DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - ALCANCE DE LA COBERTURA - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - NOTIFICACION - ACEPTACION TACITA - PLAZOS PARA RESOLVER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto tuvo por acreditado que el costo de reparación del automóvil de la actora superaba el 80% de su valor de venta y consideró que se había configurado el supuesto de destrucción total.
La compañía de seguros intenta controvertir el derecho de la actora a percibir la indemnización derivada del daño total.
Sin embargo, al iniciar el litigio, la consumidora planteó que el siniestro debía considerarse aceptado por la demandada, puesto que ella había realizado la denuncia correspondiente, pero la empresa no se había opuesto ni había requerido por carta documento que se suspendieran los plazos.
En efecto, la respuesta de la aseguradora fue notificada a la actora pasado el plazo establecido por el artículo 56 de la Ley N°17418 (dentro de los 30 días de recibida la información prevista en el art. 46 de la citada ley) por lo que operó la aceptación tácita del siniestro en los términos del artículo mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - DAÑO MATERIAL - CUANTIFICACION DEL DAÑO - ALCANCE DE LA COBERTURA - CLAUSULAS CONTRACTUALES - CLAUSULAS ABUSIVAS

En el caso, corresponde confirmar la indemnización reconocida en concepto de daño material.
La compañía aseguradora peticionó que se redujera el monto reconocido por el Juez de grado en concepto de indemnización por daño material. Solicitó que la indemnización se estableciera de acuerdo al presupuesto de menor valor aportado por la actora o a la suma asegurada en la póliza; también afirmó que debía limitarse a la suma asegurada en el “frente de póliza”. Afirmó que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “el riesgo cubierto en un contrato de seguro necesariamente debe ser limitado”.En cuanto a la indemnización concedida en concepto de daño material, recalcó que se había ordenado indemnizar por el total de lo que valdría el vehículo pese a que la actora había informado que lo había reparado y lo tenía en su poder.
Ahora bien, el artículo 61 de la Ley de Seguros establece que, salvo disposición en contrario, el asegurador “responde sólo hasta el monto de la suma asegurada”.
Es sabido que la llamada suma asegurada en este tipo de contratos no indica estrictamente el valor de reposición del automóvil, sino que su función es fijar de antemano el límite de la responsabilidad del asegurador y el máximo que la indemnización puede alcanzar.
En tal contexto, teniendo en cuenta la relación que necesariamente debe existir entre el premio y el riesgo, no es posible sostener, sin más, que el límite de responsabilidad al monto pactado configure una cláusula abusiva.
No obstante, debido a la mora en la que incurrió la demandada y al tiempo transcurrido desde la fecha en la que debió haber respondido la denuncia de la consumidora, es claro que la suma asegurada perdió virtualidad.
En tal situación, el planteo de la compañía de seguros tendiente a que se disminuyera la indemnización por daño material reconocida por el A-quo no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - DAÑO MATERIAL - CUANTIFICACION DEL DAÑO - VALOR REAL - TASAS DE INTERES - DEPRECIACION MONETARIA

En el caso, corresponde confirmar la indemnización reconocida en concepto de daño material.
La actora sostiene que la indemnización por daño material, al haber sido fijada a valores históricos, resulta insuficiente para lograr la reposición del vehículo.
Sin embargo, y sin perjuicio de señalar que para determinar la indemnización el Juez e grado tuvo en cuenta las publicaciones acompañadas a la demanda y no el valor del vehículo al momento del accidente, el perjuicio patrimonial que alega sobre este punto la actora se encuentra suficientemente resguardado por los intereses adicionados y por la capitalización.
Por otro lado, cabe señalar que la doctrina plenaria aplicada por el Juez de grado diferencia dos tasas de interés aplicables; el 6% para indemnizaciones fijadas a valores actuales o el promedio para indemnizaciones fijadas a valores históricos.
Ello así, considerando la fecha de la publicación sobre la que el Juez de grado determinó esta indemnización y la tasa de interés determinada, no se advierte cuál es el agravio de la actora.
Ello así, corresponde confirmar la indemnización por daño material de novecientos mil pesos ($900.000) reconocida en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DAÑOS AL AUTOMOTOR - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - INDEMNIZACION POR DAÑOS - CONDICION SUSPENSIVA - ENTREGA DE LA COSA - CLAUSULAS CONTRACTUALES - POLIZA - LEY ESPECIAL - DECRETO REGLAMENTARIO

En el caso, corresponde admitir parcialmente el recurso de la demandada y disponer que el pago de la indemnización por daño material reconocida en la sentencia de grado quede supeditado a que la parte actora presente ante la compañía aseguradora, el certificado de baja del automotor por destrucción expedido por el registro que corresponda, junto con los restantes requisitos enumerados en la Póliza contratada.
