OBRAS SOCIALES - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - SUSPENSION DE LA EJECUCION - REGIMEN JURIDICO - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

La Legislatura de la Ciudad por medio de una cláusula transitoria de la Ley N° 752 aprobada el 14 de marzo de 2002, adhirió "en relación con la ObS.B.A. ... a lo que establece el Artículo 24 del Decreto Nacional 486/02, publicado el 13 de marzo de 2002 en el Boletín Oficial N°. 29.857". De este modo se incorporó a la legislación local la suspensión de la ejecución de sentencias que condenen al pago de sumas de dinero respecto de la Obra Social de Buenos Aires hasta el 31 de diciembre de 2002.
Toda vez que el órgano competente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sólo dispuso tal suspensión hasta el 31 de diciembre de 2002, la posterior prórroga dispuesta por el Decreto N° 2724-PEN-2002 no rige en el ámbito local. Sostener lo contrario implicaría un desconocimiento de los alcances de la autonomía porteña consagrada por el artículo 129 de la Constitución Nacional, cuya preservación impone a las autoridades constituidas de la Ciudad el artículo 6 de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Expte. Nº 1714. Autos: CACHEDA, DANIEL PEDRO y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 25-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUCION - PROCEDENCIA - DENEGACION DE JUSTICIA

Resulta posible, mediante el dictado de una medida cautelar, ordenar la suspensión de un proceso ejecutivo en trámite toda vez que en las ejecuciones fiscales el juez se limita a analizar la concurrencia de los requisitos extrínsecos del título ejecutivo que se le presenta, no teniendo ámbito cognoscitivo para analizar lo intrínseco del pedido fiscal. De modo que el juez de la ejecución va a rechazar todo planteo que lo obligue a analizar el fondo del asunto. Así, rechazar la medida sólo porque ya se promovió la ejecución importa cerrarle las dos puertas posibles al actor, lo que parece configurar, en principio, una denegación de justicia (conf. "Aerofarma Laboratorios SAIC c. AFIP-DGI s/amparo Ley Nº 16.986", 24.03.2000, Expte. Nº 6879/00, Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 4).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que "...si bien por vía de principio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos provinciales habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles" (fallos 250:154; 251:33, 307:1702).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3522 - 0. Autos: CROCITTA DE PEONA ALICIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 27-02-2004. Sentencia Nro. 7.

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MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA

Las medidas cautelares tienen por objeto asegurar la eventual eficacia de la sentencia que se dicte en el proceso en el que han sido solicitadas, pero no pueden tener por efecto inhibir la actuación de otros magistrados en otras causas. La doctrina es unánime cuando señala que las medidas cautelares son inadmisibles cuando tienden a suspender el trámite de otro proceso o impedir el cumplimiento de una resolución dictada en éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3522 - 0. Autos: CROCITTA DE PEONA ALICIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 27-02-2004. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL PAGO - IMPROCEDENCIA - GARANTIA HIPOTECARIA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA

No corresponde ordenar la suspensión de la exigibilidad de las cuotas debidas por la adquisición de un inmueble, porque mas allá de la razón que pueda asistir a la actora, en relación a falencias en las obras, la medida cautelar no es apta a fin de inmunizarla respecto a posibles acciones por incumplimiento contractual o la eventual ejecución de la garantía hipotecaria.
Dentro del contrato suscripto, las partes convinieron las consecuencias de la falta de pago del precio pactado y lo atinente a la ejecución de la garantía hipotecaria, expresándose quienes serían los tribunales competentes y otras cuestiones conexas.
Por lo demás, es claro que la compradora contaba con las herramientas procesales adecuadas para solicitar -en el marco del contrato celebrado- el reintegro de la cosa al comprador o la reducción del precio en función del menor valor por vicio redhibitorio (art. 2174), pero claro está, de acuerdo a los plazos de prescripción que a tal fin prevé el Código Civil.
La pretensión de la actora, encaminada a eximirse del pago de las sumas adeudadas y obtener protección respecto a las consecuencias que el incumplimiento acarrea, privando de vigencia a la garantía hipotecaria convencionalmente acordada, carece de sustento legal.
Fulminar la posibilidad procesal de un acreedor de ejecutar una garantía hipotecaria contractualmente pactada mediante una decisión tomada inaudita parte en otro proceso atenta contra la estabilidad negocial y contra el derecho constitucional al debido proceso.
Frente al perjuicio que pueda ocasionar al actor la tramitación de una eventual acción judicial en su contra, necesariamente deberá concurrir en el marco de esa causa y deducir las defensas y solicitar la tutela que resulte procedente según el ordenamiento jurídico.
Por último, no puede dejar de señalarse que el daño que la actora pretende conjurar con el dictado de la medida solicitada, depende en forma exclusiva de la falta de cumplimiento de los deberes que contractualmente ha asumido, por lo que evitarlo en forma oportuna se supedita a su exclusivo arbitrio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9235 - 0. Autos: VARDE MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 24-02-2004.

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TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - LIQUIDACION ADMINISTRATIVA DEL IMPUESTO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DEMANDA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA

No corresponde suspender la ejecución fiscal hasta tanto exista pronunciamiento judicial firme en el juicio donde se impugnan los actos administrativos que son fuente de los títulos base de la ejecución. Ello, porque el Código Fiscal prevé un sistema automático de suspensión de los actos tributarios impugnados mediante recursos administrativos, sin garantía o aval alguno. Pero agotada la instancia administrativa, no existe norma en el ordenamiento local que otorgue a la interposición de la demanda judicial efectos suspensivos respecto del acto de determinación del gravamen y menos aún del proceso ejecutivo.
Ante la carencia de norma que otorgue efectos suspensivos, la acción judicial ordinaria no impide el normal desarrollo de la ejecución fiscal en trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 120188-0. Autos: GCBA c/ HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-05-2004. Sentencia Nro. 6071.

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TRIBUTOS - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO - RECURSO DE RECONSIDERACION - EFECTOS - SUSPENSION DE LA EJECUCION - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En materia tributaria se consagra una excepción al principio general contemplado en el artículo 12 de la Ley de
Procedimiento Administrativo -que establece que, salvo norma en contrario, los recursos contra los actos administrativos no suspenden su ejecución y efectos-, ya que la interposición del recurso de reconsideración tiene efectos suspensivos (artículo 113, t.o. 2000 y análogos) y dicho efecto subsistió con la interposición del recurso judicial de apelación (cfr. artículo 115, t.o. 2000), régimen vigente al momento de iniciarse este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 24. Autos: PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS (RES. 3700/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 11-06-2004. Sentencia Nro. 48.

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EJECUCION FISCAL - LEY APLICABLE - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Debe rechazarse el pedido de suspensión de la ejecución
requerida en virtud de lo dispuesto por la Ley Nacional Nº
25.563. Ello como consecuencia de las facultades propias de
legislación y jurisdicción que el artículo 129 de la
Constitución Nacional atribuye a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, en concordancia con la Ley Nº 24.588.
Consecuentemente, siendo atribución de la Legislatura local
el dictado de las leyes procesales, la normativa nacional
citada por el ejecutado no resulta aplicable en la órbita de
la ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 152229-0. Autos: GCBA c/ Nicosia José Luis Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 29-11-2002. Sentencia Nro. 732.

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PAGO DE TRIBUTOS - PAGO PREVIO - SOLVE ET REPETE - ALCANCES - DEFENSA EN JUICIO - EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - LIQUIDACION DE IMPUESTOS - EJECUCION DE SENTENCIA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - PROCEDENCIA - INCIDENTES - OPORTUNIDAD PROCESAL

Este Tribunal, respecto del artículo 9º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ha propiciado el principio de no obligatoriedad de la regla solve et repete, y ha reconociendo como ajeno al derecho de defensa en juicio la capacidad de litigar sin ingresar el impuesto que se impugna en forma previa.
En tanto la interpretación de la regla tiene por fundamento prescripciones constitucionales que hacen al debido derecho de defensa, parecería evidente que la capacidad de ejecutar una deuda cuyo pago previo fue rechazado en el juicio ordinario, importaría un cercenamiento del derecho indicado.
Sin embargo, dada la naturaleza sumaria de los juicios de ejecución y su divergencia con la posibilidad de revisión de las causas que generaron la obligación, tal contradicción no puede oponerse a la procedencia de la vía ejecutiva. Sí, en cambio, por vía incidental corresponde confrontar la regla del artículo 9 mencionado con la etapa de liquidación de la deuda que se busca ejecutar. Es al momento efectivo del cobro que, en virtud del juicio de impugnación, el derecho a litigar sin efectuar el ingreso del tributo debe considerarse, suspendiendo, de ser procedente, la ejecución de la sentencia dictada en el apremio. El trámite incidental debe, entonces, perseguir el dictado de suspensión al momento del cobro emergente del decisorio que acoja favorablemente la pretensión ejecutiva. A fin de no alterar tal inteligencia y, al mismo tiempo, evitar la disolución de la regla relativa al artículo 9 del mencionado código, que esta Sala ha considerado como el no pago previo en el juicio de impugnación, es que corresponde a la etapa liquidatoria y de ejecución de sentencia del proceso ejecutivo la oposición de la capacidad de litigar sin pagar previamente el impuesto.
Ello, a los efectos prácticos de evitar que elípticamente el solve et repete continúe de hecho operando como principio y, formalmente, se eviten posibles sentencias contradictorias en el juicio ordinario y el apremio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 302094 - 0
. Autos: GCBA c/ MEDITERRANEE ARGENTINA SRL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002.

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TRIBUTOS - PAGO PREVIO - SOLVE ET REPETE - ALCANCES - DEFENSA EN JUICIO - EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - LIQUIDACION DE IMPUESTOS - EJECUCION DE SENTENCIA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - PROCEDENCIA - INCIDENTES - OPORTUNIDAD PROCESAL

A fin de evitar la disolución de la regla relativa al artículo 9º Código Contencioso Administrativo y Tributario, que esta Sala ha considerado como el no pago previo en el juicio de impugnación, es que corresponde a la etapa liquidatoria y de ejecución de sentencia del proceso ejecutivo la oposición de la capacidad de litigar sin pagar previamente el impuesto. Ello, a los efectos prácticos de evitar que elípticamente el solve et repete continúe de hecho operando como principio y, formalmente, se eviten posibles sentencias contradictorias en el juicio ordinario y el apremio. Dado que "la sentencia de remate cumple la finalidad de poner en conocimiento del deudor, el monto por el que la ejecución prospera y las bases de lo jurídicamente adeudado que permitirán practicar oportunamente la liquidación del monto de condena", es contra este estadio procesal del juicio ejecutivo en el que debe hacerse valer el derecho a no pagar previamente el monto impugnado, reconocido judicialmente en el proceso de conocimiento (cf. Cám. Nac. De Apel. en lo Civil, Sala H, "Finext S.A. c/Rojas, V.", sentencia del 26 de octubre de 1995).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 302094 - 0
. Autos: GCBA c/ MEDITERRANEE ARGENTINA SRL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE OFICIO FIRME - JUICIO ORDINARIO - EFECTOS - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA

Si bien la determinación de oficio practicada por la DGR y la multa aplicada se encuentran pendientes de revisión en sede judicial, conforme el juicio impugnatorio iniciado, las mismas están firmes ya que la legislación aplicable a la materia no prevé efectos suspensivos de la demanda judicial sobre la determinación de oficio, por lo cual no se encuentra legalmente inhibida la Administración de iniciar el proceso ejecutivo, pese al trámite que, por la vía ordinaria, discute la causa de la obligación que se pretende ejecutar (cf. esta Sala, in re "Compañía Papelera Sarandí S.A.I.C.I.I.A. c/GCBA s/Impugnación de Actos Administrativos", sentencia del 14 de marzo de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 302094 - 0
. Autos: GCBA c/ MEDITERRANEE ARGENTINA SRL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - RESOLUCION INAUDITA PARTE - IMPROCEDENCIA

Atenta contra el derecho constitucional al debido proceso, fulminar la posibilidad procesal de un acreedor de ejecutar un título que tiene aparejada ejecución de acuerdo a la ley, mediante una decisión tomada inaudita parte dictada en otro proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4465-0. Autos: SELECTORA GEMINIS S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-09-2002. Sentencia Nro. 2693.

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EJECUCION HIPOTECARIA - JUICIO DE DESALOJO - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

Mediante la prohibición de innovar el peticionante no puede paralizar una ejecución hipotecaria tramitada ante otro tribunal, o la suspensión de actuaciones de desalojo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4465-0. Autos: SELECTORA GEMINIS S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-09-2002. Sentencia Nro. 2693.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE ACLARATORIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPOSICION DEL RECURSO

En el caso, no puede utilizarse como pretexto para suspender la ejecución de sentencia, los extremos debatidos en el marco del incidente de prescripción en base al Recurso de inconstitucionalidad, pues, el recurso de inconstitucionalidad en cuestión fue considerado mal concedido por la máxima autoridad judicial local.
Mucho menos la pretendida aclaratoria interpuesta contra esta última decisión puede poseer efecto suspensivo de lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-04-2006. Sentencia Nro. 156.

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EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - PROCEDENCIA

Si bien partiendo de una jurisprudencia por demás restrictiva la no suspensión de la ejecución – para el cobro de una multa impuesta por la administración- podría implicar una postergación de la tutela del derecho afectado, es posible superar tales criterios limitativos en procura de evitar artificiosas construcciones o la necesidad de requerir el auxilio de procesos ajenos al ejecutivo con el único objeto de detener su trámite.
En este sentido es ya una jurisprudencia consolidada la que admite plantear, como excepción de inhabilidad de título en la ejecución fiscal, la defensa de deuda inexistente cuando ésta circunstancia resulta manifiesta (Fallos 278:346; 294:423, etc.).
Discutir la habilidad de un título en función de los efectos que se acuerden a la impugnación judicial intentada por el contribuyente no parece ser, dentro de una razonable interpretación, una cuestión que exceda el restringido debate que la ley contempla para los procesos de ejecución. Tal tópico cabe dentro del marco de las excepciones contempladas en la legislación procesal vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9992-1. Autos: Deheza SAICF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 06-07-2004. Sentencia Nro. 6276.

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EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - REQUISITOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEMANDA - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA

En cuanto al impuesto se refiere, ante la carencia de norma que otorgue efectos suspensivos, la interposición de la acción judicial no impide la posibilidad de promover la ejecución fiscal del título.
Sin embargo existe la posibilidad de obtener la suspensión en sede judicial -en caso de reunirse los recaudos de procedencia de una medida cautelar- siempre que sea peticionada en forma previa al inicio de la ejecución fiscal. Su concesión impediría la posibilidad del fisco de iniciar el juicio de apremio.
En principio, la interposición de una demanda judicial no inhibe la facultad del Fisco de iniciar ejecuciones fiscales una vez agotada la instancia administrativa. Pero tal potestad no excluye de plano el ejercicio de lo medios de tutela previstos en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9992-1. Autos: Deheza SAICF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 06-07-2004. Sentencia Nro. 6276.

