PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - CITACION A JUICIO - NOTIFICACION - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - FALTA DE NOTIFICACION - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

Es necesario conciliar lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12), en cuanto dispone que serán consideradas válidas todas las citaciones y notificaciones cursadas al domicilio que hubiere constituido el imputado en su primera presentación ante el Fiscal o el Juez de la causa, con lo regulado por los artículos 359 y 154 Código Procesal Penal de la Nación (de aplicación supletoria), en la medida en que establecen que su citación al juicio será efectuada bajo apercibimiento y por medios que aseguren una notificación cierta (diligenciamiento policial, carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado).
La correcta interpretación de tales disposiciones conduce a considerar la norma nacional como una regulación específica del supuesto particular al que refiere y, en consecuencia, como regla de aplicación prevalente frente al precepto local general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 314-01-CC-2005. Autos: Sánchez Hinostroza, Alex y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-04-2006. Sentencia Nro. 143-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - CITACION A JUICIO - NOTIFICACION - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE NOTIFICACION - GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO

La necesidad de armonizar el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12) con la garantía constitucional del debido proceso legal (artículo 18 de la Constitución Nacional), en cuanto exige que se asegure al imputado la posibilidad de ejercer su defensa material, no puede sino determinar la exigencia de verificar, previo a proceder en los términos del artículo 46 Ley de Procedimiento Contravencional, que él ha sido efectivamente citado al juicio. En el supuesto contrario, es decir, cuando el resultado de la citación indique que se ha sustraído al proceso, se tornará gravemente cuestionable la legitimidad constitucional de la realización de la audiencia, al tiempo en que se hará manifiesta la prudencia de examinar la procedencia de otras consecuencias procesales, tal como la declaración de rebeldía (artículo 288 del Código Procesal Penal de la Nación); pues la materialización del debate en tales condiciones, aun cuando meramente se produzca una parte de la prueba, podría importar una trasgresión a aquel principio constitucional, quizá análoga a la que significaría habilitar la prosecución del juicio contra quien ha sido declarado rebelde en las primeras instancias del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 314-01-CC-2005. Autos: Sánchez Hinostroza, Alex y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-04-2006. Sentencia Nro. 143-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - CITACION A JUICIO

No se advierte que la citación a juicio sea un acto que exija que sea también notificada a las partes ademas del defensor o mandatario (art. 146 CPPN). Al efecto, el Tribunal Superior de Córdoba resolvió que el decreto de citación a juicio debía notificarse solo al defensor del imputado (fallo “Montenegro”, cit. por Núñez, Ricardo, Código Procesal Penal Anotado, ed. Lerner, 1986, p. 135).
En igual sentido se expidió la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal en el fallo “Alsogaray, María Julia s/ recurso de casación”, rta. 12/4/95, en el que expresó en relación a la notificación al domicilio constituido que “se presume que la persona a quien se va a notificar se encuentra siempre en el lugar cualquiera sea su domicilio real. Es allí entonces donde deben realizarse todas las notificaciones una vez que el sujeto tome intervención en el proceso y lo constituya (arts. 144, párrafo 1ro. y 145 del CPPN)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 205- 00 - CC-2004. Autos: Morales, Norberto Francisco y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-08-2004. Sentencia Nro. 283/04.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA ACCESORIA - EDUCACION VIAL - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CHOFERES - CITACION A JUICIO - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE SENTENCIA - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la sentencia de primera instancia en cuanto impone la sanción accesoria de concurrir a un curso de educación vial, a la totalidad del personal de una empresa que conduce vehículos destinados al transporte público.
Ello toda vez que, de una lectura detenida de la sentencia impugnada se desprende que, ninguno de los choferes de la línea de transportes sancionada han sido citados a juicio, es decir que no se le ha atribuido una conducta que se encuentre tipificada como infracción en el Código de Faltas y, en consecuencia, no se les ha permitido ejercer su defensa. No obstante ello el juez de grado impuso la sanción sin que ellos hubieran siquiera tomado conocimiento del proceso judicial.
La defensa en juicio es indispensable para el ejercicio del derecho a un debido proceso legal y justo. Sin esa garantía la idea de igualdad ante la ley se torna abstracta.
Ello así, la resolución en crisis resulta violatoria de la garantía del debido proceso, el derecho de defensa en juicio y el principio de legalidad previstos en nuestra Carta Magna (artículo 18 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28974-00-00-07. Autos: Empresa de Transporte, Pedro de Mendoza C.I.S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA ACCESORIA - EDUCACION VIAL - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CHOFERES - CITACION A JUICIO - NULIDAD DE SENTENCIA - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, el Magistrado impuso, además de la pena de multa a la empresa de transporte público de pasajeros, la sanción accesoria de efectivo cumplimiento a la totalidad del personal de la misma consistente en la concurrencia a un curso de educación vial, sin que se les hubiera atribuido infracción alguna ni hubieran sido sometidos a proceso.
Al respecto, son tres los principios constitucionales puestos en cuestión en este punto -legalidad, debido proceso y defensa en juicio- que se han visto vulnerados por la pena accesoria impuesta en la sentencia condenatoria.
Del análisis de la presente se desprende que ninguno de los choferes de la línea de transportes condenada ha sido citado a juicio, se le ha permitido ejercer su defensa o se le ha atribuido la violación a norma de tránsito alguna, sino que el Judicante impuso sin más la sanción sin que se desprenda del resolutorio fundamento alguno que sustente su decisión.
En razón de ello, la sanción cuestionada impuesta resulta violatorio de lo dispuesto en los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, encontrándose prohibido sancionar a alguien por revestir una determinada condición o desempeñar una profesión, puesto que ello implica convertir a la condición humana, personal, concreta e involuntaria en posible objeto de una sanción -en este caso de faltas-.
Del presente surge claramente que a quienes se les impone la pena cuestionada nunca fueron sometidos a juicio ni oídos a fin de poder ejercer su defensa, lo que claramente resulta violatorio a la garantía del debido proceso y al derecho de defensa previstos constitucionalmente.
El resguardo de la garantía del debido proceso requería que se llevara a cabo contra cada uno de los conductores un procedimiento ajustado a las previsiones de la Ley Nº 1217, como condición ineludible y en forma previa a la imposición de la sanción por una presunta infracción al Código de Faltas, lo que no fue respetado en el sub examine.
Ello así, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 inciso 3 in fine de la Constitución de la Ciudad, corresponde declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18727-00. Autos: Transportes Avenida Bernardo Ader S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-12-07.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - REBELDIA - CITACION A JUICIO

La providencia decretada por el Sr. Juez de grado en cuanto resuelve “ordenar que se curse una nueva citación al imputado...bajo apercibimiento...de avanzar en el tratamiento del pedido de rebeldía efectuado...”, aparece como insusceptible de generar agravio irreparable alguno al fiscal accionante ni éste especifica, concretamente, en qué habría consistido el mismo, en consecuencia, tal decisión deviene irrecurrible.
Al respecto cabe puntualizar que el decreto de marras en manera alguna “no hace lugar a la solicitud de declaración de rebeldía”, ello sin perjuicio del criterio de esta Sala en punto a la inapelabilidad de pronunciamientos en tal sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 804-01-CC-2008. Autos: Ledesma Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-06-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CITACION A JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar in limine los recursos de apelación interpuestos por la defensa de los imputados, contra el requerimiento de juicio y el decreto que corre traslado en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En primer lugar, el requerimiento en cuestión (art. 206) no resulta recurrible, pues no se trata de un acto jurisdiccional sino la imputación concreta por parte del Ministerio Público Fiscal de elevar la causa a juicio, luego de considerar que se encuentra agotada la investigación preparatoria.
En segundo término, la decisión relativa a la vista del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta también irrecurrible, pues no genera gravamen alguno en los términos del artículo 279 (Ley 2.303), siendo la audiencia del artículo 210 del mismo cuerpo legal, la oportunidad procesal donde las partes podrán plantear todas las cuestiones que entiendan deban resolverse antes del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39028 -00-CC-2008. Autos: DIEZ, María Carolina y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-04-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECHAZO IN LIMINE - CITACION A JUICIO - INTIMACION DEL HECHO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la orden de citación de los imputados por parte del Fiscal, a tenor de los artículos 161 y 162 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, toda vez que aquélla disposición fiscal resulta irrecurrible. Ello así, por cuanto no se trata de un acto jurisdiccional emandado de un juez, sino la citación a los imputados por parte del Fiscal para intimarlos del hecho y que ejerzan su derecho a prestar declaración para el ejecicio de su defensa material frente a esa imputación.
En efecto, el artículo 279 del citado código, refiere que el recurso de apelación procederá sólo contra decretos, autos y sentencia que causen gravamen irreparable y que sean dictados por los Jueces o Juezas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43729-01- 00-09. Autos: A., C. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-05-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CITACION A JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA

Si bien de los artículos 206 y 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (requerimiento de juicio y citación a juicio) no surge mención alguna acerca de la remisión del legajo de investigación preliminar ni de las pruebas en que sustenta el requerimiento de elevación a juicio del imputado, entendemos que se violaría el derecho constitucional de defensa en juicio en la medida en que el imputado no pudiere conocer las pruebas en que se sustenta la acusación.
Máxime, cuando esos elementos de prueba ni siquiera habrían sido vistos ni revisados por el juez de garantías y podrían permanecer en poder de la Fiscalía hasta tanto se celebre la audiencia de juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002964-00-00/08. Autos: MANAUT, BERNARDO RAUL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 08-09-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CITACION A JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso corresponde revocar la resolución de grado y ordenar al magistrado de grado que requiera a la fiscalía interviniente el legajo de investigación y toda la prueba colectada y reanudar el plazo dispuesto para la defensa para contestar la vista del requerimiento de elevación a juicio conferida a tenor de lo previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, si bien los artículos 206 y 209 de dicho cuerpo legal no hacen mención alguna acerca de la remisión del legajo de investigación preliminar ni de las pruebas en que sustenta el requerimiento de elevación a juicio del imputado, entendemos que se violaría el derecho constitucional de defensa en juicio en la medida en que el imputado no pudiere conocer las pruebas en que se sustenta la acusación. Máxime, cuando esos elementos de prueba ni siquiera habrían sido vistos ni revisados por el juez de garantías y podrían permanecer en poder de la Fiscalía hasta tanto se celebre la audiencia de juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41783-00-00-09. Autos: CARRASCO GAMBOA, JOSE FERNANDO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 11-02-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CITACION A JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado mediante la cual se dispuso correr traslado a la misma del requerimiento de juicio en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sin el legajo de investigación ni los elementos de prueba en los que se funda la acusación.
En efecto, la no remisión de la totalidad de las actuaciones no afecta derecho alguno ni vulnera el principio de igualdad de armas, ya que tiene a su entera disposición el legajo de investigación preparatoria en la sede del Ministerio Público Fiscal. No se trata de un favor que le hace la fiscalía a la defensa sino de la obligación que aquélla tiene para con el resto de las partes de facilitarles el legajo durante toda la etapa de investigación. Dicha circunstancia no alcanza para fundar un gravamen de imposible reparación ulterior (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41783-00-00-09. Autos: CARRASCO GAMBOA, JOSE FERNANDO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 11-02-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CITACION A JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

El proceso penal ha dejado atrás la confección del viejo expediente, asignando al fiscal la tarea de llevar adelante un legajo de investigación penal preparatoria compuesto por dos carpetas, con el fin de compilar datos de manera no formalizada y examinar la posibilidad de requerir un juicio. La práctica de formar un expediente había sido impuesta por una remisión a un código de corte inquisitivo mitigado que ya no rige en la ciudad. Así es que debe entenderse que el legajo de actuación no constituye prueba en sí mismo sino que sólo se trata de meros registros o elementos aptos para ser ofrecidos como prueba en los momentos procesales oportunos, evidencias que sólo adquieren el carácter de prueba al atravesar el filtro del contradictorio (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41783-00-00-09. Autos: CARRASCO GAMBOA, JOSE FERNANDO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 11-02-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CITACION A JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - ACORDADAS - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la petición de la defensa oficial -consistente en remitirle la totalidad del legajo de investigación a los fines de contestar la vista que prevé el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en resguardo de la garantía de imparcialidad que rige este proceso.
En efecto, mediante la Acordada Nº 2/2009 de fecha 9/6/2009, los Magistrados integrantes de esta Cámara, con el reconocimiento del Sr. Fiscal General en su Resolución FG Nº 149/2009 de la misma fecha, resolvieron recomendar a los Sres. Jueces del fuero el cumplimiento de las pautas de actuación allí expuestas.
En lo que aquí interesa, se expresó que “…resulta razonable que el fiscal, en el curso de una investigación preparatoria, al requerir la intervención de un juez, le remita todos los elementos que integran el legajo de investigación, guardando para sí copia certificada u otro registro fidedigno de ellos que le permitan continuar con su actuación […]” (conf. c. “Giménez”). Más adelante se consignó que “en el caso de requerirse elevación a juicio, el juez deberá solicitar, de no haber sido enviada, tanto la actuación judicial como aquellas que compongan el legajo de investigación”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57406-00-CC-2009. Autos: SALFO, Elisabet Verónica Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 06-04-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CITACION A JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRUEBA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la petición de la defensa oficial -consistente en remitirle la totalidad del legajo de investigación a los fines de contestar la vista que prevé el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en resguardo de la garantía de imparcialidad que rige este proceso.
En efecto, respecto del erróneo argumento de la a quo acerca de la garantía de imparcialidad, cabe remarcar que es al Juez de juicio al que no se le remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que no sean aquellas que se acordó incorporar al debate (conf. art. 210 CPPCABA), siendo a esta figura a la que puede contaminar el acceso al bagaje probatorio y, por ende, es ello justamente lo que nuestro código penal adjetivo protege (c. 37311-00- CC/2008, “Villar, Blanca Norma s/ inf. art. 181 inc. 1 CP; 183 y 149 bis CPapelación”, rta. 4/3/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57406-00-CC-2009. Autos: SALFO, Elisabet Verónica Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 06-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CITACION A JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

Resulta admisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que no hizo lugar a la petición de la defensa oficial -consistente en remitirle la totalidad del legajo de investigación a los fines de contestar la vista que prevé el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en resguardo de la garantía de imparcialidad que rige este proceso.
En efecto, sin perjuicio de que se trata de un auto que no ha sido declarado expresamente apelable por la ley, es palmario que no existe otra vía de reparación que la intentada, por lo tanto ésta resulta la ocasión pertinente para la tutela de los derechos que se expusieron como vulnerados. De otra manera, la decisión de la juez de grado frustraría de modo irremediable la pretensión invocada (ejercicio pleno de la garantía de defensa).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57406-00-CC-2009. Autos: SALFO, Elisabet Verónica Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 06-04-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - DECLARACION DE REBELDIA - CITACION A JUICIO - CITACION POR EDICTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso declarar la rebeldía del imputado y disponer la averiguación de paradero y posterior comparendo por la fuerza pública.
En efecto, el encartado nunca fue notificado en forma personal y fehaciente de las audiencias de juicio fijadas. Si bien la situación del imputado configuraría en principio uno de los supuestos que prevé el artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (de aplicación supletoria conforme el artículo 6 de la Ley Nº 12), no se advierte que se hayan agotado todas las medidas tendientes a lograr la comparecencia del imputado tal como lo exige dicho ordenamiento en su artículo 63. Si el imputado no fue notificado personalmente y con información indubitable, no corresponde declarar su rebeldía, sino, antes bien, buscar una medida menos gravosa que cumpla con la misma finalidad, como ser, la publicación de edictos Es que sin el conocimiento de la citación, mal puede adjudicársele al imputado voluntad de no comparecer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26119-00-00-09. Autos: RAMOS BERNAL, MARCOS ANTONIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 30-04-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DECLARACION DE REBELDIA - IMPROCEDENCIA - CITACION A JUICIO - CITACION POR EDICTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso declarar la rebeldía del imputado y disponer la averiguación de paradero y posterior comparendo por la fuerza pública.
En efecto, si el imputado no fue notificado personalmente de la citación cursada, no corresponde declarar su rebeldía, sino, antes bien, buscar una medida menos gravosa que cumpla con la misma finalidad, como ser, la publicación de edictos o un requerimiento al Consulado de la República del Salvador a fin de que informe sobre su paradero. Es que sin el conocimiento de la citación mal puede adjudicársele al imputado voluntad de no comparecer.
Es tarea del Ministerio Público de la Defensa asegurar una efectiva y real defensa de los intereses de sus asistidos, y es la propia Ley Nº 1903 la que establece entre sus deberes el de procurar hallar a sus representados cuando estuviesen ausentes, arbitrando los medios idóneos para ello (conforme artículo 44).
Resulta evidente que el Defensor al no hacer uso de todos los recursos legales, ni agotar todas las instancias en favor de su asistido, sino limitarse a delegarlo en el órgano juzgador, privó al encartado de una real y efectiva defensa, como la norma contenida en el artículo 18 de nuestra Ley Fundamental lo exige.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26119-00-00-09. Autos: RAMOS BERNAL, MARCOS ANTONIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 30-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - CITACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las resoluciones de grado que ordenan el traslado del imputado por medio de la fuerza pública.
En efecto, existe una ilegalidad manifiesta y un vicio insoslayable en la medida ordenada por el tribunal de primera instancia, puesto que se ha excedido en sus facultades jurisdiccionales al ordenar el traslado por la fuerza pública de una persona que, si bien tiene conocimiento de la existencia de un proceso penal en su contra, nunca fue notificado personalmente de la realización del juicio oral, violándose el principio acusatorio al no haber sido requerido por Ministerio Público Fiscal.
Asimismo, ninguna duda cabe que la orden de comparecencia “forzosa” emanada de los jueces de grado, es una reacción en perjuicio del imputado en tanto se afecta, nada mas y nada menos, que su libertad ambulatoria, estando lejos de ser una “alternativa [que] no excede las atribuciones de la judicatura” (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29724-01-00-09. Autos: RECURSO DE QUEJA EN AUTOS PAREDES, Hernán Dario Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 20-05-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - CITACION A JUICIO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordena el traslado del imputado por medio de la fuerza pública.
En efecto, la decisión puesta en crisis es autocontradictoria y resulta incongruente, toda vez que refiere hacer lugar a una medida solicitada por el Fiscal de la instancia de grado, que en realidad nunca fue requerida por aquél, por lo que el comparendo y posterior traslado por la fuerza pública ordenado por el “a quo” sin haber mediado expreso pedido en ese sentido ha sido dictado en exceso de las facultades jurisdiccionales y en perjuicio de la libertad ambulatoria del imputado.
La tramitación de una causa penal presupone, necesariamente, que el imputado se encuentra a derecho, no existiendo en la Argentina juzgamiento en su ausencia, por lo que es necesario asegurarse la comparecencia del imputado a lo largo de las distintas etapas que componen el proceso.
Las medidas que puede disponer el Magistrado para asegurar la presencia del inculpado, necesariamente tienen que haber sido dictadas sobre la base de lo requerido por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29724-01-00-09. Autos: RECURSO DE QUEJA EN AUTOS PAREDES, Hernán Dario Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-05-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CITACION A JUICIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al pedido de prescripción del acta por haber transcurrido el plazo legalmente establecido .
En efecto, la “citación fehacientemente notificada” a la que hace referencia el artículo 16 de la Ley Nº 451 - en sede administrativa y el emplazamiento judicial- de ningún modo dispone que sea sólo la primer notificación realizada en la instancia administrativa como aduce la encausada, sino que claramente prescribe que la citación que reúna ciertas características allí estipuladas (“in fine” en el mismo artículo), será considerada causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción.
Ello no implica en forma alguna que la acción reviva, por dos años más, con cada citación cursada en el proceso, en forma indefinida, sea en sede
administrativa o judicial, sino que resultan interruptivas de la prescripción las diversas citaciones que se realicen en la medida que se trate de actos procesales distintos.
Es que la relevancia del necesario emplazamiento en sede judicial radica en considerarla una etapa independiente dentro del procedimiento general de faltas, postura que sostiene esta Sala y que concuerda con la de nuestro Máximo Tribunal Local: “…la actuación administrativa y la judicial…tales formas de juzgamiento en el marco legal vigente en la materia objeto de este proceso, aunque subsidiaria una de la otra, son independientes entre sí. De lo contrario, la instancia judicial se limitaría sólo a convalidar lo actuado y no a determinar jurisdiccionalmente la responsabilidad del infractor.” (Expte. T.S.J. Nº 4080/05 “GENERAL TOMÁS GUIDO S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “GENERAL TOMÁS GUIDO S.A. s/ Infr. Violar luz roja y otras - Apelación”, Voto de la Dra. Conde, rta. 14/12/05. )

