EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - PRESTACION DE SERVICIOS - EFECTOS - REINCORPORACION - PAGO DE LA REMUNERACION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En la relación de empleo público, resulta necesaria la efectiva prestación de servicios para que surja el derecho del empleado a percibir una prestación dineraria, como contrapartida a sus tareas.
Así, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en diversos precedentes que "no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación" (doctrina de Fallos, 144:158; 172:396; 192:436; 255:9; 291:406; 295:318; 297:427; 299:72, 73 y 74; 302:786 y 1544; 304:199 y 1459; 308:795; 319:2507, entre muchos otros).
Cabe señalar, sin embargo, que ello no obsta a que se reclamen los daños y perjuicios que le cause la sanción expulsiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1747. Autos: LOSADA CARLOS ALBERTO c/ GCBA (SECRETARÍA DE GOBIERNO) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 07-02-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - CARACTER - OBJETO - SERVICIOS PUBLICOS - PRESTACION DE SERVICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY

Una nota definitoria de la tasa es que el servicio estatal que constituye su presupuesto de hecho sea prestado efectivamente por la Administración al contribuyente, aún cuando éste se resista a recibirlo (ver, por todos, el capítulo V, “La tasa” de Valdés Costa, Curso de Derecho Tributario, Temis, 2001, pág. 153 y siguientes y los excelentes trabajos de Bulti Goñi, “Tasas y Precios Públicos”, Derecho Tributario, tomo IV y Schaw, J. Tasas, precios e impuestos. Su diferenciación en la doctrina contemporánea, Fundación de Cultura Universitaria, 1993). En efecto, este es uno de los elementos caracterizadores más importantes para distinguir la tasa de las otras especies tributarias, particularmente del impuesto: aún cuando el sujeto no quiera o se resista a recibir el servicio o bien lo gestione en modo privado, igualmente deberá pagar la tasa.
La ventaja no hace a la definición de tasa, por ende: no basta para liberarse de la obligación la circunstancia de que el contribuyente carezca, o manifieste carecer de interés en la prestación del servicio público de que se trata, o aun, que- exprese una resistencia efectiva a la realización de aquel. Más aún, en ciertos supuestos el servicio puede redundar, más que en una ventaja, en un perjuicio al usuario en particular. La insistencia puesta sobre este elemento “prestación efectiva” nace fundamentalmente de la necesidad de erradicar impuestos ocultos bajo el nombre de tasa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3848-0. Autos: CENTRAL PUERTO S.A. c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 28-09-2006.

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TRIBUTOS - TASAS - CARACTER - SERVICIOS PUBLICOS - PRESTACION DE SERVICIOS - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

El monto de la tasa debe guardar razonable proporción con el costo del servicio que retribuye, si bien no es necesario que exista una equivalencia estricta y matemática, que en la práctica es imposible de establecer.
Sin embargo, dado que la tasa es ante todo un tributo, éste debe tener en cuenta la capacidad contributiva de los sujetos sobre los cuáles recae la obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3848-0. Autos: CENTRAL PUERTO S.A. c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 28-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PRESTACION DE SERVICIOS - AUTORIDAD DE APLICACION - RELACION DE DEPENDENCIA

En el caso,corresponde rechazar los agravios incoados por la recurrente en cuanto manifestó la inexistencia de relación de consumo en los presentes y
considerar que no era autoridad de aplicación la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
Es necesario aclarar que la Ley de Defensa al Consumidor, por la que ha sido sancionada la denunciada en autos, tiene por objeto la protección de los consumidores o usuarios que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar, la prestación de servicios.
Más allá de la relación laboral existente entre las partes, y que en momento alguno se puso en discusión, lo cierto es que existió una relación de prestación de servicios de medicina prepaga en el contexto de la relación laboral, sea cual fuere la modalidad, es decir no importa aquí el nombre que adquiera el plan de salud ofrecido, sino el contenido y finalidad del mismo para encuadrarlo, por analogía, en una prestación de servicios de salud a un afiliado al mismo. Es decir que el consumo existe más allá de los términos en que se ha concretado, es decir que haya comenzado a existir por una relación de trabajo o por fuera de aquella, como sujeto afiliado distinto a la institución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2024-0. Autos: CEMIC c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Eduardo A. Russo 14-08-2008. Sentencia Nro. 330.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - DEBER DE INFORMACION - PRESTACION DE SERVICIOS - DERECHO A LA SALUD - RELACION DE DEPENDENCIA - DESPIDO - CONCILIACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a una empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Aquí la cuestión se ciñe en el hecho de que la denunciada no respetó las modalidades del servicio ofrecido al no haber informado al afiliado, más allá de ser o no empleado de la empresa actora.
El artículo mencionado posee íntima vinculación con el deber de información, ya que ante cualquier cambio en la modalidad, ésta debió ser informada, sobre todo teniendo en cuenta que el despido al que ambas partes hacen mención, se encontraba en etapa conciliatoria, es decir que no había finiquitado, circunstancia que no desvirtuó de manera alguna la recurrente.
Cuando es la protección a la salud de una persona y su grupo familiar la que se encuentra en medio de un debate laboral, sea judicial o extrajudicial, ésta debe primar por sobre cualquier contienda, es decir cualquier cambio de modalidad, prestación del servicio o de baja del mismo, debe ser lo suficientemente clara y coherente a los fines de continuar con su resguardo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Eduardo A. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2024-0. Autos: CEMIC c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Eduardo A. Russo 14-08-2008. Sentencia Nro. 330.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PRESTACION DE SERVICIOS - OBLIGACIONES ACCESORIAS - REGIMEN JURIDICO - RELACION DE DEPENDENCIA - DESPIDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, entiendo que corresponde revocar la sanción impuesta por la Administración a una empresa de medicina prepaga por infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, en tanto la desvinculación del afiliado del contrato de medicina prepaga no se efectuó de manera “unilateral sin causa”, sino que, por el contrario, el mismo concluyó debido a la extinción de la relación laboral existente entre las partes, no siendo posible, por lo tanto, el incumplimiento de modalidad alguna.
Ello es así pues, la obligación de asistencia no era principal, sino accesoria, de conformidad con la clasificación del artículo 523 del Código Civil, por lo que, tal como surge del artículo 525 del mismo cuerpo legal, “[e]xtinguida la obligación principal, queda extinguida la obligación accesoria [...]”.
Por otra parte, cabe agregar que, teniendo en cuenta que el denunciante trabajó para la entidad denunciada por más de veinte años, no es lógico concluir que el mismo carecía del conocimiento suficiente para saber que una vez terminado el contrato laboral se extinguía la relación de consumo existente entre las partes, como así tampoco que para continuar con dicha prestación era necesario que el afiliado solicitara a la empresa de medicina prepaga su decisión de continuar con dicha vinculación, a cambio del pago del servicio.
Es por ello que, debido al despido ocurrido, tanto el afiliado como su grupo familiar dejaron de gozar de los beneficios otorgados en virtud de la relación laboral, terminada dicha vinculación también concluyó la obligación de la empresa de medicina prepaga de prestarle cobertura médica al afiliado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2024-0. Autos: CEMIC c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 14-08-2008. Sentencia Nro. 330.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS - PRESTACION DE SERVICIOS - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DEL CONTRATO - CONSENTIMIENTO - OFERTA - PRESUPUESTO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 21 de la Ley Nº 24.240.
No puede hablarse de la existencia de un contrato de prestación de servicios, por cuanto las partes no arribaron a un acuerdo (consentimiento). Sin embargo, cabe inferir, que sí existió una oferta por parte de la actora.
En este sentido, si bien asiste razón a la recurrente en cuanto no existió una relación jurídica posterior atento a que la oferta fue rechazada por el consumidor, ello no quita que se ha violado la Ley de Defensa al Consumidor.
Por lo tanto, en resumen, al no existir un presupuesto confeccionado conforme lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Nº 24.240, cabe tener por comprobada la infracción de orden formal a la Ley de Defensa al Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1555-0. Autos: LA OPTICA SRL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2008. Sentencia Nro. 394.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la disposición administrativa impugnada y reducir el monto de la multa impuesta a la entidad bancaria por violación al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor.
En efecto, según el texto de la ley, debe tenerse en cuenta para la determinación de la multa “el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor”, y siendo éste menor toda vez que la entidad bancaria de oficio corrigió el error en el que incurrió, resulta procedente la reducción de la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1686-0. Autos: BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 16-03-2009. Sentencia Nro. 04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 19 de la Ley Nº 24.240 tiene como objeto garantizar que la prestación del servicio guarde relación con lo acordado entre la empresa y el usuario al momento de suscribir el contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2108-0. Autos: BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 17-11-2009. Sentencia Nro. 168.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - REGIMEN JURIDICO - TALLER MECANICO - OBLIGACIONES DEL OFERENTE - PRESUPUESTO - PRUEBA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO DE COMERCIO - LOCACION DE SERVICIOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto se le impuso al actor una sanción pecuniaria por infracción al artículo 21 de la Ley Nº 24.240, que se refiere a la obligación del prestador de un servicio de entregar un presupuesto por el trabajo que va a efectuar.
La recurrente pretende demostrar con la prueba arrimada al expediente que los trabajos realizados al denunciante en el taller mecánico lo eran a título gratuito, lo que la relevaría de expedir presupuesto y/o factura por los mismos, y asimismo que el trabajo de rectificación de motor del vehículo del denunciante no fue realizado en el taller de su mandante al no estar habilitado para realizar tales trabajos.
Así las cosas, resulta entonces, de los propios dichos de la sumariada, que en el taller mecánico no sólo se desmontó y se desarmó el motor del denunciante, sino que también el rectificador lo retiró de allí.
De ello se infiere, que la recurrente intervino activamente en el proceso de reparación del motor, tal cual lo contestó ella misma en el relato de los hechos. Dentro de este marco de ideas, entiendo que mal podría la sumariada desentenderse del trabajo en cuestión.
A mayor abundamiento, resulta oportuno traer aquí a colación, lo legislado en nuestro derecho en el artículo 218 inciso 5º del Código de Comercio como pauta de interpretación contractual, el cual establece que: “...Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario”.
Desde el Código de Comercio y por vía de analogía (artículo 16 del Código Civil), tal regla se hace aplicable también a los contratos civiles y por ende asimismo a los contratos de consumo. Es por ello que estimo que en el caso de autos podemos hacer uso de estas reglas interpretativas y sostener que en el caso nos hayamos ante un acto de comercio de acuerdo a las pautas establecidas en el Código de Comercio. En efecto, lo cierto es que con la prueba arrimada a autos el recurrente no ha logrado desvirtuar dicha presunción. Dentro del marco reseñado, considero que la relación de autos puede ser enmarcada dentro de una locación servicios, entendiéndose por tal, el contrato en virtud del cual una de las partes se obliga a prestar un servicio, y la otra a pagarle por él, un precio cierto en dinero.
Resulta claro entonces, que el servicio prestado por el actor es oneroso, dado que le fue solicitado y es propio de su profesión o modo de vivir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2212-0. Autos: Esquivel Oscar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 26-03-2010. Sentencia Nro. 17.

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DAÑO SIMPLE - DAÑO AGRAVADO - TIPO LEGAL - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SERVICIOS PUBLICOS - PRESTACION DE SERVICIOS

La previsión del artículo 184 inciso 5 del Código Penal no abarca el “colectivo” como un bien de uso público, por lo que no corresponde la figura de daño agravado, sino simple.
El “colectivo” no puede ser comprendido por la expresión ”bien de uso público” no porque su titular sea un privado, pues aunque fuera el Estado aún estaría excluido de la tutela de la norma pues su uso está sometido a una autorización especial y a una regulación. Regulación ésta que debe, en su caso, analizarse a la luz de los conceptos incorporados a la temática de la regulación de los servicios públicos, temática inserta dentro del Derecho Administrativo.
Más allá de la normativa civil (artículos 2340 y 2341) el dominio público no es una institución de naturaleza civil: es de derecho público y mas concretamente “administrativo”. Si el Código Civil hace referencia al dominio público no es para atribuirle naturaleza civil, la distinción que establece entre cosas que pertenecen al dominio público y las que pertenecen al dominio privado son al único efecto de deslindarlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59930-01-00-09. Autos: G., M. Á. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado 18-05-10.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - PRESTACION DE SERVICIOS - SERVICIOS PUBLICOS - BOLETO DE COLECTIVO

El derecho administrativo clarifica que el “uso” de los bienes públicos le pertenece al pueblo. La propiedad sobre el dominio público tiene, pues, contenido diferente a la propiedad del derecho privado: en ésta, el titular –por serlo- puede utilizar la cosa en cualquier forma, en cambio, el titular del dominio público –el pueblo- solo puede utilizarlo conforme a los principios recibidos por el derecho administrativo.
En tal virtud, el pueblo, puede utilizar libremente los bienes que constituyen el dominio público en tanto se trate de usos comunes o generales. Si se tratare de efectuar un uso especial, privativo o diferencial no ya uno “público” los habitantes del país ya no actuarían como “pueblo” sino a titulo individual, como terceros, siendo por ello que no podrían utilizar los bienes públicos sin autorización especial del Estado.
No puede considerarse “de uso público” un vehículo cuyo dominio pertenece a un particular en los términos del artículo 2347 del Código Civil, así se encuentre transitoriamente afectado al servicio público de transportes colectivos, pues su “uso público” no es consustancial a su condición sino accidental y dependiente de la voluntad del concesionario del servicio público, de la habilitación estatal para afectarlo a dicha prestación y de la contratación onerosa que hacen los particulares, quienes no acceden gratuitamente (aunque se trate de una actividad subsidiada) a dicho servicio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59930-01-00-09. Autos: G., M. Á. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado 18-05-10.

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SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - PRESTACION DE SERVICIOS - RESPONSABILIDAD

El daño causado a un colectivo tipifica el delito de daño simple y no debe ser incluido entre los “bienes de uso púbico”, que protege preferencialmente la figura de daño agravado del inciso 5º del artículo 184 del Código Penal.
En nuestra opinión quien asume la prestación del servicio público de transporte debe afectar al servicio los vehículos necesarios para mantener la frecuencia de circulación, incluso en caso de ocasionales reparaciones que fuere menester efectuar, ya sea debido a accidentes de tránsito, desgastes propios del uso o, por responsabilidad de terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59930-01-00-09. Autos: G., M. Á. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado 18-05-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OBRAS SOCIALES - RELACION DE CONSUMO - PRESTACION DE SERVICIOS - DERECHO A LA SALUD

La relación jurídica que vincula a una obra social sindical que presta un servicio de salud con otra persona que lo contrata es una relación de consumo (conforme la Ley Nº 24.240 ), sin perjuicio de estar alcanzada por otras normas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2234-0. Autos: OBRA SOCIAL DE VIAJANTES VEND.DE LA REP.ARG. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 16-12-2010. Sentencia Nro. 157.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - CONTRATO DE SERVICIO - PRESTACION DE SERVICIOS - VIGILADORES - TIPO LEGAL - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS

La disposición legal contemplada en el artículo 11.1.7 de la Ley Nº 451 consagra la imposición de una sanción para quien contrate a una empresa de seguridad o a personas físicas que no cumplan con los requisitos establecidos normativamente. Es decir, se trata de una falta que atribuye responsabilidad en forma directa al prestatario, por el incumplimiento de los recaudos exigidos normativamente por parte del prestador. Ello así, cabe precisar cuáles son los “requisitos” a los que se refiere el artículo 11.1.7 antes citado, y en todo caso a quién sería atribuible el control de su cumplimiento. Al respecto, de la lectura de las disposiciones establecidas en la Ley Nº 1913/05, que regula la prestación de servicios de seguridad privada, surge que a los prestatarios se le impone como exigencias las consignadas en los artículos 15 y 16, y cuando se trate de locales bailables y de espectáculos en vivo las previstas en el título X de la mencionada norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 61186-00-CC/2010. Autos: “ALTO PALERMO SHOPPING Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - CONTRATO DE SERVICIO - PRESTACION DE SERVICIOS - VIGILADORES - TIPO LEGAL - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la pena de multa de efectivo cumplimiento a la encartada por permitir desarrollar tareas de seguridad y/o vigilancia sin el alta de la Dirección General de Seguridad Privada.
En efecto, no aparece como de imposible cumplimiento exigir que la prestataria verifique que quienes cumplen tareas de seguridad en su local se encuentre dados de alta a tal efecto y por tanto habilitados para desempeñar dicha función.
Asimismo, del juego armónico de los artículos 10 inciso “e” punto 1 y 15 de la Ley Nº 1913/05, se desprende que la encartada es responsable en los términos del artículo 11.1.7 de la Ley Nº 451, por contratar a una empresa jurídica de seguridad, custodia y vigilancia que no cumple con los requisitos exigidos por la normativa vigente, pues sus empleados - los vigiladores -no se encontraban dados de alta por la autoridad de aplicación (DGSP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 61186-00-CC/2010. Autos: “ALTO PALERMO SHOPPING Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - CONTRATO DE SERVICIO - PRESTACION DE SERVICIOS - VIGILADORES - ACTA DE COMPROBACION - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - IN DUBIO PRO REO - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso , corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la pena de multa de efectivo cumplimiento a la encartada por permitir desarrollar tareas de seguridad y/o vigilancia sin el alta de la Dirección General de Seguridad Privada.
En efecto, del poder probatorio otorgado por ley al Acta de Comprobación labrada de acuerdo a la manda de los artículos 3 y 5 del Régimen de Faltas, se observa como infranqueable contrapartida extremar los recaudos que permitan tener por acreditado el hecho (infracción) ya sea que las personas sindicadas en el acta no requirieron la habilitación correspondiente o si la misma fue denegada por la DGSP del Gobierno de la Ciudad, sumado a ello la poca claridad que surge de la declaración que el inspector pudo tener a su vista al momento del labrado de la misma; no contando así con ninguna constancia fehaciente de la no inscripción de los mismos en el registro de vigiladores.
Asimismo, sería incongruente, cuanto menos, con los principios de razonabilidad que nuestra Constitución Nacional demanda a todo acto de ejercicio de poder coercitivo Estatal sobre un habitante; en base al Principio Republicano de Gobierno.
A mayor abundamiento, la señalada indeterminación probatoria plantea una razonable duda sobre la falta reprochada y esta condición que pesa sobre la actuación de la Administración no debe ser soportada por la infractora. Ello aún cuando la infracción no ha sido expresamente negada por la firma imputada que, en mi opinión, yerra respecto de la interpretación de los deberes que le impone la legislación vigente. ( Del voto en disidencia del Dr.Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 61186-00-CC/2010. Autos: “ALTO PALERMO SHOPPING Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - REGIMEN JURIDICO - COSTO FINANCIERO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impone a la denunciada una multa pecuniaria por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240, por haber debitado de su tarjeta de crédito un cargo en concepto de "costo financiero" que no fue informado ni convenido.
En la medida en que el citado artículo tiene como objeto garantizar que la prestación del servicio contratado guarde relación con lo acordado entre la empresa y el usuario y en el caso bajo análisis la empresa denunciada incumplió las condiciones del servicio prestado, debe tenerse por configurada la infracción.
Ello así, atento a que la misma entidad bancaria manifiesta haber cobrado cargos por “costo financiero” a la denunciante, montos que, no fueron debida y oportunamente informados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2355-0. Autos: Banco Patagonia S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 23-08-2011. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTAS - REINTEGRO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración contra la empresa automotriz en virtud de lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, por no haber cumplido con las modalidades de la prestación, atento a que no se le habría reintegrado al consumidor la totalidad de las sumas correspondientes al rescate del plan de ahorro suscripto con la demandada.
Ello así, atento a que no ha operado la caducidad de la acción de la autoridad de aplicación para imponer la multa mencionada.
En este sentido, cabe señalar que una cosa es el tiempo en el cual se desarrolló la tramitación de la causa y otra muy distinta es el plazo de veinte días que establece la Ley N° 24240 para dictar sentencia definitiva. La actora no distingue dichos plazos, entendiendo que el plazo de tramitación del expediente ha sido el plazo en que se ha demorado la administración para dictar la resolución definitiva.
En ese sentido el plazo de veinte días con que cuenta la administración para dictar la mencionada resolución comienza a correr una vez terminadas las diligencias sumariales conforme los términos de los artículos 11 y 45 de la Ley N° 757 y Nº 24.240. Por otra parte y más allá de otras consecuencias, los artículos mencionados de las leyes de Defensa del Consumidor local y nacional, no establecen que el incumplimiento del plazo establecido provoque la caducidad del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2701-0. Autos: PLAN OVALO SA DE AHORRO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-10-2011. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTAS - REINTEGRO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración contra la empresa concesionaria por violación de lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, por no haber cumplido la empresa automotriz con las modalidades de la prestación, atento a que no se le habría reintegrado al consumidor la totalidad de las sumas correspondientes al rescate del plan de ahorro suscripto con la demandada.
Ello así, atento a que no ha operado la prescripción de las actuaciones, pues cabe señalar que el apelante confunde el tiempo que demando la tramitación del expediente con el que prevé la ley para iniciar las acciones o realizar las denuncias ante la autoridad administrativa.
En este contexto, cabe recordar que el artículo 50 de la Ley Nº 24.240 (antes de la reforma dispuesta por la Ley Nº 26.361) establece que “[l]as acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”. Al respecto, la doctrina ha sostenido que el término de tres años que menciona la disposición bajo análisis es para efectuar la pertinente denuncia por ante la autoridad de aplicación, o bien para que ésta inicie de oficio las actuaciones administrativas (Farina, Juan M., Defensa del Consumidor, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2004, p. 516 y 517). Así las cosas, es dable destacar que la actora nada dijo con respecto a que el plazo de prescripción estaba cumplido al momento de iniciarse las actuaciones administrativas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2701-0. Autos: PLAN OVALO SA DE AHORRO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-10-2011. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - PLAN DE AHORRO PREVIO - ALCANCES - CUOTAS - REINTEGRO - JURISPRUDENCIA VINCULANTE

En el caso corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración contra la empresa concesionaria en virtud de lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, por no haber cumplido la empresa automotriz con las modalidades de la prestación, atento a que no se le habría reintegrado al consumidor la totalidad de las sumas correspondientes al rescate del plan de ahorro suscripto con la demandada.
La apelante se agravia y sostiene que, en su carácter de administradora de un contrato de plan de ahorro, “sólo asume una obligación de gestión”, y que en caso de rescisión o renuncia de uno de los adherentes a dicho plan, “se procedería a devolver el dinero aportado en el plan de ahorro en la medida que las condiciones financieras del plan lo permitieran”. En tal sentido, alega que debido a la morosidad de algunos integrantes del grupo, no pudo restituir la totalidad de la suma adeudada al denunciante.
Sin perjuicio de lo manifestado, cabe destacar que en relación con la responsabilidad de las administradores de los planes de ahorro, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ha sostenido que “toda vez que el funcionamiento de las administradoras de planes de ahorro previo conlleva riesgos propios y concretos que son propios y específicos de la actividad […] es irrazonable y antijurídica la posición de pretender trasladar hacia el ahorrista esos riegos de la actividad, pues ello resultaría atentatorio contra el sistema mismo; así resulta razonable entender que la entidad administradora pudo y debió tomar los recaudos necesarios para contemplar la situación de un ahorrista renunciante y proceder a la devolución del dinero correspondiente a las cuotas que aquél había adelantado, por supuesto que con todas las deducciones que hubieren correspondido” (cfr. Sala C in re “El Gran Plan SA s/ denuncia Sergio Sopoznik (I.G.J.), sentencia del 10/12/1996).
En este punto, es dable destacar que la apelante ofreció como prueba en sede judicial documentación vinculada a una ejecución prendaria iniciada a fin de obtener el cobro de 29 cuotas (sobre un total de 60) del plan por parte de uno de los adherentes. No obstante ello, la actora no justifica ni explica por qué razón la morosidad en el pago de menos de la mitad de las cuotas del plan por parte de uno de los adherentes motivó que se demorara más de tres años –contados a partir del cierre del plan- para reintegrar al denunciante un valor equivalente al 95 por ciento de lo aportado en concepto de 49 cuotas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2701-0. Autos: PLAN OVALO SA DE AHORRO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-10-2011. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - COSTO FINANCIERO - DEBITO AUTOMATICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la disposición dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4 y 19 de la Ley Nº 24.240.
Ello así, pues la ley impone un minucioso deber de información al establecer que los datos brindados deben ser veraces y detallados, y que deben ponerse al alcance del consumidor de manera eficaz y suficiente.
De las constancias de autos no surge que la entidad bancaria haya dado a la denunciante la información exigida por la norma en los términos y condiciones que esta impone.
Así resulta, pues el banco no probó haber brindado al cliente ––en oportunidad de la contratación original ni posteriormente durante la ejecución de la misma–– información suficiente referida a las comisiones que la entidad estaría habilitada a percibir en caso de extracciones realizadas por ventanilla. En efecto, a pesar de haber sido debidamente intimada en el procedimiento sumarial, la apelante no incorporó la requerida copia auténtica de toda la documentación suscripta por el denunciante que pudiera ser útil para resolver la cuestión planteada. Ante la ausencia del contrato originariamente suscripto y dado que las planillas de “anexo a la solicitud de apertura de caja de ahorro en pesos –cuadro tarifario-“ obrantes en autos no cuentan con la rúbrica del cliente, no puede tenerse por acreditado que el banco hubiera brindado la debida información al usuario respecto de las comisiones en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2863-0. Autos: BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 12-08-2011. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PRESTACION DE SERVICIOS - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - COSTO FINANCIERO - DEBITO AUTOMATICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la disposición dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Ello así, atento a que no se halla probado que los débitos por extracciones de dinero en ventanilla fueran parte de las condiciones pactadas entre el cliente y el banco, y su cobro supone una violación al artículo mencionado en tanto prescribe que “ Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2863-0. Autos: BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 12-08-2011. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - PROCEDENCIA - EMPRESA - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE CONSUMO - CLAUSULAS PREDISPUESTAS - CUOTAS - PAGO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración contra la empresa automotriz en virtud de lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, por no haberle notificado al usuario la constitución de un grupo de suscriptores a un plan de ahorro.
Ello así, atento a que el pago de dos cuotas no puede acreditar el pleno concimiento del consumidor respecto de la constitución de un grupo de suscriptores.
En este sentido, resultan claros los términos de la cláusula del contrato de plan de ahorro suscripto entre el denunciante y la entidad recurrente que obliga a la Sociedad Administradora a notificar la decisión sobre la solicitud suscripta en un lapso máximo de 90 días. De no hacerse, corresponde que los fondos aportados por el suscriptor sean puestos de inmediato a disposición del particular. Y ello, de acuerdo con las constancias obrantes en autos, no fue cumplido en este caso.
En efecto, la actora no acompañó documentación alguna que permita verificar el diligenciamiento de la notificación de que se trata en el plazo mencionado. Tampoco precisó en qué fecha se habría constituido el grupo citado ni cuándo el solicitante habría sido notificado de esa circunstancia.
Por otro lado, ni la eventual emisión del cupón de las cuotas por parte de la Sociedad Administradora ni el pago de aquéllas por parte del solicitante exime a la empresa automotriz de la obligación de notificar acerca de la suerte de esa solicitud. En definitiva, la Sociedad Administradora pretende adjudicar efectos al acto del “pago”, cuando las cláusulas de las Condiciones Generales del plan de ahorro prevén que será la Sociedad Administradora la que, en el plazo máximo de 90 días, notificará al inscripto en el plan acerca de su aceptación o no.
Asimismo, el pago de las cuotas en cuestión fue realizada por el denunciante ante la concesionaria interviniente, sin utilizar el formulario previsto en el contrato en análisis y sin consignar los datos relativos al grupo de suscriptores que se habría constituido. Ambas cuotas fueron abonadas en forma conjunta, esto es el mismo mes en el que el denunciante firmó la solicitud de adhesión, cuando según el contrato del plan de ahorro de mención el pago de las cuotas debe efectuarse en forma consercutiva dentro de los primeros diez días de cada mes en el lugar indicado por la notificación mediante la cual se acepta al solicitante y se informa la constitución del grupo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2668-0. Autos: CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-09-2011. Sentencia Nro. 202.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PRESTACION DE SERVICIOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - DIRECCION GENERAL DE ADUANAS - DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

En el caso corresponde revocar la sentencia de primera instancia y declarar la nulidad del acto determinativo de oficio del impuesto sobre los ingresos brutos por los períodos 2001 y 2002 con respecto a las exportaciones de servicios efectuadas por la empresa en el país cuya utilización o explotación efectiva se haya llevado a cabo en el exterior, debido a que dicha actividad se encuentra exenta del pago de dicho tributo.
En efecto, el artículo 126 inciso 12 del Código Fiscal (t.o. 2001), concordante con el artículo 126 inciso 12 del Código Fiscal, t.o. 2002 sujetaban la exención del impuesto sobre los ingresos brutos a las exportaciones de servicios en el ámbito de la Ciudad a los “mecanismos aplicados" por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Mediante el Decreto Nº 618/97, el Poder Ejecutivo Nacional resolvió disolver a la Administración Nacional de Aduanas y la Dirección General Impositiva y disponer su reemplazo por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Ello así, la norma remite al criterio de la AFIP en materia de exportación de servicios, es decir a las pautas utilizadas tanto por la Dirección General de Aduanas como por la Dirección General Impositiva con respecto a las operaciones de dicha naturaleza.
Tal como surge de la consulta efectuada por la Procuración General a la Dirección General de Aduanas, la exportación de servicios no se encuentra reglamentada por el organismo aduanero, por lo que no resulta posible –a los efectos de analizar si concurren los supuestos que permiten tener por configurada la exención de que se trata- obtener criterio alguno de esa Dirección.
Dicha situación importa entonces analizar si la otra Dirección General que conforma la AFIP (esto es, la DGI) utiliza alguna pauta en materia tributaria con relación a las exportaciones de servicios.
Al momento en que la actora efectuó las exportaciones de servicios en análisis, se encontraba vigente la Circular Nº 1288/93, mediante la cual el Director General de la DGI aclara que “las locaciones y prestaciones de servicios, a que alude el párrafo incorporado al artículo 13 del Decreto Reglamentario del Impuesto al Valor Agregado ... para que revistan el carácter de exportaciones y resulten actividades exentas, deberán ser efectuadas en el país y su utilización o explotación efectiva ser llevada a cabo en el exterior, no dependiendo de la ubicación territorial del prestatario sino, por el contrario del lugar en donde el servicio es aplicado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26739-0. Autos: PRICE WATERHOUSE & CO SRL c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 12-09-2011. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PRESTACION DE SERVICIOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - DIRECCION GENERAL DE ADUANAS - DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA - HECHO IMPONIBLE - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

En el caso corresponde revocar la sentencia de primera instancia y declarar la nulidad del acto determinativo de oficio del impuesto sobre los ingresos brutos por los períodos 2001 y 2002 con respecto a las exportaciones de servicios efectuadas por la empresa en el país cuya utilización o explotación efectiva se haya llevado a cabo en el exterior, debido a que dicha actividad se encuentra exenta del pago de dicho tributo.
En efecto, la norma que dispone la liberalidad en cuestión ( art. 126, inc. 12º del Código Fiscal t.o. 2001, concordante con el art. 126, inc. 12º del Código Fiscal, t.o. 2002) remite a los criterios empleados por la AFIP en materia de exportación de servicios y al momento en que la actora efectuó las exportaciones de servicios en análisis se encontraba vigente la Circular Nº 1288/93, mediante la cual el Director General de la DGI aclara que “las locaciones y prestaciones de servicios, a que alude el párrafo incorporado al artículo 13 del Decreto Reglamentario del Impuesto al Valor Agregado...para que revistan el carácter de exportaciones y resulten actividades exentas, deberán ser efectuadas en el país y su utilización o explotación efectiva ser llevada a cabo en el exterior, no dependiendo de la ubicación territorial del prestatario sino, por el contrario del lugar en donde el servicio es aplicado”
Ahora bien, la administración sostiene que lo resuelto por la Circular Nº 1288/93 no puede ser empleado para dilucidar la existencia de la exención examinada. Señala que la circular citada se refiere al Impuesto al Valor Agregado, que posee un hecho imponible distinto al del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
Seguir el razonamiento mencionado en el párrafo anterior equivaldría a tornar de incumplimiento imposible la aplicación de la exención en análisis y resultaría contrario a la intención del legislador de desgravar las operaciones mencionadas del impuesto de marras siempre que se encuentren reunidos los recaudos pertinentes.
Por lo demás, la explicación brindada por la demandada en cuanto a la inaplicabilidad de la Circular 1288/93 en el caso concreto, se contrapone a la justificación que realiza el propio GCBA con respecto a la gravabilidad de las exportaciones de servicios debido a la ausencia de “mecanismos” en el ámbito aduanero. Precisamente, del dictamen invocado por la demandada en su defensa surge que la falta de reglamentación de la exportación de servicios constituiría un impedimento para considerar operativa la exención "sub examine". La lógica empleada en dicho dictamen permite deducir que si las exportaciones de servicios estuvieran reglamentadas por la Dirección General de Aduanas, entonces la liberalidad en cuestión podría aplicarse siempre y cuando satisfaga los requisitos previstos por esa hipotética reglamentación. Sin embargo, el GCBA no explica por qué razón podrían utilizarse pautas referidas a tributos aduaneros para analizar la operatividad de la exención de que se trata y no los criterios concernientes al Impuesto al Valor Agregado, cuando los primeros tampoco constituyen impuestos que posean la misma naturaleza impositiva que el ISIB.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26739-0. Autos: PRICE WATERHOUSE & CO SRL c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 12-09-2011. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PRESTACION DE SERVICIOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - DIRECCION GENERAL DE ADUANAS - DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

En el caso corresponde revocar la sentencia de primera instancia y declarar la nulidad del acto determinativo de oficio del impuesto sobre los ingresos brutos por los períodos 2001 y 2002 con respecto a las exportaciones de servicios efectuadas por la empresa en el país cuya utilización o explotación efectiva se haya llevado a cabo en el exterior, debido a que dicha actividad se encuentra exenta del pago de dicho tributo.
En efecto, el artículo 126 inciso 12 del Código Fiscal (t.o. 2001), concordante con el artículo 126 inciso 12 del Código Fiscal, t.o. 2002 sujetaban la exención del impuesto sobre los ingresos brutos a las exportaciones de servicios en el ámbito de la Ciudad a los “mecanismos aplicados" por la Administración Federal de Ingresos Públicos -Ente de ejecución de la política tributaria y aduanera de la Nación-.
Mediante el Decreto Nº 618/97, el Poder Ejecutivo Nacional resolvió disolver a la Administración Nacional de Aduanas y la Dirección General Impositiva y disponer su reemplazo por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Ello así, la norma remite al criterio de la AFIP en materia de exportación de servicios, es decir a las pautas utilizadas tanto por la Dirección General de Aduanas como por la Dirección General Impositiva con respecto a las operaciones de dicha naturaleza.
La ausencia de pautas de la Dirección General de Aduanas en materia de exportación de servicios y la Circular Nº 1288/93 de la Dirección General Impositiva que establece la exención impositiva a los servicios efectuados en el pais si su explotación o utilización es llevada a cabo en el exterior- parecen haber sido tenidas en cuenta por el legislador al momento de sancionar el Código Fiscal aplicable para el año 2003.
En efecto, el artículo 135, inciso 11º del código citado prevé que se encuentran exentos del ISIB “[l]os ingresos obtenidos por las exportaciones entendiéndose como tales a las actividades consistentes en la venta de productos y mercaderías con destino directo al exterior del país efectuadas por el propio exportador o por terceros por cuenta y orden de éste, con sujeción a los mecanismos aduaneros aplicados por la Administración Nacional. La exención prevista en este párrafo alcanza también a los servicios efectivamente prestados en el exterior”.
Tal como surge del artículo transcripto, el legislador especifica que a fin de comprobar si las exportaciones de productos y mercaderías se encuentran exentas, deben seguirse los criterios establecidos por la DGA, mientras que con respecto a la exportación de servicios condiciona esta exención a que aquéllos sean efectivamente prestados en el exterior, en concordancia con el criterio adoptado por la Dirección General Impositiva en relación con el IVA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26739-0. Autos: PRICE WATERHOUSE & CO SRL c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 12-09-2011. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - DISCAPACITADOS - PLANES DE COBERTURA MEDICA - TRATAMIENTO MEDICO - PRESTACION DE SERVICIOS - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la disposición de la Administración que impuso a la empresa de medicina prepaga una multa por infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, por no suministrar a una menor que sufre hipoacusia y posee certificado de discapacidad, la cobertura del 100% sobre las pilas requeridas para el funcionamiento de los audífonos necesarios en el marco de un tratamiento de rehabilitación fonoaudiológica indicado por los médicos.
Ello así, atento a que la provisión de pilas para el funcionamiento de audífonos está incluída en la cobertura prevista por ley y es una prestación médico asistencial.
En este sentido, cabe señalar que las empresas de medicina prepaga deben cumplir idénticas obligaciones que las de las obras sociales de conformidad con las prestaciones obligatorias previstas en la Ley N° 24.901. Cabe recordar que el artículo 1° de la normativa mencionada establece un sistema de prestaciones con el objeto de brindar cobertura integral a las necesidades y requerimientos de las personas con discapacidad.
En este contexto, resulta claro que a la menor afectada de hipoacusia debe brindársele una cobertura integral y que el informe del Departamento de Auditoría y Fiscalización de la Gerencia de Control Prestacional de la Superintendencia de Servicios de Salud que obra en el expediente, señala que “la cobertura de las pilas es de carácter obligatorio por parte de la empresa de medicina prepaga”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2535-0. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BS.AS. HOSP. ITALIANO c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 24-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTACION DE SERVICIOS - TARJETA DE CREDITO

En el caso, corresponde confirmar la disposición atacada que imputa a la entidad bancaria recurrente una multa por una infracción al artículo 19º de la Ley N° 24240, que establece modalidades de prestación de servicios durante el transcurso de la relación contractual.
En este sentido, el ordenamiento referido establece que “.......quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.”
En consecuencia, sin perjuicio de señalar que al momento de ratificarse la denuncia el Banco ya hubiera subsanado las irregularidades en cuestión, no es óbice para considerar que en el caso se vulneró lo dispuesto por el artículo máxime cuando la misma quejosa admite que los inconvenientes denunciados existieron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2706-0. Autos: BBVA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Carlos F. Balbín. 30-09-2011. Sentencia Nro. 204.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - DECLARACION JURADA - ALCANCES - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO - RESCISION UNILATERAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Administración a la empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, por haber dado de baja el contrato de prestación de servicio, respecto de un menor que padece una patología preexistente -retraso madurativo-.
Ello así, atento a que no hay motivos concretos para considerar que la denunciante omitió intencionalmente manifestar en la declaración jurada la enfermedad del menor, sino que ello obedeció al hecho de haber conocido dicho diagnostico en forma posterior al ingreso al servicio de medicina ofrecido por la recurrente.
En este sentido, la declaración jurada del estado de salud donde obligatoriamente se deben asentar las dolencias que pudiera sufrir quien quiere contratar con la prestadora del servicio de medicina, no ocultó la enfermedad que padece el usuario, por lo que no alteró los términos de la contratación inhabilitando a la empresa para a resolver el vínculo contractual.
En efecto, corresponde aclarar que la madre del menor al momento de presentar su denuncia, manifestó que con fecha 28 de septiembre de 2004 suscribió la solicitud de ingreso a la empresa y que con fecha 7 de diciembre de 2004 fue informada por el médico del diagnóstico de retraso madurativo que padece.
En consecuencia, de acuerdo al devenir de los hechos la denunciante conoció la enfermedad del menor en forma posterior a la afiliación a la empresa de medicina prepaga, en consecuencia, siendo ello así y no habiendo elementos que desmientan esa situación, cabe señalar que al momento de completar el formulario de declaración jurada de enfermedades preexistentes, la denunciante no conocía la enfermedad que después se le diagnosticó al menor.
Asimismo, cabe señalar que la empresa no tomó recaudo alguno para conocer la salud del contratante al momento de asumir su cobertura médica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2643-0. Autos: VANSAL S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-10-2011. Sentencia Nro. 224.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTACION DE SERVICIOS - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - COSTO FINANCIERO - CARGO - DEUDAS - IMPUESTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración en cuanto impone a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción a la Ley de Defensa del Consumidor.
Ello así, atento a que no se ha verificado la inclusión de una “deuda inexistente” por parte del banco, sino que el saldo deudor de la cuenta obedece a una prestación llevada a cabo por dicha entidad con anterioridad a la solicitud de cierre de los productos
En este sentido, el usuario solicitó el cierre de productos (dos cuentas corrientes –una en dólares y otra en pesos- y una caja de ahorro –en pesos-), y efectuó asimismo un depósito en efectivo de cien pesos para –según alega en su denuncia- hacer frente al saldo deudor existente al momento.
Asimismo, del resumen pertinente surge que al momento de efectuarse el depósito referido, el saldo deudor ascendía a $ 93,60, quedando en consecuencia –con posterioridad al depósito- un saldo acreedor de $ 6,40.
Ahora bien, del mencionado resumen surge que -con posterioridad al depósito- se devengaron los conceptos de “Mantenimiento de Cuenta 10/03” e “IVA tasa general” por un total de $ 12,10, e “Imp. Ley 25413 04/11/03 00003” por $ 0,67, montos que, al ser detraídos de los $ 6,40 que conformaban el saldo acreedor, arrojaron un saldo deudor de $ 6,37.
Los conceptos aludidos corresponden al costo –más IVA- del mantenimiento de la caja de ahorro, y al “Impuesto sobre los débitos y créditos en cuentas bancarias y otras operatorias” (Ley Nº 25413), disparado como consecuencia del movimiento a la cuenta corriente en pesos del saldo deudor generado en la caja de ahorro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2761-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-10-2011. Sentencia Nro. 225.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - PRESTACION DE SERVICIOS - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa que impuso a una entidad bancaria una multa pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 -por no guardar relación la prestación del servicio contratado con lo oportunamente acordado con el usuario-.
Ello así, pues la actora modificó unilateralmente y sin previo consentimiento de la otra parte, las condiciones contractuales, al establecer un cargo de mantenimiento, el cual no se encontraba previsto contractualmente.
Al respecto, el banco plantea, que dicha imputación no es cierta pues se ha aportado el original de las condiciones generales de vinculación suscriptas de conformidad por el reclamante, de las cuales puede inferirse que la cuenta custodia tiene un cargo de mantenimiento que el banco esta autorizado a cobrar al cliente.
Sobre ello, cabe señalar que tal como especifica la Dirección de Defensa del Consumidor, la solicitud de adhesión es de casi cinco años antes de la fecha en que el propio banco afirma que el consumidor abrió su cuenta de custodia con cargo de mantenimiento bonificado y que tampoco establece el monto de las comisiones a abonar y tampoco su periodicidad.
Por ello, no puede considerarse que la solicitud de adhesión mencionada, pueda ser aplicable al consumidor con respecto a la cuenta custodia que aquí se cuestiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2890-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 20-03-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - PRESTACION DE SERVICIOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa que impuso a la entidad bancaria una multa pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, por modificar unilateralmente el contrato quitando la bonificación que tenía el cargo de mantenimiento de la cuenta custodia del consumidor.
En este sentido, corresponde desestimar el agravio de la recurrente en cuanto sostiene que la cuenta custodia del consumidor, tenía el cargo de mantenimiento bonificado por tres años, solamente aplicado a las acciones de una empresa telefónica y que, sin embargo, tal como reconoce el cliente, en la cuenta custodia tenia depositado en el banco otros títulos que no eran acciones de telefónica.
Al respecto, cabe señalar que si bien es cierto que el denunciante, poseía en dicha cuenta bonos del canje de deuda pública y no acciones de la mencionada empresa-que serían las únicas respecto de las cuales alcanzaría la bonificación-, no hay constancia alguna que permita acreditar que el consumidor fue efectivamente informado de las condiciones del convenio con Telefónica de Argentina. Es decir, no consta en autos documento alguno que permita inferir que el denunciante fue notificado de que la bonificación de la cuenta era únicamente por tres años y que solo podría ser utilizada para conservar acciones de dicha compañía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2890-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 20-03-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - SEGUROS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa en cuanto impuso una multa pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Ello así, sin perjuicio de que la Compañía Aseguradora ofreció en dos oportunidades el remplazo del aparato asegurado(heladera) mediante certificado de extensión de garantía, pues los ofrecimientos a los que alude fueron efectuados durante el trámite de las presentes actuaciones en la Dirección de Defensa del consumidor es decir, una vez efectuada la denuncia ante ese organismo y consumado el incumplimiento contractual.
Asimismo, vale destacar que la empresa denunciada no ofreció prueba ni defensa alguna tendiente a demostrar que había cumplido en plazo o que existía algún motivo que hubiera impedido concretar su compromiso.
Tampoco acompañó el contrato suscripto por las partes, a fin de demostrar que se encontraba dentro del plazo en que la falta de reparación de la unidad no configuraba un incumplimiento de lo acordado o que aun se encontraba dentro del período en el que podía sustituir la unidad por una nueva o reembolsar el dinero invertido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3107. Autos: ASSURANT ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-03-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - PRESTACION DE SERVICIOS - ALCANCES - AUTOMOTORES

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que sancionó a la empresa automotriz por infracción al artículo 12 de la Ley de Defensa del Consumidor, por no suministrar al usuario un servicio técnico adecuado.
Ello así, pues el servicio técnico debe ser adecuado. Ahora bien, la empresa no desconoce que en un lapso inferior a los seis meses el vehículo debió ser objeto de reparaciones en cuatro oportunidades. Tampoco desarrolla argumentos adecuados a fin de justificar las demoras denunciadas por el cliente. Esto último resulta particularmente claro en relación con el desperfecto existente en el mecanismo de apertura y cierre del techo del vehículo en cuestión. El usuario se vio obligado a esperar cuatro meses para que dicho mecanismo fuese reparado , según sus dichos; extremo sobre el cual la recurrente no brinda ninguna explicación satisfactoria.
Asimismo, casi dos meses después de que se requiriera la reparación de ese desperfecto, la firma sancionada reconoce que se encuentra pendiente la solución de ese defecto. Así pues, resulta inaceptable la afirmación de la recurrente en el sentido que “… el denunciante no argumenta que no fue atendido debidamente y con prontitud”. La falsedad del aserto se advierte a partir de la simple compulsa de los términos de la denuncia y la documental acompañada de la cual surge con claridad la disconformidad del cliente no sólo con el producto, sino también con el servicio técnico brindado.
Tampoco resulta una defensa atendible que hayan pasado más de cinco años sin que el denunciante hiciese otra protesta. Aun si por vía de hipótesis se asumiera que todos los desperfectos del vehículo finalmente han sido reparados, de ello no se sigue que el servicio técnico prestado haya sido adecuado. En este sentido, deben destacarse nuevamente los reiterados reclamos y la excesiva demora en las reparaciones; circunstancias éstas que crearon para el cliente inconvenientes incompatibles con las condiciones de uso del producto a las que razonablemente aspira quien adquiere un automóvil nuevo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3144-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - MEDICINA PREPAGA - PRESTACION DE SERVICIOS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la Disposición Administrativa que impuso una multa pecuniaria, a la empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24240, en virtud de haber rescindido unilateralmente el contrato de servicio basándose en que, el consumidor antes de su afiliación, padecía la enfermedad y conocía perfecamente su existencia.
Ello así, pues la Resolución Administrativa atacada no resulta arbitraria o autocontradictoria, no adivirtiéndose falta de motivación en cuanto explicita adecuadamente su causa.
En efecto, no obran constancias en el expediente que acrediten que la denunciada haya realizado las debidas diligencias previas a efectos de obtener la información necesaria sobre el estado de salud del consumidor antes de aceptar su solicitud de ingreso.
En esta inteligencia, debe recordarse que el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2517-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 10-05-2012. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde ordenar precautoriamente al Gobierno de la Ciudad que implemente la inmediata puesta en funciones de la unidad de terapia intensiva pediátrica del Hospital Público, garantizando la disponibilidad de camas previstas y la dotación de todos los recursos humanos; y ante la eventual insuficiencia de recursos en el sistema público de salud de la Ciudad, se disponga y realice la derivación del paciente de manera tal que se garantice la adecuada atención que el cuadro-enfermedad respiratoria- requiera.
En efecto, respecto a la verosimilitud del derecho, cabe señalar que son pocos los efectores dependientes del Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires quienes contarían con unidades de terapia intensiva pediátrica. A su vez, el déficit de camas de terapia intensiva pediátrica en el período epidémico sería sistemático; y el Gobierno de la Ciudad no habría suscripto un convenio con efectores de salud del ámbito privado o de la seguridad social para contar con mayor cantidad de camas en los picos de demanda.
Asimismo, cabe señalar que el peligro en la demora se configura por el hecho de estar cursando actualmente el período crítico estacional, es decir, el momento del año en que se produce el mayor brote de enfermedades respiratorias.
A mayor abundamiento, cabe mencionar que este año el brote de bronquiolitis sería especialmente crítico. Si bien estaría previsto un sistema de derivación de pacientes para el caso de insuficiencia de camas en el sector público sin necesidad de orden judicial, sin embargo, en los hechos la intervención de los jueces de todos modos habría resultado necesaria en varios casos.(del voto en disidencia del Dr. Carlos F.Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41651-1. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº 2 Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 13-07-2012. Sentencia Nro. 288.