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EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - REQUISITOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - REQUISITOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEMANDA - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA

La interposición de la acción judicial no suspende la posibilidad de iniciar ejecución fiscal, si bien se admite que el interesado pueda requerir la suspensión de los efectos del acto en forma previa al inicio del juicio ejecutivo, en caso de reunirse los recaudos de procedencia de las medidas cautelares, verosimilitud del derecho, peligro en la demora, y contracautela real.
Pero es importante tener en cuenta que el sólo pedido de medida cautelar no tiene efecto suspensivo. Mientras tramite el pedido, o en caso de ser rechazado, mientras la Cámara analice el recurso interpuesto, la Administración cuenta con la facultad legal de iniciar el juicio ejecutivo y así inhibir la posibilidad de solicitar la suspensión cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9992-1. Autos: Deheza SAICF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 06-07-2004. Sentencia Nro. 6276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - REQUISITOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - REQUISITOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEMANDA - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - PLAZOS

En cuanto al impuesto se refiere, ante la carencia de norma que otorgue efectos suspensivos, la interposición de la acción judicial no impide la posibilidad de promover la ejecución fiscal del título.
Sin embargo existe la posibilidad de obtener la suspensión en sede judicial -en caso de reunirse los recaudos de procedencia de una medida cautelar- siempre que sea peticionada en forma previa al inicio de la ejecución fiscal. Su concesión impediría la posibilidad del fisco de iniciar el juicio de apremio.
Ello sentado, es posible admitir que en principio la interposición de una demanda judicial no inhibe la facultad del Fisco de iniciar ejecuciones fiscales una vez agotada la instancia administrativa. Pero tal potestad no excluye de plano el ejercicio de lo medios de tutela previstos en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Pero en este aspecto es fundamental tener en cuenta que el Código Fiscal concede quince días para ingresar la multa (art. 106) una vez agotada la vía administrativa, así como también, 15 días para ingresar el tributo (art. 120, inc. 22). En cambio el articulo 7º del Código Contencioso Administrativo y Tributario otorga al contribuyente 90 días hábiles judiciales para impugnar la determinación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9992-1. Autos: Deheza SAICF c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 06-07-2004. Sentencia Nro. 6276.

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MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE OBRA PUBLICA - ALCANCES - BIENES DEL ESTADO - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO PRECARIO

En el caso, coreponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, con el objeto de que se suspenda una ejecución fiscal, donde se pretende el cobro de la contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza (conf. artículo 192 del Código Fiscal-Ley Nº 541).
No parece -prima facie- que la concesión de obra pública encuadre o constituya un negocio jurídico equivalente a la ocupación de propiedades del Gobierno por concesión o permiso precario o a término a título gratuito -como se refiere la norma citada-.
Vale decir, que -en principio- las específicas características del contrato de concesión de obra pública, en la cual -en definitiva- se financia una obra pública de forma específica y el opus es de exclusiva y excluyente propiedad del Estado, no encuentra adecuada correlación con un permiso o concesión -a título gratuito- de bienes del Gobierno.
Es que, en este análisis apriorístico del caso, no pareciera que promediara -en rigor- la gratuidad a la que alude la norma fiscal y, fundamentalmente, ello sería así -también- porque en los supuestos a los que se refiere la norma tributaria no existiría el complejo negocio jurídico que hay en la concesión de obra pública, relacionado con la financiación específica y diferenciada de un trabajo público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15321-2. Autos: SABIPARK SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-12-2008. Sentencia Nro. 1330.

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DERECHO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - OBRAS PUBLICAS - SUSPENSION DE LA EJECUCION

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la prosecución de toda tarea relacionada con la obra en el Arroyo Maldonado.
Si bien no puede desconocerse la existencia de actuaciones que dan cuenta del planteo de la variación constructiva sobre ese Arroyo, y la conformidad de funcionarios públicos, tampoco puede soslayarse que tal proceder no encontraría sustento, en un acto expreso dictado por la autoridad administrativa competente y, por tanto, otorgaría verosimilitud al derecho invocado por los amparistas.
Sin embargo, toda vez que, la posibilidad de afectación del Acuífero Puelche estaría, preliminarmente y sin que ello implique adelantar opinión alguna respecto del fondo del planteo, descartada, corresponde —en los términos del art. 184 del CCAyT— ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda la prosecución de toda tarea relacionada con dicha obra —sin perjuicio de la finalización de los trabajos relacionados exclusivamente con la impermiabilización del denominado Pozo Nº 1 o Pozo Único—. Ello, hasta tanto se dicte el acto administrativo que, formalmente, apruebe la modificación introducida en el proyecto original.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33801-2. Autos: PEÑA MILCIADES FLOREAL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 10-12-2009. Sentencia Nro. 330.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ALCANCES - OBRAS PUBLICAS - SUSPENSION DE LA EJECUCION - INTERES PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, con el siguiente alcance, esto es, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspenda la prosecución de todo trabajo relacionado con la modificación de la obra en el Arroyo Maldonado, pero sin perjuicio de garantizar la impermeabilización del Pozo Nº 1 o Pozo Único.
Así, se advierte que el legislador no ha dejado librado al arbitrio de cada funcionario el modo de tramitación de los expedientes, y, por ende, el modo de acreditar dichas circunstancias. Y ello es conteste con la naturaleza del procedimiento administrativo, en tanto trasunta el ejercicio de potestades públicas en beneficio del interés general. De tal manera, el apego a las formalidades que prevé la legislación se aprecia no sólo como un mandato imperativo a los funcionarios que actúan, sino también como una garantía a la comunidad, que de tal modo podrá interpretar correctamente los actos y sólo así podrá ejercer un adecuado control ciudadano (conf. arts. 29, 30 y 31 de la LPA).
Es que, la voluntad administrativa -en sus diversos órdenes y en el contractual en especial- resulta ser, por regla, una expresión formal, sujeta a un procedimiento previo, que aun cuando procura la satisfacción de una determinada necesidad pública, ésta -en un Estado que pretenda calificarse como sujeto a derecho- no puede -ni debe- alcanzarse de cualquier manera.
Asimismo, no resulta ajeno la trascendencia social de la obra. Sin embargo, esa circunstancia no podría validar un proceder de la Administración reñido con la legalidad que debe servir de fundamento de la conducta de las autoridades públicas.
Así las cosas, corresponde adoptar una decisión que, en forma prudente y razonable, salvaguarde los diversos bienes jurídicos involucrados. Esto es, que concilie la legalidad que habría sido vulnerada, con el interés social en la realización de la obra. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33801-2. Autos: PEÑA MILCIADES FLOREAL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 10-12-2009. Sentencia Nro. 330.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - OBRAS PUBLICAS - SUSPENSION DE LA EJECUCION - INTERES PUBLICO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ALCANCES - ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la prosecución de toda tarea relacionada con la obra en el Arroyo Maldonado.
Se ha sostenido en estas actuaciones sobre la inexistencia de un acto administrativo mediante el cual se autorice debidamente la modificación de la obra, basado en el hecho de que no existen en las actuaciones tenidas a la vista constancias que acrediten la producción de tal acto. Sin embargo, debo disentir con esta inferencia: de una ausencia no se puede deducir una inexistencia. La existencia de un acto de la Administración en el presente caso surgiría del mismo hecho de la modificación cuestionada, ya que resulta impensable que tal modificación hubiera sido el resultado de una voluntad aislada para llevarla a cabo, dado la magnitud de la obra.
Si por vía de hipótesis se partiese de los supuestos de la inexistencia del acto o de su nulidad absoluta, se producirían consecuencias devastadoras, dado que debería retrotraerse la situación de hecho al momento previo al inicio de la ejecución de la modificación de la obra, destruyéndose lo construido con el consiguiente perjuicio patrimonial para las partes y la correlativa afectación al interés público, toda vez que tal obra tiene por finalidad aliviar o eliminar las inundaciones que con cierta frecuencia se suceden en la zona noreste de la Ciudad de Buenos Aires, provocando daños y perjuicios a los habitantes y al erario público, mientras que el eventual saneamiento del acto se retrotraería la situación a la fecha de la emisión de acto que se subsana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33801-2. Autos: PEÑA MILCIADES FLOREAL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Eduardo A. Russo 10-12-2009. Sentencia Nro. 330.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - PROHIBICION DE CONCURRENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación intentado contra la resolución de grado que dispuso revocar la suspensión de la ejecución de la condena e intima al condenado a cumplir la totalidad de la sanción impuesta.
En efecto, al resultar quebrantada la prohibición de concurrencia impuesta en varias oportunidades quedó evidenciado el desinterés del condenado en su cumplimiento, ello aunado a que el mismo en ningún momento rechazó haber concurrido al lugar que se le encontraba vedado en el plazo previsto por el Juez de grado, ni justificó su presencia en esa zona.
Asimismo, no puede soslayarse que la obligación de abstenerse de concurrir al lugar en que se habría encontrado al condenado estaba íntimamente relacionada con la finalidad tenida en mira por la ley que no es otra que prevenir la comisión de nuevas contravenciones (artículo 46, segundo párrafo del Código Contravencional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18125-00-00-07. Autos: GALLARDO, Pablo Andres Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - PROHIBICION DE CONCURRENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso revocar la suspensión de la ejecución de la condena e intima al condenado a cumplir la totalidad de la sanción impuesta.
En efecto, las constancias agregadas al legajo no resultan ser pruebas fehacientes que demuestren con certeza que el imputado haya incumplido la pauta de conducta consistente en abstenerse de concurrir a una zona determinada pues las pruebas colectadas son meras “carátulas” que revelarían el inicio de una actuación contra el mismo (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18125-00-00-07. Autos: GALLARDO, Pablo Andres Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 06-04-2010.

