PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MOTIVACION DE SENTENCIAS - SENTENCIA ARBITRARIA - FALTAS DE TRANSITO - TITULAR DEL AUTOMOTOR

En el caso, al no ser el presunto infractor el titular del registro del automotor con que se cometió la falta ni ser quien lo conducía, resulta de motivación contradictoria la sentencia que lo condena al pago de la multa, lo que torna arbitraria la sentencia en los términos que establece el artículo 56 de la Ley Nº 1.217, que regula las causales del recurso de apelación en materia de faltas, e impone la revocación de la sentencia y devolución de las actuaciones a la magistrada de primera instancia interviniente para que procesa al dictado de nuevo un pronunciamiento conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 376-00-CC-2004. Autos: VATTIMOS, Antonio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-12-2004. Sentencia Nro. 507.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DEL AUTOMOTOR - DENUNCIA DE VENTA - RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA - ALCANCES - TITULAR DEL AUTOMOTOR - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO

El legislador local al sancionar el Código Fiscal vigente para el año 2001, dispuso la obligación de comunicar la denuncia de venta para liberarse de responsabilidad tributaria.
Ello, a la vez que estableció -en forma excepcional- la posibilidad para los que habían realizado con anterioridad a su entrada en vigencia la denuncia de venta, omitiendo su comunicación a la Dirección General de Rentas, de anoticiar a tal organismo dentro del plazo de noventa días computados desde su sanción, aparejando lo expuesto la liberación de responsabilidad tributaria desde la fecha en que aquélla había sido realizada.
Así las cosas si el ejecutado no comunica la denuncia de venta del automotor a la Dirección General de Rentas, sigue siendo sujeto pasivo del referido gravamen, hasta que se efectúe la transferencia de la titularidad de dominio del rodado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 37298 - 0. Autos: GCBA c/ WAITZEL PEDRO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2003. Sentencia Nro. 3663.

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TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - PAGO DE TRIBUTOS - IMPROCEDENCIA - TITULAR DEL AUTOMOTOR - RADICACION DE AUTOMOTORES - REGIMEN JURIDICO - REGISTROS SECCIONALES - RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA - ALCANCES - DENUNCIA DE VENTA - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR

No es viable la pretensión de reclamar el pago de contribuciones nacidas cuando el actor ya abandonó la calidad de titular registral, por la sola razón de que no solicitó la baja fiscal (arg. art. 230, primer párrafo, del Código Fiscal), pues ello implicaría extender los supuestos de imposición que la norma establece.
Asimismo el artículo 27 del Decreto-ley 6582/58 en su último párrafo, agregado por Ley N° 25.232, pone en cabeza de los registros seccionales del lugar de radicación del vehículo, la obligación de notificar a las reparticiones provinciales o municipales la denuncia de la tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas, etc.) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de tal recaudo al titular trasmitente.
Si bien la disposición legal supra señalada parece limitarse al supuesto vendedor que efectúa la denuncia de venta del automotor sin la consecuente inscripción registral, tal como se desprende del primer párrafo de la norma, no cabe duda de que debe aplicarse al supuesto de los vehículos cuyas transferencia sí fue asentada en el registro pertinente, desde que no resulta razonable relevar de sus obligaciones tributarias al vendedor del rodado que sólo efectuó la simple tradición y comunicación pertinente y, por el contrario, mantener esa responsabilidad en cabeza de quienes cumplieron todos los recaudos legales establecidos por el Decreto-ley N° 6582/58.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6183-0. Autos: GCBA c/ Repman SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-02-2003. Sentencia Nro. 3714.

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TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - FACILIDADES DE PAGO - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - ALCANCES - REQUISITOS - TITULAR DEL AUTOMOTOR - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA

En el caso, la circunstancia que en el plan de facilidades
suscripto por el anterior titular del rodado se haya
incorporado una deuda en concepto de patentes,
relativamente nuevo titular del dominio no importa que
este último pueda resultar sujeto pasivo de la presente
ejecución, donde se reclama una suma de dinero en virtud
de la caducidad del plan suscripto por el primero.
En su caso, la virtualidad de ese plan respecto del nuevo
titular deberá ser analizada en el supuesto de
promoverse una ejecución fiscal por cobro de patentes,
relativas al dominio del ejecutado, pero no en este
ámbito, donde resulta en forma nítida que éste no es
titular del aludido plan.
De este modo, no es en este ámbito donde deba
procederse al análisis de los efectos de la suscripción de
ese plan y de la incidencia del artículo 815 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 149345. Autos: GCBA c/ Lopez Mazda, Daniel Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-03-2003. Sentencia Nro. 3840.

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TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - TITULAR DEL AUTOMOTOR - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DEL AUTOMOTOR

En el caso de autos se persigue el cobro de deudas por patentes correspondientes a distintos períodos por los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997. Si el ejecutado realizó la denuncia de venta ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor pero no acreditó -ni siquiera invocó- haber hecho comunicación de la venta del automotor a Rentas, permaneció siendo sujeto pasivo del referido gravamen, por lo menos respecto de los períodos que se le reclaman. Ello es así ya que recién a partir de la sanción de la Ley Nº 25.232 existe la obligación de los Registros Seccionales de notificar a las distintas reparticiones provinciales o municipales la denuncia de la tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas) desde la fecha de la denuncia. En concordancia, el Legislador local, al sancionar el Código Fiscal vigente para el año 2001, dispuso la obligación de comunicar la denuncia de veta para liberarse de responsabilidad tributaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 30983 - 0. Autos: GCBA c/ BURASI ANGEL FRANCISCO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-11-2002. Sentencia Nro. 3329.

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TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - REGIMEN JURIDICO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - PROCEDENCIA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - NOTIFICACION

La eximición del titular del vehículo, de pagar el gravamen de patentes por haber realizado la denuncia de venta, recién fue receptada a partir de la Ordenanza Fiscal (T.O. 1999) y no se aplica a situaciones anteriores regidas por otras normativas.
Ello, en sentido concordante con la modificación introducida al artículo 27 de la Ley Nº 22.977, nmediante la cual se impone a los registros seccionales la obligación de notificar a las distintas reparticiones oficiales y/o municipales la denuncia de tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al pago del tributo, desde la fecha de la renuncia (conf. art. 1 de la Ley Nº 25.232).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 14042 - 0. Autos: GCBA c/ ZAYAT EZRA DANIEL Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 31-10-2002. Sentencia Nro. 695.

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TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - TITULAR DEL AUTOMOTOR - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR - EFECTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

La Administración, en su carácter de ente regulador de impuestos, resulta ser un tercero en la relación entre el adquirente y el enajenante de un vehículo, por lo que, la inscripción de la transferencia ante el Registro de la Propiedad Automotor le es oponible, conforme lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto- ley Nº 6582/58.
Por consiguiente, la baja a que alude el artículo 192 del Código Fiscal (t.o. 1992) es la inscripción del cambio de titularidad del vehículo ante el Registro y no la obligación de tramitar la baja del mismo ante la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pues de otro modo la mencionada norma resultaría inconstitucional por contravenir lo dispuesto en el artículo 1 del citado Decreto- ley (art. 31 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 26564 - 0. Autos: GCBA c/ PETROQUIMICA COMODORO RIVADAVIA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-09-2005. Sentencia Nro. 300.

