PROCEDIMIENTO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - ENFERMO TERMINAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza la solicitud de prisión domiciliaria formulada por el Defensor Oficial.
En efecto, el detenido no cumple con los recaudos previstos en el artículo 33 de la Ley Nº 24.660, ni se encuentra comprendido en los diversos supuestos que establecen los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 26.472, modificatoria de la Ley Nº 24.660 (artículos 32 y 33). Ello así, debido a que según los informes remitidos por el Servicio Penitenciario Federal, no surge que el estado de salud del encartado requiera de un tratamiento que no pueda recibir en su lugar de detención, ni que dicho lugar le dificulte su tratamiento para la enfermedad que padece, por el contrario, refieren que el encausado recibe la alimentación adecuada como así también la medicación necesaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4635-0. Autos: Rodriguez, Marcelo José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-07-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - REQUISITOS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CARACTER TAXATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de prisión domiciliaria del condenado.
En efecto, el apelante no ha acreditado que el condenado se encuentre en alguna de las taxativas circunstancias que conforme el artículo 32 de la Ley N° 24.660 habilitan al Juez de ejecución a disponer el cumplimiento de la pena en detención domiciliaria.
Si bien la Defensa ha expuesto las desventajas de las penas privativas de la libertad de corta duración y a la interpretación que, de acuerdo al principio "pro homine", correspondería -a su criterio- dar al sistema penal, éstos no resultan argumentos idóneos para justificar algunas de las circunstancias que el artículo 32 de la Ley N° 24.660 prevé en forma taxativa para poder acceder a lo solicitado.
Asimismo cabe destacar que el condenado ha sido declarado reincidente en los términos del artículo 50 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-03-00/13 y 0016859-04-00/13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - FALTA DE ARRAIGO - PRUEBA DE TESTIGOS - JUICIO ORAL - MENORES DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por cuanto dispuso rechazar las medidas cautelares planteadas subsidiariamente de prisión domiciliaria y colocación del dispositivo de geo-posicionamiento (artículo174 y cctes. del Código Procesal Penal de la Ciudad) y mantener la prisión preventiva del imputado (artículos 169, 170 y 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La Defensa, sostuvo que no se ha fundado debidamente por qué debería preferirse la medida impuesta frente a otras restricciones menos lesivas de la libertad de su asistido. Sobre el punto solicitó que se le permitiera a su asistido aguardar el juicio en prisión domiciliaria y se ofreció la implementación del dispositivo de geo posicionamiento conocido como “pulsera electrónica”.Fundó su pedido en el principio de ultima ratio y necesidad que debe imperar al decidir respecto de la restricción de la libertad del imputado.
Sin embargo, cabe destacar que por las características de los delitos imputados y de los sujetos pasivos (menores de edad que, prima facie, han sido objeto de abusos sexuales), es claro que el imputado podría ejercer de modo significativo una influencia sobre ellos.
Entonces, y sin perjuicio de que la Fiscalía ya haya recolectado la prueba y presentado el requerimiento de juicio, lo cierto es que los menores supuestamente damnificados han sido ofrecidos como testigos para el debate y por esta razón resta aún resguardar al respecto que no tenga lugar una obstaculización de esas posibles declaraciones.
En consecuencia, el cuestionamiento de la Defensa respecto de la necesidad de la medida impuesta no puede prosperar, pues ya es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar la presencia del imputado en el juicio ni preservar adecuadamente la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7893-06-CC-2016. Autos: B., F. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 25-09-2017.

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DERECHO PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PRINCIPIO DE EQUIDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRISION DOMICILIARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispone condenar al encartado a la pena de tres meses de prisión de cumplimiento efectivo.
Para así decidir, la Magistrada tomó en cuenta la condena que registra el condenado por la cual se lo sancionó a la pena de siete años de prisión, la cual se encuentra vencida pero cuya caducidad registral aún no ha operado.
El defensor de Cámara entiende que la decisión vulneraría el principio de igualdad pues quien tuvo una pena de ejecución condicional estaría en mejores condiciones que quien tuvo una pena de cumplimiento efectivo.
Asimismo cita el fallo "Díaz", de la Cámara Nacional de Casación Penal y aduce que se le debe otorgar la ejecución condicional por razones de equidad, menciona que hay que tener en cuenta las circunstancias personales de su asistido que denotan el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra.
Sin embargo, no estamos ante frente a un tratamiento desigual de situaciones equivalentes. En tal sentido ha manifestado la Corte Suprema de Justicia que “Los motivos de equidad subjetivamente apreciados no pueden servir de pretexto para que los jueces dejen de aplicar las normas legales cuya sanción y abrogación está reservada a otros poderes del Estado” (Fallos 324:2801)
Las razones de salud invocadas, que denotarían el grado de vulnerabilidad en que se encuentra el encartado para cumplir la condena en prisión, si bien deberán ser tenidas en cuenta a los fines de resolver la solicitud de arresto domiciliario, no resultan hábiles para alterar el alcance de la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37442-04-00-18. Autos: Fragala, Walter Santiago Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-08-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de detención domiciliaria interpuesta en favor del condenado.
Conforme se desprende del legajo, la solicitud fue efectuada a tenor de lo normado en el inciso f) del artículo 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660, por un condenado, quien solicitara su prisión domiciliaria a los fines de garantizar una relación familiar con sus hijos de 10 años de edad, cuyo cuidado y mantenimiento se ve dificultado por la necesidad de trabajar —fuera de su casa— de la madre.
Sin embargo, y si bien es cierto que la reforma legislativa (ley 26.472) amplió los supuestos en los cuales el condenado puede acceder al cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria a través de la reforma del artículo 32 de la Ley Nº 24.660 y 10 del Código Penal, no prevé el supuesto del varón condenado con hijos menores de edad, ya que la normativa ampara solo a las mujeres embarazadas y a las madres con hijos menores de cinco años o de una persona con discapacidad a su cargo —art. 32, incs. e) y f), Ley 24.660 y art. 10 incs. e) y f), del C. Penal—.
Por lo que, además de no estar acreditados ninguno de los extremos excepcionales, tampoco se verifican los demás supuestos comprendidos en las normas mencionadas, los que aluden al interno enfermo o discapacitado —arts. 32 incs. a), b) y c), Ley 24.660 y art. 10, incs. a), b) y c) del C. Penal— y al interno mayor de setenta años —art. 32, inc. d), Ley 24.660 y d) del art. 10 del C. Penal—.
En definitiva, habiendo analizado la letra de la ley y teniendo en cuenta que ninguno de los extremos excepcionales se encuentra acreditado en el presente caso, entiendo que la decisión del Juez de grado fue correctamente adoptada y adecuadamente justificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16195-2019-1. Autos: L.. R., Y. R. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 27-09-2019.

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DERECHO PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - ESPIRITU DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de detención domiciliaria interpuesta en favor del condenado.
Conforme se desprende del legajo, la solicitud fue efectuada a tenor de lo normado en el inciso f) del artículo 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660, por un condenado, quien solicitara su prisión domiciliaria a los fines de garantizar una relación familiar con sus hijos de 10 años de edad, cuyo cuidado y mantenimiento se ve dificultado por la necesidad de trabajar —fuera de su casa— de la madre.
Ahora bien, el inciso f) de las legislaciones citadas resulta claro al definir como sujeto de aplicación de la detención domiciliaria a la “madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo”; no obstante lo cual, en el presente caso el peticionante del régimen es el padre de los niños.
Sobre este punto, deviene imperativo destacar los argumentos esgrimidos en el debate parlamentario de la Ley Nº 26.472, específicamente en relación al supuesto bajo análisis. La Comisión de Legislación Penal hizo suyos los fundamentos esgrimidos por los diputados Diana B. Conti, Marcela Rodríguez y Emilio García Méndez en sus proyectos de ley. De su análisis, se desprende que uno de sus fines era hacer cesar, y evitar, la institucionalización penitenciaria de los niños hijos de madres prisionizadas, que se encontraba regulada en la ley de ejecución de penas.
Es decir, no se busca discriminar entre las figuras de los progenitores, ni posicionar a la mujer en un rol de “ama de casa” —tal y como erróneamente esgrimiera la Defensa— sino más bien su objetivo radica en el interés superior del niño, mediante la protección de los derechos a no ser privados de su libertad y de no soportar la trascendencia de la medida/pena impuesta a sus madres.
Por lo expuesto es que corresponde rechazar lo peticionado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16195-2019-1. Autos: L.. R., Y. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 27-09-2019.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - AGRAVANTES DE LA PENA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - VINCULO FILIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva de las imputadas en la presente causa iniciada por el delito de comercio de estupefacientes, agravado por el concurso de al menos tres personas (artículos 5 inciso c) y 11, inciso c) , de la Ley N° 23.737).
En efecto, corresponde confirmar la modalidad de la medida impuesta en razón de ser la imputada madre de un menor en período de lactancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33411-2019-4. Autos: C., C. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 30-08-2019.

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DERECHO PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de detención domiciliaria interpuesta en favor del condenado.
Conforme se desprende del legajo, la solicitud fue efectuada a tenor de lo normado en el inciso f) del artículo 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660, por un condenado, quien solicitara su prisión domiciliaria a los fines de garantizar una relación familiar con sus hijos de 10 años de edad, cuyo cuidado y mantenimiento se ve dificultado por la necesidad de trabajar —fuera de su casa— de la madre.
No obstante, no puede prosperar el argumento defensista basado en la fragilidad de la situación familiar, la gravedad del caso y el perjuicio y angustia que se les produce a los niños, como así también la precaria situación laboral actual de la madre.
Ello por cuanto, si bien no escapa a conocimiento del suscripto las consecuencias emocionales que genera la prisionización en la familia del institucionalizado, no surge de los informes psicodiagnósticos realizados respecto de los niños, ni se ha introducido causal extraordinaria alguna, que permita separar el caso que nos compete del resto de las familias en igual situación. Así, resulta pertinente remarcar que los hijos del condenado se encuentran en un rango etario mucho mayor del establecido en el articulado —10 años—; se encuentran escolarizados; y residen en el domicilio familiar bajo el cuidado de su madre, quien les ofrece contención pues, si bien trabaja por hora, puede adecuar su trabajo al horario escolar de los hijos y cuenta con el taxi —oportunamente secuestrado y ya restituido— como ayuda para su sustento económico. Asimismo, se advierte que los niños mantienen comunicación telefónica con su padre, lo que preserva el vínculo.
Siendo así, no se advierten circunstancias excepcionales que ameriten la aplicación del instituto solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16195-2019-1. Autos: L.. R., Y. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 27-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL - ESPIRITU DE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la prisión domiciliaria en favor del condenado bajo monitoreo electrónico.
Conforme se desprende del legajo, la solicitud fue efectuada a tenor de lo normado en el inciso f) del artículo 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660, por un condenado, quien solicitara su prisión domiciliaria a los fines de garantizar una relación familiar con sus hijos de 10 años de edad, cuyo cuidado y mantenimiento se ve dificultado por la necesidad de trabajar —fuera de su casa— de la madre.
Así las cosas, la cuestión a resolver es si la situación personal del condenado y las circunstancias del caso, ameritan el pleno goce del derecho invocado a una ejecución de pena privativa de libertad, impuesta por la comisión de un delito —no violento—, en condiciones más humanas y con un impacto menos dramático en el núcleo familiar compuesto por su pareja y dos niños de 10 años de edad. O, si por el contrario, existen razones para restringir su petición, continuando con la ejecución de pena en la convencional forma en que se viene ejecutando.
Al respecto, mediante la sanción de la Ley Nº 26.472, el legislador recientemente ha refrendado —en tiempos turbulentos— su postura acerca del sentido armónico que la ejecución de la pena en nuestro sistema debe guardar con los principios de "No Trascendencia" y "Humanidad" de la pena privativa de libertad.
Por otro lado, este derecho viene a aportar soluciones a profundos problemas que el sistema penal enfrenta en nuestro país, concernientes a la actual emergencia penitenciaria que ha invocado la Resolución N° 184/19 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
Además, el contexto actual en pos de un cambio de paradigma inexorable, demanda atender situaciones como la presente con una adecuada perspectiva de género que contemple la situación de ambos progenitores en el cuidado de los menores a su cargo, con independencia de su género, evitando así encasillar anquilosadamente a la mujer en su rol de “ama de casa” o “madre”.
De lo hasta aquí expuesto, se concluye que los supuestos contemplados por las legislaciones aplicables en autos son la regla en esos casos, no obstante lo cual, ante la adecuada fundamentación en el particular, pueden ser excepcionalmente denegados por los tribunales de ejecución, mediando una no menos fundamentada oposición fiscal.
Puesto a resolver, entiendo que ante las particularidades de este caso, la continuación de la pena impuesta debe garantizarse, mediante una pulsera electrónica, proporcionada por el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad, que tiene por objeto monitorear a las personas y establecer su geolocalización. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16195-2019-1. Autos: L.. R., Y. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-09-2019.

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DERECHO PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la prisión domiciliaria en favor del condenado bajo monitoreo electrónico.
Conforme se desprende del legajo, la solicitud fue efectuada a tenor de lo normado en el inciso f) del artículo 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660, por un condenado, quien solicitara su prisión domiciliaria a los fines de garantizar una relación familiar con sus hijos de 10 años de edad, cuyo cuidado y mantenimiento se ve dificultado por la necesidad de trabajar —fuera de su casa— de la madre.
Puesto a resolver, me enrolo en la postura que entiende que los supuestos estipulados por el artículo 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660 son considerados derechos (D´Alessio - Divito en “Código Penal de la Nación Comentado y Anotado”, Tomo I, Parte General, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, pág. 90 y ss.) cuya denegación en modo alguno puede estar librada a la discrecionalidad del juez, sino que debe ser adecuadamente fundamentados en el caso.
En este orden de ideas, de las constancias de la causa se desprende que la pareja del condenado —con la cual tiene dos hijos— tiene estudios primarios hasta el 4° grado y que trabaja como empleada doméstica por hora. Asimismo, obran los dos Informes Psicodiagnósticos de los menores mellizos donde consta que ambos niños se encuentran escolarizados y se concluye que padecen ciertos trastornos por la situación de detención de su padre.
En lo que hace al sostén económico, el salario aproximado que percibiría actualmente la madre de los menores, conforme las variaciones de precios en la canasta básica alimentaria para la Ciudad y Gran Buenos Aires —información recogida por varios matutinos con fuente en el INDEC— indica que ganaría aproximadamente la mitad de lo que una familia tipo de cuatro integrantes necesitó para no ser pobre en estos últimos meses.
Estas consideraciones, las cuales no deben ser tomadas en abstracto con el riesgo que implicaría su extrapolación sin más a un sinnúmero de casos, desvirtuando el supuesto de un progenitor separado de sus hijos por sentencia judicial de condena, son aplicables al presente. Ello, en atención a las constancias aportadas por la parte, que dan la pauta de las condiciones en la cuales los menores se desarrollan en ausencia de su padre y el interés superior de éstos, de tenerlo a su lado y en ayuda de su madre. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16195-2019-1. Autos: L.. R., Y. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE EJECUCION - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - TRATAMIENTO MEDICO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de detención domiciliaria interpuesta por la Defensa del encausado.
La Defensa expuso que más allá de que correspondía tomar en consideración la opinión de los expertos, en cuanto concluyeron que el imputado, portador de HIV, se encontraba estable y que debía continuar con el tratamiento indicado, la decisión de otorgar el arresto domiciliario, era netamente jurisdiccional.
Sin embargo, cabe advertir que dentro de los casos en los que el Juez puede decidir su concesión el artículo 10 del Código Penal, al igual que el artículo 32 de la Ley N° 24.660 mencionan, en lo que aquí interesa: a) el del interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en el establecimiento hospitalario; b) el interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal. Por su parte, el artículo 33 de la ley precitada establece que la detención domiciliaria debe ser dispuesta por el Juez de ejecución o competente, y que en los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en los respectivos informes médico, psicológico y social.
Ello así, la pena domiciliaria prevista en el artículo 10 del Código Penal, o cualquier medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o parcialmente fuera de los establecimientos penitenciarios, podrá ser dispuesta por el Juez de ejecución o Juez competente debiendo analizar las circunstancias concretas del caso y a partir de ello decidir si resulta adecuada esta forma de cumplir el encierro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3141-2019-4. Autos: L., R. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 24-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE EJECUCION - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - TRATAMIENTO MEDICO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUERPO MEDICO FORENSE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de detención domiciliaria interpuesta por la Defensa del encausado.
En efecto, cabe advertir que dentro de los casos en los que el Juez puede decidir su concesión el artículo 10 del Código Penal, al igual que el artículo 32 de la Ley N° 24.660 mencionan, en lo que aquí interesa: a) el del interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en el establecimiento hospitalario; b) el interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal. Por su parte, el artículo 33 de la ley precitada establece que la detención domiciliaria debe ser dispuesta por el Juez de ejecución o competente, y que en los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en los respectivos informes médico, psicológico y social.
En este sentido, de la atenta lectura del informe médico efectuado por la división de asistencia médica de la unidad carcelaria donde se halla alojado el encausado y del dictamen confeccionado por la Dirección de Medicina Forense en cuyo examen y evaluación psicofísica del interesado participó un perito de la Defensoría General de la Ciudad, se determinó que el condenado se encontraba actualmente con carga viral negativa, es decir, aunque el encartado presentaba serología positiva para VIH de larga data, no poseía enfermedades marcadoras, que sean determinantes de un síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA).
No obstante ello, conforme surge de las constancias de las presentes actuaciones, el imputado se encontraba bajo el permanente tratamiento antirretroviral oportunamente indicado por un Hospital Público y suministrado y controlado, en tiempo y forma, por el servicio de infectología del Servicio Penitenciario Federal. Asimismo, se destacó que el nombrado se hallaba clínicamente estable y que, sin perjuicio de su dolencia, no requería actualmente ningún tratamiento especial, en el caso, que no pudiera recibir en su lugar de detención.
Asimismo, se advierte que los cuadros gripales y de tos que presentó en las ocasiones manifestadas por la asistencia técnica fueron debidamente atendidos en el establecimiento carcelario, en virtud de los cuales se le suministró los medicamentos correspondientes, realizando el tratamiento en forma ambulatoria por no resultar de gravedad los episodios padecidos, sin perjuicio de lo cual se hizo saber que ese complejo contaba con un centro de internación.
De este modo, en atención a que la enfermedad padecida por el encartado es de larga data, que se mantiene estable y que no ha evolucionado en un cuadro agudo, siendo adecuadamente tratada y controlada en el centro de detención, al igual que las dolencias transitorias sufridas, se considera que el imputado no se encuentra comprendido en ninguno de los supuestos legalmente previstos que permitan acceder a lo solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3141-2019-4. Autos: L., R. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 24-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - TRATAMIENTO MEDICO - MEDICAMENTOS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - RESOLUCION - MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA NACION - EMERGENCIA PENITENCIARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de detención domiciliaria interpuesta por la Defensa del encausado.
La Defensa indicó que si bien no niega que el encausado, portador de HIV, actualmente está recibiendo adecuadamente el tratamiento y la medicación propia de la enfermedad que padece, no puede pasarse por alto las circunstancias propias del lugar de alojamiento, por cuanto se halla en un pabellón colectivo, en un sitio reducido, en el que comparte una ducha y un baño con los restantes detenidos, extremos que claramente atentan contra la eventual mejoría integral de su salud, y respecto de los cuales no se hizo alusión alguna en el informe médico oportunamente efectuado. Citó la Resolución N° 184/2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, en virtud de la cual se resolvió “declarar la emergencia en materia penitenciaria por el término de tres (3) años”. Agregó que, frente al problema de la superpoblación carcelaria se dispuso la creación de una comisión cuyas funciones incluyera, entre otras, la de “promover e implementar medidas alternativas a la privación de la libertad, especialmente para grupos vulnerables”, entre los que se incluye a mujeres embarazadas, adultos mayores, personas con discapacidad e individuos con problemas de salud.
Sin embargo, aunque no se desconocen las condiciones en que se hallan las distintas cárceles del país, recogidas incluso en la Resolución N°184/2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación por la cual se declarara la emergencia en materia penitenciaria, lo cierto es que se impone analizar cada caso en concreto, no advirtiéndose en el presente, por el momento, un panorama que objetivamente imponga la absoluta necesidad de que el encausado continúe cumpliendo la pena fijada en forma morigerada.
Asimismo, no debe obviarse que en el curso de la audiencia tras ser consultado el imputado si era su deseo cambiar de pabellón (por alojarse en uno colectivo) manifestó que no, aunque expresó su voluntad de ser trasladado a un establecimiento del norte del país, en atención a las temperaturas más favorables de la zona, requerimiento al que la Jueza accedió, ordenando las comunicaciones pertinentes a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3141-2019-4. Autos: L., R. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 24-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - LEGISLACION APLICABLE - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO - CONFLICTO DE LEYES - SUPREMACIA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó el cumplimiento domiciliario de la pena de prisión oportunamente dispuesta sobre la encartada.
El Fiscal de grado se agravia contra lo resuelto y sostiene que la decisión de conceder prisión domiciliaria a la condenada en razón del interés superior de su hija, de nueve (9) años de edad, contraviene el texto de la ley, que sólo autoriza esta posibilidad cuando los hijos son menores de cinco (5) años.
Ahora bien, existe en autos una colisión normativa entre la manda legal establecida en el Código Penal y las normas constitucionales incorporadas por los tratados internacionales.
En concreto, el artículo 10º del Código Penal y artículo 30 de la Ley Nº 24.660, referidos por la Fiscalía para fundamentar su recurso, y las Reglas de Bangkok pertinentes (Reglas 57, 58 64) y la Observación General Nº 14 del 2013, del Comité de los Derechos del Niño, conforme la postura de la Jueza de grado.
Esta colisión normativa esta solucionada por el artículo 31 de la Constitución Nacional que establece que la Constitución y los Tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación, a la que debemos conformarnos las autoridades no obstante cualquier disposición legal en contrario.
En este sentido, en autos, se ha acreditado la afectación del interés superior la niña, dado que la separación de su madre le ocasionó graves perjuicios de su salud anímica y emocional. Por ello, la medida dispuesta respecto al cumplimiento de la pena de privación de la libertad de la encausada en el domicilio junto a su hija guarda adecuación con el fin perseguido de restaurar y garantizar el interés afectado, tutelado por los tratados internacionales de derechos humanos. En el caso, por el artículo 3º de la Convención de los Derechos del Niño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27247-2019-1. Autos: H., P. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-11-2019.

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - LEGISLACION APLICABLE - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO - CONFLICTO DE LEYES - SUPREMACIA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó el cumplimiento domiciliario de la pena de prisión oportunamente dispuesta sobre la encartada.
El Fiscal de grado se agravia contra lo resuelto y sostiene que la decisión de conceder prisión domiciliaria a la condenada en razón del interés superior de su hija, de nueve (9) años de edad, contraviene el texto de la ley, que sólo autoriza esta posibilidad cuando los hijos son menores de cinco (5) años.
Ahora bien, existe en autos una colisión normativa entre la manda legal establecida en el Código Penal y las normas constitucionales incorporadas por los tratados internacionales.
En concreto, el artículo 10º del Código Penal y artículo 30 de la Ley Nº 24.660, referidos por la Fiscalía para fundamentar su recurso, y las Reglas de Bangkok pertinentes (Reglas 57, 58 64) y la Observación General Nº 14 del 2013, del Comité de los Derechos del Niño, conforme la postura de la Jueza de grado.
Así las cosas, considero que la medida dispuesta ha sorteado de manera satisfactoria el juicio de ponderación en tanto desplaza el cumplimiento de la disposición legal penal (en tanto sólo autoriza su aplicación a padres de niños menores de 5 años) para mejor cumplir las Reglas de Bangkok pertinentes (Reglas 57, 58 64) y la Observación General Nº 14 del 2013, del Comité de los Derechos del Niño (apartado 69), que imponen utilizar mecanismos opcionales en el caso de las mujeres que cometan delitos como la aquí aplicada para sustituir la condena de prisión, que sólo se debió a imponer por un delito grave o violento.
En efecto, no existe otra medida más adecuada para la consecución de tal propósito en tanto no sólo cumple la finalidad prevista sino que también garantiza el cumplimiento de la pena impuesta. Ello dado que, además, se ha resuelto la implementación de un sistema de vigilancia y monitoreo mediante la colocación de un dispositivo electrónico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27247-2019-1. Autos: H., P. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-11-2019.

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - CASO CONCRETO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó el cumplimiento domiciliario de la pena de prisión oportunamente dispuesta sobre la encartada.
Para así resolver, la Jueza de grado consideró los informes confeccionados por el Patronato de Liberados de esta Ciudad, en cuanto exponían el perjuicio emocional sufrido por la hija de la condenada, de nueve (9) años de edad, al que se encontraba expuesta desde la detención de su progenitora. Así, sostuvo que el interés superior del niño, exigía en este caso concreto imponer un método alternativo al encarcelamiento decidido en la sentencia dictada en autos, a fin de aplicar una medida que mejor garantice la adecuada atención, cuidado y educación por parte de su madre.
Puesto a resolver, considero que la A-Quo ha ponderado cabalmente los extremos particulares del caso concreto al momento de adoptar la decisión en crisis, valorando los intereses encontrados e inclinándose por una medida alternativa que mejor satisface el interés superior de la niña afectada y asegura el cumplimiento de la pena impuesta, en consonancia con las mandas constitucionales supra expuestas.
En este sentido, de las constancias del legajo surge que efectivamente se encuentra afectado el interés superior de la niña, puesto que la separación de su madre, en un contexto en el que hace poco tiempo perdió a su padre y por tal motivo el núcleo familiar se conforma únicamente por el vínculo madre e hija, le generó graves perjuicios emocionales que podrían repercutir en el desarrollo de su personalidad. Adquiere especial relevancia la circunstancia de que la propia niña haya expuesto su sufrimiento ante las licenciadas del Patronato de Liberados, lo que no puede ser desoído en orden al artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y artículo 27, inciso b) de la Ley Nº 26.061.
Por tal motivo, si bien la condenada no se encuentra comprendida en los supuestos previstos en el artículo 10, inciso f) del Código Penal y artículo 32, inciso f) de la Ley Nº 24.660, en virtud de que la niña excede el límite etario previsto en aquellas normas, entiendo que en este caso concreto atenerse a la literalidad de la norma podría afectar derechos reconocidos a la nombrada como los derechos a preservar las relaciones familiares, que podría verse vulnerado por la forma de cumplimiento de la pena de prisión impuesta en la sentencia dictada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27247-2019-1. Autos: H., P. S. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 08-11-2019.

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - CASO CONCRETO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - TRATADOS INTERNACIONALES - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - REGLAS DE BANGKOK

El interés superior del niño es una consideración primordial y decisiva a tener en cuenta cuando se trate de separar a los niños de sus padres o tutores por causa de encarcelamiento, convirtiéndose en un instrumento crítico para decidir un conflicto entre intereses antagónicos.
Es decir que la interpretación del límite etario impuesto por el artículo 10, inciso f) del Código Penal y el artículo 32, inciso f) de la Ley Nº 24.660 no debe ser efectuada en forma aislada, sino en conjunto con el plexo normativo convencional e interno expuesto, como parte de una estructura sistemática, de modo que concilie con la Constitución Nacional y con los tratados internacionales que rigen la materia.
En este sentido, el Comité de Derechos del Niño —cuya competencia le fue asignada mediante el art. 43.1 de la CDN— en su Observación General N° 14, dispone que “En la vía penal, el principio del interés superior se aplica a los niños (…) afectados por la situación de unos padres que entren en conflicto con la ley” (OG N° 14, párr. 28, de 29 de mayo de 2013), y que “Cuando los padres u otros tutores hayan cometido un delito, se deben ofrecer y aplicar caso por caso alternativas a la privación de libertad, teniendo plenamente en cuenta los posibles efectos que puedan tener las distintas condenas en el interés superior del niño o los niños afectados” (OG N° 14, párr. 69).
En el mismo de sentido se dirigen, a su vez, las Reglas de Bangkok para el tratamiento de reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes, aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución Nº 65/229. Específicamente, las reglas atinentes al presente son las 57 y 64, en cuanto disponen que para el caso de mujeres embarazadas o con niños a cargo, se deberán preferir penas no privativas de la libertad, reservada la prisión para delitos graves o violentos, o cuando la libertad de la mujer genere riesgo para la sociedad, siempre atendiendo al interés superior del niño o niños y asegurando que se adopten disposiciones apropiadas para el cuidado de ellos.
A nivel nacional, la Ley N 26.061 de “Protección integral de las niñas, niños y adolescentes” dispone la obligatoriedad de la aplicación de la Convención de los Derechos del Niño en las condiciones de su vigencia (art. 2), y expresamente impone la prevalencia del interés superior del niño “cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos” (art. 3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27247-2019-1. Autos: H., P. S. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 08-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - REVOCACION DE LA CONCESION - IMPROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - CONDUCTA PENAL - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la prisión domiciliaria y disponer que el condenado cumpla con el arresto en un establecimiento penitenciario.
En efecto, más allá de los incumplimientos en los que podría haber incurrido el condenado comoretirarse del domicilio asignado a comprar pan o para efectuar una "changa", su actitud posterior, esto es, volver en un breve lapso a dicha finca, sería indicativo de su voluntad de estar a derecho.
Asimismo, resulta evidente que el condenado, quien padece una afección fisiológica (problema visual) y presentaría una mental (trastorno distímico), más allá de haber tenido complicaciones para internalizar alguna de las implicancias relacionadas con la modalidad de cumplimiento de la prisión domiciliaria, lo cierto es que estuvo en todo momento a derecho (retornó al domicilio asignado y compareció cada vez que fue citado), lo que debe ser merituado a fin de evitar un agravamiento en sus condiciones de detención.
Por último, y no por ello menos relevante, debe ponderarse la corta duración de la pena impuesta (seis meses de efectivo cumplimiento bajo la modalidad de arresto domiciliario), como así también la proximidad con su vencimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5563-2019-5. Autos: Rea, Jesús Diego Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-12-2019.

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO - LEGISLACION APLICABLE - CASO CONCRETO - TRATADOS INTERNACIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la decisión de que no hizo lugar a la solicitud de que la imputada cumpla la pena de prisión en detención domiciliaria, y en consecuencia, conceder el beneficio.
El Magistrado de grado basó su rechazo en que "en dos oportunidades se ha mostrado refractaria al cumplimiento de las disposiciones de la prisión domiciliaria". Sin embargo, si bien no escapa a los suscriptos que la imputada ha tenido una conducta desprolija en el cumplimiento del beneficio concedido, entendemos que en las presentes actuaciones resulta aconsejable -por el bienestar integral de sus hijos- otorgarle, por última vez, la oportunidad de compurgar su pena en detención domiciliaria.
De las constancias glosadas en el legajo, puede colegirse que el accionar de la imputada no tuvo por objeto evadir el accionar de la justicia; ya que en las dos oportunidades que se ausentó de su domicilio, regresó de forma voluntaria. Es dable destacar que la encartada es madre de tres niños que aún no han alcanzado la mayoría de edad; tienen dieciséis, ocho y cinco años recién cumplidos.
En este punto, deviene necesario señalar que en supuestos como el de autos, cuando exista tensión entre la literalidad de la norma y las circunstancias particulares del caso concreto donde se verifique una afectación al interés superior de los niños, la cuestión debe resolverse procurando respetar y proteger los derechos de éstos, como parte del compromiso internacional asumido por nuestro país, lo que variará caso a caso por las particulares circunstancias que presente (voto del Dr. Franza en la causa del registro de la Sala III, N° 27247/2019-1, Incidente de Apelación en autos "Herrera Paola Soledad s/art. 5, Ley 23.737, rta. 8/11/2019").
En consecuencia, de lo expuesto cabe afirmar que el límite etario previsto en el artículo 10, inciso "f" de la Ley N° 24.660 resulta meramente indicativo.
Lo reseñado nos lleva a concluir que la concesión del beneficio de la detención domiciliaria resulta la decisión más adecuada para el cumplimiento de la pena, y para garantizar los derechos de los niños.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25244-2019-3. Autos: Ocupantes de la casa ** Barrio R**** NN y otro Sala De Feria. 08-01-2020.

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PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - MEDIDAS CAUTELARES - PLANTEO DE NULIDAD - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual se resolvió prorrogar la prisión preventiva a las imputadas en autos, por el término de sesenta días.
La Defensa Oficial planteó la nulidad de la resolución de primera instancia en tanto, a su criterio, carecería de motivación.
Cabe señalar, que hemos sostenido en numerosos precedentes que, en materia de nulidades prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo corresponde anular las actuaciones cuando el vicio afecta un derecho o interés legítimo y causa un perjuicio irreparable. La nulidad exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho.
En efecto, no puede afirmarse que el decisorio cuestionado adolezca de fundamentos, en todo caso, la Defensa discrepa con ellos, pero lo expuesto, desde luego, no torna nula la resolución. En este sentido se advierte que el "a quo" ha valorado que las circunstancias que en su momento motivaron el dictado de la prisión preventiva no variaron al día de hoy y también explicó las razones por las que consideró que el arresto domiciliario peticionado por las Defensas no podía prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40980-2019-1. Autos: A., M. F. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 12-11-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - ESTADO DE LA CAUSA - CONTEXTO GENERAL - COVID-19 - PANDEMIA - CORONAVIRUS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso modificar la medida cautelar de prisión preventiva por el arresto domiciliario.
La decisión apelada se originó en el pedido de la Defensa del imputado de cambio en la modalidad de detención que venía ejecutándose en el caso, por la de arresto domiciliario. Así, tanto la Fiscalía interviniente como la querella, se opusieron a la concesión de lo que entendieron un beneficio injustificado para el imputado.
Al respecto, y conforme las constancias en autos, el imputado ha estado detenido preventivamente por el plazo de poco más de cinco (5) meses. En este sentido, cabe referir que desde la fecha en que se efectivizara su arresto domiciliario no se ha informado incumplimiento alguno respecto de la morigeración ordenada, lo cual encuentra sustento en la certificación practicada por esta Sala, lo cual avala que la decisión de la jueza de grado ha sido adecuada.
Así las cosas, puede entonces concluirse en el caso, que el encarcelamiento preventivo del imputado en una unidad del Servicio Penitenciario no resulta en la actualidad, en que ya se ha requerido la causa a juicio, indispensable para la consecución de los fines del proceso, en la medida en que existen otros medios menos lesivos, que sirven también para neutralizar los peligros procesales, teniendo en cuenta las consideraciones hasta aquí expresadas. Así, nuestro código local ha establecido un verdadero catálogo de medidas intermedias, tendientes a lograr el normal desarrollo del proceso, sin implicar el encarcelamiento del imputado en una unidad penitenciaria, que permiten realizar una ponderación, y establecer, de ese modo, una medida adecuada a los fines que se quieren conseguir, y proporcionada según las características del caso (art. 174 CPPCABA). Dentro de ese abanico de posibilidades, el inciso 7° del mencionado artículo prevé el arresto en el domicilio, sin vigilancia o con la que el tribunal disponga.
Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso el arresto domiciliario del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-8. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 16-04-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - COVID-19 - PANDEMIA - CORONAVIRUS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso modificar la medida cautelar de prisión preventiva por el arresto domiciliario.
Sostiene la fiscalía, y adhiere la querella, que el arresto domiciliario es insuficiente para conjurar los riesgos procesales en este proceso. Se basan en las amenazas que el imputado habría comunicado por interpósita persona a la denunciante luego de su detención y en las características de violencia de género que presenta el caso, entre otras razones. Destacan que se encontraron proyectiles de punta hueca (de venta prohibida) en su domicilio y que el riesgo procesal subsistirá en tanto no se logre efectuar el juicio, que viene siendo demorado por-refieren- argucias de la Defensa.
Puesto a resolver, concuerdo en que existen razones suficientes para temer que si recupera su libertad el encartado podrá obstruir el progreso de esta causa dominando nuevamente la voluntad de su ex mujer, inmersa en un círculo de violencia preliminarmente constatado con el alcance que demanda la etapa procesal en la que nos hallamos. Pero como acertadamente la defensa refiere, no se ha otorgado la libertad al imputado sino una morigeración de su actual condición de detención.
Su condición de detenido en forma preventiva en el domicilio denunciado cumple con la exigencia de disipar los peligros procesales que invoca la fiscalía a la vez que permite satisfacer de manera aceptable el fin de afianzar la suerte del proceso en ciernes.
Debe tenerse en cuenta que tanto la fiscalía como el juzgado interviniente no han informado incumplimiento alguno de las condiciones de arresto y han verificado, por el contrario, que se lo cumple como ha sido impuesto, no habiéndose alegado nuevos intentos de condicionar a la denunciante.
Por último, y en cuanto al control de la medida, la cual se ha comisionado al personal policial para que verifique periódicamente el cumplimiento de la misma, corresponde modificar dicho resguardo y disponer que sea el Patronato de Liberados de este fuero el que supervise dicho arresto domiciliario, contralor al que podrá agregarse, de haber disponibilidad, el monitoreo electrónico que fuere posible obtener en la jurisdicción o con la colaboración de las autoridades nacionales, a cuyo fin se dará intervención, además, a la Secretaría de Ejecución Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-8. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 16-04-2020.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - PORTADORES DE HIV - SIDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de arresto domiciliario solicitado por la Defensa.
La Defensa sostuvo que en razón de las medidas tomadas por la Dirección General del Servicio Penitenciario Federal relacionadas con la pandemia, había impulsado el arresto domiciliario de su asistido toda vez que aquél padece HIV, así como también hepatitis B y C, lo que lo convierte en un integrante de los denominados grupos de riesgo ante un eventual contagio del COVID-19. Agregó que el nombrado se halla en un lugar que aloja a cuarenta personas en total y que, en ese sentido, el riesgo que eso conlleva, no había sido tomado en cuenta.
En primer lugar, cabe señalar que, como integrante de la Sala II de esta Cámara, me he expresado acerca de la denegatoria de la solicitud de prisión domiciliaria efectuada oportunamente por la Defensa del imputado (cf. causa n° 3141-19-04, rta. el 29/09/19).
En efecto, la pena domiciliaria prevista en el artículo 10 del Código Penal podrá ser dispuesta por el Juez de ejecución o competente debiendo analizar las circunstancias concretas del caso y a partir de ello decidir si resulta adecuada esta forma de cumplir el encierro. Ello así, en el marco de una intervención previa, consideré que la situación de salud del nombrado no ameritaba hacer lugar a la petición efectuada por la Defensa.
Dicho esto, corresponde en esta oportunidad evaluar si lo expuesto se modifica o no, como consecuencia de la pandemia generada por el virus COVID-19, en razón de la nueva petición realizada por la Defensa y por el propio imputado.
En este sentido, coincido con la decisión de la Magistrada de primera instancia y voto por confirmar la decisión recurrida. En efecto, el riesgo alegado por la recurrente, al menos de momento, no se ve incrementado por la situación de encontrarse el condenado cumpliendo la pena impuesta en un establecimiento penitenciario. En la actualidad, lo concreto es que el nombrado cuenta con satisfactoria atención y control sanitario y se encuentra apto para permanecer en la Unidad Penitenciaria.
Asimismo, lo cierto es que la “A quo” en ocasión de expedirse en el marco de la decisión cuestionada ordenó que se extremasen los recaudos de atención y control médico respecto del nombrado y, de ser posible, que se lo aloje en algún pabellón con menos internos. Lo expuesto hasta aquí, claro está, no impide que, eventualmente, ante la existencia de algún “caso sospechoso” de COVID-19 en el establecimiento penitenciario en cuestión, se reevalué rápidamente la situación y, en todo caso, se modifique el temperamento adoptado.Pero por el momento ello no ha ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3141-2019-5. Autos: L., R. E. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - PORTADORES DE HIV - SIDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de arresto domiciliario solicitado por la Defensa.
La Defensa sostuvo que en razón de las medidas tomadas por la Dirección General del Servicio Penitenciario Federal relacionadas con la pandemia, había impulsado el arresto domiciliario de su asistido toda vez que aquél padece HIV, así como también hepatitis B y C, lo que lo convierte en un integrante de los denominados grupos de riesgo ante un eventual contagio del COVID-19. Agregó que si bien no ignoraba que existen restricciones dispuestas a nivel nacional, lo cierto es que también se habían previsto ciertas excepciones, dentro de las que cabría encuadrar la posibilidad de que su asistido pueda ser efectivamente trasladado desde su lugar de detención, provincia del nordeste argentino, hasta su domicilio, en la Provincia de Buenos Aires.
Sin embargo, lo concreto es que el imputado cuenta con satisfactoria atención y control sanitario y que se encuentra apto para permanecer en la Unidad Penitenciaria, sin síntomas de padecer enfermedades infectocontagiosas respiratorias en general y en particular COVID-19.
Asimismo, la circunstancia de que dicho penal se encuentre ubicado en una provincia donde existe circulación del virus, no implica necesariamente que el virus ingrese al establecimiento donde se aloja el nombrado. Por lo tanto, de momento, la posibilidad de que se registre algún caso de persona infectada con el virus COVID-19 en dicho establecimiento es únicamente hipotética.
Así las cosas, aplicando el razonamiento de la Defensa, lo cierto es que no se llega indefectiblemente a la conclusión de que en el supuesto de cumplir arresto domiciliario en la residencia en la que esa parte aspira a que el inculpado cumpla la detención, se neutralizaría el riesgo de contagio. En ese sentido, repárese en que el domicilio donde solicita cumplir el arresto domiciliario se encuentra emplazado en la Provincia de Buenos Aires, que es justamente la más aquejada en nuestro país, y que el condenado conviviría con otras personas que, es de esperar, una vez que finalice el aislamiento social preventivo obligatorio, tendrán contacto con el exterior, o incluso durante el mismo, deberán concurrir a nosocomios, como es el caso de su pareja, en razón de los controles inherentes a la enfermedad que padece, en los que ese peligro inevitablemente se incrementa.
Lo expuesto hasta aquí, claro está, no impide que, eventualmente, ante la existencia de algún “caso sospechoso” de COVID-19 en el establecimiento penitenciario en cuestión, se reevalué rápidamente la situación y, en todo caso, se modifique el temperamento adoptado. Pero por el momento ello no ha ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3141-2019-5. Autos: L., R. E. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES - SERVICIO PENITENCIARIO - EMERGENCIA SANITARIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - MEDIDAS SANITARIAS - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por la Jueza de grado, y funda su petición en la Emergencia Sanitaria dispuesta por el Gobierno Nacional -Decreto 260/2020- en razón de la declaración de la Organización Mundial de la Salud de pandemia mundial por la enfermedad del virus COVID 19. Señaló también que su defendido se hallaba dentro de los grupos de riesgo puesto que padece de hipertensión y de diabetes en grado II, establecidos en la normativa aplicable al instituto y en las resoluciones y recomendaciones dictadas por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Corte Interamericana de Derechos Humanos y Cámara Federal de Casación Penal en punto a la adopción de medidas alternativas al encierro. Agregó que su ahijado procesal no estaba ni “cuidado” ni protegido en su salud ya que, a diferencia de lo informado por los funcionarios del Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, donde éste se halla alojado, lo único que se le entregaba regularmente era la medicación correspondiente a sus afecciones, pero no se le brindaba la dieta adecuada a su patología ni se le dispensaba el seguimiento médico pertinente. Con relación a esto último expuso que en los nueve meses que llevaba detenido en esa unidad sólo había visto al médico diabetólogo en dos oportunidades: al comienzo del tratamiento y tras la solicitud de informe realizada por la Jueza en el marco del arresto domiciliario peticionado.
Sin embrago, cabe destacar que a partir de la declaración como pandemia del COVID-19 y la realidad dinámica, todos los poderes del Estado han ido adoptando una serie de medidas tendientes a prevenir su propagación, entre las que se destaca el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (D.N.U. 297/2020), a la vez que también se dispusieron medidas de prevención, salud e higiene específicas en el ámbito penitenciario tendientes a preservar la salud de las personas privadas de la libertad , conforme “Guía de actuación para la prevención Control del COVID-19 en el Servicio Penitenciario Federal ”DI2020-58-APN-SPF#MJ, del 26/03/2020".
Así, los motivos invocados por la Defensa no logran constituir por el momento un argumento suficiente para modificar el estado de detención que sufre el encartado, dado que, cuanto menos en esta instancia de evolución de la pandemia, los protocolos y actuaciones implementadas por el Servicio Penitenciario Federal para evitar la propagación en el ámbito carcelario aparecen como razonables y suficientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36467-2019-2. Autos: C. M., C. A. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ENFERMEDADES - LEGISLACION APLICABLE - JUEZ DE EJECUCION - JUEZ COMPETENTE - DOCTRINA

La modalidad morigerada de encierro, en los términos de prisión domiciliaria, encuentra su fundamento en consideraciones eminentemente humanitarias consagradas por la Constitución Nacional, en función de las cuales resultan inadmisibles las penas y tratos crueles, inhumanoso degradantes (conf. Neuman, Elías, en Código Penal y normas complementarias. Análisis Doctrinal y Jurisprudencial, Tomo1,arts.1°-34,Hammurabi, 2016).
Dentro de los casos en los que el Juez puede decidir su concesión, el artículo 10 del Código Penal, al igual que el artículo 32 de la Ley Nº 24.660 mencionan: a) el del interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en el establecimiento hospitalario; b) el interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal. Por su parte, el art. 33 de la ley precitada establece que la detención domiciliaria debe ser dispuesta por el Juez de ejecución o competente, y que en los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en los respectivos informes médico, psicológico y social.
Así, la pena domiciliaria prevista en el artículo 10 del Código Penal, o cualquier medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o parcialmente fuera de los establecimientos penitenciarios, podrá ser dispuesta por el Juez de ejecución o Juez competente debiendo analizar las circunstancias concretas del caso y a partir de ello decidir si resulta adecuada esta forma de cumplir el encierro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36467-2019-2. Autos: C. M., C. A. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES - SERVICIO PENITENCIARIO - EMERGENCIA SANITARIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - MEDIDAS SANITARIAS - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por el Juez de grado, y funda su petición en la Emergencia Sanitaria dispuesta por el Gobierno Nacional -Decreto 260/2020- en razón de la declaración de la Organización Mundial de la Salud de pandemia mundial por la enfermedad del virus COVID 19. Señaló también que su defendido se hallaba dentro de los grupos de riesgo puesto que padece de hipertensión y de diabetes en grado II, establecidos en la normativa aplicable al instituto y en las resoluciones y recomendaciones dictadas por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Corte Interamericana de Derechos Humanos y Cámara Federal de Casación Penal en punto a la adopción de medidas alternativas al encierro. Agregó que su ahijado procesal no estaba ni “cuidado” ni protegido en su salud ya que, a diferencia de lo informado por los funcionarios del Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza donde éste se halla alojado, lo único que se le entregaba regularmente era la medicación correspondiente a sus afecciones, pero no se le brindaba la dieta adecuada a su patología ni se le dispensaba el seguimiento médico pertinente. Con relación a esto último expuso que en los nueve meses que llevaba detenido en esa unidad sólo había visto al médico diabetólogo en dos oportunidades: al comienzo del tratamiento y tras la solicitud de informe realizada por la Jueza en el marco del arresto domiciliario peticionado.
Sin embrago, cabe destacar que sobre el particular la Magistrada de grado mencionó el informe suscripto por la Alcaide Mayor, Directora del Hospital Penitenciario Central quien dio cuenta de las medidas adoptadas en ese Complejo en cuanto a la restricción de ingreso de personas al establecimiento, como así también de los traslados programados de los internos a nosocomios extramuros con el objeto de evitar el contacto con otros pacientes, y de contar con mayor disponibilidad de móviles para traslados urgentes ante la detección de casos sospechosos de Covid-19 y ante eventos de urgencias o emergencias. Asimismo, afirmó que se había implementado el “Protocolo de Detección, Diagnóstico Precoz, Aislamiento Preventivo y Aislamiento Sanitario por Coronavirus” respecto de las personas privadas de la libertad que ingresaban a establecimientos penitenciarios. Destacó a su vez que esa unidad posee el Hospital Penitenciario Central 1, el que cuenta con la atención de profesionales de salud las 24 horas, quienes efectúan controles médicos periódicos, y suministran la medicación indicada a los internos, y sólo ante los casos de urgencia que no puedan ser allí canalizados se dispone la atención extramuros, a través de los hospitales públicos.
De este modo, sin perjuicio de la patología de base que presenta el encausado, no es posible afirmar a la fecha que su detención en el establecimiento carcelario implique un mayor riesgo a su salud, o de riesgo concreto respecto del virus Covid-19.
Es que la sola circunstancia de encontrarse en una lista de riesgo, con motivo de la patología preexistente que lo aqueja, no conlleva sin más el acceso al instituto de morigeración pretendido. En este sentido deben apreciarse las circunstancias concretas de cada caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36467-2019-2. Autos: C. M., C. A. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES - SERVICIO PENITENCIARIO - EMERGENCIA SANITARIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - MEDIDAS SANITARIAS - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por el Juez de grado, y funda su petición en la Emergencia Sanitaria dispuesta por el Gobierno Nacional -Decreto 260/2020- en razón de la declaración de la Organización Mundial de la Salud de pandemia mundial por la enfermedad del virus COVID 19. Señaló también que su defendido se hallaba dentro de los grupos de riesgo puesto que padece de hipertensión y de diabetes en grado II, establecidos en la normativa aplicable al instituto y en las resoluciones y recomendaciones dictadas por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Corte Interamericana de Derechos Humanos y Cámara Federal de Casación Penal en punto a la adopción de medidas alternativas al encierro. Agregó que su ahijado procesal no estaba ni “cuidado” ni protegido en su salud ya que, a diferencia de lo informado por los funcionarios del Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza donde éste se halla alojado, lo único que se le entregaba regularmente era la medicación correspondiente a sus afecciones, pero no se le brindaba la dieta adecuada a su patología ni se le dispensaba el seguimiento médico pertinente. Con relación a esto último expuso que en los nueve meses que llevaba detenido en esa unidad sólo había visto al médico diabetólogo en dos oportunidades: al comienzo del tratamiento y tras la solicitud de informe realizada por la Jueza en el marco del arresto domiciliario peticionado.
Sin embrago, como valorara la "A quo" teniendo a la vista la historia clínica del nombrado como el dictamen confeccionado por la Dirección de Medicina Forense, aunque no se desconoce que el imputado es diabético, lo cierto es que no es insulino dependiente y percibe por parte de la unidad penitenciaria los controles médicos y la medicación pertinente a su dolencia, como así también la respectiva al cuadro de hipertensión arterial leve que padece.
En los informes de referencia se concluyó que el encausado estaba clínicamente estable y que se hallaba controlado en el lugar donde cumple la pena de encierro, por lo que aún en consideración de su situación particular y del contexto de propagación mundial del virus Covid-19, no se advierte que el presente pueda ser encuadrado dentro de alguno de los supuestos expresamente previstos en los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660 a efectosde la morigeración pretendida.
En lo atinente a la tacha erigida por la apelante relativa a que, en realidad, a su asistido no se le estaba realizando ningún seguimiento médico acorde a sus dolencias ni suministrando una dieta adecuada a su patología, cabe mencionar que más de allá de que tal extremo dista de las constancias efectivamente arrimadas al legajo, aún en el supuesto de asistirle razón, dicha irregularidad se hallaría incluso subsanada a raíz del seguimiento permanente del estado de salud del interno e informe periódico ordenado por la Magistrada de grado en el decisorio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36467-2019-2. Autos: C. M., C. A. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - PELIGRO DE FUGA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONTEXTO GENERAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, convertir la prisión preventiva impuesta al imputado en prisión domiciliaria.
La Defensa se agravia al sostener que su pupilo es el único sostén de familia, que tiene a su cuidado un hijo de cuatro (4) meses de edad, que padece depresión prenatal y que sufrió dos infartos al nacer, y además, tiene a su cuidado a su pareja, quien fue operada dos veces de columna y no puede realizar ciertas tareas correspondientes al cuidado del bebé. Por todo ello, a su entender, mantener en detención a su asistido importa una condena anticipada.
En efecto, si bien se verifica en autos las circunstancias indiciarias previstas por el artículo 170 incisos 2) y 3) respecto del imputado y por tal motivo tenemos por configurado uno de los riesgos procesales que torna viable la implementación de una medida de coerción que cumpla acertadamente con garantizar la sujeción del encausado al proceso.
Sin perjuicio de ello, de las constancias del legajo surge que efectivamente se encuentra afectado el interés superior del niño, de cinco meses de edad, puesto que la separación de su padre, en un contexto en el que su madre sufre de problemas de salud que le dificultan la atención integral del bebé y la falta del contacto familiar de este con su padre, adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que el niño, a su vez, ha padecido, al nacer, depresión neonatal a los que se agregan posteriores episodios que han afectado su salud, circunstancias que no puede ser desoídas ni ignoradas en orden al artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, lo que nos enfrenta ante la necesidad de imponer una medida alternativa que garantice la cabal atención integral del niño –en especial de su salud- y también, de su madre.
Por otro lado, el hecho ilícito por el que el imputado se encuentra sometido a proceso (art. 292, 1° párr., CP) no reviste una gravedad y complejidad que exija su encarcelamiento preventivo efectivo como única posibilidad de su sujeción a proceso, por lo que una morigeración en la modalidad de la medida de coacción impuesta, es decir, su conversión en prisión domiciliaria, atendiendo a las características del delito atribuido, las condiciones personales y familiares del nombrado señaladas y sus comportamientos en otros procesos no supone en este caso un riesgo cierto para el normal desarrollo del proceso, sino más bien, la búsqueda de un equilibrio entre la necesidad de asegurar la continuidad de éste y la menor afectación posible de la libertad de aquél, como también, sus consecuencias sobre su núcleo familiar, en particular, cuando lo conforma en el caso, un hijo de muy temprana edad, con padecimientos en su salud desde su nacimiento, que requiere de la dedicación y asistencia de ambos progenitores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2927-2020-1. Autos: D., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - PROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ENFERMEDADES CRONICAS - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la prisión domiciliaria solicitada, medida que deberá efectivizarse en el domicilio de la progenitora del encartado con los controles que el Magistrado estime corresponder.
La Defensa considera que la enfermedad que sufre su asistido -artritis reumatoidea- resulta ser crónica y la falta de tratamiento afecta gravemente sus condiciones de salud, lo que autorizaría la concesión del beneficio solicitado en los términos de la Ley Nº 24.660.
En el caso, los médicos han señalado que la patología en cuestión constituye una enfermedad progresiva e invalidante que sólo puede ser tratada por un especialista, además los estudios que necesita el condenado deben realizarse extramuros.
Asimismo, han hecho hincapié en la falta de médicos expertos en la unidad penitenciaria, indispensables para su adecuado tratamiento y en las dificultades que existieron en relación al traslado para realizar el correspondiente a su dolencia en oportunidad de cumplir una condena anterior, mientras transitaba la primera etapa de la enfermedad.
Por otra parte, cabe señalar que la condena dictada en autos es de corta duración –un año de prisión-, y no debe perderse de vista que el nombrado cuenta con la posibilidad de cumplir la pena en el domicilio de su madre -con quien reside hasta la actualidad.
En definitiva, corresponde revocar lo resuelto por el Magistrado de grado y conceder el arresto domiciliario solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32074-2019-1. Autos: P., P. R, M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 13-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - PROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ENFERMEDADES CRONICAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la prisión domiciliaria solicitada, medida que deberá efectivizarse en el domicilio de la progenitora del encartado con los controles que el Magistrado estime corresponder.
La Defensa solicitó que la pena que eventualmente se imponga lo sea bajo la modalidad de prisión domiciliaria en atención a que el imputado posee una enfermedad llamada artritis reumatoidea. En dicho sendero argumentó que se trata de una patología cuyo tratamiento es extramuros, motivo por el cual la circunstancia de permanecer detenido impactaría en forma negativa en su salud.
En efecto, de los informes obrantes en autos surge que el condenado cuenta, a la fecha, con un diagnóstico de artritis reumatoidea cuyo estadio, evolución y posible tratamiento requieren estudios complementarios, lo que se suma a otras circunstancias que indican que en el caso concreto la pena dispuesta en autos se cumpla bajo la modalidad de arresto domiciliario.
Cabe recordar que la prisión domiciliaria intenta humanizar la ejecución de la pena privativa de la libertad, presentándose como una solución aceptable para aquellos casos en que el encierro carcelario implica un desmedro que va más allá de las restricciones inherentes a la ejecución de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32074-2019-1. Autos: P., P. R, M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 13-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRISION DOMICILIARIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA VINCULANTE

En relación a la prisión domiciliaria, el artículo 33 de la Ley Nº 24.660, modificado según Ley Nº 26.813, refiere que la detención domiciliaria debe ser fundada en informes médicos, psicológicos y sociales, para los supuestos previstos por los incisos a, b y c del artículo 32, que disponen que se concederá el beneficio: a) el interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) al interno que padezca una enfermedad incurable en periodo terminal; c) al interno mayor de setenta años, entre otros supuestos.
En cuanto a este tópico, la doctrina ha señalado: ¨La reforma en esta materia ha significado un indudable avance. Lo pensamos así porque el viejo art. 33 dejaba fuera del instituto casos que, indudablemente, aparecían cobijados por el principio de humanidad. Pensamos en una dolencia que, sin ser incurable, resultaba agravada por la permanencia en prisión, tal como puede suceder cuando el encierro retarda la recuperación o la curación de la patología¨ (Gustavo. A. Arocena- José D. Cesano ¨La prisión domiciliaria¨ Vol. I (2015), Ed. Hammurabi, Bs. As. pag. 66).
La Corte Suprema ha admitido que se pueda cumplir la prisión impuesta bajo arresto domiciliario, modalidad más morigerada, por ser una medida privativa de la libertad menos lesiva que el encarcelamiento (cfr. CSJN mutatis mutandi M. 389. XLII, “M, C. A s/excarcelación -causa Nº 350/06-”, “G.1162.XLIV “G, A. A s/causa nº 8222”, F. 67. XLIX. Y F. 74. XLIX. Recursos de Hecho “F, A. M . Causa N° 17.156”. rta. el 18/6/2013 y “Alespeiti” Fallos: 340:493; CFCP FLP 20920/2016/CFC1 “Internos de la Unidad nº 31, Anexo Residencial para Adultos Mayores s/recurso de casación”, Reg. 1190/16.4 del 22/9/16); Corte Interamericana de Derechos Humanos en “Bayarri contra Argentina” Sentencia del 30 de octubre de 2008, Serie C, Nº 187, parágrafo 70 e “Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas”). Además, debió atender los requisitos impuestos por la Corte Interamericana en punto a la necesidad de la medida cautelar, en el sentido de que sea absolutamente indispensable para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto (Caso “Gangaram Panday vs. Surinam” párrafo 93, sentencia del 21 de enero de 1994).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32074-2019-1. Autos: P., P. R, M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 13-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES CRONICAS - SERVICIO PENITENCIARIO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - TRATAMIENTO MEDICO - MEDIDAS SANITARIAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la prisión domiciliaria del encartado peticionada por su Defensa, y disponer que las autoridades del Complejo Penitenciario Federal donde se encuentra alojado supervisen con mayor celo el cumplimiento estricto y adecuado del tratamiento que debe seguir por su Diabetes tipo II, y a su vez, extremen en forma inmediata y urgente todos los medios necesarios tendientes a dar cumplimiento estricto a la totalidad de las medidas de prevención, salud, seguridad e higiene dispuestas en los términos de la “Guía de actuación para la prevención y control del COVID 19 en el Servicio Penitenciario Federal” (DI 2020-58-APN-SPF#MJ, del 26-3-2020) a su respecto.
En efecto, de los informes médicos emanados de los profesionales de la planta del Complejo Penitenciario agregados al legajo surge que se encuentra identificado el cuadro clínico del condenado, quien cuenta con un tratamiento individualizado para la enfermedad diabética que resulta ser el indicado para su caso.
Por lo demás, tampoco se presenta en el caso ninguno de los supuestos que taxativamente detallan el artículo 10 del Código Penal y el artículo 32 de la Ley Nro 24.660, como habilitantes de la modalidad de ejecución de la pena privativa de la libertad.
Es que la pena de encierro que el encartado viene cumpliendo, a la luz de los elementos expuestos, no imposibilita el tratamiento médico terapéutico de la Diabetes tipo II en el establecimiento carcelario, como tampoco respecto de las restantes dolencias.






DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41991-2019-2. Autos: Q. T., J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 09-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES CRONICAS - SERVICIO PENITENCIARIO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - TRATAMIENTO MEDICO - MEDIDAS SANITARIAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la prisión domiciliaria del encartado peticionada por su Defensa, y disponer que las autoridades del Complejo Penitenciario Federal donde se encuentra alojado supervisen con mayor celo el cumplimiento estricto y adecuado del tratamiento que debe seguir por su diabetes tipo II, y a su vez, extremen en forma inmediata y urgente todos los medios necesarios tendientes a dar cumplimiento estricto a la totalidad de las medidas de prevención, salud, seguridad e higiene dispuestas en los términos de la “Guía de actuación para la prevención y control del COVID 19 en el Servicio Penitenciario Federal” (DI 2020-58-APN-SPF#MJ, del 26-3-2020) a su respecto.
En efecto, de las constancias analizadas surge que el condenado puede ser tratado intramuros y que, de hecho, está siendo asistido médicamente por su afección principal.




DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41991-2019-2. Autos: Q. T., J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 09-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - SIDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria solicitado por la Defensa.
La Defensa peticiona en razón de que su ahijada procesal padece HIV, lo que la convierte en una integrante de los denominados grupos de riesgo ante un eventual contagio del COVID 19. Precisó que el artículo 10 del Código Penal y el artículo 32 de la Ley Nº 24.660 debían ser analizadas en el contexto del memorándum ME- 2020-16932042-APN-DGR SPF, cuyo fundamento último es la prevención de consecuencias indeseables que podrían llegar a presentarse si se obliga a internos pertenecientes a grupos de riesgo a permanecer en sus respectivos lugares de alojamiento. Agregó que si se aguardaba a que la condenada contraiga efectivamente esta enfermedad -que se propaga a un ritmo considerable-, para disponer las medidas necesarias, el texto del memorándum carecería por completo de sentido. Además, hizo hincapié en que el hecho de que se encuentre compensada, estable y recibiendo tratamiento en modo alguno implicaba que no deba ser incluida en el régimen de prisión domiciliaria puesto que lo que realmente importaba era qué sucederá si, hallándose detenida, contrae el virus COVID 19. Y que no hacía falta un mayor grado de análisis para reconocer que las cárceles son sitios en los que las condiciones de higiene no suelen ser las mejores, a lo que se suma que, en muchos casos, las personas detenidas se encuentran en condiciones tales que se facilita enormemente el contacto de persona a persona. Finalmente señaló que, contrariamente a lo sostenido por el Ministerio Público Fiscal, el riesgo de contraer el virus, en el caso de concedérsele a su asistida el encierro domiciliario sería sustancialmente menor al existente en la situación actual.
Al respecto, cabe señalar que si bien no se desconocen las condiciones en que se hallan las distintas cárceles del país -situación recogida incluso en la Resolución 184/2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación por la cual se declaró la emergencia en materia penitenciaria-, cada supuesto debe ser analizado en concreto, y lo cierto es que en el caso particular que nos ocupa no se advierte un panorama que objetivamente imponga la necesidad de la morigeración pretendida por la Defensa.
En efecto, hasta ahora, la posibilidad de que la nombrada entre en contacto con el virus COVID-19 en el Complejo Penitenciario es únicamente hipotética.
Lo concreto, en la actualidad -conforme surge del informe médico fechado este mes-, es que la interna se encuentra clínica y hemodinámicamente estable.
Asimismo, del informe médico de cuatro meses atrás se desprende que la enfermedad que padece la nombrada es una patología de carácter crónico, no invalidante ni terminal, compensada y tratable dentro del establecimiento penitenciario.
Lo expuesto, de por sí resulta suficiente para no hacer lugar, al menos de momento, a la petición efectuada por la Defensa aun cuando sus antecedentes médicos la incluirían en los denominados grupos de riesgo de conformidad con el artículo 3 de la Resolución 627/2020 del Ministerio de Salud de la Nación.
Sin perjuicio de lo expuesto, nada impide que si eventualmente las circunstancias fácticas se modificaran se reevalue rápidamente la situación y, en todo caso, se modifique el temperamento adoptado. Pero por el momento ello no ha ocurrido.
En esa línea, nótese que el "A quo" al resolver ordenó al Complejo Penitenciario que deberá informar sobre los cuidados de la interna como paciente de riesgo frente al COVID-19, y que, cualquier novedad, sea puesta en su conocimiento de forma inmediata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40980-2019-10. Autos: G., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - SIDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria, y disponer que las autoridades de la Unidad Penitenciaria donde se encuentra alojado el interno supervisen con mayor celo el cumplimiento estricto y adecuado del tratamiento que debe seguir el nombrado por ser portador de HIV y, a su vez, extremen en forma inmediata y urgente todos los medios necesarios tendientes a dar cumplimiento estricto a la totalidad de las medidas de prevención, salud, seguridad e higiene dispuestas en los términos de la “Guía de actuación parla prevención y control del COVID 19 en el S.P.F.” (DI 2020-58-APN-SPF#MJ del 26-3-2020) a su respecto.
La Defensa remarcó que su asistido se encuentra dentro de la población de riesgo por padecer HIV y por ello el beneficio debería ser concedido sin más. Argumentó que aún cuando su ahijado procesal se encuentre actualmente estable, compensado y sin signos clínicos evidentes de inmunodepresión y si bien cuenta con la posibilidad de llevar adelante el tratamiento intramuros, lo cierto y concreto es que el verdadero riesgo se presentará si efectivamente se contagia de coronavirus en su lugar de detención. Aclaró también que, por más que actualmente no existan datos sobre internos contagiados en la unidad en que se aloja, el punto es que de infectarse alguno de ellos, el riesgo de contagio sería altísimo, por tratarse de un sitio con elevados índices de propagación. Mencionó las deficiencias que presentan los lugares de detención en línea con la facilidad de comunicación del virus en contextos de encierro, aduciendo que no se cuenta con datos ciertos que permitan sostener que las medidas arbitradas por el Servicio Penitenciario hayan sido concretamente implementadas en la unidad de alojamiento del encartado, aclarando además que incluso si se hubieran adoptado podrían resultar insuficientes para evitar riesgos de contagio, amén de tardías y sumamente perjudiciales para aquellos internos que se encuentren dentro de los grupos de riesgo. Asimismo, esgrimió que no disputaba lo expresado por el Juez de grado en cuanto a que la afección de salud del nombrado puede ser atendida dentro de la unidad en que se aloja, ni que el peligro de contagio es potencial e hipotético, pero que lo que pretendía subrayar es que, si sólo una persona se infecta, ese peligro pasará de ser potencial e hipotético, a ser real, concreto y muy difícil de conjurar, sobre todo para personas con afecciones como la que sufre su defendido. Por otra parte, señaló las razones por las cuales entendía que se podría reducir el riesgo de contagio en caso de que su asistido residiera en la casa de su madre, dado que todos los miembros de su familia cumplían las medidas de aislamiento y cubrían, aún de manera precaria, las necesidades básicas de subsistencia. Por último, argumentó que la normativa aplicable (art. 10 del Código Penal y 32 de Ley 24.660) no debía ser analizada en forma aislada, sino a la luz del Memorándum ME-2020-16939982-APN-DGRC, cuyo fundamento último es la prevención de consecuencias indeseables que podrían llegar a presentarse si se obliga a internos pertenecientes a grupos de riesgo a permanecer en sus respectivos lugares de alojamiento, pues de otro modo no tendría sentido el dictado de dicho memorándum, cuando, en definitiva, nada se podría hacer hasta que la salud de los detenidos se encuentre verdaderamente comprometida.
En primer lugar, se encuentra acreditado en autos que el condenado es portador de HIV y no caben dudas de que dicha enfermedad expone a quien la padece a un nivel de vulnerabilidad mayor frente a la enfermedad COVID 19, que lo sitúa en una posición de riesgo de contraer la enfermedad con consecuencias graves para la salud. Así lo asentó el Ministerio de Salud de la Nación en la Resolución 627/2020 -B.O. 20/3/2020- al incluir a las personas que padecen HIV dentro del grupo de riesgo que se detalla en el artículo tercero.
Adquiere relevancia, en este punto, que el Servicio Penitenciario Federal adoptó diversas medidas de prevención, tales como la suspensión de visitas y su realización mediante video llamadas, la suspensión de clases y la implementación de la “Guía de actuación para la prevención y control del COVID-19 en el Servicio Penitenciario Federal” (DI-2020-18843042-APN- DSG#SPF).
Ahora bien, le asiste razón al "A quo" cuando expresa que “no se discute que el interno se encuentra comprendido dentro de la población de riesgo, pero ello no conduce a la concesión automática del beneficio, pues a tal efecto se debe acreditar también el riesgo concreto para la salud en función del encierro y que las medidas del servicio no resultan adecuadas para su protección en el marco de la pandemia, lo que no acontece en autos”. También cuando afirma que el derecho a la salud e integridad física del condenado se encuentra garantizado en la unidad en que se aloja, siendo de notar particularmente en este aspecto que el nombrado antes no realizaba el tratamiento correspondiente a la afección que padece, sino que justamente lo inició en la unidad en que actualmente se aloja, donde además ha recibido recientemente la vacuna antigripal y ha sido objeto de control médico periódico, general y específico, conforme surge de los informes médicos agregados al legajo.
En función de lo expuesto se observa que: a) el cuadro clínico del condenado se encuentra identificado y b) cuenta con un tratamiento adecuado para su diagnóstico.
Por lo demás, tampoco se presenta en el caso ninguno de los supuestos que taxativamente detallan los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nro 24.660 como habilitantes de la modalidad de ejecución de la pena privativa de la libertad postulada por la Defensa.
Es que la pena de encierro que el nombrado viene cumpliendo, a la luz de los elementos expuestos, no imposibilita el tratamiento médico terapéutico del HIV en el establecimiento carcelario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7417-2020-2. Autos: O., R. D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - ALCAIDIA - CONDICIONES DE DETENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de prisión domiciliaria efectuada por la Defensa.
La Magistrada de grado, para así decidir indicó que las circunstancias de salud pública señaladas por la Defensa no habilitan sin más el otorgamiento de la prisión domiciliaria cuando no se dan ninguno de los supuestos de ley, máxime cuando el imputado no pertenece a un grupo de riesgo. A ello agregó que al momento de llevar a cabo el suceso endilgado se encontraba en la vía pública, pese a que rige la obligación del aislamiento preventivo establecida por el DNU 297/20, dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, en pos de salvaguardar la salud de los ciudadanos y evitar la propagación del virus COVID 19.
La Defensa se agravia y sostiene que el encarcelamiento en una alcaidía de la Policía de la Ciudad impide a su ahijado procesal cumplir con los objetivos que prevé la ley de ejecución penal y acceder a sus beneficios, situación que se solucionaría con un arresto domiciliario. Por otra parte, refiere que estar alojado en esa alcaidía compromete la salud de su asistido, pues reciben en forma constante personas detenidas en flagrancia, son de tránsito y generalmente están excedidas en su capacidad, situación que lo expone a un grave riesgo de contagio del Covid-19. A ello agrega que esa dependencia no se encuentra preparada en forma sanitaria ni para proveer a los alojados un simple medicamento, ni elementos de higiene para desinfección, ni tampoco una adecuada provisión de alimentos.
En primer lugar cabe señalar que la Organización Mundial de la Salud ha determinado cuáles son las afecciones médicas preexistentes que, ante la presencia de COVID-19, pueden catalogar a la persona como perteneciente al grupo de riesgo por coronavirus.
En el caso, el nombrado ni por su edad ni por su problema de hemorroides, puede ser encuadrado dentro de ese colectivo especificado por la OMS.
Por otra parte, el Poder Ejecutivo Nacional ha adoptado diversas medidas para prevenir el riesgo de contagios por coronavirus en el ámbito carcelario “Recomendaciones para establecimientos penitenciarios”, del 16/3/20 y “Protocolo de detección y diagnóstico precoz, aislamiento preventivo y aislamiento sanitario por coronavirus, del 20/3/20.
Ahora bien, en cuanto a la condiciones de detención en que se halla el nombrado, cabe hacer referencia a los diversos informes que fueron efectuados por el Juzgado. Uno de ellos, en relación a su alojamiento en la alcaidía comunal del cual se desprende que el condenado fue atendido por un médico clínico por su problema de hemorroides, quien recetó ibuprofeno 600. Asimismo se hizo saber que en la dependencia se toman medidas para extremar la limpieza. Que si bien en el lugar no se cuenta con duchas, a los alojados se le facilitan los medios para que puedan higienizarse.
Se comunicó también que ese día comenzaron a realizar los exámenes para detectar el COVID-19, a todas las personas que se encuentren detenidas en las alcaidías comunales para así una vez que se cuente con los resultados, puedan ser trasladadas al SPF.
Posteriormente, el nombrado fue trasladado a otra alcaidía, toda vez que cuenta con mayor capacidad y tiene más servicios.
Recientemente, esa alcaidía adjuntó al Juzgado un informe médico que da cuenta del buen estado de salud del nombrado como así también el resultado negativo para COVID-19. Por otra parte, se le hizo saber al Juzgado que el condenado cuenta con los requisitos necesarios para que sea trasladado a la órbita del SPF (Servicio Penitenciario Federal); en virtud de ello, el Juzgado solicitó al jefe de la alcaidía que se le asigne una unidad, y que en caso de contar con cupo, sea alojado en el Centro Penitenciario Fedreal de Ezeiza.
De este modo, de la información que se pudo recabar en relación a los alimentos y a la provisión de los elementos para su higiene personal, como así también de la medicación que se solicita que se provee para la afección que padece, se desprende que no existen circunstancias excepcionales que pongan en peligro la salud del condenado y que ameriten el cambio de la modalidad de detención.
A ello cabe agregar que de los mencionados informes no se desprende la existencia de algún interno que presente algún signo o síntoma compatible con infección aguda para COVID-19. A lo expuesto se suma que en la alcaidía se están tomando todas las medidas necesarias para evitar cualquier contacto con el virus mencionado, y que, ante el resultado negativo de coronavirus, es inminente el traslado del encartado a una unidad del SPF.
En suma, teniendo en cuenta que el nombrado no forma parte de la población de riesgo, que se encuentra en buen estado de salud, que ya se ha ordenado que sea trasladado a una unidad del SPF, ante el resultado negativo para COVID-19, como así también que no se da ninguna otra de las circunstancias excepcionales previstas por la ley para la concesión del arresto domiciliario, corresponde confirmar la resolución recurrida.
Sin perjuicio de lo expuesto, el jugado deberá oficiar a la alcaidía o a la unidad de detención en la que eventualmente se disponga su alojamiento, para que se garantice la seguridad sanitaria y alimentaria del interno, y que se informe ante algún caso sospechoso de COVID-19, para que en ese caso, se adopten las medidas pertinentes tal como indican los protocolos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8234-2020-0. Autos: T. C., P. K. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - HIJOS - HIJOS A CARGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de prisión domiciliaria efectuada por la Defensa.
La Magistrada de grado, para así dicidir indicó quesi bien el encartado tiene hijos menores, aquellos no se encuentran a su exclusivo cargo.
La Defensa se agravia y sostiene que el encarcelamiento en una alcaidía de la Policía de la Ciudad impide a su ahijado procesal cumplir con los objetivos que prevé la ley de ejecución penal y acceder a sus beneficios, situación que se solucionaría con un arresto domiciliario. Asimismo indica que la Jueza al resolver omitió hacer referencia al interés superior del niño y a la protección de la familia, derechos que se encuentran garantizados por los tratados internacionales que fueran ratificados por nuestra carta magna. Al respecto, expresa que su asistido reside con su pareja hace nueve años tres hijos fruto de esa relación, el mayor de ocho, la mas chiquita de nueve meses y el del medio de un año y nueve meses, y que también convive con ellos otra niña de nueve años de edad, quien posee una discapacidad motora y cuenta con certificado que lo acredita. Refiere que en lo laboral su representado es maestro chapista y hace seis meses se encuentra desempleado, porque el taller mecánico donde trabajaba tuvo que cerrar. Que percibe la ayuda económica del estado pero es insuficiente para solventar los gastos mínimos de su familia. Por ello entiende que si estuviera cumpliendo su pena bajo la modalidad de arresto domiciliario, con pulsera electrónica, podría ocuparse de sus hijos para que su pareja pueda conseguir algún ingreso económico, logrando así evitar la puesta en riesgo de toda la familia como así también cualquier intento de fuga de su asistido.
En este sentido, cabe señalar que de las constancias del legajo se desprende que los niños residen en su domicilio familiar junto a su madre, quien les ofrece contención. Que si bien el encartado al momento de su detención se encontraba desocupado, su realidad económica no difiere de la de diversas familias que ante la dificultad de trabajo cubren sus necesidades básicas con las asignaciones que brinda el estado, problema que se agudiza con la cuarentena decretada en virtud de la pandemia.
En suma, no se da ninguna de las circunstancias excepcionales previstas por la ley para la concesión del arresto domiciliario, por lo que corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8234-2020-0. Autos: T. C., P. K. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - REALIDAD ECONOMICA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de prisión domiciliaria del imputado, efectuada por la Defensa.
La Defensa en su agravio refirió que la Magistrada omitió hacer referencia al interés superior del niño y a la protección de la familia, los que se encuentran garantizados en tratados internacionales, olvidando las graves y reales consecuencias que podrían sufrir tanto el niño como la ex esposa del encausado, con quien residen juntos, en virtud de un acuerdo de partes para que el condenado pudiera ayudar y asistir con la crianza del menor durante la cuarentena obligatoria. Por ello, sostuvo que el encarcelamiento de su defendido implica un grave riesgo para su hijo y ex esposa; toda vez que, ante esto, la madre de su hijo, que es ama de casa, deberá encargase del cuidado del menor y además buscar los medios para satisfacer sus necesidades, todo ello en soledad. Es por dicha circunstancia que al cumplir su pena en la forma de detención domiciliaria, le permitiría ocuparse de su hijo, y así permitir que la madre consiga algún ingreso económico.
Sin embargo, tal como señalaron la "A quo" y el Fiscal de Cámara, de la propia letra de las disposiciones legales aplicables (art. 10 del Código Penal y 32 de la Ley N°24.660) surge que el imputado no encuadra en los supuestos allí consignados. En relación a ello, la mentada norma tiene como razón de ser de la prisión domiciliaria, el interés del niño, o de los niños involucrados en el caso, o bien de la persona con discapacidad en cuestión, y evitar que queden en una situación de desprotección, a diferencia de los restantes incisos, en los que la atención está puesta directamente en la persona del condenado. En efecto, y si bien no se encuentra debatido que el condenado tiene un hijo de cinco años, el niño se encuentra al cuidado de su madre, por lo que no se advierte que el hecho que el nombrado cumpla su condena “intra muros” conlleve a una situación de desprotección para el niño, o que le genere un riesgo físico o psíquico mayor que el que puede ocasionar el cumplimiento de una condena por un delito por parte de su progenitor. Sumado a ello, y en cuanto al aspecto económico, no desconocemos la precaria situación económica en la que se encuentra inmersa la familia, en la que según señalaron el condenado recibe un subsidio del Estado. Sin embargo, dicha circunstancia no es distinta a la de tantas otras personas en la actualidad, donde uno o ninguno reciben ingresos o subsidios o se trata de familias monoparentales en las que el sustento está a cargo de una sola persona; por lo que si bien pueda resultar más beneficioso no resulta suficiente para justificar la concesión de la detención domiciliaria.
Por lo que los motivos expuestos por la Defensa en este punto no serán acogidos, lo que no implica vulnerar el interés superior del niño ni desconocer su derecho de tener a ambos padres juntos, sino y tal como se ha señalado dar cumplimiento a la letra de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8614-2020-0. Autos: R., D. G. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-04-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - ALCAIDIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de prisión domiciliaria del imputado, efectuada por la Defensa.
En su agravio, la Defensa expresó que el hecho que su asistido no sea trasladado a ningún Complejo Penitenciario Federal hasta tanto no termine la cuarentena obligatoria y permanezca alojado en la Alcaidía de esta ciudad, no previene su salud sino que la compromete potencialmente, pues en las alcaidías se reciben en forma constante personas detenidas en flagrancia, son de tránsito y generalmente están excedidas en su capacidad, situación que lo expone a un grave riesgo de contagio del virus "COVID- 19". Por otra parte, y sin perjuicio de que su asistido no pertenezca a un grupo de riesgo, refirió que la "OMS" sostuvo de manera contundente, que es el aislamiento social obligatorio la única medida efectiva para la prevención de la pandemia, motivo por el cual, considera que su hogar el mejor lugar para prevenir el contagio, cuidar su salud y proteger su núcleo familiar, evitándose cualquier riesgo de fuga con la utilización de medios electrónicos.
No obstante, más allá de la referencia genérica a la pandemia, la recurrente no brinda ningún motivo vinculado a la salud del condenado que lo colocase en una situación particularmente de riesgo. Así las cosas, de las constancias de la presente se desprende que el imputado no se encuentra dentro de la población de riesgo que posee mayores posibilidades de contagio del virus "COVID-19" o en alguna situación de vulnerabilidad que deba recibir un tratamiento diferenciado conforme las recomendaciones efectuadas por el Ministerio de Seguridad y Derechos Humanos, pues se trata de un hombre de treinta y dos años de edad que goza de buena salud. Asimismo, a juzgar por las circunstancias del hecho por el que se lo condenó al encausado, acaecido en la vía pública en tiempos de la cuarentena social, preventiva y obligatoria, impuesta por el Poder Ejecutivo Nacional, carece de interés por evitar la propagación del virus y salvaguardar su salud y la del resto de los ciudadanos, resulta al menos llamativo y por sí solo insuficiente a los fines de conceder la prisión domiciliaria.
Finalmente, la recurrente cuestiona el lugar donde se ha dispuesto el alojamiento de acusado, en base a consideraciones generales respecto al estado de higiene, salubridad y alojamiento en las Alcaidías, sin efectuar ninguna referencia específica en cuanto a la Alcaidía donde se dispuso su alojamiento, por lo que, cabe afirmar que no se hará lugar a su planteo pues no es posible, hasta el momento y de las constancias obrantes en autos, advertir los extremos que alega en relación a los riesgos de que el condenado se aloje allí.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8614-2020-0. Autos: R., D. G. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-04-2020.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la decisiónde grado en cuanto rechazó el pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa.
La Defensa se agravió de lo decidido por la “A quo” en tanto lo consideró "errado, por arbitrario e inmerecido…respecto a la valoración de las circunstancias dadas en el caso a cuestión, si bien debidamente justificado y conforme a derecho”. Si bien, compartió que su ahijado procesal no tenía ningún padecimiento que lo colocara dentro del grupo de riesgo de contraer el virus "COVID-19", ni tampoco reunía las condiciones para acceder a la prisión domiciliaria conforme al artículo 32 de la Ley N° 24.660 y el artículo 10 del Código Penal, entendió que debió otorgarse la morigeración de la detención solicitada ya que los delitos por los que cumple condena son de poca lesividad y no violentos.
Ahora bien, de las constancias obrantes en las presentes, así como de las afirmaciones de la propia Defensa, surge que el acusado no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 32 de la Ley N° 24.660, tampoco forma parte de la población de riesgo que posee mayores posibilidades de contagio del virus "COVID-19", ni se halla en alguna situación de vulnerabilidad que deba recibir un tratamiento diferenciado conforme las recomendaciones efectuadas por el Ministerio de Seguridad y Derechos Humanos, sino que se trata de un hombre joven, que goza de buena salud.
Por otra parte, más allá de las referencias efectuadas en torno a la pandemia, la recurrente no brindó ningún motivo vinculado a la salud del condenado que lo coloque en una situación particular de riesgo. Así, tal como hemos expresado en reiteradas oportunidades desde el inicio del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” impuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, la mera invocación genérica de una pandemia y jurisprudencia dictada con motivo de ella resulta, por sí sola, insuficiente a los fines de conceder la prisión domiciliaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28178-2019-2. Autos: U., A. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 05-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION DOMICILIARIA - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria peticionada por la Defensa.
Los argumentos de la Defensa para solicitar la imposición de la medida restrictiva prevista en el artículo 174 inciso 7 del Código Procesal Penal, se centran, por un lado, en que su asistido posee un domicilio a fin de cumplir el arresto y asimismo cuestiona los fundamentos de la Magistrada de grado, referidos a los dichos de las presuntas víctimas y el riesgo de entorpecimiento del proceso. También, destacó que el imputado no posee antecedentes penales.
En este sentido, la Defensa se agravió por entender que la falta de arraigo no se encuentra debidamente acreditada. Sin embargo, en nada ha variado la situación que ha sido ya considerada en dos oportunidades por la Cámara al confirmar la prisión preventiva y el rechazo de la excarcelación. A tal efecto, señalamos que teniendo en cuenta las constancias obrantes en la presente, se encuentra controvertido el lugar de residencia del acusado y ninguna prueba ha aportado el ahora impugnante para acreditar la existencia de un domicilio cierto. Aunado a ello, no puede soslayarse que fue el mismo imputado, durante la audiencia en la que se dispuso su prisión preventiva, quien omitió toda precisión en relación a su lugar de residencia, pues expresó que vivía en los dos domicilios, donde podía y como podía, lo que permite presumir la inexistencia de un domicilio cierto y que perdure en el tiempo, recaudo para tener por acreditado el arraigo.
Por otra parte, corresponde señalar que también se encuentran configurados en el presente los restantes presupuestos para presumir el peligro de fuga en el caso, los que subsisten desde la primera intervención de este Tribunal. Así por un lado, la magnitud de la pena de los delitos que se le imputan al encausado, supera el límite previsto en el artículo 170 inciso 2 Código Procesal Penal y no procede en el caso la ejecución condicional, aun cuando el nombrado, no tenga antecedentes penales. Sumado a ello, la actitud del imputado al momento que arribaron los preventores, quien, pese a recibir órdenes de que abandonara la finca decidió recluirse hasta que efectivamente fue detenido, lo que demoró aproximadamente siete horas, indica su voluntad de no someterse al proceso.
En efecto, todas las consideraciones mencionadas configuran, en principio, pautas objetivas para presumir que en caso de recuperar su libertad, el imputado intentaría eludir el accionar de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36345-2019-1. Autos: M., G. H. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria peticionada por la Defensa del imputado.
La recurrente solicitó que se le conceda la prisión domiciliaria dado que el encierro que se encuentra cumpliendo representa, a su entender, un peligro para la salud de su asistido, en atención a que corre un alto riesgo de contagio del virus "COVID-19", debido a la disfunción anatómica que posee el imputado, lo que podría aumentar su posibilidad de contagio. Asimismo, manifestó que el informe médico consignado por el Complejo Penitenciario Federal, muy probablemente sea erróneo.
Sin embargo, conforme surge del informe, el médico de planta del Complejo Penitenciario, donde se encuentra alojado el encartado, hizo saber que él mismo, refirió tener hipertrofia adenoidea y al examen clínico se presentó “… afebril, nonnohidratado, nonnolenso, hemodinamicamente compensado, sin falla de bomba cardiaca, buena entrada de aire bilateral sin ruidos agregados abdomen blando depresible no doloroso, miembros inferiores sin particularidades, sin foco motor ni neurológico,…”. Asimismo se consignó específicamente que el interno no se encuentra dentro del grupo de riesgo "COVID-19". De este modo, resulta acertado afirmar que, tanto del informe médico remitido por el complejo donde se encuentra alojado el imputado, como de las demás constancias del legajo, nada indica que en el lugar en que se encuentra detenido el imputado se haya presentado algún caso de contagio o que el problema físico referido pueda poner en peligro concreto su salud, cuando no posee alguna enfermedad preexistente que lo ubique en los grupos de riesgo.
Por tanto, la sola invocación de la Defensa de que su asistido se encuentra dentro de la población de riesgo, por las consideraciones físicas que poseería, que no se encuentran acreditadas, por sí misma, no resulta suficiente para sustentar la necesidad de que cumpla la detención en forma domiciliaria.
Finalmente, la Defensa cuestiona el informe realizado y su detalle en relación a las dolencias que padecería el nombrado, y en este punto la Magistrada de grado ha dispuesto que el imputado sea evaluado periódicamente y en caso de presentarse algún riesgo para su salud, ya sea por las patologías denunciadas por la Defensa o alguna otra cuestión, será considerado por la Judicante a los efectos de reevaluar el encarcelamiento preventivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36345-2019-1. Autos: M., G. H. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - DERECHO A LA SALUD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - VIOLENCIA DE GENERO - VICTIMA - INTERVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución grado en cuanto rechazó el pedido de detención domiciliaria del imputado, y encomendar al "A quo" que disponga a la Unidad Carcelaria donde éste se encuentra detenido, arbitrar los medios necesarios tendientes a dar cumplimiento y extremar las medidas de prevención, salud e higiene, dispuestas en los términos de la "Guía de actuación para la prevención y control del COVID-19 en el Servicio Penitenciario Federal (DI-2020-58-APN-SPF#MJ, del 26/03/2020), así como continuar con los controles periódicos del interno, haciéndoles saber que ante una urgencia, se autoriza el traslado del interno a un hospital extramuros, con la debida custodia y poniendo tal circunstancia en conocimiento del Tribunal correspondiente a la brevedad.
La Defensa funda su agravia en que la permanencia de continuar detenido en una unidad carcelaria le causa a su asistido un serio riesgo a la salud, debido a que aquél pertenece al grupo vulnerable o de riesgo por padecer Tuberculosis en tratamiento.
Sin embargo, su actual patología controlada no presenta las circunstancias requeridas en los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nro 24.660, para ser incluido en el artículo 33 de la mencionada ley.
En efecto, de los informes remitidos por el complejo donde se encuentra alojado el encausado así como de las demás constancias del legajo, no surge que su estado de salud requiera de un tratamiento que no pueda recibir en su lugar de detención, ni que dicho lugar le dificulte su tratamiento, por el contrario, refieren que el encausado recibe la medicación necesaria.
Por lo demás, se advierten circunstancias que desaconsejan la adopción de medidas alternativas al encierro, tal como que el hecho por el que fue condenado en autos ha sido cometido en un contexto de violencia de género y, sin embargo, la víctima no fue sustanciada del objeto de la presente incidencia en los términos del artículo11 bis de la Ley Nro 24.660.
Finalmente, dada la naturaleza fluctuante de la situación epidemiológica deberán disponerse las medidas tendientes a fin de asegurar el acatamiento de los estándares fijados por las disposiciones internacionales y nacionales para la prevención de la pandemia ocasionada a causa del COVID-19 y, de ese modo, garantizar el derecho a la salud de las personas detenidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31094-2018-4. Autos: V. M., S. D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-04-2020.

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HABEAS CORPUS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA PROVINCIAL - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PRISION DOMICILIARIA - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso desestimar la acción de "habeas corpus" interpuesta en autos.
La Defensa manifestó que su asistido es integrante del grupo poblacional de riesgo que puede presentar sintomatologías graves ante el eventual contagio e infección del coronavirus (COVID-19). Con el objeto de acreditar tal extremo, el letrado acompañó el informe elaborado por el Servicio Penitenciario Federal relativo a los internos alojados en los distintos complejos y unidades que pudieran constituir población de riesgo, dentro del cual se encuentra el nombrado.
Ahora bien, conforme se desprende de la constancia remitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, el interno fue condenado en su oportunidad a la pena de dieciséis (16) años prisión. Asimismo, surge que con anterioridad a la presentación en esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, se presentó ante aquella judicatura una solicitud de prisión domiciliaria respecto del nombrado la cual, conforme informó telefónicamente el Secretario de Cámara del Tribunal provincial, guarda relación con la emergencia sanitaria y con que el encartado sería población de riesgo en ese contexto.
Es decir, se advierte que la acción de "habeas corpus" bajo estudio se encuentra íntimamente relacionada a la solicitud de prisión domiciliaria presentada ante el Tribunal Oral en lo Criminal de Corrientes, a cuya disposición se encuentra detenido el encartado, petición que se encuentra en trámite.
Por lo tanto, toda vez que el mencionado Tribunal resulta el Juez natural de la causa corresponde que esta clase de planteos sean tramitados ante aquellos estrados en respeto a la aludida garantía procesal

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8609-2020-0. Autos: P. M., G. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 12-04-2020.

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - GRUPOS DE RIESGO - SIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prisión domciliaria.
La Defensa cuestionó que el fallo no tuviera en cuenta que el acusado se encontraba en una situación de riesgo por ser portador del virus "HIV". Ello en función de que su afección no puede ser debidamente tratada en el complejo donde cumple la prisión preventiva, a lo que agregó la presencia de otros internos con diversas enfermedades contagiosas como tuberculosis, hepatitis o afecciones respiratorias. Por ello, consideró que la situación de su asistido habilitaba el arresto domiciliario reclamado.
Ahora bien, dentro de los casos en los que el juez puede decidir la concesión de la prisión domiciliaria, el artículo 10 del Código Penal, al igual que el artículo 32 de la Ley N° 24.660 mencionan, en lo que aquí interesa: a) el del interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en el establecimiento hospitalario; b) el interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal. Por su parte, el artículo 33 de la ley precitada establece que la detención domiciliaria debe ser dispuesta por el juez de ejecución o competente, y que en los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en los respectivos informes médico, psicológico y social.
Sentado ello, coincidimos con el A-Quo en que existen motivos para considerar que -en el particular- no se dan los presupuestos para conceder la prisión domiciliaria peticionada. En efecto, sin perjuicio de las razones invocadas por la recurrente y aún en consideración de la enfermedad crónica que aqueja a su asistido -HIV- no se advierte que en este estadio pueda encuadrarse en alguno de los supuestos previstos en la norma a fin de morigerar la modalidad del encierro preventivo impuesto al interno.
De este modo, en atención a que la enfermedad padecida por el encartado sería de larga data, que se mantendría estable y que no existen constancias de que hubiera evolucionado hacia un cuadro agudo, siendo que puede ser adecuadamente tratada y controlada en el centro de detención donde se encuentra alojado, consideramos que, al momento, no se encuentra comprendido en ninguno de los supuestos legalmente previstos que permitan acceder a lo solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 706-2020-2. Autos: B., J. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PROTOCOLO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria, ni, por el momento, a la realización de un examen físico del condenado, y encomendar a la Magistrada interviniente que disponga a la Unidad Carcelaria donde el nombrado se encuentra detenido, arbitrar los medios necesarios tendientes a dar cumplimiento y extremar las medidas de prevención, salud e higiene, dispuestas en los términos de la "Guía de actuación para la prevención y control del COVID-19 en el S.P.F.” (DI-2020-58-APN-SPF#MJ, del 26/03/2020).
La Defensa se agravió y fundó su petición en torno a la Emergencia Sanitaria; señaló que la resolución se había basado en presunciones tales como que el acusado no se encontraba dentro de ningún grupo de riesgo frente al virus y cumpliendo los protocolos de sanidad puestos en marcha por las autoridades públicas. Sostuvo que se hallaba vulnerado el derecho a la salud del acusado, máxime en el contexto de superpoblación existente en los penales. También peticionó que su asistido fuera examinado por un galeno a los efectos de confeccionar un informe médico sobre su salud.
Sin embargo, no se advierte que en este estadio pueda encuadrarse en alguno de los supuestos previstos en la norma a fin de morigerar la modalidad del encierro impuesto.
En este sentido, a partir de la declaración como pandemia del COVID-19 y la realidad dinámica, todos los poderes del Estado han ido adoptando una serie de medidas tendientes a prevenir su propagación, entre las que se destaca el aislamiento social, preventivo y obligatorio (D.N.U. 297/2020), a la vez que también se dispusieron medidas de prevención, salud e higiene específicas en el ámbito penitenciario tendientes a preservar la salud de las personas privadas de la libertad (cfr. “Guía de actuación para la prevención y control del COVID-19 en el S.P.F.” DI- 2020-58-APN-SPF#MJ, del 26/03/2020).
Así, los motivos invocados por la Defensa no logran constituir un argumento suficiente para modificar el estado de detención que sufre el encartado dado que, cuanto menos en esta instancia de evolución de la pandemia, los protocolos y actuaciones implementadas por el Servicio Penitenciario Federal para evitar la propagación en el ámbito carcelario aparecen como razonables y suficientes; conclusión que en esta oportunidad el recurrente no logró conmover.
Ello así, aunque no se desconocen las condiciones en que se hallan las distintas cárceles del país, recogidas incluso en la Resolución 184/2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación por la cual se declarara la emergencia en materia penitenciaria, lo cierto es que se impone analizar cada caso en concreto, no advirtiéndose en el presente -por el momento- un panorama que objetivamente imponga la absoluta necesidad de que el encausado continúe cumpliendo la pena fijada en forma morigerada.
No obstante, dada la naturaleza fluctuante de la situación epidemiológica deberán disponerse las medidas tendientes a fin de asegurar el acatamiento de los estándares fijados por las disposiciones internacionales y nacionales para la prevención de la pandemia ocasionada a causa del COVID-19 y, de ese modo, garantizar el derecho a la salud de las personas detenidas.
Finalmente respecto del examen médico, asiste razón a la "A quo" en cuanto a que fue solicitado por la Defensa solo en caso de ser necesario y sin referirse a dolencia o padecimiento alguno que lo requiera por lo cual habrá de homologarse también lo decidido sobre el punto, sin perjuicio de que nuevas solicitudes al respecto sean oportunamente tratadas y evaluadas por el Juez de la instancia anterior.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40178-2019-0. Autos: D., J. M. y otros Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA PENITENCIARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PROTOCOLO - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de arresto domiciliario del encartado, y encomendar a la Magistrada interviniente que disponga a la Unidad Carcelaria donde se encuentra detenido, arbitrar los medios necesarios tendientes a dar cumplimiento y extremar las medidas de prevención, salud e higiene, dispuestas en los términos de la "Guía de actuación para la prevención y control del COVID-19 en el S.P.F.” (DI-2020-58- APN-SPF#MJ, del 26/03/2020).
La Defensa se agravia e indica a la situación de superpoblación carcelaria y el gran peligro que ello implicaba para la salud de las personas detenidas frente al contexto de emergencia sanitaria vigente en razón de la pandemia decretada a raíz del virus COVID-19.
Sin embargo, sde desprende del legajo que el imputado tiene veinticuatro años de edad y no presenta ninguna patología previa que implique ser considerado paciente de riesgo.
Si bien no se desconocen las condiciones en que se hallan las distintas cárceles del país, lo cierto es que en el caso particular que nos ocupa no se advierte un panorama que objetivamente imponga la necesidad de la morigeración pretendida.
En otros términos, hasta ahora, la posibilidad de que el nombrado entre en contacto con el virus COVID-19 en el Complejo Penitenciario es únicamente hipotética.
Aquí también cobra especialmente relevancia lo informado recientemente por los médicos del Hospital Penitenciario donde se encuentra alojado, en el que se consignó expresamente que se estaban realizando todas las actividades de prevención.
Sin perjuicio de la conclusión a la que se arriba, dada la naturaleza fluctuante y dinámica de la situación epidemiológica deberán disponerse las medidas tendientes a fin de asegurar y reforzar, en su caso, el acatamiento de los estándares fijados por las disposiciones internacionales y nacionales para la prevención de la pandemia ocasionada a causa del COVID-19 y, de ese modo, garantizar el derecho a la salud de las personas detenidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-1. Autos: P. C., D. A. y otros Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - PRISION DOMICILIARIA - ESCALA PENAL - FALTA DE ARRAIGO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la excarcelación solicitada por la Defensa del imputado y rechazar la solicitud de arresto domiciliario, articulada en subsidio (arts. 173, 187 y 283 del Código Procesal de la Ciudad).
La Defensa en su recurso sostuvo que la Magistrada de grado fundó el rechazo de la excarcelación en la inexistencia de arraigo y pena en expectativa, cuando conforme lo sostenido por la jurisprudencia, el Estado únicamente tendrá derecho a restringir la libertad de una persona durante el proceso, cuando pueda fundarse racionalmente que su comportamiento obstaculizará la investigación o que se fugará para no cumplir la pena. Asimismo, se agravió porque la “A quo” no consideró necesario escuchar el testimonio de su colega, Defensora en lo Contencioso, Administrativo y Tributario de esta ciudad, en la audiencia, lo cual consideró una violación al derecho de defensa, en tanto impidió que la Jueza tomara conocimiento de las medidas específicas que se iban a adoptar desde el ámbito contencioso administrativo para garantizar que su defendido permanezca en el nuevo domicilio hasta la celebración del debate oral y público.
Sin embargo, el pedido formulado por la Defensa debe ser analizado conforme las previsiones del artículo 187 del Código Procesal Penal, el cual establece que la excarcelación procede cuando hubieren cesado los motivos que dieron lugar a la prisión preventiva.
En primer lugar, corresponde señalar que la magnitud de pena del delito que se le imputa al acusado, en el que murieron 5 personas y otras 112 resultaron lesionadas, supera el límite previsto en el artículo 170 inciso 2 del Código Procesal Penal, por lo que el indicio es intensamente mayor como circunstancia objetiva para considerar que existiría peligro de fuga. Por otra parte, se descartó la existencia de un arraigo tal capaz de compensar el pronóstico de sometimiento voluntario al proceso. En este sentido, cabe recordar que el arraigo no implica solamente la existencia de un domicilio sino también de lazos familiares, trabajo y el resto de las relaciones sociales del imputado. Por tal motivo, en oportunidad de confirmar la prisión preventiva, se concluyó que el nombrado carecía de un arraigo que permitiera asegurar poder ser ubicado en cualquier momento del proceso, sumado a que no poseía ningún otro vínculo personal o laboral.
No obstante, el hecho que la Defensa en esta oportunidad haya aportado un nuevo domicilio en el que podría residir su defendido, una habitación de hotel, la cual inicialmente sería solventada por fondos del Ministerio Público de la Defensa, en nada varía las consideraciones efectuadas por esta Cámara al momento de analizar la prisión preventiva. En efecto, resulta ser un domicilio en el que aún ni siquiera ha residido, por lo que resulta incierta su permanencia en ese lugar. Por ello, en cuanto al agravio articulado por la Defensa ante la negativa de la “A quo” a que su colega del fuero contencioso y administrativo, declarara en la audiencia celebrada, sosteniendo una violación al derecho de defensa en juicio de su asistido, lo cierto es que la información que pudiera haber brindado acerca del domicilio y subsidio gestionado no fue cuestionado por la magistrada de grado ni por la fiscal de instancia, sino que no resultaron suficientes a los fines del arraigo.
Las consideraciones mencionadas permiten concluir que subsisten las pautas objetivas que en su oportunidad determinaron la confirmación de la prisión preventiva, y no la adopción de alguna de las medidas previstas en el artículo 174 Código Procesal Penal, por no considerarlas razonablemente adecuadas para mantener al encartado sometido a este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4676-2019-1. Autos: NN.NN Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 26-05-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - PRISION DOMICILIARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - GRUPOS DE RIESGO - ADULTO MAYOR - SALUD DEL IMPUTADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la excarcelación solicitada por la Defensa del imputado y rechazar la solicitud de arresto domiciliario, articulada en subsidio (arts. 173, 187 y 283 del Código Procesal de la Ciudad).
La Defensa se agravió y solicitó que se revoque la resolución recurrida, debido al riesgo a la salud que causa a su defendido continuar detenido en una unidad carcelaria, ante la emergencia sanitaria a partir de la pandemia COVID19 declarada por la Organización Mundial de la Salud, debido a que aquél pertenece al grupo vulnerable o de riesgo, por tener de 65 años.
Sin embargo, conforme surge del informe médico del Complejo Penitenciario donde se encuentra alojado el encartado, hace saber que el mismo se encuentra vigil, lúcido, orientado en tiempo y espacio y afebril, concurre a la consulta caminando por sus propios medios, sin dificultades en su marcha, ni foco motor ni meníngeo, en buen estado de salud. En efecto, nada indica que en el lugar en que se encuentra detenido el imputado se haya presentado algún caso de contagio o que el encartado posea alguna enfermedad preexistente que pudiera poner en peligro concreto su salud.
Asimismo, es dable destacar que, a partir de la declaración como pandemia del COVID-19 y la realidad dinámica, todos los poderes del Estado han ido adoptando una serie de medidas tendientes a prevenir su propagación, entre las que se destaca el aislamiento social, preventivo y obligatorio (D.N.U. 297/2020), a la vez que también se dispusieron medidas de prevención, salud e higiene específicas en el ámbito penitenciario tendientes a preservar la salud de las personas privadas de la libertad.
Así, la mera invocación de la Defensa de que su asistido se encuentra dentro de la población de riesgo, por sí misma, no puede constituir un argumento suficiente para modificar el estado de detención que sufre el encausado, dado que, cuanto menos en esta instancia de evolución de la pandemia, los protocolos y actuaciones implementadas por el Servicio Penitenciario Federal para evitar la propagación en el ámbito carcelario aparecen como razonables y suficientes, conclusión que en esta oportunidad la recurrente no logró conmover.
Por ello, consideramos que debe confirmarse la decisión de la Jueza de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la excarcelación ni al arresto domiciliario del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4676-2019-1. Autos: NN.NN Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 26-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SENTENCIA FIRME - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - CONDICIONES DE DETENCION - MOTIN CARCELARIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la morigeración de la prisión solicitada por la Defensa del imputado, quien deberá continuar cumpliendo su condena firme privado de su libertad.
Corresponde señalar que, del legajo digital se desprende que la Defensa del condenado presentó en abril del corriente año un pedido solicitando la morigeración de su encierro en virtud de la “extraordinaria situación de pandemia COVID-19. En consecuencia, la “A quo” ordenó que se libre oficio al Complejo Penitenciario, a los fines de que se informe si el nombrado presenta problemáticas de salud que lo harían persona en situación de riesgo en el caso de contraer el virus. Dicho informe dio cuenta que no se había presentado ningún caso positivo de COVID-19 en ese Complejo Penitenciario, y que el encausado no tiene patologías médicas relevantes a informar y que no se encuentra dentro del grupo de personas en situación de riesgo. En base ello, la Magistrada de grado resolvió rechazar el pedido efectuado por la Defensa.
Posteriormente y ante una nueva presentación basada en “hechos nuevos” que devinieron del motín ocurrido en el penal de Devoto y argumentando un posible agravamiento en sus condiciones de detención, la Defensa reiteró la petición. En esta oportunidad adujo que su asistido tiene grave problemas de salud, (“problemas en los pulmones”) que, según refirió, fueron constatados al momento de su ingreso al penal, como así también cardíacos. Asimismo, hizo especial hincapié en la habitual escasez de comida y asumiendo que su asistido se encuentra en estado de desnutrición.
Por consiguiente, la Magistrada de grado ordenó entablar contacto con el detenido. En dicha conversación telefónica producida, el nombrado manifestó que no se encontraba lesionado, ni fue agredido por personal de ese Complejo en el marco del motín. A su vez, hizo saber que en el módulo donde de se encuentra no se han producido enfrentamientos con personal del Servicio Penitenciario. Asimismo, el imputado refirió que estaba en buenas condiciones de salud, que hacía algunos días tenía un dolor en el pecho pero que nunca ha tenido problemas respiratorios graves, ni antes ni después de ser privado de su libertad. En relación con este punto, manifestó cuáles eran sus hábitos para fortalecer su sistema inmune. Agregó que posee una dieta balanceada con inclusión de frutas y verduras.
En efecto, del informe remitido por el complejo donde se encuentra alojado el encausado, así como de las demás constancias del legajo, nada indica que en el lugar en que se encuentra detenido se haya presentado algún caso de contagio o que el encartado posea alguna enfermedad preexistente que pudiera poner en peligro concreto su salud. Puntualmente, dicho informe médico refirió que el nombrado es un paciente de 27 años, sin antecedentes de patología crónica y más precisamente, se indicó que no se halla dentro del grupo de riesgo para COVID-19.
Así, la mera invocación de la Defensa de que su asistido se encuentra dentro de la población de riesgo, por sí misma, no puede constituir un argumento suficiente para modificar el estado de detención que sufre su asistido como consecuencia de la condena de efectivo cumplimiento dispuesta. Tampoco encuentra asidero alguno el alegado estado de “desnutrición” que atravesaría su ahijado procesal, pues no sólo no se encuentra acreditado sino que se contradice con lo relatado por el nombrado, por lo que corresponde confirmar la decisión apelada.





DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23782-2019-2. Autos: J., J. F. L. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 29-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - GRUPOS DE RIESGO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria del imputado y consecuentemente, hacer saber al Complejo Penitenciario donde se encuentra alojado el nombrado, que deberá extremar los cuidados necesarios por ser un paciente de riesgo frente al COVID 19.
En su recurso, la Defensa sostiene que el perjuicio concreto que la resolución del Magistrado de grado le acarrea a su asistido radica en mantenerlo privado de libertad en un establecimiento carcelario cuando en virtud de la Diabetes tipo 2 que padece, y de una hernia inguinoescrotal que espera una intervención quirúrgica, es considerado un paciente de riesgo frente a la pandemia del virus COVID 19, colocándolo así en una situación de mayor riesgo para su salud que puede llevar a su desmejoramiento. También expresa que el encausado se encuentra alojado en un pabellón colectivo, sin medidas de prevención para evitar su eventual contagio de coronavirus, no recibe en forma ininterrumpida la medicación para el tratamiento de la Diabetes, tiene problemas en la visión y dermatológicos en uno de sus pies, que podrían ser producto de la gravedad de la enfermedad que padece.
Sin embargo, lo hasta aquí expuesto por la Defensa, no sugiere que la circunstancia de estar incluido en alguno de los supuestos de riesgo frente a la pandemia mencionada impida cumplir la condena dentro de un establecimiento carcelario, por lo que corresponde a este Tribunal analizar si en el caso concreto, las afecciones que posee el imputado exigen una modificación en la modalidad de ejecución de la pena privativa de la libertad a fin de garantizar su salud.
En este sentido, surge de los informes médicos del Complejo Penitenciario, que el imputado se encuentra en seguimiento por médico de planta de forma periódica y que ya habían sido solicitadas las intervenciones de las especialidades de Oftalmología y Dermatología para diagnosticar y tratar el cuadro que presenta, es decir, el encausado cuenta con un tratamiento individualizado para la enfermedad diabética que resulta ser el indicado para su caso y que se le brinda atención médica periódica en razón de cada una de sus afecciones. Pero, además, resta destacar que el imputado se encuentra incluido en la nómina de internos con riesgo por la enfermedad denominada COVID 19, lo que no hace más que ratificar que su condición de salud fue identificada tempranamente al disponerse las medidas de prevención por parte del Servicio Penitenciario Federal.
Por otra parte, la Defensa no ha logrado acreditar mínimamente, mediante elementos de juicio objetivos, que dentro de la unidad carcelaria en la que está alojado su asistido, éste por su estado deficiente de salud y por falta de asistencia médica respecto de sus dolencias, en particular por su diabetes, se encuentra, además, ante un peligro posible, real y concreto de contraer el virus COVID 19.
Por consiguiente, lo hasta aquí considerado demuestra que las circunstancias particulares del estado de salud de acusado pueden ser tratadas dentro del establecimiento carcelario en el que se encuentra alojado, por lo que consideramos adecuada la decisión adoptada por el “A quo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26336-2019-8. Autos: R., M. R. y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION DOMICILIARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - BARRIOS VULNERABLES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso que la detención domiciliaria ordenada se efectivizará cuando la Defensa aporte un nuevo domicilio donde se constate que existen menores riesgos de contagio que los de aquél donde el encartado cumple actualmente la pena.
El Magistrado, resolvió hacer lugar al pedido de morigeración solicitado por la Defensa, para lo que tomó en cuenta el informe médico exigido a las autoridades del establecimiento penitenciario por el Memorándum ME-2020-16932042-APN-DGRC SPF de la Dirección General de Régimen Correccional del 13 de marzo de 2020, en el que incluyeron al nombrado dentro de la categoría de población vulnerable por infección de Covid-19 al padecer una enfermedad pulmonar crónica (EPOC). Pero, al momento de efectuar el análisis del domicilio propuesto para el cumplimiento de la condena, resolvió supeditar la ejecución del beneficio a que la Defensa aporte uno nuevo, por cuanto el consignado representaba un incremento mayor en el riesgo de contagio que se pretendía evitar, debido a las características y condiciones actuales del barrio porteño donde se propuso el cumplimiento de la pena, no solo por la cantidad registrada de enfermos, sino además porque se trataría de un lugar donde el distanciamiento físico deviene de difícil cumplimiento.
La Defensa se agravió, y consideró que había arbitrariedad en la exigencia a la que se supeditó la ejecución del arresto domiciliario concedido. Entendió que se valoró incorrectamente el contenido del Informe Social acompañado por la parte para fundar su petición.
Sin embargo, el “A quo” hizo expresa mención a los fundamentos expuestos por la Defensa con relación al domicilio propiciado para el cumplimiento de la condena, respecto de los cuales consideró que en dicho domicilio el riesgo que pretendía evitarse se veía sensiblemente incrementado. Entendió que esto era así, por su ubicación en uno de los barrios donde se verifica un mayor índice de contagio del virus Covid-19, luego de contrastar la información suministrada por el Ministerio de Salud de esta ciudad y la resultante de tres de los medios periodísticos de mayor difusión nacional, con la situación existente en la localidad donde se encuentra ubicada la unidad penitenciaria en la que el encartado permanece alojado.
De esta forma, entendemos que sin perjuicio de que no se hizo una mención pormenorizada de las condiciones edilicias del inmueble propuesto, el análisis de la vivienda se efectuó en el contexto del barrio donde ésta se encuentra emplazada y la evolución que viene experimentando la situación de emergencia epidemiológica generada por el COVID-19, especialmente en la población de los barrios considerados vulnerables, motivo por el que entendemos que se tomaron en cuenta las circunstancias concretas del caso y, a partir de ello, se decidió que el domicilio en cuestión no resultaba adecuado para el cumplimiento de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17688-2019-0. Autos: M., J. L. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 28-05-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION DOMICILIARIA - DERECHO A LA SALUD - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - SALUD DEL IMPUTADO - ENFERMEDADES CRONICAS - BARRIOS VULNERABLES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso que la detención domiciliaria ordenada se efectivizará cuando la Defensa aporte un nuevo domicilio donde se constate que existen menores riesgos de contagio que los de aquél donde el encartado cumple actualmente la pena.
La Defensa se agravia e invoca la existencia de una discriminación fundada en razones de índole económico, ya que de contar con los medios necesarios, su pupilo podría mudar de residencia y acceder a la tutela al derecho a la salud que reclama.
Sin embargo, no encontramos en la resolución recurrida fundamento discriminatorio alguno, desde el momento que ante la excepcional situación de emergencia resultante de la pandemia generada por el Covid-19 y aquella existente en relación con la población carcelaria, el "A quo" accedió a conceder a la morigeración de pena que solicitara la Defensa, tomando como norte el derecho a la salud del condenado.
En estos términos, resulta importante remarcar que fue el derecho a la salud del condenado lo que motivó al Juez de grado a exigir una solución alternativa para la ejecución de la excepcional morigeración de pena concedida, luego de valorar para conceder el beneficio, el informe aportado por Servicio Penitenciario Federal, a partir del cual se enunció que el encartado padece una enfermedad pulmonar crónica (EPOC), encontrándose en buen estado general, vigil, orientado en tiempo y espacio, clínica y hemodinámicamente compensado, que luego de ser evaluado por un especialista en neumonología (con estudios radiológicos y espirométricos).
Asimismo, de tal informe surge que se le indicó un tratamiento farmacológico debido a su enfermedad y que, si bien no presenta una sintomatología que implique la reagudización de su patología, debido a su enfermedad crónica fue considerado un paciente de riesgo en caso de infección por COVID-19.
Bajo estas condiciones, entendemos que lo concreto es que el nombrado cuenta con satisfactoria atención y control sanitario y se encuentra apto para permanecer por el momento en la Unidad Penitenciaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17688-2019-0. Autos: M., J. L. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 28-05-2020.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PRUEBA - VICTIMA MENOR DE EDAD - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria en favor del imputado, en la presente causa en la que se investiga el delito establecido en el artículo 128 del Código Penal.
La Defensa sostuvo que no hay riesgos procesales que funden la prolongación del encierro preventivo de su asistido en un establecimiento carcelario. Luego, hizo referencia al argumento de la Jueza de grado en cuanto a la posibilidad de intimidación de la menor de edad víctima, o posible manipulación de elementos probatorios. Sobre este punto indicó que los peritajes de los elementos secuestrados ya se habrían realizado, que el Cuerpo de Investigaciones Judiciales cuenta con inhibidor de señales para teléfonos celulares con el objetivo de que no se pueda acceder en forma remota a los dispositivos almacenados, y sobre la declaración de la niña explicó que ésta ya debió haberse recepcionado, sin perjuicio de lo cual, sostuvo que no hay riesgos de que sea intimidada, pues, con la prisión domiciliaria la libertad ambulatoria del imputado continuaría restringida.
Sin embargo, entendemos pertinente recordar que el peligro de fuga que sirvió de sustento a la prisión preventiva oportunamente decretada y que tuvo como pilar la expectativa de pena (art. 170, inciso 2 del CPPCABA) no desapareció y, si se analiza este criterio armónicamente con la posibilidad de que el imputado entorpezca el proceso en los términos previstos en el artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad, podemos adelantar que la solicitud de la Defensa no puede tener acogida favorable.
En este sentido, si bien surge que los peritajes sobre los dispositivos secuestrados en los últimos domicilios allanados ya fueron practicados y que sólo restaría establecer la edad de las personas retratadas en las imágenes y videos descargados, lo cierto es que, todavía, no pudo materializarse la declaración de la víctima. Es por ello que de cambiar el lugar de encierro tendría la posibilidad de acceder a dispositivos mediante los cuales, eventualmente, podría contactarse con la niña víctima o con su familiar, lo que traería aparejado una afectación al normal desarrollo del proceso que se está sustanciando en su contra. No debemos olvidar, también, la relación cercana que tienen el imputado y la presunta niña víctima y su entorno familiar.
En efecto, a juicio de este Tribunal, existen riesgos procesales que no pueden ser conjurados con la morigeración de la prisión preventiva que, oportunamente, fuera dictada con relación al acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2019-3. Autos: C., **** N.N. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 28-05-2020.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - CONDICIONES DE DETENCION - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - SALUD DEL IMPUTADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria en favor del imputado, en la presente causa en la que se investiga el delito establecido en el artículo 128 del Código Penal.
La Defensa señaló que diversos organismos y tribunales recomendaron una morigeración de las detenciones. Dicha solicitud se fundó, en parte, en la situación de emergencia carcelaria que vive nuestro país a raíz del coronavirus (COVID 19) y la posibilidad de que esta enfermedad se propague por el Complejo Penitenciario donde el imputado se encuentra alojado.
En consecuencia, es menester establecer en este caso, si el imputado se encuentra dentro de los casos especialmente vulnerables, establecidos taxativamente por el Comité de Crisis del Servicio Penitenciario Federal, o por sus condiciones de encierro, podría ver afectada su salud a raíz de la pandemia del coronavirus.
En este sentido, es preciso destacar que se encuentra agregado a la causa un informe médico del interno, que concluye que éste “no presenta sintomatología aguda y no refiere comorbilidades crónicas”. Por esta razón, teniendo en consideración que estamos ante una persona joven y sin afecciones, entendemos que no se dan los supuestos por los cuales podría otorgársele una morigeración del encierro preventivo.
Asimismo, cabe referir, conforme surge de un informe del Complejo Penitenciario, que el imputado se encuentra en un pabellón con capacidad para cincuenta (50) internos que, en la actualidad, tiene cuarenta y nueve (49) personas detenidas. Además, el establecimiento tiene luz eléctrica, sanitario, cama, ventana, acceso a telefonía y patio interno, entre otros. Por otro lado, se agregó un informe del Servicio Penitenciario Federal que da cuenta de todas las medidas adoptadas para prevenir los contagios dentro de los establecimientos carcelarios y que, hasta ese día, no se habían registrado casos positivos de coronavirus en el Complejo Penitenciario Federal.
En virtud de todo lo expuesto, se concluye que no hay elementos novedosos y tampoco se advierten riesgos que permitan la morigeración de la medida cautelar que pesa sobre el imputado. Por lo tanto, corresponde confirmar la decisión en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2019-3. Autos: C., **** N.N. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 28-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - HIJOS A CARGO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ASESOR TUTELAR - INFORME TECNICO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de prisión domiciliaria.
La Defensa se agravia por considerar que su defendido podría cumplir la pena de prisión que le fuera impuesta en la vivienda donde habitan sus hijos menores y su pareja que padece una discapacidad mental, conforme lo establecido por los artículos 10, inciso "f" del Código Penal y 32 inciso "f" de la Ley N° 24.660, habida cuenta que la normativa invocada si bien contempla tal posibilidad en el caso de la madre a cargo de un menor de 5 años o de una persona con discapacidad a su cargo, en razón de los principios de igualdad ante la ley, no discriminación e interés superior del niño, entre otros, tal supuesto debía ser aplicado al caso de su asistido por ser éste el padre de los niños y ser quien puede asistir a su pareja afectada por una discapacidad mental.
Así las cosas, si bien corresponde estar a la expresa letra de la norma, lo cierto es que el principio de legalidad no impediría una aplicación analógica "in bonam partem" basada en el principio de igualdad ante la ley y, en particular, al interés superior del niño o de la persona con discapacidad. Es decir, podría sostenerse la viabilidad de la circunstancia invocada por la Defensa al caso de un padre.
Sin embargo, en el presente, de los informes resultantes de la intervención del Equipo Común de Intervención Extrajudicial del Ministerio Público Tutelar surge que los hijos y la pareja del encartado se encuentran asistidos por los padres de éste, quienes se encargan del cuidado y bienestar de los mismos, viven en el mismo domicilio, y, ni a los los niños ni a su madre les hace falta la presencia en el hogar del condenado -tal como expresó en su dictamen la Asesora Tutelar- " … para continuar con su vida cotidiana…", y que “… si por algún motivo dejara de funcionar la red de contención que hoy encuentran en sus abuelos, resulta difícil hallar beneficio alguno en que la madre de los niños vuelva a vivir con su agresor, confinado en el mismo domicilio de modo permanente y por el espacio de ocho años que dure su condena”; ello, porque la razón de ser de la prisión domiciliaria no hace a la situación de quien se encuentra privado de su libertad, sino específicamente a las personas, que por su niñez o discapacidad, tienen necesidad de la presencia y asistencia de aquella.
En efecto, una de las condenas -luego unificada en la que cumple actualmente el condenado-, fue impuesta precisamente por el ejercicio de violencia contra su pareja mediante amenazas y lesiones, ocurrido en el interior de su domicilio; por lo que se está ante el intento de que quien fue agresor, invocando proteger a sus hijos y su mujer, cumpla prisión domiciliaria conviviendo con la misma víctima de los hechos por los que fue condenado oportunamente, lo que a todas luces constituye un obstáculo insalvable al ser materialmente opuesto con la finalidad que se busca bajo tal modalidad de prisión domiciliaria, que es atender a la situación de ese núcleo familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2779-2019-8. Autos: A., G. C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 14-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - SITUACION DEL IMPUTADO - REALIDAD ECONOMICA - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria del imputado.
La Defensa fundó su petición en lo previsto en el inciso “f” del artículo 10 del Código Penal y el artículo 32 de la Ley N° 24660, en razón de que el encausado resulta padre de dos niños menores, uno de cinco años de edad y otro nacido este año. Sostuvo que por más que las previsiones legales invocadas se refirieran a “la madre” de un niño o niña menor de cinco años, resultaba claro que también podía concederse excepcionalmente respecto del “padre”, cuando, como ocurría en el caso, se encontraba comprometido el “interés superior del niño” previsto en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño.
Corresponde señalar que, en el presente caso, la Magistrada de grado se pronunció por rechazar el arresto domiciliario por la causal vinculada con los hijos menores del condenado (inciso “f” de la norma aludida), indistintamente a cualquier planteo relacionado con la posibilidad de extender la interpretación del precepto a la situación del “padre”, sino a raíz de que no halló configurado un supuesto en el que considerar que los niños pudieran encontrarse en una situación de extrema vulnerabilidad o desamparo que entonces sí reclame la aplicación del instituto pretendido en respuesta a la manda constitucional que otorga supremacía al interés de aquéllos, es decir, en el caso de autos efectivamente no se presentan las circunstancias que lo habilitarían.
En efecto, surge del informe socio ambiental, que los menores se encontrarían bajo el cuidado de su madre, que el grupo familiar se encontraría ayudado por distintos subsidios estatales (Asignación Universal por Hijo y el Ingreso Familiar de Emergencia) y que sus integrantes presentarían buen estado de salud. No obstante, cabe destacar del fallo la consideración que hace respecto a que la madre les garantizaría a los menores no sólo el cuidado sino también la asistencia básica necesaria y que, frente al excepcional contexto que atraviesa el país a propósito de la crisis sanitaria surgida por el virus "Covid-19", la morigeración pretendida incluso podría traer aparejada una elevación de los costos de vida a una familia que ya transita por una precaria situación económica.
Asimismo, luce oportuno traer a colación también lo destacado por el Fiscal de Cámara, en punto a que el condenado previamente a ser detenido, no convivía junto a la madre de los niños, ni con el por entonces único hijo en común y que incluso la nombrada habría podido trabajar hasta el octavo mes de embarazo del segundo hijo, lo cual daría cuenta de la existencia de lazos ya sea familiares o de la comunidad con los que la nombrada habría podido contar para llevar adelante la crianza de sus hijos.
Por todo ello la decisión cuestionada luce ajustada a derecho, en tanto no se ha acreditado que los niños puedan hallarse en una situación de desamparo de no accederse al arresto domiciliario pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33502-2018-5. Autos: S., F. G. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria del imputado.
En su apelación, la Defensa sostuvo que el perjuicio concreto que le causaba el fallo surgía de la vigencia de la privación de la libertad de su asistido en un establecimiento carcelario, colocándolo así en una situación de mayor riesgo para su salud, debido a la situación sanitaria generada con motivo de la declaración de la Organización Mundial de la Salud de pandemia mundial por la enfermedad del virus Covid-19. Así pues, señaló que existían medidas alternativas menos lesivas para asegurar el encierro impuesto, en función de lo previsto en el inciso “a” de los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley N° 24.660.
Así las cosas, debemos señalar que a partir de la declaración como pandemia del Covid-19 y la realidad dinámica, todos los poderes del Estado han ido adoptando una serie de medidas tendientes a prevenir su propagación, entre las que se destaca el ya mencionado aislamiento social, preventivo y obligatorio, a la vez que también se dispusieron medidas de prevención, salud e higiene específicas en el ámbito penitenciario tendientes a preservar la salud de las personas privadas de la libertad (“Guía de actuación para la prevención y control del virus "COVID-19" en el Sistema Penitenciario Federal”). En efecto, los motivos invocados por la Defensa no logran constituir, por el momento, un argumento suficiente para modificar el estado de detención que sufre el imputado, dado que, cuanto menos en esta instancia de evolución de la pandemia, los protocolos y actuaciones implementadas por el Servicio Penitenciario Federal para evitar la propagación en el ámbito carcelario aparecen como razonables y suficientes. De este modo, no es posible afirmar que su detención en el establecimiento carcelario implique un mayor riesgo a su salud, o de riesgo concreto respecto del virus "Covid-19".
Así, surge del fallo que se ha tenido en consideración la situación sanitaria imperante como también la particular situación de quien nos ocupa en el caso sub examen. Al respecto, la “A quo” ponderó el informe médico elaborado por la Unidad Médico Asistencial, que señaló que el acusado de 25 años de edad y sin antecedentes patológicos crónicos, no estaba incluido en el grupo de personas de riesgo de contraer el virus "Covid-19", y que desde el Servicio Penitenciario Federal se podía garantizar la asistencia de la totalidad de los pacientes en situación de riesgo, en lo relacionado al suministro de medicamentos y la realización de exámenes complementarios de diagnóstico.
En función de las consideraciones señaladas, debe confirmarse la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33502-2018-5. Autos: S., F. G. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - SALUD DEL IMPUTADO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - TRATAMIENTO MEDICO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria del imputado.
En su apelación, la Defensa sostuvo que el perjuicio concreto que le causaba el fallo surgía de que se mantuviera la privación de la libertad de su asistido en un establecimiento carcelario (Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza) cuando en virtud de las afecciones de salud que padecía (diabetes tipo II e hipertensión arterial), debía ser considerado un paciente de riesgo frente a la pandemia del virus “Covid-19”, colocándolo así en una situación de mayor riesgo para su salud. Así pues, señaló que existían medidas alternativas menos lesivas para asegurar el encierro impuesto, destacando que el encausado contaba con un domicilio donde cumplir el arresto.
Sin embargo, coincidimos en que en el particular caso traído a estudio no se dan los presupuestos para conceder la prisión domiciliaria peticionada. En efecto, no se advierte que en este estadio pueda encuadrarse en alguno de los supuestos previstos en la norma (art. 10 del Código Penal, al igual que el art. 32 de la Ley N° 24.660) a fin de morigerar la modalidad del encierro impuesto al imputado.
Así, los motivos invocados por la Defensa no logran constituir, por el momento, un argumento suficiente para modificar el estado de detención que sufre el encausado, dado que, cuanto menos en esta instancia de evolución de la pandemia, los protocolos y actuaciones implementadas por el Servicio Penitenciario Federal para evitar la propagación en el ámbito carcelario aparecen como razonables y suficientes.
De este modo, sin perjuicio de la patología de base que presenta el encausado, no es posible afirmar, a la fecha, que su detención en el establecimiento carcelario implique un mayor riesgo a su salud, o de riesgo concreto respecto del virus “Covid-19”.
A todo ello, resta agregar que el nombrado se encuentra alojado en una celda individual dentro de un pabellón que se encontraría cubierto por debajo de su capacidad total, y cuenta con un tratamiento individualizado para la enfermedad diabética y de hipertensión arterial que padece y que se le brinda atención médica periódica en razón de cada una de sus afecciones.
Por lo expuesto, corresponde rechazar la solicitud efectuada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-11. Autos: Garcia, Miguel Angel Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - SALUD DEL IMPUTADO - EMERGENCIA PENITENCIARIA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución la resolución de grado, mediante la que se dispuso no hacer lugar a la prisión domiciliaria del imputado, solicitada por su letrado defensor.
La Defensa sostuvo que oportunamente requirió se impusiera a su asistido prisión domiciliaria, en los términos del artículo 10, inciso 1°, del Código Penal y de los artículos 32, inciso 1°, y 33 “in fine” de la Ley N° 24.660, en razón de los antecedentes de “asma” que poseería su defendido, enfermedad que lo haría más vulnerable frente a la pandemia generada por el virus “COVID-19”. Asimismo, agregó que se había pasado por alto la emergencia carcelaria declarada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, y que existe un programa, en el marco de aquél, que posibilita la aplicación de medidas de restricción de la libertad en el domicilio, con vigilancia adecuada que, a su criterio, podría resultar de gran utilidad para casos como el que aquí se encuentra a estudio.
Al respecto, cabe señalar que si bien no se desconocen las condiciones en que se hallan las distintas cárceles del país, cada supuesto debe ser analizado en concreto, y lo cierto es que en el caso particular que nos ocupa no se advierte un panorama que objetivamente imponga la necesidad de la morigeración pretendida por la Defensa.
En este sentido, coincido con la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto no hizo lugar a la prisión domiciliaria requerida. Sobre el particular ya he sostenido en otros precedentes, que el riesgo generado por el virus “COVID-19” afecta, en rigor, a la totalidad de la población, en mayor o menor medida teniendo en cuenta diversos factores, como ser la edad y enfermedades prexistentes que pudieran padecerse, pero que, al menos de momento, aquél no se ve incrementado por la situación de encontrarse el imputado alojado en un establecimiento penitenciario. En otros términos, hasta ahora, la posibilidad de que el nombrado entre en contacto con el virus “COVID-19” en el Complejo Penitenciario Federal es únicamente hipotética.
Pero, además, lo cierto es que en el caso que nos ocupa la circunstancia de que el nombrado, padezca la afección alegada siquiera ha sido mínimamente acreditada. Mucho menos que, en ese supuesto, no pueda recibir adecuado tratamiento médico “intramuros”. Al respecto cabe señalar que el nombrado no se encuentra incluido en el listado de población de riesgo elaborado por el Servicio Penitenciario Federal, así como tampoco se cuenta con informes o constancias médicas en ese sentido. Por ese motivo la Jueza de grado, al momento de rechazar la petición de morigeración realizada, ordenó requerir al Complejo Penitenciario Federal, que se arbitren los medios para encarecer los esfuerzos tendientes a evitar la proliferación y contagio del virus “COVID-19”, y se efectúe una revisión médica al encartado con el objeto de determinar su afección y, en su caso, si de acuerdo a su gravedad debe ser considerado población de riesgo.
En efecto, lo expuesto, de por sí, resulta suficiente para no hacer lugar, al menos de momento, a la petición efectuada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20961-2019-4. Autos: L. S., P. D. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 29-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - MEDIDAS SANITARIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de prisión domiciliaria y disponer que las autoridades de la Unidad Penitenciaria donde se encuentra alojado supervisen con mayor celo el cumplimiento estricto y adecuado de las medidas de prevención, salud e higiene en el Pabellón donde dicho interno reside a fin de prevenir y evitar los potenciales contagios del virus Covid 19 y, a su vez, extremen en forma inmediata y urgente todos los medios necesarios tendientes a dar cumplimiento estricto a la totalidad de las medidas de prevención, salud, seguridad e higiene dispuestas en los términos de la “Guía de actuación parla prevención y control del COVID 19 en el S.P.F.” (DI 2020-58-APN-SPF#MJ del 26-3-2020) a su respecto.
La Defensa se agravia y alega que su ahijado procesal se encuentra ante el riesgo cierto y concreto de contagio del virus Covid 19, dado que cuatro personas residentes en el pabellón en que éste está alojado habrían sido retiradas por haber contraído coronavirus.
Sin embargo, la Defensa en ningún momento ha mencionado ni acreditado que su defendido se encuentre, por padecer alguna clase de dolencia en su salud que lo incluya, en el conjunto de internos que por las enfermedades que padecen integran los grupos vulnerables al Covid 19, por lo que, consecuentemente, no se encuentra en una situación de mayor riesgo que el resto de la población carcelaria que no integra tales grupos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2779-2019-8. Autos: A., G. C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 14-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - MEDIDAS SANITARIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de prisión domiciliaria y disponer que las autoridades de la Unidad Penitenciaria donde se encuentra alojado supervisen con mayor celo el cumplimiento estricto y adecuado de las medidas de prevención, salud e higiene en el Pabellón donde dicho interno reside a fin de prevenir y evitar los potenciales contagios del virus Covid 19 y, a su vez, extremen en forma inmediata y urgente todos los medios necesarios tendientes a dar cumplimiento estricto a la totalidad de las medidas de prevención, salud, seguridad e higiene dispuestas en los términos de la “Guía de actuación parla prevención y control del COVID 19 en el S.P.F.” (DI 2020-58-APN-SPF#MJ del 26-3-2020) a su respecto.
La Defensa se agravia y remarca que obligar a su ahijado procesal a permanecer encarcelado en el mismo pabellón del que fueron retiradas personas enfermas y con gran riesgo de contagio, implica una especie de tortura psicológica equiparable a un trato cruel e indigno, al someter a su asistido al miedo constante a un contagio posiblemente mortal, sin brindarle los mínimos medios de prevención.
Sin embargo, aquiere relevancia aquí que el Servicio Penitenciario Federal ha adoptado diversas medidas de prevención, tales como la suspensión de visitas y su realización mediante video llamadas, la suspensión de clases y la implementación de distintas medidas y protocolos para prevenir situaciones de contagio y/o propagación del Covid 19, entre ellas, la implementación del Protocolo de Detección, Diagnóstico Precoz, Aislamiento Preventivo y Sanitario por Coronavirus COVID 19 y la “Guía de actuación para la prevención y control del COVID-19 en el Servicio Penitenciario Federal” (DI-2020- 18843042-APN-DSG#SPF).
En este punto, le asiste razón a la Jueza de grado en cuando expresa que “…La situación de que existan o hayan existido internos infectados con COVID-19 dentro de la misma unidad donde se encuentra alojado el condenado, no puede justificar, derechamente, que se disponga la medida excepcional que se pretende, puesto que las autoridades penitenciarias y diferentes organismos del estado, están adoptando las medidas de salubridad pertinentes, desde su competencia y responsabilidad que les cabe, para enfrentar esa situación tan crítica de salud cuyas consecuencias pueden afectar no solo a las personas que se encuentran privadas de su libertad intramuros sino también a las que no lo están. Esa actuación que está siendo llevada a cabo por parte de las autoridades competentes para todo el territorio de nuestro país, hacen tornar abstractas las afirmaciones realizadas por la Defensa en punto a la alegada tortura psicológica equiparable a un trato cruel e indigno dentro de la Unidad Carcelaria…”.
En efecto, se concluye que el interno, en esta instancia, se encuentra dentro de la generalidad de los alojados en la Unidad que no integran los grupos de riesgo por su mayor vulnerabilidad al contagio del virus Covid 19, que como éstos se encuentra amparado por las medidas y protocolos para la su prevención, mitigación, diagnóstico precoz, aislamiento preventivo y sanitario y asistencia inmediata adoptados por las autoridades a tal fin, y que ante una posible afección en su salud puede ser asistido médicamente "intra" muros y, llegado el caso, externado para su más efectiva asistencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2779-2019-8. Autos: A., G. C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 14-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - SECUESTRO DE ARMA - INFORME PERICIAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - CUARENTENA - CORONAVIRUS - DECLARACION POLICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
Conforme las constancias del expediente, los hechos que se le atribuyen al acusado se vinculan con la portación ilegítima de un arma de fuego de uso civil y la violación del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio impuesto mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia nº 297/2020, por el Presidente de la Nación Argentina, con motivo de la pandemia producida por el virus del “COVID-19”.
La Defensa manifestó, en relación a los presupuestos materiales de la medida cautelar, que no existían elementos de cargo suficientes para tener por acreditados los hechos objeto de investigación. Destacó que ninguna prueba señalaba a su asistido portando el arma de fuego objeto de acusación.
Sin embargo, como evidencias que acreditan estos hechos con el grado provisorio característico de esta etapa del proceso, la Magistrada de grado ponderó la versión de los preventores, quienes de manera conteste dieron cuenta de las circunstancias en las que procedieron a la detención del acusado y al secuestro del armamento. Dicha versión, la “A quo” la ponderó considerando el informe realizado por el Centro de Investigación Judicial del Ministerio Publico Federal, sobre las filmaciones obtenidas del Centro de Monitoreo Urbano de la Ciudad. Destacó que las versiones testimoniales encuentran correlato en las actas donde se documentó la detención del acusado, el secuestro del y de la seis municiones de igual calibre. A ello, agregó la consideración del informe pericial balístico que corrobora la aptitud para el disparo del arma secuestrada y la idoneidad de la munición cargada.
Así las cosas, concretamente en alusión al argumento de la recurrente respecto a la portación del arma atribuida, cabe señalar que la evidencia aportada por la acusación logra reunir una serie de indicios serios y concordantes que permiten considerar satisfechos, con los alcances propios de la etapa que se transita, los presupuestos materiales de la cautelar adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10480-2020-2. Autos: Rodriguez Matta, Jorge Miguel Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - ENFERMEDADES CRONICAS - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuento dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria del imputado, el cual se encuentra cumpliendo en el Complejo Penitenciario Federal, la pena de cuatro años de prisión por ser autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc.“c” de la Ley Nº 23.737).
La Defensa solicitó se le conceda la prisión domiciliaria a su asistido y edificó su postura en torno a la afección de salud que su ahijado procesal padecería, sinusitis crónica, la cual lo pondría en una situación de riesgo, en caso de contraer el virus “Covid-19”.
Para dilucidar dicha cuestión, resulta suficiente remitirse al informe médico que la médica de planta de la Unidad de Asistencia del Complejo Penitenciario Federal, confeccionó en abril del corriente año como consecuencia de lo oportunamente ordenado por el “A quo”. En dicho informe la especialista constató que el condenado “No presenta patología de gravedad, no se encuentra dentro del listado de enfermos con alto riesgo para el COVID-19”, a lo que agregó que la unidad penal donde se encuentra alojado realiza las medidas de prevención y contención indicadas por el Ministerio de Salud. A su vez, en lo que respecta a la afección alegada por la Defensa, se dejó constancia que el nombrado, presentaba antecedente de rinitis alérgica, en virtud de lo cual se lo proveyó de medicación sintomática. Así pues, ya sea que el encausado sufra de una rinitis alérgica como señala el informe médico o de una sinusitis crónica como postula la Defensa, lo cierto es que en ninguno de ambos casos se encontraría incluido dentro del grupo de riesgo ante la pandemia de “Covid-19” considerado por el Ministerio de Salud de la Nación en la Resolución Nº 2020-627-APN-MS.
Por tal motivo, como bien señala el Juez de grado, no surge del legajo ni la parte ha logrado demostrar que su asistido formara parte de alguno de los grupos de riesgo ante el virus “Covid-19” que exija la adopción de medidas específicas por parte de esta justicia tales como la morigeración en la modalidad de cumplimiento de la pena que solicita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16195-2019-1. Autos: L. R., Y. R. Sala De Turno. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 16-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - SALUD DEL IMPUTADO - ENFERMEDADES CRONICAS - TRATAMIENTO MEDICO - DISCRIMINACION - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - PANDEMIA - COVID-19 - MEDIDAS SANITARIAS - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuento dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria del imputado, el cual se encuentra cumpliendo en el Complejo Penitenciario Federal, la pena de cuatro años de prisión por ser autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc.“c” de la Ley Nº 23.737).
La Defensa sostuvo que su asistido se encontraría en una doble situación de riesgo, por un lado, ante la posible falta de atención por parte del personal médico de la unidad carcelaria en caso de contraer el virus “Covid-19” atento a que los síntomas de la patología que padece, sinusitis crónica, y las del virus en cuestión son similares y, por otro lado, la discriminación que sufre su asistido dentro de la población carcelaria por exteriorizar síntomas compatibles con el nuevo coronavirus.
No obstante, cabe destacar que el Servicio Penitenciario Federal ha adoptado diversas medidas de prevención para mitigar los posibles contagios dentro de los complejos penitenciarios que lo conforman, tales como la suspensión de visitas y su realización mediante videollamadas (Disposición N° DI-2020-61-APN-SPF#MJ); la suspensión de clases (Disposición N° DI-2020- 829-APNDGRC#SPF y sus prórrogas); el uso obligatorio por parte del personal del Servicio Penitenciario Federal de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón en el ejercicio de sus funciones diarias (Memorándum 2020-25799750- APN- DGRC#SPF); la implementación de la “Guía de actuación para la prevención y control del COVID-19 en el Servicio Penitenciario Federal” (DI2020-18843042- APN-DSG#SPF) entre otras.
En virtud de lo considerado en los párrafos que anteceden, los dichos de la Defensa en orden a una conjeturada falta de atención médica en caso de contraer su asistido el virus, no resultan suficientes para contrarrestar los evidentes esfuerzos y las maniobras específicas que el Servicio Penitenciario Federal se encuentra realizando para detectar con precisión los casos de contagio, erogándose de este modo como un riesgo hipotético que no logra desvirtuar los fundamentos de la decisión que intenta rebatir.
Pero, además, siguiendo el lineamiento de la Defensa, nada impide pensar que la hipotética confusión de los síntomas a la que hace referencia, entre sinusitis y virus “Covid-19”, se pueda dar también “extramuros” en cualquier centro asistencial, por lo que tampoco su lógica exhibe razones objetivas y sólidas para presumir que se perjudica la situación del condenado permaneciendo en el establecimiento carcelario.
Finalmente, respecto a la discriminación que imputado, estaría sufriendo dentro de su lugar de detención en orden a la sintomatología de la afección de salud que padece, la parte no realiza ningún esfuerzo por detallar al menos algún episodio y aportar algún elemento que acredite la veracidad o gravedad de la situación que relata, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16195-2019-1. Autos: L. R., Y. R. Sala De Turno. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 16-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - SITUACION DEL IMPUTADO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuento dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria del imputado, el cual se encuentra cumpliendo en el Complejo Penitenciario Federal, la pena de cuatro años de prisión por ser autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc.“c” de la Ley Nº 23.737).
La Defensa señaló que la necesidad de brindar asistencia en el cuidado de sus hijos menores de edad también exige la modalidad de cumplimiento de la pena que solicita, invocando la Convención de los Derechos del Niño en apoyatura de su planteo.
Sin embargo, el planteo ya fue tratado por la Sala III de esta Cámara y no se han invocado argumentos novedosos que exijan cambiar la postura asumida por aquel Tribunal.
Así pues, si bien no escapa a conocimiento de los suscriptos las consecuencias emocionales que genera la prisionización en la familia del institucionalizado, no se ha introducido causal extraordinaria alguna que permita separar el caso que nos compete del resto de las familias en igual situación.
Ahora bien, en lo que atañe al argumento expuesto por la Defensa referido a la aplicación del artículo 3° de la Convención sobre los Derechos de los Niños, en cuanto se obliga a los Tribunales y a los demás poderes del Estado que en todas las medidas concernientes a los niños se atienda como consideración primordial el interés superior del niño, deviene imperativo recordar que la Convención prevé, en su artículo 9°, la posibilidad de que los niños sean separados de sus padres cuando mediara una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, encarcelamiento, etc., fijándose respecto del Estado, únicamente la obligación de proporcionar cuando se le pida información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16195-2019-1. Autos: L. R., Y. R. Sala De Turno. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 16-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - UNIFICACION DE CONDENAS - REINCIDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - INTERES DEL MENOR - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada, en cuanto dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria del imputado.
La accionante fundó su petición en lo previsto en los incisos “a” y “f” del artículo 10 del Código Penal y 32 de la Ley N° 24660, en razón de que su asistido resulta padre de una niña de diez años que padecería síndrome de Down. Se agravió de que la resolución no tuviera en consideración que la prisión domiciliaria solicitada tenía por objeto que el nombrado pudiera cuidar de su hija y de esa manera, la ex pareja de éste y madre de la niña, pudiera aceptar una oferta laboral que mejoraría la vida cotidiana a ambas. Sostuvo que en el caso se encontraba comprometido el “interés superior del niño” previsto en la Convención de los Derechos del Niño (art. 3), que reclamaba atender la situación de la hija del condenado bajo la normativa invocada.
No obstante, si bien no desconocemos que se ha admitido, justamente a la luz del interés superior del niño, el arresto domiciliario del varón padre con hijos menores sobre la base de lo previsto en el artículo 32, inciso “f”, de la Ley N° 24.660, al igual que el artículo 10 del Código Penal, en el caso de autos no se presenta un supuesto que habilite su concesión. Concretamente, no se encuentra acreditado que la niña pudiera encontrarse en una situación de extrema vulnerabilidad o desamparo que entonces sí reclame la aplicación del instituto pretendido en respuesta a la manda constitucional que otorga supremacía al interés de aquélla.
En efecto, surge de las constancias remitidas que la menor se encontraría bajo el cuidado de su madre y que sus necesidades básicas se encontrarían satisfechas.
Asimismo, luce acertado lo señalado por el Fiscal de Cámara, en cuanto remarcó que no se encontraba acreditada, y por tanto, analizada la relación afectiva, de comprensión y respeto que pudiera existir entre el encausado y la menor. Agregó que al pronóstico negativo que advertía al respecto, debía adunarse la atmosfera en que se inscribió el suceso juzgado, también la situación de vulnerabilidad de las víctimas (directa-madre e indirecta-hija), y la estructura asimétrica de poder que parece no poder fracturar el nombrado.
Por todo ello la decisión cuestionada resulta ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14466-2018-3. Autos: G., C. A. Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-08-2020.

