EMPLEO PUBLICO - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - SANCION ARBITRARIA - ABANDONO DE TRABAJO - FALTA DE CAUSA

En el caso, si la Administración realiza una crítica genérica y carente de sustento probatorio para desvirtuar la validez de los certificados de asistencia y, a su vez, no acerca prueba alguna para constatar que el actor incurrió efectivamente en abandono injustificado de servicio en los términos del artículo 48, ley 471, el acto sancionatorio -cesantía- carece en definitiva de causa, en los términos del artículo 7, inciso b) de la Ley de Procedimiento Administrativo local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 99-0. Autos: PALETTA ALDO DANIEL c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 26-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA - CONCEPTO - FALTA DE CAUSA - NULIDAD - PROCEDENCIA

La causa del acto administrativo es entendida, como los antecedentes de hecho y de derecho que sirven de sustento al acto administrativo. Cuando esas circunstancias fácticas son inexistentes, o bien distintas a las invocadas, el acto se encuentra viciado y corresponde su declaración de nulidad (conf. esta sala I in re "Auto Generali S.A. y Otros c/ G.C.B.A. s/ Otras demandas contra la aut. Administrativa", expte. 5740, con fecha 24 de junio de 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 185. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 16-02-2004. Sentencia Nro. 8.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Dirección de Defensa del Consumidor que impuso a la denunciada una sanción de multa de $ 2.000.- por infringir el artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
El argumento central de la actora, consiste en que el vale o tiquet presentado por el consumidor respecto al depósito de su equipaje extraviado, no le pertenece, y tampoco consta en él a qué empresa corresponde.
Así, de las probanzas de autos, no ha quedado fehacientemente acreditado en el expediente que el denunciante haya viajado con equipaje o que, si lo hubiese hecho, lo haya entregado a la actora para su traslado hasta su destino. En consecuencia, se advierte que la resolución impugnada no se sustenta en los antecedentes de hecho del caso. Siendo ello así, merece ser declarado nulo por carecer de causa, elemento esencial del acto administrativo (art. 7 y 14, inc. “b”, LPA de la CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1366-0. Autos: COOPERATIVA DE TRABAJO TRANSPORTES AUTOMOTORES DE CUYO (TAC) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-05-2007. Sentencia Nro. 31.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - ACTO ADMINISTRATIVO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - ALCANCES - INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por la Administración, en cuanto tiene por no presentada la acreditación del cumplimiento el convenio homologado, por haber sido presentada extemporáneamente y le aplica una sanción pecuniaria por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
La Administración ha caído en un extremado rigor formal al no tener por presentado el informe correspondiente al cumplimiento del acuerdo y la documental adjunta al mismo.
Razón posee la Administración cuando lleva a cabo el planteo, pero también es cierto que el propio procedimiento administrativo se basa en el principio de informalismo (art. 22, LPA).
Lo expuesto torna al acto de la Administración arbitrario, considerando que basó su causa en un rigorismo formal innecesario y además impropio, lo que lleva a la necesidad de declararlo nulo, por existir vicio en la causa.
De aplicación análoga es lo dispuesto por nuestro más alto Tribunal en la causa “Colalillo Domingo c/ Cía. de Seguros España y Río de la Plata”, en la misma sostuvo: “Corresponde dejar sin efecto, por carecer de fundamentos bastantes para sustentarla, la sentencia que haciendo mérito únicamente de la presentación extemporánea de un documento del que podía depender la solución del pleito, rechaza la demanda omitiendo toda consideración del mismo. En el caso, tratábase de determinar si, a la fecha del accidente cuya indemnización se perseguiría en virtud de un contrato de seguro, el conductor del vehículo de propiedad del actor carecía o no del registro habilitante correspondiente, cuyo duplicado se acompañó a los autos después de dictada la sentencia de primera instancia”.
En el caso citado, la Corte Suprema ha estimado que el excesivo rigor formal puede derivar sin más en perjuicio de los justiciables, tornando innecesario el dictado de medidas que no hacen a la solución integral del expediente que se presenta a estos fines, soslayando muchas veces el derecho de defensa de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1984-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2008. Sentencia Nro. 281.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO - VERDAD MATERIAL - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - ACTO ADMINISTRATIVO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por la Administración, en cuanto tiene por no presentada la acreditación del cumplimiento el convenio homologado, por haber sido presentada extemporáneamente y le aplica una sanción pecuniaria por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
El procedimiento administrativo, en especial el sancionatorio, debe ser una garantía para el particular de que su conducta será juzgada con estricta observancia de las reglas del debido proceso.
De tal manera, el procedimiento previo al acto importa el deber de la Administración de instruirlo de forma tal de llegar a la verdad material de los hechos investigados y, a su vez, contemplar y considerar los argumentos y las pruebas pertinentes ofrecidas por quien está siendo investigado.
Es que el acto administrativo, como producto del ejercicio de la función previa, tiene necesariamente que ser la derivación del respeto de las garantías del administrado y una derivación razonada y razonable de las circunstancias esenciales (fácticas y jurídicas) allegadas y producidas en el expediente. No se puede admitir que la Administración ignore que es ella quien tiene, principalmente, la carga de instruir las actuaciones de forma de llegar a la verdad de los hechos.
Aun cuando el actor presentó en forma extemporánea la documentación que corroboraba que había dado cumplimiento al acuerdo arribado con el consumidor, la demandada ignoró ese extremo, con un proceder que, a la postre, importó un excesivo rigor formal, lesivo del principio que rige al procedimiento administrativo basado en la búsqueda de la verdad material.
En definitiva, el hecho de no contemplar que el actor sí dió cumplimiento al acuerdo celebrado con el consumidor, determinó que la decisión se encuentre viciada en su causa, acarreando su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1984-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA S.A c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2008. Sentencia Nro. 281.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - FALTA DE CAUSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

La Dirección General de Educación de Gestión Privada, al denegar al menor la autorización para su pase de colegio, omitió analizar el contenido del informe psicológico acompañado, del cual surge que el alumno logró una buena integración y ambientación en el nuevo colegio, presentando cambios favorables en su conducta, y que no podría retornar al establecimiento de origen, por cuanto ello comportaría una situación traumática que podría tener como consecuencia el abandono definitivo de los estudios.
Tampoco analizó el planteo sobre la eventual equivalencia existente entre dos materias cursadas en el anterior colegio y dos de las incluidas en el plan del nuevo instituto. Ello resulta relevante pues, en caso de verificarse la equivalencia invocada, el alumno sólo tendría la calificación de ausente en dos materias, lo cual se adecua al límite establecido en la Disposición Nº 716/DGEDP/97 (art. 2.4). Ello así, el acto cuestionado no reúne los requisitos esenciales establecidos por el artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos –causa- toda vez que la administración no tuvo en cuenta los hechos y antecedentes que resultan relevantes para resolver la procedencia o no de la petición del particular.
No consta en autos que se hubiese informado al actor -en forma fehaciente- sobre las condiciones que han de reunirse para que el pase de establecimiento educativo solicitado resulte procedente (Disposición Nº 716/DGEDP/97, art. 4). Ello comporta el incumplimiento del procedimiento aplicable (LPA, art. 7, inc. d).
A su vez el acto irregular que rechazó la autorización para matricular al menor –que, en el caso, puede tener como consecuencia el abandono de sus estudios- configura una amenaza o alteración inminente a la garantía constitucional de igualdad de oportunidades y posibilidades para el acceso, permanencia, reinserción y egreso del sistema educativo y el derecho individual a la elección de la orientación educativa según las convicciones y preferencias del educando (CCABA, art 23 párrafo 2º). Luego, el acto conculca el derecho constitucional del desarrollo integral de la personal -previsto como finalidad del sistema educativo que la Ciudad reconoce (art. 23 CCABA)- y, la garantía constitucional de satisfacer necesidades esenciales de la persona que incluyen, entre otras, la educación.
A su vez debe señalarse que, conforme la Convención Internacional de los Derechos del Niño (art. 3.1, norma de rango constitucional a tenor de lo dispuesto por el art. 75, inc. 22, C.N.) el interés superior de los menores ha de ser la consideración primordial para resolver cualquier cuestión que los afecta. Ahora bien, según resulta de lo expuesto, en el presente caso de acuerdo a las circunstancias antes descriptas no se observó esta pauta normativa, toda vez que el interés superior del menor resultó postergado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2741-2001-0. Autos: S. F. R. y Otro c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 14-05-2002. Sentencia Nro. 16.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración en cuanto impone a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240 -que consagra el deber de informar al usuario-.
En efecto, toda vez que de la prueba aportada a la causa por la recurrente, en particular de la cinta de grabación de donde surge la conversación mantenida con el denunciante, se desprende de modo inequívoco que la entidad bancaria informó sobre distintos aspectos del producto.
En tal sentido, el banco informó el monto de la tasa fija anual, el capital, los intereses, el seguro por saldo deudor y, por último, el valor de cada una de las cuotas. En sentido concordante, el mismo usuario reconoció en el escrito de denuncia que la entidad bancaria brindó la información por él requerida.
Sin embargo, la Administración imputó la infracción al deber de información sin haber ponderado la prueba ofrecida por la parte actora.
En consecuencia, la resolución dictada por la Autoridad de Aplicación se encuentra viciada en la causa por cuanto la Administración ha prescindido de una prueba decisiva para su dictado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2332-0. Autos: BANCO PATAGONIA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 01-03-2011
. Sentencia Nro. 31.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - VALORACION DE LA PRUEBA

La Ley de Procedimientos Administrativos Decreto Nº 1510/97 establece que “el acto deberá sustentarse en los antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable” (art. 7 inc. b). Así el elemento causa comprende los hechos y el derecho en que el Estado apoya sus decisiones.
En particular, los hechos son los antecedentes fácticos que debe tener en cuenta el órgano y que, junto con el marco jurídico, constituyen el fundamento del acto, es decir, las circunstancias que le dan sustento.
La falta de ponderación de la prueba ofrecida viola el debido proceso adjetivo. En tal sentido, el artículo 18 de la Constitución Nacional, garantiza el derecho de defensa de las personas. Este derecho en el marco del procedimiento administrativo, es reconocido como el debido proceso adjetivo previsto en los términos del artículo 22 inciso f) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, Decreto 1510/97.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2332-0. Autos: BANCO PATAGONIA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 01-03-2011
. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO

