TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - IMPORTACIONES - COMPRAVENTA MERCANTIL - MEDICAMENTOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de realizar retenciones a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, por aplicación del Sistema de Régimen de Percepción de Importaciones -SIRPEI- sobre las sumas que percibe Dirección General de Aduanas provenientes de operaciones de importación de la sociedad actora.
En efecto, es preciso subrayar que no se advierte razón suficiente como para entender que el derecho invocado por la parte actora aparezca, en esta instancia preliminar de conocimiento, como suficientemente verosímil.
Para analizar la validez de la operatoria del sistema SIRPEI que aquí se cuestiona, sería necesario que se encuentre acreditado "prima facie", que los valores de los bienes -medicamentos- utilizados para el cálculo de las diferencias alegadas han sido correctamente imputados, así como que las percepciones fueron efectuadas por los montos consignados en el escrito de demanda.
Nótese, que de conformidad con lo previsto en el artículo 211, inciso 5º, del Código Fiscal, la base imponible está constituida por la diferencia entre los precios de compra y venta, en la comercialización mayorista de medicamentos para consumo humano.
De modo tal que para determinar la existencia de una suma acumulada de forma permanente y progresiva en concepto de percepciones, significativamente superior al ISIB a pagar, sin que resulte posible consumirlo, se requiere analizar el giro comercial de la actora, verificar los montos consignados para la base de cálculo de las diferencias denunciadas, así como comprobar las percepciones que consignó en el escrito de inicio, cuestiones que no constan en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37093-2016-1. Autos: Novo Nordisk Pharma Argentina SA c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 13-03-2018. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - BIENES MUEBLES - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - REPUESTOS - IMPORTACIONES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Surge del expediente que el denunciante adquirió un televisor LED de 40 pulgadas. Ante los defectos presentados en la pantalla, el servicio técnico oficial de la marca dictaminó que el equipo no podría ser reparado “por falta de repuestos”.
La empresa argumentó que no pudo suministrar los repuestos necesarios para efectuar la reparación a raíz de las restricciones a la importación, a las que describió como un hecho “público y notorio”. Asimismo, acompañó una copia de un certificado de garantía donde se establecía que “[p]or tratarse de productos de parte y repuestos importados, en el supuesto de no contar con los necesarios para la reparación, el tiempo de reparación estará sujeto a las normas y plazos vigentes de importación”. En virtud de ello, aseveró que el consumidor conocía esta situación desde el momento en el que el producto fue adquirido.
Lo cierto es que el consumidor oportunamente acompañó un certificado de garantía diferente al aportado por la empresa. En él no se observa ninguna cláusula equivalente a la antes transcripta. Esto es, se encuentra ausente toda previsión que supedite los plazos de reparación a las normas vigentes en materia de importaciones. En este marco, cabe descartar que el consumidor tuviera la oportunidad de conocer esta vicisitud por el medio alegado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15996-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 16-04-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - BIENES MUEBLES - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - REPUESTOS - IMPORTACIONES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Surge del expediente que el denunciante adquirió un televisor LED de 40 pulgadas. Ante los defectos presentados en la pantalla, el servicio técnico oficial de la marca dictaminó que el equipo no podría ser reparado “por falta de repuestos”.
La empresa argumentó que no pudo suministrar los repuestos necesarios para efectuar la reparación a raíz de las restricciones a la importación, a las que describió como un hecho “público y notorio”.
Ahora bien, la alusión genérica a restricciones en el abastecimiento de piezas importadas resulta insuficiente para justificar el incumplimiento del deber de asegurar un servicio técnico adecuado. En efecto, la actora ni siquiera ha identificado las normas que repercutieron sobre la importación de las piezas concretas necesarias para cumplir con la reparación del equipo adquirido por el consumidor.
En el mismo sentido, la empresa alegó que “intentó por todos los medios posibles hacer frente a las vicisitudes y conseguir las piezas y repuestos faltantes” y “realizar innumerables esfuerzos por sortear los obstáculos y cumplir con sus obligaciones”. Sin embargo, no brindó mayores precisiones acerca de tales gestiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15996-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 16-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - BIENES MUEBLES - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - REPUESTOS - IMPORTACIONES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Surge del expediente que el denunciante adquirió un televisor LED de 40 pulgadas. Ante los defectos presentados en la pantalla, el servicio técnico oficial de la marca dictaminó que el equipo no podría ser reparado “por falta de repuestos”.
La empresa argumentó que no pudo suministrar los repuestos necesarios para efectuar la reparación a raíz de las restricciones a la importación, a las que describió como un hecho “público y notorio”.
Se ha sostenido que una cosa es la garantía por los vicios o defectos que pueda presentar el bien, garantía que obligará a su reparación o sustitución, sin cargo para el adquirente (art. 11), y otra cosa distinta es la obligación que el artículo 12 impone al fabricante, importador o vendedor, de asegurar la prestación de un servicio técnico adecuado para mantenimiento y suministro de partes y repuestos cada vez que sea necesario, incluso cuando es requerido fuera de la garantía legal (en cuyo caso rigen los artículos 19 a 24), lo que estará, naturalmente, a cargo del usuario, pues el artículo 12 se refiere al servicio incluido tanto en la garantía legal como fuera de ella (cf. Juan M. Farina, Defensa del consumidor y del usuario, 4ª edición, Astrea, Buenos Aires, 2008, p. 254; v. en sentido similar: Fernando A. Sagarna, comentario del art. 12, en: Sebastián Picasso y Roberto A. Vázquez Ferreyra, Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, pp. 184/187).
