VENDER ALCOHOL EN HORARIO NOCTURNO - TIPO LEGAL - ALCANCES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - MAYORIA DE EDAD

Para la comisión de las conductas descriptas en el artículo 89 del Código Contravencional (Ley Nº 1472) sólo se requiere la venta o suministro de bebidas alcohólicas en el horario delimitado expresamente por el legislador –23:00 a 08:00 hs.-, excluyéndose la punibilidad de dicha materialidad infraccionaria cuando el expendio se efectua bajo la modalidad de reparto a domicilio o en locales habilitados siempre que el consumo se produzca en su interior, sin que la norma aluda a la mayoría edad de los eventuales consumidores como otra hipótesis de exclusión junto a las enunciadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 338-00-CC-2005. Autos: Pinto Samudio, María del Pilar Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-02-2006. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VENDER ALCOHOL EN HORARIO NOCTURNO - TIPO LEGAL - ALCANCES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - MAYORIA DE EDAD - SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD

En el artículo 89 del Código Contravencional (Ley Nº 1472) surge clara la intención del legislador local de limitar la venta o suministro de alcohol en horario nocturno, génesis del decreto de necesidad y urgencia Nº 3/2003 de cuyos considerandos emerge que se ha desvalorado la relación entre la comercialización de bebidas alcohólicas en el horario establecido y la seguridad pública, salvo que tales conductas se lleven a cabo en las condiciones establecidas en el segundo párrafo del artículo 89 del Código Contravencional.
Resulta entonces suficiente para el tipo contravencional colocar las bebidas a disposición del público en general en dicha franja horario para configurar el peligro cierto y concreto del bien jurídico que se pretende proteger. Y no empece a ello la mayoría de edad de los consumidores, pues de haberse tratado de suministro de alcohol a menores, hubiera correspondido encuadrar el caso en el artículo 60 del Código Contravencional, extremo que acredita que la edad de las personas existentes en el local no resulta por sí sola suficiente para aventar el riesgo al bien jurídico protegido, tal como invoca el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 338-00-CC-2005. Autos: Pinto Samudio, María del Pilar Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-02-2006. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MENORES DE EDAD - MAYORIA DE EDAD - EMANCIPACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad del punto 3.2.4, último párrafo, Título 3º del Anexo I de la Ley Nº 2.148 -Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires- en cuanto establece que las edades mínimas para acceder a la licencia de conducir no tiene excepciones y no pueden modificarse por emancipación de ningún tipo.
Ello, toda vez que el amparista insiste en postular la suficiencia del examen psicofísico para acceder a la licencia aunque sin explicar de qué modo el establecimiento de una edad mínima resulta una reglamentación irrazonable del derecho a trabajar o bien la configuración de una desigualdad respecto de personas en su misma situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30471-0. Autos: B. V. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 03-02-2009. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTEGRACION DE LA LITIS - REPRESENTACION PROCESAL - MAYORIA DE EDAD - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL - REPRESENTACION DE INCAPACES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución "autos a resolver" y remitir las actuaciones a la instancia de grado, a los fines de integrar correctamente la litis con los actores, que ya son mayores de 18 años, con fundamento en la reforma al Código Civil introducida por la Ley Nº 26.579.
Con fecha 21 de Diciembre de 2009 ha sido promulgada la Ley Nº 26.579, que modificó la mayoría de edad establecida por el Código Civil, la que actualmente prevé: “Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de DIECIOCHO (18) años” (art. 126 en su actual redacción), la presentación de llevada a cabo por la Asesora General Tutelar ante la Cámara de Apelaciones, deviene abstracta, solo en cuanto a la intervención de aquella, respecto de los actores mayores de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33058-1. Autos: REYNAL FELIPA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 09-03-2010. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTEGRACION DE LA LITIS - ALCANCES - REPRESENTACION PROCESAL - MAYORIA DE EDAD - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución "autos a resolver" y remitir las actuaciones a la instancia de grado, a los fines de integrar correctamente la litis con los actores, que ya son mayores de 18 años, con fundamento en la reforma al Código Civil introducida por la Ley Nº 26.579.
La reforma legal al articulo 126 del Código Civil, modificado por la Ley Nº 26.579 dispone que: “son menores las personas que no hubieran cumplido la edad de DIECIOCHO (18) años y el 128 que: “cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los DIECIOCHO (18) años…”, vino a completar y brindar armonía al sistema de capacidad que ya le otorgaba importantes facultades a algunos menores para incorporarlos a la vida civil, en concordancia, además, con lo dispuesto en Tratados Internacionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33058-1. Autos: REYNAL FELIPA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2010. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - IMPROCEDENCIA - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - MAYORIA DE EDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado por la querella desde que fue tenido como parte querellante y de todos los actos procesales que haya intervenido, manteniendo la validéz de lo actuado por el Fiscal de grado, por inexistencia de los presupuestos esenciales para haber sido tenido por parte en el proceso.
En efecto, el pretenso querellante no resulta ser afectado directo por los hechos imputados y su constitución como querellante no tiene sustento jurídico.
Asimismo, el mismo no pidió ser tenido por parte en representación de su hijo menor de edad y por otra parte, cuando acompañó la partida de nacimiento del mismo, su hijo ya era mayor de edad y no había tomado intervención inmediata en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3416-00-00/09. Autos: J., M. H. y Otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 08-07-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO IN LIMINE - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION - MAYORIA DE EDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar, contra la resolución de primera instancia que no convalidó el archivo del legajo respecto de la imputada, por falta de legitimación para deducir el mentado recurso.
En efecto, la imputada ha alcanzado la mayoría de edad, en consecuencia, ha cesado la intervención del Asesor Tutelar en las presentes actuaciones y aquél no se halla facultado
para intervenir.
Ello así, en atención al reciente criterio de Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, en el expediente Nº 7287/10 “Ministerio Público —Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘R, J L s/art. 181 inc. 1 CP —recurso de inconstitucionalidad—’” rta. el 27 de abril de 2011 que establece que una vez adquirida la mayoría de edad por la persona involucrada en el proceso cesa la participación de la Asesoría Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25138-02-CC/11. Autos: T., A. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 27-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - MAYORIA DE EDAD - ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar, contra la resolución de grado.
En efecto, se advierte que el día que el Sr. Asesor Tutelar impetrara ante el a quo su recurso de apelación, la imputada había alcanzado la mayoría de edad, por lo que a la luz de lo reglado por el artículo 40 del Régimen Penal Juvenil de la Ciudad ( RPPJ), la intervención de la Asesoría cesó por alcanzar la encausada el tope de edad allí consignado.
Es en virtud de ello que se declarará inadmisible el remedio interpuesto por el Asesor Tutelar, más aún teniendo en cuenta que la defensa técnica se encuentra a cargo del Ministerio Público de la Defensa, quien ha interpuesto recurso de apelación contra el mismo punto de la sentencia que atacó el Asesor Tutelar, con lo cual han quedado aseguradas las mandas constitucionales de derecho a la defensa y doble instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56457-00-00/2010. Autos: N., N. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ASESOR TUTELAR - REGIMEN JURIDICO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MAYORIA DE EDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar por falta de legitimación.
En efecto, el imputado ha adquirido la mayoría de edad, y conforme el criterio sentado por nuestro Superior Tribunal Local en el Expediente Nº 7287/10 “Ministerio Público —Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Romano, José Luis s/art. 181 inc. 1 CP —recurso de inconstitucionalidad— ’”, una vez adquirida la mayoría de edad por la persona involucrada en el proceso cesa la participación de la Asesoría Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18836-00/11. Autos: S., F. N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 27-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - IMPROCEDENCIA - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - PRESENTACION EXTEMPORANEA - MAYORIA DE EDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado por la querella desde que fue tenido como parte querellante y de todos los actos procesales que haya intervenido, manteniendo la validez de lo actuado por el Fiscal de grado, por inexistencia de los presupuestos esenciales para haber sido tenido por parte en el proceso.
En efecto, no corresponde hacer lugar al agravio de la fiscalía que considera que no está prevista expresamente la sanción de nulidad para el caso de admisión de querellas defectuosas.
Ello así debido a que la falta de enunciación de esta hipótesis como nulidad de orden general a que alude la fiscalía, no empece a su tratamiento, puesto que hace a la existencia de los presupuestos básicos y elementales para tomar parte en el proceso.
De otro modo, ante la inacción de las partes, y el error en la admisión de las mismas, cualquiera podría tomar intervención en la causa, lo que resulta errado.
Si bien en este caso, lo que colaboraría a sembrar confusión es que el pretenso querellante no es cualquier persona ajena a la causa, pues, finalmente, al incorporarse la partida de nacimiento se acreditó su vínculo con el supuesto damnificado, el mismo no manifestó pedir ser tenido por parte en representación de su hijo menor de edad.
Por otra parte, cuando acompañó la partida, su hijo ya era mayor de edad y no había tomado intervención inmediata en la causa.
Queda claro entonces que el padre de la víctima había pedido y obtenido la constitución como querellante, por su propio derecho, el que se advierte inexistente en los términos requeridos por el artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3416-00-00/09. Autos: J., M. H. y Otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 08-07-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - LEGITIMACION - MAYORIA DE EDAD - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Asesor Tutelar.
En efecto, conforme surge de las constancias de autos el joven imputado alcanzó la mayoría de edad en el presente, es decir, con anterioridad a la presentación del recurso que nos convoca, por lo que resulta consecuencia necesaria el cese de la intervención del Ministerio Público Tutelar, ello a la luz de lo reglado en el artículo 40 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad.
Ello así, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad dijo: “...al momento de la interposición del recurso de hecho, el joven imputado había cumplido la mayoría de edad y había cesado de pleno derecho su incapacidad (arts. 126 y 128 de Código Civil, modificado por la ley nacional nº 26.579, vigente desde el 30/12/09). Actualmente el Ministerio Público Tutelar no ejerce ninguna representación o asistencia sobre el joven (...)” (TSJ, del voto de la Dra. Conde, Expte. nº 7287/10 carat. “Ministerio Público -Asesoría General Tutelar de la Ciudad - s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Romano, José Luis s/inf. art. 189 bis CP´”, rta. el 27 de abril de 2011).
Asimismo, se sostuvo que “Como principio, una vez adquirida la mayoría de edad por la persona involucrada en el proceso, dado que en ese momento cesa la necesidad de velar por el efectivo ejercicio de los derechos y garantías especiales que asisten a la persona menor durante el proceso judicial, cesa también en esa oportunidad la participación de la Asesoría.” (TSJ, del voto del Dr. Lozano en Expte. nº 7287/10 mencionado en el párrafo anterior).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30195-00-CC-2012. Autos: R., A. D. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 18-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - REPRESENTACION PROCESAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MAYORIA DE EDAD - NOTIFICACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - ASESOR TUTELAR - CESE DEL PATROCINIO - FALTA DE LEGITIMACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar el pedido de caducidad de instancia formulado por la demandada.