En el caso, corresponde revocar el decreto administrativo en cuanto declaró el cese del actor como agente del Gobierno de la Ciudad.
En efecto, el actor, como agente público tiene derecho a conservar el empleo. En consecuencia, las disposiciones relativas a la extinción del vínculo deben ser interpretadas de acuerdo con esa lógica; de la cual resulta en particular, que la facultad reconocida por el artículo 58 de la Ley Nº 471, deba ser interpretada desde tal perspectiva; con suma prudencia.
Así, la conducta de la Administración debió ajustarse estrictamente a las normas jurídicas procedimentales a partir del pase a disponibilidad del actor, debiendo desplegar todos y cada uno de los deberes a su cargo, tendientes a reubicarlo; y no limitarse a constatar el transcurso del plazo de disponibilidad a los efectos del cese.
Pues bien, las circunstancias acreditadas en la presente causa impiden aseverar que ese haya sido el temperamento adoptado por la demandada.
Por el contrario, se advierte que ésta en ningún momento acreditó, en relación al actor, el cumplimiento del artículo 2º de la Resolución Nº 332-MFGC-08 que resolvió que el personal destinado al Registro de Agentes en Disponibilidad -"RAD"- sea evaluado por el Instituto Superior de la Carrera con carácter previo a su reubicación (art. 1º) y que este organismo instruya al Ministerio de Hacienda, acerca de las tareas que considere conveniente que realice el actor en función de la capacitación obtenida (debidamente aprobada). En términos más generales, en ningún momento la demandada intentó siquiera argumentar cuándo o de qué manera procuró reubicar al actor en alguna dependencia del Gobierno de la Ciudad, una vez puesto “a disponibilidad”.
En definitiva, considero que el decreto que resolvió el cese de la actividad del actor, ostenta vicios en su causa y por ello debe ser revocado, una solución contraria implicaría desconocer el principio más elemental del Derecho Administrativo, el atinente a la juridicidad en el actuar regular de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2613-0. Autos: Mazur Miguel Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 16-08-2011. Sentencia Nro. 33.

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PODER DE POLICIA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - DEMOLICION DE OBRA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad del acto administrativo que ordenó la demolición de obras realizadas en contravención a la normativa vigente.
En efecto, de los considerandos de la disposición atacada se advierte que únicamente se ha analizado el metraje de la obra antirreglamentaria, sin que se haya procedido a completar el estudio de los aspectos comprendidos en los parágrafos a), b) y c) del artículo 6.3.1.2 del Código de Edificación, normativa aplicable al caso.
En efecto, por superar la construcción antirreglamentaria los 100 m2 se procedió automáticamente a rechazar el registro, prescindiendo del análisis al que obliga el Código de Edificación en los preceptos ya citados.
Así, el acto administrativo resultará viciado si desconoce las circunstancias acreditadas en el expediente, se funda en hechos o pruebas inexistentes, carece de una situación de hecho que los justifique o invoca hechos absurdos o irrelevantes o posee un defecto en la fundamentación legal o prescinde de las normas que resultan aplicables al caso.
De tal modo, la causa del acto administrativo aquí impugnado se encuentra viciada por no corresponderse el acto con los antecedentes de hecho y de derecho pertinentes, toda vez que la administración ha omitido el confronte del supuesto de hecho con la normativa aplicable.
Estos extremos tornan procedente la nulidad de la disposición atacada y tornan inncesario el tratamiento de las restantes cuestiones planteadas por la apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16943-0. Autos: SELENO SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-08-2011.

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COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CARACTERES - REGIMEN EXORBITANTE - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - FALTA DE CAUSA - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - HOSPITALES PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar la demanda por cobro de pesos deducida por el actor - ex contratista del Estado - contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de exigir el pago de la suma que surge de restarle lo ya abonado por la parte demandada por la prestación de los servicios de elaboración y distribución de comida en un nosocomio público.
En efecto, la contratación entre la parte actora y el Gobierno de la Ciudad estaba vencida al tiempo en que se efectuaron las prestaciones cuyo importe aquí se reclama y tampoco hubo una prórroga válida del mismo.
Ello así, la actora en su queja se limitó a insistir en su cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Pliego de Bases y Condiciones, pero no probó que el vínculo que promedió en el período reclamado se hallaba asentado en una contratación válida ni en una prórroga del contrato originario. Tampoco podría llegar a admitirse la hipótesis de que exista una suerte de contrato tácito, ya que ello también llevaría ínsito una grave irregularidad en la génesis de la formación de la voluntad administrativa, que rompe abruptamente con las reglas que regulan el procedimiento de selección en general y la licitación pública en especial. Es oportuno remarcar que de aceptarse la tesitura que propone la actora se avalaría que en base a un contrato originariamente válido, pero existinto unos cuantos años antes, existieran “prorrogas” que desconocen la ley del contrato, lo cual implica romper las más elementales pautas de la selección, no configurándose siquiera una suerte etérea e irregular contratación directa, sino lisa y llanamente un supuesto de libre elección.
Por lo tanto, en caso de no haberse acreditado la existencia de un contrato administrativo celebrado conforme los procedimientos establecidos por la normativa aplicable no resultaría admisible el planteo de la actora por - como bien ha expresado el sentenciante de grado - el vicio de nulidad absoluta e insanable que dicho acuerdo padecería.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1696-0. Autos: MENU S.A. c/ GCBA (SECRETARIA DE SALUD-HOSPITAL GENERAL DE INFECCIOSOS "DR FRANCISCO JAVIER MUÑIZ") Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - FALTA DE CAUSA - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - RESTITUCION DE BIENES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DE LA CAMARA - HOSPITALES PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar la demanda por cobro de pesos deducida por el actor - ex contratista del Estado - contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de exigir el pago de la suma que surge de restarle lo ya abonado por la parte demandada por la prestación de los servicios de elaboración y distribución de comida en un nosocomio público.
En efecto, dado que ni en la demanda ni al tiempo de contestarse la reconvención deducida por la demandada ha peticionado la accionante que se haga lugar al enriquecimiento sin causa en que hubiera podido incurrir la Administración, no hubo prueba tendiente a acreditar el costo de los servicios prestados –sino que recién fue planteado en su alegato-; por lo que no cabe sino rechazar el agravio deducido en cuanto a la aplicación de este instituto; puesto que lo contrario importaría apartarse del principio de congruencia.
Asimismo, análogas conclusiones cabe formular respecto de la queja de la recurrente respecto de que el Magistrado de grado debió aplicar el artículo 1052 del Código Civil, debiéndose restituir recíprocamente lo que las partes hubieran recibido o percibido. Debe señalarse que está pretensión en estos actuados no fue introducida ni en la demanda, y ni siquiera en subsidio o en oportunidad de contestar el traslado de la nulidad del contrato articulada por el Gobierno, por lo que pretende, ahora, -indebidamente- que este Tribunal falle. En este sentido, debe recordarse, que la jurisdicción de la Sala se limita a los capítulos propuestos al Tribunal de grado (art. 247, CCAyT), todo lo cual impone el rechazo del agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1696-0. Autos: MENU S.A. c/ GCBA (SECRETARIA DE SALUD-HOSPITAL GENERAL DE INFECCIOSOS "DR FRANCISCO JAVIER MUÑIZ") Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - FALTA DE CAUSA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la demanda por cobro de pesos deducida por el actor - ex contratista del Estado - contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de exigir el pago de la suma que surge de restarle lo ya abonado por la parte demandada por la prestación de los servicios de elaboración y distribución de comida en un nosocomio público.
En efecto, al momento de interponer la demanda, la accionante no detalló como parte de su pretensión que la acción de cobro intentada encontraba sustento -al menos en forma subsidiaria- en la aplicación del instituto de enriquecimiento sin causa, sino que en todo momento se limitó a intentar el cobro de las prestaciones ejecutadas en el marco de un contrato que finalmente fue declarado nulo. Es necesario recordar que el artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad establece que la demanda debe contener la petición en términos claros y positivos. Por su parte, los artículos 145 y 147 del citado ordenamiento señalan que las decisiones de los jueces deben recaer exclusivamente sobre las pretensiones deducidas en el juicio. Así, el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza adjetiva para el juez, que por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión. Teniendo en cuenta las previsiones normativas antes citadas, no surge del escrito de demanda que la accionante haya dirigido su pretensión a obtener el reconocimiento de un derecho a restitución con sustento en el principio del enriquecimiento sin causa. Por el contrario, tal como ha sido planteada la acción, ésta se dirigió a obtener el cobro de prestaciones efectuadas en el marco de una relación contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1696-0. Autos: MENU S.A. c/ GCBA (SECRETARIA DE SALUD-HOSPITAL GENERAL DE INFECCIOSOS "DR FRANCISCO JAVIER MUÑIZ") Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - FALTA DE CAUSA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la demanda por cobro de pesos deducida por el actor - ex contratista del Estado - contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de exigir el pago de la suma que surge de restarle lo ya abonado por la parte demandada por la prestación de los servicios de elaboración y distribución de comida en un nosocomio público.
En efecto, es necesario determinar si al momento de interponer la demanda, el actor planteó como parte de su pretensión que el cobro intentado encontraba fundamento –al menos en forma subsidiaria– en el instituto del enriquecimiento sin causa. Cabe recordar que el artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que la demanda debe contener la petición en términos claros y positivos. Por su parte, los artículos 145 y 147 del citado Código señalan que las decisiones de los jueces deben recaer exclusivamente sobre las pretensiones deducidas en el juicio. Así, el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza adjetiva para el juez, quien por aplicación del principio de congruencia no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión. Por otra parte, la acción de restitución —acción de "in rem verso"—, cuya titularidad corresponde a quien se ve perjudicado por el desplazamiento patrimonial incausado, procede ante la ausencia de otra causa o título. Por ello, reviste carácter excepcional y, por tanto, se ejerce en forma subsidiaria. Teniendo en cuenta las previsiones normativas antes citadas, no surge del escrito de demanda que la accionante haya dirigido su pretensión a obtener el reconocimiento de un derecho de restitución con sustento en el principio del enriquecimiento sin causa. Por el contrario, tal como ha sido planteada la acción, ésta se dirigió exclusivamente a obtener el cobro de prestaciones efectuadas en el marco de una relación contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1696-0. Autos: MENU S.A. c/ GCBA (SECRETARIA DE SALUD-HOSPITAL GENERAL DE INFECCIOSOS "DR FRANCISCO JAVIER MUÑIZ") Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CELEBRACION DEL CONTRATO - VENTA DOMICILIARIA - CONTRATO CELEBRADO POR TELEFONO - CONCEPTO - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la Resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se sancionó a la empresa actora por infracción al artículo 32 de la Ley Nº 24.240 y le impuso una multa pecuniaria.
En efecto, el fundamento utilizado por la Administración para incluir la contratación en estudio en el artículo 32 y, en consecuencia, sancionar a la empresa, fue que tal artículo establece la obligación de celebrar el contrato por escrito y con las precisiones del artículo 10, extremo éste último no cumplido por la sumariada. Sin embargo, se puede advertir que el citado artículo 32 no regula la venta por medios telefónicos, sino la venta a domicilio, cuya característica principal es que la propuesta se produce en el lugar donde reside o trabaja el consumidor. Por lo tanto, la inclusión que efectuó la autoridad de aplicación de la contratación de autos dentro del supuesto del artículo 32 resulta infundada, ya que la normativa es clara en cuanto diferencia la venta domiciliaria -artículo 32- de la venta por correspondencia, telecomunicaciones, etc. -artículo 33-.
En consecuencia, también deviene sin fundamento la sanción impuesta, porque se multó a la empresa por omitir la celebración de un contrato por escrito y con las formalidades del artículo 10, recaudo exigido expresamente por la ley para la venta domiciliaria, mas no para la venta telefónica. En efecto, ésta última modalidad de venta -que fue la que se utilizó en el presente caso- se rige por un artículo distinto al que se analiza en la disposición impugnada y ello no fue motivo de análisis o estudio por parte del organismo sancionador. Esto significa, en consecuencia, que se debe hacer lugar al planteo de nulidad efectuado por la actora, en tanto el acto impugnado resulta nulo por carecer de causa (art. 7 inciso b) LPA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2604-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-06-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CELEBRACION DEL CONTRATO - VENTA DOMICILIARIA - CONTRATO CELEBRADO POR TELEFONO - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la Resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se le impuso una multa pecuniaria a la empresa actora por infracción a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, se puede advertir que existe un vicio en la causa del acto impugnado (art. 7 LPA), en atención a que no se encuadraron correctamente los hechos del caso en la normativa aplicable, y se aplicó una sanción con fundamento en un artículo que no regula el supuesto de hecho del caso (la venta telefónica), sino la venta domiciliaria.
De esta forma, el debate se centró en el análisis del artículo 32 de la Ley Nº 24.240 y los requisitos que éste impone, cuando en realidad debió analizarse el cumplimiento del artículo 33 de la ley citada, ya que éste último se refiere a la venta por medios telefónicos, mas ello no ocurrió. En consecuencia, estimo que debe hacerse lugar al planteo de nulidad efectuado por la parte actora por existir un vicio en la causa del acto impugnado (art. 7 inciso b LPA), que lo torna nulo de nulidad absoluta (art. 14 inciso b LPA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2604-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - CONFIGURACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - FALTA DE CAUSA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la Resolución dictada por la Autoridad Administrativa del Trabajo en cuanto le impuso a la actora una multa pecuniaria por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265, por no existir sustento fáctico que le sirva de causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 inciso d) del Decreto Nº 1510/1997.
En efecto, entiendo que mal puede interpretar la Administración que el desacato a una orden emanada de la Autoridad Administrativa, en este caso puntualmente, la abstención de poner a disposición de los verificadores las constancias que acrediten la documentación requerida –por no comparecer al requerimiento efectuado–, resulte "per se" obstructiva en los términos del artículo en análisis.
Ello así, los hechos invocados y merituados por la Administración para la aplicación de la multa por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265 no se condicen con la realidad de lo sucedido, ya que en momento alguno la actora impidió, perturbó o retrasó la labor de los inspectores como lo requiere la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31123-0. Autos: KLEINERMAN CATALINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-06-2012.