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DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde con carácter precautorio, y ante la eventualidad de producirse brotes de enfermedades respiratorias que pueden afectar a niños, niñas y adolescentes, conformar una mesa de diálogo —integrada por la parte actora, funcionarios del Ministerio de Salud y del SAME, y coordinada por la señora magistrada de primer grado o por quien ella designe— a fin de reunir toda la información necesaria y dilucidar los distintos aspectos conducentes a la mejor solución del problema;
Asimismo, ante la eventualidad de que durante el proceso la demanda superase la capacidad del sistema y, por tanto, se suscitase alguno de los casos que requieren derivación; y si en tal supuesto, además, los canales previstos en los protocolos vigentes se revelasen insuficientes y como consecuencia de ello la intervención judicial resultase ineludible —hipótesis aparentemente extraordinaria o bien de un porcentaje bajo sobre el total, según los datos reunidos hasta este momento—, el Ministerio Público Tutelar podrá plantear la situación particular ante la señora jueza de primera instancia, quien dispondrá las medidas tendientes a garantizar los derechos afectados.
En efecto, se debe advertir la complejidad de la cuestión, cuya solución supone evaluar aspectos técnicos referidos a la multiplicidad de variables que comprende (como, por caso, los factores climáticos; su incidencia en el comportamiento de los virus respiratorios y la consecuente evolución de la epidemia; la demanda de atención que recibe el sistema en cada momento; las campañas públicas de prevención y vacunación y demás medidas en el marco de la política sanitaria; la cantidad total de niños, niñas y adolescentes afectados; cuántos de ellos son atendidos en el sistema público, en el privado y en el ámbito de la seguridad social; qué porcentaje de casos requiere internación; cuántos entre ellos deben ser alojados en las unidades de terapia intensiva pediátrica; cantidad de derivaciones, etc.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41651-1. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº 2 Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-07-2012. Sentencia Nro. 288.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PRESTACION DE SERVICIOS - ENTIDADES FINANCIERAS - DEBER DE LEALTAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se sancionó a la entidad financiera actora por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 al propio tiempo que la sobreseyó por infracción al artículo 4 de la nombrada ley. Se agravió la entidad actora respecto respecto a la falta de imputación oportuna sobre la infracción por la que se lo sancionó. Señaló que esa omisión en el procedimiento vulneró su derecho de defensa, toda vez que lo privó de efectuar su legítimo descargo.
En efecto, no puede dejar de advertirse que la entidad financiera estaba en pleno conocimiento de que la imputación se efectuaba no sólo por la supuesta infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240- por la que a la postre fue sobreseido - sino también al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Ello así, surge del descargo presentado por la entidad actora, que dedicó un punto de su escrito a rebatir la presunta infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, por lo que mal puede ahora desconocerla. En ese orden, la accionada procedió regularmente, toda vez que encuadró jurídicamente los hechos expuestos por el denunciante y posibilitó la adecuada defensa de la entidad bancaria. Por lo tanto, conforme dan cuenta las constancias del expediente administrativo, la actora sabía que la imputación se efectuaba –también- por posible infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1649-0. Autos: BANK BOSTON SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PRESTACION DE SERVICIOS - ENTIDADES FINANCIERAS - DEBER DE LEALTAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - VALORACION DE LA PRUEBA - CAJERO AUTOMATICO

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se sancionó a la entidad financiera actora por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 al propio tiempo que la sobreseyó por infracción al artículo 4 de la nombrada ley.
La denuncia se inició en ocasión en que el denunciante se disponía a realizar una extracción de dinero de su caja de ahorros, la cual no pudo llevar a cabo debido a que la tarjeta estaba desmagnetizada. A la mañana siguiente efectuó el reclamo para anular la tarjeta y advirtió que se habían efectuado dos operaciones de modo fraudulento, una extracción de dinero y una compra en un supermercado. Manifestó que a pesar de sus reclamos y de haber desconocido esas dos operaciones, el Banco le había debitado dichos montos.
En efecto, la actora se agravió por la infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 endilgada a su parte, con fundamento en que el denunciante incumplió el contrato porque no denunció el robo dentro de las 24 horas –conforme lo estipulaba la solicitud de caja de ahorro- y ante la imposibilidad para evitar la compra debitada en el supermercado toda vez que se había efectuado con una tarjeta vigente y mediante el ingreso de la clave secreta.
Ello así, la infracción por la que se sancionó a la entidad bancaria actora consiste en que no se comportó durante la relación contractual con la lealtad, probidad y buena fe esperable de un buen hombre de negocios. Con mayor razón, cuando se trata de una relación de consumo amparada bajo las normas de la Ley de Defensa al Consumidor, en la que la posición del banco respecto al denunciate no es de igualdad, como se verifica especialmente en cuanto aquél es quien pone a disposición del usuario un sistema articulado para el consumo y por lo tanto detenta el monopolio de la actividad probatoria. El banco accionante no desarrolla ningún agravio o crítica concreta contra tal aspecto, sino que subsume sus aseveraciones al deber de información que la autoridad administrativa consideró cumplido. A pesar de su confusión, lo cierto es que se impuso una sanción porque el actor no realizó, como era su deber, todos los chequeos, verificaciones o averiguaciones necesarias para respaldar las dos operaciones impugnadas por su cliente. Tal conclusión no aparece contradicha por los elementos de juicio rendidos en el "sub examine".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1649-0. Autos: BANK BOSTON SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 31-07-2012.

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En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se sancionó a la entidad financiera actora por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 al propio tiempo que la sobreseyó por infracción al artículo 4 de la nombrada ley.
La denuncia se inició en ocasión en que el denunciante se disponía a realizar una extracción de dinero de su caja de ahorros, la cual no pudo llevar a cabo debido a que la tarjeta estaba desmagnetizada. A la mañana siguiente efectuó el reclamo para anular la tarjeta y advirtió que se habían efectuado dos operaciones de modo fraudulento, una extracción de dinero y una compra en un supermercado. Manifestó que a pesar de sus reclamos y de haber desconocido esas dos operaciones, el Banco le había debitado dichos montos.
En efecto, luego del reclamo del denunciante por la extracción de dinero de su caja de ahorros y por el débito correspondiente a una compra en un hipermercado, el Banco no acreditó haber efectuado averiguaciones para corroborar lo que había acontecido. De hecho, la empresa no probó poseer, a modo de ejemplo, un procedimiento para actuar frente a estos casos, ni haber verificado la cinta de grabación del cajero en cuestión o haber indagado al supermercado sobre la identidad de la persona que efectuó la compra. Por lo tanto, no puede afirmarse que la entidad procedió conforme el mínimo deber de diligencia que debe esperarse de ella, máxime al ser quién tiene el conocimiento y la capacidad técnica para hacerlo.
Ello así, la actora no intentó rebatir los hechos antes descriptos. Por el contrario, respecto a la compra efectuada en el supermercado, por ejemplo, expresó que no podía tomar ninguna medida para evitarlo porque el débito se había efectuado con una tarjeta vigente y a través de la clave secreta. O sea que, frente a la situación descripta por el denunciante –su cliente-, no probó haber realizado diligencia alguna para solucionar el problema del denunciante, o bien corroborar sus dichos, ya que se limitó a señalar las clausulas de la solicitud de cuenta bancaria que el cliente no había cumplido. Tampoco demostró en esta instancia que haya atendido debidamente al reclamo de su cliente. De hecho, la actividad probatoria consititó en tres oficios que no hacen más que confirmar su obligación. Así, luce la contestación del supermercado, en la que informa que al momento de autorizar un pago con tarjeta de débito requiere una identificación personal. Sin embargo, nada expresó –ni se le preguntó- en relación con el caso concreto que aquí se trata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1649-0. Autos: BANK BOSTON SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PRESTACION DE SERVICIOS - ENTIDADES FINANCIERAS - DEBER DE LEALTAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - CAJERO AUTOMATICO

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se sancionó a la entidad financiera actora por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 al propio tiempo que la sobreseyó por infracción al artículo 4 de la nombrada ley.
La denuncia se inició en ocasión en que el denunciante se disponía a realizar una extracción de dinero de su caja de ahorros, la cual no pudo llevar a cabo debido a que la tarjeta estaba desmagnetizada. A la mañana siguiente efectuó el reclamo para anular la tarjeta y advirtió que se habían efectuado dos operaciones de modo fraudulento, una extracción de dinero y una compra en un supermercado. Manifestó que a pesar de sus reclamos y de haber desconocido esas dos operaciones, el Banco le había debitado dichos montos.
En efecto, debe ser rechazado el argumento que afirma que el denunciante fue víctima de un hecho delictivo que configura un caso de fuerza mayor por el que la empresa no debe responder. Al respecto, cabe aclarar lo que se le imputa a la empresa es haber prestado un servicio de manera deficiente, en violación a lo dispuesto por la Ley Nº 24.240. Los hechos acaecidos en el presente caso no configuran la hipótesis planteada por el banco, ya que se lo sancionó por un hecho propio, esto es, brindar un servicio defectuoso e insuficiente y en violación de los derechos constitucionales de los usuarios. Por lo tanto, frente a a la actitud asumida por la empresa denunciada, mal puede afirmarse que el servicio pactado se prestó en debida forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1649-0. Autos: BANK BOSTON SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la multa impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad a la empresa concesionaria actora, dedicada al transporte subterráneo de pasajeros, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, no han quedado suficientemente individualizados en autos los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta. Al respecto, cabe señalar que el denominado Informe Mensual Operativo se refiere de modo genérico a las escaleras mecánicas de una de las líneas, sin especificar los incumplimientos referidos a la escalera ubicada en otra estación, única por la que se impuso la multa en crisis mediante la Resolución cuestionada. Asimismo, la dicha Resolución no excluyó de la penalización la falta de funcionamiento de la escalera en cuestión, ni siquiera durante el período de clausura de la misma por orden judicial reconocido por el Area Técnica obrante en el expediente administrativo. Ello resulta de singular relevancia puesto que la fuerza mayor configura una eximente genérica de responsabilidad (conf. art. 513 del Código Civil), inclusive en el marco de la legislación de consumo; y, especialmente, se encuentra contemplada como exonerativa en el contrato de concesión y en su anexo.
En consecuencia, la empresa concesionaria se ha encontrado imposibilitada de acceder a la escalera para cumplir tanto con la puesta en funcionamiento como con la reparación eventualmente requerida. Así, puede ocurrir que el deudor se vea impedido de cumplir con la obligación a su cargo debido a un acto de autoridad pública, también denominado “hecho del príncipe”, caso en el cual el obligado puede alegarlo como fuerza mayor exonerativa de su responsabilidad (art. 514 C. Civ.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1773-0. Autos: METROVIAS SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 26-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la multa impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad a la empresa concesionaria actora, dedicada al transporte subterráneo de pasajeros, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, se observa un vicio del procedimiento administrativo que culminó con el dictado del acto sancionatorio cuestionado, incurrido de manera reiterada. En ninguna parte del sumario administrativo surge una imputación a la empresa concesionaria actora en los términos de la Ley Nº 24.240 con individualización del artículo 19, infracción por la que finalmente fue sancionado. Nótese que por las supuestas infracciones constatadas en el sumario en cuestión sólo se citó a la concesionaria sin imputación específica.
Quiere decir que en esa oportunidad se la emplazó para que realizara un descargo ante una acusación genérica, pero no para una imputación puntal y concreta por la transgresión al artículo 19 de la Ley Nº 24.240. Recién fue en la Resolución que impuso la sanción de multa cuando el Ente mencionó en sus considerandos que la infracción imputada era aquella prevista en el artículo 19 de la Ley Nº 24.240 (que sin embargo volvió a omitir en su parte resolutiva) como también fue allí donde individualizó a la escalera mecánica de una de las estaciones como aquella cuya falta de funcionamiento motivó la infracción. Quiere decir que la empresa concesionaria fue condenada por una infracción de la cual recién tomó conocimiento con el dictado de la Resolución que le impuso la multa y por hechos deficientemente individualizados en la oportunidad que se le notificó para efectuar su descargo.
Ello así, la falta de imputación concreta ocasionó en la actora la imposibilidad real de ejercer útilmente su defensa acorde con su finalidad de ser oído, ofrecer prueba y finalmente salir ileso de cualquier acusación. Nótese que al contestar el emplazamiento que se le dio en sede administrativa, se limitó a desconocer la competencia del Ente para imputar incumplimientos contractuales. En tales circunstancias, estimo que el acto impugnado adolece de vicios en su procedimiento insubsanables que lo tornan nulo de nulidad absoluta por haber violentado los más elementales derechos del administrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1773-0. Autos: METROVIAS SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 26-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - CONTRATOS - CORRETAJE INMOBILIARIO - COMPRAVENTA INMOBILIARIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Administración a la empresa de operadores inmobiliarios por infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor pues su actuación, en el caso, no ha sido digiligente y no ha respetado las modalidades que exige la actividad inmobiliaria.
La recurrente incumplió su obligación de informar al cliente vía carta documento que su oferta de compra de un inmueble había sido aceptada, tal como se había pactado en la reserva ad referendum.
Por otra parte, recién vencido el plazo para firmar el boleto la recurrente notificó de manera fehaciente al consumidor que se produjo el vencimiento de su reserva y que la suma de USD $1.000 se encontraba a su disposición. En efecto, el manejo del dinero ajeno por parte de una inmobiliaria (en este caso, la suma que se le entregó como “seña”) debe efectuarse diligentemente, notificando sin demoras y fehacientemente al comprador que la suma que entregó se encontraba a disposición inmediatamente al vencimiento de su reserva.
Por último, en este sentido ha de considerarse que la inmobiliaria ya había concertado la venta de la propiedad a un nuevo adquirente, mientras que no había aún aclarado la situación con el frustrado comprador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2713-0. Autos: OPERADORES INMOBILIARIOS SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-08-2012. Sentencia Nro. 109.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - MEDICINA PREPAGA - PRECIO - MODIFICACION DE LA CUOTA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se le impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por infracción a la Ley Nº 24.240.
Corresponde rechazar el agravio de la actora que sostuvo que entre la Ley Nº 24.240 (de defensa del consumidor) y la Ley Nº 17.418 (de seguros) se verificaba una incompatibilidad respecto al plazo de prescripción aplicable, ya que mientras la primera lo establecía en tres años, la otra lo hacía en un año. Bajo esta línea argumental señaló que debía aplicarse la prescripción de la ley de seguros pues era la norma especial que regía la materia.
En efecto, las presentes actuaciones tramitaron en el marco de la Ley Nº 24.240, por lo que debe estarse, en principio, a lo que ella dispone. En ese sentido, corresponde recordar que es esa ley la que regula la relaciones entre consumidores o usuarios de bienes o servicios y los prestatarios de los mismos. Por lo tanto, y toda vez que específicamente la Ley de Defensa del Consumidor estipula el plazo en que prescribirán las acciones y sanciones fundadas en ella, no corresponde la remisión a otra norma.
Ello así, se trata de una sanción por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 y no a una controversia suscitada en base a las prescripciones de la Ley de Seguros Nº 17.418 y por lo tanto, las cuestiones que puedan ventilarse en el presente (cuyo origen se remite a la actuación de la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor) son distintas a las que puedan suscitarse en un causa cuyo régimen normativo de base fuera la Ley Nº 17.418. Por ello, resulta ser la Ley Nº 24.240 la norma especial que rige el caso y no la Ley Nº 17.418. Por las mismas consideraciones, corresponde rechazar la pretendida aplicación de la prescripción del artículo 62 de Código Penal planteado por la actora, en cuanto entendió aplicable a la Administración cuando ejerce facultades del derecho administrativo sancionador. Es que, en efecto, existiendo en la Ley Nº 24.240 un plazo expresamente previsto para regular la cuestión, no cabe recurrir a ningún método adicional de integración normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3278-0. Autos: ACE Servicios SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - MEDICINA PREPAGA - PRECIO - MODIFICACION DE LA CUOTA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se le impuso a la empresa de medicina prepaga actora, una sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 por haber modificado unilateralmente el precio de la cuota estipulada por su servicio.
Corresponde rechazar el agravio de la actora que sostiente que el incremento de la cuota se produjo conforme la estipulaciones del contrato, ya que en él se preveía la autorización para modificar el precio en cada aniversario de su suscripción.
En efecto, si bien el contrato establecía la posibilidad de modificar el precio, lo condicionaba a cada aniversario de la suscripción, y, toda vez que el aumento del precio no se sujetó a la condición prevista (el incremento se produjo fuera de la fecha establecida), tuvo por configurada la infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Asimismo, corresponde señalar que la pauta hermenéutica bajo la cual se deben juzgar los términos del convenio, no varía —en substancia— con el principio de buena fe. No obstante, tal regla no debe disociarse con otra pauta que rige en las relaciones de consumo, según la cual, en caso de duda se debe estar en la interpretación que más favorezca al consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3278-0. Autos: ACE Servicios SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - MEDICINA PREPAGA - PRECIO - MODIFICACION DE LA CUOTA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se le impuso a la empresa de medicina prepaga actora, una sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 por haber modificado unilateralmente el precio de la cuota estipulada por su servicio.
Corresponde rechazar el agravio de la actora que sostiente que el incremento de la cuota se produjo conforme la estipulaciones del contrato, ya que en él se preveía la autorización para modificar el precio en cada aniversario de su suscripción.
En efecto, sin perjucio de que la suscripción autorizaba a la empresa a modificar el precio de la cuota, ello no justifica determinar intempestivamente su valor, sin anticipar al usuario con tiempo suficiente y en forma fehaciente, cuál sería el nuevo importe a pagar.
De lo contrario, cualquier modificación en el precio constituirá un cambio unilateral en los términos y condiciones convenidos, en franca violación a las previsiones de la Ley Nº 24.240.
En este marco no puede afirmarse que fuera posible para el denunciante determinar o conocer, con la debida anticipación, sobre la conveniencia de continuar con esa cobertura o, en su caso, rescindir el contrato. Los términos y condiciones de contratación, al implicar las cláusulas propias del servicio de medicina prepaga pactado entre las partes, no pueden tenerse por conocidos a través de la modificación del precio del servicio facturada en el resumen de una tarjeta de crédito, sin una mínima constancia de notificación al cliente sobre este cambio, toda vez que el consumidor debe contar con la posibilidad de optar, con un conocimiento pleno, claro y detallado a los fines de decidir sobre su aceptación o rechazo. En consecuencia, por todas estas consideraciones, entiendo que corresponde confirmar la infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3278-0. Autos: ACE Servicios SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - COSTO FINANCIERO - SEGURO DE VIDA - CLAUSULAS ABUSIVAS - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por infracción del artículo 19 de la Ley N° 24.240, pues la Administración consideró que “la firma denunciada habría modificado unilateralmente la tasa del seguro de vida vinculado con el mutuo hipotecario suscripto con el denunciante."
En efecto, se deben desestimar los dichos de la entidad bancaria denunciada que indica que al no haberse comprometido con el usuario a cobrar un cargo “único e inamovible” por el seguro en cuestión, mal puede haber transgredido alguna de las condiciones pactadas.
Ello así pues más allá de que la entidad bancaria no se hubiera comprometido a ello en forma expresa, en el contrato de mutuo hipotecario, las partes establecieron que el acreedor tiene la facultad de contratar un seguro de vida “por una suma equivalente al saldo de la deuda derivada del crédito” cuya tarifa “se establecerá sobre el saldo deudor al inicio de cada período…”.
De ello se sigue que si bien es cierto que la entidad bancaria no se comprometió al cobro de un cargo fijo en concepto de seguro de vida, una interpretación armónica de las cláusulas del contrato permiten inferir que dicho monto debe tener relación directa con el saldo deudor. Así pues, al no haberse visto incrementado el saldo deudor no queda claro de dónde surge el aumento en un 50% que experimentó el cargo en cuestión. De esta manera, se sigue que el obrar de la recurrente implica una alteración a lo convenido por las partes en éste punto.
Al respecto es preciso recordar que el artículo 37 de la ley 24.240, en su segunda parte, dispone que “La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa”. Sobre el punto tiene dicho la doctrina que la ley 24.240 ha establecido como regla obligatoria de interpretación que en caso de duda se estará siempre a la interpretación más favorable o menos gravosa para el consumidor, recurriendo, en pos de tutelar a los consumidores y usuarios en sus relaciones contractuales, a una moderna aplicación de la regla “favor debitoris”…….(Ricardo Luís Lorenzetti, “Consumidores”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2006, página 213 a 214). Por los motivos expuestos, también corresponde desestimar el agravio intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2602-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-06-2012. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - DEBITO AUTOMATICO - CAJERO AUTOMATICO - CUENTAS BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa, por la cual se consideró que el Banco vulneró los artículos 4 y 19 de la Ley Nacional 24.240 (“Ley de Defensa del Consumidor”) si no informó previamente al usuraio las causas por las cuales se bloquearía la cuenta que poseía en dicha entidad y la posterior extracción de una suma de dinero de misma.
Tal como surge de las presentes actuaciones, el consumidor retiró la suma de $1.000 de su cuenta en el Banco. Dicha operación no fue procesada, es decir que la suma de $1.000 no fue debitada de la cuenta debido a una falla técnica. El 23 de mayo de 2001 la actora procedió a bloquear y luego debitar el saldo de $1.000 de la cuenta del consumidor, intentando subsanar la falla técnica ocurrida en febrero. Con posterioridad a esa fecha, y ante el pedido de explicaciones al Banco aquél respondió que se intentaba subsanar tal error y que se le había informado que se procedería a realizar el débito.
En esta inteligencia, cabe resaltar que la información brindada por el Banco de manera extemporánea al error ocurrido en febrero de 2001, con posterioridad al bloqueo y débito de la suma de $1.000 efectuada en mayo y a instancias de las quejas del cliente no puede ser considerada eficaz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3008-0. Autos: BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 08-08-2012. Sentencia Nro. 118.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON SERVICIOS DE VIGILANCIA, CUSTODIA Y SEGURIDAD - SERVICIOS DE VIGILANCIA - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - PRESTACION DE SERVICIOS - VIGILADORES - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso archivar las presentes actuaciones.
En efecto, el Juez de grado archivó la presente causa seguida contra el establecimiento de cines, por la presunta infracción al artículo 11.1.7 de la Ley N° 451, al considerar que de la normativa aplicable al caso no resultaba exigible a la mencionada firma la conducta infraccional vertida en el acta. Afirmó que la única obligación de la contratista es exigir a la empresa prestadora la habilitación para prestar servicios de seguridad emitida por el Gobierno de la Ciudad –lo que en el caso de estudio, fue debidamente cumplido.
Ello así, la obligación del prestatario de requerir la habilitación está establecida en el artículo 15 de la Ley N° 1913 que abarca no solo la de la prestadora de servicios sino además la del personal que lleva a cabo efectivamente tareas de vigilancia, custodia y seguridad en su establecimiento, debiendo descartarse la interpretación que postula el A-quo, es decir, que baste con controlar la habilitación de la empresa pero no la del personal, pues son éstos quienes en definitiva prestan esas tareas.
Por tanto, la firma imputada puede ser responsable en los términos del artículo 11.1.7 de la Ley N° 451, por contratar a una empresa jurídica de seguridad, custodia y vigilancia que no cumple con los requisitos exigidos por la normativa vigente, pues su empleado no se encontraba dado de alta por la autoridad competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12228-00-CC-13. Autos: Hoyts General Cinema de Arg. S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-02-2014.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON SERVICIOS DE VIGILANCIA, CUSTODIA Y SEGURIDAD - SERVICIOS DE VIGILANCIA - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - PRESTACION DE SERVICIOS - VIGILADORES - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS

El artículo 11.1.7 de la Ley N° 451consagra la imposición de una sanción para quien contrate a una empresa de seguridad o a personas físicas que no cumplan con los requisitos establecidos normativamente. Es decir, se trata de una falta que atribuye responsabilidad en forma directa al prestatario, por el incumplimiento de los recaudos exigidos normativamente por parte del prestador.
En relación a los “requisitos” a los que se refiere el artículo citado, y en todo caso a quién sería atribuible el control de su cumplimiento, cabe señalar que de la lectura de las disposiciones establecidas en la Ley Nº 1913/05, que regula la prestación de servicios de seguridad privada, surge que a los prestatarios se le impone como exigencias las consignadas en los artículos 15 y 16, y cuando se trate de locales bailables y de espectáculos en vivo las previstas en el título X de la mencionada norma.
Ello así, cabe señalar que no es posible extender el control del prestatario a las demás exigencias, requisitos, obligaciones y prohibiciones establecidas legalmente para la prestadora del servicio de seguridad.
Sin embargo, entendemos que ello no lo exime de su obligación de controlar que los vigiladores que desempeñan funciones de seguridad en su establecimiento hayan sido dados de alta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 inc. e) punto 1 de la Ley N°1913.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12228-00-CC-13. Autos: Hoyts General Cinema de Arg. S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON SERVICIOS DE VIGILANCIA, CUSTODIA Y SEGURIDAD - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - PRESTACION DE SERVICIOS - SERVICIOS DE VIGILANCIA - VIGILADORES - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS

Así pues, el artículo 15 de la Ley Nº 1913/05 establece que “…el prestatario de los servicios, previo a la contratación, debe requerir al prestador un certificado que acredite la habilitación otorgada por la autoridad de aplicación”.
Es decir, la norma citada exige que el prestatario requiera a la empresa que contrata para prestar servicios de seguridad la habilitación otorgada por autoridad competente. Ahora bien, no puede soslayarse que en el caso dicho servicio de seguridad es llevado a cabo por personas físicas, dependientes de una persona jurídica, que deben hallarse habilitadas por la autoridad de aplicación y también dadas de alta –es decir, inscriptas- para desarrollar su función, razón por la cual la verificación de la empresa prestataria debe alcanzar también dicho control de habilitación del personal en cuestión.
Al respecto, cabe señalar que la “habilitación” tanto de la empresa como la del personal que lleva a cabo el servicio de vigilancia significa esencialmente que la autoridad de aplicación les ha conferido el permiso correspondiente para llevar adelante las tareas de seguridad luego de constatar que reúnen los recaudos exigidos legalmente para desarrollar dicha tarea.
Por tanto, cabe afirmar que la obligación del prestatario de requerir la habilitación establecida en el citado artículo abarca no solo la de la prestadora de servicios sino además la del personal que lleva a cabo efectivamente tareas de vigilancia, custodia y seguridad en su establecimiento, debiendo descartarse la interpretación que postula que baste con controlar la habilitación de la empresa pero no la del personal, pues son éstos quienes en definitiva prestan esas tareas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12228-00-CC-13. Autos: Hoyts General Cinema de Arg. S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - TASAS - PRESTACION DE SERVICIOS - HECHO IMPONIBLE - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora -empresa concesionaria- a fin de que se deje sin efecto la resolución administrativa que había establecido que estaba obligada al pago de la Contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza por el inmueble concesionado de propiedad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la actora se agravia porque considera que la Ciudad no presta en el predio concesionado los servicios cuyo cobro pretende.
Ahora bien, la interpretación doctrinaria mayoritaria califica la Contribución por Alumbrado, Barrido y Limpieza en términos de tasa.
En este sentido, cabe afirmar que debe prescindirse de las circunstancias relativas a la ventaja que el servicio puede proporcionar al contribuyente y de la demanda voluntaria por parte de aquel, elementos que pueden faltar sin alterar el concepto de tasa. En el mismo sentido, la Corte Suprema señaló que “la sola circunstancia de que el contribuyente carezca de interés en el servicio estatal no basta para eximirlo del pago de la tasa respectiva” (Fallos 312:1575).
Es decir, la ventaja no hace a la definición de tasa, por ende no basta para liberarse de la obligación la circunstancia de que el contribuyente carezca, o manifieste carecer de interés en la prestación del servicio de que se trata, o que exprese una resistencia efectiva a la realización de aquel. Más aún, en ciertos supuestos el servicio puede redundar, más que en una ventaja, en un perjuicio al usuario en particular.
Como ha dicho la Corte, no es legítima la resistencia al pago de una tasa por quien afirma carecer subjetivamente de interés en la prestación (Fallos: 251:50).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34261-0. Autos: TELEMETRIX SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 26-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PRESTACION DE SERVICIOS - ALCANCES - HECHO IMPONIBLE - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - INMUEBLES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia y en consecuencia rechazar la demanda interpuesta por la actora -empresa concesionaria- a fin de que se deje sin efecto la resolución que había establecido que estaba obligada al pago de la Contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza por el inmueble concesionado de propiedad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Más allá de la diferente categorización, tasa o contribución especial que se le otorgue a la contribución aquí examinada, es preciso que efectivamente el servicio se preste y que, a la vez, se reciba un beneficio diferencial.
En el ámbito de la Ciudad, dichos servicios efectivamente se prestan. Así, no hay duda que existe un sistema de Alumbrado, Barrido y Limpieza así como de mantenimiento de pavimentos y aceras.
Es decir, si bien es cierto que, conforme expone la recurrente de las constancias de autos surge que la Ciudad no presta el servicio de alumbrado, barrido y limpieza dentro del predio perteneciente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, así como tampoco efectúa obras de pavimentación y aceras allí adentro, de acuerdo a las consideraciones desarrolladas, resulta suficiente con que dicho servicio sea prestado en la zona que circunda al predio, extremo que no se encuentra discutido en autos.
El servicio debe prestarse (y se presta) en el espacio público, no al interior del inmueble, circunstancia que no se modifica por tratarse de un predio interiormente subdividido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34261-0. Autos: TELEMETRIX SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 26-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON SERVICIOS DE VIGILANCIA, CUSTODIA Y SEGURIDAD - PRESTACION DE SERVICIOS - SERVICIOS DE VIGILANCIA - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES

En el caso, corresponde confirmar el archivo del acta labrada al titular del establecimiento comercial que contrató los servicios de seguridad por haberse imputado una conducta en base a los mismos hechos por los que ya se ha sancionado a la empresa que ofrece servicios de vigilancia.
En efecto, no es exacto que el acta de comprobación en cuestión fuera labrada en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.1.7 de la Ley N° 451 ya que no sólo no consta dicha norma en el acta, sino que la conducta descripta no se corresponde con la infracción allí prevista toda vez que el titular del establecimiento que contrató los servicios de seguridad, no contrató al vigilador que no tenía vigente el alta en la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada, sino a la empresa que ofrece los servicios de vigilancia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005795-00-00-13. Autos: SUAREZ, OMAR Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-04-2014.

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TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LOCACION DE INMUEBLES - PRESTACION DE SERVICIOS - ACUERDO DE PARTES - MONTO - BASE IMPONIBLE - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda respecto a que sólo se puede agravar con el Impuesto de Sellos, el importe pactado por las partes en concepto de alquileres y no el monto que se paga por la prestación de servicios no gravados.
En efecto, surge del expediente que las partes suscribieron un "contrato de sublocación y prestación de servicios".
Ello así, en concordancia con la indivisibilidad en la ejecución de las prestaciones, las partes establecieron un precio único e indiferenciado para ambas, distinguieron tres períodos e hicieron constar que se agregaría el IVA a cada precio, según correspondiera.
Ahora bien, teniendo en cuenta la normativa tributaria vigente (arts. 332, 344 y 353 del CF, t.o. 2007), que grava la instrumentación de sólo una de las obligaciones asumidas en el acuerdo, los contratantes establecieron en la cláusula 39 que, a los efectos de la cancelación del Impuesto de Sellos, estimarían la parte del precio que corresponde a la sublocación de las unidades en un documento separado que sería considerado parte del contrato.
En este contexto, no se advierten razones que justifiquen descartar el contenido del anexo de estimación de la parte del precio sujeta al gravamen, pues se trata de un documento al que la voluntad de los contratantes –así como atribuyó un carácter indivisible a las prestaciones y determinó un “precio único”– consideró como parte integrante del contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34125-0. Autos: CUBERCORP ARGENTINA SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 17-06-2014.

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TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LOCACION DE INMUEBLES - PRESTACION DE SERVICIOS - ACUERDO DE PARTES - MONTO - BASE IMPONIBLE - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que calculó el Impuesto de Sellos sobre la totalidad del monto del contrato celebrado.
En tal orden de ideas, advierto que los contratantes han unido las prestaciones convenidas. De la propia interpretación del contrato surge que las obligaciones son inescindibles. En consecuencia, al momento de fijar el tributo no se puede separar lo que las partes voluntariamente unieron.
El anexo que se pretende alegar y que tiene una mensuración al solo efecto del pago del Impuesto de Sellos en la Ciudad, carece de una correlación consistente con el texto del contrato. Se trata de una adición artificiosa con el único fin de reducir, al margen del sistema legal, el impacto tributario. Tal como señalé, la actora pretende dividir aquello que el propio contrato consideró indivisible.
Para que el referido anexo tuviera coherencia con todo el contrato debió contener claramente un detalle discriminado de la significación económica de cada una de las obligaciones que lo componen. Pero es claro que no ha sido esa la voluntad de las partes en el contrato, pues su lectura, realizada a la luz de la buena fe, muestra que se ha convenido un valor único por la sublocación ofrecida.
En tales condiciones, considero que la base imponible del Impuesto de Sellos, a la luz del principio de la realidad económica contenido en el Código Fiscal, es el precio único pactado en el contrato. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34125-0. Autos: CUBERCORP ARGENTINA SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 17-06-2014.

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DERECHO LABORAL - CONTRATO DE TRABAJO - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - REMUNERACION - PRESTACION DE SERVICIOS

La principal consecuencia de la huelga es suspender las condiciones básicas del contrato de trabajo. Esto implica que el trabajador deja de estar obligado a cumplir su prestación de trabajo. Correlativamente, el empleador queda dispensado de pagar el salario.
El salario se debe al trabajador por la efectiva prestación del servicio o por el hecho de permanecer a la orden del empleador. Ejercido el derecho de huelga, el trabajador no se halla en ninguna de esas dos situaciones; no tiene, por consiguiente, derecho a exigir el pago del salario.
Sentado lo expuesto cabe destacar que de acuerdo al criterio predominante en la jurisprudencia y la doctrina, nada impide descontar el salario durante los días de huelga en razón del carácter sinalagmático de la relación laboral o de empleo público, que provoca la interdependencia de las obligaciones: prestación de trabajo, abono de salarios (Juan C. Fernández Madrid, Tratado práctico de derecho del trabajo, 3º ed., tomo III, La Ley, pág. 625).
El criterio de que la licitud de la huelga origina, como consecuencia natural, el pago de los salarios correspondientes a los días no trabajados, no es el que deriva de las normas vigentes, ni de los principios apuntados, pacíficamente sostenidos por abrumadora mayoría de tribunales y doctrina. Ello por cuanto la declaración de licitud de la huelga determina simplemente que los trabajadores han observado las normas legales en el ejercicio de ese derecho. Eso no significa, a su vez, que haya habido por parte de la parte empleadora un acto ilícito, contrario a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44665-0. Autos: UNION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION (UTE) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 28-10-2014.

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DERECHO LABORAL - CONTRATO DE TRABAJO - ASOCIACIONES SINDICALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - REMUNERACION - PRESTACION DE SERVICIOS - EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La doctrina y la jurisprudencia señalan que el derecho de huelga no puede ser sufragado por los empleadores. Lo contrario conduciría a un ejercicio abusivo del derecho, pues la lucha permanente de los gremios por lograr ventajas para el sector estaría seguida de sistemáticas huelgas, las que privadas de toda consecuencia para el empleado darían como resultado inmediato el beneficio de no trabajar sin dejar de percibir el salario.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido invariablemente que ante la falta de prestación de servicios no se justifica el pago de la remuneración (Fallos: 254:65; 256:305; 312:318; 313:149). Ha sido elocuente el Máximo Tribunal de la Nación al expresar que no corresponde hacer lugar al pedido de reintegro de las sumas que fueron descontadas de los haberes de los agentes peticionantes con motivo de su adhesión a medidas de fuerza, ya que la reglamentación adoptada a ese respecto propende al logro del mejor funcionamiento del servicio de justicia y no hubo prestación de servicio que justifique la remuneración (Fallos 312:318).
A una conclusión concordante arribó el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en los casos “Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 4 de octubre de 2010; reiterada más recientemente en "Unión de Docentes Argentinos y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", y su acumulado "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Unión de Docentes Argentinos y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)", del 12 de marzo de 2014.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44665-0. Autos: UNION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION (UTE) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 28-10-2014.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - CONTRATO DE SERVICIO - PRESTACION DE SERVICIOS - VIGILADORES - TIPO LEGAL - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la firma por la infracción al artículo 11.1.7 de la Ley de Faltas local.
En efecto, el representante del Ministerio Público Fiscal se agravia por la resolución en cuanto dispuso absolver a la empresa infractora, consistente en permitir ejercer tareas como "vigilador" sin el alta ante la Dirección General de Seguridad Privada del Gobierno de la Ciudad.
Al respecto, del artículo 11.1.7 de la Ley N° 451 -contratación de prestadores- surge con claridad que el régimen de faltas consagra una sanción en cabeza de quien contrate a una empresa de seguridad o a personas físicas que no cumplan con los requisitos establecidos en la legislación vigente. En otras palabras, se trata de una falta que atribuye responsabilidad en forma directa al prestatario por el incumplimiento de los recaudos exigidos normativamente al prestador del servicio de seguridad privada.
Ello así, queda por precisar cuáles son los requisitos a los que se refiere el art. 11.1.7 de la Ley N° 451 y a quien se le atribuye el control de su cumplimiento. La respuesta la hallamos en la Ley N° 1.913 que regula la prestación de los servicios de seguridad privada, de sus artículos 15 y 16 surgen las exigencias que se le imponen a los prestatarios, como a la empresa infractora en la presente.
En conclusión, la compañía no se haya eximida de su obligación de controlar que los vigiladores que desempeñan funciones de seguridad en su establecimiento hayan sido dados de alta, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, primer punto del inciso “e”, de la Ley N° 1.913. Se impone señalar que esta exigencia guarda correlación con el artículo 15 de la citada norma, que requiere que la empresa que contrata un servicio de seguridad le solicite a la prestadora la habilitación otorgada por la autoridad competente para realizar tal actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13562-00-CC-14. Autos: INC S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - CONTRATO DE SERVICIO - PRESTACION DE SERVICIOS - VIGILADORES - TIPO LEGAL - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS

Los servicios de seguridad privada son llevadas a cabo por personas físicas que, a su vez, dependen de una persona jurídica, y que estas personas, también, deben ser habilitadas por la autoridad de aplicación y dadas de alta en un registro para poder desarrollar su función.
Por ello, la verificación que realiza la prestataria también debe dirigirse a controlar la habilitación del personal que efectivamente lleva adelante las tareas de vigilancia, custodia y seguridad en su establecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13562-00-CC-14. Autos: INC S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - RESCISION DEL CONTRATO - PRESTACION DE SERVICIOS - INFRACCIONES FORMALES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
La denunciante solicitó rescindir el servicio de telefonía celular que había contratado, y sin embargo, continuó recibiendo y pagando durante varios meses facturas por dicho servicio.
Ahora bien, según surge de la documentación acompañada por la denunciante, ella notificó en forma fehaciente la baja –mediante carta documento– conforme lo establece la solicitud de servicio, no obstante ello, la empresa sumariada le continuó facturando el servicio.
De modo tal que la actora no logra demostrar haber cumplido cabalmente con el deber de respeto a las modalidades de prestación de servicios cuyo incumplimiento se le imputa.
Asimismo, tal y como me expresé como integrante de la Sala I en la causa “Banco Bansud SA c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expte. RDC 278, sentencia del 18/06/2004, al referirme a las infracciones como las establecidas en la Ley N° 24.240, destaqué que ellas se configuran por la simple realización de la acción calificada de ilícita, sin que sea necesario que ella se encuentre vinculada a un resultado separado o separable. En la descripción genérica de estos hechos no se incluye la producción de un resultado exterior, posterior o concomitante de su ejecución (infracciones de pura actividad). De tal manera, basta que la empresa no cumpla con el deber legal que le impone el artículo 4º de la ley para que se configure la infracción, más allá de cuales sean los resultados concretos que pudieran haberse seguido de dicho incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1502-2014-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 15-06-2017. Sentencia Nro. 73.