Ahora bien, la obligación que el artículo 12 pone en cabeza del fabricante es “asegurar […] el suministro de partes y repuestos”. Si la reparación no se pudo realizar precisamente por la falta de cumplimiento de dicho deber, y la razón invocada para justificar aquello ha sido formulada en términos tan generales y sin aportar elementos que permitan inferir –en concreto– una relación causal con el incumplimiento, difícilmente puede afirmarse que la prestación fue “adecuada”, es decir, aquella necesaria para que la cosa funcione en las mismas condiciones en las que lo debió hacer cuando fue adquirida. De admitirse la tesitura esbozada por la actora se la exceptuaría del cumplimiento del deber establecido en el citado artículo, por la sola invocación de la causal de justificación planteada, sin mayores recaudos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15996-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 16-04-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - BIENES MUEBLES - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - REPUESTOS - IMPORTACIONES - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 12 de la Ley N° 24.240.
La actora sostiene que no incumplió con su deber de asegurar un servicio técnico adecuado en los términos del artículo 12 de la ley porque la provisión de los repuestos necesarios para concretar la reparación se encontraba interrumpida por las restricciones a la importación vigentes al momento de los hechos. Esta eventualidad se encontraba prevista en el certificado de garantía.
Entiendo que este agravio no puede tener favorable acogida. La empresa se limita a mencionar que las restricciones a las importaciones eran “de público y notorio conocimiento”, absteniéndose de aportar cualquier medio de prueba que permita a este tribunal elucidar si, al momento de los hechos, se encontraba efectivamente impedida de conseguir los repuestos necesarios, ya sea importándolos o adquiriéndolos en el mercado local.
El certificado de garantía acompañado, aunque indica en su punto 6 que “[p]or tratarse de partes y repuestos importados, en el supuesto de no contar con los necesarios para la reparación, el tiempo de reparación estará sujeto a las normas y plazos vigentes de importación”, no cuenta con la firma del denunciante o cualquier otra indicación que demuestre siquiera que éste fue informado sobre tal posibilidad. En su lugar, la orden emitida por el prestador de servicio técnico de la actora en ningún momento señala que la extensión del plazo de reparación se sujetaba a la disponibilidad de repuestos importados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15988-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 23-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - BIENES MUEBLES - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - REPUESTOS - IMPORTACIONES - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria de $ 45.000, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La actora sostiene que el deber de información establecido en el artículo 4° se relaciona con aspectos tales como la descripción del producto, su precio, condiciones de pago, plazo de garantía y servicio técnico, todos los cuales fueron respetados por la empresa.
Sin embargo, la orden de reparación no indica ningún dato sobre la modalidad o plazo de trabajo del servicio técnico, y la empresa no acompaña ningún otro documento que demuestre el cumplimiento de su deber de información.
De cualquier modo, y tal como señala la disposición bajo análisis, el hecho de que la empresa retuviera el equipo durante más de dos meses, al punto que la denunciante debió intimarla por carta documento para que lo restituyera, excede cualquier plazo razonable de reparación que pudiera haberse acordado inicialmente. Es dable señalar que la empresa tampoco agregó prueba que acreditara las supuestas demoras en obtener los repuestos importados necesarios para completar la reparación, como había alegado en su descargo en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16024-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TRATO DIGNO - DAÑO MORAL - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - FUERZA MAYOR - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - IMPORTACIONES - DAÑO DIRECTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia, condenó a la empresa demandada a abonarle la suma de $174.680 en concepto de daño moral, por incumplir con lo previsto en los artículos 4º y 8º de la Ley Nº 24.240.
La actora recurrente se agravió al considerar que si bien el pronunciamiento en crisis afirmaba que la parte actora había percibido la multa contractual requerida en autos, “...esta parte ha desconocido el ofrecimiento toda vez que nos encontrábamos en juicio y era V.S. quien debía decidir la cuantía del daño y no la propia demandada”. Asimismo, enunció como agravio la falta de aplicación de lo previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 3.006 y afirmó que “...debe ser V.S. quien aplique dicha multa por ser competente para entender en esta causa…”.
Ahora bien, la reparación pretendida por el actor encuentra fundamento en el incumplimiento por parte del proveedor de los plazos de entrega oportunamente convenidos.
Sin embargo, cabe recordar que se encuentra firme que respecto a la demora de entrega del rodado se configuró un supuesto de fuerza mayor que exime a los demandados de responder (restricciones a la compra de moneda extranjera con destino a importaciones, impuestas por autoridad nacional competente).
Así las cosas, basta señalar que encontrándose firme que la demora en la entrega del rodado se debió a una causa ajena a los codemandados por la que no deben responder, no cabe más que -al margen del acierto o error de lo decidido en la sentencia de grado- rechazar los agravios aquí analizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 203419-2021-0. Autos: Kupervaser Ezequiel c/ Chevrolet S. A. de ahorro para fines determinados y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-10-2022. Sentencia Nro. 126-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TRATO DIGNO - DAÑO MORAL - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - FUERZA MAYOR - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - IMPORTACIONES - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - DOLO - CULPA (CIVIL) - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia, condenó a la empresa demandada a abonarle la suma de $174.680 en concepto de daño moral, por incumplir con lo previsto en los artículos 4º y 8º de la Ley Nº 24.240.