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PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la multa impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad a la empresa concesionaria actora, dedicada al transporte subterráneo de pasajeros, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, no han quedado suficientemente individualizados en autos los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta. Al respecto, cabe señalar que el denominado Informe Mensual Operativo se refiere de modo genérico a las escaleras mecánicas de una de las líneas, sin especificar los incumplimientos referidos a la escalera ubicada en otra estación, única por la que se impuso la multa en crisis mediante la Resolución cuestionada. Asimismo, la dicha Resolución no excluyó de la penalización la falta de funcionamiento de la escalera en cuestión, ni siquiera durante el período de clausura de la misma por orden judicial reconocido por el Area Técnica obrante en el expediente administrativo. Ello resulta de singular relevancia puesto que la fuerza mayor configura una eximente genérica de responsabilidad (conf. art. 513 del Código Civil), inclusive en el marco de la legislación de consumo; y, especialmente, se encuentra contemplada como exonerativa en el contrato de concesión y en su anexo.
En consecuencia, la empresa concesionaria se ha encontrado imposibilitada de acceder a la escalera para cumplir tanto con la puesta en funcionamiento como con la reparación eventualmente requerida. Así, puede ocurrir que el deudor se vea impedido de cumplir con la obligación a su cargo debido a un acto de autoridad pública, también denominado “hecho del príncipe”, caso en el cual el obligado puede alegarlo como fuerza mayor exonerativa de su responsabilidad (art. 514 C. Civ.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1773-0. Autos: METROVIAS SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 26-06-2012.

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PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la multa impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad a la empresa concesionaria actora, dedicada al transporte subterráneo de pasajeros, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, se observa un vicio del procedimiento administrativo que culminó con el dictado del acto sancionatorio cuestionado, incurrido de manera reiterada. En ninguna parte del sumario administrativo surge una imputación a la empresa concesionaria actora en los términos de la Ley Nº 24.240 con individualización del artículo 19, infracción por la que finalmente fue sancionado. Nótese que por las supuestas infracciones constatadas en el sumario en cuestión sólo se citó a la concesionaria sin imputación específica.
Quiere decir que en esa oportunidad se la emplazó para que realizara un descargo ante una acusación genérica, pero no para una imputación puntal y concreta por la transgresión al artículo 19 de la Ley Nº 24.240. Recién fue en la Resolución que impuso la sanción de multa cuando el Ente mencionó en sus considerandos que la infracción imputada era aquella prevista en el artículo 19 de la Ley Nº 24.240 (que sin embargo volvió a omitir en su parte resolutiva) como también fue allí donde individualizó a la escalera mecánica de una de las estaciones como aquella cuya falta de funcionamiento motivó la infracción. Quiere decir que la empresa concesionaria fue condenada por una infracción de la cual recién tomó conocimiento con el dictado de la Resolución que le impuso la multa y por hechos deficientemente individualizados en la oportunidad que se le notificó para efectuar su descargo.
Ello así, la falta de imputación concreta ocasionó en la actora la imposibilidad real de ejercer útilmente su defensa acorde con su finalidad de ser oído, ofrecer prueba y finalmente salir ileso de cualquier acusación. Nótese que al contestar el emplazamiento que se le dio en sede administrativa, se limitó a desconocer la competencia del Ente para imputar incumplimientos contractuales. En tales circunstancias, estimo que el acto impugnado adolece de vicios en su procedimiento insubsanables que lo tornan nulo de nulidad absoluta por haber violentado los más elementales derechos del administrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1773-0. Autos: METROVIAS SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 26-06-2012.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BIENES DEL ESTADO - PLANEAMIENTO URBANO - DESALOJO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - FALTA DE CAUSA - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar operada la extinción por ilegitimidad sobreviniente el Decreto N°272/09, que dispuso el desalojo administrativo del inmueble que habitan los actores.
Pues bien, en el artículo 2° de la Ley N° 4123 se estableció afectar “…el inmueble mencionado en el artículo 1° a la construcción de viviendas de carácter social”. En orden a ello, si bien corresponde señalar que las disposiciones de la Ley N° 4123 no hacen referencia al régimen de dominio del inmueble objeto de autos (adviértase, en este sentido, que si bien se desafecta el inmueble del régimen de la ordenanza N° 24802, se dispone aplicarlo a otro destino de utilidad pública como el de construcción de viviendas de carácter social, cfr. art. 2°), no puede desconocerse que ese cambio de destino sí vendría a implicar una modificación de los antecedentes tenidos en cuenta al momento de dictar el decreto de desalojo (entre los que se cuentan la ordenanza N° 24802 y el proyecto Corredor Verde del Oeste) y que, en rigor, vaciarían de contenido su causa. En este sentido, es dable entender que el dictado de la posterior Ley N° 4123 (sancionada el 07/12/11) habría modificado las bases sobre las cuales se habría dictado el Decreto N° 272/09 y requeriría, a todo evento, un nuevo análisis de la Administración con el fin de adoptar las medidas que estime pertinentes.
Conforme con ello, el cambio en el derecho objetivo acarrea que el Decreto en cuestión deba ponderarse a partir de una nueva juridicidad.
Además, no puede sino destacarse, a mayor abundamiento, la diversa finalidad que perseguiría, por un lado, la norma que ordena el desalojo y, por el otro lado, la ley que dispone que el predio en cuestión se dedique a la construcción de viviendas de carácter social; en otras palabras, si la intención del legislador local ha sido la de destinar ese inmueble a atender y paliar, de algún modo, la situación habitacional en la Ciudad de Buenos Aires, tales miras parecerían excluir, al menos desde sus presupuestos axiológicos, la finalidad perseguida por el Decreto N° 272/09.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42441-0. Autos: S. F. C. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La causa es un elemento esencial del acto administrativo, de modo que, si carece de ella, el mismo es nulo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3204-0. Autos: CONVERGIA ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 17-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CANCELACION DE LA MATRICULA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - IMPROCEDENCIA - RESERVA DE COMPRA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires -CUCICBA-, mediante la cual se sancionó al actor con la pena de cancelación de matrícula y multa (artículo 43, incisos 3° y 5° y artículo 44 de la Ley N° 2.340) por infracción a la Ley N° 2.340 y al Código de Ética Profesional para corredores inmobiliarios.
El actor se agravia de los vicios en la causa que ostentaría el acto sancionatorio.
Ahora bien, cabe advertir que existen elementos de hecho que motivan la aplicación de sanciones. En efecto, de las pruebas arrimadas a las presentes actuaciones se colige con meridiana claridad que el actor, profesional del corretaje inmobiliario, no observó las obligaciones y deberes que las disposiciones legales establecen para el desarrollo de su actividad, por lo que sencillo resulta advertir que su conducta configuró diferentes incumplimientos a la normativa imperante en la materia.
En efecto, a poco que se profundice en el análisis de la prueba documental aportada, se aprecia, tal como expuso el Tribunal de Ética y Disciplina al fundar su resolución, que la confección del documento de reserva generó confusiones que colisionan con la forma en que debían proponerse los negocios (claridad, exactitud y precisión).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D21799-2015-0. Autos: Mourad Norberto Ramón c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA (CUCICBA) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 162.

