BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - MERCADO DE PULGAS - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - PELIGRO DE RUINA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DESALOJO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE

Cuando la Ciudad de Buenos Aires pretende proteger bienes de dominio público, el ordenamiento de aplicación –Art. 12 Ley de Procedimiento Administrativo- la faculta para, entre otras medidas, proceder a su desocupación administrativa sin necesidad de requerir intervención judicial. Más aún si, como ocurre en el caso del predio “Mercado de Pulgas” (Decreto Nº 1630/05), sus actuales ocupantes no han invocado y, menos aún, acreditado la existencia de autorización o permiso alguno que los autorice a ocupar el predio.
Asimismo, de la mencionada norma surge claramente que no es necesario que la administración demuestre, a efectos de ejercer su potestad de autotutela sobre sus bienes de dominio público, la existencia de un peligro de ruina inminente sobre dicho bien. En efecto, tal requerimiento no es aplicable cuando se trata de bienes de dominio público de la Ciudad sino que, por el contrario, solamente resultaría de aplicación cuando se trata de edificios que forman parte de sus bienes de dominio privado, o bien son propiedad de particulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18536-0. Autos: ACARYA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 07-04-2006. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - MERCADO DE PULGAS - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - PELIGRO DE RUINA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DESALOJO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, encontrándose debidamente demostrado en autos, por un lado, que las actuales condiciones del predio denominado “Mercado de Pulgas” suponen significativos riesgos para la integridad de sus ocupantes y de eventuales concurrentes y, por el otro, siendo la facultad de autotutela sobre bienes de dominio público una potestad expresamente reconocida a la Ciudad de Buenos Aires por el ordenamiento jurídico (artículo 12, LPA), el acto administrativo por el cual se dispone la desocupación administrativa del mencionado predio (Decreto Nº 1630/05) no aparece como manifiestamente ilegitimo o arbitrario.
A ello se suma, a su vez, que la realización de las obras necesarias para revertir la precaria situación en que se encuentra el mercado en la actualidad resultaría de muy difícil, sino imposible concreción, sin proceder previamente a la desocupación del predio y al retiro de los materiales allí acopiados por sus actuales ocupantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18536-0. Autos: ACARYA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 07-04-2006. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - MERCADO DE PULGAS - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PELIGRO DE RUINA - DESALOJO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS

Dado que la Ciudad de Buenos Aires ha considerado especialmente evitar la eventual vulneración de los derechos constitucionales a trabajar y asociarse de los ocupantes del predio denominado “Mercado de Pulgas”, al arbitrar medidas tendientes a preservar la fuente laboral de los puesteros durante el lapso que demande la realización de las obras tendientes a su recuperación edilicia y que dichos medios aparecen prima facie como idóneos para evitar que la desocupación del predio signifique una afectación de la fuente laboral de los amparistas, no corresponde hacer lugar a la suspensión del Decreto Nº 1630/05 –que dispuso el desalojo administrativo del referido predio- toda vez que la ejecución del mismo no evidencia un peligro cierto para el derecho a trabajar y asociarse de los puesteros y, en consecuencia, tal argumento no resulta suficiente para sostener la existencia de verosimilitud en el derecho invocado que justifique la concesión de la medida cautelar por ellos solicitada con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad que suspenda la ejecutoriedad del referido decreto, hasta tanto se efectúe la audiencia pública prevista en la Constitución de la Ciudad en forma previa a la modificación del uso de un bien del dominio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18536-0. Autos: ACARYA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 07-04-2006. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - MERCADO DE PULGAS - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - PELIGRO DE RUINA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DESALOJO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, de materializarse el curso de acción de la Ciudad -consistente en desalojar administrativamente el predio que los puesteros actualmente ocupan y donde ejercen sus actividades comerciales-, éste podría significar una seria lesión contra su derecho constitucional a trabajar y ejercer industria lícita (artículo 14 CN), dado que si bien la Ciudad menciona que ya se han suscripto 121 convenios para mudar puestos de ventas por sobre los 143 permisionarios autorizados por el Decreto Nº 1630/05 para desarrollar dicha actividad en el predio denominado “Mercado de Pulgas”, no es claro si tal cantidad de personas comprende a la totalidad de los puesteros que actualmente ocupan dicho mercado. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18536-0. Autos: ACARYA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 07-04-2006. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - MERCADO DE PULGAS - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - PELIGRO DE RUINA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DESALOJO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, toda vez que el acto administrativo que ordena el desalojo (Decreto Nº 1630/05) del predio denominado “Mercado de Pulgas” no explica porqué ha optado por la solución que aparece como más gravosa para los derechos de los puesteros, éste es, en este aspecto y en el marco provisional del proceso cautelar, irrazonable. Y, en consecuencia, se configura la verosimilitud del derecho invocado para que proceda la medida cautelar solicitada por los puesteros tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad que suspenda la ejecutoriedad del referido decreto hasta tanto se efectúe la audiencia pública que prevé la Constitución de la Ciudad en forma previa a la modificación del uso de un bien de dominio público. Tal conclusión no implica desconocer la potestad de autotutela que la Ciudad ejerce sobre sus bienes de dominio público sino, simplemente, señalar que dicha facultad debe ser puesta en práctica en forma razonable, debidamente motivada y, finalmente, respetando los derechos constitucionales de los administrados.
Ello así, dado que si bien no está en duda que el predio denominado “Mercado de Pulgas” requiere de urgentes reparaciones o refacciones a fin de conjurar los riesgos a la seguridad de las personas que por él transitan diariamente (ya sean puesteros, compradores o incluso transeúntes), la Ciudad no explica por qué es necesario proceder al desalojo total del predio, en vez de efectuar remodelaciones o refacciones parciales (pudiendo, a tal efecto, proceder a desalojar solamente en forma parcial el predio y, una vez efectuadas las reparaciones en dicho sector, reincoporar a los puesteros allí ubicados y, entonces, proceder de la misma forma con las otras partes del mercado). Más aún si se tiene en cuenta que, a través de soluciones de esta índole, la Ciudad podría tutelar los dos bienes que aparentemente estarían en conflicto en el caso -por un lado, el derecho a trabajar de los amparistas y, por el otro, la seguridad de éstos y de cualquier otra persona que transite por el mercado. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18536-0. Autos: ACARYA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 07-04-2006. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - MERCADO DE PULGAS - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - PELIGRO DE RUINA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DESALOJO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y disponer la suspensión de la ejecutoriedad del decreto Decreto Nº 1630/05 que dispone el desalojo del predio denominado “Mercado de Pulgas” ya que se encuentra debidamente acreditado el peligro en la demora, por un lado, porque la Ciudad no ha garantizado que trasladará a todos los actuales ocupantes del mercado al predio contiguo, así como tampoco ha dado garantías de que todos ellos serán luego reincorporados una vez efectuadas las refacciones. Por el otro lado, el acto administrativo que dispone el desalojo no fija en forma cierta un plazo para la conclusión de las obras de refacción y reparación que ordena realizar, de manera que ello significa afectar un derecho constitucional del cual los amparistas son titulares –el derecho a trabajar- en forma indefinida e irrazonable. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18536-0. Autos: ACARYA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 07-04-2006. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - TEATRO MUNICIPAL GENERAL SAN MARTIN - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DESALOJO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Sr. Juez aquo que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, mediante la cual requería el dictado de una medida de no innovar, consistente en que se suspenda el cierre y desalojo de las instalaciones del sexto piso del Teatro General San Martín, ello hasta tanto se adjudique un nuevo espacio físico acorde a las necesidades de las actividades culturales y formativas desarrolladas en dicho espacio y/o hasta el dictado de la sentencia definitiva.
No escapa a la consideración del Tribunal que el predio cuya desocupación administrativa la accionada pretende es un bien de dominio público y que, como tal, su protección o tutela se encuentra a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cuando la Ciudad pretende proteger bienes de dominio público el ordenamiento de aplicación -artículo 12, Ley de Procedimiento Administrativo de la CABA- la faculta para, entre otras medidas, proceda a su desocupación administrativa sin necesidad de requerir intervención judicial. En efecto, de acuerdo a los términos expresos de la norma mencionada, tal requerimiento no es aplicable cuando se trata de bienes de dominio público de la Ciudad sino que, por el contrario, solamente resultaría de aplicación cuando se trata de edificios que forman parte de sus bienes de dominio privado, o bien son propiedad de particulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24690-0. Autos: V. G. E. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 13-08-2007. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - TEATRO MUNICIPAL GENERAL SAN MARTIN - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DESALOJO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Sr. Juez aquo que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, mediante la cual requería el dictado de una medida de no innovar, consistente en que se suspenda el cierre y desalojo de las instalaciones del sexto piso del Teatro General San Martín, ello hasta tanto se adjudique un nuevo espacio físico acorde a las necesidades de las actividades culturales y formativas desarrolladas en dicho espacio y/o hasta el dictado de la sentencia definitiva.
La facultad de autotutela sobre bienes del dominio público por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es una potestad expresamente reconocida por el ordenamiento jurídico -artículo 12, Ley de Procedimiento Administrativo de la CABA-. Sin embargo, el acto administrativo por el cual se dispondría oportunamente la desocupación administrativa del mencionado predio no aparece, al menos en esta etapa del proceso, como manifiestamente necesario antes del dictado de la sentencia definitiva en los presentes autos, sino que por lo demás, en este caso particular, configura el segundo requisito exigido para las medidas cautelares genéricas, el peligro en la demora, en cuanto a los derechos invocados por los amparistas, dada la facultad que posee el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de efectuar el desalojo inmediato, invocando razones de seguridad.
Así, a fin de evitar perjuicios para sus actuales ocupantes, y tal como se ha ordenado en la sentencia recurrida, la administración debería disponer que, durante el período de realización de las tareas de reciclado y remodelación, todos aquellos que ejercen allí su actividad sean trasladados a un lugar físico adecuado, suministrándoles los medios necesarios para poder desarrollar allí sus actividades, esto es, claro está, hasta que se dicte sentencia en el proceso principal, y en ese momento deberá estarse a lo allí resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24690-0. Autos: V. G. E. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 13-08-2007. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - TEATRO MUNICIPAL GENERAL SAN MARTIN - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DERECHO DE TRABAJAR - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DESALOJO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Sr. Juez aquo que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, mediante la cual requería el dictado de una medida de no innovar, consistente en que se suspenda el cierre y desalojo de las instalaciones del sexto piso del Teatro General San Martín, ello hasta tanto se adjudique un nuevo espacio físico acorde a las necesidades de las actividades culturales y formativas desarrolladas en dicho espacio y/o hasta el dictado de la sentencia definitiva.
La administración no ha arbitrado medios que, prima facie, aparecen como idóneos para evitar que la desocupación del Centro Cultural signifique una afectación de la fuente laboral de los amparistas. Ello así, por cuanto el inminente desalojo del inmueble –que podría efectuarse en cualquier momento conforme los establecido en el art. 12, LPACABA-, interrumpiría las actividades que, por sus especiales características, se programan con mucha antelación, así como el desarrollo normal y regular de los estudios realizados en el lugar, dirigidos especialmente a niños y adolescentes.
No se encuentra en duda que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra facultado para realizar las ‘urgentes reparaciones o refacciones’ a fin de conjurar los riesgos a la seguridad de las personas, sin embargo no explica porqué no efectúa la ubicación provisoria del centro cultural en un nuevo espacio físico o limita el cupo de personas que asisten a los espectáculos públicos brindados en la Sala Alberdi, hasta el máximo permitido por la reglamentación vigente.
