ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS

Es competente la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario para conocer en las actuaciones donde se impugna la constitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 03/2003, ratificado oportunamente por la legislatura. Ello, habida cuenta que la Ciudad cuenta con su propia legislación de forma y jurisdicción para entender en todas aquellas cuestiones en que se ponga en tela de juicio el accionar de la autoridad administrativa local o en los que esta sea parte, cualesquiera fuere su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001-CC-2004. Autos: RODRIGUEZ PRADO, Javier y otros c/ G.C.B.A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-01-2004. Sentencia Nro. 001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - NATURALEZA JURIDICA - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ALCANCES - IMPROCEDENCIA

No puede considerarse al acto administrativo que deniega una licencia de conducir profesional clase D, como asimilable al acto de aplicación de una sanción penal o administrativa pues que las penas constituyan una restricción de derechos e intereses de la persona que ha de sufrirla, no quiere decir que toda restricción de los derechos e intereses de una persona sea pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 433-00-CC-2005. Autos: SABATINO, Alberto Rómulo Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 29-12-2005.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - LEY DE CONTROL DE TABACO - PROHIBICION DE FUMAR - ALCANCES - APLICACION DE LA LEY - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - RESTRICCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde no hacer lugar a una medida cautelar en el marco de una acción de amparo, a los efectos de que se disponga la suspensión de la aplicación de la Ley Nº 1799 y de sus reglamentaciones.
Los fundamentos del actor en solicitar la cautelar, se vinculan en que con motivo de la prohibición de fumar se observa una merma en sus ventas y en la necesidad de efectuar modificaciones edilicias.
Pero lo cierto es que no está probado en forma convincente que la ley ocasione a la empresa actora un gravamen de trascendencia, cuestión que por lo demás, no se resultaría por si sola definitoria para suspender la vigencia de la norma.
A ello se agrega que si la Ley Nº 1799 fue publicada en el Boletín Oficial el 8 de noviembre de 2005, y recién entró en vigor el 1º de octubre de 2006, parece razonable pensar que la actora tuvo casi un año para adaptar su estructura edilicia a fin de hacerla compatible con la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22433-1. Autos: BEER WAY SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 05-12-2006. Sentencia Nro. 637.

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CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD: - IMPROCEDENCIA - LEY DE CONTROL DE TABACO - PROHIBICION DE FUMAR - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - SALUD PUBLICA - INTERES PUBLICO - RESTRICCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS

Si bien no cabe duda alguna acerca de que la Ley Nº 1799 de Control de Tabaco importó una modificación efectiva del orden jurídico, limitando o restringiendo actividades anteriormente permitidas, tal modificación no basta para sustentar que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 2,5, 19, inc. a, 21, 27 inc. a, y 34 de la misma, así como de su decreto reglamentario y de todos los actos administrativos que sean consecuencia de las normas referenciadas.
Desde antiguo, es jurisprudencia pacífica de nuestro Alto Tribunal que pueden lícitamente dictarse leyes y reglamentos con el fin de proveer lo conveniente a la seguridad, salubridad y moralidad de los ciudadanos, no habiéndose garantizado por el artículo 14 de la Constitución Nacional a los habitantes de la República el derecho absoluto de ejercer su industria o profesión, sino con sujeción a las leyes que reglamentan su ejercicio (CSJN, en el conocido caso “Plaza de Toros” del 13 de abril de 1869, citado en innumerables precedentes; y esta sala in re “Boscoscuro, Claudio Daniel c/ GCBA s/ otros procesos incidentales” exp. 10.564/1, del 24/02/04).
Es posible por principio admitir, con relación al régimen de habilitaciones de actividades comerciales, la posibilidad, e incluso el deber, de incluir modificaciones para mantenerlo constantemente adaptado a las exigencias del interés público (ver doctrina, Eduardo García de Enterría, Tomás-Ramón Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”, Séptima Edición, Civitas, Madrid, 2000; p. 140 y sgts).
Por ello, si bien es innegable que toda nueva reglamentación afecta en alguna medida al derecho de propiedad, un examen preliminar del expediente no basta para considerar probado en grado convincente, que las nuevas exigencias legales resulten manifiestamente ilegítimas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22433-1. Autos: BEER WAY SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 05-12-2006. Sentencia Nro. 637.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - PASE SANITARIO - MENORES DE EDAD - VACUNA COVID 19 - COMPETENCIA FEDERAL - AMPARO PREVENTIVO - PASE DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus", y reconducir la petición como una acción de amparo; asimismo, corresponde declinar la competencia en favor del fuero Contencioso Administrativo Federal para que efectúe la sustanciación, donde deberá ser remitido el presente legajo.
La peticionante, en representación de su hijo menor, reclama al Poder Judicial la protección de su libertad en términos amplios, tanto en lo relativo a su faz ambulatoria, como a la posibilidad de que su hijo autodetermine si vacunarse o no, frente a la posible restricción de estos derechos al exigírsele el pase sanitario para la realización de determinadas actividades consideradas de mayor riesgo epidemiológico, según la Decisión Administrativa 1198/2021 de la Jefatura de Gabinete de la Nación.
Asimismo, refirió que su hijo viajará con su novia a la localidad de San Bernardo, Provincia de Buenos Aires, desde el 2 al 6 de febrero del corriente, y agregó que el menor no está inoculado con la vacuna contra el Covid 19, debido a que la familia, dado el carácter experimental de las vacunas, decidido no vacunarse, en el entendimiento de que de ese modo preserva su salud, por lo que es posible entender que reclama que dicho derecho se encontraría en riesgo al imponerse medidas que tengan como finalidad la inoculación de la población restringiendo otras libertades de quien no lo haga.
Frente a este planteo, entiendo que la accionante, en representación de su hijo menor, acude a un instituto específico y restringido como lo es el "habeas corpus" preventivo, cuando en realidad lo que pretende es una acción de amparo tendiente a conseguir que se exima a su hijo de tener que presentar el pase sanitario para realizar determinadas actividades cuya obligatoriedad se impuso a través de la referida Decisión Administrativa 1198/2021.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1408-2022-0. Autos: S., E. Sala De Feria. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PASE SANITARIO - VACUNA COVID 19 - COMPETENCIA FEDERAL - IURA NOVIT CURIA - AMPARO PREVENTIVO - PASE DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus", y reconducir la petición como una acción de amparo; asimismo, corresponde declinar la competencia en favor del fuero Contencioso Administrativo Federal para que efectúe la sustanciación, donde deberá ser remitido el presente legajo.
La peticionante, en representación de su hijo menor, reclama al Poder Judicial la protección de su libertad en términos amplios, tanto en lo relativo a su faz ambulatoria, como a la posibilidad de que su hijo autodetermine si vacunarse o no, frente a la posible restricción de estos derechos al exigírsele el pase sanitario para la realización de determinadas actividades consideradas de mayor riesgo epidemiológico, según la Decisión Administrativa 1198/2021 de la Jefatura de Gabinete de la Nación.
Asimismo, refirió que su hijo viajará con su novia a la localidad de San Bernardo, Provincia de Buenos Aires, desde el 2 al 6 de febrero del corriente, y agregó que el menor no está inoculado con la vacuna contra el Covid 19, debido a que la familia, dado el carácter experimental de las vacunas, decidido no vacunarse, en el entendimiento de que de ese modo preserva su salud, por lo que es posible entender que reclama que dicho derecho se encontraría en riesgo al imponerse medidas que tengan como finalidad la inoculación de la población restringiendo otras libertades de quien no lo haga.
Ahora bien, considero que es indispensable, para garantizar el debido acceso a la justicia de la presentante, en representación del menor, reconducir su pretensión hacia una acción de amparo (art. 43 CN), que deberá tramitar ante el fuero Contencioso Administrativo Federal, atento a que se cuestiona la validez de un acto emanado de autoridades nacionales (art. 4 de la Ley 16.986), por lo que corresponde declinar la competencia de este fuero local.
