PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - FISCAL - INTERVENCION FISCAL - AUXILIAR FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - NULIDAD

En el caso, ante la ausencia del Fiscal en un acto en que su participación era obligatoria, corresponde declarar la nulidad (art. 78 inc. 2° CPPCABA) de la audiencia llevada a cabo en los términos previstos por el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todos los actos que fueron su consecuencia (art. 81 CPPCABA), ordenando la inmediata libertad del imputado.
En efecto, observo que en la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad, participó en representación del Ministerio Público Fiscal, el Auxiliar Fiscal sin que se acreditara delegación alguna, o justificación de su participación en el citado acto procesal.
No se contó con la participación de quien, por mandato constitucional, ejerce la acción penal.
El artículo 3° de la Ley N°1.903 no autoriza a los auxiliares fiscales a impulsar la acción penal. Sólo les permite participar bajo supervisión fiscal de las audiencias que les son indicadas, pero no podrían actuar de manera autónoma en ausencia del fiscal (cfr. art. 37 bis). Es la única interpretación constitucional que puede darse a esta norma sin entrar en colisión con el artículo 126 de la Constitución de la Ciudad.
Repárese en que la Ley N° 1.903, modificada por la Ley N° 6.285, dice: “Capítulo V: De los Auxiliares Fiscales: Art. 37 bis.- Auxiliares fiscales. Los auxiliares fiscales son funcionarios que colaboran con los magistrados del Ministerio Público Fiscal, y que actúan siempre bajo las instrucciones, supervisión y responsabilidad del fiscal con el cual deban desempeñarse. Los auxiliares fiscales asistirán a las audiencias que el fiscal le indique y litigarán con los alcances y pretensiones que éste disponga, sin perjuicio de las demás funciones que establezca la reglamentación que se dicte al respecto.” Y la resolución FG 28/20 que aprobó el Reglamento de Auxiliares Fiscales, en el artículo 5° dice “Los/ as auxiliares fiscales tendrán las funciones de asistir a las audiencias que el/la fiscal supervisor/ a determine, litigar con los alcances y pretensiones que el/la fiscal supervisor/ a disponga y las demás que establezca el/la Fiscal General teniendo en cuenta las necesidades de servicio y las funciones que el artículo 37 de la Ley N° 1.903 le otorga a los/ as Fiscales de Primera Instancia.”
En mi opinión, no puede participar de audiencias en las que se impulse la acción penal en ausencia del titular de la acción penal pública. Ni la ley ni los reglamentos que dicta el fiscal general, ni las resoluciones específicas que intenten implementarlos pueden volver letra muerta el claro texto de la Constitución de la Ciudad.
Los fiscales deben ser designados como los jueces: por concurso público de antecedentes y oposición convocado por el Consejo de la Magistratura y con acuerdo de la legislatura. Los funcionarios a los que encomienda tareas el Fiscal General o los demás fiscales, no son titulares de la acción penal y no pueden reemplazar a los fiscales en las audiencias en las que está prevista su personal intervención sin subvertir el orden constitucional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 216828-2021-1. Autos: C. A., L. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - AUXILIAR FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad.
La Defensa se agravia del hecho que durante la investigación haya intervenido el Auxiliar Fiscal, en lugar del Fiscal a cargo de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Vinculados con Estupefacientes (UFEIDE).
Sin embargo, como bien ha señalado la "A quo", la Ley Nº 6.285 de la Legislatura de la Ciudad, en su artículo 37 bis, declara que: “los auxiliares fiscales son funcionarios que colaboran con los magistrados del Ministerio Público Fiscal, y que actúan siempre bajo las instrucciones, supervisión y responsabilidad del fiscal con el cual deban desempeñarse.” En este sentido, agrega que: “Los auxiliares fiscales asistirán a las audiencias que el fiscal le indique y litigarán con los alcances y pretensiones que éste disponga, sin perjuicio de las demás funciones que establezca la reglamentación que se dicte al respecto”.
Asimismo, de la resolución Nº 10/FG/21 de fecha 23 de febrero de 2021, suscripta por el Fiscal General de la Ciudad, surge que: “(…) considerando la entidad del caudal de trabajo constatado y, específicamente, lo que concierne a la cantidad de audiencias registradas y la materialización de otros actos procesales sustanciales que requieren de la intervención del/la Fiscal, se do[tó] a la UFEIDE de dos (2) Auxiliares Fiscales cuya labor resulta indispensable para alcanzar los objetivos político-criminales diseñados por el Ministerio Público Fiscal en materia de narcocriminalidad”.
En virtud de ello, dada la legalidad de la figura de los Auxiliares Fiscales para intervenir en representación de la Unidad Fiscal y que ambos funcionarios que intervinieron en esta causa se hayan debidamente designados para tal función, es que cabe descartar el planteo de nulidad expresado por la Defensa sobre su intervención en las audiencias y en las demás presentaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96734-2021-2. Autos: D., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 07-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - JUICIO ABREVIADO (PENAL) - AVENIMIENTO - INTERVENCION FISCAL - AUXILIAR FISCAL - LEGITIMACION PROCESAL - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de avenimiento y de todos los actos que sean su consecuencia, ante la ausencia del Fiscal titular en un acto en el cual su participación era legalmente obligatoria (arts. 78.2 y 81 del CPPCABA).
Se le atribuye al encausado la conducta calificada por la Fiscalía como constitutiva del delito de comercialización de estupefacientes y tenencia con fines de comercialización, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley N° 23.737.
Conforme surge de las presentes actuaciones, el acuerdo de avenimiento fue formalizado por el Auxiliar Fiscal, sin que se acreditara delegación o justificación alguna, en cuanto a la falta de intervención de quien reviste el cargo titular en la Fiscalía correspondiente, en lo que respecta al citado acto procesal. Es decir, no se contó con la participación de quien, por mandato constitucional, ejerce la acción penal.
En este sentido, cabe mencionar que el artículo 3 de la Ley N° 1903 no autoriza a los auxiliares fiscales a impulsar la acción penal. Sólo les permite participar bajo supervisión fiscal de las audiencias que les son indicadas, pero no podrían actuar de manera autónoma en ausencia del fiscal (cfr. art. 37 bis). Es la única interpretación constitucional que puede darse a esta norma, sin entrar en colisión con el artículo 126 de la Constitución de la Ciudad, que establece: “El Fiscal General, el Defensor General y el Asesor General de Incapaces son designados y removidos en la misma forma y con los mismos requisitos que los miembros del Tribunal Superior de Justicia. Duran en su función siete años, pudiendo ser reelegidos con intervalo de un período completo. Los restantes funcionarios del Ministerio Público que actúen ante otros tribunales son designados de la misma forma que los jueces, gozan de idénticas inmunidades, tienen iguales limitaciones y son removidos por el Jurado de Enjuiciamiento (…)”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8822-2021-1. Autos: F., N. W. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - LEGITIMACION PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL - AUXILIAR FISCAL - AUXILIARES DE JUSTICIA - FALTA DE LEGITIMACION - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación, en virtud de que no lleva la rúbrica de la Fiscal Titular de la Fiscalía.
En efecto, advierto que el escrito de apelación interpuesto por la Fiscalía de grado a través del sistema informático "EJE" no guarda relación entre quien encabeza aquella presentación, esto es, la Fiscal Titular de la Fiscalía en lo Penal, Contravencional y de Faltas, respecto de quien efectivamente realiza la rúbrica en la pieza procesal presentada identificado bajo el cargo de Auxiliar Fiscal.
En este sentido, el artículo 3 de la Ley Nº 1903 no autoriza a los auxiliares fiscales a impulsar la acción penal, sino que sólo les permite participar bajo supervisión fiscal de las audiencias que les son indicadas, pero no podrían actuar de manera autónoma en ausencia del Fiscal (art. 37 bis).
En consecuencia, es la única interpretación constitucional que puede darse a esta norma sin entrar en colisión con el artículo 126 de la Constitución de la Ciudad que establece “El Fiscal General, el Defensor General y el Asesor General de Incapaces son designados y removidos en la misma forma y con los mismos requisitos que los miembros del Tribunal Superior de Justicia. Duran en su función siete años, pudiendo ser reelegidos con intervalo de un período completo. Los restantes funcionarios del Ministerio Público que actúen ante otros tribunales son designados de la misma forma que los Jueces, gozan de idénticas inmunidades, tienen iguales limitaciones y son removidos por el Jurado de Enjuiciamiento (…)”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88238-2021-1. Autos: Cabrera, Gustavo Ezequiel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS DE PROTECCION - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - CUOTA ALIMENTARIA - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA - ASESOR TUTELAR - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - AUXILIAR FISCAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que impuso las medidas de prohibición de acercamiento y contacto y la cuota alimentaria provisioria.
En efecto, las medidas restrictivas de la libertad impuestas en este caso "inaudita parte" por la Jueza de la instancia inferior, deben necesariamente ser precedidas de un adecuado ejercicio del derecho a defensa.
Los artículos 185 y 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad ponen a disposición un catálogo de medidas restrictivas cautelares –ampliadas, en casos como el presente, por las medidas previstas en el artículo 26, inciso a) y b) en la Ley Nº 26.485.
El artículo 189 del mismo cuerpo establece que para la imposición de dichas medidas deberá celebrarse audiencia previa con el imputado a los fines que ejerza su derecho de defensa. Ello no ha tenido lugar en los presentes actuados.
