PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - DROGADICCION - MEDIDAS DE SEGURIDAD - MEDIDAS CURATIVAS

No es correcta la afirmación del Sr. Defensor Oficial en cuanto que, atento a la “patología adictiva” (consumo de drogas) del imputado, no resulta una respuesta Estatal racional mantenerlo bajo el régimen de prisión preventiva donde no puede recibir tratamiento alguno, en tanto, en modo alguno se puede afirmar que el Estado se haya desentendido de su problemática.
Muy por el contrario, en el marco de dicho legajo, el Sr. Magistrado de Grado, con activa participación de las partes y del Ministerio Público Tutelar, está estableciendo las medidas de conocimiento necesarias para adoptar la decisión que mejor permita compatibilizar las necesidades de Díaz con la medida de coerción impuesta en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-00-CC-2005. Autos: Díaz, David Domingo Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-6-2005. Sentencia Nro. 248-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - DROGADICCION - MEDIDAS CURATIVAS

En el caso, atento a que el Centro de Detención donde se halla alojado el imputado no cuenta con la posibilidad de brindarle tratamiento de rehabilitación por el uso y abuso de drogas, deben arbitrarse los medios a fines de establecer la posibilidad de que sea trasladado a otra Unidad del Servicio Penitenciario Nacional, que cuente con medios adecuados para brindarle un tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 032-01-CC-2005. Autos: JUAREZ, Diego Martín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-03-2005. Sentencia Nro. 74.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - INTERRUPCION DE LA COBERTURA - DROGADICCION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Administración que impuso a una empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, atento a que la empresa a la que se encuentra afiliado el denunciante interrumpió en forma intempestiva la cobertura integral del tratamiento de adicciones para su hijo.
En efecto, tal como resulta del reconocimiento efectuado por la entidad de medicina prepaga, el tratamiento de adicciones del afiliado venía siendo cubierto en su totalidad por un lapso mayor a los dos años, hasta que, en forma intempestiva y sin razón aparente la recurrente informó al afiliado que la cobertura del tratamiento en hospital de día para su hijo sería reducida en un 50 %,contrariando su anterior conducta, conforme y reiterada, y que, sin duda alguna creó en el afiliado el convencimiento de que dicha cobertura formaba parte, a modo de cláusula tácita o implícita, del contrato convenido. En este marco es que la interrupción intempestiva resulta manifiestamente arbitraria.
En este orden de ideas es útil destacar que cuando una de las partes vinculadas en el contrato realiza determinadas conductas en un sentido que crean cierto marco de seguridad respecto de los intereses de la otra parte, no puede luego, de modo intempestivo y sin fundamentos realizar conductas contrarias, es decir, no reconocer ese estado de certezas. El fundamento básico es la certidumbre; sin perjuicio de observar que es necesario alcanzar un equilibrio entre, por un lado, el cambio, la adaptación y la renovación; y, por el otro, la seguridad, las certezas y la estabilidad del Derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1466-0. Autos: HOSPITAL BRITÁNICO DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2007. Sentencia Nro. 141.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - INTERRUPCION DE LA COBERTURA - DROGADICCION - DERECHO A LA SALUD - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Administración que impuso a una empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, atento a que la empresa a la que se encuentra afiliado el denunciante interrumpió en forma intempestiva y arbitraria la cobertura integral del tratamiento de adicciones para su hijo.
Los incisos b y c del artículo 1 de la Ley Nº 24.455, de aplicación obligatoria para las empresas de medicina prepaga, establecen: “todas las obras sociales y asociaciones de obras sociales del sistema nacional incluidas en la ley 23.660, recipendarias del fondo de redistribución de la ley 23.661, deberán incorporar como prestaciones obligatorias... b) La cobertura para los tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos de las personas que dependan física o psíquicamente del uso de estupefacientes; c) La cobertura para los programas de prevención del SIDA y la drogadicción”. Resulta de aplicación decisiva al "sub lite", la resolución conjunta 362/1997 y 154/1997 que aprueba el “Programa Terapéutico Básico para el Tratamiento de la Drogadicción” y que establece que los tiempos mínimos de prestación a fin de garantizar una cobertura mínima a los beneficiarios serán, en lo particular aplicable al caso, “Hospital de día (módulo de 8 horas): 6 meses... con opción de renovar por otros 6 meses de acuerdo a la gravedad, según diagnóstico, siempre que se defina como tratamiento principal”.
Como puede apreciarse dichas resoluciones fijan el mínimo de cobertura que está obligado a prestar el efector de salud, sin perjuicio de ello, y por encima de dicha cobertura básica, la entidad de medicina prepaga puede brindar prestaciones más amplias o por un lapso mayor de tiempo, como en efecto sucedió en el "sub lite".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1466-0. Autos: HOSPITAL BRITÁNICO DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2007. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - PLAN MEDICO OBLIGATORIO - DROGADICCION - TRATAMIENTO MEDICO - COMUNIDAD TERAPEUTICA - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, que aplica una sanción pecuniaria a una empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, toda vez que no cumplió con las prestaciones obligatorias que le impone la Ley Nº 24.754, en concordancia con las Leyes Nº 23.660, 23.661, 24.455 y la Resolución conjunta Nº 362/97 y Nº 154/97, denegando la cobertura del tratamiento de recuperación para drogadictos respecto del hijo del denunciante.
El principal argumento defensivo de la sancionada consiste en señalar que no surge de ley alguna la obligación respecto de las entidades de medicina prepaga de brindar tratamientos de desintoxicación o rehabilitación tal como pretendía el denunciante por cuanto, mientras el artículo 1º, inciso b), de la Ley Nº 24.455 no se refiere a la internación en una comunidad terapéutica, el artículo 2º de la misma norma —que sí la prevé— resulta directamente inaplicable al supuesto de autos por tratarse de una persona sin condena penal alguna.
La cuestión radica, entonces, en determinar si los tratamientos de desintoxicación y rehabilitación en una comunidad terapéutica resultan igualmente aplicables al caso en virtud de lo normado por el artículo 1º, inciso b), de la ley mencionada anteriormente o sólo deberán ser cubiertos por la entidad de medicina prepaga cuando se refiera a la situación particular de las personas condenadas que dependieran de los estupefacientes.
La internación en una comunidad terapéutica no está excluida del articulado de la Ley Nº 24.455; es decir, resulta desacertado sostener diferencia alguna entre personas condenadas por un delito (a quienes les correspondería obtener ese tratamiento) y personas no condenadas (que no estarían alcanzadas por el beneficio), puesto que, en rigor, esa normativa sólo se refiere, en lo que aquí interesa, a tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos (caso del inc. b] del art. 1º), por un lado, y a tratamientos de desintoxicación y rehabilitación (caso del art. 2º), por el otro.Por lo demás, esa interpretación no hace sino desnaturalizar el sentido que trae la norma invocada. Es que, no parece acertado suponer que la inclusión en una comunidad terapéutica pueda ser una medida obligatoria respecto de condenados con dependencia al uso de estupefacientes y no respecto de personas que no lo son; fundamentalmente, no llega a advertirse cuáles son las razones que motivarían esa diferencia y, por ende, torna arbitraria la postulada diversidad de tratamiento.
La cobertura de tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos (art. 1º, inc. b], aplicable al particular) parece ser un medio para brindar un tratamiento y, por ende, no puede considerarse excluido de la cobertura obligatoria que debe proporcionar la asociación.
Es decir que, si la internación (art. 2º de la ley 24.455 y 16 a 20 de la ley 23.737) comprende aspectos médicos, psiquiátricos y psicológicos, no alcanza a discernirse por qué razón quien cuenta con cobertura para tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos (art. 1º, inc. b] de la misma ley) no contaría, a esos fines, con la cobertura de la internación en una comunidad terapéutica. En este contexto, una disparidad de trato resultaría arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1943-0. Autos: ASOCIACION CIVIL HOSPITAL ALEMAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 14-03-2008. Sentencia Nro. 285.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - INTERRUPCION DE LA COBERTURA - DROGADICCION - DERECHO A LA SALUD - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Administración que impuso a una empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, atento a que la empresa a la que se encuentra afiliado el denunciante interrumpió en forma intempestiva y arbitraria la cobertura integral del tratamiento de adicciones para su hijo.
En primer lugar, la recurrente no objetó el ingreso del grupo familiar y en especial del hijo del denunciante al plan de medicina prepaga, y tampoco efectuó condicionamiento alguno respecto de la cobertura del servicio médico brindado.
En segundo lugar, fue la misma recurrente quien convalidó con acciones positivas el tratamiento seguido por el afiliado, abonando, durante más de dos años, la cobertura asistencial.
En último lugar, si el recurrente continuó con la prestación del servicio no puede luego de modo intempestivo e inmotivado reducir la cobertura médica a la mitad, dado que ello implica un grave y serio perjuicio en la salud del afiliado, quien, tal como surge de las constancias arrimadas a la causa “No está aún en condiciones de disminuir la intensidad de su tratamiento debido al serio riesgo de recaída en el consumo”, más aún tratándose de una afectación de los derechos a la vida y a la preservación de la salud reconocidos por tratados internacionales con jerarquía constitucional (inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1466-0. Autos: HOSPITAL BRITÁNICO DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2007. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - IMPROCEDENCIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO PROLONGADO - DROGADICCION - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración, mediante la cual se dejó cesante al actor por inasistencias justificadas.
Es que en rigor, la Administración no ha considerado sino las inasistencias, sin contemplar en absoluto el resto de los hechos determinantes como son, necesaria e indispensablemente, la enfermedad del accionante y su tratamiento por adicción a la cocaía. De modo que puede concluirse sin esfuerzo que el acto se halla así viciado en su causa, toda vez que no puede satisfacer las exigencias de la Ley de Procedimientos Administrativos la elección arbitraria de algún hecho en miras de justificar una sanción, sin entrar en el estudio y consideración del contexto fáctico suficiente en el cual toda decisión debe apoyarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 105-0. Autos: S. R. D. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 11-05-2007. Sentencia Nro. 168.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA SALUD - ALCANCES - DROGADICCION - ASISTENCIA MEDICA - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - INTERNACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cabe recordar que la persona humana es eje y centro de todo el sistema jurídico y, en tanto fin en sí misma, resulta inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes tienen siempre carácter instrumental (CSJN, Fallos, 316:479, entre otros).
Desde tal perspectiva, es incuestionable el deber jurídico indelegable en cabeza del Estado, en brindar asistencia integral a las víctimas del flagelo de la drogadependencia. No hay -en este punto- duda alguna, y su obligación estriba en adoptar medidas de acción positivas necesarias a tales fines. Lo que implica, a la par, la carga de acreditar su eficacia y suficiencia frente a la dimensión concreta del problema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23262- 0. Autos: Asesoría Tutelar Justicia Contencioso Administrativo yTributario c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2009. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CARGA DE LA PRUEBA - DROGADICCION - ASISTENCIA MEDICA - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - INTERNACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia por la cual se hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, se condenó al Gobierno para que en el plazo de 90 días proceda a garantizar el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires con adicción al “paco”.
La afirmación sostenida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, de que con la creación del Programa Interministerial de Proyectos Especiales “Atención Integral sobre el Consumo y Dependencia de la Pasta Base de Cocaína (P.B.C.)" se cumple con las obligaciones constitucionales en relación a la salud de los menores con adicción a la pasta base de cocaína, no se apoya en ningún elemento de juicio concreto que demuestre la efectiva y eficaz ejecución de ese programa.
En efecto, es resorte del Estado, por encontrarse en condiciones técnicas y fácticas, acreditar la puesta en funcionamiento del referido programa y su suficiencia; lo contrario, deja que sus afirmaciones discurran por el plano de lo dogmático, huérfanas de sustento en constancias idóneas que acrediten la existencia de una política de Estado cierta y eficaz para afrontar el flagelo del consumo del “paco” (ver de esta Sala in re “Barila”, sentencia de fecha 5/2/2007).
En definitiva, es la Administración quien se halla en condiciones de acreditar las medidas que adoptó y sus implicancias concretas.
La mera existencia de un programa no cristaliza las medidas concretas tomadas para su ejecución ni, obviamente, su eficacia. A su vez, cuadra destacar que la dimensión integral del problema de la adicción al “paco” requiere de centros de tratamiento no sólo ambulatorios, sino -también- con internaciones voluntarias y coactivas. De las constancias de la causa, no resulta, que exista una política pública que se esté ejecutando, mediante el abordaje al problema desde su dimensión integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23262- 0. Autos: Asesoría Tutelar Justicia Contencioso Administrativo yTributario c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2009. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - DROGADICCION - ASISTENCIA MEDICA - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - INTERNACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primer grado que hizo lugar al amparo y condenó al Gobierno para que en el plazo de 90 días proceda a garantizar el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires con adicción al “paco” y dispuso que la demandada debía realizar “... todas las acciones positivas y proceder al dictado de las normas necesarias para el establecimiento de lugares destinados tanto a la prevención como al tratamiento de este flagelo, ya sea ambulatorio como de internación, y en este último caso, voluntaria o coactiva que pudiere serle requerida por los representantes legales o las autoridades públicas pertinentes.
Así, el pronunciamiento de la anterior instancia ha sido sumamente cuidadoso en no invadir materias ajenas a la judicatura, y, prudentemente, dejó librado a la decisión de los cuerpos políticos la adopción de las decisiones que se consideren oportunas y convenientes para resolver el problema.
En efecto, no compete -en el contexto de la causa- que los jueces dispongan qué hacer, sino que -comprobada una omisión antijurídica- corresponde a la judicatura ordenar que se efectivicen las medidas concretas para revertir la actitud contumaz de la Administración para el restablecimiento de los derechos lesionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23262- 0. Autos: Asesoría Tutelar Justicia Contencioso Administrativo yTributario c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2009. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - DROGADICCION

La negativa del fiscal a acordar la Suspensión del Juicio a Prueba basada en las adicciones (drogas y alcohol) que supuestamente padece el imputado no resulta un fundamento razonable y por lo tanto válido.
Las adicciones apuntadas además de proyectarse como valoraciones propias de un derecho penal de autor, en el sentido de que el sujeto no podría asumir u observar un compromiso como el fijado por el desvalor de sus supuestas afecciones, no se hayan comprobadas en autos ni pueden erigirse como un verdadero impedimento en los términos de la norma.
De este modo, determinar a priori el posible incumplimiento, no sólo resulta apresurado sino que en definitiva no es otra cosa que un razonamiento basado en meras conjeturas elaborado por la Fiscal de grado para sostener su desaprobación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36860-00-CC-2008. Autos: ARTAZA, Pablo Gabriel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 11-08-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - INTERNACION - DROGADICCION - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por la cual se mantuvo la medida de internación del imputado y ordenar su inmediata libertad.
En efecto, la medida de internación por la cual sustituyó la prisión preventiva es una verdadera privación de la libertad. Llámese prisión preventiva, prisión domiciliaria o, como en el presente, medida de internación, lo cierto es que la libertad ambulatoria del imputado ha sido totalmente coartada, es por ello que no puedo darle otro alcance que no sea el del encarcelamiento preventivo.
Este fraude de etiquetas, que encubre un encarcelamiento preventivo bajo el ropaje de una internación que parecería tender a neutralizar la “peligrosidad” de un adicto en lugar de servir para acotar los peligros procesales, me lleva a concluir que el imputado se encuentra privado de su libertad hace casi tres meses desde la comisión del hecho que se le endilga, superando de este modo con creces el límite temporal solicitado por el Fiscal. Se evidencia entonces, un verdadero caso en el que las garantías perversamente se vuelven en contra de un imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12955-01-00-10. Autos: INCIDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES EN CAUSA Nº 12955 TOLOMEO, MILTON IVAN Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 11-06-2010.

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DERECHO PENAL - INIMPUTABILIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - DROGADICCION - IMPROCEDENCIA - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa fundado en la falta de certeza respecto de la capacidad del imputado de comprender la criminalidad de sus actos o de dirigir sus acciones en el momento de los hechos.
En efecto, las causales previstas en el artículo 34 del Código Penal, por su especial carácter excepcional, no pueden presumirse ni admitirse sólo por la supuesta existencia de una adicción a los estupefacientes, pues debe corroborarse en el caso concreto el estado de inimputabilidad alegado de manera fehaciente.
Ello así, siendo que la pericia efectuada por la Dirección de Medicina Forense no pudo determinar si el imputado se encontraba al momento de los hechos en un estado tal de intoxicación que hubiera permitido declararlo inimputable, el agravio intentado por la Defensa no habrá de prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034903-01-00/10. Autos: MINUTELLA, LEONARDO PABLO y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - INIMPUTABILIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - DROGADICCION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la inimputabilidad del encartado y mantener su internación en el Instituto que se adecue a las necesidades del tratamiento respecto del consumo de estupefacientes.
En efecto, el imputado, al momento del hecho, sufría una alteración biopsíquica de sus facultades que disminuyeron su capacidad de motivación normativa, producto de su trastorno de adicción grave y sostenida a lo largo del tiempo, encontrándolo incurso en la situación prevista en el artículo 34 inciso 1 del Código Penal.
Ello así, puede colegirse que el imputado carece de las características necesarias para desarrollar un “sentimiento de responsabilidad”, una conciencia de la responsabilidad por su conducta que pueda ser objeto de reproche, situación contemplada en el artículo 34 del Código Penal.
Asi, la perturbación transitoria de la conciencia provocada por la intoxicación por narcóticos da cuenta de la presencia de un impedimento psíquico para la comprensión de la antijuridicidad y para la adecuación de la acción a esa comprensión.
No puede vislumbrarse, a ciencia cierta, una racionalidad en los actos acontecidos que arrojen una presunción de que el imputado haya actuado con discernimiento y conciencia de la conducta desplegada ya que si bien sus dichos habrían provocado temor en el chofer por haber maniobrado un cuchillo tramontina, lo cierto es que se trató de una agresión verbal que resultó sorpresiva e irreflexiva y que habría continuado mientras se encontraba detenido y esposado, sólo explicable por el estado de nerviosismo extremo que da cuenta de una situación anormal en el imputado. Comportamientos imprevisibles, impulsivos y desadaptados de agresividad son fácilmente detectables en las personas que poseen esta dolencia (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16795-02/CC/2011. Autos: NAPPI, Juan Aníbal Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SALUD PUBLICA - DERECHO A LA SALUD - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DROGADICCION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no tuvo por parte en el proceso al Asesor Tutelar.
En efecto, el Asesor Tutelar no asumió la representación del menor sino la de su padre fundándose en una presunta adicción a los estupefacientes. El apelante no se encuentra facultado para ejercer de modo opcional uno u otro rol en la representación, elegir representar a quien le plazca, ni sustraerse de representar al menor máxime cuando se le ha asegurado el derecho de defensa a partir de la designación de oficio de su defensor.
Asimismo, tal como ha sostenido la Sala I de esta Cámara Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad de Buenos Aires, “in re” “Incidente de apelación en autos T. M. E. s/ Inf. Art. 52 CC”, ante la posibilidad de que el imputado padezca de alguna adicción que afecte su salud mental en los términos del artículo 4 de la Ley Nº 26.657, el Asesor Tutelar, a parte de solicitar se designe otro integrante de ese Ministerio Público Tutelar (como lo hizo respecto del menor), debió procurar acreditar el estado de vulnerabilidad alegado, o a lo sumo entrevistarse en forma personal con el imputado para corroborar o desechar, lo manifestado por la denunciante en cuanto a la presunta adicción a la marihuana, como acertadamente sostuvo el magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38408-01-00/11. Autos: S., E. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 22-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SALUD PUBLICA - DERECHO A LA SALUD - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DROGADICCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no tuvo por parte en el proceso al Asesor Tutelar.
En efecto, no se encuentra mínimamente acreditado que el imputado requiere la intervención del Asesor Tutelar en los testimonios del artículo 4 de la Ley Nº 26.657.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38408-01-00/11. Autos: S., E. M. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 22-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ALCANCES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA SALUD - SALUD MENTAL - DROGADICCION - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - PEDIDO DE INFORMES - DERECHO A LA INTIMIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA APLICABLE - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida por el Sr. Asesor Tutelar y ordenó a la autoridad administrativa competente a que remitiera la información solicitada respecto de niños, niñas, adolescentes y adultos con padecimientos en su salud mental internados en la comunidad terapeútica estatal, bajo apercibimiento de formular las denuncias que correspondieren en los términos del artículo 10 de la Ley Nº 104.
En autos, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se limitó, en su recurso de apelación, a señalar que la información requerida por la Asesoría Tutelar, resultaría lesiva del derecho a la intimidad de los menores. Sin embargo, la información requerida, en los términos en los que ha sido solicitada, no se aprecia que, en forma directa, pueda llegar a generar la afectación que invoca la accionada. Recordemos que la requisitoria solicitada a la Dirección General de Políticas Sociales en Adicciones consiste en la siguiente información, a saber: 1) último informe de monitoreo realizado a la Comunidad Terapéutica y, 2) copia del convenio firmado entre el Gobierno local y la Comunidad Terapéutica. Claramente esa información no exige revelar datos concretos (de tipo sensibles) que hagan a la preservación de la intimidad de los menores.
El derecho de acceso a la información pública fue considerado por la Corte Interamericana de Justicia como un derecho humano fundamental. Y desde esa perspectiva sentó la regla de la máxima divulgación de los asuntos públicos, lo cual importa -al decir de la Corte- la inversión de la carga de la prueba y, por ende, la presunción de publicidad de la información estadual (caso “Claude Reyes vs. Chile”, sentenciado el 19/6/2006).
Las excepciones, por ende, sólo pueden fundarse en preservar otros derechos, como ser la privacidad, el secreto bancario, fiscal o comercial, la seguridad pública, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44066-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2012. Sentencia Nro. 459.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESORIA TUTELAR GENERAL - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - SALUD MENTAL - DROGADICCION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso interpuesto por la Sra. Asesora Tutelar.
En efecto, conforme surge del expediente, la Sra. Asesora Tutelar manifestó que tomaba intervención en el presente caso toda vez que el imputado padecería una afección en su salud mental y teniendo en cuenta ello fue requerida la realización de un examen psíquico a su respecto.
Ahora bien, conforme se desprende del informe elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal -, se sugirió la continuación del tratamiento en el Centro Nacional de Reeducación Social para la recuperación de su patología adictiva y destacó que se encuentra en capacidad psíquica para afrontar un proceso judicial.
Por lo tanto, toda vez que por el momento no existe ninguna causal por la cual se infiera que el imputado esté inhabilitado o que padezca alguna patología que le impida comprender la criminalidad de sus actos, y no advirtiéndose circunstancia alguna que evidencie que la Asesora Tutelar tenga que suplir algún tipo de desprotección de aquél, cabe colegir que no se encuentra facultada para intervenir.
Así lo ha señalado recientemente el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad en el Expte. n° 9288/12 “Ministerio Público —Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘T., G. s/ infr. art(s). 149 bis, amenazas CP (p/L 2303)’”, del 14/02/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27758-00-CC-12. Autos: T., S. G. Sala I. 12-03-2014.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - DROGADICCION - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y absolver al imputado en orden al delito de amenazas.
En efecto, se le imputa al encartado haber amenazado de muerte a su madre.
Ello así, no puedo soslayar que el imputado se encontraba en un estado de intoxicación por drogas, situación que por un lado fue ratificada por los dichos del personal policial y no fue controvertida por parte del Ministerio Público Fiscal.
De ahí que considero que dentro de ese contexto, la conducta resulta atípica, en tanto se trata de frases pronunciadas estando el imputado en un momento de ofuscación y/o ira, que no resultan idóneas a los efectos de crear amedrentamiento en el sujeto pasivo, siendo esta característica que ineludiblemente tiene que existir para que resulte típico el accionar investigado.
En efecto, la idoneidad de las amenazas se relaciona no sólo con su capacidad para atemorizar al concreto sujeto pasivo al que se dirige, sino también a su genérica aptitud atemorizante. Y como explica Creus, es indudable que, cuando la existencia de un estado de alarma o temor ha sido comprobada como efectivamente procedente de la amenaza, su idoneidad no podría ser puesta en tela de juicio. La cuestión se plantea como juicio ex ante, cuando el estado de amedrentamiento o temor no se ha producido en el receptor de la amenaza; entonces si es necesario acudir a criterios de razonabilidad, relacionándolo con el concepto de hombre común en las particulares circunstancias en que se encontró el sujeto pasivo, y será en esos supuestos donde la amenaza inidónea podrá quedar marginada de la tipicidad (Creus, Carlos y Buompadre, Jorge Eduardo, Derecho penal, parte especial, 7º edición actualizada y ampliada, Astrea, Buenos Aires, 2007, t. I, p.358.)
De la prueba arrimada a esta alzada puedo inferir que la frase expresada por el imputado no ha tenido potencia alguna para infundir temor alguno, y que no puede ser tomada en abstracto excluyendo el estado en que se encontraba (bajo el efecto de drogas) y que fue emitida en un estado de ira y de manera irreflexiva, lo que excluye la tipicidad de la conducta.
Como enseñaba Carrara, el ímpetu de las pasiones en la amenaza verbal, no sólo es circunstancia minorante sino eximente de la imputación, “… pues la amenaza que se profiere en el calor de la ira no puede ser causa de temor serio…” (Carrara, Programa, parte especial, Tenis, Bogotá 1969, § 1578 y nota 1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032914-02-00-12. Autos: R., H. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 07-03-2014.

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AMENAZAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INFORME PERICIAL - PERICIA MEDICA - DROGADICCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado en virtud de los delitos previstos y reprimidos por el artículo 149 "bis" primera y segunda parte del párrafo primero del Código Penal, que se le imputan en calidad de autor.
En efecto, la Defensa sostiene que existen elementos suficientes que permiten dudar sobre la capacidad psíquica del encartado para comprender la criminalidad de sus actos y actuar de conformidad con esa comprensión al momento de los hechos que se le imputan.
Así las cosas, no existen elementos que lleven a aseverar que aquella se encontraría afectada en la oportunidad del suceso endilgado, pues de la descripción efectuada en el informe médico legal, no se desprende que aquél se hallaría en un estado en el que no pudiere dirigir sus acciones ni comprender la criminalidad del hecho.
En cuanto a la internación del encartado, solicitada por la recurrente, a los fines de tratar una posible afección al alcohol y a las drogas, no existen constancias en la causa -tal como sostiene la Magistrada de grado- de las que se pueda vislumbrar que el nombrado sea peligroso para sí o para terceros como para ordenar su internación, por lo que la solicitud de tratamiento en la unidad, que fuera dispuesta por la Juez al momento de dictar la prisión preventiva, resulta una medida idónea por el momento para el encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4130-01-CC-14. Autos: Silvestri, Flavio Gastón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-05-2014.

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DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL - INCAPACES - DROGADICCION - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION ACTIVA - INCAPACES - REPRESENTACION DE INCAPACES - MINISTERIO DE MENORES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso corresponde admitir el recurso interpuesto por la Asesora Tutelar.
En efecto, en numerosos precedentes se ha sostenido que el artículo 49 de la Ley N° 1903 establece las funciones que corresponden a los Asesores Tutelares en las instancias y fueros en que actúen y se entendió que era necesario precisar los alcances de esta representación, en cada caso concreto, en orden a determinar si reemplaza y/o concurre con la representación necesaria del curador (art. 57 inc. 3 y 62, C. Civ.) o con la representación promiscua del Ministerio Público (art. 59, C. Civ.).
El artículo 49 de la Ley N°1903 dispone en su inciso 4º “Intervenir en los términos del art. 59 del Código Civil en todo asunto judicial o extrajudicial que afectare los derechos de… los/las incapaces, y entablar en defensa de estos/estas las acciones y recursos pertinentes, sea en forma autónoma o junto con sus representantes necesarios.”
El artículo 59 del Código Civil establece “A más de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el ministerio de menores, que será parte legitima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa… so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación.”.
Si bien en autos, no existe declaración de demencia y aún no se ha realizado la pericia tendiente a determinar la imputabilidad o no del imputado, la asesora tutelar se encuentra legitimada para actuar preventivamente, en función de lo expuesto en el artículo 152 bis del Código Civil, siendo que el artículo 144 del mismo cuerpo legal, prevé quienes pueden solicitar la declaración de demencia, especificando en su inciso 3 al ministerio de menores. Además, el artículo 482 del Código Civil establece concretamente que “A pedido de las personas enunciadas en el art. 144 el juez podrá, previa información sumaria, disponer la internación de quienes se encuentren afectados de enfermedades mentales aunque no justifiquen la declaración de demencia, alcoholistas crónicos y toxicómanos, que requieran asistencia en establecimientos adecuados…” de lo que se colige la pertinencia de la actuación del ministerio público tutelar, en el marco de la normativa civil, aún en los casos donde no se declaró la demencia, cuando existiere un riesgo para la salud propia o de terceros, como ocurre en este caso, en base a una enfermedad o adicción al alcohol o drogas.
Más allá que la normativa desarrollada, permite concluir, que en el caso particular de autos, se ha ordenado la realización de una pericia psiquiátrica, con el objeto de determinar si el imputado, cuenta con la capacidad suficiente para afrontar un juicio, así como también si pudo comprender el alcance de sus actos y dirigir sus acciones al momento de los hechos (justamente en idéntico sentido al mencionado en el supuesto del art. 482 del C.C.), una interpretación pro homine de la normativa local implica reconocer la legitimación de la asesora tutelar, para actuar en forma conjunta con la defensa técnica, pues de este modo, se le otorga una mayor tutela a los derechos del imputado (A. 2186. XLI. RECURSO DE HECHO Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción art. 14, 1° párrafo ley 23.737 Causa N° 28/05C).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050042-00-00-11. Autos: P., E. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-03-2014.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUERPO MEDICO FORENSE - PERICIA PSICOLOGICA - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO - DROGADICCION - EXAMEN MEDICO

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en tanto incorpora una regla de conducta no acordada ni impuesta.
En efecto el tratamiento psicoterapéutico indicado por el Magistrado no se condice con la pauta de conducta acordada.
Ello así, al momento de acordar la suspensión del juicio a prueba en las actuaciones se impuso al imputado, presentarse en la Dirección de Medicina Forense a los efectos de ser examinado por un médico Psiquiatra y un licenciado en Psicología para determinar si el encartado tiene algún grado de adicción a sustancias estupefacientes y si esa circunstancia puede influir en su comportamiento con terceras personas, o en que adopte conductas como aquellas que se le atribuye. En su caso, se solicitó indiquen el tratamiento que podría realizar para intentar responder a esa situación. Asimismo, para el caso, que los profesionales indiquen la necesidad de un tratamiento, deberá cumplirlo, del modo que le sea prescripto.
De la lectura de la regla impuesta se infiere que se ordenaron varias conductas que el imputado ha ido cumpliendo. Se presentó a la Dirección de Medicina Forense, también se expuso al examen señalado y debía, en caso de que los profesionales indiquen la necesidad de un tratamiento, someterse al mismo.
Los informes de los profesionales no consideraron necesario que el imputado realizara tratamiento alguno, indicando solamente que la realización de un tratamiento sería aconsejable y beneficioso.
Ello así, toda vez que no se ha constatado ningún grado de adicción a sustancias estupefacientes que influyan en su comportamiento, el tratamiento que aconsejan los peritos, si bien podría resultar beneficioso y deseable su realización, su imposición excede las pautas de conducta oportunamente fijadas en una causa penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0062878-04-00-10. Autos: H., A. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - CONCEPTO - CONDUCTA PENAL - FAMILIA - DROGADICCION - ASISTENCIA SOCIAL - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el pedido de reconsideración de la calificación del concepto y la libertad condicional formulado por el condenado.
En efecto, la calificación de concepto resulta vinculante a los fines de poder avanzar de fase o etapa en el régimen de progresividad, lo cual corresponde valorar en forma conjunta con la calificación de conducta.
Precisamente, a los fines de acceder a la libertad condicional, el interno debe tener una calificación de concepto positiva a fin de demostrar un elevado compromiso sobre las pautas dispuestas para su tratamiento, en miras a su reinserción social.
A lo anterior, se suma las actas compromisorias que demuestran la existencia de un referente familiar en cabeza de la madre del causante, respecto de quien puede observarse contención afectiva y edilicia al momento de producirse el retorno del condenado al medio libre.
Por otra parte, la continuidad de la asistencia psicoterapéutica para trabajar la problemática adictiva que padecería el referido, se garantizaría con su incorporación a un tratamiento de rehabilitación de adicciones con el acompañamiento de la Defensoría Oficial.
Ello así, asiste razón a la defensa en tanto se encuentran acreditados los extremos para otorgar la libertad condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16432-04-CC-2013. Autos: VAZQUEZ, MAXIMILIANO JUAN y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - TRATAMIENTO MEDICO - DROGADICCION - INFORME PERICIAL - EXAMEN MEDICO

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso al encausado, como medida restrictiva, la realización de un tratamiento contra adicciones e ingesta de alcohol .
En efecto, no existe informe médico que indique la necesidad del tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18256-01-CC-14. Autos: P., J. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 01-06-2015.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DROGADICCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, la Defensa Oficial cuestiona la medida restrictiva interpuesta, al entender que las ausencias temporales de su pupilo en su morada obedecieron a la adicción de éste a la pasta base sumada a la necesidad de atención médica de la herida en la pierna que reclamaría intervención quirúrgica.
Al respecto, el severo cuadro de adicción al paco que padece el imputado no permiten justificar que abandone con alguna frecuencia su domicilio donde debía esperar el debate oral a fin de consumir sustancias adictivas. Adviértase que en esas incursiones en el espacio público el encausado ni siquiera evitó confrontar con las víctimas del proceso que, por el referido miedo, no pudieron declarar ante su presencia sino que solicitaron que se ausente provisoriamente de la sala de audiencias donde se adoptó la resolución en crisis.
En conclusión, esta circunstancia no permite descartar los riesgos procesales que justifica la medida. A ello se aduna que una de las excepciones a la prisión domiciliaria tenía que ver con la realización de aspectos vinculados con su salud, si bien dicha excepción apuntaba a no desproteger su pierna que está seriamente lesionada es claro que también incluía la posibilidad de solicitar, como ahora lo hace, asistencia a sus adicciones. Pero no puede considerarse incluida a la excepción la posibilidad de concurrir a sectores del barrio a consumir pasta base.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10104-00-00-15. Autos: S, C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe 17-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CUERPO MEDICO FORENSE - INFORME PERICIAL - TRATAMIENTO MEDICO - DROGADICCION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar a la instancia de Mediación requerida por la Defensa y disponer que se debe verificar si el imputado ha iniciado un tratamiento para las adicciones que padece y, en tal caso, convocar la audiencia de mediación solicitada por la defensa.
En efecto, el Fiscal decidió no convocar la mediación solicitada con base en que el Gabinete Médico Legal – Psicológico del Cuerpo de Investigaciones Judiciales lo desaconsejó en tanto el imputado no efectúe un tratamiento para su problemática de adicciones.
Pero de dicho informe se desprende que la mediación no fue desaconsejada para el caso sino condicionada a un requisito que no se verificó si en el caso se cumple: que el imputado inicie un tratamiento para su problemática de adicciones.
El Gabinete informó que la denunciante al momento actual no se encuentra dentro del denominado “círculo de la violencia”, cuenta con recursos psíquicos y familiares suficientes y no se encuentra en una situación de violencia doméstica ni se verifica dependencia respecto del denunciado y destacaron que la denunciante “no se imaginó que su denuncia iba a tomar tanta magnitud” y que informó que no había vuelto a ser amenazada aunque tenía contacto con el imputado cuando viene a buscar a su hija y cuando se la lleva a la casa de su abuela paterna, todo lo cual, aconseja intentar concluir este proceso por dicha vía alternativa.
Ello así, el Fiscal no ha fundado razonablemente su negativa a convocar a una mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005975-00-00-15. Autos: G., S. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 01-09-2015.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - CALIFICACION DEL HECHO - DOLO - DROGADICCION - IMPUTABILIDAD

