DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - COMISION DE NUEVO DELITO - SOBRESEIMIENTO - SENTENCIA DECLARATIVA - SENTENCIA CONSTITUTIVA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO

El cumplimiento de las reglas de conducta, entre ellas, la no comisión de un nuevo delito debe verificarse dentro del término de la suspensión del juicio a prueba. Verificado el cumplimiento de las que impongan obligaciones de hacer y el de las que obligan a omitir conductas, dentro del término legal, la extinción de la acción penal es un efecto legalmente previsto que debe ser declarado judicialmente, aun cuando ello, con posterioridad al vencimiento del término legal haya variado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4711-01-CC-13. Autos: Sakellaropoulos Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - RECOMPOSICION SALARIAL - PARITARIAS - DERECHOS ADQUIRIDOS - COSA JUZGADA - SENTENCIA DECLARATIVA - CONDENA DE FUTURO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar el cuestionamiento del actor referido a que el Magistrado "a quo" no se expidió sobre el pedido de corregir las liquidaciones de los haberes hacia el futuro, cuando en la sentencia reconoció a su favor el derecho al cobro de las diferencias salariales reclamadas contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En el ámbito de la regulación salarial, por regla, existen determinadas potestades del Gobierno demandado que no quedan alcanzadas por la decisión a la que se arriba en cada litigio. Una solución contraria importaría que, una vez que el presente decisorio quedara firme y adquiriera valor de cosa juzgada, la estabilidad propia de ese instituto no sólo abarcaría el derecho al cobro reclamado sino también proyectaría efectos con relación al régimen normativo aplicado en autos, dejándolo al margen de modificaciones normativas posteriores.
Ello así, una sentencia que mandara liquidar para el futuro el aumento salarial pretendido, vendría a otorgar una “inmunidad o fuero personal” respecto de disposiciones normativas que, en el futuro, modificaran el orden jurídico aplicado en el marco de estas actuaciones, en desmedro de la regla según la cual nadie tiene el derecho adquirido al mantenimiento de normas generales (cf. TSJ en los autos “Almeida Marcelo y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)”, expte. N°4756/06, sentencia del 14/7/06, votos de los jueces Casás y Lozano, “Lalo, Aarón c/ Caja de Seguridad para Abogados de la CABA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº5355/07, sentencia del 12/3/08, voto de los jueces Lozano, Casás y Conde, y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos´”, expte. Nº4889/06, sentencia del 21/3/07, voto del juez Lozano). Para superar ese desajuste el carácter de cosa juzgada atribuible al fallo debería mitigarse y a “diferencia de la regla aplicable en la materia, aun cuando la sentencia quedara firme, podría ser modificada por un cambio normativo” (cf. autos “Asociación”, ya citado).
Asimismo, en línea con este temperamento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “no puede existir un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan ni impliquen la desjerarquización respecto del nivel alcanzado” (Fallos 312:1054, 329:5594, 313:978).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38567-0. Autos: DAFFUNCHIO DIEGO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 15-06-2016. Sentencia Nro. 115.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHOS ADQUIRIDOS - COSA JUZGADA - SENTENCIA DECLARATIVA - CONDENA DE FUTURO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores las diferencias salariales adeudadas y previstas en la Ordenanza N° 45.241 (art. 2°).
En efecto, respecto a que la sentencia de grado la condenó abonar a los actores el concepto salarial previsto en el artículo 2º de la ordenanza mencionada hacía el futuro, cabe destacar, en el ámbito de la regulación salarial, por regla, existen determinadas potestades del demandado que no quedan alcanzadas por la decisión a la que se arriba en cada litigio. Una solución contraria importaría que, una vez que el presente decisorio quedara firme y adquiriera valor de cosa juzgada, la estabilidad propia de ese instituto no sólo abarcaría el derecho al cobro reclamado sino también proyectaría efectos con relación al régimen normativo aplicado en autos, dejándolo al margen de modificaciones normativas posteriores.
Ello así, una sentencia que mandara incorporar para el futuro el concepto salarial pretendido, vendría a otorgar una “inmunidad o fuero personal” respecto de disposiciones normativas que, en el futuro, modificaran el orden jurídico aplicado en el marco de estas actuaciones, en desmedro de la regla según la cual nadie tiene el derecho adquirido al mantenimiento de normas generales [cf. TSJ en los autos “Almeida Marcelo y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)”, expte. N°4756/06, sentencia del 14/7/06, votos de los jueces Casás y Lozano, “Lalo, Aarón c/ Caja de Seguridad para Abogados de la CABA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº5355/07, sentencia del 12/3/08, voto de los jueces Lozano, Casás y Conde, y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos´”, expte. Nº4889/06, sentencia del 21/3/07, voto del juez Lozano].
Para superar ese desajuste el carácter de cosa juzgada atribuible al fallo debería mitigarse y a “diferencia de la regla aplicable en la materia, aun cuando la sentencia quedara firme, podría ser modificada por un cambio normativo” (cf. autos “Asociación”, ya citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38423-0. Autos: SANTORO VANINA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 22-08-2016. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHOS ADQUIRIDOS - COSA JUZGADA - SENTENCIA DECLARATIVA - CONDENA DE FUTURO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores las diferencias salariales adeudadas y previstas en la Ordenanza N° 45.241 (art. 2°).
En efecto, respecto a que la sentencia de grado la condenó abonar a los actores el concepto salarial previsto en el art. 2º de la ordenanza mencionada hacía el futuro, cabe destacar que la parte actora al demandar sostuvo que pretendía el pago hacia el futuro de las sumas resultantes de la ordenanza mencionada.
Frente a ello, nada supone relevar al demandado de observar un adecuado cumplimiento de la sentencia estimatoria bajo análisis. El efecto declarativo de la sentencia, que precede la condena formulada, es suficiente para despejar la incertidumbre en cuanto a la operatividad y modo de liquidación previsto por la Ordenanza N° 45.241/91.
En tal sentido, “todas las sentencias contienen una declaración del derecho como antecedente lógico de la decisión principal” pues “[s]entencias de declaración son, asimismo, las sentencias de condena y las constitutivas, por cuanto se llega a ese extremo luego de considerar y declarar la existencia del estado jurídico nuevo” (cf. Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, T. I, Fondo Editorial de Derecho y Economía, 2010, pág. 285).
A ese respecto, vale señalar que el modo en que se resuelve se ajusta al criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según el cual, los efectos temporales de una sentencia pueden proyectarse al futuro “si continuase la misma situación jurídica básica que existió entre las partes” pues “sólo se trataría de una decisión judicial que traduciría la manera en que debió y deberá considerarse, interpretarse o tratarse habitualmente una relación jurídica ya existente y que continúa en vigor” (Fallos 314:881).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38423-0. Autos: SANTORO VANINA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 22-08-2016. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHOS ADQUIRIDOS - COSA JUZGADA - SENTENCIA DECLARATIVA - CONDENA DE FUTURO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores las diferencias salariales adeudadas y previstas en la Ordenanza N° 45.241 (art. 2°).
En efecto, respecto a que la sentencia de grado la condenó abonar a los actores el concepto salarial previsto en el artículo 2º de la ordenanza mencionada hacía el futuro, cabe destacar que la condena de la instancia anterior desbordaría la recta noción de cosa juzgada si se interpretara que lo allí dispuesto no se circunscribe al ámbito de la relación jurídica debatida en la causa por los períodos litigados y no prescriptos.
A su vez, el efecto declarativo del pronunciamiento cuestionado, conforme quedó dicho, resulta suficiente para definir el derecho comprometido mientras subsista el marco jurídico en juego sin necesidad de formular una condena de futuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38423-0. Autos: SANTORO VANINA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 22-08-2016. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHOS ADQUIRIDOS - COSA JUZGADA - SENTENCIA DECLARATIVA - CONDENA DE FUTURO - CARACTER REMUNERATORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores las diferencias salariales adeudadas y previstas en la Ordenanza N° 45.241 (art. 2°).
En efecto, con relación al planteo relativo a la procedencia de la condena a futuro ha sido tratado en mi voto en los autos “Goñi Edith Margarita y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)”, Expte. N° 37961/0, sentencia del 28 de abril de 2014.
Del mismo modo que en las presentes actuaciones, en dicha oportunidad, tanto el reconocimiento del carácter remunerativo de las diferencias salariales como la operatividad y vigencia de la ordenanza en cuestión no se hallaban discutidas, por ello sostuve que correspondía reconocer los conceptos salariales hacia el futuro, más allá del período debatido en autos (conf. voto del Dr. Balbín al que adherí en autos “Lago Virginia Delia y Otros c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)”, Expte. 37350/0, sentencia del 9 de diciembre de 2013). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38423-0. Autos: SANTORO VANINA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 22-08-2016. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - CONYUGE - DELITO DE DAÑO - INMUEBLES - BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - FECHA DEL HECHO - DIVORCIO - SENTENCIA DECLARATIVA - EFECTO RETROACTIVO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar extinguida la acción penal por falta de acción y sobreseer al encartado respecto del delito de daños (art. 183 CP).
La Defensa sostuvo que en autos se debía aplicar la excusa absolutoria prevista en el artículo 185 del Código Penal dado que el imputado y la denunciante se encontraban casados.
La fiscalía sostuvo en autos que según el artículo 480 del Código Civil y Comercial de la Nación, el divorcio produce la extinción del matrimonio con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda, ocurrida en autos un mes antes de los hechos imputados.
Ello así, se debe establecer si al momento del hecho imputado existía un vínculo conyugal entre el imputado y la copropietaria de la otra parte del inmueble.
A tal fin debe tomarse en cuenta la fecha de la sentencia de divorcio que es posterior al hecho investigado.
La ficción jurídica de retroactividad de la disolución del vínculo conyugal regulada en el citado artículo 480, resulta una interpretación operativa sólo en materia civil, a los efectos patrimoniales, pero estos efectos impuestos por el legislador en el Código Civil no tienen validez al momento de interpretar una relación contemplada como elemento objetivo de una norma penal.
El sistema penal está diseñado con sus propias normas de interpretación, principios indisponibles y garantías precisas e inmutables que tienen objetivos diferentes al civil y que fueron impuestos a fin de dotar con autonomía al sistema penal y son las directrices esenciales que, incluso, deben ser respetados por los legisladores al momento de dictar una norma penal.
Repárese que la independencia del sistema penal respecto de la pauta de interpretación efectuada en el artículo 480 del Código Civil se expresa en todo el texto del artículo 185 del Código Penal. Ello porque el artículo 475 del Código Civil y Comercial de la Nación también indica que la comunidad se extingue por la muerte comprobada o presunta de uno de los cónyuges mientras que el artículo 185 inciso 2 del Código Penal contempla el vínculo del cónyuge viudo a los fines de exceptuar de responsabilidad respecto del delito de daño.
En consecuencia, dado que al momento del hecho el imputado y la denunciante eran cónyuges regía la excusa absolutoria del artículo 185 del Código Penal, por lo que la conducta investigada no es punible sin perjuicio de su ilicitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 672-2017-1. Autos: T., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 01-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - CONYUGE - DELITO DE DAÑO - BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - DIVORCIO - SENTENCIA DECLARATIVA - EFECTO RETROACTIVO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción formulada por la Defensa en virtud de la excusa absolutoria prevista en el artículo 185 del Código Penal para el delito de daño.