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38968-00/CC/2010. Autos: REYES, Ana Elizabet Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 12-03-2012.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DEFENSOR OFICIAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - NOTIFICACION - INCONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" que revocó el beneficio de la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encartado, atento a la falta de acreditación del cumplimiento de las pautas de conducta allí establecidas.
En efecto, de las constancias obrantes en la causa surge que el imputado tuvo un plazo considerable de tiempo para dar inicio a las pautas pactadas sin que haya acreditado hasta el día de la fecha, ninguna acción orientada en tal sentido.
Resulta importante destacar que de acuerdo a las diversas constancias que obran en el expediente el presunto contraventor fue habido en las circunstancias denunciadas en distintas oportunidades. En todas ellas el imputado dio el mismo domicilio que denunció en oportunidad de ser trasladado a la Oficina Central de Identificación, y al momento de prestar declaración en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, constituyendo domicilio legal en la sede de la Defensoría Oficial. Sin embargo, en todas las oportunidades que el imputado fuera citado al domicilio por él aportado, ocupantes del mismo dieron cuenta de su ausencia y del desconocimiento de su paradero.
De esta manera, se quiere resaltar que el imputado ha incumplido la primera de las reglas pactadas, esto es fijar residencia, comunicar a la Fiscalía sus cambios y cumplir con las citaciones que le efectuare tanto el Ministerio Público Fiscal como el Juez intervinientes. Ante ello, cabe señalar que ha hecho caso omiso de sus obligaciones brindando en cada oportunidad que ha poseido, un domicilio en el cual nunca pudo ser habido, con excepción de una citación obrante en la causa que fue recibida por quien no se identificó.
Ello así, conforme el artículo 12 de la Ley Nº 12, se consideran válidas las notificaciones cursadas al domicilio constituido por el imputado, pues conforme la certificación obrante en el expediente, aquél es el de la sede de la Defensoría Oficial interviniente.
Frente a tal conducta, los argumentos otorgados por la Defensa en cuanto a la falta de oportunidad concreta para brindar las explicaciones de su ausencia se derrumban, máxime cuando el imputado ha tenido más de una oportunidad para brindar un domicilio cierto y ha persistido en su actitud. Actitud que se ve magnificada por su total desentendimiento de su situación procesal al haber perdido contacto incluso, con su abogado defensor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27329-00-00/10. Autos: Mendez, Raúl Carmelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-11.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DEFENSOR OFICIAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - NOTIFICACION - INCONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó el beneficio de la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encartado, atento a la falta de acreditación del cumplimiento de las pautas de conducta establecidas.
En efecto, debe considerarse la particular circunstancia denotada en el expediente, en donde se dejó constancia que la audiencia fijada no pudo ser llevada a cabo, pues personal de la Defensoría Oficial expresó que había perdido de vista a su defendido en momentos en que éste estaba siendo entrevistado. Ello permite sostener fundadamente que el presunto contraventor no ha tenido la voluntad de colaborar con su situación procesal dentro del actual proceso en trámite, pese haber tenido oportunidades necesarias a tal efecto.
Asimismo, el imputado no ha tenido impedimentos para ejercer en completitud su derecho de defensa, el mismo no sólo fue notificado a su domicilio real por el Tribunal de la convocatoria del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad sino, además, al domicilio por él constituido en la sede de la Defensoría Oficial. No le ha faltado ocasión al imputado para expresar las razones que le impidieron cumplir las reglas de conducta pautadas.
Sin embargo, esta oportunidad ha sido descartada por aquél quien no asistió a la audiencia citada ni justificó su inasistencia. No hubo violación alguna del derecho de defensa, pues fue el imputado quien no se presentó a ejercer su derecho. Así, el incumplimiento del imputado resulta injustificado y prolongado en el tiempo, lo que faculta a la Juez de grado a la revocación de la suspensión del proceso a prueba, cuando no se advierte como en el caso, la voluntad del imputado de cumplir las reglas establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27329-00-00/10. Autos: Mendez, Raúl Carmelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-11.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - NOTIFICACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DEFENSOR OFICIAL - DOMICILIO CONSTITUIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó el beneficio de la suspensión del juicio a prueba y disponer la realización de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, previa constatación de que las partes ausentes hayan sido legalmente notificadas.
En efecto, el imputado no acreditó el cumplimiento de las pautas convenidas y frente a su citación a la audiencia del artículo 311 del Código mencionado no compareció.
Ello así, si bien el Magistrado de primera instancia resolvió revocar el instituto concedido, fundó su decisión en la conducta contumaz del requerido pese a "estar debidamente notificado". Sin perjuicio de ello, no se advierte en el expediente ninguna citación diligenciada al domicilio del imputado por parte del Juzgado. Si bien obran citaciones diligenciadas a la Defensa Oficial, nada indica que el imputado haya sido notificado de los distintos requerimientos a su respecto. La única cédula librada al domicilio real del imputado lo fue a instancia de la Secretaría Judicial de Ejecución de Sanciones "dando resultado negativo".
Asimismo, ninguna otra diligencia se produjo a los fines de localizar al imputado, por ejemplo, la reiteración de la constatación por parte del personal policial sobre si el probado seguía frecuentando la zona barrial en la que fue localizado en varias oportunidades. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27329-00-00/10. Autos: Mendez, Raúl Carmelo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-11.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - NOTIFICACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DEFENSOR OFICIAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - REBELDIA - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó el beneficio de la suspensión del juicio a prueba y disponer la realización de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, previa constatación de que las partes ausentes hayan sido legalmente notificadas.
En efecto, comperendo que si el artículo 311 del Código citado - de aplicación supletoria al marco contravencional en virtud del artículo 6 de la Ley Nº 12 - exige la celebración de una audiencia previa a la revocación de la suspensión del proceso, la misma es un requisito "sine qua non" para tal proceder. La circunstancia de que el imputado no haya sido notificado aunque sí lo ha sido personalmente su Defensor Oficial - quien afirmó haber perdido contacto con el imputado - en mi opinión no permite tenerlo por notificado válidamente de la citación a audiencia pero obliga, en todo caso, a recurrir a la regulación de las situaciones de contumancia, disponiendo su comparendo por la fuerza pública en caso de ser ubicado, conforme lo normado por el artículo 40 de la Ley Nº 12 o bien decretando su rebeldía por la aplicación supletoria de lo dispuesto por el artículo 158 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Expedirse sobre la subsistencia de la suspensión del juicio a prueba, es a mi opinión equivocado, dado que no se evitará el dictado de la medida cautelar señalada en el párrafo que antecede que será -inexorablemente - el próximo paso procesal a tomar. La decisión se adopta, además, sin dar oportunidad adecuada de defensa material al imputado que, precisamente, es el motivo por el que no se admite en materia penal o contravencional el proceso en rebeldía que sí impera en los restantes fueros, y que es lo que en definitiva se termina convalidando en estos autos, sin haberla declarado previamente.
Es por ello que entiendo que ante la imposibilidad de llevar adelante la audiencia prevista en el artículo 311 de la Ley Nº 2303 por no contar con la presencia de su principal actor, la acusación pública debió ejercitar los medios a su alcance para proceder conforme lo normado en los artículos 26 y 40 de la Ley Nº 12. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27329-00-00/10. Autos: Mendez, Raúl Carmelo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - NOTIFICACION - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó el beneficio de la suspensión del juicio a prueba y disponer la realización de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, previa constatación de que las partes ausentes hayan sido legalmente notificadas.
En efecto, los alcances que estableció el precedente "M. D. E. y otro s/robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado" - Causa Nº 1174-(Fallos 328:4343) a mi juicio, son enteramente aplicables en el presente caso, en el que también se trata de revisar una decisión adoptada sin respetar el principio de inmediación legalmente impuesto (art. 311 CPPCABA). Lo resuelto en la causa citada se conjuga - siempre bajo criterios interpretativos armónicos - con la legislación citada en el caso pone en juego la chance del sujeto de continuar gozando de un camino alternativo a la realización de un juicio a su respecto, que contó con acuerdo fiscal. Ello así, para resolver acerca de la revocación de la suspensión del juicio a prueba corresponde apegarse a la regulación de la incidencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece que el incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones debe comunicarse al tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba para que, previa audiencia con el imputado, resuelva acerca de la revocación o subsistencia del beneficio. Y la audiencia debe efectuarse previa constatación de que las partes ausentes han sido legalmente notificadas, lo que no ocurrió en estos autos. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27329-00-00/10. Autos: Mendez, Raúl Carmelo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - CITACION A JUICIO - NOTIFICACION

La Ley N° 451 claramente prescribe que la citación que reúna ciertas características será considerada causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción.
En efecto, el artículo 16 de la Ley N° 451, "in fine", establece que “Se considera válida la notificación diligenciada en el domicilio constituido en el acta de infracción...”.
Asimismo, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, Decreto Nº 1510/GCABA/97, en el capítulo VI regula el asunto de las “Notificaciones”.
En su artículo 60 dispone -en lo que aquí interesa- que: “…las notificaciones indicarán los recursos que se puedan interponer contra dicho acto y el plazo dentro del cual deben articularse los mismos o, en su caso, si agota las instancias administrativas … La falta de indicación de los recursos pertinentes, o de la mención de si el acto administrativo agota o no las instancias administrativas traerá aparejada la nulidad de la notificación”.
El artículo 61 de la misma normativa establece que: “Las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la notificación…”.
Por su parte, el artículo 63 dispone, en cuanto al contenido de las notificaciones, que: “En las notificaciones se transcribirán íntegramente los fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de notificación... En las cédulas y oficios se podrá reemplazar la transcripción agregando una copia íntegra y autenticada de la resolución, dejándose constancia en el cuerpo de la cédula u oficio”.
Y en el art. 64 se establece que: “Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes, carecerá de validez”.
En conclusión, la “citación fehacientemente notificada” a la que hace referencia el artículado, debe cumplir con los siguientes requisitos: estar dirigida al domicilio constituido en el acta de infracción; dar certeza de la fecha de recepción del instrumento de notificación; indicar los recursos que se pueden interponer contra dicho acto; y contener los fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de notificación, ya sea por medio de su transcripción o adjuntándose copia del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48537-00-CC/2011. Autos: RODRIGUEZ, Amalia Laura Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 03-05-2012.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CITACION A JUICIO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NOTIFICACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde declarar extinguida por prescripción la acción de faltas.
En efecto, la presentación voluntaria por parte del imputado en sede administrativa ha operado como causal interruptiva del plazo de prescripción de la acción de faltas.
Ello así, desde ese acto interruptivo han transcurrido los dos años previstos por el artículo 15 del anexo de la Ley Nº 451.
Asimismo, el concepto de citación fehacientemente notificada, estipulado en el artículo 16 inciso 1, encierra el efectivo anoticiamiento del encartado de la existencia de un procedimiento de faltas en su contra, junto con la correspondiente información acerca de las herramientas que el orden normativo pone a su alcance para hacer frente al mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0048242-00-11. Autos: MIRIANI, Francisco Osvaldo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 05-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Teniendo en cuenta que el legislador local ha denominado a la citación prevista en el artículo 209 del Códgio Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como “Citación para juicio”, es dicho acto el que debe considerarse como la “citación a juicio” prevista en el artículo 67 inciso d) del Código Penal como causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción penal.
Ello pues, siendo que los jueces no pueden sustituir al legislador sino que deben aplicar la norma tal como éste la concibió, si utilizó casi los mismos términos que en el ámbito nacional (art. 67 CP), no cabe presumir su inconsecuencia o ambigüedad, sino, por el contrario, que se refirió a los mismos actos procesales, por lo que cabe concluir que es la citación prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción penal en los términos del artículo 67 inciso d) del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33273-02-00-2010. Autos: Legajo de juicio en autos S., R. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

No es posible desconocer que el legislador local ha denominado al acto previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como “citación para juicio” (le ha dado un nombre similar al previsto en el art. 354 CPPN).
Por tanto, y teniendo en cuenta que la primera regla de interpretación de la ley reclama darle pleno efecto a la intención del legislador y que la primaria fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley misma, no cabe presuponer que dicha denominación fuera arbitraria, máxime cuando el Código Procesal Penal local fue dictado con posterioridad a la reforma introducida por el legislador nacional en el artículo 67 del Código Penal.
Por otra parte, se encuentra previsto en la etapa intermedia, cuya finalidad es, darle a la defensa el control de la acusación, la presentación de la prueba, el mérito de la ofrecida así como un amplio de derecho de oposición y la posibilidad de presentar excepciones.
A diferencia de ello, y sin perjuicio de que el acto previsto en el artículo 213 se denomine “fijación de audiencia”, no es posible desconocer que las previsiones allí consignadas se refieren únicamente al plazo en que debe fijarse la audiencia de juicio, las partes que deberán participar, la antelación con la que deben ser citadas, etc. sin efectuar referencia alguna al ofrecimiento de prueba o a la posibilidad de que las partes puedan examinar las actuaciones (de conformidad con lo dispuesto en el art. 354 CPPN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33273-02-00-2010. Autos: Legajo de juicio en autos S., R. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CONSTITUCION NACIONAL - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El inciso d) del artículo 67 del Código Procesal fue introducido –entre otras disposiciones-, mediante la reforma consagrada por la Ley Nº 25.990 (B.O. 11/01/2005), en los siguientes términos: “El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente”.
Así, es claro que la nueva redacción del artículo 67 del Código Penal ha intentado reducir la amplitud y vaguedad que tenía el concepto de “secuela de juicio” contenido en la normativa anterior.
Se tuvo en cuenta que la necesidad de la óptima determinación de las normas jurídicas es una exigencia insoslayable de la seguridad jurídica, emanada inmediatamente del principio del Estado de Derecho que se dirige al legislador; y lo propio ocurre con las que impiden –por cualquier motivo- la aplicación de una sanción.
Asimismo, cabe señalar que la expresión “acto procesal equivalente” consignada por el legislador se motiva en el hecho que en nuestra organización constitucional cada jurisdicción establece su legislación procesal (art. 75 inc. 12 CN), y en algunos casos las disposiciones procesales pueden no prever un acto específico de “citación a juicio”.
Por tanto, la reforma introducida al artículo 67 del Código Penal estableció una remisión al mismo acto aunque con denominaciones legales diferentes.
Lo hasta aquí expuesto, configura, una interpretación ajustada a lo pretendido por el legislador al modificar la norma penal en cuestión, y a partir de ello ninguna duda cabe en el ámbito local, que será solo uno de los actos establecidos en las disposiciones legales en pugna (arts. 209 y 213 CPP CABA) el que en todo caso debe considerarse como interruptivo del curso de la prescripción de la acción penal en los términos del artículo 67 inciso d) del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32465-00-CC-10. Autos: Santillán, Carlos Dante Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL

A los efectos de diferenciar cuál de los actos previstos en la normativa local debe ser considerado como causal interruptiva de la prescripción en los términos del artículo 67 inciso d) del Código Penal, carece de relevancia que se trate de un decreto o un auto.
No es posible equiparar sin más los actos previstos en la normativa nacional con los consagrados en la Ley Nº 2.303, pues ambas disposiciones procesales establecen procesos penales con características diferentes.
En principio, y en cuanto al significado de acto procesal “equivalente”, entendemos que la ley se refiere a un acto que sea similar, parecido o análogo a la “Citación a juicio” prevista en la norma antes mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32465-00-CC-10. Autos: Santillán, Carlos Dante Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL

Corresponde analizar las disposiciones legales a fin de establecer si alguna de ellas podría equipararse a la “citación a juicio” prevista en el artículo 67 inciso d) del Código Penal.
Así, el artículo 209 se encuentra consignado en el Capítulo 2 “Etapa Intermedia” del Título IX “Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio” del Código Procesl Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por su parte, el art. 213 se encuentra consagrado en el Capítulo 1 “Actos preparatorios” del Título I “Juicio Común”, en el libro III “Juicios” de la norma procesal penal local.
Así, no es posible desconocer que el legislador local ha denominado al acto previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como “citación para juicio” (le ha dado un nombre similar al previsto en el art. 354 CPPN).
Por tanto, y teniendo en cuenta que la primera regla de interpretación de la ley reclama darle pleno efecto a la intención del legislador y que la primaria fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley misma, no cabe presuponer que dicha denominación fuera arbitraria, máxime cuando el Código Procesal Penal local fue dictado con posterioridad a la reforma introducida por el legislador nacional en el artículo 67 del Código Penal.
Por otra parte, se encuentra previsto en la etapa intermedia, cuya finalidad es sintéticamente, darle a la defensa el control de la acusación, la presentación de la prueba, el mérito de la ofrecida así como un amplio de derecho de oposición y la posibilidad de presentar excepciones.
A diferencia de ello, y sin perjuicio de que el acto previsto en el artículo 213 se denomine “fijación de audiencia”, no es posible desconocer que las previsiones allí consignadas se refieren únicamente al plazo en que debe fijarse la audiencia de juicio, las partes que deberán participar, la antelación con la que deben ser citadas, etc. sin efectuar referencia alguna al ofrecimiento de prueba o a la posibilidad de que las partes puedan examinar las actuaciones (de conformidad con lo dispuesto en el art. 354 CPPN).
En razón de lo expuesto, cabe deducir que teniendo en cuenta que el legislador local ha denominado a la citación prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como “Citación para juicio”, es dicho acto el que debe considerarse como la “citación a juicio” prevista en el artículo 67 inciso d) del Código Penal como causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción penal.
Los jueces no podemos sustituir al legislador sino que debemos aplicar la norma tal como éste la concibió (CSJN Fallos 302:973; 299:167; 300:700), si utilizó casi los mismos términos que en el ámbito nacional (art. 67 CP); por ende, no cabe presumir su inconsecuencia o ambigüedad, sino, por el contrario, que se refirió a los mismos actos procesales, de manera tal que es la citación prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción penal en los términos del art. 67 inc. d) CP.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32465-00-CC-10. Autos: Santillán, Carlos Dante Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez "a quo", en cuanto rechazó el planteo de prescripción esbozado por la Defensa del imputado, y declarar la prescripción de la acción penal ejercida en la presente causa, sobreseyendo al imputado en orden al delito de amenazas atribuido por el titular de la acción y que fuera objeto de imputación.
En efecto, el acto interruptivo del curso de la prescripción de la acción en los términos del artículo 67 inciso d) fue la citación prevista de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en ocasión en la que se efectuó la citación a la audiencia prevista en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que teniendo en cuenta que a partir de dicho acto procesal, hasta la producción del siguiente hito interruptivo, ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 62 inciso 2 del Código Penal para los delitos atribuidos (esto es dos años).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32465-00-CC-10. Autos: Santillán, Carlos Dante Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La citación prevista en el artículo 209 del Códgio Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como “Citación para juicio”, es el acto que debe considerarse como la “citación a juicio” prevista en el artículo 67 inciso d) del Código Penal como causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción penal.
Ello, sin perjuicio de que el acto previsto en el artículo 213 se denomine “fijación de audiencia”, no es posible desconocer que las previsiones allí consignadas se refieren únicamente al plazo en que debe fijarse la audiencia de juicio, las partes que deberán participar, la antelación con la que deben ser citadas, etc. sin efectuar referencia alguna al ofrecimiento de prueba o a la posibilidad de que las partes puedan examinar las actuaciones (de conformidad con lo dispuesto en el art. 354 CPPN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33273-02-00-2010. Autos: Legajo de juicio en autos S., R. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-04-2013.

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En el caso, corresponde confirmar el decisorio de la Juez de grado que rechaza el planteo de excepción por prescripción incoado por la Defensa.
En efecto, el artículo 67, 4º párr., inc. b) del Código Penal (según ley 25.990) prevé –como acto inicial del procedimiento con efectos interruptivos- el primer llamado a una persona con el fin de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado.
En el supuesto analizado, el acto considerado por la Magistrada –primer llamado del imputado a la audiencia del artículo 161 del Código Procesal de la Ciudad- ha sido el que ha tenido incidencia en orden a los términos taxativos del artículo artículo 67, 4º párr., inc. b), Ley Nº 25.990, para descartar la procedencia de la extinción de la acción penal por prescripción.
Ello así debido a que la ley de procedimiento local previó en el Libro II Investigación Preparatoria, Título IV Situación del/la imputado/a, Capítulo 2 Vinculación del/la imputado/a al proceso. Interrogatorio del/la imputado/a que dentro de la fase preparatoria –de exclusivo impulso fiscal- tenga lugar la recepción de la audiencia de intimación del hecho cuando el fiscal “considere que existe sospecha suficiente de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito”, notificándole “mediante acta los hechos que se le imputan, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las pruebas que haya en su contra” (art. 161 del CPPCABA), en consonancia con el sistema acusatorio previsto en la Ciudad, rodeándolo con las garantías propias de un acto de defensa material, desde el momento en que se le deberá hacer saber al imputado “el derecho que le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza…y demás derechos previstos en el artículo 28”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19335-01-00-11. Autos: SAUZA, Roberto Rosario Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 10-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL

Disentimos con la postura que sostiene que resulta cuestionable que el llamado a prestar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad tenga virtualidad interruptora porque constituye un presupuesto necesario de un acto propio de la defensa, ya que es la disposición por la que se decide citar al imputado a declarar la que evidencia la voluntad del órgano acusador de llevar adelante el procedimiento.
Es decir, lo que tiene capacidad interruptiva es el primer llamado a prestar declaración cuando se considere que existe sospecha suficiente de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito.
Por lo expuesto, no se enfrenta al principio de legalidad la consideración de la convocatoria a la declaración sub-examine en los términos del inc. b, párr. 4º, art. 67 del C. Penal (conf. ley 25.990).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19335-01-00-11. Autos: SAUZA, Roberto Rosario Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 10-05-2013.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION A JUICIO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar extinguida la acción de faltas por prescripción.
En efecto, si bien la Ley Nº 451 de ningún modo dispone que sólo la primer notificación realizada en la instancia administrativa sea la que tiene la capacidad de interrumpir el plazo de prescripción, en la presente causa resulta de vital importancia establecer su validez por cuanto la siguiente notificación se produjo en un plazo mayor al de los dos años posteriores al labrado de las actas.
Es decir que, corresponde centrar el análisis en la primer notificación realizada en la instancia administrativa –cuya legitimidad fue cuestionada por la defensa- porque su invalidez como medio de citación fehaciente conllevaría, indefectiblemente, a la extinción de la acción por prescripción.
Es claro que la constancia de esa primer notificación no cumple con los requisitos mínimos para ser considerada una notificación fehaciente, por cuanto si bien se menciona que la notificación habría sido realizada según lo informado por el Correo Oficial, lo cierto es que no se encuentra agregada a la presente ni el informe del Correo, ni la notificación que este habría realizado al domicilio constituido. De hecho, no es posible constatar, por medio de las actuaciones obrantes en la presente, a quién estaba dirigida la cédula, a qué domicilio, cuál fue el contenido de la notificación y en qué forma se recepcionó, es decir, si fue recibida en mano o si fue fijada en la puerta de ingreso al domicilio ante la ausencia de respuesta de la requerida.
Ahora bien, aún teniendo en consideración que la constancia en cuestión se habría librado en los términos del Convenio marco celebrado entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Correo Oficial de la República Argentina S.A., suscripto en el año 2008, no pueden soslayarse los requisitos legalmente establecidos para que una notificación pueda ser considerada válida.
Todo lo hasta aquí expresado, lleva a concluir que la constancia anexada al expediente no da cuenta de una notificación fehaciente en los términos del artículo 16 de la Ley Nº 451, por lo que no interrumpe el plazo de prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48537-00-CC/2011. Autos: RODRIGUEZ, Amalia Laura Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 03-05-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CITACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - DEFENSOR OFICIAL - SENTENCIA ARBITRARIA - LUGAR DE RESIDENCIA - DOMICILIO REAL - DOMICILIO CONSTITUIDO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del auto impugnado, debiendo la Juez de Grado fijar la audiencia prevista en el artículo 210 Código Procesal de la Ciudad y continuar con el proceso de conformidad con lo establecido legalmente (arts. 71, 73 y 75 del CPPCABA).
En efecto, la Judicante una vez recibido el requerimiento de juicio, decidió remitir las actuaciones a la Defensoría Oficial interviniente, dado que el imputado no residiría en el domicilio oportunamente denunciado, a fin de que agote los medios tendientes a lograr su paradero actual, sin fijar la fecha solicitada por el Fiscal de grado para la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, según surge del acta, en ocasión de ser imputado por el delito de exhibiciones obscenas (art. 129 CP), el encartado (quien no ha sido declarado rebelde), si bien denunció su domicilio real en el inmueble que según lo informado no habita hace varios meses, constituyó domicilio a los efectos del proceso en sede de la Defensoría Oficial, lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 54 del Código Procesal Penal de la Ciudad torna válidas las notificaciones efectuadas al imputado en la presente.
Por tanto, los fundamentos en los que el Magistrado de grado basa su decisión de no fijar la audiencia (art. 210 CPPCABA) solicitada por el titular de la acción, carecen de sustento en disposición procesal alguna, lo que torna arbitraria la resolución impugnada (arts. 42, 71 y cctes. CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30661-00-CC-11. Autos: Epstein, Jaime Augusto Sala I. 11-11-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - CITACION A JUICIO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar admisible el planteo de la excepción por atipicidad interpuesto por la imputada.
En efecto, la excepción interpuesta, al ser planteada en forma previa a la audiencia del artículo 210 del Código de Procedimiento Penal y mantenida al celebrarse ésta, no resulta extemporánea, ya que el artículo 209 del referido Código nada estipula respecto a que dichas excepciones deban anticiparse dentro del término que allí estipula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006777-00-00-13. Autos: RODRIGUEZ MEIJOME, JOSEFA MARIA DEL CARMEN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES - CONEXIDAD SUBJETIVA - SOBRESEIMIENTO - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - PROBATION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, hacer lugar al planteo de prescripción.
En efecto, éste Tribunal había resuelto la remisión del presente legajo al Juzgado Nacional en lo Correccional en razón de que había adquirido firmeza la declaración de incompetencia de este fuero a favor de la Justicia Nacional, en tanto en dicha jurisdicción tramitaba una causa seguida contra el imputado por el delito de lesiones leves.
Practicadas las notificaciones correspondientes, el Defensor de Cámara hizo saber que el Juzgado que interviniera en la causa mencionada no aceptó la competencia por conexidad subjetiva, toda vez que el encartado había sido sobreseído en el marco de aquél proceso por haberse extinguido la acción penal por prescripción. Asimismo, y en función de la argumentación allí plasmada, articuló remedio de reposición a fin de que la Alzada revoque por contrario imperio lo resuelto.
Así las cosas, el último acto interruptivo del curso de la prescripción de la acción en los términos del artículo 67 del Código Penal tuvo lugar con la citación prevista de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ocasión en la que se corrió traslado a la Defensa del encartado en los términos de dicha norma. Desde tal acto procesal hasta el presente, sólo fue suspendido durante la etapa en que se concedió la "probation" hasta que fuera revocada por el Juzgado de Primera Instancia a los trece días.
Por tanto, ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 62 inciso 2 del Código Penal para los delitos atribuidos (dos años), teniendo en cuenta que el titular de la acción le ha imputado al encartado los hechos previstos en el artículo 149 "bis" del Código Penal, sin que, en principio, existan otros actos que interrumpan el curso de la prescripción de la acción en los términos del artículo 67 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4836-03-CC-2010. Autos: Z., J.A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 16-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de prescripción y, en consecuencia, sobreseer al imputado.
En efecto, para decidir en tal sentido la "a quo" entendió, centralmente, que: “… el último acto interruptor de la prescripción en el caso en examen se produjo en oportunidad de la citación a juicio, establecida, como vengo sosteniendo en oportunidad del llamado del art. 209 del CPPCABA, aún si tomamos como fecha límite de la audiencia del art. 210, a la fecha, en atención a que el delito previsto en el art. 149 bis del CP tiene un máximo de dos años, el delito en estudio se encuentra prescripto… "
La Fiscalía postuló su revocatoria por entender que el último acto que interrumpió la prescripción fue la citación a las partes en los términos del artículo 213 del Código Procesal Penal de la CIudad y que esta era el acto al que, en el ordenamiento procesal local, refiere el artículo 67 inciso “d” del Código Penal.
Así las cosas, de la lectura de los diferentes supuestos establecidos en el artículo 67 del Código Penal, a excepción del primero que podría presentarse en cualquier momento del proceso, los siguientes han sido tipificados conforme su ubicación en las fases en que transita el sumario, a efectos que, entre la fecha de comisión del ilícito pesquisado o bien entre los actos allí previstos, no haya transcurrido un lapso mayor al máximo de la punición para el delito de que se trate.
En este sentido, la convocatoria al imputado para indagarlo respecto del suceso enrostrado se halla en la etapa de investigación o instructoria, y el requerimiento acusatorio viene a clausurar dicha fase para pasar al nivel intermedio.
Ello así, el último acto impulsorio del proceso que aquí debe meritarse a los fines del instituto prescriptivo es el que ubica al legajo en la fase de juicio oral -en razón de no haber prosperado ninguna excepción o solución alternativa al mismo-, instancia que comienza con la intervención de un nuevo Juez, siendo éste Magistrado el que se halla procesalmente legitimado para fijar la audiencia de debate respectiva y convocar a las partes a juicio.
De la compulsa de las actuaciones se advierte que ha transcurrido el plazo de dos años que rige para el delito de amenazas, toda vez que de la actualización de los antecedentes penales y del certificado del Registro Nacional de Reincidencia, el imputado no registra antecedentes respecto de la comisión de otro delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44334-01-00-10. Autos: S., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-08-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CITACION A JUICIO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar extinguida por prescripción la acción penal en la presente causa.
En el presente caso, se le atribuye al imputado haber cometido un hecho encuadrable en el artículo 181 del Código Penal, cuya pena oscila entre los 6 meses y los 3 años.
En consecuencia, el plazo máximo de prescripción a computar en autos resulta ser de 3 años, contados desde la fecha de presunta comisión del suceso enrostrado.
Ello así, desde la fecha de presunta comisión del hecho enrostrado a la actualidad habrían transcurrido ya más de 3 años, por lo que corresponde ahora verificar la existencia de actos interruptivos o suspensivos en los términos del artículo 67, cuarto párrafo del Código Penal.
En el "sub examine" el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad tuvo lugar cuando la acción penal ya se encontraba prescripta.
Cabe agregar que el único acto suspensivo que podría haber acaecido en autos sería la suspensión del proceso a prueba (según lo prescribe el art. 76 ter segundo párrafo del CP), que no se ha verificado, pues la resolución que la concediera nunca adquirió firmeza, ya que fue apelada por la Fiscalía y luego revocada por este mismo órgano colegiado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023854-01-00-10. Autos: RIVEROL, ÁNGEL HORACIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-08-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CITACION A JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si bien el artículo 67 inciso d) del Código Penal prevé que la interrupción de la prescripción también puede ocurrir por un acto equivalente a la citación a juicio, no existe un acto tal en el procedimiento local.
Así, la vaguedad intencional que lleva implícito el concepto de “citación a juicio”, en tanto queda impreciso el conjunto de rasgos que lo caracteriza, se subsana tomando en cuenta el régimen legal que tomó como referencia el legislador en el artículo 67 inc. d) del Código Penal -el artículo 354 del Código Procesal Penal Nacional-, en función de que sólo así resulta coherente que en la norma se refiera a un “acto equivalente”.
En efecto, ni el texto del artículo 209 de la Ley N° 2303, ni el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, resultan equivalentes a las previsiones contenidas en el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación.
En concreto, el Código Procesal Penal de la Nación dispone como causal de interrupción de la prescripción un auto de mérito, es decir una sentencia interlocutoria que tiene por objeto la evaluación de las constancias de la causa por las partes y la decisión del juez acerca de la pertinencia de sus planteos a fin de convocarlas al debate.
Ello así, se advierte que ni el artículo 209 ni el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad contemplan la resolución de una situación de mérito ni expone las constancias de autos a las partes para que realicen los planteos pertinentes, según el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación, por el contrario se trata de meros decretos, uno que corre traslado a la defensa y otro que señala con precisión simples pautas a fin de notificar a las partes de la audiencia que, por su carácter, son meros decretos.
Por ello, no corresponde efectuar una extensión por analogía "in malam partem" del efecto interruptor previsto para autos de mérito a meros decretos que en modo alguno son equivalentes a una resolución sustancia jurisdiccional. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023854-01-00-10. Autos: RIVEROL, ÁNGEL HORACIO Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 12-08-2014.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual, el juez revocó la suspensión de juicio a prueba otorgada al imputado.
En efecto, los alcances que estableció el precedente "M. D. E. y otro s/robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado" - Causa Nº 1174-(Fallos 328:4343) a mi juicio, son enteramente aplicables en el presente caso, en el que también se trata de revisar una decisión adoptada sin respetar el principio de inmediación legalmente impuesto (art. 311 CPPCABA). Lo resuelto en la causa citada se conjuga - siempre bajo criterios interpretativos armónicos - con la legislación citada en el caso pone en juego la chance del sujeto de continuar gozando de un camino alternativo a la realización de un juicio a su respecto, que contó con acuerdo fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010490-01-00-12. Autos: AJA ESPIL, SANTIAGO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 12-08-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - REVOCACION DE SENTENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la prescripción de la acción penal y sobreseer al imputado.
En efecto, el titular de la acción se agravia por entender errada la exégesis y postuló que el último hito a partir del cual debía computarse el plazo legal había tenido lugar cuando el Tribunal en lo Penal, Contravencional y de Faltas fijó audiencia de juicio en los términos del artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así las cosas, el último acto impulsorio del proceso que aquí debe meritarse a los fines del instituto prescriptivo es el que ubica al legajo en la fase de juicio oral –en razón de no haber prosperado ninguna excepción o solución alternativa al mismo–, instancia que comienza con la intervención de un nuevo Juez, siendo éste magistrado el que se halla procesalmente legitimado para fijar la audiencia de debate respectiva y convocar a las partes a juicio.
Ello así, de la compulsa de las actuaciones se advierte que no ha transcurrido el plazo de dos años que rige en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46172-07-CC-2011. Autos: ORTIZ, NANCY GRISELDA y otra Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la prescripción de la acción penal y sobreseer al imputado.
En efecto, el titular de la acción se agravia por entender errada la exégesis y postuló que el último hito a partir del cual debía computarse el plazo legal había tenido lugar cuando el Tribunal en lo Penal, Contravencional y de Faltas fijó audiencia de juicio en los términos del artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así las cosas, el Código Procesal Penal de la Nación establece como causal de interrupción de la prescripción un auto de mérito, es decir una sentencia interlocutoria que tiene por objeto la evaluación de las constancias de la causa controvertidas por las partes y la decisión del Juez acerca de la pertinencia de sus planteos y sobre la necesidad de impulsar la acción penal permitiendo que el proceso continúe con el debate.
Por el contrario, del artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad se advierte que no contempla la resolución de una situación de mérito ni tan siquiera la descripción de las constancias de autos, por el contrario se trata de un mero decreto que señala con precisión simples pautas a fin de notificar a las partes de la audiencia a celebrarse.
En este sentido, si bien la norma prevé que la interrupción de la prescripción también puede ocurrir por un acto equivalente, no existe un acto tal en el procedimiento local.
Por ello en este caso, no corresponde efectuar una extensión por analogía "in malam partem" del efecto interruptivo previsto para autos de mérito a meros decretos que en modo alguno son equivalentes a una resolución sustancial jurisdiccional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46172-07-CC-2011. Autos: ORTIZ, NANCY GRISELDA y otra Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la prescripción de la acción penal.
En efecto, el Fiscal de grado centró su planteo en la inteligencia de que dentro de las causales interruptivas estipuladas por el artículo 67 del Código Penal, la llamada “citación a juicio o acto procesal equivalente” corresponde a la diligencia de fijación de audiencia de debate en los términos del artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, el último acto impulsorio del proceso que aquí debe meritarse a los fines del instituto prescriptivo es el que ubica al legajo en la fase de Juicio Oral –en razón de no haber prosperado ninguna excepción o solución alternativa al mismo–, instancia que comienza con la intervención de un nuevo Juez, siendo éste Magistrado el que se halla procesalmente legitimado para fijar la audiencia de debate respectiva y convocar a las partes a juicio.
Por lo tanto, desde el requerimiento acusatorio hasta el acto de fijación de la audiencia de juicio a la fecha, no ha transcurrido el plazo de dos años que rige para el delito de amenazas simples (art. 149 bis CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 60890-01-CC-2010. Autos: Mercado, Arnaldo Amadeo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - CITACION A JUICIO - NOTIFICACION - PUBLICACION DE EDICTOS - PRUEBA DE INFORMES - AVERIGUACION DE PARADERO - DECLARACION DE REBELDIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso declarar rebelde al imputado y ordenar su inmediata captura.
En efecto, no se advierte constatación que se hayan agotado los medios para dar con el paradero del imputado, quien no fue notificado personalmente de la audiencia de juicio, en tanto no se han publicado edictos en el Boletín Oficial local, ni se han obtenido informes de Secretaría Nacional Electoral a fin de obtener el domicilio que allí figure, de Dirección Nacional de Migraciones atento a que el nombrado habría viajado a Perú, ni de compañías de telefonía celular a fin de que indiquen si posee alguna línea de telefonía celular y su respectivo domicilio.
Si bien existen pedidos efectuados por la defensa, lo cierto es que no consta que se hayan recabado sus resultados previo a la declaración de rebeldía.
Ello así, si bien la situación del encartado configuraría en principio uno de los supuestos que prevé el artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no se han agotado los medios previos necesarios para la averiguación de su paradero por lo que por el momento, no corresponde declarar su rebeldía y ordenar su captura, sino antes se deben agotar los medios tendientes a dar con su paradero. A esto se suma la circunstancia que, ninguna de las situaciones a juicio ha sido cursada bajo el apercibimiento correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030420-01-00-12. Autos: H. G., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTACION DEL HECHO - CUESTIONES DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CITACION A JUICIO - AUDIENCIA - JUICIO ORAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual se decidió no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Fiscalía agregó como evidencia de la etapa preparatoria una serie de informes, cuyo agregado agravia a la Defensa en tanto no les fueron exhibidos en la audiencia de intimación de los hechos y conocimiento de pruebas.
Debe recordarse que en la etapa de control, durante la celebración de la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal, se analiza la evidencia reunida y el Juez de esta etapa decide respecto de su admisibilidad.
Recién durante el debate oral será donde se produzcan las pruebas propiamente dichas y las partes podrán contradecirlas libremente.
La etapa para discutir y contradecir la prueba es el debate oral, ya que la investigación penal preparatoria no requiere la fortaleza probatoria de aquella etapa, sino una actividad probatoria mínima.
Ello así, en todo momento el imputado y su defensa tuvieron cabal conocimiento de los hechos por los cuales se los acusa y de las evidencias en los que se sustentan los mismos, y el hecho que la fiscalía haya incorporado nuevas evidencias con posterioridad a la audiencia del artículo 161 del Código Procesal no ha violentado su derecho de defensa, en tanto pudieron conocerlas al momento de corrérsele traslado del requerimiento de juicio en los términos del artículo 209 – el que guarda estricta relación fáctica con los hechos por los que fueran intimados - y eventualmente podrán discutir su admisibilidad en la audiencia respectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010416-01-00-13. Autos: F., G. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EVACUACION DE CITAS - CUESTIONES DE PRUEBA - TEORIA DEL CASO - IMPUTACION DEL HECHO - CITACION A JUICIO - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de evacuación de citas.
En efecto, en cuanto al deber de la Fiscalía de evacuar las citas del imputado en los términos del artículo 168 del Código Procesal local, no es posible soslayar que la defensa cuenta con la posibilidad de proveer su propia prueba, pudiendo entrevistar a los testigos y en caso de no poder hacerlo, de requerirle al Tribunal que lo haga, ya que el artículo 211 del Código Procesal Penal así lo establece.
La Defensa brindó su versión de los hechos y solicitó la consecución de cinco medidas probatorias en los términos del artículo168 ya referenciado.
La Fiscalía verificó la documental correspondiente a las dos primeras medidas y luego consideró que la citación a la psicóloga de la denunciante como también su historia clínica no revestían las condiciones requeridas por la norma ya que no se vinculaban estrictamente con los hechos imputados en el marco de la teoría del caso, además de no resultar irreproducibles, pudiendo ser concretadas por la Defensa e incluso ofrecidas en el marco del artículo 209 del Código Procesal Penal, mientras con relación a la pericia psiquiátrica de la denunciante, remitió los autos a la Jueza de Garantías.
Ello así, la Fiscalía cumplió con el deber de evacuación de citas pues ordenó las que estimó procedentes, sin perjuicio de las facultades que le asisten a la Defensa para recabar las medidas conducentes a su estrategia procesal durante la etapa investigativa; así como de ofrecerlas en la vista consignada en el artículo 209 e incluso de solicitar el auxilio judicial previsto en el artículo 211 del Código de Procedimientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012356-00-00-14. Autos: G., G. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 06-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CITACION A JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución y declarar la prescripción de la acción penal y sobreseer al imputado.
En efecto, el último hito de interrupción de la acción penal es el auto de citación a juicio previsto por el artículo 209 del Código Procesal Penal.
Desde el 13 de septiembre de 2011, día en que tuvo lugar la citación a juicio conforme el artículo 209 del Código referido, ha transcurrido el plazo de prescripción previsto para el delito de usurpación, sin que el imputado haya cometido otro delito.
Ello así, corresponde declarar la prescripción de la acción penal y dictar el sobreseimiento del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032068-03-00-11. Autos: MEGAREJO, MARIO Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CITACION A JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución y declarar la prescripción de la acción penal y sobreseer al imputado.
En efecto, en el ordenamiento de la Ciudad el acto procesal equivalente al “auto de citación a juicio”, es regulado en el artículo 209 del Código Procesal Penal.
Toda vez que se otorgó la vista prevista en el referido artículo el 13 de septiembre de 2011, el plazo previsto para la prescripción de la acción penal ha operado holgadamente, motivo por el cual el agravio de la defensa, tendrá favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032068-03-00-11. Autos: MEGAREJO, MARIO Y OTROS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 20-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SECUELA DE JUICIO - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución y declarar la prescripción de la acción penal y sobreseer al imputado.
En efecto, la reforma introducida por la Ley N° 25.990 al artículo 67 del Código Penal reemplazó entre las causales de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal la vaga formula “secuela de juicio” del texto original del Código Penal, que diera lugar a una jurisprudencia confusa y anárquica relativa a lo que se entendía por tal, por la enumeración de las causales que hoy prevén sus cinco incisos. Dicha enumeración tuvo la finalidad de precisar de modo taxativo los actos procesales que podrían tener el efecto de interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal.
El legislador nacional, partió del modelo del código nacional, razón por la cual enumeró entre los actos susceptibles de interrumpir la prescripción. En el inciso d) incluyó al acto de elevación a juicio a un acto procesal equivalente.
El nuevo artículo 67 del Código Penal ha intentado reducir la amplitud y vaguedad que tenía el concepto de “secuela de juicio” contenido en la normativa anterior. Así, se tuvo en cuenta que la necesidad de la óptima determinación de las normas jurídicas conminatorias es una exigencia insoslayable de la seguridad jurídica, emanada inmediatamente del principio del Estado de Derecho que se dirige al legislador; y lo propio ocurre con las que impiden la aplicación de sanción.
La reforma introducida al artículo 67, lejos de optar por una concepción amplia según la cual la prescripción se interrumpe por todo acto tendiente al impulso del proceso penal, enuncia taxativamente los actos interruptivos (obsérvese la expresión “solamente” incluida por el legislador), por lo que también a la luz del principio hermenéutico que impone considerar la intención del legislador, corresponde confirmar lo resuelto por el Magistrado.
Ello así, desde la fecha del requerimiento de juicio, único acto eficaz para interrumpir el plazo de la prescripción de la acción conforme el artículo 67 inciso c) del Código Penal, hasta el momento, a la luz de la calificación impuesta a la conducta reprochada, ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 62 inciso 2 del Código Penal a fin de tener por extinguida la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032068-03-00-11. Autos: MEGAREJO, MARIO Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TITULAR REGISTRAL - CITACION A JUICIO - CITACION DE TERCEROS - CUESTIONES DE PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el agravio relativo a la falta de citación del titular registral del arma secuestrada y confirmar la sentencia apelada.
En efecto, el defensor no explica cómo la declaración testimonial del titular del arma secuestrada en autos podría favorecer la situación procesal del imputado, pues no incide sobre la portación sin autorización que el encartado ejerció y por la cual fue condenado.
Si la defensa hubiera considerado relevante su testimonio para desvincular al encartado, debió ofrecer esta medida de prueba en el momento procesal oportuno, lo que no se verifica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011998-02-00-13. Autos: M., M. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CAUSALES - PLAZO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION LITERAL

A los efectos de diferenciar cuál de los actos previstos en la normativa procesal de la ciudad debe ser considerado como causal interruptiva de la prescripción en los términos del artículo 67 inciso d) del Código Penal, no es posible equiparar sin más los actos previstos en la normativa nacional con los consagrados en la Ley Nº 2303, pues ambas disposiciones procesales establecen procesos penales con características diferentes.
No obstante ello, corresponde analizar las disposiciones legales en cuestión a fin de establecer si alguna de ellas podría equipararse a la “citación a juicio” prevista en el artículo 67 inciso d) del Código Penal.
La doctrina y la jurisprudencia nacional han señalado que es la citación a juicio prevista en el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación, el acto que interrumpe el curso de la prescripción de la acción.
No es posible desconocer que el legislador de la Ciudad ha denominado al acto previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad como “citación para juicio”, es dicho acto el que debe considerarse como la "citación a juicio" prevista en el artículo 67 inciso d) del Código Penal.
Ello así, y teniendo en cuenta que la primera regla de interpretación de la ley reclama darle pleno efecto a la intención del legislador y que la primaria fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley misma, no cabe presuponer que dicha denominación fuera arbitraria, máxime cuando el Código Procesal Penal de la Ciudad fue dictado con posterioridad a la reforma introducida por el legislador nacional en el artículo 67 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2527-01-CC-12. Autos: Paladino, Diego Alejandro y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes 24-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CITACION A JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad depende de un acto llevado a cabo por el titular de la acción, como lo es la presentación del requerimiento de juicio.
En cambio, la elección de la fecha de la audiencia prevista en el artículo 213 del mismo Código y su posterior fijación está en manos del Magistrado de grado que intervendrá en el debate, de modo que establecer este último acto como hito interruptivo de la prescripción, no resulta compatible con el sistema acusatorio adversarial que nos rige.
Nótese que en los sistemas que cuentan con Oficina Judicial es ésta la que se encarga de fijar las audiencias, motivo por el cual se trataría de un acto administrativo que no puede ser considerado un hito de impulso procesal asimilable a la citación de las partes a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2527-01-CC-12. Autos: Paladino, Diego Alejandro y otros Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 24-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CAUSALES - CARACTER TAXATIVO - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de prescripción.
En efecto, la interpretación “restrictiva” que se apoya exclusivamente en la denominación de la regla del artículo 209 del Código Procesal Penal, no sólo atentaría contra la estructura y lógica con que fue implementado el sistema en función de los institutos que lo
rigen, sino que además conllevaría afirmar, en la práctica, que desde el último impulso del trámite de la causa –dado por el requerimiento fiscal– cuyo traslado a la defensa es consecuencia necesaria, hasta el dictado de la sentencia condenatoria no existiría otro límite al trascurso del plazo.
Este no fue el objetivo del legislador al sancionar taxativamente las causales de interrupción de la prescripción de la acción penal.
Ello así, el último acto de impulso del proceso que debe considerarse es el que ubica al legajo en la fase de juicio oral –en razón de no haber prosperado ninguna excepción o solución alternativa al mismo–, instancia que comienza –tal como ocurre en el proceso penal nacional– con la intervención de un nuevo juez. Es este último el que se halla procesalmente legitimado para fijar la audiencia de debate respectiva y convocar a las partes a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1352-06-13. Autos: SEQUEIRO, Ezequiel Jonathan Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION A JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar a la excepción de falta de acción por prescripción.
En efecto, el hito de interrupción de la acción pública prevista en el artículo 67 inciso d) del Código Penal, es el auto de citación a juicio del artículo 209 del Código Procesal Penal.
El artículo 213 del Código Procesal que, a criterio de la Jueza es el último hito interruptivo en la presente causa, no puede ser considerado como tal pues, a diferencia de lo que ocurre con esta norma, el artículo 209 depende de un acto llevado a cabo por el titular de la acción, como lo es la presentación del requerimiento de juicio.
En cambio, la elección de la fecha de la audiencia prevista en el artículo 213 y su posterior fijación está en manos del Magistrado de grado que intervendrá en el debate, de modo que establecer este último acto como hito interruptivo de la prescripción, no resulta compatible con el sistema acusatorio adversarial que nos rige.
En los sistemas que cuentan con oficina judicial es ésta la que se encarga de fijar las audiencias, motivo por el cual se trataría de un acto administrativo que no puede ser considerado un hito de impulso procesal asimilable a la citación de las partes a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0051039-01-00-11. Autos: RAMIREZ, SILVIO SEBASTIÁN y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY - ANALOGIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró extinguida la acción y sobreseyó al encausado.
En efecto, ni el texto del artículo 209 de la Ley N° 2303 que se titula “citación para juicio” ni el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, texto que meramente señala el procedimiento a seguir al fijar fecha de debate y la citación de las partes para el juicio, resultan equivalentes a las previsiones contenidas en el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación.
Si bien la norma prevé que la interrupción de la prescripción también puede ocurrir por un acto equivalente, no existe un acto tal en el procedimiento local.
Ello así, no corresponde efectuar una extensión por analogía "in malam partem" del efecto interruptivo previsto para autos de mérito a meros decretos que en modo alguno son equivalentes a una resolución con sustancia jurisdiccional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029562-01-00-11. Autos: SANTILLAN, JONATHAN MANUEL y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CITACION A JUICIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declara extinguida la acción por prescripción y dispone el archivo correspondiente.
En efecto, la “citación fehacientemente notificada” a la que hace referencia el artículo 16 de la Ley Nº 451 - en sede administrativa y el emplazamiento judicial- de ningún modo dispone que sea sólo la primer notificación realizada en la instancia administrativa como aduce la encausada, sino que claramente prescribe que la citación que reúna ciertas características allí estipuladas (“in fine” en el mismo artículo), será considerada causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción.
Ello no implica en forma alguna que la acción reviva, por dos años más, con cada citación cursada en el proceso, en forma indefinida, sea en sede
administrativa o judicial, sino que resultan interruptivas de la prescripción las diversas citaciones que se realicen en la medida que se trate de actos procesales distintos.
Es que la relevancia del necesario emplazamiento en sede judicial radica en considerarla una etapa independiente dentro del procedimiento general de faltas, postura que sostiene esta Sala y que concuerda con la de nuestro Máximo Tribunal Local: “…la actuación administrativa y la judicial…tales formas de juzgamiento en el marco legal vigente en la materia objeto de este proceso, aunque subsidiaria una de la otra, son independientes entre sí. De lo contrario, la instancia judicial se limitaría sólo a convalidar lo actuado y no a determinar jurisdiccionalmente la responsabilidad del infractor.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010196-00-00-14. Autos: SAIZ, Rafael Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 30-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PLAZOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Más allá de la técnica legislativa empleada en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad, puede concluirse que el trámite de dar traslado a las partes, que se halla ligado en modo ínsito al requerimiento de juicio y que en el tiempo le sucede en forma inmediata, no puede ser considerado como una causa de interrupción de la prescripción.
La interpretación “restrictiva” que se apoya exclusivamente en la denominación de la regla del artículo 209 del código ritual, no sólo atentaría contra la estructura y lógica con que fue implementado el sistema en función de los institutos que lo rigen, sino que además conllevaría afirmar, en la práctica, que desde el último impulso del trámite de la causa –dado por el requerimiento fiscal– cuyo traslado a la Defensa es consecuencia necesaria, hasta el dictado de la sentencia condenatoria no existiría otro límite al trascurso del plazo. Esto, sin lugar a dudas, no fue el objetivo del legislador al sancionar taxativamente las causales de interrupción de la prescripción de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14879-03-10. Autos: BLANCO BON, Juan Manuel y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 03-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - OMISION DE PRUEBA - CITACION DE TESTIGOS - CITACION A JUICIO - DAMNIFICADO DIRECTO - PRUEBA INSUFICIENTE - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto absolvió al encausado en relación a dos de los hechos investigados.
En efecto, la Fiscalía no logró convocar a juicio a los damnificados directos de los sucesos por los cuales el imputado fue absuelto, sino que convocó a otros vecinos, quienes no aportaron mayores precisiones sobre los hechos imputados, en las circunstancias en que fueran atribuidos por la Fiscalía.
Resulta intrascendente que el Juez de grado sólo valorara el testimonio de tres vecinos, soslayando un cuarto vecino que también declaró en el juicio; o que el "a quo" no tomó en cuenta puntualmente el relato efectuado por el preventor o las demás constancias de autos, pues el punto dirimente es que la Fiscalía no logró convocar al juicio a los damnificados directos de este evento y ello generó una deficiencia probatoria con respecto a las particularidades de los hechos enrostrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Fernando Bosch. 10-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