En el caso, corresponde rechazar los agravios vinculados a la calificación legal del hecho y confirmar la sentencia de grado que condenó al encausado.
En efecto, respecto al cuestionamiento vinculado a la supuesta falta de acreditación del dolo, éste en cualquier supuesto se prueba a partir de su exteriorización en los actos que lleva a cabo el sujeto activo.
El imputado, al tiempo que anunciaba que mataría a la denunciante y a su novio, introducía su brazo –cubierto con ropa– simulando tener un arma de fuego (ello, evidentemente, con el fin de lograr mayor temor o alarma en los destinatarios de las amenazas), de modo que mal puede sostenerse que no se haya acreditado el dolo.
Las manifestaciones de la Defensa en torno a la supuesta adicción del encausado, no se vincula, siquiera en abstracto, a un supuesto de ausencia de dolo sino, en todo caso, a uno de inimputabilidad, en tanto el planteo se motiva en la situación de consumidor habitual de estupefacientes del acusado.
No obstante ello, no surge de la causa que el encartado, al momento del hecho, tuviera una alteración que le impidiera comprender la criminalidad de su acto. El hecho de tener una adicción a los estupefacientes, no importa "per se" la inimputabilidad del autor. Mucho menos, características de la personalidad como la falta de tolerancia a la frustración o la irritabilidad.
Para considerar la existencia de un supuesto de ausencia de imputabilidad, el autor al momento de los hechos debe haber padecido una alteración de tal magnitud que le haya impedido comportarse conforme a derecho.
Contrariamente, en autos se advierte en el encausado la ausencia de una perturbación de esas características atento las declaraciones testimoniales respecto de su conducta de momentos antes del hecho investigado.
La preocupación que el encusado le transmitiere al testigo consecuencia de haber visto en la casa de su hija a una persona que no conocía, no es compatible con una alteración derivada del consumo de estupefacientes que importe una inimputabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004633-01-00-14. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 22-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - DROGADICCION - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - IMPUTACION DEL HECHO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y absolver al encausado.
En efecto, toda vez que no fue cuestionada la antijuridicidad de la conducta enrostrada al encausado, corresponde realizar un análisis de la culpabilidad.
Los planteos erróneamente encuadrados en el ámbito de la tipicidad subjetiva en cuanto a las frases proferidas en una discusión en el marco de una conflictiva familiar, ya habían sido introducidos por la Defensora que previamente intervino como una causal de inculpabilidad.
El tema de la capacidad de culpabilidad tiene que ver con el destinatario de las normas.
La capacidad de culpabilidad es aquella que tiene el sujeto para ser determinado por el deber jurídico de actuar o de omitir en el caso concreto, siendo decisiva para poder realizar el reproche al sujeto que actuó antijurídicamente (Donna, Edgardo Alberto, Capacidad de culpabilidad o imputabilidad, en Revista Jurídica de la Universidad de Palermo,http://www.palermo.edu/derecho/publicaciones/pdfs/revista_juridica/n3N1-Abril1998/031Juridica04.pdf, p.49).
Se trata de un concepto normativo, siendo una forma de imputación o atribución de una conducta y debe ser examinada en los tres planos o estratos que sucesivamente la integran: el psiquiátrico, el psicológico y el normativo-valorativo (Frias Caballero, Jorge, “Naturaleza del concepto de imputabilidad penal”, La ley 15 de noviembre de 1995).
El análisis en el plano jurídico consiste en determinar si la persona, como destinataria de la norma, tuvo capacidad para que ésta se concretara en él, y, en consecuencia, pudo tomar la decisión de actuar en su contra, a pesar que sobre sí pesaba el deber de actuar conforme a la norma. En este punto es donde se debe analizar la conducta del autor, no sólo en base a pericias, sino teniendo en cuenta todo el contexto de acción del imputado.
La imputabilidad está funcionalmente vinculada a la culpabilidad y a la medida de la pena. De allí que su objetivo primordial estriba en la afirmación de bases personales, necesarias, mínimas y previas que hagan posible el ulterior juicio valorativo de culpabilidad o de reproche dirigido al autor con motivo del acto. Es capacidad personal de reprochabilidad ético-jurídica.
La consecuencia práctica de esa capacidad se traduce en la posibilidad real, condicionada por la total personalidad, de obrar de otra manera, esto es, conforme a las exigencias del derecho (actuación con sujeción al deber).
Es el Juez quien debe analizar si la capacidad de culpabilidad existió al momento del hecho ya que se trata de una valoración jurídica en cabeza exclusiva del órgano jurisdiccional.
Ello así, el imputado no actuó con capacidad de reprochabilidad, por imposibilidad psicofísica de dirigir sus acciones, producida por su estructura de personalidad agravada por el consumo de drogas, por lo que devendría absolutamente injusta la imposición de una pena como reproche justo. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004633-01-00-14. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 22-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - DROGADICCION - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - IMPUTACION DEL HECHO - DICTAMEN PERICIAL - VALORACION DEL JUEZ - UNIONES CONVIVENCIALES - CESE DE LA CONVIVENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa y absolver al encausado.
En efecto, se ha sostenido que el consumo de algunas de estupefacientes anula o debilita las facultades intelectivas y/o volitivas, lo que produce la pérdida del control de la conducta y/o la imposibilidad de valorar correctamente los actos y sus consecuencias, lo que disminuye los efectos motivadores del comportamiento que la norma penal persigue (en “Responsabilidad penal del Drogadependiente”, Juan Muñoz Sánchez, Catedrático de Derecho Penal. Universidad de Málaga, http://criminet.ugr.es/recpc/16/recpc16-03.pdf, que cita a DE LA CUESTA ARZAMENDI, “Imputabilidad y nuevo Código penal” en CEREZO MIR Y OTROS, “El nuevo Código penal: presupuestos y fundamentos. Libro Homenaje al Profesor Doctor Don Ángel Torío López”, Granada, 1999, p. 316).
La denunciante refirió que el día de los hechos advirtió que el imputado estaba distinto, como agresivo, había cambiado la mirada.
Este relato concuerda claramente con la descripción de una conducta exacerbada por el consumo de estupefacientes.
Asimismo del exámen realizado por profesionales surge que el imputado presenta características compatibles con un Trastorno por consumo de sustancias. En cuanto a la determinación del grado de adicción, se puede estimar en el imputado la presencia de un patrón desadaptativo de consumo de sustancias que conlleva deterioro o malestar en algunas áreas, por ej. problemas interpersonales, causados o exacerbados por los efectos de la sustancia; incumplimiento de obligaciones laborales; merma en su capacidad laboral y social; u otros que, de sufrir recidivas podrían producirse vinculados con problemas legales relacionados con la sustancia. A nivel emocional, el deterioro está vinculado con las característicaque propias de las personalidades adictivas, tales como irritabilidad (lo que conduce al aislamiento social), labilidad emocional (no responde adecuadamente a los estímulos del entorno), dificultad en la planificación (actuar en función de metas u objetivos; vive al día).
Con base en estos dictámenes médicos transcriptos, ante un estímulo particular para el encausado, (como lo fue que por un lado su hija estuviera en convivencia momentánea con una persona ajena al núcleo familiar –la pareja de la denunciante, -, y que haya sido éste el que salió de la casa a abrirle la puerta, interviniendo en el forcejeo con la niña), ello generó una reacción incontenible de agresión verbal, la que, ante la estructura de personalidad del imputado, y el estado en que se encontraba al momento de los hechos, impide la atribución del delito de amenazas. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004633-01-00-14. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 22-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - DROGADICCION - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - IMPUTACION DEL HECHO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa y absolver al encausado.
En efecto, se han acreditado los tres peldaños para afirmar la ausencia de capacidad de culpabilidad, a saber: a) requisito biopatológico, esto es, la presencia de un toxicómano, que, tal como afirmó la perito psiquiatra, posee un trastorno de personalidad por consumo de estupefacientes; b) requisito psicológico, es decir, que la grave adicción produzca necesariamente el comportamiento endilgado por el efecto compulsivo de su estructura de personalidad, que le llevaría a no responder adecuadamente a los estímulos del entorno, tal como le sucedió ante la presencia del novio de su ex mujer al momento de la entrega de la hija, siendo que esta afectación psicológica ocurrió en el instante mismo de la comisión delictiva; y c) requisito normativo, entendido en cuanto a que se determinó que el acusado como destinatario de la norma, no tuvo capacidad para que ésta se concretara en él y, en consecuencia, no pudo tomar la decisión de actuar de acuerdo a derecho.
De allí que, siendo notoria la influencia dirimente de su trastorno de personalidad por adicción a las drogas en la imposibilidad de contrarrestar sus impulsos a través de sus frenos inhibitorios ello afectó su capacidad volitiva, limitando de forma relevante su capacidad de actuar conforme a la norma.
En el análisis de la capacidad de dirigir las acciones, es decisivo ponderar si el autor era capaz de contrarrestar los impulsos mediante las inhibiciones lo cual se ha demostrado que no sucedió. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004633-01-00-14. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 22-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INIMPUTABILIDAD - DROGADICCION - PERICIA PSIQUIATRICA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa justificó los incumplimientos a las reglas de conducta de su pupilo, alegando la incapacidad de éste para comprender los actos del procedimiento y afrontar un proceso en razón de su adicción a las drogas.
No obstante, contrariamente, del informe pericial se desprende que el examen psiquiátrico realizado no ha revelado signos ni síntomas característicos de una enfermedad psiquiátrica grave; que el encausado conserva su autonomía psíquica, su capacidad para comprender y, por ende, obrar en consecuencia; no presenta signos ni síntomas que configuren una entidad nosológico-psiquiátrica compatible con alienación mental; no han existido causales psicopatológicas que le hayan impedido comprender la ilicitud de su accionar, puede obrar conforme a dicha comprensión y posee capacidad psíquica para afrontar un proceso penal.
Estas afirmaciones fueron confirmadas por el el perito, quien reconoció su firma en ese informe elaborado por él. En conclusión, no existe informe pericial alguno que establezca la inimputabilidad del denunciado.
Por tanto, lo expuesto denota que el acusado, por lo menos hasta el momento del peritaje citado, podía comportarse conforme a lo pautado y, sin embargo, demostró desinterés por la realización de las obligaciones acordadas con la Fiscalía y dispuestas por la Magistrada al otorgar la suspensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7923-02-CC-2014. Autos: B., C. V. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-12-2015.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - CAPACIDAD PARA TESTIFICAR - ASESORIA TUTELAR GENERAL - SALUD MENTAL - DROGADICCION - CUESTIONES DE PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encausado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, la Defensa cuestiona la validez de la sentencia denunciando que se debió dar intervención al Ministerio Público Tutelar respecto de la víctima, en atención a un eventual abuso de drogas ilegales por parte de ésta. Afirma que el dudoso estado mental de la víctima debió ser objeto de análisis por intermedio del órgano competente para saber si su declaración de cargo era suficiente para poder acreditar los hechos en relación a los cuales fue condenado su asistido.
Al respecto, de las constancias del legajo no surgen circunstancias que evidencien o justifiquen la intervención que la recurrente pretende respecto de la asesoría tutelar. No se desprenden de autos elementos de juicio que indiquen objetivamente que la denunciante presenta alteradas sus facultades mentales, ya que no hubo una declaración de incapacidad que así lo determine, más allá de la adicción a las drogas a la que se hace referencia.
Sin perjuicio de lo dicho, en definitiva, aquello que el recurrente pretende deslizar por debajo de este agravio es básicamente una cuestión probatoria, es decir, la capacidad de la víctima para atestiguar en el proceso y el grado de verosimilitud, en atención a sus condiciones económicas, sociales y personales, que resulta posible asignar a su declaración.
Esta cuestión fue abordada y resuelta por el Magistrado de Grado en la sentencia en crisis luego de escuchar a la víctima y formarse una idea acerca de sus condiciones personales. No resulta ser materia de controversia la adicción de la víctima a la cocaína, sí, en cambio, aparece en cuestión el modo en que los dichos de la denunciante fueron valorados por parte del "A-quo". Más allá de la mera aseveración de la Defensa de que la denunciante pudo no haber sido veraz, el recurrente no aporta ningún elemento de convicción que la sustente ni logra introducir una duda razonable al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25524-01-CC-11. Autos: C., P. F Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-03-2016.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - TRABAJO SEXUAL - DROGADICCION - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, la Defensa cuestiona la sentencia por arbitrariedad en cuando a la valoración de la prueba y a los fundamentos para tener por acreditado el delito.
Al respecto, la sentencia en crisis tuvo por acreditada la existencia de los mensajes amenazantes así como que el condenado en la presente fue el emisor de ellos. Para arribar a dicha conclusión tuvo en especial consideración los dichos de la víctima, quien relató en forma detallada las situaciones familiares de violencia que sufrió por parte de imputado a lo largo de toda la relación -que data de hace más de 20 años- y en el marco de la cual tuvieron 5 hijos.
A su vez, tuvo en cuenta las denuncias que formuló contra él, el botón anti-pánico que se le entregó y el sinfín de mensajes amenazantes y frases como “prostituta”, “drogadicta”, entre otros.
Asimismo, tal como señaló la Fiscal de Grado en su alegato de clausura, existen datos que refuerzan la convicción del Magistrado de Grado; la víctima reconoció, libre y sinceramente, el grado de compromiso muy problemático que vive con la cocaína así como el ejercicio de la prostitución. Téngase presente que estas circunstancias no son sencillas de exponer en procesos judiciales con tal sinceridad pues suelen ser utilizadas, incluso junto a la propia condición de mujer, como una circunstancia descalificatoria, que eventualmente transforma a la víctima en victimaria, de sujeto vulnerable a peligroso y, de sincera a mendaz y problemática.
Por otro lado, no es acertado que se hubiera asignado carácter absoluto a dicha declaración sino que, si bien la consideró esencial, la sentencia también valoró lo narrado por los demás deponentes y el resto del material probatorio debidamente incorporado al debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25524-01-CC-11. Autos: C., P. F Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-03-2016.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - TRABAJO AD HONOREM - SITUACION DEL IMPUTADO - HIJOS - DROGADICCION - FINALIDAD DE LA LEY - FINALIDAD DE LA PENA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la pauta de conducta impuesta al encausado consistente en la realización de tareas no remuneradas.
La Jueza de grado otorgó el beneficio pese a la oposición del Fiscal y le impuso al encausado la obligación de fijar residencia, abstenerse de tomar contacto con los denunciantes, abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas, retomar sus estudios, someterse al tratamiento de sus adicciones, realizar un taller de violencia familiar y sesenta horas de trabajo comunitario.
La Defensa se agravia de las reglas de conducta establecidas por el Juez de grado al momento de conceder el beneficio por ser más gravosas que las pautas que le fueron propuestas; agregó que las pautas cuestionadas tienen un alto contenido punitivo y que, al momento de disponerlas, el Magistrado no tuvo en cuenta las condiciones personales del encausado.
En tal oportunidad le impuso
En efecto, es facultad del Juez de grado fijar la duración de la "probation" así como las reglas de conducta convenientes, las que deben guardar directa relación con la naturaleza del hecho atribuido para impedir la repetición de hechos similares.
No puede fijarse cualquier pauta de conducta, sino sólo aquellas idóneas para prevenir la posibilidad de que el sujeto reincurra en hechos como el que habría cometido.
De las constancias del proceso se despende que el encausado tiene cuatro hijos menores de edad que viven con su abuela y presenta un muy alto grado de compromiso con las drogas.
Ello así, no resulta razonable exigirle al encausado más de aquello que puede brindar bajo el riesgo de que se frustre la finalidad que persigue el instituto por lo que las 60 horas de tareas comunitarias impuestas resulta excesiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3756-00-CC-15. Autos: C., N. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROTECCION DE PERSONAS - IMPUTADO - EBRIOS E INTOXICADOS - DROGADICCION - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde remitir testimonios de la presente causa a la Justicia Civil a los fines de su intervención.
En efecto, teniendo en cuenta la conflictiva familiar compleja que une a las partes y especialmente la adicción al alcohol y otras sustancias tóxicas que padece el encausado, a fin de brindar una respuesta a la denunciante en el marco de un derecho penal de "última ratio", corresponde dar intervención a la Justicia Civil, remitiéndole testimonios de estos autos a los fines que estime corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Elizabeth Marum. 06-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - DROGADICCION - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, la Defensa sostiene que, a su entender, resultaba necesaria la realización de una “revisación psiquiátrica-psicológica” a fin constatar si su ahijado procesal no pudo “comprender la criminalidad de los hechos que se le atribuyen”, con el objetivo ulterior de acreditar la “materialidad del hecho”.
Al respecto, es dable indicar que en la propia audiencia de prisión preventiva tanto el imputado con su letrado defensor y el representante del Ministerio Público Fiscal no controvirtieron ninguna circunstancia fáctica, por lo que mal puede ahora el apelante sostener que la materialidad de los eventos no se encuentra probada con el grado de verosimilitud requerido para aplicar la restricción de los derechos del nombrado.
Sin perjuicio de ello, en lo que hace a la imputabilidad del acusado, la esmerada defensa sostiene que su asistido no ha podido comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones al momento de los hechos en atención a su adicción a sustancias estupefacientes.
Con relación a tal punto, tal como afirmó la A-Quo, por el momento, no se han recolectado ni arrimado al proceso elementos de convicción suficientes que indiquen que el imputado carecía de tal capacidad al tiempo de los sucesos investigados. Por el contrario, las constataciones realizadas por los médicos legistas que intervinieron en ambas oportunidades en que el encartado fue detenido por los episodios violentos, arrojaron como resultado que se encontraba “vigil, orientado en tiempo y espacio, agresivo, colabora parcialmente al examen, verborrágico” y “lúcido, coherente, orientado en tiempo y espacio, no se evidencian signos clínicos de productividad tóxica aguda”.
Por tanto, cabe concluir que hasta el momento existen elementos que permiten afirmar la capacidad de culpabilidad del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14062-01-CC-16. Autos: GIL, Federico Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 17-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LIBERTAD ASISTIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DROGADICCION

En el caso, corresponde corfirmar la resolución de primera instancia en cuanto rechazó la solicitud de libertad asistida en favor del imputado.
En efecto, existen pautas objetivas que impiden otorgarle al condenado la libertad anticipada, esto es, su adicción a las drogas, que el condenado se ha negado a tratar.
Ello así, sin perjuicio de lo que surge de los diferentes informes que se realizaron, la mayoría de los antecedentes relatados nos hacen presumir que otorgarle la libertad asistida al condenado puede constituir un grave riesgo para sí mismo como para la sociedad (artículo 54, Ley N° 24.660 in fine), en tanto no se vislumbra que aquel haya logrado un avance en el sistema carcelario, sino por el contrario, ha demostrado displicencia, al no realizar los tratamientos a su alcance para abordar sus adicciones, las cuales resultan ser la raíz de sus problemas delictivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15634-02-00-15. Autos: G., G. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Silvina Manes 18-01-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REQUISITOS - EJECUCION DE LA PENA - DROGADICCION - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechaza el pedido de incorporación del condendo al régimen de libertad asistida.
En efecto, el condenado podria constituir un riesgo para sí o para la sociedad. A tal efecto, el Juez "a quo" se refirió al acta del Consejo Correccional, y a los distintos informes de las diferentes áreas que se han expedido en forma negativa.
Ello así, surge de los diferentes informes que se realizaron que el condenado no ha realizado un tratamiento para su problema de adicciones que ha reconocido padecer, lo que le generó: "... el serio y objetivo pronóstico de que el causante, en caso de ser liberado anticipadamente como pretende, podría constituir un peligro tanto para sí como para la sociedad...".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6195-00-00-16. Autos: L., D. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 26-01-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REQUISITOS - EJECUCION DE LA PENA - DROGADICCION - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza el pedido de incorporación del condenado al régimen de libertad asistida.
En efecto, no desconocemos que el área social se pronunció por la concesión de la libertad asistida del condenado. Sin embargo consideramos importante tener en cuenta el informe social, del que surge que la madre del condenado prestó su consentimiento para recibir a su hijo en caso que accediera al régimen de libertad asistida.
Asimismo, no es posible obviar que en dicho informe se señaló que el condenado se inició en el consumo de drogas a los 15 años, contando actualmente con la edad de 27 años, sin realizar ningún tratamiento, a pesar que su madre intentó internarlo. Además, se deja constancia que por un lado se inició en el consumo por las "juntas" del barrio motivo por el cual también comienza a delinquir, es decir que la situación de consumo se encuentra directamente vinculada al accionar delictivo del condenado.
Ello así, si bien se plasma cuáles serían las intenciones y la red de contención que tendría el condenado, se ha consignado que "... el causante ha presentado problemas con el consumo de estupefacientes y que no ha podido iniciar tratamiento específico, por lo que se sugiere inicie un tratamiento..." y se especificó que "... de acceder a lo solicitado se efectué un exhaustivo seguimiento por parte de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal y por otro lado se lo oriente para que logre acceder a un tratamiento acorde a su problemática de consumo de estupefacientes..."

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6195-00-00-16. Autos: L., D. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 26-01-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REQUISITOS - EJECUCION DE LA PENA - DROGADICCION - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza el pedido de incorporación del condenado al régimen de libertad asistida.
En efecto, todos los profesionales, tanto del área de salud, social y quienes integran el servicio criminológico, han hecho hincapié en el consumo de sustancias por parte del condenado, su relación con la conducta delictiva y la necesidad de un tratamiento, que no fue realizado hasta el momento, por lo que tampoco se advierte que el hecho que la Magistrada tuviera en cuenta dicha situación así como la falta de tratamiento, implique que se ha apartado de las disposiciones legales o que su decisión se apoye en consideraciones que exceden el instituto en cuestión.
Ello así, si bien el condenado posee una red de contención social y afectiva, no ha iniciado actividad laboral alguna intramuros, progresado en sus estudios o efectuado tratamiento para su problema de adicciones, que tal como se ha consignado es el que lo ha arrastrado a su conducta delictiva, en nuestra opinión entorpecerían la reinserción social anticipada y su convivencia en sociedad, lo que constituiría un riesgo para sí o para terceros en los términos del artículo 54 de la Ley N° 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6195-00-00-16. Autos: L., D. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 26-01-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONDUCTA DE LAS PARTES - DROGADICCION - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la prórroga de la prisión preventiva del encausado.
La Defensa no comparte el fundamento del "A quo" relativo a que la fijación del domicilio del imputado junto a su pareja podría entorpecer la calidad de la prueba testimonial al momento de juicio.
Sostuvo que tanto la denunciante como la madre del encausado se encuentran tranquilas y sin presión alguna por lo que no existen motivos para considerar que el imputado podría entorpecer el desarrollo del proceso.
En efecto, no debe perderse de vista que la madre del encausado denunció que su hijo concurrió a su domicilio e intentó, en forma violenta, que le diera dinero. Tampoco debe omitirse que el imputado atraviesa problemas de adicción.
Lo que subyace a la prórroga de la prisión preventiva es la necesidad de evitar que el imputado pueda intervenir en el normal decurso del proceso y, más aun residiendo en el domicilio de una de las víctimas. Igual valoración merece la fijación del domicilio en la vivienda que le ofreciera su madre.
Ello así, atento la proximidad de la fecha de la audiencia de juicio y la finalidad de la medida, corresponde confirmar la prórroga dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12437-02-00-15. Autos: S., S. Sala III. 15-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSICOLOGICA - INFORME PERICIAL - NULIDAD - OBJETO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - DROGADICCION - REPRODUCCION DE LA PERICIA - AMENAZAS - DOCTRINA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del informe pericial practicado en autos y de lo actuado en consecuencia, debiendo practicarse una nueva pericia a los fines para los que fue ordenada.
La Jueza de grado condenó al acusado por el delito de amenazas a la pena de seis meses de prisión en suspenso le ordenó que cumpliera con una serie de reglas, entre ellas realizar un tratamiento psicológico que aborde la problemática de género, previo informe que acredite su necesidad y eficacia y, a partir de lo dispuesto, la psicóloga forense consideró conveniente que el condenado realizara un tratamiento psicoterapéutico enfocado a trabajar su problemática con el consumo de sustancias.
En efecto, el objeto del informe psicológico requerido por la Jueza de grado era evaluar específicamente la necesidad y eficacia de que el acusado realizara un tratamiento enfocado en la problemática de género. No sólo ello no se contestó en el dictamen presentado sino que se consideró conveniente realizar otro tratamiento distinto de aquél –vinculado al consumo de sustancias– cuyo análisis la Magistrada no había solicitado.
Lo que caracteriza a la prueba pericial es “…la necesidad de dictaminar, mediante operaciones racionales para su ciencia, técnica o arte, y provocado por la actividad judicial, acerca de un hecho o circunstancia por la cual se le pregunta…” (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Tomo III, Parte general, Actos procesales, Editores del Puerto, 2011, p. 148, el destacado es propio).
Ello así, se advierte la invalidez del informe confeccionado –así como de la resolución que ordenó al imputado realizar un tratamiento enfocado a la problemática de consumo de sustancias- en tanto se excedió de su objeto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4633-01-00-14. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSICOLOGICA - INFORME PERICIAL - OBJETO - DROGADICCION - NULIDAD - REPRODUCCION DE LA PERICIA - EXAMEN MEDICO - PERICIA PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del informe pericial practicado en autos y de lo actuado en consecuencia, debiendo practicarse una nueva pericia que incluya un amplio informe psiquiátrico y psicológico.
La Magistrada de grado condenó al encausado por el delito de amenazas y le impuso el deber de realizar un tratamiento psicoterapéutico enfocado a la problemática de consumo de sustancias.
La Defensa se agravia en que se le estaría imponiendo al encausado la obligación ilegítima de que realice por el tiempo que los profesionales tratantes consideren necesario un tratamiento psicológico enfocado a la problemática de consumo de sustancias, cuando en la sentencia que ordenó la pericia, tenía por único objeto la de informar respecto a la necesidad y eficacia de que el imputado realice un tratamiento psicológico que aborde la problemática de género.
En efecto, el informe pericial en cuestión resulta nulo, por cuanto no sólo no respondió al requerimiento de la Jueza de grado, sino que tampoco abordó correctamente la problemática del encausado.
En primer lugar, no surge de la pericia las técnicas utilizadas por las peritos psicólogas, eludiendo expedirse precisamente acerca de lo requerido por la Magistrada.
En segundo lugar, al haber advertido las psicólogas la conveniencia de la realización de un tratamiento psicoterapéutico enfocado a trabajar su problemática con el consumo de sustancias, debieron haberle practicado previamente al encausado todos los estudios necesarios para arribar a tal conclusión (por ejemplo indicadores neurológicos, resonancia magnética nuclear, tomografía computada o mapeo cerebral, estudios de valoración neurocognitivas).
Ello así, la ausencia de todos estos estudios, no puede otorgársele validez a la pericia, debiendo practicarse un amplio informe psiquiátrico y psicológico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4633-01-00-14. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - INIMPUTABILIDAD - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - IMPROCEDENCIA - IMPUTABILIDAD - DROGADICCION - SENTENCIA CONDENATORIA - CUANTIFICACION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - DROGADICCION - AGRAVANTES DE LA PENA - ADULTO MAYOR - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia recurrida en cuanto condenó al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples, en concurso real por tres hechos acaecidos en distintas fechas del mes febrero del corriente año
En su recurso, La Defensa afirma que las conductas atribuidas, y que finalmente se tuvieron por comprobadas, no podían ser materia de reproche penal en atención a la imposibilidad del imputado de comprender su significación criminal como consecuencia de la afección de salud mental que padece.
Sin embargo, para descartar esta hipótesis la Jueza valoró acertadamente los testimonios de los médicos, el psicólogo y la trabajadora social quienes fueron convocados por las partes para expedirse sobre esta cuestión.
El Sr. Defensor ante esta Cámara propone otra perspectiva que transita acerca del estado de abstinente de drogas que, en su consideración, pudo haber impedido que el imputado acomode su conducta a la comprensión de su carácter delictual, sin afirmar que al momento de los hechos no se encontraba drogado, pone énfasis para fundamentar su propuesta en dos circunstancias que es cierto que no aparecen controvertidas, a saber el alto compromiso que aquél padece desde niño con las drogas y el estado exaltado, poco equilibrado, irritable, hasta incluso eufórico con que acompañó las conductas que se le reprochaban penalmente.
No obstante, la atenta valoración que realizó la Magistrada de Grado de las declaraciones de los profesionales que expusieron acerca de la cuestión durante dos jornadas de audiencia de juicio, sustenta con mucha suficiencia el juicio de imputabilidad que contiene la sentencia en crisis y sin desconocer, a partir de la lógica y la experiencia, que una persona en la situación del aquí acusado se encuentra en una situación muy deteriorada y que la abstinencia física de las diversas sustancias adictivas con la que se encuentra comprometido naturalmente genera estados de inestabilidad, ella, tal como se comprende la propuesta y complementándola con los hechos probados, no puede llevar a considerar que el imputado dejó de comprender la intensidad de violencia ejercida contra las víctimas, como se viene señalando, especialmente vulnerables, pues ella supera muy ampliamente lo que puede considerarse como un mero producto de una acto de ira, ofuscación o irritabilidad producto de la abstinencia del uso de las drogas que usualmente consume.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-05-CC-2017. Autos: M., J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-12-2017.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - CUANTIFICACION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - DROGADICCION - AGRAVANTES DE LA PENA - ADULTO MAYOR - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA

En el caso, los agravios de la Defensa acerca de la medida del reproche que se estableció como consecuencia de los hechos probados no logran conmover en este aspecto los sólidos fundamentos de la sentencia condenatoria de grado.
El recurso de apelación cuestiona los motivos en virtud de los cuales se arribó al plazo de un año y seis meses de prisión, insistiendo en que los hechos que se tuvieron por probados deben ser considerados como un único hecho como consecuencia de la referencia que en la impugnación se realiza a la "unidad de actuación" que los habría caracterizado y, también critica el resultado al que condujo la valoración de la edad, la situación social y familiar del acusado, así como la grave dependencia con que se encuentra sujetado a diversas drogas, señalando que aún cuando ella no fuese suficiente para excluir la culpabilidad, sí constituye un factor que debe conducir a reducir el reproche. Finalmente, en torno a la vulnerabilidad de las víctimas, afirma que el que sean personas mayores de edad o padezcan alguna enfermedad son circunstancias pre-existentes al momento del hecho, que están por fuera de la norma y no pueden ser atribuidas al encartado
Entendemos, a partir de todas estas circunstancias, que en esta oportunidad de cuantificar la pena dentro de la escala posible existen dos grandes circunstancias relevantes, la primera atenuante y la segunda que debe conducir a agravar el reproche.
En efecto, el grado de sujeción del imputado con las drogas que, si bien puede considerarse excluyente de la culpabilidad, constituye una circunstancia que reduce su esfera de autodeterminación.
Pero, paralelamente, más allá de la insólita consideración del recurso al respecto, la vulnerabilidad de la víctima constituye uno de los factores agravantes mas relevantes.
En efecto, la medida del reproche está íntimamente ligada a la extensión del daño causado (art. 41.1 CP), incluso del peligro creado. No existen dudas que cuanto mayor es la vulnerabilidad de la víctima, es decir la imposibilidad de resistir la violencia sufrida o de superar los efectos del delito mayor será el daño que la conducta provoque en el otro.
Ante estas circunstancias, la agresión injustificada de un joven de 25 años a la libertad psíquica de 2 adultos mayores, de 75 y 77 años de edad, constituye una conducta de suma gravedad pues permite incluso sospechar del nivel en que se haya afectada la capacidad de autodeterminación, cuando el sujeto que se alega determinado, causalmente, elije víctimas que tienen menor capacidad de resistir la agresión o mayor posibilidad de ser dañadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-05-CC-2017. Autos: M., J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLACION DE DOMICILIO - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - DROGADICCION - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que decretó la prisión preventiva del imputado por un mes, en orden al delito de violación de domicilio reprimido por el artículo 150 del Código Penal.
En efecto, a los fines del dictado de la medida cautelar que nos ocupa, ha de contarse con elementos de prueba que permitan sostener provisionalmente la materialidad de los hechos y la participación que en ellos le habría cabido al imputado, lo cual importa un grado de convicción diferente al de la certeza exigida para un pronunciamiento de condena, al cual sólo puede arribarse luego de la realización de la audiencia de debate (artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
Ello así, atento a que la existencia del hecho no fue controvertida por la Defensa, tengo por cumplido el requisito de materialidad del hecho, con el grado de probabilidad propio de la instancia.
Respecto de la responsabilidad del incuso, la Defensa alegó que el mismo había actuado bajo los efectos de estupefacientes, y que sufre de una adicción desde hace veinte años. En este sentido, sostuvo que no pudo comprender la criminalidad del hecho, pues el propio imputado había manifestado que no recordaba nada por el consumo excesivo de pasta base de cocaína. En virtud de ello, concluyó que la descripción dada por su ahijado procesal se correspondía a la de un estado de inconsciencia, propia de un estado de alteración mental.
Sin emabrgo, la A-Quo consideró que era prematuro arribar a una decisión que derive en la inimputabilidad del condenado, conforme expresan los médicos psiquiatras, habría que realizar un estudio más profundo. En este sentido, para resolver del modo que planteó la Defensa, la inimputabilidad debe verificarse de modo contundente, con pruebas claras que lo avalen. En el caso, contamos con las declaraciones de los psiquiatras que entrevistaron al imputado, pero que basaron sus informes únicamente en los dichos del entrevistado, los cuales fueron en algunos puntos contradictorios e imprecisos. En consecuencia, en esta instancia del proceso, considero que no se ha probado ni la inimputabilidad ni una situación que permita acreditar que el encausado presentaba un cuadro de intoxicación tal que no le permitiera comprender su conducta, sin perjuicio de la adicción que sin dudas ha quedado demostrada, y para la cual la Sra. Juez correctamente ha ordenado que se realice una amplia evaluación interdisciplinaria intramuros con un experto en adicciones para que se establezca un tratamiento a seguir sobre la situación del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4648-2018-1. Autos: Marichal, Ezequiel Isaias Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 15-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLACION DE DOMICILIO - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - DROGADICCION - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que decretó la prisión preventiva del imputado por un mes, en orden al delito de violación de domicilio reprimido por el artículo 150 del Código Penal.
En cuanto a los riesgos procesales que la Sra. Juez tuvo por acreditados para la disposición de la medida en cuestión. En el caso, la Magistrada se basó en el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad para dictar la prisión preventiva del imputado, pues de la valoración de las constancias de la causa, consideró que se verifica el peligro de fuga que la norma prevé para el dictado de tal medida.
En este sentido, la Magistrada realizó un análisis detallado de los antecedentes penales que presenta el imputado, y tuvo en especial consideración la rebeldía declarada en el marco de otra causa.
Asimismo, consideró que al momento de cometerse el presunto hecho, el condenado se encontraba bajo un régimen de libertad asistida, y que, incumplió con la pauta impuesta por la judicatura mencionada de presentarse a la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal, pese a la citación efectuad. Es decir, en ambos casos al serle concedida la libertad, el encartado no cumplió con las cargas que dicha decisión le exigían.
En efecto, la Defensa no ha logrado demostrar el error de la Judicante, pues no puede presumirse que efectivamente en este caso el imputado no intentará evadir el proceso como hizo con anterioridad, "máxime" cuando la pena en expectativa sería de efectivo cumplimiento, siendo que el dictado de la medida en cuestión es la que mejor se adecua a las circunstancias del caso, y es la que mejor asegurará el acatamiento del imputado al proceso. En este sentido, la A-Quo consideró de manera integral las constancias de la causa, valorando la conducta en procesos previos del condenado y la pena en expectativa, para concluir que en el caso se presenta el peligro de fuga suficiente para dictar la medida cuestionada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4648-2018-1. Autos: Marichal, Ezequiel Isaias Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 15-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE SENTENCIA - VIOLACION DE DOMICILIO - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - LIBERTAD BAJO CAUCION - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - DROGADICCION - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva disponiendo que el imputado recupere su libertad bajo la caución y medidas restrictivas que, previa sustanciación se estimen adecuadas en primera instancia para garantizar su futuro comparendo.
En efecto, el dictado de una prisión preventiva es excepcional y, cuando procede, debe durar el tiempo mínimo razonable (artículo 169 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
Se infiere de la interpretación sistemática de las normas rituales que la regulan que sólo procede respecto de delitos que podrían ser castigados con una pena de cumplimiento efectivo. Ello así dado que se ha previsto que corresponde sospechar que existirá peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del imputado permitan fundadamente presumir que intentará substraerse a sus obligaciones procesales (artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad). Se debe tener en cuenta especialmente la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso. En particular, cuando se estimase fundadamente que en caso de recaer condena, la misma no pueda ser dejada en suspenso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4648-2018-1. Autos: Marichal, Ezequiel Isaias Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE SENTENCIA - VIOLACION DE DOMICILIO - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - LIBERTAD BAJO CAUCION - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - DROGADICCION - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva disponiendo que el imputado recupere su libertad bajo la caución y medidas restrictivas que, previa sustanciación se estimen adecuadas en primera instancia para garantizar su futuro comparendo.
En efecto, el artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad obliga a excarcelar, aun cuando no hayan cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, en los casos en los que la duración de la medida cautelar se haya vuelto desproporcionada respecto de la pena que podría corresponder, dado que sus incisos 2, 3, 4 y 5 disponen que procede la excarcelación cuando se cumplió el máximo de la pena prevista por el Código Penal, se cumplió ya la pena solicitada por el Fiscal o la sentencia no firme, o en el caso en que se haya alcanzado un tiempo que, de existir sentencia firme, habría permitido acceder a la libertad condicional. Este estándar, lógicamente, no puede abandonarse, precisamente en los casos en los que la escasa gravedad del ilícito no permite pronosticar de modo cierto que pueda llegar a dictarse una condena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo, superior al mínimo legal, que en el caso es de tan sólo seis meses de prisión. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4648-2018-1. Autos: Marichal, Ezequiel Isaias Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE SENTENCIA - VIOLACION DE DOMICILIO - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - LIBERTAD BAJO CAUCION - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - DROGADICCION - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva disponiendo que el imputado recupere su libertad bajo la caución y medidas restrictivas que, previa sustanciación se estimen adecuadas en primera instancia para garantizar su futuro comparendo.
La duración de la prisión preventiva autorizada en el caso insume el tiempo total durante el cual, de resultar condenado, correspondería incorporar al aquí imputado al Período de Observación y en el cual se debería expedir el Consejo Correccional del establecimiento en el que se lo ha alojado (arículo 12 y 13 primer párrafo de la Ley N° 24.660 según redacción dada por la Ley N° 27.375). Es decir, habrá agotado el tiempo que debe destinarse a uno de los períodos del régimen penitenciario que le sería aplicable, siempre en caso de resultar condenado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4648-2018-1. Autos: Marichal, Ezequiel Isaias Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ASESOR TUTELAR - DROGADICCION - REPRESENTACION DE INCAPACES - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - RESOLUCIONES REGLAMENTARIAS - CARACTER TAXATIVO - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y rechazar la intervención de la Asesoría Tutelar que asista a la imputada en la investigación del delito de amenazas
La Jueza de grado hizo lugar al pedido de intervención de la Asesoría Tutelar, que fuera previamente rechazado por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, la Fiscalía se agravió entendiendo que no existen elementos para argumentar que los derechos de la encausada deban ser tutelados por un asesor en función de su supuesta adicción a las drogas.
El artículo 53 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley N° 1.903) regula las funciones que deben desarrollar los representantes tutelares en los procesos judiciales y estipula un catálogo de casos que legitiman su participación procesal. También la Resolución AGT 57/2009 regula los supuestos en los que corresponde la intervención del Asesor Tutelar en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
De las constancias del legajo no surgen circunstancias que en forma palmaria demuestren o justifiquen la intervención que pretende asumir el Asesor Tutelar respecto de la imputada para asegurar la defensa de sus derechos, los que, por lo demás, se encuentran plenamente garantizados con la actuación de la Defensa Particular.
Únicamente de las denuncias realizadas por la ex pareja de la encausada se desprende que la misma padecería una adicción a las drogas; sin embargo en el marco de los expedientes civiles que corren en copia por cuerda se han elaborado informes interdisciplinarios en los que no se ha establecido que la denunciada presentara aquella patología.
Tampoco conmueve lo decidido lo que dispone la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 ya que el derecho de las personas con uso problemático de las drogas legales e ilegales a designar un abogado de su confianza, se encuentra cumplido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5764-00-CC-2017. Autos: E., V. P. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 02-08-2017.

