PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - ALCANCES - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - LIMITES JURISDICCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si bien los eventuales perjuicios por la imposibilidad de contar con un espacio especial destinado a depositar los residuos generados en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, se darían en su territorio, es cierto también que la pretensión de que un municipio se abstenga de impedir ese depósito de residuos es una medida cuyos efectos se materializarían en una jurisdicción ajena a la de la Ciudad, como es la de la Provincia de Buenos Aires. La ejecución de la medida que se pretende -en caso de ser otorgada- debería efectivizarse fuera de los límites territoriales de la Ciudad; en un territorio que es de un municipio que se encuentra bajo la jurisdicción de la Provincia.
La pretensión de la actora debe ser analizada con relación a estos límites territoriales, dado que es dentro de estos que la Ciudad ejerce la plenitud de sus facultades de legislación y jurisdicción reconocidas constitucionalmente.
Asimismo, a los fines de la competencia, en el presente caso si bien nos encontramos frente a un conflicto de derecho público, no se trata en la especie de un supuesto de ejercicio de prerrogativas propias del derecho público local de la Ciudad de Buenos Aires, como sería por ejemplo el caso de los tributos. En ese caso se encuentra fuera de discusión la jurisdicción local reafirmada por la Corte Suprema (fallos: 154:25; en sentido coincidente fallos: 95:234). Es en atención a ello que este tribunal entiende que no resulta aplicable al presente la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación donde se expresó que "el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve, a los jueces locales, el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios de su Derecho Público (fallos: 310:295 y 2841; 314:94, 810; 315:1892)" (fallos: 322:190; en igual sentido, fallos: 322:616).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8165 - 0. Autos: GCBA c/ MUNICIPIO DE SAN MIGUEL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 18-07-2003. Sentencia Nro. 4383.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - CARACTER - ALCANCES - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ENTE DE HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS

El servicio de higiene urbana de la Ciudad tiene el carácter de servicio público y esto tiene fundamento en diversas normas. Así, la Ley Nº 210, orgánica del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, dispone que se entiende como servicio público a los efectos de la aplicación de dicha ley, al servicio de higiene urbana, incluida la disposición final (art. 2, inciso “c”).
Por su parte, la Ley Nº 462 crea el “Ente de Higiene Urbana” (art. 1º) cuyo objeto es la dirección, administración y ejecución de los servicios públicos de higiene urbana con carácter regular en la denominada “Zona V” -integrada por los barrios de Liniers, Mataderos, Villa Riachuelo, Villa Lugano y parte de Villa Soldati- (art. 2), y entre cuyas funciones se cuenta la planificación y ejecución de los servicios de recolección de residuos, barrido e higiene de la zona referida y la adquisición y contratación de los bienes y servicios necesarios para el efectivo cumplimiento de su objeto (art. 5, incisos “a”, e “i”).
Asimismo la Ley Nº 992 declara en su artículo primero como un servicio público a los servicios de higiene urbana de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18112-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 07-12-2006. Sentencia Nro. 831.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - RELACION DE CAUSALIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios sufridos en su vehículo, con motivo de las inundaciones ocasionadas por fuertes lluvias.
En las actuaciones quedó acreditada una relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido en el auto, las fuertes lluvias, y los sumideros que se encontraban tapados por la basura –desplazada por el agua-, que no se llegó a recolectar.
En efecto, tal como se desprende de las probanzas de autos, la zona donde se encontraba estacionado el vehículo era inundable, y la Ciudad estaba al tanto de que las obras de infraestructura necesarias para lograr un seguro drenaje todavía no estaban terminadas.
Sin embargo, el Gobierno de la Ciudad no arbitró los medios necesarios para evitar o minimizar al máximo los perjuicios que dicha circunstancia pudiera ocasionar. No alertó a los vecinos respecto de la necesidad de abstenerse de sacar la basura en el horario habitual frente a una tormenta inminente, ni puso carteles con esa indicación o advirtiendo la peligrosidad de la zona frente a las circunstancias de autos.
Tampoco comenzó la recolección de basura inmediatamente después de haber empezado a llover para evitar el taponamiento de los sumideros producido por las bolsas. Dicha recolección hubiera permitido drenar el agua rápidamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17777-0. Autos: PARISE MARIA SUSANA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-11-2009. Sentencia Nro. 181.

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SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa actora y confirmar la resolución sancionatoria dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad con motivo de los incumplimientos en los servicios de recolección de residuos domiciliarios, capacidad libre exigida en los cestos papeleros, recolección de restos de obras y demoliciones y recolección de restos verdes.
En efecto, se debe poner de manifiesto que todas las actas que han sido cuestionadas por la actora indican el lugar, fecha y hora de la comprobación, la naturaleza y circunstancias de los hechos relevados, la firma de el o los agentes que intervinieron en ellas, la aclaración de la firma de los funcionarios. Inversamente, ninguna de estas constancias especifica el cargo del personal que las suscribió como tampoco la normativa incumplida. Alguna de ellas carecen del documento de identidad del funcionario actuante.
Ello así, se advierte que la falta de indicación de la clase de documento o del cargo del funcionario interviniente no obsta al derecho de defensa del interesado, quien, aún ante la falta de esas precisiones, se halla en condiciones de identificar al agente en cuestión. De igual modo, se aprecia que, en la especie, la omisión de indicar en ciertas actas la normativa supuestamente infringida por los hechos constatados tampoco impidió que la firma accionante proveyera adecuadamente a su defensa. Ello se advierte, por una parte, a poco de reparar en que la norma que invoca la actora –el artículo 22 de la Resolución Nº 28 del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad del año 2001– dispone que la mención de la normativa vulnerada debe realizarse “de corresponder”. Esto es, no se trata de una condición exigible en todos los casos. Entiendo que la exégesis más razonable del texto conduce a afirmar que la indicación de la normas cuya violación se imputa al prestador del servicio resulta inexcusable cuando ella no surja con nitidez de “la naturaleza y circunstancias de los hechos relevados” (art. 22 cit., inc. 2º). En la litis, las actas en discusión mencionan la existencia de cestos papeleros llenos al cien por ciento de su capacidad, agregando el dato del número de la etiqueta que se colocó. También se consignan la existencia de restos de obra etiquetados, o de bolsas de residuos domiciliarios. Es decir, identifican con claridad las conductas comprobadas por los inspectores del ente, por lo que no era necesario enumerar las normas comprometidas por tales conductas. Asimismo, se observa que al formular cargos y dar traslado de ellos a la imputada se detallaron debidamente las normas que habrían sido violadas por la empresa actora. Por ende, la firma nombrada pudo ejercer plenamente su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2555-0. Autos: AESA ASEO Y ECOLOGIA SA FCC FOMENTO DE CONSTRUCCIONES c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-05-2012.

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SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa actora y confirmar la resolución sancionatoria dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad con motivo de los incumplimientos en los servicios de recolección de residuos domiciliarios, capacidad libre exigida en los cestos papeleros, recolección de restos de obras y demoliciones y recolección de restos verdes.
En efecto, se observa que, contrariamente a lo sostenido por la actora, la Administración no invirtió la carga de la prueba ni vulneró la presunción de inocencia. Antes bien, hizo mérito de los hechos referidos por las actas de constatación y también tuvo en cuenta que las comprobaciones efectuadas por los inspectores del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad no fueron desvirtuadas por otras probanzas colectadas en las actuaciones. Esto es, la firma impugnante no cumplió con el "onus probandi" que tenía a su cargo (arg. art. 301 del CCAyT), ya que no produjo prueba alguna que permitiera desmentir el resultado de las certificaciones aludidas. Concretamente, las declaraciones testificales y los documentos aportados por la actora a los expedientes administrativos de que se trata resultan insuficientes a tal fin. Por un lado, porque no se orientaron a probar la inexistencia de las faltas que se imputaron a la empresa, sino la concurrencia de causales eximentes de responsabilidad ninguna de ellas acreditadas.
A mayor abundamiento, en lo atinente a un supuesto conflicto gremial invocado como causal de fuerza mayor, desde ya que no puede considerarse válido para justificar la falta de servicio acreditada. Pues dichos inconvenientes no pueden paralizar el normal cumplimiento de su contrato, debiendo asumir soluciones ágiles y eficaces para paliar tal situación de emergencia. Una empresa que presta servicio público, por la continuidad que debe asegurar, debe tener previsto este tipo de contingencia a fin de asegurar el servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2555-0. Autos: AESA ASEO Y ECOLOGIA SA FCC FOMENTO DE CONSTRUCCIONES c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-05-2012.

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SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa actora y confirmar la resolución sancionatoria dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad con motivo de los incumplimientos en los servicios de recolección de residuos domiciliarios, capacidad libre exigida en los cestos papeleros, recolección de restos de obras y demoliciones y recolección de restos verdes.
En efecto, respecto a las multas por infracción a la capacidad libre de los cestos papeleros, la actora adujo la existencia de causales eximentes de responsabilidad, tales como el mal uso de los recipientes indicados por parte de los habitantes de la ciudad o lo que denominó “un cambio en las condiciones externas del contrato”. Estas modificaciones habrían consistido en un aumento de la disposición de residuos originalmente prevista en el contrato de concesión del servicio de higiene urbana.
Ello así, con independencia de las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de las manifestaciones antes transcriptas, lo cierto es que en autos no se ha probado que el contexto invocado –uso disfuncional de los cestos y mayor disposición de residuos– hubiera tenido incidencia causal alguna en las faltas comprobadas por las inspecciones realizadas por la demandada. Por lo tanto, la línea argumental basada en la existencia de circunstancias eximentes no habrá de prosperar. En relación a esta misma infracción la demandante también aseveró que el control efectuado por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad para verificar la capacidad libre de los cestos resultaba insuficiente, ya que –para determinar con certeza su volumen libre– los recipientes deben ser abiertos, cosa que los inspectores no hacen. En realidad, no surge de las actuaciones administrativas ni de las presentes prueba tendiente a demostrar de qué forma los agentes del Ente Regulador realizan su tarea de control y verificación de la limpieza de los cestos de basura, por lo que la afirmación de que “[l]os inspectores no abren el recipiente para constatar si en su interior realmente está colmada la capacidad…”, no fue debidamente acreditada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2555-0. Autos: AESA ASEO Y ECOLOGIA SA FCC FOMENTO DE CONSTRUCCIONES c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-05-2012.

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SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - VALOR PROBATORIO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa actora y confirmar la resolución sancionatoria dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad con motivo de los incumplimientos en los servicios de recolección de residuos domiciliarios, capacidad libre exigida en los cestos papeleros, recolección de restos de obras y demoliciones y recolección de restos verdes.
En efecto, de acuerdo con lo expuesto por la demandante, no existe constancia del acto de rotulación de los residuos domiciliarios, de residuos voluminosos, de restos verdes, como de restos de construcciones y demoliciones. Tal carencia –según sostuvo la actora– impediría dar por probado que los desechos permanecieron en la vía pública por más de 24 horas, al tiempo que determinaría que las Resoluciones del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad fueran nulas de nulidad absoluta por hallarse viciadas en su causa. Este planteo no habrá de encontrar favorable recepción; pues la rotulación constituye un mecanismo del que se vale la Administración para dar un grado mayor de certeza a las verificaciones de los inspectores y lograr la correcta identificación de los desechos. No obstante, no hay norma que obligue a dejar constancia del acto de rotulación. Paralelamente, se observa que la falta de esta constancia no perjudica el derecho de defensa de la prestadora del servicio, ya que las actas de constatación labradas por personal del ente detallan la “naturaleza y circunstancias de los hechos relevados” y constituyen “prueba suficiente” de ellos (arg. art. 22 de la resolución 28/EURSPCABA/2001). En la medida en que la interesada pretenda desvirtuar la existencia de las conductas que se le imputan –en el caso, la permanencia de los residuos por un lapso superior al estipulado en el contrato de concesión– deberá producir la prueba pertinente en el marco de las actuaciones administrativas o judiciales correspondientes. En la especie, se observa que la actora no dió cumplimiento a esta carga, dado que no ofreció ni produjo prueba alguna destinada a acreditar que los residuos, en cada caso, permanecieron en la vía pública menos tiempo del que indican las actas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2555-0. Autos: AESA ASEO Y ECOLOGIA SA FCC FOMENTO DE CONSTRUCCIONES c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - VILLAS DE EMERGENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoce legitimación activa a la asociación civil para interponer la acción de amparo, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implementar un sistema de recolección de residuos en la Villa de emergencia.
Al respecto, cabe señalar que la pretensión de la accionante busca lograr el restablecimiento del derecho a “gozar de un ambiente sano” a partir de la correcta prestación del servicio de recolección de basura, a cargo del Ente de Higiene Urbana, actividad organizada como un servicio público (Ley Nº 992, artículo 1, y Ley Nº 4120).
El análisis de la pretensión articulada revela que el objeto del pleito consiste en requerir la protección del medio ambiente —un derecho de incidencia colectiva en sentido propio— y la solución peticionada busca concretar el efectivo resguardo del derecho en juego y no de aspectos ajenos al ámbito de la acción ambiental instada.
Por otra parte, no existe controversia en cuanto a que la recolección de residuos configura un servicio público cuyos usuarios son los habitantes del barrio. Ello así, cobra plena vigencia la legitimación expandida consagrada en el artículo 14, segundo párrafo de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, tanto en materia ambiental como de usuarios de servicios, circunstancia que resulta suficiente a fin de reconocer a la parte actora legitimación para promover la demanda que nos ocupa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25818-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-12-2012. Sentencia Nro. 105.

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SERVICIOS PUBLICOS - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHO A LA SALUD - HIGIENE URBANA - VILLAS DE EMERGENCIA - ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice el retiro, por completo, como máximo cada 24 horas, de los residuos arrojados en los puntos de acopio en la Villa de emergencia.
En este contexto, las probanzas de la causa permiten tener por acreditada la omisión del Gobierno local en prestar un servicio de higiene urbana apropiado en la Villa de emergencia, lo cual afecta el derecho a la salud, a un ambiente sano y a un hábitat adecuado de sus habitantes.
En cuanto al modo de subsanar la omisión dispuesto por el "a quo", se advierte que, a diferencia de lo postulado en la sentencia impugnada, no necesariamente se debe condenar al Gobierno de la Ciudad a implementar un sistema de recolección de residuos en la Villa de emergencia en idénticas condiciones al registrado en las restantes comunas de la Ciudad, pues ello dependerá de que sea la mejor opción para la villa en cuestión, esto es, el mecanismo más apropiado para satisfacer, en el caso, los derechos objeto de protección.
En tal contexto, la condena de autos no debe quedar referida a la presentación de un plan, sino al restablecimiento del derecho cuya afectación se ha dado por acreditada. La precisión al definir la obligación impuesta por la sentencia asegura la correcta delimitación de los planteos y las atribuciones que podrán desplegarse en la etapa de ejecución. Ello así, las objeciones del demandado relativas a la exigüidad del plazo otorgado para elaborar un plan quedan diluidas, sin que se hubieran brindado argumentos válidos que permitan diferir el cumplimiento de la obligación a cargo de la parte demandada pues se trata de un supuesto en el que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene organizado el servicio y deberá asegurar el cumplimiento de la finalidad para la fue previsto como modo de restablecer de forma inmediata los derechos en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25818-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-12-2012. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ALCANCES - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - VILLAS DE EMERGENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoce legitimación activa a la asociación civil para interponer la acción de amparo, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implementar un sistema de recolección de residuos en la Villa de emergencia.
Así, cuadra expedirse sobre la legitimación procesal de la asociación civil amparista.
En este orden de ideas, el objeto colectivo es: a) cualquier bien indivisible cuya titularidad o interés no es propio y exclusivo de uno sino que es compartido por un sinnúmero de personas de modo superpuesto y sin perjuicio de los intereses individuales concurrentes; b) los bienes divisibles y cuya titularidad es propia, individual o particular pero susceptible de incidir en el terreno de los intereses colectivos o generales (derechos de incidencia colectiva en general).
En otras palabras, en cuanto al objeto alcanzado por los procesos colectivos, éste no debe limitarse a los casos señalados en términos puntuales y expresos por el legislador –tanto en el texto de la Constitución nacional y local, como por ejemplo el ambiente y los usuarios y consumidores– sino que en el concepto de “los derechos de incidencia colectiva en general” (art. 43, CN) y “los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos” (art. 14, CCABA) debemos incluir “cualquier interés –llámese individual o social– siempre que su afectación plural resulte relevante, según los derechos comprometidos y las circunstancias del caso, desde el punto de vista institucional, social y económico” (cfr. Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, T. III, 1º edición, Buenos Aires, La Ley, 2010, p. 433).
Definir, entonces, cuándo se produce una afectación a un bien colectivo, es una tarea de interpretación que queda en manos del operador jurídico, salvo en aquellos supuestos previstos expresamente por la norma constitucional –vgr. arts. 43, CN y 14, CCABA–.
En la especie, la Asociación Civil dedujo acción de amparo invocando la violación del derecho a la salud, a gozar de un ambiente sano y al trato equitativo de los habitantes de la Villa de emergencia respecto del resto de los habitantes de la Ciudad.
Luego, dado que la afectación del derecho a la salud tiene un efecto generalizado pues potencialmente incide sobre todos los que se encuentran en la misma situación, no cabe sino concluir que, en el caso, el derecho a la salud no reviste el carácter de derecho subjetivo, sino que se encuentra comprendido dentro de la categoría de derechos colectivos, en los términos del artículo 43, segundo párrafo, de la Constitución Nacional y 14, segundo párrafo, de la Constitución de la Ciudad.
Es más, el grupo comprende un grupo particularmente desprotegido y, por tanto, vulnerable, reafirmándose así el carácter colectivo del derecho bajo debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25818-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 13-12-2012. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - VILLAS DE EMERGENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoce legitimación activa a la asociación civil para interponer la acción de amparo, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implementar un sistema de recolección de residuos en la Villa de emergencia.
Así, cuadra expedirse sobre la legitimación procesal de la asociación civil amparista.
En efecto, el objeto de debate aquí es el derecho a la inclusión social y a vivir en condiciones dignas, como manifestaciones propias del principio de autonomía individual, pues sólo así es posible garantizar que cada persona pueda elegir y materializar su propio plan de vida.
Los intereses en conflicto tienen el carácter de derecho colectivo. Ahora bien, cabe preguntarse acerca de los sujetos legitimados para accionar en procura de su tutela.
El estatuto de la Asociación Civil tiene por objeto defender, entre otros, “los derechos de minorías y grupos desventajados por su posición o condición social o económica”, “los derechos que protegen el medio ambiente”, “el derecho a la salud” y “los derechos reconocidos en la constitución nacional y aquellos de incidencia colectiva en general” (art. 2, inciso A, apartados 1, 9, 11 y 12 del Estatuto de Asociación Civil).
Así las cosas, toda vez que –por un lado– la pretensión tiene sustento en derechos colectivos, y –por el otro– el amparo ha sido incoado por una asociación, entre cuyos fines se encuentra el de proteger derechos de incidencia colectiva, corresponde concluir que la actora se encuentra legalmente habilitada para instar la protección jurisdiccional de los derechos cuya tutela pretende en estas actuaciones, en los términos de los artículos 43 de la Constitución Nacional, y 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25818-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 13-12-2012. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHO A LA SALUD - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - VILLAS DE EMERGENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que implemente un sistema de recolección de residuos en la Villa de emergencia adecuado y suficiente, de acuerdo a las características de la zona, cuya planificación deberá ser presentada ante el Juez de primera instancia en un plazo de 30 (treinta) días corridos contados desde la notificación de la presente.
En este contexto, las probanzas de la causa permiten tener por acreditada la omisión del Gobierno local en prestar un servicio de higiene urbana apropiado en la Villa de emergencia, lo cual afecta el derecho a la salud, a un ambiente sano y a un hábitat adecuado de sus habitantes.
En cuanto al modo de subsanar la omisión dispuesto por el "a quo", se advierte que ello dependerá de que sea la mejor opción para la Villa en cuestión, esto es, el mecanismo más apropiado para satisfacer, en el caso, los derechos objeto de protección. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25818-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 13-12-2012. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - CRISIS ECONOMICA - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - RENEGOCIACION DEL CONTRATO - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - MAYORES COSTOS - TEORIA DE LA IMPREVISION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado, en cuanto omitió considerar los rubros reclamados por disminución de la facturación por la existencia de recuperadores urbanos. Ello en el marco de un reclamo por los mayores costos sufridos a raíz de la crisis económica del año 2001 en el contrato de prestación de servicios de higiene urbana celebrado entre la empresa actora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, se agravia la actora recurrente en tanto el servicio de recolección de residuos se pagaba por tonelada, y la aparición de los recuperadores urbanos redundó en una disminución de la cantidad de toneladas de residuos que facturaba.
Dicho agravio no puede prosperar. Ello, por cuanto se relaciona con los vaivenes de la actividad en sí misma y no resulta una consecuencia directa e inevitable de la crisis económica del 2001 que ocasionó la excesiva onerosidad sobreviniente en el cumplimiento de las prestaciones por parte de la empresa.
En ese sentido, la existencia de recuperadores urbanos se asemeja a lo que ocurriría con el aumento o la disminución del consumo, que generarían mayores o menores residuos y que no podría válidamente tomarse como pauta para la aplicación del instituto de la imprevisión, al menos en las condiciones aquí planteadas.
Además, no debe perderse de vista que en todo caso, la existencia de recuperadores urbanos hubo de generar menores ingresos pero no necesariamente se encuentra acreditada la mayor onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones de la contratista, que es en definitiva lo que en esta causa se ha analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12609-0. Autos: Solurban S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-10-2016. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE DE HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY - AUTORIDAD DE APLICACION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa del Ente Único Regulador de Servicio Públicos de la Ciudad -EURSP- que impuso una multa a una empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por derrames de líquidos o residuos en la vía pública durante la recolección de residuos domiciliarios.
En efecto, el constituyente atribuyó al mencionado Ente, el poder de policía en materia de servicios públicos para asegurar la defensa y protección de los derechos de usuarios y consumidores (arts. 46 y 138 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). Además, el legislador -en uso de la potestad que el artículo 80, inciso 1º), de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, le confiere para poner en ejercicio los poderes en ella previstos-, dictó la Ley Nº 210 que incluyó como funciones del EURSP el control de los contratos de concesión, el ejercicio de la jurisdicción administrativa, la regulación del procedimiento sancionatorio y la aplicación de sanciones por violaciones legales, reglamentarias o contractuales de los respectivos servicios y, además, para lo que ahora importa, estableció que se entiende como servicio público a los efectos de esta ley “higiene urbana, incluida la disposición final” (arts. 2º, inc. c, y 3º, inc. b, e, k y l).
Ello así, no es dudoso que el Ente ha sido facultado para aplicar las multas establecidas en el régimen del servicio público de higiene urbana, previstas para asegurar la normal ejecución del contrato.
Asimismo, el Pliego de Bases y Condiciones ha conferido el ejercicio de la potestad sancionatoria del contrato, tanto al concedente (mediante la autoridad de aplicación pertinente, actualmente la Dirección General de Limpieza -DGLIM) como al Ente, sin que ello implique admitir la duplicación de sanciones.
En este sentido, cabe destacar que el marco normativo analizado, a diferencia de lo sostenido por la accionante, no circunscribe la intervención del Ente a formular reportes con las deficiencias o reclamos detectados para ser girados a la DGLIM.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D24127-2015-0. Autos: Ecohabitat SA EMEPA SA UTE (Res. 74/15) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 02-02-2018. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE DE HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY - AUTORIDAD DE APLICACION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa del Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad -EURSP- que impuso una multa a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana.
En efecto, mediante la resolución que resolvió la aplicación de dicha multa, el Ente tuvo por acreditada la infracción de derrame de líquidos en la vía pública por parte de camiones de la empresa, y consideró que la misma no cumplió con las obligaciones a su cargo referidas a la modalidad de prestación del servicio en juego.
En este punto, es preciso destacar que en el Pliego de Bases y Condiciones se prevé la sanción para el caso en que sea constatado un derrame de esta naturaleza. Esa penalidad, según el mencionado Pliego, no requiere para su procedencia más que la constatación del incumplimiento y resulta ajena a una evaluación general en torno al cumplimiento global de las obligaciones a cargo del prestador del servicio.
A ese fin, el referido Pliego contempla el cumplimiento de un índice cuya transgresión puede acarrear la aplicación de la multa. A su vez, no se ha previsto que la contratista, al subsanar las faltas detectadas, pueda eximirse de las sanciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D24127-2015-0. Autos: Ecohabitat SA EMEPA SA UTE (Res. 74/15) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 02-02-2018. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el artículo 138 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se estableció la creación del Ente Único Regulador de Servicio Públicos, el cual desempeña sus funciones dentro del Poder Ejecutivo, siendo aquél un ente autárquico, con personería jurídica, independencia funcional y legitimación procesal.
Resulta indisputable que el constituyente atribuyó al mencionado Ente el poder de policía en materia de servicios públicos para asegurar la defensa y protección de los derechos de usuarios y consumidores (arts. 46 y 138 de la CCBA).