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PAGO DE TRIBUTOS - DEUDAS TRIBUTARIAS - RECURSO DE APELACION - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - LEGITIMACION PASIVA - EFECTOS - PRUEBA DE INFORMES - CARACTER - TITULAR DEL AUTOMOTOR - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO

El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires inicia la presente ejecución a efectos de percibir un presunto crédito en concepto de “gravamen de patentes sobre vehículos en general”; la Sra. Juez de grado dispuso correr el traslado de ley a efectos de que el ejecutado proceda al pago o, en su defecto, a oponer excepciones, derecho éste que ejerció planteando la falta de legitimación para obrar y ofreciendo prueba informativa.
En la especie, se ha omitido sin fundamento alguno producir la prueba oportunamente ofrecida, prueba que claramente se ajusta a las previsiones del legislador para esta clase de procesos.
La prueba de informes solicitada a efectos de establecer quién era el titular del dominio del vehículo involucrado en los períodos reclamados en autos es sustancial para resolver la cuestión planteada, y así establecer de manera fehaciente la aptitud para ser ejecutado que afirma el Gobierno de la Ciudad y que terminantemente niega aquél.
Es que la legitimación pasiva se presenta como la aptitud para ser sujeto dentro del proceso y, así entendida, genera una serie de consecuencias que no pueden ser desconocidas a la hora de resolver la excepción que -precisamente- cuestiona tal atribución y que no ha sido atendida (art. 455 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
No habiendo pronunciamiento en la primera instancia respecto de la prueba oportunamente ofrecida, se encuentra conculcada la garantía de defensa en juicio y, en ese sentido, la sentencia apelada no resulta ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 87.902. Autos: G.C.B.A. c/ Marchal, Jorge Mario Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16/08/2001. Sentencia Nro. 652.

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PAGO DE TRIBUTOS - TITULAR DEL AUTOMOTOR - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR - INSCRIPCION REGISTRAL CONSTITUTIVA - RESPONSABILIDAD POR DAÑOS - RESPONSABILIDAD CIVIL - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR

El carácter constitutivo, a los efectos de la transmisión del dominio del automotor, lo reviste la inscripción registral y no la comunicación de transferencia al Registro. Y ello no se conmueve -a los efectos fiscales- por el hecho de que tal comunicación lo exima de responder civilmente por los daños ocasionados por el automotor (art. 27 Dec-ley Nº 6582/58) puesto que, tal como se desprende de las normas transcriptas, el sujeto obligado al pago del gravamen es el titular del dominio y no el responsable civil, como parecería pretender el quejoso.
La obligación de efectuar la inscripción -dentro de los 10 días- que asume el adquirente del automóvil, cede en tanto el artículo 12 del Decreto -ley Nº 6582/58 establece los medios con que cuenta el titular del dominio para efectuar el trámite; y aún más, habilita a cualquiera de las partes a efectuarlo e incluso al propietario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJO 1352. Autos: G.C.B.A. c/ Debarbieri, Ricardo Angel Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16/08/2001. Sentencia Nro. 648.

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PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - ALCANCES - TITULAR DEL AUTOMOTOR - RADICACION DE AUTOMOTORES - HECHO IMPONIBLE - PATRIMONIO

El cobro del crédito adeudado al Fisco en concepto de patentes de un rodado, está establecido sobre la base de que la radicación del vehículo en el Registro de la Propiedad Automotor configura el hecho imponible, y resulta sujeto obligado al pago quien resulte ser su titular registral.
Ahora bien, la legislación tributaria no establece limitaciones en cuanto al orden de prelación en el dictado de medidas cautelares como la solicitada en el sub examine. Es que nada obsta, en la especie en donde se ha dictado la sentencia que manda llevar adelante la ejecución, a trabar medidas sobre el patrimonio considerado como garantía común de los acreedores, mal puede restringirse el derecho del actor a obtener una medida cautelar sobre los bienes del ejecutado puesto que aunque la obligación tributaria se erige en función de la radicación de un rodado, lo cierto es que una vez que nació el crédito a favor del Fisco el patrimonio del deudor es la garantía común de su acreedor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3838-98. Autos: GCBA c/ Transportes Automotores Riachuelo S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 11-12-2001.

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PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - TITULAR DEL AUTOMOTOR - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - REGIMEN JURIDICO - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - TITULARIDAD DEL DOMINIO - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR - DIRECCION GENERAL DE RENTAS - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - NOTIFICACION - RESPONSABILIDAD CIVIL - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, se trata de determinar quién resulta ser sujeto pasivo de la obligación tributaria de pago de patentes sobre vehículos en general. El artículo 27 de la Ley Nº 22.977 exime al enajenante del automotor de la responsabilidad civil ante los daños y perjuicios causados por el adquirente en uso de la cosa riesgosa, cuestión enteramente ajena a lo debatido en autos, esto es, quien resulta ser sujeto pasivo de la obligación tributaria.
Sentado ello, cabe poner de resalto que, habiéndose realizado la denuncia de venta del automotor en el transcurso del año 1994, corresponde aplicar al respecto la Ordenanza Fiscal vigente en ese período, dictada mediante el Decreto Nº 505/94. Dicha normativa dispone, en su artículo 189, que son obligados al pago: “Los titulares de dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad Automotor, así como los poseedores a título de dueño son sujetos pasivos del gravamen y deben abonarlo hasta que no soliciten la baja pertinente”.
La circunstancias producidas en el presente se encuentran regidas por las disposiciones vigentes durante el período 1994 y, no habiéndose acreditado en autos la baja como titular del dominio ante la Dirección General de Rentas, sino simplemente la denuncia de venta correspondiente ante el Registro de la Propiedad Automotor, el demandado en autos es responsable por los gravámenes tributarios que pesan sobre el automotor y que hayan sido devengados en los período reclamados.
La eximición del titular por haber realizado la denuncia de venta correspondiente ante el Registro recién fue receptada en la Ordenanza Fiscal T.O. 1999. En sentido concordante, la Ley Nº 25.232 modificó el artículo 27 de la Ley Nº 22.977, imponiendo a los registros seccionales la obligación de notificar a las distintas reparticiones oficiales y/o municipales la denuncia de tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al pago del tributo, desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la misma al titular transmitente (conf. art. 1 Ley Nº 25.232).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2887-98. Autos: GCBA c/ Govanetti, Beatriz Isabel Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 21-12-2001.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - COMPRAVENTA - INOPONIBILIDAD A TERCEROS - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada y en consecuencia, mandó a llevar adelante la ejecución fiscal.
En autos se persigue el cobro de deudas por patentes, correspondientes a distintos períodos, encontrándose acreditado que durante ese lapso, el aquí demandado era su titular.
Sin perjuicio de ello, no se acreditó —ni siquiera se invocó— la existencia de la comunicación de la invocada venta del rodado. Sino más bien, todo el argumento exculpatorio se fundó en la existencia de una operación de compra venta entre particulares, que resulta inoponible al Fisco.
Por tanto, encontrándose demostrada la inscripción de la transferencia del rodado con fecha posterior a los períodos reclamados y en virtud del carácter constitutivo de dicha inscripción (arts. 1 y 2, decreto-ley 652/58, ratificado por ley 14.467), es claro que la aquí demandada resultó ser titular del rodado hasta ese momento y por tanto, permaneció siendo sujeto pasivo del referido gravamen, por lo menos respecto de los períodos que se le reclaman.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 853317-0 . Autos: GCBA c/ CAMUS LARENAS CARMEN Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 19-10-2010. Sentencia Nro. 63.

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TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR - EFECTOS - EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del proceso solicitado por la parte demandada, y en consecuencia, corresponde rechazar la presente ejecución fiscal.
De la prueba de autos, surge sin hesitación que el demandado había transferido a un tercero el dominio del automotor con anterioridad a la fecha de vencimiento del primer período reclamado en el ejecución fiscal. En consecuencia, la improcedencia de la demanda resulta evidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 854498-0. Autos: GCBA c/ LA BS. AS. CIA. ARG. DE SEG. S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-02-2011. Sentencia Nro. 2.

