ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - COBERTURA MEDICA - TRANSPORTE ESCOLAR - TRATAMIENTO MEDICO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar y reconocer el derecho a la amparista –niña menor de edad con síndrome de Down y cardiopatía congénita- a la cobertura total, por parte de la OSBA, del tratamiento de psicopedagogía (3 sesiones semanales); escolaridad integrada, nivel inicial, y transporte especial, desde su domicilio hasta los distintos lugares de rehabilitación y educación. Ello, sin limitaciones temporales y abonando las facturas mensuales dentro del plazo prudencial de quince días a partir de su presentación.
Ello, con fundamento en la Ley Nº 448 –ley de salud mental establece un régimen básico e integral para la prevención, rehabilitación, equiparación de posibilidades y oportunidades, participación e integración social plena de las personas con necesidades especiales (art. 1).
El régimen examinado reafirma los derechos de estas personas, justificando las medidas encaminadas a eliminar todos los obstáculos que se opongan a su pleno desarrollo y participación (art. 4) y dispone que todos los poderes del Estado local deben programar y ejecutar políticas activas para la prevención, estimulación temprana, rehabilitación, equiparación de oportunidades y posibilidades para la plena participación socioeconómica (art. 5).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7587-0. Autos: G. B. C. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 10-08-2004. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - COBERTURA MEDICA - TRANSPORTE ESCOLAR - PROCEDENCIA - TRATAMIENTO MEDICO - PROCEDENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si la pretensión deducida en esta causa – reconocimiento a la amparista del tratamiento de psicopedagogía; escolaridad integrada, nivel inicial, y transporte especial- no se dirige contra el Estado sino contra la obra social –que recibe de los beneficiarios los aportes destinados a solventar las prestaciones- y, por lo tanto, se encuentra prioritariamente obligada a satisfacerlas, en tanto que a aquél sólo le compete hacerlo en forma subsidiaria, la exigencia impuesta en la Disposición nº 113/03 –Reglamento de Prestaciones- dictada por la Comisión Normalizadora de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto exige como requisito para otorgar la prestación que se acredite previamente la inexistencia de un establecimiento educativo público adecuado a las necesidades a satisfacer, o bien la falta de vacantes (anexo I, pto. 7) resulta, prima facie, inadecuada.
En segundo lugar debe resaltarse, a todo evento, que ese precepto requiere a los actores la realización de una prueba negativa –demostrar la inexistencia o la falta de cupo en entidades educativas estatales-, pero resulta mucho más razonable y sencillo que –supuesta la validez de la norma- sea la parte demandada quien demuestre que tales cupos existen –prueba positiva- y, en su caso, realice todas las gestiones necesarias a fin de ponerlos a disposición de la beneficiaria (cfr. dictamen del Procurador General de la Nación, que fue compartido por el Máximo Tribunal, in re “Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional”, L. 1153, XXXVIII, 22 de diciembre de 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7587-0. Autos: G. B. C. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 10-08-2004. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - TRANSPORTE ESCOLAR - LICENCIA DE TAXI

La Ley Nº 24.449, en su artículo 20 quinto párrafo, dispone que: “Para otorgar la licencia clase D, se requerirán al Registro Nacional de Reincidencia y Estadísticas Criminal y Carcelaria, los antecedentes del solicitante, denegándosele la habilitación en los casos que la reglamentación determina”. A partir de esta delegación efectuada por la ley, el Decreto Nacional 779/95 (B.O. 29/11/95), determina los supuestos de rechazo en el otorgamiento de licencias de conductor profesional.
El artículo 20 inciso 5 del Decreto 779/95 (B.O. 29/11/95) establece los supuestos de rechazo de licencias en forma exclusiva para la clase D en el servicio de transporte de escolares o niños.En el caso, la solicitud del amparista, en cambio, apunta a la obtención de una licencia clase D, subclase 1 a los efectos de conducir un taxímetro. Esta subclase, se inserta en las previsiones del inciso 6 del mencionado decreto que no determina de manera puntual supuestos que imposibiliten la obtención de la habilitación. Esta circunstancia torna inviable la denegatoria de la licencia requerida por el amparista y resulta injustificable que la Dirección General de Educación Vial y Licencias base tal rechazo en las previsiones del artículo 20 inciso 5 del Decreto 779/95, pues ello importa la aplicación analógica de las prohibiciones previstas para circunstancias de hecho diferentes a las que aquí se revisan.
La ausencia de reglamentación propia, enumerativa de las cuestiones que fundamenten el rechazo de las licencias correspondientes a las subclases englobadas en el artículo 26 inciso 6, impide la denegatoria de tales permisos hasta tanto aquélla no se encuentre debidamente instrumentada por la jurisdicción local.

DATOS: Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele

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DERECHO A LA EDUCACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - TRANSPORTE ESCOLAR - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - DISCAPACITADOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y en consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a organizar el servicio de transporte escolar para discapacitados.
Si bien ha quedado probado que el Gobierno de la Ciudad implementó un servicio de transporte escolar para trasladar a los menores que habitan en las Villas 31 y 31 bis, lo cierto es que el sistema creado presenta determinadas deficiencias con respecto a las personas de movilidad reducida, toda vez que los vehículos no están adaptados para recibir pasajeros que se desplazan en sillas de ruedas. En el caso particular de los hijos de la actora ello ha tenido como consecuencia numerosas inasistencias, que ponen en riesgo su escolaridad.
Frente a la grave situación descripta, la parte demandada se ha limitado a sostener, de manera dogmática pero sin acreditar de manera alguna sus dichos, que es físicamente imposible efectuar el recorrido solicitado por la actora —en razón de la supuesta existencia de obstáculos en el interior del asentamiento, que impedirían la circulación del rodado— y, a su vez, que las características del lugar hacen imprescindible el ingreso con fuerzas de seguridad.
La eventual necesidad de ingresar a la villa en compañía de fuerzas de seguridad —extremo que tampoco ha sido acreditado— no releva a la parte demandada de su deber de garantizar los derechos afectados en la especie, recurriendo en su caso al ejercicio de sus propias competencias en materia de seguridad (cfr. arts. 129, CN; 1, 104 inc. 14 y cctes., CCBA, y ley 26.288) o bien solicitando la colaboración de la Policía Federal, teniendo en cuenta que las tierras en cuestión —afectadas al O.N.A.B.E.— son de propiedad del Estado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33885-0. Autos: A. P. A. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-11-2009. Sentencia Nro. 156.

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DERECHO A LA EDUCACION - MEDIDAS CAUTELARES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRANSPORTE ESCOLAR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ASTREINTES

En el caso, corresponde intimar al Sr. Ministro de Educación al cumplimiento en el término de 30 días corridos de la medida cautelar dispuesta en autos a fin de que informe: a) cantidad de niños y niñas que habitan en las villas 31 y 31 bis, que concurren y/o deberían concurrir al nivel educativo inicial y primario en establecimientos ubicados lejos de su domicilio; b) cantidad de niños y niñas que asisten a los niveles educativos inicial y primario que efectivamente reciben el servicio de transporte escolar. Asimismo se ordena la provisión del servicio de transporte escolar gratuito a los menores habitantes de las villas 31 y 31 bis que cursen los niveles educativos inicial y primario que lo necesiten para acceder a establecimientos educativos ubicados fuera de dichos núcleos urbanos, bajo apercibimiento de imponer astreintes, en forma personal al nombrado funcionario, en los términos del artículo 30, párrafo tercero del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la ciudad.
Al respecto, se observa que si bien desde el dictado de la resolución de ejecución de la medida cautelar la demandada ha presentado diversos escritos suministrando información sobre lo realizado a fin de acatar la manda judicial, lo cierto es que no dan cabal cumplimiento con lo oportunamente ordenado.
En este sentido, la demandada no cumplió con la orden de realizar un relevamiento de niños y niñas que habitan en las villas 31 y 31 bis que concurren o deberían concurrir al nivel educativo inicial y primario en establecimientos ubicados lejos de su domicilio. Ello así, pues aun cuando el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presentó diversos listados de niños y niñas, ellos no han sido el resultado de un relevamiento de los habitantes de los asentamientos indicados, sino que han sido confeccionados en base a los datos suministrados por la propia actora o por las escuelas o micros utilizados por los menores. De allí entonces que la información no sea precisa, clara y suficiente, en los términos dispuestos de autos, circunstancia que impide, por ende, cumplir acabadamente con la orden de proveer el servicio de transporte escolar a los menores habitantes de las villas mencionadas que lo necesiten para acceder a establecimientos educativos ubicados fuera de dichos núcleos urbanos.
Así las cosas, la compulsa de las actuaciones lleva a tener por configurados los extremos que permiten la aplicación del instituto de astreintes (reticencia en cumplir el mandato judicial e imputabilidad de la conducta).
Ello así, pues, tal como se desprende de la reseña efectuada el lapso desde el dictado de la medida sin que la demandada diera cumplimiento estricto a la misma resulta claramente excesivo.
En efecto, no se dan en la especie el supuesto de justificación seria -total o parcial- de la omisión en que incurrió la parte obligada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32839-1. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 21-02-2011. Sentencia Nro.
7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - TRANSPORTE ESCOLAR - ACCION DE AMPARO - INHABILITACION

En el caso, corresponde hacer lugar en forma parcial a la acción de amparo y ordenar a la Asesoría Legal de Transporte del GCBA para que supriman la mención de que el amparista se enucnetra inhabilitado para conducir transportes escolares.
Ello así, toda vez que de acuerdo surge de los informes, el mismo no está inhabilitado para el ejercicio de la actividad.
Sin perjuicio de la ya reconocida y probada inexistencia de la mentada sanción, la resolución emanada del controlador de faltas administrativas, sumado al resto de los sucedáneos informes, configuran, desde mi punto de vista, una inhabilitación de hecho que entorpece la obtención de una nueva licencia por parte del actor. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000608-00-00-13. Autos: SCOPETTA, MIGUEL JACINTO c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-04-2013.

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FALTAS - ACCION DE AMPARO - TRANSPORTE ESCOLAR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INHABILITACION