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EJECUCION FISCAL - PROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - OBRAS SOCIALES - HOSPITALES PUBLICOS - SISTEMA DE SALUD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la Obra Social del Personal de la Industria Molinera, por el pago de facturas por los servicios de atención médica integral que el Gobierno brindó en hospitales de su dependencia a los beneficiarios de la obra social.
Ello así, pues la suspensión de las ejecuciones de sentencias establecida en el régimen de emergencia sanitaria ya no se encuentra vigente.
En este sentido, la Ley Nº 26077 si bien prorrogó la emergencia sanitaria nacional, lo cierto es que dejó sin efecto la “suspensión de las ejecuciones de sentencias contra los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud…”.
En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que “las excepciones a la prórroga del estado de emergencia sanitaria dispuesta por el artículo 2° de la Ley Nº 26.077, que surgen con meridiana claridad de la lectura de la mencionada normativa son, además de las previsiones referidas al Programa Médico Obligatorio de Emergencia, la traba de medidas cautelares ejecutivas contra los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, incluyendo al instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, de causa o título posterior al 31 de diciembre del año 2005 que se originen en el año 2006 y las ejecuciones de sentencias firmes pasadas en autoridad de cosa juzgada” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala V, “Alonso, Rodolfo Mario c. Instituto Nacional de Servicios sociales para Jubilados y Pensionados I.N.S.S.Y.P.”, sent. del 13/02/2007, La Ley Online, AR/JUR/887/2007.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29238-0. Autos: GCBA c/ OBRA SOCIAL DE LA INDUSTRIA MOLINERA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTIMACION A JUBILARSE - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde denegar la medida cautelar peticionada por la actora con el objeto de que se la reincorpore en su cargo - con percepción de sus haberes - hasta tanto se resuelvan los recursos que atacaron la Resolución mediante la que se dispuso su baja como agente de la Administración, por haberse cumplido el plazo previsto en la Ley Nº 471 sin que aquella haya acreditado haber iniciado los trámites jubilatorios (art. 61).
En efecto, más allá de que efectivamente existió una solicitud de prórroga no resuelta que la actora enmarcó en el artículo 61 de la Ley Nº 471, ello no la eximía de su obligación de iniciar los trámites jubilatorios en el plazo legal de 30 días. Es que el pedido de prórroga ningún efecto producía respecto del plazo iniciado, motivo por el cual ante la falta de respuesta de la Administración debió instar a una pronta resolución de su solicitud de excepción a riesgo de incumplir con el plazo que pesaba sobre ella.
Asimismo, entre la intimación y el cese transcurrieron no sólo los 30 (treinta) días previstos en la ley mencionada sino más de cinco meses en los que la actora continuó prestando servicios; y que la prórroga fue solicitada por un mínimo de un año, contando ya la accionante con 66 años de edad. No obstante, la falta de respuesta de la Administración no puede interpretarse como generadora de derechos en favor de la actora, no sólo por imperio del artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, sino también teniendo en cuenta que su solicitud resultaba una excepción a la regla general y que, si bien estaba avalada por su superior, éste no indicó “las causas que así lo justifiquen, no imputables al trabajador” que hubieran hecho procedente la prórroga. En estas condiciones, la falta de respuesta expresa y previa a su solicitud, no invalidan la decisión que implícitamente contiene la Resolución atacada en tanto importa, en los hechos, denegar toda excepción en favor de la accionante y hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en la respectiva intimación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43033 -1. Autos: FERNANDEZ MARIA CRISTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUCION - PROCEDENCIA - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - OPCION DEL TRABAJADOR - HABER JUBILATORIO - TRAMITE JUBILATORIO - REGIMEN JUBILATORIO - LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que admitió la medida cautelar autónoma peticionada por la actora por la cual solicitó se ordene la suspensión de la Resolución emitida por la Subsecretaría de Recursos Humanos del Gobierno de la Ciudad que dispuso su cese en razón de gozar de un beneficio jubilatorio, hasta el momento en que se resuelvan los recursos administrativos articulados por esa parte.
En efecto, la Ley Nº 471 de relaciones laborales, en su artículo 59 establece, entre los supuestos de extinción de la relación de empleo público, “…c) por encontrarse el trabajador en condiciones de acceder a cualquier beneficio jubilatorio…”. En el caso bajo examen esta situación se encuentra cumplida más allá de la realidad de la sola existencia de sus condiciones formales, es decir, que la actora se encuentra ya jubilada. Así, en principio, el cese dispuesto por la Administración se ha ajustado a las previsiones del régimen legal en vigencia. Sin embargo, cabe tener en cuenta la especial situación que se desprende del análisis de la causa. En efecto, la actora, al momento de la declaración del cese de su labor, carecía del beneficio material que importa el hecho de hallarse jubilada, esto es, la percepción concreta del haber de retiro. En razón de que el monto de la jubilación resultaba, a consideración de la actora, insuficiente para un adecuado sostén de su grupo familiar, es que peticionó ante la Administración Nacional de la Seguridad Social suspensión del beneficio, lo cual fue aceptado por dicho organismo. Por lo tanto, el cese, dispuesto con posterioridad por el Gobierno de la Ciudad se ha producido merced a la concesión de un haber de retiro cuya real percepción no tenía lugar cuando la Administración decidiera en tal sentido. Esto suscita un estado de cosas que, “prima facie”, corresponde sea objeto de protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37969-1. Autos: DAYAN SARA SUSANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUCION - PROCEDENCIA - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - OPCION DEL TRABAJADOR - HABER JUBILATORIO - TRAMITE JUBILATORIO - REGIMEN JUBILATORIO - LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que admitió la medida cautelar autónoma peticionada por la actora por la cual solicitó se ordene la suspensión de la Resolución emitida por la Subsecretaría de Recursos Humanos del Gobierno de la Ciudad que dispuso su cese en razón de gozar de un beneficio jubilatorio, hasta el momento en que se resuelvan los recursos administrativos articulados por esa parte.
En efecto, contrariamente a los dichos del Gobierno de la Ciudad recurrente, la actora no ha cuestionado ante la Administración Nacional de la Seguridad Social el monto de su jubilación, sino que simplemente ha pedido suspender su percepción en razón de carecer del beneficio material que importa el hecho de hallarse jubilada, esto es, la percepción concreta del haber de retiro, al momento de la declaración del cese de su labor. Ello así, toda vez que el monto de la jubilación resultaba, a consideración de la actora, insuficiente para un adecuado sostén de su grupo familiar, es que peticionó ante la Administración Nacional de la Seguridad Social suspensión del beneficio, lo cual fue aceptado por dicho organismo. Lo que sí ha cuestionado la actora es el cese dispuesto por la autoridad administrativa, con base en dos cuestiones: la posibilidad legal de prorrogar su actividad laboral hasta los 65 años –en tanto cuenta a la fecha con 62 años- y los efectos de la suspensión que, si bien implican no desconocer el hecho de haber tramitado su jubilación, por la falta de pago cabría suponer diferencias a considerar respecto de aquellos casos en que el haber de retiro se percibe en forma pacífica mientras se posee un empleo en el Gobierno de la Ciudad. De esta forma, no luce inadecuado atender a estas peculiares circunstancias, hasta tanto se resuelvan los recursos presentados en sede administrativa por la actora, a la espera de las consideraciones que pueda hacer la Administración, respecto de la encrucijada que plantea el hecho de que una jubilación tramitada se encuentre suspendida en sus efectos concretos –la percepción del haber- frente a la manda legal de hacer cesar a quien posee las condiciones materiales para acceder al retiro. Ello, en tanto lo contrario implicaría colocar a la actora en una situación de riesgo para el sostén económico de su grupo familiar, cuestión que da cuenta del peligro temporal que involucra al reclamo de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37969-1. Autos: DAYAN SARA SUSANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUCION - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL - EXTINCION POR JUBILACION - OPCION DEL TRABAJADOR - HABER JUBILATORIO - TRAMITE JUBILATORIO - REGIMEN JUBILATORIO - LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que admitió la medida cautelar autónoma peticionada por la actora por la cual solicitó se ordene la suspensión de la Resolución emitida por la Subsecretaría de Recursos Humanos del Gobierno de la Ciudad que dispuso su cese en razón de gozar de un beneficio jubilatorio, hasta el momento en que se resuelvan los recursos administrativos articulados por esa parte.
En efecto, la situación descripta en el artículo 59 inciso “c” de la Ley Nº 471 se encuentra cumplida en autos más allá de la realidad de la sola existencia de sus condiciones formales, es decir, que la actora se encuentra ya jubilada. Así, en principio, el cese dispuesto por la Administración se ha ajustado a las previsiones del régimen legal en vigencia. A su vez, según el artículo 61 de la ley en cuestión, en el caso que el trabajador reúna las condiciones legales de edad y años de servicios con aportes para acceder al beneficio jubilatorio, podrá ser intimado fehacientemente a iniciar los trámites jubilatorios, debiendo promover tal gestión dentro de los 30 días corridos de su fehaciente notificación. Como lo aprecia el Gobierno, acaecidos tales extremos normativos, el agente no podría proceder a su reintegro, por cuanto ello no depende de su simple voluntad, sino que se encuentra sujeto a normas que, razonablemente, regulan el funcionamiento del servicio. Por otra parte, la alternativa que brinda el artículo 19 de la ley nº 24.241 en el caso de las mujeres, requiere de su explícita y clara manifestación, siendo inapropiado, aun cuando puede discutirse si ella podría expresarse luego de obtenido el haber, pretender que surja a partir de meras deducciones o conjeturas acerca de lo que quiso efectivamente decir. Ciertamente la necesidad de la regular prestación del servicio propio de cada dependencia de gobierno y, por ello, contar con los recursos humanos adecuados, excluirían, como válido, tal proceder. Así las cosas, el derecho cuya tutela solicita la demandante no se aprecia, por el momento, como verosímil; extremo que impone la admisión del recurso interpuesto y la revocación del decisorio de grado. (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37969-1. Autos: DAYAN SARA SUSANA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar intentada por la actora a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se abstenga de proseguir la ejecución de la boleta de deuda emitida en concepto de impuesto de sellos.
Cabe recordar que este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que, al haber sido promovido un juicio de apremio tendiente a obtener el cobro de los importes motivo de la controversia, el planteo examinado resulta improcedente.
La medida cautelar tiene por objeto asegurar la eventual eficacia de la sentencia que se dicte en el proceso en que ha sido solicitada, pero no puede tener por efecto inhibir la actuación jurisdiccional en otra causa.
La doctrina es unánime en señalar que las medidas cautelares son inadmisibles cuando tienden a suspender el trámite de otro proceso (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, tº VIII, p. 183; Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales, tº III, p. 273; Podetti, Ramiro J., Tratado de las medidas cautelares, p. 292; Fassi-Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial, p. 199; Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tº I, p. 808; Albrecht, Paulina G., “La prohibición de innovar y su relación con otros juicios”, LL 1996-C-161) e igual postura ha adoptado la jurisprudencia (esta Sala, "in re" “Empresa del Norte Bis SRL c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, EXP nº 2302; “Linotol Argentina SA c/ GCBA. s/ impugnación de actos administrativos”, EXP nº 4284/0, 22/10/2002; Sala II, “Hesperia SA. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, EXP 234/0, 23/04/01; “Austral Líneas Aéreas c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, EXP 891/0, 17/7/01; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C36871-2015-1. Autos: JBS ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 15-06-2016. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO EN LA DEMORA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - CONEXIDAD - CONTRACAUTELA - CAUCION JURATORIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender el trámite de la ejecución fiscal iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en concepto de impuesto de sellos, y que tramita ante el mismo Juzgado de grado. Todo ello, previa caución juratoria que deberá prestarse frente al actuario en la sede del Tribunal.
En efecto, de las constancias de autos surge "prima facie" que el Fisco local emitió la constancia de la deuda que aquí se cuestiona e inició la correspondiente ejecución fiscal contra la actora y que tramita por ante el mismo Magistrado de grado, conforme la conexidad declarada.
Así, tal como lo señaló la Sra. Fiscal ante la Cámara, toda vez que las presentes actuaciones y la ejecución fiscal referida tramitan ante el mismo órgano judicial, no resultaría aplicable el criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” (Expte Nº 3415/04) en “Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos”, del 16/3/05”, en tanto no podría concluirse en que, en el caso, la jurisdicción de un juez se extienda a la de otro.
Dicha circunstancia, permite tener por acreditado el peligro en la demora. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C36871-2015-1. Autos: JBS ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 15-06-2016. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - COMPRAVENTA - IMPUESTO DE SELLOS - SUSPENSION DE LA EJECUCION - PROCEDENCIA - CONTRACAUTELA - CAUCION JURATORIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender el trámite de la ejecución fiscal iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en concepto de impuesto de sellos, y que tramita ante el mismo Juzgado de grado. Todo ello, previa caución juratoria que deberá prestarse frente al actuario en la sede del Tribunal.
En efecto, la actora suscribió las “condiciones generales” de compra, entrega y pago de productos y cuya aceptación, según surge de modo expreso, “no constituye una obligación de venta del proveedor ni una obligación de compra".
Dichas circunstancias permiten inferir que el documento mencionado no resultaría autosuficiente dado que parecería ser un contrato preliminar o preparatorio por medio del cual las partes habrían determinado previamente las condiciones bajo las que quedaría sometida la relación comercial entre ambas partes y los futuros contratos que celebren.
En el referido documento no se identifica mercadería, cantidades, precios ni plazos de pago sino que parecería expresar las diferentes pautas y formalidades que van a regir a cualquier futuro contrato que celebren ambas empresas en el marco de sus relaciones comerciales.
Así las cosas, "prima facie" no puede concluirse en que el documento referido a las “Condiciones Generales” reúna los requisitos contemplados tanto por la normativa tributaria local como por la Ley Nº 23.548 en lo que respecta a la procedencia del impuesto de sellos.
En consecuencia, existen elementos suficientes para considerar reunido el recaudo de verosimilitud en el derecho que debe concurrir para que la tutela cautelar solicitada sea procedente. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C36871-2015-1. Autos: JBS ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 15-06-2016. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO INHABIL - RECHAZO IN LIMINE - SUSPENSION DE LA EJECUCION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIA FIRME - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera Instancia que resolvió rechazar “in limine” la ejecución fiscal ya que el título ejecutivo resulta inhábil por contener una deuda que no resulta aún exigible.
En efecto, la recurrente se agravió por cuanto entiende que no correspondía el rechazo de la ejecución sino que, en todo caso, la Jueza de primera instancia debió ordenar la suspensión de la ejecución fiscal.
Según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de esta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas de carácter retributivo no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (confr. TSJ, "in re" “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (expte nº 3415/04) en `Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos´”, del 16/03/05, entre otros; Cámara del fuero, esta Sala, “Cardenazzi Pablo Sebastián c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, del 08/04/09, entre otros; Sala II, “Toko Argentina S.A. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, del 01/04/09, íd. “Mary Kay Cosméticos S.A. c/ GCBA s/ medida cautelar”, del 28/08/08).
Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que la ejecución fiscal sólo puede iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.
Así las cosas, se ha interpretado que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 450 mencionado no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código adjetivo (vgr., arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. Cámara del fuero, Sala II, “GCBA c/ Scania Plan S.A. de ahorro para fines determinados s/ Ej. Fisc.”, del 29/04/03).
Pese a ello, al apelar, el recurrente no rebatió que la multa aquí reclamada no se encontraría firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B717-2017-0. Autos: GCBA c/ Accesorios Italianos SRL y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-07-2017. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECHAZO IN LIMINE - TITULO EJECUTIVO INHABIL - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FECHA DEL TITULO - COMPUTO DE INTERESES - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que resolvió rechazar “in limine” la ejecución fiscal dado que la multa cuyo cobro se persigue en autos se encuentra controvertida en la acción de impugnación de acto administrativo iniciada por el contribuyente, y por lo tanto, el título ejecutivo que originó estas actuaciones carece de idoneidad para servir de base a la ejecución de la obligación.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por la recurrente sosteniendo que no corresponde el rechazo de la ejecución sino que, en todo caso, el Juez de primera instancia debió ordenar la suspensión de la ejecución fiscal.
Según la doctrina del Tribunal Superior de Justicia, sólo puede ejecutarse una multa cuando ésta se encuentre firme y en el "sub examine", por haberse promovido dentro del plazo establecido en el artículo 7º del Código Contencioso Administrativo y Tributario un proceso de conocimiento con el objeto de cuestionar la procedencia de la sanción, el título ejecutivo acompañado, que fue emitido prematuramente, no puede ser considerado hábil para promover este proceso ejecutivo.
No constituye óbice a lo expuesto la circunstancia de que el juicio de conocimiento haya sido desistido, pues el título ejecutivo, al haber sido emitido en forma prematura, no consigna correctamente la fecha en que la obligación se tornó exigible y, en consecuencia, en que debe iniciarse el cómputo de los intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B3667-2016-0. Autos: GCBA c/ Interbaires S. A. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz 09-06-2017. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUCION - CONTRACAUTELA - CAUCION JURATORIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia establecer como contracautela la fijación de una caución juratoria que deberá prestarse frente al actuario en la sede del Juzgado de Primera Instancia.
En efecto, corresponde hacer lugar a la sustitución de la caución real por una juratoria, solicitada por la actora, en tanto la cuestión de autos radica en una multa cuya condonación procede de pleno derecho por aplicación de la Ley N° 5.616, y porque el monto fijado resulta superior al 30% de la suma discutida.
Ahora bien, en el caso, no se encuentra controvertido por las partes la procedencia de la medida cautelar dictada por el Juez de grado, sino el modo en que se fijó la contracautela.
Así, dado que una multa no ejecutoriada resultaría inexigible, no correspondería reclamar a la actora pago alguno y no resultaría necesaria la efectivización de una contracautela.
Sin embargo, dadas las particularidades del caso, y teniendo en cuenta la sustitución peticionada por el recurrente al expresar agravios, corresponde fijar como contracautela una caución juratoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C588-2017-1. Autos: Yuyu Sociedad Anónima y Otros c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 30-08-2017. Sentencia Nro. 83.

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EJECUCION FISCAL - DEMANDA - ALLANAMIENTO - FACILIDADES DE PAGO - ALCANCES - TITULO EJECUTIVO - SUSPENSION DE LA EJECUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, tener por allanada a la demandada respecto de la pretensión fiscal en la presente ejecución fiscal y suspender la ejecución de esta sentencia supeditándola al cumplimiento del plan de facilidades.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora al sostener que resulta aplicable el artículo 10 de la Resolución Nº 2722/SHyF/04, que implica el reconocimiento de la deuda reclamada y el dictado de una sentencia condicional, supeditada al cumplimiento del plan de facilidades suscripto por la demandada.
Ello así, no se encuentra controvertido que la parte la demandada se acogió a un plan de facilidades de pago, y si bien el acogimiento al plan es anterior al inicio del juicio, lo cierto es que es posterior a la emisión del título ejecutivo.
En este sentido, el artículo 11 de la resolución mencionada establece que la adhesión al plan importa automáticamente para el contribuyente o responsable la renuncia a los derechos relativos a las causas administrativas y judiciales en trámite.
Ello así, corresponde declarar que la ejecutada se allanó a la pretensión de la ejecutante mediante la suscripción del plan, o lo que es lo mismo, reconoció adeudar las sumas aquí reclamadas. En segundo lugar, debe concluirse que la demandada también efectuó una renuncia a los derechos relativos a la presente causa judicial.
Además, corresponde suspender la ejecución de la presente sentencia de allanamiento, supeditándola al cumplimiento del plan de facilidades suscripto por la accionada (art. 10 “La ejecución de la sentencia que se dicte queda supeditada al total cumplimiento del plan de facilidades por el que se hubiera optado").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B62842-2013-0. Autos: GCBA c/ Eaya Consulting SRL Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-11-2017. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUCION - REQUISITOS

Del artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, surge claramente que en nuestro ordenamiento procesal la suspensión de la ejecución o cumplimiento de un hecho, acto o contrato administrativo está supeditada a las exigencias genéricas de toda medida cautelar, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.
Asimismo, deberá verificarse al menos uno de los requisitos incluidos en los incisos 1º y 2º del artículo mencionado.
A su vez, estrechamente vinculado a la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora, se encuentra la exigencia de demostrar, al menos someramente, que la resolución administrativa que lo conculca ostenta una ilegalidad manifiesta (artículo 189 inciso 2º del CCAyT). Ello es lógicamente necesario, puesto que será ilegítimo todo acto o hecho de la Administración que importe la lesión de un derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 753666-1. Autos: NG Electrónica SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 21-05-2018. Sentencia Nro. 29.