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TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR - EFECTOS - EXTRAÑA JURISDICCION - HECHO IMPONIBLE - ALCANCES - EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del proceso solicitado por la parte demandada, y en consecuencia, corresponde rechazar la presente ejecución fiscal.
La transferencia del dominio a extraña jurisdicción también impone el rechazo de la demanda. Sabido es que el “hecho imponible” está constituido por los siguientes elementos: objetivo, vinculación subjetiva, vinculación espacial, vinculación temporal, base imponible y alícuota. Su fundamento es la capacidad contributiva (conf. Jarach, Dino, Curso de Derecho Tributario, cap. 6, 3º edición, Liceo Profesional Cima, 1980).
En tal sentido el hecho imponible en materia de patentes sobre vehículos está constituido de la siguiente forma: a) aspecto objetivo: radicación del vehículo en la Ciudad de Buenos Aires (art. 262 del Código Fiscal vigente); b) vinculación espacial que determina el sujeto activo: por estar inscripto el vehículo en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor en esta jurisdicción o que se consigne en el título de propiedad que el vehículo se guarda habitualmente en esta jurisdicción o aquellos que se guarden o estacionan habitualmente en esta jurisdicción; c) vinculación subjetiva que determina el sujeto pasivo: ser titular del dominio, inscripto en el Registro de la Propiedad Automotor o poseedor a título de dueño.
En consecuencia, cuando se produce la transferencia del dominio, y además ello implica el cambio de radicación, se produce la extinción del hecho imponible y en consecuencia deviene improcedente el reclamo por parte de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 854498-0. Autos: GCBA c/ LA BS. AS. CIA. ARG. DE SEG. S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-02-2011. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROHIBICION DE DENUNCIAR - DELITO DE DAÑO - DENUNCIANTE - VICTIMA - VINCULO FILIAL - TITULAR DEL AUTOMOTOR - BIENES DE USO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PERJUICIO CONCRETO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad respecto a la denuncia interpuesta por los padres del imputado por el delito de daño.
En efecto, la circunstancia que el denunciante no sea el titular registral del vehículo que fuera objeto del ilícito, no puede significar sin más que dicho comportamiento "prima facie" delictivo no le haya causado un perjuicio determinado.
La prohibición de denunciar prevista en el artículo 80 del Código Procesal Penal, cede cuando se corrobora que el hecho que se investiga ha sido ejecutado, entre otras posibilidades, en perjuicio de quien tiene intención de denunciar.
La letra de la Ley no exige que se verifique la lesión del bien jurídico protegido por el tipo penal del que se trate –lo que sólo podrá afirmarse luego de la celebración de un debate oral y público conforme las reglas del debido proceso–, así como tampoco surge de la norma que sólo podría denunciar –en el marco de la excepción descrita– el titular del bien jurídico en danza.
La conducta que se le atribuye al imputado es susceptible de ocasionar un perjuicio concreto en cabeza del denunciante, pues no es posible soslayar que el vehículo objeto de las conductas ilícitas representa ni más ni menos que su única herramienta de trabajo.
Ello así, no corresponde declarar la nulidad de la denuncia efectuada por el progenitor del imputado, en tanto dicho accionar encuadra en una de las excepciones previstas por el artículo 80 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006767-00-00-15. Autos: A., F. F. D. L. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PRESUNCION DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - VALORACION DE LA PRUEBA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - VIDEOFILMACION - TITULAR DEL AUTOMOTOR - PRUEBA INSUFICIENTE - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS - PRUEBA DE TESTIGOS - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado como autor penalmente responsable del delito de daño en concurso real con el de amenazas simples, previstos en los artículos 183 y 149 bis del Código Penal y absolverlo en orden a los hechos por los que fuera llevado a juicio.
El punto en el que se centró el debate, no fue la efectiva ocurrencia y materialidad del incidente entre la denunciante y quien condujera el vehículo propiedad del imputado, sino únicamente, sobre la participación de este último en él.
La Defensa sostuvo que en el momento de los eventos el encausado se hallaba en otro lugar y que, quien llevara a cabo el accionar investigado, fue un miembro de su familia, que posee cédula azul para conducir uno de los rodados de los que es propietario, mientras que el día de los hechos, el imputado se desplazaba en otro vehículo.
En efecto, el video que contiene la filmación del día del hecho, tomado por las cámaras de seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no arroja luz en cuanto a la participación del condenado en el hecho investigado.
En el video se observa que hubo un intercambio verbal entre el conductor del vehículo de propiedad del encausado y la conductora del automóvil que resultó dañado, siendo que por espacio de diez segundos puede distinguirse que el conductor del primero, efectúa golpes hacia el capot del rodado de la denunciante.
Empero, las imágenes no permiten distinguir, siquiera mínimamente, los rasgos de fisonomía del conductor del automóvil a quien se le atribuye la comisión de los delitos, tampoco la edad aproximada que poseería, menos aún, que se tratara del encausado.
No resulta determinante la calidad de propietario que poseía el encausado, respecto del vehículo que se identifica en el video ya que el encausado acreditó haber autorizado por medio de cédulas azules a dos personas de su familia a manejar dicho vehículo.
Ello así, no puede descartarse la manifestación de la Defensa consistente en que quien habría participado en el incidente, fue un familiar del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16642-02-00-15. Autos: P., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 21-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INFRACCIONES DE TRANSITO - PAGO PARCIAL - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - TITULAR DEL AUTOMOTOR - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la decisión de la jueza de primera instancia en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazó la demanda y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la excepción de falta de legitimación pasiva y disponer que continúe el proceso de ejecución por el monto que resulte de la suma de las infracciones que fueron correctamente imputadas a la empresa infractora, las que deberán ser detalladas y calculado el monto que suman en total por la parte actora.
En efecto, la ejecutada opuso, en lo que interesa, la excepción de falta de legitimidad pasiva y acreditó, en algunas de las infracciones imputadas, que no era titular de la relación jurídica sustancial al momento en que se cometieron algunas de las infracciones, que generaron la deuda que se pretende ejecutar. Esta circunstancia no fue demostrada en todos los casos, por ejemplo, en algunas infracciones, donde sí era el titular del dominio al momento del labrado.
Ello así, la Cámara del fuero Contencioso Administrativo y Tributario sostuvo, en un caso en donde se pretendían ejecutar deudas tributarias, que el reclamo por deudas posteriores a la inscripción de la transferencia de dominio en el Registro de la Propiedad Automotor es improcedente, porque el demandado no era dueño ni poseedor al momento de devengarse el impuesto (Cámara de Apelaciones CAyT de CABA, Sala I “GCBA c/ Luri Lino s/ejecución fiscal, resuelta el 13/8/2002).
En el presente caso, la Sra. Jueza de grado reconoció que la empresa infractora no puede ser sujeto pasivo en este juicio solamente respecto de aquellas infracciones que fueron erróneamente imputadas. Sin embargo, decidió invalidar el título ejecutivo en su totalidad. A diferencia de lo que entendió la Jueza, la ley admite que se continúe con el proceso de ejecución, únicamente por parte del monto de la deuda consignada en la boleta, sin que se invalide el titulo ejecutivo en su totalidad. Más aun cuando en el presente caso es posible diferenciar cuales con aquellas infracciones que fueron imputadas correctamente y cuáles no. Esto es así ya que el artículo 451, inciso 5, del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé la excepción de pago parcial, lo que supone que la ejecución puede prosperar por una porción del monto que indica la boleta de deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12499-00-00-16. Autos: Centro Automotores SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 27-06-2017.

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EJECUCION FISCAL - AMPLIACION DE LA DEMANDA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - DENUNCIA DE VENTA - CODEMANDADO GENERICO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la ampliación de demanda solicitada por la parte actora, y ordenar se intime al codemandado genérico por las sumas reclamadas en autos.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició demanda contra la demandada y/o quien resulte propietario del automotor en cuestión, por la deuda existente en concepto de gravamen de patentes. Por su parte, la demandada se presentó en autos y acompañó denuncia de venta, motivo por el cual, la actora denunció codemandado genérico y solicitó ampliación de demanda, cuestión que fue rechazada por el Magistrado "a quo".
Ahora bien, corresponde destacar que “… es frecuente que el actor, luego de radicada la demanda, se vea en la necesidad de dirigirla a sujetos distintos a los individualizados en la misma. Esta modificación debe ser admitida, aun después de notificado el traslado de la demanda, en tanto dicho acto no importe una alteración en cuanto al objeto y causa” (conf. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Highton, Elena I. y Areán, Beatriz A., Ed. Hammurabi, 2009, Tomo 6, pág. 344).
En otras palabras, la extensión de la demanda a otros demandados procede con posterioridad a la notificación, toda vez que no se estaría alterando el elemento objetivo de la pretensión (conf. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado” Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., Ed. La Ley, 2011, Tomo III, pág. 573).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B780779-2016-0. Autos: GCBA c/ Auto Leasing SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017. Sentencia Nro. 16.