En el caso, no corresponde hacer lugar a la acción de amparo para dejar sin efecto una supuesta inhabilitación para conducir transporte escolar. Ello así, toda vez que se advierte que no ha existido tan sanción sino que al ordenar la restitución de la camioneta incautada, se hace constar que el amparista no se encuentra facultado a ejercer el transporte escolar, por sí mismo sino que puede hacerlo por medio de sus dependientes habilitados al efecto.
De la prueba producida por el a quo, se colige que el impedimento para explotar la actividad por parte del accionante (en forma personal) se debe a irregularidades advertidas con relación a su licencia y la de uno de sus dependientes, las que deberán tramitarse por la pertinente vía administrativa.
Obiter dictum, el planteo originario parecía dirigirse a obtener por, vía oblicua, la revisión de una resolución administrativa en la que había operado la cosa juzgada administrativa, por la propia inactividad del accionante.
En efecto, la ley 1217, establece en su art. 24, que dentro de los 5 días de notificada la resolución del controlador de faltas, el administrado podrá solicitar el pase de las actuaciones a la Justicia Contravencional y de Faltas.
En el caso de autos, el accionante ha dejado fenecer dicho término sin efectuar presentación alguna, para luego iniciar una acción de amparo con el propósito de que se revise tal resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000608-00-00-13. Autos: SCOPETTA, MIGUEL JACINTO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - VILLAS DE EMERGENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - ASESOR TUTELAR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que tuviera por inscriptos en el transporte escolar para el ciclo lectivo 2017 a las niñas y niños consignados en los listados de autos que habitan la villa de emergencia, sin requerirles nueva inscripción.
El agravio planteado por el Gobierno local respecto a la falta de legitimación del Asesor Tutelar no puede prosperar.
En efecto, la pretensión instada por el funcionario en representación del universo de niñas y niños que residen en la villa de emergencia se mantuvo dentro de lo requerido oportunamente por la parte actora.
En consecuencia, toda vez que el GCBA no ha desvirtuado la procedencia de la intervención del Asesor Tutelar a través de un planteo que demuestre su impertinencia en función de la posición asumida por la parte actora en los autos principales, ni que la medida cautelar solicitada por aquel exceda el ámbito de su competencia, se impone el rechazo del agravio.
Más aún, teniendo en cuenta que la presentación del Asesor Tutelar fue realizada a fin de resguardar los derechos de aquellas niñas y niños cuyos padres requirieron el transporte escolar ante el mencionado funcionario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41272-2011-5. Autos: C. M. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-03-2017. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE DE NIÑOS - TRANSPORTE ESCOLAR - VILLAS DE EMERGENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que tuviera por inscriptos en el transporte escolar para el ciclo lectivo 2017 a las niñas y niños consignados en los listados de autos que habitan la villa de emergencia, sin requerirles nueva inscripción.
Ahora bien, se observa que en la mesa de trabajo celebrada en el marco de los autos principales, a la que asistieron la parte actora, los representantes del Ministerio Público Tutelar y del GCBA, se estableció que la problemática del transporte escolar de las niñas y niños que viven en la villa de emergencia “…se manejará de manera privada por correo electrónico entre las partes, manteniendo comunicación con área correspondiente…”.
Asimismo, obran constancias que el Asesor Tutelar ante la Cámara remitió al Ministerio de Educación del GCBA los listados con las solicitudes de transporte recibidas en la dependencia a su cargo, correspondientes a los ciclos lectivos 2016 y 2017.
Pese a ello, a fin de instrumentar la inscripción provisoria para los micros escolares durante el ciclo lectivo 2017, el Ministerio de Educación del GCBA dispuso nuevos requisitos que no estaban dentro de lo convenido (que los padres, tutores o responsables de los alumnos, debían presentar el original y fotocopia del documento de identidad, constancia de alumno regular, formulario a retirar en la escuela donde concurrirá, se estableció el lugar de inscripción, días y horarios de acuerdo a un cronograma, entre otros requisitos).
En caso de no cumplirse con los requisitos señalados “…no se podrá inscribir…”.
Ello así, en este acotado marco de conocimiento, los hechos reseñados y las constancias obrantes en la causa, permiten tener por configurada la verosimilitud del derecho alegado por el Asesor Tutelar a fin de que la demandada garantice el transporte escolar para el ciclo lectivo 2017 a las niñas y niños cuyo requerimiento fue efectuado mediante los oficios de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41272-2011-5. Autos: C. M. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-03-2017. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VILLAS DE EMERGENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que tuviera por inscriptos en el transporte escolar para el ciclo lectivo 2017 a las niñas y niños consignados en los listados de autos que habitan la villa de emergencia, sin requerirles nueva inscripción.
En efecto, en este acotado marco de conocimiento, los hechos reseñados y las constancias obrantes en la causa, permiten tener por configurada la verosimilitud del derecho alegado por el Asesor Tutelar a fin de que la demandada garantice el transporte escolar para el ciclo lectivo 2017 a las niñas y niños cuyo requerimiento fue efectuado mediante los oficios de la causa.
Es así que, más allá de la potestad de la Administración para establecer la modalidad bajo la que prestará el servicio de transporte escolar, lo cierto es que en el caso el GCBA no explicó ni acreditó haber otorgado trámite alguno a las presentaciones efectuadas por el Ministerio Público Tutelar, de acuerdo con la metodología previamente establecida entre las partes.
A ello se suma la contradicción expuesta por el GCBA respecto del procedimiento instaurado y su adecuada difusión.
Nótese que al momento de expresar sus agravios la demandada dijo que “…el procedimiento de inscripción para el transporte se realiza vía Internet, estando abierta la misma…”, mientras que de las indicaciones que surgen de la documentación aportada a la causa no se desprendería que se hubiera habilitado un canal electrónico para la solicitud de tales vacantes.
De tal modo se advierte que si bien el GCBA expuso las razones que habrían motivado la implementación de un nuevo sistema de inscripción a partir del ciclo lectivo 2017, ello no resultaría suficiente para acreditar su adecuada publicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41272-2011-5. Autos: C. M. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-03-2017. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VILLAS DE EMERGENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que tuviera por inscriptos en el transporte escolar para el ciclo lectivo 2017 a las niñas y niños consignados en los listados de autos que habitan la villa de emergencia, sin requerirles nueva inscripción.
En efecto, en este acotado marco de conocimiento, los hechos reseñados y las constancias obrantes en la causa, permiten tener por configurada la verosimilitud del derecho alegado por el Asesor Tutelar a fin de que la demandada garantice el transporte escolar para el ciclo lectivo 2017 a las niñas y niños cuyo requerimiento fue efectuado mediante los oficios de la causa.
Contrariamente a lo manifestado por el GCBA, la cuestión del transporte escolar no habría sido informada a quienes participaron de la mesa de trabajo celebrada.
Del acta suscripta por la Secretaria de la Asesoría Tutelar de Cámara se desprendería que una vez culminado dicho encuentro y a requerimiento del Ministerio Público Tutelar, los funcionarios del Ministerio de Educación del GCBA transmitieron cómo debían hacerse las inscripciones para el ciclo lectivo 2017.
Ello no obstante, se advierte que no se habría determinado un mecanismo de transición entre el sistema de inscripción previamente acordado y la nueva modalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41272-2011-5. Autos: C. M. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-03-2017. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VILLAS DE EMERGENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que tuviera por inscriptos en el transporte escolar para el ciclo lectivo 2017 a las niñas y niños consignados en los listados de autos que habitan la villa de emergencia, sin requerirles nueva inscripción.
En efecto, en cuanto al peligro en la demora, se encuentra suficientemente configurado en razón del vencimiento del cronograma estipulado y la inminencia del comienzo del ciclo lectivo.
A ello se agrega la incertidumbre referida respecto del destino conferido a las solicitudes tramitadas por el Asesor Tutelar.
Cabe observar que el conflicto aquí planteado conserva actualidad teniendo en cuenta la coyuntura del inicio del ciclo lectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41272-2011-5. Autos: C. M. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-03-2017. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - VILLAS DE EMERGENCIA - TRANSPORTE ESCOLAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la pretensión cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que asigne una vacante para el transporte escolar (conforme lo previsto en el artículo 14 de la Ley N° 2.145 -texto consolidado por la Ley N° 5.666) a los niños y niñas que se encuentran consignados en los listados confeccionados por la Asesoría Tutelar, sin tener que requerirles la reiteración de dicha inscripción.
En este sentido, se llevó a cabo una mesa de trabajo en el marco de los autos principales –a la que asistieron la parte actora, los representantes del Ministerio Público Tutelar y del GCBA– luego de la cual se confeccionaron los referidos listados con las solicitudes de transporte, y que el señor Asesor Tutelar ante la Cámara remitió al Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno local.
Así las cosas, en este acotado marco de conocimiento, cabe concluir que la verosimilitud del derecho alegado por la señora Asesora Tutelar surge de un análisis preliminar y provisorio del plexo constitucional y normativa aplicable al caso.
En efecto, el derecho a la educación encuentra sustento en los artículos 14 y 75, incisos 18 y 19 de la Constitución Nacional, además de diversas normas de tratados internacionales con jerarquía constitucional (Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 13; Convención sobre Derechos del Niño, artículo 28; Convención contra la Discriminación Racial, artículos 5° y 7°); en los artículos 20 y 23 de la Constitución de la Ciudad, en la Ley N° 26.206 (arts. 1°, 2°, 3°, y 4°) y en la Ley N° 114 (arts. 27 y 29).
En consecuencia, más allá de la potestad de la Administración para establecer la modalidad bajo la que prestará el servicio de transporte escolar, lo cierto es que, en el caso, el Gobierno de la Ciudad no explicó ni acreditó haber otorgado trámite alguno a las presentaciones efectuadas por el Ministerio Público Tutelar. Tampoco brindó información acerca de los trámites que habrían sido efectuados por los representantes legales de las/os niñas/os consignados en los listados proporcionados por el Ministerio Público Tutelar, quienes sostuvieron haber efectuado la gestión pertinente sin obtener respuesta alguna a su pedido de vacante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41272-7. Autos: C. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-10-2018. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - VILLAS DE EMERGENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRA PUBLICA - PLANOS Y PROYECTOS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - TRANSPORTE ESCOLAR - COBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada, y en consecuencia, hacer lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta en autos.
La medida cautelar había sido solicitada por un grupo de padres -por derecho propio y en representación de sus hijas/os menores de edad y de todos las/os niñas/os que habitan el barrio de emergencia que concurren o aspiran a concurrir a los establecimientos educativos ubicados allí, a fin de que se suspendieran todos los actos que tuviesen por objeto la autorización, aprobación y/o implementación de la relocalización de las escuelas públicas, así como todas aquellas obras, trabajos o servicios con principio de ejecución.
En efecto, en cuanto al sistema de transporte en todos los horarios de ingreso y egreso de la comunidad educativa, el modo de traslado de los menores de 3 años y la difusión de dicho sistema de transporte, la ausencia de elementos fidedignos que permitan considerar cumplida ese aspecto de la manda cautelar, imponen hacer lugar al agravio de la parte actora.
Nótese, al respecto, que pese a los dichos de la demandada no se adjuntaron las constancias que avalarían las contrataciones de los micros para brindar transporte escolar, las planillas de las/os niñas/os que asisten a los establecimientos transitorios utilizando ese servicio a fin de determinar las vacantes disponibles, los alegados correos electrónicos que se habrían dirigido a la conducción de la escuela para dar aviso a la comunidad educativa acerca de las medidas de difusión referidas al sistema de transporte ni el detalle del personal perteneciente a la Administración que se habría comisionado a la tarea de recepción de solicitudes de inscripción fuera del plazo originalmente previsto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 77999-2017-0. Autos: T. E. P. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 02-11-2018. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - VILLAS DE EMERGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso una multa de $100 a la Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por cada día de demora en presentar el listado actualizado de alumnos y alumnas que efectivamente estén gozando del servicio de transporte escolar, la nómina de aquellos que no estén accediendo a dicho servicio y se encuentren en lista de espera, la cantidad de ómnibus destinados a proveer transportes a los niños y niñas del Barrio de Emergencia, bajo apercibimiento de imponer astreintes (artículo 30 del CCAyT).
En efecto, han transcurrido más de 8 años sin que se hayan implementado, en debida forma, las medidas dispuestas en la sentencia que -en líneas generales- ordenó al Gobierno local que, en el término de 5 días, efectuara un relevamiento acabado con el objeto de que, luego de presentado el mentado informe y en el plazo de otros 5 días, manifieste y provea la cantidad de micros necesarios para el transporte escolar de los menores residentes en los asentamientos en cuestión que así lo soliciten, asegurando la correcta y adecuada provisión de dicho servicio.
La circunstancia apuntada queda constatada a través de las múltiples denuncias de incumplimiento de la manda judicial llevadas a cabo por diversos representantes legales de los niños que, pese a haberlo peticionado, no pudieron acceder al servicio y por el listado adjuntado por la señora Asesora Tutelar de Primera Instancia que daría cuenta de idéntico extremo.
En conclusión, se advierte que la demandada -ante los incumplimientos invocados- no arrimó a estos actuados elementos que permitan constatar la apropiada prestación del servicio, por lo cual se dan los presupuestos que justifican la imposición de sanciones conminatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32839-2009-6. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-12-2018. Sentencia Nro. 611.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - VILLAS DE EMERGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso una multa de $100 a la Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por cada día de demora en presentar el listado actualizado de alumnos y alumnas que efectivamente estén gozando del servicio de transporte escolar, la nómina de aquellos que no estén accediendo a dicho servicio y se encuentren en lista de espera, la cantidad de ómnibus destinados a proveer transportes a los niños y niñas del Barrio de Emergencia, bajo apercibimiento de imponer astreintes (artículo 30 del CCAyT).
En efecto, en forma previa a cursar la intimación para el cumplimiento de la manda, y a efectuar la aplicación de las sanciones conminatorias impugnadas, la parte actora había peticionado que el Gobierno local confeccione un listado actualizado en el que se consignara la información detallada en el parráfo anterior, “debido a la necesidad de obtener un panorama actualizado de la situación a los fines de asegurar un efectivo cumplimiento de la sentencia recaída en autos”.
De tal presentación se corrió traslado a la demandada, quien pese al plazo otorgado y a la prórroga concedida, sólo acompañó un informe sin aportar -aun mínimamente- los datos peticionados con el objeto de evaluar el cumplimiento de la sentencia definitiva.
A ello se suma que, ante las sucesivas denuncias de incumplimiento realizadas en la causa y las deficiencias apuntadas por la Asesoría Tutelar de Primera Instancia del Fuero, el Gobierno de la Ciudad fue intimado a informar y acreditar el cumplimiento de la manda judicial, extremo que tampoco fue llevado a cabo por la demandada.
Por lo tanto, fue en ese contexto que se hizo efectivo el apercibimiento, aplicándose las astreintes en cuestión, sanción que “puede ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder” (conf. art. 30, CCAyT).
En definitiva, en atención al marco transcripto no se advierte que haya existido una vulneración del derecho de defensa de la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32839-2009-6. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-12-2018. Sentencia Nro. 611.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - VILLAS DE EMERGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso una multa de $100 a la Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por cada día de demora en presentar el listado actualizado de alumnos y alumnas que efectivamente estén gozando del servicio de transporte escolar, la nómina de aquellos que no estén accediendo a dicho servicio y se encuentren en lista de espera, la cantidad de ómnibus destinados a proveer transportes a los niños y niñas del Barrio de Emergencia, bajo apercibimiento de imponer astreintes (artículo 30 del CCAyT).
En efecto, cabe recordar que en este tipo de cuestiones, prima el prudente criterio del magistrado, quien debe evaluar sendas variables (capacidad económica del sancionado, materia debatida, plazo por el que se extiende la reticencia, derecho vulnerado, etc.) a los fines de determinar la suma que corresponde aplicar en concepto de astreintes.
En consecuencia, la imposición de astreintes resulta ajustada a derecho y, en consecuencia, corresponde confirmarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32839-2009-6. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-12-2018. Sentencia Nro. 611.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - VILLAS DE EMERGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso una multa de $100 a la Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por cada día de demora en presentar el listado actualizado de alumnos y alumnas que efectivamente estén gozando del servicio de transporte escolar, la nómina de aquellos que no estén accediendo a dicho servicio y se encuentren en lista de espera, la cantidad de ómnibus destinados a proveer transportes a los niños y niñas del Barrio de Emergencia, bajo apercibimiento de imponer astreintes (artículo 30 del CCAyT).
En efecto, corresponderá a la demandada formular los planteos que estime pertinentes en relación con la evaluación de aquellos aspectos que, desde su perspectiva, deban ser valorados a fin de establecer si los cursos de acción que ha tomado pueden ser considerados como sistemas que permitan dar por cumplida la sentencia si, por ejemplo, por su modalidad de implementación aseguraran que tienen la capacidad de atender la demanda de transporte escolar con la variabilidad que ella pueda registrar en cada período lectivo. Extremos que, conforme surge de la reseña "supra" formulada, no habrían quedado debidamente acreditados.
En tal sentido, no resulta indiferente que se haya instrumentado un régimen de inscripción, sin embargo, la existencia de listados de aspirantes sin respuesta exigiría justificar el motivo por el que no se les habría brindado transporte.
Al margen de la colaboración que las partes del pleito presten para lograr el cumplimiento de la sentencia, en particular en supuestos como el que nos ocupa, concierne al demandado avanzar con la mayor diligencia a fin de garantizar el goce de los derechos reconocidos en el fallo. Mientras que es atribución del juez ejercer el "impeirum" propio de la función jurisdiccional para lograr el acatamiento de la sentencia con la efectividad que la tutela allí acordada exige, así como buscar los mecanismos que impidan la prolongación "sin die" de la etapa de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32839-2009-6. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-12-2018. Sentencia Nro. 611.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - BOLETO ESTUDIANTIL - VILLAS DE EMERGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - COBERTURA DE VACANTES - EJECUCION DE SENTENCIA - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso una multa de $100 a la Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por cada día de demora, hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia que le ordenó al Gobierno local, la provisión del servicio de transporte escolar a un grupo de niños que habitan en un barrio de emergencia.
En efecto, se han efectuado diversas presentaciones a través de las cuales se denunció el incumplimiento de la sentencia definitiva dictada en autos. Tal extremo fue corroborado a través del informe producido por la Asesoría Tutelar de Primera Instancia, quien puso en conocimiento sendos casos de alumnos que, pese a estar inscriptos en el sistema, no cuentan con vacante de transporte escolar y otros que, si bien son beneficiarios del boleto estudiantil, prefieren utilizar el transporte de micro escolar.
A ello se suma que, el Gobierno local informó que, de los 68 infantes que no tenían vacante de transporte escolar ni el beneficio “SUBE Estudiantil (Sistema Único de Boleto Estudiantil)”, individualizados por el Ministerio Público Tutelar, actualmente 29 de ellos cuentan con la vacante peticionada en el micro escolar y que respecto de los restantes alumnos enunciados en el listado “se continuará trabajando”.
En tal contexto, no es posible soslayar que es la propia demandada quien reconoce la falta de cumplimiento de la sentencia, a pesar del tiempo transcurrido desde su dictado por lo que cabe concluir que la imposición de astreintes resulta ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32839-2009-7. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2019. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - BOLETO ESTUDIANTIL - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - VILLAS DE EMERGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - COBERTURA DE VACANTES - EJECUCION DE SENTENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso una multa de $100 a la Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por cada día de demora, hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia que ordenó al Gobierno local la provisión del servicio de transporte escolar a niños que viven en un barrio de emergencia.
En efecto, no resulta suficiente, a fin de tener por cumplido lo dispuesto en el pronunciamiento definitivo, las invocaciones efectuadas por el Gobierno local en cuanto a que las circunstancias iniciales que motivaron el dictado de la sentencia han cambiado sustancialmente con la sanción de la Ley N° 5.656, que implementa el boleto estudiantil, que -según sostuvo- da acabado cumplimiento con el acceso a la educación en forma gratuita.
Cabe mencionar que la parte actora señaló las diferencias que presenta el servicio de transporte escolar y el transporte regular de pasajeros para sostener que no son equivalentes, en tanto el primero está específicamente dedicado al traslado de niños, niñas y adolescentes y cuenta con las respectivas condiciones de seguridad; por lo cual diversos grupos familiares alcanzados por la sentencia dictada en autos optarían por utilizar los micros escolares y no verse obligados a acompañar a sus hijos menores de edad en los micros destinados al trasporte regular de pasajeros por temor a que les ocurra algo en el camino a la escuela.
Por lo tanto, en atención a los argumentos expuestos, corresponde rechazar los agravios vinculados con la ausencia de los presupuestos que justifican la imposición de sanciones conminatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32839-2009-7. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2019. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - BOLETO ESTUDIANTIL - VILLAS DE EMERGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - COBERTURA DE VACANTES - EJECUCION DE SENTENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DERECHO DE DEFENSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso una multa de $100 a la Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por cada día de demora, hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia que ordenó al Gobierno local la provisión del servicio de transporte escolar a niños que habitan en un barrio de emergencia.
En efecto, cabe destacar que la información tenida en cuenta por la Magistrada de grado surge del confronte del listado acompañado por la Asesora Tutelar de Primera Instancia (confeccionado en base a las denuncia recibidas en su Oficina de Atención Descentralizada) y de los datos brindados por la misma demandada al contestar el respectivo traslado.
Obsérvese en este sentido, que al haberse sustanciado el informe el Gobierno local tan solo expuso que de los 68 niños que no tenían vacante de transporte escolar ni el beneficio “SUBE Estudiantil (Sistema Único de Boleto Estudiantil)”, individualizados por el Ministerio Público Tutelar, 29 de ellos cuentan con la vacante peticionada en el micro escolar, uno de estos se habría cambiado de establecimiento educativo, y solicita vacante de transporte escolar en otra escuela, y que respecto de los restantes alumnos enunciados en el listado “se continuará trabajando”.
Es decir, que del propio informe producido por el Gobierno de la Ciudad al expedirse acerca del listado confeccionado por el Ministerio Público Tutelar, no se advierte que la demandada no haya tenido conocimiento de las solicitudes de las vacantes faltantes.
En definitiva, no es posible concluir que haya existido una vulneración del derecho de defensa de la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32839-2009-7. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2019. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - BOLETO ESTUDIANTIL - VILLAS DE EMERGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - COBERTURA DE VACANTES - EJECUCION DE SENTENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso una multa de $100 a la Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por cada día de demora, hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia que ordenó al Gobierno local la provisión de transporte escolar a niños que habitan en un barrio de emergencia.
Cabe señalar que la sentencia de grado impuso las astreintes a fin de cumplir acabadamente con lo dispuesto en la sentencia, y presentar en el expediente el listado completo (identificando nombre, apellido, documento, escuela, grado, turno y nivel educativo) del que surja la provisión de transporte escolar a todos los niños y niñas que aún no cuentan con el mismo.
En tal sentido, no resulta indiferente que se haya instrumentado un régimen de inscripción para solicitar el transporte escolar, sin embargo, la existencia de listados de aspirantes sin respuesta exigiría justificar el motivo por el que no se les habría brindado transporte.
Es decir que, al margen de la colaboración que las partes del pleito presten para lograr el cumplimiento de la sentencia, en particular en supuestos como el que nos ocupa, concierne al demandado avanzar con la mayor diligencia a fin de garantizar el goce de los derechos reconocidos en el fallo.
Mientras que es atribución del juez ejercer el "imperium" propio de la función jurisdiccional para lograr el acatamiento de la sentencia con la efectividad que la tutela allí acordada exige, así como buscar los mecanismos que impidan la prolongación "sine die" de la etapa de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32839-2009-7. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 05-04-2019. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - BOLETO ESTUDIANTIL - VILLAS DE EMERGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - LEGITIMACION - ASESOR TUTELAR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios para asignar una vacante para el transporte escolar correspondiente al ciclo lectivo 2019 a los 19 niños y niñas que se encuentran consignados en los listados.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada cuestionando la legitimación de la Asesora Tutelar.
Cabe señalar que las circunstancias del caso resultan análogas a las analizadas en la causa “C. M. c/ GCBA s/ incidente de apelación - medida cautelar”, expediente nº 41272/2011-7, sentencia dictada el 4 de octubre de 2018, donde el Tribunal sostuvo, "respecto a la legitimación de la señora Asesora Tutelar, que la cuestión vinculada al transporte escolar, fue introducida por la parte actora y que, en la audiencia celebrada el 12 de febrero de 2015 ante este Tribunal, las partes acordaron la conformación de una mesa de trabajo para avocarse a su análisis. De tal modo, se advierte que la pretensión instada por la señora Asesora Tutelar en representación del universo de niñas y niños que residen en la villa de emergencia se mantuvo dentro de lo requerido oportunamente por la parte actora. En consecuencia, toda vez que el GCBA no ha desvirtuado la procedencia de la intervención de aquella a través de un planteo que demuestre su impertinencia en función de la posición asumida en los autos principales, ni que la ampliación de la medida cautelar exceda ese marco, se impone el rechazo del agravio. Más aún, teniendo en cuenta que la presentación de la señora Asesora Tutelar fue realizada a fin resguardar los derechos de aquellas/os niñas/os cuyos padres requirieron el transporte escolar ante Ministerio Público Tutelar."

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41272-2011-10. Autos: C. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 02-07-2019. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - AGRAVIO ACTUAL - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - TRANSPORTE ESCOLAR - VILLAS DE EMERGENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la Sra. Ministra de Educación en la presente acción de amparo.
En efecto, el artículo 19 de la Ley de Amparo N° 2.145 -según texto consolidado por la Ley N° 6.017-, establece que, en el marco de este tipo de procesos, “[t]odas las resoluciones son inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo "in limine" de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares".
En efecto, la Jueza de grado dispuso intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que, en el plazo de 3 días, otorgue el servicio de transporte escolar en el Barrio de Emergencia, según las constancias del expediente, bajo apercibimiento de imponer astreintes en forma personal a la Sra. Ministra de Educación, en los términos del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por cada día de demora.
La limitación recursiva contenida en el artículo bajo estudio tiende a hacer efectiva la sencillez que caracteriza al trámite del amparo (conf. art. 43 CN y art. 14 CCABA).
Así las cosas, respecto de la providencia que ordenó el cumplimiento de la medida bajo apercibimiento de imponer astreintes en forma personal a la Ministra de Educación por cada día de demora, no se observa un agravio actual que recaiga sobre la parte recurrente.
En tales condiciones, el pronunciamiento cuestionado no se encuentra dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 19 citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32839-2009-10. Autos: Acuña María Soledad Sala De Feria. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-08-2019. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - TRANSPORTE ESCOLAR - VILLAS DE EMERGENCIA

