EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - DERECHO A LA CARRERA - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - PROCEDENCIA - MALA FE - IMPROCEDENCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO

Las distintas normas que rigen la relación de empleo público requieren mecanismos transparentes de selección, entre ellas el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Así, los actores, en su carácter de funcionarios públicos no pueden alegar válidamente el desconocimiento de esa normativa (artículo 20 Código Civil).
Consecuentemente, deben tenerse por conocidas tanto la exigencia del concurso -establecida por una norma constitucional vigente- como su inobservancia previa al dictado del Decreto Nº 1326/GCBA/00.
Esto último, toda vez que los actores no pueden haber desconocido que su promoción en la carrera, dispuesta por el decreto citado, no estuvo precedida por la substanciación de un concurso. Ello permite concluir que se configura, en el caso, el conocimiento del vicio -concomitante al dictado del acto nulo- por parte del particular beneficiado por sus efectos, sin que quepa exigir en el ámbito de los actos irregulares que ese conocimiento sea doloso, es decir con mala fe. Es que importando la estabilidad del acto administrativo irregular una excepción a las facultades revocatorias de la administración, no resulta factible ampliar su ámbito de aplicación restringiendo el alcance que corresponde atribuir al conocimiento del vicio, con una construcción válida, tal vez, para otra esfera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1970 - 0. Autos: LABAYRU JULIA ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 3-09-2002. Sentencia Nro. 2593.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - ALCANCES - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - DICTAMEN JURIDICO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, para justificar el dictado de la resolución por la que se le aplicó la sanción de cesantía al Secretario letrado de uno de los Consejeros del Consejo de la Magistratura, dicho órgano invocó como antecedentes de hecho la circunstancia de que el actor hubiera emitido un dictamen sobre un proceso licitatorio de modo negligente, incumpliendo de esta forma con los deberes del funcionario público.
Ahora bien, a efectos de determinar la responsabilidad que corresponde atribuir al impugnante, se deben analizar cuáles eran las funciones a su cargo. El artículo 18 del Reglamento Interno (Res. 301/2002) dispone que “(...) sus funciones son la de asesorar y asistir al Consejero en todo lo que le sea requerido”. Su trabajo más tenía que ver con el informe de un asesor al consejero para el cual cumplía funciones, que con un dictamen elaborado por un organismo de control de procesos licitatorios. Dicho informe se encontraba dirigido al consejero que asesoraba y no al plenario a los fines de que su opinión sea formadora de la voluntad administrativa. Por tal motivo, resulta irrazonable pretender extender la responsabilidad de dicho funcionario.
En consecuencia, cabe concluir que dicha resolución adolece de un vicio en la causa, que la torna nula de nulidad absoluta, al basarse en hechos falsos o por lo menos una valoración de los hechos errónea y arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 696. Autos: GARCIA MIRA, JOSÉ FRANCISCO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-08-2005. Sentencia Nro. 105.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - BUENA FE - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, si bien el Decreto Nº 399/93 autorizaba a ciertos funcionarios a suscribir una serie de contratos con diversas empresas, las contrataciones sobre las que versaba la mencionada norma hacían referencia a diversas obras de mantenimiento urbano, que ninguna relación guardan con la posibilidad de firmar contratos que vinculen a la ex Municipalidad con empresas encargadas del servicio de control bromatológico.
Sin embargo, una vez firmado el acuerdo, alegar la incompetencia de dichos funcionarios para suscribir contrato en materia de control bromatológico, implica, lisa y llanamente, desconocer derechos nacidos a favor del particular que actuó de buena fe y a quien no le era exigible conocer que la norma invocada al momento de celebrar el contrato, si bien concedía autorización a los mencionados funcionarios, no se extendía al supuesto de marras. Ello, sin olvidar que la existencia de la normativa en la que se apoyaron los funcionarios intervinientes sólo puede haber contribuido a generar una legítima confianza en el contratante de buena fe que merece ser protegida (art. 1198 CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 805-0. Autos: Proanálisis S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 02-11-2005.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - DICTAMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que dispone que ha concluido la relación de empleo con el actor, en virtud de la cesantía impuesta mediante otra resolución anterior, atento a que la misma adolece de un vicio en la causa, que la torna nula de nulidad absoluta e insanable.
De esta forma, conforme los términos del artículo 18 del Reglamento Interno (Res. 301/2002), no surge que al cargo de Secretario Letrado se le puedan exigir competencias como las de controlar y convalidar el desarrollo de un proceso licitatorio o que sus informes al consejero asignado sean considerados como dictámenes que pueden determinar la voluntad administrativa de dicha Institución.
Es decir, del texto de la norma surge que el Secretario Letrado tiene funciones de asesoramiento y asistencia, que no pueden ser consideradas como funciones administrativas o que permitan decidir sobre cuestiones de esa índole, como podría ser la contratación de un edificio a los efectos de instalar un órgano del Poder Judicial de la Ciudad.
En consecuencia, un Secretario Letrado no puede ser responsabilizado por hechos como los que el Consejo intenta endilgarle al actor, a quien solo le correspondía asesorar y asistir a su consejero en los temas que fuera necesario.
A mayor abundamiento, destaco que el actor no integraba ningún organismo técnico jurídico que entendiera directamente en un proceso de contratación. Por tal motivo resulta irrazonable extender la responsabilidad al impugnante en lo que a estos hechos se refiere.
Por ello y toda vez que no se advierte en qué normativa se fundaron las afirmaciones del Consejo de la Magistratura en cuanto a la responsabilidad del actor, cabe concluir que la Resolución dictada por dicho organismo adolece de un vicio en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1324-0. Autos: GARCIA MIRA JOSE FRANCISCO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 02-05-2008. Sentencia Nro. 25.

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USURPACION - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA PENAL - DENUNCIANTE - DELITO DE ACCION PUBLICA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa respecto de la falta de legitimación de la denunciante, quien se desempeña como Directora de la Reserva Ecológica que presuntamente se viera afectada por la comisión del delito de usurpación previsto en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 71 del Código Penal, que establece el régimen del ejercicio de la acción, nos encontramos en presencia de un delito perseguible de oficio. Así, la posibilidad de denunciar este tipo de hechos surge de lo dispuesto en el artículo 79 del Código Procesal Penal de la Ciudad que otorga dicha facultad a toda persona que tenga noticia de un delito de acción pública.
Asimismo, es dable afirmar que la nombrada reviste carácter de funcionaria pública y que, en definitiva, posee la obligación de denunciar la posible comisión de delitos, tales como el que se investiga en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56495-01-00-09. Autos: Asociación Argentina de Pesca Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-06-2011.

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DELITO DE DAÑO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba a favor del imputado.
