DERECHO ANIMAL - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - SECUESTRO DE ANIMALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso la nulidad del procedimiento, sobreseyó al imputado y ordenó la devolución de los efectos incautados, a excepción de la fauna incautada, debiendo continuar las actuaciones.
En efecto, no aparece congruente con el resultado de un procedimiento que se consideró nulo desde su inicio y con el sobreseimiento dictado respecto del imputado, que posteriormente el "A quo" al ordenar la devolución de los elementos secuestrados en el acto inspectivo, no dispusiera lo propio respecto de las aves rescatadas en el lugar, con relación a las cuales sostuvo que no podía desconocerse la irregularidad en la tenencia de las aves halladas en el domicilio, motivo por el cual encomendó a la Fiscalía que dispusiera el mejor destino para ellas, por haber sido dicho organismo quien dispusiera su secuestro.
Esto es, si el procedimiento era nulo y correspondía por tanto sobreseer al imputado, debería habérsele devuelto igualmente al encausado la totalidad de los efectos y animales que se le incautaran, lo que sin embargo no ocurrió, habida cuenta la corroborada irregularidad de la tenencia detectada, lo que demuestra la contradicción en la decisión adoptada.

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DERECHO ANIMAL - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - PODER DE POLICIA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso la nulidad del procedimiento, sobreseyó al imputado y ordenó la devolución de los efectos incautados, a excepción de la fauna incautada, debiendo continuar las actuaciones.
En efecto, no logra apreciarse la afectación concreta a los derechos a la intimidad y a la propiedad de los moradores de la finca, como postulara el "A quo" mediante la resolución cuestionada, en tanto no se aprecia la existencia de un allanamiento ilegal de morada, sino de un procedimiento que luce ajustado a las normas que rigen el accionar de los agentes de gobierno quienes, en ejercicio del poder de policía que les es propio, ingresaron con la anuencia de sus propietarios a un inmueble donde se desplegaban actividades comerciales en sus distintos niveles, constataron las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene del lugar y, frente a la comisión de conductas delictivas que afectaban la biodiversidad, el bienestar animal y la salud pública, actuaron en consecuencia.
Nótese además que en ninguna de las actas del procedimiento -pese a que se mencionó en una de ellas el acceso a una vivienda multifamiliar tipo PH-, se dejó detallado el ingreso a partes comunes de la propiedad destinadas a la vivienda de personas, sino que la inspección se circunscribió a las partes del inmueble que tenían un destino comercial, particularmente a los recintos ubicados en el segundo piso de la propiedad donde se desarrollaba la cría de aves en infracción a las normas locales y a la Ley Nº 14.346.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2582-2021-0. Autos: Responsable página web EL MUNDO DE LAS AVES Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 06-09-2021.

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DERECHO ANIMAL - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INSPECCION OCULAR - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD - DELITOS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró la nulidad del procedimiento, y del allanamiento efectuado en el domicilio sin orden judicial.
Las presentes acutaciones tuvieron su inicio a raíz de una denuncia por la que la Fiscalía Especializada en Materia Ambiental (UFEMA) determinó investigar las supuestas maniobras ilícitas consistentes en la la venta ilegal de distintas especies de aves silvestres, que se ofrecían a través de la red social "Facebook", y que se llevarían a cabo en esta Ciudad, a pesar de la expresa prohibición del comercio de este tipo de animales en el ámbito de local, conductas que calificó como actos de crueldad animal en los términos del artículo 3º, inciso 7º de la Ley Nº 14.346.
Luego de practicadas ciertas tareas de investigación, y habiéndose establecido que el acusado se dedicaría al transporte y comercialización de aves domésticas y exóticas desde el domicilio, la Fiscalía solicitó el allanamiento de la finca en cuestión.
El Juez consideró que previo a resolver el pedido cautelar, resultaba pertinente la realización de nuevas tareas en el domicilio a fin de determinar fehacientemente que en el lugar habría aves en cautiverio y, en su caso, indicios que pudiesen dar cuenta de las condiciones en que éstas se encontraban, para así determinar prima facie la existencia o no de una conducta delictiva.
Frente a ello, la Fiscalía emitió una orden para llevar a cabo la inspección del inmueble de autos, solicitando la intervención de diversas reparticiones de las agencias de la administración pública (DGFyC, DGCONTA y DGDPT del GCBA, personal policial de la División Operaciones Especiales de la Policía de la Ciudad, personal veterinario del Ecoparque de la CABA, y personal del CIJ del MPF) a fin de fiscalizar las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene de la finca, y ante la posible infracción a la Ley Nº 14.346, o faltas previstas en los artículos 1.2.9 y 4.1.1, y específicamente se le indicó al personal policial que deberá verificar si se configuraba en flagrancia los modos comisivos previstos en la Ley Nº 14.346, y/ò de cualquier otra conducta ilícita de competencia local, debiendo evacuar consulta respecto de aquellas que son competencia de la UFEMA.
En virtud de lo expuesto, no cabe duda que desde que llegó a conocimiento de la Fiscalía la denuncia se presumió la posible comisión de un delito, por lo que el propósito de la medida en cuestión era claramente constatarlo. De ello da cuenta tanto el decreto de determinación de los hechos, que ya había sido fijado a dicho fin sino, como la finalidad de la medida de allanamiento que inicialmente se le solicitó a la judicatura. De esta manera, resulta palmario que el hallazgo de los elementos secuestrados al momento de la inspección no fue sorpresivo.
Siendo así, el Fiscal debió haber procedido de acuerdo con las previsiones del artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece que “Si hubiera motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al hecho…ante el pedido fundamentado del/la Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese lugar… A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe efectuarse y el nombre del comisionado…”.
Esta norma resulta reglamentaria de los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 8º de la Constitución de la Ciudad que exigen orden de Juez para proceder al allanamiento de un domicilio.
Por otra parte, tampoco resulta viable afirmar que la “inspección” se haya llevado a cabo dentro de un establecimiento comercial, como pretende la Fiscalía, pues de las propias tareas de investigación, de la identificación de la finca, y de las actas de inspección labradas por la policía de la ciudad, el Cuerpo de Investigaciones Judiciales dependiente del Ministerio Públco Fiscal de la Ciudad (CIJ) y la Agencia Gubernamental de Control (AGC), surge con meridiana claridad que se trataba de un inmueble particular, de una vivienda multifamiliar tipo PH. En este sentido, y si bien el ejercicio del poder de policía previsto en la Constitución local (arts. 104 inc. 11 y 105 inc. 6) faculta al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a realizar inspecciones en locales comerciales, no se advierte que aquello haya sucedido en el presente caso, en el cual el motivo que impulsó la inspección se reduce a la propia búsqueda y posterior secuestro de las aves cuyo maltrato se estaba investigando.
En esta línea, no puede soslayarse que la mayor laxitud para conducir inspecciones sin orden judicial de allanamiento en locales comerciales refleja el hecho de que la expectativa de privacidad del dueño de un local comercial difiere significativamente de la inmunidad acordada al hogar (del voto del Dr. Lozano, precedente “Pouso” del Tribunal Superior de Justicia de la CABA), así como que el grado de protección de los diferentes domicilios también varía según la materia involucrada, en función de la cual cuando la finalidad sea el descubrimiento de prueba de un delito, la regla sea la necesidad de orden de allanamiento (“Yemal”, CSJN).
En efecto, en el caso la pesquisa fue en todo momento dirigida a la constatación de la existencia de actos de maltrato animal, conductas que fueron subsumidas por el Fiscal en el artículo 3º inciso 7º de la Ley Nº 14.346, supuesto en el que se requiere de una orden judicial de allanamiento. Siendo así, no resulta posible valerse del procedimiento de inspección respecto de actividades sujetas a control y verificación por parte del Gobierno de la Ciudad para intentar probar la comisión de un delito, por lo que el procedimiento no resulta válido. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2582-2021-0. Autos: Responsable página web EL MUNDO DE LAS AVES Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NULIDAD - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - ACCESO A LUGARES DISTINTOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró la nulidad del procedimiento, y del allanamiento efectuado en el domicilio sin orden judicial.
El enfecto, inclusive si se considerase que el acceso a la finca no estaba vedado en virtud del poder de policía para fiscalizar las condiciones de seguridad, higiene y funcionamiento, correspondería de igual forma declarar la nulidad del allanamiento.
Ello pues, tal y como surge de las actas de inspección confeccionadas en autos, gran cantidad de los elementos fruto del hallazgo efectuado por el personal policial fueron habidos en una dependencia del local contigua a la habitación principal, que además se encontraba cerrada. Es decir, un lugar que no era de acceso público, resultando a todas luces claro que constituía un obstáculo infranqueable la solicitud de la correspondiente orden para acceder a dicha dependencia.
En este sentido la Sala que originariamente integro ha señalado que si bien no se necesita una orden judicial para acceder a un lugar de acceso público, ello encuentra su límite “…si la inspección se proyecta sobre sitios destinados a la intimidad de un sujeto o de acceso vedado a particulares…” (Causa Nº 30893-01CC/13 “H. P., H. s/infr. art. 61 CC” del 06/09/13; causa Nº 10608/18-0, “Martínez, Julián Ariel s/ 74 CC”, rta. del 28/09/18). (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2582-2021-0. Autos: Responsable página web EL MUNDO DE LAS AVES Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NULIDAD - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - CONSENTIMIENTO INFORMADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró la nulidad del procedimiento, y el allanamiento efectuado en el domicilio sin orden judicial.
En efecto, en nada modifica la presente situación la anuencia prestada por la persona de sexo masculino que permitió el ingreso a la finca, pues ello tampoco suple el recaudo de contar con la pertinente orden emanada de juez competente.
En primer término, tal y como ha sostenido mi sala de origen en la causa Nº 16779/2018 “Romero Abril Tatiana s/art. 1º Ley de Protección al animal” el 11/09/18 (Sala I), resulta pertinente aclarar que allanar significa entrar por la fuerza en una casa ajena o contra la voluntad de su dueño, por ello si existe voluntad de permitir el ingreso no hay allanamiento ni necesidad de una orden que lo disponga. Es decir, el ingreso a una morada ajena puede realizarse por voluntad de su titular o contra ella y en este último caso se trata de un allanamiento
Es decir, el consentimiento, que excluiría la necesidad de una orden judicial para ingresar en un domicilio ajeno, debe ser dado por el titular del derecho de exclusión –en el caso no se debate que es el aquí imputado- sin embargo no es suficiente la falta de oposición para considerar que existió consentimiento sino que debe ser voluntario y libremente prestado.
En efecto, para que el consentimiento sea considerarlo válido, debe reunir los requisitos necesarios para confirmar su idoneidad. Sobre este punto me he expedido en la causa Nº 19050/2017-0, “NNs/ art. 14346 (Ley de Protección al Animal)”, el 24/09/2018, de la Sala I que originariamente integro, oportunidad en la que se analizó con profundidad la idoneidad del consentimiento de quien tiene el derecho de exclusión en un caso de allanamiento de morada.
Allí, por aplicación de la doctrina fijada en los fallos “Fiorentino” y “Adriazola” se concluyó que el consentimiento para ingresar en un domicilio debe ser prestado de forma expresa, con conocimiento de las consecuencias que podría conllevar la medida, por la persona que tenga derecho de exclusión y que además pueda verse perjudicada por el registro que realice la prevención, debiéndosele hacer saber previamente que puede negarse a prestarlo y que a tal efecto, debe hacerse un examen exhaustivo de las circunstancias que rodearon el caso concreto.
Sin embargo, cabe afirmar que de los informes de inspección labrados en autos como consecuencia del ingreso al inmueble, no surge que se hubiera cumplido con tales exigencias. En efecto, siquiera resulta posible identificar fehacientemente a la persona que abrió la puerta de acceso del inmueble y a quien le fueran explicados “los motivos de la visita y si autorizaba al personal de la Agencia Gubernamental de Control (AGC) a ingresar al inmueble y realizar una inspección del lugar”. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2582-2021-0. Autos: Responsable página web EL MUNDO DE LAS AVES Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NULIDAD - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - DERECHO DE EXCLUSION - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - CONSENTIMIENTO INFORMADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró la nulidad del procedimiento, y del allanamiento efectuado en el domicilio sin orden judicial.
En efecto, en el presente existe una clara incertidumbre sobre la persona que permitió el acceso y que fue puesta en conocimiento de los “motivos de la inspección”. Pues no logra deducirse si se trató de del imputado o de un tercero.
En esta línea, y si bien surge de las presentes actuaciones que el aquí imputado se encontraba en la finca en cuestión el día del allanamiento, es claro que analizando las circunstancias del caso se concluye que el hecho que él o un tercero dejaran entrar a los preventores, al personal del Cuerpo de Investigaciones Judiciales dependiente del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad y al personal de la administración pública convocados no implica un consentimiento que excluya la necesidad de una orden judicial.
Ello pues, no puede desconocerse que el sólo hecho de encontrarse una persona con trece agentes en la puerta de su departamento, invocando una orden del fiscal, ya resulta al menos intimidante. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2582-2021-0. Autos: Responsable página web EL MUNDO DE LAS AVES Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NULIDAD - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - CONSENTIMIENTO INFORMADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró la nulidad del procedimiento, y del allanamiento efectuado en el domicilio sin orden judicial.
En efecto, no surge de las constancias del legajo que se les haya aclarado al imputado o a la otra persona que se encontraba en el domicilio inspeccionado que podían negarse a permitir el ingreso, o las consecuencias que aquél podría tener de comprobarse la denuncia que se estaba investigando.
Sino únicamente que se le hizo saber lo dispuesto por el Fiscal en el oficio que ordenaba la manda, es decir: llevar a cabo “la fiscalización de actividades en cuanto a las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene, quienes asignaran médicos veterinarios para el análisis de cada ejemplar , y de medios de transporte adecuado en caso de ordenarse su secuestro o decomiso.- Por su parte el personal policial deberá verificar si se configura en flagrancia los modos comisivos previstos en la Ley N°14.346, y/ò de cualquier otra conducta ilícita de competencia local, debiendo evacuar consulta respecto de aquellas que son competencia de la UFEMA en los términos de la Resol. FG 06/2016, con las comunicaciones telefónicas que correspondan.”
Es así que, luego de que ingresan los preventores junto con el personal del Cuerpo de Investigaciones Judiciales dependiente del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad y de la administración pública local, se procedió a la detención del imputado, a quien en igual fecha se lo intimó del hecho por el delito previsto en la Ley Nº14.346.
Es decir, se le hizo saber que se la estaba investigando por un presunto delito vinculado con los animales hallados en cuestión luego de que se ingresara a su domicilio sin orden judicial, y sin hacerle saber estas circunstancias o que podía negarse a permitir el ingreso; requisitos para que el consentimiento resulte válido.
En consecuencia, tampoco es posible justificar el ingreso a la vivienda del imputado en su anuencia, por lo que el allanamiento efectuado en el domicilio deviene nulo por falta de orden judicial al igual que todo lo obrado en consecuencia (arts. 18 CN, 13.8 CCABA, arts. 77 y sgtes. CPP CABA). (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2582-2021-0. Autos: Responsable página web EL MUNDO DE LAS AVES Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MANTENER ANIMALES DOMESTICOS EN ESPACIOS INADECUADOS - OMITIR RECAUDOS DE CUIDADO DE UN ANIMAL DOMESTICO - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DE ANIMALES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión degrado que rechazó la solicitud de restitución de la perra solicitada por la Defensa y ordenó mantener la cautelar hasta la finalización del proceso.
Las denuncias que dieron orgen al presente indicaban que la acusada tendría en su vivienda un can de la raza "husky siberiano" que mantendría de manera permanente en un pasillo, sin agua, en condiciones antihigiénicas y sin alimentar adecuadamente. Dichas conductas fueron encuadradas en las figuras contravencionales previstas en los artículos 140 (Mantener animales domésticos en instalaciones o en espacios inadecuados) y 138 del Código Contravencional (Omitir recaudos de cuidado responsable respecto de un animal doméstico a cargo).
El Fiscal, luego de realizar diversas medidas investigativas dispuso el rescate del can que encontraba en situación de vulnerabilidad y afectado en su bienestar.
La Defensa solicitó la devolución de la perra. Negó categóricamente los hechos que se le imputaron a su hijada procesal, afirmó que el animal se encontraba en buenas condiciones de salud, y señaló que cumple un papel de sostén en relación con al hijo con discapacidad de 17 años de la denunciada.
El Juez rechazó el pedido por entender que el caudal probatorio aportado permitía sostener que la medida cautelar adoptada por el Ministerio Público Fiscal era razonable en cuanto posee el objetivo de proteger la vida y bienestar del animal. Señaló que teniendo en cuenta el estado de las actuaciones, un pronunciamiento definitivo al respecto se encontraba próximo, lo que implicaría además decidir sobre el animal en cuestión.
Ahora bien, se desprende del legajo que la materialidad de los hechos se encuentra acreditada con el grado de verosimilitud propio de esta etapa procesal.
En este sentido, obra en autos el informe técnico elaborado por personal de la Gerencia Operativa de Sanidad de Mascotas, que con la supervisión de una médica veterinaria asentaron las condiciones en las que encontraron a la perra, concretamente informaron que estaba delgada “con presencia de costillas y protuberancias óseas de la cadera fácilmente palpables” y que “se encontraba deambulando en libertad por el pasillo común de la propiedad, sin presencia o supervisión de su tenedor responsable. No se pudo verificar la disponibilidad de fuentes de alimento y agua a disposición del animal”.
A su vez, en esa ocasión el vecino y también denunciante aportó videos y vistas fotográficas de días anteriores donde se puede observar al can, entre una puerta de madera y una puerta de reja, atado con una correa a esta última.
Por ello, aunado a las demás constancias de la causa, consideramos que la decisión adoptada por el "A quo" resulta razonable y acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16091-2022-1. Autos: L., G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-08-2022.