La compañía aseguradora demandada indicó que se había ordenado indemnizar por el total de lo que valdría el vehículo pese a que la actora había informado que lo había reparado y lo tenía en su poder, señaló la reticencia de la parte actora a brindar información y solicitó que se intimara a la actora a que le cediera los derechos sobre el rodado objeto del siniestro.
Ahora bien, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto N°744/2004, reglamentario de la Ley N°25761 que establece el régimen legal para el desarmado de automotores y venta de autopartes- que dispone: “En forma previa al pago de un siniestro calificado como "destrucción total", las compañías de seguros, deberán exigir al asegurado la presentación del certificado de baja del automotor por destrucción expedido por el registro seccional correspondiente”.
Ello así debido a que más allá de lo resuelto en la anterior instancia sobre las cláusulas que contienen las condiciones para la cobertura de daño total por siniestro, el deber de tramitar la baja registral definitiva de todo automotor cuyo siniestro obtenga la calificación de daño total no es una condición discrecional de las compañías aseguradoras sino una imposición legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PRUEBA DEL DAÑO - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la indemnización otorgada en concepto de daño moral fijada en trescientos mil pesos ($300.000).
La demandada sostiene que la indemnización resulta improcedente porque el daño moral no se presume y la actora ni siquiera explicó cuáles habrían sido sus padecimientos.
En efecto, la expresión “daño moral” se utiliza para referirse a todo daño o perjuicio no patrimonial (Conf. ORGAZ, A., El daño resarcible, Córdoba, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1992, pp. 18-19; BUSTAMANTE ALSINA, J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 9na ed., pp. 238-240; entre otros).
Es sabido que el daño moral derivado de un incumplimiento contractual puede ser indemnizado, pero -como cualquier otro daño- debe ser acreditado (artículos 1741 y 1744 del Código Civil y Comercial).
Como acertadamente señala la demandada, la actora ni siquiera intentó acreditar cuáles fueron los padecimientos íntimos ocasionados.
Ello así, dado que las inquietudes o molestias derivadas del incumplimiento de un contrato no tienen la relevancia necesaria para ser consideradas como daño moral, cabe revocar lo decidido en la instancia de grado sobre este tema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 03-11-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRIVACION DE USO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PRUEBA DEL DAÑO - PRESUNCIONES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la pretensión de la parte actora en este punto y fijar en ochenta mil pesos ($80.000) la indemnización por privación de uso del automóvil siniestrado.
El Juez de grado desestimo por falta de pruebas la indemnización pretendida en concepto de privación de uso del automóvil asegurado.
La actora apeló el rechazo del rubro privación de uso. Sin ofrecer ninguna prueba, requirió como indemnización por este concepto ciento ochenta mil pesos ($180.000).
Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con el daño moral, la mera indisponibilidad material de un automóvil ha sido reconocida por la doctrina y la jurisprudencia como productora de daños y, como tal, fuente de resarcimiento, sin que exista necesidada de presentar las facturas que acrediten la realización de tales gastos.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que “la privación de uso produce por sí misma un daño indemnizable pues tiende a reparar el perjuicio sufrido por la inmovilización exigida por la reparación” (CSJN, Tatedetuti Sociedad Anónima, 1997, Fallos 320:1564).
Ello así, corresponde concluir que la privación de uso de un automóvil, "per se", genera un daño indemnizable, por lo que corresponde hacer lugar a la pretensión de la actora sobre este punto.
En tal contexto, atento la fecha en la que la aseguradora debió haber respondido la denuncia del sinestro formulada por la asegurada y que la parte actora informó posteriormente que tenía el automóvil en su poder –aunque sin precisar desde cuándo- resulta apropiado fijar el resarcimiento por este rubro en ochenta mil pesos ($80.000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 03-11-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - DAÑO PUNITIVO - IMPROCEDENCIA - DOLO - CULPA - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la sanción impuesta a la demandada en concepto de daño punitivo.
En efecto, el artículo 52 bis de la Ley N°24240 otorga al Juez la posibilidad de
aplicar una multa civil a favor del consumidor.
Existe consenso doctrinario y jurisprudencial en que “el elemento de dolo o culpa grave es necesario para poder condenar a pagar daños punitivos” (López Herrera, Edgardo, “Los daños punitivos”, pág. 378, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2011).
Tan es así que ya en el III Congreso Euroamericano de Protección Jurídica de los Consumidores de 2010 se concluyó por unanimidad que la multa civil solo procede cuando medie, al menos, grave negligencia o grave imprudencia por parte del proveedor.