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EJECUCION FISCAL - AMPLIACION DE LA DEMANDA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - DENUNCIA DE VENTA - CODEMANDADO GENERICO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la ampliación de demanda solicitada por la parte actora, y ordenar se intime al codemandado genérico por las sumas reclamadas en autos.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició demanda contra la demandada y/o quien resulte propietario del automotor en cuestión, por la deuda existente en concepto de gravamen de patentes. Por su parte, la demandada se presentó en autos y acompañó denuncia de venta, motivo por el cual, la actora denunció codemandado genérico y solicitó ampliación de demanda, cuestión que fue rechazada por el Magistrado "a quo".
Ahora bien, se destaca que la boleta de deuda acompañada en autos se dirige contra la demandada y/o quien resulte propietario del automotor.
En efecto, el hecho de que se hubiera presentado espontáneamente la demandada no obsta a que se pueda ampliar la demanda contra el actual titular de dominio, ya que el Gobierno actor no había desistido en autos del codemandado genérico hasta ese momento.
Por lo tanto, no se aprecia que se haya alterado el principio de congruencia ni se advierte perjuicio alguno al derecho de defensa de ninguno de los intervinientes en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B780779-2016-0. Autos: GCBA c/ Auto Leasing SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEMANDA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - DEMANDADO - TITULAR DEL AUTOMOTOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó las excepciones de prescripción y de defecto legal opuestas en la presente demanda de daños y perjuicios.
En efecto, las cuestiones planteadas en el recurso de apelación contra la sentencia han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Al respecto, advierto que en autos no se encuentra controvertido que el siniestro se produjo el 03/06/2009, que la acción se inició el 06/06/2011 y que se amplió la demanda con relación a la recurrente, el día 12/04/2012. Tampoco está discutido que el plazo de prescripción aplicable en el “sub lite” es el de dos años previsto en el artículo 4037 del Código Civil, Ley N° 340.
Ello así, la recurrente no se ha hecho cargo de que la demanda –iniciada solamente a fin de interrumpir la prescripción- fue dirigida también a quien resultara responsable del accidente, habiendo la actora identificado con posterioridad a la recurrente como titular dominial del vehículo, lo que fue tenido en cuenta en la sentencia resistida.
A este respecto, recuerdo que se ha sostenido que, atento los términos del artículo 3986 del Código Civil (Ley N° 340, en sentido similar al actual' artículo 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación), “resulta interruptiva la demanda dirigida contra el que resulte titular dominial de un rodado, con tal de que luego se lleve a cabo la individualización' (Llambías, J. J. y Méndez Costa, María Josefina en 'Código Civil Anotado' comentario al art 3986 pág 801)" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala I, "Provincia ART S.A. c. Quien resulte penalmente responsable", sentencia del 17/08/2004, cita online: AR/JUR/7212/2004).
En consecuencia, los agravios de la codemandada no resultan suficientes para demostrar el error en la decisión objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41489-2011-0. Autos: GCBA c/ Verón Julio Antonio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 17-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEMANDA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - DEMANDADO - TITULAR DEL AUTOMOTOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó las excepciones de prescripción y de defecto legal opuestas en la presente demanda de daños y perjuicios.
La cuestión a dilucidar ha quedado circunscripta a determinar si la demanda instaurada contra "quien resulte responsable" debe tenerse por interpuesta al momento de su deducción, como lo interpreta la actora o, por el contrario, debe interpretarse interpuesta en contra de la recurrente al momento en que fue finalmente individualizada y ampliada.
Conforme disponía el artículo 3986 del Código Civil en su primer párrafo: "La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio". La "demanda" de la que hablaba el artículo 3986 del Código Civil a los efectos interruptivos del curso de la prescripción, no era otra cosa que la expresa manifestación de voluntad del acreedor, mediante una pretensión dirigida a mantener vivo su derecho. Una inequívoca interpelación del titular de derecho, como expresión de su intención de exigir el cumplimiento de la obligación que le es debida, que encuentra como contrapartida, el derecho del obligado a la liberación si su obligación se encontrare prescripta.
Se sostiene en doctrina que el término "demanda" no está tomado en su sentido procesal técnico, ya que es comprensivo de toda actividad o diligencia judicial encaminada a la defensa del derecho invocado por la parte interesada. Quedan comprendidos en consecuencia, todos los actos procesales que patenticen la voluntad del acreedor o propietario de mantener vivo su derecho, destruyendo la presunción de abandono (Galli, "Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones en general" t. III p. 485).
Aplicando estos principios a nuestro caso, y tal como propicia el Sr. Fiscal de Cámara en el dictamen, la demanda de daños y perjuicios que entabló la actora contra el demandado "y/o quien resulte responsable ... ", interrumpió efectivamente el curso de la prescripción contra la titular dominial del vehículo. En efecto, dicha pretensión implicó una manifestación expresa de la intención del actor de mantener vivo su derecho, desde que estuvo dirigida contra una persona específica y determinada, y los demás responsables, aun cuando no se hubieran conocido sus datos personales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41489-2011-0. Autos: GCBA c/ Verón Julio Antonio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 17-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - RESERVA DE COMPRA - RESTITUCION DE SUMAS - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACEPTACION DE LA OFERTA - TITULAR DEL AUTOMOTOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar lo decidido por el Juez de primera instancia y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda a fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios originados como consecuencia de una relación de consumo.
Al respecto, surge de las constancias del expediente que la parte actora se pone en contacto con una de las codemandadas a través de la plataforma digital que posibilitaba también “reservar”- no señar- el vehículo mediante el uso de dicha plataforma. Luego la parte actora firma un “Boleto de Reserva".
Ahora bien, de dicho boleto de reserva se desprende que se ha incluido en el mismo la cláusula “ad referendum del vendedor”. Ello no resulta menor en tanto, se ha tenido por probado que el vehículo cuya operación se discute, pertenece a otra codemandada. De tal modo que, no siendo la codemandada -con quien se firmó el boleto- el propietario del vehículo, se requería la conformidad del vendedor para quitar de la venta el vehículo por haberlo así establecido el “boleto de reserva”.
En el presente, la codemandada aceptó la oferta de reserva realizada entre presentes por el actor (supuesto estipulado en el Inc. “a)” del art. 980 del CCCN), lo cual perfecciona del contrato. Sin embargo, no es posible concluir que en el caso se perfeccionó tal aceptación cuando, la otra codemandada, no formó parte de la operación como titular de dominio.
Es por ello que, incluso sosteniendo que el dinero ha sido entregado con el alcance de una seña, lo cierto es que el contrato o “boleto de reserva” estableció la cláusula “ad referéndum del vendedor”, requiriendo por tanto, su conformidad.
Lo anterior permite concluir que quien debía aceptar la reserva era la codemandada -titular de dominio. Sin embargo, ello no ha sucedido.
En este sentido, siendo que el boleto de reserva fue pactado por tiempo determinado, no habiendo constado su aceptación expresa por parte del titular de dominio del automotor, la codemandada firmante debía restituir el dinero al vencimiento del plazo estipulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120647-2021-0. Autos: Asciutti Ariel Hugo c/ Imola Autos S.R.L y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - RESERVA DE COMPRA - RESTITUCION DE SUMAS - ACEPTACION DE LA OFERTA - CONDICION SUSPENSIVA - TITULAR DEL AUTOMOTOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar lo decidido por el Juez de primera instancia y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda a fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios originados como consecuencia de una relación de consumo y otorgar la suma de $100.000 en concepto de daño material.
En el presente, se observa que el daño material se produce como consecuencia de la no restitución del dinero entregado en concepto de reserva.
En efecto, ha quedado demostrado que la parte actora entregó a la codemandada un total de cien mil pesos ($100.000) en concepto de reserva los que, ante la ausencia de conformidad del titular registral del vehículo (otra codemandada), debían ser restituidos a su vencimiento, es decir, al finalizar el plazo consignado en el instrumento de reserva sin cumplirse la condición suspensiva en los términos del artículo 999 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN).
Por lo tanto, habiendo quedado probado que la codemandada no restituyó el dinero, corresponde hacer lugar al daño material solicitado y, en consecuencia, ordenar el pago de la suma entregada, con más intereses calculados según los lineamientos sentados en la doctrina plenaria que esta Sala comparte “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” EXP. 30370/0 del 31/05/2013, a saber, el promedio de tasas activa y pasiva para indemnizaciones fijadas a valores históricos, a fin de mantener el valor del crédito reconocido, desde el momento de la producción del daño, y hasta el efectivo pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120647-2021-0. Autos: Asciutti Ariel Hugo c/ Imola Autos S.R.L y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INEXISTENCIA DE DEUDA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - TITULAR DEL AUTOMOTOR - COMPRAVENTA - DENUNCIA DE VENTA