La Defensa se agravia debido a que los argumentos aportados por la Juez "a quo", al momento de rechazar la excepción por falta de acción, fueron dogmáticos y carentes de anclaje normativo. Asimismo, entiende que la Jueza de grado realizó una interpretación errónea de los efectos de la sentencia de divorcio regulados en el artículo 480 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto a la modificación del estado civil que mantenían el imputado y la denunciante.
Ello así, considero que el caso traído a estudio exige un análisis más profundo de los extremos expuestos por la Defensa, que el que se pueda efectuar en esta instancia.
En consecuencia, el momento procesal idóneo para evaluar un planteo, como el efectuado por la Defensa, es el debate oral y público, no sólo porque en dicho marco las partes podrán presentar toda la prueba que consideren necesaria para sostener sus hipótesis del caso –bajo el imperio del principio contradictorio–, sino porque además se encuentra presidido por un Magistrado de juicio quien podrá, valorando todo el plexo probatorio, determinar si se aplica en autos la excusa absolutoria prevista por el art. 185 del CP. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 672-2017-1. Autos: T., C. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2017.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - COSA JUZGADA - SENTENCIA DECLARATIVA - CONDENA DE FUTURO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales reclamadas por los actores, docentes transferidos del Estado Nacional a la Ciudad de Buenos Aires.
Con relación al agravio de la parte actora referido al alcance temporal de la sentencia atacada, estimo conveniente realizar las siguientes aclaraciones.
En particular, los recurrentes adujeron que “[t]eniendo en consideración que aún después del dictado de la resolución de autos, los cargos en los que se desempeñan los actores continúan devengando diferencias salariales, puesto que no han sido equiparados hasta la fecha, si se mantiene el límite temporal que establece la sentencia, lo que determina la fecha de su dictado como tope a los periodos que pueden liquidarse, y no se deja esclarecida la posibilidad de continuar la etapa de ejecución hasta tanta la accionada no le abone correctamente los sueldos a los actores” se encontrarían “obligados a iniciar un nuevo reclamo con el mismo objeto que el de autos caso contrario, en estas condiciones, nunca podrán percibir las diferencias salarias devengadas con posterioridad a la fecha del fallo, pese a haber sido reconocidas en estas actuaciones”.
En primer lugar, cabe advertir que en el ámbito de la regulación salarial, por regla, existen determinadas potestades del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no quedan alcanzadas por la decisión a la que se arriba en cada litigio. Una solución contraria importaría que, una vez que el presente decisorio quedara firme y adquiriera valor de cosa juzgada, la estabilidad propia de ese instituto no sólo abarcaría el derecho al cobro reclamado sino también proyectaría efectos con relación al régimen normativo aplicado en autos, dejándolo al margen de modificaciones normativas posteriores. Ello así, una sentencia que mandara incorporar para el futuro la diferencia salarial pretendida, vendría a otorgar una “inmunidad o fuero personal” respecto de disposiciones normativas que, en el futuro, modificaran el orden jurídico aplicado en el marco de estas actuaciones, en desmedro de la regla según la cual nadie tiene el derecho adquirido al mantenimiento de normas generales [cf. TSJ, en los autos “Almeida Marcelo y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)”, expte. N°4756/06, sentencia del 14/07/06, votos de los jueces Casás y Lozano, en los autos “Lalo, Aarón c/ Caja de Seguridad para Abogados de la CABA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº5355/07, sentencia del 12/3/08, voto de los jueces Lozano, Casás y Conde, y en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos´”, expte. Nº4889/06, sentencia del 21/3/07, voto del juez Lozano]. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45964-0. Autos: Carril Gustavo y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 14-08-2017. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - COSA JUZGADA - SENTENCIA DECLARATIVA - CONDENA DE FUTURO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales reclamadas por los actores, docentes transferidos del Estado Nacional a la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, cabe destacar que la parte actora al demandar sostuvo que pretendía el pago de las diferencias salariales correspondientes hasta tanto se haga efectiva la equiparación pretendida. Frente a ello, nada supone relevar al demandado de observar un adecuado cumplimiento de la sentencia estimatoria bajo análisis. Nótese que el efecto declarativo de la sentencia, que precede la condena formulada, es suficiente para despejar la incertidumbre en cuanto al modo de liquidación de las diferencias salariales en cuestión. En tal sentido, “todas las sentencias contienen una declaración del derecho como antecedente lógico de la decisión principal” pues “[s]entencias de declaración son, asimismo, las sentencias de condena y las constitutivas, por cuanto se llega a ese extremo luego de considerar y declarar la existencia del estado jurídico nuevo” (cf. Couture, Eduardo J., “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, T. I, Fondo Editorial de Derecho y Economía, 2010, pág. 285).
A ese respecto, vale señalar que el modo en que se resuelve se ajusta al criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según el cual, los efectos temporales de una sentencia pueden proyectarse al futuro “si continuase la misma situación jurídica básica que existió entre las partes” pues “sólo se trataría de una decisión judicial que traduciría la manera en que debió y deberá considerarse, interpretarse o tratarse habitualmente una relación jurídica ya existente y que continúa en vigor” (Fallos 314:881).
En suma, la condena de la instancia anterior desbordaría la recta noción de cosa juzgada si se interpretara que lo allí dispuesto no se circunscribe al ámbito de la relación jurídica debatida en la causa por los períodos litigados y no prescriptos. A su vez, el efecto declarativo del pronunciamiento cuestionado, conforme quedó dicho, resulta suficiente para definir el derecho comprometido mientras subsista el marco jurídico en juego sin necesidad de formular una condena de futuro. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45964-0. Autos: Carril Gustavo y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 14-08-2017. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - SENTENCIA DECLARATIVA - CONDENA DE FUTURO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció, con relación a las diferencias salariales reclamadas, que mientras los actores continúen en actividad y las normas aplicables no se vean modificadas, el valor declarativo de la sentencia se mantendrá.
En efecto, si bien la parte actora cuestionó que en la sentencia de grado se hubiera puesto un límite temporal a la condena, lo cierto es que no surgiría de los términos en los que fue dictada que se hubiera puesto como tope, a los fines de efectuar los pagos de las diferencias, la fecha de esa decisión.
En este orden de ideas, debe advertirse que el Juez de grado se limitó a reconocer la existencia de una diferencia salarial que por derecho le correspondía a los actores y, a su vez, a establecer la forma en la que se liquidarían los intereses respecto las sumas adeudadas.
En este contexto, corresponde destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los efectos de una sentencia podían hallar proyección a futuro “cuando un fallo judicial establezca, por ejemplo cómo debió y deberá ser interpretado y aplicado -durante su vigencia- un contrato en curso y de larga duración, no debe verse en ello una condena o sentencia de futuro, sino la expresión de cómo debió y ha de valorarse la relación de derecho que desde tiempo atrás une a las partes que intervienen en la "litis". La sentencia que así se dictare abarca la totalidad del ámbito temporal en el que se desarrolla la relación o actividad del actor y del demandado (…) Ese ámbito temporal es único y total, indivisible: comprende todo el tiempo de duración de las relaciones objeto de la controversia sometida al juzgamiento. En cambio, la ‘sentencia o condena de futuro’ sería la que sin relación alguna con el pasado, sin nexo directo o inmediato con éste, se refiera a etapas temporales posteriores” (Fallos: 314:881 y en igual sentido 323:2740, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B46483-2012-0. Autos: Coronel Maximiliano Martín y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-08-2017. Sentencia Nro. 166.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - SENTENCIA DECLARATIVA - CONDENA DE FUTURO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció, con relación a las diferencias salariales reclamadas, que mientras los actores continúen en actividad y las normas aplicables no se vean modificadas, el valor declarativo de la sentencia se mantendrá.
En efecto, es posible colegir que no se observa en realidad un agravio concreto y actual de la parte actora, en la medida que el "a quo" declaró la inconstitucionalidad del Decreto N° 1.567/2004 y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar las diferencias salariales pertinentes.
De este modo, el pronunciamiento de grado no estableció límite temporal respecto al periodo comprendido, sino que la manda se centra en la equiparación pura y llana de escalafón y haberes, cuyo efecto inescindible a la declaración de inconstitucionalidad es su permanencia en el tiempo, ello en tanto “la única consecuencia de la declaración de su inconstitucionalidad es que esa norma no se aplicará en el caso concreto en que el juez pronuncia su inconstitucionalidad.” (Vanossi, Jorge R.., Doctrina Constitucional, t. II, Buenos Aires, 1976, p. 103).
En esta inteligencia -y descartada la aplicabilidad del decreto en cuestión a los aquí actores- se vacía de contenido el agravio articulado por cuanto, la sentencia de grado va a tenerse por cumplida, cuando se perfeccione la equiparación de la totalidad de los actores al escalafón correspondiente y, como consecuencia derivada de ello, se les proceda a liquidar y a abonar las diferencias resultantes, todo ello actualizado hasta su efectivo pago.
Finalmente, destaco que en esta misma tesitura vote en los autos “Armando Ángel Omar y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)”, EXPTE. 33203/0, sentencia de fecha 13 de julio de 2017. Allí con remisión a lo dictaminado por el Sr. fiscal de Cámara agregué que: “… el derecho de los actores a percibir el mismo salario que el asignado a los cargos equivalentes históricos ha sido reconocido en la sentencia definitiva… una eventual falta de equiparación de cargos como la mencionada por los actores en sus agravios importaría, en todo caso, un incumplimiento de la sentencia que debería ser ventilado en la etapa procesal correspondiente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B46483-2012-0. Autos: Coronel Maximiliano Martín y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 15-08-2017. Sentencia Nro. 166.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - DERECHOS ADQUIRIDOS - COSA JUZGADA - SENTENCIA DECLARATIVA - CONDENA DE FUTURO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hace lugar a la demanda por diferencias salariales que se les adeudan de conformidad con lo que se dispone en el artículo 2º de la Ordenanza N° 45.241.
El Gobierno demandado se agravia por cuanto la sentencia de grado lo obliga a incorporar el concepto salarial del artículo mencionado a los haberes futuros de la actora.
Ahora bien, cabe advertir que en el ámbito de la regulación salarial, por regla, existen determinadas potestades del Gobierno demandado que no quedan alcanzadas por la decisión a la que se arriba en cada litigio. Una solución contraria importaría que, una vez que el presente decisorio quedara firme y adquiriera valor de cosa juzgada, la estabilidad propia de ese instituto no sólo abarcaría el derecho al cobro reclamado sino también proyectaría efectos con relación al régimen normativo aplicado en autos, dejándolo al margen de modificaciones normativas posteriores.
Ello así, una sentencia que mandara liquidar para el futuro el aumento salarial pretendido, vendría a otorgar una “inmunidad o fuero personal” respecto de disposiciones normativas que, en el futuro, modificaran el orden jurídico aplicado en el marco de estas actuaciones, en desmedro de la regla según la cual nadie tiene el derecho adquirido al mantenimiento de normas generales (cf. TSJ en los autos “Almeida Marcelo y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)”, expte. N°4756/06, sentencia del 14/7/06, votos de los jueces Casás y Lozano, “Lalo, Aarón c/ Caja de Seguridad para Abogados de la CABA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº5355/07, sentencia del 12/3/08, voto de los jueces Lozano, Casás y Conde, y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos´”, expte. Nº4889/06, sentencia del 21/3/07, voto del juez Lozano). Para superar ese desajuste el carácter de cosa juzgada atribuible al fallo debería mitigarse y a “diferencia de la regla aplicable en la materia, aun cuando la sentencia quedara firme, podría ser modificada por un cambio normativo” (cf. autos “Asociación”, ya citado).