Además, se ha dicho que esa conducta debe redundar en una ventaja indebida en cabeza del proveedor o consistir en el abuso de una posición de poder que evidencie un menosprecio grave a derechos individuales o de incidencia colectiva (Picasso-Vazquez Ferreyra, Roberto A., “Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada”, T. I, La Ley, Buenos Aires, 2009, págs. 621/622 y 624/626).
Ello así, cabe concluir que el mero incumplimiento de una obligación legal o contractual de la aseguradora no resulta suficiente para justificar la imposición de la multa en los términos pretendidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 03-11-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - INDEMNIZACION POR DAÑOS - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - TASA ACTIVA

En el caso, corresponde establecer la tasa de interes aplicable a la indeminización por privación de uso del automotor reconocida en esta instancia.
Ello así, y teniendo en cuenta que la suma se determina a valores vigentes al momento de este pronunciamiento y la doctrina plenaria fijada en "Eiben", corresponde adicionar desde el inicio de la mora y hasta la fecha de la sentencia, una tasa de interés pura del 6% anual y, a partir de allí y hasta el efectivo pago, el monto líquido que resulte del promedio entre la suma que se obtenga de aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y la que surja de la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Comunicado N°14.290).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - INDEMNIZACION POR DAÑOS - CAPITALIZACION DE INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde ordenar la capitalización de los intereses de la indemnización reconocida en la sentencia de grado.
En efecto, la actora solicitó la capitalización de intereses en la demanda, pero su tratamiento fue omitido en la instancia de grado.
El artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación mantiene el principio general de prohibición del anatocismo, contemplando una serie taxativa de excepciones. En lo que aquí interesa, dispone que “no se deben intereses de los intereses, excepto que:… b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda.”
En el fallo plenario “Montes Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° 16939- 2016/0, se resolvió, por mayoría, que se encontraban alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770, inciso b, del Código Civil y Comercial de la Nación todas las obligaciones de dar sumas de dinero demandadas judicialmente, siempre que se hubiera notificado la demanda con posterioridad a su entrada en vigencia del nuevo código.
Al darse las condiciones establecidas en la ley, y de acuerdo a la interpretación efectuada en el plenario “Montes”, corresponde hacer lugar a este planteo y ordenar la capitalización de los intereses desde la fecha de notificación de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - ALCANCE DE LA COBERTURA - ACEPTACION TACITA - PRUEBA DEL DAÑO

En el caso, no es posible considerar que la demandada haya consentido la entidad de los daños alegados por la actora en su denuncia.
En la demanda, la actora planteó que la aseguradora había aceptado el siniestro dado que no se había opuesto ni había requerido suspensión de plazos.
La resolución de grado tuvo por acreditado que el costo de reparación del automóvil de la actora superaba el 80% de su valor de venta y consideró que se había configurado el supuesto de destrucción total.
Sin embargo, las normas del Derecho del Consumidor no implican una derogación de la Ley de Seguros. En particular, la Ley de Defensa del Consumidor no ha modificado los institutos básicos y fundamentales del contrato de seguro como, por ejemplo, las condiciones contractuales que hacen al riesgo y capital asegurado y las limitaciones de cobertura.
El artículo 56 de la Ley N°17418 dispone que el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2º y 3º del artículo 46 y que la omisión de pronunciarse importa aceptación.
El artículo 46, segundo y tercer párrafo, establece que el asegurado está obligado a suministrar al asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin y que el asegurador puede requerir prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre el asegurado.
Ello así, a pesar que entre la denuncia del siniestro y la respuesta de la aseguradora transcurrieron más de treinta (30) días, no es posible considerar que la demandada haya consentido la entidad de los daños alegados.
El silencio del asegurador podría importar la aceptación del derecho del asegurado a ser indemnizado, pero no un reconocimiento de la extensión de los daños, ya que ello requiere de la prueba con la que carga el asegurado.
La aceptación tácita que en el caso podría deducirse de una negativa tardía no presupone el reconocimiento de la prestación reclamada, precisamente porque la prestación está condicionada a la prueba del daño. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - DENUNCIA DEL SINIESTRO - ACEPTACION TACITA - ALCANCE DE LA COBERTURA - PRUEBA DEL DAÑO

En el caso, no es posible considerar que la demandada haya consentido la entidad de los daños alegados por la actora en su denuncia.
Ello así, a pesar que entre la denuncia del siniestro y la respuesta de la aseguradora transcurrieron más de treinta (30) días (cfr. artículo 56 de la Ley N°17418) , no es posible considerar que la demandada haya consentido la entidad de los daños alegados.
La existencia del daño y su extensión debe ser acreditada por quien lo sufrió (Rubén S. Stiglitz, Derecho de Seguros, Ed. La Ley, 2016, Tomo II, pág. 684).