Además, el legislador -en uso de la potestad que en el artículo 80, inciso 1) de la Constitución local, se le confiere para poner en ejercicio los poderes en ella previstos-, dictó la Ley Nº 210 que incluyó como funciones del Ente el control de los contratos de concesión, el ejercicio de la jurisdicción administrativa, la regulación del procedimiento sancionatorio y la aplicación de sanciones por violaciones legales, reglamentarias o contractuales de los respectivos servicios y, además, para lo que ahora importa, estableció que se entiende como servicio público a los efectos de esta ley “higiene urbana, incluida la disposición final” (art. 2°, inc. c, y art. 3°, inc. b, e, k y l).
Ello así, no es dudoso que el Ente ha sido facultado para aplicar las sanciones del contrato, ni que tal competencia compromete el ejercicio de una función administrativa. Ello por cuanto, las multas contractuales forman parte de las potestades sancionatorias previstas para asegurar la normal ejecución del contrato.
Se trata, a diferencia de las penas retributivas que ostentan carácter general, de previsiones dirigidas a una de las partes del contrato que, por medio de ese acuerdo, ingresó voluntariamente al ámbito de un régimen especial que le reporta beneficios y obligaciones diferentes a las que corresponden al común de los administrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10817-2014-0. Autos: Industrias Metalúrgicas Pescarmona SAICYF Martin y Martin SA - UTE (Resolición N° 074/E/2014) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 02-02-2018. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES CONCURRENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, en cuanto dispuso la sanción de multa a una empresa prestadora del servicio de higiene urbana por incumplimiento de dicho servicio.
En efecto, si bien en el artículo 55 del Pliego de Bases y Condiciones del contrato se nombra como órgano fiscalizador a la Dirección General de Higiene Urbana, lo hace sin perjuicio de las competencias conferidas por la Ley N° 210 al mencionado Ente.
En otras palabras, la dualidad que plantea este artículo del pliego recepta la competencia de ambas instituciones a la hora de hacer cumplir lo fijado por él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10817-2014-0. Autos: Industrias Metalúrgicas Pescarmona SAICYF Martin y Martin SA - UTE (Resolición N° 074/E/2014) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 02-02-2018. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, en cuanto dispuso la sanción de multa a una empresa prestadora del servicio de higiene urbana por incumplimiento de dicho servicio.
En efecto, es indisputable que el constituyente atribuyó al Ente el poder de policía en materia de servicios públicos para asegurar la defensa y protección de los derechos de usuarios y consumidores (arts. 46 y 138 de la CCBA). A su turno, el legislador -en uso de la potestad que el artículo 80, inciso 1), de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, le confiere para poner en ejercicio los poderes en ella previstos-, dictó la Ley N° 210 que incluyó como funciones del Ente: el control de los contratos de concesión, el ejercicio de la jurisdicción administrativa, la regulación del procedimiento sancionatorio y la aplicación de sanciones por violaciones legales, reglamentarias o contractuales de los respectivos servicios (art. 3, inc. b, e, k y l) y, finalmente, identificó al Directorio del ente como su autoridad de aplicación (art. 11 de la mencionada Ley). A ese respecto, el recurrente no muestra por qué el contenido expreso del inciso l) de la Ley N° 210 brindaría insuficiente respaldo a las competencias ejercidas por el Directorio del Ente en relación con las multas bajo estudio” (cf. TSJ en los autos “Mantelectric ICISA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros rec. judiciales c/ Res. Pers. públicas no est.’”, expte. Nº 6588/09, sentencia del 10/3/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10817-2014-0. Autos: Industrias Metalúrgicas Pescarmona SAICYF Martin y Martin SA - UTE (Resolición N° 074/E/2014) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 02-02-2018. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE DE HIGIENE URBANA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa en cuanto a dispuso la sanción de multa impuesta por el Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos, a una empresa prestadora del servicio de higiene urbana por incumplimiento de dicho servicio.
Al respecto, la empresa explicó que el barrendero es quien descarga los cestos papeleros en su recorrido conforme a una ruta preestablecida, y se agravió de las infracciones imputadas argumentando que aquellos no habían pasado por los cestos papeleros objetos de multa.
En este aspecto, se observa que el Pliego de Bases y Condiciones exige que los cestos papeleros siempre tengan el 10% de su volumen libre por lo que la circunstancia de que el barrendero aún no había efectuado su recorrido por los lugares relevados por los inspectores no la exime de su responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10817-2014-0. Autos: Industrias Metalúrgicas Pescarmona SAICYF Martin y Martin SA - UTE (Resolición N° 074/E/2014) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 02-02-2018. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE DE HIGIENE URBANA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SUBSANACION DEL ERROR

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa en cuanto a dispuso la sanción de multa impuesta por el Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos, a una empresa prestadora del servicio de higiene urbana por incumplimiento de dicho servicio.
En efecto, en el Pliego de Bases y Condiciones (art. 61) no se ha previsto que al subsanarse las faltas detectadas se pueda eximir al contratista de las sanciones previstas en dicho Pliego.
Es decir, constatado el incumplimiento, procede la penalidad sin ser necesaria una evaluación general en torno al cumplimiento global de las obligaciones a cargo del prestador del servicio.
Por otra parte, cabe señalar que la decisión atacada aparece correctamente motivada en tanto se sustentó en los hechos constatados en las actas de fiscalización y la normativa aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10817-2014-0. Autos: Industrias Metalúrgicas Pescarmona SAICYF Martin y Martin SA - UTE (Resolición N° 074/E/2014) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 02-02-2018. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE DE HIGIENE URBANA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - VIGENCIA DE LA LEY - NORMAS OPERATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa en cuanto dispuso la sanción de multa impuesta por el Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos, a una empresa prestadora del servicio de higiene urbana por incumplimiento de dicho servicio.
Corresponde analizar la falta de operatividad del artículo 22 de la Ley Nº 210 alegada por el recurrente, con fundamento en lo dispuesto por la cláusula transitoria quinta de la ley citada.
En este punto, con criterio que comparto, la Sala II ha dicho que “resulta evidente de la lectura de la transcripción efectuada que no puede pretenderse que la aplicación de la Ley N° 210 quede supeditada en su vigencia al envío de la compilación de las norma referidas a los servicios públicos a fin de establecer su régimen jurídico para la aplicación por parte del Ente. Esto es así en atención a que se trata de normas vigentes respecto de las cuales dicho organismo tiene competencia para efectuar su aplicación independientemente de que la Legislatura efectivice o no el envío de la mencionada compilación. Se trata de una cláusula que tiende a facilitar la actuación del Ente, no obstaculizarla, por lo tanto en ningún supuesto podría interpretarse que las facultades sancionatorias quedaran supeditadas a esa cláusula cuando ello no surge expresamente de su letra. Por lo tanto, ante la ausencia de previsión expresa en contrario respecto de su vigencia, corresponde concluir que se rige por las normas generales (8 días a partir de su publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Civil)” (cf. “Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad BS AS s/ Otros Rec. Judiciales contra Res. Pers. Públicas no Est.”, EXP nº RDC 1582/0, de fecha 25/09/2008, cuyo criterio fue confirmado por el TSJ en “Mantelectric ICISA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros rec. judiciales c/ Res. Pers. públicas no est.’”, expte. nº 6588/09, sentencia del 10/3/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10817-2014-0. Autos: Industrias Metalúrgicas Pescarmona SAICYF Martin y Martin SA - UTE (Resolición N° 074/E/2014) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 02-02-2018. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - SUBSANACION DE LA FALTA - PLAZO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la actora una sanción pecuniaria, por deficiencias en lo que respecta al vaciamiento de cestos papeleros y la producción de derrames durante la recolección de residuos domiciliarios.
En efecto, la actora entiende que como consecuencia de haberse ignorado la Orden de Servicio se han producido distintos vicios en los requisitos esenciales del acto administrativo. Para la recurrente, el Ente antes de haberla sancionado debería haber ofrecido la posibilidad de subsanar la falta.
Sin embargo, debe dejarse de manifiesto que el procedimiento seguido por el Ente no importó una violación a la Orden de Servicio en tanto que allí no se establece un plazo para la subsanación de la deficiencia como medio para evitar la sanción, sino que, por el contrario, el término de 48 horas es al único efecto de que la contratista brinde las respuestas pertinentes al caso. En otras palabras, el procedimiento no prevé una etapa de “subsanación” como la actora sostiene.
En cambio, sí se contempla la posibilidad de que ésta efectúe su descargo conociendo los alcances de la imputación (art. 61 del Pliego). Este requisito fue satisfecho en la especie, por lo que la interesada estuvo en condiciones de tomar conocimiento de la infracción que se le enrostraba y de proveer debidamente a su defensa.
La omisión de conceder un plazo a la actora para enmendar su proceder, además de no contrariar la normativa aplicable, no afectó el derecho de defensa de la impulsora de estos autos, por los que sus alegaciones en este punto no pueden merecer una recepción favorable (cfr. doctrina causa “Ecohábitat S.A.-EMEPA S.A. UTE (Res N° 69/11 EURSPCABA) C/ GCBA S/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC 3378/0, sentencia del 03 de octubre de 2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D11770-2015-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res 944/13) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 02-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA CONCURRENTE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por deficiencias en lo que respecta al vaciamiento de cestos papeleros y la producción de derrames durante la recolección de residuos domiciliarios.
En efecto, analizaré el cuestionamiento traído a debate por la recurrente: la superposición de funciones y, como corolario, la competencia del demandado para aplicar las sanciones establecidas en el Pliego.
Vale mencionar que tanto el artículo 3° inciso l) de la Ley N° 210 como el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones le atribuyen competencia al Ente para aplicar penalidades. Así pues, siendo que “la ley de la licitación o ley del contrato es el pliego donde se especifican el objeto de las contrataciones y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario” (Fallos 308:618, 311:2831). El Ente no ha hecho más que –de conformidad con la función que le fuera conferida por el artículo 61 del Pliego y el artículo 3, inc l) de la ley 210– aplicar las sanciones estipuladas para un determinado incumplimiento.
Por otro lado, un límite concreto a las facultades punitivas asignadas al Ente reside en el principio "non bis in idem", que –en una primera aproximación– prescribe que “nadie puede ser condenado dos veces por el mismo hecho” (Nieto, Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador, Madrid, Tecnos, 1994, p. 398). En lo que interesa para la solución del "sub lite", una de las consecuencias de la regla consiste en que la primera resolución –en este caso, administrativa– “no sólo bloquea una sanción posterior, sino que lo que impide es una resolución posterior, cualquiera que sea su contenido” (Nieto, op. cit., p. 399). En la especie, la recurrente no ha invocado ni acreditado que se le hubiera impuesto con antelación una penalidad por los mismos hechos que motivaron las sanciones objeto de esta causa. Tales motivos llevan a descartar que las sanciones controvertidas en autos hubieran vulnerado el principio "non bis in idem".
No hay principio o norma alguna que impida atribuir igual competencia a dos órganos y no sólo en términos complementarios sino también superpuestos. Por las consideraciones expuestas, se advierte que el Ente posee amplias facultades de control respecto del servicio que brinda la empresa actora, con relación al cumplimiento de los contratos y para aplicar las sanciones que correspondan por violación a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales aplicables a la actividad desarrollada por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D11770-2015-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res 944/13) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 02-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE DE HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - NULIDAD RELATIVA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde anular parcialmente el acto administrativo por el cual la Administración aplicó una multa a la empresa actora, por incumplimiento del servicio de higiene urbana.
En efecto, el Ente Único Regulador de Servicios Públicos consideró, a fin de imponer la sanción objeto de autos, una infracción –dentro de las dieciséis verificadas– que no puede imputarse a la recurrente.
En ese contexto, al encontrarse el error centrado solamente en un acta de infracción, no se extiende ni afecta a lo decidido con respecto a las restantes, ni resulta necesaria la integración del acto por parte de la Administración, por cuanto la sanción impuesta con respecto a cada infracción imputada es separable.
Es decir, la irregularidad detectada en una de las actas no llega a impedir la existencia de los elementos esenciales del acto, en relación con las restantes infracciones verificadas.
En esa dirección se ha dicho que “el acto es anulable de nulidad relativa si el antecedente de hecho es falso pero, según las circunstancias del caso, el elemento viciado subsiste. Concretamente, ¿qué quiere decir en este caso que el elemento sigue en pie? Pues bien, quiere decir que la causa permanece como tal en relación con el objeto y la finalidad del acto. Por eso, dijimos que el elemento y su existencia deben ser estudiados en sus relaciones con los otros elementos estructurales” (Balbín, Carlos F., “Tratado de Derecho Administrativo” 2ª edición actualizada y ampliada, Tomo III, Ed. Thomson Reuters La Ley, Edición 2015. pág. 184).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1021-2014-0. Autos: Industrias Metalúrgicas Pescarmona SAICYF Martin Martin SA UTE c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-08-2018. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo presentado por la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, y declarar la nulidad parcial de la resolución mediante la cual el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad le impuso una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles.
En efecto, de los considerandos de dicha resolución, surge en forma detallada cuantos puntos de penalidad corresponden por la deficiencia detectada y que cada punto equivale a un porcentaje del monto de la facturación mensual del servicio específico “Barrido y Limpieza” en el que se cometió la infracción.
A fin de controvertir la base de cálculo utilizada por el Ente para determinar el monto de la sanción, la actora acompañó prueba documental que da cuenta del error en que incurrió. Efectivamente, de las constancias del expediente administrativo surge que se tomó como base para el cálculo de la sanción un monto diferente al que surge de la certificación de servicios correspondiente a barrido y limpieza del mes en que se produjo la infracción. Ello, implica un apartamiento de lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones, y prueba que parte de la multa es excesiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3602-2016-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. 387/E/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 06-09-2018. Sentencia Nro. 217.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo presentado por la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, y declarar la nulidad parcial de la resolución mediante la cual el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad le impuso una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles.
Asimismo, tal como sostuve en un precedente de esta misma Sala (“Ecohábitat S.A. EMEPA S.A. UTE c/Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA”, Expte. 3635/0, sentencia de fecha 21/06/2017), en atención a la discrepancia advertida entre el importe de facturación considerado en sede administrativa para cuantificar la multa impuesta y el que surge de la constancia acompañada por la empresa, corresponderá remitir las actuaciones administrativas a la autoridad de aplicación a fin de que recalcule el monto de la sanción con los parámetros aquí enunciados y que, en definitiva, responden a las pautas fijadas por el Pliego de Bases y Condiciones, de conformidad con la infracción que se confirma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3602-2016-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. 387/E/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 06-09-2018. Sentencia Nro. 217.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA SANCION - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo presentado por la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, y declarar la nulidad parcial de la resolución mediante la cual el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad le impuso una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles.
En efecto, al encontrarse un error en la base de cálculo tomada a efectos de cuantificar la sanción en pesos, estamos en presencia de un vicio leve, de modo que no se extiende a otros elementos del acto, ni resulta necesaria su integración por parte de la Administración.
En esa línea, he sostenido que “el acto es anulable de nulidad relativa si el antecedente de hecho es falso pero, según las circunstancias del caso, el elemento viciado subsiste. Concretamente, ¿qué quiere decir en este caso que el elemento sigue en pie? Pues bien, quiere decir que la causa permanece como tal en relación con el objeto y la finalidad del acto” (cfr. Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, op. cit., tomo III, p. 184).
En tal sentido, en el marco de estas circunstancias, no puede considerarse que haya mediado un vicio grave por cuanto, en definitiva, la graduación de la multa ya estaba establecida, conforme las pautas dadas por el Pliego de Bases y Condiciones. Se configura así un supuesto excepcional, en que se valida un acto con un vicio que no se proyecta en la nulidad absoluta y que debe confirmarse, porque, en definitiva, la sanción tiene sustento fáctico suficiente.
En consecuencia, encontrándose fijada por la Administración la cuantía de la multa y pudiendo el acto subsistir en esa parte, sin desnaturalizar su sentido, resulta procedente la declaración de la nulidad parcial de la decisión impugnada, en lo que refiere a su determinación en pesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3602-2016-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. 387/E/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2018. Sentencia Nro. 217.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por la deficiencia en el servicio de barrido y limpieza de calles.
La recurrente considera que el acto administrativo debe ser impugnado debido a que su dictado se funda en un acta de constatación que carece de validez para motivar, por sí sola, la imposición de la multa. A su criterio no basta con advertir la ausencia de barrido, sino que se debe demostrar que no se cumplió con el servicio durante los horarios de barrido de calles establecidos en el Plan de Trabajo y que, en consecuencia, se requieren de al menos dos inspecciones.
De las constancias de la causa se desprende que, ante una denuncia recibida el 4 de junio, el Ente constató el 8 de junio a las 14.02 h la ausencia de barrido en la calle denunciada y procedió a labrar el acta en la que luego se fundó la resolución impugnada. El artículo 59, inciso 12, del Pliego de Bases y Condiciones prevé una sanción para los casos en que sea constatada la ejecución parcial o no ejecución del servicio de barrido y limpieza. Esa penalidad, según el Pliego, no requiere para su procedencia más que la constatación del incumplimiento total o parcial y resulta ajena a una evaluación en torno al cumplimiento global de las obligaciones a cargo del prestador del servicio (cfr. “Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res 242-15) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA s/ recurso directo sobre resoluciones del Ente Único Regulador de Servicios Públicos”, Expte. EXP 40310/2015-0, Sala II, sentencia del 10 de abril de 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D63660-2013-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. 299/E/12) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por la deficiencia en el servicio de barrido y limpieza de calles.
En efecto, entiendo que el acta resulta prueba suficiente para dar cuenta del incumplimiento que motiva la imposición de la multa.
En relación a este punto, considero necesario destacar que si los inspectores utilizaron la expresión “ausencia en el servicio barrido” debe entenderse que éstos detectaron una considerable deficiencia en la prestación del servicio. En este caso debe aplicarse el criterio de las reglas de la experiencia, según el cual se presume que, en virtud de su pericia, si el funcionario señaló una deficiencia en el servicio, lo hizo porque observó una acumulación de residuos superior a la que sería razonable esperar si el barrido se hubiera llevado a cabo correctamente dentro del horario establecido (cfr. voto del Dr. Hugo Zuleta, al que adherí, en “Ecohábitat SA EMEPA UTE (Res. 07/E/12) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. EXP 56725/2013-0, sentencia del 31 de octubre de 2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D63660-2013-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. 299/E/12) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por la deficiencia en el servicio de barrido y limpieza de calles.
La actora postula que los dictámenes jurídicos no consideraron los argumentos vertidos en oportunidad de formular su descargo, algo que –según su relato– repercute negativamente tanto sobre el procedimiento como sobre la motivación del acto que se impugna.
Así las cosas, considero que el Ente sí cumplió en el expediente administrativo con el procedimiento fijado por la normativa aplicable, asegurando de tal modo el efectivo ejercicio del derecho de defensa de la actora. La resolución se encuentra suficientemente fundada y el dictamen contiene una evaluación de los fundamentos brindados por la actora en su descargo.
Por otro lado, conforme lo indiqué al emitir mi voto en la causa “Ecohabitat S.A. (RES Nº 157/EURSPCABA/2008) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA”, Expte. RDC 3121/0, Sala II, sentencia del 4 de octubre de 2012, la motivación –esto es, la expresión en forma concreta de “las razones que inducen a emitir el acto” (art. 7º, inc. d LPACABA)– se encuentra en estrecha relación con el derecho de defensa del administrado. En efecto, “para que las personas puedan ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, es necesario que el Estado diga cuáles son las pautas que siguió en su camino, es decir no sólo qué decidió sino básicamente por qué decidió así… [S]i el particular no conoce cuáles son los motivos del acto, cómo puede, entonces, argumentar y dar otras razones en sentido contrario a aquellos argumentos que desconoce y que simplemente puede quizás intuir. Además el juez sólo puede controlar eficazmente el acto estatal a través del análisis y juicio de los motivos que justificaron el dictado de ese acto” (Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, La Ley, 2010, t. III, pp. 66 y 67).
En la especie, se aprecia que la motivación de la resolución cuestionada ha permitido tanto que la demandante ejerciera adecuadamente su defensa como el control judicial que este Tribunal tiene a su cargo. Los argumentos relevantes traídos por la parte han sido evaluados por el emisor del acto en debate; tanto en la resolución en estudio como en el dictamen el Ente expresamente trató las defensas opuestas por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D63660-2013-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. 299/E/12) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ACTA DE CONSTATACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el fallo “Ecohábitat SA EMEPA UTE c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. EXP 56723/2013-0, sentencia del 9 de octubre de 2017 se indicó que la notificación del acta de constatación tiene dos propósitos: que la contratista proceda a corregir la infracción (sin que el hecho de que lo haga la exima de sanción); y que la contratista realice los descargos que estime pertinentes. No obstante, el Pliego de Bases y Condiciones no establece un plazo dentro del cual deban notificarse las actas de constatación y tampoco determina que estas notificaciones sean un requisito necesario para la configuración de la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D63660-2013-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. 299/E/12) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por deficiencia en la prestación del servicio de higiene urbana.
El artículo 59 del Pliego de Bases y Condiciones tipifica como falta la “ejecución parcial o no ejecución o deficiencia en la prestación del servicio en contenedores y/o cestos papeleros o por detectarse el incumplimiento de la capacidad libre exigida en PLIEGO” (sección “Faltas leves”, punto 14). Como la norma no especifica que el “incumplimiento de la capacidad libre exigida en PLIEGO” se refiere sólo a los contenedores, debe entenderse que se aplica también a los cestos papeleros. El Anexo IX, penúltimo párrafo, del Pliego establece que “[e]l PLAN DE TRABAJO […] deberá considerar que en ningún momento del día los cestos papeleros podrán tener su capacidad de carga colmada, presentando siempre un 10% de su volumen libre”. El verbo “deberá” muestra claramente que esta disposición normativa exige el mantenimiento de la capacidad libre de los cestos papeleros, y de la expresión “en ningún momento del día” se infiere sin dificultad que esa exigencia opera durante las 24 horas del día.
Ello, sin perjuicio de que las faltas ocurrieron durante el horario de prestación de los servicios porque fueron constatadas pocos minutos después del cierre de la franja horaria prevista a tal efecto. Asimismo, es obvio que la exigencia de la capacidad libre –contrariamente a lo alegado por la recurrente- forma parte de la prestación del servicio –junto a otros- bajo el título “Modalidades de la prestación”, sino también porque resultaría absurdo que dicha capacidad libre deba ser contemplada en el diseño del Plan de Trabajo para luego tornarse optativa en su ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1741-2014-0. Autos: Ecohábitat SA Emepa SA UTE (Res. N° 542/E/13) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por deficiencia en la prestación del servicio de higiene urbana.
En efecto, la recurrente considera irrazonable el monto de la multa impuesta, por no corresponderse con el importe de la facturación de los servicios por los que fue sancionada.
El artículo 59 del Pliego de Bases y Condiciones establece que el importe de la multa se graduará tomando en cuenta “el monto de la factura del servicio específico en el que se cometió la infracción, correspondiente al mes en que se cometió” (sección “Faltas leves”).
El Ente consideró que el servicio específico era el de barrido y limpieza de calles y que el monto correspondiente a la factura del mes de abril de 2012 por tal servicio era de $ 10.286.978,59.
En este sentido, debe entenderse que la expresión “servicio específico” se refiere al servicio particular respecto del cual existe un monto de facturación independiente. En este caso, la multa fue aplicada por el monto de facturación aplicable al servicio en el que se cometió la infracción, esto es, el que corresponde al servicio de barrido y limpieza. El hecho de que este importe incluya otros servicios es irrelevante, en la medida en que es el monto más específico referido al servicio en el que se cometió la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1741-2014-0. Autos: Ecohábitat SA Emepa SA UTE (Res. N° 542/E/13) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa a la empresa prestataria de servicio público de higiene urbana, por el incumplimiento del servicio de recolección de residuos domiciliarios y vaciado de contenedor.
En efecto, la actora postula que los dictámenes jurídicos no consideraron los argumentos por ella vertidos en oportunidad de formular un descargo.
Del relevamiento efectuado surge que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires cumplió con el procedimiento fijado por la normativa aplicable, asegurando de tal modo el efectivo ejercicio del derecho de defensa de la actora. El acto administrativo impugnado se encuentra suficientemente fundado y el dictamen jurídico contiene una evaluación de los fundamentos brindados por la actora en su descargo.
Por otro lado, conforme lo indiqué al emitir mi voto en la causa “Ecohábitat S.A. (Res Nº 157/EURSPCABA/2008) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC 3121/0, Sala II, sentencia del 4 de octubre de 2012, la motivación –esto es, la expresión en forma concreta de “las razones que inducen a emitir el acto” (art. 7º, inc. d LPACABA)– se encuentra en estrecha relación con el derecho de defensa del administrado. En efecto, “para que las personas puedan ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, es necesario que el Estado diga cuáles son las pautas que siguió en su camino, es decir no sólo qué decidió sino básicamente por qué decidió así… [S]i el particular no conoce cuáles son los motivos del acto, cómo puede, entonces, argumentar y dar otras razones en sentido contrario a aquellos argumentos que desconoce y que simplemente puede quizás intuir. Además el juez sólo puede controlar eficazmente el acto estatal a través del análisis y juicio de los motivos que justificaron el dictado de ese acto” (BALBÍN, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, La Ley, 2010, t. III, pp. 66 y 67).
