DERECHO A LA SALUD - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SALUD PUBLICA - HOSPITALES PUBLICOS

El derecho a la salud ha sido garantizado expresamente en el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Como correlato de aquella garantía surge la obligación del Gobierno de la Ciudad de efectuar todas las prestaciones positivas necesarias para el goce eficaz de los ciudadanos de ese derecho (segundo párrafo de la citada norma).
A su vez se impone el deber a la legislatura de sancionar una ley básica de salud (Art. 21).
En cumplimiento del mandato constitucional referido, la legislatura sancionó la Ley Nº 153, reglamentada por el Decreto Nº 208-GCBA-01
El criterio seguido por el legislador ha sido el de establecer la regulación y ordenamiento de todas las acciones conducentes a garantizar el derecho a la salud integral (art. 1), detallando los beneficiarios del sistema instituido. Por su parte, a fin de hacer efectivas las prestaciones reconocidas, la Ley Nº 153 creó el Subsector estatal de Salud, integrado por todos los recursos de salud dependientes de la Ciudad, por medio de los cuales se planifican, ejecutan, coordinan y controlan planes, programas y acciones destinados a la promoción, prevención recuperación y rehabilitación de la salud de la población. A su vez, el artículo 24 establece quienes constituyen efectores del sistema.
En virtud del marco legal citado, puede afirmarse que el derecho a la salud y el deber de las autoridades de satisfacerlo se ha plasmado en la conformación de un servicio de salud, prestado, entre otros efectores, por los hospitales públicos que dependen del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2366-0. Autos: Villalba de Gómez, Leticia Lilian c/ GCBA (Hospital General de Agudos "Francisco Santojanni") Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-04-2003. Sentencia Nro. 3904.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DERECHO A LA SALUD - SALUD PUBLICA - RESPONSABILIDAD MEDICA - MALA PRAXIS - HOSPITALES PUBLICOS

El hecho dañoso puede imputarse al Estado cuando se produce una lesión al paciente por la negligencia de un profesional que presta servicios en un centro de salud de un hospital público de la Ciudad.
La antijuridicidad del obrar de la administración se debe a que el profesional de su planta incurre en una mala praxis y en definitiva, ello deriva en una ineficiente prestación del servicio de salud.
Quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar ese fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular en virtud de los principios de derecho público recogidos en los artículos 1112 y 1113 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2366-0. Autos: Villalba de Gómez, Leticia Lilian c/ GCBA (Hospital General de Agudos "Francisco Santojanni") Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-04-2003. Sentencia Nro. 3904.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - SERVICIOS PUBLICOS - SALUD PUBLICA - RESPONSABILIDAD MEDICA - REQUISITOS - MALA PRAXIS - HOSPITALES PUBLICOS

Los fundamentos de la responsabilidad del Estado derivados de la asistencia prestada como servicio público están en el ámbito de la responsabilidad contractual.
En este sentido, no hay motivos esenciales para suministrar un tratamiento distinto a la intervención de un médico que trabaja en un hospital público que a uno de una clínica privada. No obstante la gratuidad de la atención, media un acuerdo de voluntades con contenido patrimonial entre el paciente y la administración del nosocomio que lo recibe.
De este modo, "el hospital municipal presta un servicio encaminado a la curación de los enfermos que allí acuden a hacerse atender, y al objeto de ese servicio debe limitarse la apreciación de una relación de tipo contractual u obligacional emergente de la actuación de la administración municipal" ("Parra, Angel Roberto c/MCBA s/Daños y Perjuicios" CNCIV, Sala E, sentencia del 15/03/2000, publicado en el Dial.com, editorial albremática). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2366-0. Autos: Villalba de Gómez, Leticia Lilian c/ GCBA (Hospital General de Agudos "Francisco Santojanni") Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 08-04-2003. Sentencia Nro. 3904.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - SERVICIOS PUBLICOS - SALUD PUBLICA - RESPONSABILIDAD MEDICA - REQUISITOS - MALA PRAXIS - HOSPITALES PUBLICOS

Los presupuestos básicos de la responsabilidad civil están dados por la acción, la antijuridicidad, el daño, la relación causal y la presencia de un factor de atribución. Haber sufrido un daño no constituye razón suficiente de por sí para merecer indemnización, sino que es necesario además que concurran los demás requisitos expuestos.(Del voto en disidencia parcial del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2366-0. Autos: Villalba de Gómez, Leticia Lilian c/ GCBA (Hospital General de Agudos "Francisco Santojanni") Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 08-04-2003. Sentencia Nro. 3904.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESCISION UNILATERAL - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - SALUD PUBLICA - AGUA POTABLE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, los incumplimientos imputados en la intimación cursada por la Dirección General de Espacios Verdes -tomados como fundamento para la rescición del contrato celebrado con la actora- aparecen, en principio, suficientemente claros y determinados. Ello así, teniendo en cuenta que en su texto se detallaron las cláusulas del convenio de cuyos términos se habría apartado la amparista.
Por otra parte, la cuestión debatida compromete la salubridad pública, dado que -según los términos del acto- Aguas Argentinas habría afirmado que no puede garantizar el adecuado funcionamiento de las conexiones ni la calidad del servicio que prestan los bebederos, por cuanto las obras de alimentación de estos últimos no fueron ejecutadas ni autorizadas por dicha concesionaria y, por lo tanto, deslindó cualquier responsabilidad derivada de esta situación.
No escapa al Tribunal que la señora jueza ordenó al Gobierno de la Ciudad que arbitre los medios necesarios para asegurar que el agua que proveen aquellos es potable. Sin embargo, confirmar este mandato importaría hacer recaer sobre la parte demandada una prestación cuyo cumplimiento correspondía a su co- contratante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9990 - 1. Autos: BEBEDEROS ECOLOGICOS TEMPORIZADOS SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 26-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE TRABAJAR - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - SALUD PUBLICA

El derecho a trabajar no puede ser invocado frente a una razonable reglamentación que requiera un permiso para llevar a cabo una actividad en la vía pública, máxime como en el caso, tratándose de venta de alimentos donde se encuentra en juego la salud pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4356-00-CC-2006. Autos: Mello Duarte, Fernando Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-08-2006. Sentencia Nro. 387-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - SALUD PUBLICA - CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS

La instalación en la vía pública de un carro metálico destinado a la venta de panchos y bebidas, alimentos carentes de todo control de higiene y calidad que no pueden ser asimilados a baratijas, pues su venta podría poner en riesgo la salubridad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4356-00-CC-2006. Autos: Mello Duarte, Fernando Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-08-2006. Sentencia Nro. 387-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD - ALCANCES - OBJETO - SALUD PUBLICA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL GOBIERNO NACIONAL - ALCANCES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La presunta incompatibilidad entre el sistema de salud y seguridad social local, por un lado, y la adhesión de la OSBA al Sistema Nacional de Salud, por el otro, no se advierte al examinar las normas involucradas. La inclusión de la OSBA en ese sistema no implica que la Ciudad de Buenos Aires no conserve sus organismos de seguridad social.
Así, con respecto a la supuesta colisión entre el artículo 37 de la Ley N° 472, y lo dispuesto por los artículos 21, inciso 1º, y 22, cabe efectuar las siguientes consideraciones:
La inclusión de la OSBA en el Sistema Nacional de Salud implica su sometimiento a las políticas que “se dicten e instrumenten a través del Ministerio de Salud y Acción Social” (art. 3, ley 23.661), lo que conduce, además, a la necesidad de “adecuar sus prestaciones de salud a las normas que se dicten y se regirán por lo establecido en la presente ley, su reglamentación y la ley de Obras Sociales” (art. 2, ley citada).
No obstante, a fin de implementar una “...administración descentralizada que responda a la organización federal del país” (art. 3, ley cit.), la ley establece que la “Secretaría de Salud promoverá la descentralización progresiva del seguro en la (...) Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” y, “a ese efecto, las funciones, atribuciones, facultades que la presente ley otorga a la Secretaría de Salud de la Nación y a la Administración Nacional del Seguro de Salud podrán ser delegadas en las aludidas jurisdicciones, mediante la celebración de los convenios correspondientes” (art. 4).
De modo tal que no existe la alegada contradicción, pues, en tanto se celebre el convenio, la inclusión de la OSBA en el Sistema Nacional de Salud no aparejará como consecuencia el hecho de que esta Ciudad decline su función indelegable en materia de salud. En este sentido, la Resolución N° 607/GCBA/SS/03 -del 19/3/03- da cuenta de la creación de una comisión interjurisdiccional conformada por representantes del Ministerio de Salud de la Nación y de la Secretaría de Salud de la Ciudad, para comenzar a discutir las modalidades tendientes a celebrar un convenio para la transferencia progresiva de competencias del Ministerio de Salud de la Nación a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7256-0. Autos: GIORDANO GRACIELA c/ O.S.B.A. Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 10-02-2005. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TOLERAR O ADMITIR LA PRESENCIA DE PERSONAS MENORES EN LUGARES NO AUTORIZADOS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde analizar la resolución del juez a quo que convirtió la clausura preventiva en los términos del artículo 29 de la Ley 12. El hecho prima facie endilgado, gira en torno a la posible infracción al artículo 61 del Código Contravencional (Ley 1472) en razón de que dos menores se habrían hallado frente a computadoras conectadas a internet.
Sobre la base de ello, acerca de la existencia del posible riesgo o peligro para la salud o seguridad pública, que reclama la adopción de clausura preventiva en materia contravencional, es dable afirmar que aún en la hipótesis que la infracción en cuestión se hubiera cometido, dicho peligro resultó disipado cuando las menores fueron retiradas del local y acompañadas por los preventores a sus respectivos domicilios, por lo que carece de funamentación mantenerla. Lo expuesto resulta suficiente para dejar sin efecto la clausura dispuesta con relación a la posible infracción al artículo 61 del Código Contravencional (Ley 1472) con el cual debería estar unida por una relación de accesoriedad (“ANCHART, Leandro s/ Infracción art. 83 y 84 – Medida Cautelar – (Art. 29 LPC) Apelación”, Causa N° 107-00-CC/2005, 18 de abril de 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 292-01-CC-2005. Autos: BRUSCO, Carmelo Pablo (Cyber, Zuviría 5150 PB) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PROHIBICION DE FUMAR - REGIMEN JURIDICO - DERECHO A LA SALUD - INTERES PUBLICO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - SALUD PUBLICA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, la causal invocada por el actor -imposibilidad económica de reacondicionar su local comercial conforme lo exige la Ley Nº 1799- no reúne las características previstas en la norma y no puede ser asimilada al caso fortuito, por lo que no resulta atendible para eximirlo de realizar las obras que el artículo 21 de la mencionada ley prevé para habilitar áreas habilitadas para fumar. Hubiera sido menester demostrar la verdadera imposibilidad de cumplir la normativa vigente, cuya finalidad de protección a la salud pública, no puede ser desatendida.
El artículo 627 del Código Civil establece una solución que es concordante con la expuesta en el articulo 888 del mismo cuerpo legal y una clara aplicación de las virtualidades del caso fortuito como eximente de imputabilidad y causal exonerativa de responsabilidad (ver art. 513 CC). En virtud de esta norma, el efecto fundamental de la imposibilidad absoluta inculpable de cumplimiento es la extinción de la obligación con la consiguiente liberación del deudor. Las causas de imposibilidad física actúan directamente sobre la persona del obligado, impidiéndole a éste ejecutar la actividad debida. Entre ellas la doctrina menciona: la muerte, la incapacitación, la ausencia con presunción de fallecimiento, siempre y cuando las prestaciones debidas sean intuitu personae y no pasen a los herederos (ver Código Civil y leyes complementarias, Tomo 3, Director Belluscio, Editorial Astrea, comentario del art. 627, Oscar José Ameal, p.153 y sgts.).
De todas maneras, también las causas de imposibilidad legal inciden en la prohibición del hecho debido o supresión de una de las condiciones que supeditaba la ejecución de la actividad, por ejemplo, la expropiación por causa de utilidad pública del inmueble donde debía realizarse la obra, el dictado de una ordenanza municipal que prohíbe construir edificios más allá de una determinada altura, impidiendo el cumplimiento de la obligación contraída por el constructor de edificar una construcción más elevada de la altura permitida, etc. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22154-2. Autos: BINGO CABALLITO SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 21-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS - OBJETO - LEY APLICABLE - PODER DE POLICIA - SALUD PUBLICA

No han de considerarse incluidos en la descripción del tercer párrafo del artículo 83 del Código Contravencional, los alimentos, ya que su comercialización en los espacios públicos se encuentra estrictamente normada por la Ley Nº 1166 (reglamentada por el decreto Nº 612) que prohíbe su elaboración y/o expendio -ejercicio de actividad comercial en torno a ellos- en espacios públicos, a toda persona que no tenga otorgado a su favor un permiso de uso (cap. 11.1.2 Código de Habilitaciones y Permisos), con la finalidad de garantizar el control de la higiene y la calidad de los productos que se ofrecen en la vía pública (según considerando del decreto reglamentario precitado).
La salubridad pública es garantizada por el poder de policía local mediante la reglamentación específica del otorgamiento de permisos. La naturaleza de los alimentos impide encuadrarlos en las excepciones individualizadas en el artículo 83 del Código Contravencional como casos de insignificancia (esa es su connotación restrictiva de la tipicidad) excluidos de la materialidad infraccionaria -venta ambulatoria de baratijas o artículos similares, artesanías y, en general venta de mera subsistencia-, puesto que el desvalor típico -en el caso- se funda en la necesidad de control y habilitación específica en tanto se trata de supuestos proclives de causar daños que trascienden la competencia desleal y el uso apropiatorio del espacio público -ambos en sentido económico-, bienes a los cuales hacen referencia los parámetros objetivos del mentado tercer párrafo pero a los que no se limita exclusivamente la norma, puesto que también está en juego la administración de ese ámbito por parte del poder de policía en función del bienestar de los garantidos cuyo acceso debe ser además de libre e igualitario, seguro (cfr. causas Nº 166-00-CC/2005, 089-00-CC/2005 y, en particular, Nº 50-00-CC/2005, rta. 17/10/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 049-00-CC-2006. Autos: Childe Arias, Carlos René Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-06-2006. Sentencia Nro. 226.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS - OBJETO - LEY APLICABLE - PODER DE POLICIA - SALUD PUBLICA - COMPETENCIA DESLEAL - IMPROCEDENCIA

La falta de acreditación de competencia desleal no es significativa en la venta de alimentos en la vía pública sin debida autorización legal, debido a que el peligro introducido por la conducta mencionada, no guarda ninguna relación con el uso apropiatorio del espacio público en sentido económico -razón por la cual la cantidad y el valor de la mercadería ofertada tampoco tiene incidencia en el caso, en cuanto a la verificación de lesividad-, sino estrictamente con el resguardo de la seguridad, vinculado a la exigencia de control por parte del poder de policía local, en el libre uso (e igualitario acceso) del espacio público por parte de los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -garantidos-, dada la naturaleza específica -alimenticia- de los productos ofertados en el caso, sensiblemente proclives de afectar la salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 049-00-CC-2006. Autos: Childe Arias, Carlos René Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-06-2006. Sentencia Nro. 226.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES: - ALCANCES; - IMPROCEDENCIA - LEY DE CONTROL DE TABACO - PROHIBICION DE FUMAR: - ALCANCES - SALUD PUBLICA - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde no hacer lugar a una medida cautelar en el marco de una acción de amparo, a los efectos de que se disponga la suspensión de la aplicación de la Ley Nº 1799 y de sus reglamentaciones.
La necesaria ponderación en el caso pone de manifiesto la existencia de una pluralidad de intereses colectivos yuxtapuestos. Y ninguna duda cabe que el monopolio de la definición del concepto y el contenido del interés social no pertenece a una sola persona, sino que resulta imputable a diversos centros de referencia, adquiriendo en cada uno de ellos un significado particular. Las alusiones al interés público en el ámbito de la tutela cautelar no necesariamente deben guardar relación con una concepción unívoca, primitiva o autoritaria. Por el contrario, mediante la valoración del interés público podría impedirse, también, el ejercicio antifuncional de la pretensión cautelar.
En efecto, la reglamentación del hábito de fumar es un tema que puede ser vinculado con la salud, lo cual es lógico, porque estaría comprobado el daño que el cigarrillo ocasiona a las personas que lo consumen. Sin embargo, hay otros ángulos de análisis que no tienen que ver directamente con la salud, sino con la convivencia social y los derechos implicados en esa convivencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22433-1. Autos: BEER WAY SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 05-12-2006. Sentencia Nro. 637.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD: - IMPROCEDENCIA - LEY DE CONTROL DE TABACO - PROHIBICION DE FUMAR - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - SALUD PUBLICA - INTERES PUBLICO - RESTRICCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS

Si bien no cabe duda alguna acerca de que la Ley Nº 1799 de Control de Tabaco importó una modificación efectiva del orden jurídico, limitando o restringiendo actividades anteriormente permitidas, tal modificación no basta para sustentar que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 2,5, 19, inc. a, 21, 27 inc. a, y 34 de la misma, así como de su decreto reglamentario y de todos los actos administrativos que sean consecuencia de las normas referenciadas.
Desde antiguo, es jurisprudencia pacífica de nuestro Alto Tribunal que pueden lícitamente dictarse leyes y reglamentos con el fin de proveer lo conveniente a la seguridad, salubridad y moralidad de los ciudadanos, no habiéndose garantizado por el artículo 14 de la Constitución Nacional a los habitantes de la República el derecho absoluto de ejercer su industria o profesión, sino con sujeción a las leyes que reglamentan su ejercicio (CSJN, en el conocido caso “Plaza de Toros” del 13 de abril de 1869, citado en innumerables precedentes; y esta sala in re “Boscoscuro, Claudio Daniel c/ GCBA s/ otros procesos incidentales” exp. 10.564/1, del 24/02/04).
Es posible por principio admitir, con relación al régimen de habilitaciones de actividades comerciales, la posibilidad, e incluso el deber, de incluir modificaciones para mantenerlo constantemente adaptado a las exigencias del interés público (ver doctrina, Eduardo García de Enterría, Tomás-Ramón Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”, Séptima Edición, Civitas, Madrid, 2000; p. 140 y sgts).
Por ello, si bien es innegable que toda nueva reglamentación afecta en alguna medida al derecho de propiedad, un examen preliminar del expediente no basta para considerar probado en grado convincente, que las nuevas exigencias legales resulten manifiestamente ilegítimas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22433-1. Autos: BEER WAY SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 05-12-2006. Sentencia Nro. 637.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESTADO NACIONAL - SALUD PUBLICA - MEDICAMENTOS

En el caso es ciertamente la Auroridad Sanitaria (Ministerio de Salud de la Nación) la que habilita a prestar el servicio, pero no puede habilitar su emplazamiento en la Ciudad de Buenos Aires en tanto carece de tal facultad, siendo que es el Poder Ejecutivo local el que ejerce jurisdicción para otorgar los permisos de toda actividad comercial a través de la Dirección General de Habilitaciones y Permisos.
Es que como sostiene la Procuración General del Gobierno de la Ciudad con meridiana claridad “En el sub examine no se trata, como sostiene enfáticamente la amparista ´Decidir qué es un medicamento, y qué no lo es, corresponde al Estado Federal´, sino que se refiere al emplazamiento y funcionamiento de un establecimiento en la Ciudad de Buenos Aires, siendo el órgano que ejerce jurisdicción para otorgar habilitaciones comerciales y ejercer el poder de policía en la materia, el Gobierno de la Ciudad, a través de sus autoridades competentes.”
Es en esta inteligencia que la exégesis propuesta por el accionante implicaría una clara lesión al poder de policía que posee la Ciudad de Buenos en su condición de Estado local autónomo y por mandato constitucional (art. 104, ins. 11, 12 y 21 de la CCABA).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6771-00-CC-2007. Autos: OXI NET S.A Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 17-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - PODER DE POLICIA - SALUD PUBLICA - PERMISO DE USO - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - IMPROCEDENCIA

La salubridad pública es garantizada por el poder de policía local mediante la reglamentación específica del otorgamiento de permisos. La naturaleza de los productos ofrecidos en venta –alimentos– impide encuadrarlos en las excepciones individualizadas en el artículo 83 del Código Contravencional como casos de insignificancia (esa es su connotación restrictiva de la tipicidad) excluidos de la materialidad infraccionaria –venta ambulatoria de baratijas o artículos similares, artesanías y, en general venta de mera subsistencia–, pues el desvalor típico –en el caso– se funda en la necesidad de control y habilitación específica en tanto se trata de supuestos proclives de causar daños que trascienden la competencia desleal y el uso apropiatorio del espacio público –ambos en sentido económico–, bienes a los cuales hacen referencia los parámetros objetivos del mentado tercer párrafo pero a los que no se limita exclusivamente la norma, puesto que también está en juego la administración de ese ámbito por parte del poder de policía en función del bienestar de los garantidos cuyo acceso debe ser además de libre e igualitario, seguro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10289-00-CC-2006. Autos: DUNKER, Roberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - SEGURIDAD PUBLICA - SALUD PUBLICA - PRINCIPIO PRECAUTORIO