Asimismo, en línea con este temperamento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “no puede existir un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan ni impliquen la desjerarquización respecto del nivel alcanzado” (Fallos 312:1054, 329:5594, 313:978).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37302-0. Autos: González Mirta Yolanda c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2018. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - CONDENA DE FUTURO - REGIMEN JURIDICO - SENTENCIA DECLARATIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hace lugar a la demanda por diferencias salariales que se les adeudan de conformidad con lo que se dispone en el artículo 2º de la Ordenanza N° 45.241.
El Gobierno demandado se agravia por cuanto la sentencia de grado lo obliga a incorporar el concepto salarial del artículo mencionado a los haberes futuros de la actora.
A ese respecto, vale señalar que el modo en que se resuelve se ajusta al criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según el cual, los efectos temporales de una sentencia pueden proyectarse al futuro “si continuase la misma situación jurídica básica que existió entre las partes” pues “sólo se trataría de una decisión judicial que traduciría la manera en que debió y deberá considerarse, interpretarse o tratarse habitualmente una relación jurídica ya existente y que continúa en vigor” (Fallos 314:881).
De modo tal que la condena de la instancia anterior desbordaría la recta noción de cosa juzgada si se interpretara que lo allí dispuesto no se circunscribe al ámbito de la relación jurídica debatida en la causa por los períodos litigados y no prescriptos.
A su vez, el efecto declarativo del pronunciamiento cuestionado, resulta suficiente para definir el derecho comprometido mientras subsista el marco jurídico en juego sin necesidad de formular una condena de futuro. Bajo esta perspectiva, los planteos de ambas partes reciben adecuado tratamiento sin ampliar ni restringir indebidamente los alcances que cabe atribuir a la sentencia dictada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37302-0. Autos: González Mirta Yolanda c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2018. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - SENTENCIA DECLARATIVA - PRESUPUESTO - EMBARGO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CUENTAS BANCARIAS - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA

En el caso, corresponde ratificar el embargo sobre las sumas de dinero que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tuviese depositadas en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, y la transferencia de fondos ordenada en autos.
En efecto, una vez aprobada la liquidación de las sumas debidas por el Gobierno demandado como consecuencia de la cesantía declarada nula, el actor solicitó se disponga el proceso de ejecución de sentencia. Así, se ordenó intimar al Gobierno a que deposite en pago las sumas correspondientes a la liquidación aprobada, bajo apercibimiento de ejecución. A partir de ello, se ordenó trabar embargo sobre las sumas dinerarias que el Gobierno local tuviese depositadas en el Banco.
El Banco Ciudad informó en autos que todos los fondos del Gobierno local se encontraban comprendidos en el régimen de inembargabilidad establecido en el artículo 1° de la Ley N° 25.973, razón por la cual solicitó que se ratificasen el embargo y la transferencia requerida.
Ahora bien, cabe establecer que el proceso de ejecución de sentencias en las que se condena a la Ciudad a abonar sumas de dinero se encuentra regulado expresamente por el Código Procesal local y no por la Ley N° 25.973, razón por la cual corresponde estarse a lo allí dispuesto.
En efecto, lo dispuesto en los artículos 398, 399 y 400 del citado Código determina el carácter declarativo de las sentencias que condenen a las autoridades administrativas al pago de sumas de dinero; su obligación de inclusión en el presupuesto y la fecha de cese de dicho carácter declarativo al día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto referido. El cese del carácter declarativo implica, justamente, que puede ser ejecutado el crédito contra el Gobierno. Así, fue determinado por el propio legislador local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2375-0. Autos: Broggi Walter c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018. Sentencia Nro. 181.

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EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - SENTENCIA DECLARATIVA - DERECHOS ADQUIRIDOS - COSA JUZGADA - CONDENA DE FUTURO - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires que instrumente por una vez, y en los términos de la regulación vigente (marzo y septiembre), la convocatoria prevista en la Resolución N° 34/2005.
El actor inició la presente acción a fin que se condene al demandado a cesar con la omisión de dar cumplimiento al artículo 5º del reglamento aprobado por la Resolución N° 34/2005 del Consejo de la Magistratura, a iniciar los trámites necesarios para cumplir con los llamados en los términos de dicha norma, a regularizar tal falta, y a convocar a concurso a los inscriptos en el registro de aspirantes.
La actora impugna el alcance de la obligación impuesta al demandado en la sentencia. Entiende que la limitación de la condena al año 2019, podría tornarse abstracta.
Al respecto, cabe señalar que asiste razón al "a quo" en cuanto postula que imponer al demandado "sine die" la obligación de cumplir los términos de la Resolución Nº 34/2005 implicaría privarlo de modificar a lo largo del tiempo los mecanismo de ingreso que es su competencia reglamentar con apego a las pautas constitucionales y legales aplicables.
Tampoco es dudoso que, con el progreso de la demanda, los inscriptos en el registro son beneficiarios de la sentencia y, por tanto, deberán ser alcanzados por las convocatorias pertinentes.
Lo anterior implica que, cuando por vía de sentencia se restablece el goce de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico ello no lleva aparejada la apropiación de una competencia atribuida a otra rama del gobierno, en este caso, al Consejo de la Magistratura. La diferencia no es menor. El derecho invocado en la demanda requirió verificar que la regulación de ingreso a la carrera aseguraba una instancia de examinación de los inscriptos así como su injustificada omisión por el demandado.
Garantizar el goce de tal derecho impone condenar al demandado para que la convocatoria se instrumente.
Ahora bien, la extensión del derecho reconocido no puede generar que la competencia privativa del Consejo de la Magistratura quede petrificada como consecuencia del carácter firme que pudiera adquirir la sentencia.
El equilibrio entre, por un lado, restablecer el derecho afectado y, por el otro, evitar un indebido menoscabo de la división de poderes, exige articular adecuadamente el efecto declarativo que conlleva una sentencia de condena en cuanto impone obligaciones de hacer al demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79325-2017-0. Autos: Romero Verdún Iván Fernando c/ Consejo de la Magistratura de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 10-09-2019.

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EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - SENTENCIA DECLARATIVA - DERECHOS ADQUIRIDOS - COSA JUZGADA - CONDENA DE FUTURO - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires que instrumente por una vez, y en los términos de la regulación vigente (marzo y septiembre), la convocatoria prevista en la Resolución N° 34/2005.
El actor inició la presente acción a fin que se condene al demandado a cesar con la omisión de dar cumplimiento al artículo 5º del reglamento aprobado por la Resolución N° 34/2005 del Consejo de la Magistratura, a iniciar los trámites necesarios para cumplir con los llamados en los términos de dicha norma, a regularizar tal falta, y a convocar a concurso a los inscriptos en el registro de aspirantes.
La actora impugna el alcance de la obligación impuesta al demandado en la sentencia. Entiende que la limitación de la condena al año 2019, podría tornarse abstracta.
Ahora bien, el colectivo de los aspirantes a ingresar a la carrera judicial que se encuentran inscriptos en el registro han visto reconocido su derecho -conforme la normativa aplicable- a ser convocados al menos una vez en los términos previstos por la Resolución Nº 34/2005.
Además, el efecto declarativo que acompaña a la condena genera que mientras subsistan las condiciones de hecho y de derecho que han sido contempladas en la sentencia la obligación del demandado también subsiste y resulta exigible.
Por su parte, una variación en tales circunstancias que alterara las obligaciones exigibles pondría fin a la vigencia "ex nunc" derivada del mencionado componente declarativo, agotando su virtualidad.
De tal forma, recibe adecuada tutela el derecho litigado sin que su reconocimiento importe un avance sobre el ejercicio de potestades disponibles para el demandado a partir del modo en que se atribuyó competencia a las distintas ramas del estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79325-2017-0. Autos: Romero Verdún Iván Fernando c/ Consejo de la Magistratura de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 10-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - SENTENCIA DECLARATIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda entablada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en razón de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en la vía pública y disponer el carácter declarativo de la decisión.
En efecto, en lo atinente al plazo para el cumplimiento de la presente sentencia y de conformidad con lo previsto en los artículos 398 y 399 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, para que un crédito esté exento de la aplicación del régimen de ejecución general, resulta necesaria la concurrencia de dos requisitos: i) que se trate de un crédito de naturaleza alimentaria; y, ii) que el importe total de dicho crédito no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia (artículo 98 de la Constitución de la Ciudad)
En síntesis, toda vez que el crédito a cuyo pago se condena constituye una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la demandante en virtud del hecho reclamado, al no revestir carácter alimentario y sin que se encuentre acreditado en la causa que el diferimiento en el pago de la condena provoque que el goce de tal derecho por parte de la actora resulte, conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “virtualmente imposible (...) según el desenvolvimiento natural de los hechos” (Fallos 316:779 y sus citas), cabe señalar que el pronunciamiento queda alcanzado por el procedimiento de ejecución de sentencia establecido en el artículo 398 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38836-2015-0. Autos: Forno, Enriqueta Elena c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 19-08-2020.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - FONDO DE ESTIMULO - DERECHOS ADQUIRIDOS - COSA JUZGADA - SENTENCIA DECLARATIVA - CONDENA DE FUTURO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales que se le adeudan a los actores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ordenanza N° 45.241.
El Gobierno demandado se agravió porque se lo condena a abonar el suplemento debatido en los haberes futuros de los actores.
Ahora bien, cabe advertir que en el ámbito de la regulación salarial, por regla, existen determinadas potestades del Gobierno demandado que no quedan alcanzadas por la decisión a la que se arriba en cada litigio. Una solución contraria importaría que, una vez que el presente decisorio quedara firme y adquiriera valor de cosa juzgada, la estabilidad propia de ese instituto no sólo abarcaría el derecho al cobro reclamado sino también proyectaría efectos con relación al régimen normativo aplicado en autos, dejándolo al margen de modificaciones normativas posteriores.
Ello así, una sentencia que mandara liquidar para el futuro el concepto salarial pretendido, vendría a otorgar una “inmunidad o fuero personal” respecto de disposiciones normativas que, en el futuro, modificaran el orden jurídico aplicado en el marco de estas actuaciones, en desmedro de la regla según la cual nadie tiene el derecho adquirido al mantenimiento de normas generales (cf. Tribunal Superior de Justicia en los autos “Almeida Marcelo y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)”, expte. N°4756/06, sentencia del 14/7/06, votos de los Jueces Casás y Lozano, “Lalo, Aarón c/ Caja de Seguridad para Abogados de la CABA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº5355/07, sentencia del 12/3/08, voto de los Jueces Lozano, Casás y Conde, y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos´”, expte. Nº4889/06, sentencia del 21/3/07, voto del Juez Lozano). Para superar ese desajuste el carácter de cosa juzgada atribuible al fallo debería mitigarse y a “diferencia de la regla aplicable en la materia, aun cuando la sentencia quedara firme, podría ser modificada por un cambio normativo” (cf. autos “Asociación”, ya citado).