En la especie, se aprecia que la motivación de la resolución cuestionada ha permitido tanto que la demandante ejerciera adecuadamente su defensa como el control judicial que este tribunal tiene a su cargo. Los argumentos relevantes traídos por la parte han sido evaluados por el emisor del acto en debate; tanto en la resolución en estudio, como en el dictamen el Ente expresamente trató las defensas opuestas por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40309-2015-0. Autos: Ecohábitat SA Emepa SA UTE (Res. 200/15) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 15-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde, confirmar la resolución administrativa que impuso una multa a la actora por incumplimiento del contrato de Servicio e Higiene Pública.
Contra dicha resolución se agravia la parte recurrente al considerar que la misma adolecía de vicios en su causa. Explicó que la denuncia efectuada por la usuaria tuvo origen en olores nauseabundos y gases tóxicos provenientes del sumidero, producto del “estancamiento de aguas sumado a distintos elementos o residuos que arrastran o puedan ser recolectados de los pluviales de las residencias ” y no de un montículo de hojas secas".
Ahora bien, MARIENHOFF, consideraba que la causa del acto administrativo se integra con los antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso llevan a dictarlo (Marienhoff, Miguel; Tratado de derecho administrativo, t, II, Abeledo Perrot, Bs. As., 3° edición, p. 294). El anexo III del pliego de condiciones del servicio de barrido y limpieza de calles dispone (entre otras obligaciones a cargo de la parte recurrente):" el barrido y limpieza de las CALZADAS, en el cual se deberá ejecutar una cuidadosa limpieza de los badenes con lecho rebajado, como así también deberá limpiar y desobstruir las rejas y/o bocas de los SUMIDEROS". El Ente Único regulador de Servicios Públicos constató "la ausencia de barrido en el lugar". En este contexto, y en virtud de los antecedentes de derecho y hecho que dieron origen al dictado del acto, la defensa del actor no podrá tener favorable acogida. El hecho que las actuaciones hayan sido iniciadas por la denuncia de una usuaria por la emanación de olores nauseabundos y gases tóxicos provenientes del sumidero, no resulta ser eximente del cumplimiento de las prestaciones a cargo de la actora, de conformidad con lo dispuesto en el pliego, asi la constatación de la falta o ausencia de barrido en el caso sobre el sumidero constituye un incumplimiento en la prestación del servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79280-2017-0. Autos: Ecohábitat S.A y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-08-2019. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - IMPROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE

En el caso corresponde, confirmar la resolución administrativa que impuso una multa a la actora por incumplimiento del contrato de Servicio e Higiene Pública.
Contra dicha resolución se agravia la parte recurrente al considerar que el acto cuestionado presenta irregularidades en el procedimiento , en tanto el acta labrada no fue notificada a la empresa, según lo establecido en el artículo 61 del pliego de condicones particulares. Siendo así necesario que el Ente notificara la detección de la falta, la emplazara a subsanarla y luego, constatara si subsistía la infracción.
Ahora bien, el procedimiento que dispone la notificación de las infracciones cometidas es el correspondiente a la dirección general de limpieza, el Ente Único Regulador de Servicios Públicos ente autárquico y con independencia funcional, posee un procedimiento distinto, tal como surge de la Ley 210 y la Resolución 673/E/2016.
El procedimiento de reclamos y sanciones por infracciones en la prestación de servicios públicos del Ente dispuesto en la citada resolución prevé que “cuando se tomare conocimiento de acciones u omisiones que pudieran configurar una presunta infracción, se dispondrá la instrucción de sumario y se designará instructor” (art. 19). Seguidamente, establece: i) En cuanto a las notificaciones, la vista de la formulación de cargos y ii) En el caso que la instrucción determinase que existe mérito suficiente para formular cargos, citará a la empresa sumariada mediante cédula, para que tome vista de las actuaciones y en el plazo de diez días, realice su descargo a fin de efectuar su defensa y proponer las medidas de prueba que estime oportunas (art. 26 y 27).
Así las cosas, la omisión de la notificación del acta al momento de su confección no acarrea un vicio, tal como fue alegado por la actora. La notificación a la que se hace referencia, así como la etapa de subsanación que menciona la accionante, no constituyen requisitos exigibles en los términos de la Ley 210 y de la Resolución 673/E/2016.
En dicho contexto normativo, se contempla una vista a la sumariada y la posibilidad de que efectúe su descargo, ambos requisitos satisfechos en la especie, por lo que la interesada estuvo en condiciones de conocer la infracción que se le adjudicaba y de ejercer su defensa, tal como surge de las actuaciones administrativas.
Se sigue de ello, que la supuesta omisión del Ente de notificarle el acta de constatación, además de no contrariar la normativa aplicable, no afectó el derecho de defensa de la impulsora de autos, por lo que sus alegaciones en este punto no pueden merecer favorable recepción.las resoluciones que desestima la denuncia o la que aplique la sanción serán notificadas personalmente o por cédula, mientras que el resto de las resoluciones serán en forma electrónica (art. 24).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79280-2017-0. Autos: Ecohábitat S.A y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-08-2019. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
Las defensas de la recurrente giraron en torno a un supuesto hecho vandálico que, a su juicio, justificaría la falta de reparación de algunos de los componentes del cesto papelero por la que fue sancionada.
Sin embargo, no resulta posible endilgar a la alegada comisión de hechos vandálicos, la consecuencia de eximir a la empresa recurrente de la obligación de prestar un adecuado servicio de provisión, reposición y mantenimiento de cestos papeleros, dadas las expresas estipulaciones emergentes del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana que expresamente establece que el diseño de los cestos papeleros debía garantizar la prevención de accidentes o actos de vandalismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9794-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 04-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE CONSTATACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La actora cuestionó la virtualidad probatoria de las actas de constatación obrantes en el expediente administrativo en el marco del cual se dictó la resolución cuestionada y sostuvo que las mismas no hacen plena fe de la exactitud y sinceridad de su contenido.
Sin embargo, el artículo 22 del Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones dictado por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que las actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar y establece que en las mismas deberá constar: 1) Lugar, fecha y hora de su celebración. 2) naturaleza y circunstancias de los hechos relevados. 3) De corresponder, la normativa legal y/o contractual presuntamente infringida. 4) Firma del funcionario interviniente, con aclaración de firma, clase y número de documento y cargo”.
En ese marco, de las constancias de las actuaciones administrativas, se desprende que las actas de constatación que dieron origen al sumario cumplieron sustancialmente con los requisitos formales exigidos en la citada resolución.
Si bien los funcionarios intervinientes omitieron expresar su clase y número de documento, lo cierto es que informaron su número de legajo, circunstancia que permite su identificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9794-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 04-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE CONSTATACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - FALTA DE PRUEBA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La actora cuestionó la virtualidad probatoria de las actas de constatación obrantes en el expediente administrativo en el marco del cual se dictó la resolución cuestionada y sostuvo que las mismas no hacen plena fe de la exactitud y sinceridad de su contenido.
Sin embargo, si la recurrente pretendía desacreditar el contenido del acto administrativo en virtud del cual fue sancionada, por cuanto entendió que las actas de fiscalización no hacían prueba adecuada de los hechos que habían sido constatados, debió ofrecer la prueba pertinente a los fines de desvirtuar la presunción de validez del acta referida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9794-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 04-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE CONSTATACION - FALTA DE PRUEBA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La actora alegó la existencia de vicios en el procedimiento y sostuvo que no se habría dado cumplimiento a las previsiones del artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana, en tanto no se le habrían notificado las deficiencias detectadas con anterioridad al labrado de las actas de constatación lo que habría afectado su derecho de defensa y vulnerado el debido proceso adjetivo.
Sin embargo, surge de las constancias administrativas que la prestataria fue anoticiada mediante correo electrónico de todas las deficiencias constatadas.
Luego, se la notificó mediante cédula de las actuaciones administrativas iniciadas, tomó vista y presentó su descargo.
Finalmente, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires analizó los planteos realizados por la prestataria.
Ello así, no se advierten vicios en el procedimiento que pudieran acarrear la nulidad del acto en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9794-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 04-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE CONSTATACION - FALTA DE PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
En efecto, se desprende que durante varios días, inspectores del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires verificaron la existencia de bolsas de residuos domiciliarios en diferentes calles de esta ciudad y les colocaron etiquetas.
Luego, habiendo transcurrido más de veinticuatro (24) horas, los agentes fiscalizadores del Ente constataron que las bolsas etiquetadas permanecían en la vía pública, por lo que procedieron a labrar las actas que motivaron la sanción por lo que el Ente concluyó que durante el operativo de recolección que tiene a cargo la recurrente debe prestarse al menos una vez por día y siete días por semana, aquellas no habían sido recogidas.
Ello así, los dichos de la recurrente referidos a que no le correspondería recoger las bolsas que no se encuentren dentro de los contenedores resultan insuficientes a fin de acreditar la inexistencia de la infracción imputada y deben ser desestimados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9794-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-08-2020.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
El recurrente criticó la validez de la resolución administrativa por no encontrarse acreditados los presupuestos de hecho para la aplicación de las multas cuestionadas.
Sin embargo, del análisis de las constancias agregadas al expediente administrativo surge que un fiscalizador del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires detectó que en dos calles de la Ciudad se encontraban cestos papeleros llenos al 100% de su capacidad, por lo que tomó fotografías y confeccionó las actas correspondientes.
Al respecto, la empresa se limitó a señalar que los instrumentos labrados carecen de precisiones y de elementos probatorios que respalden lo allí asentado, sin brindar argumento alguno que permita controvertir la situación verificada por el inspector.
Ello así, las manifestaciones de la recurrente no logran rebatir que según la normativa aplicable, el Ente se encuentra habilitado a aplicarle una multa cada vez que se constate un cesto papelero que no cumpla con la capacidad libre exigida en el Pliego de Bases y Condiciones correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58488-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
El recurrente cuestionó la irrazonabilidad del "quantum" de la multa impuesta.
Las disposiciones del Pliego de Bases y Condiciones lo habilitan a graduar las multas por cada transgresión en la suma máxima de treinta (30) puntos.
A su vez, se observa que para cuantificar la sanción, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires tomó como base de cálculo el monto de facturación correspondiente al servicio de barrido y limpieza, es decir, el servicio específico en el que se constató la falta, tal como lo prevé el Pliego.
Ello así, el planteo relativo a que al monto involucrado se le debía restar el rubro denominado “Mayores Servicios de Barrido” carece de sustento. Es que, de la certificación mensual acompañada por el recurrente se desprende que el concepto mencionado integra el apartado del servicio de barrido y limpieza, sin que se adviertan razones para considerar que corresponde su exclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58488-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
El recurrente cuestionó la irrazonabilidad del "quantum" de la multa impuesta y sostuvo que la cantidad de puntos aplicada en cada sanción resulta infundada, desproporcionada e irrazonable.
Sin embargo, el progreso del planteo de invalidez de la multa, fundado en la invocada desproporción del importe fijado, exigiría demostrar un apartamiento de los términos establecidos en los pliegos del contrato.
De modo que, ausente el requisito necesario para invalidar la multa –esto es la prueba de que la sanción se aparta de las previsiones del contrato, supuesto que validaría la declaración de su nulidad total o parcial– no resulta posible fijar un importe diverso al cuestionado.
Hacerlo implicaría reemplazar a la autoridad competente en la selección del modo adoptado para controlar la ejecución del contrato con miras a incentivar su correcto cumplimiento mediante las estipulaciones previstas en el pliego, entre ellas, las sanciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58488-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SUBSANACION DEL ERROR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La recurrente cuestionó el valor probatorio otorgado a las actas de constatación.
Frente a ello, toca recordar que las actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar (Ley Nº210 y artículo 22 de la resolución Nº28/EURSP/01).
Desde esa perspectiva, se advierte que la empresa soslayó ofrecer elementos de prueba que permitan desvirtuar la situación verificada por el Ente.
Asimismo, en el artículo 58 del Pliego de Bases y Condiciones se prevé que el incumplimiento por parte del adjudicatario de las obligaciones contractuales allí establecidas faculta al Ente –en ejercicio de las atribuciones otorgadas por la Ley Nº210– a imponer las penalidades correspondientes.
Ello así, la subsanación de deficiencias con posterioridad a que aquellas se dieron por configuradas de acuerdo con las previsiones del Pliego, resulta insuficiente –por si– para eximir a la empresa de la sanción pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35742-2017-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín SA - UTE (RES. 043/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SUBSANACION DEL ERROR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PAGO DE LA MULTA - DEPOSITO BANCARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La recurrente cuestionó la orden de realizar el depósito de la multa en la cuenta corriente de titularidad del Ente.
En el artículo 3º de la Resolución Nº 43/17 se dispuso que el monto de las multas debía depositarse en la Cuenta Corriente del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A este respecto, la firma sostuvo que las tareas de fiscalización que se ha autoasignado el Ente conllevan un beneficio para sí mismo pues las multas ingresan a su patrimonio y solicitó se declare que el importe de la multa debe ingresar al patrimonio del Gobierno de la Ciudad.
Sin embargo, según el reglamento para ejecución de multas y tramitación de recursos directos del Ente (resolución Nº475/18 y su anexo), el monto de la multa debe ser depositado en una cuenta del organismo citado en el Banco Ciudad, para posteriormente ser contabilizada y depositada en la Tesorería General de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35742-2017-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín SA - UTE (RES. 043/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE CONTROL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad que impuso a la empresa actora una multa, por la ausencia de barrido detectada conforme artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio Público de Higiene Urbana.
La recurrente considera que las infracciones constatadas habrían sido erróneamente encuadradas en las previsiones del pliego y sostuvo que, en el caso de que se tuviera por probadas las deficiencias imputadas, aquellas debían ser encuadradas en las previsiones del artículo 58, faltas leves, incisos 3º a 5º del Pliego de Bases y Condiciones.
Ahora bien, en el Pliego se establece que la Administración llevará a cabo tres (3) tipos de controles diferentes para determinar la calidad de la prestación del servicio. Estos controles serán dirigidos de acuerdo con las prioridades y necesidades de cada momento.
Es decir, que la finalidad del ejercicio de esos controles es evaluar la calidad de prestación del servicio y el resultado que aquellos arrojen dará lugar a la aplicación de las sanciones a las que el recurrente refiere.
Es por ello que las deficiencias constatadas se refieren a detecciones efectuadas por el Ente en el ejercicio de un plan de control efectuado en el marco de las atribuciones que le fueron conferidas por la Ley Nº 210 para controlar el cumplimiento del contrato que rige el servicio sin que la actora pudiera probar que estas faltas debieran ser encuadradas en un inciso diferente a aquel que consideró la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19759-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 10-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad que impuso a la empresa actora una multa, por la ausencia de barrido detectada conforme artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio Público de Higiene Urbana.
La recurrente se agravió por la irrazonabilidad del "quantum" de la multa impuesta y sostuvo que la cantidad de puntos aplicada en cada sanción resulta infundada, desproporcionada e irrazonable.
Sin embargo, el progreso del planteo de invalidez de la multa, fundado en la invocada desproporción del importe fijado, exigiría demostrar un apartamiento de los términos establecidos en los pliegos del contrato.
Ello así, ausente el requisito necesario para invalidar la multa —esto es la prueba de que la sanción se aparta de las previsiones del contrato, supuesto que validaría la declaración de su nulidad total o parcial— no resulta posible fijar un importe diverso al cuestionado. Hacerlo implicaría reemplazar a la autoridad competente en la selección del modo adoptado para controlar la ejecución del contrato con miras a incentivar su correcto cumplimiento mediante las estipulaciones previstas en el pliego, entre ellas, las sanciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19759-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 10-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - COMPETENCIA CONCURRENTE - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - NON BIS IN IDEM - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a lo dispuesto en el Anexo III del Servicio de Barrido y Limpieza de calles, punto 8.1 conforme artículo 58, inciso 29 del Pliego de Bases y Condiciones.
En cuanto a la superposición de competencias entre el Ente Único Regulador de Servicios Públicos y la Dirección General Limpieza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que según alegó el recurrente podría afectar el principio "non bis in dem" ante la posibilidad de ser sometidos a una doble investigación por el mismo hecho; cabe adelantar que dicha situación encuentra respuesta en el propio pliego.
De acuerdo a las previsiones del artículo 58 del Pliego de Bases y Condiciones, de articularse y coordinarse correctamente el régimen establecido, no debería dar lugar a un doble juzgamiento. Sin perjuicio de ello; lo cierto es que de considerarse que el procedimiento dispuesto resulta potencialmente apto para dar lugar a un cuadro de doble juzgamiento vedado por la garantía denominada "non bis in idem", según el alcance que le atribuí al votar, en la causa “Transportes Olivos SACIYF y otros c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/ Otros Rec. Judiciales c/ Res. Pers Publicas No Est” RDC 2665/0, sentencia del 11/07/2014 (v. cons. V), su configuración supone la concurrencia de ciertas circunstancias fácticas, vinculadas –principalmente– a la forma en que ese pliego es ejecutado y, en particular, a la forma en que los entes competentes se comportan en los hechos, no siendo cuestionable en abstracto (cfr. Fallos: 310:464, cons. 4º; Fallos: 322:1349, cons. 6º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8861-2018-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín SA - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - COMPETENCIA CONCURRENTE - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - NON BIS IN IDEM - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a lo dispuesto en el Anexo III del Servicio de Barrido y Limpieza de calles, punto 8.1 conforme artículo 58, inciso 29 del Pliego de Bases y Condiciones.
La empresa sancionada sostiene que el Ente Único Regulador de Servicios Públicos resulta incompetente para para tramitar el sumario e imponer las sanciones previstas en el Pliego de Bases y Condiciones, atribución que entiende es una competencia exclusiva de la Dirección General Limpieza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Agregó, que la superposición de competencias entre ambos podría dar lugar a repetidos esfuerzos para condenar a su mandante, violando el principio "ne bis in ídem", relacionado en esta causa con la posibilidad de ser sometidos a una doble investigación por el mismo hecho.
Ahora bien, no obra acreditado que el Gobierno local haya dictado un acto administrativo mediante el que se sancione o investigue a la apelante por los incumplimientos que dieron origen a la resolución sancionatoria dictada por el Ente Único.
Adviértase que, del expediente administrativo, surge la notificación cursada a la Dirección General Limpieza del Gobierno respecto de la referida resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8861-2018-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín SA - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - SUBSANACION DE LA FALTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a lo dispuesto en el Anexo III del Servicio de Barrido y Limpieza de calles, punto 8.1, conforme artículo 58, inciso 29 del Pliego de Bases y Condiciones.
La recurrente sostuvo que no se había respetado el procedimiento establecido en el Pliego para la detección de irregularidades en el servicio, puesto que no había actas de inspección posteriores a la detección de la falta que permitieran corroborar que la empresa había incumplido su obligación de reparar las omisiones en el plazo estipulado.
Sin embargo, del artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones se desprende que el procedimiento de notificación de las faltas detectadas corresponde a la relación de la prestataria con la Dirección General Limpieza de la Ciudad de Buenos Aires sin que de allí se advierta obligación alguna a cargo del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos.
En consecuencia, la subsanación de deficiencias con posterioridad a que aquellas se dieron por configuradas de acuerdo con las previsiones del Pliego, resulta insuficiente –por si– para eximir a la empresa de la sanción pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8861-2018-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín SA - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - CARGA DE LA PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a lo dispuesto en el Anexo III del Servicio de Barrido y Limpieza de calles, punto 8.1, conforme artículo 58, inciso 29 del Pliego de Bases y Condiciones.
La recurrente alegó que en las actas de fiscalización no se había considerado el horario de vaciado de los cestos papeleros, cuya frecuencia era suficiente para cumplir con los requisitos para la prestación del servicio conforme los parámetros establecidos en el Pliego de Bases y Condiciones. Agregó que la verificación –visual- efectuada por los inspectores no resultaba suficiente para tener por cierto que los cestos se encontraban repletos, pues podía ocurrir que la “boca” del cesto se encontrara obstruida pero que la capacidad del cesto en su interior no estuviera completa.
Sin embargo, del expediente administrativo se desprende que en varios días del mes de abril del año 2016, inspectores del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos advirtieron que los cestos papeleros individualizados se encontraban colmados al 100% de su capacidad y procedieron a labrar las respectivas actas.
También consta que se dio aviso al contratista mediante correo electrónico.
Ello así, no es posible compartir el razonamiento propuesto por la empresa recurrente, puesto que de la lectura del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación del servicio se desprende que la actividad de la empresa no se satisface si los cestos de basura están completos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8861-2018-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín SA - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUBSANACION DE LA FALTA - PLAZO DE GRACIA - IMPROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a lo dispuesto en el Anexo III del Servicio de Barrido y Limpieza de calles, punto 8.1, conforme artículo 58, inciso 29 del Pliego de Bases y Condiciones.
La recurrente alegó que en las actas de fiscalización no se había considerado el horario de vaciado de los cestos papeleros, cuya frecuencia era suficiente para cumplir con los requisitos para la prestación del servicio conforme los parámetros establecidos en el Pliego de Bases y Condiciones.
Sin embargo, de la lectura del Pliego no surge la existencia del alegado plazo de 24 horas del que dispondría la empresa contratista para subsanar las deficiencias constatadas en el servicio específico.
El plazo de 24 horas dispuesto en el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones se refiere a la relación de la prestataria con la Dirección General Limpieza y no con el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos y se aplica para que la contratista presente su descargo una vez que fue notificado del acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8861-2018-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín SA - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a lo dispuesto en el Anexo III del Servicio de Barrido y Limpieza de calles, punto 8.1, conforme artículo 58, inciso 29 del Pliego de Bases y Condiciones.
En efecto, la empresa planteó que los residuos observados fueron colocados luego del servicio brindado el día anterior y que la inspección se realizó de modo previo al horario en que debía comenzar el recorrido del barrendero.
A su vez, indicó que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos no efectuó una comprobación posterior a fines de verificar el cumplimiento de la prestación.
Sin embargo, las manifestaciones de la recurrente no logran rebatir que según la normativa aplicable, el Ente se encuentra habilitado a aplicarle una multa cada vez que se constate un cesto papelero que no cumpla con la capacidad libre exigida en el Pliego de Bases y Condiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8861-2018-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín SA - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - SUBSANACION DE LA FALTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La recurrente argumentó que la resolución en crisis resulta infundada por cuanto resultarían falsos los antecedentes de hecho sobre los que se sustentó.
En esta línea, la empresa multada consideró que a las 48 hs. de notificada la empresa, el Ente debió llevar a cabo una segunda inspección, para verificar si una vez vencido dicho plazo la falta aún no había sido subsanada; pero que, como el Ente no habría cumplido con dicha constatación, la resolución sancionatoria carecería de causa.
Sin embargo, de la lectura del Pliego de Bases y Condiciones no surge la existencia del alegado plazo del que dispondría la empresa contratista para subsanar las deficiencias constatadas en el servicio.
La invocada Orden de Servicio regula específicamente la metodología de comunicación entre la empresa y el Ente para facilitar el procedimiento de detección de infracciones, pero no regula sobre la existencia de un término para subsanar las faltas constatadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11198-2015-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. 36/15) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 29-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE COMPROBACION - VALOR PROBATORIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
En referencia al valor probatorio que cabría otorgar a las copias de pantalla del Sistema de Centro de Solicitudes, la recurrente sostiene que a su entender, dichas impresiones resultarían prueba fehaciente sobre el cumplimiento de los deberes a su cargo en tiempo oportuno.
Sin embargo, la regulación del procedimiento de controversias y sanciones del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos expresamente prevé que “las actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar” (ley nº 210 y art. 22 de la resolución reglamentaria nº 28/GCBA/EURPSCABA/2001).
En virtud de lo expuesto, atento que no se han aportado pruebas que permitan acreditar la veracidad de la copia de pantalla acompañada en las actuaciones administrativas, y dado el valor que se le asigna a las actas labradas por el Ente, las copias de las impresiones del sistema no posee el valor probatorio que la recurrente pretende ni resulta hábil para desvirtuar el contenido de la constatación efectuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11198-2015-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. 36/15) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 29-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACTURA COMERCIAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La recurrente se agravió por la irrazonabilidad del monto de la multa impuesta; expresó que no se encuentra documentado el monto facturado por la empresa sancionada, específicamente para el servicio de barrido, durante el mes en que se cometió la falta sancionada resultando ello un dato necesario a los fines de cuantificar la multa.
Cuestionó que se hubiese tomado como base de cálculo, la suma total facturada por el servicio de barrido y limpieza porque ésta incluye otros servicios.
Sin embargo, el artículo 59 del Pliego de Bases y Condiciones establece la graduación de la falta.
Asimismo, en el Anexo IX del pliego se detalla en qué consiste el servicio de barrido y limpieza de calles por lo que se advierte que el servicio comprende la tarea, entre otras, de efectuar el barrido de las calzadas y/o veredas, y dicha prestación es facturada de modo global con las restantes obligaciones previstas en el referido Anexo.
En tal sentido, la recurrente no logró demostrar qué porcentaje pertenece al servicio de barrido y limpieza, ni desvirtuar el monto de facturación que sirvió de base para la cuantificación de la multa cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11198-2015-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. 36/15) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 29-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
Cabe analizar las objeciones formuladas por la parte recurrente contra la validez de la resolución impugnada por no encontrarse acreditado el presupuesto de hecho para que se configure la infracción prevista en el artículo 59, inciso 12 del Pliego.
Sin embargo, el Ente concluyó que durante la prestación del servicio a cargo de la recurrente en la ruta en la que se detectó la falta, aquél habría sido brindado en forma deficiente.