Dicho de otro modo, el silencio del asegurador no importa un reconocimiento de la extensión de los daños, ya que ello requiere de la prueba a cargo el asegurado.
Ese ha sido el criterio sostenido, entre otros, por la Sala A del Fuero Comercial en cuanto ha señalado que "dicha aceptación tácita no presupone, fatalmente, el reconocimiento de la cobertura reclamada, al hallarse condicionada su concesión a la prueba del nivel de invalidez, esto es, a la entidad del daño... El silencio de la aseguradora importa la aceptación de la existencia del siniestro, pero no la extensión del perjuicio (su gravedad), (la) que siempre debe ser acreditada por el asegurado (acreedor). Tal aseveración recibe la impronta de los principios resarcitorios que gobiernan la materia (artículos 61, 62 y 65 de la Ley de Seguros) de tal suerte que la obligación de la compañía queda condicionada a los límites determinados por el daño real, actual y comprobado (acreditado), o sea, por el perjuicio efectivamente sufrido" (CNCom., Sala A, 8/10/09, "Sánchez J. c. Caja de Seguros", LA LEY, 2009-F, 317). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - ALCANCE DE LA COBERTURA - CUANTIFICACION DEL DAÑO - POLIZA - CLAUSULAS CONTRACTUALES

En el caso, no es posible concluir de manera favorable al reclamo de la actora debido a la falta de acreditación de los daños sufridos.
La resolución de grado tuvo por acreditado que el costo de reparación del automóvil de la actora superaba el 80% de su valor de venta y consideró que se había configurado el supuesto de destrucción total.
Sin embargo, el artículo 61 de la Ley de Seguros establece que, salvo disposición en contrario, el asegurador responde solo hasta el monto de la suma asegurada.
En el mismo sentido, la cláusula pertinente de la póliza contratada por la actora establece que el Asegurador indemnizará el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, con más los impuestos, tasas y contribuciones que pudieran corresponder, todo ello hasta la suma asegurada que consta en el Frente de Póliza.
Del frente de póliza vigente al momento del siniestro surge que la suma asegurada era de quinientos mil seiscientos y un mil setecientos cincuenta pesos ($561.750), con una cláusula de ajuste automático del 20%.
Los argumentos de la actora no permiten reputar abusivas las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado (artículo 1121 del Código Civil y Comercial de la Nación). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - ALCANCE DE LA COBERTURA - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PRUEBA DEL DAÑO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, no es posible concluir de manera favorable al reclamo de la actora debido a la falta de acreditación de los daños sufridos.
La resolución de grado tuvo por acreditado que el costo de reparación del automóvil de la actora superaba el 80% de su valor de venta y consideró que se había configurado el supuesto de destrucción total.
Sin embargo, luego de que la causa se abriera a prueba y previo a la producción de la prueba pericial – finalmente declarada caduca-, la actora manifestó que había reparado el pero no acompañó la factura ni indicó en qué taller había realizado la reparación.
En el expediente no hay elementos fehacientes sobre el costo de la reparación ni sobre la entidad de los daños del vehículo. Tampoco obran los daños estimados según el análisis técnico que dijo haber realizado la aseguradora.
En ese punto actora y demandada no han colaborado a la dilucidación de los hechos de la causa, más allá de que en su recurso de apelación la aseguradora afirmó que por los montos involucrados “seguramente se configure destrucción total”.
Ello así y pese a los titubeos de la demandada, frente a las falencias apuntadas, no es posible concluir de manera favorable al reclamo de la actora debido precisamente a la falta de acreditación de los daños sufridos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - POLIZA - CLAUSULAS CONTRACTUALES - LEY ESPECIAL - DECRETO REGLAMENTARIO - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, no es posible concluir de manera favorable al reclamo de la actora debido a la falta de acreditación de los daños sufridos.
La resolución de grado tuvo por acreditado que el costo de reparación del automóvil de la actora superaba el 80% de su valor de venta y consideró que se había configurado el supuesto de destrucción total.
Sin embargo, el artículo 5 del Decreto N°744/04, reglamentario de la Ley N°25761, sobre desarmado de automotores y venta de autopartes dispone que, en forma previa al pago de un siniestro calificado como "destrucción total", las compañías de seguros deberán exigir al asegurado la presentación del certificado de baja del automotor por destrucción, expedido por el registro seccional correspondiente.
A su vez, de la póliza del seguro contratada por la consumidora surge que el asegurado deberá transferir los restos, libre de todo gravamen al asegurador o a quien éste indique, salvo que opte por recibir el ochenta por ciento (80%) de la suma asegurada o del valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, el que sea menor, quedándose en este caso con los restos” y que “determinada la destrucción total del vehículo siniestrado, y aun cuando el asegurado optara por percibir el ochenta por ciento (80%) conservando los restos en su poder, deberá previamente a la indemnización inscribirse la baja definitiva de la unidad por destrucción total de conformidad con lo establecido por las normas vigentes en la materia”.