En efecto, el hecho de que el inculpado sea integrante de la Policía Federal Argentina y en ejercicio de sus funciones habría dañado mediante golpes de puño la parte trasera del automotor del damnificado, en el marco de un operativo policial del que formaba parte, torna operativa la cláusula del penúltimo párrafo del artículo 76 bis del Código Penal que obsta el otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba a favor del mismo.
Lo que el legislador pretende es brindar un mayor resguardo a los individuos frente a quienes ejercen funciones propias del poder estatal. De allí que estipule para los funcionarios públicos un deber normativo más exigente que para el resto de las personas (Gustavo L. Vitale, comentario al art. 76 bis y siguientes del CP, en Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, segunda edición actualizada y ampliada, David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni (dirección), Hammurabi, Buenos Aires, 2007, t. 2 B, p. 464).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48327-00/CC/2010. Autos: Hidalgo, Matías Ramón Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-08-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió declarar la nulidad del procedimiento policial y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, se han afectado las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal de los imputados, toda vez que el personal policial no se limitó a efectuar un interrogatorio de identificación de la imputada, que es lo que la ley procesal permite hacer a los preventores, sino que le pidieron explicaciones -concretamente se le consultó por su ocupación en el lugar, obtuvo pruebas (extrajo vistas fotográficas) y además identificó al resto de las personas que estaban en el domicilio -que fueron finalmente imputadas en el requerimiento de elevación a juicio-, todo ello careciendo de permiso jurisdiccional, al haber allanado ilegalmente la morada al no respetar las previsiones de los artículos 108 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad - por lo que su proceder violentó el límite legal establecido en el código de procedimientos de nuestra Ciudad.
Cabe resaltar que la ley procesal tiene como fin, a través de normas específicas, reglar las garantías constitucionales del debido proceso y la inviolabilidad de la defensa en juicio –artículo 13 inciso 3 y 5 de la Constitución de la Ciudad Autónoma y artículo 18 de la Constitución Nacional-. En todo caso, la nulidad es el remedio que permite extirpar aquellos actos o medios de prueba espurios producidos en violación al dogma constitucional.
En modo alguno puede obviarse que las normas procesales son el conducto necesario para la debida compatibilización entre el interés del Estado en el ejercicio de la pretensión punitiva y el respeto y protección de los derechos individuales.
El accionar del personal policial actuante en el caso, no ha respetado el límite legal establecido en los artículos mencionados anteriormente y el hecho de continuar con el presente proceso es una forma de legitimación de ese accionar ilegal ya que a partir del mismo se impulsó y/o desarrolló todo el trámite de la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0060717-01-00/10. Autos: REYES, PAMELA MARIA y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 23-08-2011.

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ACCION DE AMPARO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE ANTECEDENTES - DESIGNACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE PROPIEDAD - IURA NOVIT CURIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde reconducir la demanda de amparo impetrada contra la resolución condenatoria dictada por la Controladora de Faltas Especiales, y remitirse el expediente al juzgado interviniente a fin de que se de tratamiento en los términos de los artículos 14, 15 y 17 del Decreto 1510/97, artículos 132 de la Ley Nº 189 y 40 de la Ley Nº 1217, solicitando las actuaciones administrativas a ese efecto.
En efecto, la amparista afirma que en la Unidad Administrativa de Atención de Faltas Especiales se negaron a recibirle un escrito solicitando la aplicación de la Ley Nº 3956, en base a que ya se había dictado resolución definitiva, la que se encontraba notificada a través de una cédula que, según afirma la presentante, nunca fue entregada en su domicilio. Asimismo, alegó que la controladora interina que dictó la resolución que se cuestiona no ha sido designada por concurso público de oposición de antecedentes, contrariando lo previsto en el artículo 4 del Anexo de la Ley Nº 2128 por lo que reputa nula de nulidad absoluta e insanable la resolución dictada en virtud de la incompetencia del funcionario que resolvió.
Ello así, si bien es cierto que la acción intentada no es viable en el caso de cuestiones opinables, que requieren debate o prueba, o cuando la naturaleza
del asunta exija aportar al pleito mayores elementos de convicción de los arrimados a autos, no cabe efectuar una interpretación con excesivo rigor formal de los términos de la presentación que podría conducir a la lesión de los derechos de defensa y propiedad de la infractora; toda vez que surge la posible existencia de un acto de la autoridad pública administrativa que pudiera resultar arbitrario, en tanto se habría impedido a la infractora efectuar una presentación en dicha sede dándole virtualidad a una notificación que comunicaba la resolución definitiva de la instancia administrativa y que, según afirma la presentante, nunca fue recibida en el domicilio constituido. Por ello, tampoco tuvo la posibilidad de pedir la elevación de las actuaciones a sede judicial, ante el transcurso de los términos procesales sin que la infractora hubiera tomado conocimiento de la resolución dictada.
A mayor abundamiento, tanto la ilegalidad planteada como lo expuesto por la infractora en relación a la modalidad de designación de la Controladora interviniente, requiere la producción de pruebas a fin de corroborar las afirmaciones expuestas, ya que se debe establecer la validez de la notificación cursada (Del voto del Dr. Delgado en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54641-00-CC/2011. Autos: RISOLEO, Alicia Susana c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-02-12.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - ALCANCES - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Este Tribunal ha señalado anteriormente que la recusación constituye una facultad procesal otorgada a los litigantes para provocar la separación de un juez ––o, por vía analógica, como ocurre en este caso, de un funcionario del Ministerio Público–– del conocimiento de una causa de su competencia (esta Sala, in re "Oliveira, Alicia-Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Clinicien SA s/ Medida cautelar s/ incidente de recusación", expte. nº 1877) y que se trata de un instituto de interpretación restrictiva y, por ello, de aplicación excepcional (esta Sala, in re "Gallardo, Roberto Andrés c/ GCBA –DGR s/ amparo s/ recusación con causa" expte. nº 875/01; Carnelutti, Instituciones, tº 1, p. 206, nº 121; Serantes Peña-Palma, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tº I, p. 50, "E").
De lo expuesto deriva, en primer lugar, el carácter taxativo de las causales legales de recusación y, en segundo lugar, la exigencia para el recusante de efectuar una argumentación sólida (Santiago Fassi-César D. Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nacion, Astrea, Buenos Aires. 1988, Tº I, p. 227, y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4100-0. Autos: SERSOCIMO MARTINS ALBERTO OSVALDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 26-02-2013. Sentencia Nro. 16.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - QUERELLA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - DEBER DE INFORMACION - DEBER DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la nulidad de la representación de la querella y apartar de su intervención en la causa a la Sra. fiscal y a la jueza
En efecto, el patrocinante de la querella, compareció a la audiencia en carácter de querellante y ejerció derechos en esa calidad, careciendo de legitimación, dado que no se encontraba presente en la audiencia la presunta víctima.