Tampoco es posible adoptar medidas como las que se propone sin que se oiga la opinión del Asesor de Menores.
Asimismo, no puede pasarse por alto que, en dicha audiencia, participó un Fiscal subrogante, sin que se acreditara delegación alguna o justificación de la falta de participación del Fiscal correspondiente acto procesal. Es decir, no se contó con la participación de quien, por mandato constitucional, ejerce la acción penal. El artículo 3º de la Ley Nº 1.903 no autoriza a los Auxiliares Fiscales a impulsar la acción penal. Sólo les permite participar bajo supervisión fiscal de las audiencias que les son indicadas, pero no podrían actuar de manera autónoma en ausencia del Fiscal (cfr. art. 37 bis). Cabe destacar que aunque el Sr. Fiscal Auxiliar fuera designado por Resolución de Fiscalía General, en mi opinión, ello no implica que constitucionalmente pueda participar de audiencias en las que se impulse la acción penal en ausencia del titular de la acción penal pública. Los Fiscales deben ser designados como los jueces: por concurso público de antecedentes y oposición convocado por el Consejo de la Magistratura y con acuerdo de la Legislatura. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13597-2020-2. Autos: Z., G. R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - PRESENTACION DEL ESCRITO - LEGITIMACION PROCESAL - AUXILIAR FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FALTA DE LEGITIMACION - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso presentado por la Fiscalía (art. 287, segundo párrafo, del CPP)
Conforme surge de las constancias de autos, el recurso de apelación fue interpuesto por un Fiscal subrogante, sin que se acreditara delegación alguna o justificación de la falta de participación del Fiscal titular en ese acto procesal.
En efecto, no se contó con la participación de quien, por mandato constitucional, ejerce la acción penal. En este sentido, el artículo 3 de la Ley N° 1903 no autoriza a los auxiliares fiscales a impulsar la acción penal, sino que sólo les permite participar bajo supervisión fiscal de las audiencias que les son indicadas, pero no podrían actuar de manera autónoma en ausencia del fiscal (cfr. art. 37 bis). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 242654-2021-0. Autos: G. S., R. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AUXILIAR FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - MANDATO JUDICIAL - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FISCAL GENERAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso presentado por el Auxiliar Fiscal interviniente.
Que el impulso de la acción fue realizado por un Auxiliar Fiscal sin que se acreditara delegación alguna o justificación de la falta de participación del Fiscal a cargo.
Es decir, no se contó con la participación de quien, por mandato constitucional, ejerce la acción penal.
El artículo 3 de la Ley N°1903 no autoriza a los Auxiliares Fiscales a impulsar la acción penal, sólo les permite participar bajo supervisión Fiscal de las audiencias que les son indicadas, pero no podrían actuar de manera autónoma en ausencia de éste, máxime cuando es obligatoria su asistencia.
Los Fiscales deben ser designados como los jueces, por concurso público de antecedentes y oposición convocado por el Consejo de la Magistratura y con acuerdo de la Legislatura.
Los funcionarios a los que encomienda tareas el Fiscal General o los demás Fiscales, con independencia de su capacidad y aptitudes personales, no son titulares de la acción penal y no pueden reemplazarlos en las tareas en las que está prevista su personal intervención, sin subvertir el orden constitucional.
En razón de ello, ante la ausencia del Fiscal en un acto en el cual su participación era obligatoria y, ante la presentación recursiva de quien no detenta el ejercicio de la acción, conforme mandato constitucional, corresponde declarar inadmisible el recurso presentado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-5. Autos: Q., E. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AUXILIAR FISCAL - TESTIGO CON IDENTIDAD RESERVADA - DERECHOS DEL TESTIGO - AUTORIZACION JUDICIAL - MEDIDAS DE PRUEBA - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - GENERALES DE LA LEY - NULIDAD MANIFIESTA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Judicante.
El Auxiliar Fiscal expresó que existen diferencias sustanciales entre el instituto que, como técnica especial de investigación regula nuestro código procesal y la declaración sin que se den a conocer sus datos personales.
Agregó que quien declaró tenía temor fundado de sufrir represalias, siendo una justificación más que válida para resguardar su identidad, y entendió que oponer requisitos que el legislador no previó, sancionando con la nulidad su supuesta inobservancia, implicaba un exceso ritual manifiesto incompatible con el criterio que rige la materia.
Ahora bien, entiendo que corresponde rechazar dicho planteo ya que le asiste razón al Magistrado de primera instancia, en cuanto sostiene que la Fiscalía requería autorización judicial a fin de implementar la medida especial de investigación, puesto que el artículo 34 bis de la Ley N° 23.737 es una norma de orden procesal y, conforme ese aspecto, debía aplicarse integrándose sistemáticamente con las normas procesales de la Ciudad.
Asimismo, el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que el uso de dicha medida debe ser requerida fundadamente ante el juez interviniente, bajo pena de nulidad.
Por lo tanto, la Fiscalía pretendió salvaguardar el testimonio cuya identidad mantuvo bajo reserva, amparándose en lo establecido por el artículo 34 bis de la Ley N° 23.737, impidiéndole al imputado controlar la producción de dicha prueba y de conocer si existe alguna causal de enemistad manifiesta o si le comprenden las generales de la ley.
La legislación procesal local ha advertido las deficiencias que brindaba la figura de dicho artículo, vedando así la posibilidad que el Ministerio Público Fiscal utilice testigos bajo reserva de identidad de manera indiscriminada, sin ningún tipo de control jurisdiccional e impidiendo que la Defensa ejerza el efectivo control sobre dicha prueba de cargo.
Por lo que corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso declarar la nulidad del testimonio del testigo de identidad reservada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-5. Autos: Q., E. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTERVENCION FISCAL - AUXILIAR FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD PROCESAL - REGIMEN LEGAL - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia prevista por el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todos los actos que sean su directa consecuencia, conforme lo prescriben los artículos 78.2 y 81 del mismo cuerpo normativo.
En efecto, el Auxiliar Fiscal interviniente interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Jueza de grado que dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva peticionada, imponer al imputado medidas restrictivas y disponer su inmediata libertad.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley N° 1903 no autoriza a los Auxiliares Fiscales a impulsar la acción penal. Sólo les permite participar bajo supervisión fiscal de las audiencias que les son indicadas, pero no podrían actuar de manera autónoma en ausencia del Fiscal, conforme el artículo 37 bis, de la Ley N° 1903, modificada por la Ley N° 6285.
Es la única interpretación constitucional que puede darse a esta norma sin entrar en colisión con el artículo 126 de la Constitución de la Ciudad.
Asimismo, la Resolución FG N° 28/20 aprobó el Reglamento de Auxiliares Fiscales, en el que en el artículo 5 dice “Los/ as auxiliares fiscales tendrán las funciones de asistir a las audiencias que el/la fiscal supervisor/ a determine, litigar con los alcances y pretensiones que el/la fiscal supervisor/ a disponga y las demás que establezca el/la Fiscal General teniendo en cuenta las necesidades de servicio y las funciones que el artículo 37 de la Ley N° 1903 le otorga a los/ as Fiscales de Primera Instancia”.
En razón de ello, ante la ausencia del Fiscal en un acto en el cual su participación era obligatoria, corresponde declarar la nulidad de la audiencia prevista por el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todos los actos que sean su directa consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273853-2021-1. Autos: C., O. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTERVENCION FISCAL - AUXILIAR FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD PROCESAL - REGIMEN LEGAL - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia prevista por el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todos los actos que sean su directa consecuencia, conforme lo prescriben los artículos 78.2 y 81 del mismo cuerpo normativo.
En efecto, el Auxiliar Fiscal interviniente interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Jueza de grado, que dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva peticionada, imponer al imputado medidas restrictivas y disponer su inmediata libertad.
Ahora bien, ni la ley ni los reglamentos que dicta el Fiscal General, ni las resoluciones específicas que intenten implementarlos, pueden volver letra muerta el claro texto de la Constitución de la Ciudad.
Los Fiscales deben ser designados como los Jueces, por concurso público de antecedentes y oposición convocado por el Consejo de la Magistratura y con acuerdo de la Legislatura.
Los funcionarios a los que encomienda tareas el Fiscal General o los demás fiscales, con independencia de sus aptitudes personales y profesionales, no son titulares de la acción penal y no pueden reemplazar a los fiscales en las audiencias en las que está prevista su personal intervención, sin subvertir el orden constitucional.
Es por ello, que entiendo corresponde declarar la nulidad de la audiencia prevista por el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todos los actos que sean su directa consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273853-2021-1. Autos: C., O. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTERVENCION FISCAL - AUXILIAR FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD PROCESAL - REGIMEN LEGAL - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia prevista por el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todos los actos que sean su directa consecuencia, conforme lo prescriben los artículos 78.2 y 81 del mismo cuerpo normativo.
En efecto, el Auxiliar Fiscal interviniente interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Jueza de grado, que dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva peticionada, imponer al imputado medidas restrictivas y disponer su inmediata libertad.
Ahora bien, los Fiscales a quienes nuestra Constitución encomienda la persecución de los delitos, se ha previsto que sean designados con iguales recaudos que los jueces, es decir, que el Consejo de la Magistratura seleccione mediante un concurso público y abierto de antecedentes y oposición a los mejores candidatos y candidatas, y proponga a la Legislatura los seleccionados para que con el voto de su mayoría absoluta sean aprobados.