Más aún si se tiene en cuenta que, a través de soluciones de esta índole, la Ciudad podría tutelar los dos bienes que aparentemente estarían en conflicto en el caso -por un lado, el acceso público a los bienes culturales y el derecho a trabajar de los amparistas y, por el otro, la seguridad de éstos y de cualquier otra persona que transite por el sexto piso del Teatro Gral. San Martín-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24690-0. Autos: V. G. E. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 13-08-2007. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - TEATRO MUNICIPAL GENERAL SAN MARTIN - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DESALOJO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - ALCANCES - COMODATO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Sr. Juez aquo que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, mediante la cual requería el dictado de una medida de no innovar, consistente en que se suspenda el cierre y desalojo de las instalaciones del sexto piso del Teatro General San Martín, ello hasta tanto se adjudique un nuevo espacio físico acorde a las necesidades de las actividades culturales y formativas desarrolladas en dicho espacio y/o hasta el dictado de la sentencia definitiva.
No se halla acreditado que los actores tengan derecho a ocupar las instalaciones del Teatro con el objeto de ejercer allí su actividad.
Así las cosas, si bien la actividad desempeñada en el caso no resultaría, prima facie, nociva al bien público —y, por lo tanto, el préstamo de uso con tal finalidad en principio no resultaría ilegítimo en los términos del art. 2261, Código Civil—, lo cierto es que no se ha acreditado que la administración hubiese estado expresamente facultada a hacerlo (cfr. doctrina art. 2262, Código Civil). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24690-0. Autos: V. G. E. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 13-08-2007. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DESALOJO ADMINISTRATIVO - FERIA ARTESANAL - PUESTO DE VENTA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora, con el objeto de que se impida el desalojo del puesto que ocupa en la feria -Plaza Francia-.
El proceder de la demandada -GCBA-, no parece de ningún modo antojadizo, arbitrario o ilegítimo.
Es que de conformidad con las constancias de la causa, la aquí accionante está autorizada a ejercer su actividad compartiendo un puesto en la Feria de la Plaza Intendente Alvear -conocida como Plaza Francia-, junto con otros feriantes, en razón de haber obtenido bajo puntaje en la prueba de taller efectuada en el marco de reorganización de la Feria de la Plaza Intendente Alvear y Paseo Recoleta, ello de conformidad con el régimen del Decreto Nº 92/GCBA/2004 y la Disposición 648/DGDYPC/2006.
Es que la modificación de la ubicación del puesto en el que la actora realizaba la venta de sus manualidades, que tuvo lugar en virtud de un proceso de reorganización de toda la feria y en el que se evaluaron las tareas que cada uno de los feriantes desarrollaban, carece de arbitrariedad.
Conviene recordar que la acción de amparo no tiene por objeto obviar los trámites legales ni alterar las instituciones vigentes (Fallos: 310:1542, 1927 y 2076; 315:1485; 317:1755; 322:2247), ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces (Fallos: 310:2076).
Por lo expuesto, solo resta señalar que es en el ámbito de la Administración donde la actora debe acudir para obtener o gestionar la reubicación en el puesto que pretende y no ante estos estrados, canalizando sus apremiantes expectativas por ante las autoridades competentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20921-0. Autos: Ledesma Elba c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-12-2008. Sentencia Nro. 1318.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - TEATRO MUNICIPAL GENERAL SAN MARTIN - PROMOCION CULTURAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DESALOJO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, a efectos de evitar el inminente cierre y desalojo de la sala que funciona en el sexto piso del Teatro General San Martín, debido a que todavía no se ha designado un nuevo espacio físico a esa sala para continuar con la realización de sus actividades.
En efecto, al pretender que se deje sin efecto el desalojo de la Sala Alberdi hasta tanto se garantice la adjudicación de un espacio físico acorde a las necesidades que las actividades desarrolladas en su ámbito requieren, reconocen implícitamente la facultad de la Administración de reubicar la Sala.
Es decir, no se encuentra controvertida la facultad de la Administración de reubicar la Sala del Teatro, sino que se discute la falta de asignación de un nuevo espacio físico acorde a las necesidades de aquélla. Claro que, dado los derechos en juego (a trabajar, a enseñar, a aprender, a gozar de bienes culturales), la facultad de la demandada de reubicar la sala en cuestión debe ejercerse de modo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24690-0. Autos: V. G. E. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-11-2010. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - TEATRO MUNICIPAL GENERAL SAN MARTIN - PROMOCION CULTURAL - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DESALOJO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, considero que debe revocarse el primer punto de la parte resolutiva de la decisión de la Sra. Juez aquo, en cuanto ordena que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de cerrar y desalojar a la Sala del sexto piso del Centro Cultural San Martín.
Al respecto, los amparistas, al pretender que se deje sin efecto el desalojo de la Sala Alberdi hasta tanto se garantice la adjudicación de un espacio físico acorde a las necesidades que las actividades desarrolladas en su ámbito requieren, reconocen implícitamente la facultad de la Administración de reubicar la Sala.
Más aún, los propios actores señalaron que su pretensión de evitar el desalojo del sexto piso del Centro Cultural San Martín se funda en la ausencia de otro lugar que permita el pleno desarrollo de las actividades de la Sala.
Es decir, no se encuentra controvertida la facultad de la Administración de reubicar la Sala del Teatro, sino que se discute la falta de asignación de un nuevo espacio físico acorde a las necesidades de aquélla.
Por otra parte, resulta ineludible atender el informe efectuado por la Superintendencia Federal de Bomberos, que indicaron algunas deficiencias respecto a las medidas de seguridad contra incendios.
Así las cosas, la realización de las actividades que se desarrollan en la Sala en cuestión apareja un riesgo para las personas que asisten a dicho espacio. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24690-0. Autos: V. G. E. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 23-11-2010. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DESALOJO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PRECAUTELARES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - DECRETOS - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - CARACTERES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, previo a que se resuelva la medida cautelar solicitada por el amparista, acompañe el informe socio -ambiental del núcleo familiar de éste y, en su caso, informe al Tribunal de grado la solución habitacional que se les pudiese otorgar, en cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Nº 1126/97 y con carácter precautelar.
En efecto, el amparista solicitó con carácter cautelar que el Gobierno de la Ciudad se abstuviese de efectivizar el Decreto Nº 372/10 mediante el cual se ordenaba el desalojo del inmueble que ocupa junto con su grupo familiar, hasta tanto se resolviese el presente amparo.
Así, en este examen apriorístico del caso, lo cierto es que no surge de los elementos allegados que la demandada hubiera analizado -en forma cierta- la particular situación de los actores en punto a si, de efectivizarse el desalojo, quedarían eventualmente en situación de calle. Extremo que, en principio, se exhibe contrario a las claras y positivas directrices que surgen de los artículos 10, 17, 18, 31 de la Constitución de la Ciudad. Naturalmente, que el principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos sociales, exige, por regla y aún en este estadio procesal, que el Gobierno brinde una prestación habitacional que resguarde en su totalidad la integridad de la persona humana (esto es, la preservación de su intimidad, la posibilidad de un desarrollo adecuado para su reinserción en el ejido social, la tutela de su salud, la conservación del núcleo familiar, etc.). Tal solución, por lo demás, es concordante con lo dispuesto por el decreto nº 1126/97.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38291-1. Autos: BALBUENA JUAN CARLOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 14-07-2011. Sentencia Nro. 292.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DESALOJO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - DECRETOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde denegar la medida precautelar solicitada por el amparista, con el objeto de que Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, previo a que se resuelva la medida cautelar solicitada, acompañe el informe socio -ambiental del núcleo familiar del amparista y, en su caso, informe al Tribunal de grado la solución habitacional que se les pudiese otorgar, en cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Nº 1126/97.
En efecto, el amparista solicitó con carácter cautelar que el Gobierno de la Ciudad se abstuviese de efectivizar el Decreto Nº 372/10 mediante el cual se ordenaba el desalojo del inmueble que ocupa junto con su grupo familiar, hasta tanto se resolviese el presente amparo.
Ello así, lo cierto es que - en el acotado marco de la cautelar - el actor no acredita ser titular de un derecho que se exhiba como verosímil, circunstancia que impide acceder a la medida solicitada; no obstante - naturalmente - la administración no podría ejecutar "per se" el desahucio, debiendo acudir - a tales efectos - a la justicia (cfr. art. 463 del CCAyT).
Asimismo, resta señalar que el artículo 4º del Decreto Nº 372/2010 prevé expresamente que se dé intervención al Ministerio de Desarrollo Social a fin de que se les brinde a los ocupantes del inmueble planes y programas que se implementan regularmente en su ámbito; por lo que, pocas palabras, el actor no posee, en principio, un título jurídico que los habilite a permanecer en el bien en cuestión. Tampoco existiría óbice jurídico alguno para impedir al Gobierno, instar la pertinente acción judicial de desahucio. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38291-1. Autos: BALBUENA JUAN CARLOS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-07-2011. Sentencia Nro. 292.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DESALOJO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, previo a llevar adelante el desalojo administrativo dispuesto, adopte las medidas atinentes a fin de resguardar del derecho a la vivienda de los grupos familiares afectados.
Pues bien, el mínimo de protección constitucional en materia de vivienda no aparece, en principio, cubierto por las disposiciones del decreto que ordena la desocupación del espacio, dado que como señala el Sr. Asesor Tutelar en su dictamen, recién con el dictado del decreto en cuestión es que se ordena la intervención de diferentes dependencias del Gobierno local, en el marco de sus competencias, paralelamente a la orden de la desocupación administrativa, de lo cual no surge, en autos, que se haya efectuado actos tendientes a garantizar el derecho a la vivienda de los grupos familiares comprendidos en él, pues la demandada "no ha mencionado la existencia de algún censo, evaluación o informe efectuado por alguno de sus organismos".
Adviértase, por lo demás, que se trata de la suspensión de una medida cuya ejecución implicaría, para las familias, la gravosa consecuencia de quedar en efectiva situación de calle, sin mayores alternativas. Y ello, es así porque, conforme lo normado por la Ley Nº 3.706, los paradores no constituyen una alternativa habitacional, y, en ese orden, configura lo que se denomina "situación de calle". Como lo ha señalado este Tribunal ("in re" "Iriarte, Miguel Ángel c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales", EXP Nº29.872/3, del 16/10/10) se trata de una solución contingente y sin la necesaria estabilidad para procurar tutela adecuada y resguardar a la persona en situación de vulnerabilidad social.
En definitiva, si bien se advierte que los ocupantes, en principio, no resultarían titulares de una situación jurídica que se presente como verosímil para permanecer en el predio en cuestión, lo cierto es que -en este examen apriorístico del caso- tampoco podrían, en función de los desalojos, quedar en situación de calle y, por ende, desamparados. Es que, en principio, las claras y positivas prescripciones de los artículos 10, 17, 18, 31 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, impiden admitir esa circunstancia como una alternativa constitucionalmente válida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A57998-2013-1. Autos: V. A. S. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-10-2013. Sentencia Nro. 477.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DESALOJO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, previo a llevar adelante el desalojo administrativo dispuesto, adopte las medidas atinentes a fin de resguardar del derecho a la vivienda de los grupos familiares afectados.
En efecto, si bien le asistiría -en principio- razón al apelante, cierto es que los elementos hasta ahora arrimados no resultan "per se", suficientes para establecer la situación concreta en que quedará cada una de las familias que contempla el decreto, en caso de efectivizarse los desahucios.