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COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CANCELACION DE LA MATRICULA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - IMPROCEDENCIA - RESERVA DE COMPRA - OBLIGACIONES DEL CORREDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires -CUCICBA-, mediante la cual se sancionó al actor con la pena de cancelación de matrícula y multa (artículo 43, incisos 3° y 5° y artículo 44 de la Ley N° 2.340) por infracción a la Ley N° 2.340 y al Código de Ética Profesional para corredores inmobiliarios.
El actor se agravia de los vicios en la causa que ostentaría el acto sancionatorio.
Ahora bien, cabe advertir que existen elementos de hecho que motivan la aplicación de sanciones. En efecto, de las pruebas arrimadas a las presentes actuaciones se colige con meridiana claridad que el actor, profesional del corretaje inmobiliario, no observó las obligaciones y deberes que las disposiciones legales establecen para el desarrollo de su actividad, por lo que sencillo resulta advertir que su conducta configuró diferentes incumplimientos a la normativa imperante en la materia.
En efecto, corresponde indicar que la retención de las sumas de dinero entregadas por la interesada generó un provecho económico para el colegiado en detrimento de los intereses de la denunciante, quien se vio obligada a efectuar reclamos por diferentes vías a los fines de apoderarse de la suma de dinero que le correspondía.
En este sentido, cabe destacar que el intermediario no se encuentra facultado para conservar en su poder dinero que no le pertenece, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 26 del Capítulo II del Código de Ética Profesional para Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D21799-2015-0. Autos: Mourad Norberto Ramón c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA (CUCICBA) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 162.

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COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CANCELACION DE LA MATRICULA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - IMPROCEDENCIA - RESERVA DE COMPRA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires -CUCICBA-, mediante la cual se sancionó al actor con la pena de cancelación de matrícula y multa (artículo 43, incisos 3° y 5° y artículo 44 de la Ley N° 2.340) por infracción a la Ley N° 2.340 y al Código de Ética Profesional para corredores inmobiliarios.
El actor se agravia de los vicios en la causa que ostentaría el acto sancionatorio.
Ahora bien, es dable considerar que las gestiones realizadas por el matriculado se encuentran en contraposición a: a) a las conductas establecidas en la Ley N° 2.340 (proposición de negocios sin la exactitud y claridad establecida en la ley; retención de valores sin causa legal que lo justifique) y b) a las obligaciones establecidas en el Código de Ética Profesional (proponer los negocios con claridad, exactitud y precisión y comunicando toda duda razonable al cliente; no retener indebidamente documentos o bienes que no sean de su pertenencia; entregar inmediatamente los fondos o valores del cliente o colega que, por cualquier motivo, sean percibidos por el corredor, a aquellos o aplicarlos al objeto indicado por ellos, siendo que la simple demora en comunicar o restituir es considerada falta grave).
De modo tal que las circunstancias fácticas verificadas habilitan al colegio a ejercer su poder disciplinario y a aplicar las sanciones previstas al efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D21799-2015-0. Autos: Mourad Norberto Ramón c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA (CUCICBA) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 162.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - CELEBRACION DEL CONTRATO - COMPRAVENTA - CONTRATO CELEBRADO POR TELEFONO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA

En el caso, corresponde revocar la disposición administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, se observa un vicio en la causa de la resolución impugnada debido a que la norma invocada para aplicar la multa es el artículo 19 de la Ley N° 24.240, que regula específicamente lo vinculado a la prestación de servicios, que en este caso no resulta aplicable ya que se trató de una compraventa de un bien mueble no consumible y por teléfono.
En tal sentido, cuadra destacar que en el dictamen jurídico de la Procuración General se reconoce que la figura por la cual fue imputada la recurrente no es correcta, por no ser coherente con el supuesto fáctico del caso, y se explicita incluso que debería haberse aplicado el artículo 10 bis de la Ley N° 24.240. No obstante, el funcionario a cargo del área Defensa del Consumidor dispuso que no correspondía “imputar el artículo 10 bis ya que no se puede sancionar por el mismo”.
Esto no parece un fundamento jurídico adecuado, ya que no es razonable que la aducida imposibilidad de sancionar a la empresa por lo que realmente hizo justifique encuadrar su conducta en un tipo que no guarda relación alguna con lo que hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3582-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-11-2017.

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ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Tal como sostuve en anteriores precedentes, la causa es un elemento esencial del acto administrativo, de modo que, si carece de ella, este es nulo [cfr. mi voto en la causa “Ponzio Hugo Luis c/ GCBA s/ Revisión de cesantías o exoneración de emp. Publ.”, expte. RDC 2617/0, sentencia del 8/11/2011, Sala II].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 107049-2017-0. Autos: Alarcón Huayas, Luis Enrique c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-08-2019.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ABOGADOS DEL ESTADO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - CESANTIA - DERECHO DE DEFENSA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso corresponde confirmar las resolucion administrativa que determinó la cesantía del actor.
El actor se desempeñaba como Técnico de Hemoterapia en Hospitales Públicos, luego de recibirse de abogado solicito a las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires el cambio de función, efectivizado el mismo ,inicia con posterioridad un reclamo del rubro antiguedad por sus trabajos como letrado. El Gobierno Local al detectar que ejercía dos cargos y que por ello incurría en incompatiblidad lo intimó por nota,haciéndole saber que debía optar por uno de ellos, y como consecuencia de no haber hecho uso de dicha opción,se dictó resolución administrativa que dispuso su cesantía.
El actor se agravió contra la resolución que dispuso su cesantía por considerar que el acto administrativo carece de causa y debida motivación, existiendo defectos en el procedimiento y en las notificaciones.
Cabe señalar que la motivación del acto,esto es, la expresión en forma concreta de “las razones que inducen a emitir el acto” se encuentra en estrecha relación con el derecho de defensa del administrado.
En la especie, se aprecia que la motivación de la resolución cuestionada ha permitido tanto que el demandante ejerza adecuadamente su defensa como el control judicial que este tribunal tiene a su cargo. Las cuestiones invocadas por el accionante sobre las que sustenta la existencia de vicios en la motivación, no fueron soslayadas al dictarse el acto impugnado en estas actuaciones, en tanto en el dictamen elaborado por la Dirección General de Sumarios, cuyos fundamentos hizo propios el ministro de salud al dictar la resolución, se mencionaron los antecedentes de la causa, se indicaron las pruebas producidas y se respondió a los planteos realizados por el actor con la explicitación de las normativa aplicable. En la resolución en crisis se expresó de modo suficiente las razones que han llevado a la Administración a dictar el acto. La demandada indicó los cargos entre los cuales se presentó la incompatibilidad y señaló que al actor se le dio la posibilidad de optar por uno de ellos.
Referido al procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, estimo que la demandada instó los mecanismos necesarios para determinar la existencia del hecho imputado, resguardando el derecho de defensa de la parte, en tanto el actor tomó vista de las actuaciones, presentó su descargo, ofreció y produjo la prueba que consideró pertinente. Por los motivos precedentemente expuestos, no se avizoran vicios en el procedimiento como así tampoco en la causa y motivación del acto administrativo que determinen su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59122-2013-0. Autos: Peluffo Carlos Héctor y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-08-2019. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ABOGADOS DEL ESTADO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - CESANTIA - DERECHO DE DEFENSA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NORMATIVA VIGENTE