En el caso, al constatarse que la situación evaluada como susceptible de causar un daño o peligro en la seguridad o salud de las personas al momento de decretar la clausura de un local dedicado a Estación de Servicio persiste en la actualidad, se impone confirmar la medida cautelar dictada, más allá de la actividad futura que pudiera desplegar la encartada a fin de subsanar y acreditar fehacientemente dicho extremo en sede judicial.
Es que, al no haber información suficiente respecto a la situación del local, que resultaría altamente contaminante de las napas y la eventual emanación de gases tóxicos, y ante la duda de que se pudiera producir alguna situación de peligro para la salud o seguridad de las personas corresponde, en aplicación al principio precautorio, optar por aquella solución que entrañe menor riesgo para el bien jurídico que se pretende tutelar.
La clausura preventiva es una medida de carácter restrictivo, dado que importa un límite al goce de derechos básicos garantizados por la Constitución Nacional y por la Constitución de la Ciudad, por lo que se debe limitar su implementación al ámbito estrictamente necesario desde que debe primar en este análisis el efectivo resguardo del bien jurídico protegido, es decir, la seguridad y la salud pública no sólo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Nº 12 sino de conformidad con normas de carácter supralegal informadas por los Tratados Internacionales, el artículo 41 de la Constitución Nacional y los artículos 26 y siguientes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que a fin de velar por un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano acuerdan a la Nación la facultad de dictar normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.
La Ley Nº 25.675, en especial en su artículo 4º, cuarto párrafo, dispone como principio precautorio: “..cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente...”, el que se traduce como la obligación de suspender o cancelar actividades que amenacen el medio ambiente y la salud humana.
En consecuencia, aún ante la duda de que se pudiera producir alguna situación de peligro para la salud o seguridad de las personas, debemos, en aplicación al principio precautorio optar por aquella solución que entrañe menor riesgo para el bien jurídico que se pretende tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17541-00-07. Autos: KUSEMA, Liliana Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 29-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA

La clausura preventiva, prevista en el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional, sólo es viable cuando el juez “verifica que la contravención pone en inminente peligro la salud o seguridad pública...”
Surge diáfano del texto legal que no sólo se debe contar con los presupuestos genéricos de toda medida cautelar, es decir, con la verosimilitud del derecho (fumus bonis iuris) y con el peligro en la demora (periculum in mora), sino que, dicho peligro ha sido expresamente acotado en cuanto debe resultar inminente y afectar a la salud pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29477-2007. Autos: Incidente de Apelación en autos: García Damián Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 05-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - RUIDOS MOLESTOS - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA - PROPIEDAD HORIZONTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia en cuanto dispone la clausura preventiva, recaída en el salón de usos múltiples ubicado en un edificio sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal de esta Ciudad, en los términos del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional y, en consecuencia, levantar dicha clausura, toda vez que de las presentes actuaciones no se advierte referencia alguna o acreditación de la vulneración concreta de los bienes tutelados (salud o seguridad pública) por el artículo “ut supra” mencionado.
En efecto, los datos incorporados al presente no son suficientes para acreditar de modo fehaciente la vulneración de la salud de las vecinas denunciantes, en cuanto no se vislumbra un perjuicio que, de continuarse la actividad en el salón de usos múltiples, que ya fuera acotada en horario y extensión por la medida cautelar dictada por la justicia civil, torne ilusorio el derecho que se intenta hacer valer en el proceso y que deberá -en su caso- ser reconocido en la sentencia.
La medida cautelar dictada en sede civil, aún vigente, ha limitado la posibilidad de utilizar el salón de usos múltiples a un horario especial reducido y, por lo tanto, la medida solicitada en las presentes actuaciones resultaría una extensión a la medida restrictiva sin justificación suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29477-2007. Autos: Incidente de Apelación en autos: García Damián Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 05-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA - PROCEDENCIA - CARACTER RESTRICTIVO - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA

La clausura es una medida de carácter restrictivo, dado que importa un límite al goce de derechos básicos garantizados por la Constitución Nacional y por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que se debe limitar su implementación al ámbito estrictamente necesario.
A tal fin debe comprobarse una situación tal que razones de urgencia y necesidad impongan hacerla cesar de inmediato, porque represente un grave e inminente peligro para la salud o la seguridad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29477-2007. Autos: Incidente de Apelación en autos: García Damián Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 05-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PELIGRO EN LA DEMORA - PELIGRO INMINENTE - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA

Del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional surge que no sólo se debe contar con los presupuestos genéricos de toda medida cautelar, es decir, con la verosimilitud del derecho (fumus bonis iuris) y, con el peligro en la demora (periculum in mora), sino que, dicho peligro ha sido expresamente acotado en cuanto debe resultar inminente y afectar a la salud o seguridad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20569-01-00-09. Autos: Incidente de apelación en autos Antognini, Cesar Raimundo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-01-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHO AMBIENTAL - IN DUBIO PRO AMBIENTE - PELIGRO INMINENTE - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA

Habiendo un peligro o daño grave o irreversible la falta de certeza o información no se deberá utilizar como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.
Este principio se conoce más vulgarmente como in dubio pro ambiente, pues establece que aún ante la mera posiblidad de contaminación debe optarse por la protección de la integridad ambiental. O dicho en otras palabras, en caso de duda, debe estarse a favor del ambiente y de la protección de la salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20569-01-00-09. Autos: Incidente de apelación en autos Antognini, Cesar Raimundo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 09-01-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SALUD PUBLICA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - TRANSFUSION DE SANGRE - SIDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada, mediante la cual se atribuye al Gobierno de la Ciudad la responsabilidad del hecho dañoso - contagio del virus HIV por transfusiones de sangre- en un Hospital Público.
Las transfusiones de sangre constituyen una actividad riesgosa y, por ende, la responsabilidad de este caso debe imputarse a la Ciudad con carácter objetivo bajo el régimen del artículo 1113, 2º párrafo, 2º parte, del Código Civil.
El Gobierno de la Ciudad no puede eximirse de responsabilidad acreditando haber actuado diligentemente sino sólo si probase que están presentes los eximentes previstos en la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2764-0. Autos: C. C. E. c/ GCBA (HOSPITAL GENERAL DE AGUDOS "DR. TEODORO ALVAREZ") y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-03-2009. Sentencia Nro. 06.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SALUD PUBLICA - CARGA DE LA PRUEBA - TRANSFUSION DE SANGRE - SIDA

Si bien la parte actora debía probar la falta de servicio imputada a la Ciudad, en el caso, el incumplimiento de las normas – Ley Nº 22.990 y su reglamentación, normas de bioseguridad Res. 228/93 y las normas técnicas y administrativas propias de los servicios de hemoterapia e inmunohematología - que derivaron en la transfusión de sangre infectada con el virus HIV – cierto es que el Gobierno de la Ciudad estaba en mejores condiciones de acreditar que dicha falta no existió, pues tiene en su poder la documentación pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2764-0. Autos: C. C. E. c/ GCBA (HOSPITAL GENERAL DE AGUDOS "DR. TEODORO ALVAREZ") y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-03-2009. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA - COMPROBACION DEL HECHO

Para la adopción de la medida cautelar prevista en el articulo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional no es necesaria la certeza de la materialidad de los hechos y la responsabilidad del comprendido por aquella, sino la verificación de que la conducta que se erige en objeto del proceso contravencional pone en riesgo o inminente peligro la salud o seguridad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15607-01-CC-2009. Autos: TERAN RUIZ, Hector (Restaurante ASTRID Y GASTON) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-07-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION - DERECHOS PERSONALISIMOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ALCANCES - DERECHOS DEL PACIENTE - SALUD PUBLICA - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE

El derecho a la información y, en particular, el derecho a consentir o rechazar estudios o tratamientos médicos tiene fundamento en el principio de la autonomía individual -artículo 19 de la Constitución Nacional-. Este proclama el respeto por la persona e implica un derecho de no interferencia y un deber de no coartar acciones autónomas. Es decir, por un lado, el entendimiento y, por el otro, la libertad de optar por un plan de vida según sus propios valores y creencias. En el ámbito de la salud, la aplicación del principio de autonomía implica que el médico debe respetar la decisión del paciente, después de una adecuada información referente al estudio o tratamiento. Es, en consecuencia, el concreto reconocimiento a la autodeterminación, materializado a través de la fórmula del consentimiento informado. Su fundamento radica en la dignidad de la persona, el respeto a la libertad personal y el derecho a decidir su propio plan de vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2069. Autos: B., M. R. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 16-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - TIPO LEGAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - SALUD PUBLICA

En el caso, la falta tipificada en el artículo 10.1.1 de la Ley Nº 451, vigente al momento del hecho (conforme el artículo 70 de la Ley 2195, B.O.C.B.A. 2635 del primero de marzo de 2007) especifica que el titular o responsable de una actividad, emprendimiento, proyecto o programa susceptible de causar impacto ambiental, que carezca de certificado de aptitud ambiental o constancia de inscripción ante la autoridad de aplicación es sancionado con multa y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.
La obligación de tramitar el certificado de aptitud ambiental o la constancia de inscripción no desaparece por la circunstancia de contar con una habilitación anterior a la sanción de la Ley Nº 123. En efecto, la empresa infractora no puede invocar la habilitación como empresa de transporte, depósito de mercaderías en tránsito, taller mecánico de reparación de automotores, estacionamiento de vehículos de la empresa y oficina administrativa que tiene desde 1994, para alegar derechos adquiridos cuando se compromete la salud pública (criterio sentado en la causa por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados: “Saladeristas, Podestá c/ Provincia de Buenos Aires, rta. el 15/05/87).
No obsta a lo expuesto lo normado en el artículo 5 de la Ley Nº 123, invocado por el recurrente para sostener que la ley sólo se aplica como requisito previo a la ejecución o desarrollo de actividades nuevas, ni tampoco conmueve esta conclusión lo previsto en el artículo 8. Ello por cuanto ambas disposiciones establecen el diferente procedimiento a seguir cuando se trata de actividades de relevante efecto o sin relevante efecto, pero lo esencial es que todas ellas deben someterse al procedimiento técnico administrativo de evaluación de impacto ambiental, sólo que, en el caso de resultar la actividad sin relevante efecto, sólo deberán cumplir con las etapas a) y b) del artículo 9 de la Ley Nº 123.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16984-00-00-09. Autos: TRANSPORTES RIVAS Y CÍA. SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 10-11-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - PODER DE POLICIA - DERECHO AMBIENTAL - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la clausura preventiva del establecimiento impuesta por la juez a quo hasta tanto se realicen las mejoras necesarias para evitar que sustancias nocivas se viertan en la red fluvial y cloacal.
En efecto, surge del Certificado Ambiental Anual emitido por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación (vencido en agosto de este año) –que, a tenor del carácter concurrente del ejercicio del poder de policía ambiental entre la autoridad nacional y local, la información contenida en dicho certificado, viene a sumar un elemento más en subsidio de la ratificación de esta clausura-, la peligrosidad de la actividad desplegada, lo cual, en ausencia de mínimas condiciones de seguridad, o más aun, en el marco de instalaciones claramente ilegales, como ser vinculación entre conductos pluviales y cloacales, comporta un peligro cierto, real y actual para el ambiente, la salud de la población y la seguridad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31095-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR - CLAUSURA- en la causa CAPRIA, JOSE ANTONIO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-12-2009.

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OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA PREVENTIVA - DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - PRINCIPIO PRECAUTORIO - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso,corresponde revocar la resolución de grado y consecuentemente disponer la clausura preventiva parcial del Estadio Club Atlético River Plate para el desarrollo de espectáculos musicales masivos, acotando sus límites al campo de dicho predio, hasta tanto se cuente con el certificado de aptitud ambiental (artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional y artículo 30 de la Ley Nº 123.
Ello así debido a que está en juego el derecho humano al medio ambiente, como también el derecho a la propiedad privada, el derecho a la intimidad y el bienestar en general, teniendo en cuenta que las vibraciones perceptibles desde los hogares aledaños involucra a los propietarios de éstos en una desagradable sensación de invasión de su ámbito de privacidad.
Es importante poner de resalto que la omisión de los recaudos de organización puede tener efectos sobre el ambiente, y siendo éste un derecho humano reconocido por la Constitución Nacional, la de la Ciudad de Buenos Aires y por el sistema internacional, requiere de una efectiva tutela por parte de los operadores del sistema, en función de lo previsto en el artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que consigna la obligación de los estados parte de arbitrar acciones positivas tendientes a la protección de los derechos humanos.
En función de esta norma es el Estado quien tiene el deber de adoptar las medidas que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades proclamados por la Convención que goza de jerarquía constitucional (conforme los artículos 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución de la Cudad Autónoma de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44476-00-00/09. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, (CARP) y otros Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 29-01-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - PRINCIPIO PRECAUTORIO - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA

En causas en las cuales se dilucida una cuestión ambiental, son las reglas propias de esta rama del derecho las que deben servir de norte en la hermenéutica jurídica, guiando la interpretación del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional en armonía con el principio precautorio contenido en la Ley General del Ambiente. Existiendo una estrecha relación entre las graves molestias sufridas por los vecinos de la ciudad y el impacto ambiental que se genera, ya que, indudablemente, la afectación de unos es posible mediante la intromisión en el ambiente de elementos que lesionan al otro, se impone evaluar la cuestión en el marco de la legislación protectora ambiental de conformidad con la Ley General del Ambiente, aplicable a todos los niveles jurisdiccionales de la República Argentina.
Se entiende por Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente […].
Es por ello que ante la presunción de un eventual daño para la salud o seguridad públicas, la incertidumbre científica y la falta de información en la materia no impide en modo alguno la adopción de la clausura preventiva solicitada por la fiscalía, como medida eficaz tendiente a la efectiva tutela de los derechos en juego, punto sobre el que volveremos seguidamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44476-00-00/09. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, (CARP) y otros Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 29-01-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - FALTA DE HABILITACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA PREVENTIVA - PODER DE POLICIA - CERTIFICADO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso mantener la clausura inmediata y preventiva del local hasta tanto el presunto infractor cuente con la habilitación definitiva y cumpla con el paso previo de la obtención del correspondiente certificado ambiental.
En efecto, al momento de la detección de las infracciones registradas en el taller, la clausura preventiva que fue dispueta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fundada en la legislación vigente.
Es decir, la clausura del local donde se detectó, entre otras cosas, que funcionaba una cabina de pintura sin que el Estado hubiera concedido autorización a tal fin, fue llevada adelante en el correcto uso del poder de policía que las leyes vigentes le confieren a la autoridad comunal y respetando el procedimiento para hacerlo.
A mayor abundamiento, el Estado debe velar por la seguridad de quienes habitan en su territorio y para hacerlo el Legislador dispone medidas de salubridad, higiene y seguridad que deben respetar las empresas que operan en su jurisdicción. Para ello tiene la potestad de reglamentar el modo en que debe conducirse cada empresa que pretenda llevar adelante una explotación comercial en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, reglamentación que incluye un estudio de impacto ambiental de las cabinas de pintura por aspersión como la clausurada.
La industria desarrollada en el taller clausurado se encuadra dentro de las que requieren habilitación previa, conforme lo normado en el artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones vigente por lo que corresponde mantener la medida de clausura dispuesta hasta tanto cuente con habiltación para su funcionamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033951-01-00/10. Autos: Izzo, Ricardo R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 07-12-2010.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - FALTA DE HABILITACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA PREVENTIVA - PODER DE POLICIA - CERTIFICADO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado y confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso mantener la clausura inmediata y preventiva del local hasta tanto cumpla con el paso previo de la obtención del correspondiente certificado ambiental.
En efecto, la actividad clausurada (rubros taller y reparación de envases de hojalata y chapa, carpintería mecánica con depósito) es de aquellas que únicamente pueden ejercerse luego de obtenida la habilitación, no pudiendo ser llevada adelante con la sola iniciación del trámite de la misma.
No habiéndose obtenido la habilitación necesaria para el funcionamiento de una actividad que así lo requiere, es necesario mantener la clausura preventiva, a los efectos de resguardar cualquier clase de riesgos en el potencial funcionamiento inadecuado de la actividad mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033951-01-00/10. Autos: Izzo, Ricardo R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 07-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - REQUISITOS - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la clausura preventiva en los términos del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional, solicitada por el Fiscal.
En efecto, de las constancias probatorias incorporadas al expediente por el titular de la acción no se advierte la concurrencia del presupuesto legalmente exigido para que proceda la imposición de la clausura preventiva del lugar, a saber, el peligro para la salud o la seguridad pública.
Ello así, si bien los reclamos de los denunciantes han sido reiterados y que la conducta se prolongó en el tiempo, ello no resulta suficiente ni pareciera ser la única solución viable a fin de resolver la cuestión, tal como lo sostiene el Fiscal de grado, tratándose de una medida, que resulta ser extrema y que además involucra derechos constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31296-00-CC/10. Autos: Reguero, Nicolás Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la clausura preventiva en los términos del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional, solicitada por el Fiscal.
En efecto, la afirmación de que el local en cuestión representa una amenaza para el medio ambiente resulta meramente dogmática y carece de sustento. Ello así, conforme surge de las constancias aportadas por la defensa, con posterioridad a las denuncias, se habrían realizado en el local una serie de mejoras para frenar el impacto sonoro que se genera. Asimismo, tanto las facturas como el informe técnico efectuado por el ingeniero interviniente dan cuenta de las tareas complementarias efectuadas, permiten inferir que la situación podría haber mejorado o bien subsanado, por lo que no se verifica la inminencia requerida para imponer la medida solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31296-00-CC/10. Autos: Reguero, Nicolás Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA PREVENTIVA - REQUISITOS - PELIGRO INMINENTE - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA - FACULTADES DEL JUEZ - OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la clausura inmediata y preventiva sobre el inmueble.
En efecto, se encuentra acreditada con el grado de verosimilitud exigida en esta etapa instructoria del proceso que se violó la clausura administrativa que pesaba sobre el inmueble.
Asimismo, existen numerosos indicios, que han sido correctamente valorados en esta etapa inicial por el “a quo”, para sostener que, en dicho local, presuntamente, había oferta y demanda de sexo; esta última, convocada mediante panfletos repartidos en la vía pública, por ello se logra fundamentar con suficiencia el peligro a la salud y a la seguridad pública exigidos por el artículo 29 de la Ley Nº 12.
Asi las cosas resultan atendibles las razones invocadas por el “a quo” con respecto a la necesaria protección de la salud e integridad física de todas las personas concurrentes a dicho establecimiento, tanto para las personas demandantes como para las oferentes, ante la ausencia de ciertos recaudos higiénicos mínimos, como ser la inexistencia de máquinas expendedoras de preservativos o certificados o libretas de salud. Sin perjuicio de ello, aún si hubiere tales máquinas, y los preservativos fueren moneda corriente en las prácticas sexuales allí presuntamente desarrolladas, igualmente dicha actividad –aún no constatada- comprometería gravemente la responsabilidad internacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054324-00/10. Autos: Gonzalez, Nancy Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 17-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - FARMACIAS - LEY NACIONAL - COMPETENCIA CONCURRENTE - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - SALUD PUBLICA - PODER DE POLICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El Congreso Nacional al dictar la Ley Nº 26.567 ha ejercido una facultad que se enmarca en las denominadas competencias concurrentes entre las órbita federal y la local.
Cabe señalar que dicha normativa introduce disposiciones de diverso tipo, en efecto, la tipificación de la venta y despacho de medicamentos (incluidos los de venta libre) fuera de las farmacias habilitadas como “ejercicio ilegal de la farmacia” en los términos del Código Penal efectuada en el artículo 1º de la Ley referida, no puede dejar de vincularse con el ejercicio de una “facultad delegada por las provincias a la Nación” (art. 75, inc. 12, C.N.).
En cambio, el resto de los preceptos destinados a fijar pautas para la preparación de recetas y la dispensa de drogas, medicamentos, incluidos los denominados de venta libre, se ubica en el marco de las facultades concedidas al Congreso Federal por el artículo 75, incisos 18 y 19 de la Constitución Nacional en tanto se enderezan a establecer determinados lineamientos sobre aspectos relacionados con una política en materia de salud pública para la Nación.
En el mismo sentido, se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al expresar que la “ley Nº 17.565 ha sido dictada por la autoridad nacional en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 67, inciso 16 [actual 75, inc. 18]. Trátase, en definitiva, del poder de policía del Estado que [...] se justifica por la necesidad de la defensa y afianzamiento de la moral, la salud y la convivencia colectiva o el interés económico de la comunidad” (Fallos, 308:943, el destacado nos pertenece).
Ha de recordarse que, “desde el punto de vista constitucional, el ejercicio del poder de policía está distribuido entre la Nación y la provincias. En unos supuestos, tanto la Nación como las provincias lo ejercitan en forma exclusiva y excluyente; en otros casos en forma concurrente, por existir ‘concurrencia de fines’. Todo depende de la actividad de cuya regulación se trate” (Marienhoff, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo IV, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1973, p. 534).

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37185-0. Autos: UNION DE KIOSQUEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ GCBA Del fallo del Dr. Guillermo Martín Scheibler 01-06-2011.