Esa razón, torna prudente que el anticipo de jurisdicción a decretarse contemple los diversos bienes jurídicos en juego. Es que, si bien no se advierte que las familias tengan un derecho verosímil a permanecer en las viviendas que ocupan y, además, sin perjuicio de que el decreto en cuestión encomendó al Ministerio de Desarrollo Social y al Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco de los planes y los programas que se implementan en el ámbito de los mismos, la asistencia de los actuales ocupantes del espacio, no se encuentra acreditada, en autos, cuál será la suerte de aquéllas (a nivel habitacional) tras el desalojo.
A su respecto cabe recordar que, el derecho a una vivienda adecuada, incluye el derecho a la protección contra los desalojos forzosos, conforme la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y Culturales (artículo 11, párrafo 1º), la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 27, párrafo 3º) y, específicamente la Observación General Nº 7.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A57998-2013-1. Autos: V. A. S. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-10-2013. Sentencia Nro. 477.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DESALOJO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION ADQUISITIVA - IMPRESCRIPTIBILIDAD - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - OBRAS PUBLICAS - JARDINES MATERNALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por los actores, con el objeto de que se declare la nulidad del decreto que ordena el desalojo del inmueble en cuestión y de la disposición que deniega el estudio y posterior visado del plano de mensura particular con destino de usucapión de dicho inmueble.
El argumento central invocado en dicha oportunidad para sostener la ilegitimidad de los actos impugnados fue que el bien en cuestión no pertenecería al dominio público de la demandada. En consecuencia, según la accionante, éste habría sido incorporado a su patrimonio por usucapión.
Adelanto que, a mi juicio, la actora no logra rebatir los fundamentos en los que el Juez de grado sustenta su decisión.
Como señala acertadamente el "a quo", la prueba reunida acredita que el inmueble se encuentra afectado a la construcción de un jardín maternal por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La imprescriptibilidad de estos bienes ha sido expresamente reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Vila, Alfredo L. c/ Gobierno Nacional”, sentencia del 18 de septiembre de 2012 (Fallos 335:1822). En este precedente, la Corte sostuvo que el instituto de la usucapión –prescripción adquisitiva– solo resulta procedente respecto de bienes de dominio público si se ha acreditado de manera suficiente que mediaron por parte del Estado Nacional actos o hechos que importen su desafectación, extremo que no se verifica en este caso.
Vale agregar que el hecho de que no exista a la fecha una obra pública alguna en ese inmueble en nada enerva los argumentos en que se sustenta la sentencia de grado. En efecto, resulta obvio que no es posible ejecutar obra alguna hasta tanto el inmueble sea desocupado; recaudo a cuyo efecto los habitantes del inmueble han sido ya emplazados, sin éxito, por la demandada. La mayor o menor diligencia con que la Administración ha arbitrado medidas tendientes a hacer efectiva esa desocupación no genera, en este contexto, derecho alguno en cabeza de la parte actora. Lo decisivo es que dichas gestiones se iniciaron antes de cumplido el plazo de veinte años que requiere la prescripción adquisitiva y que, también con anterioridad a dicho plazo, el bien fue incorporado al dominio público de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37039-0. Autos: RIVERO MANUEL CESAR Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 04-08-2014. Sentencia Nro. 132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - DESALOJO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde tener por configurada la competencia por conexidad entre la presente causa y los autos "Roggeri", y se remita al Juzgado donde tramita esta última.
En efecto, cabe destacar que si bien entre las actuaciones no existe identidad de objeto – en tanto esos autos se pretende la declaración de nulidad del decreto de desalojo y el "sub examine" se trata de una medida cautelar previa promovida en el marco de una futura acción de prescripción adquisitiva-, lo cierto es que el contenido de la tutela preventiva solicitada en ambas resulta idéntico.
En efecto, en los dos procesos se ha solicitado la suspensión del desalojo administrativo del edificio, dispuesto mediante decreto.
Ello así, se advierte que –al menos en lo que a la medida cautelar se refiere- podría presentarse el supuesto de dictado de sentencias contradictorias. Asimismo, vale destacar que el acto en cuestión sólo vería perfeccionada su finalidad en caso de que la totalidad del inmueble se encontrara libre de ocupantes.
Así, con el objeto de evitar pronunciamientos cautelares contradictorios, corresponde tener por configurada conexidad.
Cabe destacar que se ha sostenido que el desplazamiento de competencia por conexidad “no sólo se produce cuando dos o más pretensiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos (objeto y causa), sino también cuando aquéllas se hallen vinculadas por la naturaleza de las cuestiones, lo que aconseja que el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso (…) lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en dicho proceso” (cf. Balbín, Carlos –Director- “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –Comentado y Anotado-”, Abeledo Perrot, Bs. As., 2012). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G4009-2014-1. Autos: MAGLIARELLA FRANCISCO JORGE c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 18-07-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - DESALOJO ADMINISTRATIVO - PRETENSION PROCESAL

En el caso, corresponde resolver que no existe conexidad entre las causas que suscitaron el presente conflicto de competencia.
En efecto, surge evidente que no existe identidad de objetos entre ambos pleitos, como tampoco identidad de partes, siendo que los actores en cada uno de ellos son personas físicas distintas.
Como consecuencia de tal falta de identidad, es dable afirmar que no existe posibilidad de que las sentencias a dictarse en cada uno de los procesos resultan contradictorias.
Resta decir que esta Alzada no deja de observar que en ambas causas se solicitó cautelarmente la suspensión del desalojo administrativo del edificio. Sin embargo, el vínculo entre dos causas se examina a la luz de las pretensiones planteadas en las demandas y no a partir de los objetos cautelares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G4006-2014-1. Autos: ESQUIVEL LUIS ANDRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2014. Sentencia Nro. 398.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - VILLAS DE EMERGENCIA - DESALOJO ADMINISTRATIVO - PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TITULAR DEL DOMINIO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de declarar nulos de nulidad absoluta e insanable los Decretos N° 1247/05 y N° 2036/06, que ordenan el desalojo de los moradores del Barrio de emergencia de Costanera Sur.
Una de las cuestiones que debe ponderarse, a la hora de analizar el planteo central de la causa, es que los actores reivindican su derecho a una vivienda digna y si ello se encontraría resguardado por un proceso de urbanización del asentamiento en que habitan.
En efecto, es el Poder Legislativo, en primer término, quien tiene la potestad constitucional de diseñar la urbanización de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de la participación ciudadana impuesta a través del mecanismo de la doble lectura. Así, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en diversas oportunidades que “la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires tiene la facultad de dictar normas de policía sobre urbanismo y planeamiento, tendientes a la mejor distribución de las ciudades, de manera de satisfacer el interés general que a ella le incumbe proteger’(“Juillerat, Milton E. c. Municipalidad de la Capital”, del 23/12/86, LL 1987-B, p. 107, entre otros). En ejercicio de tal facultad, se sancionó la Ley N° 449 que consagra un nuevo Código de Planeamiento Urbano, de conformidad con el especial proceso legislativo que la Constitución de la Ciudad prevé para ello. Dicha norma comprende la asignación del destino de cada metro cuadrado de la Ciudad, teniendo en cuenta sus características y previendo su desarrollo futuro, debiendo mantener siempre un delicado equilibrio entre la tensión generada por intereses diversos, en aras del bienestar general y de crear las condiciones para un hábitat adecuado.
Ahora bien, un número de vecinos ocupan terrenos públicos. No poseen título alguno que avale esta ocupación. La persistencia en el tiempo, la tolerancia de dicha tesitura tiene que ver con la decisión (o la omisión) de la Administración; pero tratándose de bienes que forman parte del dominio público, la posesión aparentemente pacífica no se torna en título hábil para reclamar la propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17699-0. Autos: Z. V. J. R. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-09-2014. Sentencia Nro. 313.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - VILLAS DE EMERGENCIA - DESALOJO ADMINISTRATIVO - PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TITULAR DEL DOMINIO - DIVISION DE PODERES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de declarar nulos de nulidad absoluta e insanable los Decretos N° 1247/05 y N° 2036/06, que ordenan el desalojo de los moradores del Barrio de emergencia de Costanera Sur.
Una de las cuestiones que debe ponderarse, a la hora de analizar el planteo central de la causa, es que los actores reivindican su derecho a una vivienda digna y si ello se encontraría resguardado por un proceso de urbanización del asentamiento en que habitan.
En efecto, constituye un valladar a la posición de la actora el hecho de que el predio en cuestión constituye un bien del dominio público, según surge de los informes del Registro Único de Bienes Inmuebles del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Así, se detalla en la ficha del registro que se encuentra destinado al Uso Público, como Parque. En esa senda, se observó que, de conformidad con la Ley N° 21.825 y la Ordenanza N° 34821/79, el Estado Nacional había transferido a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, los derechos del Estado Nacional sobre las tierras con una superficie de 447 hectáreas limitando al norte el Malecón del antepuerto, al oeste el murallón del Balneario Municipal Sur, al sur la línea establecida por la Ley N° 15.575, como límite norte de la Ciudad Deportiva del Club Atlético Boca Juniors y al este una línea perpendicular que une los extremos mencionados. Luego, mediante la Ordenanza N° 41.247, se declaró Parque Natural y Zona de Reserva Ecológica.
En conclusión, lo que surge de estas actuaciones es que no se ha probado que exista un derecho a que se adopte la específica solución que se pretende, susceptible de ser dispuesta por el Poder Judicial. En este sentido, los tribunales deberían tener siempre presente los límites de su jurisdicción para evitar que con sus propios excesos contribuyan a agravar los problemas, invadir la órbita de actuación de los otros poderes del Estado y generar falsas expectativas en relación con supuestas soluciones inaceptables e improponibles en nuestro sistema constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17699-0. Autos: Z. V. J. R. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-09-2014. Sentencia Nro. 313.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - VILLAS DE EMERGENCIA - DESALOJO ADMINISTRATIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de declarar nulos de nulidad absoluta e insaneable los Decretos N° 1247/05 y N° 2036/06, que ordena el desalojo de los moradores del Barrio de emergencia de Costanera Sur.
En efecto, corresponde analizar el planteo referido a la razonabilidad y constitucionalidad de dichos Decretos.
Pues bien, en cuanto a la constitucionalidad de la previsión de un subsidio, a fin de salvaguardar el derecho a una vivienda digna, cuadra señalar que la solución prevista normativamente, no parece, en el marco de la acción que se ha intentado como arbitraria e ilegítima, sino que encuentra respaldo en la Ley N° 4036 que reconoce los derechos y garantías constitucionales a las personas en situación de vulnerabilidad social.
Así las cosas, justamente la ley que actualmente contempla las situaciones de vulnerabilidad social, prevé a las prestaciones económicas como una de las alternativas para paliar la vulneración a los derechos fundamentales de los actores. Así el subsidio habitacional, como mecanismo de tutela del derecho a la vivienda de los aquí actores, no resultaría ilegal e inconstitucional, por lo que debe rechazarse la acción, en la medida en que no se ha probado su irrazonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17699-0. Autos: Z. V. J. R. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-09-2014. Sentencia Nro. 313.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - VILLAS DE EMERGENCIA - DESALOJO ADMINISTRATIVO - PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y declaró nulos de nulidad absoluta e insanable los Decretos N° 1247/05 y N° 2136/06. Asimismo, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviese de efectuar desalojos o llevar adelante cualquier medida de carácter segregativo o expulsivo en relación a los moradores del barrio de emergencia de Costanera Sur. Por otro lado, le impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adoptase las decisiones incluyentes necesarias y debidas tendientes a la efectiva integración urbanística y social del barrio de Costanera Sur, dado el carácter de población social y económicamente marginada.