Al comparar los efectos que surgen de la citación a juicio prevista en el procedimiento nacional y en el procedimiento de la Ciudad se advierte que no son actos equivalentes.
Por tal motivo, emprender una búsqueda sistemática tratando de hallar un acto dentro del procedimiento local que pueda ser asimilable al contenido en el articulo 67 inciso “d” del Código Procesal Pena de la Nación sin que dicho acto este previsto como citación a audiencia, vulnera el principio de legalidad y constituye una retrogradación a la situación que la reforma legal ha querido evitar, al reducir la amplitud y vaguedad que tenía el concepto de “secuela de juicio” de la normativa anterior.
En definitiva, no resulta posible extender los supuestos de interrupción del plazo de prescripción de la acción previstos en la ley penal a casos no alcanzados por la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14223-02-00-13. Autos: LESCANO, JORGE OMAR Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 25-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CITACION A JUICIO - ETAPA INTERMEDIA - FIJACION DE AUDIENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la acción penal.
En efecto, el Fiscal de Cámara interpreta que la "citación a juicio", en los términos del artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, es el acto procesal al que remite la causal de interrupción de la prescripción del artículo 67, inciso "d", del Código Penal; por lo que, en autos, el plazo debe empezar a computarse a partir de ese acto.
Sin embargo, a diferencia de lo entendido por el apelante, la citación prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal local es el acto que debe considerarse como la “citación a juicio” prevista en el artículo 67, inciso "d" del Código Penal como causal que interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal.
Al respecto, dicha norma (art. 209 CPP CABA) se encuentra prevista en la etapa intermedia, cuya finalidad es, sintéticamente, darle a la defensa el control de la acusación, la presentación de la prueba, el mérito de la ofrecida así como un amplio de derecho de oposición y la posibilidad de presentar excepciones, mientras las previsiones del artículo 213, denominado “fijación de audiencia”, se refiere únicamente al plazo en que debe fijarse la audiencia de juicio, las partes que deberán participar, la antelación con la que deben ser citadas, etcétera, sin efectuar referencia alguna al ofrecimiento de prueba o a la posibilidad de que las partes puedan examinar las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31669-01-12. Autos: CORREA ETCHEPARE, Emiliano David Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 07-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CITACION A JUICIO - ETAPA INTERMEDIA - FIJACION DE AUDIENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por prescripción.
En efecto, la Defensa sostuvo que resultaba desacertado entender como lo hiciera la Fiscalía y la A Quo que la fecha del acto interruptivo era la establecida en el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en razón de que la jueza sorteada para el debate había devuelto el expediente al juzgado remisor por existir prueba pendiente de realización (“clausura provisional de la investigación preparatoria”), en función de lo que indicó que “el Juzgado Superior” había dejado sin efecto lo peticionado por la fiscalía actuante.
Ahora bien, el acto procesal equivalente en nuestro ordenamiento procesal local al auto de citación a juicio (cfr. art. 67, inc. d, CP), es regulado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sentado lo expuesto, entiendo que el plazo de prescripción en el presente legajo no ha operado, como así tampoco se ha vulnerado la garantía de ser juzgado en un plazo razonable. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6524-00-CC-2013. Autos: GATTI, Amalia Soledad Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DEL PLAZO - CAUSALES - CITACION A JUICIO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, el Fiscal de grado considera que la causal de interrupción de la prescripción de la acción prevista en el artículo 67 inciso "d" del Código Penal, en cuanto consagra la “citación a juicio” en el ámbito local, no es la citación prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad —tal lo resuelto por el Magistrado— sino la establecida en el artículo 213 del Código Procesal Penal local.
Ahora bien, no es posible desconocer que el legislador local ha denominado al acto previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad como "citación para juicio" (le ha dado un nombre similar al previsto en el art. 354 CPPN). Por tanto, y teniendo en cuenta que la primera regla de interpretación de la ley reclama darle pleno efecto a la intención del legislador y que la primaria fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley misma, no cabe presuponer que dicha denominación fuera arbitraria, máxime cuando el Código Procesal Penal local fue dictado con posterioridad a la reforma introducida por el legislador nacional en el artículo 67 del Código Penal.
De igual modo, se destaca que dicha norma se encuentra prevista en la etapa intermedia, cuya finalidad es sintéticamente darle a la defensa el control de la acusación, la presentación de la prueba, el mérito de la ofrecida así como un amplio de derecho de oposición y la posibilidad de presentar excepciones; mientras las previsiones del artículo 213 del Código Procesal Penal local, denominado “fijación de audiencia”, se refiere únicamente al plazo en que debe fijarse la audiencia de juicio, las partes que deberán participar, la antelación con la que deben ser citadas, etcétera, sin efectuar referencia alguna al ofrecimiento de prueba o a la posibilidad de que las partes puedan examinar las actuaciones (de conformidad con lo dispuesto en el art. 354 CPPN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9738-2014-1. Autos: SUÁREZ, Roberto José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DEL PLAZO - CAUSALES - CITACION A JUICIO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - ETAPA DE JUICIO - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, el Fiscal de grado considera que la causal de interrupción de la prescripción de la acción prevista en el artículo 67 inciso "d" del Código Penal, en cuanto consagra la “citación a juicio” en el ámbito local, no es la citación prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad —tal lo resuelto por el Magistrado— sino la establecida en el artículo 213 del Código Procesal Penal local.
Ahora bien, debe destacarse, que la instancia intermedia ha sido confiada al Magistrado encargado de la investigación y no al del debate, delimitándose de esta forma la fase instructoria de la oral, de la que se encarga otro juez, garantizándose así la manda de imparcialidad.
En este sentido, puede concluirse que el trámite de dar traslado a las partes del artículo 209 del Código Procesal Penal local, que se halla ligado en modo ínsito a la requisitoria incoada por la acusación, y que en el tiempo sucede en forma prácticamente inmediata a dicha pieza, no puede ser considerado como un hecho interruptivo del curso de la acción.
Por lo tanto, aceptar la exégesis “restrictiva” propuesta por el Magistrado de grado, que cabe señalar se apoya exclusivamente sobre la nominación de la regla del artículo 209 del cuerpo legal anteriormente mencionado, no sólo atentaría contra la estructura y lógica con que fue implementado el sistema en función de los institutos que lo rigen, sino que además conllevaría afirmar, en la práctica, que desde la última excitación del trámite de la causa —dada por la requisitoria fiscal— cuyo giro a la contraria es su sensata consecuencia, hasta el dictado de la sentencia condenatoria no existiría otro límite al progreso del plazo. Sin embargo, esta consecuencia decididamente no fue propugnada por el Legislador al sancionar taxativamente las causales de interrupción de la acción penal. (Del voto en disidencia del Dr. Ferenando Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9738-2014-1. Autos: SUÁREZ, Roberto José Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 06-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ETAPA INTERMEDIA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar extinguida la acción penal por prescripción.
En efecto, la Defensa centró su planteo en la inteligencia de que dentro de las causales interruptivas estipuladas por el artículo 67 del Código Penal, la llamada “citación a juicio”, corresponde a la diligencia atinente a la convocatoria a la audiencia en los términos del artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y siendo que la misma no se ha concretado en autos, la fecha que debe tenerse en cuenta para evaluar la prescripción de la acción debe ser la atinente al requerimiento de elevación a juicio, en tanto fue el último acto interruptivo cumplido en los presentes actuados.
Ahora bien, en la etapa intermedia, que en el ordenamiento local se rige por los artículos 209 a 212 del Código Porcesal Penal de la Ciudad, se ofrece al acusado la posibilidad de examinar lo actuado en la investigación, es un momento de transición hacia el debate, pero en modo alguno puede afirmarse que integra el juicio propiamente dicho, sino más bien este período tiene por objeto la crítica instructoria y el control –formal y material- del requerimiento acusatorio del Ministerio Público Fiscal; la posibilidad del encartado de oponerse; plantear las excepciones que estime corresponder, las que, de prosperar, culminan el proceso impidiendo su avance hacia la ulterior instancia; proponer medios alternativos de solución del conflicto; y eventualmente ofrecer las pruebas para el juicio, cuya pertinencia habrá de apreciar el juez interviniente.
Así las cosas, tal como este Tribunal lo sostuvó –aunque no con el voto de la totalidad de sus integrantes- "in re": “Guerreiro, José Américo s/ infr. Art. 183 C.P.”, más allá de la técnica legislativa empleada en el artículo 209 del Código Procesal Penal local, es dable concluir que el trámite de dar traslado a las partes, que se halla ligado en modo ínsito a la requisitoria incoada por la acusación, no puede ser considerado como un tópico interruptivo del curso de la acción.
Por lo tanto, de las actuaciones se advierte que desde el requerimiento de elevación a juicio, concretado hace varios años, a la fecha ha transcurrido holgadamente el plazo de tres años considerando como límite a la persecución penal pública para los hechos enrostrados en autos (art. 62, inc 2 y 149 bis CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13290-01-CC-2013. Autos: BAU, EDUARDO ELEUTERIO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 02-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ETAPA INTERMEDIA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confrmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por prescripción.
En efecto, la Defensa centró su planteo en la inteligencia de que dentro de las causales interruptivas estipuladas por el artículo 67 del Código Penal, la llamada “citación a juicio”, corresponde a la diligencia atinente a la convocatoria a la audiencia en los términos del artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y siendo que la misma no se ha concretado en autos, la fecha que debe tenerse en cuenta para evaluar la prescripción de la acción debe ser la atinente al requerimiento de elevación a juicio, en tanto fue el último acto interruptivo cumplido en los presentes actuados.
Ahora bien, el acto procesal previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal local, es el que se identifica con el hito interruptivo del cómputo de la prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 67 inciso d) del Código Penal (Sala 1 de la CPCyF, causas Nº 32465-00-CC/10 “Santillán, Carlos Dante s/ inf. art. 149 bis CP- Apelación”, rta. el 18/04/13; Nº 45551-02-CC/09 “Legajo de juicio en autos Cabrera Vázquez, Julio César s/art. 181 inc. 1 - CP”, rta. el 26/11/14; entre muchas otras). Posición esta que resulta coincidente con lo expuesto por las Dras. Ana María Conde y Alicia Ruiz, "in re" “Galeano” (TSJ, expte. nº 11048/14, rto. el 12/08/2015) donde expresamente sostuvieron “… a nuestro criterio, que la “citación para juicio” del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad -ubicado en el Título IX que contiene de manera expresa el término “citación a juicio”- se corresponde con el contenido de la “citación a juicio” del artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación porque en los dos códigos y con casi la misma denominación se alude al momento en que, luego de formulado el requerimiento de juicio, se termina por ofrecer la prueba y los jueces, con posterioridad, se pronuncian sobre su admisibilidad antes de la fijación o designación de la audiencia del debate que, en el caso de la Ciudad la establece otro juez (art. 213) y, en el caso de la Nación, el mismo tribunal (art. 359)”.
Por lo tanto, se advierte que entre la presentación del requerimiento de juicio y la citación a juicio (arts. 206 y 209 del CPPACABA, respectivamente), no han transcurrido los 3 años previstos como pena máxima para el suceso enrostrado que constituye una conducta única tipificada como el delito de amenazas agravadas por haber sido cometidas con el uso de armas (art. 149 bis, segundo supuesto del párrafo primero, CP) y, en consecuencia, el plazo previsto legalmente para que opere la prescripción de la acción penal no ha fenecido. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13290-01-CC-2013. Autos: BAU, EDUARDO ELEUTERIO Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 02-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CITACION A JUICIO - OMISION DE PRUEBA - DEBERES DEL ABOGADO - ABOGADO DEFENSOR - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - ESTADO DE INDEFENSION - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la nulidad del proceso a partir del auto de citación para juicio y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio a fin de que continúe con el proceso.
En efecto, la omisión de la Defensa particular de ofrecer para el juicio los testigos que ofreció durante su preparación pero que a criterio del Fiscal “no aportaron datos relevancia”, ni tampoco la denuncia penal que radicó en contra de la aquí denunciante, que la Fiscalía descartó por no encontrarle asidero toda vez que cualquier prueba que desee aportar para dicho acontecimiento debería ser presentada en la Fiscalía o Juzgado correspondiente”, colocó en situación de indefensión al aquí imputado.
Toda vez que dicha pureba de descargo no fué aportada tampoco por la Fiscalía, el Fiscal que si lo conoció será el único que habrá valorado sobre su pertinencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1931-02-00-15. Autos: PONCE, GUSTAVO OSCAR Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 31-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CITACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - OMISION DE PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - TEORIA DEL CASO - DEFENSOR PARTICULAR - FACULTADES DEL DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO - DEBATE - DERECHO DE DEFENSA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del proceso a partir del auto de citación para juicio y ordenar la continuación del proceso según su estado.
En efecto, si bien la Defensa técnica del encausado no ha ofrecido prueba para el debate, esto no ha colocado al encausado en un estado de indefensión.
En principio, los Defensores particulares intervinieron activamente en el proceso, solicitando instancia de mediación y la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
Luego, el Defensor Oficial que tomó intervención en las presentes actuaciones, pudo adentrarse plenamente en la situación del encausado nueve meses antes de la fecha que finalmente fuera fijada para la celebración de la audiencia de debate con lo que tuvo suficiente tiempo como para interponer la nulidad que finalmente fuera incoada.
Ello así, si bien la estrategia oportunamente adoptada por los Defensores particulares del encausado fue la de no ofrecer prueba alguna para el debate, la Defensa Oficial contó con tiempo considerable como para plantear la nulidad de la actuación de aquéllos, e inclusive instrumentar un ofrecimiento de prueba que supliese tal omisión ya que no puede perderse de vista la herramienta arbitrada por el artículo 234 del Código Procesal Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1931-02-00-15. Autos: PONCE, GUSTAVO OSCAR Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 31-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - CAUSALES DE EXCUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CITACION A JUICIO - NULIDAD - REVOCACION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del proceso a partir del auto de citación para juicio y apartar al Juez interviniente ordenando que se sea sorteado un nuevo Juez para la etapa de debate.
En efecto, el "a quo" que declaró la nulidad a partir del auto correspondiente al artículo 209 del Código Procesal Penal debe ser apartado ya que ha tomado intervención en un planteo de nulidad previo a la audiencia de juicio, situación que podría encuadrar en la causal de recusación prevista en el artículo 21 inciso 12 del Código Procesal Penal.
(Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1931-02-00-15. Autos: PONCE, GUSTAVO OSCAR Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 31-05-2017.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION A JUICIO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - EFECTOS JURIDICOS - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de excepción de prescripción opuesto en la presente ejecución de multa determinada por controlador.
En efecto, desde que se labró el acta de infracción han operado dos hitos interruptivos de la prescripción a saber, la citación fehaciente para comparecer al procedimiento de faltas y la resolución condenatoria en sede administrativa.
Ello así, una vez firme la resolución administrativa corresponde que comience a computarse el plazo de prescripción de la sanción, lo que no se ha verificado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21718-2015-0. Autos: Rowing, S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 28-06-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la extinción de la acción penal por prescripción.
En autos, el impugnante se agravia por considerar que la causal de interrupción de la prescripción de la acción prevista en el artículo 67 inciso d) del Código Penal, cuanto consagra la "convocatoria a las partes a la audiencia de debate oral y público" en el ámbito local, es la que prevé el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, la cuestión a dilucidar consiste en si ha operado en autos el curso de la prescripción, tomando como último acto interruptivo el contenido en el artículo 209 del Código Procesal Penal local (como lo afirma la A-Quo en su resolución) o en el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad (postura del Ministerio Público Fiscal).
Así las cosas, la “citación a juicio o acto procesal equivalente” a que hace referencia el artículo 67 inciso d) del Código Penal se corresponde en nuestro ámbito procesal local con la “citación para juicio” consignada en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por lo tanto, trasladando las consideraciones al "sub examine", cabe señalar que desde el día 30 de diciembre de 2014 -fecha en que ocurriera el acto previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal local anteriormente citado, a la fecha (06/06/17), ha transcurrido ampliamente el plazo de dos años para que opere la prescripción de la acción penal, sin que se haya visto interrumpido por ninguna de las causales previstas en el artículo 67 del Código Penal, por lo que corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado en todo cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15302-2014-5. Autos: Diaz, Cristian Osvaldo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 06-06-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION - PLAZOS PROCESALES - CITACION A JUICIO - ETAPA INTERMEDIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Con respecto al debate establecido sobre cuál se entiende que es el acto procesal en nuestro ordenamiento jurídico local al que hace referencia el artículo 67, inciso d), del Código Penal. En reiteradas oportunidades, se sostuvo que no es posible desconocer la voluntad del Legislador al denominar al acto previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal local como "citación a juicio", dándole un nombre similar al previsto en el artículo 354 Código Procesal Penal de la Nación.
A su vez, se encuentra contemplado en la etapa intermedia, cuya finalidad es sintéticamente, darle a la Defensa el control de la acusación, la presentación de la prueba, el mérito de la ofrecida así como un amplio derecho de oposición y la posibilidad de presentar excepciones. A diferencia de ello, sin perjuicio de que el acto previsto en el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad se denomine "fijación de audiencia", no es posible desconocer que las previsiones allí consagradas se refieren sólo al plazo en que debe fijarse la audiencia de juicio, las partes que deberán participar, la antelación con la que deben ser citadas, etcétera, sin efectuar referencia alguna al ofrecimiento de prueba o a la posibilidad de que las partes puedan examinar las actuaciones (de conformidad con lo consignado en el art. 354 del CPPN).
En razón de todo ello, queda aclarado que los jueces no pueden sustituir al Legislador, por lo que se concluye que es la citación prevista en el artículo 209 del del Código Procesal Penal de la Ciudad la causal interruptiva del curso de prescripción de la acción penal en los términos del artículo 67, inciso d), del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15302-2014-5. Autos: Diaz, Cristian Osvaldo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 06-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inaplicabilidad de ley (cfr. arts. 291 y 292 CPP CABA).
La Fiscal de Cámara sostuvo que el fallo emitido por este Tribunal contradice un criterio ya asentado por parte de los integrantes de las Salas I, II y III de esta Cámara de Apelaciones de la Ciudad, en referencia a los efectos interruptivos de la prescripción que se confiere al artículo 213 del Código Procesal Penal local. Expresa que también se encuentra dividida la interpretación al respecto en los fallos del Tribunal Superior de Justicia y la mayoría sostuvo que ambas posturas aparecían como interpretaciones válidas y posibles.
Al respecto, el recurso ha sido interpuesto en base a un fallo que puso fin al proceso y que ocasiona un gravamen irreparable a la Fiscalía (conf. art. 291 C.P.P.), privada de la posibilidad de continuar con la acción penal pública. A su vez, fue interpuesto al quinto día de notificado el fallo, por lo que corresponde tenerlo por presentado según lo previsto en el artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, respecto a los fallos citados, sólo el que fue dictado por la Sala II en la causa N° 000437-01/13 contiene una resolución que interpreta al acto procesal previsto en el artículo 213 del código ritual como un hito interruptivo de la prescripción, en sentido contrario a lo resuelto en autos. Los restantes fallos mencionados, que corresponden a la Sala I y a la Sala III, se expiden en el mismo sentido que la resolución cuestionada.
En este contexto, lo resuelto por esta Sala en cuanto dispuso confirmar la prescripción de la acción al sostener que la citación prevista en el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad no tiene efectos interruptivos, resulta una interpretación contraria a la realizada por otra Sala de esta Cámara (Sala II) y fue dictado en los dos años anteriores a la fecha de la decisión recurrida.
Por tanto, toda vez que la presentación cumple con lo requerido por el artículos 291 y 292 de la Ley N° 2.303, corresponde considerar formalmente admisible el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11684-2014-3. Autos: R., F. E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-06-2017.

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PLENARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CITACION A JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA - CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

ACUERDO PLENARIO DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CABA
AL PLANTEO: A los efectos de Ia causal de interrupción de Ia prescripción de Ia acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de Ia Nación, consistente en el "auto de citación a juicio o acto procesal equivalente", ¿debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 2303 ("citación para juicio") o el previsto en el artículo 213 del mismo cuerpo de forma ("fijación de audiencia")?
El Tribunal, por mayoria resuelve:
Declarar como doctrina plenaria en los términos del artículo 295 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del citado Código -Ley N° 2303- ("citación para juicio") a los efectos de Ia causal de interrupción de Ia prescripción de Ia acción penal prevista en el articulo 67, cuarto parrafo, inciso d), del Código Penal de Ia Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ACUERDO PLENARIO Nº 4-2017. Autos: R., F.E. en la Causa N° 11684-03-2014 Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 01-09-2017.

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PLENARIO - CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - FIJACION DE AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

ACUERDO PLENARIO DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CABA

AL PLANTEO: A los efectos de Ia causal de interrupción de Ia prescripción de Ia acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de Ia Nación, consistente en el "auto de citación a juicio o acto procesal equivalente", ¿debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 2303 ("citación para juicio") o el previsto en el artículo 213 del mismo cuerpo de forma ("fijación de audiencia")?

Los Dres. Elizabeth Marum, José Saez Capel y Marcelo Vazquez dijeron (mayoría):

A los efectos de Ia causal de interrupción de Ia prescripción de Ia acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de Ia Nación -"auto de citación a juicio o acto procesal equivalente"-, debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciduad.
En efecto, no es posible desconocer que el Legislador local ha denominado al acto previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciduad, como "citación para juicio" (le ha dado un nombre similar al previsto en el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación). Por tanto, y teniendo en cuenta que Ia primera regla de interpretación de Ia Ley reclama darle pleno efecto a Ia intención del Legislador y que Ia primaria fuente para determinar esa voluntad es Ia letra de Ia Ley misma, no cabe presuponer que dicha denominación fuera arbitraria, "máxime" cuando el Código Procesal Penal local fue dictado con posterioridad a Ia reforma introducida por el Legislador nacional en el artículo 67 del Código Penal.
Por otra parte, Ia norma en cuestión se encuentra contemplada en Ia etapa intermedia, cuya finalidad es sintéticamente, darle a Ia Defensa el control de Ia acusación, Ia presentación de Ia prueba, el mérito de Ia ofrecida así como un amplio derecho de oposición y Ia posibilidad de presentar excepciones.
En definitiva, el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad se corresponde con el contenido previsto en el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación, por lo que constituye Ia citación a juicio prevista como hito interruptivo en el artículo 67 inciso d) del Código Penal.
A diferencia de ello, y sin perjuicio de que el acto previsto en el artículo 213 del Código Procesal Penal local, se denomine "fijación de audiencia", no es posible desconocer que las previsiones allí consignadas se refieren únicamente al plazo en que debe fijarse Ia audiencia de juicio, las partes que deberán participar, Ia antelación con Ia que deben ser citadas, sin efectuar referencia alguna al ofrecimiento de prueba o a Ia posibilidad de que las partes puedan examinar las actuaciones (de conformidad con lo dispuesto en el art. 354 CPPN).
En razón de lo expuesto, cabe deducir que teniendo en cuenta que el Legislador local ha denominado a Ia citación prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad como "Citación para juicio", es dicho acto el que debe considerarse como Ia "citación a juicio" prevista en el artículo 67 inciso d) del Código Penal como causal interruptiva del curso de Ia prescripción de Ia acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ACUERDO PLENARIO Nº 4-2017. Autos: R., F.E. en la Causa N° 11684-03-2014 Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-09-2017.

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PLENARIO - CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - FIJACION DE AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

ACUERDO PLENARIO DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CABA

AL PLANTEO: A los efectos de Ia causal de interrupción de Ia prescripción de Ia acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de Ia Nación, consistente en el "auto de citación a juicio o acto procesal equivalente", ¿debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 2303 ("citación para juicio") o el previsto en el artículo 213 del mismo cuerpo de forma ("fijación de audiencia")?

Los Dres. Marcela De Langhe, Fernando Bosch y Pablo Bacigalupo dijeron (minoría):

Corresponde considerar al acto contemplado en el artículo 213 ("fijación de audiencia") del Código Procesal Penal de la Ciudad, como causal de interrupción de la prescripción de la acción penal contemplada en el artículo 67, párrafo 4°, inciso d) -citación a juicio o acto procesal equivalente- del Código Penal, por tratarse del acto procesal equivalente a la citación a juicio característica del artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación.