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PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - DEPENDENCIA POLICIAL - POLICIA METROPOLITANA - SEGURIDAD PUBLICA - SALUD PUBLICA - BIENESTAR SOCIAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso corresponde rechazar la impugnación a la resolución de la Administración que aprueba los pliegos de bases y condiciones particulares y especificaciones técnicas para la obra "Construcción de obra civil e instalaciones completas del edificio de la Comisaría Comunal Metroplitana en un predio calificado por el Código de Planeamiento Urbano como "UP" Urbanización Parque y ordenar la ejecución de las obras correspondientes al polideportivo solicitado por los vecinos en el año 2006.
Al respecto, es pertinente señalar que no existe oposición sino, antes bien, integración y complemento ya que los vecinos solicitaron la instalación de un polideportivo en el predio en cuestión, a fin de afectarlo al uso de las escuelas de la zona y, asimismo, para crear un ámbito de seguridad y contención destinado a evitar la presencia de los niños en la calle.
En efecto, el uso ‘polideportivo’ —igual que el uso ‘comisaría’— no altera la afectación dominial originaria del predio y, a su vez, es complementario de los usos existentes y de la categorización UP del distrito.
En conclusión, tal construcción supondrá la creación de un ámbito librado efectivamente al uso público —allí donde actualmente existe un predio desocupado, inutilizado y de acceso restringido— y permitirá, asimismo, integrar al entorno del parque a un sector que en este momento se encuentra aislado.
Así las cosas, la instalación del polideportivo, a cuya construcción se comprometió expresamente el Gobierno de la Siudad durante el desarrollo del proceso, atiende de manera concreta y puntual el reclamo de los vecionos de la zona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36663-0. Autos: NADDEO MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2011. Sentencia Nro. 38.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SALUD PUBLICA - DERECHO A LA SALUD - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DROGADICCION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no tuvo por parte en el proceso al Asesor Tutelar.
En efecto, el Asesor Tutelar no asumió la representación del menor sino la de su padre fundándose en una presunta adicción a los estupefacientes. El apelante no se encuentra facultado para ejercer de modo opcional uno u otro rol en la representación, elegir representar a quien le plazca, ni sustraerse de representar al menor máxime cuando se le ha asegurado el derecho de defensa a partir de la designación de oficio de su defensor.
Asimismo, tal como ha sostenido la Sala I de esta Cámara Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad de Buenos Aires, “in re” “Incidente de apelación en autos T. M. E. s/ Inf. Art. 52 CC”, ante la posibilidad de que el imputado padezca de alguna adicción que afecte su salud mental en los términos del artículo 4 de la Ley Nº 26.657, el Asesor Tutelar, a parte de solicitar se designe otro integrante de ese Ministerio Público Tutelar (como lo hizo respecto del menor), debió procurar acreditar el estado de vulnerabilidad alegado, o a lo sumo entrevistarse en forma personal con el imputado para corroborar o desechar, lo manifestado por la denunciante en cuanto a la presunta adicción a la marihuana, como acertadamente sostuvo el magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38408-01-00/11. Autos: S., E. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 22-03-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SALUD PUBLICA - DERECHO A LA SALUD - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DROGADICCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no tuvo por parte en el proceso al Asesor Tutelar.
En efecto, no se encuentra mínimamente acreditado que el imputado requiere la intervención del Asesor Tutelar en los testimonios del artículo 4 de la Ley Nº 26.657.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38408-01-00/11. Autos: S., E. M. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 22-03-2012.

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PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - MEDIDAS CAUTELARES - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL TRIBUNAL - SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar peticionada por el actor con el objeto de que se ordene al Gobierno el cese de su conducta que le impide desarrollar su actividad laboral consistente en la venta de productos alimenticios.
En efecto, parece claro que este Tribunal no se encuentra en condiciones de otorgar en su sede el permiso para la venta de productos alimenticios, ni tampoco ordenar, con carácter cautelar, que se proceda en tal sentido, frente a las condiciones legislativas y reglamentarias. Es que, "prima facie", no parece pertinente, tampoco hay elementos de juicio suficientes, para considerar en el actor el derecho a desarrollar la actividad que pretende en la vía pública, la cual, por lo demás, exige estrictas condiciones de seguridad y salubridad al involucrar, como lo precisó la Sra. juez de grado a la salud pública.
Asimismo, el requisito del peligro en la demora impone una atenta observación de la realidad; sin embargo ese recaudo por sí sólo no habilita a otorgar protección cautelar cuando no promedia en forma suficiente la verosimilitud en el derecho exigida y, además, la pretensión cautelar esgrimida exige una estricta observancia de un bien público como es la preservación de la salubridad de los habitantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43533 -1. Autos: DIAZ SERGIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - HOTELES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - SEGURIDAD PUBLICA - SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con el objeto de que se suspendan los efectos de la Ley Nº 1346 respecto de los aproximadamente mil hoteles que nuclea. Alegó que las exigencias de la mentada norma excede las posibilidades reales de los establecimientos que no cuentan con la cantidad de personal requerido.
En efecto, la accionante no ha logrado verificar siquiera el cumplimiento de alguno de los recaudos que habiliten la adopción de la cautelar solicitada; pues tal como desliza la sentenciante de grado, no ha arrimado elemento alguno que permita -en el marco conjetural en el que se desenvuelve el presente- apreciar la verosimilitud de su planteo, máxime cuando los aproximadamente mil hoteles que nuclea han de poseer características y situaciones diversas que pretender se tratadas de igual modo. Ningún elemento se ha aportado a los efectos de demostrar la irrazonabilidad de la norma en lo concreto. Asimismo, el peligro en la demora que sustenta su petición tampoco puede tenerse por configurado respecto de los mil hoteles que representa, para lo que no alcanzan las actas de inspección referidas a algunos de ellos cuando se desconoce en este estado inicial del proceso su particular situación de hecho y sus diferencias del resto de los hoteles involucrados en la demanda. Finalmente, la evaluación del interés público comprometido en el caso desaconseja la estimación de la medida, en tanto se encuentran en juego la seguridad, salud y hasta la vida misma de los pasajeros actuales y futuros y la de los habitantes circundantes, en razón de los efectos catastróficos que podrían generarse de suspenderse las normas de seguridad cuestionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42048 -1. Autos: CAMARA DE HOTELES Y AFINES DE CAP. FED. c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 17-03-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - HOTELES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - SEGURIDAD PUBLICA - SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con el objeto de que se suspendan los efectos de la Ley Nº 1346 respecto de los aproximadamente mil hoteles que nuclea. Alegó que las exigencias de la mentada norma excede las posibilidades reales de los establecimientos que no cuentan con la cantidad de personal requerido.
En efecto, la accionante no ha logrado verificar siquiera el cumplimiento de alguno de los recaudos que habiliten la adopción de la cautelar solicitada; pues tal como desliza la sentenciante de grado, no ha arrimado elemento alguno que permita -en el marco conjetural en el que se desenvuelve el presente- apreciar la verosimilitud de su planteo, máxime cuando los aproximadamente mil hoteles que nuclea han de poseer características y situaciones diversas que pretender se tratadas de igual modo. Ningún elemento se ha aportado a los efectos de demostrar la irrazonabilidad de la norma en lo concreto. Asimismo, el peligro en la demora que sustenta su petición tampoco puede tenerse por configurado respecto de los mil hoteles que representa, para lo que no alcanzan las actas de inspección referidas a algunos de ellos cuando se desconoce en este estado inicial del proceso su particular situación de hecho y sus diferencias del resto de los hoteles involucrados en la demanda. Finalmente, la evaluación del interés público comprometido en el caso desaconseja la estimación de la medida, en tanto se encuentran en juego la seguridad, salud y hasta la vida misma de los pasajeros actuales y futuros y la de los habitantes circundantes, en razón de los efectos catastróficos que podrían generarse de suspenderse las normas de seguridad cuestionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42048 -1. Autos: CAMARA DE HOTELES Y AFINES DE CAP. FED. c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 17-03-2012.

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FALTAS - SALUD PUBLICA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE CONTROL - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La facultad de inspección del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no deviene de una intromisión arbitraria de la autoridad local sobre la actividad desarrollado por los/as particulares, sino del ejercicio legítimo del poder de policía que, como sostuviera in re, causa Nº 069-00/CC/2006 “Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/falta de habilitación y otras - Apelación”, constituye un instrumento flexible tendiente a la protección de los intereses sociales. Su fuente es el artículo 14, primera parte de la Constitución Nacional en cuanto reza: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamentes su ejercicio”. De esta norma deriva directamente el reconocimiento amplio de la facultad del Estado de reglamentar los derechos, los que incluyen –en un sentido tradicional-- la seguridad, salubridad y moralidad, pero también otras numerosas actividades como la economía, la seguridad social, la industria, el comercio, etc. (CSJN “Ercolano c/Lanteri de Renshaw” Fallos 154:259 Y 172:29 entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008574-00-00-13. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV RIVADAVIA 6578 Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 10-04-2014.

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FALTAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SALUD PUBLICA - INTERESES COLECTIVOS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD

La Ley N° 11843 es una norma que tiende a la protección de la salud pública y que el Estado local aplica “Mediante la ejecución del Programa de Prevención de Plagas se llevan a cabo acciones tendientes a combatir y controlar las poblaciones de especies plagas en la ciudad, a fin de prevenir posibles transmisiones de enfermedades, evitar perjuicios a la salud de la población y el deterioros en sus bienes” (http://www.buenosaires.gob.ar/areas/med_ambiente/politica_y_gestion/plagas/?menu_id=20445).
Las normas sancionadoras protegen a intereses colectivos, generales y públicos. Es decir, lo más importante no es el resarcimiento del daño, sino evitar que ese daño se produzca, y precisamente eso es lo que las normas de derecho administrativo sancionador pretenden.
No es posible eliminar la aplicación del derecho administrativo sancionador bajo la excusa de utilizar principios interpretativos propios del derecho penal, dejando de lado las sanciones correspondientes cuando una conducta genera un grave riesgo a la salud pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008574-00-00-13. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV RIVADAVIA 6578 Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-04-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ACTIVIDAD RIESGOSA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CLAUSURA PREVENTIVA - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso corresponde no hacer lugar al recurso y confirmar la resolucion que convalidó las medidas precautorias de secuestro y clausuras impuestas sobre el inmueble.
En efecto, en lo que atañe a la clausura preventiva, el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Constravencional dispone que cuando el Juez “verifica que la contravención pone en inminente peligro la salud o seguridad pública puede ordenar la clausura preventiva del lugar, limitándola al ámbito estrictamente necesario, hasta que se reparen las causas que dieron motivo a dicha medida….”
Como lo ha manifestado la CSJN no se exige el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido (Fallos, 306:2050; 3116:2861).
Ello así, las constancias probatorias incorporadas hasta el momento dan cuenta de la posible comisión de la contravención imputada.
En este sentido, se encuentra acreditado con el grado requerido para esta etapa que el local en cuestión se encontraba funcionando sin habilitación e incumpliendo las condiciones de funcionamiento y seguridad requeridas por la normativa aplicable para la clase de personas que alberga, e incumplía otras exigencias legales como registros médicos, historias clínicas, estudio de laboratorio, presencia personal especializado, control médico periódico de las personas internadas.
Precisamente en razón de la clase de actividad desplegada y los riesgos que conlleva para los ancianos, es que la normativa correspondiente no permite su funcionamiento “sin la habilitación previa e inscripción actualizada en el Registro” (vid. Cap. 9.1, art. 9.1.1 del Código de Habilitaciones y Permisos).
En efecto, ha sido corroborado que pese a la clausuras impuestas sobre el local se admitió un nuevo ingreso, además de continuar albergando a las residentes que tenía alojadas antes de la imposición de aquéllas, más allá que el establecimiento ya registra sentencia condenatoria por las deficiencias detectadas al momento de la violación de clausura original.
Ello así, estas circunstancias, además de corroborar la existencia de la verosimilitud necesaria, acreditan por sí mismas la presencia de un inminente peligro a la salud o seguridad de los residentes, por lo que a mi juicio queda también claramente verificado el requisito restante de la medida cautelar objeto del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000195-01-00-14. Autos: MOREL PEREYRA, Pedro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-05-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA PREVENTIVA - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PELIGRO INMINENTE - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que no hizo lugar a la solicitud de clausura preventiva del local y el allanamiento del establecimiento.
En efecto, la fiscalía recurrente aduce que en el presente caso existe peligro para la salud y descanso de los vecinos. En mi opinión la denegación de una medida tendiente a hacer cesar una contravención que actualmente subsiste, como lo es la clausura preventiva solicitada en estos autos, importa un agravio que no podrá tener reparación ulterior, dado que aún la condena de quienes actualmente infringen la interdicción no impedirá la subsistencia, durante el proceso, de la contravención investigada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004156-01-00-14. Autos: Opium Garden y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-06-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTERDICCION ADMINISTRATIVA - CLAUSURA PREVENTIVA - FUNDAMENTACION - LOCAL BAILABLE - ESPECTACULOS ARTISTICOS - PREVENCION DE INCENDIOS - REPUBLICA DE CROMAGNON - SEGURIDAD PUBLICA - SALUD PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso mantener la clausura preventiva del local que explota el encausado.
En efecto, una medida de clausura puede vulnerar derechos de raigambre constitucional; es esencialmente transitoria, provisional y de aplicación excepcional.
De las constancias del legajo se advierte el serio peligro para la salud y seguridad públicas que exige el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Precisamente en razón de la clase de actividad desplegada - local bailable - y las interdicciones impuestas, el hecho del ingreso de gran afluencia de público y el peligro que entraña una actividad desarrollada sin control, precisamente por la desvirtuación del rubro requerido oportunamente para funcionar, acredita el extremo en análisis.
Al momento del dictado de la interdicción administrativa, se constataron las siguientes infracciones: exceso de capacidad de personas, permitir fumar dentro del local y por no tener aprobado el plano de evacuación pertinentes autorizado por Defensa Civil y, si bien, la clausura administrativa fue levantada por una controladora, se requirió a la Dirección General de Fiscalización y Control que “mantenga el local en observación” a los fines de verificar que cumpla con las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene.
Las medidas de seguridad diseñadas por la normativa presentan mayor rigor y amplitud cuando la actividad que se lleva a cabo supone la concurrencia de gran cantidad de público, el no cumplimiento de las condiciones de incendio implica, sin hesitación (recordemos el trágico caso de “República de Cromañon”), un grave peligro para la sociedad.
No obstante ello, la provisionalidad y natural mutabilidad de las medidas cautelares determina que si en algún momento del proceso las circunstancias que se tuvieron en cuenta para otorgarla cambian o desaparecen, la medida puede ser levantada o modificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14078-01-CC-2015. Autos: NN y otros Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Elizabeth Marum 21-10-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA PREVENTIVA - REQUISITOS - SEGURIDAD PUBLICA - SALUD PUBLICA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la clausura preventiva del establecimiento solicitada por el Fiscal en los términos del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, la clausura tiene diferentes calificaciones jurídicas, pues puede ser una pena contravencional, una medida precautoria también contravencional, una sanción principal por la comisión de una falta, o bien el contenido de un acto administrativo dictado en ejercicio del poder de policía (TSJ, expte. N° 548/00 “Colón SRL c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo, rta. 09/11/2000).
En el presente caso, el titular de la acción solicita la imposición de una clausura preventiva prevista en los términos del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional. En estos términos, la medida solo es viable si se acredita debidamente el inminente peligro para la salud o la seguridad pública.
Atento que la medida podría implicar una vulneración ilegítima a derechos constitucionalmente consagrados, debe procederse con prudencia extrema.
La circunstancia de que se haya constatado la posible violación de la clausura administrativa impuesta por la Administración, permite presumir la posible comisión de la contravención del artículo 73 del Código Contravencional.
No se ha aportado dato alguno que permita suponer que las condiciones del lugar resulten un inminente peligro para la salud y la seguridad pública. Tampoco existen elementos que hagan suponer que aquellas condiciones de seguridad e higiene oportunamente observadas aún persisten o bien, si fueron subsanadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008784-01-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONCURSO REAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES - PLURALIDAD DE HECHOS - CONSUMACION DEL ILICITO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - SEGURIDAD PUBLICA - SALUD PUBLICA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de incompetencia solicitada por la Defensa.
La Defensa refirió que del análisis del contexto fáctico como del sustento probatorio de los delitos investigados (artículo 5 inciso c) de la Ley N° 23.737 y artículo 189 bis 2 párrafo del Código Penal), se desprende que existe una conexidad entre los hechos imputados que ameritan que sea el mismo Magistrado el que conozca en el caso.
En efecto, en el caso se investigan hechos claramente escindibles y no se advierte de las actuaciones que la tenencia del arma guarde relación con la posesión de estupefacientes investigado por la Justicia Federal.
Para establecer la relación concursal entre dos delitos debe considerarse si se trata de una o más conductas; y en este último caso, si son independientes, el inicio de la ejecución y el momento de consumación, como así también el bien jurídico que cada uno protege.
Es presupuesto necesario para la determinación de un concurso real de delitos, una pluralidad de conductas. Para que opere el concurso ideal debe presuponerse que hay una única conducta y, para que opere el real debe haberse descartado la unidad de la conducta (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Manual de Derecho Penal, Parte General, Ed. Ediar, Segunda Edición, 2006, pág. 678).
En cuanto a los bienes jurídicos protegidos, debe tenerse en cuenta que la tenencia de armas de uso civil sin la debida autorización es un delito de peligro abstracto cuya tipificación persigue la protección de la seguridad pública y, a través de ella, la integridad física de las personas. En cambio, la tenencia de estupefacientes para
su comercialización, tiende a tutelar la salud pública.
Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia que cuando se investiga una pluralidad de delitos corresponde separar el juzgamiento de aquellos de naturaleza federal de los de índole común, aunque mediare entre ellos una relación de conexidad (Fallos: 321:2451; 323:772; 324:2086).
Ello así y toda vez que la competencia Federal es limitada y de aplicación restrictiva, corresponde confirmar la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19363-01-00-15. Autos: MOTTA, IVAN NICOLAS Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CLAUSURA PREVENTIVA - NATURALEZA JURIDICA - MEDIDAS CAUTELARES - SALUD PUBLICA

La clausura preventiva contemplada en el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional se enrola en las medidas de naturaleza cautelar, puesto que su fin se encuentra dirigido a neutralizar "ex ante" la posible afectación a la salud pública, a la luz de los indicios que surjan de la causa y siempre y cuando no exista una medida más idónea para cumplir tal fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011067-01-00-15. Autos: CIRILO, SEBASTIÁN GASTÓN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-12-2015.

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CLAUSURA PREVENTIVA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES

Al haber dispuesto la Administración la clausura del local como sanción hasta tanto se subsanen las causales que la motivaron, carece de sentido disponer en esta instancia su clausura preventiva.
Mientras que la “sanción de clausura” es la imposición del impedimento para funcionar a un local o establecimiento, en forma total o parcial y por tiempo determinado o sujeta a condición por haberse comprobado la comisión de un hecho ilícito; la “clausura preventiva” en materia contravencional se justifica en evitar que el desarrollo de una actividad ponga en peligro la salud o la seguridad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011067-01-00-15. Autos: CIRILO, SEBASTIÁN GASTÓN Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 04-12-2015.

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TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - OPORTUNIDAD PROCESAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SEGURIDAD PUBLICA - SALUD PUBLICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto difirió el tratamiento de la medida cautelar solicitada por la parte actora a las resultas de lo que se resuelva en otras actuaciones judiciales en las que se ventilan los mismos hechos de autos.
En efecto, lo que esta Sala considera que no puede soslayarse es que, en esta etapa larval del proceso –colectivo– (en la que comienza el debate acerca de las distintas y opuestas pretensiones de los sujetos que acudieron al Poder Judicial en busca de una respuesta acerca de la legitimidad o no del uso de la aplicación UBER), no puede impedirse al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que ejerza su poder de policía en materia de seguridad y salubridad cuando la situación jurídica a resolver presenta un nivel de complejidad tal y una serie de aristas que no habilitan a considerar con la convicción suficiente que la conducta llevada adelante por la Administración Pública importa una ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, siendo esto también necesario para acceder a la medida requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2410-2016-2. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 06-09-2016. Sentencia Nro. 229.

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DELITOS TRIBUTARIOS - IMPUTACION DEL HECHO - EVASION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - SECUESTRO - DOCUMENTOS PRIVADOS - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SALUD PUBLICA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convalidar el allanamiento llevado a cabo en la presente.
En efecto, la Defensa considera que la medida cautelar dispuesta (allanamiento), excedió el objeto de investigación de la causa contravencional que se encontraba en curso, y se requirió el secuestro de documentación del local que ninguna relación tenía con “arrojar grasa y lavar tachos en la vía pública”.
Ahora bien, como punto de partida, la pesquisa original de la Fiscalía se encontraba dirigida a investigar la posible comisión de la contravención prevista en el artículo 54 del Código Contravencional de la Ciudad y luego, la hipótesis se amplió a “realizar actividades no autorizadas o por utilizarse espacios físicos no incluidos en la superficie originalmente habilitada” (art. 74 del CC).
En este sentido, la solicitud de allanamiento guardaba relación con el hecho de haberse constatado, en principio, el arrojo de desperdicios de carne al cordón pluvial y vereda de esta Ciudad, y que, luego de constada la conexión con el frigorífico de la misma calle, que también arrojaba sustancias a la vía pública, resultó necesaria la documentación a efectos de determinar la actividad comercial del local, quien/quienes tomaban las decisiones en el frigorífico, documentación que se hubiere presentado ante cualquier organismo gubernamental con competencia en materia de habilitaciones, control y/o gestión ambiental.
Por ello, tal medida resultaba pertinente no sólo para obtener el eventual material probatorio sino porque se encontraba en juego la salud pública; y del análisis de la documentación allí incautada y el cotejo con la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos surgió la posible infracción al régimen penal tributario (local).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-01-00-15. Autos: N.N. Sala I. 11-10-2016.