La actora recurrente criticó el rechazo del daño punitivo solicitado.
Ahora bien, durante el trámite de la audiencia prevista en el artículo 154 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, el actor se limitó a sostener que el reproche verificado en la decisión de grado - incumplimiento al deber de información frente al atraso en la entrega del rodado- justificaría la procedencia del rubro en cuestión.
Así las cosas, si bien el recurrente fundamentó el agravio que enunció en la instancia de grado, omitió explicitar por qué la inobservancia en juego importaría un supuesto de dolo o culpa grave por parte de los proveedores que justificaría la aplicación de la multa civil comprometida.
En efecto, en la decisión de grado se les imputó a los demandados no haber informado “...claramente...” acerca de la demora en cuestión, en la medida que intentaron cumplir con aquel recaudo mediante “...grupos de whatsapp...”. En ese contexto, no se verifica en autos -ni lo ha explicitado el recurrente- que haya mediado por parte de los condenados una seria o grosera transgresión a los términos de la Ley Nº 24.240.
Vale recordar que con respecto a lo previsto en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 se ha señalado que para que resulte procedente la sanción es necesaria la existencia de una justificación jurídica adicional para arribar a la convicción fundada de que el comportamiento de quien ocasiona el daño merece un grave reproche, con la finalidad de disuadirlo de reiterar esa misma conducta en el futuro (conf. CCAF, Sala V, “in re” “Nuevo Acevedo Sociedad Civil c/ EDESUR SA s/daños y Perjuicios”, expte. Nº3155/14, sentencia del 3/10/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 203419-2021-0. Autos: Kupervaser Ezequiel c/ Chevrolet S. A. de ahorro para fines determinados y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-10-2022. Sentencia Nro. 126-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia, condenó a la empresa demandada a abonarle la suma de $174.680 en concepto de daño moral, por incumplir con lo previsto en los artículos 4º y 8º de la Ley Nº 24.240.
La actora recurrente criticó el rechazo del daño punitivo solicitado.
Ahora bien, durante el trámite de la audiencia prevista en el artículo 154 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, el actor se limitó a sostener que el reproche verificado en la decisión de grado - incumplimiento al deber de información frente al atraso en la entrega del rodado- justificaría la procedencia del rubro en cuestión.
Así las cosas, si bien el recurrente fundamentó el agravio que enunció en la instancia de grado, omitió explicitar por qué la inobservancia en juego importaría un supuesto de dolo o culpa grave por parte de los proveedores que justificaría la aplicación de la multa civil comprometida.
En efecto, en la decisión de grado se les imputó a los demandados no haber informado “...claramente...” acerca de la demora en cuestión, en la medida que intentaron cumplir con aquel recaudo mediante “...grupos de whatsapp...”. En ese contexto, no se verifica en autos -ni lo ha explicitado el recurrente- que haya mediado por parte de los condenados una seria o grosera transgresión a los términos de la Ley Nº 24.240.
Vale recordar que con respecto a lo previsto en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 se ha dicho que esta multa civil “…tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones ‘legales o contractuales con el consumidor’ mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos” (CNCom., Sala D, “in re” “Hernández Montilla, Jesús Alejandro c/ Garbarino S.A.I.C. E I. y otro s/ Sumarísimo”, Expte. Nº 27787/2017, sentencia del 3/3/20, y sus citas). En efecto, no cualquier incumplimiento contractual puede dar curso a este tipo de sanción ya que responde a la gravedad del hecho generador (conf. CCyCF, “in re” Sala I “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, Expte. Nº7599/13, sentencia del 10/3/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 203419-2021-0. Autos: Kupervaser Ezequiel c/ Chevrolet S. A. de ahorro para fines determinados y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-10-2022. Sentencia Nro. 126-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TRATO DIGNO - DAÑO MORAL - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - FUERZA MAYOR - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - IMPORTACIONES - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - DOLO - CULPA (CIVIL) - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia, condenó a la empresa demandada a abonarle la suma de $174.680 en concepto de daño moral, por incumplir con lo previsto en los artículos 4º y 8º de la Ley Nº 24.240.
La actora recurrente criticó el rechazo del daño punitivo solicitado.
Ahora bien, durante el trámite de la audiencia prevista en el artículo 154 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, el actor se limitó a sostener que el reproche verificado en la decisión de grado - incumplimiento al deber de información frente al atraso en la entrega del rodado- justificaría la procedencia del rubro en cuestión.
Así las cosas, si bien el recurrente fundamentó el agravio que enunció en la instancia de grado, omitió explicitar por qué la inobservancia en juego importaría un supuesto de dolo o culpa grave por parte de los proveedores que justificaría la aplicación de la multa civil comprometida.
En efecto, en la decisión de grado se les imputó a los demandados no haber informado “...claramente...” acerca de la demora en cuestión, en la medida que intentaron cumplir con aquel recaudo mediante “...grupos de whatsapp...”. En ese contexto, no se verifica en autos -ni lo ha explicitado el recurrente- que haya mediado por parte de los condenados una seria o grosera transgresión a los términos de la Ley Nº 24.240.
