COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - LEY DE MARCAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - COMPETENCIA FEDERAL - CONCURSO IDEAL

En el caso, cabe afirmar que la declaración de incompetencia efectuada por el juez a quo por entender que la conducta indilgada está tipificada en el artículo 31 inciso "c" de la Ley de Marcas Nº 22.362, resulta prematura y corresponde sea revocada.
En efecto, no se ha practicado medida alguna para determinar, en el marco del puesto ambulante de venta de los objetos en cuestión, cuál era la calidad y cantidad de los objetos incautados, cuántos tenían las insignias a las que se aludía en los escudos de futbol, si se correspondía con las marcas orginales, si compromoten aquellas marcas y si son idóneas para afectar la fe pública, a través de la pertinente pericia.
Más aún, al momento de declarar la incompetencia no se precisó con exactitud cuál de toda la mercadería infringía la Ley de Marcas, sólo se hizo alusión a que entre los anillos existían algunos que infringían dicha ley. Por otra parte el Juez no refirió nada acerca de los relojes sobre los cuales el Fiscal consideraba que constituían la configuración de ese delito.
Al respecto tiene dicho la Corte que resultan elementos indispensables para el correcto planteamiento de una cuestión de esta naturaleza, que las declaraciones de incompetencia contengan la individualización de los sucesos sobre los cuales versa y las calificaciones que le pueden ser atribuídas, pues sólo con relación a un delito concreto es que cabe pronunciarse acerca del lugar de su comisión y respecto del juez a quien compete investigarlo y juzgarlo ( Fallos 308:275; 315:312).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26845-00-CC/2008. Autos: Thiam, Ndame Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROPIEDAD INTELECTUAL - DERECHOS DE AUTOR - LEY DE MARCAS

En el caso, corresponde confirmar la declinatoria de competencia y remitir la causa a la Justicia Criminal y Correccional Federal a fin de que se investigue la posible comisión de hechos ilícitos previstos en los artículos 72 inciso a) de la Ley Nº 11.723 y 31 inciso d) de la Ley Nº 22.362.
En efecto, alcanza con la denuncia y el informe pericial para reconocer en el suceso atribuido la estructura de las figuras previstas en los artículos mencionados, ambos de competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional Federal. Con esto basta para dar por cumplido el requisito de investigación previa que se exige para decidir toda cuestión de competencia, el cual debe ser interpretado de acuerdo con las particularidades de cada supuesto de hecho.
Asimismo, no se observa que la defensa haya sufrido perjuicio alguno, así como tampoco se han vulnerado sus derechos, por lo que, no existe vicio o defecto formal alguno que afecte el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10804-00-00/2011. Autos: Nuñez Huaman, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-10-2011.

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FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION - LEY DE MARCAS - EVASION FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPETENCIA CRIMINAL - CALIFICACION DEL HECHO - DEBIDO PROCESO - JUECES NATURALES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del juzgado de primera instancias en la presente Investigación Penal Preparatoria en razón de la materia, y remitirla a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, para que mediante sorteo de estilo se determine el Juzgado de dicho fuero que conocerá en la presente.
En la presente, se denunció la comercialización de indumentaria, accesorios, calzados y perfumes de diversas marcas, que no fueron fabricados ni supervisados por ellas. Tales conductas fueron encuadradas por la Fiscalía en las figuras contempladas en el artículo 289, inciso 1 del Código Penal (falsificación de marcas) como también en el artículo 1 de la Ley N° 24.769 (evasión tributaria simple).
La Magistrada, a raíz de la solicitud de una serie de medidas probatorias efectuada por el Auxiliar Fiscal, entendió que correspondía declarar la incompetencia de este fuero ya que la calificación legal otorgada a los hechos investigados no encuadraba en la figura típica prevista en el artículo 289, inciso 1 del Código Penal, sino que, a su criterio, los mismos resultaban subsumibles en el tipo penal contemplado en el artículo 31, incisos a), b), c) y d), de la Ley de Marcas y Designaciones. Asimismo, señaló que dicha norma estipulaba que era el fuero Criminal y Correccional Federal el que debía entender en el juzgamiento de aquellos delitos.
El Auxiliar Fiscal se agravió por considerar que la resolución vulneraba la garantía del juez natural y ello afectaba las reglas que rigen en el debido proceso adjetivo. En ese sentido, sostuvo que no existen elementos de prueba que acrediten, en el estado incipiente de la investigación, que los hechos investigados puedan ser subsumidos en las conductas previstas en el artículo 31, incisos a), b), c) y d), de la Ley de Marcas y Designaciones.