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DELITOS TRIBUTARIOS - IMPUTACION DEL HECHO - EVASION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - SECUESTRO - DOCUMENTOS PRIVADOS - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SALUD PUBLICA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convalidar el allanamiento llevado a cabo en la presente.
En efecto, la Defensa considera que la medida cautelar dispuesta (allanamiento), excedió el objeto de investigación de la causa contravencional que se encontraba en curso, y se requirió el secuestro de documentación del local que ninguna relación tenía con “arrojar grasa y lavar tachos en la vía pública”.
Al respecto, cabe preguntarse si existe conexión entre la documentación que se requería incautar, y el hallazgo casual de documentación sobre la posible infracción al régimen tributario. Es decir, el hecho delictivo descubierto casualmente habrá de confrontarse con el fundamento de la medida que en su ejecución permitió adquirir el conocimiento fortuito.
Así, es dable mencionar que la documentación solicitada era necesaria para establecer el tipo y volumen de material contaminante generado (ej: cantidades diarias de producción, el número diario de compra y venta de mercaderías, descargas, etc.), libros que llevan la contabilidad diaria y mensual, facturas, remitos, etcétera que permiten establecer el volumen de la mercadería y, con ello, el volumen de los residuos generados. Pues, como bien sostiene el Fiscal de Cámara, no es igual arrojar 10m3 litros o 1000m3 litros de residuos industriales generados para establecer la posible afectación al bien jurídico.
También el volumen y calidad de material tratado y/o arrojado, por lo que resulta necesario conocer los certificados de desinfección y tratamiento. En cuanto a los sujetos activos de la contravención, era necesario saber quiénes eran los responsables máximos, la existencia de gerentes de seguridad e higiene, o si existían responsables de residuos aunado a conocer la posible responsabilidad de personas jurídicas involucradas (art. 13 CC).
Por tanto, la fundamentación del Magistrado de grado, que ordenó el allanamiento, respondió al principio de especialidad, el cual implica que debe existir una necesaria identidad entre el delito objeto de investigación y lo requerido a secuestrar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-01-00-15. Autos: N.N. Sala I. 11-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA PREVENTIVA - PELIGRO EN LA DEMORA - RAZONES DE URGENCIA - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de clausura judicial de un hotel en el contexto de una causa por violación de la clausura administrativa previamente impuesta en el inmueble.
En efecto, la concesión de toda medida cautelar, de naturaleza provisoria, se encuentra subordinada a la configuración de la verosimilitud del derecho (fomus bonis iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora).
En el caso de la medida del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional (clausura preventiva) la norma requiere para su procedencia de un inminente peligro a la salud o seguridad pública.
Si bien en la presente causa se investigan infracciones variadas, de ellas no surge la existencia de la situación de urgencia y necesidad que represente un grave e inminente peligro para la salud o la seguridad pública en el caso concreto.
Ello así, no se dan en el caso los presupuestos para el dictado de la medida solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21418-2017-0. Autos: Nora Molleja, Jairo A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA PREVENTIVA - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - RAZONES DE URGENCIA - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA

La concesión de la clausura preventiva judicial, se encuentra subordinada a la configuración la verosimilitud del derecho (fumus bonis iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora).
Debe acreditarse tanto la existencia de un derecho, cuanto la posibilidad de sufrir un peligro inminente o afectar a la salud o seguridad pública.
La necesidad de comprobar los extremos indicados hace indispensable analizar la verosimilitud en el derecho de quien solicita el dictado de una medida cautelar, así como el posible peligro de que se concrete un daño que se presente como inminente, y que solamente el dictado de una medida pueda ayudar a disipar ese peligro o daño con la urgencia que el caso requiera.
Alguno de estos dos requisitos esenciales podría ser morigerado por la fuerte presencia del otro.
Sin embargo, la falta de cualquiera de esos supuestos no puede ser suplida por la presencia del otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21418-2017-0. Autos: Nora Molleja, Jairo A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 08-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO - PROCEDENCIA - DESALOJO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - SEGURIDAD PUBLICA - HIGIENE - SALUD PUBLICA - HOTELES

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de grado, y hacer lugar al allanamiento, desocupación y reubicación de laspersonas alojadas en un hotel, ante la violación de la clausura administrativa impuesta (artículo 74° del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666)
En efecto, de los informes elaborados por la Dirección de Fiscalización y Control surge que la violación de la clausura y de las normas de seguridad, funcionamiento e higiene, comprometen la seguridad pública y la salud de todos los que se encuentran alojados en el hotel y comportan un peligro potencial. En este sentido, el establecimiento no reúne, (según la autoridad competente de control de la Ciudad), las condiciones apropiadas para desarrollar la actividad desplegada, más allá de pesar sobre el hotel una clausura administrativa, este continúa funcionando y sus ocupantes permanecen allí, debiendo reputarse existentes al menos con la provisionalidad exigible en este estadío, un inminente peligro para la salud y la seguridad pública. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22541-2017-0. Autos: Lin Chung fu y otras Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 15-02-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESPACIOS PUBLICOS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD - PERMISO DE OBRA - PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - REGIMEN JURIDICO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia del Juez de grado, y en consecuencia condenar a la firma infractora, en orden a los hechos imputados consistentes en no cumplir con el vallado reglamentario y no poseer cartelerización, y confirmar la sentencia en cuanto condenó a la empresa por haber sido responsable de no exhibir permiso de obra (artículo 2.1.15 de la Ley N° 451). Asimismo, elevar la sanción de multa, la cual será de efectivo cumplimiento y comprensiva de la totalidad de las infracciones que se imputan.
El apoderado de la firma infractora planteó la inaplicabilidad del artículo 2.1.15 de la Ley 451, (por el cual se sanciona a la empresa responsable de la apertura de pozos o zanjas en la vía pública que los efectúe sin permiso o con permiso vencido, o que omita colocar vallas de seguridad, defensas, anuncios, señales y dispositivos de seguridad reglamentarios), por entender que dicha obligación no pesaba sobre quienes se encontraban inscriptos en el Registro de Empresas Autorizadas para la Apertura en el Espacio Público.
Sin embargo, tal posición carece de todo sustento jurídico o lógico.
Los registros de empresas que realizan actividades comerciales tienen por finalidad que la autoridad conozca con un mayor grado de certeza quién realiza las actividades en su ámbito de custodia, a efectos de un mejor control, pero por la sola circustancia de inscribirse allí, no desaparece la obligación de señalizar y vallar conforme lo prescribe el Código de Faltas de la Ciudad, en protección a la salud y la integridad física de las personas que transitan por la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10686-2017-0. Autos: ROWING SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA JUDICIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - HIGIENE - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA - PELIGRO EN LA DEMORA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud del Fiscal de clausura judicial, allanamiento y desalojo de los residentes del geriátrico acusado de violar una clausura administrativa previa.
El Fiscal consideró que el establecimiento no cumplía con las condiciones básicas de funcionamiento, higiene y seguridad y que existía un peligro inminente para las personas allí alojadas, como así también las que eventualmente podrían alojarse.
En efecto, para la concesión de la medida cautelar requerida, de naturaleza provisoria, se encuentra subordinada a la configuración de la verosimilitud del derecho (fumus bonis iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora).
De las constancias de autos surgen elementos que permiten tener por acreditado con el grado de verosimilitud propio de esta etapa del proceso, que en el caso se encuentran afectadas las condiciones mínimas de seguridad, funcionamiento e higiene del establecimiento.
La clausura administrativa cuya violación se investiga en autos fue consecuencia de haberse verificado distintas irregularidades a nivel funcionamiento, seguridad e higiene ente las cuales se incluyen el faltante de plan de evacuación de incendio, de seguro de responsabilidad civil y de libreta sanitarias del personal; libro de alojados desactualizado; instalación eléctrica sin protección de materiales aislantes, totalidad de matafuegos vencidos y alojamiento de más personas que las permitidas por la habilitación del establecimiento.
El establecimiento no reúne las condiciones apropiadas para desarrollar la actividad desplegada.
Asimismo con posterioridad a la clausura se constató la existencia de nuevos alojados.
La clausura judicial solicitada por el Fiscal regulada en el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional no debe ser confundida medida precautoria de clausura provisoria prevista en el artículo 18 inciso b) de la misma ley.
Ello así, atento que con la provisionalidad exigible la etapa procesal, se reputa un inminente peligro para la salud y la seguridad pública, resulta conducente la solicitud del Fiscal de allanar, desocupar y reubicar a las personas que se encuentran alojadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2371-2018-1. Autos: Residencia Bustamante y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 05-04-2018.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIOLACION DE CLAUSURA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - CONTROL DE RAZONABILIDAD - SITUACION DE PELIGRO - SALUD PUBLICA - TIPO CONTRAVENCIONAL - ELEMENTOS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que suspendió el proceso a prueba respecto de quien se encuentra acusada por la contravención de violación de clausura pese a la oposición manifestada por el Fiscal.
En efecto, si el Fiscal no opone ninguna razón legítima sobre la inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento, el tribunal puede suspender la persecución penal.
El Fiscal se opuso a la concesión del beneficio bajo el argumento de que la clausura administrativa había sido violada poco después de haber sido impuesta y que se trataba de un local de venta de alimentos y la clausura se vinculó con la falta de higiene, habiéndose encontrado cucarachas. Afirmó que existía un peligro para la salud de las personas por lo que el caso debía ser resuelto con una sentencia condenatoria.
Las objeciones expuestas, basadas en la peligrosidad de la conducta y la afectación a la salud de las personas, son circunstancias que han sido tenidas en cuenta por el legislador en el tipo contravencional del artículo 73 del Código Contravencional y no se han brindado otras razones que permitan considerar razonablemente por qué el caso debe ser resuelto en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14702-2017-1. Autos: Cordoba, Guillermina Francisca y otros Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 23-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA PREVENTIVA - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia hacer lugar al pedido de clausura preventiva judicial solicitada por el Fiscal, en la presente causa iniciada por violación de clausura administrativa (artículo 74 del Código Contravencional).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que los imputados violaron la clausura administrativa impuesta a un hotel, toda vez que los inspectores verificaron la existencia de nuevos alojados en interior del referido establecimiento. Ante ello, el Fiscal requirió directamente la adopción de la medida preventiva -clausura judicial-, la cual fue rechazada porque conforme manifestó el A-quo, no se encontraba acreditado ni se advertía la existencia de un riesgo inminente para la salud y seguridad pública, que ameritara adoptar en forma urgente la medida cautelar peticionada.
Sin embargo, la protección de tales derechos (salud y seguridad pública), refiere a la cobertura de los riesgos; el correlativo de la idea de salud y seguridad es la idea de peligro, no ya de lesión. En este sentido, el daño grave e irreversible afectaría a la seguridad y salud pública, pues no puede garantizarse el ejercicio pleno de tales derechos a personas que se encontrarán -en caso de no convalidarse la medida- expuestos a peligros constantes.
Ello así, es en éste estadio donde deben adoptarse las medidas previstas legalmente para evitar la concreción del riesgo en cuestión, aún en el caso de que se afectaren otros derechos, y aunque no se tenga la certeza científica del daño y su mensura. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10466-2018-1. Autos: Estopiñan, Marcos Ramon Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA PREVENTIVA - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia hacer lugar al pedido de clausura preventiva judicial solicitada por el Fiscal, en la presente causa iniciada por violación de clausura administrativa (artículo 74 del Código Contravencional).
En efecto, la medida de interdicción que fue oportunamente impuesta por el órgano de contralor administrativo, respondió a la verificación de diversas infracciones a la normativa que rige en materia de seguridad, higiene y funcionamiento de locales dentro del ámbito de esta Ciudad, en ejercicio del poder de policía que le es inherente por mandato constitucional. Así, corresponde que el mismo órgano administrativo que la implantó, lleve a cabo las fiscalizaciones necesarias respecto del inmueble y, en su caso, reimplante la interdicción en caso de comprobar una violación a la medida -previo labrado de la respectiva acta contravencional- y subsistan las circunstancias que le dieran origen. En este sentido, la medida que pretende el Fiscal no se trata de una superposición de facultades entre el Poder Judicial y el Gobierno de la Ciudad, sino más bien de la ejecución de una medida preventiva como consecuencia del riesgo derivado de una contravención específica.
Ello así, es la propia contravención la que pone en inminente peligro la seguridad y salud pública, pues es la violación de la clausura impuesta por el contralor administrativo lo que hace que exista aquel peligro. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10466-2018-1. Autos: Estopiñan, Marcos Ramon Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA PREVENTIVA - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia hacer lugar al pedido del Fiscal, de clausura judicial de un establecimiento hotelero, a su allanamiento, desalojo y reubicación de las personas alojadas, en la presente causa iniciada por violación de clausura administrativa (artículo 74 del Código Contravencional).
En efecto, conforme surge de los informes elaborados por la Dirección de Fiscalización y Control, la violación de la clausura y de las normas de seguridad, funcionamiento e higiene, comprometen la seguridad pública y la salud de todos los que se encuentran alojados en el hotel y comportan un peligro potencial.
Ello así, toda vez que el establecimiento no reúne, según la autoridad competente de control de la Ciudad, las condiciones apropiadas para desarrollar la actividad desplegada, y que más allá de pesar sobre el hotel una clausura administrativa, éste continúa funcionando y sus ocupantes permanecen allí, deben reputarse existenes al menos con la provisionalidad exigible en este estadío, un inminente peligro para la salud y la seguridad pública, por lo que resulta conducente la solicitud del Fiscal (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10466-2018-1. Autos: Estopiñan, Marcos Ramon Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA PREVENTIVA - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - OBRA EN CONSTRUCCION - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que ordenó el mantenimiento de la clausura preventiva oportunamente dispuesta en la presente causa, iniciada por ruidos molestos (artículo 85 del Código Contravencional según texto consolidado por Ley Nº 5.666).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fuero Contencioso, Administrativo y Tributario de esta Ciudad, resolvió disponer la clausura preventiva de dos obras en construcción. Años más tarde, ante la presentación de ciertas denuncias de inmuebles linderos por problemas de filtración, se autorizó a la firma imputada a realizar trabajos de impermeabilización, aunque lo cual no autorizaba ninguna intervención respecto al avance de las obras cuestionadas anteriormente.
El Fiscal solicitó el mantenimiento de la precautoria, en cuanto la misma obedecía a que si bien se habrían ejecutado las tareas ordenadas en fuero contencioso administrativo, durante la ejecución de estos trabajos (permitidos) el imputado avanzó sin contar con una autorización para ello, con la construcción de la obra. Sostuvo que la ejecución clandestina de esos avances de obra en el inmueble crearon un riesgo inminente, ya sea para la salud o bien para la seguridad públicas.
En efecto, se encuentra acertada la medida cautelar de clausura impuesta, ya que según surge del último informe de inspección realizado, las causales que dieron origen a la clausura primigenia subsisten y por ello esta última continúa vigente.
Ello así, queda claro que no asiste razón al impugnante en cuanto a la inexistencia de razones para mantener la clausura. Es decir, no se evidencia constancia en el expediente que al día de la fecha demuestre que se realizaron las obras necesarias para evitar que sigan existiendo filtraciones que dañen los inmuebles linderos a la obra en cuestión o bien que se hubieren subsanado los defectos edilicios remarcados en las resoluciones adoptadas por lo magistrados del Fuero Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32808-2018-1. Autos: Dyzenchauz, Julio Marcos Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 18-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA PREVENTIVA - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OBRA EN CONSTRUCCION - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que ordenó el mantenimiento de la clausura preventiva oportunamente dispuesta en la presente causa, iniciada por ruidos molestos (artículo 85 del Código Contravencional según texto consolidado por Ley Nº 5.666)
En efecto, el artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional, establece específicamente que "Cuando el Juez o Jueza verifica que la contravención pone en inminente peligro la salud o seguridad pública, puede ordenar la clausura preventiva del lugar, limitándola al ámbito estrictamente necesario, hasta que se reparen las causas que dieron motivo a dicha medida, y sin que ello impida la realización de los trabajos necesarios para la reparación". Es decir, el Juez tiene la potestad de disponer la clausura preventiva si entiende que puede existir un peligro para la salud o seguridad pública, circunstancia que se encuentra ampliamente cumplida.
En este sentido, el informe de la inspección realizada, remarca que en la edificación "se observan huecos y faltantes de cierre en pantallas de protección hacia lindero ascendente y en frente sector rodapié. Se observa también que las pantallas móviles no se encuentran colocadas a la distancia reglamentaria", lo que llevaría a concluir que existe inminente peligro para la salud o seguridad pública en las referidas obras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32808-2018-1. Autos: Dyzenchauz, Julio Marcos Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 18-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - NATURALEZA JURIDICA - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - PELIGRO INMINENTE - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la clausura preventiva de la finca en cuestión.
La Defensa indica que no se ha acreditado el peligro inminente a la salud o seguridad pública en el que el Juez de grado fundó el dictado de la clausura judicial de la obra en construcción, lo que, a su criterio, resulta un “verdadero adelantamiento de pena”.
Sin embargo, la clausura preventiva de la obra no se trata de una pena accesoria, como equivocadamente sostiene el apelante, sino de una medida cautelar. El artículo 30 –ex artículo 29 -de la Ley local Nº 12 dispone que “[c]cuando el Juez o Jueza verifica que la contravención pone en inminente peligro la salud o seguridad pública, puede ordenar la clausura preventiva del lugar, limitándola al ámbito estrictamente necesario, hasta que se reparen las causas que dieron motivo a dicha medida, y sin que ello impida la realización de los trabajos necesarios para la reparación”.
El requisito de la verificación de la contravención debe ser correctamente interpretado, ya que de la redacción literal podría entenderse que la comisión de la infracción debe estar plenamente acreditada al momento del dictado de la medida cautelar. Esta lectura haría desaparecer toda diferencia entre la clausura como medida precautoria (artículos 18, inciso b, y 29, de la Ley Nº 12) y como pena (artículo 23, inciso 1, del Código Contravencional), lo que evidentemente no se condice con el fin perseguido por el ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21022-2018-1. Autos: Villaverde, Ezequiel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA PREVENTIVA - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CONTINUACION DE LA EMPRESA - PELIGRO INMINENTE - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la clausura preventiva de la finca en cuestión.
Para así resolver, el Juez de grado consideró que no se hallaban reunidas las condiciones mínimas de funcionamiento de la obra en cuestión y que resultaría dable afirmar la existencia de un peligro inminente para la salud y la seguridad pública, en tanto requisito ineludible para la procedencia de la medida de clausura ordenada.
Por su parte, la Defensa sostuvo que la violación de clausura no tiene un respaldo probatorio en los elementos del expediente y que no se labró el acta contravencional que, como formalidad, exige el artículo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad.
Ahora bien, las presentes actuaciones tuvieron su génesis por la denuncia ante el Ministerio Público Fiscal efectuada por la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras del Gobierno de la Ciudad, atento las tareas de inspección efectuadas por el personal de dicha dependencia en el inmueble en cuestión a través de las que se verificó la violación de la medida de interdicción dictada con anterioridad.
En este sentido, del informe de inspección surge que la construcción no cuenta con el permiso correspondiente y que se desarrolló con una medida cautelar vigente.
De este modo, se advierte la gravedad que implica la situación generada por una obra que se desarrolla sin permiso y sobre la cual se ha acreditado que se encuentran afectadas las condiciones de funcionamiento lo que podría afectar la seguridad y la salud de las personas que conlleva la actividad llevada adelante en esas condiciones.
Las deficiencias de los primeros dos pisos de la obra exceden el incumplimiento de las normas del Código de Edificaciones para erigirse en una amenaza no sólo respecto de los habitantes del inmueble sino para los operarios de la construcción, los vecinos linderos y los transeúntes del lugar, y ello proviene directamente de la contravención investigada.
Por tanto, el planteo de la Defensa no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21022-2018-1. Autos: Villaverde, Ezequiel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CONDUCTA DE LAS PARTES - TIPO CONTRAVENCIONAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - SALUD PUBLICA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la suspensión del juicio a prueba al acusado por la contravención de violar clausura a pesar de la oposición del Fiscal de la causa.
En efecto, el Fiscal de grado decidió no prestar conformidad a la aplicación de la suspensión del juicio a prueba pues entendió que el tenor de las faltas que originaron la clausura del local de venta de comidas y bebidas (obstrucción parcial del procedimiento; no exhibir libreta sanitaria de cinco personas; falta de higiene; presencia de roedores muertos en sector salón de ventas del lado derecho-depósito; falta de ventilación en salón de ventas y sótano), la repetición de los hechos, así como las razones de política criminal, plasmadas en el acta donde se validó la clausura administrativa, le impedían dar su consentimiento a la aplicación del instituto en cuestión.
En efecto, no resulta debidamente fundada la oposición del Fiscal que se motiva en el peligro para terceros o la magnitud y trascendencia de los hechos, cuando el Legislador no ha tenido la intención de excluir a priori -en base a su gravedad intrínseca de la procedencia del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, a algunas conductas contravencionales discriminándolas de otras, de modo que por sí solas, no alcanzan para sustentar la negativa a la procedencia del derecho.
Los motivos brindados por el Fiscal resultan hábiles a los fines de merituar la extensión y naturaleza de las reglas de conducta a imponer, mas no son suficientes para impedir la concesión del instituto y justificar que el caso sea llevado a juicio.
Ello así, toda vez que el encausado no registra condenas contravencionales corresponde confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23017-2-2017. Autos: Cheng Minghua Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-05-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRINCIPIO PROTECTORIO - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA PREVENTIVA - PELIGRO EN LA DEMORA - HOTELES - VIOLACION DE CLAUSURA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde hacer lugar a la clausura judicial del inmueble solicitada por el Fiscal en los términos del artículo 29 de la Ley N° 12.
En efecto, la imposición de una clausura preventiva requiere la verificación de dos extremos: 1) la existencia de un proceso contravencional con cierto grado de verosimilitud en la imputación (fumus bonis iuris) y 2) la verificación de un peligro inminente para la salud o seguridad públicas, derivado de dicha imputación (periculum in mora).
Respecto del inminente peligro a la salud y seguridad públicas, es necesario delinear que la protección de tales derechos humanos se refiere a la cobertura de los riesgos; el correlativo de la idea de salud y seguridad es la idea de peligro, no ya de lesión.
Es prioridad absoluta garantizar un entorno sano y seguro para el desarrollo de las generaciones presentes y futuras, evitando cualquier situación que pueda suponer un riesgo sobre dichos bienes jurídicos cobrando relevancia el principio precautorio propio del derecho ambiental.
En el caso de autos, el daño grave e irreversible señalado por el Fiscal para solicitar la medida afectaría a la seguridad y salud pública, pues no puede garantizarse el ejercicio pleno de tales derechos a personas que se encontrarán expuestos a peligros constantes (tales como cables expuestos, matafuegos descargados...).
Es en éste estadio donde deben adoptarse las medidas previstas legalmente para prevenir la concreción del riesgo en cuestión, aun en el caso de que se afectaren otros derechos, y aunque no se tenga la certeza científica del daño y su mensura.
La propia contravención endilgada (violación de clausura administrativa) pone en inminente peligro la seguridad y salud pública.
Si los responsables del hotel cumplieran con la clausura administrativa, y se abstuvieran de realizar actividad hasta tanto se subsanen las causales que le dieron origen, no habría peligro alguno, pero es el incumplimiento de aquella medida lo que permite el ingreso de personas en el inmueble y lo que los somete a un peligro constante. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21418-2017-0. Autos: Nora Molleja, Jairo A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 08-02-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - MULTA - CLAUSURA - PENA ACCESORIA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - SALUD PUBLICA - PELIGRO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenó al contraventor a la pena principal de multa y a la pena accesoria de clausura del establecimiento por el término de noventa días, todo ello de efectivo cumplimiento.
Se imputa al encartado -en su carácter de titular de la firma responsable del lugar - el haber violado una clausura impuesta y ratificada por la autoridad administrativa, exclusivamente sobre la actividad "albergue transitorio" -para lo que no había logrado obtener la habilitación que originalmente tuvo en miras- sobre un local comercial que se encuentra habilitado por el Gobierno de esta Ciudad para funcionar como "hotel sin servicio de comidas".
La Defensa se agravia y cuestiona la desproporcionalidad de la pena accesoria de clausura del establecimiento y la actividad, por entender que posee efectos desvastadores para una fuente de trabajo y carece de asidero legal.
Sin embargo, aparece acertada la referencia que hace el "A quo" al peligro a la salud que puede entrañar la omisión de cumplir las rigurosas reglas de higiene que reclama la actividad cuyo desarrollo se constató.
Al respecto, el Legislador estableció específicamente para estos hospedajes transitorios, entre otras cosas, que: "Las ropas de cama y tocador deberán cambiarse indefectiblemente después de cada uso. Los inodoros y bidés deberán ser higienizados y desinfectados después de cada uso, colocandosele en todos los casos una faja de garantía que, para permitir la nueva utilización de aquéllos, requiera ser destruida. Los locales y todas las dependencias, así como también los muebles, enseres, colchones, ropas de cama y de tocador, cortinas, alfombras, artefactos y cualquier otro elemento que forma parte del servicio, deberán mantenerse en perfecto estado de higiene y conservación. En las habitaciones se dispondrá la provisión de preservativos herméticamente cerrados, en lugar visible, destacándose asimismo la siguiente leyenda 'Uselo para prevenir el SIDA' (art. 16.1.5 del Código de Habilitaciones)."
Ello así, ninguno de estos recaudos, cuyo cumplimiento se omite negando el desarrollo de la actividad, resulta ocioso sino relevantes a los fines de la salubridad de los clientes.
En consecuencia, aparece acertada esta circunstancia agravante apreciada por el Juez de grado al disponer la sanción accesoria de clausura del establecimiento por noventa días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32572-2018-2. Autos: Lalin Iglesias, Carlos Tomas Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-02-2020.