Aferrarse al "nomen iuris" para rechazar un "hábeas corpus", cuando existen derechos en juego que podrían estar siendo vulnerados, resulta un excesivo rigor formal, más aún cuando es posible aplicar el precepto "iura novit curia" y adecuar el nombre de la petición.
En lo que hace a la referida competencia material, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto, que la justicia federal en lo contencioso administrativo intervine cuando: a) la relación jurídica en que se funda la demanda fue celebrada en el marco de normas federales; b) se cuestionan actos de naturaleza administrativa y c) intervienen en el litigio entidades nacionales (Fallos: 308:393, 311:2659 y 326:3118).
No caben dudas que la Decisión administrativa N° 1198/2021, adoptada por la Ministra de Salud y el Jefe de Gabinete de Ministros -ambos cargos nacionales-, que exige la presentación del esquema completo de vacunación para la realización de las actividades de mayor riesgo epidemiológico se adecua a los requisitos delineados por nuestro Máximo Tribunal Federal para la determinación de la competencia contenciosa administrativa federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1408-2022-0. Autos: S., E. Sala De Feria. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - PASE SANITARIO - VACUNA COVID 19 - AMPARO PREVENTIVO - COMPETENCIA FEDERAL - PASE DE LAS ACTUACIONES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" intentada por la presentante en representación de su hijo menor de edad, y reconducir la petición como una acción de amparo; asimismo, corresponde declinar la competencia en favor del fuero Contencioso Administrativo Federal para que efectúe la sustanciación, donde deberá ser remitido el presente legajo.
La peticionante, en representación de su hijo menor, reclama al Poder Judicial la protección de su libertad en términos amplios, tanto en lo relativo a su faz ambulatoria, como a la posibilidad de que su hijo autodetermine si vacunarse o no, frente a la posible restricción de estos derechos al exigírsele el pase sanitario para la realización de determinadas actividades consideradas de mayor riesgo epidemiológico, según la Decisión Administrativa 1198/2021 de la Jefatura de Gabinete de la Nación.
Al respecto, resulta atinado destacar que la República Argentina ha ratificado compromisos internacionales que abordan el reconocimiento legal a los derechos humanos de las personas en especial estado de vulnerabilidad.
En esa dirección, aflora con relevancia la “Convención sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente” –adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 e incorporada a partir de la reforma Constitucional del año 1994 en el artículo 75 inciso 22 de nuestra Carta Magna), a partir de la cual el Estado Nacional se comprometió a reconocer a todas las personas menores de dieciocho años como sujetos plenos de derecho y a adoptar todas las decisiones siguiendo al “interés superior del niño, niña y adolescente” como criterio exegético primordial para revertir la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran.
Esta normativa internacional se complementa con la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de la Niñas, Niños y Adolescentes sancionada en 2005 y, a la par de la Convención tiene como principio fundamental: “...la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte. Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño.”
Por ende, esta Convención ha servido como un mecanismo integrador de los principios y derechos abarcados en la progresión de instrumentos sobre la materia que han sido promulgados a nivel interamericano e internacional.
En esa inteligencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva Nº 17 ha destacado la importancia de garantizar el acceso a la justicia a toda persona menor de dieciocho años como pilar fundamental de un Estado democrático, al sostener que “por las condiciones especiales en las que se encuentran los menores, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de que gocen efectivamente de dichos derechos y garantías” a través de un amplio acceso a la jurisdicción” (CorteIDH, “Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño”, Opinión Consultiva OC-17/2002 del 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos).
En el mismo sentido, las “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad” -conocidas como las 100 Reglas de Brasilia y reafirmadas por la CSJN a partir del dictado de la acordada N° 5/2009-, postulan en su artículo 2º, párrafo 1° que “Se considera niño, niña y adolescente a toda persona menor de dieciocho años de edad, salvo que haya alcanzado antes la mayoría de edad en virtud de la legislación nacional aplicable. Todo niño, niña y adolescente debe ser objeto de una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en consideración a su desarrollo evolutivo.”.
Relacionado al ámbito de los derechos humanos y bajo un entendimiento analógico -a partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática del derecho positivo-, es que, por aplicación del artículo 2 del Código Civil, debe de interpretarse la ley teniendo en cuenta “sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”. Así, a partir de la suscripción y ratificación por parte del Estado Nacional del Acuerdo de Escazú (en vigencia desde el 22 de Abril de 2021 y receptado mediante la sanción de la Ley Nro. 27.566), el debido acceso a la información, a la participación y a la justicia han quedado allí recientemente consolidados, en apoyatura al ordenamiento jurídico aplicable.
Bajo estas condiciones, no es posible desconocer las obligaciones internacionales asumidas por nuestra Nación en lo que respecta a afianzar la diligencia de los procesos judiciales con ajuste a una perspectiva de edad. En ese entendimiento, debe priorizarse un tratamiento preferencial a la niñez y asegurarse el acceso efectivo a la justicia mediante la facilitación de su trámite.
Por lo tanto, en virtud de todos los argumentos supranacionales expuestos e interrelacionando la Convención sobre los Derechos del Niño con el plexo normativo nacional, es que se deberá reconducir el presente remedio procesal hacia una acción de amparo (art. 43 CN), que deberá tramitar en consecuencia ante el fuero Contencioso Administrativo Federal, atento a que se objeta la validez de un acto emanado por autoridades nacionales (conf. art. 4 de la ley 16.986); ello así, en aras de respetar el principio de economía procesal y, asimismo, garantizar al menor una tutela judicial efectiva que no desvirtúe su acceso a la jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1408-2022-0. Autos: S., E. Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 06-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PASE SANITARIO - VACUNA COVID 19 - LIBERTAD AMBULATORIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en tanto resolvió rechazar "in limine" la acción de "habeas corpus" presentada por accionante en representación de su hijo menor.
Previo a analizar la presentación, corresponde señalar que, tal como sostuve en el marco de la Causa N° 8888/2020-0 caratulada “A. C. E. de P. T. s/acción de Habeas Corpus”, resuelta por la Sala de Feria el 22 de abril de 2020 y en la que se trató también una acción de esta naturaleza, toda cuestión atinente a las restricciones a la libertad ambulatoria derivadas de decisiones del Estado Nacional o local, son materia de acción de "habeas corpus".
Ello a los efectos de dejar en claro la competencia exclusiva del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas para tratar y decidir ese tipo de planteos.
El artículo 15 de la Constitución local señala que “Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, en cualquier situación y por cualquier motivo, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición de personas, la acción de habeas corpus puede ser ejercida por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez debe resolver dentro de las veinticuatro horas, aún durante la vigencia del estado de sitio. Puede declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva”, mientras que el artículo 8º de la Ley Nº 23.098 al aludir a los jueces en lo criminal de instrucción precisa la materia específica de los jueces que deben resolver ese tipo de acciones.
Desde la puesta en funcionamiento de la justicia local, es el fuero Penal, Penal Juvenil Contravencional y de Faltas el que pacíficamente ha intervenido en la resolución de estas cuestiones, y así corresponde que siga ocurriendo. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1408-2022-0. Autos: S., E. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 06-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PASE SANITARIO - VACUNA COVID 19 - LIBERTAD AMBULATORIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en tanto resolvió rechazar "in limine" la acción de "habeas corpus" presentada por la accionante en representación de su hijo menor.
La peticionante, ante la exigencia de un pase sanitario a su hijo -que certifique la inoculación con la vacuna contra el Covid19- supondría, a su entender, una limitación ilegítima a la libertad ambulatoria, toda vez que pondría en riesgo la libre circulación de su hijo para viajar a la Ciudad Costera de San Bernard.
Así planteada la cuestión, se adecua a los extremos requeridos para motivar la intervención del Tribunal.