Asimismo, en línea con este temperamento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “no puede existir un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan ni impliquen la desjerarquización respecto del nivel alcanzado” (Fallos 312:1054, 329:5594, 313:978).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16286-2016-0. Autos: Gómez Jorgelina Gladys y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - FONDO DE ESTIMULO - COSA JUZGADA - SENTENCIA DECLARATIVA - CONDENA DE FUTURO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales que se le adeudan a los actores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ordenanza N° 45.241.
El Gobierno demandado se agravió porque se lo condena a abonar el suplemento debatido en los haberes futuros de los actores.
A ese respecto, vale señalar que el modo en que se resuelve se ajusta al criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según el cual, los efectos temporales de una sentencia pueden proyectarse al futuro “si continuase la misma situación jurídica básica que existió entre las partes” pues “sólo se trataría de una decisión judicial que traduciría la manera en que debió y deberá considerarse, interpretarse o tratarse habitualmente una relación jurídica ya existente y que continúa en vigor” (Fallos 314:881).
De modo tal que la condena de la instancia anterior desbordaría la recta noción de cosa juzgada si se interpretara que lo allí dispuesto no se circunscribe al ámbito de la relación jurídica debatida en la causa por los períodos litigados y no prescriptos.
A su vez, el efecto declarativo del pronunciamiento cuestionado, resulta suficiente para definir el derecho comprometido mientras subsista el marco fáctico y jurídico en juego sin necesidad de formular una condena de futuro.
Por lo tanto, corresponde rechazar el agravio bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16286-2016-0. Autos: Gómez Jorgelina Gladys y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA DECLARATIVA - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado el carácter remunerativo de los suplementos de Fondo Estímulo y las sumas otorgadas por las Actas Paritarias N° 2/11, N° 6/11, N° 6/12 (inciso b de la cláusula segunda e inciso c de las clausulas primera y segunda), N° 8/13, N° 27/13, N° 3/16, N° 7/16 y su adenda, y N° 3/17 y le ordenó al demandado que las integrara a la base de cálculo para la liquidación del suplemento Fondo Estímulo y del Sueldo Anual Complementario y que abonara las diferencias salariales generadas, por los períodos no prescriptos con la tasa de interés según lo establecido en el plenario “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” expte. N° 30370/0.
En efecto, contrariamente a lo sostenido por la accionada, la sentencia es declarativa, ya que reconoce el carácter remunerativo de los suplementos, el cual tuvieron desde el momento mismo en que fueron creados y no a partir de la sentencia.
Al respecto, la regla que rige en materia de intereses es que corren desde la mora, la que se configuró desde que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplió su obligación de abonar cada suma según corresponde al momento de pagar cada salario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1130-2018-0. Autos: Prado, Darío y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA DECLARATIVA - COMPUTO DE INTERESES - MORA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado el carácter remunerativo de los suplementos de Fondo Estímulo y las sumas otorgadas por las Actas Paritarias N° 2/11, N° 6/11, N° 6/12 (inciso b de la cláusula segunda e inciso c de las clausulas primera y segunda), N° 8/13, N° 27/13, N° 3/16, N° 7/16 y su adenda, y N° 3/17 y le ordenó al demandado que las integrara a la base de cálculo para la liquidación del suplemento Fondo Estímulo y del Sueldo Anual Complementario y que abonara las diferencias salariales generadas, por los períodos no prescriptos con la tasa de interés según lo establecido en el plenario “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” expte. N° 30370/0.
En efecto, el cálculo de los intereses se inicia desde que cada suma es debida y corre hasta su efectivo pago (artículo 886 Código Civil y Comercial).
La mora se configuró al no cumplir el demandado con su obligación de abonar cada suma al momento de pagar cada salario.
Asimismo, en lo que se refiere al alcance temporal de la condena, nada hay de extraordinario ni contrario a derecho en la resolución de primera instancia, que ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que liquide en lo sucesivo los conceptos salariales cuestionados –y admitidos– con carácter remunerativo, es decir, que ajuste las liquidaciones de haberes a lo resuelto mientras perduren las circunstancias tenidas en cuenta para decidir.
La negativa del Gobierno daría como resultado la necesidad de posteriores y reiterados reclamos sucesivos en otros tantos juicios nuevos, lo que atentaría contra la certeza del derecho y la economía procesal, aparte del grave golpe que ello implicaría para el básico deber de la Administración de sujetar su actuación a la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1130-2018-0. Autos: Prado, Darío y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 03-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - PAGO EXTEMPORANEO - DEUDA PREVISIONAL - INTERESES - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA DECLARATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que practique nueva liquidación con relación al reclamo salarial de autos, teniendo en consideración que la detracción de las sumas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social no puede incluir los intereses.
El Gobierno demandado sostuvo que no se trataba de intereses moratorios, sino compensatorios, puesto que no había existido mora de su parte hasta el momento en que judicialmente se declaro la inconstitucionalidad de las normas involucradas y el consecuente carácter remunerativo de los rubros en cuestión.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el carácter declarativo de la sentencia de condena dictada en autos tiene efecto retroactivo en lo que hace a la calificación como remunerativos de los rubros en cuestión y el consecuente reconocimiento de créditos en concepto de diferencias salariales a favor de la actora, resulta razonable la conclusión a que ha arribado la Magistrada interviniente en cuanto a la improcedencia de trasladar a la trabajadora la carga de los intereses por la demora en el pago correcto de las cargas sociales que se encuentran a cargo del empleador.
Ello, porque se trata de intereses devengados sobre conceptos que -en rigor de verdad- la empleadora nunca liquido; así, no puede recaer en el empleado el costo de la falta de cumplimiento de este deber.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37879-2015-0. Autos: Outon Fabiana Silvana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 26-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - MORA - SENTENCIA DECLARATIVA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada en referencia a la fecha dispuesta en la sentencia de grado para el inicio del cálculo de los intereses de las diferencias salariales reconocidas en concepto de participación en la recaudación del Hospital donde los actores prestan servicio en los términos de la Ordenanza N° 45.241 (artículos 1º y 2º).
El Juez de grado dispuso que a las sumas adeudadas debía adicionárseles intereses desde el momento del inicio de la mora y hasta la fecha de su efectivo pago.
Sin embargo, el demandado no rebatió esta consideración sino que se limitó a disentir con las conclusiones del Magistrado de la anterior instancia sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los errores que atribuye al decisorio recurrido.
En este sentido, el planteo formulado en cuanto a que solo a partir de la sentencia es posible tener por configurada la mora a efectos del devengamiento de intereses se presenta, más bien, como una mera disconformidad con lo resuelto, y soslaya que tratándose del reconocimiento de diferencias salariales, corresponde el cálculo de intereses desde que cada suma es debida al trabajador.
Ello así, no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por ello, corresponde declararlo desierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14223-2016-0. Autos: Acosta, Pablo Angel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 08-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - INTERESES - SENTENCIA DECLARATIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado.
La demandada señaló que los intereses sobre el crédito laboral reconocido debían computarse desde la fecha de la sentencia, o en su defecto, desde la notificación de la demanda y que no podía tenerse por configurada la mora por períodos anteriores, puesto que la Administración no había incurrido en omisión alguna sino que simplemente había aplicado la norma emergente de un Acuerdo paritario; cuestionó que los intereses sobre el crédito laboral reconocido fuesen calculados desde que cada suma fuera debida.
Sin embargo, el apelante omite considerar que el hecho generador del perjuicio que se pretende reparar con la aplicación de intereses, fue el apartamiento de las normas y principios que definen a los rubros creados como remunerativos, y que –en tanto constituyen parte del salario de la trabajadora– mandan a que sean computados a los efectos previsionales y para el cálculo del Sueldo Anual Complementario.
Independientemente de que en las Actas Paritarias se hubiera denominado a los suplementos como no remunerativos, lo que prima es que fueron concebidos y liquidados con carácter general, habitual, y permanente y, por lo tanto, desde su creación han tenido carácter remunerativo.
Ello así, contrariamente a lo postulado por la demandada, la sentencia no fue constitutiva del derecho, sino que reconoció una situación jurídica existente en función de la cual se determinó el modo en que han debido y deberán ser interpretadas, aplicadas y valoradas las normas en cuestión por lo que el agravio articulado sobre este aspecto no tendrá favorable acogida. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5984-2017-0. Autos: Ballesteros, Viviana Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 06-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - SENTENCIA DECLARATIVA - SENTENCIA CONSTITUTIVA - CONDENA DE FUTURO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado.
El demandado cuestionó el alcance temporal de la sentencia por entender que, mediante lo resuelto en la instancia anterior, se configuraba una condena a futuro, que se oponía al derecho a la igualdad, en relación con otros/as trabajadores/as, y a su vez, vulneraba el concepto de cosa juzgada y restringía la potestad reglamentaria del Gobierno.
Sin embargo, no existe óbice alguno para disponer que los efectos de la sentencia, en particular, el reconocimiento de las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario respecto de los conceptos declarados remunerativos puedan y deban proyectarse hacia el futuro en la medida en que se mantengan las circunstancias de hecho y de derecho reconocidas en la sentenciai de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5984-2017-0. Autos: Ballesteros, Viviana Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 06-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - INTERESES - SENTENCIA DECLARATIVA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada en relación a la fecha a partir de la cual deben computarse los intereses.
En efecto, el apelante se limitó a disentir con la decisión atacada sin justificar adecuadamente los motivos por los cuales, según su postura, el pronunciamiento de primera instancia sería constitutivo del crédito allí reconocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5984-2017-0. Autos: Ballesteros, Viviana Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - CONDENA DE FUTURO - SENTENCIA DECLARATIVA - MORA

En el caso, corresponde rechazar el agravio del demandado respecto al momento a partir del cual deben comenzar a calcularse los intereses de la sentencia dictada.
El demandado manifestó que la sentencia es constitutiva de derechos, por lo cual los intereses deben ser calculados desde la fecha de su dictado o, en su defecto, desde el momento en que la Administración tomó conocimiento del presente reclamo y ataca el decisorio de grado en cuanto constituye, a su entender, una condena a futuro.
Sin embargo, en cuanto a los intereses, la sentencia es declarativa, ya que reconoce el derecho de las actoras a percibir las sumas debidas de conformidad a lo establecido en la Ordenanza N° 45.241, el cual tuvieron desde el momento mismo de su dictado y no a partir de la sentencia.
Así, toda vez que la regla que rige en materia de intereses es que corren desde la mora, la que se configuró desde que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplió su obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2232-2015-0. Autos: Paredes, Rosana Noelia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - INTERESES - SENTENCIA DECLARATIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, reconoció el carácter remunerativo de los rubros Fo.Na.In.Do. y Material Didáctico, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a las actoras y al actor las diferencias salariales resultantes correspondientes al Sueldo Anual Complementario desde el 8/2/2007, con más sus intereses a computarse de conformidad con la doctrina del plenario “Eiben”.
La demandada cuestionó que dichos intereses fueran calculados desde que cada suma era debida y sostuvo que debían serlo a partir del dictado de la sentencia, o en su defecto, desde la notificación de la demanda ya que no podía tenerse por configurada la mora por períodos anteriores, puesto que no había incurrido en omisión alguna y simplemente había aplicado las normas vigentes.