Pues bien, a la hora de analizar la razonabilidad de las previsiones del Decreto Nº 1247/2005 y su modificatorio Nº 2136/2006, habrá que estar a los fines perseguidos, a los medios elegidos, a la afectación que las medidas a adoptar pueden provocar sobre derechos individuales y colectivos, al grado de esa afectación, y a si existían alternativas menos gravosas para lograr el mismo objetivo.
En este análisis no pude dejar de ponderarse el contexto de emergencia habitacional, empeoramiento y encarecimiento de las condiciones de acceso a la vivienda existente en el país en general y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en particular, diagnosticado tanto por organismos internacionales como del mismo Estado local.
Ahora bien, aún cuando las condiciones actuales de habitabilidad en el barrio de emergencia –de no mediar un proceso de urbanización- están lejos de cumplir con los estándares mínimos de derecho a la vivienda digna consagrados constitucional e internacionalmente; no es necesario un análisis muy profundo para concluir que su desalojo a cambio exclusivamente de un subsidio de entre diez mil ($10.000) y veinticinco mil pesos ($ 25.000) no solo no mejora, sino que empeora aún más la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran actualmente. Por un lado, el sistema de subsidios diseñado, en virtud de los montos que contempla, no permitiría a los actores acceder a una nueva vivienda en condiciones de habitabilidad, ni acceder a alguna prestación habitacional que pudiese ser equivalente. Ello importa una regresión en sus derechos, cuando justamente, el principio en la materia que nos ocupa se encuentra sometida al principio de no regresividad en cuestiones de derechos humanos fundamentales (esta Sala "in re" “R.”, sentencia de fecha 13/3/2002). (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17699-0. Autos: Z. V. J. R. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 30-09-2014. Sentencia Nro. 313.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - VILLAS DE EMERGENCIA - DESALOJO ADMINISTRATIVO - PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y declaró nulos de nulidad absoluta e insanable los Decretos N° 1247/05 y N° 2136/06. Asimismo, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviese de efectuar desalojos o llevar adelante cualquier medida de carácter segregativo o expulsivo en relación a los moradores del barrio de emergencia de Costanera Sur. Por otro lado, le impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adoptase las decisiones incluyentes necesarias y debidas tendientes a la efectiva integración urbanística y social del barrio de Costanera Sur, dado el carácter de población social y económicamente marginada.
Ello así, surge que: a) el fin de interés público perseguido por la norma es el resguardo del derecho al medio ambiente sano de los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires y su correlativo goce a través de la protección y disfrute de la Reserva Ecológica; b) el medio elegido es desocupar el predio de 4 hectáreas. de la reserva donde se erige el barrio de emergencia y en consecuencia el desalojo de las familias que allí habitan mediante la entrega de un subsidio habitacional que varía entre $ 10.000 y un poco más de $ 25.000 según la composición y características del grupo familiar. Establecido ello, cabe indagar si el medio elegido afecta derechos fundamentales y la entidad de dicha afectación, así como su proporcionalidad con el fin perseguido. Es decir, si la entrega de un subsidio único, y por los montos referidos logran resguardar adecuadamente y no implican una situación de retroceso respecto del derecho a la vivienda de las personas que allí residen, de modo que la lesión que pudiese infringirse por el traslado fuese aceptable desde el punto de vista de la merma de sus derechos constitucionales.
En efecto, la situación de marras no podría de ninguna manera asimilarse a los casos de personas que carecen totalmente de un lugar en el que vivir, puesto que, como ha sido ampliamente probado en el presente juicio, se trata aquí de un asentamiento precario pero con un alto grado de consolidación durante más de 20 años, en el que los grupos familiares habitan en sus casas, aún cuando, claro está y será analizado posteriormente, las condiciones de altísima vulnerabilidad social del barrio imponen urgentes medidas de remediación. Sin embargo, la única y excluyente herramienta provista por el Gobierno es el ofrecimiento de un subsidio, cuyo importe en el mejor de los casos les alcanzaría para asumir el alojamiento provisorio durante algunos meses, a cambio de lo cual, los actores perderían una vivienda permanente aunque precaria, como la que tienen. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17699-0. Autos: Z. V. J. R. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 30-09-2014. Sentencia Nro. 313.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - VILLAS DE EMERGENCIA - DESALOJO ADMINISTRATIVO - PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y declaró nulos de nulidad absoluta e insanable los Decretos N° 1247/05 y N° 2136/06. Asimismo, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviese de efectuar desalojos o llevar adelante cualquier medida de carácter segregativo o expulsivo en relación a los moradores del barrio de emergencia de Costanera Sur. Por otro lado, le impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adoptase las decisiones incluyentes necesarias y debidas tendientes a la efectiva integración urbanística y social del barrio de Costanera Sur, dado el carácter de población social y económicamente marginada.
En efecto, la regresividad es clave para descartar la validez de la solución provista por la demandada, en tanto se caracteriza por un carácter extremadamente fugaz, que, muy probablemente importaría en algunos meses que las familias quedasen en situación de calle, habiendo perdido el esfuerzo de muchos años en la construcción, aún precaria, de sus casas, y acarrearía asimismo, todas las consecuencias negativas para la dignidad y el goce de múltiples derechos fundamentales que se derivan de la deslocalización y desarraigo a las que se ha hecho referencia en los párrafos precedentes. La irrazonabilidad apuntada no se subsana por el hecho de que el decreto también prevea la posibilidad de que los afectados pudiesen acceder a las líneas de créditos previstas en la Ley N° 341. Ello en tanto dicha solución no es una alternativa viable para la totalidad de los habitantes del barrio, por cuanto estará condicionada al cumplimiento de los requisitos formales que dicha operatoria establece. Amén de ello, tampoco da certezas respecto de la posibilidad de cubrir las necesidades habitacionales, si se tienen en cuenta los altos precios del mercado inmobiliario. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17699-0. Autos: Z. V. J. R. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 30-09-2014. Sentencia Nro. 313.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y declaró nulos de nulidad absoluta e insanable los Decretos N° 1247/05 y N° 2136/06. Asimismo, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviese de efectuar desalojos o llevar adelante cualquier medida de carácter segregativo o expulsivo en relación a los moradores del barrio de emergencia de Costanera Sur. Por otro lado, le impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adoptase las decisiones incluyentes necesarias y debidas tendientes a la efectiva integración urbanística y social del barrio de Costanera Sur, dado el carácter de población social y económicamente marginada.
En efecto, por virtud del principio de progresividad y prohibición de regresividad, así como por la obligación del Estado de adoptar medidas de protección respecto de grupos en especial situación de vulnerabilidad, este estado de cosas exige por parte de este Tribunal la consideración más cuidadosa y restrictiva a la hora de juzgar su validez.
Para sostener su validez la demandada deberá probar que la medida está justificada en la necesidad de proteger otros derechos fundamentales comparables, haciendo uso del máximo de los recursos disponibles. Deberá demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario el paso regresivo en la protección de otros derechos y que no existía otra alternativa para ello que la elegida. No basta con que el fin sea legítimo sino que debe explicar por qué la medida es la necesaria y menos lesiva tras la evaluación de otras alternativas y el uso del máximo de los recursos disponibles para alcanzar ese fin. Sin embargo nada de eso ha hecho el Gobierno en este caso. En efecto, los decretos impugnados sin mayores precisiones y con escasísimos fundamentos pretenden diseñar una política pública que es endeble y falaz pero lo que más grave es que probablemente sea completamente ineficaz para el objetivo que pretenden lograr. Sin embargo nada de eso ha hecho el Gobierno en este caso.
En este sentido, los decretos impugnados carecen de mayores precisiones respecto a la necesariedad de la medida de desalojo propuesta para alcanzar el fin deseado, ni se han detenido en la evaluación de los costos que aquella podría traer aparejados vis a vis otras alternativas. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17699-0. Autos: Z. V. J. R. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 30-09-2014. Sentencia Nro. 313.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - VILLAS DE EMERGENCIA - DESALOJO ADMINISTRATIVO - PLANEAMIENTO URBANO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y declaró nulos de nulidad absoluta e insanable los Decretos N° 1247/05 y N° 2136/06. Asimismo, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviese de efectuar desalojos o llevar adelante cualquier medida de carácter segregativo o expulsivo en relación a los moradores del barrio de emergencia de Costanera Sur. Por otro lado, le impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adoptase las decisiones incluyentes necesarias y debidas tendientes a la efectiva integración urbanística y social del barrio de Costanera Sur, dado el carácter de población social y económicamente marginada.
En efecto, en las presentes actuaciones se ha probado ampliamente que nos encontramos frente a uno de aquellos grupos cuyo derecho a la vivienda ha sido reconocido prioritariamente, esto es personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos y respecto de quienes el propio constituyente (art. 31) ha resuelto que debían integrarse urbanística y socialmente, recuperarse sus viviendas, ordenarse su situación catastral y su radicación; y el legislador ha ordenado su urbanización integral (Ley N° 148). Amén del marco normativo que así lo manda, la solución de urbanizar se impone si se tiene en cuenta que - tal como se ha acreditado en autos- no habría ningún perjuicio al uso público de la reserva ecológica ni al goce del medio ambiente, de persistir el barrio en su actual localización y dimensiones.
Por otra parte, no resultaría óbice a la obligatoriedad constitucional y legal de urbanizar el barrio, el hecho de que esté emplazado en un bien de dominio público del Estado. Por un lado, el legislador al sancionar la Ley N° 148 que ordena la urbanización de los asentamientos y núcleos habitacionales transitorios, no efectuó ningún distingo según dónde estuvieran emplazados. Por otra parte, ninguna de las medidas que deben adoptarse para lograr su urbanización integral resultarían incompatibles con las características de imprescriptibilidad, inembargabilidad, e inalienabilidad del dominio público, en tanto resulta absolutamente factible garantizar la seguridad jurídica de la tenencia de sus habitantes, a través de formas diferentes al otorgamiento de los terrenos en propiedad. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17699-0. Autos: Z. V. J. R. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 30-09-2014. Sentencia Nro. 313.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BIENES DEL ESTADO - PLANEAMIENTO URBANO - DESALOJO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - FALTA DE CAUSA - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar operada la extinción por ilegitimidad sobreviniente el Decreto N°272/09, que dispuso el desalojo administrativo del inmueble que habitan los actores.
Pues bien, en el artículo 2° de la Ley N° 4123 se estableció afectar “…el inmueble mencionado en el artículo 1° a la construcción de viviendas de carácter social”. En orden a ello, si bien corresponde señalar que las disposiciones de la Ley N° 4123 no hacen referencia al régimen de dominio del inmueble objeto de autos (adviértase, en este sentido, que si bien se desafecta el inmueble del régimen de la ordenanza N° 24802, se dispone aplicarlo a otro destino de utilidad pública como el de construcción de viviendas de carácter social, cfr. art. 2°), no puede desconocerse que ese cambio de destino sí vendría a implicar una modificación de los antecedentes tenidos en cuenta al momento de dictar el decreto de desalojo (entre los que se cuentan la ordenanza N° 24802 y el proyecto Corredor Verde del Oeste) y que, en rigor, vaciarían de contenido su causa. En este sentido, es dable entender que el dictado de la posterior Ley N° 4123 (sancionada el 07/12/11) habría modificado las bases sobre las cuales se habría dictado el Decreto N° 272/09 y requeriría, a todo evento, un nuevo análisis de la Administración con el fin de adoptar las medidas que estime pertinentes.