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PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO ESPECIAL - INTERNACION - DROGADICCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la prisión preventiva del imputado y toda vez que se encontraba detenido dispuso su libertad y le impuso otra serie de medidas restrictivas.
En efecto, en cuanto a las dudas relativas a la residencia y el comportamiento del encausado, las autoridades del Centro Asistencial donde el referido trata su adicción a las drogas refirió que estaría en condiciones de hacer conexión con el imputado y su familia para tratar de resolver el problema de su adicción.
Surge de autos que el encausado se encuentra internado bajo la modalidad de permanencia completa en una comunidad terapéutica, pretendiendo cumplir un programa de aproximadamente dieciocho meses y con fuerte contención médica.
Ello así, los argumentos referidos a que al momento de la detención el imputado no precisó su ligar de residencia y manifestó que no lo recordaba pierden virtualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14432-01-00-17. Autos: T., J. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-09-2017.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - DROGADICCION - REGIMEN PENITENCIARIO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL - REINSERCION LABORAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde conceder la libertad condicional al imputado bajo la condición, además de las reglas compromisorias legalemente previstas, de que concurra al Sedronar a fin de que se evalúe si requiere efectuar tratamiento por drogodependencia y, en tal caso, dé cumplimiento al mismo y que asimismo, retome y concluya sus estudios secundarios.
En efecto, la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad indica que la calificación de concepto es la que será relevante a los efectos de incorporar a los internos al período de libertad condicional (conforme el artículo 104) y esta calificación deberá ponderar (conforme lo previsto en el artículo 101 de la misma ley y el 62 del Decreto 396/99 que lo reglamenta) el desempeño del interno en las áreas Seguridad Interna, Trabajo, Asistencia Social y Educación. En este sentido, el interno registra regular comportamiento e interacción con el personal y con sus compañeros de alojamiento, además de una ausencia total de infracciones disciplinarias que motivaron su calificación de conducta "ejemplar-diez". Asimismo, la circunstancia de que el condenado no haya rendido aún el exámen que le habría permitido reiniciar sus estudios secundarios, denota un incumplimiento en los objetivos fijados en su tratamiento penitenciario individual. No obstante, dado su favorable desempeño en los demás talleres a los que fue incorporado, no puede tener como consecuencia la denegación de su libertad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19251-2017-1. Autos: O., G. J. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - DROGADICCION - REGIMEN PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL - REINSERCION LABORAL - DROGADICCION

En el caso, corresponde conceder la libertad condicional al imputado bajo la condición, además de las reglas compromisorias legalemente previstas, de que concurra al Sedronar a fin de que se evalúe si requiere efectuar tratamiento por drogodependencia y, en tal caso, dé cumplimiento al mismo.
La dirección de asistencia social consideró que, aunque el interno cuenta con contención afectiva, material y edilicia por parte de su madre y de su padre -quien además le ofrece trabajo-, no era favorable su pronóstico por registrar una pronunciada problemática psicoadictiva que fue motor de su accionar delictivo.
Sin embargo, pese a contar el Servicio Penitenciario Federal con un Centro de Atención de Drogadependientes no se fijó como objetivo de su tratamiento penitenciario su evaluación para la incorporación al mismo. De allí que prolongar su encarcelamiento, (pese a su calidad de trabajador que no ha merecido reparos, su rendimiento educativo en el taller de extensión cultural al que pudo ser incorporado y que, excepcionalmente, cuenta con contención afectiva y material y una propuesta laboral en el medio libre), sin suministrarle tratamiento alguno para su drogadependencia, no va a mejorar sus posibilidades de reinserción social, sino todo lo contrario. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19251-2017-1. Autos: O., G. J. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - DROGADICCION

En el caso, corresponde conceder la libertad condicional al imputado bajo la condición, además de las reglas compromisorias legalemente previstas, de que concurra al Sedronar a fin de que se evalúe si requiere efectuar tratamiento por drogodependencia y, en tal caso, dé cumplimiento al mismo y que asimismo, retome y concluya sus estudios secundarios.
En efecto, en un estado de derecho, el peligro de reincidencia que la liberación de un condenado conlleva, resulta claro que no se verá conjugado por la prolongación abusiva de su tratamiento penitenciario individual, máxime, cuando no se le ha ofrecido intramuros tratar su drogodependencia y cuando, en definitiva, se pretende denegar la libertad condicional a un interno con conducta ejemplar, que denota el adecuado trato al personal y a los demás internos, trabajador, que ha cumplido con lo que se le ha ofrecido para mejorar su educación y cultura, que cuenta con contención afectiva familiar, material y edilicia y con una propuesta laboral con su padre en una actividad que ya antes pudo desarrollar. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19251-2017-1. Autos: O., G. J. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INTERNACION - DROGADICCION - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JURISDICCION FEDERAL - ACCION DE AMPARO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DELEGADAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la Defensoría General de la Nación contra el Estado Nacional, a fin de que garantice a los adolescentes involucrados las vacantes en establecimientos que brinden un tratamiento psicológico, psiquiátrico, y un abordaje integral y especializado que contemple sus características y necesidades.
Al efecto, el Ministerio de Salud de la Nación recurrió la sentencia de grado y manifestó que era de cumplimiento imposible y antifederal, en tanto los efectores de salud corresponden al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por tratarse la salud de una facultad no delegada.
Al respecto, es menester subrayar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha indicado que “…esta clase de pretensiones deben promoverse en las jurisdicciones respectivas que correspondiesen según la persona que, en uno u otro caso, se optare por demandar: ante la justicia federal de serlo el Estado Nacional, o ante los tribunales locales en caso de emplazarse a la provincia” (cf. Fallos: 329:2911).
Además, se aseveró que “[l]a duplicidad de actuaciones a que dará lugar el retorno a este criterio tradicional del Tribunal o a la posibilidad de que tratándose de varios juicios se dicten sentencias contradictorias, ha sido sabiamente anticipado, considerado y definido por esta Corte en el citado precedente de Fallos: 189:121 [“Dalle Mura, Angel c/ Luchi, Rafael y otros”], al subrayar que esas circunstancias no son causa bastante para alterar las reglas de jurisdicción dado que ese inconveniente deriva del régimen institucional adoptado por la misma Constitución, que hace posible esa diversidad de pronunciamiento”. Ello fue afirmado sin “…ignora[r] ni retacea[r] las consecuencias que se derivan de institutos de índole procesal de comprobada eficacia como los concernientes al litisconsorcio, a la intervención de terceros y, en general, a los procesos con pluralidad de partes legitimadas a fin de extender los efectos de las sentencias que se dicten” (cf. Fallos 329:2316).
De lo expuesto, se desprende que asiste razón a la demandada Ministerio de Salud de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A769093-2016-0. Autos: Folgar María Laura y otros c/ Ministerio de Salud de la Nación y otro Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 05-06-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERNACION - DROGADICCION - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la Defensoría General de la Nación, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a los adolescentes involucrados las vacantes en establecimientos que brinden un tratamiento psicológico, psiquiátrico, y un abordaje integral y especializado que contemple sus características y necesidades.
El Gobierno recurrente indicó que uno de los jóvenes involucrado había abandonado por sus propios medios los dispositivos terapéuticos, y que el otro joven recibió un abordaje terapéutico integral, motivo por el cual, no cabía endilgarle acto u omisión lesivos.
Sin embargo, conforme surge de las constancias de la causa, el Director General de la Dirección General de Salud Mental de la Ciudad consideró que era presumible que el joven atravesara un diagnóstico de trastorno disocial, por consumo de sustancias, por lo que debía ser ingresado a una comunidad terapéutica cerrada, luego de una pertinente evaluación.
Ello acredita la necesidad de un tratamiento diverso al intentado, a fin de tutelar el derecho a la salud de forma adecuada, para evitar, dentro de lo posible, el agravamiento del cuadro y propiciar su superación.
Igual conclusión se impone respecto del otro joven involucrado, quien fue internado en reiteradas ocasiones, y los profesionales intervinientes indicaron que el joven no resultaba beneficiado por el dispositivo terapéutico al que había sido derivado, en función de su perfil clínico, incluso en detrimento de la rehabilitación de otros pacientes.
De lo expuesto, se concluye que subsiste la necesidad y el deber a cargo del Gobierno local en la prestación del servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A769093-2016-0. Autos: Folgar María Laura y otros c/ Ministerio de Salud de la Nación y otro Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-06-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INTERNACION - DROGADICCION - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la Defensoría General de la Nación, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a los adolescentes involucrados las vacantes en establecimientos que brinden un tratamiento psicológico, psiquiátrico, y un abordaje integral y especializado que contemple sus características y necesidades.
El Gobierno recurrente indicó que había cumplido con la asistencia médica necesaria, por lo tanto, el decisorio carecía de sustento factico y legal, tornándose arbitrario.
Ahora bien, tal como surge del relato de los hechos, la situación de los jóvenes exige de una solución orientada a garantizar adecuadamente la mejor atención en materia de salud mental, dentro del sistema de asistencia sanitaria y social. Si bien las medidas para mejor proveer ordenadas por este Tribunal oportunamente, arrojaron como resultado el desconocimiento del paradero de los amparistas y, consecuentemente, la imposibilidad de contar con un informe interdisciplinario sobre su estado de salud en el que se evalúe la necesidad real de los jóvenes (conociendo su patología, posibilidades de avance, los tratamientos que podrían resultar adecuados y urgentes para paliar los padecimientos) dichos extremos no deben traducirse, en modo alguno, en un impedimento para que se les garantice la posibilidad de acceder a una atención adecuada.
Es que, estos casos, son aquellos que merecen una tutela judicial diferenciada, por lo tanto, tales limitaciones, no deben afectar los derechos de las personas que transitan una extrema situación de vulnerabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A769093-2016-0. Autos: Folgar María Laura y otros c/ Ministerio de Salud de la Nación y otro Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-06-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INTERNACION - DROGADICCION - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la Defensoría General de la Nación, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a los adolescentes involucrados las vacantes en establecimientos que brinden un tratamiento psicológico, psiquiátrico, y un abordaje integral y especializado que contemple sus características y necesidades.
El Gobierno recurrente indicó que había cumplido con la asistencia médica necesaria, por lo tanto, el decisorio carecía de sustento factico y legal, tornándose arbitrario.
Ahora bien, la dilación en tomar una decisión que salvaguarde el interés de los jóvenes y supeditarla a su comparecencia en esta causa podría importar un eventual retroceso en su salud.
Si bien las particularidades del presente caso, han llevado a que se vean modificadas las circunstancias tenidas en mira por el "a quo" para dictar la sentencia, corresponde que se mantenga garantizado el derecho a la salud de los jóvenes involucrados, proveyéndoles la cabal asistencia que su estado de salud presente.
En este sentido, deberán determinarse las carencias de los amparistas, mediante la actuación de un equipo interdisciplinario, presentarse un plan de tratamiento y garantizar el acceso a la institución que su estado de salud amerite, mediante la realización de un diagnóstico diferencial (estableciendo patología orgánica, psíquica o intoxicaciones, entre otros) determinando la intervención y efectuando las interconsultas correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A769093-2016-0. Autos: Folgar María Laura y otros c/ Ministerio de Salud de la Nación y otro Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-06-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INTERNACION - DROGADICCION - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - ACCION DE AMPARO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES CONCURRENTES - FACULTADES DELEGADAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la Defensoría General de la Nación y ordenó al Estado Nacional y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garanticen a los adolescentes involucrados las vacantes en establecimientos que brinden un tratamiento psicológico, psiquiátrico, y un abordaje integral y especializado que contemple sus características y necesidades.
El Ministerio de Salud de la Nación recurrente, manifestó que la sentencia era de cumplimiento imposible y antifederal, en tanto los efectores de salud corresponden al Gobierno local por tratarse la salud de una facultad no delegada.
Al respecto, cabe destacar que, ante este particular caso, la defensa de la codemandada no puede tener favorable recepción. Esto así en tanto, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 26.657, el Estado Nacional tiene el deber de garantizar la protección de la salud mental de las personas que se encuentren en el territorio Nacional sin perjuicio de las regulaciones más beneficiosas que, en el caso, establezca la Ciudad de Buenos Aires (cf. art. 1°).
Es útil recordar que, si bien nuestra forma de Estado se encuentra organizada bajo el régimen federal, con un sistema de competencias reservadas, delegadas, concurrentes y complementarias (cf. arts. 1°, 121, 126 y 129, entre otros de la Constitución Nacional), el Estado tiene la obligación constitucional y convencional de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio del derecho a la salud no se torne ilusorio. Esta obligación, principal y solidaria, no puede verse desdibujada amparándose en un régimen de distribución de competencias.
Ante ello, es dable señalar que nos encontramos ante un supuesto de caso judicial en el que aparece el incumplimiento por omisión de parte del Estado respecto de sus obligaciones asumidas, frente a dos jóvenes en situación de extrema vulnerabilidad. Por ello es viable que el Poder Judicial examine la razonabilidad de las acciones que debió y debe tomar el Poder Ejecutivo, en sus distintas jurisdicciones, frente a la vulneración de derechos constatada.
Recuérdese que el derecho a la salud se presenta incorporado a nuestro ordenamiento en el bloque de constitucionalidad federal, respondiendo su ejercicio a una facultad concurrente entre nación y provincias. Estos últimos pueden brindar una cobertura más amplia que en el sistema normativo común pero, ante su inobservancia, el Estado nacional debe satisfacer los derechos vulnerados. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A769093-2016-0. Autos: Folgar María Laura y otros c/ Ministerio de Salud de la Nación y otro Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 05-06-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - EXAMEN MEDICO - TRATAMIENTO MEDICO - DROGADICCION - AMENAZAS - INIMPUTABILIDAD - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, como así también la realización de un examen al encausado a los fines de determinar sus eventuales adicciones a efectos de disponer un tratamiento en el lugar de detención, en el marco de una causa iniciada por amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
En relación a la inimputabilidad del encartado y en cuanto a la posibilidad de que no haya podido comprender la criminalidad de su acto ni dirigir sus acciones al momento del hecho, existen en el legajo tres informes médicos incorporados, que dan cuenta de una personalidad con trastornos por abusos de varias sustancias.
Al respecto, es dable mencionar que esta Sala ha sostenido que debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso y la circunstancia de encontrarse "exaltado" o "ansioso" o "enojado" no permite descartar la capacidad de un sujeto. Se dijo que "... no basta alegar un consumo pertinaz de sustancias tóxicas para introducir una duda razonable sobre la capacidad del imputado al momento del hecho para comprender o dirigir sus acciones. Sería necesario demostrar la naturaleza de la sustancia que se alega ingerida, porque no todos los tóxicos afectan la capacidad de comprensión y dirección de las acciones..." (Causa N° 13785/2016-01 "Legajo de juicio en autos: Giménez, Alexis Ariel s/infr. art. 149 bis CP", rta. el 8/5/2017). Dicho razonamiento ha sido confirmado por el Tribunal Superior de Justicia, al momento de rechazar la queja interpuesta por la Defensa, el 14/2/2018.
Sobre esta base, coincido con el Magistrado de grado, en cuanto que por el momento, sin perjuicio de lo que surja en el debate, se encuentran reunidos los elementos como para determinar "prima facie" que el encartado podía comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones, sin perjuicio de considerar que, en el caso de ser necesario, se realice un tratamiento para la adicción a las drogas, la que podría realizarse en su lugar de alojamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24213-2018-1. Autos: M., D. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - DROGADICCION - INTERNACION - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - FALTA DE ARRAIGO - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de primera instancia en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado en el marco de la causa iniciada por el delito de amenazas (art. 149 bis del Código Penal), y disponer su internación en la Comunidad Terapéutica "El Reparo" de la localidad de Marcos Paz, Provincia de Buenos Aires además de la medida restrictiva consistente en la obligación de presentarse -con permiso de la institución mencionada- ante el Juzgado interviniente y el que resulte desinsaculado para el juicio a razón de una vez por mes dentro de los primeros diez días (art. 174 inc. 2 y 283 del Código Procesal Penal).
Para fundamentar el extremo previsto en el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires el A quo señaló que existe un peligro de fuga derivado del quantum punitivo al que correspondería arribar en el supuesto que tuviéramos un caso de condena en atención a sus antecedentes penales, así como la falta de arraigo cierto por parte del imputado.
Sin embargo, los antecedentes condenatorios que registra el encartado no pueden ser tenidos en cuenta "per se" para denegar su libertad durante el proceso, ya que el mérito sustantivo como única pauta de justificación de la detención (vaticinio de pena) pone de manifiesto una concepción errónea acerca de las condiciones de legitimidad del encarcelamiento preventivo (conf. "Acerca de la Invalidez del pronóstico de pena como fundamento del encarcelamiento preventivo" Ziffer, Patricia, Suplemento de Jurisprudencia Penal, La Ley, 26 de junio de 2000). Máxime teniendo en cuenta que en las presentes actuaciones el mínimo de la escala del delito que se le imputa es de un año de prisión. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24213-2018-1. Autos: M., D. C. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 22-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - DROGADICCION - INTERNACION - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FALTA DE ARRAIGO

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de primera instancia en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado en el marco de la causa iniciada por el delito de amenazas (art. 149 bis del Código Penal), y disponer su internación en la Comunidad Terapéutica "El Reparo" de la localidad de Marcos Paz, Provincia de Buenos Aires además de la medida restrictiva consistente en la obligación de presentarse -con permiso de la institución mencionada- ante el Juzgado interviniente y el que resulte desinsaculado para el juicio a razón de una vez por mes dentro de los primeros diez días (art. 174 inc. 2 y 283 del Código Procesal Penal).
Para fundamentar el extremo previsto en el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires el A quo señaló que existe un peligro de fuga derivado del quantum punitivo al que correspondería arribar en el supuesto que tuviéramos un caso de condena en atención a sus antecedentes penales, así como la falta de arraigo cierto por parte del imputado.
En cuanto a la falta de arraigo, si bien es una de los elementos a ponderar a los fines de establecer el peligro de fuga, su valoración debe ser conjunta con los demás parámetros fijados.
Al respecto, se sostiene que la falta de arraigo o domicilio "en principio, no habilitan para denegar la soltura; bastando a los fines del proceso que se constituya domicilio legal. Así lo entienden José Cafferata Nores - La excarcelación en las leyes nacionales 23.050 y 23.057, Pensamiento Jurídico, 1984, p. 57 - y Guillermo Ledesma -Eximición de prisión y excarcelación, Lerner, Córdoba, 1981, p. 82 - y también la Sala V de la Cámara del Crimen , en la causa 14.680, "Briones", el 4/10/2000" (citados por Solimine, Marcelo, op. cit., pág. 98).
A lo expuesto se aduna que, de los informes de antecedentes y certificaciones obrantes en la causa, no surge que el imputado registre alguna declaración de rebeldía en otras causas que permita inferir que el nombrado no comparecerá a las posibles citaciones que el juzgado efectúe.
Sentado ello, y considerando que el encartado no se halla en condiciones económicas de afrontar la imposición de una caución real pues, conforme lo que surge de las actuaciones y escucha de la audiencia, no cuenta con una fuente de ingresos que le brinde los recursos necesarios para su sustento, por lo que estimo adecuado imponer otras medidas restrictivas menos lesivas a los efectos de garantizar la comparecencia del encartado al proceso. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24213-2018-1. Autos: M., D. C. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 22-08-2018.

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PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - DROGADICCION - RELACION LABORAL - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva de los imputados por el delito de portación de arma de guerra sin autorización.
En efecto, si bien el imputado informó un domicilio al momento de su detención, lo cual fue confirmado por su madre, cierto es que aquella también mencionó que debido al problema de adicción a las drogas que padece el acusado hay períodos de tiempo en los que el el referido se ausenta de su domicilio, desconociéndose su paradero.
Asimismo, tampoco no se han demostrado vínculos laborales que permitan disuadir las dudas respecto a su arraigo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13569-2018-1. Autos: B., J. T. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - REINSERCION SOCIAL - DROGADICCION - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de incorporación del condenado al régimen de libertad asistida.
En efecto, el análisis realizado de la Jueza de grado para rechazar el pedido del condenado resulta razonable en base a los informes de la División del Servicio Criminológico, que se expidió en forma negativa, y del Consejo Correccional de la Unidad Residencial del Complejo Penitenciario Federal donde se aloja el recluso, que en forma coincidente desaconsejó el egreso del condenado.
Ello así, el dictamen del Consejo Correccional de la Unidad Residencial donde se aloja el interno ponderó la evolución personal del referido remarcando que el consumo problemático de estupefacientes de larga data con “dependencia múltiple de sustancias psicoactivas” y la observancia de sus expectativas a futuro centradas únicamente a recuperar la libertad “sin lograr proyectarse en el medio libre”, ponen en duda la internalización de los valores para una adecuada convivencia social, impidiendo proyectar el pronóstico de reinserción social favorable para que acceda a la salida anticipada que reclama.
Refuerza la conclusión final del Consejo Correccional de la unidad penitenciaria el dictamen desfavorable de reinserción social del condenado evaluado por la División de Asistencia Social y de Servicio Criminológico destacando que si bien contaría con adecuada contención afectiva, material y edilicia por parte de su concubina, presenta una extrema vulnerabilidad debido a sufrir de “trastorno disocial de la personalidad” con “dependencia múltiple de sustancias psicoactivas” y “gran caudal de ansiedad y un mal manejo de la misma, tomando caminos fáciles y rápidos para resolver los conflictos”.
En base a lo expuesto, resulta debidamente fundada la improcedencia de la aplicación del instituto de la libertad aconsejada por el Consejo Correccional de la Unidad Residencial donde se aloja el condenado y por ende valida la denegatoria a la petición del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 735-2017-4. Autos: Castillo, Roberto Próspero Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 29-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - SALUD DEL IMPUTADO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - TRATAMIENTO MEDICO - DROGADICCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de excarcelación del imputado bajo ningún tipo de caución.
La Defensa expresó que la Juez de grado no consideró en su totalidad las propuestas realizadas por su parte en relación a la posibilidad de imponerle al imputado otras medidas restrictivas menos lesivas, máxime teniendo en cuenta las particulares circunstancias de salud de su asistido.
Por su parte, la Judicante no hizo lugar a la imposición de medidas menos gravosas, y a tal efecto sostuvo que el informe médico aportado por la Defensa no hace referencia a que el nombrado no pueda permanecer alojado con el resto de la población carcelaria o que ello resulte peligroso para su dolencia.
Sin perjuicio de ello, dispuso que se remita copia de dicho informe a su lugar de detención a fin que se adopten los recaudos correspondientes a su estado de salud y que se informe si existe algún impedimento para su permanencia, si debe ser internado en el hospital de dicha unidad o se recomienda algún otro tipo de medida.
Asimismo, requirió que se informe respecto a la necesidad de someterlo a un tratamiento respecto de su adicción a las drogas.
Es decir, conforme las constancias en autos, se advierte que se han dispuesto las medidas adecuadas para preservar la salud del imputado. Por otra parte, y de comprobarse que el estado de salud del recluso requiriera atención médica que no pueda ser brindada intramuros, de conformidad con lo resuelto por la Magistrada de grado, se dispondrán las medidas pertinentes a fin de darle el tratamiento adecuado, lo que no impide que la prisión preventiva ordenada pueda ser mantenida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30547-2018-1. Autos: Silva, Gonzalo Fabián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EXIMICION DE PRISION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REQUISITOS - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - ARRAIGO - CONDUCTA PROCESAL - DROGADICCION - FALTA DE PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de exención de prisión de la condenada.
La Defensa fundamenta la solicitud de exencion de prisión de su asistida al sostener que ésta, actualmente, se encuentra realizando un tratamiento por su adicción a las drogas, durante el día y pernocta en un hogar, que depende de la misma institución, que posee un tumor de útero por el que es tratada periódicamente en una institución sanitaria, y que ha brindado como domicilio el lugar de trabajo de sus tíos, quienes efectivamente le avisaron de la citación por la cual se presentó en la Defensoría. Que todas las circunstancias mencionadas, dan cuenta de la voluntad de la condenada de regularizar su situación procesal, y mal puede presumirse que intentará substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias.
Sin embargo, lo manifestado por el apelante en cuanto a que su asistida habría mudado de domicilio a causa de padecer violencia de género, no sólo no se encuentra acreditado por ningún medio (ya sea constancia de domicilio o algún testigo que dé cuenta de ello), ni se ha explicado el motivo por el cual se vio impedida de informar al organismo correspondiente su cambio, sino que, fundamentalmente, se encuentra desvirtuado conforme las manifestaciones de quien recibiera las diferentes citaciones, respecto a que en realidad la encausada nunca ha vivido en ese lugar.
Similar valoración corresponde en cuanto a la severa adicción a las drogas que padecería la condenada, así como las enfermedades que le habrían diagnosticado, toda vez que más allá de los dichos de su defensa, y de la testigo presentada por esa parte, lo cierto es que no se acompañó ningún certificado médico que avalara las enfermedades informadas, ni constancia alguna de la parroquia donde llevaría adelante su tratamiento contra las drogas, así como tampoco alguna acreditación de la vinculación de la testigo con esa institución, falencias que fácilmente podrían haber sido sorteadas a fin de tener por acreditados los extremos invocados, pero que no ocurrió en el caso.
Asimismo, y en relación al nuevo domicilio donde estaría residiendo la condenada, lo cierto es que el mismo no ha sido aportado voluntariamente por la condenada ni su defensa, ni ratificado por la interesada, a la vez que tampoco tiene su residencia allí, sino que sería el laboral de su tío, del cual se desconoce que vínculo de comunicación tiene, de modo que no resulta suficiente para considerar que la nombrada posea arraigo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14653-2017-0. Autos: R., L. J. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - INTERNACION - DROGADICCION - CONDUCTA DE LAS PARTES - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de excarcelación del imputado.
En efecto, no resulta procedente para acreditar el arraigo, la internación del imputado en un hogar dedicado al tratamiento de sus adicciones, ello atento que el hogar es de puertas abiertas.
En este sentido, el lugar no resultaría idóneo, a los fines de garantizar la continuidad del proceso, pues en diversas ocasiones el acusado se ha retirado de las instituciones en que realizaba tratamientos sin haberlos finalizado.
Ello así, la medida alternativa solicitada no resulta adecuada para evitar el peligro de fuga, toda vez que el menor control estatal que existe en aquella, comparado con la medida actualmente impuesta (prisión preventiva), no sería suficiente para neutralizar el riesgo procesal existente en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38901-2018-1. Autos: N., I. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - IMPUTABILIDAD - INTOXICACION ALCOHOLICA - DROGADICCION - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso convertir en prisión preventiva la detención del encausado.
La Defensa alegó una situación de inimputabilidad por intoxicación alcohólica del encausado al momento de producirse los tres hechos denunciados.
Sin embargo, no se encuentra demostrado que el encartado se hubiese encontrado en un estado de inimputabilidad, al menos reducida, al momento de los hechos que permitiesen pensar que las conductas violentas denunciadas fueran transitorias.
Por el contrario, al tiempo de ser examinado —horas después de su detención— el imputado se encontraba lúcido, orientado globalmente, con juicio conservado y no presentaba alteración morbosa de sus facultades mentales o insuficiencia de aquéllas.
Sin perjuicio de ello, frente al cuadro de adicciones que el imputado dice padecer y que es avalado por las declaraciones de quienes brindaron testimonio en la causa, se hace necesario que por medio de la Juez de grado se arbitren los medios correspondientes a fin de que el encausado sea sometido a un tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5826-2019-2. Autos: C., G. D. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - MONTO DE LA PENA - MODIFICACION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DEL IMPUTADO - DROGADICCION - ANTECEDENTES PENALES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, modificar el monto de la pena, reduciéndola a dos (2) años y seis (6) meses de prisión de efectivo cumplimiento, en la presente investigación iniciada por el delito de tenencia de armas de guerra (art. 189 bis, inc. 2°, párrafo segundo del CP).
En efecto, del análisis de las constancias de la causa, del debate generado alrededor del monto de la pena a imponer en autos -en el marco de la audiencia prevista en el art. 284 del CPPCABA- y del conocimiento personal que hemos tenido del imputado en la audiencia "de visu" ha surgido que nos encontramos frente a una persona con problemas de adicción tanto al alcohol como a las drogas, que fuera admitido por el aquí condenado y los informes médicos practicados, y también en las circunstancias que rodearon al hecho, lo que debe ser valorado como atenuante.
Sin perjuicio de lo expuesto, tampoco podemos pasar por alto los antecedentes del encartado, que ya ha sido condenado por un hecho de similares características y que -en ese caso- el arma fue disparada, circunstancia que funciona como agravante, por lo que no consideramos adecuado imponer el mínimo legal de la escala penal prevista para el delito que aquí se le enrostra, pero tampoco elevarla a un año y dos meses más como efectuó la "A-Quo".
En consecuencia, conforme el cuadro expuesto y teniendo en miras los fines de la pena y la afectación al bien jurídico protegido (el que resulta ser de carácter abstracto), consideramos que corresponde reducir el monto de la pena impuesta en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30477-2018-5. Autos: C. S., J. W. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-04-2019.

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AMENAZA CON ARMA - MONTO DE LA PENA - ESCALA PENAL - PENA MINIMA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SITUACION DEL IMPUTADO - DROGADICCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que impuso la pena de un año de prisión al condenado por el delito de amenazas agravadas por el uso de armas.
En efecto, en cuanto a la magnitud de culpabilidad, debe considerarse la problemática con las drogas que padece el condenado en tanto constituye una circunstancia que reduce su esfera de autodeterminación, a la vez que no se advierte una violencia en la acción enrostrada que exceda la alcanzada por el tipo penal de amenazas con arma que se le imputa.
Ello así, y conforme la magnitud en la afectación al bien jurídico tutelado, no corresponde apartarse del mínimo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18192-2015-1. Autos: S., F. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PLURALIDAD DE HECHOS - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE CALLE - DROGADICCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto convirtió en prisión preventiva la detención del imputado.
La Defensa se agravia por entender que la medida cautelar dispuesta fue adoptada sin atender la situación del encartado, quien se encuentra viviendo en la calle, como así también a las características del caso, las cuales denotarían la escasa gravedad de la conducta bajo investigación (art. 14, 1er. párr., ley 23.737).
Ahora bien, conforme se desprende del legajo, en la actualidad se le imputan al encartado dos hechos, uno en cual ha sido detenido con quince (15) envoltorios de sustancia "granulada amarillenta" presumiblemente cocaína, y el presente, donde fue sorprendido, a las pocas semanas del anterior hecho mencionado, con treinta y seis (36) envoltorios de similares características. Al respecto, mantengo la opinión acerca de la calificación jurídica asignada por la Jueza de grado en la resolución en crisis, esto es la prevista en el artículo 14, primer párrafo, de la Ley N° 23.737.
Asimismo, el nombrado registra numerosos antecedentes que tornan en improcedente la suspensión de la ejecución de la pena, en caso de que alguna recayera en el caso.
En razón de lo expuesto, y sin ignorar el padecimiento que en sí misma implica la absoluta exclusión social, a lo que si se suma un compromiso, tal vez insuperable, con el "paco", se configura un panorama muy dificil de superar, no obstante el deber de la Jurisdicción me obliga al apego a la ley y a la consistencia con mis opiniones anteriores, desde tal punto de vista no encuentro aquí la posibilidad de una solución distinta a la luz de la prueba arrimada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16555-2019-0. Autos: S., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 15-05-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - PLURALIDAD DE HECHOS - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE CALLE - DROGADICCION - INTERNACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, remitir las actuaciones a la Jueza de primera instancia a fin de que aplique las medidas restrictivas que estime apropiadas conforme las consideraciones expuestas.
La Defensa se agravia por entender que la medida cautelar dispuesta fue adoptada sin atender la situación del encartado, quien se encuentra viviendo en la calle, como así también a las características del caso, las cuales denotarían la escasa gravedad de la conducta bajo investigación (art. 14, 1er. párr., ley 23.737).
Ahora bien, conforme se desprende del legajo, en la actualidad se le imputan al encartado dos hechos, uno en cual ha sido detenido con quince (15) envoltorios de sustancia "granulada amarillenta" presumiblemente cocaína, y el presente, donde fue sorprendido, a las pocas semanas del anterior hecho mencionado, con treinta y seis (36) envoltorios de similares características.
Así las cosas, no puede descartarse que el encartado responda a una problemática de adicción que debe ser enfocada desde una óptica terapéutica urgente; deber que pesa sobre el Estado.
En presencia de los indicios concretos de la situación que atraviesa, el mantenimiento de su encierro preventivo no está dirigido al abordaje concreto de la problemática que nos enfrenta sino a la indefectible postergación de una concreta y posible solución.
No obstante lo dicho, la complejidad que puede representar su citación, y teniendo en cuenta sus incumplimientos en causas paralelas (en especial, la rebeldía certificada), ameritan el dictado de una medida restrictiva que asegure el devenir procesal, en especial en atención a la posible determinación fehaciente de la condición de adicto, conforme las previsiones de la Ley N° 23.737 (art. 18).
En base a lo expuesto, considero que la imposición de medidas restrictivas menos lesivas que la impuesta, a tenor de lo dispuesto por el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad, luce como la solución más adecuada al caso, teniendo en especial consideración la muy probable calidad de adicto que el encartado ostentaría que, además, justifica disponer, si lo consiente, un adecuado tratamiento con internación en el CENARESO. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16555-2019-0. Autos: S., J. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-05-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - CONSIGNA POLICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DROGADICCION - LEY DE SALUD MENTAL - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto resolvió disponer la prisión preventiva del encartado, y en consecuencia, disponer su libertad previo cumplimiento de las medidas cautelares consistentes en la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento y, - haciendo lugar al ofrecimiento de la Defensa- el ingreso a una comunidad terapéutica a fin de realizar un tratamiento residencial contra su problema de adicción a las drogas, en la presente investigación iniciada por el delito de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas en el marco de violencia de género, previsto en el artículo 92, en función del artículo 80, iniciso 11 del Código Penal.
En efecto, tal como ha indicado la Defensa, si el objetivo perseguido con la imposición de la prisión preventiva es que el imputado no tome contacto con la víctima, el Juez podría haber optado por asegurar ello mediante la imposición de una prohibición de contacto, la colocación de un dispositivo de geolocalización y/o la implantación de una consigna policial, opciones abarcadas no solo en el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, sino previstas, a su vez, a fin de brindar efectiva tutela a la víctima (art. 37 CPPCABA).
A la luz de lo expuesto, la medida adoptada se advierte arbitraria por falta de una debida fundamentación, soslayando su carácter excepcional, provisional y subsidiario, violentando los principios de necesidad y proporcionalidad, a la vez que desatiende los derechos y garantías que ostenta el imputado por la afección que padece, reconocidos en la Ley N° 26.657 - Ley Nacional de Salud Mental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28411-2019-1. Autos: S., J. B. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-07-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DROGADICCION - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto resolvió disponer la prisión preventiva del encartado, y en consecuencia, disponer su libertad previo cumplimiento de las medidas cautelares consistentes en la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento y, - haciendo lugar al ofrecimiento de la Defensa- el ingreso a una comunidad terapéutica a fin de realizar un tratamiento residencial contra su problema de adicción a las drogas, en la presente investigación iniciada por el delito de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas en el marco de violencia de género, previsto en el artículo 92, en función del artículo 80, iniciso 11 del Código Penal.
En efecto, tales medidas se advierten idóneas y suficientes a los efectos de neutralizar los riesgos procesales perseguidos con la cautelar que aquí se revoca y, a la vez, de mayor conveniencia para abordar la problemática que aqueja al imputado, que sería el origen del comportamiento que se le imputa, satisfaciendo los derechos de éste conforme los criterios de la ley de salud mental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28411-2019-1. Autos: S., J. B. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-07-2019.