En ese sentido, sólo se permite a la Legislatura rechazar un candidato para cada cargo y necesariamente debe designar al siguiente que proponga el Consejo, respetando así el orden de mérito constitucionalmente buscado.
Este mecanismo, normado por los artículos 126 en función del 116 y 118 de la Constitución de la Ciudad, también busca que haya equilibrio político sin abandonar la búsqueda de las designaciones mejor logradas.
Seguramente, los Fiscales Auxiliares que hasta aquí han intervenido, resultan excelentes funcionarios y cuentan con la idoneidad para superar el próximo proceso de selección de fiscales, pero ello no ha ocurrido.
En consecuencia, y mientras ello no suceda, ni el Fiscal General de la Ciudad puede encomendarle la persecución de los delitos sin desoír las claras cláusulas constitucionales invocadas que se deben respetar en este asunto, ni los jueces deben tolerar su intervención en las audiencias, en ausencia del Titular de la acción penal pública.
Por todo lo expuesto, ante la ausencia del Fiscal en un acto en el cual su participación era obligatoria, corresponde declarar la nulidad de la audiencia prevista por el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todos los actos que sean su directa consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273853-2021-1. Autos: C., O. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTERVENCION FISCAL - AUXILIAR FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - PRISION PREVENTIVA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REVOCACION DE SENTENCIA - REGIMEN LEGAL - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución en crisis y ordenar la detención del imputado.
En efecto, el Auxiliar Fiscal interviniente interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Jueza de grado, que dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva peticionada, imponer al imputado medidas restrictivas y disponer su inmediata libertad.
Ahora bien, respecto a la actuación del Auxiliar Fiscal, la Sala que integro de forma originaria, tiene dicho que la Ley nº 6285 de la Legislatura de la Ciudad, en su artículo 37 bis, declara que: “Los Auxiliares Fiscales son funcionarios que colaboran con los Magistrados del Ministerio Público Fiscal, y que actúan siempre bajo las instrucciones, supervisión y responsabilidad del Fiscal con el cual deban desempeñarse.”
En este sentido, agrega que: “Los Auxiliares Fiscales asistirán a las audiencias que el Fiscal le indique y litigarán con los alcances y pretensiones que éste disponga, sin perjuicio de las demás funciones que establezca la reglamentación que se dicte al respecto”
En virtud de ello, entiendo que dada la legalidad de la figura de los Auxiliares Fiscales para intervenir en representación de la Unidad de Flagrancia Oeste de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que el funcionario que intervino en esta causa se encontraba debidamente designado para tal función.
En tanto la medida solicitada, resulta necesaria para asegurar la continuidad del proceso, es que considero que debe revocarse el decisorio y dictarse la detención solicitada. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273853-2021-1. Autos: C., O. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - LEGITIMACION PROCESAL - AUXILIAR FISCAL - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION - INCONSTITUCIONALIDAD - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso presentado por el auxiliar fiscal.
Conforme surge de las constancias de autos, en esta causa participó un auxiliar fiscal en el marco de la audiencia de prisión preventiva, lo que sería suficiente para invalidar dicha pieza procesal.
Así las cosas, no se contó con la participación de quien, por mandato constitucional, ejerce la acción penal. En este sentido, el artículo 3 de la Ley N° 1903 no autoriza a los auxiliares fiscales a impulsar la acción penal, sino que sólo les permite participar bajo supervisión fiscal de las audiencias que les son indicadas, pero no podrían actuar de manera autónoma en ausencia del Fiscal (art. 37 bis).
Por consiguiente, la única interpretación constitucional que puede darse a esta norma sin entrar en colisión con el artículo 126 de la Constitución de la Ciudad que establece: “El Fiscal General, el Defensor General y el Asesor General de incapaces son designados y removidos en la misma forma y con los mismos requisitos que los miembros del Tribunal Superior de Justicia. Duran en su función siete años, pudiendo ser reelegidos con intervalo de un período completo. Los restantes funcionarios del Ministerio Público que actúen ante otros tribunales son designados de la misma forma que los Jueces, gozan de idénticas inmunidades, tienen iguales limitaciones y son removidos por el Jurado de Enjuiciamiento (…)”.
Por último, cabe destacar que, aunque el auxiliar fiscal fuera designado por resolución de fiscalía general, en mi opinión, ello no implica que constitucionalmente pueda participar de audiencias en las que se impulse la acción penal en ausencia del titular de la acción penal pública. Ni la ley ni los reglamentos que son dictados por el Ministerio Público Fiscal, ni las resoluciones específicas que intenten implementarlos pueden volver letra muerta el claro texto de la Constitución de la Ciudad antes citado. Los Fiscales deben ser designados como los jueces: por concurso público de antecedentes y oposición convocado por el Consejo de la Magistratura y con acuerdo de la legislatura. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14943-2021-4. Autos: L. G., J. L. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 11-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AUXILIAR FISCAL - FISCAL - FISCAL GENERAL - INTERVENCION - INTERVENCION FISCAL - LEY APLICABLE - NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado.
En las presentes actuaciones, la totalidad de las intervenciones, documentadas en el legajo, que se realizaron en representación del Ministerio Público Fiscal, se llevaron a cabo por la Auxiliar Fiscal del Equipo Especializado en Violencia de Género, sin la supervisión del Fiscal Titular de la Unidad Fiscal Norte.
El artículo 5 de la resolución de Fiscalìa General Número 28/20 establece que los Auxiliares Fiscales tienen la función de asistir a las audiencias que el Fiscal Supervisor determine, litigar con los alcances y pretensiones que éste disponga y las demás que establezca el Fiscal General, teniendo en cuenta las necesidades de servicio y las funciones que el artículo 37 de la Ley N° 1903 le otorga a los Fiscales de Primera Instancia.
No obstante, se debe dejar sentado que conforme el artículo 7 de la mencionada reglamentación, aquellos no se encuentran equiparados a los Magistrados del Ministerio Público Fiscal; y que dependerán del Fiscal, que luego de designado, le sea asignado para su supervisión.
Así, en el presente caso, la Auxiliar Fiscal interviiente, no actuó conforme a la normativa mencionada. Por lo que corresponde declarar la nulidad de todo lo obrado por ella. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119126-2022-1. Autos: G., M. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 21-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - AUXILIAR FISCAL - FISCAL - FLAGRANCIA - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde, declarar la nulidad del requerimiento de juicio, la audiencia prevista por el artículo 239 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todos los actos que sean su directa consecuencia, conforme lo prescriben los artículos 78.2 y 81 del mismo cuerpo legal.
En el presente, la Jueza de grado absolvió a la imputada en autos del delito calificado como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, tipificado en el artículo 5, inciso C de la Ley N° 23.737.
La Magistrada consideró que el procedimiento policial realizado en autos era válido y, por ende, rechazó el planteo de nulidad efectuado por la Defensa. Sin perjuicio de ello, entendió que el hecho atribuido no se logró acreditar con el grado de certeza requerido para una condena y, consecuente, dictó la absolución de la imputada.
Ahora bien, de la compulsa de las actuaciones, surge que el Fiscal subrogante, ha intervenido desde el requerimiento de elevación a juicio hasta la presentación del recurso de apelación.
Ello no escapa al análisis del suscripto, que en el presente caso, el Fiscal subrogante no ha sido designado conforme a los mecanismos que establece la Constitución de la Ciudad, ni tampoco que detenta el cargo de Secretario de Fiscalía de Cámara, y si bien no se discute que tenga mérito suficiente para ejercer el cargo de Fiscal, lo cierto es que carece de legitimación por no haber sido designado conforme a la Constitución, ni tampoco supervisado o instruido por un Fiscal supervisor.
Se debe dejar sentado que los secretarios de Fiscalía de Cámara no se encuentran equiparados a los Magistrados del Ministerio Público Fiscal, por lo tanto, los actos procesales que ha llevado a cabo el referido, carecen de validez, por lo que corresponde decretar la nulidad de todo lo obrado por el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50494-2019-1. Autos: M., K. Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - AUXILIAR FISCAL - FISCAL - FLAGRANCIA - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSO PUBLICO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso corresponde, declarar la nulidad del requerimiento de juicio, la audiencia prevista por el artículo 239 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todos los actos que sean su directa consecuencia, conforme lo prescriben los artículos 78.2 y 81 del mismo cuerpo legal.
En el presente, la Jueza de grado absolvió a la imputada en autos del delito calificado como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, tipificado en el artículo 5, inciso C de la Ley N° 23.737.
La Magistrada consideró que el procedimiento policial realizado en autos era válido y, por ende, rechazó el planteo de nulidad efectuado por la Defensa. Sin perjuicio de ello, entendió que el hecho atribuido no se logró acreditar con el grado de certeza requerido para una condena y, consecuente, dictó la absolución de la imputada.
Ahora bien, tanto la presentación del requerimiento de juicio, la intervención en la audiencia de juicio oral y público llevada a cabo en los términos del artículo 239 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la presentación del recurso de apelación en trato, fueron efectuadas por un Fiscal subrogante, sin que se acreditara delegación alguna o justificación de la falta de participación del Fiscal a cargo de la Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas interviniente, en el citado acto procesal.
Es decir, que el recurso de apelación no fue interpuesto con la participación de quien, por mandato constitucional, ejerce la acción penal.
