EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - EMBARGO PREVENTIVO - ALCANCES - EMBARGO EJECUTIVO - ALCANCES - EMBARGO EJECUTORIO - ALCANCES

Existen tres tipos de embargos: el preventivo, el ejecutivo y el ejecutorio. Cada uno de ellos tiene y cumple funciones diferentes.
Así, el preventivo (artículo 191, del Código Contencioso Administrativo y Tributario) constituye una medida cautelar cuyo objetivo es asegurar el derecho que se reclama de forma tal que el lapso de tiempo que dure el proceso no frustre su realización en caso de obtenerse una sentencia favorable.Por su intermedio, entonces, se limita la posibilidad del supuesto deudor en lo que se refiere a la disponibilidad y goce de sus bienes; ello, hasta que se obtenga sentencia.
Por su parte, el embargo ejecutivo procede cuando se intima de pago a través del correspondiente mandamiento en el proceso de apremio. Para la doctrina, “no constituye una medida cautelar…como lo sería el embargo preventivo…. Es una manera de hacer efectivo el crédito que se está ejecutando y corresponde cuando el requerimiento de pago no ha tenido éxito. En una palabra: no se ordena para asegurar o garantizar la ejecución –que es el objetivo principal de la medida precautoria- sino que se decreta para efectivizarla” (cf. Novellino, Norberto José, Ejecución de título ejecutivos y ejecuciones especiales, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1995, pág. 480).
Por último, el embargo ejecutorio ––regido por el artículo 415, del Código Contencioso Administrativo y Tributario–– es el que se dispone una vez firme la resolución. Más aún, a diferencia del embargo ejecutivo que es potestativo del ejecutante, el ejecutorio es -en el proceso ejecutivo- una diligencia sustancial dispuesta por el magistrado y necesaria para que sea el órgano jurisdiccional quien pueda enajenar el bien u ordenar la transferencia de los fondos a la orden del juzgado interviniente en el proceso de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 937668-1. Autos: GCBA c/ BANCO MACRO S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 26-02-2010. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - AGENTES DE RETENCION - RETENCION DE IMPUESTOS - EMBARGO EJECUTORIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
En efecto, el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
El Juez de grado desestimó por improcedente el levantamiento de la medida cautelar, dado que el embargo ordenado se encuentra íntegramente cumplido –embargo ejecutorio-y además que la totalidad de las sumas embargadas fueron dadas en pago por la demandada al momento de presentarse en autos, por ende mandó a llevar adelante la ejecución hasta que la parte demandada haga íntegro pago a la actora del capital adeudado con más sus intereses calculados de acuerdo con lo normado por el Código Fiscal vigente.
Sin embargo, al apelar, el recurrente se limitó a señalar que dicho embargo afecta el giro comercial de la empresa sobre el resto de las cuentas que no contienen las sumas embargadas.
Los planteos efectuados no logran demostrar la existencia de error alguno en la resolución apelada. Nótese que no ha demostrado el perjuicio que le ocasiona tal medida, ni siquiera ha invocado razones o circunstancias que den cuenta del daño que señala respecto de la imposibilidad de disponer las sumas no embargadas.
En tal sentido, tales argumentos, por su generalidad, resultan insuficientes para acreditar el error o la arbitrariedad de la decisión de grado, máxime teniendo en cuenta que las sumas embargadas y dadas en pago no resultarían, en principio, suficientes, para saldar la deuda reclamada.
Por otra parte, en lo relativo al funcionamiento del sistema SOJ, en forma específica prevé que si la sumatoria de saldos informados por una o más entidades sobrepasa el monto total reclamado, el Sistema seleccionará “únicamente” la suma necesaria para cubrir lo determinado en el embargo judicial, debiendo las entidades autorizar la disposición de los excedentes por el respectivo titular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4901-2020-0. Autos: GCBA c/ Watchman Seguridad SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - AGENTES DE RETENCION - RETENCION DE IMPUESTOS - EMBARGO EJECUTORIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - COSTAS - ALLANAMIENTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
En efecto, respecto a la imposición de costas, la apelante considera que corresponde aplicar las previsiones del artículo 64 del Código Contencioso Admministrativo y Tributario y, consecuentemente, disponerse la exención de costas.