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DERECHO ANIMAL - MANTENER ANIMALES DOMESTICOS EN ESPACIOS INADECUADOS - OMITIR RECAUDOS DE CUIDADO DE UN ANIMAL DOMESTICO - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DE ANIMALES - IMPROCEDENCIA - COMISO - LEY APLICABLE - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión degrado que rechazó la solicitud de restitución de la perra solicitada por la Defensa y ordenó mantener la cautelar hasta la finalización del proceso.
Las denuncias que dieron orgen al presente indicaban que la acusada tendría en su vivienda un can de la raza "husky siberiano" que mantendría de manera permanente en un pasillo, sin agua, en condiciones antihigiénicas y sin alimentar adecuadamente. Dichas conductas fueron encuadradas en las figuras contravencionales previstas en los artículos 140 (Mantener animales domésticos en instalaciones o en espacios inadecuados) y 138 del Código Contravencional (Omitir recaudos de cuidado responsable respecto de un animal doméstico a cargo).
El Fiscal, luego de realizar diversas medidas investigativas dispuso el rescate del can que encontraba en situación de vulnerabilidad y afectado en su bienestar.
La Defensa solicitó la devolución de la perra. Destacó que la Ley de Procedimiento Contravencional no prevé trámite alguno para el caso del pedido de devolución de un animal, como tampoco el Código Contravencional, por lo que “se propicia la aplicación del régimen penal, perpetuando la consecución de una medida que, a todas luces sería más gravosa que la sanción contravencional que correspondería, en caso de condena, aplicar en el caso”.
Ahora bien, la normativa contravencional regula el comiso (art. 35 CC) como una sanción accesoria, por ello, conforme lo estipula la propia Ley de Procedimiento Contravencional en su artículo 6º, resultan aplicables las regulaciones que el Código Procesal Penal de la Ciudad prevé respecto de la restitución bienes secuestrados.
En este sentido, entendemos que lo resuelto se condice con lo normado por el artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece que “[l]os objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación…tan pronto como no sean necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder se retiraron…”.
La medida precautoria prevista constituye un medio de coerción procesal que afecta la libertad de disposición de los bienes, y en ese sentido se entiende que la coerción procesal es “aquella que se practica con el fin de asegurar la realización del proceso de conocimiento, para actuar la ley sustantiva o para asegurar la ejecución efectiva de la sentencia…” (Maier, Julio B.J “Derecho procesal penal. Tomo I Fundamentos” segunda edición p. 519 Ed. Del Puerto S.R.L., Buenos Aires, 1999).
Es decir, la decisión de entregar el can secuestrado así sea de forma provisional, queda a criterio del Juez -siempre y cuando- el mismo no resulte útil a los fines del proceso, o como en el caso de asegurar la eventual imposición de una pena de comiso.
Así, de todo lo expuesto se desprende la conveniencia de mantener la medida cautelar dispuesta, hasta tanto se arribe en autos a una decisión definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16091-2022-1. Autos: L., G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MANTENER ANIMALES DOMESTICOS EN ESPACIOS INADECUADOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ERROR MATERIAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHO ANIMAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de la Defensa de nulidad del requerimiento de juicio en orden a la contravención prevista en el artículo 140 del Código Contravencional (mantener animales domésticos en espacios o en instalaciones inadecuados).
En el presente, el Fiscal formuló el requerimiento de juicio, conforme el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional, donde indicó que el hecho imputado consistía en “… haber mantenido ... siete felinos en evidentes condiciones higiénico sanitarias deficitarias y de falta de cuidado en el interior de la finca, y la responsabilidad material de la encartada, domiciliada en el lugar, en su calidad de tenedora de esos animales".
La Defensa se agravió, por considerar que se modificó el lapso temporal de la imputación en el que el hecho habría tenido lugar, a raíz del cual tanto en el requerimiento de juicio como en los alegatos de apertura y de clausura, la acusación incluyó un lapso temporal distinto, resultando violatorio del principio de congruencia y derecho de defensa en juicio.
En este sentido, es dable mencionar que resulta claro que en los actos previamente reseñados se ha consignado y mantenido una plataforma fáctica de la imputación lo suficientemente clara como para que la acusada conozca el suceso endilgado y pueda, por tanto, ejercer sus derechos de manera eficiente. De las piezas procesales acusatorias no surge violación alguna al principio de congruencia ya que el hecho fáctico imputado es el mismo a lo largo de todo el proceso.
De este modo, si bien le asiste razón a la Defensa en cuanto a que la fecha de imputación no puede extenderse más allá del día en el que se llevó a cabo el allanamiento, ese error material no lesiona el principio de congruencia ni vulnera la garantía del debido proceso y defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13877-2020-1. Autos: A., S. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MANTENER ANIMALES DOMESTICOS EN ESPACIOS INADECUADOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - IMPUTACION DEL HECHO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO ANIMAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de la Defensa de nulidad del requerimiento de juicio en orden a la contravención prevista en el artículo 140 del Código Contravencional (mantener animales domésticos en espacios o en instalaciones inadecuados).
El el presente, el Fiscal formuló el requerimiento de juicio, conforme el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional, donde indicó que el hecho imputado consistía en “(…) haber mantenido ... siete felinos en evidentes condiciones higiénico sanitarias deficitarias y de falta de cuidado en el interior de la finca, y la responsabilidad material de la encartada, domiciliada en el lugar, en su calidad de tenedora de esos animales".
La Defensa se agravió. Manifestó que se encontraban incongruencias respecto de la modalidad de la conducta imputada, sobre el detalle de una serie de aseveraciones, tanto del inmueble como del estado de salud de los felinos, que en el marco del requerimiento y en el alegato se habrían omitido.
Sin embargo, de una simple lectura del legajo no se advierte incongruencia –falta de coherencia o contradicción entre ellas- alguna de las aseveraciones incluidas en el acta de intimación a los fines de establecer las circunstancias en las que se encontrarían los felinos -en malas condiciones de higiene -con presencia de olores amoniacales-, con poca luz y ventilación, con una acumulación tal de objetos que impedía un normal desplazamiento por el lugar, y las resumidas en el requerimiento de juicio “(…) haber mantenido siete felinos en el interior de su vivienda, en evidentes condiciones higiénico sanitarias deficitarias y de falta de cuidado (…)”.
Por lo tanto, la omisión de detalles sobre el lugar físico del hecho, mantenido inalterado durante todo el proceso, no impide a la imputada conocer cuáles serían las circunstancias de modo y lugar que conlleve a un estado de indefensión como lo planteara la Defensa.
En esta tesitura, se ha expresado que la ausencia de precisión en los hechos imputados, mientras no afecte el derecho de defensa, no es causal de nulidad.
Así, el Tribunal Superior refirió que “Es cierto que el requerimiento pudo haber sido más preciso en cuanto a la vinculación entre los distintos hechos verificados y las conductas típicas pero, toda vez que de esa falta de precisión no se ha derivado limitación alguna al derecho de defensa del imputado, no corresponde hacer lugar a la declaración de nulidad del requerimiento” (Expte. 2620/03 “Ministerio Público –Defensor Oficial en lo Contravencional Nº1- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Oniszczuk, Carlos Alberto s/ley 255”, rta. 13/05/04, del voto de la Dra. Ana María Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13877-2020-1. Autos: A., S. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MANTENER ANIMALES DOMESTICOS EN ESPACIOS INADECUADOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO CONTRAVENCIONAL - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó a la imputada en orden a la contravención prevista en el artículo 140 del Código Contravencional (mantener animales domésticos en espacios o en instalaciones inadecuados) y, en consecuencia, absolverla, por no configurarse en la presente el elemento subjetivo requerido para la configuración del tipo contravencional enrostrado.
En efecto, en el presente se constató que los animales vivían en un espacio que resultaba inadecuado ya que era una habitación muy pequeña (3.00 x 2.00 mts. aproximadamente), y de esa forma se encontraba vulnerado su esparcimiento y bienestar, por lo que del análisis de la resolución impugnada no se advierte que exista defecto alguno en el razonamiento que realizó el Magistrado para tener por probado tanto el aspecto material de la imputación como la autoría del hecho, sin embargo, para la contravención prevista en el artículo 140 del Código Contravencional, el legislador no previó expresamente su forma culposa, por lo cual, se requiere para su configuración el accionar doloso de la contraventora.
En esta inteligencia, advertimos que la valoración efectuada en orden a determinar el actuar doloso de la imputada, no contempló ciertos aspectos que a nuestro juicio resultan de vital relevancia a los efectos de valorar la presencia o ausencia de dicho elemento subjetivo del tipo.
Así, pues se advierte insoslayable el informe interdisciplinario efectuado, concluyendo que la nombrada “(…) se encuentra en una situación de precariedad psicosocial. Dicha situación es extensible a sus animales con quienes convivía. No se encontraron indicadores que permitan presumir que adopta un comportamiento activo dañino respecto de sus gatos o presenta una conducta negligente de acuerdo a los recursos que posee (…)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13877-2020-1. Autos: A., S. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MANTENER ANIMALES DOMESTICOS EN ESPACIOS INADECUADOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO CONTRAVENCIONAL - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó a la imputada en orden a la contravención prevista en el artículo 140 del Código Contravencional (mantener animales domésticos en espacios o en instalaciones inadecuados) y, en consecuencia, absolverla, por no configurarse en la presente el elemento subjetivo requerido para la configuración del tipo contravencional enrostrado.
En efecto, en el presente se constató que los animales vivían en un espacio que resultaba inadecuado ya que era una habitación muy pequeña (3.00 x 2.00 mts. aproximadamente), y de esa forma se encontraba vulnerado su esparcimiento y bienestar, por lo que del análisis de la resolución impugnada no se advierte que exista defecto alguno en el razonamiento que realizó el Magistrado para tener por probado tanto el aspecto material de la imputación como la autoría del hecho, sin embargo, para la contravención prevista en el artículo 140 del Código Contravencional, el legislador no previó expresamente su forma culposa, por lo cual, se requiere para su configuración el accionar doloso de la contraventora.
En esta inteligencia, advertimos que la imputada indicó que dentro de sus posibilidades socio-económicas y habitacionales, realizaba todas las acciones que estaban a su alcance para garantizarles a sus gatos los requerimientos y cuidados básicos, en desmedro, muchas veces, de las necesidades de su hijo y suyas.
Además, manifestó que deseaba recuperar a sus mascotas, a quienes extrañaba diariamente.
Asimismo, el informe interdisciplinario realizado es conteste con las manifestaciones expuestas por la imputada en el marco de la audiencia de debate, en la cual declaró que “siempre trate a mis animales con amor, con dedicación y, siempre que me sobraba una monedita les daba de comer, (…) mis animales recibían buenos tratos por eso eran buenos (…)”.-
En este sentido, la nombrada considera haberles brindado el cuidado correcto y posible debido a su situación de vulnerabilidad.
Ello encuentra sustento en que si bien los felinos no contaban con literas donde pudieran realizar sus necesidades, tenían colocado papel de diario en el suelo, se encontraban bien alimentados y resultaron ser gatos dóciles, no observándose signos de maltrato alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13877-2020-1. Autos: A., S. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MANTENER ANIMALES DOMESTICOS EN ESPACIOS INADECUADOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - DECOMISO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ELEMENTO SUBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó a la imputada en orden a la contravención prevista en el artículo 140 del Código Contravencional (mantener animales domésticos en espacios o en instalaciones inadecuados) y, en consecuencia, absolverla, por no configurarse en la presente el elemento subjetivo requerido para la configuración del tipo contravencional enrostrado.
En efecto, en el presente se constató que los animales vivían en un espacio que resultaba inadecuado ya que era una habitación muy pequeña (3.00 x 2.00 mts. aproximadamente), y de esa forma se encontraba vulnerado su esparcimiento y bienestar, por lo que del análisis de la resolución impugnada no se advierte que exista defecto alguno en el razonamiento que realizó el Magistrado para tener por probado tanto el aspecto material de la imputación como la autoría del hecho, sin embargo, para la contravención prevista en el artículo 140 del Código Contravencional, el legislador no previó expresamente su forma culposa, por lo cual, se requiere para su configuración el accionar doloso de la contraventora.
En esta inteligencia, advertimos que si bien se ha hecho referencia en reiteradas oportunidades a que los animales no contaban con potes para beber agua, al momento de ser examinados no poseían signos de deshidratación.
Lo cierto es que no es posible afirmar por el solo hecho que no hubiera potes al momento de realizarse el allanamiento, ello implique que padecieran sed, ya que los estudios realizados sobre los felinos descartan la deshidratación alegada tanto por el Fiscal como valorada por el Magistrado.
Ello así, y dado que lo único efectivamente probado es que la habitación donde se encontraban los felinos era pequeña y carecía de ventilación adecuada, nos lleva a concluir que la imputada no actuó dolosamente, en el entendimiento de dolo como representación y voluntad, esto es, en el caso, la imputada no se ha representadocomo lugar inadecuado donde vivir junto a sus mascotas su hogar donde vive con su hijo y con las posibilidades socio-económicas con las que cuenta.
Todas estas circunstancias nos generan un estado de duda respecto al efectivo conocimiento del aspecto objetivo y la, consecuente, voluntad de realización del injusto por parte de la acuasada, que impide derribar su estado de inocencia, sostenido por su versión de los hechos.
En consecuencia, se ha planteado una duda razonable que por imperio del principio "in dubio pro reo", plasmado en el artículo 10 del Código Contravencional, nos lleva a pronunciarnos por la solución más favorable a la imputada, ello es por su inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13877-2020-1. Autos: A., S. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MANTENER ANIMALES DOMESTICOS EN ESPACIOS INADECUADOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FALTA DE DOLO - DECOMISO - RESTITUCION DE ANIMALES - IMPROCEDENCIA - PROTECCION Y CUIDADO DE ANIMALES DOMESTICOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - ELEMENTO SUBJETIVO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó al encartada en orden a la contravención prevista en el artículo 140 del Código Contravencional (mantener animales domésticos en espacios o en instalaciones inadecuados) y, en consecuencia, absolverla, por no configurarse en la presente el elemento subjetivo requerido para la configuración del tipo contravencional enrostrado. Asimismo, corresponde confirmar el punto de la sentencia en cuanto dispuso la entrega definitiva de los siete felinos oportunamente rescatados a favor de cada una de las personas que los tenía hasta la fecha como depositarios judiciales..
En efecto, resulta insoslayable que en el caso, sin perjuicio que la conducta de la imputada no haya encuadrado legalmente en la contravención prevista en el artículo 140 del Código Contravencional por la falta del elemento subjetivo, ha quedado debidamente acreditada la materialidad fáctica, es decir, que los felinos se encontraban viviendo en un espacio inadecuado para su bienestar.
Por tal motivo, sumado a que los felinos desde la fecha del allanamiento se encontrarían viviendo en nuevos hogares junto a sus actuales dueños, su restitución a un espacio acreditadamente inadecuado para su bienestar, se advierte perjudicial a sus derechos, y de este modo, al bien jurídico protegido el artículo140 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13877-2020-1. Autos: A., S. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - NORMATIVA VIGENTE - LEGISLACION APLICABLE - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DOCTRINA - TRATADOS INTERNACIONALES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - ANIMALES - VICTIMA