Cabe señalar que el artículo 3 de la Ley N° 1903, solo les permite a los Auxiliares Fiscales a participar bajo supervisión fiscal de las audiencias que les son indicadas, pero no podrían actuar de manera autónoma en ausencia del Fiscal.
Los Fiscales deben ser designados como los jueces: por concurso público de antecedentes y oposición convocado por el Consejo de la Magistratura y con acuerdo de la Legislatura.
Los funcionarios a los que encomienda tareas el Fiscal General, o los demás Fiscales, con independencia de sus aptitudes personales y profesionales, no son titulares de la acción penal y no pueden reemplazar a los Fiscales en las audiencias en las que está prevista su personal intervención, sin subvertir el orden constitucional.
En razón de ello, careciendo de legitimación para impulsar autónomamente la acción penal el recurrente, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio, de la audiencia prevista por el artículo 239 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todos los actos que sean su directa consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50494-2019-1. Autos: M., K. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-09-2022.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - FLAGRANCIA - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - AUXILIAR FISCAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSO PUBLICO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - ABSOLUCION

En el caso corresponde, rechazar el planteo de nulidad formulado por la Defensa.
En el presente, la Jueza de grado absolvió a la imputada en autos del delito calificado como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, tipificado en el artículo 5, inciso C de la Ley N° 23.737.
La Magistrada consideró que el procedimiento policial realizado en autos era válido y, por ende, rechazó el planteo de nulidad efectuado por la Defensa. Sin perjuicio de ello, entendió que el hecho atribuido no se logró acreditar con el grado de certeza requerido para una condena y, consecuente, dictó la absolución de la imputada.
La Defensa ante esta instancia, en el marco de la audiencia celebrada, sostuvo que, en las presentes actuaciones, quien interpuso el recurso de apelación contra la absolución era un Fiscal Auxiliar, y consideró que aquél carecía de capacidad para hacerlo, pues, en todo caso, requería de la existencia de directivas al respecto por parte de un Fiscal constitucionalmente designado, las que no se habrían verificado en este supuesto.
Ahora bien, sobre el particular, específicamente acerca de la validez de la intervención del Fiscal Auxiliar, ya me he expedido con anterioridad, en el precedente caratulada “D, J A s/ artículo 5 comercio de estupefacientes (causa nº 96734/2021-2, resuelta el 7 de diciembre de 2021).
Por lo tanto, se impone no hacer lugar al planteo de nulidad efectuado por la Defensa ante esta instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50494-2019-1. Autos: M., K. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 14-09-2022.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - FLAGRANCIA - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSO PUBLICO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - ABSOLUCION - AUXILIAR FISCAL

En el caso corresponde,rechazar el planteo de nulidad incoado por la Defensa.
En el presente, la Jueza de grado absolvió a la imputada en autos del delito calificado como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, tipificado en el artículo 5, inciso C de la Ley N° 23.737.
La Magistrada consideró que el procedimiento policial realizado en autos era válido y, por ende, rechazó el planteo de nulidad efectuado por la Defensa.
Sin perjuicio de ello, entendió que el hecho atribuido no se logró acreditar con el grado de certeza requerido para una condena y, consecuente, dictó la absolución de la imputada.
La Judicante, consideró que al ser un hecho flagrante, pasible de ser subsumido en un delito que habilitaba también la requisa de la persona sospechosa, no resultaba viciado de nulidad.
Asimismo, en su resolutorio, cuestionó el accionar policial, considerando contradictorio el relato de los preventores en aspectos esenciales en relación al hecho atribuido a la encartada.
Ahora bien, se advierte una contradicción palmaria en la argumentación, ya que no es posible tener por acreditado que el personal policial observó la existencia de un “pasamanos” para afirmar la validez del procedimiento policial y, al mismo tiempo, sostener que no se encuentra suficientemente acreditado dicho extremo.
Ello revela que la argumentación efectuada en el decisorio, no goza de la coherencia necesaria.
Lo cierto es que, se acreditó una situación de sospecha suficiente que habilitaba el proceder policial.
Con respecto a la requisa realizada, fue la propia imputada la que exhibió y entregó los envoltorios que tenía consigo.
Por lo demás, ningún personal policial, incluso, aquellos que llegaron con posterioridad a la realización del procedimiento, manifestó haber advertido alguna disconformidad o queja por parte de la imputada con respecto al procedimiento.
En razón de lo expuesto, considero que el planteo de nulidad efectuado debe ser rechazado, lo que así voto. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50494-2019-1. Autos: M., K. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - FLAGRANCIA - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - AUXILIAR FISCAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSO PUBLICO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso corresponde, declarar la nulidad de la sentencia dictada en autos y remitir la presente a primera instancia, a fin de realizar un nuevo juicio.
En el presente, la Jueza de grado absolvió a la imputada en autos del delito calificado como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, tipificado en el artículo 5, inciso C de la Ley N° 23.737.
La Magistrada consideró que el procedimiento policial realizado en autos era válido y, por ende, rechazó el planteo de nulidad efectuado por la Defensa.
Ahora bien, en el decisorio cuestionado se consideró que, en el caso, no se encontraba discutida la acreditación de la tenencia de estupefacientes por parte de la imputada, sin embargo, consideró que no se encontraba acreditado el elemento subjetivo especial, como ser la finalidad de comercialización, y que era altamente probable que los estupefacientes, veintiséis envoltorios que contenían cocaína en la palma de su mano, hayan sido para consumo personal.
Las conclusiones a las que se arriba en el fallo, específicamente acerca de la falta de acreditación del elemento subjetivo, no se encuentran suficientemente motivadas, ya que incluso cuando se considerase que no se encuentra probada en el caso la finalidad de comercialización, ello no debió conducir necesariamente, como se hizo, a la absolución de la acusada.
En efecto, no se advierte como lógico considerar que la tenencia de esa cantidad de envoltorios en la vía pública sea inequívocamente para consumo personal, como exige la figura finalmente aplicada en el fallo.
Cabe aclarar que, a efectos de una eventual condena por el delito de tenencia simple de estupefacientes, a modo de ejemplo, no se requería de ninguna acusación alternativa por parte de la Fiscalía, pues todos los elementos de ese tipo penal están contenidos en aquél por el cual se formuló acusación, de modo que, en tal supuesto, no se verificaría ninguna vulneración al derecho de defensa.
En razón de los motivos expresados, considero que la sentencia dictada en la presente, adolece de falta de motivación suficiente, por lo que entiendo que corresponde dictar su nulidad, así como también la remisión a primera instancia para que, de conformidad con lo estipulado por el artículo 298, del Código de Procedimiento Penal de esta Ciudad, se realice nuevo juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50494-2019-1. Autos: M., K. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - AUXILIAR FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - AUDIENCIA DE DEBATE - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que, a pedido de la Defensa, declaró la nulidad de la actuación de la Auxiliar Fiscal en la audiencia prevista en el artículo 239 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La "A Quo" para así decidir, estimó que no constaba en el expediente una determinación expresa del Fiscal Coordinador que designe e instruya a la Auxiliar Fiscal para intervenir en la audiencia prevista en el artículo 239 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El Fiscal Coordinador de la Unidad Fiscal de Delitos, Contravenciones y Faltas Específicas del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad apeló, y en su agravio consideró que la Magistrada postulaba una exigencia que no surge de la ley ni de las resoluciones internas del Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad.
En efecto, acerca de validez de la intervención del Fiscal Auxiliar, esta Sala ya se ha expedido con anterioridad (cf. Causa Nº 96734/2021-2, “D., J. A. s/ art. 5 comercio de estupefacientes, rta. 7/12/21).
Ello así, se impone revocar la resolución de grado que dispuso la nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 79456-2021-1. Autos: Rodríguez, Ignacio Adán Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 12-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - AUXILIAR FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - AUDIENCIA DE DEBATE - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que, a pedido de la Defensa, declaró la nulidad de la actuación de la Auxiliar Fiscal en la audiencia prevista en el artículo 239 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El Fiscal Coordinador de la Unidad Fiscal de Delitos, Contravenciones y Faltas Específicas del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad apeló, y en su agravio consideró que la Magistrada postulaba una exigencia que no surge de la ley ni de las resoluciones internas del Ministerio Público Fiscal de esta ciudad (MPFCABA).
La Ley Nº 6285, sancionada por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires (BOCBA Nº 5779 del 20/01/2020), se reformó la norma previamente citada, incorporando allí la figura del “Auxiliar Fiscal”, entendida como una herramienta fundamental para enfrentar el incremento de la carga de trabajo que implicó la última transferencia de competencias penales a favor de la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Allí se ha incorporado el artículo 37 Bis, el cual le otorga la potestad de comparecer a audiencias y litigar bajo subordinación del Fiscal que le haya sido asignado, al establecerse que “Los auxiliares fiscales son funcionarios que colaboran con los magistrados del Ministerio Público Fiscal, y que actúan siempre bajo las instrucciones, supervisión y responsabilidad del fiscal con el cual deban desempeñarse. Asistirán a las audiencias que el fiscal le indique y litigarán con los alcances y pretensiones que éste disponga, sinperjuicio de las demás funciones que establezca la reglamentación que se dicte al respecto”
Ahora bien, a partir de la facultad reglamentaria que detenta el Fiscal General del Ministerio Público Fiscal (de conformidad con los artículos 22 inc. 1° y 31 inc. 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público), se creó mediante la Resolución FG 28/2020 el “Reglamento de Auxiliares Fiscales”, como fiel reflejo de la autonomía funcional e independencia del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo el ejercicio de sus funciones con autonomía, sin sujeción a instrucción o directivas emanadas de otros órganos ajenos a su estructura.