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DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - INFORME TECNICO - CARACTER NO VINCULANTE - DROGADICCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la libertad condicional del condenado.
En efecto, el principio de individualización presupone reconocer la diferencia de necesidades y expectativas personales del condenado frente al proceso de reinserción social.
En el caso de las presentes actuaciones, si bien el imputado ha cumplido con el requisito temporal para acceder a la soltura anticipada, se debe tener presente que su consumo problemático de sustancias estupefacientes no tratado (marihuana-cocaína desde los 14 años hasta el momento de su detención), como así también la carencia de un proyecto concreto de trabajo en el medio libre impiden proyectar un pronóstico favorable de reinserción.
Ello así, resulta razonable el análisis realizado por la Magistrada de grado en base al dictamen del Consejo Correccional y las conclusiones de la División del Servicio Criminológico que desaconsejan el egreso del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2403-2018-3. Autos: D., B. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-06-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - CONDUCTA PROCESAL - IDENTIFICACION DE PERSONAS - NOMBRE - DROGADICCION - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de cese de la prisión preventiva dictada respecto del imputado por el delito de amenazas y dispuso prorrogar la medida.
En efecto, el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad detalla circunstancias que
“se tendrán en cuenta especialmente” para la procedencia de la prisión preventiva.
El tercer inciso del referido artículo alude al “comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la medida en que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal”.
Al respecto, cabe recordar que el encausado brindó diversos nombres en diferentes ocasiones (al momento de la detención dio información falsa acerca de sus datos filiatorios; al ser intimado de los hechos en sede Fiscal y en la audiencia sobre el encierro preventivo).
Si bien la Defensa ha producido prueba tendiente a reflejar un cuadro de adicción de su pupilo, las circunstancias del hecho y el resultado de las pericias no conducen a pensar que en dicho momento y en aquellos posteriores el encausado haya estado con un grado de intoxicación tal que le impidiese comprender su identidad o identificarse correctamente.
Esta pauta objetiva, junto con los restantes elementos acredita la existencia de riesgo procesal de fuga y habilitan la prórroga de la medida cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13164-2019-2. Autos: F., D. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - ASESOR TUTELAR - SITUACION DEL IMPUTADO - DROGADICCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del decreto Fiscal que no admitió la intervención de la Asesoría Tutelar en favor del imputado.
En efecto, existiendo la posibilidad de que por el consumo de estupefacientes el imputado padezca una afección mental que excluya su capacidad para entender los actos del procedimiento o para obrar conforme a ese conocimiento, corresponde mantener la intervención de la Asesoría Tutelar en su favor hasta tanto se acredite, en su caso, que ella no es necesaria.
No se advierte qué agravio podría ocasionar la intervención de la Asesora Tutelar a la Fiscalía en tanto no incide en la investigación que se proponga realizar ni en la posibilidad de arribar a la etapa de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2555-2017-0. Autos: F., M. P. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 23-08-2017.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - CALIFICACION DEL HECHO - FIGURA ATENUADA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION - INTERNACION - CONTEXTO GENERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva sobre la encartada, y remitir los presentes actuados a primera instancia a fin de que el Judicante aplique la medida curativa que consienta la imputada a tenor del artículo 18 de la Ley N° 23.737.
En efecto, discrepo con la calificación legal aplicada (art. 14, 1er. párr. ley 23.737). Dados los acreditados antecedentes de dependencia del consumo de drogas de la imputada y la afirmación de su allegado, de que requiere una internación compulsiva para recibir el tratamiento que su adicción amerita, y la escasa cantidad de drogas ya fraccionadas en dosis adecuadas para el consumo que le fueran secuestradas, no es posible encuadrar la conducta reprochada sólo como tenencia de estupefacientes. Claramente se trata, en el caso, de un supuesto de tenencia para consumo personal.
La calificación legal fijada finalmente por la magistrada decisora, tomó en consideración el fraccionamiento de la sustancia y que, pese a la situación de calle que padecía, tenía dinero consigo y no disponía de papel para armar cigarrillos. Dichos elementos, en todo caso, podrían haber indicado la finalidad de vender, al menos, parte de lo que portaba, o de haber vendido anteriormente una parte, pero no permiten descartar que fuera para consumo personal lo que se encontró en su poder, que se corresponde claramente con el perfil de una consumidora adicta en situación de calle.
Así, teniendo en consideración que la escala correspondiente al caso, si se considera posible su represión pese al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Arriola" (Fallos: 332:1963), que comparto, debe ser aquella contenida en el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley N° 23.737, es de notar que el delito atribuido no supera los 8 años de prisión, según la pauta fijada por el artículo 170, inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En consecuencia, considero apropiada la imposición de medidas restrictivas menos lesivas que la impuesta, teniendo en especial consideración la calidad de adicta que la imputada ostenta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52581-2019-0. Autos: D. V., D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - SALUD DEL IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA NORMA - DROGADICCION - INTERNACION - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva sobre la encartada, y remitir los presentes actuados a primera instancia a fin de que el Judicante aplique la medida curativa que consienta la imputada a tenor del artículo 18 de la Ley N° 23.737.
En efecto, conforme las constancias en autos, no puede descartarse que la imputada, a quien se le atribuye el delito de tenencia de estupefacientes (art. 14, 1er. párr., Ley 23.737), responda a una problemática de adicción a las drogas que debe ser enfocada desde una óptica terapéutica urgente; deber que pesa sobre el Estado.
En presencia de los indicios concretos de la situación que atraviesa la nombrada, el mantenimiento de su encierro preventivo no está dirigido al abordaje concreto de la problemática que nos enfrenta sino a la indefectible postergación de una concreta y posible solución.
En este sentido, cabe señalar lo expuesto en los artículos 18 y 21 de la Ley N° 23.737, de donde se desprenden dos cuestiones a considerar. En primer lugar, que la valoración de los elementos que conduzcan a establecer la problemática de adicción de la encausada pueden tener lugar antes de la determinación de su responsabilidad definitiva; esto es, antes del juicio, durante la etapa de investigación en la que nos encontramos. Por otro lado, que aún en caso de ser encontrada responsable penal de la conducta prohibida por el artículo 14 de la respectiva ley, existe la posibilidad de suspender la tramitación del sumario a los efectos de llevar adelante un tratamiento adecuado a la problemática padecida.
Considerando todo lo expuesto, la imposición de medidas restrictivas menos lesivas que la impuesta luce como la solución más adecuada al caso, teniendo en especial consideración la calidad de adicta que ostenta la imputada. Así, si la nombrada la consiente, corresponde disponer un adecuado tratamiento con internación en el Hospital Nacional de Salud Mental y Adicciones. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52581-2019-0. Autos: D. V., D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - INCONSTITUCIONALIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION - PRINCIPIO DE RESERVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, modificar la calificación del hecho en el delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal (art. 14, párr. 2°, ley 23.737) y declarar la inconstitucionalidad de dicha norma.
La Defensa sostuvo que todo el material que le encontraron a su asistida era para consumo personal, dado que padece una adicción a las drogas de larga data. En este contexto, de conformidad con la doctrina que emana del fallo “Arriola” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, solicitó que se declare el sobreseimiento de la nombrada, y la inconstitucionalidad del artículo 14, 2° párrafo de la Ley N° 23.737.
Puesto a resolver, no surge de autos que la tenencia de estupefacientes no estuviese destinada al consumo personal de una persona que padece la grave adicción que aquí se ha acreditado. Más aún cuando las sustancias no se encontraban en envases sellados como comúnmente circulan para el comercio, sino separadas en envoltorios de papel. No hay indicios que nos hagan suponer que la imputada realizaba alguna actividad ligada al narcotráfico.
Por otro lado, la Fiscalía no logró, antes de requerir la elevación del caso a juicio, determinar quién había denunciado la posible venta de estupefacientes, ni tampoco se ha identificado a ningún comprador.
Por ello es posible sostener que existió finalidad de consumo personal respecto a la droga secuestrada, encontrándonos en definitiva frente a quien ocupa el último eslabón de la cadena que involucra actividades relacionadas con la materia en investigación: una simple consumidora.
Así, habiendo examinado las circunstancias del caso y determinado que la tenencia de estupefacientes para uso personal se realizó en circunstancias tales en las que no aparejaban peligro concreto o daño a derecho o bienes de terceros, corresponde la aplicación de la doctrina de expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Arriola” (Fallos 332:1963). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23466-2019-1. Autos: S., P. E, Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - CALIFICACION LEGAL - DROGADICCION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CALIFICACION PROVISORIA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la prisión preventiva del encartado por el plazo de dos meses, en la presente investigación iniciada por tenencia de estupefacientes (art. 14 de Ley 23.737).
La Defensa se agravió de la calificación escogida por el Fiscal. Afirmó que a la luz del principio "in dubio pro reo", correspondía encuadrar la conducta dentro de las previsiones típicas del segundo párrafo del artículo 14 de la Ley Nro 23.73 (para uso personal), toda vez que no había, hasta el momento ningún dato o indicio objetivo e “inequívoco” que abonase, aun con alto grado de probabilidad, la conclusión de que la presunta posesión de 95 envoltorios (con un peso total o “bruto” de 20,76 gramos de pasta base de cocaína) no haya estado destinada al exclusivo uso personal de su asistido. Alegó que había reunido diversa evidencia que demostraba que la cantidad incautada no era superior a la que sus asistido normalmente consumía, quien -en oportunidad de ejercer su derecho de defensa material- también había reconocido ser adicto y consumir aproximadamente 10 gramos de pasta base por día, entre otras sustancias.
Sin embargo, la aludida finalidad de consumo en la tenencia del estupefaciente encontrado en poder del imputado, se asienta en un análisis desvinculado de las condiciones de detentación de dicho material y de su cantidad, que no se presenta, en principio, como “escasa”.
Además de ese punto, la forma en que la sustancia prohibida se encontraba, esto es, fraccionada en 95 envoltorios y la ausencia de instrumentos para el consumo, no conducen a la conclusión de la Defensa. Esas circunstancias fácticas junto al hecho de que ello habría ocurrido en la vía pública -interior de un barrio vulnerable-, en horas de la noche y que el imputado habría arrojado la sustancia al piso para descartarla, avalan la tesis Fiscal y el argumento de la posible trascendencia del comportamiento al ámbito de terceros con el riesgo a la salud pública que ello podría implicar.
De este modo y, más allá de que se encuentre también probada la adicción a las drogas del encartado, lo cierto es que ello no desvirtúa -por las condiciones ya aludidas- la tenencia achacada.
Sin perjuicio de lo hasta acá dicho, lo cierto es que la calificación legal es provisoria, por lo tanto, puede ser modificada a lo largo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7893-2020-2. Autos: G. G., M. E. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - TIPO PENAL - CALIFICACION LEGAL - DROGADICCION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CALIFICACION PROVISORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la prisión preventiva del encartado por el plazo de dos meses, en la presente investigación iniciada por tenencia de estupefacientes (art. 14 de Ley 23.737).
La Defensa se agravió de la calificación escogida por el Fiscal. Afirmó que a la luz del principio "in dubio pro reo", correspondía encuadrar la conducta dentro de las previsiones típicas del segundo párrafo del artículo 14 de la Ley Nro 23.73 (para uso personal), toda vez que no había, hasta el momento ningún dato o indicio objetivo e “inequívoco” que abonase, aun con alto grado de probabilidad, la conclusión de que la presunta posesión de 95 envoltorios (con un peso total o “bruto” de 20,76 gramos de pasta base de cocaína) no haya estado destinada al exclusivo uso personal de su asistido. Asimismo, aseguró que este supuesto no constituía un caso con relevancia penal.
Sin embargo, cabe indicar que el precedente similar que invoca la Defensa -en que se decidió archivar el caso en los términos del artículo 199, inciso "e" del Código Procesal Penal por entender que no existía la posibilidad de comprobar con la certeza requerida en un eventual debate la configuración típica del delito de tenencia simple de estupefacientes-, difiere en esencia del supuesto bajo examen. Y así lo subraya la Magistrada de grado al indicar las diferencias entre los hechos analizados. En esa causa se investigaba al aquí imputado por haber tenido en su poder, precisamente, en el bolsillo derecho de su bermuda, 10,525 gramos de marihuana y 0.968 gramos de pasta base de cocaína en pocos envoltorios de nylon, es decir, cantidades considerablemente menores a las secuestradas en el marco de este expediente.
Por lo tanto, en contra de lo sostenido por la Defensa, consideramos que hay elementos de convicción suficientes para afirmar provisoriamente que se ha cometido un ilícito, en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7893-2020-2. Autos: G. G., M. E. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - DROGADICCION - CALIFICACION PROVISORIA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la prisión preventiva del encartado por el plazo de dos meses, en la presente investigación iniciada por tenencia de estupefacientes (art. 14 de Ley 23.737).
La Defensa se agravió de la calificación escogida por el Fiscal. Afirmó que a la luz del principio "in dubio pro reo", correspondía encuadrar la conducta dentro de las previsiones típicas del segundo párrafo del artículo 14 de la Ley Nro 23.73 (para uso personal), toda vez que no había, hasta el momento ningún dato o indicio objetivo e “inequívoco” que abonase, aun con alto grado de probabilidad, la conclusión de que la presunta posesión de 95 envoltorios (con un peso total o “bruto” de 20,76 gramos de pasta base de cocaína) no haya estado destinada al exclusivo uso personal de su asistido. Alegó que ha reunido diversa evidencia que demuestra que la cantidad incautada no era superior a la que sus asistido normalmente consume, quien -en oportunidad de ejercer su derecho de defensa material- también había reconocido ser adicto y consumir aproximadamente 10 gramos de pasta base por día, entre otras sustancias.
Sin embargo, en este punto cabe señalar que las discusiones relativas al encuadre definitivo del comportamiento atribuido habrán de dilucidarse con el avance de la pesquisa. Debe tenerse presente aquí que aún resta realizar un peritaje sobre la droga secuestrada.
En suma, con los elementos de cargo reunidos hasta ahora se ha logrado demostrar la existencia del suceso investigado con el grado de probabilidad exigido en esta etapa del proceso y, en principio, la participación del encartado en carácter de autor.
Y es pertinente hacer esta distinción entre la certeza exigida para emitir una condena y la verosimilitud requerida para aplicar esta restricción de los derechos del imputado.
En efecto, la propia letra de la ley, artículo 173 del Código Procesal Penal, habla de “elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho”.
Por un lado, se hace referencia a un juicio provisorio; por otro lado, se mencionan los elementos de convicción suficientes, esto es, tomando en consideración, precisamente, que no se trata de la certeza requerida para la condena, pues ésta sólo se alcanzará, si acaso, luego del debate de juicio.
Por lo tanto, en contra de lo sostenido por la Defensa, consideramos que hay elementos de convicción suficientes para afirmar provisoriamente que se ha cometido un ilícito, en los términos del artículo173 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7893-2020-2. Autos: G. G., M. E. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - LIBERTAD CONDICIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE CONTACTO - DROGADICCION - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir la detención del imputado en prisión preventiva.
La Defensa consideró que el vínculo entre los nombrados requería de un distanciamiento controlado para que ambos pudieran superar la separación, lo que no se lograría adoptando medidas punitivas contra él, tales como enviarlo a la cárcel, porque ello no impediría, por ejemplo, que la denunciante lo fuera a visitar al complejo penitenciario, tal como ocurrió mientras él estuvo privado de su libertad. Así, hizo hincapié en que lo necesario era dotar de herramientas para fortalecer a la víctima –tarea que debería quedar a cargo del Ministerio Público Fiscal– y en que, a la vez, resultaba fundamental que el encartado pudiera hacer un tratamiento con relación a sus adicciones –que eran su problemática de base–, el que podría comenzar en un Centro de Integración, toda vez que el lugar cuenta con un equipo de psicólogos.
En virtud de todo ello, consideró que la propuesta defensista resultaba más equilibrada a los fines de garantizar los derechos de ambas partes, toda vez que permitía evitar tanto el riesgo de fuga alegado por la Jueza de grado como el supuesto entorpecimiento de la investigación, al impedir que tanto su pupilo como la denunciante tuvieran la posibilidad de mantener algún tipo de contacto.
Puesto a resolver, si bien no desconocemos los esfuerzos argumentativos realizados por la Defensa en su escrito para justificar la viabilidad de una medida como el arresto domiciliario, lo cierto es que el mero compromiso del imputado, relativo a respetar la prisión domiciliaria, y a no retirarse del Centro de Integración que se propuso como lugar físico para el cumplimiento de la medida –lo que, en efecto, podría realizar, aún teniendo una tobillera electrónica– no resulta suficiente para neutralizar los riesgos que fueron debidamente comprobados en autos.
Maxime si se tiene en cuenta que el propio hecho que aquí se investiga constituyó un incumplimiento por parte del encartado de una medida que le había impuesto el Juzgado de Ejecución Nacional a cargo del control de su condena, a la hora de otorgarle la libertad condicional, relativa a no acercarse, ni comunicarse, con la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12674-2020-1. Autos: C., L. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-09-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - MONTO DE LA PENA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - SITUACION DEL IMPUTADO - ARRAIGO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - SITUACION DE CALLE - SALUD MENTAL - DROGADICCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva del encartado peticionada por la Fiscalía.
En el presente caso, las conductas "prima facie" endilgadas al encausado fueron provisoriamente calificadas como constitutivas de las figuras de amenazas simples (constatadas en cinco oportunidades) del artículo 149 bis, primer párrafo; daño, del artículo 183; e incendio, del artículo 186 inciso 1° del Código Penal, hechos que se hicieron concurrir en forma real entre sí. Por lo tanto, la escala penal a considerar para el concurso de delitos atribuido, en caso de arribar a una sentencia condenatoria, sería de 3 a 13 años de prisión (cfr. art. 55 CP).
Sin perjuicio de ello, la pena en expectativa "per se" no puede justificar, por sí sola, el dictado de una medida coercitiva como la que se requiere en autos, es por ello que resulta necesario analizar también los otros indicadores descriptos en el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, estas circunstancias fueron correctamente valoradas por el Magistrado de grado quien ponderó positivamente la ausencia de antecedentes penales del imputado, al igual que sus circunstancias personales, vinculadas a la doble vulnerabilidad en la que se habría encontrado inmerso; tanto por su situación socio económica de alta precariedad, como por los padecimientos en su salud mental, que actualmente estarían asociados al consumo problemático de sustancias estupefacientes, lo que se desprende del informe elaborado por la Dirección de Medicina Forense a partir del cual se sugirió el inicio de un tratamiento.
Así, el Judicante si bien reconoció que el nombrado se encuentra en situación de calle, valoró en forma positiva el lugar que fuera aportado por su Defensa para la residencia de su asistido, exponiendo que se trata de una institución que no se encuentra en el mismo barrio donde se halla emplazado el inmueble objeto de controversia con los denunciantes.
En efecto, la institución en cuestión se encuentra a más de siete (7) kilómetros del lugar de los hechos. Pero aún más relevante resulta remarcar que se trataría de un organismo en el que se lleva adelante un trabajo multidisciplinario e integral, donde se articulan las áreas de salud, social y legal, además de brindar talleres de formación en distintos ámbitos, todo lo cual fue correctamente ponderado por el A-Quo, quien adujo que todas estas condiciones podrían coadyuvar a resolver la situación del imputado.
En razón de lo expuesto, y si bien hemos sostenido en anteriores oportunidades que el arraigo no implica solamente la existencia de un domicilio, sino también la de lazos familiares y sociales que puedan reputarse contenedores, el hecho de que el imputado se haya encontrado institucionalizado desde su infancia explica la ausencia de tales vínculos y cada supuesto debe por tanto ser analizado en particular, entendiendo en éste caso, de consuno con el análisis efectuado por el Magistrado de grado, que el peligro de fuga se halla suficientemente neutralizado a partir de la alternativa habitacional propiciada por la Defensa y consentida por el imputado, con lo que no se configura éste presupuesto que habilitaría al dictado de la excepcional medida de coerción que aquí se peticiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12758-2020-1. Autos: V., L. M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - CALIFICACION DEL HECHO - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DROGADICCION - DERECHO DE DEFENSA - BENEFICIO DE LA DUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa alegó que el evento investigado no se subsume en la figura legal escogida por la acusación; artículo 14, 1° párrafo, de la Ley N° 23.737, toda vez que de las circunstancias que se desprenden del sumario surgiría que la tenencia de estupefacientes atribuida a la imputada era para consumo personal.
En este sentido, recalcó que la sustancia secuestrada producía efectos muy rápidos, que de acuerdo al peso neto total de la sustancia secuestrada y al promedio de las concentraciones obtenidas en las muestras, las dosis umbrales alcanzarían entre dos a cuatro horas de estimulación. En atención a ello sostuvo que la sustancia secuestrada estaba destinada para consumo personal.
Puesto a resolver, debo recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que en caso de duda respecto del fin de la tenencia de estupefaciente, correspondía estar a la calificación mas benigna, ella es la prevista por el artículo 14, 2° párrafo de la Ley N° 23.737, y que “…ante la proposición que afirma que no se pudo acreditar la finalidad de consumo personal, puede postularse que también es formalmente cierto que no se pudo acreditar que esa finalidad no existiera; y esta conclusión, favor rei, impide el juicio condenatorio que sólo admite la certeza.” (“Vega Giménez, Claudio Esteban s/tenencia simple de estupefacientes –causa n°660”, resuelta el 27/12/2006, Fallos 329:6019).
Señalado ello, si reparamos en la adicción que padece la imputada, la cantidad de sustancia secuestrada no acredita por sí que la misma estuviese destinada a la comercialización.
En efecto, no surge de autos que la tenencia de estupefacientes no estuviese destinada al consumo personal tratándose de una persona que padece la adicción a la que se hace referencia. Más aún cuando no hay indicios que nos hagan suponer que la imputada realizaba alguna actividad ligada al narcotráfico. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16085-2019-4. Autos: B., K. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-11-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCEPCIONES PREVIAS - ARBITRARIEDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - DROGADICCION - INTERNACION PSIQUIATRICA - SALUD MENTAL - SALUD DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE CULPABILIDAD - REQUISITOS - PRUEBA DE INFORMES - PERICIA PSIQUIATRICA - VALOR PROBATORIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió dictar la prisión preventiva del imputado.
La Defensa se agravió y sostuvo que la resolución del Juez de primera instancia resultaba manifiestamente arbitraria y carente de logicidad, toda vez que desde el comienzo de las presentes actuaciones se advertían serios indicadores de que el acusado carecía de capacidad de culpabilidad al momento del hecho.
Ahora bien, en primer lugar, cabe recordar que el artículo 34 del Código Penal establece que “No son punibles: 1º El que no haya podido al momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones …”.
En efecto, el artículo antes mencionado consagra un análisis tripartito integrado por causas biológicas o psiquiátricas, consecuencias psicológicas y el componente normativo valorativo. Así, si alguno de estos tres elementos se encuentra ausente, desaparece la inimputabilidad, ya que no basta con señalar que un sujeto no comprende o no dirige, o que presenta una enfermedad mental, sino que se debe dar la interrelación entre la causa (enfermedad) y el efecto (incapacidad para comprender o dirigir).
Asimismo, los informes médicos practicados arriban en auxilio del derecho penal, y no son la psiquiatría forense o la psicología quienes deben responder sobre el grado de culpabilidad de un sujeto, sino que esa decisión debe tomarse tras la realización de un juicio valorativo normativo por parte del Juzgador.
No obstante, lo cierto es que, tal como indicara el “A quo” en el marco de la decisión impugnada, las pericias no permiten establecer si al momento en el que se produjeron los hechos, el encausado se encontraba en un estado de incapacidad que justifique la aplicación de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 34 del Código Penal.
En efecto, la decisión del Juez de instancia, en cuanto rechaza la declaración de inimputabilidad del encausado, por el momento, y conforme las pruebas obrantes en el caso, luce adecuada, teniendo en cuenta las características del hecho y la conducta asumida por el imputado durante su desarrollo, y, en todo caso, las circunstancias alegadas por la impugnante requieren mayor producción de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-1. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCEPCIONES PREVIAS - ARBITRARIEDAD - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - DROGADICCION - INTOXICACION ALCOHOLICA - INTERNACION PSIQUIATRICA - PERICIA PSIQUIATRICA - PRUEBA DE INFORMES - SALUD MENTAL - SALUD DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto resolvió dictar la prisión preventiva del imputado y en consecuencia, ordenar su inmediata libertad, que deberá hacerse efectiva trasladándolo mediante una ambulancia psiquiátrica al Hospital General de Agudos de esta Ciudad con servicio de psiquiatría o establecimiento no penitenciario que determine el Juez de grado.
La Defensa consideró que la fundamentación brindada en la decisión apelada resultó a todas luces arbitraria y carente de logicidad, cuando desde el comienzo de estas actuaciones se advirtieron serios indicadores de que el imputado carecía de capacidad de culpabilidad al momento del hecho.
Así las cosas, del texto de la resolución apelada se desprende que el Juez de primera instancia ponderó la opinión Fiscal basada en el alta médica del día 20/4/2021 (que indicaba que el imputado “al momento de la entrevista no presenta riesgo cierto e inminente según la Ley N° 26.657) pero omitió considerar el peritaje realizado en la misma fecha por el equipo interdisciplinario de la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad, prueba oportuna y expresamente consentida por la Fiscalía. Asimismo, tampoco valoró el Magistrado que el imputado ya fue declarado inimputable el día 23/11/2018 en el marco de otra causa.
Ahora bien, las dudas que podrían tenerse a partir de la anterior declaración de inimputabilidad en una causa análoga que se inició hace tres años quedaron resueltas con las conclusiones de la pericia psiquiátrica ordenada, que determinó que la confirmada patología adictiva de larga data que registra el encartado en su historia clínica y los efectos que la misma provocó, demuestra que el consumo de substancias psicoactivas incide en su capacidad de comprensión y/o de dirección de sus actos, cuando se encuentra en esas situaciones, por lo que no pudo comprender el desvalor de la conducta imputada en esta causa. Ello dado que no se discute que se encontraba intoxicado, con olor y aspecto de haber ingerido alcohol, reclamando dinero para comprar más y agrediendo al no obtenerlo y luego de haberlo obtenido y de la llegada del personal policial, con lo que denotaba estar descontrolado y sin ningún dominio sobre su conducta.
También resulta claro, teniendo en cuenta el constatado trastorno por abuso y dependencia de sustancias psicoactivas (principal: alcohol), grave y crónico que padece el encausado, el cual condiciona su conducta, que antes de que recupere su libertad corresponde determinar su actual situación de salud mental y si presenta riesgo cierto e inminente para sí o para terceros y si requiere tratamiento específico (en los términos y alcances de la Ley N° 26.657 de Salud Mental de la Nación y su Decreto Reglamentario Nº 603/2013, y en consonancia con los arts. 34 y 35, del CPP) bajo la modalidad de internación orientado a su problemática de abuso de sustancias psicoactivas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-1. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ASESOR TUTELAR - FALTA DE INTERVENCION - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - ENFERMEDAD MENTAL - DROGADICCION - INTOXICACION ALCOHOLICA - INTERNACION PSIQUIATRICA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto resolvió dictar la prisión preventiva del imputado y en consecuencia, ordenar su inmediata libertad, que deberá hacerse efectiva trasladándolo mediante una ambulancia psiquiátrica al Hospital General de Agudos de esta ciudad con servicio de psiquiatría o establecimiento no penitenciario que determine el Juez de grado.
La Defensa Oficial manifestó que ha reiterado al Juez de grado la intervención del Asesor Tutelar en los términos del artículo 53 de la Ley N° 1903, en tanto y en cuanto su defendido resulta ser una persona que tiene criterio de afección mental y un cuadro de adicciones severo, de acuerdo a todas las constancias médicas aunadas al legajo y de la propia pericia médica practicada por la Dirección de Medicina Forense.
No obstante los reiterados antecedentes de internaciones involuntarias protagonizados por el imputado, el Magistrado rechazó la intervención de la Asesoría Tutelar, debido a que “…el imputado no ha sido judicialmente incapaz”.
Sin embargo, asiste razón al respecto, tanto a la recurrente como a la Asesora Tutelar, y en consecuencia, debió aplicarse a esta causa el criterio previsto por la Resolución N° 280/2018. Así las cosas, dadas las reiteradas internaciones involuntarias por repetidos cuadros psiquiátricos, el imputado reviste la calidad de usuario de servicios de salud mental y esta sola circunstancia justificaba la intervención en la causa de la Asesoría Tutelar, conforme el adecuado criterio allí receptado y que corresponderá aplicar en lo sucesivo en esta causa.
Téngase presente que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la causa “Ministerio Público -Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´C.P.M. s/infr. Artículo 183 daños, Código Penal”, Expediente N° 9446/13, resolución del 21/5/2014, ha dicho que no se requiere la declaración de inimputabilidad del imputado para dar intervención de la Asesoría Tutelar. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-1. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ROBO - HURTO - LESIONES - PRISION PREVENTIVA - ALCAIDIA - TRASLADO DE DETENIDOS - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - DROGADICCION - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de “habeas corpus” presentada por el encausado (art. 10 de la Ley 23.098).
Conforme surge de la causa, el encausado se encuentra detenido a disposición del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, con motivo de la prisión preventiva que le fuera dictada en el en orden a los delitos de robo, hurto y lesiones.
La Titular de la Defensoría Publica interpuso el “habeas corpus” en análisis en favor del imputado, quien se encuentra en la actualidad alojado en una Alcaidía de la Policía de esta Ciudad, a fin de que se lo traslade en forma urgente al Programa “PROTIN” del Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, en base al informe presentado por la Coordinadora del mismo, quien realizó el diagnóstico presuntivo de trastornos mentales y del comportamiento debido al consumo de sustancias psicoactivas y de trastorno de la personalidad sin especificar.
Ahora bien, de la lectura del objeto de la acción de “habeas corpus” interpuesta en favor del detenido y de las certificaciones practicadas en la instancia de grado, cabe señalar que, tal como expusiera el Juez de grado en su decisorio, no se advierten en el caso causales de urgencia que ameritasen dar trámite a esta excepcional acción y que pudieran encuadrarse en la hipótesis de agravamiento ilegítimo en la forma y condiciones de la detención, previsto en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley N° 23.098.
En este sentido, Juez natural de la causa ya ha ordenado el traslado pretendido, el que conforme a lo comunicado por las autoridades del Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, será efectivizado en el transcurso de esta semana o a inicios de la próxima, pues el encartado ya cuenta con una vacante reservada a tales efectos y en tales días se generará un cupo en el sector de aislamiento, por el que de acuerdo a los Protocolos vigentes por la pandemia del virus “Covid-19” debe atravesar previo a su alojamiento en el “PROTIN”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195801-2021-0. Autos: L., B. G. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONDICIONES DE DETENCION - SITUACION DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - DROGADICCION - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRASLADO DE DETENIDOS - RAZONES DE URGENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso el rechazar la presente acción de “habeas corpus”, interpuesta por la Defensa en favor del encausado.
La Titular de la Defensoría Publica interpuso el “habeas corpus” en análisis en favor del encausado , quien se encuentra en la actualidad alojado en una Alcaidía de la Policía de esta Ciudad, a fin de que se lo traslade en forma urgente al Programa “PROTIN” del Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, en base al informe presentado por la Coordinadora del mismo, quien realizó el diagnóstico presuntivo de trastornos mentales y del comportamiento debido al consumo de sustancias psicoactivas y de trastorno de la personalidad sin especificar.
Ahora bien, considero que el “habeas corpus” en análisis cumple con los requisitos previstos en la Ley N° 23.098, en tanto las circunstancias relatadas por la presentante implican un agravamiento de las condiciones de detención impuestas al encausado. En este sentido, el detenido padece un cuadro psiquiátrico con trastornos de conducta que obliga a su evaluación en el “PROTIN” del Servicio Penitenciario Federal y no obstante haber sido ordenado su traslado hace casi un mes por el Juez a cuya disposición se encuentra, no se ha podido concretar ante la alegada falta de cupo para el aislamiento del virus “COVID 19”.
En consecuencia, permanecer en una celda de una Alcaidía sin las condiciones básicas para tratar sus problemas de salud y que se le suministre el tratamiento y, eventualmente, la medicación que requiere por su afección, habiéndose conseguido un cupo en el Programa PROTIN, consiste en un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención del imputado.
Asimismo, se deberá oficiar a la actual interventora del Servicio Penitenciario Federal para que informe las razones por las que no se le ha asignado un cupo de aislamiento del virus “COVID 19” para el interno, quien ya tiene otorgada una plaza disponible de alojamiento en el Programa de Tratamiento Interdisciplinario Individualizado e Integral (PROTIN) y, en su caso, las medidas a las que podría recurrirse para lograr su urgente incorporación en el programa mencionado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195801-2021-0. Autos: L., B. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - DROGADICCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso disponer la prisión preventiva del encausado, conforme fuera requerido por la Fiscalía interviniente.
La Fiscalía de grado solicitó la medida privativa de la libertad en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes, en concurso real con portación ilegitima de arma de fuego de uso civil (arts. 55 y 189, bis, segundo párrafo, inc. 3, en función del último párrafo del art.14, inc. 1, Ley N° 23737 y 184 del CPPCABA). Argumentó que el imputado era el “último eslabón”, que tenía contactos con otras personas que lo proveen de las sustancias estupefacientes, que podría tener más de un proveedor y que su libertad podría servir para alertar a las personas, y entorpecer la labor investigativa de la Fiscalía.
Sin embargo, no se advierte de las constancias de autos que la libertad del encausado pueda poner en riesgo la investigación en curso de la Fiscalía y cuáles son las medidas probatorias que le resta llevar a cabo. En efecto, las medidas probatorias que podrían impulsar esta causa podrían ser llevadas adelante con los elementos secuestrados.
Asimismo, debo resaltar la situación personal del imputado, esto es, el problema de adicciones que presenta y que es portador de “HIV”, considerando que cuenta con, al menos un domicilio, habiendo logrado verbalizar su intención de recuperación a la señalada adicción, la ausencia de peligro cierto de fuga ni entorpecimiento en el proceso, y que se encuentra cumpliendo la medida dictada en un alojamiento que no resguarda las condiciones mínimas de detención en tanto se encuentra privado de su libertad en una Comisaría de la Ciudad, imponen revocar la prisión preventiva dictada en autos. (Del voto en disdencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145867-2021-1. Autos: G., G. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DISMINUCION DE LA PENA - SITUACION DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que condenó al encartado en orden al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, debiéndose disminuir el monto de la pena a seis meses de prisión y dejar su ejecución en suspenso, bajo la observancia por el plazo de dos años de reglas de las reglas de conducta que se le imponen.
El Magistrado concluyó que correspondía aplicar la pena de prisión en el caso. En ese sentido, a efectos de determinar el monto, ponderó como agravantes la existencia de dos víctimas directas, las menores hijas del imputado y la denunciante, así como de una indirecta -la madre de las niñas-; el extenso período de tiempo por el que el encausado incumplió sus obligaciones y la reiteración de la conducta, así como que dicho incumplimiento fue total, llevándolo a cabo pese al conocimiento que tenía acerca del estado de vulnerabilidad de las víctimas.
En punto a las atenuantes, valoró la situación marginal del imputado por su falta de empleo y el esfuerzo que debía realizar para adecuarse a la norma, luego de lo cual entendió que la pena debía ubicarse en el medio de la escala penal determinada por el legislador, esto es en el monto de ocho meses de prisión, los cuales debían ser de efectivo cumplimiento, atento a los antecedentes del imputado.
Ahora bien, las circunstancias valoradas por el Juez se encuentran dentro de las pautas previstas por los artículos 40 y 41 del Código Penal, en tanto ha ponderado las condiciones que, en su criterio resultaban agravantes, así como la existencia de una sola atenuante, en relación a la conducta reprochada.
Sin embargo, al momento de evaluar la cuantificación del monto de la pena escogido, habremos de compartir la opinión de la Defensa en cuanto a que la solución propiciada aparece desvinculada de un reproche adecuado a la culpabilidad del imputado, deviniendo en una decisión que no resulta acorde a las constancias comprobadas de la causa y en punto a la cual no se expusieron adecuados fundamentos que permitan corroborar los extremos en que se basó la decisión, particularmente en lo que se refiere a las agravantes y la atenuante valoradas.
En efecto, no pude dejar de advertirse una contradicción en los argumentos brindados por el "A quo" quien, por una parte señaló que le resultaba inverosímil que el encartado no hubiera podido realizar ningún tipo de aporte durante el extenso lapso de incumplimiento que le fuera enrostrado, para luego aseverar que, recién cuando la justicia “… se le pone encima…” efectúa el pago, no ya de una parte de la cuota alimentaria, sino de su totalidad, valorando en consecuencia los dos aportes que efectuara el imputado.
Otro tanto ocurrió al momento de analizar la presunta adicción a las sustancias psicoactivas que mencionara el imputado y su Defensa, que el Magistrado no tuvo por debidamente acreditada como para colocarlo en un estado de vulnerabilidad, descartando por tanto la posibilidad de disminuir la culpabilidad del imputado, pero que sin embargo lo llevó a postular al intervención de la Asesoría Tutelar para el resguardo de su salud psíquica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2019-2. Autos: R., F. P. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REALIDAD ECONOMICA - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE PRUEBA - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION - SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar en su totalidad la sentencia condenatoria y absolver al imputado del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, acuerdo con la acusación y con el juzgador respecto a que se ha acreditado debidamente y más allá de toda duda razonable la existencia de una obligación generadora del deber de actuar, en base al vínculo de paterno filial que une al acusado con sus dos hijas menores de edad , que se encuentra regulada en los artículos 638 y 658 del Código Civil y Comercial de la Nación y surge del mismo artículo 1º de la Ley Nº 13.944.
Sin embargo, respecto del alegado consumo de estupefacientes del acusado: por un lado, el Juez considera que durante el tiempo que no aportó nada para sus hijos, el nombrado pudo consumir cocaína, por lo que contaba con medios para adquirirla. Pero al mismo tiempo, descarta la posibilidad de disminuir la culpabilidad del imputado porque considera que dicha problemática no fue acreditada por la Defensa. Pero frente al presunto cuadro de adicción del imputado, decide darle intervención a la Asesoría Tutelar para que vele por sus derechos.
Resulta contradictorio que una misma circunstancia se encuentra acreditada para arribar a ciertas conclusiones y no para otras.
De esta forma, entiendo que también este argumento –al margen de la falta de perspectiva de salud mental que conlleva- debe ser descartado para afirmar capacidad de cumplir con el mandato exigido por la norma. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2019-2. Autos: R., F. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - HIJOS A CARGO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DROGADICCION - JUSTICIA RESTAURATIVA - JUSTICIA TERAPEUTICA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la solicitud de justicia restaurativa terapéutica.
La Sala I de esta Cámara confirmó la prisión preventiva de la encartada, a quien se le imputa haberse dedicado a comercializar estupefacientes (marihuana, cocaína y pasta base). Luego, y a pedido de la Defensa, la "A quo" le otrogó arresto domiciliario por entender que se encontraban reunidas las condiciones objetivas para la concesión del beneficio en tanto la imputada es madre de tres niños, uno de ellos de dos años, que se encuentran en una “situación de extrema vulnerabilidad socioeconómica”, por lo que su concesión implicaría un beneficio para todo el grupo familiar, de conformidad con “el interés superior del niño”.
La Magistrada, posteriormente, resolvió rechazar la solicitud de justicia restaurativa terapéutica efectuada por la Defensa en favor de la encausada a causa de su adicción a las drogas. Fundó la denegación en tres motivos: falta de regulación local del instituto; gravedad del delito imputado y que el hecho que la imputada se encuentre en una situación de vulnerabilidad no es suficiente para aplicar el instituto en cuestión.
Ahora bien, conforme se reseña en el “Manual sobre Programas de Justicia Restaurativa” elaborado por la Oficia de las Naciones Unidad Contra la Droga y el Delito, la justicia restaurativa es una metodología, “un proceso en el que la víctima y el ofensor y, cuando sea adecuado, cualquier otro individuo o miembro de la comunidad afectado por un delito participan en conjunto de manera activa para la resolución de los asuntos derivados del delito, generalmente con la ayuda de un facilitador”.
Allí también se expresó que “los programas de justicia restaurativa complementan en lugar de reemplazar el sistema de justicia penal existente. Una intervención restaurativa puede usarse en cualquier etapa del proceso de justicia penal, a pesar de que en algunas instancias pueda requerirse la modificación de leyes existentes.” y “[g]eneralmente los casos que implican incidentes más serios son remitidos al proceso de justicia restaurativa después de al sistema de justicia penal...”.
A su vez, el Magistrado Luis Enrique Osuna Sánchez del Tribunal Federal de Justicia Administrativa de México, y Vicepresidente de la Asociación Iberoamericana de Justicia y Terapéutica señaló que “…la Justicia Terapéutica se ha definido como “el uso de las ciencias sociales para estudiar en qué medida una norma o práctica legal promueve el bienestar psicológico o físico de las personas a las que afecta” (Slobogin, 1995)…” (Revista Iberoamericana de Justicia Terapéutica - Número 2 - Febrero 2021, 03/02/2021, IJ-MVII-474, disponible en https://ar.ijeditores.com/).
Aclarados estos conceptos, corresponde señalar que el instituto cuya aplicación pretende la Defensa no ha sido regulado por nuestro ordenamiento jurídico.
No obstante, como se desprende del Manual elaborado por la precitada oficina de la ONU, en muchos casos la modificación o inclusión legislativa no resulta necesaria para la aplicación de la justicia restaurativa.
Así, la Procuración General de la Nación creó el “Programa de Justicia Terapéutica del Ministerio Público Fiscal” (Res. PGN N°75/18) mediante el cual, y de conformidad con la legislación tanto de forma como de fondo, se ofrece a determinados participantes un tratamiento integral a las personas que padecen un consumo problemático de sustancias psicoactivas. En la mentada resolución se establece que se encuentra dirigido a quienes “hubieren obtenido, en el marco de un proceso penal, la suspensión del proceso a prueba o la condena de ejecución condicional…”.
Como puede verse, el tratamiento que se ofrece a través de este programa a los imputados es luego de una condena condicional o de que se hubiera acordado una "probation", situaciones en las que la encartada no se encuentra.
Por otra parte, si bien es correcto lo afirmado por la Defensa en cuando a que el Ministerio Público local considera y reconoce la justicia terapéutica y restaurativa, como lo expresó en su dictamen el Fiscal de Cámara, su aplicación se encuentra circunscripta a los supuestos de tenencia simple de estupefacientes.
Así la resolución de la Fiscalía General de la CABA N°72/2020, en lo que aquí es relevante reza: “…es menester desarrollar una política criminal que tome en cuenta el eventual consumo problemático de estupefacientes de las personas imputadas. Ello supone promover e implementar mecanismos de desvío del proceso penal y de la condena a pena de prisión efectiva, que permitan disminuir los niveles de consumo y la reincidencia delictiva derivada de dicha patología (…) [L]a labor del Ministerio Público Fiscal se orientará… a optimizar el funcionamiento de la suspensión del proceso a prueba y de la condena en suspenso. La selección de las reglas de conducta deberá concentrarse en aquellas que conecten a la admíniscraci6n de justicia penal con el sistema sanitario, así como aquellas que faciliten la reinserción social de los imputados…Sin perjuicio de lo anterior, deberán explorarse alternativas de justicia terapéutica, en las que el Ministerio Público Fiscal asuma un compromiso inmediato con la solución del consumo problemático de estupefacientes que a menudo determina la actividad delictiva…”.
Nuevamente, surge que la aquí imputada no se encuentra en la situación allí prevista.
Asimismo, la aplicación del instituto requerido se encuentra orientado a casos que, a diferencia del de autos, no son graves; sin perjuicio de recordar que los criterios de actuación dictados por los titulares de cada una de las ramas del Ministerio Público, no son vinculantes para la jurisdicción, y el rechazo de las pretensiones de las partes no puede interpretarse como una lesión al modelo de sistema procesal adoptado por este Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12697-2020-12. Autos: F. S., R. D. L. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 13-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A DECLARAR EN PRESENCIA DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - DROGADICCION - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de prisión preventiva efectuado por la Fiscalía, y en consecuencia, imponer al encausado medidas restrictivas.
La Fiscalía de grado consideró que el desprecio del imputado por el proceso penal al que se encontraba sometido importaba un riesgo de entorpecimiento del proceso. También destacó que el encausado no había cumplido con su responsabilidad de residir en el domicilio que informó, ni con la de mantener encendida la tobillera electrónica que le había sido colocada, que había reportado alertas de apagado en, al menos, diecisiete oportunidades.
Ahora bien, sí bien los hechos imputados al encartado fueron, al menos prima facie, enmarcados en una conflictiva de violencia de género, que la víctima era su pareja conviviente, y que resulta particularmente importante, a los fines del proceso, que las denunciantes puedan brindar su testimonio sin amedrentamientos, y que entendemos además que, para ello, resulta fundamental asegurar que el imputado no pueda acercarse, ni tener contacto con ellas, sin perjuicio de que en el caso han sido verificados ciertos riesgos procesales, coincidimos con la Magistrada en cuanto a que, de momento, y en virtud de las circunstancias personales del encausado, y de su situación de adicción a los estupefacientes y al alcohol, la prisión preventiva de aquél no resulta la mejor solución para el caso.
En efecto, entendemos que por el momento, los riesgos procesales verificados son susceptibles de ser conjurados con las medidas dispuestas por la “A quo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27683-2022-1. Autos: A., F. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-07-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES - DROGADICCION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado mediante la cual se ordenó garantizar a la actora y su grupo familiar una vivienda digna para su hospedaje, mediante la inclusión en uno de los planes existentes, o bien mediante un subsidio que debía cubrir en forma íntegra el valor de la vivienda, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
En efecto, cabe tener por acreditado, mediante las constancias arrimadas a la causa hasta el momento, lo expuesto por la actora en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.
En efecto, la amparista es una mujer de 45 años que reside en una habitación de un hotel de esta Ciudad junto a su pareja por la que debe abonar en concepto de alquiler la suma mensual de veinte mil pesos ($20.000) que es cubierta a través del subsidio que recibe por el Programa de Atención a Familias en Situación de Calle.
Percibe mensualmente dieciséis mil quinientos pesos ($16.500) en el marco del programa “Potenciar Trabajo” además de recibir un bolsón de alimentos no perecederos. Asimismo, su pareja también carece de empleo estable y realiza trabajos ocasionales como albañil, plomero o tareas de mantenimiento en general.
Indicó que carece de obra social, se atiende en el sistema público por sus problemáticas de consumo de larga data y posee antecedentes de internación y tratamiento ambulatorio discontinuado en SEDRONAR.
Uno de sus hijos manifestó que no vivía junto a su madre desde hacía mucho tiempo y que ya no tenía interés en mantener la presente acción de amparo, por lo que corresponde tener presente su desistimiento.
En suma, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad de la actora descripta en los preceptos legales reseñados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36734-2016-1. Autos: D. G., M. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 05-08-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HOGARES ASISTENCIALES - VINCULO FAMILIAR - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DROGADICCION - ENFERMEDADES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la medida cautelar dictada en la instancia de grado mediante la cual se ordenó garantizar a la actora y su grupo familiar una vivienda digna para su hospedaje, mediante la inclusión en uno de los planes existentes, o bien mediante un subsidio que debía cubrir en forma íntegra el valor de la vivienda, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
En efecto, surge de autos que al momento de iniciar el amparo el grupo familiar de la actora se encontraba compuesto por la ella y cuatro de sus hijos, quienes más tarde fueron puestos en adopción.
En aquella ocasión sostuvo que carecía de redes de contención familiar, que estaba en tratamiento debido a su adicción a las drogas y que pernoctaba en un parador junto a su hija menor, mientras que dos de sus hijos ya se encontraban institucionalizados y el último alternaba su lugar de residencia entre la casa de un hermano mayor y compañeros de la escuela.
Del último informe social elaborado por la Defensoría actuante, surge que la actora reside con su concubino en un hotel.
Asimismo consta que la actora percibe una suma de dinero mensual y un bolsón de alimentos no perecederos en el marco del programa nacional “Potenciar Trabajo”, además del “Programa de Atención a Familias en situación de calle”. Indicó que su pareja carecía de empleo estable y trabajaba esporádicamente en actividades informales como albañil o plomero.
De la consulta de informes en línea a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y al Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SINTyS) surge que la actora se encuentra registrada por el Ministerio de Desarrollo Social como Monotributista Social.
Si bien es innegable el deber por parte del Gobierno de asistir a personas que por sus propios medios carezcan de la posibilidad de acceder a una vivienda, no es posible concluir, en este estado del proceso, si efectivamente la inclusión en el plan creado por el Decreto N°690/06 implica un estímulo adecuado para que la actora supere la situación crítica que denuncia.
Los años pasados desde que fue decidida su inclusión como beneficiaria y la falta de mayor información en el expediente sobre su situación laboral impiden considerar a la conducta de la demandada como manifiestamente ilegítima o arbitraria para hacer lugar a la medida pretendida.
Sin embargo, no caben dudas que el marco constitucional vigente no permite consentir bajo ninguna circunstancia que la actora se encuentre en situación de calle.
De acuerdo a lo expuesto, el Gobierno debe garantizarle, en caso de que así lo solicite, el acceso a un lugar habitable, respetuoso de su dignidad, donde cuente con los servicios básicos que le permitan desarrollar su plan de vida. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36734-2016-1. Autos: D. G., M. R. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 05-08-2022.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION - PRISION DOMICILIARIA - COMUNIDAD TERAPEUTICA