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HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - LIBERTAD AMBULATORIA - EXCEPCIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - SALUD PUBLICA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto rechazó la presente acción de "habeas corpus" y el planteo de inconstitucionalidad del ‘Protocolo de Manejos de Individuos provenientes del exterior asintomáticos: aislamiento en instituciones extrahospitalarias’, dictado por el Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires”.
El peticionante relató que el día 25 de marzo de 2020 arribó desde la República Federativa del Brasil, donde reside de manera permanente desde el año 1994, a los fines de poder cuidar a su madre de 89 años de edad quien necesita asistencia y cuidado permanente debido a la pandemia decretada por la Organización Mundial de la Salud por el virus denominado COVID 19 y tratándose de una persona perteneciente a los denominados grupos de riesgo. Aclaró que la madre de su representado no cuenta con nadie más ya que es viuda y éste es hijo único. Señaló que al arribar al aeropuerto de Ezeiza denunció el domicilio en el que vive su madre sito en el ámbito de la CABA, por lo que, en virtud del Protocolo establecido por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fue confinado en un hotel a los fines del aislamiento social obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el Decreto mencionado. Entiende que la acción interpuesta resulta procedente en razón del artículo 3 de la Ley Nº 23.098, en cuanto contempla la "limitación de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente", toda vez que no se le habían notificado los motivos de su detención. Agregó que aún dentro del Protocolo que habría servido de motivo para su aislamiento en el hotel mencionado, no existía constancia escrita de los motivos de la restricción de su libertad ambulatoria. Tampoco se le había realizado examen médico alguno. Consideró inconstitucional el Protocolo en cuestión, ya que su aplicación resultaba arbitraria e irrazonable por ausencia de motivos y por gozar de buenas condiciones de salud y ausencia de síntomas.
La Jueza de grado rechazó la vía interpuesta, por entender que los hechos que fundan la petición no guardan relación con el artículo 3 de la Ley Nº 23.089, ya que consideró que el peticionante no se encuentra detenido sino que ha sido objeto, como todas aquellas personas que ingresaron al país procedentes de países en riesgo por el número de casos COVID 19, a someterse al aislamiento preventivo social y obligatorio a los fines de evitar la propagación de dicha pandemia en todo el territorio nacional. Concluyó que “las medidas de aislamiento dispuestas mediante el protocolo de referencia han sido dictadas en forma razonable a fin de evitar la propagación de la pandemia y resultan proporcionadas debido a ser las únicas al alcance para lograr tal fin”.
Compartimos el temperamento adoptado por la Jueza de grado.
En efecto, la finalidad de la medida de excepción dictada es la de prevenir la circulación social del COVID 19 y la consiguiente afectación a la salud pública, con impacto fundamental en el derecho a la vida y a la integridad física.
Bajo este panorama, no existe acto u omisión de la autoridad pública de los contemplados en el artículo 3 de la Ley Nº 23.089 que aconseje habilitar la apertura de la acción incoada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8035-2020-0. Autos: A. M. P. de. P Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-03-2020.

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HABEAS CORPUS - COVID 19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCEPCIONES A LA REGLA - SALUD PUBLICA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la acción de "habeas corpus" interpuesta por las peticionantes en favor de estas.
Las accionantes refieren que en razón del Decreto de Necesidad Urgencia N° 297/2020 del Poder Ejecutivo Nacional, se veía afectada su libertad personal y como consecuencia, por los motivos que especifican, su salud y su vida. Ante ello requirieron que se les autorice el desplazamiento con su propio vehículo a otra localidad, a fin de cumplir en ese lugar el aislamiento obligatorio dispuesto por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, siendo la finalidad de la medida de excepción la de prevenir la circulación social del "COVID-19" y la consiguiente afectación a la salud pública, con impacto fundamental en el derecho a la vida y a la integridad física, no pueden admitirse otras excepciones a las previstas en la propia norma (DNU N° 297/20) o en aquellas relacionadas que fueron emitidas con posterioridad.
Adviértase que al momento de ser declarado como una pandemia, con fecha 11 del corriente, el coronavirus había provocado 118.554 infectados y 4.281 muertos, y se había extendido por 110 países. Mientras que al día de dictarse la presente resolución, el número de infectados se ha casi triplicado y el de fallecidos se ha casi cuadriplicado. Ello, por si solo demuestra, la velocidad de su propagación.
Al mismo tiempo, debe considerarse que la única medida cuya eficacia ha quedado demostrada para reducir el impacto de la pandemia es el aislamiento preventivo. La anticipación de esta restricción por parte del Estado Argentino hace suponer, y así es de desear, que el número de personas afectadas se reduzca o, cuanto menos, se ralentice de forma tal de evitar un colapso del sistema sanitario y así poder salvar mayor cantidad de enfermos que requieran de asistencia crítica.
Si con la severa medida adoptada se pretende reducir al máximo la circulación de personas, para protección propia y de terceros, estableciendo claramente dónde deben permanecer los ciudadanos hasta el cese de la misma, no pueden admitirse excepciones más allá de las expresamente previstas, de modo que la acción intentada por los accionantes no resulta la idónea para atender a sus necesidades personales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7991-2020. Autos: De Santos, Magdalena Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2020.

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AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - SALUD PUBLICA - ORDEN PUBLICO