En el Pliego de Bases y Condiciones se prevén sanciones para los casos en que sea constatada una deficiencia en el servicio de barrido y limpieza. Esa penalidad, según el mismo Pliego, no requiere para su procedencia más que la constatación del incumplimiento y resulta ajena a una evaluación general en torno al cumplimiento global de las obligaciones a cargo del prestador del servicio.
A ese fin, precisamente, el Pliego contempla el cumplimiento de un índice cuya transgresión puede acarrear la aplicación de la multa prevista en el artículo 59, apartado 12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11198-2015-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. 36/15) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 29-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La empresa prestataria del servicio de recolección de residuos alegó la existencia de vicios en el procedimiento y sostuvo que no se habría dado cumplimiento a las previsiones del artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones, ya que no se le habrían notificado las deficiencias detectadas con anterioridad al labrado de las actas de constatación; lo que habría afectado su derecho de defensa y vulnerado el debido proceso adjetivo.
Sin embargo, de los términos del artículo 61 del Pliego se desprende con meridiana claridad que el procedimiento de notificación de las faltas detectadas corresponde a la relación de la prestataria con la Dirección General de Limpieza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sin que de allí se advierta obligación alguna a cargo del Ente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9797-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - TIPO LEGAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La empresa prestataria del servicio de recolección de residuos se agravió por una supuesta vulneración del principio de tipicidad y con la cuantía de la multa impuesta.
Cabe recordar que conforme surge de la parte dispositiva de la resolución atacada, la recurrente fue sancionada conforme lo dispuesto en el artículo 58 inciso 29 del Pliego.
Toda vez que el Ente constató la existencia de un cesto papelero colmado al tope de su capacidad, conforme acta labrada, dicha repartición consideró que correspondía aplicar una multa equivalente a cinco (5) puntos de penalidad por incumplimiento a lo previsto en el Anexo III punto 8.1 del Pliego de Bases y Condiciones.
En otras palabras, no es cierto que las conductas desplegadas por la empresa recurrente no hayan sido debidamente tipificadas en las normas contractuales aplicables.
Más aun, a poco que se cotejen los términos del Pliego podrá observarse el yerro en el incurre la apelante en cuanto considera que la redacción del artículo 58 inciso 29 no es la adecuada para encuadrar las deficiencias endilgadas a la prestataria en la conducta allí tipificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9797-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La empresa prestataria del servicio de recolección de residuos cuestionó la multa impuesta por desproporcionada e irrazonable y explicó que no se tuvo en cuenta el monto específico de facturación por el servicio presuntamente incumplido.
Sin embargo, el artículo 58 del Pliego de Bases y Condiciones prevé la posibilidad de graduar las sanciones por cada falta constatada dentro de la escala allí establecida.
Asimismo, de la resolución impugnada surge en forma detallada cuantos puntos de penalidad corresponden por cada deficiencia y que cada punto equivale al 0,01 % del monto de la facturación mensual del servicio específico en el que se cometió la infracción.
De igual forma, se observa que la Gerencia de Control del Ente practicó la liquidación para cuantificar la multa, dejando consignada la facturación que fue tenida en cuenta, la que a su vez, se corresponde específicamente con el servicio y prestación complementaria involucrados en el proceso.
En consecuencia, toda vez que la recurrente no ha logrado desacreditar mediante los elementos probatorios adecuados que el monto de facturación utilizado por el Ente como base de cálculo fue el pertinente, no se advierte el perjuicio alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9797-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTA DE CONSTATACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente el recurso directo deducido por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de los artículos 1° y 2° de la resolución administrativa que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones ante el apartamiento de la ruta del camión recolector.
La empresa prestataria del servicio de recolección de residuos afirmó que la fiscalización del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad no se ha ajustado ni a la ruta ni a las frecuencias ni a los horarios que correspondían a la dirección donde se labró el acta, conforme al plan de trabajo aprobado por la Autoridad de Aplicación del Contrato
En efecto, asiste razón a la recurrente cuando señala que la ruta acompañada como Anexo al Acta de Constatación no corresponde a la dirección en la cual se constituyó el agente fiscalizador.
A poco que se coteje dicho documento, se observa que según el itinerario allí descripto, la ruta del camión recolector comenzaba a las 21.30 hs mientras que el acta de constatación se labró a las 21.07 hs y su recorrido incluía una altura distinta de la calle donde se realizó la constatación.
El acta fue labrada en una ruta que no era la que correspondía al recorrido.
Ello así, la resolución atacada, en lo referido a las multas impuesta por los supuestos incumplimientos al servicio de recolección domiciliaria se encuentran viciadas en su causa y también en su motivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9797-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente el recurso directo deducido por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de los artículos 1° y 2° de la resolución administrativa que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones ante el apartamiento de la ruta del camión recolector.
En efecto, ha quedado acreditado que se sancionó a la empresa prestataria del servicio porque se comprobó que uno de sus camiones recolectores se habría apartado de su ruta.
Sin embargo, el itinerario de recolección acompañado como Anexo al Acta de constatación responde a una ruta distinta a la del domicilio desde la cual se realizó la verificación.
Luego, se sancionó a la recurrente por haberse constatado que en tres oportunidades diferentes no habría llevado a cabo el servicio de recolección domiciliaria, conforme la ruta adjuntada como Anexo al Acta respectiva.
Pero, como quedó dicho, del cotejo de ese anexo se desprende con meridiana claridad que las faltas imputadas resultaron ser prematuras, ya que el itinerario de recolección o bien no había comenzado o bien acababa de empezar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9797-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTA DE CONSTATACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente el recurso directo deducido por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de los artículos 1° y 2° de la resolución administrativa que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones ante el apartamiento de la ruta del camión recolector.
En efecto, el Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad consideró, a efectos de imponer dos de las multas contenidas en la resolución objeto de autos, antecedentes erróneos.
Ello, en tanto, en un caso, se ponderó una verificación realizada en un domicilio que no se correspondía con el itinerario establecido; y, en el otro, se tuvieron en cuenta situaciones dadas en horarios no alcanzados a efectos de la prestación del servicio.
No obstante, se configura en autos un supuesto excepcional en el que las sanciones contenidas en la resolución atacada resultan escindibles.
De este modo, se valida parcialmente un acto con un vicio que no se proyecta en la nulidad absoluta, y que debe confirmarse, porque, en definitiva y como se dijo, esa sanción —que se mantiene vigente— tiene sustento fáctico suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9797-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTA DE CONSTATACION - ERROR MATERIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
En efecto, el error material en el que incurrió el Ente al haberse acompañado al Acta una hoja de ruta diferente a aquella que correspondía al domicilio en el que se efectuó la constatación resulta insuficiente por si solo para rebatir la verificación efectuada por aquel.
Ello es así, toda vez que de la documentación obrante en el expediente administrativo surge que, con apoyo en las frecuencias y recorridos pautados, el Ente constató un incumplimiento en el recorrido del camión recolector, soslayando el sancionado indicar cuál sería el perjuicio concreto que la irregularidad antes mencionada le causaría e identificar las defensas que se habría visto privada de articular y cómo ellas habrían incidido en la solución del caso. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9797-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
En efecto, el planteo de la recurrente se centró en demostrar que la hoja de ruta acompañada por el Agente fiscalizador era errónea, omitiendo desvirtuar la resolución atacada en cuanto allí se consideró verificada la defectuosa prestación del servicio involucrado.
Por otro lado, carece de sustento el planteo relativo a que, en el lugar comprometido, la recolección de residuos iniciase en un horario posterior a aquél en el que se efectuó la constatación.
Nótese que, el servicio en juego debía comenzar a las 21:00 horas, mientras que el acta fue labrada a las 21:07 horas.
Asimismo, la recurrente omitió acompañar prueba tendiente a demostrar que, acorde a las obligaciones asumidas, en el momento en que se detectaron las faltas, el servicio no le era exigible tal como lo postuló la Autoridad de Aplicación al sancionarla. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9797-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La empresa prestataria del servicio de recolección de residuos se agravió por la irrazonabilidad del "quantum" de las multas impuestas.
Sin embargo, para cuantificar cada sanción, el Ente tomó como base de cálculo el respectivo monto de facturación de los servicios de recolección domiciliaria y de barrido y limpieza, es decir, los servicios específicos en los que se constataron las faltas, tal como lo prevé el Pliego de Bases y Condiciones. Aquellos, además, coinciden con lo que surge de la documental obrante en la causa.
Al respecto, cabe señalar que la naturaleza de la potestad ejercida por el Ente al aplicar una sanción contractual genera un control de alcance negativo en relación con la función administrativa comprometida que, por regla, puede conducir a decretar la nulidad –total o parcial– de la multa pero no permite asumir el ejercicio de la atribución controlada.
Para el supuesto que nos ocupa, el progreso del planteo de invalidez de la multa, fundado en la invocada desproporción del importe fijado, exigiría demostrar un apartamiento de los términos establecidos en los pliegos del contrato.
De modo que, ausente el requisito necesario para invalidar la multa –esto es la prueba de que la sanción se aparta de las previsiones del contrato, supuesto que validaría la declaración de su nulidad total o parcial– no resulta posible fijar un importe diverso al cuestionado. Hacerlo implicaría reemplazar a la autoridad competente en la selección del modo adoptado para controlar la ejecución del contrato con miras a incentivar su correcto cumplimiento mediante las estipulaciones previstas en el pliego, entre ellas, las sanciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9797-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 30-10-2020.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multas por incumplimiento en la prestación del servicio de recolección domiciliaria de residuos (omisión de vaciado de contenedores y por omisión de levantamiento de bolsas de residuos), conforme el artículo 59, inciso 10, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 6/2003.
En efecto, corresponde rechazar los agravios de la actora respecto a la inexistencia de falta susceptible de sanción. La recurrente sostiene que la orden servicio otorga un plazo de 48 horas para corregir las faltas constatadas, y que el Ente debió realizar una segunda inspección recién cumplido dicho plazo, pero lo hizo antes.
Cabe señalar que la subsanación de una falta no exime de sanción. Esa consecuencia no está prevista en el Pliego ni en la Orden de Servicio invocada por la recurrente.
De acuerdo con el artículo 61 del Pliego, una vez notificado el contratista del acta que hubiera sido labrada por el Ente dejando constancia de la verificación de una infracción, aquel debe presentar un descargo, que precederá al acto por el que, en su caso, se imponga una multa.
En ningún momento esa disposición establece que la eventual subsanación de la falta será óbice para la aplicación de sanciones.
Por otra parte, si la subsanación de una deficiencia no exime de sanción, tampoco es necesario que su realización sea verificada transcurridas 48 horas, como condición para la procedencia de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14178-2016-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (RES. 171/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-02-2021.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multas por incumplimiento en la prestación del servicio de recolección domiciliaria de residuos (omisión de vaciado de contenedores y por omisión de levantamiento de bolsas de residuos), conforme el artículo 59, inciso 10, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 6/2003.
En efecto, corresponde rechazar los agravios de la actora respecto a la inexistencia de falta susceptible de sanción. La recurrente sostiene que la prestación del servicio se encuentra acreditada con las impresiones de pantalla del Sistema de Centro de Solicitudes de la empresa.
Las infracciones se encuentran suficientemente acreditadas con las actas de inspección.
Ello es así porque, de acuerdo con el artículo 22 del Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones aprobado por Resolución N° 28/01 del Ente, aquellas constituyen prueba suficiente de los hechos constatados y porque no han sido aportados otros elementos que desvirtúen su contenido.
Con relación a las impresiones de pantalla del Centro de Solicitudes aportadas por la empresa en sede administrativa no sólo no logran desvirtuar la prueba constituida por aquellas actas sino que, por el contrario, reafirman lo asentado en ellas, es decir, las deficiencias consignadas prueban que efectivamente existieron, independientemente de su posterior subsanación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14178-2016-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (RES. 171/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-02-2021.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multas por incumplimiento en la prestación del servicio de recolección domiciliaria de residuos (omisión de vaciado de contenedores y por omisión de levantamiento de bolsas de residuos), conforme el artículo 59, inciso 10, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 6/2003.
En efecto, corresponde rechazar los agravios de la actora sosteniendodo que el Pliego de Bases y Condiciones tipifica como conducta sancionable la prestación deficiente del servicio, pero no la falta de vaciado del contenedor.
Ahora bien, el artículo 59, inciso 10, de dicha norma tipifica, como falta leve, la “[e]jecución parcial o no ejecución de uno o más recorridos en recolección de residuos, por cada cuadra no servida o servida deficientemente…”.
Una interpretación razonable de dicha disposición permite inferir que la falta de vaciado de contenedores de residuos, aunque no se encuentre prevista en forma expresa en esa disposición, integra la obligación de “recolección de residuos”.
Es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que las partes entendieron o verosímilmente pudieron entender obrando con cuidado y previsión, principio aplicable a los contratos administrativos (Fallos 305:1011, considerando 9° y sus citas, entre otros).
En igual sentido, el artículo 961 del Código Civil y Comercial reza: “[l]os contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor”.
Desde esa óptica, es insostenible la afirmación de que la omisión de vaciado de contenedores no es una conducta punible por no encontrarse literalmente prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14178-2016-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (RES. 171/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multas por incumplimiento en la prestación del servicio de recolección domiciliaria de residuos (omisión de vaciado de contenedores y por omisión de levantamiento de bolsas de residuos), conforme el artículo 59, inciso 10, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 6/2003.
En efecto, corresponde rechazar los agravios de la actora sosteniendo que la violación de la orden de servicio y del Plan de Trabajo previsto para el servicio de recolección de residuos domiciliarios implicó un vicio en el procedimiento administrativo.
Afirma que en forma injustificada y arbitraria el Ente decidió hacer las segundas inspecciones el mismo día en que la empresa era emplazada a corregir las faltas imputadas, y no dentro de las 48 horas.
No se desprende de esa disposición ni del artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones que las “segundas revisiones” deban ser efectuadas pasadas 48 horas de constatadas las infracciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14178-2016-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (RES. 171/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multas por incumplimiento en la prestación del servicio de recolección domiciliaria de residuos (omisión de vaciado de contenedores y por omisión de levantamiento de bolsas de residuos), conforme el artículo 59, inciso 10, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 6/2003.
En efecto, la recurrente afirma que el Informe N° 937/ACA/2014 y el dictamen 370/AL/2015 no pueden ser considerados dictámenes jurídicos de acuerdo con lo requerido en el artículo 7°, inciso d, del Decreto N° 1510/97.
Sostuvo que “…el dictamen jurídico no puede constituir una mera relación de antecedentes ni
una colección de afirmaciones dogmáticas, sino el análisis exhaustivo y profundo de una situación jurídica determinada, mientras que los dos dictámenes efectuados…no contienen las razones del rechazo de todos los argumentos desarrollados por la empresa en el descargo…y no valoran la prueba de cumplimiento de la empresa…no son claros, coherentes y completos”.
Sin embargo, el Informe N° 937/ACA/2014 es un informe técnico, no proveniente de un servicio permanente de asesoramiento jurídico. Sí lo es, en cambio, el Dictamen N° 370/AL/2015, y con él se da cumplimiento al requisito procedimental establecido en la
norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14178-2016-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (RES. 171/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multas por incumplimiento en la prestación del servicio de recolección domiciliaria de residuos (omisión de vaciado de contenedores y por omisión de levantamiento de bolsas de residuos), conforme el artículo 59, inciso 10, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 6/2003.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la actora sosteniendo que la resolución impugnada no se encuentra suficientemente fundada.
La resolución en cuestión no solo se basó en el Informe y el Dictamen referidos en el expediente, sino también en otros hechos, antecedentes y razones que consignó expresamente (que las actuaciones se iniciaron a raíz de los “planes pilotos de control programados para las cinco zonas sobre el servicio de Higiene Urbana que realiza el Ente”; que el servicio de recolección de residuos urbanos se encuentra contemplado en el Anexo VIII del Pliego; a raíz de las irregularidades descriptas en las respectivas actas de fiscalización, la Asesoría Legal dispuso la apertura del sumario correspondiente, lo cual fue debidamente notificado a la empresa, etc.).
A su vez, el Directorio del Ente dio expreso tratamiento al descargo presentado por la recurrente, no solo en cuanto a la competencia del Ente, sino también en la referente a la existencia de la infracción. También expuso la insuficiencia de la prueba aportada por aquella para desvirtuar la presunción "iuris tantum" de las actas de constatación.
En suma, considero que la autoridad administrativa cumplió con los requisitos de motivación y decisión fundada establecidos en los artículos 7°, inciso e, y 22, inciso f,
apartado 3, del Decreto N° 1510/97.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14178-2016-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (RES. 171/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Gabriela Seijas. 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multas por incumplimiento en la prestación del servicio de recolección domiciliaria de residuos (omisión de vaciado de contenedores y por omisión de levantamiento de bolsas de residuos), conforme el artículo 59, inciso 10, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 6/2003.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la actora sosteniendo irrazonable el monto de la multa impuesta, por no estar fundado y ampararse en el importe de facturación informado por el Área Técnica del Ente sin documentación que respaldara esta información.
Cabe mencionar que el Jefe de Área del Ente informó que el importe de la facturación de la empresa correspondiente al mes de marzo de 2013 por los servicios en cuestión había sido de trece millones ciento sesenta y ocho mil trescientos once pesos con veinticuatro centavos ($13.168.311,24).
En cuanto a la veracidad de dicho importe, cabe recordar que, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto N° 1510/97, todo acto administrativo goza de presunción de legitimidad, para que cualquier cuestionamiento a su validez sea admitido, debe ser fundado en pruebas que tengan la virtualidad suficiente para destruir aquella presunción.
La actora no ha acompañado pruebas que de cuenta de un monto de facturación distinto, ni permitan advertir algún error en el monto consignado en el informe que utilizó el Directorio para graduar la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14178-2016-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (RES. 171/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multas por incumplimiento en la prestación del servicio de recolección domiciliaria de residuos (omisión de vaciado de contenedores y por omisión de levantamiento de bolsas de residuos), conforme el artículo 59, inciso 10, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 6/2003.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la actora sosteniendo irrazonable el monto de la multa impuesta, por no estar fundado y ampararse en el importe de facturación informado por el Área Técnica del Ente sin documentación que respaldara esta información.
Con relación al método de cálculo de las multas a aplicar por la comisión de faltas leves, el artículo 59 del Pliego de Bases y Condiciones establece que “[u]n punto (P) valdrá: 0,01% x F, siendo "F" el monto de la factura del servicio específico en el que se cometió la infracción, correspondiente al mes en que se cometió…” y que “[c]uando la infracción se refiera o involucre a más de un servicio, para determinar un factor “F” se tomará el servicio de recolección domiciliaria”.
Sobre esa base, toda vez que fueron constatadas infracciones referidas a dos servicios específicos (recolección de residuos domiciliarios y vaciado de contenedores), la decisión del Ente de graduar las penas utilizando el monto de facturación correspondiente al servicio de recolección domiciliaria fue correcta.
Asimismo, la empresa alega un exceso de punición al no haber, en su criterio, proporcionalidad entre las faltas cometidas y las sanciones aplicadas, sin embargo, los montos de las multas aplicadas condicen con el valor de la facturación y el método de graduación especificados anteriormente, por lo que ese agravio tampoco puede ser admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14178-2016-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (RES. 171/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multas por incumplimiento en la prestación del servicio de recolección domiciliaria de residuos (omisión de vaciado de contenedores y por omisión de levantamiento de bolsas de residuos), conforme el artículo 59, inciso 10, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 6/2003.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la actora sosteniendo que la sanción aplicada no es válida porque fue dispuesta con posterioridad a la fecha de finalización del contrato de concesión.
Cabe señalar que la aplicación de multas no tiene como único horizonte la subsanación de irregularidades y el compelimiento al contratista para que cumpla con sus deberes, sino que también tiene un objetivo disuasorio, en el sentido de que su imposición se dirige a evitar que tanto el concesionario del caso de que se trate como aquellos sujetos que en el futuro contraten con la Administración incurran en conductas de similares características.
Por lo demás, si se admitiera que las sanciones pecuniarias pierden razón de ser una vez concluido el plazo de vigencia del acuerdo, los contratistas podrían no encontrar motivos para cumplir con sus deberes al encontrarse próxima la conclusión de aquel.
Una consecuencia de esas características sería inadmisible, por despojar de toda virtualidad al régimen de sanciones de un contrato administrativo y alentar una performance deficiente por parte de los sujetos prestadores de servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14178-2016-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (RES. 171/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multas por incumplimiento en la prestación del servicio de recolección domiciliaria de residuos (omisión de vaciado de contenedores y por omisión de levantamiento de bolsas de residuos), conforme el artículo 59, inciso 10, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 6/2003.
Cabe señalar que el Pliego establece que la frecuencia general de recolección de residuos domiciliarios era de una vez por día y seis veces por semana, de 21 a 6 horas.
Así, también surge de los informes, que en zonas contenerizadas la recolección se efectuaba los siete días de la semana.
Entre las faltas leves, el Pliego prevé que la “[e]jecución parcial o no ejecución de uno o más recorridos en recolección de residuos…” será sancionada con multas de cinco puntos “…por cada cuadra no servida o servida deficientemente y por vez” (cf. art. 59 para faltas leves, inc. 10, del Pliego). Con sustento en esta norma se dictó la resolución recurrida.
En efecto, de las constancias resulta la comprobación del incumplimiento de la frecuencia
mínima exigida para la prestación del servicio de recolección domiciliaria.
La actora no prueba, ni ofrece probar, el cumplimiento de la frecuencia mínima prevista en el Pliego, ni desconoce el hecho relevado por los agentes fiscalizadores que dio origen a la sanción.
Solo acompaña las impresiones de pantalla de su Sistema de Centro de Solicitudes que no acreditan la subsanación de las deficiencias dentro del plazo de la frecuencia legalmente establecida.
Tampoco se advierte que se haya quebrantado el principio de defensa en juicio, no hubo una condena sorpresiva sobre hechos y circunstancias de los que la empresa no pudiera defenderse debidamente ni hubo una sanción múltiple por un mismo hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14178-2016-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (RES. 171/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multas por incumplimiento en la prestación del servicio de recolección domiciliaria de residuos (omisión de vaciado de contenedores y por omisión de levantamiento de bolsas de residuos), conforme el artículo 59, inciso 10, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 6/2003.
En cuanto al monto de la multa, fue calculado con base en los valores de facturación informados por el Área de Control Ambiental del Ente.
La prueba producida en autos no es hábil para desvirtuar tales datos dado que, erróneamente, la actora solicitó información de la facturación de septiembre de 2013 en lugar de marzo, cuando sucedieron las irregularidades.
El Pliego es claro en cuanto establece que las faltas leves “[s]e aplicarán según correspondan los incumplimientos y se graduarán por puntos. Un punto (P) valdrá: 0,01% x F, siendo "F" el monto de la factura del servicio específico en el que se cometió la infracción, correspondiente al mes en que se cometió. Cuando la infracción se refiera o involucre a más de un servicio, para determinar un factor “F” se tomará el servicio de recolección domiciliaria”.
Dicho eso, la crítica referida a que no se tomaron montos de facturación distintos como base para calcular las multas correspondientes a diferentes servicios también carece de sustento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14178-2016-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (RES. 171/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multas por incumplimiento en la prestación del servicio de recolección domiciliaria de residuos (omisión de vaciado de contenedores y por omisión de levantamiento de bolsas de residuos), conforme el artículo 59, inciso 10, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 6/2003.
En efecto, respecto a la alegada inaplicabilidad de la multa debido a la finalización del contrato de concesión, surge tanto de las constancias de autos como de lo indicado por el señor Fiscal de Cámara y lo dispuesto en la Ley N° 4120 de Servicio Público Higiene Urbana, que en las fechas en las que se constataron las deficiencias, el contrato se encontraba plenamente vigente.
En ese contexto, la actora no aporta argumentos que justifiquen apartarse de su aplicación. Hacer lugar al planteo alentaría el incumplimiento de los contratos y desnaturalizaría la función de la competencia sancionatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14178-2016-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (RES. 171/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo presentado por la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, y declarar la nulidad parcial de la resolución mediante la cual el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad le impuso una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles.
En efecto, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio de la actora sosteniendo que el acto recurrido carece de causa válida por desconocer los antecedentes de hecho.
Cabe advertir que no obran en el expediente administrativo las actas de comprobación de las anomalías sancionadas en el Artículo 4º de la resolución que impuso la multa (vaciado de cestos papeleros) en las calles indicadas en el expediente.
Tampoco se desprende del informe producido por el Departamento de Sumarios y del Dictamen del Instructor sumariante, que los domicilios en cuestión fueran considerados como parte del incumplimiento al Punto 8.1 del Anexo III del Pliego.
Más aún, las actas señaladas en los informes mencionados como parte de la verificación de la omisión de vaciado de cestos papeleros de refieren a domicilios distintos a los consignados en el Artículo 4º de la resolución.
Así pues, surge la imposibilidad de sancionar a la recurrente por la infracción al Punto 8.1 (modalidades de prestación, vaciado de cestos papeleros) del Anexo III del Pliego en los domicilios consignados por no encontrarse fundada en los antecedentes de hecho obrantes en el expediente administrativo y, respecto de los cuales no se le dio oportuno traslado a la recurrente a los fines de que pudiera presentar su descargo y ofrecer prueba, extremo que lesionó su derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12782-2018-0. Autos: Ecohabitat SA Y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

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En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo presentado por la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, y declarar la nulidad parcial de la resolución mediante la cual el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad le impuso una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles.