En el caso, corresponde admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado en oportunidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución de deuda en concepto de gravámenes por patentes.
En efecto, cabe señalar que en el marco del proceso ejecutivo la segunda instancia está obligada a conocer en los recursos de apelación aun cuando la parte no haya opuesto excepciones en debido tiempo y forma.
Ello es así, toda vez que, por un lado, en la regulación legal del proceso administrativo y tributario local no existe norma expresa que determine la inapelabilidad de la sentencia en los juicios ejecutivos cuando no se hubiesen planteado excepciones; y, por el otro -conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos, 325:3314; 324:1924; 320:58, entre otros), puesto que en el supuesto de verificarse la inexistencia manifiesta de la deuda reclamada este Tribunal podría -y aún debería- rechazar la ejecución pese a que la parte demandada no hubiese esgrimido defensa alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75497-2020-0. Autos: GCBA c/ Facchinelli Enrique Alberto Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 21-06-2022. Sentencia Nro. 662-2022.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - TITULAR DEL AUTOMOTOR - COMPRAVENTA - DENUNCIA DE VENTA

En el caso, corresponde admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado en oportunidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución de deuda en concepto de gravámenes por patentes.
En efecto, cabe señalar que en el marco del proceso ejecutivo la segunda instancia está obligada a conocer en los recursos de apelación aun cuando la parte no haya opuesto excepciones en debido tiempo y forma.
Ello así dado que: i) el hecho de que el ejecutado no oponga excepciones no torna inapelable la sentencia de primera instancia; y, ii) la concesión del recurso de apelación brinda a este Tribunal el ámbito y la oportunidad para examinar si se configura alguno de los casos en que, dada la manifiesta inexistencia del crédito fiscal objeto de la ejecución, corresponde rechazarla aunque no se hubiesen opuesto excepciones (CCATyRC, Sala I, en autos “GCBA c/ Ferretería San Telmo S.R.L. s/ queja por apelación denegada”, Expte. N°514521/2, del 12/08/05 y TSJCABA en autos “Papaecononou, Jorge s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Papaecononou, Jorge s/ ejecución fiscal’”, Expte. N°7732/10, del 17/08/11).
Pero ello, claro está, no resta vigor al principio procesal de preclusión en relación con los planteos que la alzada puede analizar (arts. 242, 247 y cctes. del Código Contencioso Administrativo y Tributario; conf. esta Sala en autos “GCBA c/ YPF SA s/ ejecución fiscal – ABL – pequeños contribuyentes”, Expte. N°14853/2018-0, del 21/02/19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75497-2020-0. Autos: GCBA c/ Facchinelli Enrique Alberto Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 21-06-2022. Sentencia Nro. 662-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - COMPRAVENTA - DENUNCIA DE VENTA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado en oportunidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución de deuda en concepto de gravámenes por patentes.
El demandado fundó su defensa de falta de legitimación pasiva en la entrega del vehículo para su venta, en el otorgamiento de recibo por el precio de la operación, y en la denuncia de venta. Alegó que la denuncia de venta efectuada lo liberaba de toda responsabilidad frente a cualquier deuda y consecuencias del manejo del vehículo.
Cabe destacar que el artículo 338 del Código Fiscal 2014 prescribe que “la denuncia de venta formulada por el titular dominial ante el Registro (…) por si sola, lo exime de su responsabilidad tributaria…”; esta norma, que se replica en los Códigos Fiscales 2015 a 2019, se encontraba vigente al momento en que fue expedida la constancia de deuda en ejecución.
Establecido ello, de las constancias de autos surge que, en efecto, el demandado otorgó recibo con fecha 23/08/10 por el precio de la venta del rodado e inscribió la denuncia de venta ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor el 11/02/11.
Dicho esto, teniendo en cuenta la normativa citada, los períodos reclamados en autos (parte de 2014, 2015, 2016, 2017,2018 y 2019) y la fecha de inscripción de la denuncia de venta ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor (con inclusión de los datos exigidos por la normativa fiscal referida), cabe admitir el recurso en examen, y hacer lugar a la excepción y, en consecuencia, rechazar la presente ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75497-2020-0. Autos: GCBA c/ Facchinelli Enrique Alberto Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 21-06-2022. Sentencia Nro. 662-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - INEXISTENCIA DE DEUDA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - TITULAR DEL AUTOMOTOR - COMPRAVENTA - DENUNCIA DE VENTA