Vale recordar que la procedencia del rubro previsto en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240, no se relaciona con los daños efectivamente sufridos, sino con la conducta gravosa de quien los ha causado (conf. CCyCF, Sala II, “in re” “Adet Alfredo c/ Telefónica Móviles Argentina SA s/ incumplimiento de servicio de telecomunicac.”, expte. Nº8264/10, sentencia del 11/5/16).
De modo que “…la incorporación del daño punitivo, se revela como un instituto necesario a la hora de poner coto a las conductas desaprensivas por parte de los proveedores que generen perjuicios a los usuarios de los servicios que prestan. Y es esta actitud de excesiva displicencia, la que justifica la admisión de un rubro que no deja de revestir un carácter excepcional en el ámbito civil” (CCyCF, Sala II, “Coelli, María Carolina y otro c/ Edesur SA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº7515/11, sentencia del 16/3/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 203419-2021-0. Autos: Kupervaser Ezequiel c/ Chevrolet S. A. de ahorro para fines determinados y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-10-2022. Sentencia Nro. 126-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TRATO DIGNO - DAÑO MORAL - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - FUERZA MAYOR - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - IMPORTACIONES - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - DOLO - CULPA (CIVIL) - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia, condenó a la empresa demandada a abonarle la suma de $174.680 en concepto de daño moral, por incumplir con lo previsto en los artículos 4º y 8º de la Ley Nº 24.240.
La actora recurrente criticó el rechazo del daño punitivo solicitado.
Ahora bien, durante el trámite de la audiencia prevista en el artículo 154 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, el actor se limitó a sostener que el reproche verificado en la decisión de grado - incumplimiento al deber de información frente al atraso en la entrega del rodado- justificaría la procedencia del rubro en cuestión.
Así las cosas, si bien el recurrente fundamentó el agravio que enunció en la instancia de grado, omitió explicitar por qué la inobservancia en juego importaría un supuesto de dolo o culpa grave por parte de los proveedores que justificaría la aplicación de la multa civil comprometida.
En efecto, en la decisión de grado se les imputó a los demandados no haber informado “...claramente...” acerca de la demora en cuestión, en la medida que intentaron cumplir con aquel recaudo mediante “...grupos de whatsapp...”. En ese contexto, no se verifica en autos -ni lo ha explicitado el recurrente- que haya mediado por parte de los condenados una seria o grosera transgresión a los términos de la Ley Nº 24.240.
Vale recordar que para la procedencia del rubro previsto en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240, además del incumplimiento, existe un aspecto subjetivo, esto es la gravedad de la inconducta del prestador. Asimismo, el daño punitivo tiene como objeto evitar la reiteración de ciertas actitudes que causan daño a los consumidores. Es que, la admisión de una pena privada tiene por finalidad la prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar, destinada a punir graves inconductas del infractor que, por su entidad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. CCyCF, Sala I, “in re” “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, sentencia del 10/3/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 203419-2021-0. Autos: Kupervaser Ezequiel c/ Chevrolet S. A. de ahorro para fines determinados y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-10-2022. Sentencia Nro. 126-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTRATACION DIRECTA - TEST COVID - PANDEMIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MORA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - IMPORTACIONES - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento que dispuso el rechazo de la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad de la resolución emitida por el Ministerio de Salud de la demandada, y se ordene la devolución de las multas impuestas por la disposición de la Dirección General Administrativa, Contable y de Presupuesto de aquella cartera, en el marco de la contratación directa para la provisión de tests rápidos de Covid-19 durante la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia.
La adjudicataria se comprometió a proveer 500.000 tests para el 15 de mayo de 2020, pero la entrega en el plazo estipulado no fue posible como consecuencia de la decisión del gobierno de la República Popular China de suspender las exportaciones de estos elementos; y solicitó una prórroga de 30 días corridos.
La demandada emitió la disposición mediante la cual determinó que la actora había incurrido en mora y le impuso (i) una multa en concepto de rehabilitación por la suma de $25.889.613,75 y (ii) una multa por mora de $7.793.035,25, correspondiente a la demora de 8 días en la entrega de 5000 tests, y 24 días en la entrega de los restantes 495.000.
La actora plantea la existencia de caso fortuito o fuerza mayor como eximente de responsabilidad.
En su expresión de agravios la actora no rebate la observación de la Magistrada respecto de la falta de elementos tendientes a acreditar el caso fortuito alegado. En efecto, no identifica ningún documento tendiente a acreditar la decisión del gobierno chino que habría impedido el cumplimiento en tiempo y forma del contrato.
La normativa local es clara en cuanto a que la prueba del caso fortuito o fuerza mayor se encuentra a cargo del contratista que la invoca. El artículo 136 de la Ley N° 2095 (texto consolidado por Ley N° 6017, vigente al celebrarse y ejecutarse el contrato); establece que “[l]as penalidades establecidas en esta ley no son aplicadas cuando el incumplimiento de la obligación provenga de caso fortuito o de fuerza mayor, debidamente documentado y probado por el interesado y aceptado por el organismo licitante. La existencia de caso fortuito o fuerza mayor (…) debe ser puesta en conocimiento del organismo contratante dentro del plazo que establezca la reglamentación de la presente ley…".