Entendemos conducente efectuar algunas precisiones vinculadas a los paradigmas consagrados a partir de la evolución doctrinaria, legislativa y jurisprudencial, tanto a nivel nacional como internacional, que llevaron a la consideración del animal como una víctima y, por ende, como un sujeto -no humano- de derecho, que lo hace merecedor de la más amplia protección jurídica. (Cf. Sala II in re: “Responsable página web El mundo de las aves, NN s/128 - Mantener animales en lugares inadecuados“, c. 2582/2021-0, rta. 6/9/2021)
En efecto, no puede pasarse por alto que a nivel nacional se encuentra vigente la Ley N° 14.346 de 1954 -que complementó a la Ley Sarmiento N° 2.876- , la cual establece penas para los casos de maltrato y actos de crueldad animal. Al respecto, su artículo 1° prevé que “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales” (el destacado es propio). Luego, sus artículos 2° y 3° enumeran qué serán considerados actos de maltrato y actos de crueldad, respectivamente.
Sin perjuicio de que, al día de la fecha no se cuenta con una norma en Argentina que considere a los animales como sujetos -no humanos- de derechos y con la necesaria adaptación del ordenamiento jurídico penal a tal calidad, lo que implicaría dejar de considerar a un animal como un objeto al que puede dañarse, no puede dejar de advertirse que el panorama descripto no se condice con la situación vigente a nivel internacional, lo cual trajo aparejado una clara influencia en el desarrollo de la jurisprudencia a nivel local.
En este sentido, en 1977 se sancionó la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, que fue adoptada por La Liga Internacional de los Derechos del Animal, que la proclamó al año siguiente y, posteriormente, fue aprobada por la Organización de Naciones Unidas (ONU) y por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).
Este instrumento internacional reconoce una serie de derechos fundamentales a los animales, algunos de ellos son los consagrados por el artículo 1º en cuanto refiere que “Todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la existencia”; y por el artículo 2º que prevé “…Todo animal tiene derecho al respeto (...) Todos los animales tienen derecho a la atención, a los cuidados y a la protección del hombre”.
De tal modo, puede advertirse que el interés de tutelar los derechos de estos particulares sujetos de derecho no se encuentra limitado a algunos ámbitos territoriales sino que responde a una preocupación global.
A su vez, a nivel regional, el Consejo de Europa estableció una gran cantidad de convenios relativos a la protección de los animales o la preservación de las especies, que forman parte del derecho comunitario. Algunos de ellos son el Tratado de Maastricht del 7 de febrero de 1992 del que se desprende una “Declaración relativa a la protección de los animales”; el Tratado de Ámsterdam del 2 de octubre de 1997 incluye un “Protocolo de acuerdo sobre la protección y el bienestar de los animales”; y el Tratado de Lisboa del 13 de diciembre de 2007 cuyo artículo 13 consagra el “respeto del bienestar de los animales, seres sintientes”.
Algunas legislaciones europeas, tal el caso de Austria, Alemania, Suiza, Cataluña y Francia, se erigen como ejemplos en la materia con Códigos Civiles internos que comienzan a reconocer el estatuto del animal no como un objeto apropiable sino como un ser sensible o sintiente.
No obstante las inconsistencias internas del derecho positivo argentino con relación a la tutela jurídica de los animales, en tanto asigna a los animales el carácter de “cosa” a la vez los protege de la crueldad humana en la Ley Nº 14.346, y el reflejo de las mismas a partir de la normativa internacional referida al tema en cuestión, como así también los ejemplos de la Unión Europea en particular, han existido en nuestro país algunos avances jurisprudenciales que no pueden ser soslayados.
Así, en lo que atañe al reconocimiento de derechos a un sujeto de derecho no humano, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal tramitó un "hábeas corpus" interpuesto por la Asociación de Funcionarios y Abogados por los derechos de los animales -AFADA- con relación a la conocida orangutana “Sandra”. Resulta relevante remarcar el hecho de que haya sido un "hábeas corpus" -dirigido principalmente a las personas humanas- y no un amparo. En la decisión de aquel tribunal, que declinó la competencia en favor de la Justicia Penal, Contravencional y Faltas, los Jueces Dres. Alejandro Slokar y Ángela Ledesma expresaron que “…a partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática, menester es reconocerle al animal el carácter de sujeto de derechos, pues los sujetos no humanos (animales) son titulares de derechos, por lo que se impone su protección en el ámbito competencial correspondiente…”.
Se señaló también que "... para responder quién es el directamente ofendido por el delito, en las causas de maltrato animal, corresponde centrar el análisis en el bien jurídico protegido por la norma en particular... y en este sentido surge que del debate parlamentario de la Ley Nº 14.346, se ha vislumbrado la tendencia de reconocer el carácter de Sujetos de Derechos a los animales… que una interpretación literal del artículo 1º de dicha ley abona aquella postura, toda vez que la norma, al penar a todo aquel que hiciere víctima de un acto de crueldad a los animales, es la propia ley la que reconoce a estos como titulares del bien jurídico protegido… Las corrientes actuales que tratan la materia evidencian un abandono a la postura antropocéntrica fundada en el respeto a los sentimientos del hombre y su ética -entendiendo a los animales siempre en función directa de su relación con el humano-, sino orientada a evitar el sufrimiento de los animales… En este entendimiento, numerosas legislaciones han modificado su normativa guiando su espíritu a la protección de los animales en sí y, por tanto, su capacidad de sufrimiento, es lo que constituye el bien jurídico resguardado por las legislaciones actualmente vigentes en Europa y América Latina…".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28451-2022-0. Autos: NN. NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ALLANAMIENTO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - LEGALIDAD DE FORMAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la nulidad del allanamiento solicitada por la Defensa.
En el presente se investiga el comportamiento ilícito del acusado que fue encuadrado como “acto de crueldad animal” en los términos del artículo 3º de la Ley Nacional N° 14.346 en la modalidad prevista en el inciso 7º que sanciona a quien les causare “sufrimientos innecesarios”.
La Defensa esgrimió que en el transcurso de la diligencia no se había garantizado la efectiva vigencia del proceso legal por cuanto se habría violentado no sólo la morada sino la intimidad de su ahijado procesal, al permitir por parte de las Fuerzas actuantes la entrada al domicilio no sólo de la representante de la agrupación dedicada a rescatar animales abandonados, sino de las cámaras de televisión, conculcándose así su futura defensa en juicio al intentar producir una prueba fílmica mendaz, compaginadora de escenarios inexistentes, como el de agolpar perros en la cocina para luego argumentar un supuesto hacinamiento.
Ahora bien, no puede obviarse que nos encontramos frente a una situación particular, la presunta lesión a los derechos de sujetos de derecho no humanos, los cuales por motivos obvios no tienen capacidad para expresarse. En este contexto, es dable destacar por una parte que la Ley Nº 14.346 consagró un verdadero estatus de víctima en cabeza del animal no humano, más allá de la afectación de los sentimientos de ninguna otra persona, ni de la privacidad de los actos de maltrato o crueldad, ni de quién denuncie sin ser dueño, con lo que el bien jurídico protegido es precisamente la vida y la integridad física y emocional de ese animal que está siendo objeto de hechos delictivos que lesionan sus derechos.
Ello así, cabe mencionar que el allanamiento fue solicitado motivadamente por el Fiscal y ordenada por el "A quo" en la inteligencia de que -en función de las probanzas producidas: audiovisuales, documentales, testimoniales, etc.- se hallaban acreditados "prima facie" los extremos de la denuncia inicial, en cuanto a que en el domicilio indicado funcionaba un criadero ilegal de perros de la raza "bulldog francés", los cuales no sólo se encontrarían padeciendo un sufrimiento innecesario, a raíz de la explotación producida por la actividad antrópica a la que serían sometidos, sino que además se hallarían en malas condiciones, producto del hacinamiento y la falta de higiene en la que serían mantenidos en el interior de ese inmueble, hallándose satisfechos los requisitos de verosimilitud en el derecho y de peligro en la demora a fin de justificar la mentada medida de injerencia estatal, pasible "per se" de afectar el derecho de intimidad y privacidad del acusado.
De este modo, se autorizó la participación en el allanamiento de la División Contravenciones y Faltas en eventos masivos de la Policía de la Ciudad, junto con la División Canes, con la coordinación de la OCO del Cuerpo de Investigaciones Judiciales (CIJ) del Ministerio Público Fiscal, y con veterinarios de la Gerencia de Sanidad Animal del GCBA, y de la Dirección General de Fiscalización y Control (DGFyC), entre otros organismos.
En ocasión del desarrollo de la medida se convocó a dos testigos y se dejó constancia de la asistencia de la representante de la agrupación dedicada a rescatar animales abandonados a quien, tal como surge de las constancias de autos, le fueron entregados los seres sintientes secuestrados en dicho sitio en carácter de depositaria judicial, lo que justifica su presencia en el lugar.
Así las cosas, se han observado las normas procedimentales concernientes a las medidas de intrusión de este tipo, no advirtiéndose de lo allí actuado las irregularidades apuntadas por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28451-2022-0. Autos: NN. NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - VIDEOFILMACION - PRUEBA - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la nulidad del allanamiento solicitada por la Defensa.
En la presente se investiga el comportamiento ilícito del acusado que fue encuadrado como “acto de crueldad animal” en los términos del artículo 3º de la Ley Nacional N° 14.346 en la modalidad prevista en el inciso 7º que sanciona a quien les causare “sufrimientos innecesarios”.
La Defensa esgrimió que en el transcurso de la diligencia no se había garantizado la efectiva vigencia del proceso legal por cuanto se habría violentado no solo la morada sino la intimidad de su ahijado procesal, al permitir por parte de las Fuerzas actuantes la entrada al domicilio de las cámaras de televisión, conculcándose así su futura defensa en juicio al intentar producir una prueba fílmica mendaz, compaginadora de escenarios inexistentes, como el de agolpar perros en la cocina para luego argumentar un supuesto hacinamiento.
Ahora bien, en punto a la presencia en el lugar de un medio televisivo cabe mencionar que -de haber estado en la entrada del domicilio- lo ha hecho autónomamente, es decir, en forma ajena a lo ordenado en autos, más allá de no desprenderse -tal circunstancia- de lo obrado en el marco de los actuados.
Aún, de existir a la fecha algún tipo de videofilmación por parte de ese medio, es dable mencionar que ésta no integra el plexo cargoso reunido en autos, ni ha sido ofrecida como probanza en el requerimiento de juicio, por lo que no se observa de qué modo podría conculcarse la manda de defensa en juicio argüida por la asistencia técnica como sustento central de su agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28451-2022-0. Autos: NN. NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - IMPROCEDENCIA - ANIMALES - REPRESENTACION - ASOCIACIONES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de falta de legitimación procesal, respecto de la representante de la agrupación dedicada a rescatar animales abandonados, interpuesto por la Defensa.
En efecto, en lo atinente a la legitimación de la Querella, el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad exige el interés legítimo por parte de quien es víctima directamente afectada por un delito.
En casos como el que nos ocupa, siendo los damnificados directos del ilícito los seres sintientes, sujetos de derechos, rescatados en oportunidad del allanamiento, requieren de la representación de quienes se hallan a cargo de su custodia para la observancia de sus derechos, en el caso la asociación dedicada a rescatar animales abandonados, siendo dicha organización la que a través de su representante, entre otros colaboradores, se hizo cargo de su custodia, cuidado, alimento y atención médica, y de los costos que dicha manutención generó, a la vez que informó en forma periódica el seguimiento realizado a los canes, según se desprende de las constancias obrantes en el link inserto correspondiente a la contestación de vista fiscal.
De este modo, y teniendo en cuenta también lo manifestado por el Fiscal en la audiencia, respecto a que dicha agrupación posee trayectoria en la intervención -junto a la Fiscalía- de casos similares al presente, no se advierten razones suficientes que impidan que dicha Asociación puede participar en forma en carácter de parte, en el presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28451-2022-0. Autos: NN. NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - ORDENANZAS MUNICIPALES - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la solicitud efectuada por la Defensa relacionada con la vigencia de la Ordenanza N° 41831/87.
En lo concerniente a la vigencia de la Ordenanza N° 41.831/87 cuestionada por el apelante, cabe destacar como lo hiciera el "A quo", que dicha normativa no sólo se halla vigente sino que además desde su sanción - 23/04/1987- ha sido modificada por distintas leyes, lo que afirma la eficacia temporal de la regla en cuestión, hallándose -incluso- comprendida dentro del digesto normativo local sancionando según Ley Nº 6.347.
So pretexto de la falta de vigencia de la mentada ordenanza los imputados no hacen sino inobservar la prohibición de existencia y de funcionamiento de criaderos de animales en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, actividad que no se halló ni se halla habilitada o permitida en el ejido local.
Nótese incluso que, sin perjuicio del ilícito aquí investigado, la Unidad Administrativa de Control de Faltas dispuso condenar al pago de una multa a los infractores en orden a dicha normativa, dentro de la cual se encuentra la actividad ilegal de criaderos de animales -no autorizada- en el ámbito de la CABA en los términos de la Ordenanza N° 41831/87, por lo que mal puede desconocer el vigor de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28451-2022-0. Autos: NN. NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - RESTITUCION DE ANIMALES - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la restitución de los animales, realizada por la Defensa, y dispuso la custodia definitiva de los seres sintientes en la asociación dedicada a rescatar animales abandonados representada, respecto de la totalidad de los seres sintientes de la especie canina rescatadas en el presente proceso penal, y que permanecen bajo su custodia judicial, y/o en los grupos familiares que se encuentren ejerciendo actualmente su cuidado para que continúen con el proceso de adopción y/o tenencia responsable de ellos.
Ahora bien, cabe recordar que como Estado Argentino no podemos soslayar que nos hemos comprometido a proteger a los animales de los maltratos infligidos por los propios seres humanos.
Ergo, restituir a los canes a los imputados en la presente causa, donde se ha investigado, precisamente, conductas relacionadas con el maltrato animal– significaría poner en peligro el bien jurídico “bienestar animal” que al legislador le interesó proteger sancionando la mentada Ley N°14.346.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28451-2022-0. Autos: NN. NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - RESTITUCION DE ANIMALES - IMPROCEDENCIA - PERROS - CUSTODIA DE ANIMALES - ASOCIACIONES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la restitución de los animales, solicitada por la Defensa, y dispuso la custodia definitiva de los seres sintientes en la asociación dedicada a rescatar animales abandonados, respecto de la totalidad de los seres sintientes de la especie canina rescatadas en el presente proceso penal, y que permanecen bajo su custodia judicial, y/o en los grupos familiares que se encuentren ejerciendo actualmente su cuidado para que continúen con el proceso de adopción y/o tenencia responsable de ellos.
De las constancias del legajo surgen las condiciones en las que se encontraban los canes al momento del allanamiento. La Fiscalía recabó el testimonio de la denunciante, del investigador, y del médico veterinario, quienes resultaron ser contestes en manifestar que la totalidad de los seres sintientes en las condiciones en los que se los mantenían dentro de la finca -condición de hacinamiento, falta de libertad para movilizarse -algunos dentro de jaulas-, falta de recipientes con agua y alimento para el libre albedrio de los canes, en algunos sectores con falencias higiénico sanitarias sobre la que se desplazaban los animales, todo ello generando olores nauseabundos, se vulneraban sus derechos y se afectaba su bienestar animal, y a su explotación, por ser sometidos a distintas actividades lucrativas, destacándose los kits de alimentos con los que se entregaban los canes comercializados en dicho domicilio.
Las constancias de la atención médico veterinaria recibida por cada uno de los canes con posterioridad al allanamiento evidenciaron que, muchos de ellos presentaban afecciones en su salud tales como otitis crónica, lesiones en la piel y materia fecal hemorrágica.
Asimismo, tampoco procede la entrega de los perros respecto de las personas
-señaladas por los propios encausados como los dueños de los animales-, no sólo por cuanto los nombrados no se presentaron ante el Juez interviniente a efectuar dicha solicitud, sino que además ante la Fiscalía ni siquiera pudieron acreditar tal condición, ya sea a través de la documentación pertinente, certificado de vacunas o cuanto menos por fotografías del entorno familiar del que pudiera apreciarse el vínculo referido.
En cuanto al fallecimiento de una de las perras que se hallaba preñada y de algunos de los cachorros nacidos, cuyo deceso fue endilgado integralmente por la recurrente a la Agrupación depositaria, cabe mencionar que tal circunstancia fue anoticiada por parte de ésta a la Fiscalía, oportunidad en la que elevó los respectivos certificados y las historias clínicas que fueran suscriptas por los galenos -veterinarios que atendieron a los animalitos-, haciéndose constar en dichos documentos las causales del deceso. Asimismo la Fiscalía ordenó una constatación del estado general de todos los animales, por lo que de haber verificado alguna irregularidad en su custodia habría adoptado las medidas correspondientes para apartar a la responsable, lo que no ocurrió en el caso.
En virtud de los pormenores aquí valorados, aunado a las demás constancias de la causa, consideramos que la decisión adoptada por el Juez de grado resulta razonable y acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28451-2022-0. Autos: NN. NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - RESTITUCION DE ANIMALES - IMPROCEDENCIA - CUSTODIA DE ANIMALES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la restitución de los animales, solicitada por la Defensa, y dispuso la custodia definitiva de los seres sintientes en la asociación dedicada a rescatar animales abandonados, respecto de la totalidad de los seres sintientes de la especie canina rescatadas en el presente proceso penal, y que permanecen bajo su custodia judicial, y/o en los grupos familiares que se encuentren ejerciendo actualmente su cuidado para que continúen con el proceso de adopción y/o tenencia responsable de ellos.
En efecto, la medida cuestionada tiene como objeto directo el resguardo definitivo de los animales víctimas, y la consecuente desvinculación definitiva del proceso penal sin necesidad de estar a la espera o a las resultas de la situación de quién de mano propia los victimizó o de quienes se arrogaron un carácter de “dueños” que no pudieron acreditar desde el inicio del sumario.
Con ello, se evita colocarlos nuevamente en situación que afecte a cualquiera de las llamadas “cinco libertades” (En tal sentido debemos recordar que toda persona que se encuentre en posición de asumir la custodia de cualquier tipo de especie animal, como ser sintiente y como bien jurídico protegido por el ordenamiento legal, y en consecuencia por la norma de la Ley Nº 14.346, debe asegurar y salvaguardar cualquiera de las denominadas “cinco libertades básicas” que son las premisas del bienestar animal `Libre de hambre, sed y desnutrición; Libre de miedos y angustias; Libre de incomodidades físicas o térmicas; Libre de dolor, lesiones o enfermedades; Libre para expresar las pautas propias de comportamiento`, como así´ también la de generar buenas prácticas en el campo del bienestar animal) del bienestar animal, que según las normas internacionales de la OMSA, el bienestar animal designa “el estado físico y mental de un animal en relación con las condiciones en las que vive y muere”. Segunda: Evitar un acto jurisdiccional que represente un verdadero acto de injusticia respecto de aquellas familias o centros de atención y cuidado –de transito- que albergan en el núcleo de sus familias a los animales no humanos y los integran como “familias multiespecies”.
Bajo este panorama, y sin perjuicio del estado procesal del presente proceso, habiéndose verificado las condiciones en la que se hallaban los canes al momento de disponerse su entrega a la asociación dedicada a rescatar animales abandonados, corresponde confirmar la decisión del Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28451-2022-0. Autos: NN. NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - QUERELLA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION - DEPOSITARIO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la falta de legitimación procesal respecto de la representante de la asociación dedicada a rescatar animales abandonados solicitado por la Defensa y, en consecuencia, disponer su apartamiento como Querellante.
Ello así, en tanto el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que podrá querellar quien sea víctima, y en este sentido, conforme reza, “Se entiende por víctima a toda persona directamente afectada por un delito”, consagrando así el derecho a las personas, humanas o jurídicas, de inmiscuirse en todo proceso en pos de la defensa de sus intereses. Una y otra, claro está, deberán demostrar que resultan “directamente afectadas” por el delito, pues el “afectado” no es otro que el titular del bien jurídico o aquella persona que sufre un perjuicio o menoscabo patrimonial o físico a consecuencia del hecho (Marcela De Langhe – Martín Ocampo, “Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Análisis doctrinales y jurisprudenciales”, Ed. Hammurabi, 1ª Ed., Buenos Aires, 2017, pág. 89).
Desde esta óptica, la trayectoria de la asociación que ha participado en el presente en relación a su intervención -junto a la Fiscalía- de casos similares al presente y -menos aún- que su letrada patrocinante sea titular de una cátedra en Derecho Ambiental de una Facultad de Derecho de la Ciudad, no resultan razones vinculantes ni suficientes para legitimar su participación con la intensidad de un acusador público, incluso con independencia de aquel, soslayando la calidad de persona - mediante la acreditación de algún tipo de personería, lo cual no consta en autos- y una afectación directa en razón de las conductas investigadas, requeridas por el ordenamiento procesal a tal fin.
De este modo, el carácter de depositaria judicial detentado por la representante de la mentada agrupación, no conduce sin más a afirmar su legitimación para representar a los canes en el caso y tal decisión se asienta sólo en aseveraciones dogmáticas y subjetivas, desprovistas de conexión con la legitimación invocada para el caso en concreto, circunstancia que en nada obsta a que pueda participar en el proceso como tercero coadyuvante, pero no en el carácter otorgado.
Por lo demás, la negativa a su pedido no importa, en modo alguno, dejar huérfanos de representación a los canes, en la medida en que es el Fiscal, en su carácter de titular de la acción pública, quien por mandato constitucional promueve la actuación de la justicia en defensa de los intereses generales de la sociedad y procura ante los tribunales la satisfacción del interés social, en cuyo marco debe entenderse la protección de la fauna urbana, en consonancia con el artículo 27 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28451-2022-0. Autos: NN. NN Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - CUSTODIA DE ANIMALES - IMPROCEDENCIA - DEPOSITARIO JUDICIAL - ASOCIACIONES