En el caso corresponde confirmar las resolucion administrativa que determinó la cesantía del actor.
El actor se desempeñaba como Técnico de Hemoterapia en Hospitales Públicos, luego de recibirse de abogado solicito a las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires el cambio de función, efectivizado el mismo ,inicia con posterioridad un reclamo del rubro antiguedad por sus trabajos como letrado. El Gobierno Local al detectar que ejercía dos cargos y que por ello incurría en incompatiblidad lo intimó por nota, haciéndole saber que debía optar por uno de ellos, y como consecuencia de no haber hecho uso de dicha opción,se dictó resolución administrativa que dispuso su cesantía.
El actor se agravió contra la resolución que dispuso su cesantía por considerar que el acto administrativo carece de causa y debida motivación, existiendo defectos en el procedimiento y en las notificaciones.
Ahora bien, las actuaciones administrativas que dieron origen a la sanción detectaron que el actor poseía dos cargos, encontrándose en situación de incompatibilidad de conformidad con lo establecido en el punto 2 del anexo III del Decreto 670/92.
Ante las notificaciones efectuadas por ambos nosocomios, el actor no sólo no uso de la opción que se le dió, sino que además solicitó, en ambos casos, la suspensión y revocación de las notas, argumentando la compatibilidad entre los cargos ejercidos y su condición de delegado gremial.
El Ministro de salud dispuso el inicio de un sumario administrativo, mientras que la dirección general de sumarios de la procuración general aconsejó sancionar con cesantía resaltando que a pesar de haber sido notificado y de habersele dado el derecho de opción se mantuvo en una situación irregular.
La Ley 471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad de Buenos Aires, que derogó la ordenanza 40.401 conforme su artículo 99, constituye el régimen aplicable al personal de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires su artículo 12 establece que el desempeño de un empleo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es incompatible con el ejercicio de cualquier otro remunerado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como en el orden nacional, provincial o municipal, salvo en los casos en que el Poder Ejecutivo autorice la acumulación por razones fundadas”. A su vez el artículo 48 expresa que “son causales para la cesantía e) incumplimiento grave de las obligaciones y quebrantamiento grave de las prohibiciones establecidas en los artículos 11 y 12 de la presente ley”. Así las cosas, de la lectura del recurso deducido y de las constancias del expediente administrativo acompañado, considero que el acto impugnado no adolece de vicios en la causa que impliquen la declaración de nulidad por esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59122-2013-0. Autos: Peluffo Carlos Héctor y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-08-2019. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - CAUSA PENAL - SOBRESEIMIENTO - ABSOLUCION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por los actores con el objeto que se declare la nulidad de la resolución administrativa por la cual se les impuso una sanción de 30 días de suspensión, en su carácter de profesionales médicos que prestan funciones en el Hospital Público.
Los actores sostienen que no existía causa para el reproche, y que no fue valorado el resultado de la causa penal (absolución y sobreseimiento).
Ahora bien, es de destacar que si bien el Tribunal Oral en lo Criminal interviniente decidió absolver a dos de los coactores que se desempeñaban como médicos clínicos en la guardia el día de los hechos, ello obedeció a que no se pudo acreditar que el resultado muerte haya sido consecuencia de la omisión comprobada, “… más allá de ello y que debe responder administrativamente ante las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires”. Ahora bien, en cuanto al otro coactor, que se desempeñaba como Jefe de Guardia, en oportunidad de dictarse el auto desincriminatorio a su respecto, se evaluó que “… las funciones que tenía asignadas no incluían la propiamente asistencial, considero que resulta verosímil la versión que brindó, esto es, que no haya tenido conocimiento del caso particular, ni contacto con el paciente. Precisamente por esto no resulta posible avanzar en un reproche penal en su contra, más allá de la responsabilidad que pueda tener por ser la máxima autoridad del Hospital al momento del hecho. Esa responsabilidad, pareciera incluir la demora o no que se produzca en la atención a las personas que concurren reclamando asistencia, por cuanto de lo contrario, aquellos que más responsabilidad tienen pareciera que menos deben responder cuando aparecen hechos críticos”.
Por su parte, en el acto administrativo sancionatorio, se explicitó que “… el Jefe de Guardia es indudablemente el responsable de la correcta y rápida atención de los pacientes que se presentan en el sector de urgencias y en modo alguno sus funciones se circunscriben a las detalladas por el coactor, en su declaración indagatoria, las cuales según él resultan ser meramente administrativas y no requieren de conocimientos especializados en medicina para su desempeño (…) El coactor, como Jefe de Guardia debió garantizar la asistencia médica inmediata de todos aquellos pacientes ambulatorios que concurrieron a la Guardia del Hospital para ser atendidos, organizar las urgencias y priorizar aquellos casos que requerían un tratamiento urgente, obligación que no cumplió…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 723-2019-0. Autos: A. S. C. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-12-2019. Sentencia Nro. 250.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - BIENES MUEBLES - COMPRAVENTA - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso judicial directo interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, revocar la disposición administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa por infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.240.
En efecto, del expediente administrativo se desprende que las presentes actuaciones se iniciaron como consecuencia de la denuncia efectuada por una consumidora contra la empresa recurrente. La denunciante relató que había comprado un lavarropas y que, al poco tiempo de instalado, presentó problemas en su funcionamiento, debiendo ser reparado en varias ocasiones.
Ahora bien, de la prueba documental acompañada por la propia denunciante al formular su reclamo, se desprende que recibió, en dos oportunidades, el servicio técnico de la empresa fabricante del lavarropas. En ambas ocasiones se reparó y solucionó los inconvenientes que la unidad presentaba, incluso se suministró los repuestos que el equipo requería.
En esa inteligencia, se colige que la empresa denunciada ha cumplido, en debida forma, con las obligaciones exigidas legalmente, pues brindó una adecuada asistencia técnica en función de los desperfectos que la cosa (lavarropas) exhibía. En consecuencia no se observa que la sumariada haya infringido los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.240 por los que ha sido sancionada.
De lo expuesto no cabe más que concluir que la recurrente ha garantizado el correcto funcionamiento del equipo, por lo que corresponde declarar la nulidad de la disposición recurrida, en tanto no se ajusta a los antecedentes de hecho y de derecho que la sustenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31261-2018-0. Autos: Garbarino S. A. I. C. E. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2019. Sentencia Nro. 49.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPETICION DE IMPUESTOS - ACCION DE REPETICION - REQUISITOS - PAGO DE TRIBUTOS - FALTA DE CAUSA