En relación con la cuestión analizada, se ha dicho que “[s]i se trata de un menor que ha alcanzado la mayoría de edad durante la sustanciación del juicio, … no corresponde tener por abandonada la instancia si no se le notificó la resolución que le acordaba participación en el juicio, pues de lo contrario, se vulnerarían los principios de defensa en juicio y de bilateralidad en el contradictorio” (Loutayf Ranea, Roberto G. y Ovejero López, Julio C., Caducidad de la instancia, ed. Astrea, Buenos Aires, p. 586).
En la especie, la inactividad que dio lugar a la perención cuestionada abarcó un lapso anterior a la concreción de la citación de los hijos de la actora que habían alcanzado la mayoría de edad –que, si bien había sido previamente ordenada, solo se llevó a cabo luego del acuse de perención–. Durante ese período, ninguno de los dos intervino en la litis ni contó con representación legal en el proceso. En efecto, desde el momento en que alcanzaron la mayoría de edad ellos no podían ser representados por su madre ni por el Asesor Tutelar (arg. arts. 57 y 59 del Código Civil y 17, inc. 9º, de la ley 1903), por haber cesado la causa de tal representación –es decir, la minoría de edad– (cf. aplicación analógica del art. 47, inc. 4º del CCAyT). No se libró por Secretaría una cédula para cumplir con lo ordenado en autos, ni se corrió vista al Sr. Asesor Tutelar de dicha providencia, medidas que hubieran permitido activar la citación ordenada y preservar los derechos de los interesados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41818-0. Autos: V. H. C. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - MAYORIA DE EDAD - DUDA - FALTA DE PRUEBA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso el cese de la intervención tutelar.
En efecto, no obstante los fundamentos dados por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre la intervención del asesor tutelar una vez adquirida la edad de 18 años de edad por el imputado (Conf. TSJ, Expte. nº 7287/10 “Ministerio Público —Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Romano, José Luis s/ inf. Art. 189 bis CP”, 27/04/2011), en el caso no se haya acreditada dicha circunstancia de manera concreta y fehaciente.
Ello así, ante la duda suscitada, y prestando atención a la especial contemplación que la normativa vigente le confiere a la persona antes de cumplir los 18 años de edad, resulta prudente que el Sr. Asesor Tutelar de primera instancia prosiga en su intervención hasta que se clarifique dicho extremo, lo que no parece probable dado que el Fiscal ha omitido acompañar el acta de nacimiento que esclarecería el punto y no ha ofrecido prueba al respecto para el eventual debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009453-00-00-13. Autos: M., A. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - MAYORIA DE EDAD - DUDA - FALTA DE PRUEBA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso el cese de la intervención tutelar.
En efecto, la actuación del Asesor Tutelar, una vez que la persona acusada cumple los dieciocho años edad, ocurre de pleno derecho, con el mero paso del tiempo, no estando sujeta a ninguna condición.
Ahora bien, la cuestión no es tan sencilla cuando existen dudas respecto de la acreditación de la edad del menor al momento del hecho. En dicho sentido, es clara la previsión del artículo 3 de la Ley N° 2451, cuando presume: “Mientras no exista una acreditación fehaciente de la edad real del niño, niña o adolescente, se presume que la persona tiene menos de dieciocho años de edad y quedará sujeta a las disposiciones de esta ley”.
De la lectura de autos, surge que, al momento de ser detenido, el encartado contaba con 17 años de edad, según él mismo lo manifestara. Esta circunstancia es corroborada por las diferentes constancias de antecedentes del nombrado (, aunque no se advierte agregada en autos copia de partida de nacimiento o del documento nacional de identidad del nombrado, que sí permita acreditar fehacientemente los extremos señalados.
Ello así, ante la duda, debe estarse ante el interés superior del niño, correspondiendo la continuidad en la intervención de la Asesoría Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009453-00-00-13. Autos: M., A. A. Y OTROS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 03-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - MAYORIA DE EDAD - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso el cese de la intervención tutelar.
En efecto, conforme d el criterio establecido por el Tribunal Superior de Justicia, una vez adquirida la mayoría de edad por la persona involucrada en el proceso, cesa la participación de la Asesoría Tutelar (Conf. TSJ, Expte. nº 7287/10 “Ministerio Público —Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Romano, José Luis s/ inf. Art. 189 bis CP”, 27/04/2011).
De la compulsa de las actuaciones se desprende que, al momento de su aprehensión, el imputado aportó su nombre, documento nacional de identidad, fecha de nacimiento, datos filiatorios y domicilio. La información en cuestión resulta coincidente con la que ha brindado a lo largo de la tramitación de la presente, como en el caso de la audiencia de intimación de los hechos, donde refirió la fecha de su nacimiento. A ello se suma el informe cursado por el Registro Nacional de Reincidencia, que da cuenta de que, en otro proceso seguido contra el encartado, éste brindó la misma información que la aportada en la presente.
Ello así, el encartado ha alcanzado la mayoría de edad con anterioridad al recurso que nos ocupa y, en consecuencia, corresponde no hacer lugar al planteo efectuado por la Asesoría Tutelar y disponer el cese de la intervención del Ministerio Público Tutelar en las presentes actuaciones. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009453-00-00-13. Autos: M., A. A. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - MAYORIA DE EDAD

Resulta imposible determinar si el Ministerio Público Tutelar debe o no intervenir cuando, de la totalidad de las actuaciones, no se logra esclarecer la fecha de nacimiento del imputado, pues su actuación cesaría al adquirir la mayoría de edad.
Sin perjuicio de ello, la interpretación más favorable al imputado determina que se considere al recurrente como legitimado para interponer el remedio procesal, señalando que dicha falencia debe ser subsanada en la instancia de grado

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049229-02-00-11. Autos: Incidente por pedido de archivo en autos NN, NN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - MAYORIA DE EDAD

El artículo 105 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad de Buenos Aires establece que al operar el vencimiento del plazo en que debe llevarse adelante la investigación preparatoria y sus prórrogas, la fiscalía debe solicitar la remisión a juicio, disponer la clausura provisional o el archivo de as actuaciones. Para el caso que venciera el plazo en cuestión y, aún así, el fiscal no optara por alguna de esas tres posibilidades, se archivará la causa respecto del imputado del cual el término hubiere vencido, sin que la persona pueda ser nuevamente perseguida penalmente por el mismo hecho.
Si bien el artículo en cuestión hace referencia al plazo previsto por el artículo 104 del mismo ordenamiento, en caso de que los imputados fueran mayores de edad, sus consecuencias resultan enteramente aplicables al supuesto previsto por el artículo 47 de la Ley Nº 2451 cuando los imputados sean menores de edad.
De esta manera, el legislador limitó temporalmente la fase preparatoria para evitar dilaciones indebidas y así agilizar un proceso que por naturaleza debe ser acotado y reaccionario de la morosidad judicial. Se intenta garantizar un plazo razonable de duración del proceso (específicamente de la investigación preliminar al juicio), pilar derecho a ser juzgado del modo más rápido posible, reconocido en el bloque constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049229-02-00-11. Autos: Incidente por pedido de archivo en autos NN, NN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DELITO DE OMISION - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - DELITO CONTINUO - DELITO PERMANENTE - PENA MAXIMA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - MULTA - MAYORIA DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la excepción de prescripción planteada por la defensa respecto del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
El artículo 1 de la ley 13.944 castiga con pena de dos años de prisión o multa “a los padres que, aún sin mediar sentencia civil, se sustrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años, o de más si estuviere impedido”. Este delito constituye un delito de omisión, de peligro abstracto, continuo y de carácter permanente. Ahora bien, por su carácter continuado el plazo de la prescripción debe comenzar a computarse desde que el hecho cesó de cometerse o al haber alcanzado los hijos del imputado la mayoría de edad.
De las constancias agregadas a la causa, surge que la hija del imputado no ha alcanzado la mayoría de edad, sumado a su condición de discapacitada, por lo que la prescripción de la acción penal no ha operado al no haber transcurrido el plazo establecido como pena máxima en abstracto para el delito en que ha sido encuadrada la conducta investigada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044311-01-00-09. Autos: C., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - LEY ESPECIAL - AMBITO DE APLICACION - MENORES DE EDAD - MAYORIA DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el archivo por vencimiento del plazo de investigación preparatoria.
En efectom, la circunstancia de que el presente caso transite ante un determinado Magistrado, conforme lo previsto en el artículo 6° de la Ley N° 2451 en razón de que en la comisión del suceso habrían participado conjuntamente personas mayores y menores de edad, no implica que las prerrogativas fijadas en el régimen penal juvenil resulten extensivas al encausado.
En atención al ámbito personal de aplicación de dicha ley especial, que comprende a los individuos cuya franja etaria se extiende de los 16 a 18 años de edad – art. 1º, Ley 2451-, y conforme una exégesis integral de los artículos 6° y 7° del citado régimen, no puede sino concluirse que tales reglas determinan los sujetos a quienes se aplica la ley especial, no encontrándose el encausado –imputado mayor– alcanzado por dicho ordenamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19992-01-CC-2014. Autos: D’., L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 29-06-2015.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE - FECHA DEL HECHO - AMPLIACION DE LA ACUSACION - PLURALIDAD DE HECHOS - MAYORIA DE EDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada antes del inicio del debate, mediante la cual la Juez rechazó el planteo de prescripción de la acción penal.
En efecto, a efectos de analizar la posible extinción de la acción penal resultaba necesario realizar el juicio oral cuya fecha se había fijado para el mismo día en que se dictó la resolución cuestionada, toda vez que en el caso se encuentra controvertido el período en el que se habría producido el incumplimiento de la obligación alimentaria.
Sin embargo, su tratamiento no se efectuó en el marco del debate sino antes de su inicio.
La oportunidad resulta relevante atento que el tipo penal previsto por el artículo 1° de la Ley N° 13.944 (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) es un delito permanente, caracterizado por la unidad de acción y en el marco del debate podría haber sido posible ampliar o modificar la acusación conforme al artículo 230 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En razón de la unidad de acción propia de los delitos permanentes, de corroborarse que el incumplimiento de la prestación alimentaria continuó durante el trámite del proceso, estaríamos en presencia del mismo hecho que aquel incluido en el requerimiento de elevación a juicio.
Esa unidad de acción concluye cuando algún elemento del tipo objetivo deja de estar presente. En el delito que nos ocupa, ello sucedería si tras incumplir con los deberes alimentarios el sujeto activo durante cierto lapso de tiempo cumple con la prestación alimentaria o pierde la capacidad de hecho de realizarla, y luego de ello, la recupera y continúa incumpliendo. En tales casos estaríamos en presencia de dos hechos (Cf. por todos, Schönke/Schröder-Cramer/Sternberg- Lieben, StGB, Kommentar [Comentario al Código Penal], 2014, § 170, n° m. 36, con más referencias bibliográficas).
Específicamente en cuanto a la prescripción del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar se sostiene que “… se debe comenzar a computar su plazo una vez que dicha conducta haya cesado, tal como lo establece el art. 63 del Cód. Penal, o bien desde que el menor cumpla dieciocho años de edad –art. 1º de la ley 13.944- …” Código Penal de la Nación comentado y anotado, Marum, en: D’Alessio [Dir.] / Divito [comp.], 2010, p. 142).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56142-00-10. Autos: M., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2015.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE - FECHA DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - MAYORIA DE EDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CUESTIONES DE PRUEBA - AMPLIACION DE LA ACUSACION - DEBATE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada antes del inicio del debate, mediante la cual la Juez rechazó el planteo de prescripción de la acción penal y remitir el expediente al juzgado de origen a fin de que continue el trámite del proceso.