Sin embargo el apelante omite considerar que el hecho generador del perjuicio que se pretende reparar con la aplicación de intereses, fue el apartamiento de las normas y principios que definen a los rubros creados como remunerativos, y que –en tanto constituyen parte del salario de las trabajadoras y del trabajador– mandan a que sean computados a los efectos previsionales y para el cálculo del Sueldo Anual Complementario y de las vacaciones.
Independientemente de que la normativa reglamentaria hubiere denominado al suplemento Material Didáctico como no remunerativo o que el demandado hubiere informado que el rubro Fo.Na.In.Do. no estaba normado como remunerativo, lo que prima es que ambos suplementos fueron concebidos y liquidados con carácter general, habitual, y permanente y, por lo tanto, desde su creación han tenido carácter remunerativo.
Ello así, la sentencia no fue constitutiva del derecho, sino que reconoció una situación jurídica existente en función de la cual se determinó el modo en que han debido y deberán ser interpretadas, aplicadas y valoradas las normas en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37039-2016-0. Autos: Barros, Andrea Verónica y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - INTERESES - SENTENCIA DECLARATIVA - CONDENA DE FUTURO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, reconoció el carácter remunerativo de los rubros Fo.Na.In.Do. y Material Didáctico, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a las actoras y al actor las diferencias salariales resultantes correspondientes al Sueldo Anual Complementario desde el 8/2/2007, con más sus intereses a computarse de conformidad con la doctrina del plenario “Eiben”.
La demandada cuestionó el alcance temporal de la sentencia por entender que, mediante lo resuelto en la instancia anterior, se configuraba una condena a futuro, que vulneraba el concepto de cosa juzgada y restringía la potestad reglamentaria del Gobierno.
Sin embargo, no existiría óbice para disponer que los efectos de la sentencia puedan y deban proyectarse hacia el futuro, en la medida en que se mantengan las circunstancias de hecho y de derecho reconocidas por el Juez de grado.
En efecto, el Juez de grado se limitó a ordenar el correspondiente pago con intereses por los períodos en los que se encontró probado que los suplementos reclamados habían sido percibidos como “no remunerativos”.
Ello así, los términos de la sentencia se encuentran delimitados los períodos en donde fue verificado su percepción con ese carácter y la condena resulta acotada a dichos lapsos por lo que no se verifica de qué modo ello puede constituir motivo de agravio para la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37039-2016-0. Autos: Barros, Andrea Verónica y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - MORA - SENTENCIA DECLARATIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de las Actas de Negociación Colectiva 54/11, 59/12, 60/12, 65/13, 68/14, 69/14, 72/15 y 74/16 en cuanto establecieron el carácter no remunerativo de los incrementos salariales allí acordados y le ordenó que incluyera los adicionales creados en dichas Actas a la base de cálculo del Sueldo Anual Complementario y que abonase las diferencias salariales devengadas por ese concepto por los períodos no prescriptos, más intereses calculados según el plenario Eiben, desde el nacimiento de las diferencias salariales y hasta el efectivo pago.
La recurrente sostuvo que los intereses deben computarse desde la interposición de la demanda, dado que la sentencia resulta constitutiva de derechos en tanto transformó los rubros en remunerativos, por lo que no puede considerarse que haya un incumplimiento anterior de su mandante
Sin embargo, es una regla elemental en la materia que estos corren desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago (artículo 886 del Código Civil y Comercial de la Nación).
La mora se configuró al no cumplir el demandado con su obligación de abonar cada suma al momento de pagar cada salario, lo que basta para demostrar el error de razonamiento contenido en el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 767792-2016-0. Autos: Lobo, Alejandra Irene c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Horacio G. Corti. 02-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SENTENCIA CONDENATORIA - LIQUIDACION - COMPUTO DE INTERESES - SENTENCIA DECLARATIVA - MORA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires liquidar y abonar las sumas que declaró remunerativas disponiendo que a las sumas adeudadas deberá adicionarse el interés correspondiente desde el momento del inicio de la mora y hasta la fecha de su efectivo pago.
En efecto, no se encuentra previsto en la Ley N°471 de relaciones de empleo público local, ni en la Ley nacional N°20.744 de contrato de trabajo, una previsión expresa sobre el modo en que deben calcularse los intereses frente a diferencias salariales adeudadas por el empleador.
Frente a tal contexto, corresponde recurrir a las normas de fondo del derecho privado (artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional).
Bajo dicha inteligencia, no hay duda que el cálculo de los intereses se inicia desde que cada suma es debida, esto es, desde el momento en que debió ser abonada, y hasta su efectivo pago (artículo 886 del Código Civil y Comercial y artículo 509 del Código Civil); específicamente el artículo 1748 del Código Civil y Comercial dispone sobre el curso de los intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3189-2015-0. Autos: Martínez, Alejandro Enrique c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - COMPUTO DE INTERESES - SENTENCIA DECLARATIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires liquidar y abonar las sumas que declaró remunerativas disponiendo que a las sumas adeudadas deberá adicionarse el interés correspondiente desde el momento del inicio de la mora y hasta la fecha de su efectivo pago.
La demandada adjunto que la parte actora dejó transcurrir un “importante lapso de tiempo en la percepción de los rubros como no remunerativos para iniciar la correspondiente reclamación, circunstancia que no podría habilitar el cómputo del plazo de intereses desde que cada rubro fue abonado.
Sin embargo, conforme lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara en si dictamen, la tesis propugnada por el demandado en cuanto a que los intereses debían computarse a partir de la demanda, soslayaba que la práctica implementada importaba un incumplimiento de la normativa de orden superior aplicable y que, frente a tal incumplimiento, nace la obligación accesoria de pagar intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3189-2015-0. Autos: Martínez, Alejandro Enrique c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SENTENCIA CONDENATORIA - LIQUIDACION - COMPUTO DE INTERESES - SENTENCIA DECLARATIVA - MORA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires liquidar y abonar las sumas que declaró remunerativas disponiendo que a las sumas adeudadas deberá adicionarse el interés correspondiente desde el momento del inicio de la mora y hasta la fecha de su efectivo pago.
En efecto, el cálculo de los intereses se inicia desde que cada suma es debida y corre hasta su efectivo pago (artículo 886 del Código Civil y Comercial).
La mora se configuró al no cumplir el empleador con su obligación de abonar cada suma al momento de pagar cada salario, lo que basta para demostrar el error de razonamiento contenido en el recurso.
Por lo demás, la cuestión planteada en el recurso ha provocado altos niveles de litigiosidad en un sinnúmero de expedientes en que se debaten temas idénticos; esta estrategia dilata injustificadamente el efectivo goce de los derechos que han sido reconocidos al actor y a un gran número de trabajadores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3189-2015-0. Autos: Martínez, Alejandro Enrique c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - SENTENCIA DECLARATIVA - MORA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado respecto al momento a partir del cual deben comenzar a calcularse los intereses de la sentencia dictada.
La Jueza de grado declaró el carácter remunerativo del adicional salarial denominado “Material Didáctico Mensual” (código N° 493) y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incluir dicho suplemento en la base de cálculo del sueldo anual complementario y abonar a los actores las diferencias salariales devengadas por este concepto, por los períodos no prescriptos, con los intereses que correspondan.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada que sostiene que la sentencia es constitutiva y, por tanto, no pueden aplicarse intereses por períodos previos a su dictado.
Cabe señalar que la sentencia es declarativa, ya que reconoce el carácter remunerativo de los suplementos , el cual tuvieron desde el momento mismo en que
fueron creados y no a partir de la sentencia. Al respecto, la regla que rige en materia de
intereses es que corren desde la mora, la que se configuró desde que el GCBA no
cumplió su obligación de abonar cada suma según corresponde al momento de pagar
cada salario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51806-2017-0. Autos: Martínez, Cristina Beatríz y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - CONDENA DE FUTURO - SENTENCIA DECLARATIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado respecto al momento a partir del cual deben comenzar a calcularse los intereses de la sentencia dictada.
La Jueza de grado declaró el carácter remunerativo del adicional salarial denominado “Material Didáctico Mensual” (código N° 493) y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incluir dicho suplemento en la base de cálculo del sueldo anual complementario y abonar a los actores las diferencias salariales devengadas por este concepto, por los períodos no prescriptos, con los intereses que correspondan.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada que sostiene la supuesta existencia de una condena de futuro.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que "[c]uando un fallo judicial estable[zca], por ejemplo, cómo debió y deberá ser interpretado y aplicado -durante su vigencia- un contrato en curso y de larga duración, no debe verse en ello una condena o sentencia de futuro, sino la expresión de cómo debió y ha de valorarse la relación de derecho que desde tiempo atrás une a las partes que intervienen en la litis. La sentencia que así se dictare abarca la totalidad del ámbito temporal en el que se desarrolla la relación o actividad del actor y del demandado (...) Ese ámbito temporal es único y total, indivisible: comprende todo el tiempo de duración de las relaciones objeto de la controversia sometida al juzgamiento.
En cambio, la 'sentencia o condena de futuro' sería la que sin relación alguna con el pasado, sin nexo directo o inmediato con éste, se refiera a etapas temporales posteriores" (Fallos, 314:881 y 323:2740, entre otros).
Sobre esa base cabe concluir que no existe en el caso una condena de futuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51806-2017-0. Autos: Martínez, Cristina Beatríz y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - SENTENCIA DECLARATIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que le ordenó practicar una nueva liquidación.
La demandada sostuvo que las retenciones de aportes y contribuciones debían hacerse mes a mes, desde que los rubros reclamados por los actores fueran declarados remunerativos, y no respecto de las diferencias salariales que, como consecuencia de haberse declarado procedente la acción, deberían haberse abonado a los accionantes.
Sin embargo, las retenciones de aportes deben ser efectuadas sobre los montos que los actores deben percibir como consecuencia del dictado de la sentencia en estos autos declarando el carácter de remunerativos a los suplementos cuestionados, y no sobre lo que cobraron en su momento como parte de su salario mes a mes, cuestión esta última que excedería el marco de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85604-2017-0. Autos: Sandoval, Dalila Del Carmen y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - SENTENCIA DECLARATIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que le ordenó practicar una nueva liquidación.
La demandada sostuvo que las deducciones de aportes debían hacerse sobre los rubros liquidados mes a mes, atento que la sentencia había reconocido el carácter remunerativo de los suplementos sin limitación alguna.
Sin embargo, las retenciones de aportes deben ser efectuadas sobre los montos que la actora debe percibir como consecuencia del dictado de la sentencia en estos autos declarando el carácter de remunerativos a los suplementos cuestionados, y no sobre lo que cobraron en su momento como parte de su salario mes a mes, cuestión esta última que excedería el marco de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15693-2016-0. Autos: Castillo, Carolina Andrea y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - COMPUTO DE INTERESES - SENTENCIA DECLARATIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida y reconoció el carácter remunerativo de los suplementos de Fondo Estímulo, Antigüedad y de las sumas otorgadas por las Actas Paritarias N°6/12, N°8/13 y N°27/13 por lo que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que las integrara a la base de cálculo para la liquidación del suplemento Fondo Estímulo y del Sueldo Anual Complementario y que abonara las diferencias salariales generadas, por los períodos no prescriptos.
El demandado sostiene que no procede la aplicación de intereses por períodos previos a la sentencia.