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AMENAZAS CALIFICADAS - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - SALUD DEL IMPUTADO - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada, en cuanto dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria del imputado.
La Defensa en su apelación, mencionó que su asistido había sufrido distintas enfermedades inmunodepresivas a lo largo de su estadía penitenciaria que lo colocaban en una especial situación de riesgo frente a la pandemia, más allá de que no figurase en los listados elaborados por el Servicio Penitenciario Federal, respecto a los internos pertenecientes a distintos grupos más vulnerables ante el contagio del virus “Covid 19”.
Asi las cosas, surge del fallo que se ha tenido en consideración la situación sanitaria imperante como también la particular situación de quien nos ocupa en el caso “sub examen”. Al respecto, la “A quo” ponderó los distintos informes médicos que se requirieron con relación al interno, de los que surgieron que el nombrado padeció “una meningoencefalitis de probable origen tuberculoso habiendo permanecido internado en cuidados intensivos y presentado un foco neurológico en hemicara y miembro superior izquierdos”, “lleva tratamiento acorde dentro del complejo” y “no se encuentra dentro del grupo de vulnerabilidad para “Covid-19”, presentando el mismo riesgo que la población general”.
De este modo, no es posible afirmar que su detención en el establecimiento carcelario implique un mayor riesgo a su salud, o de riesgo concreto respecto del virus “Covid-19”.
Por lo demás, se advierten circunstancias que desaconsejan la adopción de medidas alternativas al encierro, tales como que los hechos por los que fue condenado en autos han sido cometidos en un contexto de violencia de género y que el cómputo de pena efectuado en autos marca que la sanción impuesta vencerá recién en agosto de 2022, debiéndose destacar que su condición de reincidente le impedirá acceder a una libertad condicionada (art. 14, del Código Penal).
En efecto, sobre la base de las consideraciones señaladas, debe confirmarse la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14466-2018-3. Autos: G., C. A. Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - EPILEPSIA - COVID-19 - TRATAMIENTO MEDICO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria en favor del condenado.
A los fines de evaluar la procedencia del instituto de la prisión domiciliaria en el contexto sanitario actual (covid-19), corresponde analizar en cada caso concreto si pueden adoptarse intramuros medidas que minimicen la posibilidad de contagio y, a la vez, garanticen el tratamiento médico que precise cada interno en función de su situación particular.
En ese sentido y en lo que respecta al primer extremo, vale destacar que el Servicio Penitenciario Federal adoptó diversas medidas de prevención, tales como la suspensión de visitas y su realización mediante video llamadas, la suspensión de clases y la implementación de la “Guía de actuación para la prevención y control del COVID-19 en el Servicio Penitenciario Federal” (DI- 2020-18843042-APN-DSG#SPF).
En lo atinente al segundo extremo, corresponde, entonces, a este Tribunal analizar si, en el caso puntual del condenado, las afecciones que sufre pueden ser tratadas dentro del establecimiento carcelario en el que se encuentra alojado, o si, por el contrario, exigen una modificación en la modalidad de ejecución de la pena privativa de la libertad, a fin de garantizar su salud, en los términos postulados por su defensa.
En efecto, de las constancias del expediente se advierte que el interno se encuentra recibiendo asistencia médica integral en un Complejo Penitenciario Federal, tanto en lo que se refiere al aspecto clínico como psicológico y sustancialmente en lo atinente al cuadro de epilepsia que padece; cuenta con la medicación correspondiente y bajo estricto control médico, sin presentar episodios convulsivos.
Ello así, y conforme las constancias del expediente, en el establecimiento carcelario el interno cuenta con evaluación médica integral, controles frecuentes y oportunos, además de una guardia permanente, durante las 24 hs., más allá de que, de ser necesario, también puede ser trasladado extra muros.
Por consiguiente y en razón de los fundamentos vertidos, dado que las afecciones médicas del nombrado pueden ser tratadas, adecuada y oportunamente, dentro del establecimiento carcelario en el que se halla alojado, siendo que sus derechos a la salud e integridad personal se encuentran garantizados, consideramos acertada la decisión adoptada por la A-Quo, en cuanto rechazó la prisión domiciliaria impetrada por el nombrado junto a su Defensa particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7854-2020-3. Autos: G. H., P.P. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - EPILEPSIA - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - TRATAMIENTO MEDICO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria en favor del condenado.
A los fines de evaluar la procedencia del instituto de la prisión domiciliaria en el contexto sanitario actual (covid-19), corresponde analizar en cada caso concreto si pueden adoptarse intramuros medidas que minimicen la posibilidad de contagio y, a la vez, garanticen el tratamiento médico que precise cada interno en función de su situación particular.
En este sentido, se advierte que le asiste razón a la A-Quo cuando argumenta que las afecciones médicas del condenado se encuentran en tratamiento en su unidad de alojamiento, bajo control frecuente y adecuado a las patologías que presenta, que no encuadran en aquellas detalladas en la Resolución N° 627/2020 –B.O. 20/3/2020– como relativas a grupos de riesgo frente a la actual pandemia, siendo que el interno tampoco integra dichos grupos vulnerables en razón de su edad, amén de la particularidad del presente caso, en cuanto el nombrado enfrenta una condena de más de tres años, recientemente impuesta.
Tampoco se presenta en el caso ninguno de los supuestos que taxativamente detallan los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley N° 24.660 como habilitantes de la modalidad de ejecución de la pena privativa de la libertad postulada por la Defensa. Es que la pena de encierro que el nombrado viene cumpliendo, a la luz de los elementos expuestos, no imposibilita el tratamiento médico de las afecciones que padece dentro del establecimiento carcelario.
Y no obsta a lo expuesto el argumento novedosamente introducido por la Defensa en la vista conferida en esta alzada, en cuanto a que la epilepsia que padece su asistido comportaría una “discapacidad” en los términos del artículo 32, inciso c) de la citada normativa, pues más allá de que la alegada “discapacidad” no ha sido acreditada en autos, de todos modos ello tampoco conduciría a la concesión automática del instituto, sino únicamente y según reza el propio texto legal, cuando “la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición, implicándole un trato indigno, inhumano o cruel”, circunstancias que no se vislumbran en el caso de autos, tal como hemos fundamentado suficientemente en los párrafos precedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7854-2020-3. Autos: G. H., P.P. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PORTACION DE ARMAS - CONCURSO REAL - EJECUCION DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - GRUPOS DE RIESGO - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - SERVICIO PENITENCIARIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar a la petición efectuada por el Defensor particular, de que se le conceda al su asistido la prisión domiciliaria.
Conforme las constancias en autos, el condenado se encuentra privado de su libertad por estar cumpliendo una pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y multa, por ser coautor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. C, Ley N° 23737), en concurso real con el de portación de arma de fuego de uso civil sin autorización legal (art. 189 bis, inc. 2, párrafo 3, CP).
La Defensa reclama, nuevamente, la concesión de la prisión domiciliaria para su ahijado procesal, en los términos del artículo 10, inciso a) del Código Penal y de los artículos 32, inciso a, y 33 “in fine” de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (N° 24.660), en razón de los antecedentes de diabetes tipo II que aquél poseería, enfermedad que lo haría más vulnerable frente a la pandemia generada por el virus “COVID-19”.
Sin embargo, los motivos invocados por la Defensa no logran constituir, por el momento, un argumento suficiente para modificar el lugar detención que sufre el imputado, dado que, sin perjuicio de la patología de base que presenta el encausado, no es posible afirmar, a la fecha, que su detención en el establecimiento carcelario implique un mayor riesgo a su salud, o de riesgo concreto respecto del virus “Covid-19”, en razón de que los protocolos y actuaciones implementadas por el Servicio Penitenciario Federal para evitar la propagación del virus en el ámbito carcelario aparecen como razonables y suficientes.
Así las cosas, surge del fallo dictado anteriormente por este Tribunal que se ha tenido en consideración que el nombrado cuenta con un tratamiento individualizado para la enfermedad diabética que padece y que se le brinda atención médica periódica.
En este sentido, no es ocioso aclarar que la sola circunstancia de ser persona de riesgo, con motivo de la patología preexistente que lo aqueja, no conlleva, sin más, al acceso al instituto de morigeración pretendido, puesto que, la pena de encierro que el condenado viene cumpliendo, no imposibilita el tratamiento médico de la afección que padece dentro del establecimiento carcelario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41991-2019-5. Autos: Q. T., J. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 13-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - SITUACION DEL IMPUTADO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - FAMILIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la petición efectuada por el Defensor particular, de que se le conceda al su asistido la prisión domiciliaria.
La Defensa, para reforzar su solicitud del cambio de modalidad de la detención que sufre su asistido, resaltó las circunstancias que estaría viviendo el núcleo familiar del nombrado, a saber, el estado de salud de su pareja, que se encuentra al cuidado de su hija, quien también debe hacerse cargo de dos niños.
Sumado a ello, la Asesora Tutelar de Cámara propició el arresto domiciliario por la causal vinculada con el cuidado de los nietos menores de edad del condenado (art. 32 inc. f, Ley N° 24.660), con fundamento en el interés superior del niño y realizando, pues lo aplica a la situación del abuelo de los menores, en su rol de cuidador primario de ellos y de su esposa, quien estaría cursando un cuadro que exigiría de supervisión permanente.
Ahora bien, el Tribunal coincide con el Juez de grado cuando afirma que, incluso realizando una interpretación amplia del artículo 32 inciso f, de la Ley N° 24.660, considerando que no sólo “las madres”, sino también “los padres” con hijos menores de cinco años a cargo encuadran en él, lo cierto es que de todos modos los elementos aportados no resultan convincentes para extender esa previsión legal a quien resulta ser el abuelo de niños de corta edad.
Cabe destacar que, la hija del condenado, les garantizaría a los menores y a su madre, no sólo el cuidado sino también la asistencia básica necesaria y que la morigeración pretendida incluso podría traer aparejada una elevación de los costos de vida a una familia que ya transita por una precaria situación económica.
Asimismo, las afecciones psiquiátricas que padece la pareja del imputado, no justifican la concesión del beneficio solicitad, pues esa circunstancia no está alcanzada por las causales taxativamente enunciadas para autorizar la prisión domiciliaria.
En definitiva, corresponde confirmar la decisión en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41991-2019-5. Autos: Q. T., J. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 13-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - REVOCACION DE LA EXCARCELACION - REQUISITOS - DEBERES DEL JUEZ - SALUD DEL IMPUTADO - GRUPOS DE RIESGO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto resolvió hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria, efectuada por la Defensa Oficial respecto de la encartada, sin que ello implique modificar el actual estado de detención que viene cumpliendo la nombrada, hasta tanto se dicte un nuevo pronunciamiento y disponer que el “A quo” que arbitre los medios necesarios a los fines dispuestos en la presente decisión.
El Fiscal interpuso recurso de apelación y fundó su agravio en que no se encuentran verificados en el caso los requisitos legales para la prisión domiciliaria previstos taxativamente en los artículos 10 del Código Penal, 32 de la Ley N° 24.660 y 315 del Código Procesal Penal, siendo las circunstancias de salud de la condenada insuficientes para considerar que el cumplimiento de la pena en prisión ponga en riesgo su salud e integridad física, ni habilita en forma automática la medida alternativa a la prisión dispuesta.
Así las cosas, lo cierto es que no se cuenta en autos con suficientes elementos de juicio de los que surjan de modo independiente a las manifestaciones de imputada, tales como historia clínica, análisis o certificaciones médicas, cuál es el estado de salud de la condenada y la gravedad o desarrollo de la dolencia manifestada, requisito ineludible a fin de analizar el otorgamiento del beneficio de la prisión domiciliaria como modalidad de cumplimiento de la condena.
Sumado a ello, tampoco se encuentra acreditado si la unidad donde debería cumplir su condena cuenta con los recursos necesarios para que la encausada reciba el tratamiento que su dolencia requiere, ya sea en infraestructura para evitar contagios, medicación o equipo médico y enfermería suficiente a tal fin, toda vez que no se ha efectuado consulta alguna al respecto.
En efecto, la decisión del Magistrado de grado luce sin fundamento suficiente, o cuanto menos apresurada, al haber sido dispuesta sin contar con elementos objetivos que permitan conocer el diagnóstico actual y gravedad de la dolencia manifestada por la condenada, así como la factibilidad de realizar el tratamiento que aquella demande dentro de la unidad de detención, por lo que deberá ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47941-2019-10. Autos: B. N., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-12-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - REVOCACION DE LA EXCARCELACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto resolvió hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria, efectuada por la Defensa Oficial respecto de la encartada, sin que ello implique modificar el actual estado de detención que viene cumpliendo la nombrada, hasta tanto se dicte un nuevo pronunciamiento, y disponer que el “A quo” que arbitre los medios necesarios a los fines dispuestos en la presente decisión.
El Fiscal cuestionó que el arresto domiciliario se cumpla en el mismo domicilio en el que fue detenida la acusada y en el que se perpetuaba el delito por el que se la condenara, sumado a que el domicilio se encuentra ubicado en el segundo barrio con más contagios de la Ciudad, habiéndose verificado allí 3253 casos positivos del virus “Covid-19”.
Así las cosas, se advierte desacertado el domicilio escogido para cumplir la prisión domiciliaria adoptada en autos, en tanto resulta ser el mismo en el que se la detuvo luego de llevarse a cabo un allanamiento y en el que se perpetraba el delito por el cual ha sido condenada.
De este modo, no resulta adecuado para que, en caso de disponerse en su oportunidad la modalidad de detención objeto de análisis, la imputada cumpla allí su condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47941-2019-10. Autos: B. N., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - EJECUCION DE LA PENA - COMPUTO DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y ordenar que se practique un nuevo cómputo de pena, con arreglo a lo dispuesto en la presente.
El Magistrado ordenó que se llevara a cabo el cómputo de la pena correspondiente, el que fue practicado por el actuario de esa dependencia.
Del cómputo efectuado, se agravia la Fiscal, por considerar que se debía empezar a contar el cumplimiento de la pena impuesta a partir de que el legajo en cuestión fue remitido al Juzgado, y al día siguiente, se dispuso hacer saber al condenado que debía comenzar a cumplir la pena bajo modalidad domicilio, de lo que se notificó personalmente.
Es importante destacar que en el presente, la Sala de turno de este Tribunal dispuso, conceder la prisión domiciliaria al encartado, a efectivizarse en el domicilio de su progenitora, con los controles que el Magistrado estime corresponder.
Ello así, mal puede comenzar a computarse como pena el plazo de una sanción que no está siendo ejecutada, esto es, antes de que el legajo llegue a la instancia encargada de su ejecución.
En ese sentido, si hasta tres meses después el "A quo" no había recibido las presentes actuaciones ni se había anoticiado de lo resuelto por la Alzada en el marco de ellas -por un error administrativo-, de ningún modo podría disponer ni los controles correspondientes, ni el inicio del cumplimiento de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32074-2019-3. Autos: Polo, Pablo Martin Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 18-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - DETERMINACION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó al encartado como coautor del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo, del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a cuatro años de prisión, disponiendo su prisión domiciliaria mediante la colocación de un dispositivio electrónico.
En efecto, las particulares circunstancias del caso, ameritan un detenido y especial anális acerca de la posiblidad del cumplimiento de la pena, bajo las previsiones del artículo 10, inciso "f" del Código Penal y artículo 32 inciso "f" de la Ley Nº 24.660, conforme el interés de orden superior que aquella modalidad tutela, en virtud de normas imperativas de derecho internacional con jerarquía constitucional, en función al margen de discrecionalidad que la ley reconoce a los Jueces en estos supuestos.
No hay duda de que los artículos mencionados en sus respectivos incisos tienen como fundamento de la prisión domiciliaria el interés superior del niño así como el de las personas con discapacidad, plasmados en la Convención de los Derechos del Niño y Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ambas de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 CN), a diferencia de los restantes incisos en donde la atención está puesta directamente en la persona del condenado, y en aquella hallan su razón de ser.
Ello así, toda vez que se encuentra acreditado en el legajo la conveniencia de que el encartado, padre del niño con Síndrome de Down, cumpla con la pena en su domicilio por la función de contención que aquél representaría para este, entendemos que la pena de cuatro añós de prisión deberá ser de cumplimiento domiciliarios, mediante la colocación de un dispositivos electrónico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - PERSPECTIVA DE GENERO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - DETERMINACION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó al encartado como coautor del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo, del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a cuatro años de prisión, disponiendo su prisión domiciliaria mediante la colocación de un dispositivio electrónico.
En efecto, toda vez que se encuentra acreditado en el legajo la conveniencia de que el encartado, padre de un niño con Síndrome de Down, cumpla con la pena en su domicilio por la función de contención que aquél representaría para este, entendemos que la pena de cuatro años de prisión deberá ser de cumplimiento domiciliarios, mediante la colocación de un dispositivos electrónico.
Al respecto, ya hemos resuelto en anteriormente que no constituye obstáculo, la circunstancia de que se esté frente a un condenado que es el padre de un niño, esto es, que no se de estrictamente lo que la letra de la ley establece (Ley 24.660, art. 32, inc. f).
Una aplicación analógica "in bonam parte" no se encuentra limitada por el principio de legalidad y, en consecuencia, si la razón de ser de la norma es el interés superior del niño y éste puede estar en juego frente a un supuesto en que el condenado sea el padre y sea conveniente, entonces, efectivamente, que se conceda la prisión domiciliaria al padre en pos de dicho interés, se estará haciendo una aplicación analógica de la nomra en el referido sentido (Sala de turno, c. 2779/2019, "A.J., C. s/infr. Art. 5 inc. c de la ley 23.737, rta. 14/7/2020).
A su vez, que armoniza con los principios constitucionales de igualdad, interés superior del niño, interpretación pro persona, mínima intervención penal, fin resocializador de la pena y prohibición de trascendencia de ésta a terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - PERSPECTIVA DE GENERO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - DETERMINACION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó al encartado como coautor del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo, del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a cuatro años de prisión, disponiendo su prisión domiciliaria mediante la colocación de un dispositivio electrónico.
En efecto, toda vez que se encuentra acreditado en el legajo la conveniencia de que el encartado, padre de un niño con Síndrome de Down, cumpla con la pena en su domicilio por la función de contención que aquél representaría para este, entendemos que la pena de cuatro años de prisión deberá ser de cumplimiento domiciliarios, mediante la colocación de un dispositivos electrónico.
Al respecto, ya hemos resuelto en anteriormente que no constituye obstáculo, la circunstancia de que se esté frente a un condenado que es el padre de un niño, esto es, que no se de estrictamente lo que la letra de la ley establece (Ley 24.660, art. 32, inc. f).
En función de las caraterísticas propias de los niños y personas con discapcidad, interpretar la norma de un modo taxtativo sin excepción vulnera el mandato convenional -y, por ende, constitucional- de analizar cada caso en particular, según sus propias características y contexto, y resolver en función del mejor beneficio de aquellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - PERSPECTIVA DE GENERO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - DETERMINACION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - VINCULO FILIAL - VINCULO AFECTIVO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó al encartado como coautor del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo, del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a cuatro años de prisión, disponiendo su prisión domiciliaria mediante la colocación de un dispositivio electrónico.
En efecto, toda vez que se encuentra acreditado en el legajo la conveniencia de que el encartado, padre del niño con Síndrome de Down, cumpla con la pena en su domicilio por la función de contención que aquél representaría para este, entendemos que la pena de cuatro añós de prisión deberá ser de cumplimiento domiciliarios, mediante la colocación de un dispositivos electrónico.
Al respecto, a fin de analizar en el caso los fines del artículo 32, inciso "f" de la Ley Nº 24.660, los informes obrantes tanto en la causa como en el expediente civil que tramita por cuerda dan cuenta que a raíz de la denuncia que dio origen a ambas causas, el núcleo familiar se ha desmembrado, suspendiéndosele la responsabilidad parental a los progenitores, y otorgándosela a su abuela materna, con quien el menor comenzó a vivir una vez que fuera dado de alta de su internación.
No obstante, luego de un sostendido y -en sus inicios- dificultoso proceso de revinculación parental del niño con sus progenitores, se vieron cambios positivos orientados a un afianzamiento de los vínculos materno-paterno-filial y avances en el mutuo reconocimiento del núcleo familiar de origen, psibilitando a raíz de la asistencia de ambos progenitores a las terapias propuestas y participación en las pautas de trabajo, así como en el avance paulatino de las actividades de cuidado para con su hijo.
Ante esta nueva configuración familiar alcanzada, que para la justicia civil propicia más adecuadamente el interés superior del niño, hijo del encartado, en su actual desarrollo, es que entendemos que sería de un fuerte impacto negativo para el menor discontinuar nuevamente el vínculo con su padre o mantener éste visitándolo en su lugar de detención. Sumado a que su presencia en el hogar resultaría fundamental, ante la falta de acompañamiento familiar presencial con que cuentan debido a la coyuntura actual sanitaria, para atender la mayor demanda de atención que reclama el niño, conforme su discapacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - PERSPECTIVA DE GENERO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - DETERMINACION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - VINCULO FILIAL - VINCULO AFECTIVO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó al encartado como coautor del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo, del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a cuatro años de prisión, disponiendo su prisión domiciliaria mediante la colocación de un dispositivio electrónico.
En efecto, toda vez que se encuentra acreditado en el legajo la conveniencia de que el encartado, padre de un niño con Síndrome de Down, cumpla con la pena en su domicilio por la función de contención que aquél representaría para este, entendemos que la pena de cuatro años de prisión deberá ser de cumplimiento domiciliarios, mediante la colocación de un dispositivos electrónico.
Es que no se trata únicamente de la repercusión del encierro del padre en el vínculo con el hijo y en la organziación y economía del hogar, o en la angustia que la detención de aquél le genera a éste -todo lo que, más allá de encontrarse acreditado, podría considerarse común a la mayoría de los casos- sino del posible retroceso de este niño en particular, en los avances logrados en su desarrollo y la desatención de las necesidades básicas del niño discapacitado a raíz de las mayores y múltiples atenciones que demanda su condición, excesivos para una sola persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - PRISION DOMICILIARIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - VINCULO FILIAL - VINCULO AFECTIVO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó al encartado como coautor del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo, del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a cuatro años de prisión, disponiendo su prisión domiciliaria mediante la colocación de un dispositivio electrónico.
En efecto, toda vez que se encuentra acreditado en el legajo la conveniencia de que el encartado, padre de un niño con Síndrome de Down, cumpla con la pena en su domicilio por la función de contención que aquél representaría para este, entendemos que la pena de cuatro añós de prisión deberá ser de cumplimiento domiciliarios, mediante la colocación de un dispositivos electrónico.
Al respecto, cabe señalar el pronunciamiento en igual sentido de la Asesora Tutelar ante esta instancia, cuya valoración resulta de interés conforme el fundamento del instituto contenido en el artículo 32, inciso "f" de la Ley Nº 24.660, y atento el interés que aquélla legalmente representa, al manifestar su opionión desfavorable respecto de que se aplique al encartado una pena de encierro, a fin de no revictimizar al niño hijo del encartado al afectar la actual revinculación parental, privándolo del cuidado de sus padres.
Asimismo, entendemos que la conducta posterior, también resulta una circunstancia a considerar favorablemente, en tanto, a pesar de las arraigadas creencias del encartado, finalmente ha logrado poder aceptar y asistir a las terapias de coparentalidad, siendo su participación y evolución allí de carácter positivo -tal como luce en el informe del Consejo de los Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires obrante en el expediente civil donde tramita la revinculación de éste con su hijo, siendo receptivo a las pautas sugeridas por los profesionales intervinientes, así como las dictadas por la justicia civil a lo largo de todo el proceso, logrando grandes avances en este sentido y, en definitiva, en favor del bienestar del niño

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - PRISION DOMICILIARIA - VINCULO FILIAL

En el caso corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, aumentado la pena de prisión de la encartada a cuatro años, por el delito de abandono de persona (art. 106, 1° párr. CP) en concurso real con el delito previsto en el artículo 106, 2° párrafo, ambos agravados por el artículo 107 del Código Penal, disponiendo su arresto domiciliario.
En efecto, con la finalidad de preservar el vínculo materno filial, en la medidad que el Juez Civil decida mantenerlo no obstante la inhabilitación absoluta que la condena conlleva, entiendo oportuno proponer que el cumplimiento de la impuesta se lleve a cabo conforme los prámetros del artículo 10, inciso "f" del Código Penal y artículo 32 inciso "f" de la Ley N° 24.660. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la solicitud de prisión domiciliaria.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por la Magistrada, por considerar que la resolución apelada resulta arbitraria, puesto que se desestimó por no contar la madre del encartado con un certificado de discapacidad, cuando en realidad la misma sufre de una patología que la vuelve incapacitante para estar sola y resulta el nombrado el referente directo con quien aquélla mantenía un vínculo sumamente cercano.
Sin embargo, corresponde confirmar la decisión recurrida pues no se advierte que los argumentos utilizados por la Defensa ameriten la adopción de la medida solicitada.
En primer lugar, se adjuntó un informe médico que da cuenta de la patología que padece la madre del encartado en la que se indica que es paciente cardiológica desde hasta tres años, encontrándose en la actualidad medicada y bajo seguimiento en un centro de salud. Asimismo, no se adjuntó certificado de discapacidad que acredite los alcances y seriedad de la patología mencionada. A ello se aduna que se ha omitido acreditar que la nombrada no contaría con otra persona que pudiera asistirla en sus requerimientos. Nótese que de los infomes policiales adjuntados se advierte que la progenitora del condenado contaría con una red de contención familiar toda vez que su nieto vive muy cerca y que su nuera la habría estado asistiendo. Por otro lado, tampoco surge que el detenido asistiera a su madre de manera permanente, previo a ser detenido. Ello se vislumbra en tanto no se domiciliaba junto a ella sino que, eventualmente, lo hacía desplazándose desde su casa hasta la de ella.
En definitiva, no obra evidencia alguna que de cuenta de las afirmaciones alegadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13305-2020-3. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 09-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la solicitud de prisión domiciliaria.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por la Magistrada, por considerar que la resolución apelada resulta arbitraria, puesto que se desestimó por no contar la madre del encartado con un certificado de discapacidad, cuando en realidad la misma sufre de una patología que la vuelve incapacitante para estar sola y resulta el nombrado el referente directo con quien aquélla mantenía un vínculo sumamente cercano.
Sin embargo, no pudo probarse mínimamente que el encartado tuviera a su exclusivo cargo la asistencia de su madre ni que el impedimento que ella posee requiera una asistencia permanente.
Vale recordar al respecto que la nombrada se encuentra actualmente bajo tratamiento en un centro de salud y medicada conforme su patología.
Así, en casos similares, ha señalado la jurisprudencia que ¨…la ley no se refiere a la “madre de una persona con discapacidad”, sino a “la madre de una persona con discapacidad a su cargo”.
Ello así, la disposición aplica si la persona discapacitada estaba efectivamente a cargo del condenado antes de su detención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13305-2020-3. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 09-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REVOCACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar el arresto domiciliario que venía gozando el condenado y disponer que continúe cumpliendo con la pena única impuesta en una unidad penitenciaria dependiente del Servicio Penitenciario Federal.
La Defensa entendió que el hecho que había motivado la decisión de la Magistrada de grado se había tratado de un error y no de un incumplimiento. En esa línea, el recurrente explicó que la comunicación de su asistido con la damnificada, no había sido un acto intencional de contactar a la joven, ni de hostigarla o molestarla. Por otro lado, sostuvo que los mensajes enviados por la damnificada a su defendido no eran característicos de una víctima asustada.
Ahora bien, en el marco de la audiencia en la que se revocó el arresto domiciliario del condenado, se dio a conocer un nuevo acontecimiento, que se suma al resto de los incumplimientos, en razón de que, el condenado, le pidió el teléfono a la oficial que se hallaba de consigna en la puerta del edificio donde él se encontraba detenido con la excusa de llamar a un amigo para que le acercara comida, y que, luego, la policía comenzó a recibir mensajes de la persona con la que se había contactado el acusado y se determinó que se trataba de la víctima. Por lo que de ningún modo puede entenderse que estamos frente a un error como pretende la defensa.
Por otro lado, las consideraciones efectuadas por la Defensa, en relación al tenor de los mensajes que envió la damnificada en el marco de la última comunicación que tuvo con el encartado, no sólo resultan absolutamente desatinadas, y contrarias a todos los compromisos internacionales celebrados por la República Argentina en temática de género, sino que, además, conducen a la revictimización de la mujer damnificada, que en ningún caso puede ser tratada como responsable del hecho sufrido.
Resulta fundamental tener en cuenta que nos encontramos frente a un caso de violencia de género, y que la protección de la mujer damnificada no se agota con la finalización del proceso penal, sino que continúa, también, durante la ejecución de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56026-2019-0. Autos: C. I., J. M. Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 29-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - REVOCACION - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

En el caso, confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar el arresto domiciliario que venía gozando el condenado y disponer que continúe cumpliendo con la pena única impuesta en una unidad penitenciaria dependiente del Servicio Penitenciario Federal.
Surge de los presentes actuados que la problemática de la pandemia había sido el motivo principal por el que se le había otorgado al encausado la prisión domiciliaria. En este sentido, si bien ya no estamos ante un contexto de aislamiento social, preventivo y obligatorio, sino de mero distanciamiento, le asiste razón a la Defensa, en cuanto a que el cambio de aislamiento social, preventivo y obligatorio a un mero distanciamiento no implica que la crisis sanitaria por la pandemia del virus “COVID-19” esté superada.
Sin embargo, también es cierto que la situación de las cárceles ha sido atendida, a través del otorgamiento de prisiones domiciliarias y otras morigeraciones a internos que eran considerados población de riesgo de la enfermedad, conforme lo recomendado por diversos tribunales de la Nación y organismos de derechos humanos. En el mismo sentido, el paso del tiempo ha permitido tener un mayor conocimiento de la enfermedad y sus ciclos, y, en particular, ha dado la oportunidad de mejorar los mecanismos de detección del virus, de modo tal que se pueda regresar gradualmente a los mecanismos habituales, en todos los planos de la sociedad, pero manteniendo los cuidados de rigor.
Ahora bien, la asiste razón a la defensa también en cuanto a que las circunstancias de que la prisión domiciliaria haya sido otorgada por fuera de las causales establecidas por el código de fondo no lleva aparejado que la revocación de esa morigeración pueda resolverse por fuera de las causales establecidas por la ley. Sin perjuicio de ello, cabe afirmar que, en efecto, la revocatoria de la prisión domiciliaria respondió a la tercera causal prevista por el artículo 34 de la Ley N° 24.660, esto es, “cuando se modificare cualquiera de las condiciones y circunstancias que dieron lugar a la medida”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56026-2019-0. Autos: C. I., J. M. Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 29-01-2021.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - REVOCACION - PROHIBICION DE CONTACTO - ERROR DE PROHIBICION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la Defensa asignándole efecto suspensivo y revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar el arresto domiciliario que venía gozando el condenado y disponer que continúe cumpliendo con la pena única impuesta en una unidad penitenciaria dependiente del Servicio Penitenciario Federal.
Cabe señalar que de la lectura del decisorio impugnado surge que no existen constancias de que el condenado hubiere quebrantado injustificadamente la obligación de permanecer en el domicilio fijado, ni que exista una supervisión que haya arrojado resultados negativos, en los términos de lo prescripto en el artículo 34 de la Ley N°24.660.
Así las cosas, la explicación de que el nombrado pudo entender por error, como alega su Defensa, que estaba permitido el llamado que efectuó a la denunciante, se ve corroborada por la descripción misma del incidente, conforme el cual el llamado que se cuestiona lo hizo empleando el teléfono celular que le facilitó la policía que prestaba funciones de consigna en su domicilio. Está claro, además, que llamó en su presencia y que no amenazó ni intimidó en modo alguno a la denunciante.
Si bien, coincido con mis colegas en que la regla de no contactar a la denunciante era exigible y había sido consentida por la Defensa, el error invocado ha sido claramente acreditado y resulta invencible en cuanto se repara en que el propio personal policial que supuestamente vigilaba el cumplimiento de las reglas de conducta que debía respetar el encausado, le facilitó el teléfono para efectuar dicho llamado, que pudo razonablemente considerar autorizado.
En consecuencia, debo discrepar con mis colegas respecto del motivo que, a criterio de la Juez de grado, autorizó a revocar la detención domiciliaria y, lo que es más, a detener de modo inmediato al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56026-2019-0. Autos: C. I., J. M. Sala De Feria. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SOLICITUD DE EXCARCELACION - PRISION DOMICILIARIA - SITUACION DEL IMPUTADO - REALIDAD ECONOMICA - RECURSOS ECONOMICOS DEL IMPUTADO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria del encausado, condenado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento y multa, en razón de haber resultado autor penalmente responsable del delito de comercialización de estupefacientes (art. 5 inc. “c”, Ley N° 23.737).
La Defensa se agravió de la interpretación que el Magistrado de grado efectuó de los incisos f) de los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley N° 24.660 y sostuvo que si bien la normativa citada se refiere específicamente a casos donde se encontraría habilitada la concesión de la prisión domiciliaria a la madre de niños menores de cinco años, o al recluso que tenga personas discapacitadas a su cargo, la misma es extensible al caso de autos dada la frágil situación económica en la que se encuentra la familia de su asistido.
Ahora bien, la interpretación propugnada por el Ministerio Público de la Defensa intenta vincular la condición económica de un grupo familiar, con la circunstancia de que uno de sus miembros, en definitiva padre o madre, se encuentre privado de su libertad. Así, la defensa entiende que debe concederse la prisión domiciliaria a un recluso si su presencia en el hogar es esencial para propender a un sostenimiento económico del mismo.
Sin embargo, este entendimiento implicaría, sin más, que todos los reclusos cuyos hogares tuviesen problemas económicos de gravedad y donde viviesen niños menores de edad, pudieran solicitar la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria tan sólo con el argumento de que la pareja necesita salir a trabajar y que, de no concederse, se afectaría el interés superior del niño, efectuándose así una directa asociación entre la situación económica familiar con las penas privativas de libertad.
Pero esta circunstancia, insoslayable, no puede servir de fundamento para eludir la letra de la ley, debido a que aquella no se encuentra contemplada en ninguno de los incisos de los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley N° 24.660, y tampoco puede ser alcanzada mediante una interpretación “in bonam partem”, como lo pretende la Defensa. Esto es así ya que los citados artículos no refieren a la cuestión económica familiar, sino que en su espíritu se encuentra el cuidado de una persona que no puede cuidarse a sí misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47941-2019-13. Autos: A. A., R. T. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 29-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SENTENCIA CONDENATORIA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - PRISION DOMICILIARIA - SITUACION DEL IMPUTADO - REALIDAD ECONOMICA - RECURSOS ECONOMICOS DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa, revocar la decisión impugnada y conceder el arresto domiciliario al imputado bajo la modalidad de vigilancia electrónica.
La Defensa se agravió de la interpretación que el Magistrado de grado efectuó de los incisos f) de los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley N° 24.660 y sostuvo que si bien la normativa citada se refiere específicamente a casos donde se encontraría habilitada la concesión de la prisión domiciliaria a la madre de niños menores de cinco años, o al recluso que tenga personas discapacitadas a su cargo, la misma es extensible al caso de autos dada la frágil situación económica en la que se encuentra la familia de su asistido.
En efecto, no puede pretenderse que la situación de vulnerabilidad económica que padece la familia del imputado pueda verse paliada por la posibilidad de que el nombrado trabaje dentro de la unidad en la que se encuentra detenido. Ello implica desconocer que en la actualidad, dadas las medidas sanitarias tomadas en función de la pandemia mundial del virus “COVID-19”, las posibilidades de los internos de verse afectados a tareas remuneradas se redujeron sustancialmente.
Asimismo, resulta claro que el interés superior de los niños y niñas a cargo del imputado impone la necesidad de conceder el arresto domiciliario del nombrado, toda vez que aparece como la única solución viable para que la madre de estos pueda salir a trabajar y así obtener los medios económicos para satisfacer las necesidades básicas del grupo familiar, que actualmente se halla en estado de desamparo y extrema vulnerabilidad.
Por esta razón, el arresto domiciliario del encartado no configura una alternativa a la detención en una prisión dispuesta en su provecho, sino en sus hijos y otros niños y niñas que componen el hogar en el que residirá, fundamental para garantizar plenamente los derechos y el interés superior de estos últimos. Así, lo dispone no solamente la normativa constitucional y convencional mencionada, sino también el principio de efectividad consagrado en el artículo 29 de la Ley N° 26.061 de Protección integral para los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que dispone “Los Organismos del Estado deberán adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de otra índole, para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en esta ley”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47941-2019-13. Autos: A. A., R. T. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRISION DOMICILIARIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - REALIDAD ECONOMICA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa, revocar la decisión impugnada y conceder el arresto domiciliario al imputado, bajo la modalidad de vigilancia electrónica.
La Defensa se agravió de la interpretación que el Magistrado de grado efectuó de los incisos f) de los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley N° 24.660 y sostuvo que si bien la normativa citada se refiere específicamente a casos donde se encontraría habilitada la concesión de la prisión domiciliaria a la madre de niños menores de cinco años, o al recluso que tenga personas discapacitadas a su cargo, la misma es extensible al caso de autos dada la frágil situación económica en la que se encuentra la familia de su asistido.
En efecto, ni el hecho de que los hijos son mayores de cinco años -límite impuesto por el artículo 10 inciso “f” del Código Penal y el artículo 32 inciso “f” de la Ley 24.660-, ni la circunstancia que el aludido sea el padre y no la madre de estos, son óbices para conceder el derecho del peticionado. Ello, toda vez que la normativa constitucional y convencional exige realizar una interpretación del instituto de la prisión domiciliaria compatible con el interés superior del niño y sin discriminación alguna en torno al género del requirente.
El interés superior del niño es una consideración primordial y decisiva a tener en cuenta cuando se trate de separar a los niños de sus padres o tutores por causa de encarcelamiento, convirtiéndose en un instrumento crítico para decidir un conflicto entre intereses antagónicos.
La solución no puede ser otra que realizar una interpretación analógica “in bonam partem” y entender que cualquiera de los progenitores que tengan niños, niñas o adolescentes a su cargo, debiéndose evaluar la situación de vulnerabilidad y desamparo en caso de ser mayores de cinco años, pueda ser beneficiario del arresto domiciliario. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47941-2019-13. Autos: A. A., R. T. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-01-2021.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - PRISION DOMICILIARIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHO DEL MENOR A PERMANECER CON SU FAMILIA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PEDIDO DE INFORMES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, mediante la que se dispuso morigerar la prisión preventiva mediante el arresto domiciliario de la imputada.
Si bien dentro de los casos en los que el Juez puede decidir conceder la prisión domiciliaria, el artículo 10 del Código Penal menciona el de las madres con hijos menores de cinco años a su cargo, incorporado este último en el año 2009 también al régimen nacional de ejecución de la pena por la Ley N° 26.472, no es suficiente con que se acredite que la acusada es madre de un niño menor de cinco años.
Así las cosas, de acuerdo a lo que se desprende de las constancias del legajo, y sobre lo que no existen mayores corroboraciones, todo indica que se habría concedido un arresto domiciliario en la casa de la supuesta ex suegra de la imputada, donde viviría la ex pareja de la encausada, sobre el que pesaría una denuncia de violencia de género cuya víctima resultaría ser la nombrada.
Todo lo expuesto, sumado a que no existen constancias que den cuenta de quién tiene a cargo a los menores, determina que a los fines de salvaguardar los derechos de los niños habría resultado imprescindible contar con un informe interdisciplinario sobre la relación filial y las condiciones de salud, educación, alimentarias
Por lo tanto, dado que para la toma de decisión del encarcelamiento domiciliario deben tenerse en cuenta ciertos aspectos que no han sido esclarecidos y atento a que se ha constatado la proximidad de que el niño menor de cinco años cumpla los seis años de edad, corresponderá revocar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15811-2020-1. Autos: M. L., L. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 25-02-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - PRISION DOMICILIARIA - REQUISITOS - SITUACION DEL IMPUTADO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante el cual se resolvió denegar la solicitud de cumplimiento de la pena de prisión bajo la modalidad de arresto domiciliario, respecto del imputado, conforme fuera solicitado por la Defensa Oficial (artículo 10, inciso “f”, del Código Penal y 32, inciso “f”, Ley N° 24.660, ambos a contrario sensu)”.
La Defensa cuestionó ese pronunciamiento en el entendimiento de que no resultaba ajustado a derecho. En ese sentido, la recurrente indicó que su asistido vivía con su padre de 71 años de edad, quien presentaba una discapacidad a raíz de una intervención quirúrgica reciente. Explicó que a partir de una interpretación analógica “in bonam partem” de la norma citada , podía considerarse que “la prisión domiciliaria ha de prosperar también en razón de la situación concreta en la que se encuentra la persona con discapacidad, si la presencia de un familiar (en este caso el hijo varón) resulta indispensable para resguardar su salud física o psíquica y, por lo tanto, para su salvaguarda asistencial”.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde señalar que la reforma legislativa (Ley N° 26.472) amplió los casos en los cuales el condenado puede acceder al cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria. Dentro de los supuestos en los que el Juez puede decidir su concesión, se encuentra el de las madres con hijos menores de cinco años o de una persona con discapacidad a su cargo.
En este sentido, no se desconoce que se ha admitido el arresto domiciliario, a partir de una interpretación amplia de la norma, en supuestos en que se consideró estrictamente necesario que el condenado se hiciese cargo del cuidado de un progenitor en función de su deteriorada salud.
No obstante, de las constancias del presente expediente surge que el padre del condenado cuenta con otros familiares directos (hijas y nietas mayores de edad) que podrían hacerse cargo de su asistencia, pese a las dificultades que ello podría representarles.
En ese orden, compartimos lo señalado por la Fiscalía en el sentido de que no se advierte que el encierro del imputado en un establecimiento carcelario pudiese implicar que su padre quedase en situación de desamparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41615-2019-1. Autos: R.,W. D. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 20-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PRISION DOMICILIARIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto convirtió en prisión preventiva la actual detención de la imputada por considerarla "prima facie" autora del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
La Defensa se agravia por entender que no existía ningún peligro procesal que ameritase mantener privada de libertad a la encartada.
Sin embargo, quedó constatado que al tiempo de la detención en el marco de esta causa la nombrada estaba cumpliendo una prisión preventiva en su domicilio dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal en un procedimiento seguido en su contra y en que se encuentra imputada como coautora materialmente responsable del delito de comercialización de sustancias estupefacientes, habiéndolo llevado a cabo de manera organizada por más de tres personas (art. 5, inc. "C" y 11, inc. "c", Ley 23.737 y 45, CP). Particularmente, en aquella oportunidad se le impuso la obligación de no ausentarse del domicilio. En efecto, la medida cautelar aún vigente fue de ese modo infringida.
Tampoco se descarta, como hace mención la Fiscalía, un riesgo de entorpecimiento de la pesquisa en razón de que la acusada podría formar parte de una organización delictiva dedicada al comercio de estupefacientes o, cuanto menos, que la actividad en cuestión requiriera la intervención de varias personas aún no identificadas.
En este punto, esa parte remarca que dado que existen medidas pendientes de producción la circunstancia aludida implica también el riesgo de que la investigación pueda frustrarse si la nombrada quedara en libertad.
Ante este panorama, el cuestionamiento de la Defensa respecto de la cautelar impuesta pierde toda su fuerza, pues ya es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar la presencia de la imputada en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88974-2021-2. Autos: U. P., V. P. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 28-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ARRAIGO - PRISION DOMICILIARIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto convirtió en prisión preventiva la detención de la imputada por considerarla "prima facie" autora del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización
En efecto, la encartada no posee antecedentes condenatorios y la pena en expectativa, más allá de mi opinión en relación con la nulidad que promuevo, la sola consideración de la pena que le podría serle impuesta no resulta un fundamento válido para fundar su encierro, máxime cuando en el caso se ha demostrado el arraigo y se han ofrecido otras medidas menos lesivas para garantizar que la imputada se encuentre a derecho y teniendo en cuenta que ya se encuentra cumpliendo prisión preventiva en su domicilio, modalidad que fuera reiteradamente sostenida por el Juzgado Nacional Criminal Federal al ser anoticiado de los hechos investigados en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88974-2021-2. Autos: U. P., V. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION DOMICILIARIA - ASESOR TUTELAR - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar de Cámara, por falta de legitimación.
La Asesora Tutelar apeló el rechazo efectuado por la "A quo" al pedido realizado por la Defensa, de prisión domiciliaria de la condenada que tiene una hija con discapcidad, la que estaría viendo disminuida su calidad de vida a raíz del encarcelamiento de su madre.
Sin embargo, tal como sostuvo este Tribunal en numerosos precedentes, el inciso 2 del artículo 57 de la Ley N°1.903 (cfr. ley 6347) debe complementarse con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley N° 2.451, que sólo refiere la intervención del Asesor Tutelar cuando el menor es víctima, testigo o imputado de un delito (Causas Nº 43729-00-CC/08, “A , C E s/infr. art. 181 inc. 1 CP”, rta. el 11/8/09; entre muchísimas otras).
Este criterio ha sido adoptado por el Máximo Tribunal local en el fallo dictado en el expediente 6895/09, caratulado “Ministerio Público –Asesoría General Tutelar de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en N.N. s/infr. art. 181 inc. 3 CP – inconstitucionalidad”, por voto mayoritario.
Por lo tanto, toda vez que no existe ninguna causal por la cual se infiera que haya menores que revistan las mencionadas calidades (víctima, testigo o imputado) y no advirtiéndose circunstancia alguna que evidencie que la Asesoría Tutelar tenga que suplir algún tipo de desprotección de aquéllos o de la joven con dicapacidad, cabe colegir al igual que lo postuló el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara que no se encuentra facultada para intervenir.

DATOS: Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49491-20192. Autos: C. A., K. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - HIJOS A CARGO - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso no hacer lugar a la detención domiciliaria de la condenada.
Se le imputó a la encartada haberse dedicado a comercializar estupefacientes -cocaína y pasta base- en su domicilio, y es relevante, para la correcta comprensión de las presentes actuaciones, recordar que al momento de practicarse un allanamiento en el domicilio de la aquí condenada, ésta introdujo entre las prendas de su nieto de por aquel entonces tres años un envoltorio de nylon que contenía 5,1 gramos de una sustancia blanca similar al clorhidrato de cocaína.
Así las cosas, cabe adelantar que lo resuelto por la Magistrada de grado resulta ajustado a derecho y la recurrente no ha logrado conmover los fundamentos brindados en la resolución en crisis.
En efecto, si bien no se debate que pueda resultar más beneficiosa para los hijos de la encausada su presencia en el hogar, ello no es suficiente para justificar la concesión de la prisión domiciliaria. Máxime teniendo en cuenta que en el caso, la nombrada se dedicaba al comercio de estupefacientes en el mismo domicilio donde residía con todos sus hijos y nietos.

DATOS: Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49491-20192. Autos: C. A., K. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-07-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION DISCONTINUA - PRISION DOMICILIARIA - SALUD DEL IMPUTADO - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria efectuada por la Defensa del imputado.
La Defensa solicitó, en razón de la situación excepcional epidemiológica generada por el virus “COVID-19”, y de las afecciones que padecería su asistido (complicaciones cardiovasculares, hipertenso y asmático), la morigeración de la privación de la libertad impuesta, en los términos de la prisión domiciliaria.
No obstante, lo concreto, es que, al menos hasta la fecha, no se cuenta con un informe médico que indique la imposibilidad, en razón del estado de salud, de que el acusado sea alojado en ámbito del servicio penitenciario, así como tampoco de que en ese ámbito pueda ser tratado en sus afecciones. Asimismo, nótese que el encausado fue atendido por el SAME, así como también trasladado y atendido oportunamente en dos hospitales y no se consideró, al menos en esos momentos, necesaria su internación.
Por consiguiente, lo expuesto resulta suficiente para no hacer lugar, al menos por el momento, a la petición efectuada por la Defensa, aun cuando los antecedentes médicos de Franco lo incluirían en los denominados grupos de riesgo, de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 627/2020 del Ministerio de Salud de la Nación. Ello sin perjuicio de que, conforme ha manifestado la propia Defensa, se le ha aplicado al imputado la primera dosis de la vacuna contra el virus “COVID 19”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15475-2019-0. Autos: Franco, Norberto Emilio y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-09-2021.

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AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CARACTERISTICAS DEL HECHO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ANTECEDENTES PENALES - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al cese del arresto domiciliario del encausado.
La Defensa se agravió pues consideró arbitraria la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al cese del arresto domiciliario de su defendido. A su entender, en el caso no se encontraban presentes los riesgos procesales a los que hiciera mención la jueza y por ende la medida resultaba desproporcionada e irrazonable, máxime cuando cabía la posibilidad de aplicar una menos gravosa como la prohibición de acercamiento y contacto del imputado con la denunciante.
Ahora bien, cabe destacar que la medida dispuesta, al tiempo en que permite resguardar la integridad física y psíquica de la damnificada, también ofrece la posibilidad de conjurar los riesgos procesales que se hallarían latentes en el legajo. Al respecto puede señalarse, con relación al peligro de elusión (art. 181, CPP), la circunstancia de que la eventual condena que podría recaer sobre el acusado supondría la imposición de una pena de efectivo cumplimiento merced a los múltiples antecedentes condenatorios informados por el Registro Nacional de Reincidencia (conf. art. 26, CP), como así también el hecho de que el imputado no presentaría un arraigo que le impida eludir el accionar de la justicia.
Por otro lado, también ingresa en consideración el posible riesgo de entorpecimiento de la investigación al que se refiriera la Fiscalía (art. 182, CPP), que emerge ante al poder de influencia que podría ejercer el acusado sobre la víctima, tal como se desprende de los informes que han destacado una sumisión de ésta hacia aquél, propia del contexto de violencia en el que la damnificada se hallaría inmersa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93533-2021-1. Autos: R., G. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 14-09-2021.

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AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CARACTERISTICAS DEL HECHO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CICLOS DE LA VIOLENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al cese del arresto domiciliario del encausado.
La Defensa solicitó el cese de la prisión domiciliaria y sostuvo que en el caso no se encontraban presentes los riesgos procesales a los que hiciera mención la Jueza de grado, al tiempo en que se había relativizado las manifestaciones de la víctima en cuanto a que el imputado era un excelente padre y el sostén del hogar. Por ende, la defensa entendió que la medida resultaba desproporcionada e irrazonable, máxime cuando cabía la posibilidad de aplicar una menos gravosa como la prohibición de acercamiento y contacto del imputado con la denunciante.
Ahora bien, cabe señalar que, conforme surge del informe interdisciplinario realizado por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde concurrió la víctima a radicar su denuncia por los hechos ventilados en autos, se concluyó que su situación es de alto riesgo, dada la posibilidad de reiteración de los mismos, destacándose particularmente que en las amenazas de muerte que se atribuyen al imputado se hace referencia al modo en que llevaría adelante la escena y el comportamiento del nombrado sin temor a las consecuencias punitivas de su conducta.
Asimismo, también se enfatiza en el carácter cíclico de la violencia, su perpetuación pese al tiempo de separación y la negación de la finalización del vínculo por parte del imputado y el posible aumento de la frecuencia y gravedad de la violencia debido a la asimetría vincular y el desequilibrio de poder entre ambos por razón de género.
Sumado a ello, debe destacarse la vulnerabilidad de la damnificada, dada por su propia historia de violencia padecida en la infancia, el déficit en el nivel de alarma sobre el riesgo en que se encontraba, la dependencia emocional respecto de quien todavía era su pareja, el estado de sumisión y la naturalización de la violencia padecida.
Todo esto ofrece un cuadro de situación que otorga verosimilitud a los hechos denunciados, por lo que no puede sostenerse que la decisión cuestionada no haya considerado el caso en concreto y la particular situación de la víctima, por lo que, se advierte que la medida oportunamente dispuesta era la conducente para neutralizar el peligro al que la denunciante podía hallarse expuesta, pues otras de menor injerencia aparecían insuficientes para conjurar ese riesgo frente a la conducta desplegada por el denunciado en un caso en el que, huelga destacar, algunos de los hechos atribuidos tuvieron lugar en plena vigencia de medidas restrictivas que habían sido dictadas en sede civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93533-2021-1. Autos: R., G. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 14-09-2021.

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AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - ARRAIGO - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al cese del arresto domiciliario del encausado, y en consecuencia, arbitrar alguna otra medida menos restrictiva de la libertad personal del nombrado.
En efecto, tal como lo afirma la Defensa, se observa que las circunstancias que eventualmente podrían haber justificado la medida antes impuesta ya no se verifican en la actualidad, y la prolongación del arresto domiciliario dictado en la presente causa luce desproporcionada, injustificada y además contraria al interés superior del niño. Por ello, dicha medida debe cesar, adoptándose, en su caso, una menos lesiva para la libertad personal del aquí encausado, que pueda garantizar los intereses de la denunciante y los niños.
En efecto, surge de la causa que en la actualidad las circunstancias meritadas a la hora de imponer la medida han variado en forma significativa, y no es posible soslayar que el proceso ha avanzado notablemente, hallándose próximo a la etapa de debate, por lo cual no restan medidas investigativas que realizar, con respecto a las cuales el imputado podría entorpecer el proceso. Asimismo, la denunciante modificó su posición al respecto, manifestando ante la “OFAVyT” su deseo de que el imputado pueda retomar el vínculo con los niños que tienen en común, colaborar en la crianza y aportar económicamente en el hogar, del cual él siempre ha sido sostén, e incluso más recientemente volvió a expresarse en el mismo sentido, solicitando además de modo expreso el cese de la medida de arresto domiciliario que pesa sobre el nombrado y haciendo hincapié en que reiteradamente era contactada por operadores del sistema, a quienes ella expresaba su punto de vista, pero finalmente nunca era escuchada.
En definitiva, la Fiscalía ya no logra acreditar el peligro de fuga o entorpecimiento del proceso que podrían validar la continuidad de la medida restrictiva de la libertad del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93533-2021-1. Autos: R., G. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-09-2021.