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SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUCION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitando la suspensión de los efectos de la resolución administrativa que impuso una multa por falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en diversas estaciones correspondientes a la Línea de Subterráneos (CCABA y las leyes 24.240, 757, 210 y 4.472).
En efecto, la condena a una multa como la impuesta en el caso por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, tiene un carácter represivo que hace imperioso el juicio previo y la audiencia del afectado (artículos 18, CN y 13 inc. 3, CCABA; Giuliani Fonrouge, Carlos M., Derecho financiero, 6ta. edición, Buenos Aires, Depalma, 1997, t. II, pág. 681).
Su naturaleza penal, en consecuencia, permite encuadrarlas dentro de los alcances de la garantía consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, que impide la imposición de penas sin juicio previo. Así, con anterioridad a la efectivización de la sanción, el imputado debe tener la oportunidad de defenderse en el marco de un proceso donde exista acusación, defensa, prueba y sentencia (Quiroga Lavié, Humberto, Constitución de la Nación Argentina comentada, Zavalia, Buenos Aires, 2000, pág. 111), ante un órgano imparcial e independiente.
Ello así, el juicio de ejecución -al que habría de acudir la Administración para obtener el cumplimiento compulsivo del acto-, como todo proceso ejecutivo, se desenvuelve dentro de un acotado marco de conocimiento, donde está vedado ventilar cuestiones atinentes a la causa de la obligación.
En otras palabras, en la ejecución, en principio, no pueden introducirse defensas tendientes a discutir la procedencia de la multa, salvo casos de excepción. De allí que no pueda sostenerse que esta clase de procesos constituye el juicio previo al que hacen referencia las normas constitucionales.
No puede reconocerse, a su vez, la facultad de la Administración de ejecutar judicialmente un acto administrativo que impone una multa -y que no se encuentra firme por estar cuestionado en sede judicial-, pues ello importaría consagrar la directa ejecución de aquélla sin que el particular tenga la posibilidad de discutir su procedencia en el marco de un juicio previo.
A todo ello se suma que, el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé expresamente que la ejecución judicial de una multa sólo puede iniciarse cuando ésta adquiera el carácter de “ejecutoriada”, es decir, cuando ha sido consentida o a cuyo respecto se han agotado las instancias administrativas y judiciales.
En consecuencia, estimo que resulta procedente la suspensión del acto administrativo impugnado, hasta tanto se resuelva sobre la procedencia de la sanción en el marco del presente proceso. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20753-2017-0. Autos: Metrovías S.A. (Res. 160/ERSP/2017) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 28-11-2018. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RESOLUCIONES JUDICIALES - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - FALTA DE FUNDAMENTACION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE CERTEZA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de ejecutar la deuda por Impuesto Inmobiliario, Alumbrado Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros -ABL-, hasta tanto se dicte resolución judicial firme respecto de la declaración de certeza ventilada autos.
La actora recurrente se agravia porque el "a quo" omitió considerar que si bien ella resultaba ser la titular dominial de las partidas denunciadas en autos, en los hechos se encuentra privado ilegítimamente de su tenencia y posesión, razón por la que no puede gozar ni explotar comercialmente las unidades funcionales (el bien habría sido usurpado por una cooperativa). Entiende que el pago del impuesto debía ser exigido a quien detenta el derecho real de usar y gozar un bien ajeno.
Ahora bien, la parte no ha brindado, siquiera mínimamente, razones suficientes para tener por fundada la verosimilitud en el derecho; pues, la existencia de otros sujetos obligados al pago del tributo conforme la normativa aplicable, no implica que la Administración no cuente con facultades para perseguir el cobro al titular dominial; en consecuencia, dicha circunstancia no posee la entidad suficiente para modificar el decisorio de grado (conf. arts. 236 y 237 Código Contencioso Administrativo y Tributario).
En definitiva, el argumento tendiente a que existen otros sujetos obligados al pago del tributo conforme el artículo 268 del Código Fiscal, no excluye la facultad que tiene el Fisco local de exigir a la actora –en su carácter de titular dominial– el pago del impuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11733-2018-1. Autos: Mercoteles SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-03-2019. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RESOLUCIONES JUDICIALES - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - FALTA DE FUNDAMENTACION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE CERTEZA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, tendiente a obtener que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de ejecutar la deuda por Impuesto Inmobiliario, Alumbrado Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros -ABL-, hasta tanto se dicte resolución judicial firme respecto de la declaración de certeza ventilada autos.
En relación con el inminente perjuicio alegado, cabe destacar que la actora recurrente en su presentación reedita los argumentos vertidos en su escrito de inicio sin rebatir los fundamentos utilizados por la Jueza "a quo".
Sostuvo que el peligro se exteriorizaba con los diversos antecedentes expuestos de ejecuciones ya iniciadas y las diversas intimaciones administrativas, que luego confluyen en juicios a la actora y al presidente de la sociedad; sin embargo, no ha arrimado elemento alguno que permita calificar la gravedad del potencial perjuicio más allá de la mera afirmación de que “… el perjuicio patrimonial que sufre su mandante es actual y palmario pues se le reclama una deuda ilegítima y el riesgo de que recaigan múltiples embargos resulta concreto e inminente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11733-2018-1. Autos: Mercoteles SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-03-2019. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - FACULTADES DEL JUEZ - RESOLUCIONES JUDICIALES - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE CERTEZA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de ejecutar la deuda por Impuesto Inmobiliario, Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros -ABL-, hasta tanto se dicte resolución judicial firme respecto de la declaración de certeza ventilada autos.
La actora recurrente sostuvo que el dictado de la cautelar no estaba dirigida a afectar expedientes que tramitan ante otros magistrados ni suspender procesos en curso, sino en que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- se abstuviera de llevar adelante acciones tendientes al cobro del ABL en relación al período sobre el que también se requiere declaración de certeza a fin de evitar mayores perjuicios.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado que la medida de no innovar no puede, como regla, interferir en el cumplimiento de pronunciamientos judiciales, ni ser empleada para impedir u obstaculizar el derecho de índole constitucional de ocurrir a la Justicia para hacer valer los derechos que las partes interesadas consideran tener.
Asimismo, el Tribunal agregó que por la vía de la medida no innovar no es dable afectar el adecuado respeto que merecen las decisiones judiciales, extremo que impide que se las obstaculice con medidas dictadas en juicios diferentes (Fallos: 254:95; 319:1325, entre otros).
En atención a ello, no podría admitirse el dictado de una medida cautelar que inhiba de iniciar procesos ejecutivos, como la que pretende la actora.
Asimismo, es necesario recordar que nada impediría a la demandante de plantear -ante una eventual ejecución- las defensas que estimase pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11733-2018-1. Autos: Mercoteles SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-03-2019. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RESOLUCIONES JUDICIALES - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - RENTA PUBLICA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE CERTEZA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de ejecutar la deuda por Impuesto Inmobiliario, Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros -ABL-, hasta tanto se dicte resolución judicial firme respecto de la declaración de certeza ventilada autos.
En efecto, y con relación a lo previsto en el artículo 189, inciso 1º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, vinculado con el interés público, cabe poner de relieve que, en la materia en la que aparece enmarcado el caso, se encuentra en juego la renta tributaria que resulta esencial e indispensable para el funcionamiento normal y regular del estado de derecho, que a su vez es fundamental para garantizar el ejercicio de los derechos que en la Constitución de la Ciudad se asegura (Sala I, "in re" “Profesión - Auge A.F.J.P. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP 6871/1, del 08/07/03).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que se incurre en un grave defecto de fundamentación al omitir considerar que la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por la ley es condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (Fallos: 312:1010), y que el régimen de medidas cautelares de tal naturaleza en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez (Fallos: 313:1420).
En definitiva, el carácter estricto con que deben evaluarse las medidas cautelares de este tipo lleva a considerar que, en este estado liminar del proceso, no se cuenta con elementos suficientes como para acceder a la tutela requerida (en igual sentido, esta Sala "in re" “PC Retail SA c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación”, EXP A322-2013/1, del 17/06/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11733-2018-1. Autos: Mercoteles SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-03-2019. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RESOLUCIONES JUDICIALES - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE CERTEZA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de ejecutar la deuda por Impuesto Inmobiliario, Alumbrado Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros -ABL-, hasta tatdo se dicte resolución judicial firme respecto de la declaración de certeza ventilada autos.
En efecto, no existen elementos que permitan sostener, aún "prima facie", que las defensas que podría esgrimir la aquí demandante en los procesos ejecutivos cuya suspensión pretende resultarían insuficientes para el adecuado resguardo de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11733-2018-1. Autos: Mercoteles SA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 12-03-2019. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - ASTREINTES - DESTINO DE LOS FONDOS - SUSPENSION DE LA EJECUCION - SENTENCIA NO FIRME - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde disponer la suspensión de toda actividad que importe la ejecución de la suma de dinero determinada en concepto de astreintes, hasta tanto el Tribunal se pronuncie sobre los recursos de apelación planteados en torno a su destino, y lo ponga en conocimiento al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires (conforme artículos 27 y 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario)
En efecto, se encuentran bajo conocimiento del Tribunal los recursos de apelación planteados por dos de las partes intervinientes en autos, con el objeto de que se dirima la procedencia del destino de las sumas de dinero resultantes de las sanciones en concepto de astreintes impuestas.
En este sentido cabe recordar que, si bien el Juez de grado había rechazado la procedencia de tales recursos y notificado lo decidido al Consejo de la Magistratura; lo cierto es que esta Sala admitió los recursos de queja por apelación denegada interpuestos, cuestión que de acuerdo con trámite del proceso, no fue notificada a dicho organismo.
Por su parte, el propio Juez de grado en su decisión (ahora sujeta a la revisión por parte de este Tribunal) había dispuesto que “….8. [f]irme que se encuentre, póngase en conocimiento de lo aquí resuelto al Consejo de la Magistratura…”.
Por ser ello así, incluso en cumplimiento de tal disposición, en virtud de las resoluciones dictadas en el marco de tales quejas, dicha condición suspensiva no habría en los hechos acaecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-91. Autos: F. G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-07-2019. Sentencia Nro. 226.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUCION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar, con el objeto de solicitar la suspensión de los efectos de la resolución administrativa que impuso una multa por falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en diversas estaciones correspondientes a la Línea de subterráneos.
En efecto, la condena a una multa como la impuesta en el caso por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, tiene un carácter represivo que hace imperioso el juicio previo y la audiencia del afectado (artículos 18, CN y 13 inc. 3, CCABA; Giuliani Fonrouge, Carlos M., Derecho financiero, 6ta. edición, Buenos Aires).
Resulta improcedente la ejecución judicial de las multas sin dar al particular la posibilidad de discutir previamente la procedencia de la sanción.
El juicio de ejecución -al que habría de acudir la administración para obtener el cumplimiento compulsivo del acto-, como todo proceso ejecutivo, se desenvuelve dentro de un acotado marco de conocimiento, donde está vedado ventilar cuestiones atinentes a la causa de la obligación.
En otras palabras, en la ejecución, en principio, no pueden introducirse defensas tendientes a discutir la procedencia de la multa, salvo casos de excepción. De allí que no pueda sostenerse que esta clase de procesos constituye el juicio previo al que hacen referencia las normas constitucionales.
No puede reconocerse, a su vez, la facultad de la Administración de ejecutar judicialmente un acto administrativo que impone una multa -y que no se encuentra firme por estar cuestionado en sede judicial-, pues ello importaría consagrar la directa ejecución de aquélla sin que el particular tenga la posibilidad de discutir su procedencia en el marco de un juicio previo.
A todo ello se suma que, el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé expresamente que la ejecución judicial de una multa sólo puede iniciarse cuando ésta adquiera el carácter de “ejecutoriada”, es decir, cuando ha sido consentida o a cuyo respecto se han agotado las instancias administrativas y judiciales.
En consecuencia, estimo que resulta procedente la suspensión del acto administrativo impugnado, hasta tanto se resuelva sobre la procedencia de la sanción en el marco del presente proceso. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30638-2018-0. Autos: Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 26-06-2019. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - LOCACION DE INMUEBLES - AUMENTO DE TARIFAS - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - DEUDA IMPAGA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó el dictado de una nueva medida cautelar peticionada por la actora.
La actora solicitó un aumento de la cuota que percibe como beneficiaria del Programa “Atención para Familias en Situación de Calle” por un monto de $8.000 mensuales y que el Gobierno abonase una suma de diez mil quinientos ($10500) que, afirmó, adeudaría en concepto de alquiler.
Sin embargo, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 320/2020 congeló el precio de las locaciones de los contratos de locación de inmuebles contemplados en el artículo 9° y estableció que durante la vigencia de esta medida se deberá abonar el precio de la locación correspondiente al mes de marzo del corriente año.
En tal sentido, cabe destacar que en el artículo 3º del Decreto de Necesidad y Urgencia 766/2020 publicado en el boletín oficial el 25/9/2020 se prorrogó, en idénticos términos y condiciones, dicho plazo hasta el 31 de enero de 2021.
En función de la normativa precedentemente citada, el pedido de pago de la suma de diez mil quinientos pesos ($10.500) en concepto de deuda contraída por alquileres, resulta prematuro.
Ello así, en tanto tal como se establece en el artículo 6º del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 766/2020, los importes que se adeudarían, podrán ser abonados, previo acuerdo de las partes, de tres a seis cuotas iguales, las que deberán pagarse en el mes de febrero de 2021, la primera y, en forma consecutiva, las siguientes.
En función de esto, la omisión que la parte actora le endilga a la demandada no se encuentra acreditada en autos, siendo dicha circunstancia vital para considerar si ha mediado conducta arbitraria o ilegal en cabeza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que habilite a acceder a una medida como la peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101499-2018-1. Autos: F., C. L. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Marcelo López Alfonsín. 20-01-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - PLAZO LEGAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de la Defensa respecto de que se tenga por no pronunciada la sentencia que condenó al encartado a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional.
La Defensa planteó que al momento de revocarse la condicionalidad de la pena, ya había transcurrido el plazo previsto por el artículo 27 del Código Penal -de cuatro años-.
Ahora bien, la doctrina sostiene que de acuerdo con el texto del actual artículo 27 del Código Penal, después de la reforma introducida por la Ley Nº 23.057, cualquiera sea la duración de la pena impuesta en la condena (lógicamente dentro de los tres años previstos en el art. 26), la suspensión -se refiere a la suspensión de la ejecución de la pena-, se prolongará indefectiblemente por cuatro años (cf. Baigun, David; Zaffaroni, Eugenio, Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Tomo 1, Hammurabi, 1997, pág. 398).
En este sentido, se sostiene que: “si ese plazo de cuatro años transcurre sin que el condenado hubiese cometido un nuevo de delito, ya no podrá exigirse el cumplimiento de la pena…” (cf. Baigun, David; Zaffaroni, Eugenio, ob. citada).
Ello es correcto, siempre y cuando además, el condenado haya cumplido también con los reglas de conductas que le han sido impuestas.
En el presente, se advierte que los incumplimientos a las reglas de conducta que se impusieron oportunamente se produjeron dentro del plazo de cuatro años establecido por el artículo 27 del Código Penal, de modo que mal podría entenderse que correspondería haberse tenido por no pronunciada la condena de ejecución condicional -como pretende la Defensa-, cuando lo cierto es que no fueron cumplidos los requisitos para su subsistencia.
Ello, independientemente de que la resolución que revocó la condicionalidad de la pena haya sido de fecha posterior al plazo de cuatro años, toda vez que los incumplimientos que motivaron dicha revocación son anteriores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-2021-1. Autos: I., J. I. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-03-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - OBJETO DEL PROCESO - EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar autónoma solicitada.
Tal como advierte el Sr. Fiscal ante la Cámara, la presente medida cautelar tiene por objeto suspender el cobro de una deuda, cuya ejecución en sede judicial se encuentra en trámite en primera instancia.
Ello así, atento que la suspensión de una ejecución fiscal no puede ser ordenada con carácter cautelar en otro proceso corresponde rechazar el recurso deducido por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197597-2021-0. Autos: Dmaker SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 28-03-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PUBLICACION DE LA SANCION - CARACTER ACCESORIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUCION - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- en lo relativo a la multa impuesta y a la publicación de la sanción.
Cabe señalar que toda vez que la multa impuesta a la actora por la Disposición de la DGDyPC se encuentra recurrida judicialmente, no podrá instarse su ejecución hasta tanto se dicte sentencia y ésta adquiera firmeza.
Consecuentemente, corresponde hacer lugar a la medida cautelar requerida y suspender la Disposición en lo relativo a la imposición de multa a la actora.
Respecto de la orden de publicar la sanción, en tanto dicha medida constituye un accesorio de la multa impuesta, también corresponde hacer lugar a la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171290-2021-0. Autos: Cencosud S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 28-03-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PUBLICACION DE LA SANCION - CARACTER ACCESORIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUCION - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- en lo relativo a la multa impuesta y a la publicación de la sanción.
Cabe señalar que toda vez que la multa impuesta a la actora por la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor se encuentra recurrida judicialmente, no podrá instarse su ejecución hasta tanto se dicte sentencia y ésta adquiera firmeza.
Respecto de la orden de publicar la sanción, en tanto dicha medida constituye un accesorio de la multa impuesta, también corresponde hacer lugar a la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 147896-2021-0. Autos: Samia, Marcelo Fabián y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 28-03-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITOS UVA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - MEDIDAS PRECAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por el actor a fin de que se suspenda todo tipo de ejecución o acción por las deudas financieras que mantenga hasta la actualidad.
El actor demandó al banco del cual es cliente, en los términos de los artículos 1091, 1092 y siguientes y 1711 del Código Civil y Comercial de la Nación y en su carácter de consumidor, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ordenara la adecuación de los contratos oportunamente celebrados y suspendiera su ejecución.
La Jueza de grado rechazó la medida cautelar consideró que no se encontraba configurada la verosimilitud en el derecho invocada atento que era imposible corroborar el creciente aumento de la cuota y del valor del crédito con la proporcionalidad de sus ingresos, atento a que no se encuentra acreditado el recibo de haberes jubilatorios del actor al mes de la interposición de la acción ni surgen con claridad los créditos tomados por el reclamante.
En efecto, tal como sostuvo la Jueza de grado, de la prueba producida y de los dichos vertidos en la demanda, no surgen elementos suficientes para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho.
El posible incumplimiento de la Comunicación A 6458 del Banco Central de la República Argentina no es determinante para impedir el derecho del acreedor a reclamar judicialmente créditos impagos.
Ello así, la alegada imposibilidad de pagar las cuotas convenidas no es un elemento suficiente para conceder la cautela solicitada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120220-2022-1. Autos: Gallino, Alfredo Luis c/ Banco De Galicia y Buenos Aires S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-10-2022.