Conforme con ello, el cambio en el derecho objetivo acarrea que el Decreto en cuestión deba ponderarse a partir de una nueva juridicidad.
Además, no puede sino destacarse, a mayor abundamiento, la diversa finalidad que perseguiría, por un lado, la norma que ordena el desalojo y, por el otro lado, la ley que dispone que el predio en cuestión se dedique a la construcción de viviendas de carácter social; en otras palabras, si la intención del legislador local ha sido la de destinar ese inmueble a atender y paliar, de algún modo, la situación habitacional en la Ciudad de Buenos Aires, tales miras parecerían excluir, al menos desde sus presupuestos axiológicos, la finalidad perseguida por el Decreto N° 272/09.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42441-0. Autos: S. F. C. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DESALOJO ADMINISTRATIVO - POSESION DEL INMUEBLE - USUCAPION - PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda el desalojo administrativo decretado.
En efecto, el demandante alega una posesión veinteañal sobre el inmueble que, "prima facie", no logra acreditar. En efecto, el actor invoca la posesión que su padre habría ejercido sobre la finca. Sin embargo, de la misma documental que agrega, surgiría que el padre del actor habría alquilado esa propiedad al menos hasta junio de 1998, de modo tal que ni siquiera podría justificar su ocupación en calidad de “dueño” pues no se habría cumplido el plazo veinteañal para usucapir.
La conclusión a la que se arriba supone que el bien ocupado pertenece al dominio privado de la demandada, cuestión que conforme con los elementos agregados al proceso no es posible aseverar, menos aún cuando el decreto de desalojo—que goza de presunción de legitimidad— expresa en sus considerandos y en el artículo 1° que el bien a desocupar pertenece al domino público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Si el inmueble perteneciera al dominio público, el actor no podría usucapir bienes que son inalienables e imprescriptibles (cfr. Rivera, Julio César; “Instituciones de Derecho Civil”, Reimpresión, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1997, T.II, p. 401-402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2297-2014-1. Autos: M. A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 13-02-2015. Sentencia Nro. 16.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DESALOJO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora.
En ese marco, cabe señalar que mediante el Decreto N° 156/GCABA/14 del día 24 de abril de 2014 se dispuso la desocupación administrativa del inmueble objeto de autos.
Ello así, cabe resaltar que —según se desprende de las constancias de la causa— el predio en cuestión es un inmueble que pertenece al dominio público de la Ciudad, en tanto fue expropiado por la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, hoy Gobierno de la Ciudad.
Por su parte, no se alegó ni menos aún acreditó documento alguno de donde surja que la aquí actora posea permiso o autorización alguna emanada de un órgano competente del Gobierno que habilite la ocupación del inmueble en cuestión. En tal sentido, es dable destacar que la demandante únicamente manifestó haber suscripto un contrato de locación con la sociedad anónima a la cual pertenecía anteriormente el inmueble.
En este marco, con el carácter provisional propio de este estadio del análisis, y sin que ello implique un adelantamiento sobre la decisión de fondo, cabe concluir que no se hallan reunidos los presupuestos exigidos legalmente para admitir la medida cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3823-2014-1. Autos: M. L. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2015. Sentencia Nro. 245.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DESALOJO ADMINISTRATIVO - POSESION DEL INMUEBLE - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DEL JUEZ - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda la desocupación administrativa del inmueble objeto de autos.
En efecto, el desalojo administrativo supone la irrupción forzosa de la vivienda y, por tal razón, resulta aplicable la el artículo 13 de la Constitución local fija como regla que “La Ciudad garantiza la libertad de sus habitantes como parte de la inviolable dignidad de las personas. Los funcionarios se atienen estrictamente a las siguientes reglas:… 8. El allanamiento de domicilio, las escuchas telefónicas, el secuestro de papeles y correspondencia o información personal almacenada, sólo pueden ser ordenados por el juez competente".
De tal modo, se advierte que el acto impugnado "prima facie" ostenta una manifiesta ilegalidad en tanto dispone la desocupación administrativa del inmueble en el que el actor y su grupo familiar tendrían su domicilio.
Ello así por cuanto, como quedó expuesto, la Constitución de la Ciudad impone que tales actos solo pueden ser ordenados y controlados por un magistrado competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1199-2015-2. Autos: BADILL DANIEL c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PELIGRO DE RUINA - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DESALOJO ADMINISTRATIVO - SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto ordenó como medida cautelar que el Gobierno de la Ciudad (GCBA) brinde adecuada reubicación a las personas -y bienes- que se encontraban alojados en el inmueble comprendido en el Decreto N° 1.480/08 (Casa Blaquier) o arbitrar las medidas convenientes tendientes a evitar que el desalojo signifique una situación de calle para dichas personas, considerando la situación socio económica de cada grupo familiar
El Gobierno de la Ciudad solicitó que se ordenara un mandamiento de constatación con intervención de la Guardia de Auxilio y Emergencias a fin de que se ejecuten las medidas técnicas necesarias a fin de salvaguardar la seguridad e integridad de las personas que habitan el inmueble y evitar cualquier incidente que pueda generar responsabilidad para el GCBA.
Del Decreto N° 1.480/08, surge que el inmueble en cuestión, denominado Casa Blaquier, está destinado al proyecto de recuperación del futuro complejo de las Casas Históricas pertenecientes al Museo de la Ciudad. Asimismo, vale destacar que el decreto indicó que el predio se encuentra ocupado ilegalmente, que pertenece al dominio público de la Ciudad de Buenos Aires y que resulta aplicable el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA).
En efecto, la solicitud del GCBA se encuentra dentro de las facultades propias de la Administración previstas en el artículo 12 de la LPA, pudiendo intervenir en el inmueble a efectos de proteger el dominio público, sin necesidad de contar para ello con orden judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33483-3. Autos: F. A. C. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 18-05-2016. Sentencia Nro. 257.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DESALOJO ADMINISTRATIVO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar peticionada por la parte actora a fin que se suspenda el desalojo administrativo dispuesto por la administración de un inmueble perteneciente al dominio público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a las parcelas donde habitan los actores.
Esta Sala ha dicho en reiteradas oportunidades, con cita de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que por medio de las medidas cautelares no puede interferirse el cumplimiento de otros pronunciamientos judiciales, ni suspenderse el trámite de procesos distintos sustanciados ante otro tribunal ("in re" “Deheza SAICF c/ GCBA s/ Otros Procesos Incidentales”, EXP 9992/1, del 06/07/04 y CSJN en Fallos: 254:97; 294:95; 297:32; 319:1325).
En ese mismo sentido, la doctrina es uniforme al señalar que la medida cautelar resulta inadmisible cuando tiende a suspender el trámite de otro proceso o impedir el cumplimiento de una resolución dictada en éste (v. Palacio, Lino Enrique, Derecho procesal civil, t. VIII, Procesos cautelares y voluntarios, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, p. 183; y jurisprudencia concordante citada por el autor mencionado).
Del mismo modo, se ha expresado que la cautela no puede extenderse fuera del litigio en que se intenta (v. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, Astrea, Buenos Aires, 2001, p. 821 y su cita, en nota 23).
De modo tal que, dada la vinculación que existiría entre el cumplimiento de la sentencia dictada en el proceso reivindicatorio y la naturaleza de la medida cautelar pretendida en estas actuaciones, la tutela precautoria solicitada tampoco aparece suficientemente dotada de la verosimilitud del derecho que la torna admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C84-2015-1. Autos: ESQUIVEL LUIS ANDRES Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 239.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION IRREGULAR - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DESALOJO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar peticionada por la parte actora a fin que se suspenda el desalojo administrativo dispuesto por la Administración de un inmueble perteneciente al dominio público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a las parcelas donde habitan los actores.
En efecto, el bien inmueble objeto de autos se encontraría afectado en parte al ensanche de una avenida (Decreto N° 1.436/46 y Ordenanza N°23.475/68), en parte a la apertura de una calle (Ordenanza N°23.475/68), y en su totalidad al destino exclusivo de edificio institucional y gubernamental (Ordenanza N°33.489/77); en función de todo ello el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires habría obtenido el dominio por expropiación irregular. Y, fundamentalmente, en principio y de acuerdo con lo que surge de las constancias de autos, también habría tenido, desde larga data, la posesión de ambas parcelas.
Esto permite considerar que, en principio, el recaudo atinente a la verosimilitud del derecho no se presenta en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G4038-2014-1. Autos: HELIODORA MARTIN ACENSO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-02-2017. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DESALOJO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - POSESION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar peticionada por la parte actora a fin que se suspenda el desalojo administrativo dispuesto por el Decreto N° 156/14 de un inmueble perteneciente al dominio público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a las parcelas donde habitan los actores.
En efecto, luego de que el Gobierno local hubiese entrado en la posesión del inmueble expropiado, la anterior propietaria del predio habría reclamado y obtenido, a través de la pertinente acción judicial, la reivindicación respecto de las parcelas remanentes a su favor en el proceso expropiatorio, lo que habría importado la obligación para el Gobierno de restituirle dichas parcelas dejando desocupados los inmuebles y en estado en que esta última pudiese tomar, a su vez, la posesión que le correspondería.
Pues bien, el Tribunal entiende que, ambas circunstancias (la identidad de quien sería el poseedor de la finca y la sentencia que habría ordenado la desocupación del inmueble) despejan, cuanto menos en esta instancia preliminar de examen, la verificación del requisito de verosimilitud del derecho de las actoras, en tanto pretenden, como se ha dicho, suspender la medida de desalojo alegando un mejor derecho fundado en una posesión que, "prima facie", no habría sido tal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C84-2015-1. Autos: ESQUIVEL LUIS ANDRES Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 239.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DESALOJO - DESALOJO ADMINISTRATIVO - COBRO DE PESOS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a obtener la prohibición de innovar respecto de la ocupación de la vivienda que habita con su grupo familiar en un terreno perteneciente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, y que resulta ser objeto del litigio en la causa conexa seguida entre las partes sobre desalojo.
Ello así por cuanto, el fin perseguido con el dictado de la cautelar no se correspondería con la acción por cobro de pesos que iniciaron los actores y en esa senda, la tutela pretendida no tendría por fin asegurar el cumplimiento del objeto de la acción.
En efecto, si bien los actores manifiestan que el objeto de la presente medida, es asegurar que el Gobierno de la Ciudad les abone las sumas de dinero invertidas en la construcción de la vivienda sita en el terreno en cuestión, no explican ni justifican las razones por las cuales una medida que prohíba innovar sobre la situación de ocupación del inmueble aseguraría el cumplimiento de una eventual condena al Gobierno local en el sentido pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24363-1. Autos: A. R. A. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 28-12-2016. Sentencia Nro. 415.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DESALOJO - DESALOJO ADMINISTRATIVO - MEJORAS - COBRO DE PESOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a obtener la prohibición de innovar respecto de la ocupación de la vivienda que habita con su grupo familiar en un terreno perteneciente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, y que resulta ser objeto del litigio en la causa conexa seguida entre las partes sobre desalojo.
En efecto, se advierte que la tutela pretendida estaría íntimamente relacionada con el resultado del pleito sobre desalojo seguido entre las partes, pues no puede desconocerse que lo que se decida sobre la prescripción adquisitiva del inmueble o, en su caso, sobre el lanzamiento, determinarían las acciones que una y otra parte podrían eventualmente intentar. Lo cierto, es que en dichos autos aún no se ha dictado sentencia sino que se encuentran en etapa probatoria.