Cabe señalar que a fin de imponer la sanción objeto de autos el Ente Regulador consideró los incumplimientos a las obligaciones del Pliego en forma separada, divididos en seis artículos.
En ese contexto, al encontrarse el error centrado solamente en el incumplimiento al Punto 8.1 (Servicio de Barrido y Limpieza de calles) del Anexo III del Pliego de Bases y Condiciones Particulares para la Licitación, en el artículo 4° de la resolución impugnada, no se extiende ni afecta a lo decidido con respecto a los restantes incumplimientos verificados, ni resulta necesaria la integración del acto por parte de la administración, por cuanto la sanción impuesta a cada infracción imputada se encuentra determinada en forma separada, por lo que no llega a impedir la existencia de los elementos esenciales del acto, en relación con las restantes infracciones verificadas.
En efecto, no encontrándose discutido en autos el ejercicio de las facultades discrecionales del Ente Regulador, y pudiendo el acto subsistir respecto al resto de los incumplimientos, y por ende, cumplir con su finalidad, sin desnaturalizar su sentido, resulta procedente la declaración de la nulidad parcial de la decisión impugnada, por no fundarse el artículo 4º de la resolución impugnada en una causa válida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12782-2018-0. Autos: Ecohabitat SA Y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo presentado por la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, y declarar la nulidad parcial de la resolución mediante la cual el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad le impuso una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles.
Cabe señalar que el error se encuentra centrado solamente en el incumplimiento al Punto 8.1 (Servicio de Barrido y Limpieza de calles) del Anexo III del Pliego de Bases y Condiciones Particulares para la Licitación, en el artículo 4° de la resolución impugnada, que le impuso una multa de cincuenta (50) puntos equivalente a la suma de $64.591,41.
En efecto, la nulidad parcial se circunscribe al importe de la multa establecido en el Artículo 4º de la resolución recurrida.
Así, se configura en autos un supuesto excepcional en el que las sanciones contenidas en la resolución atacada resultan escindibles. De este modo, se valida parcialmente un acto con un vicio que no se proyecta en la nulidad absoluta, y que debe confirmarse, porque, en definitiva esa sanción que se mantiene vigente tiene sustento fáctico suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12782-2018-0. Autos: Ecohabitat SA Y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo presentado por la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, y declarar la nulidad parcial de la resolución mediante la cual el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad le impuso una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles.
En efecto, corresponde rechazar el agravio respecto a la validez de las demás actas en las que se funda el resto del acto.
Cabe señalar que en el caso se resolvió declarar la nulidad parcial, respecto del artículo 4° de la resolución impugnada, que impuso una multa por incumplimiento al Punto 8.1 (Servicio de Barrido y Limpieza de calles) del Anexo III del Pliego de Bases y Condiciones Particulares para la Licitación.
En las demás actas se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 22 del Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones dictado por el Ente Regulador (Resolución Nº 28), no habiendo logrado la recurrente desvirtuar su suficiencia probatoria.
Ahora bien, lo cierto es que el planteo relativo a la invalidez de las actas no resulta suficiente para desnaturalizar la constatación del incumplimiento de la actora respecto de las obligaciones establecidas en los puntos 4, 8, 9 y 10.5 del Pliego, Especificaciones Técnicas.
Cabe destacar que la actora pudo -y debió- haber controvertido el incumplimiento imputado -por medio del cual se iniciaron las actuaciones administrativas en el presente caso- ofreciendo elementos de prueba que permitan desvirtuar las actas labradas por el Ente, extremo que no se verifica en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12782-2018-0. Autos: Ecohabitat SA Y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo presentado por la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, y declarar la nulidad parcial de la resolución mediante la cual el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad le impuso una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles, y confirmarla en el resto de la decisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/13 (Pliego), aprobado por el Decreto Nº 162-GCBA-13.
Cabe señalar que se resolvió declarar la nulidad parcial, respecto del artículo 4° de la resolución impugnada, que impuso una multa por incumplimiento al Punto 8.1 (Servicio de Barrido y Limpieza de calles) del Anexo III del Pliego de Bases y Condiciones Particulares para la Licitación.
En efecto, corresponde rechazar el el planteo de la actora respecto a la calificación jurídica efectuada y a la cuantificación de la sanción. La actora sostuvo que la sanción impuesta resulta arbitraria, desproporcionada e importa un exceso de punición.
Sostuvo que corresponde la aplicación de los incisos 3º, 4º y 5º del artículo 58, que establece hasta tres puntos, en lugar del inciso 29, que establece hasta 30 puntos.
El Anexo I, punto 2, del Pliego –Especificaciones Técnicas, a fin de determinar la calidad de la prestación del Servicio Público de Higiene Urbana (SPHU) dispone que la Dirección General de Limpieza (DGLIM) llevará a cabo tres tipos de controles diferentes: controles durante la prestación del servicio (CDS); controles posteriores
a la prestación del servicio (CPS) y controles dirigidos de acuerdo con las prioridades y
necesidades de cada momento (CDi).
Cabe concluir que en tanto la falta leve tipificada en el inciso 3° del artículo 58, postulada por la recurrente, se refiere exclusivamente a las deficiencias detectadas a partir de los controles CDS y CDi realizados por la DGLIM y siendo que las presentes actuaciones se iniciaron a partir de tareas de detención efectuadas por el Ente Regulador en el marco de la Ley N° 210, no corresponde en el caso su aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12782-2018-0. Autos: Ecohabitat SA Y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

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En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo presentado por la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, y declarar la nulidad parcial de la resolución mediante la cual el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad le impuso una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles, y confirmarla en el resto de la decisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/13 (Pliego), aprobado por el Decreto Nº 162-GCBA-13.
Cabe señalar que se resolvió declarar la nulidad parcial, respecto del artículo 4° de la resolución impugnada, que impuso una multa por incumplimiento al Punto 8.1 (Servicio de Barrido y Limpieza de calles) del Anexo III del Pliego de Bases y Condiciones Particulares para la Licitación.
En efecto, corresponde rechazar el el planteo de la actora respecto a la calificación jurídica efectuada y a la cuantificación de la sanción. La actora sostuvo que la sanción impuesta resulta arbitraria, desproporcionada e importa un exceso de punición.
Sostuvo que el Ente utilizó para el cálculo de la multa el monto total de la facturación del servicio de barrido y limpieza sin documentación que así lo respalde, por lo que el acto carece de finalidad. Respecto al monto de facturación utilizado al determinar el valor de las multas, la actora se limitó a expresar que las bases utilizadas para los cálculos no eran las correctas sin aportar elemento alguno que desvirtúe la estimación realizada.
En efecto, no se observa que la graduación de la sanción sea desproporcionada o irrazonable, pues el monto fue determinado de acuerdo con un procedimiento matemático que se ajusta a derecho y se encuentra fijado entre los parámetros legales permitidos por la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12782-2018-0. Autos: Ecohabitat SA Y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - NOTIFICACION - PRUEBA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo presentado por la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, y declarar la nulidad parcial de la resolución mediante la cual el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad le impuso una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles, y confirmarla en el resto de la decisión.
En efecto, corresponde rechazar el el planteo de la actora respecto a los vicios de procedimiento. La actora sostuvo que no se notificó a la empresa las actas labradas, en los términos dispuestos por el artículo 61 del Pliego y que la notificación por mail no se encuentra prevista como medio de comunicación, ni como forma de notificación del acta; y que no contiene las razones de la no aceptación de los argumentos desarrollados en el descargo.
En cuanto a la notificación, del examen de las constancias administrativas, se desprende que la actora tuvo oportunidad de ejercer debidamente su derecho de defensa y plantear las cuestiones que creyó conducentes para la correcta solución de la causa, teniendo en cuenta para ello, que en el caso se cumplieron los requisitos formales para la validez de las actas, no habiendo logrado la recurrente desvirtuar su fuerza probatoria.
En tanto las deficiencias cuestionadas en autos fueron detectadas por el Ente Regulador en el marco de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 210, no corresponde la aplicación del artículo 61 del Pliego, atento que allí se describe el procedimiento a seguir para aplicar las sanciones verificadas por la Dirección General de Limpieza (DGLIM).
Asimismo, la actora tuvo oportuno y efectivo conocimiento de la anomalía detectada, fue notificada del inicio del sumario, tomó vista de las actuaciones y presentó su descargo, que fue analizado por el Instructor Sumariante y se concluyó que recomendaba aplicar a la parte actora la sanción prevista para las faltas leves en el artículo 58 del Pliego por los incumplimientos allí descriptos.
En efecto, no se advierte que se le haya impedido a la recurrente ejercer su derecho de defensa, como alega.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12782-2018-0. Autos: Ecohabitat SA Y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE CONSTATACION - PRUEBA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo presentado por la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, y declarar la nulidad parcial de la resolución mediante la cual el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad le impuso una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles, y confirmarla en el resto de la decisión.
En efecto, corresponde rechazar el el planteo de la actora respecto a la falta de motivación del acto. Sostuvo que la alegada falta de fundamentación del Dictamen Legal afectó la motivación de la resolución recurrida, por lo que carece de sustento y la hace pasible de nulidad.
Cabe señalar que todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales detallados en el artículo 7° de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires (DNU N° 1510/97), competencia, causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad.
El Ente sostuvo, respecto al descargo de la sumariada por el control efectuado por los inspectores y sus Actas de constatación, que consta lugar, fecha y hora de su celebración, la circunstancia a relevar, la firma y aclaración del agente interviniente, por lo que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 de la Resolución Nº 28/EURSPCABA/2001.
Las Actas labradas por agentes del Organismo gozan de entidad suficiente como para dar inicio al sumario, y de corresponder, aplicar las penalidades previstas.
En efecto, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron que el Ente Regulador tenga por acreditadas las infracciones imputadas a la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12782-2018-0. Autos: Ecohabitat SA Y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTA DE CONSTATACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
El recurrente sostiene que la Resolución cuestionada carece de causa válida por desconocer los antecedentes de hecho; al respecto, alegó que las actas en las que se funda la sanción no satisfacen los recaudos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones dictado por el EURSPCABA.
Sin embargo, según las constancias del expediente administrativo, está debidamente acreditado que la empresa sancionada no cumplió con las obligaciones establecidas en el Pliego de Bases y Condiciones para la Licitación Pública a efectos de contratar la prestación del Servicio Público de Higiene Urbana Fracción Húmedos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A raíz de del Plan de Control, por medio de agentes fiscalizadores el Ente detectó las omisiones que motivaron el labrado de las respectivas Actas de Fiscalización por lo que el Área Vía Pública efectuó el reclamo a la empresa prestataria del servicio.
De las actas surge el lugar y la fecha en que se detectó la deficiencia y la descripción de los hechos relevados –por caso, la omisión de vaciado de cestos papeleros, de recolección de bolsas de residuos domiciliarios y de vaciado de contenedores de residuos–, el propósito a relevar, la fecha y número de la etiqueta, la norma presuntamente infringida, y finalmente, la firma y sello del inspector.
Si bien la aclaración de la firma del agente fiscalizador no posee el número de documento, en su lugar, aparece consignado el número de legajo, permitiendo su identificación.
Ello así, las actas referenciadas se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 22 del Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones sin que la recurrente lograra desvirtuar su suficiencia probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12783-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTA DE CONSTATACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
El recurrente sostiene que en la Resolución cuestionada no se contempló el micro-ruteo vigente conforme el Plan de Trabajo Transitorio.
Sin embargo, si bien la Resoluciones N°2014-1573-MSYEPGC y Disposición N° 2015-1-DGLIM refieren a la presentación de un Plan Transitorio de Trabajo que incluya la incorporación de equipamiento, no surge de las mismas, ni del resto de las constancias de la causa, que se hubiese acordado la modificación de las obligaciones que se desprenden del Pliego de Bases y Condiciones aplicable a la Licitación Pública, específicamente en cuanto a la frecuencia, regularidad y continuidad de la prestación del servicio de vaciado de cestos, contendores y recolección de residuos.
En tal sentido, la actora pudo —y debió— haber controvertido los incumplimientos imputados –por medio de los cuales se iniciaron las actuaciones administrativas en el presente caso– ofreciendo elementos de prueba que permitan desvirtuar las actas labradas por el Ente, extremo que no se verifica en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12783-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - TIPO LEGAL - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
El recurrente objeta el monto de la sanción aplicada, al respecto considera que corresponde la aplicación de los incisos 3º 4º y 5º del artículo 58 del Pliego de Bases y Condiciones (que prevé hasta tres puntos por deficiencia) en lugar del inciso 29 (que prevé hasta treinta puntos)
Sin embargo, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación en los términos del inciso 29 del artículo 58 del referido Pliego sin que la sancionada lograra desvirtuar la aplicación de la norma señalada.
En efecto, el artículo 58, Capítulo 6, del Anexo I del Pliego de Condiciones Particulares, prevé el sistema de sanciones a aplicar ante el incumplimiento, por parte del contratista, de las obligaciones emergentes de la relación contractual.
Si bien la recurrente solicitó la aplicación de sanción establecida en los incisos 3, 4 y 5 referidos a deficiencias detectadas en los controles durante la prestación del servicio (CDS) y los controles dirigidos de acuerdo con las prioridades y necesidades de cada momento (CDi), lo cierto es que los controles referidos en estas normas no son los efectuados por el Ente, sino que se encuentran regulados como detenciones efectuadas por parte la Dirección General Limpieza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, en tanto las faltas tipificadas en los incisos 3, 4 y 5 del artículo 58 se refieren exclusivamente a las deficiencias detectadas a partir de los controles realizados por la Dirección General Limpieza mientras que las presentes actuaciones se iniciaron a partir de tareas de detención efectuadas por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el marco de la Ley N°210, no corresponde en el caso su aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12783-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 11-05-2021.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
El recurrente se agravia respecto a los vicios de procedimiento y sostuvo que no se cumplió con lo dispuesto por el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones.
Sin embargo, en tanto las deficiencias cuestionadas en autos fueron detectadas por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el marco de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 210, no corresponde la aplicación del referido artículo 61 toda vez que en el mismo se describe el procedimiento a seguir para aplicar las sanciones verificadas por la Dirección General de Limpieza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12783-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 11-05-2021.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - CORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
El recurrente se agravia respecto a los vicios de procedimiento.
Sin embargo, la empresa sancionada tuvo oportuno y efectivo conocimiento de la anomalía detectada.
Si bien el Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones dictado por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no dispone la notificación previa de las actas de fiscalización para la instrucción del sumario, el Ente puso en conocimiento de la empresa, por medio de correos electrónicos, tanto las comprobaciones técnicas previas por medio de las cuales se colocaron las etiquetas respectivas, como las actas de fiscalización por las que se detectaron las deficiencias, correos que fueron efectivamente recepcionados por personal de la empresa, acusando recibo por el mismo medio.
Más aún, se advierte que la recurrente tuvo oportunidad de ejercer debidamente su derecho de defensa y plantear las cuestiones que creyó conducentes para la correcta solución de la causa, teniendo en cuenta para ello que se cumplieron los requisitos formales para la validez de las actas, no habiendo logrado la recurrente desvirtuar su fuerza probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12783-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE CONSTATACION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
La recurrente alega falta de motivación del acto recurrido.
En cuanto a la motivación del acto, “no pueden establecerse reglas que resulten a priori aplicables a todas las situaciones, sino que, en cada caso puntual, el órgano jurisdiccional debe analizar si el acto sometido a su revisión se encuentra debidamente motivado. Para ello, resulta insoslayable la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual ‘si bien no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo, la cual debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo, no cabe la admisión de formas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos (conf. Fallos 314:625)’ (CSJN, por remisión al dictamen del Procurador General, in re “Lema, Gustavo Atilio c/ Estado Nacional –Ministerio de Justicia de la Nación– s/ juicios de conocimiento en general”, 14/06/2001)” (cfr. esta Sala en autos “BBVA Banco Francés S.A. c/ GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC Nº 1951/0, sentencia del 10/7/2009).
En efecto, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires consideró el descargo presentado y en especial resaltó que la sumariada acudió a la Disposición Nº 1/DGLIM/2015 para excusarse del incumplimiento contractual, pero no advierte que dicha Disposición se refiere al equipamiento de los cestos papeleros y no al vaciado de los mismos, que es la falta que se le imputa.
Las Actas labradas por agentes del Organismo gozan de entidad suficiente como para dar inicio al sumario, y de corresponder, aplicar las penalidades previstas.
Ello así, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron que el Ente tenga por acreditadas las infracciones imputadas a la recurrente, motivación no logró desvirtuar la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12783-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACTURA COMERCIAL - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
La recurrente alega vicio en el elemento finalidad del acto recurrido, sostuvo que la sanción impuesta carece de adecuada razonabilidad y proporcionalidad dado que el monto de facturación utilizado como base para determinar el valor de las multas no se corresponde al servicio específico comprometido. Así indicó que por la omisión del vaciado de cestos papeleros corresponde la aplicación de la facturación referida a las Prestaciones Complementarias.
Sin embargo, del Anexo III del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación se desprende que dicho servicio se encuentra incluido dentro de las “Modalidades de la prestación” del “Servicio de Barrido y limpieza de calles”.
A su vez, las Prestaciones Complementarias postuladas por la actora, según el Anexo IV del Pliego, contemplan, en cambio, su provisión, reposición y mantenimiento, por lo que no corresponde tomar la facturación informada a su respecto.
Finalmente, la recurrente no explicó por qué la cantidad total de sesenta (60) puntos estimados en ejercicio de las facultades discrecionales por parte de la Administración para la aplicación de la sanción, resultaría desproporcionada respecto a las 12 infracciones constatadas –máxime, teniendo en cuenta que el inciso 28 del artículo 58 del Pliego establece que cada una “será sancionada con multas graduables hasta treinta (30) puntos según su gravedad”–.
Ello así, no se observa que la graduación de la sanción sea desproporcionada o irrazonable, pues el monto fue determinado de acuerdo con un procedimiento matemático que se ajusta a derecho y se encuentra fijado entre los parámetros legales permitidos por la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12783-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE INFRACCION - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Airesmediante la cual aplicó sanción de multa.
En efecto, corresponde rechazar el agravio sosteniendo que la resolución que ataca carece de causa válida “por desconocer los antecedentes de hecho y de derecho fijados en el Pliego de Bases y Condiciones”. Sostiene que ninguna de las actas labradas satisface los requerimientos del Reglamento de Procedimiento de Reclamos de Usuarios y Sanciones (Resolución 673/ERSP/16). Funda lo expuesto diciendo que en dichas actas no habían sido consignadas las circunstancias de los hechos relevados y que tampoco se habían cumplido los recaudos de los puntos 3° y 4° del artículo 22 del citado reglamento.
Cabe señalar que la inobservancia de las disposiciones referidas al procedimiento aplicable para verificar y sancionar conductas en infracción a la normativa contractual constituiría un vicio en el procedimiento previo al dictado de un acto administrativo o, a lo sumo, en los antecedentes de derecho que conforman el elemento causa, pero no en los antecedentes de hecho.
Con relación a los datos que deben figurar y otros requisitos que deben cumplir las actas de constatación, el Reglamento enumera los siguientes: “1) Lugar, fecha y hora de su celebración. 2) naturaleza y circunstancias de los hechos relevados. 3) De corresponder, la normativa legal y/o contractual presuntamente infringida. 4) Firma del funcionario interviniente, con aclaración de firma, clase y número de documento y cargo” (art. 22).
De la lectura de las actas tenidas en cuenta por la Administración para imponer la multa (excluyendo, por tanto, aquellas que desestimó por advertir irregularidades) surge que en todas se habían consignado con claridad los hechos objeto de constatación, consistentes en la existencia de cestos papeleros llenos al cien por ciento (100%) de su capacidad. Por otro lado, todas contienen referencias a la normativa presuntamente infringida (“Ley 210 y Lic. 997/13”) y la firma y datos identificatorios de los agentes fiscalizadores que las labraron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58490-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 14-07-2021.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Airesmediante la cual aplicó sanción de multa.
El agravio referente a la falta de consideración del “plan de trabajos ajustado” carece de todo sustento, ya que la actora no explica en qué consistiría dicho plan ni qué incidencia concreta tendría en los hechos del caso o en su punibilidad.
Surge del expediente administrativo que las fotografías que dan cuenta de cestos vacíos ubicados en las locaciones mencionadas por la actora fueron enviadas al Ente varias horas después de labradas las actas de constatación en los mismos lugares.
La actora no puede válidamente sustentar su defensa en imágenes enviadas al Ente transcurrido un plazo que razonablemente pudo haber sido utilizado para la subsanación de las respectivas deficiencias. Muchos menos cuando, conforme al artículo 22 del Reglamento, “[l]as actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar”. Esto implica que, para que cualquier cuestionamiento a su validez pueda prosperar, debe ser fundado en pruebas que tengan la virtualidad suficiente para destruir aquella presunción. La fe de la que gozan los actos administrativos permite el normal desenvolvimiento de las funciones de la Administración. Si un particular pretende desvirtuarla alegando que el acto que recurre se basó en una causa falsa o en premisas erróneas (en este caso, contenidas en actas de constatación), debe aportar elementos que permitan demostrar esa circunstancia, algo que la empresa no ha logrado mediante la utilización de las mentadas fotografías.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58490-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 14-07-2021.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Airesmediante la cual aplicó sanción de multa.
La recurrente confunde previsiones referidas a los controles a realizar por la Dirección General de Limpieza (DGLIM) con la normativa aplicable a la actividad desplegada por el Ente.
En efecto, la normativa contractual (Pliego de Especificaciones Técnicas – PET) confiere a la primera la potestad de llevar a cabo distintos tipos de controles sobre el servicio público de higiene urbana (SPHU), a saber: controles durante la prestación del servicio (CDS), controles posteriores a la prestación del servicio (CPS) y controles dirigidos de acuerdo con las prioridades y necesidades de cada momento (CDi). El artículo 2° del PBC contiene idénticas referencias.
Para el cumplimiento de esos controles, el pliego de especificaciones prevé determinadas variables a tener en cuenta por la Dirección General de Limpieza.
Las multas aquí cuestionadas fueron aplicadas a raíz de la constatación de infracciones durante controles realizados por el Ente, en ejercicio de las competencias que le atribuyen la norma por la que se lo creó (art. 138 de la Constitución de la CABA) y la ley reglamentaria de aquella (Ley 210), y no por la Dirección General de Limpieza.
Por lo tanto, la referencia a las variables a controlar durante controles llevados a cabo por la Dirección General de Limpieza no tiene sustento alguno en este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58490-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Airesmediante la cual aplicó sanción de multa.
La recurrente sostiene que el concepto de “ciudad limpia” incluido en el artículo 5° del Pliego de Bases y Condiciones es interpretado caprichosa e irrazonablemente, puesto que pretender “darle a esa expresión el sentido…de que la ciudad esté limpia todo el día, y fiscalizar…fuera de los planes prefijados y aprobados por la Autoridad de Aplicación no puede sino terminar en la aplicación de sanciones ilegales, desproporcionadas y arbitrarias” .
Con independencia del alcance que una u otra parte de al concepto de “ciudad limpia”, los hechos que motivaron la aplicación de penalidades configuran incumplimientos a lo expresamente convenido, mientras que la veracidad de las constataciones efectuadas por el Ente no ha sido desvirtuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58490-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Airesmediante la cual aplicó sanción de multa.
Con relación al cuestionamiento formulado contra la forma de cuantificar la multa, cabe poner de relieve que el Pliego de Bases y Condiciones prevé sanciones a aplicar en los supuestos en los que, en el marco de alguna de las actividades de control, se detecten deficiencias.
Así, el artículo 58 (Penalidades por faltas en el servicio público de higiene urbana) establece multas de entre uno (1) y tres (3) puntos específicamente por deficiencias detectadas durante los controles durante la prestación del servicio (CDS) ycontroles dirigidos de acuerdo con las prioridades y necesidades de cada momento (CDi) (apartado “FALTAS LEVES”, incisos 3°, 4° y 5°), mientras que para todo otro incumplimiento que no esté expresamente enumerado prevé una multa de hasta treinta (30) puntos, a graduar según la gravedad de la transgresión (inciso 29).
Cabe señalar que las multas aquí cuestionadas fueron aplicadas sobre la base de la disposición citada en último término, a raíz de la constatación de infracciones durante controles realizados por el Ente (y no por la Dirección General de Limpieza) que, además, no se encuentran enumeradas concretamente en ese artículo. Por lo tanto, la aplicación de la escala del inciso 29 fue acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58490-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE INFRACCION - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Airesmediante la cual aplicó sanción de multa.
La empresa afirma que la resolución atacada adolece de vicios en su objeto por cuanto “prescinde de las normas aplicables al caso, aplica en forma gravemente errónea las previsiones del contrato y no decide sobre las cuestiones planteadas en el expediente, en tanto no se expide en forma alguna, sobre los argumentos y pruebas esgrimidos por ésta parte".
Cabe señalar que no contiene una crítica concreta de lo decidido, sino simplemente una enunciación vaga e imprecisa de lo que la parte entiende como violaciones al elemento objeto de todo acto administrativo.
Cabe poner de relieve que, al dictar la resolución el Directorio del Ente expresó que, notificada del inicio de las actuaciones administrativas, se “produce la comparecencia de la encartada…sin producir prueba, a más de la documental anejada” y que la empresa “niega en general los hechos de las detecciones, ello, sin perjuicios de consideraciones puntuales, al cúmulo de hallazgos y potenciales infracciones detectadas”.