La "A quo" sostuvo que la solicitud de la presentante no puede encuadrarse dentro de los supuestos de procedencia previstos para la acción intentada, toda vez que el primero de los casos previstos por la norma se dirige a aquellas situaciones en las que la libertad ambulatoria se vea restringida o amenazada sin una orden escrita de autoridad competente, situación que lejos está de configurarse en el caso de autos.
Ello así, y en primer lugar, porque no se verifica la exigencia de la actualidad requerida por el artícula 3° de la Ley Nº 23.098, que permitiría habilitar el "habeas corpus" intentado, toda vez que como surge de los dichos de la accionante en el marco de la audiencia, lo que busca a través de su presentación es que su hijo logre llevar a cabo un viaje, entre los días 2 y 6 de febrero de 2022, aun sin contar con el esquema de vacunación completo contra el Covid19, a través de una resolución judicial que indique que se encuentra exceptuado de cumplir con lo dispuesto por la decisión administrativa N° 1198/2021.
Sumado a ello, lo cierto es que de los dichos de la presentante en el marco de la audiencia virtual tampoco surge certeza alguna respecto del lugar desde el que partiría el micro, toda vez que si bien de inicio afirmó que sería desde alguna ubicación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, luego sostuvo que también puede ser desde la provincia de Buenos Aires y que se lo confirmarían recién pocas horas antes de la fecha de partida.
Aunadas a tales circunstancias que, de por sí, tornan inviable la acción intentada, lo cierto es que, aun en caso de que la situación reuniera la inminencia requerida por la norma, y se diera dentro del ámbito en el que asumo competencia -es decir todo el ejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- el "habeas corpus" tampoco resultaría procedente toda vez que la alegada restricción no luce arbitraria ni irrazonable. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1408-2022-0. Autos: S., E. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 06-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PASE SANITARIO - VACUNA COVID 19 - LIBERTAD AMBULATORIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en tanto resolvió rechazar "in limine" la acción de "habeas corpus" presentada por la accionante en representación de su hijo menor.
La peticionante, ante la exigencia de un pase sanitario a su hijo -que certifique la inoculación con la vacuna contra el Covid19-entendió que supondría una limitación ilegítima a la libertad ambulatoria, toda vez que pondría en riesgo la libre circulación del menor para viajar a la Ciudad Costera de San Bernardo.
Sin embargo, el requerimiento de pase sanitario, es producto de una norma jurídica que fue dictada oportunamente por el Poder Ejecutivo Nacional y en el marco de la pandemia provocada por el COVID 19.
A través de la decisión administrativa N° 1198/2021, el Jefe de Gabinete de Ministros dispuso, en orden a las facultades conferidas por el artículo 100 de la Constitución Nacional y el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 -con sus respectivas prórrogas-, la obligatoriedad de exhibir, a partir del 1° de enero de 2022, un certificado que acredite el esquema de vacunación completo contra el COVID 19. Ello, a efectos de poder participar de las actividades sociales detalladas en el anexo de la mencionada decisión administrativa.
Así, de los términos de la mentada resolución surge además que encuentra sustento en criterios científicos que indican, entre otras cuestiones, que a fin de resguardar la salud de la población se ha implementado una campaña de vacunación con los productos farmacológicos oportunamente admitidos por la autoridad competente, así como el hecho de que desde el comienzo de la aplicación de las vacunas se ha registrado un descenso de los casos con sintomatología grave directamente proporcional a los porcentajes de vacunación alcanzados, sumado al hecho de que existen actividades que implican un mayor riesgo de contagio de COVID 19.
Como consecuencia de ello, el Jefe de Gabinete consideró conveniente exigir que a efectos de participar en tales actividades se exhiba un certificado que dé cuenta de que se ha completado el esquema de vacunación.
De este modo, la normativa que ordena la exhibición de pase sanitario para la realización de determinadas actividades sociales, que por lo general implican un cierto cúmulo de gente con incremento consecuente del riesgo de contagio, en el marco del contexto sanitario actual donde en la fecha se han superado la confirmación de más de cien mil testeos positivos, no aparece en modo alguno como arbitraria o irrazonable, motivo por el cual se impone la confirmación de la decisión de la "A quo". (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1408-2022-0. Autos: S., E. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 06-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PASE SANITARIO - LIBERTAD AMBULATORIA - VACUNA COVID 19 - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en tanto resolvió rechazar "in limine" la acción de "habeas corpus" presentada por la accionante en representación de su hijo menor.
La peticionante, ante la exigencia de un pase sanitario a su hijo -que certifique la inoculación con la vacuna contra el Covid19-entendió que supondría una limitación ilegítima a la libertad ambulatoria, toda vez que pondría en riesgo la libre circulación del menor para viajar a la Ciudad Costera de San Bernardo.
Sin embargo, la normativa que ordena la exhibición de pase sanitario para la realización de determinadas actividades sociales, que por lo general implican un cierto cúmulo de gente con incremento consecuente del riesgo de contagio, en el marco del contexto sanitario actual donde en la fecha se han superado la confirmación de más de cien mil testeos positivos, no aparece en modo alguno como arbitraria o irrazonable.
En tal sentido, en el marco de la causa N° 8888/2020-0 “A C E de P c T s/acción de Habeas Corpus”, resuelta por la Sala de Feria el 22 de abril de 2020, y en ocasión de analizar un "habeas corpus" colectivo y correctivo, interpuesto por una asociación civil a favor de las personas mayores de 70 años que vivían en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por considerar a la Res. Conjunta N° 16, dictada por el Jefe de Gabinete de Ministros y el Ministro de Salud de la Ciudad, referí que: “Semejante restricción de derechos solo es admisible frente a una situación de emergencia de dimensiones universales, en un Estado de Derecho absolutamente vigente. No comprender la magnitud del problema y pretender aplicar las normas ignorando la excepcionalidad, puede provocar errores de apreciación respecto de la razonabilidad de las restricciones y ver situaciones de desigualdad de trato cuando lo que falta es identidad de circunstancias”.
En ese mismo precedente sostuve que: “Pretender aplicar el derecho ignorando la realidad es carecer de sentido común; convalidar cualquier decisión que carezca de legitimidad es inobservar el mandato nuclear de los Jueces de administrar justicia en nombre del pueblo y de garantizar la vigencia de la Constitución y de las normas convencionales en defensa de los derechos humanos. Comprender las circunstancias excepcionales y armonizarlas con disposiciones superiores, para garantizar la vigencia del Estado de Derecho y la defensa de los Derechos Humanos, es una tarea que requiere de equilibrio”.
Así las cosas no se evidencia una situación cierta e inminente derivada de un accionar ilegitimo o arbitrario que amenace la libertad personal de la presentante ni de la comunidad”.(Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1408-2022-0. Autos: S., E. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 06-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - VACUNA COVID 19 - COMPETENCIA FEDERAL - AMPARO PREVENTIVO - PASE DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la decisión la grado y, en consecuencia, reconducir la petición que había sido efectuada en los términos de "hábeas coprpus", como una acción de amparo y declinar la competencia en favor del fuero Contencioso Administrativo Federal.
De la exposición efectuada por la presentante se colige que reclama al Poder Judicial la protección de su libertad en términos amplios, tanto en lo relativo a su faz ambulatoria, como a la posibilidad de autodeterminarse al decidir si vacunarse o no, frente a la posible restricción de estos derechos al exigírsele el esquema completo de vacunación para la realización de determinadas actividades consideradas de mayor riesgo epidemiológico, según la Decisión Administrativa 1198/2021 de la Jefatura de Gabinete de la Nación. Asimismo, en la que refirió que es su deseo no vacunarse, en el entendimiento de que de ese modo preserva su salud, por lo que es posible entender que reclama que dicho derecho se encontraría en riesgo al imponerse medidas que tengan como finalidad la inoculación de la población restringiendo otras libertades de quien no lo haga.