En efecto, para el cómputo de la prescripción resulta central determinar en el caso si el incumplimiento cesó o si por el contrario continuó durante el trámite del proceso y ello se definirá durante la realización del debate.
Si en esa oportunidad se estableciera que el incumplimiento de los deberes alimentarios se circunscribe al período que surge del requerimiento de elevación a juicio, deberá declararse la prescripción pues es desde allí desde donde debe ser computada y el último acto interruptivo en el caso ha sido la citación a la audiencia de debate prevista por el artículo 213 del Código Procesal Penal.
Si, por el contrario, el Fiscal en la oportunidad del artículo 230 del mismo Código, ampliase el período imputado, entonces, deberá efectuarse un nuevo cómputo a efectos de determinar si la acción penal se encuentra prescripta.
Ello así, la cuestión no puede definirse hasta tanto se celebre el debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56142-00-10. Autos: M., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2015.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE - FECHA DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - MAYORIA DE EDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada antes del inicio del debate, mediante la cual la Juez rechazó el planteo de prescripción de la acción penal y remitir el expediente al juzgado de origen a fin de que continue el trámite del proceso.
Específicamente en cuanto a la prescripción del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar se sostiene que “… se debe comenzar a computar su plazo una vez que dicha conducta haya cesado, tal como lo establece el artículo 63 del Códígo Penal, o bien desde que el menor cumpla dieciocho años de edad –art. 1º de la ley 13.944- …” (Código Penal de la Nación comentado y anotado, Marum, en: D’Alessio [Dir.] / Divito [comp.], 2010, p. 142).
En efecto, a efectos de analizar la posible extinción de la acción penal resultaba necesario realizar el juicio oral cuya fecha se había fijado para el mismo día en que se dictó la resolución cuestionada, toda vez que en el caso se encuentra controvertido el período en el que se habría producido el incumplimiento de la obligación alimentaria.
El argumento del Juez para resolver previo al debate, basado en que el cómputo de la prescripción comienza una vez que el menor alcanza la mayoría de edad, es parcial e incorrecto pues ese es el momento desde el que, en todo caso, comienza el plazo de prescripción siempre que no se haya cumplido con la obligación alimentaria previamente. Por ello resulta central determinar en el caso si el incumplimiento cesó o si por el contrario continuó durante el trámite del proceso y ello se definirá durante la realización del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56142-00-10. Autos: M., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - MENORES DE EDAD - MAYORIA DE EDAD - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por el Asesor Tutelar.
En efecto, el recurso no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 279 del Código Procesal Penal en tanto que al momentode interponerse ya carecía el presentante de legitimación activa para interponerlo, conforme lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad "in re" "Saucedo", donde se sostuvo que si para dicho momento procesal el imputado menor de edad ya adquirido la mayoría de edad, cesaba desde ése momento la intervención de la Asesoría Tutelar, debiéndose respetar, por cuestiones de seguridad jurídica, lo resuelto por el Superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017109-01-0014. Autos: I., C. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Pablo Bacigalupo. 04-06-2015.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRESTACIONES - MAYORIA DE EDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora.
Ello así, dado que dos de los hijos de la actora han adquirido la mayoría de edad, y no existen elementos mínimos de convicción que permitan considerar que ellos se encuentran en la misma situación de vulnerabilidad que su madre y su hermana menor.
En efecto, no ha sido acreditado en autos, siquiera mínimamente, que se encuentren incapacitados para desarrollar tareas remuneradas y/o que atraviesen una situación que lleve a acordarles un acceso prioritario a las políticas sociales que aplica el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34676-0. Autos: G. C. J. D. R. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PENAL DE MENORES - ASESOR TUTELAR - MAYORIA DE EDAD - FALTA DE LEGITIMACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar.
En efecto, la imputada, menor de edad al momento en el que habría cometido el ilícito investigado, ha alcanzado la mayoría de edad con anterioridad a la decisión que motiva el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar por lo cual, debe cesar su intervención en las presentes actuaciones y no se halla facultado para intervenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009895-01-00-15. Autos: F. F., R. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-11-2015.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE - FECHA DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - MAYORIA DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción por prescripción.
En efecto, la Defensa alega que el Fiscal ya ha delimitado el objeto procesal y que el único acto interruptivo que se ha verificado en las actuaciones es el llamado a prestar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que teniendo en cuenta que la pena máxima prevista para el delito aquí investigado (art. 1, ley 13944) es de dos años de prisión, la acción penal se encuentra prescripta.
Al respecto, a los efectos de la prescripción de la acción en los presentes actuados resultan de aplicación las previsiones del artículo 63 del Código Penal, pues se trata de un delito permanente y, por tanto, comenzará a computarse desde que el delito cesó de cometerse. Lo que, en el caso, se produce ante el cumplimiento de las obligaciones por parte del imputado, respecto de lo cual – hasta el momento- no se ha incorporado prueba alguna; o desde que los hijos cumplan los 18 años, y por tanto cese el deber alimentario, lo que tampoco ha ocurrido.
En este sentido, se ha pronunciado la Cámara Nacional Criminal y Correccional, al sostener que la prescripción de la acción penal respecto del delito previsto y reprimido en el artículo 1º de la Ley N° 13.944, comienza a correr a partir del momento en que los menores cumplan los dieciocho años de edad, y que resulta un delito de pura omisión, de peligro abstracto, continuo y permanente (C.N.Crim y Correc. Sala V c-. 20968 “Mañalich Arana, Jorge Carlos, rta. el 11/4/2003 y Sala VI c.26966_6 “Comas Wells, Fernando”, rta. el 27/5/2005; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18043-01-CC-12. Autos: P., H. R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-02-2016.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MAYORIA DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente, en el plazo que indique el Juez de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas, de conformidad con su situación de discapacidad, excluyendo a su hijo mayor de edad.
En efecto, las circunstancias personales del joven difieren de las de la amparista, en tanto no se encuentra alcanzado por la situación de vulnerabilidad social que exige el ordenamiento jurídico para conceder la prestación asistencial peticionada.
Ello es así, dado que es una persona mayor de edad y que no consta que se encuentre aquejada por ningún padecimiento grave de salud que le impida realizar tareas laborativas.
De hecho, conforme se desprende del informe socio ambiental, se encuentra realizando tareas de pintura, razón por la cual debe ser excluido de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A8983-2015-0. Autos: G. F. M. L. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-09-2016. Sentencia Nro. 253.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MAYORIA DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente, en el plazo que indique el Juez de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora y a su grupo familiar un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas, de conformidad con su situación de discapacidad, incluyendo al hijo mayor de la actora.
En efecto, tengo para mí que la Administración deberá ponderar que la familia es el elemento natural y necesario de la sociedad y, por tanto, tiene derecho a la protección del Estado, que como responsable del bien común, debe resguardar el rol preponderante de la familia y prestar asistencia del poder público, mediante la adopción de medidas que promuevan su unidad (conf. Condición Jurídica y Derechos Humanos de Niño. Opinión Consultiva OC- 17/02, supra nota 204, párr. 88).
De modo tal que no es posible soslayar el deber que asiste de proteger la unidad de la familia. En otras palabras, advierto que en el presente caso, el grupo familiar actor está compuesto por la actora y sus hijos de 15 años de edad y 20 años de edad, y que es discapacitada, razón por la cual debido a sus problemas de salud sus posibilidades de encontrar una salida laboral son muy escasas. Pues bien, ello conlleva que en el caso del grupo actor no puede estimarse incumplido el recaudo pertinente del artículo 6° de la Ley N° 4.036.
Por otra parte, no puedo dejar de mencionar que la situación de vulnerabilidad ha sido evaluada y reconocida por el GCBA en tanto que el grupo familiar actor percibió el subsidio previsto en el Decreto N° 690/06.
Asimismo, ante la falta de una figura paterna el hijo mayor resulta ser el sostén de su madre y de su hermana.
Tal como ha quedado asentado, los integrantes del grupo familiar actor, en condiciones de laborar, se encontrarían excluidos del mercado formal de empleo y sus ingresos se compondrían de sumas fluctuantes provenientes de las actividades informales.
Ello asentado, con los ingresos denunciados no cabría estimar incumplido el recaudo pertinente del artículo 6º de la Ley N° 4.036, ni los restantes recaudos previstos en el artículo 7º.
Por lo tanto, considero que no debe excluirse al hijo mayor de edad de la actora, de la sentencia dictada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A8983-2015-0. Autos: G. F. M. L. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 20-09-2016. Sentencia Nro. 253.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ASESOR TUTELAR - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - MAYORIA DE EDAD - DEFENSOR OFICIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el cese de la intervención del Asesor Tutelar solicitada por la Fiscalía en las presentes actuaciones debido a que el imputado alcanzó la mayoría de edad y, en consecuencia disponer su apartamiento.
En efecto, no se advierte vigente la condición por la cual está sujeta la facultad de intervención del Asesor Tutelar, ya que el imputado cumplió la mayoría de edad un año atrás, por lo cual, el Asesor Tutelar ya no se encuentra legitimado para seguir actuando en esta causa.
Asímismo, si bien no existe una contraposición de intereses entre las pretensiones planteadas por la Defensa y el Asesor Tutelar, lo cierto es que el Defensor Oficial -es quien a partir de la mayoría de edad - se ocupa de asistir técnicamente y acompañar al joven imputado como su defensor de confianza durante el proceso.
Y sin perjuicio de que se aparte al Asesor tutelar, es plausible que el representante tutelar ponga en conocimiento de la Defensa técnica del imputado, toda situación que puediere resultar de su interés a los fines pertinentes y en resguardo de sus derechos de rango constitucional.
Ello resulta acorde la doctrina elaborada por el Tribunal Superior de Justicia que dispone, que al cumplir la mayoría de edad cesa de pleno derecho la intervención del Asesor Tutelar en el proceso, dado que en ese momento concluye la aplicación del régimen tuitivo especial que resguarda a las personas menores de edad durante el proceso penal (Ver. Causa n° 7287/10 “Ministerio Público- Asesoría Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Romano, José Luis s/ inf. Art. 189 bis CP” rta. 22/05/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1896-04-14. Autos: A. B., F. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 26-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION - ASESOR TUTELAR - MAYORIA DE EDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Asesor Tutelar contra el decreto rubricado por el Presidente de este Tribunal, mediante el cual, entre otras cuestiones de trámite, se dispuso dejar sin efecto la intervención del Ministerio Público Tutelar en representación del imputado, en virtud de haber alcanzado la mayoría de edad y en consonancia con lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia.
En efecto, de una simple lectura del decreto apelado surge que el apartamiento del impugnante se sustenta en la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Ministerio Público –Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: R.,J. L. s/infr. art. 189 bis CP” (expte. 7287/10, rto. 27/04/2011).