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de la Defensa, revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar que el encartado cumpla la pena privativa de la libertad bajo la modalidad domiciliaria en la comunidad terapéutica en la que se encuentra alojado, sita en la Provincia de Buenos Aires, y bajo las medidas de seguridad y de control que la Jueza de grado considere pertinentes.
En el presente, la Magistrada homologó el acuerdo de avenimiento, y no hizo lugar al pedido de la Defensa referente a que el condenado cumpla con la pena privativa de la libertad en condición de arresto domiciliario y, en consecuencia, dispuso su oportuno traslado a una unidad del Servicio Penitenciario Federal.
Ahora bien, el condenado padece de una dependencia a los estupefacientes, que la Magistrada tuvo por acreditada mediante los informes psiquiátricos y socio ambientales que le fueron practicados, los que dan cuenta que su cuadro de adicciones enmarca dentro de las previsiones del Manual de Diagnóstico y Estadística de los Trastornos Mentales –DSM-5.
Asimismo, el personal profesional de la Salud Mental perteneciente a la Comunidad Terapéutica donde actualmente se encuentra el nombrado determinó, en relación con su internación, que “…se considera indispensable que continúe realizando tratamiento interdisciplinario bajo régimen de internación en Comunidad Terapéutica donde ha demostrado una eficaz adherencia terapéutica, dado que la ´interrupción´ del tratamiento podría traer consigo un perjuicio para la salud del evaluado”.
En igual sentido, la Licenciada en Trabajo Social concluyó en su informe que el fenómeno de consumo de sustancias psicoactivas padecido por el aquí condenado es de alta complejidad, afirmando además que “…resulta fundamental la continuidad de su tratamiento y la participación en espacios de sostén simbólico y provisión de significaciones portadoras de confianza como podría ser la Comunidad Terapéutica que lo aloja en la actualidad.”
Así las cosas, asiste razón al Defensor ante esta Cámara de Apelaciones quien en su oportunidad adujo que el establecimiento indicado fue provisto por el SEDRONAR y resulta idóneo para el cuadro específico que presenta el condenado. Además, su internación se inició de forma voluntaria y, a lo largo del proceso ha respetado cabalmente su arresto domiciliario, sin incidentes de incumplimiento.
En conclusión, ha quedado ampliamente acreditado el cuadro de salud que padece, así como la pertinencia y necesidad del tratamiento que se encuentra desarrollando, mientas se encuentra privado de su libertad en la comunidad terapéutica indicada, sita en la localidad de la Provincia de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108984-2021-3. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION - PRISION DOMICILIARIA - COMUNIDAD TERAPEUTICA - DERECHO A LA SALUD

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de la Defensa, revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar que el encartado cumpla la pena privativa de la libertad bajo la modalidad domiciliaria en la comunidad terapéutica en la que se encuentra alojado, sita en la Provincia de Buenos Aires, y bajo las medidas de seguridad y de control que la Jueza de grado considere pertinentes.
En el presente, la Magistrada homologó el acuerdo de avenimiento, y no hizo lugar al pedido de la Defensa referente a que el condenado cumpla con la pena privativa de la libertad en condición de arresto domiciliario y, en consecuencia, dispuso su oportuno traslado a una unidad del Servicio Penitenciario Federal
Ahora bien, el condenado padece dependencia a los estupefacientes, lo que la Magistrada tuvo por acreditado mediante los informes psiquiátricos y socio ambientales que le fueron practicados, que dan cuenta que su cuadro de adicciones enmarca a dentro de las previsiones del Manual de Diagnóstico y Estadística de los Trastornos Mentales –DSM-5.
Ello así, en cuanto al anclaje normativo de la prisión domiciliaria en el presente caso, el inciso “a” del artículo 10 del Código Penal establece que “Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria: a) El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario”.
En similar redacción, la Ley N° 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad -en sus artículos 32 y subsiguientes- se apoya en idénticos principios.
De lo expuesto se deriva que el cumplimiento de la prisión bajo modalidad domiciliaria previsto en el Código Penal o cualquier medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o parcialmente fuera de los establecimientos penitenciarios, podrá ser dispuesta por el juez de ejecución o juez competente, debiendo analizar las circunstancias concretas del caso, los supuestos contemplados en la norma y, a partir de ello, decidir si resulta adecuada esta forma de observancia de la pena impuesta. Así, la detención domiciliaria constituye una modalidad alternativa y excepcional de cumplimiento de la pena privativa de la libertad.
Los supuestos previstos por la norma guardan relación con el principio de humanidad; la consecuente prohibición de penas o tratos inhumanos, crueles o degradantes y el derecho fundamental a la salud que se debe reconocer a favor de cualquier persona; o bien con el principio de no trascendencia de la pena a terceras personas y los derechos que especialmente se deben reconocer con relación a la maternidad, la infancia y las personas que sufren algún tipo de discapacidad (Salduna, Mariana y De la Fuente, Javier E., “Ejecución de Pena Privativa de la Libertad”, 1° edición, Editores del Sur, CABA, 2019, pp. 164).
A diferencia de lo sostenido por la Magistrada de grado, considero que el cuadro de adicciones del condenado debe analizarse en función del contexto de encierro, de lo endeble de su situación de consumo problemático y de su elevada gravedad. Esto implica que cualquier cambio en el tratamiento producido por una modificación en su alojamiento podría ser sumamente perjudicial para su situación y, como consecuencia de ello, acarrar un retroceso en los notorios avances alcanzados hasta ahora, ante la irrefragable fragilidad propia de una persona que padece adicciones de larga data.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108984-2021-3. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION - PRISION DOMICILIARIA - COMUNIDAD TERAPEUTICA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de la Defensa, revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar que el encartado cumpla la pena privativa de la libertad bajo la modalidad domiciliaria en la comunidad terapéutica en la que se encuentra alojado, sita en la Provincia de Buenos Aires, y bajo las medidas de seguridad y de control que la Jueza de grado considere pertinentes.
En el presente, el condenado padece de una dependencia a los estupefacientes, lo que la Magistrada tuvo por acreditado mediante los informes psiquiátricos y socio ambientales que le fueron practicados, que dan cuenta que su cuadro de adicciones enmarca dentro de las previsiones del Manual de Diagnóstico y Estadística de los Trastornos Mentales –DSM-5.
Sin embargo, la Magistrada homologó el acuerdo de avenimiento, y no hizo lugar al pedido de la Defensa referente a que el condenado cumpla con la pena privativa de la libertad en condición de arresto domiciliario y, en consecuencia, dispuso su oportuno traslado a una unidad del Servicio Penitenciario Federal. Fundamentó el rechazo a que la prisión preventiva se cumpliera en modaldad domiciliaria en el centro terapéutico en extraña jurisdicción a que no se corroboraba que el encartado tuviera una enfermedad terminal, ni que fura discapacitado, ni que padeciera una afectación a la salud que le impidiera recuperarse o tratarse adecuadamente en una unidad penitenciaria. Consieró que era claro que padecía un cuadro de adicciones, y que ello ocurre -desafortunadamente- con un alto porcentaje de la población carcelaria. Agregó que las unidades penitenciarias cuentan con programas específicos para el tratamiento, lo que, en vez de perjudicar, podría ayudarlo a lidiar con esa problemática.
Ahora bien, en un caso similar, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad resolvió conceder prisión domiciliaria cuando los intereses a resguardar hagan prevalecer la opción alternativa al encarcelamiento, en claro provecho tanto para la persona que se beneficie con el instituto, como para la sociedad (T.S.J., “Ministerio Público – Defensoría General de CABA s/ Queja por Recurso de Inconstitucionalidad Denegado en Incidente de Apelación en autos “Morales Sheila s/5 C”, sentencia del 1° de junio de 2022, QTS 14787/2020-6, voto del Dr. Santiago Otamendi y la Dra. Alicia E. C. Ruiz.).
Por ende, en el presente caso nos encontramos ante un contexto particular en orden a la precaria estabilidad del encartado, que amerita la evaluación desde una óptica que priorice su integridad física y psicológica, en función de la finalidad última del proceso y del resguardo del derecho a la salud, de conformidad con el artículo 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108984-2021-3. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS - COMUNIDAD TERAPEUTICA - PROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y convertir la detención domiciliaria dispuesta oportunamente, en la medida de seguridad curativa prevista en los artìculos 16 y 19 de la Ley Nº 23.737, sin discontinuar el exitoso tratamiento que viene desarrollando el aquì imputado en la comunidad terapéutica en la que actualmente se aloja.
En efecto, le asiste razón a la Defensa cuando afirma que la situación del condenado encuadra preliminarmente en el artículo 10, inciso a) del Código Penal en línea con el artículo 32 de la Ley N° 24.660 (Pena privativa de la libertad), en cuanto establecen que el interno enfermo podrá cumplir la pena de reclusión o prisión bajo la modalidad de detención domiciliaria, cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario.
E incluso y más específicamente, también encuadra en lo previsto en los artículos 16 y concordantes de la Ley N° 23.737 (Tenencia y tráfico de estupefacientes), que aluden a la posibilidad de aplicar una medida de seguridad curativa cuando el condenado dependa física o psíquicamente de estupefacientes, con miras a proveerle un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, tal como el que el que el aquí encartado ha aceptado y realizado voluntariamente en autos, en la comunidad terapéutica donde se aloja.
Asimismo, el artículo19 de la misma norma precisa al respecto que la medida de seguridad se llevará a cabo en establecimientos adecuados que el tribunal determine de una lista de instituciones bajo conducción profesional reconocidas y evaluadas periódicamente, registradas oficialmente y con autorización de habilitación por la autoridad sanitaria nacional o provincial, quien hará conocer mensualmente la lista actualizada al Poder Judicial, y que será difundida en forma pública.
En ese sentido, he sostenido en anteriores casos (Causas N° 16.555/2019, caratulada “S, J C s/ inf. art. 14 de la Ley 23.737”, rta. 15/05/2019 y N° 92.412/2021, “R , H M s/ inf. art. 239 CP”, rta. 16/07/2021) que, cuando se verifica esta problemática de base en los asuntos sometidos a estudio, corresponde analizar debidamente la aplicación de esta ley especial, evitando la imposición automática de medidas de encierro, que, en definitiva, sólo conducirían a postergar o dificultar su posible solución. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108984-2021-3. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS - COMUNIDAD TERAPEUTICA - PROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION - MEDIDAS DE SEGURIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y convertir la detención domiciliaria dispuesta oportunamente, en la medida de seguridad curativa prevista en los artìculos 16 y 19 de la Ley Nº 23.737, sin discontinuar el exitoso tratamiento que viene desarrollando el aquì imputado en la comunidad terapéutica en la que actualmente se aloja.
En efecto, cabe citar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que: “La adicción es un problema de salud y no debe encarcelarse a los afectados, sino que es primariamente en el ámbito sanitario –y mediante nuevos modelos de abordaje integral– que el consumo personal de drogas debería encontrar la respuesta que se persigue, conjugándose así la adecuada protección de la dignidad humana sin desatender el verdadero y más amplio enfoque que requiere esta problemática, sobre todo en el aspecto relacionado con la dependencia a estas sustancias (…) Teniendo en cuenta que el poder punitivo emanado del artículo 14, segundo párrafo, de la Ley N° 23.737 (tenencia de estupefacientes), no se manifiesta solo mediante la imposición de una pena, sino también con la manera en que es ejecutada y la existencia de condiciones carcelarias adecuadas, cabe advertir que quien padece una adicción e ingresa por tal motivo a una unidad penitenciaria buscará el reemplazo del objeto adictivo de cualquier modo, situación que produce un empeoramiento en la adicción porque el condenado consigue dicho objeto –o su reemplazo– con las anomalías propias que implica acceder a ellos en un lugar de encierro, por lo que antes que mitigarse, el proceso adictivo se agrava” (“Arriola”, Fallos: 332:1963, voto del Sr. juez Fayt). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108984-2021-3. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS - COMUNIDAD TERAPEUTICA - PROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y convertir la detención domiciliaria dispuesta oportunamente, en la medida de seguridad curativa prevista en los artìculos 16 y 19 de la Ley Nº 23.737, sin discontinuar el exitoso tratamiento que viene desarrollando el aquì imputado en la comunidad terapéutica en la que actualmente se aloja.
En efecto, en estos autos no se encuentra en discusión que el condenado padece una adicción a las drogas, que no ha sido debidamente tratada, y ello pese a que el nombrado se ha encontrado detenido en forma previa.
Tampoco se encuentra en discusión que la adicción que éste padece ha podido ser adecuadamente abordada en la comunidad terapéutica en la que se halla alojado, en donde además ya ha permanecido bajo una modalidad morigerada de prisión domiciliaria, con resultados totalmente positivos, no sólo desde la faz médica, en el sentido que se ha logrado compensar su situación de dependencia hacia los estupefacientes, sino también en el marco del proceso que enfrenta, dado que no se han registrado incumplimientos ni problemáticas de ningún tipo, tal como lo afirma la Defensa, lo que tampoco ha sido controvertido por la fiscalía de grado ni la fiscalía ante esta instancia.
Desde esta óptica, teniendo en cuenta la situación beneficiosa que se ha verificado hasta el momento en el presente caso, en el marco de una medida morigerada, cumplimentada en una residencia especializada para la problemática de base que padece el encartado, donde por más de nueve meses ha demostrado favorable respuesta al tratamiento allí propuesto, sin obstaculizar de ninguna manera el curso del proceso, no se advierte por qué motivo ahora convendría modificar dicha modalidad, ni por qué razón dirimente resultaría necesario convertirla en una medida aún más gravosa, para que el condenado cumpla una pena de corta duración, como la que le fuera impuesta en autos, en un contexto carcelario totalmente desbordado, poniendo incluso en riesgo los éxitos del tratamiento y los avances que el nombrado ha demostrado en dicha comunidad terapéutica.
Justamente, las circunstancias del caso permiten mantener la modalidad menos lesiva que viene cumpliendo el condenado en la comunidad terapéutica o incluso, convertirla en una medida aún menos lesiva, que se encuentra prevista en la normativa específicamente aplicable. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108984-2021-3. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS - COMUNIDAD TERAPEUTICA - PROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y convertir la detención domiciliaria dispuesta oportunamente, en la medida de seguridad curativa prevista en los artìculos 16 y 19 de la Ley Nº 23.737, sin discontinuar el exitoso tratamiento que viene desarrollando el aquì imputado en la comunidad terapéutica en la que actualmente se aloja.
En efecto, le asiste razón a la Defensa cuando aduce que la Jueza de grado ha tomado su decisión con base esencialmente en un informe pericial que, al abordar algunos aspectos de la situación médica del condenado, también ha ingresado al análisis de otro tipo de circunstancias, que exceden el ámbito de su experticia -tales como aquellas relativas a la situación procesal del nombrado, sus antecedentes y demás particularidades del fondo del caso-, aunado a que dicho informe ha sido controvertido por otro informe arrimado por la Defensa, que no pudo ser considerado por la jueza de grado.
En ese sentido, en el informe pericial aportado por la Defensa el mismo día en que la jueza dictó sentencia en el caso, -informe que fuera firmado por la médica psiquiatra el día anterior y que, por lo tanto, no pudo ser tenido en cuenta por la Magistrada de grado al momento de resolver- se consigna, con relación al estado de salud actual del condenado: “Es del parecer de esta perito, que lo que se desprende de la historia clínica del evaluado, y lo observado en la entrevista forense realizada al nombrado, no tiene que ver con un estado de normalidad, ya que se encuentra institucionalizado en un efector de salud hace meses, sino que los profesionales intentan trasmitir en sus evoluciones es la falta de signo sintomatología aguda, describiendo un cuadro de compensación, que se estima producto del tratamiento interdisciplinario que se encuentra recibiendo. De más está decir que la normalidad no es un término que se utilice de manera científica para referirnos a diagnósticos en salud mental. Concluyendo, el evaluado presenta un trastorno por consumo de sustancias de larga data, en estado de compensación, producto de un tratamiento al cual presenta adherencia, y que fue diagnosticado no solo por los profesionales intervinientes del cuerpo de peritos de la defensa, basándose en los criterios del Manual Diagnostico y estadístico de desórdenes mentales, sino que también la SEDRONAR”.
Particularmente sobre la adicción que presenta el condenado, la experta aclaró que: “…no solo han arribado a dicha conclusión los peritos de la Defensa sino también las instituciones mencionadas en el punto anterior (especializadas en el manejo de pacientes con todo tipo de problemática vinculada con el uso abuso y consumo de sustancias) y los médicos tratantes” y luego la perito advirtió, con respecto al informe médico considerado en la decisión en crisis, que: “Más allá de ello lo que impresiona subjetivo es la necesidad de los peritos forenses de hacer un cuestionamiento vinculado con los antecedentes penales y el momento del hecho, circunstancias que no han sido preguntadas a estos profesionales de la salud, y que se encuentran vinculadas con un aspecto criminológico más que médico”.
Y esencialmente, respondiendo al interrogante sobre si una eventual suspensión del tratamiento que esta llevando a cabo el interesado podría perjudicar su estado de salud o evolución, la experta afirmó: “…es sumamente difícil que los pacientes que padecen un tratamiento debido a adicciones, logren una estabilidad sostenida en el cuadro de base, siendo extremadamente frecuentes las recaídas y recidivas. Interrumpir un dispositivo que está funcionando y esta sostenido cierta estabilidad cuando aún no han finalizado los tiempos terapéuticos, siempre es entendido al menos desde lo médico una medida innecesaria, salvo que se trate de circunstancias de fuerza mayor, más aun cuando se estima que el paciente como producto de dicho cambio en su tratamiento estará expuesto a sustancias de consumo”.
Arribados a esta instancia de análisis, se advierte que, en definitiva, no existen argumentos sólidos para agravar la situación que pesa sobre el condenado, debiendo propiciarse, en cambio, medidas alternativas menos lesivas, tales como las razonablemente propiciadas por la Defensa, que se encuentran previstas en la normativa específicamente aplicable al caso bajo estudio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108984-2021-3. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SITUACION DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL - TRATAMIENTO MEDICO - DROGADICCION - PANDEMIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto decidió revocar la suspensión del proceso a prueba respecto del encausado.
En la presente, el Juez homologó el acuerdo arribado por la Fiscalía, el imputado y su Defensa, por el plazo de dos años, en que debido cumplir con las reglas de conducta impuestas. Posteriormente, el “A quo” resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba respecto del probado, atento a que las horas de trabajo impuestas no fueron cumplidas.
En su escrito recursivo, la Defensa señaló que su ahijado procesal había cumplido adecuadamente con las pautas de conducta impuestas, con excepción de la obligación de realizar treinta y dos horas de tareas de utilidad pública. En esta senda, recordó la solicitud de que dichas labores se pudieran cumplir en la institución terapéutica en la cual se encuentra realizando un tratamiento contra la adicción a las drogas o, en su defecto, sean reemplazadas por el tratamiento mismo.
Ahora bien, sentado cuanto antecede, surge que el encausado cumplió adecuadamente con cumplió con sus compromisos principales impuestos, de fijar residencia, someterse al cuidado de la Oficina de Control de Suspensión del Juicio a Prueba, realizar cuarenta horas de tareas de utilidad pública impuestas y cumplir con la abstención de contacto con la denunciante. Es decir, que la única pauta que se encuentra pendiente de realización es la obligación de realizar treinta y dos horas de tareas de utilidad pública que fueran impuestas luego de que se le sustituyera el taller de “Convivencia Urbana y Derechos Humanos”.
Sumado a ello, la Defensa oficial del imputado hizo saber que la madre del nombrado había informado que su hijo se encontraba internado, por su propia voluntad, en una casa terapéutica. Posteriormente, el imputado explicó que no pudo cumplir con las tareas comunitarias por los problemas relacionados con la pandemia y por haber estado incomunicado por no poder acceder al único teléfono celular que tenía disponible.
En efecto, en mi opinión, la revocación de la suspensión de juicio a prueba debe ser la última opción y debe contemplar la situación particular del imputado, quien alegó problemas personales y familiares al tiempo de comparecer ante el Juez de primera instancia.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11346-2018-1. Autos: R., L. F. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DROGADICCION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar dictada en autos y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le asigne al actor fondos suficientes y brinde asistencia que le garantice el acceso a una vivienda digna hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, en casos como el de autos donde el actor padece una enfermedad mental y un consumo problemático de sustancias, la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las circunstancias de precariedad que la parte actora atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el habitacional no es más que uno de ellos- coadyuvan a agravar el ejercicio de su derecho a un nivel de vida adecuado, el principio de congruencia debe ser flexibilizado.
En efecto, tratándose de un colectivo al que el ordenamiento jurídico reconoce especial tutela, las interpretaciones y respuestas jurídicas deben tener en cuenta la protección que los derechos involucrados exigen en términos de efectividad.
De modo que, si bien el objeto específico es la vivienda, los derechos que hacen la vida digna, la seguridad, la salud, el nivel de vida adecuado, entre otros, “…están entrelazados de modo que la resolución del tribunal debe ser integral y no sólo parcial porque sólo así es plausible garantizar el derecho específico bajo análisis, dado… el carácter interdependiente de los derechos fundamentales”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140822-2021-1. Autos: E., R. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - DROGADICCION - POLITICAS PUBLICAS - SALUD PUBLICA - ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD - LEY DE SALUD MENTAL

El consumo problemático –con dependencia– de sustancias psicoactivas se encuentra relacionado con diversos problemas de salud.
En efecto, la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE) publicada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) menciona la presencia de una serie de trastornos mentales y de comportamiento y otras enfermedades, como consecuencia del consumo de diversas sustancias (v. CIE-11 6C40 y subsiguientes).
En esa línea, la Ley Nº26.657, de Protección de la Salud Mental, determina que las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental. Adicionalmente establece que “las personas con uso problemático de drogas, legales e ilegales, tienen todos los derechos y garantías que se establecen en la presente ley en su relación con los servicios de salud” (artìculo 4).
Este último aspecto, está relacionado con la necesidad de reducir las consecuencias adversas derivadas del consumo de sustancias psicoactivas, como parte de la política de salud pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140822-2021-1. Autos: E., R. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DROGADICCION - DERECHOS HUMANOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar dictada en autos y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le asigne al actor fondos suficientes y brinde asistencia que le garantice el acceso a una vivienda digna hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, en cumplimiento del deber de respeto y de garantía de los derechos humanos que se desprende de la Convención Americana, en los términos del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, corresponde que las personas que sufran alguna afectación a su salud, como consecuencias de las problemáticas relacionadas al consumo de drogas que se encuentren en situación de vulnerabilidad reciban una protección especial a través de medidas integrales de protección que adopten los Estados que asegure el derecho a un nivel de vida adecuado y, en particular, a una existencia digna, que en el caso se traduce en una prestación que reúna la nota de “permanencia” o “estabilidad” del alojamiento, en el sentido que se le ha atribuido a ese tipo de asistencia en el marco de la Ley Nº4036.
Los daños provocados en la salud física y mental de la persona, como consecuencia del consumo problemático de sustancias pueden equipararse a la limitación permanente o transitoria física, mental o sensorial, a la que refiere la Ley Nº4036, coadyuvando a configurar el cuadro de vulnerabilidad múltiple o interseccional.
Súmese a ello, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación exhortó “[…] a todos los poderes públicos a asegurar una política de Estado contra el tráfico ilícito de estupefacientes y a adoptar medidas de salud preventivas, con información y educación disuasiva del consumo, enfocada sobre todo en los grupos más vulnerables, especialmente los menores […]” (cfr. CSJN “Arriola, Sebastián y otros s/ Recurso de Hecho causa n° 9080, sentencia de fecha 25 de Agosto de 2009).
Desde esa óptica, poder contar con un lugar estable y permanente donde alojarse podría tener un efecto favorable para el tratamiento y recuperación como forma de prevención y de reducción de riesgos, impactando en forma positiva en la salud integral del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140822-2021-1. Autos: E., R. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DROGADICCION - DERECHOS HUMANOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar dictada en autos y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le asigne al actor fondos suficientes y brinde asistencia que le garantice el acceso a una vivienda digna hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, en principio, el actor se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico reseñado concede protección. Más aún, es acreedor –ab initio- de la protección permanente (en palabras del Tribunal Superior de Justicia, “alojamiento”), en tiempo y suficiencia, por aplicación del marco jurídico referido y, más puntualmente, de las reglas de la Ley N° 4036 y Nº 1688 referidas a la prevención y asistencia a las víctimas de violencia familiar y doméstica, y de asistencia en los términos descriptos precedentemente.
En efecto, resulta claro que, en el presente caso, el derecho a la vivienda no se encontraría satisfecho ni siquiera en su umbral mínimo; en particular si se tiene en cuenta la situación de violencia descripta, la discapacidad y la problemática de salud que presenta el amparista, limitaciones que lo excluirían del mercado laboral, y que no cuenta con recursos suficientes para revertir la problemática habitacional, sumado al contexto sanitario. En este marco, es razonable afirmar que al momento no cuenta con herramientas para superar la situación de vulnerabilidad estructural y de exclusión.
Ello así, a partir de los elementos de juicio agregados al expediente electrónico, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” del actor y, consecuentemente, la verosimilitud del derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140822-2021-1. Autos: E., R. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DROGADICCION - DERECHOS HUMANOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar dictada en autos y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le asigne al actor fondos suficientes y brinde asistencia que le garantice el acceso a una vivienda digna hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, debe tomarse en especial consideración los antecedentes de adicción del actor que surgen de autos pues, el consumo problemático de sustancias psicoadictivas se encuentra relacionado con diversos problemas de salud, que también coloca al actor en un preferente grado de protección que las normas convencionales y legales le reconocen, en tanto las circunstancias apuntadas obligan al Estado a brindarle un mayor grado de apoyo y asistencia, toda vez que tales afecciones pueden asimilarse a la limitación permanente o transitoria física, mental o sensorial, a la que refiere la Ley Nº4036 y que confluye en la configuración el cuadro de vulnerabilidad por el que atraviesa el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140822-2021-1. Autos: E., R. J. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 21-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - DROGADICCION - POLITICAS PUBLICAS - SALUD PUBLICA

La Ley N° 26.657 tiene por objeto asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se encuentran en el territorio nacional (Artículo 1º).
Establece que son parte integrante de esta ley “los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, adoptado por la Asamblea General en su Resolución Nº46/119 del 17 de diciembre de 1991 (artículo 2).
En esa norma, “se reconoce a la salud mental como un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona” (art. 3).
En el artículo 4° establece que “Las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental. Las personas con uso problemático de drogas, legales e ilegales, tienen todos los derechos y garantías que se establecen en la presente ley en su relación con los servicios de salud”.
Mas adelante, el artículo 7° reseña los derechos de los sujetos protegidos.
En cuanto a la normativa local, la Ley Nº 153 (Ley Básica de Salud) establece que la garantía del derecho a la salud integral se sustenta –entre otros– en el principio de “concepción integral de la salud, vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente. (artículo 3° inciso a,).
Luego, la Ley N° 448 (de Salud Mental de la Ciudad de Buenos Aires), señala que debe reconocerse a la salud mental “…como un proceso determinado histórica y culturalmente en la sociedad, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social, y está vinculada a la concreción de los derechos al trabajo, al bienestar, a la vivienda, a la seguridad social, a la educación, a la cultura, a la capacitación y a un medio ambiente saludable” (artículo 2, inciso b).
Por lo tanto, las acciones y medidas que lleve a cabo el Estado en relación a la salud mental no deben estar dirigidas únicamente a las enfermedades mentales, sino reconocer y abordar cuestiones más amplias que fomentan la salud mental como ser el acceso a la vivienda digna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140822-2021-1. Autos: E., R. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 21-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DROGADICCION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar dictada en autos y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le asigne al actor fondos suficientes y brinde asistencia que le garantice el acceso a una vivienda digna hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, quien padece afecciones en su salud mental, es una persona en situación de vulnerabilidad psicosocial que precisa a los efectos de resguardar los derechos más básicos que hacen a todos los seres humanos, de acciones materiales del Estado, pues sin un acompañamiento de prestaciones estatales, se encuentra sin posibilidades de reincorporarse a su núcleo comunitario por sí misma.
El conjunto de principios y garantías que, a nivel internacional, constitucional, e infraconstitucional aplicables a la materia resguardan a las personas con padecimientos mentales como sujetos de especial protección y, por tanto, los hace acreedores de las medidas que sean necesarias y adecuadas para garantizar sus derechos.
Ello así, atento el cuadro de salud del actor, en tanto puede equipararse a la limitación permanente o transitoria física, mental o sensorial, a la que refiere la Ley Nº4036, que confluye en la configuración el cuadro de vulnerabilidad, es imperioso señalar el plexo normativo por el cual, partiendo del reconocimiento de mayor vulnerabilidad, se les asigna una asistencia prioritaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140822-2021-1. Autos: E., R. J. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 21-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DROGADICCION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar dictada en autos y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le asigne al actor fondos suficientes y brinde asistencia que le garantice el acceso a una vivienda digna hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” del actor.
En efecto, se trata de un hombre de 40 años, sin red de contención social ni familiar, que –según surge de los informes social y psicológico adjuntados a la causa– atravesó un trastorno por consumo de sustancias de larga evolución y perdió la visión de su ojo derecho, circunstancia que lo llevó a tramitar un certificado de discapacidad.
Además, de acuerdo con lo indicado por el amparista, se encuentra desocupado y no cuenta con los recursos económicos suficientes para hacer frente a los gastos de alojamiento.
La verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido por el Tribunal Superior de Justicia.
El peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de asistencia habitacional a la parte actora supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140822-2021-1. Autos: E., R. J. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 21-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DROGADICCION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar dictada en autos y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le asigne al actor fondos suficientes y brinde asistencia que le garantice el acceso a una vivienda digna hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, el caso involucra los derechos de una persona discapacitada y afectada en su salud y calidad de vida, por el consumo problemático –con dependencia– de sustancias psicoactivas, que merece el despliegue de medidas y políticas públicas de salud preventivas, de recuperación y de reducción de riesgos.
Entonces, acreditados los considerables obstáculos que enfrenta el amparista para poder procurarse una vivienda por sus propios medios, adquiere especial entidad la reiterada doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona.
Resulta una conclusión evidente y hasta innecesaria que la carencia de un espacio digno donde habitar, importa, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y —en definitiva— su dignidad, máxime cuando se trata —como en el caso del actor — de personas que presentan complicaciones en su estado de salud debido al consumo problemático y dependiente de sustancias psicoactivas.
Es que los antecedentes de adicción que surgen de la situación fáctica descripta, constituyen un factor adicional de vulnerabilidad que potencia los obstáculos que de por sí –debido a su situación de pobreza y exclusión– enfrenta el amparista para conseguir un empleo y acceder a condiciones dignas de vivienda, salud y alimentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140822-2021-1. Autos: E., R. J. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 21-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DROGADICCION - POLITICAS PUBLICAS - DOCTRINA