Con respecto al Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/2020 -que dispuso el asilamiento social, preventivo y obligatorio-, esta Cámara de Apelaciones ha expresado que "... en relación a un pedido de inconstitucionalidad del DNU 297/2020 en el marco de una presentación de "hábeas corpus" se ha dicho que '...la medida dispuesta tiende a la preservación del orden público, en cuanto el bien jurídico tutelado es la salud pública, no sólo del afectado en forma directa -como podría serlo el accionante, sino de terceros con los que se tenga contacto en caso de ser afectado por el COVID-19 (Sentencia del 21/3/2020 de la Sala de Hábeas Corpus de la Cámara Nac. de Apel. en lo Criminal y Correccional, Capital Federal, CABA. Magistrados Pociello Argerich - Pino. SAIJ: FA20060000)" (Sala de Turno, Causa Nº 8035/2020-0 Hábeas Corpus, rta. 28/03/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9849-2020-0. Autos: I., D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 02-05-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LEY PENAL EN BLANCO - DECRETO REGLAMENTARIO - PODER EJECUTIVO NACIONAL - SALUD PUBLICA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - COVID-19 - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de la Justicia de la Ciudad en favor de la Justicia Federal, para juzgar los hechos calificados en el artículo 205 del Código Penal.
Conforme las constancias del expediente, se imputó al encartado -entre otras conductas- haber incumplido el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 y subsiguientes, emitidos por el Poder Ejecutivo Nacional en orden a la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a raíz de la proliferación del virus Covid-19, en el cual se impuso el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio en todo el territorio nacional. Así pues, encontrándose la clínica administrada por el imputado abierta al público y atendiendo al momento de la inspección llevada adelante por el Ministerio de Salud de la Nación, se encuadró dicha conducta en los términos del artículo 239 del Código Penal, y luego, también a tenor del artículo 205 del mismo cuerpo normativo.
Contra ello, se agravia el Ministerio Público Fiscal al cuestionar la subsunción del delito previsto en el artículo 239 en el descripto en el artículo 205 del Código Penal efectuada por el Judicante, refiriendo que correspondía su investigación y juzgamiento por la Justicia local.
Ahora bien, no debemos pasar por alto que el bien jurídico protegido por el tipo penal en trato es la salud pública y tiene por objeto la sanción de aquellas acciones u omisiones mediante las cuales se pudiera producir la introducción o propagación de una epidemia aunque, no de cualquier forma, sino a través de la violación a las normas impuestas por la autoridad competente.
En efecto, tratándose de una figura penal en blanco, que requiere de una ley o acto administrativo que dicten las autoridades en consecuencia para determinar el tipo de infracción (en este caso violación a la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio), entendemos que ninguna duda puede caber en punto a que nos encontramos ante un supuesto penal que, en algunos casos será de competencia federal y en otros local.
Ello así, en este caso conforme fue descripto el hecho por la acusadora pública, su juzgamiento corresponde a la Justicia de excepción, pues el Decreto de Necesidad de Urgencia N° 297/20 -que se imputa como incumplido- fue dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, máxima autoridad federal de este país, con el fin de proteger un bien jurídico colectivo como lo es la salud pública al intentar contener los efectos de una pandemia.
A mayor abundamiento, y sin perjuicio de los esfuerzos coordinados por ambas jurisdicciones –nacional y local- a los que hace referencia el Ministerio Público Fiscal en su recurso, lo cierto es que al analizar las medidas incumplidas en los términos del tipo penal en trato no caben dudas de que el decreto emitido por el Poder Ejecutivo Nacional ostenta mayor jerarquía que el local, siendo la reglamentación del Poder Ejecutivo de la Ciudad complementaria de las normas federales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10391-2020-1. Autos: Muhlberger, Ruben Oscar Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 03-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TIPO PENAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - JURISDICCION ORDINARIA - SALUD PUBLICA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - COVID-19 - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de la Justicia de la Ciudad para juzgar los hechos calificados en el artículo 205 del Código Penal.
Conforme las constancias del expediente, se imputó al encartado -entre otras conductas- haber incumplido el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 y subsiguientes, emitidos por el Poder Ejecutivo Nacional en orden a la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a raíz de la proliferación del virus Covid-19, en el cual se impuso el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio en todo el territorio nacional. Así pues, encontrándose la clínica administrada por el imputado abierta al público y atendiendo al momento de la inspección llevada adelante por el Ministerio de Salud de la Nación, se encuadró dicha conducta en los términos del artículo 239 del Código Penal, y luego, también a tenor del artículo 205 del mismo cuerpo normativo.
Por su parte, el A-Quo entendió que el delito reprimido en el artículo 205 del Código Penal no se encuentra transferido a la órbita de competencias de esta Ciudad, y que, a pesar de considerar al tipo penal previsto en el artículo 239 del mismo cuerpo normativo subsumido en aquella figura, lo cierto es que en nada modificaba la circunstancia de que el último haya sido transferido a la Justicia local, pues aún respecto de aquél también correspondía la intervención del fuero de excepción.
Puesto a resolver, y en cuanto a la presunta violación al artículo 205 del Código Penal, debemos poner de resalto que la competencia federal es excepcional y de interpretación restrictiva, y así lo ha sostenido invariablemente la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Una interpretación sistemática de la Constitución Nacional conduce a afirmar que el fuero federal es una jurisdicción limitada y de excepción, circunscripta por los artículos 121, 116 y 75, inciso 12, de la Carta Magna a los poderes que las provincias delegaron en el Estado Federal (Fallos: 324:1173, 330:4234 entre otros).
Advertido lo expuesto, corresponde señalar que la persecución y juzgamiento del tipo penal aludido –como así también de los delitos previstos en los arts. 202 y 203 CP- no ha sido asignada expresamente por el legislador al fuero federal, de modo que por regla corresponde a la competencia de la jurisdicción ordinaria, ya que, al ser una norma de derecho común, su conocimiento y aplicación corresponde a los tribunales locales por imperio del artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10391-2020-1. Autos: Muhlberger, Ruben Oscar Sala De Turno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TIPO PENAL - LEY PENAL EN BLANCO - SALUD PUBLICA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AUTONOMIA PROVINCIAL - PANDEMIA - COVID-19 - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de la Justicia de la Ciudad para juzgar los hechos calificados en el artículo 205 del Código Penal.
Conforme las constancias del expediente, se imputó al encartado -entre otras conductas- haber incumplido el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 y subsiguientes, emitidos por el Poder Ejecutivo Nacional en orden a la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a raíz de la proliferación del virus Covid-19, en el cual se impuso el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio en todo el territorio nacional. Así pues, encontrándose la clínica administrada por el imputado abierta al público y atendiendo al momento de la inspección llevada adelante por el Ministerio de Salud de la Nación, se encuadró dicha conducta en los términos del artículo 239 del Código Penal, y luego, también a tenor del artículo 205 del mismo cuerpo normativo.
Por su parte, el A-Quo entendió que el delito reprimido en el artículo 205 del Código Penal no se encuentra transferido a la órbita de competencias de esta Ciudad, y que, a pesar de considerar al tipo penal previsto en el artículo 239 del mismo cuerpo normativo subsumido en aquella figura, lo cierto es que en nada modificaba la circunstancia de que el último haya sido transferido a la Justicia local, pues aún respecto de aquél también correspondía la intervención del fuero de excepción.
Ahora bien, con respecto al tipo penal en análisis, cabe señalar que el bien jurídico protegido es la salud pública que se afecta con la epidemia, entendida como una enfermedad que se propaga por el país comprometiendo a un gran número de ciudadanos, siendo esencial para evitarla el cumplimiento de las indicaciones impartidas para ello por la autoridad competente.
Es una modalidad específica de desobediencia, contemplada en una norma penal en blanco que debe complementarse con las disposiciones dictadas por la autoridad sanitaria. Los mandatos y prohibiciones de carácter general emitidos por diversas autoridades que interactúan ejerciendo facultades concurrentes para un fin común, integran en conjunto la norma penal en análisis. Y, tal como se advierte desde el inicio de la pandemia, diversas medidas han sido dictadas –concertadas, coordinadas y decidas en conjunto- por autoridades nacionales, provinciales (incluyendo aquí las emanadas del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y/o municipales.
De modo tal que no basta para determinar la competencia jurisdiccional con asociar el carácter de la autoridad de la que emana la o las medidas. Este análisis debe ser más profundo, en especial porque el legislador no asignó a la justicia de excepción el conocimiento de este delito –y de otros tipos penales de mayor gravedad-, y la propia disposición que dispone el aislamiento como regla general, diferencia su alcance según la realidad que exhiba cada región o sector del país en cuanto a la circulación del virus conocido como "Covid-19". Su aplicación no es uniforme y depende de otras disposiciones, locales, que lo complementan.
De tal modo, podemos afirmar que, sin perjuicio que algunas de las medidas de prevención hayan sido dictadas por el Gobierno Federal, su incumplimiento no altera las facultades jurisdiccionales provinciales, en la medida que son las adoptadas complementarias por estas las dirimentes para “cerrar” o integrar el tipo penal en análisis. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10391-2020-1. Autos: Muhlberger, Ruben Oscar Sala De Turno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TIPO PENAL - LEY PENAL EN BLANCO - SALUD PUBLICA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AUTONOMIA PROVINCIAL - PANDEMIA - COVID-19 - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de la Justicia de la Ciudad para juzgar los hechos calificados en el artículo 205 del Código Penal.
Conforme las constancias del expediente, se imputó al encartado -entre otras conductas- haber incumplido el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 y subsiguientes, emitidos por el Poder Ejecutivo Nacional en orden a la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a raíz de la proliferación del virus Covid-19, en el cual se impuso el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio en todo el territorio nacional. Así pues, encontrándose la clínica administrada por el imputado abierta al público y atendiendo al momento de la inspección llevada adelante por el Ministerio de Salud de la Nación, se encuadró dicha conducta en los términos del artículo 239 del Código Penal, y luego, también a tenor del artículo 205 del mismo cuerpo normativo.
Por su parte, el A-Quo entendió que el delito reprimido en el artículo 205 del Código Penal no se encuentra transferido a la órbita de competencias de esta Ciudad, y que, a pesar de considerar al tipo penal previsto en el artículo 239 del mismo cuerpo normativo subsumido en aquella figura, lo cierto es que en nada modificaba la circunstancia de que el último haya sido transferido a la Justicia local, pues aún respecto de aquél también correspondía la intervención del fuero de excepción.
Puesto a resolver, resulta relevante apreciar que cada provincia desarrolló sus propias políticas sanitarias de prevención y el modo en que materializan su ejecución determina, finalmente, la posible vulneración o no, entre otros, al artículo 205 del Código Penal. Es decir que, si los hechos investigados fueron cometidos en el territorio de alguna Provincia o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus efectos se producen en él sin involucrar otra jurisdicción, entonces las normas penales protegen a la salud pública provincial o local, no comprometiendo intereses federales.
De modo tal que la salud pública, en modo alguno puede verse como un interés excluyente y exclusivo de la Nación, siendo éste claramente un interés que concurre con las provincias y los municipios.
En efecto, el propio Poder Ejecutivo Nacional al dictar el Decreto N° 297/20, lo consignó expresamente en el artículo 3°. Esta coordinación y concurrencia también se reafirmó en el artículo 4°, cuando se estableció que en caso de verificación de una infracción al aislamiento social preventivo y obligatorio, se dará cuenta a la "autoridad competente”, dejando así a salvo las jurisdicciones locales cuando las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones. Finalmente, en el artículo 10° quedó expresamente consagrada la facultad de reglamentación en materia de salud pública por parte de las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios.
De tal modo, podemos afirmar que, sin perjuicio que algunas de las medidas de prevención hayan sido dictadas por el Gobierno Federal, su incumplimiento no altera las facultades jurisdiccionales provinciales, en la medida que son las adoptadas complementarias por estas las dirimentes para “cerrar” o integrar el tipo penal en análisis. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10391-2020-1. Autos: Muhlberger, Ruben Oscar Sala De Turno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TIPO PENAL - LEY PENAL EN BLANCO - SALUD PUBLICA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AUTONOMIA PROVINCIAL - PANDEMIA - COVID-19 - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de la Justicia de la Ciudad para juzgar los hechos calificados en el artículo 205 del Código Penal.
Conforme las constancias del expediente, se imputó al encartado -entre otras conductas- haber incumplido el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 y subsiguientes, emitidos por el Poder Ejecutivo Nacional en orden a la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a raíz de la proliferación del virus Covid-19, en el cual se impuso el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio en todo el territorio nacional. Así pues, encontrándose la clínica administrada por el imputado abierta al público y atendiendo al momento de la inspección llevada adelante por el Ministerio de Salud de la Nación, se encuadró dicha conducta en los términos del artículo 239 del Código Penal, y luego, también a tenor del artículo 205 del mismo cuerpo normativo.
Por su parte, el A-Quo entendió que el delito reprimido en el artículo 205 del Código Penal no se encuentra transferido a la órbita de competencias de esta Ciudad, y que, a pesar de considerar al tipo penal previsto en el artículo 239 del mismo cuerpo normativo subsumido en aquella figura, lo cierto es que en nada modificaba la circunstancia de que el último haya sido transferido a la Justicia local, pues aún respecto de aquél también correspondía la intervención del fuero de excepción.
Sin embargo, disiento con la postura asumida en cuanto a la declaración de incompetencia del fuero local respecto del delito previsto por el artículo 205 del Código Penal.
Al respecto, adquiere relevancia la circunstancia de que en autos, además de imputarse el incumplimiento del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 emitido por el Poder Ejecutivo Nacional, se investiga la misma conducta respecto de normativa emanada del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de los cuales se prohibió la realización, durante un período de tiempo, de actividades fuera de las exceptuadas del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio, en particular, en el ejido de esta Ciudad.
En este sentido, no se desconoce que la comisión del delito "sub examine" podría llegar a ocasionar efectos que transciendan la órbita de un territorio en particular y afecte a más de alguna provincia e incluso a toda la Nación. No obstante, la interjurisdiccionalidad de la afectación como causa de desplazamiento de la competencia local, deberá corroborarse a partir del análisis de cada caso en concreto.
A tal punto, que la acción que puede ser típica en nuestro territorio, puede no serlo en la provincia de Buenos Aires –única limítrofe-, o viceversa, y al mismo tiempo estar alcanzada por el derecho penal en otra provincia más alejada. Por ende, depende directamente de las disposiciones locales complementarias del Decreto N° 297/20 emitido por el gobierno federal, y no de éste, para que se “complete” o se llene de contenido la infracción. Para que una misma conducta, realizada en determinado lugar del territorio argentino, sea o no delito según el grado de aislamiento establecidas por las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10391-2020-1. Autos: Muhlberger, Ruben Oscar Sala De Turno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de la Justicia de la Ciudad para juzgar los hechos calificados en el artículo 205 del Código Penal.
Conforme las constancias del expediente, se imputó al encartado -entre otras conductas- haber incumplido el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 y subsiguientes, emitidos por el Poder Ejecutivo Nacional en orden a la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a raíz de la proliferación del virus Covid-19, en el cual se impuso el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio en todo el territorio nacional. Así pues, encontrándose la clínica administrada por el imputado abierta al público y atendiendo al momento de la inspección llevada adelante por el Ministerio de Salud de la Nación, se encuadró dicha conducta en los términos del artículo 239 del Código Penal, y luego, también a tenor del artículo 205 del mismo cuerpo normativo.
Por su parte, el A-Quo entendió que el delito reprimido en el artículo 205 del Código Penal no se encuentra transferido a la órbita de competencias de esta Ciudad, y que, a pesar de considerar al tipo penal previsto en el artículo 239 del mismo cuerpo normativo subsumido en aquella figura, lo cierto es que en nada modificaba la circunstancia de que el último haya sido transferido a la Justicia local, pues aún respecto de aquél también correspondía la intervención del fuero de excepción.
No obstante, tratándose -a mi entender- de un delito de competencia ordinaria que, en éste supuesto se atribuye a personas que por su carácter no los conduce al fuero de excepción, que habría sido cometido en el territorio de esta Ciudad, afectándose a la salud pública en razón a la infracción a normas que surgen de las interacción existente entre las autoridades nacionales, provinciales y locales que complementan finalmente el tipo penal (por tratarse de una figura penal en blanco), y que resulta conexo con otros delitos de competencia provincial, consideramos que la investigación en su totalidad deberá continuar bajo la órbita de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Ello así, en la generalidad de los casos, la comisión de un delito mientras subsista el aislamiento social preventivo y obligatorio (ASPO) supondrá la desobediencia prevista en el artículo 205 CP, de modo tal que la atribución de competencia a la justicia federal impondría la sustanciación de procesos judiciales paralelos por hechos conexos o el completo desplazamiento de la jurisdicción local en todos ellos. En cualquier caso, tal proceder conspira contra una adecuada y eficaz administración de justicia, tal como previsoramente lo destacara el Procurador General de la Nación al desaconsejar a los fiscales federales que promovieran planteos de competencia cuando la justicia provincial estuviera interviniendo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10391-2020-1. Autos: Muhlberger, Ruben Oscar Sala De Turno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - SALUD PUBLICA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AUTONOMIA PROVINCIAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PANDEMIA - COVID-19 - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de la Justicia de la Ciudad para juzgar los hechos calificados en el artículo 205 del Código Penal.
Conforme las constancias del expediente, se imputó al encartado -entre otras conductas- haber incumplido el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 y subsiguientes, emitidos por el Poder Ejecutivo Nacional en orden a la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a raíz de la proliferación del virus Covid-19, en el cual se impuso el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio en todo el territorio nacional. Así pues, encontrándose la clínica administrada por el imputado abierta al público y atendiendo al momento de la inspección llevada adelante por el Ministerio de Salud de la Nación, se encuadró dicha conducta en los términos del artículo 239 del Código Penal, y luego, también a tenor del artículo 205 del mismo cuerpo normativo.
Por su parte, el A-Quo entendió que el delito reprimido en el artículo 205 del Código Penal no se encuentra transferido a la órbita de competencias de esta Ciudad, y que, a pesar de considerar al tipo penal previsto en el artículo 239 del mismo cuerpo normativo subsumido en aquella figura, lo cierto es que en nada modificaba la circunstancia de que el último haya sido transferido a la Justicia local, pues aún respecto de aquél también correspondía la intervención del fuero de excepción.
Ahora bien, considero que el criterio para decidir las cuestiones de competencia debe edificarse aplicando en la presente causa, la construcción lógica que fue sentada por el Máximo Tribunal de la república en los últimos precedentes dictados respecto de la materia (“Corrales”, “Nisman” y “Bazán”, entre varios otros).
En efecto, la interpretación propuesta invierte la lógica que considera que una ley específica otorga taxativamente la competencia que se puede asumir por un poder local, y realza, por el contrario, aquella exégesis según la cual no son las leyes dictadas las que otorgan la competencia a este fuero local, sino que, antes bien, estas competencias corresponden, primigeniamente, a esta Ciudad, en tanto nacen de la Constitución Nacional y local, y de la autonomía que la misma le confiere a esta Ciudad y, por lo demás, no han sido delegadas al Estado Nacional. En esa medida, los convenios de transferencia cumplen, simplemente, un rol de organización.
Entonces, cuando de intervención por parte del Poder Judicial se trate, corresponde afirmar que, siempre que no estemos ante un caso de interés federal, la competencia para entender en el asunto ha de ser, exclusivamente, local. Y, en el caso que nos ocupa, estamos en condiciones de afirmar que no nos hallamos ante un conflicto que involucre cuestiones federales sino, antes bien, frente a uno netamente ordinario, de vecinos de esta Ciudad, que reclama, por ello, la intervención propia de esta Justicia local. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10391-2020-1. Autos: Muhlberger, Ruben Oscar Sala De Turno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECRETO REGLAMENTARIO - PODER EJECUTIVO NACIONAL - SALUD PUBLICA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - COVID-19 - JUECES NATURALES - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas en favor de la Justicia Federal.
Conforme las constancias de autos, tuvieron inicio las presentes actuaciones en virtud de una denuncia en la cual se manifestó que un comercio (librería) de esta Ciudad se encontraba abierto, por lo que incumplía de esta forma con los alcances del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional. Tras tomar conocimiento de lo denunciado, se solicitó —mediante la línea de emergencias— desplazamiento policial, quien al arribar, informó que el local “se encontraba abierto y sin permiso para realizar sus actividades”.
La Fiscalía sostuvo centralmente que en el juzgamiento del hecho objeto de este proceso debía intervenir el fuero federal, pues la disposición legal desobedecida, que genera la subsunción del hecho en el tipo penal contemplado por el artículo 205 del Código Penal, es de índole federal y, en consecuencia, el delito afecta directamente al Estado Nacional en el ejercicio de sus funciones.
Puesto a resolver, compartimos el criterio del recurrente en el sentido de que en el caso corresponde que intervenga el fuero federal. Recientemente en un supuesto similar al aquí analizado se ha sostenido que “… conforme fue descripto el hecho por la acusadora pública, su juzgamiento corresponde a la Justicia de excepción, pues el Decreto de Necesidad de Urgencia 297/20 —que se imputa como incumplido— fue dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, máxima autoridad federal de este país, con el fin de proteger un bien jurídico colectivo como lo es la salud pública al intentar contener los efectos de una pandemia” (cfr. Causa N.º 10391/2020-1, “Muhlberger, Rubén Oscar s/ art. 208, inc. 1, CP- Ejercicio ilegal de la medicina —curanderismo— y otros”, rta. 3/8/2020).
En ese orden, tal como señala la Fiscalía, la presente causa tiene por objeto la investigación de una posible infracción al artículo 205 del Código Penal que sanciona con pena de prisión de seis meses a dos años la violación de las medidas dictadas por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epidemia.
En autos, la medida de gobierno que, en la hipótesis del acusador público, ha sido desobedecida es el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional a través del Decreto Nacional de Urgencia N° 297/2020.
En consecuencia, dado que la intervención del fuero de excepción está condicionada a la existencia de hechos que puedan perjudicar directa y efectivamente a la Nación (CSJN, Competencia CSJ 001527/2015/CS001), circunstancia que se corrobora en el caso, y que la competencia federal en razón de la materia es improrrogable y excluyente de las jurisdicciones provinciales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios (CSJN, fallos 66:222, entre otros), a fin de no afectar la garantía constitucional de juez natural, corresponde declarar la incompetencia del fuero local en orden al hecho en trato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13604-2020-0. Autos: NN. NN. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECRETO REGLAMENTARIO - PODER EJECUTIVO NACIONAL - SALUD PUBLICA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - COVID-19 - JUECES NATURALES - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto se declaró incompetente para entender en la violación de medidas antiepidémicas (art. 205 CP).
Se acusa a los encartados de haber permitido el ingreso de alrededor quince personas a su departamento sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, violando de esta manera lo dispuesto por el DNU 297/20 y sus respectivas prórrogas.
El Magistrado decidió declinar la competencia por el carácter federal del delito en cuestión.
El Fiscal se agravió por considerar que el bien jurídico protegido en el caso -la salud pública- era materia reservada a los gobiernos provinciales.
Ahora bien, este Tribunal -con la misma integración- ya ha tenido oportunidad de pronunciarse con relación a la cuestión traída a estudio (cf. causa n° 13604/2020-0, caratulada “NN, NN sobre 205 - Violación de Medidas contra Epidemias”, rta. 23/10/20, del registro de la Sala II).
En esa ocasión hemos dicho que: “… conforme fue descripto el hecho por la acusadora pública, su juzgamiento corresponde a la Justicia de excepción, pues el Decreto de Necesidad de Urgencia 297/ -que se imputa como incumplido- fue dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, máxima autoridad federal de este país, con el fin de proteger un bien jurídico colectivo como lo es la salud pública al intentar contener los efectos de una pandemia” (cf. causa n° 13604/2020-0, caratulada “NN, NN sobre 205 - Violación de Medidad contra Epidemias”, rta. 23/10/20, del registro de la Sala II, citando el precedente Nº 10391/2020-1, “Muhlberger, Rubén Oscar s/ art. 208, inc. 1, CP Ejercicio ilegal de la medicina -curanderismo- y otros”, rta. 03/08/2020 de la Sala III).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17419-2020-1. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECRETO REGLAMENTARIO - PODER EJECUTIVO NACIONAL - SALUD PUBLICA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - COVID-19 - JUECES NATURALES - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto se declaró incompetente para entender en la violación de medidas antiepidémicas (art. 205 CP).