Sin embargo, la sentencia es declarativa, ya que reconoce el carácter remunerativo de los suplementos, el cual tuvieron desde el momento mismo en que fueron creados y no a partir de la sentencia. Al respecto, la regla que rige en materia de intereses es que corren desde la mora, la que se configuró desde que la Administración no cumplió su obligación de abonar cada suma según corresponde al momento de pagar cada salario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19780-2017-0. Autos: Ferreira, Verónica Lourdes c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 04-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - COMPUTO DE INTERESES - SENTENCIA DECLARATIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto al momento a partir del cual deben computarse los intereses aplicables a las sumas resultantes de la sentencia de grado.
El demandado solicitó que los intereses no se computaran desde que cada suma fuera debida, sino desde la fecha de la sentencia, o en su defecto desde el momento en que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tomó conocimiento del reclamo de los actores atento que la sentencia que hacía lugar a la demanda había transformado en no remunerativos a remunerativos los rubros liquidados con ese carácter recién a partir de su dictado.
Sin embargo, el apelante omite que el hecho generador del perjuicio que se pretende reparar con la aplicación de intereses, fue el apartamiento de las normas y principios que ordenan aplicar la norma más favorable al trabajador y, que, al mismo tiempo, definen al suplemento como remunerativo y ordenan que éste sea computado a los efectos previsionales y para el cálculo del Sueldo Anual Complementario. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37096-2010-0. Autos: Estigarribia, Susana Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - COMPUTO DE INTERESES - SENTENCIA DECLARATIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto al momento a partir del cual deben computarse los intereses aplicables a las sumas resultantes de la sentencia de grado.
El demandado solicitó que los intereses no se computaran desde que cada suma fuera debida, sino desde la fecha de la sentencia, o en su defecto desde el momento en que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tomó conocimiento del recamo de los actores. dado que la sentencia que hacía lugar a la demanda había transformado en no remunerativos a remunerativos los rubros liquidados con ese carácter recién a partir de su dictado.
Sin embargo, independientemente de que el demandado pretendiera tratar al suplemento como no remunerativo, lo que prima es que éste fue concebido y liquidado con carácter general, habitual, y permanente y, por lo tanto, desde su creación ha tenido carácter remunerativo.
Contrariamente a lo postulado por la demandada, la sentencia no fue constitutiva del derecho, sino que reconoció una situación jurídica existente en función de la cual se determinó el modo en que han debido y deberán ser interpretadas, aplicadas y valoradas las normas en cuestión. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37096-2010-0. Autos: Estigarribia, Susana Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERESES - PROCEDENCIA - SENTENCIA CONSTITUTIVA - SENTENCIA DECLARATIVA - FALLO PLENARIO - COMPUTO DE INTERESES - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto, al hacer lugar a la demanda y reconocer el carácter remunerativo de los suplementos “Material Didáctico” y “Material Didáctico Mensual”, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.
El Gobierno recurrente entendió que no podía tenerse por configurada la mora a los efectos del devengamiento de intereses por períodos previos al fallo cuestionado, o, en su defecto, con anterioridad a la interposición de la demanda. Explicó que siempre abonó lo debido conforme la normativa vigente, y que solo a partir de la sentencia de autos podía decirse que se reconocía una diferencia.
Ahora bien, cabe referir, en primer lugar, que en su pronunciamiento el "a quo" luego de analizar las normas de creación de los rubros en cuestión y el modo en que aquellos se integraban con el plexo normativo que regula las relaciones de empleo -lógica que no ha sido materia de agravio-, determinó que poseen carácter remunerativo.
Como consecuencia de lo expuesto, no asiste razón al recurrente en cuanto afirmó que la sentencia resultaba “constitutiva” de derechos, toda vez que en ella se reconoció una situación jurídica existente en función de la cual se determinó el modo en que han debido y deberán ser interpretadas, aplicadas y valoradas las normas en cuestión.
Por lo demás, el Juez de grado en forma acertada se remitió a la doctrina plenaria dictada en los autos "Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)" Expte. Nº 30370/0 de fecha 31/05/2013, criterio que encuentra suficiente respaldo en el acuerdo plenario mencionado.
De este modo, corresponde rechazar el recurso del Gobierno local en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43905-2017-0. Autos: Adle Marlene Magdalena y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 13-09-2021. Sentencia Nro. 656-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CONDENA DE FUTURO - SENTENCIA DECLARATIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, reconoció el carácter remunerativo de los suplementos “Material Didáctico” y “Material Didáctico Mensual”, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a liquidar y abonar a los coactores las diferencias salariales pertinentes con relación a su incidencia en el cálculo del Sueldo Anual Complementario -SAC-, con más sus intereses desde su devengamiento hasta la fecha del efectivo pago.
El Gobierno recurrente manifestó que la decisión de grado importa una “condena a futuro” que proyectaría sus efectos dejando al caso al margen de modificaciones normativas posteriores.
Ahora bien, al analizar el fallo en crisis surge que el "a quo", luego de analizar las normas de creación de los adicionales cuestionados y la manera en que aquellos fueron liquidados y abonados a los actores, declaró su carácter remunerativo, definiendo luego el alcance de tal reconocimiento y la forma en que deben liquidarse los importes en los haberes de los actores.
En consecuencia, la única interpretación que cabe formular sobre la forma en la que ha sido dispuesta la condena por el "a quo" es que el valor declarativo de la sentencia se mantendrá mientras perduren las circunstancias mencionadas -es decir, en tanto los actores continúen en actividad y las normas aplicables no se vean modificadas-.
En este punto, es adecuado señalar que la Corte Suprema de Justicia sostuvo que los efectos de una sentencia podían hallar proyección a futuro “cuando un fallo judicial estable[zca], por ejemplo cómo debió y deberá ser interpretado y aplicado durante su vigencia un contrato en curso y de larga duración, no debe verse en ello una condena o sentencia de futuro, sino la expresión de cómo debió y ha de valorarse la relación de derecho que desde tiempo atrás une a las partes que intervienen en la "litis". La sentencia que así se dictare abarca la totalidad del ámbito temporal en el que se desarrolla la relación o actividad del actor y del demandado (…) Ese ámbito temporal es único y total, indivisible: comprende todo el tiempo de duración de las relaciones objeto de la controversia sometida al juzgamiento. En cambio, la ‘sentencia o condena de futuro’ sería la que sin relación alguna con el pasado, sin nexo directo o inmediato con éste, se refiera a etapas temporales posteriores” (Fallos: 314:881 y en igual sentido 323:2740, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43905-2017-0. Autos: Adle Marlene Magdalena y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-09-2021. Sentencia Nro. 656-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CONDENA DE FUTURO - SENTENCIA DECLARATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, reconoció el carácter remunerativo de los suplementos “Material Didáctico” y “Material Didáctico Mensual”, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a liquidar y abonar a los coactores las diferencias salariales pertinentes con relación a su incidencia en el cálculo del Sueldo Anual Complementario -SAC-, con más sus intereses desde su devengamiento hasta la fecha del efectivo pago.
Con relación a la queja del Gobierno local referida al límite temporal de la sentencia impugnada, vale recordar que el "a quo" ordenó al demandado a “…abonar las diferencias salariales en concepto de sueldo anual complementario que resulten como consecuencia de la declaración como remunerativos de los suplementos liquidados…”.
Por lo tanto, cabe concluir que la orden dispuesta en el pronunciamiento atacado no implicó una condena más allá del período retroactivo debatido en la causa.
No obstante, a mayor abundamiento, deviene relevante destacar que el efecto declarativo del presente pronunciamiento resulta suficiente para definir el derecho comprometido mientras subsista el marco fáctico y jurídico en juego sin necesidad de formular una condena de futuro [cf., mi voto como integrante de la Sala I, en los autos “Frungillo Mabel Iris y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº36617/0, del 30/4/15].
Por lo expuesto, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43905-2017-0. Autos: Adle Marlene Magdalena y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 13-09-2021. Sentencia Nro. 656-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - SENTENCIA DECLARATIVA - CONDENA DE FUTURO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada respecto al agravio relativo a la condena a futuro.
Luego de determinar el carácter remunerativo de los adicionales reclamados, el Juez de grado ordenó a la demandada que abone a la accionante las diferencias salariales pretendidas en relación con el Sueldo Anual Complementario devengadas con posterioridad al 3 de mayo de 2011, en atención a la fecha de interposición del reclamo administrativo —3 de mayo de 2016—de acuerdo con lo solicitado en el escrito de inicio, o la fecha en que fueron creados si resultare posterior, y hasta el momento en que comenzaron a liquidarse con carácter de remunerativo.
En efecto, el reconocimiento de las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario respecto de este último concepto proyectará sus consecuencias en la liquidación salarial de los haberes de la actora hacia el futuro, en la medida en que se mantengan las circunstancias de hecho y de derecho ponderadas por el juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29163-2016-0. Autos: Rodriguez, Patricia Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 15-10-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - COMPUTO DE INTERESES - SENTENCIA DECLARATIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida y reconoció el carácter remunerativo de los adicionales.
El demandado sostiene que la sentencia es constitutiva ypor lo tanto, no procede la aplicación de intereses por períodos previos a la sentencia.
Sin embargo, la sentencia es declarativa, ya que reconoce el carácter remunerativo de los suplementos, el cual tuvieron desde el momento mismo en que fueron creados y no a partir de la sentencia. Al respecto, la regla que rige en materia de intereses es que corren desde la mora, la que se configuró desde que el Gobierno local no cumplió su obligación de abonar cada suma según corresponde al momento de pagar cada salario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61599-2017-0. Autos: Bandini Isas, Norberto Ariel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 03-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SENTENCIA DECLARATIVA - INTERESES - ANATOCISMO - LIQUIDACION - CAPITALIZACION DE INTERESES - TASAS DE INTERES - REGIMEN LEGAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y en consecuencia hacer lugar a la capitalización de intereses conforme lo establecido en el artículo 770, inciso b, del Código Civil y Comercial de la Nación.
En este sentido, la cuestión en debate ha sido resuelta en el fallo plenario dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario en la causa “Montes Ana Mirta c/GCBA s/ Empleo Público (excepto cesantía o exoneraciones) -expediente N° 16939/2016-0, sentencia del 1° de septiembre de 2021- donde se resolvió por mayoría, que todas las obligaciones de dar sumas de dinero que se demanden judicialmente incluidas también las obligaciones de valor, se encuentran alcanzadas para el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación.
Así las cosas, y en atención a que la presente acción comprende una obligación de dar sumas de dinero, esto es la de abonar diferencias salariales que fueron reconocidas en la decisión dictada por la Jueza de grado, el supuesto de anatocismo establecido en el artículo mencionado resulta aplicable al caso.
Asimismo, la capitalización de los intereses abarcará el lapso temporal que se inicia con la mora (de conformidad con el plazo de prescripción que fue aplicado, o, en su caso, desde su fecha de designación si esta fuese posterior) hasta la notificación de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4431-2020-0. Autos: Stanicio María Belén y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 28-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - MONTO DEL PROCESO - SENTENCIA DECLARATIVA - PRESUPUESTO - EXCEPCIONES A LA REGLA - CARACTER ALIMENTARIO

Por principio general, las sentencias que imponen obligaciones de dar sumas de dinero son declarativas (artículo 398 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), sin perjuicio de su posterior ejecutoriedad luego de la espera y previsión presupuestaria.
No obstante, el Código Contencioso, Administrativo y Tributario establece una excepción a este principio.