Frente a este planteo, entendemos que la accionante acude a un instituto específico y restringido como lo es el "hábeas corpus" preventivo, cuando en realidad lo que pretende es una acción de amparo tendiente a conseguir que se la exima de tener que presentar el esquema de vacunación completo para realizar determinadas actividades, cuya obligatoriedad se impuso a través de la referida Decisión Administrativa 1198/2021.
De este modo, consideramos que deviene indispensable para garantizar el debido acceso a la justicia de la nombrada, reconducir su pretensión hacia una acción de amparo (art. 43 CN), que deberá tramitar ante el fuero Contencioso Administrativo Federal, atento a que se cuestiona la validez de un acto emanado de autoridades nacionales (art. 4 de la ley 16986), por lo que corresponde declinar la competencia de este fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 230-2022-0. Autos: L., A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - VACUNA COVID 19 - COMPETENCIA FEDERAL - IURA NOVIT CURIA - AMPARO PREVENTIVO - PASE DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la decisión la grado y, en consecuencia, reconducir la petición que había sido efectuada en los términos de "hábeas coprpus", como una acción de amparo y declinar la competencia en favor del fuero Contencioso Administrativo Federal.
En efecto, aferrarse al "nomen iuris" para rechazar un hábeas corpus, cuando existen derechos en juego que podrían estar siendo vulnerados, resultaría un excesivo rigor formal, más aún cuando es posible aplicar el precepto "novit curia" y adecuar el nombre de la petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 230-2022-0. Autos: L., A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - VACUNA COVID 19 - ADULTO MAYOR - COMPETENCIA FEDERAL - AMPARO PREVENTIVO - PASE DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la decisión la grado y, en consecuencia, reconducir la petición como una acción de amparo y declinar la competencia en favor del fuero Contencioso Administrativo Federal.
La presentante, solicitó un "hábeas corpus preventivo “ante hostigamiento o persecución policial por carecer de vacunación y pase sanitario”, señalando que tiene 76 años deedad y problemas de salud.
Ahora bien, resulta atinado destacar que la República Argentina ha ratificado compromisos internacionales que abordan el reconocimiento legal a los derechos humanos de las personas en especial estado de vulnerabilidad.
En tal sentido, cabe traer a colación la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores” (sancionada en el año 2015 e incorporada a nuestro ordenamiento jurídico interno mediante la Ley Nº 27.360 y el Decreto N° 375/17), a partir de la cual el Estado Nacional se comprometió a adoptar una perspectiva que ampare a los adultos mayores como sujetos de derecho, esencialmente dada la situación de vulnerabilidad en que ellos se encuentran.
En efecto, entre sus principios (art. 3) figuran los de “a) La promoción y defensa de los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor...k) El buen trato y la atención preferencial...l) El enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor...n) La protección judicial efectiva…”, destacando con ahínco en su artículo 31 que “Los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas. Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales”.
De ese modo, dicha Convención ha servido como un mecanismo integrador de los principios y derechos abarcados en la progresión de instrumentos promulgados sobre la materia a nivel interamericano e internacional.
En el mismo sentido, las “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad” -conocidas como las 100 Reglas de Brasilia y reafirmadas por la CSJN a partir del dictado de la acordada N° 5/2009-, postulan en su artículo 2º, párrafo 3° que “El envejecimiento también puede constituir una causa de vulnerabilidad cuando la persona adulta mayor encuentre especiales dificultades, atendiendo a sus capacidades funcionales, para ejercitar sus derechos ante el sistema de justicia”.
Relacionado al ámbito de los derechos humanos y bajo un entendimiento analógico -a partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática del derecho positivo-, es que, por aplicación del artículo 2° del Código Civil, debe de interpretarse la ley teniendo en cuenta “sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”.
También, a partir de la suscripción y ratificación por parte del Estado Nacional del Acuerdo de Escazú (en vigencia desde el 22 de Abril de 2021 y receptado mediante de la sanción de la Ley N° 27.566), el debido acceso a la información, a la participación y a la justicia han quedado allí recientemente consolidados, en apoyatura al ordenamiento jurídico aplicable.
Así, no puede dejar de advertirse en el caso la existencia de distintas circunstancias de vulnerabilidad, conforme la edad de la presentante y los diversos padecimientos de salud que alega.
Bajo estas condiciones y de conformidad con las disposiciones supranacionales previamente citadas, no es posible desconocer las obligaciones internacionales asumidas por nuestra Nación en lo que respecta a afianzar la diligencia de los procesos judiciales con ajuste a una perspectiva de edad.
Así, debe priorizarse un tratamiento preferencial a las personas mayores y asegurarse el acceso efectivo a la justicia mediante la facilitación de su trámite, en el caso traído a estudio, a través de la reconducción de su pretensión hacia una acción de amparo (art. 43 CN) y su consecuente remisión al fuero Contencioso Administrativo Federal para que se prosiga con la sustanciación apropiada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 230-2022-0. Autos: L., A. Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 04-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - PASE SANITARIO - VACUNA COVID 19 - COMPETENCIA FEDERAL - AMPARO PREVENTIVO - PASE DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió reconducir la presentación presente presentación de "hábeas corpus", como una acción de amparo y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este Juzgado en razón de la materia, y remitir los presentes actuados a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Los presentates reclaman al Poder Judicial la protección de su libertad en términos amplios, tanto en lo relativo a su faz ambulatoria, como a la posibilidad de auto determinarse al decidir si vacunarse o no, frente a la posible restricción de estos derechos al exigírseles el esquema completo de vacunación para la realización de determinadas actividades consideradas de mayor riesgo epidemiológico, según la Decisión Administrativa 1198/2021 de la Jefatura de Gabinete de la Nación y por las Resoluciones Ministeriales números 460 y 496/2021, que el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires ha sancionado como “Firma Conjunta Ministerial N° RESOC-2021-460-GDEBA-MJGM, Referencia EX-2021- 31629385-GDEBA-DPALMSALGP, que imponen el denominado “Pase Libre Covid19” y la Resolución Ministerial identificada como “Resolución Firma Conjunta N° 1-MTRAGP-2022”, denominado “Pase Libre Covid19 para Transporte Público”. Concretamente, entendieron que la normativa señalada afectaría y limitaría su libertad, impidiéndoles acceder al transporte público, recluyéndolos en su ciudad, así como también les imposibilitaría ingresar a determinadas dependencias pública y bancarias. Asimismo, alegaron que el hecho de que se solicite el pase sanitario, los obligaba a brindar datos e información personalísima y reservada, en cuestiones de salud individual, pese a que dicha exigencia está prohibida por las Leyes Nº 26.529 de Derechos del Paciente y 25.326 de Protección de Datos Personales.
Ahora bien, la cuestión traída a estudio ha sido resuelta en precedentes análogos al presente (cf. causa “L., A. s/ Hábeas Corpus”, exp. n° 230/2022-0, Sala de Feria, del voto de los Dres. Marum y Delgado).
En este sentido, se advierte que los accionantes acuden a un instituto específico y restringido como lo es el "hábeas corpus" preventivo, cuando en realidad lo que pretenden es una acción de amparo tendiente a conseguir que se los exima de tener que presentar el esquema de vacunación completo para realizar determinadas actividades, cuya obligatoriedad se impuso a través de la referida Decisión Administrativa 1198/2021.
Por lo demás, también pretenden que se los exima de brindar datos e información personalísima y reservada, en cuestiones de salud individual.
A partir de lo expuesto, consideramos que deviene indispensable para garantizar el debido acceso a la justicia, reconducir su pretensión hacia una acción de amparo (art. 43 CN), que deberá tramitar ante el fuero Contencioso Administrativo Federal, atento a que se cuestiona la validez de un acto emanado de autoridades nacionales (art. 4º de la Ley 16.986), por lo que corresponde declinar la competencia de este fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13727-2022-0. Autos: B. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 11-02-2022.