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DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora recurrente aduce que el “a quo” confunde los términos de sus pretensiones, ya que centra la cuestión en la existencia de un daño ambiental, cuando en rigor de verdad el planteo radica en debatir si el Gobierno de la Ciudad ha cumplido con las instancias previas para garantizar que una obra no genere impactos ambientales relevantes o, en todo caso, cómo mitigar dichos impactos ambientales, remarcando para ello que se trata de un tema que hace al Plan Urbano Ambiental de esta Ciudad.
Sin embargo, lo anterior no exime a quien acude a los estrados judiciales para obtener una manda cautelar sobre obras en ejecución, atento el interés público concernido en su realización, de la carga de identificar y demostrar la verosimilitud del derecho invocado, que va de la mano de una manifiesta arbitrariedad en la conducta estatal impugnada.
Desde esta perspectiva, la actora no ha logrado acreditar, al menos indiciariamente, que existió una actuación estatal contraria a la normativa urbano ambiental de la Ciudad y que esto, por necesaria implicancia, trajo aparejado algún perjuicio ambiental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

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DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - OBJETO DE LA DEMANDA - PRETENSION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora recurrente aduce que el “a quo” confunde los términos de sus pretensiones, ya que centra la cuestión en la existencia de un daño ambiental, cuando en rigor de verdad el planteo radica en debatir si el Gobierno de la Ciudad ha cumplido con las instancias previas para garantizar que una obra no genere impactos ambientales relevantes o, en todo caso, cómo mitigar dichos impactos ambientales, remarcando para ello que se trata de un tema que hace al Plan Urbano Ambiental de esta Ciudad.
Ahora bien, a pesar de que la actora argumenta que el propósito de su acción no pasa por discutir si una obra genera un daño ambiental, lo cierto es que ha invocado una legitimación basada en la tutela al ambiente urbano y en consecuencia, no puede sustraerse al hecho de que “(...) para articular una acción destinada a proteger el ambiente, la presentación debe abocarse a señalar su efectiva afectación o menoscabo y a requerir una medida específicamente protectora de su derecho de incidencia colectiva” (Tribunal Superior de Justicia, “Di Filippo, Facundo Martín c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, Expediente Nº 7774/10, 14/11/2011, del voto de los Dres. Conde y Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - PRETENSION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que la parte actora se esfuerza en diferenciar el contenido de su pretensión, pero no logra rebatir lo concluido por el Juez de grado en punto a que en este larval estado de la causa no se ha invocado ni se observaría una afectación o menoscabo al medio ambiente urbano que imponga ser revertido mediante la tutela preventiva solicitada.
Por el contrario, las irregularidades denunciadas en el escrito de inicio (tales como la emisión del certificado de aptitud ambiental con posterioridad al inicio de las obras y la falta de previsión expresa de la figura de “calle compartida” en el Código de Transporte de la Ciudad, entre otros agravios), que han de ser estudiadas en oportunidad de resolverse el fondo de la cuestión, no alcanzan en este estadio para demostrar que la realización de las obras cuestionadas puede producir daños ambientales concretos o bien que sea contraria a las previsiones del Plan Urbano Ambiental de la local o a las instancias de participación ambiental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