El acto se encabeza informando la presencia de la Sra. fiscal, del patrocinante de la querella y de la representación del imputado. En ningún momento se informó que estuviera presente en la antesala del tribunal la presunta víctima, y querellante como lo expresara la Jueza al momento de rechazar la nulidad interpuesta por el imputado.
También se mantuvo en secreto que se había llevado a cabo una audiencia previa con la querellante, de la cual se excluyó al imputado y a su defensa, y tampoco se consideró relevante informar que en dicha audiencia se habían atribuido acciones al imputado que a criterio del fiscal y del juez justificaban que la presunta víctima no estuviera presente en la audiencia que se iba a celebrar (en virtud de episodios de violencia con él suscitados), que no se consideró oportuno tampoco precisar ni detallar.
La justificada sospecha de la defensa de encontrarse ante una fiscal que se ha apartado, por haber perdido su objetividad, de los deberes a su cargo, encuentra sustento cuando se advierte que omitió informar la presencia en el tribunal de la querellante y de lo por ella alegado ante la juez y las razones por las que consideraron adecuado que no ingresara a la audiencia. Lo mismo puede afirmarse ante una juez que resolvió autorizar que no estuviese la querellante en una audiencia judicial que así lo exigía para evitar su contacto con el imputado, a quien omitió mencionarle esta decisión antes de iniciar la audiencia.
Ello así, corresponde apartar a la jueza y la fiscal intervinientes. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033250-00-00-12. Autos: Z., F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO TRADUCTOR - INTERPRETES - SUJETO ACTIVO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - ACCESO A LA JUSTICIA - PODERES DEL ESTADO - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió que los honorarios del perito intérprete deben ser afrontados por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, no corresponde imponer el pago de los honorarios del perito traductor a la parte que lo convocó en atención a la naturaleza específica de la función que cumplió la intervención del profesional en cuestión.
La tarea de traducir la formulación de una imputación a quien no comprende cabalmente nuestro idioma, a diferencia de otras pruebas periciales que pueden tener por objeto la demostración de que el hecho objeto de la imputación ocurriera en la esfera de la realidad material, resulta una condición sin la cual resulta imposible llevar adelante un proceso sancionador.
En atención al especial carácter de la labor cuyo costo nos convoca, corresponde que sea afrontado por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad tal como se expuso, entre otros, en el precedente de esta Sala “He, Jigi s/ infr. art. 113 bis CC- Apelación”, ocasión en la cual, si bien se resolvió el conflicto a través del instituto de la "probation", allí se aclaró que, en aquél caso del mismo modo que ocurre en el presente, el perito traductor había sido designado para oficiar de intérprete chino del allí imputado, quien de otro modo no habría podido comprender suficientemente la imputación formulada o el procedimiento mismo.
A fin de asegurar el cabal ejercicio del derecho de defensa en juicio, el artículo 4 de la Ley Nº 12 establece la obligación de su designación en los casos en que los imputados no puedan o no sepan expresarse en español, o cuando lo impusiere una necesidad especial. A través de dicha disposición, la ley le garantiza al imputado que no pueda comprender debidamente nuestro idioma, la posibilidad de que a través de un intérprete pueda ejercer cabalmente su derecho de defensa, puesto que si no comprende debidamente los alcances de la imputación, o del proceso mismo, no puede defenderse en debida forma.
El derecho de defensa se encuentra garantizado en la Constitución de la Ciudad en los artículos 10 (en cuanto consagra que rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional) y el 13 inciso 3 (que establece que es inviolable la defensa en juicio).
El artículo 13 de la Constitución de la Ciudad no se limita a enumerar los derechos y garantías de los individuos, sino que además pone en cabeza de los funcionarios públicos la exigencia de hacerlos cumplir.
La designación de un perito traductor (artículo 4 de la Ley de Procedimiento Contravencional) a quien no puede comprender cabalmente el idioma y se le pretende endilgar una contravención, resulta no sólo una necesidad para el imputado sino fundamentalmente una obligación de los órganos estatales de administración de justicia (artículo 13 de la Constitución de la Ciudad) quienes deben velar por que las garantías constitucionales sean realmente efectivas, entre ellas el derecho de defensa.
Ello así, la designación del profesional ha funcionado como condición de posibilidad de la tramitación de estas actuaciones, razón por la cual es el Consejo de la Magistratura quien debe afrontar el pago de los honorarios devengados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12001-00-CC-14. Autos: NI, XUE MEI Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DENEGACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - HISTORIA CLINICA - HOSPITALES PUBLICOS - SANATORIOS - SECRETO PROFESIONAL - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - OBLIGACION DE DENUNCIAR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que denegó el pedido y obtención de copias de la historia clínica del imputado, en poder de un Sanatorio privado.
En efecto, el artículo 123 del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria, impide oír bajo juramento de decir verdad a los médicos y expresamente impone que deben entenderse que rige el secreto profesional en el caso de los médicos cuando una persona involucrada en un delito hubiere recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad física y el artículo 11 de la Ley de facto N° 17.132, que prohíbe dar a conocer “Todo aquello que llegare a conocimiento… (de los médicos), con motivo o en razón de su ejercicio…”.
Para denegar la medida, el "a quo" consideró que en la dependencia donde se dirige la medida el imputado sólo fue tratado por las lesiones que presentaba, aplicando al caso la doctrina sentada en el plenario “Natividad Frías” en el cual la Cámara del Crimen trató el caso de un sumario criminal instruido contra una mujer por ocasionar su propio aborto sobre la base de la denuncia efectuada por un profesional del arte de curar que la había asistido.
Dicha doctrina fue limitada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Zambrana Daza” (Fallos 320:1717), caso en el cual se trató la situación de una “mula” que llevaba estupefacientes en el interior de su cuerpo y que requirió en un hospital público asistencia para salvar su vida. La Corte señaló en dicha oportunidad que el riesgo asumido por el individuo que delinque y decide concurrir a un hospital público en procura de asistencia médica incluye la posibilidad de que la autoridad pública tome conocimiento del delito.