Del análisis de la resolución y del descargo, puede concluirse que, si bien la primera no realizó un tratamiento exhaustivo de los argumentos esgrimidos por la empresa, estos tampoco tenían sustento suficiente como para justificar la necesidad de un análisis más profundo.
En efecto, el contenido y vinculación con el caso no han sido explicados, a la supuesta aplicabilidad del Anexo I del Pliego de Especificaciones Técnicas (que rige para controles a realizar por la Dirección General de Limpieza), y a las presuntas irregularidades en el labrado de las actas de constatación. Asimismo, la cita del artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones también es errónea, por cuanto se refiere a la notificación de actas confeccionadas por la Dirección General de Limpieza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58490-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE INFRACCION - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Airesmediante la cual aplicó sanción de multa.
La recurrente sostiene que el Ente violó el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones, que establece el procedimiento a seguir para la constatación de infracciones por parte de la Dirección General de Limpieza. Sostiene que las actas no cumplen con los requisitos establecidos por vía reglamentaria e indica que aquellas son insuficientes para acreditar la existencia de los hechos imputados.
En efecto,con la mención del artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones la recurrente confunde normas aplicables a la actividad desplegada por el Ente con aquellas que rigen la actividad de la Dirección General de Limpieza.
El procedimiento allí previsto es para la constatación de infracciones por parte del organismo mencionado en segundo término, por lo que cabe rechazar ese agravio sin más.
Con respecto al tiempo transcurrido entre el momento en que fueron labradas las actas y la citación a la empresa a tomar vista y presentar descargo, debe decirse que la normativa aplicable no prevé un término para efectuar dicha citación (art. 25 del Reglamento).
La falta de otorgamiento expreso de un plazo para subsanar las deficiencias detectadas tampoco es un agravio atendible, pues no está prevista como requisito en el citado Reglamento y, en todo caso, la subsanación no exime a la empresa infractora de sanción.
Por último, de las actuaciones surge que, tras el descargo efectuado por la empresa, se había dado intervención a la Gerencia de Control y luego al Área de Reclamos y Sumarios del Ente, y en su informe dedicó un apartado específico al tratamiento del descargo de un modo que fue luego replicado en la resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58490-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Airesmediante la cual aplicó sanción de multa.
Cabe recordar que lo que aquí se impugna es el acto administrativo que impuso a la actora una sanción y no los actos preparatorios de aquel, lo expuesto por la actora con relación a los segundos merece las siguientes consideraciones.
Se observa que el procedimiento seguido respetó las previsiones del artículo 31 del Reglamento, así como el derecho de defensa de la empresa.
En punto a la presunta falta de motivación de ciertos actos preparatorios alegada por la actora, cabe decir que pretender que el Área Técnica realizara un análisis jurídico de las defensas esgrimidas por aquella sería tanto como esperar que los órganos que la conforman se expidieran sobre cuestiones que no son de su competencia.
En efecto, el tratamiento dado tanto en el Informe como en la resolución atacada fue suficiente, en mérito al contenido de esta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58490-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Airesmediante la cual aplicó sanción de multa.
La empresa sostiene que la resolución “utiliza un monto de facturación que no corresponde al servicio comprometido respecto del cual se labraron las Actas y aplica, además, una cantidad de puntos en forma totalmente arbitraria e infundada”, por lo que “resulta desproporcionada e irrazonable”.
Expresa que el cálculo de la penalidad no fue hecho sobre el monto específico del servicio objeto de inspección, sino sobre el monto total del servicio de barrido y limpieza y que tampoco fue correcto por haber sido efectuado sobre la base de una cantidad de cincuenta (50) puntos determinada infundadamente.
En efecto, corresponde rechazar el agravio, atento que el artículo 58 del Pliego de Bases y Condiciones, al determinar el método de cálculo del monto de la pena a aplicar, establece que “[u]n punto (P) valdrá: 0,01% x F, siendo "F" el monto de la factura del servicio específico en el que se cometió la infracción, correspondiente al mes en que se cometió…”.
En el expediente administrativo surge el informe realizado por el Jefe de Departamento de Higiene Urbana, Residuos Patológicos y Peligrosos con el importe de la facturación de la empresa.
La actora no ha aportado elementos que den cuenta de un monto de facturación distinto o de algún posible error en el consignado en el expediente.
Resulta de aplicación el principio de legitimidad de todo acto administrativo pues, si la recurrente quisiera demostrar que la resolución que impugna se basó en antecedentes o datos falsos o erróneos, debería acompañar elementos dotados de suficiente contundencia como para fundar ese aserto.
La cantidad aplicada de puntos de penalización se encuentra dentro de los parámetros contractuales, mientras que el cálculo del monto de la multa fue realizado correctamente, de acuerdo con el citado importe de facturación y el método aplicable.
Por lo tanto, y considerando las circunstancias del caso, la sanción impuesta no resulta antijurídica ni irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58490-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 14-07-2021.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la cual aplicó sanción de multa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/13 aprobado por el Decreto Nº 162-GCBA-13.
La recurrente sostuvo que la Resolución que le impuso sanción de multa carece de causa válida por desconocer los antecedentes de hecho.
Sin embargo, según las constancias del expediente administrativo, está debidamente acreditado que la empresa sancionada no cumplió con las obligaciones establecidas en el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/13 aprobado por el Decreto Nº 162-GCBA-13.
Al respecto, consta que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, por medio de agentes fiscalizadores, detectó cesto papelero lleno al 100% de su capacidad (sancionada en el artículo 1º de la Resolución) y labró las Actas de Fiscalización que se encuentran agregadas al expediente administrativo por lo que Área Vía Pública efectuó el los reclamos a la empresa a cargo del servicio. Luego, detectó ausencia de barrido (sancionada en el artículo 2º de la Resolución) en diferentes calles de la Ciudad y labró las actas correspondientes.
El Área Vía Pública efectuó el reclamo a la empresa por lo que se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 22 de la Resolución Nº 637- GCBA-EURSP-01.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19760-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 25-08-2021.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la cual aplicó sanción de multa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/13 aprobado por el Decreto Nº 162-GCBA-13.
La recurrente sostuvo que la Resolución que le impuso sanción de multa carece de causa válida por desconocer los antecedentes de hecho.
Sin embargo, de las actas labradas surge el lugar y la fecha en que se detectó la deficiencia y la descripción de los hechos relevados –por caso, la omisión de vaciado de cestos papeleros y de barrido–, la norma presuntamente infringida, la zona y, finalmente, la firma e identificación del inspector.
Asimismo el rechazo de las deficiencias expresado por medio de los correo electrónicos remitidos por la empresa sancionada al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad constituye una manifestación unilateral de cumplimiento de la actora que no se encuentra respaldada o corroborada por ningún otro elemento de juicio, por lo que no resulta suficiente para desnaturalizar la constatación del incumplimiento de la actora respecto de las obligaciones establecidas en el punto 8 y 8.1 del Pliego -Especificaciones Técnicas, en los términos de las facultades conferidas por el artículo 58 del Pliego.
Ello así, las actas cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 22 del Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones dictado por el EURSPCABA (Resolución Nº 673-GCBA-EURSP-01 ) y el recurrente no logró desvirtuar su suficiencia probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19760-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 25-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE INFRACCION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la cual aplicó sanción de multa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/13 aprobado por el Decreto Nº 162-GCBA-13.
La recurrente solicitó la declaración de inconstitucionalidad respecto al artículo 22 de la Resolución N° 673/GCBA/ERSP/2016 (Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones dictado por el EURSPCABA); al respecto alegó que la norma violentaría el debido proceso si no otorga la posibilidad de probar en contrario de lo constatado en las actas.
Sin embargo, es doctrina pacífica del Máximo Tribunal que quien invoca la
inconstitucionalidad de una norma debe alegarlo y probarlo debidamente (entre otros,
Fallos: 325:645).
La apelante no ha señalado —y mucho menos probado— que haya vulnerado un derecho constitucional determinado.
La apelante no ha logrado desvirtuar de modo alguno el contenido de las actas labrada por los inspectores, sino que se ha limitado a rechazar las deficiencias y a afirmar de una manera meramente dogmática su discrepancia con la decisión de la autoridad de aplicación.
La actora pudo —y debió— haber controvertido los incumplimientos imputados –por medio de los cuales se iniciaron las actuaciones administrativas en el presente caso– ofreciendo elementos de prueba que permitan desvirtuar las actas labradas por el Ente, extremo que no se verifica en autos.
Ello así, no se advierte en autos un claro planteo de inconstitucionalidad que permita entender la relación entre la norma atacada y el derecho constitucional vulnerado, que justifique dicha declaración, desde que contiene disposiciones que preservan el derecho de defensa de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19760-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 25-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la cual aplicó sanción de multa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/13 aprobado por el Decreto Nº 162-GCBA-13.
La recurrente solicitó la declaración de inconstitucionalidad respecto al artículo 22 de la Resolución N° 673/GCBA/ERSP/2016 (Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones dictado por el EURSPCABA); al respecto alegó que la norma violentaría el debido proceso si no otorga la posibilidad de probar en contrario de lo constatado en las actas.
Sin embargo, en cuanto a la notificación del acta, se desprende del expediente administrativo que la empresa sancionada tuvo oportunidad de ejercer debidamente su derecho de defensa y plantear las cuestiones que creyó conducentes para la correcta solución de la causa, teniendo en cuenta para ello que en el caso se cumplieron los requisitos formales para la validez de las actas, no habiendo logrado la recurrente desvirtuar su fuerza probatoria.
Si bien la Resolución N°673/GCBA/ERSP/2016 no dispone la notificación previa de las actas para la instrucción del sumario, las deficiencias detectadas fueron puestas en conocimiento de la empresa por medio de correos electrónicos remitidos por el Ente los que fueron efectivamente recepcionados por personal de la empresa luego de cada constatación.
Ello así, no se advierte en autos un claro planteo de inconstitucionalidad que permita entender la relación entre la norma atacada y el derecho constitucional vulnerado, que justifique dicha declaración, desde que contiene disposiciones que preservan el derecho de defensa de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19760-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 25-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TIPO LEGAL - CALIFICACION DEL HECHO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la cual aplicó sanción de multa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/13 aprobado por el Decreto Nº 162-GCBA-13.
La recurrente cuestionó la calificación jurídica efectuada y considera que corresponde la aplicación de los incisos 3º, 4º y 5º del artículo 58 del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública – hasta tres puntos por deficiencia –, en lugar del inciso 29 – hasta 30 puntos–.
Sin embargo, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación en los términos del inciso 29 del artículo 58 del Pliego.
Sobre esas bases, se advierte que la empresa sancionada no logró desvirtuar la aplicación de la norma señalada.
El artículo 58, Capítulo 6, del Anexo I del Pliego –Condiciones Particulares–, prevé el sistema de sanciones a aplicar ante el incumplimiento, por parte del contratista, de las obligaciones emergentes de la relación contractual.
Asimismo corresponde mencionar que el Pliego de Condiciones Particulares dispone que el Servicio Público de Higiene Urbana debe prestarse cumpliendo principios rectores, dentro del que se encuentra el de Ciudad Limpia.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la cual aplicó sanción de multa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/13 aprobado por el Decreto Nº 162-GCBA-13.
La recurrente cuestionó la calificación jurídica efectuada y considera que corresponde la aplicación de los incisos 3º, 4º y 5º del artículo 58 del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública – hasta tres puntos por deficiencia –, en lugar del inciso 29 – hasta 30 puntos–.
Sin embargo, la recurrente solicitó la aplicación de sanción establecida en los incisos 3, 4 y 5 del artículo 58 del Pliego, que disponen qué sanción corresponde por cada deficiencia detectada en CDS (Controles durante la prestación del servicio) y CDi (Controles dirigidos de acuerdo con las prioridades y necesidades de cada momento) pero no fueron estos controles los que efectuó el Ente y que derivaron en la aplicación de la sanción cuestionada.
Los artículos cuya aplicación pretende la empresa sancionada se encuentran regulados como detenciones efectuadas por parte la Dirección General de Limpieza de la Ciudad a fin de determinar la calidad de la prestación.
Ello así, no cabe sino concluir que en tanto las faltas leves tipificadas en los incisos 3, 4 y 5 del artículo 58 del Pliego –postuladas por la recurrente– se refiere exclusivamente a las deficiencias detectadas a partir de los controles realizados por la Dirección General de Limpieza mientras que las presentes actuaciones se iniciaron a partir de tareas de detención efectuadas por el Ente en el marco de la Ley N°210.

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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la cual aplicó sanción de multa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/13 aprobado por el Decreto Nº 162-GCBA-13.
La recurrente sostuvo que no se cumplió el procedimiento dispuestos por el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones y que la resolución atacada no contiene las razones de la no aceptación de los argumentos desarrollados en el descargo.
Sin embargo, se advierte que la empresa sancionada tuvo oportunidad de ejercer debidamente su derecho de defensa y plantear las cuestiones que creyó conducentes para la correcta solución de la causa, teniendo en cuenta para ello que se cumplieron los requisitos formales para la validez de las actas, no habiendo logrado la recurrente desvirtuar su fuerza probatoria.
La empresa tuvo oportuno y efectivo conocimiento de la anomalía detectada, fue notificada del inicio del sumario, tomó vista de las actuaciones, presentó su descargo (v. fs. 53/56 y ofreció prueba documental, obrante.
Su escrito de descargo fue analizado por el Instructor Sumariante en el Informe que se agrega al expediente administrativo y también fue analizado en la Resolución que le impuso la sanción de multa.
Ello así, no se advierte que se le haya impedido a la recurrente ejercer su derecho de defensa, como alega.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19760-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 25-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la cual aplicó sanción de multa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/13 aprobado por el Decreto Nº 162-GCBA-13.
La recurrente que la alegada falta de fundamentación del Dictamen Legal afectó la motivación de la resolución recurrida, por lo que carece de sustento y la hace pasible de nulidad.
Sin embargo, el Ente consideró su descargo, y en especial resaltó que la prestataria incumplió con el precepto “Ciudad Limpia”, que es lo que debe tomarse como guía de interpretación final a los fines de establecer, junto a las demás estipulaciones contractuales, si corresponde o no aplicar una sanción leve, en el marco contractual concluyendo que corresponde en el caso que corresponde la aplicación de las sanciones leves previstas en el artículo 58, inciso 29 del Pliego de Bases y Condiciones.
Ello así, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron que la EURSPCABA tenga por acreditadas las infracciones imputadas a la recurrente, motivación no logró desvirtuar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19760-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 25-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la cual aplicó sanción de multa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/13 aprobado por el Decreto Nº 162-GCBA-13.
La recurrente sostuvo que se encuentra viciada la finalidad de la Resolución que le impuso la sanción por cuanto ésta carece de adecuada razonabilidad y proporcionalidad; en punto al monto de facturación utilizado para determinar el valor de las multas, expresó que las bases utilizadas para los cálculos no se corresponde al servicio específico comprometido.
Sin embargo, del Informe que se agregó al expediente administrativo se advierte que el área técnica correspondiente estimó la imposición de sanción por los servicios de Cestos Papeleros al 100%, diez (10) puntos, y Ausencia de Barrido, cuarenta y cinco (45) puntos, equivalentes cada uno de ellos al 0,01% de la facturación del mes de septiembre de 2017, que ascendía a la suma de veintiocho millones cuatrocientos treinta y siete mil quinientos cincuenta y uno ($ 28.437.551,00) en base a la facturación informada para el servicio específico de Barrido, importe que resulta coincidente con el que surge de la constancia agregada en autos.
La recurrente no explicó por qué la cantidad total de cincuenta y cinco (55) puntos estimados en ejercicio de las facultades discrecionales por parte de la Administración para la aplicación de la sanción, resultaría desproporcionada respecto a las 11 infracciones constatadas –máxime, teniendo en cuenta que el inciso 28 del artículo 58 del Pliego establece que cada transgresión “será sancionada con multas graduables hasta treinta (30) puntos según su gravedad”–.
Ello así, no se observa que la graduación de la sanción sea desproporcionada o irrazonable, pues el monto fue determinado –conforme las pautas expuestas– de acuerdo con un procedimiento matemático que se ajusta a derecho y se encuentra fijado entre los parámetros legales permitidos por la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19760-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 25-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso multas a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana.
Sin perjuicio de la frecuencia mínima pactada contractualmente para la prestación del servicio de barrido y limpieza (Anexo III del Pliego de Especificaciones Técnicas, punto 8.3), la infracción reprochada se encuentra suficientemente acreditada con las actas de inspección obrantes en el expediente administrativo.
Ello es así puesto que, de acuerdo con el artículo 22 del Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones aprobado por Resolución N° 28/01 del Ente, aquellas constituyen prueba suficiente de los hechos constatados, y la recurrente no ha aportado elementos probatorios que desvirtúen su contenido.
En las actas labradas por incumplimiento del servicio de barrido y limpieza en calzadas se había dejado asentada la detección de “ausencia” de barrido y de barrido “deficiente” mientras que en aquellas labradas por incumplimiento del mismo servicio en cazuelas de árboles se había consignado la constatación de “omisión” de limpieza y “ausencia” de limpieza.
Esas expresiones dan cuenta de una considerable deficiencia en la prestación del servicio en cada ocasión.
En el caso resulta aplicable el criterio de las reglas de la experiencia, según el cual se presume que, en virtud de su pericia, si el funcionario labró un acta por deficiencias en la prestación del servicio lo hizo porque observó una acumulación de suciedad superior a la que sería razonable esperar si aquel se hubiera llevado a cabo correctamente, en las condiciones pactadas.
Esa circunstancia y la mentada ausencia de prueba en contrario son suficientes para rechazar el recurso interpuesto, respecto de multas impuestas por el incumplimiento del servicio de barrido y limpieza de calles (art. 2°) y por el incumplimiento del servicio de barrido y limpieza, Modalidades de la prestación (art. 5°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9798-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso multas a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana.
En efecto, la empresa no ofreció pruebas conducentes para desvirtuar las deficiencias que se le imputaron para aplicar las multas.
La resolución atacada contiene las razones concretas que indujeron a su dictado y el derecho aplicable, y por lo tanto, cumple con el requisito de motivación.
También se encuentra debidamente fundamentado el informe previo al dictado del acto.
Tanto en las planillas de deficiencias como en las actas de infracción constan la fecha, los hechos relevados, la hora, la ubicación de la fiscalización y la firma de los agentes intervinientes, que se identificaron con nombre y apellido en todas las actas.
Asimismo, obran los demás requisitos exigidos por el artículo 22 de la Resolución N° 28/01. La actora no ofreció pruebas para desacreditar el contenido de las actas en cuestión.
No se advierte que se haya violado el principio de la defensa en juicio, no hubo una condena sorpresiva sobre hechos y circunstancias de los que la empresa no pudiera defenderse debidamente, como así tampoco se advierte que haya intervenido previamente otra autoridad de control para sancionar los mismos hechos.
En suma, los argumentos de la recurrente son insuficientes para desvirtuar las constancias tenidas en cuenta por el Ente para imponer las multas de los artículos 1º, 3º y 4º de la Resolución N° 645/17 (por el incumplimiento del servicio de provisión, reposición, reemplazo y mantenimiento de cestos papeleros, art. 1°; por el incumplimiento del servicio de recolección de restos de obra y demoliciones, art. 3°; por el incumplimiento del servicio de barrido y limpieza, Modalidades de la prestación; art. 4°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9798-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 08-09-2021.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MONTO - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso multas a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana.
En efecto, la recurrente alegó que la cuantificación de las sanciones resulta desproporcionadas y que fueron calculadas de forma errónea.
El Jefe del Área Control Ambiental de la Gerencia de Control del Ente, en forma previa al dictado de la resolución, informó el monto de la facturación de la empresa individualizando cada servicio.
Por su parte, la actora acompañó la certificación de facturación correspondiente al mes en cuestión y las cifras informadas, en ambos casos, coinciden.
Cabe señalar que el artículo 58 del Pliego de Bases y Condiciones determina que, a los efectos de cuantificar las sanciones por faltas leves, un punto equivale al 0,01 % del monto de la factura del servicio específico en el que se cometió la infracción, correspondiente al mes en que se cometió. En tales condiciones el cálculo efectuado para la graduación de cada sanción no resulta arbitrario, sino que se condice con los montos facturados por cada servicio.
Finalmente, en ningún caso las sanciones exceden el máximo de treinta (30) puntos previsto en el artículo 58, inciso 29 del Pliego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9798-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - MONTO - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar las multas impuestas en los artículos 2º y 5º y confirmar sus artículos 1º, 3º y 4º de la resolución administrativa que impuso multas a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana.
En el artículo 2º de la resolución, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires se sancionó a la actora con una multa por el incumplimiento del servicio de barrido y limpieza (Pliego de Especificaciones Técnicas, Anexo III, Servicio de Barrido y Limpieza, punto 8, Generalidades).
Conforme se desprende de las actuaciones administrativas, como consecuencia de una serie de denuncias, los agentes fiscalizadores del Ente se constituyeron en las direcciones señaladas por los denunciantes y detectaron residuos en la vía pública, labraron las actas de infracción y dejaron constancia de la “ausencia de barrido” o el “servicio deficiente de barrido”. Ahora bien, los agentes no hicieron un relevamiento previo.
Cabe señalar que la confección de dos actas por “ausencia de barrido” con tres meses de diferencia no es útil para tener por configurado el incumplimiento, dado que es poco probable que se trate de los mismos residuos que permanecieron en el lugar por ese lapso y el Ente no aporta elementos que lo corroboren.
Lo mismo ocurre con la multa impuesta en el artículo 5º de la Resolución, en el que se sancionó a la empresa por “omisión de barrido de cazoletas de los árboles”.
Las presuntas irregularidades fueron constatadas por agentes del Ente y se labraron las actas. El Ente tuvo por configurados dos incumplimientos distintos, es decir, no se trató de una segunda constatación del mismo hecho.
El itinerario de servicio de barrido correspondiente a la dirección en donde fueron detectadas las supuestas deficiencias indica que la frecuencia es de 6 veces por semana, de lunes a sábado, por la mañana. En ningún caso ha sido corroborada la permanencia de los residuos por un período superior a la frecuencia mínima, para lo que no basta la denuncia de los usuarios.
En consecuencia, no es posible tener por acreditado el incumplimiento de la contratista en los hechos que dieron origen a las sanciones de los artículos 2° y 5° de la Resolución. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9798-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa sancionada y confirmar la Resolución Administrativa dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual se impuso a la accionante una multa por el incumplimiento de lo dispuesto en el Pliego Licitatorio correspondiente a la Licitación Pública Nacional e Internacional 997/2013, en lo que respecta a los servicios de recolección de residuos urbanos y de reparación de cestos papeleros.
La empresa estima que no ha asumido las obligaciones que se consideran incumplidas.
Por un lado, sostiene que la recolección domiciliaria de residuos húmedos depositados en bolsas o en canastos individuales no existe en la modalidad operativa, ni en las obligaciones de la empresa. Así, expresa que al no haber obligación contractual, no es posible que exista una sanción.
Sin embargo, el Pliego de Bases y Condiciones del Servicio de Higiene Urbana (Especificaciones Técnicas), en el Punto 4 del Anexo II Servicio de Recolección dispone en qué consiste la prestación del servicio de recolección domiciliaria fracción húmeda. De su simple se desprende la obligación del contratista de retirar residuos dispuestos a ese fin en la vía pública.
El Pliego establece la obligación contractual y las actas de constatación del expediente Administrativo prueban el incumplimiento, por lo que no cabe más que desechar el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21928-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - MONTO DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa sancionada y confirmar la Resolución Administrativa dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual se impuso a la accionante una multa por el incumplimiento de lo dispuesto en el Pliego Licitatorio correspondiente a la Licitación Pública Nacional e Internacional 997/2013, en lo que respecta a los servicios de recolección de residuos urbanos y de reparación de cestos papeleros.
La empresa considera que el monto de la multa no se encuentra fundado y que el cálculo se habría realizado de manera incorrecta.
Sin embargo, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 58 del Pliego de Bases y Condiciones del Servicio de Higiene Urbana.
Por otro lado, el servicio de recolección de residuos domiciliarios se encuentra contemplado de forma individual (Anexo II del Pliego).
El monto de la multa establecida en la Resolución cuestionada se encuentra fundado y ha sido calculado correctamente. En el informe correspondiente, el Ente ha partido de un valor que es idéntico al correspondiente a la facturación del servicio de barrido y limpieza de calles que surge de la certificación mensual que consta en el mismo expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21928-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE PERITOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - OPOSICION A LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la oposición formulada por la demandada a la producción de la prueba documental, de la informativa y pericial ofrecida por la actora.
En efecto, mediante la prueba cuestionada, la firma sancionada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos pretende probar que cumple adecuadamente con sus obligaciones contractuales.
Ello así, atento que en este tipo de proceso rige la amplitud probatoria, no se advierte impedimento alguno para su producción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5716-2019-0. Autos: Ashira SA -MARTÍN Y MARTÍN SA- UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 04-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE PERITOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - OPOSICION A LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la oposición formulada por la demandada a la producción de la prueba pericial ofrecida por la actora.
En efecto, mediante la informativa requerida, la parte actora pretende demostrar la alegada arbitrariedad de la multa aplicada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, por la falta de higiene de calles.