En tal sentido, dicha norma establece que para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo, sin embargo, en la causa las sumas dadas en pago por la demandada no serían suficientes para cancelar la totalidad de la deuda reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Además, no procede la eximición de costas pretendida por cuanto el pago se efectivizó luego del inicio de la presente acción y, en tal entendimiento, teniendo en cuenta que el requerido ha incurrido en mora respecto de la obligación que aquí se le ejecuta no cumple con los recaudos de la aludida norma.
En este contexto, no puede soslayarse que la demandada no refutó el argumento de la sentencia que dispuso que el sostenimiento del embargo dispuesto ni de las costas que en consecuencia se devengaron.
Cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4901-2020-0. Autos: GCBA c/ Watchman Seguridad SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2021.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - EMBARGO EJECUTORIO - GARANTIA - REPARACION DEL DAÑO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de embargo efectuada por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, el Magistrado de grado no hizo lugar a dicha solicitud, por considerar que no se advertía en qué manera la niña recibiría la manutención que hoy le es negada, puesto que el embargo es meramente preventivo y no ejecutorio.
La Fiscal de grado indicó que las medidas cautelares debían considerarse con amplitud de criterio para evitar que los pronunciamientos que den término a los procesos resulten inocuos, señalando en dicho sentido que, si bien era cierto que la medida en cuestión no haría que automáticamente la manutención de la niña comience a cumplirse, aquella resulta válida y eficiente para asegurar sus necesidades en un futuro próximo.
No o bastante, cabe resaltar que dicha finalidad no se encuentra en las consignadas en el artículo 188 de la normativa procesal como presupuesto de procedencia.
En este sentido, y tal como lo ha afirmado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la primera regla de interpretación de la ley, reclama darle pleno efecto a la intención del legislador y la fuente primaria para determinar esa voluntad es la letra de la ley misma, y que los Jueces no podemos sustituir al legislador sino que debemos aplicar la norma tal como ésta la concibió (CSJN Fallos 302:973; 299:167; 300:700), teniendo en cuenta que el legislador estableció específicamente los fines de la medida en cuestión, así como sus presupuestos de procedencia, en el Código Procesal Penal y ello no se condice con la pretensión de quien ocurrió por esta vía.
Finalmente, en orden al carácter preventivo y no ejecutorio de la medida en cuestión, en esta instancia, asiste razón al “A quo” en orden a que el mismo no haría cesar el incumplimiento del imputado y, por lo tanto, no respondería a la idoneidad que debe caracterizar a toda medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130075-2021-1. Autos: R., O. C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-08-2022.

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EJECUCION FISCAL - EMBARGO EJECUTORIO - SUSTITUCION DEL EMBARGO - CONSTITUCION DE DOMICILIO - INTIMACION - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la notificación al demandado de la sustitución de embargo por cédula.
Al momento de resolver sobre la ampliación del embargo solicitado por la actora, el Juez de grado ordenó que una vez trabada la medida se notifique al demandado electrónicamente.
Sin embargo, corresponde tener presente la carga impuesta en el artículo 36 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y la consecuencia dispuesta en el artículo 37.
Del juego de las normas transcriptas se desprenden dos cargas procesales: el deber de la parte –debidamente notificada– de comparecer a juicio durante el plazo establecido y la obligación de constituir domicilio dentro del perímetro de la Ciudad en la primera presentación.
El incumplimiento de una u otra carga implica que todas las resoluciones judiciales quedarán notificadas los días martes y viernes, o el día siguiente hábil si alguno fuera feriado, con excepción de la sentencia.
Surge de autos que se intimó a la de demandada a constituir domicilio electrónico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y no se presentó a construir un nuevo domicilio ni tampoco denunció un cambio del real, circunstancias que hicieron que el Juez de grado aplicara la consecuencia prevista en el primer párrafo del artículo del mismo Código.