En el caso, la resolución que se pretende recurrir es susceptible de apelación y, en consecuencia, el recurso de queja debe prosperar en la presente acción de amparo.
En efecto, la Jueza de grado dispuso intimar al Gobierno de la Ciudad para que, en el plazo de 3 días, otorgue el servicio de transporte escolar en el Barrio de Emergencia, según las constancias del expediente, bajo apercibimiento de imponer astreintes en forma personal a la Sra. Ministra de Educación, en los términos del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por cada día de demora.
Cabe advertir que la Sala I – aunque con otra composición– consideró apelable tal resolución en precedentes similares, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de economía y celeridad (cfr. “Sulimp SA c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, expte. nº 1008/1, del 27/03/03, “Acuña, María Soledad c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, expte. nº 15558/1, del 26/04/06 y más recientemente “L. L. c/ GCBA s/ incidente de apelación -amparo- educación vacante” expte. n° 107922/2017-2, del 12/10/18).
A su vez, el carácter apelable de las providencias bajo estudio, implica examinar la conducta del organismo en orden al cumplimiento de la orden judicial impartida, aspecto cuya revisión autoriza expresamente el artículo mencionado (cfr. “Pérez, Norma Edith c/ GCBA s/ amparo –art. 14 CCABA–”, expte. nº 1251/0, del 12/03/04 y “Villa 20 y otros c/ Instituto de la Vivienda y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 12975/11, del 03/04/09). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32839-2009-10. Autos: Acuña María Soledad Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 02-08-2019. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - VILLAS DE EMERGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que asigne una vacante para el transporte escolar correspondiente al ciclo lectivo en curso a los niños y niñas que se encuentran consignados en los listados, sin tener que requerirles las reiteración de esa inscripción.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada que cuestiona la legitimación de la Asesora Tutelar.
Cabe destacar que la cuestión vinculada al transporte escolar, fue introducida por la parte actora y que, en la audiencia celebrada ante este Tribunal, las partes acordaron la conformación de una mesa de trabajo para avocarse a su análisis.
De tal modo, se advierte que la pretensión instada por la señora Asesora Tutelar en representación del universo de niñas y niños que residen en la villa se mantuvo dentro de lo requerido oportunamente por la parte actora.
En consecuencia, toda vez que el Gobierno local no ha desvirtuado la procedencia de la intervención de aquella a través de un planteo que demuestre su impertinencia en función de la posición asumida en los autos principales, ni que la ampliación de la medida cautelar exceda ese marco, se impone el rechazo del agravio.
Más aun, teniendo en cuenta que la presentación de la señora Asesora Tutelar fue realizada a fin resguardar los derechos de aquellas/os niñas/os cuyos padres requirieron el transporte escolar ante Ministerio Público Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41272-2011-7. Autos: C. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 04-10-2018. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - VILLAS DE EMERGENCIA - TRANSPORTE ESCOLAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que asigne una vacante para el transporte escolar correspondiente al ciclo lectivo en curso a los niños y niñas que se encuentran consignados en los listados, sin tener que requerirles las reiteración de esa inscripción.
En este sentido, se llevó a cabo una mesa de trabajo en el marco de los autos principales –a la que asistieron la parte actora, los representantes del Ministerio Público Tutelar y del GCBA– con motivo de la inscripción para requerir vacantes en el servicio de transporte escolar para el ciclo lectivo.
Así las cosas, en este acotado marco de conocimiento, cabe concluir que la verosimilitud del derecho alegado por la Sra. Asesora Tutelar surge de un análisis preliminar y provisorio del plexo constitucional y normativa aplicable al caso.
En efecto, el derecho a la educación encuentra sustento en los artículos 14 y 75, incisos 18 y 19 de la Constitución Nacional, además de diversas normas de tratados internacionales con jerarquía constitucional (Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 13; Convención sobre Derechos del Niño, artículo 28; Convención contra la Discriminación Racial, artículos 5° y 7°); en los artículos 20 y 23 de la Constitución de la Ciudad, en la Ley N° 26.206 (arts. 1°, 2°, 3°, y 4°) y en la Ley N° 114 (arts. 27 y 29).
En consecuencia, más allá de la potestad de la Administración para establecer la modalidad bajo la que prestará el servicio de transporte escolar, lo cierto es que, en el caso, el Gobierno de la Ciudad no explicó ni acreditó haber otorgado trámite alguno a las presentaciones efectuadas por el Ministerio Público Tutelar. Tampoco brindó información acerca de los trámites que habrían sido efectuados por los representantes legales de las/os 91 niñas/os consignados en los listados proporcionados por el Ministerio Público Tutelar, quienes sostuvieron haber efectuado la gestión pertinente sin obtener respuesta alguna a su pedido de vacante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41272-2011-7. Autos: C. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-10-2018. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - VILLAS DE EMERGENCIA - TRANSPORTE ESCOLAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que asigne una vacante para el transporte escolar correspondiente al ciclo lectivo en curso a los niños y niñas que se encuentran consignados en los listados, sin tener que requerirles las reiteración de esa inscripción.
En este sentido, se llevó a cabo una mesa de trabajo en el marco de los autos principales –a la que asistieron la parte actora, los representantes del Ministerio Público Tutelar y del GCBA– con motivo de la inscripción para requerir vacantes en el servicio de transporte escolar para el ciclo lectivo.
El peligro en la demora se encuentra suficientemente configurado en razón del vencimiento del cronograma estipulado y de las consecuencias que la falta de transporte escolar podría generar en la asistencia de las/os niñas/os.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41272-2011-7. Autos: C. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-10-2018. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSPORTE ESCOLAR - BARRIOS VULNERABLES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el plazo de diez (10) días, presente una propuesta de transporte escolar con paradas dentro de la Villa de Emergencia, que deberá ser valorada por el Juez de grado.
De las constancias obrantes en la causa surge que, ante la falta de vacantes en el distrito escolar –al que pertenece el Barrio–, los niños deben concurrir a la Escuela Pública de otro distrito escolar y, para ello, utilizan la línea de colectivo –acompañados de un adulto responsable– toda vez que el colegio queda a unas veinticinco cuadras de sus hogares.
Esta Sala –con los votos de los Dres. Zuleta y Centanaro– ha confirmado sentencias que obligaban al Gobierno local a abonar un transporte escolar en casos en que el acceso a los establecimientos educativos se encontraba dificultado en razón de la distancia (v. “F., L. E. contra GCBA sobre incidente de apelación - amparo - educación-vacante” (62729/2018-20), 25/9/19; “C., V. contra GCBA sobre amparo - educación-vacante” (75741/2018-0), 29/8/19).
Al respecto, cabe destacar que la Ciudad sancionó la Ley N° 148 (BOCBA 621, 29/1/99) “de atención prioritaria a la problemática social y habitacional en las villas y núcleos habitacionales transitorios”.
En este marco se sancionó la Ley N° 403 (BOCBA 984, 14/7/00), orientada al diseño y ejecución de un plan integral de urbanización de la Villa de Emergencia.
Transcurridos más de veinte años desde la publicación de la Ley N° 148, el “equipamiento educacional” de la villa no parece haber sido llevado a cabo, o al menos no de forma adecuada, en la medida en que los niños no cuentan con vacantes escolares en su Barrio.
Lo dicho cobra aún mayor relevancia cuando se contrasta con la obligación constitucional que recae sobre la Ciudad de “[a]segura[r] la igualdad de oportunidades y posibilidades para el acceso, permanencia, reinserción y egreso del sistema educativo” (art. 23 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10055-2018-0. Autos: V. C. A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSPORTE ESCOLAR - BARRIOS VULNERABLES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se le ordenara proveer un transporte escolar gratuito que trasladara a los niños desde su Barrio de Emergencia hasta la Escuela Pública a la que asisten.
En efecto, si bien la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantiza la educación gratuita a partir de los 45 días y hasta el nivel superior (art. 24), la Ciudad no está obligada a prestar un servicio escolar de transporte.
No surge de norma alguna que el traslado de los niños deba ser solventado por el Estado ni se ha puesto de manifiesto una situación que justifique un deber de asistencia particularizado que incluya otro tipo de obligaciones a cargo de las autoridades.
La efectiva vigencia de los derechos constitucionales no importa desconocer que toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad (art. 30 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). Que los adultos responsables de los niños deban desplazarse para llevar a sus hijos a la escuela o al jardín no importa la negación del derecho a la educación.
Según el relato contenido en la demanda los niños habitan a veinticinco cuadras de la escuela y cuentan con una línea de transporte público para recorrer ese trayecto. Nada hay de irregular en la prestación de servicios educativos en tales condiciones.
Por otro lado, si los niños cuyo traslado se peticiona habitan a cortas distancias, los adultos responsables de su educación pueden organizar un sistema de turnos para acompañarlos sin desatender sus labores, como suele suceder entre personas que asisten a la misma escuela.
Finalmente no puedo dejar de señalar que no es verosímil que un trayecto de 25 cuadras insuma dos horas en transporte público ya que caminando a un ritmo promedio lleva mucho menos tiempo, ni que la línea de colectivos tenga una demora entre unidades de una hora y media.
En conclusión, entiendo que corresponde rechazar el amparo, pues la parte actora no ha demostrado la configuración de actos u omisiones que con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta afecten o amenacen los derechos invocados. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10055-2018-0. Autos: V. C. A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSPORTE ESCOLAR - BARRIOS VULNERABLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - PROCESO ESTRUCTURAL

En el caso, corresponde determinar que en la presente causa se está en presencia de un litigio estructural.
La acción de amparo fue iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los Ministerios de Educación y Desarrollo Social, y contra el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de que se les ordene garantizar el real y verdadero acceso económico y material a la educación primaria de los grupos familiares que residen en un barrio popular de esta ciudad, toda vez que por falta de vacantes de ese nivel educativo ven vulnerado dicho derecho constitucional. Relataron que, como consecuencia de la falta de vacantes en el Distrito Escolar que corresponde a la zona, el Gobierno de la Ciudad reasigna a las niñas, niños y adolescentes del barrio a escuelas que se ubican a más de diez (10) cuadras de sus domicilios, esto es más allá del parámetro de distancia que los Reglamentos de asignación de vacantes escolares utilizan como dato relevante a los fines de otorgar prioridad en la inscripción, quedando el costo del traslado a cargo de cada familia involucrada.
Se advierte entonces que este tipo de causas (los litigios estructurales) proceden cuando es necesario alcanzar reformas estructurales con el objeto de reconocer y garantizar judicialmente los derechos básicos de los sectores más desfavorecidos, desprotegidos o discriminados.
De modo que el mandato judicial solo satisface tales derechos si el Juez remueve obstáculos de carácter estructural que impiden el ejercicio y goce pleno de aquellos, más allá de su reconocimiento circunstancial.
En el caso particular de los grupos vulnerables, los derechos fundamentales están entrelazados de tal modo que sólo es posible reconocer aquellos que son objeto de reclamo judicial si, a su vez, se remueven los obstáculos respecto de otros que resultan conexos o complementarios.
En otras palabras, únicamente es posible el reconocimiento de unos si, a su vez, se respetan otros, ya que son inescindibles; por ejemplo, en el caso de autos, el derecho a la educación de los menores en situación de desventaja socioeconómica sólo se garantiza debidamente si se les reconoce el derecho de acceder a una vacante dentro del sistema de educación y, en su caso, el traslado seguro y gratuito, constituyendo ambos un núcleo inescindible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSPORTE ESCOLAR - BARRIOS VULNERABLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - PROCESO ESTRUCTURAL

En el caso, corresponde determinar que en la presente causa se está en presencia de un litigio estructural.
La presente acción de amparo fue iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los Ministerios de Educación y Desarrollo Social, y contra el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de que se les ordene garantizar el real y verdadero acceso económico y material a la educación primaria de los grupos familiares que residen en un barrio popular de esta Ciudad, toda vez que por falta de vacantes de ese nivel educativo ven vulnerado dicho derecho constitucional.
El reconocimiento de los derechos básicos a los sectores más vulnerables sólo es posible por medio de este tipo de procesos complejos que toma en consideración el carácter interdisciplinario de los derechos y su protección colectiva (y no simplemente individual); así como el interés público que conlleva el reconocimiento de los derechos sociales de los grupos más vulnerables y respecto de lo cual resulta necesario llevar adelante reformas estructurales capaces de contenerlos y garantizar su satisfacción.
En esta clase de pleitos, en términos generales, procede ante la supuesta omisión del Estado en la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales respecto de ciertos grupos que, en general, se encuentran en situación de mayor indefensión y desigualdad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCESO ESTRUCTURAL - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSPORTE ESCOLAR - BARRIOS VULNERABLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBJETO DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde determinar que en la presente causa se está en presencia de un litigio estructural.
Los litigios estructurales no son simplemente procesos colectivos, es decir, pleitos sobre objetos colectivos o intereses individuales homogéneos en los términos de la Corte (precedente "Halabi", Fallos: 332:111).
En efecto si bien es factible que los procesos colectivos constituyan casi siempre procesos estructurales, no siempre es así.
De modo que no todo proceso estructural es necesariamente un proceso colectivo.
En este tipo de causas, por un lado, la parte actora deja de identificarse con personas físicas o jurídicas individuales, para representar colectivos numerosos cuya característica es el hecho de ser objeto de una afectación de derechos por situaciones estructurales y no simplemente coyunturales o transitorias.
Por el otro, la demandada requerirá de la participación de diversos órganos y áreas del Estado debido, justamente, al carácter interdisciplinario de la pretensión relacionado a la insuficiencia de vacantes escolares en el Distrito Escolar correspondiente a la zona situación que es resuelta por la Administración reasignando a las niñas, niños y adolescentes del barrio a escuelas que se ubican a más de diez (10) cuadras de sus domicilios - más allá del parámetro de distancia que los Reglamentos de asignación de vacantes escolares utilizan como dato relevante a los fines de otorgar prioridad en la inscripción - quedando el costo del traslado a cargo de cada familia involucrada.
Asimismo, la amplitud del objeto bajo debate se integra -en parte- a través del desarrollo del propio proceso; no obstante, la definición de su objeto no puede desatender la expresa voluntad de la parte interesada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSPORTE ESCOLAR - POLITICAS PUBLICAS - SITUACION DE VULNERABILIDAD - FUNCIONES EJECUTIVAS - FACULTADES DEL JUEZ - PROCESO ESTRUCTURAL - DOCTRINA