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HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - PASE SANITARIO - VACUNA COVID 19 - AMPARO PREVENTIVO - COMPETENCIA FEDERAL - PASE DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió reconducir la presentación presente presentación de "hábeas corpus", como una acción de amparo y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este Juzgado en razón de la materia, y remitir los presentes actuados a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Los presentates reclaman al Poder Judicial la protección de su libertad en términos amplios, tanto en lo relativo a su faz ambulatoria, como a la posibilidad de auto determinarse al decidir si vacunarse o no, frente a la posible restricción de estos derechos al exigírseles el esquema completo de vacunación para la realización de determinadas actividades consideradas de mayor riesgo epidemiológico, según la Decisión Administrativa 1198/2021 de la Jefatura de Gabinete de la Nación y por las Resoluciones Ministeriales números 460 y 496/2021, que el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires ha sancionado como “Firma Conjunta Ministerial N° RESOC-2021-460-GDEBA-MJGM, Referencia EX-2021- 31629385-GDEBA-DPALMSALGP, que imponen el denominado “Pase Libre Covid 19” y la Resolución Ministerial identificada como “Resolución Firma Conjunta N° 1-MTRAGP-2022”, denominado “Pase libre Covid 19 para Transporte Público”. Concretamente, entendieron que la normativa señalada afectaría y limitaría su libertad, impidiéndoles acceder al transporte público, recluyéndolos en su ciudad, así como también les imposibilitaría ingresar a determinadas dependencias pública y bancarias. Asimismo, alegaron que el hecho de que se solicite el pase sanitario, los obligaba a brindar datos e información personalísima y reservada, en cuestiones de salud individual, pese a que dicha exigencia está prohibida por las Leyes Nº 26.529 de Derechos del Paciente y 25.326 de Protección de Datos Personales.
Ahora bien, aferrarse al "nomen iuris" para rechazar un "hábeas corpus" cuando existen derechos en juego que podrían estar siendo vulnerados, resultaría un excesivo rigor formal, más aún cuando es posible aplicar el precepto "iura novit curia" y adecuar el nombre de la petición.
En lo que hace a la referida competencia material, la CSJN tiene resuelto, que la justicia federal en lo contencioso administrativo intervine determina cuando: a) la relación jurídica en que se funda la demanda fue celebrada en el marco de normas federales; b) se cuestionan actos de naturaleza administrativa y c) intervienen en el litigio entidades nacionales (Fallos: 308:393, 311:2659 y 326:3118).
No caben dudas que la Decisión Administrativa 1198/2021, adoptada por la Ministra de Salud y el Jefe de Gabinete de Ministros -ambos cargos nacionales-, que exige la presentación del esquema completo de vacunación para la realización de las actividades de mayor riesgo epidemiológico se adecua a los requisitos delineados por nuestro Máximo Tribunal Federal para la determinación de la competencia contenciosa administrativa federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13727-2022-0. Autos: B. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 11-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - LIBERTAD AMBULATORIA - PASE SANITARIO - VACUNA COVID 19 - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado en cuanto decidió reconducir la presente presentación de "hábeas corpus" como una acción de amparo y se declara incompetente en razón de la materia y remite los presentes a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y rechazar "in limine" la acción de "hábeas corpus" presentada.
En efecto, en primer lugar debo señalar que, tal como sostuve en el marco de la Causa N° 8888/2020-0, caratulada “A.C.E.D.P.C.L.T. s/Hábeas Corpus”, resuelta por la Sala de Feria el 22 de abril de 2020 y en la que se trató también una acción de esta naturaleza, toda cuestión atinente a las restricciones a la libertad ambulatoria derivadas de decisiones del Estado Nacional o local, son materia de acción de "hábeas corpus".
Ello, a los efectos de dejar en claro la competencia exclusiva del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas para tratar y decidir ese tipo de planteos.
El artículo 15 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires señala que: “Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, en cualquier situación y por cualquier motivo, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición de personas, la acción de habeas corpus puede ser ejercida por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez debe resolver dentro de las veinticuatro horas, aún durante la vigencia del estado de sitio. Puede declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva”, mientras que el artículo 8º de la Ley Nº 23.098 al aludir a los jueces en lo criminal de instrucción precisa la materia específica de los jueces que deben resolver ese tipo de acciones.
Desde la puesta en funcionamiento de la justicia local, es el fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas (PPJCyF) el que pacíficamente ha intervenido en la resolución de estas cuestiones, y así corresponde que siga ocurriendo. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13727-2022-0. Autos: B. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 11-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - LIBERTAD AMBULATORIA - PASE SANITARIO - VACUNA COVID 19 - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado en cuanto decidió reconducir la presente presentación de "hábeas corpus" como una acción de amparo y se declara incompetente en razón de la materia y remite los presentes a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y rechazar "in limine" la acción de "hábeas corpus" presentada.
Los accionantes manifiestan que la exigencia de un pase sanitario -que certifique la inoculación con la vacuna contra el Covid19- supondría, a su entender, una limitación ilegítima a la libertad ambulatoria, toda vez que pondría en riesgo su libre circulación.
Ahora bien, cabe aclarar que la acción de "hábeas corpus" posee raigambre constitucional, tanto nacional como local, en los artículos 43 y 15, respectivamente.
Su recepción legal fue dada a través de Ley N° 23.098, que es la que estipula los requisitos para la habilitación del procedimiento específico y circunscribe su procedencia a dos supuestos, cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: “1° Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 2° Agravación ilegitima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere”.
La presente acción intentada se encuentra dirigida al primero de los supuestos indicados, esto es, la limitación o amenaza actual a la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. Ello, en función de que, tal como surge de las resultas, los presentantes intentan obtener de la justicia una dispensa a la exigencia de contar con un pase sanitario.
Sin embargo, a entender del suscripto, en el caso de autos tal acción debe ser rechazada "in limine".
En efecto, la solicitud efectuada por los accionantes no puede encuadrarse dentro de los supuestos de procedencia previstos para la acción intentada, toda vez que el primero de los casos previstos por la norma se dirige a aquellas situaciones en las que la libertad ambulatoria se vea restringida o amenazada sin una orden escrita de autoridad competente, situación que lejos está de configurarse en el caso de autos.
Ello así, en primer lugar, porque no se verifica la exigencia de la actualidad requerida por el artículo 3° de la Ley Nº 23.098, que permitiría habilitar el "hábeas corpus" intentado, toda vez que lo que los presentantes buscan a través de su presentación es poder acceder a los transportes públicos y a determinadas dependencias, aún sin contar con el esquema de vacunación completo contra el Covid 19, a través de una resolución judicial que indique que se encuentran exceptuados de cumplir con lo dispuesto por la decisión administrativa 1198/2021.
Sumado a ello, cabe destacar que no se cuenta con precisiones de ningún tipo respecto de la fecha en la que pretenderían viajar, desde donde saldría el transporte público en el que pretenderían viajar, o a qué dependencia pretenden ingresar.
Tales circunstancias, de por sí, tornan inviable la acción intentada. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13727-2022-0. Autos: B. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 11-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - LIBERTAD AMBULATORIA - PASE SANITARIO - VACUNA COVID 19

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado en cuanto decidió reconducir la presente presentación de "hábeas corpus" como una acción de amparo y se declara incompetente en razón de la materia y remite los presentes a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y rechazar "in limine" la acción de "hábeas corpus" presentada.
Los accionantes manifiestan que la exigencia de un pase sanitario -que certifique la inoculación con la vacuna contra el Covid19- supondría, a su entender, una limitación ilegítima a la libertad ambulatoria, toda vez que pondría en riesgo su libre circulación.
Sin embargo, la alegada restricción no luce arbitraria ni irrazonable.