Ello así, toda vez que la demandada se encuentra notificada de la sentencia y de la modalidad en la que le iban a ser notificadas todas las providencias, asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que la resolución por la que se hizo lugar a la sustitución del embargo, no debe ser notificada a la demandada por cédula, sino que corresponde tenerla por notificada en los términos del artículo 119 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 935941-2008-0. Autos: GCBA c/ Editorial Sarmiento S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2023.

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EJECUCION FISCAL - EMBARGO EJECUTORIO - SUSTITUCION DEL EMBARGO - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - CUESTIONES PROCESALES - PEDIDO DE INFORMES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso que, previo a librar el oficio al Registro de la Propiedad Inmueble, informe la parte si se encontraban vigentes los embargos trabados con anterioridad.
Al momento de ampliarse el embargo sobre el inmueble de autos, el Juez de grado requirió a la actora que informe sobre los embargos trabados en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial y el Banco Central de la República Argentina.
En efecto, corresponde remitirse a los fundamentos brindados por el Sr Fiscal de Cámara, pues los requisitos exigidos por el Juzgado no fueron objetados oportunamente por el actor y los posteriores fueron reiteraciones de la primera medida ordenada.
Ello así, atento que en su recurso la actora describe diferentes actuaciones de la causa sin demostrar la inconsistencia de la decisión de grado, corresponde rechazar el recurso en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 935941-2008-0. Autos: GCBA c/ Editorial Sarmiento S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - SALDOS A FAVOR - COMPENSACION DE SALDOS - TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - AGENTES DE RETENCION - EMBARGO EJECUTORIO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - LIQUIDACION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y, en consecuencia, devolver las actuaciones a la instancia de grado a fin de que se practique una nueva liquidación; declarar desierto el recurso deducido por la parte demandada en los restantes agravios.
El memorial presentado por la parte recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el juzgado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En efecto, nótese que en cuanto al agravio referido a la compensación solicitada, la recurrente insiste en su pretensión de que se compensen las retenciones que terceros le han practicado con el crédito aquí reclamado que consiste en ingresar sumas de dinero por una liquidación judicial por saldos fundados en su condición de Agente de Recaudación. No obstante, tal como expuso el "a quo", la demandada no se hace cargo de que la pretendida compensación entre las retenciones que por el SIRCREB se le efectúan y la deuda de autos ya fue evaluado y rechazado en la sentencia de trance y remate, por lo que lo pedido por la apelante resulta una reedición de planteos ya realizados, irreconciliable con el principio procesal de preclusión y con el avanzado contexto en el que se halla la causa (sentencia de trance y remate firme, liquidación practicada, sumas de dinero depositadas y transferidas, etc.).
Cabe destacar que, el juez de grado entendió que la oportunidad para su planteo era dentro de los cinco días de notificada la intimación de pago y que insistía en cuestionar la procedencia de la deuda cuando ello ya había sido decidido en el particular. Dicha argumentación no ha sido debidamente refutada en el escrito en estudio.
Desde este lugar, la demandada no logra rebatir los fundamentos dados por el magistrado de grado para desechar la compensación peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164626-2021-0. Autos: GCBA c/ Passair S.R.L Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - SALDOS A FAVOR - COMPENSACION DE SALDOS - TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - AGENTES DE RETENCION - EMBARGO EJECUTORIO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - LIQUIDACION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y, en consecuencia, devolver las actuaciones a la instancia de grado a fin de que se practique una nueva liquidación; declarar desierto el recurso deducido por la parte demandada en los restantes agravios.
El memorial presentado por la parte recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el juzgado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Respecto al agravio relativo a si la dilación en el ingreso de los fondos en la cuenta del GCBA debe recaer sobre la contraparte, omite recordar las diligencias que le corresponden a los deudores que se hallan constituidos en mora en aras de cancelar la deuda. En este sentido, tal como dijo el juez de grado, una vez que la liquidación definitiva se notificó a las partes y quedó firme, la demandada estaba constituida en mora debiendo dar en pago para cancelar la deuda aquellas sumas remanentes que se hallaban depositados desde el 07 de diciembre de 2021.