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AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado por lo que dure el presente proceso.
La Defensa solicitó que se apliquen medidas menos gravosas en lugar de la prisión preventiva, en este caso el arresto domiciliario, bajo la consideración de que esa medida cautelar debe ser subsidiaria y provisional.
Sin embargo, tal como ha señalado el Fiscal de Cámara, surge de las constancias obrantes en la presente, ha resultado muy dificultoso dar con el paradero del imputado y determinar con precisión un domicilio, sin perjuicio de que ahora la Defensa denuncie que podría irse a vivir con su pareja quien ofrecería su vivienda para que cumpla el arresto domiciliario. En este sentido, sin perjuicio de que cuente ahora con un domicilio, no resulta suficiente para afirmar la existencia de arraigo. Ello así, pues para su configuración no basta la acreditación de un domicilio actual sino que debe sustentarse en una situación anterior y duradera y de un grupo familiar contenedor.
Por otro lado, tampoco se ha acreditado la existencia de vínculos familiares estrechos pues la relación con sus hermanos y su madre no es buena, y con su actual pareja, lleva poco tiempo de relación, y tal como señaló el Fiscal de Cámara, con intermitencias.
En este sentido, el antecedente condenatorio que registra el imputado, en los que entre otros hechos fue condenado por algunos en perjuicio de su ex pareja, aunado a los hechos que se le atribuyen en la presente causa, la inexistencia de arraigo, su comportamiento en otro proceso donde se le concedió el arresto domiciliario y que en caso que sea condenado en la presente la pena será de cumplimiento efectivo, resultan claros indicios de que el imputado podría no someterse al proceso, y me premiten presumir que existiría peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166122-2021-1. Autos: A., L. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 28-10-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PRINCIPIO PRO HOMINE - PRESUNCION DE INOCENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva al imputado, y en consecuencia, imponer la prisión domiciliaria con control de geolocalización.
Se sostiene, en general, que una medida como la prisión preventiva debe ser de última ratio. Es por ese motivo que si se advierte una medida menos gravosa para el imputado debe optarse por ella.
En este sentido, si bien es cierto que existen indicadores que ameritarían la imposición de una medida restrictiva: a) posibilidad que el imputado se sustraiga del proceso por la falta de arraigo; y b) posibilidad de entorpecimiento del proceso atento a los reiterados contactos con la damnificada; no es menos cierto que ambos pueden ser conjurados con una medida menos gravosa que la institucionalización en un establecimiento penitenciario del encausado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166122-2021-1. Autos: A., L. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva al imputado, y en consecuencia, imponer la prisión domiciliaria con control de geolocalización.
Así las cosas, cabe destacar que estamos ante una persona como el encausado que presenta un cuadro de HIV y, por lo tanto, es más propenso a contraer complicaciones a raíz de la enfermedad en cuestión.
En relación con este tópico, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos especificó que el Estado debe: “Asegurar que, en los casos de personas en situación de riesgo en contexto de pandemia, se evalúen las solicitudes de beneficios carcelarios y medidas alternativas a la pena de prisión. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166122-2021-1. Autos: A., L. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-10-2021.

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EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - HIJOS A CARGO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENAS ALTERNATIVAS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la morigeración de la prisión solicitada por la Defensa del condenado, quien deberá continuar cumpliendo su condena firme privado de su libertad.
La Magistrada se pronunció por rechazar el arresto domiciliario por la causal vinculada con el hijo -de corta edad- del condenado (conforme inciso "f" del artículo 32 de la Ley Nº 24.660) a raíz de que, más de allá de la tesitura adoptada relativa a la posibilidad de extender la interpretación del precepto a la situación del “padre”-, no halló configurado un supuesto por el cual considerar que el niño pudiera encontrarse en una situación de extrema vulnerabilidad o desamparo que pudiera reclamar la aplicación del instituto pretendido en respuesta a la manda constitucional que otorga supremacía al interés de aquéllos.
Ahora bien, la modalidad morigerada de encierro, en los términos de prisión domiciliaria, encuentra su fundamento en consideraciones eminentemente humanitarias, consagradas por la Constitución Nacional, en función de la cual resultan inadmisibles las penas y tratos crueles, inhumanos o degradantes (conf. Neuman, Elías, en Código Penal y normas complementarias. Análisis Doctrinal y jurisprudencial, Tomo 1, arts. 1°- 34, Hammurabi, 2016).
Dentro de los casos en los que el juez puede decidir su concesión el artículo 10 del Código Penal, al igual que el artículo 32 de la Ley Nº 24.660 mencionan, en lo pertinente: “…f) a la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo”.
Así, la pena domiciliaria prevista en el artículo 10 del Código Penal, o cualquier medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o parcialmente fuera de los establecimientos penitenciarios, podrá ser dispuesta por el juez de ejecución o juez competente debiendo analizar las circunstancias concretas del caso y a partir de ello decidir si resulta adecuada esta forma de cumplir el encierro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11992-2020-6. Autos: A., E. J. I. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 09-11-2021.

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EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - HIJOS A CARGO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la morigeración de la prisión solicitada por la Defensa del condenado, quien deberá continuar cumpliendo su condena firme privado de su libertad.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por la Mgistrada al pedido por ella efectuada respecto de la morigeración de la prisión de su defendido en base a lo previsto en el inciso f) del artículo 32 de la Ley N° 24.660. Expuso que el término “madre” fijado en la norma al restringir la aplicación del instituto únicamente al género femenino resulta no sólo discriminatoria y desactualizada sino que es contraria a las previsiones constitucionales y convencionales vigentes en la República Argentina, donde prima el Interés Superior del Niño.
Ahora bien, aunque no desconocemos que se ha admitido a la luz del interés superior del niño el arresto domiciliario del varón padre con hijos menores sobre la base de lo previsto en el artículo 32, inciso f), de la Ley N° 24.660 (ídem art. 10, CP), en el caso de autos efectivamente no se presentan las circunstancias que lo habilitarían.
En efecto, como expone la "A quo" la propia recurrentes en ocasión de solicitar la morigeración del encierro manifestó que el menor se hallaba al cuidado de su madre y de sus abuelos cuando la nombrada debía cumplir con sus obligaciones laborales. Cabe mencionar que tal extremo no sólo daría cuenta de la existencia de lazos familiares con los que la madre del pequeño habría podido contar para llevar adelante la crianza de su hijo y de que posee ingresos pecuniarios producto de su labor, sino que, además, permite descartar que el niño se halle inmerso en un contexto de vulnerabilidad tal que permita la aplicación del beneficio.
Asimismo, el condenado había oportunamente solicitado no ser trasladado de la órbita del Servicio Penitenciario Federal de la CABA para no perder las visitas de su familia, por lo que puede apreciarse que sus vínculos familiares no se han visto especialmente vulnerados, más allá de las limitaciones propias que derivan de su estado de encierro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11992-2020-6. Autos: A., E. J. I. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 09-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - PROCEDENCIA - HIJOS A CARGO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - RESPONSABILIDAD PARENTAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, disponer el cumplimiento de la pena impuesta bajo la modalidad de prisión domiciliaria, bajo vigilancia electrónica. Sin perjuicio de ello, en atención a que no surge del legajo digital que tengo a la vista, previo, se debe acompañar la partida de nacimiento del menor.
La Defensa solicitó que se le conceda el arresto domiciliario fundamentado en la reciente paternidad del condenado.
La Magistrada rechazó esta petición. Sostuvo, en referencia al inciso "f" del artículo 32 de la Ley Nº 24.660, que la letra de la ley es clara en cuanto contempla la disposición del cumplimiento de pena en modalidad domiciliaria solamente a la madre de un niño menor de cinco años, y que la Defensa manifestó que el menor se encontraba al cuidado de su madre y de los abuelos cuando su madre cumple el horario laboral. Señaló además que el condenado había solicitado no ser traslado del Complejo Penitenciario Federal de la CABA en tanto su grupo familiar no podía trasladarse a visitarlo en caso de ser alojado en otro complejo que, por ello, era posible sostener que el nombrado podía sostener el vínculo con su hijo, no viéndose particularmente afectado, más allá de las condiciones de la propia detención.
Sin embargo, en cuanto a la interpretación que debe darse a la norma citada y al artículo 10, inciso f) del Código Penal, entiendo que debe estar guiada por lo establecido en los artículos 638, 648 y concordantes del Código Civil y Comercial que establece el ejercicio conjunto de la responsabilidad parental, colocando en pie de igualdad a ambos progenitores, la normativa internacional aplicable al caso, en particular la Convención de los Derechos del Niño, artículo 3.1 y 4 y la Observación General n° 14 del Comité de los Derechos del Niño que dispone “En la vía penal, el principio del interés superior se aplica a los niños (…) afectados por la situación de unos padres que entren en conflicto con la ley” (OG N° 14, párr. 28, de 29 de mayo de 2013), y que “Cuando los padres u otros tutores hayan cometido un delito, se deben ofrecer y aplicar caso por caso alternativas a la privación de libertad, teniendo plenamente en cuenta los posibles efectos que puedan tener las distintas condenas en el interés superior del niño o los niños afectados” (OG N° 14, párr. 69).
El arresto domiciliario del encausado no configura una alternativa a la detención en una prisión dispuesta en su provecho, sino en favor de su hijo y resulta fundamental para garantizar plenamente los derechos y el interés superior de éste. Así lo dispone, no solamente la normativa mencionada, sino también el principio de efectividad consagrado en el artículo 29 de la Ley Nº 26.061 de Protección integral para los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que dispone “Los Organismos del Estado deberán adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de otra índole, para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en esta ley”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11992-2020-6. Autos: A., E. J. I. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - PROCEDENCIA - HIJOS A CARGO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - RESPONSABILIDAD PARENTAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, disponer el cumplimiento de la pena impuesta bajo la modalidad de prisión domiciliaria, bajo vigilancia electrónica. Sin perjuicio de ello, en atención a que no surge del legajo digital que tengo a la vista, previo, se debe acompañar la partida de nacimiento del menor.
La Defensa solicitó que se le conceda el arresto domiciliario fundamentado en la reciente paternidad del condenado.
La Magistrada rechazó esta petición. Sostuvo, en referencia al inciso "f" del artículo 32 de la Ley Nº 24.660, que la letra de la ley es clara en cuanto contempla la disposición del cumplimiento de pena en modalidad domiciliaria solamente a la madre de un niño menor de cinco años, y que la Defensa manifestó que el menor se encontraba al cuidado de su madre y de los abuelos cuando su madre cumple el horario laboral. Señaló además que el condenado había solicitado no ser traslado del Complejo Penitenciario Federal de la CABA en tanto su grupo familiar no podía trasladarse a visitarlo en caso de ser alojado en otro complejo que, por ello, era posible sostener que el nombrado podía sostener el vínculo con su hijo, no viéndose particularmente afectado, más allá de las condiciones de la propia detención.
Sin embargo, la Ley de Protección integral para los derechos de los niños, niñas y adolescentes dispone la obligatoriedad de la aplicación de la Convención de los Derechos del Niño en las condiciones de su vigencia (art. 2), y expresamente impone la prevalencia del interés superior del niño “cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos” (art. 3).
De ello es posible concluir que el interés superior del niño es una consideración primordial y decisiva a tener en cuenta cuando se trate de separar a los niños de sus padres o tutores por causa de encarcelamiento convirtiéndose en un instrumento crítico para decidir.
El interés superior impone la necesidad de conceder el arresto domiciliario del aquí condenado, toda vez que aparece como la única solución viable para que la madre del menor pueda cumplir su jornada laboral, sin el auxilio de los abuelos del menor y así obtener los medios económicos para satisfacer las necesidades básicas del grupo familiar. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11992-2020-6. Autos: A., E. J. I. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - PROCEDENCIA - HIJOS A CARGO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - RESPONSABILIDAD PARENTAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, disponer el cumplimiento de la pena impuesta bajo la modalidad de prisión domiciliaria, bajo vigilancia electrónica. Sin perjuicio de ello, en atención a que no surge del legajo digital que tengo a la vista, previo, se debe acompañar la partida de nacimiento del menor.
La Defensa solicitó que se le conceda el arresto domiciliario fundamentado en la reciente paternidad del condenado.
La Magistrada rechazó esta petición. Sostuvo, en referencia al inciso "f" del artículo 32 de la Ley Nº 24.660, que la letra de la ley es clara en cuanto contempla la disposición del cumplimiento de pena en modalidad domiciliaria solamente a la madre de un niño menor de cinco años, y que la Defensa manifestó que el menor se encontraba al cuidado de su madre y de los abuelos cuando su madre cumple el horario laboral. Señaló además que el condenado había solicitado no ser traslado del Complejo Penitenciario Federal de la CABA en tanto su grupo familiar no podía trasladarse a visitarlo en caso de ser alojado en otro complejo que, por ello, era posible sostener que el nombrado podía sostener el vínculo con su hijo, no viéndose particularmente afectado, más allá de las condiciones de la propia detención.
Sin embargo, bajo la premisa de garantizar el interés superior de los niños y las niñas, no puede ser una limitación para conceder el arresto domiciliario la circunstancia que se trate del padre y no la madre el beneficiario del instituto.
La norma no puede consagrar discriminaciones por sexo sin contravenir el artículo 16 de la Constitución ni consolidar el rol exclusivo de cuidado materno de la mujer sin contravenir los compromisos internacionales en esta materia. Máxime cuando, en materia civil, el cuidado personal de los hijas y las hijas puede ser asumido por cualquiera de los progenitores, en caso de que no convivan. No hay ninguna preferencia –ni carga- alguna sobre la madre. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11992-2020-6. Autos: A., E. J. I. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - PROCEDENCIA - HIJOS A CARGO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - RESPONSABILIDAD PARENTAL - PERSPECTIVA DE GENERO - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, disponer el cumplimiento de la pena impuesta bajo la modalidad de prisión domiciliaria, bajo vigilancia electrónica. Sin perjuicio de ello, en atención a que no surge del legajo digital que tengo a la vista, previo, se debe acompañar la partida de nacimiento del menor.
La Defensa solicitó que se le conceda el arresto domiciliario fundamentado en la reciente paternidad del condenado.
La Magistrada rechazó esta petición. Sostuvo, en referencia al inciso "f" del artículo 32 de la Ley Nº 24.660, que la letra de la ley es clara en cuanto contempla la disposición del cumplimiento de pena en modalidad domiciliaria solamente a la madre de un niño menor de cinco años, y que la Defensa manifestó que el menor se encontraba al cuidado de su madre y de los abuelos cuando su madre cumple el horario laboral. Señaló además que el condenado había solicitado no ser traslado del Complejo Penitenciario Federal de la CABA en tanto su grupo familiar no podía trasladarse a visitarlo en caso de ser alojado en otro complejo que, por ello, era posible sostener que el nombrado podía sostener el vínculo con su hijo, no viéndose particularmente afectado, más allá de las condiciones de la propia detención.
Sin embargo, la legislación indicada presupone que las tareas de cuidado de los hijos y del hogar recaen únicamente sobre las mujeres y, de igual forma, pareciera reconocer que el único vínculo digno de tutela es el materno-filial.
Ello, no solo carece de perspectiva de género, sino que es una distinción que no resulta mínimamente razonable para poder ser sostenida la interpretación de la norma.
La solución no puede ser otra que realizar una interpretación analógica "in bonam partem" y entender que cualquiera de los progenitores que tengan niños, niñas o adolescentes a su cargo pueda ser beneficiario del arresto domiciliario. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11992-2020-6. Autos: A., E. J. I. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - PROCEDENCIA - HIJOS A CARGO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, disponer el cumplimiento de la pena impuesta bajo la modalidad de prisión domiciliaria, bajo vigilancia electrónica. Sin perjuicio de ello, en atención a que no surge del legajo digital que tengo a la vista, previo, se debe acompañar la partida de nacimiento del menor.
La Defensa solicitó que se le conceda el arresto domiciliario fundamentado en la reciente paternidad del condenado.
La Magistrada rechazó esta petición. Sostuvo, en referencia al inciso "f" del artículo 32 de la Ley Nº 24.660, que la letra de la ley es clara en cuanto contempla la disposición del cumplimiento de pena en modalidad domiciliaria solamente a la madre de un niño menor de cinco años, y que la Defensa manifestó que el menor se encontraba al cuidado de su madre y de los abuelos cuando su madre cumple el horario laboral. Señaló además que el condenado había solicitado no ser traslado del Complejo Penitenciario Federal de la CABA en tanto su grupo familiar no podía trasladarse a visitarlo en caso de ser alojado en otro complejo que, por ello, era posible sostener que el nombrado podía sostener el vínculo con su hijo, no viéndose particularmente afectado, más allá de las condiciones de la propia detención.
Sin embargo, entiendo que ni el Código Penal, ni la Ley Nº 24.660 exigen que los niños o niñas menores de 5 años estén en situación de desprotección material o moral. Tal situación resulta crucial en aquellas situaciones no previstas por la ley, pero no puede ser utilizada para restringir derechos.
En el caso particular, tal como surge de la resolución impugnada, el niño se encuentra al cuidado principal de la madre, asistiendo sus abuelos durante el horario laboral de la mencionada. Si bien dicha situación refleja una clara contención intrafamiliar, no impide el otorgamiento de la morigeración aquí solicitada. Ello en tanto la vinculación -en el caso- paterna y materna con el niño, dista de aquella contención que puede surgir del abrigo familiar que brindan sus abuelos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11992-2020-6. Autos: A., E. J. I. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - HIJOS A CARGO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DROGADICCION - JUSTICIA RESTAURATIVA - JUSTICIA TERAPEUTICA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la solicitud de justicia restaurativa terapéutica.
La Sala I de esta Cámara confirmó la prisión preventiva de la encartada, a quien se le imputa haberse dedicado a comercializar estupefacientes (marihuana, cocaína y pasta base). Luego, y a pedido de la Defensa, la "A quo" le otrogó arresto domiciliario por entender que se encontraban reunidas las condiciones objetivas para la concesión del beneficio en tanto la imputada es madre de tres niños, uno de ellos de dos años, que se encuentran en una “situación de extrema vulnerabilidad socioeconómica”, por lo que su concesión implicaría un beneficio para todo el grupo familiar, de conformidad con “el interés superior del niño”.
La Magistrada, posteriormente, resolvió rechazar la solicitud de justicia restaurativa terapéutica efectuada por la Defensa en favor de la encausada a causa de su adicción a las drogas. Fundó la denegación en tres motivos: falta de regulación local del instituto; gravedad del delito imputado y que el hecho que la imputada se encuentre en una situación de vulnerabilidad no es suficiente para aplicar el instituto en cuestión.
Ahora bien, conforme se reseña en el “Manual sobre Programas de Justicia Restaurativa” elaborado por la Oficia de las Naciones Unidad Contra la Droga y el Delito, la justicia restaurativa es una metodología, “un proceso en el que la víctima y el ofensor y, cuando sea adecuado, cualquier otro individuo o miembro de la comunidad afectado por un delito participan en conjunto de manera activa para la resolución de los asuntos derivados del delito, generalmente con la ayuda de un facilitador”.
Allí también se expresó que “los programas de justicia restaurativa complementan en lugar de reemplazar el sistema de justicia penal existente. Una intervención restaurativa puede usarse en cualquier etapa del proceso de justicia penal, a pesar de que en algunas instancias pueda requerirse la modificación de leyes existentes.” y “[g]eneralmente los casos que implican incidentes más serios son remitidos al proceso de justicia restaurativa después de al sistema de justicia penal...”.
A su vez, el Magistrado Luis Enrique Osuna Sánchez del Tribunal Federal de Justicia Administrativa de México, y Vicepresidente de la Asociación Iberoamericana de Justicia y Terapéutica señaló que “…la Justicia Terapéutica se ha definido como “el uso de las ciencias sociales para estudiar en qué medida una norma o práctica legal promueve el bienestar psicológico o físico de las personas a las que afecta” (Slobogin, 1995)…” (Revista Iberoamericana de Justicia Terapéutica - Número 2 - Febrero 2021, 03/02/2021, IJ-MVII-474, disponible en https://ar.ijeditores.com/).
Aclarados estos conceptos, corresponde señalar que el instituto cuya aplicación pretende la Defensa no ha sido regulado por nuestro ordenamiento jurídico.
No obstante, como se desprende del Manual elaborado por la precitada oficina de la ONU, en muchos casos la modificación o inclusión legislativa no resulta necesaria para la aplicación de la justicia restaurativa.
Así, la Procuración General de la Nación creó el “Programa de Justicia Terapéutica del Ministerio Público Fiscal” (Res. PGN N°75/18) mediante el cual, y de conformidad con la legislación tanto de forma como de fondo, se ofrece a determinados participantes un tratamiento integral a las personas que padecen un consumo problemático de sustancias psicoactivas. En la mentada resolución se establece que se encuentra dirigido a quienes “hubieren obtenido, en el marco de un proceso penal, la suspensión del proceso a prueba o la condena de ejecución condicional…”.
Como puede verse, el tratamiento que se ofrece a través de este programa a los imputados es luego de una condena condicional o de que se hubiera acordado una "probation", situaciones en las que la encartada no se encuentra.
Por otra parte, si bien es correcto lo afirmado por la Defensa en cuando a que el Ministerio Público local considera y reconoce la justicia terapéutica y restaurativa, como lo expresó en su dictamen el Fiscal de Cámara, su aplicación se encuentra circunscripta a los supuestos de tenencia simple de estupefacientes.
Así la resolución de la Fiscalía General de la CABA N°72/2020, en lo que aquí es relevante reza: “…es menester desarrollar una política criminal que tome en cuenta el eventual consumo problemático de estupefacientes de las personas imputadas. Ello supone promover e implementar mecanismos de desvío del proceso penal y de la condena a pena de prisión efectiva, que permitan disminuir los niveles de consumo y la reincidencia delictiva derivada de dicha patología (…) [L]a labor del Ministerio Público Fiscal se orientará… a optimizar el funcionamiento de la suspensión del proceso a prueba y de la condena en suspenso. La selección de las reglas de conducta deberá concentrarse en aquellas que conecten a la admíniscraci6n de justicia penal con el sistema sanitario, así como aquellas que faciliten la reinserción social de los imputados…Sin perjuicio de lo anterior, deberán explorarse alternativas de justicia terapéutica, en las que el Ministerio Público Fiscal asuma un compromiso inmediato con la solución del consumo problemático de estupefacientes que a menudo determina la actividad delictiva…”.
Nuevamente, surge que la aquí imputada no se encuentra en la situación allí prevista.
Asimismo, la aplicación del instituto requerido se encuentra orientado a casos que, a diferencia del de autos, no son graves; sin perjuicio de recordar que los criterios de actuación dictados por los titulares de cada una de las ramas del Ministerio Público, no son vinculantes para la jurisdicción, y el rechazo de las pretensiones de las partes no puede interpretarse como una lesión al modelo de sistema procesal adoptado por este Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12697-2020-12. Autos: F. S., R. D. L. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 13-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - VINCULO FAMILIAR - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de prisión domiciliaria formulado por el encausado y su Defensa.
En el presente proceso penal, se resolvió homologar el acuerdo de avenimiento presentado y, en consecuencia, condenar al encausado a la pena de dos años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, más el pago de multa de cuarenta y cinco unidades fijas, por considerarlo partícipe secundario del delito de comercialización de estupefacientes (arts. 5 inc. c, de la Ley N° 24.737, art. 46, 23 y 29 del CP).
La Defensa solicitó que su ahijado procesal continúe el cumplimiento de la pena que le fue oportunamente impuesta en detención domiciliaria, ya que es padre de un niño de 4 años. Refirió que de la declaración testimonial de la madre del menor se desprenden indicadores bien concretos acerca de las complicaciones que se encuentra atravesando ante la ausencia de su asistido en el hogar y como dicha circunstancia afecta directamente al niño.
No obstante, cabe señalar que, según informara la Licenciada, quien efectuó el informe psicológico del menor, cabe señalar que aquella no difiere de la situación dolorosa, propia de un niño que se encuentra atravesando la ausencia de su padre en virtud de haber sido detenido, pues en aquella entrevista se advirtió que su nivel de expresión es acorde a su edad y nivel sociocultural, se lo encontró bien orientado en las tres esferas (temporal, espacial y alopsíquica), tampoco se evidenció obstáculos en su razonamiento y comprensión, sólo se advirtió interferencia emocional del niño en su rendimiento, que se atribuyó a la circunstancia de que el menor extraña a su padre, tal como lo manifestó en diversas ocasiones.
Por ello, en consonancia con lo expresado por los representantes del Ministerio Público Fiscal, no se advierte que el hecho de que imputado continúe en detención en un establecimiento penitenciario conlleve que su hijo se encuentre desprotegido o que haya sufrido un riesgo físico o psíquico mayor del que, de por sí, puede generarle que su progenitor se encuentre cumpliendo pena por una condena penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 933666-2021-5. Autos: C. G., C. D. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 12-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - VINCULO FAMILIAR - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - REALIDAD ECONOMICA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de prisión domiciliaria formulado por el encausado y su Defensa.
En el presente proceso penal, se resolvió homologar el acuerdo de avenimiento presentado y, en consecuencia, condenar al encausado a la pena de dos años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, más el pago de multa de cuarenta y cinco unidades fijas, por considerarlo partícipe secundario del delito de comercialización de estupefacientes (arts. 5 inc. c, de la Ley N° 24.737, art. 46, 23 y 29 del CP).
La Defensa solicitó que su ahijado procesal continúe el cumplimiento de la pena que le fue oportunamente impuesta en detención domiciliaria, ya que es padre de un niño de 4 años. Agregó que la pareja del encausado se encuentra en un grado de vulnerabilidad notorio, quien no sólo debe hacerse cargo de la crianza del niño sino también puede perder su puesto laboral debido a que no tiene con quien dejar a la criatura, pues no tiene otra contención familiar.
Sin embargo, corresponde señalar que tal situación, como fue descripta, no justifica por si sola la procedencia de la prisión domiciliaria. En este punto es necesario resaltar lo declarado por su pareja del imputado, quien explicó en cuanto a su situación económica y habitacional, que se aloja en una vivienda propia, que actualmente lleva al niño a su trabajo y que sus hermanas residen cerca de su casa.
Por otra parte, del informe del Equipo Común de intervención extrajurisdiccional del Ministerio Público Tutelar, confeccionado a partir de la entrevista telefónica mantenida con la nombrada , se puede inferir que el niño tiene actualmente sus necesidades materiales cubiertas, gracias al esfuerzo de su madre y de la ayuda estatal que percibe.
De lo expuesto, se desprende que el niño se encuentra contenido por su madre, quien reside en una vivienda propia y realiza tareas en un comedor comunitario barrial, que la nombrada además tiene hermanas que viven cerca de su casa, por lo que tendría una red de contención familiar. Siendo así, se puede colegir que el menor cuenta con la contención económica y afectiva por parte de su madre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 933666-2021-5. Autos: C. G., C. D. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 12-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONDENA PENAL - PRISION DOMICILIARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presentara una solución al derecho a la vivienda adecuada y digna. Hasta tanto no se le garantizara una solución habitacional definitiva, debería continuar como beneficiaria del programa creado por el Decreto N° 690/06, adecuando el monto de ese subsidio a la satisfacción de sus necesidades habitacionales. A su vez, el Gobierno local debía brindar asesoramiento y orientación a la parte actora, y acreditarlo en la causa, así como las propuestas socio-ambientales superadoras brindadas y confeccionar una proyección de la evolución en relación al grupo familiar actor.
En efecto, el grupo familiar actor ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social, compuesto por una mujar, quien está sola a cargo del cuidado de sus dos hijas menores de edad.
Residen en una habitación de un hotel de esta ciudad que de manera recurrente contraía una deuda de alquiler y que atravesó situaciones en las que se encontraba en inminente riesgo de ser desalojada.
Fue incluída al Programa “Atención para Familias en Situación de Calle" en virtud de la medida cautelar.
Informó que se encontraba desempleada y al exclusivo cuidado de sus hijas, situación que limitaba su capacidad de generar ingresos. Señaló que impide su capacidad de acceso al mercado laboral la condena a prisión domiciliaria que finaliza en agosto 2023.
En cuanto a su estado de salud, manifestó que tiene diabetes.
Sus ingresos por fuera del subsidio en cuestión se componen de la Asignación Universal por Hijo, el programa “Potenciar Trabajo”, la Tarjeta Alimentar y el apoyo económico a través del programa APOECO.
Así, dado que la parte actora no ha logrado superar las condiciones de precariedad que en su momento sustentaron el otorgamiento de la medida cautelar peticionada en las presentes actuaciones, y su posterior inclusión en los programas habitacionales, y perdura su situación de vulnerabilidad, es claro que subsiste la obligación del Gobierno de garantizar su acceso a la vivienda. Tal es, por lo demás, la propia voluntad legislativa, formulada en la Ley N° 3706 y más tarde por la 4036.
La interrupción, la insuficiente asistencia a la parte actora o la opción de que ello se provea a través de la red de hogares, no resulta adecuada al alcance de tal derecho, además de presentarse como regresiva.
Cabe señalar que la red de hogares de la Ciudad no provee a las personas de un lugar donde vivir, no constituye una red de viviendas; se trata de espacios físicos en donde las personas simplemente son albergadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140608-2021-0. Autos: E. R., M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 23-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - CONDENA PENAL - PRISION DOMICILIARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presentara una solución al derecho a la vivienda adecuada y digna. Hasta tanto no se le garantizara una solución habitacional definitiva, debería continuar como beneficiaria del programa creado por el Decreto N° 690/06, adecuando el monto de ese subsidio a la satisfacción de sus necesidades habitacionales. A su vez, el Gobierno local debía brindar asesoramiento y orientación a la parte actora, y acreditarlo en la causa, así como las propuestas socio-ambientales superadoras brindadas y confeccionar una proyección de la evolución en relación al grupo familiar actor.
Cabe examinar si la decisión del Gobierno de la Ciudad al considerar que la actora no puede ser beneficiaria del subsidio pretendido es manifiestamente ilícita, para ello corresponde hacer un exhaustivo relevamiento de la concreta situación de la actora, a fin de establecer si se configura un efectivo incumplimiento de obligaciones exigibles a la demandada.
La actora afirmó que residía junto a sus hijas menores de edad y que abonaba en concepto de alquiler quince mil pesos ($15.000) mensuales.
Fue incorporada al programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, en virtud de la medida cautelar, onfirmada por el tribunal.
Informó que cumplía una condena de prisión domiciliaria que dificultaba su acceso a un trabajo formal. Sus ingresos se componían de la Asignación Universal por Hijo, el programa Potenciar Trabajo,de la Tarjeta Alimentar y del programa APOECO.
Alegó que sufre diabetes.
De los informes presentados surge un detalle de la difícil situación socioeconómica que atraviesa la actora. Se destacó la predisposición de la actora para cuidar a sus hijas en el contexto del cumplimiento domiciliario de la pena de prisión impuesta. Añadió que el estado de vulnerabilidad de la actora y la deuda de alquileres de la pieza que alquila, ponen en riesgo los logros alcanzados y el mantenimiento del beneficio acordado por la justicia penal y la permanencia de las niñas junto con su progenitora.
A su vez, en la sentencia penal se tuvo en cuenta y describió con detalle al momento de admitir la prisión domiciliaria de la actora, la especial situación de los hijos, en particular los graves problemas de salud que padecen.
De acuerdo a la reseña efectuada, se trata de una familia monoparental, en la que la actora, impedida temporalmente de trabajar, se encuentra al cuidado de sus hijos, un adolescente y dos niñas con graves problemas de salud. La absoluta falta de consideración de tales circunstancias por parte de la demandada a la hora de evaluar la concesión del beneficio habitacional peticionado importa "per se" una conducta arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140608-2021-0. Autos: E. R., M. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 23-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ENCUBRIMIENTO - CONCURSO REAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PRISION DOMICILIARIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - REALIDAD ECONOMICA - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, a través de la cual se dispuso rechazar la solicitud de prisión domiciliaria, efectuada por la Defensa particular en favor del imputado, condenado por los delitos de comercialización y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, tenencia ilegal de arma de uso civil y encubrimiento.
El impugnante se agravió y sostuvo que sostuvo que su defendido se encontraría dentro de las previsiones establecidas en el artículo 10, inciso f), del Código Penal, pues si bien no responde genéricamente a la condición de ser “madre”, tal como lo indica la norma, su situación ciertamente estaría abarcada en tanto resulta ser “padre” de una menor de 2 años de edad. Indicó que el fin del requerimiento es garantizar el derecho de los niños a la protección de su familia y su interés superior, sumado a que su pareja, madre de la niña, debe cumplir con sus obligaciones laborales para poder alimentar a la niña.
No obstante, sucede que si bien no desconozco que se ha admitido, justamente a la luz del interés superior del niño, el arresto domiciliario del varón padre con hijos menores, sobre la base de lo previsto en el artículo 32, inciso “f”, de la Ley N° 24.660 (ídem art. 10, CP) (Causa N° 14466/2018-3, del 4/8/20, del registro de la Sala II), no se ha acreditado en el caso que la niña pudiera encontrarse en una situación de extrema vulnerabilidad o desamparo que reclame la aplicación del instituto pretendido en respuesta a la manda constitucional que otorga supremacía al interés del niño.
Por el contrario, repárese que la menor se encuentra al cuidado de su madre (con la ayuda de la abuela paterna) y si bien la Defensa alega que aquélla debe, a partir de ahora, trabajar fuera del hogar, a efectos de solventar económicamente a su hija, ello no implica, de por sí, que la niña se encuentre en una situación de extrema vulnerabilidad, que exceda las dificultades propias que implican que uno de los progenitores se encuentre privado de su libertad, o incluso de niños cuyos padres y madres trabajan fuera del hogar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-4. Autos: A., S. O y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 04-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - PROCEDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - REALIDAD ECONOMICA - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, conceder el arresto domiciliario al imputado, bajo la modalidad de vigilancia electrónica.
La Defensa particular del imputado se agravió y criticó la interpretación del Juez respeto de los incisos “f” de los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley N° 24.660. En estos términos, alegó que, si bien la normativa citada se refería específicamente a casos donde se encontraría habilitada la concesión de la prisión domiciliaria a la “madre” de niños menores de cinco años, o al recluso que tenga personas discapacitadas a su cargo, ella resultaba extensible al caso de autos, dada la frágil situación económica en la que se encontraba la familia de su asistido donde su pareja debía trabajar.
Así las cosas, en el presente caso, la eventualidad de que la niña se encuentre al cuidado de su madre, como alega la Defensa, obstaculiza que ella pueda desarrollarse laboralmente y así proveerles del sustento que requieren. En este sentido, no debe pasarse por alto que la familia no cuenta con otro ingreso económico, y que la niña se encuentre al cuidado de su madre y abuela no permite deducir, en modo alguno, que la situación de vulnerabilidad económica que padece la familia pueda verse paliada.
Por lo tanto, resulta claro que el interés superior de la niña a cargo del encausado impone la necesidad de conceder el arresto domiciliario del nombrado, toda vez que aparece como la única solución viable para que su pareja pueda reincorporarse en su trabajo y, así, obtener los medios económicos para satisfacer las necesidades básicas del grupo familiar, que actualmente se halla en estado de desamparo y extrema vulnerabilidad (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-4. Autos: A., S. O y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - PROCEDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - REALIDAD ECONOMICA - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, conceder el arresto domiciliario al imputado, bajo la modalidad de vigilancia electrónica.
La Defensa particular del imputado se agravió y criticó la interpretación del Juez respeto de los incisos “f” de los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley N° 24.660. En estos términos, alegó que, si bien la normativa citada se refería específicamente a casos donde se encontraría habilitada la concesión de la prisión domiciliaria a la “madre” de niños menores de cinco años, o al recluso que tenga personas discapacitadas a su cargo, ella resultaba extensible al caso de autos.
Por otra parte, el Magistrado de grado dejó sentada su postura en cuanto a que el texto legal (incisos “f” de los arts. 10 del CP y 32 de la Ley N° 24.660) incluía únicamente a las madres privadas de la libertad, y no a los padres.
Ahora bien, para garantizar el interés superior de los niños y las niñas no puede ser una limitación para conceder el arresto domiciliario la circunstancia que los incisos f) de los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley N° 24.660 hagan referencia a la “madre” y no al “padre” como beneficiario del instituto. En este sentido, la norma no puede consagrar discriminaciones por sexo sin contravenir el artículo 16 de la Constitución, ni consolidar el rol exclusivo de cuidado materno de la mujer, máxime cuando, en materia civil, el cuidado personal de los hijos y las hijas puede ser asumido por cualquiera de los progenitores, en caso de que no convivan, no hay ninguna preferencia, ni carga, alguna sobre la madre.
En este sentido, la legislación presupone que las tareas de cuidado de los hijos y del hogar recaen únicamente sobre las mujeres y, de igual forma, pareciera reconocer que el único vínculo digno de tutela es el materno-filial. Ello no solo carece de perspectiva de género, sino que además comporta una distinción que no resulta siquiera mínimamente razonable, para poder ser sostenida como una interpretación plausible de la norma.
En efecto, la solución no puede ser otra que realizar una interpretación analógica “in bonam partem” y entender que cualquiera de los progenitores que tengan niños, niñas o adolescentes a su cargo pueda ser beneficiario del arresto domiciliario. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-4. Autos: A., S. O y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FACULTADES DEL JUEZ - RESOLUCIONES JUDICIALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió homologar el acuerdo de avenimiento alcanzado entre las partes y consecuentemente, condenar al encausado a la pena de diez meses de prisión de efectivo cumplimiento, y rechazar la solicitud de arresto domiciliario efectuada por las partes.
La Defensa se agravió y refirió, que el “A quo”, al disponer una modalidad de ejecución de la pena distinta a la acordada y fundamentalmente opuesta a la que su asistido se sometió voluntariamente, impuso una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Publico Fiscal, resultando así una violación al principio acusatorio, toda vez que a su entender, y de una interpretación de las normas procesales concordantes, la decisión del Juez encuentra su límite en la pretensión del acusador, tanto en el monto como en la modalidad de cumplimiento de la pena.
Ahora bien, tal como surge de las constancias de la causa, las partes llevaron a cabo un acuerdo de avenimiento, y al momento de llevarse a cabo la audiencia, el “A quo” le informó al imputado el motivo de la misma, así como su postura en torno a la modalidad de la pena que podría imponerse en tanto le refirió “…que sin perjuicio de lo que hayan acordado las partes, ya conocen su criterio respecto de que es él quien resuelve en definitiva la modalidad de cumplimiento de la pena…”.
Asimismo, y en esa misma audiencia, el Magistrado le señaló al imputado que no integra como parte del acuerdo la modalidad de cumplimiento de la pena, es decir que él iba a resolver si cumple la pena de diez meses de prisión efectiva en un establecimiento carcelario o bajo la modalidad de arresto domiciliario.
En esa medida, y teniendo en consideración que la modalidad de cumplimiento de la pena es de exclusivo resorte jurisdiccional, que el imputado de autos previo a la homologación del acuerdo fue debidamente informado por el Juez de la causa sobre su postura respecto del cumplimiento de modalidad de la pena, habiendo prestado su consentimiento, razón por la cual puede tenerse por comprobado que el encausado comprendió los alcances de tal avenimiento, así como la circunstancia de que, a raíz de los informado por el Judicante la forma de ejecución de la pena no estaba, en realidad, determinada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28643-2021-1. Autos: C., E. N. Sala I. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 19-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - SALUD DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió homologar el acuerdo de avenimiento alcanzado entre las partes y consecuentemente, condenar al encausado a la pena de diez meses de prisión de efectivo cumplimiento, y rechazar la solicitud de arresto domiciliario efectuada por las partes.
La Defensa se agravió y refirió, que el “A quo”, al disponer una modalidad de ejecución de la pena distinta a la acordada y fundamentalmente opuesta a la que su asistido se sometió voluntariamente, impuso una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Publico Fiscal, resultando así una violación al principio acusatorio, toda vez que a su entender, y de una interpretación de las normas procesales concordantes, la decisión del Juez encuentra su límite en la pretensión del acusador, tanto en el monto como en la modalidad de cumplimiento de la pena.
Sin embargo, cabe destacar que la detención domiciliaria constituye una modalidad alternativa y excepcional de cumplimiento de la pena privativa de la libertad. Y, en esa línea, asiste razón al Juez de grado, en cuanto afirma que la situación del imputado no encuadra dentro de ninguno de los supuestos previstos por los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley N° 24.660, toda vez que, si bien surge de las actuaciones que el imputado estaría afectado por un consumo grave y problemático de alcohol, lo cierto es que no surge que por hallarse cumpliendo la detención en su domicilio esté accediendo a algún tipo de tratamiento que intra muros no pudiera recibir, ni en qué modo su permanencia en una unidad carcelaria del Servicio Penitenciario Federal, podría empeorar la situación de salud del nombrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28643-2021-1. Autos: C., E. N. Sala I. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 19-04-2022.

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ACTOS ANULABLES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - PRETENSION PROCESAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRINCIPIOS PROCESALES - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso corresponde anular la decisión impugnada y hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria efectuada por la defensa particular, en favor del condenado.
Disiento con la solución propuesta por mis distinguidos colegas, pues considero que debe hacerse lugar a la solicitud de prisión domiciliaria efectuada por la defensa particular del condenado.
En efecto y en primer lugar, debo señalar que la resolución impugnada resulta nula, por cuanto supone asumir jurisdiccionalmente el impulso de la acción penal, para ejecutar de modo efectivo una pena que la propia fiscalía se conformó con llevar adelante mediante la modalidad alternativa de detención domiciliaria.
Por lo tanto, al omitir dicha conformidad, manifestada por quien ejerce la pretensión punitiva estatal, el órgano jurisdiccional se arrogó funciones de impulso de la acción penal en lo que se refiere específicamente a la modalidad de ejecución de la pena, en tanto su decisión, en definitiva, condujo a que ésta fuera impuesta de modo efectivo, aun cuando para la fiscalía en este caso era conveniente que fuera cumplida en forma menos lesiva para los derechos fundamentales del imputado, es decir de modo morigerado, a través de una prisión domiciliaria y tampoco la fiscalía de cámara podría expedirse en sentido contrario, sin afectar los principios de progresividad y preclusión que rigen en el proceso, es por ello, que la resolución recurrida no resulta ajustada a derecho, por lo cual debe ser anulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Autos: R. A., E. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-05-2022.

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PROCESO PENAL - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - EMERGENCIA PENITENCIARIA - EMERGENCIA SANITARIA - DERECHOS FUNDAMENTALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRINCIPIOS PROCESALES - FINALIDAD DE LA PENA

En el caso corresponde hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria efectuada por la defensa particular, en favor del condenado.
Si bien la situación del condenado, no encuadra expresamente en artículo 32 de la Ley N° 24660, ni en artículo 10 del Código Penal, lo cierto es que la ley contempla casos especiales en los cuales la modalidad de la pena pretendida por la defensa, satisface suficientemente las necesidades de represión de los delitos y evita vulnerar los derechos de las personas ya privadas de su libertad, agravando el hacinamiento que padecen en establecimientos, en los que no hay plazas disponibles para ejecutar, conforme a la ley, la sanción que se propone morigerar.
Asimismo, la situación de emergencia penitenciaria que también se verifica a nivel local, se encuentra colapsada.
Agrava ello, la actual coyuntura sanitaria que continúa atravesando no sólo Argentina, sino también el mundo entero, y que nos enfrenta a un escenario que torna peores las pésimas condiciones en las cuales se ejecutan tanto la pena privativa de libertad, como la medida cautelar de encierro preventivo en nuestro país.
Dicho panorama no puede soslayarse al momento de tomar decisiones sobre la necesidad (o no) de privar a una persona de su libertad, sobre todo en aquellos casos de condenas a penas de corta duración, como ocurre en autos, donde deben propiciarse con mayor razón medidas alternativas al encierro, que resulten menos lesivas de derechos fundamentales.
De esta manera, la privación de la libertad podrá reservarse para aquellos casos más graves y/o que involucren penas más largas, logrando que estas últimas puedan ejecutarse en línea con nuestra carta magna, brindándole al condenado un adecuado tratamiento cuya finalidad sea efectivamente la reforma y la readaptación social.
Es por ello que considero que corresponde hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria efectuada por la defensa particular en favor del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Autos: R. A., E. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-05-2022.

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ACTOS ANULABLES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - EMERGENCIA PENITENCIARIA - EMERGENCIA SANITARIA - DERECHOS FUNDAMENTALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRINCIPIOS PROCESALES - FINALIDAD DE LA PENA - READAPTACION DEL CONDENADO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso corresponde anular la decisión impugnada y hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria efectuada por la defensa particular, en favor del condenado.
La privación de la libertad podrá reservarse para aquellos casos más graves y/o que involucren penas más largas, logrando que estas últimas puedan ejecutarse en línea con nuestra carta magna, brindándole al condenado un adecuado tratamiento, cuya finalidad sea efectivamente la reforma y la readaptación social.
Entonces, en casos como el presente, la realidad carcelaria, las deplorables instalaciones edilicias, la marcada tendencia hacia la ejecución de detenciones en comisarías –claramente no aptas para el cumplimiento de la pena- me inclinan a considerar favorablemente la propuesta de la defensa del condenado, que además cuenta con la conformidad de la fiscalía, sobre todo teniendo en cuenta su corta edad, su arraigo, su interés por trabajar y estudiar, el hecho que previamente haya obtenido una prisión domiciliaria y la haya cumplido satisfactoriamente, e incluso, lo exiguo de la pena que le fuera impuesta en autos, cuyo cumplimiento de modo efectivo difícilmente podría tornar operativos los principios y programas rectores de resocialización, ni asegurarle la posibilidad de retomar sus estudios en contexto de encierro, menos aún, de acceder virtualmente a un trabajo como el que actualmente podría desempeñar extra muros, mediante la modalidad de prisión domiciliaria que fuera solicitada.
En virtud de lo expuesto, propongo al acuerdo anular la decisión impugnada y hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria efectuada por la defensa particular en favor del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Autos: R. A., E. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-05-2022.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - VINCULO FILIAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa.
En el marco de la presente, se condenó a la encausada en orden al delito de comercialización de estupefacientes (arts. 40, 41, 55, CP y art. 5, inc. “c” de la Ley N° 23.737). Conforme el pedido de la condenada y su Defensa, el Magistrado de grado resolvió hacer lugar a la prisión domiciliaria, con fundamento en que la condenada es madre de un hijo discapacitado, por lo que procedía la modalidad excepcional de cumplimiento de pena, prevista en el artículo 10 del Código Penal, y 32 inciso “f” de la Ley de Ejecución Penal.
Contra dicha resolución el Fiscal de Grado, interpuso recurso de apelación, consideró que el Judicante realizó una errónea interpretación del caso y de los parámetros previstos en el artículo 10 del Código Penal, así como también omitió considerar circunstancias previas y concomitantes vinculadas a cómo el hijo de la encausada desarrollaba su vida cotidiana en la actualidad y cómo lo hacía antes, sin que en nada lo modificara la circunstancia de que su madre cumpliera la pena impuesta en un establecimiento carcelario.
Ahora bien, entendemos que las cuestiones apuntadas por el Fiscal en su impugnación, resultan ser insuficientes a fin de conmover la conveniencia de la modalidad de cumplimiento domiciliario escogida por el “A quo”. En efecto, si bien la obtención del certificado de discapacidad resulta un beneficio para su hijo, conforme lo estipulado en la Ley N° 22.431, en modo alguno puede interpretarse en perjuicio de los intereses materno vinculares del sujeto tutelado.
Máxime, cuando ello, al igual que el hecho de que la persona discapacitada esté al cuidado de otro familiar, o de que sus necesidades alimentarias, sanitarias o educativas se encuentren cubiertas, aunque no es de consideración irrelevante, nada dice sobre su estado psicológico o emocional, ni sobre la preservación del vínculo materno filial.
Por el contrario, las circunstancias señaladas por el recurrente en modo alguno resultan de entidad tal, a fin de revocar el actual estado vincular y la modalidad de cumplimiento de la pena que viene llevando a cabo la encausada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47941-2019-16. Autos: F., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-06-2022.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - SALIDAS TRANSITORIAS - GUARDA DEL MENOR - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHO A LA EDUCACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido que hiciera la imputada para ausentarse de su domicilio, donde cumple arresto domiciliario, con el objeto de llevar a su hija menor de edad a la Escuela.
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada resolvió otorgar a la imputada la prisión domiciliaria por encontrarse a cargo de una persona menor de edad.
Posteriormente, ante la solicitud de la encausada para usufructuar salidas excepcionales con el objeto de llevar a su hija menor de edad al jardín, resolvió rechazarla, por considerar que no se acreditó de manera fehaciente que no existan otros medios para llevar a cabo el traslado mencionado.
La Defensa se agravió y sostuvo que se afectó el derecho a la educación de la hija de la imputada que se encuentra prevista en la Convención de los Derechos del Niño. Asimismo, explicó que se ve afectado el mismo derecho del cuñado de la niña de 13 años de edad, toda vez que, al llevarla, llega tarde a su propia institución educativa.
Ahora bien, una decisión como ésta debe estar a la centralidad del niño/niña, pues no puede permitirse que los efectos de un encierro cautelar puedan afectarlos. En este caso en concreto, dicha afectación se concretó sobre la hija de la imputada que no tiene una persona adulta que la pueda llevar a la escuela, y sobre su cuñado de trece años de edad, sobre quien recayó la obligación de acompañarla a la institución educativa.
En ese sentido, el principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño (1959) establece: “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”. El artículo 3 de la Convención sobre Derechos del niño contiene una disposición similar: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135875-2021-12. Autos: A. D. O., R. R. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 07-07-2022.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - SALIDAS TRANSITORIAS - GUARDA DEL MENOR - INTERES DEL MENOR - FINALIDAD DE LA PENA - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido que hiciera la imputada para ausentarse de su domicilio, donde cumple arresto domiciliario, con el objeto de llevar a su hija menor de edad a la Escuela.
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada resolvió otorgar a la imputada la prisión domiciliaria por encontrarse a cargo de una persona menor de edad.
Posteriormente, ante la solicitud de la encausada para usufructuar salidas excepcionales con el objeto de llevar a su hija menor de edad al jardín, resolvió rechazarla, por considerar que no se acreditó de manera fehaciente que no existan otros medios para llevar a cabo el traslado mencionado. Asimismo, sostuvo que de otorgarse la medida peticionada, el arresto domiciliario que la peticionante se encuentra transitando se desvirtuaría.
Ahora bien, cabe mencionar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene de manera inalterada que las personas tienen el derecho de estar en libertad y que la prisión preventiva no tiene más objeto que asegurar la aplicación de la pena prevista en la norma (Fallos 102:219). Posteriormente, se desarrolló la doctrina que entiende que, para cumplir el objetivo antedicho, los únicos riesgos que ameritan el encierro cautelar son el peligro de fuga de los imputados o que éstos obstaculicen la averiguación de la verdad (Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal, tomo I”, Ed. Del Puerto S.R.L., 2004, págs. 514/516).
Así las cosas, lo expuesto precedentemente implica descalificar la resolución puesta en crisis, toda vez que no explicó el motivo por el que la salida extraordinaria peticionada podía poner en riesgo que la imputada esté a derecho, sino que sólo se refiere a que existen otros medios para llevar a la niña a la escuela y que se desvirtuaría el arresto domiciliario impuesto, extremo éste último que sólo enuncia, pero no explica, ya que no se advierte como una salida de pocos minutos al día puede desvirtuar la restricción oportunamente impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135875-2021-12. Autos: A. D. O., R. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - SALIDAS TRANSITORIAS - GUARDA DEL MENOR - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHO A LA EDUCACION - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido que hiciera la imputada para ausentarse de su domicilio, donde cumple arresto domiciliario, con el objeto de llevar a su hija menor de edad a la Escuela.
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada resolvió otorgar a la imputada la prisión domiciliaria por encontrarse a cargo de una persona menor de edad.
Posteriormente, ante la solicitud de la encausada para usufructuar salidas excepcionales con el objeto de llevar a su hija menor de edad al jardín, resolvió rechazarla, por considerar que no se acreditó de manera fehaciente que no existan otros medios para llevar a cabo el traslado mencionado.
La Defensa se agravió y sostuvo que se afectó el derecho a la educación de la hija de la imputada que se encuentra prevista en la Convención de los Derechos del Niño. Asimismo, explicó que se ve afectado el mismo derecho del cuñado de la niña de 13 años de edad, toda vez que, al llevarla, llega tarde a su propia institución educativa.
Ahora bien, la resolución en crisis no se refiere a la centralidad del niño/niña, cuestión que no puede pasar desapercibida para los operadores, puesto que su protección preferente se encuentra receptada en diferentes instrumentos (Declaración de los Derechos del Niño, Convención sobre Derechos del niño).
En efecto, el análisis de la medida solicitada importa una ponderación entre la necesidad estatal de mantener a la imputada sin salir de su domicilio y la de la niña a asistir a la escuela de manera segura y digna, extremo que no fue analizado en la resolución y que se imponía, atento a que, como señalara la Asesora tutelar ante esta instancia la educación de los niños y niñas.
En este sentido, el artículo 14 de la Constitución Nacional garantiza el derecho a aprender, lo mismo que el artículo 13 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador” y el artículo 24, inciso, e y f de la Convención sobre los Derechos del Niño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135875-2021-12. Autos: A. D. O., R. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - SALIDAS TRANSITORIAS - GUARDA DEL MENOR - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHO A LA EDUCACION - FINALIDAD DE LA LEY - ASESOR TUTELAR - INTERVENCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido que hiciera la imputada para ausentarse de su domicilio, donde cumple arresto domiciliario, con el objeto de llevar a su hija menor de edad a la Escuela.
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada resolvió otorgar a la imputada la prisión domiciliaria por encontrarse a cargo de una persona menor de edad.
Posteriormente, ante la solicitud de la encausada para usufructuar salidas excepcionales con el objeto de llevar a su hija menor de edad al jardín, resolvió rechazarla, por considerar que no se acreditó de manera fehaciente que no existan otros medios para llevar a cabo el traslado mencionado.
La Defensa se agravió y sostuvo que se afectó el derecho a la educación de la hija de la imputada que se encuentra prevista en la Convención de los Derechos del Niño. Asimismo, explicó que se ve afectado el mismo derecho del cuñado de la niña de 13 años de edad, toda vez que, al llevarla, llega tarde a su propia institución educativa.
Ahora bien, puede olvidarse que este tipo de salidas extraordinarias se encuentran previstas para las personas condenadas de acuerdo a lo que surge del artículo 16, I c y II a, de la Ley de ejecución de la pena privativa de la libertad. Se dijo sobre esta norma que: “Con respecto a las madres de niños pequeños, es claro el espíritu de reconocimiento de esos vínculos y el deber del Estado de proteger a la familia. Ello es lo que se desprende del bloque de constitucionalidad que consagra el derecho a mantener los lazos familiares y no sufrir injerencias arbitrarias en su vida familiar”( ZULITA FELLINI (2014), Ejecución de penas privativas de libertad, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, p.336).
Asimismo, en virtud de lo señalado por la Defensa, aspecto sobre el cual también reparó la Asesoría Tutelar, el traslado de la niña se encuentra a cargo de otro niño, pariente de la imputada, de 13 años de edad, al no tener, el resto de los familiares convivientes, posibilidad de coadyuvar en dicha tarea. Dicha circunstancia, por las razones que atienden los recurrentes, proyecta un indeseado efecto de la detención domiciliaria sobre el otro sujeto menor de edad, destinatario de la misma especial protección en el marco de estos actuados. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135875-2021-12. Autos: A. D. O., R. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION - PRISION DOMICILIARIA - COMUNIDAD TERAPEUTICA

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de la Defensa, revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar que el encartado cumpla la pena privativa de la libertad bajo la modalidad domiciliaria en la comunidad terapéutica en la que se encuentra alojado, sita en la Provincia de Buenos Aires, y bajo las medidas de seguridad y de control que la Jueza de grado considere pertinentes.
En el presente, la Magistrada homologó el acuerdo de avenimiento, y no hizo lugar al pedido de la Defensa referente a que el condenado cumpla con la pena privativa de la libertad en condición de arresto domiciliario y, en consecuencia, dispuso su oportuno traslado a una unidad del Servicio Penitenciario Federal.
Ahora bien, el condenado padece de una dependencia a los estupefacientes, que la Magistrada tuvo por acreditada mediante los informes psiquiátricos y socio ambientales que le fueron practicados, los que dan cuenta que su cuadro de adicciones enmarca dentro de las previsiones del Manual de Diagnóstico y Estadística de los Trastornos Mentales –DSM-5.
Asimismo, el personal profesional de la Salud Mental perteneciente a la Comunidad Terapéutica donde actualmente se encuentra el nombrado determinó, en relación con su internación, que “…se considera indispensable que continúe realizando tratamiento interdisciplinario bajo régimen de internación en Comunidad Terapéutica donde ha demostrado una eficaz adherencia terapéutica, dado que la ´interrupción´ del tratamiento podría traer consigo un perjuicio para la salud del evaluado”.
En igual sentido, la Licenciada en Trabajo Social concluyó en su informe que el fenómeno de consumo de sustancias psicoactivas padecido por el aquí condenado es de alta complejidad, afirmando además que “…resulta fundamental la continuidad de su tratamiento y la participación en espacios de sostén simbólico y provisión de significaciones portadoras de confianza como podría ser la Comunidad Terapéutica que lo aloja en la actualidad.”
Así las cosas, asiste razón al Defensor ante esta Cámara de Apelaciones quien en su oportunidad adujo que el establecimiento indicado fue provisto por el SEDRONAR y resulta idóneo para el cuadro específico que presenta el condenado. Además, su internación se inició de forma voluntaria y, a lo largo del proceso ha respetado cabalmente su arresto domiciliario, sin incidentes de incumplimiento.
En conclusión, ha quedado ampliamente acreditado el cuadro de salud que padece, así como la pertinencia y necesidad del tratamiento que se encuentra desarrollando, mientas se encuentra privado de su libertad en la comunidad terapéutica indicada, sita en la localidad de la Provincia de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108984-2021-3. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION - PRISION DOMICILIARIA - COMUNIDAD TERAPEUTICA - DERECHO A LA SALUD

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de la Defensa, revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar que el encartado cumpla la pena privativa de la libertad bajo la modalidad domiciliaria en la comunidad terapéutica en la que se encuentra alojado, sita en la Provincia de Buenos Aires, y bajo las medidas de seguridad y de control que la Jueza de grado considere pertinentes.
En el presente, la Magistrada homologó el acuerdo de avenimiento, y no hizo lugar al pedido de la Defensa referente a que el condenado cumpla con la pena privativa de la libertad en condición de arresto domiciliario y, en consecuencia, dispuso su oportuno traslado a una unidad del Servicio Penitenciario Federal
Ahora bien, el condenado padece dependencia a los estupefacientes, lo que la Magistrada tuvo por acreditado mediante los informes psiquiátricos y socio ambientales que le fueron practicados, que dan cuenta que su cuadro de adicciones enmarca a dentro de las previsiones del Manual de Diagnóstico y Estadística de los Trastornos Mentales –DSM-5.
Ello así, en cuanto al anclaje normativo de la prisión domiciliaria en el presente caso, el inciso “a” del artículo 10 del Código Penal establece que “Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria: a) El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario”.
En similar redacción, la Ley N° 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad -en sus artículos 32 y subsiguientes- se apoya en idénticos principios.
De lo expuesto se deriva que el cumplimiento de la prisión bajo modalidad domiciliaria previsto en el Código Penal o cualquier medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o parcialmente fuera de los establecimientos penitenciarios, podrá ser dispuesta por el juez de ejecución o juez competente, debiendo analizar las circunstancias concretas del caso, los supuestos contemplados en la norma y, a partir de ello, decidir si resulta adecuada esta forma de observancia de la pena impuesta. Así, la detención domiciliaria constituye una modalidad alternativa y excepcional de cumplimiento de la pena privativa de la libertad.
Los supuestos previstos por la norma guardan relación con el principio de humanidad; la consecuente prohibición de penas o tratos inhumanos, crueles o degradantes y el derecho fundamental a la salud que se debe reconocer a favor de cualquier persona; o bien con el principio de no trascendencia de la pena a terceras personas y los derechos que especialmente se deben reconocer con relación a la maternidad, la infancia y las personas que sufren algún tipo de discapacidad (Salduna, Mariana y De la Fuente, Javier E., “Ejecución de Pena Privativa de la Libertad”, 1° edición, Editores del Sur, CABA, 2019, pp. 164).
A diferencia de lo sostenido por la Magistrada de grado, considero que el cuadro de adicciones del condenado debe analizarse en función del contexto de encierro, de lo endeble de su situación de consumo problemático y de su elevada gravedad. Esto implica que cualquier cambio en el tratamiento producido por una modificación en su alojamiento podría ser sumamente perjudicial para su situación y, como consecuencia de ello, acarrar un retroceso en los notorios avances alcanzados hasta ahora, ante la irrefragable fragilidad propia de una persona que padece adicciones de larga data.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108984-2021-3. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION - PRISION DOMICILIARIA - COMUNIDAD TERAPEUTICA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de la Defensa, revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar que el encartado cumpla la pena privativa de la libertad bajo la modalidad domiciliaria en la comunidad terapéutica en la que se encuentra alojado, sita en la Provincia de Buenos Aires, y bajo las medidas de seguridad y de control que la Jueza de grado considere pertinentes.
En el presente, el condenado padece de una dependencia a los estupefacientes, lo que la Magistrada tuvo por acreditado mediante los informes psiquiátricos y socio ambientales que le fueron practicados, que dan cuenta que su cuadro de adicciones enmarca dentro de las previsiones del Manual de Diagnóstico y Estadística de los Trastornos Mentales –DSM-5.
Sin embargo, la Magistrada homologó el acuerdo de avenimiento, y no hizo lugar al pedido de la Defensa referente a que el condenado cumpla con la pena privativa de la libertad en condición de arresto domiciliario y, en consecuencia, dispuso su oportuno traslado a una unidad del Servicio Penitenciario Federal. Fundamentó el rechazo a que la prisión preventiva se cumpliera en modaldad domiciliaria en el centro terapéutico en extraña jurisdicción a que no se corroboraba que el encartado tuviera una enfermedad terminal, ni que fura discapacitado, ni que padeciera una afectación a la salud que le impidiera recuperarse o tratarse adecuadamente en una unidad penitenciaria. Consieró que era claro que padecía un cuadro de adicciones, y que ello ocurre -desafortunadamente- con un alto porcentaje de la población carcelaria. Agregó que las unidades penitenciarias cuentan con programas específicos para el tratamiento, lo que, en vez de perjudicar, podría ayudarlo a lidiar con esa problemática.
Ahora bien, en un caso similar, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad resolvió conceder prisión domiciliaria cuando los intereses a resguardar hagan prevalecer la opción alternativa al encarcelamiento, en claro provecho tanto para la persona que se beneficie con el instituto, como para la sociedad (T.S.J., “Ministerio Público – Defensoría General de CABA s/ Queja por Recurso de Inconstitucionalidad Denegado en Incidente de Apelación en autos “Morales Sheila s/5 C”, sentencia del 1° de junio de 2022, QTS 14787/2020-6, voto del Dr. Santiago Otamendi y la Dra. Alicia E. C. Ruiz.).
Por ende, en el presente caso nos encontramos ante un contexto particular en orden a la precaria estabilidad del encartado, que amerita la evaluación desde una óptica que priorice su integridad física y psicológica, en función de la finalidad última del proceso y del resguardo del derecho a la salud, de conformidad con el artículo 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108984-2021-3. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - DOMICILIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRISION DOMICILIARIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL NIÑO - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MENORES - MENORES DE EDAD - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de revocación de la detención domiciliaria, concedida a la imputada en autos.
El Auxiliar Fiscal interviniente entendió que en razón de los incumplimientos efectuados por la imputada, correspondía hacer lugar a la petición efectuada de revocar la detención domiciliaria.
Ante esas irregularidades y el pedido de la Fiscalía, el Sentenciante, luego de ordenar ciertas medidas de prueba, relativas a la capacidad de compresión de la encausada, y en el entendimiento de que mantener la prisión domiciliaria resultaba ser lo más conveniente respecto a la protección de las niñas que conviven con su madre, la rechazó.
Ahora bien, se advierte que el Judicante se pronunció por rechazar el pedido fiscal por la causal vinculada con los hijos, de corta edad, de la condenada, a raíz de que halló configurado un supuesto por el cual considerar que los niños pudieran encontrarse en una situación de extrema vulnerabilidad o desamparo, en caso de hacer lugar a la petición fiscal, ello a la luz de la manda constitucional que otorga supremacía al interés de aquéllos.
Ello así, la propia recurrente en ocasión de solicitar la morigeración del encierro, manifestó que los menores de edad se hallaban a su exclusivo cuidado, siendo la encausada su sustento económico, lo que en un principio permite descartar que aquellos se hallen inmersos en un contexto de vulnerabilidad aún mayor.
En concordancia con lo manifestado por la Asesoría Tutelar, es dable a concluir que mantener el arresto domiciliario de la nombrada, resulta ser la alternativa menos aflictiva para los intereses de sus tres hijos menores de edad.
En consecuencia, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107911-2021-3. Autos: S., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. José Sáez Capel. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - DOMICILIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRISION DOMICILIARIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL NIÑO - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MENORES - MENORES DE EDAD - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONTEXTO GENERAL - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de revocación de la detención domiciliaria, concedida a la imputada en autos.
El Auxiliar Fiscal interviniente entendió que en razón de los incumplimientos efectuados por la imputada, correspondía hacer lugar a la petición efectuada de revocar la detención domiciliaria.
Ante esas irregularidades y el pedido de la Fiscalía, el Sentenciante, luego de ordenar ciertas medidas de prueba, relativas a la capacidad de compresión de la encausada, y en el entendimiento de que mantener la prisión domiciliaria resultaba ser lo más conveniente respecto a la protección de los niños que conviven con su madre, la rechazó.
Ahora bien, cabe resaltar la necesidad de tener en cuenta en todo momento el interés superior de las personas menores de edad involucradas, conforme el artículo 3 de la Convención De los Derechos del Niño, de la Ley N° 26.061 y el artículo 2 de la Ley N° 114, pauta valorativa que debe orientar y condicionar toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos. En esta línea de ideas, conforme lo expresa la Observación General Nº 14 del Comité de los Derechos del Niño de la Naciones Unidas, son elementos fundamentales para la evaluación y la determinación del interés superior del niño/a, su identidad, la preservación del entorno familiar y el mantenimiento de las relaciones, los cuidados, la protección y la seguridad de estos, su situación de vulnerabilidad, entre otros.
Es por ello, que el punto 69 de dicha Observación establece que “Cuando los padres u otros tutores hayan cometido un delito, se deben ofrecer y aplicar caso por caso alternativas a la privación de libertad, teniendo plenamente en cuenta los posibles efectos que puedan tener las distintas condenas en el interés superior del niño o los niños afectados”.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía y confirmar la resolución en crisis en todo cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107911-2021-3. Autos: S., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. José Sáez Capel. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - DOMICILIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRISION DOMICILIARIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL NIÑO - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MENORES - MENORES DE EDAD - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONTEXTO GENERAL - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de revocación de la detención domiciliaria, concedida a la imputada en autos.
El Auxiliar Fiscal interviniente entendió que en razón de los incumplimientos efectuados por la imputada, correspondía hacer lugar a la petición efectuada de revocar la detención domiciliaria.
Ante esas irregularidades y el pedido de la Fiscalía, el Sentenciante, luego de ordenar ciertas medidas de prueba, relativas a la capacidad de compresión de la encausada, y en el entendimiento de que mantener la prisión domiciliaria resultaba ser lo más conveniente respecto a la protección de los niños que conviven con su madre, la rechazó.
Ahora bien, la resolución apelada tuvo especial consideración que la imputada tiene un grado de dificultad mayor para comprender las reglas impuestas, toda vez que de uno de los informes realizado por los peritos de la Dirección de Medicina Forense se desprende que cuenta con capacidad para afrontar la etapa de ejecución, de que la encartada presenta indicadores compatibles con un retraso mental leve, asociados a una condición de vulnerabilidad psicosocial y a la falta de estímulos en su desarrollo intelectual.
Asimismo, tanto la licenciada como la médica psiquiatra intervinientes, consideraron que la encausada padece un cuadro de discapacidad intelectual que provoca que su inteligencia se vea comprometida, lo que se manifiesta no sólo en relación a su capacidad de afrontar este proceso, sino en cuestiones concretas, como ser, la crianza de sus hijas, la tramitación de beneficios sociales, etc., lo que provoca cierta incapacidad intelectual.
Por último, cabe recordar que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley N° 26.378, establece el derecho de toda persona con discapacidad a contar con la ayuda, auxilio y contención que, atendiendo a su discapacidad, mejor le permitan el disfrute de una vida plena y digna.
Por los motivos esgrimidos, es que corresponde confirmar la decisión adoptada por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107911-2021-3. Autos: S., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. José Sáez Capel. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - DOMICILIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRISION DOMICILIARIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL NIÑO - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MENORES - MENORES DE EDAD - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONTEXTO GENERAL - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS DE VIGILANCIA - EJECUCION DE LA PENA - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de revocación de la detención domiciliaria, concedida a la imputada en autos.
El Auxiliar Fiscal interviniente entendió que en razón de los incumplimientos efectuados por la imputada, correspondía hacer lugar a la petición efectuada de revocar la detención domiciliaria.
Ante esas irregularidades y el pedido de la Fiscalía, el Sentenciante, luego de ordenar ciertas medidas de prueba, relativas a la capacidad de compresión de la encausada, y en el entendimiento de que mantener la prisión domiciliaria resultaba ser lo más conveniente respecto a la protección de los niños que conviven con su madre, la rechazó.
Ahora bien, habida cuenta de las nuevas medidas ordenadas por el Judicante a fin de controlar la ejecución de la pena impuesta a la imputada en autos, dicho seguimiento podrá ser más exhaustivo, asegurando de este modo su cumplimiento y neutralizando así cualquier posible irregularidad en lo referido a la modalidad de ésta.
En consecuencia, considerando el interés superior de los niños, las particulares condiciones de la encartada y las nuevas medidas de control, ordenadas en el marco del presente, es que el resolutorio en crisis se encuentra debidamente fundado y luce ajustado a derecho.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía y confirmar la resolución en crisis en todo cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107911-2021-3. Autos: S., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. José Sáez Capel. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - PRISION DOMICILIARIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - DEBERES DEL IMPUTADO - DERECHOS DE LA VICTIMA - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHOS DEL NIÑO - MENORES DE EDAD - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REVOCACION DE LA CONCESION - REVOCACION DE SENTENCIA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso que la pena sea cumplida en prisión domiciliaria, y ordenar que la condena impuesta se cumpla en un establecimiento carcelario.
Se agravia la Fiscalía por cuanto se trata de un supuesto de violencia de género, con reiterados episodios de violencia, donde el imputado ya ha sido detenido en otras oportunidades por agredir a su pareja. A ello se suma que ya estuvo cumpliendo arresto domiciliario en otra oportunidad, en la cual se registraron incumplimientos, y un hecho que derivó en una condena por haber violentado la tobillera electrónica.
Ahora bien, es el juez competente, y no las partes, quien, tras evaluar las características del caso, puede determinar que el condenado a una pena de prisión pueda cumplir aquella en una detención domiciliaria, y es la norma quien supedita la decisión de otorgar la prisión domiciliaria del condenado al hecho de que aquél forme parte de uno de los cinco grupos que, de forma taxativa, allí se mencionan. De ello se desprende que la detención domiciliaria constituye una modalidad alternativa y excepcional de cumplimiento de la pena privativa de la libertad.
Teniendo en cuenta lo expuesto, y de las constancias obrantes en la presente, se desprende que asiste razón al titular de la acción en cuanto a que la situación del condenado no encuadra dentro de ninguno de los supuestos previstos por los artículos 10 del Código Penal y 32 de la ley 24.660, toda vez que si bien surge de las actuaciones que el imputado tendría hijos menores de edad ello no resulta suficiente para la concesión del beneficio en cuestión