En el citado precedente el máximo tribunal local resolvió hacer cesar la intervención del Asesor Tutelar, en un supuesto idéntico al de autos, por haber adquirido el tutelado, la mayoría de edad. Ello, en aplicación de los arts. 126 y 182 del Código Civil y el art. 40 del RPPJ, a "contrario sensu".
Por tanto, el cuestionamiento del Asesor Tutelar, bajo el ropaje de cuestiones constitucionales, oculta la intención de proponerle al Tribunal Superior una comprensión diferente del derecho procesal aplicado en el caso; soslayando que la función de esa instancia de excepción no consiste en establecer la inteligencia o el alcance que cabe otorgarle a las reglas procesales, si no se demuestra su incompatibilidad manifiesta con la Constitución o con el texto de la propia norma, lo que es resorte exclusivo de los tribunales ordinarios (del voto de la Dra. Ana María Conde in re “Ministerio Público -Defensoría Oficial nº 3 s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Herrera, Juan s/ art. 189bis CP”, expte. nº 4750, rta. el 18/6/08).
Sumado a lo expuesto, cabe resaltar que la postura propiciada respecto de la falta de legitimación del Asesor Tutelar cuando el imputado ha adquirido la mayoría de edad, tal como hemos afirmado se sustenta en la interpretación normativa efectuada por el Máximo Tribunal local.
Por tanto, lo argumentado es suficiente para afirmar que el recurso debe declararse inadmisible en lo referido a este punto, en tanto no se ha demostrado la existencia de una cuestión constitucional, en los términos del artículo 27 de la Ley N° 402.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2232-2016-2. Autos: F. L., G. R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION - ASESOR TUTELAR - MAYORIA DE EDAD - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso resulta fundamental destacar que nos encontramos frente un caso donde el imputado -al momento del suceso- tenía 17 años de edad y donde la presunta víctima también podría ser menor de edad.
En función de ello, la decisión que en autos se adopte deberá ser analizada a la luz del interés superior del niño al que refiere la Convención de los Derechos del Niño.
Este resulta ser un principio general o concepto que requiere su definición específica en cada caso en concreto. Forma parte de un sistema integral de protección de los menores o corpus iuris compuesto por las convenciones de derechos humanos de alcance general y por las disposiciones de las declaraciones sobre los derechos del niño de 1924 y 1959, la Convención antes aludida de 1989, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing de 1985), las Reglas sobre Medidas No Privativas de Libertad (Reglas de Tokio de 1990), y las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Reglas de Riad de 1990).
Por último, debe decirse, tal como lo sostuvo la Sra. Asesora Tutelar ante la Cámara, que en nada modifican estas consideraciones el hecho de que el imputado haya cumplido la mayoría de edad. Por el contrario, los principios enunciados acompañarán al imputado a lo largo del proceso hasta el cumplimiento de la pena, conforme lo establecido por el art. 1° de la Ley N° 2451 e interpretación armónica de la Convención de los Derechos del Niño y las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10591-01-00-15. Autos: J.@hotmail.com Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - MENORES DE EDAD - REGIMEN PENAL DE MENORES - MAYORIA DE EDAD - FECHA DEL HECHO - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró inimputable al encartado.
Para así resolver, la Jueza de grado consideró que al momento del hecho investigado el imputado era menor de edad. En consecuencia, dado que el suceso ilícito imputado encuadraba en el tipo penal de daño (art. 183, CP), cuya pena máxima es de un año de prisión, la A-Quo dispuso que en virtud de lo establecido por el Régimen Penal Juvenil, correspondía declarar inimputable al joven (cfr. art. 1° ley 22.278)
Ahora bien, la Ley Nº 22.278 dispone que no es punible respecto de ningún delito el niño que no haya cumplido dieciséis (16) años de edad al momento del hecho materia de investigación; tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho (18) años de edad respecto de los delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos años, o que solamente tengan prevista pena de multa o inhabilitación (TERRAGNI, MARTINIANO R., Justicia Penal de Menores, 2.ª ed., Buenos Aires, La Ley, 2009, p. 52 y ss.).
Sentado ello, para determinar si el encausado resulta imputable por el hecho investigado, corresponde aplicar las normas generales sobre la computación de plazos dispuestas en el Código Civil y Comercial.
En este sentido, toda vez que los plazos abarcan el día completo (cfr. art. 6° CCyC), la adquisición de la plena capacidad de culpabilidad se posterga hasta las cero hora del día siguiente al aniversario numero dieciocho (18) del nacimiento de la persona sometida a proceso. Por tal motivo, al día del hecho investigado el imputado no contaba con esa capacidad y, por ende, corresponde declararlo inimputable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2283-2018-1. Autos: D., G. Q. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 10-05-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL JUVENIL - COMPETENCIA DE MENORES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - MAYORIA DE EDAD - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - JUECES NATURALES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde que continúe interviniendo en las presentes actuaciones el Juzgado con competencia especial en materia penal juvenil, que estuvo a cargo de las actuaciones cuando el imputado era menor de edad.
El Juez con competencia en lo penal juvenil dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia por haber dispuesto, previamente, la inimputabilidad del encausado respecto de los hechos presuntamente ocurridos cuando era menor de edad, por lo que habiendo sido desvinculados aquellos hechos de la investigación, cesaban los motivos que generaban su competencia en tanto su Juzgado tenía asignada competencia especial en materia penal juvenil.
Por su parte, al recibir las actuaciones el nuevo Juez, este consideró que su predecesor resultaba competente para resolver la impugnación y continuar investigando los hechos ya que, con posterioridad a resolver la excepción de falta de acción de los hechos cometidos por el acusado siendo menor, en lugar de declararse incompetente, el Juez de grado había continuado ejerciendo su jurisdicción hasta la fecha de la audiencia cuya nulidad planteó la Defensa y que no ha sido resuelto.
Así las cosas, y si bien el Juez que previno tiene asignada competencia especial en materia penal juvenil por Resolución N° 93/2014 del Plenario del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, no obstante, conserva su competencia originaria respecto de personas mayores de edad, conforme tal resolución, por lo que, aun en el caso de haber cesado los motivos que habilitaron la competencia especial asignada, corresponde que continúe con el trámite de las causas aun cuando haya concluido la materia especial que se le asignó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13584-2017-0. Autos: G., C. A. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 14-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ASESOR TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION - MAYORIA DE EDAD - IMPUTADO

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación presentado por el Asesor Tutelar de primera instancia, por carecer de legitimación para intervenir en el proceso, en razón de haber adquirido el imputado en autos la mayoría de edad. (art. 275 del Código Procesal Penal).
Corresponde señalar que, el remedio procesal incoado no habrá de prosperar, puesto que ha sido presentado por quien no se halla legitimado para hacerlo. En tal sentido, de las constancias obrantes en el presente legajo se advierte que el encausado contaba con dieciocho años de edad, al momento en que se adoptó la resolución impugnada, motivo que determina el cese de la intervención de la Asesoría Tutelar en el proceso en favor del nombrado, dispuesto por el artículo 40 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad (Ley N° 2451).
Sin perjuicio de ello, resulta oportuno destacar que conforme surge del acta de la audiencia llevada a cabo en junio del corriente año, tanto la Fiscalía como la Defensa particular del acusado, manifestaron que consentían expresamente la resolución que el Ministerio Público Tutelar ha puesto en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52332-2019-0. Autos: C., G. G. y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 03-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - ASESOR TUTELAR - MAYORIA DE EDAD

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación deducido por la AsesoraTutelar(arts. 287, párrafo segundo y 291 del CPPCABA; 40 y 80 RPPJ).
En efecto, la intervención de la Asesoría Tutelar cesa cuando el imputado alcanza los 18 años de edad, conforme lo reglado en el artículo 40 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad.
De la compulsa de los actuados se advierte que al momento en que la Asesora Tutelar presentara ante el Juzgado su recurso de apelación los encartados ya habían alcanzado la mayoría de edad.
Vale destacar que el Tribunal Superior de Justicia de nuestra Ciudad, en su actual integración reafirmó dicha postura al sostener que “El recurso de queja interpuesto por la Asesora General Tutelar debe ser rechazado ya que las personas en cuyo favor se interpone son mayores de edad (cf. tiene dicho este Tribunal en los autos “Ministerio Público -Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Veira, Marcelo Daniel s/ inf. art. 189 bis CP’”, Expte. Nº 9705/13, resolución del 04/12/2013, y “Ministerio Público -Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘R., J. L. s/ inf. art. 189 bis CP’”, Expte. Nº 7287/10, resolución del 27/04/11, entre otros ) (Expte. nº 16198/19 “Ministerio Público -Asesoría General Tutelar de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de apelación en autos P. Rojas, Jorge Miguel s/ 189 bis (2), portación de arma de fuego de uso civil’” y su acumulado, Expte. Nº 16206/19 “Ministerio Público – Defensoría General de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de apelación en autos P. Rojas, Jorge Miguel s/ 189 bis (2), portación de arma de fuego de uso civil’” rto. 26/8/20, del voto de la Dra. Weinberg, al que adhirieron los Dres. Otamendi, De Langhe y Ruiz).
En este precedente, y en el mismo sentido, el Dr. Lozano se remitió a su voto en el exptediente 7287/10 citado, afirmando: “Como principio una vez adquirida la mayoría de edad por la persona involucrada en el proceso, dado que en ese momento cesa la necesidad de velar por el efectivo ejercicio de los derechos y garantias especiales que asisten a la persona menor durante el proceso judicial, cesa también en esa oportunidad la participación de la Asesoría”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 127925-2021-3. Autos: Z. P., F. J. y otros Sala Secretaría Penal Juvenil Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 30-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - ASESOR TUTELAR - MAYORIA DE EDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación deducido por la AsesoraTutelar. (arts. 287, párrafo segundo y 291 del CPPCABA; 40 y 80 RPPJ).
En ocasión de integrar el Tribunal Superior de Justicia, me expedí respecto de la facultad recursiva de la Asesora Tutelar una vez que el imputado menor de edad al momento de los hechos alcanzara los 18 años de edad durante el proceso.
Así en el expediente Nº 7710/10 “Ministerio Público -Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en F., F.G. s/ inf. art. 189 bis CP” y su acumulado expte. Nº 7711/10 “Ministerio Público - Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en F., F.G. s/infr. art. 189 bis CP”, rto el 11/10/2011, entendí que la edad que tenían los imputados al momento del delito investigado determina el régimen aplicable; en consecuencia, resulta indiferente que aquellos hayan alcanzado la mayoría de edad debiendo continuar la intervención del Asesora Tutelar.
No obstante ello, atento que la opinión mayoritaria del Tribunal Superior de Justicia de la C.A.B.A sostenía que la intervención del representante del Ministerio Público Tutelar cesaba al cumplir la mayoría de edad de los imputados, y a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, entendí en diversos precedentes que la intervención del Ministerio Público Tutelar debía cesar al alcanzar la edad fijada en el artículo 40 del Regimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad.
La actual integración del Tribunal Superior de Justicia afirma en forma unánime la postura expuesta "supra" (Expte. 16198/19, rto. el 26/08/2020).