En el caso, la asegurada no dio cumplimiento a esa carga, impuesta por el contrato de seguro y, la carga al asegurado en el contrato de seguro es un presupuesto cuyo cumplimiento, permite al asegurador asumir cabal y adecuadamente las obligaciones asumidas en el contrato de seguro. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - CARGA DE LAS PARTES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - POLIZA - CLAUSULAS CONTRACTUALES - LEY ESPECIAL - SUPERINTENDENCIA

En el caso, no es posible concluir de manera favorable al reclamo de la actora debido a la falta de acreditación de los daños sufridos.
La resolución de grado tuvo por acreditado que el costo de reparación del automóvil de la actora superaba el 80% de su valor de venta y consideró que se había configurado el supuesto de destrucción total.
Sin embargo, la asegurada no dio cumplimiento a las cargas que le imponía la póliza contratada. La carga al asegurado en el contrato de seguro es un presupuesto cuyo cumplimiento, permite al asegurador asumir cabal y adecuadamente las obligaciones asumidas en el contrato de seguro.
Las cargas deben cumplirse de buena fe (presupuesto esencial en el contrato de seguro), los usos comerciales y las posibilidades del asegurado.
Respecto de este último aspecto vale destacar que el artículo 36 de la Ley de Seguros consagra la regla que se debe reprochar el incumplimiento culposo o negligente de las cargas asumidas por el asegurado en el contrato de seguro.
En el caso en análisis, la actora sabía la extensión y calidad de las cargas asumidas que resultaban del contrato de seguro.
Por otro lado, la reparación del automóvil torna incompatible su pretensión. No tramitado el certificado de baja, no es posible pretender la reparación por daño total.
En el caso de los seguros de automóviles, las condiciones contractuales son uniformes e impuestas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, lo que si bien no significa que no puedan ser observadas, otorgan un margen de legitimidad adicional a aquellas pólizas propuestas para su aprobación a la autoridad de control por los aseguradores. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - POLIZA - CLAUSULAS CONTRACTUALES - LEY ESPECIAL - DECRETO REGLAMENTARIO - CARGA DE LAS PARTES - SUPERINTENDENCIA

En el caso, no es posible concluir de manera favorable al reclamo de la actora debido a la falta de acreditación de los daños sufridos.
La resolución de grado tuvo por acreditado que el costo de reparación del automóvil de la actora superaba el 80% de su valor de venta y consideró que se había configurado el supuesto de destrucción total.
Sin embargo, la Ley de Seguros N°17118 incluye en los artículos 49 y siguientes normas relativas a la liquidación del siniestro. De ellas vale tener presente el segundo párrafo del artículo 51 que establece: "cuando la demora obedezca a omisión del asegurado, el término se suspende hasta que éste cumpla las cargas impuestas por la ley y el contrato".
En este caso particular, la carga fue incluida en las condiciones contractuales del contrato, pero no por capricho del regulador, sino por imposición del Decreto N°744/04.
En consecuencia, para que la indemnización peticionada fuera procedente sería menester obtener el certificado a que se refiere el citado Decreto N°744/04 y que se cumpla con la cláusula pertinente de las Condiciones Contractuales del Seguro conforme la Resolución General N°36100 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - ALCANCE DE LA COBERTURA - CUANTIFICACION DEL DAÑO - CARGA DE LAS PARTES - FALTA DE PRUEBA

En el caso, no es posible concluir de manera favorable al reclamo de la actora debido a la falta de acreditación de los daños sufridos.
La resolución de grado tuvo por acreditado que el costo de reparación del automóvil de la actora superaba el 80% de su valor de venta y consideró que se había configurado el supuesto de destrucción total.
Sin embargo, en el caso, el vehículo ya había sido reparado, sin realizar previamente una pericia que permita examinar el grado de destrucción, y sin siquiera aportar documentación fehaciente sobre los valores de reparación.
Asimismo, era condición del pago pretendido la obtención de un certificado de baja, carga que impide la procedencia del reclamo. El certificado de baja era una condición de su reclamo que no puede ser suplido en esta instancia.
Por otro lado, si por hipótesis se condicionara la indemnización a la baja, se pondría a la actora en una peor situación de la que se encontraba antes de demandar ya que ha manifestado que arregló el vehículo siniestrado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PRUEBA DEL DAÑO - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la demandada y revocar la indemnización otorgada en concepto de daño moral.