En efecto, los hitos interruptivos prescriptos en el plexo sustantivo, y como tal aplicables tanto al régimen de forma local como al ordenamiento nacional, han sido instaurados en función de ambas fases del proceso, y conforme Ia naturaleza impulsoria de los actos que las integran.
De este modo, más allá de Ia técnica legislativa empleada en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad, es dable concluir que el trámite de dar traslado a las partes, que se halla ligado en modo ínsito a Ia requisitoria incoada por Ia acusación, y que en el tiempo sucede en forma inmediata a dicha pieza, no puede ser considerado como un tópico interruptivo del curso de Ia acción.
Aceptar Ia exégesis "restrictiva" -que se apoya exclusivamente sobre Ia nominación de Ia regla del artículo 209 mencionado "supra"-, no sólo atentaría contra Ia estructura y lógica con que fue implementado el sistema en función de los institutos sustantivos que lo rigen, sino que además conllevaría a afirmar, en Ia práctica, que desde Ia última excitación del trámite de Ia causa -dada por Ia requisitoria fiscal-, hasta el dictado de Ia sentencia condenatoria no existiría otro límite al progreso del plazo, lo que sin Iugar a dudas no fue propugnado por el Legislador al sancionar taxativamente las causales de interrupción de Ia acción penal.
En esta inteligencia, el acto impulsorio del proceso que aquí debe meritarse a los fines del instituto prescriptivo -como Ia causal de interrupción contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal- es el que ubica al legajo en Ia fase de juicio oral -en razón de no haber prosperado ninguna excepción o solución alternativa al mismo-, instancia que comienza con Ia intervención de un nuevo Juez, siendo este Magistrado el que se halla procesalmente legitimado para fijar Ia audiencia de debate respectiva y convocar a las partes a juicio. (Del voto en disidencia de los Dres. Marcela De Langhe, Fernando Bosch y Pablo Bacigalupo).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ACUERDO PLENARIO Nº 4-2017. Autos: R., F.E. en la Causa N° 11684-03-2014 Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-09-2017.

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PLENARIO - CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - FIJACION DE AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

ACUERDO PLENARIO DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CABA

AL PLANTEO: A los efectos de Ia causal de interrupción de Ia prescripción de Ia acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de Ia Nación, consistente en el "auto de citación a juicio o acto procesal equivalente", ¿debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 2303 ("citación para juicio") o el previsto en el artículo 213 del mismo cuerpo de forma ("fijación de audiencia")?

La Dra. Marta Paz dijo (mayoría, por sus fundamentos):

Propongo establecer como doctrina de este Plenario que el acto previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ("citación para juicio"), es el que debe ser considerado a los efectos de Ia causal de interrupción de Ia prescripción de Ia acción penal contemplada en el artículo 67 , párrafo 4°, inciso d) -citación a juicio o acto procesal equivalente- del Código Penal..

En efecto, el "auto de citación a juicio" al que remite Ia norma de fondo está expresamente contemplado en el Código Procesal Penal de Ia Nación, precisamente en el artículo 354, que dispone que "Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento de las prescripciones de Ia instrucción el presidente del Tribunal citará al Ministerio Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes...".
El artículo mencionado inaugura el Capítulo I, del Título I del Libro Tercero "Juicios" del Código Procesal Penal de la Nación, y lleva por título "Citación a juicio". Está claro que en aquél ámbito Ia cuestión no debería generar confusión alguna a partir de Ia directa remisión de las previsiones del Código de fondo al de forma.
En nuestro Código Procesal Penal de la Ciudad, el acto descripto se encuentra regulado en el artículo 209 del Código local citado "supra", que establece que "Recibido el requerimiento de juicio, ella Juez/a correrá traslado a Ia Defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate".
El dispositivo aludido pone fin a Ia etapa de investigación con Ia requisitoria de juicio por parte de Ia acusación y establece Ia convocatoria de Ia Defensa a fin de que ofrezca Ia prueba conducente a su estrategia y plantee todas las cuestiones que considere pertinentes de resolver con anterioridad al desarrollo de Ia audiencia de debate. A dicho acto, sigue Ia audiencia de admisibilidad de prueba que sellará Ia etapa intermedia y dará el marco para Ia realización del eventual debate oral y público.
Una interpretación armónica con los principios constitucionales y del Derecho lnternacional de los Derechos Humanos (...) conduce a considerar sólo a ese acto como el "acto procesal equivalente" aludido por el citado incisod) del artículo 67 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ACUERDO PLENARIO Nº 4-2017. Autos: R., F.E. en la Causa N° 11684-03-2014 Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 01-09-2017.

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PLENARIO - CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - FIJACION DE AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

ACUERDO PLENARIO DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CABA

AL PLANTEO: A los efectos de Ia causal de interrupción de Ia prescripción de Ia acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de Ia Nación, consistente en el "auto de citación a juicio o acto procesal equivalente", ¿debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 2303 ("citación para juicio") o el previsto en el artículo 213 del mismo cuerpo de forma ("fijación de audiencia")?

La Dra. Silvina Manes dijo (mayoría, por sus fundamentos):

Entiendo que el acto procesal descripto en el artículo 354 del Código Procesal Penal de Ia Nacion, se encuentra regulado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que establece que "Recibido el requerimiento de juicio, ell/a Juez/a correrá traslado a Ia Defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.
En efecto, es esta manda legal Ia que establece Ia finalizacion de Ia etapa de investigacion y el inicio de Ia etapa intermedia con su consiguiente notificación a Ia defensa, para que ofrezca Ia prueba conducente a su estrategia y plantee todas las cuestiones que considere pertinente resolver con anterioridad al desarrollo de Ia audiencia de debate.
Por lo demas y tal como he sostenido en Ia "Causa Nro. 002527/12 caratulada: "PALADINO, Diego Alejandro y otros s/ art. 183 CP" de Ia Sala I (resuelta el 24/6/15)", el artículo 209 citado "supra" depende de un acto llevado a cabo por el titular de Ia acción -como lo es Ia presentación del requerimiento de juicio-. En cambio, Ia elección de Ia fecha de Ia audiencia prevista en el artículo 213 del Código Procesal Penal local "ibídem" y su posterior fijación esta en manos del Magistrado de grado que intervendrá en el debate, de modo que establecer este último acto como hito interruptivo de Ia prescripción, no resulta compatible con el sistema acusatorio adversarial que nos rige.
Nótese que el único que puede impulsar Ia acción hacia otras etapas procesales es su titular por mandato constitucional, no pudiendo los Jueces llevar a cabo actos de impulso procesal ("ne procedat iudex ex officio").
En los sistemas que cuentan con Oficina Judicial, es ésta Ia que se encarga de fijar las audiencias, motivo por el cual Ia previsión del primer párrafo del artículo 213 del Código Procesal Penal local, constituye un acto de naturaleza administrativa que no puede ser considerado un hito de impulso procesal asimilable a Ia citación de las partes a juicio.
Finalmente, he de precisar que Ia expresión "acto procesal equivalente" contenida en el inciso d) del artículo 67 del Código Penal, tiene su razón de ser a que en nuestro país cada jurisdicción establece su Legislación de forma, y en algunos casos, las normas procesales pueden no preveer un acto especifico de "citación a juicio".
Por ende, para no afectar el principio de igualdad en Ia aplicación de una disposición del Código de fondo, Ia reforma introducida par Ia Ley N° 25.990 estableció una remisión al mismo acto, previsto en los ordenamientos locales; pero bajo otra denominación legal (tal criterio es desarrollado por el Dr. Lorenzetti en su voto en disidencia parcial, en el caso "Torea, Hector s/recurso de casaci6n", resuelto el 11 de diciembre de 2007). Una consideración en contrario implicaría una interpretación analógica "in malam partem", en clara transgresión al principio de legalidad.
Una consideracion en contrario implicarfa una interpretacion analogica "in malam partem", en clara transgresion al principia de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ACUERDO PLENARIO Nº 4-2017. Autos: R., F.E. en la Causa N° 11684-03-2014 Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Silvina Manes 01-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLENARIO - CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - FIJACION DE AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

ACUERDO PLENARIO DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CABA

AL PLANTEO: A los efectos de Ia causal de interrupción de Ia prescripción de Ia acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de Ia Nación, consistente en el "auto de citación a juicio o acto procesal equivalente", ¿debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 2303 ("citación para juicio") o el previsto en el artículo 213 del mismo cuerpo de forma ("fijación de audiencia")?

El Dr. Jorge Atilio Franza dijo (mayoría, por sus fundamentos):

Tal como he venido sosteniendo en diversos precedentes, soy de Ia opinión de que es el acto previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal local, el que debe ser considerado a los efectos de Ia causal de interrupción de Ia prescripción de Ia acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de Ia Nación, consistente en el "auto de citación a juicio o acto procesal equivalente".
En efecto, tal como expresara integrando esta Sala Ill "in re" "LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS: DIEZ, Ariel Norberto s/ infr. art(s). 149 bis, Amenazas- CP (p/ L 2303)" (causa n° 0052735-01-00/09, rta. el 30/10/2012), el acto procesal equivalente en nuestro ordenamiento procesal local al auto de citación a juicio, es el regulado en el artículo 209 del Código Procesal Penal local.
En el precedente invocado, junto a mis colegas Dras. Silvina Manes y Marta Paz, sostuvimos que: "En el marco del Código Procesal Penal de Ia Nación, el auto de citación a juicio esta contemplado en el artículo 354, que dispone que "Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento de las prescripciones de Ia instrucción el presidente del Tribunal citará al Ministerio Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las casas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes..." Adaptando dicho concepto a nuestro ordenamiento procesal local, [entendemos] que el acto procesal descripto se encuentra regulado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que establece que "Recibido el requerimiento de juicio, ell/a Juez/a correrá traslado a Ia Defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate. En efecto, es esta manda legal Ia que establece Ia finalización de Ia etapa de investigación y su consiguiente notificación a Ia Defensa, para que Ia misma ofrezca Ia prueba conducente a su estrategia y plantee todas las cuestiones que considere pertinente resolver con anterioridad al desarrollo de Ia audiencia de debate. Aclarado ello, una interpretación conteste con los principios constitucionales y del Derecho lnternacional de los Derechos Humanos (...) nos debe llevar a considerar sólo a ese acto procesal como el supuesto de interrupción de Ia prescripción penal en esta etapa del proceso y no cualquier otro dictado con posterioridad, tal como pretenden los recurrentes. En este sentido, debe precisarse que Ia expresión "acto procesal equivalente" contenida en el inciso d) del artículo 67 del Código Penal, se debe a que, como en nuestro país cada jurisdicción establece su Legislación de forma, y en algunos casas, las normas procesales pueden no prever un acto específico de "citación a juicio", para no afectar el principio de igualdad en Ia aplicación de una disposición del Código de fondo, Ia reforma introducida por Ia Ley N° 25.990 estableció una remisión al mismo acto, previsto en los ordenamientos locales, pero bajo otra denominación legal (Tal criterio es desarrollado por el Dr. Lorenzetti en su voto en disidencia parcial, en el caso "Torea, Hector s/recurso de casacion", resuelto el 11 de diciembre de 2007). Una consideración en contrario implicaría una interpretación analógica "in malam partem", en clara transgresión al principio de legalidad".

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ACUERDO PLENARIO Nº 4-2017. Autos: R., F.E. en la Causa N° 11684-03-2014 Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 01-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLENARIO - CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - FIJACION DE AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

ACUERDO PLENARIO DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CABA

AL PLANTEO: A los efectos de Ia causal de interrupción de Ia prescripción de Ia acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de Ia Nación, consistente en el "auto de citación a juicio o acto procesal equivalente", ¿debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 2303 ("citación para juicio") o el previsto en el artículo 213 del mismo cuerpo de forma ("fijación de audiencia")?

El Dr. Sergio Delgado dijo (minoría, por sus fundamentos):

Ni el texto del art ículo 209 de Ia Ley N° 2.303 que se titula: "citación para juicio", ni el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, texto que meramente señala el procedimiento a seguir al fijar fecha de debate y Ia citación de las partes para el juicio, resultan equivalentes a las previsiones contenidas en el artículo 351 del Código Procesal Penal de Ia Nación.
En efecto, el Código Procesal Penal de Ia Nación establece como causal de interrupción de Ia prescripción un auto de mérito, es decir una sentencia interlocutoria que tiene por objeto evaluar si las constancias de Ia causa, regularmente incorporadas, permiten considerar justificado el requerimiento de elevación a juicio y si no proceden en su contra excepciones dirimentes. Este auto de mérito no existe en todos los procesos sino solo en aquellos en los que Ia Defensa opone excepciones o se opone a Ia elevación a juicio.
Por el contrario, Ia citación a juicio prevista por el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad es un mero decreto que, bajo ese título, ordena: ''recibido el requerimiento de juicio, el Juez correrá traslado a Ia Defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las cuestiones que entienda deben resolverse antes del debate".
Tampoco corresponde considerar que el artículo 213 del mismo Código Procesal citado "supra" interrumpe Ia prescripción, puesto que no implica un auto de mérito ni implica el control jurisdiccional de Ia acusación. Se trata en ambos casos de meros decretos, uno que corre traslado a Ia Defensa y otro que señala simples pautas a fin de notificar a las partes de Ia audiencia de juicio. (Del voto en disidencia por sus fundamentos del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ACUERDO PLENARIO Nº 4-2017. Autos: R., F.E. en la Causa N° 11684-03-2014 Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 01-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - CITACION A JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CODIGO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - AMENAZAS

En el caso, corresponde declarar extinguida la acción penal por prescripción y, en consecuencia, sobreseer al imputado, en la presente investigación iniciada por el delito de "amenazas" (art. 149 bis del Código Penal).
En efecto, el plazo de la prescripción en autos comenzó a correr a la medianoche del día en que ocurrió el hecho que se imputa, y fue interrumpida por última vez el día en que se citó en los términos del artículo 209 del Código Procesal de la Ciudad de Buenos Aires (citación para juicio), pues la sentencia recaída en la presente no interrumpió el curso de la prescripción de la acción en los términos del artículo 67 inciso e) del Código Penal, en razón de que resultó absolutoria.
En consecuencia, es dable afirmar que desde la fecha del último hito interruptivo señalado hasta el presente han transcurridos los dos años establecidos como el máximo de la pena prevista para el delito enrostrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9418-2016-2. Autos: L., J. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - CITACION A JUICIO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CITACION A JUICIO - AUDIENCIA DE DEBATE - SUSPENSION DE LA ACCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - APLICACION DE LA LEY - PLAZO LEGAL - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió declarar la prescripción de la acción penal ejercida en la presente causa y en consecuencia sobreseer al imputado en orden al delito de amenazas simples (art. 149 bis, 1° párr., Código Penal).
Se agravia el Fiscal de lo decidido por el Magistrado en cuanto a que el último hito interruptivo de la prescripción de la acción penal sea el de la vista del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (citación a juicio) y alega que aquél es el previsto en el artículo 213 del citado Código (fijación audiencia de debate).
Ahora bien, lo cierto es que, aún si se aplicase la interpretación propiciada por el Fiscal, en la actualidad la acción penal también se encuentra prescripta, por cuanto han transcurrdio más de dos años desde la primera citación en los términos del artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, descontando el período que estuvo el plazo suspendido por la aplicación de la probation, la que no fue cumplida por el imputado, lo que provocó su revocación.
Finalmente, del certificado del Registro Nacional de Reincidencia no surge que el encartado haya cometido otro delito, a los fines del inciso a) del artículo 67 del Código Penal, por lo que corresponde confirmar lo decidido por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9730-00-00-12. Autos: M., R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - REQUISITOS - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En relación a la interpretación de la "causal de interrupción del curso de la prescripción" prevista en el artículo 67, inciso d), del Código Penal, no es posible desconocer que el legislador local ha denominado al acto previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires como "citación para juicio" (le ha dado un nombre similar al previsto en el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación).
Por tanto, y teniendo en cuenta que la primera regla de interpretación de la ley reclama darle pleno efecto a la intención del legislador y que la primaria fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley misma, no cabe presuponer que dicha denominación fuera arbitraria, máxime cuando el Código Procesal Penal local fue dictado con posterioridad a la reforma introducida por el legislador nacional en el artículo 67 del Código Penal.
De igual modo, dicha norma se encuentra prevista en la etapa intermedia, cuya finalidad es sintéticamente darle a la Defensa el control de la acusación, la presentación de la prueba, el mérito de la ofrecida así como un amplio derecho de oposición y la posibilidad de presentar excepciones, mientras las previsiones del artículo 213 del Código Procesal de la Ciudad, denominado "fijación de audiencia", se refiere únicamente al plazo en que debe fijarse la audiencia de juicio, las partes que deberán participar, la antelación con la que deben ser citadas, etc., sin efectuar referencia alguna al ofrecimiento de prueba o a la posibilidad de que las partes puedan examinar las actuaciones (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9730-00-00-12. Autos: M., R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-11-2016.

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PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - PLENARIO - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CITACION A JUICIO - JURISPRUDENCIA

En relación a "la interrupción del curso de la prescripción de la acción penal", cabe destacar que el día 1° de setptiembre de 2017 se celebró el Acuerdo Plenario n° 4/17, en el marco del cual se resolvió, por mayoría, que a los efectos de la causal de interrupción de la prescripción de la acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de la Nación - "auto de citación a juicio o acto acto procesal equivalente", debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
El criterio definido en el plenario, resulta coincidente con el expuesto por esta Sala en numerosos precedentes entre ellos "Manzanilla, Roberto s/art. 129 del CP" (causa n° 9730-00-00/12, rta. el 03/11/16), donde sostuvimos que la citación prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciduad de Buenos Aires, es el acto que debe considerarse como la "citación a juicio" prevista en el artículo 67, inciso d), del Código Penal como causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción penal.
Esta posición resulta coincidente con lo expuesto por las Dras. Ana María Conde y Alicia Ruiz, in re "Galeano"(TSJ, expte. n° 11048/14, rto. el 12/8/15) dende expresamente sostuvieron "... a nuestro criterio, que la "citación para juicio" del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires -ubicado en el Título IX que contiene de manera expresa el término "citación a juicio"- se corresponde con el contenido de la "citación a juicio" del artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación porque en los dos códigos y con casi la misma denominación se alude al momento en que, luego de formulado el requerimiento de juicio, se termina por ofrecer la prueba y los jueces, con posterioridad, se pronuncian sobre su admisibilidad antes de la fijación o designación de la audiencia del debate que, en el caso de la Ciudad la establece otro juez (art. 213) y, en el caso de la Nación, el mismo tribunal (art. 359)".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9418-2016-2. Autos: L., J. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - AUDIENCIA DE DEBATE - IMPROCEDENCIA - CITACION A JUICIO - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - PLAZO LEGAL - AMENAZAS