En consecuencia, por razones de economía procesal, y conforme las constancias de la causa en relación a la edad de los imputados, considero que el recurso interpuesto por la AsesoraTutelar debe ser rechazado "in limine".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 127925-2021-3. Autos: Z. P., F. J. y otros Sala Secretaría Penal Juvenil Secretaría Penal Juvenil. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 30-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - ABUSO SEXUAL - SUMINISTRO DE MATERIAL PORNOGRAFICO - FIGURA AGRAVADA - EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MAYORIA DE EDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - REFORMA DE LA LEY - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - LEY PENAL MAS BENIGNA - LEY APLICABLE - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de los hechos identificados con los números del 1 al 10 que habrían ocurrido en el colegio B. (que habrían ocurrido entre los años 1990 y 1996), y el identificado como 1 del Colegio L. (que habría ocurrido entre los años 2008 y 2010) que fueran calificados como abuso sexual agravado, según el artículo 119 del Código Penal, agravado por el apartado "b" según Ley N° 25.087, y también en el artículo 128, 3° párrafo del Código Penal y sobreseer al imputado en relación a esos sucesos.
La Magistrada refiere que la Convención Americana de DDHH, en su artículo 19, otorga el derecho a las víctimas, y en especial a los niños “a que se implementen medidas de protección por parte de la familia, la sociedad, el derecho y el Estado, esto es, derecho a la tutela efectiva y, por lo tanto, a ser protegidos".
En la misma línea el artículo 25 contempla el derecho de toda persona a recurrir ante los jueces o tribunales competentes, con el objeto de que se la ampare contra actos violatorios de sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la misma Convención.
Sin embargo, tal invocación no habilita la aplicación retroactiva de las Leyes N° 26.705 y 27.206, dictadas muchos años después de la comisión de los hechos, pues ello contraría el principio de legalidad amparado por nuestra Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9915-2020-2. Autos: R., A. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE APELACION - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ASESORIA DE MENORES - EDAD DEL PROCESADO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MAYORIA DE EDAD - JURISPRUDENCIA APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso que dedujo el Asesoría Tutelar (arts. 287, párrafo segundo y 291 del CPPCABA; 40 y 80 RPPJ).
De la compulsa de los actuados se advierte que al momento en que el Asesor Tutelar presentara ante el Juzgado de primera instancia su recurso de apelación, el encausado ya había alcanzado la mayoría de edad, por lo que el recurso de apelación del asesor debe ser rechazado en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 Regimen Procesal Penal Juvenil.
Así las cosas, cabe destacar que el Tribunal Superior de Justicia de nuestra Ciudad, en su actual integración reafirmó dicha postura al sostener que: “El recurso de queja interpuesto por la Asesora General Tutelar debe ser rechazado ya que la persona en cuyo favor se interpone es mayor de edad (conforme tiene dicho este Tribunal en los autos “Ministerio Público -Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘V , M D s/ inf. art. 189 bis CP’”, expte. Nº 9705/13, resolución del 04/12/2013, y “Ministerio Público - Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos res- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘R., J. L. s/ inf. art. 189 bis CP’”, expte. Nº 7287/10, resolución del 27/04/11, entre otros.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8615-2020-0. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 10-06-2021.

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REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ASESOR TUTELAR - FUNCIONES - ALCANCES - MAYORIA DE EDAD

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad articulado por la Asesora Tutelar de Cámara.
En efecto, la Asesoría Tutelar no se encuentra legitimada para intervenir en la presente causa respecto del imputado que actualmente es mayor de edad, lo que resulta determinante para el cese de la intervención de esa parte, a la luz de lo reglado en el artículo 40 del RPPJ (Régimen Procesal Penal Juvenil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10192-2020-1. Autos: A., S. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ASESOR TUTELAR - FUNCIONES - ALCANCES - MAYORIA DE EDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad articulado por la Asesora Tutelar de Cámara.
En efecto, en un caso donde la Asesoría Tutelar pretendía llevar el caso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, nuestro máximo Tribunal porteño sostuvo que “(e)l recurso extraordinario federal interpuesto resulta inadmisible atento el carácter no federal de los fundamentos de la decisión del Tribunal en virtud de la cual se dio por concluida la intervención de la Asesoría Tutelar.
Allí se sostuvo que el joven E. C. C. había alcanzado la mayoría de edad -extremo que no fue cuestionado-y esa fue la razón por la que se decidió que no correspondía que la Asesoría Tutelar continuase asistiéndolo toda vez que contaba con la asistencia técnica de la Defensa Pública.” (TSJ, Expte. n° 7297/10 “‘C. C., E. s/ infracción art. 189 bis CP”, rto. 15/11/2011, del voto de los Dres. Lozano, Conde y Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10192-2020-1. Autos: A., S. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ASESOR TUTELAR - FUNCIONES - ALCANCES - MAYORIA DE EDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad articulado por la Asesora Tutelar de Cámara.
En efecto, en su actual integración, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad mantiene idéntica postura en relación a la intervención del ministerio público tutelar en causas penales juveniles, en el sentido de que aquella cesa cuando el joven imputado alcanza los 18 años de edad, (TSJ, Expte. nº 16198/19 “Ministerio Público -Asesoría General Tutelar de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Inc. de apelación en autos P R , Jorge Miguel s/ 189 bis (2), portación de arma de fuego de uso civil’” y su acumulado, expte. nº 16206/19 “Ministerio Público – Defensoría General de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Inc.de apelación en autos P R , J M s/ 189 bis (2), portación de arma de fuego de uso civil’” rto. 26/8/20 (del voto de la Dra. Weinberg, al que adhirieron los Dres. Otamendi, De Langhe y Ruiz. El Dr. Lozano se remitió al Expte. 7287/10 citado supra en idéntico sentido).
Por lo demás, también se ha señalado que: “en la órbita de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (…) la defensa técnica se encuentra a cargo del Ministerio Público de la Defensa o de los defensores de confianza que las personas sometidas a proceso designan” (in re “N.N. (Yerbal 2635)”, Expte. 6895/09, resolución del 12/07/10.” (TSJ, Expte. 7287/10, rto. el 27/04/2011, del voto de la Dra. Conde).
Cabe destacar que en la presente, el encartado cuenta con asistencia letrada, a cargo de la Defensoría Oficial, con lo cual se encuentra salvaguardado su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10192-2020-1. Autos: A., S. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ASESOR TUTELAR - FUNCIONES - ALCANCES - MAYORIA DE EDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad articulado por la Asesora Tutelar de Cámara.
En efecto, si bien, tal como lo he manifestado en la resolución de fecha 28 de septiembre del corriente año, he dejado asentada mi opinión respecto a la facultad recursiva de la Asesoría Tutelar una vez alcanzada la mayoría de edad de la persona imputada, atento a que la opinión mayoritaria del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sostiene que la intervención del Ministerio Público Tutelar cuando los imputados alcanzan los 18 años, por razones de economía procesal, adhiero a las conclusiones de mis colegas preopinantes y voto por declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad incoado por la Asesora Tutelar de Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10192-2020-1. Autos: A., S. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 18-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MENOR IMPUTADO - ASESOR TUTELAR - ASESORIA DE MENORES - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE - EDAD DEL PROCESADO - MAYORIA DE EDAD - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso que dedujo el Asesor Tutelar (arts. 287, párrafo segundo y 291 del CPPCABA; 40 y 80 RPPJ).
De la compulsa de los actuados, se advierte que al momento en que el Asesor Tutelar interpuso el recurso de apelación ante el Juzgado de primera instancia, el joven imputado ya había alcanzado la mayoría de edad, conforme surge del informe del Renaper y de la copia del documento del nombrado, por lo que tal como nos pronunciamos en otras oportunidades y en virtud de lo reglado en el artíuculo 40 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad la intervención de la Asesoría cesó por alcanzar el encausado el tope de edad allí consignado (Causa Nº 52332/2019-0, “C , G G y otros s/ art. 189 bis 4°párr” rta 3 de julio 2020, Sala de turno, del registro Sala III).
En este sentido, vale destacar que el Tribunal Superior de Justicia de nuestra Ciudad, en su actual integración reafirmó dicha postura al sostener que “El recurso de queja interpuesto por la Asesora General Tutelar debe ser rechazado ya que las personas en cuyo favor se interpone son mayores de edad” (Expte. Nº 16198/19 “Ministerio Público -Asesoría General Tutelar de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de apelación en autos P R , J M s/ 189 bis (2), portación de arma de fuego de uso civil’” y su acumulado, expte. Nº 16206/19 “Ministerio Público – Defensoría General de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de apelación en autos P R , J M s/ 189 bis, portación de arma de fuego de uso civil’”, rto. 26/8/20, del voto de la Dra. Weinberg, al que adhirieron los Dres. Otamendi, De Langhe y Ruiz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206061-2021-1. Autos: A., S. M. Sala I Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 31-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MENOR IMPUTADO - ASESOR TUTELAR - ASESORIA DE MENORES - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE - EDAD DEL PROCESADO - MAYORIA DE EDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso que dedujo el Asesor Tutelar (arts. 287, párrafo segundo y 291 del CPPCABA; 40 y 80 RPPJ).
En ocasión de integrar el Tribunal Superior de Justicia, me expedí respecto de la facultad recursiva de la Asesoría Tutelar una vez que el imputado menor de edad al momento de los hechos alcanzara los 18 años de edad durante el proceso. Así en el expte. Nº 7710/10 “Ministerio Público –Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en F., F..G s/ inf. art. 189 bis CP” y su acumulado expte. Nº 7711/10 “Ministerio Público – Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en F., F.G. s/infr. art. 189 bis CP”, rto el 11/10/2011, entendí que la edad que tenían los imputados al momento del delito investigado determina el régimen aplicable; en consecuencia, resulta indiferente que aquellos hayan alcanzado la mayoría de edad debiendo continuar la intervención de la Asesoría Tutelar.
No obstante, la actual integración del Tribunal Superior de Justicia afirma en forma unánime la postura de mis colegas preopinantes (Expte. 16198/19, rto. el 26/08/2020), y en consecuencia, por razones de economía procesal, y conforme las constancias de la causa en relación a la edad del encausado, considero que el recurso interpuesto por el Asesor Tutelar debe ser rechazado “in limine". (Del voto de ampliacion de fundamentos del Dr. Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206061-2021-1. Autos: A., S. M. Sala I Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 31-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - ASESOR TUTELAR - MAYORIA DE EDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación deducido por la Asesoría Tutelar (arts. 287, párrafo segundo y 291 del CPPCABA; 40 y 80 RPPJ).
En efecto, de la compulsa de los actuados se advierte que al momento de interponer su recurso, el joven imputado ya había alcanzado la mayoría de edad, por lo que tal como nos pronunciamos en otras oportunidades y en virtud de lo reglado en el artículo 40 del RPPJ (Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad), la Asesoría Tutelar no se encuentra legitimada para interponer el recurso por haber alcanzado el encausado el tope de edad allí consignado (Causas N° 52332/2019-0, “C , G G y otros s/ art. 189 bis 4°párr” rta 03/07/2020, Sala de turno, del registro Sala III, Nº 206061/2021-1 "Incidente de apelación en autos Á , S M sobre 94 – Lesiones culposas " rta. el 31/03/2022 del registro de la SEPJ, entre otras).