La segunda parte del artículo 395 señala que los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno no se encuentran sujetos al procedimiento establecido en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y, en consecuencia, son directamente ejecutivos.
De esta forma, cuando el crédito que nace de la sentencia de condena reviste carácter alimentario, éste puede ser directamente ejecutado hasta aquel monto que no supere el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.
En tal supuesto, y, en caso de incumplimiento, el acreedor podrá iniciar el procedimiento de ejecución por dicho importe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45160-2013-2. Autos: Lencina, Nadia Beatriz c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - COMPUTO DE INTERESES - SENTENCIA DECLARATIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado en referencia al cómputo de los intereses sobre el crédito laboral reconocido.
En efecto, independientemente de que mediante la Resolución N° 610/GCABA/SHYF/05 y/o las Actas Paritarias de autos se hubiera denominado a las sumas litigadas como no remunerativas, lo que prima es que fueron concebidas y liquidadas con carácter general, habitual, y permanente y, por lo tanto, desde su creación han tenido carácter remunerativo.
Ello así, contrariamente a lo postulado por la demandada, la sentencia no fue constitutiva del derecho, sino que "reconoció una situación jurídica existente en función de la cual se determinó el modo en que han debido y deberán ser interpretadas, aplicadas y valoradas las normas en cuestión” (Sala II, in re “Laime”, ya citado, sentencia del 11/12/2019). (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19770-2017-0. Autos: Cajal, Luisa Isabel c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - COMPUTO DE INTERESES - SENTENCIA DECLARATIVA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado en referencia al cómputo de los intereses sobre el crédito laboral reconocido.
Cabe recordar que, en la sentencia de grado, se condenó al Gobierno de la Cidad de Buenos Aires a abonar las diferencias salariales reclamadas, más sus intereses a calcularse a partir de la tasa promedio que resultara de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central (comunicado 14.290). Ello, desde el momento del inicio de la mora y hasta la fecha de su efectivo pago.
Ahora bien, el apelante omitió considerar que el hecho generador del perjuicio que se pretendía reparar con la aplicación de intereses, fue el apartamiento de las normas y principios que definían al rubro litigado como remunerativo, de modo que debía ser computado a los efectos previsionales y para el cálculo para el sueldo anual complementario.
Ello así, contrariamente a lo postulado por la demandada, la sentencia no fue constitutiva del derecho, sino que "reconoció una situación jurídica existente en función de la cual se determinó el modo en que han debido y deberán ser interpretadas, aplicadas y valoradas las normas en cuestión” (Sala II, "in re" “Laime, Diego Fernando contra GCBA s/ empleo público”, Exp. Nº 4472-2017, sentencia del 11/12/2019). (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59603-2013-0. Autos: Spataro, María Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 29-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - COMPUTO DE INTERESES - SENTENCIA DECLARATIVA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado en referencia al cómputo de los intereses sobre el crédito laboral reconocido.
Cabe recordar que, en la sentencia de grado, se condenó al Gobierno de la Ciudad a abonar las diferencias salariales reclamadas, con más intereses a calcularse a partir de la tasa promedio que resultara de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central. Ello, desde el 10/05/2005 y hasta su efectivo pago.
Ahora bien, el apelante omitió considerar que el hecho generador del perjuicio que se pretendía reparar con la aplicación de intereses, fue el apartamiento de las normas y principios que definían al rubro litigado como remunerativo –y que en tanto constituía parte del salario del actor– ordenaba que éste sea computado a los efectos previsionales y para el cálculo del sueldo anual complementario.
Ello así, contrariamente a lo postulado por la demandada, la sentencia no fue constitutiva del derecho, sino que "reconoció una situación jurídica existente en función de la cual se determinó el modo en que han debido y deberán ser interpretadas, aplicadas y valoradas las normas en cuestión” (Sala II, "in re" “Laime, Diego Fernando contra GCBA s/ empleo público”, Exp. Nº 4472-2017, sentencia del 11/12/2019). (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15682-2016-0. Autos: Foradori, Irene Teresa c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 30-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - REPARACION DEL DAÑO - PLAZO PERENTORIO - PLAZO MAXIMO - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA DECLARATIVA - SUMAS DE DINERO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora con el objeto de obtener una indemnización contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el accidente vial ocurrido y ordenó que las sumas adeudadas deberían ser pagadas por la demandada dentro de los veinte días hábiles judiciales de adquirir firmeza la liquidación respectiva, bajo las reglas establecidas en los artículos 295 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
El GCBA se agravia del plazo de 20 días judiciales para el pago de la condena dispuesto en la sentencia de grado. Argumentó que los artículos 399, 400 del CCAyT y el artículo 22 de la Ley Nº 23.982, se encuentran vigentes, son de orden público y procede su aplicación de oficio.
Ahora bien, con respecto a la ejecución de la sentencia, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 395 del CCAyT. A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.
Por su parte, el artículo 398 del CCAyT dispone que “la sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la circunstancia prevista en el art. 400, con excepción de los créditos de carácter alimentario”.
De acuerdo con lo dispuesto lo resuelto tendrá carácter declarativo y se regirá por el principio general establecido en el CCAyT, es decir, deberá sujetarse a lo normado por los artículos 399 y 400 para las sentencias condenatorias contra las autoridades administrativas que impliquen dar sumas de dinero. En consecuencia, toda vez que la sentencia ha estipulado el plazo -veinte (20) días hábiles judiciales de adquirir firmeza la liquidación respectiva- y, bajo las reglas establecidas en los artículos 395 y 400, corresponde rechazar el planteo en tanto el GCBA no demuestra que dicha decisión refleje un apartamiento de las normas vigentes y que resultan aplicables al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10708-2014-0. Autos: Acebedo Verónica Alejandra c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - COMPUTO DE INTERESES - MORA - SENTENCIA DECLARATIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso que el demandado debía afrontar la obligación de pagar los intereses devengados por los aportes de las sumas declaradas remunerativas y que no podrá descontarlos del crédito reconocido en la sentencia.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires alegó que no se encontraba en mora, en tanto solo la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) se hallaba legitimada para reclamarle el pago de aportes y, a la fecha, no le había exigido pago alguno. Al respecto, sostuvo que en la sentencia de grado se había incurrido en un error al ventilarse aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de una eventual deuda previsional que podría interesar a la AFIP.
Sin embargo, el apelante omite considerar que el hecho generador del perjuicio que se pretende reparar con la aplicación de intereses, fue el apartamiento de las normas y principios que definían al suplemento litigado como parte del salario de las actoras y mandaban a que fuera computado a los efectos previsionales y para el cálculo del Sueldo Anual Complementario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29913-2018. Autos: Garavaglia, Marcela Andrea y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - INTERESES - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - MORA - SENTENCIA DECLARATIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la obligación de pagar los intereses devengados de los aportes retenidos, en virtud de la declaración del carácter remunerativo de los rubros reclamados, y dispuso que los mismos no podrían ser descontarlos del crédito de los actores.
En efecto, la mora en el ingreso de los aportes al sistema previsional se generó a raíz del obrar ilegítimo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como empleador y, por ende, el tardío reconocimiento del carácter remunerativo del suplemento en cuestión no debe perjudicar al trabajador.
En este sentido, coincido con el análisis que efectúo la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen en torno a que “en la medida en que se trata de intereses devengados sobre conceptos que en rigor de verdad la empleadora nunca liquidó, no puede recaer en el empleado el costo de la falta de cumplimiento de este deber.
Es que, en definitiva, se trata de consecuencias de una situación imputable a la Administración -originada en el mentado comportamiento ilegítimo de la Administración-, que no pueden ser trasladadas al patrimonio de los accionantes.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37091-2018-0. Autos: Rosales, Gustavo Eduardo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - COMPUTO DE INTERESES - SENTENCIA DECLARATIVA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado en referencia al cómputo de los intereses sobre el crédito laboral reconocido.
Cabe recordar que, en la sentencia de grado, se condenó al Gobierno de la Ciudad a abonar las diferencias salariales reclamadas, con más intereses a calcularse a partir de la tasa promedio que resultara de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central. Ello, desde el 14/04/2014 y hasta su efectivo pago.
Ahora bien, el apelante omitió considerar que el hecho generador del perjuicio que se pretendía reparar con la aplicación de intereses, fue el apartamiento de las normas y principios que definían al rubro litigado como remunerativo –y que en tanto constituía parte del salario del actor– ordenaba que éste sea computado a los efectos previsionales y para el cálculo del sueldo anual complementario.
Ello así, contrariamente a lo postulado por la demandada, la sentencia no fue constitutiva del derecho, sino que "reconoció una situación jurídica existente en función de la cual se determinó el modo en que han debido y deberán ser interpretadas, aplicadas y valoradas las normas en cuestión” (Sala II, "in re" “Laime, Diego Fernando contra GCBA s/ empleo público”, Exp. Nº 4472-2017, sentencia del 11/12/2019). (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6317-2018-0. Autos: Navarrete, Marta Beatríz c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - BASE DE CALCULO - COSA JUZGADA - SENTENCIA DECLARATIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el ámbito de la regulación salarial, por regla, existen determinadas potestades del demandado que no quedan alcanzadas por la decisión a la que se arriba en cada litigio.
Una solución contraria importaría que, una vez que el decisorio quedara firme y adquiriera valor de cosa juzgada, la estabilidad propia de ese instituto no sólo abarcaría el derecho al cobro reclamado sino también proyectaría efectos con relación al régimen normativo aplicado en autos, dejándolo al margen de modificaciones normativas posteriores.
Ello así, una sentencia que mandara incorporar para el futuro el concepto salarial pretendido, vendría a otorgar una “inmunidad o fuero personal” respecto de disposiciones normativas que, en el futuro, modificaran el orden jurídico aplicado en el marco de estas actuaciones, en desmedro de la regla según la cual nadie tiene el derecho adquirido al mantenimiento de normas generales ([Tribunal Superior de Justicia en los autos “Almeida Marcelo y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)”, Expte. N°4.756/06, sentencia del 14/7/06, votos de los jueces Casás y Lozano, “Lalo, Aarón c/ Caja de Seguridad para Abogados de la CABA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 5.355/07, sentencia del 12/3/08, voto de los jueces Lozano, Casás y Conde, y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos´”, Expte. Nº 4.889/06, sentencia del 21/3/07, voto del juez Lozano).
Para superar ese desajuste el carácter de cosa juzgada atribuible al fallo debería mitigarse y a “diferencia de la regla aplicable en la materia, aun cuando la sentencia quedara firme, podría ser modificada por un cambio normativo” (cf. autos “Asociación”, ya citado).
En línea con este temperamento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “no puede existir un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan ni impliquen la desjerarquización respecto del nivel alcanzado” (Fallos 312:1054, 329:5594, 313:978).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13806-2016-0. Autos: Cuello, Mónica Alina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - INTERESES - CAPITALIZACION DE INTERESES - SENTENCIA DECLARATIVA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En lo que respecta a la ejecución de sentencias en causas dirigidas contra la autoridad administrativa, cabe recordar que en el artículo 397 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (antes 395) se dispone que aquella cuenta con sesenta (60) días computados desde la notificación de la sentencia condenatoria para cumplir las obligaciones allí impuestas, salvo cuando se tratase de dar sumas de dinero que no tuviesen naturaleza alimentaria en cuyo caso serán de aplicación los artículos 401 y 402.