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 241221-2021-1. Autos: V., P. C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - PRISION DOMICILIARIA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - DEBERES DEL IMPUTADO - DERECHOS DE LA VICTIMA - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHOS DEL NIÑO - MENORES DE EDAD - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REVOCACION DE LA CONCESION - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso que la pena sea cumplida en prisión domiciliaria, y ordenar que la condena impuesta se cumpla en un establecimiento carcelario.
Ello por cuanto le asiste razón a los miembros del Ministerio Público Fiscal pues si bien el Judicante dispuso que el imputado cumpla arresto domiciliario a fin de colaborar con el cuidado de sus hijos menores de edad, según surge de las constancias obrantes en la presente, las necesidades de sus hijos hasta el momento del dictado de la sentencia condenatoria se encontraban cubiertas, y gozaban del apoyo y contención de su madre, con quien el condenado no convivía, y hasta el momento es quien se ha ocupado de su cuidado.
En consecuencia, coincidimos con la Sra. Fiscal de Cámara en cuanto sostuvo que si los niños no se encontraban a cargo ni bajo el cuidado del condenado quien estaba separado de la madre y no integraba el núcleo familiar, además de residir a más de una hora de distancia entre ambos domicilios, no se explica por qué luego de ser condenado resulta que se encuentra en juego el “interés superior de los niños” y su cuidado.
Por ello, de las constancias obrantes en la presente, y si bien no desconocemos que el condenado podría contribuir a la crianza de sus hijos y el lugar de residencia de los mismos, máxime cuando dejó de hacer el aporte monetario a su manutención, ello no resulta suficiente para considerar que en el caso su detención en un establecimiento carcelario vulnera el denominado “interés superior de los niños”. Pues admitir ello implicaría que todos los padres, y/o las madres, de menores de cualquier edad accedieran al beneficio en cuestión pues siempre podrían realizar algún tipo de contribución a su crianza

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 241221-2021-1. Autos: V., P. C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - PRISION DOMICILIARIA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - DEBERES DEL IMPUTADO - DERECHOS DE LA VICTIMA - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHOS DEL NIÑO - MENORES DE EDAD - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REVOCACION DE LA CONCESION - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso que la pena sea cumplida en prisión domiciliaria, y ordenar que la condena impuesta se cumpla en un establecimiento carcelario.
Ello así por cuanto si bien podría resultar más beneficioso para los hijos del condenado su presencia en el hogar –lo que no se ha constatado, pues tal como afirmó la Sra. Fiscal de Cámara, el Judicante no entrevistó a la madre siquiera- ello no es suficiente para justificar la concesión de la prisión domiciliaria, ni se ha demostrado que la detención en un establecimiento carcelario conlleve una situación de desprotección para sus hijos menores de edad, o que les genere un riesgo físico o psíquico mayor que del que, de por sí, puede generarle que su progenitor se encuentre condenado por un delito penal.
En consecuencia, consideramos que las referencias abstractas efectuadas en la decisión cuestionada respecto a las “obligaciones parentales” y del interés superior del niño desconectado de elementos concretos del caso, no resulta suficiente para apartarse de lo dispuesto normativamente (arts. 10 del Código Penal y 32 Ley 24660) en relación a los supuestos de procedencia de la prisión domiciliaria. Por otra parte, tampoco la sola mención abstracta a la situación de emergencia carcelaria, y las medidas adoptadas al respecto a comienzos de la pandemia COVID19, cuando ni siquiera se relacionan con el estado de salud del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 241221-2021-1. Autos: V., P. C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION DOMICILIARIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - DETENIDO - DEFENSOR PARTICULAR - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - SILENCIO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso “in pauperis” articulado por el condenado.
El el nombrado, en ocasión de notificarse personalmente en su centro de detención y expresar “apelo” contra la resolución adoptada por la Magistrada de grado, que dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria efectuado por éste y su defensa particular.
De dicho temperamento se notificó en tiempo oportuno a la asistencia técnica del condenado, quien no realizó presentación recursiva alguna.
Asimismo, tras recibir el resultado de la notificación efectuada al nombrado, quien manifestò su voluntad recursiva, la Jueza de grado notificó a las partes y ante el silencio de la Defensa, elevò el legajo a la Alzada.
Ahora bien, cabe señalar que si bien el mentado remedio ha sido deducido tempestivamente por el encausado, dicha pieza no se halla siquiera mínimamente fundada al punto de impedir a este Tribunal el conocimiento específico de los agravios que lo fundan.
Cabe destacar que la obligación de fundamentar permite a las restantes partes conocer la delimitación de los agravios, habilitándolas para realizar las presentaciones que estimen necesarias, mientras que se ciñe así para el Tribunal revisor el marco de actuación que le fija el recurso y el contenido de su disconformidad, extremo que no puede considerarse observado frente a la despojada expresión recursiva del condenado y el silencio exteriorizado por su letrado, tanto en la instancia de grado, como en la Alzada.
Sin perjuicio de cuanto aquí se resolverá, nada obsta a que el nombrado junto a su defensa particular puedan eventualmente reiterar su petición articulándola de conformidad con el diseño procesal local vigente.
Por lo expuesto, se impone declarar inadmisible el recurso de apelación deducido “in pauperis” por el encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13955-2020-8. Autos: P. A., A. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 23-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - SALIDAS EXTRAORDINARIAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a las salidas laborales del condenado, quien se encuentra cumpliendo prisión de efectivo cumplimiento bajo la modalidad de prisión domiciliaria con dispositivo de geoposicionamiento de corto alcance, a fin de que pueda realizar tratamiento por el consumo problemático de alcohol.
En el presente, las salidas que pretende la Defensa del condenado se encuentran contempladas en la Ley N° 24.660 en su artículo 17.
Así, de la simple lectura de la disposición legal reseñada surge una imposibilidad fáctica de que el encartado pueda acceder a las salidas laborales que pretende, pues no se encuentra privado de la libertad en un establecimiento penitenciario, sino en su domicilio.
Las salidas transitorias fueron previstas como un beneficio para aquellos condenados que se encuentran cumpliendo pena intramuros y -por ello- sometidas al régimen de progresividad, circunstancia que -como se expresó- difiere a la del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12965-2020-1. Autos: A. S., R. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - SALIDAS EXTRAORDINARIAS - IMPROCEDENCIA - PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a las salidas laborales del condenado, quien se encuentra cumpliendo prisión de efectivo cumplimiento bajo la modalidad de prisión domiciliaria con dispositivo de geoposicionamiento de corto alcance, a fin de que pueda realizar tratamiento por el consumo problemático de alcohol.
En el presente, las salidas que pretende la Defensa del condenado se encuentran contempladas en la Ley N° 24.660 en su artículo 17.
Así, de la simple lectura de la disposición legal reseñada surge una imposibilidad fáctica de que el encartado pueda acceder a las salidas laborales que pretende.
En efecto, el pedido resulta prematuro, por cuanto el condenado ha sido recientemente incorporado a la tutela del Patronato de Liberados, y lleva cumpliendo pena por un breve lapso.
Por ello, aun de admitir la procedencia de las salidas laborales para quienes se encuentran en prisión domiciliaria, el condenado recién llegaría a la mitad de la pena (requisito para ingresar al período de prueba) en enero de 2023.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12965-2020-1. Autos: A. S., R. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso incorporar al condenado al régimen de libertad asistida previsto en el artìculo 54 de la Ley Nº 24.660.
La Fiscalía se agravió y sostuvo que no correspondía la concesión del beneficio al nombrado, en tanto se encontraba cumpliendo la pena bajo la modalidad de arresto domiciliario y no dentro de un complejo penitenciario. Asimismo, agregó que en el caso la decisión se había adoptado sin contar con los informes requeridos por la normativa aplicable y que, además, existían circunstancias objetivas para considerar que el egreso anticipado del nombrado podía generar un riesgo grave para sí o para la sociedad, a partir de la existencia de la causa seguida en su contra ante el fuero federal, en cuyo marco fuera procesado en relación al delito de trata de personas con fines de explotación sexual agravada.
Sin embargo, el Magistrado de grado, luego de verificar satisfecho el requisito temporal que reclama el artículo 54 de la Ley N° 24.660, ponderó la situación del nombrado a partir de la información que surgía de los informes incorporados al legajo -a falta de intervención de un Consejo Correccional merced a la modalidad de cumplimiento de la pena–, a los efectos de determinar si el comportamiento del encartado durante el período en que duró su privación de la libertad permitía su ingreso al régimen pretendido.
Ello así, de los informes presentados no surgen aspectos que revelaran la existencia de un riesgo para sí o para terceros, ni conclusiones negativas que pudieran fundar una postura desfavorable a su retorno al medio libre.
Cabe destacar que de los agravios planteados en el recurso en trato no se observan críticas a las conclusiones del informe en cuestión y que el riesgo esgrimido por el recurrente, de naturaleza procesal – vinculado con una causa en trámite ante el fuero de excepción–, no puede erigirse como un obstáculo para la concesión de la libertad asistida en el marco de la ejecución de la pena impuesta en este legajo.
En definitiva, se advierte que el Juez de grado razonablemente consideró que no había elementos para vislumbrar un grave riesgo para el condenado o para terceros que se derivase de su egreso anticipado, único motivo que impediría el otorgamiento del régimen de libertad asistida, por lo que corresponde confirmar el decisorio recurrido en todo cuanto fuera materia de recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166742-2021-3. Autos: A. M., R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - SENTENCIA CONDENATORIA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - REDUCCION DE LA SANCION - PRISION DOMICILIARIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto, dispuso condenar al encausado por el delito de amenazas simples cometidas contra una mujer en contexto de violencia de género, en concurso real con lesiones leves dolosas doblemente agravadas por haber sido cometidas contra una mujer y quien resulta ser su descendiente, modificándose la pena y reduciéndola a ocho meses de prisión de efectivo complimiento, y confirmar la resolución en cuanto establece la detención en modalidad de arresto domiciliario con la colocación de una pulsera de geoposicionamiento.
La Defensa se agravió y manifestó que la condena dictada en autos lesiona los principios constitucionales de culpabilidad y proporcionalidad, pues presenta un déficit en cuanto a la determinación de la pena impuesta a su asistido. Indicó que el único elemento a partir del cual se apartó del mínimo legal fue el antecedente condenatorio del encausado, lo que implicaría un agravamiento injustificado de la pena.
Ahora bien, al momento de analizar la calificación legal y teniendo en cuenta que nos encontramos ante un concurso real de delitos la escala penal a considerar va de los seis meses a los cuatro años de prisión, pues el legislador efectuó para el delito de lesiones leves un aumento de la escala penal para el caso de que sean perpetradas contra su descendiente (art. 80 inc. 1 CP, en función del 92 CP).
Arribados a esta instancia de análisis, y teniendo en cuenta las características de los hechos, como así también que el nombrado antes de este hecho nunca había tenido una reacción agresiva respecto de su hija, consideramos que corresponde reducir el monto de la pena a ocho meses de prisión, lo que resulta razonable y proporcional a la culpabilidad por el hecho, la cual, en atención a los antecedentes condenatorios que registra, debe ser de cumplimiento efectivo.
En efecto, surge del informe del Registro Nacional de Reincidencia que el imputado fue condenado por el delito de robo con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada, a la pena de tres años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, operando su vencimiento el 11 de noviembre de 2013.
Siendo así, cabe modificar el monto de pena impuesto, en función de lo precedentemente establecido

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41681-2019-2. Autos: F., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 18-10-2022.

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USO DE DOCUMENTO FALSO - AVENIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LAS PARTES - ACUERDO NO HOMOLOGADO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - LICENCIA DE CONDUCIR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar le acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes dada la inexistencia de conformidad entre la Fiscalía, el imputado y la Defensa acerca de la modalidad de ejecución de la pena de efectivo cumplimiento que han pactado (art. 278 del CPPCABA.) y, en consecuencia, remitir al juzgado de origen a fin de que se resuelva conforme a los lineamientos aquí establecidos.
En la presente se le atribuye al encausado haber exhibido al personal de tránsito del Gobierno de Ciudad una licencia de conducir la cual resultó apócrifa. Tal circunstancia aconteció en oportunidad que conducía el moto vehículo. La conducta se encuadro en la figura de artículo 296 del Código Penal (uso de documento o certificado falso o adulterado).
El imputado, su Defensa y el representante del Ministerio Público Fiscal arribaron a un acuerdo de avenimiento y, en ese marco, pactaron la imposición de una pena de un año de prisión de cumplimiento efectivo, con más el decomiso de la licencia de conducir, la declaración de reincidencia y las costas del proceso.
La Defensa técnica junto con el imputado solicitaron a la Magistrada de grado que disponga el cumplimiento de la pena a imponer, en detención domiciliaria. Sin embargo, el Fiscal de grado expresó su oposición por entender que no se reunidos encuentran reunidos los requisitos para su concesión (art. 32, Ley N° 24.660).
El Magistrado de grado rechazo el acuerdo de avenimiento dado que las partes no han logrado ponerse de acuerdo en uno de los aspectos medulares del instituto en cuestión que es el pacto sobre la pena, que abarca no sólo a la magnitud de la misma dentro de la escala penal contemplada por el delito de que se trate, sino también a la modalidad de su ejecución.
Ahora bien, cabe recordar que el artículo 278, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad establece en la parte final del primer párrafo que “…el/la Fiscal podrá formalizar con el/la imputado/a y su defensor/a, un acuerdo sobre la pena y las costas”. Al respecto, cabe señalar que la modalidad de cumplimiento de la pena no se trata de una cuestión disponible para las partes, sino que es el Juez quien lo decide a la luz de las pautas legales aplicables.
No obstante ello, en el caso, el modo en que ha sido realizado el acuerdo con relación a la forma de ejecución de la pena pactada, impide afirmar la existencia de consentimiento por parte del imputado. En este sentido, no surge con claridad que las partes hayan arribado a un acuerdo propiamente dicho como así tampoco de manera inequívoca que tal y como ha sido presentado y de acuerdo a las particularidades del caso, el imputado haya comprendido sus alcances. Ello se evidencia de la compulsa de la audiencia celebrada entre la Fiscalía y el imputado y su Defensa ocasión en la que luego de las formalidades del asunto, el titular de la acción les consultó si estaban de acuerdo con lo pactado y el Defensor tomó la palabra y manifestó aceptar la pena salvo en lo relativo a la modalidad de cumplimiento.
Ello así, dadas las particularidades del caso, la discusión allí presentada impide que el acuerdo, tal y como ha sido pactado, reúna las condiciones necesarias para su homologación.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha sostenido que “… determinar si la modalidad de la ejecución de la pena formaba parte de las condiciones pactadas en el avenimiento era necesario para asegurar que el imputado haya “[comprendido] los alcances del acuerdo” y que su conformidad fuese “voluntaria” (art. 278, CPP)…” (del voto de las Juezas Alicia Ruiz y Marcela De Langhe in re Expte. N° QTS 15054/2021-3 “Ministerio Público - Defensoría Gral. de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en H., S. B. y otros sobre 14 1° parr - tenencia de estupefacientes, del 9/2/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7030-2021-2. Autos: Seifert, Gabriel Alejandro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - HIJOS A CARGO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo ugar a la detención domiciliaria del condenado por el delito de comercio de estupefacientes.
En efecto, en consonancia con lo expresado por el Magistrado, entendemos que sin perjuicio de las genéricas referencias de la Defensa respecto a la afectación que el menor de once años se encontrarían sufriendo a raíz del cumplimiento de la pena en una institución penitenciaria por parte de su padre, no se desprende de las constancias acompañadas al presente legajo el padecimiento concreto que estaría atravesando. Por el contrario, se puede colegir que las necesidades materiales, educativas y afectivas de éste se encuentran cubiertas y, específicamente, nada de lo expuesto por la Defensa permite colegir que su salud emocional haya sido desatendida, incluso frente a la situación de poseer problemas de conducta en el ámbito educativo, el niño está correctamente escolarizado y su hermana lo asiste con esfuerzo -conforme lo apuntado por la misma Defensa- pero ello patentemente no admite concluir que el menor estaría en una situación de desamparo y vulnerabilidad.

DATOS: Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - HIJOS A CARGO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria del encartado.
El "A quo", para así decidir, sostuvo que el caso no hallaba encuadre en el supuesto normativo del artículo 10 inciso "f " del Código Penal, ya que no se encontraban reunidas las exigencias normativas para proceder conforme era requerido por la parte, ni tampoco se había comprobado –a partir de los escasos elementos de convicción presentados- que la regular ejecución de la pena que purga el nombrado comprometiera el interés superior de su hijo de once años.


(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado

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PRISION DOMICILIARIA - REQUISITOS - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRATO DIGNO

En cuanto a la prisión domiciliaria, cabe recordar que los artìculos 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660 contemplan seis supuestos en los que el Juez puede conceder que la prisión sea cumplida en forma domiciliaria, a saber: a) al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) al interno mayor de setenta (70) años; e) A la mujer embarazada; f) a la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo.
De lo expuesto se deriva que el cumplimiento de la pena bajo modalidad domiciliaria prevista en el Código Penal, o cualquier medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o parcialmente fuera de los establecimientos penitenciarios, podrá ser dispuesta por el juez de ejecución o juez competente, debiendo analizar las circunstancias concretas del caso, de acuerdo con los supuestos contemplados en la norma y, a partir de ello, decidir si resulta adecuada esta forma de cumplir el encierro.
Así, la detención domiciliaria constituye una modalidad alternativa y excepcional de cumplimiento de la pena privativa de la libertad.
Los supuestos previstos por la norma guardan relación con el principio de humanidad; la consecuente prohibición de penas o tratos inhumanos, crueles o degradantes y el derecho fundamental a la salud que se debe reconocer a favor de cualquier persona; o bien con el principio de no trascendencia de la pena a terceras personas, y los derechos que especialmente se deben reconocer con relación a la maternidad, la infancia y las personas que sufren algún tipo de discapacidad (Salduna, Mariana y De la Fuente, Javier E., “Ejecución de Pena Privativa de la Libertad”, 1° edición, Editores del Sur, CABA, 2019, pp. 164).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7137-2022-3. Autos: C. P.C. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION DOMICILIARIA - HIJOS A CARGO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la detención domiciliaria del condendado, solicitada por la Defensa (artículos 10, inc. f), del Código Penal y 32 inc. f) de la Ley Nº 24.660, a contrario sensu).
La Defensa solicitó que su ahijado procesal continúe el cumplimiento de la pena que le fue recientemente impuesta en detención domiciliaria ya que era padre de un niño de once años, quien había perdido a su madre a los diez meses de edad y necesitaba de la atención y cuidado de su padre debido a que se encontraría afectado emocionalmente por su detención. Ofreció como residencia para cumplir la detención domiciliaria la que ocupaba al momento de cometer el hecho por el que resultó aquí condenado.
Asimismo, enfatizó como argumento que su hija de 24 años necesitaba ayuda en las tareas diarias vinculadas al hogar y la generación de ingresos, dado que tenía un hijo de 6 años y a su hermano de 11 años a su cargo. En efecto, explicó que era necesario que el condenado atendiera las cuestiones vinculadas a la educación del niño y lo atinente a impartirle límites a fin de alivianar la sobrecarga en las tareas de su otra hija, y señaló que el niño tendría problemas de conducta en el ámbito escolar desde la detención de su padre.
Siendo este el contexto de autos, entendemos al igual que el "A quo" que la situación del encausado no encuadra en el supuesto contemplado en el inciso “f” del artículo 32 de la Ley Nº 24.660 e igual inciso del artículo 10 del Código Penal.
Lo allí normado, prevé la concesión de la prisión domiciliaria para aquellos imputados que tengan hijos menores de cinco años o personas con discapacidad a su cargo, ello con el fin de preservar el interés del niño o persona con discapacidad involucrados en el caso y evitar que queden en una situación de desprotección.
Corresponde señalar que tal situación, tal como fue descripta, claramente no justifica hacer una excepción a la norma.
En este punto, es necesario resaltar que la solicitud no se encuentra suficientemente fundada, pues no se acreditó de qué modo concreto la prisión del encartado afecta a su hijo, quien se encuentra al cuidado de su hermana mayor y convive con su hermano de 17 años y su sobrino de 6 años, siendo estos sus familiares cercanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7137-2022-3. Autos: C. P.C. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION DOMICILIARIA - HIJOS A CARGO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la detención domiciliaria del condendado, solicitada por la Defensa (artículos 10, inc. f), del Código Penal y 32 inc. f) de la Ley Nº 24.660, a contrario sensu).
La Defensa solicitó que su ahijado procesal continúe el cumplimiento de la pena que le fue recientemente impuesta en detención domiciliaria ya que era padre de un niño de once años, quien había perdido a su madre a los diez meses de edad y necesitaba de la atención y cuidado de su padre debido a que se encontraría afectado emocionalmente por su detención.
Sin embargo, a pesar de las afirmaciones de que el menor se encuentra afectado emocionalmente desde la detención de su padre, en todo momento el niño contó con el apoyo y asistencia de su hermana de 24 años, su hermano de 17, su sobrino de 6 y su grupo familiar más cercano como también vio cubiertas sus necesidades básicas.
Ello sin perjuicio de que exista una natural afectación que la medida de encierro ha de producir en el núcleo familiar del encausado, no se puede sostener que el niño se encuentre desprotegidos o que haya sufrido un riesgo físico o psíquico mayor del que, de por sí, puede generarle que su progenitor se encuentre condenado a cumplir una pena en un establecimiento penitenciario.
En efecto, asiste al colegio regularmente, cuenta con el cuidado y apoyo de su hermana a quien este percibe como una referente positiva, siendo que comparte y vive día a día con sus parientes más cercanos.
Justamente, si bien no se debate que pueda resultar más beneficiosa para el hijo del condenado su presencia en el hogar, ello no es suficiente para justificar la concesión de la prisión domiciliaria.
Así, resulta claro que no se cumplen con los presupuestos establecidos por la ley para conceder el beneficio requerido dado que no se ha acreditado que el menor se encuentre en una situación de desamparo, de no accederse a la prisión domiciliaria pretendida y, por otro lado, el encartado debe continuar cumpliendo su reciente condena en un instituto penitenciario que le permita recibir un tratamiento interdisciplinario a los fines de su adecuada reinserción social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7137-2022-3. Autos: C. P.C. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION DOMICILIARIA - HIJOS A CARGO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la detención domiciliaria del condendado, solicitada por la Defensa (artículos 10, inc. f), del Código Penal y 32 inc. f) de la Ley Nº 24.660, a contrario sensu).
La Defensa solicitó que su ahijado procesal continúe el cumplimiento de la pena que le fue recientemente impuesta en detención domiciliaria ya que era padre de un niño de once años, quien había perdido a su madre a los diez meses de edad y necesitaba de la atención y cuidado de su padre debido a que se encontraría afectado emocionalmente por su detención.
Sin embargo, en consonancia con lo expresado por el "A quo", entendemos que sin perjuicio de las genéricas referencias de la Defensa respecto a la afectación que el niño se encontrarían sufriendo a raíz del cumplimiento de la pena en una institución penitenciaria por parte de su padre, no se desprende de las constancias acompañadas al presente legajo el padecimiento concreto que estaría atravesando.
Por el contrario, se puede colegir que las necesidades materiales, educativas y afectivas de éste se encuentran cubiertas y, específicamente, nada de lo expuesto por la Defensa permite colegir que su salud emocional haya sido desatendida, incluso frente a la situación de poseer problemas de conducta en el ámbito educativo, el niño está correctamente escolarizado y su hermana lo asiste con esfuerzo -conforme lo apuntado por la misma Defensa- pero ello patentemente no admite concluir que el menor estaría en una situación de desamparo y vulnerabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7137-2022-3. Autos: C. P.C. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION DOMICILIARIA - HIJOS A CARGO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de arresto domiciliario del condenado, y en consecuencia, concederlo bajo la modalidad de vigilancia electrónica.
La Defensa solicitó se conceda la prisión domiciliaria en favor de su asistido con el objeto de que pudiese cumplir la condena impuesta junto a su hijo de 11 años de edad en el domicilio denunciado. Fundamentó normativamente su petición en el artìculo 10 del Código Penal y en los artículos 32 inciso "f", 33 y 34 de la Ley Nº 24.660 (conf. Ley 26.472), y en el interés superior del menor, previsto en el artículo 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño, protección convencional que se efectivizaría, a su entender, si el encartado pudiese ocuparse del cuidado de su hijo, en el marco de una revinculación monoparental, debido al prematuro fallecimiento de su madre, y el insuficiente sostén de los hermanos que conviven con el menor, de 24 y 17 años de edad.
El Magistrado no hizo lugar a la solicitud de prisión domiciliaria articulada. Para ello, consideró la opinión de la acusación pública, cuyo representante se opuso a la morigeración requerida, concluyendo que no estaban satisfechas las condiciones legalmente exigidas para conceder el instituto solicitado. Sostuvo que era fácil advertir que el encausado no era “la madre de un menor de 5 años” a la que refiere la ley, no habiéndose planteado la inconstitucionalidad de las normas en juego en lo que hace a las limitaciones etarias y de género establecidas. También ponderó que los hermanos del niño procuraron brindarle una debida contención familiar en ausencia de su padre, satisfaciendo sus necesidades básicas, descartando con ello la afectación de los derechos del menor.
La Defensa particular apeló aquella decisión, en cuyos agravios reiteró los fundamentos expuestos en su solicitud inicial y sostuvo que no se consideró el informe confeccionado por la licenciada en psicología, quien opinó en favor de la procedencia de la morigeración solicitada en favor del menor. A su vez, agregó que el pedido se adecúa a las normas legales y convencionales aplicables al caso.
Ahora bien, entiendo que sí encuadra la solicitud de un interno condenado, en las previsiones del artíulo10, inciso “f” del Código Penal, artículo 32, inciso “f” de la Ley de Ejecución Penal.
Es que si bien la ley prioriza los derechos de los niños menores de cinco años al autorizar la detención domiciliaria para que no se vean privados de la asistencia de la madre (art. 32, inc f, de la ley 24.660), no es posible excluir a los padres de esta posibilidad sin afectar la igualdad ante la ley constitucionalmente garantizada, conforme lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia de los superiores tribunales del país.
Aunado a ello, tal y como lo he sostenido en otras oportunidades, tampoco es posible distinguir entre los niños menores de cinco años y once años de edad, dado que ambos son niños en los términos de la Convención de los Derechos del Niño y merecedores de que se atienda prioritariamente su interés superior. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7137-2022-3. Autos: C. P.C. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió revocar la modalidad domiciliaria de la prisión preventiva oportunamente impuesta al imputado y, disponer que la medida restrictiva continúe cumpliéndose en un establecimiento penitenciario.
La Defensa se agravió, y fundamentó que no existían elementos objetivos que permitieran sostener un riesgo de entorpecimiento del proceso, siendo totalmente desproporcionada la revocación de la prisión domiciliaria del imputado, incumpliéndose el criterio de excepcionalidad que dicha medida cautelar exigía.
Ahora bien, lo que corresponde aquí analizar a la luz de los agravios postulados por la defensa oficial es si hubo un agravamiento de los riesgos procesales oportunamente verificados por el a quo al disponer la prisión preventiva que demuestren que el arresto domiciliario concedido en esa oportunidad ya no resulte idóneo para neutralizar dichos riesgos procesales. Cabe destacar entonces que no está controvertido el hecho de que la presunta víctima en el caso haya recibido en su teléfono fijo un total de setenta y dos (72) llamadas desde el abonado telefónico perteneciente al imputado entre las fechas 05/11/2022 y el 20/11/2022.
Todo ello ha configurado sin lugar a dudas un incumplimiento de la prohibición de contacto impuesta al imputado respecto de la presunta víctima del caso y, en consecuencia, ha evidenciado la insuficiencia de la medida dispuesta oportunamente para afrontar el riesgo procesal mencionado anteriormente.
En este punto, es necesario destacar que nos encontramos ante sucesos que fueron debidamente enmarcados en un contexto de violencia de género y que, en esa medida, la principal prueba de esos acontecimientos es el testimonio de la denunciante.
En esa línea, lo cierto es que resulta particularmente importante, a los fines del proceso, que la denunciante pueda brindar su testimonio –el que, como ya expusimos, es muy relevante– en el marco del debate, sin amedrentamientos, y entendemos que, para ello, resulta fundamental asegurar que el imputado no pueda acercarse, ni tener contacto con ella.
Ello así, la imposibilidad del imputado de dar cumplimiento a la prohibición de contacto dispuesta al concederle el arresto domiciliario es lo que demuestra la insuficiencia de dicha modalidad para conjurar el riesgo procesal mencionado, todo lo cual lleva a coincidir con la “A quo” y, a entender razonable la revocación de dicha modalidad y el cumplimiento del encierro preventivo impuesto al imputado en un establecimiento penitenciario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 353742-2022-1. Autos: T., P. R. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 30-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió revocar la modalidad domiciliaria de la prisión preventiva oportunamente impuesta al imputado y, disponer que la medida restrictiva continúe cumpliéndose en un establecimiento penitenciario.
La Defensa se agravió, y fundamentó que debió haberse evaluado la posibilidad de imponer al imputado una medida restrictiva menos lesiva y alternativa a la prisión preventiva, conforme a los artículos 185, 186 y 187 del Código Procesal Penal de Ciudad.
Ahora bien, no está controvertido el hecho de que la presunta víctima en el caso haya recibido en su teléfono fijo un total de setenta y dos (72) llamadas desde el abonado telefónico perteneciente al imputado entre las fechas 05/11/2022 y el 20/11/2022, período temporal en que se encontraba vigente la prohibición de contacto dispuesta por el Juez de grado.
En tal sentido, sostenemos que la medida adoptada no resulta desproporcionada en tanto ya han sido impuestas medidas menos lesivas al imputado -el arresto domiciliario en cuestión-, ocasión en que el imputado incumplió, en tal solo unos días de dictado el mismo, las medidas restrictivas que acompañaron dicha cautelar.
Bajo dichos lineamientos, entendemos que el encartado no ha demostrado voluntad de cumplir con la modalidad domiciliaria de la prisión preventiva acordada y su incumplimiento ha sido considerable e injustificado, demostrando que la modalidad con la que fue beneficiado resulta insuficiente para neutralizar los riesgos procesales configurados en el caso
Ello así, deviene razonable que se modifique la modalidad domiciliaria de la prisión preventiva previamente dispuesta y, en consecuencia, corresponde que el encausado continúe cumpliendo el encierro cautelar en un establecimiento del Servicio Penitenciario Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 353742-2022-1. Autos: T., P. R. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 30-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió revocar la modalidad domiciliaria de la prisión preventiva oportunamente impuesta al imputado y, disponer que la medida restrictiva continúe cumpliéndose en un establecimiento penitenciario.
La Defensa Oficial, así como por la Sra. Asesora Tutelar, atento a la problemática de adicciones que presenta el imputado, refieren que correspondería que el imputado no sea enviado a un establecimiento penitenciario, sino que se disponga su internación en una institución donde pueda realizar el tratamiento que corresponda. La Asesoría Tutelar destacó que la medida dispuesta por la Jueza de grado en cuanto a que el imputado debería recibir un tratamiento acorde a su problemática de adicción en el ámbito carcelario, no resultaba adecuada a la particular situación del encausado que surge del informe psicológico y psiquiátrico presentado.
Ahora bien, entendemos que la decisión adoptada no implicó desconocer que el imputado tiene una problemática referida al consumo de sustancias estupefacientes, sino que implicó encontrar una solución al caso que pueda conjurar la situación de salud del imputado con los riesgos procesales configurados en el caso, en efecto, disponer su encierro preventivo en un establecimiento penitenciario donde pueda realizar el tratamiento que corresponda.
Ello así, deviene razonable que se modifique la modalidad domiciliaria de la prisión preventiva y, en consecuencia, corresponde que el encausado continúe cumpliendo el encierro cautelar en un establecimiento del Servicio Penitenciario Federal, debiendo el Juzgado de grado disponer las medidas necesarias a fin de que en el establecimiento se pueda realizar un tratamiento contra sus adicciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 353742-2022-1. Autos: T., P. R. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 30-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la solicitud de arresto domiciliario peticionada por la Defensa.
La Defensa señaló que su asistido padece de una insuficiencia venosa crónica con una trombosis venosa profunda. Expresó que durante su estadía en el servicio penitenciario, su salud fue agravándose, que aquél no es un lugar adecuado para su enfermedad, que se le dificulta conseguir turno para el servicio de flebología e indicó que estuvo un mes sin medicación.
Sin embargo, la recurrente no logró acreditar que la situación de detención en el Complejo Penitenciario Federal de la CABA, genere un perjuicio directo en la condición de salud de su asistido, cuando quedó demostrado que recibió atención médica, tanto intramuros como en los nosocomios externos, a donde fue trasladado. Asimismo, se le efectuó un estudio médico en el Hospital Santojani y está recibiendo la medicación prescripta.
En igual sentido, recientemente, el Juzgado interviniente solicitó que el encartado sea atendido de manera urgente en el área de flebología del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad o que se lo traslade a un hospital extramuros para que se lo examine y se le indique tratamiento y medicación. Asimismo, autorizó al equipo de la Procuración Penitenciaria de la Nación para que ingrese al centro penitenciario a efectos de examinar al nombrado, a que tomen vistas fotográficas y a que procedan a corroborar el diagnóstica flebológico.
De este modo, no se advierte por el momento que exista una imposibilidad de tratar su dolencia en la unidad de detención que amerite disponer el arresto domiciliario que pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12143-2022-3. Autos: F., C. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - HIJOS A CARGO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la solicitud de arresto domiciliario peticionada por la Defensa.
La Defensa señaló agregó que la hija de asistido, de 11 años de edad, está bajo su custodia y que se encuntra actualmente al cuidado de su abuela paterna, quien sufrió un ACV, lo cual la pone en una nueva situación de vulnerabilidad.
Sin embargo, no se acompañó constancia alguna que acredite esa circunstancia, ni que en el caso de que sea de ese modo la menor no cuente con otros familiares que puedan asistir su crianza.
En efecto, al momento de ser intimado del hecho el encartado refirió que tenía la custodia de la niña que vivía con él y su pareja, quien estaba con ella mientras él trabajaba y que los fines de semana la menor veía a su madre.
De este modo, se trata de analizar cada situación en concreto, y sólo resultaría válido adaptar la norma en aquellos supuestos especiales en los que se requiere asegurar los derechos de los niños que indirectamente se vieron afectados por la detención de su progenitor, que a la vez constituiría el único sustento en todos los sentidos, no habiéndose acreditado en el caso de autos tales circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12143-2022-3. Autos: F., C. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - HIJOS A CARGO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la solicitud de arresto domiciliario peticionada por la Defensa.
La Defensa señaló que en pocos meses nacerá la segunda hija de su asistido, y que la madre, cursa un embarazo de riesgo. Que, recientemente tuvo episodios derivados de un cuadro asmático que suponen un riesgo para el embarazo, pero también para su progenitora, y por ello, requerirá mayor asistencia desde el parto hasta el postparto.
Sin embargo, no se ha corroborado lo alegado con documentación que avale ese embarazo presuntamente riesgoso, ni se presentó algún informe en el cual se pueda verificar que la nombrada no cuenta con una red de apoyo familiar que le pueda brindar ayuda o asistencia, en el caso de que se corrobore lo invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12143-2022-3. Autos: F., C. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - HIJOS A CARGO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la solicitud de arresto domiciliario peticionada por la Defensa.
La Defensa señaló que su asistido resulta ser el sostén familiar, tanto para sus hijas, como para su esposa y, eventualmente, también de su madre quien quedará con secuelas del ACV que padece, por ello, al momento de requerir el arresto domiciliario hizo saber una posible propuesta de trabajo que aún se mantiene vigente.
Sin embargo, no se ha comprobado que el encartado fuera el único sostén económico de su familia.
Tampoco se acreditó que su actual pareja no cuente con un trabajo que le permita continuar percibiendo su salario mientras cursa su actual embarazo.
No cabe más que concluir que la situación del imputado no se encuentra prevista en ninguno de los supuestos contenidos en las disposiciones legales que permitirían morigerar la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12143-2022-3. Autos: F., C. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - SALUD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencias, conceder el arresto domiciliario bajo la modalidad de vigilancia electrónica.
En el presente no se encuentra controvertido que el encausado padece antecedentes por trombosis venosa profunda, razón por la cual ha necesitado atención periódica y específica ante reiterados episodios agudos.
Las constancias obrantes en la causa dan cuenta de las reiteradas solicitudes de atención médica urgente requerida por la Defensa, así como de los distintos informes remitidos por los médicos del Servicio Penitenciario Federal (SPF), los cuales datan por lo menos desde febrero de 2022, reiterándose, cuanto menos, en los meses de marzo, mayo, junio, y agosto. Incluso, es fácil advertir que los informes médicos remitidos desde el mes de octubre y más precisamente noviembre y diciembre, reconocen la patología y su necesidad seguimiento por un especialista en flebología, tal y como se cita en la resolución recurrida.
Por ello, asiste razón a la Defensa quien señaló que su asistido no ha recibido, a la fecha, la atención adecuada al señalar que la salud del imputado se ha deteriorado desde el inicio del proceso y más aún desde octubre de 2022.
Ello es así porque pese a los reiterados episodios denunciados no se arbitraron los medios necesarios para que el nombrado sea tratado adecuadamente, sin desconocer que se han llevado a cabo diversas consultas, estudios y suministrado la medicación indicada, pero recién fue derivado con un especialista casi un año después desde que se denunciaron los episodios de salud padecidos.
Por ello, entiendo que en la presente se verifica lo previsto por los artículos 10 inciso “a” del Código Penal y 32, mismo inciso, de la Ley Nº 24.660, razón por la que corresponde hacer lugar al arresto domiciliario solicitado.
Finalmente, resta precisar que en el domicilio que ofreció la Defensa para el cumplimiento del arresto domiciliario requerido deberá evaluarse la viabilidad para la colocación de un dispositivo de geolocalización. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12143-2022-3. Autos: F., C. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - SALUD DEL IMPUTADO - CARCEL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencias, conceder el arresto domiciliario bajo la modalidad de vigilancia electrónica.
En el presente no se encuentra controvertido que el encausado padece antecedentes por trombosis venosa profunda, razón por la cual ha necesitado atención periódica y específica ante reiterados episodios agudos.
En el Complejo Penitenciario Federal (CPF) hoy no es posible el alojamiento en condiciones razonables de ningún paciente que como el encausado presente una patología varicosa de miembros inferiores y antecedente de trombosis venosa profunda como ha sido constatada por los diversos galenos que esporádicamente pudieron advertir dicha patología.
Por empezar, ha dejado de funcionar la cocina central del Complejo, por lo que no es posible suministrarle la dieta que debiera recibir, ni comida caliente o elaborada. Solo se reparten alimentos crudos, según pude verificar el pasado 8 de febrero de 2023 al visitar distintos sectores del mismo. Los sectores de alojamiento carecen de cocinas adecuadas y de lugares apropiados para guardar alimentos o enceres domésticos para cocinarlos y de cocinas apropiadas. Solo hay anafes en sectores faltos de higiene y de revestimientos mosaicos y no hay personal de cocina ni organización alguna del uso de dichos sectores o de la distribución de tareas entre los internos. Ello impide que se suministre una dieta adecuada a ninguna persona y no ya a un paciente de una patología grave.
Los baños, por su parte, carecen de higiene y no funcionan los montacargas ni hay ascensores. Las escaleras carecen de pasamanos reglamentarios y la falta de higiene y los olores fétidos son generalizados en todos los sectores. En especial donde se almacenan los alimentos crudos que se reparten a los distintos sectores.
El Hospital Penitenciario Central es un mero dispensario de medicamentos sin capacidad para efectuar estudios de laboratorio ni los estudios diagnósticos más sencillos. El personal de seguridad no tiene control de lo que ocurre en el interior de los pabellones en los que cualquier agravamiento que requiriera una urgente intervención médica no puede ser atendido antes de procurarse las llaves de las rejas de acceso y reunido un adecuado contingente de requisa que permita abrir en condiciones de seguridad cada sector de alojamiento.
En tales condiciones, afirmar que el imputado está siendo adecuadamente atendido y que recibe "tratamiento diario" por el cuadro de salud que padece es un grave yerro de la Jueza de grado que ignora la frecuencia con la que es asistido en su lugar de alojamiento el paciente o la dificultad para evacuar cualquier consulta o para conservar, incluso, en condiciones apropiadas la medicación que se le suministra (AAS 100 mg/ día y venotónicos).
Afirmar que es un tratamiento adecuado para su salud el efectuar consultas extramuros con el servicio de flebología de cualquier hospital público de la Ciudad, tampoco es una afirmación que pueda compartirse. Ello implica que se requiere al gestor del Servicio Penitenciario Federal obtener el turno respectivo, los que nunca son inmediatos salvo que se lo traslade al servicio de urgencias y trasladar en tiempo oportuno al paciente y a su custodia lo que implica un absurdo derroche de recursos para una atención médica malograda la mayoría de las veces por las demoras en el traslado de los detenidos (que llegan al hospital luego de atender los traslados a los tribunales, cuando los médicos ya se han ido). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12143-2022-3. Autos: F., C. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - EMERGENCIA PENITENCIARIA - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencias, conceder el arresto domiciliario bajo la modalidad de vigilancia electrónica.
En el presente no se encuentra controvertido que el encausado padece antecedentes por trombosis venosa profunda, razón por la cual ha necesitado atención periódica y específica ante reiterados episodios agudos.
A ello, debe adicionarse que la emergencia penitenciaria y sanitaria actual nos obliga a propender la aplicación de medidas alternativas a la privación de la libertad, tales como la aquí discutida.
En primer lugar, el contexto de emergencia penitenciaria en la que se encuentra nuestro país (Res. 184/19 del Ministerio de Justicia y DDHH de la Nación, prorrogada por el plazo de dos años por la Res. N° 436/22 del mismo organismo -con fecha 28 de abril del 2022-), lo que demuestra que dicho estado subsiste con plena vigencia en la actualidad), impide mantener privada de su libertad en un establecimiento penitenciario a una persona que se encuentra habilitada legalmente para acceder un arresto domiciliario, ya que puede considerarse un trato cruel e inhumano, violatorio del artículo18 de nuestra Constitución Nacional y del artículo 7º del PIDCyP, artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes y 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
A tal efecto, también debe ponderarse la emergencia sanitaria. Así, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su comunicado de prensa de fecha 31 de Marzo de 2020 (https://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2020/066.asp), instó a los estados americanos a garantizar la salud y la integridad de las personas privadas de libertad y sus familiares frente a la pandemia Covid- 19, teniendo en consideración los principios y buenas prácticas para asegurar a toda persona privada de libertad un trato digno y humanitario, recomendando especialmente en esta coyuntura: 1. Adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades donde se ejecuten medidas privativas de la libertad, incluida la reevaluación de los casos de prisión preventiva con el fin de identificar aquellos que pueden ser sustituidos por medidas alternativas a la privación de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio del Covid-19, 2. Evaluar de manera prioritaria la posibilidad de otorgar medidas alternativas como la libertad condicional, arresto domiciliario, o libertad anticipada para personas consideradas en el grupo de riesgo como personas mayores, personas con enfermedades crónicas, mujeres embarazadas o con niños a su cargo y para quienes estén prontas a cumplir condenas.
Sobre ello, no es posible soslayar que el artículo 1° del DNU PEN 863/2022 (BO 30/12/2022) amplió la emergencia pública en materia sanitaria hasta el 31 de diciembre de 2023, declarada mediante la Ley N° 27.541 (prevista en el Título X de la norma en cuestión), extendida mediante el DNU PEN 260/2020 (BO 12/03/2020), y sus modificatorios, cuestión que reafirma la necesidad de otorgamiento de la morigeración solicitada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12143-2022-3. Autos: F., C. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - PROCEDENCIA - TRATAMIENTO MEDICO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SALUD DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso el arresto domiciliario de la acusada.
Conforme surge de las constancias de autos, este Tribunal resolvió confirmar la decisión por medio de la cual se dispuso convertir en prisión preventiva la detención de la encausada. La Defensa, meses más tarde, solicitó la morigeración de la privación de libertad impuesta, en los términos del arresto domiciliario. Dicho planteo se fundó en lo previsto en los artículos 10, inciso a y b, del Código Penal y 32, inciso a y b, de la Ley N° 24.660; motivado en la situación de salud de la acusada y en la imposibilidad de cubrir adecuadamente, en el ámbito penitenciario, las necesidades médicas que requería la nombrada.
La Jueza de grado resolvió la petición defensista de manera favorable tras corroborar que el estado de salud de la nombrada no era el mismo que el analizado en un primer momento, donde los estudios médicos arrimados resultaban muy anteriores y no permitían evaluar la evolución de la patología.
La Fiscalía se agravió y sostuvo que no se verificaban los presupuestos para conceder el mecanismo alternativo de cumplimiento del encierro cautelar de conformidad con lo estipulado tanto por el artículo 10 del Código Penal, como por el artículo 32 de la Ley N° 24.660, en sus incisos “a” y “b” (cf. Ley N°26.472), que aplican supletoriamente al caso para la encarcelada preventivamente, en virtud de lo establecido por el artículo 11 de la Ley N° 24.660. En ese sentido señaló que las enfermedades crónicas que aquejaban a la detenida no habían sido consideradas como una enfermedad incurable que se encuentre transitando su período terminal.
Ahora bien, corresponde señalar que la Jueza de grado valoró que el devenir del proceso, la constante actuación médica y las constancias labradas daban cuenta que la imputada había experimentado una serie de alteraciones y episodios de agravamiento puntuales de las condiciones crónicas de salud que padecía, destacando que había sido el propio Servicio Penitenciario Federal el que promoviera que la nombrada pudiera continuar la detención en un lugar en que se asegure atención y respuestas médicas oportunas que eviten situaciones críticas como la que derivó en su internación.
En este sentido, la “A quo” sostuvo que de lo informado por diversas áreas del Servicio Penitenciario Federal surgía palmario que la situación de detención en un establecimiento penitenciario impedía tratar adecuadamente las afecciones de la encartada y destacó que, según el criterio médico, la falta de una atención necesaria podría derivar en un compromiso definitivo de la función renal. En efecto, la resolución apelada exhibe una correcta valoración de las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 178767-2021-8. Autos: C. G., N. V. Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria.
De las constancias de la causa surge que se condenó al encartado a la pena única que fuera consensuada por las partes en el acuerdo de avenimiento de tres años de prisión y cumplimiento efectivo, comprensiva de la condena a un año de prisión que se acordara en estos autos, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo de la LN 23.737).
La Defensa en su agravio sostuvo que la prisión domiciliaria resultaba procedente en virtud de lo previsto por los artículos 10, inciso a) del Código Penal y, 32, inciso c) de la Ley Nº 24.660, en el marco de que el imputado estaba realizando un tratamiento –no ambulatorio- para tratar su problema de adicción y, que su ingreso al sistema carcelario impactaría de manera negativa en su salud física y mental.
Ahora bien, existen motivos para considerar que en el caso no se verifican los presupuestos para conceder la prisión domiciliaria peticionada.
En efecto, sin perjuicio de las razones invocadas por la recurrente y aún en consideración de la afección que se alega, no se advierte que en este estadio pueda encuadrarse en alguno de los supuestos previstos en la norma a fin de morigerar la modalidad de ejecución de la pena impuesta. Concretamente, no se corrobora que el encausado tenga una enfermedad terminal, ni que sea discapacitado, ni que padezca una enfermedad que le impida recuperarse o tratar adecuadamente en el establecimiento carcelario.
Asimismo, cabe tener presente lo destacado por la Jueza interviniente respecto a que las unidades penitenciarias cuentan con programas específicos para tratar las adicciones, lo que en vez de perjudicar, podría ayudarlo a lidiar con esa problemática.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41615-2019-5. Autos: R., W. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 10-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - REVOCACION DE LA CONCESION - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - VALORACION DEL JUEZ