En el caso, corresponde admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado en oportunidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución de deuda en concepto de gravámenes por patentes.
En efecto, de conformidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicables al juicio de ejecución fiscal en virtud de lo dispuesto por el artículo 449 del citado ordenamiento, el tribunal de alzada sólo puede resolver válidamente respecto de aquellos capítulos propuestos a la decisión del juez de primera instancia en los escritos de constitución del proceso (cf. mi voto en “GCBA c/ Montaldo s/ ejecución fiscal”, Expte. Nº28461/2014-0, del 18/05/18).
Por ello, en principio, el tribunal no puede conocer en cuestiones planteadas recién en el memorial o expresión de agravios.
Sin embargo y particularmente frente al contexto del presente caso –en donde el demandado planteó que la deuda reclamada por patentes correspondía a períodos posteriores a la enajenación del automotor y a la denuncia de venta-, considero oportuno señalar que la aplicación del principio de preclusión debe flexibilizarse frente a diversas hipótesis (cf. mi voto en autos “GCBA c/ YPF SA s/ ejecución fiscal – ABL – pequeños contribuyentes”, Expte. Nº14853/2018-0, del 21/02/19) para lo que será necesario, a todo evento, relevar las particularidades de cada supuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75497-2020-0. Autos: GCBA c/ Facchinelli Enrique Alberto Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 21-06-2022. Sentencia Nro. 662-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - COMPRAVENTA - DENUNCIA DE VENTA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado en oportunidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución de deuda en concepto de gravámenes por patentes.
El demandado fundó su defensa de falta de legitimación pasiva en la entrega del vehículo para su venta, en el otorgamiento de recibo por el precio de la operación, y en la denuncia de venta. Alegó que ese instrumento lo liberaba de toda responsabilidad frente a cualquier deuda y consecuencias del manejo del vehículo.
Pues bien, en este marco, corresponde destacar que el artículo 338 del Código Fiscal 2014 prescribe que “la denuncia de venta formulada por el titular dominial (…) por si sola, lo exime de su responsabilidad tributaria”; esta norma, que se replica en los Códigos Fiscales 2015 a 2019, se encontraba vigente al momento en que fue expedida la constancia de deuda en ejecución.
Así las cosas y dado que se encuentra acreditado que el demandado otorgó recibo con fecha 23/08/10 por el precio de la venta del rodado, e inscribió la denuncia de venta ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor el 11/02/11, puede concluirse en que la defensa articulada resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75497-2020-0. Autos: GCBA c/ Facchinelli Enrique Alberto Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 21-06-2022. Sentencia Nro. 662-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - HECHO IMPONIBLE - RADICACION DE AUTOMOTORES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - TITULAR DEL AUTOMOTOR - DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada.
El Gobierno de la Ciudad promovió ejecución fiscal contra la empresa demandada a fin de obtener el cobro de una suma de dinero en concepto de gravamen de patentes sobre vehículos -2014 a 2018-. La ejecutada opuso excepción de inhabilidad de título, manifestando que el vehículo involucrado se encontraba radicado desde el año 2011 en la Provincia de Chubut.
El Gobierno recurrente se agravia al entender la empresa ejecutada tenía domicilio en la Ciudad de Buenos Aires y, de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento fiscal local, se presumía que el vehículo se hallaba radicado en esta Ciudad, y sujeto al pago del tributo, si el titular poseía su domicilio en ella aunque la guarda habitual se hallara en otra jurisdicción.
En este escenario, cabe recordar que el hecho imponible se configura con la “radicación de vehículos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (v. art. 332 del Código Fiscal 2014, los arts. 342 del Código Fiscal 2015, 343 de los Códigos Fiscales 2016 y 2017 y 344 del Código Fiscal 2018).
Ese supuesto se constituye por “…su inscripción en el Registro de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios en esta jurisdicción (…) cuando el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios consigna en el título de propiedad que el vehículo se guarda habitualmente en esta jurisdicción [y en aquellos casos] de vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios se consideran radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aquellos que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción” (v. art. 333 del Código Fiscal 2014 y, en iguales términos, los arts. 343 del Código Fiscal 2015, 344 de los Códigos Fiscales 2016 y 2017 y 345 del Código Fiscal 2018. El énfasis es agregado).
En el caso de autos, si bien la inscripción inicial del vehículo tuvo lugar en la Ciudad de Buenos Aires, desde el 22/02/11 -es decir, durante la totalidad de los períodos aquí cuestionados- el rodado cambió su radicación a la Provincia de Chubut en razón de que su guarda habitual se hallaba en la localidad de Lago Puelo, ubicada en esa Provincia.
De ese modo, la radicación del rodado involucrado en la presente causa durante los períodos reclamados no se hallaba en esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 149678-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-09-2022. Sentencia Nro. 1281-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - TITULAR DEL AUTOMOTOR - DOMICILIO - PRESUNCION LEGAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - DOMICILIO DENUNCIADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada.
El Gobierno de la Ciudad promovió ejecución fiscal contra la empresa demandada a fin de obtener el cobro de una suma de dinero en concepto de gravamen de patentes sobre vehículos -2014 a 2018-. La ejecutada opuso excepción de inhabilidad de título, manifestando que el vehículo involucrado se encontraba radicado desde el año 2011 en una localidad de la Provincia de Chubut.
El Gobierno recurrente se agravia al entender que debió haberse hecho lugar a la demanda en tanto la empresa ejecutada tenía domicilio en la Ciudad de Buenos Aires y, de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento fiscal local, se presumía que el vehículo se hallaba radicado en esta Ciudad, y sujeto al pago del tributo, si el titular poseía su domicilio en ella aunque la guarda habitual se hallara en otra jurisdicción.
Ahora bien, en punto a las presunciones sobre las cuales la actora intenta fundar la procedencia de su pretensión, debe señalarse que las constancias arrimadas a las presentes actuaciones no logran demostrar que la empresa ejecutada, no obstante encontrarse radicado el vehículo en la provincia de Chubut, tenía su domicilio real o fiscal en la Ciudad. Es que, si bien en el informe de dominio figura como domicilio de la demandada el sito en esta Ciudad, lo cierto es que ello sólo acredita que aquél era el domicilio de la empresa al momento de la inscripción registral del rodado, pero en forma alguna prueba que lo fuera durante el período comprometido en estas actuaciones -años 2014 a 2018-.
Más aun si se tiene en cuenta que el propio actor lo denuncia en la Provincia de Chubut al iniciar la presente ejecución y, en similares términos, lo hace la demandada al oponer excepciones, consignando que se hallaba en dicha provincia. De tal modo, cabe concluir en que no se ha comprobado en autos la configuración del requisito establecido en el inciso a) del artículo 334 del Código Fiscal 2014 (y en términos similares, de los arts. 344 del Código Fiscal 2015, 345 de los Códigos Fiscales 2016 y 2017 y 346 del Código Fiscal 2018) invocado por el actor en su escrito recursivo para insistir en el reclamo del impuesto de marras en la jurisdicción local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 149678-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-09-2022. Sentencia Nro. 1281-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - TITULAR DEL AUTOMOTOR - DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada.
El Gobierno de la Ciudad promovió ejecución fiscal contra la empresa demandada a fin de obtener el cobro de una suma de dinero en concepto de gravamen de patentes sobre vehículos -2014 a 2018-. La ejecutada opuso excepción de inhabilidad de título, manifestando que el vehículo involucrado se encontraba radicado desde el año 2011 en una localidad de la Provincia de Chubut.
Con relación al planteo del Gobierno local vinculado con la falta de cumplimiento de la Disposición Nº 163/2016 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios –DNRPA-, que junto a otras Disposiciones tienden a evitar el uso abusivo de la figura de guarda habitual por parte de los titulares de dominio para eludir o evadir directamente el pago del impuesto a la radicación de vehículos inscribiéndolos en jurisdicciones de baja tributación, debe destacarse que entró en vigencia el 02/05/16; esto es, con posterioridad al cambio de radicación operado el 22/02/11.
Ello, impone sin más el rechazo del argumento intentado por el Gobierno actor.
Por su parte, y toda vez que de acuerdo a las constancias acompañadas por la propia actora, el organismo recaudador conocía que el vehículo se encontraba radicado en la Provincia de Chubut, también debe rechazarse su planteo dirigido a que el inicio de las presentes actuaciones se debió a la falta de comunicación de la modificación de la radicación del vehículo al organismo recaudador, imputando tal conducta a la contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 149678-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-09-2022. Sentencia Nro. 1281-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - PROCEDENCIA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - AUTOMOTORES - TITULAR DEL DOMINIO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR - DENUNCIA DE VENTA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, hacer parcialmente lugar a la acción de hábeas data iniciada por la parte actora, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días rectifique los datos de las personas que registra como sujeto pasivo del Impuesto a la Patente Única de Vehículos sobre determinados automotores.
Ello así por cuanto, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, asiste razón a la actora recurrente, en tanto sostiene que “la sentenciante ha dictado un fallo apartándose de las constancias del expediente”.
En efecto, y toda vez que conforme reconoce el propio demandado en sus informes, la actora formuló la correspondiente denuncia de venta ante el Registro Automotor respecto a determinados vehículos (sobre los cuales la presente acción fue rechazada en la sentencia impugnada), con expresa indicación de las fechas de entrega y denuncia y los datos vinculados a sus respectivos adquirentes, tal cual lo requiere el artículo 373 del Código Fiscal de la Ciudad (t. o. 2021), a fin de eximir al denunciante de su responsabilidad tributaria. Similar información se desprende, a su vez, de los informes de dominio expedidos por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios -DNRPA-.
Tales circunstancias conducen a concluir que no existen motivos razonables que justifiquen la reticencia de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- en sustituir al sujeto obligado al pago del tributo por tales vehículos desde la fecha de sus respectivas denuncias de venta, desligando a partir de entonces al titular transmitente.
Es que, según lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no es suficiente que “(…) lo registrado como verdadero sea tal si, al tomar razón de los datos relevantes al objeto y finalidad del registro de manera incompleta, la información registrada comporta una representación falsa” (cf. CSJN, Fallos: 329:5239).