En el caso, corresponde revocar la decisión de gradó que otorgó la custodia definitiva a la asociación dedicada a rescatar animales abandonados y, en consecuencia, disponer la custodia en carácter de depositario judicial en cabeza de una ONG o Refugio habilitado, el cual deberá dar cuenta periódicamente de los cuidados llevados a cabo de los animales.
Sentado ello, en cuanto al destino de los canes dispuesto en autos, cabe recordar que es criterio de la Sala que originalmente integro que, cuando los operadores jurídicos se encuentran llamados a decidir el destino de un animal secuestrado, se requiere realizar un análisis más profundo que cuando lo que se reclama es un bien material inerte, puesto que se trata de reconocer sus propios derechos como parte de la obligación de respeto a la vida (Causa Nº 17001-06- 00/13 “Inc. de apelación en autos García Blanco, Raquel s/inf. ley 14346”, rta. 25/11/2015, del registro de la Sala I).
De este modo, resulta insoslayable que la imposición de la medida en cuestión en el caso halla su fundamento en el objeto preciso y determinado de tratar de evitar que se repitan situaciones de maltrato hacia los animales.
No obstante, resulta que dicho maltrato se encuentra acreditado a la fecha tan solo “prima facie” y no con la certeza propia de una sentencia, de modo que resulta prematuro adoptar un temperamento definitivo respecto de los perros secuestrados, sin mediar culpabilidad por la acreditación plena del maltrato atribuido a los imputados por el que se ha dispuesto el secuestro de los animales que tenían en su poder, medida que entiendo que conforme la constancias de la causa ha resultado ajustada a derecho y debe ser mantenida a la resultas de los presentes.
Por otro lado, considero atendibles las objeciones formuladas por la Defensa, respecto de las cuales no se han dado respuestas, sobre la agrupación elegida para la custodia de los canes, la cual, si bien goza de la confianza del representante del Ministerio Público Fiscal, no cuenta -o cuanto menos no ha presentado- documentación que acredite personería alguna, CUIT, se desconoce las instalaciones que posee, permisos y/o modalidad de funcionamiento, resultando que su domicilio es en la misma Ciudad Autónoma de Buenos Aires donde no se encuentran permitidos los criaderos.
Tales circunstancias, en la medida en que no sean aclaradas, sumado al fallecimiento de nueve canes ocurrido bajo su custodia, aconsejan otorgar la custodia bajo el carácter de depositario judicial a un refugio habilitado, tales como los existentes en la Provincia de Buenos Aires. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28451-2022-0. Autos: NN. NN Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION - QUERELLA - DERECHO ANIMAL - OMITIR RECAUDOS DE CUIDADO DE UN ANIMAL DOMESTICO - PERROS - VICTIMA DE LA CONTRAVENCION - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por el Fiscal, por falta de legitimación (cfr. art. 12 CPPCABA por aplicación supletoria cfr. art. 6 de la LPC).
El Fiscal, en función de la petición efectuada por la denunciante, resolvió tener por parte querellante a la depositaria judicial del ser sintiente "Kimba" -en su rol de víctima en el presente proceso-. La "A quo", haciendo lugar a la oposición formulada por la Defensa declaró la nulidad de la decisión fiscal. El Fiscal presentó recurso de apelación contra lo decidido.
Sin embargo, el Fiscal no resulta agraviado por la decisión recurrida, siendo la pretensa Querellante quien debía haber recurrido la decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49575-2022-4. Autos: NN. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION - QUERELLA - DERECHO ANIMAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - OMITIR RECAUDOS DE CUIDADO DE UN ANIMAL DOMESTICO - PERROS - VICTIMA DE LA CONTRAVENCION - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por el Fiscal, por falta de legitimación (cfr. art.12 CPPCABA por aplicación supletoria cfr. art. 6 de la LPC).
En función de la petición efectuada por la denunciante, el Fiscal resolvió tener por parte querellante a la depositaria judicial del ser sintiente "Kimba" -en su rol de víctima en el presente proceso-. La "A quo", haciendo lugar a la oposición formulada por la Defensa declaró la nulidad de la decisión fiscal. El Fiscal presentó recurso de apelación contra lo decidido.
Sin embargo, no resulta posible explicar cuál sería el agravio para el acusador público ya que es él quien tiene la facultad de impulsar la acción, en pos de los derechos de "Kimba".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49575-2022-4. Autos: NN. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION - QUERELLA - DERECHO ANIMAL - OMITIR RECAUDOS DE CUIDADO DE UN ANIMAL DOMESTICO - PERROS - VICTIMA DE LA CONTRAVENCION - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por el Fiscal, por falta de legitimación (cfr. art.12 CPPCABA por aplicación supletoria cfr. art. 6 de la LPC).
En función de la petición efectuada por la denunciante, el Fiscal resolvió tener por parte querellante a la depositaria judicial del ser sintiente "Kimba" -en su rol de víctima en el presente proceso-.La "A quo", haciendo lugar a la oposición formulada por la Defensa, declaró la nulidad de la decisión fiscal. El Fiscal presentó recurso de apelación contra lo decidido.
Sin embargo, es menester indicar que el artículo 16 de la Ley de Procedimiento Contravencional establece que podrán querellar las “personas físicas determinadas que resulten directamente afectadas por una contravención dependiente de instancia privada”, consagrando así el derecho a las personas físicas de inmiscuirse en todo proceso en pos de la defensa de su interés y, quienes deberán demostrar que resultan “directamente afectadas” por la contravención, que no será otro que el titular del bien jurídico, o aquella persona que sufre un perjuicio o menoscabo patrimonial o físico o consecuencia del hecho.
Además, dicha norma establece que deberá tratarse de una contravención dependiente de instancia privada, y no así, de otras de las previstas en el Código Contravencional, hecho que tampoco se da en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49575-2022-4. Autos: NN. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION - QUERELLA - DERECHO ANIMAL - TERCEROS - OMITIR RECAUDOS DE CUIDADO DE UN ANIMAL DOMESTICO - PERROS - VICTIMA DE LA CONTRAVENCION - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por el Fiscal, por falta de legitimación (cfr. art. 12 CPPCABA por aplicación supletoria cfr. art. 6 de la LPC).
En función de la petición efectuada por la denunciante, el Fiscal resolvió tener por parte querellante a la depositaria judicial del ser sintiente "Kimba" -en su rol de víctima en el presente proceso-. La "A quo", haciendo lugar a la oposición formulada por la Defensa declaró la nulidad de la decisión fiscal. El Fiscal presentó recurso de apelación contra lo decidido.
Sin embargo, desde la óptica del artículo 16 del Código Procesal Contravencional, se advierte que la pretensa querellante no resulta ser directamente afectada por una contravención, pues tampoco el carácter de depositaria judicial que ostenta y el haber sido denunciante en autos, no conduce sin más a afirmar su legitimación para representar a "Kimba", circunstancia que en nada obsta a que pueda participar en el proceso como tercero interesado, pero no así en el carácter solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49575-2022-4. Autos: NN. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION - QUERELLA - DERECHO ANIMAL - OMITIR RECAUDOS DE CUIDADO DE UN ANIMAL DOMESTICO - PERROS - VICTIMA DE LA CONTRAVENCION - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por el Fiscal, por falta de legitimación (cfr. art. 12 CPPCABA por aplicación supletoria cfr. art. 6 de la LPC).
En función de la petición efectuada por la denunciante, el Fiscal resolvió tener por parte querellante a la depositaria judicial del ser sintiente "Kimba" -en su rol de víctima en el presente proceso-. La "A quo", haciendo lugar a la oposición formulada por la Defensa declaró la nulidad de la decisión fiscal. El Fiscal presentó recurso de apelación contra lo decidido.
Sin embargo, la pretensa querellante no resulta directamente afectada (art. 16 CPC) y la negativa a su pedido no importa, en modo alguno, dejar huérfano de representación al can, en la medida en que es el Fiscal, en su carácter de titular de la acción pública quien por mandato constitucional promueve la actuación en su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49575-2022-4. Autos: NN. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - QUERELLA - DERECHO ANIMAL - OMITIR RECAUDOS DE CUIDADO DE UN ANIMAL DOMESTICO - PERROS - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por el Fiscal, por falta de legitimación (cfr. art. 12 CPPCABA por aplicación supletoria cfr. art. 6 de la LPC).
En función de la petición efectuada por la denunciante, el Fiscal resolvió tener por parte querellante a la depositaria judicial del ser sintiente "Kimba" -en su rol de víctima en el presente proceso-. La "A quo", haciendo lugar a la oposición formulada por la Defensa declaró la nulidad de la decisión fiscal. El Fiscal presentó recurso de apelación contra lo decidido.
Sin embargo, si bien la Ley de Procedimiento Contravencional nada dice respecto de un plazo para solicitar la constitución de ser tenida como parte querellante, en función del artículo 6º de la misma ley, corresponde aplicar el artículo 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece que “(…) La presentación será admisible hasta el quinto día de formulado el requerimiento de juicio por el/la Fiscal”.
En este sentido, del legajo principal se observa que fue presentado aproximadamente cinco meses después. Por lo tanto, se superó holgadamente el plazo fijado en el artículo mencionado previamente y en este aspecto, tampoco podría prosperar su solicitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49575-2022-4. Autos: NN. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - NORMATIVA VIGENTE - LEGISLACION APLICABLE - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DOCTRINA - TRATADOS INTERNACIONALES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - ANIMALES - VICTIMA

Sin perjuicio de que al día de la fecha no se cuenta con una norma en Argentina que considere a los animales como sujetos -no humanos- de derechos y con la necesaria adaptación del ordenamiento jurídico penal a tal calidad, lo que implicaría dejar de considerar a un animal como un objeto al que puede dañarse, no puede dejar de advertirse que el panorama descripto no se condice con la situación vigente a nivel internacional, lo cual trajo aparejado una clara influencia en el desarrollo de la jurisprudencia a nivel local.
Así, en lo que atañe al reconocimiento de derechos a un sujeto de derecho no humano, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal tramitó un "hábeas corpus" interpuesto por la Asociación de Funcionarios y Abogados por los derechos de los animales -AFADA- con relación a la conocida orangutana “Sandra”. Resulta relevante remarcar el hecho de que haya sido un "hábeas corpus" -dirigido principalmente a las personas humanas- y no un amparo. En la decisión de aquel tribunal, que declinó la competencia en favor de la Justicia Penal, Contravencional y Faltas, los Jueces Dres.Alejandro Slokar y Ángela Ledesma expresaron que “…a partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática, menester es reconocerle al animal el carácter de sujeto de derechos, pues los sujetos no humanos (animales) son titulares de derechos, por lo que se impone su protección en el ámbito competencial correspondiente…”.
Se señaló también que "... para responder quién es el directamente ofendido por el delito, en las causas de maltrato animal, corresponde centrar el análisis en el bien jurídico protegido por la norma en particular... y en este sentido surge que del debate parlamentario de la Ley Nº 14.346, se ha vislumbrado la tendencia de reconocer el carácter de Sujetos de Derechos a los animales… que una interpretación literal del artículo 1º de dicha ley abona aquella postura, toda vez que la norma, al penar a todo aquel que hiciere víctima de un acto de crueldad a los animales, es la propia ley la que reconoce a estos como titulares del bien jurídico protegido… Las corrientes actuales que tratan la materia evidencian un abandono a la postura antropocéntrica fundada en el respeto a los sentimientos del hombre y su ética -entendiendo a los animales siempre en función directa de su relación con el humano-, sino orientada a evitar el sufrimiento de los animales… En este entendimiento, numerosas legislaciones han modificado su normativa guiando su espíritu a la protección de los animales en sí y, por tanto, su capacidad de sufrimiento, es lo que constituye el bien jurídico resguardado por las legislaciones actualmente vigentes en Europa y América Latina…".
En esta misma inteligencia se expidió la titular del Juzgado Contencioso, Administrativo y Tributario N° 4 de la CABA, Dra. Elena Liberatori, en el marco de un amparo también promovido por la AFDA. En esa oportunidad, la Magistrada resolvió “Reconocer a la orangutana Sandra como un sujeto de derecho, conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 14.346 y el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina en cuanto al ejercicio no abusivo de los derechos por parte de sus responsables -el concesionario del Zoológico porteño y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-“( Juzgado CAyT N° 4 C.A.B.A., Acción de Amparo, 21 de octubre de 2015, Asociación de Funcionarios y Abogados por los Derechos de los Animales y otros contra GCBA sobre amparo, Expte. A2174-2015/0).
Uno de los argumentos principales que empleó la Jueza para llegar a esa decisión fue el plasmado por la Sala II de la Cámara de Casación Penal en el caso mencionado anteriormente. En este sentido, la Sra. Jueza de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires expresó que “De conformidad con el precedente jurisprudencial mencionado, no se advierte impedimento jurídico alguno para concluir de igual manera en este expediente, es decir, que la orangutana Sandra es una persona no humana, y por ende, sujeto de derechos y consecuentes obligaciones hacia ella por parte de las personas humanas. Cabe adentrarse en la interpretación dinámica y no estática que dijeron los jueces con relación a este expediente y teniendo presente quien suscribe lo dispuesto por el artículo 2º del Código Civil en relación al deber de interpretar la ley teniendo en cuenta ´sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento´”(ibídem).
A su vez, la Dra. Liberatori refirió que “… se trata de reconocerle a Sandra sus propios derechos como parte de la obligación de respeto a la vida y de su dignidad de ´ser sintiente´, novedosa categorización que ha introducido la reforma de enero de 2015 del Código Civil en Francia” (ibídem).
A mayor abundamiento, el Tercer Juzgado de Garantías de Mendoza reconoció a la mona “Cecilia” como un sujeto de derecho y autorizó su traslado al santuario de Sorocaba, en San Pablo, Brasil, en tanto señaló que “…es una regla de la sana crítica racional que los animales son seres sintientes en tanto les comprenden las emociones básicas. Los expertos en la materia coinciden de forma unánime y agregan que éstos tienen capacidad de razonar, son inteligentes, tienen conciencia de sí mismos, diversidad de culturas, expresiones de juegos mentales, manifestaciones de duelo, uso y fabricación de herramientas para acceder a los alimentos o resolver problemas sencillos de la vida cotidiana, capacidad de abstracción, habilidad para manejar símbolos en la comunicación, conciencia para expresar emociones tales como la alegría, frustraciones, deseos o engaños, organización planificada para batallas intra-específicas y emboscadas de caza, poseen habilidades metacognitivas; poseen estatus moral, psíquico y físico; poseen cultura propia, poseen sentimientos de afecto (se acarician y se acicalan), son capaces de engañar, usan símbolos para el lenguaje humano y utilizan herramientas” (Tercer Juzgado de Garantías de Mendoza, Habeas Corpus, 3 de noviembre de 2016, Presentación efectuada por A.F.D.A. respecto del Chimpancé “Cecilia” –sujeto no humano-, Expte. Nro. P-72.254/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28451-2022-0. Autos: NN. NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - NORMATIVA VIGENTE - LEGISLACION APLICABLE - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DOCTRINA - TRATADOS INTERNACIONALES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - ANIMALES - VICTIMA