En el caso “Baldivieso” (B. 436. XL.) la Corte Suprema se apartó de esta limitación y reafirmó la antigua línea jurisprudencial sentada en el plenario “Natividad Frías” respecto de otra persona que había ingerido cápsulas con sustancias estupefacientes para trasladarlas y que solicitó asistencia en un hospital público. Destacó en su voto concurrente la Dra. Carmen Argibay, citando a Sebastián Soler, que si a los médicos funcionarios públicos se les exige el deber de denunciar propio de todos los funcionarios, entonces se produciría un efecto social discriminatorio entre las personas que tienen recursos para acceder a la medicina privada y aquellas que sólo cuentan con la posibilidad que brindan los establecimientos estatales: las primeras contarían con una protección de un secreto médico (y, por ende, de su salud) más amplio que las segundas. Por otra parte, dado que las normas sobre secreto médico tienen la finalidad que alcanza tanto a los médicos públicos como a los privados (facilitar un ámbito protegido que permita la obtención de toda la información relevante para su salud que el paciente pueda brindar), es razonable entender que el menor alcance del deber de denunciar que pesa sobre los médicos, establecido en el artículo 177.2 del Código Procesal Penal de la Nación, se justifica tanto a una como a otra clase de facultativos.
Ello así, debe concluirse que el deber de denunciar que pesa sobre los médicos públicos, es decir aquellos que ejercen la medicina en su condición de funcionarios estatales, es el mismo que tienen los médicos privados y no va más allá (considerando 12 de su voto en el fallo citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15264-05-00-15. Autos: MORENO CHARPENTIER, Santiago y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DENEGACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - HISTORIA CLINICA - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - OBLIGACION DE DENUNCIAR - SECRETO PROFESIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que denegó el pedido y obtención de copias de la historia clínica del imputado, en poder de un Sanatorio privado.
En efecto, conforme el voto de la Dra. Argibay en el caso "Baldivieso" ( B. 436 XL), además de no encontrarse obligados a dar noticia a la policía los médicos tienen prohibido hacerlo por las normas que tutelan el secreto médico.
Ello así, si estas consideraciones resultaron aplicables a un caso en el que se investigaba un grave delito, deben aplicarse con mayor razón a indagaciones contravencionales como la que motivan esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15264-05-00-15. Autos: MORENO CHARPENTIER, Santiago y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACTOS PROCESALES - FORMA DEL ACTO - IDIOMA NACIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - PRUEBA DE INFORMES - IDIOMA EXTRANJERO - TRADUCCION DE DOCUMENTOS - OBLIGACION DE DENUNCIAR - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad por la falta de traducción al idioma nacional del documento que diera inicio a la investigción.
El artículo 40 del Código Procesal de la Ciudad impone la obligación de que en los actos procesales se use el idioma nacional y esta manda no ha sido vulnerada en el presente proceso.
Ello debido a que, el informe en cuestión remitido por la Organización “National Center for Missing and Exploited Children” , que pone en conocimiento al Ministerio Público Fiscal del tránsito de pornografía infantil, no puede ser encuadrado dentro de dicho concepto, ya que no es más que una simple comunicación.
El acto que da inicio al proceso es la decisión del Fiscal de llevar a delante una investigación, cuyo objeto queda circunscripto a la determinación del hecho que posteriormente realice.
Así lo determina el artículo 77 del Código Procesal Penal cuando fija entre los modos de inicio de la investigación la actuación de oficio del Ministerio Público Fiscal cuando tome conocimiento directo de la presunta comisión de un delito de acción pública en el acto de su competencia.
Es a partir de allí que se constituye el proceso y es ese el acto del que se exigen las formas establecidas en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

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EMPLEO PUBLICO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - CESANTIA - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER ALIMENTARIO - DECORO - DEBER DE LEALTAD

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que dispuso la cesantía del actor por incumplimiento de sus deberes como funcionario público, conforme las constancias recabadas durante la instrucción del sumario administrativo.
En efecto, la investigación del sumario se inició con motivo de inconsistencias en el trámite y pago del subsidio previsto en la Ley Nº 1075, respecto de dos ex Combatientes de Malvinas. Concretamente, la resolución que otorgaba el beneficio no autorizaba el cobro retroactivo; sin embargo, del expediente administrativo se desprende que se habría autorizado el débito de dicha suma.
A su vez, al requerirse los expedientes de pago de ambos beneficiarios a la Gerencia a cargo del sumariado, se habría advertido la recepción de las tarjetas de cobro prepaga en dicha oficina y, según lo informado por la entidad bancaria, se habrían detectado extracciones a nombre de ellos.
En este sentido, el artículo 48 de la Ley Nº 471, dispone, entre las causales de cesantía, el incumplimiento grave de las obligaciones y el quebrantamiento grave de las prohibiciones dispuestas en los artículos 11 y 12 del mismo cuerpo normativo (inc. e). Por su parte el Reglamento de Sumarios Administrativos, dispone en el artículo 22 que “las sanciones a aplicar se graduarán teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida…”.
Entre las obligaciones que cabe cumplir a aquellos que revisten como funcionarios o empleados en la Administración Pública, se encuentra la de “observar en el servicio una conducta correcta, digna y decorosa acorde con su jerarquía y función” (art. 10 inc. c) y “observar el deber de fidelidad que se derive de la índole de las tareas desarrolladas” (art. 10 inc. f).
Sobre este punto, el cumplimiento de los deberes de decoro y lealtad será ponderado de acuerdo al lugar donde cada empleado o funcionario se desempeñe y, considerando especialmente las funciones que tiene a su cargo.
No dejo de advertir, que en su carácter de gerente del área afín, las gestiones del actor repercutían en sumas de carácter alimentario de distintas personas. Es así que al hallarse comprometida materia muy sensible debió cumplir rigurosamente los deberes legales que se le encomiendan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D765494-2016-0. Autos: García Juan Manuel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 08-08-2018. Sentencia Nro. 194.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - FUNCIONARIO PUBLICO - FUNCION PUBLICA - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DELEGACION DE FACULTADES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza la excepción de manifiesto defecto de la pretensión por atipicidad, en la presente investigación iniciada por incumplimiento de los deberes de funcionario público (Art. 249 del Código Penal).
Se imputa al encartado el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, cuando en su carácter de médico legista perteneciente a la División Medicina Legal de la Policía de la Ciudad en ocasión de haber revisado a una víctima de ataque de índole sexual omitió dejar constancia de las lesiones que esta padecía.
La Defensa sostiene que resulta errónea la atribución del concepto de funcionario público al imputado fundado únicamente en la función llevada a cabo, pues este solo celebró un contrato de locación con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pero no fue incorporado a la planta permanente.
Ahora bien, se ha afirmado que la calidad de funcionario público debe buscarse no tanto en el carácter o instrumento que liga al empleado a una dependencia de la Administración Pública centralizada o descentralizada sino en la característica de la función que desempeña para aquéllas, tal como establece el artículo 77 del Código Penal, en el que se destaca, por ejemplo, cumplir un fin público o representar en mayor o menor medida la voluntad estatal en el desarrollo de su labor (CNFed. Crim. y Corr., Sala I "Tezón Cuartango, Ana L." del 27/10/2003, LL On LIne AR/JUR/5986/2003; Sala II "Sznajder, Oscar A." LL On Line AR/JUR/2830/2005).