En efecto, el requerimiento de pase sanitario, que a entender de los aquí accionantes atentaría contra su libertad ambulatoria, es producto de una norma jurídica que fue dictada oportunamente por el Poder Ejecutivo Nacional y en el marco de la pandemia provocada por el Covid 19.
Cabe destacar en tal sentido que a través de la decisión administrativa N° 1198/2021, el Jefe de Gabinete de Ministros dispuso, en orden a las facultades conferidas por el artíxulo 100 de la Constitución Nacional y el decreto de necesidad y urgencia N° 260/20 -con sus respectivas prórrogas-, la obligatoriedad de exhibir, a partir del 1° de enero de 2022, un certificado que acredite el esquema de vacunación completo contra el Covid 19. Ello, a efectos de poder participar de las actividades sociales detalladas en el anexo de la mencionada decisión administrativa.
Así, de los términos de la mentada resolución surge además que encuentra sustento en criterios científicos que indican, entre otras cuestiones, que a fin de resguardar la salud de la población se ha implementado una campaña de vacunación con los productos farmacológicos oportunamente admitidos por la autoridad competente, así como el hecho de que desde el comienzo de la aplicación de las vacunas se ha registrado un descenso de los casos con sintomatología grave directamente proporcional a los porcentajes de vacunación alcanzados, sumado al hecho de que existen actividades que implican un mayor riesgo de contagio de Covid 19.
Como consecuencia de ello, el Jefe de Gabinete consideró conveniente exigir que a efectos de participar en tales actividades se exhiba un certificado que dé cuenta de que se ha completado el esquema de vacunación.
De este modo, la normativa que ordena la exhibición de pase sanitario para la realización de determinadas actividades sociales, que por lo general implican un cierto cúmulo de gente con incremento consecuente del riesgo de contagio, en el marco del contexto sanitario actual donde en la fecha se han superado la confirmación de más de cien mil testeos positivos, no aparece en modo alguno como arbitraria o irrazonable.
En este sentido, en el precedente caratulado “A.C.E.D.P.C.L.T. s/Hábeas Corpus”, causa n° 8888/2020-0, resuelta por la Sala de Feria el 22 de abril de 2020, sostuve que: “Pretender aplicar el derecho ignorando la realidad es carecer de sentido común; convalidar cualquier decisión que carezca de legitimidad es inobservar el mandato nuclear de los Jueces de administrar justicia en nombre del pueblo y de garantizar la vigencia de la Constitución y de las normas convencionales en defensa de los derechos humanos. Comprender las circunstancias excepcionales y armonizarlas con disposiciones superiores, para garantizar la vigencia del Estado de Derecho y la defensa de los Derechos Humanos, es una tarea que requiere de equilibrio”. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13727-2022-0. Autos: B. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 11-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TRATO DIGNO - DAÑO MORAL - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - FUERZA MAYOR - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - IMPORTACIONES - DAÑO DIRECTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia, condenó a la empresa demandada a abonarle la suma de $174.680 en concepto de daño moral, por incumplir con lo previsto en los artículos 4º y 8º de la Ley Nº 24.240.
La actora recurrente se agravió al considerar que si bien el pronunciamiento en crisis afirmaba que la parte actora había percibido la multa contractual requerida en autos, “...esta parte ha desconocido el ofrecimiento toda vez que nos encontrábamos en juicio y era V.S. quien debía decidir la cuantía del daño y no la propia demandada”. Asimismo, enunció como agravio la falta de aplicación de lo previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 3.006 y afirmó que “...debe ser V.S. quien aplique dicha multa por ser competente para entender en esta causa…”.
Ahora bien, la reparación pretendida por el actor encuentra fundamento en el incumplimiento por parte del proveedor de los plazos de entrega oportunamente convenidos.
Sin embargo, cabe recordar que se encuentra firme que respecto a la demora de entrega del rodado se configuró un supuesto de fuerza mayor que exime a los demandados de responder (restricciones a la compra de moneda extranjera con destino a importaciones, impuestas por autoridad nacional competente).
Así las cosas, basta señalar que encontrándose firme que la demora en la entrega del rodado se debió a una causa ajena a los codemandados por la que no deben responder, no cabe más que -al margen del acierto o error de lo decidido en la sentencia de grado- rechazar los agravios aquí analizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 203419-2021-0. Autos: Kupervaser Ezequiel c/ Chevrolet S. A. de ahorro para fines determinados y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-10-2022. Sentencia Nro. 126-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TRATO DIGNO - DAÑO MORAL - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - FUERZA MAYOR - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - IMPORTACIONES - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - DOLO - CULPA (CIVIL) - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia, condenó a la empresa demandada a abonarle la suma de $174.680 en concepto de daño moral, por incumplir con lo previsto en los artículos 4º y 8º de la Ley Nº 24.240.
La actora recurrente criticó el rechazo del daño punitivo solicitado.
Ahora bien, durante el trámite de la audiencia prevista en el artículo 154 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, el actor se limitó a sostener que el reproche verificado en la decisión de grado - incumplimiento al deber de información frente al atraso en la entrega del rodado- justificaría la procedencia del rubro en cuestión.
Así las cosas, si bien el recurrente fundamentó el agravio que enunció en la instancia de grado, omitió explicitar por qué la inobservancia en juego importaría un supuesto de dolo o culpa grave por parte de los proveedores que justificaría la aplicación de la multa civil comprometida.
En efecto, en la decisión de grado se les imputó a los demandados no haber informado “...claramente...” acerca de la demora en cuestión, en la medida que intentaron cumplir con aquel recaudo mediante “...grupos de whatsapp...”. En ese contexto, no se verifica en autos -ni lo ha explicitado el recurrente- que haya mediado por parte de los condenados una seria o grosera transgresión a los términos de la Ley Nº 24.240.
Vale recordar que con respecto a lo previsto en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 se ha señalado que para que resulte procedente la sanción es necesaria la existencia de una justificación jurídica adicional para arribar a la convicción fundada de que el comportamiento de quien ocasiona el daño merece un grave reproche, con la finalidad de disuadirlo de reiterar esa misma conducta en el futuro (conf. CCAF, Sala V, “in re” “Nuevo Acevedo Sociedad Civil c/ EDESUR SA s/daños y Perjuicios”, expte. Nº3155/14, sentencia del 3/10/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 203419-2021-0. Autos: Kupervaser Ezequiel c/ Chevrolet S. A. de ahorro para fines determinados y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-10-2022. Sentencia Nro. 126-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TRATO DIGNO - DAÑO MORAL - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - FUERZA MAYOR - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - IMPORTACIONES - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - DOLO - CULPA (CIVIL) - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia, condenó a la empresa demandada a abonarle la suma de $174.680 en concepto de daño moral, por incumplir con lo previsto en los artículos 4º y 8º de la Ley Nº 24.240.
La actora recurrente criticó el rechazo del daño punitivo solicitado.
Ahora bien, durante el trámite de la audiencia prevista en el artículo 154 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, el actor se limitó a sostener que el reproche verificado en la decisión de grado - incumplimiento al deber de información frente al atraso en la entrega del rodado- justificaría la procedencia del rubro en cuestión.
Así las cosas, si bien el recurrente fundamentó el agravio que enunció en la instancia de grado, omitió explicitar por qué la inobservancia en juego importaría un supuesto de dolo o culpa grave por parte de los proveedores que justificaría la aplicación de la multa civil comprometida.
En efecto, en la decisión de grado se les imputó a los demandados no haber informado “...claramente...” acerca de la demora en cuestión, en la medida que intentaron cumplir con aquel recaudo mediante “...grupos de whatsapp...”. En ese contexto, no se verifica en autos -ni lo ha explicitado el recurrente- que haya mediado por parte de los condenados una seria o grosera transgresión a los términos de la Ley Nº 24.240.