En sentido concordante, el Decreto N° 168/19 (vigente al momento de los hechos).
Si bien la falta de prueba del caso fortuito es argumento suficiente para rechazar este planteo, cabe agregar que la actora lo ha invocado de forma extemporánea. Así, la normativa aplicable exigía que el caso fortuito fuese puesto en conocimiento de la administración dentro de los cinco días de producido y preveía que transcurrido ese plazo “queda extinguido todo derecho” (conf. reglamentación establecida mediante el decreto 168/19).
Es decir que, más allá de que no se brindan precisiones acerca de cuáles eran esas “medidas estrictas” que habrían dificultado la exportación (ni cuándo se habrían hecho efectivas), lo cierto es que habría transcurrido más de un mes entre la alegada decisión gubernamental china y su comunicación al GCBA por parte de la contratista.
Esta circunstancia fue informada recién un día antes del vencimiento del plazo de entrega de los insumos.
Por otra parte, más allá de que la empresa omitió presentar una parte sustancial de la información requerida, la administración dispuso la concesión de una prórroga de diez días, plazo a cuyo vencimiento solo se había dado cumplimiento al 1% de las entregas establecidas en el contrato (5000 tests).
En suma, la sentencia de grado ha concluido correctamente que el plazo contractual (considerando incluso la prórroga concedida) no fue observado por la contratista, quien tampoco acreditó ningún hecho que permitiera tener por justificado dicho incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106248-2020-0. Autos: Abbot Rapid Diagnostics Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTRATACION DIRECTA - TEST COVID - PANDEMIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MORA - MORA AUTOMATICA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - EXPORTACIONES - IMPORTACIONES - INTIMACION PREVIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento que dispuso el rechazo de la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad de la resolución emitida por el Ministerio de Salud de la demandada, y se ordene la devolución de las multas impuestas por la disposición de la Dirección General Administrativa, Contable y de Presupuesto de aquella cartera, en el marco de la contratación directa para la provisión de tests rápidos de Covid-19 durante la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia.
La adjudicataria se comprometió a proveer 500.000 tests para el 15 de mayo de 2020, pero la entrega en el plazo estipulado no fue posible como consecuencia de la decisión del gobierno de la República Popular China de suspender las exportaciones de estos elementos; y solicitó una prórroga de 30 días corridos.
La demandada emitió la disposición mediante la cual determinó que la actora había incurrido en mora y le impuso (i) una multa en concepto de rehabilitación por la suma de $25.889.613,75 y (ii) una multa por mora de $7.793.035,25, correspondiente a la demora de 8 días en la entrega de 5000 tests, y 24 días en la entrega de los restantes 495.000.
La recurrente sostiene que en ningún momento se la intimó a cumplir el contrato bajo apercibimiento de multa, lo que a su entender habría implicado una violación del debido proceso adjetivo.
En primer término, cabe tener presente que la obligación a cargo de la contratista contaba con una fecha cierta de cumplimiento. Como señala la Jueza de grado –y la parte no controvierte–, en ese escenario la mora se produce por el solo vencimiento del plazo y el incumplimiento de lo pactado, sin necesidad de una intimación previa (conf. mi “Tratado de Derecho Administrativo”, 2ª ed., Bs. As. La Ley, 2015, t. IV, p. 852). Máxime teniendo en cuenta que el alegado caso fortuito no fue acreditado ni oportunamente invocado por la actora.
Sentado ello, no se advierte que la procedencia de la multa se encuentre sujeta, en la especie, a un apercibimiento previo. Siguiendo la lógica que propone la recurrente, frente al vencimiento del plazo contractual, la administración debería intimar a la contratista (y conferir un plazo adicional) y solo en caso de persistir el incumplimiento, aplicar la penalidad.
Ese temperamento no se condice con el carácter automático de la mora para la obligación con fecha cierta de cumplimiento, ni con el marco normativo que rige el contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106248-2020-0. Autos: Abbot Rapid Diagnostics Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTRATACION DIRECTA - TEST COVID - PANDEMIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MORA - MORA AUTOMATICA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - IMPORTACIONES - INTIMACION PREVIA - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento que dispuso el rechazo de la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad de la resolución emitida por el Ministerio de Salud de la demandada, y se ordene la devolución de las multas impuestas por la disposición de la Dirección General Administrativa, Contable y de Presupuesto de aquella cartera, en el marco de la contratación directa para la provisión de tests rápidos de Covid-19 durante la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia.
La adjudicataria se comprometió a proveer 500.000 tests para el 15 de mayo de 2020, pero la entrega en el plazo estipulado no fue posible como consecuencia de la decisión del gobierno de la República Popular China de suspender las exportaciones de estos elementos; y solicitó una prórroga de 30 días corridos.
La demandada emitió la disposición mediante la cual determinó que la actora había incurrido en mora y le impuso (i) una multa en concepto de rehabilitación por la suma de $25.889.613,75 y (ii) una multa por mora de $7.793.035,25, correspondiente a la demora de 8 días en la entrega de 5000 tests, y 24 días en la entrega de los restantes 495.000.
La recurrente sostiene que en ningún momento se la intimó a cumplir el contrato bajo apercibimiento de multa, lo que a su entender habría implicado una violación del debido proceso adjetivo.