En dicho cuerpo se define que los Auxiliares Fiscales ejercen las funciones reconocidas en el artículo 37 bis Ley Nº 1.903, conforme las modalidades que se establezcan por vía reglamentaria (art. 2); conforman un cuerpo de funcionarios especializados dependientes del Fiscal General, que colaboran con la labor de los Fiscales y se subordinan jerárquicamente a ellos (art 3).
En cuanto a sus funciones, deben asistir a las audiencias y litigar con los alcances y pretensiones que el Fiscal supervisor/a disponga, según las necesidades de servicio y las funciones que el artículo 37 de la Ley N° 1903 le otorga a los/as Fiscales de Primera Instancia (art. 5).
Por lo tanto, surge de la propia ley –sancionada por la Legislatura porteña- y del reglamento dictado en consecuencia que el cargo de Auxiliar Fiscal ostenta las mismas atribuciones que el Fiscal que lo supervisa, entre ellas, la de actuar y litigar en juicio oral y público, en representación de los intereses de la sociedad.
En el presente, la "A Quo" ha tachado de nula la actuación en juicio de la Auxiliar Fiscal por no constar en el expediente de marras una determinación expresa del Fiscal Coordinador que la designe e instruya para intervenir en la audiencia prevista en el artículo 239 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, si bien es cierto que no surge de autos constancia alguna de indicación explícita al respecto, lo cierto es que la normativa reglamentaria precitada –aplicable de conformidad con los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad, 22 inciso 1°, 31 inc. 4° y 37 bis de la Ley Orgánica del Ministerio Público- no contiene en su extensión exigencia, formalidad ni requisito alguno en cuanto al modo en que el Fiscal Coordinador designa las audiencias a las que deben comparecer los Auxiliares Fiscales a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 79456-2021-1. Autos: Rodríguez, Ignacio Adán Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 12-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - AUXILIAR FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - AUDIENCIA DE DEBATE - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que, a pedido de la Defensa, declaró la nulidad de la actuación de la Auxiliar Fiscal en la audiencia prevista en el artículo 239 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En el presente, la "A Quo" ha tachado de nula la actuación en juicio de la Auxiliar Fiscal por no constar en el expediente de marras una determinación expresa del Fiscal Coordinador que la designe e instruya para intervenir en la audiencia prevista en el artículo 239 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El Fiscal Coordinador de la Unidad Fiscal de Delitos, Contravenciones y Faltas Específicas del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad apeló, y en su agravio consideró que la Magistrada postulaba una exigencia que no surge de la ley ni de las resoluciones internas del Ministerio Público Fiscal de esta ciudad (MPFCABA).
Ahora bien, sobre la base rectora del principio de desformalización que caracteriza al proceso penal (cfr. art. 3° del CPPCABA), desde un prisma reglamentario no se ha establecido como requisito de validez de los actos sustanciados por la figura del Fiscal Auxiliar que su proceder deba ser explícitamente comunicado en el expediente por el Fiscal que lo supervisa, pues el primero actúa bajo la responsabilidad de éste último, en el marco de la idoneidad determinada por el Fiscal General -bajo el cumplimiento de las exigencias propias del cargo, establecidas en la reglamentación pertinente-, que se cristaliza mediante la resolución que lo designa.
Ello así, estimo que la Magistrada de grado ha impuesto una condición formal "extralegem" para la procedencia de la actuación de la Auxiliar Fiscal en el debate oral fijado en autos, la que a todas luces no se encuentra contemplada en la normativa aplicable, por lo que dicho decisorio debe ser revocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 79456-2021-1. Autos: Rodríguez, Ignacio Adán Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 12-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - AUXILIAR FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Frente al origen legal de la creación y puesta en funcionamiento del cargo de “Auxiliar Fiscal”, el único ropaje procesal adecuado a los efectos de desafectar del sistema de justicia local dicha figura, resultaría ser la declaración judicial de inconstitucionalidad de la mencionada Ley Nº 6285; o, en su defecto, dentro la misma vía constitucional, su modificación por una nueva ley que la deje sin efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 79456-2021-1. Autos: Rodríguez, Ignacio Adán Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 12-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - AUXILIAR FISCAL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

Por último, "obiter dictum", debo señalar que frente al origen legal de la creación y puesta en funcionamiento del cargo de “Auxiliar Fiscal”, el único ropaje procesal adecuado a los efectos de desafectar del sistema de justicia local dicha figura, resultaría ser la declaración judicial de inconstitucionalidad de la mencionada Ley Nº 6.285; o, en su defecto, dentro la misma vía constitucional, su modificación por una nueva ley que la deje sin efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 79456-2021-1. Autos: Rodríguez, Ignacio Adán Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 12-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTERVENCION FISCAL - AUXILIAR FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - AUDIENCIA - RECURSO DE APELACION - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD PROCESAL - REGIMEN LEGAL - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el presente, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado.
De la compulsa de las actuaciones surge que la Fiscal Titular -de entonces- de la Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas actuante, presentó el requerimiento de elevación a juicio y estuvo presente durante la audiencia de admisibilidad de la prueba. Luego, tomó intervención el titular interinamente a cargo de dicha Fiscalía. En su oportunidad estuvo presente durante la audiencia de juicio pero, fue postergada por la incomparecencia del imputado. No obstante, con posterioridad intervino desde la celebración de la audiencia de juicio hasta la presentación del recurso de apelación el Auxiliar Fiscal a cargo de la Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas nombrada.
De ese modo surge su intervención de las actas de audiencia del debate en que resultó condenado el encartado.
Si bien, me he pronunciado recientemente en la causa Nº 2738- 01/2021 “C., O. A. s/ art. 14, 1° párr. -Ley 23.737”, rta. 25/08/2022, del registro de sentencias de la Sala III, respecto a la actuación del Auxiliar Fiscal, no escapa al análisis del suscripto que en el presente caso el Auxiliar Fiscal no había sido designado conforme a los mecanismos que establece la Constitución de la Ciudad, pues si bien la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal -Nº 1903- en su artículo 18, inciso 6° establece que es facultad del Fiscal General “Disponer la cobertura interina de los cargos de Fiscales (…) en caso de licencia, impedimento o vacancia. Se deberán cubrir los cargos por funcionarios del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires”, dicha cobertura interina de estos cargos, tendrá que ser por un Fiscal titular de otra Fiscalía, designado por concurso público de oposición y antecedentes y que haya prestado juramento ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, previo acuerdo de la Legislatura porteña.
En el presente caso, el Auxiliar Fiscal no actuó conforme a la normativa mencionada, por lo que corresponde decretar la nulidad de todo lo obrado por aquél. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17858-2019-2. Autos: B., M. G. Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - AUXILIAR FISCAL - REGLAMENTACION - INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - NULIDAD - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo obrado por la Auxiliar Fiscal (arts. 78.2 y 81 del CPPCABA).
En efecto, desde el inicio de las presentes actuaciones participó la Auxiliar Fiscal del equipo Especializado en Violencia de Género, sin la supervisión del Fiscal titular.
Si bien no desconozco que me he pronunciado en otros precedentes en distinto sentido, tal como surge de la Causa Nº 96734/2021-2, caratulada “Incidente de apelación en autos "D, J A s/art. 5 “C” Ley 23737", rta. el 7/12/2021, del registro de sentencias de la Sala II, un mejor análisis de la cuestión me llevó a adoptar un criterio diferente al allí concluido y es el que he mantenido hasta la actualidad.
En tal sentido, respecto de la actuación del Auxiliar Fiscal, no escapa al análisis del suscripto que de la letra de la ley surge que “los auxiliares fiscales son funcionarios que colaboran con los magistrados del Ministerio Público Fiscal, y que actúan siempre bajo las instrucciones, supervisión y responsabilidad del fiscal con el cual deban desempeñarse. Los auxiliares fiscales asistirán a las audiencias que el fiscal le indique y litigarán con los alcances y pretensiones que éste disponga, sin perjuicio de las demás funciones que establezca la reglamentación que se dicte al respecto” (art. 37 bis de la Ley Nº 1903 –modificada por Ley 6285 B.O.C.A.B.A. del 14/01/2020-).
A su vez, el artículo 5º de la Resolución FG Nº 28/20 establece que los auxiliares fiscales tienen la función de asistir a las audiencias que el fiscal supervisor determine, litigar con los alcances y pretensiones que el fiscal supervisor disponga y las demás que establezca el Fiscal General teniendo en cuenta las necesidades de servicio y las funciones que el artículo 37 de la Ley N°1903 le otorga a los Fiscales de Primera Instancia.
No obstante, se debe dejar sentado que conforme el artículo 7º de la mencionada reglamentación, los mismos no se encuentran equiparados a los Magistrados del Ministerio Público Fiscal y que dependerán del Fiscal que luego de designado le sea asignado para su supervisión (art. 4 ibídem).
En el presente caso, la Fiscal Auxiliar no actuó conforme la normativa mencionada, por lo que corresponde decretar la nulidad de todo lo obrado por ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 303242-2022-1. Autos: B., W. L. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 25-11-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUXILIAR FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - REGLAMENTACION - DEBERES FORMALES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud Fiscal de declinación de competencia y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para seguir investigando.