En el ámbito tributario está previsto, como un supuesto específico, que el contribuyente tiene la posibilidad de plantear, bajo determinados recaudos, la repetición de un tributo que estima pagado sin causa.
Esa pretensión, entre otras cosas, requiere haber efectuado el pago de un tributo y la demostración de que ese pago fue incausado.
Esa circunstancia, precisamente, provoca que en el juicio de repetición no sea necesario –en principio– discutir la nulidad de acto alguno sino que el objeto del pleito pasa por demostrar que el pago carece de una causa legítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63819-2015-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-08-2020.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CONVENIO MULTILATERAL - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCION DE REPETICION - PROCEDENCIA - PAGO DE TRIBUTOS - PAGO SIN CAUSA - FALTA DE CAUSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de repetición por las sumas abonadas de más por la actora en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB-.
La discusión principal suscitada ante esta Cámara trasunta en torno a determinar si los pagos que habría efectuado la accionante ante el Fisco local respecto del ISIB y durante el período en cuestión, han sido incausados.
Es preciso recordar que, conforme a la regulación establecida en el Código Fiscal de la Ciudad, el ISIB es un gravamen basado en el principio de territorialidad, ya que recae sobre las actividades desarrolladas -total o parcialmente- en el ejido del estado local. La realización por un mismo contribuyente de actividades gravadas por el impuesto, en áreas territoriales sometidas a la potestad tributaria de distintos fiscos, como en el caso de la empresa actora, implica la posibilidad de que cada uno de éstos exija su pago calculando como base imponible el total de los ingresos devengados, abarcando incluso las etapas de la actividad efectuadas en otros territorios. Ello determinó la necesidad de articular mecanismos que eviten el riesgo de la imposición tributaria múltiple.
Ahora bien, en el supuesto de autos, de la prueba informativa producida se colige con meridiana claridad que la recurrente ingresó el ISIB en función de un coeficiente mayor al que le correspondía tributar, circunstancia que fue reconocida por diversos funcionarios de la propia Administración (Dirección General de Rentas) en el marco del proceso administrativo. Por lo que la diferencia existente entre ambos coeficientes importa la media del exceso y, en consecuencia, un pago incausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92189-2013-0. Autos: Nidera S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CONVENIO MULTILATERAL - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCION DE REPETICION - PROCEDENCIA - PAGO DE TRIBUTOS - PAGO SIN CAUSA - FALTA DE CAUSA - DETERMINACION DEL MONTO - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de repetición por las sumas abonadas demás por la actora en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, y diferir la determinación del importe a restituir para la etapa de ejecución de sentencia.
Si bien del análisis conjunto de lo resuelto por la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria, los ajustes practicados por la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires y los informes elaborados por diversos funcionarios del fisco local en el marco del reclamo administrativo de repetición, se desprende que existió un pago en exceso por parte de la empresa actora en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires correspondientes a diversos períodos; lo cierto es que las constancias obrantes en autos resultan insuficientes para acreditar que el monto que la actora pretende repetir coincida en forma exacta con las sumas abonadas demás.
Es decir, no coadyuvan a establecer el importe de lo pagado sin causa puesto que no se exhibe de manera acabada las magnitudes que ha contemplado para arribar a dichas sumas.
No obstante ello, la cuantía de lo pagado en exceso deberá ser estimada en la etapa de ejecución de sentencia ante la primera instancia. A tal efecto, deberá tomarse el coeficiente establecido en sede administrativa por la Dirección General de Rentas, contemplándose lo resuelto por los organismo del Convenio Multilateral (sin que se incluya en la base imponible las ventas entre presentes en las que el lugar de entrega de la mercadería se encuentre en la Provincia de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92189-2013-0. Autos: Nidera S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-03-2020.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CONVENIO MULTILATERAL - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCION DE REPETICION - PROCEDENCIA - PAGO DE TRIBUTOS - PAGO SIN CAUSA - FALTA DE CAUSA - DETERMINACION DEL MONTO - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de repetición por las sumas abonadas demás por la actora en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, y diferir la determinación del importe a restituir para la etapa de ejecución de sentencia.
En efecto, de la prueba producida en la causa (en especial, lo resuelto por la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria, los ajustes practicados por la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires y los informes elaborados por diversos funcionarios del fisco local en el marco del reclamo administrativo de repetición), surge que existió un pago en exceso por parte de la empresa actora en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires para ciertos períodos.
Sin embargo, las constancias obrantes en estos actuados, no alcanzan para tener por acreditado que el monto que la actora pretende repetir coincida en forma exacta con las sumas abonadas demás, dado que las planillas acompañadas por la accionante, no permiten establecer la mecánica de cálculo utilizada para arribar a las cifras que pretende repetir por cada período.
Sin perjuicio de ello, la cuantía de lo pagado en exceso deberá ser estimada en la etapa de ejecución de sentencia ante la primera instancia, puesto que en atención a las circunstancias que se suscitaron en el caso, resulta válido diferir para tal momento la realización de cálculos pautados en el presente pronunciamiento (conf. “mutatis mutandi” mi voto en “Consorcio Trébol S.A. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. 33.909/0, del 31/03/14).
A tal efecto, deberá tomarse el coeficiente establecido en sede administrativa por la Dirección General de Rentas, calculándose nuevamente el monto a abonar en esta jurisdicción por los período en cuestión sin incluir en la base imponible las ventas entre presentes en las que el lugar de entrega de la mercadería se encuentre en la Provincia de Buenos Aires, conforme a lo resuelto por los organismos del Convenio Multilateral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92189-2013-0. Autos: Nidera S.A c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 06-03-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - FALTA DE CAUSA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial que derivó en la requisa del encausado.
La Magistrada hizo lugar al planteo de la Defensa y declaró nulo el procedimiento por considerar no demostrados los motivos o situaciones urgentes que autorizaban a la fuerza interviniente a continuar más allá de la identificación del encartado. En particular porque no se describió ningún tipo de conducta “que hiciera presumir algún tipo de peligro de parte del prevenido, sino todo lo contrario, por cuestiones de seguridad se continuó el procedimiento en un lugar adyacente al de la detención, sin mayores inconvenientes”
El Fiscal apeló, y sostuvo que el personal interventor fue consecuente en su declaración testimonial y en el acta circunstanciada en cuanto a que aquello que captó su atención, fue que el encartao se mostrara nervioso al notar su presencia y volviera sobre sus pasos con la finalidad de evitar al personal de Prefectura. A raíz de ello se nició el procedimiento que culminó en determinar que éste traía consigo dos envoltorios de nylon transparente conteniendo 138 gramos de una sustancia vegetal verde amarronada, cuya prueba orientativa de narcotest efectuada, arrojó resultado positivo para Cannabis Sativa Marihana.
Puesto a resolver, comparto las consideraciones de la Jueza. En efecto, los motivos del artículo 118 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no existieron en el caso, en el que se autorizó al imputado a hurgar entre sus ropas en procura de su documentación personal, y recién luego de que se había identificado de modo fehaciente con su documento personal, se efectuó la requisa, para entonces sobreabundante e injustificada.
Dado que el acusado no se negó a identificarse, sino que acreditó su identidad con su documento nacional de identidad, no debió el personal preventor avanzar registrándolo y convirtiendo un pedido de documentación en una requisa sobre sus efectos personales, sin haber sido ello ordenado por autoridad judicial.
Por ello, la requisa posterior a la identificación no se encontraba autorizada legalmente. Más allá del resultado que arrojó la requisa, lo cierto es que no surge de las constancias de la presente que el personal preventor contara con elementos objetivos razonables y debidamente fundados que le hicieran presumir que el encartado tuviera consigo “cosas constitutivas de un delito”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22200-2019-0. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-02-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SEGUNDA INSTANCIA - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE CAUSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de resposición interpuesto por el Fiscal de Cámara y revocar, por contrario imperio, el decreto por medio del cual el Juez de Cámara fija audiencia y convoca a las partes, sin la presencia de los sucriptos.
Esta Sala ha sido llamada a intervenir en la resolución de los recursos de apelación interpuestos por la Defensora Oficial y el Asesor Tutelar contra la decisión del Tribunal "A quo", que impuso al encartado la medida de seguridad dispuesta en el artículo 34, inciso 1 del Código Penal y su ingreso en el Programa Interministerial de Salud Mental Argentina (PRISMA), bajo la órbita del Servicio Penitenciario Federal.
Habiendo sido corridas y contestadas las pertinentes vistas a las partes, y estando los autos en condiciones de ser resueltos, el Juez de Cámara, convocó a una audiencia a celebrarse de manera virtual, con la presencia del imputado en autos y citando a las partes a sus efectos. De lo actuado, se labró un acta firmada por el Magistrado, obrante también en el Sistema EJE.
Durante la sustanciación de la mencionada audiencia, el Fiscal de Cámara solicitó su suspensión. Fundó su petición, entendiendo que si la audiencia convocada era a los efectos de resolver planteamientos relacionados con el objeto de la cuestión sometida a conocimiento de la Cámara, el Ministerio Público por él representado no iba a participar de la misma.
Agregó que debía tenerse en consideración que la audiencia no había sido solicitada expresamente por ninguna de las partes, como así también que la situación del encartado estaba siendo controlada, no sólo por el Juzgado de primera instancia interviniente -con el cual manifestó haberse comunicado- , sino también por la justicia federal, en lo concerniente al incumplimiento del ingreso del nombrado al indicado programa.
En conclusión, insistiendo en que la audiencia no había sido solicitada por ninguna de la partes, entendió que la celebración de la misma carecía de sentido, por lo que peticionó su suspensión.
La Asesora Tutelar de Cámara, manifestó que en su opinión la celebración de la audiencia era adecuada debido a que las cuestiones sometidas a resolución por parte de la Sala, que guardan relación con las condiciones de detención del acusado.
El Defensor de Cámara manifestó que nada tenía para agregar, puesto que ya se había pronunciado entendiendo la pertinencia de la audiencia, a fin de respetar el principio de inmediación y conocer al imputado.
El Juez de Cámara, resolvió no hacer lugar al pedido fiscal. Fundó su decisión invocando el principio de inmediación y expresando que su opinión sobre la forma en que deben ser tratados los recursos en temas como el presente, ha sido siempre minoritaria en esta Cámara de Apelaciones. No obstante esta circunstancia, entendió que ella no lo priva de convocar a una audiencia como la presente, a los fines de conocer a las personas sobre las cuales se va a resolver. Que este es el único sentido que persigue su celebración. Agregó que durante el corriente año, en su carácter de Presidente de la Sala, ha convocado a las partes a audiencias como la que aquí se convocara, dejando constancia de ello, mientras que en otras ocasiones lo ha hecho en carácter de vocal del Tribunal, cuando ha tomado intervención en otras Salas.
El Fiscal de Cámara interpueso recurso de reposición contra lo resuelto a los fines de que la Sala, en pleno, decida sobre la pertinencia y facultades del Sr. Presidente para convocar una audiencia como la descripta. Fundó su recurso, por entender pertinente que el resto de los vocales que han sido llamados a resolver en estos actuados -y que, junto con el vocal que preside,conforman “la alzada”- conozcan los motivos por las cuales esta audiencia se está celebrando y se expidan sobre si la facultad del Fiscal de Cámara está comprendida en los alcances del artículo 288 del Código Procesal Penal. Ello, a fin de evitar cualquier circunstancia que pueda afectar la imparcialidad de los juzgadores.
Ahora bien, por las razones que se expondrán a continuación el recurso de reposición será resuelto en forma favorable.
El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, regula en su Título III, bajo el título “Capítulo Único”, el recurso de apelación ante esta alzada. Más específicamente, en su artículo 295, al regular lo concerniente a las resoluciones en general, dispone en su 2° párrafo: “(…) Si el recurso de apelación se hubiera deducido contra una sentencia definitiva o auto equiparable se fijará una audiencia dentro de los quince (15) días de restituidas las actuaciones.”.
Es menester señalar que si se tratara de una audiencia que versa sobre los motivos del recurso, es decir sobre la cuestión a decidir, el deber de convocatoria a audiencia con citación de las partes, es del Tribunal y no de uno solo de sus miembros.
Así, el artívulo 296 del Código Procesal Penal de la ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que la audiencia se celebrará con todos los Jueces de la Cámara que deban dictar sentencia y las partes interesadas, previamente notificadas en debida forma.
De modo que ella no puede ser llevada a cabo por uno solo de los integrantes del Tribunal.
En efecto, cualquier discusión que pueda suscitarse en ausencia del resto de los miembros del Tribunal llamado a resolver, conlleva una posible afectación del alcance general del recurso, previsto en el artículo 288 y, en definitiva, una afectación al principio de inmediación, invocado en el caso (arts. 9.3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y art. 13.3 de la CCABA).
En forma paralela, y sin perjuicio de lo sostenido, ninguna de las partes ha solicitado audiencia con el tribunal, como así tampoco se advierte ninguna circunstancia excepcional que amerite apartarse del criterio relativo a los supuestos en que procede la convocatoria a audiencias, que hemos sostenido en reiteradas ocasiones.
Ello, prestando especial atención a la circunstancia de que la medida de seguridad impuesta al encartado está siendo controlada por la Magistrada a cargo de su ejecución, en los términos del artículo 341 del Código Procesal Penal, y hasta tanto determine el Tribunal Superior de Justicia la contienda trabada al respecto.
Sin perjuicio de ello y de que se tratara de una audiencia de conocimiento personal con el imputado, no corresponde convocar a las partes, pues en ella no pueden ser tratadas cuestiones atinentes al hecho o la autoría del imputado, ni lo relacionado con los motivos del recurso.
Por ello, se resuelve hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por el Fiscal de Cámara y dejar sin efecto la audiencia designada por el Juez de Cámara en tales términos, esto es, convocando a las partes para su celebración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 79922-2021-2. Autos: P., D. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 14-05-2021.