En efecto, la noción de daño moral se encuentra vinculada al concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, en las afecciones legítimas o en la tranquilidad anímica, que no son equiparables o asimilables a las meras molestias dificultades o perturbaciones que pueda llegar a provocar un simple incumplimiento contractual, en tanto esas vicisitudes o contrariedades son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (conf. C. Nac. Com., Sala A, 30/08/95, "Criado c. Federación Patronal Cooperativa de Seguros”; y “Sprint TV SA c. Club Obras Sanitarias de la Nación s/ cobro de pesos”, 22/09/00).
En el caso, las perturbaciones razonables que pudieron derivar de la demora en responder de la aseguradora no superan las que se producen ante cualquier incumplimiento contractual.
De allí que las presunciones no bastan para justificar una solución excepcional como es el otorgamiento de una puntual indemnización por daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - DAÑO PUNITIVO - DOLO - CULPA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde dejar sin efecto la sanción por daño punitivo dispuesta en la sentencia de primera instancia
En efecto, los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado, o por la obtención de enriquecimientos derivados del ilícito, o en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando evidencia un menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva
Aplicar una multa civil frente a cualquier incumplimiento o desatención dentro del marco de las relaciones de consumo, desnaturalizaría la finalidad de esta herramienta. La multa civil es de aplicación excepcional y requiere de la comprobación de una conducta disvaliosa por la cual el responsable persiga un propósito deliberado de obtener un rédito con total desprecio de la integridad o dignidad del consumidor, situación que no parece darse en el caso (C. Nac. Com., Sala D, “Costa, Juan Carlos c/ QBE Seguros la Buenos Aires SA s/ ordinario”, del 23/05/19).
En el caso en particular, no se probó el dolo o culpa grave de la demandada. Y aún ante la circunstancia de haber dado una respuesta tardía al reclamo de la actora no se desprende de esa demora una intención de dañar por parte de la aseguradora.
Tampoco se aprecia una particular gravedad que justifique la imposición de una sanción ejemplificadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - INDEMNIZACION POR DAÑOS - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - TASA ACTIVA

En el caso, corresponde desestimaar el planteo de la actora relacionado con la tasa de interés fijada por el Juez de grado.
La actora critica la tasa de interés dispuesta por el Juez de grado (de acuerdo al criterio establecido en el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, EXP 30370/0, acuerdo plenario del 31/05/2013”) porque, a su entender, es contraria al principio "pro consumidor".
Sin embargo, y más allá de las manifestaciones genéricas realizadas por el letrado apoderado de la actora en la audiencia y de que la sola invocación de un principio de la Ley de Defensa del Consumidor no es suficiente para modificar el criterio fijado por el A-quo en materia de tasa de interés, lo determinante es que la apelante no demostró que la aplicación de la tasa fijada en “Eiben” le produjera un menoscabo patrimonial a su representada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTOMOTORES - CONTRATOS DE ADHESION - SEGURO DE AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - NORMATIVA VIGENTE

La Ley N° 6286 -que modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 7- dispuso que hasta tanto se completara la transferencia de la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo al ámbito local, seis (6) jueces en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad impartirían justicia en materia de relaciones de consumo (artículo 42).
Luego mediante la Ley N° 6485 -publicada en el BOCBA el 13/1/2022- la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires modificó dicha norma y estableció que “[l]a justicia en lo contencioso, administrativo y tributario y de Relaciones de Consumo está integrada por veintisiete (27) juzgados. Veinticuatro (24) de ellos entienden en todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado. Los tres (3) restantes entienden en forma exclusiva en todas las causas que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo, regidas por las normas nacionales de defensa del consumidor y de lealtad comercial, sus modificatorias y complementarias, los artículos 1092 y 1096 del Código Civil y Comercial de la Nación, el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo y toda otra normativa general o especial, nacional o local, que se aplique a las relaciones de consumo”.
A su vez, el artículo 5 inciso 1) del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad (Ley N°6407) establece, en lo pertinente, que la Justicia en las Relaciones de Consumo es competente para conocer “en las causas que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo, regidas por las normas nacionales de defensa del consumidor y de lealtad comercial, sus modificatorias y complementarias, los artículos 1092 y 1096 del Código Civil y Comercial de la Nación, y toda otra normativa general o especial, nacional o local, que se aplique a las relaciones de consumo, toda vez que el consumidor sea actor y cuando la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sea, indistintamente: a. el lugar de celebración del contrato, b. el lugar del cumplimiento de la prestación del servicio, c. el lugar de la entrega de bienes, d. el lugar del cumplimiento de la obligación de garantía, e. el domicilio del consumidor, f. el domicilio del demandado, g. o el lugar donde el consumidor realice actos necesarios para la celebración o ejecución del contrato”.