Los conflictos estructurales se caracterizan por el nuevo rol que asume el Magistrado, abandonando una postura pasiva -propia del modelo tradicional en materia de contiendas judiciales- para dirigir y supervisar el proceso a fin de alcanzar una solución que revierta una situación inconstitucional, pero sin que ello implique de su parte la adopción de las políticas públicas (cf. Basch, Fernando, "Breve introducción al litigio de reforma estructural", pág. 8).
Sin embargo, dicha limitación no anula las posibilidades decisorias de los Magistrados ante un conflicto concreto de derechos entre partes adversas que han reclamado la intervención del Poder Judicial para dirimir la controversia.
En efecto, "Los jueces no pueden diseñar las políticas públicas por el postulado de la división de poderes… El poder político –es decir el Legislador y el Ejecutivo- es quien debe planificar y ejecutar las políticas públicas por mandato constitucional y en razón de su legitimidad de carácter democrático…”. No obstante, “… el Juez si puede y debe establecer los lineamientos básicos de las políticas públicas en términos de objetivos – reconocimiento y respeto de los derechos- pero no su contenido” (Balbín, Carlos F. “Curso de derecho administrativo” Tomo I. Buenos Aires. La Ley. 2007. Pág. 521 y ss.).
En esta clase de contiendas, el carácter dinámico que asume el cumplimiento de los mandatos judiciales, exige un interactuar entre el Juez y las partes que reposa en la idea de que "…este modelo judicial se funda en la noción de que la amenaza primaria a los valores constitucionales en la sociedad contemporánea deriva de la operación de organizaciones burocráticas y confía al Juez el deber de dirigir la reconstrucción de las mismas" (Fiss, Owen, El derecho como razón pública, Ed. I Marcial Pons, Madrid, 2007, pág. 18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSPORTE ESCOLAR - BOLETO ESTUDIANTIL - BARRIOS VULNERABLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo solicitado por el Ministerio Público Tutelar, dejar sin efecto la mesa de trabajo y, en consecuencia, pasar a resolver el recurso de apelación oportunamente deducido contra la sentencia de grado que hizo lugar a la presente acción de amparo.
La presente acción de amparo fue iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los Ministerios de Educación y Desarrollo Social, y contra el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de que se les ordene garantizar el real y verdadero acceso económico y material a la educación primaria de los grupos familiares que residen en un barrio popular de esta Ciudad, toda vez que por falta de vacantes de ese nivel educativo ven vulnerado dicho derecho constitucional.
El único dato cierto sobre la cantidad de estudiantes que requieren una vacante hace alusión a aproximadamente 1800 menores, pero esa cifra se remonta al censo del año 2010.
Resulta difícil comprender de qué modo es posible cumplimentar una política pública vinculada a la construcción de escuelas (que se ajuste al artículo 23.2 del Reglamento escolar) si se desconoce el número de plazas que se requieren para garantizar a la parte actora el derecho a la educación.
Tampoco se comprende cuál fue el impedimento para que en el plazo quinquenal transcurrido, no se haya consensuado y realizado el relevamiento necesario para determinar la falta de vacantes que es preciso satisfacer.
Asimismo, se observa que el demandado no ha definido aún si la escuela en construcción desarrollará sus actividades bajo la modalidad de jornada simple o completa cuando, en verdad, los actores peticionaron en su demanda la necesidad de que las plazas se correspondan a la modalidad de jornada completa).
Tampoco se ha dado una solución definitiva en el marco de las mesas de diálogo a la cuestión referida al boleto estudiantil y a la cobertura del gasto respecto de los mayores que deban o quieran acompañar al colegio a los niños, niñas y adolescentes que se vean forzados a asistir a una institución alejada de su domicilio.
A su vez la pretensión esgrimida en subsidio por la demandante referida al transporte escolar, se convirtió (como consecuencia de la prolongación de las mesas de diálogo sin arribar a soluciones adecuadas) en una respuesta definitiva para un vasto número de niños, niñas y adolescentes.
En efecto, el extenso tiempo durante el cual se ha prolongado este pleito pone de manifiesto que aquellos menores que al inicio de esta causa contaban con seis años de edad (es decir, eran aspirantes al primer grado de la escuela primaria) ya deberían haber concluido ese ciclo; por su parte, aquellos que, en el año 2015, estaban en condiciones de ingresar al primario, hoy –en términos generales- deberían estar en sexto grado.
En uno u otro caso, han transcurrido toda o gran parte de su educación sin ver garantizado su derecho a la educación conforme las leyes que reglamentan su ejercicio, esto es, en un ámbito cercano a su domicilio.
Ello así, las mesas de trabajo no resultaron el ámbito propicio para alcanzar soluciones adecuadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - TRANSPORTE ESCOLAR - BARRIOS VULNERABLES - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE EQUIDAD - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en cuanto impone la realización de las obras de infraestructura pertinentes, y la adopción de las decisiones necesarias para que ningún niño, niña y/o adolescente se vea privado del acceso a la educación primaria, dando cabal cumplimiento a las previsiones establecidas en la reglamentación pertinente (artículo 23.2 de la Resolución N° 4776/MEGC/2006 y sus modificaciones posteriores del Reglamento Escolar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
La presente acción de amparo fue iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los Ministerios de Educación y Desarrollo Social, y contra el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de que se les ordene garantizar el real y verdadero acceso económico y material a la educación primaria de los grupos familiares que residen en un barrio popular de esta Ciudad, toda vez que por falta de vacantes de ese nivel educativo ven vulnerado dicho derecho constitucional.
En efecto, la escuela asume un carácter asistencial de inclusión social al proveerles a los niños que allí concurren incluso de una alimentación adecuada durante el tiempo que permanezcan en las instituciones educativas y también una función de sociabilización, es decir, el ámbito donde los niñas, niños y adolescentes se vinculan con sus pares con quienes crean una relación de amistad.
Además corresponde tener presente que los niños y niñas que concurren a los primeros grados de la escuela primaria no pueden viajar solos de un lugar a otro de la ciudad, y por tanto su traslado debería realizarse siempre acompañado por un mayor, generándose un gasto difícil de afrontar teniendo en cuenta la particular realidad socioeconómica de muchos de quienes reclaman en autos, circunstancia que no se configuraría si los menores tienen sus vacantes en el radio no mayor de diez cuadras de su domicilio.
Lo expuesto conduce a afirmar la importancia que reviste para las personas el respeto por parte de las autoridades del derecho a la educación (imprescindible para el desarrollo individual del plan de vida y la superación de las condiciones de exclusión social) a través de la adopción de medidas positivas que resguarden y aseguren efectivamente el disfrute de aquel derecho y de todos aquellos vinculados a este.
De las normas que garantizan el derecho de los niños, niñas y adolescentes a la educación nivel primario surge claramente la obligación de la demandada de garantizar la educación pública, atendiendo especialmente a que los menores aquí involucrados residen en un barrio vulnerable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - BARRIOS VULNERABLES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - COBERTURA DE VACANTES - TRANSPORTE ESCOLAR - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en cuanto impone la realización de las obras de infraestructura pertinentes, y la adopción de las decisiones necesarias para que ningún niño, niña y/o adolescente se vea privado del acceso a la educación primaria, dando cabal cumplimiento a las previsiones establecidas en la reglamentación pertinente (artículo 23.2 de la Resolución N° 4776/MEGC/2006 y sus modificaciones posteriores del Reglamento Escolar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
La presente acción de amparo fue iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los Ministerios de Educación y Desarrollo Social, y contra el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de que se les ordene garantizar el real y verdadero acceso económico y material a la educación primaria de los grupos familiares que residen en un barrio popular de esta Ciudad, toda vez que por falta de vacantes de ese nivel educativo ven vulnerado dicho derecho constitucional.
En efecto, de las constancias de autos surge de manera clara y elocuente que los niños, niñas y adolescentes residentes del barrio popular en cuestión no gozan del derecho constitucional a la educación primaria en igualdad de oportunidades pues no asisten a un establecimiento escolar en el radio cercano a su domicilio (10 cuadras) y deben necesaria y obligatoriamente (más allá de su voluntad y sus derechos) asistir a una institución educativa ubicada en una zona alejada de su hogar y, que por lo tanto excede la distancia normativamente impuesta.
El incumplimiento del mandato constitucional es aún más palmario si se tiene en consideración que los grupos involucrados viven, tal como fue dicho, en unos de los barrios más vulnerables de esta ciudad.
No puede desatenderse que la cercanía de la escuela al hogar de los menores trasciende la cuestión educativa para relacionarse también con la socialización de los alumnos con sus pares y los eventuales costos del traslado de los adultos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSPORTE ESCOLAR - BARRIOS VULNERABLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en cuanto impone la realización de las obras de infraestructura pertinentes, y la adopción de las decisiones necesarias para que ningún niño, niña y/o adolescente se vea privado del acceso a la educación primaria, dando cabal cumplimiento a las previsiones establecidas en la reglamentación pertinente (artículo 23.2 de la Resolución N° 4776/MEGC/2006 y sus modificaciones posteriores del Reglamento Escolar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
La presente acción de amparo fue iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los Ministerios de Educación y Desarrollo Social, y contra el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de que se les ordene garantizar el real y verdadero acceso económico y material a la educación primaria de los grupos familiares que residen en un barrio popular de esta Ciudad, toda vez que por falta de vacantes de ese nivel educativo ven vulnerado dicho derecho constitucional.
En efecto, toda vez que la inauguración de los dos establecimientos educativos no resultaron suficientes para satisfacer el objeto de este pleito, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto impone la realización de las obras de infraestructura pertinentes, y la adopción de las decisiones necesarias para que ningún niño, niña y/o adolescente se vea privado del acceso a la educación primaria, dando cabal cumplimiento a las previsiones establecidas en el artículo 23.2 de la Resolución N° 4776/MEGC/2006 y sus modificaciones posteriores (Reglamento Escolar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires)
Para ello, será necesario que previamente la demandada realice un censo para determinar el real déficit de vacantes para niños, niñas y adolescentes en edad de escolaridad primaria que habilitan en dicho barrio, para así poder implementar un plan de trabajo en post de garantizarle a dicha población el acceso a la educación en instituciones cercanas a su domicilio; ello, en el plazo de diez (10) días. Todo lo cual, también deberá ser acreditado en autos. Ello, dentro de las posibilidades que permita la normativa dictada en el marco del aislamiento social, preventivo y obligatorio.
A partir de la información que surja de dicho relevamiento, la demandada deberá presentar un programa de acción -en el plazo de quince (15) días-, indicando la cantidad de establecimientos que resulten necesarios para satisfacer la demanda (en un todo de acuerdo con la normativa vigente), en la modalidad jornada completa y que pueda ser puesto en ejecución durante los ciclos lectivos 2021/2022.
Además y sin perjuicio de insistir que una tercera escuela en proceso de construcción
se halla fuera del radio previsto en el artículo 23.2 del referido Reglamento Escolar de la Ciudad debido a que su edificación fue motivo de tratamiento en las mesas de diálogo, corresponde ordenar que su edificación sea finalizada en los plazos fijados en la licitación debiendo el Gobierno de la Ciudad, una vez concluida, arbitrar los medios necesarios a fin de garantizar las inscripciones en dicho establecimiento dándole prioridad de ingreso a los niños del barrio popular en cuestión que así lo soliciten; al menos hasta que se concluyan las obras que den plena satisfacción al artículo 23.2 del Reglamento Escolar, respecto de todos los menores residentes en el barrio vulnerable que asistan a la escuela primaria.
A tal fin, habrá de acreditar ante la instancia de grado el cumplimiento de dicho cometido, como así también, en su oportunidad, el resultado de las inscripciones realizadas, en especial respecto de los niños que habiten en el barrio en cuestión.
Asimismo, y hasta tanto se dé cumplimiento con la cobertura total de vacantes para los niños, niñas y adolescentes que viven en dicho barrio, deberá continuar garantizando el servicio de transporte escolar, debiendo en igual sentido, continuar implementando mejoras en el cronograma de inscripción e implementar procesos más claros para acceder a dicho servicio, lo que también deberá ser acreditado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSPORTE ESCOLAR - BARRIOS VULNERABLES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde dejar sin efecto la mesa de trabajo y, en consecuencia, pasar a resolver el recurso de apelación oportunamente deducido contra la sentencia de grado que hizo lugar a la presente acción de amparo.
En efecto, surge de autos que desde que se acordó la conformación de las mesas de diálogo, el día 12 de febrero de 2015 hasta la actualidad han transcurrido más de cinco años (debiendo recordarse que el pleito se inició en el año 2011).
Durante el transcurso de dicho lapso, en lo que respecta a la infraestructura escolar, se advierte que se trabajó sobre dos inmuebles uno de los cuales se encuentra finalizado y otro cuya obra tiene un avance del 8%.
Respecto a este último, se advierte que una vez finalizada la obra, las instituciones podrían albergar un total de 1029 chicos (si uno de los edificios finalmente funcionara bajo modalidad de jornada simple).
Asimismo, en el último informe presentado por la demandada se dijo que las vacantes asignadas en una de las Escuelas Primarias del Distrito Escolar del barrio popular en cuestión fueron en su mayor medida otorgadas a residentes del mismo barrio pero no se presentó información que respaldara o complementara dicha manifestación.
A su vez y si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires informó que ampliaría las plazas y mejoraría el sistemas de publicidad para la inscripción en el sistema de transporte escolar para el ciclo lectivo 2019 establecido como alternativa para garantizar la educación de los niños y niñas del barrio, lo cierto es que el Ministerio Público debió solicitar varias medidas cautelares ya que varios niños, niñas y adolescentes habían quedado fuera de aquel servicio de traslado
No puede soslayarse la vinculación existente entre la cantidad de niños, niñas y adolescentes que deben utilizar el servicio de transporte escolar y la carencia de vacantes suficientes en el radio previsto en el artículo 23.2 del Reglamento Escolar, puesto que en un principio, la provisión de una plaza en los micros fue requerido como mecanismo subsidiario mientras no pueda satisfacerse la oferta de vacantes en la zona señalada.
Por eso, la cantidad de menores que deben ser transportados hacia los establecimientos educativos que se encuentran mas alejados del barrio, deviene en un dato útil como indicador –en términos generales- sobre la cantidad de vacantes faltantes.
A mayor abundamiento, corresponde destacar que la mayoría de los niños obtuvieron dicho medio de traslado como consecuencia de las medidas cautelares solicitadas y concedidas en el marco de este pleito y no por haberse consensuado en las mesas de trabajo.
Ello así, se advierte que si bien se lograron avances en la búsqueda de alternativas para dar cumplimiento a la sentencia oportunamente dictada, cierto es que después de casi cinco (5) años de trabajo, los resultados alcanzados evidencian que la productividad de los espacios de diálogo no resulta suficiente en atención a los derechos en juego del grupo afectado.
Nótese que nos encontramos próximos al ciclo lectivo 2021 y, no se evidencian cambios favorables significativos en lo que respecta a las condiciones de acceso y traslado a las instituciones educativas por parte de los niños, niñas y adolescentes de barrio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSPORTE ESCOLAR - BARRIOS VULNERABLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde dejar sin efecto la mesa de trabajo y, en consecuencia, pasar a resolver el recurso de apelación oportunamente deducido contra la sentencia de grado que hizo lugar a la presente acción de amparo.
En efecto, la finalización de las obras a las que se comprometió construir la demandada en el marco de las mesas de diálogo llevadas adelante desde el año 2015 se ha ido postergando por más de tres períodos lectivos.
No se desconoce que tales emprendimientos exigen diversos trámites administrativos y presupuestarios, pero –en la especie- se han cumplido plazos más que razonables para su realización sin que se encuentre debidamente justificado el retraso en los avances.
Asimismo, se observa que el demandado explicita que no se ha definido aún si la escuela en construcción desarrollará sus actividades bajo la modalidad de jornada simple o completa cuando, en verdad, los actores peticionaron (en la demanda) la necesidad de que las plazas se correspondan a jornada completa.
Tampoco se ha dado una solución definitiva en el marco de las mesas de diálogo a la cuestión referida al boleto estudiantil y a la cobertura del gasto respecto de los mayores que deban o quieran acompañar al colegio a los niños, niñas y adolescentes que a una institución alejada de su domicilio.
En ese marco, se advierte que, si bien se lograron progresos en la búsqueda de soluciones tendientes a dar cumplimiento a la sentencia oportunamente dictada en autos, lo cierto es que después de cinco años de trabajo, los resultados alcanzados no son suficientes y, por lo tanto, no se han visto satisfechos debidamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSPORTE ESCOLAR - BARRIOS VULNERABLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE EQUIDAD - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en cuanto impone la realización de las obras de infraestructura pertinentes, y la adopción de las decisiones necesarias para que ningún niño, niña y/o adolescente se vea privado del acceso a la educación primaria, dando cabal cumplimiento a las previsiones establecidas en la reglamentación pertinente (artículo 23.2 de la Resolución N° 4776/MEGC/2006 y sus modificaciones posteriores del Reglamento Escolar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
A lo largo del presente pleito, si bien ha quedado demostrada la ausencia de una oferta de instituciones educativas que alcance para la totalidad de los niños, niñas y adolescentes que habitan el un barrio popular de la Ciudad, lo cierto es que a la fecha no se cuenta con un censo actualizado que precise con exactitud el déficit apuntado
No obstante, debe indicarse que la actora adjuntó un informe realizado con datos del Censo Nacional de Población, Hogares y Viviendas 2010, acerca de la cantidad de niños, niñas y adolescentes en edad escolar que viven en el barrio en cuestión, el cual indicó un total de 4594 niños, niñas y adolescentes en edad escolar.
Luego, del informe acompañado por el Director General de Educación Gestión Estatal del Gobierno de la Ciudad surge un listado de establecimientos educativos que se encuentran en el radio de cercanía del barrio y que, según refiere, demuestra que el Distrito Escolar correspondiente al barrio popular en cuestión cuenta con vacantes suficientes para brindar el servicio educativo a todos los alumnos del barrio con la existencia de 355 vacantes disponibles. Asimismo indicó que no tiene registro de reclamos de educandos que no hayan ingresado a dichas escuelas por falta de vacantes, por lo que concluyó que los menores que concurren a establecimientos educativos ajenos al distrito lo hacen por elección familiar.
En efecto, el detalle dado por la Dirección General de Educación Gestión Estatal refiere a todo el Distrito Escolar pero no se refriere a la cantidad de vacantes existentes en los colegios públicos ubicados dentro del radio previsto por el artículo 23.2 del Reglamento Escolar respecto del barrio popular en cuestión.
Se advierte entonces que los residentes de este barrio vulnerable no gozan del derecho constitucional a la educación primaria en igualdad de oportunidades lo que se ve profundizado si se tiene en consideración que los grupos involucrados viven, tal como fue dicho, en uno de los barrios más vulnerables de esta ciudad y que no puede desatenderse que la cercanía de la escuela al hogar de los menores trasciende la cuestión educativa para relacionarse también con la socialización de los alumnos con sus pares y los eventuales costos del traslado de los adultos.
Ello, sin perjuicio de que cada familia pueda optar, de conformidad con sus preferencias, necesidades y posibilidades por inscribir a su hijo o hija en un establecimiento educativo más lejano de su domicilio, incluso en otro distrito escolar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSPORTE ESCOLAR - BARRIOS VULNERABLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en cuanto impone la realización de las obras de infraestructura pertinentes, y la adopción de las decisiones necesarias para que ningún niño, niña y/o adolescente se vea privado del acceso a la educación primaria, dando cabal cumplimiento a las previsiones establecidas en la reglamentación pertinente (artículo 23.2 de la Resolución N° 4776/MEGC/2006 y sus modificaciones posteriores del Reglamento Escolar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
La demandada se agravia afirmando que la sentencia dictada resulta arbitraria e infundada.
Sin embargo, no es posible para la el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desconocer a esta altura del análisis y tras 5 años de la existencia de mesas de diálogo convocadas, que un número significativo de niños, niñas y adolescentes no han tenido acceso al nivel de educación primaria en el radio cercano a su domicilio, lo cual se contradice con el plexo normativo aplicable, concretamente el artículo 23.2 del Reglamento Escolar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CLASES PRESENCIALES - CLASES VIRTUALES - TRANSPORTE ESCOLAR - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada y ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a los niños, niñas y adolescentes representados en autos el ejercicio de su derecho a la educación a través de la modalidad virtual; imponer preventivamente al demandado que no compute inasistencias a los hijos y las hijas de los coactores por no asistir de modo presencial a clases y que manifiesten fehacientemente ante las autoridades del colegio donde concurren su decisión de asistir exclusivamente de modo virtual a las clases impartidas y, en términos preventivos, ordenar a la Dirección del referido colegio establecer un sistema que permita a las niñas, niños y adolescentes a cargo de los amparistas cumplir con su obligación de asistencia de modo virtual, a través de un medio fidedigno que facilite su adecuado contralor; ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias para garantizar que el derecho a la escolaridad virtual de los niños, niñas y adolescentes abarcados por la presente decisión, pueda ser ejercido en condiciones de razonable igualdad con quienes lo ejercen a través de la modalidad combinada. Todo ello mientras se mantengan las condiciones sanitarias que motivaron la adopción de la Resolución N° 155/2021 así como sus eventuales prórrogas.
En efecto, los coactores (a partir del contexto sanitario imperante) consideran preeminente la protección de la salud de sus hijos e hijas frente al derecho a la educación de modo presencial. Ello, con sustento en algunas condiciones propias del establecimiento escolar al que los y las menores asisten así como al uso del transporte público por parte de quienes conforman la comunidad educativa.
La tarea ponderativa para determinar la procedencia de la protección cautelar solicitada impone la realización de un análisis que abarca el contexto fáctico y jurídico en que la tutela es reclamada, las constancias probatorias y la particular protección que el ordenamiento jurídico reconoce a los destinatarios de la medida solicitada.
En tal contexto, corresponde tener presente que el reclamo cautelar se inserta dentro de una grave crisis sanitaria que lleva ya más de un año, provocada por la propagación del virus COVID-19, el cual fue conocido a nivel mundial en el mismo instante en que comenzó a propagarse con las gravísimas consecuencias que generó y continúa generando sobre la vida y la salud de las personas en general. Se trata de una enfermedad sobre la que se investiga y aprende a medida que se va diseminando por el mundo entero.
Su dinamismo y mutabilidad traen como consecuencia la existencia de un gran cúmulo de datos (no siempre sustentados con igual rigor científico y, a veces, contradictorios) acerca de las formas de contagio, su incidencia en diversos órdenes de la vida y el riesgo de vida conforme la edad de los afectados. Algunos aspectos de esa información pueden ir variando como consecuencia de la aparición de nuevas cepas, circunstancia que presumiblemente puede provocar mayor desconocimiento, incertidumbre y, consecuentemente, temor.
En ese contexto sanitario y dadas las características del virus, cobra especial relevancia el estado de las escuelas, el grado de cumplimiento efectivo de las normas de seguridad dispuestas con motivo de la pandemia, las medidas adoptadas (y cumplidas) para la preservación de la salud de todos los integrantes de la comunidad educativa, el modo en que los alumnos se trasladan al colegio, entre otras cosas (doctrina que se extrae del precedente de la CSJN, in re, “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”, citado voto del Ministro Ricardo Luis Lorenzetti, considerando décimo sexto).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80269-2021-1. Autos: R., M. B. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CLASES VIRTUALES - MODALIDAD VIRTUAL - TRANSPORTE ESCOLAR - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada y ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a los niños, niñas y adolescentes representados en autos el ejercicio de su derecho a la educación a través de la modalidad virtual; imponer preventivamente al demandado que no compute inasistencias a los hijos y las hijas de los coactores por no asistir de modo presencial a clases y que manifiesten fehacientemente ante las autoridades del colegio donde concurren su decisión de asistir exclusivamente de modo virtual a las clases impartidas y, en términos preventivos, ordenar a la Dirección del referido colegio establecer un sistema que permita a las niñas, niños y adolescentes a cargo de los amparistas cumplir con su obligación de asistencia de modo virtual, a través de un medio fidedigno que facilite su adecuado contralor; ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias para garantizar que el derecho a la escolaridad virtual de los niño, niñas y adolescentes abarcados por la presente decisión, pueda ser ejercido en condiciones de razonable igualdad con quienes lo ejercen a través de la modalidad combinada. Todo ello mientras se mantengan las condiciones sanitarias que motivaron la adopción de la Resolución N° 155/2021 así como sus eventuales prórrogas.
En efecto, los coactores fundaron la tutela cautelar en el uso del transporte público por parte de los integrantes de la comunidad educativa, utilizado para asistir a clases.
Sobre el particular, se advierte que el Decreto N° 155/2021 estableció la continuidad de la presencialidad para los niveles inicial, primario y especial, en todos los establecimientos educativos de gestión estatal y privada de la Ciudad de Buenos Aires pero también dispuso para el nivel secundario la prestación del servicio mediante la modalidad combinada (clases presenciales y virtuales); y la cursada exclusivamente remota todos los establecimientos y centros educativos de nivel superior, formación profesional y educación no formal, públicos y privados; en ambos casos, hasta el 21 de mayo.
Los cambios de modalidad previstos en esa medida (para los niveles superiores) fueron motivados en la emergencia sanitaria vigente y en el entendimiento que esa circunstancia obligaba a atender y adoptar las medidas necesarias para prevenir y reducir el riesgo de propagación del contagio en la población del virus COVID-19”. En particular, aquellos encontraron sustento en la situación epidemiológica actual [que] se hace necesario tomar medidas excepcionales para reducir la circulación de personas, sobre todo la utilización de transporte público”, como modo de colaborar con la mitigación del riesgo de contagio y propagación del virus.
Ello así, el reconocimiento que el Gobierno plasmó en los considerandos del Decreto N° 155/2021 con relación a la posible incidencia del transporte público en la propagación del virus, así como la necesidad de adoptar esas medidas para evitar un mayor contagio, coadyuvan –en este marco cautelar- a la configuración de la verosimilitud del derecho invocado por los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80269-2021-1. Autos: R., M. B. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CLASES PRESENCIALES - CLASES VIRTUALES - TRANSPORTE ESCOLAR - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada y ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a los niños, niñas y adolescentes representados en autos el ejercicio de su derecho a la educación a través de la modalidad virtual; imponer preventivamente al demandado que no compute inasistencias a los hijos y las hijas de los coactores por no asistir de modo presencial a clases y que manifiesten fehacientemente ante las autoridades del colegio donde concurren su decisión de asistir exclusivamente de modo virtual a las clases impartidas y, en términos preventivos, ordenar a la Dirección del referido colegio establecer un sistema que permita a las niñas, niños y adolescentes a cargo de los amparistas cumplir con su obligación de asistencia de modo virtual, a través de un medio fidedigno que facilite su adecuado contralor; ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias para garantizar que el derecho a la escolaridad virtual de los niño, niñas y adolescentes abarcados por la presente decisión, pueda ser ejercido en condiciones de razonable igualdad con quienes lo ejercen a través de la modalidad combinada. Todo ello mientras se mantengan las condiciones sanitarias que motivaron la adopción de la Resolución N° 155/2021 así como sus eventuales prórrogas.
En efecto, el peligro en la demora se encuentra configurado ya que la falta de un acabado conocimiento sobre la posibilidad de que los y las menores de autos puedan ver comprometido su derecho a la salud física (por la exposición al virus que podría producirse debido a las condiciones en que las clases se desarrollan en el instituto al cual concurren o su eventual traslado en transporte público hasta el colegio), permite arribar a esa conclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80269-2021-1. Autos: R., M. B. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS Y CONTRAVENCIONES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - TRANSPORTE ESCOLAR - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la Defensa.
En el presente, la Jueza dispuso intimar al imputado para que dentro del plazo de cinco días hábiles acredite el pago, en concepto de multa.
El apelante se agravio de la decisión del Juez de Grado que intima cumplir una sanción que no se encuentra firme.
Si bien la impugnación en trato ha sido interpuesta de forma temporánea, por escrito fundado y ante el Tribunal que dictó la providencia que cuestiona, esta última no resulta susceptible de recurso de apelación, conforme a la clara letra del artículo 57 de la ley 1217.
En efecto, el artículo 57 de la Ley 1217, que regula la procedencia del recurso de apelación en materia de faltas, establece que: La sentencia definitiva es apelable con efecto suspensivo en los casos de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38494-2019-0. Autos: Faccioli, Luis Alberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 15-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS Y CONTRAVENCIONES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - TRANSPORTE ESCOLAR - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde declarar admisible la queja presentada y dar el trámite correspondiente al recurso de apelación.
En efecto, al recurrirse contra una decisión que impone el cumplimiento de la condena dictada en autos, que aún no quedó firme, se expone un agravio que no podrá ser reparado en una instancia ulterior.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38494-2019-0. Autos: Faccioli, Luis Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS Y CONTRAVENCIONES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - TRANSPORTE ESCOLAR - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la Defensa.
En el presente, la Jueza dispuso intimar al imputado para que dentro del plazo de cinco días hábiles acredite el pago, en concepto de multa.
El apelante se agravio de la decisión del Juez de Grado que intima cumplir una sanción que no se encuentra firme.
En efecto y a diferencia de lo que ocurre en materia contravencional o penal en las que, además, se admite la revisión de los decretos, autos y sentencias expresamente declaradas apelables o que causen gravamen irreparable articulo 291 del Codigo Procesal Penal Ciudad Autonoma Buenos Aires lo cierto es que, en materia de faltas, el régimen es más restrictivo.
Por lo demás, cabe destacar que conforme a lo informado por el Tribunal Superior de Justicia local mediante oficio electrónico -agregado en autos-, librado en el marco del s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado Taxis, Transportes Escolares y Remises sin autorización”, en la queja interpuesta y en trámite ante esa sede a que alude el impugnante, no se ha dispuesto la suspensión del curso del proceso, en los términos del articulo 32 de la ley nro. 402, ni el recurrente lo ha requerido. A tenor de todo lo expresado, corresponde que el remedio legal incoado sea declarado inadmisible, sin más trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38494-2019-0. Autos: Faccioli, Luis Alberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 15-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE SENTENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - MINISTERIOS - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE DE NIÑOS - TRANSPORTE ESCOLAR - VILLAS DE EMERGENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en el marco de la ejecución de sentencia, que ordenó "intímese nuevamente a la demandada a que en el plazo de tres (3) días otorgue el servicio de transporte escolar a los niños y niñas que concurren a la Escuela en cuestión, que habitan en las villas de emergencia, como así también en todos aquellos casos en los que la inscripción fue realizada en tiempo oportuno. Todo ello bajo apercibimiento de imponer astreintes en forma personal a la Sra. Ministra de Educación (art. 30 del CCAyT) a razón de pesos mil ($1.000) por cada día de demora.
En efecto, de las constancias que se encuentran adjuntadas a la causa; de las denuncias de incumplimiento efectuadas por la actora y por la Asesoría Tutelar de Primera Instancia; y las presentaciones efectuadas por la demandada en autos, así como las notas por dicha parte acompañadas en sus presentaciones; y considerando el dictamen del Asesor Tutelar de Primera Instancia; las respuestas brindada por la demandada no resultan suficientes para tener por cumplida la resolución dictada.
Cabe indicar que si bien la demandada hizo mención a la convocatoria de una mesa de trabajo; no se ha adjuntado a estos autos constancias de tales encuentros. Más aún, teniendo en cuenta que la parte actora desconoció que se hubiera convocado a su parte a mesa de trabajo alguna.
Asimismo, respecto a lo manifestado por la apelante en su memorial acerca de que lo aquí analizado ha devenido abstracto en virtud de que el ciclo lectivo 2019 había culminado; cabe indicar que las circunstancias de hecho analizadas en las presentes actuaciones se vinculan con denuncias de incumplimientos achacados a la demandada respecto de la falta del debido cumplimiento de la manda dictada en la sentencia de fondo de 2010, cuya ejecución –frente a las denuncias de incumplimiento aquí en análisis– se suscitaron en el 2019.
En igual sentido no puede soslayarse que la cuestión ventilada en autos implica la defensa y protección de derechos fundamentales tales como el acceso a la educación, entendido conforme lo prescribe la protección del interés superior del niño de acuerdo a lo previsto en el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Cabe señalar que, en cuanto al agravio referido al monto de la sanción, no se han aportado argumentos que permitan apartarse de la estimación diaria efectuada.
Cabe recordar que en este tipo de cuestiones, prima el prudente criterio del magistrado, quien debe evaluar sendas variables (vgr. capacidad económica del sancionado, materia debatida, plazo por el que se extiende la reticencia, derecho vulnerado, etc.) a los fines de determinar la suma que corresponde aplicar en concepto de astreintes.
En consecuencia, no dándose en la especie el supuesto de justificación de la omisión en que incurrió la parte obligada, cabe concluir que la imposición de astreintes resulta ajustada a derecho y, en consecuencia, corresponde confirmarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32839-2009-12. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