En el caso, corresponde declarar extinguida la acción penal por prescripción y, en consecuencia, sobreseer al imputado, en la presente investigación iniciada por el delito de "amenazas" (art. 149 bis del Código Penal).
En efecto, no es posible sostener la postura del Fiscal de Cámara en cuanto el acto procesal establecido en el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (fijación de audiencia de debate) es aquel previsto en el artículo 67, inciso d), del Código Penal (auto procesal equivalente a citación a juicio).
En consecuencia, es dable afirmar que desde el último hito interruptivo -ocasión en la que se citó a la audiencia en los términos del artículo 209 del Código Procesal-, han transcrurrido los dos años establecidos como el máximo de la pena prevista para el ilícito enrostrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9418-2016-2. Autos: L., J. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CITACION A JUICIO - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - SISTEMA ACUSATORIO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad que regula la citación para juicio en las causas penales.
La recurrente expuso que la etapa intermedia prevista en el Código Procesal Penal de la Ciudad no garantizaba el derecho de defensa en juicio previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional, cuya actividad se hallaba limitada a cuestiones formales (excepciones y nulidades), y resultaba contraria al sistema acusatorio establecido en el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Indicó que ambos principios tenían que operar mancomunadamente, diferenciándose claramente el órgano acusador de la actividad jurisdiccional.
En este sentido, dijo que el Juez -tras examinar el caso- debía disponer el mantenimiento o rechazo de la acusación, en lugar de observar “pasivamente” la pretensión del Fiscal.
En efecto, si bien las cuestiones que “deban ser resueltas antes del debate” (artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad ) no poseen en el ordenamiento local una figura equivalente al artículo 349 del Código Procesal Penal de la Nación referida a la “oposición” al instrumento requisitorio, lo cierto es que pueden ser deducidas mediante excepciones o nulidades, o bien optarse por la aplicación de algún mecanismo alternativo al conflicto.
El Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Escobar” ha determinado en supuestos análogos al presente que “el ‘control del mérito de la acusación’ […] no se encuentra previsto en las reglas procesales vigentes” y que “la producción y valoración de elementos de prueba es, en principio, propia de la etapa del debate oral”.
Aunque como expresa el apelante, en el precedente "Escobar" no se trataron las tachas constitucionales conforme aquí se ventilan, lo cierto es que no sólo el fondo del asunto transita sobre la misma temática, sino que además la incolumidad de las normas en juego surge prístina de la interpretación plasmada, por lo que no hay razones que justifiquen apartarme de la doctrina establecida en aquel precedente.
Ello así, aunque nuestro sistema procesal no prevea un contralor como el establecido en las distintas jurisdicciones citadas por el recurrente, lo cierto es que otorga diversas facultades, las que de ser solicitadas por las partes conllevan el debido examen y resolución del magistrado interviniente y que, de prosperar, evitan el progreso del proceso a la etapa del debate.
Aunado a lo anterior, tampoco se observa que se atente contra el sistema acusatorio por cuanto frente a la presentación del requerimiento de juicio por parte del Fiscal, la defensa cuenta con las herramientas enunciadas y con la posibilidad de que un Juez de garantías imparcial decida sobre los asuntos que deben ser resueltos antes del juicio y que son sometidos a su conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22615-2017-0. Autos: Pecci, Germinal y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION A JUICIO - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó a los imputados.
El "A-Quo" indicó que había transcurrido el plazo de dos años requerido por el artículos 62, inciso 2 del Código Penal para el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal) sin que se diera ninguna de las causales de interrupción o suspensión previstas en el artículos 67 del Código Penal. En particular, señaló que el último acto interruptor de la prescripción ocurrió el 20 de mayo de 2016, cuando se produjo la citación a juicio de conformidad con el artículo 209 del Código Procesal Penal, sin que corresponda tomar en cuenta el plazo por el cual el proceso se encontró suspendido por la concesión de la "probation" en favor de los imputados, ya que el pronunciamiento que así lo dispuso nunca se encontró firme y fue finalmente revocado por el Tribunal Superior de Justicia.
Sin embargo, el plazo de suspensión del curso de la prescripción se extiende durante la existencia de la "probation" y se reanuda con su revocación (Ver Causa N° 4836-03-CC/2010, “Zelinscek, Jorge Alejandro”, rta.: 16/6/14, entre otras).
Por lo tanto, entender que la expresión “suspensión del proceso a prueba” incluye sólo el plazo fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo —o que eventualmente otorga una prórroga— lleva a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo. Esta postura desconoce que los Jueces tienen la potestad de prorrogar la suspensión del proceso a prueba y, dado el caso, el deber de revocarla a través de un auto fundado que, eventualmente, podría ser apelado por tratarse de una decisión apta para generar un gravamen irreparable ( Ver Causa Nº 31783-01CC/ 2012, “Greis, Patricia Diana”, rta.: 8/10/2014, entre muchas otras).
Asimismo, limitar la vigencia de la "probation" al marco temporal previsto al momento de su concesión sería incompatible con la posibilidad de prorrogarla o revocarla (Ver Bovino, A., Lopardo, M. y Rovatti, P., Suspensión del procedimiento a prueba. Teoría y Práctica, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2013, p. 419).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1798-03-16. Autos: B., F. S. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-11-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION A JUICIO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - AMENAZAS - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó a los imputados.
En efecto, la controversia respecto de si es el traslado conferido en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal el acto interruptivo del curso de la prescripción previsto en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d), o, en cambio, el decreto dictado en función del artículo 213, ha sido dirimida en el Plenario N° 4/17 de esta Cámara de Apelaciones, dictado el 1° de septiembre de 2017 en el marco del legajo n° 11.684-03CC/ 2017, caratulado “Ríos, Fernando Ezequiel”. En ese acuerdo, se resolvió, por mayoría, declarar como doctrina plenaria en los términos del artículo 295 del Código Procesal Penal que debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal (“citación a juicio”) a los efectos de la causal de interrupción de la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 67, párrafo 4°, inciso d), del Código Penal.
En ese sentido, los hechos que se investigan —presuntamente ocurridos el 30 de enero de 2015— fueron subsumidos en el tipo penal de amenazas simples contenido en el artículo 149 bis del Código Penal. Por lo tanto, el plazo para la prescripción de la acción penal es de dos años (artículo 62, inciso 2° del Código Penal). A su vez, de acuerdo con lo expresado supra, la última causal interruptora del curso de la prescripción ocurrió el 20 de mayo de 2016 —fecha del traslado efectuado en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal—. Desde ese punto hasta la concesión de la "probation" que suspendió el curso de la prescripción respecto de una de las imputadas —19 de diciembre de 2016— transcurrieron seis meses y veintiocho días. Asimismo, desde la revocación del instituto —27 de octubre de 2017— hasta la fecha de la resolución impugnada —24 de agosto de 2018— siguieron nueve meses y veintiocho días. A estos períodos debe sumarse, además, el tiempo pasado entre el día en que se dictó la resolución apelada y el presente pronunciamiento. Así, la suma total no alcanza a superar el plazo de dos años previstos para la extinción de la acción penal por prescripción. Con relación al co imputado tampoco ha fenecido el plazo total de prescripción ya que desde el 20 de mayo de 2016 hasta el 3 de abril de 2017 transcurrieron diez meses y trece días de suspensión del curso de la prescripción, cesando el 27 de octubre de 2017 con la revocación de la "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1798-03-16. Autos: B., F. S. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-11-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION A JUICIO - AMENAZAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó a los imputados.
En efecto, la "probation" otorgada en relación a los imputados, no puede tener el efecto suspensivo a los fines del plazo de prescripción de la acción penal.
Es que, si bien las resoluciones que conceden o deniegan el instituto receptado en el artículo 76 bis del Código Penal, son susceptibles de ser recurridas toda vez que la decisión puede generar un gravamen irreparable, no se puede exponer al imputado a la incertidumbre del devenir de su proceso sin brindarle la posibilidad de que lo beneficie la eventual demora del Estado en el esclarecimiento de su situación procesal.
En consecuencia, el plazo de la prescripción de la acción seguida a los imputados ha transcurrido con holgura, ya que conforme el artículo 67 del Código Penal, el curso de la prescripción sólo se interrumpe a través de los actos taxativamente enunciados en la ley.
En el "sub lite" el último acto interruptivo de ese término ha sido la citación de las partes a juicio, del 20 de mayo de 2016 (artículo 67 inciso d, del Código Penal); por lo que desde esa fecha hasta el presente se ha cumplido el máximo de la pena señalada —dos años— para el delito de amenazas (artículo 62 inciso 2 y 149 bis del Código Penal), sumado a que los imputados no registran antecedentes condenatorios. (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1798-03-16. Autos: B., F. S. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 06-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION - CITACION A JUICIO - NOTIFICACION - INTIMACION FEHACIENTE - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declara extinguida la acción de faltas por prescripción.
El Fiscal se agravia por considerar que el Juez de grado, al resolver, efectuó una errónea interpretación de las causales interruptivas de la prescripción en materia de faltas, por cuanto otorga entidad interruptiva a la notificación cursada un año antes de la que, según el apelante, debió considerarse a tales efectos, pues a diferencia de la anterior notificación, considerada por el A-Quo como interruptiva del plazo de prescripción, se encuentra correctamente dirigida a la presunta infractora y existen constancias de que ha sido fehacientemente notificada.
Ahora bien, del estudio del legajo no surge que entre el momento del labrado de las actas y los actos interruptivos de la prescripción, haya transcurrido el plazo de dos años establecido en el artículo 15 de la Ley N° 451 (según artículo 1° de la Ley N° 2195, BO 01/03/07, aplicable al caso atento la fecha de comisión de los hechos).
Ello así por cuanto, aun otorgando a la primera notificación cursada la entidad interruptora, que con sólidos argumentos le niega la Fiscalía, debe ponderarse que hace menos de un año el Juez emplazó a la firma en los términos previstos por el artículo 41 de la Ley N° 1217.
En virtud de ello, queda en evidencia que en el caso operaron actos interruptivos de la prescripción que al día de hoy mantienen la vigencia de la acción en orden a las dos infracciones por las que la firma fuera sancionada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20256-2018-0. Autos: Importadora KAF SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION A JUICIO - CORREO PRIVADO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - EFECTOS - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la prescripción de la acción en relación a las actas de infracción labradas.
La Defensa sostiene que se validó la notificación realizada en sede administrativa y que fuera diligenciada por correo privado. Señaló que la notificación cuestionada incumplió con las previsiones legales descriptas en el artículo 32 de la Ley Nº 1.217 y que por ello resulta defectuosa sin que pueda considerarse como un acto interruptivo de la prescripción de la acción.
En efecto, la notificación realizada por correo privado no constituye notificación fehaciente para comparecer al proceso.
Resulta imposible asignar efecto interruptivo del curso del plazo de la prescripción de la acción a cualquier citación para comparecer al procedimiento, tampoco tienen el mencionado efecto las citaciones para concurrir a actos procesales que no se encuentran previstos en la ley de procedimientos (causa Nº 42599-00-CC/11 EMARGAS S.R.L s/infr. art. 2.1.15 L451 rta. 20/09/2012).
La citación debe poseer la característica de encontrarse legalmente prevista, hallarse debidamente notificada y citar al presunto infractor a comparecer al procedimiento de juzgamiento de una falta, tanto en sede administrativa como a sede judicial (“Supermercados Norte S.A. s/alimentos contaminados y otras-Apelación”, nº 450-00-CC/2005 del 15/02/2006 entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43089-2018-0. Autos: Dymensztein, Santiago Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - CITACION A JUICIO - ACTOS INTERRUPTIVOS - LEGISLACION APLICABLE - REFORMA DE LA LEY - APLICACION RETROACTIVA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción.
En primer término debemos recordar que en el Acuerdo Plenario N° 4/17, ésta Cámara resolvió como doctrina que debía considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad a los efectos de la causal de interrupción de prescripción que prescribe el artículo 67 inciso d) del Código Penal.
Luego la Ley N° 6.020 (Sancionada el 04/10/2018, promulgada por el Decreto Nº 350/018 del 30/10/2018, y publicada en el BOCBA N° 5490 del 01/11/2018), modificó el artículo 213 del Código Procesal Penal local, estableciendo que la primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción penal (cfr. art. 67 inc. "d" CP).
Así las cosas, en autos, la cuestión pasa por determinar si es aplicable la nueva redacción del artículo 213 del código ritual.
Ante dicha cuestión entiendo que en el caso de autos la aplicación de la reforma del Código Procesal Penal de la Ciudad se encuentra vedada por la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal, cuya única excepción es si fuera más benigna para el imputado (cfr. art. 2 CP).
Y este principio se aplica a las normas vinculadas al instituto de la prescripción, que viene a imponer un límite a la facultad persecutoria del Estado, en estricto cumplimiento del principio de legalidad (art. 18 CN).
Por ello, habiendo transcurrido el plazo máximo de la escala penal para el delito que se le atribuye al encartado, desde el traslado a la defensa del requerimiento de elevación a juicio presentado por el fiscal (cfr. art. 209 del CPPCABA), al no haber sentencia condenatoria, y al no existir otras circunstancias de interrupción, se ha operado el plazo de prescripción (cfr. art. 62 y 67 CP) en esta causa, debiendo confirmarse la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3422-2015-2. Autos: S., M. O. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Silvina Manes. 22-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - CITACION A JUICIO - ACTOS INTERRUPTIVOS - LEGISLACION APLICABLE - REFORMA DE LA LEY - APLICACION RETROACTIVA - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción.
En efecto, en autos, no es posible aplicar la nueva redacción del artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad —introducida por la Ley Nº 6.020 (BOCBA N° 5490 del 01/11/2018)—, que otorga entidad interruptora de la prescripción a la citación contenida en dicho dispositivo, en los términos del artículo 67, inciso d) del Código Penal; por cuanto el hecho objeto del proceso resulta anterior a la entrada en vigencia de la reforma, incluso los hitos procesales trascendentales también la precedieron.
Ello así, la resolución apelada encuentra sustento en el criterio adoptado en el Acuerdo Plenario N° 4/17 de esta Cámara, en el marco del cual se resolvió, por mayoría, que a los efectos de la causal de interrupción de la prescripción de la acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de la Nación —“auto de citación a juicio o acto procesal equivalente”—, debía considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Es decir, en el caso de autos las modificaciones introducidas por la ley sancionada con posterioridad no sólo al inicio del proceso sino también a los actos procesales con entidad interruptora de la prescripción, colocan al acusado en una situación más gravosa con relación a la vigencia de la acción penal dirigida en su contra.
En virtud de ello, siendo que la aplicación de la norma reformada representa en el caso otorgarle efectos retroactivos a un dispositivo que empeora la situación del imputado, prima el principio de irretroactividad de la ley penal y por tanto debe confirmarse la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3422-2015-2. Autos: S., M. O. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-10-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA - CITACION A JUICIO - CEDULA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - IDENTIFICACION DEL INFRACTOR - RAZON SOCIAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación de la audiencia de juzgamiento y de todo lo que es su consecuencia y disponer que la Magistrada de grado fije nueva fecha de audiencia de juzgamiento notificando a las partes.
La Defensa de la firma encausada apeló la resolución de grado mediante la cual tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento de la presunta infractora en razón de postular la nulidad de la cédula de notificación donde se citó a su representada a la audiencia de juicio.
La Magistrada de grado entendió que no debía hacerse lugar a la nulidad planteada atento que el error en la razón social de la firma sometida a proceso se debió a un error material.
Sin embargo, en la cédula cuestionada se consignó erróneamente a la empresa cuya audiencia de juicio fue fijada.
El error cometido nulifica la cédula en su totalidad, ya que genera confusión en su destinatario y, con ello, lesión a la garantía de defensa en juicio (artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Este error recayó en la denominación de la persona jurídica en el marco de un proveído de naturaleza sustancial para el proceso, consistente en aquél por el cual se la citaba a la audiencia de juzgamiento bajo el apercibimiento de tenerla por desistida en los términos del artículo 42 de la Ley Nº 1.217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20818-2016-0. Autos: LAFAYETTE HOTEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 28-09-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO TACITO - PASE DE LAS ACTUACIONES - CITACION A JUICIO - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO - PROPIEDAD HORIZONTAL - OFICIAL NOTIFICADOR - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo a la encausada por desistida de la solicitud de juzgamiento.
La Defensa de la presunta infractora planteó la nulidad de la notificación de la resolución que la ponía en conocimiento de la radicación de la causa y se la citaba a presentarse bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa.
La parte sostuvo que el oficial notificador no se dirigió al piso donde se encontraba la oficina de la sociedad, sino que intentó entregar la cédula de notificación al personal de seguridad del edificio y ante su negativa procedió a fijar la pieza en la puerta del inmueble.
Sin embargo, de la cédula se advierte que se constituyó en el domicilio de la firma y registró que fue atendida por un empleado del mostrador de planta baja del edificio, el cual no acreditó identidad. Asimismo, dejó asentado que la persona que la atendió le indicó que la persona a ser notificada no se domiciliaba allí por lo que procedió a fijar cédula al inmueble por no poder acceder a la unidad funcional y por haberse negado la persona entrevistada a recibir la notificación.
De esta manera, no se advierte que asista razón a la impugnante en sus argumentos ya que la notificadora actuó conforme lo dispone el artículo 124 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad fijando cédula en el domicilio consignado.
El proceso judicial no puede supeditarse a la forma en la cual los particulares organicen la recepción de las notificaciones que se les dirijan, ya que podría derivarse en el absurdo de nulificar un acto meramente porque una persona se resista a recibir una cédula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7241-2017-0. Autos: SER SATSA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 05-09-2017.

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HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DEBIDO PROCESO - ABANDONO DE PERSONAS - AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - DERECHO DE DEFENSA - COVID-19 - PANDEMIA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” la presente acción de “habeas corpus”.
La Defensa de las personas imputadas por el delito de abandono de personas (art. 107 CP) —en la causa que se les sigue por estar a cargo de un geriátrico de esta Ciudad en el cual varios de sus alojados fueron contagiados por el virus “COVID-19” por parte del personal que los atiende— recibió, vía correo electrónico, una citación a audiencia presencial en la que se trataría un pedido de medidas restrictivas contra sus defendidos. En ese sentido, indicó que ni las personas imputadas en la causa, ni sus letrados defensores tenían conocimiento respecto de cuál sería la imputación que se les realizaría, o bien, cuáles eran sus respectivos estados procesales, como tampoco habían sido citados a prestar declaración con anterioridad.
Puesto a resolver, corresponde destacar que, al día de la fecha, los defendidos del accionante no se encuentran privados de su libertad, por lo que el caso en estudio está dirigido hacia el primero de los supuestos contemplados en la Ley Nº 23.098, esto es, la limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, sin orden escrita de autoridad competente, de acuerdo con los dichos del accionante.
En esa medida, tanto la redacción de la norma –artículo 3.1 de la Ley Nº 23.098– como el objeto de la acción de “habeas corpus” preventivo exigen la concurrencia de determinados elementos: amenaza o limitación actual –no conjetural o potencial– de la libertad física que emane de autoridad o funcionario publico y la ilegitimidad de tal circunstancia.
Ahora bien, lo cierto es que no basta con la mera enunciación de la fórmula “limitación o amenaza actual”, expresada en la norma en trato, sino que también es necesario que el accionante acredite cuáles son los actos o situaciones que, en concreto afectan –o pueden afectar– su libertad ambulatoria, limitándola o amenazando con hacerlo de forma actual o inminente.
Al respecto, de la propia presentación del peticionante surge que acciona en virtud de “la existencia de posibilidad de restricción de las libertades individuales”. De este modo, el accionante alude a una “posibilidad”, futura e hipotética, de que se restrinja la libertad de sus asistidos, y no a una amenaza actual de sus respectivas libertades ambulatorias, como la norma dispone.
Tales circunstancias “per se” resultan ya suficientes para confirmar el rechazo propiciado por la Magistrada de grado, toda vez que la mera posibilidad de limitar la libertad de los nombrados se exhibe como un razonamiento conjetural, que no habilita la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9886-2020-0. Autos: M., L. D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 04-05-2020.

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HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - DEBIDO PROCESO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ABANDONO DE PERSONAS - AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - DERECHO DE DEFENSA - COVID-19 - PANDEMIA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” la presente acción de “habeas corpus”.
La Defensa de las personas imputadas por el delito de abandono de personas (art. 107 CP) —en la causa que se les sigue por estar a cargo de un geriátrico de esta Ciudad en el cual varios de sus alojados fueron contagiados por el virus “COVID-19” por parte del personal que los atiende— recibió, vía correo electrónico, una citación a audiencia presencial en la que se trataría un pedido de medidas restrictivas contra sus defendidos. En ese sentido, indicó que ni las personas imputadas en la causa ni sus letrados defensores tenían conocimiento respecto de cuál sería la imputación que se les realizaría, o bien, cuáles eran sus respectivos estados procesales, como tampoco habían sido citados a prestar declaración con anterioridad.
Así, invocó la falta de acceso a las piezas correspondientes a la causa en trámite ante el Juzgado a cargo del expediente contra sus asistidos.
La A-Quo, por su parte, destacó que, conforme surge de las diligencias actuariales practicadas, el abogado defensor tiene acceso, de manera digital, y a través de la plataforma “Google Drive”, a las piezas que componen el legajo de investigación, y que de allí surge la información que, en el “habeas corpus” intentado, alegó desconocer.
Ahora bien, tal como destacara la Jueza de grado en su decisorio, no sólo no existe restricción alguna sobre la libertad individual de los acusados, sino que, además, sus abogados defensores cuentan con las constancias necesarias para efectuar las presentaciones que estimen adecuadas, ante el Juzgado interviniente.
Así las cosas, no puede soslayarse el hecho contradictorio que implica la presentación de un habeas corpus, cuando la posible –hipotética– restricción a la libertad ambulatoria que se invoca, podría provenir precisamente de un juez, es decir, de la única autoridad competente constitucionalmente hablando para restringir una libertad ambulatoria.
En ese sentido, cabe destacar que es la propia naturaleza jurídica de la mentada herramienta la que produce que la persona o la situación de menoscabo, sea llevada de inmediato ante un Juez, como garantía.
En consecuencia, se advierte que, bajo el ropaje de un "habeas corpus", el presentante intenta introducir el tratamiento de otras cuestiones, que no involucran la tutela de la libertad física de la persona (y para la que es propia el instituto en cuestión), sino antes bien, la validez de actos procesales y otras garantías que sobre aquellos subyacen –como lo puede ser el debido proceso legal y la defensa material– a través del remedio equivocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9886-2020-0. Autos: M., L. D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 04-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CITACION A JUICIO - SUSPENSION DEL PLAZO - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PANDEMIA - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
El apelante se agravia contra el auto mediante el cual la Jueza de grado no hizo lugar a la solicitud de dejar sin efecto la vista conferida en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, en consecuencia, no dispuso la suspensión de los plazos procesales en la presente causa, hasta que culmine el aislamiento obligatorio decretado por la pandemia que en la actualidad nos asecha (COVID-19).
Sin embargo, más allá de las razones invocadas y la enunciación de las mandas constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, no se aprecia -por el momento- el agravio concreto que el decreto en cuestión le irroga.
En efecto, a raíz de la presentación primigenia efectuada por la Defensa la Magistrada le corrió un nuevo traslado en función del artículo 209 del código ritual, al tiempo que la Fiscalía le envió copias digitalizadas del legajo. Con relación a aquellas, la circunstancia de que éstas estuvieran incompletas -según expresa el recurrente- podría fácilmente subsanarse con la debida comunicación a la contraparte.
Es decir, frente a las circunstancias excepcionales que atraviesa nuestro país, como el resto del mundo, resulta pertinente adecuar las diversas herramientas, como también los recursos tecnológicos existentes para la prosecución de los actos del proceso que materialmente puedan ser observados, evitando así dilaciones innecesarias.
Sobre el particular, atento a que los diversos actores del proceso nos hallamos exceptuados del aislamiento preventivo, social y obligatorio decretado, con motivo de prestar funciones en el ámbito de la justicia en turno, el Defensor, adoptando las medidas de seguridad y protocolos del caso, podría arbitrar los medios necesarios a efectos de contar materialmente con la documentación e información relativa a su representado, cuya carencia manifiesta en la vía recursiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34298-2019-0. Autos: G., E. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CITACION A JUICIO - SUSPENSION DEL PLAZO - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PANDEMIA - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
El apelante se agravia contra el auto mediante el cual la Jueza de grado no hizo lugar a la solicitud de dejar sin efecto la vista conferida en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, en consecuencia, no dispuso la suspensión de los plazos procesales en la presente causa, hasta que culmine el aislamiento obligatorio decretado por la pandemia que en la actualidad nos asecha (COVID-19).
Puesto a resolver, cabe expresar que frente a las circunstancias excepcionales que atraviesa nuestro país, como el resto del mundo, resulta pertinente adecuar las diversas herramientas, como también los recursos tecnológicos existentes para la prosecución de los actos del proceso que materialmente puedan ser observados, evitando así dilaciones innecesarias.
Ello así, y ante a la imposibilidad por parte del Defensor de llevar a cabo una entrevista presencial con su asistido, nada obsta a que pueda efectuarla a través de alguno de los diversos medios de comunicación que mejor se adapte a ese cometido. Aún cuando en este aspecto el grado de inmediación pudiera no ser el mismo, ello no quita que de todos modos pueda entablarse la debida relación profesional de confianza entre ambos y pueda profundizarse acerca del ofrecimiento probatorio y de la estrategia técnica a seguir.
En suma, pudiendo eventualmente subsanarse los impedimentos esgrimidos por el recurrente y, en consecuencia, no advirtiéndose -por el momento- un agravio irreparable que impida la consecución de los actos procesales en cuestión, máxime teniendo en cuenta que no se trata de una audiencia de debate, el remedio habrá de rechazarse sin más.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34298-2019-0. Autos: G., E. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CITACION A JUICIO - RECURSO DE APELACION - PRUEBA - PRUEBA PENDIENTE - PRUEBA PERICIAL - ETAPA DE JUICIO - NUEVAS PRUEBAS - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial.
El apelante se agravia contra el auto dispuesto por la Jueza de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de la Defensa en que se dejara sin efecto la vista conferida a esa parte en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad, toda vez que se encontraba pendiente de producción el peritaje químico de las sustancias secuestradas en autos.
Sin embargo, asiste razón a la Judicante, en tanto la circunstancia de que aun no se cuente con los resultados del peritaje químico de las sustancias secuestradas no resulta un óbice para que la Defensa pueda evacuar la vista que se le ha cursado en los términos del artículo 209 del código ritual, como tampoco, le inhibe la posibilidad de ofrecer nuevas pruebas durante la etapa del debate, conforme lo contemplado en el artículo 234 del mencionado cuerpo adjetivo.
En tales condiciones, no se advierte afectación alguna a la posibilidad actual o futura del ejercicio del derecho de defensa en juicio del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53586-2019-0. Autos: V., M. I. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 16-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - CITACION A JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - ACTOS INTERRUPTIVOS - LEGISLACION APLICABLE - REFORMA DE LA LEY - APLICACION RETROACTIVA - LEY MAS BENIGNA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, se debate en la presente si la modificación normativa introducida por la Ley N° 6.020 —que fijó explícitamente la citación prevista en el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como causal de interrupción de la prescripción en los términos del inciso d), del artículo 67 del Código Penal—, importa —o no— la aplicación retroactiva de una ley penal más gravosa para el imputado en el caso que nos ocupa.
Sucede que en la presente causa el acto previsto por el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad ("citación a juicio") ocurrió el 06/10/17, esto es, con anterioridad a la reforma introducida por la Ley N° 6.020 (publicada en el Boletín Oficial el 01/11/18), mientras que, en cambio, la citación prevista por el artículo 213 ("fijación de audiencia") del Código Procesal Penal local, es de fecha 03/04/19, es decir, con posterioridad a la modificación legal.
Ahora bien, nuestro máximo tribunal ha establecido que todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva integra la ley penal y, en ese sentido, rige con relación a aquélla la prohibición de aplicación retroactiva.
En razón de lo señalado, se impone aplicar al caso que nos ocupa la regulación anterior a la reforma introducida por la Ley N° 6.020. A su respecto, el Plenario N° 04/17 de esta Cámara de Apelaciones, estableció que, a los efectos de la causal de interrupción de la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 67, párrafo 4°, inciso d) del Código Penal, debía considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad (“citación a juicio”).
Desde ese acto —ocurrido con fecha 06/10/17— efectivamente ha transcurrido el plazo previsto para que opere la prescripción de la acción penal, sin que se haya verificado en el marco de este proceso ningún otro acto con virtualidad interruptiva.
Por los motivos expresados, voto por revocar el decisorio de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal interpuesta por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13660-2017-7. Autos: G., E. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 22-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - CITACION A JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - ACTOS INTERRUPTIVOS - LEGISLACION APLICABLE - REFORMA DE LA LEY - APLICACION RETROACTIVA - LEY PENAL MAS BENIGNA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, se debate en la presente si la modificación normativa introducida por la Ley N° 6.020 —que fijó explícitamente la citación prevista en el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como causal de interrupción de la prescripción en los términos del inciso d), del artículo 67 del Código Penal—, importa —o no— la aplicación retroactiva de una ley penal más gravosa para el imputado en el caso que nos ocupa.
Sucede que en la presente causa el acto previsto por el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad ("citación a juicio") ocurrió el 06/10/17, esto es, con anterioridad a la reforma introducida por la Ley N° 6.020 (publicada en el Boletín Oficial el 01/11/18), mientras que, en cambio, la citación prevista por el artículo 213 ("fijación de audiencia") del Código Procesal Penal local, es de fecha 03/04/19, es decir, con posterioridad a la modificación legal.
Puesto a resolver, entiendo que en el caso de autos la aplicación de la reforma del Código Procesal Penal de la Ciudad se encuentra vedada por la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal, cuya única excepción sólo procedería si fuera más benigna para el imputado (cfr. art. 2 CP).
Y este principio se aplica a las normas vinculadas al instituto de la prescripción, que viene a imponer un límite a la facultad persecutoria del Estado, en estricto cumplimiento del principio de legalidad (art. 18 CN).
Por ello, habiendo transcurrido el plazo máximo de la escala penal para el delito atribuido en autos (art. 149 bis CP), desde el traslado a la defensa del requerimiento de elevación a juicio presentado por el fiscal (cfr. art. 209 del CPPCABA) acaecido el 10 de octubre de 2017, al no haber sentencia condenatoria, y al no existir otras circunstancias de interrupción, se ha operado el plazo de prescripción (cfr. art. 62 y 67 CP) en esta causa, debiendo confirmarse la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13660-2017-7. Autos: G., E. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - LEGISLACION APLICABLE - REFORMA DE LA LEY - APLICACION RETROACTIVA - LEY PENAL MAS BENIGNA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hace lugar a la prescripción de la acción penal solicitada por la Defensa, en la presenta investigación iniciada por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° de la Ley N° 13.944).
La Defensa sostuvo que la acción penal se encontraba prescripta pues habría transcurrido el plazo desde el que, a su criterio, sería el último acto interruptivo, concretamente, el previsto por el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (actual art. 221 cfr. Ley N° 6347).
Sin embargo, la Jueza compartió la postura de la Fiscalía y la Querella al entender que por el contrario, debía considerarse como tal la citación establecida por el artículo 213 del citado código (actual art. 225 cfr. Ley N° 6347).
Al respecto nos hemos pronunciado recientemente en el precedente “G , E A ”, Causa Nº 13660/2017-7, rta. el 22/12/2020. Allí se sostuvo que nuestro Máximo Tribunal ha establecido que todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva integra la ley penal y, en ese sentido, rige con relación a aquélla la prohibición de aplicación retroactiva.
En razón de lo señalado, entonces, se impone aplicar al caso que nos ocupa la regulación anterior a la reforma introducida por la Ley N° 6.020 el 1/11/2018.
A su respecto, el Acuerdo Plenario N° 4/17 de esta Cámara de Apelaciones, estableció que, a los efectos de la causal de interrupción de la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 67, párrafo 4°, inciso d) del Código Penal, debía considerarse el acto contemplado en el artículo 221 del Código Procesal Penal (cfr. t.o. Ley 6347) (“citación a juicio”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7509-2018-1. Autos: S., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 25-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CITACION A JUICIO - PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de la Jueza.
La Defensa, luego de plantear la nulidad del auto dictado por la "A quo" por el cual fijó fecha de debate oral y de la notificación por mail a su casilla de correo, recusó a la Juzgadora por entender que no se hallaba garantizada su imparcialidad. A su criterio, evidenciaría cierta animosidad en contra de su defendido en el auto de citación a juicio que, alega que por un lado le fue notificado de manera “ilegal” y por el otro, porque no se ha respetado el plazo previsto para fijar esa audiencia, lo que le impediría realizar su tarea de defensa dado el exiguo tiempo disponible desde que recibiera la notificación.
La Jueza rechazó la recusación. Aclaró que en el estado procesal en que se encuentra la causa, no podía considerarse violado el plazo de diez días de antelación para convocar a la audiencia de juicio, ya que no era la primera audiencia que se fijaba a tal fin y que el propósito de ese plazo es que las partes puedan preparar su caso, y en particular que la Defensa pueda diagramar su estrategia de defensa para la audiencia.
Concluyó que obró conforme a derecho y que los agravios esbozados manifiestan una mera disconformidad con lo dispuesto por ese Juzgado pero que en modo alguno alcanzaban para configurar un temor de parcialidad que dé lugar a su apartamiento.
Ahora bien, la convocatoria antes mencionada constituye un decisorio de exclusivo resorte jurisdiccional y su acierto o no, bajo las modalidades manifestadas por la presentante, podrá ser pasible de ser impugnado por las vías procesales pertinentes.
En esta línea, no se ha logrado acreditar una circunstancia que permita sostener seriamente la concurrencia de la hipótesis planteada por la Defensa y, en consecuencia, no se genera en la presente la duda necesaria como para apartar a su Jueza natural, por lo que corresponde rechazar la solicitud recusatoria de la presentante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13660-2017-9. Autos: G., E. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Sergio Delgado 06-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - FECHA DEL HECHO - LEY POSTERIOR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CITACION A JUICIO - FALLO PLENARIO - APLICACION RETROACTIVA - LEY PENAL MAS BENIGNA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó al encausado.
Se le atribuye al encausado los hechos constitutivos del delito de amenazas simples, previsto en el artículo 149 bis, primer párrafo, del Código Penal.
En el presente, se discute si debe interpretarse que la modificación normativa introducida por la Ley N° 6020, que fijó explícitamente la citación prevista en el artículo 225 (ex art. 213), del Código Procesal Penal, como causal de interrupción de la prescripción en los términos del inciso “d”, del artículo 67, del Código Penal importa, o no, la aplicación retroactiva de una ley penal más gravosa para el imputado en el caso que nos ocupa.
Ahora bien, sucede que en la presente causa el acto previsto por el artículo 221 (ex art. 209) del Código Procesal Penal, ocurrió el 1/02/2018, esto es, con anterioridad a la reforma introducida por la Ley N° 6020 (publicada en el Boletín Oficial el 01/11/18), mientras que, en cambio, la citación prevista por el artículo 225 (ex art. 213), Código Procesal Penal, es de fecha 17/02/2020, es decir, con posterioridad a la modificación legal.
Cabe señalar, sobre el particular, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho (Fallos 287:76) “que es jurisprudencia de esta Corte que esa garantía (hace referencia al principio de legalidad) comprende la exclusión de disposiciones penales posteriores al hecho infractor (leyes ‘ex post facto’) que impliquen empeorar las condiciones de los encausados… Que el instituto de la prescripción cabe sin duda alguna en el concepto de ‘ley penal’, desde que ésta comprende no sólo el precepto, la sanción, la noción del delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva”. En otros términos, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva integra la ley penal y, en ese sentido, rige con relación a aquélla la prohibición de aplicación retroactiva.
En razón de lo señalado, entonces, se impone aplicar al caso que nos ocupa, la regulación anterior a la reforma introducida por la Ley N° 6020.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22970-2017-0. Autos: B., H. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-11-2021.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLENARIO - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - REFORMA DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - LEY PENAL MAS BENIGNA - LEY APLICABLE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción y sobreseer al encartado.
La Defensa sostuvo que la ley procesal aplicable era la vigente al momento de la comisión del hecho (21 de octubre de 2018), es decir, aquella previa a la reforma introducida por Ley N° 6.020. Por lo tanto, no era posible aplicar esta última norma dado que modifica el hito interruptivo de la prescripción a un momento posterior, más gravoso para el imputado. En consecuencia, y a tenor del criterio sentado en el Acuerdo Plenario 4/17 de este Tribunal, debía considerarse que el acto a partir del cual se interrumpió la prescripción que establece el artículo 67 inc. d) del Código Penal fue el acto contemplado en el ex artículo 209 (traslado a la defensa del requerimiento de juicio), actual artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad (el 10 de octubre de 2019), por lo que la acción se encontraba inevitablemente extinguida al momento de dictar la sentencia de grado (2 de diciembre de 2021).
Ahora bien, analizadas las constancias de la causa, resulta evidente que al momento de la comisión del hecho (21 de octubre de 2018), la ley vigente era la N° 2.303, previa a la reforma introducida por la Ley N° 6.020 que, tal como refirieron todas las partes, entró en vigencia el 9 de noviembre de 2018.
Sentado aquello, se debe recordar que, sin perjuicio de la postura de quien suscribe, esta Cámara se expidió en el Acuerdo Plenario nro. 4/17, en el que resolvió como doctrina que debía considerarse el acto contemplado en el ex art. 209 del CPP (actual art. 221 CPP) a los efectos de la causal de interrupción de prescripción que establece el art. 67, inc. d), del Código Penal. Por lo que esta interpretación debe ser la que rija el caso en estudio.
Sin perjuicio de lo expuesto, aunque se considerara que resulta aplicable la reforma de la Ley N° 6020, considero que de todos modos el hito procesal con capacidad de interrumpir la prescripción de la acción sigue siendo aquel previsto en el artículo 221 Código Procesal Penal de la Ciudad (y no la convocatoria en los términos del artículo 225 CPP).
Ello así, en autos, dicho acto se llevó a cabo el 10 de octubre de 2019. Teniendo en cuenta que se atribuyó el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, cuyo máximo punitivo es de un año de prisión, se concluye que el plazo exigido por el artículo 62 del Código Penal para que prescriba la acción es de dos años. Así, este ha transcurrido holgadamente desde el 10 de octubre de 2019 sin que se hayan verificado otros actos con la misma entidad –o capaces de suspender el curso de la prescripción- durante su transcurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1232-2019-3. Autos: L., T. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-05-2022.