Conforme la Ley N° 2095 (conforme el texto consolidado por la Ley N° 6017, vigente a la fecha de celebración y ejecución del contrato), “[l]a prórroga en el cumplimiento del plazo contractual, así como los incumplimientos en las obligaciones convenidas, determinan en todos los casos la aplicación de una multa por incumplimiento, cuyo monto y procedimiento serán establecidos en la reglamentación…” (art. 128).
Por su parte, el Decreto N° 168/19, al reglamentar esa disposición, disponía que las prórrogas “…determinan en todos los casos la aplicación de una multa por mora en el cumplimiento del contrato…”.
La norma citada establece, además, que la multa es del uno por ciento (1%) del valor de lo satisfecho fuera del término originario del contrato por cada siete días de atraso o fracción mayor de tres días. Es decir que tanto los supuestos que tornan procedente la penalidad, como su monto, se encuentran definidos en la norma.
El pliego de bases y condiciones, al referirse a las penalidades y sanciones, remite a las normas antes citadas, sin exigir a estos efectos ni un apercibimiento ni la sustanciación de un procedimiento especial.
Cabe señalar que la Ley N° 2095 contempla otros supuestos en los que, frente a determinados incumplimientos, se establecen penalidades sin necesidad de intimación ni emplazamiento alguno.
En suma, al solicitar la prórroga la actora no podía ignorar que ello conllevaba necesariamente la imposición de la multa establecida en el régimen normativo al que se había sometido de forma voluntaria.
Tampoco se advierte que ello comporte una afectación del debido proceso adjetivo. Si bien la contratista alegó la existencia de un caso fortuito, lo cierto es que no acreditó la concurrencia de los requisitos de dicho instituto; omisión en la que persistió incluso después de que la administración le requiriese documentación respaldatoria de las razones en las que sustentaba su pedido de prórroga. Y, ya en el marco de este proceso judicial, la empresa tampoco identificó elementos de prueba ni argumentos que la demandada le hubiere impedido presentar en sede administrativa.
Así las cosas, cabe concluir que el GCBA aplicó la penalidad prevista para el incumplimiento en cuestión, como así también que antes de su imposición la firma tuvo la posibilidad de justificar la demora en la entrega de los bienes objeto del contrato. No se advierte, pues, que la conducta de la demandada haya vulnerado el derecho de defensa de la contratista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106248-2020-0. Autos: Abbot Rapid Diagnostics Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTRATACION DIRECTA - TEST COVID - PANDEMIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MORA - MORA AUTOMATICA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - EXPORTACIONES - IMPORTACIONES - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento que dispuso el rechazo de la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad de la resolución emitida por el Ministerio de Salud de la demandada, y se ordene la devolución de las multas impuestas por la disposición de la Dirección General Administrativa, Contable y de Presupuesto de aquella cartera, en el marco de la contratación directa para la provisión de tests rápidos de Covid-19 durante la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia.
La adjudicataria se comprometió a proveer 500.000 tests para el 15 de mayo de 2020, pero la entrega en el plazo estipulado no fue posible como consecuencia de la decisión del gobierno de la República Popular China de suspender las exportaciones de estos elementos; y solicitó una prórroga de 30 días corridos.
La demandada emitió la disposición mediante la cual determinó que la actora había incurrido en mora y le impuso (i) una multa en concepto de rehabilitación por la suma de $25.889.613,75 y (ii) una multa por mora de $7.793.035,25, correspondiente a la demora de 8 días en la entrega de 5000 tests, y 24 días en la entrega de los restantes 495.000.
La actora se agravia atento que el pronunciamiento admitiera la posibilidad de una rehabilitación “tácita". Sostiene que ese supuesto no se encuentra previsto en el artículo 122 de la Ley N° 2095, y que lo que ocurrió fue que las partes admitieron tácitamente la extensión del plazo.
En primer lugar, cabe advertir que la recurrente rechaza la posibilidad de la rehabilitación tácita por no estar prevista en la letra de la ley, pero no encuentra objeciones a una extensión tácita del plazo pese a que ello se encuentra reñido con dicho texto. Adviértase, que la Ley N° 2095 admite la prórroga “por única vez” (art. 122), y que frente a esa petición el GCBA había acordado una ampliación de diez días respecto del plazo original; término ampliamente vencido al momento de entrega de la mayor parte de los tests objeto del contrato. En ese marco, no es razonable concluir que se hubiera otorgado tácitamente una segunda prórroga. Y menos aún cuando los requerimientos de información y documentación cursados a la empresa no habían sido adecuadamente cumplidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106248-2020-0. Autos: Abbot Rapid Diagnostics Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTRATACION DIRECTA - TEST COVID - PANDEMIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MORA - MORA AUTOMATICA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - EXPORTACIONES - IMPORTACIONES - PRORROGA DEL PLAZO - BUENA FE

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento que dispuso el rechazo de la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad de la resolución emitida por el Ministerio de Salud de la demandada, y se ordene la devolución de las multas impuestas por la disposición de la Dirección General Administrativa, Contable y de Presupuesto de aquella cartera, en el marco de la contratación directa para la provisión de tests rápidos de Covid-19 durante la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia.
La adjudicataria se comprometió a proveer 500.000 tests para el 15 de mayo de 2020, pero la entrega en el plazo estipulado no fue posible como consecuencia de la decisión del gobierno de la República Popular China de suspender las exportaciones de estos elementos; y solicitó una prórroga de 30 días corridos.