Vale recordar que con respecto a lo previsto en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 se ha dicho que esta multa civil “…tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones ‘legales o contractuales con el consumidor’ mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos” (CNCom., Sala D, “in re” “Hernández Montilla, Jesús Alejandro c/ Garbarino S.A.I.C. E I. y otro s/ Sumarísimo”, Expte. Nº 27787/2017, sentencia del 3/3/20, y sus citas). En efecto, no cualquier incumplimiento contractual puede dar curso a este tipo de sanción ya que responde a la gravedad del hecho generador (conf. CCyCF, “in re” Sala I “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, Expte. Nº7599/13, sentencia del 10/3/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 203419-2021-0. Autos: Kupervaser Ezequiel c/ Chevrolet S. A. de ahorro para fines determinados y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-10-2022. Sentencia Nro. 126-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia, condenó a la empresa demandada a abonarle la suma de $174.680 en concepto de daño moral, por incumplir con lo previsto en los artículos 4º y 8º de la Ley Nº 24.240.
La actora recurrente criticó el rechazo del daño punitivo solicitado.
Ahora bien, durante el trámite de la audiencia prevista en el artículo 154 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, el actor se limitó a sostener que el reproche verificado en la decisión de grado - incumplimiento al deber de información frente al atraso en la entrega del rodado- justificaría la procedencia del rubro en cuestión.
Así las cosas, si bien el recurrente fundamentó el agravio que enunció en la instancia de grado, omitió explicitar por qué la inobservancia en juego importaría un supuesto de dolo o culpa grave por parte de los proveedores que justificaría la aplicación de la multa civil comprometida.
En efecto, en la decisión de grado se les imputó a los demandados no haber informado “...claramente...” acerca de la demora en cuestión, en la medida que intentaron cumplir con aquel recaudo mediante “...grupos de whatsapp...”. En ese contexto, no se verifica en autos -ni lo ha explicitado el recurrente- que haya mediado por parte de los condenados una seria o grosera transgresión a los términos de la Ley Nº 24.240.
Vale recordar que la procedencia del rubro previsto en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240, no se relaciona con los daños efectivamente sufridos, sino con la conducta gravosa de quien los ha causado (conf. CCyCF, Sala II, “in re” “Adet Alfredo c/ Telefónica Móviles Argentina SA s/ incumplimiento de servicio de telecomunicac.”, expte. Nº8264/10, sentencia del 11/5/16).
De modo que “…la incorporación del daño punitivo, se revela como un instituto necesario a la hora de poner coto a las conductas desaprensivas por parte de los proveedores que generen perjuicios a los usuarios de los servicios que prestan. Y es esta actitud de excesiva displicencia, la que justifica la admisión de un rubro que no deja de revestir un carácter excepcional en el ámbito civil” (CCyCF, Sala II, “Coelli, María Carolina y otro c/ Edesur SA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº7515/11, sentencia del 16/3/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 203419-2021-0. Autos: Kupervaser Ezequiel c/ Chevrolet S. A. de ahorro para fines determinados y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-10-2022. Sentencia Nro. 126-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TRATO DIGNO - DAÑO MORAL - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - FUERZA MAYOR - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - IMPORTACIONES - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - DOLO - CULPA (CIVIL) - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia, condenó a la empresa demandada a abonarle la suma de $174.680 en concepto de daño moral, por incumplir con lo previsto en los artículos 4º y 8º de la Ley Nº 24.240.
La actora recurrente criticó el rechazo del daño punitivo solicitado.
Ahora bien, durante el trámite de la audiencia prevista en el artículo 154 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, el actor se limitó a sostener que el reproche verificado en la decisión de grado - incumplimiento al deber de información frente al atraso en la entrega del rodado- justificaría la procedencia del rubro en cuestión.
Así las cosas, si bien el recurrente fundamentó el agravio que enunció en la instancia de grado, omitió explicitar por qué la inobservancia en juego importaría un supuesto de dolo o culpa grave por parte de los proveedores que justificaría la aplicación de la multa civil comprometida.
En efecto, en la decisión de grado se les imputó a los demandados no haber informado “...claramente...” acerca de la demora en cuestión, en la medida que intentaron cumplir con aquel recaudo mediante “...grupos de whatsapp...”. En ese contexto, no se verifica en autos -ni lo ha explicitado el recurrente- que haya mediado por parte de los condenados una seria o grosera transgresión a los términos de la Ley Nº 24.240.
Vale recordar que para la procedencia del rubro previsto en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240, además del incumplimiento, existe un aspecto subjetivo, esto es la gravedad de la inconducta del prestador. Asimismo, el daño punitivo tiene como objeto evitar la reiteración de ciertas actitudes que causan daño a los consumidores. Es que, la admisión de una pena privada tiene por finalidad la prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar, destinada a punir graves inconductas del infractor que, por su entidad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. CCyCF, Sala I, “in re” “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, sentencia del 10/3/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 203419-2021-0. Autos: Kupervaser Ezequiel c/ Chevrolet S. A. de ahorro para fines determinados y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-10-2022. Sentencia Nro. 126-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - RESTRICCIONES AL DOMINIO - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - APLICACION DE LA LEY - LEY LOCAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad.
La Ciudad sostiene que la acción intentada se encuentra prescripta; aduce que la actora tenía expedita la acción desde el año 1989, cuando adquirió el inmueble y tomó conocimiento de su situación.
Sin embargo, como señaló acertadamente la Jueza de grado, el presente caso se rige por la Ley Nº 238 y no por la Ley Nº 21.499, toda vez que la causa ha sido iniciada luego de la entrada en vigencia de aquélla (cláusula transitoria primera).
La regulación de la expropiación inversa no es idéntica en ambas normas.
El artículo 56 de la Ley Nº 21.499 establece que “la acción de expropiación irregular prescribe a los cinco años, computados desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornan viable la referida acción”.
Por su parte, la Ley Nº 238 también fija un plazo de cinco años (artículo 21), desde que se verifica alguna de las situaciones descriptas en su artículo 19, a saber: “a. Transcurre un (1) año desde la vigencia de la ley de declaración de utilidad pública y el expropiante no notifica la tasación. b. Transcurre un (1) año desde que es aceptada la tasación por la expropiada y la expropiación no se perfecciona. c. El expropiante paraliza o no activa los procedimientos después de haber obtenido la posesión judicial del bien, en el supuesto del Artículo 14º inciso c)”.
Sin embargo, la Ley Nº 238 contempla otro supuesto de procedencia de la expropiación inversa, no incluido en el artículo 19 sino en el 5°, y que es el que se invoca en estos autos.
En efecto, esta acción tiene su origen en una restricción administrativa que supera el 25% de la superficie del inmueble de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30934-2008-0. Autos: Kingly’s SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - RESTRICCIONES AL DOMINIO - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad.
La Ciudad sostiene que la acción intentada se encuentra prescripta; aduce que la actora tenía expedita la acción desde el año 1989, cuando adquirió el inmueble y tomó conocimiento de su situación.
Sin embargo, como señaló acertadamente la Jueza de grado, el presente caso se rige por la Ley Nº 238 y no por la Ley Nº 21.499, toda vez que la causa ha sido iniciada luego de la entrada en vigencia de aquélla (cláusula transitoria primera).
La Ley Nº 238 indica que el plazo de prescripción de la expropiación inversa comienza a computarse desde el acaecimiento de supuestos expresamente previstos, y que se refieren en todos los casos a escenarios en los que se ha dictado una ley que declara el bien sujeto a expropiación, pero por distintas razones ésta no se perfecciona.
La pregunta es, entonces, cuándo comienza a correr el plazo si la demanda expropiatoria tiene su origen en una restricción administrativa y no en una ley que declare el bien sujeto a expropiación; interrogante que, como quedó dicho, no tiene una respuesta expresa en el régimen aplicable.
Una interpretación es que el cómputo comienza “desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornan viable la referida acción”; esto es, la entrada en vigencia de las normas que impusieron la restricción.