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PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - NULIDAD - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - FALTA DE CAUSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó los planteos de nulidad y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento llevado a cabo que diera origen a los presentes actuados y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, de las constancias de la causa se desprende que el motivo que dio lugar a la requisa del automotor y sus ocupantes fue que “no podían justificar su permanencia en el lugar”.
Sin embargo, el Titular de la acción frente al planteo de nulidad de la Defensa refirió que, y tal como describió el hecho en la audiencia de intimación, la requisa se sustentó en que le entregaron al preventor documentación falsa cuando se les requirió identificarse. Dicha circunstancia no se compadece con las constancias obrantes en las presentes actuaciones, ni con lo relatado por el Oficial quien consignó que luego que se identificaran los ocupantes, se requisó el vehículo y al realizar lo propio con la mujer que se encontraba ahí -específicamente mencionó que fue por personal femenino- allí se hallaron los registros de conducir apócrifos de los imputados.
Por ello, consideramos que en el caso, la requisa del automóvil así como de sus ocupantes, luego de su identificación, sin que existiera alguna razón concreta y razonable que llevara a sospechar la existencia de elementos vinculados con la comisión de un delito, excedió las facultades de la prevención resultando violatoria de derechos y garantías constitucionales, por lo que cabe afirmar que el procedimiento resulta nulo, así como todos los actos que de él se desprenden.
Ello pues, que los ocupantes del vehículo no pudieran -a criterio de la prevención- justificar su permanencia en el lugar, no resulta motivo suficiente para realizar una requisa sin orden judicial del vehículo o sus ocupantes, máxime cuando ambos se habían identificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15566-2020-1. Autos: C., S, J, Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - NULIDAD - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - FALTA DE CAUSA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó los planteos de nulidad, y declarar la nulidad del procedimiento llevado a cabo que diera origen a los presentes actuados, y en consecuencia sobreseer a los imputados.
En efecto, de las constancias de la causa se desprende que el motivo que dio lugar a la requisa del automotor y sus ocupantes fue que “no podían justificar su permanencia en el lugar”.
Sin embargo, el Titular de la acción frente al planteo de nulidad de la Defensa refirió que, y tal como describió el hecho en la audiencia de intimación, la requisa se sustentó en que le entregaron al preventor documentación falsa cuando se les requirió identificarse. Dicha circunstancia no se compadece con las constancias obrantes en las presentes actuaciones, ni con lo relatado por el Oficial quien consignó que luego que se identificaran los ocupantes, se requisó el vehículo y al realizar lo propio con la mujer que se encontraba ahí -específicamente mencionó que fue por personal femenino- allí se hallaron los registros de conducir apócrifos de los imputados.
Ello así, siendo que no existieron indicios objetivos "ex ante" que justificaran el accionar de la prevención, ni por supuesto razones de urgencia, no habiendo obrado en forma prudente y razonable en el ejercicio de sus funciones al realizar la requisa del automóvil y de sus ocupantes corresponde declarar la nulidad del procedimiento que diera origen al presente proceso y de todos los actos que de él se desprenden.
Asimismo, cabe señalar que de la compulsa de las presentes actuaciones no se evidencia un canal independiente de investigación, por lo que la invalidez de la requisa así como el secuestro efectuado por la prevención impiden continuar el proceso y nos lleva declarar el sobreseimiento de los aquí imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15566-2020-1. Autos: C., S, J, Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora y declarar la nulidad de la Resolución que dispuso su cesantía y disponer su reincorporación.
La actora fue declarada cesante en virtud haber incumplido las obligaciones establecidas en el artículo 10, incisos a) y c) de la Ley Nº 471, en función de lo previsto en el artículo 53 inciso e) del mismo cuerpo normativo (texto consolidado al 29/2/2016 mediante la Ley Nº 5.666).
En sustento de esta imputación, se le formularon los siguientes cargos: en su carácter de agente haberse retirado de su puesto de trabajo sin autorización alguna de la superioridad, debiendo haber cumplido el horario completo y haber entregado en copia una constancia de asistencia a una capacitación apócrifa, toda vez que el sello que figuraba en dicho certificado no se corresponde con el usado por la dependencia no surgiendo además de los registros la realización de la actividad el día en cuestión.
En efecto, las causales de cese laboral se encuentran contempladas en el inciso e) del artículo 53 de la Ley Nº 471 mientras que las conductas imputadas a la actora se refieren a la supuesta violación de las obligaciones establecidas en el artículo 10 incisos a) y c) de la citada ley.
Ello así, según lo dispuesto en el artículo 52 de la referida Ley, la cesantía dispuesta en virtud del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 10 resulta ilegítima.
A todo evento, la conducta de la imputada tampoco encuadra en alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 11 de la ley, o en el régimen de incompatibilidades de su artículo 12, motivo por el cual la cesantía dispuesta en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 inciso e) deviene nula por falta de causa y por tener un objeto prohibido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10774-2017-0. Autos: A., M. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora y declarar la nulidad de la Resolución que dispuso su cesantía y disponer su reincorporación.
La actora fue declarada cesante en virtud haber incumplido las obligaciones establecidas en el artículo 10, incisos a) y c) de la Ley Nº 471, en función de lo previsto en el artículo 53 inciso e) del mismo cuerpo normativo (texto consolidado al 29/2/2016 mediante la Ley Nº 5.666).
En efecto, no existe correspondencia normativa entre los antecedentes de hecho y de derecho explicitados en los cargos formulados a la actora (haberse retirado de su puesto de trabajo sin autorización alguna de la superioridad y haber entregado en copia una constancia de asistencia a una capacitación apócrifa) y la consecuencia jurídica que se les endilgó (esto es, una medida segregativa).
A su vez, la infracción corroborada no permitía la aplicación de una medida expulsiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10774-2017-0. Autos: A., M. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - BIENES MUEBLES - COMPRAVENTA - SERVICIO TECNICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso judicial directo interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, declarar la nulidad de la disposición administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa por infracción al artículo 12 de la Ley N° 24.240.
Los denunciantes compraron una cocina de la marca denunciada con sistema de válvula de seguridad. La cocina tuvo un desperfecto, motivo por el cual le solicitaron al proveedor que efectuase las reparaciones pertinentes. El personal del servicio técnico se presentó en tres oportunidades efectuando diversos arreglos. Sin perjuicio de ello, los denunciantes manifestaron encontrarse disconformes con el producto, desconfiando del sistema de válvulas de seguridad, y solicitaron el cambio de producto.
El recurrente expuso que no había ninguna causa que habilitara el inicio de las actuaciones administrativas.
Al respecto, es dable recordar que la causa del acto se encuentra determinada por los antecedentes de hecho y derecho que motivaron su emisión. La causa fue contemplada como un elemento esencial del acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto Nº 1510/1997 de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, debe destacarse que en la denuncia efectuada por los consumidores, se consignó que “[s]i bien, la cocina nunca dejó de funcionar, el SISTEMA DE VALVULA DE SEGURIDAD deja mucho que desear…”. Sin embargo, la DGDyPC, al imponer la sanción, argumentó que “[d]e los dichos del denunciante surge que a la fecha de la denuncia la válvula de seguridad seguiría funcionando mal, concluyéndose que la sumariada no habría garantizado el correcto funcionamiento de la cocina ni habría suministrado un servicio técnico adecuado”.
Habida cuenta de ello, dicha circunstancia no es un hecho que configure una infracción a la obligación de brindar un servicio técnico adecuado de acuerdo a las previsiones del artículo 12 de la Ley N° 24.240. Podría haber encuadrado en otros supuestos pero no en los términos previstos en el artículo por el cual el proveedor fue sancionado.
Por el contrario, ha quedado acreditado que el proveedor brindó el servicio técnico solicitado por los consumidores y dejó el equipo funcionando, siendo la disconformidad con el sistema de seguridad del artefacto lo que motivó el reclamo ante la Administración.
Por lo tanto, la DGDyPC se basó en una causa errónea al afirmar que la cocina seguía sin funcionar, cuando en la denuncia los consumidores consignaron exactamente lo opuesto. En efecto, la conducta denunciada no configuraba una falta d prestación de servicio técnico adecuado, lo cual deja sin sustento fáctico y legal a la sanción impuesta por la DGDyPC aquí cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4498-2016-0. Autos: Longvie S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - BIENES MUEBLES - COMPRAVENTA - SERVICIO TECNICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso judicial directo interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, declarar la nulidad de la disposición administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa por infracción al artículo 12 de la Ley N° 24.240.
Los denunciantes compraron una cocina de la marca denunciada con sistema de válvula de seguridad. La cocina tuvo un desperfecto, motivo por el cual le solicitaron al proveedor que efectuase las reparaciones pertinentes. El personal del servicio técnico se presentó en tres oportunidades efectuando diversos arreglos. Sin perjuicio de ello, los denunciantes manifestaron encontrarse disconformes con el producto, desconfiando del sistema de válvulas de seguridad, y solicitaron el cambio de producto.
El recurrente expuso que no había ninguna causa que habilitara el inicio de las actuaciones administrativas.
Al respecto, es dable recordar que la causa del acto se encuentra determinada por los antecedentes de hecho y derecho que motivaron su emisión. La causa fue contemplada como un elemento esencial del acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto Nº 1510/1997 de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, de acuerdo a la prueba documental acompañada por los consumidores, obran los comprobantes emitidos por el servicio técnico, en donde se detallaron las reparaciones efectuadas en el artefacto. De allí se desprende que se ha brindado el servicio técnico solicitado efectuando los arreglos y reemplazos necesarios para que la cocina siguiese funcionando.
En esta línea de pensamiento, no existen constancias sobre que los consumidores hubieran solicitado nuevamente la intervención del servicio técnico. Por el contrario, de acuerdo a sus propios dichos, el motivo de la solicitud del cambio de producto sería la desconfianza que tenían en relación al sistema de seguridad del producto adquirido.
Dicha circunstancia no es un hecho que configure una infracción a la obligación de brindar un servicio técnico adecuado de acuerdo a las previsiones del artículo 12 de la Ley N° 24.240. Podría haber encuadrado en otros supuestos pero no en los términos previstos en el artículo por el cual el proveedor fue sancionado.
Por el contrario, ha quedado acreditado que el proveedor brindó el servicio técnico solicitado por los consumidores y dejó el equipo funcionando, siendo la disconformidad con el sistema de seguridad del artefacto lo que motivó el reclamo ante la Administración.
Por lo tanto, la DGDyPC se basó en una causa errónea al afirmar que la cocina seguía sin funcionar, cuando en la denuncia los consumidores consignaron exactamente lo opuesto. En efecto, la conducta denunciada no configuraba una falta d prestación de servicio técnico adecuado, lo cual deja sin sustento fáctico y legal a la sanción impuesta por la DGDyPC aquí cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4498-2016-0. Autos: Longvie S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRANSPORTE DE NIÑOS - TRANSPORTE ESCOLAR - POLITICA EDUCATIVA - FALTA DE CAUSA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - MEDIDAS CAUTELARES - ACCIONES COLECTIVAS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - REQUISITOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que garantice a la totalidad de los alumnos/as con discapacidad que cursan sus estudios primarios en las escuelas de edcuación común y asisten a contraturno al establecimiento educativo de educación especial el servicio de transporte entre tales establecimientos.
La demandada alegó la ausencia de caso, causa o controversia judicial. Al respecto, se advierte que dicho presupuesto se encuentra cumplido.
En efecto, al iniciar demanda se ha invocado la lesión a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Es así que la acción de amparo tiene por objeto garantizar al colectivo de niños y niñas que realizan integración en escuelas comunes y asisten a contraturno a otra escuela de educación especial, el acceso a la educación en condiciones de igualdad, asegurando la provisión del servicio de transporte desde sus respectivas Escuelas Comunes de nivel primario hacia la escuela de educación especial.
Siendo ello así, se ha identificado una colisión efectiva de derechos a lo que solo resta determinar si se encuentran reunidos los recaudos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha determinado como necesarios para poder tramitar la presente acción en esos términos.
Recordemos que los recaudos son: a) un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales, b) que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, c) que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia.
Respecto a esto último, se dice, la acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos (Fallos: 332:111, cons. 13).
Al respecto, se advierte que concurren los presupuestos señalados, aunque corresponde efectuar las siguientes consideraciones.
Respecto al hecho único, el mismo estaría configurado por la decisión del Ministerio de Educación -del GCBA- de interrumpir intempestiva e irrazonablemente el transporte escolar. La pretensión está concentrada en los efectos comunes sobre los integrantes de la clase, y no en la situación particular de cada uno. En cuanto a la lesión a una “pluralidad relevante de derechos individuales”, la CSJN ha destacado la importancia de que quienes demanden definan en forma cierta, objetiva y fácilmente comprobable la clase a fin de que “resulte posible a los tribunales corroborar, en la etapa inicial del proceso, tanto la existencia de un colectivo relevante como determinar quiénes son sus miembros” (Fallos: 338:40).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35390-2022-2. Autos: Asesoría Tutelar Nº 1 y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRANSPORTE DE NIÑOS - TRANSPORTE ESCOLAR - POLITICA EDUCATIVA - FALTA DE CAUSA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ACCIONES COLECTIVAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que garantice a la totalidad de los alumnos/as con discapacidad que cursan sus estudios primarios en las escuelas de educación común y asisten a contraturno al establecimiento educativo de educación especial el servicio de transporte entre tales establecimientos.
La demandada alegó la ausencia de caso, causa o controversia judicial. Al respecto, se advierte que dicho presupuesto se encuentra cumplido.
En efecto, al iniciar demanda se ha invocado la lesión a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.
En el caso, se trata de 15 alumnos que realizan integración en escuelas comunes.
En esa cantidad, no se advierte la inconveniencia práctica de un litisconsorcio, lo que podría determinar el rechazo de la configuración del caso de incidencia colectiva en ese aspecto.
Sin embargo, el número en sí no resulta determinante, ya que también debe atenderse a factores sociales tales como el carácter del derecho objeto del juicio, entre los cuales adquieren especial consideración los derechos de los niños con discapacidad, tal como sucede en el caso.
Sobre este aspecto, debe tenerse presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), al tratar el requisito de que “el interés individual considerado aisladamente, no justifique lapromoción de una demanda”, consideró que “la acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos”. Ello por cuanto “la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte, y al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto” (Fallos: 332:111, Cons. 13).
En otro caso, la CSJN también precisó que: “aun cuando pudiera sostenerse que, en el caso, el interés individual considerado aisladamente, justifica la promoción de demandas individuales, no es posible soslayar el incuestionable contenido social del derecho involucrado que atañe a grupos que por mandato constitucional deben ser objeto de preferente tutela por su condición de vulnerabilidad: los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad (art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional)” (Fallos: 338:29, Cons. 9).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35390-2022-2. Autos: Asesoría Tutelar Nº 1 y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PERJUICIO CONCRETO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE CAUSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en primera instancia que rechazó "in limine" la acción de amparo por entender que la actora no se encontraba legitimada para deducir su pretensión.
La presente acción de amparo fue iniciada por la Secretaria General y la Secretaria Gremial de la Unión de Trabajadores de la Educación de Capital (UTE) contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de que los concursos docentes se realicen los días hábiles laborales, por lo que requirieron la declaración de la nulidad de las vías de hecho administrativas y/o actos administrativos que disponen la realización de las actividades propias de la carrera docente en días no laborables.
La actora se agravió por la falta de reconocimiento de la legitimación que ostenta en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 23.551, el artículo 43 de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con rango constitucional.
Al respeccto, corresponde señalar que el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) tiene dicho que el art. 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires determina como presupuestos esenciales de validez del proceso la existencia de un caso o causa susceptible de ser tratado por un órgano judicial, y planteado por parte de sujeto legitimado. De esta manera, si tramitara un juicio sin la existencia de una “causa” el Poder Judicial intervendría en un supuesto que excede las competencias que le fueron constitucionalmente asignadas, con la consiguiente violación del principio de división de poderes (ver expte. N° 9797/13 “De Wandealer, Jean y otros”, 13/08/2014, voto de la Dra. Ana María Conde, expediente n° 8133/11: “Yell Argentina SA” del 23 de mayo de 2012 y expediente N° 8668 “Di Filippo”, del 15 de abril de 2014). Criterio sostenido asimismo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 331:2257; 308:1489, entre muchos otros.
De esta manera y al margen que los presupuestos procesales para acceder a la jurisdicción deben revisarse aun de oficio (TSJ en Expte n° 13870/16 “Asesoría Tutelar CAyT N° 2”, sentencia del 31/07/2018), lo cierto es que la sentencia de primera instancia rechazó la acción de amparo por entender, justamente, que no existía un caso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 339874-2022-0. Autos: Unión de Trabajadores de la educación c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 24-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PERJUICIO CONCRETO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE CAUSA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en primera instancia que rechazó "in limine" la acción de amparo por entender que la actora no se encontraba legitimada para deducir su pretensión.
La presente acción de amparo fue iniciada por la Secretaria General y la Secretaria Gremial de la Unión de Trabajadores de la Educación de Capital (UTE) contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de que los concursos docentes se realicen los días hábiles laborales, por lo que requirieron la declaración de la nulidad de las vías de hecho administrativas y/o actos administrativos que disponen la realización de las actividades propias de la carrera docente en días no laborables.
Al respecto la Jueza de grado consideró que la parte actora no había podido demostrar la existencia de un perjuicio concreto sufrido por alguno de los concursantes.
Tales afirmaciones no han sido rebatidas por la parte actora en tanto en su recurso se limita a formular manifestaciones genéricas referidas al derecho al descanso semanal de los trabajadores, pero no señala una afectación concreta o un perjuicio particular de alguno de los concursantes ni de los trabajadores en general.
Concretamente, no indica de qué manera la participación en una instancia concursal, en definitiva voluntaria (conf. arts. 26 a 29 del estatuto docente, actualización junio 2022 https://www.buenosaires.gob.ar/sites/gcaba/files/estatuto_junio_2022.pdf), afecta tales derechos, ni refiere tampoco a cuales serían esas otras actividades que refiere genéricamente en su demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 339874-2022-0. Autos: Unión de Trabajadores de la educación c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 24-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PERJUICIO CONCRETO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE CAUSA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en primera instancia que rechazó "in limine" la acción de amparo por entender que la actora no se encontraba legitimada para deducir su pretensión.
La presente acción de amparo fue iniciada por la Secretaria General y la Secretaria Gremial de la Unión de Trabajadores de la Educación de Capital (UTE) contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de que los concursos docentes se realicen los días hábiles laborales, por lo que requirieron la declaración de la nulidad de las vías de hecho administrativas y/o actos administrativos que disponen la realización de las actividades propias de la carrera docente en días no laborables.
Al respecto la Jueza de grado consideró que la parte actora no había podido demostrar la existencia de un perjuicio concreto sufrido por alguno de los concursantes.
Sin perjuicio de ello la actora sostiene de manera genérica la imposibilidad de que se modifique unilateralmente, de forma inconsulta una fecha de examen a un día no laboral, sin tampoco indicar un perjuicio concreto,
Por todo ello, tal como indicó la Jueza interviniente, no alcanza cuestionar la mera legalidad sino que debe precisarse una afectación efectiva de derechos y para ello tampoco basta efectuar planteos en abstracto.
En estas condiciones, no se advierte un error en la decisión adoptada, toda vez que no se ha logrado demostrar que la conducta imputada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) resulte idónea, por sí sola, para generar alguna afectación a los derechos constitucionales invocados en el expediente o bien que se cause un perjuicio concreto y cierto en el descanso semanal de los trabajadores.
Tales consideraciones nos llevan a afirmar que los agravios esgrimidos por la parte actora no satisfacen el requisito de ser una crítica concreta y razonada de los motivos desarrollados por la Magistrada de grado en su sentencia al fundamentar el rechazo de la acción y, principalmente, la ausencia de una causa o caso concreto que importe la revisión judicial (cf. arts 236 y 237, del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 339874-2022-0. Autos: Unión de Trabajadores de la educación c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 24-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSERVACION DE LA COSA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - IN DUBIO PRO REO - PRESUNCION DE INOCENCIA