En esta línea, teniendo en cuenta que en este tipo de proceso rige la amplitud probatoria, no se advierte impedimento alguno para su producción, razón por la que no corresponde admitir la oposición a la misma.
En cuanto a la prueba pericial, el análisis de las cuestiones planteadas no requieren la experticia de un perito contador -con los costos y el tiempo que su designación irrogan- a fin de que dictamine sobre aquellos aspectos que hacen a la interpretación de las cláusulas del Pliego de Bases y Condiciones, el sistema de notificación dispuesto, el contenido de las actas y las comunicaciones por correo electrónico, entre otras, en tanto no quedará impedida su consideración por el tribunal en su debida oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5163-2019-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín SA - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2022.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
Según la parte actora, el Ente carece de facultades para aplicar las sanciones establecidas en el pliego de bases y condiciones ya que es una competencia que atribuye en forma exclusiva de la Dirección General de Limpieza. Indicó que las competencias atribuidas al Ente en el marco regulatorio específico no incluyen la adopción de una determinada sanción, con un determinado monto, y que tal competencia se superpone a establecida a favor de la Dirección General de Limpieza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, del marco normativo aplicable surge que el Ente tiene como objeto el control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos prestados en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, en defensa y protección de los derechos de los usuarios y consumidores, encontrándose el servicio de higiene urbana dentro de aquellos alcanzados por ese marco normativo.
A su vez y, en particular, el Ente ejerce funciones de control –entre ellas, el cumplimiento de los contratos de concesión, licencias, permisos, autorizaciones y habilitaciones–, tramita las quejas de los usuarios, reglamenta el procedimiento sancionador y, finalmente, aplica en su caso las sanciones correspondientes.
Cabe recordar entonces que el Ente, en el ejercicio de sus facultades materialmente administrativas, sancionó a la apelante por el incumplimiento de las obligaciones que establece el pliego de bases y condiciones.
A su vez, la sanción impuesta, es decir, la multa, está prevista en la Ley N° 210, en tanto ésta se remite a los regímenes sancionatorios vigentes.
En síntesis, el Ente está facultado para aplicar las sanciones previstas en el pliego de bases y condiciones de la licitación pública, entre ellas, las multas dentro de los montos previstos contractualmente, siempre que se respete el principio del debido proceso.
De este modo, tanto el marco regulatorio específico, como el propio Pliego prevén la competencia del Ente para la aplicación de sanciones en base a las multas allí establecidas, siempre que no se superponga con la intervención de la Dirección General, situación que no se verifica en el caso, por lo que el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10782-2018-0. Autos: Ashira S.A. Martin y Martin S.A. UTE c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION - PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
De las actuaciones se advierte que a raíz de diversas denuncias registradas en la zona concesionada, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, por medio de agentes fiscalizadores, detectó omisión de reparación de cestos papeleros –sancionada en el art. 1º de la resolución-, detectó omisión de reparación de contenedores -sancionada en el art. 2º de la resolución-, detectó también ausencia de barrido – sancionada en el art. 3º de la resolución-, labrando las Acta de Fiscalización por lo que el Área Vía Pública efectuó el reclamo a la empresa.
De las actas mencionadas surge, tal como lo he detallado anteriormente, el lugar y la fecha en que se detectó la deficiencia y la descripción de los hechos relevados –por caso, omisión de reparación de cestos papeleros, de contenedores y ausencia de barrido-, el propósito a relevar, la fecha y número de la etiqueta, en su caso, la norma presuntamente infringida, y finalmente, la firma y aclaración del inspector, permitiendo su identificación.
En efecto, en las actas referenciadas se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 22 del Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones dictado por el Ente no habiendo logrado la recurrente desvirtuar su suficiencia probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10782-2018-0. Autos: Ashira S.A. Martin y Martin S.A. UTE c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
Respecto al agravio sobre la suficiencia probatoria de las actas, la actora pudo —y debió— haber controvertido los incumplimientos imputados –en base a los cuales se iniciaron las actuaciones administrativas en el presente caso– ofreciendo elementos de prueba que permitiesen desvirtuar las constataciones efectuadas por el Ente, extremo que no se verifica en autos.
En particular, en cuanto al índice de frecuencia de barrido y al horario de confección de las actas, la recurrente no ha logrado desvirtuar el incumplimiento alegado, dado que de las constancias de trazabilidad agregadas en el expediente administrativo se desprende que el servicio de barrido en las calles en cuestión debía realizarse en el turno mañana y los agentes fiscalizadores verificaron las deficiencias en distintos horarios.
Tampoco resulta atendible el argumento esgrimido sobre el cumplimiento del término estipulado en el Pliego para las reparaciones de los cestos papeleros y contenedores, en tanto se advierte que al momento de labrarse las actas referidas el plazo se encontraba vencido, teniendo en cuanta para ello que los puntos 9 y 10 del Anexo IV del Pliego disponen que la contratista debe efectuarlas dentro de las 24 horas (veinticuatro) y 12 horas (doce), respectivamente, desde la notificación del hecho.
En efecto, de las actuaciones administrativas se desprende que los agentes del Ente detectaron falta de reparación de cestos papeleros y que las solicitudes de servicios fueron comunicados a la empresa el mismo día.
En suma, la apelante no ha logrado desvirtuar de modo alguno el contenido de las actas labrada por los inspectores, sino que se ha limitado a rechazar las deficiencias y a afirmar de una manera meramente dogmática su discrepancia con la decisión de la autoridad de aplicación, por lo tanto corresponde rechazar el agravio esgrimido en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10782-2018-0. Autos: Ashira S.A. Martin y Martin S.A. UTE c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
Con respecto al agravio de la actora por a los vicios de procedimiento, sostuvo que no se cumplió el procedimiento dispuesto por el artículo 61 del Pliego.
Del examen de las constancias administrativas, se desprende que la actora tuvo oportunidad de ejercer debidamente su derecho de defensa y plantear las cuestiones que creyó conducentes para la correcta solución de la causa.
Se cumplieron los requisitos formales para la validez de las actas, no habiendo logrado la recurrente desvirtuar su fuerza probatoria.
Cabe reiterar que en tanto las deficiencias cuestionadas en autos fueron detectadas por el Ente en el marco de las atribuciones conferidas por la Ley N° 210, no corresponde la aplicación del artículo 61 del Pliego por cuanto allí se describe el procedimiento a seguir para aplicar las sanciones verificadas por la Dirección General de Limpieza, por lo que la alegada subsanación posterior al labrado de las actas no logra desvirtuar el incumplimiento sancionado.
Contrariamente a lo sostenido en el recurso, la actora tuvo oportuno y efectivo conocimiento de las anomalías detectadas.
Lo cierto es que, si bien la resolución no dispone la notificación de las Actas de Constatación previo a la instrucción del sumario, el Ente puso en conocimiento de la empresa, por medio de correos electrónicos, los incumplimientos verificados y estas comunicaciones fueron efectivamente recibidas por la empresa.
Súmese a ello que, en el caso de las omisiones de reparación de cestos y contenedores, se comunicaron las planillas de solicitud de servicio el mismo día en el que se colocaron las etiquetas de comprobación correspondientes.
En efecto, corresponde señalar que no se advierte vicios en el procedimiento y el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10782-2018-0. Autos: Ashira S.A. Martin y Martin S.A. UTE c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO - DEPOSITO BANCARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
Con respecto el planteo dirigido a solicitar que el importe de la multa se ingrese al patrimonio de la Ciudad, el artículo 4° de la Resolución recurrida dispuso que “[...] el monto de las multas fijadas en los artículos precedentes deberá ser depositado en la Cuenta Corriente del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nº 28060/6 –Sucursal Centro– del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, dentro de los treinta (30) días de notificada la presente resolución, debiendo acreditar su cumplimiento en el expediente en igual plazo”.
Por su parte, la Resolución N° 274/EURSP/09 aprobó el Reglamento de Ejecución de Multas del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –Anexo I–, cuyo punto 3 establece que, una vez acreditado el pago de la multa en la cuenta del Ente, la Gerencia de Administración procederá a contabilizarlo y depositarlo en la Tesorería General de la Ciudad.
Así las cosas, si bien la Resolución ordenó el depósito del importe de la multa en la cuenta del Ente, conforme la reglamentación señalada corresponde que, posteriormente, sea contabilizado y transferido a la cuenta de la Ciudad, por lo corresponde rechazar lo solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10782-2018-0. Autos: Ashira S.A. Martin y Martin S.A. UTE c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
Según la parte actora, el Ente carece de facultades para aplicar las sanciones establecidas en el pliego de bases y condiciones ya que es una competencia que atribuye en forma exclusiva de la Dirección General de Limpieza. Indicó que las competencias atribuidas al Ente en el marco regulatorio específico no incluyen la adopción de una determinada sanción, con un determinado monto, y que tal competencia se superpone a establecida a favor de la Dirección General de Limpieza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, del marco normativo aplicable surge que el Ente tiene como objeto el control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos prestados en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, en defensa y protección de los derechos de los usuarios y consumidores, encontrándose el servicio de higiene urbana dentro de aquellos alcanzados por ese marco normativo.
A su vez y, en particular, el Ente ejerce funciones de control –entre ellas, el cumplimiento de los contratos de concesión, licencias, permisos, autorizaciones y habilitaciones–, tramita las quejas de los usuarios, reglamenta el procedimiento sancionador y, finalmente, aplica en su caso las sanciones correspondientes.
Cabe recordar entonces que el Ente, en el ejercicio de sus facultades materialmente administrativas, sancionó a la apelante por el incumplimiento de las obligaciones que establece el pliego de bases y condiciones.
A su vez, la sanción impuesta, es decir, la multa, está prevista en la Ley N° 210, en tanto ésta se remite a los regímenes sancionatorios vigentes.
En síntesis, el Ente está facultado para aplicar las sanciones previstas en el pliego de bases y condiciones de la licitación pública, entre ellas, las multas dentro de los montos previstos contractualmente, siempre que se respete el principio del debido proceso.
De este modo, tanto el marco regulatorio específico, como el propio Pliego prevén la competencia del Ente para la aplicación de sanciones en base a las multas allí establecidas, siempre que no se superponga con la intervención de la Dirección General, situación que no se verifica en el caso, por lo que el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1396-2018-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín SA - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION - PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
De las actuaciones se advierte que a raíz de diversas denuncias registradas en la zona concesionada, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, por medio de agentes fiscalizadores, detectó ausencia de barrido –sancionada en el art. 1º de la resolución-, omisión de levantamiento de restos de obra -sancionada en el art. 2º de la resolución-, omisión de reparación de cestos papeleros - sancionada en el art. 3º de la resolución-, labrando las Acta de Fiscalización por lo que el Área Vía Pública efectuó el reclamo a la empresa.
De las actas mencionadas surge, tal como lo he detallado anteriormente, el lugar y la fecha en que se detectó la deficiencia y la descripción de los hechos relevados –por caso, ausencia de barrido, omisión de levantamiento restos de obra y demoliciones, concentración de restos de obra, y falta de reparación de cestos papeleros-, el propósito a relevar, la fecha y número de la etiqueta, en su caso, la norma presuntamente infringida, y finalmente, la firma, aclaración y legajo del inspector, permitiendo su correcta identificación.
En efecto, en las actas referenciadas se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 22 del Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones dictado por el Ente no habiendo logrado la recurrente desvirtuar su suficiencia probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1396-2018-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín SA - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-05-2022.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
Respecto a las infracciones relacionadas con ausencia de barrido, la recurrente considera al momento de labrar las actas, no se tuvo en cuenta las frecuencias establecidas para el servicio y que fueron confeccionadas con anterioridad a que se cumpliera la obligación.
Asimismo, señaló que la denuncia se refiere a “omisión de vaciado de cestos papeleros”, pero el Acta refiere a “Ausencia de barrido”, y que se trata de dos imputaciones distintas.
Ciertamente, en torno al argumento referido al índice de frecuencia de barrido y al horario de confección de las actas, la recurrente no ha logrado revertir el incumplimiento alegado, dado que de las constancias de trazabilidad agregadas en el expediente administrativo y en estas actuaciones, se desprende el recorrido de la prestación del servicio y el horario de cada punto de control, que acredita que las deficiencias fueron detectadas con posterioridad al horario correspondiente al cumplimiento de la obligación de cada dirección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1396-2018-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín SA - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-05-2022.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
En efecto, no logran desacreditar el acto sancionatorio las alegaciones referidas al Acta de Constatación por ausencia de barrido, en tanto no resulta óbice que la inspección se haya originado en una denuncia por omisión de vaciado de cesto papelero, teniendo en cuenta que ambas situaciones se enmarcan dentro de las obligaciones dispuestas en el punto 8 del Anexo III del Pliego – Servicio de Barrido y Limpieza de Calles-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1396-2018-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín SA - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION - PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
En efecto, en cuanto a la omisión de recolección de restos de obra, alega la recurrente que concurrió a cada una las direcciones denunciadas, pero que no fue posible levantarlos por cuestiones de seguridad, dado que en el lugar se encontraban estacionados vehículos que impedían efectuar la tarea.
Sin embargo, si bien la defensa no se condice con lo expresado por la propia contratista en el correo electrónico, constituye una manifestación unilateral de cumplimiento que no se encuentra respaldada o corroborada por ningún otro elemento de juicio, por lo que no resulta suficiente para desnaturalizar la constatación del incumplimiento de la actora respecto de las obligaciones establecidas en el Pliego. Máxime teniendo en cuenta que contó para ello con el plazo máximo previsto – 48 horas– desde que fue notificada de la solicitud de servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1396-2018-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín SA - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
En efecto, no resulta atendible el argumento esgrimido sobre el cumplimiento del plazo estipulado en el Pliego para las reparaciones de los cestos papeleros, en tanto se advierte que al momento de labrarse las actas se encontraba vencido, teniendo en cuenta para ello que el punto 9 del Anexo IV del Pliego dispone que la contratista debe efectuarlas dentro de las 24 horas desde la notificación del hecho, y no de 48 horas, como alega la recurrente.
En efecto, de las actuaciones administrativas se desprende que el agente del Ente detectó falta de reparación de cestos papeleros y que la solicitud de servicio fue comunicada a la empresa el mismo día. Sin embargo, habiendo transcurrido el plazo previsto en el Pliego, el inspector constató que la omisión señalada con etiqueta subsistía.
En suma, la apelante no ha logrado desvirtuar de modo alguno el contenido de las actas labrada por los inspectores, sino que se ha limitado a rechazar las deficiencias y a afirmar de una manera meramente dogmática su discrepancia con la decisión de la autoridad de aplicación, por lo que corresponde rechazar el agravio esgrimido en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1396-2018-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín SA - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
Con respecto al agravio de la actora por a los vicios de procedimiento, sostuvo que no se cumplió el procedimiento dispuesto por el artículo 61 del Pliego.
Del examen de las constancias administrativas, se desprende que la actora tuvo oportunidad de ejercer debidamente su derecho de defensa y plantear las cuestiones que creyó conducentes para la correcta solución de la causa.
Se cumplieron los requisitos formales para la validez de las actas, no habiendo logrado la recurrente desvirtuar su fuerza probatoria.
Cabe reiterar que en tanto las deficiencias cuestionadas en autos fueron detectadas por el Ente en el marco de las atribuciones conferidas por la Ley N° 210, no corresponde la aplicación del artículo 61 del Pliego por cuanto allí se describe el procedimiento a seguir para aplicar las sanciones verificadas por la Dirección General de Limpieza.
Contrariamente a lo sostenido en el recurso, la actora tuvo oportuno y efectivo conocimiento de las anomalías detectadas.
Lo cierto es que, si bien la resolución no dispone la notificación de las Actas de Constatación previo a la instrucción del sumario, el Ente puso en conocimiento de la empresa, por medio de correos electrónicos, comunicaciones que fueron efectivamente recibidas por la empresa.
Asimismo, para los supuestos de reparación de cestos papeleres y recolección de restos de obra, se notificaron el mismo día en el que se colocaron las etiquetas de comprobación correspondientes.
Así, se advierte que la recurrente tuvo oportunidad de ejercer debidamente su derecho de defensa y plantear las cuestiones que creyó conducentes para la correcte solución de la causa.
En efecto, corresponde señalar que no se advierte vicios en el procedimiento y el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1396-2018-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín SA - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
Con respecto el planteo dirigido a solicitar que el importe de la multa se ingrese al patrimonio de la Ciudad, el artículo 4° de la Resolución recurrida dispuso que “[...] el monto de las multas fijadas en los artículos precedentes deberá ser depositado en la Cuenta Corriente del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nº 28060/6 –Sucursal Centro– del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, dentro de los treinta (30) días de notificada la presente resolución, debiendo acreditar su cumplimiento en el expediente en igual plazo”.
Por su parte, la Resolución N° 274/EURSP/09 aprobó el Reglamento de Ejecución de Multas del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –Anexo I–, cuyo punto 3 establece que, una vez acreditado el pago de la multa en la cuenta del Ente, la Gerencia de Administración procederá a contabilizarlo y depositarlo en la Tesorería General de la Ciudad.
Así las cosas, si bien la Resolución ordenó el depósito del importe de la multa en la cuenta del Ente, conforme la reglamentación señalada corresponde que, posteriormente, sea contabilizado y transferido a la cuenta de la Ciudad, por lo corresponde rechazar lo solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1396-2018-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín SA - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTA DE CONSTATACION - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de limpieza urbana (por ausencia de barrido y por ausencia de Provisión, Reposición, Reemplazo y Mantenimiento de contenedores ) conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La empresa prestataria del servicio de recolección de residuos cuestionó la resolución porque carece de causa válida por desconocer los antecedentes de hecho, toda vez que las actas en las que se funda la resolución no satisfacen los recaudos establecidos en el artículo 22 de la Resolución 28-ERSP-01, y presentan contradicciones con otros documentos generados por el Ente.
Según las constancias obrantes en el expediente administrativo, está debidamente acreditado que la empresa no cumplió con las obligaciones establecidas en el Pliego.
Al respecto, de lo actuado se advierte que a raíz de diversas denuncias registradas en la zona concesionaria el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, por medio de agentes fiscalizadores, detectó la falta de reposición de contenedor de residuos fracción húmeda, –sancionada en el art. 3º de la Resolución– y detectó ausencia del servicio de barrido -sancionada en el art. 2º de la Resolución- labrando las Actas de Fiscalización por lo que el Área Vía Pública efectuó el reclamo correspondiente.
De las actas mencionadas surge el lugar y la fecha en que se detectó la deficiencia y la descripción de los hechos relevados –por caso, la falta de reposición de contenedor de residuos fracción húmeda y la ausencia de servicio de barrido–, la norma presuntamente infringida, la zona y, finalmente, la firma e identificación del inspector, no evidenciándose la contradicción alegada respecto a los documentos generados por el Ente.
En efecto, el rechazo de las deficiencias expresado por medio de los correos electrónicos remitidos al Ente constituye una manifestación unilateral de cumplimiento de la actora que no se encuentra respaldada o corroborada por ningún otro elemento de juicio, por lo que no resulta suficiente para desnaturalizar la constatación del incumplimiento de la actora respecto de las obligaciones establecidas en el punto 8 y 10 del Pliego de Especificaciones Técnicas (PET), en los términos de las facultades conferidas por el artículo 58 del Pliego.
Cabe agregar que las fotografías adjuntas a los correos mencionados no tienen constancia alguna que permita identificar la fecha y hora de su toma.
En función de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35834-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de limpieza urbana (por ausencia de barrido y por ausencia de Provisión, Reposición, Reemplazo y Mantenimiento de contenedores ) conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La empresa prestataria del servicio solicitó la aplicación de sanción establecida en los incisos 3, 4 y 5 del artículo 58 del Pliego de Condiciones Particulares –según variables a controlar en el punto 2.2.2.5 del PET–, que disponen que corresponde por cada deficiencia detectada en CDS [controles durante la prestación del servicio] y CDi [controles dirigidos de acuerdo con las prioridades y necesidades de cada momento] “[...] como ALTA: tres (3) puntos”; “[...] como MEDIA: dos (2) puntos” y “[...] como BAJA: un (1) puntos”–, respectivamente, no obstante, dichos controles –CDS y CDi– no son los efectuados por el Ente, sino que se encuentran regulados como detenciones efectuadas por parte la Dirección General de Limpieza a fin de determinar la calidad de la prestación, que al efecto dispone en el Anexo I, punto 2, del Pliego –Especificaciones Técnicas– que “[l]a DGLIM llevará a cabo TRES (3) tipos de controles diferentes para determinar la calidad de la prestación del SPHU: CDS: controles durante la prestación del servicio. CPS: controles posteriores a la prestación del servicio. CDi: controles dirigidos de acuerdo con las prioridades y necesidades de cada momento […] Estos controles serán realizados por la DGLIM por administración y/o tercerización, sin perjuicio de las tareas que desarrollarán los auditores urbanos que dependerán del MAyEP [Ministerio de Ambiente y Espacio Público]”.
En efecto, en tanto las faltas leves tipificadas en los incisos 3, 4 y 5 del artículo 58 –postuladas por la recurrente– se refiere exclusivamente a las deficiencias detectadas a partir de los controles CDS y CDi realizados por la Dirección General de Limpieza y siendo que las presentes actuaciones se iniciaron a partir de tareas de detención efectuadas por el Ente en el marco de la Ley N° 210, no corresponde en el caso su aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35834-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de limpieza urbana (por ausencia de barrido y por ausencia de Provisión, Reposición, Reemplazo y Mantenimiento de contenedores ) conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
En cuanto a los vicios de procedimiento alegados, es plausible sostener que, del examen de las constancias administrativas, se desprende que la empresa tuvo oportunidad de ejercer debidamente su derecho de defensa y plantear las cuestiones que creyó conducentes para la correcta solución de la causa, teniendo en cuenta para ello, que en el caso se cumplieron los requisitos formales para la validez de las actas, no habiendo logrado la recurrente desvirtuar su fuerza probatoria.
Cabe reiterar que en tanto las deficiencias cuestionadas en autos fueron detectadas por el Ente en el marco de las atribuciones conferidas por la Ley N° 210, no corresponde la aplicación del artículo 61 del Pliego por cuanto allí se describe el procedimiento a seguir para aplicar las sanciones verificadas por la Dirección General de Limpieza.
Por lo tanto, ante la actuación del Ente por incumplimientos de la contratista, no corresponde la aplicación del artículo 61 del Pliego, ni de los plazos allí previstos.
Sentado lo anterior, lo cierto es que, si bien la Resolución Nº 28-ERSP-01 –y modificatoria – no dispone la notificación de las Actas de Constatación previo a la instrucción del sumario, el Ente puso en conocimiento de la empresa, por medio de correos electrónicos, los incumplimientos verificados siendo estas comunicaciones efectivamente recibidas por la empresa y contestadas por el mismo medio.
Súmese a ello que, en el caso de la omisión de reposición de contenedor de residuos fracción húmeda, se comunicó la planilla de solicitud de servicio el mismo día en el que se efectuó la comprobación correspondiente

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35834-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE CONSTATACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de limpieza urbana (por ausencia de barrido y por ausencia de Provisión, Reposición, Reemplazo y Mantenimiento de contenedores ) conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
En efecto, la empresa tuvo oportuno y efectivo conocimiento de las anomalías detectadas. Puntualmente, fue notificada del inicio del sumario, tomó vista de las actuaciones, presentó su descargo y ofreció prueba documental.
Más aún, se advierte que el escrito de descargo fue analizado por el Instructor Sumariante en el Informe y, en tal contexto, se concluyó que recomendaba aplicar a la parte actora la sanción prevista para las faltas leves en el artículo 58 del Pliego por los incumplimientos allí descriptos.
A su vez, en la resolución también se analizó el descargo efectuado por la empresa.
Así, o se advierte que se le haya impedido a la recurrente ejercer su derecho de defensa, como alega y por lo tanto el presente agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35834-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de limpieza urbana (por ausencia de barrido y por ausencia de Provisión, Reposición, Reemplazo y Mantenimiento de contenedores ) conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La parte actora sostuvo que la alegada falta de fundamentación del Dictamen Legal afectó la motivación de la resolución recurrida, por lo que carece de sustento y la hace pasible de nulidad.
En orden a esta cuestión, es necesario tener presente que todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales detallados en el artículo 7° de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires (DNU No 1510/97). Así, los elementos señalados en la norma referida (competencia, causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad) constituyen recaudos para la validez del acto, de manera que su ausencia o la comprobación de un vicio que impida su existencia acarrean, necesariamente, su nulidad.
En cuanto a la motivación del acto, y en relación directa con la causa, la ley dispone que el acto administrativo “[d]eberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo”.
En este caso, el Ente consideró el descargo presentado, concluyendo que corresponde en el caso la aplicación de las sanciones leves previstas en el artículo 58, inciso 29 del Pliego de Bases y Condiciones y por lo tanto, corresponde el rechazo del presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35834-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de limpieza urbana (por ausencia de barrido y por ausencia de Provisión, Reposición, Reemplazo y Mantenimiento de contenedores ) conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
En cuanto al agravio referido al vicio en el elemento finalidad del acto recurrido, la parte actora sostuvo que la sanción impuesta por la Resolución carece de adecuada razonabilidad y proporcionalidad y que los montos de facturación utilizados para determinar el valor de las multas, no se corresponden con el servicio especifico comprometido.