La protección de la biodiversidad biológica -de la cual los animales son parte indispensable-, es la dirección en la que apunta el artículo 41 de la Constitución Nacional en cuanto establece que “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales”.
En esta misma inteligencia, el artículo 26 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé que “El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras”. Por su parte, el artículo 27 inciso 5) expresa que “La Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el área metropolitana. Instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueve: (…) (Tercer Juzgado de Garantías de Mendoza, Habeas Corpus, 3 de noviembre de 2016, Presentación efectuada por A.F.D.A. respecto del Chimpancé “Cecilia” –sujeto no humano-, Expte. Nº P-72.254/15). La protección de la fauna urbana y el respeto por su vida: controla su salubridad, evita la crueldad y controla su reproducción con métodos éticos”.
Por lo demás, el marco constitucional de protección ambiental ha quedado reforzado a partir de la suscripción y ratificación nacional del Acuerdo Regional de Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe -Acuerdo de Escazú-, que entró en vigencia el 22 de Abril de 2021 y vino a fortalecer la teoría del derecho ambiental, relacionado al ámbito de los derechos humanos.
Por lo tanto, el Derecho Animal involucra no solamente al derecho -y sus distintas ramas-sino que requiere de una actitud proactiva de parte de los Estados en términos de política ambiental.
Asimismo, no puede soslayarse que el artículo 32 de la Ley Nº 25.675 (Ley General del Ambiente) establece que “El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie”, receptando de esta manera el principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el cual prevé la amplitud en el acceso a la tutela jurisdiccional en aquéllas causas relativas al medio ambiente. Así, dicha norma crea un piso protector mínimo, que regula las cuestiones ambientales, desplazando a cualquier norma local que dificulte el acceso a la justicia en este tipo de causas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28451-2022-0. Autos: NN. NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - REGIMEN DE VISITAS - RECHAZO IN LIMINE - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la imputada en orden al delito de maltrato animal (artículo 1º, en función de los artículos 2º, incisos 1º y 3º de la Ley Nº 14.346)
En el fallo en crisis se dispuso:..."Tener por abandonados en favor del Estado los bienes que resultarían decomisados en caso de recaer sentencia condenatoria y que fueron secuestrados..."
En la audiencia de suspensión del juicio llevada a cabo, las partes quedaron notificadas de lo resuelto y la imputada, junto a su Defensa, manifestó consentirla expresamente, de modo tal que la misma no fue recurrida y quedó firme.
Sin perjuicio de ello, con posterioridad la imputada solicitó se le informe el lugar de alojamiento de los animales (que fueran abandonados en favor del Estado) y se le permita derechos de visita a su parte, solicitud a la cual, el Judicante no hizo lugar lo que motivó el recurso de apelación aquí en trato.
Ahora bien, consideramos que el recurso debe ser rechazado sin más trámite pues el decisorio atacado no resulta expresamente apelable y el agravio que propone versa sobre una cuestión que fue producto de acuerdo de partes y una cuestión consultada a la imputada por el Magistrado, es decir quien hoy impugna la decisión de no hacer lugar a su pedido, que fundamentalmente se vincula con el destino de las aves. Por ello, cabe señalar que no se advierte el gravamen exigido por el código de forma local para la procedencia del recurso intentado (artículos 288 y 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
En ese sentido, resulta oportuno recordar la doctrina de los “actos propios”, que es considerada un principio general del derecho, y destacar que “A nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta” (Alterini, Atilio y López Cabana, Roberto; La virtualidad de los actos propios en el derecho argentino, publicado en LL 1984-A, 877, con cita de Enneccerus- Nipperdey Tratado, parte general, t. I, vol. II, p. 495, trad. Pérez González y Alguer, Barcelona, 1950).
De esta manera, no encontramos un agravio actual, más bien lo que se revela es una voluntad de la encartada de querer hacer valer ahora, un derecho que cedió en el momento en que consintió expresamente la suspensión del proceso a prueba y el abandono en favor del estado de las aves que fueran oportunamente secuestradas, y objeto del presunto maltrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 122718-2022-3. Autos: M., G. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 14-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TIPO PENAL - ALLANAMIENTO - CUSTODIA DE ANIMALES - DEPOSITARIO JUDICIAL - ONG - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto resolvió rechazar la solicitud de devolución de los animales que se encuentran en custodia judicial y mantener la custodia provisoria de los canes en cabeza de la ONG y, en consecuencia, disponer restitución provisoria de los seis canes a la imputada en carácter de depositaria judicial, mientras se sustancia el presente proceso.
Conforme surge de las presentes actuaciones, a partir el allanamiento realizado en el inmueble del encausado, se le atribuyen actos de crueldad animal (en la modalidad de causarles sufrimientos innecesarios) en perjuicio de, por lo menos, seis canes. El personal policial y veterinario que participó en el allanamiento constató que los animales se encontraban en un ambiente en condiciones higiénico-sanitarias deficitarias.
La Defensa oficial se agravió y sostuvo que no se acreditaron los alegados “actos de crueldad animal”, ni se recopiló suficiente evidencia para poder sostener la calificación legal adoptada por la Fiscalía (art. 3 inc. 7, Ley Nº 14346). Sobre ello, resaltó la importancia del informe pericial del médico veterinario en el que se asentó que “todos los canes se encuentran en buen estado higiénico, sanitario y nutricional y no se constataron patologías evidentes a la inspección. Las condiciones de alojamiento eran aceptables, no evidenciando hacinamiento…”. Asimismo, refirió que obran en autos las guías de vacunación de los canes que demuestran un eficiente control respecto a su salubridad.
Ahora bien, resulta de importancia destacar que la Ley Nº 14.346 en su artículo 3 realiza una enumeración taxativa de lo que considera actos de crueldad, y -específicamente- el inciso 7 estipula que las acciones típicas son a) lastimar y arrollar a un animal, b) causarle torturas o sufrimientos innecesarios, o c) matarlos
De todo lo expuesto, no se desprende que el hecho enrostrado al imputado se adecue al tipo penal elegido por el representante de la acusación pública ya que -como se consignó- este exige que el sujeto activo le cause a los animales “sufrimientos innecesarios” y ello no surge de las actuaciones analizadas.
Es por ello que no resulta posible afirmar, en este estado del proceso, que subsistan los motivos que ameriten mantener la medida dispuesta en autos, es decir, el secuestro y puesta en guarda de la ONG en carácter de depositario judicial de los seis perros.
Por consiguiente, en el caso resulta razonable restituir la tenencia provisoria de los seis canes a la imputada, en carácter de depositaria judicial, mientras se sustancia el presente proceso, debiendo la nombrada acreditar, cada dos meses el estado de salud de los perros con el respectivo certificado de atención veterinaria, a fin de ejercer un control sobre el bienestar general de los animales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 20125-2023-1. Autos: M. D. C., L. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 22-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TIPO PENAL - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - INCORPORACION DE INFORMES - DECOMISO - CUSTODIA DE ANIMALES - DEPOSITARIO JUDICIAL - ONG - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto resolvió rechazar la solicitud de devolución de los animales que se encuentran en custodia judicial y mantener la custodia provisoria de los canes en cabeza de la ONG y, en consecuencia, disponer restitución provisoria de los seis canes a la imputada en carácter de depositaria judicial, mientras se sustancia el presente proceso.
Conforme surge de las presentes actuaciones, a partir el allanamiento realizado en el inmueble del encausado, se le atribuyen actos de crueldad animal (en la modalidad de causarles sufrimientos innecesarios) en perjuicio de, por lo menos, seis canes. El personal policial y veterinario que participó en el allanamiento constató que los animales se encontraban en un ambiente en condiciones higiénico-sanitarias deficitarias.
La Defensa Oficial se agravió y manifestó que, más de un mes después del allanamiento y decomiso de los animales, la Fiscalía aportó informes respecto de la salud de los canes, “realizados por supuestos veterinarios de la ONG, en la que no consta de una firma, número de matrícula, ni siquiera nombre ni apellido del veterinario actuante”. A su vez, consideró que “cualquier patología ulterior es atribuible plenamente al cuidado que ejerce la ONG o los hogares transitorios en los que se hayan distribuido los canes”
Ahora bien, en consonancia con lo expresado por la Defensa, cabe remarcar que en los informes que obran en el legajo de investigación fiscal no se observan los nombres de los profesionales, sus firmas, ni números de matrículas, solamente iniciales junto a la palabra “doctor”. Asimismo, como refirió la Defensa, al haberse modificado los nombres de los canes, se torna dificultosa su individualización.
Por consiguiente, resulta razonable restituir la tenencia provisoria de los seis canes al imputado, en carácter de depositaria judicial, mientras se sustancia el presente proceso, debiendo la nombrada acreditar, cada dos meses el estado de salud de los perros con el respectivo certificado de atención veterinaria, a fin de ejercer un control sobre el bienestar general de los animales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 20125-2023-1. Autos: M. D. C., L. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 22-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - CUSTODIA DE ANIMALES - MEDIDAS CAUTELARES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO

Es criterio de esta Sala que, cuando los operadores jurídicos se encuentran llamados a decidir el destino de un animal secuestrado se requiere realizar un análisis más profundo que cuando lo que se reclama es un bien material inerte, puesto que se trata de reconocer sus propios derechos como parte de la obligación de respeto a la vida (Causas Nº 17001-06-00/13 Incidente de apelación en autos “G B ,s/infr. ley 14346” rta. 25/11/2015; Nº.49575/2022-1Incidente de apelación en autos "NN, NN s/ 126 – omitir recaudos de cuidado animal doméstico”, rta. 3/12/2022, entre otras tantas).
Es por ello, que resulta insoslayable que la imposición y mantenimiento de una medida de decomiso de los animales encuentre su fundamento en tratar de evitar que se repitan situaciones de maltrato hacia los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 20125-2023-1. Autos: M. D. C., L. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 22-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - CUSTODIA DE ANIMALES - MEDIDAS CAUTELARES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO

Ahora bien, es criterio de esta Sala que, cuando los operadores jurídicos se encuentran llamados a decidir el destino de un animal secuestrado, se requiere realizar un análisis más profundo que cuando lo que se reclama es un bien material inerte, puesto que se trata de reconocer sus propios derechos como parte de la obligación de respeto a la vida (Causa Nº17001-06-00/13 “Incidente de apelación en autos G. B., R.s/inf. Ley Nº 14346”, rta. 25/11/2015, del registro de la Sala I).
De este modo, resulta insoslayable que la imposición y mantenimiento de la medida cautelar en el caso halla su fundamento en el objeto preciso y determinado de tratar de evitar que se repitan situaciones de maltrato hacia el animal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49575-2022-1. Autos: E. C. S., Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-12-2022.

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DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TIPO PENAL - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - CUSTODIA DE ANIMALES - DEPOSITARIO JUDICIAL - INCORPORACION DE INFORMES - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso, rechazar la entrega definitiva del can secuestrado, restituir el can a la imputada e imponer a la reciente mencionada la obligación de acreditar el estado de salud del can, cada dos meses, mediante su evaluación por un veterinario.
Conforme surge de las presentes actuaciones, a partir el allanamiento realizado en el inmueble del encausado, a los efectos de acreditar la posible existencia de conductas ilícitas y hacer cesar la afectación directa del bienestar del perro que se encontraba en ese domicilio. En dicha oportunidad, habiéndose constatado la presencia de aquel en la terraza y balcón sin baranda, se lo retiró y se hizo su entrega a la depositaria judicial.
El Fiscal se agravió por entender que la "A quo" no tenía claro el tipo de ilícito que se ventilaba en el legajo y que tenía como víctima al can, dado que lo abordó desde un perspectiva errada al remitirse a las previsiones del artículo 35 del Código Contravencional que expresamente se refiere a las “cosas”, pasando por alto que la cuestión en tratamiento se vinculaba con la víctima y su relación con su victimaria, que se encontraba a cargo de su custodia. De este modo, concluyó que la judicante confundió los alcances de una medida cautelar cuando se impone respecto de la cosa vinculada al proceso, a diferencia como en el caso concreto, cuando se impuso para hacer cesar la afectación a los derechos del ser sintiente afectado de manera directa por el accionar de la persona imputada.
Ahora bien, en oportunidad del allanamiento realizado, si bien se menciona el incumplimiento de las libertades determinantes de estándares mínimos de bienestar animal, a saber 1. Libertad de sed, hambre y malnutrición; 2. Libertad de incomodidad; 3. Libertad de dolor, heridas y enfermedades; 4. Libertad para expresar su comportamiento normal; y 5. Libertad de miedo y aflicción, considerando, de este modo, la ausencia del bienestar del animal, y acreditándose así el injusto investigado (Ley Nº 14.346, artículo 3 inciso 7), lo cierto es que, en las conclusiones, “el facultativo veterinario que intervino en dicho procedimiento determinó que el estado de salud del can hallado en dicho inmueble se encontraba en aceptable condiciones no hallando signos de maltrato animal hacia el mismo”, aunque si se constató que el can se encontraba en una terraza caminando por una loza que no tenía baranda de protección.
Es por ello que, el estado del can, difiere sustancialmente de otros existentes en la diversa jurisprudencia de esta Sala citada por el recurrente, en donde los animales se encontraban hacinados en pésimas condiciones de salud (desnutridos, enfermos, con dermatitis, entre otras) y conviviendo –incluso, en algunos casos- con otros sin vida en estado de putrefacción, seguidas la mayoría de las causas mencionadas por infracción a la ley penal de maltrato animal (Ley Nº 14.346). Por lo que resulta irrelevante lo allí resuelto a los fines de la aplicación pretendida de dicha jurisprudencia a los presentes.
Por consiguiente, la ponderación de la extensión de la afectación presuntamente causada -que concluye en el carácter contravencional de la imputación vinculada con las instalaciones o espacio donde habitaba el animal- y ante la ausencia de cuidadores que se presentaran como una alternativa adecuada, debido a que la cuidadora renunció en reiteradas oportunidades a la custodia asumida en su oportunidad, lo que motivó que el can ya se encuentre nuevamente con su familia originaria, mantener al can en dicho hogar, con el carácter provisorio y bajo las obligaciones del depositario judicial, se advierte como una mejor opción que mudarlo nuevamente a un entorno desconocido.
En efecto, dado que se ha efectivizado la entrega del can a la imputada, no aparece conveniente alterar nuevamente su entorno de convivencia, máxime teniendo en cuenta el deber particular impuesto a la imputada de acreditar el estado de salud cada dos meses mediante una evaluación que deberá llevar a cabo un veterinario. Aquello no sólo garantizará el bienestar del animal, sino que determinará que en caso de incumplimiento de los cuidados debidos le sea nuevamente retirada de su cuidado

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49575-2022-1. Autos: E. C. S., Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD PROCESAL - SECUESTRO DE ANIMALES - PROTECCION DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRE - AVES SILVESTRES - DEPOSITARIO JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - LIBERACION DE FAUNA PROTEGIDA - PROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la liberación de varios ejemplares de aves pertenecientes a la fauna silvestre: un ejemplar de Tordo Chopi (Gnorimopsar chopi) dos ejemplares de cardenal copete rojo (paroaria coronata) y un individuo de urraca común (cyanocorax chrysops).
El "A quo" dispuso el allanamiento de una finca de esta Ciudad en la cual había aves que estaban sometidas a malos tratos en la vivienda de la contraventora.
El personal veterinario constató que las jaulas donde se alojaban las aves no poseían las dimensiones adecuadas para garantizar el libre movimiento, se encontraban completamente faltas de higiene, sin agua a disposición y comida insuficiente (teniendo en cuenta la cantidad de animales) todo ello en detrimento directo a las condiciones que hacen al bienestar animal.
El Magistrado ordenó el traslado de los ejemplares al Centro de Rescate y Rehabilitación de Fauna Silvestre de la Reserva Ecológica Costanera Sur para su resguardo y recuperación. La Defensa de la infractora se agravió, argumentando que la decisión de liberar las aves era prematura y que la misma vulneraba el estado de inocencia de la imputada y la garantía del debido proceso, toda vez que se estaba anticipando una decisión que sólo podría adoptarse luego de un juicio oral.
Ahora bien, cabe mencionar que en el marco del legajo principal de estas mismas actuaciones, este Tribunal declaró la nulidad de las tareas investigativas realizadas por el agente del Centro de Información Judicial y del allanamiento ejecutado en el domicilio de la infractora lo que torna inválido el secuestro efectuado en dicha morada. Sin perjuicio de ello, entendemos que corresponde confirmar la resolución en crisis por los fundamentos que se expondrán a continuación.
En efecto, el Centro de Rescate de Fauna Silvestre expuso que era menester avanzar con el traslado y liberación de dichas aves en el corto plazo, ya que prolongar el tiempo que un ejemplar de la fauna silvestre bajo cuidado humano cuando se encuentra encondiciones de ser liberado, implicaba un tiempo desaprovechado en el cual dichas aves podrían haber mejorado notablemente las condiciones relacionadas a su bienestar.
Asimismo, la Ley N° 22.421, denominada de “Conservación de la fauna silvestre”, tiene el propósito de resguardar la importante reserva natural que significa la fauna silvestre, frente a la constante depredación de la cual es objeto, que conlleva a un menoscabo en la conservación de las especies y el equilibrio ecológico, en esa medida, tanto el Estado nacional como los estados provinciales implementan, a través de sus autoridades, mecanismos de control y políticas de protección de la fauna silvestre, con el objetivo de impedir la caza furtiva y el comercio clandestino o ilegal de las especies, haciendo especial hincapié en aquellas que se encuentran en peligro de extinción o en estado de vulnerabilidad (artículos. 21 y subsiguientes de la Ley Nº 22.421).
Dicha ley situó como eje central la conservación de la fauna silvestre que temporal o permanentemente habita el territorio de la República Argentina, estableciendo listas de las diferentes especies que se consideran en estado de preservación entre las cuales se encuentran las secuestradas en el domicilio de la infractora, la cual carecía de autorización para su legítima tenencia. Es por ello que a diferencia de lo sostenido por la Defensa, la situación procesal de la infractora no altera el contexto de que los ejemplares de la fauna silvestre no podrían volver a estar bajo su custodia. En este contexto, la medida dispuesta por el Magistrado, aun cuando sea de carácter definitivo, resulta adecuada teniendo en consideración la situación y el mayor bienestar de las aves en cuestión. En virtud de todo lo analizado, entendemos que los fundamentos expuestos por el Juez, son suficientes para confirmar la decisión recurrida