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar el pedido de la Fiscalía relativo a la revocación de la prisión domiciliaria de la condenada.
El "A quo" consideró que, efectivamente, se había verificado un quebrantamiento de la prisión domiciliaria concedida a la condenada, pero que por su naturaleza, no era suficiente para avalar la petición efectuada por el Ministerio Público Fiscal, toda vez que esas tres oportunidades consecutivas en las que, según el recurrente, se constató el quebrantamiento de la prisión domiciliaria constituían, en rigor de verdad, un único suceso, que carecía de la magnitud necesaria para proceder del modo en que solicitaba la acusación.
Contra dicha resolución se agravió la Fiscalía por considerar que la norma que regula la prisión domiciliaria (art. 34 de la Ley 24.660) no arroja un esquema de graduación de incumplimientos que se registren en cuanto a al obligación de permanecer en el domicilio fijado, ni tampoco hace referencia a lugares temporales o físicos, ni al la cantidad de sucesos que ameriten la revocación del beneficio, por lo que la valoración del Juez en cuanto a los alcances y el tenor del incumplimiento resulta ajeno al texto de la ley.
Ahora bien, la infracción constatada, no resulta suficiente para avalar la petición efectuada por el recurrente, toda vez que esas tres oportunidades consecutivas en las que se constató el quebrantamiento de la prisión domiciliaria, constituyen en rigor un único suceso en donde la condenada se ausentó de su domicilio para concurrir al domicilio de su hija y que por lo demás, fue acreditado por los propios policías que se constituyeron en el lugar en que la condenada estaba en una casa, que se emplaza en el mismo terreno en el que se dispuso su prisión domiciliaria.
En cuanto a ello, entiendo que cobra particular relevancia lo indicado por el Magistrado de grado, en cuanto a que es posible que la condenada no hubiera sido debidamente advertida de cuál era el rango territorial en el que debía permanecer (al no haberse dado oportuna intervención en la causa al Patronato de Liberados) y en particular que no tenía permitido acudir al domicilio de su hija, aunque aquél estuviera ubicado en el mismo terreno que el de ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94868-2021-12. Autos: NN. NN Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMA DE GUERRA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - EMERGENCIA PENITENCIARIA - DROGADICCION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso el arresto domiciliario preventivo de la encausada en el Centro Integral Red Puentes Pompeya de Mujeres y Disidencias, hasta la efectiva celebración del juicio.
En la presente, se le atribuye a la encausada los delitos de amenazas simples, agravadas por el uso de armas (art. 149 bis, 1° párr., segundo supuesto del CP) que concurre de modo ideal con el delito de portación ilegítima de arma de fuego de uso civil condicional -guerra- (art. 189 bis, inc. 2°, 4° párr., del CP).
La Fiscalía se agravió sobre la cuestión fáctica sobre la plataforma materia de imputación, así como los antecedentes penales y las causas en trámite de la encausada como motivaciones fundamentales para sostener el rechazo a la prisión domiciliaria. En tal sentido, el Auxiliar Fiscal de grado justificó que, a su criterio, se evidenciaban los dos riesgos procesales: tanto el entorpecimiento del proceso como el peligro de fuga, habida cuenta que la imputada reviste la condición de reincidente y que, en caso de ser condenada, la pena será de efectivo cumplimiento.
Ahora bien, a la hora de analizar los riesgos procesales, el “A quo” coincidió con la Fiscalía en que se encontraban ambos debidamente acreditados. Sin embargo, al realizar un análisis del artículo 186 del Código Procesal Penal, concluyó que con el arresto en un domicilio era posible neutralizar dichos riesgos de la forma menos lesiva e inclusive adoptar una solución adecuada al presente caso dado el historial de consumo problemático de estupefacientes por parte de la encausada.
En este sentido, es pertinente destacar que la Alzada no desconoce la emergencia carcelaria en la cual se encuentra inmersa este país, así como la compleja situación en cuanto al encarcelamiento prolongado en alcaidías y comisarías de esta Ciudad de forma contraria al estándar asentado por la Corte y que, tal cuestión lleva a pensar y contemplar las distintas opciones que prevé el artículo 186 antes mencionado. Especialmente, en circunstancias donde median situaciones de vulnerabilidad interseccionales, como es el presente caso, en el que la imputada es una mujer en situación de calle con problemas de consumo de estupefacientes de larga data y nula red de contención afectiva, tal como surge del informe socio-ambiental aportado.
En efecto, luce acertada la decisión a la que ha arribado el Juez de grado desde una óptica ex ante al resolver con las constancias existentes, así como ex post. Estas circunstancias, analizadas conjuntamente con el hecho de que la Fiscalía no refirió un posible contacto entre la acusada y la presunta damnificada, permiten tener por neutralizados los riesgos procesales y destacar el cumplimiento de la nombrada en los términos impuestos por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84-2023-2. Autos: V., S. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMA DE GUERRA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - SITUACION DEL IMPUTADO - DROGADICCION - TRATAMIENTO MEDICO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - RAZONABILIDAD - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso el arresto domiciliario preventivo de la encausada en el Centro Integral Red Puentes Pompeya de Mujeres y Disidencias, hasta la efectiva celebración del juicio.
En la presente, se le atribuye a la encausada los delitos de amenazas simples, agravadas por el uso de armas (art. 149 bis, 1° párr., segundo supuesto del CP) que concurre de modo ideal con el delito de portación ilegítima de arma de fuego de uso civil condicional -guerra- (art. 189 bis, inc. 2°, 4° párr., del CP).
Ahora bien, a la hora de analizar los riesgos procesales, el “A quo” coincidió con la Fiscalía en que se encontraban ambos debidamente acreditados. Sin embargo, al realizar un análisis del artículo 186 del Código Procesal Penal, concluyó que con el arresto en un domicilio era posible neutralizar dichos riesgos de la forma menos lesiva e inclusive adoptar una solución adecuada al presente caso dado el historial de consumo problemático de estupefacientes por parte de la encausada.
En ese sentido, el Juez de grado dispuso que cumpliera dicho arresto en el Centro Integral Red Puentes Pompeya de Mujeres y Disidencias. Esta opción surgió de una propuesta formulada por parte del Auxiliar Defensor y de conformidad con la imputada quien manifestó que nunca había tenido la posibilidad de tratar su problemática de adicción y solicitó una oportunidad a tales fines.
Asimismo, el Magistrado destacó que, a pesar de la existencia de programas para personas con problemáticas de consumo intramuros, se destaca la situación de colapso de Alcaidías y Comisarías de esta Ciudad que imposibilitarían el tratamiento y recuperación en una institución carcelaria. Y resaltó que su decisión se realizaba bajo una óptica de perspectiva de género y que el citado lugar contaba con el respaldo institucional de la Secretaría de Políticas Integrales sobre Drogas de la Nación Argentina (SEDRONAR).
En efecto, advierto que el “A quo” realizó un análisis razonado de los informes agregados a la presente, así como de la normativa aplicable al caso, a fin de ponderar los factores en tensión que configuran la situación de vulnerabilidad interseccional agravada que atraviesa la encausada, ponderó todos los extremos y al evidenciar la existencia de riesgos procesales, halló la forma oportuna, proporcional y razonable para neutralizarlos y, a su vez, intentar garantizar contención afectiva y una asistencia terapéutica a la situación particular de la aquí imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84-2023-2. Autos: V., S. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS DE SEGURIDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al cese del arresto domiciliario del encausado.
La Defensa se agravió pues consideró arbitraria la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al cese del arresto domiciliario de su defendido. A su entender, no fueron valorados elementos relevantes para considerar el cese del arresto domiciliario impuesto al acusado.
Ahora bien, en razón del contexto de violencia de género en el que han sido enmarcados los sucesos traídos a estudio, es aplicable el catálogo de medidas preventivas que ofrece la Ley 26.485 (ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la ley 4.203).
En este sentido, se encuentran dadas las razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la víctima en virtud del contexto de violencia de género en el que tuvieron lugar los hechos. En este sentido, la medida oportunamente dispuesta era la conducente para neutralizar el peligro al que la denunciante podía hallarse expuesta, pues otras de menor injerencia aparecían insuficientes para conjurar ese riesgo frente a la conducta desplegada por el denunciado en un caso en el que, huelga destacar, algunos de los hechos atribuidos tuvieron lugar en plena vigencia de medidas restrictivas que habían sido dictadas en sede civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93533-2021-1. Autos: R., G. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO A LA LIBERTAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, disponiendo que la privación de la libertad ordenada por el plazo de tres meses, sea cumplida bajo la forma de arresto domiciliario controlado con tobillera electrónica.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones (arts. 89, agravado en los términos del art. 92, en función del art. 80, inc. 11 del CP) y amenazas simples (art.149 bis del CP) en contexto de violencia de género conforme los artículos 4° y 5° de la Ley Nº 26.485 (adherida por el GCBA por Ley Nº 4203), los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
La Defensa se agravió por considerar que la resolución por la cual se convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado, resulta arbitraria en tanto, a su criterio, el Magistrado de grado efectuó una valoración antojadiza de los diversos indicadores de riesgo previstos en nuestro ordenamiento procesal, que hubiesen permitido a su asistido transitar el presente proceso en libertad o bajo alguna de las medidas restrictivas solicitadas por la Defensa.
Ahora bien, considero que existe una medida cautelar menos gravosa a la prisión preventiva dictada por el "A quo" que resulta viable, pues neutralizaría los riesgos procesales constantados en el presente caso.
En este sentido, tengo presente que la libertad debe ser la regla, en función de la vigencia del principio de inocencia del que goza toda persona sometida a proceso y que ella cede frente a la existencia de peligros procesales que lo justifiquen.
Sobre el punto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto que “…corresponde a la autoridad judicial desarrollar un juicio de proporcionalidad al momento de imponer una medida privativa de la libertad…” y que ella puede dictarse “…únicamente cuando acredite que son: (i) idóneas para cumplir con el fin perseguido, (ii) necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y (iii) que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida…”(Corte IDH. Caso Jenkins Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2019. Serie C. Nº 3973).
Asimismo, en el Informe 46/2013, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó una lista de posibles medidas alternativas a la prisión preventiva, algunas de las cuales se encuentran contenidas en el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por su parte, el concepto de proporcionalidad, indica que hay que atender a la relación que debe guardar la medida dictada con la pena que le puede ser impuesta a la persona sometida a proceso penal (Para una ampliación del concepto ver: PESSOA, Nelson R.; “Prisión Preventiva –doctrina y jurisprudencia de la Corte y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la CSJN”; Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires; 2022; pág. 248; e Informe 46/2013 Comisión IDH).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47770-2023-1. Autos: J., G. G. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-05-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - ARRAIGO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, disponiendo que la privación de la libertad ordenada por el plazo de tres meses sea cumplida bajo la forma de arresto domiciliario controlado con tobillera electrónica.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones (arts. 89, agravado en los términos del art. 92, en función del art. 80, inc.11 del CP) y amenazas simples (art.149 bis del CP) en contexto de violencia de género conforme los artículos 4° y 5° de la Ley Nº 26.485 (adherida por el GCBA por Ley Nº 4203), los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
La Defensa se agravió por considerar que la resolución por la cual se convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado, resulta arbitraria en tanto, a su criterio, el Magistrado de grado efectuó una valoración antojadiza de los diversos indicadores de riesgo previstos en nuestro ordenamiento procesal, que hubiesen permitido a su asistido transitar el presente proceso en libertad o bajo alguna de las medidas restrictivas solicitadas por la Defensa.
Ahora bien, cuando el Magistrado de grado analizó las posibles alternativas a la cautela más rigurosa, descartó el arresto domiciliario con un argumento que, a mi juicio, no resulta suficiente.
En este sentido, sostiene que el domicilio del encausado, cuya viabilidad fue constatada, está cerca de la casa de la madre de la damnificada. Esa fundamentación, por sí sola, no alcanza para descartar la propuesta de la Defensa. Asimismo, dicho sitio, además de resultar viable, se encuentra a, por lo menos, quinientos metros de distancia de los domicilios que constan en el legajo como vinculados a la denunciante —distancia habitualmente establecida en las prohibiciones de acercamiento—, desconociéndose cuál es aquél en el que ella habita.
Por lo demás, el cumplimiento de dicha medida sería controlado mediante el uso de una tobillera electrónica, que dispara distintos alertas, que son registrados por una central de monitoreo, que emite un inmediato aviso en caso de inconvenientes, con desplazamiento policial.
Al respecto, debo señalar que, en razón de la emergencia carcelaria existente, necesariamente debe privilegiarse la aplicación de medidas alternativas, siempre que se evidencien como eficaces a los efectos de neutralizar los riesgos procesales, lo que sucede en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47770-2023-1. Autos: J., G. G. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, disponiendo que la privación de la libertad ordenada por el plazo de tres meses, sea cumplida bajo la forma de arresto domiciliario controlado con tobillera electrónica.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones (arts. 89, agravado en los términos del art. 92, en función del art. 80, inc. 11 del CP) y amenazas simples (art.149 bis del CP) en contexto de violencia de género conforme los artículos 4° y 5° de la Ley Nº 26.485 (adherida por el GCBA por Ley Nº 4203), los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
La Defensa se agravió por considerar que la resolución por la cual se convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado, resulta arbitraria en tanto, a su criterio, el Magistrado de grado efectuó una valoración antojadiza de los diversos indicadores de riesgo previstos en nuestro ordenamiento procesal, que hubiesen permitido a su asistido transitar el presente proceso en libertad o bajo alguna de las medidas restrictivas solicitadas por la Defensa.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, el encausado registra antecedentes penales, esto es, la sentencia dictada por un Tribunal Oral en lo Criminal, sin embargo, dicha sentencia no se encontraría firme debido a que no ha sido notificada al nombrado, pese al tiempo transcurrido desde su dictado. No obstante ello, aun considerando que sí lo esté, tal como hizo el “A quo”, habré de considerar que la sanción que corresponda aplicar en este proceso, será de efectivo cumplimiento.
A su vez, y como fue sostenido por el Juez de grado, existen constancias de una agresión, en base a los dichos de la víctima, pero del último informe médico agregado no surgen evidencias de la existencia de lesiones, por lo que con el propósito enunciado en el párrafo anterior, el mínimo considerado será de seis meses, previsto en el artículo 149 bis del Código Penal. Por lo demás, aún si se contemplara el delito residenciado en el artículo 92 en función de los artículos 89 y 80 incisos 1 y 11 del mismo cuerpo normativo, esa afirmación no ha de variar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47770-2023-1. Autos: J., G. G. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-05-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, disponiendo que la privación de la libertad ordenada por el plazo de tres meses, sea cumplida bajo la forma de arresto domiciliario controlado con tobillera electrónica.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones (arts. 89, agravado en los términos del art. 92, en función del art. 80, inc. 11 del CP) y amenazas simples (art.149 bis del CP) en contexto de violencia de género conforme los artículos 4° y 5° de la Ley Nº 26.485 (adherida por el GCBA por Ley Nº 4203), los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
La Defensa se agravió por considerar que la resolución por la cual se convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado, resulta arbitraria en tanto, a su criterio, el Magistrado de grado efectuó una valoración antojadiza de los diversos indicadores de riesgo previstos en nuestro ordenamiento procesal, que hubiesen permitido a su asistido transitar el presente proceso en libertad o bajo alguna de las medidas restrictivas solicitadas por la Defensa. Entendió que debería aplicarse alguno de los medios alternativos propuestos (pulsera dual o arresto domiciliario) como forma adecuada de asegurar el normal desarrollo del proceso, respetando las garantías constitucionales de quien, en el actual estado del proceso, goza del estado de inocencia (art. 18, CN).
Ahora bien, fundamentalmente, es la existencia de un riesgo de entorpecimiento del proceso, el que me persuade de considerar acertado el descarte realizado por el Magistrado de grado, al rechazar la colocación de una tobillera dual de geo posicionamiento, sobre todo, teniendo en cuenta la cantidad de oportunidades en las que el encausado ha violado las medidas restrictivas de prohibición de acercamiento que se le impusieron.
Sin embargo, el arresto domiciliario controlado por tobillera electrónica, que ha sido propuesto por la Defensa, en ambas instancias, conjurará los riesgos procesales y su aplicación aparece como el aconsejado si se realiza un análisis de la gradualidad de las medidas que aquí se han impuesto a lo largo del tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47770-2023-1. Autos: J., G. G. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - DEBER DE DILIGENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, disponiendo que la privación de la libertad ordenada por el plazo de tres meses, sea cumplida bajo la forma de arresto domiciliario controlado con tobillera electrónica.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones (arts. 89, agravado en los términos del art. 92, en función del art. 80, inc. 11 del CP) y amenazas simples (art.149 bis del CP) en contexto de violencia de género conforme los artículos 4° y 5° de la Ley Nº 26.485 (adherida por el GCBA por Ley Nº 4203), los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
La Defensa se agravió por considerar que la resolución por la cual se convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado, resulta arbitraria en tanto, a su criterio, el Magistrado de grado efectuó una valoración antojadiza de los diversos indicadores de riesgo previstos en nuestro ordenamiento procesal, que hubiesen permitido a su asistido transitar el presente proceso en libertad o bajo alguna de las medidas restrictivas solicitadas por la Defensa.
Ello así, corresponde señalar, que nuestro país ha suscripto distintos instrumentos internacionales (Convención sobre la eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer, incorporada a la CN y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Belem do Pará”) por los que se obliga a prevenir, investigar, sancionar, erradicar y reparar la violencia contra la mujer por discriminación basada en cuestiones de género; donde cobra particular importancia el derecho a vivir una vida libre de violencia. Además, ello nos ha sido reclamado por la damnificada en varias oportunidades, en este caso.
A ello se suma, que distintos precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, nos indican proceder con debida diligencia reforzada (El concepto de debida diligencia aparece por primera vez enunciado por la Corte IDH, en el caso “Velázquez Rodríguez con Honduras”, para luego, en el precedente conocido como “Campo Algodonero”, aludirse a que debe ser reforzada), en este tipo de investigaciones.
A su vez, ha sido largamente tratada la cuestión relativa a la modalidad doméstica que puede asumir la violencia, poniendo énfasis en la necesidad de su adecuado tratamiento y de que los poderes públicos protejan a las víctimas, con mecanismos que impliquen cumplir con esa debida diligencia.
Por su parte, la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han regulado, en diferentes precedentes, entre ellos los que ya he mencionado, los estándares para la privación de la libertad anticipada.
En efecto, al resolver, debe armonizarse la tensión de derechos que existe, por un lado, de la mujer a vivir una vida libre de violencia y, por el otro, el de toda persona sometida a proceso de tramitarlo en libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47770-2023-1. Autos: J., G. G. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - EMERGENCIA SANITARIA - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, disponiendo que la privación de la libertad ordenada por el plazo de tres meses, sea cumplida bajo la forma de arresto domiciliario controlado con tobillera electrónica.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones (arts. 89, agravado en los términos del art. 92, en función del art. 80, inc. 11 del CP) y amenazas simples (art.149 bis del CP) en contexto de violencia de género conforme los artículos 4° y 5° de la Ley Nº 26.485 (adherida por el GCBA por Ley Nº 4203), los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
La Defensa se agravió por considerar que la resolución por la cual se convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado, resulta arbitraria en tanto, a su criterio, el Magistrado de grado efectuó una valoración antojadiza de los diversos indicadores de riesgo previstos en nuestro ordenamiento procesal, que hubiesen permitido a su asistido transitar el presente proceso en libertad o bajo alguna de las medidas restrictivas solicitadas por la Defensa.
Ahora bien, corresponde señalar que no surge de las constancias de autos que la libertad del encausado pueda poner en riesgo la investigación en curso, ni tampoco la Fiscalía ha manifestado de manera concreta qué medidas de prueba podría obstaculizar.
Sin embargo, debe ponderarse el particular estado de vulnerabilidad en que se encuentra inmersa la denunciante y el contexto de violencia que se denuncia en autos, entendiendo oportuna la imposición de una medida restrictiva menos gravosa que la impuesta en la instancia de grado a fin de resguardar adecuadamente la integridad de la damnificada.
En este contexto, teniendo en especial consideración el estado de emergencia penitenciaria declarado mediante la Resolución N° 184/19 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, por encontrarse colapsada la capacidad de alojamiento de los establecimientos penitenciarios federales a los que recurre este fuero en casos como el presente, y la emergencia sanitaria, que torna peores las pésimas condiciones en las cuales se ejecutan tanto la pena privativa de libertad, como la medida cautelar de encierro preventivo en nuestro país, imponen una solución en este norte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47770-2023-1. Autos: J., G. G. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones (arts. 89, agravado en los términos del art. 92, en función del art. 80, inc. 11 del CP) y amenazas simples (art.149 bis del CP) en contexto de violencia de género conforme los artículos 4° y 5° de la Ley Nº 26.485 (adherida por el GCBA por Ley Nº 4203), los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
La Defensa se agravió por considerar que la resolución por la cual se convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado, resulta arbitraria en tanto, a su criterio, el Magistrado de grado efectuó una valoración antojadiza de los diversos indicadores de riesgo previstos en nuestro ordenamiento procesal, que hubiesen permitido a su asistido transitar el presente proceso en libertad o bajo alguna de las medidas restrictivas solicitadas por la Defensa.
Ahora bien, corresponde mencionar el artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que la sospecha de peligro de fuga deberá fundarse en la objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como en los antecedentes y circunstancias personales del imputado.
En este sentido, para el supuesto traído a estudio cobra relevancia que, en razón de los antecedentes penales que registra el acusado (dos condenas anteriores por hechos que damnificaron a la misma víctima), de recaer condena en este proceso, aquélla sería de cumplimiento efectivo. Si bien se ha considerado que el acusado tiene un domicilio constatado, lo cierto es que, con relación al riesgo de fuga, debe valorarse también el comportamiento que ha demostrado el imputado en éste y otros procesos (art. 182, inc. 3, CPPCABA).
A ello se suma, en el presente caso, la existencia de riesgo de entorpecimiento del proceso (art. 183, CPPCABA). Específicamente, que el acusado intente amedrentar a la denunciante para que modifique su declaración ante un eventual debate. En este sentido, no puede perderse de vista que los hechos imputados han ocurrido en un contexto de violencia de género, en el que la víctima se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad respecto a este tipo de situaciones.
En efecto, la existencia en el caso de riesgos procesales se encuentra verificada. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47770-2023-1. Autos: J., G. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones (arts. 89, agravado en los términos del art. 92, en función del art. 80, inc. 11 del CP) y amenazas simples (art.149 bis del CP) en contexto de violencia de género conforme los artículos 4° y 5° de la Ley Nº 26.485 (adherida por el GCBA por Ley Nº 4203), los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
La Defensa se agravió por considerar que la resolución por la cual se convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado, resulta arbitraria en tanto, a su criterio, el Magistrado de grado efectuó una valoración antojadiza de los diversos indicadores de riesgo previstos en nuestro ordenamiento procesal, que hubiesen permitido a su asistido transitar el presente proceso en libertad o bajo alguna de las medidas restrictivas solicitadas por la Defensa.
Ahora bien, con respecto a las medidas alternativas propuestas por la Defensa, cabe indicar, conforme surge de las constancias de autos, la condena impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correcional al aquí imputado no se encontraría firme por no haberse podido notificar personalmente al nombrado, entre otros hechos, por haber incumplido medidas restrictivas de acercamiento y contacto que le habían sido impuestas respecto de la damnificada.
En efecto, de la sentencia indicada surge que, en más de una oportunidad, el encausado incumplió medidas restrictivas de acercamiento, como ser las ordenadas por el fuero civil, así como también la regla impuesta —de prohibición de acercamiento a la aquí denunciante— en el marco de una suspensión de juicio a prueba, lo que motivó la revocación de esa “probation” y, finalmente, el dictado de una condena.
Asimismo, si bien no se desconoce que incluso estando detenido el imputado podría intentar contactar a la denunciante a través de dispositivos electrónicos —como habría intentado en diversas ocasiones, de acuerdo a lo relatado por la víctima— lo cierto es que tal riesgo se vería incrementado notoriamente de ordenarse una medida como la pretendida por la Defensa.
En definitiva, lo expuesto es un indicador claro de que otras medidas menos gravosas que la impuesta por el Juez de grado no serían eficaces a efectos de neutralizar los riesgos procesales existentes. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47770-2023-1. Autos: J., G. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - REALIDAD ECONOMICA - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa, sin costas, conforme lo previsto en el artículo 355 y 357 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, convertir en prisión preventiva la actual detención del encausado durante todo el tiempo que dure el presente proceso y hasta su resultado, ya sea que se lo desvincule o se inicie el juicio.
En cuanto a la prisión preventiva, el Defensor se agravió y sostuvo, en lo relativo al peligro de fuga, que su asistido carece de antecedentes penales y que la pena en abstracto no era un obstáculo por sí solo para disponer la detención, así como tampoco lo es la ausencia de un empleo formal en un contexto nacional de crisis laboral y económica. Asimismo, cuestionó que el imputado no tuviera domicilio acreditado y recordó que había aportado dos domicilios alternativos para el caso de que fuera aplicable el arresto domiciliario. En virtud de ello, sostuvo que existían medidas menos lesivas posibles de ser aplicadas para neutralizar los riesgos procesales.
En primer lugar, corresponde mencionar que el inciso 1 del artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad recepta al arraigo bajo la siguiente concepción: “Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto/a. La falsedad o la falta de información al respecto constituirán presunción de fuga.”
Ahora bien, en lo relativo a la situación habitacional del encausado, este refirió, ante personal policial, vivir en la habitación de un hotel, donde se realizó el allanamiento, el cual operaría como base para la comercialización de estupefacientes. Luego, manifestó vivir en otra habitación de ese lugar para, posteriormente, aportar la Defensa dos lugares alternativos para evaluar la procedencia de una medida morigeradora de la prisión.
Además, en el expediente que tramita ante la Unidad Fiscal especializada en la investigación de delitos vinculados con estupefacientes al ser intimado de los hechos el imputado brindó otro domicilio, todo lo que no fue posible constatar fehacientemente. A su vez, valoro como un indicio negativo que refirió ser estibador, pero no posee ningún tipo de empleo ni explicó qué tipo de tareas hacía, su periodicidad y cuánto percibía.
En conclusión, del análisis de la situación se observa que no se puede tomar como indicador positivo ninguno de los extremos receptados en la citada norma ya que toda la información aportada lleva a entender que, de recuperar la libertad se sustraerá del accionar judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 298834-2022-1. Autos: N. M., E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - SITUACION DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - ESCALA PENAL - PENA MAXIMA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa, sin costas, conforme lo previsto en el artículo 355 y 357 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, convertir en prisión preventiva la actual detención del encausado durante todo el tiempo que dure el presente proceso y hasta su resultado, ya sea que se lo desvincule o se inicie el juicio.
En cuanto a la prisión preventiva, el Defensor se agravió y sostuvo, en lo relativo al peligro de fuga, que su asistido carece de antecedentes penales y que la pena en abstracto no era un obstáculo por sí solo para disponer la detención, así como tampoco lo es la ausencia de un empleo formal en un contexto nacional de crisis laboral y económica. Asimismo, cuestionó que el imputado no tuviera domicilio acreditado y recordó que había aportado dos domicilios alternativos para el caso de que fuera aplicable el arresto domiciliario. En virtud de ello, sostuvo que existían medidas menos lesivas posibles de ser aplicadas para neutralizar los riesgos procesales.
Ahora bien, se torna relevante la circunstancia prevista por el inciso 2 del artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece como criterio para determinar la existencia de peligro de fuga: “…La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”.
En el presente caso, adquiere especial relevancia el “quantum” punitivo previsto por las distintas calificaciones legales que, dado el concurso real existente entre las conductas, establece baremos punitivos que van desde los cuatro años hasta los veinticinco años de prisión. Estos límites en la expectativa de pena, en el caso de que recaiga condena, están dados en virtud de la presunta comisión de los hechos previstos en los artículos 89 y 92 – en función de los incisos 1 y 11 del artículo 80 del Código Penal–; 149 bis, primer párrafo; 189 bis, apartado 2, segundo párrafo, todos ellos del mencionado código y del inciso “C” del artículo 5 de la Ley Nº 23.737.
En ese sentido, se destaca que la pena máxima excede con creces los ocho años de prisión de efectivo cumplimiento y, dado el baremo inferior de cuatro años, la pena no podrá ser de ejecución condicional, de conformidad con el artículo 26 del Código Penal, inclusive en el caso del encausado que carece de antecedentes penales.
Estas circunstancias, sumadas a que por el tipo de delito no podría acceder a la libertad condicional, permiten tener por verificada esta pauta objetiva concerniente a la magnitud y modalidad de la posible pena a recaer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 298834-2022-1. Autos: N. M., E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - IMPROCEDENCIA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa, sin costas, conforme lo previsto en el artículo 355 y 357 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, convertir en prisión preventiva la actual detención del encausado durante todo el tiempo que dure el presente proceso y hasta su resultado, ya sea que se lo desvincule o se inicie el juicio.
La Defensa se agravió de la resolución y propuso el arresto domiciliario con control por sistema de geo-posicionamiento como medida alternativa a la prisión.
Ahora bien, corresponde mencionar que el tercer inciso del artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé el abordaje del comportamiento de la persona acusada en este proceso, en otros y en su voluntad de someterse al proceso.
En este caso, surge de las tareas investigativas que el imputado conocía que era buscado por la justicia y que por eso se ocultaba en el inmueble allanado y que tenía un mecanismo preparado para escaparse en caso de que allanen su morada, tal como realizó en estas actuaciones.
Más allá de las maniobras evasivas, también es ponderable que en el trámite ante la Unidad Fiscal especializada en la investigación de delitos vinculados con estupefacientes el imputado brindó un domicilio erróneo en el que no vivía y continuó ocultándose en el lugar donde se practicó el allanamiento.
En efecto, es pertinente señalar que se ve configurado “in extenso” el riesgo de fuga del acusado en virtud de las constancias reseñadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 298834-2022-1. Autos: N. M., E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VIOLENCIA DE GENERO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa, sin costas, conforme lo previsto en el artículo 355 y 357 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, convertir en prisión preventiva la actual detención del encausado durante todo el tiempo que dure el presente proceso y hasta su resultado, ya sea que se lo desvincule o se inicie el juicio.
En cuanto a la prisión preventiva, el Defensor se agravió y sostuvo, en lo relativo al peligro de fuga, que su asistido carece de antecedentes penales y que la pena en abstracto no era un obstáculo por sí solo para disponer la detención, así como tampoco lo es la ausencia de un empleo formal en un contexto nacional de crisis laboral y económica. Asimismo, cuestionó que el imputado no tuviera domicilio acreditado y recordó que había aportado dos domicilios alternativos para el caso de que fuera aplicable el arresto domiciliario. En virtud de ello, sostuvo que existían medidas menos lesivas posibles de ser aplicadas para neutralizar los riesgos procesales.
Ahora bien, en el caso se vislumbran dos aristas relevantes acerca del peligro de entorpecimiento del proceso. En primer lugar, en relación con la posibilidad cierta de que, en caso de recuperar su libertad, el encausado pueda poner en peligro a la víctima, o sus familiares, así como amedrentarlos o influenciarlos para no declaren o para que callen el modo en que se sucedieron los hechos.
En este sentido, en atención al testimonio brindado por la denunciante en la causa se evidencia un historial de violencia de larga data en contra de la damnificada que se encuentra en una situación de vulnerabilidad agravada dada su interseccionalidad al ser una mujer migrante de bajos recursos que ha sido victimizada en reiteradas oportunidades.
En consecuencia, de otorgarle la libertad al imputado podría atentarse contra las previsiones del artículo 7 de la Convención “Belem do Pará” que exige la debida diligencia del Estado en la averiguación de este tipo de casos.
Mientras que, en segundo lugar, el imputado podrá afectar la producción de prueba o la destrucción de material probatorio relevante para las actuaciones, máxime si se tiene en consideración que al momento de ser aprehendido, el acusado intentó romper su teléfono celular para eliminar evidencias que lo puedan comprometer.
Por último, es destacable que aún restan diversas medidas de prueba por producir que, posiblemente, permitan establecer la participación, o no, de ciertos individuos que todavía no han sido identificados.
Por ende, es presumible afirmar que, en caso de recuperar la libertad, el imputado no solo podría vulnerar la integridad personal de la denunciante y frustrar su testimonio y el de familiares, sino que podría afectar la recolección de elementos probatorios esenciales para la investigación, perturbando de esta forma el normal desenvolvimiento del proceso, por lo que, además del peligro de fuga, se configura también el riesgo procesal establecido por el artículo 183 Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 298834-2022-1. Autos: N. M., E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION DOMICILIARIA - ASESOR TUTELAR - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar.
Ahora bien, el inciso 2º del artículo 57 de la Ley Nº 1.903 debe complementarse con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Nº 2.451, que sólo refiere la intervención del Asesor Tutelar cuando el menor es víctima, testigo o imputado de un delito (Causas Nº 43729-00-CC/08, “A , C E s/infr. art. 181 inc. 1 CP”, rta. el 11/8/09; Nº 13163-01-CC/09, “Inc. de apelación en autos O , E P y otros s/infr. art. 181 inc. 1 CP”, rta. el 01/9/09; Nº 48186-00-CC/11, “C , J y otros s/infr. art. 181 inc. 1 CP”, rta. el 28/9/12; N°5158-01/14, “Incidente de apelación en autos: NN s/inf. art. 181 inc. 1 CP”, rta. 04/06/15; entre muchísimas otras, del registro de la Sala I).
En efecto, toda vez que no existe ninguna causal por la cual se infiera que haya menores que revistan las mencionadas calidades (víctima, testigo o imputado) y no advirtiéndose circunstancia alguna que evidencie que la Asesoría Tutelar tenga que suplir algún tipo de desprotección de los menores, cabe colegir que no se encuentra facultada para intervenir
Ello así, el remedio procesal presentado por la Asesoría Tutelar resulta inadmisible por falta de legitimación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 225759-2021-2. Autos: Q. P., J. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 09-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - PROCEDENCIA - HIJOS A CARGO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - RESPONSABILIDAD PARENTAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que la imputada cumpla la pena impuesta bajo la modalidad de prisión domiciliaria (art. 10 inc. f del CP y 32 y ss de la ley 24.660).
De las constancias de la causa surge que la imputada es madre de tres menores y, que ejerce la responsabilidad parental de sus hijos prácticamente de manera monoparental. Asimismo, la abuela de la encartada, quien tenía a cargo a los menores, refirió que se ve imposibilitada de atender a sus bisnietos, quienes tuvieron que ser trasladados a un hogar convivencial.
La Defensa en su agravio señaló que tanto el artículo 10 inciso f) del Código Penal como el artículo 32 inciso f) de la Ley Nº 24.660, expresan que “la madre de un niño menor de cinco años” podrá a criterio del Juez competente, cumplir la pena de prisión en detención domiciliaria, con el fin de respetar el interés superior del niño.
A su vez, criticó que no se tuvieran en cuenta los informes que fueron elaborados por personal idóneo en el tema y, contundentes, en cuanto a que los menores en cuestión se encontraban en estado de vulnerabilidad y que debían estar con su madre.
Ahora bien, cabe señalar que en la exposición de motivos de la Ley Nº 26.472 (modificatoria de los arts. 32 y 33 de la ley 24.660) se puso de relieve que el fin de la Ley era evitar que la permanencia de una persona en un establecimiento penitenciario signifique una trascendencia de la pena a terceros más allá de lo razonable.
En este sentido, los supuestos previstos por la norma guardan relación con el principio de humanidad; la consecuente prohibición de penas o tratos inhumanos, crueles o degradantes y el derecho fundamental a la salud que se debe reconocer a favor de cualquier persona; o bien, con el principio de no trascendencia de la pena a terceras personas, y los derechos que especialmente se deben reconocer con relación a la maternidad, la infancia y las personas que sufren algún tipo de discapacidad (Salduna, Mariana y De la Fuente, Javier E., “Ejecución de Pena Privativa de la Libertad”, 1° edición, Editores del Sur, CABA, 2019, pp. 164).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 225759-2021-2. Autos: Q. P., J. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 09-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - PROCEDENCIA - HIJOS A CARGO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - RESPONSABILIDAD PARENTAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que la imputada cumpla la pena impuesta bajo la modalidad de prisión domiciliaria (art. 10 inc. f del CP y 32 y ss de la ley 24.660).
De las constancias de la causa surge que la imputada es madre de tres menores y, que ejerce la responsabilidad parental de sus hijos prácticamente de manera monoparental. Asimismo, la abuela de la encartada, quien tenía a cargo a los menores, refirió que se ve imposibilitada de atender a sus bisnietos, quienes tuvieron que ser trasladados a un hogar convivencial.
La Defensa en su agravio señaló que tanto el artículo 10 inciso f) del Código Penal como el artículo 32 inciso f) de la Ley Nº 24.660, expresan que “la madre de un niño menor de cinco años” podrá a criterio del Juez competente, cumplir la pena de prisión en detención domiciliaria, con el fin de respetar el interés superior del niño.
A su vez, criticó que no se tuvieran en cuenta los informes que fueron elaborados por personal idóneo en el tema y, contundentes, en cuanto a que los menores en cuestión se encontraban en estado de vulnerabilidad y que debían estar con su madre.
Ahora bien, de todo ello se desprende que los niños se encuentran en estado de vulnerabilidad, y la presencia de la imputada es fundamental para la contención de sus hijos y su cuidado, “máxime” cuando aquellos no cuentan con el apoyo de otros referentes familiares, y su bisabuela, quien se encontraba a cargo de los menores, antes de su traslado a un hogar convivencial, es una persona mayor y padece problemas de salud, que le impiden hacerse cargo de su cuidado.
Dicha situación se agrava actualmente, al hallarse los menores alojados en un hogar convivencial, motivo que los ha llevado a una vulnerabilidad mayor y a empeorar su estado psicológico y emocional, que se suma a los problemas de salud del niño menor y a las dificultades de aprendizaje de sus otras dos hijas, circunstancias que requieren una pronta revinculación de su madre con los menores. En efecto, al ingresar al hogar, cesaron las visitas semanales que realizaban los menores con su bisabuela a la cárcel y que posibilitaban algún tipo de contacto con su madre.
En este sentido, en la actualidad, resulta adecuado, teniendo en cuenta las características del caso, conceder el beneficio solicitado. Por lo demás, la Magistrada de grado deberá fijar el domicilio en donde la encausada pueda cumplir la prisión domiciliaria con tobillera electrónica, para determinar la viabilidad de aquél, como así también establecer si es apto a los fines de ser monitoreado y controlar la ejecución, teniendo en cuenta el domicilio aportado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 225759-2021-2. Autos: Q. P., J. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 09-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - PROCEDENCIA - HIJOS A CARGO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - RESPONSABILIDAD PARENTAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que la imputada cumpla la pena impuesta bajo la modalidad de prisión domiciliaria (art. 10 inc. f del CP y 32 y ss de la ley 24.660).
De las constancias de la causa surge que la imputada es madre de tres menores y, que ejerce la responsabilidad parental de sus hijos prácticamente de manera monoparental. Asimismo, la abuela de la encartada, quien tenía a cargo a los menores, refirió que se ve imposibilitada de atender a sus bisnietos, quienes tuvieron que ser trasladados a un hogar convivencial.
La Defensa en su agravio señaló que tanto el artículo 10 inciso f) del Código Penal como el artículo 32 inciso f) de la Ley Nº 24.660, expresan que “la madre de un niño menor de cinco años” podrá a criterio del Juez competente, cumplir la pena de prisión en detención domiciliaria, con el fin de respetar el interés superior del niño.
A su vez, criticó que no se tuvieran en cuenta los informes que fueron elaborados por personal idóneo en el tema y, contundentes, en cuanto a que los menores en cuestión se encontraban en estado de vulnerabilidad y que debían estar con su madre.
Ahora bien, el artículo 10 inciso f) del Código Penal y el artículo 32 mismo inciso de la Ley Nº 24.660, establecen con meridiana claridad que “Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria: (…) f) La madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo”.
En efecto, la modificación de los artículos 32 y 33 de la Ley Nº 24.660 y 10 del Código Penal, mediante Ley Nº 26.472, que amplía la posibilidad de conceder el arresto domiciliario a las madres con hijos e hijas menores a cinco años, tiene como finalidad asegurar “… el superior interés de los niños involucrados, cuya tutela viene impuesta por un orden jerárquicamente superior (Convención sobre los Derechos del Niño, art. 3, incorporada a la Constitución Nacional por el art. 75, inc. 22)...”, esto es, asegurar la vigencia y operatividad de los derechos fundamentales de la infancia, entre éstos, a preservar su “...familia como medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros...” (cfme. Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos del Niño).
Por lo tanto, el Legislador argentino ya ha ponderado los perjuicios que sobre los niños y niñas produce la ausencia de una figura adulta que cumpla las funciones de cuidado y crianza cuando sus madres cumplen encarcelamiento, como así también los perjuicios que se derivan de la permanencia de dichos niños de corta edad, con sus madres dentro de los ámbitos carcelarios; por lo que en estos casos ha considerado que su interés superior se ve satisfecho en mejor medida cuando sus madres conviven con ellos y ellas en sus hogares.
En este sentido, la discusión parlamentaria de la Ley Nº 26.472, así lo menciona expresamente “…Esto no significa eliminar el reproche penal a estas personas si efectivamente lo merecen; lo único que implica es que el interés social no puede prevalecer sobre los derechos a la vida, la salud, la integridad o la dignidad de los condenados o procesados. Menos aún se puede tener a los niños y niñas en condiciones de detención cuando esto vulnera los derechos contemplados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño…” (cfme. Reunión 22 de Sesión Ordinaria de Cámara de Diputados, del 7 de noviembre de 2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 225759-2021-2. Autos: Q. P., J. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 09-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - PROCEDENCIA - HIJOS A CARGO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - RESPONSABILIDAD PARENTAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que la imputada cumpla la pena impuesta bajo la modalidad de prisión domiciliaria (art. 10 inc. f del CP y 32 y ss de la ley 24.660).
De las constancias de la causa surge que la imputada es madre de tres menores y, que ejerce la responsabilidad parental de sus hijos prácticamente de manera monoparental. Asimismo, la abuela de la encartada, quien tenía a cargo a los menores, refirió que se ve imposibilitada de atender a sus bisnietos, quienes tuvieron que ser trasladados a un hogar convivencial.
La Defensa en su agravio señaló que tanto el artículo 10 inciso f) del Código Penal como el artículo 32 inciso f) de la Ley Nº 24.660, expresan que “la madre de un niño menor de cinco años” podrá a criterio del Juez competente, cumplir la pena de prisión en detención domiciliaria, con el fin de respetar el interés superior del niño.
A su vez, criticó que no se tuvieran en cuenta los informes que fueron elaborados por personal idóneo en el tema y, contundentes, en cuanto a que los menores en cuestión se encontraban en estado de vulnerabilidad y que debían estar con su madre.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el contexto de emergencia penitenciaria en el que se encuentra nuestro país -declarado mediante la Resolución n° 184/19 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación- por encontrarse colapsada la capacidad de alojamiento de los establecimientos penitenciarios federales a los que recurre este fuero en casos como el presente, subsiste. En efecto la emergencia penitenciaria fue prorrogada por el plazo de dos años por la Resolución n° 436/22 del mismo organismo–con fecha 28 de abril del 2022-, lo que demuestra que dicho estado subsiste con plena vigencia en la actualidad.
En este sentido, mantener privada de su libertad en un establecimiento penitenciario a una persona que se encuentra habilitada legalmente para acceder a un arresto domiciliario, puede considerarse un trato cruel e inhumano, violatorio del artículo 18 de nuestra Constitución Nacional y del artículo 7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes y artículo 5º de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Ello así, resta decir que el domicilio ofrecido para cumplir el arresto domiciliario se emplaza en esta ciudad. Por lo tanto no existe ningún impedimento para que la detención domiciliaria se realice a través de la modalidad de vigilancia electrónica, tal como surge del informe de evaluación del Centro de Monitoreo de la Subsecretaría de Justicia de esta ciudad (que evaluó con resultado positivo la factibilidad de la incorporación de la imputada al Programa de Monitoreo Electrónico en dicho domicilio –v. fs. 579/582 del expte. digital ppal-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 225759-2021-2. Autos: Q. P., J. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 09-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - ACUERDO DE PARTES - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución adoptada en la audiencia, mediante la cual se dictó la prisión preventiva del imputado y, morigerar la privación de la libertad dispuesta, bajo la forma de arresto domiciliario controlado con tobillera electrónica, de conformidad con lo acordado por las partes.
PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA – INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS – ACUERDO DE PARTES- PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA – TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
La Defensa en su agravio cuestionó la medida cautelar adoptada en el caso pues, según sostiene, no responde a una petición de la Fiscalía y, por tanto, deviene violatoria del sistema acusatorio, dado que la decisión apelada transgredía los límites del acuerdo presentado entre las partes, este es, el arresto domiciliario.
Ahora bien, cabe aclarar, que el más Alto Tribunal de esta Ciudad, sostuvo que, en la audiencia celebrada en autos, lo solicitado por la representante del Ministerio Público Fiscal había sido — únicamente—, la imposición de la medida cautelar de arresto domiciliario acordada por las partes (art. 186, inc. 7, CPP). Al respecto se consideró que: “si bien al inicio de la exposición realizada en el marco de la audiencia parecería que la mencionada funcionaria se encontraba requiriendo la imposición de la prisión preventiva respecto del encausado, lo cierto es que —finalmente y como conclusión de las razones allí brindadas— manifestó que había “(…) arribado con la Defensa a un acuerdo para que esta prisión preventiva sea morigerada por el arresto domiciliario en los términos previstos en el artículo 185, inciso 7º, CPP [actual art. 186, inc. 7º, CPP, cf. digesto aprobado mediante ley nº 6347], toda vez que en un centro de integración, donde se pretendía dar cumplimiento a la medida, se ha generado una vacante, conforme las gestiones realizadas por la Defensa y que el control de este arresto domiciliario se realizará a través de la localización de una tobillera.”.
A su vez, con relación a las facultades de la jurisdicción se sostuvo que: “en el supuesto de que los jueces hubiesen entendido que el arresto domiciliario efectivamente peticionado no cumplía con los presupuestos legales para su aplicación o no era posible expedirse al respecto en función de la falta de información sobre el centro en cuestión, lo que correspondía, en todo caso, era rechazar el requerimiento o bien solicitar a los peticionantes especificaciones adicionales sobre aquel centro, pero de ningún modo se encontraban habilitados para imponer oficiosamente una medida más gravosa que no había sido pedida por la Fiscalía y que, además, podía alterar las condiciones valoradas por el imputado para prestar su conformidad.”.
En este sentido, corresponde considerar, en función de lo delineado por el citado Tribunal, que debemos ceñirnos al marco del acuerdo oportunamente celebrado y puesto de manifiesto en la audiencia, donde fue dictada la decisión en crisis. Entonces, no puede perderse de vista, la forma acordada para el monitoreo de la medida, bajo el control de una tobillera electrónica.
Ello así, aclaramos que postulamos esta forma de solución, en lugar de la revocación de la decidida, dado que ella implica una privación de la libertad ambulatoria, en lo que coincidimos con la “A quo” en su procedencia, pero resulta ser menos gravosa que la discutida y cumple los lineamientos trazados por el Superior (cf. Sala II, “J., G. G. s/ 149 bis”, causa n° 47770/23-1, rta: 23/5/23, del voto de la Dra. Carla Cavaliere, que integró la mayoría).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25091-2022-1. Autos: Fuentes, Francisco Matías Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Javier Alejandro Buján 07-06-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - REALIDAD ECONOMICA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar el pedido de incorporación del imputado al régimen de detención domiciliaria.
Contra dicha resolución se agravió la Defensa argumentando que el fallo en crisis no tuvo en cuenta la situación la situación psicológica, psiquiátrica y emocional tanto de su mujer, quien transita una depresión post parto, como de sus dos hijas menores de edad.
Recalcó la situación económica que padecía su núcleo familiar y la necesidad de que su pareja pudiera ir a trabajar mientras él cuidaba de sus hijas, siendo el apoyo emocional de la familia.
La Defensa agregó que la decisión impugnada atentaba contra el principio de igualdad en razón de género, al utilizar como línea argumental el hecho de que su defendido era hombre y por lo tanto no le correspondía la concesión de la prisión domiciliaria la cual se basada en la necesidad de poder ser el sostén psíquico y emocional de su pareja y de sus hijas.
Ahora bien, el motivo de la denegatoria no encuentra origen en la circunstancia de que el imputado es el padre y no la madre de los niños, como alegara el recurrente. Por el contrario, en relación con ello, he afirmado en diversos precedentes que el término “madre” no excluye al padre, sino que se relaciona con quien ostente y ejerza la responsabilidad parental del niño.
La prisión domiciliar tiene razón de ser en velar por el interés del niño, o de los niños involucrados en el caso, o bien de la persona con discapacidad en cuestión y evitar que aquellos/as queden en una situación de desprotección (artículo 10 inciso f del Código Penal)
Cabe señalar, que el planteo de la Defensa no logra conmover la excepcionalidad prevista en la norma, pues sin perjuicio del estado de salud de la esposa del encartado, lo cierto es que las menores en cuestión están al cuidado de aquella, la cual se encuentra asistida por su tía y por la madre del propio imputado, por ende están rodeadas de un núcleo familiar que colabora con el cuidado, que las asiste con las necesidades básicas y las contiene.
En dicho contexto, no se advierte que el hecho de que imputado continúe con el cumplimiento de la pena en un establecimiento penitenciario, conlleve que sus hijas menores de edad se encuentren desprotegidas o que hayan sufrido un riesgo físico o psíquico mayor del que de por sí, puede generarle que su progenitor se encuentre sometido al cumplimiento de una condena penal.
En consecuencia, no cabe más que confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12273-2020-7. Autos: F., J. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FIGURA AGRAVADA - PROGENITOR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MONTO DE LA PENA - AUMENTO DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - HIJOS A CARGO

En el caso, corresponde modificar la sentencia que condenó a la encartada como coautora penalmente responsable en orden al delito previsto en el artículo 106 párrafo primero en concurso real con el delito previsto en el artículo106 párrafo segundo ambos agravados por el artículo 107 del Código Penal, elevando la pena a cuatro años de prisión de prisión bajo la modalidad de arresto domiciliario, correspondiendo al Juzgado interviniente determinar la conveniencia de dispensar el dispositivo de control electrónico previsto por el artículo 33 de la Ley Nº 24.660 en su última oración debiendo arbitrar los medios correspondientes a tal fin.
En el presente se enjuició a la nombrada y al otro progenitor de dos gemelos nacidos con síndrome de Down, en su calidad de progenitores, garantes de los niños, en tanto omitieron llevar a cabo los cuidados propios que requerían –reforzados por la antes mencionada condición-.
Ahora bien, la imposición de una pena de cuatro años de prisión, en mi opinión, se adecua razonablemente a las circunstancias del caso.
Con respecto a la modalidad del arresto domiciliario, si bien es exacto que el hijo de la encausada es mayor de cinco años –límite impuesto por el artículo 10 inciso "f" del Código Penal y el artículo 32 inciso "f" de la Ley Nº 24.660-, no puede desconocerse que padece una discapacidad y que se encuentra su cuidado mayormente a cargo de la nombrada, quien se hace cargo de su traslado a las diferentes actividades de educación especial, así como su atención médica, y esparcimiento.
En este sentido, de las constancias de la causa se desprenden diversos informes elaborados en el expediente que tramita en el Juzgado Civil en los que se destaca la mejoría del niño, el restablecimiento de la comunicación entre la encartada y la guardadora de su hijo (quien es su propia madre), y la cooperación para la búsqueda de recursos asistenciales y educativos para el niño.
Así, de los diversos informes acompañados a lo largo de este proceso y de lo expuesto por el Asesor Tutelar ante esta instancia, se desprende que discontinuar el vínculo con su madre o mantener éste visitándola en algún lugar de detención lo afectaría negativamente y atentaría contra el desarrollo psicofísico del menor, quien requiere múltiples atenciones dadas sus particulares circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-4. Autos: O., P. A Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-06-2023.

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ABANDONO DE PERSONAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FIGURA AGRAVADA - PROGENITOR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MONTO DE LA PENA - AUMENTO DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - HIJOS A CARGO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde modificar la sentencia que condenó a la encartada como coautora penalmente responsable en orden al delito previsto en el artículo 106 párrafo primero en concurso real con el delito previsto en el artículo106 párrafo segundo ambos agravados por el artículo 107 del Código Penal, elevando la pena a cuatro años de prisión de prisión bajo la modalidad de arresto domiciliario, correspondiendo al Juzgado interviniente determinar la conveniencia de dispensar el dispositivo de control electrónico previsto por el artículo 33 de la Ley Nº 24.660 en su última oración debiendo arbitrar los medios correspondientes a tal fin.
En el presente se enjuició a la nombrada y al otro progenitor de dos gemelos nacidos con síndrome de Down, en su calidad de progenitores, garantes de los niños, en tanto omitieron llevar a cabo los cuidados propios que requerían –reforzados por la antes mencionada condición-.
Ahora bien, la imposición de una pena de cuatro años de prisión, en mi opinión, se adecua razonablemente a las circunstancias del caso.
Con respecto a la modalidad del arresto domiciliario, en el caso resulta indiscutible que el hijo de la encartada, si bien tiene mas de cinco años, es un sujeto especialmente vulnerable, por su calidad de menor de edad y por padecer síndrome de Down, razón por la que deben agotarse todos los esfuerzos para minimizar las consecuencias nocivas que sobre él puede traer aparejada la privación de la libertad de su madre en alguna unidad penitenciaria.
En este sentido la prisión domiciliaria resulta la solución que mejor sirve para la protección de los derechos del niño, así como a su desarrollo en plenitud y en un entorno adecuado para sus condiciones particulares.
Por lo tanto, resulta claro que el interés superior del niño impone la necesidad de conceder el arresto domiciliario de su madre toda vez que aparece como la única solución viable para garantizar los derechos del niño.
Asimismo, dado que el padre del niño se encuentra cumpliendo su condena bajo la modalidad de arresto domiciliario, y que es la encartada quien se hace cargo mayormente del niño, asistiéndolo permanentemente, debiendo trasladarlo y acompañarlo a las múltiples actividades necesarias para su desarrollo psicofísico, no es posible que su detención sea monitoreada mediante un dispositivo electrónico, por lo que, con el fin de asegurar el cumplimiento de la modalidad de ejecución impuesta, se deberá implementar algún tipo de control periódico que no obstaculice las diversas actividades y atenciones que requiere el niño, otorgándole las autorizaciones que resulten de utilidad para garantizar su interés superior -conforme lo prevén los artículos 10 inciso “f” del Código Penal y artículo 32 inciso “f” de la Ley Nº 24.660-.
Ello deberá materializarse en su actual lugar de residencia. A tal fin, deberá el "A quo" arbitrar las diligencias necesarias para que se requiera la realización de controles periódicos en su domicilio, con la intervención del Patronato de Liberados de esta ciudad, que permita garantizar su cumplimiento, al mismo tiempo que no obstaculice el desarrollo vital requerido por el niño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-4. Autos: O., P. A Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-06-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - ACUERDO DE PARTES - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde disponer que atento al resultado negativo que arrojó el estudio sobre viabilidad en el centro oportunamente ofrecido, siendo que dicho mecanismo de control integró lo pactado entre las partes, y que responde al resguardo para conjurar los riesgos procesales existentes, corresponde que los dispuesto sea efectivizado por el Juzgado de primera instancia, una vez que sea ofrecido un nuevo lugar en el que el imputado pueda cumplir con la medida, con el control de una tobillera electrónica.
Ahora bien, de conformidad con la interpretación que del caso realizó el Máximo Tribunal, se requirió que se informara sobre la vigencia del cupo en el centro en cuestión y, se realizara el correspondiente informe de viabilidad para el control de la medida en dicho establecimiento.
Ello, en virtud del tiempo transcurrido entre la celebración de la audiencia en cuestión y la resolución del Tribunal Superior de Justicia que revocó lo resuelto por esta Sala; lapso en el que, cabe advertir, el encausado fue hallado autor penalmente responsable de uno de los hechos que se le atribuyeron y, en consecuencia, condenado a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, manteniendo la declaración de reincidencia, con resolución que no se encuentra firme.
Asimismo, los riesgos procesales existentes al momento del dictado de la decisión adoptada, se ven reforzados por la condena no firme, a una pena privativa de la libertad a la que se le suma su condición de reincidente.
PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA – INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS – ACUERDO DE PARTES- PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA – TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25091-2022-1. Autos: Fuentes, Francisco Matías Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Javier Alejandro Buján 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - REVOCACION - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHOS DE LA VICTIMA - PROHIBICION DE CONTACTO

En el caso, confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar el arresto domiciliario que venía gozando el condenado y disponer que continúe cumpliendo con la pena única impuesta en una unidad penitenciaria dependiente del Servicio Penitenciario Federal.
La Defensa entendió que el hecho que había motivado la decisión de la Magistrada de grado se había tratado de un error y no de un incumplimiento. En esa línea, el recurrente explicó que la comunicación de su asistido con la damnificada, no había sido un acto intencional de contactar a la joven, ni de hostigarla o molestarla.
Ahora bien, sin perjuicio de que, como ya fuera establecido ut supra, la revocación de la prisión domiciliaria se sustentó, principalmente, en la modificación de las circunstancias que habían aconsejado su dictado, corresponde añadir que tampoco asiste razón a la parte recurrente, en cuanto afirma que el hecho que motivó esa decisión constituyó, simplemente, un “error” del condenado.
En efecto, es necesario resaltar que, conforme se desprende del exordio, la magistrada ha ido tomando medidas de menor a mayor intensidad, en términos de restricción a la libertad, hasta llegar a la que aquí se objeta. El imputado tuvo una suspensión del proceso a prueba, luego, una condena de ejecución condicional, su posterior efectivización, primero en una modalidad morigerada –prisión domiciliaria– hasta la que aquí nos convoca: el encierro efectivo en un complejo penitenciario. La consecución de esas medidas respondió, en todos los casos, a los reiterados incumplimientos, por parte del imputado, de las pautas de conducta que le habían sido impuestas.
La esforzada defensa, pretende otorgar una visión parcializada sobre las acciones desarrolladas por su asistido, como si fueran autónomas e independientes y no formarán parte, todas ellas, de un mismo y único conflicto. Nada más alejado de lo que revelan las constancias obrantes en autos. Tampoco luce acorde al caso, denominar como “un error” aquella conducta que no hace otra cosa que perpetrar una injerencia constante en la libertad de víctima en autos, respecto de quien se decretó su alejamiento y el impedimento de tomar contacto, con el desprecio por la manda judicial que ello implica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56026-2019-0. Autos: C. I., J. M. Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 29-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE ARRAIGO - DOMICILIO - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - POLICIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prórroga de prisión preventiva del encausado, hasta que se celebre la audiencia de juicio y finalice el dictado de la sentencia (art. 185 del CPPCABA).
En la presente se le atribuye al encausado los delitos de atentado a la autoridad, agravado por poner manos sobre la autoridad, en concurso ideal con lesiones leves agravadas por haber sido cometidos contra personal policial y por su función (arts. 237, 238 inc. 4, 89 y 92, en función del 80 inc. 8, del CP, hecho 1) y el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5°, inciso “C”, Ley Nº 23.737).
La Defensa se agravio y sostuvo, en lo que al arraigo respecta, que su asistido había aportado un domicilio de su hermano ante una eventual morigeración, sin perjuicio de ello, postuló que, primeramente, consideraba necesario que se permitiera al nombrado ingresar a un centro integral, podría tratar su drogodependencia.
Sin embargo, habré de coincidir con la Magistrada de grado, en cuanto a que ello no permite revertir la falta de arraigo verificada en oportunidad de dictarse originalmente el encierro cautelar del imputado. Es que, con atino, la “A quo” expuso que el arraigo refiere a una situación que tenga una trayectoria en el tiempo, y no a una circunstancia que surja de una manera aislada.
En definitiva, entiendo que, en el caso, no es posible acreditar el arraigo, pues para su configuración no basta con la acreditación de un domicilio actual –del cual ni siquiera se tiene certeza– sino que aquél debe sustentarse en una situación anterior y duradera y en un grupo familiar contenedor (Sala I, Causa Nº 19621-01-CC/15 “D , M J s/ inf. art. 129 CP- Apelación”, rta. el 9/11/2015; entre otras), lo que no surge de modo concluyente del caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44719-2023-2. Autos: S., J. F. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Javier A. Buján. 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - DROGADICCION - REHABILITACION DE DROGADICTOS - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prórroga de prisión preventiva del encausado, hasta que se celebre la audiencia de juicio y finalice el dictado de la sentencia (art. 185 del CPPCABA).
En la presente se le atribuye al encausado los delitos de atentado a la autoridad, agravado por poner manos sobre la autoridad, en concurso ideal con lesiones leves agravadas por haber sido cometidos contra personal policial y por su función (arts. 237, 238 inc. 4, 89 y 92, en función del 80 inc. 8, del CP, hecho 1) y el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5°, inciso “C”, Ley Nº 23.737).
La Defensa se agravio y señalo que su asitido presentaba criterios compatibles con el diagnóstico de trastorno por consumo problemático de sustancias de tipo grave y en consecuencia, requirió que, en caso de que esta Sala afirmara la subsistencia de los riesgos procesales oportunamente verificados, se dispusiera el arresto domiciliario de su asistido, ya sea en un centro integral o bien, subsidiariamente, en el domicilio de su hermano.
Ahora bien, corresponde mencionar que nuestro Código procesal establece la posibilidad expresa de imponer medidas menos gravosas a los efectos de asegurar los fines del proceso, entre ellas el arresto domiciliario (el art. 186 inc. 7. CPPCABA) y el artículo 188 señala que siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso puedan ser evitados razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado que la requerida por el Fiscal, el tribunal deberá imponerla.
No obstante, advierto que el peligro de fuga verificado en el caso no podría ser neutralizado mediante esta medida alternativa al encierro cautelar. En particular, resulta de particular relevancia el hecho de que ya se intentó anteriormente que el encausado realice un tratamiento en un centro integral el que no llegó a alcanzar un mes de duración, en tanto aquél egresó del lugar por no poder someterse al mismo.
Esto, en tanto “…el espíritu de la ley no es beneficiar a los detenidos por el solo hecho de encontrarse enfermos, sino que el sentido de esta modalidad alternativa de cumplimiento de la detención encuentra su razón de ser en no transformar al encierro en una situación más gravosa aun que la que conlleva en sí misma la propia restricción a la libertad ambulatoria: si no se le puede brindar al detenido un adecuado tratamiento médico como consecuencia de la enfermedad que padece (y sea intra o extramuros), el Estado no solo estaría restringiendo el derecho a la libertad, sino también a la salud y a la integridad física y moral…” (VIRI, Hernán, Prisión Domiciliaria, su naturaleza y las reformas introducidas por la ley 26.472, Revista de Derecho Penal, Consecuencias jurídicas del Delito I, Rubinzal-Culzoni, 2009, p. 380).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44719-2023-2. Autos: S., J. F. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Javier A. Buján. 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION - IMPROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA LEY - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prórroga de prisión preventiva del encausado, hasta que se celebre la audiencia de juicio y finalice el dictado de la sentencia (art. 185 del CPPCABA).
En la presente se le atribuye al encausado los delitos de atentado a la autoridad, agravado por poner manos sobre la autoridad, en concurso ideal con lesiones leves agravadas por haber sido cometidos contra personal policial y por su función (arts. 237, 238 inc. 4, 89 y 92, en función del 80 inc. 8, del CP, hecho 1) y el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5°, inciso “C”, Ley Nº 23.737).
La Defensa se agravió y sostuvo que lo decidido había violado el principio de proporcionalidad, en tanto se había dispuesto prorrogar la medida cautelar más gravosa entre todas las disponibles, soslayando las propuestas alternativas –a su entender, completamente viables–en razón de la situación global de salud de sus asitido.
No obstante, difiero con las referencias efectuadas por la Defensa, en orden a la situación de salud del encausado encuadraría en las previsiones de los artículos 10 del Código Penal y 32 inciso 1 de la Ley Nº 24.660. En este sentido, si bien lo cierto es que de las constancias del caso y, en específico, del informe médico psiquiatra aportado por la Defensa, se desprende que, sin dudas, el encausado presentaba un cuadro de “trastorno por consumo problemático de sustancias de tipo grave”, ni las conclusiones de aquel examen ni la recurrente argumentaron las razones que impedirían al imputado recibir tratamiento en el centro penitenciario en que se encuentra alojado.
Ello así, véase que, para que proceda la prisión domiciliaria, o bien, en este caso, el arresto, es necesario acreditar que la patología que padece el interno no pueda ser tratada en el lugar en que se encuentra alojado con los medios con los que se cuenta (SALDUNA, Mariana y DE LA FUENTE, Javier, Ejecución de la pena privativa de la libertad, Editores del Sur, 2019).
Esto, en tanto “…el espíritu de la ley no es beneficiar a los detenidos por el solo hecho de encontrarse enfermos, sino que el sentido de esta modalidad alternativa de cumplimiento de la detención encuentra su razón de ser en no transformar al encierro en una situación más gravosa aun que la que conlleva en sí misma la propia restricción a la libertad ambulatoria: si no se le puede brindar al detenido un adecuado tratamiento médico como consecuencia de la enfermedad que padece (y sea intra o extramuros), el Estado no solo estaría restringiendo el derecho a la libertad, sino también a la salud y a la integridad física y moral…” (VIRI, Hernán, Prisión Domiciliaria, su naturaleza y las reformas introducidas por la ley 26.472, Revista de Derecho Penal, Consecuencias jurídicas del Delito I, Rubinzal-Culzoni, 2009, p. 380).
Y, en efecto, similar razonamiento corresponde efectuar respecto de la “situación general” de salud del encausado a la que hizo alusión la parte recurrente, en la medida en que no surge de las presentes, ni ha sido invocado por la Defensa, por qué aquél no podría tratar sus padecimientos en el marco de la unidad penitenciaria en la que se encuentra, o bien, en otros centros médicos, mediante la solicitud de los traslados necesarios a la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44719-2023-2. Autos: S., J. F. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Javier A. Buján. 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - FACULTADES DEL JUEZ - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar el pedido de la Defensa -al que adhirió la Asesora Tutelar de Cámara- tendiente a que se le otorgue prisión domiciliaria al encartado.
Ahora bien, la prisión domiciliaria solicitada se funda en las disposiciones del artículo 32 inciso f) de la Ley Nº 24.660 -en redacción similar al artículo 10 del Código Penal-.
El beneficio en cuestión se relaciona directamente con el niño cuyo progenitor se encuentre privado de su libertad.
En tal sentido, en lo que respecta al interés superior del niño, cobra relevancia la “Convención sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente”, que se complementa con la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de la Niñas, Niños y Adolescentes.
De esta manera, cierto es que el caso traído a estudio debe ser analizado teniendo en miras el interés superior del niño, atendiendo y evaluando las circunstancias del caso en particular, aunque sin soslayar que su progenitor se encuentra privado de la libertad como consecuencia del dictado de una sentencia condenatoria en su contra, donde se le impuso una pena de prisión.
Por su parte, el instituto de la prisión domiciliaria, como circunstancia atenuante del cumplimiento de una condena impuesta, debe ser interpretado a la luz del artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y del artículo 5, inciso 2 y 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos –entre otros- cuya jerarquía constitucional se consagra en el artículo 75, inciso 22 de nuestra Carta Magna.
En base a la normativa señalada, se colige que tanto la concesión como la denegatoria de un pedido de prisión domiciliaria, no pueden ser el resultado de una decisión automática o acrítica, sino que debe ser consecuencia de un análisis razonado del caso por parte del Juez.
Ello así, no es posible acompañar el criterio postulado por la defensa en cuanto a que, a su entender, el Magistrado de grado adicionó requisitos no previstos por la norma, y con ello, incurrió en una supuesta vulneración al principio de legalidad (art. 18 CN).
En el caso, al momento de peticionar el beneficio la Defensa sostuvo que la madre de la hija del encartado se encontraba en la disyuntiva de escoger continuar trabajando para procurar el sustento de su familia o atender los cuidados que demanda su pequeña hija, circunstancia que a su criterio, sería sorteada de manera eficaz en el supuesto de que su asistido pudiera gozar de la prisión domiciliaria, pues podría hacerse cargo de los cuidados de la niña mientras su pareja trabajaría fuera del hogar, e incluso estaría en condiciones de incrementar su horario laboral o emplearse en nuevas casas particulares.
Sin embargo, es de público conocimiento que son innumerables los casos en que no solamente uno de los de los progenitores sale a trabajar fuera de su domicilio, pese a que no necesariamente uno de los progenitores se encuentra cumpliendo una pena privativa de la libertad. Esas personas, a efectos de poder cumplir con sus obligaciones laborales, en muchas ocasiones deben dejar a su hijo o hijos al cuidado de un tercero extraño al seno familiar, o bien en un establecimiento educativo, mientras se extiende la jornada laboral. No obstante, dichas circunstancias que "per se", no pueden ser entendidas razonablemente como una afectación al interés superior del niño, o significar en los hechos, la trascendencia de la pena hacia terceros ajenos a la persona del condenado, como alegara la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 191610-2021-16. Autos: S. A., L. S. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Luisa María Escrich. 19-07-2023.

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DERECHO PENAL - PROCESO PENAL - RECUSACION - JUICIO ABREVIADO (PENAL) - PRISION DOMICILIARIA - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde hacer lugar al pedido de recusación contra la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, formulado por la Defensora Oficial.
La Defensora fundó su pedido en los términos del artículo 25 iniso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en concordancia con el artículo 22 inciso 12, del mismo cuerpo legal, por hallarse comprometida la garantía consistente en el derecho de toda persona sometida a proceso de ser oído por un tribunal imparcial. Relató que el imputado junto a esa Defensa, suscribió ante la Fiscalía interviniente un acuerdo sobre la pena. El cual fue presentado ante la Magistrada la cual, luego de realizar la audiencia de conocimiento personal con el nombrado -en la que reconoció el suceso materia de imputación, tal como le fue relatado y descripto, y manifestó estar de acuerdo con la pena pactada y demás condiciones-, rechazó el acuerdo pretendido en el entendimiento de que no se verificó que la situación del imputado se ajustara a alguno de los supuestos taxativos estipulados en el artículo 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660, en tanto no acreditó encontrarse amparado bajo ninguna de aquellas circunstancias que le permitieran acceder al cumplimiento de la pena, con la modalidad de prisión domiciliaria.
Cabe mencionar que los supuestos en que el acuerdo de juicio abreviado ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos resultan problemáticos, debido a que pueden quedar en el expediente rastros de un reconocimiento de los hechos, característico de esta clase de mecanismos consensuales, lo que podría llegar a generar sospechas de parcialidad respecto del Magistrado que debe llevar adelante el debate oral. Derecho que se encuentra reconocido en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad.
Desde esta óptica, frente a la posibilidad de que la A quo, en ocasión de rechazar el avenimiento hubiera valorado -aun tangencialmente- las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteciera el evento, o efectuado un análisis de la prueba arrimada al proceso hasta aquel momento, desaconsejan que sea la misma Magistrada quien intervenga en el eventual debate ante la presunción de que pudiera verse afectada su imparcialidad.
Así que la probabilidad de que su temperamento pueda verse influido por el reconocimiento obrante en el legajo, genera una situación intolerable de incertidumbre en el Imputado, que viola su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.
Para el caso, la a quo no obstante considerar que no adelantó opinión sobre el hecho o la responsabilidad del imputado, lo cierto es que para rechazar el avenimiento ha debido tomar contacto con la evidencia presentada, lo que da razón al temor de parcialidad sostenido por la defensa.
Dado que la misma citó al imputado a una audiencia de conocimiento personal, intimó a la defensa a la presentación de otro lugar de alojamiento, rechazó el avenimiento en razón del acuerdo sobre el modo de cumplir la pena. Es que por las razones apuntadas frente a la posible afectación de la garantía ya señalada, se impone admitir la presente recusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 265559-2021-1. Autos: C. C., F. M. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Carla Cavaliere 14-07-2023.