Vale destacar que el Tribunal Superior de Justicia de nuestra Ciudad recientemente reafirmó dicha postura al sostener por unanimidad que "El recurso de queja interpuesto por la Asesora General Tutelar debe ser rechazado ya que la persona en cuyo favor se interpone es mayor de edad -cf. tiene dicho este Tribunal, con su anterior integración, en los autos “R., J. L.”, expte. n° 7287/10, resolución del 27 de abril de 2011; “Veira”, expte. n° 9705/13, resolución del 4 de diciembre de 2013; y con su actual integración, “Pereira Rojas”, expte. n° 16198/19, resolución del 26 de agosto de 2020, y “Lugones”, expte n° 27506/2019-8, resolución del 10 de marzo de 2022, entre otros-.” (Expte. nº 127925/2021-6 “Ministerio Público - Asesoría General Tutelar de la CABA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Z P , F J y otros sobre 5 C – comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción/tenencia con fines de comercialización y otros”, rto. el 04/05/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10149-2018-4. Autos: C., N. M. Sala I Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - ASESOR TUTELAR - MAYORIA DE EDAD - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación deducido por la Asesoría Tutelar (arts. 287, párrafo segundo y 291 del CPPCABA; 40 y 80 RPPJ).
En ocasión de integrar el Tribunal Superior de Justicia, me expedí respecto de la facultad recursiva de la Asesoría Tutelar una vez que el imputado menor de edad al momento de los hechos alcanzara los 18 años de edad durante el proceso.
Así en el expte. Nº 7710/10 “Ministerio Público –Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en F., F..G s/ inf. art. 189 bis CP” y su acumulado expte. Nº 7711/10 “Ministerio Público – Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en F., F.G. s/infr. art. 189 bis CP”, rto el 11/10/2011, entendí que la edad que tenían los imputados al momento del delito investigado determina el régimen aplicable; en consecuencia, resulta indiferente que aquellos hayan alcanzado la mayoría de edad debiendo continuar la intervención de la Asesoría Tutelar.
No obstante ello, atento que la opinión mayoritaria del Tribunal Superior de Justicia de la CABA sostenía que la intervención del representante del Ministerio Público Tutelar cesaba al cumplir la mayoría de edad de los imputados, y a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, entendí en diversos precedentes que la intervención del Ministerio Público Tutelar debía cesar al alcanzar la edad fijada en el artículo 40 RPPJ (Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad).
La actual integración del Tribunal Superior de Justicia afirma en forma unánime la postura enunciada (Expte. Nº 127925/2021-6, rto. el 04/05/2022).
En consecuencia, por razones de economía procesal, y conforme las constancias de la causa en relación a la edad del encartado, considero que el recurso interpuesto por la Asesora Tutelar interina, debe ser rechazado "in limine".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10149-2018-4. Autos: C., N. M. Sala I Secretaría Penal Juvenil. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 02-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - TRATAMIENTO MEDICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - MAYORIA DE EDAD - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y que ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) que incorpore como afiliado al hijo del actor y le brinde la cobertura médica que le corresponda.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La Obra Social no apeló la medida cautelar vigente ni contestó demanda, asimismo, en su apelación no cuestionó la discapacidad que sufre, sino que consideró que resultaba improcedente la afiliación, de acuerdo al Reglamento de Afiliaciones.
Tampoco se encuentra debatido el tratamiento indicado por parte de los profesionales tratantes.
Sin embargo, a partir de sus genéricas afirmaciones sustentadas en la documental oportunamente arrimada por su parte respecto de la mayoría de edad, la vigencia del certificado de discapacidad, la imposibilidad de afiliar a quien se le haya interrumpido la afiliación y, más concretamente en el recurso en análisis, la existencia de una pensión contributiva, la recurrente no logra desarrollar argumentos que rebatan los fundamentos expuestos por el magistrado de grado.
En efecto, tal como surge del artículo 5° del Reglamento de Afiliaciones de la Obra social “(i) ntegran el Grupo Familiar Primario todas las personas que tengan vínculo filial o relación conyugal con el afiliado titular”.
A su vez, el artícuo 6 inciso b) dispone que tienen vínculo filial con el titular: “... Los hijos con incapacidad laborativa total, en tanto se encuentren a cargo del titular y no se haya interrumpido la afiliación, cualquiera sea su causa, siempre que dicha incapacidad resultare acreditada mediante Dictamen Anual de la Junta Médica a que se refiere el artículo 35 de este Reglamento y presente el certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud de la Nación...”.
De forma tal que, no encontrándose cuestionada la discapacidad e incapacidad laborativa, no podría alegarse una causal válida para negar la afiliación ordenada y, por ende, la existencia de error en la sentencia de grado.
Por lo demás, respecto de la derivación de la responsabilidad en cabeza del Gobierno local como garante último del derecho a la salud, los argumentos desplegados tampoco resultan aptos para demostrar la irrazonabilidad de la sentencia de grado, en tanto traducen un mero disenso con las conclusiones a las que arribara el juez de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico de ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 238172-2021-0. Autos: C., O. A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 06-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - ASESOR TUTELAR - MAYORIA DE EDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación deducido por el Asesor Tutelar (arts. 287, párrafo segundo y 291 del CPPCABA; 40 y 80 RPPJ).
En efecto, surge del presente legajo que el imputado ya alcanzó la mayoría de edad, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 RPPJ, la Asesoría no se encuentra legitimada para intervenir.
Vale destacar que el Tribunal Superior de Justicia de nuestra Ciudad recientemente reafirmó dicha postura al sostener, por unanimidad, que “(e)l recurso de queja interpuesto por la Asesora General Tutelar debe ser rechazado ya que la persona en cuyo favor se interpone es mayor de edad (cf. tiene dicho este Tribunal, con su anterior integración, en los autos “R., J. L.”, expte. n° 7287/10, resolución del 27 de abril de 2011; “Veira”, expte. n° 9705/13, resolución del 4 de diciembre de 2013; y con su actual integración, “Pereira Rojas”, expte. n° 16198/19, resolución del 26 de agosto de 2020, y “Lugones”, expte n° 27506/2019-8, resolución del 10 de marzo de 2022, entre otros).” (Expte. nº 127925/2021-6 “Ministerio Público - Asesoría General Tutelar de la CABA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Z. P., F.J. y otros sobre 5 C – comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción/tenencia con fines de comercialización y otros”, rto. el 04/05/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 290541-2022-1. Autos: B., P. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL JUVENIL - PLURALIDAD DE HECHOS - MENOR IMPUTADO - MAYORIA DE EDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas con competencia especializada en materia penal juvenil.
En el presente, el primero de los hechos imputados tuvo lugar cuando el acusado era todavía menor de edad, y el resto cuando había ya llegado a la mayoría de edad.
Sin embargo en virtud de que los hechos habrían sido cometidos dentro de un mismo contexto de violencia contra la mujer, corresponde unificar su trámite ante un mismo magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 339021-2022-0. Autos: R., A. U. Sala I Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 04-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL JUVENIL - PLURALIDAD DE HECHOS - MENOR IMPUTADO - MAYORIA DE EDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - PERSPECTIVA DE GENERO - CELERIDAD PROCESAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas con competencia especializada en materia penal juvenil.
En el presente, el primero de los hechos imputados tuvo lugar cuando el acusado era todavía menor de edad, y el resto cuando había ya llegado a la mayoría de edad.
Sin embargo concordamos en que en pos de evaluar el presente conflicto con perspectiva de género, y resguardar los derechos de la víctima evitando su revictimización y haciendo primar los principios de economía procesal y celeridad, corresponde que intervenga un único Tribunal en relación a todos los hechos que habrían sido cometidos por el aquí imputado dentro de en un mismo contexto de violencia contra la mujer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 339021-2022-0. Autos: R., A. U. Sala I Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 04-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - RECURSO DE APELACION - ASESOR TUTELAR - MAYORIA DE EDAD - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - NORMATIVA VIGENTE - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar.
En el caso, el Fiscal solicitó al cese de la intervención del Asesor Tutelar por falta de legitimación.
Ahora bien, se encuentra fuera de controversia que el joven encausado al momento del hecho contaba con 17 años, por lo que resultan de aplicación el Régimen Penal de la Minoridad establecido por la Ley Nº 22.278 y el marco jurídico de protección de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes que entran en conflicto con la ley penal, que se integra, en lo sustancial, a nivel internacional, por la Convención sobre los Derechos del Niño (1989), el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (“Reglas de Beijing”, 1985), las Reglas sobre Medidas no Privativas de la Libertad (“Reglas de Tokio”, 1990), las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (“Reglas de Riad”, 1990) y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad ("Reglas de La Habana", 1990); y también con las resoluciones, observaciones e informes emanados del Comité para los Derechos del Niño.
A nivel local, dichas normas tienen su correlato en la Constitución Nacional y de la CABA (arts. 10 y 39), en la citada Ley Nº 22.278, en la Ley Nº 26.061 y local Nº 114 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y en distintas disposiciones contenidas en el Código Penal y el Régimen Procesal Penal Juvenil (RPPJ).
Con arreglo a ello, el artículo 7º del RPPJ, en consonancia con la Observación General N° 24 (2019) del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, que en su apartado 30 insta a los Estados “a garantizar una aplicación plena y no discriminatoria de su sistema de justicia juvenil a todas las personas menores de 18 años en el momento de cometer el delito”, dispone que es la edad del imputado a la fecha del hecho lo que establece la aplicación de la normativa procesal penal juvenil.
Una característica fundamental para la protección de los derechos que se reconocen al joven en conflicto con la ley penal por hechos presuntamente cometidos antes de alcanzar la mayoría de edad es la intervención plena del Asesor Tutelar o Defensor de Menores.
En la citada Observación General N° 24, en el parágrafo 49, se indica que “Los Estados deben asegurar que se garantice al niño asistencia jurídica o asistencia de otro tipo adecuada desde el inicio del procedimiento, en la preparación y presentación de la defensa, y hasta que se agoten todas las apelaciones y/o recursos”.
El derecho del niño a ser asistido jurídicamente en forma adecuada a través de órganos especializados (arts. 40.2.b.iii y 40.3, CDN; y art. 19, CADH) fue articulado legislativamente en nuestro ámbito tanto con la intervención de un Defensor (público o privado) como con el acompañamiento de un Asesor Tutelar.
En relación a este último, el artículo 40 del citado RPPJ establece que la Asesoría Tutelar “deberá intervenir en los procesos penales por delitos en los cuales resulta imputado/a, víctima o testigo una persona menor de dieciocho (18) años de edad. Éste debe velar por el efectivo ejercicio de los derechos y garantías que asisten a la persona menor de dieciocho (18) años”.
De lo expuesto se sigue que, por un lado, el régimen convencional y legal asegura una serie de derechos y garantías para la persona acusada de haber cometido un delito antes de cumplir los 18 años, con plena vigencia una vez adquirida la mayoría de edad de esa persona; y, por otro, que el órgano encargado de velar por el efectivo ejercicio de los derechos y garantías que asisten a quienes se acusa de haber cometido un delito como menores de 18 años es la Asesoría Tutelar.