Ciertamente, la Ley N° 6286 ha dotado competencia a los tribunales locales para dirimir controversias en el marco de las relaciones de consumo ocurridas en su jurisdicción.
De este modo, en el caso, al tratarse de un conflicto que versa sobre una relación de consumo, y teniendo además en consideración que la parte demandada cuenta con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires y que el contrato en cuestión ha sido suscripto en la misma jurisdicción, este fuero es competente para intervenir en las presentes actuaciones, dado que se encuentran cumplidos los recaudos establecidos en el artículo 5°, inciso 1) del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 466239-2022-0. Autos: P., L. P. c/ Caja de Seguros S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTOMOTORES - CONTRATOS DE ADHESION - SEGURO DE AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada que rechazó la excepción de incompetencia planteada por la demandada, como así también, difirió el tratamiento del pedido de citación de terceros para su oportunidad.
Cabe recordar que la actora persigue el cumplimiento forzado de las obligaciones (cf. art. 10 bis de la Ley N°24.240), así como también el cobro de una indemnización por los daños padecidos como consecuencia del incumplimiento de la demandada de las obligaciones asumidas en el marco de un contrato de seguro, suscripto por su cónyuge, que preveía la cobertura por destrucción total de su rodado.
En particular, peticionó que se le abone la suma de seis millones ochocientos cuarenta y siete mil quinientos pesos ($6.847.500) en concepto de daño emergente, privación de uso y daño moral, más intereses y costas. Asimismo, requirió que a) se confirme la cobertura financiera y técnica con fundamento en la cláusula de destrucción total; b) se decrete la nulidad de toda aquella cláusula del contrato que limite la responsabilidad de la aseguradora para el pago de la cobertura por destrucción total y c) se integren al contrato de seguro y reajuste las prestaciones en aquello que se repute nulo y/o que desnaturalice la obligación de la aseguradora. En este sentido, alegó haber sido desatendida y destratada por parte de la demandada durante todo el período que duró el reclamo.
Así las cosas, es claro que –en el marco de una relación de consumo (cf. artículos 3 de la LDC y 1092 del CCyCN)–, la cuestión de fondo debatida en autos se vincula principalmente con la interpretación de la LDC a efectos de dilucidar el alcance de conductas e incumplimientos planteados por la parte actora en el marco del contrato de seguro automotor, que involucra una cobertura por daño total por incendio (vgr. art. 4, 8 bis, 10 bis, 37, 38, 39 y 52 de la LDC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 466239-2022-0. Autos: P., L. P. c/ Caja de Seguros S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTOMOTORES - CONTRATOS DE ADHESION - SEGURO DE AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - NORMATIVA VIGENTE - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada que rechazó la excepción de incompetencia planteada por la demandada, como así también, difirió el tratamiento del pedido de citación de terceros para su oportunidad.
Cabe recordar que la actora persigue el cumplimiento forzado de las obligaciones (cf. art. 10 bis de la Ley N°24.240), así como también el cobro de una indemnización por los daños padecidos como consecuencia del incumplimiento de la demandada de las obligaciones asumidas en el marco de un contrato de seguro, suscripto por su cónyuge, que preveía la cobertura por destrucción total de su rodado.
En particular, peticionó que se le abone la suma de seis millones ochocientos cuarenta y siete mil quinientos pesos ($6.847.500) en concepto de daño emergente, privación de uso y daño moral, más intereses y costas. Asimismo, requirió que a) se confirme la cobertura financiera y técnica con fundamento en la cláusula de destrucción total; b) se decrete la nulidad de toda aquella cláusula del contrato que limite la responsabilidad de la aseguradora para el pago de la cobertura por destrucción total y c) se integren al contrato de seguro y reajuste las prestaciones en aquello que se repute nulo y/o que desnaturalice la obligación de la aseguradora. En este sentido, alegó haber sido desatendida y destratada por parte de la demandada durante todo el período que duró el reclamo.
El principio protectorio de rango constitucional “es el que da origen y fundamenta el derecho del consumidor. En los casos que presentan colisión de normas, es importante tener en cuenta que no es la ley, sino la Constitución Nacional, la que es fuente principal del Derecho Consumerista” (Lorenzetti, Ricardo Luis, Consumidores, 2ª edición actualizada, 2009, Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 45).