Asimismo, se ha expresado que "Lo determinante para apreciar si una persona es o no funcionario público es el encargo o ¨delegatio¨estatal para declarar o ejecutar la voluntad del Estado en el cumplimiento de la función pública. Resulta incuestionable la condición de funcionario público de quien actuó como profesional médico -al servicio del Estado- dentro de instituciones de la Policía Federal Argentina y resulta ajustada a derecho la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba al ser incuestionable que el hecho que dio origen a la causa se ha producido en un ámbito no ajeno a la competencia estatal" (CN Casación Penal, Sala I Reg. N° 17492.1 Causa n° 14379 "Petrysin, Miguel Teodoro s/recurso de casación", rta. el 29/03/2011).
Por ello, y sin perjuicio de si, como en el caso, el imputado posee un contrato de locación de servicios o integra la planta permanente de personal del Estado, el carácter o no de "funcionario público" -en los términos establecidos en el artículo 77 del código Penal- está dado por la participación en el ejercicio de funciones públicas, mediante una facultad delegada tanto en forma permanente como accidental para ejecutar la voluntad estatal y no, como sostiene el impugnante, por la forma en que se encuentra laboralmente ligado al Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8474-2018-0. Autos: F., C. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-02-2019.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - FUNCIONARIO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION - DELEGACION DE FACULTADES - FUNCION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza la excepción de manifiesto defecto de la pretensión por atipicidad, en la presente investigación iniciada por incumplimiento de los deberes de funcionario público (Art. 249 del Código Penal).
Se imputa al encartado el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, cuando en su carácter de médico legista perteneciente a la División Medicina Legal de la Policía de la Ciudad en ocasión de haber revisado a una víctima de ataque de índole sexual omitió dejar constancia de las lesiones que esta padecía.
La Defensa sostiene que resulta errónea la atribución del concepto de funcionario público al imputado fundado únicamente en la función llevada a cabo, pues este solo celebró un contrato de locación con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pero no fue incorporado a la planta permanente.
Sin embargo, siendo que el día de los hechos, el imputado suscribió un informe médico legal respecto de una potencial víctima de lesiones y/o un delito sexual en el marco de una investigación penal, en su carácter de profesional de la salud que desempeñaba funciones en la Policía de la Ciudad, es dable afirmar que se encontraba desempeñando una actividad para la que había sido contratado y a través del informe, y la tarea encomendada, ejercía la voluntad estatal y por ello funciones públicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8474-2018-0. Autos: F., C. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-02-2019.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - FUNCIONARIO PUBLICO - CONCEPTO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza la excepción de manifiesto defecto de la pretensión por atipicidad, en la presente investigación iniciada por incumplimiento de los deberes de funcionario público (Art. 249 del Código Penal).
Se imputa al encartado el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, cuando en su carácter de médico legista perteneciente a la División Medicina Legal de la Policía de la Ciudad en ocasión de haber revisado a una víctima de ataque de índole sexual omitió dejar constancia de las lesiones que esta padecía.
La Defensa sostiene que resulta errónea la atribución del concepto de funcionario público al imputado fundado únicamente en la función llevada a cabo, pues este solo celebró un contrato de locación con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pero no fue incorporado a la planta permanente.
Sin embargo, la Defensa se remite a las disposiciones del derecho administrativo para definir el concepto de funcionario público, pero el Código Penal establece específicamente lo que en dicho ámbito deberá entenderse por funcionario público, lo que claramente implica que el legislador ha definido específicamente este término diferenciándolo del propio del ámbito administrativo.
Al respecto, se ha afirmado que "... En materia penal el concepto de funcionario público no se corresponde con el estricto concepto administrativo, sino que se sitúa dentro de los más amplios márgenes establecidos en el artículo 77 del Código Penal, que designa como ´funcionario público´ a todo aquel que participa accidentalmente o permanentemente del ejercicio de funciones públicas ... " (CN Cas. Penal, Sala IV, Älsogaray, María J.¨. 9/6/2005 Leis 1/10006816 (pág. 585).
En razón de lo expuesto, y teniendo en cuenta que el encartado, el día de los hechos actuaba como funcionario público, en los términos del artículo 77 del Código Penal, en esta instancia del proceso cabe afirmar que se encuentran satisfechos los requisitos típicos exigidos por el tipo penal atribuido por el titular de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8474-2018-0. Autos: F., C. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO - INTERPRETACION DE LA NORMA - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - ESPIRITU DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostiene que la acción atribuída a su asistido sería atípica por no encontrarse afectado el bien jurídico tutelado por la norma y porque el imputado habría actuado sin dolo.
En efecto, se le atribuyó al encartado el haber abandonar injustificadamente el servicio que prestaba en una "garita" a consecuencia de lo cual un desconocido sustrajo la bicicleta asignada por la dependencia policial para recorrer las inmediaciones, que se hallaba apoyada sobre un árbol próximo a la mencionada garita, rompiendo para ello la cadena con la que era sujetada.
Los hechos fueron encuadrados en la figura del artículo 252 del Código Penal, que reprime el abandono injustificado del servicio y la omisión de prestar regularmente la función con la agravante del párrafo tercero por haber dado lugar a la producción de daños.
Al respecto, considero que quien teniendo a su cargo la vigilancia de la seguridad pública desde una garita a la que se asigna una bicicleta para recorrer las inmediaciones, se aleja, no abandona las tareas a su cargo en sentido jurídico penal. Ello porque continúa portando el uniforme de servicio y el arma reglamentaria y razonablemente no se le exige permanecer de modo constante en dicho lugar, habiéndosele suministrado incluso una bicicleta, pudiendo recorrer las inmediaciones también a pie, lógicamente. Tampoco importa un abandono del servicio de vigilancia el concurrir durante el horario de labor a un baño o efectuar una breve caminata para prevenir problemas de circulación que genera el permanecer sentado o parado por períodos prolongados.
Pretender criminalizar tal conducta, en mi opinión, no se corresponde con la finalidad de la ley, que claramente se destinó a prevenir el abandono del servicio generalizado con motivo de reclamos sindicales no admitidos del personal policial o el abandono generalizado e injustificado de actos de servicio.