En virtud de lo expuesto, corresponde admitir el recurso interpuesto por la actora, y revocar en lo pertinente la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32351-2022-0. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-11-2022. Sentencia Nro. 1756-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - PROCEDENCIA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - AUTOMOTORES - TITULAR DEL DOMINIO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR - DENUNCIA DE VENTA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de hábeas data iniciada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días rectifique los datos de las personas que registra como sujeto pasivo del Impuesto a la Patente Única de Vehículos sobre determinados automotores.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente arguye que la Jueza de grado ha incurrido en una errónea apreciación de los elementos de juicio obrantes en la causa, pues le ordena rectificar la titularidad de ciertos vehículos, soslayando que “en mérito a que adeudan tributos, se ha efectuado una baja provisoria, pero para completar el trámite es menester que el amparista cancele la deuda que le corresponde”.
Ahora bien, el Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires (t. o. 2021) establece, por un lado, que los titulares dominiales inscriptos en la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios -DNRPA- resultan sujetos pasivos del gravamen de patentes por todo el período durante el cual conserven la propiedad del bien y hasta tanto soliciten y obtengan la baja fiscal pertinente (artículo 374) y, por el otro, que la denuncia de venta que se formule ante la DNRPA eximirá por sí sola al denunciante de su responsabilidad impositiva (artículo 375).
Sobre la base de ello, y teniendo en consideración lo que prescribe el artículo 27 del Régimen Jurídico del Automotor aprobado por el Decreto-Ley N° 1114/1997, es posible derivar que la baja fiscal podría obtenerse, o bien, a partir de la inscripción de la transferencia del rodado que realice el nuevo adquirente ante el Registro Automotor, o bien, a partir de la denuncia que formule el propietario transmitente ante el organismo registral siempre que los datos allí consignados permitan individualizar al devenido titular.
En ese orden de ideas, vale resaltar nuevamente que los automotores en cuestión se encuentran inscriptos ante la DNRPA bajo un nuevo propietario y que actualmente no se hallan bajo la titularidad de la actora, todo lo cual fue tenido en cuenta por la “a quo” para ordenar al Gobierno la actualización de su base de datos.
Por lo expuesto, el agravio vertido por el Gobierno local recurrente debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32351-2022-0. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-11-2022. Sentencia Nro. 1756-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - PROCEDENCIA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - DEUDA IMPOSITIVA - AUTOMOTORES - TITULAR DEL DOMINIO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR - DENUNCIA DE VENTA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de hábeas data iniciada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días rectifique los datos de las personas que registra como sujeto pasivo del Impuesto a la Patente Única de Vehículos sobre determinados automotores.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente arguye que la Jueza de grado ha incurrido en una errónea apreciación de los elementos de juicio obrantes en la causa, pues le ordena rectificar la titularidad de ciertos vehículos, soslayando que “en mérito a que adeudan tributos, se ha efectuado una baja provisoria, pero para completar el trámite es menester que el amparista cancele la deuda que le corresponde”.
Ahora bien, lo argumentado por el Gobierno demandado no rebate las consideraciones efectuadas por el Tribunal de la anterior instancia. Es que, tal cual lo sostuvo la Jueza de grado, la transferencia vehicular debidamente inscripta ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios -DNRPA- tuvo el efecto de producir la extinción del hecho imponible de allí en adelante, lo que debe ser receptado en las bases de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, no sólo porque lo dispone la Ley N° 1.845 sino porque además así lo exige el propio Código Fiscal (t. o. 2021).
Lo resuelto no importa, claro está, que se deba suprimir la información concerniente a la titularidad histórica de cada uno de los rodados, ni mucho menos la deuda consignada en ellos, en tanto se deje asentado, en cada caso, la fecha a partir de la cual se produjo la transmisión dominial, cambio de radicación, baja por destrucción, denuncia de venta, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32351-2022-0. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-11-2022. Sentencia Nro. 1756-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - PROCEDENCIA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - DEUDA IMPOSITIVA - AUTOMOTORES - TITULAR DEL DOMINIO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR - DENUNCIA DE VENTA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de hábeas data iniciada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días rectifique los datos de las personas que registra como sujeto pasivo del Impuesto a la Patente Única de Vehículos sobre determinados automotores.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente arguye que la Jueza de grado ha incurrido en una errónea apreciación de los elementos de juicio obrantes en la causa, pues le ordena rectificar la titularidad de ciertos vehículos, soslayando que “en mérito a que adeudan tributos, se ha efectuado una baja provisoria, pero para completar el trámite es menester que el amparista cancele la deuda que le corresponde”.
Ahora bien, lo argumentado por el Gobierno demandado no rebate las consideraciones efectuadas por el Tribunal de la anterior instancia. Es que, tal cual lo sostuvo la Jueza de grado, la transferencia vehicular debidamente inscripta ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios -DNRPA- tuvo el efecto de producir la extinción del hecho imponible de allí en adelante, lo que debe ser receptado en las bases de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, no sólo porque lo dispone la Ley N° 1.845 sino porque además así lo exige el propio Código Fiscal (t. o. 2021).
Lo resuelto no implica impedir al Gobierno local que pueda perseguir, de corresponder, el cobro del impuesto automotor que persista en cabeza de la actora por períodos anteriores a la transferencia, puesto que lo que aquí se decide no conduce necesariamente a ordenar la “baja fiscal” si persisten las deudas.
De lo que se trata es de dejar constancia en los registros de la AGIP de la realidad actual de dominio o posesión de los vehículos concernidos. De este modo, se puede armonizar las previsiones del artículo 6 de la Ley N° 1.845, en cuanto dispone que los datos deben ser exactos para responder con veracidad a la situación de su titular, y las del artículo 13 “in fine”, que establece que la supresión de la información no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando existiera una obligación legal de conservar los datos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32351-2022-0. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-11-2022. Sentencia Nro. 1756-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - PROCEDENCIA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - AUTOMOTORES - TITULAR DEL DOMINIO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR - DENUNCIA DE VENTA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - PLAZO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de hábeas data iniciada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días rectifique los datos de las personas que registra como sujeto pasivo del Impuesto a la Patente Única de Vehículos sobre determinados automotores.
El Gobierno recurrente cuestionó el plazo otorgado para el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, el cual estimó exiguo, por cuanto indicó que requería de “…permisos cruzados de diferentes áreas en función de la seguridad informática de [su] mandante, ya que se debe modificar los padrones de contribuyentes y tributos involucrados”.
Ahora bien, corresponde señalar que las afirmaciones de la demandada vinculadas con el plazo otorgado para cumplir la sentencia resultan genéricas, pues no se han aportado elementos concretos que fundamenten la imposibilidad material de cumplir la manda judicial en el término de 5 días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32351-2022-0. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-11-2022. Sentencia Nro. 1756-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - TITULAR DEL AUTOMOTOR - EMBARGO PREVENTIVO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, confirmar la resolución de grado que resolvió trabar embargo preventivo, bajo exclusiva responsabilidad del Gobierno local ( monto de $ 278.118,10 en concepto de capital con las los intereses y costas) sobre el automóvil de propiedad de la parte ejecutada.
Los agravios expresados por la parte actora se limitan a cuestionar que la medida dispuesta en cuanto implicaría “un serio gravamen a mi parte toda vez que se niega la traba del embargo, fundando el rechazo en el entendimiento que el sistema implementado por el Banco Central de la República Argentina mediante Comunicación “A” 6281 del 20/07/2017 (SOJ) no impediría la multiplicidad de medidas cautelares sobre las cuentas de la demandada”. Además añadió que “tampoco se configura el supuesto de falta de debido control judicial de la medida cautelar".
Ahora bien, pese a lo señalado por el Gobierno local, de la lectura del memorial no se advierte en concreto el agravio que ello le ocasiona —nótese que el magistrado de grado dispuso el embargo preventivo, pero sobre un bien distinto del solicitado—.
En este orden de ideas, se ha señalado que la procedencia del recurso de apelación depende de la existencia de un interés jurídico que lo justifique (Podetti, Ramiro, Tratado de los recursos, p. 123, nº 54; Rocco, Ugo, Tratado, vol. III, p. 312- 14).
Destaca Palacio que el interés es un requisito subjetivo que determina el cumplimiento de todo acto procesal, premisa a la que no escapa el recurso de apelación, a cuyo respecto el interés que opera como recaudo subjetivo de admisibilidad se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución impugnada ocasiona al recurrente (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Tº IV, p. 31; Tº V, p. 47 y 87).
En otras palabras, existe causa o motivo para la apelación cuando hay interés del recurrente en apelar por haber sido perjudicado por la decisión que recurre (Guasp, Jaime, Derecho Procesal Civil, Tº II, p. 743), ya que así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida de la apelación (Couture, Eduardo, Fundamentos, p. 360/1; Alsina, Hugo, Tratado, Tº IV, p. 191).
En consecuencia, al encontrarse ausente el presupuesto legitimante de la apelación que consiste en el agravio sufrido por el recurrente, corresponde rechazar el recurso en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75497-2020-0. Autos: GCBA c/ Facchinelli Enrique Alberto Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-06-2022. Sentencia Nro. 662-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - HECHO IMPONIBLE - TITULAR DEL AUTOMOTOR - RADICACION DE AUTOMOTORES - EXTRAÑA JURISDICCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó las excepciones opuestas por la accionada y mandó llevar adelante la ejecución promovida.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, que tal como se desprende del informe histórico de dominio acompañado en autos -el que no ha sido redargüido de falso por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-, el vehículo objeto de autos detenta cambio de domicilio con guarda habitual en la Provincia de Chubut.
A pesar de que la accionada tenga su domicilio fiscal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo cierto es que, al detentar la guarda habitual del rodado de que se trata en otra jurisdicción con anterioridad al período más antiguo reclamado en autos en concepto de patentes la presente ejecución no puede prosperar, puesto que no se ha configurado el hecho imponible respectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148925-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 19-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCESO DE VELOCIDAD - NULIDAD - PODER ESPECIAL - TITULAR DEL AUTOMOTOR - POLICIA