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DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRANSPORTE ESCOLAR - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la Sociedad del Estado Facturación y Cobranzas de los Efectores Público (FACOEP S.E.) que arbitre los medios a fin de proceder a brindarle el servicio de transporte escolar con dependencia, conforme la prescripción médica y el certificado de discapacidad obrante en autos.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la demandada recurrente se agravia al considerar que se trata de una resolución autosatisfactiva que lesiona gravemente el derecho de defensa en juicio.
Ahora bien, se recuerda que conforme ha expresado reiterada jurisprudencia del fuero, las medidas cautelares han sido concebidas como un medio tendiente a impedir que el tiempo que insume el proceso torne ilusorio el eventual reconocimiento del derecho cuya protección jurisdiccional se pretende (Sala II, “in re” “H., A. M. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales - amparo - empleo público - otros”, Expte. N° 3012/2020-0, del 16/04/2020).
Bajo las pautas del artículo 14 de la Ley N° 2.145, se destaca que en el caso no se ha dictado una medida de tipo autosatisfactiva, sino una tutela que coincide con el objeto sustancial de la acción promovida y no agota en sí misma dicha pretensión (arts. 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y 14 y 26 de la Ley N° 2.145), por lo que correspondería desestimar lo planteado al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234258-2021-1. Autos: Asesoría Tutelar CAyT Nº 3 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-03-2022. Sentencia Nro. 214-2022.

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DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - TRANSPORTE ESCOLAR - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - COMPETENCIA CONCURRENTE - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la Sociedad del Estado Facturación y Cobranzas de los Efectores Público (FACOEP S.E.) que arbitre los medios a fin de proceder a brindarle el servicio de transporte escolar con dependencia, conforme la prescripción médica y el certificado de discapacidad obrante en autos.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte,se observa que las cuestiones vinculadas con la legitimación pasiva del demandado en el caso de autos y el consecuente planteo de incompetencia del Tribunal para entender en la causa, así como la citación como tercero del Estado Nacional en el expediente, fueron objeto de una presentación concreta por parte del Gobierno demandado, desestimada por el Tribunal interviniente en la anterior instancia. En consecuencia, y en tanto dicha decisión fue apelada por parte del demandado, y el recurso fue concedido en relación con la citación de tercero y desestimado respecto del resto de las cuestiones involucradas, encontrándose en trámite, nada correspondería opinar en esta instancia por cuanto resultaría prematuro en el primer caso y por hallarse firmes las cuestiones en lo restante.
No obstante ello, el Tribunal Superior de Justicia se ha expedido sobre cuestiones análogas a las aquí involucradas, en autos “G., C. c/ GCBA y otros s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N° 17248/19, sentencia del 24/11/2021.
En dicha oportunidad, se destacó que la tutela del derecho a la salud no importaba de modo exclusivo una materia federal sino concurrente con el derecho público local y que, dado que aquellas no distinguían, cada jurisdicción estaba obligada al todo, sin perjuicio de la distribución posterior de los costos a la que pudiesen arribar, lo cual quedaba reforzado por el hecho de que los gastos en que incurriera el Gobierno de la Ciudad serían recuperables del Estado Nacional en los términos de la Resolución N° 1862/2011 del Ministerio de Salud de la Nación (del voto del juez Luis Francisco Lozano).
En definitiva, se destacó que el Estado local no había logrado rebatir la opinión según la cual no podía liberarse de su responsabilidad en la materia y que los convenios existentes entre el Estado Nacional y el local no resultaban oponibles a la actora en los términos que se pretendía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234258-2021-1. Autos: Asesoría Tutelar CAyT Nº 3 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-03-2022. Sentencia Nro. 214-2022.

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DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - TRANSPORTE ESCOLAR - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - COMPETENCIA CONCURRENTE - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la Sociedad del Estado Facturación y Cobranzas de los Efectores Público (FACOEP S.E.) que arbitre los medios a fin de proceder a brindarle el servicio de transporte escolar con dependencia, conforme la prescripción médica y el certificado de discapacidad obrante en autos.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que las cuestiones vinculadas con la legitimación pasiva del demandado en el caso de autos y el consecuente planteo de incompetencia del Tribunal para entender en la causa, así como la citación como tercero del Estado Nacional en el expediente, fueron objeto de una presentación concreta por parte del Gobierno demandado, desestimada por el Tribunal interviniente en la anterior instancia. En consecuencia, y en tanto dicha decisión fue apelada por parte del demandado, y el recurso fue concedido en relación con la citación de tercero y desestimado respecto del resto de las cuestiones involucradas, encontrándose en trámite, nada correspondería opinar en esta instancia por cuanto resultaría prematuro en el primer caso y por hallarse firmes las cuestiones en lo restante.
No obstante ello, el Tribunal Superior de Justicia se ha expedido sobre cuestiones análogas a las aquí involucradas, en autos “G., C. c/ GCBA y otros s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N° 17248/19, sentencia del 24/11/2021.
En dicha oportunidad, se señaló que el compromiso constitucional local en la materia se plasmaba en la participación del Gobierno de la Ciudad en el Programa Federal Incluir Salud en los términos de la Resolución N° 1862/2011 y, “[s]i bien este programa fue instituido en la órbita del Estado Nacional con el objetivo de gestionar y transferir recursos financieros para la asistencia médica de los beneficiarios de pensiones no contributivas (...) el mismo está basado en un esquema de descentralización de gestión que asegura la asistencia médica a los beneficiarios a través de los gobiernos de las jurisdicciones donde éstos residen (arts. 1 y 2 de la resolución n° 1862/2011)” (del voto del juez Santiago Otamendi).
En línea con ello, destacó este último que “cada jurisdicción desarrollará las obligaciones comprometidas originadas en el convenio a través de la Unidad de Gestión Provincial, la cual es responsable de la gestión y el control de la atención médico-integral prestada a los beneficiarios” (conf. cláusulas 1 y 11 del modelo de convenio, aprobado como anexo III de la referida resolución), por lo que, el Estado local, sin perjuicio de las obligaciones concretas asumidas por el Estado Nacional, resulta responsable de garantizar el derecho aludido, más allá de los recuperos que pudiera gestionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234258-2021-1. Autos: Asesoría Tutelar CAyT Nº 3 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-03-2022. Sentencia Nro. 214-2022.

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DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - TRANSPORTE ESCOLAR - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - COMPETENCIA CONCURRENTE - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la Sociedad del Estado Facturación y Cobranzas de los Efectores Público (FACOEP S.E.) que arbitre los medios a fin de proceder a brindarle el servicio de transporte escolar con dependencia, conforme la prescripción médica y el certificado de discapacidad obrante en autos.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que las cuestiones vinculadas con la legitimación pasiva del demandado en el caso de autos y el consecuente planteo de incompetencia del Tribunal para entender en la causa, así como la citación como tercero del Estado Nacional en el expediente, fueron objeto de una presentación concreta por parte del Gobierno demandado, desestimada por el Tribunal interviniente en la anterior instancia. En consecuencia, y en tanto dicha decisión fue apelada por parte del demandado, y el recurso fue concedido en relación con la citación de tercero y desestimado respecto del resto de las cuestiones involucradas, encontrándose en trámite, nada correspondería opinar en esta instancia por cuanto resultaría prematuro en el primer caso y por hallarse firmes las cuestiones en lo restante.
Ahora bien, se observa que al momento de apelar la medida cautelar dictada, el Gobierno de la Ciudad, no obstante las objeciones planteadas, expresó que si bien el Programa Incluir Salud es un Programa Federal dependiente de la Agencia Nacional de Discapacidad y no de esta jurisdicción, en dicho marco, la mentada Agencia suscribe convenios con los Gobiernos Provinciales y el de esta Ciudad, en virtud de los cuales se determinan las obligaciones y responsabilidades de cada parte y se establece que se asegurará, en un marco de equidad y basado en el esquema de descentralización de gestión, la asistencia médica a los beneficiarios de pensiones no contributivas, para lo cual cada jurisdicción brindará la atención médico-integral a través de la Red de Efectores Públicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234258-2021-1. Autos: Asesoría Tutelar CAyT Nº 3 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-03-2022. Sentencia Nro. 214-2022.

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DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - TRANSPORTE ESCOLAR - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - COMPETENCIA CONCURRENTE - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la Sociedad del Estado Facturación y Cobranzas de los Efectores Público (FACOEP S.E.) que arbitre los medios a fin de proceder a brindarle el servicio de transporte escolar con dependencia, conforme la prescripción médica y el certificado de discapacidad obrante en autos.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que las cuestiones vinculadas con la legitimación pasiva del demandado en el caso de autos y el consecuente planteo de incompetencia del Tribunal para entender en la causa, así como la citación como tercero del Estado Nacional en el expediente, fueron objeto de una presentación concreta por parte del Gobierno demandado, desestimada por el Tribunal interviniente en la anterior instancia. En consecuencia, y en tanto dicha decisión fue apelada por parte del demandado, y el recurso fue concedido en relación con la citación de tercero y desestimado respecto del resto de las cuestiones involucradas, encontrándose en trámite, nada correspondería opinar en esta instancia por cuanto resultaría prematuro en el primer caso y por hallarse firmes las cuestiones en lo restante.
Ahora bien, se observa que al momento de apelar la medida cautelar dictada, el Gobierno de la Ciudad, no obstante las objeciones planteadas, destacó que en la jurisdicción local la asistencia médica a los beneficiarios del programa inscriptos en el padrón de esta Ciudad es gestionada por el Ministerio de Salud, sin perjuicio de las prestaciones determinadas como extra cápita que son brindadas en forma directa por el Organismo Nacional y que, en ese contexto, “recibida la solicitud de transporte y la documentación complementaria relacionada con el beneficiario, desde el área que articula lo relativo a la prestación de transporte para los beneficiarios de Incluir Salud de esta Ciudad, se ha auditado la misma y autorizado la prestación, procediendo a solicitar el servicio de transporte a los distintos prestadores debidamente inscriptos en el Registro Informatizado Único y Permanente de Proveedores del Sector Público (...) sin haber obtenido hasta la fecha respuesta positiva de ninguno a pesar de las reiteradas oportunidades en que se solicitó”.
En ese orden de ideas, destacó que, “[d]e conformidad con lo expuesto, se adjunta la comunicación (…), producida por la Dirección General de Coordinación, Tecnologías y Financiamiento en Salud, de la que surge que se están realizando las gestiones administrativas pertinentes a fin de proveer la prestación requerida”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234258-2021-1. Autos: Asesoría Tutelar CAyT Nº 3 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-03-2022. Sentencia Nro. 214-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRANSPORTE ESCOLAR - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la Sociedad del Estado Facturación y Cobranzas de los Efectores Público (FACOEP S.E.) que arbitre los medios a fin de proceder a brindarle el servicio de transporte escolar con dependencia, conforme la prescripción médica y el certificado de discapacidad obrante en autos.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se entiendo que, frente al delicado cuadro de salud que presenta el amparista y las escasas posibilidades de contención con las que contaría, desde el limitado marco de conocimiento que permite este incidente de medida cautelar, asistiría razón al Tribunal de grado al concluir que, preventivamente, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debería cumplir con la cobertura señalada.
En efecto, nótese que, en definitiva, el demandado ha receptado favorablemente la petición efectuada y que, por razones que no hacen a lo sustancial del derecho invocado por el Ministerio Público Tutelar en la causa, el accionado ha puesto reparos al reclamo sin dar curso a las acciones urgentes que la situación ameritaba.
Ello así, ya que si bien expresa el Gobierno demandado que ha tramitado y se encuentra gestionando el requerimiento del actor, lo cierto es que no puede soslayarse que a la fecha el paciente no cuenta con la prestación en cuestión, a pesar de la condición en la que se encuentra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234258-2021-1. Autos: Asesoría Tutelar CAyT Nº 3 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-03-2022. Sentencia Nro. 214-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRANSPORTE ESCOLAR - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la Sociedad del Estado Facturación y Cobranzas de los Efectores Público (FACOEP S.E.) que arbitre los medios a fin de proceder a brindarle el servicio de transporte escolar con dependencia, conforme la prescripción médica y el certificado de discapacidad obrante en autos.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se entiendo que, frente al delicado cuadro de salud que presenta el amparista y las escasas posibilidades de contención con las que contaría, desde el limitado marco de conocimiento que permite este incidente de medida cautelar, asistiría razón al Tribunal de grado al concluir que, preventivamente, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debería cumplir con la cobertura señalada.
En efecto, no puede soslayarse lo señalado por el Juzgado interviniente en la anterior instancia cuando afirma que “cualquier demora podría generar más perjuicios, profundizando la iatrogenia que de por sí genera el padecimiento psíquico”, realidad que no habría sido adecuadamente ponderada por el accionado en autos a la hora de evaluar las acciones a adoptar -incluso provisoriamente, dados los inconvenientes denunciados en autos en relación con la prestación de transporte reclamada- frente al tenor de la pretensión bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234258-2021-1. Autos: Asesoría Tutelar CAyT Nº 3 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-03-2022. Sentencia Nro. 214-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSPORTE ESCOLAR - BARRIOS VULNERABLES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los demandados y confirmar la resolución apelada.
La Jueza de grado, luego de tener por incumplida la sentencia dictada, ordenó a la demandada el establecimiento del servicio de transporte escolar para los alumnos que residen en un barrio popular de esta Ciudad y asisten a la escuela de dicho barrio u la intimó a que en el término de cinco (5) días acredite la apertura de la inscripción en el servicio de transporte escolar para los alumnos que asistirán en el próximo ciclo lectivo al mencionado establecimiento, haciéndole saber que no podrá privarlos unilateralmente de dicho servicio hasta tanto el Tribunal tenga por acreditado fehacientemente que, en el trayecto entre dicho barrio y la escuela, se han eliminado los peligros y riesgos para la seguridad y la integridad física de los niños involucrados ello a través de la implementación de medidas que la administración considere más convenientes. Ello bajo apercibimiento de imponer astreintes en forma personal a la Sra. Ministra de Educación e Innovación de la Ciudad, en los términos del artículo 30 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario por cada día de demora.
Los apelantes sostienen que la decisión es incongruente con las constancias de la causa, que había dado cumplimiento con la sentencia a través de la construcción de establecimientos educativos para estudiantes del Barrio popular en cuestión y que, en virtud de la distancia entre el establecimiento y el barrio, la disposición del transporte escolar implicaría un mal uso de los recursos del Estado.
Asimismo, indicó que el camino desde el barrio hasta el establecimiento educativo tenía identificado un “sendero escolar” y señaló que el Ministerio de Justicia se había comprometido a reforzar la seguridad en los horarios señalados en el trayecto del sendero escolar. Y que se encontraba trabajando en conjunto con la Secretaría de Transporte de la Ciudad, a fin de mejorar las condiciones de señalización vial en el trayecto.
Sin embargo, atento que la sentencia de fondo dispuso que la demandada debía proveer la cantidad de micros necesarios para el transporte escolar de los menores, y, que en la resolución sentencia recurrida en esta incidencia, la Jueza de grado ordenó que se restableciera el servicio de transporte escolar para los alumnos y, también, que se acredite la apertura de la inscripción en el servicio de transporte escolar; no se advierte de manera la decisión aquí recurrida vulnera la congruencia aludida por el apelante.
Nótese que las denuncias de incumplimiento efectuadas por la actora, que dieron origen al pronunciamiento atacado, se basaron en que “al menos veinte (20) alumnas y alumnos de una de las escuelas que residen en dos barrios populares cercanos hace varios meses carecen de transporte escolar gratuito.
Ello así, no puede prosperar la queja intentada por la demandada ya que no ha logrado evidenciar el motivo por el cual la decisión objetada se aparta de lo peticionado en el escrito de inicio de este proceso y de lo resuelto en la sentencia de fondo dictada en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32839-2009-15. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSPORTE ESCOLAR - BARRIOS VULNERABLES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION - OBLIGACION DE HACER