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EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CARRERA ADMINISTRATIVA - CAPACITACION DEL TRABAJADOR - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - PRESTACION DE SERVICIOS - RELACION LABORAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRUEBA - NEGOCIACION COLECTIVA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reubique al actor de conformidad con los objetivos del Programa de Capacitación y Movilidad del Gobierno (PROCAM), creado a través del Acta de Negociación Colectiva Nº 4/13 de la Comisión Paritaria Central e instrumentado por la Resolución Nº 285/MHGC/13.
A tal fin, deberá identificar las áreas de la Administración en las que exista necesidad de dotación de personal y asignar al actor un puesto de trabajo en función de la concreta necesidad de servicio detectada, manteniendo su categoría escalafonaria, la condición en la carrera administrativa, con asignación de tareas apropiadas a su posición y sin afectación del nivel salarial; de modo tal que las modificaciones en la relación de empleo público que resulten del ejercicio de las prerrogativas de la Administración no alteren la esencia o sustancia misma de esa relación (cfr. Marienhoff, Miguel S. “Tratado de Derecho Administrativo”, Abeledo-Perrot, 4a ed., 2ª reimp., Bs. As., 2011, t. 3-B, págs. 176, 215 y 223).
El actor inicia la acción de amparo a fin de que se ordene el reestablecimiento del horario en el que prestaba servicios y del monto del salario que percibía.
En el "sub lite", la cuestión consiste en determinar si el modo en que el Gobierno, en su calidad de empleador, ejerció la facultad de introducir cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo respecto del actor resulta legítimo. Específicamente, si mediante la resolución administrativa afectó el horario de prestación de servicios del actor.
Ello así, de la causa surge que la demandada debía haber acompañado elementos que permitieran formar convicción acerca de las posibilidades ofrecidas al actor para capacitarse, en un horario compatible con aquel en el que se desempeñaba antes de ser transferido al PROCAM, de modo tal que aquel pudiera cumplir con los requisitos del programa mencionado.
Por consiguiente, tales omisiones –es decir, la falta de acreditación de los cursos que fueron asignados y de la implementación de un registro asistencia, que resultara compatible con el horario de trabajo que tenía el actor– persuade acerca del incumplimiento de la demandada del deber de proveer al trabajador los medios necesarios para “adaptar y mejorar su perfil ocupacional”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A26-2015-0. Autos: Della Mora Richard c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-09-2017. Sentencia Nro. 87.

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EMPLEO PUBLICO - CONTRATO DE TRABAJO - MODIFICACION DEL CONTRATO - PRESTACION DE SERVICIOS - IUS VARIANDI - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El empleador se encuentra facultado –en principio– para introducir cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esas modificaciones no importen un ejercicio irrazonable de tal facultad, alteren condiciones esenciales del contrato, o causen un perjuicio material o moral al trabajador.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que es de la esencia de la relación de empleo público la potestad del empleador de variar las funciones encomendadas en razón de la concreta necesidad del servicio, siempre que tales modificaciones sean impuestas de modo razonable y no signifiquen la asignación de tareas impropias de la posición escalafonaria que corresponde al agente (cfr. Fallos: 315:2561 y 318:500). Posteriormente, la Corte enfatizó que las prerrogativas de las que goza el Estado en la relación de empleo público no son absolutas ni irrestrictas, sino que encuentran su límite en la imposibilidad de alterar la sustancia del contrato (Fallos: 323:1566 y 325:2059).
Asimismo el Alto Tribunal tiene dicho que, para la apreciación de la legitimidad del "ius variandi", constituye un elemento preponderante determinar la existencia de perjuicio comprobable al momento en que aquella potestad fue ejercida (Fallos: 321:1696).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A26-2015-0. Autos: Della Mora Richard c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-09-2017. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - PRESTACION DE SERVICIOS - LIBROS DE REGISTRO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa a la empresa actora, por infracción al artículo 27 de la Ley N° 24.240, que establece que las empresas prestadoras de servicios deben habilitar un registro de reclamos donde quedarán asentadas las presentaciones de los usuarios.
A su vez, no puede pasarse por alto que el Decreto N° 1798/94, reglamentario de la norma transcripta, expresamente dispone que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán contestar los reclamos en un plazo de diez días corridos.
En efecto, para repeler la imputación que le fuera endilgada, la empresa sancionada podría haber acompañado el registro de reclamos que por ley debería tener, dando cuenta de las supuestas respuestas que habría brindado al usuario; sin embargo, nada de ello fue arrimado en autos.
Al respecto, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que “La prueba constituye la actividad procesal encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien, a su vez, corre el riesgo de obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva” (CSJN, Fallos 318:2555).
Ante este estado de orfandad probatoria, en atención al especial marco de protección que la normativa le brinda a los consumidores y a las pautas de hermenéutica que allí se delinean (arts. 3° y 37 de la Ley N° 24.240; entre otros), el planteo efectuado por la empresa no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D26433-2016-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 05-02-2018. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PRESTACION DE SERVICIOS - CONTRATO DE TRABAJO - REMUNERACION - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY

Considero oportuno recordar, en un primer lugar, que toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla y por la que se perciba una remuneración constituye trabajo. Esta definición, establecida en el artículo 4°de la Ley N° 20.744, es aplicable a las relaciones de empleo público locales, atento la ausencia de una definición alternativa en la Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad.
Ahora bien, de la definición señalada surgen tres características típicas de toda relación de empleo: la existencia de una prestación de servicios a favor del empleador, la dependencia y la remuneración. A ello debe agregarse que, como en todo contrato, debe existir un acuerdo de voluntades básico: la de solicitar la prestación de servicios y la de otorgarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35105-0. Autos: Franchini Eliana Gisela c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CAPACITACION DEL TRABAJADOR - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - PRESTACION DE SERVICIOS - RELACION LABORAL - REINCORPORACION DEL AGENTE - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - CAMBIO DE TAREAS - NEGOCIACION COLECTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que se mantuviese su situación laboral y salarial en los términos, cargos y horas cátedras que venía desempeñando.
La actora se desempeñaba como Preceptora (titular) en un Centro de Formación Profesional de la Ciudad de lunes a viernes de 8:30 a 12:50; y, en un cementerio de la Ciudad los días sábados, domingos y feriados de 6 a 18. Luego, ingresó al Programa de Capacitación y Movilidad -PROCAM-.
Una vez finalizado el plazo de permanencia en el PROCAM, el Gobierno demandado, por resolución administrativa, cuya legitimidad la actora discute en autos, dispuso designarla a prestar servicios en otro cementerio de la Ciudad de lunes a viernes de 7:30 a 13:30 hs.
Las partes no discuten la vigencia del Programa y lo que se desprende de sus disposiciones; en particular, lo establecido en la Adenda al Acta de Negociación Colectiva, en el sentido de que, vencido el plazo de permanencia en el PROCAM “…sin que el agente fuera reubicado, el mismo deberá volver a la repartición de origen (aquella en la que revistaba previo a su ingreso al Programa”.
En este contexto, debe advertirse que no se encuentra acreditado a esta altura del proceso que la Administración haya meritado las circunstancias que habrían motivado el cambio de tareas de la actora, así como tampoco consta en autos que la decisión tuvo sustento en lo establecido en la Ley N° 471 para este tipo de situaciones, lo previsto en el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Gobierno de la Ciudad y el Sindicato Único de Trabajadores del Estado (SUTECBA), o bien, lo convenido en la Negociación Colectiva N° 4/13 (especialmente lo previsto en el artículo 3°), aprobada mediante la Resolución N° 285/2013 del Ministerio de Modernización.
Al ser ello así, corresponde entender -en este estado liminar del proceso- que se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho invocada por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A77045-2017-1. Autos: Somolinos Mónica Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 09-08-2018. Sentencia Nro. 173.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CAPACITACION DEL TRABAJADOR - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - PRESTACION DE SERVICIOS - RELACION LABORAL - REINCORPORACION DEL AGENTE - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - CAMBIO DE TAREAS - NEGOCIACION COLECTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que se mantuviese su situación laboral y salarial en los términos, cargos y horas cátedras que venía desempeñando.
La actora se desempeñaba como Preceptora (titular) en un Centro de Formación Profesional de la Ciudad de lunes a viernes de 8:30 a 12:50; y, en un cementerio de la Ciudad los días sábados, domingos y feriados de 6 a 18. Luego, ingresó al Programa de Capacitación y Movilidad -PROCAM-.
Una vez finalizado el plazo de permanencia en el Programa, el Gobierno demandado, por resolución administrativa, cuya legitimidad la actora discute en autos, dispuso designarla a prestar servicios en otro cementerio de la Ciudad de lunes a viernes de 7:30 a 13:30 hs.
De este modo, se encuentra configurado el peligro en la demora, dado que la no suspensión del acto cuestionado por la actora podría generar perjuicios de carácter irreparable al momento del dictado de la sentencia definitiva (en tanto se encontrarían involucrados derechos de indudable naturaleza alimentaria).
A ello se suma que, en el caso y pese al esfuerzo argumental de la demandada, no se advierte que la concesión de la cautelar redunde en la afectación del interés público, en la medida en que la tutela precautoria concedida no excede del interés de la actora en la protección de su derecho al trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A77045-2017-1. Autos: Somolinos Mónica Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 09-08-2018. Sentencia Nro. 173.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - PRESTACION DE SERVICIOS - GARANTIA AL CONSUMIDOR - TALLER MECANICO - AUTOMOTORES - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria de $30.000, por infracción al artículo 24 de la Ley N° 24.240.
En efecto, del cotejo de la prueba es posible concluir que el denunciante concurrió al recurrente en donde le fue vendido aceite para su vehículo y que fue atendido por un empleado, considerado por la sancionada como un “lubriexperto”.
Asimismo, a partir de los correos electrónicos adjuntados como prueba documental y de la declaración manuscrita de aquel empleado, se tiene por cierto que se realizó un trabajo, es decir, que lo que la recurrente efectuó no fue solamente la venta de aceite, sino que le brindó un servicio al consumidor, consistente en el cambio de dicho fluido.
Esta conclusión encuentra refuerzo en el hecho de que el propio empleado manifestó que realizó la labor sin inconvenientes y que el denunciante optó por cambiar el aceite y filtro de aceite de su vehículo siendo este último provisto por el cliente.
Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley N° 24.240, el servicio de cambio de aceite y filtro brindado por la recurrente debió ser precedido por la entrega de una garantía para el consumidor o usuario.
Por los extremos reseñados, el argumento de la recurrente, referido a que no brindan servicios a aquellas personas que no sean socias de la institución, debe rechazarse.
Nótese que dicha defensa resulta contradictoria con la prueba que el propio sancionado aportó en la causa y no se condice con la copia de la constancia del servicio de lubricación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 890-2016-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 12-07-2018. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - PRESTACION DE SERVICIOS - GARANTIA AL CONSUMIDOR - TALLER MECANICO - AUTOMOTORES - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria de $30.000, por infracción al artículo 24 de la Ley N° 24.240.
El argumento de la recurrente referido a que no brindan servicios a aquellas personas que no sean socias de la institución, y que en todo caso habría existido un acuerdo extracontractual entre el denunciante y el empleado de la actora para la realización del cambio de aceite y filtro del vehículo, debe rechazarse.
En efecto, se recuerda que pesa sobre el principal el deber de vigilancia sobre sus dependientes y la garantía al consumidor adquiere relevancia aun cuando el acto ilícito del dependiente ha sido causado con motivo o en ocasión de la función (cf. Jorge Bustamante Alsina “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, novena edición ampliada y actualizada, pág. 389, Abeledo-Perrot).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 890-2016-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 12-07-2018. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - PRESTACION DE SERVICIOS - GARANTIA AL CONSUMIDOR - TALLER MECANICO - AUTOMOTORES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria de $30.000, por infracción al artículo 24 de la Ley N° 24.240.
El recurrente arguyó que no había brindado un servicio al denunciante, que aquél no era socio, y que si se había llegado a un acuerdo entre el empleado y el consumidor habría sido ajeno a la decisión del empresa, por lo cual, no se encontraba obligado a entregar garantía alguna. En consecuencia, no le había generado ningún perjuicio al consumidor o usuario.
Ahora bien, es dable señalar que las sanciones que se imponen en la norma que, en este caso, aplicó la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor tienen carácter formal. Además, no persiguen una finalidad resarcitoria de un daño, lo que implica que verificada una infracción a la ley corresponde la aplicación de la multa respectiva.
Es que, la infracción imputada reviste carácter formal, por lo que la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (cf. art. 47 de la LDC y, "mutatis mutandi", Sala I en los autos “Dobilia S.A. c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. N°36067/0, sentencia del 19/08/14).
Lo expuesto permite concluir que, a diferencia de lo planteado por el recurrente, no es necesario demostrar el daño o perjuicio irrogado al consumidor sino que basta con el incumplimiento a lo dispuesto en la Ley N° 24.2040.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 890-2016-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 12-07-2018. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - PRESTACION DE SERVICIOS - GARANTIA AL CONSUMIDOR - TALLER MECANICO - AUTOMOTORES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria de $30.000, por infracción al artículo 24 de la Ley N° 24.240.
Cabe abordar la crítica expuesta por el recurrente relativa a que se incurrió en un exceso de punición en tanto el monto de la sanción impuesta resulta desproporcionado con relación al valor de venta del producto.
De la disposición recurrida surge que, la autoridad de aplicación, para determinar el monto de la multa consideró que se había vulnerado la libertad de contratar de los consumidores, en tanto la garantía tiene incidencia en el consentimiento del consumidor o usuario para formar su voluntad de contratar y además se había privado al cliente de conocer el plazo durante el cual el trabajo realizado se encontraba respaldado.
Asimismo, es dable destacar que el "quantum" de la sanción se encuentra dentro de la escala legal y, al respecto, la sancionada se limitó a indicar que la desproporción de la multa surgía a partir del valor de venta del producto.
En consecuencia, en tanto la parte no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornan a la multa desproporcionada e irrazonable, considero que el agravio referido a este punto debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 890-2016-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 12-07-2018. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - PRESTACION DE SERVICIOS - GARANTIA AL CONSUMIDOR - TALLER MECANICO - AUTOMOTORES - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 11 de la Ley N° 24.240.
Sobre esta cuestión, la recurrente sostiene que la sanción impuesta por la presunta infracción a la norma precitada: a) vulnera la teoría de los actos propios, al soslayar que el propio denunciante había reconocido el cumplimiento de esa norma al calificar de excelente la atención recibida; b) viola su derecho de defensa y las reglas sobre la carga de la prueba, al basarse únicamente en los dichos del denunciante e invertir dicha carga, además de desestimar la prueba pericial mecánica que había ofrecido.
Ahora bien, considero que la circunstancia de que el denunciante califique de excelente la atención recibida no significa necesariamente que haya reconocido el cumplimiento de la norma por parte de la empresa; máxime que tal norma establece una obligación de resultado: garantizar “la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento”. Por ende, se incumple la obligación cuando dicho resultado no se efectiviza, aun cuando la atención haya sido excelente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34491-2015-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 20-11-2018.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS - PLAZO - PLANTA TRANSITORIA - REGIMEN JURIDICO - LOCACION DE OBRA - RESOLUCION UNILATERAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de cobro de pesos interpuesta por el actor, con el objeto de reclamar la indemnización por despido.
En efecto, la Administración incurrió en fraude laboral atento la continuidad en exceso de la pauta temporal de 4 años establecida como máximo para tareas transitorias (conforme el artículo 39 de la Ley N° 471) y el contenido de las prestaciones a cargo del trabajador. Estos son aspectos que se encuentran suficientemente acreditados a la luz de la prueba producida, y que permiten considerar que las labores administrativas asignadas son propias del sistema de carrera, y no de una "locación de obra", como la denominó la Administración.
Cabe agregar que el régimen previsto en el artículo antes mencionado sólo puede ser utilizado por el Gobierno local cuando se verifican los presupuestos de hecho habilitantes. Si la demandada sostiene que resulta aplicable un régimen de contrataciones transitorias, lo que debe hacer es probar el presupuesto de hecho de la norma invocada como fundamento de su defensa (cf. art. 301 del CCAyT). Si se presumiera, sin mayor prueba, que nos encontramos en la situación de excepción que establece la norma, la Administración podría recurrir a él cada vez que lo invocara y así lo impusiera en las cláusulas contractuales predispuestas a las que debe prestar conformidad el trabajador.
En otros términos, que el contenido concreto de los servicios prestados coincida con funciones que corresponden a la actividad regular del área, no excluye necesariamente su carácter transitorio, pues bien podrían responder a un incremento temporal de las labores del sector involucrado. Sin embargo, el carácter regular de las actividades es un indicio de permanencia que debe ser refutado por quien sostiene lo contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11781-2015-0. Autos: Corallo, José María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS - PLAZO - PLANTA TRANSITORIA - REGIMEN JURIDICO - LOCACION DE OBRA - RESOLUCION UNILATERAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de cobro de pesos interpuesta por el actor y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de $ 61.950 en concepto de indemnización al actor por la ruptura intempestiva del vínculo que unía a las partes, y pago del sueldo anual complementario (SAC), más los intereses correspondientes, conforme la doctrina del fallo Plenario "Eiben, Francisco c/GCBA", Expediente N° 30370/0.
En efecto, entre las partes existió un vínculo laboral mediante tramos mensuales, bajo la denominación "locación de obra". En el dorso de una de las facturas emitidas por el actor para el Gobierno local, se advierte una nota, suscripta por el Director General del área, en la que se deja constancia del mes en que aquél realizó trabajos pertenecientes a una dicha modalidad contractual. Ello, aporta un indicio -coincidente con lo relatado por el actor en la demanda y con lo declarado por los testigos-, que permite tomar al citado mes como punto de partida del vínculo. En virtud de que se observa una continuidad ininterrumpida en la emisión de las facturas a partir de dicha fecha, y toda vez que el Gobierno de la Ciudad no ha aportado prueba que demuestre lo contrario, resulta posible tener por acreditada la relación.
En punto al cese de prestación de servicios, el perito contador, en base a las constancias obrantes en el expediente (en particular, los contratos), consultó la página de internet del Gobierno de la Ciudad y constató que figuraban registradas 12 facturas emitidas por el actor, lo que permite establecer dicha fecha de finalización. Su dictamen no ha merecido observaciones de las partes en este punto y lo expuesto resulta compatible con las aseveraciones de los testigos. Por otro lado, la Administración no ha controvertido que hizo uso de su facultad contractual de resolver anticipadamente el vínculo.
En este contexto, puede concluirse que el tiempo durante el que el agente desarrolló sus labores excedió el plazo máximo de 4 años previsto para trabajadores transitorios (cf. art. 39 de la ley 471), circunstancia que hace presumir que las tareas realizadas exceden el marco de lo que podría considerarse como servicios de carácter transitorio o eventual, por lo cual corresponde otorgar la indemnización antedicha. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11781-2015-0. Autos: Corallo, José María c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - PRESTACION DE SERVICIOS - FALTA DE PAGO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESCISION DEL CONTRATO - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEMANDA - OBJETO DEL PROCESO - PRETENSION PROCESAL - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto desestimó el reclamo formulado por la actora contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC- por los daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento y rescisión contractual.
La actora inició acción de daños y perjuicios contra las demandadas, a fin que se abonen las facturas impagas correspondientes a los servicios de limpieza que había prestado en el edificio del consorcio codemandado durante dos meses, y una indemnización por rescisión contractual.
La actora recurrente señaló que la sentencia de grado resulta parcialmente arbitraria y violatoria del principio de congruencia al rechazar la demanda respecto de la codemandada IVC.
Al respecto, resulta oportuno memorar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 145, inciso 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, debe haber conformidad entre la sentencia y la demanda en cuanto a los sujetos, el objeto y la causa, toda vez que el juez no puede apartarse de los términos en que ha quedado planteada la "litis" en la relación procesal, salvo los casos de consolidación o extinción del derecho durante la tramitación del proceso (Alsina Hugo, Tratado Teórico Práctico de derecho procesal civil y comercial, Bs. As., Cía Argentina de Editores, 1942, t. II, pág. 563).
Así, la congruencia consiste en la relación inmediata y necesaria que debe existir entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el magistrado.
Sentado lo anterior, y sin considerar el acierto o desacierto del decisorio de grado, no se advierte que exista en autos una vulneración al principio de congruencia, en los términos propuestos por la recurrente. Ello es así, por cuanto se desprende que la cuestión relativa a la eventual responsabilidad del IVC formó parte del objeto de la "litis" y es bajo estas circunstancias y alegaciones que se dictó la sentencia en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14014-2014-0. Autos: Melimp S.R.L. c/ Consorcio de la calle Zañartu 1520/40 CABA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 07-11-2019. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - PRESTACION DE SERVICIOS - FALTA DE PAGO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESCISION DEL CONTRATO - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - TITULAR DEL DOMINIO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE REBELDIA - PRUEBA - EFECTOS DEL CONTRATO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto desestimó el reclamo formulado por la actora contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC- por los daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento y rescisión contractual.
La actora inició acción de daño y perjuicios contra las demandadas, a fin que se abonen las facturas impagas correspondientes a los servicios de limpieza que había prestado en el edificio del consorcio codemandado durante dos meses y una indemnización por rescisión contractual.
La actora recurrente se agravió del rechazo de la demanda respecto de la codemandada IVC. Sostuvo que resultaba responsable, junto al consorcio de propietarios en razón de ser el titular dominial del inmueble objeto de reclamo, y que al ser declarada rebelde, es de aplicación la presunción del artículo 54 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, en los juicios en rebeldía, la sentencia debe pronunciarse según el mérito de la causa; y la presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados sólo jugará en caso de duda, pues sólo traduce una presunción favorable a la pretensión del accionante, que debe ser ratificada o robustecida mediante la correspondiente prueba.
En este marco, de la prueba producida se desprende que si bien la codemandada IVC resultaba ser la titular de dominio del inmueble, no menos cierto es que no ha sido parte del contrato de locación de servicios celebrado, circunstancia que refutaría la afirmación de la recurrente en cuanto a la extensión de la responsabilidad reclamada.
Respecto de esto último, cabe indicar que la ley se ocupa de determinar quiénes son los sujetos alcanzados por las consecuencias del contrato. Esto constituye un axioma esencial del derecho de los contratos, según el cual sus efectos se producen sólo entre las partes, sin que, como principio, el vínculo contractual pueda perjudicar ni beneficiar a terceros. Este clásico principio es el que está contenido en los artículos 1195 y 1199 del Código Civil y artículos 1021 y 1022 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En atención a lo expuesto, y toda vez que no existen argumentos concluyentes que permitan conmover el correcto criterio asumido por la Magistrada de grado, corresponde no hacer lugar a la impugnación bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14014-2014-0. Autos: Melimp S.R.L. c/ Consorcio de la calle Zañartu 1520/40 CABA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 07-11-2019. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PROCEDENCIA - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - PRESTACION DE SERVICIOS - FALTA DE PAGO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESCISION DEL CONTRATO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios, condenar al consorcio codemandado a abonar a la actora las facturas impagas correspondientes a los servicios de limpieza que habría prestado en el edificio de propiedad del consorcio codemandado, y una indemnización en concepto de rescisión contractual.
La parte actora se agravió por el rechazo de su pretensión vinculada con el pago de los servicios prestados, manifestando que el servicio fue prestado ininterrumpidamente desde el nacimiento de la relación contractual y hasta la extinción del vínculo.
De la lectura del escrito de inicio surge que el objeto de la pretensión de la parte actora consiste en obtener el pago de las sumas adeudadas por la demandada por la prestación del servicio de limpieza, refiriendo que “[a] partir del cambio de administrador, le dejan de abonar (…) las facturas por la prestación del servicio brindado correspondientes a dos meses”.
Si bien es cierto que la actora individualizó como factura correspondiente al servicio prestado durante el mes de octubre de 2013 a la que lleva el N° 582, de la prueba pericial contable producida en autos, surge que aquella fue anulada y reemplazada por la factura N° 584.
Tal circunstancia fue advertida por el consorcio codemandado al contestar la demanda, circunstancia que acredita el efectivo ejercicio de su derecho de defensa sobre este punto. En efecto, la parte demandada se limitó a afirmar que el documento se encontraba anulado, sin ofrecer prueba alguna que acreditara el pago del servicio correspondiente a octubre de 2013.
En este escenario, toda vez que ha quedado firme la efectiva prestación del servicio de limpieza por parte de la actora durante ese mes, corresponde admitir la pretensión de cobro por ese período, ya que, si bien aquella negó la deuda y la recepción de las facturas acompañadas en la demanda, debe el precio como contraprestación de la obligación cumplida por la actora y no por efecto de la sola emisión del documento liquidatorio de la operación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14014-2014-0. Autos: Melimp S.R.L. c/ Consorcio de la calle Zañartu 1520/40 CABA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-11-2019. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - PRESTACION DE SERVICIOS - FALTA DE PAGO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESCISION DEL CONTRATO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios, condenar al consorcio codemandado a abonar a la actora las facturas impagas correspondientes a los servicios de limpieza que habría prestado en el edificio de propiedad del consorcio codemandado, y una indemnización en concepto de rescisión contractual.
La Sentenciante de grado desestimó la procedencia de la pretensión atento a que una de las facturas reclamadas -correspondiente al mes de octubre- figura como anulada y, en consecuencia, no ha quedado acreditado debidamente en autos la mora en el pago por dos períodos consecutivos o alternados, conforme lo requiere el contrato.
Ahora bien, atento que este Tribunal resuelve la procedencia del pago de los servicios prestados durante el mes de octubre de 2013- y que se encuentra firme la condena a la demandada de abonar aquellos correspondientes al mes de noviembre del mismo año-, puede concluirse en que se encuentran acreditadas las condiciones previstas en el contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14014-2014-0. Autos: Melimp S.R.L. c/ Consorcio de la calle Zañartu 1520/40 CABA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-11-2019. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - PRESTACION DE SERVICIOS - FALTA DE PAGO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESCISION DEL CONTRATO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora recurrente.
La actora inició acción de daños y perjuicios contra las demandadas, a fin que se abonen las facturas impagas correspondientes a los servicios de limpieza que había prestado en el edificio del consorcio codemandado durante dos meses, y una indemnización por rescisión contractual.
La Magistrada de grado hizo admitió la pretensión en relación a la factura correspondiente a un mes, a la vez que rechazó la demanda en relación con la factura del otro mes y la indemnización por rescisión contractual.
La actora recurrente se agravió por lo parcialmente rechazado en la instancia de grado.
Ahora bien, aun cuando se ponderen los planteos con el criterio amplio que observa esta Sala, los agravios bajo estudio no observan las exigencias mínimas de fundabilidad que el código adjetivo local impone al apelante.
En efecto, no existe una crítica concreta a los errores que se pretende revertir en esta instancia. En ese marco es dable resaltar que la actora no introdujo agravios idóneos para controvertir el argumento central empleado por la Magistrada para resolver del modo en que lo hizo. Por el contrario, a través de su recurso se intentó modificar el alcance de su pretensión en desmedro de la parte demandada.
Nótese que el consorcio codemandado, al contestar demanda, centró su oposición en desconocer las facturas reclamadas, a la vez que alegó la cancelación de una de ellas pero no se defendió, concretamente, por la prestación del servicio, toda vez que ello no fue objeto de reclamo, tal como sostuvo la Magistrada de grado (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14014-2014-0. Autos: Melimp S.R.L. c/ Consorcio de la calle Zañartu 1520/40 CABA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 07-11-2019. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS - PLAZO - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - PRUEBA - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de cobro de pesos interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por uno de los períodos reclamados, con el objeto de obtener una indemnización por despido indirecto.
La relación entre las partes comenzó el 01/11/11 hasta el 31/09/13, mediante contrato de locación de servicios, prestando funciones en la Unidad Administrativa de Control de Faltas Especiales. Luego, la accionante desarrolló sus labores desde el 01/10/13 al 30/06/14, también mediante contrato de locación de servicios, en las dependencias que la Agencia Gubernamental de Control –AGC- tiene en la Universidad de Buenos Aires y, por último, a partir del 01/07/14 hasta el 15/12/14 — fecha en la que se le rescindió el contrato— se habría desempeñado en la Dirección General Legal y Técnica.
Con relación al primer período de contratación -01/11/11 a 31/09/13-, el Gobierno demandado soslayó ofrecer prueba tendiente a demostrar que las funciones a cargo de la actora no eran propias del régimen de carrera y, además, probar cuáles habrían sido las razones estacionales, extraordinarias y/o especiales que justificaron, en su momento, su contratación por la totalidad del período involucrado. Los extremos antes mencionados eran indispensables para darle entidad a los argumentos exteriorizados a lo largo del pleito y, no obstante, no mereció actividad probatoria alguna.
En efecto, las constancias probatorias obrantes en el “sub lite”, sumadas al temperamento asumido por el demandado, demuestran que las tareas encomendadas a la actora durante la etapa analizada pertenecen a funciones propias de la planta permanente de la Administración, sin que se hubiera probado que su asignación estuviera ligada a una eventualidad estacional, extraordinaria y/o especial.
Por lo tanto, corresponde hacer lugar al reclamo en lo que a este período se refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5650-2017-0. Autos: M. A. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS - PLAZO - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda de cobro de pesos interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener una indemnización por despido indirecto.
A los fines de fijar el importe de la indemnización a favor del trabajador irregularmente contratado por la Administración, la Corte Suprema de Justicia de la Nación aplicó por analogía la reparación prevista en el artículo 11 de la Ley N° 25.164 (Fallos 333:311).
En idéntico sentido, existe una solución semejante en el ámbito local, dada por el Decreto N° 2.182/2003 —reglamentario de la Ley N° 471—, que resulta equitativo para reparar los perjuicios sufridos por la actora.
Al respecto, cabe advertir que en el mencionado Decreto se estableció “[l]os agentes alcanzados por las situaciones previstas en el presente régimen serán transferidos al Registro de Agentes de Disponibilidad -RAD- donde revistarán por un período máximo que se fija según la antigüedad en base a los años de servicio prestados efectivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma (…)” (cf. art. 10).
Asimismo, en la norma bajo análisis, se determinó que a los trabajadores no reubicados al término de los períodos que indica, se les deberá abonar una indemnización equivalente a “un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses de antigüedad (...) reducida en un cincuenta por ciento”, debiendo tomarse para su cálculo “la remuneración normal, regular y permanente” (cf. arts. 11 y 12, respectivamente).
Por los argumentos dados, le corresponde a la actora un resarcimiento de conformidad a los artículos precedentemente citados del Decreto N° 2.182/2003; esto es, una suma de dinero equivalente a la que percibiría en el período de disponibilidad en el RAD según su antigüedad —en atención a la ruptura abrupta del vínculo laboral— y otra suma que surge de la aplicación del artículo 11 del referido Decreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5650-2017-0. Autos: M. A. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS - PLAZO - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda de cobro de pesos interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y condenarlo al pago de una indemnización en concepto de fraude a la ley de empleo público local por la suma $ 26.460, más intereses.
En efecto, el vínculo laboral entre las partes se entabló desde el 01/11/11 hasta el 31/09/13. A su vez, la cuantía de las sumas percibidas mensualmente por la accionante, para el año 2013, fue de $3.780.
Finalmente, resta señalar que la actora, por la modalidad de la contratación que la vinculó con el Gobierno demandado, no revistó en los niveles escalafonarios previstos por las normas que regulan la relación de empleo público, ni la prueba ofrecida por aquella en autos estuvo dirigida a mostrar qué categoría, en función de las labores que tuvo a su cargo durante el período en el que se verificó el fraude laboral, le hubiese correspondido (cf. mi voto, como integrante de la Sala I del fuero, en los autos “Oderigo Romualdo Angel c/ GCBA y otros s/ cobro de pesos”, expte. NºC25245-2014/0, sentencia del 2/3/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5650-2017-0. Autos: M. A. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - PRUEBA - PRESTACION DE SERVICIOS - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA TESTIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por una agente y condenó a la demandada al pago de las diferencias salariales correspondientes al pago del Suplemento por Conducción (Decreto N° 861/93) por las tareas ejecutivas que aquella realizara como Jefa de División (Supervisora) de Enfermería en el Hospital Público de la Ciudad y hasta tanto continúe ejerciendo el cargo.
La demandada se agravió al considerar que la prueba colectada no sería suficiente para hacer lugar a lo pretendido por la actora y criticó la valoración que el Juez hizo de las declaraciones testimoniales las que consideró “plagadas de subjetividades".
Sin embargo, del informe agregado por la propia demandada surge que la reclamante se encuentra cumpliendo funciones de Jefa de División del turno Sábado, domingo y feriados y que se encuentra tramitando dicha jefatura.
Del mismo informe surge el detalle de las tareas que la actora lleva a cabo.
Asimismo, las declaraciones de los testigos citados son contestes en sostener que la actora se desempeña como Supervisora de enfermería, con personal a cargo.
Ello así, se encuentra suficientemente acreditado el ejercicio material de funciones ejecutivas por parte de la accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 767794-2016-0. Autos: Jorquera, Liliana Ines c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 06-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ESPECIALES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - SERVICIO DE SALUD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBER DE CUIDADO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PRESTACION DE SERVICIOS - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado con las siguientes modificaciones: ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a brindar una acompañante domiciliaria de la Dirección General de Niñez y Adolescencia del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat para que supla a la actora, quien se desempeña como profesional de la salud en un Hospital de esta Ciudad, en los cuidados de su hija mientras se encuentre desempeñando laboralmente y trasladándose a su lugar de trabajo, y asimismo, otorgar a la agente una licencia para que esté presente en el período de la adaptación de la acompañante y su hija, extendiéndose dicha licencia hasta que sea aprobado el proceso de adaptación.
En efecto, la actora interpuso acción de amparo por entender afectados derechos y garantías de rango constitucional, en particular los que amparan la niñez, la salud y la vida y solicitó que se le otorgara una licencia especial con goce de haberes o, en su defecto, que se dispusiera la prestación de servicios mediante la modalidad de teletrabajo, mientras se encontraran suspendidas las clases presenciales en el establecimiento escolar donde concurría su hija, en el marco de la pandemia originada en el COVID-19.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al contestar el traslado de la demanda, formuló dos alternativas a fin de colaborar en los cuidados personales de la hija de la amparista ante la situación de emergencia sanitaria.
La actora rechazó el ofrecimiento para que su hija permaneciera en un alojamiento semanal en los Centros de Atención Transitoria (CAT) del Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes y la propuesta de proveerle a la niña cuidados personales en el domicilio familiar a través del Programa de Acompañantes Hospitalarios y Terapéuticos de la Dirección General de Niñez y Adolescencia del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat.
Sin embargo, conforme se expone en el dictamen Fiscal, si bien no se desconoce la situación de la menor a partir de los elementos acompañados a la causa, la actora ha relatado que antes de la pandemia contaba con la ayuda de una persona mayor que cuidaba a su hija mientras hacía sus guardias, lo que daba cuenta de que la niña ha estado a cargo de otros adultos distintos a su madre en varias oportunidades e impediría pensar, sin más, que los cuidados que le sean proporcionados por especialistas en infancia y niñez, auditados, además, por el Ministerio Público Tutelar, resulten "prima facie" inidóneos para resolver, en esta compleja coyuntura, la situación de la amparista y su hija menor de edad.
Ello así, como señala la Sra. Fiscal ante esta instancia, los intereses en juego han quedado evidenciados en la misma sentencia atacada al señalarse que en el caso se encuentran comprometidos, por un lado el interés superior de la niña hija de la agente y, por el otro, el servicio esencial de salud en el marco de una pandemia sin precedentes, por lo que, como se subrayó, dadas las actuales circunstancias es necesario establecer un adecuado equilibrio entre ambos.
La solución adoptada lograría, en términos generales, componer los diversos intereses y derechos en juego, sin que ello importe desconocer lo delicada de la situación que involucra a la parte actora.
El proceso de adaptación de la niña será aprobado por un equipo interdisciplinario que deberá constituir el Ministerio Público Tutelar, el que necesariamente deberá estar integrado por la psicóloga de la niña, y que deberá constituirse como equipo e informar al Juzgado, la duración estimada de dicho proceso. Asimismo, la demandada deberá brindar los datos de la acompañante propuesta, acreditando su incumbencia profesional e idoneidad, y garantizando que sea personal femenino y siempre la misma persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3483-2020-0. Autos: C. C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 13-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - PRESTACION DE SERVICIOS - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, corresponde hacer lugar al pedido de indemnización por lucro cesante y reconocerle a la actora la suma de $ 240.000, a valores actuales, como consecuencia del daño que sufrió la actora por su internación en el Hospital Público de esta Ciudad.
En efecto, de las historias clínicas acompañadas en autos se advierte el tiempo que insumieron los tratamientos e internaciones a los que debió someterse, sumado a los dolores y limitaciones funcionales que previsiblemente dificultaron el cuidado de niños fuera del hogar, de sus hijos menores, y la realización de las tareas domésticas.
En ese entendimiento, encuentro que lo relatado por los testigos corrobora la verosimilitud de los dichos de la actora en su demanda respecto a su actividad con anterioridad al hecho de autos, teniendo en cuenta que según el “curso normal y ordinario de las cosas” es razonable presumir que durante el período de tiempo en que la actora estuvo bajo tratamiento e internada por la infección contraída quedó privada de realizar esas tareas.
Así las cosas, en orden a la naturaleza de ganancia frustrada del rubro en cuestión, entiendo que las constancias de autos son idóneas para demostrar la existencia de utilidades dejadas de percibir durante el lapso de inactividad –09 de febrero de 2010 hasta el 21 de diciembre de 2013– por su trabajo del cuidado de niños.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45160-2013-0. Autos: L., N. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - PRESTACION DE SERVICIOS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PERSPECTIVA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, corresponde hacer lugar al pedido de indemnización por lucro cesante y reconocerle a la actora la suma de $ 240.000, a valores actuales, como consecuencia del daño que sufrió la actora por su internación en el Hospital Público de esta Ciudad.
En efecto, en relación con las tareas realizadas dentro de su entorno familiar, corresponde su análisis con perspectiva de género.
Pues bien, respecto a las tareas de cuidado del hogar y familiar, no se me escapa que, si bien tales actividades no son habitualmente reconocidas como “trabajo” y, por ende, no son remuneradas en el mismo ámbito familiar, conllevan la efectiva prestación de trabajo que debe ser visibilizado y valorado económicamente, en tanto el cumplimiento de ese rol conlleva el empleo de tiempo, esfuerzo y capacidades que resultan vitales para el desarrollo familiar y que deben ser compensadas y compartidas entre hombres y mujeres.
En ese sentido, resulta imprescindible eliminar los estereotipos sociales existentes en relación con las cargas familiares y que constituyen un supuesto de discriminación hacia la mujer, de acuerdo a lo establecido por la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (Cedaw) y la Ley Nº 26.485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
Esta perspectiva se vincula, a la vez, con lo normado por el artículo 660 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece que las tareas de cuidado personal, como contribución cotidiana en especie que efectúa el progenitor que ha asumido esa tarea respecto a los hijos, tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45160-2013-0. Autos: L., N. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, corresponde hacer lugar al pedido de indemnización por lucro cesante y reconocerle a la actora la suma de $ 240.000, a valores actuales, como consecuencia del daño que sufrió la actora por su internación en el Hospital Público de esta Ciudad.
En cuanto a la procedencia del resarcimiento de las tareas domésticas, se ha expresado que la incapacidad para realizar labores en el hogar y complementarias (pago de impuestos u otras gestiones en interés del grupo conviviente) y para cumplir funciones familiares no puede verse como actividad `fuera del sistema económico´; por el contrario, reporta ventajas materiales y morales evidentes y significativas. Aun cuando quienes afrontan esa verdadera `empresa´ no perciban compensación monetaria, entraña un quehacer productivo de suma relevancia. La hipótesis no puede tratarse con radical diversidad a la de lucros cesantes `tangibles´; en su virtud, procede fijar un rédito presuntivo que desborde salarios mínimos o por simple realización de labores domésticas, máxime si hay despliegue de funciones educativas y asistenciales en beneficio de menores. También debe reflejarse en una partida adicional a la genérica por incapacidad, sin diversidad esencial entre un ejecutivo comercial y otro familiar” (cfr. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde M, “Relevancia cuantitativa del daño”, en RCyS2012-II, 95, Cita Online: AR/DOC/158/2012).
En ese marco, y dada la calificación efectuada por la parte actora al presente reclamo entiendo que corresponde la procedencia del resarcimiento de las tareas de cuidado dentro del presente rubro como frustración de las ventajas económicas esperadas por no haber podido realizarlas durante el período de inactividad que duró más de 3 años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45160-2013-0. Autos: L., N. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, corresponde hacer lugar al pedido de indemnización por lucro cesante y reconocerle a la actora la suma de $ 240.000, a valores actuales, como consecuencia del daño que sufrió la actora por su internación en el Hospital Público de esta Ciudad.
En efecto, respecto a la reparación pretendida por las tareas realizadas dentro de su entorno familiar –independientemente del nombre que se le asigne- merece una mención particular, ya que de la lectura de la demanda interpuesta se desprende que al fundarlo sostuvo que desde la fecha del evento dañoso no pudo cumplir adecuadamente su rol de madre y desarrollar las tareas domésticas, por ello debió recurrir y recurre actualmente a la ayuda de terceras personas a los que debe compensar económicamente por la tarea desarrollada.
El planteo será acogido analizándose bajo una mirada en perspectiva de género.
En tal sentido, considero que la dedicación al cuidado de los hijos tiene un valor económico y por lo tanto merece ser compensado. Así lo ha entendido la Cámara Nacional Civil, en un caso en el que debía estudiar las pautas para fijar cuotas alimentarias entre progenitores afirmando que el cuidado y la supervisión directa de los hijos debe entenderse como una contribución en especie puesto que esas labores “si fueran asumidas por terceros serían valuables económicamente” (CNCiv, Sala A, “P.V. c/ M.R.J. s/ aumento de cuota alimentaria”, sentencia del 14 de marzo de 2017).
El hecho de que no se hubiera producido prueba específica no me impide considerar la compensación solicitada, en la medida que a lo largo del trámite del expediente ha quedado evidenciado que la actora se encargaba del cuidado de sus hijos y de las tareas del hogar, a la vez que cuidaba otros niños como actividad remunerada fuera del hogar, lo cual se vio imposibilitada de desarrollar normalmente y que merecen ser compensadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45160-2013-0. Autos: L., N. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - SERVICIO TELEFONICO - PRESTACION DE SERVICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $25.000 a la empresa de telefonía celular, por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor fundó la infracción al artículo 19 en que la empresa había reconocido la interrupción del servicio y no había acreditado en autos el basamento contractual de su proceder, por lo que concluyó que el servicio había sido interrumpido de forma arbitraria e injustificada.
En efecto, la empresa no acredita haber respetado las modalidades de prestación del servicio efectivamente pactadas con el denunciante.
La recurrente no aportó el contrato suscripto, sino que se limitó a acompañar la impresión de los términos y condiciones “vigentes” para la prestación del servicio, supuestamente extraídos de su sitio "web", que la propia empresa reconoce que se fueron modificando. Asimismo, el corte del servicio por exceder el límite del crédito tampoco está mencionado en los términos y condiciones acompañados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 81-2014-0. Autos: Telefónica Moviles Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ESPECIALES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EXCEPCIONES - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DEBER DE CUIDADO - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - PRESTACION DE SERVICIOS - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida por la actora, que se desempeña como enfermera de sala en un Hospital de la Ciudad, a fin de que se le otorgue Licencia con Goce de Haberes a fin de atender a su hija de 5 años que se encuentra a su exclusivo cuidado.
En efecto, la situación planteada no comprende únicamente una cuestión que atañe sólo a los derechos que pudieran asistir a la amparista, sino que también se vinculan con aquellos que protegen la niñez y la vida familiar encontrándose comprometidos, por un lado el interés superior de la niña hija de la amparista y, por el otro, el servicio esencial de salud en el marco de la pandemia causada por el Covid19, por lo que resulta necesario establecer un adecuado equilibrio entre ambos.
En ese sentido, es dable recordar el reconocimiento del derecho a los niños, niñas y adolescentes formulado en el artículo 39 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires como así también el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño.
En tales condiciones, y a fin de resguardar el interés superior de la niña (artículo 3.1. Convención sobre los Derechos del Niño) y de componer los diversos intereses y derechos en juego, en atención a lo dictaminado por el señor Asesor Tutelar de Cámara corresponde modificar la sentencia de grado y establecer — para el supuesto de que la accionante lo requiera expresamente— que se haga efectiva la propuesta oportunamente efectuada por la demandada con las siguientes precisiones.
Así pues, el GCBA deberá, mientras dure la emergencia sanitaria (conforme DNU N° 260/2020), brindar -de así requerirlo expresamente la accionante- una acompañante domiciliaria única de la Dirección General de Niñez y Adolescencia del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat, para que cuide y asista a la niña mientras la actora se encuentre desempeñando laboralmente y trasladándose hacia y desde su lugar de trabajo; y asimismo, otorgar a la agente una licencia para que esté presente en el período de la adaptación de la acompañante y su hija, extendiéndose dicha licencia hasta que sea aprobado el proceso de adaptación debiendo brindar la demandada los datos de la acompañante propuesta, acreditando su incumbencia profesional e idoneidad, y garantizando que sea personal femenino y siempre la misma persona.
Este procedo de adaptación será aprobado por un equipo interdisciplinario que deberá constituir el Ministerio Público Tutelar en la instancia de grado, el que necesariamente deberá estar integrado por una psicóloga como mínimo, y que en el plazo de tres (3) días desde que la madre lo requiera, deberá constituirse como equipo e informar, dentro de ese mismo plazo, la duración estimada del proceso de adaptación para que sea aprobado por dicho equipo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3011-2020-0. Autos: R. F., A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ANTIGÜEDAD - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - NOVACION - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del actor y ordenar al Gobierno que reconozca como su fecha de ingreso el 1º de abril de 2007 y abone las diferencias salariales que surjan como consecuencia de la rectificación de la antigüedad y reconozca los días de descanso anual remunerado no gozados oportunamente.
El actor aseguró que ingresó a trabajar en una Delegación de Rentas del Centro de Gestión y Participación Comunal el 13 de junio de 2000.
Sin embargo, no constan elementos de prueba que acrediten la vinculación laboral entre el actor y la Administración antes de abril de 2007, fecha a partir de la cual consta su ingreso como agente de planta transitoria, pasando luego a planta permanente a partir del 1° de marzo de 2010.
Sí obran en autos diversos contratos, entre ellos un contrato de locación de servicios, anterior al 1° de septiembre de 2007, que es la fecha consignada en los recibos de sueldo del actor como la fecha real de ingreso, y que integra el legajo personal del actor.
En la Negociación Colectiva N° 10/07 se acordó adecuar los contratos de locación de servicios y, mediante la Resolución N°1024/07, el Ministerio de Hacienda resolvió adecuar dichos convenios, a partir del 1° de septiembre de 2007 (fecha de ingreso consignada en los recibos del actor), según el régimen establecido en la primera parte del entonces artículo 39 de la Ley N°471.
En este marco, las partes celebraron un nuevo contrato para la prestación de servicios por tiempo determinado vigente entre el 1° de enero y 31 de marzo de 2008.
Luego, a través de la Resolución 1671/AGIP/MHGC/MJGGC/10, se dispuso el pase a planta permanente del personal detallado en el Anexo I de dicha resolución, que se desempeñaba bajo el régimen de contrato por tiempo determinado en los términos del Decreto N°948/05 y de la Resolución N°1924/07, a partir de allí el actor pasó a formar parte de la planta permanente de la Administración.
Ello así, se infiere la continuidad de las tareas para las que fue contratado el 1° de abril de 2007; ninguna prueba aportada permite inferir que la primera contratación respondiera a la locación de un servicio distinto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62216-2015-0. Autos: Macaya, Luis Ernesto c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRESTACION DE SERVICIOS - BUENA FE