La demandada emitió la disposición mediante la cual determinó que la actora había incurrido en mora y le impuso (i) una multa en concepto de rehabilitación por la suma de $25.889.613,75 y (ii) una multa por mora de $7.793.035,25, correspondiente a la demora de 8 días en la entrega de 5000 tests, y 24 días en la entrega de los restantes 495.000.
La actora se agravia atento que el pronunciamiento admitiera la posibilidad de una rehabilitación “tácita". Sostiene que ese supuesto no se encuentra previsto en el artículo 122 de la Ley N° 2095, y que lo que ocurrió fue que las partes admitieron tácitamente la extensión del plazo.
Si bien la Ley N° 2095 no regula expresamente la rehabilitación tácita, lo cierto es que tampoco exige ninguna formalidad particular a tal efecto. En este punto, es relevante advertir la necesidad de dar continuidad al contrato, habida cuenta de que este tenía por objeto la provisión de tests para la detección de Covid-19 durante los primeros meses de la emergencia sanitaria.
Asimismo, la conducta de las partes en este escenario debe ser analizada a la luz del principio de buena fe, “…conforme al cual los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión…”; pauta que “…resulta plenamente aplicable en el ámbito de la contratación administrativa (conf. Fallos: 325:1787; 326:2081, 2625; 327:4723, 5073; 328:2004; 330:1649; 331:1186; 339:236, entre otros). Es que el principio cardinal de la buena fe informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico, tanto público como privado, al enraizarlo en las más sólidas tradiciones éticas y sociales de nuestra cultura (Fallos: 312:1725)” (Fallos 345:608).
Conviene a esta altura reiterar que el 20 de mayo de 2020, la administración notificó a la actora el otorgamiento de una prórroga de diez días, y con fecha 5 y 12 de junio de ese año (ya vencida la prórroga), la actora informó gestiones que estaba realizando para dar cumplimiento al contrato.
No se encuentra controvertido que la actora entregó solo 5000 tests dentro del plazo de prórrroga, y que el saldo fue presentado en dos entregas: una de 493.775 tests el 3 de julio de 2020 y otra de 1225 tests el 20 de julio del mismo año.
Habida cuenta de ello, considero que la actora no pudo razonablemente entender que se le había otorgado una extensión tácita (y adicional) del plazo contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106248-2020-0. Autos: Abbot Rapid Diagnostics Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTRATACION DIRECTA - TEST COVID - PANDEMIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MORA - MORA AUTOMATICA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - EXPORTACIONES - IMPORTACIONES - PRORROGA DEL PLAZO - BUENA FE

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento que dispuso el rechazo de la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad de la resolución emitida por el Ministerio de Salud de la demandada, y se ordene la devolución de las multas impuestas por la disposición de la Dirección General Administrativa, Contable y de Presupuesto de aquella cartera, en el marco de la contratación directa para la provisión de tests rápidos de Covid-19 durante la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia.
La adjudicataria se comprometió a proveer 500.000 tests para el 15 de mayo de 2020, pero la entrega en el plazo estipulado no fue posible como consecuencia de la decisión del gobierno de la República Popular China de suspender las exportaciones de estos elementos; y solicitó una prórroga de 30 días corridos.
La demandada emitió la disposición mediante la cual determinó que la actora había incurrido en mora y le impuso (i) una multa en concepto de rehabilitación por la suma de $25.889.613,75 y (ii) una multa por mora de $7.793.035,25, correspondiente a la demora de 8 días en la entrega de 5000 tests, y 24 días en la entrega de los restantes 495.000.
La actora se agravia atento que el pronunciamiento admitiera la posibilidad de una rehabilitación “tácita". Sostiene que ese supuesto no se encuentra previsto en el artículo 122 de la Ley N° 2095, y que lo que ocurrió fue que las partes admitieron tácitamente la extensión del plazo.
Frente a la petición de la actora, el GCBA ya se había expedido y dispuesto una prórroga de diez días. La Ley N°2095 admite la solicitud de prórroga “por única vez” (conf. art. 122). Por otro lado, esa lectura resulta aún más endeble si se advierte que la empresa ni siquiera satisfizo adecuadamente el requerimiento que le fuera cursado para presentar documentación en sustento de su prórroga inicial.
Descartada la existencia de una segunda prórroga, como así también el caso fortuito, el único curso de acción alternativo que el marco normativo brindaba al GCBA era tener por rescindido el contrato. Es esta la solución prevista en el Decreto N° 168/19 cuando, al reglamentar el artículo 123 de la Ley N° 2095, dispone que “[v]encido el plazo de cumplimiento del contrato –o de la prórroga que se hubiera acordado– sin que los elementos fueran entregados o prestados los servicios de conformidad, el contrato queda rescindido de pleno derecho por la parte no cumplida, sin necesidad de intimación o interpelación judicial o extrajudicial…”.
Lo cierto es que el GCBA se inclinó por dar continuidad al contrato; decisión que puede explicarse en la necesidad de contar con los insumos a la mayor brevedad posible para afrontar la emergencia sanitaria. Sentado ello, frente al incumplimiento de la actora, dicha continuidad presuponía, conforme el régimen legal que la actora no podía desconocer, la rehabilitación del contrato y la consiguiente multa (conf. art. 123 de la Ley N° 2095). La conducta desplegada por la empresa, que manifestó de forma inequívoca su interés en dar cumplimiento a lo estipulado luego de vencida la prórroga, conduce a rechazar el agravio fundado en que no era su intención que se rehabilitara el contrato.