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los demandados y confirmar la resolución apelada.
La Jueza de grado, luego de tener por incumplida la sentencia dictada, ordenó a la demandada el establecimiento del servicio de transporte escolar para los alumnos que residen en un barrio popular de esta Ciudad y asisten a la escuela de dicho barrio u la intimó a que en el término de cinco (5) días acredite la apertura de la inscripción en el servicio de transporte escolar para los alumnos que asistirán en el próximo ciclo lectivo al mencionado establecimiento, haciéndole saber que no podrá privarlos unilateralmente de dicho servicio hasta tanto el Tribunal tenga por acreditado fehacientemente que, en el trayecto entre dicho barrio y la escuela, se han eliminado los peligros y riesgos para la seguridad y la integridad física de los niños involucrados ello a través de la implementación de medidas que la administración considere más convenientes. Ello bajo apercibimiento de imponer astreintes en forma personal a la Sra. Ministra de Educación e Innovación de la Ciudad, en los términos del artículo 30 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario por cada día de demora.
Los apelantes cuestionan que la intimación dispuesta en la sentencia solicitaba el servicio de transporte escolar en un reducido plazo y bajo apercibimiento de astreintes cuando aún no habían comenzado las clases, es decir que podría comenzar a correr una sanción por una obligación de imposible cumplimiento.
Sin embargo, la Jueza dispuso “en el término de cinco (5) días acredite la apertura de la inscripción en el servicio de transporte escolar para los alumnos que asistirán en el próximo ciclo lectivo”
En tal sentido, la manda dispuesta en la instancia de grado se vinculó únicamente con la posibilidad de que esté abierta la inscripción para que los alumnos puedan anotarse en el servicio de transporte escolar.
Ello así, no asiste razón al apelante en cuanto sostiene que la obligación impuesta en la instancia de grado resulta de imposible cumplimiento, pues lo que allí se dispuso fue, en otros términos, la disponibilidad del registro para que los alumnos puedan eventualmente anotarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32839-2009-15. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - BARRIOS VULNERABLES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADO DE DERECHOS HUMANOS - TRATADOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los demandados y confirmar la resolución apelada.
La Jueza de grado, luego de tener por incumplida la sentencia dictada, ordenó a la demandada el establecimiento del servicio de transporte escolar para los alumnos que residen en un barrio popular de esta Ciudad y asisten a la escuela de dicho barrio u la intimó a que en el término de cinco (5) días acredite la apertura de la inscripción en el servicio de transporte escolar para los alumnos que asistirán en el próximo ciclo lectivo al mencionado establecimiento, haciéndole saber que no podrá privarlos unilateralmente de dicho servicio hasta tanto el Tribunal tenga por acreditado fehacientemente que, en el trayecto entre dicho barrio y la escuela, se han eliminado los peligros y riesgos para la seguridad y la integridad física de los niños involucrados ello a través de la implementación de medidas que la administración considere más convenientes. Ello bajo apercibimiento de imponer astreintes en forma personal a la Sra. Ministra de Educación e Innovación de la Ciudad, en los términos del artículo 30 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario por cada día de demora.
En efecto, en atención a la temática involucrada, la incidencia planteada se vincula estrechamente con el derecho a la educación.
La presente acción de amparo, en lo que aquí es relevante, tuvo como objeto “la provisión del servicio de transporte escolar gratuito y accesible a los niños y niñas residentes de dos barrios populares de la Ciudad que asisten a los niveles educativos inicial y primario que no reciben ese servicio, fin de garantizar su derecho de acceder a la educación, su derecho a la igualdad y a la no discriminación.
La tutela del derecho a la educación se encuentra expresamente contemplada en los artículos 14 y 75, incisos 18 y 19, de la Constitución Nacional, así como también en las previsiones de diferentes tratados de Derechos Humanos que gozan de jerarquía constitucional (artículo 75 inc. 22). Y en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, artículos 20, 23 y 24 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
A la luz de su especial relevancia para promover y asegurar la dignidad de las personas, para fomentar una convivencia social pluralista y respetuosa de los derechos humanos, de los valores democráticos, de las diversidades raciales, culturales y sociales, y en tanto constituye un vehículo para la inclusión y progreso social, garantizarlo debe constituir en un objetivo primordial del accionar estatal. En esa misma línea de pensamiento, este Tribunal ha señalado anteriormente que el derecho a la educación tiene significativa relevancia para permitir el acceso al disfrute de otros derechos y libertades, que –a su vez– conducen al desarrollo personal y, con ello, permiten alcanzar un mejor nivel de vida. Asimismo, la educación cumple fundamentalmente con el objetivo de promover la inclusión social (esta Sala, in re, “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, expte. EXP 23360/0, 19/03/2008)” (conf. esta Sala in re. “MMB c/GCBA s/amparo-educación-vacante”, sentencia del 29/4/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32839-2009-15. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSPORTE ESCOLAR - BARRIOS VULNERABLES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - OBLIGACION DE HACER - SEGURIDAD VIAL - ASTREINTES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución apelada mediante la cual se intimó a la demandada a cumplir con la sentencia de autos bajo apercibimiento de aplicar astreintes.
En efecto, se debe analizar si se encuentran reunidos los extremos que autorizan a la Magistrada de grado a intimar a la demandada bajo apercibimiento de astreintes (que podrá hacer efectiva en caso de verificarse el incumplimiento material –aspecto objetivo- e imputabilidad de la conducta, esto es, reticencia voluntaria a cumplir el mandato judicial –aspecto subjetivo–, al finalizar el plazo fijado).
Al resolver el amparo interpuesto, la Jueza de grado ordenó a la demandada “a que –por conducto del Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad- realice en el término de cinco el término de cinco (5) días hábiles, un relevamiento acabado de la cantidad de menores en edad escolar (nivel inicial y primario) que habitan en dos barrios populares de la Ciudad, detallando el establecimiento educativo al que concurren, distancia del mismo con respecto a su domicilio y si gozan del servicio de transporte escolar gratuito y en qué condiciones. Asimismo ordenó que informe si existen menores con capacidades diferentes y si éstos acceden a un servicio de transporte adecuado a su capacidad”; y “luego de presentado el informe” dispuesto, “en el término de cinco (5) días, manifieste y provea la cantidad de micros necesarios para el transporte escolar de los niños residentes en los mencionados asentamientos que así lo requieran, asegurando la correcta y adecuada provisión de dicho servicio. Para ello, deberá acompañar en dicho informe el recorrido a realizar por cada uno de los micros, las distintas paradas dispuestas –las cuales deberán ser distribuidas equitativamente en función de las residencias donde habiten menores en edad escolar- y los horarios de arribo y partida aproximados correspondientes a cada una de las paradas. Por último, para los casos de menores con alguna discapacidad deberá garantizar el transporte de los mismos acorde con sus necesidades y, en los supuestos en los que por las condiciones de las calles internas de la villa no pueda accederse a las paradas dispuestas, deberá de proveer un medio de transporte alternativo para su traslado a las mismas.
Tras la denuncia de incumplimiento formulada por la actora, la Magistrada de grado dispuso un reconocimiento judicial. Del cual se constataron diversas situaciones de peligrosidad para los menores que realizaban el trayecto a pie hasta la escuela (entre otros aspectos, carencia de semáforos y señalización peatonal o carteles de alerta por escuela).
Ello así, del reconocimiento judicial dispuesto en autos, se advierte que la demandada no ha cumplido con lo ordenado en la sentencia de fondo y así se verifica la circunstancia que faculta al Juez a intimar al obligado a acatar el mandato judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32839-2009-15. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - ASOCIACION COOPERADORA - REPRESENTACION PROCESAL - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRANSPORTE ESCOLAR - MEDIDAS DE SEGURIDAD - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la legitimación procesal de la Asociación Cooperadora de la escuela pública y disponer que la acción de amparo continúe con la intervención de la presentante, en carácter de madre de una niña que asiste al establecimiento y en representación de todos los padres de los niños, niñas y jóvenes que asisten al establecimiento escolar.
Ello en el marco de una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) cuyo objeto persigue que se provea -a los alumnos que asisten a dicho establecimiento educativo- un transporte escolar adecuado en relación a las necesidades psicofísicas de los niños, el restablecimiento del servicio de enfermería y la provisión de insumos de higiene y emergencia por COVID-19.
Al respecto, corresponde recordar que la apertura de la jurisdicción se encuentra condicionada a la verificación de la existencia y subsistencia de los presupuestos procesales. Esto es, la legitimación y el caso, causa o controversia.
Así, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) tiene dicho que el artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA) determina como presupuestos esenciales de validez del proceso la existencia de un caso o causa susceptible de ser tratado por un órgano judicial, y planteado por parte de sujeto legitimado (ver expte. N° 9.797/13 “De Wandealer, Jean y otros”, 13/08/2014, voto de la Dra. Ana María Conde).
A su vez, la existencia de legitimación procesal es un presupuesto de la configuración del caso judicial y, para ello, la parte debe acreditar una afectación “suficientemente directa”, “inmediata”, “especial”, “sustancial” o de “suficiente concreción e inmediatez” respecto de los derechos que invoca conculcados, incluso en el marco de acciones meramente declarativas (Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN-, Fallos 326:1007) y, aún, frente a los cambios normativos y jurisprudenciales operados en materia de legitimación procesal ampliada derivados de la reforma constitucional de 1994 (Fallos 333:1212, citados por TSJ, Expediente N°12.420, voto de la Dra. Weinberg).
Entonces, la carencia de legitimación se configura cuando alguien que se presenta como parte no resulta ser el titular de la relación jurídica sustancial de su pretensión (CSJN, Fallos 321:551; 322:385; 326:1211).
Por tanto, la verificación de los presupuestos procesales de acceso a la jurisdicción debe realizarse incluso de oficio, aun cuando lo que se resuelve sea en el marco de una medida cautelar (TSJ en Expte. n° 13870/16 “Asesoría Tutelar CAyT N° 2”, sentencia del 31/07/2018, ver voto mayoritario del Dr. Casas, considerandos 2 y 3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 94999-2021-1. Autos: A. C. E. D. Nº ** A. G c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - ASOCIACION COOPERADORA - REPRESENTACION PROCESAL - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRANSPORTE ESCOLAR - MEDIDAS DE SEGURIDAD - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde rechazar la legitimación procesal de la Asociación Cooperadora de la escuela pública y disponer que la acción de amparo continúe con la intervención de la presentante, en carácter de madre de una niña que asiste al establecimiento y en representación de todos los padres de los niños, niñas y jóvenes que asisten al establecimiento escolar.
Ello en el marco de una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) cuyo objeto persigue que se provea -a los alumnos que asisten a dicho establecimiento educativo- un transporte escolar adecuado en relación a las necesidades psicofísicas de los niños, el restablecimiento del servicio de enfermería y la provisión de insumos de higiene y emergencia por COVID-19.
Al respecto, la demanda fue instada por parte actora, en carácter de Presidente de la Asociación Cooperadora y a su vez, aclaró que también se presentaba como madre de una alumna de tal escuela y en representación de todos los padres de los niños niñas y jóvenes que asisten a dicho establecimiento educacional.
Ahora bien, cabe señalar que ni del dictamen del Ministerio Público Fiscal ni de lo actuado por el Juez de grado, se advierte fundamentación alguna inherente a la legitimación procesal pretendida por la Asociación para instar la defensa de derechos o intereses colectivos. Dicha falencia argumental no resulta menor en tanto, quien insta la acción, principalmente se presenta como una persona jurídica, y por tanto, resulta aplicable lo previsto por el segundo párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional (CN) y segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCABA).
En este sentido, si bien se trata de una acción de incidencia colectiva –en el caso referida a intereses individuales homogéneos, se observa que la persona jurídica indicada no acompaña su estatuto y, además, de las normas vigentes que regulan el funcionamiento de las asociaciones cooperadoras (Ordenanza 35.514) tampoco se desprende que estas cuenten con facultades para iniciar acciones en defensa de derechos o intereses colectivos en representación de los alumnos de las escuelas en las que colaboran.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 94999-2021-1. Autos: A. C. E. D. Nº ** A. G c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - ASOCIACION COOPERADORA - REGIMEN JURIDICO - REPRESENTACION PROCESAL - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRANSPORTE ESCOLAR - MEDIDAS DE SEGURIDAD - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde rechazar la legitimación procesal de la Asociación Cooperadora de la escuela pública y disponer que la acción de amparo continúe con la intervención de la presentante, en carácter de madre de una niña que asiste al establecimiento y en representación de todos los padres de los niños, niñas y jóvenes que asisten al establecimiento escolar.
Ello en el marco de una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) cuyo objeto persigue que se provea -a los alumnos que asisten a dicho establecimiento educativo- un transporte escolar adecuado en relación a las necesidades psicofísicas de los niños, el restablecimiento del servicio de enfermería y la provisión de insumos de higiene y emergencia por COVID-19.
Al respecto, la Ordenanza N° 35.514 al regular lo concerniente al funcionamiento de las asociaciones cooperadoras, no previó que estas puedan actuar en juicio en representación de derechos o intereses colectivos, teniendo estas una naturaleza colaborativa y de intermediación entre la comunidad y la institución con la que colabora, no pudiendo exigir prerrogativas de ninguna especie. Ello surge expresamente del artículo 13 de la Ordenanza en cuestión.
Tampoco la legitimación se desprende de los fines contemplados en el artículo 6°. De allí se infiere que las asociaciones cooperadoras fueron concebidas con el objeto de “colaborar” con un instituto en el que actúan para que aquel pueda cumplir con sus fines y la de “intermediar” entre la comunidad y el instituto para canalizar las aspiraciones de la primera y las necesidades, requerimientos y actividades del segundo. Estos fines se ven confirmados por el artículo 18 de tal norma.
Sin embargo, de ello no deriva que la intermediación alcance o suponga el inicio de acciones colectivas, máxime cuando no tienen injerencia en la organización ni el funcionamiento de la organización con la que colaboran, ni pueden exigir prerrogativas de ninguna especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 94999-2021-1. Autos: A. C. E. D. Nº ** A. G c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - ASOCIACION COOPERADORA - REGIMEN JURIDICO - REPRESENTACION PROCESAL - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRANSPORTE ESCOLAR - MEDIDAS DE SEGURIDAD - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde rechazar la legitimación procesal de la Asociación Cooperadora de la escuela pública y disponer que la acción de amparo continúe con la intervención de la presentante, en carácter de madre de una niña que asiste al establecimiento y en representación de todos los padres de los niños, niñas y jóvenes que asisten al establecimiento escolar.
Ello en el marco de una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) cuyo objeto persigue que se provea -a los alumnos que asisten a dicho establecimiento educativo- un transporte escolar adecuado en relación a las necesidades psicofísicas de los niños, el restablecimiento del servicio de enfermería y la provisión de insumos de higiene y emergencia por COVID-19.
La legitimación invocada por la Asociación no puede justificarse en la Ley Nacional Nº 26.759 como lo afirma la parte actora. En efecto, del artículo 1° se desprende que dichas asociaciones son ámbitos de participación de las familias y de la comunidad educativa “a fin de colaborar en el proceso educativo de los alumnos y alumnas”.
Además, entre las funciones que reconoce el artículo 7°, tampoco se advierte la posibilidad de que inicien acciones judiciales como la presente.
En este marco, no cabe sino concluir que la Asociación Cooperadora actuante carece de legitimación para instar la presente acción en defensa de derechos o intereses colectivos en tanto, la naturaleza de este tipo de personas jurídicas no tienen por fin la defensa de tales derechos, no cumpliéndose en consecuencia, con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y artículo 43 de la Constitución Nacional. Antes bien, los fines de tales asociaciones, se agotan en la Ley Nº 26.759 y, la Ordenanza Nº 35.514.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 94999-2021-1. Autos: A. C. E. D. Nº ** A. G c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - LEGITIMACION ACTIVA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - TRANSPORTE ESCOLAR - MEDIDAS DE SEGURIDAD - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde disponer que la acción de amparo colectivo continúe con la intervención de la parte actora, en carácter de madre de una niña que asiste a la escuela pública y en representación de todos los padres de los niños, niñas y jóvenes que asisten al establecimiento escolar.
Al respecto el caso no involucra derechos o bienes colectivos. Ello así, pues, no hay un bien colectivo que pertenezca a toda la comunidad el que se alega estar afectado ni, sus efectos, de prosperar la demanda, se verían proyectados en aquella.
Por el contrario, en el presente, según se desprende de un análisis acotado de la demanda, se verían afectados derechos individuales enteramente divisibles, toda vez que lo peticionado involucra solo a tres grupos de alumnos -aquellos que necesitan servicio de transporte, aquellos que necesitarían contar con servicio de enfermería y a todos los alumnos de establecimiento respecto a insumos de higiene y emergencia por COVID-19- y no a toda la comunidad.
Por tanto, la tutela perseguida no involucra a toda la comunidad, no hay un bien colectivo indivisible sino que, se afectan derechos individuales enteramente divisibles.
Siendo ello así, se trata de una acción de incidencia colectiva referida a intereses individuales homogéneos, cabe determinar si se encuentran reunidos los recaudos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha determinado como necesarios para poder tramitar la presente acción en esos términos.
Recordemos que los recaudos son: a) un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales, b) que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, c) que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia. (Fallos: 332:111, cons. 13).
En el "sub examine", concurren los presupuestos señalados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 94999-2021-1. Autos: A. C. E. D. Nº ** A. G c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - LEGITIMACION ACTIVA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - TRANSPORTE ESCOLAR - MEDIDAS DE SEGURIDAD - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde disponer que la acción de amparo colectivo continúe con la intervención de la parte actora, en carácter de madre de una niña que asiste a la escuela pública y en representación de todos los padres de los niños, niñas y jóvenes que asisten al establecimiento escolar.
Según se desprende de un análisis acotado de la demanda, se verían afectados derechos individuales enteramente divisibles, toda vez que lo peticionado involucra solo a tres grupos de alumnos -aquellos que necesitan servicio de transporte, aquellos que necesitarían contar con servicio de enfermería y a todos los alumnos de establecimiento respecto a insumos de higiene y emergencia por COVID-19- y no a toda la comunidad.
Por tanto, la tutela perseguida no involucra a toda la comunidad, no hay un bien colectivo indivisible sino que, se afectan derechos individuales enteramente divisibles.
Si bien en el caso se advierten tres hechos generadores bien diferenciados (que constituyen el objeto de la demanda) no se advierte óbice para no concentrar esas tres causas por razones de economía jurisdiccional pues, en definitiva, todas ellas, provocarían una lesión a la clase conformada por el alumnado del mismo establecimiento educativo.
Asimismo, las pretensiones están concentradas en los efectos comunes sobre los integrantes de la clase, y no en la situación particular de cada uno.
En cuanto a la lesión a una “pluralidad relevante de derechos individuales”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha destacado la importancia de que quienes demanden definan en forma cierta, objetiva y fácilmente comprobable la clase a fin de que “resulte posible a los tribunales corroborar, en la etapa inicial del proceso, tanto la existencia de un colectivo relevante como determinar quiénes son sus miembros” (Fallos: 338:40).
Así, determinar cuándo un grupo de afectados puede considerarse relevante para que sea admitida una acción de esta naturaleza, y ante la ausencia de parámetros previstos normativamente, la misma CSJN ha sugerido que puede acudirse al estándar de la Regla 23 de Procedimiento Civil para los Tribunales Federales de los Estados Unidos y la interpretación que la doctrina y jurisprudencia ha hecho de la misma. Dicha regla establece que son requisitos previos de una acción de clase, entre otros, que la clase sea tan numerosa que la actuación conjunta de todos los miembros resulte impracticable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 94999-2021-1. Autos: A. C. E. D. Nº ** A. G c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LEGITIMACION ACTIVA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - TRANSPORTE ESCOLAR - MEDIDAS DE SEGURIDAD - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde disponer que la acción de amparo colectivo continúe con la intervención de la parte actora, en carácter de madre de una niña que asiste a la escuela pública y en representación de todos los padres de los niños, niñas y jóvenes que asisten al establecimiento escolar.
Ahora bien, el requisito de la conformación de una clase relevante se encuentra cumplido, respecto a la pretensión de que se otorgue a los alumnos transporte escolar adecuado en relación a sus necesidades psicofísicas y de que se provea insumos de higiene y emergencia por COVID-19.
En efecto, con relación a la primera se acompañaron en el expediente principal certificados médicos de 40 alumnos de la Escuela en cuestión, para que pueda realizarse el traslado desde y hacia la escuela en transporte escolar y en sus sillas de ruedas.
Respecto a la segunda pretensión, de los términos de la demanda surge que afectaría a la totalidad de los alumnos de la Escuela.
Con relación a la pretensión de que se reestablezca el servicio de enfermería en la escuela, de lo manifestado por la propia parte actora se desprende que “son 10 alumnos los que requieren sus servicios”. En esa cantidad, no se advierte la inconveniencia práctica de un litisconsorcio, lo que podría determinar el rechazo de la configuración del caso de incidencia colectiva en ese aspecto. No obstante ello, y como ya se señaló, el número en sí no resulta determinante, ya que también debe atenderse a factores sociales tales como el carácter del derecho objeto del juicio, entre los cuales adquieren especial consideración los derechos de los niños y de personas portadores de discapacidades, tal como sucede en el caso.
En este marco, pese a la escasa cantidad de personas que integran la clase respecto a la pretensión del servicio de enfermería, dada la índole de los derechos cuya tutela se persigue, se encuentran configurados los presupuestos de un caso de incidencia colectiva referida a intereses individuales homogéneos, en los términos señalados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Halabi” y subsiguientes.