Es decir que el Asesor de Menores es una parte esencial del Sistema Penal Juvenil que se aplica a todo el proceso de juzgamiento de quien, al momento de la supuesta comisión del hecho delictivo, cuenta con menos de 18 años.
De este modo, la ley argentina al establecer tanto una defensa técnica obligatoria como un asesoramiento especializado, cumple con los principios de protección integral de la niñez y su interés superior, al proveer un estándar de defensa en los procesos penales juveniles con mayores garantías que en los procesos de adultos, en línea con el contenido de la Opinión Consultiva 17/02 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En tales condiciones, el pretendido cese de la intervención de la Asesoría Tutelar en los casos en que el joven adquiere la mayoría de edad, a pesar de estar siendo enjuiciado por un hecho presuntamente cometido como menor, no sólo impacta negativamente en el deber estatal de asegurar la debida protección de los derechos y garantías de los jóvenes, sino que resulta contrario al principio "pro homine" que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal (CSJN, “Farina”, Fallos 342:2344, entre muchos otros) y que en el caso de menores tiene regulación específica en el artículo 26 del RPPJ en cuanto establece que “todas las normas que… limiten el ejercicio de los derechos de las partes… se interpretan restrictivamente” y que “la analogía sólo está permitida en cuanto favorezca la libertad de la persona menor de dieciocho (18) años de edad o el ejercicio de sus derechos y facultades”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ASESOR TUTELAR - MAYORIA DE EDAD - LEGITIMACION - JUICIO DE CESURA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar.
El Ministerio Público Fiscal solicitó al cese de la intervención del Asesor Tutelar por falta de legitimación.
Ahora bien, la decisión de mantener la intervención de la Asesoría Tutelar resulta de una interpretación sistemática del ordenamiento de forma especializado, si se consideran de manera conjunta los artículos 7º, 26 y 40 con el 79 del Reglamento Procesal Penal Juvenil de la CABA (RPPJ) que prevé la intervención del/la representante de la Asesoría Tutelar en la audiencia de cesura.
Es que el juicio de cesura sólo puede llevarse a cabo cuando el imputado adquiere la edad de 18 años, razón por la cual la presencia del Asesor Tutelar en dicha audiencia conduce a sostener que el artículo 40 del RPPJ, referido a la participación del Asesor Tutelar en representación de jóvenes imputados menores de 18 años, alude inequívocamente al momento de la comisión del delito, que, es lo que fija la aplicación del bloque de derechos y garantías de niñas, niños y adolescentes.
En esta línea, se ha afirmado que “…(e)l legislador porteño, al establecer la necesaria intervención del Asesor Tutelar en el juicio de cesura admite su intervención hasta la finalización del proceso, independientemente de la edad que a esa altura tenga el imputado. En definitiva, el alcance que el legislador dio al ámbito de aplicación del régimen procesal (art.1º, en concordancia con el derecho internacional) es el que debería persuadirnos de que el Asesor Tutelar debe intervenir hasta la finalización del proceso…” (Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Tomo 2, Dirección de Marcela De Langhe y Martín Ocampo, Ed. Hammurabi 2017, comentario al art. 40 RPPJ a cargo del Dr. Marcelo Bartumeu, pág. 499).
De modo que resulta aplicable la doctrina de la CSJN reiterada desde el caso “Otto Wald” (Fallos: 268:266), en orden a que “todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandante o demandado; ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en la Constitución”, puesto que la Constitución garantiza por igual a todos los litigantes -como lo es la Asesoría Tutelar- “el derecho a obtener una sentencia fundada, previo juicio llevado en forma legal, cualquiera sea la naturaleza del procedimiento civil o criminal de que se trate”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - RECURSO DE APELACION - ASESOR TUTELAR - MAYORIA DE EDAD - LEGITIMACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - JUICIO DE CESURA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar.
El Ministerio Público Fiscal solicitó el cese de la intervención del Asesor Tutelar por falta de legitimación.
Ahora bien, es cierto que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tanto en su conformación anterior como en la actualidad (ver por ejemplo Expte. QTS Nº 52164/2019-3 “Ministerio Público - Asesoría General Tutelar de la CABA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en V.N., V.L. sobre 5 C – comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción/tenencia con fines de comercialización”, rta. el 22/03/2023), determinó que “(e)l recurso de queja interpuesto por la Asesora General Tutelar debe ser rechazado porque la persona en cuyo favor se interpone es mayor de edad (cf. tiene dicho este Tribunal, con su anterior integración, en los autos “R.J.L”, Expte. N° 7287/10, rta. El 27 de abril de 2011, “Veira”, Expte. N° 9705/13, rta. El 4 de diciembre de 2013)”, pero existen razones especiales por las cuales dicha interpretación no se ajusta al caso concreto.
De acuerdo con el principio de “leal acatamiento” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aplicable "mutatis mutandi" a la jurisdicción local, las instancias ordinarias tienen el deber de conformar sus decisiones a las sentencias de los tribunales superiores dictadas en casos similares, pero ello no ha importado privar a los magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones de aquéllos e incluso apartarse de ellas cuando mediaran motivos valederos para hacerlo, siempre que esto hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas.
La razón de esa facultad reside en que es facultad de los jueces ordinarios de la causa evaluar los hechos, establecer el derecho aplicable y, en su caso, ajustar la solución del pleito al precedente dictado en cuestiones similares. La libertad de juicio de los magistrados en el ejercicio de sus funciones es tan incuestionable como la autoridad definitiva que tiene la interpretación de la Constitución Nacional por parte de la Corte Suprema y los Tribunales Superiores de Justicia, cuyo leal acatamiento es indispensable para la tranquilidad pública, la paz social y la estabilidad de las instituciones (Fallos: 212:51; 212:160; 212:251; 321:2114; 328:175; 342:2344; Fallos: 343:1).
En los precedentes del Tribunal Superior de Justicia no se discutía la intervención del Asesor Tutelar en el marco de la apelación a la declaración judicial de responsabilidad y en la etapa inmediatamente anterior a la celebración del juicio de cesura -cuya presencia está asegurada por ley-, por lo que dicha especial circunstancia habilita a reexaminar la cuestión y decidir en los términos propuestos.
De este modo, por los fundamentos brindados, entiendo que corresponde legitimar la participación de la recurrente y, por tanto, voto por declarar formalmente admisibles el recurso de apelación presentado por el Asesor Tutelar, en favor del joven encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - RECURSO DE APELACION - ASESOR TUTELAR - MAYORIA DE EDAD - LEGITIMACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTERPRETACION DE SENTENCIAS - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar.
En efecto, los cuestionamientos del Fiscal de Cámara para propiciar el cese de la intervención de la Asesoría Tutelar no pueden prosperar, pues el artículo 40 del RPPJ (Reglamento Procesal Penal Juvenil) -en cuanto establece que dicha Asesoría interviene en representación de las personas menores de 18 años-, debe interpretarse de modo armónico con todo el régimen procesal de los jóvenes en conflicto con la ley penal, en cuanto establece que su aplicación está determinada por la edad del imputado al momento de los hechos, y resulta ultractiva aún cuando el menor cumpla los 18 años (arts. 1º y 7º del RPPJ; Ley 22.278).
Así lo sostiene el apartado 31 de la Observación General 24/2019 del Comité de los Derechos del Niño, cuando señala que “Los sistemas de justicia juvenil también deben ampliar la protección a los niños que eran menores de 18 años en el momento de la comisión del delito pero que alcanzan esa edad durante el juicio o el proceso de imposición de la pena”, con lo cual, queda claro que, si se reconoció la intervención de un sujeto procesal destinado a brindar asesoramiento especializado y adecuado durante el proceso mientras el imputado era menor a 18 años, el hecho de que alcance la mayoría de edad no debería implicar un retroceso en los derechos que ya le habían sido reconocidos mientras era menor.
No puede desconocerse, por otra parte, que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Superior de Justicia -a partir del fallo “R., J. L.” (TSJ, Expte. 7287/10, del 24/04/2011)-, ha considerado que la Asesoría Tutelar carece de legitimación una vez que el joven imputado adquiere la mayoría de edad, criterio que sigue manteniendo con su actual integración y con expresa remisión a dicho precedente; sin embargo, entiendo que hay cuestiones que no han sido tratadas por dicha línea jurisprudencial y que corresponde atender.
En el citado pronunciamiento, la Dra. Conde reconoció la incongruencia que supondría negar legitimación a la Asesoría Tutelar, en tanto el artículo 79 del RPPJ prevé su intervención en el juicio de cesura, que -según lo estipula el artículo 41 de la Ley Nº 22.278-, necesariamente debe realizarse cuando el menor cumple 18 años de edad. A pesar de ello, realizó allí una interpretación de dicha norma, vinculándola con la modificación operada en el Código Civil sobre la mayoría de edad, que le permitió arribar a la conclusión de negar intervención a dicha parte. Así afirmó que, “…en el contexto en el cual se sancionó el RPPJ, en realidad, los menores de veintiún (21) años continuaban siendo menores de edad y se justificaba su actuación en la medida en la cual tales personas no tenían capacidad plena de hecho para ejercer sus derechos. Sin embargo en el contexto actual ya no es idéntico y la modificación introducida en el Código Civil impide un paternalismo o proteccionismos extremos sobre quienes tengan dieciocho (18) años cumplidos, pues, al habérseles reconocido su capacidad de hecho absoluta, pueden analizar -con el auxilio de su defensa técnica- las posibles consecuencias y decidir estrategias a seguir con respecto a los delitos que pudieron haber cometido durante su minoridad. Ello es así, al margen que deba aplicárseles, para su juzgamiento, el régimen procesal vigente al momento de los hechos que se les imputan (art. 1, RPPJ).”
Ahora bien, las particulares circunstancias del presente caso -en donde el juicio de responsabilidad fue celebrado cuando el encausado ya había cumplido 18 años de edad- obligan a replantearse si la interpretación que niega legitimación al Asesor Tutelar una vez que se cruza dicho límite etario, no termina acarreando -en los hechos- la anulación de dicho sujeto procesal en el proceso penal de menores. Pues según el criterio jurisprudencial dominante en el ámbito de la CABA, en un caso como el que aquí nos convoca, la Asesoría Tutelar no tendría legitimación para participar ni en el juicio de responsabilidad ni en el juicio de cesura, a pesar de que tanto el artículo 78 como el artículo 79 del RPPJ prevén expresamente su intervención como parte necesaria; ni podría recurrir lo resuelto en el juicio de responsabilidad celebrado mientras el imputado era menor a 18 años -a pesar de haber participado en él-, si éste adquirió la mayoría de edad una vez concluido el mismo. Tampoco podría actuar en ningún acto procesal en donde el texto legal explícitamente lo menciona como parte necesaria, como ser la suspensión del proceso a prueba (art. 76 del RPPJ); y todo esto, en base a una interpretación sobre una reforma legislativa que se vincula con la mayoría de edad civil, que no modificó en nada el régimen penal de menores, y que contraría lo que expresamente dice la ley.