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DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - PARTICIPACION CIUDADANA - MEDIDAS CAUTELARES - OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - PRETENSION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la propia actora aduce en su escrito recursivo que no le corresponde a su parte demostrar que las obras impulsadas por el Gobierno local no generarán daños ambientales, sino que es este último el que debe acreditar que no se provocarán.
Ello no viene sino a confirmar que, en definitiva, en el estado actual de cosas, la petición cautelar no se erige para evitar o revertir una verificada lesión de índole urbano ambiental sino, en todo caso, la defensa de la legalidad objetiva vinculada con la pretendida participación pública con carácter previo a la realización de la obra cuestionada.
Nótese en este sentido que la amparista sustenta su pretensión preventiva en “(…) posibles perjuicios de la obra y algunas situaciones de impactos ambientales negativos que se aprecian en los sectores donde la obra está terminada, como el aumento de la congestión de la Av. (…) y de las calles aledañas, con la consecuencia de incremento de la polución, de la contaminación sonora y de los tiempos de circulación tanto para automovilistas como para los colectivos” , lo cual presenta tal grado de generalidad que impide tener por demostrado, al menos sumariamente, el perjuicio en materia urbano ambiental que las obras traerán aparejadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - TRANSITO AUTOMOTOR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ORGANO ADMINISTRATIVO - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - FACULTADES - COMPETENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, excede el marco cautelar lo relativo a que las obras han sido mal categorizadas por la Agencia de Protección Ambiental, pues, a criterio del amparista, ellas conllevan una modificación sustancial de la avenida en cuestión y de las dinámicas del tránsito y estacionamiento en los sectores de los barrios aledaños.
Sin embargo, ello escapa ampliamente el marco preventivo, desde que remite al estudio y valoración de aspectos eminentemente técnicos que, en definitiva, mensuren la implicancia de las obras a realizar en relación con la capacidad de la infraestructura vial de la zona comprometida, lo cual en principio fue efectuado por el órgano administrativo competente. Es evidente que el argumento de la actora llevaría a controvertir la regularidad y veracidad de un acto administrativo dictado por la Agencia de Protección Ambiental, órgano de especial versación en el tema del que se trata, lo que muestra a las claras que el agravio postulado en este aspecto largamente supera las posibilidades del entorno precautorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - TRANSITO AUTOMOTOR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ORGANO ADMINISTRATIVO - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - FACULTADES - COMPETENCIA - CERTIFICADO AMBIENTAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, excede el marco cautelar lo relativo a que las obras han sido mal categorizadas por la Agencia de Protección Ambiental, pues, a criterio del amparista, ellas conllevan una modificación sustancial de la avenida en cuestión y de las dinámicas del tránsito y estacionamiento en los sectores de los barrios aledaños.
Sin embargo, ello escapa ampliamente el marco preventivo, desde que remite al estudio y valoración de aspectos eminentemente técnicos que, en definitiva, mensuren la implicancia de las obras a realizar en relación con la capacidad de la infraestructura vial de la zona comprometida, lo cual en principio fue efectuado por el órgano administrativo competente.
Más aún cuando en el certificado de Aptitud Ambiental emitido, tras consignar que las obras no importaban relevante efecto ambiental, se dispuso expresamente el cumplimiento de ciertas condiciones que deben cumplirse durante la realización de las mismas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - TRANSITO AUTOMOTOR - MEDIDAS CAUTELARES - OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ORGANO ADMINISTRATIVO - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - FACULTADES - COMPETENCIA - CERTIFICADO AMBIENTAL - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAN URBANO AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, excede el marco cautelar lo relativo a que las obras han sido mal categorizadas por la Agencia de Protección Ambiental, pues, a criterio del amparista, ellas conllevan una modificación sustancial de la avenida en cuestión y de las dinámicas del tránsito y estacionamiento en los sectores de los barrios aledaños.
Sin embargo, ello escapa ampliamente el marco preventivo, desde que remite al estudio y valoración de aspectos eminentemente técnicos que, en definitiva, mensuren la implicancia de las obras a realizar en relación con la capacidad de la infraestructura vial de la zona comprometida, lo cual en principio fue efectuado por el órgano administrativo competente.
Además, al menos desde un preliminar análisis del diseño que habría inspirado las obras -esto es, readecuar el espacio vial para incrementar la traza de la red de ciclovías, preservar la seguridad de los usuarios de esa red, fomentar el uso de la bicicleta, instalar isletas corridas con espacio de espera para colectivos, reconstruir con pavimento rígido los carriles de detención, ordenar el flujo de automóviles, entre otros- no es posible aseverar que ello contravenga las premisas expresadas en el Plan Urbano Ambiental de la Ciudad que consagran que las políticas públicas sobre la materia deben tender a “ (...) mejorar las condiciones logísticas de movilidad, seguridad y calidad ambiental” (conf. artículo 7 de la Ley N° 2.930), potenciando la intermovilidad en medios de transporte saludables como sería el de las bicicletas (conf. Ley N° 5.651).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - TRANSITO AUTOMOTOR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAN URBANO AMBIENTAL - MODIFICACION DE LA LEY - FACULTADES LEGISLATIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
En cuanto a los agravios relativos a que la demandada ha dado curso a las obras en cuestión sin contar con una autorización de la Legislatura, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, este argumento no conduce a probar, liminarmente al menos, la verosimilitud en el derecho invocado.
Es que la tesitura de la actora se apoya en entender que las obras importan, en sustancia, un cambio de uso de la vía pública, lo que impondría la necesidad de que ello sea dispuesto por la Legislatura, de acuerdo a la lectura que hace de los artículos 80, inciso 2.h de la Constitución de la Ciudad y 1.1.4, 1.2.2. y 2.1.2 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad; lo cual no luce manifiesto en este estado de la causa.
En este sentido, sin perjuicio de lo que pueda opinarse en ocasión de resolver la cuestión de fondo, se comparte lo dicho por la Sra. Fiscal ante la primera instancia, en cuanto sostuvo que “(...) en este estado preliminar de la causa, no se advierte que se haya establecido un nuevo uso de la vía pública denominado “calle compartida” sino que se trata de una obra de infraestructura que constituiría una ampliación de la red de ciclovias, ciclocarriles y bicisendas de la Ciudad. Por lo tanto, desde esta perspectiva, tampoco es posible interpretar que su ejecución requiera de la autorización de la Legislatura tal como lo sostiene la actora”.
En este mismo orden de ideas, en tanto la obra no altera el uso público de la avenida en cuestión, ni le otorga un uso de tipo privativo o exclusivo, no es posible predicar que el accionar de la demandada se ha excedido en sus competencias en materia de tránsito o bien que ha incumplido con la exigencia constitucional de convocar a audiencia pública (conf. artículo 63 Constitución de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MULTAS ADMINISTRATIVAS - PUBLICACION DE LA SANCION - SUSPENSION DE LA EJECUCION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el Banco Patagonia y, en consecuencia, suspender la disposición recurrida, de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor en lo relativo a la publicación de la sanción, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, previa caución juratoria.
Banco Patagonia SA solicitó el dictado de una medida cautelar (artículo 189 del CCAyT), con el objeto de que se suspenda la ejecución de la disposición en lo atinente a la orden de publicación de lo resuelto en el diario “Ámbito Financiero”.
Cabe poner de resalto que, mediante el dictado de la disposición recurrida la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso una multa al Banco Patagonia S.A. de $120.000, a Pedidos Ya de $90.000, y a BBVA Argentina SA de $120.000, todos por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, y ordenó la publicación de lo resuelto en el diario “Ámbito Financiero” (art. 21 de la Ley Nº 757).
Cabe señalar que las consideraciones efectuadas al resolver un caso análogo al presente (v. mayoría integrada por los votos de los jueces Schafrik y Balbín "in re" “Solanas Country SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. Nº 1214/2017-0, sentencia del 13/07/2017), a cuyos términos cabe remitirse a fin de evitar reiteraciones innecesarias, dan adecuada e íntegra respuesta al planteo en relación a la publicación de lo resuelto en el diario “Ámbito Financiero” y al pedido cautelar formulado por la coactora.
Por ende, corresponde hacer lugar a la medida cautelar, y suspender el acto administrativo impugnado en lo relativo a la publicación de la sanción -ordenada en la disposición recurrida-, hasta tanto se dicte sentencia en estos autos.
La medida cautelar se hará efectiva a partir de que la parte interesada preste caución juratoria ante la Secretaría del Tribunal, la que se considera suficiente en atención a los fundamentos que sustentan la tutela preventiva admitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 346750-2022-0. Autos: Banco Patagonia SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MULTAS ADMINISTRATIVAS - PUBLICACION DE LA SANCION - SUSPENSION DE LA EJECUCION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO DEVOLUTIVO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el Banco Patagonia y, en consecuencia, suspender la disposición recurrida, de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor en lo relativo a la publicación de la sanción, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, previa caución juratoria.
Banco Patagonia SA solicitó el dictado de una medida cautelar (artículo 189 del CCAyT), con el objeto de que se suspenda la ejecución de la disposición en lo atinente a la orden de publicación de lo resuelto en el diario “Ámbito Financiero”.
Cabe poner de resalto que, mediante el dictado de la disposición recurrida la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso una multa al Banco Patagonia S.A. de $120.000, a Pedidos Ya de $90.000, y a BBVA Argentina SA de $120.000, todos por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, y ordenó la publicación de lo resuelto en el diario “Ámbito Financiero” (art. 21 de la Ley Nº 757).
Cabe agregar que en el artículo 1° de Ley Nº 6407 (BOCBA Nº 6082, del 19/03/21) se aprobó el “Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (art. 1); y que en el artículo 3 de la mencionada norma se modificó el artículo 14 de la Ley Nº 757 el cual, para lo que ahora importa, dispuso que: “[…] El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo […]”.
Es decir que, aún luego de la sanción del nuevo Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, el legislador optó por mantener el efecto devolutivo del recurso directo contra las resoluciones sancionatorias dictadas por la Autoridad de Aplicación que tramitan ante Cámara de Apelaciones de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad.
Por lo tanto, cabe considerar que pese a lo previsto en el artículo 5, inciso 9, del Código mencionado lo cierto es que ello no alcanza para asumir que la Administración no intentará ejecutar la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 346750-2022-0. Autos: Banco Patagonia SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MULTAS ADMINISTRATIVAS - PUBLICACION DE LA SANCION - SUSPENSION DE LA EJECUCION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO DEVOLUTIVO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el Banco Patagonia y, en consecuencia, suspender la disposición recurrida, de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor en lo relativo a la publicación de la sanción, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, previa caución juratoria.
Banco Patagonia SA solicitó el dictado de una medida cautelar (artículo 189 del CCAyT), con el objeto de que se suspenda la ejecución de la disposición en lo atinente a la orden de publicación de lo resuelto en el diario “Ámbito Financiero”.
Cabe poner de resalto que, mediante el dictado de la disposición recurrida la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso una multa al Banco Patagonia S.A. de $120.000, a Pedidos Ya de $90.000, y a BBVA Argentina SA de $120.000, todos por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, y ordenó la publicación de lo resuelto en el diario “Ámbito Financiero” (art. 21 de la Ley Nº 757).
Resulta procedente la suspensión cautelar de una sanción impuesta por la DGDyPC a un prestador, hasta tanto el Tribunal interviniente en el recurso judicial directo contra el acto administrativo que la determinó dicte la sentencia definitiva que resuelva acerca de su procedencia. Ello así, toda vez que el control judicial de los actos sancionadores debe ser amplio y suficiente; consecuentemente “[…] resulta improcedente la ejecución judicial de las multas sin dar al particular la posibilidad de discutir previamente la procedencia de la sanción” (cfr. Balbín Carlos F., “El Marco Jurídico Constitucional y Legal que Protege los Derechos del Usuario y Consumidor”; en Balbín, Carlos F. [director], “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Abeledo Perrot, CABA 2019, cuarta ed. t. III, pág. 941).
Ahora bien, mediante la reforma introducida a la Ley Nº 757 por la Ley Nº 5591 (BOCBA Nº 4960, del 07/09/2016) se sustituyó el efecto suspensivo de la interposición del recurso judicial directo contra la sanción, toda vez que en el artículo 1 de dicha norma se dispuso que “El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo”. Dicho aspecto no se ha visto modificado por la reciente sanción de la Ley Nº 6407 (BOCBA Nº 6082, del 19/03/21) que aprobó el “Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, en tanto, para lo que ahora importa, en el artículo 3 de la ley se reafirmó que “El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo”.
Por lo tanto, cabe concluir que las modificaciones introducidas legislativamente no inciden en situaciones como la aquí planteada, toda vez que a los fines de asegurarse el control judicial suficiente del acto que determinó la imposición de una sanción y, de tal modo, resguardar sus derechos y garantían constitucionales, el prestador continúa afrontando la necesidad de plantear una medida cautelar y así obtener la suspensión los efectos de tal sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 346750-2022-0. Autos: Banco Patagonia SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MULTAS ADMINISTRATIVAS - PUBLICACION DE LA SANCION - SUSPENSION DE LA EJECUCION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO DEVOLUTIVO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el Banco Patagonia y, en consecuencia, suspender la disposición recurrida, de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor en lo relativo a la publicación de la sanción, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, previa caución juratoria.
Del relato de la demanda, y de la documental adjunta surge que las coactoras (entidades bancarias), de conformidad con lo normado por el artículo 14 de la Ley Nº 757, impugnaron la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso una multa al Bco. Patagonia de ciento veinte mil pesos ($120.000), a BBVA Argentina SA una multa de ciento veinte mil pesos ($120.000) y a la empresa Pedido Ya una multa de noventa mil pesos ($90.000)— por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley 24.240— y ordenó, asimismo, la publicación de lo resuelto en el diario “Ámbito Financiero” –de conformidad con el art. 21 de la Ley Nº 757.
Asimismo, de la consulta del expediente administrativo se desprende que ambos coactores abonaron las multas impuestas por la Dirección.
A su vez, en tanto los actos sancionatorios dictados al amparo de la Ley de Defensa del Consumidor son recurridos “con efecto devolutivo”, gozan de la presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria establecida en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Por tal razón, para obtener la suspensión de sus efectos hasta tanto se resuelva la pretensión impugnativa, la parte actora puede solicitar el dictado de una medida cautelar. Tal es lo que ha acontecido en autos.
La facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales, tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente.
Y, en el caso de los actos que imponen multas, ello implica que, hasta tanto no concluya dicho control judicial, no es posible ejecutarlos (conf. artículo 450 del CCAyT).
En efecto, una multa se entiende ejecutoriada cuando hay resolución administrativa definitiva (es decir, no impugnada ante los órganos judiciales), o bien cuando –siendo recurrida ante la justicia ordinaria– ella se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada.
En este sentido, cabe agregar que “[n]o puede reconocerse, entonces, la facultad de la administración de ejecutar judicialmente un acto administrativo que impone una multa –y que no se encuentra firme por estar cuestionado en sede judicial–, pues ello importaría consagrar la directa ejecución de aquélla sin que el particular tenga la posibilidad de discutir su procedencia en el marco de un juicio previo” (cfr. esta sala, "in re" “Sistemas Temporarios S.A. c/ G.C.B.A. s/ impugnación de actos administrativos”, Expediente Nº 2879/0, sentencia del 26/12/2001).
Así, por resultar la orden de publicar la sanción en el diario, una medida accesoria de la multa que se encuentra recurrida–, corresponde hacer lugar a la pretensión cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 346750-2022-0. Autos: Banco Patagonia SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - PROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, y dispuso suspender la ejecución de cualquier obra –demolición, excavación, construcción, etc.- que se esté llevando a cabo en la parcela que comprende el predio en cuestión, sito sobre una avenida de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno recurrente en sus agravios consideró que el tema involucraba cuestiones complejas que ameritaban un ámbito de mayor amplitud de debate y prueba al proporcionado por el amparo.
Ahora bien, el agravio vertido respecto a la procedencia de la vía intentada no tendrá favorable acogida.
Ello así, por cuanto el Gobierno local omitió indicar cuáles serían los planteos y medidas de prueba que se habría visto privada de oponer y de qué modo entiende que aquellos resultarían determinantes para resolver la cuestión (v. Tribunal Superior de Justicia en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: López Sabia, Matías Sebastían c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N°13894/16, sentencia del 02/08/2017, voto del Juez Casás, que formó parte de la mayoría).
Nótese en tal sentido que, pese a haber invocado la supuesta complejidad técnica para dilucidar cuestiones relacionadas con la legalidad urbanística que justificaría -según propuso- la adopción de otros cauces procesales, la demandada se limitó a ofrecer prueba documental vinculada al proyecto de obra cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198969-2023-1. Autos: Ricciardi Arbiza Cecilia Virginia y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14-04-2023. Sentencia Nro. 537-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - PROCEDENCIA - LEGITIMACION - LEGITIMACION ACTIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, y dispuso suspender la ejecución de cualquier obra –demolición, excavación, construcción, etc.- que se esté llevando a cabo en la parcela que comprende el predio en cuestión, sito sobre una avenida de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno recurrente en sus agravios realizó consideraciones sobre la legitimación invocada por quienes instaron la acción de amparo.
Ahora bien, los actores -en su calidad de habitantes de la Ciudad y vecinos de la obra a desarrollarse-, iniciaron una acción de amparo a fin de que se disponga la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se otorgaron los certificados de aptitud ambiental y los permisos de obra sobre aquel predio, y consecuentemente su ilegalidad.
Del análisis de la pretensión articulada surge que el objeto del pleito consistiría en requerir la protección del medio ambiente y de la salud de los vecinos ante su posible vulneración como consecuencia de la realización de los trabajos constructivos, por cuanto el certificado de aptitud ambiental y el permiso de obra otorgados se sustentarían en antecedentes falsos que afirmaron la ausencia de asbesto y debido a la extensión con la cual se autorizó la edificación; contraviniendo -conforme alegan- el Código Urbanístico, afectando la provisión de los servicios públicos, de luz natural y ocasionando un daño al entorno urbano como consecuencia de la modificación de la fisonomía e identidad histórica del barrio que la obra conllevaría.
Entonces, conforme las reglas jurídicas que enmarcan la cuestión –artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad- y los derechos cuya vulneración la parte actora invocó, no cabe más que rechazar los planteos de la recurrente sobre los cuales fundamentó la falta de legitimación activa.
En efecto, las razones expuestas por la parte actora -en el estado inicial del pleito- resultan suficientes para rechazar aquel agravio, en tanto las normas involucradas consagran la aptitud del afectado y a favor de cualquier habitante cuando se invoca la lesión a un derecho de incidencia colectiva referido a un bien colectivo de las características del aquí invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198969-2023-1. Autos: Ricciardi Arbiza Cecilia Virginia y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14-04-2023. Sentencia Nro. 537-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DERECHO AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - PROCEDENCIA - LEGITIMACION - LEGITIMACION ACTIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó suspender la ejecución de cualquier obra –demolición, excavación, construcción, etc.- que se esté llevando a cabo en la parcela que comprende el predio en cuestión, sito sobre una avenida de la Ciudad.
Ello así por cuanto, el recurso de la demandada no resulta suficiente para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-.
En efecto, la ausencia de argumentos jurídicos brindados en el recurso en torno a las cuestiones valoradas en la resolución que hizo lugar a la medida cautelar, impide el ingreso a su análisis. Nótese que de ningún modo se ha explicado de qué manera resultaría equivocada la sentencia en cuanto estimó verosímil lo manifestado por la parte actora acerca de la entidad que la Administración confirió a la declaración jurada del responsable de la obra, sobre la demolición de la estructura existente en el predio y la ausencia de asbesto. Ello así, luego de ponderar el marco normativo que liminarmente estimó aplicable y del cual se desprendería “…"prima facie", [que] no bastaría la mera declaración jurada efectuada por los interesados en obtener un permiso de obra a los efectos de tener por cumplimentadas tales exigencias, necesarias para el otorgamiento de ese tipo de actos”. Aunado a ello, observó que la prueba incorporada hasta ese momento a la causa constituía otro elemento que avalaría los dichos de la parte actora.