En tales condiciones, tanto la verosimilitud en el derecho de los actores como el peligro en la demora se encuentran, por el momento, relacionados con un hecho futuro cuyo resultado es incierto: la sentencia a dictarse en la causa conexa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24363-1. Autos: A. R. A. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 28-12-2016. Sentencia Nro. 415.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DESALOJO ADMINISTRATIVO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar peticionada por la parte actora a fin que se suspenda el desalojo administrativo dispuesto por la Administración de un inmueble perteneciente al dominio público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a las parcelas donde habitan los actores.
Esta Sala ha dicho en reiteradas oportunidades, con cita de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que por medio de las medidas cautelares no puede interferirse el cumplimiento de otros pronunciamientos judiciales, ni suspenderse el trámite de procesos distintos sustanciados ante otro tribunal ("in re" “Deheza SAICF c/ GCBA s/ Otros Procesos Incidentales”, EXP 9992/1, del 06/07/04 y CSJN en Fallos: 254:97; 294:95; 297:32; 319:1325).
En ese mismo sentido, la doctrina es uniforme al señalar que la medida cautelar resulta inadmisible cuando tiende a suspender el trámite de otro proceso o impedir el cumplimiento de una resolución dictada en éste (v. Palacio, Lino Enrique, Derecho procesal civil, t. VIII, Procesos cautelares y voluntarios, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, p. 183; y jurisprudencia concordante citada por el autor mencionado).
Del mismo modo, se ha expresado que la cautela no puede extenderse fuera del litigio en que se intenta (v. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, Astrea, Buenos Aires, 2001, p. 821 y su cita, en nota 23).
De modo tal que, dada la vinculación que existiría entre el cumplimiento de la sentencia dictada en el proceso reivindicatorio y la naturaleza de la medida cautelar pretendida en estas actuaciones, la tutela precautoria solicitada tampoco aparece suficientemente dotada de la verosimilitud del derecho que la torna admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G4038-2014-1. Autos: HELIODORA MARTIN ACENSO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 02-02-2017. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DESALOJO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - POSESION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar peticionada por la parte actora a fin que se suspenda el desalojo administrativo dispuesto por el Decreto N° 156/14 de un inmueble perteneciente al dominio público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a las parcelas donde habitan los actores.
En efecto, luego de que el Gobierno local hubiese entrado en la posesión del inmueble expropiado, la anterior propietaria del predio habría reclamado y obtenido, a través de la pertinente acción judicial, la reivindicación respecto de las parcelas remanentes a su favor en el proceso expropiatorio, lo que habría importado la obligación para el Gobierno de restituirle dichas parcelas dejando desocupados los inmuebles y en estado en que esta última pudiese tomar, a su vez, la posesión que le correspondería.
Pues bien, el Tribunal entiende que, ambas circunstancias (la identidad de quien sería el poseedor de la finca y la sentencia que habría ordenado la desocupación del inmueble) despejan, cuanto menos en esta instancia preliminar de examen, la verificación del requisito de verosimilitud del derecho de las actoras, en tanto pretenden, como se ha dicho, suspender la medida de desalojo alegando un mejor derecho fundado en una posesión que, "prima facie", no habría sido tal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G4038-2014-1. Autos: HELIODORA MARTIN ACENSO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 02-02-2017. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DESALOJO ADMINISTRATIVO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en caso de procederse a la desocupación de las habitaciones que los actores ocupan en el inmueble en cuestión, evalúe formalmente la posibilidad de incluirlos en algún programa habitacional vigente.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por el Gobierno local de evaluar formalmente la posibilidad de incluir a la actora en algún programa habitacional vigente, pues no se ha logrado acreditar la existencia de gravamen alguno.
Cabe destacar que el Juez de grado puso de resalto que el modo en que resuelve la cuestión “…no implica que el Gobierno deba desatenderse de la suerte de los aquí actores, con miras a concretar la desocupación administrativa de los habitantes del inmueble …” y destacó que debía tenerse presente que en el Decreto N° 1.128/GCBA/97, se establece que de modo previo a los actos de desalojo y lanzamientos de inmuebles, la Secretaría de Promoción Social “…se abocará a la búsqueda de soluciones autogestivas, cuando el desalojo ocasiona problemas habitacionales…”.
Así las cosas, dado que el Magistrado se limitó a ordenar al GCBA que, en ejercicio de su competencia, y en cumplimiento de la normativa aplicable evalúe formalmente al grupo familiar actor a fin de incluirlo en algún programa habitacional vigente acorde a sus necesidades específicas, el agravio bajo estudio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35602-2009-0. Autos: B. M. M. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 05-05-2017. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - DESALOJO ADMINISTRATIVO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto declaró abstracto el reclamo de desalojo, y rechazó el mandamiento de recuperación de tenencia del bien inmueble en cuestión solicitado por la actora.
Es dable advertir que la Comisión Municipal de la Vivienda inició el presente juicio de desalojo contra los actores y/o su grupo conviviente, subinquilinos y ocupantes, con el fin de que se ordenara la desocupación, solicitando se decretara el lanzamiento de todos los ocupantes del inmueble en cuestión.
Ahora bien, al ordenar el "a quo" una nueva constatación del inmueble, arrojó como resultado que el mismo se encontraba totalmente desocupado.
En este contexto, considero que la desocupación ha importado el cumplimiento del objeto del proceso.
Es que “…si lo demandado carece de objeto actual su decisión es inoficiosa (Fallos: 253:346). Ello así puesto que la desaparición de los requisitos jurisdiccionales que habilitan su actuación importa la de poder juzgar…” (cfr. CSJN, Fallos 333:508).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 974-0. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ Rodríguez Delia Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 09-08-2017. Sentencia Nro. 156.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DESALOJO ADMINISTRATIVO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar procedente la vía del amparo, teniendo en cuenta que en el presente caso la acción tiene por objeto impedir el desalojo de la actora y su grupo familiar de la vivienda que ocupan, y que ello tiene directa incidencia en el derecho a una vivienda digna de la actora y su familia, consagrado en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde concluir que el cauce procesal escogido resulta procedente.
En efecto, no puede calificarse al amparo como una acción excepcional. Por el contrario, toda vez que ésta constituye una garantía constitucional, para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos y las garantías establecidas para protegerlos, la procedencia de aquél debe ser analizada con criterio razonablemente amplio, resultando admisible siempre que el proceder impugnado reúna las características y efectos que prevén los textos constitucionales.
Así, el amparo resultará idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna prima facie los caracteres de ilegitimidad y/o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione -en forma actual o inminente- una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales.
Cabe agregar que en el presente caso las partes fueron ampliamente oídas y, además, a lo largo del proceso se cumplieron las distintas medidas de pruebas ofrecidas, sin que la demandada haya acreditado vulneración a su derecho de defensa o una restricción a la garantía del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3823-2014-0. Autos: M. L. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-09-2017. Sentencia Nro. 89.

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BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - EXPROPIACION INVERSA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DESALOJO ADMINISTRATIVO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - NULIDAD DEL DECRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que declaró la nulidad del Decreto N° 156/14, mediante el cual se dispuso la desocupación administrativa del inmueble que habitan los actores.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada que sostiene que el decreto cuya nulidad se declaró no adolece de ningún vicio y goza de la presunción de legitimidad.
Ahora bien, teniendo en cuenta las pruebas que surgen del expediente, cabe poner de resalto que el predio en cuestión, que comprende a la vivienda que habitan las actores, es un inmueble que pertenece al dominio público de la Ciudad, en tanto fue expropiado por la demandada en razón de haber sido afectado parcialmente para la obra de ensanche de la Avenida y cuyo carácter se encuentra acreditado con el informe de dominio emitido por el Registro de Propiedad Inmueble de la Ciudad.
Cabe destacar que la propia actora manifestó que ingresaron al bien en calidad de locatarios y que al vencimiento del plazo de la locación (año 1984), la sociedad propietaria no realizó ningún acto jurídico para reclamar el inmueble, por lo que comenzaron a poseerlo.
Así, de acuerdo a las propias manifestaciones y las constancias reseñadas, la parte actora no ha aportado elementos que permitan dar por acreditada la existencia de un título válido que brinde respaldo a la pretensión esgrimida en autos, en tales condiciones, el Decreto N° 156/2014 no puede estimarse inválido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3823-2014-0. Autos: M. L. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-09-2017. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - EXPROPIACION INVERSA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DESALOJO ADMINISTRATIVO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - NULIDAD DEL DECRETO - DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que declaró la nulidad del Decreto N° 156/14, mediante el cual se dispuso la desocupación administrativa del inmueble que habitan los actores.
En efecto, si bien el objeto de la demanda se vincula con la nulidad del decreto mencionado, lo cierto es que, en rigor, los actores pretenden que se les garantice el derecho a la vivienda y que no sean desalojados de su hogar.
Cabe señalar que con la invocada violación del principio de congruencia, en tanto la demandada sostiene que mediante la sentencia recurrida el Juez de primera instancia “amplía el objeto del litigio al amparo de los derechos habitacionales de los actores lo que lleva luego al fallo "extra petita" a través de un híbrido que llama comodato social”.
En ese sentido, el recurrente aduce que el único objeto de la demanda es la nulidad del Decreto Nº 156/14.
Al respecto, cabe recordar que el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza adjetiva para el juez, quien por aplicación del principio de congruencia no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión (conf. arts. 145, 147 y 269, CCAyT).
De todos modos, también corresponde destacar que “no existirá incongruencia cuando se decida sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “El principio de congruencia frente al principio dispositivo”, LL, 20/06/2007, p. 1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3823-2014-0. Autos: M. L. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-09-2017. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DESALOJO ADMINISTRATIVO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - NULIDAD DEL DECRETO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que declaró la nulidad del Decreto N° 156/14, mediante el cual se dispuso la desocupación administrativa del inmueble que habitan los actores.
En efecto, si bien el objeto de la demanda se vincula con la nulidad del decreto mencionado, lo cierto es que, en rigor, los actores pretenden que se les garantice el derecho a la vivienda y que no sean desalojados de su hogar.
En el marco del proceso, el Gobierno ofreció diversas propuestas al grupo familiar a fin de brindar una solución habitacional las cuales no fueron aceptadas.
En este sentido, vale destacar que, sería de aplicación el Decreto N° 1128/1997 y el Protocolo de Actuación para la Restitución de Inmuebles Usurpados (Res. Nº 121/FG/2008), del que surge como recomendación la participación conjunta y coordinada de la Subsecretaría de Emergencias, la Subsecretaría de Derechos Humanos, la Subsecretaria de Atención Integrada de Salud, la Subsecretaría de Fortalecimiento Familiar y Comunitario, la Subsecretaria de Política y Gestión Ambiental y la Subsecretaría de Trabajo y la Agencia Gubernamental de Control. Todo ello, a fin de velar por la seguridad integral de todos los demandados.
Así, dada la existencia de un Protocolo de Actuación para los casos de Desalojo y del Decreto N° 1.128/1997, es que previo a cualquier medida que pudiera menoscabar el derecho de acceso a una vivienda digna de los aquí demandados será necesario dar intervención a los organismos pertinentes a fin de que por la vía correspondiente colaboren con los aquí demandados para alcanzar una solución adecuada a su situación de emergencia habitacional.