Si bien “es muy difícil determinar si el consumo de sustancias es causa o consecuencia de la situación de exclusión social”, “de acuerdo con la literatura, en el colectivo de personas sin hogar aparece una alta prevalencia de trastornos psiquiátricos y trastornos relacionados con sustancias”. “En muchas situaciones, el consumo actúa como un factor que, añadido a otros, puede precipitar la situación de vulnerabilidad social, mientras que, en otros casos, será la situación de sin hogar la que acabe derivando en el consumo. La conjunción de los problemas adictivos y el no poder acceder/conservar una vivienda digna constituye una situación complicada que entorpece el acceso de las personas a recursos adecuados y a su recuperación/integración social. Ni todas las personas adictas llegan al sinhogarismo, ni todas las personas sin hogar presentan adicciones, pero cuando ambas confluyen el sufrimiento vital se multiplica. A no tener un espacio privado, seguro ni adecuado, no cubrir necesidades básicas, estar expuesta a agresiones, carecer de derechos de ciudadanía (por falta de empadronamiento), se une el deterioro de la salud física y mental” (ESTIGMA, CONSUMO DE DROGAS Y ADICCIONES, Conceptos, implicaciones y recomendaciones, Trabajo realizado por RIOD, con la financiación de la Delegación del Gobierno (Español) para el Plan Nacional sobre Drogas, junio 2019, disponible en https://riod.org/wp-content/uploads/2019/06/ESTIGMA-CONSUMO-DE-DROGAS-Y-ADICCIONES.pdf).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140822-2021-1. Autos: E., R. J. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 21-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DROGADICCION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar dictada en autos y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le asigne al actor fondos suficientes y brinde asistencia que le garantice el acceso a una vivienda digna hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, de la documentación e informe de autos surge que el amparista se encuentra desocupado, padece una patología de tipo mental, problemas en la visión y carece de fuentes de ingresos que le permitan afrontar el pago de una vivienda por sus propios medios.
En función de estas consideraciones, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para el actor. Máxime cuando, una eventual situación de calle lo haría más vulnerable al consumo de drogas –incrementando su marginalidad y exclusión social. Tales consideraciones, permiten tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.
Ello así, cabe concluir entonces que, ante el proceder prima facie omisivo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de garantizar los efectos del proceso y hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, es necesario recurrir al instituto cautelar y asegurar, por ese medio, la tutela preventiva de los derechos invocados por el amparista frente a los evidentes riesgos del acaecimiento de un perjuicio irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140822-2021-1. Autos: E., R. J. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 21-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - DROGADICCION - SALUD MENTAL - INFORME PERICIAL - DEBERES DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de inimputabilidad de la encartada, efectuado por la Defensa en la presente causa sobre tenencia de estupefacientes (art. 14 primera parte, Ley Nº 23.737).
La Magistrada, para así decidir, valoró los informes realizados por los peritos de la Dirección de Medicina Forense de esta Ciudad, los de la Defensa y los de la Fiscalía. Tuvo especialmente presente que “todos los profesionales que intervinieron en dicho acto han señalado los trastornos que la imputada padece a causa del consumo problemático de sustancias, pero lo cierto es que la conclusión a la que han arribado ha sido diferente; mientras que la Defensa entendió que no podía comprender los actos del proceso y estar en juicio, la Fiscalía como los profesionales de la Dirección de Medicina Forense han descartado esta posibilidad, destacando que para el trastorno que padece la imputada, se indicaba un tratamiento específico”. Entendió que “(…) la necesidad de un tratamiento para las afecciones que padece la imputada no impide que aquella pueda comprender la criminalidad de sus actos, dirigir sus acciones y estar sometida al proceso, tal como fue expuesto en el informe de la Dirección de Medicina Forense. Por consiguiente, estimo que el criterio adoptado por la Defensa no resulta procedente para apartar del proceso a su asistida, quien conforme las conclusiones mayoritarias arribadas, permiten sostener que puede comprender la criminalidad de sus actos, dirigir sus actos y estar sometida al proceso, sin perjuicio del posible tratamiento que inicie para tratar otras sintomatologías que padece; motivo por el cual, habré de rechazar el pedido de inimputabilidad efectuado por la Defensa, y continuar con el trámite de la causa” .
Ahora bien, la Jueza arribó a tal conclusión teniendo en cuenta lo manifestado por los diferentes expertos, no solo lo dicho por los peritos oficiales, sino también, lo expuesto por los de parte -tanto de la Fiscalía, como de la Defensa-.
De esa manera, se aprecia que la decisión encuentra fundamento en las constancias de la causa.
Cabe destacar que es el Juez quien debe ponderar la prueba pericial con sostén en las reglas de la sana crítica y en el contexto de los demás elementos de convicción que se hayan reunido en el legajo (…) los expertos solo deben dictaminar acerca de si el imputado ha transitado alguno de los estados que contempla el artículo 34, inciso 1°, del Código Penal.
Del mismo modo, se ha sostenido en la doctrina que “(…) el juez es el único responsable por la emisión de la decisión judicial, y por tanto, quien debe valorar las informaciones incorporadas al procedimiento para decidir en un sentido o en otro; (…) domina el principio de la libre convicción en la valoración de la prueba, y con él, el de la necesidad de obtener la decisión mediante la crítica racional en la apreciación de todos los elementos de prueba en conjunto” (cfr. Maier, Derecho, T. III, p. 158).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 102014-2021-2. Autos: A., P. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 27-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - INIMPUTABILIDAD - INFORME PERICIAL - SALUD MENTAL - DROGADICCION - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de ininmputabilidad, suspender la presente causa y remitirla al Juzgado a fin de que se imponga un tratamiento adecuado a la encartada de conformidad con lo peticionado por la Defensa.
En el presente, la "Aquo" consideró que “...la necesidad de un tratamiento para las afecciones que padece la imputada no impide que aquella pueda comprender la criminalidad de sus actos, dirigir sus acciones y estar sometida al proceso…”
La Defensa apeló dicha decisión, argumentando que del informe confeccionado por las peritos de la Dirección de Asistencia Técnica del Ministerio Público de la Defensa, se desprende que la imputada posee un trastorno de la personalidad asociado con un consumo de estupefacientes de larga data que afecta sus facultades mentales, comprometiendo su capacidad de comprensión y dirección de la conducta. Asimismo, puso de relieve también que en dicho informe se explica que la encartada se encuentra en una situación muy vulnerable, ya que no tiene hogar y consume estupefacientes desde los 13 años, es decir, desde hace 28 años de manera ininterrumpida.
Ahora, como bien lo destaca la recurrente, surge del informe pericial efectuado por la Dirección de Asistencia Técnica del Ministerio Público de la Defensa que “Si bien la peritada no impresiona padecer actualmente sintomatología de un cuadro psiquiátrico agudo que implique riesgo cierto e inminente para sí ni para terceros, sí presenta, cómo ha sido mencionado en el informe firmado por los peritos participantes, un trastorno de la personalidad, asociado a un Trastorno por consumo de substancias de larga data y sintomatología de la esfera afectiva, que afecta la indemnidad de sus facultades mentales, afectando no solo su capacidad de comprensión y dirección de su conducta sino también de afrontar un proceso como el que aquí nos ocupa, estimándose sumamente necesaria la implementación de un tratamiento interdisciplinario previamente a que la evaluada participe de una instancia judicial”.
Ello así, la primera conclusión de lo señalado es la obligación de brindar a la imputada las condiciones de estabilidad y contención que requiere, las que no solo resguardarán su salud mental sino también su integridad y la de su entorno. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 102014-2021-2. Autos: A., P. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - INIMPUTABILIDAD - INFORME PERICIAL - SALUD MENTAL - DROGADICCION - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de ininmputabilidad, suspender la presente causa y remitirla al Juzgado a fin de que se imponga un tratamiento adecuado a la enartada de conformidad con lo peticionado por la Defensa.
En el presente, la "Aquo" consideró que “...la necesidad de un tratamiento para las afecciones que padece la imputada no impide que aquella pueda comprender la criminalidad de sus actos, dirigir sus acciones y estar sometida al proceso…”
La Defensa apeló dicha decisión, argumentando que del informe confeccionado por las peritos de la Dirección de Asistencia Técnica del Ministerio Público de la Defensa, se desprende que la imputada posee un trastorno de la personalidad asociado con un consumo de estupefacientes de larga data que afecta sus facultades mentales, comprometiendo su capacidad de comprensión y dirección de la conducta. Asimismo, puso de relieve también que en dicho informe se explica que la encartada se encuentra en una situación muy vulnerable, ya que no tiene hogar y consume estupefacientes desde los 13 años, es decir, desde hace 28 años de manera ininterrumpida.
Ahora bien, el trastorno de salud mental que afecta a la acusada, sumado a su problemática con los estupefacientes que actualmente no está siendo tratada, obligan a una acción terapéutica y farmacológica que le brinden estabilidad y contención.
Por otra parte, si bien los informes periciales son la base del análisis, destaco que los requisitos previstos en el artículo 34 inciso 1º del Código Penal, consisten en un criterio psicológico-jurídico ya que la inimputabilidad es un concepto jurídico cuya valoración corresponde al Juez, que debe elaborarlo a partir de los aportes efectuados por los médicos intervinientes y del historial médico obrante en autos pero, a su vez, analizando las restantes circunstancias de la causa. No es necesario, por ello, que se trate de afecciones psíquicas que dejen a una persona en estado de incapacidad absoluta y permanente, ya que la ley no hace referencia a ello sino que requiere que no haya comprensión o capacidad de dirección al momento del hecho, descartándose la posibilidad de una interpretación más rigurosa.
La continuación de un proceso judicial sin que exista certeza acerca de la capacidad de la imputada, la expone a someterse a un régimen que aumentará su vulnerabilidad y perjudicará su salud psíquica, y la perturbación transitoria de la conciencia provocada por la intoxicación por narcóticos daría cuenta de la presencia de un impedimento psíquico para la comprensión de la antijuridicidad y para la adecuación de la acción a esa comprensión. Conforme a los elementos expuestos, corresponde suspender el trámite de esta causa, salvo en lo relativo a la conclusión de la investigación penal preparatoria, disponiendo lo necesario para la implementación de un tratamiento interdisciplinario como el que aconsejan los expertos con la supervisión, en caso de ser necesario, de la Justicia Nacional en lo Civil de Familia competente (cfr. art. 35 del CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 102014-2021-2. Autos: A., P. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - DROGADICCION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado que rechazó el pedido de sobreseimiento por incapacidad de dirigir las acciones (art. 34 inc. 1 CP).
La Defensa y el Asesor Tutelar habían planteado el sobreseimiento del encausado por inimputabilidad, en virtud de las conclusiones que se extrajeran en la pericia realizada por la Dirección de Medicina Forense de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la que se dictaminó que el encartado, al momento de los hechos investigados pudo comprender la criminalidad de sus actos pero no dirigir sus acciones.
La Jueza no hizo lugar al planteo sobre la base de que, pese a las dudas que surgieran en cuanto a la capacidad de culpabilidad del encartado, se imponía en forma primigenia la comprobación material del comportamiento aquí investigado, para luego determinar su capacidad de reproche.
Ahora bien, de la lectura del mentado examen pericial, surge que las expertas luego de dar lectura a las actuaciones y de entrevistar y examinar al encausado, concluyeron que el diagnóstico del nombrado correspondía a un trastorno por abuso de sustancias de larga data, junto con características de personalidad antisocial, sin perjuicio de lo cual afirmaron -tras responder los puntos de pericia propuestos por la Defensa- que los mencionados trastornos no disminuían ni alteraban sus facultades mentales.
De este modo, y más allá del trastorno por consumo de sustancias de larga data con el que ha sido diagnosticado el encartado y de que en ocasión de los sucesos aquí investigados éste podría haberse hallado bajo los efectos de alcohol y/o estupefacientes, lo cierto es que sin perjuicio de las ampliaciones periciales que eventualmente se realicen y de las pruebas cuyo mayor escrutinio pueda arrojar mayor claridad al asunto, tratándose la capacidad de culpabilidad del nombrado de una cuestión de hecho y prueba, consideramos que -por el momento- no es posible afirmar la inimputabilidad pretendida por la Defensa y la Asesoría Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 236664-2021-1. Autos: R. T., D. M. Sala II. Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - DROGADICCION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó el pedido de sobresiemiento por incapacidad de dirigir las acciones (art. 34 inc. 1 CP) solicitado por la Defensa y el Asesor Tutelar.
En efecto, asiste razón a las recurrentes, en tanto que no resultaba posible exigir la fehaciente acreditación de un comportamiento, típico y antijurídico cuando se había argumentado y comprobado la existencia de una causal que excluye la culpabilidad y que no traía aparejada la posible aplicación de una medida de seguridad.
Es que de las constancias de la causa, analizadas a la luz del dictamen médico producido, entiendo que resulta evidente que los trastornos de base que presenta el acusado (trastorno por abuso de sustancias de larga data, junto con características de personalidad antisocial), aunados a los episodios puntales de consumo de alcohol y estupefacientes en cada uno de los hechos imputados, me conduce a afirmar que efectivamente el nombrado no poseía capacidad para, cuanto menos, dirigir sus acciones conforme a una cierta compresión de la criminalidad de los actos.
Por ello, no resulta jurídicamente posible reprocharle los hechos que se le intentan imputar. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 236664-2021-1. Autos: R. T., D. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DROGADICCION - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del demandado y confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires que cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales de la parte actora y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688, N°2318 y N°4036.
En efecto, la presentación en análisis procura la tutela de diversos derechos constitucionales cuya titularidad corresponde a la actora por lo que corresponde emplear cierta flexibilidad en el examen de la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad de la medida cautelar requerida, a efectos de evitar que se produzca un daño luego irreparable.
En sustento de la verosimilitud del derecho, se han invocado diversos derechos de raigambre constitucional como el derecho a la vivienda, a la salud, y a la dignidad de la persona humana.
En el caso están involucrados también, los derechos de una mujer trans, que padece una discapacidad, a quien –en el orden internacional, nacional y local– se le reconoce una protección especial y agravada.
El caso involucra además, los derechos de personas afectadas en su salud y calidad de vida, por el consumo problemático de sustancias psicoactivas, que merecen el despliegue de medidas y políticas públicas de salud preventivas, de recuperación y de reducción de riesgos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 241748-2021-1. Autos: L,. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 24-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DROGADICCION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del demandado y confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires que cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales de la parte actora y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688, N°2318 y N°4036.
En efecto, del examen liminar de la documental surge que la parte actora es una mujer trans que inició su trayectoria laboral realizando tareas de limpieza y cuidando niños a cambio de un lugar para vivir, alimentos o la posibilidad de asearse.
Una vez que arribó a la Ciudad de Buenos Aires logró efectuar capacitaciones de asistencia geriátrica y peluquería; lo que le permitió trabajar desarrollándose en dichos oficios. A su vez, surge que se desempeñó como personal de limpieza bajo modos formales de contratación.
La actora expresó que por su condición de género le cuesta acceder a un empleo en el marco de la formalidad y que su falta de capacitación le limitó el acceso al mundo laboral.
En la actualidad se ocupa del cuidado de niños pero esta actividad depende de su estado anímico, por lo tanto la realiza de manera intermitente.
Los ingresos de la actora se componen de subsidios estatales.
Según lo descrito en el informe de autos, se aloja en un inmueble por el que abona un canon locativo que asciende a los dieciocho mil pesos ($18.000) y una suma de mil seiscientos pesos ($1.600) en concepto de servicios. Si bien logra solventar estos gastos, lo hace a costas de desatender otras necesidades básicas, como la alimentación, vestimenta, limpieza e higiene personal.
Por tal motivo solicitó al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires un incremento en la cuota de subsidio, pero le hicieron saber que cobraba el máximo previsto por el programa, por lo que requiere una orden judicial para solicitar dicho aumento.
Ello así, ha quedado liminarmente acreditado que la amparista encuentra obstáculos –tanto históricos y estructurales como coyunturales–, para procurarse por sus propios medios los recursos suficientes para el acceso y disfrute de su derecho fundamental a una vivienda digna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 241748-2021-1. Autos: L,. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 24-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DROGADICCION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del demandado y confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires que cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales de la parte actora y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688, N°2318 y N°4036.
En efecto, la amparista padece trastorno afectivo y dificultades graves para centrar la atención y manejar el estrés, como para llevar a cabo rutinas diarias.
Asimismo posee problemas auditivos.
La actora presenta problemas psicológicos y psiquiátricos desde muy joven, en gran parte por haber sufrido episodios de violencia de género en su infancia, cuadro que se vio agravado cuando comenzó a consumir cocaína de manera problemática.
Asimismo realiza tratamiento medicamentoso por su condición de portadora y para superar su discapacidad auditiva. También realiza tratamiento con calmantes y aceite de cannabis.
Es entonces que, ha quedado liminarmente acreditado que la amparista encuentra obstáculos –tanto históricos y estructurales como coyunturales–, para procurarse por sus propios medios los recursos suficientes para el acceso y disfrute de su derecho fundamental a una vivienda digna.
Acreditados estos extremos, adquiere especial entidad la doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona.
Ello así, acreditados los considerables obstáculos que enfrenta la amparista para poder procurarse una vivienda por sus propios medios, adquiere especial entidad la reiterada doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona.
Resulta una conclusión evidente y hasta innecesaria que la carencia de un espacio digno donde habitar, importa, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y –en definitiva– su dignidad, máxime cuando se trata de individuos en situación de pobreza crítica, víctimas de discriminación estructural y además que padecen –como en el caso de una enfermedad discapacitante junto con antecedentes de consumo problemático de sustancias psicoactivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 241748-2021-1. Autos: L,. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 24-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DROGADICCION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del demandado y confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, y, en consecuencia ordenar al Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires que cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales de la parte actora y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688, N°2318 y N°4036.
En efecto, los antecedentes de adicción de la actora constituyen un factor adicional de vulnerabilidad que potencia los obstáculos que de por sí –debido a su situación de pobreza y exclusión– enfrenta la amparista para conseguir un empleo y acceder a condiciones dignas de vivienda, salud y alimentación.
En tal sentido, se señala que los estigmas sociales asociados al consumo de drogas “multiplican la vulnerabilidad de la persona en cuanto a la posibilidad de ser discriminada, y tener […] oportunidades socio laborales. Tanto los problemas de salud mental como las drogodependencias se asocian de manera estereotipada a la agresividad, la violencia, la criminalidad y sobre todo a la no predictibilidad de la conducta. La combinación de ambos fenómenos redunda en una situación mayor de desprotección y de mayores barreras para la recuperación” (ESTIGMA, CONSUMO DE DROGAS Y ADICCIONES, Conceptos, implicaciones y recomendaciones, Trabajo realizado por RIOD, con la financiación de la Delegación del Gobierno (Español) para el Plan Nacional sobre Drogas, junio 2019)
Si bien “es muy difícil determinar si el consumo de sustancias es causa o consecuencia de la situación de exclusión social”, “de acuerdo con la literatura, en el colectivo de personas sin hogar aparece una alta prevalencia de trastornos psiquiátricos y trastornos relacionados con sustancias”. “En muchas situaciones, el consumo actúa como un factor que, añadido a otros, puede precipitar la situación de vulnerabilidad social, mientras que, en otros casos, será la situación de sin hogar la que acabe derivando en el consumo. La conjunción de los problemas adictivos y el no poder acceder/conservar una vivienda digna constituye una situación complicada que entorpece el acceso de las personas a recursos adecuados y a su recuperación/integración social. Ni todas las personas adictas llegan al sinhogarismo, ni todas las personas sin hogar presentan adicciones, pero cuando ambas confluyen el sufrimiento vital se multiplica. A no tener un espacio privado, seguro ni adecuado, no cubrir necesidades básicas, estar expuesta a agresiones, carecer de derechos de ciudadanía (por falta de empadronamiento), se une el deterioro de la salud física y mental” (ESTIGMA, CONSUMO DE DROGAS Y ADICCIONES, cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 241748-2021-1. Autos: L,. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 24-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DROGADICCION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del demandado y confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires que cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales de la parte actora y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688, N°2318 y N°4036.
En efecto, el requisito de peligro en la demora para la procedencia de la medida cautelar solicitada se encuentra presente en estos autos.
De la documentación e informes de la causa surge que la parte actora se encuentra en estado de vulnerabilidad social y desde el dictado de las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio se encuentra desempleada; carece de una red de contención familiar, como de fuentes de ingresos suficientes que le permitan afrontar el pago de una vivienda por sus propios medios.
La prolongación de esa situación en el tiempo sólo podría redundar en un empeoramiento de su actual estado de vulnerabilidad, teniendo en cuenta además, que a las personas de las características de la actora, la situación de calle las deja aún más expuestas y vulnerables a prácticas de violencia física e institucional.
En función de estas consideraciones, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para diversos derechos de la parte actora, frente a su interdependencia con el derecho a una vivienda digna (salud, trabajo, educación, integridad física, libertad ambulatoria, etc.).
Tales consideraciones, permiten tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.
Ello así, ante el proceder "prima facie" omisivo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de garantizar los efectos del proceso y hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, es necesario recurrir al instituto cautelar y asegurar, por ese medio, la tutela preventiva de los derechos invocados por la amparista frente a los evidentes riesgos del acaecimiento de un perjuicio irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 241748-2021-1. Autos: L,. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 24-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DROGADICCION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del demandado y confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires que cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales de la parte actora y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688, N°2318 y N°4036.
En efecto, corresponde especial atención la situación de exclusión estructural en que se encuentra la actora.
En el escrito inicial y en los informes de autos se describieron distintas cuestiones relacionadas con el acceso al ejercicio de determinados derechos y la discriminación derivada de la identidad de género.
En orden a esta cuestión, en la investigación sobre la situación del colectivo trans en la Ciudad de Buenos Aires, elaborada en forma conjunta por el Programa de Género y Diversidad Sexual del Ministerio Público de la Defensa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Bachillerato Popular Trans Mocha Celis, se relevó que “en el caso de las mujeres trans y travestis, el alejamiento temprano, forzado o no, del hogar familiar y, consecuentemente, la pronta interrupción del proceso educativo intervienen de manera directa y negativa en sus posibilidades de acceso a un empleo y en el precoz ingreso a la prostitución como única alternativa de generación de ingresos” y que “[...] las mujeres trans y travestis fallecen, en promedio, a los 32 años, producto de la violencia y exclusión social, política y económica estructural y sistemática. Un primer punto que interesa resaltar es el desigual acceso a la vejez como etapa de la vida” (“La Revolución de las Mariposas. A diez años de la Gesta del Nombre Propio” Publicación del Ministerio Público de la Defensa, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2017, Nro 13, pp. 45 y 96).
Más puntualmente concluyó que “[...] la vivienda sigue siendo uno de los grandes problemas que afecta, especialmente, la vida de las mujeres trans/travestis. [...] La mayoría de este colectivo vive en habitaciones de hoteles/pensiones o en habitaciones de casas "tomadas", y el gasto devengado en el alquiler y pago de servicios es muy alto. Por su parte, es un hecho conocido que la sola condición de ser travesti aumenta el precio de la renta. Esto, tanto como la imposibilidad de contar con un contrato de alquiler de la vivienda a nombre propio, hablan de la persistencia de actitudes discriminatorias por identidad y expresión de género de parte del sector inmobiliario. Consecuentemente, aun cuando se disponga del dinero suficiente para una vivienda adecuada, el rechazo social hacia el colectivo hace que las condiciones de vivienda sean verdaderamente inapropiadas y que el hacinamiento crítico no esté ausente [...] La trayectoria vital de las personas trans es difícilmente estimada en su total seriedad por la justicia local cuando el conflicto refiere al derecho a la vivienda. Los efectos que tiene la ausencia prolongada o crónica de empleo y, por tanto, de redes laborales apropiadas, sin seguridad en términos salariales y de protección a la salud, sin vivienda y con soportes de proximidad frágiles, son variables difícilmente consideradas de peso en los procesos judiciales“ (cfr. p. 173).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 241748-2021-1. Autos: L,. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DROGADICCION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DISCRIMINACION - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del demandado y confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires que cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales de la parte actora y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688, N°2318 y N°4036.
En efecto, en cumplimiento del deber de respeto y de garantía de los derechos humanos que se desprende de la Convención Americana, en los términos del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, corresponde que los colectivos que se encuentren en situación de vulnerabilidad reciban una protección especial a través de medidas integrales de reparación que adopten los Estados.
Se trata de un colectivo que padece exclusión estructural, a través de una situación de discriminación cristalizada en el tiempo y que, por lo tanto, constituye una forma de violencia que produce desigualdad y subordinación, y que a la vez que limita el acceso a los derechos básicos.
Así, desde un enfoque integral, esta forma de discriminación puede converger con diversos factores de exclusión que, interrelacionados, coadyuvan al agravamiento de la situación de vulnerabilidad y, por lo tanto, impactan en forma negativa en el desarrollo de la persona.
Ante la identificación del grupo como sujeto susceptible de especial reparación, corresponde recomponer las desigualdades estructurales brindando una mayor protección, con el fin de garantizar la igualdad de resultados en la materialización del plan de vida elegido. De tal manera, la igualdad de oportunidades se integra con la de resultados, reequilibrando las asimetrías de origen, por medio de medidas eficaces a favor de los más desfavorecidos que asegure el derecho a un nivel de vida adecuado, y en particular, a una existencia digna.
En tal contexto social, signado por la existencia de amplios sectores excluidos, resulta jurídicamente inadecuado concebir al principio de igualdad en términos meramente formales. La igualdad de oportunidades se reduce a una abstracción si no se garantiza a las personas ciertas condiciones mínimas, entre ellas, la vivienda digna, la salud y la alimentación adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 241748-2021-1. Autos: L,. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - COLECTIVO LGTBIQ+ - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DROGADICCION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del demandado y confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires que cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales de la parte actora y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688, N°2318 y N°4036.
En efecto, las circunstancias determinantes de la vulnerabilidad del colectivo trans no parecen transitorias, sino que, cabe reiterar, se fundan en una situación de exclusión histórica y estructural, que refuerza la obligación de otorgar una la prestación que reúna la nota de “permanencia” o “estabilidad” del alojamiento, en el sentido que se le ha atribuido a ese tipo de asistencia en el marco de la Ley N°4036.
Que la norma no haga explícita mención al “alojamiento”, “albergue” o cualquier otro concepto que aluda a algún tipo de asistencia habitacional específica respecto de este colectivo, no significa, desde una interpretación dinámica del sentido y de los fines de la Ley N°4036 y del marco normativo descripto, que se vea privado del acceso a prestaciones que garanticen debidamente ese derecho, dado que requiere de medidas afirmativas reparatorias urgentes y efectivas.
A su vez, teniendo especialmente en cuenta la finalidad perseguida por el Legislador, corresponde que el umbral mínimo del derecho a la vivienda se garantice a todas las personas. La satisfacción de ese umbral de los derechos fundamentales se presenta, además, como un requisito insoslayable para la vigencia de principios centrales de nuestro régimen constitucional como la justicia social y la igualdad.
Ello así, cabe concluir que, "prima facie", acreditada la situación de vulnerabilidad social como la de autos, el Estado debe proporcionar a la persona afectada una protección integral, en forma de alojamiento (en principio, permanente).
Asimismo, si el obligado optara puntualmente por una asistencia económica, preciso es observar que el límite impuesto por el artículo 8º de la Ley N°4036 constituye, en principio y conforme los términos expuestos por dicha norma un piso mínimo.
Respecto a la situación de violencia intrafamiliar a la que refiere la actora, corresponde que sea analizada con perspectiva de género como contexto del marco regulatorio específico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 241748-2021-1. Autos: L,. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DROGADICCION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del demandado y confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires que cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales de la parte actora y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688, N°2318 y N°4036.
En efecto, en casos como el de autos -donde la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las circunstancias de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el habitacional no es más que uno de ellos- coadyuvan a agravar el ejercicio de su derecho a un nivel de vida adecuado-, el principio de congruencia debe ser flexibilizado.
En efecto, tratándose de un colectivo al que el ordenamiento jurídico reconoce especial tutela, las interpretaciones y respuestas jurídicas deben tener en cuenta la protección que los derechos involucrados exigen en términos de efectividad.
De modo que si bien el objeto específico es la vivienda, los derechos que hacen la vida digna; la seguridad; la salud; el nivel de vida adecuado, entre otros, “…están entrelazados de modo que la resolución del tribunal debe ser integral y no sólo parcial porque sólo así es plausible garantizar el derecho específico bajo análisis, dado… el carácter interdependiente de los derechos fundamentales”.
Si bien no desconozco que los artículos 145 y 147 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario disponen que las decisiones de los jueces deben recaer exclusivamente sobre las pretensiones deducidas en el juicio y que el Juez -por aplicación del principio de congruencia- no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión, considero que la aplicación del principio de congruencia no puede derivar en un excesivo rigor formal; es decir, “en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso judicial” (De los Santos, Mabel Alicia, "La flexibilización de la congruencia", en "Cuestiones procesales modernas", Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005, pp. 80-89.).
Así, “la denominada ´flexibilización de la congruencia´ procura asegurar la eficacia del proceso y la vigencia de la garantía de la tutela judicial efectiva en tiempo útil. La potestad judicial en cuestión tiene un límite muy preciso, a saber, que ello no afecte la garantía constitucional de la defensa ni la igualdad de las partes en el proceso. En definitiva, lo expuesto no importa sino un intento de sistematización del ejercicio de una potestad inherente a la actividad judicial, pues son los jueces quienes deben preservar las garantías del proceso y aplicar el principio de razonabilidad en cada una de las decisiones que adopten” (De los Santos, Mabel Alicia, op. cit.).
Ello así, en el caso de autos resulta vital arbitrar medidas de resguardo y de reparación eficientes, en cumplimiento del deber de respeto y de garantía de los derechos humanos, en los términos del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 241748-2021-1. Autos: L,. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DROGADICCION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD - SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del demandado y confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires que cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales de la parte actora y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688, N°2318 y N°4036.
En efecto, en cuanto a los antecedentes de adicción que surgen de la situación fáctica del caso de autos , cabe señalar que el consumo problemático –con dependencia– de sustancias psicoactivas se encuentra relacionado con diversos problemas de salud.
En efecto, la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE) publicada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) menciona la presencia de una serie de trastornos mentales y de comportamiento y otras enfermedades, como consecuencia del consumo de diversas sustancias (v. CIE-11 6C40 y subsiguientes).
En esa línea, la Ley N° 26.657, de Protección de la Salud Mental, determina que las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental. Adicionalmente establece que “las personas con uso problemático de drogas, legales e ilegales, tienen todos los derechos y garantías que se establecen en la presente ley en su relación con los servicios de salud” (artículo 4).
Este último aspecto, está relacionado con la necesidad de reducir las consecuencias adversas derivadas del consumo de sustancias psicoactivas, como parte de la política de salud pública.
En orden a esta cuestión, el Plan de Acción aprobado por el 51º Consejo Directivo de la Organización Panamericana de la Salud (OPS) y la OMS, que se llevó a cabo entre el 26 y el 30 de septiembre del 2011, instó a los Estados miembros a incluir en los planes nacionales el consumo de sustancias psicoactivas como una prioridad de salud pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 241748-2021-1. Autos: L,. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DROGADICCION - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del demandado y confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires que cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales de la parte actora y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688, N°2318 y N°4036.
En efecto, se advierte que la condición de mujer trans de la requirente se presenta como un factor adicional que la expone a una mayor dificultad en el acceso y garantía de los derechos humanos fundamentales (en este caso, el acceso a una vivienda digna).
Ante tales circunstancias, no es ocioso señalar que así como el derecho se modifica una vez que se percibe en la sociedad la aceptación de los nuevos valores, los jueces, a través de los tiempos, han estado atentos a los cambios de la realidad circundante para interpretar la norma en ese nuevo contexto de orden social. Basta citar como ejemplo de ello, el caso de la Corte Suprema de los Estado Unidos “Brown vs. Board of Education”, cuando la justicia derribó el adaggio “separados pero iguales”, que las estructuras políticas no lograban consolidar. Ese es el paradigma del dinamismo y adaptabilidad de nuestros textos constitucionales (Fabiana Schafrik, “Hacia una obligación indeclinable del Estado de realizar la igualdad” en “Revista electrónica del Consejo de DDHH” de la Defensoría del Pueblo de la CABA, “REC 1” – del 20/07/2020, ISNN 2718-6393).
A tenor de la normativa internacional, constitucional, e infraconstitucional aplicable, corresponde que los colectivos que se encuentren en situación de vulnerabilidad reciban una protección especial a través de medidas integrales que adopten los Estados, a fin de lograr la satisfacción de sus derechos fundamentales.
En tal contexto, el derecho que "ab initio" asistiría a la parte actora es a que la accionada le brinde alojamiento (conforme la Ley Nº 4036 y concordantes del ordenamiento jurídico).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 241748-2021-1. Autos: L,. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 24-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DROGADICCION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del demandado y confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires que cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales de la parte actora y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688, N°2318 y N°4036.
En efecto, si bien la resolución de primera instancia solo versó sobre la pretensión de la actora relativa a la prestación habitacional, entiendo que en circunstancias como las expuestas en autos, la situación de vulnerabilidad debe ser analizada de un modo integral, flexibilizando, de ser necesario, el principio de congruencia en tanto dicho estado atraviesa diversas esferas de la vida de la actora, del cual la inseguridad habitacional no es más que un aspecto.
En efecto, a tenor de la normativa internacional, constitucional, e infraconstitucional aplicable y la interpretación que de ella han hecho los Tribunales (CSJN, Fallos: 318:514, 319:1840, 321:3555, 328:2056, 330:3248, 328:3399 y 336:1024, entre otros), el derecho que ab initio asiste a la actora es a que la accionada le brinde asistencia que incluya alojamiento (Leyes nº 4036, 2952, 1688 y 1265).
Ello, de acuerdo a como esta Sala ha decidido en el precedente “M. T. G.s M. c/ GCBA s/ amparo”, del 3 de noviembre de 2015, entre otros.
Entonces, a partir de las circunstancias fácticas descriptas, a efectos de cubrir las necesidades de la actora, que se encontraría incluida dentro de los grupos previstos en las Leyes Nº1265, Nº1688 y Nº4036 que se les asignan derecho a obtener asistencia, deberá brindarse a la parte actora la asistencia psicológica, jurídica, económica y social que le es reconocida en el sistema jurídico.
En lo que respecta específicamente a la problemática habitacional, a efectos de cubrir las necesidades de la actora, que se encontraría -"prima facie"- incluida dentro de los grupos a los que las previsiones de las Leyes Nº 1265, Nº1688 y Nº4036 les asignan derecho a una asistencia, que incluye alojamiento, el subsidio a otorgar deberá ser suficiente para alcanzar dicha protección.
Las cuestiones que se susciten a partir de las medidas destinadas a dar cumplimiento a la condena serán objeto de tratamiento ante la primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 241748-2021-1. Autos: L,. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 24-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DROGADICCION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SALUD MENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del demandado y confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires que cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales de la parte actora y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688, N°2318 y N°4036.
En efecto, debe tomarse en especial consideración los antecedentes de adicción de la actora, pues el consumo problemático de sustancias psicoadictivas se encuentra relacionado con diversos problemas de salud, que colocan a la actora en un preferente grado de protección que las normas le reconocen, en tanto las circunstancias apuntadas obligan al Estado a brindarle un mayor grado de asistencia, toda vez que tales afecciones pueden asimilarse a la limitación permanente o transitoria física, mental o sensorial, a la que refiere la Ley Nº4036 y que confluye en la configuración el cuadro de vulnerabilidad.
Sobre la cuestión vinculada con el consumo de sustancias psicoadictivas, es preciso mencionar que la Organización Mundial de la Salud (OMS) define a la adicción como una enfermedad física y psicoemocional que crea una dependencia o necesidad hacia una sustancia, actividad o relación, que se caracteriza por un conjunto de signos y síntomas, en los que se involucran factores biológicos, genéticos, psicológicos y sociales.
Cabe destacar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26657.
En el ámbito local, la Ley N° 2.318 garantiza una política integral y sistemática sobre el consumo de sustancias psicoactivas y de otras prácticas de riesgo adictivo. Dicha norma, además permite considerar a los consumos problemáticos de sustancias de manera integral, multidimensional y fuertemente asociada a la exclusión y vulnerabilidad social; en consonancia con la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 241748-2021-1. Autos: L,. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 24-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DROGADICCION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NORMATIVA VIGENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - TRATADO DE DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del demandado y confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires que cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales de la parte actora y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688, N°2318 y N°4036.
En efecto, atento que la actora presenta un certificado de discapacidad y dado el cuadro de salud física y mental acreditado en autos, resulta adecuado recordar el plexo normativo por el cual partiendo del reconocimiento de mayor vulnerabilidad y de menores, o bien dificultosas posibilidades de auto superación se les asigna una asistencia prioritaria.
En primer término, es preciso tener presentes las disposiciones de la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad; las disposiciones del artículo 23 de la Ley local Nº4036; la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (específicamente el inciso 7º del artículo 21 y artículo 42); la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; la Ley Nº4036 (en particular los artículos 22 a 25).
Esta última noma contempla —en lo que aquí interesa— que a fin de garantizar el acceso al cuidado integral de la salud de las personas con discapacidad, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe “implementar acciones de gobierno que garanticen la seguridad alimentaria, la promoción y el acceso a la salud” y “brindar alojamiento para aquellas personas con discapacidad que se hallen en situación de vulnerabilidad social (artículo 25, incisos 1º y 3°).
Así pues, “las normas de las convenciones internacionales reconocen que los niños y las personas con discapacidad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que requiere una mayor protección por parte del Estado, a fin de garantizarles el goce de los derechos humanos fundamentales allí contemplados (artículos 3°, 6°, 23 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículos 4°, 7° aps. 1 y 2, 25 y 28.1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; Ley Nº 26.061) dichas normas están dirigidas al Estado para que implemente políticas públicas tendientes a que los niños y las personas con discapacidad puedan alcanzar el nivel de vida más alto posible, en particular en lo que concierne a la salud, la rehabilitación, el desarrollo individual y la integración social” (CSJN, “Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por L.A.R. y otros”, 06/11/2018, Fallos: 341:1511).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 241748-2021-1. Autos: L,. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 24-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DROGADICCION - POLITICAS PUBLICAS - SALUD PUBLICA - ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en forma inmediata, proceda a garantizar al actor la provisión de alimentos adecuados conforme a su requerimiento de salud. En caso de no poder hacerlo en especie, deberá proporcionarle la suma de dinero suficiente para acceder a tales bienes.
En efecto, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" la situación de “vulnerabilidad social” de la parte actora.
Respecto a los antecedentes de adicción que surgen de la situación del actor descripta, cabe señalar que el consumo problemático –con dependencia– de sustancias psicoactivas se encuentra relacionado con diversos problemas de salud.
En efecto, la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE) publicada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) menciona la presencia de una serie de trastornos mentales y de comportamiento y otras enfermedades, como consecuencia del consumo de diversas sustancias (v. CIE-11 6C40 y subsiguientes).
En esa línea, la Ley 26.657, de Protección de la Salud Mental, determina que las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental.
En orden a esta cuestión, el Plan de Acción aprobado por el 51º Consejo Directivo de la Organización Panamericana de la Salud (OPS) y la OMS, que se llevó a cabo entre el 26 y el 30 de septiembre del 2011, instó a los Estados miembros a incluir en los planes nacionales el consumo de sustancias psicoactivas como una prioridad de salud pública.
En cumplimiento del deber de respeto y de garantía de los derechos humanos que se desprende de la Convención Americana, en los términos del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, corresponde que las personas que sufran alguna afectación a su salud, como consecuencias de las problemáticas mencionadas, que se encuentren en situación de vulnerabilidad reciban una protección especial a través de medidas integrales de protección que adopten los Estados que asegure el derecho a un nivel de vida adecuado y, en particular, a una existencia digna, en el sentido que se le ha atribuido a ese tipo de asistencia en el marco de la Ley N°4036.
Ciertamente, los daños provocados en la salud física y mental de la persona, como consecuencia del consumo problemático de sustancias pueden equiparse a la limitación permanente o transitoria física, mental o sensorial, a la que refiere la Ley N°4036, coadyuvando a la configuración del cuadro de vulnerabilidad múltiple o interseccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252189-2021-1. Autos: P., S. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DROGADICCION - POLITICAS PUBLICAS - SALUD PUBLICA - ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en forma inmediata, proceda a garantizar al actor la provisión de alimentos adecuados conforme a su requerimiento de salud. En caso de no poder hacerlo en especie, deberá proporcionarle la suma de dinero suficiente para acceder a tales bienes.
En efecto, Atento que el actor presenta certificado de discapacidad y presenta un delicado cuadro de salud física y mental, es imperioso señalar el plexo normativo por el cual partiendo del reconocimiento de mayor vulnerabilidad y de menores o bien, dificultosas posibilidades de autosuperación, se destaca el grado preeminente de protección que el ordenamiento jurídico les reconoce y se les asigna una asistencia prioritaria.
Debe tomarse en especial consideración los antecedentes de adicción que presente el amparista, pues el consumo problemático de sustancias psicoadictivas se encuentra relacionado con diversos problemas de salud, que lo coloca en un preferente grado de protección que las normas convencionales y legales le reconocen, en tanto las circunstancias apuntadas obligan al Estado a brindarle un mayor grado de asistencia, toda vez que tales afecciones pueden asimilarse a la limitación permanente o transitoria física, mental o sensorial, a la que refiere la Ley N°4036 y que confluye en la configuración el cuadro de vulnerabilidad.
Sobre la cuestión vinculada con el consumo de sustancias psicoadictivas, es preciso mencionar que la Organización Mundial de la Salud (OMS) define a la adicción como una enfermedad física y psicoemocional que crea una dependencia o necesidad hacia una sustancia, actividad o relación, que se caracteriza por un conjunto de signos y síntomas, en los que se involucran factores biológicos, genéticos, psicológicos y sociales.
En particular, la OMS clasifica las consecuencias del consumo problemático de sustancias como “trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de sustancias psicótropas” (F10 -F19).
En especial, cabe destacar que la Ley Nacional de Salud Mental Nº26657 establece en su artículo 4 que “[...] las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental. Las personas con un uso problemático de drogas, legales e ilegales, tienen todos los derechos y garantías que se establecen en la presente ley en su relación con los servicios de salud [...]”.
De su lado, en el ámbito local, se dictó la Ley N° 2.318 cuyo objeto es garantizar una política integral y sistemática sobre el consumo de sustancias psicoactivas y de otras prácticas de riesgo adictivo. Dicha norma, además permite considerar a los consumos problemáticos de sustancias de manera integral, multidimensional y fuertemente asociada a la exclusión y vulnerabilidad social; en consonancia con la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252189-2021-1. Autos: P., S. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 09-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DROGADICCION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en forma inmediata, proceda a garantizar al actor la provisión de alimentos adecuados conforme a su requerimiento de salud. En caso de no poder hacerlo en especie, deberá proporcionarle la suma de dinero suficiente para acceder a tales bienes.
En efecto, el actor es un hombre de 54 años, que padece “Trastornos Mentales y del comportamiento debidos al uso de alcohol” (con. certificado de discapacidad), padece de hipertensión arterial, diabetes tipo II, obesidad, afecciones cardíacas y presenta consumo problemático por adicción a sustancias psicoactivas y al alcohol, motivo por el cual encuentra realizando tratamiento psicológico y psiquiátrico en un Hospital Público especializado de esta Ciudad. Del informe técnico nutricional surge que su diagnóstico sería “Obesidad Mórbida” y que se le prescribió una dieta “Régimen Hiposódico Hipocalórico”, cuyo costo no puede solventar por sus propios medios.
El actor solo cuenta con los ingresos que percibe por el apoyo estatal y no cuenta con una red social de contención.
Ello así, se colige –de modo liminar y conforme el estado cognoscitivo del proceso– que el actor no cuenta con recursos económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas nutricionales y que se encuentra incluido dentro de los grupos a los que las previsiones legales garantizan una protección especial.
Esas circunstancias resultan suficientes para estimar configurado "prima facie" el requisito de verosimilitud del derecho y peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252189-2021-1. Autos: P., S. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 09-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES CRONICAS - DROGADICCION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales del grupo familiar actor y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N°2318, N°1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, surge de autos que la parte actora se trata de un grupo familiar monoparental con jefatura femenina, conformada por la amparista quien se encuentra sola a cargo de cuatro menores.
Del informe socio ambiental agregado en autos surge, que el grupo familiar actor se aloja en una habitación de hotel de esta Ciudad por el que abona la suma de $32.000 mensuales.
Del informe surge que uno de sus hijos presenta dificultades de aprendizaje pero que, atento a las dificultades económicas, a la inestabilidad habitacional y a su embarazo de riesgo no pudo continuar con su tratamiento, motivo por el cual se dio intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces.
En el último informe socio ambiental practicado, la amparista se “mostró angustiada” por uno de sus hijos que padece de adicciones al paco, marihuana y cocaína. Si bien se encontraría bajo tratamiento, la amparista manifestó no pude contener a su hijo ya que en varias ocasiones hizo fuga de hogar y que está intentando por todos los medios que intervenga un Juez ya que su hijo por decisión propia no realizara el tratamiento en adiciones.
Relató que por dicho motivo tuvo conflictos con la ley penal y que ello implicó su institucionalización en diferentes ocasiones.
Por último, se advierte que la amparista también presentaría consumo problemático de sustancias psicoadictivas desde su adolescencia por lo cual habría realizado diversos tratamientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45823-2020-1. Autos: C., P. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DROGADICCION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales del grupo familiar actor y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N°2318, N°1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, la situación particular de autos permite verificar que, en principio, el grupo actor se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico reseñado concede especial protección. Más aún, es acreedor –ab initio- de la protección permanente (en palabras del Tribunal superior de Justicia, “alojamiento”), en tiempo y suficiencia, por aplicación del marco jurídico referido y, más puntualmente, de las reglas de las Leyes N°4036; N°1688, referida a la prevención y asistencia a las víctimas de la violencia familiar y doméstica.
Resulta claro que, en el presente caso, el derecho a la vivienda no se encontraría satisfecho ni siquiera en su umbral mínimo; en particular si se tiene en cuenta que la amparista se encuentra sola a cargo de sus cuatro hijos –grupo familiar monoparental con jefatura femenina-, que se encuentra excluida del mercado formal de empleo, sumado a la situación de violencia señalada, las condiciones de salud antes descriptas, y que no cuentan con recursos suficientes para revertir la problemática habitacional.
En este marco, es razonable afirmar que al momento no cuentan con herramientas para superar la situación de vulnerabilidad estructural y de exclusión.
Ello así, a partir de los elementos de juicio agregados a la causa, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” del grupo familiar actor y, consecuentemente, la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45823-2020-1. Autos: C., P. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DROGADICCION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DOCTRINA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales del grupo familiar actor y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N°2318, N°1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, corresponde que se garantice al grupo actor las prestaciones materiales, técnicas y económicas necesarias para que supera la situación de vulnerabilidad social acreditada -prima facie- en autos (conforme artículo 21 de la Ley N°4036).
Cuando se discute el umbral mínimo de los derechos, existe la consecuente obligación estatal de asegurar su satisfacción al menos en ese nivel esencial. En efecto, son necesarias, pues, prestaciones estatales dirigidas a materializar condiciones básicas que permitan la realización de la autonomía personal, más allá del modo en que las personas decidan ejercer dicha autonomía.
Como señaló Nino, existen ciertos bienes que son indispensables para la elección y materialización de los planes de vida que las personas pudieran proponerse (“Ética y Derechos Humanos”, 2ª ed., Bs. As., Astrea, 1989, p. 223).
En lo que respecta específicamente a la problemática habitacional, en este estado inicial del proceso corresponde que la asistencia consista en los fondos necesarios para alcanzar la protección permanente (“alojamiento”) de la que el grupo actor –ab initio-resulta acreedor (artículo 20 inciso 2 de la Ley N°4036 y artículo 2.c de la Ley N°1688).
Asimismo, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires también deberá brindar asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el artículo 2.c y 16 de la Ley N°1688, Ley N°4036 y Ley N°1265).
En ese aspecto, póngase en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires en el que puede requerirse la intervención pertinente de las distintas áreas especializadas en el abordaje, acompañamiento y asistencia a mujeres que han atravesado o atraviesan situaciones de violencia.
Por último, corresponde que la Administración arbitre las medidas necesarias para brindar al grupo actor una asistencia integral a su problemática de salud, teniendo especial atención en el derecho que le asiste a determinar su tratamiento (Ley N°2318/07, Ley Nº 153, y artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45823-2020-1. Autos: C., P. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DROGADICCION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales del grupo familiar actor y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N°2318, N°1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, acreditados los considerables obstáculos que enfrenta la amparista para poder procurar para ella y sus hijos una vivienda por sus propios medios, adquiere especial entidad la reiterada doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona.
Resulta una conclusión evidente y hasta innecesaria que la carencia de un espacio digno donde habitar, importa, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y –en definitiva– su dignidad, máxime cuando se trata – como en el caso de la actora y uno de sus hijos– de personas que presentan complicaciones en su estado de salud debido al consumo problemático y dependiente de sustancias psicoactivas.
Es que los antecedentes de adicción que surgen de la situación fáctica descripta, constituyen un factor adicional de vulnerabilidad que potencia los obstáculos que de por sí –debido a su situación de pobreza y exclusión– enfrenta la amparista para conseguir un empleo y acceder a condiciones dignas de vivienda, salud y alimentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45823-2020-1. Autos: C., P. G. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DROGADICCION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DERECHOS OPERATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales del grupo familiar actor y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N°2318, N°1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, reconocida la operatividad del derecho a la vivienda digna del que es titular la actora así como su estado de vulnerabilidad social, existe una correlativa obligación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de brindar la asistencia habitacional necesaria para su tutela adecuada, de acuerdo con el deber de garantía contenido en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires –en especial, cuando se trata de individuos en situación de pobreza crítica y que han atravesado, como en el caso, situaciones de violencia de género.
Es que, frente a una expresa exigencia constitucional —esto es, garantizar el acceso a la vivienda de sectores de alta vulnerabilidad social—, la Ciudad no está facultada, sino obligada a actuar. En efecto, el Estado no puede, frente a un expreso mandato constitucional de actuar, elegir no hacerlo (en sentido concordante, esta Sala in re “M, M. M. c/GCBA s/amparo”, Expte. EXP 13817/0, sentencia del 13/10/06, considerando XL).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45823-2020-1. Autos: C., P. G. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DROGADICCION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales del grupo familiar actor y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N°2318, N°1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, en circunstancias como las de autos, la situación de vulnerabilidad debe ser analizada de un modo integral, flexibilizando, de ser necesario, el principio de congruencia en tanto dicho estado atraviesa diversas esferas de la vida del grupo familiar actor, del cual la inseguridad habitacional y alimentaria no es más que un aspecto.
Debe tomarse en especial consideración los antecedentes de adicción que surgen de los informes de autos, pues el consumo problemático de sustancias psicoadictivas se encuentra relacionado con diversos problemas de salud, que también coloca al grupo familiar actor en un preferente grado de protección que las normas convencionales y legales le reconocen, en tanto las circunstancias apuntadas obligan al Estado a brindarle un mayor grado de asistencia, toda vez que tales afecciones pueden asimilarse a la limitación permanente o transitoria física, mental o sensorial, a la que refiere la Ley N°4036 y que confluye en la configuración el cuadro de vulnerabilidad de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45823-2020-1. Autos: C., P. G. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió revocar la modalidad domiciliaria de la prisión preventiva oportunamente impuesta al imputado y, disponer que la medida restrictiva continúe cumpliéndose en un establecimiento penitenciario.
La Defensa se agravió, y fundamentó que no existían elementos objetivos que permitieran sostener un riesgo de entorpecimiento del proceso, siendo totalmente desproporcionada la revocación de la prisión domiciliaria del imputado, incumpliéndose el criterio de excepcionalidad que dicha medida cautelar exigía.
Ahora bien, lo que corresponde aquí analizar a la luz de los agravios postulados por la defensa oficial es si hubo un agravamiento de los riesgos procesales oportunamente verificados por el a quo al disponer la prisión preventiva que demuestren que el arresto domiciliario concedido en esa oportunidad ya no resulte idóneo para neutralizar dichos riesgos procesales. Cabe destacar entonces que no está controvertido el hecho de que la presunta víctima en el caso haya recibido en su teléfono fijo un total de setenta y dos (72) llamadas desde el abonado telefónico perteneciente al imputado entre las fechas 05/11/2022 y el 20/11/2022.
Todo ello ha configurado sin lugar a dudas un incumplimiento de la prohibición de contacto impuesta al imputado respecto de la presunta víctima del caso y, en consecuencia, ha evidenciado la insuficiencia de la medida dispuesta oportunamente para afrontar el riesgo procesal mencionado anteriormente.
En este punto, es necesario destacar que nos encontramos ante sucesos que fueron debidamente enmarcados en un contexto de violencia de género y que, en esa medida, la principal prueba de esos acontecimientos es el testimonio de la denunciante.
En esa línea, lo cierto es que resulta particularmente importante, a los fines del proceso, que la denunciante pueda brindar su testimonio –el que, como ya expusimos, es muy relevante– en el marco del debate, sin amedrentamientos, y entendemos que, para ello, resulta fundamental asegurar que el imputado no pueda acercarse, ni tener contacto con ella.
Ello así, la imposibilidad del imputado de dar cumplimiento a la prohibición de contacto dispuesta al concederle el arresto domiciliario es lo que demuestra la insuficiencia de dicha modalidad para conjurar el riesgo procesal mencionado, todo lo cual lleva a coincidir con la “A quo” y, a entender razonable la revocación de dicha modalidad y el cumplimiento del encierro preventivo impuesto al imputado en un establecimiento penitenciario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 353742-2022-1. Autos: T., P. R. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 30-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió revocar la modalidad domiciliaria de la prisión preventiva oportunamente impuesta al imputado y, disponer que la medida restrictiva continúe cumpliéndose en un establecimiento penitenciario.
La Defensa se agravió, y fundamentó que debió haberse evaluado la posibilidad de imponer al imputado una medida restrictiva menos lesiva y alternativa a la prisión preventiva, conforme a los artículos 185, 186 y 187 del Código Procesal Penal de Ciudad.
Ahora bien, no está controvertido el hecho de que la presunta víctima en el caso haya recibido en su teléfono fijo un total de setenta y dos (72) llamadas desde el abonado telefónico perteneciente al imputado entre las fechas 05/11/2022 y el 20/11/2022, período temporal en que se encontraba vigente la prohibición de contacto dispuesta por el Juez de grado.
En tal sentido, sostenemos que la medida adoptada no resulta desproporcionada en tanto ya han sido impuestas medidas menos lesivas al imputado -el arresto domiciliario en cuestión-, ocasión en que el imputado incumplió, en tal solo unos días de dictado el mismo, las medidas restrictivas que acompañaron dicha cautelar.
Bajo dichos lineamientos, entendemos que el encartado no ha demostrado voluntad de cumplir con la modalidad domiciliaria de la prisión preventiva acordada y su incumplimiento ha sido considerable e injustificado, demostrando que la modalidad con la que fue beneficiado resulta insuficiente para neutralizar los riesgos procesales configurados en el caso
Ello así, deviene razonable que se modifique la modalidad domiciliaria de la prisión preventiva previamente dispuesta y, en consecuencia, corresponde que el encausado continúe cumpliendo el encierro cautelar en un establecimiento del Servicio Penitenciario Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 353742-2022-1. Autos: T., P. R. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 30-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió revocar la modalidad domiciliaria de la prisión preventiva oportunamente impuesta al imputado y, disponer que la medida restrictiva continúe cumpliéndose en un establecimiento penitenciario.
La Defensa Oficial, así como por la Sra. Asesora Tutelar, atento a la problemática de adicciones que presenta el imputado, refieren que correspondería que el imputado no sea enviado a un establecimiento penitenciario, sino que se disponga su internación en una institución donde pueda realizar el tratamiento que corresponda. La Asesoría Tutelar destacó que la medida dispuesta por la Jueza de grado en cuanto a que el imputado debería recibir un tratamiento acorde a su problemática de adicción en el ámbito carcelario, no resultaba adecuada a la particular situación del encausado que surge del informe psicológico y psiquiátrico presentado.
Ahora bien, entendemos que la decisión adoptada no implicó desconocer que el imputado tiene una problemática referida al consumo de sustancias estupefacientes, sino que implicó encontrar una solución al caso que pueda conjurar la situación de salud del imputado con los riesgos procesales configurados en el caso, en efecto, disponer su encierro preventivo en un establecimiento penitenciario donde pueda realizar el tratamiento que corresponda.
Ello así, deviene razonable que se modifique la modalidad domiciliaria de la prisión preventiva y, en consecuencia, corresponde que el encausado continúe cumpliendo el encierro cautelar en un establecimiento del Servicio Penitenciario Federal, debiendo el Juzgado de grado disponer las medidas necesarias a fin de que en el establecimiento se pueda realizar un tratamiento contra sus adicciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 353742-2022-1. Autos: T., P. R. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 30-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DROGADICCION - ENFERMEDADES CRONICAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue al grupo familiar actor el monto que le permita superar su situación habitacional hasta tanto se dicte sentencia definitiva y disponer que además deberá brindar a la actora asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688, N°2318 y N°4036.
En efecto, ha quedado "prima facie" acreditado que el grupo familiar actor es titular del derecho de acceso a una vivienda digna; los elementos de juicio reunidos permiten establecer —con carácter provisional— la existencia de una situación de vulnerabilidad social que no le permite superar su estado de emergencia habitacional por sus propios medios.
El grupo familiar actor está constituido por la amparista a cargo de sus cinco hijos menores de edad.
Del informe social elaborado por la licenciada en trabajo social surge que el acceso a la vivienda por parte del grupo familiar se caracterizó por la inestabilidad y precariedad, y que atravesaron situaciones de desalojo.
En dicho marco, la actora relató que se alojan en 2 habitaciones que alquilan cuyo estado es de gran deterioro, de las cuales una se utiliza como comedor y la otra como lugar de pernocte, con baño y cocina de uso compartido. Comentó que el costo mensual de aquellas es de $40.000 y que el monto que percibe a través del subsidio habitacional es de $13.000, por lo que para cubrir esa diferencia y evitar acumular una deuda, utiliza el dinero que debería estar destinado a satisfacer otras necesidades básicas. Aun así, detalló que mantenía una deuda de $40.000 con el dueño del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14168-2022-1. Autos: R., S. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 20-03-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DROGADICCION - ENFERMEDADES CRONICAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue al grupo familiar actor el monto que le permita superar su situación habitacional hasta tanto se dicte sentencia definitiva y disponer que además deberá brindar a la actora asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688, N°2318 y N°4036.
En efecto, ha quedado "prima facie" acreditado que el grupo familiar actor es titular del derecho de acceso a una vivienda digna; los elementos de juicio reunidos permiten establecer —con carácter provisional— la existencia de una situación de vulnerabilidad social que no le permite superar su estado de emergencia habitacional por sus propios medios.
La actora carece de un empleo estable ya que el trabajo doméstico y el cuidado de sus hijos menores de edad, al no contar con una red socio afectiva que la acompañe en esas tareas, dificultan su acceso al mercado laboral.
Si bien mencionó haber realizado trabajos como empleada de limpieza por horas en el marco de la informalidad, dijo que actualmente recolecta cartón y otros residuos urbanos que vende junto a su ex pareja y padre de sus hijos, con quien dividen el dinero generado.
El grupo familiar depende de un comedor comunitario al cual concurren, de lunes a viernes, a retirar las viandas de alimentos para el almuerzo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14168-2022-1. Autos: R., S. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 20-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DROGADICCION - ENFERMEDADES CRONICAS - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue al grupo familiar actor el monto que le permita superar su situación habitacional hasta tanto se dicte sentencia definitiva y disponer que además deberá brindar a la actora asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688, N°2318 y N°4036.
En efecto, ha quedado "prima facie" acreditado que el grupo familiar actor es titular del derecho de acceso a una vivienda digna; los elementos de juicio reunidos permiten establecer —con carácter provisional— la existencia de una situación de vulnerabilidad social que no le permite superar su estado de emergencia habitacional por sus propios medios.
La actora refirió haber cursado una problemática de adicciones, por la que hizo un tratamiento psicoterapéutico en un hospital público especializado en Salud Mental.
Acerca de la situación de consumo referida, la amparista relató que junto a su ex pareja y padre de sus hijos atravesaron un contexto de adicción problemática que no les permitió cumplir con sus responsabilidades parentales y que, por ello, en el año 2019 el Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes tomó una medida de protección especial, como consecuencia de la cual los niños fueron institucionalizados, pero luego reanudaron la convivencia. Tal escenario, a su vez, estuvo enmarcado en un entorno de violencia de género que la amparista expuso haber denunciado en diversas oportunidades y que llevaron a que su pareja fuese excluido del domicilio que compartían y tuviese una medida de restricción perimetral.
Las profesionales que evaluaron la situación del grupo familiar coincidieron en la necesidad de ampliar el subsidio habitacional a fin de poder brindar a los niños un espacio adecuado para el retorno a la vida familiar y, posteriormente, se concluyó que el grupo familiar carece de recursos suficientes para su reproducción cotidiana, es decir para la satisfacción de las necesidades básicas alimentarias y otros consumos básicos no alimentarios (vestimenta, transporte, acceso a elementos de higiene personal y limpieza esenciales etc. En cuanto a su situación habitacional actual, el grupo familiar vive en condiciones de hacinamiento crítico. Actualmente dependen de la intervención estatal para acceder a un alojamiento, sin embargo, el monto que percibe la amparista a través del subsidio resulta insuficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14168-2022-1. Autos: R., S. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 20-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DROGADICCION - ENFERMEDADES CRONICAS - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue al grupo familiar actor el monto que le permita superar su situación habitacional hasta tanto se dicte sentencia definitiva y disponer que además deberá brindar a la actora asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688, N°2318 y N°4036.
En efecto, acreditados los considerables obstáculos que enfrenta la amparista para poder procurarse una vivienda por sus propios medios, adquiere especial entidad la reiterada doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona.
En efecto, resulta una conclusión evidente y hasta innecesaria que la carencia de un espacio digno donde habitar, importa, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y —en definitiva— su dignidad, máxime cuando se trata —como en el caso de la actora— de personas que presentan complicaciones en su estado de salud debido al consumo problemático y dependiente de sustancias psicoactivas.
Los antecedentes de adicción constituyen un factor adicional de vulnerabilidad que potencia los obstáculos que de por sí –debido a su situación de pobreza y exclusión– enfrenta el amparista para conseguir un empleo y acceder a condiciones dignas de vivienda, salud y alimentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14168-2022-1. Autos: R., S. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 20-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DROGADICCION - ENFERMEDADES CRONICAS - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue al grupo familiar actor el monto que le permita superar su situación habitacional hasta tanto se dicte sentencia definitiva y disponer que además deberá brindar a la actora asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688, N°2318 y N°4036.
En efecto, de la documentación e informe de autos surge que la actora se encuentra desocupada, fue víctima de violencia de género, se encuentra sola al cuidado de 5 niños menores de edad y que carece de cualquier fuente de ingresos que le permita afrontar el pago de una vivienda por sus propios medios.
Ciertamente, la prolongación de esa situación en el tiempo sólo podría redundar en un empeoramiento de su actual estado de vulnerabilidad.
Ello así, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para la parte actora, frente a su interdependencia con el derecho a una vivienda digna (salud, trabajo, educación, etc.)
Tales consideraciones, permiten tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14168-2022-1. Autos: R., S. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 20-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DROGADICCION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó otorgar al actor un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad o los fondos suficientes para acceder uno y los fondos suficientes para cubrir la totalidad de sus necesidades alimentarias de conformidad con la prescripción médica acompañada en autos.
En efecto, el actor es una persona de 61 de años, es decir un adulto mayor, y además padece de “Síndrome amnésico orgánico no inducido por alcohol o por otras sustancias psicoactivas. Problemas relacionados con la necesidad de supervisión continua. Accidente vascular encefálico agudo no especificado como hemorrágico o isquémico”, por lo que posee certificado de discapacidad.
Por esa razón la solución que aquí se proponga tendrá particularmente en consideración el plexo normativo que reconoce a las personas que integran estos grupos, un derecho prioritario de atención estatal.
Debe tomarse en especial consideración los antecedentes de adicción que surgen de la situación fáctica de autos pues, el consumo problemático de sustancias psicoadictivas se encuentra relacionado con diversos problemas de salud, que también coloca a la actora en un preferente grado de protección que las normas convencionales y legales le reconocen, en tanto las circunstancias apuntadas obligan al Estado a brindarle un mayor grado de asistencia, ello toda vez que tales afecciones pueden asimilarse a la limitación permanente o transitoria física, mental o sensorial, a la que refiere la Ley N°4036 y que confluye en la configuración el cuadro de vulnerabilidad en el que se encuentra el amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13593-2019-1. Autos: S. V., D. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 14-04-2023.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DROGADICCION