Frente a ello, la recurrente se limitó a sostener que “…la sentenciante de grado no ha indicado concretamente por qué razón ha considerado probable que el derecho que esgrimen los aquí actores, les asista”, se refirió a la fecha de inicio del trámite administrativo, a la normativa vigente a ese momento y al FOT, FOS, entorno y altura del edificio cuya construcción autorizó. También aseveró la inexistencia de vicios del acto administrativo cuya legitimidad se cuestiona y que lo decidido a través de la sentencia apelada interfiere con las facultades propias de la Administración.
Sin embargo, tales afirmaciones -fundadas en consideraciones generales- en tanto no rebaten lo afirmado por la Jueza de grado en torno al presupuesto de hecho tenido en cuenta por la Administración para otorgar el certificado de aptitud ambiental (sobre la base de una demolición que no se habría practicado y la consecuente afirmación de que el predio se encontraría libre de contaminación por asbesto), no alcanzan para desvirtuar las conclusiones a las que se arribó , pues por medio de aquellas el apelante no se hace cargo de los argumentos expresados en la sentencia y, en consecuencia, no formula un desarrollo crítico de aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198969-2023-1. Autos: Ricciardi Arbiza Cecilia Virginia y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14-04-2023. Sentencia Nro. 537-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - CONTRACAUTELA - CAUCION JURATORIA - PROCEDENCIA - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - DAÑO AMBIENTAL - SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, y ordenar suspender la ejecución de cualquier obra –demolición, excavación, construcción, etc.- que se esté llevando a cabo en la parcela que comprende el predio en cuestión, sito sobre una avenida de la Ciudad de Buenos Aires, lo hizo bajo caución juratoria.
El Gobierno local peticionó que se revocara la caución juratoria y se fijara una real. Sostuvo que “…la falta de consideración sobre el interés del Estado en lograr la propuesta para armonizar el espacio urbano, es el parámetro para fijar los daños colectivos que causa una orden de no innovar en los términos y tal como fue planteada” y agregó que “[a]nte la afectación al interés público en el caso, la Juez de grado debería haber fijado una contracautela real, que cubra los eventuales perjuicios que pudiera ocasionar la medida peticionada”.
Sin embargo, teniendo en cuenta las particularidades del caso y los invocados daños al medio ambiente y la salud de las personas, se estima suficiente la caución juratoria requerida.
Por lo demás, no puede soslayarse que, en el caso, el titular del proyecto constructivo citado en los autos principales consintió la medida cautelar por cuanto, según dijo, “…comparte la existencia de un error involuntario en el certificado de aptitud ambiental…”.
En tal contexto, no cabe más que confirmar la contracautela establecida en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198969-2023-1. Autos: Ricciardi Arbiza Cecilia Virginia y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14-04-2023. Sentencia Nro. 537-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - EJECUCION DEL CONTRATO - SUSPENSION DE LA EJECUCION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y ordenar a la entidad bancaria demandada que, hasta tanto recaiga sentencia definitiva, continúe sin iniciar acciones de ningún tipo contra el actor vinculada con los créditos UVA tomados por la referida parte.
En efecto, si bien al requerir la medida cautelar rechazada por la Jueza de grado el actor afirmó que, al encontrarse en mora, la urgencia estaba dada por el posible inicio de acciones judiciales y la consecuente ejecución de sus bienes, la pretensión de obtener una refinanciación de la deuda, la quita de intereses y actualizaciones y un tope a las cuotas a abonar coincide, al menos en parte, con el objeto de la acción.
Además, con la orden de no iniciar acciones judiciales de ejecución en su contra consecuencia del dictado de la medida precautelar ordenada en autos, la urgencia esgrimida para obtener una tutela se encuentra saldada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120220-2022-1. Autos: Gallino, Alfredo Luis c/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - EJECUCION DEL CONTRATO - SUSPENSION DE LA EJECUCION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y ordenar a la entidad bancaria demandada que, hasta tanto recaiga sentencia definitiva, continúe sin iniciar acciones de ningún tipo contra el actor vinculada con los créditos UVA tomados por la referida parte.
En efecto, teniendo en cuenta que el actor ya se encuentra en mora y que la suspensión de ejecución ordenada le permite tramitar el proceso sin que una eventual decisión favorable se torne ilusioria, cabe concluir que lo solicitado excede el acotado marco de la medida pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120220-2022-1. Autos: Gallino, Alfredo Luis c/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - REGIMEN PENITENCIARIO - REGLAMENTOS CARCELARIOS - SANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIAS - SUSPENSION DE LA EJECUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del A quo, en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la Defensa Oficial, respecto de la sanción disciplinaria impuesta al detenido.
En las presentes actuaciones el Complejo Penitenciario Federal nro. 1 resolvió imponer al interno la sanción de cinco días de exclusión de las actividades recreativas, en orden a los hechos ocurridos, que fueron calificados como infracción al artículo 17, inciso “e”, del Decreto 18/97.
Se hizo alusión a la suspensión de la ejecución de la sanción, hasta tanto no quedase firme.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 96 de la Ley 24.660, en armonía con el artículo 49 del mencionado Decreto Reglamentario nro. 18/97, se establece que los recursos presentados contra las sanciones disciplinarias no ostentan efecto suspensivo, a excepción de que se así se asigne en sede jurisdiccional, circunstancia que no ha sucedido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 144111-2021-10. Autos: E., J. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - REGIMEN PENITENCIARIO - REGLAMENTOS CARCELARIOS - SANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIAS - SUSPENSION DE LA EJECUCION - POTESTAD DISCIPLINARIA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del A quo, en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la Defensa Oficial, respecto de la sanción disciplinaria impuesta al detenido.
En las presentes actuaciones el Complejo Penitenciario Federal nro. 1 resolvió imponer al interno la sanción de cinco días de exclusión de las actividades recreativas, en orden a los hechos ocurridos, que fueron calificados como infracción al artículo 17, inciso “e”, del Decreto 18/97.
La Defensa se agravia al entender que no existían razones para que la sanción fuera impuesta de efectivo cumplimiento, ya que a la fecha su defendido no cuenta con sanción alguna.
No obstante ello, en base a lo previsto en el artículo 24 del Decreto Nº 18/97, puede entenderse que del articulado bajo examen aflora que el director del Complejo Penitenciario tiene la facultad -siempre y cuando la fundamente-, de dejar una sanción en suspenso total o parcial.
Ahora bien, en el caso bajo estudio resulta evidente que no se ha considerado conveniente. Así conforme a los lineamientos precitados, el Director debe justificar únicamente los motivos por los cuales decide hacer uso de su potestad de dejarla en suspenso, más no cuando opta por su efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 144111-2021-10. Autos: E., J. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - REGIMEN PENITENCIARIO - REGLAMENTOS CARCELARIOS - SANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIAS - SUSPENSION DE LA EJECUCION - POTESTAD DISCIPLINARIA - ARBITRARIEDAD - SANA CRITICA - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del A quo, en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la Defensa Oficial, respecto de la sanción disciplinaria impuesta al detenido.
En las presentes actuaciones el Complejo Penitenciario Federal nro. 1 resolvió imponer al interno la sanción de cinco días de exclusión de las actividades recreativas, en orden a los hechos ocurridos, que fueron calificados como infracción al artículo 17, inciso “e”, del Decreto 18/97.
La Defensa cuestiona finalmente la decisión de grado por haber ponderado de manera arbitraria los extremos requeridos para el dictado de la nulidad procurada por esa parte, habiendo fundamentado a su entender sobre la base de cuestiones meramente dogmáticas y sin realizar una valoración adecuada de todas las constancias obrantes en autos.
Ahora bien, de la lectura de la decisión impugnada se desprende que posee los fundamentos suficientes para sustentar la resolución cuestionada en relación al rechazo de la nulidad del parte disciplinario y, por tanto, dicho agravio solo constituye una discrepancia con la forma en que se resolvieron las cuestiones debatidas.
Dado que de la lectura del decisorio en cuestión surge que el A quo dio cabal tratamiento a todos los planteos formulados por la Defensa y, sin perjuicio de que la impugnante no haya compartido los argumentos allí vertidos, es dable señalar que se ha sustentado de acuerdo a la normativa vigente, las reglas de la sana crítica, la experiencia y el sentido común, sin observarse errores o fisuras en el iter lógico-jurídico expresados por el A quo para fundamentar su decisión, circunstancia que impide la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 144111-2021-10. Autos: E., J. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MULTAS ADMINISTRATIVAS - PUBLICACION DE LA SANCION - SUSPENSION DE LA EJECUCION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender la disposición recurrida, de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor en lo relativo a la publicación de la sanción, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, previa caución juratoria.
La empresa de televisión por cable impugnó la disposición mediante la cual se la sancionó con una multa de ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000) por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y artículo 17 de la Ley N°757.
Cabe señalar que las consideraciones efectuadas al resolver un caso análogo al presente (v. mayoría integrada por los votos de los jueces Schafrik y Balbín "in re" “Solanas Country SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. Nº 1214/2017-0, sentencia del 13/07/2017), a cuyos términos cabe remitirse a fin de evitar reiteraciones innecesarias, dan adecuada e íntegra respuesta a los planteos referidos al pago de la multa como condición de acceso a la revisión judicial y al pedido cautelar formulado por la parte actora.
Por ende, corresponde hacer lugar a la medida cautelar, y suspender el acto administrativo impugnado en lo relativo a la publicación de la sanción -ordenada en la disposición recurrida-, hasta tanto se dicte sentencia en estos autos.
Ello así, toda vez que de las constancias administrativas surge que el recurrente ha procedido al pago previo de la multa.
La medida cautelar se hará efectiva a partir de que la parte interesada preste caución juratoria ante la Secretaría del Tribunal, la que se considera suficiente en atención a los fundamentos que sustentan la tutela preventiva admitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24133-2023-0. Autos: DirecTV Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MULTAS ADMINISTRATIVAS - PUBLICACION DE LA SANCION - SUSPENSION DE LA EJECUCION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender la disposición recurrida, de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor en lo relativo a la publicación de la sanción, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, previa caución juratoria.
La empresa de televisión por cable impugnó la disposición mediante la cual se la sancionó con una multa de ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000) por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y artículo 17 de la Ley N°757.
Cabe agregar que en el artículo 1 de Ley Nº 6407 (BOCBA Nº 6082, del 19/03/21) se aprobó el “Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (art. 1); y que en el artículo 3 de la mencionada norma se modificó el artículo 14 de la Ley Nº 757 el cual, para lo que ahora importa, dispuso que: “[…] El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo […]”.
Es decir que, aún luego de la sanción del nuevo Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, el legislador optó por mantener el efecto devolutivo del recurso directo contra las resoluciones sancionatorias dictadas por la Autoridad de Aplicación que tramitan ante Cámara de Apelaciones de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad.
Por lo tanto, cabe considerar que, pese a lo previsto en el artículo 5, inciso 9, del Código mencionado, lo cierto es que ello no alcanza para asumir que la Administración no intentará ejecutar el acto sancionador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24133-2023-0. Autos: DirecTV Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MULTAS ADMINISTRATIVAS - PUBLICACION DE LA SANCION - SUSPENSION DE LA EJECUCION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO DEVOLUTIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender la disposición recurrida, de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor en lo relativo a la publicación de la sanción, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, previa caución juratoria.
La empresa de televisión por cable impugnó la disposición mediante la cual se la sancionó con una multa de ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000) por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y artículo 17 de la Ley N°757.
En efecto, resulta procedente la suspensión cautelar de una sanción de multa impuesta por la DGDyPC a un prestador, hasta tanto el Tribunal interviniente en el recurso judicial directo contra el acto administrativo que la determinó dicte la sentencia definitiva que resuelva acerca de su procedencia. Ello así, toda vez que el control judicial de los actos sancionadores debe ser amplio y suficiente; consecuentemente “[…] resulta improcedente la ejecución judicial de las multas sin dar al particular la posibilidad de discutir previamente la procedencia de la sanción” (cfr. Balbín Carlos F., “El Marco Jurídico Constitucional y Legal que Protege los Derechos del Usuario y Consumidor”; en Balbín, Carlos F. [director], “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Abeledo Perrot, CABA 2019, cuarta ed. t. III, pág. 941).
Ahora bien, mediante la reforma introducida a la Ley Nº 757 por la Ley Nº 5591 (BOCBA Nº 4960, del 07/09/2016) se sustituyó el efecto suspensivo de la interposición del recurso judicial directo contra la sanción, toda vez que en el artículo 1 de dicha norma se dispuso que “El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo”. Dicho aspecto no se ha visto modificado por la reciente sanción de la Ley Nº 6407 (BOCBA Nº 6082, del 19/03/21) que aprobó el “Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, en tanto, para lo que ahora importa, en el artículo 3 de la ley se reafirmó que “El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo”.
Por lo tanto, cabe concluir que las modificaciones introducidas legislativamente no inciden en situaciones como la aquí planteada, toda vez que a los fines de asegurarse el control judicial suficiente del acto que determinó la imposición de una sanción y, de tal modo, resguardar sus derechos y garantías constitucionales, el prestador continúa afrontando la necesidad de plantear una medida cautelar y así obtener la suspensión los efectos de tal sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24133-2023-0. Autos: DirecTV Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MULTAS ADMINISTRATIVAS - PUBLICACION DE LA SANCION - SUSPENSION DE LA EJECUCION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO DEVOLUTIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender la disposición recurrida, de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor en lo relativo a la publicación de la sanción, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, previa caución juratoria.
Del relato del recurso, y de su documental adjunta, surge que la actora — conforme lo normado por el artículo 14 de la Ley Nº 757— impugnó la Disposición en cuestión, mediante la cual se la había sancionado con una multa de ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000) por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y artículo 17 de la Ley N°757 y ordenada la publicación de la sanción de multa en el Diario La Nación, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Nº 757.
Asimismo, corresponde señalar que de la consulta del expediente administrativo se desprende que el recurrente abonó la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
A su vez, debe señalarse que en tanto los actos sancionatorios dictados al amparo de la Ley de Defensa del Consumidor son recurridos “con efecto devolutivo”, gozan de la presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria establecida en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Por tal razón, para obtener la suspensión de sus efectos hasta tanto se resuelva la pretensión impugnativa, la parte actora puede solicitar el dictado de una medida cautelar. Tal es lo que ha acontecido en autos.
Por otra parte, no puede soslayarse que la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales, tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente.
Y, en el caso de los actos que imponen multas, ello implica que, hasta tanto no concluya dicho control judicial, no es posible ejecutarlos (conf. artículo 450 del CCAyT). En efecto, incluso con anterioridad a que se expidiera el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Buenos Aires Container Services SA” (TSJ, "in re" “Buenos Aires Container Services SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Buenos Aires Container Services SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’”, Expte. Nº 1686/2002, sentencia del 13/11/2002), esta Cámara y los juzgados de primera instancia han resuelto en diferentes ocasiones que una multa se entiende ejecutoriada cuando hay resolución administrativa definitiva (es decir, no impugnada ante los órganos judiciales), o bien cuando —siendo recurrida ante la justicia ordinaria— ella se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada.
En este sentido, cabe agregar que “[n]o puede reconocerse, entonces, la facultad de la administración de ejecutar judicialmente un acto administrativo que impone una multa —y que no se encuentra firme por estar cuestionado en sede judicial—, pues ello importaría consagrar la directa ejecución de aquélla sin que el particular tenga la posibilidad de discutir su procedencia en el marco de un juicio previo” (cfr. esta sala, "in re" “Sistemas Temporarios S.A. c/ G.C.B.A. s/ impugnación de actos administrativos”, Expediente Nº 2879/0, sentencia del 26/12/2001).
Entonces, aplicadas estas nociones al caso por resultar la orden de publicar la sanción en el Diario “La Nación, una medida accesoria de la multa que se encuentra recurrida, corresponde hacer lugar a la pretensión cautelar en lo que respecta a la publicación de la disposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24133-2023-0. Autos: DirecTV Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES - CANCELACION DE LA PERMANENCIA - EXTRAÑAMIENTO - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso autorizar el extrañamiento del imputado.
En el presente se condenó al encausado a la pena de dos años y seis meses de prisión por el delito de tenencia simple de estupefacientes cuya ejecución fue dejada en suspenso.
Es en base a esto que se entendieron cumplidos los requisitos previstos por el artículo 64 inciso b) de la Ley Nº 25.871, conforme DNU 70/2017 y se autorizó el extrañamiento y la prohibición de reingreso al país por el término de 10 años.
La Defensa se apela esta decisión manifestando que la decisión administrativa mediante la cual se dispuso el extrañamiento no se encuentra firme.
Al respecto, ha de destacarse que de las constancias del legajo y de las certificaciones realizadas surge que el recurso interpuesto en sede administrativa aún no ha sido resuelto. En este sentido, el artículo 82 de la Ley 25.871 establece que “La interposición de recursos, administrativos o judiciales, en los casos previstos en el artículo 74, suspenderá la ejecución de la medida dictada hasta tanto quede firme”. Por lo hasta aquí expuesto, entendemos que no es posible convalidar una decisión cuya génesis resulta ser una resolución administrativa que no se encuentra firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 56250-2019-2. Autos: P. S., A. U. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES - CANCELACION DE LA PERMANENCIA - EXTRAÑAMIENTO - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso autorizar el extrañamiento del imputado.
En el presente se condenó al encausado a la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes en calidad de autor, cuya ejecución se dejó en suspenso, la misma dirección entendió que el encausado se encontraba comprendido en el supuesto contemplado por el artículo 62 inc. b) de la Ley Nro. 25.871. Es base a esto dispone el extrañamiento del mismo.
Del informe elaborado por el cuerpo asesor de la Dirección General Técnica- Jurídica, surge que la cancelación de la residencia se debió a que el delito por el cual se condenó al nombrado posee una pena de prisión que va de uno (1) a seis (6) años de prisión. Por lo tanto, resulta de aplicación el artículo 62 inciso b) de la Ley 25.871.
Ahora bien, de la lectura del ya citado artículo surge una discusión en torno a la interpretación del vocablo “merezca” que pone en jaque lo resuelto por la Dirección Nacional de Migraciones, por entender que el delito por el cual fue condenado, tenencia simple de estupefacientes (art. 14 párr. 1 de la Ley 23.737), configura un delito doloso que merece pena privativa de libertad mayor de cinco (5) años.
Sin embargo, corresponde destacar la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “A L, P R c/ EN – DNM disp. 2560/11 s/ recurso directo para juzgados”, rto el 8 de mayo de 2018 (Expte. 39.845/09), en el cual se estableció que el vocablo merezca debe interpretarse como que “la pena mínima en la legislación argentina esté prevista en tres o más años de prisión”.
Con ello presente, no abunda hacer mención del fallo “Caire Brítez” de la Sala II de la Cámara Nacional en lo Contencioso y Administrativo Federal, de fecha 22 de septiembre de 2020, en el que destacó la interpretación efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa ‘A L’ resulta plenamente aplicable en la especie, dado que no es razonable interpretar las previsiones contenidas de una manera más estricta a quienes les fue otorgada la residencia respecto de quienes no”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 56250-2019-2. Autos: P. S., A. U. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MULTAS ADMINISTRATIVAS - PUBLICACION DE LA SANCION - SUSPENSION DE LA EJECUCION