En el presente, en el presente, el Auxiliar Fiscal interpuso un recurso de apelación contra la resolución del Juez que rechazó la declinatoria de competencia deducida por el Ministerio Público Fiscal.
En tal sentido, entiendo que la actuación llevada a cabo por el Auxiliar Fiscal, tuvo lugar bajo la supervisión de la Fiscal a cargo de la Unidad Fiscal especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas (UFEDYCI).
Si bien no desconozco que me he pronunciado en otros precedentes en distinto sentido, un mejor análisis de la cuestión me llevó a adoptar un criterio diferente al allí concluido.
En tal sentido, respecto de la actuación del Auxiliar Fiscal, no escapa al análisis del suscripto que de la letra de la ley surge que “los auxiliares fiscales son funcionarios que colaboran con los Magistrados del Ministerio Público Fiscal, y que actúan siempre bajo las instrucciones, supervisión y responsabilidad del fiscal con el cual deben desempeñarse. Los auxiliares fiscales asistirán a las audiencias que el fiscal le indique y litigarán con los alcances y pretensiones que éste disponga, sin perjuicio de las demás funciones que establezca la reglamentación que se dicte al respecto” (art. 37 bis de la Ley Nº 1.903 –modificada por Ley Nº 6.285 B.O CABA del 14/01/2020).
A su vez, el artículo 5º de la resolución FG Nº 28/20 establece que los Auxiliares Fiscales tienen la función de asistir a las audiencias que el Fiscal supervisor determine, litigar con los alcances y pretensiones que el fiscal supervisor disponga y las demás que establezca que el Fiscal General teniendo en cuenta las necesidades de servicio y las funciones que el artículo 37 de la Ley Nº1.903 le otorga a los Fiscales de Primera Instancia.
No obstante, se debe dejar sentado que conforme el artículo 7º de la mencionada reglamentación, los mismos no se encuentran equiparados a los Magistrados del Ministerio Público Fiscal; y que dependerán del Fiscal que luego de designado le sea asignado para su supervisión (art. 4 ibídem).
Ahora bien, los extremos antes mencionados –en principio- no se verifican en el "sub examine", toda vez que el Auxiliar Fiscal actuó bajo las directrices y posterior control de la Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 124028-2022-1. Autos: NN. NN. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 05-12-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - AUXILIAR FISCAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD

En el caso, corresponde decretar la nulidad de todo lo obrado por el Auxiliar Fiscal.
En efecto, el Auxiliar Fiscal presentó el decreto de determinación de los hechos sin la supervisión del Fiscal titular de la Unidad Fiscal de Delitos, Contravenciones y Faltas Especiales, quien a su vez, con posterioridad, realizó la intimación del hecho y hasta arribó a un acuerdo con la Defensa por el cual prestó su conformidad para que se suspenda el proceso a prueba.
Si bien no desconozco que me he pronunciado en otros precedentes en distinto sentido, tal como surge de la causa Nº 96734/2021-2, caratulada “Inc. de apelación en autos "D, J A s/ 5 C", rta. 7/12/2021, del registro de sentencias de la Sala II, un mejor análisis de la cuestión me llevó a adoptar un criterio diferente al allí concluido.
En tal sentido, respecto de la actuación del Auxiliar Fiscal, no escapa al análisis del suscripto que de la letra de la ley surge que “los Auxiliares Fiscales son funcionarios que colaboran con los magistrados del Ministerio Público Fiscal, y que actúan siempre bajo las instrucciones, supervisión y responsabilidad del fiscal con el cual deban desempeñarse. Los auxiliares fiscales asistirán a las audiencias que el fiscal le indique y litigarán con los alcances y pretensiones que éste disponga, sin perjuicio de las demás funciones que establezca la reglamentación que se dicte al respecto” (art. 37 bis de la Ley Nro. 1903 –modificada por Ley 6285 B.O CABA del 14/01/2020).
A su vez, el artículo 5º de la Resolución FG Nº 28/20 establece que los Auxiliares Fiscales tienen la función de asistir a las audiencias que el fiscal supervisor determine, litigar con los alcances y pretensiones que el fiscal supervisor disponga y las demás que establezca el Fiscal General teniendo en cuenta las necesidades de servicio y las funciones que el artículo 37 de la Ley N° 1.903 le otorga a los Fiscales de Primera Instancia.
No obstante, se debe dejar sentado que conforme el artículo 7º de la mencionada reglamentación, los mismos no se encuentran equiparados a los Magistrados del Ministerio Público Fiscal; y que dependerán del Fiscal que luego de designado le sea asignado para su supervisión (art. 4 ibídem).
En el presente caso, el Auxiliar Fiscal no actuó conforme a la normativa mencionada, por lo que corresponde decretar la nulidad de todo lo obrado por el mismo. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98770-2021-0. Autos: Llebara, Nahuel Sebastián Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 09-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO IN LIMINE - AUXILIAR FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la resolución de grado que dictó la excarcelación del encausado.
En esta causa participó un Auxiliar Fiscal en el marco de la audiencia de excarcelación, lo que sería suficiente para invalidar dicha pieza procesal.
Por lo tanto, el recurso intentado debió ser rechazado "in limine" en los términos del artículo 287, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad -conforme Ley Nº 6588/2022- o, en su caso, al ya haberse corrido las vistas, debería ser declarado inadmisible por este Tribunal en el marco del artículo 296, primer párrafo del citado código -conforme Ley Nº 6588/2022-.Es decir, no se contó con la participación de quien, por mandato constitucional, ejerce la acción penal.
El artículo 3º de la Ley Nº 1.903 no autoriza a los Auxiliares Fiscales a impulsar la acción penal. Sólo les permite participar bajo supervisión fiscal de las audiencias que les son indicadas, pero no podrían actuar de manera autónoma en ausencia del fiscal (cfr. art. 37 bis). Es la única interpretación constitucional que puede darse a esta norma sin entrar en colisión con el artículo 126 de la Constitución de la Ciudad que establece “El Fiscal General, el Defensor General y el Asesor General de Incapaces son designados y removidos en la misma forma y con los mismos requisitos que los miembros del Tribunal Superior de Justicia. Duran en su función siete años, pudiendo ser reelegidos con intervalo de un período completo. Los restantes funcionarios del Ministerio Público que actúen ante otros tribunales son designados de la misma forma que los jueces, gozan de idénticas inmunidades, tienen iguales limitaciones y son removidos por el Jurado de Enjuiciamiento.
Cabe destacar que, aunque el Auxiliar Fiscal fuera designado por resolución de Fiscalía General, en mi opinión, ello no implica que constitucionalmente pueda participar de audiencias en las que se impulse la acción penal en ausencia del titular de la acción penal pública. Ni la ley ni los reglamentos que son dictados por el Ministerio Público Fiscal, ni las resoluciones específicas que intenten implementarlos pueden volver letra muerta el claro texto de la Constitución de la Ciudad antes citado. Los Fiscales deben ser designados como los Jueces: por concurso público de antecedentes y oposición convocado por el Consejo de la Magistratura y con acuerdo de la legislatura. Los funcionarios a los que encomienda tareas el Fiscal General o los demás Fiscales, con independencia de su capacidad y aptitudes personales, no son titulares de la acción penal y no pueden reemplazar a los fiscales en las audiencias en las que está prevista su personal intervención sin subvertir el orden constitucional.
En consecuencia, dado que la recurrente no participó de la audiencia en la que sólo estuvo presente un auxiliar fiscal, nadie impulsó la acción pública en estos autos para oponerse a la petición de la Defensa, por lo que corresponde rechazar "in limine" la apelación o debería ser declarado inadmisible por esta alzada, tal como aclaré arriba. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13926-2020-5. Autos: R., A. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUXILIAR FISCAL - FISCAL - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL FISCAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia prevista por el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad (audiencia de prisión preventiva) y de todos los actos que sean su consecuencia (art. 81 CPPCABA), en razón de la ausencia del Fiscal en un acto en el cual su participación era obligatoria.
Surge de autos que en la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad, participó el Fiscal Auxiliar sin que se acreditara delegación alguna, o justificación de su participación en el citado acto procesal.
No se contó con la participación de quien, por mandato constitucional, ejerce la acción penal.
El artículo 3° de la Ley N°1.903 no autoriza a los Auxiliares Fiscales a impulsar la acción penal. Sólo les permite participar bajo supervisión fiscal de las audiencias que les son indicadas, pero no podrían actuar de manera autónoma en ausencia del Fiscal (cfr. art. 37 bis).
Es la única interpretación constitucional que puede darse a esta norma sin entrar en colisión con el artículo 126 de la Constitución de la Ciudad que establece “El Fiscal General, el Defensor General y el Asesor General de Incapaces son designados y removidos en la misma forma y con los mismos requisitos que los miembros del Tribunal Superior de Justicia. Duran en su función siete años, pudiendo ser reelegidos con intervalo de un período completo. Los restantes funcionarios del Ministerio Público que actúen ante otros tribunales son designados de la misma forma que los jueces, gozan de idénticas inmunidades, tienen iguales limitaciones y son removidos por el Jurado de Enjuiciamiento (…)”.