Se acusa a los encartados de haber permitido el ingreso de alrededor quince personas a su departamento sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, violando de esta manera lo dispuesto por el DNU 297/20 y sus respectivas prórrogas.
El Magistrado decidió declinar la competencia por el carácter federal del delito en cuestión.
El Fiscal de Cámara mantuvo el recurso de apelación interpuesto por su colega de grado. Indicó que no existía norma o mandato expreso que atribuyera competencia a la justicia federal para investigar y juzgar el delito previsto en el artículo 205 del Código Penal, así como tampoco respecto de las figuras contempladas en el capítulo IV del Código Penal. Asimismo, señaló que la salud pública era una materia que se encontraba reservada constitucionalmente a los gobiernos provinciales. Destacó que el delito que nos ocupa era una ley penal en blanco, cuyo contenido remitía a una norma administrativa que la complementaba según el lugar en el que se hubiera cometido el hecho. En ese sentido, afirmó que los parámetros establecidos en el DNU del Poder Ejecutivo Nacional (N° 297/20 y ss.), requerían necesariamente de una adecuación a cada territorio en particular (ej. DNU N° 1/20 y ss. CABA), dado que el contexto en el que se encuentra cada jurisdicción en virtud de esta pandemia no es el mismo. En consecuencia, a su criterio, las violaciones a aquellas prohibiciones provenientes de los lineamientos emitidos por cada jurisdicción tienen consecuencias locales y no federales. En función de lo expuesto, y en razón de los fundamentos emitidos por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Giordano”, el acusador público ante esta instancia entendió que el fuero competente para intervenir en el evento era el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, la medida de gobierno que ha sido desobedecida es el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional a través del Decreto Nacional de Urgencia nro. 297/2020 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1º.- A fin de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación inalienable del Estado nacional, se establece para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de ‘aislamiento social, preventivo y obligatorio’ en los términos indicados en el presente decreto. La misma regirá desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año, pudiéndose prorrogar este plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a la situación epidemiológica…”. Dicha disposición se extendió mediante sucesivas prórrogas.
En consecuencia, dado que la intervención del fuero de excepción está condicionada a la existencia de hechos que puedan perjudicar directa y efectivamente a la Nación (cf. CSJN, Competencia CSJ 001527/2015/CS001. Igualmente, ver: Causa N.° 10391/2020-1, “Muhlberger, Rubén Oscar s/ art. 208, inc. 1, CP- Ejercicio ilegal de la medicina (curanderismo) y otros”, rta. 3/8/2020), circunstancia que se corrobora en el caso, y que la competencia federal en razón de la materia es improrrogable y excluyente de las jurisdicciones provinciales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios (CSJN, fallos 66:222; 180:378; 181:326 y 343; 311:1812; 312:2010; entre otros), a fin de no afectar la garantía constitucional de Juez Natural, corresponde declarar la incompetencia del fuero local en orden al hecho en trato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17419-2020-1. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - VACUNA COVID 19 - CONVENIO SECTORIAL - OBRAS SOCIALES - SALUD PUBLICA - MEDICINA PREPAGA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar interpuesta por dicha parte con el objeto de obtener la suspensión de la ejecución de los convenios y contratos que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hubiera celebrado con Obras Sociales y empresas de medicina prepaga para la provisión y aplicación de vacunas contra el COVID-19.
La actora interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que se declarara la nulidad de los convenios que el demandado hubiera celebrado con obras sociales y empresas de medicina prepaga para la provisión y aplicación de vacunas contra la COVID-19. Sostuvo que dichos convenios incumplían las directivas de distribución establecidas en el plan de vacunación, aprobado por la Resolución 2883/20 del Ministerio de Salud de la Nación, pues excluían del sistema de salud pública las dosis recibidas del Ministerio de Salud de la Nación para entregarlas a obras sociales y a empresas de medicina prepaga. Afirmó que “[s]iendo las vacunas bienes escasos y requeridos por tantas personas en esta ciudad, el hecho de tercerizar su gestión y el control delegando a quién se les aplicará, (si a sus gerentes, directivos, esposas, hijos, choferes, funcionarios, afiliados o clientes) devienen sus actos administrativos en nulos por ilegales y discriminatorios” y que la conducta asumida por la demandada configuraba “contra su persona y todas las que se encuentren en la misma situación” el tipo descripto en el artículo 2, inciso b, de la Ley contra la Discriminación. En ese contexto, solicitó que cautelarmente se suspendiera la ejecución de los convenios y contratos en cuestión, es decir, que se ordenara a las obras sociales y empresas de medicina prepaga elegidas por la demandada que “se abstengan de seguir vacunando a sus afiliados o clientes o quienes hubieran decidido vacunar, hasta tanto se dicte sentencia en este amparo”
Ello así, el principal argumento del Juez de grado para rechazar la cautelar intentada es que el Anexo del plan estratégico del Ministerio de Salud de la Nación había previsto la posibilidad de articular convenios con el sector privado y de la seguridad social, y puntualizó que el capítulo “Alianzas Estratégicas” hacía hincapié en la necesaria articulación con el subsector privado y la seguridad social.
El “Plan Estratégico para la vacunación contra la Covid-19 en la República Argentina” (Resolución N°2020-2883-APN-MS) invitó en el artículo 4 a todas las jurisdicciones provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a realizar las gestiones que sean necesarias para llevar adelante las acciones de planificación interna, a fin de atender los aspectos relacionados con la logística, distribución, recursos humanos, sistema de información registro, monitoreo, supervisión y evaluación, como así también las acciones de vigilancia sobre la seguridad de la vacuna, a fin de implementar el Plan Estratégico para la Vacunación contra la COVID-19 de manera eficiente.
En el mismo sentido, el Anexo de dicho plan dispone que “la vacuna será provista por el Estado Nacional para todos los que integren la población objetivo definida, independientemente de la cobertura que tengan” y que “se puede establecer un esquema de priorización para la organización de la vacunación de la población objetivo, considerando que la vacunación será coordinada desde el sector público con articulación intersectorial que incluye al sector privado, la seguridad social, alcanzando a toda la población que habita en el país”.
Por ello, la referencia al plan estratégico es suficiente para desestimar –al menos en el acotado margen de las medidas cautelares- el planteo de la actora referido a que el Juez de grado resolvió sin haber tenido a la vista los convenios impugnados, sobre todo si se tiene en cuenta que en el auto de apertura a prueba del expediente principal se intimó al demandado a que acompañe la documentación requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84074-2021-1. Autos: Fontan, Liliana Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - VACUNA COVID 19 - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - INTERES PUBLICO - CONVENIO SECTORIAL - OBRAS SOCIALES - SALUD PUBLICA - MEDICINA PREPAGA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar interpuesta por dicha parte con el objeto de obtener la suspensión de la ejecución de los convenios y contratos que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hubiera celebrado con Obras Sociales y empresas de medicina prepaga para la provisión y aplicación de vacunas contra el COVID-19.
En efecto, atento que el propio Plan de Vacunación Nacional aprobado por la Resolución N°2883/20 del Ministerio de Salud de la Nación habilita la participación de los subsistemas de salud privados y de obras sociales, "prima facie" no se encuentra acreditada la manifiesta ilegalidad invocada por la actora y el interés público involucrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84074-2021-1. Autos: Fontan, Liliana Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - VACUNA COVID 19 - CONVENIO SECTORIAL - OBRAS SOCIALES - SALUD PUBLICA - MEDICINA PREPAGA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar interpuesta por dicha parte con el objeto de obtener la suspensión de la ejecución de los convenios y contratos que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hubiera celebrado con Obras Sociales y empresas de medicina prepaga para la provisión y aplicación de vacunas contra el COVID-19.
En efecto, el Plan Estratégico para la vacunación, aprobado por la Resolución N°2020-2883-APN-MS, invitó a todas las jurisdicciones provinciales y a la Ciudad de Buenos Aires a realizar las gestiones necesarias para llevar adelante la planificación, a fin de atender la logística, distribución, recursos humanos, sistema de información registro, monitoreo, supervisión, evaluación y vigilancia sobre la seguridad de la vacuna contra el COVID-19. En el Anexo de dicho Plan se dispuso que la vacuna sería provista por el Estado Nacional para todos los que integren la población objetivo definida, independientemente de la cobertura que tuvieran, y que se puede establecer un esquema de prioridades, considerando que la vacunación sería coordinada por el sector público, el sector privado y la seguridad social, alcanzando a toda la población que habita en el país.
La recurrente se limita a manifestar que la interpretación del Juez de grado es antojadiza y que el Plan Nacional no habilita la participación de sectores no estatales de salud porque la Constitución lo prohíbe.
Sin embargo, la recurrente no aporta ningún elemento para respaldar su afirmación; tampoco realizó denuncias de violaciones concretas al orden de prioridades vigente para la campaña de vacunación en la Ciudad ni hay en el expediente elemento alguno que demuestre que las autoridades locales hayan desatendido el orden de prioridades establecido.
Ello así, no se encuentra acreditada la ilegalidad invocada por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84074-2021-1. Autos: Fontan, Liliana Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - PODER EJECUTIVO NACIONAL - SALUD PUBLICA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - COVID-19 - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia en razón de la material en orden al incumplimiento de las medidas adoptadas por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epidemia, delito previsto en el artículo 205 del Código Penal (arts. 5, 31 y 129 CN; 6 y 106 CCABA), correspondiendo remitir el presente legajo al Juzgado Nacional Criminal y Correccional, que intervino previamente y que resulta competente para investigar el hecho objeto de la causa, a efectos de trabar el conflicto de competencia.
El presente se inició a partir de la denuncia efectuada contra el Establecimiento Geriátrico, en el que intervino originalmente el Juzgado Nacional Criminal y Correccional Federal, donde se estableció que la investigación estaría encaminada a determinar el incumplimiento de los protocolos dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional y por el Gobierno de la Ciudad, en torno a las medidas preventivas de Covid-19, específicamente en el ámbito de las residencias para adultos mayores.
El Juzgado del fuero federal se declaró incompetente por considerar, en lo sustancial, que no se habría vulnerado la seguridad del Estado Nacional o de alguna de sus instituciones, ni habría ocurrido en un lugar donde el gobierno nacional tuviera jurisdicción absoluta y exclusiva. Remarcó que el Poder Ejecutivo de esta Ciudad había redactado el “Protocolo general de actuación para prevención, manejo de casos sospechosos; contingencia y derivación de casos confirmados de coronavirus”, así como el “Protocolo para realizar visitas en residencias de adultos mayores”, que debían cumplirse. En consecuencia, declinó la competencia en favor del fuero de CABA.
El "A quo" aceptó la competencia y remitió el expediente al Fiscal, quien manifestó que la judicatura de esta Ciudad no poseía competencia material para la presente investigación.
Ahora bien, ya he tenido oportunidad de pronunciarme con relación a la cuestión traída a estudio.
En efecto, sostuve anteriormente que: “… conforme fue descripto el hecho por la acusadora pública, su juzgamiento corresponde a la Justicia de excepción, pues el Decreto de Necesidad de Urgencia 297/20 -que se imputa como incumplido- fue dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, máxima autoridad federal de este país, con el fin de proteger un bien jurídico colectivo como lo es la salud pública al intentar contener los efectos de una pandemia” (cf. causa n° 13604/2020-0, caratulada “NN, sobre 205 - Violación de medidas contra epidemias”, rta. 23/10/20, del registro de la Sala II, citando el precedente Nº 10391/2020-1, “Muhlberger, Rubén Oscar s/ art. 208, inc. 1, CP Ejercicio ilegal de la medicina -curanderismo- y otros”, rta. 03/08/2020, de la Sala III).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132725-2021-1. Autos: Autoridades del establecimiento Geriatrico Artigas Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - PODER EJECUTIVO NACIONAL - SALUD PUBLICA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - COVID-19 - JUECES NATURALES - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia en razón de la material en orden al incumplimiento de las medidas adoptadas por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epidemia, delito previsto en el artículo 205 del Código Penal (arts. 5, 31 y 129 CN; 6 y 106 CCABA), correspondiendo remitir el presente legajo al Juzgado Nacional Criminal y Correccional, que intervino previamente y que resulta competente para investigar el hecho objeto de la causa.
El presente se inició a partir de la denuncia efectuada contra el Establecimiento Geriátrico, en el que intervino originalmente el Juzgado Nacional Criminal y Correccional Federal. Allí se estableció que la investigación estaría encaminada a determinar el incumplimiento de los protocolos dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional y por el Gobierno de la Ciudad, en torno a las medidas preventivas de Covid-19, específicamente en el ámbito de las residencias para adultos mayores, por parte de las autoridades del Establecimiento Geriátrico.
El Juzgado del fuero Federal, se declaró incompetente por considerar, en lo sustancial, que no se habría vulnerado la seguridad del Estado Nacional o de alguna de sus instituciones, ni habría ocurrido en un lugar donde le gobierno nacional tuviera jurisdicción absoluta y exclusiva. En ese sentido, remarcó que el Poder Ejecutivo de esta ciudad había redactado el “Protocolo general de actuación para prevención, manejo de casos sospechosos; contingencia y derivación de casos confirmados de coronavirus”, así como el “Protocolo para realizar visitas en residencias de adultos mayores”, que debían cumplirse. En consecuencia, declinó la competencia en favor del fuero de CABA.
El "A quo" aceptó la competencia y remitió el expediente al Fiscal, quien manifestó que la judicatura de esta ciudad no poseía competencia material para la presente investigación y solicitó que se declinase la competencia.
Ahora bien, la causa tiene por objeto la investigación de una posible infracción al artículo 205 del Código Penal, que sanciona con pena de prisión de seis meses a dos años la violación de las medidas dictadas por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epidemia.
Ese tipo penal constituye un supuesto de ley penal en blanco “…debido a que la conducta prohibida no está completamente descripta por la norma penal, sino que la infracción se comete al desobedecer las medidas que las autoridades públicas han adoptado para impedir o limitar la"epidemia” (Baigún, D./Zaffaroni, E. R. (Dir.), Código Penal y Normas Complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 9, Buenos Aires, Edit. Hammurabi, 2010, p. 229 y ss. y sus citas.).
Al respecto se ha dicho que: “Como se trata de una ley penal en blanco, el problema está en quién dicta estas medidas. Núñez afirma que pueden ser las autoridades nacionales, provinciales o municipales; dictadas por el órgano legislativo o por las autoridades administrativas, vía reglamentos o decretos” (Donna, E. A., Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II-C, Buenos Aires, Ed. Rubinzal-Culzoni 2002, p. 249).
En autos, la medida de gobierno que, en la hipótesis del acusador público, ha sido desobedecida es el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional a través del Decreto Nacional de Urgencia nro. 297/2020 en los siguientes términos: “Art. 1º.- A fin de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación inalienable del Estado nacional, se establece para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de ‘aislamiento social, preventivo y obligatorio’ en los términos indicados en el presente decreto. La misma regirá desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año, pudiéndose prorrogar este plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a la situación epidemiológica…”. Dicha disposición se extendió mediante sucesivas prórrogas.
En consecuencia, dado que la intervención del fuero de excepción está condicionada a la existencia de hechos que puedan perjudicar directa y efectivamente a la Nación (cf. CSJN, Competencia CSJ 001527/2015/CS001. Igualmente, causa N° 10391/2020-1, “Muhlberger, Rubén Oscar s/ art. 208, inc. 1, CP- Ejercicio ilegal de la medicina y otros”, rta. 3/8/2020), circunstancia que se corrobora en el caso, y que la competencia federal en razón de la materia es improrrogable y excluyente de las jurisdicciones provinciales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios (CSJN, fallos 66:222; 180:378; 181:326 y 343; 311:1812; 312:2010; entre otros), a fin de no afectar la garantía constitucional de Juez Natural, es que considero que corresponde declarar la incompetencia del fuero local en orden al hecho en trato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132725-2021-1. Autos: Autoridades del establecimiento Geriatrico Artigas Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - PODER EJECUTIVO NACIONAL - SALUD PUBLICA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - COVID-19 - JUECES NATURALES - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia en razón de la material en orden al incumplimiento de las medidas adoptadas por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epidemia, delito previsto en el artículo 205 del Código Penal (arts. 5, 31 y 129 CN; 6 y 106 CCABA), correspondiendo remitir el presente legajo al Juzgado Nacional Criminal y Correccional, que intervino previamente y que resulta competente para investigar el hecho objeto de la causa, a efectos de trabar el conflicto de competencia.
En autos, la medida de gobierno que, en la hipótesis del acusador público, ha sido desobedecida es el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional a través del Decreto Nacional de Urgencia Nº 297/2020 en los siguientes términos: “Art. 1º.- A fin de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación inalienable del Estado nacional, se establece para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de ‘aislamiento social, preventivo y obligatorio’ en los términos indicados en el presente decreto. La misma regirá desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año, pudiéndose prorrogar este plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a la situación epidemiológica…”. Dicha disposición se extendió mediante sucesivas prórrogas.
En consecuencia, dado que la intervención del fuero de excepción está condicionada a la existencia de hechos que puedan perjudicar directa y efectivamente a la Nación (cf. CSJN, Competencia CSJ 001527/2015/CS001. Igualmente, causa N° 10391/2020-1, “Muhlberger, Rubén Oscar s/ art. 208, inc. 1, CP- Ejercicio ilegal de la medicina y otros”, rta. 3/8/2020), circunstancia que se corrobora en el caso, y que la competencia federal en razón de la materia es improrrogable y excluyente de las jurisdicciones provinciales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios (CSJN, fallos 66:222; 180:378; 181:326 y 343; 311:1812; 312:2010; entre otros), a fin de no afectar la garantía constitucional de Juez Natural, es que considero que corresponde declarar la incompetencia del fuero local en orden al hecho en trato.
Ello, en consonancia con lo delimitado por el artìculo 33, inciso 1), apartado c), del Código Procesal Penal de la Nación, así como también por el artìculo 11, inciso c), de la Ley N° 27.146 (de Organización y Competencia de la Justicia Federal y Nacional Penal).
Por lo tanto, se impone revocar el decisorio puesto en crisis, correspondiendo que el fuero Federal lleve a cabo la investigación.
Ahora bien, en tanto el Juzgado Nacional Criminal y Correccional Federal, que intervino previamente, consideró que no era competente, se deberá remitir el expediente a ese Juzgado a efectos de trabar el conflicto de competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132725-2021-1. Autos: Autoridades del establecimiento Geriatrico Artigas Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - DECRETO REGLAMENTARIO - PODER EJECUTIVO NACIONAL - SALUD PUBLICA - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia declarar la incompetencia de este fuero y devolver las actuaciones a efectos de que sea la Justicia Federal la que continúe investigando.
El presente tuvo tuvo su génesis en virtud de la extracción de testimonios ordenada por el Tribunal Oral de Menores, a fin de que se investigue la posible transgresión de los protocolos dispuestos en torno a las medidas sanitarias tendientes a evitar la propagación del COVID, por parte de C. J. C. C. y R. A., delito previsto y reprimido en el artículo 205 del Código Penal.
Dichas conductas habrían sido cometidas por los nombrados en ocasión en que C. J. C. C., como consecuencia de haber concurrido por convocatoria de su empleador, R. A., a trabajar al comercio de este último, habría contraído el virus Covid-19 al haber tenido contacto estrecho con otro compañero de trabajo que habría dado positivo, previo a él.
El Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional declaró la incompetencia del fuero, en el entendimiento que el hecho denunciado escapa a la órbita de la competencia de la justicia de excepción, por no encuadrar en los supuestos previstos por el artículo 33 del Código Procesal Penal Nacional, pues las medidas que eventualmente podrían haber sido transgredidas en el caso han sido emanadas de los protocolos sanitarios dictados por el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el ámbito de su competencia.
Arribadas las actuaciones al fuero de esta Ciudad, el titular de la Unidad Coordinadora Este (UFE), solicitó que se acepte la competencia declinada, coincidiendo con los fundamentos esgrimidos por el Tribunal Federal. En el mismo sentido se expidió la Asesora Tutelar de Primera Instancia. Por su parte, la Defensa postuló su rechazo, y apeló.
Ahora bien, compartimos el criterio de la recurrente en el sentido de que en el caso corresponde que intervenga el fuero federal.
Cabe señalar que este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en supuestos similares en los que ha sostenido que “… conforme fue descripto el hecho por la acusadora pública, su juzgamiento corresponde a la Justicia de excepción, pues el Decreto de Necesidad de Urgencia 297/20 -que se imputa como incumplido- fue dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, máxima autoridad federal de este país, con el fin de proteger un bien jurídico colectivo como lo es la salud pública al intentar contener los efectos de una pandemia” (cfr. Causa N°13604/2020-0, caratulada “NN, NN sobre 205 - violación de medidas contra epidemias”, rta. 23/10/20, del registro de la Sala II integrada por los Dres. Bosch, Bacigalupo y Franza, citando el precedente Nº 10391/2020-1, “Muhlberger, Rubén Oscar s/ art. 208, inc. 1, CP Ejercicio ilegal de la medicina -curanderismo- y otros”, rta. 03/08/2020 de la Sala III, voto de los Dres. Bosch y Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13419-2020-0. Autos: C. C., C. J. y otros Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 17-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - TIPO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - COMPETENCIA FEDERAL - DECRETO REGLAMENTARIO - PODER EJECUTIVO NACIONAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - SALUD PUBLICA - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia declarar la incompetencia de este fuero y devolver las actuaciones a efectos de que sea la Justicia Federal la que continúe investigando.
La presente causa tiene por objeto la investigación de una posible infracción al artículo 205 del Código Penal, el cual establece que “Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia”.
Ese tipo penal constituye un supuesto de ley penal en blanco “(…) debido a que la conducta prohibida no está completamente descripta por la norma penal, sino que la infracción se comete al desobedecer las medidas que las autoridades públicas han adoptado para impedir o limitar la epidemia” (Baigún, D./Zaffaroni, E. R. (Dir.), Código Penal y Normas Complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 9, Buenos Aires, Edit. Hammurabi, 2010, p. 229 y ss. y sus citas).
Es decir, este tipo penal “(...) requiere de una complementación proveniente de otra ley o instancia” (Buompadre, Jorge Eduardo. Año 2020. “Derecho Penal. Parte Especial”. 3ra. ed. ISBN 978-987-730-495- 4. pág. 495).
En autos, la medida de gobierno que, en la hipótesis del acusador público, ha sido desobedecida, es el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional a través del Decreto Nacional de Urgencia nro. 297/2020 en los siguientes términos: “Aetículo 1º.- A fin de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación inalienable del Estado nacional, se establece para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de ‘aislamiento social, preventivo y obligatorio’ en los términos indicados en el presente decreto. La misma regirá desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año, pudiéndose prorrogar este plazo por el tiempo que se considere nec64esario en atención a la situación epidemiológica…”.
En lo que aquí resulta relevante, dicha disposición se extendió mediante sucesivas prórrogas, que establecieron que resulta aplicable “(...) exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas que no cumplan positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en el artículo 2° del presente decreto”.
A su vez, la autoridad nacional estableció que las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios debían dictar las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en el mencionado decreto de necesidad y urgencia 297/20, en su carácter de delegados del gobierno federal, conforme lo establece el art. 128 de la Constitución Nacional (“los gobernadores de provincia son agentes naturales del gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación”).
En consecuencia, dado que la intervención del fuero de excepción está condicionada a la existencia de hechos que pueden perjudicar directa y efectivamente a la Nación, circunstancia que se corrobora en el caso, y que la competencia federal en razón de la materia es improrrogable y excluyente de las jurisdicciones provinciales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios, a fin de no afectar la garantía constitucional de Juez Natural, corresponde rechazar la competencia declinada por justicia federal en orden a los hechos investigados.
Ello, en consonancia con lo delimitado por el artículo 33, inciso 1), apartado c) del Código Procesal Penal de la Nación, así como también por el artículo 11 inciso c) de la Ley N° 27.146 (de Organización y Competencia de la Justicia Federal y Nacional Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13419-2020-0. Autos: C. C., C. J. y otros Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 17-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - DROGADICCION - POLITICAS PUBLICAS - SALUD PUBLICA - ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD - LEY DE SALUD MENTAL