Ahora bien, en primer término, corresponde recordar que, independientemente de que la calificación jurídica de los hechos resulta provisoria, es necesario que el Juez analice la subsunción legal a fin de pronunciarse en torno de la competencia del tribunal para intervenir en un determinado proceso, y ello, no implica una vulneración a la garantía del juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 70725-2022-1. Autos: rio.store,er_indumentariamayorista y storc.lassic. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado 27-09-2022.

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FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION - LEY DE MARCAS - EVASION - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPETENCIA CRIMINAL - CALIFICACION DEL HECHO - DEBIDO PROCESO - JUECES NATURALES - IMPROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PATRIMONIO - FALTA DE GRAVAMEN - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del juzgado de primera instancias en la presente Investigación Penal Preparatoria en razón de la materia, y remitirla a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, para que mediante sorteo de estilo se determine el Juzgado de dicho fuero que conocerá en la presente.
En la presente, se denunció la comercialización de indumentaria, accesorios, calzados y perfumes de diversas marcas, que no fueron fabricados ni supervisados por ellas. Tales conductas fueron encuadradas por la Fiscalía en las figuras contempladas en el artículo 289, inciso 1 del Código Penal (falsificación de marcas) como también en el artículo 1 de la Ley N° 24.769 (evasión tributaria simple).
La Magistrada, a raíz de la solicitud de una serie de medidas probatorias efectuada por el Auxiliar Fiscal, entendió que correspondía declarar la incompetencia de este fuero ya que la calificación legal otorgada a los hechos investigados no encuadraba en la figura típica prevista en el artículo 289, inciso 1 del Código Penal, sino que, a su criterio, los mismos resultaban subsumibles en el tipo penal contemplado en el artículo 31, incisos a), b), c) y d), de la Ley de Marcas y Designaciones. Asimismo, señaló que dicha norma estipulaba que era el fuero Criminal y Correccional Federal el que debía entender en el juzgamiento de aquellos delitos.
El Auxiliar Fiscal se agravió por considerar que la resolución vulneraba la garantía del juez natural y ello afectaba las reglas que rigen en el debido proceso adjetivo. En ese sentido, sostuvo que no existen elementos de prueba que acrediten, en el estado incipiente de la investigación, que los hechos investigados puedan ser subsumidos en las conductas previstas en el artículo 31, incisos a), b), c) y d), de la Ley de Marcas y Designaciones.
Ahora bien, en este punto, es de interés recordar que la figura de falsificación de marcas oficiales, prevista en el artículo 289, inciso 1 del Código Penal “…se caracteriza porque la acción recae sobre signos empleados en alguna función oficial por el Estado o cuya colocación es exigida legalmente a los particulares, y tiene como finalidad identificar o certificar la calidad, cantidad o contenido de un objeto...”, por lo que claramente se desprende que, en lo que aquí resulta de interés, “…no alude a marcas comerciales…”. A su vez, se ha dicho que ese delito se caracteriza porque el bien jurídico protegido es la fe pública, las marcas no son obligatorias y no versa sobre marcas registradas (D’Alessio, Andrés José, “Código Penal de la Nación, comentado y anotado, 2° edición actualizada y ampliada, tomo III, Leyes Especiales Comentadas, La Ley, 2010, pág. 681).
En este sentido, véase que la ley de marcas y designaciones protege a las marcas de fábrica o de comercio, es decir al “signo que distingue a un producto de otro” (ibídem pág. 665). A su vez, es oportuno destacar que dicha norma tutela “la propiedad del titular de la marca o la designación” (ibídem pág. 670). Esas marcas son las que se habrían visto vulneradas en el caso bajo examen, que nada tienen que ver con la fe pública, sino con la propiedad del titular, puesto que “constituyen un bien incorporado al patrimonio de su titular” (ibidem pág. 664).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 70725-2022-1. Autos: rio.store,er_indumentariamayorista y storc.lassic. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado 27-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION - LEY DE MARCAS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPETENCIA CRIMINAL - CALIFICACION DEL HECHO - EVASION FISCAL - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DEBIDO PROCESO - JUECES NATURALES - FALTA DE GRAVAMEN - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del juzgado de primera instancias en la presente Investigación Penal Preparatoria en razón de la materia, y remitirla a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, para que mediante sorteo de estilo se determine el Juzgado de dicho fuero que conocerá en la presente.