La Ley N°1.903, modificada por la Ley N° 6.285, dice: “Capítulo V: De los Auxiliares Fiscales: Art. 37 bis.- Auxiliares fiscales. Los auxiliares fiscales son funcionarios que colaboran con los magistrados del Ministerio Público Fiscal, y que actúan siempre bajo las instrucciones, supervisión y responsabilidad del fiscal con el cual deban desempeñarse. Los auxiliares fiscales asistirán a las audiencias que el fiscal le indique y litigarán con los alcances y pretensiones que éste disponga, sin perjuicio de las demás funciones que establezca la reglamentación que se dicte al respecto.”
La resolución FG 28/20 aprobó el Reglamento de Auxiliares Fiscales. En el que en el artículo 5° dice “Los/ as auxiliares fiscales tendrán las funciones de asistir a las audiencias que el/la fiscal supervisor/ a determine, litigar con los alcances y pretensiones que el/la fiscal supervisor/ a disponga y las demás que establezca el/la Fiscal General teniendo en cuenta las necesidades de servicio y las funciones que el artículo 37 de la Ley N° 1903 le otorga a los/ as Fiscales de Primera Instancia.”
Si bien el Auxiliar Fiscal actuante en el presente fue designado por la Resol. FG n°10/2021, que en el punto II de sus considerandos dice, en las partes pertinentes: “Que, cabe destacar que, entre otras cuestiones, la especialización en materia de estupefacientes supuso centralizar en la titular de la UFEIDE la gestión de la totalidad de las medidas de investigación que no solo incluye, a modo de ejemplo, el análisis de las intervenciones telefónicas y los peritajes ordenados, la recopilación, sistematización y entrecruzamiento de los datos obtenidos, la disposición y seguimiento de las medidas especiales de investigación mencionadas en el artículo 153 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CPPCABA) sino que también contempla los allanamientos y las numerosas audiencias de prisión preventiva y otras medidas cautelares derivadas de la instrumentación y el avance de las pesquisas”. “Que, en esta línea, luego de la conformación inicial de la Unidad Fiscal Especializada y la disposición de los recursos existentes para su correcta implementación, se advierte la necesidad de avanzar con la ejecución de la siguiente etapa prevista para el desarrollo estratégico de la UFEIDE, vinculada con el refuerzo de su estructura en un nivel esencial de su organización”. “Que, así las cosas, considerando la entidad del caudal de trabajo constatado y, específicamente, lo que concierne a la cantidad de audiencias registradas y la materialización de otros actos procesales sustanciales que requieren de la intervención del/la Fiscal, se dotará a la UFEIDE de dos (2) Auxiliares Fiscales cuya labor resulta indispensable para alcanzar los objetivos político-criminales diseñados por el Ministerio Público Fiscal en materia de narco criminalidad (art. 37 bis y ter de la ley 1903 –modificada por la ley 6285-, y articulo 27 del Reglamento de Auxiliares Fiscales del Ministerio Público Fiscal- Anexo I de la Resolución FG n° 28/2020”, en mi opinión, no puede participar de audiencias en las que se impulse la acción penal en ausencia del titular de la acción penal pública.
Ni la ley ni los reglamentos que dicta el Fiscal General, ni las resoluciones específicas que intenten implementarlos pueden volver letra muerta el claro texto de la Constitución de la Ciudad antes citado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96734-2021-1. Autos: D., J. A. y otros Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUXILIAR FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD PROCESAL - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia prevista por el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad (audiencia de prisión preventiva) y de todos los actos que sean su consecuencia (art. 81 CPPCABA), en razón de la ausencia del Fiscal en un acto en el cual su participación era obligatoria.
Surge de autos que en la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad, participó el Fiscal Auxiliar sin que se acreditara delegación alguna, o justificación de su participación en el citado acto procesal.
No se contó con la participación de quien, por mandato constitucional, ejerce la acción penal.
En efecto, los Fiscales deben ser designados como los Jueces: por concurso público de antecedentes y oposición convocado por el Consejo de la Magistratura y con acuerdo de la legislatura.
Los funcionarios a los que encomienda tareas el Fiscal General o los demás Fiscales, no son titulares de la acción penal y no pueden reemplazar a los Fiscales en las audiencias en las que está prevista su personal intervención sin subvertir el orden constitucional.
El 4 de noviembre de 2015 la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Uriarte, Rodolfo Marcelo y otro c/el Consejo de la Magistratura de la Nación s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos 338:1216) consideró inconstitucional el reglamento de subrogancias aprobado por la resolución 8/14 del Consejo de la Magistratura de la Nación en ejercicio de sus atribuciones legales. En particular, el artículo 7° de la resolución 8/14 establecía lo siguiente:" Artículo 7°.- Situaciones excepcionales. Las autoridades judiciales de aplicación del presente reglamento deberán comunicar al Consejo de la Magistratura cualquier situación o circunstancia que les impidiese cumplir con el procedimiento previsto, con sugerencia de las posibles soluciones a adoptar con vistas a la continuidad y eficacia de la prestación del servicio de justicia. (...) Si la única medida apta para evitar la interrupción del servicio de justicia fuese la designación como juez subrogante de un secretario judicial, se dará especial consideración a aquellos que obtuvieron las mejores calificaciones en el último concurso que se hubiese convocado para cubrir cargos en el respectivo fuero o jurisdicción. La resolución del Plenario del Consejo que así lo decida, y la propuesta del órgano de aplicación, deberán encontrarse debidamente fundadas en cuanto a la imposibilidad de proceder de otro modo". La Corte consideró que surgía “de su mera lectura, (que) el artículo citado autoriza la cobertura de vacancias de magistrados en un proceso en el que no interviene ni el Poder Ejecutivo ni el Senado de la Nación. Un mecanismo semejante resulta inconstitucional por no contemplar la necesaria participación de los tres poderes del Estado a los que nuestra Ley Fundamental le encomienda el nombramiento de los jueces, tal como lo ha señalado esta Corte en la causa "Rosza" a cuyas conclusiones y fundamentos corresponde remitir en razón de brevedad (considerando 5° del fallo citado). En el fallo “Rosza, Carlos Alberto y otro s/ recurso de casación” el 23 de mayo de 2007 (Fallos 330:2361), la Corte Suprema había declarado la inconstitucionalidad del procedimiento para la designación de jueces subrogantes aprobado por la resolución 76/2004 del Consejo de la Magistratura, por considerar que no se adecuaba a las reglas y recaudos establecidos por la Constitución Nacional. La Corte recordó en esa oportunidad que la Constitución Nacional confiere al Poder Judicial de la Nación el ejercicio de las atribuciones contempladas en los arts. 116 y 117, para lo cual establece que este departamento de Estado se compone de una Corte Suprema de Justicia y demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere (art. 118) y que la designación de los magistrados integrantes de dicha rama del Gobierno Nacional, según la pauta constitucional, exige la participación del Consejo de la Magistratura de la Nación, del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo mediante la intervención del Senado. Así, el presidente de la Nación nombra a los jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura y el Senado debe prestar acuerdo en sesión pública en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos (art. 99, inc. 4°). A través de este mecanismo, recordó la Corte, se adquiere la calidad de juez. Se trata de un sistema de designación que, en palabras de la propia Corte “encierra la búsqueda de un imprescindible equilibrio político pues, tal como lo ha enfatizado muy calificada doctrina en términos verdaderamente actuales aunque referidos al texto constitucional anterior a la reforma de 1994, el acuerdo del Senado constituye un excelente freno sobre el posible favoritismo presidencial..., pero también entraña el propósito de obtener las designaciones mejor logradas: el Senado, enseña Estrada, presta o no su acuerdo, según reconozca en la persona propuesta las cualidades y méritos requeridos para el fiel desempeño de las difíciles cuestiones que está llamado a resolver" (conf. Estrada, José Manuel, Curso de Derecho Constitucional, Buenos Aires, 1927, pág. 302 quien cita la opinión de Hamilton, Alexander, en El Federalista, N° 76).
Algo análogo ocurre con los Fiscales a quienes nuestra constitución encomienda la persecución de los delitos: se ha previsto que sean designados con iguales recaudos que los Jueces.
Es decir, que el Consejo de la Magistratura seleccione mediante un concurso público y abierto de antecedentes y oposición a los mejores candidatos y proponga a la Legislatura los seleccionados para que con el voto de su mayoría absoluta sean aprobados. Sólo se permite a la Legislatura rechazar un candidato para cada cargo y necesariamente debe designar al siguiente que proponga el Consejo, respetando así el orden de mérito constitucionalmente buscado.
Este mecanismo normado por los artículos 126 en función del 116 y 118 de la Constitución de la Ciudad también persigue que haya equilibrio político sin abandonar la búsqueda de las designaciones mejor logradas.
Seguramente el Fiscal Auxiliar que actuó en el presente es un excelente funcionario y cuenta con la idoneidad para superar el próximo proceso de selección de Fiscales. Pero ello no ha ocurrido. Y mientras eso no suceda ni el Fiscal General de la Ciudad puede encomendarle la persecución de los delitos sin desoír las claras cláusulas constitucionales invocadas que se deben respetar en este asunto, ni los jueces deben tolerar su intervención en las audiencias, en ausencia del titular de la acción penal pública. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96734-2021-1. Autos: D., J. A. y otros Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - ENCUBRIMIENTO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - AUXILIAR FISCAL - LEGITIMACION PROCESAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar abstracto el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa (art. 77 del CPPCABA) y hacer lugar a la solicitud incoada por el Auxiliar Fiscal y convertir la actual detención los encausados en prisión preventiva hasta tanto se celebre la audiencia de juicio oral y público en el marco de la presente causa (arts. 180, 181, 183 y 184 del CPPCABA).