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora –administradora de consorcio-, reducir el monto de la multa impuesta y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9º incisos b, d, g y k de la Ley N° 941, y confirmarla en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción a los incisos l) y h) del mencionado artículo.
Del expediente surge que el denunciante había detallado los inconvenientes y solicitado una respuesta por parte de la administradora, pero sus dichos no son suficientes para tener por acreditada la existencia de esas irregularidades y, por tanto, para aseverar que la sociedad administradora ha incumplido con su deber de conservación de las partes comunes.
En efecto, no es posible tener a los hechos por ocurridos por su sola mención en un correo electrónico. De haber mediado, por caso, fotografías, informes técnicos o constancias de inspecciones que permitieran corroborar su acaecimiento, sí podría haber merecido reproche jurídico la actitud de la sociedad denunciada.
El artículo 7º del Decreto Nº 1510/1997 –de aplicación supletoria, de conformidad con el art. 21 de la Ley Nº 941- menciona a la causa como un elemento esencial de todo acto administrativo, y conforman ese requisito los antecedentes de hecho y de derecho que sirven de sustento a una decisión.
Por ello, entiendo que asiste razón a la recurrente al indicar que el acto que impugna, en este punto, es nulo por carecer de basamento fáctico.
Esa consecuencia no solo se deriva de la aplicación del artículo 14, inciso b, del decreto citado, sino también del principio “in dubio pro reo”.
En efecto, la doctrina es conteste en sostener que los principios del Derecho Penal son aplicables, con algunos matices, al Derecho Administrativo sancionador. Uno de ellos, la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, es uno de los pilares de cualquier procedimiento sumario, por lo que su inobservancia no puede acarrear otro efecto que la invalidez de lo decidido.
Así, la decisión impugnada no se encuentra fundada en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4833-2019-0. Autos: Administración Ugarte S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 13-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DEMOLICION DE OBRA - INMUEBLES - PERJUICIO CONCRETO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE CAUSA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Cabe señalar que la magistrada rechazó "in limine litis" la presente acción.
El memorial presentado por el actor no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Así, no expuso argumento alguno tendiente a desvirtuar las conclusiones de la Jueza de la instancia previa quien estimó que no se encontraban configurados en el caso los recaudos exigidos en el artículo 7° de la Ley Nº 2145, sino que se limitó a insistir con planteos genéricos sin rebatirla, dirigidos a cuestionar la obra que se estaría realizando en el inmueble lindero a su propiedad y al supuesto impacto ambiental que tendría, los cuales fueron analizados con carácter previo a que se adoptara la decisión aquí cuestionada.
Así, se observa que los agravios expuestos traducen una mera discrepancia con la sentencia recurrida sin contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que le otorgan sustento.
En efecto, no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (cfr. arts. 236 y 237 del CCAyT).
No obsta a lo expuesto las presentaciones realizadas por el actor (impugnó el dictamen fiscal, solicitó una audiencia, requirió la suspensión de la elevación de estos autos al acuerdo, peticionó la citación de la ONG Basta de Demoler y mencionó que el inmueble que motivó el inicio de las presentes actuaciones había sido demolido) toda vez que tampoco allí se arriman argumentos que permitan apartarse de lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 293820-2022-0. Autos: Daponte, Jorge Luis c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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