En la presente, se denunció la comercialización de indumentaria, accesorios, calzados y perfumes de diversas marcas, que no fueron fabricados ni supervisados por ellas. Tales conductas fueron encuadradas por la Fiscalía en las figuras contempladas en el artículo 289, inciso 1 del Código Penal (falsificación de marcas) como también en el artículo 1 de la Ley N° 24.769 (evasión tributaria simple).
La Magistrada de grado refirió que la supuesta infracción al Régimen Penal Tributario “…se verá confirmada o desechada luego de concretarse la medida de injerencia peticionada y, “a priori”, no es dable suponer que se habría configurado el tipo legal mencionado en esa norma hasta tanto se reúnan mayores evidencias que permitan aseverar que las conductas achacadas encuadrarían en el delito de evasión tributaria”.
El Auxiliar Fiscal se agravió respecto de “la hipótesis del delito de evasión” al régimen penal tributario, recalcó que la tarea de enmarcar los hechos que constituyen la teoría del caso le corresponde al Ministerio Público Fiscal, que a partir de la “notitia criminis” circunscribe el objeto de la investigación considerando el cuerpo normativo vigente y por ello se incorporó la denuncia primigenia como hipótesis a investigar.
Ahora bien, aunque los hechos fueron encuadrados por el representante Fiscal en el delito de evasión simple (art. 1 Ley N° 24.769) que contempla la conducta consistente en haber evadido “mediante ocultaciones maliciosas y/o engañosa, el pago de tributos al fisco de la Ciudad , y resulta ser un delito respecto del cual este fuero es competente en razón de la materia, lo cierto es que, en el caso, no se configuran hechos distintos y escindibles por lo que deben ser investigados por un mismo magistrado a fin de no generar un dispendio jurisdiccional innecesario o una afectación a la correcta administración de justicia.
En ese sentido, cabe recordar que la conexidad intenta evitar la multiplicidad de procesos con idéntica finalidad asegurando la economía procesal y la seguridad jurídica, dado que la concentración de procesos ante un único Magistrado impide el dictado de sentencias contradictorias (Clariá Olmedo, Jorge, “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1984, pág. 400).


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 70725-2022-1. Autos: rio.store,er_indumentariamayorista y storc.lassic. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 27-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION - LEY DE MARCAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - TIPO LEGAL - COMPETENCIA FEDERAL - IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la incompetencia parcial de este fuero en favor de la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, exclusivamente respecto del hecho encuadrado en el artículo 31 de la Ley N° 22.362.
La presente investigación tiene por objeto determinar la responsabilidad de una o varias personas aún no identificadas, quien o quienes, por medio de una red social y en diferentes locales comerciales comercializarían diferentes tipos de indumentaria, accesorios y calzados que llevan diferentes marcas que no fueron fabricados ni supervisados por éstas y donde también se intenta determinar que a partir de la venta de obtenidas se evadieron mediante ocultaciones maliciosas y/o engañosa, el pago de tributos al fisco de la Ciudad. Dichas conductas que fueron encuadradas por la Fiscalía como constitutivas de los delitos previstos en los artículos 201 y 289, inciso 1, del Código Penal y artículo 1 de la Ley N° 24.769.
Conforme surge de las constancias de autos, ante la solicitud de allanamiento formulada por el Ministerio Público Fiscal, la Magistrada de primera instancia dictó la incompetencia parcial en razón de la materia, al entender que parte del objeto de la investigación se correspondía con la transgresión del artículo 31 de la Ley N° 22.362, disponiendo la remisión a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal.
En efecto, asiste razón a la Magistrada, tal como se desprende de la descripción del hecho objeto de investigación se observa "prima facie" la presunta transgresión del artículo 31 de Ley Nº 22.362. La citada ley, y en particular dicho artículo, tiende a proteger el uso que sin autorización del titular, se efectúe de la marca. Y requiere que se ponga en venta, se venda o de otra manera se comercialicen, productos o servicios con una marca registrada que haya sido falsificada o imitada fraudulentamente, o perteneciente a un tercero sin su autorización. A su vez, conforme lo prevé el art. 33 de la citada ley, es un delito cuya competencia es federal. Al respecto se ha sostenido que la competencia por la materia, y en particular la federal, es improrrogable (328:3906).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 70672-2022-1. Autos: PASEO DE COMPRAS "LA JUANITA", NN y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dra. Elizabeth Marum. 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION - EVASION FISCAL - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION DEL HECHO - LEY DE MARCAS - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CRIMINAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, y confirmar la decisión en cuanto declaró la incompetencia de este fuero en favor de la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional Federal.