En efecto, si bien es cierto que la empresa no solicitó en forma expresa la rehabilitación del contrato, no cabía ignorar la evidente voluntad de la firma de cumplirlo; de modo que debía entenderse que la rehabilitación se hallaba implícita en las distintas presentaciones de la actora y, esencialmente, en la entrega de los tests pese al vencimiento de los plazos estipulados y concedidos excepcionalmente para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106248-2020-0. Autos: Abbot Rapid Diagnostics Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTRATACION DIRECTA - TEST COVID - PANDEMIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MORA - MORA AUTOMATICA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - EXPORTACIONES - IMPORTACIONES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento que dispuso el rechazo de la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad de la resolución emitida por el Ministerio de Salud de la demandada, y se ordene la devolución de las multas impuestas por la disposición de la Dirección General Administrativa, Contable y de Presupuesto de aquella cartera, en el marco de la contratación directa para la provisión de tests rápidos de Covid-19 durante la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia.
La adjudicataria se comprometió a proveer 500.000 tests para el 15 de mayo de 2020, pero la entrega en el plazo estipulado no fue posible como consecuencia de la decisión del gobierno de la República Popular China de suspender las exportaciones de estos elementos; y solicitó una prórroga de 30 días corridos.
La demandada emitió la disposición mediante la cual determinó que la actora había incurrido en mora y le impuso (i) una multa en concepto de rehabilitación por la suma de $25.889.613,75 y (ii) una multa por mora de $7.793.035,25, correspondiente a la demora de 8 días en la entrega de 5000 tests, y 24 días en la entrega de los restantes 495.000.
En efecto, no asiste razón a la apelante cuando plantea que la imposición de la multa por rehabilitación contraviene el principio de legalidad.
Este agravio presupone que no ha mediado rehabilitación; afirmación que debe ser rechazada.
En efecto, establecido que la conducta de las partes comportó la rehabilitación del contrato, la penalidad impuesta se ajusta a lo previsto expresamente en el artículo 123 de la Ley N° 2095; esto es, “una multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor del contrato que se rehabilita”.
Lo señalado basta para rechazar este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106248-2020-0. Autos: Abbot Rapid Diagnostics Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - ENTREGA DE LA COSA - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - IMPORTACIONES - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires impuso a la recurrente una multa por infracción al art. 10 bis de la Ley Nº24.240.
La empresa sancionada sostiene que el propio contrato celebrado con el consumidor daría cuenta de la posibilidad de realizar una entrega tardía del vehículo adquirido por plan de ahorro, lo cual sería compensado mediante el pago de intereses resarcitorios.
En efecto, es cierto que tanto el artículo 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor como la cláusula citada por la empresa en las “Condiciones Generales de Contratación” prevén la posibilidad de eximirse de la obligación por razones que obedezcan a casos fortuitos o de fuerza mayor.
Sin embargo, estos extremos deben ser acreditados y su relación causal con el incumplimiento debe ser explicada y demostrada.
El incumplimiento estará justificado si la parte puede describir las “vicisitudes” que “excepcionalmente” afectaron su capacidad de cumplir con la obligación convenida.
Tan es así que uno de los primeros actos de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor fue la intimación a ambas empresas cosumariadas a mencionar los motivos por los cuales no habían entregado el vehículo.
A pesar de ello, las únicas justificaciones que ofreció la recurrente solo exponen superficialmente los impedimentos al limitarse a decir que “debido al contexto actual de restricción normativa a las importaciones, surge el impedimento de satisfacer la demanda de unidades en el plan de ahorro, situación que no depende de las automotrices”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 280288-2022-0. Autos: Volkswagen SA de Ahorros para Fines Determinado c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - ENTREGA DE LA COSA - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - IMPORTACIONES - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires impuso a la recurrente una multa por infracción al art. 10 bis de la Ley Nº24.240.
En efecto, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor bien concluyó que “no resulta posible suponer que las circunstancias que las sumariadas invocan como condicionantes de su voluntad y por ende como causantes de su demora de más de 8 meses en la entrega del vehículo, esto es [...] las limitaciones en las importaciones -cabe destacar que no se indican específicamente cuáles- eran las imperantes al momento en que concluyeron el contrato con el consumidor y recibieran el pago total del precio por parte de aquel…”.
Además, le asiste razón a la Dirección también por cuanto las circunstancias alegadas como “extraordinarias” parecerían ser bien conocidas al momento de la contratación, con lo cual difícilmente puedan suponerse sobrevinientes a la relación de consumo entablada.
En otras palabras, salvo prueba en contrario, es de suponer que las mismas limitaciones de importación alegadas por la empresa en oportunidad de entregar el vehículo (se traten de barreras normativas o de hecho) existían también al momento de la confección y celebración del contrato con el consumidor.
En este razonamiento, mal podría la recurrente justificar su incumplimiento en una circunstancia limitativa que conocía de antemano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 280288-2022-0. Autos: Volkswagen SA de Ahorros para Fines Determinado c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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