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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LEGITIMACION ACTIVA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - TRANSPORTE ESCOLAR - MEDIDAS DE SEGURIDAD - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde disponer que la acción de amparo colectivo continúe con la intervención de la parte actora, en carácter de madre de una niña que asiste a la escuela pública y en representación de todos los padres de los niños, niñas y jóvenes que asisten al establecimiento escolar.
Ello en el marco de una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) cuyo objeto persigue que se provea -a alumnos que asisten a dicho establecimiento educativo- un transporte escolar adecuado en relación a las necesidades psicofísicas solicitadas, el restablecimiento del servicio de enfermería y la provisión de insumos de higiene y emergencia por Covid-19.
Al respecto, el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA) prevé que en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, están legitimados para interponer acción de amparo -además de las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos- “cualquier habitante”.
Además, encontrándose involucrados derechos individuales enteramente divisibles -aunque afectados por un hecho único o continuado, corresponde a quien inicia una acción de este tipo demostrar una afectación “suficientemente directa”, “inmediata”, “especial”, “sustancial” o de “suficiente concreción e inmediatez” respecto de los derechos que dicen conculcados (CSJN, Fallos 326:1007). Ello, por cuanto “la ampliación de la legitimación derivada de la reforma constitucional del año 1994 no ha modificado la exigencia de tal requisito ya que los nuevos sujetos legitimados también deben acreditar que su reclamo tiene ‘suficiente concreción e inmediatez’ y no se trata de un mero pedido en el que se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de normas o actos de otros poderes” (Fallos 333:1212).
Dichos extremos se encuentran acreditados en el caso. En efecto, no viene discutido el carácter de habitante de la Ciudad de Buenos Aires de la alumna, circunstancia que se puede inferir del domicilio de la actora, el que se ubica en el ámbito de la Ciudad, tal como surge del DNI acompañado con la demanda.
Además, la alegada afectación a los derechos de los alumnos de la escuela involucrada, alcanza a la hija de la actora como miembro de la clase.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 94999-2021-1. Autos: A. C. E. D. Nº ** A. G c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRANSPORTE ESCOLAR - MEDIDAS DE SEGURIDAD - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), contra la sentencia de grado, que hiz lugar a la medida cautelar solicitada, con el objeto de que se ordene a la demandada el restablecimiento del servicio de transporte escolar, el servicio de enfermería y la entrega de insumos para protección por COVID-19 y de higiene de acuerdo con las necesidades de los alumnos de la Escuela Pública de la Ciudad.
En efecto, los agravios expresados por el GCBA no cumplen con una crítica concreta y razonada de las motivaciones esenciales de la medida cautelar.
Ello así, en su escrito, no se hace cargo de los argumentos expresados por el Juez para tener por configurados los presupuestos para el dictado de la medida cautelar, referidos al inicio del ciclo lectivo y la existencia de alumnos privados de acceder a la escuela en forma presencial; viéndose así vulnerando su derecho a la educación igualitaria e inclusiva.
En ese sentido, cabe mencionar, que las partes reconocen que existen alumnos que requieren, para asistir a la escuela, el traslado en un móvil que cumpla con ciertas especificaciones técnicas de acuerdo al Código de Tránsito y Transporte. Así, surge de los propios dichos del GCBA que puso a disposición de la comunidad educativa, un móvil para traslado de alumnos sobre silla de ruedas y que “… en los próximos días se pondrán a disposición 2 (dos) vehículos más para el traslado de alumnos sobre su silla de ruedas”.
Por lo tanto, sin señalar error alguno en la consideración de los hechos, como en la aplicación del ordenamiento normativo, no resulta posible configurar una crítica concreta y razonada sobre la resolución cautelar que permita ingresar en lo sustancial del recurso planteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 94999-2021-1. Autos: A. C. E. D. Nº ** A. G c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 26-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRANSPORTE ESCOLAR - MEDIDAS DE SEGURIDAD - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), contra la sentencia de grado, que hiz lugar a la medida cautelar solicitada, con el objeto de que se ordene a la demandada el restablecimiento del servicio de transporte escolar, el servicio de enfermería y la entrega de insumos para protección por COVID-19 y de higiene de acuerdo con las necesidades de los alumnos de la Escuela Pública de la Ciudad.
Al respecto, el agravio expresado por el GCBA vinculado al restablecimiento del servicio de enfermería en la institución escolar, no cumple con una crítica concreta y razonada de las motivaciones esenciales de la medida cautelar dictada en la instancia de grado.
En efecto, en la resolución apelada se tuvo en cuenta, que la provisión de un servicio de enfermería para ambas sedes garantiza el derecho a la salud de los niños, y de no proveerse algunos alumnos encontrarían vedada la posibilidad de concurrencia a la escuela en condiciones igualitarias al resto de los niños/as, únicamente por su situación de discapacidad, menoscabando de esa forma su derecho a la educación.
Asimismo, se consideró que, por una parte, el Protocolo para el inicio de las clases presenciales 2021 aprobado por la Resolución Conjunta N° 1-MEDGC-21 establece en su anexo la articulación intersectorial entre los Ministerios de Salud y Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (inciso g.i de las Pautas Generales), y, por otra parte, la circunstancia de que no se encuentre previsto el cargo de enfermero en el Estatuto del Docente no impide en modo alguno la contratación de un servicio de enfermería que permita la presencialidad de los alumnos que requieren de esa prestación; ello a fin de no tornar ilusorio y garantizar en forma efectiva el derecho a la educación del modo inclusivo que propenden las normas aplicables.
En ese escenario, las omisiones de fundamentación en el recurso de apelación del GCBA no son menores, en tanto la expresión de agravios debe ser una crítica, es decir, un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones –tanto fácticos como jurídicos– que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 94999-2021-1. Autos: A. C. E. D. Nº ** A. G c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 26-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - ASOCIACION COOPERADORA - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DE LA ASOCIACION - REPRESENTACION PROCESAL - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRANSPORTE ESCOLAR - MEDIDAS DE SEGURIDAD - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde rechazar la legitimación procesal de la Asociación Cooperadora de la escuela pública y disponer que la acción de amparo continúe con la intervención de la presentante, en carácter de madre de una niña que asiste al establecimiento y en representación de todos los padres de los niños, niñas y jóvenes que asisten al establecimiento escolar.
Ello en el marco de una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) cuyo objeto persigue que se provea -a los alumnos que asisten a dicho establecimiento educativo- un transporte escolar adecuado en relación a las necesidades psicofísicas de los niños, el restablecimiento del servicio de enfermería y la provisión de insumos de higiene y emergencia por COVID-19.
Al respecto, la circunstancia de no haberse adjuntado a las presentes actuaciones el estatuto de la Asociación Cooperadora, impide tomar conocimiento de sus objetivos y fines y, con ello, constatar si cuenta con facultades suficientes para iniciar esta acción.
Es que, en concreto, a los efectos de reconocer la examinada legitimación procesal de la Asociación Cooperadora en el marco de este proceso colectivo, debe comprobarse que los objetivos para los cuales haya sido creada tengan relación directa con el objeto de la acción judicial entablada, para lo cual resulta necesario examinarse el estatuto organizativo de aquélla (cf. arg. Fallos: 323:1339). Ello, dado que dicho instrumento contiene las estipulaciones atinentes a la organización jurídica de la entidad, al patrimonio, al régimen general aplicable a los asociados, sus derechos y deberes y las reglas sobre disolución y liquidación; se trata, en definitiva, de un documento regulatorio de las relaciones de los asociados entre sí y respecto de la entidad y de terceros, con vigencia permanente.
Nótese que a tal efecto no resultan suficientes las facultades conferidas por la Ordenanza Nº 35.514 y la Ley Nacional Nº 26.759, dado que lo allí estipulado es tan solo un marco normativo general a través del cual se le confieren a las cooperadoras potestades genéricas, pero no se desprenden las atribuciones concretas y específicas con las que cuenta la asociación actora en función de la demanda entablada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 94999-2021-1. Autos: A. C. E. D. Nº ** A. G c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 26-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - MEDIDAS CAUTELARES - EFECTOS DEL RECURSO - OBRAS PUBLICAS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSPORTE ESCOLAR - OBJETO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que concedió el recurso de apelación interpuesto por la referida parte contra la medida cautelar dispuesta en autos con efectos no suspensivos.
Los amparistas, iniciaron acción colectiva por la colocación de un alambrado sobre la vereda que linda con una de las calles del establecimiento educativo en cuestión al impedir su uso público y obstaculiza el acceso del transporte escolar, de los servicios de emergencia y de todo vehículo idóneo y necesario para garantizar la evacuación ante una eventual situación de urgencia que pone en peligro a la comunidad escolar; asimismo solicitaron el dictado de una medida cautelar.
En efecto, el objeto del presente amparo consiste en que se ordene a la demandada el “cese de la vía de hecho ilegítima consistente en la colocación de un alambrado sobre una de las veredas del establecimiento educativo” en tanto impide su uso público y obstaculiza el acceso del transporte escolar, de los servicios de emergencia y de cualquier vehículo idóneo para evacuar ante una eventual de urgencia lo que pone en peligro a la comunidad escolar. Además se requirió la nulidad de absoluta de los actos administrativos que tengan por objeto autorizar y/o aprobar y/o implementar y/o consentir o tolerar, la privatización del espacio público.
La Jueza de grado al momento de dictar la cautelar ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que tome los recaudos necesarios a fin de dar cumplimiento con las medidas de seguridad peticionadas con la exigibilidad ineludibles del Código de Edificación, Código de Planeamiento Urbano; Código Rector de Arquitectura Escolar y Código de Tránsito y Transporte pues advirtió que "prima facie" existía una situación que podía colocar a la comunidad educativa en un estado de indefensión de sus derechos a la educación y al trabajo en condiciones de seguras.
Ello así, cabe concluir que la resolución de grado no encuadra dentro de los términos que definen a las medidas autosatisfactivas y que tampoco resulta el pronunciamiento que cierra el debate sobre la pretensión de fondo.
Asimismo sus consecuencias no resultan irreversibles, circunstancia que, para determinar el efecto atribuible a la apelación, impide –como regla– asimilar tal pronunciamiento a una sentencia autosatisfactiva o a la definitiva que resuelve el fondo de la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10770-2019-3. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