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35577-2022-3. Autos: Domicilio calle Esquina ****,ocupante Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-10-2023.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - AGRAVIO IRREPARABLE - AMICUS CURIAE - ALCANCES - AMPARO COLECTIVO - DERECHO ANIMAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, y en consecuencia, confirmar la resolución de grado que admitió la participación de las personas presentadas en calidad de “amicus curiae” (Amigos del Tribunal).
La demandada interpuso recurso de apelación agraviándose por cuanto: (i) la Ley de Amparo N° 2145 no admite la posibilidad de la presentación de terceros en el proceso en calidad de "amicus curiae"; ii) de la presentación efectuada no se advierte ningún aporte jurídico, científico o técnico relativo a las cuestiones debatidas en la causa; iii) el tribunal de grado omitió correr vista previa de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal; y iv) la intervención de terceros como "amicus curiae" debe ser consentida por todas las partes del proceso.
El Juez de grado desestimó la apelación deducida al considerar que la resolución que se intentaba recurrir no encuadraba en los supuestos contemplados en el artículo 19 de la Ley N° 2145.
Así, el Gobierno local planteó la presente queja, que se funda en los siguientes argumentos: i) la falta de admisión del recurso de apelación afecta el principio de igualdad entre las partes del proceso y el derecho de defensa en juicio del GCBA, lesionando gravemente la garantía al debido proceso legal adjetivo; y ii) la limitación recursiva del artículo 19 de la Ley 2145 no puede ser ejercida mecánicamente en desmedro de la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa en juicio.
Sin embargo, la limitación recursiva contenida en el mentado artículo 19 tendió a hacer efectiva la sencillez que caracterizaba al trámite del amparo (cf. artículos 43, CN y 14, CCABA).
Ello así por cuanto el legislador habilitó la aplicación de las reglas e institutos del proceso ordinario que resultasen acordes con la finalidad de la acción de amparo, descartando las que conspirasen contra esos principios estructurales que la debían guiar. En tales condiciones, cabe concluir que el recurso interpuesto ha sido correctamente denegado pues el recurrente no acreditó que la medida cuestionada pudiera asimilarse a uno de los supuestos establecidos en el artículo 19.
A su vez, debe señalarse que tampoco consiguió demostrar que lo decidido en la providencia recurrida pusiera en riesgo su derecho de defensa en juicio; o que le generase un gravamen irreparable que no pudiera ser oportunamente revisado.
Nótese que, no explicó de qué modo la opinión fundamentada, imparcial y objetiva, además de no vinculante, de los Amigos del Tribunal y sus intervenciones como asistentes oficiosos (que no actúan como parte ni puede ejercer ninguno de los derechos procesales que aquella está facultadas a desarrollar) podía acarrear –en el marco de la justicia y la equidad- una vulneración a su derecho de defensa.
En efecto, de la lectura del recurso de queja articulado no se desprende que la decisión de grado –más allá de su acierto o error– le genere al GCBA un agravio de imposible o muy difícil reparación ulterior, en tanto las manifestaciones vertidas por quien se presenta como amigo del tribunal no resultan vinculantes para el juez y, en todo caso, tales argumentos podrán ser confrontados en la oportunidad procesal correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79632-2023-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-10-2023.

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DERECHO ANIMAL - AUDIENCIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA VIRTUAL - RESTITUCION DE ANIMALES - DEPOSITARIO JUDICIAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 121 del Código Procesal Penal de la CABA, mediante la cual el Magistrado ordenó la restitución del can Alesha, a quien sería su propietaria, en carácter de depositaria judicial.
El Fiscal se agravió, por considerar que la citada audiencia es nula, pues se incumplieron previsiones legales, en tanto había solicitado expresamente al Juzgado que la audiencia de restitución se llevara a cabo de manera presencial, proponiéndose al efecto testigos y la exhibición de material fotográfico y fílmico. Indicó que sin perjuicio de ello, el Juez sin aviso previo y con una notificación tardía, convirtió una audiencia dispuesta en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la CABA (suspención del juicio a prueba) en otra con características distintas en los términos del artículo 121 del Código Procesal Penal de la CABA (restitución), lo que impidió la debida citación de los testigos propuestos, cuya declaración remarcó como de importancia para resolver la afectación del ser sintiente que fue rescatado en un ámbito de ilegalidad y que violentaba sus derechos.
Sin embargo, del legajo surge que el Fiscal tenía conocimiento de que se llevaría a cabo una audiencia en los términos del artículo 121 del Código Procesal Penal de la Ciudad, motivo por el cual solicitó que la misma sea instrumentada bajo la modalidad presencial para el aporte de distintos medios de prueba, entre ellas, la declaración testimonial del personal veterinario que intervino en el allanamiento ordenado en estas actuaciones y que culminó con el rescate de distintos animales, entre ellos, el can que aquí se reclama.
También surge que el Fiscal expresamente solicitó al Magistrado tenga a bien fijar audiencia a la mayor brevedad posible, en los términos del artículo 121 del Código Procesal Penal de la Ciudad y ese mismo día el Juez dispuso aunar a la audiencia que se había fijado para tratar la solicitud de suspensión del proceso a prueba, a aquella relacionada con la de restitución reclamada.
Ello así, resulta sencillo advertir, fue el propio representante del Ministerio Público Fiscal quien solicitó que la audiencia de restitución fuera dispuesta con premura, a la vez que también se puede vislumbrar que luego de la designación ordenada para el día siguiente a su pedido, el Fiscal no formuló objeción alguna, pudiendo haber solicitado la suspensión de esa audiencia de haberlo considerado indispensable para la producción probatoria que ahora reclama.
Por lo tanto, se entiende que la celebración y desarrollo de ese acto procesal, fue por él consentida, no así el decisorio arribado.
Tampoco se vislumbra que la audiencia se hubiera visto afectada por irregularidades que pudieran comprometer su validez. Como consecuencia de los sucesivos pedidos de restitución, la audiencia fue celebrada de manera virtual —pues la parte solicitante reside en la provincia de Córdoba—, modalidad que no resultó limitante para el Ministerio Público Fiscal (MPF) que pudo compartir pantalla y exponer los medios de prueba que consideró necesarios para sustentar su postura y, si el MPF requería producir de otros medios de prueba, lo podría haber sustanciado de manera remota, incluso la declaración de testigos. Por lo demás, para el caso que hubiera sido imposible la comparecencia de las personas propuestas, debió al menos haber solicitado un cuarto intermedio o bien peticionar la suspensión del desarrollo de la audiencia, circunstancias que no acontecieron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42643-2023-2. Autos: B., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Javier Alejandro Buján 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - RESTITUCION DE ANIMALES - IMPROCEDENCIA - TENENCIA DE ANIMALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, dejar sin efecto –por prematura- la orden de restitución y entrega a la que fuera la presunta dueña del can, en carácter de depositario judicial.
En el presente, si bien es cierto que con sustento en elementos probatorios que obran en la causa podría razonablemente inferirse en esta etapa del proceso que el can pertenecía -antes de llevarse a cabo el allanamiento en el criadero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -en el que se lo encontró- a la persona que lo reclama, también es cierto que a la hora de resolver un pedido de estas características, no resulta suficiente probar simplemente la “tenencia” del animal doméstico.
Antes bien, debe valorarse si quien solicita la restitución se encuentra en condiciones de brindarle condiciones dignas de habitabilidad y/o si existe la posibilidad –cuanto menos indiciaria- de que el can hubiera sido víctima de malos tratos cuando se encontrara bajo su guarda y en las condiciones en que fuere hallado.
Ello así, entendemos que la Fiscalía ha logrado demostrar –"prima facie" y provisionalmente- la existencia de una serie de indicios que permitirían albergar una duda razonable acerca de los cuidados del animal doméstico previo a su traslado al criadero, y que fundamentan el posible maltrato.
En efecto, si fuese cierto que el can llegó en perfectas condiciones de salud tan sólo días antes del allanamiento, no se entendería como en tan poco tiempo el estado de salud se deterioró tan notablemente

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42643-2023-2. Autos: B., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Javier Alejandro Buján 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - RESTITUCION DE ANIMALES - IMPROCEDENCIA - TENENCIA DE ANIMALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, dejar sin efecto –por prematura- la orden de restitución y entrega a la que fuera la presunta dueña del can, en carácter de depositario judicial.
En el presente, si bien es cierto que con sustento en elementos probatorios que obran en la causa podría razonablemente inferirse en esta etapa del proceso que el can pertenecía -antes de llevarse a cabo el allanamiento en el criadero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -en el que se lo encontró- a la persona que lo reclama, también es cierto que a la hora de resolver un pedido de estas características, no resulta suficiente probar simplemente la “tenencia” del animal doméstico.
Antes bien, debe valorarse si quien solicita la restitución se encuentra en condiciones de brindarle condiciones dignas de habitabilidad y/o si existe la posibilidad –cuanto menos indiciaria- de que el can hubiera sido víctima de malos tratos cuando se encontrara bajo su guarda y en las condiciones en que fuere hallada.
Ello así, entendemos que la Fiscalía ha logrado demostrar –"prima facie" y provisionalmente- la existencia de una serie de indicios que permitirían albergar una duda razonable acerca de los cuidados del animal doméstico previo a su traslado al criadero, y que fundamentan el posible maltrato.
En efecto, nunca se han brindado argumentos suficientes para explicar razonablemente por qué se decidió el traslado del can desde Córdoba hacia la Ciudad de Buenos Aires, sometiéndolo al estrés del prolongado viaje; cuando podría haberse evaluado la posibilidad de enviar las muestras correspondientes al laboratorio evitando también costos. No puede soslayarse que la requirente no aportó el comprobante de turno conferido por el Laboratorio de Genética Aplicada de la Sociedad Rural Argentina para la realización de los estudios mencionadas o su comprobante de pago; contrato con el dueño del criadero por el cuidado del can o el pago efectuado por dicho servicio; ni tampoco las comunicaciones mantenidas con aquél en las que se acordaba y/o coordinaba la entrega del animal que corroborare su versión de los hechos.
De esta forma, las imprecisiones de los argumentos que se transforman en afirmaciones carentes de probanza de la requirente, no permiten "a priori" desechar sin más la posible vinculación entre la solicitante y el presunto maltrato del ser sintiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42643-2023-2. Autos: B., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Javier Alejandro Buján 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - RESTITUCION DE ANIMALES - IMPROCEDENCIA - TENENCIA DE ANIMALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, dejar sin efecto –por prematura- la orden de restitución y entrega a la que fuera la presunta dueña del can, en carácter de depositario judicial.
En el presente, si bien es cierto que podría razonablemente inferirse en esta etapa del proceso que el can pertenecía a la persona que lo reclama con anterioridad a que se llevara a cabo el allanamiento en el criadero en que lo dejó, con sustento en elementos probatorios que obran en la causa, también es cierto que a la hora de resolver un pedido de estas características, no resulta suficiente probar simplemente la “tenencia” del animal doméstico.
En efecto, debe valorarse si quien solicita la restitución se encuentra en condiciones de brindarle condiciones dignas de habitabilidad y/o si existe la posibilidad –cuanto menos indiciaria- de que el can hubiera sido víctima de malos tratos cuando se encontrara bajo su guarda y en las condiciones en que fuere hallada.
Ello así, entendemos que la Fiscalía ha logrado demostrar –"prima facie" y provisionalmente- la existencia de una serie de indicios que permitirían albergar una duda razonable acerca de los cuidados del animal doméstico previo a su traslado al criadero, y que fundamentan el posible maltrato.
Razonablemente el Fiscal señala que si bien el animal pudo haber nacido en el criadero en la Provincia de Córdoba donde vivía con quien lo requiere, también es posible que haya sido transferido al criadero de la CABA para el cruzamiento y mejoramiento de la genética de la raza (tanto la requirente como el dueño del criadero de Ciudad de Buenos Aires se dedicarían a la cría de perros de la misma raza).
Ello así, previo a resolver un pedido de estas características, resultaría aconsejable establecer las condiciones en las que el animal retornaría al domicilio de la requirente, esto es, si lo sería a los efectos de formar parte de la actividad de criadero y si el criadero en cuestión se encuentra habilitado, entre otras cuestiones, para evitar la reinserción del sujeto sintiente en un ámbito de maltrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42643-2023-2. Autos: B., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Javier Alejandro Buján 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - RESTITUCION DE ANIMALES - IMPROCEDENCIA - TENENCIA DE ANIMALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, dejar sin efecto –por prematura- la orden de restitución y entrega a la que fuera la presunta dueña del can, en carácter de depositario judicial.
En el presente, si bien es cierto que podría razonablemente inferirse en esta etapa del proceso que el can pertenecía a la persona que lo reclama con anterioridad a que se llevara a cabo el allanamiento en el criadero en que lo dejó, con sustento en elementos probatorios que obran en la causa, también es cierto que a la hora de resolver un pedido de estas características, no resulta suficiente probar simplemente la “tenencia” del animal doméstico.
En efecto, antes bien debe valorarse si quien solicita la restitución se encuentra en condiciones de brindarle condiciones dignas de habitabilidad y/o si existe la posibilidad –cuanto menos indiciaria- de que el can hubiera sido víctima de malos tratos cuando se encontrara bajo su guarda y en las condiciones en que fuere hallada.
Asimismo, debe también tenerse en cuenta que no se encuentra discutido que desde que el can se encuentra bajo la guarda de su actual tenedora goza de un buen estado de salud y cuidado general, a diferencia del estado previo enunciado.
Ello surge específicamente de la historia clínica aportada, así como también de los videos que fueran acompañados al expediente, que permite presumir razonablemente que la guardadora estaría cumpliendo sus obligaciones en debida forma.
Por las razones señaladas y teniendo en cuenta las particulares circunstancias en los que fue encontrado el can , consideramos que la decisión adoptada por el Magistrado ha resultado prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42643-2023-2. Autos: B., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Javier Alejandro Buján 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - RESTITUCION DE ANIMALES - TENENCIA DE ANIMALES - DERECHO DE PROPIEDAD - DEPOSITARIO JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, dejar sin efecto –por prematura- la orden de restitución y entrega a la que fuera la presunta dueña del can, en carácter de depositario judicial.
En efecto, sin perjuicio que el derecho de propiedad surge como el bien jurídico en juego desde la literalidad de la normativa civil, la interpretación teleológica y sociológica y su juego con el bien jurídico de la ley Sarmiento deben tener especialmente en cuenta la calidad de seres sintientes que debe ser receptada en su protección.
En estos términos y en la consideración que el Ministerio Público Fiscal ha logrado establecer probabilidad acerca de los motivos por los que el animal fue trasladado al criadero citadino, sumado a la posibilidad de que el can fuera sometido desde su nacimiento hasta su rescate a una explotación continua en los términos del artículo 3º, inciso 7º, de la Ley Nº 14.346; corresponde dejar sin efecto la decisión adoptada por el Magistrado, por prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42643-2023-2. Autos: B., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Javier Alejandro Buján 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - DERECHO AMBIENTAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA - LEGISLACION APLICABLE - LEY NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