La Defensa planteó la nulidad de la audiencia de prisión preventiva celebrada en razón de que la acusación en el caso fue llevada adelante por un Fiscal Auxiliar, que no fue designado conforme los mecanismos constitucionales.
Ahora bien, cabe señalar que en materia de nulidades prima un criterio de interpretación restrictiva, por lo que sólo corresponde anular las actuaciones cuando el vicio afecta un derecho o interés legítimo y, en consecuencia, causa un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no exista una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia.
En este sentido, la nulidad exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de la nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público” (CSJN, B. 66 XXXIV, “Bianchi, Guillermo Oscar s/ defraudación”, rta.: 27/06/2002, entre otras).
Específicamente acerca de la validez de la intervención del Fiscal Auxiliar ya me he expedido con anterioridad, en el precedente caratulado “D ,J A s/ art. 5 comercio de estupefacientes (Causa Nº 96734/2021-2,rta. el 7/12/21).
Por lo tanto, se impone no hacer lugar al planteo de nulidad efectuado por la Defensa ante esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113127-2022-1. Autos: P. C., L. S. D. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA - NULIDAD - AUXILIAR FISCAL - FISCAL - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL FISCAL - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia -y de todo lo obrado en consecuencia-, realizada en ausencia del Fiscal Titular.
En efecto, no se contó en la audiencia con la participación de quien, por mandato constitucional, ejerce la acción penal.
El artículo 3º de la Ley Nº 1.903 no autoriza a los Auxiliares Fiscales a impulsar la acción penal. Sólo les permite participar bajo supervisión fiscal de las audiencias que les son indicadas, pero no podrían actuar de manera autónoma en ausencia del Fiscal (cfr. art. 37 bis).
Es la única interpretación constitucional que puede darse a esta norma, sin entrar en colisión con el artículo 126 de la Constitución de la Ciudad, que establece: “El Fiscal General, el Defensor General y el Asesor General de Incapaces son designados y removidos en la misma forma y con los mismos requisitos que los miembros del Tribunal Superior de Justicia. Duran en su función siete años, pudiendo ser reelegidos con intervalo de un período completo. Los restantes funcionarios del Ministerio Público que actúen ante otros tribunales son designados de la misma forma que los jueces, gozan de idénticas inmunidades, tienen iguales limitaciones y son removidos por el Jurado de Enjuiciamiento (…)”.
Ya me he pronunciado al respecto en la causa 96734/2021-1 “Díaz, Jorge Alberto y otros s/art. 5 C Ley 23.737”, resuelta el 29 de julio de 2021, de los registros de la Sala de Feria, a cuyos fundamentos en extenso me remito.
Cabe destacar que, aun cuando la Fiscal Auxiliar haya sido designado por una resolución de Fiscalía General, en mi opinión, ello no implica que constitucionalmente pueda participar en actos que impulsen la acción penal en ausencia del titular de la acción.
Ni la ley ni los reglamentos que son dictados por el Ministerio Público Fiscal, ni las resoluciones específicas que intenten implementarlos pueden volver letra muerta el claro texto de la Constitución de la Ciudad antes citado.
Los Fiscales deben ser designados como los Jueces: por concurso público de antecedentes y oposición, convocado por el Consejo de la Magistratura y con acuerdo de la legislatura.
Los funcionarios a quienes encomiendan tareas el Fiscal Federal o los demás Fiscales, con independencia de su capacidad y aptitudes personales, no son titulares de la acción penal y, por lo tanto, no pueden reemplazar a los Fiscales en la celebración de los actos procesales para los cuales se encuentra prevista su personal intervención sin subvertir el orden constitucional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21014-2021-1. Autos: Bajarano Neira, Yeison andrés Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - AUXILIAR FISCAL - REGLAMENTACION - INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - NULIDAD - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso corresponde declarar la nulidad de lo obrado por el Auxiliar fiscal.
EL Magistrado de grado denegó la medida de seguridad dispuesta en el artículo 34 inciso 1º del Código Penal, (reclusión del inimputable a un establecimiento psiquiatrico) solicitada por la Fiscalía interviniente, argumentando que no podía aplicar dicha medida porque faltaban los informes interdisciplinarios elaborados por el órgano acusador.
Si bien, no desconozco que me he pronunciado en otros precedentes en distinto sentido, tal como surge de la Causa Nº 96734/2021-2, caratulada “Incidente de apelación en autos "D, J A s/art. 5 “C” Ley 23737", rta. el 7/12/2021, del registro de sentencias de la Sala II, un mejor análisis de la cuestión me llevó a adoptar un criterio diferente al allí concluido y es el que he mantenido hasta la actualidad.
En tal sentido, respecto de la actuación del Auxiliar Fiscal, no escapa al análisis del suscripto que de la letra de la ley surge que “los auxiliares fiscales son funcionarios que colaboran con los magistrados del Ministerio Público Fiscal, y que actúan siempre bajo las instrucciones, supervisión y responsabilidad del fiscal con el cual deban desempeñarse. Los auxiliares fiscales asistirán a las audiencias que el fiscal le indique y litigarán con los alcances y pretensiones que éste disponga, sin perjuicio de las demás funciones que establezca la reglamentación que se dicte al respecto” (art. 37 bis de la Ley Nº 1903 –modificada por Ley 6285 B.O.C.A.B.A. del 14/01/2020-).
A su vez, el artículo 5º de la Resolución FG Nº 28/20 establece que los auxiliares fiscales tienen la función de asistir a las audiencias que el fiscal supervisor determine, litigar con los alcances y pretensiones que el fiscal supervisor disponga y las demás que establezca el Fiscal General teniendo en cuenta las necesidades de servicio y las funciones que el artículo 37 de la Ley N°1903 le otorga a los Fiscales de Primera Instancia.
Cabe destacar, que conforme al artículo 7º de la mencionada reglamentación los mismos no se encuentran equiparados a los magistrados del Ministerio Público Fiscal; y que dependerán del Fiscal que luego de designado, le sea asignado para su supervisión (artículo 4 ibídem).
En el presente caso el Auxiliar Fiscal no actúo conforme a la normativa mencionada, por lo que corresponde declarar la nulidad de todo lo obrado por él. En efecto, y más allá del encabezado del recurso de apelación que motivara la elevación de las actuaciones a esta Alzada, se desprende que los presentantes son el auxiliar fiscal mencionado y el Fiscal corordinador, lo cierto es que dicho escrito sólo fue firmado por el Auxiliar Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11127-2023-0. Autos: A., M. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 31-03-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUXILIAR FISCAL - NULIDAD - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - FISCAL GENERAL - RESOLUCIONES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado por el Auxiliar Fiscal, toda vez que fue realizado sin la supervisión del Fiscal Titular de la Unidad Fiscal Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas.
En las presentes actuaciones, el Ministerio Público Fiscal formuló el decreto de determinación de los hechos ordenando a su vez diversas medidas de prueba, acto procesal que fue llevado a cabo por el Auxiliar Fiscal sin la supervisión del Fiscal Titular de Unidad Fiscal Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas.
Ello así, si bien no desconozco que me he pronunciado en otros precedentes en distinto sentido, tal como surge de la causa Nº 96734/2021-2, caratulada “Inc. de apelación en autos "D., J. A. s/ 5 C", rta. el 7/12/2021, del registro de sentencias de la Sala II, un mejor análisis de la cuestión me llevó a adoptar un criterio diferente al allí concluido.
En tal sentido, respecto de la actuación del Auxiliar Fiscal, no escapa al análisis del suscripto que de la letra de la ley surge que “los Auxiliares Fiscales son funcionarios que colaboran con los magistrados del Ministerio Público Fiscal, y que actúan siempre bajo las instrucciones, supervisión y responsabilidad del Fiscal con el cual deban desempeñarse. Los Auxiliares Fiscales asistirán a las audiencias que el Fiscal le indique y litigarán con los alcances y pretensiones que éste disponga, sin perjuicio de las demás funciones que establezca la reglamentación que se dicte al respecto” (art. 37 bis de la Ley Nº 1.903 –modificada por Ley Nº 6285 B.O CABA del 14/01/2020). A su vez, el artículo 5º de la Resolución FG Nº 28/20 establece que los Auxiliares Fiscales tienen la función de asistir a las audiencias que el Fiscal Supervisor determine, litigar con los alcances y pre Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. tensiones que el Fiscal Supervisor disponga y las demás que establezca el Fiscal General teniendo en cuenta las necesidades de servicio y las funciones que el artículo 37 de la Ley N° 1.903 le otorga a los Fiscales de Primera Instancia.
No obstante, se debe dejar sentado que conforme el artículo 7º de la mencionada reglamentación, los mismos no se encuentran equiparados a los Magistrados del Ministerio Público Fiscal; y que dependerán del Fiscal que luego de designado le sea asignado para su supervisión (art. 4 ibídem).
En el presente caso, el Fiscal Auxiliar no actuó conforme a la normativa mencionada, por lo que corresponde decretar la nulidad de todo lo obrado por el mismo. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39283-2020-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 05-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.