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EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSPORTE ESCOLAR - POLITICAS PUBLICAS - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EJECUCION DE SENTENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que ordenó una serie de medidas a fin de cumplir con la sentencia dictada (Realice un censo para determinar el real déficit de vacantes para niños, niñas y adolescentes en edad de escolaridad primaria con el fin de implementar un plan de trabajo para garantizar el acceso a la educación en instituciones cercanas a su domicilio).
Entre sus agravios el Gobierno local sostuvo que la intimación dispuesta, en tanto ordena el cumplimiento de la sentencia dictada en autos, vacía de contenido la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia quien se encuentra entendiendo en la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado articulado por su parte y aún no se ha expedido sobre los efectos suspensivos de la apuntada presentación. Alegó que tanto la sentencia de la Sala I como la intimación cursada invaden esferas y competencias de la Administración y de la Legislatura y resuelven por fuera de lo peticionado por los amparistas. A su vez, sostuvo que la providencia apelada lesiona de forma directa e irremediable la garantía del debido proceso legal adjetivo y el derecho de defensa e implica además una evidente violación del principio republicano de división de los poderes.
Se advierte que los argumentos expuestos por el recurrente no resultan suficientes para apartarse de la regla general prevista en el artículo 33 de la Ley N° 402 que prevé que la mera interposición de la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado por ante el Tribunal Superior de Justicia no suspende el curso del proceso.
De la compulsa de la queja interpuesta, no se observa que el Tribunal Superior se hubiese expedido sobre los efectos que cabía darle al recurso incoado.
Cabe destacar, que el recurrente no ha logrado demostrar que la intimación recurrida se traduzca en un apartamiento de la sentencia dictada por esta Sala.
Por último, los restantes agravios planteados por el Gobierno local se traducen en una crítica de la sentencia de fondo dictada oportunamente por esta Sala, y excede el ámbito de intervención de esta alzada, por lo que nada cabe decidir a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: SEC. AD-HOC C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 01-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - TRANSPORTE DE NIÑOS - TRANSPORTE ESCOLAR - POLITICA EDUCATIVA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que garantice a la totalidad de los alumnos/as con discapacidad que cursan sus estudios primarios en las escuelas de educación común y asisten a contraturno al establecimiento educativo de educación especial el servicio de transporte entre tales establecimientos.
La demandada alegó la falta de legitimación activa del Ministerio Público Tutelar (MPT) para promover autónomamente la acción.
Con relación a ello, cabe precisar que el Tribunal Superior de Justicia (TSJ), en un caso similar, señaló que la representación de los derechos de la persona menor o incapaz la “puede ejercer el MPT sin la concurrencia de los representantes legales, por imperio de la ley en dos situaciones: a) Cuando la representación del tutor o curador es inexistente por inacción o ausencia; o inapropiada porque conlleva a un conflicto de intereses con el representado. Aquí el Asesor Tutelar no obra sólo respecto de lo irrenunciable sino de todos los derechos del asistido. b) Cuando están en juego derechos que son irrenunciables por el menor por ser de orden público. Aquí la representación del Asesor Tutelar no exige acreditar inacción de los representantes legales, pues puede actuar complementariamente. En otras palabras, cuando el orden público no quede satisfecho con la representación específica del tutor o curador por estimarla insuficiente o viciada por intereses propios en conflicto con los del representado (…) En el primer caso, cuando los niños, niñas o incapaces carecen de representantes legales, o aquellos están ausentes u omiten asistirlos, u obran en contradicción con los intereses de sus representados; el Asesor Tutelar ocupa el lugar de los representantes, los sustituye y su actuación es ´principal´. En otras ocasiones lo hace actuando promiscua o complementariamente con los representantes legales” (“Asesoría Tutelar Nº 2”, expediente N° 12412, 18/10/2017, cons. 7.2 del voto del juez Luis Francisco Lozano).
Finalmente, allí se señaló que “[e]llo sentado, el MPT debe mostrar cuál es el supuesto que le permite obrar conjuntamente o independientemente del representante especial. De lo contrario, carece de competencia para obrar en esa posición”.
En lo que resulta de interés, el MPT justificó su legitimación al iniciar demanda en que “concurre el interés público en tanto se trata del derecho a la educación de un colectivo doblemente vulnerable (niñes con discapacidad) con la inacción objetiva de sus padres y/o representantes legales, quienes, se hallan en un contexto familiar, socioeconómico y cultural que, sin duda, implica un escenario de vulnerabilidad que acota, cuando no anula, la posibilidad efectiva de acceder autónomamente a la justicia. Ello concluye, definitivamente, en la plena legitimación de este MPT para iniciar la presente acción colectiva en resguardo del derecho a la educación de este colectivo” .
Ahora bien, en este contexto, se advierte que con el devenir del proceso, han tomado intervención los representantes legales de 8 menores que integran la clase, adhiriendo a la demanda. En tales términos, en tanto el MPT ha manifestado que como consecuencia de ello, su intervención resulta complementaria en los términos del artículo 53 de la Ley N° 1.903 y 103 inc. a) del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- , ello determina que el recurso de apelación deba ser rechazado en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35390-2022-2. Autos: Asesoría Tutelar Nº 1 y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRANSPORTE DE NIÑOS - TRANSPORTE ESCOLAR - POLITICA EDUCATIVA - FALTA DE CAUSA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - MEDIDAS CAUTELARES - ACCIONES COLECTIVAS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - REQUISITOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que garantice a la totalidad de los alumnos/as con discapacidad que cursan sus estudios primarios en las escuelas de edcuación común y asisten a contraturno al establecimiento educativo de educación especial el servicio de transporte entre tales establecimientos.
La demandada alegó la ausencia de caso, causa o controversia judicial. Al respecto, se advierte que dicho presupuesto se encuentra cumplido.
En efecto, al iniciar demanda se ha invocado la lesión a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Es así que la acción de amparo tiene por objeto garantizar al colectivo de niños y niñas que realizan integración en escuelas comunes y asisten a contraturno a otra escuela de educación especial, el acceso a la educación en condiciones de igualdad, asegurando la provisión del servicio de transporte desde sus respectivas Escuelas Comunes de nivel primario hacia la escuela de educación especial.
Siendo ello así, se ha identificado una colisión efectiva de derechos a lo que solo resta determinar si se encuentran reunidos los recaudos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha determinado como necesarios para poder tramitar la presente acción en esos términos.
Recordemos que los recaudos son: a) un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales, b) que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, c) que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia.
Respecto a esto último, se dice, la acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos (Fallos: 332:111, cons. 13).
Al respecto, se advierte que concurren los presupuestos señalados, aunque corresponde efectuar las siguientes consideraciones.
Respecto al hecho único, el mismo estaría configurado por la decisión del Ministerio de Educación -del GCBA- de interrumpir intempestiva e irrazonablemente el transporte escolar. La pretensión está concentrada en los efectos comunes sobre los integrantes de la clase, y no en la situación particular de cada uno. En cuanto a la lesión a una “pluralidad relevante de derechos individuales”, la CSJN ha destacado la importancia de que quienes demanden definan en forma cierta, objetiva y fácilmente comprobable la clase a fin de que “resulte posible a los tribunales corroborar, en la etapa inicial del proceso, tanto la existencia de un colectivo relevante como determinar quiénes son sus miembros” (Fallos: 338:40).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35390-2022-2. Autos: Asesoría Tutelar Nº 1 y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRANSPORTE DE NIÑOS - TRANSPORTE ESCOLAR - POLITICA EDUCATIVA - FALTA DE CAUSA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ACCIONES COLECTIVAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que garantice a la totalidad de los alumnos/as con discapacidad que cursan sus estudios primarios en las escuelas de educación común y asisten a contraturno al establecimiento educativo de educación especial el servicio de transporte entre tales establecimientos.
La demandada alegó la ausencia de caso, causa o controversia judicial. Al respecto, se advierte que dicho presupuesto se encuentra cumplido.
En efecto, al iniciar demanda se ha invocado la lesión a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.
En el caso, se trata de 15 alumnos que realizan integración en escuelas comunes.
En esa cantidad, no se advierte la inconveniencia práctica de un litisconsorcio, lo que podría determinar el rechazo de la configuración del caso de incidencia colectiva en ese aspecto.
Sin embargo, el número en sí no resulta determinante, ya que también debe atenderse a factores sociales tales como el carácter del derecho objeto del juicio, entre los cuales adquieren especial consideración los derechos de los niños con discapacidad, tal como sucede en el caso.
Sobre este aspecto, debe tenerse presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), al tratar el requisito de que “el interés individual considerado aisladamente, no justifique lapromoción de una demanda”, consideró que “la acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos”. Ello por cuanto “la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte, y al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto” (Fallos: 332:111, Cons. 13).
En otro caso, la CSJN también precisó que: “aun cuando pudiera sostenerse que, en el caso, el interés individual considerado aisladamente, justifica la promoción de demandas individuales, no es posible soslayar el incuestionable contenido social del derecho involucrado que atañe a grupos que por mandato constitucional deben ser objeto de preferente tutela por su condición de vulnerabilidad: los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad (art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional)” (Fallos: 338:29, Cons. 9).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35390-2022-2. Autos: Asesoría Tutelar Nº 1 y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRANSPORTE DE NIÑOS - TRANSPORTE ESCOLAR - POLITICA EDUCATIVA - REPRESENTANTE LEGAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ACCIONES COLECTIVAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que garantice a la totalidad de los alumnos/as con discapacidad que cursan sus estudios primarios en las escuelas de educación común y asisten a contraturno al establecimiento educativo de educación especial el servicio de transporte entre tales establecimientos.
Al respecto, es necesario recordar que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA) prevé que en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, están legitimados para interponer acción de amparo -además de las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos- “cualquier habitante”.
Además, encontrándose involucrados derechos individuales enteramente divisibles -aunque afectados por un hecho único o continuado, conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN-, en el precedente “Halabi” (fallos: 332:111) -, corresponde a quien inicia una acción de este tipo demostrar una afectación “suficientemente directa”, “inmediata”, “especial”, “sustancial” o de “suficiente concreción e inmediatez” respecto de los derechos que dicen conculcados (CSJN, Fallos 326:1007). Ello, por cuanto “la ampliación de la legitimación derivada de la reforma constitucional del año 1994 no ha modificado la exigencia de tal requisito ya que los nuevos sujetos legitimados también deben acreditar que su reclamo tiene ‘suficiente concreción e inmediatez’ y no se trata de un mero pedido en el que se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de normas o actos de otros poderes” (Fallos 333:1212).
Dichos extremos se encuentran de momento acreditados en el caso. En efecto, las personas que se han presentado invocando la representación legal de sus hijos menores manifestaron que ellos concurren a la Escuela de Educación Especial y realizan integración en escuelas comunes de la Ciudad. De esta manera, la alegada afectación de los derechos de los alumnos y de alumnas de la institución de educación especial indicada que realizan integración en escuelas comunes alcanzaría a los niños y niñas representados por las personas individualizadas en la resolución aquí dictada.
Por ello, no existe obstáculo para que el presente proceso colectivo continúe con la intervención de las personas ya individualizadas, en su carácter de representantes legales de los menores integrantes de la clase.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35390-2022-2. Autos: Asesoría Tutelar Nº 1 y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRANSPORTE DE NIÑOS - TRANSPORTE ESCOLAR - POLITICA EDUCATIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que garantice a la totalidad de los alumnos/as con discapacidad que cursan sus estudios primarios en las escuelas de educación común y asisten a contraturno al establecimiento educativo de educación especial el servicio de transporte entre tales establecimientos.
Al respecto, los agravios expresados por el GCBA dirigidos a cuestionar la resolución de grado atacada no cumplen con una crítica concreta y razonada de las motivaciones esenciales de la medida cautelar.
De tal modo, el Gobierno local fundamentalmente sostiene que el servicio de transporte se encontraba plenamente garantizado de forma previa a la interposición de la demanda y, asimismo, al dictado de la medida cautelar. Sin embargo, en su escrito de expresión de agravios, no se hace cargo de los argumentos expresados por la Jueza de grado para tener por configurados los presupuestos para el dicado de la medida cautelar.
Concretamente, no rebatió la resolución dictada en primera instancia en cuanto consideró que la Administración no cuestionó la procedencia del servicio de transporte escolar que aquí se pretende como un ajuste razonable y adecuado a la situación de discapacidad visual del colectivo actor. Tampoco desarticuló la consideración de que, si bien el GCBA había hecho referencia a condiciones de contratación del servicio (indicando la licitación pública por la cual dice prestarlo), no existen en esta etapa de la causa, constancias que acrediten el alcance de las condiciones en que es efectuado el servicio ni personas a las que es proporcionado.
Así, aun cuando el GCBA manifestó que “no existen en el proceso constancias que le den sustento fáctico a la omisión que pretende asignar al GCBA”, no demostró el error de la resolución apelada en cuanto entendió que, habiendo sido requerida información “la demandada no ha acreditado –al menos con las constancias acompañadas- las condiciones en las que es prestado el servicio en cuestión ni que efectivamente le sea brindado a la totalidad de estudiantes y familias que lo hayan requerido a fin de trasladarse entre las escuelas comunes a las que asisten y la Escuela de Educación Especial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35390-2022-2. Autos: Asesoría Tutelar Nº 1 y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 15-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRANSPORTE DE NIÑOS - TRANSPORTE ESCOLAR - POLITICA EDUCATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - MEDIDAS CAUTELARES - ACCIONES COLECTIVAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que garantice a la totalidad de los alumnos/as con discapacidad que cursan sus estudios primarios en las escuelas de educación común y asisten a contraturno al establecimiento educativo de educación especial el servicio de transporte entre tales establecimientos.
La demandada alegó la falta de legitimación activa del Ministerio Público Tutelar (MPT) para promover autónomamente la acción.
Al respecto, cabe destacar que el examen de la excepción planteada deviene inoficioso, porque con posterioridad al inicio de la presente acción se presentaron las madres en representación de los derechos de sus hijos e hijas menores de edad que asisten a la Escuela de Educación Especial, adhirieron a la demanda y luego el MPT tomó intervención complementaria en resguardo de los derechos de las personas menores de edad que intervienen en este proceso.
Por lo tanto, la intervención principal del MPT que asumió originalmente cesó de pleno derecho y continúa con su actuación en forma complementaria.
Coincido con mi colega en que los representantes legales de las personas menores de edad identificados en la causa, poseen legitimación activa para demandar como lo hacen y se configura un caso por aplicación de los artículos 14 y 106 de la Constitución de la Ciudad, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) generada a partir de “Halabi” (Fallos 332:111, 336:1236; 337:627; 328:3818; 337:753; 337:762; 337:10124; 337:1361; 339:1077; 339:1254 y 342:1747, entre otros), los previsto en las Acordadas N°32/2014 y N°12/2016 del referido tribunal, en el Acuerdo Plenario N°4/2016 de esta Cámara de Apelaciones, y en la jurisprudencia de este fuero.
Ello por cuanto, se verifica hecho único consistente en la interrupción intempestiva del transporte escolar para niños y niñas con ceguera que realizan integración en escuelas comunes desde cada una de estas escuelas hasta la Escuela de Educación Especial y la pretensión está concentrada en los efectos comunes sobre los integrantes de la clase y no en la situación particular de cada uno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35390-2022-2. Autos: Asesoría Tutelar Nº 1 y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 15-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRANSPORTE DE NIÑOS - TRANSPORTE ESCOLAR - POLITICA EDUCATIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - MEDIDAS CAUTELARES - ACCIONES COLECTIVAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que garantice a la totalidad de los alumnos/as con discapacidad que cursan sus estudios primarios en las escuelas de educación común y asisten a contraturno al establecimiento educativo de educación especial el servicio de transporte entre tales establecimientos.
La demandada alegó que no se encuentra configurada una clase colectiva.
Ahora bien, con relación al escaso número de personas que integra la clase, adquiere especial consideración que en este proceso se encuentra en debate el alcance de los derechos de niños y niñas con discapacidad.
En tal sentido, al tratar este aspecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) sostuvo que “la acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos” y que “la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte, y al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto” (Fallos: 332:111, Cons. 13).
En otro precedente la CSJN precisó que “aun cuando pudiera sostenerse que, en el caso, el interés individual considerado aisladamente, justifica la promoción de demandas individuales, no es posible soslayar el incuestionable contenido social del derecho involucrado que atañe a grupos que por mandato constitucional deben ser objeto de preferente tutela por su condición de vulnerabilidad: los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad (art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional)” (Fallos: 338:29, Cons. 9).
Por ello, la escasa cantidad de personas no resulta un impedimento para tener por configurada la clase y no existe obstáculo alguno para que el presente proceso colectivo continúe con la intervención de los representantes legales de los niños y niñas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35390-2022-2. Autos: Asesoría Tutelar Nº 1 y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 15-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - EJECUCION DE PRESUPUESTO - COBERTURA DE VACANTES - TRANSPORTE ESCOLAR - TRANSPORTE DE NIÑOS - DEBER DE INFORMACION - ACUERDO DE PARTES - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, y en consecuencia, revocar el decisorio de grado que rechazó la denuncia de incumplimiento e intimar a la demandada para que, en el plazo de 10 (diez) días, de cabal cumplimiento a lo ordenado en la resolución del 25 de noviembre de 2021 la cláusula décima –incisos a), c), e) y f)– y en la cláusula décimo tercera del acuerdo suscripto por las partes el día 9 de febrero de 2011 ante Tribunal Superior de Justicia correspondiendo hacer efectiva -de modo automático- la sanción de pesos cinco mil ($5.000) diarios si al vencimiento de dicho plazo el accionado no hubiera acreditado debidamente el acatamiento de la manda dispuesta.
En efecto, la actitud adoptada por la demandada no contribuye al cumplimiento eficaz de los compromisos asumidos, los cuales, no puede soslayarse, datan del año 2011.
Atento los incumplimientos a la cláusula décima –incisos a), c), e) y f)– y cláusula décimo tercera del acuerdo suscripto por las partes el día 9 de febrero de 2011 ante Tribunal Superior de Justicia, la entidad de los derechos comprometidos, la ausencia de argumentos razonables que permitan justificar dicha actitud frente al compromiso asumido en materia de educación y el tiempo transcurrido, corresponde intimar a la demandada para que, en el plazo de diez (10) días, contados desde la notificación de la presente resolución, proceda a acreditar el cabal cumplimiento de lo ordenado en la resolución del 25 de noviembre de 2021.
Al vencimiento, sin que el obligado hubiera demostrado el acatamiento de aquel decisorio, de modo automático se hará efectivo el apercibimiento de pesos cinco mil ($ 5.000) por cada día de demora hasta la satisfacción del decisorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23360-2006-12. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - DOMICILIO DEL MENOR DE EDAD - TRANSPORTE DE NIÑOS - TRANSPORTE ESCOLAR - BOLETO ESTUDIANTIL - DEBER DE INFORMACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde hacer lugar a los agravios planteados por la actora y por la Asesora Tutelar ante la instancia de grado.
En efecto, corresponde tener por cumplida la información requerida respecto del punto vinculado a la cantidad de niños/as a quienes se ofreció vacante en establecimientos educativos lejanos a su domicilio mediante la provisión de transporte escolar gratuito.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se limitó a indicar que “se ha adoptado la política pública de Boleto Estudiantil a través de la Ley N° 5.656, conforme surge del Decreto N° 050/017, con subsidio estatal del cien por ciento (100%), con cuota cero.
Sin embargo, esa respuesta no responde información que debía brindar conforme se acordó en el acta acuerdo suscripta ante el Tribunal Superior de Justicia; tampoco lo informado podría ser una solución viable para los niños pequeños que indefectiblemente deben transitar acompañados por un adulto (situación no contemplada en el boleto estudiantil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23360-2006-12. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA EDUCACION - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - VILLAS DE EMERGENCIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRANSPORTE ESCOLAR - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que aplico sanciones conminatorias –astreintes- en forma personal a la Sra. Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Corresponde recordar que en este tipo de juicios, en todos los casos, debe fallase con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes que resulten de las actuaciones producidas (cfr. doc. Corte Suprema de Justicia en Fallos: 311:787, entre muchos otros).
Ello así, se advierte que con posterioridad a la sentencia –del año 2018– la parte actora instó la ejecución de astreintes a tenor de un pronunciamiento que reconoció el derecho de los niños y niñas de nivel inicial y primario que habitaban en la villa 31 y 31 bis a obtener el transporte escolar, en las condiciones acreditadas al momento de ser emitida -es decir, en el año 2010–.
En efecto, debe recordarse que –en la oportunidad antedicha– la Magistrada de grado consideró que las falencias del servicio de transporte escolar implementado por la demandada, la ausencia de “…una política de acción para garantizar el acceso a la educación de toda persona sin distinción…” y “…la exclusión y grado de vulnerabilidad de los niños y niñas residentes en estos núcleos urbanos…”, afectaban el derecho fundamental de acceso a la educación y se correspondía con una situación colectiva que involucraba a todos los niños y niñas residentes en las villas 31 y 31 bis.
Sin embargo, las consecuencias de aquel pronunciamiento no podrían ir más allá de las condiciones oportunamente evaluadas por la Jueza de grado para expedirse del modo en que lo hizo. Aun así, la parte actora plantea un supuesto incumplimiento –continuo y permanente– de la sentencia dictada en el año 2010, soslayando la presencia de nuevas situaciones fácticas. Basta para ilustrar esta afirmación considerar –entre otros acontecimientos– la urbanización de las villas 31 y 31 bis (conf. Ley Nº 3.343 y Ley Nº 6.129), la construcción del Polo Educativo Mugica y la implementación del boleto estudiantil gratuito (Ley Nº 5.656).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32839-2009-6. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 03-05-2023. Sentencia Nro. 607-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA EDUCACION - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - VILLAS DE EMERGENCIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRANSPORTE ESCOLAR - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que aplico sanciones conminatorias –astreintes- en forma personal a la Sra. Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el año 2010 la Magistrada de grado hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que realizara un relevamiento de la cantidad de menores de edad en nivel inicial y primario que habitaban en las villas 31 y 31 bis, detallando el establecimiento educativo al que concurrían, distancia con respecto a su domicilio, si gozaban del servicio de transporte escolar gratuito y en qué condiciones; asimismo, requirió que se informara si había niños o niños con capacidades diferentes y si accedían a un servicio de transporte adecuado. Una vez cumplido lo anterior ordenó que se “provea la cantidad de micros necesarios para el transporte escolar de los menores residentes en los mencionados asentamientos”.
Ahora bien, la parte actora plantea un supuesto incumplimiento –continuo y permanente– de la sentencia dictada en el año 2010, soslayando la presencia de nuevas situaciones fácticas. Basta para ilustrar esta afirmación considerar –entre otros acontecimientos– la urbanización de las villas 31 y 31 bis (conf. Ley Nº 3.343 y Ley Nº 6.129), la construcción del Polo Educativo Mugica y la implementación del boleto estudiantil gratuito (Ley Nº 5.656).
Lo expuesto demuestra que la improcedencia de la imposición de astreintes en los términos que surgen del pronunciamiento apelado, omitió ponderar el impacto que las medidas antes aludidas habrían tenido. Ello así “…en función de la complejidad de los objetivos fijados…” y toda vez que se omitió “… explicitar de qué manera fue evaluada la eficacia de su implementación, en relación con la permanencia de la situación generadora del conflicto que venían denunciando los actores” (conf. Corte Suprema de Justicia “in re” “Recurso de hecho deducido por el Consejo de Defensores de la Provincia de Buenos Aires en la causa Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus”, sentencia del 13/05/2021, Fallos 344:1102).
Por ello, cabe concluir en que la interpretación efectuada por la parte actora excede lo sentenciado por cuanto, aun frente a las características propias de los procesos colectivos, la eficacia de la sentencia favorable dictada en la causa solo pudo abarcar a los integrantes de la clase afectada mientras subsistan las condiciones relevadas al tiempo del pronunciamiento.
En función de lo dicho hasta aquí, no cabe más que interpretar que la resolución dictada el 25/03/2010 se refirió a una situación fáctica que –al momento en que se aplicaron las sanciones bajo estudio, el 11/07/2018, y en razón de las nuevas circunstancias fácticas– habría sido sustancialmente modificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32839-2009-6. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 03-05-2023. Sentencia Nro. 607-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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