En base a lo expuesto, y en tanto el imputado no abandonó su uniforme ni su arma reglamentaria el ausentarse antes del horario de su relevo de la garita asignada, no puede considerarse, racionalmente, un delito reprimido con pena de hasta tres años de prisión y ocho años en la forma calificada en la que aquí ha sido indebidamente subsumido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12700-2018-1. Autos: Seccional 35º de la Policia de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - COBERTURA DE VACANTES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso, ante el incumplimiento de la manda judicial en el marco de una medida cautelar, la aplicación de sanciones conminatorias sobre la Sra. Ministra de Educación de la Ciudad de Buenos Aires.
La Sra. Ministra se agravió por considerar que la resolución resultaba dogmática, contradictoria y arbitraria, que la multa aplicada era improcedente por no encontrarse acreditada la supuesta resistencia a cumplir con la medida ordenada, que carecía del carácter indemnizatorio que le había atribuido la Jueza y que importaba un enriquecimiento sin causa.
Sin embargo, a diferencia de lo expuesto por la recurrente, existió resistencia en el cumplimiento de la medida en el plazo dispuesto por la Jueza de grado.
En tal sentido, cabe señalar que considerar que un simple informe sobre carencia de vacantes es apto para justificar el incumplimiento de la medida cautelar es tanto como autorizar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a incumplir su obligación constitucional de “asegurar y financiar la educación pública estatal, laica y gratuita en todo los niveles y modalidades, a partir de los cuarenta y cinco días de vida” (artículo 24 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), lo que implica que tiene obligación de contar con la cantidad de vacantes necesarias a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65847-2018-2. Autos: B., J. S. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-08-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO TACITO - PASE DE LAS ACTUACIONES - CITACION A JUICIO - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO - PROPIEDAD HORIZONTAL - OFICIAL NOTIFICADOR - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo a la encausada por desistida de la solicitud de juzgamiento.
La Defensa de la presunta infractora planteó la nulidad de la notificación de la resolución que la ponía en conocimiento de la radicación de la causa y se la citaba a presentarse bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa.
La parte sostuvo que el oficial notificador no se dirigió al piso donde se encontraba la oficina de la sociedad, sino que intentó entregar la cédula de notificación al personal de seguridad del edificio y ante su negativa procedió a fijar la pieza en la puerta del inmueble.
Sin embargo, de la cédula se advierte que se constituyó en el domicilio de la firma y registró que fue atendida por un empleado del mostrador de planta baja del edificio, el cual no acreditó identidad. Asimismo, dejó asentado que la persona que la atendió le indicó que la persona a ser notificada no se domiciliaba allí por lo que procedió a fijar cédula al inmueble por no poder acceder a la unidad funcional y por haberse negado la persona entrevistada a recibir la notificación.
De esta manera, no se advierte que asista razón a la impugnante en sus argumentos ya que la notificadora actuó conforme lo dispone el artículo 124 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad fijando cédula en el domicilio consignado.
El proceso judicial no puede supeditarse a la forma en la cual los particulares organicen la recepción de las notificaciones que se les dirijan, ya que podría derivarse en el absurdo de nulificar un acto meramente porque una persona se resista a recibir una cédula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7241-2017-0. Autos: SER SATSA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 05-09-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - OFICIAL NOTIFICADOR - AUSENCIA DE TESTIGOS - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al encausado.
En efecto, conforme se desprende del expediente, el encartado no fue notificado de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad en su domicilio real, mediante cédula correctamente diligenciada, ni tampoco se notificó a la Defensa conforme lo dispone el artículo 57 del código ritual, es decir en sus respectivas oficinas.
En este sentido, el oficial notificador a cargo de la gestión informó haber fijado la cédula en la calle ante la imposibilidad de acceder al edificio donde reside el encausado pero lo hizo sin los testigos que ordena el Código Procesal Penal local en el artículo 61.
En consecuencia, no puede darse validez a la notificación practicada en tanto no cumple con los requisitos legales, esto es, no fue entregada a una persona determinada o determinable, dejando constancia mediante la firma de dos testigos.
En razón de lo expuesto, corresponde tener por no notificado al imputado de la citación a la audiencia previa a la revocación de la suspensión del juicio a prueba. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 885-2017-1. Autos: Ceballos Leonel, Agustin Andres Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION PREVIA - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - PROCEDENCIA - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - COBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto, declaró incumplida la medida cautelar dictada en autos, e intimó a la Sra. Ministra de Educación de la Ciudad de Buenos Aires a acreditar su cumplimiento, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.
En efecto, lo que corresponde determinar es si se produjo el incumplimiento de la medida cautelar dictada en los autos principales.
Pues bien, es preciso indicar que dicha medida cautelar contiene una manda judicial vigente. Ello es así por cuanto, además de que –por imperativo legal– el recurso de apelación contra una decisión de ese tipo siempre se concede con efecto no suspensivo (cf. arts. 19 y 26, Ley N° 2.145, y 181 Código Contencioso Administrativo y Tributario), el recurso planteado contra aquella fue declarado desierto.
En ese marco, no puede más que evaluarse el pedido de incumplimiento a la luz del estado actual de la situación, cual es que hay una manda judicial que, en virtud de las constancias de autos, no ha sido cumplida conforme ha sido dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1502-2019-0. Autos: N. M. S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 05-11-2019. Sentencia Nro. 213.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION PREVIA - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - PROCEDENCIA - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - COBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto, declaró incumplida la medida cautelar dictada en autos, e intimó a la Sra. Ministra de Educación de la Ciudad de Buenos Aires a acreditar su cumplimiento, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.
En efecto, no puede soslayarse que el recurrente hace propicia la oportunidad para cuestionar aspectos atinentes a la procedencia de la medida cautelar, siendo que no es posible adentrarse en su consideración por cuanto no hay recurso de apelación que lo permita.
Nótese que, con sus agravios, hace mención a la conducta llevada a cabo por la Administración con anterioridad al dictado de la medida cautelar, cuando, justamente, lo que tenía que acreditar era su cumplimiento. Asimismo, circunscribe sus agravios a la actividad regular que, según indica, el Gobierno demandado realiza en torno al cumplimiento de la normativa que rige en la jurisdicción en materia de vacantes en establecimientos educativos, obviando que, conforme al estado actual de la causa, resulta un aspecto que la Cámara no está habilitada a tratar.
En suma, en la medida en que existe una orden judicial vigente (subsistente hasta tanto –a través de la vía y por los motivos pertinentes– cesen sus efectos), y la actuación del Tribunal debe ceñirse al estado procesal existente al momento de pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, cabe rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1502-2019-0. Autos: N. M. S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 05-11-2019. Sentencia Nro. 213.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COHECHO - TRAFICO DE INFLUENCIAS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - INSPECTOR PUBLICO - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - JUNTAS COMUNALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la denuncia que dio inicio a las actuaciones, en la que se investigan los delitos de cohecho y tráfico de influencias.