En cuanto al voto del Dr. Lozano en el fallo “Lugones” (TSJ, Expte. 27505/2019-8, rto el 10/03/2022), allí se agregó como fundamento para negar la legitimación de la Asesoría Tutelar, que su intervención se encuentra condicionada a ciertas necesidades que la ley presupone en el imputado; concretamente, la existencia de intereses contrapuestos entre la persona menor de 18 años y sus padres, tutores o responsables, conforme lo establece el art. 37 del RPPJ.
Sin embargo, dicho artículo hace referencia a los intereses contrapuestos vinculados únicamente a la propuesta de un Defensor técnico, en tanto expresamente se señala que “El/la Asesor/a Tutelar velará por el ejercicio de la garantía prevista en este artículo”; y no le da el alcance que el voto comentado le otorga. De hecho, la interpretación propuesta llevaría directamente a negar la intervención de la Asesoría Tutelar, aún cuando el imputado tenga menos de 18 años de edad, si es que no hubiera intereses contrapuestos entre los suyos y los de sus padres, tutores o responsables, en el marco de un proceso penal.
Entiendo que esto no es lo que ha tenido en miras el legislador del RPPJ, en tanto en varias partes de su articulado, menciona la intervención de la Asesoría Tutelar junto a la de los padres, tutores o responsables (arts. 68, 78 y 79).
De hecho, esta discusión es inexistente en el ámbito de la justicia federal y nacional, donde puede observarse en distintos pronunciamientos, que allí se resuelven recursos interpuestos por el Defensor Público Oficial de Menores e Incapaces (equivalente al Asesor Tutelar en nuestro fuero) contra las sentencias que imponen pena -y donde forzosamente, para ello el imputado ya debió haber cumplido los 18 años de edad- (CFCP, Sala II Causa Nº FSM 33201/2016/TO1/CFC13 “Peña, Alicia y otros s/ recurso de casación rta. 16/12/2020; CFCP, Sala IV, CCC 500000654/2007/TO1/CFC1, “P., S. M. s/recurso de casación”, rta. 14/02/2022; y CNCCC, Sala III, CCC 2536/2018/TO1/10/CNC1, caratulada “S, H G y otros s/legajo de casación” y CCC 2536/2018/TO1/11/CNC2, caratulada “C.G.S. s/legajo de casación”, rta. 11/5/2023).
Por todo ello, en el entendimiento de que una interpretación del texto legal no puede llegar al punto de contradecir lo que expresamente éste prevé, es que considero que la Asesoría Tutelar se encuentra legitimada para seguir interviniendo en este proceso, a pesar de que su asistido ya ha cumplido los 18 años de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESALOJO - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - ASESOR TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION - MAYORIA DE EDAD

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación deducido por el Asesor Tutelar en favor de la joven imputada y de los niños y niñas que habitan el domicilio, contra la decisión de grado que rechazó los planteos de nulidad y de excepción de falta de acción, y a su vez dispuso el allanamiento del inmueble.
El recurso ha sido presentado en tiempo y forma, sin embargo no puede prosperar por falta de legitimación por parte del Asesor Tutelar.
En efecto, en relación a la joven imputada, a la fecha de la presentación del recurso ya contaba con más de 18 años y, en consecuencia, la Asesoría Tutelar carece de legitimación para interponer un recurso en su favor.
Por otra parte, la Asesoría Tutelar tampoco tiene legitimación para interponer el recurso respecto de los demás “niños y niñas que habitan la vivienda cuyo desahucio se reclama”, por no revestir estos la calidad de imputados, víctimas ni testigos, conforme con lo ya resuelto por los suscriptos en el Incidente de Apelación n° 200519/2021-1 caratulado “M , M M y otros s/ 181 inc. 1 - Usurpación (Despojo)” (de fecha 01/06/2023) y en atención a lo sostenido por nuestro Tribunal Superior de Justicia en reiterados precedentes, entre los que cabe citar, “NN Yerbal ****”, expte. n° 6895/09, rto. el 12/7/2010; “N, A C y otros”, expte. nº 9688/13, rto. el 20/11/13, “Z L ”, expte nº 17866 y “NN”, expte nº 17987, ambos del 24/2/21.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200519-2021-2. Autos: M., M. M Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - RECURSO DE APELACION - ASESOR TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION - MAYORIA DE EDAD - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación presentado por el Asesor de Menores en favor de la joven imputada y de los niños y niñas que habitan el domicilio, contra la decisión de grado que rechazó los planteos de nulidad y de excepción de falta de acción, y a su vez dispuso el allanamiento del inmueble.
En cuanto a la joven imputada, la Asesoría ya no se encuentra legitimada para apelar, atento a que la nombrada ha adquirido la mayoría de edad (arts. 288, párrafo segundo y 292 del CPPCABA; 2, 40 y 80 RPPJ).
Ahora bien, respecto a la legitimación de la Asesoría Tutelar para apelar en favor de los derechos de “los niños y niñas que habitan la vivienda cuyo desahucio se reclama”, tal como he sostenido en el Incidente de Apelación nº 200519/2021-1 caratulado “M , M M y otros s/ 181 inc. 1 Usurpación (Despojo)” (de fecha 01/06/2023) - a cuyos fundamentos me remito- entiendo que su intervención es válida por ser el órgano especializado, encargado de salvaguardar los intereses de los niños, garantizándoles su derecho a acceder a la justicia y a una tutela judicial efectiva que tenga en cuenta su interés superior y su derecho a ser oído en todo asunto que los afecte (conf. Opinión Consultiva 17/2002, párr. 95/98 y arts. 3 y 12 CDN).
Sin perjuicio de lo antes expuesto, a la luz de lo informado por el Fiscal de grado en otro incidente de la causa, habiéndose constatado que al momento de llevarse a cabo el allanamiento el inmueble se encontraba libre de ocupantes, y conforme el dictamen de la Asesoría de Cámara en el legajo nombrado, considero que corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200519-2021-2. Autos: M., M. M Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 01-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESALOJO - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - ASESOR TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MAYORIA DE EDAD

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación deducido por el Asesor Tutelar en favor de la joven imputada que ya cumplió la mayoría de edad, y de los niños y niñas que habitan el domicilio.
El Asesor Tutelar se agravió del rechazo del "A quo" a la pretensión de esa parte y de la Defensa, en orden a dar efecto suspensivo a los recursos interpuestos y suspender la ejecución de las medidas ordenadas, manteniendo la ejecución del allanamiento, desalojo y reintegro de la posesión del inmueble.
El recurso ha sido presentado en tiempo y forma, sin embargo no puede prosperar por falta de legitimación por parte del Asesor Tutelar.
En relación a la imputada, a la fecha de la presentación del recurso, la joven ya contaba con más de 18 años, y en consecuencia la Asesoría Tutelar carece de legitimación para interponer un recurso en su favor.
Por otra parte, la Asesoría tampoco tiene legitimación para interponer el recurso respecto de los demás “niños y niñas que habitan la vivienda cuyo desahucio se reclama”, por no revestir estos la calidad de imputados, víctimas ni testigos, conforme con lo ya resuelto por los suscriptos en el Incidente de Apelación nro. 200519/2021-1 caratulado “M , M M y otros s/ 181 inc. 1 Usurpación (Despojo)” (de fecha 01/06/2023, del registro de la SEPJ) y en atención a lo sostenido por nuestro Tribunal Superior de Justicia en reiterados precedentes, entre los que cabe citar, “NN Y ****”, expte. n° 6895/09, rto. el 12/7/2010; “N , A C y otros”, expte. nº 9688/13, rto. el 20/11/13, “Z L ”, expte nº 17866 y “NN”, expte nº 17987, ambos del 24/2/21.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200519-2021-4. Autos: M., M. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESALOJO - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - ASESOR TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MAYORIA DE EDAD

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación deducido por el Asesor Tutelar en favor de la joven imputada que ya cumplió la mayoría de edad, y de los niños y niñas que habitan el domicilio.
Con relación a la representación en favor de la joven, entiendo que el Asesor Tutelar ya no se encuentra legitimado para apelar, atento a que la imputada de autos ha adquirido la mayoría de edad (arts. 288, párrafo segundo y 292 del CPPCABA; 2, 40 y 80 RPPJ).
Ahora bien, respecto a la legitimación de la Asesoría Tutelar para apelar en favor de los derechos de “los niños y niñas que habitan la vivienda cuyo desahucio se reclama”, tal como he sostenido en el Incidente de Apelación nro. 200519/2021-1 caratulado “M , M M y otros s/ 181 inc. 1 Usurpación (Despojo)” (de fecha 01/06/2023, del registro de esta SEPJ) - a cuyos fundamentos me remito- entiendo que su intervención es válida por ser el órgano especializado, encargado de salvaguardar los intereses de los niños, garantizándoles su derecho a acceder a la justicia y a una tutela judicial efectiva que tenga en cuenta su interés superior y su derecho a ser oído en todo asunto que los afecte (conf. Opinión Consultiva 17/2002, párr. 95/98 y arts. 3 y 12 CDN).
Sin perjuicio de lo antes expuesto, a la luz de lo informado por el fiscal de grado en la Causa nº 200519/2021-0 caratulada M , M M y otros s/ art. 181 inc. 1 – Usurpación (Despojo) (Actuación nº 1190887), habiéndose constatado que al momento de llevarse a cabo el allanamiento el inmueble se encontraba libre de ocupantes, y conforme el dictamen de la Asesoría de Cámara en el Incidente 200519/2021-1 antes mencionado, considero que corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200519-2021-4. Autos: M., M. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 01-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ASESOR TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION - MAYORIA DE EDAD

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar.
Del análisis de la sentencia del Magistrado de primera instancia se observa que aquel ha realizado un análisis de todas las circunstancias por las que fuera acusado el joven exponiendo los argumentos fácticos y jurídicos que lo llevaron a declararlo penalmente responsable, en carácter de autor, por el delito de lesiones gravísimas cometidas con dolo eventual, tipificadas en el artículo 91 del Código Penal.
En efecto, si bien el recurso ha sido interpuesto en las condiciones y plazos establecidos por la normativa aplicable, considero que no puede prosperar.
Ello así, toda vez que al momento de su presentación el Asesor Tutelar carecía de legitimación para hacerlo, puesto que su representado ya había alcanzado la mayoría de edad.
Esta postura que he sostenido en numerosos precedentes, ha sido, ratificada por el Tribunal Superior de Justicia de nuestra Ciudad, en su actual integración, al sostener que “(e)l recurso de queja interpuesto por la Asesora General Tutelar debe ser rechazado porque la persona en cuyo favor se interpone es mayor de edad (cf. tiene dicho este Tribunal, con su anterior integración, en los autos “R., J. L.”, expte. nº 7287/10, resolución del 27 de abril de 2011; “V.”, expte. nº 9705/13, resolución del 4 de diciembre de 2013; y, con su actual integración, “P R ”, expte. nº 16198/19, resolución del 26 de agosto de 2020, y “L ”, expte. n° 27506/2019-8, resolución del 10 de marzo de 2022, entre otros).” (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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