Sin embargo, también prevé que estarán exentos del procedimiento previsto en tales artículos los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no supere el doble de la remuneración percibida por el Jefe de Gobierno de la Ciudad.
Por su parte, el artículo 400 (antes 398) determina el carácter declarativo de la sentencia.
También corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 401 (antes 399) y 402 (antes artículo 400) del Código Contencioso, Administrativo y Tributario en cuanto prevé el cese del carácter declarativo de la sentencia el día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior, momento en el cual se encuentra habilitada su ejecución de conformidad con los artículos contenidos en el capítulo III.
Asimismo, cabe recordar que el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación prevé que no se deben intereses de los intereses, excepto que: “…c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el Juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo”.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el supuesto señalado exige expresamente que el juez haya mandado a pagar la suma resultante de la liquidación practicada judicialmente y que el deudor hubiese sido moroso en hacerlo.
Aunado a lo anterior, corresponde señalar que en caso que la condena deba ser cumplida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires también deberá ponderarse el régimen de ejecución de sentencias que ordenan el pago de sumas de dinero –artículos 397 y siguientes del del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36938-2015-0. Autos: Pascali, Claudio Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 30-08-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - INTERESES - CAPITALIZACION DE INTERESES - SENTENCIA DECLARATIVA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que rechazó la liquidación practicada por la referida parte.
Corresponde en determinar si le asiste razón a la recurrente en cuanto postula que corresponde capitalizar intereses moratorios sobre la deuda liquidada judicialmente que fue alcanzada por el efecto declarativo de la sentencia, desde la fecha en que la liquidación aprobada en autos adquirió firmeza, con independencia de que para el pago se hubiera aplicado el mecanismo de previsión presupuestaria.
Contrariamente a lo que parece sostener la Magistrada de grado al rechazar lo peticionado, el hecho de que la capitalización de intereses regulada en el inciso c) del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación no hubiera sido expresamente dispuesta o autorizada en la sentencia, no resulta óbice alguno para su procedencia en deudas como la reconocida en estos autos.
Asimismo, esta Sala ya se ha pronunciado respecto a las pautas que debían tenerse en cuenta para la aplicación, en autos, de lo previsto en el referido precepto legal.
En efecto, toda vez que esta sala ya ha dicho en estos autos que, respecto del capital, la acumulación de intereses no resultaba procedente sino hasta el momento en que hubiera cesado el carácter declarativo de la sentencia, no cabe más que estarse a lo allí decidido.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, en tanto solicita que se apruebe la liquidación por ella practicada, y ordenar que eventualmente, se practique por ante la instancia de grado una nueva liquidación conforme las pautas que fueran fijadas por esta Sala y sin perjuicio de los intereses compensatorios devengados por el capital de condena hasta el momento de la acumulación en los términos del artículo 770, inciso c), del Código Civil y Comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36938-2015-0. Autos: Pascali, Claudio Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 30-08-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - SENTENCIA CONDENATORIA - COMPUTO DE INTERESES - MORA - SENTENCIA DECLARATIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que lo condenó a la demandada a que equiparara los haberes del actor con el correspondiente al cargo equivalente en otro establecimiento educacional y que abonara las diferencias salariales mientras se mantuvieran las mismas condiciones para su percepción fijando la tasa de interés aplicable.
El demandado cuestiona el interés aplicado atento que sostiene que la sentencia es constitutiva de derechos, por lo que no corresponde el cálculo de intereses por períodos previos a ella.
Sin embargo, en cuanto al momento desde el que corresponde calcular los intereses, debe señalarse que, contrariamente a lo sostenido por la accionada, la sentencia es declarativa, ya que reconoce el derecho del actor a percibir un salario mayor por las funciones realizadas, el cual tuvo desde el momento mismo en que las efectuó y no a partir de la sentencia.
Al respecto, la regla que rige en materia de intereses es que corren desde la mora, la que se configuró desde que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplió su obligación de abonar cada suma según corresponde al momento de pagar cada salario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 972-2019-0. Autos: Hamilton, Richard William c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 25-09-2023.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - EMPLEADOS PUBLICOS - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL TRANSITORIO - VACIO LEGAL - PASE A DISPONIBILIDAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - MORA DE LA ADMINISTRACION - INTERES POR MORA - CONSTITUCION EN MORA - SENTENCIA DECLARATIVA - EFECTO DECLARATIVO - REPARACION INTEGRAL - FALLO PLENARIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al pedido de nulidad de la resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de desvincularla laboralmente del Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) - con quien celebró sucesivos contratos de locación de servicios durante casi cinco años- y le concedió una indemnización por despido con sustento en el Decreto Nº 2182/03 por considerar que se configuró el supuesto de fraude laboral (conf. art 45 de la Ley N° 471).
El GCBA se agravia en tanto sostiene que no se encuentra en mora y, por lo tanto, que ello no puede ser tenido en cuenta para el devengamiento de intereses, dado que su parte no incurrió en omisión alguna, sino que fue la sentencia la que así lo declaró, siendo esta por tanto, “constitutiva” del derecho, por lo que sus efectos deben regir desde ese momento y hacia adelante.
Al respecto, puede concluirse que, la presunción de legitimidad de la actuación de la administración cedió frente a la declaración expresa de su ilegitimidad y, por tanto, los efectos de dicha declaración deben retrotraerse al momento en que ella se produjo.
En efecto, la sentencia de primera instancia determinó que “…la irregularidad del vínculo que unió a la actora con la demandada (que se plasmó en un actuar antijurídico por parte de la Administración) le da derecho a la actora a solicitar una indemnización por despido” y, luego, determinó que a dicha indemnización se le adicionaran intereses conforme al plenario “Eiben”, “…desde el momento del inicio de la mora…”.
En tales términos, la sentencia no resulta constitutiva del derecho como lo pretende el GCBA, sino declarativa del derecho a obtener una indemnización justa consolidado normativamente con anterioridad, por lo que el “inicio de la mora” ha quedado configurado al producirse el distracto laboral, es decir, a partir del 31/12/17, al no abonar la indemnización correspondiente.
Por ello, es una consecuencia lógica de lo decidido en la sentencia de primera instancia que la indemnización reconocida se devengue desde que se configuró la actuación ilegítima del GCBA con la tasa de interés impuesta. Por lo tanto, es razonable determinar que los intereses deberán comenzar a devengarse a partir de la fecha en que dicha indemnización fue debida (confr. arts. 768 y 1748 del CCyCN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134810-2021-0. Autos: Camilli, Ariana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 09-11-2023.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - INTERESES - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - PROCEDENCIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - ALCANCES - REQUISITOS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - SENTENCIA CONSTITUTIVA - SENTENCIA DECLARATIVA - MORA DEL DEUDOR - FALLO PLENARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, declaró el carácter remuneratorio de ciertos rubros, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar las diferencias salariales, con más intereses y la respectiva capitalización de los mismo (conforme artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-).
El Gobierno recurrente en sus agravios argumentó que lo dispuesto en el artículo 770 inciso b) del CCyCN supone necesariamente una deuda que viene devengando intereses, y que, por el contrario, en el caso no existe una deuda que haya devengado intereses, toda vez que, hasta el dictado de la sentencia, esa deuda no existía. Agregó que la sentencia tiene carácter constitutivo y que con anterioridad a ella y a la intimación de pago de la suma líquida que resultare de la misma, no se da uno de los supuestos legales necesarios para la procedencia del anatocismo.
Ahora bien, tal como refiere el “a quo”, la cuestión aquí debatida ha sido analizada en el fallo plenario de la Cámara en los autos “Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. N°16939/2016-0, sentencia del 1/9/21, en el que, por mayoría, se resolvió que se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en la normativa en cuestión todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente.
Así se determinó que, para la procedencia de la capitalización establecida en dicha norma, “…solo se requiere una obligación de dar dinero, cuya exigibilidad sea reclamada y reconocida en sede judicial...”, sin haberse establecido expresamente que ésta deba reunir determinada característica o condición.
Se destacó, también, que “...al progresar el reclamo judicial, la condena resulta -en parte- declarativa del derecho en juego y la mora del deudor en el cumplimiento de la obligación se configura por el transcurso del tiempo fijado para su cumplimiento (…) Es decir, la mora del deudor es un hecho preexistente a la sentencia que reconoce el derecho del acreedor, que se perpetúa en el tiempo hasta el efectivo cumplimiento de la obligación debatida”.
Atento ello, y dado que en la presente causa se condenó al Gobierno local a abonar a la actora los ítems en cuestión con carácter remunerativo y las consecuentes diferencias salariales que se devengaren por su reconocimiento -lo cual claramente implica una obligación de dar sumas de dinero-, no existen dudas de que el artículo 770, inciso b, del CCyCN resulta en un todo aplicable al supuesto de autos.
Por los motivos expuestos, corresponde rechazar el agravio en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102870-2021-0. Autos: López Leticia Miriam c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-06-2023. Sentencia Nro. 914-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, declaró el carácter remuneratorio de ciertos rubros, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar las diferencias salariales, con más intereses y la respectiva capitalización de los mismo (conforme artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-).
El Gobierno recurrente en sus agravios argumentó que lo dispuesto en el artículo 770 inciso b) del CCyCN supone necesariamente una deuda que viene devengando intereses, y que, por el contrario, en el caso no existe una deuda que haya devengado intereses, toda vez que, hasta el dictado de la sentencia, esa deuda no existía. Agregó que la sentencia tiene carácter constitutivo y que con anterioridad a ella y a la intimación de pago de la suma líquida que resultare de la misma, no se da uno de los supuestos legales necesarios para la procedencia del anatocismo.
Ahora bien, la cuestión aquí debatida ha sido analizada en el fallo plenario de la Cámara en los autos “Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. N°16939/2016-0, sentencia del 1/9/21, en donde la mayoría señaló que “…para el supuesto previsto en el artículo 770 inciso b del CCyCN, las acreencias que la normativa habilita a acumular al capital son las que quedan alcanzadas entre el momento en que la obligación resulta exigible al deudor y la fecha de notificación del traslado de la demanda”.
Así, y en lo que aquí interesa, se diferenciaron los siguientes supuestos: “… (2) Que la mora del deudor se configure durante la vigencia del CC pero la notificación de la demanda tenga lugar luego de la entrada en vigencia del CCyCN. En este caso, podrían capitalizarse las acreencias devengadas entre el 1° de agosto de 2015 y la notificación de la demanda.// (3) Que tanto la mora del deudor como la notificación de la demanda acontezcan durante la vigencia del CCyCN, supuesto en el que se podría capitalizar la totalidad del período habilitado por aquel régimen. [Ello atento que] las previsiones del CCyCN -en particular, el artículo 770, inciso b- resultan aplicables de forma inmediata a los intereses devengados a partir de su vigencia -1 de agosto de 2015-”.
En virtud de lo expuesto, y toda vez que el reclamo de autos abarca desde los 2 años previos al inicio de la presente causa -6/4/2021-, la capitalización de intereses comprenderá desde el comienzo de la mora (6/4/2019) hasta la fecha de notificación de la demanda (28/5/2021). Ello dado que, tanto la mora del deudor como la notificación de la demanda acontecieron durante la vigencia del CCyCN (01/08/2015).
Por los motivos expuestos, corresponde rechazar el agravio en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102870-2021-0. Autos: López Leticia Miriam c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-06-2023. Sentencia Nro. 914-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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