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender la disposición recurrida, de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor por considerarla infractora de lo dispuesto en el artículo 8 bis de la Ley Nº 24.240; y, a su vez, ordenó la publicación de la sanción de la multa en un diario (art. 21 de la Ley Nº 757).
La empresa de televisión por cable impugnó la disposición mediante la cual se la sancionó con una multa de ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000) por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y artículo 17 de la Ley N°757.
Cabe agregar que en el artículo 1 de Ley Nº 6407 (BOCBA Nº 6082, del 19/03/21) se aprobó el “Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (art. 1); y que en el artículo 3 de la mencionada norma se modificó el artículo 14 de la Ley Nº 757 el cual, para lo que ahora importa, dispuso que: “[…] El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo […]”.
Es decir que, aún luego de la sanción del nuevo Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, el legislador optó por mantener el efecto devolutivo del recurso directo contra las resoluciones sancionatorias dictadas por la Autoridad de Aplicación que tramitan ante Cámara de Apelaciones de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad.
Por lo tanto, cabe considerar que pese a lo previsto en el artículo 5, inciso 9, del Código mencionado –en cuanto a que el pago previo de la sanción de multa no puede erigirse en una condición para conceder el recurso directo– lo cierto es que ello no alcanza para asumir que la Administración no intentará ejecutar la multa.
Así las cosas, tal como fuera precedentemente expuesto, en lo relativo al pedido de suspensión de la sanción de multa y a la orden de publicación, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 353965-2022-0. Autos: Farmacity S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MULTAS ADMINISTRATIVAS - PUBLICACION DE LA SANCION - SUSPENSION DE LA EJECUCION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO DEVOLUTIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender la disposición recurrida, de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor por considerarla infractora de lo dispuesto en el artículo 8 bis de la Ley Nº 24.240; y, a su vez, ordenó la publicación de la sanción de la multa en un diario (art. 21 de la Ley Nº 757).
En efecto, resulta procedente la suspensión cautelar de una sanción de multa impuesta por la DGDyPC a un prestador, hasta tanto el Tribunal interviniente en el recurso judicial directo contra el acto administrativo que la determinó dicte la sentencia definitiva que resuelva acerca de su procedencia. Ello así, toda vez que el control judicial de los actos sancionadores debe ser amplio y suficiente; consecuentemente “[…] resulta improcedente la ejecución judicial de las multas sin dar al particular la posibilidad de discutir previamente la procedencia de la sanción” (cfr. Balbín Carlos F., “El Marco Jurídico Constitucional y Legal que Protege los Derechos del Usuario y Consumidor”; en Balbín, Carlos F. [director], “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Abeledo Perrot, CABA 2019, cuarta ed. t. III, pág. 941).
Ahora bien, mediante la reforma introducida a la Ley Nº 757 por la Ley Nº 5591 (BOCBA Nº 4960, del 07/09/2016) se sustituyó el efecto suspensivo de la interposición del recurso judicial directo contra la sanción, toda vez que en el artículo 1 de dicha norma se dispuso que “El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo”. Dicho aspecto no se ha visto modificado por la reciente sanción de la Ley Nº 6407 (BOCBA Nº 6082, del 19/03/21) que aprobó el “Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, en tanto, para lo que ahora importa, en el artículo 3 de la ley se reafirmó que “El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo”.
Por lo tanto, cabe concluir que las modificaciones introducidas legislativamente no inciden en situaciones como la aquí planteada, toda vez que a los fines de asegurarse el control judicial suficiente del acto que determinó la imposición de una sanción y, de tal modo, resguardar sus derechos y garantías constitucionales, el prestador continúa afrontando la necesidad de plantear una medida cautelar y así obtener la suspensión los efectos de tal sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 353965-2022-0. Autos: Farmacity S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MULTAS ADMINISTRATIVAS - PUBLICACION DE LA SANCION - SUSPENSION DE LA EJECUCION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO DEVOLUTIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender la disposición recurrida, de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor por considerarla infractora de lo dispuesto en el artículo 8 bis de la Ley Nº 24.240; y, a su vez, ordenó la publicación de la sanción de la multa en un diario (art. 21 de la Ley Nº 757).
Del relato del recurso, y de su documental adjunta, surge que la actora — conforme lo normado por el artículo 11 de la Ley Nº 757– impugnó la Disposición mediante la cual se había sancionado a la empresa Farmacity con una multa de sesenta y cinco mil pesos ($ 65.000) por infracción al artículo 8 bis de la Ley Nº 24.240; y se había ordenado la publicación de la sanción de la multa en un diario, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Nº 757.
A su vez, debe señalarse que en tanto los actos sancionatorios dictados al amparo de la Ley de Defensa del Consumidor son recurridos “con efecto devolutivo”, gozan de la presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria establecida en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Por tal razón, para obtener la suspensión de sus efectos hasta tanto se resuelva la pretensión impugnativa, la parte actora puede solicitar el dictado de una medida cautelar. Tal es lo que ha acontecido en autos. Por otra parte, no puede soslayarse que la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales, tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente.
Y, en el caso de los actos que imponen multas, ello implica que, hasta tanto no concluya dicho control judicial, no es posible ejecutarlos (cf. artículo 452 del CCAyT).
Toda vez que la multa impuesta a la recurrente por la Disposición se encuentra recurrida judicialmente, no podrá instarse su ejecución hasta tanto se dicte sentencia y ésta adquiera firmeza.
Consecuentemente, corresponde hacer lugar a la medida cautelar requerida y suspender la Disposición en lo relativo a la imposición de multa a la actora, asimismo, respecto de la orden de publicar la sanción, en tanto dicha medida constituye un accesorio de la multa impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 353965-2022-0. Autos: Farmacity S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - USURPACION - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EJECUCION DE SENTENCIA - DESALOJO - IMPROCEDENCIA - EFECTO SUSPENSIVO - SUSPENSION DE LA EJECUCION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Asuntos Penales de la Procuración General de la Ciudad.
En el presente caso en contra de la Jueza de grado que dispuso suspender el desalojo del inmueble hasta tanto no se resuelva el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa.
Ante esto la abogada de la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración General de la Ciudad, interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. Allí expuso, que el artículo 347 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que, la resolución que dispone la restitución del inmueble es apelable sin efecto suspensivo.
Ahora bien, entiendo que no resulta aplicable la excepción que prevé el artículo 348 del Código Procesal Penal de la Ciudad, debiendo estar al efecto suspensivo de los recursos (art. 283 CPPCABA) conforme lo que determina el artículo 349 del mismo texto legal.
Ello pues, aquí no se encuentra en discusión el objeto de la medida, la restitución, que ya ha sido ordenada y se encuentra firme, sino la modalidad de ejecución, cuyo objeto final procura salvaguardar adecuadamente los derechos en tensión. Si bien conforme el carácter cautelar que distingue a la restitución ordenada el recurso no debe tener efecto suspensivo, lo cierto es que aquí no se encuentra en discusión el objeto de la medida (que no fue apelada), sino las condiciones de su ejecución, es decir, de la restitución ordenada por decisión judicial ya firme. Esta cuestión se rige por lo normado por el artículo 349 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Es decir, que en este caso, al no hacer excepción la norma que lo regula se aplica la regla general prevista por el artículo 283 del Código Procesal de la Ciudad, que asigna efecto suspensivo a los recursos y dispone que no se ejecutarán las decisiones durante la tramitación del recurso, salvo disposición expresa en contrario.
Sumado, las características particulares del caso, su complejo entramado, los derechos en pugna y la necesidad de su adecuado resguardo, además, impiden apartarse de la solución normativamente prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 13016-2020-9. Autos: NN.,NN Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO URBANISTICO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por Asociación Civil actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar vigente en autos.
La recurrente manifestó que en la obra cuya suspensión se discute en autos, se estaban realizando trabajos correspondientes al primer piso del edificio, en contravención a la autorización otorgada preventivamente que limitó las tareas a la planta baja. Acompañó fotografías para respaldar su denuncia.
El Juez de grado consideró que no se había demostrado que las tareas que se estarían ejecutando y que se encontrarían autorizadas hubieran excedido la altura máxima para la zona de acuerdo con la normativa que considera) y agregó que la continuación de los trabajos admitida en la decisión cautelar no había sido circunscripta a la planta baja, por lo que no se advertía el incumplimiento señalado.
En efecto, la cuestión en debate se despliega en el marco de una situación singular y transicional en la que conviven dos regímenes normativos diferentes en materia constructiva: el Código de Planeamiento Urbano y el Código Urbanístico.
Es primordial tener en cuenta la afectación de los derechos de cada uno de los distintos sujetos alcanzados por el presente conflicto (vecinos, empresa constructora, inversores, adquirentes, etc.).
Los Jueces, ante estos casos deben procurar encontrar un equilibrio, de manera tal que ninguno de los involucrados se vea especialmente perjudicado por la decisión que se adopte.
La Asociación Civil sostiene que se ha incumplido con la medida cautelar dictada en autos mediante la que, según afirma, se habían autorizado las tareas de edificación con dos limitaciones, a saber: que debían respetarse los parámetros fijados en el Código de Planeamiento Urbano (CPU) para la Zona 2 del APH 3 (altura, FOT, retiro obligatorio, límites máximos de englobamiento de parcelas), y que únicamente podía avanzarse con la planta baja y no en plantas superiores.
Sin embargom el Juezs de grado en la resolujcion mediante la que modificó la medida oportunamente dictada, concluyó "prima facie" que el englobamiento de parcelas impugnado no se encontraría en contraposición con la normativa vigente, en la medida en que no habría un límite máximo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3848-2020-2. Autos: Malovrh, Igor Luca y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por Asociación Civil actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar vigente en autos.
En efecto, tal como observó la Sra. Fiscal de primera instancia, la medida cautelar vigente en autos permite la ejecución de trabajos constructivos en la planta baja y en los primeros pisos del inmueble en cuestión, en tanto expresamente afirma que la ejecución de dichos trabajos no implicaría una situación de peligro o irreversibilidad.
La Asociación Civil recurrente cuestionó la altura permitida para el proyecto, en oportunidad de adherir a la demanda argumentó que la altura máxima para la zona APH 3, de acuerdo al CPU, era de 8,92m sobre la línea oficial, de 11,6m con retiro obligatorio y de 17,60m de plano límite.
Sin embargo, al formular la denuncia de incumplimiento, no alegó ni intentó acreditar que los pisos que se encontraban en construcción estuvieran por superar la altura límite.
En otras palabras, los distintos parámetros establecidos por el Código de Planeamiento Urbano sobre los que se apoya la recurrente para argumentar el incumplimiento de lo ordenado cautelarmente en autos fueron debidamente analizados por el Juez de grado al modificar la medida cautelar y confirmados en segunda instancia.
Ello así, la medida cautelar, tal y como fue dictada, no se halla incumplida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3848-2020-2. Autos: Malovrh, Igor Luca y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO URBANISTICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y devolver las actuaciones a la instancia de grado para la debida sustanciación y tratamiento de la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar formulada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La denuncia de incumplimiento que se encuentra a estudio de la Sala interviniente, apunta a determinar si la construcción de los pisos subsiguientes a la planta baja, en virtud de la autorización cautelar otorgada por el tribunal de grado (y confirmada) constituye o no un incumplimiento a los términos allí acordados.
Tal como dije en oportunidad de opinar en el marco de dicho incidente, lo que allí se debe dilucidar es si tal sentencia habilitó a la constructora demandada realizar exclusivamente los trabajos edificatorios de la planta baja o si también fue habilitada para construir los primeros pisos del edificio proyectado.
Conforme a ello, aun cuando tanto la denuncia que aquí me ocupa como la anterior, remiten al estudio del avance y estado actual de la obra objeto de este proceso judicial, puede inferirse que esta última denuncia de incumplimiento, efectuada con fecha 27 de octubre de 2023, no resulta análoga a aquella ventilada en el otro incidente.
Ello así porque esta segunda denuncia no se sustenta en que se ha sobrepasado la altura admitida por la medida cautelar para permitir avanzar con la construcción sino que va mucho más allá, puesto que se afirma que lo edificado habría superado también los lineamientos establecidos por las normas urbanísticas con relación a la Zona 2 del APH3 en cuanto a la línea de retiro obligatorio y la altura máxima y el plano límite que establece el APH 3 Zona 2 donde se halla emplazado el inmueble en cuestión.
En este sentido, vale remarcar que, sin perjuicio de las autorizaciones para construir en etapas que se fueron otorgando por medio de las medidas cautelares dictadas en el expediente, lo cierto es que los distintos jueces intervinientes han dejado expresamente aclarado que debían respetarse los lineamientos dispuestos en las normas con relación a la zona 2 del APH3, y justamente la actora viene a poner de manifiesto que estas normas no se estarían cumpliendo en lo que hace a la línea de retiro obligatorio, la altura máxima y el plano límite. Nótese en este sentido que la Sala de Feria, al confirmar la orden de construir los subsuelos y excavaciones correspondientes, dispuso que “(...) las posibilidades de avance en los subsuelos (...) deben respetar los lineamientos dispuestos en las normas en relación con la Zona 2 del APH3 , ya que en modo alguno podría entenderse que la ‘suspensión parcial’ dispuesta respecto de la Resolución 436/2018/SSREGIC permite derogar singularmente el régimen general, lo que constituye la esencia del planteo de fondo, y que el juez de grado reconoció que ‘prima facie’ podría haberse visto excedido”.
Desde este lugar, asiste razón a la actora en cuanto a que la cuestión no quedaría totalmente abarcada por lo debatido en el otro incidente y que merece un abordaje específico en la primera instancia.
De allí que considero que, con este estricto contenido, debería hacerse lugar al recurso de apelación bajo estudio y devolver las actuaciones a la instancia anterior para su debida sustanciación y tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3848-2020-3. Autos: Malovrh, Igor Luca y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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