El medio ambiente es un sistema formado por elementos naturales y artificiales que están interrelacionados y que son modificados por la acción humana.
Es el conjunto de componentes físicos, químicos, biológicos, de las personas o de la sociedad en su conjunto; es decir, no se trata sólo del espacio en el que se desarrolla la vida, sino que también comprende el aire, el suelo, el agua, la flora y la fauna, así como también el patrimonio natural y cultural.
Explica al efecto Esain que, con la cultura posmoderna ha surgido el paradigma ambiental (Esain, José Alberto, El paradigma ambiental; RDAmb 43, 15/09/2015, 229 – SJA 20/01/2016, 20/01/2016, 1; TR LA LEY AR/DOC/5099/2015).
Según Lorenzetti, este nuevo paradigma se basa en una idea de interacción compleja que toma en cuenta los efectos individuales y colectivos, presentes y futuros de la acción humana (Lorenzetti, Ricardo L., Teoría del Derecho Ambiental, Primera Edición, Editorial Porrúa, México, 2008).
A su vez, para Thomas Kuhn, un paradigma es una matriz disciplinar, es lo que comparten los miembros de una comunidad científica y, a la inversa, una comunidad científica consiste en unas personas que comparten un paradigma. "Una investigación histórica profunda de una especialidad dada, en un momento dado, revela un conjunto de ilustraciones recurrentes y casi normalizadas de diversas teorías en sus aplicaciones conceptuales, instrumentales y de observación. Ésos son los paradigmas de la comunidad revelados en sus libros de texto, sus conferencias y sus ejercicios de laboratorio. Estudiándolos y haciendo prácticas con ellos es como aprenden su profesión los miembros de la comunidad correspondiente. Por supuesto, el historiador descubrirá, además, una zona de penumbra ocupada por realizaciones cuyo estatus aún está en duda; pero, habitualmente, el núcleo de técnicas y problemas resueltos estará claro. A pesar de las ambigüedades ocasionales, los paradigmas de una comunidad científica madura pueden determinarse con relativa facilidad" (CSJN, G. 466. XXXV. ROR, “Gorostiza, Guillermo Jorge s/ extradición art. 54”, rta. 15/05/2001, en adhesión al dictamen del Sr. Procurador Fiscal).
De allí que primero aparecen los problemas, que en materia ambiental en particular son: el cambio del clima global, la desaparición de especies, la desertificación, problemas de salud humana, contaminación por radioactividad, contaminación de los mares, basura, derretimiento de glaciares, escasez de agua potable, etc. Luego, surge la búsqueda de las explicaciones a esos problemas.
Esto ha provocado dos reacciones: quienes niegan los problemas ambientales y quienes los aceptan. Dentro del primer grupo encontramos a quienes sostienen que la mutación de las condiciones del entorno global que se verifican en los últimos años no son más que una evolución dentro de las eras del planeta (así como las glaciaciones en su momento o las grandes inundaciones han provocado colapsos masivos de especies, nuestros días pueden estar signados por la conjunción de elementos naturales que desencadenen la extinción de la especie humana). En el otro extremo, frente a los síntomas que nos rodean (erupciones volcánicas, pérdidas de especies, tsunamis, entre otras cuestiones), la reacción es la que denominamos paradigma ambiental.
Por otro lado, resulta sumamente importante destacar que en el último tiempo se ha pasado de una visión antropocéntrica del ambiente a una ecocéntrica.
Para el antropocentrismo el centro del interés es el individuo, razón por la cual todas las cosas, los bienes e incluso la naturaleza, son apreciables como valiosos sólo en tanto produzcan una utilidad para los humanos. Esa visión egoísta tiene su correlato en institutos básicos para el sistema de protección, tutela y acción, que se resumen en la dualidad derecho subjetivo o derechos individuales y un modelo dominial de la propiedad.
En ese paradigma jurídico tradicional, los seres vivos (no humanos) no reciben tratamiento muy diverso de otros bienes, como los minerales, por lo que en la mayoría de los países están incluidos en la clasificación general de “recursos naturales” (Esain, op. cit., con cita a Lorenzetti, Ricardo, El paisaje un desafío en la teoría jurídica del derecho ambiental, en AA.VV., edición homenaje al Dr. Jorge Mosset Iturraspe, UNL, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, 2005, p. 315).
Asimismo, cabe mencionar que aquella no es la única noción del paradigma ambiental. Pues, existen otras, como la expuesta por Zaffaroni quien sostiene que “la perspectiva de una ética desde dentro de Gaia (En la mitología griega “Gaia” (o “Gea”) es la diosa que personifica a la Tierra, la madre de todas las cosas.
En la cultura de los pueblos de los Andes “Gaia” es la equivalente a la “Pachamama”) y como parte de ella, configura un nuevo paradigma -sin ánimo de abusar de la palabra-, pues implica reconocer los derechos de todos los otros entes que comparten con nosotros la tierra y reconocerles, al menos, su derecho a la existencia y al pacífico desarrollo de sus vidas. No se trata de un ambientalismo dirigido a proteger cotos de caza ni recursos alimentarios escasos para el ser humano, ni tampoco de proteger especies por mero sentimiento de piedad hacia seres menos desarrollados, sino de reconocer obligaciones éticas respecto de ellos, que se derivan de la circunstancia de participar conjuntamente en un todo vivo, de cuya salud dependemos todos, humanos y no humanos” (Zaffaroni, Eugenio R., La Pachamama y el humano, 2011, Zaffaroni, Eugenio R., página 36, disponible en: https://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2015/07/doctrina41580.pdf).
Explica Zaffaroni que, para una parte de la doctrina, el bien jurídico en el delito de maltrato de animales no es otro que el derecho del propio animal a no ser objeto de la crueldad humana (ZAFFARONI, Eugenio R., op. cit. pág. 18).
Ahora bien, destacamos que dicho autor, recordando lo expuesto por Peter Singer en su libro “Liberación Animal”, señala que ello no implicaría pretender que los derechos animales sean idénticos a los humanos, pues partiendo de la búsqueda general de minimización del sufrimiento propia del utilitarismo, reconoce diferencias importantes, pero que no justifica la pretensión de negar todos los derechos (ZAFFARONI, Eugenio R., op. cit., con cita a Peter Singer, págs. 28-29).
Ahora bien, no puede pasarse por alto que a nivel nacional se encuentra vigente la Ley N° 14.346 de 1954 - que complementó a la ley Sarmiento N° 2.786-, la cual establece penas para los casos de maltrato y actos de crueldad animal. Al respecto, su artículo 1° prevé que “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales”. Luego, sus artículos 2° y 3° enumeran qué serán considerados actos de maltrato y actos de crueldad, respectivamente.
En este sentido, en el año 1977 se sancionó la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, que fue adoptada por La Liga Internacional de los Derechos del Animal, que la proclamó al año siguiente y, posteriormente, fue aprobada por la Organización de Naciones Unidas (ONU) y por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO). Este instrumento internacional reconoce una serie de derechos fundamentales a los animales, algunos de ellos son los consagrados en el artículo 1º en cuanto refiere que “[t]odos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la existencia”; en el artículo 2º se prevé que “…[t]odo animal tiene derecho al respeto” (inciso a))” y que “[t]odos los animales tienen derecho a la atención, a los cuidados y a la protección del hombre” (inciso c)); en el artículo 3º establece que “[n]ingún animal será sometido a malos tratos o actos crueles” (inciso a)) y en el artículo 14, según el cual “[l]os derechos del animal deber ser defendidos por la ley, como lo son los derechos del hombre”(inciso b).
Para nuestro ordenamiento civil, los animales eran considerados cosas a los efectos jurídicos, negando los aspectos activos y sintientes que poseen todos los denominados animales domésticos.
No obstante, tal como se señalara, la Ley Nº 14.346 vino a proteger a los animales de los malos tratos recogiendo su dignidad intrínseca y la posibilidad de ser víctimas de crueldad, estableciendo en su artículo segundo la tipicidad de dichos hechos.
Por su parte otros animales denominados fauna silvestre fueron alcanzados por la protección ambiental de la Ley Nº 22.421.
Cabe señalar en tal sentido que “Los animales no humanos domesticados son vulnerables porque las características de su cuerpo y comportamiento fueron históricamente condicionadas por el humano cuando los tomó a su cuidado mediante la domesticación para valerse de ellos según los destinos que les quiso dar cada cultura (…) Por eso somos responsables de su condición de vulnerabilidad fuera y dentro del medio artificial en que los hemos introducido” (conf. Espina Nadia, Derecho animal. El bien jurídico en los delitos de maltrato, Ediar, Buenos Aires, 2020, pág. 56). En estos términos, desde que se reconoce que el animal como ser sintiente es capaz de experimentar dolor y placer, surge la necesidad de precisar que el bien jurídico en el delito de maltrato o crueldad animal es el derecho del propio animal a no ser objeto de crueldad humana (conf. Espina Nadia, op. Cit., pág. 107).
Así, la Ley Nº 14.346 consagró un status de víctima en cabeza del animal, debiendo protegerse su vida e integridad física ante posibles hechos delictivos que lesiones sus derechos, lo que anticipamos para nosotros resulta dirimente para poder resolver esta causa.
Sin perjuicio de no adentrarnos por razones de economía procesal en la naturaleza jurídica de los animales, esto es simple cosa en los términos del Código Civil o una cosa especial de la naturaleza civil con la protección que emana de las normas de derecho púbico como la “Ley Sarmiento” Nº 2.786 y su complementaria Nº 14.346, o su establecimiento como sujeto de derechos no humano, lo cierto es que la totalidad de esta Sala considera que las normas del Código Civil deben respetar la condición teleológica y sociológica del animal como sintiente con titularidad en la necesidad de protección de su incolumidad y vida.
La afirmación de que los animales en su condición biológica de sintiente deben ser protegidos no empece a su condición jurídica de cosa a la que puede dársele una protección especial y diferenciada.
Por consiguiente, hasta tanto se modifiquen las normas del Código Civil el status jurídico de los animales como “cosas” -en sentido jurídico-, los jueces no podemos interpretar en contra de las disposiciones expresas de la ley y el sometimiento de las relaciones jurídicas que aquellas establecen, sino adecuarlas a las interpretaciones teleológicas y sociológicas, y agregar entonces el plus de derechos que emanan no sólo de las normas sino del derecho convencional para establecer su protección especial.
Así las cosas, hoy existe un señorío sobre la cosa de parte del dueño que sólo puede atender intromisión en la medida de la existencia de un maltrato demostrado en la causa violatorio de las disposiciones legales vigentes y entendido en su concepción más amplia donde debe ser tomada la calidad de ser sociológicamente sintiente del animal doméstico, no desconociendo una interpretación pro-sujeto animal en búsqueda de su dignidad.
En igual sentido, Robert Hall sostiene que existe una obligación moral de no maltratar a los animales silvestres y domésticos y la responsabilidad de cuidarlos, lo que ha llevado a que en muchos lugares se hayan dictado leyes en contra de su maltrato (Hall, Robert T.; La responsabilidad ética con los animales no humanos: Una perspectiva casuística utilitarista; en “El Derecho de los animales”; Basilio Baltasar (Coord.); Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A.; Madrid; 2015; pág. 87).


DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42643-2023-2. Autos: B., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Javier Alejandro Buján 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DOMICILIO DEL IMPUTADO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE EXCLUSION - FALTA DE INFORMACION - CONSENTIMIENTO INFORMADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - GARANTIA CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento realizado por Ministerio Público Fiscal en el domicilio de la encausada.
En el presente caso la Magistrada de grado hizo lugar al pedido de nulidad del allanamiento del domicilio de la encausada, considerando que el procedimiento constituyó un allanamiento ilegal, en tanto fue llevado a cabo en un domicilio particular, ordenado por quien carece de facultades para eso.
Ahora bien, en el plano constitucional, el artículo 19 de la Constitución tutela el derecho a la intimidad de las personas de manera amplia. En consonancia con este, el artículo 18 establece, la inviolabilidad del domicilio y que una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento (el cual se complementa con el artículo 13 párrafo 8 de la Constitución de la Ciudad).
De esa manera reconoce implícitamente al titular del domicilio el derecho de excluir la intromisión de terceros que quisieran ingresar sin su consentimiento, ya sea que se trate de particulares o del propio Estado.
Ahora, si bien ambas constituciones hacen referencia al allanamiento de domicilio, ninguna indica específicamente a qué domicilio se refieren el contexto en el que se encuentran insertas, los supuestos a los que se refieren (correspondencia epistolar, papeles privados, escuchas telefónicas e información personal almacenada) y, puntualmente, la manera en que se ha regulado el allanamiento en el Código Procesal Penal de la Ciudad (arts. 114 y concordantes), permite discurrir en que habría una expectativa mayor de privacidad en el lugar en que una persona reside respecto de aquel en que se desarrolla una actividad comercial. Esto significa que la privacidad puede tener ciertos límites en razón del lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 82862-2023-1. Autos: F., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Ignacio Mahiques. 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DOMICILIO DEL IMPUTADO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE EXCLUSION - FALTA DE INFORMACION - CONSENTIMIENTO INFORMADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - GARANTIA CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento realizado por Ministerio Público Fiscal en el domicilio de la encausada.
En el presente caso la Magistrada de grado hizo lugar al pedido de nulidad del allanamiento del domicilio de la encausada, considerando que el procedimiento constituyó un allanamiento ilegal, en tanto fue llevado a cabo en un domicilio particular, ordenado por quien carece de facultades para eso.
La Fiscalía se agravia de la decisión, la que entendió distante de la normativa vigente y de las circunstancias propias del legajo, en tanto la inspección ordenada se realizó con el objeto primigenio de conocer el estado de salud de los animales que se encontraban en el interior del local, fundándose en la presunción sobre el desarrollo en ese lugar de una actividad comercial vinculada a la existencia de un criadero ilegal, prohibido por la Ley Nº 451 y la Ordenanza Nº 41.831/87 del Gobierno de la Ciudad.
Ahora bien, corresponde señalar que independientemente de si existían o no indicios suficientes para suponer que en el lugar se estaban plausiblemente llevando a cabo conductas que podían encuadrar en supuestos de maltrato o crueldad animal (tipificados en la ley N° 14.346) y posiblemente la tenencia irregular de animales (prevista y reprimida por el art. 1.2.9 del Régimen de Faltas de la ciudad –Ley N° 451-), lo cierto es que, conforme surge del expediente, el procedimiento ordenado por la Unidad Fiscal de Delitos Especiales en Materia Ambiental no se llevó adelante con las formalidades de una inspección administrativa. Es que, es cierto que la Administración Pública se encuentra facultada a ejecutar inspecciones a través de sus organismos de Contralor, sobre la base de sus facultades específicas para ejercer la fiscalización y el control de las condiciones de seguridad, higiene y funcionamiento que le competen sobre todo establecimiento que se encuentre sometido al poder de policía que le atañe al aparato administrativo (cfr. art. 104, incisos 11 y 21, de la Constitución de la ciudad).
Sin embargo, en el caso traído a estudio, se llevó adelante un procedimiento a los presuntos efectos de constatar la situación de salud de los animales allí existentes y las condiciones de su entorno, en el domicilio que resulta ser la residencia particular y habitual de la imputada. En ese sentido, surge de autos que el personal actuante compareció a dicho inmueble provisto del decreto emanado del Juzgado de Garantías actuante –de cuya copia se observa que fue rubricada por los comparecientes a dicho procedimiento, como si cumpliera con las formalidades de una orden de allanamiento-, a pesar de que en la misma resolución se había rechazado expresamente la medida intrusiva y asimismo se había conminado a la Fiscalía a que intentara mantener un diálogo pacífico con los ocupantes del inmueble, para que voluntariamente permitieran el acceso y así corroborar el estado de los canes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 82862-2023-1. Autos: F., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Ignacio Mahiques. 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DOMICILIO DEL IMPUTADO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE EXCLUSION - FALTA DE INFORMACION - CONSENTIMIENTO INFORMADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - GARANTIA CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento realizado por Ministerio Público Fiscal en el domicilio de la encausada.
En el presente caso la Magistrada de grado hizo lugar al pedido de nulidad del allanamiento del domicilio de la encausada, considerando que el procedimiento constituyó un allanamiento ilegal, en tanto fue llevado a cabo en un domicilio particular, ordenado por quien carece de facultades para eso.
La Fiscalía cuestionó la interpretación de la Jueza de grado respecto de la ausencia de voluntad de la imputada, sobre del ingreso de los inspectores en su domicilio, toda vez que, la propia encausada los había autorizado en forma expresa.
Ahora bien, de la constancia de las presentes actuaciones se evidencia que la imputada no fue informada debidamente de su derecho de oponerse a la inspección.
Y si bien, el Código Procesal Penal de la Ciudad regula la garantía constitucional de la inviolabilidad de domicilio (art. 18 CN y 13.8 CABA), estableciendo en qué supuestos puede el Estado ingresar a una morada (art. 108) o edificios públicos (art. 110). Sin embargo, no puede ignorarse que si bien -como principio general- para efectuar un allanamiento se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen circunstancias que autorizan a prescindir de ella.
En efecto, cabe aclarar que el allanamiento significa entrar por la fuerza en una casa ajena y contra la voluntad de su dueño, por ello si existe voluntad de permitir el ingreso no hay allanamiento ni necesidad de una orden que lo disponga. Es decir, el ingreso a una morada ajena puede realizarse con el permiso del titular del derecho de exclusión, siempre y cuando el consentimiento reúna los requisitos necesarios para confirmar su idoneidad a los fines que se pretenden. En este caso, resultó evidente la coacción que implicó para una mujer que se encontraba sola, ante la presencia de numeroso personal uniformado en la puerta de su domicilio particular, conminándola a ingresar para constatar el estado de los canes que vivían allí. En dicho contexto, no se puede desconocer que el solo hecho de encontrarse frente a dicho agentes invocando una “orden judicial” ya resulta per se intimidante para cualquier ciudadano, pero más aún frente al supuesto de una persona de edad avanzada que expresamente consultó si para el procedimiento necesitaría de auxilio jurídico profesional, señalándosele que éste no resultaba necesario.
Es por lo expresado que el consentimiento válido para el ingreso al domicilio debe ser prestado de forma expresa, con conocimiento de las consecuencias que podría conllevar la medida, por la persona que tenga derecho de exclusión y que además pueda verse perjudicada por el registro que realice la prevención, debiéndosele hacer saber previamente que puede negarse a prestarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 82862-2023-1. Autos: F., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Ignacio Mahiques. 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHO ANIMAL - MANTENER ANIMALES DOMESTICOS EN ESPACIOS INADECUADOS - DENUNCIA ANONIMA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - RAZONES DE URGENCIA - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía por resultar formalmente inadmisible.
Se atribuye al encausado el haber omitido los recaudos de cuidado responsable respecto de un animal doméstico a cargo, por haberlo mantenido atado con una cadena muy corta que no le permitía moverse, sin agua ni alimentos suficientes a disposición, y sin compañía alguna, en un espacio inadecuado por la falta de higiene, con acumulación de materia fecal en el suelo y expuesto a las inclemencias del clima. El hecho, fue anoticiado por una denuncia anónima, y se constató por la inspección realizada por personal de la División de Conductas Contravencionales y de Faltas de la Policía de la Ciudad; se lo calificó como una infracción a los artículos 140 y 142 del Código Contravencional.
La Defensa, en la audiencia prevista en el artículo 51 de la Ley de Procedimiento Contravencional (LPC) adujo que el allanamiento fue ilegal, por tres motivos: a) realizado sin orden judicial, según lo exige el artículo 34 LPC; b) no existía una situación de urgencia que autorizara a prescindir de esa orden (conf. art. 94 Ley de Seguridad Pública CABA) prueba de ello es que el registro se llevó a cabo dos días después de formulada la denuncia; c) tampoco existió un consentimiento válido de parte del imputado al permitir el ingreso, dado que los preventores no le hicieron saber que podía oponerse.
La "A quo" hizo lugar a lo dicho por la Defensa, e invalidó el allanamiento y todo lo actuado en consecuencia. Descartó la existencia de una situación de urgencia, en tanto el registro recién fue realizado dos días después de formulada la denuncia, y aclaró que ante una situación grave o urgente, la orden de allanamiento podría haberse adelantado por cualquier medio.
Contra esa decisión, se agravió la Fiscalía.
Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto carece de la fundamentación exigida por la ley y por ello resulta inadmisible (arts. 280 y 282 CPP; art. 6 LPC).
Ello así, pues el recurrente no desconoce los hechos que fueron fijados en la resolución ni controvierte esos argumentos, sino que insiste con que existía una situación de urgencia en los términos del artículo 94 de la Ley de Seguridad Pública de la CABA (LSP) “por la suerte que corría el ser sintiente”, mientras admite que esa hipótesis resultaba meramente conjetural pues surgía exclusivamente de una denuncia -que, por cierto, por no conocerse la identidad de quien la formuló, no es tal (conf. arts. 86 y 88 CPP), sino que es apenas una "notitia criminis", desprovista además de todo otro indicio independiente que la corrobore. A lo sumo, parece sugerir que la Jueza se apartó de las constancias del caso en tanto desde la denuncia hasta el ingreso a la finca el 1º de septiembre no transcurrieron dos días sino uno, pero, en prueba de ello, menciona que el proceso se inició por denuncia registrada con fecha 30 de agosto.
En cualquier caso, ello no explica por qué la exigencia de una orden judicial previa al ingreso devendría irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 300957-2022-1. Autos: M., J, A. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 09-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHO ANIMAL - MANTENER ANIMALES DOMESTICOS EN ESPACIOS INADECUADOS - DENUNCIA ANONIMA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - CONSENTIMIENTO INFORMADO - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía por resultar formalmente inadmisible.
Se atribuye al encausado el haber omitido los recaudos de cuidado responsable respecto de un animal doméstico a cargo. El hecho, fue anoticiado por una denuncia anónima, y se constató por la inspección realizada por personal de la División de Conductas Contravencionales y de Faltas de la Policía de la Ciudad, y se lo calificó como una infracción a los artículos 140 y 142 del Código Contravencional.
La Defensa, en la audiencia prevista en el artículo 51 de la Ley de Procedimiento Contravencional (LPC) adujo que el allanamiento fue ilegal por tres motivos: a) fue realizado sin orden judicial, según lo exige el artículo 34 LPC; b) no existía una situación de urgencia que autorizara a prescindir de esa orden (conf. art. 94 Ley de Seguridad Pública CABA), y prueba de ello es que el registro se llevó a cabo dos días después de formulada la denuncia; c) tampoco existió un consentimiento válido de parte del imputado al permitir el ingreso, dado que los preventores no le hicieron saber que podía oponerse.
La "A quo" invalidó el allanamiento, y todo lo actuado en consecuencia. Explicó que no existió un consentimiento válido de parte del titular del derecho de exclusión al permitir el ingreso de los preventores, dado que “debió ser notificado de las consecuencias que ello le podría acarrear” y que “no surge del acta que ello haya sido puesto en [su] conocimiento”.
La Fiscalía apeló esa decisión.
Ahora bien, el recurso de apelación carece de la fundamentación exigida por la ley y por ello resulta inadmisible (arts. 280 y 282 CPP; art. 6 LPC).
Ello así, pues en cuanto al consentimiento, el recurrente señala que la interpretación constitucional efectuada por la Jueza se apartó de la doctrina sentada por la Corte in re “Fiorentino” en esa materia y por ende debe ser descalificada. Sin embargo, reconoce que no se encontraban reunidos la totalidad de los requisitos que allí se establecieron, de modo que, a la luz del precedente invocado, la validez del consentimiento prestado por el imputado debería ser descartada.
El déficit apuntado impide al Tribunal entrar a considerar el acierto o desacierto de la resolución impugnada, en tanto no se ha formulado una crítica concreta y razonada de los argumentos desarrollados que demuestren la ilegalidad o arbitrariedad de la decisión.
Por ello, con prescindencia del alcance que corresponda asignar al artículo 94 de la Ley de Seguridad Pública de la Ciudad de Buenos Aires, y de cuáles son los recaudos que debe reunir el consentimiento del interesado para que pueda ser admitido como justificante válido del ingreso de agentes a una morada sin orden judicial, se rechazará el recurso deducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 300957-2022-1. Autos: M., J, A. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 09-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - OMITIR RECAUDOS DE CUIDADO DE UN ANIMAL DOMESTICO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE ANIMALES - MEDIDAS CAUTELARES - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - RESTITUCION DE ANIMALES - PROCEDENCIA - PEDIDO DE INFORMES - DEPOSITARIO JUDICIAL - CUSTODIA DE ANIMALES - ONG