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USURPACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de extinción de la acción penal por prescripción formulado por la Defensa.
En el presente, se investiga un delito de usurpación (art. 181, inc. 1°, CP), el que se reprime con pena de prisión de seis meses a tres años. Por lo tanto, el plazo para la prescripción de la acción penal es de tres años, conforme lo prescripto por el artículo 62, inciso 2° del Código Penal.
La "A quo" manifestó que resultaba indispensable definir en qué momento tuvo lugar la citación a juicio regulada en el inciso d), del artículo 67 del Código Penal, pues ese acto implicaba la última interrupción del plazo de prescripción. Entendió que en razón de la fecha del hecho investigado (27 de octubre de 2018) regía la redacción del código de rito anterior a las reformas conforme Leyes N° 6.020/18 (B.O 5490 del 01/11/2018) y N° 6.347/20 (B.O 6009 del 01/12/2020). Agregó que de acuerdo a la doctrina sentada por Acuerdo Plenario N° 4/17 la Cámara de Apelaciones del Fuero, el acto entonces contemplado en el artículo 209 (actual 221) del Código Procesal Penal de la Ciudad era el que debía considerarse a los efectos del artículo 67, inc. d) del Código Penal. Concluyó que toda vez que el traslado en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad tuvo lugar el 26 de diciembre de 2020, era claro que no había operado el plazo para la prescripción de la acción penal.
Ahora bien, la cuestión ha quedado zanjada mediante el dictado de la Ley N° 6.020
-sancionada el 04/10/2018, promulgada por el decreto Nº 350/018 el 30/10/2018 y publicada en el Boletín Oficial con fecha 01/11/18-, que en su artículo 53 modifica el artículo 213 del Libro III, Título I, Capítulo I, de la Ley N° 2.303, al establecer que “La primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 67, inciso d), del Código Penal” (Igualmente, cfr. art. 225, ley n.° 6347/20, publicada en el Boletín Oficial con fecha 01/12/2020).
La CSJN (cf. Fallos 287:76) ha establecido que todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva integra la ley penal y, en ese sentido, rige con relación a aquélla la prohibición de aplicación retroactiva.
Más allá de lo anteriormente expuesto, corresponde resaltar que, en el presente supuesto, sin perjuicio de la disposición que se tome en consideración para definir el último acto de interrupción, la acción penal no se encuentra prescripta.
Es que ya sea que se comience a contar el lapso de la extinción de la acción penal a partir del 27/12/2020 (conf. art. 209, CPP) -fecha en que se dispuso el traslado en los términos de la norma citada, - o, del 5/3/2021 (conf. art. 213, CPP [actual, art. 225, CPP]) - fecha en que se dictó el auto a través del cual se fijó la audiencia de debate y se convocó a las partes a juicio-, de ningún modo han transcurrido los tres años previstos a fin de que la acción esté prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1103-2019-2. Autos: Tenenbaum, León Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. José Sáez Capel. 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - REFORMA DE LA LEY - LEY VIGENTE - PLENARIO - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción y sobreseer al encartado.
En efecto, las previsiones del artículo 239 del Código Penal (hecho imputado en autos) establecen que será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal. En base a ello, debe estarse a lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 62 del Código Penal que establece el mínimo de dos años.
En el caso, el curso de la prescripción de la acción fue interrumpido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 inciso d) del Código de fondo, el 10/10/19 con el traslado dispuesto en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
De esta forma, desde este último hito interruptivo, oportunidad en la que se renovó el plazo, se verifica que la sentencia condenatoria dictada el 2/12/2021 lo ha sido una vez transcurrido el plazo de dos años establecidos el artículo 62 del Código Penal, es decir, cuando ya había fenecido.
Así, teniendo en cuenta que el imputado no registra antecedentes y que no hay otras causales de interrupción o suspensión de la prescripción de la acción, corresponde revocar lo decidido y sobreseer al imputado en el marco de la presente respecto del hecho por el que ha sido condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1232-2019-3. Autos: L., T. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 05-05-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - COMPUTO DEL PLAZO - REFORMA DE LA LEY - LEY INTERPRETATIVA

La última reforma del Código Penal, que modificó el artículo 67, consagra una elaboración taxativa de cuáles son los actos interruptivos de la acción penal, superando así la imprecisión que la ley anterior podía presentar. Sin embargo, la cuestión, en materia local, no había quedado completamente zanjada pues existía una discrepancia, ya mencionada en el voto emitido por mi colega preopinante, respecto de cuál debe ser considerado el acto procesal equivalente a la “Citación a juicio” en los términos de la norma mencionada.
La norma procesal dejaba abierta la posibilidad de interpretar que este hito podía constituirlo la “Citación a Juicio”, prevista en el anterior artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad o bien, a “la fijación de audiencia”, antiguo artículo 213 del mismo cuerpo legal, disputas interpretativas que derivaron en un acuerdo plenario de esta Cámara.
Ahora bien, la nueva redacción del artículo 225 –anterior art. 213 del citado Código Procesal -introducida por la ley 6020 (BOCBA N° 5490 del 01/11/2018)-, otorga concretamente entidad interruptora de la prescripción de la acción a la primera citación a juicio contenida en dicho dispositivo, en los términos del art. 67, inc. “d” del Código Penal.
En este sentido es muy claro el actual texto de la norma en cuanto dispone: “… La primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con el art. 67, inc. d), del Código Penal…”.
Luego de un análisis más profundo de la cuestión traída a estudio, entiendo que la Ley n° 6020 dictada por nuestra legislatura local constituye una norma de las llamadas “materialmente interpretativa”.
En este sentido entiendo que la legislatura local tiene prerrogativas para dictar leyes aclaratorias o interpretativas de otras anteriores con el objeto de despejar dudas sobre conceptos oscuros, equívocos o dudosos o frente a la existencia de interpretaciones judiciales contradictorias y que es una atribución del Poder Judicial determinar el carácter de la norma cualquiera hubiese sido la intención del legislador.
Es decir, a mi criterio, no se trata de una “nueva ley” sino de una norma exegética cuyo alcance tuvo en miras brindar una herramienta para desentrañar una controversia y evitar la pluralidad interpretativa que surgía del texto original, en relación a la cuestión traída a discusión en la presente.
No se trata en el presente caso de una norma aclaratoria del Código Penal, facultad que excedería la competencia del legislador, sino de la ley de forma que, por contener conceptos equívocos o dudosos, generaba soluciones disímiles.
Aclarado ello, y en cuanto a la vigencia temporal, es dable señalar que una vez verificada la naturaleza interpretativa de la norma legislativa, se deriva –en principio- su aplicación a actuaciones anteriores a su estado (CSJN Fallos: 285:447, entre otros).
En efecto, tal como lo sostuvo nuestro Máximo Tribunal Federal “…si la ley fuera interpretativa o aclaratoria de las anteriores…tendría la misma fecha que les corresponde a las que fue su propósito aclarar…” (CSJN “Hidalgo Garzón, Carlos del Señor y otros s/ inf. art. 144 bis” del 4/12/2018).
Conforme explica Bidart Campos, "cualquiera sea la materia regulada por la ley, la ley aclaratoria o interpretativa de otra anterior -a la que en modo alguno puede modificar o reformar- surte efecto retroactivo (en el sentido de que se considera vigente desde que lo estuvo la ley a la que aclara o interpreta, como si formara con ella un solo cuerpo normativo)" (Bidart Campos, Germán, "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", tomo II-A, Editorial Ediar, Buenos Aires, 2009, pág. 74, énfasis agregado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1232-2019-3. Autos: L., T. A. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - DELITO CONTINUADO - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró prescripta la acción penal en la presente investigación por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Conforme surge del requerimiento de juicio presentado por el titular de la acción, se reprocha al encartado la comisión de un hecho que fuera encuadrado en la figura penal de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, ello entre octubre del año 2018 y marzo de 2019.
La Fiscalía presentó el requerimiento de elevación a juicio el 13 de mayo de 2020; el 15 de mayo de 2020 la Magistrada dispuso la vista del mencionado requerimiento a la Defensa en los términos del artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, de conformidad con lo resuelto por la mayoría de esta cámara en el Acuerdo Plenario 4/17, entiendo que la vista conferida a la Defensa en los términos del artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad resulta ser el acto procesal equivalente a la citación a juicio previsto en el artículo 67 inciso d) del Código Penal, con capacidad para interrumpir la prescripción.
En esta causa, ello ha sucedido el 15 de mayo de 2020.
Teniendo en cuenta que al encartado se le atribuyó un delito cuyo máximo punitivo es de dos años de prisión, entiendo que desde la fecha referida hasta la decisión aquí cuestionada había transcurrido holgadamente el plazo de dos años exigido por el artículo 62 del Código Penal sin que se hayan verificado otros actos interruptivos ni suspensivos de la prescripción. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31405-2019-1. Autos: Y., D. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - AUDIENCIA DE DEBATE - CITACION A JUICIO