El consumo problemático –con dependencia– de sustancias psicoactivas se encuentra relacionado con diversos problemas de salud.
En efecto, la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE) publicada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) menciona la presencia de una serie de trastornos mentales y de comportamiento y otras enfermedades, como consecuencia del consumo de diversas sustancias (v. CIE-11 6C40 y subsiguientes).
En esa línea, la Ley Nº26.657, de Protección de la Salud Mental, determina que las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental. Adicionalmente establece que “las personas con uso problemático de drogas, legales e ilegales, tienen todos los derechos y garantías que se establecen en la presente ley en su relación con los servicios de salud” (artìculo 4).
Este último aspecto, está relacionado con la necesidad de reducir las consecuencias adversas derivadas del consumo de sustancias psicoactivas, como parte de la política de salud pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140822-2021-1. Autos: E., R. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - DROGADICCION - POLITICAS PUBLICAS - SALUD PUBLICA

La Ley N° 26.657 tiene por objeto asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se encuentran en el territorio nacional (Artículo 1º).
Establece que son parte integrante de esta ley “los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, adoptado por la Asamblea General en su Resolución Nº46/119 del 17 de diciembre de 1991 (artículo 2).
En esa norma, “se reconoce a la salud mental como un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona” (art. 3).
En el artículo 4° establece que “Las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental. Las personas con uso problemático de drogas, legales e ilegales, tienen todos los derechos y garantías que se establecen en la presente ley en su relación con los servicios de salud”.
Mas adelante, el artículo 7° reseña los derechos de los sujetos protegidos.
En cuanto a la normativa local, la Ley Nº 153 (Ley Básica de Salud) establece que la garantía del derecho a la salud integral se sustenta –entre otros– en el principio de “concepción integral de la salud, vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente. (artículo 3° inciso a,).
Luego, la Ley N° 448 (de Salud Mental de la Ciudad de Buenos Aires), señala que debe reconocerse a la salud mental “…como un proceso determinado histórica y culturalmente en la sociedad, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social, y está vinculada a la concreción de los derechos al trabajo, al bienestar, a la vivienda, a la seguridad social, a la educación, a la cultura, a la capacitación y a un medio ambiente saludable” (artículo 2, inciso b).
Por lo tanto, las acciones y medidas que lleve a cabo el Estado en relación a la salud mental no deben estar dirigidas únicamente a las enfermedades mentales, sino reconocer y abordar cuestiones más amplias que fomentan la salud mental como ser el acceso a la vivienda digna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140822-2021-1. Autos: E., R. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 21-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DROGADICCION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD - SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del demandado y confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires que cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales de la parte actora y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688, N°2318 y N°4036.
En efecto, en cuanto a los antecedentes de adicción que surgen de la situación fáctica del caso de autos , cabe señalar que el consumo problemático –con dependencia– de sustancias psicoactivas se encuentra relacionado con diversos problemas de salud.
En efecto, la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE) publicada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) menciona la presencia de una serie de trastornos mentales y de comportamiento y otras enfermedades, como consecuencia del consumo de diversas sustancias (v. CIE-11 6C40 y subsiguientes).
En esa línea, la Ley N° 26.657, de Protección de la Salud Mental, determina que las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental. Adicionalmente establece que “las personas con uso problemático de drogas, legales e ilegales, tienen todos los derechos y garantías que se establecen en la presente ley en su relación con los servicios de salud” (artículo 4).
Este último aspecto, está relacionado con la necesidad de reducir las consecuencias adversas derivadas del consumo de sustancias psicoactivas, como parte de la política de salud pública.
En orden a esta cuestión, el Plan de Acción aprobado por el 51º Consejo Directivo de la Organización Panamericana de la Salud (OPS) y la OMS, que se llevó a cabo entre el 26 y el 30 de septiembre del 2011, instó a los Estados miembros a incluir en los planes nacionales el consumo de sustancias psicoactivas como una prioridad de salud pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 241748-2021-1. Autos: L,. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-10-2022.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DROGADICCION - POLITICAS PUBLICAS - SALUD PUBLICA - ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en forma inmediata, proceda a garantizar al actor la provisión de alimentos adecuados conforme a su requerimiento de salud. En caso de no poder hacerlo en especie, deberá proporcionarle la suma de dinero suficiente para acceder a tales bienes.
En efecto, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" la situación de “vulnerabilidad social” de la parte actora.
Respecto a los antecedentes de adicción que surgen de la situación del actor descripta, cabe señalar que el consumo problemático –con dependencia– de sustancias psicoactivas se encuentra relacionado con diversos problemas de salud.
En efecto, la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE) publicada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) menciona la presencia de una serie de trastornos mentales y de comportamiento y otras enfermedades, como consecuencia del consumo de diversas sustancias (v. CIE-11 6C40 y subsiguientes).
En esa línea, la Ley 26.657, de Protección de la Salud Mental, determina que las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental.
En orden a esta cuestión, el Plan de Acción aprobado por el 51º Consejo Directivo de la Organización Panamericana de la Salud (OPS) y la OMS, que se llevó a cabo entre el 26 y el 30 de septiembre del 2011, instó a los Estados miembros a incluir en los planes nacionales el consumo de sustancias psicoactivas como una prioridad de salud pública.
En cumplimiento del deber de respeto y de garantía de los derechos humanos que se desprende de la Convención Americana, en los términos del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, corresponde que las personas que sufran alguna afectación a su salud, como consecuencias de las problemáticas mencionadas, que se encuentren en situación de vulnerabilidad reciban una protección especial a través de medidas integrales de protección que adopten los Estados que asegure el derecho a un nivel de vida adecuado y, en particular, a una existencia digna, en el sentido que se le ha atribuido a ese tipo de asistencia en el marco de la Ley N°4036.
Ciertamente, los daños provocados en la salud física y mental de la persona, como consecuencia del consumo problemático de sustancias pueden equiparse a la limitación permanente o transitoria física, mental o sensorial, a la que refiere la Ley N°4036, coadyuvando a la configuración del cuadro de vulnerabilidad múltiple o interseccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252189-2021-1. Autos: P., S. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2022.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DROGADICCION - POLITICAS PUBLICAS - SALUD PUBLICA - ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en forma inmediata, proceda a garantizar al actor la provisión de alimentos adecuados conforme a su requerimiento de salud. En caso de no poder hacerlo en especie, deberá proporcionarle la suma de dinero suficiente para acceder a tales bienes.
En efecto, Atento que el actor presenta certificado de discapacidad y presenta un delicado cuadro de salud física y mental, es imperioso señalar el plexo normativo por el cual partiendo del reconocimiento de mayor vulnerabilidad y de menores o bien, dificultosas posibilidades de autosuperación, se destaca el grado preeminente de protección que el ordenamiento jurídico les reconoce y se les asigna una asistencia prioritaria.
Debe tomarse en especial consideración los antecedentes de adicción que presente el amparista, pues el consumo problemático de sustancias psicoadictivas se encuentra relacionado con diversos problemas de salud, que lo coloca en un preferente grado de protección que las normas convencionales y legales le reconocen, en tanto las circunstancias apuntadas obligan al Estado a brindarle un mayor grado de asistencia, toda vez que tales afecciones pueden asimilarse a la limitación permanente o transitoria física, mental o sensorial, a la que refiere la Ley N°4036 y que confluye en la configuración el cuadro de vulnerabilidad.
Sobre la cuestión vinculada con el consumo de sustancias psicoadictivas, es preciso mencionar que la Organización Mundial de la Salud (OMS) define a la adicción como una enfermedad física y psicoemocional que crea una dependencia o necesidad hacia una sustancia, actividad o relación, que se caracteriza por un conjunto de signos y síntomas, en los que se involucran factores biológicos, genéticos, psicológicos y sociales.
En particular, la OMS clasifica las consecuencias del consumo problemático de sustancias como “trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de sustancias psicótropas” (F10 -F19).
En especial, cabe destacar que la Ley Nacional de Salud Mental Nº26657 establece en su artículo 4 que “[...] las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental. Las personas con un uso problemático de drogas, legales e ilegales, tienen todos los derechos y garantías que se establecen en la presente ley en su relación con los servicios de salud [...]”.
De su lado, en el ámbito local, se dictó la Ley N° 2.318 cuyo objeto es garantizar una política integral y sistemática sobre el consumo de sustancias psicoactivas y de otras prácticas de riesgo adictivo. Dicha norma, además permite considerar a los consumos problemáticos de sustancias de manera integral, multidimensional y fuertemente asociada a la exclusión y vulnerabilidad social; en consonancia con la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252189-2021-1. Autos: P., S. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 09-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - CERTIFICADO DE DEUDA - PRESTACIONES MEDICAS - OBRAS SOCIALES - SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y de falta de legitimación pasiva y el planteo de inconstitucionalidad efectuado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El título ejecutivo que dio lugar al presente juicio de apremio certifica una deuda que atribuye a la demandada por la falta de cancelación de los servicios prestados a sus beneficiarios, de conformidad con la Ley N° 5622 y su decreto reglamentario.
En cuanto al procedimiento administrativo aplicable al cobro ejecutivo de prestaciones brindadas por la Ciudad a personas con cobertura social o privada –cuyo diseño correspondía al Poder Ejecutivo de la Ciudad, conforme lo dispuesto por el art. 8 de la Ley 5622-, mediante la Resolución N° 1249/MSGC/2017 se aprobó el Procedimiento Administrativo de Facturación y Cobranza, previsto en el Anexo I.
En dicho Anexo, adoptando la tesitura fijada en las normas que reglamenta, dispone que los efectores deben facturar a los entes de cobertura de salud públicos, sociales o privados las prestaciones que realicen a los beneficiarios de las mismas.
Luego de diseñado el pertinente procedimiento administrativo, que culmina, en caso de falta de pago de las facturas, con la emisión de un certificado de deuda considerado como instrumento público, establece que una vez efectuada la registración de los Certificados de Deuda, se enviará la documentación a FACOEP S.E. para que proceda a la asignación de los expedientes al Cuerpo de Mandatarios Judiciales encargados de su ejecución judicial. Asimismo, dispone que el cobro judicial de dichos certificados se efectuará por ante el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, aplicándosele el proceso previsto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, sirviendo el certificado de suficiente título.
En efecto, reseñada la normativa aplicable, y con relación a los agravios relativos a la improcedencia de la vía ejecutiva, corresponde su desestimación sin más trámite, toda vez que la pertinencia de la vía ejecutiva para el cobro de la deuda certificada en el título agregado en autos surge de los artículos VI y VII del Anexo I de la Resolución N° 1249/MSGC/2017.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106691-2020-0. Autos: GCBA c/ Instituto de Obra Medico Asistencial Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - CERTIFICADO DE DEUDA - PRESTACIONES MEDICAS - OBRAS SOCIALES - SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y de falta de legitimación pasiva y el planteo de inconstitucionalidad efectuado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe advertir que la demandada alega que el título ejecutivo no se basta a sí mismo, puesto que no identifica las prestaciones brindadas, las fechas en las que se efectuaron, ni los nombres de los beneficiarios, pero tales requisitos no son exigidos por la doctrina ni por la jurisprudencia como recaudos formales a los que una boleta de deuda condiciona su aptitud ejecutiva.
Tal como explica el juez de grado, en el certificado de deuda se encuentran consignados lugar, fecha, firma del funcionario competente, indicación concreta del deudor, importe y concepto del crédito, resultando así título hábil y autosuficiente.
Por otra parte, observo que la recurrente alega que en las actuaciones administrativas no hay constancia alguna que dé cuenta de la notificación al IOMA de la intimación cursada, alega que del expediente administrativo no surgen los “avisos de recibo” de las cartas documento cursadas. Sin embargo, la recurrente nada dice con relación a lo apuntado por el juez de grado en cuanto a que las facturas que aquí se intentan cobrar fueron debidamente presentadas en la Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106691-2020-0. Autos: GCBA c/ Instituto de Obra Medico Asistencial Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - CERTIFICADO DE DEUDA - PRESTACIONES MEDICAS - OBRAS SOCIALES - SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y de falta de legitimación pasiva y el planteo de inconstitucionalidad efectuado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Con relación a los agravios dirigidos a postular que la demandada no se halla comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Ley N° 5622, por no ser una obra social en los términos del artículo 1° de la Ley N° 23.660, no pueden prosperar; ello así, a poco que se advierta que la demandada, en su carácter de obra social de la provincia de Buenos Aires que funciona en base a un Sistema Solidario de Salud (Ley provincial 6982), se encuentra incluida entre los entes mencionados en la normativa referida (conf. art. 3 de la Ley N° 5622 y art. II del Anexo I de la Resolución N° 1249/MSGC/2017 ).
Por otra parte, observo que las quejas fincan su razonamiento, en lo principal, en la inexistencia de vinculación contractual de la demandada con los efectores de salud dependientes del Gobierno de la Ciudad, para concluir a partir de allí, que la presente ejecución basada en el certificado de deuda que da origen a los presentes actuados viene a lesionar su derecho de defensa.
Sin embargo, advierto que a lo largo de su presentación no se identifican razonamientos que permitan demostrar el error incurrido por el sentenciante de grado al decidir de manera contraria a lo propuesto por la ejecutada; ello así, a poco que se advierta que el "a quo", al examinar la aludida defensa hizo hincapié en que estos aspectos hacen a la causa de la obligación y que, en dicho carácter, su consideración se encuentra excluida del conocimiento propio del juicio ejecutivo (conf. artículo 451, inciso 6), pudiendo ser planteados en el eventual juicio de conocimiento posterior que la parte podrá iniciar de considerarse con derecho a ello.
En efecto, no puede ignorarse que los fundamentos volcados por el recurrente en la expresión de agravios bajo estudio requieren de un debate de fondo más complejo que el admitido por el juicio de apremio, en tanto imponen el estudio de la causa de la obligación en la que se basa la presente ejecución.
Así, lo argumentado conduce a considerar si la demandada puede ser alcanzada por la Ley N° 5622 a pesar de que, según aduce, no existiría convenio alguno que lo avalara, lo que, a entender del recurrente, importa un claro avasallamiento de la Ciudad a la normativa provincial en la que se instituye.
Todo ello escapa al ámbito de conocimiento de un juicio ejecutivo, lo que no implica privar a la accionada de la posibilidad de someter estas cuestiones a la evaluación judicial en el marco de un proceso ordinario. Lo mismo cabe predicar en cuanto al planteo de inconstitucionalidad formulado por la demandada, máxime cuando pese al esfuerzo argumentativo del apelante, no resulta consistente que la procedencia de esta ejecución cause al apelante un perjuicio de imposible reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106691-2020-0. Autos: GCBA c/ Instituto de Obra Medico Asistencial Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - CERTIFICADO DE DEUDA - PRESTACIONES MEDICAS - OBRAS SOCIALES - SALUD PUBLICA - INTERESES - TASAS DE INTERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y de falta de legitimación pasiva y el planteo de inconstitucionalidad efectuado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En relación con el agravio de la demandada vinculado con la tasa de interés aplicable en autos, considero pertinente recordar que el artículo 1° del Decreto N° 8477/1978 dispone: “Adóptase para deudas en mora, provenientes de la prestación de servicios por parte de la Municipalidad de Buenos Aires, que no se encuentren reguladas por la ordenanza fiscal, las normas que prescriben la aplicación de intereses para los tributos de este ordenamiento del año 1978, y las que rijan en las correlativas de años posteriores”.
Por su parte, advierto que, tal como surge de los términos del plenario de la Cámara de Apelaciones del fuero en el precedente “Eiben”, la tasa de interés fijada en dicho plenario resulta aplicable “(...) en caso de ausencia de convención o leyes especiales que establezcan una tasa especial (...)" (conf. considerando I de dicho fallo).
Así, respecto al argumento que las tasas de intereses a aplicar resultan inconstitucionales, cabe reiterar que el planteo de inconstitucionalidad no es -como principio- susceptible de ser ventilado en la ejecución fiscal, habida cuenta del limitado ámbito cognoscitivo en que se desarrolla este tipo de procesos (conf. Donato, Juicio Ejecutivo , Ed. Universidad, Bs.As., 1993, pag. 643; Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, Bs.AS., 1990, T. VII, pag. 472; Giuliani Fonrouge-Navarrine, Procedimiento Tributario , Ed. Depalma, Bs. As., 1995, pag. 489; Díaz Sieiro-Veljanovich-Bergroth, Procedimiento Tributario, Ediciones Macchi, Bs. As, 1994, pag. 538). Máxime, teniendo en consideración que una genérica impugnación y mención de las garantías que se denuncian como supuestamente lesionadas no basta para que sea ejercida por el Juzgador la atribución que ha sido calificada como la más delicada de las funciones que puede concederse a un tribunal de justicia y acto de suma gravedad, que debe considerarse como "última ratio" del orden jurídico (conf. CSJN Fallos 301:962; 302:457; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106691-2020-0. Autos: GCBA c/ Instituto de Obra Medico Asistencial Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - CERTIFICADO DE DEUDA - PRESTACIONES MEDICAS - OBRAS SOCIALES - SALUD PUBLICA - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y de falta de legitimación pasiva y el planteo de inconstitucionalidad efectuado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Respecto a la capitalización de intereses, cabe señalar que mediante acuerdo plenario se decidió que “Se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770, inciso b, del Código Civil y Comercial de la Nación todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente” (en la causa “Montes Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público", Expte. N° 16939/2016-0, del 03/08/2021), en virtud de lo cual considero que el agravio no debería tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106691-2020-0. Autos: GCBA c/ Instituto de Obra Medico Asistencial Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - RAZONABILIDAD - CARACTERISTICAS DEL HECHO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SALUD PUBLICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba por el plazo de un año, respecto de la encausada.
En la presente se le atribuye a la encausada el hecho calificado dentro de las prescripciones del artículo 14, párrafo 1, de la Ley N° 23737.
Fiscalía se opuso a la concesión de la suspensión de juicio a prueba en favor de la encausada, y expuso en la audiencia que si bien su negativa no obedecía a un concreto criterio general de actuación dispuesto por quien preside el Ministerio Público Fiscal, tampoco existía una resolución que le impidiera oponerse a su otorgamiento en función de las particularidades del caso, por lo que en razón de las circunstancias del hecho reprochado a la imputada, entendiendo que las razones de política criminal para oponerse a la concesión de la “probation” estaban sustentadas en: a) la cantidad de dosis secuestradas, b) la clase de sustancia estupefaciente incautada, su grado de intensidad, nocividad y los efectos y consecuencias perjudiciales a los que lleva su consumo y c) la afectación con ello del bien jurídico tutelado por la norma penal, que es la salud pública, correspondía denegar su otorgamiento ya que su negativa fundada en las razones de política criminal planteadas, era vinculante para el Juez al momento de resolver.
En este sentido, entiendo que los fundamentos en los que se basó la oposición fiscal para oponerse a la concesión de la “probation” resultan razonables. Así, el suceso, tal y como ha sido descripto reúne ciertas características que ameritan que la causa continúe su trámite hacia la próxima etapa.
En efecto, cabe señalar que la encausada se le secuestró una elevada cantidad de estupefacientes, que la sustancia hallada es ácido lisérgico (LSD), en un total de 82 dosis, considerada como una droga de alta toxicidad y dada la afectación del bien jurídico que ello implica, no puede descartarse que los hechos tal y como fueron descriptos, encuentren adecuación típica en las previsiones del artículo 5º, inciso “C” de la mencionada ley. En definitiva entiendo que no se darían, en el caso, los presupuestos legales para su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195995-2021-1. Autos: A., V. L. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - ESCALA PENAL - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - POLITICA CRIMINAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SALUD PUBLICA - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - ACTOS DE GOBIERNO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba por el plazo de un año, respecto de la encausada.
En la presente se le atribuye a la encausada el hecho calificado dentro de las prescripciones del artículo 14, párrafo 1, de la Ley N° 23737.
La Fiscalía se opuso a la concesión de la suspensión de juicio a prueba en favor de la encausada, y expuso en la audiencia que si bien su negativa no obedecía a un concreto criterio general de actuación dispuesto por quien preside el Ministerio Público Fiscal, tampoco existía una resolución que le impidiera oponerse a su otorgamiento en función de las particularidades del caso, por lo que en razón de las circunstancias del hecho reprochado a la imputada, entendiendo que las razones de política criminal para oponerse a la concesión de la “probation” estaban sustentadas en: a) la cantidad de dosis secuestradas, b) la clase de sustancia estupefaciente incautada, su grado de intensidad, nocividad y los efectos y consecuencias perjudiciales a los que lleva su consumo y c) la afectación con ello del bien jurídico tutelado por la norma penal, que es la salud pública, correspondía denegar su otorgamiento ya que su negativa fundada en las razones de política criminal planteadas, era vinculante para el Juez al momento de resolver.
Ahora bien, tomando en consideración el delito imputado y su escala penal -de 1 año a 6 años de prisión-, el hecho enrostrado debe encuadrarse en el artículo 76 bis, 4º párrafo, del Código Penal, el legislador ha decidido que el autor de esta clase de delitos pueda acceder a la suspensión del juicio a prueba en caso de que fuese esperable una condenación en suspenso, lo que acontece en el caso de autos.
No obstante, conforme he sostenido en otras oportunidades en la Sala que integro de ordinario (Causa Nº 22248-02/10, “Barraza”, rta. 2/7/12, entre otras), el Juez ejerce el control de legalidad y también revisa la racionalidad de los motivos de política criminal esgrimidos por el acusador al manifestar su posición. Esto último de ninguna manera implica que la opinión del Fiscal sea reemplazada por otra, sino que se debe garantizar que la oposición no haya sido infundada.
En este sentido, todo acto de gobierno debe ser controlable debido a exigencias básicas del principio republicano y, para que este control sea efectivo, los actos deben ser motivados. En el presente caso, el Fiscal actuante consideró que las circunstancias puntuales demostraban una gravedad particular, asentada en la cantidad de dosis y el tipo de sustancia secuestradas, como así también en la correlativa afectación al bien jurídico tutelado -la salud pública-.
Por consiguiente, entiendo que resulta razonable la posición del Ministerio Público Fiscal, pues la ausencia de su consentimiento para la procedencia de la “probation” se habría fundado en razones de política criminal referidas al caso concreto, vinculadas con la gravedad del hecho, que tornan necesaria la celebración de un juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195995-2021-1. Autos: A., V. L. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - CONTRACAUTELA - CAUCION JURATORIA - PROCEDENCIA - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - DAÑO AMBIENTAL - SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, y ordenar suspender la ejecución de cualquier obra –demolición, excavación, construcción, etc.- que se esté llevando a cabo en la parcela que comprende el predio en cuestión, sito sobre una avenida de la Ciudad de Buenos Aires, lo hizo bajo caución juratoria.
El Gobierno local peticionó que se revocara la caución juratoria y se fijara una real. Sostuvo que “…la falta de consideración sobre el interés del Estado en lograr la propuesta para armonizar el espacio urbano, es el parámetro para fijar los daños colectivos que causa una orden de no innovar en los términos y tal como fue planteada” y agregó que “[a]nte la afectación al interés público en el caso, la Juez de grado debería haber fijado una contracautela real, que cubra los eventuales perjuicios que pudiera ocasionar la medida peticionada”.
Sin embargo, teniendo en cuenta las particularidades del caso y los invocados daños al medio ambiente y la salud de las personas, se estima suficiente la caución juratoria requerida.
Por lo demás, no puede soslayarse que, en el caso, el titular del proyecto constructivo citado en los autos principales consintió la medida cautelar por cuanto, según dijo, “…comparte la existencia de un error involuntario en el certificado de aptitud ambiental…”.
En tal contexto, no cabe más que confirmar la contracautela establecida en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198969-2023-1. Autos: Ricciardi Arbiza Cecilia Virginia y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14-04-2023. Sentencia Nro. 537-2023.

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JUICIO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - CERTIFICADO DE DEUDA - PRESTACIONES MEDICAS - OBRAS SOCIALES - SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que ordenó el embargo solicitado por la actora sobre las sumas de dinero que la Obra Social tuviera depositadas en el Banco de la Nación Argentina, hasta cubrir la suma reclamada, con más la allí presupuestada provisoriamente para intereses y costas.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, nos hallamos frente a un juicio de ejecución, coincido con el tribunal de grado en cuanto a que, sustancialmente, “de autos no existen elementos suficientes -al menos en esta etapa procesal-, que permitan modificar la verosimilitud de derecho acreditada por la parte actora al momento de ordenarse el embargo preventivo”.
Conforme se ha señalado, el embargo ejecutivo es “el que se ordena ante la presunción de certeza emanada de la mera presentación de un título que reúne determinados requisitos legalmente establecidos y que por sí solo trae aparejada ejecución (...)” (Arazi, Roland (Director), “Medidas cautelares”, Astrea, CABA, 2007, pág. 68), y en el caso, por lo demás, se ha ordenado la traba de un embargo preventivo en resguardo del crédito de la parte actora, quien ha sustentado su petición a través del pertinente certificado de deuda.
En este sentido, cabe destacar que la recurrente basa su petición en el supuesto pago de solamente una de las veinticuatro facturas incluidas en la constancia de deuda –la que, además, se refiere a una porción ínfima de la deuda reclamada en autos y cuyo monto el GCBA señala haber descontado- y que la factura cuyo pago también invoca la Obra Social para estos autos, no se encontraría incluida en el certificado de deuda base de esta ejecución.
Así, corresponde desestimar el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117079-2022-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal de la Industria del Cachinado y Afines OSPICHA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 09-05-2023.

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