El Defensor de Cámara planteó la invalidez de todo lo actuado por entender que la denuncia que sirvió de base de la investigación y el dictado posterior de la medida que ahora se cuestiona (intervención telefónica), se vincula con actos que resultan inválidos desde una perspectiva constitucional. Refiere que la denunciante formuló su denuncia después de que, en su carácter de Jefa de la "Junta Comunal" y sin ningún tipo de habilitación o facultad legal para ello, se presentó en dos locales comerciales a fin de entrevistar a sus empleadas, que le habrían reconocido la existencia de hechos delictivos de los que tal vez podrían ser consideradas partícipes, en virtud de lo cual, a su entender, hay una clara violación de la garantía contra la autoincriminación, a raíz del actuar de la nombrada sin que ley alguna la ampare.
Por su parte, según surge de la declaración de la denunciante al momento de presentarse en la sede la Fiscalía, sostuvo que se presentaba a formular denuncia contra dos de sus dependientes jerárquicos, en virtud de su función de Jefa de la Junta Comunal de una de las comunas de esta Ciudad, toda vez que con motivo de sus funciones le habían llegado rumores de que los nombrados estarían cobrando sobornos para evitar sanciones de clausuras. Señaló además que una de sus secretarias le refirió conocer al dueño de uno de los locales en los que los denunciados pedirían los sobornos, razón por la cual se constituyó en el lugar.
Los hechos fueron encuadrados por la Fiscalía como constitutivos de los delitos de cohecho y trafico de influencias.
Así las cosas, y mas allá de los planteos del Defensor de Cámara al respecto, no surge que la conducta de la denunciante implique "per se" la violación de sus deberes de funcionaria pública. En consecuencia, siendo que los rumores que llegaron a su conocimiento se vinculaban de modo directo con dos agentes que trabajaban a sus órdenes, no aparece desmedido que la nombrada se haya acercado a los lugares en donde supuestamente habrían acaecido las conductas ilegales, para cerciorarse de que los rumores tuvieran o no sustento, previo a efectuar una denuncia contra personas que desempeñaban funciones de control y estaban a su cargo.
Tampoco se advierte que el proceder la denunciante haya implicado una vulneración de derechos constitucionales de las personas con la que dijo haberse entrevistado, ni tampoco que hayan sido incriminadas en la comisión de delito alguno en el marco de la presente investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16894-2018-0. Autos: B., S. L. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - POLICIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de inconstitucionalidad del artículo 76 bis, párrafo 7, del Código Penal.
La Defensa en su recurso desliza la declaración de inconstitucionalidad del artículo 76 bis, párrafo 7 del Código Penal, en cuanto establece que: “No procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito”.
Ahora bien, debe destacarse que con la previsión legal en consideración lo que el legislador pretende es brindar un mayor resguardo a los individuos frente a quienes ejercen funciones propias del poder estatal.
De allí que estipule para los funcionarios públicos un deber normativo más exigente que para el resto de las personas (Gustavo L. Vitale, comentario al art. 76 bis y siguientes del CP, en Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, segunda edición actualizada y ampliada, David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni (dirección), Hammurabi, Buenos Aires, 2007, t. 2 B, p. 464).
Por lo tanto, la presunta afectación del principio de igualdad ante la ley carece de fundamentación (en sentido similar ver del registro de la Sala II, “Hidalgo, Matías Ramón s/ inf. art. 183 CP – Apelación”, Causa Nº 48327-00/CC/2010, del 3/8/11, del voto de los Dres. Bacigalupo y De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8518-2020-1. Autos: Carrizo, Jimena Gabriela Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO PENAL - NORMATIVA VIGENTE - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO PENAL - DOLO - DOLO (PENAL) - DOLO DIRECTO (PENAL) - INTENCION - NEGLIGENCIA - CULPA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - DUDA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al encartado del delito previsto en el artículo 293 del Código Penal.
El presente se inicia en razón de que el imputado, revistiendo la función pública como personal policial, al momento del hecho, rubricó en tal carácter con su firma un documento cuyo contenido, descripción del hecho y firma del declarante resultaron falsas.
El Magistrado de grado entendió acreditada la materialidad del hecho, consideró que dicha acción había sido desarrollada con dolo directo y entendió que los intentos por demostrar una especie de negligencia culposa o hasta un dolo eventual, debían ser descartados.
La Defensa, por su parte, se agravio por entender que la decisión del Judicante se fundamentó en una errónea valoración de la prueba, careciendo el fallo de los suficientes elementos para llegar a una certeza de culpabilidad y que dicha decisión resultaba arbitraria y desproporcionada.
Ahora bien, cabe señalar que el artículo 293 del Código Penal, dentro del capítulo llamado “Falsificación de documentos en general”, dispone que “Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio…”.
En este tipo de delitos es necesario que exista una posibilidad de perjuicio, como en el artículo 292, salvo que aquí es más factible su producción en razón de tratarse de documentos públicos que resultan oponibles a terceros.
La declaración insertada es falsa cuando lo consignado tiene un sentido jurídico distinto del acto que realmente ha pasado en presencia del fedatario, y que él debió incluir como verdad de la que debe dar fe.
Lo que resulta relevante en este caso es que, según surge de la imputación, el aquí imputado fedató un documento que daba cuenta de una declaración que no ocurrió, sin perjuicio del contenido de aquella, en cuanto a la equívoca carga de algunos de sus datos, y, en esa medida, cumplió con el aspecto objetivo de las previsiones propias del artículo 293 del Código Penal.
Respecto al aspecto subjetivo, se trata de un delito doloso, compatible sólo con el dolo directo.
Este requiere la conciencia acerca del tipo de documento en que introduce la falsedad, de la falsedad misma y de la posibilidad de perjuicio, así como de la voluntad de realizar la conducta típica, y en el caso, no solo no existe la convicción de que el imputado haya obrado con dolo de primer grado, no puede afirmarse que aquél haya obrado con intención alguna, por lo que corresponde revocar la sentencia en crisis en cuanto a la tipicidad y condena del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33252-2019-1. Autos: Personal Policial, CABA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 31-08-2022.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al encartado del delito previsto en el artículo 293 del Código Penal.
El presente se inicia en razón de que el imputado, revistiendo la función pública como personal policial, al momento del hecho, rubricó en tal carácter con su firma un documento cuyo contenido, descripción del hecho y firma del declarante resultaron falsas.
El Magistrado de grado entendió acreditada la materialidad del hecho, consideró que dicha acción había sido desarrollada con dolo directo y entendió que los intentos por demostrar una especie de negligencia culposa o hasta un dolo eventual, debían ser descartados.