El objeto de la presente investigación consistente en determinar la responsabilidad de una o varias personas, aún no identificadas, quienes comercializan diferentes tipos de indumentaria, accesorios y calzados que llevan distintas marcas que no fueron fabricados ni supervisados por las mismas y abastecerían a diversos vendedores ambulantes. El Ministerio Público Fiscal calificó tales hechos como constitutivos de los delitos previstos y reprimidos por el artículo 289, inciso 1, del Código Penal; como también dentro de las previsiones del artículo 1 de la Ley N°24.769.
No obstante, la Jueza de grado entendió que de la descripción de los hechos realizada en autos por la Fiscalía se desprende que no se encuentran reunidos los elementos típicos constitutivos del tipo penal mencionado toda vez que se trataría de la falsificación de productos de marcas, conducta que se encuentra prevista y reprimida por la Ley N°22.362.
En cuanto a la competencia, la “A quo” destacó que el artículo 33 de la mencionada ley prescribe que la Justicia Federal en lo Criminal y Correccional es competente para entender en las acciones penales, que tendrán el trámite del juicio correccional.
Así las cosas, asiste razón a la Magistrada de grado en cuanto señala que la falsificación de marcas es un delito de competencia federal. En efecto, los delitos previstos y reprimidos en el artículo 31 incisos a, b, c y d de la Ley de Marcas y Designaciones N°22.362, aún no han sido transferidos a esta justicia local en ninguno de los Convenios de Transferencia de Competencias firmados entre el gobierno local y el Nacional, que taxativamente fueron enunciados en las Leyes N°25.752, N°26.357 y N°26.702.
Por consiguiente, en tanto no se ha explicado en qué consistiría la evasión simple de tributos locales que también se propone dilucidar la Fiscalía, la mera omisión de abonar los tributos devengados no es un delito y no se ha explicado qué declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o ardides se habrían empleado para eludir tributos que, además, no han sido determinados ni reclamados por la “AGIP” a persona alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 371-2022-0. Autos: Local Comercial Suarez 44 NN y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-02-2023.

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FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION - EVASION FISCAL - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION DEL HECHO - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LEY DE MARCAS - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CRIMINAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, y confirmar la decisión en cuanto declaró la incompetencia de este fuero en favor de la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional Federal.
El objeto de la presente investigación consistente en determinar la responsabilidad de una o varias personas, aún no identificadas, quienes comercializan diferentes tipos de indumentaria, accesorios y calzados que llevan distintas marcas que no fueron fabricados ni supervisados por las mismas y abastecerían a diversos vendedores ambulantes. El Ministerio Público Fiscal calificó tales hechos como constitutivos de los delitos previstos y reprimidos por el artículo 289, inciso 1, del Código Penal; como también dentro de las previsiones del artículo 1 de la Ley N°24.769.
No obstante, la Jueza de grado entendió que de la descripción de los hechos realizada en autos por la Fiscalía se desprende que no se encuentran reunidos los elementos típicos constitutivos del tipo penal mencionado toda vez que se trataría de la falsificación de productos de marcas, conducta que se encuentra prevista y reprimida por la Ley N°22.362. En consecuencia, la “A quo” destacó que el artículo 33 de la mencionada ley prescribe que la Justicia Federal en lo Criminal y Correccional es competente para entender en las acciones penales, que tendrán el trámite del juicio correccional.
Así las cosas, asiste razón a la Magistrada de grado en cuanto señala que la falsificación de marcas es un delito de competencia federal. En efecto, los delitos previstos y reprimidos en el artículo 31 incisos a, b, c y d de la Ley de Marcas y Designaciones N°22.362, aún no han sido transferidos a esta justicia local en ninguno de los Convenios de Transferencia de Competencias firmados entre el gobierno local y el Nacional, que taxativamente fueron enunciados en las Leyes N°25.752, N°26.357 y N°26.702.
Es necesario remarcar que el artículo antes mencionado tiene por objeto proteger el uso de la marca que se confecciona sin autorización del titular, requiriendo que se comercialicen productos o servicios con una marca registrada que haya sido falsificada o imitada fraudulentamente, o perteneciente a un tercero sin su autorización. A su vez, dicha norma debe interpretarse conjuntamente con el artículo 33 de la Ley N° 22.362 que dispone que la jurisdicción competente para entender en este tipo delitos es la Justicia Federal en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 371-2022-0. Autos: Local Comercial Suarez 44 NN y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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