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de restitución de los canes solicitado por la Defensa y, en consecuencia, remitir las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se efectúen, los informes y/o peritajes tendientes a determinar cuál será el hogar que permita garantizar en mayor medida los derechos que le asisten a los animales no humanos rescatados en el marco de la presente causa.
En el presente caso, se llevó a cabo un allanamiento en el domicilio de la imputada, en el que se realizó el rescate cautelar de cinco perros que allí se encontraban. Con posterioridad a ello, la Jueza de grado resolvió declarar la prescripción de la acción contravencional, atento a que había transcurrido el tiempo establecido en el artículo 43 de la Ley Nº 1.472 sin que se produzca ningún hito interruptivo y sobreseyó a la imputada. En el mismo decisorio la A quo resolvió que los canes, cuya restitución se solicitaba, eran seres vivos sintientes no humanos y titulares de derechos, por lo que era necesario resolver quién continuaría con la custodia de ellos a fin de garantizar la protección de los derechos que les habrían sido conculcados. Contra dicha resolución la Defensa presenta recurso de apelación.
Ahora bien, no es posible soslayar que en las presentes actuaciones no se cuenta, ni se podrá contar en el futuro, con una resolución definitiva sobre la verosimilitud de la acusación Fiscal. Ello, toda vez que al Estado se le venció la oportunidad procesal para obtener un pronunciamiento respecto de la ocurrencia o no de los hechos investigados, lo que derivó en la extinción de la acción contravencional por prescripción.
En función de ello, cualquier afirmación acerca de la corroboración del ilícito contravencional resulta desacertada, incluso aquella relativa al estado en el que los canes presuntamente se encontraban al momento de realizarse el allanamiento de autos. De allí que no resulte posible basarse en la información obtenida en la diligencia realizada para resolver esta incidencia.
No obstante ello, el cese en la actividad jurisdiccional respecto de la conducta reprochada a la imputada no puede conducir sin más a la restitución de los canes que fueron rescatados cautelarmente de su hogar al momento del allanamiento. Esto es así porque proceder de esta manera, sin ningún tipo de profundización, implicaría darle a los canes el mismo tratamiento que a los objetos materiales que son secuestrados en el marco de un proceso.
Esta equiparación no es razonable, dado que aunque la legislación civil no haya sido modificada para admitir a los animales no humanos como sujetos de derecho, este estatus sí lo ha otorgado la jurisprudencia, efectuando una correcta interpretación de la normativa constitucional, convencional y la legislación penal, receptando el cambio de paradigma social que ha operado que considera a los animales no humanos como seres sintientes titulares de derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 298192-2022-2. Autos: Loayza Garate, Graciela Milagros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - OMITIR RECAUDOS DE CUIDADO DE UN ANIMAL DOMESTICO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE ANIMALES - MEDIDAS CAUTELARES - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - RESTITUCION DE ANIMALES - PROCEDENCIA - PEDIDO DE INFORMES - DEPOSITARIO JUDICIAL - CUSTODIA DE ANIMALES - ONG

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de restitución de los canes solicitado por la Defensa y, en consecuencia, remitir las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se efectúen, los informes y/o peritajes tendientes a determinar cuál será el hogar que permita garantizar en mayor medida los derechos que le asisten a los animales no humanos rescatados en el marco de la presente causa.
En el presente caso, se llevó a cabo un allanamiento en el domicilio de la imputada, en el que se realizó el rescate cautelar de cinco perros que allí se encontraban. Con posterioridad a ello, la Jueza de grado resolvió declarar la prescripción de la acción contravencional, atento a que había transcurrido el tiempo establecido en el artículo 43 de la Ley Nº 1.472 sin que se produzca ningún hito interruptivo y sobreseyó a la imputada. En el mismo decisorio la A quo resolvió que los canes, cuya restitución se solicitaba, eran seres vivos sintientes no humanos y titulares de derechos, por lo que era necesario resolver quién continuaría con la custodia de ellos a fin de garantizar la protección de los derechos que les habrían sido conculcados. Contra dicha resolución la Defensa presenta recurso de apelación.
Ahora bien, resulta pertinente acudir a la interpretación de la Ley Nº 14.346 que, si bien no se encuentra en juego en esta oportunidad, resulta ilustrativa del cambio de paradigma y brinda una tutela diferenciada a los animales. Del propio texto legal surge que el bien jurídico protegido en el delito de maltrato de animales no es otro que el derecho del propio animal a no ser objeto de la crueldad humana (ZAFFARONI, Eugenio R., La Pachamama y el humano, 2011, Zaffaroni, Eugenio R., página 18).
Así, cabe destacar que del análisis de la normativa aquí comentada parece desprenderse que la voluntad legislativa habría sido la de reconocer que los animales podrían ser sujetos de derechos. Esto se condice, de algún modo, con diversos movimientos contemporáneos que pregonan dicha teoría, partiendo, principalmente, de la idea de que los animales son, al igual que los humanos, seres vivientes susceptibles de sufrimiento.
Como se ha afirmado en el fuero, es posible extraer tres conclusiones del carácter de “víctima” asignado por la ley precitada a los animales. La primera, que sólo se puede ser cruel con un sujeto que tiene capacidad de sufrimiento, es decir, un ser sintiente, capaz de experimentar dolor y placer, con conciencia de sí mismo y del mundo que lo rodea. La segunda, que al ser considerados “víctimas”, son sujetos pasivos del delito en cuestión, destinatarios directos del ámbito de protección de la norma. La tercera, es que si son “víctimas” en tanto seres sintientes, ello conlleva a su reconocimiento implícito como sujetos de derecho (Juzgado PCyF N° 4, CN° 246466/2021-0 “R., L.N. y otro s/ art. 239 CPA”, rta.22/12/21).
Es por ello que la decisión acerca del destino de los perros rescatados no puede resolverse de igual forma que si estos fueran objetos secuestrados cautelarmente, en el sentido de disponer su inmediata restitución una vez dictado el sobreseimiento por prescripción.
No se trata aquí de retrotraer las cosas al estado anterior del inicio de esta investigación, ni de determinar quién tiene un mejor derecho sobre los perros rescatados, puesto que no son objetos pasibles de señorío, sino seres sintientes y sujetos de derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 298192-2022-2. Autos: Loayza Garate, Graciela Milagros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - OMITIR RECAUDOS DE CUIDADO DE UN ANIMAL DOMESTICO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE ANIMALES - MEDIDAS CAUTELARES - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - RESTITUCION DE ANIMALES - PROCEDENCIA - PEDIDO DE INFORMES - DEPOSITARIO JUDICIAL - CUSTODIA DE ANIMALES - ONG - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de restitución de los canes solicitado por la Defensa y, en consecuencia, remitir las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se efectúen, los informes y/o peritajes tendientes a determinar cuál será el hogar que permita garantizar en mayor medida los derechos que le asisten a los animales no humanos rescatados en el marco de la presente causa.
En el presente caso, se llevó a cabo un allanamiento en el domicilio de la imputada, en el que se realizó el rescate cautelar de cinco perros que allí se encontraban. Con posterioridad a ello, la Jueza de grado resolvió declarar la prescripción de la acción contravencional, atento a que había transcurrido el tiempo establecido en el artículo 43 de la Ley Nº 1.472 sin que se produzca ningún hito interruptivo y sobreseyó a la imputada. En el mismo decisorio la A quo resolvió que los canes, cuya restitución se solicitaba, eran seres vivos sintientes no humanos y titulares de derechos, por lo que era necesario resolver quién continuaría con la custodia de ellos a fin de garantizar la protección de los derechos que les habrían sido conculcados. Contra dicha resolución la Defensa presenta recurso de apelación.
Ahora bien, lo relevante para adoptar una decisión respecto al futuro de los perros rescatados es poder responder al interrogante de qué hogar podrá garantizar más plenamente sus derechos “a la atención, a los cuidados y a la protección del hombre” (art. 2 inc. c de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales).
Para responder tal interrogante, teniendo presente que se trata de un caso que no tuvo resolución definitiva, debemos ponderar los elementos obrantes en autos relativos a las condiciones actuales de los animales no humanos, que nos permitan adoptar la mejor decisión posible en relación a los canes. Sobre el punto, entendemos que en el legajo no se cuenta con elementos de convicción que permitan tomar una decisión sobre la custodia de los canes. Por ello, no es posible confirmar la decisión apelada.
Ello así, entendemos que previo a adoptar una decisión sobre el destino de los animales no humanos rescatados en la causa, deben realizarse los informes y/o peritajes que resulten pertinentes a fin de establecer si resulta conveniente restituirlos a su familia multiespecie de origen o si, por el contrario, la permanencia en sus hogares actuales resulta más beneficiosa para el pleno goce de sus derechos.
A modo meramente enunciativo, es necesario conocer el estado actual en el que se encuentran los perros, tanto respecto a su estado de salud como a sus condiciones de vida, a cargo de la ONG “Aliento de Vida”. Por otra parte, también es necesario un informe del nuevo domicilio de la imputada y sus posibilidades habitacionales y económicas de albergar allí a todos los animales no humanos que aquella pretende, así como determinar la atención veterinaria que aquellos recibirían.
Asimismo, a fin de ponderar el componente afectivo de los canes, resulta atinado que un profesional en veterinaria se expida sobre la conveniencia de mantener a los perros en su actual hogar o que estos retornen con su núcleo anterior.
Por lo tanto, corresponde revocar lo resuelto por la Jueza y disponer que vuelvan las actuaciones a primera instancia para que se efectúen los informes y/o peritajes tendientes a determinar cuál será el hogar que permita garantizar en mayor medida los derechos que le asisten a los animales no humanos que fueron rescatados en el marco de la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 298192-2022-2. Autos: Loayza Garate, Graciela Milagros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - OMITIR RECAUDOS DE CUIDADO DE UN ANIMAL DOMESTICO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE ANIMALES - MEDIDAS CAUTELARES - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - RESTITUCION DE ANIMALES - PROCEDENCIA - PRESUNCION DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de restitución de los canes solicitado por la Defensa.
En el presente caso, se llevó a cabo un allanamiento en el domicilio de la imputada, en el que se realizó el rescate cautelar de cinco perros que allí se encontraban. Con posterioridad a ello, la Jueza de grado resolvió declarar la prescripción de la acción contravencional, atento a que había transcurrido el tiempo establecido en el artículo 43 de la Ley Nº 1.472 sin que se produzca ningún hito interruptivo y sobreseyó a la imputada. En el mismo decisorio la A quo resolvió que los canes, cuya restitución se solicitaba, eran seres vivos sintientes no humanos y titulares de derechos, por lo que era necesario resolver quién continuaría con la custodia de ellos a fin de garantizar la protección de los derechos que les habrían sido conculcados. Contra dicha resolución la Defensa presenta recurso de apelación.
Ahora bien, en este caso, asiste razón a la Defensa, por cuanto al disponerse el sobreseimiento de su asistida, ha cesado la jurisdicción de este fuero y las medidas adoptadas con carácter cautelar en el marco del proceso deben cesar de pleno derecho.
Así las cosas, el secuestro de cinco de los perros que se encontraban en el domicilio es una medida cautelar sujeta a las resultas del proceso. Por lo que, finalizado el proceso por prescripción, y sobreseída la entonces imputada, ya no existe una facultad estatal para privar a aquella de lo que fuera secuestrado en el marco de un proceso contravencional.
Por lo tanto, habiendo cesado la jurisdicción en el caso, la presunción de inocencia nos obliga a hacer cesar la totalidad de las medidas dispuestas con fundamento en aquel y, en el caso, restituir los canes secuestrados a la imputada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 298192-2022-2. Autos: Loayza Garate, Graciela Milagros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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