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LESIONES - AVENIMIENTO - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ACUERDO NO HOMOLOGADO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes.
La Fiscalía de grado y el imputado, junto con su Defensor Oficial, arribaron a un acuerdo de avenimiento.
En el presente se le imputa al encausado el delito de lesiones leves agravadas por haber mediado una relación de pareja y por violencia de género (artículos 89 y 92, en función del artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal). La Fiscalía de grado y el imputado, junto con su Defensor Oficial, arribaron a un acuerdo de avenimiento. Acordaron una pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, y en base a las condiciones personales del imputado, la extensión de la pena y la magnitud del suceso enrostrado dispusieron que fuera cumplida en modalidad domiciliaria. En estos términos, se remitió el acuerdo al juzgado interviniente para su homologación conforme lo dispuesto por el artículo 279 Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Jueza A quo, no homologó dicho acuerdo celebrado por las partes, pues consideró que la modalidad de cumplimiento de la pena pactada por las partes -es decir en prisión en detención domiciliaria- no resultaba viable en el caso bajo examen ya que no mediaba ninguno de los supuestos normativos que admitirían su procedencia conforme el artículo 10 del Código Penal y el artículo 32 de la Ley Nº 24.660, y la petición de las partes tampoco se derivó de una interpretación más extensiva o beneficiosa de sus términos, además de considerar que el imputado registraba ya una condena condicional anterior, en el que la víctima era la misma damnificada de autos, y pese a ello cometió un segundo delito.
Contra dicha decisión la Defensa Oficial presentó recurso de apelación con el objeto de obtener su revocación. Refirió que lo decidido conculcaba el principio acusatorio y la garantía del debido proceso que rige en nuestro sistema.
En este punto, cabe advertir que ni el código de forma ni el de fondo le otorgan a las partes la posibilidad de acordar o determinar cómo se ejecutará la pena, es decir que las partes no pueden pactar que la pena de prisión de efectivo cumplimiento sea cumplida a través de un régimen de excepción como lo es la detención domiciliaria.
A mayor abundamiento, tanto el artículo 10 del Código Penal como el artículo 32 de la Ley Nº 24.660, en lo atinente a la detención domiciliaria, son coincidentes al establecer que el juez podrá disponer que el imputado cumpla la pena en detención domiciliaria si se configura alguno de los supuestos allí previstos.
De ello, se extraen dos conclusiones, en primer lugar, que es el juez y no las partes quien, tras evaluar las características del caso, puede determinar que el condenado a una pena de prisión pueda cumplirla en detención domiciliaria y, por otro lado, que la decisión de otorgar la prisión domiciliaria al condenado queda supeditada a que aquél forme parte de uno de los seis grupos que allí se mencionan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 174510-2021-3. Autos: L., R. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-07-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva hasta tanto se celebre la audiencia de debate.
En el marco de las presentes actuaciones el Fiscal solicitó que se mantenga la prisión preventiva, dispuesta previamente por la Juez de grado, mientras dure el proceso. La A quo interviniente resuelve prorrogar la detención hasta tanto se celebre la audiencia de debate, por entender que el riesgo de que el acusado intente amedrentar a la presunta víctima con el fin de que modifique su declaración en juicio, seguía latente.
La Defensa se agravia al sostener que tal pronunciamiento resultaba arbitrario por carecer de fundamentos, dado que la resolución se basaba en que la Jueza no había tenido en cuenta que su asistido había cumplido la detención domiciliaria sin ningún tipo de incidente, con lo cual, se evidenciaba la inexistencia de riesgos procesales, sumado a que la investigación en la causa ya finalizó y que incluso se ha presentado el requerimiento de juicio.
En este sentido, al tratarse de una medida cautelar, resulta necesario verificar, frente a la decisión de prorrogarla (lo que se encuentra expresamente previsto en el art. 186, CPPCABA), la persistencia de los peligros procesales acreditados por la Magistrada oportunamente. La cual se fundamentó en la cantidad de oportunidades en las que el imputado había violado las medidas restrictivas que se le impusieron en procedimientos previos en relación con la denunciante.
De esta forma, se explicó que esta medida busca armonizar la tensión de derechos que existe, por un lado, de la mujer a vivir una vida libre de violencia y, por el otro, el derecho del imputado de transitar el proceso en libertad.
Así, se ponderó el particular estado de vulnerabilidad en que se encontraba —y aún se encuentra— inmersa la presunta víctima, y el contexto de violencia que se denuncia en autos, lo que llevó a concluir que resultaba oportuna la imposición de una medida privativa de la libertad, a fin de resguardar adecuadamente la integridad de la víctima, circunstancia que persiste en la actualidad.
Sin embargo, como bien ha dicho la Fiscal de Cámara, “si bien es cierto que la Fiscalía dio por clausurada la investigación preparatoria y requirió la causa a juicio, (…) lo que importa –principalmente- es garantizar la consecución de los fines del proceso, la averiguación de la verdad y la aplicación de la ley penal que solo serán posibles si la víctima y los demás testigos no son sometidos a presiones o intromisiones arbitrarias en sus vidas y decisiones dirigidas a evitar que declaren en el juicio o que distorsione su testimonio”.
De esta forma, el riesgo de entorpecimiento del proceso no ha finalizado al momento de clausura de la investigación preliminar al debate, sino que, el peligro de que se obstaculice la averiguación de la verdad, base de la actuación correcta de la ley sustantiva, puede subsistir y verse también materializado mediante la posibilidad de que el imputado influya sobre cómplices o testigos (MAIER, J.B.J., Derecho procesal Penal. Tomo I. Fundamentos, 2° ed., 1996, Editores del Puerto, Buenos Aires: Editores del Puerto, p. 517), como en este caso, la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 47770-2023-0. Autos: J., G. G. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - LIBERTAD - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva hasta tanto se celebre la audiencia de debate.
En el marco de las presentes actuaciones el Fiscal solicitó que se mantenga la prisión preventiva, dispuesta previamente por la Juez de grado, mientras dure el proceso. La A quo interviniente resuelve prorrogar la detención hasta tanto se celebre la audiencia de debate, por entender que el riesgo de que el acusado intente amedrentar a la presunta víctima con el fin de que modifique su declaración en juicio seguía latente.
La Defensa se agravia al sostener que tal pronunciamiento resultaba arbitrario por carecer de fundamentos, dado que la resolución se basaba en que la Jueza no había tenido en cuenta que su asistido había cumplido la detención domiciliaria sin ningún tipo de incidente, con lo cual, se evidenciaba la inexistencia de riesgos procesales, sumado a que la investigación en la causa ya finalizó y que incluso se ha presentado el requerimiento de juicio.
Ello así, atento el tiempo transcurrido desde que se dictó la medida sin que se registrara incumplimiento alguno y habiendo presentado la Fiscalía el requerimiento de elevación a juicio, coadyuvado a la ausencia de informes actualizados que vislumbren riesgo alguno para la denunciante, impiden sostener la existencia del riesgo ponderado anteriormente.
Corresponde señalar en cuanto a la naturaleza de la medida impuesta, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Bayarri vs. Argentina”, sentencia del 30 de octubre de 2008, sostuvo que la prisión preventiva “es la medida más severa que se puede aplicar a una persona acusada de delito, por lo cual su aplicación debe tener carácter excepcional, limitado por el principio de legalidad, la presunción de inocencia, la necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrática, pues es una medida cautelar, no punitiva”.
Analizando los elementos concretos y actuales de la causa bajo dicho prisma, teniendo como principio rector la libertad del imputado durante el curso del proceso y ante una investigación que se encuentra concluida, entiendo que existen medidas menos gravosas a fin de resguardar adecuadamente la integridad física y psíquica de la denunciante, tal como la prohibición de contacto prevista en el inc. 4 del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En razón de ello, ante la ausencia de riesgos procesales que justifiquen la prórroga de la medida impuesta, corresponde disponer la inmediata libertad del imputado y convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 185 Código Procesal Penal de la Ciudad, a fin de evaluar la imposición de una medida restrictiva menos gravosa para el imputado (cfr. arts. 186 y ssgtes del CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 47770-2023-0. Autos: J., G. G. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual la “A quo” hizo lugar al pedido de excarcelación.
De las constancias de la causa surge que al encartado se le imputó haber tenido bajo su disposición tres envoltorios de nylon conteniendo uno de ellos once gramos de clorhidrato de cocaína y los dos restantes treinta y cinco gramos de sustancias de corte y la suma de tres mil pesos, encuadrado provisionalmente como constitutivo del delito de comercialización de sustancias estupefacientes y de tenencia de tales sustancias con fines de comercialización (art. 5º, inc. “c” de la Ley Nº 23.737).
Para así decidir, al momento del dictado de la resolución en crisis, todavía no se había podido realizar el peritaje del material secuestrado, como así tampoco de los teléfonos que se encontraban en poder de la Fiscalía, dichos aspectos, a criterio de la “A quo”, daban cuenta de un cambio en las circunstancias que había determinado el dictado de la medida, por lo que en el entendimiento de que actualmente ya no restaban mayores medidas probatorias por realizar, aunado a la demora de los peritajes pendientes, concluyó que se ha tornado desproporcionada la medida cautelar.
Ahora bien, tenemos presente que, a la fecha actual, en dependencias de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, se encuentran alojadas más de mil doscientas (1200) personas a disposición de los Jueces de las tres jurisdicciones con asiento en este medio, a la espera de cupo de ingreso al sistema penitenciario federal, lo que está siendo tratado en el caso 11260/2020 “Ministerio Público de la Defensa s/ habeas corpus correctivo colectivo”, en trámite de ejecución ante el Juzgado Nro. 3 de este fuero.
Al respecto, debemos señalar que, en razón de la emergencia carcelaria existente, necesariamente debe privilegiarse la aplicación de medidas alternativas, siempre que se evidencien como eficaces a los efectos de neutralizar los riesgos procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 352059-2022-6. Autos: R., C. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual la “A quo” hizo lugar al pedido de excarcelación.
De las constancias de la causa surge que al encartado se le imputó haber tenido bajo su disposición tres envoltorios de nylon conteniendo uno de ellos once gramos de clorhidrato de cocaína y los dos restantes treinta y cinco gramos de sustancias de corte y la suma de tres mil pesos, encuadrado provisionalmente como constitutivo del delito de comercialización de sustancias estupefacientes y de tenencia de tales sustancias con fines de comercialización (art. 5º, inc. “c” de la Ley Nº 23.737).
Para así decidir, al momento del dictado de la resolución en crisis, todavía no se había podido realizar el peritaje del material secuestrado, como así tampoco de los teléfonos que se encontraban en poder de la Fiscalía, dichos aspectos, a criterio de la “A quo”, daban cuenta de un cambio en las circunstancias que había determinado el dictado de la medida, por lo que en el entendimiento de que actualmente ya no restaban mayores medidas probatorias por realizar, aunado a la demora de los peritajes pendientes, concluyó que se ha tornado desproporcionada la medida cautelar.
Ahora bien, el estado de emergencia penitenciaria declarado mediante la Resolución N° 184/19 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, por encontrarse colapsada la capacidad de alojamiento de los establecimientos penitenciarios federales a los que recurre este fuero en casos como el presente, subsiste. En efecto la emergencia penitenciaria fue prorrogada por el plazo de dos años por la Resolución n° 436/22 del mismo organismo–con fecha 28 de abril del 2022-, lo que demuestra que dicho estado subsiste con plena vigencia en la actualidad.
En este sentido, me he referido en extenso a dicha circunstancia al votar en todas las incidencias que implicaron la privación de la libertad de alguna persona desde el mes de mayo de 2019, a cuyos fundamentos en remito en honor a la brevedad (Causa n° 17774-0/2019 “Y , J N s/ art. 239 resistencia o desobediencia a la autoridad”, resuelta el 14/05/2019, del registro de Sala III, y posteriores).
Asimismo, a lo anterior debe aunarse el fallo adoptado por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional en la causa 37079/2023 caratulada “Comisión de Cárceles de la Defensoría General de la Nación y otros s/ Habeas Corpus”, el 20 de julio del corriente año, en el que se reconocieron “las falencias e irregularidades en el alojamiento de las personas detenidas en comisarías y alcaidías de la ciudad y que no ingresan al ámbito del Servicio Penitenciario Federal en tiempo oportuno”, en particular el hacinamiento y la privación del acceso a la atención médica, alimentación y salud en general. Por ese motivo, los Jueces dispusieron el traslado a la órbita del Servicio Penitenciario Federal “en el menor tiempo posible, de los detenidos alojados en las comisarías y alcaidías de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, disponiéndose lo necesario para que la situación imperante no vuelva a ocurrir”.
Ello así, esto es especialmente relevante si se tiene en cuenta que él imputado estuvo detenido durante casi un mes en una Alcaidía de la Policía de la Ciudad, cesando dicha situación con la excarcelación aquí concedida.
Por lo tanto, este extremo -el plus cualitativo de pena que se sufre por el hacinamiento en los alojamientos carcelarios- debe tenerse especialmente en cuenta a la hora de decidir sobre la libertad del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 352059-2022-6. Autos: R., C. D. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION DOMICILIARIA - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - INTERNACION - INTERNACION VOLUNTARIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS FUNDAMENTALES - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, considero que corresponde rechazar el recurso interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
La Defensa solicitó, subsidiariamente, al momento de recurrir la condena dictada respecto de su asistido, que la pena fuera cumplida bajo la modalidad de arresto domiciliario, ello en razón de la problemática de adicciones que padece el imputado.
Asimismo, argumentó que la problemática que aqueja al acusado y que funda su renovada solicitud sería posterior y sobreviniente al decisorio en el que me expedí sobre la cuestión.
Ahora bien, el imputado se internó voluntariamente en una comunidad terapéutica con posterioridad a la resolución referida, esa internación tiene por objeto tratar las mismas problemáticas que el nombrado ya padecía y las cuales he considerado que podían ser tratadas adecuadamente en el marco del Servicio Penitenciario Federal.
Por lo tanto, no se advierte una modificación sustancial respecto de lo expuesto en los informes presentados por esa parte.
Es por ello que, considero que el recurso interpuesto debe ser rechazado, correspondiendo confirmar la resolución impugnada. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14739-2020-4. Autos: I., G. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION DOMICILIARIA - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - INTERNACION - INTERNACION VOLUNTARIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS FUNDAMENTALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - LEY - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO PENAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida, y una vez remitido el expediente el juzgado de primera instancia arbitre las medidas necesarias a efectos de realizar una evaluación que determine la problemática de salud que padecería el acusado y el tratamiento que eventualmente requeriría.
La Defensa se agravió ante el rechazo de la solicitud de que su defendido cumpla la pena impuesta en prisión domiciliaria, en la comunidad terapéutica en la que se encuentra actualmente, por cuestiones de salud sobrevinientes a la sentencia condenatoria, toda vez que su salud psíquica y física estaba comprometida por el grave consumo de alcohol y estupefacientes.
Destacó que, a su criterio, la resolución recurrida resultaba arbitraria, solicitó la modificación de la modalidad de la ejecución de la presente condena, tomando en consideración las previsiones del artículo 10, inciso “a”, del Código Penal, en consonancia con el artículo 32 de la Ley Nº 24.660, más específicamente las Leyes Nº 26.934 y Nº 26.657, a los fines de morigerar los efectos nocivos de aquélla, en resguardo del derecho a la salud de su defendido.
Ahora bien, analizadas las constancias del presente caso, vale considerar las causales establecidas tanto por el artículo 10 del Código Penal, cuanto por el artículo 32 de la Ley Nº 24.660.
Dichas normas, no contemplan específicamente al consumo de drogas como una de las circunstancias que habilitan la atenuación del cumplimiento de la sanción, sin embargo, el inciso a) de ambas disposiciones, incluye la situación del interno enfermo, cuando la situación del encierro le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no corresponde su alojamiento en una institución hospitalaria.
Es por ello, que cuando la persona padece una patología que no puede ser tratada en la unidad, el encierro en ella se traduciría en una directa afectación al derecho a la salud, expresamente reconocido en el artículo 143 de la Ley mencionada.
Por todo lo expuesto, corresponde indicar que los motivos alegados por la Magistrada de grado lucen por un lado contradictorios y por el otro arbitrarios, por lo que corresponde revocar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14739-2020-4. Autos: I., G. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION DOMICILIARIA - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - INTERNACION - INTERNACION VOLUNTARIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS FUNDAMENTALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - LEY - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO PENAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida, y una vez remitido el expediente el juzgado de primera instancia arbitre las medidas necesarias a efectos de realizar una evaluación que determine la problemática de salud que padecería el acusado y el tratamiento que eventualmente requeriría.
La Defensa se agravió ante el rechazo de la solicitud de que su defendido cumpla la pena impuesta en prisión domiciliaria, en la comunidad terapéutica en la que se encuentra actualmente, por cuestiones de salud sobrevinientes a la sentencia condenatoria, toda vez que su salud psíquica y física estaba comprometida por el grave consumo de alcohol y estupefacientes.
Destacó que, a su criterio, la resolución recurrida resultaba arbitraria, solicitó la modificación de la modalidad de la ejecución de la presente condena, tomando en consideración las previsiones del artículo 10, inciso “a”, del Código Penal, en consonancia con el artículo 32 de la Ley Nº 24.660, más específicamente las Leyes Nº 26.934 y Nº 26.657, a los fines de morigerar los efectos nocivos de aquélla, en resguardo del derecho a la salud de su defendido.
Ahora bien, analizadas las constancias del presente caso, al carecerse de precisiones sobre el diagnóstico del imputado no podría afirmarse si puede o no ser tratado en el marco de los programas del Servicio Penitenciario Federal.
Por lo tanto, luce arbitraria la decisión, en tanto excluye a la problemática de salud del imputado, de las causales enumeradas en los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660.
Cabe destacar, que no se detallan una por una las enfermedades o patologías, sino que se alude a ellas de manera genérica, entre ellas, las adicciones.
Es loable destacar, que las disposiciones contenidas en la Ley Nº 26.934, Plan Integral para el abordaje de los consumos problemáticos, y en la Ley Nº 26.657, Derecho a la Protección de la Salud Mental, particularmente, en su artículo 4, determina que las adicciones deben ser tratadas como parte integrante de las políticas de salud mental.
Es por ello, que si bien esta enfermedad se encontraba presente al momento del pronunciamiento, dado el tiempo transcurrido, no es descabellado suponer que pueda haberse agravado.
Por todo lo expuesto, corresponde revocar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14739-2020-4. Autos: I., G. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION DOMICILIARIA - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - INTERNACION - INTERNACION VOLUNTARIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS FUNDAMENTALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - LEY - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO PENAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida, y una vez remitido el expediente el juzgado de primera instancia arbitre las medidas necesarias a efectos de realizar una evaluación que determine la problemática de salud que padecería el acusado y el tratamiento que eventualmente requeriría.
La Defensa se agravió ante el rechazo de la solicitud de que su defendido cumpla la pena impuesta en prisión domiciliaria, en la comunidad terapéutica en la que se encuentra actualmente, por cuestiones de salud sobrevinientes a la sentencia condenatoria, toda vez que su salud psíquica y física estaba comprometida por el grave consumo de alcohol y estupefacientes.
Destacó que, a su criterio, la resolución recurrida resultaba arbitraria, solicitó la modificación de la modalidad de la ejecución de la presente condena, tomando en consideración las previsiones del artículo 10, inciso “a”, del Código Penal, en consonancia con el artículo 32 de la Ley Nº 24.660, más específicamente las Leyes Nº 26.934 y Nº 26.657, a los fines de morigerar los efectos nocivos de aquélla, en resguardo del derecho a la salud de su defendido.
Ahora bien, analizadas las constancias del presente caso, a efectos de poder resolver la cuestión, sería necesario contar con una evaluación que determine la problemática de salud que padecería el acusado y el tratamiento que, eventualmente, requeriría, además de determinarse si un cambio en la situación de su actual internación, puede o no agravar su cuadro de salud o implica un retroceso en el tratamiento que viene realizando, ello a realizar por los peritos que la Magistrada de grado considere.
También, se debería determinar si en el marco del Servicio Penitenciario Federal se cuenta con alguna vacante inmediata en uno de los programas que posee.
No puedo dejar de advertir que, en la generalidad de los casos, inicialmente los condenados son alojados en alcaldías o comisarías que no cuentan con los tratamientos indicados.
Por todo lo expuesto, corresponde revocar el decisorio recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14739-2020-4. Autos: I., G. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO PENAL

La modalidad morigerada de encierro, en los términos de prisión domiciliaria, encuentra su fundamento en consideraciones eminentemente humanitarias, consagradas por la Constitución Nacional, en función de la cual resultan inadmisibles las penas y tratos crueles, inhumanos o degradantes (conf. Neuman, Elías, en Código Penal y normas complementarias. Análisis Doctrinal y jurisprudencial, Tomo 1, arts. 1°- 34, Hammurabi, 2016).
Dentro de los casos en los que el Juez puede decidir su concesión el artículo 10 del Código Penal, al igual que el artículo 32 de la Ley Nº 24.660 mencionan, en lo que aquí interesa: a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario. Por su parte, el artículo 33 de la Ley precitada establece que la detención domiciliaria debe ser dispuesta por el Juez de ejecución o competente, y que en los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en los respectivos informes médico, psicológico y social.
Así, la pena domiciliaria prevista en el artículo 10 del Código Penal, o cualquier medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o parcialmente fuera de los establecimientos penitenciarios, podrá ser dispuesta por el Juez de ejecución o Juez competente debiendo analizar las circunstancias concretas del caso y a partir de ello decidir si resulta adecuada esta forma de cumplir el encierro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51576-2019-7. Autos: F., C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de detención domiciliaria solicitado en favor del imputado.
De las constancias de la causa surge que el encartado es una persona casi septuagenaria con una grave patología cardíaca y que requiere, en caso de complicaciones, cirugía de alta complejidad. Asimismo, si bien se encuentra con condena firme, se encuentra alojado en una dependencia de la Policía de la Ciudad, es decir, en una Alcaidía, que no reúne las condiciones mínimas, ni cuenta con la atención que requiere el aquí condenado.
La Defensa en su agravio sostuvo que el fallo no había considerado que la actual detención ponía en peligro cierto e inminente el estado de saludo de su defendido.
Ahora bien, coincidimos con la “A quo” en que existen motivos para considerar que no se verifican los presupuestos para conceder la prisión domiciliaria peticionada.
En efecto, sin perjuicio de las razones invocadas por el recurrente y, aún en consideración de la afección que presenta el condenado, no se advierte que el caso pueda encuadrarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 10 del Código Penal, a fin de morigerar la modalidad de ejecución de la pena impuesta.
En este sentido, la “A quo” al resolver se remitió a lo expuesto en ocasión de analizar la solicitud de la Defensa de diferir la ejecución de la pena. En tal oportunidad, la Magistrada de grado manifestó que “(…) ha quedado demostrado que la patología del encausado puede ser contenida bajo el seguimiento médico y, por el contrario, no se ha acreditado la necesidad de una cirugía para paliar su dolencia. Tampoco se ha acreditado, por fuera de afirmaciones meramente dogmáticas, que su situación de salud no pueda ser abordada ni contenida en una situación de encierro, o incluso en caso de requerir una operación ella no pueda realizarse, como naturalmente ocurre con cualquier condenado”.
Al respecto, se contemplaron las especiales circunstancias por las que está atravesando el imputado y se destacó que, sin perjuicio de la patología de base que aquel presenta, no es posible afirmar que, a la fecha, su detención implique un mayor peligro a su salud, más allá de la necesidad de atención médica que necesite.
Ello así, la “A quo” sostuvo que se están llevando adelante las diligencias para que el nombrado sea alojado en un establecimiento que pueda responder a sus requerimientos de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51576-2019-7. Autos: F., C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - PROCEDENCIA - TRATAMIENTO MEDICO - SERVICIO PENITENCIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de arresto domiciliario en favor del imputado.
De las constancias de la causa surge que el encartado es una persona casi septuagenaria con una grave patología cardíaca y que requiere, en caso de complicaciones, cirugía de alta complejidad. Asimismo, si bien se encuentra con condena firme, se encuentra alojado en una dependencia de la Policía de la Ciudad, es decir, en una Alcaidía, que no reúne las condiciones mínimas, ni cuenta con la atención que requiere el aquí condenado.
La Defensa en su agravio sostuvo que el fallo no había considerado que la actual detención ponía en peligro cierto e inminente el estado de saludo de su defendido.
Ahora bien, el artículo 10 inciso “a” del Código Penal y, el artículo 32, mismo inciso, de la Ley Nº 24.660 establecen con meridiana claridad que “Podrán, a criterio del Juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria: (…) a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o trata adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario”; es decir, la norma prevé la posibilidad de que un recluso solicite la detención domiciliaria si posee una enfermedad cuya privación de la libertad le impida recuperarse o tratar debidamente de la misma, tal es el caso de autos.
En este sentido, surge del expediente, las reiteradas solicitudes de atención médica requeridas por la Defensa del imputado desde su alojamiento en la Alcaidía, verificándose solo en dos ocasiones su atención médica.
Ello así, entiendo que en la presente se verifica lo previsto por los artículos 10, inciso “a” del Código Penal y, 32, mismo inciso, de la Ley Nº 24.660, razón por la que corresponde hacer lugar al arresto domiciliario solicitado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51576-2019-7. Autos: F., C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - PROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que mantuvo la prisión preventiva hasta la celebración del juicio oral y público y dispuso que su cumplimiento sea bajo la modalidad de prisión domiciliaria, bajo monitoreo mediante tobillera electrónica (arts. 11 y 32, incs. “a” y “c”, LEP).
El Fiscal en su apelación se agravió de la modalidad de prisión domiciliaria otorgada cuando se hizo lugar a su pedido de extensión del plazo de la medida, por entender que no variaron las condiciones tenidas en cuenta cuando se la ordenó por primera vez.
Sin embargo, de las constancias de la causa se desprende que las circunstancias ponderadas al decretarse originalmente la prisión preventiva no se han mantenido inalteradas.
Por el contrario, la magnitud de la intervención quirúrgica a la que ha sido recientemente sometido el imputado, en la que se le amputó la pierna, la consecuente rehabilitación que aquél requerirá, la comprobada dificultad de la autoridad policial para asegurar atención médica en tiempo oportuno y la mora de la administración penitenciaria para dar ingreso al encartado en un establecimiento carcelario, demuestran que mantener las condiciones originales de cumplimiento de la prisión preventiva impedirían al encartado tratar adecuadamente su dolencia.
Consecuentemente, con amparo en lo normado en los artículos 11 y 32, incisos “a” y “c” de la Ley de Ejecución Penal y en el artículo 14 de la Convención de los Derechos de las Personas Con Discapacidad (conf. Ley 26.378), es razonable disponer que el encierro cautelar se cumpla en su domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 58287-2023-1. Autos: G., M. A. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - PROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que mantuvo la prisión preventiva hasta la celebración del juicio oral y público y dispuso que su cumplimiento sea bajo la modalidad de prisión domiciliaria, bajo monitoreo mediante tobillera electrónica (arts. 11 y 32, incs. “a” y “c”, LEP).
El Fiscal en su apelación se agravió de la modalidad de prisión domiciliaria otorgada cuando se hizo lugar a su pedido de extensión del plazo de la medida, por entender que no variaron las condiciones tenidas en cuenta cuando se la ordenó por primera vez.
Sin embargo, de las constancias de la causa se desprende que las circunstancias ponderadas al decretarse originalmente la prisión preventiva no se han mantenido inalteradas.
Por el contrario, la magnitud de la intervención quirúrgica a la que ha sido recientemente sometido el imputado, en la que se le amputó la pierna, la consecuente rehabilitación que aquél requerirá, la comprobada dificultad de la autoridad policial para asegurar atención médica en tiempo oportuno y la mora de la administración penitenciaria para dar ingreso al encartado en un establecimiento carcelario, demuestran que mantener las condiciones originales de cumplimiento de la prisión preventiva impedirían al encartado tratar adecuadamente su dolencia.
Por lo demás, en punto al comportamiento que habría observado el encartado y el pronóstico de un entorpecimiento de la investigación que se alega en el recurso bajo examen, basta decir que la afirmación es meramente conjetural, pues el Ministerio Público Fiscal no indicó qué línea de investigación podría entorpecer el nombrado o qué testimonios podría afectar desde el domicilio en que cumple la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 58287-2023-1. Autos: G., M. A. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - SALUD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que mantuvo la prisión preventiva hasta la celebración del juicio oral y público y dispuso que su cumplimiento sea bajo la modalidad de prisión domiciliaria, bajo monitoreo mediante tobillera electrónica (arts. 11 y 32, incs. “a” y “c”, LEP).
El Fiscal en su apelación se agravió de la modalidad de prisión domiciliaria otorgada cuando se hizo lugar a su pedido de extensión del plazo de la medida, por entender que no variaron las condiciones tenidas en cuenta cuando se la ordenó por primera vez.
Sin embargo, de las constancias de la causa se desprende que las circunstancias ponderadas al decretarse originalmente la prisión preventiva no se han mantenido inalteradas.
Por el contrario, la magnitud de la intervención quirúrgica a la que ha sido recientemente sometido el imputado, en la que se le amputó la pierna, la consecuente rehabilitación que aquél requerirá, la comprobada dificultad de la autoridad policial para asegurar atención médica en tiempo oportuno y la mora de la administración penitenciaria para dar ingreso al encartado en un establecimiento carcelario, demuestran que mantener las condiciones originales de cumplimiento de la prisión preventiva impedirían al encartado tratar adecuadamente su dolencia.
Sin perjuicio de ello, no puede soslayarse que la propia naturaleza de las medidas cautelares (no causan estado) y las herramientas previstas en los artículos 184, 185 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad privan de agravio al recurrente, en tanto, eventualmente, en virtud de circunstancias sobrevivientes que tornen necesario agravar el modo de ejecución de la cautela personal, podría fundarse y requerirse esa medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 58287-2023-1. Autos: G., M. A. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - SALUD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que mantuvo la prisión preventiva hasta la celebración del juicio oral y público y dispuso que su cumplimiento sea bajo la modalidad de prisión domiciliaria, bajo monitoreo mediante tobillera electrónica (arts. 11 y 32, incs. “a” y “c”, LEP).
El Fiscal en su apelación se agravió de la modalidad de prisión domiciliaria otorgada cuando se hizo lugar a su pedido de extensión del plazo de la medida, por entender que no variaron las condiciones tenidas en cuenta cuando se la ordenó por primera vez.
Sin embargo, de las constancias de la causa se desprende que las circunstancias ponderadas al decretarse originalmente la prisión preventiva no se han mantenido inalteradas.
Por el contrario, la magnitud de la intervención quirúrgica a la que ha sido recientemente sometido el imputado, en la que se le amputó la pierna, la consecuente rehabilitación que aquél requerirá, la comprobada dificultad de la autoridad policial para asegurar atención médica en tiempo oportuno y la mora de la administración penitenciaria para dar ingreso al encartado en un establecimiento carcelario, demuestran que mantener las condiciones originales de cumplimiento de la prisión preventiva impedirían al encartado tratar adecuadamente su dolencia.
Finalmente, en torno a la falta de constatación del domicilio en el que se cumple el encierro, se advierte que el encartado fue trasladado a la finca sita en esta Ciudad, luego de haberse comprobado la viabilidad técnica del monitoreo electrónico y tras instalarse el dispositivo pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 58287-2023-1. Autos: G., M. A. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHO A LA SALUD - VIOLENCIA DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso ordenar que la prisión preventiva fuera cumplida bajo la modalidad de prisión domiciliaria en un centro de salud, siempre y cuando se acredite que allí el imputado podrá hacer un tratamiento para su consumo problemático de estupefacientes y que podrá ser controlado a través de la colocación de una tobillera de geolocalización.
En el presente caso se le imputa al encausado el hecho encuadrado en el delito de daño agravado, previsto y reprimido por el artículo 184 inciso 5 del Código Penal.
El Magistrado de grado al advirtir la especial problemática de consumo de sustancias estupefacientes que padecía el imputado, abordó el caso con perspectiva de género (que implicaba no continuar recargando a las mujeres de la familia del imputado con obligaciones que escapaban a sus posibilidades), dispuso el arresto preventivo bajo la modalidad de arresto domiciliario en el lugar propuesto por la Defensa.
La Fiscalía se agravia en la modalidad dispuesta para la ejecución de la medida cautelar, puesto que consideró que no estaban dados los requisitos exigidos por el artículo 10 inciso a) del Código Penal.
Ahora bien, tenemos presente que la libertad debe ser la regla, en función de la vigencia del principio de inocencia del que goza toda persona sometida a proceso, y que ella cede frente a la existencia de peligros procesales que lo justifiquen, tal como fue acreditado en el caso.
Por su parte, el artículo 10 inciso a) del Código Penal establece la posibilidad de conceder el arresto domiciliario a “El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario”. Para el supuesto traído a estudio, resultan pertinentes y adecuadas las ponderaciones efectuadas por el Magistrado al valorar el particular contexto de consumo problemático de sustancias en el que se encontraba inmerso el imputado. Así, se concluyó correctamente la existencia de una medida menos lesiva (el arresto domiciliario en un dispositivo para tratar su adicción a las drogas) que el encarcelamiento en un centro carcelario, en respeto al principio de necesidad que debe cumplir la prisión preventiva.
De este modo, consideramos que disponer la prisión preventiva del imputado bajo la modalidad de arresto domiciliario en el dispositivo ofrecido por la Defensa, resulta ser la respuesta más proporcionada para el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 110964-2023-1. Autos: F., J. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 18-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHO A LA SALUD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso ordenar que la prisión preventiva fuera cumplida bajo la modalidad de prisión domiciliaria en un centro de salud, siempre y cuando se acredite que allí el imputado podrá hacer un tratamiento para su consumo problemático de estupefacientes y que podrá ser controlado a través de la colocación de una tobillera de geolocalización.
En el presente caso se le imputa al encausado el hecho encuadrado en el delito de daño agravado, previsto y reprimido por el artículo 184 inciso 5 del Código Penal.
La Fiscalía se agravia en la modalidad dispuesta para la ejecución de la medida cautelar.
Sin embargo, si bien tal como dice la Fiscalía, el imputado podría recibir un tratamiento para el consumo problemático de sustancias dentro de una unidad carcelaria, no lo es menos que resulta imperante tener en cuenta el actual estado de emergencia penitenciaria vigente en nuestro ámbito que exige no solo privilegiar medidas cautelares alternativas a la prisión, sino que demuestra la dificultad real que tendría el nombrado para acceder a dicho tratamiento, en virtud del déficit de recursos disponibles frente a la superpoblación carcelaria. Es decir, no podría acceder de modo inmediato al tratamiento que solicita.
De hecho, esta circunstancia se ve evidenciada en la causa, en la que toda vez que la Defensa no ha logrado materializar la colocación de la tobillera que permita controlar el arresto domiciliario, el imputado continua a la fecha alojado en una dependencia de la Policía de la Ciudad, sin que conste que haya recibido tratamiento alguno. Además, tenemos presente que a la fecha actual, en dependencias de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, se encuentran alojadas más de mil quinientas (1500) personas a disposición de los Jueces de las tres jurisdicciones con asiento en este medio, a la espera de cupo de ingreso al sistema Penitenciario Federal, lo que está siendo tratado en el Expte Nº 11260/2020 “Ministerio Público de la Defensa s/ habeas corpus correctivo colectivo”, en trámite de ejecución ante otro Juzgado de este fuero.
Al respecto, debemos señalar que, en razón de la emergencia carcelaria existente, necesariamente debe privilegiarse la aplicación de medidas alternativas, siempre que se evidencien como eficaces a los efectos de neutralizar los riesgos procesales, lo que sucede en el presente caso.
Resta señalar que la medida ha sido adoptada con la debida perspectiva de género, al tener en cuenta el modo en que el consumo problemático del imputado impactaba sobre las mujeres de su familia, evitando poner en cabeza de la madre o hermana del nombrado la obligación de ayudarlo a sostener un tratamiento y de estar a derecho en el marco del proceso.
De igual manera, dado que los episodios agresivos que se le han imputado y que tienen como víctima principal a su hermana, parecieran estar originados por el consumo de estupefacientes, el arresto domiciliario en un dispositivo para tratar las adicciones del aludido parece ser el mecanismo más idóneo y menos lesivo para garantizarle a aquella una vida libre de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 110964-2023-1. Autos: F., J. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 18-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHO A LA SALUD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso ordenar que la prisión preventiva fuera cumplida bajo la modalidad de prisión domiciliaria en un centro de salud, siempre y cuando se acredite que allí el imputado podrá hacer un tratamiento para su consumo problemático de estupefacientes y que podrá ser controlado a través de la colocación de una tobillera de geolocalización.
En el presente caso se le imputa al encausado el hecho encuadrado en el delito de daño agravado, previsto y reprimido por el artículo 184 inciso 5 del Código Penal.
El Magistrado de grado al advirtir la especial problemática de consumo de sustancias estupefacientes que padecía el imputado, abordó el caso con perspectiva de género (que implicaba no continuar recargando a las mujeres de la familia del imputado con obligaciones que escapaban a sus posibilidades), dispuso el arresto preventivo bajo la modalidad de arresto domiciliario en el lugar propuesto por la Defensa
La Fiscalía se agravia en la modalidad dispuesta para la ejecución de la medida cautelar, puesto que consideró que no estaban dados los requisitos exigidos por el artículo 10 inciso a) del Código Penal.
Ahora bien, al contrario de lo sostenido por la Fiscalía, entendemos que para disponer el arresto domiciliario como modo de morigeración de la prisión preventiva del imputado (art. 186 CPPCABA), no es necesario que se reúnan los requisitos del artículo 10 inciso a) del Código Penal. Esto es así, dado el diferente fundamento que reviste el arresto domiciliario de carácter procesal, como medida cautelar frente a la existencia de peligros procesales que deben ser neutralizados, y la prisión domiciliaria que pueda disponerse luego de una sentencia condenatoria, que se debe a motivos de índole humanitario y como modo de garantizar otros derechos como la salud, la familia o el interés superior de niños, niñas y adolescentes.
Así, la equiparación del instituto aplicado en el caso con el artículo 10 inciso a) del Código Penal, realizada por el titular del juzgado en la decisión impugnada, debió haber obedecido a reconocer que en el caso el fundamento de la morigeración estaba dado por la existencia de una medida menos lesiva que la prisión preventiva que permitiera neutralizar los riesgos procesales, y a la vez salvaguardar el derecho a la salud del imputado (en tanto su consumo problemático de sustancias podía ser tratado en una institución en la que se disponga su arresto).
Sin perjuicio, de ello no puede desprenderse que resulten exigibles los requisitos del artículo 10 inciso a) del Código Penal, puesto que en el caso se trata de una medida cautelar dispuesta en el marco de un proceso penal por lo que, acreditados sus presupuestos -mérito sustantivo y riesgos procesales-, el arresto domiciliario puede imponerse en función del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 110964-2023-1. Autos: F., J. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 18-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - PROCEDENCIA - TRASLADO DE DETENIDOS - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXHORTOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declara inadmisible el recurso interpuesto por la Defensa contra la decisión del Juez de grado que dispone el traslado del imputado al Servicio Penitenciario Federal.
En el presente caso se le imputa al encausado el hecho encuadrado en el delito de daño agravado, previsto y reprimido por el artículo 184 inciso 5 del Código Penal.
El Magistrado de grado advirtiendo la especial problemática de consumo de sustancias estupefacientes que padecía el imputado dispuso el arresto preventivo bajo la modalidad de arresto domiciliario en una institución de salud para su consumo problemático de estupefacientes propuesta por la Defensa y que sea controlado a través de la colocación de una tobillera de geolocalización. Ante la imposibilidad por parte de la Defensa en encontrar alojamiento en un centro de salud dentro de los límites de esta Ciudad, el Juez de grado dispuso su traslado al Servicio Penitenciario Federal.
Ante esta decisión es que la Defensa solicitó que se le conceda el plazo de siete días hábiles para asegurar el cupo en espera o conseguir otros lugares en la órbita de la Ciudad para internar al imputado, al término del cual se debería fijar una audiencia de modificación de las condiciones del arresto domiciliario.
Ahora bien, en vista de las condiciones personales del imputado, el arresto domiciliario del nombrado se alza como medida menos lesiva que permite garantizar más ampliamente su derecho a la salud.
Más aún cuando no puede perderse de vista que el imputado se encuentra alojado en una dependencia de la Policía de la Ciudad en condiciones ilegítimas de detención. Esto en virtud del estado de emergencia penitenciaria declarado mediante la Resolución N° 184/19 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, por encontrarse colapsada la capacidad de alojamiento de los establecimientos penitenciarios federales a los que recurre este fuero en casos como el presente, subsiste.
Por lo tanto, este extremo, el plus cualitativo de pena que se sufre por el hacinamiento en el alojamiento policial, en el que tampoco ha podido recibir ningún tipo de tratamiento para su adicción a las drogas, debe tenerse especialmente en cuenta a la hora de decidir sobre la situación del imputado. Frente a ello, surge de las constancias de la causa que la Defensa procuró un cupo en una institución ubicada en el partido de La Matanza.
Constatada la imposibilidad de controlar el arresto en aquel domicilio desde esta jurisdicción, lo que corresponde es exhortar al Juez competente del departamento judicial de La Matanza para que disponga, a requerimiento de esta jurisdicción, la supervisión electrónica de la detención domiciliaria en dicho establecimiento terapéutico. En consecuencia, se deberá disponer el inmediato traslado del imputado a la sede del dispositivo antes nombrado, a fin de que cumpla allí el arresto domiciliario ordenado, con control electrónico a través del juzgado de garantías competente, al que corresponderá exhortar a tal efecto. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 110964-2023-1. Autos: F., J. D. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - AVENIMIENTO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ACUERDO DE PARTES - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al beneficio de prisión domiciliara, solicitado por la Defensa (arts. 280, 292, 293 y 322 CPP; art. 10 CP; y arts. 32 y 33 LEP).
La "A quo" homologó el acuerdo de avenimiento y condenó al encartado a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento. Aclaró que si bien las partes en el convenio suscripto oportunamente habían postulado que la pena a imponer sea cumplida bajo detención domiciliaria -en función de que el encartado padece HIV y consumo problemático de tóxicos-, lo cierto es que al momento de resolver no se encontraban reunidos los requisitos necesarios para su procedencia; y mencionó que, de todos modos, la incidencia podía reeditarse si la situación variaba.
Más tarde, la Defensa insistió con el planteo. Para fundar su pretensión, invocó el acuerdo de partes arribado en su momento, en tanto incluía un pacto sobre la modalidad domiciliaria de la pena a imponer.
Sin embargo, la determinación de la modalidad de ejecución de la pena resulta de exclusivo resorte jurisdiccional (conf. art. 10, inc. “a” CP; art. 32, inc. “a” LEP; art. 328 CPP), debe ser analizada estrictamente de acuerdo con las particularidades del caso y no puede en modo alguno ser regulada mediante un consenso de partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 56-2022-2. Autos: B., F., G., M. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - AVENIMIENTO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ACUERDO DE PARTES - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al beneficio de prisión domiciliara, solicitado por la Defensa (arts. 280, 292, 293 y 322 CPP; art. 10 CP; y arts. 32 y 33 LEP).
La "A quo" homologó el acuerdo de avenimiento y condenó al encartado a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento. Aclaró que si bien las partes en el convenio suscripto oportunamente habían postulado que la pena a imponer sea cumplida bajo detención domiciliaria -en función de que el encartado padece HIV y consumo problemático de tóxicos-, lo cierto es que al momento de resolver no se encontraban reunidos los requisitos necesarios para su procedencia; y mencionó que, de todos modos, la incidencia podía reeditarse si la situación variaba.
Más tarde, la Defensa insistió con el planteo. Para fundar su pretensión, invocó el acuerdo de partes arribado en su momento, en tanto incluía un pacto sobre la modalidad domiciliaria de la pena a imponer.
Sin embargo, la determinación de la modalidad de ejecución de la pena resulta de exclusivo resorte jurisdiccional (conf. art. 10, inc. “a” CP; art. 32, inc. “a” LEP; art. 328 CPP), y no resultar materia disponible por los litigantes, no puede integrar un acuerdo de avenimiento; por ello es que el motivo de agravio sobre este tramo carece de fundamento suficiente y debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 56-2022-2. Autos: B., F., G., M. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al beneficio de prisión domiciliara, solicitado por la Defensa (arts. 280, 292, 293 y 322 CPP; art. 10 CP; y arts. 32 y 33 LEP).
La "A quo" homologó el acuerdo de avenimiento y condenó al encartado a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento. Aclaró que si bien las partes en el convenio suscripto oportunamente habían postulado que la pena a imponer sea cumplida bajo detención domiciliaria -en función de que el encartado padece HIV y consumo problemático de tóxicos-, lo cierto es que al momento de resolver no se encontraban reunidos los requisitos necesarios para su procedencia; y mencionó que, de todos modos, la incidencia podía reeditarse si la situación variaba.
Más tarde, la Defensa insistió con el planteo.
Sin embargo, no se ha acreditado que la enfermedad que posee el condenado se encuentre en un estadio terminal, ni que pueda verse agravada durante su permanencia en el establecimiento carcelario. En efecto, se autorizó su traslado a un hospital extramuros siempre y cuando no pudiese ser atendido en la órbita carcelaria y la urgencia del caso lo impida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 56-2022-2. Autos: B., F., G., M. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - SITUACION DEL IMPUTADO - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al beneficio de prisión domiciliara, solicitado por la Defensa (arts. 280, 292, 293 y 322 CPP; art. 10 CP; y arts. 32 y 33 LEP).
La "A quo" homologó el acuerdo de avenimiento y condenó al encartado a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento. Aclaró que si bien las partes en el convenio suscripto oportunamente habían postulado que la pena a imponer sea cumplida bajo detención domiciliaria -en función de que el encartado padece HIV y consumo problemático de tóxicos-, lo cierto es que al momento de resolver no se encontraban reunidos los requisitos necesarios para su procedencia; y mencionó que, de todos modos, la incidencia podía reeditarse si la situación variaba.
Más tarde, la Defensa insistió con el planteo.
Sin embargo, en cuanto al alegado consumo problemático de estupefacientes padecido por el condenado, no se ha verificado que no pueda recuperarse o tratarse en prisión, máxime cuando el Servicio Penitenciario Federal cuenta con programas específicos para tratarlo, circunstancia ésta que ya fue puesta de manifiesto por los profesionales de la Dirección de Medicina Forense en el informe pericial emitido.
A ello se suma el informe pericial suscripto por los profesionales de la Fundación “Creer es Crear”, que concluyó que el nombrado se encuentra en condiciones de empezar su reinserción social. Incluso, cabe destacar que la misma Defensa informó durante la audiencia de conocimiento personal celebrada que el condenado había sido dado de alta desde la citada fundación ese mismo día.
En definitiva, del examen de los antecedentes del caso se advierte que no se ha reunido prueba capaz de fundar la concurrencia de los recaudos exigidos en el artículo 10, inciso “a” del Código Penal y 32, inciso “a” de la Ley de Ejecución de la Pena para habilitar la imposición de la prisión domiciliaria, tal como se pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 56-2022-2. Autos: B., F., G., M. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - SITUACION DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al beneficio de prisión domiciliara, solicitado por la Defensa (arts. 280, 292, 293 y 322 CPP; art. 10 CP; y arts. 32 y 33 LEP).
La "A quo" homologó el acuerdo de avenimiento y condenó al encartado a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento. Aclaró que si bien las partes en el convenio suscripto oportunamente habían postulado que la pena a imponer sea cumplida bajo detención domiciliaria -en función de que el encartado padece HIV y consumo problemático de tóxicos-, lo cierto es que al momento de resolver no se encontraban reunidos los requisitos necesarios para su procedencia; y mencionó que, de todos modos, la incidencia podía reeditarse si la situación variaba.
Más tarde, la Defensa insistió con el planteo.
Sin embargo, el solitario ofrecimiento de una vivienda en la que el condenado pudiera cumplir con la pena privativa de la libertad no alcanza en modo alguno para acceder a su modalidad domiciliaria.
Tampoco basta con acreditar la existencia de una enfermedad, sino que es necesario demostrar que el encierro en un establecimiento carcelario constituiría un riesgo para la vida o la salud física de quien la soporta, lo que aquí no sucede.
De tal suerte, no se ha comprobado que la regular ejecución de la pena que purga el condenado comprometa su salud física.
Bajo tales condiciones, la concesión del beneficio solicitado no constituiría el ejercicio de una facultad discrecional –como habilita el artículo 10, inciso “a” del Código Penal
-sino un puro acto de autoridad, contrario al deber de sujeción a la ley (arts. 1 y 18 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 56-2022-2. Autos: B., F., G., M. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - ESCALA PENAL - PENA MINIMA - PELIGRO DE FUGA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de grado, en cuanto dispuso hacer lugar al pedido de prisión preventiva bajo la modalidad de arresto domiciliario y, en consecuencia, disponer que la misma sea cumplida en un establecimiento del Servicio Penitenciario Federal.
La Fiscalía se agravió por la modalidad de la prisión preventiva dispuesta por la A quo, al sostener que la modalidad de prisión domiciliaria dispuesta no resultaba suficiente a efectos de evitar que el imputado se sustraiga del proceso o bien entorpezca la investigación.
Ahora bien, la razón que sustenta las medidas de coerción (es decir, de injerencia estatal en derechos constitucionales) reside en brindar a los órganos del Estado los medios necesarios para poder cumplir con los fines del proceso: la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material.
En este punto, y de conformidad con las previsiones del artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que establece criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado en una causa penal intente eludir sus obligaciones en el proceso, debe analizarse, entre otras cuestiones, la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución.
En el caso en cuestión, de acuerdo al concurso de delitos imputados por la acusación, la pena es de cuatro años de prisión. Es decir, si bien no ha sido superado el tope de ocho años establecido en la ley, dicho monto impide que en caso de recaer condena esta sea de ejecución condicional.
Teniendo en cuenta la provisoriedad de las calificaciones legales adoptadas; ello no empecé a la prognosis efectuada por cuanto, en tal supuesto, el mínimo legal que correspondería considerar es el del delito de portación de arma de guerra cuyo piso legal obsta a una eventual pena en suspenso.
Además se dan otros indicios que hacen presumir la existencia de riesgos procesales. En este sentido, si bien el domicilio del acusado pudo ser constatado, consideramos que ello no será suficiente a fin de asegurar el normal desenvolvimiento del proceso y la efectiva culminación del mismo.
Es que, con relación al riesgo de fuga, debe valorarse también el comportamiento que ha demostrado el encausado en los albores del accionar aquí investigado y que diera origen a estos actuados (art. 182, inc. 3, CPPCABA). En este sentido, cabe recordar que al divisar la presencia del personal de las fuerzas de seguridad, como así también, luego de habérsele impartido la voz de alto, el imputado exteriorizó un comportamiento violento y hostil tras efectuar disparos de fuego contra dos de los uniformados, colocando en riesgo la integridad de los funcionarios intervinientes.
Y si bien, aun cuando no pueda exigírsele a una persona que colabore con su propia detención, tal supuesto dista notoriamente de las particulares circunstancias ventiladas en el presente, que se erigen como un indicador negativo de fuga el cual no podrá ser suficientemente neutralizado con la medida cautelar cuya morigeración dispusiera la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 128545-2023-1. Autos: B. C., L. P. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - AVENIMIENTO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EJECUCION DE LA PENA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROGENITOR - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió rechazar el pedido de prisión domiciliaria formulado por el condenado y su Defensa particular.
Las partes acordaron un acuerdo de avenimiento, homologado por el Juez de grado, en el cual se le impuso al condenado cuatro años de prisión de cumplimiento efectivo y costas, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de comercialización de estupefacientes, ello conforme artículos 1, 5, 21, 29 inciso 3, 40, 41, 45 del Código Penal y artículo 5 inciso C) de la Ley Nº 23.737.
La Defensa se agravió, en cuanto fue rechazado su pedido de morigeración de la pena, cuando solicitó que la modalidad de ejecución sea de arresto domiciliario, ello fundado en que su asistido es padre de cuatro niños y a su entender la situación encuadraría en el supuesto estipulado en el artículo 1, incisos “b y f” de la Ley Nº 26.472.
Asimismo, hizo saber que la madre de los menores de edad debe salir a trabajar, lo que ubica a los niños en una situación que demanda la presencia del padre en el hogar a los fines de proporcionarles los debidos cuidados, solicitud que fue rechazada por el Judicante.
Ahora bien, lo resuelto por el Magistrado de grado resulta ajustado a derecho, en la presente se advierte que los hijos menores de edad no se hallan desamparados, sino al cuidado de su madre, quien resulta la persona “a cargo” y sólo uno de los cuatro niños en común, es menor de cinco años de edad.
La situación planteada por la Defensa, no justifica por sÍ sola la procedencia de la prisión domiciliaria.
Asimismo, la parte no aportó elementos para justificar de forma seria y concreta dónde radica la dificultad real en la atención de los hijos en general.
En conclusión, no se ha aportado elemento alguno que dé cuenta que la actual situación de encierro que atraviesa el condenado represente una situación de desamparo o de inseguridad material o moral para los hijos más pequeños que hoy conviven con su madre y sus dos hermanos de quince y dieciséis años de edad.
Por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 50204-2023-0. Autos: U. B., J. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - AVENIMIENTO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PROGENITOR - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de prisión domiciliaria formulado por el condenado y su defensa particular.
Las partes acordaron un acuerdo de avenimiento, homologado por el Juez de grado, en el cual se le impuso al condenado cuatro años de prisión de cumplimiento efectivo y costas, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de comercialización de estupefacientes, ello conforme artículos 1, 5, 21, 29 inciso 3, 40, 41, 45 del Código Penal y artículo 5 inciso C) de la Ley Nº 23737.
La Defensa se agravió, en cuanto fue rechazado su pedido de morigeración de la pena, cuando solicitó que la modalidad de ejecución sea de arresto domiciliario, ello fundado en que su asistido es padre de cuatro niños y a su entender la situación encuadraría en el supuesto estipulado en el artículo 1, incisos “b y f” de la Ley Nº 26472.
Asimismo, hizo saber que la madre de los menores de edad debe salir a trabajar, lo que ubica a los niños en una situación que demanda la presencia del padre en el hogar a los fines de proporcionarles los debidos cuidados, solicitud que fue rechazada por el Judicante.
Ahora bien, lo resuelto por el Magistrado de grado resulta ajustado a derecho, ya que sólo resultaría válido aplicar la norma en aquellos supuestos excepcionales en los que se requiere asegurar los derechos de los niños, que indirectamente se vieron afectados por la detención de su progenitor, que a la vez constituía el único sustento en todos los sentidos, no dándose en el caso, ya que los menores de edad se encuentran al cuidado de su madre.
Si bien no se debate que pueda resultar más beneficiosa para el condenado su presencia en el hogar, ello no es suficiente para justificar la concesión de la prisión domiciliaria de manera excepcional.
Por último, tampoco se advierte un supuesto de arbitrariedad de la sentencia, la resolución recurrida ha expuesto los fundamentos sobre los cuales apoyó su conclusión, guardando estricta referencia a las constancias obrantes en lo actuado y que han resultado compulsadas por el Tribunal.
En virtud de todo lo expuesto, no cabe más afirmar que lo resuelto de modo alguno implica vulnerar el interés superior del niño, sino dar cumplimiento a la letra de la ley, por lo que corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 50204-2023-0. Autos: U. B., J. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - PROCEDENCIA - HIJOS A CARGO - SITUACION DEL IMPUTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - FACULTADES DEL JUEZ - CASO CONCRETO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la prisión domiciliaria solicitada por la Defensa.
La Magistrada resolvió condenar a la imputada a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento por considerarla autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts. 5, 12, 41, 45 del Código Penal, y el art. 5 inciso “C” de la ley 23.737) y hacer lugar a la prisión domiciliaria que fuera solicitada por la Defensoría Oficial.
Para así decidir, ponderó la situación de vulnerabilidad y desamparo del hijo de 7 años de ésta, quién no tendría un adulto responsable que se haga cargo de él en el supuesto de que su madre cumpliese una pena de prisión efectiva.
La Fiscalía se agravió por considerar que en el caso no se configuraban los requisitos fácticos y legales para conceder la prisión domiciliaria. Señaló que no se encontraba demostrada en forma fehaciente una situación de desamparo o abandono del hijo menor de la imputada, pues éste tiene un entorno familiar que podría hacerse cargo de él. Agregó que el inciso "f" del artículo 32 de la Ley Nº 24.660 y del artículo 10 del Código Penal de la Nación (que regulan el beneficio de la prisión domiciliaria) sólo son aplicables a los supuestos de una madre con un hijo menor de cinco años, circunstancia que no se da en el caso.
Ahora bien, los agravios serán rechazados, pues si bien la norma autoriza expresamente conceder la prisión domiciliaria a la madre de un niño menor de cinco años a su cargo, la sola verificación de esta causal objetiva no obliga al "iudex" a otorgar el beneficio, dado que se tienen que ponderar todas las particularidades que demuestren la necesidad de la procedencia y fundarlo en el fin que pretende la norma.
Es el interés superior del niño el que guía el supuesto en cuestión, por lo que debe analizarse cada situación en concreto, a fin de adoptar la norma en aquellos supuestos especiales en los que se requiere asegurar los derechos de los niños que indirectamente se vieron afectados por la detención de su progenitora, siendo necesario realizar una interpretación de la normativa local que armonice con los principios y derechos consagrados convencional y constitucionalmente.
La causal de arresto domiciliario prevista en el inciso “f” del el artículo 10 del Código Penal y del artículo 32 de la Ley N° 24.660 se ha dispuesto a los fines de resguardar el interés superior de las infancias, entonces no hay motivos para limitar la protección de la infancia a partir de los cinco años, por lo que dicho límite debe ceder, toda vez que por una regulación de derecho interno se estarían desconociendo y vulnerando estándares de jerarquía constitucional.
Asimismo del legajo surge que el padre del menor no se hace cargo de su crianza y es la encartada única progenitora a cargo del mismo, sólo en ella recaen los deberes y obligaciones derivados de la responsabilidad parental, situación que se agrava considerando que no existen otros familiares en condiciones de colaborar con ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 21305-2023-2. Autos: NN, D. A. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - PROCEDENCIA - HIJOS A CARGO - SITUACION DEL IMPUTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - FACULTADES DEL JUEZ - CASO CONCRETO