En el caso, corresponde que se anule lo obrado en estos autos a partir de la intimación cursada "al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires y sus aquí representantes, a que dentro del plazo de diez días hábiles, acompañen el poder especial para estar en juicio en esta sede, bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de juzgamiento (cfr. arts. 17 de la Ley 1217, 21 inc. e, 25 y 69 de la Ley 189 y art.12 del CPPCABA)", la que debe ser dirigida personalmente al Sr. Gobernador de la provincia de Buenos Aires.
En efecto, advierto que en las presentes actuaciones se ha realizado un procedimiento no autorizado por la Ley N°1.217 que resulta violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso aplicables al proceso penal, contravencional y de faltas en tanto derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requiere escuchar a aquél que está vinculado con la actuación judicial. En especial en estas materias en que existe una pretensión punitiva capaz de afectar derechos fundamentales el legislador ha diseñado un procedimiento en que el imputado tiene la obligación de comparecer a estar a derecho, bajo apercibimiento de tenerse por desistido su pedido de intervención jurisdiccional.
Las presentes llegan a esta instancia judicial a raíz de las actas de comprobación labradas respecto de un vehículo perteneciente al gobierno de la provincia de Buenos Aires y afectado a tareas policiales de incógnito, cuyo responsable, el Gobernador de la provincia nunca se presentó a estar a derecho.
En sede judicial tampoco se lo ha intimado a hacerlo sino a presentar apoderados, sin que fuera requerida la presencia del presunto infractor en un acto que podría acarrear responsabilidad de naturaleza penal.
La ley obliga a citar al infractor al domicilio que constituyó en sede administrativa y también a su domicilio real, en función de lo previsto en el artículo 29 de la Ley N°1.217, que lo autoriza a intervenir sin representación letrada, posibilidad que debe serle personalmente comunicada. La garantía de juicio previo, inviolabilidad de la defensa en juicio y los principios de oralidad e inmediatez dan cauce al derecho de toda persona a ser oído por un juez o tribunal competente (art. 8 de la CADH, art. 14 del PIDCyP, art. 18 de la Constitución Nacional y art. 13 de la Constitución local) por ello el artículo 29 de la Ley N°1.217 exime al infractor de la asistencia letrada pero de ningún modo lo autoriza a intervenir por medio de un apoderado.
La falta de presentación del presunto infractor en los términos del artículo 41 o la incomparecencia injustificada a la audiencia prevista en el artículo 52, implican el desistimiento de la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa, quedando firme la resolución dictada en esa instancia. Así lo establece la Ley N°1.217 en su artículo 42.
En consecuencia, correspondía que el gobernador de la Provincia de Buenos Aires asuma su rol de parte en el proceso y comparezca en tanto las faltas sancionadas tuvieron origen en la modalidad de cumplimiento de la tarea específica encomendada y el vehículo involucrado es de propiedad de dicha provincia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 279374-2022-1. Autos: PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. MINISTERIO DE SEGURIDAD Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - LEGITIMACION ACTIVA - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - TITULAR DEL AUTOMOTOR - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada que rechazó el planteo de la excepción de falta de legitimación activa.
La codemandada al momento de oponer la excepción de falta de legitimación activa, sostuvo que “el único comprador del vehículo objeto de autos, conforme surge de la factura y demás documentación que los propios accionantes adjuntan, es (el actor) y el único titular conforme surge de la cédula expedida por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la propiedad Automotor y de Créditos Prendarios del vehículo" en cuestión es también el actor, por lo que concluyó en que no existía un derecho en cabeza de la coactora para intervenir como demandante.
El Juez de primera instancia rechazó la excepción articulada por considerar que, si bien la coactora no es cotitular del automóvil objeto de autos, ello no es un óbice para equipararla a consumidora en los términos del artículo 1° "in fine" de la Ley N° 24.240 y de conformidad con lo establecido en el artículo 1092 del Código Civil y Comercial.
Además, tuvo en cuenta que “[…] ambos coactores viven en el mismo domicilio, obtienen del rodado similar provecho y se expresobjeto an sobre su uso común, no siendo óbice que uno de ellos no haya sido el que ha contratado, ni ser titular del vehículo para ser considerado consumidor y estar legitimado en este caso”.
Asimismo, sostuvo que el derecho de usuarios y consumidores “tiene una concepción propia de los sujetos amparados por su régimen tuitivo, ampliado tanto en la delimitación de las condiciones y calidades de los sujetos, como en las esferas de actuación de los mismos, superado lo estrictamente contractual y diseñando un concepto de `relación de consumo´ mucho más abarcativo, real y protectorio” por lo que “[e]l factor determinante, es ser destinatario final del bien, quedando el bien o servicio en provecho personal de quien lo efectúa, o en su uso familiar u hogareño o social”.
En ese marco, los fundamentos esgrimidos por los demandados no alcanzaron —a criterio del sentenciante— para argumentar la falta de legitimación activa invocada. Ello, por no haberse demostrado que la relación jurídica sustancial, que diera origen al pleito, le resultase ajena a la coactora, dado su carácter de consumidora indirecta, destinataria final en el marco de la relación de consumo y parte del grupo “familiar o social” en los términos de la normativa del artículo 1º de la Ley Nº24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234919-2021-0. Autos: Carmona, Lucas Agustin y otros c/ Renault Argentina S.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 15-02-2024.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - LEGITIMACION ACTIVA - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - TITULAR DEL AUTOMOTOR - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada que rechazó el planteo de la excepción de falta de legitimación activa.
El Juez de primera instancia rechazó la excepción articulada por considerar que, si bien la coactora no es cotitular del automóvil objeto de autos, ello no es un óbice para equipararla a consumidora en los términos del artículo 1° "in fine" de la Ley N° 24.240 y de conformidad con lo establecido en el artículo 1092 del Código Civil y Comercial.
La codemandada centró sus agravios en que el hecho de que la coactora se hubiera encontrado autorizada para la utilización del vehículo no la erige sin más como consumidora expuesta en los términos de la Ley N° 24.240 (LDC). Además, sostuvo que “si el tribunal considera que la falta de legitimación no es manifiesta, debe declararlo así, quedando la cuestión pendiente para ser analizada y decidida en la sentencia definitiva”.
Así, se observa que las manifestaciones de la parte apelante no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y con la valoración efectuada por el juez acerca de la relación jurídica que une a las partes a partir de los elementos de prueba hasta aquí aportados.
En ese sentido, la recurrente no explica por qué las constancias arribadas a la causa —que fueron ponderadas por el juez— resultarían insuficientes para analizar la defensa en esta etapa liminar del proceso. Así las cosas, los planteos efectuados — además de reiterar, en parte, los argumentos expuestos en el escrito donde opuso la excepción— no logran demostrar la existencia de error alguno en la resolución apelada.
Por lo demás, cabe señalar que, aun cuando se tuvo por legitimada activa a la coactora en esta etapa del proceso, nada impide que la recurrente pueda aportar a lo largo del proceso los elementos de prueba que considere pertinentes dirigidos a acreditar la improcedencia de la pretensión y de los rubros solicitados por la coactora; todo lo cual será valorado al momento de dictar sentencia definitiva, por lo que la resolución anticipada de la excepción, no causa agravio alguno al recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234919-2021-0. Autos: Carmona, Lucas Agustin y otros c/ Renault Argentina S.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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