La Defensa, por su parte, se agravio por entender que la decisión del Judicante se fundamentó en una errónea valoración de la prueba, careciendo el fallo de los suficientes elementos para llegar a una certeza de culpabilidad y que dicha decisión resultaba arbitraria y desproporcionada.
Ahora bien, en lo relativo al dolo exigido por el tipo, cabe afirmar que el dolo directo, o bien, de primer grado, es la forma más intensa de dolo, y tendrá lugar cuando el autor haya ejecutado la acción.
Entonces, se trata de una figura que solo admite para su comisión, el modo activo doloso, descartando toda posibilidad de culpa, por lo que es menester analizar si el imputado sabía si el documento que estaba suscribiendo era falso y a partir de allí la voluntad realizadora del tipo.
En el marco de una sentencia definitiva, el Juez debe arribar, justamente, a la certeza de que el acusado actuó con dolo, a partir de todo lo ocurrido en el debate, y que tal conclusión no puede ser el resultado de un proceso hipotético de probabilidades que no encuentran correlato en las constancias obrantes en autos, siendo estas últimas las únicas válidas como medios a tal fin.
Es por ello que la presencia del dolo debe analizarse al momento del hecho, y respecto del imputado, de sus circunstancias y de los conocimientos que poseía, nuevamente, en ese momento.
En efecto, las circunstancias obrantes en la causa nos generan un estado de duda respecto al efectivo conocimiento del aspecto objetivo y la consecuente voluntad de realización del injusto, por parte del imputado, que impide derribar el estado de inocencia del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33252-2019-1. Autos: Personal Policial, CABA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 31-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO PENAL - NORMATIVA VIGENTE - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - ELEMENTOS DE PRUEBA - DOLO - DOLO (PENAL) - DOLO DIRECTO (PENAL) - INTENCION - NEGLIGENCIA - CULPA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - DUDA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al encartado del delito previsto en el artículo 293 del Código Penal.
El presente se inicia en razón de que el imputado, revistiendo la función pública como personal policial, al momento del hecho, rubricó en tal carácter con su firma un documento cuyo contenido, descripción del hecho y firma del declarante resultaron falsas.
El Magistrado de grado entendió acreditada la materialidad del hecho, consideró que dicha acción había sido desarrollada con dolo directo y entendió que los intentos por demostrar una especie de negligencia culposa o hasta un dolo eventual, debían ser descartados.
La Defensa, por su parte, se agravio por entender que la decisión del Judicante se fundamentó en una errónea valoración de la prueba, careciendo el fallo de los suficientes elementos para llegar a una certeza de culpabilidad y que dicha decisión resultaba arbitraria y desproporcionada.
Ahora bien, en la multiplicidad de funciones que tenía el imputado a cargo y ante la dinámica de las tareas y el volumen de tráfico de gente, cabe resaltar lo acreditado en la presente, en cuanto pueda ocurrir que una declaración inicie siendo tomada por una persona y termine ante otra, debido a las urgencias y requerimientos que se van presentando.
Ello así, no siendo descabellado que todas las declaraciones sean de imposible realización delante del superior a cargo de la comisaría, sino ante otros funcionarios en quienes se delegan algunas funciones, como ocurre en tantas otras dependencias estatales, y supervisadas por aquél.
En la presente, no se encuentran elementos de prueba que desvirtúen el desconocimiento alegado por el imputado, al momento de firmar el documento, ni han sido sindicados, tanto en la acusación pública como de lo expuesto por el Juez de grado a fin de fundar la condena.
En efecto,de la acotada argumentación obrante en la sentencia en lo relativo al elemento subjetivo del delito reprochado, se concluye en el entendimiento que la acción ha sido desarrollada con dolo directo y en que la versión de la Defensa debe ser descartada, sin efectuar explicación alguna, más que por la indicación de la falsedad de los datos insertos en la declaración y la firma del imputado estampada en aquella, propio de la acreditación de la materialidad del hecho y no de esta etapa de análisis, es decir el aspecto subjetivo de la conducta atribuida.
Es por ello que, teniendo en cuenta que en el presente no existe convicción que el imputado hay obrado con dolo en primer grado, toda vez que no surge siquiera de la sentencia objeto de impugnación, es que se ha planteado una duda razonable que por el imperio del principio “in dubio pro reo”, nos lleva a pronunciarnos por la solución más favorable al imputado, su inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33252-2019-1. Autos: Personal Policial, CABA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 31-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - OFICIAL NOTIFICADOR - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado que mandó llevar adelante la ejecución fiscal atento que la demandada, si bien fue debidamente citada, no ha pagado ni ha opuesto excepciones dentro del plazo legal.
El recurrente cuestionó la cédula que lo notificó del inicio de las presentes actuaciones. Señaló que la cédula de notificación no cumplió con lo establecido por el artículo 123 del Código, Contencioso, Administrativo y Tributario ni con el artículo 461 del mismo Código toda vez que de la cédula en cuestión no surge con claridad quien la recibió; agregó que el hecho de que en la cédula conste con un sello con las iniciales de la firma y que el domicilio denunciado sea el correcto, no constituye que la parte efectivamente haya recepcionado dicha cédula de notificación.
Sin embargo, el Oficial notificador indicó en el reverso de la cédula el día en que se constituyó en el domicilio indicado en el anverso de la cédula, que se entrevistó con una persona que dijo ser “recepcionista”, quien no acredito su identidad y que, en consecuencia, procedió a entregar una copia de la cédula y el juego de la documentación adjunta “a otra persona de la casa/depto./oficina”, previa lectura y ratificación “no firmó por no poder hacerlo”.
Asimismo, cabe destacar que en la cédula de notificación obra inserto el sello de la demandada.
Por otro lado, la cédula fue diligenciada al domicilio que la misma parte reconoce como propio en el encabezado de su recurso de apelación en estudio.
Ello así, el agravio relativo al defecto en el diligenciamiento en la cédula de notificación no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, ni tampoco se sustenta en circunstancias fácticas, ni normativas y que, en consecuencia, tampoco desvirtúa presunción de regularidad y plena fe que goza la cédula que intimó de pago, máxime cuando el propio demandado reconoce como suyo el sello inscripto en la cédula, corresponde rechazar el agravio bajo estudio.
Debe reiterarse que la Jueza de primera instancia mandó llevar adelante la ejecución por entender que la demandada se encontraba debidamente notificada y el ejecutado sustenta su agravio en el hecho que no se identificó qué persona recibió la cédula, extremo que, como se vio, no se condice con lo reseñado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 265309-2021-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal Auxiliar de Casas Particulares Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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