Cabe advertir que en el Informe del área técnica correspondiente consideró aplicar sanciones equivalentes en porcentaje, cada uno de ellos, al 0,01% de la facturación, en base a la facturación informada, para el servicio específico de Barrido y de Prestaciones Complementarias.
En ese contexto, no puede prosperar la objeción formulada por la actora por la inclusión del ítem “mayores servicios de barrido” dentro de la facturación correspondiente al Servicio de Barrido y Limpieza, y los ítems “cestos papeleros, Pegatinas, retiro de grafitis, pancartas y pasacalles y servicios especiales” dentro de la facturación correspondiente a Prestaciones Complementarias, por cuanto, conforme surge del informe obrante y de los certificados mensuales, los conceptos indicados integraron efectivamente las prestaciones específicas durante los meses en cuestión.
Finalmente, la recurrente no explicó por qué la cantidad total de cincuenta (50) puntos estimados en ejercicio de las facultades discrecionales por parte de la administración para la aplicación de la sanción, resultaría desproporcionada respecto a las 10 infracciones constatadas –máxime, teniendo en cuenta que el inciso 28 del art. 58 del Pliego establece que cada transgresión “será sancionada con multas graduables hasta treinta (30) puntos según su gravedad”–.
En efecto, no se observa que la graduación de la sanción sea desproporcionada o irrazonable, pues el monto fue determinado de acuerdo con un procedimiento matemático que se ajusta a derecho y se encuentra fijado entre los parámetros legales permitidos por la normativa vigente, por lo tanto debe rechazarse el presente agravio.
Amismo, corresponde rechazar el planteo de la parte actora que sostuvo que se encuentra viciado el objeto de la Resolución por cuanto considera que prescinde de las normas aplicables, aplica en forma errónea el contrato y no decide sobre las cuestiones planteadas en el expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35834-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de higiene urbana (vaciado de cestos papeleros) conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La actora sostuvo que la resolución carecía de causa válida por desconocer los antecedentes de hecho y de derecho fijados en el Pliego de Bases y Condiciones.
Contrariamente a lo sostenido por la recurrente, en cada una de las actas referidas en el expediente, se verifican cumplidos los requisitos estipulados en el artículo 22 del Reglamento de Procedimiento Sancionatorio del Ento.
En efecto, en todas ellas luce agregada la fecha, hora y lugar en que fueron confeccionadas, la naturaleza y circunstancias de los hechos relevados (esto es omisión de vaciado de cesto papelero, ya que se lo encontró lleno al 100%), la normativa legal y contractual presuntamente omitida (Ley Nº 210 y Lic. 997/13), la zona (zona 4) y el presunto infractor. Asimismo, está inserta la firma, así como la identificación del inspector actuante, mediante el correspondiente sello.
Por otra parte, no solo no es un requisito establecido en el artículo 22 para la validez y fuerza probatoria de las actas, que se acompañen fotografías de la falta constatada, sino que el hecho de que no se haya insertado la fecha y hora en forma automática, en modo alguno alcanza para restarles valor probatorio, en tanto tales datos han sido incorporados –aunque de forma manual– junto a la firma de los inspectores actuantes. De acuerdo con la normativa aplicable, ello basta para dar fe de su veracidad. Bajo dicho punto de vista, el cuestionamiento que la empresa efectúa a las fotografías que acompañan las actas, no resulta suficiente para desnaturalizar la constatación del incumplimiento de la actora respecto de las obligaciones establecidas en el punto 8.1 – Modalidad de la prestación– del Anexo III del Pliego.
Eventualmente, si la recurrente consideraba que las actas de fiscalización no reflejaban adecuadamente los hechos que se le imputaron, pudo haber ofrecido la prueba pertinente a los fines de desvirtuar su presunción de validez, facultad de la que no hizo uso.
Cabe concluir que las supuestas irregularidades que la recurrente imputa a las actas de constatación no son tales, ni revisten entidad para sostener que no se cumplieran con los requisitos de validez exigidos por el art. 22 del Reglamento Sancionatorio del Ente, y por lo tanto, tampoco para desvirtuar su suficiencia probatoria.
Así, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5222-2019-0. Autos: Ecohabitat S.A. y otra Unión Transitoria de Emppresas c/ Ente Unico Regulador de los servicios públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 02-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de higiene urbana (vaciado de cestos papeleros) conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La actora sostuvo que la resolución se encontraba viciado en su causa, por cuanto: i) se fundó en actuaciones que prescindieron del contrato, ii) las infracciones se encontraban tipificadas en el Pliego de Bases y Condiciones y el Ente habría omitido su encuadre jurídico.
Cabe precisar que coexisten dos órganos encargados de controlar el cumplimiento de las obligaciones que surgen del contrato de concesión y de aplicar las correspondientes sanciones en caso de incumplimiento; ellos son: i) la DGLIM en tanto autoridad de aplicación del contrato (art. 2 del PCP) y ii) el URSPCABA, en tanto órgano constitucional encargado de velar por la defensa y protección de los derechos de los usuarios y consumidores, de la competencia y del medio ambiente (CCABA, art. 138).
Así, el art. 46 establece en términos generales las atribuciones de control e inspección a cargo de la autoridad de aplicación, dejando a salvo las atribuciones en tal sentido del EURSP.
Similar tesitura se observa respecto al poder sancionador regulado en el art. 58, ya que se faculta al Gobierno local a aplicar penalidades o sanciones ante el incumplimiento por parte del adjudicatario de las obligaciones emergentes de la relación contractual o de los índices previstos en el pliego, dejando a salvo la facultades que Ley Nº 210 otorga al EURSP.
Al respecto vale recordar que la Ley N° 210 faculta al Ente, entre otras cosas, a “a) verificar el correcto cumplimiento de las leyes o normas reglamentarias de los servicios sometidos a su jurisdicción; […] e) controlar el cumplimiento de los contratos de concesión, licencias, permisos, autorizaciones y habilitaciones” (art. 3º).
Sin embargo el Anexo I del Pliego de especificaciones técnicas hace referencia a las variables a controlar por la Dirección General de Limpieza en el marco de sus CDS, CPS y CDI, y no al tipo de fiscalizaciones y verificaciones que puede efectuar el Ente a fin de cumplir con el rol que le fue asignado constitucionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5222-2019-0. Autos: Ecohabitat S.A. y otra Unión Transitoria de Emppresas c/ Ente Unico Regulador de los servicios públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 02-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de higiene urbana (vaciado de cestos papeleros) conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La actora sostuvo que la resolución se encontraba viciado en su causa, por cuanto: i) se fundó en actuaciones que prescindieron del contrato, ii) las infracciones se encontraban tipificadas en el Pliego de Bases y Condiciones y el Ente habría omitido su encuadre jurídico.
La obligación por cuyo incumplimiento se la sancionó, fue asumida explícitamente por la empresa en el punto 8.1 del Anexo III del Pliego de especificaciones técnicas. De modo que no le asiste razón en cuanto sostiene que el Ente, al sancionarla, se fundó en actuaciones que prescindieron del contrato.
Por similares razones, tampoco tendrá favorable acogida su cuestionamiento respecto al encuadre jurídico que efectuó el Ente respecto de las faltas que cometió. La prestataria argumentó que, de haber cometido la falta, la conducta debió haberse encuadrado bajo la tipificación prevista en el inciso 3º del artículo 58, con su remisión a la tipificación de deficiencias incluidas en el Anexo I del Pliego de Especificidades Técnicas (P.E.T.) –Faltas Leves–, y no bajo la prevista en el inciso 29 con la que se la sancionó.
En el capítulo 6 del Pliego de Condiciones Particulares, se regula lo atinente a las Faltas y Penalidades.
La recurrente adujo que la “Omisión de Vaciado de Cestos Papeleros” era una infracción contemplada expresamente y detallada en el Pliego de Especificaciones Técnicas, y en todos los casos, la graduación máxima era de tres (3) puntos.
Ahora bien, lo cierto es que el inciso 3º del artículo 58, hace referencia a faltas detectadas por la Dirección General de Limpieza en el marco de los CDS (Controles Durante la Prestación del Servicio previstos en el Anexo I del Pliego de Especificaciones Técnicas), mientras que las que se discuten en autos no fueron relevadas por la Dirección de limpeza como consecuencia de tales controles, sino identificadas por agentes del Departamento de Higiene Urbana, Residuos Patológicos y Peligrosos del Ente en el marco del “Plan de control c/deficiencia Zona 4 del 20 al 24 de Agosto del 2018” y en ejercicio de su facultad constitucional de efectuar “el control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos […] para la defensa y protección de los derechos de sus usuarios y consumidores, de la competencia”.
En ese sentido, dado que el Ente no es el encargado de efectuar los CDS, ni los CDI, carecía de facultades para encuadrar, y valorar, las conductas que atribuyó a la prestataria bajo dicha previsión normativa, como se pretende en el recurso en análisis.
Por otra parte, la obligación de la licenciataria de que los cestos presenten un 15% de su volumen libre en la parte superior, no se limita a los períodos durante los cuales se presta el servicio de barrido y limpieza de calles, en los cuales la Dirección General de Limpieza efectúa los citados controles, sino que, de acuerdo al punto 8.1 del Anexo III, antes citado, siempre deben mantenerse así, debiendo eventualmente la responsable “prever toda prestación complementaria que resulte necesaria a los efectos de garantizar que en ningún momento del día los cestos papeleros se encuentren desbordados”.
No resulta atendible la pretensión de la recurrente en cuanto postula que, de haber cometido los hechos que se le imputan, su conducta debió encuadrarse bajo el supuesto previsto en el inciso 3º del artículo 58, y no bajo el contemplado en el inciso 29 como lo ha hecho el Ente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5222-2019-0. Autos: Ecohabitat S.A. y otra Unión Transitoria de Emppresas c/ Ente Unico Regulador de los servicios públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 02-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de higiene urbana (vaciado de cestos papeleros) conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La actora sostuvo que encuentra afectado el elemento objeto, por considerar que el acto “prescinde de las normas aplicables al caso, aplica en forma gravemente errónea las previsiones del contrato y no decide sobre las cuestiones planteadas en el expediente, en tanto no se expide en forma alguna sobre los argumentos y pruebas esgrimidos por esta parte”.
Toda vez que se ha descartado que el acto cuestionado se apartara de la normativa aplicable, o que al dictarlo, el Ente hubiera aplicado en forma errónea las previsiones del contrato corresponde rechazar el planteo efectuado sobre este punto.
Por otra parte, de la compulsa de las actuaciones administrativas se desprende que los argumentos esgrimidos por la recurrente sí fueron tenidos en cuenta y analizados por el Ente para dictar la resolución que aquí impugna.
En efecto, su descargo fue debidamente analizado por la instructora sumariante donde se explicitaron los motivos por los que se consideraba que correspondía desestimar los principales planteos allí efectuados. A su vez, los términos vertidos en dicho informe, fueron compartidos por la Gerencia Legal del Ente en su informe.
Finalmente, tales consideraciones fueron retomadas en la Resolución aquí impugnada.
En virtud de lo expuesto, no se advierte que el objeto del acto se encontrara viciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5222-2019-0. Autos: Ecohabitat S.A. y otra Unión Transitoria de Emppresas c/ Ente Unico Regulador de los servicios públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 02-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de higiene urbana (vaciado de cestos papeleros) conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La actora sostuvo respecto del elemento procedimiento, que para el dictado de la resolución, el Ente debió cumplir con las reglas establecidas en el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones, que verificada la infracción o el incumplimiento contractual tipificados, se labrara un Acta de Constatación que será notificada al adjudicatario por la Dirección General de Limpieza.
El artículo regula el procedimiento que debe seguir la Dirección General de Limpieza para verificar infracciones, pero no es aplicable al Ente, que se rige para ello por el procedimiento establecido en el “Reglamento de Procedimientos de Reclamos de Usuarios y Sanciones por Infracciones en Prestación de Servicios Públicos - Ente Regulador de los Servicios Públicos”, aprobado por la Resolución Nº 673-ERSP-16 citada previamente.
Dicho procedimiento no estipula que deban notificarse las Actas de Infracción, sino la designación de instructor para el correspondiente sumario (art. 19), así como, de corresponder, la citación al presunto infractor ante la formulación de cargos (art. 26).
Tampoco prevé específicamente que la subsanación de la infracción pudiera servir, ni como atenuante, ni como eximente, de la sanción prevista.
Contrariamente a lo sostenido en el recurso, la empresa tuvo oportuno y efectivo conocimiento de la anomalía detectada.
En efecto, se observa que en cada oportunidad, la prestataria recibió un correo electrónico por parte del Ente adjuntando la correspondiente planilla de deficiencias, quien acusó el correspondiente recibo por el mismo medio e incluso desconoció los hechos y cuestionó los horarios en que se efectuaron los controle.
Cabe oncluir que la prestataria tuvo oportunidad de ejercer debidamente su derecho de defensa, y que no hubo apartamiento por parte del Ente del procedimiento administrativo que la normativa aplicable le ordenaba seguir.
En efecto, toda vez que no se advierten vicios en el procedimiento este agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5222-2019-0. Autos: Ecohabitat S.A. y otra Unión Transitoria de Emppresas c/ Ente Unico Regulador de los servicios públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 02-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de higiene urbana (vaciado de cestos papeleros) conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La actora sostuvo respecto a la falta de motivación del acto, que los informes técnicos que sirvieron de base para el dictado de la resolución no habían sido fundados según los parámetros establecidos por la legislación vigente y que eran genéricos y dogmáticos.
La Ley de Procedimientos Administrativs dispone que el acto administrativo deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen su dictado, consignando, además, la causa (artículo 7, inciso e).
Por un lado, en el Informe en el que la instructora sumariante consideró que existían méritos suficientes para la formulación de cargos a la empresa, se especificó que ello era “por la presunta infracción a lo establecido en la Ley N° 210 artículo 2° inciso c), y al III Servicio de barrido y limpieza de calles, Punto 8.1, Modalidades de la Prestación referidas a la Omisión de Vaciado de Cestos Papeleros.
A su vez, en el Informe se efectuó un pormenorizado detalle de las actuaciones obrantes en el expediente administrativo que sirvieron de sustento para la iniciación del sumario, se especificó el encuadre jurídico que se consideraba aplicable a las deficiencias detectadas, así como el puntaje que se estimaba adecuado y la facturación y los servicios sobre los cuales debía calcularse el importe de la sanción. Asimismo, se consideró el descargo efectuado por la sumariada y se expusieron las razones que fundamentaban su rechazo.
En tal sentido, con respecto a la existencia de un vicio en el procedimiento, se puntualizó que “no resultó afectado en forma alguna el derecho de defensa de la concesionaria, a quien se le garantizó la posibilidad de tomar vista de las actuaciones, efectuar su descargo y ofrecer prueba”. En orden a la nulidad de las actas labradas, se destacó que “hac[ían] plena fe de la existencia del incumplimiento […] [p]uesto que en las mismas const[aba] lugar, fecha y hora de su celebración, la circunstancia a relevar, además de la firma y aclaración del agente interviniente”.
En cuanto a la pretensión de que la notificación de las actas debía ser temporal al hecho y permitir la reparación, la notificación era sólo a efecto de que la prestataria brindara un mejor servicio a los ciudadanos y no para eximirla de incumplimiento alguno.
También se puntualizó que el agente fiscalizador, como funcionario público, hacía plena fe de sus actos a través de su firma, y que las consideraciones planteadas por la sumariada respecto a las fotografías no lograba desvirtuar su validez.
Finalmente, en los considerandos también se analizaron las defensas de la empresa, y se expusieron los motivos por los que se entendió que los hechos verificados en las actas labradas resultaban encuadrables en el tipo descripto en el considerando 29 del artículo 58 del Pliego y se estimó la puntuación correspondiente en función de la entidad de la falta cometida.
En función de lo expuesto, se advierte que el acto impugnado fue suficientemente motivado, por lo que el agravio en estudio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5222-2019-0. Autos: Ecohabitat S.A. y otra Unión Transitoria de Emppresas c/ Ente Unico Regulador de los servicios públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 02-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de higiene urbana (vaciado de cestos papeleros) conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La actora sostuvo que se encontraba viciada la finalidad del acto por carecer, la sanción impuesta, de adecuada razonabilidad y proporcionalidad. Mantuvo que el Ente había incurrido en exceso de punición dada la carencia de adecuada proporcionalidad entre la conducta reprochable y el reproche merecido por esa conducta.
De acuerdo a los límites que condicionan el ejercicio de las atribuciones “discrecionales” se encuentra, precisamente, que el accionar estatal no puede devenir irrazonable.
Para que el obrar gubernamental –en ejercicio de “potestades discrecionales”– pueda ser considerado razonable, debe existir una adecuada proporcionalidad entre el curso de acción adoptado y el fin público perseguido.
La actora consideró que el monto de facturación utilizado para determinar el valor de las multas, no se correspondía con lo facturado para el servicio específico en que se había cometido, conforme lo establece el artículo 58 del Pliego de Condiciones Particulares y cuestionó que para cuantificar la multa se hubiera tomado en cuenta la facturación total del Servicio de Barrido y Limpieza de Calles, alegando que debió tomarse sólo la correspondiente a la de la prestación complementaria “Provisión, Reposición, Reemplazo y Mantenimiento de Cestos Papeleros”, o en el “peor supuesto”, la del Servicio de Barrido y Limpieza, pero excluyendo la correspondiente a “Mayores Servicios de Barrido”.
La falta que se le imputó a la empresa se sustentó en el incumplimiento de la obligación de que los cestos presentaran siempre un 15% de su volumen libre en la parte superior, de acuerdo con lo previsto en el Anexo III del Pliego de Especificaciones Técnicas, donde se definen las modalidades de la prestación del “Servicio de Barrido y Limpieza de Calles”.
Así, no resulta irrazonable ni arbitrario interpretar que, cuando la normativa citada refiere a la facturación correspondiente al “servicio específico en el que se cometió la infracción” para las faltas leves, lo hace para que la multa sea calculada o bien sobre la facturación correspondiente al Servicio de Recolección, o bien sobre la correspondiente a la de Barrido y Limpieza de Calles, en lugar de hacerlo sobre la totalidad de lo facturado por los dos servicios, como se prevé para el caso de las faltas graves.
No así, en cambio, para que se distinga, dentro de la facturación de un mismo servicio, las correspondientes a cada una de las prestaciones complementarias, o para que la multa sea calculada exclusivamente sobre la facturación de tales prestaciones.
Así las cosas, toda vez que la “Provisión, Reposición, Reemplazo y Mantenimiento de Cestos Papeleros” es una prestación complementaria del “Servicio de Barrido y Limpieza de Calles”, pero no un servicio en sí mismo, no parece correcta la exégesis realizada por la prestataria de las cláusulas del Pliego antes mencionada. Por los mismos motivos, no corresponde excluir de la base de cálculo de la multa, la facturación correspondiente a la prestación complementaria de “Mayores Servicios”.
Se advierte que la cifra que surge de la certificación del Servicio de Barrido y Limpieza de Calles correspondiente al mes de agosto de 2018 que acompañó la recurrente con su recurso, coincide con la que fuera informada por la Dirección General de Limpieza en el marco de las actuaciones administrativas y con la que tuvo en cuenta el Ente para el cálculo de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5222-2019-0. Autos: Ecohabitat S.A. y otra Unión Transitoria de Emppresas c/ Ente Unico Regulador de los servicios públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 02-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de higiene urbana (vaciado de cestos papeleros) conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La actora sostuvo que se encontraba viciada la finalidad del acto por carecer, la sanción impuesta, de adecuada razonabilidad y proporcionalidad. Mantuvo que el Ente había incurrido en exceso de punición dada la carencia de adecuada proporcionalidad entre la conducta reprochable y el reproche merecido por esa conducta.
En cuanto al planteo de la actora en torno a la graduación de la sanción impuesta, cabe recordar que el artículo 22 de la Ley N° 210 autoriza al Ente a graduar las sanciones de acuerdo con, entre otras consideraciones, “a. La gravedad y reiteración de la infracción. b. Las dificultades o perjuicios que la infracción ocasione a los usuarios del servicio prestado o a terceros. c. El grado de afectación del interés público”. Asimismo es relevante tener en cuenta que, de los 30 puntos previstos como pena máxima en el inciso 29 –bajo el que el Ente encuadró las faltas de la recurrente–, se le aplicaron un total de 5 puntos por cada una, es decir, se aplicó una escala muy inferior al máximo permitido por la normativa. En este sentido, la graduación de la sanción no parece ni irrazonable, ni desproporcionada, considerando que fueron 6 las infracciones detectadas por omisión de vaciado de cestos papeleros.
En efecto, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5222-2019-0. Autos: Ecohabitat S.A. y otra Unión Transitoria de Emppresas c/ Ente Unico Regulador de los servicios públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 02-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso y confirmar la resolución administrativa que impuso multas a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana.
El Ente sancionó (art. 1° de la Resolución) a la actora con una multa de veinte (20) puntos por el incumplimiento del servicio de recolección de restos de obra y demoliciones (Pliego de Especificaciones Técnicas, Anexo II, Servicio de recolección, punto 8, servicio de recolección de restos de obras y demoliciones), por una deficiencia detectada.
Conforme se desprende de las actuaciones administrativas, los agentes fiscalizadores del Ente detectaron y etiquetaron restos de obra en una calle de esta Ciudad y tres días después, al constatar la permanencia de los residuos etiquetados labraron el acta de infracción, en la que dejaron constancia de la falta.
Según el Pliego, el servicio de recolección de restos verdes consiste en la recolección manual o mecanizada de los restos de obras y demoliciones de hasta 500 kg o un metro cúbico depositados en la vía pública embolsados o a granel como también los “vuelcos clandestinos” que a criterio de la Dirección General de Limpieza deben ser recolectados (Anexo II, punto7, del Pliego de Especificaciones Técnicas).
Para este tipo de servicio, el Pliego estableció una frecuencia mínima de una vez por semana. Aun así, dispuso que El Contratista tendrá la obligación de realizar el levantamiento de los restos de obras y demoliciones en los circuitos y sectores/sub-áreas, con la frecuencia incluida en el pliego, para cada sector, y a la vez, deberá programar los requerimientos puntuales de los vecinos, informándoles el día y horario en que será satisfecha la demanda. Además, dispuso un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, desde el ingreso de la solicitud, para que la contratista resuelva el requerimiento.
Asimismo el Pliego establece que cuando se detectare que los restos de obras y demoliciones provocan o pueden producir una situación riesgosa para la salud o seguridad de las personas, el Contratista deberá proceder inmediatamente al levantamiento,
El acta de infracción, correspondiente fue labrada tres días después que se comunicara a la empresa el relevamiento previo. La contratista no solo acusó recibo, sino que manifestó que informaría a la brevedad el cumplimiento de los registro pendientes.
Sin embargo, no aportó ningún elemento del que pueda inferirse que subsanó la eficiencia dentro del plazo referido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8764-2019-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Trasitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - ACTA DE INFRACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso y confirmar la resolución administrativa que impuso multas a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana.
El Ente sancionó a la actora con una multa de treinta y cinco (35) puntos por el incumplimiento del servicio de recolección domiciliaria (art. 2° de la Resolución).
De las actuaciones administrativas surge que los agentes fiscalizadores detectaron bolsas de residuos en la vía pública, en diferentes lugares del recorrido, por lo que labraron las actas de infracción.
La actora sostuvo que su obligación contractual no incluye la recolección de las bolsas domiciliarias depositadas fuera de los contenedores. Sin embargo, el Pliego estipula que en caso de que la contratista detecte bolsas de residuos en la vía pública debe recogerlas, pudiendo colocarlas en los contenedores dispuestos a tales efectos (Anexo II del Pliego de Especificaciones Técnicas, punto 4.9, Metodología).
El Pliego determinó, para la mayoría de las zonas, la frecuencia de una vez por día y siete veces por semana (excepto algunas zonas).
En todos los hechos relevados, los agentes efectuaron una primera fiscalización, detectaron bolsas de residuos, notificaron los relevamientos y veinticuatro (24) horas después, al constatar la permanencia de las bolsas identificadas, labraron las actas de infracción.
De las constancias del expediente no surge que la actora haya dado cumplimiento a la frecuencia mínima para la recolección de residuos domicilios.
Cabe señalar que la empresa no ofreció elementos conducentes para desvirtuar las deficiencias señaladas. En el acta de infracción consta la fecha, el hecho, la hora, la ubicación de la fiscalización y la firma de los agentes intervinientes. Por otra parte, ningún elemento en el expediente desacredita el contenido de las actas que dan sustento a la sanción atacada.
Tampoco se advierte que se haya violado el principio de la defensa en juicio, no hubo una condena sorpresiva sobre hechos y circunstancias de los que la empresa no pudiera defenderse debidamente como así tampoco surge que haya intervenido otra autoridad de control para sancionar el mismo hecho.
Ambas sanciones fueron calculadas sobre el monto de facturación de cada servicio informado por la actora.
El artículo 58 del Pliego determina que, a los efectos de cuantificar las sanciones por faltas leves, un punto equivale al 0,01 % del monto de la factura del servicio específico en el que se cometió la infracción, correspondiente al mes en que se cometió. Por otro lado, la multa no excede el máximo de treinta (30) puntos por cada deficiencia, previsto en el artículo 58, inciso 29 del Pliego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8764-2019-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Trasitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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