Así las cosas, es claro que –en el marco de una relación de consumo (cf. artículos 3 de la LDC y 1092 del CCyCN)–, la cuestión de fondo debatida en autos se vincula principalmente con la interpretación de la LDC a efectos de dilucidar el alcance de conductas e incumplimientos planteados por la parte actora en el marco del contrato de seguro automotor, que involucra una cobertura por daño total por incendio (vgr. art. 4, 8 bis, 10 bis, 37, 38, 39 y 52 de la LDC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 466239-2022-0. Autos: P., L. P. c/ Caja de Seguros S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTOMOTORES - CONTRATOS DE ADHESION - SEGURO DE AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada que rechazó la excepción de incompetencia planteada por la demandada, como así también, difirió el tratamiento del pedido de citación de terceros para su oportunidad.
Cabe recordar que la actora persigue el cumplimiento forzado de las obligaciones (cf. art. 10 bis de la Ley N°24.240), así como también el cobro de una indemnización por los daños padecidos como consecuencia del incumplimiento de la demandada de las obligaciones asumidas en el marco de un contrato de seguro, suscripto por su cónyuge, que preveía la cobertura por destrucción total de su rodado.
En particular, peticionó que se le abone la suma de seis millones ochocientos cuarenta y siete mil quinientos pesos ($6.847.500) en concepto de daño emergente, privación de uso y daño moral, más intereses y costas. Asimismo, requirió que a) se confirme la cobertura financiera y técnica con fundamento en la cláusula de destrucción total; b) se decrete la nulidad de toda aquella cláusula del contrato que limite la responsabilidad de la aseguradora para el pago de la cobertura por destrucción total y c) se integren al contrato de seguro y reajuste las prestaciones en aquello que se repute nulo y/o que desnaturalice la obligación de la aseguradora. En este sentido, alegó haber sido desatendida y destratada por parte de la demandada durante todo el período que duró el reclamo.
La solución del conflicto importa la interpretación y aplicación de normas que rigen a las relaciones de consumo.
Asimismo, resulta necesario tener en cuenta que la cláusula CG-CO 15.1 “Prórroga de jurisdicción Cláusula de emisión obligatoria”, estipula la prórroga de jurisdicción en el contrato de adhesión suscripto por las partes, la cual, establece lo siguiente: “Toda controversia judicial que se plantee en relación al presente contrato, se substanciará a opción del asegurado, ante los jueces competentes del domicilio del Asegurado o el lugar de ocurrencia del siniestro, siempre que sea dentro de los límites del país. Sin perjuicio de ello, el Asegurado o sus derecho- habientes, podrá presentar sus demandas contra el Asegurador ante los tribunales competentes del domicilio de la sede central o sucursal donde se emitió la póliza e igualmente se tramitarán ante ellos las acciones judiciales relativas al cobro de primas.”
En la cláusula transcripta, se observa que la propia demandada previó, en el contrato de adhesión, la posibilidad accionar en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, en un fuero diferente al de los Tribunales ordinarios en lo Comercial.
Dicho lo anterior, cabe señalar que la Ciudad de Buenos Aires —en el ejercicio de las atribuciones establecidas en art. 129 de la Constitución Nacional, y a fin de garantizar los derechos de los consumidores y usuarios de la Ciudad bajo el mandato constitucional (cf. art. 42 de la CN y 6 y 46 de la CCABA)— dictó normas (leyes N°6286, N°6485 y N°6407) que determinan competencias y regulan diversos aspectos procesales aplicables a los conflictos ocurridos en el marco de las relaciones de consumo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 466239-2022-0. Autos: P., L. P. c/ Caja de Seguros S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTOMOTORES - CONTRATOS DE ADHESION - SEGURO DE AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - CITACION DE TERCEROS - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada que rechazó la excepción de incompetencia planteada por la demandada, como así también, difirió el tratamiento del pedido de citación de terceros para su oportunidad.
Cabe recordar que la actora persigue el cumplimiento forzado de las obligaciones (cf. art. 10 bis de la Ley N°24.240), así como también el cobro de una indemnización por los daños padecidos como consecuencia del incumplimiento de la demandada de las obligaciones asumidas en el marco de un contrato de seguro, suscripto por su cónyuge, que preveía la cobertura por destrucción total de su rodado.
En cuanto al agravio referido al pedido de citación de terceros, de la compulsa de las presentes actuaciones se advierte que el Sr. Magistrado de primera instancia no se ha pronunciado aún con relación al pedido efectuado por la demandada, puesto que difirió su tratamiento para el momento procesal oportuno. En tal sentido, en relación al agravio vertido en el recurso de apelación interpuesto, cabe señalar que la decisión del Sr. juez de grado no implica una denegatoria de la petición formulada por la parte demandada, sino su diferimiento para el momento procesal oportuno. En tales condiciones, frente a la inexistencia de un perjuicio concreto, que vulnere el derecho de defensa de la demandada, nada corresponde resolver al respecto sobre dicha cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 466239-2022-0. Autos: P., L. P. c/ Caja de Seguros S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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