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multas por incumplimiento en la prestación del servicio de recolección domiciliaria de residuos (omisión de vaciado de contenedores y por omisión de levantamiento de bolsas de residuos), conforme el artículo 59, inciso 10, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 6/2003.
En efecto, corresponde rechazar los agravios de la actora sosteniendodo que el Pliego de Bases y Condiciones tipifica como conducta sancionable la prestación deficiente del servicio, pero no la falta de vaciado del contenedor.
Ahora bien, el artículo 59, inciso 10, de dicha norma tipifica, como falta leve, la “[e]jecución parcial o no ejecución de uno o más recorridos en recolección de residuos, por cada cuadra no servida o servida deficientemente…”.
Una interpretación razonable de dicha disposición permite inferir que la falta de vaciado de contenedores de residuos, aunque no se encuentre prevista en forma expresa en esa disposición, integra la obligación de “recolección de residuos”.
Es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que las partes entendieron o verosímilmente pudieron entender obrando con cuidado y previsión, principio aplicable a los contratos administrativos (Fallos 305:1011, considerando 9° y sus citas, entre otros).
En igual sentido, el artículo 961 del Código Civil y Comercial reza: “[l]os contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor”.
Desde esa óptica, es insostenible la afirmación de que la omisión de vaciado de contenedores no es una conducta punible por no encontrarse literalmente prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14178-2016-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (RES. 171/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-02-2021.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PRESTACION DE SERVICIOS - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - FIRMA DEL CONTRATO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la reconducción de la acción de amparo en un proceso de conocimiento.
En efecto, toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse al relato efectuado, a la solución propuesta, por cuanto se comparten sus argumentos.
Ello así, considero que la actora no ha logrado acreditar, del modo manifiesto que exige el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta impugnada.
En este sentido, advierto que la propia accionante ha reconocido que la Administración le notificó que prescindiría de la prestación del servicio del que había resultado adjudicataria, de modo que, en la actualidad, no existiría una contratación vigente que vincule a ambas partes.
Por otra parte, más allá de que insiste en que se encuentra en juego la prestación del servicio de mantenimiento y prevención de emergencias eléctricas en ciertos barrios vulnerables, de los propios términos del escrito de inicio, surge que el Gobierno de la Ciudad ya habría encomendado la realización de dichas tareas a otra empresa.
Por ello, si bien la accionante, para justificar la vía del amparo, ha invocado los derechos a la salud, a la integridad física y a la vida de los usuarios del servicio de electricidad de los referidos barrios, lo cierto es que lo medular de la controversia se reduce a examinar la situación contractual entre las partes del litigio.
En consecuencia, a mi modo de ver, la presente causa involucra una contienda en torno a derechos patrimoniales, vinculada con una contratación pública concluida, sin que se encuentre en juego la prestación del servicio público mencionado, al menos del modo que sugiere la accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10941-2021-0. Autos: Infraestructura Urbana S.A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 07-04-2021.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PRESTACION DE SERVICIOS - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - FIRMA DEL CONTRATO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la reconducción de la acción de amparo en un proceso de conocimiento.
En efecto, toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse al relato efectuado, a la solución propuesta, por cuanto se comparten sus argumentos.
La parte actora interpuso acción de amparo, con el objeto de que se ordene a la demandada la regularización de la pórroga contractual pendiente en el contrato por el servicio de mantenimiento y prevención de emergencias eléctricas en diversas villas, asentamientos y núcleos, a cargo de la Unidad de Gestión e Intervención Social.
Ello así, considero que, en esta etapa inicial del proceso, la verificación de la legalidad o ilegalidad del actuar de la Administración importaría la realización de un examen fáctico y jurídico de las múltiples aristas que rodean el caso, en el cual confluyen, por un lado, el supuesto derecho de la actora a obtener la continuidad de la contratación una vez vencida la prórroga acordada, y, por otra parte, los derechos —legítimos o no— de la empresa a la cual la demandada le habría encomendado la realización de los trabajos que venía realizando la accionante. De allí que, a mi modo de ver, dicha indagación excedería el acotado marco cognoscitivo que caracteriza a este tipo de proceso.
Por todo lo señalado, considero que correspondería ordenar reconducir la acción, a fin de que sea regida por las normas de otro tipo de proceso (cfr. art. 6° de la ley 2145).
Estimo que no existirían obstáculos para tramitar este expediente como una acción ordinaria, vía que también permitiría garantizar la tutela judicial efectiva y en cuyo marco, eventualmente, podría solicitarse una medida cautelar como la requerida en estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10941-2021-0. Autos: Infraestructura Urbana S.A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 07-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - EXCEPCIONES - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CONVIVIENTE - GRUPOS DE RIESGO - DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que le ordenó en forma precautelar que hasta tanto se acredite que le ha sido otorgado a la actora un turno para ser vacunada de acuerdo al cronograma de vacunación vigente y, luego haya sido efectivamente vacunada, se abstenga de exigirle la concurrencia presencial a su trabajo debiendo ésta cumplir su función de manera remota.
La actora readecuó su demanda y solicitó que se declare la inconstitucionalidad para el caso de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20 del 09.03.2021, por la que se aprobó el “Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021”, y, peticionó que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir a prestar funciones presenciales, otorgando a la actora la posibilidad de prestar tareas de forma remota -teletrabajo-, atento que su pareja encuadra en Grupo de Riesgo COVID-19, por ser paciente oncológico e inmunodeficiente.
Intimada a manifestarse la amparista´, ésta expresó su voluntad de ser vacunada pero aclaró que hasta ese momento no se encontraba habilitada para solicitar el turno correspondiente y reiteró su petición de que se dicte la medida cautelar peticionada o precautelar y, en consecuencia, se ordene al demandado que la dispense de prestar tareas presenciales y que le otorguen la posibilidad de realizar tareas remotas hasta tanto ella y su pareja conviviente - paciente de riesgo - sean vacunados con ambas dosis.
En efecto, la decisión de grado parece encuadrar, en mayor medida, dentro de las facultades previstas por el artículo 29 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, y se presenta además como una solución razonable en el contexto de la situación sanitaria actual, a efectos de garantizar adecuadamente el derecho a la salud de la actora y, sobre todo, de su pareja, sin que se advierta desproporción o irrazonabilidad en su decisión.
Si bien el recurrente insiste en sostener que la excepción requerida por la accionante no se encuentra prevista ni para los trabajadores esenciales, como la actora, ni para ningún trabajador del Gobierno de la Ciudad; y reitera que la actora desarrolla una tarea esencial que no resulta más riesgosa que aquella que cumple otro personal que trabaje en áreas que hayan sido consideradas esenciales, esto no resulta suficiente para desvirtuar la decisión de grado, en tanto dictó la medida atacada atendiendo a la situación de riesgo que atraviesa el grupo familiar actor debido a la delicada situación de salud del esposo de la agente que lo ubica dentro de la población de riesgo frente al Covid-19, y la imposibilidad de ambos –a ese momento- de inscribirse a fin de obtener un turno para poder vacunarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99681-2021-1. Autos: B. C. M. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-06-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - EXCEPCIONES - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CONVIVIENTE - GRUPOS DE RIESGO - DERECHO A LA SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que le ordenó en forma precautelar que hasta tanto se acredite que le ha sido otorgado a la actora un turno para ser vacunada de acuerdo al cronograma de vacunación vigente y, luego haya sido efectivamente vacunada, se abstenga de exigirle la concurrencia presencial a su trabajo debiendo ésta cumplir su función de manera remota.
El recurrente sostiene que la excepción requerida por la accionante no se encuentra prevista ni para los trabajadores esenciales, como la actora, ni para ningún trabajador del Gobierno de la Ciudad; y reitera que la actora desarrolla una tarea esencial que no resulta más riesgosa que aquella que cumple otro personal que trabaje en áreas que hayan sido consideradas esenciales.
Sin embargo, el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la sensibilidad requerida para la materia […]” (CSJN, in re “Ortega Arturo Indolfo c/ Estado Nacional - Ministerio del Interior- Policía Federal y otro s/ Personal militar y civil de las FFAA. y de Seg. “, sentencia del 07/07/2015; Fallos: 338:613; “Martínez Pérez, José Luis c/ Palma, Américo y otros s/ medida cautelar s/ casación”, sentencia del 10/11/2015, Fallos: 338:1277, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite; “Entunao, Délida c/ ANSeS s/ autónomos: otras prestaciones”, sentencia del 15/04/2004, Fallos: 327:1143).
En efecto, como es de público conocimiento, nuestro país atraviesa actualmente uno de los momentos más críticos de la pandemia; esta situación de crisis se ve corroborada por la muy elevada cantidad de contagios, con el consiguiente impacto en los recursos de que disponen los efectores de la salud para el tratamiento de la afección (tanto del sector público como del sector privado).
Ello así, obligar a la amparista a trasladarse a su lugar de trabajo utilizando el transporte público, así como a mantener contacto frecuente con otros docentes y alumnos, la colocarían sin dudas un una situación de mayor riesgo de contraer la enfermedad y, como consecuencia de ello, expondría a un mayor peligro de contagio a su esposo conviviente (quien como ha quedado acreditado, conforma el grupo de mayor riesgo frente al virus COVID-19, debido a su patología)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99681-2021-1. Autos: B. C. M. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS PRECAUTELARES - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CONVIVIENTE - GRUPOS DE RIESGO - DERECHO A LA SALUD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que le ordenó en forma precautelar que hasta tanto se acredite que le ha sido otorgado a la actora un turno para ser vacunada de acuerdo al cronograma de vacunación vigente y, luego haya sido efectivamente vacunada, se abstenga de exigirle la concurrencia presencial a su trabajo debiendo ésta cumplir su función de manera remota.
En efecto, que no se encuentra discutido en autos que la amparista se desempeña como docente en distintas escuelas en ámbito de la Ciudad de Buenos Aires (profesora de inglés), como así tampoco que su pareja conviviente, atraviesa una grave situación de salud y que se encuentra comprendido dentro de los grupos de riesgo del COVID-19 por la patología que padece – paciente oncológico, inmunodeprimido- .
De acuerdo con el artículo 14 de la Ley N° 2.145 (t.c. año 2018), en este tipo de acciones son admisibles, con criterio excepcional, las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar los efectos prácticos de la sentencia definitiva.
En relación a la procedencia de la medida precautelar dispuesta por el Juez de grado, dicho instituto se asocia, de tal modo a la idea de peligro en la demora que el no acceso a una medida urgente importa, a la postre, la irreparabilidad del perjuicio o acarrea -en los hechos- una consecuencia de gravedad extrema.
La otra particularidad con la que se desarrolla dicho instituto se vincula con la necesidad de contar con algún elemento de juicio que, por no hallarse presente con entidad suficiente, impide la posibilidad de resolver -sin más- el anticipo de jurisdicción solicitado, e impone, en paralelo, la necesidad de arbitrar alguna medida de prueba.
Como puede advertirse, subyace en la materia la idea de una justicia efectiva, que a partir de sopesar los distintos bienes jurídicos involucrados, hace prevalecer, provisoriamente, la necesidad de tutelar un estado de cosas que, de no hacerlo, se frustraría toda posibilidad en el futuro, ligado con la necesidad de contar con otros elementos probatorios.
En rigor, la decisión pre-cautelar es, en definitiva, una solución vinculada con la urgencia y justicia del caso, que se caracteriza, de ordinario, por tener un breve plazo de duración, que, en general, está subordinado al cumplimiento de la medida previa decretada por el órgano judicial (artículo 29 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), con la cual -además- se identifica la decisión precautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99681-2021-1. Autos: B. C. M. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-06-2021.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS PRECAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CONVIVIENTE - GRUPOS DE RIESGO - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que le ordenó en forma precautelar que hasta tanto se acredite que le ha sido otorgado a la actora un turno para ser vacunada de acuerdo al cronograma de vacunación vigente y, luego haya sido efectivamente vacunada, se abstenga de exigirle la concurrencia presencial a su trabajo debiendo ésta cumplir su función de manera remota.
En efecto, el Juez de grado, para dictar la medida aquí recurrida tuvo en cuenta que la actora se desempeña como docente dependiente del demandado y que solicitó que se la exima de la presencialidad en su trabajo en razón del temor que le produce la posibilidad de convertirse en vector de la enfermedad con relación a su pareja, con quien convive, paciente de riesgo inmunológico, hasta tanto ambas sean vacunados contra la enfermedad del COVID-19, con ambas dosis; y que de las constancias de autos surgía que, pese a que tanto la actora como su pareja han manifestado su voluntad de vacunarse, hasta ese momento no se encontraban habilitados para solicitar el turno correspondiente.
En este marco resulta necesario poner de resalto que el derecho a la salud constituye un bien fundamental que, a su vez, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y el principio de autonomía personal.
Los tratados internacionales con rango constitucional (conforme artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 12, inciso c), la Convención Americana sobre Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica— (artículos 4 y 5), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 6, inciso1), la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 11) y la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25), contemplan la materia que nos ocupa.
Es relevante, además, el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1988)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99681-2021-1. Autos: B. C. M. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS PRECAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CONVIVIENTE - GRUPOS DE RIESGO - DERECHO A LA SALUD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que le ordenó en forma precautelar que hasta tanto se acredite que le ha sido otorgado a la actora un turno para ser vacunada de acuerdo al cronograma de vacunación vigente y, luego haya sido efectivamente vacunada, se abstenga de exigirle la concurrencia presencial a su trabajo debiendo ésta cumplir su función de manera remota.
En efecto, el Juez de grado, para dictar la medida aquí recurrida tuvo en cuenta que la actora se desempeña como docente dependiente del demandado y que solicitó que se la exima de la presencialidad en su trabajo en razón del temor que le produce la posibilidad de convertirse en vector de la enfermedad con relación a su pareja, con quien convive, paciente de riesgo inmunológico, hasta tanto ambas sean vacunados contra la enfermedad del COVID-19, con ambas dosis; y que de las constancias de autos surgía que, pese a que tanto la actora como su pareja han manifestado su voluntad de vacunarse, hasta ese momento no se encontraban habilitados para solicitar el turno correspondiente.
En este marco resulta necesario poner de resalto que el derecho a la salud constituye un bien fundamental que, a su vez, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y el principio de autonomía personal.
En el orden local, mediante el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se garantiza el derecho de los ciudadanos a la salud integral, y se establece que el gasto público en materia de salud constituye una inversión prioritaria. Además, asegura —a través del área estatal de salud— las acciones colectivas e individuales de promoción, protección, prevención, atención y rehabilitación gratuitas, con criterio de accesibilidad, equidad, integralidad, solidaridad, universalidad y oportunidad.
Por su parte, la Ley Nº 153 –Ley básica de salud de la Ciudad de Buenos Aires– también garantiza el derecho a la salud integral (artículo 1) y establece que esta garantía se sustenta –entre otros principios– en la solidaridad social como filosofía rectora de todo el sistema de salud, y en la cobertura universal de la población (artículo 3, inciso “d” y “e”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99681-2021-1. Autos: B. C. M. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - EXCEPCIONES - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CONVIVIENTE - GRUPOS DE RIESGO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que le ordenó en forma precautelar que hasta tanto se acredite que le ha sido otorgado a la actora un turno para ser vacunada de acuerdo al cronograma de vacunación vigente y, luego haya sido efectivamente vacunada, se abstenga de exigirle la concurrencia presencial a su trabajo debiendo ésta cumplir su función de manera remota.
En efecto, tiene relevancia recordar que la preservación de la salud integra el derecho a la vida, por lo que existe una obligación impostergable de las autoridades públicas de garantizarla mediante la realización de acciones positivas (artìculos 42 y 75 inciso 22, de la Constitución Nacional)” (CSJN, in re “Institutos Médicos Antártida s/ quiebra s/ inc. de verificación -R.A.F. y L.R.H. de F-”, sentencia del 26/03/2019, Fallos: 342:459, votos de los jueces Maqueda y Rosatti y de la jueza Medina).
Asimismo, en ese mismo fallo se destacó que “[d]e los tratados internacionales que cuentan con jerarquía constitucional se desprende la existencia tanto de los derechos de toda persona a gozar de un nivel adecuado de vida y al disfrute del más alto nivel posible de salud, como de la correspondiente obligación de los Estados Partes de adoptar las medidas que resulten pertinentes de modo de hacer efectivos tales derechos […]” (CSJN, “Institutos Médicos Antártida”, ya citado, voto del juez Maqueda).
Así pues, cabe señalar que una interpretación razonable de la doctrina emanada de los precedentes de la Corte Suprema, frente a los supuestos que involucran los derechos de grupos vulnerables (como ocurre en este caso), el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder, a fin de no desnaturalizar los fines tuitivos superiores que –a favor de esas personas– se persiguen a través del reconocimiento constitucional de sus derechos y que, en la especie, es nada más y nada menos que el derecho a la salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99681-2021-1. Autos: B. C. M. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - EXCEPCIONES - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CONVIVIENTE - GRUPOS DE RIESGO - DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado que dictó la medida precautelar y ordenó suspender la obligación de impartir clases de modo presencial a la actora hasta tanto se encuentre cumplida medida para mejor proveer ordenada, ello sin perjuicio del debido cumplimiento de sus tareas docentes de modo remoto.
En efecto, la Jueza de grado, teniendo en cuenta que se había probado que el marido de la docente era un paciente con alto riesgo de vida en marco de la pandemia, consideró adecuado que se dispensara a la actora de su obligación de impartir clases de modo presencial hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presentara el pedido de licencia efectuado por la actora, su respuesta, y el expediente electrónico donde tramita el pedido.
Más allá de las consideraciones genéricas realizadas por el recurrente, hasta la fecha no acompañó –ni dijo por qué no lo hizo- la documentación requerida por la Magistrada de grado para resolver sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada por la actora.
No puede perderse de vista que en virtud de las nuevas disposiciones vinculadas a la modalidad de educación a nivel medio anunciadas por el Jefe de Gobierno de la Ciudad, cuatro de los cinco cursos que la actora tiene a su cargo por el momento deben ser dictados de modo virtual.
Ello así, y toda vez que la vigencia de esta medida precautelar se encuentra condicionada a que el demandado presente la documentación requerida a la demandada, los agravios del recurrente han perdido entidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108403-2021-1. Autos: A., M. J. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 10-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS PRECAUTELARES - OBJETO - PRESTACION DE SERVICIOS - EXCEPCIONES - CLASES VIRTUALES - CONVIVIENTE - GRUPOS DE RIESGO - DERECHO A LA SALUD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que concedió la medida precautelar solicitada por la actora.
La Jueza de grado dictó una medida precautelar por la cual suspendió la obligación de la actora de prestar servicios en forma presencial, sin perjuicio del debido cumplimiento de sus tareas docentes de modo remoto hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires acompañe la información que fuera requerida vinculada a las solicitudes de permiso extraordinario formuladas por la actora en sede administrativa y la respuesta dada al pedido.
Como fundamento de su decisión, la Magistrada tuvo en cuenta que el marido y conviviente de la docente es paciente con alto riesgo de vida en el contexto de pandemia por COVID-19, al ser trasplantado renal.
Sin embargo, tal como lo expone el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la decisión apelada no viene precedida de un examen orientado determinar si en el caso se encuentra acreditada, de manera provisional y en esta etapa inicial del proceso, la existencia de algún acto, hecho u omisión imputable a la autoridad demandada que –en forma actual o inminente–, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos y garantías de la actora, explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución y las leyes.
Tampoco la sentencia ha indicado por qué motivo no sería posible resolver en este estado acerca de la verosimilitud del derecho invocado por la interesada, teniendo en cuenta que en el escrito de inicio la propia actora ya indicó que, frente a su pedido expreso realizado en sede administrativa, la accionada guardó silencio.
Ello así, no es posible advertir cuáles serían los elementos de convicción indispensables que se encuentran en poder de la accionada y que necesariamente deberían ser aportados antes de resolver acerca de la medida cautelar peticionada por la actora. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108403-2021-1. Autos: A., M. J. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - EXCEPCIONES - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CONVIVIENTE - GRUPOS DE RIESGO - DERECHO A LA SALUD - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que concedió la medida precautelar solicitada por la actora.
La actora solicitó el dictado de una medida cautelar innovativa a los fines que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reconozca el uso y goce de dispensa de concurrir prestar funciones presenciales, otorgando a la actora la posibilidad de prestar tareas de forma remota ––teletrabajo–– , ya que su marido encuadra en Grupo de Riesgo COVID- 19, por ser trasplantado renal; ello mientras dure la emergencia sanitaria y/o hasta el dictado de una sentencia en un juicio de fondo que eventualmente iniciará.
Sin embargo, tal como lo expone el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, de las normas que rigen el caso (DNU N°260/PEN/2020, DNU N°297/PEN/2020 prorrogado por los posteriores N°325/PEN/2020 y N°355/PEN/2020, DNU N° 1/GCBA/2020, DNU N° 7/GCBA/2021, Decreto N° 147/GCBA/2020 y Resolución N° 622/SSGRH/2020 dictada por la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos) se desprende que la situación planteada por la actora no se encuentra contemplada entre las excepciones previstas a fin de obtener una autorización para dejar de prestar servicios de manera presencial y pasar a hacerlo bajo la modalidad virtual o remota.
Tal como señala el recurrente en su recurso, ningún trabajador dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene la excepción pretendida por la amparista.
Ello conduce a reflexionar acerca de la necesidad de efectuar, en casos como el presente, un juicio de ponderación fundado que además tenga en cuenta la visión de conjunto que demanda la atención de los servicios esenciales a cargo del Estado en el marco de la pandemia (cf. Sala II, in re: “ H., A. M. c/ GCBA s/ amparo - empleo público-otros ”, expte. N° 3012/2020-0, sentencia del 16/04/2020). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108403-2021-1. Autos: A., M. J. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-06-2021.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por la parte actora, con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de practicar cualquier tipo de descuentos en concepto de Complemento “Área Urgencia”; mantenga el pago de dicho concepto; abone las sumas adeudadas por tal concepto por los meses de agosto y de septiembre de 2020, y la suma descontada del salario del mes de septiembre de 2020 en concepto de ajuste por Complemento “Área Urgencia”.
Según aparece preliminarmente acreditado en autos, el actor se desempeña como médico de guardia en un Hospital Público de la Ciudad y, en función de esa situación de revista, percibía en su haber el Complemento por “Área de Urgencia”. Asimismo, se encontraría comprobado que, desde el 26/12/18 y hasta la fecha, se encuentra usufructuando licencia por enfermedad de largo tratamiento. Sin embargo, siguió percibiendo el suplemento referido hasta el mes de agosto de 2020. A su turno, el mes siguiente, se le descontaron las sumas percibidas durante aquél período y se incluyó un crédito en concepto de “Refinanciamiento de deuda” por los haberes que habría recibido en exceso. Este proceder habría tenido origen en la solicitud efectuada por el Director del Hospital en el que se desempeña el actor, y derivó en la notificación que dio de baja el suplemento.
Ahora bien, teniendo en cuenta tales elementos no se advierte, en este estado preliminar del trámite, la existencia de la verosimilitud pretendida.
En tal sentido, la alegada contradicción entre el presupuesto establecido en el artículo 11 del Decreto N° 671/1992 -consistente en la efectiva prestación en el servicio de guardia- y los términos de los artículos 43, inciso b) del Convenio Colectivo de Trabajo y 46 de la Ley N° 6.035, no se vislumbra.
Por el contrario, mientras esta última señala que la remuneración de los profesionales de la salud consiste en la asignación básica según su categoría y grado más los adicionales y suplementos que correspondan (lo que razonablemente aludiría a las condiciones en que se encuentren previstos), el primero establece, en la norma aludida (art. 43, inc. b), que el suplemento por el desempeño en el área de urgencia se percibe por la realización efectiva de guardia en ese ámbito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6993-2020-0. Autos: Rosenstein Gabriel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por la parte actora, con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de practicar cualquier tipo de descuentos en concepto de Complemento “Área Urgencia”; mantenga el pago de dicho concepto; abone las sumas adeudadas por tal concepto por los meses de agosto y de septiembre de 2020, y la suma descontada del salario del mes de septiembre de 2020 en concepto de ajuste por Complemento “Área Urgencia”.
Según aparece preliminarmente acreditado en autos, el actor se desempeña como médico de guardia en un Hospital Público de la Ciudad y, en función de esa situación de revista, percibía en su haber el Complemento por “Área de Urgencia”. Asimismo, se encontraría comprobado que, desde el 26/12/18 y hasta la fecha, se encuentra usufructuando licencia por enfermedad de largo tratamiento. Sin embargo, siguió percibiendo el suplemento referido hasta el mes de agosto de 2020. A su turno, el mes siguiente, se le descontaron las sumas percibidas durante aquél período y se incluyó un crédito en concepto de “Refinanciamiento de deuda” por los haberes que habría recibido en exceso. Este proceder habría tenido origen en la solicitud efectuada por el director del hospital en el que se desempeña el actor, y derivó en la notificación que dio de baja el suplemento.
Ahora bien, no se darían las excepciones que el artículo 11 del Decreto N° 671/1992 establece para continuar percibiendo el suplemento bajo examen, pese a la falta de efectiva prestación del servicio; a saber, el goce de licencia anual ordinaria o por afecciones comunes.
Nótese que, a la fecha de creación de dicho suplemento, estaba prevista en el régimen de la Ordenanza N° 41.455 -Carrera Municipal de los Profesionales de la Salud (abrogada por la Ley N° 6.035)- la licencia por largo tratamiento de salud -art. 7° de la Ordenanza N° 41.455 y art. 55 de la Ordenanza N° 40.401-. Sin embargo, ese supuesto no se incluyó entre las salvedades aludidas, lo que -según la regla de interpretación que veda presumir la inconsecuencia o imprevisión del legislador - impide desconocer los efectos que tal omisión implica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6993-2020-0. Autos: Rosenstein Gabriel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por la parte actora, con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de practicar cualquier tipo de descuentos en concepto de Complemento “Área Urgencia”; mantenga el pago de dicho concepto; abone las sumas adeudadas por tal concepto por los meses de agosto y de septiembre de 2020, y la suma descontada del salario del mes de septiembre de 2020 en concepto de ajuste por Complemento “Área Urgencia”.
Según aparece preliminarmente acreditado en autos, el actor se desempeña como médico de guardia en un Hospital Público de la Ciudad y, en función de esa situación de revista, percibía en su haber el Complemento por “Área de Urgencia”. Asimismo, se encontraría comprobado que, desde el 26/12/18 y hasta la fecha, se encuentra usufructuando licencia por enfermedad de largo tratamiento. Sin embargo, siguió percibiendo el suplemento referido hasta el mes de agosto de 2020. A su turno, el mes siguiente, se le descontaron las sumas percibidas durante aquél período y se incluyó un crédito en concepto de “Refinanciamiento de deuda” por los haberes que habría recibido en exceso. Este proceder habría tenido origen en la solicitud efectuada por el director del hospital en el que se desempeña el actor, y derivó en la notificación que dio de baja el suplemento.
Así las cosas, al menos en este estado inicial del pleito, la utilización del principio “in dubio pro operario” perdería sustento. Es que, como ha apuntado el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que los principios rectores en materia laboral “…tales como el “in dubio pro operario”, de la norma y de la condición más beneficios exigen para su aplicación que se esté en presencia de una colisión normativa (…) que cree dudas fundadas acerca de la ley aplicable…” (Fallos: 314:481; 325:2794).
La ausencia, “prima facie”, de un conflicto en tales términos, descartaría, al menos en esta instancia cautelar y sin perjuicio de lo que en definitiva corresponda decidir al momento de dictar la sentencia de mérito, la aplicación de esa regla.
En este punto, también resulta pertinente señalar que el precedente citado en el pronunciamiento de grado (fuero CCAyT, Sala I, “R.E.A. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. N°255/0, del 20/12/07), en que se aplicó el citado principio -aunque en el marco de una sentencia de fondo que discurría sobre un reclamo referido al suplemento aquí pretendido- presenta diferencias sensibles con el presente caso. Por lo pronto porque en esa ocasión se aplicaron, vía analógica, las condiciones contenidas en un suplemento previsto en la Ordenanza N° 41.455, entonces vigente. Tales condiciones, no se presentan en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6993-2020-0. Autos: Rosenstein Gabriel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - LICENCIAS ESPECIALES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - PRESTACION DE SERVICIOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por la parte actora, con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de practicar cualquier tipo de descuentos en concepto de Complemento “Área Urgencia”; mantenga el pago de dicho concepto; abone las sumas adeudadas por tal concepto por los meses de agosto y de septiembre de 2020, y la suma descontada del salario del mes de septiembre de 2020 en concepto de ajuste por Complemento “Área Urgencia”.
Según aparece preliminarmente acreditado en autos, el actor se desempeña como médico de guardia en un Hospital Público de la Ciudad y, en función de esa situación de revista, percibía en su haber el Complemento por “Área de Urgencia”. Asimismo, se encontraría comprobado que, desde el 26/12/18 y hasta la fecha, se encuentra usufructuando licencia por enfermedad de largo tratamiento. Sin embargo, siguió percibiendo el suplemento referido hasta el mes de agosto de 2020. A su turno, el mes siguiente, se le descontaron las sumas percibidas durante aquél período y se incluyó un crédito en concepto de “Refinanciamiento de deuda” por los haberes que habría recibido en exceso. Este proceder habría tenido origen en la solicitud efectuada por el director del hospital en el que se desempeña el actor, y derivó en la notificación que dio de baja el suplemento.
Ahora bien, no aparece configurado el recaudo concerniente a la verosimilitud del derecho.
A ello se suma la naturaleza accesoria del suplemento reclamado, lo que resulta determinante para descartar, también, la presencia del recaudo de peligro en la demora. Ello así, habida cuenta de que el eventual perjuicio que pudiere irrogarse al actor como consecuencia del no pago de las sumas pretendidas no se presenta como de difícil o imposible reparación en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6993-2020-0. Autos: Rosenstein Gabriel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CASO CONCRETO - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la legitimación activa de la Asociación para representar los intereses colectivos del personal del subsistema público de salud de la Ciudad de Buenos Aires afectado por el Decreto N° 120/AJG/2021.
En efecto, corresponde tratar los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires referidos a la existencia de un caso o causa judicial, en los términos del artículo 106 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y lo relativo a la legitimidad de la parte actora.
Ahora bien, tal como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la configuración del "caso" en los procesos colectivos tiene ciertas particularidades que deben ser examinadas según la naturaleza de los derechos debatidos (Fallos 332:111), para lo cual resulta esencial estarse al modo en que fue planteada la demanda.
La Asociación actora inició la presente acción con el objeto de que se ordene al Gobierno local dejar sin efecto el Decreto N° 120/2021, y en consecuencia, se abstenga de convocar a trabajar de manera presencial al personal de salud que siendo considerado de riesgo (en los términos de la Resolución MTESS Nº 207/20, sucesivas y modificatorias y sus réplicas locales) hayan recibido solo una sola dosis de la vacuna contra el COVID-19, hasta tanto se complete el esquema de vacunación en su totalidad, y quienes han recibido la inoculación de ambas dosis, hasta tanto el demandado acredite que cuentan con la inmunidad suficiente que preserve sus vidas y su salud.
En virtud de lo expuesto, parecería que tal como afirmó el Juez interviniente, estamos en presencia de un proceso colectivo, pero que involucra derechos individuales homogéneos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110540-2021-1. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-07-2021.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - CASO CONCRETO - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la legitimación activa de la Asociación para representar los intereses colectivos del personal del subsistema público de salud de la Ciudad de Buenos Aires afectado por el Decreto N° 120/AJG/2021.
En efecto, corresponde tratar los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires referidos a la existencia de un caso o causa judicial, en los términos del artículo 106 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y lo relativo a la legitimidad de la parte actora.
Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de tres elementos: a) la existencia de un hecho único o complejo que cause una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales; b) que la pretensión este concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar y; c) que el interés individual considerado aisladamente no justifique la promoción de una demanda, excepto que el caso involucre un “fuerte interés estatal” en la protección de los derechos involucrados (ver c° 13 Fallos 332:111 y c° 40 Fallos 339:1077).
Conforme surge de la demanda, parecería que se encuentran reunidos los requisitos exigidos, toda vez que lo que en definitiva se intenta repeler es la intimación dispuesta por la Subsecretaria de Atención Hospitalaria que estaría instruyendo a los Directores de los establecimientos hospitales a convocar a aquellos trabajadores y trabajadoras de la salud incluidos en los grupos de riesgo (alcanzados por los incisos b) y c) del artículo 11 del Decreto N° 147/20 y excluidos los de incisos c) y g) del artículo 1° del Anexo I a la Resolución N° 2600-GCABASSGRH/ 21), que hayan completado la inoculación de dos dosis a prestar tareas en áreas de “alta circulación COVID” y a aquellos que hubieran sido inoculados con una sola dosis de vacunas a prestar tareas en áreas de “baja circulación COVID”, en los términos del Decreto N° 120/2021.
De esta manera, toda vez que existiría un único hecho que podría afectar el derecho a la salud de un grupo de sujetos determinados como “trabajadores y trabajadoras de la salud [del GCBA] incluidos en los grupos de riesgo que hayan recibido una o dos dosis de vacunación” y la pretensión está enfocada en los efectos comunes y no, en la situación particular de cada sujeto, encuentro verificada, en principio, la existencia de un caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110540-2021-1. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - TRABAJADORES DE LA SALUD - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la Asociación actora, a los efectos de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de convocar a trabajar de manera presencial al personal de salud que es considerado de riesgo en los términos de la Resolución Nº 207/20, prorrogada por la Resolución Nº 296/20, y modificada por la Resolución N° 60/21 (todas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación) que se aplicó una sola dosis de la vacuna contra el COVID-19, mientras mantenga vigencia el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 241/2021 y/o sus eventuales prórrogas.
Corresponde determinar si, tal como afirma la demandada, se ha dictado una medida cautelar en ausencia de verosimilitud del derecho, con fundamento en cuestiones que exceden el marco y la letra de la norma, lo que violentaría el principio de división de poderes.
En primer lugar, cabe señalar que la norma analizada por el Juez -Decreto N° 120/AJG/2021- y considerada legítima y razonable, es una norma de tipo prescriptiva en tanto es dictada por la autoridad estatal -en este caso el Poder Ejecutivo local-, con el fin de que los sujetos normativos a quien está destinada la norma -en este caso, los agentes del subsistema público de salud pública de la CABA dispensados que cuenten con una sola dosis-, realicen una determinada conducta -en este caso, que desempeñen tareas presenciales. No obstante, la norma opta por utilizar en voz pasiva un verbo que implica una facultad –“podrán ser”-. El modo en que esta utilizado el verbo, en voz pasiva, denota que dicha acción no está destinada a los agentes, sino a la autoridad que hará efectivo el cumplimiento de la norma y que, en definitiva, implica una facultad.
La interpretación de que utilización de la conjugación “podrán” implica el dictado de un acto administrativo no se desprende "a priori", de los términos de la norma. Es un principio sostenido reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (Fallos 344:307; 300:687; 301:958 y 307:928 y 326:4909, entre otros). De allí que no puede señalarse que en ninguno de los artículos del Decreto N° 120/21 ni de la norma que lo complementa (Resolución N° 793/MSG/2021) se haga referencia a que se precisa el dictado de un acto administrativo para ponerlo en práctica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110540-2021-1. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini y Dr. Marcelo López Alfonsín. 08-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - TRABAJADORES DE LA SALUD - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la Asociación actora, a los efectos de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de convocar a trabajar de manera presencial al personal de salud que es considerado de riesgo en los términos de la Resolución Nº 207/20, prorrogada por la Resolución Nº 296/20, y modificada por la Resolución N° 60/21 (todas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación) que se aplicó una sola dosis de la vacuna contra el COVID-19, mientras mantenga vigencia el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 241/2021 y/o sus eventuales prórrogas.
Corresponde determinar si los restantes grupos de riesgo -los sujetos considerados como de riesgo por los incisos c) y g) del artículo 1° del Anexo I a la resolución 2600/GCABA/SSGRH/21 continúan exceptuados del deber de asistencia- que hayan recibido al menos una dosis de la vacuna pueden ser intimados a desempeñar su trabajo de manera presencial en áreas de baja circulación del virus, conforme lo determinan los artículos 1° y 2° del Decreto N° 120/21 o si, como afirmó el Juez de grado, es necesario previamente el dictado de un acto administrativo motivado.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que es adecuado, en principio, dar a las palabras de la ley el significado que tienen en el lenguaje común, o bien el sentido más obvio al entendimiento común (Fallos: 325:2500; 324:291; 321:153; 320:1962; 318:1012 324:3345; 324:2603; entre otros). De esta manera, no se advierte de qué manera el Juez concluye que el término “podrá” exige el dictado de un acto administrativo, cuando en realidad, en su acepción ordinaría implica una facultad que puede o no ser ejercida y para la Real Academia Española -RAE- “Tener expedita la facultad o potencia de hacer algo” (https://dle.rae.es/poder?m=form). Es decir, que no implica una obligación, sino que implica una atribución discrecional, que, en este caso, puede ser ejercida por la Administración local.
No obstante, ni de la literalidad de la norma, ni del uso coloquial de la palabra “podrá” se advierten razones que hagan suponer que la intención del Decreto es ejercer las atribuciones allí dispuestas bajo la condición de dictar actos administrativos individuales y motivados en los criterios científicos ponderados por el Juez en un análisis posterior.
Por tanto, entiendo que asiste razón al Gobierno local en tanto el Juez se extralimitó de su competencia, puesto que no se limitó a analizar la constitucionalidad de la norma y, en su caso, la razonabilidad y proporcionalidad, sino que bajo tales argumentos impuso un requisito ajeno a los términos de la norma, alzándose no ya como un intérprete del Decreto, sino como un legislador, asignando elementos ajenos a la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110540-2021-1. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini y Dr. Marcelo López Alfonsín. 08-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - TRABAJADORES DE LA SALUD - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la Asociación actora, a los efectos de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de convocar a trabajar de manera presencial al personal de salud que es considerado de riesgo en los términos de la Resolución Nº 207/20, prorrogada por la Resolución Nº 296/20, y modificada por la Resolución N° 60/21 (todas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación) que se aplicó una sola dosis de la vacuna contra el COVID-19, mientras mantenga vigencia el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 241/2021 y/o sus eventuales prórrogas.
En efecto, entiendo que asiste razón al Gobierno local en tanto el Juez se extralimitó de su competencia, puesto que no se limitó a analizar la constitucionalidad de la norma y, en su caso, la razonabilidad y proporcionalidad, sino que bajo tales argumentos impuso un requisito ajeno a los términos de la norma, alzándose no ya como un intérprete del Decreto, sino como un legislador, asignando elementos ajenos a la norma.
En este sentido, tal forma de resolver no solo es contraria a derecho, en tanto implica forzar la interpretación de la norma evaluada, sino que implica arrogarse atribuciones que exceden el marco de competencia jurisdiccional, en tanto, tal como menciona la Corte Suprema de Justicia de la Nación “El ingente papel que en la interpretación y sistematización de las normas infraconstitucionales incumbe a los jueces, no llega hasta la facultad de instituir la ley misma, siendo la misión más delicada de la justicia la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que le incumben a los otros poderes, por lo cual el principio de división de poderes no consiente a los magistrados el poder de prescindir de lo dispuesto por la ley respecto del caso, so color de desacierto injusticia.” (Fallos: 338:488).
Por tales razones, toda vez que la interpretación sostenida resulta contraria a derecho, ella no puede sostener la verosimilitud en derecho que intenta configurar, con lo cual, este agravio debe ser admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110540-2021-1. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini y Dr. Marcelo López Alfonsín. 08-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - TRABAJADORES DE LA SALUD - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la Asociación actora, a los efectos de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de convocar a trabajar de manera presencial al personal de salud que es considerado de riesgo en los términos de la Resolución Nº 207/20, prorrogada por la Resolución Nº 296/20, y modificada por la Resolución N° 60/21 (todas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación) que se aplicó una sola dosis de la vacuna contra el COVID-19, mientras mantenga vigencia el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 241/2021 y/o sus eventuales prórrogas.
En efecto, el Juez estimó acreditado el peligro en la demora en su resolutorio, en tanto consideró que de la nota elaborada por la Subsecretaria de Atención Hospitalaria, se desprendía un riesgo cierto para la salud del personal del subsistema público de salud pública afectado que, contando con una dosis e integrando alguno de los grupos de riesgo previstos en los incisos a), b), d), e) y f) del artículo 1° del Anexo I a la Resolución N° 2600/GCABA/SSGRH/21, en tanto “debería presentarse automáticamente a prestar servicios de manera presencial”.
Ahora bien, tal argumentación es falaz. En primer lugar, porque la Nota allí mencionada únicamente se limita replicar lo dispuesto por el Decreto N° 120/21, norma considerada legítima y razonable por el propio Juez. En virtud de ello, digo que su argumentación es falaz porque utiliza como fundamento del riesgo cierto una nota administrativa que replica una norma declarada legítima y por lo tanto, cuya peligrosidad ha sido considerada necesaria y razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110540-2021-1. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini y Dr. Marcelo López Alfonsín. 08-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - TRABAJADORES DE LA SALUD - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la Asociación actora, a los efectos de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de convocar a trabajar de manera presencial al personal de salud que es considerado de riesgo en los términos de la Resolución Nº 207/20, prorrogada por la Resolución Nº 296/20, y modificada por la Resolución N° 60/21 (todas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación) que se aplicó una sola dosis de la vacuna contra el COVID-19, mientras mantenga vigencia el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 241/2021 y/o sus eventuales prórrogas.
En efecto, el Juez estimó acreditado el peligro en la demora en su resolutorio, en tanto consideró que de la nota elaborada por la Subsecretaria de Atención Hospitalaria, se desprendía un riesgo cierto para la salud del personal del subsistema público de salud pública afectado que, contando con una dosis e integrando alguno de los grupos de riesgo previstos en los incisos a), b), d), e) y f) del artículo 1° del Anexo I a la Resolución N° 2600/GCABA/SSGRH/21, en tanto “debería presentarse automáticamente a prestar servicios de manera presencial”.
Ahora bien, tal argumentación es falaz. Ello así, porque la fundamentación del peligro se apoya en una premisa falsa: en una ilegitimidad que no es tal. Esencialmente, el Juez asienta el riesgo cierto en la última oración transcripta, en tanto señala que los grupos involucrados “deberían presentarse automáticamente a prestar servicios de manera presencial”. Y tal modo de presentarse, automáticamente, implica para el Juez una ilegitimidad que, tal como se analizó en el fallo, no se desprende de los términos de la norma analizada -Decreto N° 120/21-, ni encuentra fundamentación alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110540-2021-1. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini y Dr. Marcelo López Alfonsín. 08-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CASO CONCRETO - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la legitimación activa de la Asociación para representar los intereses colectivos del personal del subsistema público de salud de la Ciudad de Buenos Aires afectado por el Decreto N° 120/AJG/2021.
En efecto, cabe tener en cuenta que, en el artículo 3° del Estatuto de Asociación actora, entre sus objetivos, se encuentran los de garantizar la defensa de los intereses profesionales de los afiliados; defender y representar a sus afiliados en forma individual o conjunta; velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos de trabajo y seguridad social, denunciando infracciones; defender el sistema democrático, propendiendo a la defensa plena de los derechos humanos, entre otros.
Según los términos del escrito de inicio, la pretensión de la actora se encuentra destinada a proteger el derecho a la salud y los derechos laborales de los trabajadores de salud de la Ciudad. Dos derechos que, en el escrito, fueron considerados afectados en su faz colectiva y son interdependientes.
En este sentido, corresponde resaltar que la Ley de Asociaciones Sindicales N° 23.551 establece que el interés de los trabajadores abarca “todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y trabajo” (art. 3°).
Al respecto, cabe destacar que el Tribunal Superior de Justicia reconoció legitimación activa a la Asociación actora para representar intereses individuales homogéneos de los trabajadores estatales, aun tratándose de intereses personalísimos (ver TSJ Expte N° 8723/13 “Asociación de Trabajadores del Estado, A.T.E.”, especialmente el voto de la Dra. Conde, considerando 5.1 y del Dr. Casas, considerando 2.1, sentencia del 6/7/2013).
Por lo tanto, a la luz de lo previsto en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que otorga legitimación para accionar a las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos –siendo esta la calidad que reviste Asociación en el presente caso-, no cabe más que concluir que se encuentra legitimada para obrar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110540-2021-1. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 08-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CASO CONCRETO - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la legitimación activa de la Asociación para representar los intereses colectivos del personal del subsistema público de salud de la Ciudad de Buenos Aires afectado por el Decreto N° 120/AJG/2021.
En efecto, dado que la pretensión procesal está dirigida a que se deje sin efecto el Decreto en cuestión, que es un acto administrativo de alcance general, y se alegó que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales, cabe considerar cumplida la causa común que motiva la pretensión procesal.
Asimismo, se advierte que la pretensión procesal está enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de la norma impugnada; esto es, en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar.
Finalmente, en el contexto de este caso y en el marco de la emergencia sanitaria que atraviesa nuestro país, cabe considerar que el ejercicio de demandas individuales no se encuentra justificado.
Por lo expuesto, corresponderá rechazar los agravios de la demandada referidos a la falta de legitimación activa de la actora y la ausencia de caso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110540-2021-1. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 08-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESTACION DE SERVICIOS - EXPRESION DE AGRAVIOS - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las diferencias salariales reclamadas por el actor por ejercer un cargo de mayor jerarquía al remunerado.
En efecto, las manifestaciones del recurrente no alcanzan a satisfacer los requisitos del artículo 236 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario; no intentó demostrar el error de razonamiento o el yerro al valorar la prueba por parte de la Jueza de grado,
En sus argumentos, manifestó genéricamente que la asignación de determinadas funciones al agente no implican necesariamente un cambio de categoría de revista ni la modificación de su salario, a lo que agregó la ausencia de un acto administrativo que designara al actor en el cargo respectivo y la doctrina de los actos propios.
Así el recurrente no se hizo cargo de revertir las conclusiones a las que se arribó en la sentencia de grado, en cuanto se indicó la existencia de la Disposición que nombraba al agente en el cargo de Coordinador, el diseño institucional del Programa donde desempeñaba ese cargo y las tareas que se había probado que el actor llevaba adelante.
Al respecto, el recurrente no explicó cuál sería el error en el razonamiento a partir del cual, pretende sostener que la categoría que detentaba el accionante comprendía las tareas de mayor jerarquía que le fueron asignadas.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38717-2015-0. Autos: Rentero, Manuel Tomás c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTO ADMINISTRATIVO - OMISIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las diferencias salariales reclamadas por el actor por ejercer un cargo de mayor jerarquía al remunerado.
La recurrente adujo que la asignación de determinadas funciones al agente no implican necesariamente un cambio de categoría de revista ni la modificación de su salario, a lo que agregó la ausencia de un acto administrativo que designara al actor en el cargo respectivo y la doctrina de los actos propios
Sin embargo, cabe tener presente que en caso de no existir un nombramiento específico bajo la nominación determinada por la normativa, la procedencia del cobro del adicional respectivo tendría igualmente lugar en caso de que sea posible acreditar el ejercicio de las funciones inherentes a la categoría pretendida.
En autos obran elementos de prueba suficientes que dan cuenta de que el accionante desempeña tareas que no son debidamente remuneradas.
Ello así, se debe adoptar un criterio de flexibilidad, adentrándose al análisis de la prueba de los hechos que demuestren las funciones respectivas, para suplir la eventual deficiencia de la Administración, que no debería perjudicar al reclamante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38717-2015-0. Autos: Rentero, Manuel Tomás c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - TRABAJADORES DE LA SALUD - ENFERMEDADES - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se los dispense de prestar tareas de manera presencial por ser personas consideradas de riesgo y presentar comorbilidades que ponen en riesgo su salud ante la exposición al COVID-19.
Con relación a la interpretación del artículo 2° del Decreto N° 120/21 cabe recordar que las presentes actuaciones son conexas a las actuaciones caratuladas “Asociación Trabajadores del Estado c/GCBA s/ Amparo-Salud-otros”, Expediente N°110540/2021-0, lo cual se encuentra firme y en la cual esta Sala tuvo oportunidad de expedirse sobre la interpretación efectuada de la norma aquí involucrada.
En esa oportunidad, sostuvimos que el Juez había efectuado una interpretación contraria a derecho. Preliminarmente entendimos que había considerado legítimo, necesario y proporcional el Decreto N° 120/21. Luego analizamos la interpretación que el Magistrado había realizado de la norma, considerándola equivocada ya que no encontraba fundamento en su literalidad y, por lo cual, debía ser rechazada.
En ese sentido en nuestra decisión expusimos que “La interpretación de que utilización de la conjugación podrán implica el dictado de un acto administrativo no se desprende "a priori", de los términos de la norma. Es un principio sostenido reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (Fallos 344:307; 300:687; 301:958 y 307:928y 326:4909, entre otros). De allí que no puede señalarse que en ninguno de los artículos del Decreto N° 120/21 ni de la norma que lo complementa (Resolución N° 793/MSG/2021) se haga referencia a que se precisa el dictado de un acto administrativo para ponerlo en práctica, y menos aún que dicho acto tenga como especial referencia parámetros considerados por el Juez "a posteriori" y que no surgen de la propia norma, como son, los criterios científicos a los que alude”.
Como se observa, el dictado de un acto administrativo que ponga fin en la práctica a la dispensa de presencialidad, a partir de la interpretación de los artículo 1° y 2° del Decreto N° 120/21 y su ausencia en el caso, es el argumento central en el cual el Juez sustenta la existencia de la verosimilitud en el derecho de los actores para la procedencia de la tutela dada.
Así, las consideraciones vertidas y los argumentos expuestos al decidir en la causa conexa antes reseñados, llevan a concluir que le asiste razón al recurrente cuando alega que existió exceso de jurisdicción. Ello toda vez que el Juez de primera instancia, al sostener que debía dictarse un acto debidamente fundado respecto de cada coactor creó un requisito que no se encontraba previsto en la norma para sustentar la existencia de verosimilitud en el derecho de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117742-2021-1. Autos: Paz Roberto Carlos y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 26-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - TRABAJADORES DE LA SALUD - ENFERMEDADES - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se los dispense de prestar tareas de manera presencial por ser personas consideradas de riesgo y presentar comorbilidades que ponen en riesgo su salud ante la exposición al COVID-19.
Con relación a la interpretación del artículo 2° del Decreto N° 120/21 cabe recordar que las presentes actuaciones son conexas a las actuaciones caratuladas “Asociación Trabajadores del Estado c/GCBA s/ Amparo-Salud-otros”, Expediente N°110540/2021-0, lo cual se encuentra firme y en la cual esta Sala tuvo oportunidad de expedirse sobre la interpretación efectuada de la norma aquí involucrada.
En esa oportunidad, sostuvimos que el Juez había efectuado una interpretación contraria a derecho. Preliminarmente entendimos que había considerado legítimo, necesario y proporcional el Decreto N° 120/21. Luego analizamos la interpretación que el Magistrado había realizado de la norma, considerándola equivocada ya que no encontraba fundamento en su literalidad y, por lo cual, debía ser rechazada.
A su vez, dijimos que respecto del término “podrá” no implica una obligación sino una atribución discrecional, que, en el caso, puede ser ejercida por la Administración local. Asimismo, consideramos que ni de la literalidad de la norma, ni del uso coloquial de la palabra “podrá” se advierten razones que hagan suponer que la intención del Decreto es ejercer las atribuciones allí dispuestas bajo la condición de dictar actos administrativos individuales y motivados en los criterios científicos ponderados por el juez en un análisis posterior.
Así, las consideraciones vertidas y los argumentos expuestos al decidir en la causa conexa antes reseñados, llevan a concluir que le asiste razón al recurrente cuando alega que existió exceso de jurisdicción. Ello toda vez que el Juez de primera instancia, al sostener que debía dictarse un acto debidamente fundado respecto de cada coactor creó un requisito que no se encontraba previsto en la norma para sustentar la existencia de verosimilitud en el derecho de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117742-2021-1. Autos: Paz Roberto Carlos y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 26-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - TRABAJADORES DE LA SALUD - ENFERMEDADES - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se los dispense de prestar tareas de manera presencial por ser personas consideradas de riesgo y presentar comorbilidades que ponen en riesgo su salud ante la exposición al COVID-19.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió al considerar que no existe verosimilitud en el derecho de la parte actora dado que no se encuentra previsto para el caso de los actores la dispensa al deber de prestar servicios de manera presencial ni la prestación de servicios de manera remota.
En este estado inicial de la causa no se advierte la alegada ilegitimidad e irrazonabilidad del actuar de la Administración, y no resultando suficiente, a los fines de pretender que se mantenga la dispensa reconocida al inicio de la Pandemia por el COVID-19, los mayores riesgos a la salud por padecer comorbilidades previas ante la posibilidad de contagio de las personas vacunadas.
Ello así dado que en la demanda los actores afirmaron encontrarse inoculados con ambas dosis de la vacuna y de dicho escrito se deduce que no integran las personas incluidas en los incisos c) y g) del artículo 1° del Anexo I a la Resolución N° 2600-GCABA-SSGRH/21, por lo cual la dispensa que pretenden se ordene de su deber de asistencia al lugar de trabajo no se encuentra contemplada en la normativa invocada.
Por el contrario, en los artículos 1° y 2° del Decreto N° 120/21 expresamente se determinó para al personal del Subsistema de Salud que no será de aplicación la dispensa al deber de asistencia al lugar de trabajo a aquellos/as trabajadores/as alcanzados/as por los incisos a), b) y c) del artículo 11 del Decreto N° 147/20, que hubieren recibido al menos la primera dosis de cualquiera de las vacunas destinadas a generar inmunidad contra el COVID-19 autorizadas para su uso en la República Argentina, y hubieran transcurridos al menos catorce (14) días corridos de la primera inoculación, debiendo presentarse a tomar servicios de manera presencial.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, los elementos probatorios arrimados y teniendo particularmente en cuenta que los aquí actores brindan un servicio declarado esencial, corresponde hacer lugar a los agravios del Gobierno local y revocar la decisión de la primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117742-2021-1. Autos: Paz Roberto Carlos y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 26-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - ECONOMIA PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID 19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la conexidad de la presente acción de amparo con el amparo colectivo que tramita en este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, y en consecuencia, determinar la competencia del Juzgado donde tramita el amparo colectivo para intervenir en los presentes autos.
En efecto, surge evidente que ambas causas tienen un idéntico objeto que es, en lo que aquí interesa: 1) impugnar el Decreto Nº 120/21 y 2) que se ordene la dispensa de presencialidad del personal de salud considerado de riesgo y que se encuentre inoculado con dos dosis de la vacuna contra el COVID-19.
Ahora bien, conviene destacar que, conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la admisión de la conexidad “(…) posibilita la sustanciación ante un mismo magistrado de causas vinculadas, y su aplicación constituye una causal de excepción a las reglas en materia de competencia e importa admitir el traslado de la jurisdicción natural en favor de otro juez, dada la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones vinculadas a una misma relación jurídica y de evitar así el riesgo del dictado de pronunciamientos contradictorios”. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite en la causa “Provincia Art C/ Transportes Automotores La Plata y Otros S/cobro de sumas de dinero” CIV 072080/2015/CS001, sentencia del 05/07/2016).
Expuesto ello, ante la clara interrelación de sujetos, objeto y causa entre ambos expedientes, coincido con lo sostenido por el titular del Juzgado en lo Contencioso, Administrativo y Tributario en cuanto expresa que “de las dos causas involucradas se desprende que se encuentran configurados los presupuestos que admiten el desplazamiento excepcional de competencia (…)”. Ello toda vez que el pronunciamiento que pudiera recaer en el proceso colectivo antes mencionado alcanzaría a los actores de la presente causa, en tanto ellos forman parte de la clase involucrada: peticionan como trabajadores del subsistema de salud público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se encuentran dentro de los grupos de riesgo e inoculados con ambas dosis de la vacuna contra el COVID 19 y lo hacen en el mismo sentido de una de las pretensiones reclamadas en el expediente colectivo. Por tanto, al decidirse en ambas causas sobre cuestiones comunes es evidente el riesgo que existe de incurrir en el dictado de sentencias contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125679-2021-0. Autos: Magdalena Carlos Alberto y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID 19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la conexidad de la presente acción de amparo con el amparo colectivo que tramita en este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, y en consecuencia, determinar la competencia del Juzgado donde tramita el amparo colectivo para intervenir en los presentes autos.
En efecto, surge evidente que ambas causas tienen un idéntico objeto que es, en lo que aquí interesa: 1) impugnar el Decreto Nº 120/21 y 2) que se ordene la dispensa de presencialidad del personal de salud considerado de riesgo y que se encuentre inoculado con dos dosis de la vacuna contra el COVID-19.
Ello así, he de sostener que si bien la parte actora en la presente causa reconoció la existencia del mencionado proceso iniciado por Asociación Trabajadores del Estado y señaló que aquel reclamo “… se asemeja a los que en el presente se efectúa”, sin solicitar su conexidad o acumulación, lo cierto es que tampoco se ha opuesto a ello.
Más aún debe seguirse en este aspecto, lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “García, José y otros c/ PEN y otros s/ Amparo Ley 16.986”, 4878/2014/CS1 RSI, sentencia del 10/03/2015, al disponer, ante la existencia de un gran número de procesos colectivos iniciados en diferentes tribunales con idéntico o similar objeto, que los jueces intervinientes unifiquen su trámite en el tribunal que hubiera prevenido en la materia. Ello a fin de conjurar el peligro de que grupos de personas incluidas en un colectivo obtengan el beneficio de ciertas pretensiones y otras, que también lo integran, resulten excluidas.
De ese modo, conforme los términos del artículo 13 de la Resolución N° 335/CM/2001 y sus modificatorias y lo dispuesto en el artículo 174 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, declarar la conexidad de la presente causa con el amparo colectivo en trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125679-2021-0. Autos: Magdalena Carlos Alberto y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - ECONOMIA PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID 19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde declarar la conexidad de la presente acción de amparo con el amparo colectivo que tramita en este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, y en consecuencia, determinar la competencia del Juzgado donde tramita el amparo colectivo para intervenir en los presentes autos.
En efecto, surge evidente que ambas causas tienen un idéntico objeto que es, en lo que aquí interesa: 1) impugnar el Decreto Nº 120/21 y 2) que se ordene la dispensa de presencialidad del personal de salud considerado de riesgo y que se encuentre inoculado con dos dosis de la vacuna contra el COVID-19.
Ello así, entiendo importante agregar que la conexidad que aquí se decreta, presupone que el Juez de trámite evalúe la representación adecuada de la clase, conforme los recaudos dispuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la tramitación de los procesos colectivos.
Ello, dado que no habiendo sido discutida la causa fáctica común y siendo los actores miembros integrantes de la clase, resulta esencial determinar su adecuada representación a efectos de evitar cualquier conflicto de intereses entre ellos.
Asimismo, el Juez de trámite deberá, evaluar el resto de los recaudos señalados para este tipo de procesos y que tiene que ver con que se arbitre un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte y, por último, que se implementen adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos (ver c°20 Fallos 322:111 y 338:40, 336:1236, 337:196, 337:762, 337:753, entre otros y mi voto en el Expediente Nº110540/2021-1 del 08/07/2021, disponible en https://eje.juscaba.gob.ar/iol-ui/p/expedientes?identificador=110540&open=false&tituloBusqueda=Causas&tipoBusqueda=CAU).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125679-2021-0. Autos: Magdalena Carlos Alberto y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-09-2021.