Quien padece afecciones en su salud mental, es una persona en situación de vulnerabilidad psicosocial que precisa a los efectos de resguardar los derechos más básicos que hacen a todos los seres humanos, de acciones materiales del Estado, pues sin un acompañamiento de prestaciones estatales, se encuentra sin posibilidades de reincorporarse a su núcleo comunitario por sí misma.
El conjunto de principios y garantías que a nivel internacional, constitucional, e infraconstitucional analizados, resguardan a las personas con padecimientos mentales como sujetos de especial protección y, por tanto, las hace acreedoras de las medidas que sean necesarias y adecuadas para garantizar sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13593-2019-1. Autos: S. V., D. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DROGADICCION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó otorgar al actor un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad o los fondos suficientes para acceder uno y los fondos suficientes para cubrir la totalidad de sus necesidades alimentarias de conformidad con la prescripción médica acompañada en autos.
En efecto, el accionante no contaría con los recursos suficientes para asegurar, por sus propios medios, el acceso y disfrute de su derecho fundamental a una vivienda digna y a su derecho fundamental a una alimentación adecuada para el cuidado de su salud.
Fácil resulta concluir entonces que las personas cuyas vidas discurren en semejante condiciones de exclusión, deben enfrentar un obstáculo casi insalvable para poder procurarse, por sus propios medios, una vivienda digna y una adecuada alimentación que garantice su salud, así como también la vida.
Acreditados estos extremos, adquiere especial entidad la reiterada doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona.
En efecto, resulta una conclusión evidente y hasta innecesaria que la carencia de un espacio digno donde habitar y la imposibilidad de acceder a una alimentación apropiada a sus afecciones médicas, importan, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y –en definitiva– su dignidad, máxime cuando se trata –como en el caso- de una persona que presenta problemas de salud mental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13593-2019-1. Autos: S. V., D. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DROGADICCION - DESEMPLEO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó otorgar al actor un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad o los fondos suficientes para acceder uno y los fondos suficientes para cubrir la totalidad de sus necesidades alimentarias de conformidad con la prescripción médica acompañada en autos.
En efecto, surge de autos que el actor se encontraría desocupado, carecería tanto de una red de contención familiar como de una fuente de ingresos suficiente para afrontar el pago de una vivienda, sumado a la patología de tipo mental que padece y, a la vez que no estaría pudiendo acceder a la dieta alimentaria adecuada a su estado de salud por sus propios medios.
Ciertamente, la prolongación de esa situación en el tiempo sólo podría redundar en un empeoramiento de su salud e integridad física.
En función de estas consideraciones, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para la parte actora
Tales consideraciones, permiten tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13593-2019-1. Autos: S. V., D. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - SENTENCIA CONDENATORIA - CULPABILIDAD - EXIMENTES DE CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INTOXICACION ALCOHOLICA - DROGADICCION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de nueve meses de prisión, en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 92, en función del 89 y 80 inciso 1° y 11° del Código Penal, mediando un contexto de violencia de género, física, psicológica y simbólica bajo la modalidad doméstica.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones dolosas leves, doblemente agravadas por haberse cometido contra su expareja y por mediar violencia de género (art. 89, 92 y 80 inc. 1 y 11 del CP), en concurso real (art. 55 del CP), con el delito de privación ilegítima de la libertad (art. 141 del CP), en calidad de autor.
La Defensa planteó la falta de capacidad de culpabilidad de su asistido, para ello se apoyó en la declaración de la médica psiquiatra y legista de la Defensoría, y la doctora testigo y sostuvo que al momento de los hechos el encausado se encontraba en un estado de intoxicación con alcohol y cocaína, lo que le provocó un delirio paranoico, habiéndose visto en ese momento comprometida la capacidad de comprensión y la de dirección de sus actos.
No obstante, en este punto, coincidimos con lo vertido por el Magistrado al momento del dictado de la sentencia, al señalar que quienes tomaron contacto con el acusado el día del hecho indicaron que no tenía signos de alteración psíquica, por lo que no resulta convincente lo manifestado por la doctora testigo del hecho, en cuanto a que la capacidad de hubiese estado afectada, cuando no lo sustenta en ninguna evaluación médica efectuada en ese momento. Por el contrario, efectuó un análisis basado en los dichos del imputado que, además, se contraponen con las restantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136733-2021-3. Autos: J., J. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMA DE GUERRA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - EMERGENCIA PENITENCIARIA - DROGADICCION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso el arresto domiciliario preventivo de la encausada en el Centro Integral Red Puentes Pompeya de Mujeres y Disidencias, hasta la efectiva celebración del juicio.
En la presente, se le atribuye a la encausada los delitos de amenazas simples, agravadas por el uso de armas (art. 149 bis, 1° párr., segundo supuesto del CP) que concurre de modo ideal con el delito de portación ilegítima de arma de fuego de uso civil condicional -guerra- (art. 189 bis, inc. 2°, 4° párr., del CP).
La Fiscalía se agravió sobre la cuestión fáctica sobre la plataforma materia de imputación, así como los antecedentes penales y las causas en trámite de la encausada como motivaciones fundamentales para sostener el rechazo a la prisión domiciliaria. En tal sentido, el Auxiliar Fiscal de grado justificó que, a su criterio, se evidenciaban los dos riesgos procesales: tanto el entorpecimiento del proceso como el peligro de fuga, habida cuenta que la imputada reviste la condición de reincidente y que, en caso de ser condenada, la pena será de efectivo cumplimiento.
Ahora bien, a la hora de analizar los riesgos procesales, el “A quo” coincidió con la Fiscalía en que se encontraban ambos debidamente acreditados. Sin embargo, al realizar un análisis del artículo 186 del Código Procesal Penal, concluyó que con el arresto en un domicilio era posible neutralizar dichos riesgos de la forma menos lesiva e inclusive adoptar una solución adecuada al presente caso dado el historial de consumo problemático de estupefacientes por parte de la encausada.
En este sentido, es pertinente destacar que la Alzada no desconoce la emergencia carcelaria en la cual se encuentra inmersa este país, así como la compleja situación en cuanto al encarcelamiento prolongado en alcaidías y comisarías de esta Ciudad de forma contraria al estándar asentado por la Corte y que, tal cuestión lleva a pensar y contemplar las distintas opciones que prevé el artículo 186 antes mencionado. Especialmente, en circunstancias donde median situaciones de vulnerabilidad interseccionales, como es el presente caso, en el que la imputada es una mujer en situación de calle con problemas de consumo de estupefacientes de larga data y nula red de contención afectiva, tal como surge del informe socio-ambiental aportado.
En efecto, luce acertada la decisión a la que ha arribado el Juez de grado desde una óptica ex ante al resolver con las constancias existentes, así como ex post. Estas circunstancias, analizadas conjuntamente con el hecho de que la Fiscalía no refirió un posible contacto entre la acusada y la presunta damnificada, permiten tener por neutralizados los riesgos procesales y destacar el cumplimiento de la nombrada en los términos impuestos por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84-2023-2. Autos: V., S. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMA DE GUERRA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - SITUACION DEL IMPUTADO - DROGADICCION - TRATAMIENTO MEDICO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - RAZONABILIDAD - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso el arresto domiciliario preventivo de la encausada en el Centro Integral Red Puentes Pompeya de Mujeres y Disidencias, hasta la efectiva celebración del juicio.
En la presente, se le atribuye a la encausada los delitos de amenazas simples, agravadas por el uso de armas (art. 149 bis, 1° párr., segundo supuesto del CP) que concurre de modo ideal con el delito de portación ilegítima de arma de fuego de uso civil condicional -guerra- (art. 189 bis, inc. 2°, 4° párr., del CP).
Ahora bien, a la hora de analizar los riesgos procesales, el “A quo” coincidió con la Fiscalía en que se encontraban ambos debidamente acreditados. Sin embargo, al realizar un análisis del artículo 186 del Código Procesal Penal, concluyó que con el arresto en un domicilio era posible neutralizar dichos riesgos de la forma menos lesiva e inclusive adoptar una solución adecuada al presente caso dado el historial de consumo problemático de estupefacientes por parte de la encausada.
En ese sentido, el Juez de grado dispuso que cumpliera dicho arresto en el Centro Integral Red Puentes Pompeya de Mujeres y Disidencias. Esta opción surgió de una propuesta formulada por parte del Auxiliar Defensor y de conformidad con la imputada quien manifestó que nunca había tenido la posibilidad de tratar su problemática de adicción y solicitó una oportunidad a tales fines.
Asimismo, el Magistrado destacó que, a pesar de la existencia de programas para personas con problemáticas de consumo intramuros, se destaca la situación de colapso de Alcaidías y Comisarías de esta Ciudad que imposibilitarían el tratamiento y recuperación en una institución carcelaria. Y resaltó que su decisión se realizaba bajo una óptica de perspectiva de género y que el citado lugar contaba con el respaldo institucional de la Secretaría de Políticas Integrales sobre Drogas de la Nación Argentina (SEDRONAR).
En efecto, advierto que el “A quo” realizó un análisis razonado de los informes agregados a la presente, así como de la normativa aplicable al caso, a fin de ponderar los factores en tensión que configuran la situación de vulnerabilidad interseccional agravada que atraviesa la encausada, ponderó todos los extremos y al evidenciar la existencia de riesgos procesales, halló la forma oportuna, proporcional y razonable para neutralizarlos y, a su vez, intentar garantizar contención afectiva y una asistencia terapéutica a la situación particular de la aquí imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84-2023-2. Autos: V., S. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DROGADICCION - CUIDADO PERSONAL - INFORME TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado.
El Juez de grado ordenó al demandado, como medida cautelar, asignar a la parte actora fondos suficientes y brinde asistencia para alcanzar el acceso a una vivienda en condiciones dignas, a través de un programa habitacional; en forma alternativa dispuso que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podrá dar cumplimiento a lo ordenado a través de otro medio diferente al subsidio, siempre que no sea un parador u hogar, y que garantice la satisfacción del contenido mínimo del derecho, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En efecto, en cuanto a la situación laboral de la actora, ésta se encontraba trabajando como actriz, dramaturga y docente de teatro – siempre en la informalidad – y que se vio interrumpida su labor debido a que “…ha estado dedicada al cuidado de ese hijo desde que éste comenzó con los consumos problemáticos, debiendo abandonar sus proyectos personales y siendo sometida a una situación de violencia que se fue agravando y aumentando su frecuencia”
Actualmente se encuentra en la búsqueda activa de trabajo no solo en el rubro que ella siempre se ha desempeñado sino en otros pero no obtiene respuesta positiva debido a su edad.
En este escenario, la actora se encontraría excluida del mercado formal de empleo y los ingresos con los que contaría no resultarían suficientes para cubrir las necesidades mínimas y fundamentales de ella y de su hijo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 233087-2021-2. Autos: G., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COLECTIVO LGTBIQ+ - DROGADICCION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que le ordenó cautelarmente que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora los recursos financieros para solventar el costo íntegro de un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas de habitabilidad, o bien proceda a aumentar el monto del subsidio habitacional que percibe a través del Programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, de manera tal que cubra el costo total del alquiler de la habitación en la que reside y, asimismo disponer que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1265, Nº1688 y Nº4036.
En efecto, ha quedado "prima facie acreditado" que la actora es titular del derecho de acceso a una vivienda digna y que la normativa local le reconoce expresamente el derecho a un alojamiento; los restantes elementos de juicio reunidos hasta el momento en autos también permiten establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de vulnerabilidad que no les permite superar su estado de emergencia habitacional por sus propios medios.
La parte actora está compuesta por una mujer de cincuenta (50) años, quien constituye un hogar de tipo unipersonal.
La actora nació en el seno de una familia con sus padres y su hermano. En cierto punto, este último comenzó a consumir drogas, lo que devino en situaciones de violencia cotidianamente. Luego, cuando la actora tenía 17 años, su madre y su hermano la echaron de la casa, como consecuencia de su orientación sexual, y quedo en efectiva situación de calle, hasta que ingresó en un Hogar Padre Pedro, donde logró recuperarse y al poco tiempo consiguió empleo.
en un estudio jurídico.
Es importante resaltar que la actora fue diagnosticada con “Trastorno de la Personalidad no especificado” y “Trastorno depresivo”, lo que ha dificultado su inserción al mercado laboral, perdiendo sus trabajos cada vez con más frecuencia.
A estas problemáticas de salud mental se le agregan fobias sociales, lo que le impide desenvolverse fácilmente en la vida cotidiana.
Al respecto señala no poder viajar en transportes públicos ni concurrir a lugares con muchas personas.
Respecto a su salud física, la actora padece hipertensión arterial, por lo que se le indicó una dieta equilibrada e hiposódica, pero informa no poder acceder a ella por falta de recursos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 256760-2022-1. Autos: C., A. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 08-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRATAMIENTO MEDICO - DROGADICCION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Ares que garantizara el derecho a la vivienda del grupo familiar actor, sin admitir la posibilidad de que fueran derivados a la red de hogares y paradores. En caso de que se procediera a la reincorporación de los actores en el programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, aclaró que el subsidio debería ser suficiente para acceder a un alojamiento.
De las constancias de autos surge que el grupo familiar actor está compuesto por una mujer (57 años) que reside junto a sus dos hijos en un inmueble ubicado en esta ciudad, cuyo canon locativo ascendía en marzo del corriente a la suma de $58 000 mensuales.
La actora, previo a iniciar la presente acción, manifestó que era beneficiaria del programa “Atención para Familias en Situación de Calle” y que en mayo de 2022 el GCBA interrumpió el pago de dicho subsidio, debido a que no acompañó la documentación correspondiente. Posteriormente, solicitó su reincorporación mediante el oficio librado por la Defensoría, pero no obtuvo respuesta favorable por parte de la administración local.
Sus ingresos se componen de lo percibido por los trabajos informales de venta de indumentaria y de comidas de elaboración propia, del programa “Ciudadanía Porteña. Con Todo Derecho”, de la cuota alimentaria que percibe del padre de su hija y de asignaciones familiares.
Sufre de artritis y una de sus hijas tiene un soplo cardíaco. Ambas realizan tratamientos medicamentosos.
Por otra parte, informó que su hijo padeció del consumo problemático de sustancias psicoactivas durante su adolescencia, y si bien logró superar dicha situación, hoy en día está tramitando el certificado de discapacidad por un presunto diagnóstico de “Trastorno de control de impulsos y Trastorno de personalidad no especificado” -producto de una intervención quirúrgica a sus 18 años por cuatro impactos de bala.
En suma, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en las leyes N° 3706, Ley N° 4036, artículos 17 y 18 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe tener por acreditado, mediante las constancias arrimadas a la causa hasta el momento, lo expuesto por la actora en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 371566-2022-1. Autos: P. S., L. C. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRATAMIENTO MEDICO - DROGADICCION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Ares que garantizara el derecho a la vivienda del grupo familiar actor, sin admitir la posibilidad de que fueran derivados a la red de hogares y paradores. En caso de que se procediera a la reincorporación de los actores en el programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, aclaró que el subsidio debería ser suficiente para acceder a un alojamiento.
El peligro en la demora resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de su situación de vulnerabilidad.
Cabe agregar que tampoco se advierte -en este marco cautelar de análisis- que su concesión implique una grave afectación del interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 371566-2022-1. Autos: P. S., L. C. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRATAMIENTO MEDICO - DROGADICCION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRUEBA INSUFICIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la demandada y revocar la resolución apelada que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Ares que garantizara el derecho a la vivienda del grupo familiar actor, sin admitir la posibilidad de que fueran derivados a la red de hogares y paradores.
La actora (57 años), manifestó que reside junto a sus dos hijos en un inmueble ubicado en esta ciudad y que abonaba, en marzo del corriente, $58.000 mensuales de alquiler.
Afirmó que fue beneficiaria del programa habitacional establecido por el Decreto 690/06 pero que el beneficio fue interrumpido debido a que no acompañó la documentación correspondiente. Informó que solicitó su reincorporación mediante un oficio librado por la Defensoría pero no obtuvo respuesta favorable.
Relató que sus ingresos se componen del producto de trabajos informales que ella y su hijo realizan, del programa “Ciudadanía Porteña. Con Todo Derecho”. Asimismo, señaló que percibe una suma de dinero del padre de su hija, y una asignación familiar.
Alegó que padece artritis, que su hija tiene un soplo cardíaco y que su hijo mayor ha tenido problemas de adicciones. No acompañó constancias médicas que permitan considerar la gravedad de las dolencias mencionadas.
Indicó que no terminó sus estudios secundarios y que su hija se encuentra escolarizada.
Con la escasa información aportada a la causa no es posible concluir que los adultos que componen el grupo familiar sufran impedimentos para generar estrategias laborales que les permitan superar la situación de vulnerabilidad social que atraviesan. En tales condiciones, y teniendo en cuenta que reciben asistencia estatal, no se advierte un acto manifiestamente ilegítimo o arbitrario de las autoridades que justifique el dictado de la medida adoptada en la instancia de grado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 371566-2022-1. Autos: P. S., L. C. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DROGADICCION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, modificar la sentencia de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte los recaudos necesarios con el fin de que le provea al actor los fondos suficientes para cubrir la totalidad del canon locativo del inmueble en el que habita.
La Jueza de grado ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que tenga a bien entrevistar al amparista a fin de evaluar formalmente la posibilidad de incluirlo en alguno de los programas habitacionales vigentes.
El actor sostiene que lo resuelto no redundaba en una asistencia efectiva, ya que la evaluación no necesariamente desemboca en su incorporación en alguno de los programas destinados a contener la crisis habitacional. Agregó que no contempla una ayuda en concreto, sino un amplio margen de actuación para la demandada que no necesariamente redundará con la asistencia habitacional, lo que podría acarrear una clara violación del derecho a una vivienda. Aun en el caso que la Administración optare por incorporarlo en un programa habitacional, no alcanzaría para abonar la habitación de un hotel en virtud de los aumentos imposibles de prever, por lo que, sin una decisión judicial expresa que lo incluyera en alguno de los programas habitacionales vigentes teniendo en cuenta que la solución habitacional fuera “adecuada y suficiente”, se dejaría tal ponderación para el momento del dictado de la sentencia de fondo, desnaturalizando el concreto sentido de la cautelar requerida.
En efecto, cabe tener por acreditado, mediante las constancias arrimadas a la causa, la situación de vulnerabilidad social del actor.
El actor es un hombre de 56 años, sin redes de contención familiar, se encuentra en efectiva situación de calle y pernocta en la vía pública.
Actualmente se encuentra desocupado, debido a sus problemáticas de salud. Realiza tareas de manera informal como cuidador de coches. Su trabajo es a voluntad, por lo que hay días que puede comer y hay otros que no, por lo cual a veces trata de asistir a diferentes comedores o iglesias para obtener comida.
Informó que fue víctima de un accidente de tránsito, motivo por el cual su salud y movilidad se fue deteriorando, por lo tanto, no pudo continuar trabajando en el rubro de gastronomía.
A su vez, agregó que presenta una pierna más corta que la otra, que le imposibilita caminar generándole un desequilibrio constante y utiliza muletas para movilizarse.
Relató que en su adolescencia padeció de adicción a las drogas y realizó tratamiento e hizo saber que desde hace cuatro años no consume.
Ello así, la verosimilitud en el derecho surge de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 64444-2023-1. Autos: C. F. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 26-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - DROGADICCION - PROGRAMAS SOCIALES - COBERTURA ASISTENCIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
La Jueza de grado ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que tenga a bien entrevistar al amparista a fin de evaluar formalmente la posibilidad de incluirlo en alguno de los programas habitacionales vigentes.
En efecto, el actor manifestó que se encuentra pernoctando en la vía pública y en efectiva situación de calle. Afirmó que se ha desvinculado de sus tres hijos.
Al momento de iniciar la demanda alegó que había solicitado la incorporación al programa “Atención para Familias en Situación de Calle,” sin haber obtenido respuesta favorable.
Según afirma, sus ingresos se componen del beneficio del programa “Ciudadanía Porteña- Con Todo Derecho” y de las sumas percibidas como cuidador informal de coches.
Indicó que tiene movilidad reducida y utiliza muletas para trasladarse como consecuencia de un accidente de tránsito. Señaló que no tiene certificado de discapacidad ni pensión por invalidez y que realiza controles médicos en efectores públicos.
Frente a los escasos datos aportados a la causa, la solución dispuesta por la Magistrada de grado resulta adecuada, pues a fin de acceder a lo peticionado es necesario que las autoridades competentes evalúen las circunstancias personales del actor a fin de decidir si corresponde admitir su petición.
Sin perjuicio de ello, el marco constitucional vigente no permite consentir bajo ninguna circunstancia que el actor se encuentre en situación de calle por lo que, la Administración debe garantizarle, en caso de que así lo solicite, el acceso inmediato a un Centro de Inclusión Social, donde cuente con protección frente a las inclemencias del clima y servicios de alimentación e higiene que le permitan continuar el desarrollo de su plan de vida, posibilitando el tránsito a una vida autosustentada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 64444-2023-1. Autos: C. F. L. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 26-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DROGADICCION - SALUD MENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que ordenó solventar el costo íntegro del alojamiento, en los términos de la presente resolución y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar, le asigne a la actora fondos suficientes y brinde asistencia para alcanzar dicha protección.
A fin de evaluar el umbral mínimo del derecho en el presente caso, cabe señalar que, del examen liminar de la documental allegada surge que, la amparista es una mujer de 58 años, que conforma un hogar de tipo unipersonal, sin red de contención social que pueda ayudarla económicamente.
Asimismo, del informe social se desprende que, la actora nació en la provincia de Córdoba y que tuvo una vida signada por diversas situaciones de violencia y vulnerabilidad. Ello atento a que sus padres padecían la adicción al alcohol (su padre falleció de cirrosis, y su madre atravesó extensas internaciones).
Surge también que, al cumplir la mayoría de edad, restableció el contacto y recompuso el vínculo con su madre, con quien empezaron a convivir en hoteles de la Ciudad de Buenos Aires, logrando capacitarse e insertarse como asistente gerontológica, lo que le permitió solventar sus necesidades básicas.
Sin embargo, se informó que “[…] su estado de salud física y mental se fueron deteriorando progresivamente, lo cual también tuvo incidencia en su situación económica. Acerca de sus vínculos, refirió que en el marco de una relación sexo afectiva, tuvo un hijo, actualmente de 29 años de edad, con quien mantiene poco contacto.
Respecto a su situación de salud, se colige que la amparista carece de obra social o prepaga y se atiende en el sistema público. Posee certificado de discapacidad.
En lo que refiere a su salud mental, se mencionó que tiene antecedentes de consumo problemático de sustancias psicoactivas. Realizó tratamiento ambulatorio y atravesó tres internaciones psiquiátricas (ha tenido intentos de suicidio).
Por otro lado, narró que se ve afectada por una limitación motriz, como consecuencia de las tareas pesadas que realizó como asistente en geriátricos.
En cuanto a su situación económica, indicó que se encuentra imposibilitada de trabajar y que intentó comenzar el trámite de pensión no contributiva, pero al no conseguir turno para completar el correspondiente formulario ello no fue posible. Alegó que sus únicos ingresos son los que provienen de la asistencia estatal: de un programa con fines habitacionales (que no le permite afrontar el valor total del alquiler) y del programa alimentario “Ciudadanía Porteña-Con Todo Derecho” dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del GCBA, dependiendo de una Olla Popular para cubrir parcialmente su alimentación diaria.
Del mismo informe, se desprende que desde hace diez años reside en el inmueble ubicado en ésta Ciudad.
Desde el año 2018 percibe el subsidio contemplado en el programa `Atención a Familias Situación de Calle´ dependiente del Ministerio mencionado, sin embargo, el monto contemplado, no le permite afrontar el valor total, y sin recursos para cubrir la diferencia, acumula una deuda.
A raíz de ello, la accionante solicitó un nuevo aumento del subsidio habitacional, el cual no ha sido contestado al día de la fecha.
Mención especial merece la situación de violencia doméstica a la que refiere la actora, pues corresponde que sea analizada con perspectiva de género como contexto del marco regulatorio específico.
Sentadas las premisas precedentes, en el marco regulatorio específico, el artículo 20, inciso 3°, de la ley 4036 que obliga al GCBA a implementar acciones destinadas a “Brindar albergue a las mujeres con o sin hijos que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual” y la ley 1688, cuyo art. 2° impone “Asistir a las víctimas de violencia familiar y doméstica desde una perspectiva física, jurídica, económica y social, incluyendo alojamiento cuando se considere necesario".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 368093-2022-1. Autos: S, M. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DROGADICCION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que ordenó solventar el costo íntegro del alojamiento, en los términos de la presente resolución y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar, le asigne a la actora fondos suficientes y brinde asistencia para alcanzar dicha protección.
La decisión de grado se limitó a resolver sobre la prestación habitacional, cuestión que no fue apelada (con el alcance en que fue dictada) por la parte actora.
No obstante ello, tal como lo he venido sosteniendo (“DLB C/ GCBA y otros sobre amparo art. 14 CCABA”, expte. 45534/2012-0; “P. C., M. I. y otros C/ GCBA S/ Amparo Habitacionales y otros subsidios”, expte. 7432/2017-0; “C. S., L. C. C/ GCBA S/ Amparo Habitacionales y otros subsidios”, expte. 69120/2017-0, entre otros), entiendo -en términos liminares- que, en casos como el de autos (donde la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las circunstancias de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el habitacional no es más que uno de ellos- coadyuvan a agravar el ejercicio de su derecho a un nivel de vida adecuado), el principio de congruencia debe ser flexibilizado.
En efecto, tratándose de un colectivo al que el ordenamiento jurídico reconoce especial tutela, las interpretaciones y respuestas jurídicas deben tener en cuenta la protección que los derechos involucrados exigen en términos de efectividad. De modo que si bien el objeto específico es la vivienda, los derechos que hacen la vida digna; la seguridad; la salud; el nivel de vida adecuado, entre otros, “…están entrelazados de modo que la resolución del tribunal debe ser integral y no sólo parcial porque sólo así es plausible garantizar el derecho específico bajo análisis, dado… el carácter interdependiente de los derechos fundamentales”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 368093-2022-1. Autos: S, M. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DROGADICCION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que ordenó solventar el costo íntegro del alojamiento, en los términos de la presente resolución y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar, le asigne a la actora fondos suficientes y brinde asistencia para alcanzar dicha protección.
En efecto, contar con un lugar estable y permanente donde alojarse, puede tener un impacto positivo en la salud integral de la persona.
La situación particular descripta en la causa permite verificar que, en principio, la parte actora se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico reseñado concede protección. Más aún, es acreedora –ab initio- de la protección permanente (en palabras del TSJ, “alojamiento”), en tiempo y suficiencia, y asistencia, por aplicación del marco jurídico referido y, más puntualmente, de las reglas de las leyes n° 4036; n° 1688, referida a la prevención y asistencia a las víctimas de violencia.
En efecto, resulta claro que, en el presente caso, el derecho a la vivienda no se encontraría satisfecho ni siquiera en su umbral mínimo; en particular si se tiene en cuenta la situación de violencia descripta, que la amparista presenta una discapacidad y las condiciones de salud señaladas, que la excluirían del mercado formal de empleo y no cuenta con recursos suficientes para revertir la problemática habitacional. En este marco, con la provisoriedad propia de este análisis cautelar, abordado en el caso con perspectiva de género, es razonable afirmar que al momento no cuenta con herramientas para superar la situación de vulnerabilidad estructural y de exclusión.
A partir de los elementos de juicio agregados a la causa, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada en principio la situación de “vulnerabilidad social” de la amparista, consecuentemente, la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 368093-2022-1. Autos: S, M. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DROGADICCION - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que ordenó solventar el costo íntegro del alojamiento, en los términos de la presente resolución y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar, le asigne a la actora fondos suficientes y brinde asistencia para alcanzar dicha protección.
Cabe señalar que el peligro en la demora ––con la entidad de perjuicio inminente o irreparable para el particular, en los términos del art. 177, CCAyT–– resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad (cf. esta sala, "in re", “P. C. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. exp 45509/1, 3 de abril de 2013; “C. P. A. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. exp. 37226/1, 23 de noviembre de 2010; “V. O. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. exp 39781/2, 31 de marzo de 2014, entre muchos otros).
Resta agregar que tampoco se advierte –en el marco de este análisis cautelar– que la tutela preventiva concedida pueda vulnerar el interés público.
En este sentido es relevante considerar que la medida ordenada adopta una solución que respeta el preferente grado de protección que las normas convencionales y legales reconocen a la parte actora, mediante prestaciones que el Estado se encuentra obligado a satisfacer en razón de los compromisos que se desprenden del marco normativo aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 368093-2022-1. Autos: S, M. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DROGADICCION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO - ASISTENCIA A LA VICTIMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que ordenó solventar el costo íntegro del alojamiento, en los términos de la presente resolución y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar, le asigne a la actora fondos suficientes y brinde asistencia para alcanzar dicha protección.
En suma, corresponde que se garantice a la actora las prestaciones materiales, técnicas y económicas necesarias para que supere la situación de vulnerabilidad social acreditada, en principio, en autos (conf. art. 21 de la ley 4036).
En ese escenario, resulta pertinente aclarar que cuando se discute el umbral mínimo de los derechos, existe la consecuente obligación estatal de asegurar su satisfacción al menos en ese nivel esencial. En efecto, no es plausible sostener la existencia de un derecho –que por cierto no es lo mismo que una directriz o una mera aspiración-, sin reconocer, a la vez, la existencia de obligaciones correlativas que posibiliten su ejercicio. Son necesarias, pues, prestaciones estatales dirigidas a materializar condiciones básicas que permitan la realización de la autonomía personal, más allá del modo en que las personas decidan ejercer dicha autonomía.
En lo que respecta específicamente a la problemática habitacional, en este estado inicial del proceso corresponde que la asistencia consista en los fondos necesarios para alcanzar la protección permanente (“alojamiento”) de la que la parte actora –ab initio- resulta acreedora (conf. art. 20 inc. 2 de la ley 4036 y art. 2.c de la ley 1688).
Asimismo, el GCBA también deberá brindar asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el art. 2.c y 16 de la ley 1688, ley 4036 y ley 1265).
En ese aspecto, póngase en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del CMCABA, en el que puede requerirse la intervención pertinente de las distintas áreas especializadas en el abordaje, acompañamiento y asistencia a mujeres que han atravesado o atraviesan situaciones de violencia.
Por último, corresponde que el GCBA arbitre las medidas necesarias para brindar a la actora una asistencia integral a su problemática de salud, teniendo especial atención en el derecho que le asiste a determinar su tratamiento (ley 2318/07, ley de salud mental nº 448, ley nº 153 y art. 20 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 368093-2022-1. Autos: S, M. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DROGADICCION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que ordenó solventar el costo íntegro del alojamiento, en los términos de la presente resolución y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar, le asigne a la actora fondos suficientes y brinde asistencia para alcanzar dicha protección.
La amparista es una mujer de 58 años, que conforma un hogar de tipo unipersonal, sin red de contención social que pueda ayudarla económicamente.
Asimismo, se desprende que tuvo una vida signada por diversas situaciones de violencia y vulnerabilidad, como así también, tiene antecedentes de consumo problemático de sustancias psicoactivas.
Así entonces, a partir de los elementos de juicio agregados a la causa, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada en principio la situación de “vulnerabilidad social” de la actora.
Debe tomarse en especial consideración los antecedentes de adicción que surgen de la situación fáctica descripta, pues el consumo problemático de sustancias psicoadictivas se encuentra relacionado con diversos problemas de salud, que también coloca al actor en un preferente grado de protección que las normas convencionales y legales le reconocen, en tanto las circunstancias apuntadas obligan al Estado a brindarle un mayor grado de apoyo y asistencia, toda vez que tales afecciones pueden asimilarse a la limitación permanente o transitoria física, mental o sensorial, a la que refiere la ley 4036 y que confluye en la configuración el cuadro de vulnerabilidad.
Atento el cuadro de salud que aqueja a la amparista, en tanto podría equipararse a la limitación permanente o transitoria física, mental o sensorial, a la que refiere la ley 4036, que confluye en la configuración del cuadro de vulnerabilidad, es imperioso señalar el plexo normativo por el cual partiendo del reconocimiento de mayor vulnerabilidad y de menores, o bien dificultosas posibilidades de auto superación se les asigna una asistencia prioritaria.
Atento que la actora es víctima de violencia doméstica, es imperioso señalar el plexo normativo por el cual partiendo del reconocimiento de mayor vulnerabilidad se les asigna una asistencia prioritaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 368093-2022-1. Autos: S, M. M. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 21-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DROGADICCION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que ordenó solventar el costo íntegro del alojamiento, en los términos de la presente resolución y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar, le asigne a la actora fondos suficientes y brinde asistencia para alcanzar dicha protección.
La verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la ley n° 4036.
El peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de asistencia habitacional a la parte actora supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social.
Entonces, a partir de las circunstancias fácticas descriptas en la causa, a efectos de cubrir las necesidades de la amparista, que se encontraría incluida dentro de los grupos previstos en las leyes 1265, 1688 y 4036 que se les asignan derecho a obtener asistencia, deberá brindarse a la parte actora la asistencia psicológica, jurídica, económica y social que le es reconocida en el sistema jurídico.
Así, toda vez que la sentencia de primera instancia le ordenó al GCBA que le brinde a la actora, “[…] los recursos financieros para solventar el costo íntegro del alojamiento donde actualmente reside o, en su defecto, un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas para que resida la amparista, ello, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en estos actuados […]”, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el GCBA.
Ello, sin perjuicio de señalar que, a efectos de cubrir las necesidades de la actora, que se encontraría -prima facie- incluida dentro de los grupos a los que las previsiones de las leyes 1265, 1688 y 4036 les asignan derecho a una asistencia, que incluye alojamiento, el subsidio a otorgar deberá ser suficiente para alcanzar dicha protección.
Asimismo, póngase en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del CMCABA, en el que puede requerirse la intervención pertinente de las distintas áreas especializadas en el abordaje y acompañamiento a mujeres que han atravesado o atraviesan situaciones de violencia.
A su vez, cabe señalar que la Ciudad de Buenos Aires cuenta en el marco de la ley 2318/07 con el Programa de Prevención, Asistencia y Reinserción Social en Drogodependencia, que tiene como objetivo desarrollar acciones de prevención, orientación, asistencia y reinserción comunitaria.
Por ultimo, corresponde que el GCBA arbitre las medidas necesarias para brindar a la actora una asistencia integral a su problemática de salud, teniendo especial atención en el derecho que le asiste a determinar su tratamiento (ley 2318/07, ley de salud mental nº 448, ley nº 153 y art. 20 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 368093-2022-1. Autos: S, M. M. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 21-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - DROGADICCION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRIVACION DE LA LIBERTAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación del amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos (ordenó que el monto otorgado resulte suficiente a fin de alcanzar la protección aquí reconocida).
En el presente caso, se discute sobre los derechos de un hombre de 42 años, que conforma un hogar de tipo unipersonal, sin red de contención social que pueda ayudarlo económicamente. En cuanto a sus vínculos, contó que su madre murió, y que no conoció a su padre biológico. Relató que su padrastro ejercía violencia sobre él, comentó que tiene una hija con quien no mantiene contacto y hermanos con los que comenzó a relacionarse en la actualidad.
Con respecto a la salud surge de la pericia psicológica elaborada por la Dirección de Asistencia Técnica del Ministerio Público de la Defensa que el actor se encuentra “[…] en una situación de vulnerabilidad psico-social en proceso de remisión de un trastorno por consumo de sustancias de larga evolución”. Además, se indicó que ha transitado por varias comunidades terapéuticas y en la actualidad se encuentra sin consumir desde hace varios meses.
Acerca de su salud física, del informe social se desprende que el actor tiene completamente anulada la visión de su ojo derecho, y tiene certificado de discapacidad pero el actor informó que lo extravió la última vez que se vio obligado a dormir en la calle, aunque manifestó que solicitó una nuevo.
Con respecto a la situación laboral, el actor relato que su experiencia “es de nula calificación". Por otra parte, explicó que estuvo privado de su libertad y que durante ese período terminó sus estudios primarios y secundarios.
En cuanto a los ingresos, se desprende que percibe una “pensión no contributiva por discapacidad", el programa “Ciudadanía Porteña" y el subsidio habitacional a través del programa “Atención a Familias en Situación de Calle”. Pero no llega al monto mínimo para adquirir los alimentos básicos al precio más bajo del mercado. Por esta situación, aseveró que concurre a un comedor comunitario y a una iglesia.
En cuanto a la situación habitacional, dijo que actualmente reside en un hotel ubicado en la Ciudad.
Por último, debe mencionarse que en virtud de la emergencia habitacional que atravesaba el actor, desde la Defensoría patrocinante, se envió oficio solicitando se proceda a conceder el aumento de la cuota del subsidio.
Mención especial merece la situación de violencia a la que refiere el actor.
En efecto, el amparista relató haber atravesado situaciones de violencia familiar física y que dicha circunstancia determinó que abandonara su hogar a temprana edad y comenzara el consumo de sustancias psicoadictivas.
Así, el marco regulatorio que protege a las víctimas de violencia doméstica y sexual es particularmente amplio.
Respecto a los antecedentes de adicción que surgen de la situación fáctica descripta, cabe señalar que el consumo problemático –con dependencia– de sustancias psicoactivas se encuentra relacionado con diversos problemas de salud.
Pues bien, de la prueba anejada y de lo dicho se advierte que el actor se halla en una situación de vulnerabilidad social y de exclusión estructural de la que difícilmente pueda salir y que probablemente puede agravarse con el transcurso de tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140822-2021-0. Autos: E., R. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 26-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - DROGADICCION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRIVACION DE LA LIBERTAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO PRO HOMINE - DERECHOS SOCIALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación del amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos (ordenó que el monto otorgado resulte suficiente a fin de alcanzar la protección aquí reconocida).
Pues bien, de la prueba anejada se advierte que el actor se halla en una situación de vulnerabilidad social y de exclusión estructural de la que difícilmente pueda salir y que probablemente puede agravarse con el transcurso de tiempo si se tiene en cuenta, en particular, que el amparista conforma un hogar de tipo unipersonal, que ha atravesado situaciones de violencia, que presenta una discapacidad por tener anulada la visión de su ojo derecho, que atraviesa diversos problemas de salud mental producto de un consumo problemático de larga data, que se encontraría excluido del mercado formal de empleo, y no cuenta con recursos suficientes para revertir la problemática habitacional. Tales circunstancias refuerzan la necesidad de protección, pues tal como lo he dicho, la asistencia brindada por la demandada debe coadyuvar a la superación de las condiciones de vulnerabilidad de las personas.
En el contexto referido, se configura un supuesto de protección en los términos de la ley 4036 – que debe ser “permanente” en el tiempo y en suficiencia, tal como he venido sosteniendo a lo largo de los años en los precedentes referidos en el considerando III de este voto, aunque –a diferencia del TSJ- respecto de todas las personas en situación de vulnerabilidad social y económica.
Ello así, pues entiendo que la ley 4036 debe interpretarse a partir de sus principios rectores, esto es, la “protección integral de los derechos sociales” respecto de los “ciudadanos de la Ciudad” y priorizando el acceso de las personas en “estado de vulnerabilidad social y/o emergencia” (art. 1º).
Por eso, a modo de "obiter dictum", deseo resaltar que la citada norma no está, pues –según mi criterio- destinada sólo a determinados grupos sociales (niños, niñas y adolescentes –arts. 13 a 15-; personas con discapacidad o enfermedades incapacitantes– arts. 22 a 25-; mujeres –arts. 19 a 21- y adultos mayores de 60 años -arts. 16 y 17-, etc.). En efecto, si se analizan sus términos (en particular, a partir del principio pro homine) se observa que el universo está definido por el género compuesto por las personas en estado de vulnerabilidad social –art. 6°– y no grupos específicos.
Ahora bien, cabe señalar que el derecho a un “alojamiento” a favor del grupo de personas definido como beneficiarios de una tutela especial por su estado de vulnerabilidad, tal como fue expuesto, implica otorgar una protección “permanente” en el tiempo y en “suficiencia”, como así también el reconocimiento a la “estabilidad”, es decir, el derecho a asentarse o establecerse de modo definitivo en un lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140822-2021-0. Autos: E., R. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 26-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - DROGADICCION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRIVACION DE LA LIBERTAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación del amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos (ordenó que el monto otorgado resulte suficiente a fin de alcanzar la protección aquí reconocida).
Pues bien, de la prueba anejada se advierte que el actor se halla en una situación de vulnerabilidad social y de exclusión estructural de la que difícilmente pueda salir y que probablemente puede agravarse con el transcurso de tiempo.
En efecto, corresponde que se garanticen a la parte actora las prestaciones materiales, técnicas y económicas necesarias para que supere la situación de vulnerabilidad social (conf. art. 21 de la ley 4036).
Cuando se discute el umbral mínimo de los derechos, existe la consecuente obligación estatal de asegurar su satisfacción al menos en ese nivel esencial. En efecto, son necesarias, prestaciones estatales dirigidas a materializar condiciones básicas que permitan la realización de la autonomía personal, más allá del modo en que las personas decidan ejercer dicha autonomía.
En consecuencia, el GCBA también deberá brindar asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el art. 2.c y 16 de la ley 1688, ley 4036 y ley 1265).
Teniendo en consideración la situación de exclusión estructural en que se encuentran el amparista, cabe precisar que la obligación del Estado de garantizar a los sectores más desventajados el derecho a la vivienda, incluye el seguimiento socioambiental y el deber de generar espacios de orientación y asesoramiento conducentes para la superación de las condiciones de vulnerabilidad y emergencia.
En consecuencia, corresponde que el GCBA, mediante la intervención que considere pertinente, brinde al actor espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
Asimismo, corresponde que el GCBA arbitre las medidas necesarias para brindar al actor una asistencia integral a su problemática de salud, teniendo especial atención en el derecho que le asiste a determinar su tratamiento (ley 2318, ley de Salud Mental nº 448, ley nº 153 y art. 20 CCABA).
Al respecto, cabe señalar que la Ciudad de Buenos Aires cuenta en el marco de la ley 2318 con el Programa de Prevención, Asistencia y Reinserción Social en Drogodependencia, que tiene como objetivo desarrollar acciones de prevención, orientación, asistencia y reinserción comunitaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140822-2021-0. Autos: E., R. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 26-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - DROGADICCION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRIVACION DE LA LIBERTAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación del amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos (ordenó que el monto otorgado resulte suficiente a fin de alcanzar la protección aquí reconocida).
El actor es una persona con serios problemas de salud —perdida de un ojo, discapacidad—, es imperioso señalar el plexo normativo por el cual partiendo del reconocimiento de mayor vulnerabilidad y de menores, o bien dificultosas posibilidades de auto superación se les asigna una asistencia prioritaria.
En tal sentido, la Constitución local, más específicamente el inciso 7º del artículo 21 prescribe que se garantiza la atención integral de personas con discapacidad; obligación que encuentra, a su vez, correlato en el artículo 42 que fija que "la Ciudad garantiza a las personas con necesidades especiales el derecho a su plena integración, a la información y a la equiparación de oportunidades. Ejecuta políticas de promoción y protección integral tendientes a la prevención, rehabilitación, capacitación, educación e inserción social y laboral...". De su lado, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece como propósito fundamental “…promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos [sus] derechos humanos y libertades fundamentales…” (art. 1º).
En último término, la ley N° 4036, legisla sobre este grupo particular en los artículos 22 a 25. Destaca que frente a este colectivo de personas “el Gobierno de la Ciudad garantiza mediante sus acciones el pleno goce de los derechos las personas con discapacidad de conformidad a lo establecido en la Constitución Nacional, la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley Nacional Nº 22.431, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley 447.” (artículo 22). Asimismo, contempla —en lo que aquí interesa— que a fin de garantizar el acceso al cuidado integral de la salud de las personas con discapacidad, el GCBA debe “[i]mplementar acciones de gobierno que garanticen la seguridad alimentaria, la promoción y el acceso a la salud” y “[b]rindar alojamiento para aquellas personas con discapacidad que se hallen en situación de vulnerabilidad social (artículo 25, inc. 1º y 3°).
De su lado, “[l]as normas de las convenciones internacionales reconocen que los niños y las personas con discapacidad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que requiere una mayor protección por parte del Estado, a fin de garantizarles el goce de los derechos humanos fundamentales allí contemplados (artículos 3°, 6°, 23 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículos 4°, 7° aps. 1 y 2, 25 y 28.1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; ley 26.061).
A su vez, del marco fáctico descripto en la causa merece particular atención la situación de violencia que ha atravesado el actor.
En ese contexto, cabe destacar en la ley n° 1265, destinada a la protección y asistencia de las víctimas de la violencia familiar y doméstica se establece la obligación de la Ciudad de Buenos Aires de garantizar la prestación gratuita de programas para la prevención, protección y asistencia integral de las personas involucradas en esta problemática y la coordinación de los servicios sociales públicos y privados para evitar y, en su caso, superar las causas de maltrato, abuso y todo tipo de violencia familiar y doméstica.
Entonces, a partir de las circunstancias fácticas descriptas, a efectos de cubrir las necesidades del actor, que se encontraría incluida dentro de los grupos previstos en las leyes n° 1688, 1265 y 4036 que les asignan derecho a obtener asistencia, deberá brindarse al actor la asistencia psicológica, jurídica, económica y social que le es reconocida en el sistema jurídico.
Finamente, también debe tomarse en especial consideración los antecedentes de adicción que surgen de la situación fáctica descripta, pues el consumo problemático de sustancias psicoadictivas se encuentra relacionado con diversos problemas de salud, que también coloca al grupo familiar actor en un preferente grado de protección que las normas convencionales y legales le reconocen, en tanto las circunstancias apuntadas obligan al Estado a brindarle un mayor grado de asistencia, toda vez que tales afecciones pueden asimilarse a la limitación permanente o transitoria física, mental o sensorial, a la que refiere la ley 4036 y que confluye en la configuración el cuadro de vulnerabilidad que atraviesa el actor..