Asimismo, dado que de las pruebas producidas en autos surge que la actora padece de una discapacidad, a fin de dar cumplimiento con lo ordenado precedentemente, la demandada deberá tener en cuenta que -en los términos que emanan de la decisión del Tribunal Superior de Justicia adoptada en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. N° 9205/12, con fecha 21/03/2014-, la parte actora tiene derecho a que la accionada le brinde alojamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3823-2014-0. Autos: M. L. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-09-2017. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DESALOJO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL DECRETO - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
En efecto, el memorial presentado por la actora no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
El Juez de grado rechazó la demanda entablada en cuanto a la nulidad del decreto que ordenó el desalojo administrativo del inmueble que habitan, aunque ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adoptar, en caso de llevar a cabo el desalojo administrativo, medidas tendientes a evitar dejar a los actores en situación de calle, como así también la pérdida y abandono de sus pertenencias, y a asistirlos adecuadamente en función de las necesidades específicas de cada individuo o grupo familiar afectado.
La parte actora no ha expuesto ningún argumento que rebata eficazmente los fundamentos desarrollados por el Juez de grado, en cuanto a que atento el avanzado estado de deterioro del inmueble y la urgencia que se verificaba en el caso, tornaban aplicable lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, en tanto otorga al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la facultad de poner en práctica, sin intervención judicial, sus propios actos cuando deban desalojarse o demolerse edificios que amenacen ruina, con el fin de proteger la seguridad, salubridad e integridad física de los ocupantes del inmueble.
Cabe destacar que la sentencia de grado, en cuanto al estado de conservación del inmueble ocupado, señaló que varios informes técnicos efectuados con anterioridad al dictado del Decreto N° 1480/GCABA/08 (cuya nulidad se pretende) dieron cuenta de su estado ruinoso.
En este marco, la parte recurrente se ha limitado a denunciar que el inmueble en cuestión, a su entender, pertenece a la esfera del dominio privado y, que en base a ello, no se da el presupuesto de aplicación del artículo 12 de la LPACABA.
Cabe recordar que el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos, establece en lo que aquí importa que la Administración podrá ejecutar sus actos, sin intervención judicial, cuando deba desalojarse edificios que amenacen ruina. Es decir que, de existir peligro de derrumbe o riesgo estructural el GCBA estaría facultado para adoptar las medidas correspondientes a fin de salvaguardar la salud y vida de los ocupantes, trátese de bienes del dominio público o privado. Ello así, tomando en consideración que la protección de quienes se encuentran involucrados en esa situación constituye un deber del Estado frente al riesgo de vida de las personas que habitan la propiedad, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (arts. 236 y 237, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33483-0. Autos: F. A. C. y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 27-12-2017. Sentencia Nro. 158.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DESALOJO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL DECRETO - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
El Juez de grado rechazó la demanda entablada en cuanto a la nulidad del decreto que ordenó el desalojo administrativo del inmueble que habitan, aunque ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adoptar, en caso de llevar a cabo el desalojo administrativo, medidas tendientes a evitar dejar a los actores en situación de calle, como así también la pérdida y abandono de sus pertenencias, y a asistirlos adecuadamente en función de las necesidades específicas de cada individuo o grupo familiar afectado.
Considero conveniente agregar argumentos respecto de las cuestiones vinculadas con el modo en que debe reconocerse subsidiariamente el derecho a la vivienda, en caso de llevarse a cabo el desalojo del inmueble.
En efecto, la obligación de que el Estado garantice a los sectores más vulnerables el derecho a la vivienda -reconocido convencional y constitucionalmente y reglamentado infraconstitucionalmente en términos generales y amplios por las leyes 3706 y 4036- fue admitida por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad a partir de los precedentes “K.M.P.” (expte. Nº 9205/12, del 21/03/2014) y “Veiga Da Costa” (expte. N°10229/13, del 30/04/14), así como sus posteriores; pero sólo en los casos señalados (excluyendo los supuestos, por ejemplo, de familias con menores a los cuales brinda una solución diversa con un grado menor de protección en tanto no asegura el reconocimiento permanente del derecho, pues sólo admite a su favor el otorgamiento de un subsidio limitado en su monto).
A aquellos grupos de personas (mayores de 60 años, personas con discapacidad, o víctimas de violencia doméstica o sexual), el TSJ les reconoce el derecho a “un alojamiento”. Y aunque sostuvo que tal reconocimiento no consiste en el derecho a obtener la propiedad o posesión de un inmueble sino el derecho a ser alojado (es decir, cobijado en las condiciones que establece la ley), advirtió que “El Legislador ha decidido asistir de manera, en principio, permanente a quien está en una situación de vulnerabilidad que presumiblemente se va a ir profundizando (quien es de avanzada edad, será mayor aún, y las discapacidades rara vez se curan, en todo caso se superan)” (énfasis añadido), siendo el Poder Ejecutivo el obligado a “dar alojamiento” como responsable de la ejecución de las políticas sociales.
Así las cosas, frente al caso de personas que no integran el grupo de personas mayores de 60 años, personas con discapacidad, o víctimas de violencia doméstica o sexual, si la parte demandada decidiera cumplir el presente fallo mediante la entrega de una prestación dineraria, ésta debe abarcar los fondos suficientes para garantizar el acceso a una vivienda digna teniendo en consideración la conformación del grupo familiar, sus circunstancias específicas y el contexto económico y social.
El análisis de dicha suficiencia es una cuestión que queda diferida para la etapa de ejecución de sentencia.
En efecto, corresponde que ante el supuesto de llevarse a cabo el desalojo del inmueble, el GCBA presente ante el juzgado de origen las soluciones pertinentes para atender el derecho a la vivienda de los amparistas, según se trate de casos a los que deba garantizarse un alojamiento o los fondos suficientes para el acceso a una vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33483-0. Autos: F. A. C. y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 27-12-2017. Sentencia Nro. 158.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - DESALOJO ADMINISTRATIVO - CONCESION ADMINISTRATIVA - REVOCACION DE LA CONCESION - CONTRATOS GRATUITOS - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor y reconoció la suma de $5.000.- en concepto de daño moral por el perjuicio que le produjo la demolición, ilegal a su entender, de la galería comercial donde estaba ubicado un local de su propiedad que fuera concedido por la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a título gratuito.
Cabe señalar, que la Sentenciante de grado, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, basó su condena en que el desalojo, dada su prematura realización, fue ilegítimo porque se realizó días antes de la debida publicación en el Boletín Oficial.
Ello así, en cuanto a la existencia del daño, caben las siguientes aclaraciones.
Por daño moral se entiende “la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre como son la paz, la libertad, la tranquilidad, el honor y los más sagrados afectos” (SCBA, 16-2-99, Expte. 57.531, “Sffaeir, L. C/Provincia de Buenos Aires -Ministerio de Salud y Acción Social- s/demanda contencioso administrativa).
Por ello, para determinar su existencia el juzgador ha de sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor, y que no ha experimentado por sí mismo, para luego transformarlo en una reparación en dinero que compense el dolor y el trastorno espiritual sufrido; motivos éstos por los que el magistrado, más que en cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación y a las características particulares de la causa (CNCiv., Sala "L", “Espinosa Jorge c/ Aerolíneas Argentinas”, J.A., 1993-I-13, del 30-12-91).
En ese sentido, corresponde considerar las características del hecho dañoso, su duración, las circunstancias personales de la víctima. En el caso, cabe destacar que nos encontramos ante una persona con una incapacidad laboral total que fue privada de su fuente de ingresos sin previo aviso y en forma ilegítima.
Por ello entiendo, al igual que la Magistrada de grado, que el hecho señalado debió generar una perturbación en la esfera íntima de actor.
Por lo expuesto, y toda vez que el principal criterio para evaluar la razonabilidad de la estimación es, en definitiva, la propia práctica judicial y, en el caso, no se advierte que la "a quo" se haya apartado de ella, corresponde confirmar la indemnización establecida por ésta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1233-0. Autos: S. D. H. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DESALOJO ADMINISTRATIVO - PELIGRO DE RUINA - INTERVENCION JUDICIAL - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la decisión de grado declarando la competencia del Juzgado en lo Contencioso, Administrativo y Tributario desinsaculado para dar trámite al expediente.
El Juez de grado rechazó la demanda de desalojo promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el fin de dar cumplimiento a la Disposición por la que se ordenó la desocupación del inmueble, en razón de encontrarse afectadas las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene y por reiteradas obstrucciones al procedimiento, ratificándose las medidas de clausuras dispuestas en sede administrativa.
El actor señaló que la intervención judicial resultaba esencial e insoslayable por verse impedida la Administración de ejecutar el acto en cuestión por sus propios medios atento que en encontraba afectada la propiedad privada, por lo que no resultan aplicables las disposiciones del artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
En efecto, cuando la Administración dispone de los medios jurídicos que le permiten hacer cumplir sus actos, no puede renunciar a sus potestades y solicitar al Juez que tome en su lugar las medidas necesarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210470-2021-0. Autos: GCBA c/ Prieto, José Manuel Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 24-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DESALOJO ADMINISTRATIVO - PELIGRO DE RUINA - INTERVENCION JUDICIAL - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la decisión de grado declarando la competencia del Juzgado en lo Contencioso, Administrativo y Tributario desinsaculado para dar trámite al expediente.
En efecto, cuando la Administración dispone de los medios jurídicos que le permiten hacer cumplir sus actos, no puede renunciar a sus potestades y solicitar al Juez que tome en su lugar las medidas necesarias.
Sin embargo, no debe confundirse el ejercicio de la fuerza con la facultad de disponer el ejercicio de la fuerza ya que, si bien por lo general las medidas de ejecución son obra exclusiva de la Administración, tales medidas no pueden tomarse sin intervención judicial cuando con ellas se invaden elementales derechos de los particulares. La solución opuesta no tendría fundamento alguno de orden positivo en nuestro sistema constitucional (Sala II, “G.C.B.A. c. Rodríguez, María L.”, del 12/07/01; LA LEY2002-A, 157 - DJ2001-3, 1126).
Aun partiendo de la hipótesis más amplia en materia de ejecutoriedad del acto administrativo, la intervención judicial es requerida cuando es necesario ejercer violencia sobre los bienes y las personas, y así lo establece claramente el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos en una versión superadora del artículo 12 del Decreto-Ley N°19549/72.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210470-2021-0. Autos: GCBA c/ Prieto, José Manuel Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 24-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PELIGRO DE RUINA - DESALOJO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PODER DE POLICIA - INTERVENCION JUDICIAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la decisión de grado declarando la competencia del Juzgado en lo Contencioso, Administrativo y Tributario desinsaculado para dar trámite al expediente.
El Juez de grado rechazó la demanda de desalojo promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el fin de dar cumplimiento a la Disposición por la que se ordenó la desocupación del inmueble, en razón de encontrarse afectadas las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene y por reiteradas obstrucciones al procedimiento, ratificándose las medidas de clausuras dispuestas en sede administrativa.
El actor señaló que la intervención judicial resultaba esencial e insoslayable por verse impedida la Administración de ejecutar el acto en cuestión por sus propios medios atento que en encontraba afectada la propiedad privada, por lo que no resultan aplicables las disposiciones del artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
En efecto, el concepto de ruina no permite dar una respuesta sin matices. Precisamente, frente a tales matices -y sin intentar de esta manera dar una respuesta a todos los supuestos posibles- es preferible garantizar la intervención judicial.
No hay razón para ver en el requerimiento de intervención judicial un medio para evitar el cumplimiento de obligaciones que la ley impone a las autoridades administrativas.
Ello sentado y toda vez que la Administración pretende hacer efectivos diversos actos administrativos en el ejercicio de sus funciones de poder de policía –seguridad e higiene– y no como una medida vinculada con una investigación penal, corresponde revocar la decisión atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210470-2021-0. Autos: GCBA c/ Prieto, José Manuel Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 24-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DESALOJO ADMINISTRATIVO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - VIOLACION DE CLAUSURA - CALIDAD DE PARTE - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ORDEN PUBLICO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso deducido por el Ministerio Público Tutelar y hacer lugar al recurso deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, revocar el rechazo de la demanda y revocar la declaración de incompetencia.