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En el caso, corresponde rechazar la conexidad de la presente acción de amparo con el amparo colectivo que tramita en este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, y en consecuencia, disponer que los presentes actuados continúen su trámite ante el Juzgado que previno.
Cabe destacar que las presentes actuaciones fueron iniciadas por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a los fines de que se deje sin efecto el Decreto N° 120/21 y la Resolución N° 2600-GCABA-SSGRH-21 con sus Anexos I y II por resultar inconstitucionales y de que la demandada se abstenga de convocar a trabajar de manera presencial al personal de salud que es considerado de riesgo y hayan recibido las dos dosis de la vacuna contra el COVID-19.
De las constancias de las causas, se advierte que quienes iniciaron los dos procesos buscan respuestas jurisdiccionales con diferentes alcances. Por un lado, una individual y, por otro, una colectiva.
En el ámbito de los procesos individuales la conexidad se verifica cuando dos o más pretensiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos o se encuentran vinculadas por la naturaleza de las cuestiones debatidas.
En el Código Contencioso Administrativo y Tributario no se encuentra regulada como instituto autónomo, si como presupuesto para acumular procesos, pretensiones y/o litispendencia por conexidad (cfr. arts. 170/176, 282, inc. 6 e "in fine" y 286, inc. 3 del CCAyT -en igual sentido que en el Código Procesal Civil y Comercial Nacional- y en el art. 6°, último párrafo, de la Ley de Amparo N° 2.145).
Autorizada doctrina sostiene que la conexión entre dos procesos puede ser sustancial o meramente instrumental. La primera determina un desplazamiento de la competencia que se funda en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. La segunda produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien (…) también lo sea para conocer en las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en dicho proceso” (Palacio, Lino Enrique. “Derecho Procesal Civil”, tomo II, 2º edición actualizada, Abeledo Perrot, Bs. As, 2011, pág. 426).
Estos institutos, creados para resolver litispendencias entre procesos individuales no pueden aplicarse para resolver la relación entre un proceso individual y otro colectivo, sin tener en cuenta las particularidades propias de esa relación. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125679-2021-0. Autos: Magdalena Carlos Alberto y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar la conexidad de la presente acción de amparo con el amparo colectivo que tramita en este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, y en consecuencia, disponer que los presentes actuados continúen su trámite ante el Juzgado que previno.
Cabe destacar que las presentes actuaciones fueron iniciadas por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a los fines de que se deje sin efecto el Decreto N° 120/21 y la Resolución N° 2600-GCABA-SSGRH-21 con sus Anexos I y II por resultar inconstitucionales y de que la demandada se abstenga de convocar a trabajar de manera presencial al personal de salud que es considerado de riesgo y hayan recibido las dos dosis de la vacuna contra el COVID-19.
De las constancias de las causas, se advierte que quienes iniciaron los dos procesos buscan respuestas jurisdiccionales con diferentes alcances. Por un lado, una individual y, por otro, una colectiva.
Aun no existe en nuestro sistema jurídico (nacional o local) una ley procesal que regule específicamente los desplazamientos de competencia por motivos de conexidad (litispendencia por conexidad y/o acumulación de procesos) ente un proceso colectivo y otro individual.
En tal contexto, considero no procede el desplazamiento de competencia del proceso individual hacia el proceso colectivo. Encuentro razonable que ambos procesos coexistan en distintos tribunales del fuero y no es exigible que tramiten ante un mismo tribunal, aún por razones de conveniencia práctica.
Considero que de este modo se garantiza el derecho a demandar individualmente y por fuera del proceso colectivo.
En efecto, los actores al momento de iniciar la demanda tenían conocimiento del proceso colectivo y de todos modos entablaron la acción individual sin solicitar, la conexidad o acumulación, ni manifestaron concretamente un interés en integrar lo que se decida en ese litigio. Interpreto, dicha circunstancia, como la clara voluntad de demandar individualmente y de excluirse del proceso colectivo. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125679-2021-0. Autos: Magdalena Carlos Alberto y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar la conexidad de la presente acción de amparo con el amparo colectivo que tramita en este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, y en consecuencia, disponer que los presentes actuados continúen su trámite ante el Juzgado que previno.
Cabe destacar que las presentes actuaciones fueron iniciadas por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a los fines de que se deje sin efecto el Decreto N° 120/21 y la Resolución N° 2600-GCABA-SSGRH-21 con sus Anexos I y II por resultar inconstitucionales y de que la demandada se abstenga de convocar a trabajar de manera presencial al personal de salud que es considerado de riesgo y hayan recibido las dos dosis de la vacuna contra el COVID-19.
Ante la ausencia de una ley procesal que regule las relaciones entre un proceso colectivo y uno individual que brinde previsibilidad y seguridad para resolver este tipo de conflictos, cabe tener en cuenta lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Halabi” (Fallos 322:111). En el considerando 20 se formularon algunas precisiones para resguardar el derecho de la defensa en juicio en el marco de acciones colectivas.
En lo que aquí concierne, la Corte consideró esencial la posibilidad de asegurarles a los interesados “la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte” y, ante la ausencia de verificación de esos recaudos esenciales y estructurales por parte de los jueces de la causa, revocó una sentencia que había reconocido el carácter colectivo del amparo interpuesto y otorgado efectos generales a lo que allí se decidiera (Fallos 342:1747).
Por lo tanto, considero que los aquí actores al iniciar este litisconsorcio activo ejercieron su alternativa de optar por quedar fuera del pleito cuando tuvieron oportunidad concreta de comparecer en el proceso colectivo. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125679-2021-0. Autos: Magdalena Carlos Alberto y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar la conexidad de la presente acción de amparo con el amparo colectivo que tramita en este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, y en consecuencia, disponer que los presentes actuados continúen su trámite ante el Juzgado que previno.
Cabe destacar que las presentes actuaciones fueron iniciadas por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a los fines de que se deje sin efecto el Decreto N° 120/21 y la Resolución N° 2600-GCABA-SSGRH-21 con sus Anexos I y II por resultar inconstitucionales y de que la demandada se abstenga de convocar a trabajar de manera presencial al personal de salud que es considerado de riesgo y hayan recibido las dos dosis de la vacuna contra el COVID-19.
En este sentido, una importante referencia la brinda el artículo 54 de la Ley de Defensa del Consumidor en el que se regularon algunos aspectos de las acciones colectivas. En lo que aquí interesa, en el párrafo segundo, se estableció que "la sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga".
Como puede advertirse, la Ley de Defensa del Consumidor resguarda el derecho del consumidor de excluirse de lo que se decida en el proceso colectivo y, consecuentemente, brinda la posibilidad de demandar individualmente. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125679-2021-0. Autos: Magdalena Carlos Alberto y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar la conexidad de la presente acción de amparo con el amparo colectivo que tramita en este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, y en consecuencia, disponer que los presentes actuados continúen su trámite ante el Juzgado que previno.
Así las cosas, para admitir el desplazamiento de competencia del juez del proceso individual hacia el Juez del proceso colectivo no puede pasarse por alto que brindar la oportunidad procesal concreta de optar por estar incluidos o excluidos de lo que se decida en un proceso colectivo implica hacer efectivo el acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva en el marco determinante de la autonomía individual (art. 12 de la Constitución de la Ciudad y arts. 18 y 19 Constitución Nacional y 8 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Además, no advierto la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias porque en ambos casos se debaten derechos individuales homogéneos (en litisconsorcio activo y en proceso colectivo) y los objetos procesales de ambas acciones no son indivisibles.
Máxime cuando se propone el control de constitucionalidad difuso y aplicable al caso concreto lo que habilita el dictado de distintas sentencias sobre una misma cuestión, incluso contradictorias.
En efecto, no se advierte indivisibilidad de objeto porque las soluciones en los dos casos pueden ser claramente diferenciadas, de acuerdo con la prueba de las distintas afecciones a los derechos invocados.
En el presente caso, se juzgará nulidad e inconstitucionalidad del Decreto N° 120/21 y de la Resolución N° 2600-SSGRH-21 de acuerdo con la situación particular de salud de cada uno de los actores. Lo propio con la pretensión de abstención de convocarlos a trabajar y necesidad de que la demandada acredite la inmunidad suficiente que preserve sus vidas y su salud. Por otra parte, en el amparo colectivo, las pretensiones dirigidas a juzgar las normas impugnadas, a que la demandada se abstenga de convocarlos a trabajar y a que acredite la inmunidad suficiente que proteja su vida y su salud, no será de acuerdo con la situación particular de cada individuo, sino sobre sus efectos comunes hacia los integrantes de la clase. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125679-2021-0. Autos: Magdalena Carlos Alberto y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - GRUPOS DE RIESGO - CONVIVIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y le ordenó al demandado que le concediera la licencia requerida.
En efecto, es sabido que la decisión jurisdiccional debe dictarse conforme la situación existente al momento en el que se resuelve (Fallos, 247:469 y 253:347, entre otros).
Conforme se desprende del Decreto de Necesidad y Urgencia N°678/21 (publicado en el Boletín Oficial el 1° de octubre), el pico de casos de COVID-19 de este año se registró en mayo, y el promedio diario de casos de julio –mes en el que la Jueza de grado concedió la medida cautelar recurrida.
También surge del Decreto mencionado que la situación epidemiológica en el país ha mostrado un descenso de casos en todas las jurisdicciones y que esta disminución se observa en todos los grupos etarios.
Además, como señala el Fiscal ante la Cámara en su dictamen, conforme Resolución Conjunta N°4/21 y Decreto N°120/21 se ha convocado a los trabajadores -incluso a quienes estaban dispensados– a reintegrarse a las tareas presenciales.
Ello así, atento que la medida cautelar cuestionada fue concedida “mientras continúe la situación sanitaria actual” y atento la evolución de contexto epidemiológico y la reducción de casos de COVID-19 positivos, queda claro que la situación sanitaria actual no es la misma que la que valoró la Jueza de grado al dictar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108403-2021-2. Autos: Aulicio, María Julia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y le ordenó al demandado que le concediera la licencia requerida.
En efecto, uno de los argumentos esgrimidos por la actora requerir la tutela cautelar fue que ni ella ni su marido habían completado el esquema de vacunación contra el COVID-19, circunstancia que –a su entender- se iba a extender en el tiempo.
Sin embargo, los certificados de vacunación acompañados dan cuenta de que completó su esquema de vacunación y como así también su esposo que es paciente de riesgo.
Vale destacar que, pese a su relevancia, esta cuestión no fue informada en la anterior instancia ni al contestar el traslado del memorial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108403-2021-2. Autos: Aulicio, María Julia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - GRUPOS DE RIESGO - CONVIVIENTE - VACUNA COVID 19 - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y le ordenó al demandado que le concediera la licencia requerida.
En efecto, la viabilidad de las medidas precautorias se encuentra supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora.
Así las cosas, considerando la situación epidemiológica actual y que tanto la actora como su esposo (paciente de riesgo) recibieron ambas dosis de la vacuna contra el COVID-19, cabe concluir que -en el acotado marco en el que se desarrollan las medidas cautelares- no existen elementos suficientes para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108403-2021-2. Autos: Aulicio, María Julia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - GRUPOS DE RIESGO - CONVIVIENTE - PRINCIPIO DE IGUALDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y le ordenó al demandado que le concediera la licencia requerida.
En efecto, tal como señala el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, asiste razón al recurrente en que la sola invocación de una situación discriminatoria entre docentes y alumnos es insuficiente para justificar que la diferencia de trato aludida sea reprochable desde el plano constitucional (artículos 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108403-2021-2. Autos: Aulicio, María Julia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - GRUPOS DE RIESGO - CONVIVIENTE - APLICACION DE LA LEY - CARACTER TAXATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y le ordenó al demandado que le concediera la licencia requerida.
En efecto, tal como señaló el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a través de la Resolución Conjunta N°1/MEDGC/21, firmada por los Ministros de Salud y Educación de la Ciudad, se aprobó el “PROTOCOLO PARA EL INICIO DE CLASES PRESENCIALES 2021” en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
En lo que aquí interesa, se dispuso que para el inicio del ciclo lectivo 2021 se convocaría a la totalidad del personal docente y no docente, aclarando que dentro de la nómina de personal, están dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo aquellos trabajadores que enuncia la norma; con posterioridad la Ministra de Educación de la Ciudad dictó la Resolución N°6/21 mediante la que aprobó el “PROTOCOLO PARA EL DESARROLLO DE CLASES PRESENCIALES” para la modalidad presencial plena de dictado de clases en todos los establecimientos educativos de gestión estatal y privada de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo 1°).
La normativa aplicable no establece la posibilidad de solicitar una dispensa de dictar clases presenciales a docentes que conviven con personas que integran el grupo de riesgo como es el caso de autos.
Ello así, atento que la excepción solicitada para no concurrir presencialmente al trabajo no se encuentra prevista y que las disposiciones involucradas no aparecen, "prima facie", como irrazonables, no se encuentra configurado el requisito de verosimilitud del derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108403-2021-2. Autos: Aulicio, María Julia c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - INTERNET - PRESTACION DE SERVICIOS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor le impuso a la empresa de telecomunicaciones una multa de ochenta mil pesos ($80 000) y la obligación de publicar lo resuelto en el diario La Nación debido a la infracción a lo previsto en los artículos 4º y 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la recurrente no aportó ninguna prueba que desmienta la presentación de los reclamos individualizados por el usuario que precise cuál fue la respuesta concreta brindada a cada uno de ellos.
Por el contrario, la sancionada reconoció –según los registros de su propio sistema– que el cliente efectuó distintos reclamos vinculados con el servicio de internet.
El denunciante señaló que, ante la falta de respuesta a sus inquietudes, solicitó la baja del servicio de internet, identificando el número de reclamo correspondientes a tal actuación y como resultado obtuvo la cancelación de aquel servicio y del correspondiente a la línea telefónica (no solicitado).
Si bien la recurrente aludió a una interacción con el reclamante en la cual se dejó asentado que el consumidor pretendía la baja del servicio e interpretó que dicho pedido comprendía también a la línea telefónica, no aportó constancia que respalde sus dichos sobre el punto.
Tampoco fue rebatido que el consumidor luego debió iniciar dos reclamos más con el fin de conseguir la reposición de la línea telefónica, sin obtener respuesta satisfactoria en tiempo oportuno.
La afirmación de la letrada de la empresa en punto a que el servicio en cuestión fue restablecido con posterioridad y la impresión de pantalla del sistema informático de la empresa ponen de manifiesto que el cliente recuperó su línea más de dos (2) meses después de presentada la denuncia administrativa ante la Dirección.
Ello así, resulta difícil sostener que la empresa suministró a su cliente en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los servicios de acceso a internet y telefonía que provee.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5854-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-10-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - INTERNET - PRESTACION DE SERVICIOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor le impuso a la empresa de telecomunicaciones una multa de ochenta mil pesos ($80 000) y la obligación de publicar lo resuelto en el diario La Nación debido a la infracción a lo previsto en los artículos 4º y 19 de la Ley N°24.240.
En efecto, teniendo en cuenta los desperfectos técnicos que fueron reconocidos en la prestación del servicio de internet y la interrupción no solicitada y posterior demora en el restablecimiento del servicio de telefonía fija no es posible afirmar que dichos servicios fueron brindados en las condiciones, modalidades y demás circunstancias en las que fueron ofrecidos y luego convenidos por las partes.
Ello así, puede concluirse que la empresa no cumplió con los deberes previstos en los artículos 4º y 19º de la Ley N°24.240 (BORA 27744 del 15/10/93).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5854-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - INTERNET - PRESTACION DE SERVICIOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor le impuso a la empresa de telecomunicaciones una multa de ochenta mil pesos ($80 000) y la obligación de publicar lo resuelto en el diario La Nación debido a la infracción a lo previsto en los artículos 4º y 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, con relación a la cuantía de la multa, cabe destacar que luego de recordar el mínimo y el máximo previstos en el inciso b del artículo 47 de la Ley N° 24.240, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor observó que la denunciada revestía el carácter de reincidente, cuestión no controvertida por la empresa por lo que la autoridad de aplicación dedujo un comportamiento disvalioso generalizado de la infractora en el desarrollo de su actividad profesional que justifica el agravamiento de la sanción aplicable con el objeto de disuadir futuras transgresiones.
En esta misma línea, la propia recurrente reconoció su posición en el mercado y los eventuales perjuicios que hubiera podido causar al consumidor.
Todos estos aspectos se encuentran previstos para la aplicación y graduación de las sanciones en el artículo 49 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Por otra parte, el mencionado artículo 47 establece que la multa debe graduarse dentro del rango que determina un mínimo de cien ($100) y un máximo de cinco millones de pesos ($5 000 000).
Ello así, atento que la multa impuesta es de ochenta mil pesos ($80 000) y atento que la graduación de la sanción, en principio, es resorte primario del órgano administrativo no se advierte que la Dirección haya incurrido en una conducta arbitraria o irrazonable y que la cuantificación adolezca de la falta de proporción a la que aludió la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5854-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TRAMITE JUBILATORIO - CERTIFICADO DE SERVICIOS - PRESTACION DE SERVICIOS - PRUEBA DEL PAGO - INTIMACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora e intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que, a fin de que la actora pueda iniciar los trámites jubilatorios, extienda la Certificación de Servicios hasta el último mes efectivamente laborado.
El Juez de grado había intimado al demandado a extender la certificación de haberes en donde constaran las remuneraciones percibidas desde el 21 de diciembre de 2009 hasta el 20 de diciembre de 2019, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.
La recurrente cuestionó que se ordenara constar, en la certificación de haberes, como último salario el correspondiente al 20 de diciembre de 2019 desconociéndose su continuidad laboral posterior.
En efecto, en virtud de resolución anterior de esta Sala se le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mantuviese en el cargo a la actora hasta el momento del cese.
Asimismo de acuerdo a las planillas de asistencia confeccionadas por la Dirección correspondiente, la actora habría asistido a trabajar en enero y febrero 2020 y, a partir de marzo 2020, habría trabajado bajo la modalidad teletrabajo.
Asimismo, del resumen de la caja de ahorro donde se efectúa el pago de las remuneraciones se desprende que la actora habría percibido haberes desde enero a marzo y de septiembre a diciembre de 2020 y los correspondientes a los meses de enero a junio del 2021.
Ello así, asiste razón a la actora en tanto los haberes correspondientes a los períodos enero-marzo, mayo-agosto y octubre-diciembre 2020 no han sido incluidos en la certificación agregada en autos como tampoco los correspondientes a los meses del año 2021 en los que prestó servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4247-2020-3. Autos: Carusela, Stella Maris c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 24-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIAS ESPECIALES - COVID-19 - CORONAVIRUS - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - CLASES VIRTUALES - GRUPOS DE RIESGO - CONVIVIENTE - VACUNA COVID 19 - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que dispuso mantener la medida precautelar ordenada en autos -consistente en abstenerse de exigirle la concurrencia presencial a su trabajo - hasta que la actora reciba la segunda dosis contra el virus Covid-19 y, a su vez, transcurra el período indicado para que la vacuna aplicada alcance su mayor porcentaje de inmunidad, o bien, que dicha vacuna se encuentre a disposición.
En efecto, el memorial presentado por la actora no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
El señor Juez de grado de primera instancia dispuso —en atención a las circunstancias actuales— mantener la medida precautelar ordenada en autos hasta tanto la actora reciba la segunda dosis contra el virus Covid-19 y, a su vez, transcurra el plazo de catorce (14) días para que la vacuna aplicada alcance su mayor porcentaje de inmunidad.
Sin embargo, al apelar, la recurrente se limitó cuestionar la decisión de primera instancia que ordenó el mantenimiento de la medida precautelar hasta que la actora acceda a la segunda dosis de la vacunación, “sin considerar que las patologías de su conviviente son de extremo riesgo ante el COVID-19”. Por otro lado, sostuvo que a la fecha en que la actora accederá a la vacunación, contando asimismo los catorce (14) días posteriores, sólo quedará, como mucho, un mes y medio de clases para el período lectivo 2021.
Se advierte entonces que la apelante se ha limitado a efectuar meras manifestaciones que no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y con la valoración de la prueba efectuada por el A-quo.
Ello así, los planteos efectuados —además de reiterar los argumentos ya expuestos en otras oportunidades— no logran demostrar la existencia de error alguno en la resolución apelada. Nótese al respecto que la recurrente no rebate las conclusiones arribadas por el a quo a partir de las circunstancias actuales acreditadas en la causa que se vinculan con el proceso de vacunación.
A su vez, resulta oportuno poner de resalto que fue la propia recurrente la que solicitó el dictado de la medida precautelar “hasta tanto se habilite la vacunación de la actora y la de su pareja” y, además, la constancia médica acompañada por la actora no modifica la situación fáctica tenida en cuenta por el Juez de grado al momento de resolver.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99681-2021-2. Autos: B. C., M. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - HABERES CAIDOS - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO MEDICO - DOCENTES - JUBILADOS - COSA JUZGADA - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por considerar que no se encontraba probado el desempeño de tareas de la actora durante los períodos por los que reclamó el pago de haberes como docente (en el área de Educación No Formal del GCBA).
En efecto, la actora no ha logrado demostrar que efectivamente se desempeñó como docente en el Área de Educación No Formal del Gbierno.
La actora alegó que no se había ordenado su cese, pese a la decisión de no designarla por encontrarse jubilada, y que luego de varias reuniones con las autoridades del área, se le había indicado que continuara laborando, lo que había hecho hasta el último día del ciclo lectivo 2009.
Sin embargo, no hay ningún documento incorporado a estos autos que de cuenta de la efectiva prestación de tareas por su parte, como tampoco de las referidas reuniones.
De las pruebas reunidas en la causa no se podía determinar ni que la actora hubiera sido reincorporada, ni que hubiera realizado tareas para la demandada.
En tal sentido, la recurente sostuvo que el "a quo" había omitido considerar dos hechos fundamentales para acreditar que se encontraba en actividad en el ciclo lectivo 2009: a) La constancia firmada reconociendo sus funciones en el área del 4 de mayo de 2009 para ser presentada ante la Obra Social; y b) La licencia médica otorgada el 27 de noviembre de 2009.
Cabe señalar que, aún valorados conjuntamente, los documentos invocados por la actora si bien pueden resultar indicios, no alcanzan para fundar un juicio convictivo respecto al efectivo dictado de clases por parte de la actora.
Cabe recordar, en este sentido, que al dictarse sentencia en la causa que denegó la reincorporación solicitada para el ciclo lectivo 2009, el magistrado de grado destacó que la prueba allí rendida no permitía tener por acreditado que la prestación de la actora en los 7 años anteriores, se hubiera efectuado en forma sucesiva, y por lo tanto que se hubiera configurado el supuesto de fraude laboral alegado.
También agregó que de la documentación acompañada no surgía claramente el contenido de los programas del Ministerio de Educación en los cuales la actora había prestado tareas, circunstancia que –consideró– impedía tener por acreditada su regularidad y permanencia en el tiempo. Sobre dicha base, concluyó que la actora no había podido probar que había sido contratada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para realizar tareas habituales, regulares y propias de la administración, en forma reiterada y sucesiva, ni que las tareas hubieran respondido en todos los casos al cumplimiento del mismo programa.
En efecto, ni aún acudiendo a la prueba por indicios, las argumentaciones articuladas por la recurrente no resultan convincentes, ni suficientes para conmover la conclusión a la que arribara el "a quo" en la sentencia apelada respecto al ciclo lectivo 2009.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44561-2012-0. Autos: Guala, Beatriz Pura c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 02-03-2022.