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la prisión domiciliaria solicitada por la Defensa.
La Magistrada resolvió condenar a la imputada a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento por considerarla autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts. 5, 12, 41, 45 del Código Penal, y el art. 5 inciso “C” de la ley 23.737) y hacer lugar a la prisión domiciliaria que fuera solicitada por la Defensoría Oficial .
Para así decidir ponderó la situación de vulnerabilidad y desamparo del hijo de 7 años de ésta, quién no tendría un adulto responsable que se haga cargo de él en el supuesto de que su madre cumpliese una pena de prisión efectiva.
La Fiscalía se agravIó por considerar que de mantenerse el criterio adoptado se desvirtuaría el fundamento de la sentencia condenatoria y el fin de la pena aplicada, el cual era el de asumir la responsabilidad penal por sus actos, la cual aceptó al momento de arribar al acuerdo de avenimiento homologado. Solicitó que se revoque la concesión de la prisión domiciliaria dispuesta y se disponga que la ejecución de la pena impuesta sea cumplida en un establecimiento penitenciario.
Ahora bien, es oportuno señalar que el beneficio aquí controvertido se encuentra legislado tanto en el artículo 10º del Código Penal como en los artículos 32 y 33 de la Ley N° 24.660 en el acápite que resulta relevante al caso se establece que el Juez de ejecución o competente podrá disponer que “la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo” cumpla la pena de prisión en detención domiciliaria.
De lo expuesto se deriva que a diferencia de lo señalado por la Fiscalía, el cumplimiento de la pena bajo la modalidad domiciliaria prevista en el Código Penal o bien cualquier medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o parcialmente fuera de los establecimientos penitenciarios, podrá ser concedida por el juez de ejecución o juez competente debiendo analizarse las circunstancias concretas del caso, de acuerdo con los supuestos contemplados en la norma y a partir de ello, decidir si resulta adecuada esta forma de cumplir el encierro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 21305-2023-2. Autos: NN, D. A. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - HIJOS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado en cuanto no concedió el beneficio de la prisión domiciliaria.
La Defensa de grado, en su agravio sostuvo que para rechazar el pedido de prisión domiciliario no se interpretó el artículo 10 del Código Penal a la luz del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN). Arguyó que una razonable interpretación armónica de esas normas permite concluir que el límite etario que la ley infra constitucional fija es meramente indicativo, pues niño es todo ser humano menor de dieciocho años de edad (art. 1 CDN), de manera que cualquier progenitor de un infante estaría en condiciones de acceder a la prisión domiciliaria. Planteó que lo resuelto configuró una concreta afectación al interés superior de los niños, en razón de que perderán una fuente de manutención y cuidado. Recordó que la madre de aquellos se encuentra actualmente desempleada, de modo que el único ingreso del grupo familiar proviene del condenado. Agregó que tampoco podría ella conseguir un empleo puesto que debe permanecer al cuidado de los hijos y que, si lo hiciera mientras el padre se encuentra en prisión, los niños quedarían sin acompañamiento.
Ahora bien, en tanto el condenado es padre de niños mayores de cinco años de edad, su situación no queda alcanzada por los supuestos previstos en los artículos 10, inciso “f” del Código Penal y 32, inciso “a” de la Ley de Ejecución Penal.
Asimismo, con prescindencia del alcance que corresponda asignar al factor etario a la luz de lo normado en el artículo 3º de la CDN, lo cierto es que el recurrente no ha logrado demostrar una errónea apreciación de los hechos.
En tal sentido, debe destacarse que tanto la manutención como el cuidado de los niños están suficientemente asegurados, desde que el condenado puede dar en locación su vehículo para que sea utilizado para el servicio de transporte de pasajeros -no se ha explicado por qué no podría hacerlo desde un establecimiento carcelario, máxime cuando el locatario sería su primo-, mientras que los niños se encuentran acompañados por su madre.
En esas condiciones, no existen razones para concluir que lo decidido comprometa el interés superior de los niños, por fuera de la trascendencia natural que la prisionización tiene sobre la familia del penado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 366279-2022-1. Autos: B., M. R. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - HIJOS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado en cuanto no concedió el beneficio de la prisión domiciliaria.
La Defensa de grado, en su agravio sostuvo que para rechazar el pedido de prisión domiciliario no se interpretó el artículo 10 del Código Penal a la luz del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN). Arguyó que una razonable interpretación armónica de esas normas permite concluir que el límite etario que la ley infra constitucional fija es meramente indicativo, pues niño es todo ser humano menor de dieciocho años de edad (art. 1 CDN), de manera que cualquier progenitor de un infante estaría en condiciones de acceder a la prisión domiciliaria. Planteó que lo resuelto configuró una concreta afectación al interés superior de los niños, en razón de que perderán una fuente de manutención y cuidado. Recordó que la madre de aquellos se encuentra actualmente desempleada, de modo que el único ingreso del grupo familiar proviene del condenado. Agregó que tampoco podría ella conseguir un empleo puesto que debe permanecer al cuidado de los hijos y que, si lo hiciera mientras el padre se encuentra en prisión, los niños quedarían sin acompañamiento.
La Defensa ante esta instancia mantuvo el recurso interpuesto. Advirtió que la Magistrada tampoco interpretó el artículo 10 del Código Penal a la luz del artículo 38 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículos. 4, 5 y 10 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). Específicamente, sostuvo que la resolución perpetuó estereotipos de género dado que impuso a la madre la carga exclusiva del cuidado de los niños.
Ahora bien, no se ha logrado evidenciar que lo decidido se haya fundado en el uso de estereotipos en cuanto a los roles de género asignados a la madre y padre de los niños.
Aunque es cierto que es la madre quien tendrá a cargo su cuidado, ello no obedeció a una concepción tradicional sobre el rol social de las mujeres como madres y responsables exclusivas de la crianza de sus hijos -criterio prohibido por constituir una discriminación basada en el género (art. 6 Convención De Belem Do Para). En cambio, se asumió como una consecuencia inevitable cuando uno de los progenitores se encuentra temporalmente imposibilitado de asumir esa función.
En definitiva, este agravio también debe ser desestimado, puesto que el rechazo del planteo se fundó válidamente en la ausencia de fundamento legal (arts. 10 CP y 32 LEP; 3 CDN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 366279-2022-1. Autos: B., M. R. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - REINCIDENCIA - CONDENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - PRISION DOMICILIARIA - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - TRATAMIENTO MEDICO - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto rechazó el pedido de prisión domiciliaria del condenado.
La Judicante rechazó el pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa, cuyo asistido fue condenado a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión y a la pena de inhabilitación para conducir por el término de dos años, con costas, por considerarlo penalmente responsable en calidad de autor de la conductas previstas y reprimidas en los artículos 94 bis, 104, 189 bis, inciso 2, cuarto párrafo del Código Penal, declarándolo reincidente.
La Defensa se agravió en cuanto refirió que el condenado padece una enfermedad, cuyo tratamiento deviene dificultoso dentro del ámbito carcelario.
En dicha línea, expuso que no se puede asegurar que los tratamientos que requiere realizar para tratar su afección, puedan ser hechos intramuros, cuestión que cambiaría cumpliendo arresto domiciliario.
Ahora bien, del informe realizado por la Dirección de Medicina Forense se desprende que el recluso es portador de una patología venosa periférica crónica, pero que al no presentar, por el momento, manifestaciones clínicas por una patología venosa aguda, no requiere tratamientos que no puedan ser brindados dentro del Servicio Penitenciario Federal.
Asimismo, de acuerdo a las constancias obrantes en autos, ha quedado verificado que en caso de necesitarlo se lo ha trasladado varias veces a hospitales extramuros y si bien la Defensa aduce de manera abstracta, que el tratamiento sería más sencillo en caso de un arresto domiciliario por poderse contar con más espacio, tiempo y recursos, no explica en que radicaría concretamente tal mejora, ya que no tiene en cuenta que para realizar un traslado del recluso a una institución sanitaria, también debería contar con autorización judicial.
Por todo lo expuesto, el argumento esgrimido será rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12143-2022-5. Autos: F., C. E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - REINCIDENCIA - CONDENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS DEL NIÑO - PROGENITOR - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto rechazó el pedido de prisión domiciliaria del condenado.
La Judicante rechazó el pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa, cuyo asistido fue condenado a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión y a la pena de inhabilitación para conducir por el término de dos años, con costas, por considerarlo penalmente responsable en calidad de autor de la conductas previstas y reprimidas en los artículos 94 bis, 104, 189 bis, inciso 2, cuarto párrafo del Código Penal, declarándolo reincidente.
La Defensa se agravió, en cuanto refirió que su asistido es padre de un niño menor de cinco años y expuso que la Magistrada de grado no ha podido asegurar la efectivización de los trámites de reconocimiento de paternidad respecto de su hija y que no aplicó una perspectiva de género al resolver, insinuando que el cuidado y crianza de los niños debe quedar a cargo exclusivo de la madre.
Asimismo, esgrimió que la Jueza erró en su interpretación respecto del pedido de arresto domiciliario con la finalidad de mejorar las condiciones económicas de la familia, ya que la finalidad de la petición era que al encontrarse él en la vivienda al cuidado de los menores y su madre, su pareja pudiese salir a trabajar por su cuenta.
Ahora bien, la problemática que parecería estar teniendo el recluso para reconocer a su hija legalmente, no tienen vinculación con el presente proceso ni son potestad de este fuero.
El hecho de que un recluso posea un hijo menor de cinco años, no significa que pueda acceder a una prisión domiciliaria de forma automática.
El instituto en trato tiene la finalidad de resguardar los derechos de los menores que pudiesen verse afectados por el encarcelamiento de uno de sus progenitores, pero en autos no se advierte que dichos derechos se encuentren vulnerados ni en peligro.
Ello así, se encuentra presente en el domicilio familiar la madre de la menor de edad, donde inclusive también habita la madre del condenado, de quien no se han acreditado inconvenientes de salud actuales.
Además, los menores de edad no están a cargo exclusivo del nombrado y su presencia no sería esencial para el cuidado de éstos.
Por lo que corresponde, rechazar el planteo efectuado y confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12143-2022-5. Autos: F., C. E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - REINCIDENCIA - CONDENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - ADULTO MAYOR - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto rechazó el pedido de prisión domiciliaria del condenado.
La Judicante rechazó el pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa, cuyo asistido fue condenado a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión y a la pena de inhabilitación para conducir por el término de dos años, con costas, por considerarlo penalmente responsable en calidad de autor de la conductas previstas y reprimidas en los artículos 94 bis, 104, 189 bis, inciso 2, cuarto párrafo del Código Penal, declarándolo reincidente.
La Defensa se agravió, en cuanto refirió que su asistido tiene una madre enferma con una presunta discapacidad, supuesto estipulado en el inciso f), de los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660.
Ahora bien, la Jueza de grado consideró que de la documentación médica aportada por el recurrente, no surgiría que la madre de su asistido se encontrase dentro de las previsiones de la norma.
En este punto, le asiste razón a la Magistrada, ya que la prueba que obra en el expediente no sugiere que aquella posea alguna discapacidad, cabe destacar que la Defensa no ha aportado certificado alguno dando cuenta de ello, ni tampoco ha justificado que, eventualmente, esté a cargo de su asistido.
Por último, tampoco obra en el expediente documentación médica actualizada de la madre del recluso, por lo que corresponde no hacer lugar al planteo introducido y confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12143-2022-5. Autos: F., C. E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - REINCIDENCIA - CONDENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PLANTEO DE NULIDAD - ASESORIA TUTELAR GENERAL - ASESORIA DE MENORES - DERECHOS DEL NIÑO - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto rechazó el pedido de prisión domiciliaria del condenado y no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Asesora Tutelar de Cámara.
La Judicante rechazó el pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa, cuyo asistido fue condenado a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión y a la pena de inhabilitación para conducir por el término de dos años, con costas, por considerarlo penalmente responsable en calidad de autor de la conductas previstas y reprimidas en los artículos 94 bis, 104, 189 bis, inciso 2, cuarto párrafo del Código Penal, declarándolo reincidente.
La Asesora Tutelar de Cámara, refirió que teniendo en cuenta el interés superior de los menores de edad que habitan el hogar del recluso, si se le concede a éste el beneficio de la prisión domiciliaria, ello le permitiría a su pareja, delegar tareas de cuidado y asumir actividades laborales fuera del domicilio, incrementando significativamente la calidad de vida de aquellos.
Ahora bien, la afirmación de la Asesora no deja de ser una conjetura ya que es imposible soslayar que estamos frente a un caso donde el nombrado fue condenado por un hecho en el que se vio involucrada una de sus hijas menores de edad, quien tuvo que atravesar una situación delictiva y evidentemente traumática, ya que el detenido produjo disparos con un arma de fuego de guerra, mientras conducía un rodado en el que viajaba su hija de 10 años, luego de colisionar con otro rodado.
En consecuencia, resulta discutible argumentar que la presencia en el hogar del condenado, redundará en una mayor contención para los menores de edad que allí habitan, tal como propuso la Asesora Tutelar ante esta instancia ya que no se advierte que el interés superior del niño se vea afectado.
Por lo que corresponde, no hacer lugar al planteo de nulidad incoado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12143-2022-5. Autos: F., C. E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - REINCIDENCIA - CONDENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PLANTEO DE NULIDAD - ASESORIA TUTELAR GENERAL - ASESORIA DE MENORES - DERECHOS DEL NIÑO - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto rechazó el pedido de prisión domiciliaria del condenado y no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Asesora Tutelar de Cámara.
La Judicante rechazó el pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa, cuyo asistido fue condenado a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión y a la pena de inhabilitación para conducir por el término de dos años, con costas, por considerarlo penalmente responsable en calidad de autor de la conductas previstas y reprimidas en los artículos 94 bis, 104, 189 bis, inciso 2, cuarto párrafo del Código Penal, declarándolo reincidente.
La Asesora Tutelar de Cámara, postuló la nulidad de lo resuelto por la Judicante y expuso que se le tendría que haber corrido vista a dicho Ministerio, en la primera presentación de prisión domiciliaria realizada por la Defensa, ya que ella involucra el derecho de menores de edad, y que dicha intervención hubiera permitido la actuación de los equipos interdisciplinarios de ese organismo.
Ahora bien, dicha petición no puede prosperar, ya que ese Ministerio fue finalmente notificado de la petición de la Defensa y tuvo la oportunidad de dictaminar respecto de los derechos de sus representados.
Asimismo, la solicitud cuyo rechazo aquí se confirma es perfectamente reeditable, y en consecuencia, si tanto la Defensa o la Asesoría Tutelar en el futuro, obtuvieran nuevas probanzas que justificaran un nuevo análisis de la viabilidad del arresto domiciliario, nada impediría que pudieran presentarlas y reiterar el pedido.
Por ello, debe rechazarse el planteo deducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12143-2022-5. Autos: F., C. E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - REINCIDENCIA - CONDENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PLANTEO DE NULIDAD - ASESORIA TUTELAR GENERAL - ASESORIA DE MENORES - DERECHOS DEL NIÑO - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto rechazó el pedido de prisión domiciliaria del condenado y no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Asesora Tutelar de Cámara.
La Judicante rechazó el pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa, cuyo asistido fue condenado a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión y a la pena de inhabilitación para conducir por el término de dos años, con costas, por considerarlo penalmente responsable en calidad de autor de la conductas previstas y reprimidas en los artículos 94 bis, 104, 189 bis, inciso 2, cuarto párrafo del Código Penal, declarándolo reincidente.
La Defensa se agravió, en cuanto refirió que su asistido es padre de un niño menor de cinco años y expuso que la Magistrada de grado no aplicó una perspectiva de género al resolver, insinuando que el cuidado y crianza de los niños debe quedar a cargo exclusivo de la madre.
Ahora bien, considero que el agravio planteados no puede ser atendido, debe destacarse que tanto la manutención como el cuidado de la niña pueden ser suficientemente asegurados, desde que aquella reside junto a su propia madre y a su abuela paterna, respecto de quienes no se acreditó ningún obstáculo para desarrollar esas tareas de manera mancomunada.
En esas condiciones, no existen razones para concluir que lo decidido comprometa el interés superior de la niña, por fuera de la trascendencia natural que la prisionización tiene sobre la familia del penado.
Lo decidido por la Judicante, no obedeció a una concepción tradicional sobre el rol social de las mujeres como madres y responsables exclusivas de la crianza de sus hijos, criterio prohibido por constituir una discriminación basada en el género, conforme artículo 6 de la Convención De Belem Do Para, sino que se asumió como una consecuencia inevitable cuando uno de los progenitores se encuentra temporalmente imposibilitado de asumir esa función.
En definitiva, este agravio debe ser desestimado, puesto que el rechazo del planteo se fundó válidamente en la ausencia de fundamento legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12143-2022-5. Autos: F., C. E. Sala III. Del voto de Dra. Luisa María Escrich 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - REINCIDENCIA - CONDENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - PRISION DOMICILIARIA - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - TRATAMIENTO MEDICO - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto rechazó el pedido de prisión domiciliaria del condenado.
La Judicante rechazó el pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa, cuyo asistido fue condenado a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión y a la pena de inhabilitación para conducir por el término de dos años, con costas, por considerarlo penalmente responsable en calidad de autor de la conductas previstas y reprimidas en los artículos 94 bis, 104, 189 bis, inciso 2, cuarto párrafo del Código Penal, declarándolo reincidente.
La Defensa se agravió en cuanto refirió que el condenado padece una enfermedad, cuyo tratamiento deviene dificultoso dentro del ámbito carcelario.
En dicha línea, expuso que no se puede asegurar que los tratamientos que requiere realizar para tratar su afección, puedan ser hechos intramuros, cuestión que cambiaría cumpliendo arresto domiciliario.
Ahora bien, las críticas efectuadas por la Defensa no contienen ninguna apreciación que, con rigor médico, demuestre la inconveniencia de que la patología sea abordada en el establecimiento carcelario.
Asimismo, deben descartarse las críticas dirigidas a sostener que la jueza a quo violó las formas del proceso por no producir los informes requeridos por la Defensa para respaldar su postura, en tanto, en este caso en particular, resultaba palmaria la falta de adecuación del condenado a alguno de los supuestos previstos en los artículos 10, inciso “F” del Código Penal y 32, inciso “a” LEP, de manera tal que su producción era impertinente, pues no habría alterado el cuadro de situación presentado.
Es por ello, que corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12143-2022-5. Autos: F., C. E. Sala III. Del voto de Dra. Luisa María Escrich 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - REINCIDENCIA - CONDENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PLANTEO DE NULIDAD - ASESORIA TUTELAR GENERAL - ASESORIA DE MENORES - PRISION DOMICILIARIA - RECHAZO DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto rechazó el pedido de prisión domiciliaria del condenado y no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Asesora Tutelar de Cámara.
La Judicante rechazó el pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa, cuyo asistido fue condenado a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión y a la pena de inhabilitación para conducir por el término de dos años, con costas, por considerarlo penalmente responsable en calidad de autor de la conductas previstas y reprimidas en los artículos 94 bis, 104, 189 bis, inciso 2, cuarto párrafo del Código Penal, declarándolo reincidente.
La Asesora Tutelar de Cámara, postuló la nulidad de lo resuelto por la Judicante y expuso que se le tendría que haber corrido vista a dicho Ministerio, en la primera presentación de prisión domiciliaria realizada por la Defensa, ya que ella involucra el derecho de menores de edad, y que dicha intervención hubiera permitido la actuación de los equipos interdisciplinarios de ese organismo.
Ahora bien, el planteo de nulidad introducido por la Asesora Tutelar ante esta instancia, no puede ser abordado.
Más allá de que pueda requerirse la opinión especializada de la Asesora para analizar la cuestión debatida, dicha representación del Ministerio Público no es parte en este proceso y, por tanto, carece de legitimación para promover la anulación de actos procesales.
Por todo lo cual, propongo confirmar la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12143-2022-5. Autos: F., C. E. Sala III. Del voto de Dra. Luisa María Escrich 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SALUD DEL IMPUTADO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - HIJOS - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado en cuanto dispuso el rechazo del pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa.
La condenada había solicitado la concesión del arresto domiciliario, en atención a su estado de salud y al de su hijo, quién estuvo involucrado en un accidente de tránsito y requería su atención.
El Magistrado consideró que los elementos de prueba aportados por la Defensa resultaron insuficientes para dar lugar a la aplicación de la modalidad de cumplimiento de pena pretendida, toda vez que no se había acreditado que tanto la imputada, como su hijo tuviesen alguna discapacidad a largo plazo.
La Defensa se agravió considerando que la encartada quedaba comprendida en el beneficio del artículo 32 de la Ley Nº 24.660. Señaló que su asistida se encontraba en un estado de salud delicado y que el hijo de ésta, luego de ser intervenido quirúrgicamente tendría una larga rehabilitación, afirmando que para el momento en que ésta termine la encartada podría gozar de la libertad condicional por el cumplimiento de los dos tercios de su condena.
Ahora bien, consideramos que la situación de la condenada no puede encuadrar en las previsiones del artículo 32 apartado "f" de la Ley Nº 24.660, e igual inciso del artículo 10º del Código Penal, toda vez que lo allí normado prevé la concesión de la prisión domiciliaria para aquellos imputados que tengan hijos menores de cinco años o personas con discapacidad a su cargo, pero en el caso traído a estudio, no se observa ninguno de los dos supuestos.
En efecto, el hijo de la encartada tiene diecinueve años y tampoco puede afirmarse que tenga una discapacidad a largo plazo, menos aun cuando la Defensa no aportó elementos de convicción suficientes como para demostrar su estado de salud y tiempo de recuperación.
En relación al estado de salud de la imputada, si bien el artículo 32 de la Ley Nº 24.660 prevé que el Juez podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria a la interna enferma cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no corresponda su alojamiento en un establecimiento hospitalario, dicha situación no se verifica en el caso de autos, toda vez que de lo informado por el Complejo Penitenciario Federal no surge que el estado de salud de la encartada requiera un tratamiento que no pueda recibir en su lugar de detención, ni que dicho sitio impida que sea tratada debidamente, por el contrario la condenada recibe la atención médica que sus padecimientos demandan así como los tratamientos indicados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 321734-2021-7. Autos: M., G., L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Patricia A. Larocca 21-12-2023.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AVENIMIENTO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - HIJOS A CARGO - SITUACION DEL IMPUTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DEL JUEZ - CASO CONCRETO - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado, en tanto dispuso rechazar el pedido de detención domiciliaria efectuado por la Defensa.
Las partes firmaron un acuerdo de avenimiento, el cual fue homologado por el juzgado interviniente, en el cual a la imputada se la condenó por ser autora del delito de tenencia de estupefacientes, con fines de comercialización.
La Defensa particular de la nombrada solicitó que su ahijada procesal continúe el cumplimiento de la pena que le fue oportunamente impuesta en detención domiciliaria, por ser madre de seis hijos, dos de ellos, de cinco y dos años de edad; Dicha solicitud fue rechazada por el Magistrado de grado.
Ante ello, la Defensa particular, solicitó que se tenga presente el planteo de arbitrariedad de la resolución por falta de motivación del encarcelamiento y de la denegatoria del otorgamiento de una medida morigeradora.
Ahora bien, lo resuelto por el Magistrado de grado resulta ajustado a derecho y la recurrente no ha logrado conmover los fundamentos brindados en la resolución en crisis.
El inciso f) del artículo 32 de la Ley Nº 24.660 y del artículo 10 del Código Penal, prevé la concesión de la prisión domiciliaria para aquellos imputados que tengan hijos menores de cinco años o personas con discapacidad a su cargo, ello con el fin de preservar el interés del niño o persona con discapacidad involucrados en el caso y evitar que queden en una situación de desprotección.
La solicitud efectuada por la Defensa, no puede prosperar pues la condenada continuó cometiendo el mismo tipo de delito en el domicilio, en el cual ahora pretende esta medida morigeradora de la pena de prisión y, además la situación familiar tampoco permite considerar que los menores se encuentran en situación de desamparo que justifique que cumpla la pena en forma domiciliaria.
Si bien, no se debate que para los niños puede resultar más beneficioso la presencia de la madre en el hogar, ello no es suficiente para justificar la concesión de la prisión domiciliaria.
Aduno a ello, cabe resaltar que la criatura de cinco años de edad estaría al cuidado de su abuela y en cuanto a su hijo de dos años, ya se ha ordenado en autos que resida junto a su madre en la Unidad donde ésta se alojará.
En conclusión, en relación a la trascendencia de la pena y a su efecto sobre los hijos menores de edad de la encausada, no podemos obviar que en la mayoría de las oportunidades en que una persona es condenada por un delito y debe cumplir la pena en prisión, ello tiene impacto sobre su grupo familiar, debiendo cambiar su dinámica y sus costumbres, pero tal circunstancia no implica la afectación “per se” de principios constitucionales.
Por lo que corresponde confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 73445-2023-3. Autos: V. B., A. R. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-12-2023.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AVENIMIENTO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - HIJOS A CARGO - SITUACION DEL IMPUTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DEL JUEZ - CASO CONCRETO - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado, en tanto dispuso rechazar el pedido de detención domiciliaria efectuado por la Defensa.
Las partes firmaron un acuerdo de avenimiento, el cual fue homologado por el juzgado interviniente, en el cual a la imputada se la condenó por ser autora del delito de tenencia de estupefacientes, con fines de comercialización.
La Defensa particular de la nombrada solicitó que su ahijada procesal continúe el cumplimiento de la pena que le fue oportunamente impuesta en detención domiciliaria, por ser madre de seis hijos, dos de ellos, de cinco y dos años de edad; Dicha solicitud fue rechazada por el Magistrado de grado.
Ante ello, la Defensa particular, solicitó que se tenga presente el planteo de arbitrariedad de la resolución por falta de motivación del encarcelamiento y de la denegatoria del otorgamiento de una medida morigeradora.
Ahora bien, lo resuelto por el Magistrado de grado resulta ajustado a derecho y la recurrente no ha logrado conmover los fundamentos brindados en la resolución en crisis.
En consonancia con lo expresado por el Judicante, entendemos que no se desprende de los argumentos brindados por la recurrente, que los efectos que pudieran padecer los niños menores de edad sean distintos a los que naturalmente se derivan de la separación de su madre, o que se encuentren desprotegidos, o hayan sufrido un riesgo físico o psíquico mayor del que, de por sí, puede generarle que su progenitora se encuentre sometida al cumplimiento de una condena penal, a lo que se suma que los menores de edad tienen la protección y contención familiar de su abuela.
También debe valorarse, que en autos se condenó a la nombrada por la comisión del delito de tenencia de estupefacientes en el domicilio en el que solicita cumplir la prisión domiciliaria, mientras gozaba de una detención domiciliaria que se le había concedido en otro proceso, de lo que se deriva que nuevamente incumplió las normas impuestas y que en esa medida, no es posible inferir que el beneficio peticionado en esta ocasión pueda correr distinta suerte.
Por todo ello, no se advierte arbitrariedad alguna en la resolución en crisis, pues ella contiene los fundamentos necesarios para su validez, por lo que se impone su confirmación, lo que de modo alguno implica vulnerar el interés superior del niño, sino dar cumplimiento a la letra de la ley.
Por lo que corresponde confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 73445-2023-3. Autos: V. B., A. R. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - REGIMEN PENITENCIARIO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la incorporación de la imputada al régimen preparatorio para la liberación previsto en el artículo 56 quáter de la Ley Nº 24.600, según Ley Nº 23.375.
En el presente caso se la encausada fue condenada a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento por considerarla coautora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, artículo 5, inciso c) de la Ley Nº 23.737.
La Magistrada de grado sostuvo que a diferencia de otros institutos, el Régimen Preparatorio para la Libertad (art. 56 quáter) estipula un programa de cumplimiento de tres fases, de modo que el pronóstico de prognosis favorable y un plan elaborado de forma individualizada deviene indispensable para su concesión. Así entendió que aquel requisito no se encuentra cumplido pues no habían podido ser elaborados dichos informes individualizados.
La Defensa se agravia al entender que más allá de que su pupila no se encuentre sometida a tratamiento penitenciario y al régimen de progresividad propio de la ejecución de la pena, los parámetros que se exigen para la viabilidad de la inclusión al régimen del artículo 56 quáter pueden ser evaluados incluso en el contexto de una prisión domiciliaria.
Ahora bien, cabe mencionar que la ley nacional establece en su artículo 56 quáter el régimen preparatorio para la liberación. Así como también prevé la posibilidad de cumplir la pena de prisión adoptando la modalidad domiciliaria (arts. 32 y ssgtes. de la ley 24.660 modif por ley 27375), tal y como fuera dispuesto con respecto a la imputada al morigerar el cumplimiento de la pena.
De esta manera, deviene claro que, el cumplimiento de una pena privativa de la libertad bajo la modalidad domiciliaria, implica por un lado una privación de la libertad y por otro que sea aplicable un régimen de ejecución adaptado a las circunstancias particulares. Es decir, el hecho que el condenado cumpla su pena en forma domiciliaria no impide la aplicación del régimen preparatorio para la liberación, siempre y cuando se encuentren reunidos los requisitos establecidos en la pertinente norma de aplicación.
En efecto, en el caso en concreto, el requisito temporal se encuentra cumplido. Por otra parte, y en lo referido al requisito vinculado a la observancia de los reglamentos carcelarios, toda vez que la imputada cumplió parte de la pena en el establecimiento carcelario, la Jueza tomó en cuenta que durante el tiempo que estuvo detenida en el Complejo Penitenciario Nº IV hasta el dictado de la prisión domiciliaria, su comportamiento fue bueno y no registró sanciones disciplinarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14787-2020-8. Autos: M., S. Y. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 05-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - REGIMEN PENITENCIARIO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PATRONATO DE LIBERADOS - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la incorporación de la imputada al régimen preparatorio para la liberación previsto en el artículo 56 quáter de la Ley Nº 24.600, según Ley Nº 23.375.
En el presente caso se la encausada fue condenada a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento por considerarla coautora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, artículo 5, inciso c) de la Ley Nº 23.737.
La Magistrada de grado sostuvo que a diferencia de otros institutos, el Régimen Preparatorio para la Libertad (art. 56 quáter) estipula un programa de cumplimiento de tres fases, de modo que el pronóstico de prognosis favorable y un plan elaborado de forma individualizada deviene indispensable para su concesión. Así entendió que aquel requisito no se encuentra cumplido pues no habían podido ser elaborados dichos informes individualizados.
La Defensa se agravia al entender que más allá de que su pupila no se encuentre sometida a tratamiento penitenciario y al régimen de progresividad propio de la ejecución de la pena, los parámetros que se exigen para la viabilidad de la inclusión al régimen del artículo 56 quáter pueden ser evaluados incluso en el contexto de una prisión domiciliaria.
Ahora bien, la prisión domiciliaria no prevé el mismo tratamiento ni operan sobre el condenado los mismos organismos tratamentales. Es por ello que el Magistrado bien puede ilustrar su juicio a partir de un informe de la autoridad social que supervisa la detención y evaluar, sobre la base de su contenido, si el condenado observó las condiciones del régimen especial de encierro al cual se encontraba sometido como así también, analizando de manera integral los ítems que contenga el informe, presumir un pronóstico que habilite la posibilidad de que la persona privada de libertad pueda acceder al beneficio que solicita.
En este punto, corresponde señalar que si bien en el caso el juzgado interviniente solicitó al Patronato de Liberados que elabore un informe y la directora de ese organismo informó que “no es función del Patronato de Liberados elaborar dictámenes que versen sobre el pronóstico de reinserción social en los términos normados en el artículo 56 quater de la Ley Nº 24660, sino propia del Servicio Penitenciario”.
Sin embargo, el Patronato de Liberados también ha señalado que “sin perjuicio de lo expuesto, podrá realizarse un informe social que releve aspectos de su entorno económico, de salud, trabajo y familiar que contribuyan a evaluar el objeto del requerimiento”, previo a expedirse nuevamente, resulta adecuado que se requiera a dicho organismo que elabore un amplio informe que contenga una detallada descripción de los vínculos familiares de la imputada, su estado de salud física y psicológica, las condiciones habitacionales, su situación económica y proyección ocupacional, todo ello teniendo en cuenta que, como se dijo, la circunstancia de que no se encuentre cumpliendo condena en un establecimiento carcelario no puede resultar un obstáculo para acceder al beneficio solicitado, cuando se dan, como en el caso, los restantes requisitos objetivos que habilitarían su concesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14787-2020-8. Autos: M., S. Y. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 05-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - REGIMEN PENITENCIARIO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INCORPORACION DE INFORMES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la incorporación de la imputada al régimen preparatorio para la liberación previsto en el artículo 56 quáter de la Ley Nº 24.660.
La Magistrada homologó un acuerdo de avenimiento celebrado por las partes y condenó a la encartada a la pena de cuatro años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento por considerarla autora penalmente responsable del delito comercialización de estupefacientes.
La Defensa oportunamente solicitó la inclusión de la condenada en el régimen preparatorio para la liberación, sin embargo la "A quo" rechazó el pedido considerando que no estaban cumplidos los requisitos para que la imputada pudiese acceder al beneficio, toda vez que la misma no se encontraba cumpliendo la pena en un establecimiento penitenciario, sino bajo la modalidad de arresto domiciliario.
La Defensa se agravió porque más allá de que la encartada no se encuentre sometida a tratamiento penitenciario y al régimen de progresividad propio de la ejecución de la pena, se encuentra igualmente privada de su libertad. En dicho sentido, señaló que los parámetros que se exigen para la viabilidad de la inclusión al régimen del artículo 56 quáter pueden ser evaluados incluso en el contexto de una prisión domiciliaria.
Ahora bien, el hecho de que la encartada cumpla la pena en forma domiciliaria no puede resultar "per se" un óbice para que la misma acceda al beneficio -tal como lo señala la Defensa- sin embargo, éste no ha sido el único argumento empleado por la Jueza para rechazar el beneficio pretendido.
En efecto, la sentenciante fundó también su denegatoria en la falta de informes que requiere la Ley Nº 24.660 para evaluar la conducta de la encartada en el medio libre.
Cabe destacar, que el requisito de dichos informes se orienta a recabar información acerca de la conducta de un imputado/a durante el cumplimiento de la pena, los cuales analizados en conjunto por el Juez, permiten a éste inferir la viabilidad de la reinserción social. Dicho requisito puede cumplirse a través de los reportes elaborados por organismos oficiales como el Patronato de Liberados, La Dirección de Medicina Forense o algún otro organismo imparcial que informe acerca del comportamiento, evolución y posibilidad de reinserción de la condenada.
Y justamente aquí, es donde recae el impedimento para considerar la viabilidad de conceder a la imputada el beneficio pretendido, la ausencia total de informes elaborados por un organismo oficial como por ejemplo el Patronato de Liberados y más allá de que la encartada haya tenido un correcto comportamiento en el cumplimiento de la pena en la modalidad domiciliaria, no es suficiente para suplir la carencia de un informe que evalúe su reinserción social sobre bases más amplias y objetivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 49491-2019-5. Autos: C., A., K. D. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - SITUACION DEL IMPUTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DEL JUEZ - CASO CONCRETO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por el Magistrado de grado y encomendar al Judicante que, con carácter urgente, se requiera la realización de un informe socio ambiental en el domicilio donde reside el menor de edad, así como también un informe médico respecto del condenado.
El imputado en autos, fue condenado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
La defensa particular del condenado, solicitó el beneficio de la prisión domiciliaria en los términos de los artículos 10 del Código Penal y 32, incisos “c” y “f” de la Ley N°24.660.
Fundó el pedido en el hecho de que su asistido es una persona con discapacidad motriz, y en función del interés superior del niño, por el que debe velar, respecto de su hermano de 12 años de edad, que se encontraba a su cargo antes de la detención de su defendido, siendo éste el único familiar directo del menor de edad.
Asimismo, esgrimió que su ahijado procesal sufre de una discapacidad motora, a raíz de dos heridas de bala, lo que le ocasiona serios inconvenientes para su vida cotidiana y su movilidad, y a fin de acreditar dicha situación, presentó el certificado médico correspondiente.
El Juez de grado, expresó que no se daba un supuesto para conceder la prisión domiciliaria y no hizo lugar a lo peticionado.
Ahora bien, las causales establecidas tanto por el artículo 10 del Código Penal, cuanto por el artículo 32 de la Ley Nº 24.660, que han sido invocadas, tal como lo reconoció la defensa, no contemplan expresamente la situación del imputado como persona a cargo del cuidado de su hermano menor de edad.
Respecto del estado de salud del condenado, sólo un informe médico puede determinar el extremo a que alude la norma, en concreto establecer cuál es la atención médica necesaria y, en su caso, si puede ser brindada en la unidad por parte del Servicio Penitenciario Federal.
Entonces, previo a resolver, el Judicante debió requerir un informe elaborado por los profesionales de la Dirección de Medicina Forense del Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, o por la entidad que el Juez de grado estime corresponder, a fin de que ello sea determinado.
Por ello, corresponde revocar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 282104-2022-1. Autos: C. C., O. Y. Sala De Feria. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 29-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - SITUACION DEL IMPUTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DEL JUEZ - CASO CONCRETO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por el Magistrado de grado y encomendar al Judicante que, con carácter urgente, se requiera la realización de un informe socio ambiental en el domicilio donde reside el menor de edad, así como también un informe médico respecto del condenado.
El imputado en autos, fue condenado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
La defensa particular del condenado, solicitó el beneficio de la prisión domiciliaria en los términos de los artículos 10 del Código Penal y 32, incisos “c” y “f” de la Ley N°24.660.
Fundó el pedido en el hecho de que su asistido es una persona con discapacidad motriz, y en función del interés superior del niño, por el que debe velar, respecto de su hermano de 12 años de edad, que se encontraba a su cargo antes de la detención de su defendido, siendo éste el único familiar directo del menor de edad.
El Juez de grado, expresó que no se daba un supuesto para conceder la prisión domiciliaria y no hizo lugar a lo peticionado.
Ahora bien, se cuenta con un informe socio ambiental confeccionado a mano alzada por personal de la Comisaría Vecinal 15 A de la Policía de la Ciudad, donde consta que se entrevistaron con una persona quien sería una vecina, que no tendría ningún parentesco con el niño, y refirió que estaría viviendo en su casa.
Atento a ello, resultaría de suma importancia la realización de un informe socio ambiental por parte del Patronato de Liberados o por la institución que corresponda, que contenga la descripción del grupo familiar conviviente, de los medios que proveen la subsistencia económica, las personas que coadyuvan a su cuidado, la problemática, si existiera, que deriva de la privación de libertad del hermano, y demás circunstancias relevantes para análisis de la cuestión, haciendo particular hincapié en las necesidades del niño.
Por todo ello, corresponde revocar la decisión del Juez de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 282104-2022-1. Autos: C. C., O. Y. Sala De Feria. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 29-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - SITUACION DEL IMPUTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DEL JUEZ - CASO CONCRETO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde, confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado, en cuanto rechazó el pedido de prisión domiciliaria efectuado por el condenado y su defensa particular.
El imputado en autos, fue condenado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
La defensa particular del condenado, solicitó el beneficio de la prisión domiciliaria en los términos de los artículos 10 del Código Penal y 32, incisos “c” y “f” de la Ley N°24.660.
Fundó el pedido en el hecho de que su asistido es una persona con discapacidad motriz, y en función del interés superior del niño, por el que debe velar, respecto de su hermano de 12 años de edad, que se encontraba a su cargo antes de la detención de su defendido, siendo éste el único familiar directo del menor de edad.
Asimismo, esgrimió que su ahijado procesal sufre de una discapacidad motora, a raíz de dos heridas de bala, lo que le ocasiona serios inconvenientes para su vida cotidiana y su movilidad, y a fin de acreditar dicha situación, presentó el certificado médico correspondiente.
El Juez de grado, expresó que no se daba un supuesto para conceder la prisión domiciliaria y no hizo lugar a lo peticionado.
Ahora bien, lo resuelto por el Magistrado de grado resulta ajustado a derecho y que el impugnante no ha logrado conmover los fundamentos expuestos en la resolución recurrida.
Ello así, la situación, como fue descripta, no justifica por sí sola la procedencia de la prisión domiciliaria, pues se advierte claramente que el niño no se halla desamparado, sino al cuidado de la pareja del imputado, quien resulta la persona “a cargo”, a la cual la ley bajo análisis refiere.
En esa misma línea, si bien no se debate que pueda resultar más beneficiosa para el niño la su presencia en el hogar del imputado, ello no es suficiente para justificar la concesión de la prisión domiciliaria de manera excepcional.
Por otro lado, respecto al otro argumento de la defensa, es decir, la situación de salud de su asistido, considero que la sola presentación del certificado de discapacidad no resulta suficiente para conceder el beneficio, de conformidad con lo previsto en el inciso c) del artículo 10 del Código Penal.
Por todo lo expuesto, no cabe más afirmar que, lo resuelto de modo alguno implica la vulneración de derechos sostenida por la defensa particular del imputado, sino dar cumplimiento a la letra de la ley, por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada por el Judicante. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 282104-2022-1. Autos: C. C., O. Y. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A LA SALUD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, mediante la que se dispuso no hacer lugar al beneficio de prisión domiciliaria, solicitado por la Defensa y disponer la prisión domiciliaria del imputado, en la comunidad terapéutica de rehabilitación Proyecto Fundar, imponiendole a dicha institución la obligación de informar y requerir las autorizaciones correspondientes, en lo relativo a autorizaciones, y tratamiento del nombrado.
La impugnante, entendió que la resolución de grado había vulnerado el principio de culpabilidad, la garantía de defensa en juicio, el debido proceso, el principio de legalidad, y de igualdad ante la Ley.
Asimismo, sostuvo que el decisorio criticado afectó el derecho a la salud de su defendido y agravó las condiciones de la pena de prisión que se le impusiera, la que aún no se encontraba firme.
También indicó que el resolutorio puesto aquí en crisis, reiteraba posiciones que ya fueron revocadas en éste mismo caso por la Alzada y que dicha situación, por sí sola, alcanzaba para teñir de ilegitimidad, por arbitrariedad, la sentencia impugnada.
Ahora bien, el artículo 10 del Código Penal, contempla las circunstancias que habilitan la atenuación del cumplimiento de la sanción, y el consumo de drogas, no se encuentra dentro de ellas, como tampoco lo hace el artículo 32 de la Ley Nº 24.660.
En ese sentido, cuando la persona padece una patología que no puede ser tratada en la unidad, el encierro en ella sería una directa afectación al derecho a la salud, reconocido en la Ley Nº 24.660 en su artículo 143.
Ello asi, las normas referidas no detallan una por una las enfermedades o patologías, sino que se alude a ellas de manera genérica, por lo que están comprendidas todas las que ingresen en el concepto, entre ellas, sin ninguna duda, se encuentran las adicciones.
Las disposiciones contenidas en las Leyes Nº 26.934 (Plan Integral para el abordaje de los consumos problemáticos) y Nº 26.657 (Derecho a la Protección de la Salud Mental), especialmente esta última en su artículo 4, determina que las adicciones deben ser tratadas como parte integrante de las políticas de salud mental.
Por todo lo expuesto, el argumento referido a que las adicciones no se encuentran comprendidas en las causales previstas por los artículos 10, del Código Penal y artículo 32 la Ley Nº 24.660, no puede fundamentar un nuevo rechazo de la pretensión defensista, por lo que corresponde revocar la resolución de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14739-2020-5. Autos: I., G. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 28-02-2024.

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PROCESO PENAL - AVENIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prisión domiciliaria respecto del imputado y, en consecuencia, ordenar que el nombrado continúe cumpliendo su pena en un establecimiento penitenciario.
En el presente se luego de la homologación del acuerdo de avenimiento arribado por las partes, en virtud del cual se condenó al imputado a la pena de cuatro años de efectivo cumplimiento, en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. En virtud de ello la Defensa solicitó que se disponga la prisión domiciliaria en favor de su asistido a fin de garantizar una relación familiar con sus hijos menores de edad. Pedido que fue aceptado por la Magistrada de grado.
En contra de dicha resolución la Fiscalía solicitó la revocación de la resolución apelada en cuanto concedió el beneficio de prisión domiciliaria al imputado y que en consecuencia se ordene su inmediata detención, a fin de que continúe cumpliendo la pena de prisión que le fuera impuesta en un establecimiento penitenciario. Al respecto, consideró que para resultar procedente el beneficio solicitado, de acuerdo al artículo 32, inciso “f”, de la Ley Nº 24.660, debe surgir de las constancias del caso cuales son los intereses afectados de los niños en cuestión, y se debe dar cuenta, a su vez, de la necesidad de que aquellos sean satisfechos por el condenado y no por otro individuo y/o institución con capacidades para asumir esa responsabilidad, cosa que no ocurría en el presente caso.
Ahora bien, a fin de abordar el fondo de la cuestión traída a conocimiento, cabe señalar, en cuanto al instituto requerido, que el artículo 32 de la Ley Nº 24.660 (según Ley Nº 26.472) contempla diversos supuestos en los que el Juez puede conceder la prisión domiciliaria. Estos supuestos encuentran su correlato en el artículo 10 del Código Penal.
En ese orden de ideas, del marco normativo se extrae que el cumplimiento de la prisión bajo modalidad domiciliaria, o cualquier medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o parcialmente fuera de los establecimientos penitenciarios, podrá ser dispuesta por el Juez de ejecución o Juez competente, debiendo analizar las circunstancias concretas del caso, los supuestos contemplados en la norma y, a partir de ello, decidir si resulta adecuada esta forma de cumplir el encierro. Así, la detención domiciliaria constituye una modalidad alternativa y excepcional de cumplimiento de la pena privativa de la libertad (del registro de la Sala I, causas N° 8713/2020-1 “Incidente de Apelación en autos ‘G., C. s/ 5 C – Comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción/ tenencia con fines de comercialización’”, rta. el 10/08/2020; N° 7137/2022-3 “C. P., C. E. sobre 5 C - comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción /tenencia con fines de comercialización", rta. el 10/02/2023; N° 50204/2023-0 “U. B., J. J. y otros sobre 5C – Ley 23.737”, rta. el 05/12/2023; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 69397-2023-2. Autos: NN, NN Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - AVENIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prisión domiciliaria respecto del imputado y, en consecuencia, ordenar que el nombrado continúe cumpliendo su pena en un establecimiento penitenciario.
En el presente se luego de la homologación del acuerdo de avenimiento arribado por las partes, en virtud del cual se condenó al imputado a la pena de cuatro años de efectivo cumplimiento, en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. En virtud de ello la Defensa solicitó que se disponga la prisión domiciliaria en favor de su asistido a fin de garantizar una relación familiar con sus hijos menores de edad. Pedido que fue aceptado por la Magistrada de grado.
En contra de dicha resolución la Fiscalía solicitó la revocación de la resolución apelada en cuanto concedió el beneficio de prisión domiciliaria al imputado.
Ahora bien, el beneficio en cuestión se relaciona directamente con el niño cuyo progenitor se encuentre privado de su libertad. En tal sentido, en lo que respecta al interés superior del niño, cobra relevancia la “Convención sobre los Derechos del Niño”, a partir de la cual el Estado Nacional se comprometió a reconocer a todas las personas menores de dieciocho años como sujetos plenos de derecho y a adoptar todas las decisiones siguiendo al “interés superior del niño, niña y adolescente” como criterio exegético primordial para revertir la situación de vulnerabilidad en la que pueden encontrarse. Esta normativa internacional se complementa con la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de la Niñas, Niños y Adolescentes.
De lo anterior, surge en forma palmaria la jerarquía constitucional del derecho de todo niño a que se tutele su interés superior (Artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño), esto es, la máxima satisfacción, integral y simultánea, de los derechos y garantías reconocidos en su favor por el ordenamiento jurídico, para lo cual debe respetarse el derecho del menor al pleno desarrollo personal, armónico e integral de sus derechos en su medio familiar, social y cultural (artículo 3, inc. c, Ley Nº 26.061).
De esta manera, cierto es que el caso traído a estudio debe ser analizado teniendo en miras el interés superior del niño, atendiendo y evaluando las circunstancias del caso en particular, aunque sin soslayar que su progenitor se encuentra privado de la libertad como consecuencia del dictado de una sentencia condenatoria en su contra, donde se le impuso una pena de prisión. Por su parte, el instituto de la prisión domiciliaria, como circunstancia atenuante del cumplimiento de una condena impuesta, debe ser interpretado a la luz del artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y del artículo 5, inciso 2 y 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 69397-2023-2. Autos: NN, NN Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - AVENIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prisión domiciliaria respecto del imputado y, en consecuencia, ordenar que el nombrado continúe cumpliendo su pena en un establecimiento penitenciario.
En el presente se luego de la homologación del acuerdo de avenimiento arribado por las partes, en virtud del cual se condenó al imputado a la pena de cuatro años de efectivo cumplimiento, en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. En virtud de ello la Defensa solicitó que se disponga la prisión domiciliaria en favor de su asistido a fin de garantizar una relación familiar con sus hijos menores de edad. Pedido que fue aceptado por la Magistrada de grado. La cual sostuvo que, si bien el presente caso no encuadra estrictamente en normativa prevista en el artículo 10 inciso “f” del Código Penal, ni en el artículo 32 inciso “f” de la Ley Nº 24.660, ello no implica que la solicitud deba ser rechazada en forma directa pues una correcta interpretación de los artículos de mención conlleva a que las disposiciones allí previstas no deban limitarse a la madre del niño/a sino que deben extenderse al padre.
En contra de dicha resolución la Fiscalía solicitó la revocación de la resolución apelada en cuanto concedió el beneficio de prisión domiciliaria al imputado. Al respecto, consideró que para resultar procedente el beneficio solicitado, de acuerdo al artículo 32 inciso “f” de la Ley Nº 24.660, debe surgir de las constancias del caso cuales son los intereses afectados de los niños en cuestión, y se debe dar cuenta, a su vez, de la necesidad de que aquellos sean satisfechos por el condenado y no por otro individuo y/o institución con capacidades para asumir esa responsabilidad, cosa que no ocurría en el presente caso.
Ahora bien, coincidimos en la falta de controversia en cuanto a que la posibilidad que la ley le acuerda a la madre de un menor de cinco (5) años es aplicable también al supuesto en que el solicitante sea el padre, aun cuando ello no esté estrictamente estipulado en la ley invocada. Una aplicación analógica in bonam partem no se encuentra limitada por el principio de legalidad y, en consecuencia, si la razón de ser de la norma es el interés superior del niño y éste puede estar en juego frente a un supuesto en que el condenado sea el padre y sea conveniente, entonces, efectivamente, si se concede la prisión domiciliaria al padre en pos de dicho interés se estará haciendo una aplicación analógica de la norma en el referido sentido (conforme postura del Dr. Vázquez en las causas del registro de la Sala de Feria N° 2779/2019, “A. J., C. s/inf. art. 5 inc. C - Ley 23.737”, rta. el 31/01/2020; y N° 93366/2021-5 “Incidente de apelación en autos ‘C. G., C. D. sobre 5.C – Ley 23.737”, rta. el 13/01/2022; y de la Sala I, causa N° 50204/2023-0 “U. B., J. J. y otros sobre 5.C – Ley 23.737”, rta. el 05/12/2023; entre otras), a su vez que armoniza con los principios constitucionales de igualdad, interés superior del niño, interpretación pro persona, mínima intervención penal, fin resocializador de la pena y prohibición de trascendencia de ésta a terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 69397-2023-2. Autos: NN, NN Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - HIJOS - PORTADORES DE HIV - PERSPECTIVA DE GENERO - RECHAZO DEL RECURSO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde no conceder el recurso de inconstitucionalidad deducido por la Defensa contra la decisión de esta Sala que confirmó la decisión de primera instancia que no concedió el beneficio de la prisión domiciliaria a la imputada.
En efecto, la Defensa falló en plantear un caso constitucional, puesto que sus agravios plantean una discrepancia con la interpretación que este Tribunal realizó de las constancias del caso y de la normativa aplicable.
Es que de la lectura de la resolución atacada surge que las cuestiones planteadas por la Defensa ya han sido suficientemente tratadas y se han especificado las circunstancias y los argumentos que motivaron la confirmación del auto del Juez de primera instancia que rechazó la prisión domiciliaria de la encartada.
Nótese en este sentido que a diferencia de lo manifestado por la recurrente, el Tribunal señaló en el fallo atacado, en primer término, que la condenada en autos no se encuentra alcanzada por los supuestos previstos en los artículos 10, inciso “f” del Código Penal y 32, inciso “a” de la Ley N° 24.660. Luego, se hizo mención al alcance que se debe dar al límite etario previsto en dicha norma a la luz del artículo 3° de la Convención de los Derechos del Niño y se consideró la situación de los menores -en base a informes que fueron acompañados-, para colegir que no existen razones que indiquen que se encuentra comprometido el interés superior de los niños. Ello, con prescindencia de la consecuencia inevitable que puede tener que uno de los progenitores se encuentre en prisión. Además, la resolución impugnada tuvo en cuenta la condición de mujer de la condenada e incluso se hizo referencia a la circunstancia de que es portadora del virus HIV.
Con base en ello es posible afirmar que el planteo de la recurrente, en verdad, se ciñe a la mera discrepancia sobre la interpretación efectuada por esta Sala para resolver la cuestión traída a estudio, circunstancia que no habilita la vía extraordinaria.
Conforme ha sostenido el Máximo Tribunal local, si la recurrente expresa su desacuerdo con el modo en que este Tribunal valoró los hechos e interpretó las normas aplicables, sin que se hayan desarrollado argumentos suficientes para superar el ámbito de la mera disconformidad, al estar ambas actividades reservadas por regla a los jueces de mérito, ello está lejos de articular un caso constitucional (TSJ in re “V., K. G. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘V., K. G. y otros s/ inf. art. 149 bis, párr. 1º, CP (p/L 2303)’”, expte. N° 14986/18, rto. 27/6/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124599-2021-5. Autos: R., M. M. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - CODIGO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el rechazo del pedido de prisión domiciliaria, efectuado por la Defensa.
Para decidir acerca del rechazo del pedido de prisión domiciliaria el Juez ponderó que el imputado no reunía los requisitos excepcionales que exige la normativa para conceder esta modalidad alternativa de cumplimiento de pena.
La Defensa se agravió argumentando que el Juez de grado había efectuado una interpretación aislada del inciso "f" de los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660 y había excluido toda consideración respecto de la morigeración de la pena cuando el condenado fuera el "padre" de menores de cinco años, sin tener en cuenta la situación especial en el caso, lo que habilitaba la procedencia del pedido realizado.
Cabe señalar, que la negativa no estuvo ni está signada por la circunstancia de que es el padre y no la madre de las niñas quien solicita la domiciliaria. Ello, en tanto ya he afirmado que el término "madre" no excluye al padre, sino que se relaciona con quien ostente y ejerza la responsabilidad parental del niño.
Así, el inciso “f” de los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660 tiene por objeto velar por el interés del niño, o de los niños involucrados en el caso, o bien de la persona con discapacidad en cuestión y evitar que aquellos/as queden en una situación de desprotección, a diferencia de los restantes incisos, en los que la atención está puesta directamente en la persona del condenado (Causa n° 8614/2020, “R. , D. G. sobre 189 bis (2) - Portación de arma de fuego de uso civil y otros”, rta. el 27/04/20). Por las razones expresadas, corresponde rechazar al agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12273-2020-8. Autos: F., J. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Jorge A. Franza. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - INFORME TECNICO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el rechazo del pedido de prisión domiciliaria, efectuado por la Defensa.
Para decidir acerca del rechazo del pedido de prisión domiciliaria el Juez ponderó que el imputado no reunía los requisitos excepcionales que exige la normativa para conceder ésta modalidad alternativa de cumplimiento de pena.
La Defensa se agravió argumentando que el "A quo" no había valorado la situación de las hijas del encartado que conviven con su madre, la cual necesitaba atención psiquiátrica y no posee un entorno que la contenga, sumado a que las niñas sufrían diversos padecimientos físicos por lo que, la condena intramuros de su defendido, implicaba una situación de desprotección para las niñas.
Cabe traer a colación el informe remitido por el programa "Niños, Niñas y Adolescentes con padres encarcelados (NNAPES) dependiente del Ministerio Público Tutelar, en el que se basó el Magistrado de grado para resolver y que actualiza la situación de salud, educación, alimentación, vivienda e identidad de las hijas del condenado y de su madre quién convive con ellas.
Ahora bien, las alegaciones de la Defensa no logran conmover la excepcionalidad prevista pues, sin perjuicio de la situación de salud psíquica que se encuentra padeciendo la pareja del encartado, lo cierto es que las menores viven con su madre y están al cuidado de aquella. Asimismo, del informe reseñado se desprende que el Ministerio Público Tutelar le tramitó a la misma un turno con el servicio de salud mental, a los efectos de que pueda tratar sus padecimientos y recuperarse.
Cabe destacar que ni los problemas de salud respiratorios o dermatológicos que padecen las niñas –en virtud de quienes se solicita la domiciliaria–, ni la circunstancia de que, en ocasiones su madre no pueda llevarlas a los médicos correspondientes, se solucionarían con el otorgamiento de la morigeración solicitada, en tanto el imputado debería permanecer todo el tiempo en su hogar, y no estaría autorizado a trasladarse con sus hijas.
De ese modo, entiendo que el interés superior de las niñas se encuentra en el caso debidamente resguardado, en tanto están al cuidado de su madre y que las circunstancias descriptas no habilitan a concederle al imputado la morigeración excepcional que ha solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12273-2020-8. Autos: F., J. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Jorge A. Franza. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - INFORME TECNICO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el rechazo del pedido de prisión domiciliaria, efectuado por la Defensa.
El Juez de grado rechazó del pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa, para así decidir, ponderó que la situación del imputado no reunía los requisitos excepcionales que exige éste modo alternativo de cumplimiento de la pena.
La Defensa se agravió argumentando que el "A quo" no había valorado la situación de las hijas del encartado que conviven con su madre, la cual necesitaba atención psiquiátrica y no posee un entorno que la contenga, sumado a que las niñas sufrían diversos padecimientos físicos por lo que, la condena intramuros de su defendido, implicaba una situación de desprotección para las niñas.
Cabe señalar que las alegaciones de la Defensa no logran conmover la excepcionalidad prevista pues, sin perjuicio de la situación de salud psíquica que se encuentra padeciendo la pareja del encartado, lo cierto es que las menores viven con su madre y están al cuidado de aquella. Asimismo, del informe reseñado se desprende que el Ministerio Público Tutelar le tramitó a la misma un turno con el servicio de salud mental, a los efectos de que pueda tratar sus padecimientos y recuperarse.
Ahora bien, el hecho de que la pena no deba trascender a terceros, no implica por sí mismo la no aplicación de pena para el condenado, pues la regla es la aplicación de la pena tal y como lo expresa en la condena dictada, a cumplirse de idéntica forma y lugar que todo condenado y su morigeración es la excepción. De ese modo, lo cierto es que toda imposición de una pena privativa de libertad implica una afectación indirecta al círculo familiar del que las condenado, pero ello no implica, per se" la violación de los derechos de las niñas involucradas ni de su interés superior, sino solo la consecuencia a la que debe atenerse su progenitor por haber resultado condenado con una pena de efectivo cumplimiento.


DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12273-2020-8. Autos: F., J. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Jorge A. Franza. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el rechazo del pedido de prisión domiciliaria, efectuado por la Defensa.
El Juez de grado rechazó del pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa, para así decidir, ponderó que la situación del imputado no reunía los requisitos excepcionales que exige éste modo alternativo de cumplimiento de la pena.
La Defensa se agravió argumentando que el Juez había rechazado el pedido de prisión domiciliaria a sin esperar la presentación de pruebas e informes que estaban en producción, y a que también, había tenido en consideración un domicilio que no sería aquel en el que viven la pareja del encartado y sus hijas, y en el que residiría también el imputado en caso de obtener la morigeración
Cabe traer a colación la doctrina de los actos propios, que descalifica la contradicción con los propios actos anteriores, ya que importaría restar trascendencia a conductas que son jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (CSJN, fallos 323:3035).
En efecto, fue la propia Defensa la que solicitó por quinta vez la prisión domiciliaria de su asistido pese a que, luego se agravió con base en que el Juez había resuelto esa petición sin aguardar a la producción y presentación de pruebas e informes que, en todo caso deberían haber sido recabados antes de realizar esa nueva solicitud. De igual modo, fue también la parte recurrente la que, en el marco de ese nuevo pedido de prisión domiciliaria, informó que la familia del condenado residía en un domicilio ubicado en la Ciudad, para luego contradecirse e indicar otro distinto en el mismo ámbito territorial.
Cabe concluir, como bien lo ha señalado el "A quo", que la contradicción en torno a los domicilios no devenía inocua, “no solo a la luz del instituto solicitado, sino también porque desde el inicio de estas actuaciones, la posibilidad de acreditar un arraigo fue de difícil cumplimiento”

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12273-2020-8. Autos: F., J. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Jorge A. Franza. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - FIGURA AGRAVADA - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MENORES DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento en un complejo o unidad carcelaria, bajo la órbita del Servicio Penitenciario Federal.
La Defensa se agravió en relación a la modalidad de la pena, la que se llevaría a cabo en un establecimiento penitenciario. Señaló que dicha decisión afectaba el principio de igualdad y no discriminación, toda vez que al disponerse una pena de prisión de efectivo cumplimiento el imputado se vería privado de participar en la crianza de su hija menor. Por lo que su entender la detención domiciliaria sería la solución alternativa más adecuada.
Ahora bien, de acuerdo a las constancias de la causa se concluye que de momento no se encuentran cumplidos los requisitos legales que autorizan a otorgar la prisión domiciliaria, sin perjuicio que la cuestión puede evaluarse durante la etapa de ejecución.
En efecto, como bien señaló la Fiscalía de Cámara, no ha quedado suficientemente acreditado que los niños menores o personas con discapacidad estuviesen a su exclusivo cuidado y añade que no se trata simplemente de alegar que la separación entre el niño y su padre podrá dejar secuelas traumáticas en el niño, sino de demostrar que en el momento presente los efectos de la separación sobre la situación física, espiritual y moral de su estadio de desarrollo, son tan graves que justificarían un tratamiento de la prisión del padre diferenciado de las reglas generales que la rigen.
Cabe mencionar que surge del legajo que la hija del encartado nacida cuando su padre estaba aún cumpliendo la pena de ocho años de prisión por la condena de un Tribunal Oral Correcional de la Provincia de Buenos Aires, no se encuentra “a su cargo”, tal como se desprende del informe producido por la propia Defensoría General donde se alcanzó a señalar que el imputado “posee lazos de proximidad con la niña, compartiendo las tareas de crianza y cuidado tres veces por semana”.
Se advierte con toda certeza, aún entre la vaguedad de la descripción que se aventuró a dar por cierta la licenciada en trabajo social del Ministerio Público de la Defensa, no puede afirmarse que el desarrollo vital de la niña pueda encontrarse a cargo del imputado cuando en cambio, sí lo está de quien es su madre y demás integrantes del grupo familiar quienes cubren sus necesidades esenciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 5611-2023-2. Autos: G., D. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Ignacio Mahiques 26-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - ARRESTO DOMICILIARIO - CONDENA PENAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PRISION DOMICILIARIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia por cuanto se resolvió disponer que la pena impuesta sea cumplida bajo la modalidad de prisión domiciliaria en el domicilio que el imputado diera como propio, y disponer que la pena impuesta sea cumplida en un establecimiento penitenciario.
Tal como fuera señalado por el representante del Ministerio Público Fiscal, de la propia letra de las disposiciones legales aplicables (art. 10 CP y 32 de la ley 24.660) se advierte rápidamente que H. U. no se encuentra en alguna situación de aquellas que se están contempladas en dicha norma.
Ello, independientemente de la causal de paternidad invocada. Aquí, vale aclarar que consideramos que el término “madre” que prevé textualmente la normativa, no excluye al padre sino que se relaciona con quien ostente y ejerza la responsabilidad parental del niño. Ello pues, la mentada norma tiene, como razón de ser de la prisión domiciliaria, el interés del niño, o de los niños involucrados en el caso, o bien de la persona con discapacidad en cuestión, y evitar que queden en una situación de desprotección, a diferencia de los restantes incisos, en los que la atención está puesta directamente en la persona del condenado (Causa n° 8614/20, “Roldan, Diego Germán S/ 189 bis (2) - portación de arma de fuego de uso civil y otros”, rta. el 27/04/20).
No obstante ello, y si bien no se encuentra debatido que el condenado realizaría aportes a sus hijos menores, lo cierto es que estos niños se encuentran al cuidado de su madre, que es ex pareja del imputado y con quien conviven.
Por este motivo, no se advierte en este caso particular que, el hecho que el imputado cumpla su condena intra muros conlleve a una situación de desprotección para los niños, o que le genere un riesgo físico o psíquico mayor que el que puede ocasionar el cumplimiento de una condena por un delito por parte de su progenitor. Sumado a esto, y en cuanto al aspecto económico, no se desconoce la precaria situación económica en la que se encuentra inmersa la familia, en la que la damnificada se encuentra actualmente viviendo en un refugio para mujeres víctimas de violencia de género junto a los hijos menores. Sin embargo, dicha circunstancia no resulta suficiente para justificar la concesión de la detención domiciliaria.
Es así que entiendo que debe hacerse lugar a lo requerido por el Sr. Fiscal en este punto, lo que no implica vulnerar el interés superior del niño ni desconocer su derecho de tener a ambos padres juntos, sino y tal como se ha señalado dar cumplimiento a la letra de la ley.
En consecuencia, corresponde revocar el punto VI. de la sentencia de fecha 05/09/22 y disponer que la pena impuesta en el punto V. de dicho decisorio sea cumplida en un establecimiento penitenciario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17217-2020-1. Autos: H., J. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 15-02-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENIDO - PRISION DOMICILIARIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHO A LA SALUD - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de detención domiciliaria del imputado, en los términos del artículo 10 del Código Penal y del artículo 32 de la Ley Nº 24660.
La Defensa se agravió, en cuanto a que el Servicio Penitenciario Federal no tenía la infraestructura médica necesaria para realizar una intervención quirúrgica cardíaca de alta complejidad, como la que requeriría su asistido, ni tampoco contaba con médicos expertos en valvulopatía, ni con el equipamiento necesario para esa especialidad, lo que implicaría que ante una emergencia éste deba ser trasladado al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, ocasionándole, tal circunstancia, un grave riesgo de muerte, e hizo alusión a un accidente cerebro vascular, que habría sufrido en el penal, por el cual no fuera atendido.
Asimismo, explicó que de concederse la prisión domiciliaria peticionada, podría colaborar con su familia en la venta on line de artículos, lo que le permitiría pagar su prepaga, para continuar atendiéndose en el hospital privado, donde está su historia clínica, que cuenta con la especialidad requerida y, además, resulta cercano a su domicilio.
Ahora bien, a la luz de las constancias de salud aunadas al legajo, se advierte que las circunstancias valoradas en aquella oportunidad no han variado sustancialmente a la fecha, a fin de dictar un temperamento distinto al oportunamente adoptado.
Ello así, el cuadro de valvulopatía que padece, ya se hallaba presente en ocasión de nuestra anterior intervención y había sido contemplado de acuerdo a la documental médica glosada en autos.
Asimismo, no se desconoce que se trata de una patología crónica y lo cierto es que aquella está siendo debidamente controlada tanto en la unidad carcelaria donde el nombrado se halla cumpliendo pena de prisión, como a través de las consultas extramuros que realiza periódicamente con médicos de la especialidad requerida, ya sea en nosocomios públicos como privados, de cuyas conclusiones no surge, por el momento, ni se ha informado a la judicatura interviniente, la necesidad de practicar una intervención quirúrgica de urgencia.
En conclusión, consideramos que el recurso interpuesto debe ser rechazado, correspondiendo, consecuentemente, confirmar la resolución impugnada, lo que así votamos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51576-2019-9. Autos: F., C. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 08-04-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENIDO - PRISION DOMICILIARIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHO A LA SALUD - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de detención domiciliaria del imputado, en los términos del artículo 10 del Código Penal y del artículo 32 de la Ley Nº 24660.
La Defensa se agravió, en cuanto a que el Servicio Penitenciario Federal no tenía la infraestructura médica necesaria para realizar una intervención quirúrgica cardíaca de alta complejidad, como la que requeriría su asistido, ni tampoco contaba con médicos expertos en valvulopatía, ni con el equipamiento necesario para esa especialidad, lo que implicaría que ante una emergencia éste deba ser trasladado al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, ocasionándole, tal circunstancia, un grave riesgo de muerte, e hizo alusión a un accidente cerebro vascular, que habría sufrido en el penal, por el cual no fuera atendido.
Asimismo, explicó que su asistido había solicitado varios turnos para la realización de estudios específicos, como también para ser atendido por parte de especialistas en la materia, sin embargo, debió recurrir a la presentación de distintos “habeas corpus” para asegurar su traslado al Instituto Cardiovascular Buenos Aires.
Ahora bien, respecto a los turnos médicos, sostuvimos que se trataba de los turnos que éste o sus familiares gestionaban, con y sin conocimiento del juzgado, para tratar distintas cuestiones, muchas sin relación con su patología de base, dentro de los cuales su traslado no podía efectuarse en tiempo oportuno atento a la poca o nula antelación con que éstos eran solicitados, extremo que motivó, en más de una vez, a que la Jueza estableciera directivas para ordenar las autorizaciones médicas extramuros, a fin de asegurar su efectiva materialización y se dejó constancia acerca de las dos negativas del interno a concurrir a los turnos en el Hospital Italiano, ello por “propia voluntad”.
En lo atinente al accidente cerebrovascular, cabe destacar que dicha afección no surge de las constancias relativas al seguimiento actual de salud del nombrado.
A su vez, se determinó la necesidad de realizar evaluación, seguimiento y estrategia de tratamiento, de corresponder cirugía, por especialistas en valvulopatía, y control por cardiología en la unidad penitenciaria, lo que se vino observando hasta la fecha, incluso la Dirección de Medicina Forense de esta Ciudad, había también llevado a cabo un estudio pericial, en función del cual arribó a conclusiones similares a las ya informadas.
Por lo tanto, no se advierte, al momento, alguna problemática de salud que no pueda ser tratada adecuadamente en el marco del Servicio Penitenciario Federal, o en los nosocomios públicos y/o centros de salud, según corresponda en el caso particular, a los que fue autorizado a concurrir y ser trasladado a interconsultas.
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso incoado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51576-2019-9. Autos: F., C. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 08-04-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENIDO - PRISION DOMICILIARIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHO A LA SALUD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de detención domiciliaria del imputado y disponer su arresto en el domicilio ofrecido por aquel.
La Defensa se agravió, en cuanto a que el Servicio Penitenciario Federal no tenía la infraestructura médica necesaria para realizar una intervención quirúrgica cardíaca de alta complejidad, como la que requeriría su asistido, ni tampoco contaba con médicos expertos en valvulopatía, ni con el equipamiento necesario para esa especialidad, lo que implicaría que ante una emergencia éste deba ser trasladado al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, ocasionándole, tal circunstancia, un grave riesgo de muerte, e hizo alusión a un accidente cerebro vascular, que habría sufrido en el penal, por el cual no fuera atendido.
Ahora bien, la Defensa solicitó que se le conceda la libertad condicional a su asistido y, en subsidio, que se le otorgue el arresto domiciliario, y a fin de garantizar plenamente el derecho al recurso que le asiste al encartado (art. 8.2.h CADH), y que fuera manifestado al poner “Apelo” en la decisión, entiendo que se deberá devolver el expediente al juzgado de primera instancia, a fin de que se corra una nueva vista a la Defensa para que funde en derecho el recurso “in pauperis” interpuesto por el encausado, contra la decisión que denegó su pedido de libertad condicional.
Ello, se deberá efectuar bajo apercibimiento de revocar la designación del defensor particular, por no cumplir con el estándar mínimo de una defensa técnica eficaz y disponer la intervención de la Defensa Oficial. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51576-2019-9. Autos: F., C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENIDO - PRISION DOMICILIARIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHO A LA SALUD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de detención domiciliaria del imputado y disponer su arresto en el domicilio ofrecido por aquel.
La Defensa se agravió, en cuanto a que el Servicio Penitenciario Federal no tenía la infraestructura médica necesaria para realizar una intervención quirúrgica cardíaca de alta complejidad, como la que requeriría su asistido, ni tampoco contaba con médicos expertos en valvulopatía, ni con el equipamiento necesario para esa especialidad, lo que implicaría que ante una emergencia éste deba ser trasladado al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, ocasionándole, tal circunstancia, un grave riesgo de muerte, e hizo alusión a un accidente cerebro vascular, que habría sufrido en el penal, por el cual no fuera atendido.
Ahora bien, considero que le asiste razón a la parte recurrente, por lo que corresponde hacer lugar a la impugnación y conceder el arresto domiciliario en favor de su asistido, ello así, el artículo 10 inciso “a” del Código Penal y el artículo 32, mismo inciso, de la Ley Nº 24.660 establecen con meridiana claridad la posibilidad de que un recluso solicite la detención domiciliaria, si posee una enfermedad cuya privación de la libertad le impida recuperarse o tratar debidamente, tal es el caso de autos.
Teniendo en cuenta que la vulneración del derecho a la salud se encuentra dentro de las primeras demandas efectuadas por las personas privadas de su libertad, es ostensible que las demandas realizadas por el imputado, respecto de que en su lugar de detención no puede recibir la atención médica especializada según su padecimiento, resultan atendibles, ya que en el penal no se cuenta con especialistas en valvulopatía, así como que el Centro de Asistencia Judicial Federal del Cuerpo Médico Forense concluyó que el lugar de alojamiento del imputado debería contar con un sistema de rápida respuesta ante emergencias y la posibilidad de traslado a un centro asistencial de alta complejidad ante eventuales complicaciones.
Por ello, entiendo que en la presente se verifica lo previsto por los artículos 10 inciso “a” del Código Penal y artículo 32, mismo inciso, de la Ley Nº 24.660, razón por la que corresponde hacer lugar al arresto domiciliario solicitado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51576-2019-9. Autos: F., C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROGENITOR - CENTRO DE VIDA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa.
Para así decidir, la Magistrada ponderó que del informe socio ambiental elaborado por el Patronato de liberados, el nuevo dictamen de la Fiscalía y la presentación de la Asesoría tutelar no surgían elementos suficientes como para conceder el beneficio solicitado.
La Defensa se agravió argumentando que era incorrecta la conclusión a la cual había arribado la jueza respecto de que la familia de la niña contaba con una red de contención socio comunitaria puesto que en lo concreto dicha red de familiares paternos y maternos se encontraba notoriamente alejada del domicilio en el cual tenía su “centro de vida” la menor, del colegio al que concurría y del lugar donde se encontraban sus amigas. Precisó que aquellos familiares vivían en la Provincia de Misiones o en la República del Paraguay, cuando la menor tenía su centro de vida en C.A.B.A y no podían, por una cuestión de notoria y evidente lejanía, ejercer de modo efectivo y eficaz la mentada contención socio comunitaria evocada.
Ahora bien, entendemos que los extremos que configuran la situación de la encartada no resultan susceptibles de justificar o hacer una excepción a su detención preventiva en un establecimiento penitenciario.
En efecto, la situación familiar exhibida en el informe socio ambiental no permite considerar que la hija menor de la imputada se encuentre en una situación de desamparo que justifique el beneficio requerido.
Si bien del informe en cuestión surge que previo al momento de su detención la encausada era la principal encargada de la crianza de la niña, lo cierto es que la familia cuenta con una red de contención, dado que está al cuidado de su padre, tiene hermanos mayores, hijos de sus padres fruto de parejas anteriores, así como también posee abuelos y tíos, más allá de que algunos de ellos no residan en el ámbito de esta Ciudad. Asimismo, surge que la menor se encuentra escolarizada y que allí cuenta con amigas y un grupo de pertenencia.
En cuanto que al padre de menor, a partir de la remuneración declarada por éste, podría en caso de considerarlo necesario, contratar una persona que lo ayude en el cuidado de su hija. Ello, sin perjuicio de que la vuelta a las clases sin dudas, habrá descomprimido tanto las tareas del padre como a la niña en cuanto a su necesidad de socializar y ver a sus amigas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 96852-2023-4. Autos: R., M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROGENITOR - CENTRO DE VIDA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa.
Para así decidir, la Magistrada ponderó que del informe socio ambiental elaborado por el Patronato de liberados, el nuevo dictamen de la Fiscalía y la presentación de la Asesoría tutelar no surgían elementos suficientes como para conceder el beneficio solicitado. Señaló que si bien del informe socio-ambiental surgía que, previo al momento de su detención, la encausada era la principal encargada de la crianza de la niña, lo cierto era que la familia contaba con una red de contención socio-comunitaria. Por otra parte, manifestó que surgía del informe que la menor se encontraba escolarizada y que allí contaba con amigas y un grupo de pertenencia.
La Defensa se agravió argumentando que la resolución recurrida afectaba el vínculo materno filial ya que al cumplir la pena en un establecimiento penitenciario la encartada ser vería privada de ver a su hija menor y que si bien no podía ignorarse que el domicilio en el que solicitó cursar el arresto domiciliario era el mismo en el que se habría constatado la conducta delictiva, ello no podía obstar a la concesión del beneficio solicitado en dicho lugar (sede del hogar) en razón de que el monitoreo constante de la imputada a través de la colocación de una pulsera de geolocalización resultaba más que suficiente para neutralizar las posibles consecuencias nocivas que su arresto domiciliario pudiera tener.
Ahora bien, no resulta procedente el agravio relativo a que se vería vulnerado el vínculo materno filial estando alojada la imputada en un establecimiento carcelario ya que en las entrevistas telefónicas realizadas por el Ministerio Público Tutelar, la niña manifestó haber visto a su madre en varias ocasiones.
Tampoco debemos soslayar que el delito por el que se encuentra investigada la nombrada y por el que acordó un avenimiento con la Fiscalía es el de comercialización de estupefacientes, los cuales eran almacenados en el domicilio de la imputada. Entonces, como bien indicara el Fiscal de Cámara, se advierte que la nombrada no sólo pretende cumplir su arresto domiciliario en uno de los lugares en los que cometía el delito por el que se la acusa, sino que además, funda la necesidad del beneficio peticionado en el interés superior de su hija menor, cuando en el mismo hogar en el que habitaba con ella, desarrollaba este accionar delictivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 96852-2023-4. Autos: R., M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar.
El Juez de grado rechazó el pedido de morigeración de la pena (prisión domiciliaria).
La Asesoría tutelar sostuvo que la decisión cuestionada se apartaba de las constancias del legajo y del derecho aplicable, ya que se habrían desatendido el derecho a la protección integral de los hijos del imputado a no ser separados de sus padres, como al derecho que tienen a la educación, esparcimiento y a disfrutar de un nivel de vida adecuado. La Fiscalía de Cámara sostuvo que el recurso de la Asesoría Tutelar era inadmisible, pues a su entender sus facultades no incluyen la Defensa técnica del imputado. En dicho sentido, entendió que la presentación efectuada por el Ministerio Público Tutelar excedía la función que le compete, es decir el de tutelar los derechos de los menores e incapaces.
Ahora bien, en cuanto a la alegada falta de legitimación de la Asesoría Tutelar para interponer el recurso de apelación en este caso, vale tener presente que la armónica interpretación de las disposiciones contenidas en las leyes locales Nº 114, 1903 y 2451, así como en la Ley nacional N º26.061, permite concluir que los Asesores Tutelares cumplen una función asegurativa de la máxima satisfacción del interés superior del niño. Cierto es que, en este legajo las personas menores de edad no son ni víctimas, ni testigos, ni autores de un hecho. Sin embargo, el motivo que trata la decisión se encuentra estrechamente vinculado con su interés superior, en razón de la naturaleza de la morigeración que precisamente plantea la cuestión relativa a la intrascendencia de la pena a terceros. En definitiva, su participación en el proceso, en estos casos, implica un plus de garantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 99897-2023-3. Autos: C. U., M. A. y otros Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 17-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de morigeración de la pena formulado por la Defensa.
La Defensa se agravió contra dicha resolución sobre la base del inciso "f" de los artículos 10º del Código Penal y 32 de la Ley 24.660. Señaló que el interés superior de los hijos menores del encartado se encontraba comprometido, debido a que su madre quién convive con ellos tiene una enfermedad que le genera múltiples complicaciones de salud, lo que le impide llevar a cabo las labores de cuidado y crianza de los mismos.
Ahora bien, coincidimos en que en el particular caso traído a estudio, no se cumplen los requisitos para conceder la prisión domiciliaria peticionada. En efecto, no se advierte que en este estadio la situación presentada pueda habilitar la morigeración del encierro impuesto al imputado.
La evaluación de la procedencia de la morigeración peticionada no puede prescindir de una circunstancia de sumo impacto relacionada con un oficio remitido por el Juzgado de Primera Instancia interviniente, a su par de otro Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal en el cual se había dispuesto el procesamiento con prisión preventiva del encartado por considerarlo "prima facie" coautor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, almacenamiento, transporte, fraccionamiento y distribución, agravado por haberse cometido con la intervención de más de tres personas.
Esta no es una circunstancia menor, por el contrario y más allá de la comprobación o no de la extensión de la enfermedad que incapacitaría a la progenitora para hacerse cargo de los niños, el hecho de que esté procesado en una causa vinculada con sucesos similares a los aquí cometidos resulta un dato de suma importancia a los efectos de analizar la procedencia del instituto solicitado que, en principio, impediría su concesión.
Cabe agregar lo mencionado por la Magistrada en cuanto a que si se dispusiera la prisión domiciliaria del condenado este no podría egresar de su domicilio, sino que debería permanecer allí, lo que tampoco permite visualizar cómo su presencia podría contrarrestar las complicaciones generadas en la organización familiar.
Principalmente si tenemos en cuenta que su hija de 16 años se encuentra realizando los traslados de sus hermanos hacia y desde las instituciones educativas.
En conclusión, siendo razonables los argumentos esgrimidos por la Jueza de grado, corresponde confirmar la resolución que rechazó el pedido de prisión domiciliaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 99897-2023-3. Autos: C. U., M. A. y otros Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde convocar a una audiencia personal con el imputado conforme al artículo 296 del Código Procesal Penal de la Ciudad previo a resolver el pedido de prisión preventiva.
El Juez de grado rechazó el pedido de morigeración de la pena (prisión domiciliaria) efectuado por la Defensa.
Ahora bien, discrepo con el trámite que se le ha dado a la apelación en esta instancia, dado que el recurso obliga a establecer si corresponde conceder la prisión domiciliaria al condenado, por lo que no puede ser decidido, sin que primero se lo escuche personalmente.
Por ello, el procedimiento dado a este recurso, cuyo objetivo es lograr una más amplia libertad revocando la decisión que denegó el arresto domiciliario aquí recurrida por la Defensa debió ser el previsto en el segundo párrafo del artículo 296 del Código Procesal Penal es decir, resuelto en audiencia, a la que debió haber sido convocada personalmente o por medios virtuales la condenada.
La garantía de la inmediación, asegura que el Juez que debe resolver respecto de la libertad de las personas, tiene que darles oportunidad de alegar personalmente en audiencia ante el tribunal. El derecho de alegar personalmente ante el juez que resolverá sobre la restricción de libertad sobre confirmar la denegación u otorgar la libertad asistida, se ha asumido como un compromiso internacional por el Estado Argentino (conf. arts. 9.3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y ha sido especialmente asegurado por la Constitución de esta Ciudad (art. 13 en especial su inciso 3).
Por todo ello, estimo que no corresponde tratar los agravios expuestos por escrito en este incidente sin convocar la audiencia que impone el ritual para garantizar el principio de inmediatez. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 99897-2023-3. Autos: C. U., M. A. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa.
El Magistrado de grado, sostuvo que si bien la encartada tenía varias patologías de salud, las mismas no resultaban suficientes para demostrar una ausencia de supervisión y atención médica por parte del Complejo Penitenciario en el que actualmente se aloja. Agregó que el lugar ofrecido por la Defensa para cumplir la pena se trataba del mismo domicilio donde habían ocurrido los hechos y se secuestraron estupefacientes por los cuales resultó condenada. Por dicha razón, entendió el mismo resultaba inhábil a los fines del arresto domiciliario.
La Defensa se agravió, argumentando que el "A quo" realizó una incorrecta valoración del estado de salud de su defendida, señaló que la Magistrada había ignorado el historial clínico y el informe médico confeccionado por el Perito Médico de parte, dado que las patologías no estaban siendo tratadas adecuadamente, debiendo convocar a una Junta Médica a los fines de mejor resolver.
Cabe recordar, que el inciso a) del artículo 32 de la ley 24.660 (Ley de ejecución penal) y del artículo 10° del Código Penal a los que hace alusión la Defensa con sus planteos, prevén la concesión de la prisión domiciliaria para aquellos individuos que estén enfermos y posean un padecimiento tal que su permanencia en un establecimiento carcelario les impida recuperarse o tratarse adecuadamente.
Ahora bien, la situación de la encartada no encuadra dentro de las previsiones legales que permitirián conceder el beneficio solicitado. Ello así, dado que no se logró acreditar que la situación de detención de la imputada en el Complejo Penitenciario Federal, implique un perjuicio directo en su salud, un agravamiento de las condiciones o la imposibilidad de tratamiento. Por el contrario, de los diversos informes que obran en las actuaciones se desprende que en la totalidad de las ocasiones en las que la imputada requirió asistencia médica, a raíz de distintas dolencias suscitadas, aquella le fue brindada.
En efecto, los informes médicos elaborados por el complejo penitenciario mensualmente permiten afirmar que la medicación para su diabetes le fue suministrada, como también que ha recibido atención medica periódicamente. Aunado a ello, cabe mencionar que el informe ofrecido por la parte recurrente no especifica la razón concreta por la cual la atención necesaria de la reclusa no puede ser dispensada dentro del Complejo Penitenciario donde se encuentra alojada o debe resaltarse mediante la autorización de su traslado a un nosocomio extramuros.
Por lo tanto corresponde rechazar al beneficio solicitado, toda vez que la Defensa no logró acreditar que la situación de detención en el Complejo Penitenciario Federal genere un perjuicio directo en la salud de su asistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 56224-2023-3. Autos: NN, NN y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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