Desde este lugar, toda vez que dicho acto procesal no fue llevado a cabo por la recurrente, los intereses del crédito reclamado continuaron devengándose hasta el momento en que el dinero estuvo efectivamente disponible para el acreedor.
Por las consideraciones expuestas, toda vez que la recurrente no ha conseguido demostrar el error que se atribuye a la decisión apelada, corresponde declarar desierto el recurso apelación interpuesto toda vez que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso incoado (conf. arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164626-2021-0. Autos: GCBA c/ Passair S.R.L Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - SALDOS A FAVOR - COMPENSACION DE SALDOS - TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - AGENTES DE RETENCION - EMBARGO EJECUTORIO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - LIQUIDACION - INTERESES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y, en consecuencia, devolver las actuaciones a la instancia de grado a fin de que se practique una nueva liquidación; declarar desierto el recurso deducido por la parte demandada en los restantes agravios.
El ordenamiento fiscal local establece dos clases de intereses: a) el interés resarcitorio -que tiene lugar ante el atraso del deudor en el pago de una obligación pecuniaria, es decir, tiene carácter indemnizatorio (cf. Villegas, Curso de Finanzas, derecho Financiero y Tributario, 1998, ed. Depalma, pág. 301)-; y b) el interés punitorio -que importa una suerte de cláusula penal, pues incluye tanto el resarcimiento propio del interés resarcitorio como un plus de carácter compulsivo (cf. Giatti, Gustavo J. y Alonso, Juan I., "Los intereses de los créditos fiscales en el concurso", Sup. Esp. LL, Interses 2004- julio, pág. 41)-.
Conforme lo indicó esta Sala in re “GCBA c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ ej. fisc.- otros”, Expte. Nº 662305/0 (sentencia del 02/12/2008), esos dos tipos de interés perfectamente diferenciados, en principio, no se superponen.
En efecto, el Código Fiscal regula por un lado al interés resarcitorio (art. 77 -t.o.- 2020), el cual se devenga ante la falta total de pago de los gravámenes, desde sus respectivos vencimientos y hasta el momento de pago o, en su caso, de la interposición de la demanda de ejecución fiscal. Así, de acuerdo a la normativa aplicable el interés resarcitorio comienza a computarse a partir del vencimiento de la obligación fiscal que lo generaba y, luego, cesa al momento de interponerse la acción judicial destinada al cobro de dicha deuda.
Por otro lado, el artículo 78 de dicho Código, prevé la procedencia del interés punitorio, que se aplica a los casos en que resulta necesario acudir a la instancia judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas de impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales. Por expresa previsión legal, este interés se aplica desde la iniciación del juicio, es decir, a partir de la fecha de interposición de la demanda de ejecución.
Cabe destacar que en este mismo sentido se ha expedido la Sala II de esta Cámara "in re" “GCBA c/ CONFIN S.A s/ EJ.FISC. - ABL”, Expediente Nº EJF 211161/0 (resolución del 04/02/2005).
Ahora bien, la liquidación presentada por la parte actora no permite corroborar que se hayan observado las normas y principios enunciados precedentemente, en cuanto a la falta de superposición de ambos intereses. En este sentido, no puede dejar de advertirse que la liquidación aprobada de actualización de intereses ha calculado intereses tanto resarcitorios como punitorios por el periodo comprendido entre el 05/08/22, fecha en que la sentencia recaída en autos había adquirido firmeza y el 28/09/22, momento en el que las sumas ingresaron a las arcas del GCBA en virtud del embargo ejecutorio vía SOJ (Sistema de Oficios Judiciales).
En virtud de ello, corresponde revocar la decisión de grado y ordenar que se practique nueva liquidación, teniendo presente que los intereses resarcitorios solo pueden computarse desde el vencimiento de cada una de las obligaciones tributarias impagas hasta la interposición de la demanda de ejecución fiscal, momento a partir del cual deben computarse los intereses punitorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164626-2021-0. Autos: GCBA c/ Passair S.R.L Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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