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EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - HABERES CAIDOS - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO MEDICO - DOCENTES - JUBILADOS - COSA JUZGADA - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por considerar que no se encontraba probado el desempeño de tareas de la actora durante los períodos por los que reclamó el pago de haberes como docente (en el área de Educación No Formal del GCBA).
En efecto, la actora no ha logrado demostrar que efectivamente se desempeñó como docente en el Área de Educación No Formal del Gbierno.
La actora cuestionó el valor probatorio que el sentenciante otorgó al acta Nº 52 del 12 de junio de 2012.
Al respecto, entendió que “aquella circunstancia [que la actora hubiera estado dictando un curso] no resulta[ba] suficiente para tener por probado el ejercicio de las tareas en forma habitual y constante”.
Cabe señalar que tanto la reincorporación a la planta transitoria, como la posibilidad
de que la actora dictara cursos para el Gobierno local había quedado truncada al advertirse –en marzo de 2009– que se encontraba jubilada. En todo caso, el dato que agrega el acta bajo análisis, es que dentro de la organización de los cursos de educación no formal, existía la posibilidad de ejercer la docencia de manera voluntaria, suscribiendo el respectivo formulario.
En ese marco, teniendo en cuenta que la actora se encontraba jubilada, el hecho de que recién en el 2012 se la intimara a completar el aludido formulario, más que servir de prueba de que hubiera estado dictando el mismo curso desde el año 2009, solo hace presumir que comenzó a dictarlo en el año 2012 y que entonces se la notificó de la necesidad de cumplir con el referido trámite burocrático bajo apercibimiento de impedirle continuar con su dictado.
De otra forma, tampoco se alcanza a comprender por qué habría aceptado estar a cargo del referido curso en el año 2012, cuando no se le habían abonado los honorarios que le habrían correspondido por los que había dictado en 2009, 2010 y 2011.
En cambio, el acta que la actora invoca en sustento de su postura, da cuenta más bien de que si estaba dictando un curso con la pretensión de ser retribuida por ello, tal proceder no contaba con el aval o consentimiento de la demandada, que ya en el mes de marzo de 2009 había advertido que la actora se encontraba jubilada, lo que –al menos a criterio de la administración– impedía su contratación y desempeño como docente rentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44561-2012-0. Autos: Guala, Beatriz Pura c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - HABERES CAIDOS - IMPROCEDENCIA - DOCENTES - JUBILADOS - COSA JUZGADA - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DEL CONTRATO - PRESTACION DE SERVICIOS - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por considerar que no se encontraba probado el desempeño de tareas de la actora durante los períodos por los que reclamó el pago de haberes como docente (en el área de Educación No Formal del GCBA).
En efecto, la actora no ha logrado demostrar que efectivamente se desempeñó como docente en el Área de Educación No Formal del Gobierno local.
El artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo.
En este caso, la demandante no ha desplegado actividad probatoria suficiente para acreditar ni que hubiera sido reincorporada a su cargo, ni que –independientemente de un acto formal de designación– hubiera prestado servicios para el Gobierno local durante los ciclos lectivos 2009, 2010 y 2011.
En efecto, no ha detallado en la demanda ni ha ofrecido prueba tendiente a demostrar –por caso– cuáles eran los establecimientos donde dictaba los talleres, la cantidad de alumnos que los cursaron, su duración, o programas. Tampoco citó a declarar a persona alguna que hubiera podido dar cuenta del desarrollo de su actividad docente durante los referidos períodos.
Por otra parte, la prueba rendida en autos da cuenta de que la demandada se negó a re-contratarla una vez que la actora obtuvo su beneficio jubilatorio. Estas circunstancias también permiten interpretar que si aceptó que dictara un curso durante el primer semestre de 2012, lo hizo bajo la condición de que fuera de manera voluntaria y –ante su negativa a completar el respectivo formulario– lo dio por concluido.
Tampoco corre mejor suerte la pretensión de la actora si se aplica la teoría de las cargas probatorias dinámicas, que adquiere especial relevancia cuando se trata de relaciones laborales. Según dicha teoría, la parte que está en mejores condiciones fácticas para producir la prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, es quien soporta el "onus probandi", al mismo tiempo que su deber procesal de colaboración se acentúa, siendo portadora de una carga probatoria más rigurosa que su contraparte.
Sin embargo vale aclarar que tal teoría no implica que se invierta la carga probatoria que incumbe a una de las partes. De lo que se trata es de obligar a todos los contendientes a aportar todas las pruebas que estén a su alcance para lograr el conocimiento de la verdad real.
Tampoco supone de manera alguna –como parece pretender la recurrente– que la carga de la prueba se desplace de la parte hacia los magistrados que deben decidir el caso.
En efecto, la accionante no ha solicitado, al amparo de dicha teoría, la producción de pruebas tendientes a demostrar que hubiera estado al frente de los cursos por cuyo pago reclama.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44561-2012-0. Autos: Guala, Beatriz Pura c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - FUNCION EJECUTIVA - REQUISITOS - DESIGNACION - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y le ordenó a la demandada que se le reconociera el cargo de Jefa de Sección y el de Jefa de División con el consecuente abono retroactivo del Suplemento por Conducción y las diferencia de los sueldos anuales complementarios más los intereses correspondientes.
El demandado cuestionó el reconocimiento del suplemento por función ejecutiva.
Sin embargo, corresponde reconocer el derecho al cobro del adicional por función ejecutiva aun cuando no ha mediado una designación expresa en el cargo sin que resulte atendible el argumento de la demandada referido a la aceptación voluntaria de una función asignada sin el debido cuestionamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19782-2017-0. Autos: Fernández, María Isabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - FUNCION EJECUTIVA - PRESTACION DE SERVICIOS - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y le ordenó a la demandada que se le reconociera el cargo de Jefa de Sección y el de Jefa de División con el consecuente abono retroactivo del Suplemento por Conducción y las diferencia de los sueldos anuales complementarios más los intereses correspondientes.
En efecto, si bien se ha admitido en ciertos casos el derecho de empleados públicos a cobrar diferencias que, en la práctica, ejercían funciones de mayor jerarquía y responsabilidad, pertenecientes a un rango superior en el escalafón, con independencia de su designación o nombramiento en dicho cargo (v. CSJN, Fallos, 291:284; 300:713), a tal fin resulta imprescindible probar que las tareas y responsabilidades correspondientes han sido efectivamente ejercidas.
Este análisis resulta ineludible a fin de abordar las críticas del apelante referidas a que la Providencia presentada por la actora como prueba documental, solo involucró “una mera asignación de tareas en las mismas condiciones en que venía revistando hasta ese momento” y que las obligaciones de “supervisión” asumidas por la trabajadora no significaron el desempeño de función de jefatura, sino tareas materiales para resguardar un normal funcionamiento del circuito administrativo, sin atribuirle nuevas responsabilidades que excedieran las que tenía ni asignarle un nuevo horario, diferente ámbito físico de prestaciones o una mayor retribución. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19782-2017-0. Autos: Fernández, María Isabel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - FUNCION EJECUTIVA - PRESTACION DE SERVICIOS - CONTENIDO DE LA DEMANDA - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y le ordenó a la demandada que se le reconociera el cargo de Jefa de Sección y el de Jefa de División con el consecuente abono retroactivo del Suplemento por Conducción y las diferencia de los sueldos anuales complementarios más los intereses correspondientes.
En efecto, en su demanda, la actora no precisó ninguna tarea de conducción sino que adujo que haber desempeñado el cargo de “Jefa de Sección del Departamento de Enfermería del Hospital” y desde el 1º de octubre de 2013 el de “Jefa de División (Supervisión)” del mismo Departamento.
No identificó la “sección” ni la “división” que habría encabezado.
Tampoco precisó la cantidad ni individualizó al personal que habría estado a su cargo en cada una de las dos etapas reclamadas.
Asimismo, las declaraciones testimoniales prestadas no ampliaron la escueta información suministrada en la demanda.
Ello así, la falta de exactitud de la “conducción” que habría ejercido la actora, junto con la ausencia de designaciones formales en el marco de la legislación vigente, lleva a admitir el recurso del demandado y disponer que la sentencia de grado revocada en lo que involucra al pago del suplemento por conducción. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19782-2017-0. Autos: Fernández, María Isabel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE TURISMO - RELACION DE CONSUMO - PRESTACION DE SERVICIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - REINTEGRO - PRUEBA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora y ordenar la traba del embargo preventivo sobre la cuenta bancaria de la demandada (empresa de turismo estudiantil) en los términos del artículo 124 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC).
Al respecto, de las constancias documentales de la causa surge que la parte actora acompañó facturas expedidas por la demandada a nombre de la actora, un contrato de prestación de servicios turísticos que habría sido suscripto entre terceras personas y la parte demandada y, por último, la captura de pantalla de dos corrreos electrónicos que habrían sido cursados entre las partes.
Ello así, es posible establecer con el grado de certeza necesario la vinculación entre las facturas y el contrato aportado, en tanto, por el momento y dentro de un acotado marco de análisis, se observa que las facturas acompañadas habrían sido emitidas por la parte demandada en su calidad de empresa prestadora de “Viajes y Turismo”, tal como se consigna en las facturas, y como consecuencia de los pagos que la parte actora le habría desembolsado. Ello, daría cierto grado de certeza sobre la existencia de un vínculo contractual entre las partes que habría tenido por objeto la realización de un viaje de egresados que se consigna en el contrato con destino a otro país, durante la primera quincena del mes de octubre de 2020. Con ello, estaría, por el momento, acreditada la relación de consumo a que la parte actora refiere en su demanda.
Asimismo, cabe también recordar que el Ministerio de Turismo y Deportes estableció, a través de la Resolución N° 498/20 (dictada teniendo en cuenta las Leyes N° 25.599 y N° 27.563), el régimen aplicable a las reprogramaciones de los servicios turísticos de viajes estudiantiles cuya realización se haya visto impedida con motivo de las restricciones ambulatorias, en el marco de la pandemia por el coronavirus COVID-19 (conf. arts. 2°, 3° y 4° de la resolución citada).
De ello resulta que, en esta etapa preliminar del proceso, es posible vincular las facturas acompañadas con el contrato de prestación de servicios turísticos agregado en la demanda que habría sido suscripto por terceras personas en calidad de gestores de negocios de un grupo y que, la parte actora habría realizado el reclamo por devolución de lo pagado, de conformidad con la solución que la norma establece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217994-2021-1. Autos: M. L. M. E. y otros c/ Soulmax S.R.L Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 29-03-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE TURISMO - RELACION DE CONSUMO - PRESTACION DE SERVICIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - REINTEGRO - PRUEBA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora y ordenar la traba del embargo preventivo sobre la cuenta bancaria de la demandada (empresa de turismo estudiantil) en los términos del artículo 124 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC).
Al respecto, de las constancias documentales de la causa surge que la parte actora acompañó facturas expedidas por la demandada a nombre de la actora, un contrato de prestación de servicios turísticos que habría sido suscripto entre terceras personas y la parte demandada y la captura de pantalla de dos corrreos electrónicos que habrían sido cursados entre las partes.
En cuanto al contrato, si bien estaría firmado por personas diferentes a quienes se presentan en calidad de parte actora, lo cierto es que su cláusula segunda resulta que, lo habrían hecho en calidad de “suscriptores” que, como tales, actuarían como gestores de negocios respecto del grupo, para la comunicación con la parte demandada.
Por tanto, al menos por el momento, no resulta ser un óbice de análisis que, el contrato acompañado, no se encuentre firmado por la parte actora.
Ello, sumado a que, la parte actora acompaña mails que le habría dirigido a la parte demandada reclamando el reembolso de lo pagado, resulta suficiente para tener por acreditada la verosimilitud del derecho en tanto, se encontraría acreditado un vínculo contractual por servicios turísticos a egresados y, como tal, se encuentra regulado y amparado por los términos de la Ley N° 25.599.
Asimismo, cabe también recordar que el Ministerio de Turismo y Deportes estableció, a través de la Resolución N° 498/20 (dictada teniendo en cuenta las Leyes N° 25.599 y N° 27.563), el régimen aplicable a las reprogramaciones de los servicios turísticos de viajes estudiantiles cuya realización se haya visto impedida con motivo de las restricciones ambulatorias, en el marco de la pandemia por el coronavirus COVID-19 (conf. arts. 2°, 3° y 4° de la resolución citada).
De ello resulta que, en esta etapa preliminar del proceso, es posible vincular las facturas acompañadas con el contrato de prestación de servicios turísticos agregado en la demanda que —como se dijo— habría sido suscripto por terceras personas en calidad de gestores de negocios de un grupo y que, la parte actora habría realizado el reclamo por devolución de lo pagado, de conformidad con la solución que la norma establece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217994-2021-1. Autos: M. L. M. E. y otros c/ Soulmax S.R.L Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 29-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE TURISMO - RELACION DE CONSUMO - PRESTACION DE SERVICIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - REINTEGRO - PRUEBA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora y ordenar la traba del embargo preventivo sobre la cuenta bancaria de la demandada (empresa de turismo estudiantil) en los términos del artículo 124 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC).
En cuanto al peligro en la demora, en el caso se observa una relación asimétrica entre las partes, en tanto la actora en su carácter de consumidora, habría abonado la totalidad del precio por un servicio turístico que no habría utlizado por causas ajenas cuyos importes no habrían sido reembolsados cuando le fueron solicitados, resultando razonable, en tales términos, asegurar los montos que, conforme a la ley, debería la parte demandada devolver en caso de prosperar la demanda, evitando que el paso del tiempo de tramitación del proceso pueda frustrar, de algún modo y dentro de las circunstancias imprevisibles de público conocimiento fruto de la emergencia económica persistente, el cumplimiento del derecho que se persigue asegurar.
Al respecto, la Resolución N° 498/20 del Ministerio de Turismo y Deportes en su artículo 4°, establece un plazo de treinta días corridos para que las empresas cumplan con las devoluciones luego de notificada la solicitud de reintegro por el usuario, plazo que se encontraría, en apariencia, por demás, vencido.
Por su parte, la Ley N° 27.563, en el título referido a reprogramaciones de servicios como consecuencia de la pandemia por coronavirus (COVID-19), el artículo 28, establece que las reprogramaciones y devoluciones de servicios de turismo estudiantil serán establecidas por la autoridad de aplicación de la Ley N° 25.599.
Esta última norma remite a la aplicación de la ley que establece las Normas de Protección y Defensa los Consumidores y en su artículo 11 indica que en las relaciones de consumo que se generen se aplicará la Ley N° 24.240 y las normas complementarias y a su vez, considera que en caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor. Ello en concordancia con lo establecido en los artículos 1° y 2° del CPJRC (Ley N° 6.407 CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217994-2021-1. Autos: M. L. M. E. y otros c/ Soulmax S.R.L Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 29-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - ENFERMEDAD MENTAL - DISCRIMINACION - SALARIOS CAIDOS - DESCUENTOS SALARIALES - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - ASIGNACION DE FUNCIONES - TRASLADO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la sentencia de grado en cuanto ordenó reconducir la acción incoada, debiendo continuar su trámite como amparo.
La accionante dedujo acción de amparo a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dispusiera su pase a otra dependencia; que se reintegraran los haberes descontados ilegalmente e ilegítimamente; que se otorgara la licencia denegada; y que se ordenara judicialmente la adecuación del Hospital donde presta servicios a las normas sanitarias vigentes, con la sanción que correspondiera a los funcionarios responsables
La Jueza de grado ordenó la reconducción del amparo con sustento en que de la naturaleza de las pretensiones en análisis y de la prueba ofrecida por la actora se colegía que sus planteos requerían un marco de examen más amplio que el que permitía el proceso de amparo.
Sin embargo, no se advierte –por el momento y en este estado inicial del proceso- que la materia debatida involucrara una cuestión que requiriera un debate tal que justificara –frente a los derechos que la actora dijo tener conculcados- ordinarizar este proceso.
No se percibe que la dilucidación de tales planteos constituya una cuestión que –en principio- requiriese de un vasto despliegue probatorio que condicionase el análisis jurídico.
La cuestión de fondo a definir es si corresponde admitir el traslado de la actora a otra dependencia con motivo de las condiciones de insalubridad donde presta funciones y el trato discriminatorio que alega haber sufrido en dicho ámbito.
Las pretensiones de fondo involucran los derechos a la salud, a no ser discriminado, al trabajo en condiciones dignas, a la no discriminación y alimentarios de una persona que padece una discapacidad (hipoacusia de grado severo) que denunció, además, el desarrollo posterior de una patología psiquiátrica (trastorno adaptativo múltiple, combinado con trastorno de la personalidad límite concomitante y comórbido), como consecuencia –en principio- de las condiciones insalubres en las que cumpliría sus funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5993-2022-0. Autos: G., V. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - ENFERMEDAD MENTAL - PRESTACION DE SERVICIOS - ASIGNACION DE FUNCIONES - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - SALARIOS CAIDOS - CARACTER ALIMENTARIO - OBJETO DEL PROCESO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y ordenar al demandado –con carácter preventivo- que evalúe a la actora con intervención de los órganos técnicos y sanitarios que resulten competentes, y con arreglo a la Ley de Procedimiento Administrativo, a fin de determinar la procedencia de una licencia médica; en caso de concluirse que dicha licencia resultara improcedente, deberá el demandado disponer el traslado de la actora a otra dependencia ponderando, a fin de determinar el destino, las constancias médicas acompañadas a esta causa; hasta tanto esto se cumpla, la accionante no prestará funciones de manera presencial ordenándose que se abonen a la amparista los haberes devengados desde la notificación de la presente, y hasta el momento en que se dicte sentencia de fondo.
En efecto, si se tiene en cuenta que el objeto de la demanda es –entre otras cosas- que se conceda a la accionante el pase a otra dependencia y que se le reconozca la licencia denegada; se advierte que el pedido de protección provisional consistente en la dispensa de prestar presencialmente sus funciones (con goce íntegro del salario) tiende a resguardar, en principio, la salud de la amparista ante el rechazo de la licencia pretendida.
Asimismo, se observa -a partir de lo manifestado por la accionante- que su estado de salud mental tendría sustento en las condiciones en que realizaría sus funciones (debido a las condiciones de la infraestructura y a la carencia de recursos materiales; así como al trato discriminatorio de sus superiores y otros dependientes).
Ello así, la cautelar reclamada se manifiesta también razonable para resguardar un hipotético resultado final del pleito que beneficie a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5993-2022-0. Autos: G., V. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA - PRESTACION DE SERVICIOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DOBLE IMPOSICION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora -empresa de distribución y comercialización de energía eléctrica- con el objeto que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de iniciar juicios de apremio con relación a su pretensión en torno a la Tasa de Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública y/o Espacios de Dominio Público –TERI-.
En efecto, la actora asevera que a través de la pretensión fiscal, la ocupación resultaría doblemente gravada, por una parte, con el canon sustitutivo establecido en las normas federales y, por la otra, con el tributo local específico que se pretende percibir.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un caso en el cual tuvo que expedirse acerca de la procedencia del cobro de la TERI, ha expresado que la mentada gabela configuraría un gravamen cuyo hecho imponible se integraría con una actividad estatal consistente en tareas de análisis, estudio, revisión y la inspección final de una serie de obras llevadas a cabo en instalaciones ubicadas en la vía pública por empresas prestadoras de diversos servicios.
En tal sentido, conforme surge del precedente citado, lo relevante sería determinar si “el gravamen prescinde del hecho de la ocupación del dominio público, pues toma en cuenta, en forma exclusiva, un conjunto de actividades que preceptivamente debe realizar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en ejercicio de su innegable poder de policía local y como encargado de la custodia de los bienes de su dominio público, consistentes en estudiar el plan de trabajos en la vía pública que le presenten las empresas que los llevarán a cabo, como así en aprobarlos o no, en revisar las instalaciones, y en verificar los trabajos de cierre definitivo de las aperturas que se hayan hecho en la calzada (confr. arts. 37 y 38 de la ley 321, tarifaria para el año 2000, coincidente -en lo sustancial- en la calificación de los diversos servicios retribuidos por la tasa con los arts. 44 y 45 del anexo de la ley 4470, tarifaria para el ejercicio 2013)” pues en tal contexto la tasa no estaría gravando el uso diferenciado del dominio público sino que se trataría de una contribución vinculada con la prestación de los servicios a los que se hizo referencia, y respecto de la cual no surgirían motivos que obsten a su validez (cfr. “NSS S. A. c/ GCBA s/ proceso de conocimiento”, del 15/07/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 138504-2021-1. Autos: Edenor S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 26-04-2022. Sentencia Nro. 384-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRESTACION DE SERVICIOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DOBLE IMPOSICION - IMPROCEDENCIA - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora -empresa de distribución y comercialización de energía eléctrica- con el objeto que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de iniciar juicios de apremio con relación a su pretensión en torno a la Tasa de Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública y/o Espacios de Dominio Público –TERI-.
En efecto, la actora asevera que a través de la pretensión fiscal, la ocupación resultaría doblemente gravada, por una parte, con el canon sustitutivo establecido en las normas federales y, por la otra, con el tributo local específico que se pretende percibir.
Ahora bien, cabe señalar que el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento (cnf. Decreto Nº 14/1994), invocado por la parte actora en sustento de su pretensión cautelar, promueve la derogación de diversos tributos, mas ello no alcanzaría a las tasas, que constituyen la retribución de un servicio efectivamente prestado (conf. art. primero, inc. 2 del anexo).
En este contexto, se colige que no existirían obstáculos normativos para la percepción de la gabela en estudio, siempre y cuando sea posible determinar que las liquidaciones del gravamen tuvieron origen en una actividad concreta, efectiva e individualizada llevada a cabo por la demandada y que esté vinculada con la parte actora.
Ello así por cuanto, en este aspecto, la Corte Suprema de Justicia ha exigido, a través de una extensa y constante jurisprudencia, como requisitos fundamentales para la validez de las tasas, que al cobro de dicho tributo debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado -bien o acto- del contribuyente (Fallos: 236:22; 251:50; 312:1575; 329:792; 332:1503; 338:313).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 138504-2021-1. Autos: Edenor S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 26-04-2022. Sentencia Nro. 384-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRESTACION DE SERVICIOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en primera instancia, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el agente, con el objeto de ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que lo reubique en los cargos que desempeñaba como coordinador y director de la Orquesta Infantil y Juvenil, y como profesor de clarinete de la referida orquesta y de otra orquesta, ello hasta que exista sentencia firme.
En efecto, de un análisis acotado de las constancias de la causa, propia de esta etapa cautelar, se advierte que la parte actora había sido originalmente reubicado en la sede del Ministerio de Educación y que ello fue con carácter transitorio “hasta tanto se compruebe la veracidad de los hechos denunciados”, hechos que dieron lugar a la instrucción del sumario administrativo. Así, una vez concluido el sumario si bien se le habrían asignado a la parte actora sedes distintas a aquellas en las que cumplía funciones antes de la reubicación para que retome sus tareas, no se observa de momento que ello sea consecuencia de la instrucción del sumario administrativo que motivó la reubicación que dio origen a este amparo.
Cabe puntualizar que en el ámbito local, la facultad del Poder Ejecutivo de organizar el trabajo de sus agentes se encuentra contemplada en los artículos 102 y 104 inciso 9° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCABA). El primero, en tanto establece que el Jefe de Gobierno dirige la administración pública y el segundo en cuanto contempla entre las facultades y atribuciones del Jefe de Gobierno la de establecer “la estructura y organización funcional de los organismos de su dependencia”. Por su parte, el Estatuto Docente (Ordenanza N° 40.593) establece entre los deberes del personal docente el de “[c]umplir los horarios que correspondan a las funciones asignadas” (art. 6º inc. g). Sumado a ello, si bien el propio Estatuto Docente reconoce la estabilidad de la que goza el personal docente titular, en el cargo y horas cátedras (artículo 21), lo cierto es que la normativa aplicable no impide modificar la sede en la que la parte actora cumple sus tareas dentro del marco de los programas socioeducativos.
Lo expuesto solo da cuenta de la disconformidad de la parte actora con las nuevas sedes asignadas para que retome sus tareas, sin que se observe en este estado del proceso una conducta del GCBA contraria al ejercicio de las atribuciones propias del Poder Ejecutivo para organizar el servicio de educación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16794-2022-1. Autos: G. A. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 04-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRESTACION DE SERVICIOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en primera instancia, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el agente, con el objeto de ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que lo reubique en los cargos que desempeñaba como coordinador y director de la Orquesta Infantil y Juvenil, y como profesor de clarinete de la referida orquesta y de otra orquesta, ello hasta que exista sentencia firme.
El principal argumento de la resolución apelada para considerar acreditada la verosimilitud del derecho es que la parte actora fue sometida a una nueva reubicación, asignándole funciones en sedes diferentes a la originaria, y ello ha sido rebatido por el GCBA.
En efecto, de un análisis acotado de las constancias de la causa, se advierte que la parte actora había sido originalmente reubicado en la sede del Ministerio de Educación y que ello fue con carácter transitorio “hasta tanto se compruebe la veracidad de los hechos denunciados”, hechos que dieron lugar a la instrucción del sumario administrativo.
Cabe puntualizar que en el ámbito local, la facultad del Poder Ejecutivo de organizar el trabajo de sus agentes se encuentra contemplada en los artículos 102 y 104 inciso 9° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCABA). El primero, en tanto establece que el Jefe de Gobierno dirige la administración pública y el segundo en cuanto contempla entre las facultades y atribuciones del Jefe de Gobierno la de establecer “la estructura y organización funcional de los organismos de su dependencia”. Por su parte, el Estatuto Docente (Ordenanza N° 40.593) establece entre los deberes del personal docente el de “[c]umplir los horarios que correspondan a las funciones asignadas” (art. 6º inc. g). Sumado a ello, si bien el propio Estatuto Docente reconoce la estabilidad de la que goza el personal docente titular, en el cargo y horas cátedras (artículo 21), lo cierto es que la normativa aplicable no impide modificar la sede en la que la parte actora cumple sus tareas dentro del marco de los programas socioeducativos.
En virtud de lo señalado, al hacer lugar a la medida cautelar pero sin que se observe por el momento una decisión irrazonable del GCBA al ordenar a la parte actora prestar funciones en sedes distintas a las que tenía asignadas antes de la reubicación dispuesta por la disposición administrativa, la resolución apelada avanza sobre funciones propias del Poder Ejecutivo con relación a la organización de sus agentes a fin de lograr una mejor prestación del servicio de educación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16794-2022-1. Autos: G. A. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 04-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - PRESTACION DE SERVICIOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en primera instancia, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el agente, con el objeto de ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que lo reubique en los cargos que desempeñaba como coordinador y director de la Orquesta Infantil y Juvenil, y como profesor de clarinete de la referida orquesta y de otra orquesta, ello hasta que exista sentencia firme.
Al respecto, cabe destacar que la resolución apelada no explicó cuál es el riesgo o el peligro concreto de permanecer en la situación actual, ni cuál es la situación que se pretende evitar que podría ser de muy dificultosa o imposible reparación al momento de dictar la sentencia definitiva.
Así, la referencia genérica a los perjuicios de índole personal, profesional o familiar no constituye una concreta evaluación del riesgo que implicaría, en el caso, no otorgar la medida, más aun cuando para considerar este extremo se tuvo en cuenta la reubicación en el Ministerio de Educación local, situación que no tiene vigencia actualmente en tanto el nuevo destino dispuesto para la parte actora es la sede de otras orquestas ubicadas en la Ciudad de Buenos Aires, en donde cumpliría funciones atinentes a la labor docente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16794-2022-1. Autos: G. A. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 04-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TELEFONIA CELULAR - FACTURACION ERRONEA - CONTRATO DE SERVICIO - PRESTACION DE SERVICIOS - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El consumidor denunció a la empresa de telefonía por la facturación de consumos del servicio de "roaming" que negó haber efectuado.
De este modo, la cuestión a resolver queda ceñida a un solo hecho controvertido: la efectiva realización de los consumos facturados.
La prueba producida en sede judicial, en especial la contestación de oficio dirigido a la Dirección Nacional de Migraciones, permite inferir que el denunciante habría estado fuera del país en la época que se efectuaron los consumos que se le adjudican. Ninguna de las partes contestó ni impugnó el informe.
Si bien el denunciante acompañó, además, facturas anteriores a fin de demostrar que su consumo habitual era significativamente menor, al tratarse de consumos de “roaming” que solo ocurren en la particular situación de que se utilice la línea desde el exterior, el consumo habitual no es un parámetro útil para dirimir la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22346-2016-0. Autos: Telecóm Personal SA (8228/14) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 18-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TELEFONIA CELULAR - FACTURACION ERRONEA - CONTRATO DE SERVICIO - PRESTACION DE SERVICIOS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRESUNCION DE INOCENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
La empresa sancionada sostuvo que la sanción cuestionada fue impuesta sobre la base exclusiva de los dichos del denunciante.
En efecto, los fundamentos dados para justificar la sanción se limitaron a mencionar que la empresa no probó efectivamente los consumos que el denunciante desconoció. En ese contexto, se tuvo por acreditado el incumplimiento del artículo 19 de la Ley N°24.240.
La demandada, al contestar el recurso, refirió a la teoría de la carga dinámica de la prueba y el “in dubio pro consumidor”. Alegó que era la empresa sancionada quien se encontraba en mejores condiciones de probar los consumos y que no se podía exigir al denunciante que probara un hecho negativo, es decir, que no los había realizado.
Si bien es cierto que la Ley de Nº 24.240 prevé que “los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio” (artículo 53, texto modificado por el artículo 26 de la Ley N° 26.361, B.O. del 07/04/08), no es admisible la sanción sin pruebas o que se invierta la carga probatoria de forma tal que la sancionada deba probar su inocencia, eximiendo a la autoridad de aplicación de acreditar los hechos que sirven de base de la denuncia.
En materia sancionatoria debemos partir de una premisa básica: la vigencia estricta de la presunción de inocencia.
Dicho de otro modo: la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al sancionado. No cabe en este punto ninguna clase de matiz. No es posible la imposición de sanción alguna con fundamento en meras sospechas ni tampoco sobre la base de que el denunciado no hubiese demostrado su inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22346-2016-0. Autos: Telecóm Personal SA (8228/14) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 18-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - FACTURACION ERRONEA - CONTRATO DE SERVICIO - PRESTACION DE SERVICIOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - VERDAD MATERIAL - INSTRUCCION DE OFICIO - IMPULSO DE OFICIO - COMPROBACION DEL HECHO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, a la empresa se le imputó violación al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, esto es, haber incumplido los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales ofreció sus servicios de telefonía, con particular atención al servicio de “roaming”, cuyos gastos son desconocidos por el consumidor.
Sin embargo, para arribar a esa conclusión, la Administración debería haber contrastado los hechos del expediente (esto es, el cobro del servicio) con los términos y condiciones que surgen del contrato por el cual ambas partes se encontraban relacionadas.
No consta en el expediente dicho contrato, pese a que la DGDyPC podría haber dispuesto su acompañamiento en el marco de las facultades que le asigna el articulo 69 Ley de Procedimientos Administrativos.
Ello en tanto, en el marco del Derecho Sancionatorio, corresponderá a la Administración –en el carácter de “acusadora”– valerse de la prueba que permita acreditar la existencia y autoría de las conductas reprochadas.
Obviamente esta carga no tiene la misma incidencia que en el Derecho Penal, pero en el marco de este tipo de procedimientos habrá de suponer por parte de la Administración, como mínimo, “la prueba de los hechos constitutivos y de los elementos integrantes del tipo, no pudiendo realizarse por simples indicios y conjeturas y, en fin, la acusación habrá de estar suficientemente razonada” (Nieto, A., Derecho Administrativo Sancionador, segunda edición ampliada, Tecnos, Madrid, 1994 p. 420).
Más allá de los elementos que constan en la causa y que permiten inferir que el consumidor realizó los consumos en el extranjero, no se encuentra debidamente probado que la empresa haya incumplido sus obligaciones y que ello amerite la imposición de una sanción por parte de la Administración en el ejercicio del poder punitivo estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22346-2016-0. Autos: Telecóm Personal SA (8228/14) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 18-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRESTACION DE SERVICIOS - ENTREGA DE LA COSA - TARJETA DE CREDITO - BANCO EMISOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora y, en consecuencia confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- mediante la cual la sancionó con multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
La DGDyPC entendió que la denunciante reclamó a su proveedora en numerosas y reiteradas oportunidades el otorgamiento del plástico de una tarjeta de crédito a fin de usufructuar el servicio, sin obtener una respuesta concreta ni certera respecto de las causas de la falta de entrega del mismo. Señaló que ello “…podía inferirse del intercambio epistolar –vía correo electrónico- efectuado entre la denunciante y su ejecutivo de cuentas… ".
En este entendimiento, concluyó que “el mencionado plástico es un elemento imprescindible y/o esencial a fin de acceder al servicio crediticio que la sumariada provee, y por tanto, la demora y/o falta de entrega del mismo, resulta a las claras una infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240”.
La entidad bancaria actora señaló que la demora había sido informada a la denunciante, y que era habitual. A su vez, alego que “[n]o se ha demostrado siquiera un mínimo perjuicio concreto a la denunciante”.
Asentado ello, adelanto que el agravio aquí tratado no habrá de prosperar, en tanto no es posible compartir el razonamiento propuesto por la empresa recurrente.
Ello es así, en tanto el artículo 19 mencionado establece con palmaria claridad la obligación del proveedor de respetar el efectivo cumplimiento del servicio convenido.
En este sentido, no dejo de advertir que el actor, en su recurso ante esta Cámara se limitó justificar en forma genérica su proceder sin desmentir la demora alegada por la denunciante.
En esta línea, no ha logrado controvertir –mediante sus dichos, ni la oportuna producción de elementos probatorios que así los respalden– lo apuntado por la DGDyPC. Por el contrario, advierto que su centro argumentativo se dirigió desarrollar una supuesta excusabilidad de cumplimiento de servicio, sin tener en cuenta –como ha señalado la disposición atacada– que la tarjeta de crédito es indispensable para poder utilizar el servicio crediticio contratado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198-2019-0. Autos: Banco de Galicia y Bs As SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 09-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA SANCION - PRINCIPIO PROTECTORIO - PRESTACION DE SERVICIOS - ENTREGA DE LA COSA - TARJETA DE CREDITO - BANCO EMISOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora y, en consecuencia confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- mediante la cual la sancionó con multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la denunciada se agravia en el entendimiento de que la determinación del “quantum” de la multa resultó excesiva e injustificada.
Al respecto, el artículo 18 de la Ley N° 757 establece que verificada la existencia de una infracción, quienes la hayan cometido se hacen pasibles de las sanciones previstas en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor y de Lealtad Comercial N° 22.802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes.
Ahora bien, el artículo 47 de la LDC dispone que “verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: … b) Multa de Pesos cien ($100) a Pesos cinco millones ($5.000.000)”.
Por su parte, debe tenerse presente que la Ley N° 757 receptó estas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor local.
En este claro contexto hermenéutico, se concluye que el monto fijado como sanción, se encuentra dentro de los parámetros legales establecidos por la norma nacional.
En este sentido, nótese que el monto no resulta elevado si se tienen en cuenta los límites mínimos y máximos que contempla la norma citada, máxime teniendo un cuanta su condición de reincidente, lo que me lleva a rechazar el planteo de arbitrariedad en relación a la graduación de la multa.
En efecto, en virtud de que la actora no logra desvirtuar la motivación que sustentó la multa impuesta por la Administración, el agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198-2019-0. Autos: Banco de Galicia y Bs As SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 09-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - MONTO INDEMNIZATORIO - BASE DE CALCULO - PRESTACION DE SERVICIOS - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la actora con el objeto de obtener una indemnización por despido por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora interpuso demanda con el objeto de obtener una indemnización por despido por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, relató que fue empleada de la Administración bajo relación de dependencia desde el 01/09/2004 hasta el 31/12/2010, aunque siempre bajo regímenes fraudulentos como los de contratación transitoria o de locación de servicios, los cuales fueron ilegítimamente prorrogados mediante la sucesiva celebración de nuevos contratos. Narró que el 15/01/2011, tras volver de sus vacaciones, fue informada que su contrato no sería renovado pues había vencido el 31/12/2010.
La demandada sostiene que es un error reconocer a la actora la calidad de trabajador en relación de dependencia, pues “solo fue una persona contratada en una locación de servicios por tiempo determinado, no renovables. Cada contrato suscripto [por la actora] era un contrato individual, único, autónomo, no acumulable, y por lo tanto no generan estos contratos derechos laborales”. En segundo lugar, manifestó que la Jueza de grado había cometido una “infracción legal” por pretender que la actora perciba importes de fondos públicos, asignados por la Legislatura de la Ciudad específicamente para contratos de locación.
En efecto, quedó establecido en la sentencia de grado que el vínculo entre la actora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se extendió entre el 1º de septiembre de 2004 y el 5 de enero de 2011 y fue instrumentada a través de sucesivos contratos de locación de servicios.
El régimen previsto en el entonces artículo 39 de la Ley 471 (BOCBA 1026 del 13/09/00, artículo 53 en el texto actualizado de 2020) solo puede utilizarse cuando se verifican todos los presupuestos de hecho habilitantes.
La previsión de que el vínculo transitorio no podrá exceder los cuatro (4) años fue introducida en la norma por medio de la reforma efectuada por la Ley Nº 3826 (BOCBA 3714 del 27/07/11), es decir, una vez concluida la relación entre las partes.
Por consiguiente, su aplicación no puede extenderse al caso.
En términos generales no puede rechazarse una aplicación analógica de la ley, pero cuando se trata de actuaciones estatales que afectan derechos individuales corresponde inferir del principio general de reserva de ley una prohibición de analogía para proteger eficazmente a esos derechos, es decir, una limitación de analogía "in malam parten" o contraindividual.
Si bien la prohibición de la analogía tiene su ámbito de aplicación habitual en el derecho penal, dicha prohibición tiene un alcance mayor pues de vincula en rigor al principio de que el juez está vinculado a la ley.
En este sentido, no cabe extender retroactivamente por vía de analogía una norma que precisamente amplia las potestades estatales en perjuicio del derecho individual alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49-2012-0. Autos: Coria, Silvana Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - MONTO INDEMNIZATORIO - BASE DE CALCULO - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la actora con el objeto de obtener una indemnización por despido por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora interpuso demanda con el objeto de obtener una indemnización por despido por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, relató que fue empleada de la Administración bajo relación de dependencia desde el 01/09/2004 hasta el 31/12/2010, aunque siempre bajo regímenes fraudulentos como los de contratación transitoria o de locación de servicios, los cuales fueron ilegítimamente prorrogados mediante la sucesiva celebración de nuevos contratos. Narró que el 15/01/2011, tras volver de sus vacaciones, fue informada que su contrato no sería renovado pues había vencido el 31/12/2010.
En el caso de autos, en apoyo de las sucesivas contrataciones efectuadas, el demandado se limitó a manifestar que “el Estado, cuando tiene tareas que necesitan su cobertura por tiempo determinado (relación por tiempo determinado o determinable) o que se necesita llevar adelante acciones específicas hasta que sus causas desaparecen, cubre las necesidades temporales con personal ‘contratado’ en las modalidades descriptas, siendo la locación de servicios una modalidad legal, perfectamente válida, con las ventajas que surgen de la propia ley”.
Tales afirmaciones son de una excesiva generalidad, y omiten señalar cuáles fueron las circunstancias concretas que rodearon a las tareas y la identificación de las “acciones específicas” que habrían sido asignadas, además de las razones por las que estaría justificado no cubrirlas con personal de planta permanente.
Ello así, para el cálculo de la indemnización es correcto lo dispuesto en la sentencia de grado ya que la irregularidad constatada se extiende desde el inicio hasta el fin del vínculo entre las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49-2012-0. Autos: Coria, Silvana Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - MONTO INDEMNIZATORIO - BASE DE CALCULO - PRESTACION DE SERVICIOS - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la actora y modificar el cálculo hecho en primera instancia con la finalidad de computar únicamente los dos años y cuatro meses durante los cuales la actora fue privada ilegítimamente de su derecho a entablar una relación de empleo público permanente.
La actora interpuso demanda con el objeto de obtener una indemnización por despido por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, relató que fue empleada de la Administración bajo relación de dependencia desde el 01/09/2004 hasta el 31/12/2010, aunque siempre bajo regímenes fraudulentos como los de contratación transitoria o de locación de servicios, los cuales fueron ilegítimamente prorrogados mediante la sucesiva celebración de nuevos contratos. Narró que el 15/01/2011, tras volver de sus vacaciones, fue informada que su contrato no sería renovado pues había vencido el 31/12/2010.
En efecto, la legalidad de las contrataciones temporales fue precisada por la Jueza de grado, quien afirmó que “no se sostiene que la demandada no pueda, en virtud de la ley N° 471, celebrar contratos de empleo público por circunstancias transitorias o eventuales, sino que lo que se está afirmando es que dichas contrataciones no pueden exceder, bajo ningún concepto y por más mínimo que sea el plazo en exceso (en este caso, dos años y cuatro meses), el plazo establecido en la mencionada ley”.
No se cuestiona validez intrínseca del régimen de contratación transitoria, sino que se discute si este fue empleado fraudulentamente para enmascarar una relación de empleo público por tiempo indeterminado.
Corresponde precisar entonces el momento a partir del cual la actuación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para con la parte actora habría comenzado a ser violatoria de sus derechos laborales.
El texto constitucional establece que para ingresar en la función pública, los trabajadores del Estado deben participar, en principio, de algún tipo de procedimiento concursal (artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). Por su parte, la Ley de Empleo Público dispone que la estabilidad corresponde exclusivamente al personal de planta permanente (Ley N°471, artículo 36).
Con respecto al personal “transitorio”, la ley establece que “el régimen de contrataciones de trabajadores por tiempo determinado comprende exclusivamente la prestación de servicios de carácter transitorio o eventual, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente. En ningún caso dicha transitoriedad podrá exceder los cuatro (4) años…” (cf. texto según Ley 3826, BOCBA No 3714 del 27/07/2011).
Si bien es cierto que la limitación temporal de cuatro años ha sido incorporada en el mes de julio del 2011 –posterior a la extinción de la relación laboral de la actora con la Administración– se trata de una cláusula que expresa de forma directa la voluntad legislativa de precisar la duración razonable que deben tener los contratos de este tipo.
Ello así, a los fines de efectuar una interpretación cuando no existe ninguna regla, considero que aquella se trata de la mejor guía, expresada por el Legislador actual y ya no por los criterios discrecionales que pueda establecer el operador judicial. Esto implica, en definitiva, poner nuestro criterio en consonancia con la voluntad legislativa, a la que debe darse preeminencia en este asunto.
Por este motivo, considero que no es posible soslayar, al momento de resolver, la pauta allí fijada.
Ello así, le asiste parcialmente razón al demandado por cuanto objeta el reconocimiento de un derecho indemnizatorio en cabeza de la actora desde su primer día de trabajo, ya que el régimen de empleo transitorio se volvió de uso fraudulento recién al transgredir el plazo máximo dispuesto para este tipo de relaciones laborales, es decir, a partir del cuarto año de vínculo. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49-2012-0. Autos: Coria, Silvana Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - MONTO INDEMNIZATORIO - BASE DE CALCULO - PRESTACION DE SERVICIOS - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