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140822-2021-0. Autos: E., R. J. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 26-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - DROGADICCION - REHABILITACION DE DROGADICTOS - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prórroga de prisión preventiva del encausado, hasta que se celebre la audiencia de juicio y finalice el dictado de la sentencia (art. 185 del CPPCABA).
En la presente se le atribuye al encausado los delitos de atentado a la autoridad, agravado por poner manos sobre la autoridad, en concurso ideal con lesiones leves agravadas por haber sido cometidos contra personal policial y por su función (arts. 237, 238 inc. 4, 89 y 92, en función del 80 inc. 8, del CP, hecho 1) y el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5°, inciso “C”, Ley Nº 23.737).
La Defensa se agravio y señalo que su asitido presentaba criterios compatibles con el diagnóstico de trastorno por consumo problemático de sustancias de tipo grave y en consecuencia, requirió que, en caso de que esta Sala afirmara la subsistencia de los riesgos procesales oportunamente verificados, se dispusiera el arresto domiciliario de su asistido, ya sea en un centro integral o bien, subsidiariamente, en el domicilio de su hermano.
Ahora bien, corresponde mencionar que nuestro Código procesal establece la posibilidad expresa de imponer medidas menos gravosas a los efectos de asegurar los fines del proceso, entre ellas el arresto domiciliario (el art. 186 inc. 7. CPPCABA) y el artículo 188 señala que siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso puedan ser evitados razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado que la requerida por el Fiscal, el tribunal deberá imponerla.
No obstante, advierto que el peligro de fuga verificado en el caso no podría ser neutralizado mediante esta medida alternativa al encierro cautelar. En particular, resulta de particular relevancia el hecho de que ya se intentó anteriormente que el encausado realice un tratamiento en un centro integral el que no llegó a alcanzar un mes de duración, en tanto aquél egresó del lugar por no poder someterse al mismo.
Esto, en tanto “…el espíritu de la ley no es beneficiar a los detenidos por el solo hecho de encontrarse enfermos, sino que el sentido de esta modalidad alternativa de cumplimiento de la detención encuentra su razón de ser en no transformar al encierro en una situación más gravosa aun que la que conlleva en sí misma la propia restricción a la libertad ambulatoria: si no se le puede brindar al detenido un adecuado tratamiento médico como consecuencia de la enfermedad que padece (y sea intra o extramuros), el Estado no solo estaría restringiendo el derecho a la libertad, sino también a la salud y a la integridad física y moral…” (VIRI, Hernán, Prisión Domiciliaria, su naturaleza y las reformas introducidas por la ley 26.472, Revista de Derecho Penal, Consecuencias jurídicas del Delito I, Rubinzal-Culzoni, 2009, p. 380).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44719-2023-2. Autos: S., J. F. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Javier A. Buján. 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION - IMPROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA LEY - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prórroga de prisión preventiva del encausado, hasta que se celebre la audiencia de juicio y finalice el dictado de la sentencia (art. 185 del CPPCABA).
En la presente se le atribuye al encausado los delitos de atentado a la autoridad, agravado por poner manos sobre la autoridad, en concurso ideal con lesiones leves agravadas por haber sido cometidos contra personal policial y por su función (arts. 237, 238 inc. 4, 89 y 92, en función del 80 inc. 8, del CP, hecho 1) y el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5°, inciso “C”, Ley Nº 23.737).
La Defensa se agravió y sostuvo que lo decidido había violado el principio de proporcionalidad, en tanto se había dispuesto prorrogar la medida cautelar más gravosa entre todas las disponibles, soslayando las propuestas alternativas –a su entender, completamente viables–en razón de la situación global de salud de sus asitido.
No obstante, difiero con las referencias efectuadas por la Defensa, en orden a la situación de salud del encausado encuadraría en las previsiones de los artículos 10 del Código Penal y 32 inciso 1 de la Ley Nº 24.660. En este sentido, si bien lo cierto es que de las constancias del caso y, en específico, del informe médico psiquiatra aportado por la Defensa, se desprende que, sin dudas, el encausado presentaba un cuadro de “trastorno por consumo problemático de sustancias de tipo grave”, ni las conclusiones de aquel examen ni la recurrente argumentaron las razones que impedirían al imputado recibir tratamiento en el centro penitenciario en que se encuentra alojado.
Ello así, véase que, para que proceda la prisión domiciliaria, o bien, en este caso, el arresto, es necesario acreditar que la patología que padece el interno no pueda ser tratada en el lugar en que se encuentra alojado con los medios con los que se cuenta (SALDUNA, Mariana y DE LA FUENTE, Javier, Ejecución de la pena privativa de la libertad, Editores del Sur, 2019).
Esto, en tanto “…el espíritu de la ley no es beneficiar a los detenidos por el solo hecho de encontrarse enfermos, sino que el sentido de esta modalidad alternativa de cumplimiento de la detención encuentra su razón de ser en no transformar al encierro en una situación más gravosa aun que la que conlleva en sí misma la propia restricción a la libertad ambulatoria: si no se le puede brindar al detenido un adecuado tratamiento médico como consecuencia de la enfermedad que padece (y sea intra o extramuros), el Estado no solo estaría restringiendo el derecho a la libertad, sino también a la salud y a la integridad física y moral…” (VIRI, Hernán, Prisión Domiciliaria, su naturaleza y las reformas introducidas por la ley 26.472, Revista de Derecho Penal, Consecuencias jurídicas del Delito I, Rubinzal-Culzoni, 2009, p. 380).
Y, en efecto, similar razonamiento corresponde efectuar respecto de la “situación general” de salud del encausado a la que hizo alusión la parte recurrente, en la medida en que no surge de las presentes, ni ha sido invocado por la Defensa, por qué aquél no podría tratar sus padecimientos en el marco de la unidad penitenciaria en la que se encuentra, o bien, en otros centros médicos, mediante la solicitud de los traslados necesarios a la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44719-2023-2. Autos: S., J. F. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Javier A. Buján. 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - DERECHO A LA SALUD - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - CESANTIA - DROGADICCION - TRATAMIENTO MEDICO - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial.
El actor solicitó habilitación de feria judicial a fin de que se trate la medida precautoria requerida con el objeto de suspender los efectos de la Resolución que declaró la cesantía del actor y que, además, se ordene al GCBA a que arbitre los medios necesarios para que la Obra Social de Buenos Aires (OBSBA) continúe brindándole la cobertura en las prestaciones de salud.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.4 in fine del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, durante la feria judicial, sólo tramitan los asuntos que no admitan demora. A su vez, en el artículo 137 del CCAyT —t.c.—, en lo pertinente, se dispone que corresponde la habilitación cuando “[…] se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiese tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes".
En efecto, median razones de urgencia para habilitar la feria judicial, en tanto se encuentra en debate el derecho a la salud, por la ausencia de cobertura de la obra social para afrontar su tratamiento de adicciones. Todos ellos garantizados por el marco constitucional nacional y local y los tratados internacionales de similar jerarquía (arts. 14 y 75 inc. 22 de la CN y 14, 20 y 43 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87515-2023-0. Autos: N., E. O. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 20-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - DERECHO A LA SALUD - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - CESANTIA - DROGADICCION - TRATAMIENTO MEDICO - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde requerir al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el plazo de dos (2) días, acompañe copia digital íntegra y completa de los expedientes administrativos en el que se dictó la sanción de cesantía del actor y en el que tramitó el pedido de vista requerido y de cualquier otra actuación administrativa generada en consecuencia. Asimismo, deberá acompañar copia del legajo personal del actor.
El actor solicitó habilitación de feria judicial a fin de que se trate la medida precautoria requerida con el objeto de suspender los efectos de la Resolución que declaró la cesantía del actor y que, además, se ordene al GCBA a que arbitre los medios necesarios para que la Obra Social de Buenos Aires (OBSBA) continúe brindándole la cobertura en las prestaciones de salud.
Corresponde adentrarse en el pedido de medida cautelar solicitada en autos.
Para ello, resulta necesario cumplir -con carácter previo- con lo requerido al GCBA, que deberá acompañar copia digital íntegra y completa de los expedientes administrativos relacionados al actor, bajo apercibimiento de resolver con las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87515-2023-0. Autos: N., E. O. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 20-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - DROGADICCION - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SERVICIO PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar el resolutorio que hizo lugar a la prisión preventiva del encartado hasta que se sustancie el debate oral y público y se dicte sentencia.
La Defensa solicitó la aplicación de medidas menos gravosas en lugar de la prisión preventiva; requirió que se dicte la prohibición de ingresar al Barrio y de salir del país, y subsidiariamente el encarcelamiento preventivo del nombrado al cuidado de la Asociación Civil Hogar “El Taller del M”; alternativas que fueron descartadas por la Judicante.
Si bien la Defensa se agravia por considerar que las propuestas efectuadas resultarían más adecuadas al caso, teniendo en consideración los problemas graves de consumo que padece el encartado - que se han acreditado a partir de los informes médicos incorporados-, hemos de destacar que dichas alegaciones no constituyen una crítica concreta y razonada a los argumentos por los cuales la "A quo" las descartó, sino que
-por el contrario- tan solo importan una reedición de los argumentos defensivos que fueron intentados en la audiencia celebrada en los términos del artículo 185 del Código Procesal Penal de la CABA, lo que conlleva a la desestimación de tal agravio.
Máxime teniendo en cuenta que, esa alternativa a la prisión preventiva en un establecimiento carcelario fue desechada por la Judicante en base a una valoración razonable de los elementos de cargo hasta ahora incorporados.
En este sentido, y sin desconocer la situación de vulnerabilidad en la que se encontraría el encartado en especial, en lo que respecta a su salud en tanto padecería un consumo problemático de sustancias psicoactivas y, específicamente, en lo que concierne a su adicción a la pasta base, la Magistrada hizo referencia a que no correspondía alojar al imputado en un sitio diferente a la órbita del Servicio Penitenciario, aclarando que su problemática podía tratarse en dichas dependencias, para lo cual arbitró los medios para que ello ocurra, encontrándose de este modo contemplada su particular situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 49907-2023-1. Autos: G., J. A. y otros Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 18-08-2023.

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EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A LA SALUD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, mediante la que se dispuso no hacer lugar al beneficio de prisión domiciliaria, solicitado por la Defensa y disponer la prisión domiciliaria del imputado, en la comunidad terapéutica de rehabilitación Proyecto Fundar, imponiendole a dicha institución la obligación de informar y requerir las autorizaciones correspondientes, en lo relativo a autorizaciones, y tratamiento del nombrado.
La impugnante, entendió que la resolución de grado había vulnerado el principio de culpabilidad, la garantía de defensa en juicio, el debido proceso, el principio de legalidad, y de igualdad ante la Ley.
Asimismo, sostuvo que el decisorio criticado afectó el derecho a la salud de su defendido y agravó las condiciones de la pena de prisión que se le impusiera, la que aún no se encontraba firme.
También indicó que el resolutorio puesto aquí en crisis, reiteraba posiciones que ya fueron revocadas en éste mismo caso por la Alzada y que dicha situación, por sí sola, alcanzaba para teñir de ilegitimidad, por arbitrariedad, la sentencia impugnada.
Ahora bien, el artículo 10 del Código Penal, contempla las circunstancias que habilitan la atenuación del cumplimiento de la sanción, y el consumo de drogas, no se encuentra dentro de ellas, como tampoco lo hace el artículo 32 de la Ley Nº 24.660.
En ese sentido, cuando la persona padece una patología que no puede ser tratada en la unidad, el encierro en ella sería una directa afectación al derecho a la salud, reconocido en la Ley Nº 24.660 en su artículo 143.
Ello asi, las normas referidas no detallan una por una las enfermedades o patologías, sino que se alude a ellas de manera genérica, por lo que están comprendidas todas las que ingresen en el concepto, entre ellas, sin ninguna duda, se encuentran las adicciones.
Las disposiciones contenidas en las Leyes Nº 26.934 (Plan Integral para el abordaje de los consumos problemáticos) y Nº 26.657 (Derecho a la Protección de la Salud Mental), especialmente esta última en su artículo 4, determina que las adicciones deben ser tratadas como parte integrante de las políticas de salud mental.
Por todo lo expuesto, el argumento referido a que las adicciones no se encuentran comprendidas en las causales previstas por los artículos 10, del Código Penal y artículo 32 la Ley Nº 24.660, no puede fundamentar un nuevo rechazo de la pretensión defensista, por lo que corresponde revocar la resolución de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14739-2020-5. Autos: I., G. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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