La cuestión ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado sostuvo que la causa excedía su competencia pues “analizar las actuaciones administrativas llevadas a cabo en el marco de un procedimiento conducido por un Fiscal penal, contravencional y de faltas, implicaría juzgar decisiones adoptadas por integrantes de otro fuero y en relación de una normativa ajena a este fuero.”
Sin embargo, la competencia del Fuero Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo se encuentra regulada en los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Cabe destacar que el criterio de asignación de competencia que recepta el Código de forma es de orden público y tiene en cuenta el carácter de la persona interviniente en el pleito, ya fuera en calidad de actora o de demandada.
En tal sentido, el artículo 41 de la Ley N° 7 prevé que “la justicia en lo contencioso administrativo y tributaria [...] entiende en todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado”.
Ello así, toda vez que la Ciudad resulta ser la actora en estos autos, el Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo resulta competente para intervenir en estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 240884-2021-0. Autos: GCBA c/ Propietarias y/u ocupantes del inmueble calle Larrea 426 PB/1°/2°/3°/4° Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DESALOJO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso deducido por el Ministerio Público Tutelar y hacer lugar al recurso deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, revocar el rechazo de la demanda y revocar la declaración de incompetencia.
La cuestión ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado sostuvo que la causa excedía su competencia pues “analizar las actuaciones administrativas llevadas a cabo en el marco de un procedimiento conducido por un Fiscal penal, contravencional y de faltas, implicaría juzgar decisiones adoptadas por integrantes de otro fuero y en relación de una normativa ajena a este fuero.”
Sin embargo, y si bien en los actos que sirven de fundamento a la presente acción se menciona que la violación de la clausura constituye una contravención o que en las actas de comprobación se invoca la aplicación de la Ley N° 1217, ello no incide en el régimen aplicable a la demanda en estudio, porque para resolver la pretensión aquí entablada deben aplicarse las normas de fondo, de forma y administrativas referidas al desalojo perseguido –y no previsiones propias del derecho represivo–.
Ello así, teniendo en cuenta que se persigue la orden de desalojo fundado en el dictado de distintos actos administrativos, el Fuero en lo Contencioso Administrativo resulta competente para entender en la causa, por lo que corresponde admitir los agravios de la Ciudad y de la Asesoría Tutelar a este respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 240884-2021-0. Autos: GCBA c/ Propietarias y/u ocupantes del inmueble calle Larrea 426 PB/1°/2°/3°/4° Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DESALOJO ADMINISTRATIVO - PODER DE POLICIA - HOTELES - PELIGRO DE RUINA - SITUACION DE PELIGRO - JURISPRUDENCIA APLICABLE - IMPROCEDENCIA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, revocar el rechazo de la demanda y descartar la vinculación de las presentes actuaciones con los mencionados en la sentencia apelada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió demanda de desalojo contra los propietarios, ocupantes, subocupantes, inquilinos, o subinquilinos de un inmueble que funcionaba como hotel luego de un operativo llevado adelante con el objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene, luego del cual se procedió a clausurar la propiedad por encontrarse afectadas las condiciones mínimas de funcionamiento y seguridad.
La actora se agravia por la incorrecta apreciación respecto de la aplicación del artículo 12 del Decreto N° 1510/97 en inmuebles del dominio privado. Aclaró que había optado por el desalojo judicial para garantizar los derechos de los eventuales desalojados, y sostuvo que la causa “Rogust”, mencionada en la sentencia apelada, versaba sobre el eventual riesgo estructural y peligro de derrumbe como consecuencia de construcciones antirreglamentarias denunciadas por uno de los cotitulares de la finca.
En cuanto a la vinculación de este expediente con los autos en cuestión (“Rogust SA c/ GCBA y otros s/otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. 3957-2001/0), mencionada en la sentencia apelada, cabe recordar que el objeto de la presente causa es el desalojo judicial del inmueble que funciona como hotel y en la que el Gobierno local es la parte actora.
Por su parte, en los autos “Rogust SA", la actora, en su carácter de titular de una unidad funcional del edificio afectado, interpuso demanda contra el Gobierno local con el objeto de perseguir la demolición de la parte del edificio que a su juicio fue construido en forma ilícita, y solicitó los daños y perjuicios que le ocasionaron esas construcciones.
En ese expediente el Juez de grado dictó sentencia definitiva que fue modificada parcialmente por la Sala I del fuero.
En efecto, no hay identidad ni en el objeto ni en los sujetos de ambos expedientes. Tampoco se dispuso en la causa “Rogust” ninguna medida con relación al desalojo -objeto del presente proceso- por lo que no se advierte la vinculación entre ambas causas. Agréguese a ello que el dictado de la sentencia definitiva en esos autos despeja el peligro de sentencias contradictorias (Fallos, 330:1606; 1895).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 240884-2021-0. Autos: GCBA c/ Propietarias y/u ocupantes del inmueble calle Larrea 426 PB/1°/2°/3°/4° Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - DESALOJO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - HOTELES - PELIGRO DE RUINA - SITUACION DE PELIGRO - JURISPRUDENCIA APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, revocar el rechazo de la demanda y descartar la vinculación de las presentes actuaciones con los mencionados en la sentencia apelada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió demanda de desalojo contra los propietarios, ocupantes, subocupantes, inquilinos, o subinquilinos de un inmueble que funcionaba como hotel luego de un operativo llevado adelante con el objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene, luego del cual se procedió a clausurar la propiedad por encontrarse afectadas las condiciones mínimas de funcionamiento y seguridad.
La actora se agravia por la incorrecta apreciación respecto de la aplicación del artículo 12 del Decreto N° 1510/97 en inmuebles del dominio privado. Aclaró que había optado por el desalojo judicial para garantizar los derechos de los eventuales desalojados.
Cabe añadir que cuando la Administración dispone de los medios jurídicos que le permiten hacer cumplir sus actos, no puede renunciar a sus potestades y solicitar al Juez que tome en su lugar las medidas necesarias.
Sin embargo, no debe confundirse el ejercicio de la fuerza con la facultad de disponer el ejercicio de la fuerza ya que, si bien por lo general las medidas de ejecución son obra exclusiva de la Administración, tales medidas no pueden tomarse sin intervención judicial cuando con ellas se invaden elementales derechos de los particulares. La solución opuesta no tendría fundamento alguno de orden positivo en nuestro sistema constitucional (Sala II, “G.C.B.A. c/Rodríguez, María L.”, del 12/07/01).
Ahora bien, aun partiendo de la hipótesis más amplia en materia de ejecutoriedad del acto administrativo, la intervención judicial es requerida cuando es necesario ejercer violencia sobre los bienes y las personas, y así lo establece claramente el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos local en una versión superadora del artículo 12 del Decreto-Ley N° 19549/72.
Sentado lo expuesto y considerando las excepciones a la regla general, el concepto de ruina no permite dar una respuesta sin matices. Precisamente, frente a tales matices -y sin intentar de esta manera dar una respuesta a todos los supuestos posibles- es preferible garantizar la intervención judicial.
Por lo demás, no hay razón para ver en el requerimiento de intervención judicial un medio para evitar el cumplimiento de obligaciones que la ley impone a las autoridades administrativas.
En efecto, toda vez que el Gobierno local pretende hacer efectivos diversos actos vinculados al ejercicio de sus funciones de policía –seguridad e higiene– corresponde revocar la decisión atacada.
Este criterio es, a su vez, asimilable al sostenido por el Tribunal Superior de Justicia de la CABA, quien decidió que cuando una orden de allanamiento es requerida por la autoridad para llevar a cabo tareas de contralor, la competencia es del fuero Contencioso Administrativo y Tributario (TSJ, “Responsable establecimiento Baradero 143 s/ inf. Art. (s). Ac. 7/08, allanamientos autónomos pedido por GCBA s/ conflicto de competencia”, Expte. N° 12312/15, 14/10/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 240884-2021-0. Autos: GCBA c/ Propietarias y/u ocupantes del inmueble calle Larrea 426 PB/1°/2°/3°/4° Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DESALOJO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ASESOR TUTELAR - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso deducido por el Ministerio Público Tutelar, y en consecuencia, revocar el rechazo de la demanda y rechazar el planteo de nulidad efectuado por el Ministerio Público Fiscal.
La cuestión ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
En cuanto al agravio de la Asesoría Tutelar referido a la nulidad de la sentencia con fundamento en que no se le había conferido vista al Ministerio Público Tutelar previamente al dictado del pronunciamiento objetado, cabe señalar que, toda vez que el presente dictamen propone mantener la competencia de este fuero, una vez devuelto el expediente al Magistrado de primera instancia, continuará el trámite de la causa con la debida intervención de la Asesoría Tutelar.
En estos términos, resulta innecesario expedirse acerca de la falta de intervención previa en la instancia de grado que plantea la Asesoría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 240884-2021-0. Autos: GCBA c/ Propietarias y/u ocupantes del inmueble calle Larrea 426 PB/1°/2°/3°/4° Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESALOJO ADMINISTRATIVO - LANZAMIENTO - TRASLADO DE LA DEMANDA - RESOLUCION INAUDITA PARTE - PLANTEO DE NULIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUTOS PARA SENTENCIA - CONSENTIMIENTO TACITO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ordenó el lanzamiento de los ocupantes del inmueble objeto de autos.
El apelante cuestiona que no se haya corrido traslado de la demanda con carácter previo al dictado de la sentencia.
Sin embargo, no se observa que la Asesora Tutelar haya deducido formalmente el incidente de nulidad dentro del plazo de cinco (5) días como establece el artículo 155 de la Ley procesal local, circunstancia que importó consentir el llamado de autos a resolver dispuesto por el Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11019-2019-1. Autos: GCBA c/ Sr. Propietario y/o ocupante. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESALOJO ADMINISTRATIVO - LANZAMIENTO - HOTELES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ordenó el lanzamiento de los ocupantes del inmueble objeto de autos disponiendo que la Administración deberá adoptar las medidas pertinentes con el propósito de resguardar la seguridad e integridad física de las personas que habitan el inmueble.
En efecto, corresponde ordenar que, verificada la situación de vulnerabilidad, el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires brinde a los grupos familiares que habitan en el inmueble una solución habitacional acorde a sus necesidades, conforme la protección prevista en la Constitución Nacional y de esta Ciudad, las garantías previstas en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico, así como las normas locales aplicables al caso.
En tal sentido, la Administración debe proporcionar a las personas afectadas una protección integral, en los términos de lo dispuesto por la Ley Nº4036 considerando la situación de aquellos grupos –adultos mayores, personas con discapacidad, o que padecen una enfermedad asimilable que implique una limitación funcional, permanente o transitoria, física, mental o sensorial y víctimas de violencia en situación de vulnerabilidad– que requieren de una asistencia que reúna las condiciones de “permanencia” en términos de suficiencia y de temporalidad y de “estabilidad”, y por lo tanto tienen derecho a “un alojamiento”, como así también de los grupos que requieren de una protección transitoria, mientras continúe la situación de necesidad y exclusión en la que se encuentran, la que debe resultar suficiente para satisfacer el umbral mínimo, y por lo tanto adecuada en términos de suficiencia y de temporalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11019-2019-1. Autos: GCBA c/ Sr. Propietario y/o ocupante. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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