Con respecto al personal “transitorio”, la ley establece que “el régimen de contrataciones de trabajadores por tiempo determinado comprende exclusivamente la prestación de servicios de carácter transitorio o eventual, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente. En ningún caso dicha transitoriedad podrá exceder los cuatro (4) años…” (cf. texto según Ley 3826, BOCBA No 3714 del 27/07/2011).
Así pues, se advierte que el precepto legal admite –más allá de la manda constitucional del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad – la existencia de trabajadores en el ámbito del Estado sujetos al régimen de contrataciones. Los requisitos que la norma impone son: 1) que se trate de funciones que no sean propias del régimen de la carrera administrativa; 2) que dichos cargos no puedan ser cubiertos con personal de planta permanente; 3) que las tareas estén sujeta a un plazo determinado y 4) que dicho plazo no exceda los 4 años.
Esta pauta temporal implica que, al declararse judicialmente el fraude laboral, ello tiene como consecuencia lógica y necesaria el reconocimiento de la existencia de una relación de empleo público a partir del plazo máximo por el que puede admitirse una relación laboral por tiempo determinado, es decir, a partir del cuarto año de vínculo entre las partes (conforme lo expresé en “Bengochea”, expte. 12.522/2018, del 16/08/2022).
Previo a ese momento, la relación entre la Administración contratante y el particular contratado se rige dentro de los parámetros legalmente establecidos.
En otras palabras, es a partir del cuarto año de vínculo que se configura el fraude laboral y es a partir de ese momento en el que comienza a producir consecuencias jurídicas, mas no antes. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49-2012-0. Autos: Coria, Silvana Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CEMENTERIO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - REENCASILLAMIENTO - CONCURSO DE CARGOS - DESIGNACION - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el agente, y reconoció el derecho de la actora a percibir el suplemento por conducción correspondiente a una jefatura de departamento.
En efecto, el Juez de grado identificó, a falta de una, tres resoluciones que dan cuenta de que la actora fue puesta a cargo del departamento Histórico y Artístico del Cementerio de Recoleta y desarrollaba las funciones inherentes a tal cargo, y un informe en el que se indican tareas y personal que tenía a cargo.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires insiste en que no existe designación por parte de autoridad competente ni concurso que avale tal reclamo.
Sin embargo, el factor determinante para la procedencia del reclamo de diferencias salariales por el desempeño de una función correspondiente a un cargo, tramo o nivel escalafonario superior es la comprobación de la función asignada y efectivamente desempeñada.
Ello, puesto que el derecho del empleado público a percibir la retribución correspondiente a tareas efectivamente cumplidas aceptando una orden superior, y sustancialmente diversas de aquéllas que se le retribuía por el desempeño de su cargo permanente, encuentra sustento expreso en la Ley N°471.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 390-2018-0. Autos: Gesualdi, Beatriz Susana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CEMENTERIO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - REENCASILLAMIENTO - CONCURSO DE CARGOS - DESIGNACION - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el agente, y reconoció el derecho de la actora a percibir el suplemento por conducción correspondiente a una jefatura de departamento.
En efecto, el Juez de grado identificó, a falta de una, tres resoluciones que dan cuenta de que la actora fue puesta a cargo del departamento Histórico y Artístico del Cementerio de Recoleta y desarrollaba las funciones inherentes a tal cargo, y un informe en el que se indican tareas y personal que tenía a cargo.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires insiste en que una mera asignación de tareas materiales no significa atribución de nuevas responsabilidades que excedan a las propias de la agente.
Sin embargo, en su recurso de limita a negaciones genéricas en torno a la falta de asignación de tareas y responsabilidades de mayor complejidad.
No intenta refutar las conclusiones a las que arribó el Juez de grado ni atacar el valor de la prueba antes señalada.
En particular, ni siquiera intenta explicar cómo la asignación de las funciones de un jefe de departamento pudo no implicar una asignación de responsabilidades que excedieron las del puesto de la accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 390-2018-0. Autos: Gesualdi, Beatriz Susana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CEMENTERIO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - PRESTACION DE SERVICIOS - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y revocar la sentencia de grado en cuanto dispone el pago a la actora de diferencias salariales por el concepto de conducción en el nivel de jefe de departamento.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires criticó que se hiciera lugar a la pretensión del pago del suplemento de conducción con la calificación de “jefe de departamento” sin tener en consideración que no fue designada por autoridad competente. Argumentó que la asignación de tareas materiales, con el fin de resguardar el normal funcionamiento del circuito administrativo, no significó la atribución de nuevas responsabilidades que excedieran las propias de la agente, otro horario, ni una mayor remuneración. Destacó que no hubo acto administrativo emanado de autoridad competente que designara a la actora en la posición de jefe de departamento y que dicho cargo debe ser seleccionado por concurso.
En efecto, si bien se ha admitido en numerosos casos el derecho a cobrar diferencias salariales de empleados públicas que, en la práctica, ejercían funciones de mayor jerarquía y responsabilidad, pertenecientes a un rango superior en el escalafón, con independencia de su designación o nombramiento en dicho cargo (v. CSJN, Fallos, 291:284; 300:713; entre otros), a tal fin resulta imprescindible probar que las tareas y responsabilidades correspondientes hayan sido efectivamente ejercidas, lo que no se encuentra probado en el caso respecto del suplemento en cuestión, en el nivel reclamado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 390-2018-0. Autos: Gesualdi, Beatriz Susana c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - LOCACION DE SERVICIOS - DESPIDO INDIRECTO - FRAUDE LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - PRUEBA - INDEMNIZACION POR DESPIDO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y rechazarlo en lo restante.
El actor promovió demanda por cobro de pesos contra la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) a fin de que se lo condene al pago de la suma que estima en la demanda en concepto de despido indirecto en el marco de una relación no registrada que califica como locación de servicios fraudulenta.
Entre sus agravios planteó que se desconoció la existencia de una relación laboral dependiente que lo vinculase con la ObSBA por las tareas que desempeñara como médico anestesiólogo en un Sanatorio Municipal por más de treinta y un (31) años ininterrumpidos y que para ello no se tuvieron por configurados los requisitos de subordinación técnica, económica y jurídica.
Ello, de modo que - según aduce- intervenía en la conformación y coordinación de equipos quirúrgicos, el cobro de su salario se gestionaba a través de la Asociación de Anestesistas, Analgesia y Reanimación de Buenos Aires (AAARBA) vinculada a la ObSBA y estaba sujeto a control de asistencia y poder sancionatorio por parte de la citada Obra Social.
De lo expuesto se desprende que el argumento presentado por la parte actora al fundar su recurso no rebate adecuadamente las motivaciones esenciales de la sentencia sobre este punto.
En efecto, la parte actora no aportó nuevos argumentos a fin de tener por configurada la existencia de los requisitos de subordinación técnica, económica y jurídica, y de esa manera, tener por probada los extremos invocados. Al mismo tiempo, es dable indicar que su agravio se circunscribió a formular reproches genéricos y reiteraciones ya expuestas que reflejan su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la jueza, pero no expresa una crítica concreta y debidamente fundada del pronunciamiento de primera instancia.
Estas omisiones de fundamentación en el recurso de apelación de la parte actora no son menores, en tanto la expresión de agravios debe ser una crítica, es decir, un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, valedecir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones –tanto fácticos como jurídicos– que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En virtud de ello, el agravio expuesto por la parte actora no satisface el requisito de ser una crítica concreta y razonada de los motivos desarrollados por la jueza en su sentencia para fundamentar el rechazo de la pretensión de reconocer la existencia de una relación de dependencia encubierta entre el actor y la ObSBA.
Por lo expuesto precedentemente corresponde declarar desierto en este sentido, el agravio expuesto por la parte actora de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 71714-2013-0. Autos: Gutierrez Guillermo Manuel c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires OBSBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21 12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - LOCACION DE SERVICIOS - DESPIDO INDIRECTO - FRAUDE LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS - INDEMNIZACION POR DESPIDO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESERCION DEL RECURSO - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y rechazarlo en lo restante.
El actor promovió demanda por cobro de pesos contra la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) a fin de que se lo condene al pago de la suma que estima en la demanda en concepto de despido indirecto en el marco de una relación no registrada que califica como locación de servicios fraudulenta.
Entre sus agravios cuestionó la imposición de costas y solicitó que para el caso que se ratifique el rechazo de la demanda, las costas fueran impuestas en el orden causado, por entender que pudo creerse con derecho a reclamar.
En este sentido, cabe señalar que las costas son, en nuestro régimen procesal, corolario del vencimiento. Se imponen no como una sanción, sino como el resarcimiento de los gastos provocados por el litigio.
De ese modo, la justificación de la condena en costas está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, haciendo su imposición al deber del juez de condenar al derrotado. Por lo tanto, el vencido debe cargar con todos los gastos que hubo de realizar el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho, quien debe salir incólume del proceso.
Así, en principio, quien hace necesaria la intervención del tribunal por su conducta -acción u omisión- debe soportar el pago de las costas que la contraparte ha debido realizar en defensa de sus derechos.
Sin embargo, este principio reconoce excepción en aquellos casos en los que existe mérito para eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido.
En ese contexto, en el caso el Juzgado de Primera Instancia decidió imponer las costas a la parte actora por haber resultado vencida.
Así las cosas, teniendo en cuenta el modo en que se resolvió y no al no encontrar elementos que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. art. 62 del CCAyT), corresponde rechazar dicho agravio y, en consecuencia, confirmar la imposición de costas efectuada por la jueza de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 71714-2013-0. Autos: Gutierrez Guillermo Manuel c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires OBSBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21 12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - LOCACION DE SERVICIOS - DESPIDO INDIRECTO - FRAUDE LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - PRUEBA - INDEMNIZACION POR DESPIDO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y rechazarlo en lo restante.
El actor promovió demanda por cobro de pesos contra la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) a fin de que se lo condene al pago de la suma que estima en la demanda en concepto de despido indirecto en el marco de una relación no registrada que califica como locación de servicios fraudulenta.
Entre sus agravios planteó que se desconoció la existencia de una relación laboral dependiente que lo vinculase con la ObSBA por las tareas que desempeñara como médico anestesiólogo en un Sanatorio Municipal por más de treinta y un (31) años ininterrumpidos y para ello no se tuvieron por configurados los requisitos de subordinación técnica, económica y jurídica.
Ahora bien, respecto a la ausencia de subordinación técnica, la parte actora no logra demostrar con sus dichos que su ejercicio del cargo de coordinador excedía la mera organización. En efecto, para la magistrada de grado “ese cargo es algo sencillo que se limita a poner el nombre del anestesista que concurriría al día siguiente, pero que ello no implica que reciba instrucciones por parte del empleador”.
En cuanto a la ausencia de subordinación económica, la parte actora tampoco logra desvirtuar la conclusiòn de la sentencia de grado respecto de que trabajaba por cuenta ajena de la ObSBA facturando de forma variable y a través de Asociación de Anestesistas, Analgesia y Reanimación de Buenos Aires (AAARBA) y que no tenía exclusividad en la prestación de las tareas. En su recurso, la parte actora se concentra en manifestar que no existía ningún tipo de vinculación laboral con la AAARBA, pero no demuestra porqué ello implicaría en el caso la subordinación económica respecto de la ObSBA.
Por ello, las genéricas afirmaciones respecto a que “debía atender exclusivamente a pacientes afiliados a ObSBA” o que “estaba a disposición permanente a favor del Sanatorio de propiedad de ObSBA […] ha quedado acreditado que el actor atendía en dicho sanatorio exclusivamente a afiliados de ObSBA. No tenía la libertad de atender otras obras sociales o pacientes particulares” no resultan suficientes para rebatir la ausencia de dependencia económica a la que alude la jueza en la sentencia apelada.
En cuanto a la subordinación jurídica, la parte actora sostiene que ha sido incorrectamente valorada la prueba producida, en tanto que de ella surge que existía un control de asistencia, que consistía en firmar planillas y que ese era el control de asistencia que correspondía a los anestesiólogos y, a su vez, surgía con claridad que prestaba servicios en el sanatorio de manera prácticamente exclusiva, durante todo el día, mañana y tarde, estando a disposición de la demandada.
Sin embargo, no rebate con ello que la jueza ha considerado que “el actor -a diferencia del personal médico de planta del nosocomio- no se hallaba sometido a control de asistencia alguna y que su jornada laboral no tenía una extensión horaria obligatoria, sino que dependía de las cirugías a realizar. Además, podía ausentarse por vacaciones cuando él mismo dispusiera sin tener que pedir permiso alguno a tal fin”. En este contexto, el simple hecho de que exista una planilla de asistencia a completar o que el actor tuviera que avisar respecto de sus vacaciones, no demuestra ni implica en modo alguno una subordinación jurídica respecto de la ObSBA.
Del mismo modo, respecto de la ausencia de control disciplinario la parte actora no se hace cargo de rebatir que la investigación o sumario interno se dio en el marco de las facultades de la ObSBA de “controlar su desempeño como profesional a fin de evitar algún tipo de responsabilidad de la obra social frente a sus afiliados”, sin implicar con ello vinculación alguna entre las partes de naturaleza laboral.
En virtud de ello, y dado que los agravios de la parte actora constituyen manifestaciones genéricas que en modo alguno logran rebatir los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados por la jueza en su resolución, al igual que sostiene mi colega preopinante, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 71714-2013-0. Autos: Gutierrez Guillermo Manuel c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires OBSBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21 12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELEFONO - PRESTACION DE SERVICIOS - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso la empresa de telefonía actora una multa de cien mil pesos ($100 000) por infracción al artículo 19 de la Ley N°24240, y una multa de cuarenta y ocho mil doscientos sesenta y tres pesos ($48 263), por inobservancia al inciso d, del artículo 9 de la Ley N°757.
En efecto, en su recurso, la empresa no ha cuestionado la causa de la sanción por infracción al artículo 19 de la Ley N°24240 y, menos aún, ha controvertido el análisis de la Dra. Bouza.
De hecho, se limitó a remitir al relato de los hechos efectuado al presentar su descargo.
Por otro lado, ningún representante de la recurrente compareció a la audiencia conciliatoria ni justificó su ausencia dentro del plazo de tres días establecido por la norma.
El argumento esgrimido por la recurrente no es razón suficiente, pues el aislamiento preventivo y obligatorio comenzó el 20 de marzo de 2020, tres días después de la audiencia y, además, la ausencia no se justificó de manera oportuna.
Ello así, no se han aportado razones para revocar las sanciones impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 194028-2021-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Horacio G. Corti. 29-03-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELEFONO - PRESTACION DE SERVICIOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - FINALIDAD DE LA PENA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso la empresa de telefonía actora una multa de cien mil pesos ($100 000) por infracción al artículo 19 de la Ley N°24240, y una multa de cuarenta y ocho mil doscientos sesenta y tres pesos ($48 263), por inobservancia al inciso d, del artículo 9 de la Ley N°757.
En efecto, el artículo 47 de la Ley N°24240, vigente al momento de la sanción, establece que la multa debe graduarse entre cien ($100) y cinco millones de pesos ($5 000 000).
La multa de cien mil pesos ($100 000) se encuentra dentro del rango mencionado, y mucho más próximo al mínimo que al máximo.
A la luz de los argumentos de la actora, no puede concluirse que la Dirección haya incurrido en una conducta arbitraria o irrazonable ni que la cuantificación carezca de proporción, teniendo en cuenta, en particular, que la empresa es reincidente.
Tampoco se ha probado que la multa por no haberse presentado a la audiencia conciliadora exceda los parámetros establecidos por ley, en tanto las 1700 unidades fijadas se encuentran entre el mínimo de trescientas (300) y el máximo de veinte mil (20 000) unidades fijas (artículo 9 de la Ley N°757).
Por lo demás, cabe destacar que a fin de graduar la sanción, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor no solo consideró que la empresa es reincidente sino que destacó que la reiteración de conductas violatorias de la Ley N°24240 que demuestran un comportamiento disvalioso generalizado en el desarrollo de su actividad profesional y expuso que la finalidad de la ley es fomentar un estándar de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio así como disuadir a los proveedores de conductas no deseadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 194028-2021-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Horacio G. Corti. 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PRESTACION DE SERVICIOS - ESPACIOS PUBLICOS - FERIA ARTESANAL - PANDEMIA - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y en consecuencia, revocar la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
En efecto, el Juez de grado ordenó al GCBA a “…que en forma inmediata disponga la provisión, a través de los organismos pertinentes, de al menos dos baños químicos en el lugar donde funciona la feria de artesanos y manualistas ´Parque Alberdi´, sita en ´(...), del barrio de Mataderos, durante los días domingos y feriados, y/o cualquier otro día en que se disponga el funcionamiento de dicha feria.”
El GCBA se agravia por considerar que hay ausencia de verosimilitud del derecho para el dictado de la medida cautelar, por cuanto si bien en un tiempo se proveyeron baños químicos a la feria, ello fue como consecuencia de un acuerdo de carácter excepcional adoptado en el marco de la pandemia Covid-19.
En efecto, se advierte que los criterios de reapertura asumidos habrían sido consecuencia del contexto del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Decreto N° 297/2020, previéndose por ello que aquellos tendrían carácter excepcional y mientras durara la emergencia sanitaria y las necesidades de aislamiento social.
En este contexto, en principio no sería arbitraria la conducta del GCBA que, con fundamento en la Resolución N° RESOL-2022-205-GCABA-MEPHUGC (que dejó sin efecto la Resolución N° 936-GCABA-2021), interrumpió la provisión de baños para la Feria Parque Alberdi.
Por lo expuesto, asiste razón al GCBA en tanto que, de un análisis acotado de las constancias incorporadas al momento se advierte que la resolución cuestionada habría considerado la situación sanitaria y, a su vez, las partes habrían prestado conformidad a los excepcionales criterios de reapertura establecidos en el acuerdo de "Regreso a la Actividad -Ferias Mutualistas durante la Pandemia causada por COVID-19".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 305665-2022-1. Autos: Sagradini Héctro Antonio c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-04-2023.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - DESPIDO INDIRECTO - RELACION LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS - DESIGNACION - COBERTURA DE VACANTES - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA DOCUMENTAL - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que indemnice al actor.
En efecto, el Juez de grado rechazó la demanda promovida por el actor por el pago de los rubros indemnizatorios y salariales derivados de su alegado despido, más intereses y
Relató que en junio de 1994 comenzó a trabajar como perfusionista en un Hospital de esta Ciudad, que solo le dieron recibos de sueldo de enero a junio de 1995 y que suscribió un único contrato de locación de servicios por dicho año pero que desde el año 1996 hasta que se consideró despedido en 2014, su contrato se mantuvo al margen de toda registración y forma, incluido el pago de sus haberes.
Para así decidir, el Juez de grado destacó no surgía de la causa que el actor hubiese suscripto contratos de locación de servicio con la Administración ni que se hubieran efectuado reclamos administrativos para regularizar su situación.
Sin embargo, los cuatro testigos que declararon en autos coincidieron en que desde 1994 hasta el 2014 el actor trabajó en el hospital como perfusionista. Tres de ellos aseguraron que se desempeñaba los días lunes.
Conforme nota agregada al expediente, los perfusionistas estaban de guardia permanente dado que el nosocomio era el único centro de derivación de urgencias cardiovasculares. Surge también de autos el llamado a selección interna para cubrir dichos cargos y la propuesta del actor para ocupar uno de los mismos. Sin embargo consta que el actor, designado para el cargo, no presentó la documentación requerida para su designación.
Ello así, de la prueba documental surge que a comienzos de la década pasada las autoridades del Hospital solicitaron la creación de siete cargos de perfusionista para garantizar las prestaciones del nosocomio.
A su vez, generadas las vacantes el actor fue elegido en un proceso de selección interna y no fue designado.
Las partes han coincidido en que al menos uno de los obstáculos para su efectivo nombramiento procedía de que el actor no habría presentado el título pertinente a los efectos de prestar el servicio, aunque no se ha acreditado si el cargo exigía para su ejercicio un título habilitante o si se trataba de un requisito que procedía de una prerrogativa del Hospital en relación con la formación que entonces se estimaba necesaria para su mejor desempeño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38322-2015-0. Autos: Ruiz, José Antonio Francisco c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - DESPIDO INDIRECTO - RELACION LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS - CONCURSO DE CARGOS - PRUEBA DOCUMENTAL - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que indemnice al actor.
En efecto, el Juez de grado rechazó la demanda promovida por el actor por el pago de los rubros indemnizatorios y salariales derivados de su alegado despido, más intereses y
Sin embargo, consta en autos que el actor fue elegido en un proceso de selección interna y no fue designado para el cargo que venía desempeñando por haber omitido éste presentar el título pertinente a los efectos de prestar el servicio, aunque no se ha acreditado si el cargo exigía para su ejercicio un título habilitante.
Si bien, en la oportunidad de la inscripción el actor suscribió un formulario donde fue escrito “no” al lado de la pregunta acerca de si el postulante tenía un vínculo laboral con la Administración, no es posible darle a tal declaración el mismo valor que le atribuyen los letrados de la demandada ya que, no parece insólita la respuesta si se considera que el actor alegó que entonces se desempeñaba irregularmente en el Hospital.
Por lo demás, cabe destacar que la convocatoria fue efectuada en el marco del artículo 10.1 de la Ordenanza N°41455, es decir, como “concurso cerrado dentro de la unidad de organización” y en este marco se aceptó su inscripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38322-2015-0. Autos: Ruiz, José Antonio Francisco c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - LUGAR DE RESIDENCIA - TRASLADO - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por el actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Dra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en favor de la brevedad.
En efecto, el actor promovió acción de amparo persiguiendo el dictado de una sentencia que ordene a la demandada disponer su traslado del centro educativo donde se desempeña, a una institución educativa más próxima a su domicilio. Fundó dicha petición en el hecho de que el colegio donde presta tareas se encuentra muy distante de su domicilio, y que atento el tiempo que le insume el traslado de ida y vuelta, una hora y veinte y una hora, respectivamente, se le hace “imposible” cumplir con los cuidados que requiere su madre, que se encuentra discapacitada, y de su padre, de 90 años de edad, que padece deterioro cognitivo.
Sin embargo, no se encuentran reunidos en el caso los extremos de hecho que justifican el dictado de la cautela peticionada.
Conforme señaló la demandada, actualmente se encuentra en curso el plazo de inscripción para el concurso de traslados, con vencimiento 30 de abril de 2023; así entonces, no se advierte, al momento en que se evalúa la petición cautelar, que el derecho del peticionante se presente verosímil, dado que el procedimiento se encontraría en trámite conforme las etapas previstas en la reglamentación aplicable.
Si bien se tienen en cuenta las manifestaciones del actor en cuanto puntualiza que la demandada habría omitido, en anteriores ocasiones, registrar y dar curso a la solicitud oportunamente cursada por su parte con el objeto de procurar el traslado en ciernes, con los elementos obrantes en autos, y en el estrecho marco de conocimiento que ofrece la etapa cautelar, dichas afirmaciones no resultan hábiles a los efectos de fundar el dictado de la medida pedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 363002-2022-1. Autos: F., M. O. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - LUGAR DE RESIDENCIA - TRASLADO - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ESTATUTO DEL DOCENTE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por el actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Dra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en favor de la brevedad.
En efecto, el actor promovió acción de amparo persiguiendo el dictado de una sentencia que ordene a la demandada disponer su traslado del centro educativo donde se desempeña, a una institución educativa más próxima a su domicilio. Fundó dicha petición en el hecho de que el colegio donde presta tareas se encuentra muy distante de su domicilio, y que atento el tiempo que le insume el traslado de ida y vuelta, una hora y veinte y una hora, respectivamente, se le hace “imposible” cumplir con los cuidados que requiere su madre, que se encuentra discapacitada, y de su padre, de 90 años de edad, que padece deterioro cognitivo.
Sin embargo, no se encuentran reunidos en el caso los extremos de hecho que justifican el dictado de la cautela peticionada ya que se encuentra en curso el plazo de inscripción para el concurso de traslados, con vencimiento 30 de abril de 2023.
Ello así, la decisión de la autoridad Administrativa que en definitiva, disponga el traslado de un docente a otra escuela, a más de resultar de su competencia exclusiva, resulta ser la culminación de un procedimiento compuesto por diversas etapas y en cuyo marco resulta imperativo la evaluación de la existencia de una vacante de igual jerarquía escalafonaria, denominación y especialidad en el establecimiento escolar donde el docente pretende ser trasladado (conforme artículo31 del Estatuto del Docente), así como también, la observancia del orden de prioridades establecido por el plexo normativo aplicable a los fines de proceder a la cobertura de la misma (conforme artículo 33 del Estatuto del Docente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 363002-2022-1. Autos: F., M. O. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - LUGAR DE RESIDENCIA - TRASLADO - CUIDADO PERSONAL - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por el actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Dra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en favor de la brevedad.
En efecto, el actor promovió acción de amparo persiguiendo el dictado de una sentencia que ordene a la demandada disponer su traslado del centro educativo donde se desempeña, a una institución educativa más próxima a su domicilio. Fundó dicha petición en el hecho de que el colegio donde presta tareas se encuentra muy distante de su domicilio, y que atento el tiempo que le insume el traslado de ida y vuelta, una hora y veinte y una hora, respectivamente, se le hace “imposible” cumplir con los cuidados que requiere su madre, que se encuentra discapacitada, y de su padre, de 90 años de edad, que padece deterioro cognitivo.
Sin embargo, no se encuentran reunidos en el caso los extremos de hecho que justifican el dictado de la cautela peticionada.
La falta de un grado mínimo de verosimilitud en el derecho torna insustancial introducirse en el estudio del peligro en la demora alegado puesto que, aunque ambos recaudos se encuentran relacionados de tal modo que la mayor presencia de uno de ellos exime proceder —en forma estricta— al análisis del otro, ello no permite prescindir de la configuración —aunque sea mínima— de cualquiera de ellos (Sala II in re “Martínez Silvia Mariel c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N° 356306/2022-1, sentencia del 13/04/2023).
Máxime cuando sin desconocer las dificultades de orden logístico que señala la actora, atento encontrarse a cargo de sus padres de edad avanzada, los establecimientos escolares concernidos (el actual en Caballito, y el que se solicita el pase cercano al Parque Avellaneda en Floresta) se encuentran a una distancia que no puede ser vista como impeditiva de ser cubierta desde el domicilio del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 363002-2022-1. Autos: F., M. O. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - VENTA DE BIENES - ENTREGA DE LA COSA - CANCELACION DE LA COMPRA - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la sociedad sancionada y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad mediante la cual se impuso sanción de multa por haber incurrido en infracción del artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor.
El consumidor presentó denuncia por la falta de reintegro de las sumas correspondientes a una compra anulada; si bien el comprador adquirió unos auriculares en la página web de la empresa denunciada, cuando se presentó a retirarlos en la sucursal, se le informó que el producto no había llegado. Procedió a anular la compra para realizar otra por un producto alternativo pero el dinero no le fue reintegrado.
Por ello, realizó varios reclamos vía telefónica, presencial y por correo electrónico.
En efecto, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor entendió que la falta de devolución del dinero en tiempo oportuno importó un incumplimiento en la prestación del servicio de post-venta de la recurrente.
El foco del análisis de la Administración estuvo puesto en la demora en la realización de la devolución, más allá de las circunstancias que hayan acelerado o motivado esa conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172261-2021-0. Autos: INC S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - VENTA DE BIENES - CANCELACION DE LA COMPRA - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - DEBER DE DILIGENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la sociedad sancionada y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad mediante la cual se impuso sanción de multa por haber incurrido en infracción del artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor.
La recurrente arguye que más allá de la demora en la devolución del dinero requerida por el consumidor tras cancelar la compra realizada, su actitud fue diligente, pues acercó propuestas conciliatorias.
Sin embargo, la Real Academia Española define diligente como el adjetivo (calidad) de lo que es “pronto, presto, ligero en el obrar” (https://dle.rae.es/diligente).
Justamente la demora en el cumplimiento del reintegro, que la recurrente afirma encontrarse acreditada, indica la falta de prontitud, presteza y ligereza en el obrar de la empresa.
Fue precisamente ello lo que dio lugar a que el consumidor iniciara un procedimiento administrativo para reclamar por el cumplimiento de sus derechos.
Difícilmente haya podido, la actora, haber cumplido de forma diligente con la obligación de devolver dinero 4 meses después de que la operación fuera anulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172261-2021-0. Autos: INC S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - VENTA DE BIENES - CANCELACION DE LA COMPRA - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - DEBER DE DILIGENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PATRIMONIO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la sociedad sancionada y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad mediante la cual se impuso sanción de multa por haber incurrido en infracción del artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor.
La recurrente arguye que más allá de la demora en la devolución del dinero requerida por el consumidor tras cancelar la compra realizada, su actitud fue diligente, pues acercó propuestas conciliatorias.
Sin embargo, en casos como el de autos, lo que se busca proteger no es otra cosa más que los derechos de los consumidores; siendo –en el particular- el derecho a la protección de los intereses económicos, el bien jurídico protegido.
Este derecho forma parte de aquellos específicamente protegidos en el artículo 42 de la Constitución Nacional, cuando prevé que los consumidores tendrán derecho a la protección “de sus intereses económicos” y artículo 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (protección del “patrimonio de los consumidores”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172261-2021-0. Autos: INC S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PRESTACION DE SERVICIOS - INTERVENCION QUIRURGICA - COBERTURA MEDICA - JUNTA MEDICA - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanciòn de multa por haber infringido el artículo 19 de la Ley Nº24240.
La consumidora denunciò a la empresa de medicina prepaga por una supuesta violación del artículo 19 de la Ley Nº24240. La denunciante explicó que fue diagnosticada con gigantomastia bilateral y se le recomendó una mastoplastia reductora. Asimismo indicò que el centro médico pretendía cobrar la operación, pese a que se encontraba comprendida en el catálogo de prestaciones del Programa Médico Obligatorio de la Superintendencia de Servicio de Salud del Ministerio. La denunciante planteó que no se trataba de una intervención estética, sino que tenía carácter correctivo y que mejoraría su calidad de vida.
La actora sostiene que la disposición es infundada. Afirma que la Administración no consideró la prueba en su totalidad ya que de ella surge que no existió ningún incumplimiento del artículo 19 de la Ley Nº24.240 ni al Programa Médico Obligatorio. Menciona especialmente la declaración testimonial brindada por el médico auditor y por el cirujano plástico, así como la respuesta enviada por la Superintendencia de Servicios de Salud.
En efecto, la prueba relevada no es suficiente para fundar la sanción aplicada por la Administración.
De la respuesta brindada por la Superintendencia de Servicios de Salud surge que, por un lado, la mastoplastia reductora es una cirugía estética y, por otro, que su cobertura depende de que existan factores que desde el punto de vista médico justifiquen la intervención dado que el Plan Médico Obligatorio no la contempla taxativamente.
En este sentido menciona que el caso debe ser evaluado por la junta médica y el galeno tratante.
De lo anterior se deriva que la condición requerida por la empresa denunciada para dar cobertura a la cirugía estética se ajusta a derecho.
Ello asi, no se ha acreditado el incumplimiento endilgado y, por ende, corresponde revocar la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21827-2013-0. Autos: C.E.M.I.C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PRESTACION DE SERVICIOS - INTERVENCION QUIRURGICA - COBERTURA MEDICA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CLAUSULAS CONTRACTUALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanciòn de multa por haber infringido el artículo 19 de la Ley Nº24240.
La consumidora denunciò a la empresa de medicina prepaga por una supuesta violación del artículo 19 de la Ley Nº24240. La denunciante explicó que fue diagnosticada con gigantomastia bilateral y se le recomendó una mastoplastia reductora. Asimismo indicò que el centro médico pretendía cobrar la operación, pese a que se encontraba comprendida en el catálogo de prestaciones del Programa Médico Obligatorio de la Superintendencia de Servicio de Salud del Ministerio. La denunciante planteó que no se trataba de una intervención estética, sino que tenía carácter correctivo y que mejoraría su calidad de vida.
La actora sostiene que la disposición es infundada. Afirma que la Administración no consideró la prueba en su totalidad ya que de ella surge que no existió ningún incumplimiento del artículo 19 de la Ley Nº24.240 ni al Programa Médico Obligatorio. Menciona especialmente la declaración testimonial brindada por el médico auditor y por el cirujano plástico, así como la respuesta enviada por la Superintendencia de Servicios de Salud.
En efecto, la prueba relevada no es suficiente para fundar la sanción aplicada por la Administración.
La revisión de la afiliada por un médico especialista en columna permitiría determinar si, para mejorar el cuadro clínico que ésta presentaba (gigantomastia), era necesario efectuar la práctica estética.
En este sentido, de acuerdo con el reglamento general suscripto por la afiliada, la cirugía cosmética o plástica no se encontraba cubierta (artículo 23, apartado 19).
Junto con ello, cabe tener presente la declaración efectuada por el Médico cirujano en cuanto a que la indicación de la operación no se motivó en el cuadro clínico sino en el deseo de la paciente.
Ello asi, no se ha acreditado el incumplimiento endilgado y, por ende, corresponde revocar la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21827-2013-0. Autos: C.E.M.I.C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - TELEFONO - PRESTACION DE SERVICIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de telefonía contra la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa por violación del artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor.
La consumidora presentó denuncia por falta de colocación de una línea telefónica fija en su domicilio. Solicitó que la línea sea “sin Wi-Fi” porque tiene una hija enferma y que, por seguridad, debe tener un teléfono que funcione incluso ante una eventual interrupción en el suministro de energía eléctrica.
Afirmó que falta el cable que une la instalación del edificio donde vive con la línea de la calle y que el 9 de marzo de aquel año un técnico enviado por la empresa telefónica constató la existencia de cableado interno; pero que, pese a ello, no llevó a cabo la instalación. Continuó diciendo que la empresa sancionada adujo falta de cableado interno como impedimento.
Sin embargo, de la prueba agregada en autos surge que la empresa de telefonía se comprometió a que su sector técnico se pusiera en contacto con la denunciante para acordar el día de la instalación. Dicha nota no fue desconocida por la empresa.
Luego, la empresa le comunicó a la denunciante que se estaba “analizando la disponibilidad técnica y/o topográfica según corresponda, para poder brindarle así el mejor servicio”.Sin perjuicio de las afirmaciones realizadas en la comunicación anterior, en ningún momento se hizo referencia a la falta de vacantes u obsolescencia de la tecnología requerida por la consumidora.
Al mismo tiempo, señaló que “el edificio en donde usted vive no se encontraba con cableado interno y con la conexión para la distribución interna del servicio de telecomunicaciones en nuestro último contacto de fecha 18/12/17”.
Estas afirmaciones pueden ser descartadas con la prueba agregada en autos que tampoco cuestionó la recurrente, de la que surge que los trabajos de cableado interno del fueron terminados mucho antes de la fecha señalada por la empresa en su última comunicación ya referida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36648-2022-0. Autos: TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - TELEFONO - PRESTACION DE SERVICIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de telefonía contra la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa por violación del artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor.
La consumidora presentó denuncia por falta de colocación de una línea telefónica fija en su domicilio. Solicitó que la línea sea “sin Wi-Fi” porque tiene una hija enferma y que, por seguridad, debe tener un teléfono que funcione incluso ante una eventual interrupción en el suministro de energía eléctrica.
Afirmó que falta el cable que une la instalación del edificio donde vive con la línea de la calle y que el 9 de marzo de aquel año un técnico enviado por la empresa telefónica constató la existencia de cableado interno; pero que, pese a ello, no llevó a cabo la instalación. Continuó diciendo que la empresa sancionada adujo falta de cableado interno como impedimento.
Sin embargo, las invocaciones que realiza la empresa sancionada alrededor de sus facultades para disponer sobre la tecnología que aplica en la prestación de sus servicios no alcanzan a rebatir los argumentos puntualizados en la Disposición recurrida referidos a que a la consumidora se le ofreció un determinado servicio (telefonía fija por cable) y que ello fue incumplido.
Sin dudas el marco regulatorio en la materia le permite a la empresa utilizar la tecnología que considere adecuada para la mejor prestación de su servicio dentro de un marco de competencia regulado. Ello, sin embargo, no significa que pueda incumplir con las obligaciones a su cargo como es la de respetar las condiciones y modalidades con las que ofreció al servicio, en este caso, a la consumidora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36648-2022-0. Autos: TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - TELEFONO - PRESTACION DE SERVICIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - CONSUMIDORES HIPERVULNERABLES - ENFERMEDADES CRONICAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de telefonía contra la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa por violación del artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor.
La consumidora presentó denuncia por falta de colocación de una línea telefónica fija en su domicilio. Solicitó que la línea sea “sin Wi-Fi” porque tiene una hija enferma y que, por seguridad, debe tener un teléfono que funcione incluso ante una eventual interrupción en el suministro de energía eléctrica.
En efecto, no pueden pasarse por alto las necesidades invocadas por la denunciante referidas a la obtención de un servicio que le permita comunicarse incluso ante interrupciones en la provisión del servicio de energía eléctrica en atención al estado de salud de su hija.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36648-2022-0. Autos: TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - TELEFONO - PRESTACION DE SERVICIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de telefonía contra la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa por violación del artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor.
La actora aduce que el monto de la multa impuesta resulta exorbitante, pero es incapaz de demostrarlo.
Asimismo, alega que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor obvió en forma arbitraria aplicar el parámetro legal establecido en el artículo 49 de la Ley de Defensa del Consumidor (y 16 de la Ley Nº757), sin justificativo alguno.
Sin embargo, tal como surge de las consideraciones de la Disposición atacada, la autoridad administrativa ha merituado, para fijar el valor de la multa, la obligación contenida en el artículo 19 de la Ley Nº24.240 (en tanto constituye uno de los pilares fundamentales sobre los que se cimenta el ordenamiento legal consumeril) así como su carácter de reincidente, dando cuenta de su comportamiento.
Por último, y tal como se desprende de las pautas previstas por el artículo 49 de la Ley de Defensa del Consumidor y artículo 16 de la Ley Nº757, las circunstancias a tener en cuenta por la autoridad de aplicación al momento de graduar la sanción no son solamente, y tal como pretende sostener la actora, “el daño causado o que pudo ser causado”, sino, también, la reincidencia, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización.
En este sentido, la Dirección citó diferentes disposiciones, en las cuales la empresa fue sancionada, otorgándole el carácter de reincidente, lo cual demuestra, tal como se sostiene en la disposición recurrida, “un comportamiento disvalioso generalizado” en su conducta.
Ello así, la recurrente no logró demostrar que el análisis ponderativo de la Dirección haya sido arbitrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36648-2022-0. Autos: TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - TELEFONO - PRESTACION DE SERVICIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de telefonía contra la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa por violación del artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor.
En efecto, si bien no hay constancias de un acuerdo expreso celebrado entre la recurrente y la denunciante con el fin de brindar el servicio de telefonía fija por cableado de cobre en el domicilio de la segunda, en el expediente hay datos de relevancia que permiten concluir que eso fue lo convenido.
Surge de la copia de un e-mail obrante en el expediente con un presupuesto para la instalación de una línea telefónica en cuestión; asimismo, en una hoja con el membrete de la empresa se observa el detalle del mentado asesoramiento.
También obra copia de una factura en concepto de haber dado término a los trabajos de la instalación telefónica en el edificio donde reside la consumidora.
La actora califica como errónea la conclusión a la que arribó la Administración al considerar que de las constancias de autos surgiría que se había pactado una conexión por cables de cobre y que ello explicaría la realización de los referidos trabajos. Justifica su crítica diciendo que “no cabe la posibilidad de que se garantice la prestación por tal o cual medio, y mucho menos que se obligue al consumidor a realizar cableado interno en un edificio.
Sin embargo, en ningún momento desconoce ni se hace cargo del contenido del documento que da cuenta del trabajo de “asesoramiento” impreso en una hoja con el membrete de la empresa.
Tampoco explica la discordancia que hay entre una nota mediante la que comunicó a la denunciante que el edificio de su residencia no contaba con “cableado interno y con la conexión para la distribución interna del servicio de telecomunicaciones”) y los documentos que dan cuenta de que se habían hecho obras para colocar un cableado interno y que la prueba de la instalación había sido aprobada
Ello así, hay suficientes razones para concluir que la empresa se había comprometido a brindar el servicio de telefonía fija por cable y no por un medio alternativo, como la tecnología inalámbrica o “LEC”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36648-2022-0. Autos: TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 23-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - TELEFONO - PRESTACION DE SERVICIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - CONSUMIDORES HIPERVULNERABLES - ENFERMEDADES CRONICAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de telefonía contra la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa por violación del artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor.
En efecto, hay suficientes razones para concluir que la empresa se había comprometido a brindar el servicio de telefonía fija por cable y no por un medio alternativo, como la tecnología inalámbrica o “LEC”.
También resulta lógico que así lo hiciera, en atención a la delicada situación familiar informada y demostrada por la denunciante que tornaría necesaria la provisión de un servicio no susceptible de ser interrumpido por cortes de energía eléctrica.
Las alegaciones vertidas por la sancionada en punto a su presunta potestad de determinar los medios por los que sería más adecuado prestar el servicio de telefonía fija carecen de virtualidad para eximirse de responder por su conducta, toda vez que en este expediente no se discute qué puede o no hacer como prestadora de un servicio público, sino si efectivamente lo brindó a una usuaria en los términos en los que se había comprometido a hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36648-2022-0. Autos: TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 23-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - TELEFONO - PRESTACION DE SERVICIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la empresa de telefonía y revocar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa por violación del artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Mediante la Disposición atacada, la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor, impuso a Telefónica de Argentina SA una multa de noventa mil pesos ($90 000), debido a la infracción de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Nº24240.
En efecto, se tuvo por acreditado que la empresa sancionada se comprometió a proveer su servicio de telefonía fija a la denunciante, compromiso este último que implicaba el de efectuar las instalaciones técnicas que hicieran posible la conexión a la red telefónica” y que “en el caso de marras, acreditada la existencia, contenido y alcances de la relación de consumo habida entre los interesados, la obligación de la sumariada se traducía en la de prestar el servicio conforme las modalidades convenidas e ínsitas en el mismo o, específicamente, accionar en la forma y en los plazos estipulados todas las diligencias que permitieran el normal suministro del servicio” .
Sin embargo, no obra ningún contrato celebrado entre la denunciante y la empresa ni ningún elemento que permita conocer la modalidad en la que el servicio fue ofrecido.
Si bien la denunciante manifestó que la empresa se comprometió a brindar un servicio de telefonía con una línea tradicional de cobre, no obra prueba alguna de tal oferta en el expediente.
En estos términos, no hay elementos para saber cómo fue pactado el servicio y no es posible inferir el incumplimiento a raíz de una interpretación de las respuestas de Telefónica.
Por lo demás, si bien es cierto que la denunciante acompañó documental que daría cuenta de ciertas obras que se habrían realizado en su edificio, cuando el técnico de la empresa se presentó indicó que no estaban dadas las condiciones para la instalación con cableado interno.
Ello así, no hay elementos para concluir que las tareas realizadas por la denunciante obedecieran a expectativas generadas por la demandada, ni si la sola instalación fuera suficiente para acceder a la tecnología pretendida. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36648-2022-0. Autos: TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 23-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - TELEFONO - PRESTACION DE SERVICIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - TECNOLOGIA DE LA INFORMACION - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la empresa de telefonía y revocar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa por violación del artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor.
La consumidora afirmó que la empresa denunciada había omitido instalar una línea telefónica fija según lo acordado; indicó que solicitó una que funcionase sin wifi -por cableado interno- debido a que necesitaba tener comunicación constante con su hija, aún en caso de interrupción del servicio eléctrico.
Sin embargo, la Ley Nº27078 de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones prescribe que “la efectiva prestación del servicio básico telefónico debe ser considerada de manera independiente a la tecnología o medios utilizados para su provisión a través de las redes locales, siendo su finalidad principal el establecimiento de una comunicación mediante la transmisión de voz entre partes” (artículo 55).
Por su parte, el artículo 11 de la citada Ley dispone que “el otorgamiento de la licencia para la prestación de los servicios previstos en esta ley es independiente de la tecnología o medios utilizados para ofrecerlos y de la existencia y asignación de los medios requeridos para la prestación del servicio”.
En consecuencia, no se ha probado que Telefónica se haya comprometido a ofrecer una determinada tecnología, ni tampoco es posible concluir que la actora tuviera derecho a exigir un tipo específico de conexión.
Ello así, se le impuso a la recurrente una multa por una supuesta modificación en las condiciones en las que se habría convenido prestar un servicio sin conocerse las condiciones pactadas inicialmente –ni pudiendo inferirlas de las pruebas producidas- por lo que no puede tenerse por acreditado el incumplimiento de la empresa. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36648-2022-0. Autos: TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 23-08-2023.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ENFERMEROS FRANQUEROS - TAREAS PROFESIONALES - PRESTACION DE SERVICIOS - HECHOS NUEVOS - CONCURSO DE CARGOS - DOCTRINA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde admitir el hecho nuevo denunciado por la parte actora, con costas a la demandada.
El actor dedujo recurso de revisión, contra la Resolución a través de la que se la dejó cesante por haber incumplido las obligaciones establecidas en el artículo 10, incisos a y c de la Ley Nº471, en función de lo establecido en el artículo 62, inciso e, de la misma ley.
Con posteridad, el actor denunció, como hecho nuevo, la emisión de una Disposición DI- a través de la que el director del Hospital donde prestaba servicios dispuso llamar a selección interina para cubrir seis (6) cargos de enfermería donde se dispuso que había 6 (seis) cargos vacantes y se mencionaba expresamente su baja.
Presentó un recurso jerárquico contra esa disposición, alegando vicios en la motivación en tanto el acto segregativo no se encontraba firme en razón de la impugnación judicial en trámite.
En efecto, la alegación de hechos nuevos se encuentra regulada en el artículo 295 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Conforme la doctrina, la invocación de un hecho nuevo está condicionada no solo por la oportunidad del planteo, sino fundamentalmente por la necesaria relación que tenga con la cuestión que se ventila, de modo que sea susceptible de influir en la decisión final (cfr. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado" 4ª ed., t. I, p. 683 y jurisprudencia allí citada).
En el caso, "prima facie", se encontraría cumplida la circunstancia expuesta en tanto, el documento introducido podría, eventualmente, influir en la cuestión sometida a debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 355252-2022-0. Autos: M. S. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-08-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TELEVISION POR CABLE - SERVICIO TECNICO - PRESTACION DE SERVICIOS - FALTA DE PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa por la violación del artículo 19 de la ley 24240, en perjuicio del consumidor (quien abonaba el servicio “HD” de televisión por cable sin recibirlo), y por daño directo, reguló una indemnización en favor del denunciante.
La Dirección tuvo por acreditado que la empresa había ofrecido y facturado por más de dos años un servicio que el denunciante no estaba en condiciones de recibir (al no contar el edificio donde aquel habita con los requerimientos tecnológicos comunes mínimos que lo tornaran fácticamente posible) y que, aunque afirmó haber solucionado el inconveniente técnico y haber restituido lo abonado por ese concepto, no acompañó ninguna prueba que lo demostrara. Consideró, por lo tanto, que había violado el artículo 19 de la ley 24240.
El artículo 19 de la ley 24.240 establece: “Modalidades de Prestación de Servicios. Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos”.
La actora alega que no existió ninguna infracción al artículo 19 en perjuicio del consumidor, ya que los problemas en el funcionamiento del servicio HD obedecían a defectos estructurales del edificio. Tras ser constatado este inconveniente por un técnico de la empresa, se le habría propuesto al consumidor realizar la instalación por cableado externo, pero habiendo éste rechazado el ofrecimiento, se procedió a reintegrarle en las facturas sucesivas el importe que se le había debitado por este concepto, que suponía ochenta y cinco pesos adicionales a la tarifa del servicio básico.
Entiendo que los argumentos planteados por la recurrente no pueden tener favorable acogida. Si las características del edificio del denunciante no permitían suministrar correctamente el servicio HD, tal como habría sido advertido por un técnico de la empresa de televisión por cable, se le tendría que haber hecho una indicación en tal sentido al consumidor cuando personal de la empresa concurrió a efectuar la instalación. Al no haberlo hecho, el consumidor se vio obligado a pagar durante un prolongado período de tiempo un servicio que no recibía, hasta que finalmente formuló su reclamo. Los reembolsos que surgen de las facturas adjuntas no compensan el perjuicio patrimonial sufrido por el reclamante, quien habría abonado este servicio desde el 19 de septiembre de 2011, según afirma en su denuncia.
Consecuentemente, este agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5090/2016-0. Autos: Cablevision S.A. c/ Dirección General de Defensa y Proteción al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-09-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - LOCAL COMERCIAL - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - HURTO DE AUTOMOTOR - CUSTODIA DE BIENES - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se impuso sanción de multa al centro comercial actor por infracción al artículo 19 de la Ley Nº24240.
La Dirección de Defensa y Protección al Consumidor sostuvo que la empresa sancionada incumplió sus obligaciones, en tanto habían robado bienes del vehículo mientras estaba bajo su custodia y guarda. Tuvo por acreditado los hechos con el reclamo efectuado por el denunciante, y por el formulario de informe de siniestro emitido por el personal de seguridad del establecimiento. Explicó que brindar un servicio de estacionamiento implica asumir una obligación de custodia sobre los vehículos que ingresan, más allá de que sea un servicio gratuito. En este sentido, indicó que no cobrar la prestación no implica que carezca de contenido económico ya que el centro comercial obtiene una ventaja competitiva y mayor flujo de negocios por ofrecerlo.
En efecto, la recurrente se limitó a negar que los hechos ocurrieron y, subsidiariamente, a cuestionar la cuantía de la multa.
En su recurso de apelación no cuestionó el encuadre normativo aplicado por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor (artículo 19 de la Ley Nº24240) ni que su empresa brindase un servicio de estacionamiento que conlleva un deber de seguridad y custodia de los vehículos que ingresan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9286-2019-0. Autos: IRSA Propiedades Comerciales S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-10-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - LOCAL COMERCIAL - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - HURTO DE AUTOMOTOR - CUSTODIA DE BIENES - PRESTACION DE SERVICIOS - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se impuso sanción de multa al centro comercial actor por infracción al artículo 19 de la Ley Nº24240.
La Dirección de Defensa y Protección al Consumidor sostuvo que la empresa sancionada incumplió sus obligaciones, en tanto habían robado bienes del vehículo mientras estaba bajo su custodia y guarda. Tuvo por acreditado los hechos con el reclamo efectuado por el denunciante, y por el formulario de informe de siniestro emitido por el personal de seguridad del establecimiento. Explicó que brindar un servicio de estacionamiento implica asumir una obligación de custodia sobre los vehículos que ingresan, más allá de que sea un servicio gratuito. En este sentido, indicó que no cobrar la prestación no implica que carezca de contenido económico ya que el centro comercial obtiene una ventaja competitiva y mayor flujo de negocios por ofrecerlo.
En efecto, durante el procedimiento administrativo, la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor intimó a la sociedad sancionada a que acompañase una copia de las hojas del libro de novedades correspondientes al día del hecho, filmaciones de las cámaras de seguridad del lugar y cualquier otro registro fotográfico. Asimismo, aclaró que en caso de no aportar ese material la empresa debería explicar el motivo. Sobre estos puntos, la intimada se limitó a acompañar un registro fotográfico de escasa utilidad para esclarecer el conflicto y no explicó por qué no acompañó el resto del material solicitado.
Por otra parte, de la Disposición cuestionada surge que se tuvo por acreditado el hecho tras examinar el reclamo del consumidor y el formulario informe de siniestro.
La recurrente no desarrolló ningún argumento que descalifique la interpretación de la prueba efectuada por la funcionaria.
Es decir, no explicó de manera concreta y razonada por qué la Disposición carece de motivación y fundamentación o pondera mal la documentación obrante en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9286-2019-0. Autos: IRSA Propiedades Comerciales S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-10-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - LOCAL COMERCIAL - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - HURTO DE AUTOMOTOR - CUSTODIA DE BIENES - PRESTACION DE SERVICIOS - DENUNCIA DEL SINIESTRO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se impuso sanción de multa al centro comercial actor por infracción al artículo 19 de la Ley Nº24240.
La Dirección de Defensa y Protección al Consumidor sostuvo que la empresa sancionada incumplió sus obligaciones, en tanto habían robado bienes del vehículo mientras estaba bajo su custodia y guarda. Tuvo por acreditado los hechos con el reclamo efectuado por el denunciante, y por el formulario de informe de siniestro emitido por el personal de seguridad del establecimiento. Explicó que brindar un servicio de estacionamiento implica asumir una obligación de custodia sobre los vehículos que ingresan, más allá de que sea un servicio gratuito. En este sentido, indicó que no cobrar la prestación no implica que carezca de contenido económico ya que el centro comercial obtiene una ventaja competitiva y mayor flujo de negocios por ofrecerlo.
En efecto, del formulario de informe de siniestro acompañado por la recurrente surge que el encargado de la cochera manifestó haber tomado conocimiento de un incidente y que, una vez constituido en la dársena donde se encontraba estacionado el vehículo, el denunciante refirió que habían roto la ventanilla derecha trasera y le habían robado una computadora.
Los hechos denunciados por el consumidor ante la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor concuerdan con aquellos denunciados ante la Policía de la Ciudad de Buenos Aires y con el formulario elaborado por el propio personal del centro comercial derivado del reclamo realizado en el momento por el usuario.
En estos términos, no resulta evidente -como afirma la recurrente- que la sanción sea producto de una decisión arbitraria de la funcionaria interviniente.
La empresa se limita a sostener que no hay pruebas de lo denunciado, pero no controvierte la interpretación realizada en sede administrativa, ni explica por qué no aportó los elementos que le fueron solicitados.
En tales condiciones, no hay elementos para revocar el acto administrativo atacado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9286-2019-0. Autos: IRSA Propiedades Comerciales S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - PAGO POR ERROR - IMPUTACION DE PAGO - BUENA FE - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a la empresa de tarjeta de crédito una multa de $90.000 por infracción al artículo 19 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor.
Cabe señalar, que el contrato de marras constituye un contrato de consumo, por lo que resultan aplicables las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 y las de su Decreto Reglamentario N° 1798/94.
Del análisis de las constancias surge que el 20/02/2019 el denunciante efectuó un pago de $10.000 en la tarjeta que poseía como adicional de la tarjeta de crédito.
Se infiere que al momento de recibir el resumen de cuenta siguiente advirtió que su pago no había sido imputado. Ante esa circunstancia, se comunicó con la empresa, momento en el cual tomó nota del reclamo y efectuó la reversión del pago cuestionado a la cuenta de la tarjeta de crédito de la cual el denunciante era titular.
Finalmente, el 26/03/2019 se impactó el pago cuestionado y se realizaron los ajustes correspondientes, situación que se refleja en el resumen de cuenta acompañado.
Sin embargo y pese a las circunstancias detalladas, la empresa procedió a inhabilitar la tarjeta de la cual el denunciante era titular por falta de pago.
Al fijar la multa por infracción al art. 19 de la LDC la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor consideró que de acuerdo con las constancias que surgían de la causa se encontraba acreditado que el denunciante “[…] cuestionó la cuenta imputada para el pago y que, ante la legítima requisitoria del consumidor, Cencosud S.A. revirtió la operación impugnada”. Y añadió que “[…] no obra[ba] en autos prueba alguna que denot[ara] el desconocimiento del bloqueo de la tarjeta referida, así como tampoco se vislumbra[ba] el otorgamiento de una solución adecuada frente a los posteriores reclamos interpuestos […]”.
Por su parte, destacó que “[…] no deb[ía] olvidarse que la denunciada integra[ba] la relación de consumo en carácter de prestador del servicio, con una amplia experticia, configurando su tarea normal y habitual, siéndole atribuible responsabilidad en caso de que el mismo no se efectivice”.
Finalmente, concluyó que el accionar de la empresa “[…] se tornó en una prestación abusiva constituida en perjuicio del requirente, contrariando no solo lo convenido originariamente, sino también la buena fe y lo dispuesto por la normativa de rito”, circunstancia por la cual debía sancionarse a la epresa por haberse configurado la infracción al artículo 19 de la LDC.
Así planteada la cuestión, no es posible soslayar que la recurrente reconoció la relación de consumo entre las partes y que –pese a haber tomado nota del reclamo referido al abono del resumen de la tarjeta y efectuado la reversión de la imputación errónea del pago efectuado– inhabilitó la cuenta del denunciante por falta de pago.
En virtud de lo hasta aquí expuesto, no es posible compartir el razonamiento propuesto por la empresa recurrente, toda vez que el servicio fue prestado de manera deficiente, por lo que vulneró la normativa citada. Por ello, corresponderá confirmar la multa impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209990-2021-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 13-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - CERTIFICACION DE DEUDA - PRESTACION DE SERVICIOS - CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución apelada que declaró la conexidad.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La magistrada de grado ha asumido su competencia para entender en la causa y las partes han consentido dicha decisión puesto que la demandada no ha articulado planteo alguno al respecto en oportunidad de oponer excepciones ni tampoco al poner en conocimiento del Juzgado que había articulado la acción ordinaria de la que se trata. En este escenario, comparto lo manifestado por el fiscal de grado en cuanto a que el momento para analizar la competencia se encuentra precluido.
Por lo demás, huelga destacar que las presentes actuaciones se encuentran comprendidas en los supuestos contemplados por los artculos 1° y 2° del CCAyT, en virtud de lo cual el fuero local resulta competente para entender en autos.
Sin perjuicio de ello, a todo evento, en cuanto a la conexidad declarada, entiendo que asiste razón al recurrente en sus agravios puesto que, en primer lugar, en el caso no existe el riesgo de dictado de sentencias contradictorias, a poco que se repare en que la sentencia, que recae contra el ejecutado en un juicio de ejecución tiene -como regla- el carácter de cosa juzgada formal –atento su estrecho marco cognoscitivo-, y no la autoridad de cosa juzgada sustancial, por lo cual la cuestión podrá ser ventilada -a todo evento- en un juicio de repetición posterior.
Es por ello que los procesos ordinarios iniciados con la finalidad de impugnar la causa de los títulos ejecutivos no poseen, en sí mismos, efectos suspensivos sobre la ejecución en curso.
Por lo demás, en cuanto a la “conexidad instrumental” invocada en la sentencia recurrida, cuyo propósito consiste en favorecer la economía y celeridad procesal al evitar que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro, observo que el juzgado local es el que primero ha tomado intervención en el caso. De modo que, en cualquier escenario, la acumulación de las causas debería hacerse en la que tramita en este fuero que es el que ha prevenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123874-2022-0. Autos: GCBA c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 22-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - CARRERA ADMINISTRATIVA - PRESTACION DE SERVICIOS - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la demandada tendiente a cuestionar la modificación escalafonaria del actor reconocida en la sentencia de grado.
El recurrente sostuvo que el actor carecía de un derecho subjetivo a la modificación escalafonaria que pretendía ya que se encontraba correctamente encasillado, conforme las funciones que verdaderamente cumplía.
Sin embargo, las declaraciones testimoniales celebradas en la causa y demás pruebas producidas, resultaron contestes en afirmar que las tareas desarrolladas y las funciones a cargo del actor se correspondían con un puesto en el cual no estaba encasillado.
Las dependencias oficiadas del demandado se limitaron a informar que el actor prestaba funciones como “Operador Social” y que se encontraba revistando en el puesto de “Auxiliar de promoción social” sin aportar mayores precisiones respecto de cuáles son las tareas asignadas a dicho cargo.
El Gobierno de la Ciudad tampoco aportó prueba tendiente a acreditar los extremos por dicha parte invocados a fin de respaldar la asignación del puesto otorgado al actor, como tampoco presentó su alegato en el momento procesal oportuno.
Ello así, de acuerdo con la normativa aplicable y la prueba producida en autos, resulta posible afirmar que el encasillamiento del actor al momento de la implementación de la Nueva Carrera Administrativa no resultó acorde con las tareas efectivamente prestadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 93812-2021-0. Autos: Ostrovsky, Walter Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - PRESTACION DE SERVICIOS - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonarle al actor las diferencias salariales devengadas.
En efecto, y sin perjuicio que no resulte procedente el reencasillamiento pretendido por el agente atento no haber demostrado el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales establecidos para ello, no existe óbice para reconocer, por aplicación del principio constitucional de “igual remuneración por igual tarea”, el derecho al cobro de diferencias salariales cuando la remuneración del trabajador estatal no resulta acorde con las que se abonan a otros agentes que desempeñan idénticas tareas (confr. TSJ in re “Carracedo, Hugo Luis s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, del 20/04/2004 y “Polverelli, Alfredo Eugenio s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, del 16/06/2004; fallo Plenario de la Cámara de Apelaciones del fuero del 30 de diciembre de 2004).
Ello así, debido a que se trata de dos cuestiones distintas, ya que para evaluar el ingreso, la promoción y el cambio de escalafón, prima facie tiene preponderancia el principio del concurso público, mientras que para evaluar un problema concerniente a la relación entre el trabajo efectivamente realizado y el salario a percibir como retribución, tienen mayor relevancia, en principio, las reglas del salario justo (“Di Salvo, Silvia c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 7745/0, sentencia del 22/12/04 y “Palma Parodi, María Helena c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº 39.273/0, sentencia del 4/2/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 93812-2021-0. Autos: Ostrovsky, Walter Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - PRESTACION DE SERVICIOS - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonarle al actor las diferencias salariales devengadas.
En efecto, es claro que el actor desarrolla tareas que se corresponden con las que llevan a cabo quienes fueron encasillados en el puesto de “Asistente de promoción de derechos de niños, niñas y adolescentes”, Agrupamiento Actividades de Asistencia a la Salud y Apoyo Social, Familia Actividades de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, Tramo Medio, Grado 5, Categoría General.
Consecuentemente, por aplicación del principio de igual remuneración por igual tarea, tiene derecho a percibir una remuneración equivalente a la que la Administración abona a quienes ocupan esa posición dentro de su estructura.
Ello así, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá abonarle al actor las sumas que resulten de las diferencias salariales entre el cargo dado al encasillarlo en la Nueva Carrera Adinistratica y el que corresponde a las tareas que efectivamente realiza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 93812-2021-0. Autos: Ostrovsky, Walter Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - PRESTACION DE SERVICIOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PRIMACIA DE LA REALIDAD - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

La Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad tiene como objetivo esencial “compatibilizar la traducción formal del comportamiento de las autoridades administrativas hacia la búsqueda de la legalidad y de la verdad material objetiva […] sin desmedro de los principios cardinales y garantías que deben asistir al particular en su duro fatigar con la administración” (Decreto Nº1510/97, Fundamentos, punto I).
La primacía de la realidad es, a la vez, uno de los principios rectores del derecho laboral, junto a otros tales como el protectorio y el de continuación de la relación laboral. Estos, conforme lo prevé el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires deben regir en el tratamiento y la interpretación de las leyes laborales.
La causal objetiva de cesantía por inasistencias injustificadas está prevista en distintos regímenes. Por ello, existen vastos antecedentes jurisprudenciales de distintas jurisdicciones referentes al tema.
La Cámara de lo Contencioso Administrativo nº 1 de la Provincia de Santa Fe, en autos “Sánchez, Marcela Claudia c. Municipalidad de San Carlos Centro s. Recurso Contencioso Administrativo” –de fecha 11 de septiembre de 2012-, sostuvo “que la conducta descripta como <inasistencias injustificadas> no encarna el incumplimiento del deber de justificar conforme a derecho la inasistencia –lo que también podría ser motivo de sanción-, sino el incumplimiento del deber esencial de prestar efectivamente el servicio.
“Por ello, si los elementos ofrecidos por el agente en definitiva surgiera que existía imposibilidad real de prestar el servicio, no puede entenderse –sin violentarse el ya mencionado principio de la búsqueda de la verdad material- que la inasistencia haya sido
en realidad injustificada, sin perjuicio –se reitera- de las sanciones que podrían corresponder al empleado por no justificar conforme a derecho la respectiva inasistencia.
“En síntesis, una cosa es violar el deber básico de prestar servicios –conducta que sanciona la norma aplicada con nada menos que la ruptura de la relación- y otra muy distinta es no cumplir con los trámites legales y reglamentarios tendientes a la justificación de la inasistencia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36249-2018-0. Autos: L., V. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 06-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - PRESTACION DE SERVICIOS - SERVICIO TECNICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad mediante la cual se sancionó a la empresa de telefonía por infracción al artículo 19 de la Ley Nº24.240.
En efecto, la decisión de sancionar a la empresa fue acertada.
No está controvertido el hecho de que la línea de telefonía de titularidad de la denunciante experimentó interrupciones desde, al menos, marzo de 2019.
Si bien las constancias de reclamos efectuados en forma presencial corresponden a los meses de mayo y junio de ese año, la recurrente no contradice la existencia de los desperfectos ni cuestiona el momento en que, según los dichos de la denunciante, los mismos comenzaron a registrarse.
En estas condiciones, corresponde remitirse al único sustento documental en el que se apoya la actora: una impresión de pantalla del que se desprenderían las diversas intervenciones de su servicio técnico con relación al reclamo de la usuaria.
El contenido de tal documentación no solo resulta prácticamente incomprensible, sino que, además, aun haciendo un razonable esfuerzo de interpretación, no brinda sustento alguno a lo dicho por la recurrente en el sentido de que habría prestado un servicio técnico en varias oportunidades para solucionar los inconvenientes denunciados.
Por el contrario, la captura es indicativa del ingreso de diversos reclamos vinculados con un único problema que parece no haber recibido la atención correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36755-2022-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - PRESTACION DE SERVICIOS - SERVICIO TECNICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad mediante la cual se sancionó a la empresa de telefonía por infracción al artículo 19 de la Ley Nº24.240.
En efecto, la decisión de sancionar a la empresa fue acertada.
Si, por vía de hipótesis, se constatara que la empresa sancionada efectivamente se encargó de los reclamos realizados por la usuaria, tal argumento no resulta válido para desvirtuar la sanción recaída en su contra, puesto que, en cualquier caso, la debida atención a un inconveniente relacionado con la interrupción de un servicio debería implicar brindar al usuario una solución definitiva sin mayores dilaciones, máxime tratándose de un servicio esencial como el de telefonía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36755-2022-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - COMUNICACION TELEFONICA - FACTURA COMERCIAL - RELACION DE CONSUMO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - DAÑO DIRECTO - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a la empresa de telefonía una multa de noventa mil pesos ($90.000) por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, y el resarcimiento previsto en el artúculo 40 bis, a favor de la denunciante, por la suma de cinco mil quinientos cuarenta y ocho pesos con cincuenta y tres centavos ($5.548,53), en concepto de daño directo, y ordenó su publicación.
La recurrente se agravia con la configuración de la infracción al artículo 19 (modalidades de prestación de servicios) de la Ley Nº 24.240, verificada y sancionada por la Dirección.
En el acto sancionatorio cuestionado la Dirección tuvo por debidamente acreditado que, en abril de 2018, la denunciante había requerido a la sumariada la baja de los servicios a los que se encontraba adherida y, pese a ello, la empresa continuó facturándolos.
En efecto, de acuerdo a lo expresado por la empresa respecto de la baja de la línea, ésta habría sido solicitada con fecha 14/05/2018 y resuelta el 15/05/2018. En este sentido, acompañó como constancias probatorias capturas de pantalla de la base de datos de la empresa, de las que surge que la fase de negociación comenzó el 14/05/2018 y la fase de finalización tuvo lugar el 15/05/2018.
Sin embargo, de la denuncia realizada surge que con fecha 04/04/2018 solicitó la baja del servicio y que, pese a ello, con fecha 06/04/2018 debió abonar las sumas de $1540,90, a fin de que se concretase la baja del servicio, y de $893,10, en concepto de la factura emitida el 13/06/2018.
Al respecto, si bien de la prueba documental aportada por la recurrente surge que -conforme su base de datos- la baja había sido solicitada el 14/05/2018, no logra controvertir los dichos de la denunciante respecto de que la baja fue solicitada 04/04/2018, toda vez que no desconoció la existencia de la gestión, ni tampoco arguyó que se tratase de un reclamo ajeno a la cuestión aquí suscitada.
Asimismo, el hecho de que la recurrente haya acompañado un certificado de libre deuda -estado informado correspondiente al 12/12/2018- no la exime de las alegaciones en su contra en tanto tampoco ha dado explicación alguna de por qué la consumidora continuó recibiendo en octubre de 2018 -es decir, cinco meses después de la fecha en que alega haber cumplido con la baja del servicio- intimaciones de pago por parte de una empresa de gestión de cobranzas respecto de sumas adeudadas en relación con la línea de su titularidad.
En este sentido, si bien la reclamante alegó que se habían efectuado bonificaciones y ajustes sobre la línea, tampoco precisó de forma expresa de qué manera estos fueron llevados a cabo, pese a encontrarse debidamente acreditado que la consumidora había realizado los pagos cuya devolución reclamó por ante la Dirección.
Asimismo, y en lo que aquí interesa, la empresa tampoco ha logrado esclarecer el destino asignado a los montos abonados por la denunciante en concepto de la factura emitida un mes después de la baja del servicio.
Así, de lo expuesto se desprende que la empresa no sólo continuó generando nuevos ciclos de facturación tras la baja del servicio, sino que retuvo indebidamente el dinero de la denunciante; infringiendo la obligación de respetar los términos, plazos, condiciones y modalidades convenidas con la usuaria en el marco de la prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Por tal motivo, corresponde rechazar el agravio aquí tratado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18111-2022-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 23-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - COMUNICACION TELEFONICA - FACTURA COMERCIAL - RELACION DE CONSUMO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - DAÑO DIRECTO - PRESTACION DE SERVICIOS - MULTA - MONTO DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a la empresa de telefonía una multa de noventa mil pesos ($90.000) por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, y el resarcimiento previsto en el artúculo 40 bis, a favor de la denunciante, por la suma de cinco mil quinientos cuarenta y ocho pesos con cincuenta y tres centavos ($5.548,53), en concepto de daño directo, y ordenó su publicación.
Acerca de lo argumentado por la actora respecto de que el monto de la multa reflejaba un exceso de punición y resultaba desproporcionado y arbitrario, cabe recordar que la Corte se ha expedido respecto del alcance del control judicial de los actos sancionatorios que –como en el presente caso– deben graduar una multa aplicando límites mínimos y máximos previstos legalmente, señalando que “[l]a facultad de graduación de la multa entre el mínimo y el máximo previsto en la ley, no escapa al control de razonabilidad que corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la Administración Pública, incluso cuando se trata de facultades discrecionales de la administración (doctrina de Fallos: 313:153 entre otros). En modo alguno la discrecionalidad implica una libertad de apreciación extralegal, que obste a la revisión judicial de la proporción o ajuste de la alternativa punitiva elegida por la autoridad, respecto de las circunstancias comprobadas, de acuerdo con la finalidad de la ley” (CSJN, "in re" “Demchenko, Iván c/ Prefectura Naval Argentina -DPSJ 3/96- s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 24/11/98, Fallos, 321:3103).
Así, corresponde analizar si en la resolución impugnada la Dirección aplicó las pautas de graduación previstas en la normativa de defensa del consumidor, de manera razonable, proporcional y de conformidad con los límites allí establecidos.
Al respecto, cabe destacar que el acto en crisis imputó a la actora la infracción al artículo 19 (modalidades de prestación) de la Ley Nº 24.240, que preveía en el texto vigente al momento de los hechos, entre otras opciones de sanciones, una multa de $ 100 a $5.000.000 (artículo 47, inciso b). Como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240.
En la Disposición cuestionada se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, la Dirección expresó que, en lo relativo a la obligación normada por el 19 de la Ley Nº 24.240, “[c]onstitu[ía] uno de los pilares fundamentales sobre los que se cimenta[ba] el ordenamiento legal..."
A su vez, meritó que la empresa era infractora reincidente -de conformidad con los registros llevados a cabo por la autoridad de aplicación-, y afirmó que el quantum de la multa se ajustaba a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley Nº 24.240.
Respecto de la condena a publicar la disposición sancionatoria, señaló que ello garantizaba el derecho a la información amparado por el artículo 42 de la Constitución Nacional y que, a su vez, cumplía la función de prevenir futuras infracciones y disuadir a proveedores de conductas no deseadas.
Consecuentemente, el monto de la sanción aplicada a la infracción resulta razonable, se ajusta a la normativa indicada y, de hecho, se corresponde con los criterios plasmados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757, toda vez que ha sido impuesta respetando la escala prevista en el inciso b) del artículo 47 de la Ley 24.240 teniendo en cuenta la reiteración de conductas violatorias a la normativa citada.
De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada injustificada, irrazonable, desproporcionada, ni carente de motivación, considerando la naturaleza de la infracción cometida y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo verificado. Por ello, no se verifica en el presente caso el exceso de punición alegado por la actora, toda vez que la multa impuesta ha sido graduada más cerca del mínimo que del máximo previsto.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio aquí analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18111-2022-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 23-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - COMUNICACION TELEFONICA - FACTURA COMERCIAL - RELACION DE CONSUMO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - DAÑO DIRECTO - PRESTACION DE SERVICIOS - MULTA - PLAZOS PARA RESOLVER - PRESCRIPCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a la empresa de telefonía una multa de noventa mil pesos ($90.000) por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, y el resarcimiento previsto en el artúculo 40 bis, a favor de la denunciante, por la suma de cinco mil quinientos cuarenta y ocho pesos con cincuenta y tres centavos ($5.548,53), en concepto de daño directo, y ordenó su publicación.
En efecto, desde el momento en que se produjeron los hechos que originaron la sanción de autos y la fecha en que la Dirección dictó la disposición a través de la cual sancionó a la empresa por haber incurrido en infracción del artículo 19 de la Ley N° 24.240, no transcurrió el término fijado en el artículo 50 de la referida norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18111-2022-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 23-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - COMUNICACION TELEFONICA - FACTURA COMERCIAL - RELACION DE CONSUMO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - DAÑO DIRECTO - PRESTACION DE SERVICIOS - MULTA - PLAZOS PARA RESOLVER - PRESCRIPCION - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a la empresa de telefonía una multa de noventa mil pesos ($90.000) por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, y el resarcimiento previsto en el artúculo 40 bis, a favor de la denunciante, por la suma de cinco mil quinientos cuarenta y ocho pesos con cincuenta y tres centavos ($5.548,53), en concepto de daño directo, y ordenó su publicación.
De las constancias de la causa surge que no puede decirse que transcurrió el plazo de prescripción entre la comisión de la infracción y el inicio de las actuaciones administrativas.
En efecto, la Administración no puede sancionar sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo encaminado a comprobar la infracción.
Resulta claro que la autoridad de aplicación debía sustanciar ese procedimiento. Pero, indudablemente, no de cualquier modo, sino con la adecuada observancia del debido proceso para las actoras (artículo 18 CN). La garantía del debido proceso y el derecho de defensa comprenden el derecho instrumental de toda persona a obtener un pronunciamiento dentro de plazos razonables.
En tales condiciones, el temperamento adoptado –según el cual el plazo de prescripción no se computa durante la sustanciación de las actuaciones sumariales– no significa que la administración pueda prolongar indefinidamente los plazos procedimentales generando una situación de desprotección e inseguridad jurídica respecto de los sumariados (conf. mi voto en “Rebollo de Solaberrieta, Elsa Teresa contra GCBA y otros sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. Nº 11880/2004-0, sentencia del 27/05/2014), porque, como ya fue señalado, la Administración debe observar la garantía del plazo razonable.
Ahora bien, no se advierte que en el presente caso se hubiera transgredido la garantía del plazo razonable. Las distintas actuaciones realizadas en el marco del procedimiento administrativo reseñadas en aquel voto dan cuenta de ello. Vale agregar, asimismo, que tampoco se advierte un prolongado lapso de inactividad durante la sustanciación del sumario que pudiera tornar ilusoria, en el caso, la garantía del plazo razonable.
Por todo lo expuesto, considero que el planteo debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18111-2022-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 23-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AMBITO DE APLICACION - RELACION DE CONSUMO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - CONTRATO DE COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PRESTACION DE SERVICIOS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó las excepciones opuestas (excepción de falta de legitimación pasiva).
La recurrente se agravia contra el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva.
Así, corresponde analizar la prueba rendida en autos sin dejar de recordar que el artículo 40 de la LDC prevé que, si el daño al consumidor resulta de la prestación del servicio “responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio”. Asimismo, la norma establece que “[l]a responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan” y que “[s]ólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.
Pues bien, de las constancias acompañadas en la demanda, surge que el actor suscribió un contrato de “Cesión Parcial de Derecho de Beneficiario y Adhesión al Fideicomiso” el día 26 de julio de 2016, con los demandados.
Se desprenden, además, los pagos que habría realizado el actor conforme el documento de “Reserva de Compra y Recibo”, por la suma de dólares estadounidenses diecisiete mil (US$ 17.000), como también que se habría comprometido a integrar la suma aproximada de tres millones doscientos sesenta y cuatro mil pesos ($ 3.264.000) para integrar en treinta y seis (36) cuotas.
Asimismo, surge de la copia del Boleto de Compraventa de fecha 23 de abril de 2018, que se habría vendido a este último, según clausula Primera, “[u]na (1) Unidad Funcional Integrante del emprendimiento edilicio a ser desarrollado por el Fideicomiso”. El precio fijado en el Boleto de Compraventa, conforme Cláusula Segunda, fue de ciento cuarenta mil dólares estadounidenses (US$140.000), habiendo la vendedora reconocido “[q]ue ha recibido de parte de la COMPRADORA con anterioridad a la presente fecha la totalidad del monto indicado, no existiendo sumas pendientes de pago por parte de la COMPRADORA en concepto de precio del presente Boleto”.
A su vez, se observa que el actor habría presentado declaraciones juradas de impuestos de Bienes Personales, denunciando entre sus Bienes Personales ante la AFIP al fideicomiso en cuestión y habría pagado por la operación el impuesto de sellos al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En lo que respecta a la participación del codemandado se observa que, si bien la empresa no habría suscripto ninguno de los instrumentos objeto de autos, habría tenido participación en la cadena de comercialización cuyo objetivo era la adquisición de una vivienda en el referido emprendimiento.
De la lectura de la folletería relativa al proyecto del Fideicomiso, se observa que la codemandada se habría presentado como encargado del desarrollo, administración y gerenciamiento del mismo.
Por otro lado, también se advierte la existencia de intercambio de correos electrónicos.
De hecho, las constancias de pagos adjuntadas por el actor permiten inferir que éstos habrían ingresado a la cuenta del Banco, a nombre del Fideicomiso que habría sido suministrada por la codemandada, para que se efectuaran los depósitos.
En tales condiciones, es posible establecer con el grado de certeza necesario para esta etapa del proceso, la participación de la codemandada en la recepción de los pagos efectuados por el actor y en la información que habría brindado al consumidor acerca de la evolución del emprendimiento, por lo que, de ese modo, cabe inferir que habría formado parte de la misma cadena de comercialización, que tuvo por objeto la adquisición de una unidad por parte del consumidor en el marco del contrato de fideicomiso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236328-2021-0. Autos: Celderone, Leandro Hernan c/ Guevara 405 S.A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AMBITO DE APLICACION - RELACION DE CONSUMO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - CONTRATO DE COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PRESTACION DE SERVICIOS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó las excepciones opuestas (excepción de falta de legitimación pasiva).
La recurrente se agravia contra el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva.
Cabe señalar que los edictos, publicados en el Boletín Oficial acompañados por el actor darían cuenta de que la persona que, además de suscribir tanto el convenio inicial, como el boleto de compraventa posterior, se habría desempeñado como presidente de las codemadadas, lo que implicaría que las codemandadas formarían parte de la misma estructura comercial.
Así las cosas, cabe concluir que los argumentos esgrimidos por la recurrente no resultan suficientes para tener por acreditada la falta de legitimación pasiva invocada, en tanto no surge que la relación jurídica sustancial, que diera origen al pleito, le resultase ajena.
Sin perjuicio de lo que se resuelve, cabe señalar que, aun cuando se lo tenga por legitimado en esta etapa del proceso, nada impide que la codemandada pueda aportar a lo largo del proceso aquellos elementos de prueba que considere pertinentes dirigidos a acreditar su falta de responsabilidad a fin de lograr un eventual rechazo de la demanda contra su parte; todo lo cual será valorado al momento de dictar sentencia definitiva. Ello así, la resolución anticipada de la excepción, no causa agravio alguno al recurrente, ni corresponde que se declare su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236328-2021-0. Autos: Celderone, Leandro Hernan c/ Guevara 405 S.A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - DEPOSITO BANCARIO - CAJERO AUTOMATICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRESTACION DE SERVICIOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la entidad bancaria actora y, en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- por medio de la cual la sancionó por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
La actora negó la configuración de la infracción toda vez que, al momento de realizar el depósito, el consumidor denunciante acordó con la entidad que la operación estaba sujeta a verificación por parte de esta última, y que en caso de discrepancias, prevalecerían los registros del banco. Señaló que, contrariamente a lo denunciado, “…al efectuarse el arqueo de caja se verificó que el cliente no depositó la suma de $7.000, sino que sólo se encontró, en el sobre utilizado para el deposito la de $700, la cual se acreditó inmediatamente, labrándose el correspondiente acta de diferencia.
Ahora bien, del análisis de la prueba rendida en autos no puede concluirse que el Banco actor haya cumplido con las modalidades de prestación de servicio ofrecida al denunciante.
En efecto, no surge de la documentación aportada por la entidad que su accionar haya logrado aportar la certeza necesaria a fin de despejar cualquier incertidumbre acerca de la discrepancia existente entre el monto denunciado y aquel finalmente acreditado. Del Acta acompañada por el banco sólo se desprende la acreditación de un monto menor al ingresado por el denunciante. Sin embargo, dicho documento no ofrece detalles que permitan corroborar la fiabilidad de los mecanismos empleados por el banco a fin de efectuar la verificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 138426-2021-0. Autos: Banco Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 11-04-2024. Sentencia Nro. 97-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - DEPOSITO BANCARIO - CAJERO AUTOMATICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRESTACION DE SERVICIOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la entidad bancaria actora y, en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- por medio de la cual la sancionó por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la modalidad de la operatoria de depósito ofrecida a los clientes los obliga a confiar en que los mecanismos empleados funcionen correctamente a fin de que se acrediten los montos por ellos ingresados, encontrándose privados de ejercer cualquier control sobre los mismos.
En ese orden de ideas, “…el cajero automático donde se efectuó el depósito es un mecanismo dispuesto por la entidad recurrente, quien tiene bajo su exclusiva y excluyente responsabilidad el control de los depósitos efectuados por este medio… Pretender que la autoridad administrativa o el usuario tengan la obligación probatoria resultaría a todas luces desacertado por cuanto, al no tener posibilidad de supervisión o control alguno sobre el proceso de arqueo de los cajeros de la apelante, no está en condiciones de demostrar, luego de introducido el sobre y ante la posterior invocación por parte del banco de la inexistencia [del monto] (…) que depositó la suma que alega (“in re” ésta Sala ‘Banco Rio de la Plata SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelación’ Expte. RDC 138/0 del 2 de septiembre de 2003). En este sentido, debe considerarse que era la recurrente la que se encontraba en mejores condiciones para probar la inexistencia del depósito, toda vez que por aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, la parte que está en mejores condiciones fácticas para producir la prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, es quien soporta el “onus probando” (Corte Suprema de Justicia “in re” “Corones, G v. M. y O’F.”, fallo del 03/07/1990; T. 313 P. 577 y “Mendoza, María M v Instituto de Servicios Sociales Bancarios s/ recurso extraordinario”, fallo del 02/06/1998, expediente M 316 XXXIII…” (Sala I, en los autos “Banco Santander Rio SA c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. D71247/2013, del 18/02/16).
En ese orden de ideas, cabe concluir que la entidad no logró justificar acabadamente los hechos que motivaron la acreditación de un monto menor al ingresado por el consumidor denunciante. Tampoco aportó elemento probatorio alguno que consiga demostrar fehacientemente que la discrepancia en las sumas fuera responsabilidad del denunciante. Del mismo modo, de las constancias del expediente no se desprende que el banco le haya ofrecido al usuario efectuar un control adecuado del servicio ofrecido, limitándose a expedir de manera unilateral un acta de ajuste que en modo alguno arroja claridad sobre la fiabilidad de los procedimientos efectuados en el arqueo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 138426-2021-0. Autos: Banco Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 11-04-2024. Sentencia Nro. 97-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - DEPOSITO BANCARIO - CAJERO AUTOMATICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - PROCEDENCIA - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la entidad bancaria actora y, en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- por medio de la cual la sancionó por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº 24.240, y le ordenó abonar la suma actualizada de $14.213,25 en concepto de daño directo.
La recurrente señaló que la Resolución carecía de fundamentos.
Ahora bien, es razonable afirmar que la configuración del daño directo se produjo como consecuencia del incumplimiento en la prestación efectiva del servicio de depósito bancario brindado al denunciante, de conformidad con los términos del artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Ello condujo a que existieran discrepancias entre el monto ingresado y aquel finalmente acreditado en la cuenta del cliente, lo que generó que no pudiera disponer de la totalidad de su dinero.
No es posible soslayar que, de acuerdo a las constancias obrantes en las presentes actuaciones, el Banco no ha logrado acreditar que la responsabilidad por las discrepancias en los montos fuera atribuible al denunciante, toda vez que no ha aportado elementos suficientes que lleven al convencimiento de tal afirmación.
Cabe recordar asimismo que la entidad bancaria tampoco demostró haberle ofrecido al cliente la posibilidad de ejercer un control adecuado en lo que refiere a los procedimientos de arqueo empleados.
En resumidas cuentas, puede concluirse que el daño directo a indemnizar corresponde a la diferencia existente entre el monto $700 acreditado y el de $7.000 ingresado por el consumidor al momento de efectuar la operación de depósito, actualizado en su valor al momento de la sanción a la suma total $14.213,25.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 138426-2021-0. Autos: Banco Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 11-04-2024. Sentencia Nro. 97-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - DEPOSITO BANCARIO - CAJERO AUTOMATICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - ACTUALIZACION MONETARIA - PROCEDENCIA - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la entidad bancaria actora y, en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- por medio de la cual la sancionó por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº 24.240, y le ordenó abonar la suma actualizada de $14.213,25 en concepto de daño directo.
La recurrente señaló que el monto era antojadizo y exorbitante y que no correspondía actualización alguna, toda vez que la demora en la resolución de este tema, obedeció pura y exclusivamente a la desidia de la DGDyPC.
Ahora bien, el daño directo a indemnizar corresponde a la diferencia existente entre el monto $700 acreditado y el de $7.000 ingresado por el consumidor al momento de efectuar la operación de depósito.
En lo que respecta al planteo acerca de la actualización de los montos, cabe destacar que las defensas opuestas no resultan idóneas a fin de modificar el criterio adoptado por la autoridad de aplicación. Véase que la DGDyPC efectuó el cálculo incluyendo el tiempo que llevó la tramitación del sumario y consideró el período durante el cual el cliente no pudo disponer de su dinero.
En tal sentido, los argumentos brindados por el banco solo evidencian una mera disconformidad con la disposición atacada, toda vez que, si bien señala una supuesta demora en la tramitación del expediente administrativo, lo cierto es que la entidad bancaria tuvo en todo momento la posibilidad de darle impulso al sumario, pero omitió hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 138426-2021-0. Autos: Banco Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 11-04-2024. Sentencia Nro. 97-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - PRESTACION DE SERVICIOS - AGENCIA DE VIAJES - INTERMEDIACION DE VIAJES - RELACION DE CONSUMO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde hacer lugar de forma parcial al recurso interpuesto por la empresa sancionada revocando la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le impuso sanción de multa por infracción al artículo19 de la Ley N° 24.240.
La recurrente cuestionó la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor; sostuvo que los incumplimientos denunciados por la consumidora son propios del contrato de transporte, siendo de aplicación el Código Aeronáutico que determina la ley aplicable en materia aeronáutica y atribuye a los tribunales federales la jurisdicción exclusiva para conocer en cuestiones relativas a la actividad.
Sostuvo además que la actividad aerocomercial se encuentra regida por un ordenamiento jurídico propio, esto es -el derecho aeronáutico-, por lo que la actuación de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor vulnera el artículo 63 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Sin embargo, en el presente caso, un órgano de la Administración (Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires) dictó un acto sancionatorio por infracción a un artículo de la Ley N° 24.240 a una empresa que, como ella misma reconoce, se encuentra regulada por la Ley N° 18.829 de Agentes de Viajes, actuando como una “mera intermediaria” (en los términos de la recurrente).
La Dirección evaluó la conducta llevada adelante por la empresa en su calidad de agente de viajes y, como la propia empresa afirma, en su calidad de intermediaria, no como empresa transportista.
Ello así, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor resultó competente para entender en el reclamo efectuado por la consumidora contra la empresa intermediara correspondiendo, por lo tanto, rechazar el agravio de la recurrente referido a la falta de competencia de la Dirección pasa sancionar la conducta denunciada por la consumidora.

DATOS: Del voto de Dr. Horacio G. Corti

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - PRESTACION DE SERVICIOS - AGENCIA DE VIAJES - INTERMEDIACION DE VIAJES - RELACION DE CONSUMO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde hacer lugar de forma parcial al recurso interpuesto por la empresa sancionada revocando la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le impuso sanción de multa por infracción al artículo19 de la Ley N° 24.240.
La recurrente cuestionó la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor; sostuvo que los incumplimientos denunciados por la consumidora son propios del contrato de transporte, siendo de aplicación el Código Aeronáutico que determina la ley aplicable en materia aeronáutica y atribuye a los tribunales federales la jurisdicción exclusiva para conocer en cuestiones relativas a la actividad.
Sostuvo además que la actividad aerocomercial se encuentra regida por un ordenamiento jurídico propio, esto es -el derecho aeronáutico-, por lo que la actuación de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor vulnera el artículo 63 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Sin embargo, en el presente caso, un órgano de la Administración (Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires) dictó un acto sancionatorio por infracción a un artículo de la Ley N° 24.240 a una empresa que, como ella misma reconoce, se encuentra regulada por la Ley N° 18.829 de Agentes de Viajes, actuando como una “mera intermediaria” (en los términos de la recurrente).
La Dirección evaluó la conducta llevada adelante por la empresa en su calidad de agente de viajes y, como la propia empresa afirma, en su calidad de intermediaria, no como empresa transportista.
Ello así, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor resultó competente para entender en el reclamo efectuado por la consumidora contra la empresa intermediara correspondiendo, por lo tanto, rechazar el agravio de la recurrente referido a la falta de competencia de la Dirección pasa sancionar la conducta denunciada por la consumidora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 292492-2022-0. Autos: Al Mundo.com SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 03-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - AGENCIA DE VIAJES - INTERMEDIACION DE VIAJES - PRESTACION DE SERVICIOS - PRESUNCION DE INOCENCIA - CARGA DE LA PRUEBA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar de forma parcial al recurso interpuesto por la empresa sancionada revocando la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le impuso sanción de multa por infracción al artículo19 de la Ley N° 24.240.
La consumidora denunció a la agencia de viajes sancionada y a la línea aérea contratada tras haber adquirido cuatro pasajes aéreos para viajar a Madrid en abril del 2020. Informó que como consecuencia de la pandemia mundial por COVID- 19 el viaje se anuló (sic), modificándose las fechas a lo largo del año 2021, siendo la última programada para el 8 de octubre de 2021. Sin embargo, afirmó, en razón de ciertas restricciones estatales, al no poder ingresar a España ni retornar eventualmente a Argentina, solicitó que se modificara nuevamente la fecha del vuelo para abril de 2022, requerimiento que le fue negado por la empresa.
La empresa recurrente sostuvo que no había cometido ninguna infracción ya que la última reprogramación del vuelo no se encontraba autorizada por la aerolínea.
En efecto, la Dirección, General de Defensa y Protección del Consumidor para sancionar a la empresa de viajes por infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, consideró que la última reprogramación se encontraba autorizada por la empresa de transporte y, por lo tanto, la recurrente estaba obligada a gestionarla, en su calidad de intermediaria. Para llegar a esa conclusión, se basó, en lo sustancial, en las afirmaciones de la aerolínea.
Finalmente, consideró que correspondía a la empresa intermediaria demostrar el cumplimiento diligente de su obligación, al poner en conocimiento de la consumidora todas las opciones que tenía para reprogramar su viaje, tal como lo habría autorizado la emisora de los pasajes.
Como fuera observado, la Dirección se basó, en lo sustancial, en las afirmaciones volcadas por la aerolínea sin que éstas fueran acompañadas de ningún elemento probatorio que las sustenten.
Por su parte, la Dirección - en el marco de las atribuciones que le confiere el artículo 69 de la Ley de Procedimientos Administrativos tampoco produjo ninguna prueba que permitiera llegar a la conclusión a la que llegó, más allá de las afirmaciones de la empresa transportista.
No hay constancias, por poner un ejemplo, de ninguna comunicación entre las empresas de la cual surja la veracidad de los dichos de la aerolínea.
Ello así, no hay elementos suficientes en el expediente que me permitan generar el convencimiento suficiente respecto de las conductas que se le imputan a la agencia de viajes (artículo 310 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), correspondiendo hacer lugar al agravio de la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 292492-2022-0. Autos: Al Mundo.com SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - PRESTACION DE SERVICIOS - AGENCIA DE VIAJES - INTERMEDIACION DE VIAJES - RELACION DE CONSUMO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

En el caso, corresponde hacer lugar de forma parcial al recurso interpuesto por la empresa sancionada revocando la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le impuso sanción de multa por infracción al artículo19 de la Ley N° 24.240.
La recurrente cuestionó la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor.
Sin embargo, no está controvertido en autos que la denunciante había adquirido dos pasajes aéreos y que, tras sucesivas reprogramaciones motivadas por la pandemia del virus Covid-19, la última modificación necesaria a fin de mantener vigente la reserva no fue realizada, así como tampoco fue reembolsado el dinero abonado por ese concepto.
Tampoco es discutible, en atención a la claridad del artículo 63 de la Ley de Defensa del Consumidor, que todo aspecto vinculado con el contrato de transporte aéreo en sí debe regirse, primeramente, por las normas específicas y, supletoriamente, por la legislación de defensa del consumidor.
Sin embargo, la relación entre una agencia de viajes y el consumidor es tan importante como la que existe entre este y la empresa encargada de brindar el servicio de transporte.
La empresa sancionada actuó como nexo en la comercialización del contrato. Por lo tanto, independientemente del hecho de que la efectiva reprogramación de los vuelos tuviera que ser ordenada o autorizada por la aerolínea y de que fuera esta la encargada de llevar a cabo el mentado servicio, es indudable que la consumidora debía recurrir a la entidad intermediaria para poder obtener cualquier modificación en las fechas de sus pasajes.
Ello asó, por las razones expuestas la legislación de defensa del consumidor es plenamente aplicable al vínculo jurídico originado entre la denunciante y la empresa de viajes por lo que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor contó con competencia "ratione materiae" para entender en el asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 292492-2022-0. Autos: Al Mundo.com SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 03-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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