En el caso, corresponde suspender el trámite de estas actuaciones y remitirlas al Juzgado de primera instancia interviniente a fin de que actualice la certificación de antecedentes y, en caso de resultar negativo el informe, se declare la prescripción de la acción penal seguida al imputado, sobreseyendo al nombrado en orden a los delitos previstos en el artículo 89, en función del artículo 80, inciso 11 y del artículo 92, y artículo 149 bis, primer párrafo del Código Penal.
La Defensa planteó la prescripción de la acción penal, señalando que el 23 de enero de 2020 se dictó el auto previsto en el artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Conforme surge del requerimiento de juicio presentado por la titular de la acción, se le imputó al encausado el hecho ocurrido el 1 de septiembre de 2019, encuadrado en la figura de lesiones leves (art. 89 del CP, agravadas en función de los arts. 80, inc. 11 y conforme el art. 92 del CP). Así las cosas, atento a lo dispuesto por el artículo 62, inciso 2, del Código Penal, la acción en este caso prescribe a los dos años, lo que debe llevar a preguntarnos si existieron causales interruptivas del curso de la prescripción, toda vez que si se considera la fecha en la que ocurrió el hecho (el 1 de septiembre de 2019), éste se encontraría holgadamente prescripto.
En primer lugar, conviene recordar que el art. 67 del Código Penal prevé que la prescripción se interrumpe por: a) la comisión de otro delito; b) el primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) el requerimiento de elevación a juicio; d) el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente, y e) el dictado de la sentencia condenatoria.
Ahora bien, el Juez interviniente emitió un decreto mediante el cual citó a las partes a juicio los días 20, 21 y 22 de diciembre de 2021. Dicho decreto no resolvió ninguna incidencia que, de haberla habido, debería haber sido resuelta por auto, en la audiencia reglada por el artículo 222 del Código Procesal Penal. Cuando en dicha audiencia se trata una incidencia o planteo de nulidad y se adopta una resolución, es decir “un auto” que la resuelve, se interrumpe la prescripción en los términos del artículo 67, inciso “d” del Código Penal.
En efecto, la convocatoria a audiencia de debate no puede ser equiparada a un auto de citación a juicio, ya que, atento a lo que prescribe el artículo 48, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad un auto es la resolución fundada que resuelve una incidencia previa sustanciación, extremo que no se da en la convocatoria en cuestión.
Por ello, habiendo transcurrido el plazo máximo de la escala penal para el delito descripto supra (2 años), desde el traslado a la defensa del requerimiento de elevación a juicio presentado por la Fiscal (cfr. ex art. 209 del CPPCABA) acaecido el 23 de enero de 2020, y la fecha del dictado de la condena 18 de febrero de 2022 (cuyos fundamentos son del 25 de febrero del año en curso), y al no existir otras circunstancias de interrupción, se ha operado el plazo de prescripción en esta causa (cfr. art. 62 inc. 2 del CP). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41564-2019-3. Autos: D. S. L., A. F. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal planteado por la Defensa.
Los hechos que se investigan datan del 14/12/16 y al imputado se le atribuyó el delito de amenazas, previsto por el artículo 149 bis, primer párrafo, del Código Penal, que posee una escala máxima de dos años de prisión.
En virtud de ello, es también de dos años el plazo que debe acaecer, sin interrupciones, para que la pretendida prescripción selle la suerte del caso.
Entre las interrupciones que nos propone el Código Penal, nos encontramos con el inciso "d" del artículo 67, que establece como una de ellas “el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente".
Ahora bien, corresponde destacar que si se tratara a este acto de manera singular y se estableciera que solo la primera citación tiene la capacidad de interrumpir el curso de la prescripción, a los/as imputados/as y sus Defensas les bastaría con peticionar, bajo diversos pretextos, la postergación de las fechas designadas para lograr aquel objetivo, desapareciendo de esta manera los juicios por delitos cuyas penas máximas sean de una baja cuantía. Ello, con la consecuente afectación del derecho de las presuntas víctimas a acceder a la justicia y lograr una tutela efectiva de sus derechos.
En el presente, hubo diversas citaciones a juicio, extendidas a lo largo de más de dos años.
Así, basta con realizar una simple compulsa de la presente causa para advertir que no existen omisiones atribuibles al Estado para posibilitar la realización del proceso, que provoquen la afectación del derecho a ser juzgado en plazo razonable que ostenta toda persona imputada por la comisión de un delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13660-2017-8. Autos: G., E. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY APLICABLE - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal planteado por la Defensa.
Los hechos que se investigan datan del 14/12/16 y al imputado se le atribuyó el delito de amenazas, previsto por el artículo 149 bis, primer párrafo, del Código Penal, que posee una escala máxima de dos años de prisión.
En virtud de ello, es también de dos años el plazo que debe acaecer, sin interrupciones, para que la pretendida prescripción selle la suerte del caso.
Entre las interrupciones que nos propone el Código Penal, nos encontramos con el inciso "d" del artículo 67, que establece como una de ellas “el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente".
Ahora bien, en el presente hubo diversas citaciones a juicio, extendidas a lo largo de más de dos años.
En paralelo, y sin que lo señalado precedentemente y lo que se afirma a cuestión suponga emitir opinión alguna sobre los hechos imputados y la responsabilidad que se le atribuye al encartado, no puede omitirse al resolver el planteo que los sucesos por los que éste fue llevado a juicio se enmarcan conforme la acusación en un contexto de violencia de género.
De esta manera y siguiendo los lineamientos introducidos por diversos instrumentos internacionales, tales como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), aprobada por la República Argentina en 1985 (Ley Nº 23.179) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), aprobada por la República Argentina en 1996 por Ley Nº 24.632, considero que la interpretación que propongo al acuerdo es la solución más armónica con las normas supranacionales y las garantías que nuestra constitución nacional y local contemplan a favor de todos los ciudadanos sometidos a la persecución penal estatal.
Por todo lo dicho, propongo confirmar la resolución de la Magistrada de grado, por cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13660-2017-8. Autos: G., E. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION A JUICIO - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal interpuesta por la Defensa.
La Defensa sostuvo que la acción penal se encontraba prescripta, pues había transcurrido el plazo de dos años desde el que, a su criterio, sería el último acto interruptivo hasta ese momento (concretamente, el previsto por el art. 209, CPPCABA -actual art. 222 CPPCABA, -ocurrido el 10/10/17).
La "A quo", en cambio, compartió la postura de la Fiscalía y la Querella al entender que, por el contrario, debía considerarse como tal la citación establecida por el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actual art. 226 CPP) -de fecha 3/4/19-.
Ahora bien, se atribuye al imputado el delito de amenazas (art. 149 bis, 1° párrafo, CP) cometido el 14/12/ 2016, cuando se encontraba vigente la Ley Nº 2.303, sin la modificación introducida por la Ley Nº 6.020, que entró en vigencia en noviembre de 2018.
Siendo así, no es posible aplicar la nueva redacción del artículo 226 -anterior artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad- introducida por la Ley Nº 6.020 (BOCBA N° 5490 del 1/11/2018) que, según la interpretación de las partes acusadoras, otorga entidad interruptora de la prescripción a la primera citación a juicio contenida en dicho dispositivo, en los términos del artículo 67, inciso d, del Código Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso resulta anterior a la entrada en vigencia de la reforma.
Por el contrario, rige el caso la norma vigente al momento del hecho y lo dispuesto en el Fallo Plenario, Acuerdo Plenario N° 4/17, en el marco del cual se resolvió, por mayoría, que, a los efectos de la causal de interrupción de la prescripción de la acción penal, contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d del Código Penal de la Nación “auto de citación a juicio o acto procesal equivalente”, debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad -actual artículo 222-. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13660-2017-8. Autos: G., E. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal interpuesta por la Defensa.
La Defensa sostuvo que la acción penal se encontraba prescripta, pues había transcurrido el plazo de dos años desde el que, a su criterio, sería el último acto interruptivo hasta ese momento (concretamente, el previsto por el art. 209, CPPCABA -actual art. 222 CPPCABA, -ocurrido el 10/10/17).
La "A quo", en cambio, compartió la postura de la Fiscalía y la Querella al entender que, por el contrario, debía considerarse como tal la citación establecida por el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actual art. 226 CPP) -de fecha 3/4/19-.
Ahora bien, se atribuye al imputado el delito de amenazas (art. 149 bis, 1° párrafo, CP) cometido el 14/12/ 2016, cuando se encontraba vigente la Ley Nº 2.303, sin la modificación introducida por la Ley Nº 6.020, que entró en vigencia en noviembre de 2018.
Siendo así, no es posible aplicar la nueva redacción del artículo 226 -anterior artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad- introducida por la Ley Nº 6.020 (BOCBA N° 5490 del 1/11/2018), que, según la interpretación de las partes acusadoras, otorga entidad interruptora de la prescripción a la primera citación a juicio contenida en dicho dispositivo, en los términos del artículo 67, inciso d, del Código Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso resulta anterior a la entrada en vigencia de la reforma.
Por el contrario, rige el caso la norma vigente al momento del hecho y lo dispuesto en el Fallo Plenario N° 4/17 de esta Cámara de Apelaciones.
Ello así porque, si bien es cierto que por regla general las disposiciones procesales son de aplicación inmediata, es decir rigen desde la fecha que entran en vigencia y se aplican aún a los procesos en trámite -salvo que se trate de normas sobre la libertad del imputado y otras similares y sean más gravosas- tal principio no resulta aplicable en el caso, en el que está en juego una norma contenida en el Código Penal que regula la prescripción de la acción penal. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13660-2017-8. Autos: G., E. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEY INTERPRETATIVA - CITACION A JUICIO - ACTOS INTERRUPTIVOS - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar el planteo de prescripción de la acción penal efectuado por la Defensa oficial del imputado.
En su resolución, el Magistrado sostuvo que el plazo de prescripción de la acción penal aún no había transcurrido en tanto el último hito interruptivo que acaeció en autos fue aquel contemplado en el artículo 226 (ex art. 213) del Código Procesal Penal de Ciudad (cfr. texto Ley N° 6588). Consideró que la actual redacción de la norma modificaba la interpretación que, en su oportunidad, realizó la Cámara del fuero en pleno. Pero añadió que ello no se debió a una indebida intromisión del Poder Legislativo, sino que la legislatura porteña, en pleno ejercicio de su competencia, dictó una ley interpretativa.
La Defensa se agravió por entender que lo dispuesto vulneró el derecho de defensa, el debido proceso y los principios republicano y federal, puesto que el acto procesal capaz de interrumpir la prescripción de la acción penal conforme la interpretación de la Cámara de Apelaciones en el Plenario 4/17 era aquel previsto en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad (cfr. Ley N° 6588) (ex art. 209) y, en consecuencia, en las presentes actuaciones la acción feneció el 26/08/20202.
Asimismo, mencionó que la modificación efectuada al Código Procesal Penal de la Ciudad por la Ley N° 6020, solo incorporaba al artículo 226 (ex art. 13) del mencionado código la referencia a que “La primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 67 inciso d) del Código Penal” más, debido a una errónea técnica legislativa, no se determinó cual era el acto similar a la citación a juicio.
Ahora bien, en cuanto a la interpretación sistemática del artículo 67 del Código Penal y las normas procesales locales, para definir qué debe interpretarse por “citación a juicio” como causal de interrupción de la acción penal, expresada en el legajo N° 13660/2017-8 caratulado incidente de recurso de inconstitucionalidad en autos “G., E. A. s/art. 149 bis CP”, del registro de la Sala III, con fecha 15 de febrero de 2023.
En el presente, siendo que en fecha 18 de junio de 2021 el juez de grado efectuó la convocatoria prevista en el artículo 226 Código Procesal Penal, advierto que lo decido por este resulta acertado, de modo que corresponde confirmar la resolución que rechaza la prescripción de la acción planteada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13139-2020-3. Autos: M., E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - MODIFICACION DE LA LEY - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - CONGRESO NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, declarar extinguida la acción penal por prescripción y en consecuencia sobreseer al encausado en orden a los delitos por los cuales fuera requerida la causa a juicio.
La Defensa se agravió y sostuvo que debe seguirse el criterio adoptado por esta Cámara en el Acuerdo Plenario N° 4/17, y que por lo tanto debe considerarse el hito interruptor “citación a juicio” que se conforma con el proveído de fecha 18 de mayo de 2020, mediante el cual se corrió traslado a la defensa en los términos del actual artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, en el supuesto de autos, el hecho atribuido al imputado fue presuntamente cometido con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 226 Código Procesal Penal de la Ciudad, con la modificación introducida por el legislador local. Debe partirse entonces, por un lado y conforme a lo expuesto, que la legislatura local no puede modificar hitos interruptivos de la prescripción de la acción penal.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Price”, del 12/8/2021) estableció claramente que “…legislar sobre las causales de extinción de la acción penal es parte del derecho de fondo, materia que corresponde al Congreso de la Nación con carácter exclusivo, en razón de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional…”. Y que sólo el Congreso de la Nación se halla autorizado a establecer las causas de extinción de la acción penal (Fallos 308:2140, entre otros).
En el precedente en cuestión el Máximo Tribunal de la Nación ha referido que “…cualquiera sea el propósito de su legislación, las provincias no pueden alterar en forma alguna la ley de fondo y que, por consiguiente, carecen de facultades para establecer una causa de extinción de la acción penal que no está prevista en el Código Penal (Fallos: 178:31).
En el mismo sentido, esta Corte ha afirmado que ‘la facultad de las provincias de legislar sobre procedimientos judiciales lo es, sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que sancione el Congreso Nacional cuando considere el caso de prescribir formalidades especiales para el régimen de determinados derechos establecidos en los códigos fundamentales que a él (…) incumbe dictar. Se circunscribe así la facultad de las provincias en materia procesal a lo que positivamente debe comprenderse en ella, vale decir que, si pueden señalar las reglas de acuerdo con las cuales los procesos vinculados con aquellos códigos han de sustanciarse y terminarse, tal atribución no autoriza a destruir ni anular los preceptos de aquellas leyes fundamentales que al Congreso corresponde sancionar’…”.
A partir de ello, se concluye que la referencia incorporada por la Ley N° 6.020 (sancionada el 04/10/2018 y publicada en el B.O. el 01/11/2018), que modificó el anterior artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actual art. 226 del CPPCABA) , estableciendo en su último párrafo que la primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción penal, de conformidad con el artículo 67, inciso d) del Código Penal, debe ser interpretada judicialmente, al igual que el alcance del mencionado artículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56841-2019-1. Autos: M., N. H. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLENARIO - INTERPRETACION DE LA NORMA - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - MODIFICACION DE LA LEY - ACTOS INTERRUPTIVOS - COMPUTO DEL PLAZO - CITACION A JUICIO - ETAPA INTERMEDIA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - CONGRESO NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, declarar extinguida la acción penal por prescripción y en consecuencia sobreseer al encausado en orden a los delitos por los cuales fuera requerida la causa a juicio.
La Defensa se agravió y sostuvo que debe seguirse el criterio adoptado por esta Cámara en el Acuerdo Plenario N° 4/17, y que por lo tanto debe considerarse el hito interruptor “citación a juicio” que se conforma con el proveído de fecha 18 de mayo de 2020, mediante el cual se corrió traslado a la defensa en los términos del actual artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, esta Cámara el día 01/09/2017, celebró el Acuerdo Plenario N° 4/17, en el marco del cual se resolvió, por mayoría, que a los efectos de la causal de interrupción de la prescripción de la acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de la Nación –“auto de citación a juicio o acto procesal equivalente”, debía considerarse el acto contemplado en el artículo 209 –actual artículo 222- del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El criterio definido en el plenario, resulta coincidente con el expuesto por la Sala I que integro de manera originaria en numerosos precedentes (entre ellos, “M , R s/art 129 del CP”, Causa Nº 9730-00-00/12, rta. el 03/11/2016), donde sostuve que la citación prevista en el artículo 209, (actual 222) es el acto que debe considerarse como la “citación a juicio” prevista en el artículo 67, inciso d) del Código Penal como causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción penal.
En efecto, dicha norma se encuentra prevista en la etapa intermedia, cuya finalidad es sintéticamente, darle a la Defensa el control de la acusación, la presentación de la prueba, el mérito de la ofrecida así como un amplio derecho de oposición y la posibilidad de presentar excepciones, mientras que el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad -actual 226-, refiere únicamente al plazo en que debe fijarse la audiencia de juicio, las partes que deberán participar, la antelación con la que deben ser citadas, etc.
Así las cosas, en el caso, pese a la modificación realizada por el legislador local en los artículos 222 y 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el texto del primero de ellos no ha variado, como así tampoco la finalidad de la etapa intermedia que me llevó a sostener que el acto procesal equivalente a la citación a juicio en los términos del artículo 67, inciso d) del Código Penal era el acto previsto en el artículo 209 (actual 222) del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56841-2019-1. Autos: M., N. H. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLENARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - IMPROCEDENCIA - ETAPA INTERMEDIA - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - ESCALA PENAL - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de prescripción de la acción penal efectuado por la Defensa y el respectivo pedido de declaración de inconstitucionalidad parcial del artículo 226 del Código Procesal Penal.
La Defensa se agravió y sostuvo que debe seguirse el criterio adoptado por esta Cámara en el Acuerdo Plenario N° 4/17, y que por lo tanto debe considerarse el hito interruptor “citación a juicio” que se conforma con el proveído de fecha 18 de mayo de 2020, mediante el cual se corrió traslado a la defensa en los términos del actual artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, conforme surge de las constancias del expediente, el hecho delictivo aquí en cuestión habría tenido lugar el 11 de noviembre de 2019. Con posterioridad, el 28 de octubre de 2021, el Juez de primera instancia fijó la primera fecha audiencia de juicio oral y público en los términos del actual artículo 226, del Código Procesal Penal.
Las conductas atribuidas al encausado fueron subsumidas en las figuras de lesiones leves agravadas (arts. 89 y 92 en función del art. 80 inc. 1 y 11, CP) y de amenazas simples (art. 149 bis, primer supuesto del 1º párr., CP). Ambos delitos prevén una escala penal de 6 meses a dos años, por lo que, conforme al artículo 62, inciso 2 del Código Penal, tratándose de hechos reprimidos con pena de prisión, la acción penal prescribe después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para los delitos que, en este caso, es de dos años.
En este sentido, cabe aclarar que la decisión de la legislatura local coincide con el criterio que sostuve en el Plenario 14/17, en cuanto a que el acto procesal que debe considerarse a los fines del instituto prescriptivo como la causal de interrupción contemplada en el artículo 67, sexto párrafo, inciso d) del Código Penal es el que ubica al legajo en la fase de juicio oral, en razón de no haber prosperado ninguna excepción o solución alternativa.
Por ello, el trámite de dar traslado del requerimiento de juicio a las partes (actual art. 222, CPP) no puede ser considerado como un acto interruptivo del curso de la acción; aceptar esa hipótesis, es decir, que el acto procesal equiparable a la “citación a juicio” que menciona el Código Penal en el artículo 67 se ubica en la etapa intermedia, implicaría en la práctica que desde la última excitación del trámite de la causa mediante el requerimiento de juicio, hasta el dictado de la sentencia condenatoria, no existiría otro límite al progreso del plazo.
En efecto, dado que el hecho habría ocurrido el 11 de noviembre de 2019, y que la citación de audiencia de debate fue realizada el 28 de octubre de 2021, este último acto procesal interrumpió la prescripción de la acción penal, momento desde el cual se reinició el plazo, por lo que la acción penal no se encuentra prescripta. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56841-2019-1. Autos: M., N. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - CAMBIO LEGISLATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de prescripción de la acción penal interpuesto por la Defensa.
La Defensa se agravió por la incorrecta valoración que el "A quo" efectuó acerca de los actos que interrumpen el curso de la prescripción, pues el Magistrado consideró como último acto interruptivo el requerimiento de elevación a juicio efectuado el 24 de Junio de 2021.
Por su parte, la Defensa puntualizó el primer llamado a la audiencia de intimación ocurrido en Mayo de 2021, había sido el último acto válido con aptitud para interrumpir la prescripción, por lo cual la acción penal se encontraba prescripta desde el 20 de Mayo del 2023,
Agregó que mantener la acción penal vigente, contradice el efecto suspensivo de las resoluciones judiciales, afecta el derecho al recurso, al principio de razonabilidad y al derecho de defensa en juicio.
Ahora bien, al momento del pronunciamiento recurrido (22 de Junio del 2023) el plazo previsto para el fenecimiento de la acción aún no había transcurrido y luego el 23 de junio de 2023, acaeció un nuevo hecho interruptivo de la prescripción que fue la convocatoria prevista por el artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad (citación a juicio)
Cabe señalar, que la nueva redacción del artículo 226 del mencionado código, introducida por la Ley Nº 6.020, otorgó específicamente, entidad interruptora de la prescripción de la acción a la primera citación a juicio, en los términos del artículo 67, inciso.“d” del Código Penal.
En este sentido es muy claro el actual texto de la norma en cuanto dispone: "la primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 67, inciso. d), del Código Penal…”.
Entiendo que el hito interruptivo surtió efecto en oportunidad de producirse la citación a juicio el 23 de junio de 2023, por lo tanto la acción penal, no se encontraba prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7708-2021-0. Autos: H., J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - CITACION A JUICIO - ACTOS INTERRUPTIVOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción de la acción y, el sobreseimiento del encausado.
Para así decidir el “A quo” sostuvo que no fue advertido propósito alguno para compeler a las víctimas a hacer algo en contra de su voluntad que trascienda la intención de amedrentarlas, sólo obraron anuncios de males futuros. Por lo tanto, no configuran coacción, sino que solo describieron amenazas anónimas, circunscribiéndose en el tipo penal de amenazas simples agravadas (art. 149 bis, primer párrafo, segunda parte del Código Penal).
En función de dicha configuración penal, entendió que desde julio de 2019 – fecha en la que se interpuso el requerimiento de elevación a juicio – hasta octubre de 2022 – fecha de citación a juicio -, había transcurrido el plazo de tres años de prescripción de la acción penal.
La parte querellante en su agravio sostuvo que la causa al llegar a juicio no prescribe, tal como lo disponen los artículos 59 y 67 inciso c) del Código Penal.
Ahora bien, asiste razón al Juez de debate, en tanto ha explicado con solvencia la razón por la que la subsunción correcta de la conducta es la de amenazas agravadas, previstas en el artículo 149 bis, primer párrafo, segunda parte del Código Penal.
En este sentido, indicó: “…la calificación propuesta por la querella —amenazas coactivas— requiere una base fáctica que en el caso no está dada. En la descripción de los hechos, ni directa ni indirectamente se advierte ningún propósito de compeler a las víctimas a hacer algo en contra de su voluntad que trascienda la intención de amedrentarlas. Más bien, se advierte un claro anuncio del acusado de violar y matar a una de las víctimas y, de secuestrar y “asesinar” a otra. En ningún momento el presunto autor de las amenazas les solicita ningún prestación (activa u omisiva) a las víctimas. Tampoco se puede inferir, indirectamente, que pretendiese algo de ellas. Nótese que a una le anuncia que la violará y la matará y, a la otra víctima, le anuncia que la secuestrará y la “asesinará”. Es decir, solo les anuncia males futuros. En el delito de coacción, la amenaza proferida es el medio para compeler a la víctima a hacer u omitir determinada conducta, lo cual implica una restricción o limitación de su libertad de decisión o determinación. Esos elementos no se encuentran presentes en la conducta atribuida al imputado en autos. Ni siquiera han sido señalados como elementos a probar en el juicio, de tal manera que, tal como se dijo supra, no se trata de una cuestión de hechos y pruebas”.
Al respecto, los fundamentos expuestos conducen a la subsunción de la conducta en un delito que, teniendo en cuenta los hitos interruptivos del caso, se encuentra prescripto. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17614-2016-7. Autos: N., E. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de prescripción de la acción penal, respecto del hecho presuntamente ocurrido el 19 de marzo de 2021, que fuera encuadrado en la figura de lesiones leves agravadas.
La Defensa se agravió y sostuvo que la acción penal se encuentra prescripta en tanto fue interrumpida, en los términos del artículo 67, inciso d) del Código Penal, con el traslado para ofrecer prueba en los términos del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad. A su vez, entendió que desde aquel evento, ocurrido el 22 de septiembre de 2021, hasta la actualidad, había transcurrido el lapso de dos años previsto en el artículo 92 del Código Penal.
Ahora bien, debe destacarse que la cuestión ya ha sido zanjada mediante el dictado de la Ley N° 6020 sancionada el 4 de octubre de 2018, promulgada el 30 de octubre de 2018, y publicada en el Boletín Oficial el 1 de noviembre de 2018. Dicha ley, en su artículo 53 modificó el antiguo artículo 213 del Libro III, Título I, Capítulo I de la Ley N°2302 (actual art. 226, CPP), al establecer que: “la primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 67, inciso d), del Código Penal”.
En este sentido, según el criterio de la legislatura local, el acto procesal que debe considerarse a los fines del instituto prescriptivo como la causal de interrupción contemplada en el artículo 67 antes mencionado, es el que ubica al legajo en la fase de juicio oral, en razón de no haber prosperado ninguna excepción o solución alternativa.
Por ello, el trámite de dar traslado del requerimiento de juicio a las partes (actual art. 222 CPPCABA) no puede ser considerado como un acto interruptivo del curso de la acción; aceptar esa hipótesis, es decir, que el acto procesal equiparable a la “citación a juicio” que menciona el Código Penal en el artículo 67 se ubica en la etapa intermedia, implicaría en la práctica que desde esa oportunidad hasta el dictado de la sentencia condenatoria, no existiría otro límite al progreso del plazo.
De acuerdo con lo expuesto, dado que la citación de audiencia de debate fue realizada el 11/10/2022, este último acto procesal interrumpió la prescripción de la acción penal, momento desde el cual se reinició el plazo, por lo que la acción penal no se encuentra prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 168405-2021-2. Autos: C., S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de prescripción de la acción penal, respecto del hecho presuntamente ocurrido el 19 de marzo de 2021, que fuera encuadrado en la figura de lesiones leves agravadas.
La Defensa se agravió y criticó que en el fallo recurrido no se hubieran analizado los motivos por los que no se consideró aplicable el Acuerdo Plenario Nº 4/2017. En este sentido, entendió que resultaba indiscutible que el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad constituye la causal de interrupción de la prescripción que contempla el artículo 67, inciso d), cuarto párrafo, del Código Penal, al referirse al auto de citación a juicio o acto procesal equivalente.
Ahora bien, en otro orden de ideas, la Defensa cuestiona la posibilidad legislativa de interpretar normas de carácter penal. En este punto debe destacarse, en primer término, que el instituto de la prescripción está regulado en la ley penal. Allí el legislador ha estipulado que uno de los actos interruptivos es la citación a juicio o “acto procesal equivalente”.
Debemos recordar, entonces, que las Leyes Nº 25.752 —Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires—; 26.357 —Segundo Convenio de Transferencia—; y 26.702 —Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional— han asignado a la Ciudad competencia sobre determinados delitos, lo que ha sido ratificado por sendas leyes locales. Aquella transferencia de competencias a la justicia de esta ciudad ha dado paso al dictado de un código procesal penal propio. En este marco, resulta una potestad legislativa de la Ciudad interpretar cuál es el acto procesal que en el presente fuero resulta equivalente a la citación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 168405-2021-2. Autos: C., S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 18-03-2024.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - PLENARIO - MODIFICACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado de origen a fin que requiera el mencionado informe del Registro Nacional de Reincidencia y, de acuerdo a su resultado, constate la existencia de antecedentes penales que pudieran interrumpir la prescripción de la acción (art. 67 inc. a, del CP).
La Defensa se agravió y sostuvo que la acción penal se encuentra prescripta en tanto fue interrumpida, en los términos del artículo 67, inciso d) del Código Penal, con el traslado para ofrecer prueba en los términos del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, al respecto, el Acuerdo Plenario N° 4/17 de ésta Cámara resolvió como doctrina mayoritaria, que el acto procesal dentro del ordenamiento procesal de esta Ciudad que resulta equivalente a la causal de interrupción de prescripción que prescribe el artículo 67, inciso d) del Código Penal, es aquel consagrado en el actual artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así, se descartó la posibilidad de considerar al acto previsto en el actual artículo 226 como un hito interruptivo de la prescripción.
Con posterioridad al dictado de dicho acuerdo plenario se sancionó la Ley Nº 6020 (publicada en el BOCBA N° 5490 del 01/11/2018) que modificó el ex artículo 213 (actual 226) del Código Procesal Penal de la Ciudad, estableciendo en su último párrafo que “…La primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción penal de conformidad con el artículo 67, inciso d) del Código Penal…”, ello fue mantenido por las reformas operadas por la Leyes Nº 6347 y 6588.
Considero que de la reforma legal introducida por la Ley Nº 6020 no puede desprenderse un criterio diferente del sentado por esta Cámara en el referido plenario, dado que la legislatura local no tiene facultades para modificar el Código Penal sancionado por el Congreso Nacional (arts.1, 5, 31, 75, inc. 12, 121, y 126 CN). Menos aun cuando éste establece un piso mínimo de garantías que no puede ser modificado por las legislaturas locales en desmedro de los derechos de las personas imputadas.
En tal sentido, el legislador local no puede decidir y determinar qué actos dentro del procedimiento penal de esta jurisdicción son los que interrumpen la prescripción (instituto de orden público destinado a proteger la duración razonable del proceso, así como a poner fin a la situación de incertidumbre que este acarrea para quien lo sufre) cuando ello implique agregar hitos que no están expresamente previstos en la legislación de fondo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 168405-2021-2. Autos: C., S. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-03-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION A JUICIO - LEGISLACION APLICABLE - LEY POSTERIOR - LEY INTERPRETATIVA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazo el planteo de prescripción de la acción y, en consecuencia, disponer el sobreseimiento del imputado.
En el presente caso se le imputa al encausado la comisión de dos hechos subsumidos bajo la figura de resistencia a la autoridad (artículo 239 del C.P), siendo el segundo de ellos, encuadrado en la figura de lesiones agravadas por haber sido cometidas contra un integrante de las fuerzas de seguridad en virtud de su función.
La Defensa se agravia al entender que, si bien el código de rito establecía que la citación a juicio equivalía a lo dispuesto por el legislador nacional en el artículo 67 párrafo 4 inciso d) del Código Penal, no podía obviarse que esa modificación había sido introducida el 01/11/2018, es decir, con posterioridad al inicio del presente caso. Y que, por ello, dicho hito procesal no podía computarse en autos a los fines interruptivos de la prescripción de la acción penal, puesto que se estaría aplicando retroactivamente una ley penal más gravosa para el encausado.
Ahora bien, antes de la reforma del código procesal local, quedaba abierta la posibilidad de interpretar que el “auto de citación a juicio o acto procesal equivalente” podía ser, o bien, la “citación a juicio” prevista en el anterior artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actual 222) tal como pretende la Defensa, o bien, “la fijación de audiencia”, contemplada en el antiguo artículo 213 del mismo cuerpo legal (actual 226), disputas interpretativas que derivaron en el acuerdo plenario de esta Cámara nro. 4/2017.
Así las cosas, a mi criterio, no se trata de una “nueva ley”, sino de una norma exegética cuyo alcance tuvo en miras brindar una herramienta para desentrañar una controversia y evitar la pluralidad interpretativa que surgía del texto original, con relación a la cuestión traída a discusión en la presente (en igual sentido me pronuncie en la causa nro.1232/2019-3 Incidente de apelación en autos “L., T. A. s/ 149 bis CP”, rta. 05/05/2022, del registro de la Sala III, y del registro de este Tribunal causa nro.7708/2021-0, “H., J. s/art.149 bis CP”, rta. 5/09/2023, entre otras).
Aclarado ello, en cuanto a la vigencia temporal, es dable señalar que, una vez verificada la naturaleza interpretativa de la norma legislativa, se deriva, en principio, su aplicación a actuaciones anteriores a su estado (CSJN Fallos: 285:447, entre otros). En efecto, tal como lo sostuvo nuestro Máximo Tribunal Federal “si la ley fuera interpretativa o aclaratoria de las anteriores (…) tendría la misma fecha que les corresponde a las que fue su propósito aclarar” (CSJN “Hidalgo Garzón, Carlos del Señor y otros s/ inf. art. 144 bis” del 4/12/2018).
Se concluye seguidamente que ambas normas, interpretada e interpretativa, confluyen aportando la solución jurídica al espectro de situaciones que abarcan, constituyendo textos que exigen una lectura sistémica y articulada, con lo cual no hay conceptualmente aplicación retroactiva de esta disposición complementaria.
En definitiva, y bajo estos lineamientos, entiendo, que aquel hito interruptivo se produjo al producirse la citación a juicio prevista en el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actual art. 226), es decir, el 23/4/2019. Ello, sin perjuicio de que en autos existieron dos citaciones a juicio más: 24/7/2020 y 20/11/2020, que también gozan de capacidad para interrumpir el curso de la prescripción (véase in extenso el criterio expuesto en la mencionada causa “G.” del registro de la Sala III, nro.13660/2017-8 resuelta el 15 de febrero de 2023). (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo Pablo Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 41278-2018-2. Autos: Avila, Jónatan Oscár Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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