Sin embargo, ese es el temperamento de la Ley Nº 21.499 que la Corte Suprema tachó de inconstitucional en diversos precedentes. (Fallos: 315:596; 320:1263; 330:3635)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30934-2008-0. Autos: Kingly’s SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - RESTRICCIONES AL DOMINIO - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad.
La Ciudad sostiene que la acción intentada se encuentra prescripta; aduce que la actora tenía expedita la acción desde el año 1989, cuando adquirió el inmueble y tomó conocimiento de su situación.
Sin embargo, la presente acción tiene su origen en una restricción administrativa que supera el 25% de la superficie del inmueble de la actora por lo que es necesario detenerse en las particularidades de este tipo de restricciones.
En primer término, la afectación de parte de un inmueble para apertura o ensanche de calles no supone, necesariamente, la frustración inmediata del uso que se le viene dando al bien. Adviértase que las normas que establecen restricciones administrativas de esta naturaleza no imponen un plazo al Estado para ejecutar la obra (y, de hecho, suelen transcurrir décadas sin que ésta se materialice). Es previsible, pues, que estas limitaciones impacten de modo diverso en sus destinatarios, según el uso y destino dado a sus propiedades.
En ese escenario, la acción de expropiación inversa puede estar expedita, pero es plausible que el propietario se incline por conservar el inmueble porque, dado el uso que da a su propiedad, el perjuicio no ha adquirido un grado de concreción que justifique instar la acción expropiatoria.
No parece razonable, en consecuencia, colocar al particular en una situación en la que deba optar por exigir al Estado que adquiera un bien pese a que preferiría conservarlo, o renunciar a la acción y soportar lo que, en algún momento y bajo nuevas circunstancias, pueda transformarse en una restricción significativa a su derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30934-2008-0. Autos: Kingly’s SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - RESTRICCIONES AL DOMINIO - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - USO Y GOCE DE LA COSA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad.
La Ciudad sostiene que la acción intentada se encuentra prescripta; aduce que la actora tenía expedita la acción desde el año 1989, cuando adquirió el inmueble y tomó conocimiento de su situación.
Sin embargo, el punto de partida de la acción indemnizatoria debe computarse a partir del momento en que el demandante tomó conocimiento de los daños que reclama (Fallos 317:1437; 318:2558 y 322:2452, entre muchos otros).
Ahora bien, la sola imposición de la restricción administrativa no necesariamente se traduce en todos los casos en un daño actual (al menos, no en uno significativo).
Consecuentemente, no parece posible asumir que desde la entrada en vigencia de la restricción se verifica el interés por parte del propietario y el transcurso del tiempo consecuente que sirve de fundamento al instituto de la prescripción. Un aspecto relevante a considerar es si el titular ha podido continuar dándole un uso útil al bien, o desde qué momento la restricción administrativa ha frustrado dicho uso u otro que legítimamente el propietario pudo pretender para su bien.
En el presente caso, tal como se consigna en la sentencia de grado, el inmueble se utiliza como galpón o depósito lo que impide establecer un momento preciso de materialización del daño que pueda tomarse como punto de partida para el cómputo de la prescripción.
No se ignora que la solución propuesta supone dificultades para establecer un momento inicial para el cómputo del plazo de prescripción. Por un lado, la misma objeción puede formularse a la jurisprudencia de la Corte Suprema en cuanto declara la inconstitucionalidad del artículo 56 de la Ley Nº 21.499 (Fallos: 315:596; 320:1263; 330:3635).
Resulta claro que el Máximo Tribunal no consideró aquel inconveniente como un impedimento para decidir del modo en que lo hizo, si la solución adoptada era la que se imponía a la luz de los límites que el artículo 17 de la Constitución Nacional fija a la facultad expropiatoria estatal.
Por otro lado, no es posible soslayar que la situación de incertidumbre es creada por el propio Estado, al imponer restricciones significativas a la propiedad, pero sin fijar un plazo para las obras en los que se fundan aquellas limitaciones (en la especie, ensanche o apertura de calles).
Nótese además que, por su naturaleza, tales restricciones no son susceptibles de abandono.
Ello así, corresponde rechazar la excepción de prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30934-2008-0. Autos: Kingly’s SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - RESTRICCIONES AL DOMINIO - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad.
La demandada plantea el abandono de la expropiación en los términos del artículo 18 de la Ley Nº 238.
Sin embargo, este razonamiento pasa por alto una premisa central, correctamente ponderada por la Jueza de grado al desestimar este argumento.
Como observa la A-quo, el abandono supone la existencia de una ley que declare el bien de utilidad pública y lo sujete a expropiación, y el transcurso del tiempo estipulado legalmente sin que el Estado avance en ese sentido.
La consecuencia del abandono es que el inmueble deja de estar sujeto a expropiación.
En el caso, sin embargo, no hay tal norma.
La expropiación inversa en este pleito se funda, en cambio, en la existencia de una restricción sobre el inmueble que supera el 25% de su superficie.
En tal supuesto, el artículo 5º de la Ley Nº 238 faculta al propietario a instar un proceso de esta naturaleza, aun sin una ley que declare al inmueble sujeto a expropiación, habida cuenta de la entidad de la afectación que una limitación con ese alcance supondría para el derecho de propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30934-2008-0. Autos: Kingly’s SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - RESTRICCIONES AL DOMINIO - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - DOCTRINA

Las restricciones administrativas al dominio son limitaciones creadas por el Estado sobre el derecho de propiedad por razones de interés colectivo y que recaen sobre el carácter absoluto de éste (Balbín, Carlos F., "Tratado de Derecho Administrativo”, Bs. As., La Ley, 2011. t. II, p. 412).
Al analizar sus caracteres, Marienhoff explica que las restricciones son constantes, actuales –pues constituyen límites permanentes y normales a la propiedad– e imprescriptibles, en tanto no se extinguen por su no uso (“Tratado de Derecho Administrativo”, 4ª ed., Bs. As., Abeledo Perrot, 1987, t. IV, ps. 59-62; en igual sentido Comadira, Julio R. y Escola, Héctor, “Curso de Derecho Administrativo”, Bs. As., Abeledo Perrot, 2012, t. II, p. 1717).
En atención a sus características, las restricciones “no pueden considerarse como toma de posesión del inmueble por parte del Estado” (SCMendoza, Sala I, “Ferreyra, Filadelfo c/ Superior Gobierno de la Provincia de Mendoza”, 17/11/2008, LL Gran Cuyo 2009-37).
A diferencia de lo que sucede con una ley que declara un bien sujeto a expropiación, en principio la norma que impone una restricción no es susceptible de perder sus efectos por el transcurso del tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30934-2008-0. Autos: Kingly’s SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - RESTRICCIONES AL DOMINIO - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad.
La demandada plantea el abandono de la expropiación en los términos del artículo 18 de la Ley Nº 238.
Sin embargo, más allá de que, frente a ciertas restricciones particularmente gravosas el propietario podría instar la expropiación inversa, el hecho de que el bien alcanzado por una restricción no sea expropiado es insuficiente para tener por configurado un supuesto de abandono en los términos del artículo 18 de la Ley Nº 238 (“Pastorini, Jorge Nelson c/ GCBA y otros s/ Otras demandas contra la aut. administrativa”, EXP 38.064/0, 21/10/13).
En todo caso, si el Estado considerase innecesario o inconveniente mantener la restricción que pesa sobre el inmueble, el camino a seguir a tal fin es la derogación o modificación de la norma que la instituye, como de hecho ha sucedido con otras limitaciones a la propiedad privada vinculadas a aperturas o ensanches de calles (conf., por ejemplo, las modificaciones a distintas restricciones establecidas en la Ordenanza Nº 23.475 mediante las Leyes Nº 915 y Nº 3551, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30934-2008-0. Autos: Kingly’s SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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